Constitucion 1961

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  • El Congreso de la Repblica de Venezuela Constitucin de 1961

    Requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los Estados Anzotegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolvar, Carabobo, Cojedes, Falcn, Gurico, Lara, Mrida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Tchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y visto el resultado favorable del escrutinio, en representacin del pueblo venezolano, para quien invoca la proteccin de Dios Todopoderoso; con el propsito de mantener la independencia y la integridad territorial de la Nacin, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones; proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana, promover el bienestar general y la seguridad social; lograr la participacin equitativa de todos en el disfrute de la riqueza, segn los principios de la justicia social, y fomentar el desarrollo de la economa al servicio del hombre; mantener la igualdad social jurdica, sin discriminaciones derivadas de raza, sexo, credo o condicin social; cooperar con las dems naciones y, de modo especial, con las Repblicas hermanas del Continente, en los fines de la comunidad internacional, sobre la base del recproco respeto de las soberanas, la autodeterminacin de los pueblos, la garanta universal de los derechos individuales y sociales de la persona humana, y el repudio de la guerra, de la conquista y del predominio econmico como instrumentos de poltica internacional; sustentar el orden democrtico como nico e irrenunciable medio de asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos, y favorecer pacficamente su extensin a todos los pueblos de la tierra; y conservar y acrecer el patrimonio moral e histrico de la Nacin, forjado por el pueblo en sus luchas por la libertad y la justicia y por el pensamiento y la accin de los grandes servidores de la patria, cuya expresin ms alta es Simn Bolvar, el Libertador, decreta la siguiente:

    Constitucin de la Repblica de Venezuela *

    Ttulo I. De la Repblica, su Territorio y su Divisin Poltica

    Captulo I. Disposiciones Fundamentales Artculo 1 La Repblica de Venezuela es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de toda dominacin o proteccin de potencia extranjera. Artculo 2 La Repblica de Venezuela es un estado federal, en los trminos consagrados por esta Constitucin. Artculo 3 El gobierno de la Repblica de Venezuela es y ser siempre democrtico, representativo, responsable y alternativo.

  • Artculo 4 La soberana reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante el sufragio, por los rganos del Poder Pblico. Artculo 5 La bandera nacional, con los colores amarillo, azul y rojo; el himno nacional "Gloria al bravo pueblo", y el escudo de armas de la Repblica son los smbolos de la patria. La ley determinar sus caractersticas y reglamentar su uso. Artculo 6 El idioma oficial es el castellano.

    Captulo II. Del Territorio y la Divisin Poltica Artculo 7 El territorio nacional es el que corresponda a la Capitana General de Venezuela antes de la transformacin poltica iniciada en 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados vlidamente por la Repblica. La soberana, autoridad y vigilancia sobre el mar territorial, la zona martima contigua, la plataforma continental y el espacio areo, as como el dominio y explotacin de los bienes y recursos en ellos contenidos, se ejercern en la extensin y condiciones que determine la ley. Artculo 8 El territorio nacional no podr ser jams cedido, traspasado, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a potencia extranjera. Los Estados extranjeros slo podrn adquirir, dentro del rea que se determine, mediante garantas de reciprocidad y con las limitaciones que establezca la ley, los inmuebles necesarios para sedes de sus representaciones diplomticas o consulares. La adquisicin de inmuebles por organismos internacionales slo podr autorizarse mediante las condiciones y restricciones que establezca la ley. En todos estos casos quedar siempre a salvo la soberana sobre el suelo. Artculo 9 El territorio nacional se divide, para los fines de la organizacin poltica de la Repblica, en el de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales. Artculo 10 Los Estados podrn fusionarse, modificar sus actuales lmites y acordarse compensaciones o cesiones de territorio mediante convenios aprobados por sus Asambleas Legislativas y ratificados por el Senado. Las modificaciones de

  • lmites, compensaciones o cesiones de territorio entre el Distrito Federal o los Territorios o Dependencias Federales y los Estados podrn realizarse por convenios entre el Ejecutivo Nacional y los respectivos Estados, ratificados por las correspondientes Asambleas Legislativas y por el Senado. Artculo 11 La ciudad de Caracas es la capital de la Repblica y el asiento permanente de los rganos supremos del Poder Nacional. Lo dispuesto en este artculo no impide el ejercicio transitorio del Poder Nacional en otros lugares de la Repblica. Una ley especial podr coordinar las distintas jurisdicciones existentes dentro del rea metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonoma municipal. Artculo 12 El territorio nacional se divide, para los fines de la organizacin poltica de la Repblica, en el de los Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias Federales. Artculo 13 Por ley especial podr darse a un Territorio Federal categora de Estado, asignndole la totalidad o una parte de la superficie del Territorio respectivo. Artculo 14 Son Dependencias Federales las porciones del territorio de la Repblica no comprendidas dentro de los Estados, Territorios y Distrito Federal, as como las islas que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su rgimen y administracin sern establecidos por la ley. Artculo 15 La ley podr establecer un rgimen jurdico especial para aquellos territorios que, por libre determinacin de sus habitantes y con la aceptacin del Congreso, se incorporen al de la Repblica.

    Captulo III. De los Estados Artculo 16 Los Estados son autnomos e iguales como entidades polticas. Estn obligados a mantener la independencia e integridad de la Nacin; y a cumplir y hacer cumplir la Constitucin y las leyes de la Repblica. Darn fe a los actos pblicos emanados de las autoridades nacionales, de los otros Estados y de los Municipios, y harn que se ejecuten.

  • Cada Estado podr conservar su nombre actual o cambiarlo. Artculo 17 Es de la competencia de cada Estado: 1.- La organizacin de sus poderes pblicos, en conformidad con esta

    Constitucin; 2.- La organizacin de sus Municipios y dems entidades locales, y su divisin

    poltico-territorial, en conformidad con esta Constitucin y las leyes nacionales;

    3.- La administracin de sus bienes y la inversin del situado constitucional y dems ingresos que le correspondan, con sujecin a lo dispuesto en los artculos 229 y 235 de esta Constitucin.

    4.- El uso del crdito pblico, con las limitaciones y requisitos que establecen las leyes nacionales;

    5.- La organizacin de la polica urbana y rural y la determinacin de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal;

    6.- Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con el artculo 137. 7.- Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitucin, a la

    competencia nacional o municipal. Artculo 18 Los Estados no podrn: 1.- Crear aduanas ni impuestos de importacin, de exportacin o de trnsito

    sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las dems materias rentsticas de la competencia nacional o municipal;

    2.- Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulacin dentro de su territorio;

    3.- Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferentes a los producidos en l;

    4.- Crear impuestos sobre el ganado en pie o sobre sus productos o subproductos.

    Artculo 19 El Poder Legislativo se ejerce en cada Estado por una Asamblea Legislativa cuyos miembros debern reunir las mismas condiciones exigidas por esta Constitucin para ser Diputado y sern elegidos por votacin directa con representacin proporcional de las minoras, de acuerdo con la ley. La Asamblea Legislativa es competente para el examen y control de cualquier acto de la administracin pblica estatal. Los miembros de las Asambleas Legislativas gozarn de inmunidad en el territorio del Estado respectivo, desde diez das antes de comenzar las sesiones hasta diez das despus de terminar stas o de separase del ejercicio de sus funciones. Esta inmunidad se regir por las normas de esta Constitucin relativas a la inmunidad de los Senadores y Diputados, en cuanto sean aplicables.

  • Artculo 20 Son atribuciones de la Asamblea Legislativa: 1.- Legislar sobre las materias de la competencia estadal; 2.- Aprobar o improbar anualmente la gestin del Gobernador, en la sesin

    especial que al efecto se convoque; 3.- Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado. El total de gastos autorizados

    por la Ley de Presupuesto no podr exceder en ningn caso de la estimacin de los ingresos del respectivo perodo hecha por el Gobernador en el proyecto presentado a la Asamblea Legislativa;

    4.- Las dems que le atribuyen las leyes. Artculo 21 El gobierno y la administracin de cada Estado corresponden a un Gobernador, quin adems de Jefe del Ejecutivo del Estado es agente del Ejecutivo Nacional en su respectiva circunscripcin. Para ser Gobernador se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta aos y de estado seglar. Artculo 22 La ley podr establecer la forma de eleccin y remocin de los Gobernadores, de acuerdo con los principios consagrados en el artculo 3 de esta Constitucin. El respectivo proyecto deber ser previamente admitido por las Cmaras en sesin conjunta, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. La ley respectiva no estar sujeta al veto del Presidente de la Repblica. Mientras no se dicte la ley prevista en este artculo, los Gobernadores sern nombrados y removidos libremente por el Presidente de la Repblica. Artculo 23 Son atribuciones y deberes del Gobernador: 1.- Cumplir y hacer cumplir esta Constitucin y las leyes y ejecutar y hacer

    ejecutar las rdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional; 2.- Nombrar y remover los funcionarios y empleados de su dependencia, cuya

    designacin no estuviere atribuida a otra autoridad, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre carrera administrativa;

    3.- Presentar a la Asamblea Legislativa un informe de su administracin durante el ao inmediatamente anterior;

    4.- Presentar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Ley de Presupuesto. Artculo 24 La improbacin de la gestin del Gobernador acarrear su inmediata destitucin en el caso de que esta ltima sea acordada expresamente y por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa.

