Constitucion Politica Colombia

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SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Última Actualización : Abril 1, 2005. PREAMBULO El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA TITULO I. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. ARTICULO 3. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. ARTICULO 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. ARTICULO 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

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    ltima Actualizacin : Abril 1, 2005.

    PREAMBULO El pueblo de Colombia,

    en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la proteccin de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nacin y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurdico, democrtico y participativo que garantice un orden poltico, econmico y social justo, y comprometido a impulsar la integracin de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:

    CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA TITULO I.

    DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Repblica unitaria, descentralizada, con autonoma de sus entidades territoriales, democrtica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inters general.

    ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitucin; facilitar la participacin de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econmica, poltica, administrativa y cultural de la Nacin; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacfica y la vigencia de un orden justo.

    Las autoridades de la Repblica estn instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dems derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

    ARTICULO 3. La soberana reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder pblico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los trminos que la Constitucin establece.

    ARTICULO 4. La Constitucin es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitucin y la ley u otra norma jurdica, se aplicarn las disposiciones constitucionales.

    Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitucin y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.

    ARTICULO 5. El Estado reconoce, sin discriminacin alguna, la primaca de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institucin bsica de la sociedad.

    ARTICULO 6. Los particulares slo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitucin y las leyes. Los servidores pblicos lo son por la misma causa y por omisin o extralimitacin en el ejercicio de sus funciones.

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    ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad tnica y cultural de la Nacin colombiana.

    ARTICULO 8. Es obligacin del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nacin.

    ARTICULO 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberana nacional, en el respeto a la autodeterminacin de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

    De igual manera, la poltica exterior de Colombia se orientar hacia la integracin latinoamericana y del Caribe.

    ARTICULO 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos tnicos son tambin oficiales en sus territorios. La enseanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingsticas propias ser bilinge.

    TITULO II. DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES

    CAPITULO I. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

    ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habr pena de muerte. ARTICULO 12. Nadie ser sometido a desaparicin forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

    ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirn la misma proteccin y trato de las autoridades y gozarn de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminacin por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religin, opinin poltica o filosfica.

    El Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

    El Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    ARTICULO 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurdica. ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades pblicas y privadas.

    En la recoleccin, tratamiento y circulacin de datos se respetarn la libertad y dems garantas consagradas en la Constitucin.

    La correspondencia y dems formas de comunicacin privada son inviolables. Slo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

    Con el fin de prevenir la comisin de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentar la forma y condiciones en que las autoridades que ella seale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y dems formas de comunicacin privada, sin previa

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    orden judicial, con aviso inmediato a la Procuradura General de la Nacin y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Al iniciar cada perodo de sesiones el Gobie rno rendir informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artculo incurrirn en falta gravsima, sin perjuicio de las dems responsabilidades a que hubiere lugar.

    Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspeccin, vigilancia e intervencin del Estado, podr exigirse la presentacin de libros de contabilidad y dems documentos privados, en los trminos que seale la ley.(Modificado por Acto Legislativo Nmero 2 de 2003) ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin ms limitaciones que las que imponen los derechos de los dems y el orden jurdico.

    ARTICULO 17. Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.

    ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser molestado por razn de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.

    ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religin y a difundirla en forma individual o colectiva.

    Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.

    ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informacin veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicacin.

    Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificacin en condiciones de equidad. No habr censura.

    ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley sealar la forma de su proteccin. ARTICULO 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inters general o particular y a obtener pronta resolucin. El legislador podr reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

    ARTICULO 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de l, y a permanecer y residenciarse en Colombia.

    El Gobierno Nacional podr establecer la obligacin de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley estatutaria que se expida para el efecto. (Modificado por Acto Legislativo Nmero 2 de 2003) ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligacin social y goza, en todas sus modalidades, de la especial proteccin del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

    ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesin u oficio. La ley podr exigir ttulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarn y vigilarn el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formacin acadmica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

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    Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de stos debern ser democrticos. La ley podr asignarles funciones pblicas y establecer los debidos controles.

    ARTICULO 27. El Estado garantiza las libertades de enseanza, aprendizaje, investigacin y ctedra.

    ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisin o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

    La persona detenida preventivamente ser puesta a disposicin del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisin correspondiente en el trmino que establezca la ley.

    En ningn caso podr haber detencin, prisin ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.

    Una ley estatutaria reglamentar la forma en que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella seale puedan realizar detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la Procuradura General de la Nacin y control judicial posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para prevenir la comisin de actos terroristas. Al iniciar cada perodo de sesiones el Gobierno rendir informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artculo incurrirn en falta gravsima, sin perjuicio de las dems responsabilidades a que hubiere lugar. (Modificado por Acto Legislativo Nmero 2 de 2003) ARTICULO 29. El debido proceso se aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    Nadie podr ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

    Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por l, o de oficio, durante la investigacin y el juzgamiento; a un debido proceso pblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

    Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violacin del debido proceso.

    ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el trmino de treinta y seis horas.

    ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podr ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

    El superior no podr agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante nico.

    ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podr ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio

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    domicilio, podrn penetrar en l, para el acto de la aprehensin; si se acogiere a domicilio ajeno, deber preceder requerimiento al morador.

    ARTICULO 33. Nadie podr ser obligado a declarar contra s mismo o contra su cnyuge, compaero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

    ARTICULO 34. Se prohiben las penas de destierro, prisin perpetua y confiscacin. No obstante, por sentencia judicial, se declarar extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilcito, en perjuicio del Tesoro pblico o con grave deterioro de la moral social.

    ARTICULO 35.La extradicin se podr solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados pblicos y, en su defecto, con la ley.

    Adems, la extradicin de los colombianos por nacimiento se conceder por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislacin penal colombiana. La Ley reglamentar la materia.

    La extradicin no proceder por delitos polticos.

    No proceder la extradicin cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgacin de la presente norma.

    (Artculo modificado por Acto Legislativo Nmero 1 de 1997) ARTICULO 36. Se reconoce el derecho de asilo en los trminos previstos en la ley. ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pblica y pacficamente. Slo la ley podr establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr limitar el ejercicio de este derecho.

    ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociacin para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.

    ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervencin del Estado. Su reconocimiento jurdico se producir con la simple inscripcin del acta de constitucin.

    La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarn al orden legal y a los principios democrticos.

    La cancelacin o la suspensin de la personera jurdica slo procede por va judicial.

    Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dems garantas necesarias para el cumplimiento de su gestin.

    No gozan del derecho de asociacin sindical los miembros de la Fuerza Pblica.

    ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformacin, ejercicio y control del poder poltico. Para hacer efectivo este derecho puede:

    1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de

    participacin democrtica. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones polticas sin limitacin alguna; formar

    parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

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    4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitucin y la ley.

    5. Tener iniciativa en las corporaciones pblicas. 6. Interponer acciones pblicas en defensa de la Constitucin y de la ley. 7. Acceder al desempeo de funciones y cargos pblicos, salvo los colombianos, por

    nacimiento o por adopcin, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar esta excepcin y determinar los casos a los cuales ha de aplicarse.

    Las autoridades garantizarn la adecuada y efectiva participacin de la mujer en los niveles decisorios de la Administracin Pblica.

    ARTICULO 41. En todas las instituciones de educacin, oficiales o privadas, sern obligatorios el estudio de la Constitucin y la Instruccin Cvica. As mismo se fomentarn prcticas democrticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participacin ciudadana. El Estado divulgar la Constitucin.

    CAPITULO II. DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES

    ARTICULO 42. La familia es el ncleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vnculos naturales o jurdicos, por la decisin libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

    El Estado y la sociedad garantizan la proteccin integral de la familia. La ley podr determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

    Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recproco entre todos sus integrantes.

    Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armona y unidad, y ser sancionada conforme a la ley.

    Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cientfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar la progenitura responsable.

    La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el nmero de sus hijos, y deber sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

    Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cnyuges, su separacin y la disolucin del vnculo, se rigen por la ley civil.

    Los matrimonios religiosos tendrn efectos civiles en los trminos que establezca la ley.

    Los efectos civiles de todo matrimonio cesarn por divorcio con arreglo a la ley civil.

    Tambin tendrn efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religin, en los trminos que establezca la ley.

    La ley determinar lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.

    ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr ser sometida a ninguna clase de discriminacin. Durante el embarazo y despus del parto gozar de especial asistencia y proteccin del Estado, y recibir de ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

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    El Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.

    ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los nios: la vida, la integridad fsica, la salud y la seguridad social, la alimentacin equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educacin y la cultura, la recreacin y la libre expresin de su opinin. Sern protegidos contra toda forma de abandono, violencia fsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotacin laboral o econmica y trabajos riesgosos. Gozarn tambin de los dems derechos consagrados en la Constitucin, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

    La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligacin de asistir y proteger al nio para garantizar su desarrollo armnico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sancin de los infractores.

    Los derechos de los nios prevalecen sobre los derechos de los dems.

    ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la proteccin y a la formacin integral. El Estado y la sociedad garantizan la participacin activa de los jvenes en los organismos pblicos y privados que tengan a cargo la proteccin, educacin y progreso de la juventud.

    ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirn para la proteccin y la asistencia de las personas de la tercera edad y promovern su integracin a la vida activa y comunitaria.

    El Estado les garantizar los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

    ARTICULO 47. El Estado adelantar una poltica de previsin, rehabilitacin e integracin social para los disminuidos fsicos, sensoriales y psquicos, a quienes se prestar la atencin especializada que requieran.

    ARTICULO 48. La seguridad social ser equitativa y financieramente sostenible. Sin perjuicio de los descuentos o deducciones ordenados por la ley, por ningn motivo podr congelarse ni reducirse el valor de la mesada pensional legalmente reconocida.

    Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas sern los establecidos en la ley. A partir de la vigencia del presente acto legislativo, solamente la Fuerza Pblica y el Presidente de la Repblica tendrn un rgimen especial.

    En materia pensional se respetarn los derechos adquiridos. Para adquirir el derecho a una pensin de jubilacin o de vejez se requiere haber cumplido con la edad, el tiempo de servicios o de cotizacin o acumular el capital necesario segn la ley. La ley establecer los requisitos para adquirir el derecho a una pensin de invalidez o de sobrevivencia.

    Las personas cuyo derecho a la pensin se cause a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrn recibir ms de trece (13) mesadas pensionales al ao.

    Ninguna pensin podr ser inferior al salario mnimo legal mensual vigente, dicho valor equivaldr al mnimo vital para fines de pensin.

    La ley establecer un procedimiento breve para la revisin de las pensiones reconocidas sin el cumplimiento de los requisitos legales o con abuso del derecho.

    A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrn establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurdico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley.

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    Pargrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrn causarse pensiones superiores a 25 salarios mnimos mensuales legales vigentes con cargo a recursos de naturaleza pblica.

    Pargrafo transitorio 1o. El rgimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio pblico educativo oficial ser el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003 y lo preceptuado en el artculo 81 de la Ley 812 de 2003. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de esa fecha tendrn los derechos pensionales de prima media establecidos en la ley en los trminos del artculo 81 de la Ley 812 de 2003.

    Pargrafo transitorio 2o. Las reglas de carcter pensional vigentes a la fecha de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos vlidamente celebrados, se mantendrn por el trmino inicialmente estipulado. En todo caso perdern vigencia el 31 de julio del ao 2010.

    Pargrafo transitorio 3o. La vigencia de los regmenes pensionales especiales, los exceptuados, as como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en la ley expirar el 31 de julio del ao 2010.

    Pargrafo transitorio 4o. El rgimen de transicin establecido en la Ley 100 de 1993, no podr extenderse ms all del 31 de julio de 2010.

    (Artculo modificado por Decreto 100 de 2005) ARTICULO 49. La atencin de la salud y el saneamiento ambiental son servicios pblicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promocin, proteccin y recuperacin de la salud.

    Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestacin de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambin, establecer las polticas para la prestacin de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As mismo, establecer las competencias de la Nacin, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los trminos y condiciones sealados en la ley.

    Los servicios de salud se organizarn en forma descentralizada, por niveles de atencin y con participacin de la comunidad.

