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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 (P. O. No. 76) REFORMAS Ley que reforma el artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Querétaro: publicada el 18 de septiembre de 2009 (P. O. No. 68) Ley por la que se reforma el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Querétaro: publicada el 9 de octubre de 2009 (P. O. No. 77) Ley por la que se reforman los artículos 17, 22, fracción X, 29, fracción VII y 37 de la Constitución Política del Estado de Querétaro: publicada el 30 de enero de 2010 (P. O. No. 7) TRANSITORIO 18 de septiembre de 2009 (P. O. No. 68) ARTÍCULO ÚNICO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 9 de octubre de 2009 (P. O. No. 77) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. ARTÍCULO SEGUNDO. Deberán ajustarse a la presente Ley, todas las disposiciones secundarias que se le opongan. TRANSITORIOS 30 de enero de 2010 (P. O. No. 7) ARTÍCULO PRIMERO. Aprobada que sea la presente ley en los términos de lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, procédase a la aprobación del Constituyente Permanente de las dos terceras partes del número total de integrantes de la Legislatura y las dos terceras partes de los Ayuntamientos. ARTÍCULO SEGUNDO. Aprobada que sea la presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO

OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 31 DE DICIEMBRE DE

2008 (P. O. No. 76)

REFORMAS

Ley que reforma el artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Querétaro: publicada el 18 de septiembre de 2009 (P. O. No. 68)

Ley por la que se reforma el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Querétaro: publicada el 9 de octubre de 2009 (P. O. No. 77)

Ley por la que se reforman los artículos 17, 22, fracción X, 29, fracción VII y 37 de la Constitución Política del Estado de Querétaro: publicada el 30 de enero de 2010 (P. O. No. 7)

TRANSITORIO

18 de septiembre de 2009

(P. O. No. 68)

ARTÍCULO ÚNICO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

TRANSITORIOS

9 de octubre de 2009

(P. O. No. 77)

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

ARTÍCULO SEGUNDO. Deberán ajustarse a la presente Ley, todas las disposiciones secundarias que se le opongan.

TRANSITORIOS

30 de enero de 2010

(P. O. No. 7)

ARTÍCULO PRIMERO. Aprobada que sea la presente ley en los términos de lo dispuesto por el artículo 39

de la Constitución Política del Estado de Querétaro, procédase a la aprobación del Constituyente Permanente

de las dos terceras partes del número total de integrantes de la Legislatura y las dos terceras partes de los

Ayuntamientos.

ARTÍCULO SEGUNDO. Aprobada que sea la presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

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ARTÍCULO TERCERO. La legislación secundaria que corresponda, deberá adecuarse al contenido de la

presente Constitución, en un plazo no mayor de 180 días; en tanto se realiza dicha modificación se estará a lo

dispuesto por la presente Ley.

ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todos los ordenamientos que se opongan a lo dispuesto por la presente

Ley..

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado

de Querétaro

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LEY DE RESPONSABILIDADES

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

DEL ESTADO DE QUERÉTARO

TÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO, SUJETOS DE RESPONSABILIDAD

Y DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Esta Ley es de orden público y observancia general y sus disposiciones

tienen por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política del Estado de

Querétaro, en materia de: (Ref. P. O. No. 35, 20-VI-08)

I. Los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio público estatal y municipal;

(Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

II. Las obligaciones en el servicio público;

III. Las responsabilidades administrativas y sus sanciones, tanto de naturaleza disciplinaria y resarcitoria, que conozcan las autoridades competentes indicadas en el artículo 3 de esta ley, así como las que se deban resolver mediante juicio político. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

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IV. Las Autoridades competentes y los procedimientos para aplicar las sanciones;

V. Las Autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del enjuiciamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero, y

VI. El registro patrimonial de los servidores públicos.

ARTÍCULO 2.- Es sujeto de esta ley, toda persona que desempeñe o haya desempeñado un

empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o

Paraestatal, Municipal o Paramunicipal, Organismos Constitucionales Autónomos y en los

Poderes Legislativo y Judicial del Estado, con independencia del acto que les dio origen. Para el

caso de las personas que ya no trabajen en alguna de las instituciones mencionadas, la

autoridad tendrá la obligación de observar la figura de la prescripción que contemple la ley en la

aplicación de la sanción. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

También quedan sujetos a esta Ley, aquellas personas que manejen o administren

recursos estatales, municipales, concertados o convenidos por el Estado con la

Federación o con sus Municipios, y aquellos que en los términos de esta ley, se

beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, mantenimientos y

construcción de obras públicas, así como prestación de servicios relacionados con

éstas, que deriven de actos o contratos que se realicen con cargo a dichos recursos.

ARTÍCULO 3.- Las Autoridades competentes para aplicar esta Ley, son:

I. La Legislatura del Estado, con el auxilio de sus órganos y dependencias. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

II. La Secretaria de la Contraloría;

III. Las demás dependencias del Ejecutivo Estatal en el ámbito de atribuciones que les otorgue este ordenamiento;

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IV. Los ayuntamientos de los municipios en el Estado y dependencias o unidades administrativas quienes mediante ley o reglamento actúen como órgano de control interno, independientemente de su denominación. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

V. El Tribunal Superior de Justicia y el órgano de control interno que para tal efecto haya sido creado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

VI. Los organismos constitucionales autónomos y el órgano de control interno que para tal efecto haya sido creado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

VII. Los demás órganos que determinen las leyes. (Ref. P. O. No.23, 26-III-04)

ARTÍCULO 4.- Los procedimientos para la aplicación de las sanciones a las que se refiere esta

Ley y las responsabilidades penales o de carácter civil que dispongan otros ordenamientos, se

desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda

debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnarlas a

quién deba conocer de éstas; no podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones

de la misma naturaleza.