  • Captulo IV. De los Municipios Artculo 25 Los Municipios constituyen la unidad poltica primaria y autnoma dentro de la organizacin nacional. Son personas jurdicas, y su representacin la ejercern los rganos que determine la ley. Artculo 26 La organizacin de los Municipios y dems entidades locales se regir por esta Constitucin, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgnicas nacionales y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados. Artculo 27 La ley podr establecer diferentes regmenes para la organizacin, gobierno y administracin de los Municipios, atendiendo a las condiciones de poblacin, desarrollo econmico, situacin geogrfica y otros factores de importancia. En todo caso la organizacin municipal ser democrtica y responder a la naturaleza propia del gobierno local. Artculo 28 Los Municipios podrn ser agrupados en Distritos. Tambin podrn los Municipios constituir mancomunidades para determinados fines de su competencia. Artculo 29 La autonoma del Municipio comprende: 1.- La eleccin de sus autoridades; 2.- La libre gestin en las materias de su competencia; y 3.- La creacin, recaudacin e inversin de sus ingresos. Los actos de los Municipios no podrn ser impugnados sino por ante los rganos jurisdiccionales, de conformidad con esta Constitucin y las leyes. Artculo 30 Es de la competencia municipal el gobierno y administracin de los intereses peculiares de la entidad, en particular cuanto tenga relacin con sus bienes e ingresos y con las materias propias de la vida local, tales como urbanismo, abastos, circulacin, cultura, salubridad, asistencia social, institutos populares de crdito, turismo y polica municipal. La ley podr atribuir a los Municipios competencia exclusiva en determinadas materias, as como imponerles un mnimo obligatorio de servicios. Artculo 31 Los Municipios tendrn los siguientes ingresos:

  • 1.- El producto de sus ejidos y bienes propios; 2.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; 3.- Las patentes sobre industria, comercio y vehculos, y los impuestos sobre

    inmuebles urbanos y espectculos pblicos; 4.- Las multas que impongan las autoridades municipales, y las dems que

    legalmente les sean atribuidas; 5.- Las subvenciones estadales o nacionales y los donativos; y 6.- Los dems impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de

    conformidad con la ley. Artculo 32 Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Slo podrn enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales y previas las formalidades que las mismas sealen. Tambin podrn enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarn a salvo los que requiera el desarrollo de los ncleos urbanos. Artculo 33 Los Municipios podrn hacer uso del crdito pblico con las limitaciones y requisitos que establezca la ley. Artculo 34 Los Municipios estarn sujetos a las limitaciones establecidas en el artculo 18 de esta Constitucin y no podrn gravar los productos de la agricultura, la cra y la pesquera de animales comestibles, con otros impuestos que los ordinarios sobre detalles de comercio.

    Ttulo II. De la Nacionalidad Artculo 35 Son venezolanos por nacimiento: 1.- Los nacidos en el territorio de la Repblica; 2.- Los nacidos en territorio extranjero de padre y madre venezolanos por

    nacimiento; 3.- Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por nacimiento o

    madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la Repblica o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; y

    4.- Los nacidos en territorio extranjero de padre venezolano por naturalizacin o madre venezolana por naturalizacin, siempre que antes de cumplir diez y ocho aos de edad establezcan su residencia en el territorio de la Repblica y antes de cumplir veinticinco aos de edad declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

  • Artculo 36 Son venezolanos por naturalizacin los extranjeros que obtengan carta de naturaleza. Los extranjeros que tengan por nacimiento la nacionalidad de Espaa o de un Estado latinoamericano gozarn de facilidades especiales para la obtencin de carta de naturaleza. Artculo 37 Son venezolanos por naturalizacin desde que declaren su voluntad de serlo: 1.- La extranjera casada con venezolano; 2.- Los extranjeros menores de edad en la fecha de naturalizacin de quien

    ejerza sobre ellos la patria potestad, si residen en el territorio de la Repblica y hacen la declaracin antes de cumplir veinticinco aos de edad; y

    3.- Los extranjeros menores de edad adoptados por venezolanos, si residen en el territorio de la Repblica y hacen la declaracin antes de cumplir veinticinco aos de edad.

    Artculo 38 La venezolana que casare con extranjero conserva su nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria y adquiera, segn la ley nacional del marido, la nacionalidad de ste. Artculo 39 La nacionalidad venezolana se pierde: 1.- Por opcin o adquisicin voluntaria de otra nacionalidad; 2.- Por revocacin de la naturalizacin mediante sentencia judicial de acuerdo

    con la ley. Artculo 40 La nacionalidad venezolana por nacimiento se recupera cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el territorio de la Repblica y declara su voluntad de recuperarla, o cuando permanece en el pas por un perodo no menor de dos aos. Artculo 41 Las declaraciones de voluntad contempladas en los artculos 35, 37 y 40 se harn en forma autntica por el interesado, cuando sea mayor de diez y ocho aos, o por su representante legal, si no ha cumplido esa edad. Artculo 42 La ley dictar, de conformidad con el espritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisicin, opcin, prdida y recuperacin de la nacionalidad venezolana, resolver los conflictos de nacionalidad, establecer los requisitos, circunstancias favorables y

  • solemnidades y regular la prdida y nulidad de la naturalizacin por manifestacin de voluntad y por obtencin de carta de naturaleza.

    Ttulo III. De los Deberes, Derechos y Garantas

    Captulo I. Disposiciones Generales Artculo 43 Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ms limitaciones que las que derivan del derecho de los dems y del orden pblico y social. Artculo 44 Ninguna disposicin legislativa tendr efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarn desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarn en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Artculo 45 Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas por esta Constitucin y las leyes. Los derechos polticos son privativos de los venezolanos, salvo lo que dispone el artculo 111. Gozarn de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalizacin que hubieren ingresado al pas antes de cumplir los siete aos de edad y residido en l permanentemente hasta alcanzar la mayoridad. Artculo 46 Todo acto del Poder Pblico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitucin es nulo, y los funcionarios y empleados pblicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, segn los casos, sin que les sirvan de excusa rdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitucin y a las leyes. Artculo 47 En ningn caso podrn pretender los venezolanos ni los extranjeros que la Repblica, los Estados o los Municipios les indemnicen por daos, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legtimas en el ejercicio de su funcin pblica.

  • Artculo 48 Todo agente de autoridad que ejecute medidas restrictivas de la libertad deber identificarse como tal cuando as lo exijan las personas afectadas. Artculo 49 Los Tribunales ampararn a todo habitante de la Repblica en el goce y ejercicio de los derechos y garantas que la Constitucin establece, en conformidad con la ley. El procedimiento ser breve y sumario, y el juez competente tendr potestad para restablecer inmediatamente la situacin jurdica infringida. Artculo 50 La enunciacin de los derechos y garantas contenida en esta Constitucin no debe entenderse como negacin de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

    Captulo II. Deberes Artculo 51 Los venezolanos tienen el deber de honrar y defender la patria, y de resguardar y proteger los intereses de la Nacin. Artculo 52 Tanto los venezolanos como los extranjeros deben cumplir y obedecer la Constitucin y las leyes, y los decretos, resoluciones y rdenes que en ejercicio de sus atribuciones dicten los rganos legtimos del Poder Pblico. Artculo 53 El servicio militar es obligatorio y se prestar sin distincin de clase o condicin social, en los trminos y oportunidades que fije la ley. Artculo 54 El trabajo es un deber de toda persona apta para prestarlo. Artculo 55 La educacin es obligatoria en el grado y condiciones que fije la ley. Los padres y representantes son responsables del cumplimiento de este deber, y el Estado proveer los medios para que todos puedan cumplirlo. Artculo 56 Todos estn obligados a contribuir a los gastos pblicos.

  • Artculo 57 Las obligaciones que corresponden al Estado en cuanto a la asistencia, educacin y bienestar del pueblo no excluyen las que, en virtud de la solidaridad social, incumben a los particulares segn su capacidad. La ley podr imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Tambin podr imponer, a quienes aspiren a ejercer determinadas profesiones, el deber de prestar servicio durante cierto tiempo en los lugares y condiciones que se sealen.

    Captulo III. Derechos Individuales Artculo 58 El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podr establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. Artculo 59 Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los perjuicios a su honor, reputacin o vida privada. Artculo 60 La libertad y seguridad personales son inviolables, y en consecuencia: 1.- Nadie podr ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fraganti,

    sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detencin, en los casos y con las formalidades previstos por la ley. El sumario no podr prolongarse ms all del lmite mximo legalmente fijado.

    El indiciado tendr acceso a los recaudos sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la ley tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de detencin.

    En caso de haberse cometido un hecho punible, las autoridades de polica podrn adoptar las medidas provisionales, de necesidad o urgencia, indispensables para asegurar la investigacin del hecho y el enjuiciamiento de los culpables. La ley fijar el trmino breve y perentorio en que tales medidas debern ser comunicadas a la autoridad judicial, y establecer adems el plazo para que sta provea, entendindose que han sido revocadas y privadas de todo efecto, si ella no las confirma en el referido plazo.

    2.- Nadie podr ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta; Nadie podr ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta;

    3.- Nadie podr ser incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos que causen sufrimiento fsico o moral. Es punible todo atropello fsico o moral inferido a persona sometida a restricciones de su libertad.