    La ley sealar los trminos en los cuales la atencin bsica para todos los habitantes ser gratuita y obligatoria.

    Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

    ARTICULO 50. Todo nio menor de un ao que no est cubierto por algn tipo de proteccin o de seguridad social, tendr derecho a recibir atencin gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar la materia.

    ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover planes de vivienda de inters social, sistemas adecuados de financiacin a largo plazo y formas asociativas de ejecucin de estos programas de vivienda.

    ARTICULO 52. El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autctonas tienen como funcin la formacin integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano.

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    El deporte y la recreacin, forman parte de la educacin y constituyen gasto pblico social.

    Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreacin, a la prctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

    El Estado fomentar estas actividades e inspeccionar, vigilar y controlar las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad debern ser democrticas.

    (Modificado por Acto Legislativo Nmero 2 de 2000) ARTICULO 53. El Congreso expedir el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr en cuenta por lo menos los siguientes principios mnimos fundamentales:

    Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneracin mnima vital y mvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mnimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situacin ms favorable al trabajador en caso de duda en la aplicacin e interpretacin de las fuentes formales de derecho; primaca de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garanta a la seguridad social, la capacitacin, el adiestramiento y el descanso necesario; proteccin especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

    El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peridico de las pensiones legales.

    Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislacin interna.

    La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

    ARTICULO 54. Es obligacin del Estado y de los empleadores ofrecer formacin y habilitacin profesional y tcnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicacin laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusvlidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.

    ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociacin colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que seale la ley. Es deber del Estado promover la concertacin y los dems medios para la solucin pacfica de los conflictos colectivos de trabajo.

    ARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios pblicos esenciales definidos por el legislador.

    La ley reglamentar este derecho.

    Una comisin permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentar las buenas relaciones laborales, contribuir a la solucin de los conflictos colectivos de trabajo y concertar las polticas salariales y laborales. La ley reglamentar su composicin y funcionamiento.

    ARTICULO 57. La ley podr establecer los estmulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestin de las empresas.

    ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los dems derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicacin de una ley expedida por motivos de utilidad pblica o inters social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inters privado deber ceder al inters pblico o social.

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  • SENADO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

    La propiedad es una funcin social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funcin ecolgica.

    El Estado proteger y promover las formas asociativas y solidarias de propiedad.

    Por motivos de utilidad pblica o de inters social definidos por el legislador, podr haber expropiacin mediante sentencia judicial e indemnizacin previa. Esta se fijar consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiacin podr adelantarse por va administrativa, sujeta a posterior accin contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

    (Modificado por Acto Legislativo Nmero 1 de 1999) ARTICULO 59. En caso de guerra y slo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiacin podr ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnizacin.

    En el expresado caso, la propiedad inmueble slo podr ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos.

    El Estado ser siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por s o por medio de sus agentes.

    ARTICULO 60. El Estado promover, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad. Cuando el Estado enajene su participacin en una empresa, tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecer a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentar la materia.

    ARTICULO 61. El Estado proteger la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

    ARTICULO 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de inters social, no podr ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donacin desaparezca. En este caso, la ley asignar el patrimonio respectivo a un fin similar.

    El Gobierno fiscalizar el manejo y la inversin de tales donaciones.

    ARTICULO 63. Los bienes de uso pblico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueolgico de la Nacin y los dems bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

    ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion, salud, vivienda, seguridad social, recreacin, crdito, comunicaciones, comercializacin de los productos, asistencia tcnica y empresarial, con el fn de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

    ARTICULO 65. La produccin de alimentos gozar de la especial proteccin del Estado. Para tal efecto, se otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrcolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, as como tambin a la construccin de obras de infraestructura fsica y adecuacin de tierras.

    De igual manera, el Estado promover la investigacin y la transferencia de tecnologa para la produccin de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propsito de incrementar la productividad.

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    ARTICULO 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrn reglamentar las condiciones especiales del crdito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como tambin los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.

    ARTICULO 67. La educacin es un derecho de la persona y un servicio pblico que tiene una funcin social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la tcnica, y a los dems bienes y valores de la cultura.

    La educacin formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la prctica del trabajo y la recreacin, para el mejoramiento cultural, cientfico, tecnolgico y para la proteccin del ambiente.

    El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educacin, que ser obligatoria entre los cinco y los quince aos de edad y que comprender como mnimo, un ao de preescolar y nueve de educacin bsica.

    La educacin ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acadmicos a quienes puedan sufragarlos.

    Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspeccin y vigilancia de la educacin con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formacin moral, intelectual y fsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

    La Nacin y las entidades territoriales participarn en la direccin, financiacin y administracin de los servicios educativos estatales, en los trminos que sealen la Constitucin y la ley.

    ARTICULO 68. Los particulares podrn fundar establecimientos educativos. La ley establecer las condiciones para su creacin y gestin.

    La comunidad educativa participar en la direccin de las instituciones de educacin.

    La enseanza estar a cargo de personas de reconocida idoneidad tica y pedaggica. La Ley garantiza la profesionalizacin y dignificacin de la actividad docente.

    Los padres de familia tendrn derecho de escoger el tipo de educacin para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr ser obligada a recibir educacin religiosa.

    Las integrantes de los grupos tnicos tendrn derecho a una formacin que respete y desarrolle su identidad cultural.

    La erradicacin del analfabetismo y la educacin de personas con limitaciones fsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.

    ARTICULO 69. Se garantiza la autonoma universitaria. Las universidades podrn darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

    La ley establecer un rgimen especial para las universidades del Estado.

    El Estado fortalecer la investigacin cientfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo.

    El Estado facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educacin superior.

    ARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educacin permanente y la enseanza cientfica, tcnica, artstica y profesional en todas las etapas del proceso de creacin de la

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    identidad nacional.

    La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pas. El Estado promover la investigacin, la ciencia, el desarrollo y la difusin de los valores culturales de la Nacin.

