Constitucion Politica de Colombia

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Constitució n Política de Colombia

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Constitución de Colombia

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Constitucin

Poltica de

Colombia

1991

Asamblea Nacional

Constituyente

Julio 6 de 1991

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Constitucin Poltica deColombia

Asamblea Nacional ConstituyenteJulio 6 de 1991

Constitucin Poltica de Colombia 1991

Asamblea Nacional Constituyente

(Julio 6 de 1991)

Derogada parcialmente

Por el Acto Legislativo 02 de 2011

Desarrollada parcialmente

Por la Ley 1740 de 2014, por el Decreto 1076 de 2012, por el Decreto 750 de 2012, por el Decreto 556 de 2012, Decreto 4923 de 2011, por la Ley 1480 de 2011, por la Ley 1447 de 2011, por la Ley 1381 de 2010; por el Decreto 3695 de 2010, por la Ley 743 de 2002, por la Ley 294 de 1996, por el Decreto 2093 de 1991, por la Ley 670 de 2001, por la Ley 70 de 1993, por la Ley 226 de 1995, por la Ley 101 de 1993, por la Ley 397 de 1997, por la Ley 393 de 1997, por la Ley 1157 de 2007, por la Ley 892 de 2004, por la Ley 56 de 1993, por la Ley 330 de 1996, por la Ley 298 de 1996 y por la Ley 1176 de 2007 y por la Ley 25 de 1992

Reglamentada parcialmente

Por la Ley 1675 de 2013, por la Ley 581 de 2000, por la Ley 107 de 1994, por la Ley 1095 de 2006, por la Ley 472 de 1998, por la Ley 368 de 1997, por el Decreto 842 de 1992 y por

la Ley 358 de 1997 Acto Legislativo 01 de 2000

Modificada

Por el Acto Legislativo 01 de 2013, por el Acto Legislativo 02 de 2012, por el Acto Legislativo 06 de 2011, por el Acto Legislativo 05 de 2011, por el Acto Legislativo 03 de 2011, por el Acto Legislativo 02 de 2011, por el Acto Legislativo 02 de 2003, por el Acto Legislativo 01 de 1997, por el Acto Legislativo 2 de 2009, por el Acto Legislativo 02 de 2000, por el Acto Legislativo 01 de 1999, por el Acto Legislativo 01 de 2002, por el Acto legislativo 1 de 2009, por el Acto Legislativo 01 de 2003, por el Acto Legislativo 03 de 2002, por el Acto Legislativo 02 de 2004, por el Acto Legislativo 03 de 1993, por el Acto Legislativo 01 de 2007, por el Acto Legislativo 03 de 2005, por la Ley 1354 de 2009, por el Acto Legislativo 02 de 1995, por el Acto Legislativo 02 de 2002, por el Acto Legislativo 01 de 1996, por el Acto Legislativo 01 de 2000, por el Acto Legislativo 03 de 2007, por el Acto Legislativo 02 de 2007, por el Acto Legislativo 01 de 2001, por el Acto Legislativo 04 de 2007

Adicionada

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Por el Acto Legislativo 02 de 2012, por el Acto Legislativo 06 de 2011, por el Acto Legislativo 04 de 2011, por el Acto Legislativo 02 de 2011, por el Acto Legislativo 01 de 2011, por el Acto Legislativo 01 de 2005, por el Acto Legislativo 02 de 2001, por el Acto Legislativo 02 de 2004, por el Acto Legislativo 01 de 2003, por el Acto Legislativo 01 de 2008, por el Acto Legislativo 01 de 2009, por el Acto Legislativo 02 de 2003, por el Acto Legislativo 01 de 2007, por el Acto Legislativo 01 de 2001, por el Acto Legislativo 02 de 2007, por el Acto Legislativo 04 de 2007,por el Acto Legislativo 02 de 1993 y por el Acto Legislativo 02 de 2002

Corregida

Por el Decreto 3259 de 2009

Ver

Resolucin 376 de 2013, Decreto 189 de 2013, Decreto 1101 de 2012, Decreto 819 de 2012, Decreto 445 de 2012, Ley 43 de 1993, Ley 269 de 1996, ley 715 de 2001, Decreto 2591 de 1991, Sentencia C-472 de 2006, Sentencia C-986 de 2006, Sentencia C-216 de

2007, Sentencia C-292 de 2007

PREMBULO

EL PUEBLO DE COLOMBIA

En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la proteccin de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nacin y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurdico, democrtico y participativo que garantice un orden poltico, econmico y social justo, y comprometido a impulsar la integracin de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente

CONSTITUCIN POLTICA DE COLOMBIA

TITULO I

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

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Artculo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Repblica unitaria, descentralizada, con autonoma de sus entidades territoriales, democrtica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inters general.

Artculo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitucin; facilitar la participacin de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econmica, poltica, administrativa y cultural de la Nacin; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacfica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la Repblica estn instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dems derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Artculo 3. La soberana reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder pblico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los trminos que la Constitucin establece.

Artculo 4. La Constitucin es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitucin y la ley u otra norma jurdica, se aplicarn las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitucin y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

Artculo 5. El Estado reconoce, sin discriminacin alguna, la primaca de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institucin bsica de la sociedad.

