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7Constitucin de la Nacin ArgentinaPrembuloNos los representantes del pueblo de la Nacin Argentna, reunidos en Congreso General Consttuyente por voluntad y eleccin de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de consttuir la unin nacional, afanzar la justcia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa comn, promover el bienestar general, y asegurar los benefcios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentno: invocando la proteccin de Dios, fuente de toda razn y justcia: ordenamos, decretamos y establecemos esta Consttucin, para la Nacin Argentna.9Primera ParteCaptulo PrimeroDeclaraciones, derechos y garantasArtculo1.-LaNacinArgentnaadoptaparasugobiernolaformarepresentatvarepublicana federal, segn la establece la presente Consttucin.Artculo 2.- El Gobierno federal sostene el culto catlico apostlico romano.Artculo 3.- Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la Ciudad que se declare CapitaldelaRepblicaporunaleyespecialdelCongreso,previacesinhechaporunaoms legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.Artculo 4.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nacin con los fondos del Tesoro nacional formadodelproductodederechosdeimportacinyexportacin,deldelaventaolocacinde terras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las dems contribuciones que equitatva y proporcionalmente a la poblacin imponga el Congreso General, y de los emprsttos y operaciones de crdito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nacin, o para empresas de utlidad nacional.Artculo5.-CadaprovinciadictarparasunaConsttucinbajoelsistemarepresentatvo republicano,deacuerdoconlosprincipios,declaracionesygarantasdelaConsttucinNacional; y que asegure su administracin de justcia, su rgimen municipal, y la educacin primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus insttuciones.Artculo6.-ElGobiernofederalintervieneenelterritoriodelasprovinciasparagarantrla forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisicin de sus autoridades consttuidasparasostenerlasorestablecerlas,sihubiesensidodepuestasporlasedicin,opor invasin de otra provincia.Artculo 7.- Los actos pblicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las dems; y el Congreso puede por leyes generales determinar cul ser la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirn.10Artculo 111Artculo8.-Losciudadanosdecadaprovinciagozandetodoslosderechos,privilegiose inmunidades inherentes al ttulo de ciudadano en las dems. La extradicin de los criminales es de obligacin recproca entre todas las provincias.Artculo9.-EntodoelterritoriodelaNacinnohabrmsaduanasquelasnacionales,enlas cuales regirn las tarifas que sancione el Congreso.Artculo10.-EnelinteriordelaRepblicaeslibredederechoslacirculacindelosefectosde produccinofabricacinnacional,ascomoladelosgnerosymercancasdetodasclases, despachadas en las aduanas exteriores.Artculo 11.- Los artculos de produccin o fabricacin nacional o extranjera, as como los ganados detodaespecie,quepasenporterritoriodeunaprovinciaaotra,sernlibresdelosderechos llamadosdetrnsito,sindolotambinloscarruajes,buquesobestasenquesetransporten;y ningn otro derecho podr imponrseles en adelante, cualquiera que sea su denominacin, por el hecho de transitar el territorio.Artculo 12.- Los buques destnados de una provincia a otra, no sern obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de trnsito, sin que en ningn caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.Artculo 13.- Podrn admitrse nuevas provincias en la Nacin; pero no podr erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentmiento de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.Artculo 14.- Todoslos habitantes de la Nacin gozan de los siguientes derechos conforme a las leyesquereglamentensuejercicio;asaber:detrabajaryejercertodaindustrialcita;denavegar ycomerciar;depetcionaralasautoridades;deentrar,permanecer,transitarysalirdelterritorio argentno; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fnes tles; de profesar libremente su culto; de ensear y aprender.Artculo14bis.-Eltrabajoensusdiversasformasgozardelaproteccindelasleyes,lasque asegurarnaltrabajador:condicionesdignasyequitatvasdelabor,jornadalimitada;descanso yvacacionespagados;retribucinjusta;salariomnimovitalmvil;igualremuneracinporigual 12Artculo 1413Artculo 14 bis14tarea; partcipacin en las ganancias de las empresas, con control de la produccin y colaboracin en la direccin; proteccin contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado pblico; organizacin sindical libre y democrtca, reconocida por la simple inscripcin en un registro especial.Queda garantzado a los gremios: concertar convenios colectvos de trabajo; recurrir a la conciliacin y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarn de las garantas necesarias para el cumplimiento de su gestn sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.ElEstadootorgarlosbenefciosdelaseguridadsocial,quetendrcarcterdeintegrale irrenunciable.Enespecial,laleyestablecer:elsegurosocialobligatorio,queestaracargode entdadesnacionalesoprovincialesconautonomafnancierayeconmica,administradaspor losinteresadosconpartcipacindelEstado,sinquepuedaexistrsuperposicindeaportes; jubilaciones y pensiones mviles; la proteccin integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensacin econmica familiar y el acceso a una vivienda digna.Artculo15.-EnlaNacinArgentnanohayesclavos:lospocosquehoyexistenquedanlibres desde la jura de esta Consttucin; y una ley especial reglar las indemnizaciones a que d lugar esta declaracin. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que sern responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la Repblica.Artculo 16.- La Nacin Argentna no admite prerrogatvas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni ttulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles enlosempleossinotracondicinquelaidoneidad.Laigualdadeslabasedelimpuestoydelas cargas pblicas.Artculo17.-Lapropiedadesinviolable,yningnhabitantedelaNacinpuedeserprivadode ella,sinoenvirtuddesentenciafundadaenley.Laexpropiacinporcausadeutlidadpblica, debe ser califcada por ley y previamente indemnizada. Slo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Artculo cuarto. Ningn servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundadaen ley. Todoautor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el trmino que le acuerde la ley. La confscacin de bienes queda borrada para siempredelCdigoPenalargentno.Ningncuerpoarmadopuedehacerrequisiciones,niexigir auxilios de ninguna especie.15Artculo18.-NingnhabitantedelaNacinpuedeserpenadosinjuiciopreviofundadoenley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados porlaleyantesdelhechodelacausa.Nadiepuedeserobligadoadeclararcontrasmismo;ni arrestadosinoenvirtuddeordenescritadeautoridadcompetente.Esinviolableladefensaen juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como tambin la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinar en qu casos y con qu justfcatvos podr procederse a suallanamientoy ocupacin.Quedanabolidospara siempre lapenade muerte por causaspoltcas,todaespeciedetormentoylosazotes.LascrcelesdelaNacinsernsanasy limpias, para seguridad y no para castgo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaucin conduzca a mortfcarlos ms all de lo que aqulla exija, har responsable al juez que la autorice.Artculo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn slo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe.Artculo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nacin de todos los derechos civiles del ciudadano;puedenejercersuindustria,comercioyprofesin;poseerbienesraces,comprarlosy enajenarlos; navegar los ros y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No estn obligados a admitr la ciudadana, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. ObtenennacionalizacinresidiendodosaoscontnuosenlaNacin;perolaautoridadpuede acortar este trmino a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la Repblica.Artculo 21.- Todo ciudadano argentno est obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Consttucin,conformealasleyesquealefectodicteelCongresoyalosdecretosdelEjecutvo nacional. Los ciudadanos por naturalizacin son libres de prestar o no este servicio por el trmino de diez aos contados desde el da en que obtengan su carta de ciudadana.Artculo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadasporestaConsttucin.Todafuerzaarmadaoreunindepersonasqueseatribuyalos derechos del pueblo y petcione a nombre de ste, comete delito de sedicin.Artculo 23.