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TÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTOS ANTE LA LEGISLATURA

DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLÍTICO

Y DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

CAPÍTULO PRIMERO

SUJETOS, CAUSAS DEL JUICIO POLÍTICO

Y SANCIONES

ARTÍCULO 5.- Podrán ser sujetos de Juicio Político los servidores públicos que menciona el

artículo 38 de la Constitución Política del Estado. (Ref. P. O. No. 35, 20-VI-08)

El Gobernador del Estado, durante el ejercicio de su cargo solo será responsable por delitos

graves del orden común y por delitos contra la Soberanía del Estado, sin perjuicio de la

responsabilidad política que se consigna en los términos del artículo 110 de la Constitución

General de la República.

ARTÍCULO 6.- Es procedente el Juicio Político cuando los actos u omisiones de los servidores

públicos a que se refiere el artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos

fundamentales del Estado o de su buen despacho.

ARTÍCULO 7.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen

despacho:

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I. El ataque a las Instituciones democráticas;

II. El ataque a la forma de Gobierno Republicano, representativo y popular del Estado, así como la organización política y administrativa de los municipios;

III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales y sociales;

IV. El ataque a la libertad de sufragio;

V. La usurpación de atribuciones;

VI. Cualquier infracción a la Constitución Local o a las Leyes que de ella emanen, cuando cause graves perjuicios al Estado, a uno o varios municipios del mismo, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las Instituciones;

VII. Las omisiones de carácter grave en los términos de la fracción anterior, y

VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública del Estado o de los Municipios, o de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal, así como las violaciones igualmente graves, a las Leyes que determinen el manejo de los recursos económicos.

No procede el Juicio Político por la mera expresión de ideas.

La Legislatura valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este

artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia

a la que alude esta Ley y se estará a lo dispuesto por la Legislación Penal.

ARTÍCULO 8.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará

al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para ejercer

empleos, cargos o comisiones en el servicio público de uno hasta veinte años.

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CAPÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLÍTICO

ARTÍCULO 9.- El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público

desempeñe su empleo, cargo o comisión, que ejerció al momento de cometer cualquiera de las

causales previstas en el artículo 7 de esta ley, y dentro de un año después de la conclusión de

sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicarán en un período no mayor de un año a

partir de iniciado el procedimiento. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 10.- Corresponde a la Legislatura del Estado iniciar el Juicio Político

constituyéndose al efecto como Organo de Acusación para sustanciar el procedimiento

consignado en el presente Capítulo, turnando ésta al Tribunal Superior de Justicia que fungirá

como Jurado de Sentencia.

El Tribunal Superior de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia, revisará que en el

procedimiento del juicio político, se hayan observado las disposiciones contenidas en la

Constitución Política del Estado y las de esta ley, asi mismo y en su caso, aplicará la sanción

correspondiente. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Para los efectos de este artículo, la Legislatura conocerá, a través de la Comisión Instructora,

de los procedimientos a que se refiere esta Ley. El Tribunal Superior de Justicia, conformará

una Sección de Enjuiciamiento. La Comisión y la Sección se integran con cinco miembros que

designarán, respectivamente, el Pleno de la Legislatura y el Pleno del Tribunal. De entre sus

integrantes se designará un presidente y un secretario. (Ref. P. O. No. 76, 10-XI-06)

Los Presidentes de la Comisión y Sección, respectivamente, podrán cubrir por designación

directa, las vacantes que ocurran. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 11.- Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la

presentación y ofrecimiento de medios de convicción, podrá formular por escrito, de manera

pacífica y respetuosa, denuncia que deberá ratificar ante la Legislatura, por las conductas a las

que se refiere el artículo 7, de esta ley. Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.

(Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

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La denuncia deberá contener y acompañarse de: (Adición P. O. No. 23, 26-III-04)

I. El nombre y firma autógrafa o impresión de huella dactilar del denunciante, su domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones en la Ciudad de Santiago de Querétaro, y en su caso de quien promueva en su nombre; (Adición P. O. No. 23, 26-III-04)

II. Nombre y cargo del servidor público denunciado; (Adición P. O. No. 23, 26-III-04)

III. El señalamiento de las causales en las que incurrió presuntamente el servidor público denunciado; (Adición P. O. No. 23, 26-III-04)

IV. Los hechos que sustenten su acusación; (Adición P. O. No. 23, 26-III-04)

V. Los medios de prueba que sustentan la denuncia, relacionándolos con los hechos que se señalen; y (Adición P. O. No. 23, 26-III-04)

VI. Exhibir copia de identificación expedida por autoridad competente. (Adición P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 12.- Una vez presentada la denuncia de juicio político en la Oficialía de Partes del

Poder Legislativo se dará aviso al secretario de la Comisión Instructora, el cual notificará al día

hábil siguiente al denunciante, el día y hora para la ratificación de su denuncia ante aquel, la

cual se verificará dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha notificación. (Ref. P. O. No.

23, 26-III-04)

La notificación al denunciante se hará en el domicilio señalado en su escrito de denuncia; en

caso de no haberse señalado domicilio, o si el señalado no corresponde al del promovente o no

se encontrara localizado en la Ciudad de Querétaro, las notificaciones se harán mediante

publicación en los estrados de la Legislatura. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Si la denuncia no es ratificada, se tendrá por no interpuesta. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 13.- Ratificada la denuncia de juicio político se turnará al presidente de la Comisión

Instructora, copia del escrito de denuncia y de los anexos que lo acompañen en un plazo no

mayor de tres días hábiles. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

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Los documentos que no fuere posible fotocopiar por su volumen, estarán a disposición para

consulta de los integrantes de la Comisión Instructora, en los archivos de la Legislatura. (Ref. P.