    ARTICULO 71. La bsqueda del conocimiento y la expresin artstica son libres. Los planes de desarrollo econmico y social incluirn el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado crear incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnologa y las dems manifestaciones culturales y ofrecer estmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

    ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nacin est bajo la proteccin del Estado. El patrimonio arqueolgico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nacin y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecer los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentar los derechos especiales que pudieran tener los grupos tnicos asentados en territorios de riqueza arqueolgica.

    ARTICULO 73. La actividad periodstica gozar de proteccin para garantizar su libertad e independencia profesional.

    ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos pblicos salvo los casos que establezca la ley.

    El secreto profesional es inviolable.

    ARTICULO 75. El espectro electromagntico es un bien pblico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestin y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los trminos que fije la ley.

    Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr por mandato de la ley para evitar las prcticas monopolsticas en el uso del espectro electromagntico.

    ARTICULO 76. Derogado (Artculo derogado por Decreto 2887 de 2001) ARTICULO 77. El Congreso de la Repblica, a iniciativa del Gobierno, expedir la ley que fijar la poltica en materia de televisin

    (Artculo modificado por Decreto 2887 de 2001) CAPITULO III.

    DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE ARTICULO 78. La ley regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, as como la informacin que debe suministrarse al pblico en su comercializacin.

    Sern responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la produccin y en la comercializacin de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

    El Estado garantizar la participacin de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democrticos internos.

    ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar la participacin de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

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    Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las reas de especial importancia ecolgica y fomentar la educacin para el logro de estos fines.

    ARTICULO 80. El Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservacin, restauracin o sustitucin.

    Adems, deber prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparacin de los daos causados.

    As mismo, cooperar con otras naciones en la proteccin de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

    ARTICULO 81. Queda prohibida la fabricacin, importacin, posesin y uso de armas qumicas, biolgicas y nucleares, as como la introduccin al territorio nacional de residuos nucleares y desechos txicos.

    El Estado regular el ingreso al pas y la salida de l de los recursos genticos, y su utilizacin, de acuerdo con el inters nacional.

    ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la proteccin de la integridad del espacio pblico y por su destinacin al uso comn, el cual prevalece sobre el inters particular.

    Las entidades pblicas participarn en la plusvala que genere su accin urbanstica y regularn la utilizacin del suelo y del espacio areo urbano en defensa del inters comn.

    CAPITULO IV. DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS

    ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades pblicas debern ceirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir en todas las gestiones que aquellos adelanten ante stas.

    ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades pblicas no podrn establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

    ARTICULO 85. Son de aplicacin inmediata los derechos consagrados en los artculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.

    ARTICULO 86. Toda persona tendr accin de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s misma o por quien acte a su nombre, la proteccin inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que stos resulten vulnerados o amenazados por la accin o la omisin de cualquier autoridad pblica.

    La proteccin consistir en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, acte o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser de inmediato cumplimiento, podr impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, ste lo remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisin.

    Esta accin solo proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    En ningn caso podrn transcurrir ms de diez das entre la solicitud de tutela y su resolucin.

    La ley establecer los casos en los que la accin de tutela procede contra particulares encargados de la prestacin de un servicio pblico o cuya conducta afecte grave y directamente el inters colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinacin o indefensin.

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    ARTICULO 87. Toda persona podr acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la accin, la sentencia ordenar a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

    ARTICULO 88. La ley regular las acciones populares para la proteccin de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pblicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econmica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

    Tambin regular las acciones originadas en los daos ocasionados a un nmero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

    As mismo, definir los casos de responsabilidad civil objetiva por el dao inferido a los derechos e intereses colectivos.

    ARTICULO 89. Adems de los consagrados en los artculos anteriores, la ley establecer los dems recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurdico, y por la proteccin de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la accin u omisin de las autoridades pblicas.

    ARTICULO 90. El Estado responder patrimonialmente por los daos antijurdicos que le sean imputables, causados por la accin o la omisin de las autoridades pblicas.

    En el evento de ser condenado el Estado a la reparacin patrimonial de uno de tales daos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqul deber repetir contra ste.

    ARTICULO 91. En caso de infraccin manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.

    Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposicin. Respecto de ellos, la responsabilidad recaer nicamente en el superior que da la orden.

    ARTICULO 92. Cualquier persona natural o jurdica podr solicitar de la autoridad competente la aplicacin de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades pblicas.

    ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitacin en los estados de excepcin, prevalecen en el orden interno.

    Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarn de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

    El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdiccin de la Corte Penal Internacional en los trminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitucin.

    La admisin de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantas contenidas en la Constitucin tendr efectos exclusivamente dentro del mbito de la materia regulada en l. * Modificado por el Acto Legislativo 1/2001. Fueron agregados incisos 3 y 4. ARTICULO 94. La enunciacin de los derechos y garantas contenidos en la Constitucin y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negacin de otros que, siendo

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    inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

    CAPITULO V. DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES

    ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos estn en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitucin implica responsabilidades.

    Toda persona est obligada a cumplir la Constitucin y las leyes.

    Son deberes de la persona y del ciudadano:

    1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias

    ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 3. Respetar y apoyar a las autoridades democrticas legtimamente constitudas para mantener

    la independencia y la integridad nacionales. 4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacfica; 5. Participar en la vida poltica, cvica y comunitaria del pas; 6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administracin de la justicia; 8. Proteger los recursos culturales y naturales del pas y velar por la conservacin de un

    ambiente sano; 9. Contribur al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de

    justicia y equidad.

    TITULO III. DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO

    CAPITULO IDE LA NACIONALIDAD

    ARTICULO 96. Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento:

    a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Repblica en el momento del nacimiento y;

    b) LLos hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Repblica.

    2. Por adopcin:

    a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci6n, de acuerdo con la ley, la cual establecer los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopcin;

    b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorizacin del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;

    c) Los miembros de los pueblos indgenas que comparten terr itorios fronterizos, con aplicacin del principio de reciprocidad segn tratados pblicos.

    Ningn colombiano por nacimiento podr ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional

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    colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci6n no estarn obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopcin.

    Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrn recobrarla con arreglo a la ley. (Artculo modificado por Acto Legislativo 1/2002)_ ARTICULO 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que acte contra los intereses del pas en guerra exterior contra Colombia, ser juzgado y penado como traidor.