    4.- Nadie podr ser obligado a prestar juramento ni constreido a rendir declaracin o a reconocer culpabilidad en causa penal contra s mismo, ni

  • contra su cnyuge o la persona con quien haga vida marital, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

    5.- Nadie podr ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y odo en la forma que indique la ley.

    6.- Los reos de delito contra la cosa pblica podrn ser juzgados en ausencia, con las garantas y en la forma que determine la ley.

    7.- Nadie continuar en detencin despus de dictada orden de excarcelacin por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. La constitucin de fianza exigida por la ley para conceder la libertad provisional del detenido no causar impuesto alguno.

    8.- Nadie podr ser condenado a penas perpetuas o infamantes. Las penas restrictivas de la libertad no podrn exceder de treinta aos.

    9.- Nadie podr ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente.

    10.- Nadie podr ser objeto de reclutamiento forzoso ni sometido al servicio militar sino en los trminos pautados por la ley;

    11.- Las medidas de inters social sobre sujetos en estado de peligrosidad slo podrn ser tomadas mediante el cumplimiento de las condiciones y formalidades que establezca la ley. Dichas medidas se orientarn en todo caso a la readaptacin del sujeto para los fines de la convivencia social.

    Artculo 61 No se permitirn discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condicin social. Los documentos de identificacin para los actos de la vida civil no contendrn mencin alguna que califique la filiacin. No se dar otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las frmulas diplomticas. No se reconocern ttulos nobiliarios ni distinciones hereditarias. Artculo 62 El hogar domstico es inviolable. No podr ser allanado sino para impedir la perpetracin de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales. Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley slo podrn hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas. Artculo 63 La correspondencia, en todas sus formas es inviolable. Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia no podrn ser

  • ocupados sino por la autoridad judicial, con el cumplimiento de las formalidades legales y guardndose siempre el secreto respecto de lo domstico y privado que no tenga relacin con el correspondiente proceso. Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad slo estarn sujetos a la inspeccin o fiscalizacin de las autoridades competentes, de conformidad con la ley. Artculo 64 Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la Repblica y volver a ella, traer sus bienes al pas o sacarlos de l, sin ms limitaciones que las establecidas por la ley. Los venezolanos podrn ingresar al pas sin necesidad de autorizacin alguna. Ningn acto del Poder Pblico podr establecer la pena de extraamiento del territorio nacional contra venezolanos, salvo como conmutacin de otra pena y a solicitud del mismo reo. Artculo 65 Todos tienen el derecho de profesar su fe religiosa y de ejercitar su culto, privada o pblicamente, siempre que no sea contraria al orden pblico o a las buenas costumbres. El culto estar sometido a la suprema inspeccin del Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley. Nadie podr invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro el ejercicio de sus derechos. Artculo 66 Todos tienen el derecho de expresar su pensamiento de viva voz o por escrito y de hacer uso para ello de cualquier medio de difusin, sin que pueda establecerse censura previa; pero quedan sujetas a pena, de conformidad con la ley, las expresiones que constituyan delito. No se permite el anonimato. Tampoco se permitir la propaganda de guerra, la que ofenda la moral pblica ni la que tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el anlisis o la crtica de los preceptos legales. Artculo 67 Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario pblico, sobre los asuntos que sean de la competencia de stos y a obtener oportuna respuesta. Artculo 68 Todos pueden utilizar los rganos de la administracin de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los trminos y condiciones establecidos

  • por la ley, la cual fijar normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Artculo 69 Nadie podr ser juzgado sino por sus jueces naturales ni condenado a sufrir pena que no est establecida por ley preexistente. Artculo 70 Todos tienen el derecho de asociarse con fines lcitos, en conformidad con la ley. Artculo 71 Todos tienen el derecho de reunirse, pblica o privadamente, sin permiso previo, con fines lcitos y sin armas. Las reuniones en lugares pblicos se regirn por la ley.

    Captulo IV. Derechos Sociales Artculo 72 El Estado proteger las asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona humana y de la convivencia social, y fomentar la organizacin de cooperativas y dems instituciones destinadas a mejorar la economa popular. Artculo 73 El Estado proteger la familia como clula fundamental de la sociedad y velar por el mejoramiento de su situacin moral y econmica. La ley proteger el matrimonio, favorecer la organizacin del patrimonio familiar, inembargable y proveer lo conducente a facilitar a cada familia la adquisicin de vivienda cmoda e higinica. Artculo 74 La maternidad ser protegida, sea cual fuere el estado civil de la madre. Se dictarn las medidas necesarias para asegurar a todo nio, sin discriminacin alguna, proteccin integral, desde su concepcin hasta su completo desarrollo, para que ste se realice en condiciones materiales y morales favorables. Artculo 75 La ley proveer lo conducente para que todo nio, sea cual fuere su filiacin, pueda conocer a sus padres, para que stos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos y para que la infancia y la juventud estn protegidas contra el abandono, la explotacin o el abuso.

  • La filiacin adoptiva ser amparada por la ley. El Estado compartir con los padres, de modo subsidiario y atendiendo a las posibilidades de aquellos, la responsabilidad que les incumbe en la formacin de los hijos. El amparo y la proteccin de los menores sern objeto de legislacin especial y de organismos y tribunales especiales. Artculo 76 Todos tienen derecho a la proteccin de la salud. Las autoridades velarn por el mantenimiento de la salud pblica y proveern los medios de prevencin y asistencia a quienes carezcan de ellos. Todos estn obligados a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro de los lmites impuestos por el respeto a la persona humana. Artculo 77 El Estado propender a mejorar las condiciones de vida de la poblacin campesina. La ley establecer el rgimen de excepcin que requiera la proteccin de las comunidades de indgenas y su incorporacin progresiva a la vida de la Nacin. Artculo 78 Todos tienen derecho a la educacin. El Estado crear y sostendr escuelas, instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso a la educacin y a la cultura, sin ms limitaciones que las derivadas de la vocacin y de las aptitudes. La educacin impartida por los institutos oficiales ser gratuita en todos sus ciclos. Sin embargo, la ley podr establecer excepciones respecto de la enseanza superior y especial, cuando se trate de personas provistas de medios de fortuna. Artculo 79 Toda persona natural o jurdica podr dedicarse libremente a las ciencias o a las artes, y, previa demostracin de su capacidad, fundar ctedras y establecimientos educativos bajo la suprema inspeccin y vigilancia del Estado. El Estado estimular y proteger la educacin privada que se imparta de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitucin y en las leyes. Artculo 80 La educacin tendr como finalidad el pleno desarrollo de la personalidad, la formacin de ciudadanos aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento de la cultura y el desarrollo del espritu de solidaridad humana.

  • El Estado orientar y organizar el sistema educativo para lograr el cumplimiento de los fines aqu sealados. Artculo 81 La educacin estar a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, de acuerdo con la ley. La ley garantizar a los profesionales de la enseanza su estabilidad profesional y un rgimen de trabajo y un nivel de vida acordes con su elevada misin. Artculo 82 La ley determinar las profesiones que requieren ttulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Es obligatoria la colegiacin para el ejercicio de aquellas profesiones universitarias que seale la ley. Artculo 83 El Estado fomentar la cultura en sus diversas manifestaciones y velar por la proteccin y conservacin de las obras, objetos y monumentos de valor histrico o artstico que se encuentren en el pas, y procurar que ellos sirvan al fomento de la educacin. Artculo 84 Todos tienen derecho al trabajo. El Estado procurar que toda persona apta pueda obtener colocacin que le proporcione una subsistencia digna y decorosa. La libertad de trabajo no estar sujeta a otras restricciones que las que establezca la ley. Artculo 85 El trabajo ser objeto de proteccin especial. La ley dispondr lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Artculo 86 La ley limitar la duracin mxima de la jornada de trabajo. Salvo las excepciones que se prevean, la duracin normal del trabajo no exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho semanales, y la del trabajo nocturno, en los casos en que se permita, no exceder de siete horas diarias ni de cuarenta y dos semanales. Todos los trabajadores disfrutarn de descanso semanal remunerado y de vacaciones pagadas en conformidad con la ley.

  • Se propender a la progresiva disminucin de la jornada, dentro del inters social y en el mbito que se determine, y se dispondr lo conveniente para la mejor utilizacin del tiempo libre. Artculo 87 La ley proveer los medios conducentes a la obtencin de un salario justo; establecer normas para asegurar a todo trabajador por lo menos un salario mnimo; garantizar igual salario para igual trabajo, sin discriminacin alguna; fijar la participacin que debe corresponder a los trabajadores en los beneficios de las empresas; y proteger el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporcin y casos que se fijen y con los dems privilegios y garantas que ella misma establezca. Artculo 88 La ley adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecer las prestaciones que recompensen la antigedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesanta. Artculo 89 La ley determinar la responsabilidad que incumba a la persona natural o jurdica en cuyo provecho se preste el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de stos. Artculo 90 La ley favorecer el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y establecer el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas y para la solucin pacfica de los conflictos. La convencin colectiva ser amparada, y en ella se podr establecer la clusula sindical, dentro de las condiciones que legalmente se pauten. Artculo 91 Los sindicatos de trabajadores y los de patronos no estarn sometidos a otros requisitos, para su existencia y funcionamiento, que los que establezca la ley con el objeto de asegurar la mejor realizacin de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros. La ley proteger en su empleo, de manera especfica, a los promotores y miembros directivos de sindicatos de trabajadores durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para asegurar la libertad sindical. Artculo 92 Los trabajadores tienen el derecho de huelga, dentro de las condiciones que fije la ley. En los servicios pblicos este derecho se ejercer en los casos que aqulla determine. Artculo 93 La mujer y el menor trabajadores sern objeto de proteccin especial.