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Artculo 6. Los particulares slo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitucin y las leyes. Los servidores pblicos lo son por la misma causa y por omisin o extralimitacin en el ejercicio de sus funciones.

Artculo 7. Desarrollado por la Ley 1381 de 2010. El Estado reconoce y protege la diversidad tnica y cultural de la Nacin colombiana.

Ver Resolucin 376 de 2013

Artculo 8. Desarrollado por la Ley 1381 de 2010. Es obligacin del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nacin.

Artculo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberana nacional, en el respeto a la autodeterminacin de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

De igual manera, la poltica exterior de Colombia se orientar hacia la integracin latinoamericana y del Caribe.

Ver Resolucin 376 de 2013

Artculo 10. Desarrollado por la Ley 1381 de 2010. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos tnicos son tambin oficiales en sus territorios. La enseanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingsticas propias ser bilinge.

TITULO II.

DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES

Capitulo 1.

De los Derechos Fundamentales

Artculo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habr pena de muerte.

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Artculo 12. Nadie ser sometido a desaparicin forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artculo 13. Reglamentado por la Ley 581 de 2000. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirn la misma proteccin y trato de las autoridades y gozarn de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminacin por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religin, opinin poltica o filosfica.

El Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artculo 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurdica.

Artculo 15. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003 (ste declarado inexequible por las Sentencias C-816 de 2004 y C-817 y C-818 de 2004). Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades pblicas y privadas.

En la recoleccin, tratamiento y circulacin de datos se respetarn la libertad y dems garantas consagradas en la Constitucin.

La correspondencia y dems formas de comunicacin privada son inviolables. Slo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Con el fin de prevenir la comisin de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentar la forma y condiciones en que las autoridades que ella seale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y dems formas de comunicacin privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuradura General de la Nacin y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada perodo de sesiones el Gobierno rendir informe al Congreso

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sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este Artculo incurrirn en falta gravsima, sin perjuicio de las dems responsabilidades a que hubiere lugar.

Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspeccin, vigilancia e intervencin del Estado, podr exigirse la presentacin de libros de contabilidad y dems documentos privados, en los trminos que seale la ley.

Texto anterior Art. 15: Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades pblicas y privadas.

En la recoleccin, tratamiento y circulacin de datos se respetarn la libertad y dems garantas consagradas en la Constitucin.

La correspondencia y dems formas de comunicacin privada son inviolables. Slo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspeccin, vigilancia e intervencin del Estado podr exigirse la presentacin de libros de contabilidad y dems documentos privados, en los trminos que seale la ley.

Artculo 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin ms limitaciones que las que imponen los derechos de los dems y el orden jurdico.

Artculo 17. Se prohben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.

Artculo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser molestado por razn de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

Artculo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religin y a difundirla en forma individual o colectiva.

Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

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Artculo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informacin veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicacin.

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificacin en condiciones de equidad. No habr censura.

Artculo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley sealar la forma de su proteccin.

Artculo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

Artculo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inters general o particular y a obtener pronta resolucin. El legislador podr reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Artculo 24. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003 (ste declarado inexequible por las Sentencias C-816 de 2004 y C-817 y C-818 de 2004). Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de l, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

El Gobierno Nacional podr establecer la obligacin de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto.

Texto anterior Art 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de l, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

Artculo 25. El trabajo es un derecho y una obligacin social y goza, en todas sus modalidades, de la especial proteccin del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Artculo 26. Toda persona es libre de escoger profesin u oficio. La ley podr exigir ttulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarn y vigilarn el

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ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formacin acadmica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de stos debern ser democrticos. La ley podr asignarles funciones pblicas y establecer los debidos controles.

Artculo 27. El Estado garantiza las libertades de enseanza, aprendizaje, investigacin y ctedra.

Artculo 28. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003 (ste declarado inexequible por las Sentencias C-816 de 2004 y C-817 y C-818 de 2004). Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisin o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente ser puesta a disposicin del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisin correspondiente en el trmino que establezca la ley.

En ningn caso podr haber detencin, prisin ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

Una ley estatutaria reglamentar la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella seale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuradura General de la Nacin y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisin de actos terroristas. Al iniciar cada perodo de sesiones el Gobierno rendir informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este Artculo incurrirn en falta gravsima, sin perjuicio de las dems responsabilidades a que hubiere lugar.

Texto anterior Art 28: Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisin o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente ser puesta a disposicin del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que ste adopte la decisin correspondiente en el trmino que establezca la ley.

En ningn caso podr haber detencin, prisin ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Ver Ley 269 de 1996.

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Artculo 29. El debido proceso se aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podr ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por l, o de oficio, durante la investigacin y el juzgamiento; a un debido proceso pblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violacin del debido proceso.

Artculo 30. Reglamentado por la Ley 1095 de 2006. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el trmino de treinta y seis horas.

Artculo 31. Toda sentencia judicial podr ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podr agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante nico.

Artculo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podr ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se

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refugiare en su propio domicilio, podrn penetrar en l, para el acto de la aprehensin; si se acogiere a domicilio ajeno, deber preceder requerimiento al morador.

Artculo 33. Nadie podr ser obligado a declarar contra s mismo o contra su cnyuge, compaero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Artculo 34. Desarrollado por el Decreto 2093 de 1991. Se prohben las penas de destierro, prisin perpetua y confiscacin.