O. No. 23, 26-III-04)

Hecho lo anterior el secretario de la Comisión Instructora, el mismo día que reciba la

documentación, levantará constancia que deberá contener: (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

I. Las fechas de recibido por la Oficialía de Partes y por la Presidencia de la Comisión Instructora, (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

II. La fecha en la que fue ratificada la denuncia, y (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

III. La relación de la documentación que se acompaña. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Emitida la constancia, se comunicará al presidente de la Comisión Instructora, quien deberá

convocar a los integrantes de la misma dentro de los quince días hábiles siguientes para

resolver sobre la incoación o no del procedimiento. En contra de esta determinación no se

admitirá recurso alguno. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 14.- El auto de incoación deberá estar debidamente motivado y fundado y

contendrá un apartado de antecedentes, considerandos y resolutivos. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-

04)

A partir del auto de incoación se contará el plazo previsto en la última parte del párrafo primero

del artículo 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga.

(Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 15.- La denuncia será desechada de plano cuando no presente medios de prueba,

teniendo como plazo para exhibirlas hasta el momento de la ratificación de la denuncia. (Ref. P.

O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 16.- Incoado el procedimiento, se ordenará dentro de los tres días hábiles

siguientes la notificación al denunciado señalándole día y hora para la comparecencia, la cual

se llevará a cabo transcurridos siete días hábiles contados a partir de la notificación,

entregándole copia de la denuncia y documentos anexos, y emplazándolo para que

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comparezca personalmente, a través de su defensor o por escrito, a efecto de manifestar lo que

a su derecho convenga en relación con los hechos que se le imputen y ofrecer las pruebas que

a su interés convenga, relacionándolas con los hechos controvertidos. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-

04)

Si el denunciado comparece personalmente, lo hará asistido de su defensor. En caso de no

contar con éste, la Comisión Instructora proveerá lo necesario para que cuente con un defensor

de oficio. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Recibida la comparecencia del denunciado o llegado el término para que ésta se lleve a cabo, el

secretario de la Comisión Instructora, por acuerdo de su presidente, emitirá acuerdo de apertura

del período de instrucción en el que se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas por las

partes y en su caso, se ordenarán otras para mejor proveer y se señalarán las fechas para

aquellas que requieran desahogo, por un plazo hasta de treinta días hábiles. (Ref. P. O. No. 23,

26-III-04)

Si transcurrido el plazo de los treinta días no se ha concluido con el desahogo de los medios de

prueba admitidos o es necesario allegarse otros medios de prueba, la Comisión Instructora

podrá en la medida que lo estime necesario señalar hasta otros treinta días para tal efecto. (Ref.

P. O. No. 23, 26-III-04)

La no comparecencia del denunciado, hará que se le tenga por confeso de los hechos y

conductas que se le atribuyen, salvo prueba en contrario. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 17.- Concluida la instrucción, se pondrá el expediente a la vista de las partes para

que expresen por escrito sus respectivos alegatos, en un plazo no mayor de cinco días hábiles

contados partir de la notificación correspondiente. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

La oportunidad para presentar alegatos dentro del juicio, hará las veces de la audiencia del

inculpado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 18.- Expresados los alegatos o transcurrido el plazo para expresarlos, la Comisión

Instructora sesionará las veces que sean necesarias para emitir sus conclusiones en relación a

la denuncia de juicio político, analizando la conducta o los hechos imputados, valorará las

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pruebas y hará las consideraciones jurídicas que procedan, para justificar en su caso la

continuación del procedimiento. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Si las conclusiones fueren en sentido acusatorio deberán contener los siguientes puntos: (Ref.

P. O. No. 23, 26-III-04)

I. Que legalmente se encuentra comprobada la conducta o hecho materia de la denuncia; (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

II. Que los hechos atribuidos al denunciado, no sean de los señalados en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

III. Que existe probable responsabilidad del acusado, y que éste se encuentra dentro de los servidores públicos referidos en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado; (Ref. P. O. No. 35, 20-VI-08)

IV. La sanción que debe imponerse conforme al artículo 8 de esta ley; y (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

V. Que en caso de ser aprobadas las conclusiones por la Legislatura, se envíe la declaración correspondiente al Tribunal Superior de Justicia en vía de acusación, para los efectos legales respectivos. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Asimismo deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido

a los hechos. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 19.- Las conclusiones se turnarán al presidente de la Legislatura para que

convoque a sesión del Pleno que decida por mayoría absoluta de los diputados presentes,

erigirse en órgano de acusación en un plazo no mayor a 30 días hábiles contados a partir de

cerrarse el plazo para formular alegatos, el cual se podrá prorrogar por causa justificada a

efecto de su discusión y votación, ajustándose a las reglas aplicables a los debates y las

votaciones y a lo dispuesto por la Constitución del Estado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Si la Legislatura resuelve acusar al demandado, se le suspenderá de su cargo y se le pondrá a

disposición del Tribunal Superior de Justicia, al que se le remitirá la acusación presentándola en

Oficialía de Partes de este Poder de forma inmediata. Si resolviese no proceder acusar al

denunciado, éste continuará en el ejercicio de su cargo, en su caso. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-

04)

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Lo anterior se notificará personalmente a las partes. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Se requerirá autorización del Gobernador del Estado, para dicha suspensión, cuando el

nombramiento del servidor público que se trate haya sido realizado por éste.