  • Artculo 94 En forma progresiva se desarrollar un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la Repblica contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsin social, as como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Quienes carezcan de medios econmicos y no estn en condiciones de procurrselos tendrn derecho a la asistencia social mientras sean incorporados al sistema de seguridad social.

    Captulo V. Derechos Econmicos Artculo 95 El rgimen econmico de la Repblica se fundamentar en principios de justicia social que aseguren a todos una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado promover el desarrollo econmico y la diversificacin de la produccin, con el fin de crear nuevas fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la poblacin y fortalecer la soberana econmica del pas. Artculo 96 Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin ms limitaciones que las previstas en esta Constitucin y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, de sanidad u otras de inters social. La ley dictar normas para impedir la usura, la indebida elevacin de los precios, y en general, las maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad econmica. Artculo 97 No se permitirn monopolios. Slo podrn otorgarse, en conformidad con la ley, concesiones con carcter de exclusividad, y por tiempo limitado, para el establecimiento y la explotacin de obras y servicios de inters pblico. El Estado podr reservarse determinadas industrias, explotaciones o servicios de inters pblico por razones de conveniencia nacional, y propender a la creacin y desarrollo de una industria bsica pesada bajo su control. La ley determinar lo concerniente a las industrias promovidas y dirigidas por el Estado. Artculo 98 El Estado proteger la iniciativa privada, sin perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar, racionalizar y fomentar la produccin, y regular la

  • circulacin, distribucin y consumo de la riqueza, a fin de impulsar el desarrollo econmico del pas. Artculo 99 Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su funcin social la propiedad estar sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pblica o de inters general. Artculo 100 Los derechos sobre obras cientficas, literarias y artsticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas gozarn de proteccin por el tiempo y en las condiciones que la ley seale. Artculo 101 Slo por causa de utilidad pblica o de inters social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnizacin, podr ser declarada la expropiacin de cualquier clase de bienes. En la expropiacin de inmuebles, con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, y en los casos que por graves razones de inters nacional determine la ley, podr establecerse el diferimiento del pago por tiempo determinado o su cancelacin parcial mediante la emisin de bonos de aceptacin obligatoria, con garanta suficiente. Artculo 102 No se decretarn ni ejecutarn confiscaciones sino en los casos permitidos por el artculo 250. Quedan a salvo, respecto de extranjeros, las medidas aceptadas por el derecho internacional. Artculo 103 Las tierras adquiridas con destino a la exploracin o explotacin de concesiones mineras, comprendidas las de hidrocarburos y dems minerales combustibles, pasarn en plena propiedad a la Nacin, sin indemnizacin alguna, al extinguirse por cualquier causa la concesin respectiva. Artculo 104 Los ferrocarriles, carreteras, oleoductos y otras vas de comunicaciones o de transporte construidos por empresas explotadoras de recursos naturales estarn al servicio del pblico, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la ley. Artculo 105 El rgimen latifundista es contrario al inters social. La ley dispondr lo conducente a su eliminacin, y establecer normas encaminadas a dotar de tierra a los campesinos y trabajadores rurales que carezcan de ella, as como a proveerlos de los medios necesarios para hacerla producir.

  • Artculo 106 El Estado atender a la defensa y conservacin de los recursos naturales de su territorio, y la explotacin de los mismos estar dirigida primordialmente al beneficio colectivo de los venezolanos. Artculo 107 La ley establecer las normas relativas a la participacin de los capitales extranjeros en el desarrollo econmico nacional. Artculo 108 La Repblica favorecer la integracin econmica latinoamericana. A este fin se procurar coordinar recursos y esfuerzos para fomentar el desarrollo econmico y aumentar el bienestar y seguridad comunes. Artculo 109 La ley regular la integracin, organizacin y atribuciones de los cuerpos consultivos que se juzguen necesarios para or la opinin de los sectores econmicos privados, la poblacin consumidora, las organizaciones sindicales de trabajadores, los colegios de profesionales y las universidades, en los asuntos que interesan a la vida econmica.

    Captulo VI. Derechos Polticos Artculo 110 El voto es un derecho y una funcin pblica. Su ejercicio ser obligatorio, dentro de los lmites y condiciones que establezca la ley. Artculo 111 Son electores todos los venezolanos que hayan cumplido dieciocho aos de edad y no estn sujetos a interdiccin civil ni a inhabilitacin poltica. El voto para elecciones municipales podr hacerse extensivo a los extranjeros, en las condiciones de residencia y otras que la ley establezca. Artculo 112 Son elegibles y aptos para el desempeo de funciones pblicas los electores que sepan leer y escribir, mayores de veintin aos, sin ms restricciones que las establecidas en esta Constitucin y las derivadas de las condiciones de aptitud que, para el ejercicio de determinados cargos, exijan las leyes. Artculo 113 La legislacin electoral asegurar la libertad y el secreto del voto, y consagrar el derecho de representacin proporcional de las minoras. Los organismos electorales estarn integrados de manera que no predomine en ellos ningn partido o agrupacin poltica, y sus componentes gozarn de los

  • privilegios que la ley establezca para asegurar su independencia en el ejercicio de sus funciones. Los partidos polticos concurrentes tendrn derecho de vigilancia sobre el proceso electoral. * Ver Enmienda nmero 2, del 26 de marzo de 1983 Artculo 114 Todos los venezolanos aptos para el voto tienen el derecho de asociarse en partidos polticos para participar, por mtodos democrticos, en la orientacin de la poltica nacional. El legislador reglamentar la constitucin y actividad de los partidos polticos con el fin de asegurar su carcter democrtico y garantizar su igualdad ante la ley. Artculo 115 Los ciudadanos tienen el derecho de manifestar pacficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Artculo 116 La Repblica reconoce el asilo a favor de cualquier persona que sea objeto de persecucin o se halle en peligro, por motivos polticos, en las condiciones y con los requisitos establecidos por las leyes y las normas del derecho internacional.

    Ttulo IV. Del Poder Pblico

    Captulo I. Disposiciones Generales Artculo 117 La Constitucin y las leyes definen las atribuciones del Poder Pblico, y a ellas debe sujetarse su ejercicio. Artculo 118 Cada una de las ramas del Poder Pblico tiene sus funciones propias, pero los rganos a los que incumbe su ejercicio colaborarn entre s en la realizacin de los fines del Estado. Artculo 119 Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos. Artculo 120 Es nula toda decisin acordada por requisicin directa o indirecta de la fuerza, o por reunin de individuos en actitud subversiva.

  • Artculo 121 El ejercicio del Poder Pblico acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violacin de la ley. Artculo 122 La ley establecer la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensin, retiro de los empleados de la Administracin Pblica Nacional, y proveer su incorporacin al sistema de seguridad social. Los empleados pblicos estn al servicio del Estado y no de parcialidad poltica alguna. Todo funcionario o empleado pblico est obligado a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo. * Ver Enmienda nmero 2, del 26 de marzo de 1983 Artculo 123 Nadie podr desempear a la vez ms de un destino pblico remunerado, a menos que se trate de cargos acadmicos, accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales que determine la ley. La aceptacin de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artculo implica la renuncia del primero, salvo los casos previstos en el artculo 141 o cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal. Artculo 124 Nadie que est al servicio de la Repblica, de los Estados, de los Municipios y dems personas jurdicas de derecho pblico podr celebrar contrato alguno con ellos, ni por s ni por interpuesta persona ni en representacin de otro, salvo las excepciones que establezcan las leyes. Artculo 125 Ningn funcionario o empleado pblico podr aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorizacin del Senado. Artculo 126 Sin la aprobacin del Congreso, no podr celebrarse ningn contrato de inters nacional, salvo los que fueren necesarios para el normal desarrollo de la administracin pblica o los que permita la ley. No podr en ningn caso procederse al otorgamiento de nuevas concesiones de hidrocarburos ni de otros recursos naturales que determine la ley, sin que las Cmaras en sesin conjunta, debidamente informadas por el Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias pertinentes, lo autoricen, dentro de las condiciones que fijen y sin que ello dispense del cumplimiento de las formalidades legales.

  • Tampoco podr celebrarse ningn contrato de inters pblico nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeros, ni con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobacin del Congreso. La ley puede exigir determinadas condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantas, en los contratos de inters pblico. Artculo 127 En los contratos de inters pblico, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerar incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una clusula segn la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes sern decididas por los Tribunales competentes de la Repblica, en conformidad con sus leyes, sin que por ningn motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras. Artculo 128 Los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional debern ser aprobados mediante ley especial para que tengan validez, salvo que mediante ellos se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la Repblica, de aplicar principios expresamente reconocidos por ella, de ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o de ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la Comisin Delegada del congreso podr autorizar la ejecucin provisional de tratados o convenios internacionales cuya urgencia as lo requiera, los cuales sern sometidos, en todo caso, a la posterior aprobacin o improbacin del Congreso. En todo caso, El ejecutivo Nacional dar cuenta al Congreso, en sus prximas sesiones, de todos los acuerdos jurdicos internacionales que celebre, con indicacin precisa de su carcter y contenido, estn o no sujetos a su aprobacin. Artculo 129 En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la Repblica celebre, se insertar una clusula por la cual las partes se obliguen a decidir por las vas pacficas reconocidas en el derecho internacional, o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretacin o ejecucin si no fuere improcedente y as lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebracin. Artculo 130 En posesin como est la Repblica del Derecho de Patronato Eclesistico, lo ejercer conforme lo determine la ley. Sin embargo, podrn celebrarse convenios o tratados para regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado.