No obstante, por sentencia judicial, se declarar extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilcito, en perjuicio del Tesoro Pblico o con grave deterioro de la moral social.

Artculo 35. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997. La extradicin se podr solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados pblicos y, en su defecto, con la ley.

Adems, la extradicin de los colombianos por nacimiento se conceder por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislacin penal colombiana.

La Ley reglamentar la materia. (Declarada inexequible la expresin resaltada por la Sentencia C-543 de 1998)

La extradicin no proceder por delitos polticos.

Inciso declarado exequible en la cuando se trate de hechos cometidos norma.

Sentencia C-543 de 1998. No proceder la extradicin con anterioridad a la promulgacin de la presente

Texto anterior Art 35: Se prohbe la extradicin de colombianos por nacimiento.

No se conceder la extradicin de extranjeros por delitos polticos o de opinin.

Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislacin nacional, sern procesados y juzgados en Colombia.

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Artculo 36. Se reconoce el derecho de asilo en los trminos previstos en la ley.

Artculo 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pblica y pacficamente. Slo la ley podr establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr limitar el ejercicio de este derecho.

Artculo 38. Desarrollado por la Ley 743 de 2002. Se garantiza el derecho de libre asociacin para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

Artculo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervencin del Estado. Su reconocimiento jurdico se producir con la simple inscripcin del acta de constitucin.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarn al orden legal y a los principios democrticos.

La cancelacin o la suspensin de la personera jurdica slo procede por va judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dems garantas necesarias para el cumplimiento de su gestin.

No gozan del derecho de asociacin sindical los miembros de la Fuerza Pblica.

Artculo 40. Reglamentado por la Ley 581 de 2000. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformacin, ejercicio y control del poder poltico. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participacin democrtica.

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3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones polticas sin limitacin alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitucin y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones pblicas.

6. Interponer acciones pblicas en defensa de la Constitucin y de la ley.

7. Acceder al desempeo de funciones y cargos pblicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopcin, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar esta excepcin y determinar los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarn la adecuada y efectiva participacin de la mujer en los niveles decisorios de la Administracin Pblica.

Artculo 41. Reglamentado por la Ley 107 de 1994. En todas las instituciones de educacin, oficiales o privadas, sern obligatorios el estudio de la Constitucin y la Instruccin Cvica. As mismo se fomentarn prcticas democrticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participacin ciudadana. El Estado divulgar la Constitucin.

CAPITULO 2.

DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES

Artculo 42. Desarrollado por la Ley 294 de 1996 y por la Ley 25 de 1992. La familia es el ncleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vnculos naturales o jurdicos, por la decisin libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

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El Estado y la sociedad garantizan la proteccin integral de la familia. La ley podr determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armona y unidad, y ser sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cientfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el nmero de sus hijos, y deber sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cnyuges, su separacin y la disolucin del vnculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrn efectos civiles en los trminos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarn por divorcio con arreglo a la ley civil.

Tambin tendrn efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religin, en los trminos que establezca la ley.

La ley determinar lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.

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Artculo 43. Reglamentado por la Ley 581 de 2000. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr ser sometida a ninguna clase de discriminacin. Durante el embarazo y despus del parto gozar de especial asistencia y proteccin del Estado, y recibir de ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.

Artculo 44. Desarrollado por la Ley 670 de 2001. Son derechos fundamentales de los nios: la vida, la integridad fsica, la salud y la seguridad social, la alimentacin equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educacin y la cultura, la recreacin y la libre expresin de su opinin. Sern protegidos contra toda forma de abandono, violencia fsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotacin laboral o econmica y trabajos riesgosos. Gozarn tambin de los dems derechos consagrados en la Constitucin, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligacin de asistir y proteger al nio para garantizar su desarrollo armnico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sancin de los infractores.

Los derechos de los nios prevalecen sobre los derechos de los dems.

Artculo 45. El adolescente tiene derecho a la proteccin y a la formacin integral.

El Estado y la sociedad garantizan la participacin activa de los jvenes en los organismos pblicos y privados que tengan a cargo la proteccin, educacin y progreso de la juventud.

Artculo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirn para la proteccin y la asistencia de las personas de la tercera edad y promovern su integracin a la vida activa y comunitaria.

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El Estado les garantizar los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

Artculo 47. El Estado adelantar una poltica de previsin, rehabilitacin e integracin social para los disminuidos fsicos, sensoriales y psquicos, a quienes se prestar la atencin especializada que requieran.

Artculo 48. La Seguridad Social es un servicio pblico de carcter obligatorio que se prestar bajo la direccin, coordinacin y control del Estado, en sujecin a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los trminos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participacin de los particulares, ampliar progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender la prestacin de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podr ser prestada por entidades pblicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrn destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

Inciso adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, Art. 1. "El Estado garantizar los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con

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posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, debern asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningn motivo podr dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".

"Para adquirir el derecho a la pensin ser necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizacin o el capital necesario, as como las dems condiciones que seala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensin de invalidez o de sobrevivencia sern los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

"En materia pensional se respetarn todos los derechos adquiridos".

"Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensin de vejez por actividades de alto riesgo, sern los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr dictarse disposicin o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all establecido"

Ver Sentencia C-216 de 2007.

Inciso declarado exequible en la Sentencia C-292 de 2007 y C-178 de 2007."Para la liquidacin de las pensiones slo se tendrn en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensin podr ser inferior al salario mnimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podr determinar los casos en que se puedan conceder beneficios econmicos peridicos inferiores al salario mnimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensin". Ver Sentencia C-216 de 2007

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr regmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pblica, al Presidente de la

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Repblica y a lo establecido en los pargrafos del presente Artculo". Ver Sentencia

C-216 de 2007

Inciso declarado exequible en la Sentencia C-277 de 2007, y Sentencia C-317 de 2007. "Las personas cuyo derecho a la pensin se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrn recibir ms de trece (13) mesadas pensionales al ao. Se entiende que la pensin se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". Ver SentenciaC-216 de 2007

Inciso declarado exequible en la Sentencia C-181 de 2006. La ley establecer un procedimiento breve para la revisin de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales vlidamente celebrados". Ver Sentencia C-216 de

2007

"Pargrafo 1. A partir del 31 de julio de 2010, no podrn causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mnimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pblica". Ver Sentencia C-216 de 2007 y Sentencia C-

472 de 2006

"Pargrafo 2. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrn establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurdico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". Ver Sentencia C-216 de 2007, Sentencia C-986 de

2006 y Sentencia C-472 de 2006

"Pargrafo transitorio 1. El rgimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio pblico educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el Artculo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrn los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema

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General de Pensiones, en los trminos del Artculo 81 de la Ley 812 de 2003".

Ver Sentencia C-216 de 2007

"Pargrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el rgimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pblica y al Presidente de la Repblica, y lo establecido en los pargrafos del presente Artculo, la vigencia de los regmenes pensionales especiales, los exceptuados, as como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar el 31 de julio del ao 2010". Ver Sentencia C-216 de 2007 y Sentencia C-472 de 2006

"Pargrafo Transitorio 3. Las reglas de carcter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos vlidamente celebrados, se mantendrn por el trmino inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrn estipularse condiciones pensionales ms favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perdern vigencia el 31 de julio de 2010". Ver Sentencia C-

216 de 2007 y Sentencia C-472 de 2006

"Pargrafo transitorio 4. Declarado exequible en la Sentencia C-337 de 2006. El rgimen de transicin establecido en la Ley 100 de 1993 y dems normas que desarrollen dicho rgimen, no podr extenderse ms all del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho rgimen, adems, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr dicho rgimen hasta el ao 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este rgimen sern los exigidos por el Artculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dems normas que desarrollen dicho rgimen". Ver Sentencia C-216 de 2007 y Sentencia C-472 de

2006

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"Pargrafo transitorio 5. De conformidad con lo dispuesto por el Artculo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este ltimo decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicar el rgimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicar el rgimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razn de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". Ver Sentencia C-292 de 2007 y Sentencia C-216 de 2007.

"Pargrafo transitorio 6. Se exceptan de lo establecido por el inciso 8 del presente Artculo, aquellas personas que perciban una pensin igual o inferior a tres (3) salarios mnimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirn catorce (14) mesadas pensionales al ao". Ver Sentencia C-216 de 2007 y Sentencia C-472 de 2006

Artculo 49. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2009. La atencin de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promocin, proteccin y recuperacin de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestacin de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambin, establecer las polticas para la prestacin de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As mismo, establecer las competencias de la Nacin, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los trminos y condiciones sealados en la ley.

Los servicios de salud se organizarn en forma descentralizada, por niveles de atencin y con participacin de la comunidad.

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La ley sealar los trminos en los cuales la atencin bsica para todos los habitantes ser gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.

El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrpicas est prohibido, salvo prescripcin mdica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer medidas y tratamientos administrativos de orden pedaggico, profilctico o teraputico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.

As mismo el Estado dedicar especial atencin al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar en forma permanente campaas de prevencin contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperacin de los adictos.

Texto anterior Art. 49: La atencin de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promocin, proteccin y recuperacin de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestacin de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambin, establecer las polticas para la prestacin de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As mismo, establecer las competencias de la Nacin, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los trminos y condiciones sealados en la ley.

Los servicios de salud se organizarn en forma descentralizada, por niveles de atencin y con participacin de la comunidad.

La ley sealar los trminos en los cuales la atencin bsica para todos los habitantes ser gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Artculo 50. Todo nio menor de un ao que no est cubierto por algn tipo de proteccin o de seguridad social, tendr derecho a recibir atencin gratuita en todas

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las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar la materia.

Artculo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover planes de vivienda de inters social, sistemas adecuados de financiacin a largo plazo y formas asociativas de ejecucin de estos programas de vivienda.

Artculo 52. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2000. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autctonas tienen como funcin la formacin integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.

El deporte y la recreacin, forman parte de la educacin y constituyen gasto pblico social.

Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreacin, a la prctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

El Estado fomentar estas actividades e inspeccionar, vigilar y controlar las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad debern ser democrticas.

Texto anterior Art. 52: Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreacin, a la prctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentar estas actividades e inspeccionar las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad debern ser democrticas..