    Los colombianos por adopcin y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrn ser obligados a tomar las armas contra su pas de origen; tampoco lo sern los colombianos nacionalizados en pas extranjero, contra el pas de su nueva nacionalidad.

    CAPITULO II. DE LA CIUDADANIA

    ARTICULO 98. La ciudadana se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisin judicial en los casos que determine la ley.

    Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadana, podrn solicitar su rehabilitacin.

    PARAGRAFO. Mientras la ley no decida otra edad, la ciudadana se ejercer a partir de los dieciocho aos.

    ARTICULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condicin previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempear cargos pblicos que lleven anexa autoridad o jurisdiccin.

    CAPITULO III. DE LOS EXTRANJEROS

    ARTICULO 100. Los extranjeros disfrutarn en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr, por razones de orden pblico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

    As mismo, los extranjeros gozarn, en el territorio de la Repblica, de las garantas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitucin o la ley.

    Los derechos polticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carcter municipal o distrital.

    CAPITULO IV. DEL TERRITORIO

    ARTICULO 101. Los lmites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Repblica, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nacin.

    Los lmites sealados en la forma prevista por esta Constitucin, slo podrn modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Repblica.

    Forman parte de Colombia, adems del territorio continental, el archipilago de San Andrs, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y dems islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

    Tambin son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econmica exclusiva, el espacio areo, el segmento de la rbita geoestacionaria,

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    el espectro electromagntico y el espacio donde acta, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.

    ARTICULO 102. El territorio, con los bienes pblicos que de l forman parte, pertenecen a la Nacin.

    TITULO IV. DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS PARTIDOS POLITICOS

    CAPITULO I. DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA

    ARTICULO 103. Son mecanismos de participacin del pueblo en ejercicio de su soberana: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar.

    El Estado contribuir a la organizacin, promocin y capacitacin de las asociaciones profesionales, cvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benficas o de utilidad comn no gubernamentales, sin detrimento de su autonoma con el objeto de que constituyan mecanismos democrticos de representacin en las diferentes instancias de participacin, concertacin, control y vigilancia de la gestin pblica que se establezcan.

    ARTICULO 104. El Presidente de la Repblica, con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la Repblica, podr consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisin del pueblo ser obligatoria. La consulta no podr realizarse en concurrencia con otra eleccin.

    ARTICULO 105. Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que seale el estatuto general de la organizacin territorial y en los casos que ste determine, los Gobernadores y Alcaldes segn el caso, podrn realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.

    ARTICULO 106. Previo el cumplimiento de los requisitos que la ley seale y en los casos que sta determine, los habitantes de las entidades territoriales podrn presentar proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporacin pblica, la cual est obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones de inters de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporacin correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las empresas que prestan servicios pblicos dentro de la entidad territorial respectiva.

    CAPITULO II. DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS POLITICOS

    ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos polticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

    En ningn caso se permitir a los ciudadanos pertenecer simultneamente a ms de un partido o movimiento polticos con personera jurdica.

    Los partidos y movimientos polticos se organizarn democrticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrn celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones pblicas, de acuerdo con lo previsto en sus

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    estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarn las normas sobre financiacin y publicidad de campaas y acceso a los medios de comunicacin del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento poltico no podr inscribirse por otro en el mismo proceso electoral

    Tambin se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos polticos.

    (Artculo modificado por Acto Legislativo Nmero 1 de 2003) ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocer personera jurdica a los partidos, movimientos polticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrn obtenerlas con votacin no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos vlidamente en el territorio nacional en elecciones de Cmara de Representantes o Senado. Las perdern si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Pblicas. Se excepta el rgimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minoras, en las cuales bastar haber obtenido representacin en el Congreso.

    Los partidos y movimientos polticos con personera jurdica reconocida podrn inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.

    Dicha inscripcin deber ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien l delegue.

    Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambin podrn inscribir candidatos.

    La ley determinar los requisitos de seriedad para la inscripcin de candidatos.

    Los estatutos de los partidos y movimientos polticos regularn lo atinente a su rgimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Pblicas elegidos por un mismo partido o movimiento poltico o ciudadano actuarn en ellas como bancada en los trminos que seale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democrticamente por estas.

    Los estatutos internos de los partidos y movimientos polticos determinarn los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicar este rgimen y podrn establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarn gradualmente hasta la expulsin, y podrn incluir la prdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del perodo para el cual fue elegido.

    PARGRAFO TRANSITORIO 1o. Los partidos y movimientos polticos con Personera Jurdica reconocida actualmente y con representacin en el Congreso, conservarn tal personera hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgacin del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados depender que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitucin.

    Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos polticos con representacin en el Congreso podrn agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votacin exigidos en la presente Reforma para la obtencin de las personeras jurdicas de los partidos y movimientos polticos y obtengan personera jurdica que reemplazar a la de quienes se agrupen. La nueva agrupacin as constituida gozar de los beneficios y cumplir las obligaciones, consagrados en la Constitucin para los partidos y movimientos polticos en materia electoral.

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    PARGRAFO TRANSITORIO 2o. Un nmero plural de Senadores o Representantes a la Cmara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido ms del dos por ciento (2%) de los votos vlidos emitidos para Sena do de la Repblica en el Territorio Nacional, podrn solicitar el reconocimiento de la Personera jurdica de partido o movimiento poltico. Esta norma regir por tres (3) meses a partir de su promulgacin.

    (Artculo modificado por Acto Legislativo Nmero 1 de 2003) ARTICULO 109. El Estado concurrir a la financiacin de los partidos y movimientos polticos con personera jurdica, de conformidad con la ley.

    Las campaas que adelanten los partidos y movimientos con personera jurdica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos sern financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposicin por votos depositados.

    La ley determinar el porcentaje de votacin necesario para tener derecho a dicha financiacin.

    Tambin se podr limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campaas electorales, as como la mxima cuanta de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.

    Las campaas para elegir Presidente de la Repblica dispondrn de acceso a un mximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisin costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulacin cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.

    Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violacin de los topes mximos de financiacin de las campaas, debidamente comprobada, ser sancionada con la prdida de investidura o del cargo. La ley reglamentar los dems efectos por la violacin de este precepto.