  • Artculo 131 La autoridad militar y la civil no podrn ejercerse simultneamente por un mismo funcionario, excepto por el Presidente de la Repblica, quin ser, por razn de su cargo, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales. Artculo 132 Las Fuerzas Armadas Nacionales forman una institucin apoltica, obediente y no deliberante, organizado por el Estado para asegurar la defensa nacional, la estabilidad de las instituciones democrticas y el respeto a la Constitucin y a las leyes, cuyo acatamiento estar siempre por encima de cualquier otra obligacin. Las Fuerzas Armadas Nacionales estarn al servicio de la Repblica, y en ningn caso al de una persona o parcialidad poltica. Artculo 133 Slo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el pas pasarn a ser propiedad de la Repblica, sin indemnizacin ni proceso. La fabricacin, comercio, posesin y uso de otras armas sern reglamentados por la ley. Artculo 134 Los Estados y Municipios slo podrn organizar sus fuerzas de polica de acuerdo con la ley. Artculo 135 Los perodos constitucionales del Poder Nacional durarn cinco aos, salvo disposicin especial de esta Constitucin. Los perodos de los poderes pblicos estadales y municipales sern fijados por la ley nacional y no sern menores de dos aos ni mayores de cinco.

    Captulo II. De la Competencia del Poder Nacional Artculo 136 Es de la competencia del Poder Nacional: 1.- La actuacin internacional de la Repblica. 2.- La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la

    Repblica, la conservacin de la paz pblica y la recta aplicacin de las leyes en todo el territorio nacional.

    3.- La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de carcter nacional;

    4.- La naturalizacin, admisin, extradicin y expulsin de extranjeros. 5.- Los servicios de identificacin y de polica nacional. 6.- La organizacin y rgimen del Distrito Federal y de los Territorios y

    Dependencias Federales. 7.- El sistema monetario y la circulacin de la moneda extranjera.

  • 8.- La organizacin, recaudacin y control de los impuestos, a la renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la importacin, las de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la produccin y consumo de bienes que total o parcialmente la ley preserva al Poder Nacional, tales como las de alcoholes, licores, cigarrillos, fsforos y salinas; las de minas e hidrocarburos y los dems impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con carcter de contribuciones nacionales creare la ley.

    9.- La organizacin y rgimen de las aduanas. 10.- El rgimen y administracin de las minas e hidrocarburos, salinas, tierras

    baldas y ostrales de perlas; y la conservacin, fomento y aprovechamiento de los montes, aguas y otras riquezas naturales del pas. El Ejecutivo Nacional podr, en conformidad con la ley, vender, arrendar o dar en adjudicacin gratuita los terrenos baldos, pero no podr enajenar las salinas, ni otorgar concesiones mineras por tiempo indefinido. La ley establecer un sistema de asignaciones econmicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en este ordinal, sin perjuicio de que tambin puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. En todo caso, dichas asignaciones estarn sujetas a las normas de coordinacin previstas en el artculo 229 de esta Constitucin. Los baldos existentes en las islas martimas, fluviales o lacustres no podrn enajenarse, y su aprovechamiento slo podr concederse en forma que no envuelva, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.

    11.- La organizacin y rgimen de las Fuerzas Armadas Nacionales. 12.- El rgimen de pesas y medidas. 13.- El censo y la estadstica nacionales. 14.- El establecimiento, coordinacin y unificacin de normas y procedimientos

    tcnicos para obras de ingeniera, de arquitectura y de urbanismo. 15.- La ejecucin de obras pblicas de inters nacional. 16.- Las directivas y bases de la educacin nacional. 17.- La direccin tcnica, el establecimiento de normas administrativas y la

    coordinacin de los servicios destinados a la defensa de la salud pblica. La ley podr establecer la nacionalizacin de estos servicios pblicos de acuerdo con el inters colectivo.

    18.- La conservacin y fomento de la produccin agrcola, ganadera, pesquera y forestal.

    19.- El fomento de la vivienda popular. 20.- Lo relativo al transporte terrestre, a la navegacin area, martima, fluvial y

    lacustre y a los muelles y dems obras portuarias. 21.- La apertura y conservacin de las vas de comunicacin nacionales, los

    cables areos de traccin y las vas frreas, aunque estn dentro de los lmites de un Estado, salvo que se trate de tranvas o cables de traccin urbanos cuya concesin y reglamentacin compete a los respectivos Municipios.

  • 22.- El correo y las telecomunicaciones. 23.- La administracin de justicia y la creacin, organizacin y competencia de

    los Tribunales; el Ministerio Pblico. 24.- La legislacin reglamentaria de las garantas que otorga esta Constitucin;

    la legislacin civil, mercantil, penal, penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de expropiacin por causa de utilidad pblica o social; la de crdito pblico; la de propiedad intelectual, artstica e industrial, la legislacin agraria; la de inmigracin y colonizacin; la de turismo; la del trabajo, previsin y seguridad sociales, la de sanidad animal y vegetal; la de notaras y registro pblico; la de bancos y dems instituciones de crdito; la de loteras; hipdromos y apuestas en general y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

    25.- Toda otra materia que la presente Constitucin atribuya al Poder Nacional o que le corresponda por su ndole o naturaleza.

    * Ver Enmienda nmero 2, del 26 de marzo de 1983 Artculo 137 El Congreso, por el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cmara, podr atribuir a los Estados o a los Municipios determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la descentralizacin administrativa.

    Ttulo V. Del Poder Legislativo Nacional

    Captulo I. Disposiciones Generales Artculo 138 El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso, integrado por dos Cmaras, el Senado y la Cmara de Diputados. El Senado y la Cmara de Diputados se reunirn en sesin conjunta en los casos sealados por esta Constitucin y las leyes, y para dictar el reglamento del Congreso o cuando ambas Cmaras lo decidan por estimarlo necesario. El Presidente del Senado y el de la Cmara de Diputados presidirn el Congreso con el carcter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente. El reglamento establecer las formas de suplir sus faltas temporales y accidentales. La Comisin Delegada del Congreso y las dems Comisiones que las Cmaras formen con sus miembros ejercern las funciones que les atribuyan esta Constitucin los reglamentos. Artculo 139 Corresponde al Congreso legislar sobre las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

  • Es privilegio del Congreso decretar amnistas, lo que har por ley especial. El Congreso ejerce tambin el control de la Administracin Pblica Nacional en los trminos establecidos por esta Constitucin. * Ver Enmienda nmero 2, del 26 de marzo de 1983 Artculo 140 No podrn ser elegidos Senadores o Diputados: 1.- El Presidente de la Repblica, los Ministros, el Secretario de la Presidencia

    de la Repblica y los Presidentes y Directores de Institutos Autnomos hasta tres meses despus de la separacin absoluta de sus cargos.

    2.- Los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los Estados, Distrito Federal y Territorios Federales hasta tres meses despus de la separacin absoluta de sus cargos si la representacin corresponde a su jurisdiccin o mientras ejerzan el cargo si se trata de otra jurisdiccin, y

    3.- Los funcionarios o empleados nacionales, estadales o municipales, de institutos autnomos o de empresas en las cuales el Estado tenga participacin decisiva, cuando la eleccin tenga lugar en la jurisdiccin en la cual actan, salvo si se trata de cargo accidental, electoral, asistencial, docente, o acadmico o de representacin legislativa municipal

    La ley podr establecer la inelegibilidad de algunos funcionarios electorales. Artculo 141 Los Senadores y Diputados podrn aceptar cargos de Ministros, Secretario de la Presidencia de la Repblica, Gobernador, Jefe de misin diplomtica o Presidente de Instituto Autnomo, sin perder su investidura. Para desempearlos debern separarse de la respectiva Cmara, pero podrn reincorporarse al cesar en esas funciones. La aceptacin de diversos mandatos de eleccin popular, en los casos en que lo permitan las leyes, no autoriza el ejercicio simultneo de los mismos. Artculo 142 No podr exigirse responsabilidad en ningn tiempo a los Senadores ni a los Diputados por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Slo respondern ante el respectivo cuerpo de acuerdo con esta Constitucin y los reglamentos. Artculo 143 Los Senadores y Diputados gozarn de inmunidad desde la fecha de su proclamacin hasta veinte das despus de concluido su mandato o de la renuncia del mismo, y, en consecuencia, no podrn ser arrestados, detenidos, confinados, ni sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones.