Artculo 53. El Congreso expedir el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr en cuenta por lo menos los siguientes principios mnimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneracin mnima vital y mvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mnimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situacin ms favorable

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al trabajador en caso de duda en la aplicacin e interpretacin de las fuentes formales de derecho; primaca de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garanta a la seguridad social, la capacitacin, el adiestramiento y el descanso necesario; proteccin especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peridico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislacin interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Artculo 54. Es obligacin del Estado y de los empleadores ofrecer formacin y habilitacin profesional y tcnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicacin laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusvlidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

Artculo 55. Desarrollado por la Ley 70 de 1993. Se garantiza el derecho de negociacin colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que seale la ley.

Es deber del Estado promover la concertacin y los dems medios para la solucin pacfica de los conflictos colectivos de trabajo.

Artculo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios pblicos esenciales definidos por el legislador.

La ley reglamentar este derecho.

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Una comisin permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentar las buenas relaciones laborales, contribuir a la solucin de los conflictos colectivos de trabajo y concertar las polticas salariales y laborales. La ley reglamentar su composicin y funcionamiento.

Artculo 57. La ley podr establecer los estmulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestin de las empresas.

Artculo 58. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1999. Se garantizan la propiedad privada y los dems derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicacin de una ley expedida por motivos de utilidad pblica o inters social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inters privado deber ceder al inters pblico o social.

La propiedad es una funcin social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funcin ecolgica.

El Estado proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pblica o inters social definidos por el legislador, podr haber expropiacin mediante sentencia judicial e indemnizacin previa. Este se fijar consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiacin podr adelantarse por va administrativa, sujeta a posterior accin contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

Texto anterior Art. 58: Se garantizan la propiedad privada y los dems derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicacin de una ley expedida por motivo de utilidad pblica o inters social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inters privado deber ceder al inters pblico o social.

La propiedad es una funcin social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funcin ecolgica.

El estado proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad.

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Por motivos de utilidad pblica o de inters social definidos por el legislador, podr haber expropiacin mediante sentencia judicial e indemnizacin previa. Esta se fijar consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiacin podr adelantarse por va administrativa, sujeta a posterior accin contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.

Con todo, el legislador, por razones de equidad, podr determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnizacin, mediante el voto favorable de la mayora absoluta de los miembros de una y otra Cmara.

Las razones de equidad, as como los motivos de utilidad pblica o de inters social, invocados por el legislador, no sern controvertibles judicialmente..

Artculo 59. En caso de guerra y slo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiacin podr ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnizacin.

En el expresado caso, la propiedad inmueble slo podr ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.

El Estado ser siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por s o por medio de sus agentes.

Artculo 60. Desarrollado por la Ley 226 de 1995. El Estado promover, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.

Cuando el Estado enajene su participacin en una empresa, tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecer a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentar la materia

Artculo 61. El Estado proteger la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

Artculo 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de inters social, no podr ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donacin desaparezca. En este caso, la ley asignar el patrimonio respectivo a un fin similar.

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El Gobierno fiscalizar el manejo y la inversin de tales donaciones.

Artculo 63. Reglamentado por la Ley 1675 de 2013. Los bienes de uso pblico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueolgico de la Nacin y los dems bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artculo 64. Desarrollado por la Ley 101 de 1993. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacin, salud, vivienda, seguridad social, recreacin, crdito, comunicaciones, comercializacin de los productos, asistencia tcnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

Artculo 65. Desarrollado por la Ley 101 de 1993. La produccin de alimentos gozar de la especial proteccin del Estado. Para tal efecto, se otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, as como tambin a la construccin de obras de infraestructura fsica y adecuacin de tierras.

De igual manera, el Estado promover la investigacin y la transferencia de tecnologa para la produccin de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propsito de incrementar la productividad.

Artculo 66. Desarrollado por la Ley 101 de 1993. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrn reglamentar las condiciones especiales del crdito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambin los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.

Artculo 67. Desarrollado por la Ley 1740 de 2014. La educacin es un derecho de la persona y un servicio pblico que tiene una funcin social; con ella se busca el

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acceso al conocimiento, a la ciencia, a la tcnica, y a los dems bienes y valores de la cultura.

La educacin formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la prctica del trabajo y la recreacin, para el mejoramiento cultural, cientfico, tecnolgico y para la proteccin del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educacin, que ser obligatoria entre los cinco y los quince aos de edad y que comprender como mnimo, un ao de preescolar y nueve de educacin bsica.

La educacin ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acadmicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspeccin y vigilancia de la educacin con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formacin moral, intelectual y fsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La Nacin y las entidades territoriales participarn en la direccin, financiacin y administracin de los servicios educativos estatales, en los trminos que sealen la Constitucin y la ley.

Artculo 68. Los particulares podrn fundar establecimientos educativos. La ley establecer las condiciones para su creacin y gestin.

La comunidad educativa participar en la direccin de las instituciones de educacin.

La enseanza estar a cargo de personas de reconocida idoneidad tica y pedaggica. La Ley garantiza la profesionalizacin y dignificacin de la actividad docente.

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Los padres de familia tendrn derecho de escoger el tipo de educacin para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr ser obligada a recibir educacin religiosa.