ARTÍCULO 20.- Recibida la acusación por el Tribunal, se turnará a la Sección de

Enjuiciamiento, la que emplazará a la Comisión Instructora de la Legislatura y al servidor

público denunciado, para que formulen alegatos dentro del plazo de cinco días hábiles,

comunes a las partes. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Transcurrido el plazo anterior, la Sección de Enjuiciamiento formulará sus conclusiones en vista

de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos formulados, en su caso,

proponiendo la sanción que deba imponerse al denunciado, y expresando los preceptos legales

en que se funde. La Sección de Enjuiciamiento podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia

que estime necesaria para integrar sus propias conclusiones. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Emitidas las conclusiones, la Sección de Enjuiciamiento las entregará a la Secretaría de

Acuerdos del Tribunal.

ARTÍCULO 21.- Recibidas las conclusiones por la Secretaría de Acuerdos, el Presidente del

Tribunal anunciará que debe erigirse éste en Jurado de Sentencia dentro de las veinticuatro

horas siguientes a la entrega de las mismas.

El día y hora señalados para la audiencia, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia,

declarará a éste erigido en Jurado de Sentencia y procederá con las siguientes normas:

I. La Secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas por la Sección de Enjuiciamiento.

II. Revisará que en el procedimiento del juicio político se hayan observado las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado y en esta Ley, y

III. Acto continuo se procederá a discutir y votar las conclusiones, aprobando los puntos de acuerdo que en ella se contenga. No podrán votar en ningún caso Magistrados que hubiesen integrado la Sección de Enjuiciamiento.

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El Presidente hará la declaratoria que corresponda y ordenará se notifique personalmente a la

Legislatura, al denunciado y, cuando éste pertenezca al Poder Ejecutivo, al Gobernador del

Estado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

CAPÍTULO TERCERO

DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA

POR RESPONSABILIDAD PENAL

ARTÍCULO 22.- Cualquier particular, bajo su más estricta responsabilidad, podrá presentar ante

el Ministerio Público la denuncia penal o querella respecto a los servidores públicos a que se

refiere el artículo 38 de la Constitución Política del Estado, la cual deberá ratificarse ante éste,

quien deberá practicar todas las diligencias de preparación de la acción penal, citándose al

imputado, en los términos del Código de Procedimientos Penales, a efecto de que les sean

notificados los cargos que se le imputan, rinda su declaración ministerial, se le reciban las

pruebas que a su interés convenga, así como que exprese las manifestaciones que estime

pertinentes, hecho lo cual, el agente del ministerio público deberá emitir resolución debidamente

fundada y motivada en la que exprese si se configura la existencia del cuerpo del delito así

como la probable responsabilidad del funcionario imputado, remitiendo el expediente a la

Legislatura del Estado, solicitando se emita la declaración de procedencia respectiva. (Ref. P.

O. No. 35, 20-VI-08)

Recibido el expediente en la Oficialía de Partes de la Legislatura, se comunicará de inmediato a

la Comisión Instructora para que se analice el expediente, se emita el dictamen correspondiente

que deberá contener una síntesis de las diligencias llevadas a cabo ante el ministerio público y

la valoración de la Comisión a efecto de dar a conocer al Pleno de la Legislatura los resultados

y la opinión fundada y motivada en relación a las investigaciones practicadas y del dictamen

ministerial, quien se erigirá en Jurado de Procedencia convocando a sus miembros para efecto

de proceder a su análisis, discusión y votación solicitando de ser necesario la comparecencia

del ministerio público para que auxilie en las deliberaciones. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 23.- Comisión deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días naturales,

salvo que fuese necesario disponer de más tiempo a criterio de la propia Comisión. En este

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caso se observarán las normas acerca de la ampliación de plazos para el desahogo de pruebas

relativo al juicio político. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 24.- En caso de que el Pleno de la Legislatura, por mayoría absoluta de sus

integrantes, determine la probable responsabilidad penal del funcionario acusado, de inmediato

se ordenará la separación de su empleo, cargo ó comisión, y será sujeto a la jurisdicción de los

tribunales competentes y se comunicará al ministerio público para que, ejercite la acción penal

correspondiente. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 25.- En caso de rechazo, no habrá lugar a procedimiento ulterior por la misma

conducta, pero tal declaración no será obstáculo para que el procedimiento penal continúe su

curso una vez que el servidor público haya concluido el desempeño de su empleo, cargo o

comisión. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

En dicho caso no correrá el plazo para la prescripción del ejercicio de la acción penal. (Ref. P.

O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 26.- Cuando se siga proceso penal a un servidor público de los mencionados en el

artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, sin

haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, la Legislatura

girará oficio al juez o tribunal que conozca de la causa, a fin de que suspenda el procedimiento

en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder en contra de dicho servidor público. (Ref.

P. O. No. 23, 26-III-04)

CAPÍTULO CUARTO

DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPÍTULOS

SEGUNDO Y TERCERO DEL TÍTULO SEGUNDO

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ARTÍCULO 27.- Para proceder penalmente contra el gobernador, diputados y magistrados del

Tribunal Superior de Justicia, por la comisión de delitos del orden federal, en los términos del

artículo 111 de la Constitución General de la República, al recibir la Legislatura la declaración

correspondiente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, emitirá resolución en la

que determine si procede o no la homologación de la declaratoria del Congreso de la Unión, y

consecuentemente, el retiro de la protección constitucional, en la forma y términos previstos en

el presente capítulo. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 28.- Contra las declaraciones y resoluciones definitivas dictadas por la Legislatura y

por el Tribunal Superior de Justicia no procede recurso alguno. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 29.- En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los

Capítulos Segundo y Tercero de este Título.