  • En caso de delito flagrante de carcter grave cometido por un Senador o Diputado, la autoridad competente lo pondr bajo custodia en su residencia y comunicar inmediatamente el hecho a la Cmara respectiva o a la Comisin Delegada con una informacin debidamente circunstancial. Esta medida cesar si dentro del trmino de noventa y seis horas la Cmara respectiva o la Comisin Delegada no autoriza que contine en ese estado mientras se decida sobre el allanamiento. Los funcionarios o empleados pblicos que violan la inmunidad de los Senadores y Diputados incurrirn en responsabilidad penal y sern castigados de conformidad con la ley. Artculo 144 El Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias contra algn miembro del Congreso practicar las diligencias sumariales necesarias y las pasar a la Corte Suprema de Justicia a los fines del ordinal 2 del artculo 215 de esta Constitucin. Si la Corte declara que hay mrito para la continuacin de la causa, no habr lugar al enjuiciamiento sin que preceda el allanamiento del indiciado por la Cmara respectiva o por la Comisin Delegada. Artculo 145 Las Cmaras o la Comisin Delegada no podrn acordar el allanamiento sino en sesin expresamente convocada, con no menos de veinticuatro horas de anticipacin, y mediante acuerdo razonado aprobado por la mayora absoluta de sus miembros. Artculo 146 En los casos en que el allanamiento hubiere sido acordado por la Comisin Delegada, la Cmara respectiva podr revocarlo en las sesiones inmediatas siguientes. Artculo 147 La inmunidad parlamentaria se suspende para el Senador o Diputado mientras desempee cargo pblico cuyo ejercicio acaree separacin de la Cmara o mientras goce de licencia por el tiempo de sta que exceda de veinte das, siempre que proceda la convocatoria del suplente respectivo, de acuerdo con el reglamento. Los suplentes gozarn de inmunidad mientras estn en ejercicio de la representacin a partir de la convocatoria y hasta veinte das despus de concluido aquel ejercicio.

  • Captulo II. Del Senado Artculo 148 Para formar el Senado se elegirn por votacin universal y directa dos Senadores por cada Estado y dos por el Distrito Federal, ms los Senadores adicionales que resulten de la aplicacin del principio de la representacin de las minoras segn establezca la ley, la cual determinar tambin el nmero y forma de eleccin de los suplentes. Son adems miembros del Senado los ciudadanos que hayan desempeado la Presidencia de la Repblica por eleccin popular o la hayan ejercido, conforme al artculo 187 de esta Constitucin por ms de la mitad de un perodo, a menos que hayan sido condenados por delitos cometidos en el desempeo de sus funciones. Artculo 149 Para ser Senador se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de treinta aos. * Ver Enmienda nmero 1, del 9 de mayo de 1973 Artculo 150 Son atribuciones del Senado: 1.- Iniciar la discusin de los proyectos de ley relativos a tratados y convenios

    internacionales. 2.- Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio

    privado de la Nacin, con las excepciones que establezca la ley. 3.- Autorizar a los funcionarios o empleados pblicos para aceptar cargos,

    honores o recompensas de gobiernos extranjeros. 4.- Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o

    extranjeras en el pas, a solicitud del Ejecutivo Nacional. 5.- Autorizar el ascenso de oficiales de las Fuerzas Armadas desde Coronel o

    Capitn de Navo, inclusive. 6.- Autorizar al Presidente de la Repblica para salir del territorio nacional. 7.- Autorizar el nombramiento del Procurador General de la Repblica, y de los

    jefes de misiones diplomticas permanentes. 8.- Autorizar, por el voto de la mayora de sus miembros, el enjuiciamiento del

    Presidente de la Repblica, previa declaratoria de la Corte Suprema de Justicia de que hay mrito para ello. Autorizado el enjuiciamiento, el Presidente de la Repblica quedar suspendido en el ejercicio de sus funciones.

    9.- Acordar a los venezolanos ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la Repblica, los honores del Panten Nacional, despus de transcurridos veinticinco aos de su fallecimiento.

    10.- Las dems que le sealen esta Constitucin y las leyes.

  • Captulo III. De la Cmara de Diputados Artculo 151 Para formar la Cmara de Diputados se elegirn por votacin universal y directa, y con representacin proporcional de las minoras, los Diputados que determine la ley segn la base de la poblacin requerida, la cual no podr exceder del uno por ciento de la poblacin total del pas. La ley fijar el nmero y forma de eleccin de los suplentes. En cada Estado se elegirn por lo menos dos Diputados. En cada Territorio Federal se elegir un Diputado. Artculo 152 Para ser Diputado se requiere ser venezolano por nacimiento y mayor de veintin aos. * Ver Enmienda nmero 1, del 9 de mayo de 1973 Artculo 153 Son atribuciones de la Cmara de Diputados: 1.- Iniciar la discusin del presupuesto y de todo proyecto de ley concerniente

    al rgimen tributario. 2.- Dar voto de censura a los Ministros.

    La mocin de censura slo podr ser discutida dos das despus de presentada a la Cmara, la cual podr decidir, por las dos terceras partes de los Diputados presentes, que el voto de censura acarrea la remocin del Ministro. Podr, adems, ordenar su enjuiciamiento.

    3.- Las dems que le sealen esta Constitucin y las leyes.

    Captulo IV. Disposiciones Comunes Artculo 154 Las sesiones ordinarias de las Cmaras comenzarn, sin necesidad de previa convocatoria, el da 2 de marzo de cada ao, o el da posterior ms inmediato posible y durarn hasta el 6 de julio siguiente. Dichas sesiones ordinarias se reanudarn cada ao desde el da 1 de octubre, o el da posterior ms inmediato posible, hasta el da 30 de noviembre, ambos inclusive. En el ltimo ao del perodo constitucional las sesiones ordinarias durarn desde el 2 de marzo hasta el 15 de agosto. En todo caso, las Cmaras en sesin conjunta, con el voto de la mayora absoluta de sus miembros, podrn prorrogar estos trminos, cuando ello fuere necesario, para el despacho de las materias pendientes. * Ver Enmienda nmero 2, del 26 de marzo de 1983

  • Artculo 155 El Congreso se reunir en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. Tambin podr considerar las que fueren declaradas de urgencia por cualquiera de las Cmaras. Artculo 156 Los requisitos y procedimientos para la instalacin y dems sesiones de las Cmaras, y para el funcionamiento de sus Comisiones, sern determinados por el reglamento. El qurum no podr ser en ningn caso inferior a la mayora absoluta de los miembros de cada Cmara. * Ver Enmienda nmero 2, del 26 de marzo de 1983 Artculo 157 Las Cmaras se instalarn y clausurarn simultneamente, y debern funcionar en una misma poblacin. Toda divergencia que entre ellas ocurra ser resuelta en sesin conjunta, por el voto de la mayora absoluta de los presentes. Artculo 158 Son atribuciones privativas de cada uno de los cuerpos legislativos: 1.- Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en l se establezcan para

    quienes lo infrinjan. La separacin temporal de un Senador o Diputado slo podr acordarse por el voto de las dos terceras partes de los presentes.

    2.- Calificar a sus miembros y conocer de sus renuncias. 3.- Organizar su servicio de polica. 4.- Remover los obstculos que se opongan al ejercicio de sus funciones. 5.- Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos con base a la partida anual

    que se fije en la ley respectiva. 6.- Ejecutar y mandar ejecutar las resoluciones concernientes a su

    funcionamiento y a las atribuciones privativas anteriormente enunciadas. Artculo 159 Los actos de los cuerpos legislativos en ejercicio de sus atribuciones privativas no estarn sometidos al veto, examen o control de los otros poderes, salvo lo que esta Constitucin establece sobre extralimitacin de atribuciones. Artculo 160 Los cuerpos legislativos o sus Comisiones podrn realizar las investigaciones que juzguen convenientes, en conformidad con el reglamento. Todos los funcionarios de la administracin pblica y de los institutos autnomos estn obligados, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer

  • ante ellos y a suministrarles las informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones. Esta obligacin incumbe tambin a los particulares, quedando a salvo los derechos y garantas que esta Constitucin establece. En todo caso se notificar al interesado el objeto de su citacin con cuarenta y ocho horas de anticipacin cuando menos. Artculo 161 El ejercicio de la facultad de investigacin a que se refiere el artculo anterior no afecta las atribuciones que corresponda al Poder Judicial de acuerdo con esta Constitucin y las leyes. Los jueces estarn obligados a evacuar las pruebas para las cuales reciban comisin de los cuerpos legislativos.

    Captulo V. De la Formacin de las Leyes Artculo 162 Los actos que sancionen las Cmaras como cuerpos colegisladores se denominarn leyes. Las leyes que renan sistemticamente las normas relativas a determinada materia podrn denominarse Cdigos. Artculo 163 Son leyes orgnicas las que as denomina esta Constitucin y las que sean investidas con tal carcter por la mayora absoluta de los miembros de cada Cmara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley. Las leyes que se dicten en materias reguladas por leyes orgnicas se sometern a las normas de stas. Artculo 164 Los proyectos de ley pueden ser presentados en cualquiera de las Cmaras, salvo los que por disposicin especial de esta Constitucin hayan de iniciarse necesariamente, bien en el Senado o bien en la Cmara de Diputados. Artculo 165 La iniciativa de las leyes corresponde: 1.- A la Comisin Delegada del Congreso o a las Comisiones Permanentes de

    cualquiera de las Cmaras. 2.- Al Ejecutivo Nacional. 3.- A los Senadores o Diputados en nmero no menor de tres. 4.- A la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la

    organizacin y procedimiento judiciales.

  • 5.- A un nmero no menor de veinte mil electores, identificados de acuerdo con la ley.