Las integrantes de los grupos tnicos tendrn derecho a una formacin que respete y desarrolle su identidad cultural.

La erradicacin del analfabetismo y la educacin de personas con limitaciones fsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

Artculo 69. Se garantiza la autonoma universitaria. Las universidades podrn darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecer un rgimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecer la investigacin cientfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.

El Estado facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educacin superior.

Artculo 70. Reglamentado por la Ley 1675 de 2013. Desarrollado por la Ley 1381 de 2010 y por la Ley 397 de 1997 . El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, pormedio de la educacin permanente y la enseanza cientfica, tcnica, artstica y profesional en todas las etapas del proceso de creacin de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pas. El Estado promover la investigacin, la ciencia, el desarrollo y la difusin de los valores culturales de la Nacin.

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Artculo 71. Desarrollado por la Ley 397 de 1997. La bsqueda del conocimiento y la expresin artstica son libres. Los planes de desarrollo econmico y social incluirn el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnologa y las dems manifestaciones culturales y ofrecer estmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

Artculo 72. Reglamentado por la Ley 1675 de 2013. Desarrollado por la Ley 397 de 1997 . El patrimonio cultural de la Nacin est bajo la proteccin del Estado. El patrimonio arqueolgico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nacin y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecer los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentar los derechos especiales que pudieran tener los grupos tnicos asentados en territorios de riqueza arqueolgica.

Artculo 73. La actividad periodstica gozar de proteccin para garantizar su libertad e independencia profesional.

Artculo 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos pblicos salvo los casos que establezca la ley.

El secreto profesional es inviolable.

Artculo 75. El espectro electromagntico es un bien pblico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestin y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los trminos que fije la ley.

Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr por mandato de la ley para evitar las prcticas monopolsticas en el uso del espectro electromagntico.

Artculo 76. Derogado por el Acto Legislativo 02 de 2011, Art. 1. La intervencin estatal en el espectro electromagntico utilizado para los servicios de televisin, estar a cargo de un

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organismo de derecho pblico con personera jurdica, autonoma administrativa, patrimonial y tcnica, sujeto a un rgimen legal propio.

Dicho organismo desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.

Artculo 77. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2011, Art. 2. El Congreso de la

Repblica expedir la ley que fijar la poltica en materia de televisin.

Texto anterior Art. 77. La direccin de la poltica que en materia de televisin determine la Ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitucin, estar a cargo del organismo mencionado.

La televisin ser regulada por una entidad autnoma del orden nacional, sujeta a un rgimen propio. La direccin y ejecucin de las funciones de la entidad estarn a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrar al Director. Los miembros de la Junta tendrn perodo fijo. El Gobierno Nacional designar dos de ellos. Otro ser escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisin. La Ley dispondr lo relativo al nombramiento de los dems miembros y regular la organizacin y funcionamiento de la Entidad.

Pargrafo. Se garantizarn y respetarn la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisin.

CAPITULO 3.

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE

Artculo 78. La ley regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as como la informacin que debe suministrarse al pblico en su comercializacin.

Sern responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la produccin y en la comercializacin de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizar la participacin de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democrticos internos.

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Artculo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar la participacin de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las reas de especial importancia ecolgica y fomentar la educacin para el logro de estos fines.

Artculo 80. El Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservacin, restauracin o sustitucin.

Adems, deber prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparacin de los daos causados.

As mismo, cooperar con otras naciones en la proteccin de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

Artculo 81. Queda prohibida la fabricacin, importacin, posesin y uso de armas qumicas, biolgicas y nucleares, as como la introduccin al territorio nacional de residuos nucleares y desechos txicos.

El Estado regular el ingreso al pas y la salida de l de los recursos genticos, y su utilizacin, de acuerdo con el inters nacional.

Artculo 82. Es deber del Estado velar por la proteccin de la integridad del espacio pblico y por su destinacin al uso comn, el cual prevalece sobre el inters particular.

Las entidades pblicas participarn en la plusvala que genere su accin urbanstica y regularn la utilizacin del suelo y del espacio areo urbano en defensa del inters comn.

CAPITULO 4.

DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS

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Artculo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades pblicas debern ceirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir en todas las gestiones que aquellos adelanten ante stas.

Artculo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades pblicas no podrn establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

Artculo 85. Son de aplicacin inmediata los derechos consagrados en los Artculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.

Artculo 86. Toda persona tendr accin de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s misma o por quien acte a su nombre, la proteccin inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que stos resulten vulnerados o amenazados por la accin o la omisin de cualquier autoridad pblica.

La proteccin consistir en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, acte o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser de inmediato cumplimiento, podr impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, ste lo remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisin.

Esta accin solo proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningn caso podrn transcurrir ms de diez das entre la solicitud de tutela y su resolucin.

La ley establecer los casos en los que la accin de tutela procede contra particulares encargados de la prestacin de un servicio pblico o cuya conducta afecte grave y

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directamente el inters colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinacin o indefensin.

Ver Decreto 2591 de 1991

Artculo 87. Desarrollado por la Ley 393 de 1997. Toda persona podr acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la accin, la sentencia ordenar a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Artculo 88. Reglamentado por la Ley 472 de 1998. La ley regular las acciones populares para la proteccin de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pblicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econmica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

Tambin regular las acciones originadas en los daos ocasionados a un nmero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

As mismo, definir los casos de responsabilidad civil objetiva por el dao inferido a los derechos e intereses colectivos.