- En caso de conmocin interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio 16Artculo 1617de esta Consttucin y de las autoridades creadas por ella, se declarar en estado de sito la provincia oterritorioendondeexistalaperturbacindelorden,quedandosuspensasalllasgarantas consttucionales.PeroduranteestasuspensinnopodrelpresidentedelaRepblicacondenar porsniaplicarpenas.Supoderselimitarentalcasorespectodelaspersonas,aarrestarlaso trasladarlas de un punto a otro de la Nacin, si ellas no prefriesen salir fuera del territorio argentno.Artculo 24.- El Congreso promover la reforma de la actual legislacin en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.Artculo 25.- El Gobierno federal fomentar la inmigracin europea; y no podr restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentno de los extranjeros que traigan por objeto labrar la terra, mejorar las industrias, e introducir y ensear las ciencias y las artes.Artculo 26.- La navegacin de los ros interiores de la Nacin es libre para todas las banderas, con sujecin nicamente a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.Artculo27.-ElGobiernofederalestobligadoaafanzarsusrelacionesdepazycomerciocon laspotenciasextranjeraspormediodetratadosqueestnenconformidadconlosprincipiosde derecho pblico establecidos en esta Consttucin.Artculo 28.- Los principios, garantas y derechos reconocidos en los anteriores artculos, no podrn ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.Artculo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutvo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder pblico, ni otorgarles sumisionesosupremacasporlasquelavida,elhonorolasfortunasdelosargentnosqueden amerceddegobiernosopersonaalguna.Actosdeestanaturalezallevanconsigounanulidad insanable, y sujetarn a los que los formulen, consientan o frmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.Artculo30.-LaConsttucinpuedereformarseeneltodooencualquieradesuspartes.La necesidaddereformadebeserdeclaradaporelCongresoconelvotodedosterceraspartes,al menos, de sus miembros; pero no se efectuar sino por una Convencin convocada al efecto.Artculo 31.- Esta Consttucin, las leyes de la Nacin que en su consecuencia se dicten por el Congreso 18Artculo 1819ylostratadosconlaspotenciasextranjerassonlaleysupremadelaNacin;ylasautoridadesde cada provincia estn obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposicin en contrario que contengan las leyes o consttuciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratfcados despus del Pacto de 11 de noviembre de 1859.Artculo 32.- El Congreso federal no dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdiccin federal.Artculo33.-Lasdeclaraciones,derechosygarantasqueenumeralaConsttucinnosern entendidoscomonegacindeotrosderechosygarantasnoenumerados;peroquenacendel principio de la soberana del pueblo y de la forma republicana de gobierno.Artculo 34.- Los jueces de las cortes federales no podrn serlo al mismo tempo de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado, entendindose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.Artculo35.-Lasdenominacionesadoptadassucesivamentedesde1810hastaelpresente,a saber:ProvinciasUnidasdelRodelaPlata,RepblicaArgentna,ConfederacinArgentna,sern en adelante nombres ofciales indistntamente para la designacin del Gobierno y territorio de las provincias, emplendose las palabras Nacin Argentna en la formacin y sancin de las leyes.20Artculo 1921Artculo 2022Captulo SegundoNuevos derechos y garantasArtculo 36.- Esta Consttucin mantendr su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia poractosdefuerzacontraelordeninsttucionalyelsistemademocrtco.Estosactossern insanablemente nulos.Sus autores sern pasibles de la sancin prevista en el Artculo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos pblicos y excluidos de los benefcios del indulto y la conmutacin de penas.Tendrnlasmismassancionesquienes,comoconsecuenciadeestosactos,usurparenfunciones previstas para las autoridades de esta Consttucin o las de las provincias, los que respondern civil y penalmente de sus actos. Las acciones respectvas sern imprescriptbles.Todos los ciudadanos tenen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artculo.Atentar asimismo contra el sistema democrtco quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos pblicos.El Congreso sancionar una ley sobre tca pblica para el ejercicio de la funcin.Artculo 37.- Esta Consttucin garantza el pleno ejercicio de los derechos poltcos, con arreglo alprincipiodelasoberanapopularydelasleyesquesedictenenconsecuencia.Elsufragioes universal, igual, secreto y obligatorio.Laigualdadrealdeoportunidadesentrevaronesymujeresparaelaccesoacargoselectvosy partdariossegarantzarporaccionespositvasenlaregulacindelospartdospoltcosyenel rgimen electoral.Artculo 38.- Los partdos poltcos son insttuciones fundamentales del sistema democrtco.23SucreacinyelejerciciodesusactvidadessonlibresdentrodelrespetoaestaConsttucin,la que garantza su organizacin y funcionamiento democrtcos, la representacin de las minoras, la competencia para la postulacin de candidatos a cargos pblicos electvos, el acceso a la informacin pblica y la difusin de sus ideas.ElEstadocontribuyealsostenimientoeconmicodesusactvidadesydelacapacitacindesus dirigentes.Los partdos poltcos debern dar publicidad del origen y destno de sus fondos y patrimonio.Artculo 39.- Los ciudadanos tenen el derecho de iniciatva para presentar proyectos de ley en la Cmara de Diputados. El Congreso deber darles expreso tratamiento dentro del trmino de doce meses.ElCongreso, conel voto de la mayora absoluta de la totalidadde losmiembros de cada Cmara, sancionar una ley reglamentaria que no podr exigir ms del tres por ciento del padrn electoral nacional, dentro del cual deber contemplar una adecuada distribucin territorial para suscribir la iniciatva.Nosernobjetodeiniciatvapopularlosproyectosreferidosareformaconsttucional,tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.Artculo 40.- El Congreso, a iniciatva de la Cmara de Diputados, podr someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podr ser vetada. El voto afrmatvo del proyecto por el pueblo de la Nacin lo convertr en ley y su promulgacin ser automtca.El Congreso o el presidente de la Nacin, dentro de sus respectvas competencias, podrn convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no ser obligatorio.ElCongreso, conel voto de la mayora absoluta de la totalidadde losmiembros de cada Cmara, reglamentar las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.Artculo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actvidades productvas satsfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tenen el deber de preservarlo. El dao ambiental generar prioritariamente la obligacin de recomponer, segn lo establezca la ley.24Artculo 3025Artculo 3626Las autoridades proveern a la proteccin de este derecho, a la utlizacin racional de los recursos naturales,alapreservacindelpatrimonionaturalyculturalydeladiversidadbiolgica,yala informacin y educacin ambientales.Corresponde a la Nacin dictar las normas que contengan los presupuestos mnimos de proteccin, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aqullas alteren las jurisdicciones locales.Se prohbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactvos.Artculo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tenen derecho, en la relacin de consumo, a la proteccin de su salud, seguridad e intereses econmicos; a una informacin adecuada y veraz; a la libertad de eleccin, y a condiciones de trato equitatvo y digno.Lasautoridadesproveernalaproteccindeesosderechos,alaeducacinparaelconsumo,a ladefensadelacompetenciacontratodaformadedistorsindelosmercados,alcontroldelos monopolios naturales y legales, al de la calidad y efciencia de los servicios pblicos, y a la consttucin de asociaciones de consumidores y de usuarios.Lalegislacinestablecerprocedimientosefcacesparalaprevencinysolucindeconfictos,y losmarcosregulatoriosdelosserviciospblicosdecompetencianacional,previendolanecesaria partcipacin de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.Artculo43.