    Los partidos, movimientos y candidatos debern rendir pblicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.

    PARGRAFO. La financiacin anual de los partidos y movimientos polticos con Personera Jurdica ascender como mnimo a dos punto siete veces la aportada en el ao 2003, manteniendo su valor en el tiempo.

    La cuanta de la financiacin de las campaas de los partidos y movimientos polticos con personera jurdica ser por lo menos tres veces la aportada en el perodo 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del da de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.

    Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirn financiacin mediante el sistema de reposicin por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobacin de este Acto Legislativo.

    PARGRAFO TRANSITORIO. El Congreso reglamentar estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentacin deber estar lista a ms tardar tres meses antes de su realizacin. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.

    (Artculo modificado por Acto Legislativo Nmero 1 de 2003) ARTICULO 110. Se prohibe a quienes desempean funciones pblicas hacer contribucin alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones

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    que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones ser causal de remocin del cargo o de prdida de la investidura.

    ARTICULO 111. Los partidos y movimientos polticos con personera jurdica tienen derecho a utilizar los medios de comunicacin que hagan uso del espectro electromagntico, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecer as mismo los casos y la forma como los partidos, los movimientos polticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrn acceso a dichos medios.

    (Artculo modificado por Acto Legislativo Nmero 1 de 2003) CAPITULO III.

    DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION ARTICULO 112. Los partidos y movimientos polticos con personera jurdica que se declaren en oposicin al Gobierno, podrn ejercer libremente la funcin crtica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas polticas. Para estos efectos, se les garantizarn los siguientes derechos: el acceso a la informacin y a la documentacin oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicacin social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagntico de acuerdo con la representacin obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la rplica en los mismos medios de comunicacin.

    Los partidos y movimientos minoritarios con personera jurdica tendrn derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, segn su representacin en ellos.

    Una ley estatutaria reglamentar ntegramente la materia.

    (Artculo modificado por Acto Legislativo Nmero 1 de 2003) TITULO V.

    DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO

    CAPITULO I. DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

    ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Pblico, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Adems de los rganos que las integran existen otros, autnomos e independientes, para el cumplimiento de las dems funciones del Estado. Los diferentes rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armnicamente para la realizacin de sus fines.

    ARTICULO 114. Corresponde al Congreso de la Repblica reformar la Constitucin, hacer las leyes y ejercer control poltico sobre el gobierno y la administracin.

    El Congreso de la Repblica, estar integrado por el Senado y la Cmara de Representantes.

    ARTICULO 115. El Presidente de la Repblica es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa.

    El Gobierno Nacional est formado por el Presidente de la Repblica, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.

    Ningn acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remocin de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendr valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente,

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    quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

    Las gobernaciones y las alcaldas, as como las superintendecias, los establecimientos pblicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.

    ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscala General de la Nacin, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambin lo hace la Justicia Penal Militar.

    El Congreso ejercer determinadas funciones judiciales.

    Excepcionalmente la ley podr atribuir funcin jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser permitido adelantar la instruccin de sumarios ni juzgar delitos.

    Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funcin de administrar justicia en la condicin de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los trminos que determine la ley. (Modificado por Acto Legislativo Nmero 3 de 2002) ARTICULO 117. El Ministerio Pblico y la Contralora General de la Repblica son rganos de control.

    ARTICULO 118. El Ministerio Pblico ser ejercido por el Procurador General de la Nacin, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio pblico, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los dems funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Pblico corresponde la guarda y promocin de los derechos humanos, la proteccin del inters pblico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempean funciones pblicas.

    ARTICULO 119. La Contralora General de la Repblica tiene a su cargo la vigilancia de la gestin fiscal y el control de resultado de la administracin.

    ARTICULO 120. La Organizacin Electoral estar conformada por el Tribunal Nacional Electoral, por la Registradura Nacional del Estado Civil y por el Comit Nacional de Vigilancia Electoral. La Registradura Nacional del Estado Civil tendr a su cargo la organizacin de las elecciones, su direccin y vigilancia, as como lo relativo a la identidad de las personas, con el sistema electrnico o biomtrico.

    PARGRAFO. La ley reglamentar la composicin y funciones del Tribunal Nacional Electoral y el Comit Nacional de Vigilancia, los cuales tendrn una conformacin pluralista.

    (Modificado por Decreto 99 de 2003) ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podr ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitucin y la ley.

    CAPITULO II. DE LA FUNCION PUBLICA

    ARTICULO 122. No habr empleo pblico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carcter remunerado se requiere que estn contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

    Ningn servidor pblico entrar a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitucin y desempear los deberes que le incumben.

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    Antes de tomar posesin del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deber declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

    Dicha declaracin slo podr ser utilizada para los fines y propsitos de la aplicacin de las normas del servidor pblico.

    Sin perjuicio de las dems sanciones que establezca la ley, no podrn ser inscritos como candidatos a cargos de eleccin popular, ni elegidos, ni designados como servidores pblicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisin de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor pblico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparacin patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del dao.

    (Modificado por Ley 796 de 2003) (Modificado por Acto Legislativo Nmero 1 de 2004- modificacin inciso 5) ARTICULO 123. Son servidores pblicos los miembros de las corporaciones pblicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

    Los servidores pblicos estn al servicio del Estado y de la comunidad; ejercern sus funciones en la forma prevista por la Constitucin, la ley y el reglamento.

    La ley determinar el rgimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeen funciones pblicas y regular su ejercicio.

    ARTICULO 124. La ley determinar la responsabilidad de los servidores pblicos y la manera de hacerla efectiva.

    ARTICULO 125. Los empleos en los rganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptan los de eleccin popular, los de libre nombramiento y remocin, los de trabajadores oficiales y los dems que determine la ley.

    Todos los servidores pblicos sern designados por concurso pblico de mritos, salvo aquellos respecto de quienes la Constitucin o la ley establezca un mecanismo de designacin especial. De esta disposicin quedan exceptuados los ministros, los viceministros, los jefes de departamento administrativo, los secretarios de despachos departamentales y municipales y los gerentes o directores de las entidades descentralizadas de todo orden.