Artculo 89. Adems de los consagrados en los Artculos anteriores, la ley establecer los dems recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurdico, y por la proteccin de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la accin u omisin de las autoridades pblicas.

Artculo 90. El Estado responder patrimonialmente por los daos antijurdicos que le sean imputables, causados por la accin o la omisin de las autoridades pblicas.

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En el evento de ser condenado el Estado a la reparacin patrimonial de uno de tales daos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqul deber repetir contra ste.

Artculo 91. En caso de infraccin manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposicin. Respecto de ellos, la responsabilidad recaer nicamente en el superior que da la orden.

Artculo 92. Cualquier persona natural o jurdica podr solicitar de la autoridad competente la aplicacin de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades pblicas.

Artculo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohben su limitacin en los estados de excepcin, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarn de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

Inciso adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2001. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdiccin de la Corte Penal Internacional en los trminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitucin.

La admisin de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantas contenidas en la Constitucin tendr efectos exclusivamente dentro del mbito de la materia regulada en l.

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Artculo 94. La enunciacin de los derechos y garantas contenidos en la Constitucin y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negacin de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

CAPITULO 5.

DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES

Artculo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos estn en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitucin implica responsabilidades. El ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitucin implica responsabilidades.

Toda persona est obligada a cumplir la Constitucin y las leyes.

Son deberes de la persona y del ciudadano:

1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;

2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

3. Respetar y apoyar a las autoridades democrticas legtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales.

4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacfica;

5. Participar en la vida poltica, cvica y comunitaria del pas;

6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;

7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administracin de la justicia;

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8. Proteger los recursos culturales y naturales del pas y velar por la conservacin de un ambiente sano;

9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

TITULO III

DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO

CAPITULO 1.

DE LA NACIONALIDAD

Artculo 96. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2002. Son nacionales colombianos.

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Repblica en el momento del nacimiento y;

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Repblica.

2. Por adopcin:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizacin, de acuerdo con la ley, la cual establecer los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopcin;

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b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizacin del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

c) Los miembros de los pueblos indgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicacin del principio de reciprocidad segn tratados pblicos.

Ningn colombiano por nacimiento podr ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopcin no estarn obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopcin.

Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrn recobrarla con arreglo a la ley. Ver Ley 43 de 1993, Art. 1.

Texto anterior Art. 96: Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Repblica en el momento del nacimiento.

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la Repblica.

2. Por adopcin:

a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizacin, de acuerdo con la ley, la cual establecer los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopcin.

b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizacin del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren.

c) Los miembros de pueblos indgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicacin del principio de reciprocidad segn tratados pblicos.

Ningn colombiano por nacimiento podr ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopcin no estarn obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopcin.

Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrn recobrarla con arreglo a la ley. Ver Ley 43 de 1993.

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Artculo 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que acte contra los intereses del pas en guerra exterior contra Colombia, ser juzgado y penado como traidor.

Los colombianos por adopcin y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrn ser obligados a tomar las armas contra su pas de origen; tampoco lo sern los colombianos nacionalizados en pas extranjero, contra el pas de su nueva nacionalidad.

CAPITULO 2.

DE LA CIUDADANIA

Artculo 98. La ciudadana se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisin judicial en los casos que determine la ley.

Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadana, podrn solicitar su rehabilitacin.

Pargrafo. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadana se ejercer a partir de los dieciocho aos.

Artculo 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condicin previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempear cargos pblicos que lleven anexa autoridad o jurisdiccin.

CAPITULO 3.

DE LOS EXTRANJEROS

Artculo 100. Los extranjeros disfrutarn en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr, por razones de orden pblico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

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As mismo, los extranjeros gozarn, en el territorio de la Repblica, de las garantas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitucin o la ley.

Los derechos polticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carcter municipal o distrital.

CAPITULO 4.

DEL TERRITORIO

Artculo 101. Los lmites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Repblica, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nacin.

Los lmites sealados en la forma prevista por esta Constitucin, slo podrn modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Repblica.

Forman parte de Colombia, adems del territorio continental, el archipilago de San Andrs, Providencia, Santa Catalina y Malpelo, adems de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

Tambin son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econmica exclusiva, el espacio areo, el segmento de la rbita geoestacionaria, el espectro electromagntico y el espacio donde acta, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.

Artculo 102. El territorio, con los bienes pblicos que de l forman parte, pertenecen a la Nacin.

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TITULO IV

DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS

CAPITULO 1.

DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA

Artculo 103. Son mecanismos de participacin del pueblo en ejercicio de su soberana: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar.

El Estado contribuir a la organizacin, promocin y capacitacin de las asociaciones profesionales, cvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benficas o de utilidad comn no gubernamentales, sin detrimento de su autonoma con el objeto de que constituyan mecanismos democrticos de representacin en las diferentes instancias de participacin, concertacin, control y vigilancia de la gestin pblica que se establezcan.

Artculo 104. El Presidente de la Repblica, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la Repblica, podr consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisin del pueblo ser obligatoria. La consulta no podr realizarse en concurrencia con otra eleccin.