-Todapersonapuedeinterponeraccinexpeditayrpidadeamparo,siempreque no exista otro medio judicial ms idneo, contra todo acto u omisin de autoridades pblicas o de partculares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad oilegalidadmanifesta,derechosygarantasreconocidosporestaConsttucin,untratadoouna ley. En el caso, el juez podr declarar la inconsttucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisin lesiva.Podrninterponerestaaccincontracualquierformadediscriminacinyenlorelatvoalos derechosqueprotegenalambiente,alacompetencia,alusuarioyalconsumidor,ascomoalos derechos de incidencia colectva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones 27que propendan a esos fnes, registradas conforme a la ley, la que determinar los requisitos y formas de su organizacin.Todapersonapodrinterponerestaaccinparatomarconocimientodelosdatosaellareferidos ydesufnalidad,queconstenenregistrosobancosdedatospblicos,olosprivadosdestnados aproveerinformes,yencasodefalsedadodiscriminacin,paraexigirlasupresin,rectfcacin, confdencialidadoactualizacindeaqullos.Nopodrafectarseelsecretodelasfuentesde informacin periodstca.Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad fsica, o en caso de agravamiento ilegtmo en la forma o condiciones de detencin, o en el de desaparicin forzada de personas, la accin de hbeas corpus podr ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolver de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sito.28Artculo 3729Segunda ParteAutoridades de la NacinTtulo Primero Gobierno FederalSeccin Primera del Poder LegislatvoArtculo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cmaras, una de Diputados de la Nacin y otra de Senadores de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, ser investdo del Poder Legislatvo de la Nacin.30 Captulo Primero De la Cmara de Diputados Artculo45.-LaCmaradeDiputadossecompondrderepresentanteselegidosdirectamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fn como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El nmero de representantes ser de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fraccin que no baje de diecisis mil quinientos. Despus de la realizacin de cada censo, el Congreso fjar larepresentacinconarregloalmismo,pudiendoaumentarperonodisminuirlabaseexpresada para cada diputado.Artculo 46.- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarn en la proporcin siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce: por la de Crdoba seis: por la de Catamarca tres: por la de Corrientes cuatro: por la de Entre Ros dos: por la de Jujuy dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta tres: por la de Santago cuatro: por la de San Juan dos: por la de Santa Fe dos: por la de San Luis dos: y por la de Tucumn tres.Artculo 47.- Para la segunda Legislatura deber realizarse el censo general, y arreglarse a l el nmero de diputados; pero este censo slo podr renovarse cada diez aos.Artculo48.-Paraserdiputadoserequierehabercumplidolaedaddeveintcincoaos,tener cuatro aos de ciudadana en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos aos de residencia inmediata en ella.Artculo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarn los medios de hacer efectva la eleccin directa de los diputados de la Nacin: para lo sucesivo el Congreso expedir una ley general.Artculo 50.- Los diputados durarn en su representacin por cuatro aos, y son reelegibles; pero la Sala se renovar por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se renan, sortearn los que deban salir en el primer perodo.31Artculo 3832Artculo 4133Artculo 51.- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital, hace proceder a eleccin legal de un nuevo miembro.Artculo 52.- A la Cmara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciatva de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.Artculo 53.- Slo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeo o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crmenes comunes, despus de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formacin de causa por la mayora de dos terceras partes de sus miembros presentes.34 Captulo Segundo Del SenadoArtculo 54.- El Senado se compondr de tres senadores por cada provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partdo poltco que obtenga el mayor nmero de votos, y la restante al partdo poltco que le siga en nmero de votos. Cada senador tendr un voto.Artculo 55.- Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta aos, haber sido seis aos ciudadano de la Nacin, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos aos de residencia inmediata en ella.Artculo56.-Lossenadoresduranseisaosenelejerciciodesumandato,ysonreelegibles indefnidamente; pero el Senado se renovar a razn de una tercera parte de los distritos electorales cada dos aos.Artculo 57.- El vicepresidente de la Nacin ser presidente del Senado; pero no tendr voto sino en el caso que haya empate en la votacin.Artculo 58.- El Senado nombrar un presidente provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando ste ejerce las funciones de presidente de la Nacin.Artculo59.-AlSenadocorrespondejuzgarenjuiciopblicoalosacusadosporlaCmarade Diputados,debiendosusmiembrosprestarjuramentoparaesteacto.Cuandoelacusadoseael presidente de la Nacin, el Senado ser presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno ser declarado culpable sino a mayora de los dos tercios de los miembros presentes.Artculo 60.- Su fallo no tendr ms efecto que desttuir al acusado, y aun declararle incapaz de ocuparningnempleodehonor,deconfanzaoasueldoenlaNacin.Perolapartecondenada quedar,noobstante,sujetaaacusacin,juicioycastgoconformealasleyesantelostribunales ordinarios.35Artculo 4236Artculo 61.- Corresponde tambin al Senado autorizar al presidente de la Nacin para que declare en estado de sito, uno o varios puntos de la Repblica en caso de ataque exterior.Artculo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la eleccin de un nuevo miembro.37Artculo 4338Artculo 4339 Captulo Tercero Disposiciones comunes a ambas CmarasArtculo63.-AmbasCmarassereunirnporsmismasensesionesordinariastodoslosaos desdeelprimerodemarzohastaeltreintadenoviembre.Puedentambinserconvocadas extraordinariamente por el Presidente de la Nacin o prorrogadas sus sesiones.Artculo 64.- Cada Cmara es juez de las elecciones, derechos y ttulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrar en sesin sin la mayora absoluta de sus miembros; pero un nmeromenorpodrcompeleralosmiembrosausentesaqueconcurranalassesiones,enlos trminos y bajo las penas que cada Cmara establecer.Artculo 65.- Ambas Cmaras empiezan y concluyen sus sesiones simultneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podr suspender sus sesiones ms de tres das, sin el consentmiento de la otra.Artculo 66.- Cada Cmara har su reglamento y podr con dos tercios de votos, corregir a cualquiera desusmiembrospordesordendeconductaenelejerciciodesusfunciones,oremoverlopor inhabilidad fsica o moral sobreviniente a su incorporacin, y hasta excluirle de su seno; pero bastar la mayora de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.Artculo67.-Lossenadoresydiputadosprestarn,enelactodesuincorporacin,juramento de desempear debidamente el cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Consttucin.Artculo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeando su mandato de legislador.Artculo 69.- Ningn senador o diputado, desde el da de su eleccin hasta el de su cese, puede ser arrestado;exceptoelcasodeser sorprendidoinfraganten laejecucinde algncrimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra afictva; de lo que se dar cuenta a la Cmara respectva con la informacin sumaria del hecho.40Artculo 4441Artculo70.-Cuandoseformequerellaporescritoantelasjustciasordinariascontracualquier senador o diputado, examinado el mrito del sumario en juicio pblico, podr cada Cmara, con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposicin del juez competente para su juzgamiento.Artculo 71.- Cada una de las Cmaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutvo para recibir las explicaciones e informes que estme convenientes.Artculo 72.- Ningn miembro del Congreso podr recibir empleo o comisin del Poder Ejecutvo, sin previo consentmiento de la Cmara respectva, excepto los empleos de escala.Artculo 73.- Los eclesistcos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su mando.Artculo74.-LosserviciosdelossenadoresydiputadossonremuneradosporelTesorodela Nacin, con una dotacin que sealar la ley.42Artculo 4543Artculo 45 Captulo Cuarto Atribuciones del CongresoArtculo 75.- Corresponde al Congreso:1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importacin y exportacin, los cuales, as como las avaluaciones sobre las que recaigan, sern uniformes en toda la Nacin.2.Imponercontribucionesindirectascomofacultadconcurrenteconlasprovincias.Imponer contribuciones directas, por tempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio delaNacin,siemprequeladefensa,seguridadcomnybiengeneraldelEstadoloexijan.Las contribucionesprevistasenesteinciso,conexcepcindelaparteoeltotaldelasquetengan asignacin especfca, son copartcipables.Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nacin y las provincias, insttuir regmenes de copartcipacin de estas contribuciones, garantzando la automatcidad en la remisin de los fondos.La distribucin entre la Nacin, las provincias y la Ciudad de Buenos Aires y entre stas, se efectuar enrelacindirectaalascompetencias,serviciosyfuncionesdecadaunadeellascontemplando criteriosobjetvosdereparto;serequitatva,solidariaydarprioridadallogrodeungrado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.La ley convenio tendr como Cmara de origen el Senado y deber ser sancionada con la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara, no podr ser modifcada unilateralmente ni reglamentada y ser aprobada por las provincias.Nohabrtransferenciadecompetencias,serviciosofuncionessinlarespectvareasignacinde recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la Ciudad de Buenos Aires en su caso.Un organismo fscal federal tendr a su cargo el control y fscalizacin de la ejecucin de lo establecido enesteinciso,segnlodeterminalaley,laquedeberasegurarlarepresentacindetodaslas provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su composicin.44Artculo 54453.Establecerymodifcarasignacionesespecfcasderecursoscopartcipables,portempo determinado, por ley especial aprobada por la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara.4. Contraer emprsttos sobre el crdito de la Nacin.5. Disponer del uso y de la enajenacin de las terras de propiedad nacional.6.Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitr moneda, as como otros bancos nacionales.7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nacin.8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer prrafo del inc. 2 de este artculo, elpresupuestogeneraldegastosyclculoderecursosdelaadministracinnacional,enbaseal programa general de gobierno y al plan de inversiones pblicas y aprobar o desechar la cuenta de inversin.9.AcordarsubsidiosdelTesoronacionalalasprovincias,cuyasrentasnoalcancen,segnsus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.10.Reglamentarlalibrenavegacindelosrosinteriores,habilitarlospuertosqueconsidere convenientes, y crear o suprimir aduanas.11. Hacer sellar moneda, fjar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nacin.12. Dictar los Cdigos Civil, Comercial, Penal, de Minera, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unifcadososeparados,sinquetalescdigosalterenlasjurisdiccioneslocales,correspondiendo suaplicacina lostribunales federales o provinciales,segn que lascosasolaspersonascayeren bajosusrespectvasjurisdicciones;yespecialmenteleyesgeneralesparatodalaNacinsobre naturalizacinynacionalidad,consujecinalprincipiodenacionalidadnaturalyporopcinen benefcio de la argentna: as como sobre bancarrotas, sobre falsifcacin de la moneda corriente y documentos pblicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.46Artculo 75, inc. 174713. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre s.14. Arreglar y establecer los correos generales de la Nacin.15. Arreglar defnitvamente los lmites del territorio de la Nacin, fjar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una legislacin especial la organizacin, administracin y gobierno quedebentenerlosterritoriosnacionales,quequedenfueradeloslmitesqueseasignenalas provincias.16. Proveer a la seguridad de las fronteras.17. Reconocer la preexistencia tnica y cultural de los pueblos indgenas argentnos.Garantzar el respeto a su identdad y el derecho a una educacin bilinge e intercultural; reconocer lapersoneraJurdicadesuscomunidades,ylaposesinypropiedadcomunitariasdelasterras quetradicionalmenteocupan;yregularlaentregadeotrasaptasysufcientesparaeldesarrollo humano; ninguna de ellas ser enajenable, transmisible ni susceptble de gravmenes o embargos. Asegurar su partcipacin en la gestn referida a sus recursos naturales y a los dems intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.18. Proveer lo conducente a la prosperidad del pas, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustracin, dictando planes de instruccin general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigracin, la construccin de ferrocarriles y canales navegables, la colonizacin de terras de propiedad nacional, la introduccin y establecimiento de nuevas industrias, la importacin de capitales extranjeros y la exploracin de los ros interiores, por leyes protectoras de estos fnes y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estmulo.19.Proveerloconducentealdesarrollohumano,alprogresoeconmicoconjustciasocial,ala productvidaddelaeconomanacional,alageneracindeempleo,alaformacinprofesionalde los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investgacin y al desarrollo cientfco y tecnolgico, su difusin y aprovechamiento.Proveer al crecimiento armnico de la Nacin y al poblamiento de su territorio; promover poltcas diferenciadas que tendan a equilibrar el desigual desarrollo relatvo de provincias y regiones. Para estas iniciatvas, el Senado ser Cmara de origen.48Artculo 75, inc 1749Artculo 75, inc 1850Sancionarleyesdeorganizacinydebasedelaeducacinqueconsolidenlaunidadnacional respetando las partcularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable delEstado,lapartcipacindelafamiliaylasociedad,lapromocindelosvaloresdemocrtcos ylaigualdaddeoportunidadesyposibilidadessindiscriminacinalguna;yquegarantcenlos principios de gratuidad y equidad de la educacin pblica estatal y la autonoma y autarqua de las universidades nacionales.Dictar leyes que protejan la identdad y pluralidad cultural, la libre creacin y circulacin de las obras del autor; el patrimonio artstco y los espacios culturales y audiovisuales.20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justcia; crear y suprimir empleos, fjar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistas generales.21. Admitrodesechar los motvosde dimisindelpresidente ovicepresidente de laRepblica; y declarar el caso de proceder a nueva eleccin.22.Aprobarodesechartratadosconcluidosconlasdemsnacionesyconlasorganizaciones internacionalesylosconcordatosconlaSantaSede.Lostratadosyconcordatostenenjerarqua superior a las leyes.LaDeclaracinAmericanadelosDerechosyDeberesdelHombre;laDeclaracinUniversalde Derechos Humanos; la Convencin Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de DerechosEconmicos,SocialesyCulturales;elPactoInternacionaldeDerechosCivilesyPoltcos y su Protocolo Facultatvo; la Convencin sobre la Prevencin y la Sancin del Delito de Genocidio; laConvencinInternacionalsobrelaEliminacindetodaslasFormasdeDiscriminacinRacial;la Convencin sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer; la Convencin contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convencin sobre los DerechosdelNio;enlascondicionesdesuvigencia,tenenjerarquaconsttucional,noderogan artculo alguno de la primera parte de esta Consttucin y deben entenderse complementarios de los derechos y garantas por ella reconocidos. Slo podrn ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutvo Nacional, previa aprobacin de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cmara.Losdemstratadosyconvencionessobrederechoshumanos,luegodeseraprobadosporel 51Artculo 75, inc 2252Congreso,requerirndelvotodelasdosterceraspartesdelatotalidaddelosmiembrosdecada Cmara para gozar de la jerarqua consttucional.23. Legislar y promover medidas de accin positva que garantcen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Consttucin y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en partcular respecto de los nios, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.Dictarunrgimendeseguridadsocialespecialeintegralenproteccindelnioensituacinde desamparo,desdeelembarazohastalafnalizacindelperododeenseanzaelemental,ydela madre durante el embarazo y el tempo de lactancia.24.Aprobartratadosdeintegracinquedeleguencompetenciasyjurisdiccinaorganizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrtco y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tenen jerarqua superior a las leyes.La aprobacin de estos tratados con Estados de Latnoamrica requerir la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso delaNacin,conlamayoraabsolutadelosmiembrospresentesdecadaCmara,declararla convenienciadelaaprobacindeltratadoyslopodrseraprobadoconelvotodelamayora absolutadelatotalidaddelosmiembrosdecadaCmara,despusdecientoveintedasdelacto declaratvo.La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigir la previa aprobacin de la mayora absoluta de la totalidad da los miembros de cada Cmara.25. Autorizar al Poder Ejecutvo para declarar la guerra o hacer la paz.26. Facultar al Poder Ejecutvo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas.27. Fijar las fuerzas armadas en tempo de paz y guerra, y dictar las normas para su organizacin y gobierno.28.PermitrlaintroduccindetropasextranjerasenelterritoriodelaNacin,ylasalidadelas fuerzas nacionales fuera de l.5329. Declarar en estado de sito uno o varios puntos de la Nacin en caso de conmocin interior, y aprobar o suspender el estado de sito declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutvo.30. Ejercer una legislacin exclusiva en el territorio de la capital de la Nacin y dictar la legislacin necesaria para el cumplimiento de los fnes especfcos de los establecimientos de utlidad nacional en el territorio de la Repblica. Las autoridades provinciales y municipales conservarn los poderes de polica e imposicin sobre estos establecimientos, en tanto no interferan en el cumplimiento de aquellos fnes.31. Disponer la intervencin federal a una provincia o a la Ciudad de Buenos Aires.Aprobar o revocar la intervencin decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutvo.32. Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Consttucin al Gobierno de la Nacin Argentna.Artculo76.-SeprohbeladelegacinlegislatvaenelPoderEjecutvo,salvoenmaterias determinadas de administracin o de emergencia pblica, con plazo fjado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegacin que el Congreso establezca.La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el prrafo anterior no importar revisin de las relaciones jurdicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegacin legislatva.54Artculo 75, inc 2355 Captulo Quinto De la formacin y sancin de las leyesArtculo77.-LasleyespuedentenerprincipioencualquieradelasCmarasdelCongreso,por proyectospresentadosporsusmiembrosoporelPoderEjecutvo,salvolasexcepcionesque establece esta Consttucin.Losproyectosdeleyquemodifquenelrgimenelectoralydepartdospoltcosdebernser aprobados por mayora absoluta del total de los miembros de las Cmaras.Artculo78.-AprobadounproyectodeleyporlaCmaradesuorigen,pasaparasudiscusin a la otra Cmara. Aprobado por ambas, pasa al Poder Ejecutvo de la Nacin para su examen; y si tambin obtene su aprobacin, lo promulga como ley.Artculo 79.- Cada Cmara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobacin en partcular del proyecto, con el voto de la mayora absoluta del total de sus miembros. La Cmara podr, con igual nmero de votos, dejar sin efecto la delegacin y retomar el trmite ordinario. La aprobacin en comisin requerir el voto de la mayora absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisin, se seguir el trmite ordinario.Artculo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutvo todo proyecto no devuelto en el trmino de diez das tles. Los proyectos desechados parcialmente no podrn ser aprobados en la parte restante. Sinembargo,laspartesnoobservadassolamentepodrnserpromulgadassitenenautonoma normatva y su aprobacin parcial no altera el espritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso ser de aplicacin el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.Artculo 81.- Ningn proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cmaras podr repetrse en las sesiones de aquel ao. Ninguna de las Cmaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cmara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cmara revisora, deber indicarse el 56resultado de la votacin a fn de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayora absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cmara de origen podr por mayora absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistr en la redaccin originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este ltmo caso, el proyecto pasar al Poder Ejecutvo con las adiciones o correcciones de la Cmara revisora, salvo que la Cmara de origen insista en su redaccin originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cmara de origen no podr introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cmara revisora.Artculo 82.- La voluntad de cada Cmara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sancin tcita o fcta.Artculo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutvo, vuelve con sus objeciones a la Cmara de su origen: sta lo discute de nuevo, y si lo confrma por mayora de dos terciosdevotos,pasaotravezalaCmaraderevisin.SiambasCmaraslosancionanporigual mayora, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutvo para su promulgacin. Las votaciones de ambas Cmaras sern en este caso nominales, por s o por no; y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutvo, se publicarn inmediatamente por la prensa. Si las Cmaras diferen sobre las objeciones, el proyecto no podr repetrse en las sesiones de aquel ao.Artculo 84.- En la sancin de las leyes se usar de esta frmula: El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentna, reunidos en Congreso, ... decretan o sancionan con fuerza de ley.57Artculo 7758 Captulo Sexto De la Auditora General de la NacinArtculo85.-Elcontrolexternodelsectorpbliconacionalensusaspectospatrimoniales, econmicos, fnancieros y operatvos, ser una atribucin propia del Poder Legislatvo.ElexamenylaopinindelPoderLegislatvosobreeldesempeoysituacingeneraldela administracin pblica estarn sustentados en los dictmenes de la Auditora General de la Nacin.Este organismo de asistencia tcnica del Congreso, con autonoma funcional, se integrar del modo que establezca la ley que reglamenta su creacin y funcionamiento, que deber ser aprobada por mayora absoluta de los miembros de cada Cmara. El presidente del organismo ser designado a propuesta del partdo poltco de oposicin con mayor nmero de legisladores en el Congreso.Tendr a su cargo el control de legalidad, gestn y auditora de toda la actvidad de la administracin pblica centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organizacin, y las dems funciones que la ley le otorgue. Intervendr necesariamente en el trmite de aprobacin o rechazo de las cuentas de percepcin e inversin de los fondos pblicos.59 Captulo Sptimo Del Defensor del PuebloArtculo86.-ElDefensordelPuebloesunrganoindependienteinsttuidoenelmbitodel CongresodelaNacin,queactuarconplenaautonomafuncional,sinrecibirinstruccionesde ninguna autoridad. Su misin es la defensa y proteccin de los derechos humanos y dems derechos, garantas e intereses tutelados en esta Consttucin y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administracin; y el control del ejercicio de las funciones administratvas pblicas.ElDefensordelPueblotenelegitmacinprocesal.EsdesignadoyremovidoporelCongresocon elvotodelasdosterceraspartesdelosmiembrospresentesdecadaunadelasCmaras.Goza delasinmunidadesyprivilegiosdeloslegisladores.Durarensucargocincoaos,pudiendoser nuevamente designado por una sola vez.La organizacin y el funcionamiento de esta insttucin sern regulados por una ley especial.60Artculo 8761Seccin Segunda del Poder EjecutivoCaptulo PrimeroDe su naturaleza y duracinArtculo 87.- El Poder Ejecutvo de la Nacin ser desempeado por un ciudadano con el ttulo de Presidente de la Nacin Argentna.Artculo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o desttucin del Presidente, el Poder Ejecutvo ser ejercido por el vicepresidente de la Nacin. En caso de desttucin, muerte, dimisin o inhabilidad del Presidente y vicepresidente de la Nacin, el Congreso determinar qufuncionariopblicohadedesempearlaPresidencia,hastaquehayacesadolacausadela inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.Artculo 89.- Para ser elegido Presidente o vicepresidente de la Nacin, se requiere haber nacido en el territorio argentno, o ser hijo de ciudadano natvo, habiendo nacido en pas extranjero; y las dems calidades exigidas para ser elegido senador.Artculo 90.- ElPresidenteyvicepresidenteduranensusfuncioneseltrminodecuatroaosy podrnserreelegidososucederserecprocamenteporunsoloperodoconsecutvo.Sihansido reelectos o se han sucedido recprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un perodo.Artculo 91.- El Presidente de la Nacin cesa en el poder el mismo da en que expira su perodo decuatroaos;sinqueeventoalgunoquelohayainterrumpido,puedasermotvodequesele complete ms tarde.Artculo92.-ElPresidenteyvicepresidentedisfrutandeunsueldopagadoporelTesorodela Nacin, que no podr ser alterado en el perodo de sus nombramientos. Durante el mismo perodo nopodrnejercerotroempleo,nirecibirningnotroemolumentodelaNacin,nideprovincia alguna.Artculo 93.