ARTÍCULO 30.- Cuando la Comisión Instructora o la Sección de Enjuiciamiento deban realizar

una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que

comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan, advirtiéndole que si se

abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido

afirmativo. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia de la

Legislatura, la Comisión o Sección Instructora, solicitará al Tribunal Superior de Justicia del

Estado, que los encomiende al Juez que corresponda para que se practiquen dentro de su

jurisdicción y para cuyo efecto se remitirá a dicho Tribunal Superior el testimonio de las

constancias conducentes. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

El Juez practicará las diligencias que se le encomienden al respecto, con estricta sujeción a las

determinaciones que le comunique el Tribunal en auxilio del Poder Legislativo.

Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que

se refiere este artículo, se notificarán personalmente o se enviarán por correo certificado con

acuse de recibo.

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ARTÍCULO 31.- Tanto el inculpado como el denunciante o querellante, podrán solicitar de las

oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan

ofrecer como prueba ante la Comisión o Sección respectivas. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora y si no lo

hicieren, la Sección o la Comisión a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un

plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien

veces el salario mínimo diario vigente en el Estado. Si resultare falso que el interesado hubiere

solicitado las constancias, la multa será efectiva en su contra. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Por su parte, la Comisión Instructora o la Sección de Enjuiciamiento, en su caso, solicitarán las

copias certificadas de constancias que estime necesarias para el procedimiento y si la autoridad

de quien las solicitaren no las remite dentro del plazo que se le señale, se le impondrá la multa

a que se refiere el párrafo anterior. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 32.- Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y

expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo

dejarse copia certificada de las constancias que la Comisión Instructora, la Sección de

Enjuiciamiento, la Legislatura o el Tribunal, estimen pertinentes. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

La Legislatura y el Tribunal Superior de Justicia no podrán erigirse en Órgano de Acusación o

Jurado de Sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el denunciado o su

defensor fue debidamente notificado del procedimiento seguido en su contra. (Ref. P. O. No. 23,

26-III-04)

ARTÍCULO 33.- Los diputados, magistrados en general y las partes en los procedimientos a

cargo de la Comisión Instructora o de la Sección de Enjuiciamiento, pueden en todo tiempo

recusar la intervención de uno o varios integrantes de la Legislatura o Tribunal, en los casos en

que se acredite causa de impedimento para intervenir en los procedimientos a que se refiere la

presente ley. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

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La recusación se promoverá ante el presidente de la Legislatura o del Tribunal en su caso,

mediante escrito en el que se señalen las causas en que se funde, y dado el caso, las pruebas

conducentes. El presidente de la Legislatura o del Tribunal, oyendo al diputado o magistrado

cuya intervención se recuse, resolverá de plano y en definitiva. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Aceptada la recusación se citará conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10

de esta ley, pero si fuese rechazada, no podrá intentarse en relación con el mismo asunto sino

por causa superveniente. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Asimismo son causas que impiden la intervención de los diputados o magistrados en los

presentes procedimientos: (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

I. Que exista con alguna de las partes o sus representantes legales, parentesco consanguíneo hasta cuarto grado, así como los que tengan o hubiese tenido parentesco por afinidad o civil. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

II. Que sea o hubiere sido apoderado, comisionado o mandatario de una de las partes o sus representantes, (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

III. Que tenga en relación con el objeto del procedimiento, interés personal y directo de cualquier género o concurran circunstancias notorias que impidan el ejercicio de su imparcial y objetivo criterio. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Los servidores públicos están impedidos para ejercer el cargo de defensor en las causas a que

se refiere esta ley. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 34.- En el juicio político a que se refiere esta ley, los acuerdos y determinaciones de

la Legislatura y del Tribunal se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presente la

acusación de carácter penal o cuando las buenas costumbres o el orden social exija que la

audiencia sea privada. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 35.- Cuando en el curso del procedimiento seguido a un servidor público de los

mencionados en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado, según el caso, se

presentase nueva denuncia o querella en su contra, se procederá respecto a ella con arreglo a

esta ley, procurando de ser posible la acumulación procesal. Si la acumulación fuere

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procedente, la Comisión formulará en un solo documento sus conclusiones o dictamen que

comprenderán el resultado de los diversos procedimientos. (Ref. P. O. No. 35, 20-VI-08)

ARTÍCULO 36.- La Comisión Instructora, la Sección de Enjuiciamiento, la Legislatura y el

Tribunal, podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes.(Ref. P. O.

No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 37.- La declaración de procedencia de la Legislatura y la resolución del Tribunal

Superior de Justicia se comunicará a la dependencia que pertenezca el acusado. Así mismo, se

comunicará al ejecutivo dicha declaración y resolutivo para los efectos de su publicación en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

En el caso de que la Declaratoria de las Cámaras del H. Congreso de la Unión se

refieran al Gobernador del Estado, Diputados locales y Magistrados del Tribunal

Superior de Justicia, se hará la notificación a la Legislatura Local.

ARTÍCULO 38.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta Ley, así

como en la apreciación de las pruebas, se observará las disposiciones del Código de

Procedimientos Penales vigentes en el Estado. Se tendrán también, en lo conducente, las del

Código Penal de la Entidad.