    El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harn previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los mritos y calidades de los aspirantes.

    El retiro se har: por calificacin no satisfactoria en el desempeo del empleo; por violacin del rgimen disciplinario y por las dems causales previstas en la Constitucin o la ley.

    En ningn caso la filiacin poltica de los ciudadanos podr determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remocin.

    PARGRAFO. Los perodos establecidos en la Constitucin Poltica o en la ley para cargos de eleccin tienen el carcter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harn por cl resto del perodo para el cual este fue elegido.

    (Pargrafo adicionado por Acto Legislativo Nmero 1 de 2003)PARGRAFO 2o. La desvinculacin de un cargo, no remueve la inhabilidad del funcionario para

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    postularse como candidato a cualquier cargo cuya eleccin se realice durante el perodo para el cual fue elegido o nombrado.

    Nadie podr ejercer funciones en ms de una corporacin o cargo pblico, ni en una corporacin y un cargo, si los respectivos perodos coinciden, as fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.

    (Modificado por Decreto 99 de 2003) ARTICULO 126. Los servidores pblicos no podrn nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estn ligados por matrimonio o unin permanente. Tampoco podrn designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores pblicos competentes para intervenir en su designacin.

    Se exceptan de lo previsto en este artculo los nombramientos que se hagan en aplicacin de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por mritos.

    ARTICULO 127. Los servidores pblicos no podrn celebrar, por s o por interpuesta persona, o en representacin de otro, contrato alguno con entidades pblicas o con personas privadas que manejen o administren recursos pblicos, salvo las excepciones legales.

    A los empleados del Estado que se desempeen en los rganos judicial, electoral, de control, y organismos de seguridad les est prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias polticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pblica en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artculo 219 de la Constitucin.

    Los empleados no contemplados en esta prohibicin solo podrn participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que seale la ley estatutaria.

    La utilizacin del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaa poltica constituye causal de mala conducta.

    Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Repblica presenten sus candidaturas, solo podrn participar en las campaas electorales desde el momento de su inscripcin. En todo caso dicha participacin solo podr darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la eleccin presidencial, y se extender hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecer los trminos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrn participar en los mecanismos democrticos de seleccin de los candidatos de los partidos o movimientos polticos.

    Durante la campaa, el Presidente y el Vicepresidente de la Repblica no podrn utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Pblico, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su proteccin personal, en los trminos que seale la Ley Estatutaria.

    (Artculo modificado por Decreto 2310 de 2004) ARTICULO 128. Nadie podr desempear simultneamente ms de un empleo pblico ni recibir ms de una asignacin que provenga del tesoro pblico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

    Entindese por tesoro pblico el de la Nacin, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

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    ARTICULO 129. Los servidores pblicos no podrn aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorizacin del Gobierno.

    ARTICULO 130. Habr una Comisin Nacional del Servicio Civil responsable de la administracin y vigilancia de las carreras de los servidores pblicos, excepcin hecha de las que tengan carcter especial.

    ARTICULO 131. Compete a la ley la reglamentacin del servicio pblico que prestan los notarios y registradores, la definicin del rgimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributacin especial de las notaras, con destino a la administracin de justicia.

    El nombramiento de los notarios en propiedad se har mediante concurso.

    Corresponde al gobierno la creacin, supresin y fusin de los crculos de notariado y registro y la determinacin del nmero de notarios y oficinas de registro.

    TITULO VI. DE LA RAMA LEGISLATIVA

    CAPITULO I. DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES

    ARTICULO 132. Los senadores y los representantes sern elegidos para un perodo de cuatro aos, que se inicia el 20 de julio siguiente a la eleccin.

    ARTICULO 133. Los miembros de cuerpos colegiados de eleccin directa representan al pueblo, y debern actuar consultando la justicia y el bien comn.

    El elegido por voto popular en cualquier corporacin pblica, es responsable ante la sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Su voto, salvo para asuntos de mero trmite, ser nominal y pblico.

    (Modificado por Ley 796 de 2003) ARTICULO 134. Los miembros de corporaciones pblicas de eleccin popular no tendrn suplentes. Las vacancias por sus faltas absolutas sern suplidas por los candidatos no elegidos de su misma lista, segn el orden de inscripcin en ella. La renuncia voluntaria no producir como efecto el ingreso a la corporacin de quien debera suplirlo.

    (Modificado por Ley 796 de 2003)

    ARTICULO 135. Son facultades de cada Cmara: 1. Elegir sus mesas directivas. 2. Elegir al Secretario General para perodos de cuatro (4) aos, contados a partir del 20 de

    julio, quien deber reunir las mismas calidades sealadas para ser miembro de la respectiva cmara.

    3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el nmeral 2 del Artculo siguiente.

    4. Determinar la celebracin de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas a los Ministros y a las respuestas de stos. El reglamento regular la materia.

    5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones. 6. Recabar del Gobierno la cooperacin de los organismos de la administracin pblica para el

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    mejor desempeo de sus atribuciones. 7. Organizar su Polica interior. 8. En ejercicio del control poltico: Proponer mocin de censura respecto de los Ministros,

    directores de Departamento Administrativo, los presidentes de las Empresas Industriales y Comerciales del E stado, los directores y miembros de las juntas de los Organismos Autnomos e Independientes del Estado y los directores de Institutos Descentralizados del orden Nacional, por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La mocin de censura, si hubiere lugar a ella, deber proponerla por lo menos la dcima parte de los miembros que componen la respectiva cmara. La votacin se har entre el tercero y el dcimo da siguientes a la terminacin del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los funcionarios respectivos. Una aprobacin requerir la mayora absoluta de los integrantes de cada cmara. Una vez aprobada, el funcionario quedar separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podr presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. Como sancin, la mocin de censura tiene carcter individual y mientras este procedimiento se encuentre en trmite, no ser admisible ni la presentacin ni la aceptacin de la renuncia al cargo.