- Al tomar posesin de su cargo el presidente y vicepresidente prestarn juramento, en manos del presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas, de desempear con lealtad y patriotsmo el cargo de Presidente (o vicepresidente) de la Nacin y observar y hacer observar felmente la Consttucin de la Nacin Argentna.62 Captulo Segundo De la forma y tempo de la eleccin del Presidente y vicepresidente de la NacinArtculo94.-ElPresidenteyelvicepresidentedelaNacinsernelegidosdirectamentepor elPueblo,endoblevuelta,segnloestableceestaConsttucin.Aestefnelterritorionacional conformar un distrito nico.Artculo 95.- La leccin se efectuar dentro de los dos meses anteriores a la conclusin del mandato del Presidente en ejercicio.Artculo 96.- La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizar entre las dos frmulas de candidatos ms votadas, dentro de los treinta das de celebrada la anterior.Artculo 97.- Cuando la frmula que resultare ms votada en la primera vuelta, hubiere obtenido ms del cuarenta y cinco por ciento de los votos afrmatvos vlidamente emitdos, sus integrantes sern proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nacin.Artculo 98.- Cuando la frmula que resultare ms votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afrmatvos vlidamente emitdos y, adems, existere unadiferenciamayordediezpuntosporcentualesrespectodeltotaldelosvotosafrmatvos vlidamenteemitdossobrelafrmulaquelesigueennmerodevotos,susintegrantessern proclamados como Presidente y vicepresidente de la Nacin.63Artculo 9464 Captulo Tercero Atribuciones del Poder EjecutvoArtculo 99.- El Presidente de la Nacin tene las siguientes atribuciones:1. EseljefesupremodelaNacin,jefedelgobiernoyresponsablepoltcodelaadministracin general del pas.2. Expidelasinstruccionesyreglamentosqueseannecesariosparalaejecucindelasleyesdela Nacin, cuidando de no alterar su espritu con excepciones reglamentarias.3. Partcipa de la formacin de las leyes con arreglo a la Consttucin, las promulga y hace publicar.ElPoderEjecutvonopodrenningncasobajopenadenulidadabsolutaeinsanable,emitr disposiciones de carcter legislatvo.Solamentecuandocircunstanciasexcepcionaleshicieranimposibleseguirlostrmitesordinarios previstosporestaConsttucinparalasancindelasleyes,ynosetratedenormasqueregulen materiapenal,tributaria,electoralodergimendelospartdospoltcos,podrdictardecretos por razones de necesidad y urgencia, los que sern decididos en acuerdo general de ministros que debern refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.Eljefedegabinetedeministrospersonalmenteydentrodelosdiezdassometerlamedidaa consideracin de la Comisin Bicameral Permanente, cuya composicin deber respetar la proporcin de las representaciones poltcas de cada Cmara. Esta comisin elevar su despacho en un plazo de diez das al plenario de cada Cmara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarn las Cmaras. Una ley especial sancionada con la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara regular el trmite y los alcances de la intervencin del Congreso.4. NombralosmagistradosdelaCorteSupremaconacuerdodelSenadopordosterciosdesus miembros presentes, en sesin pblica, convocada al efecto.6566Nombra los dems jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante enternadelConsejodelaMagistratura,conacuerdodelSenado,ensesinpblica,enlaquese tendr en cuenta la idoneidad de los candidatos.Unnuevonombramiento,precedidodeigualacuerdo,sernecesarioparamantenerenelcargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco aos. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harn por cinco aos, y podrn ser repetdos indefnidamente, por el mismo trmite.5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdiccin federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusacin por la Cmara de Diputados.6. Concede jubilaciones, retros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nacin.7. Nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por s solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los dems ministros del despacho, los ofciales de su secretara, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no est reglado de otra forma por esta Consttucin.8.HaceanualmentelaaperturadelassesionesdelCongreso,reunidasalefectoambasCmaras, dando cuenta en esta ocasin del estado de la Nacin, de las reformas prometdas por la Consttucin, y recomendando a su consideracin las medidas que juzgue necesarias y convenientes.9. Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave inters de orden o de progreso lo requiera.10. Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros respecto de la recaudacin de las rentas da la Nacin y de su inversin, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.11. Concluye y frma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento debuenasrelacionesconlasorganizacionesinternacionalesylasnacionesextranjeras,recibesus ministros y admite sus cnsules.12. Es comandante en jefe de todas las Fuerzas Armadas de la Nacin.6713. Provee los empleos militares de la Nacin: con acuerdo del Senado, en la concesin de los empleos o grados de ofciales superiores de las Fuerzas Armadas; y por s solo en el campo de batalla.14. Dispone de las Fuerzas Armadas, y corre con su organizacin y distribucin segn las necesidades de la Nacin.15. Declara la guerra y ordena represalias con autorizacin y aprobacin del Congreso.16.DeclaraenestadodesitounoovariospuntosdelaNacin,encasodeataqueexteriory poruntrminolimitado,conacuerdodelSenado.Encasodeconmocininteriorsloteneesta facultad cuando el Congreso est en receso, porque es atribucin que corresponde a este cuerpo. El Presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el Artculo 23.17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administracin, y por su conducto a los dems empleados, los informes que crea convenientes, y ellos estn obligados a darlos.18. Puede ausentarse del territorio de la Nacin, con permiso del Congreso. En el receso de ste, slo podr hacerlo sin licencia por razones justfcadas de servicio pblico.19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durantesureceso,pormediodenombramientosencomisinqueexpirarnalfndelaprxima Legislatura.20. Decreta la intervencin federal a una provincia o a la Ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo simultneamente para su tratamiento.68 Captulo Cuarto Del jefe de gabinete y dems ministros del Poder EjecutvoArtculo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los dems ministros secretarios cuyo nmero y competencia ser establecida por una ley especial, tendrn a su cargo el despacho de los negocios delaNacin,yrefrendarnylegalizarnlosactosdelpresidentepormediodesufrma,sincuyo requisito carecen de efcacia.Aljefedegabinetedeministros,conresponsabilidadpoltcaanteelCongresodelaNacin,le corresponde:1. Ejercer la administracin general del pas.2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artculo y aquellas que le delegue el presidente de la Nacin, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refera.3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administracin, excepto los que correspondan al presidente.4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nacin y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutvo, o por su propia decisin, en aquellas que por su importancia estme necesario, en el mbito de su competencia.5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidindolas en caso de ausencia del presidente.6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobacin del Poder Ejecutvo.7. Hacer recaudar las rentas de la Nacin y ejecutar la ley de presupuesto nacional.698. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prrroga de las sesionesordinariasdelCongresoolaconvocatoriadesesionesextraordinariasylosmensajesdel presidente que promuevan la iniciatva legislatva.9. Concurrir a las sesiones del Congreso y partcipar en sus debates, pero no votar.10.UnavezqueseinicienlassesionesordinariasdelCongreso,presentarjuntoalosrestantes ministrosunamemoriadetalladadelestadodelaNacinenlorelatvoalosnegociosdelos respectvos departamentos.11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cmaras solicite al Poder Ejecutvo.12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarn sujetos al control de la Comisin Bicameral Permanente.13. Refrendarconjuntamenteconlosdemsministroslosdecretosdenecesidadyurgenciaylos decretos que promulgan parcialmente leyes. Someter personalmente y dentro de los diez das de su sancin estos decretos a consideracin de la Comisin Bicameral Permanente.El jefe de gabinete de ministros no podr desempear simultneamente otro ministerio.Artculo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes,alternatvamenteacadaunadesusCmaras,parainformardelamarchadelgobierno,sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de unamocindecensura,porelvotodelamayoraabsolutadelatotalidaddelosmiembrosde cualquiera de las Cmaras, y ser removido por el voto de la mayora absoluta de los miembros de cada una de las Cmaras.Artculo 102.-Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.Artculo 103.-Los ministros no pueden por s solos, en ningn caso, tomar resoluciones, a excepcin de lo concerniente al rgimen econmico y administratvo de sus respectvos departamentos.70Artculo104.-LuegoqueelCongresoabrasussesiones,debernlosministrosdeldespacho presentarleunamemoriadetalladadelestadodelaNacinenlorelatvoalosnegociosdesus respectvos departamentos.Artculo105.-Nopuedensersenadoresnidiputados,sinhacerdimisindesusempleosde ministros.Artculo106.-PuedenlosministrosconcurriralassesionesdelCongresoytomarparteensus debates, pero no votar.Artculo107.-Gozarnporsusserviciosdeunsueldoestablecidoporlaley,quenopodrser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.71Seccin Tercera del Poder Judicial Captulo PrimeroDe su naturaleza y duracinArtculo 108.- El Poder Judicial de la Nacin ser ejercido por una Corte Suprema de Justcia, y por los dems tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nacin.Artculo 109.- EnningncasoelpresidentedelaNacinpuedeejercerfuncionesjudiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.Artculo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nacin conservarn sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirn por sus servicios una compensacin que determinar la ley, y que no podr ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.Artculo 111.-Ninguno podr ser miembro de la Corte Suprema de Justcia, sin ser abogado de la Nacin con ocho aos de ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.Artculo 112.- En la primera instalacin de la Corte Suprema, los individuos nombrados prestarn juramento en manos del Presidente de la Nacin, de desempear sus obligaciones, administrando justciabienylegalmente,yenconformidadaloqueprescribelaConsttucin.Enlosucesivolo prestarn ante el presidente de la misma Corte.Artculo 113.-La Corte Suprema dictar su reglamento interior y nombrar a sus empleados.Artculo 114.- ElConsejodelaMagistratura,reguladoporunaleyespecialsancionadaporla mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara, tendr a su cargo la seleccin de los magistrados y la administracin del Poder Judicial.El Consejo ser integrado peridicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representacin delosrganospoltcosresultantesdelaeleccinpopular,delosjuecesdetodaslasinstanciasy delosabogadosdelamatrculafederal.Serintegrado,asimismo,porotraspersonasdelmbito acadmico y cientfco, en el nmero y la forma que indique la ley.72Artculo 10873Sern sus atribuciones:1. Seleccionar mediante concursos pblicos los postulantes a las magistraturas inferiores.2.Emitrpropuestasenternasvinculantes,paraelnombramientodelosmagistradosdelos tribunales inferiores.3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administracin de justcia.4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.5.Decidirlaaperturadelprocedimientoderemocindemagistrados,ensucasoordenarla suspensin, y formular la acusacin correspondiente.6.Dictarlosreglamentosrelacionadosconlaorganizacinjudicialytodosaquellosquesean necesariosparaasegurarlaindependenciadelosjuecesylaefcazprestacindelosserviciosde justcia.Artculo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la Nacin sern removidos por las causales expresadas en el Artculo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrcula federal.Su fallo, que ser irrecurrible, no tendr ms efecto que desttuir al acusado. Pero la parte condenada quedarnoobstantesujetaaacusacin,juicioycastgoconformealasleyesantelostribunales ordinarios.Corresponder archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta das contados desde la decisin de abrir el procedimiento de remocin, sin que haya sido dictado el fallo.En la ley especial a que se refere el Artculo 114, se determinar la integracin y procedimiento de este jurado.74Artculo 11475 Captulo Segundo Atribuciones del Poder JudicialArtculo 116.- CorrespondealaCorteSupremayalostribunalesinferioresdelaNacin,el conocimiento y decisin de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Consttucin, y por las leyes de la Nacin, con la reserva hecha en el inc. 12 del Artculo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros pblicos y cnsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdiccin martma: de los asuntos en que la Nacin sea parte: de las causas que se susciten entre dos o ms provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre losvecinos de diferentes provincias; y entre una provinciao sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.Artculo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercer su jurisdiccin por apelacin segn las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cnsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercer originaria y exclusivamente.Artculo 118.-Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusacin concedidoalaCmaradeDiputadosseterminarnporjurados,luegoqueseestablezcaenla Repblicaestainsttucin.Laactuacindeestosjuiciosseharenlamismaprovinciadondese hubiere cometdo el delito; pero cuando ste se cometa fuera de los lmites de la Nacin, contra el derecho de gentes, el Congreso determinar por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.Artculo 119.- La traicin contra la Nacin consistr nicamente en tomar las armas contra ella, oenunirseasusenemigosprestndolesayudaysocorro.ElCongresofjarporunaleyespecial lapenadeestedelito;peroellanopasardelapersonadeldelincuente,nilainfamiadelreose transmitr a sus parientes de cualquier grado.76Artculo 11677 Seccin Cuarta Del ministerio pblicoArtculo 120.- ElMinisterioPblicoesunrganoindependienteconautonomafuncionaly autarquafnancieraqueteneporfuncinpromoverlaactuacindelajustciaendefensadela legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinacin con las dems autoridades de la Repblica.EstintegradoporunprocuradorgeneraldelaNacinyundefensorgeneraldelaNacinylos dems miembros que la ley establezca.Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones.78Artculo 12079 Ttulo Segundo Gobiernos de ProvinciaArtculo 121.- LasprovinciasconservantodoelpodernodelegadoporestaConsttucinal Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tempo de su incorporacin.Artculo 122.-Se dan sus propias insttuciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y dems funcionarios de provincia, sin intervencin del Gobierno federal.Artculo 123.- Cada provincia dicta su propia consttucin, conforme a lo dispuesto por el Artculo quinto asegurando la autonoma municipal y reglando su alcance y contenido en el orden insttucional, poltco, administratvo, econmico y fnanciero.Artculo 124.-Lasprovinciaspodrncrearregionesparaeldesarrolloeconmicoysocialy establecerrganosconfacultadesparaelcumplimientodesusfnesypodrntambincelebrar conveniosinternacionalesentantonoseanincompatblesconlapoltcaexteriordelaNacin ynoafectenlasfacultadesdelegadasalGobiernofederaloelcrditopblicodelaNacin;con conocimiento del Congreso Nacional. La Ciudad de Buenos Aires tendr el rgimen que se establezca a tal efecto.Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.Artculo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fnes de administracin de justcia,deintereseseconmicosytrabajosdeutlidadcomn,conconocimientodelCongreso Federal; y promover su industria, la inmigracin, la construccin de ferrocarriles y canales navegables, lacolonizacindeterrasdepropiedadprovincial,laintroduccinyestablecimientodenuevas industrias, la importacin de capitales extranjeros y la exploracin de sus ros, por leyes protectoras de estos fnes, y con sus recursos propios.Las provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados pblicos y los profesionales; y promover el progreso econmico, el desarrollo humano, la 80generacin de empleo, la educacin, la ciencia, el conocimiento y la cultura.Artculo126.-LasprovinciasnoejercenelpoderdelegadoalaNacin.Nopuedencelebrar tratadosparcialesdecarcterpoltco;niexpedirleyessobrecomercio,onavegacininterioro exterior; niestablecer aduanasprovinciales;niacuarmoneda; niestablecer bancosconfacultad deemitrbilletes,sinautorizacindelCongresoFederal;nidictarlosCdigosCivil,Comercial, PenalydeMinera,despusqueelCongresoloshayasancionado;nidictarespecialmenteleyes sobre ciudadana y naturalizacin, bancarrotas, falsifcacin de moneda o documentos del Estado; niestablecerderechosdetonelaje;niarmarbuquesdeguerraolevantarejrcitos,salvoelcaso deinvasinexteriorodeunpeligrotaninminentequenoadmitadilacindandoluegocuentaal Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.Artculo 127.