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TÍTULO TERCERO

DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS SUJETOS Y OBLIGACIONES

DEL SERVIDOR PÚBLICO

ARTÍCULO 39.- Son sujetos de responsabilidad administrativa, todas aquellas personas a que

se refiere el artículo 2 de esta ley. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 40.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia

que deben ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones

específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio

de sus derechos y deberes laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general:

I. Cumplir con la máxima diligencia, el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión;

II. Formular y ejecutar legalmente en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir las Leyes y cualquier otra norma que determine el manejo de recursos económicos públicos;

III. Abstenerse de causar daños y perjuicios a la Hacienda Pública Estatal y Municipal, sea por el manejo irregular de los fondos y valores de éstas, o por irregularidades en el ejercicio del pago de recursos presupuestales del Estado o Municipios, o de los concertados y convenidos por el Estado con la Federación, o sus municipios;

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IV. Utilizar los recursos que tenga asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función, exclusivamente para los fines a que estén afectos;

V. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquellas;

VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo de éste;

VII. Observar en la dirección de sus subalternos, las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad;

VIII. Observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en ejercicio de sus atribuciones;

IX. Comunicar por escrito al titular de la dependencia u Organismo Auxiliar en el que preste sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba;

X. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el periodo para el cual se le designó, o de haber cesado por cualquier otra causa en el ejercicio de sus funciones;

XI. Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones cuando las necesidades de servicio público no lo exijan;

XII. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley prohiba;

XIII. Abstenerse de nombrar, contratar o promover como servidores públicos a personas con quienes tenga parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad o civil, y que por razón de su adscripción, dependan jerárquicamente de la Unidad Administrativa de la que sea Titular. Cuando al asumir el servidor público el cargo o comisión de que se trate, ya se encontrare en el ejercicio de una función o responsabilidad pública algún familiar comprendido dentro de la restricción prevista en esta fracción, deberán preservarse los derechos previamente adquiridos por éste último. En este caso, el impedimento será para el fin de excusarse de intervenir en cualquier forma, respecto del nombramiento de su familiar;

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XIV. Excusarse de intervenir de cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para sí, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público, o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;

XV. Informar por escrito al Jefe Inmediato y, en su caso, al Superior Jerárquico sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación o resolución cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;

XVI. Abstenerse durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí o para las personas a las que se refiere la fracción XIII y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales, se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión;

XVII. Desempeñar su empleo, cargo o comisión, sin obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la Fracción XIV de este artículo;

XVIII. Abstenerse de intervenir o participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios, en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la Fracción XIII;

XIX. Presentar con oportunidad y veracidad su manifestación de bienes ante la Secretaría de la Contraloría en los términos que señala la Ley;

XX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Contraloría conforme a la competencia de ésta;

XXI. Informar al Superior Jerárquico de todo acto u omisión de los servidores públicos sujetos a su Dirección que pueda implicar inobservancia de las obligaciones a que se refieren las fracciones de este artículo y en los términos previstos por las normas que al efecto se expidan;

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Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su Superior Jerárquico, deba ser comunicado a la Secretaría de la Contraloría, el

Superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado.

Si el Superior Jerárquico omite la comunicación a la Secretaría de la Contraloría, el subalterno podrá practicarla directamente informando a

su Superior;

XXII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público;

XXIII. Abstenerse de impedir por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, la formulación de quejas y denuncias, o que con motivo de las mismas, realice cualquier conducta injusta u omita una justa y debida, que lesione los intereses de los quejosos o denunciantes;

XXIV. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquella pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan, y

XXV. Abstenerse, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos o enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

XXVI. Las demás que le impongan las Leyes y Reglamentos.

ARTÍCULO 41.- Se incurre en responsabilidad administrativa por el incumplimiento de

cualesquiera de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, dando lugar a la instrucción

del procedimiento administrativo que corresponda ante los órganos competentes, y a la

aplicación de las sanciones que en esta ley se consignan atendiendo a la naturaleza de la

obligación que se transgreda. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

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CAPÍTULO SEGUNDO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 42.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Secretaría, a la Secretaría de la

Contraloría.

Para los mismos efectos, se entienden como superiores jerárquicos: (Ref. P. O. No. 23, 26-III-

04)

I. En el Poder Ejecutivo del Estado, al Gobernador del Estado, al titular de la dependencia y en las entidades paraestatales al director, coordinador, vocal ejecutivo o cualquier otro nombre que ostente el titular de las mismas quienes aplicarán aquellas sanciones cuya imposición les atribuya esta ley. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

II. En los Poderes Legislativo o Judicial, a la Mesa Directiva o Comisión Permanente, en su caso, y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente, los que aplicarán las sanciones que correspondan derivadas de las irregularidades que conozcan los órganos de control interno, siempre que sus respectivas leyes orgánicas no dispongan otra cosa. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

III. En el gobierno municipal, al ayuntamiento, que determinará las sanciones cuya imposición se le atribuya para ejecución o aplicación por el órgano de control interno o en su caso por el presidente municipal. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

IV. En el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, al Presidente del mismo. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

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V. En el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Magistrado propietario de la Sala Unitaria. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

VI. En el Instituto Electoral de Querétaro, al Consejo General. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

VII. En la Comisión Estatal de Derechos Humanos, al Consejo; (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

VIII. En la Comisión Estatal de Información Gubernamental, a los comisionados en forma colegiada. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Los superiores jerárquicos enunciados en las fracciones IV a VIII determinarán las sanciones

correspondientes, cuando sus respectivas leyes orgánicas no dispongan otra cosa. (Ref. P. O.