    Artculo 166 Todo proyecto de ley recibir en cada Cmara no menos de dos discusiones, en das diferentes y en Cmara plena, de acuerdo con las reglas establecidas en esta Constitucin y en los reglamentos respectivos. * Ver Enmienda nmero 2, del 26 de marzo de 1983 Artculo 167 Aprobado el proyecto en una de las Cmaras, pasar a la otra. Si sta lo aprobare sin modificaciones, quedar sancionada la ley. Si lo aprobare con modificaciones se devolver a la Cmara de origen. Si la Cmara de origen aceptare dichas modificaciones, quedar sancionada la ley. En caso contrario, las Cmaras en sesin conjunta decidirn por mayora de votos lo que fuere procedente respecto de los artculos en que hubiere discrepancias y de los que tuvieren conexin con stos, pudiendo acordarse una redaccin diferente de las adoptadas en una y otra Cmara. Resueltas las discrepancias, la Presidencia declarar sancionada la ley. * Ver Enmienda nmero 2, del 26 de marzo de 1983 Artculo 168 El proyecto de ley aprobado por una de las Cmaras podr serlo por la otra en una sola discusin cuando sea declarado de urgencia por las dos terceras partes de sus miembros. Artculo 169 Los proyectos rechazados no podrn ser considerados de nuevo en ninguna de las Cmaras durante las sesiones del mismo ao, a menos que fueren presentados por la mayora absoluta de una de ellas. La discusin de los proyectos que quedaren pendientes a trmino de las sesiones podr continuarse en las sesiones siguientes si as se decidiere por la Cmara respectiva. Artculo 170 Los Ministros tienen derecho de palabra en la discusin de las leyes. Igual derecho tiene, en la discusin de las leyes relativas a la organizacin y procedimiento judiciales, el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia a quien sta designe al efecto.

  • Artculo 171 Al texto de las leyes preceder la siguiente frmula: "El Congreso de la Repblica de Venezuela, Decreta". Artculo 172 Una vez sancionada la ley se extender por duplicado, con la redaccin final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares sern firmados por el Presidente, Vicepresidente y los Secretarios del Congreso, y llevarn la fecha de su definitiva aprobacin. A los fines de su promulgacin, uno de dichos ejemplares ser enviado por el Presidente del congreso al Presidente de la Repblica. Artculo 173 El Presidente de la Repblica promulgar la ley dentro de los diez das siguientes a aquel en que la haya recibido, pero dentro de ese lapso, podr con acuerdo del Consejo de Ministros, pedir al Congreso su reconsideracin, mediante exposicin razonada, a fin de que modifique algunas de sus disposiciones o levante la sancin a toda la ley o a parte de ella. Las Cmaras en sesin conjunta decidirn los puntos planteados por el Presidente de la Repblica y podrn dar a las disposiciones objetadas y a las que tengan conexin con ellas una nueva redaccin. Cuando la decisin se hubiere adoptado por las dos terceras partes de los presentes, el Presidente de la Repblica proceder a la promulgacin de la ley dentro de los cinco das siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones. Cuando la decisin se hubiere tomado por simple mayora, el Presidente de la Repblica podr optar entre promulgar la ley o devolverla al Congreso dentro del mismo plazo de cinco das para una nueva y ltima reconsideracin. La decisin de las Cmaras en sesin conjunta ser definitiva, aun por simple mayora, y la promulgacin de la ley deber hacerse dentro de los cinco das siguientes a su recibo. En todo caso, si la objecin se hubiere fundado en la inconstitucionalidad, el Presidente de la Repblica podr, dentro del trmino fijado para promulgar la ley, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, solicitando su decisin acerca de la inconstitucionalidad alegada. La Corte decidir en el trmino de diez das, contados desde el recibo de la comunicacin del Presidente de la Repblica. Si la Corte negare la inconstitucionalidad invocada, o no decidiere dentro del trmino anterior, el Presidente de la Repblica deber promulgar la ley dentro de los cinco das siguientes a la decisin de la Corte o al vencimiento de dicho trmino.

  • Artculo 174 La ley quedar promulgada al publicarse con el correspondiente "Cmplase" en la Gaceta Oficial de la Repblica. Artculo 175 Cuando el Presidente de la Repblica no promulgare la ley en los trminos sealados, el Presidente y el Vicepresidente del Congreso procedern a su promulgacin, si perjuicio de la responsabilidad en que aqul incurra por su omisin. En este caso la promulgacin de la ley podr hacerse en la Gaceta Oficial de la Repblica o en la Gaceta del Congreso. Artculo 176 La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacionales, queda a la discrecin del Ejecutivo Nacional, en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la Repblica. Artculo 177 Las leyes slo se derogan por otras leyes, y podrn ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

    Captulo VI. De la Comisin Delegada del Congreso Artculo 178 Durante el receso de las Cmaras funcionar una Comisin integrada por el Presidente, el Vice-Presidente y veintin miembros del Congreso, quienes, con sus correspondientes suplentes, sern elegidos de modo que reflejen en lo posible la composicin poltica del Congreso. El reglamento respectivo establecer la forma y oportunidad de eleccin de la Comisin Delegada y su rgimen interno. Artculo 179 Son atribuciones de la Comisin Delegada del Congreso: 1.- Velar por la observancia de la Constitucin y el respeto a las garantas

    ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes; 2.- Ejercer las funciones de investigacin atribuidas a los rganos legislativos; 3.- Designar comisiones especiales integradas por miembros del Congreso; 4.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando as lo exija la

    importancia de algn asunto; 5.- Autorizar al Ejecutivo Nacional, y por el voto favorable de las dos terceras

    partes de sus miembros, para crear, modificar o suprimir servicios pblicos, en caso de urgencia comprobada;

    6.- Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar crditos adicionales al Presupuesto;

  • 7.- Autorizar al Presidente de la Repblica para salir temporalmente del territorio nacional;

    8.- Las dems que le atribuyan esta Constitucin y las leyes. Artculo 180 La Comisin Delegada informar de sus actuaciones al Congreso.

    Ttulo VI. Del Poder Ejecutivo Nacional

    Captulo I. Del Presidente de la Repblica Artculo 181 El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la Repblica y los dems funcionarios que determinen esta Constitucin y las leyes. El Presidente de la Repblica es el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional. Artculo 182 Para ser elegido Presidente de la Repblica se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta aos y de estado seglar. * Ver Enmienda nmero 1, del 9 de mayo de 1973 Artculo 183 La eleccin del Presidente de la Repblica se har por votacin universal y directa, en conformidad con la ley. Se proclamar electo al candidato que obtenga mayora relativa de votos. Artculo 184 No podr ser elegido Presidente de la Repblica quien est en ejercicio de la Presidencia para el momento de la eleccin, o lo haya estado durante ms de cien das en el ao inmediatamente anterior, ni sus parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Tampoco podr ser elegido Presidente de la Repblica quin est en ejercicio del cargo de Ministro, Gobernador o Secretario de la Presidencia de la Repblica en el da de su postulacin o en cualquier momento entre esta fecha y la de la eleccin. Artculo 185 Quin haya ejercido la Presidencia de la Repblica por un perodo constitucional o por ms de la mitad del mismo, no puede ser nuevamente Presidente de la Repblica ni desempear dicho cargo dentro de los diez aos siguientes a la terminacin de su mandato. * Ver Enmienda nmero 2, del 26 de marzo de 1983

  • Artculo 186 El candidato electo tomar posesin del cargo de Presidente de la Repblica mediante juramento ante las Cmaras reunidas en sesin conjunta, dentro de los diez primeros das de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del ao en que comience el perodo constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Cmaras en sesin conjunta, lo har ante la Corte Suprema de Justicia. Cuando el Presidente electo no tomare posesin dentro del trmino previsto en este artculo, el Presidente saliente resignar sus poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, segn el artculo siguiente, quin los ejercer con el carcter de Encargado de la Presidencia de la Repblica hasta que el primero asuma el cargo. Artculo 187 Cuando se produzca falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesin, se proceder a nueva eleccin universal y directa en la fecha que sealen las Cmaras en sesin conjunta. Cuando la falta absoluta se produzca despus de la toma de posesin, las Cmaras procedern, dentro de los treinta das siguientes, a elegir, por votacin secreta y en sesin conjunta convocada expresamente, un nuevo Presidente por el resto del perodo constitucional. En este caso no se aplicar lo dispuesto en el nico aparte del artculo 184. En uno y otro caso, mientras se elige y toma posesin el nuevo Presidente, se encargar de la Presidencia de la Repblica el Presidente del Congreso; a falta de ste, el Vice-Presidente del mismo, y, en su defecto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Artculo 188 Las faltas temporales del Presidente de la Repblica las suplir el Ministro que l mismo designe, y en su defecto, la persona llamada a suplir las faltas absolutas segn el artculo anterior. Si la falta temporal se prolonga por ms de noventa das consecutivos, las Cmaras, en sesin conjunta, decidirn si debe considerarse que hay falta absoluta. Artculo 189 El Presidente, o quien haga sus veces, no podr salir del territorio nacional sin autorizacin del Senado o de la Comisin Delegada. Tampoco podr hacerlo sin dicha autorizacin, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya cesado en sus funciones.