- Ningunaprovinciapuededeclarar,nihacerlaguerraaotraprovincia.Susquejas deben ser sometdas a la Corte Suprema de Justcia y dirimidas por ella. Sus hostlidades de hecho son actos de guerra civil, califcados de sedicin o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.Artculo 128.- LosgobernadoresdeprovinciasonagentesnaturalesdelGobiernofederalpara hacer cumplir la Consttucin y las leyes de la Nacin.Artculo 129.-La Ciudad de Buenos Aires tendr un rgimen de Gobierno autnomo con facultades propias de legislacin y jurisdiccin, y su jefe de gobierno ser elegido directamente por el pueblo de la Ciudad.Una ley garantzar los intereses del Estado nacional mientras la Ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nacin.En el marco de lo dispuesto en este artculo, el Congreso de la Nacin convocar a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizatvo de sus insttuciones.81 Clusula Transitoria Primera. La Nacin Argentna ratfca su legtma e imprescriptble soberana sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios martmos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.La recuperacin de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberana, respetando el modo de vida desushabitantes,yconformealosprincipiosdelderechointernacional,consttuyenunobjetvo permanente e irrenunciable del pueblo argentno.Segunda.LasaccionespositvasaquealudeelArtculo37ensultmoprrafonopodrnser inferiores a las vigentes al tempo de sancionarse esta Consttucin y durarn lo que la ley determine.(Corresponde al Artculo 37)Tercera. La ley que reglamente el ejercicio de la iniciatva popular deber ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sancin.(Corresponde al Artculo 39)Cuarta. Los actuales integrantes del Senado de la Nacin desempearn su cargo hasta la extncin del mandato correspondiente a cada uno.En ocasin de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco, por fnalizacin de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, ser designado adems un tercer senador por distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distritoseintegrar,enloposible,demodoquecorrespondandosbancasalpartdopoltcoo alianza electoral que tenga el mayor nmero de miembros en la legislatura, y la restante al partdo poltco o alianza electoral que le siga en nmero de miembros de ella. En caso de empate, se har prevalecer al partdo poltco o alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantdad de sufragios en la eleccin legislatva provincial inmediata anterior.La eleccin de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en mil novecientos 82noventa y ocho, as como la eleccin de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicacin del Artculo 62, se har por estas mismas reglas de designacin. Empero, el partdo poltco o alianza electoral que tenga el mayor nmero de miembros en la Legislatura al tempo de la eleccin del senador, tendr derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitacin de que no resulten los tres senadores de un mismo partdo poltco o alianza electoral.Estas reglas sern tambin aplicables a la eleccin de los senadores por la Ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el rgano legislatvo de la Ciudad.La eleccin de todos los senadores a que se refere esta clusula se llevar a cabo con una antcipacin nomenordesesentanimayordenoventadasalmomentoenqueelsenadordebaasumirsu funcin.En todos los casos, los candidatos a senadores sern propuestos por los partdos poltcos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato ser certfcado por la Justcia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.Toda vez que se elija un senador nacional se designar un suplente, quien asumir en los casos del Artculo 62.Los mandatos de los senadores elegidos por aplicacin de esta clusula transitoria durarn hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.(Corresponde al Artculo 54)Quinta.TodoslosintegrantesdelSenadosernelegidosenlaformaindicadaenelArtculo54 dentro de los dos meses anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidindose por la suerte, luego que todos se renan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.(Corresponde al Artculo 56)Sexta.Unrgimendecopartcipacinconformelodispuestoenelinc.2delArtculo75yla reglamentacin del organismo fscal federal, sern establecidos antes de la fnalizacin del ao 1996; la distribucin de competencias, servicios y funciones vigentes a la sancin de esta reforma, no podr 83modifcarse sin la aprobacin de la provincia interesada; tampoco podr modifcarse en desmedro de las provincias la distribucin de recursos vigente a la sancin de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado rgimen de copartcipacin.Lapresenteclusulanoafectalosreclamosadministratvosojudicialesentrmiteoriginadospor diferencias por distribucin de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nacin y las provincias.(Corresponde al Artculo 75 inc. 2).Sptima. El Congreso ejercer en la Ciudad de Buenos Aires mientras sea capital de la Nacin las atribuciones legislatvas que conserve con arreglo al Artculo 129.(Corresponde al Artculo 75 inc. 30).Octava. La legislacin delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducar a los cinco aos de la vigencia de esta disposicin excepto aquella que el Congreso de la Nacin ratfque expresamente por una nueva ley.(Corresponde al Artculo 76).Novena. El mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma deber ser considerado como primer perodo.(Corresponde al Artculo 90)Dcima.ElmandatodelPresidentedelaNacinqueasumasucargoel8dejuliode1995se extnguir el 10 de diciembre de 1999.(Corresponde al Artculo 90)Undcimo. La caducidad de los nombramientos y la duracin limitada previstas en el Artculo 99 inc. 4 entrarn en vigencia a los cinco aos de la sancin de esta reforma consttucional.(Corresponde al Artculo 99 inc. 4)84Duodcima. Las prescripciones establecidas en los arts. 100 y 101 del captulo cuarto de la seccin segunda de la segunda parte de esta Consttucin referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarn en vigencia el 8 de julio de 1995.El jefe de gabinete de ministros ser designado por primera vez el 8 de julio de 1995 hasta esa fecha sus facultades sern ejercitadas por el Presidente de la Repblica.(Corresponde a los arts. 99 inc. 7, 100 y 101.)Decimotercera.Apartrdelostrescientossesentadasdelavigenciadeestareformalos magistradosinferioressolamentepodrnserdesignadosporelprocedimientoprevistoenla presente Consttucin. Hasta tanto se aplicar el sistema vigente con anterioridad.(Corresponde al Artculo 114)Decimocuarta.LascausasentrmiteantelaCmaradeDiputadosalmomentodeinstalarseel Consejo de la Magistratura, les sern remitdas a efectos del inc. 5 del Artculo 114. Las ingresadas en el Senado contnuarn all hasta su terminacin.(Corresponde al Artculo 115)Decimoquinta. Hasta tanto se consttuyan los poderes que surjan del nuevo rgimen de autonoma de la Ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercer una legislacin exclusiva sobre su territorio, en los mismos trminos que hasta la sancin de la presente.El jefe de Gobierno ser elegido durante el ao mil novecientos noventa y cinco.La ley prevista en los prrafos segundo y tercero del Artculo 129, deber ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta das a partr de la vigencia de esta ConsttucinHasta tanto se haya dictado el estatuto organizatvo la designacin y remocin de los jueces de la Ciudad de Buenos Aires se regir por las disposiciones de los arts. 114 y 115 de esta Consttucin.(Corresponde al Artculo 129)Decimosexta. Esta reforma entra en vigencia al da siguiente de su publicacin. Los miembros de la Convencin Consttuyente, el Presidente de la Nacin Argentna, los presidentes de las Cmaras 85Legislatvas y el presidente de la Corte Suprema de Justcia prestan juramento en un mismo acto el da 24 de agosto de 1994, en el Palacio San Jos, Concepcin del Uruguay, provincia de Entre Ros.Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta ConsttucinDecimosptima. El texto consttucional ordenado, sancionado por esta Convencin Consttuyente, reemplaza al hasta ahora vigente.DADAENLASALADESESIONESDELACONVENCINNACIONALCONSTITUYENTE,ENLACIUDAD DE SANTA FE, A LOS VEINTIDS DAS DEL MES DE AGOSTO DEL AO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.