No. 23, 26-III-04)

Tratándose de la Imposición de sanciones por parte del Poder Legislativo resultado de la

revisión y fiscalización de las cuentas públicas de las entidades fiscalizadas, el Pleno de la

Legislatura está facultado para ello de conformidad al procedimiento señalado en la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga. (Ref. P. O. No. 77, 17-

XI-06)

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CAPÍTULO TERCERO

DEL FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES

ADMINISTRATIVAS RESARCITORIA

ARTÍCULO 43.- Será competente la Secretaría en funciones de auditoria, fiscalización, control,

vigilancia o inspección como instrumentos y mecanismos de que disponen en el ejercicio de sus

atribuciones, actuando directamente o a través de los órganos de control interno de las

dependencias, o entidades paraestatales, dará inicio al procedimiento resarcitorio, cuando

detecte faltas administrativas por actos u omisiones de servidores públicos en el manejo,

aplicación, administración de fondos, valores y de recursos económicos del Estado, o de

aquellos concertados o convenidos con la Federación y los municipios, que se traduzcan en

daños y perjuicios estimables en dinero, causados a la hacienda publica del Estado, municipal o

al patrimonio de las entidades paraestatales. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 44.- Las responsabilidades a que alude el artículo anterior se fincarán:

I. En forma directa a los servidores públicos que hayan cometido las irregularidades relativas;

II. En forma subsidiaria a los servidores que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado los actos irregulares sea en forma dolosa, culposa o por negligencia, y

III. En forma solidaria a los proveedores, contratistas o particulares que por virtud de los actos o contratos que realicen con el Estado, afecten los recursos económicos a que se refiere el artículo citado, o cuando hayan participado con dichos servidores en las irregularidades que originen responsabilidad.

Los responsables garantizarán con embargo precautorio en forma individual, el importe de

los pliegos preventivos a reserva de la calificación o constitución definitiva de la

responsabilidad por la Secretaría.

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ARTÍCULO 45.- Las responsabilidades a que se refiere este capítulo tendrán por objeto reparar,

indemnizar o resarcir los daños y perjuicios que se causen a la hacienda pública estatal o

municipal, así como al patrimonio de las entidades paraestatales. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Una vez determinadas las cantidades a resarcir, éstas se harán efectivas mediante el

procedimiento económico coactivo, y para efectos de su ejecución en su carácter de créditos

fiscales, tendrán la prelación que corresponda en los términos de los ordenamientos fiscales

aplicables. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Sin perjuicio de lo dispuesto por este artículo, en tratándose de servidores públicos procederá,

en su caso, la aplicación de sanciones disciplinarias en los términos del Título respectivo.

ARTÍCULO 46.- El fincamiento o constitución definitiva de responsabilidad resarcitoria que

regula este capítulo, será resuelto por la Secretaría a través del procedimiento administrativo

que establece el título sexto, capítulo segundo de esta ley, quien podrá constituir el pliego

preventivo al acto del inicio de dicho procedimiento. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Son aplicables estas disposiciones a los servidores públicos a que se refiere el artículo 2,

observando lo dispuesto en esta ley. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 47.- La Secretaría o el superior jerárquico informando previamente a ésta, en los

ámbitos de sus respectivas competencias, podrán abstenerse de sancionar al infractor, por una

sola vez, cuando lo estimen pertinente, justificando la causa de la abstención, siempre que se

trate de los hechos que no revistan gravedad ni constituyan delito, cuando lo ameriten los

antecedentes y circunstancias del infractor, y no exista daño económico. (Ref. P. O. No. 23, 26-

III-04)

La propia Secretaría podrá cancelar los créditos derivados del fincamiento de responsabilidades

que no excedan de doscientas veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, por

incosteabilidad práctica de cobro.

Lo anterior, es aplicable a los Poderes Judicial y Legislativo, organismos constitucionales

autónomos, así como también a los ayuntamientos a través de sus respectivos órganos

competentes. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

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ARTÍCULO 48.- Las facultades de la autoridad para constituir responsabilidades en los términos

de este capítulo prescriben en la misma forma que para los créditos fiscales establece el Código

Fiscal del Estado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

TÍTULO CUARTO

CAPÍTULO ÚNICO

DEL REGISTRO PATRIMONIAL

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 49.- La Secretaría llevará el registro de la manifestación de bienes de los servidores

públicos, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 50.- Tienen la obligación de presentar manifestación de bienes ante la Secretaría

de la Contraloría, en formatos impresos o a través de medios remotos de comunicación

electrónica, en los términos y plazos señalados por esta Ley y bajo protesta de decir verdad:

(Ref. P. O. No. 35, 20-VI-08)

VII. Los servidores públicos, desde el nivel de Jefes de Departamento hasta los titulares de las Dependencias, y Gobernador del Estado, así como aquéllos que manejen, recauden o administren fondos y recursos estatales, federales o municipales;

VIII. El Procurador de Justicia en el Estado, Sub-Procurador, Agentes del Ministerio Público y sus Secretarios, Policías Judiciales, Jefes de Departamento;

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IX. Los Titulares de los Organismos Descentralizados y Fideicomisos, hasta el nivel de Jefes de Departamento o su equivalente, así como todos aquéllos que manejen, recauden o administren fondos o recursos estatales;

X. Los Magistrados, Presidentes, Representantes Patronales y Obreros, Secretarios y Actuarios, de los Tribunales Administrativos, y del Trabajo, así como los Fiscales;

XI. Los servidores públicos que tengan a su cargo, una o más de las funciones siguientes:

H) Dirección, Supervisión, Inspección, Auditoría, Seguridad, Vigilancia, Custodia, Fiscalización, Procuración y Administración de Justicia y Readaptación Social;

I) Representación Legal, Titular o Delegada para realizar actos de dominio, administración general o de ejercicio presupuestal;

J) Manejo de fondos Estatales o Municipales;

K) Custodia de Bienes y Valores;

L) Atención o resolución de trámites directos con el público para efectuar pagos de cualquier índole, para obtener licencias o autorizaciones;

M) Adquisición o Comercialización de bienes y servicios, y

N) Efectuar pagos de cualquier índole.