    Captulo II. De las Atribuciones del Presidente de la Repblica Artculo 190 Son atribuciones y deberes del Presidente de la Repblica: 1.- Hacer cumplir esta Constitucin y las leyes; 2.- Nombrar y remover los Ministros;

  • 3.- Ejercer, en su carcter de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, la suprema autoridad jerrquica de ellas;

    4.- Fijar el contingente de las Fuerzas Armadas Nacionales; 5.- Dirigir las relaciones exteriores de la Repblica y celebrar y ratificar los

    tratados, convenios o acuerdos internacionales; 6.- Declarar el estado de emergencia y decretar la restriccin o suspensin de

    garantas en los casos previstos en esta Constitucin; 7.- Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la Repblica, la

    integridad del territorio y de su soberana, en caso de emergencia internacional;

    8.- Dictar medidas extraordinarias en materia econmica o financiera cuando as lo requiera el inters pblico y haya sido autorizado para ello por ley especial;

    9.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias; 10.- Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espritu, propsito

    y razn; 11.- Decretar en caso de urgencia comprobada, durante el receso del

    Congreso, la creacin y dotacin de nuevos servicios pblicos, o la modificacin o supresin de los existentes, previa autorizacin de la Comisin Delegada;

    12.- Administrar la Hacienda Pblica Nacional; 13.- Negociar los emprstitos nacionales; 14.- Decretar crditos adicionales al Presupuesto, previa autorizacin de las

    Cmaras en sesin conjunta, o de la Comisin Delegada; 15.- Celebrar los contratos de inters nacional permitidos por esta Constitucin

    y las leyes; 16.- Nombrar, previa autorizacin del Senado o de la Comisin Delegada del

    Congreso, el Procurador General de la Repblica y los jefes de misiones diplomticas permanentes;

    17.- Nombrar y remover los Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios Federales;

    18.- Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados nacionales cuya designacin no est atribuida a otra autoridad;

    19.- Reunir en convencin a todos o algunos de los Gobernadores de las entidades federales para la mejor coordinacin de los planes y labores de la administracin pblica;

    20.- Dirigir al Congreso, personalmente o por uno de los Ministros, informes o mensajes especiales;

    21.- Conceder indultos; 22.- Las dems que le sealen esta Constitucin y las leyes. El Presidente de la Repblica ejercer en Consejo de Ministros las atribuciones sealadas en los ordinales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, y 15 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

  • Los actos del Presidente de la Repblica, con excepcin de los sealados en los ordinales 2 y 3 de este artculo, debern ser refrendados para su validez por el Ministro o Ministros respectivos.

    Captulo III. De los Ministros Artculo 193 Los Ministros son los rganos directos del Presidente de la Repblica, y reunidos integran el Consejo de Ministros. El Presidente de la Repblica presidir las reuniones del Consejo de Ministros, pero podr designar a un Ministro para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. En este caso, las decisiones tomadas no sern vlidas si no son confirmadas por el Presidente de la Repblica. La ley orgnica determinar el nmero y organizacin de los Ministros y su respectiva competencia, as como tambin la organizacin y funcionamiento de Consejo de Ministros. Artculo 194 El Presidente de la Repblica podr nombrar Ministros de Estado sin asignarles Despacho determinado. Adems de participar en el Consejo de Ministros y de asesorar al Presidente de la Repblica en los asuntos que ste les confe, los Ministros de Estado podrn tener a su cargo las materias que les atribuyan por ley. Artculo 195 Para ser Ministro se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta aos y de estado seglar. Artculo 196 Los Ministros son responsables de sus actos, de conformidad con esta Constitucin y las leyes, aun en el caso de que obren por orden expresa del Presidente. De las decisiones del Consejo de Ministros sern solidariamente responsables los Ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su voto adverso o negativo. Artculo 197 Cada Ministro presentar a las Cmaras en sesin conjunta, dentro de los diez primeros das de las sesiones ordinarias, una Memoria razonada y suficiente sobre la gestin del Despacho en el ao civil inmediatamente anterior y sobre sus planes para el ao siguiente. Presentar tambin la cuenta de los fondos que hubiese manejado. Las Memorias correspondientes al ltimo ao del perodo constitucional debern ser presentadas dentro de los cinco primeros das siguientes a la instalacin del Congreso. Artculo 198 Ningn pronunciamiento de los cuerpos legislativos sobre las Memorias y Cuentas libera de responsabilidad al Ministro por los actos del respectivo

  • Despacho. En todo caso, y mientras no se haya consumado la prescripcin, podrn aquellos proceder a la investigacin y examen de dichos actos, aun cuando stos correspondan a ejercicios anteriores. Artculo 199 Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cmaras y en sus Comisiones, y estn obligados a concurrir a ellas cuando sean llamados a informar o a contestar las interpelaciones que se les hagan.

    Captulo IV. De la Procuradura General de la Repblica Artculo 200 La Procuradura General de la Repblica estar a cargo y bajo la direccin del Procurador General de la Repblica, con la colaboracin de los dems funcionarios que determine la ley. Artculo 201 El Procurador General de la Repblica deber reunir las mismas condiciones exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, y ser nombrado por el Presidente de la Repblica con la autorizacin del Senado. Si durante el receso de las Cmaras se produjese falta absoluta del Procurador General de la Repblica, el Presidente de la Repblica har nueva designacin con la autorizacin de la Comisin Delegada del Congreso. Las faltas temporales y accidentales sern llenadas en la forma que determine la ley. Artculo 202 Corresponde a la Procuradura General de la Repblica: 1.- Representar y defender judicial o extrajudicialmente los intereses

    patrimoniales de la Repblica; 2.- Dictaminar en los casos y con los efectos sealados en las leyes; 3.- Asesorar jurdicamente a la Administracin Pblica Nacional; 4.- Lo dems que le atribuyan las leyes. Todos los servicios de asesora jurdica de la Administracin Pblica Nacional colaborarn con el Procurador General de la Repblica en el cumplimiento de sus atribuciones, en la forma que determine la ley. Artculo 203 El Procurador General de la Repblica podr asistir, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros cuando a ellas sea convocado por el Presidente de la Repblica.

  • Ttulo VII. Del Poder Judicial y El Ministerio Pblico

    Captulo I. Disposiciones Generales Artculo 204 El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los dems Tribunales que determine la ley orgnica. Artculo 205 En el ejercicio de sus funciones los jueces son autnomos e independientes de los dems rganos del Poder Pblico. Artculo 206 La jurisdiccin contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los dems Tribunales que determine la ley. Los rganos de la jurisdiccin contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviacin de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparacin de daos y perjuicios originados en responsabilidad de la administracin, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurdicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Artculo 207 La ley proveer lo conducente para el establecimiento de la carrera judicial y para asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces, y establecer las normas relativas a la competencia, organizacin y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no est previsto en esta Constitucin. Artculo 208 Los jueces no podrn ser removidos ni suspendidos en el ejercicio de sus funciones sino en los casos y mediante el procedimiento que determine la ley. Artculo 209 Las dems autoridades de la Repblica prestarn a los jueces la colaboracin que stos requieran para el mejor cumplimiento de sus funciones. Artculo 210 La ley determinar lo relativo a la inspeccin del funcionamiento de los Tribunales, a los medios de atender a sus necesidades funcionales y administrativas y a la organizacin de los servicios auxiliares de la justicia, todo ello sin menoscabo de la autonoma e independencia de los jueces.

  • Captulo II. De la Corte Suprema de Justicia Artculo 211 La Corte Suprema de Justicia es el ms alto Tribunal de la Repblica. Contra sus decisiones no se oir ni admitir recurso alguno. Artculo 212 La Corte Suprema de Justicia funcionar en Salas, cuya integracin y competencia sern determinadas por ley. Cada Sala tendr, por lo menos, cinco Magistrados. Artculo 213 Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser venezolano por nacimiento, abogado y mayor de treinta aos. Adems de estas condiciones, la ley orgnica podr exigir el ejercicio de la profesin, de la judicatura o del profesorado universitario en materia jurdica por determinado tiempo. * Ver Enmienda nmero 1, del 9 de mayo de 1973 Artculo 214 Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia sern elegidos por las Cmaras en sesin conjunta por perodos de nueve aos, pero se renovarn por terceras partes cada tres aos. En la misma forma sern nombrados los Suplentes para llenar las faltas absolutas de los Magistrados; sus faltas temporales o accidentales sern provistas en la forma que determine la ley. Artculo 215 Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1.- Declarar si hay o no mrito para el enjuiciamiento del Presidente de la

    Repblica o quien haga sus veces, y, en caso afirmativo, continuar conociendo la causa, previa autorizacin del Senado, hasta sentencia definitiva;

    2.- Declarar si hay o no mrito para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso o de la propia Corte, de los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el Contralor General de la Repblica, los Gobernadores y los jefes de misiones diplomticas de la Repblica y, en caso afirmativo, pasar los autos al Tribunal ordinario competente, si el delito fuere comn, o continuar conociendo la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos polticos, salvo lo dispuesto en el artculo 144 con respecto a los miembros del Congreso;

    3.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y dems actos de los cuerpos legislativos que colidan con esta Constitucin;

  • 4.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes estadales, de las ordenanzas municipales y dems actos de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios que colidan con esta Constitucin;

    5.- Resolver las colisiones que existan entre las diversas disposiciones legales y declarar cul de stas debe prevalecer;

    6.- Declarar la nulidad de los reglamentos y dems actos del Ej