    9. Citar y requerir a los Ministros, Directores de Departamento Administrativo y Directores de Institutos Descentralizados del Orden Nacional y los Directores y Miembros de las Juntas de los Organismos Autnomos e independientes del Estado para que concurran a las sesiones. Las citaciones debern hacerse con una anticipacin no menor de cinco (5) das y formularse precisando el objeto de la citacin. En caso de que los funcionarios no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva cmara, esta podr proponer mocin de censura. Los funcionarios debern ser odos en la sesin para la cual fueron citados. El debate no podr extenderse a asuntos ajenos al objeto de la sesin y deber encabezar el orden del da de la misma.

    PARGRAFO TRANSITORIO. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artculo, el perodo comenzar a regir a partir del 20 de julio de 2002.

    (Modificado por Decreto 99 de 2003 - Modificacin incisos 2, 4, 8 y 9) ARTICULO 136. Se prohibe al Congreso y a cada una de sus Cmaras:

    1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

    2. Exigir al Gobierno informacin sobre instrucciones en materia diplomtica o sobre negociaciones de carcter reservado.

    3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales. 4. Decretar a favor de personas o entidades donaciones, gratificaciones, auxilios,

    indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estn destinadas a satisfacer crditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente.

    5. Decretar actos de proscripcin o persecucin contra personas naturales o jurdicas. 6. Autorizar viajes al exterior con dinero del erario, salvo en cumplimiento de las misiones

    especficas, estrictamente relacionadas con la misin congresual, aprobadas por las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva cmara, mediante votacin nominal.

    7. Dentro de los cinco das siguientes a su regreso al pas, los comisionados debern entregar a la Presidencia de la Cmara a la cual pertenezcan, un informe escrito sobre la gestin adelantada. Copia de este informe deber ser entregado a la Procuradura General de la Nacin y a la Contralora General de la Repblica dentro del mismo plazo. El informe tendr carcter pblico.

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    (Modificado por Decreto 99 de 2003 - Modificacin numeral 6 y adicin numeral 7) ARTICULO 137. Cualquier comisin permanente podr emplazar a toda persona natural o jurdica, para que en sesin especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrn exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisin adelante.

    Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir y la comisin insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, despues de oirlos, resolver sobre el particular en un plazo de diez das, bajo estricta reserva.

    La renuencia de los citados a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, ser sancionada por la comisin con la pena que sealen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.

    Si en el desarrollo de la investigacin se requiere, para su perfeccionamiento, o para la persecucin de posibles infractores penales, la intervencin de otras autoridades, se las exhortar para lo pertinente.

    CAPITULO II. DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO

    ARTICULO 138. El Congreso, por derecho propio, se reunir en sesiones ordinarias, durante dos perodos por ao, que constituirn una sola legislatura. El primer perodo de sesiones comenzar el 20 de julio y terminar el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluir el 20 de junio.

    Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo har tan pronto como fuere posible, dentro de los perodos respectivos.

    Tambin se reunir el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que ste seale.

    En el curso de ellas slo podr ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideracin, sin perjuicio de la funcin de control poltico que le es propia, la cual podr ejercer en todo tiempo.

    ARTICULO 139. Las sesiones del Congreso sern instaladas y clausuradas conjunta y pblicamente por el Presidente de la Repblica, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza legtimamente sus funciones.

    ARTICULO 140. El Congreso tiene su sede en la capital de la Repblica. Las cmaras podrn por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbacin del orden pblico, podrn reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.

    ARTICULO 141. El Congreso se reunir en un solo cuerpo nicamente para la instalacin y clausura de sus sesiones, para dar posesin al Presidente de la Repblica, para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros pases, para elegir Contralor General de la Repblica y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, as como decidir sobre la mocin de censura, con arreglo al artculo 135.

    En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cmara sern respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.

    ARTICULO 142. Cada Cmara elegir, para el respectivo perodo constitucional, comisiones permanentes que tramitarn en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.

    La ley determinar el nmero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as como las materias de las que cada una deber ocuparse.

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    Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el qurum decisorio ser el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.

    ARTICULO 143. El Senado de la Repblica y la Cmara de Representantes podrn disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el perodo anterior, de realizar los estudios que la corporacin respectiva determine y de preparar los proyectos que las Cmaras les encarguen.

    ARTICULO 144. Las sesiones de las Cmaras y de sus comisiones permanentes sern pblicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.

    ARTICULO 145. El Congreso pleno, las Cmaras y sus comisiones no podrn abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones slo podrn tomarse con la asistencia de la mayora de los integrantes de la respectiva corporacin, salvo que la Constitucin determine un qurum diferente.

    ARTICULO 146. En el Congreso pleno, en las Cmaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarn por la mayora de los votos de los asistentes, salvo que la Constitucin exija expresamente una mayora especial.

    ARTICULO 147. Las mesas directivas de las cmaras y de sus comisiones permanentes sern renovadas cada ao, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podr ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

    ARTICULO 148. Las normas sobre qurum y mayoras decisorias regirn tambin para las dems corporaciones pblicas de eleccin popular.

    ARTICULO 149. Toda reunin de miembros del Congreso que, con el propsito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder pblico, se efecte fuera de las condiciones constitucionales, carecer de validez; a los actos que realice no podr drseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, sern sancionados conforme a las leyes.

    CAPITULO III. DE LAS LEYES

    ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

    1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir cdigos en todos los ramos de la legislacin y reformar sus disposiciones. 3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones pblicas que hayan de emprenderse

    o continuarse, con la determinacin de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecucin, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.

    4. Definir la divisin general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitucin, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias.

    5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales. 6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de conveniencia pblica, la

    actual residencia de los altos poderes nacionales. 7. Determinar la estructura de la administracin nacional y crear, suprimir o fusionar

    ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos pblicos y otras entidades del orden nacional, sealando sus objetivos y estructura orgnica; reglamentar la creacin y funcionamiento de las Corporaciones Autnomas Regionales dentro de un rgimen de autonoma; as mismo, crear o autorizar la constitucin de empresas

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    industriales y comerciales del estado y sociedades de economa mixta. 8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones

    de inspeccin y vigilancia que le seala la Constitucin. 9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar emprstitos y

    enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendir peridicame