Artculo 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que seale el estatuto general de la organizacin territorial y en los casos que ste determine, los Gobernadores y Alcaldes segn el caso, podrn realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.

Artculo 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley seale y en los casos que sta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrn presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporacin pblica, la cual est obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de inters de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporacin correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir

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representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios pblicos dentro de la entidad territorial respectiva.

CAPITULO 2.

DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS

Artculo 107. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Art. 1. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos polticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningn caso se permitir a los ciudadanos pertenecer simultneamente a ms de un partido o movimiento poltico con personera jurdica.

Los Partidos y Movimientos Polticos se organizarn democrticamente y tendrn como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de gnero, y el deber de presentar y divulgar sus programas polticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalicin, podrn celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Pblicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarn las normas sobre financiacin y publicidad de campaas y acceso a los medios de comunicacin del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento poltico o en consultas interpartidistas, no podr inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas ser obligatorio.

Los directivos de los Partidos y Movimientos Polticos debern propiciar procesos de democratizacin interna y el fortalecimiento del rgimen de bancadas.

Los Partidos y Movimientos Polticos debern responder por toda violacin o contravencin a las normas que rigen su organizacin, funcionamiento o financiacin,

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as como tambin por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Pblicas de eleccin popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se aval mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculacin a grupos armados ilegales y actividades del narcotrfico o de delitos contra los mecanismos de participacin democrtica o de lesa humanidad.

Los partidos o movimientos polticos tambin respondern por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Pblicas de Eleccin Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el perodo del cargo pblico al cual se candidatiz, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculacin a grupos armados ilegales y actividades del narcotrfico, cometidos con anterioridad a la expedicin del aval correspondiente.

Las sanciones podrn consistir en multas, devolucin de los recursos pblicos percibidos mediante el sistema de reposicin de votos, hasta la cancelacin de la personera jurdica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que aval al condenado, no podr presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripcin. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrn presentar terna, caso en el cual, el nominador podr libremente designar el reemplazo.

Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personera Jurdica tambin estarn sujetos a las sanciones que determine la ley.

Tambin se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos polticos.

Quien siendo miembro de una corporacin pblica decida presentarse a la siguiente eleccin, por un partido distinto, deber renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer da de inscripciones.

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Pargrafo transitorio 1. Declarado exequible en las Sentencias C-303 de 2010 y

C-569 de 2010. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artculo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorzase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de eleccin popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los aval, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.

Pargrafo Transitorio 2. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarn, antes del 1 de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este Artculo.

El Proyecto tendr mensaje de urgencia y sesiones conjuntas y podr ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los trminos para la revisin previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.

Texto anterior Art. 107: Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos polticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningn caso se permitir a los ciudadanos pertenecer simultneamente a ms de un partido o movimiento polticos con personera jurdica.

Los partidos y movimientos polticos se organizarn democrticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrn celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones pblicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarn las normas sobre financiacin y publicidad de campaas y acceso a los medios de comunicacin del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento poltico no podr inscribirse por otro en el mismo proceso electoral

Tambin se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos polticos..

El texto original Art. 107. Se garantiza a todos los nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos polticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

Tambin se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos polticos..

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Artculo 108. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Art. 2. El Consejo Nacional Electoral reconocer Personera Jurdica a los partidos, movimientos polticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrn obtenerlas con votacin no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos vlidamente en el territorio nacional en elecciones de Cmara de Representantes o Senado. Las perdern si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Pblicas. Se excepta el rgimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minoras tnicas y polticas, en las cuales bastar haber obtenido representacin en el Congreso.

Tambin ser causal de prdida de la Personera Jurdica de los partidos y movimientos polticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) aos convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones ms importantes de la organizacin poltica.

Los Partidos y Movimientos Polticos con Personera Jurdica reconocida podrn inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripcin deber ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien l delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambin podrn inscribir candidatos.

Toda inscripcin de candidato incurso en causal de inhabilidad, ser revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Polticos regularn lo atinente a su Rgimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Pblicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Poltico o grupo significativo de ciudadanos actuarn en ellas como bancada en los trminos que seale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democrticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Polticos determinarn los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicar este rgimen y podrn establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarn gradualmente hasta la expulsin, y podrn incluir

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la prdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del perodo para el cual fue elegido.

Inciso declarado inexequible por la Sentencia C-702 de 2010. Los Partidos y Movimientos Polticos que habiendo obtenido su Personera Jurdica como producto de la circunscripcin especial de minoras tnicas podrn avalar candidatos sin ms requisitos que su afiliacin a dicho partido, con una antelacin no inferior a un ao respecto a la fecha de la inscripcin.

Pargrafo Transitorio. Para las elecciones al Congreso de la Repblica a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente Artculo ser del dos por ciento (2%), y no se requerir del requisito de inscripcin con un ao de antelacin del que habla el inciso 8o.

Texto anterior Art. 108: Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. El Consejo Nacional

Electoral reconocer personera jurdica a los partidos, movimientos polticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrn obtenerlas con votacin no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos vlidamente en el territorio nacional en elecciones de Cmara de Representantes o Senado. Las perdern si no consiguen ese porcentaje en las