Los Titulares de las Dependencias del Poder Ejecutivo, de los Organismos

Descentralizados, Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, o de los Fideicomisos

Públicos, precisarán durante el mes de Febrero de cada año cuales son los servidores

públicos obligados a presentar manifestación de bienes, por tener a su cargo una o más

de las funciones antes señaladas.

En las mismas circunstancias, procederán además el Poder Legislativo, Judicial y

Ayuntamientos, así como los Tribunales Administrativos y del Trabajo, por conducto de

sus respectivos Presidentes, y ante la Entidad Superior de Fiscalización del Estado. (Ref.

P. O. No. 77, 17-XI-06)

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Asimismo, deberán presentar manifestación de bienes aquellos servidores públicos que

determinen el Secretario de la Contraloría y el Procurador de Justicia en el Estado,

mediante disposiciones generales, debidamente fundamentadas y motivadas.

XII. Todos los servidores públicos de elección popular, así como los de confianza, de los Ayuntamientos en el Estado, así como Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y Actuarios de cualquier categoría o asignación, incluidos aquellos que dentro de los Poderes Legislativo y Judicial, manejen, recauden o administren fondos o recursos estatales o se encuentren en cualquiera de los casos mencionados en los incisos de la Fracción anterior.

ARTÍCULO 51.- La manifestación de bienes deberá presentarse en los siguientes plazos:

I. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión del cargo o comisión de que se trate;

II. Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión del cargo, y

III. Durante el mes de octubre de cada año.

Si transcurridos los plazos a que hace referencia las fracciones I y III no se hubiere presentado

la manifestación correspondiente sin causa justificada, se aplicará al servidor público, previa

instancia sumaria que concede garantía de audiencia al omiso, una sanción pecuniaria

consistente de quince días a seis meses del sueldo base presupuestal que tenga asignado

previniéndosele en el primer caso, que de no rendir su manifestación dentro de los quince días

naturales siguientes a la fecha de notificación del citatorio, será separado de su cargo previa

notificación que de este hecho haga la Secretaría al superior jerárquico o a los titulares de las

Dependencias o entidades, para que proceda en los términos de Ley.

Para el caso de que se omita la manifestación contemplada en la Fracción Segunda, la

Secretaría procederá a la investigación del patrimonio del infractor en los términos del artículo

54 de esta Ley, sin perjuicio de aplicar una sanción pecuniaria consistente en de quince días a

seis meses del último sueldo base presupuestal percibido por el servidor público, o inhabilitarlo

por un período de uno a seis años, o ambas sanciones.

Igual sanción pecuniaria se aplicará cuando la presentación de esta manifestación se haga de

manera extemporánea.

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ARTÍCULO 52.- La Secretaría de la Contraloría expedirá las normas y los formatos impresos y

electrónicos, bajo los cuales el servidor público deberá presentar la manifestación de bienes, así

como los manuales o instructivos que señalarán lo que es obligatorio declarar. (Ref. P. O. No.

35, 20-VI-08)

ARTÍCULO 53.- En la manifestación inicial y final de bienes se señalarán los bienes inmuebles

con la fecha y valor de adquisición.

En las manifestaciones anuales, se señalarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y

valor de adquisición y en todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.

Tratándose de bienes muebles, la Secretaría decidirá mediante acuerdo general las

características que deba tener la manifestación.

ARTÍCULO 54.- Cuando los signos exteriores de riquezas sean ostensibles y notoriamente

superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público, la Secretaría podrá

ordenar, fundando y motivando su acuerdo, la práctica de visitas de inspección y auditorías;

cuando estos actos requieran orden de autoridad judicial, la propia Secretaría formulará ante

ésta, la solicitud correspondiente.

Previamente a la inspección o al inicio de la auditoría, se dará cuenta al servidor público de los

hechos que motivan estas actuaciones y se le presentarán las actas en que aquellas conste,

para que exponga lo que a su derecho convenga.

ARTÍCULO 55.- El servidor público a quien se practique visita de investigación y auditoría,

podrá interponer inconformidad ante la Secretaría contra los hechos contenidos en las actas,

mediante escrito que deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la

conclusión de aquéllas, en el que se expresará los motivos de inconformidad y ofrecerá las

pruebas que considere necesario acompañar o rendir dentro de los quince días hábiles

siguientes a la presentación del recurso.

Todas las actas que se levanten con motivo de la visita deberán ir firmadas por el servidor

público y los testigos que para tal efecto designe. Si el servidor público o los testigos se negaran

a firmar, el visitador lo hará constar sin que estas circunstancias afecten el valor probatorio que

en su caso, posea dicho documento.

ARTÍCULO 56.- Serán sancionados en los términos que disponga el Código Penal, los

servidores públicos que incurran en enriquecimiento ilícito.

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ARTÍCULO 57.- Para los efectos de esta ley y del Código Penal se computarán entre los bienes

que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños,

los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, sus dependientes económicos directos,

salvo que acredite que estos bienes los obtuvieron por sí mismos o por motivos ajenos al

Servicio Público.

ARTÍCULO 58.- Para los efectos de la persecución penal por enriquecimiento ilícito, la

Secretaría formulará al Ministerio Público en su caso, declaratoria de que el servidor público

sujeto a la investigación respectiva, en los términos de esta Ley, no justificó la procedencia lícita

del incremento sustancial de su patrimonio, de los bienes adquiridos o de aquellos en donde se

conduzca como dueño, durante el tiempo y con cargo o por motivos del mismo.

ARTÍCULO 59.- Los Poderes Judicial y Legislativo y los Ayuntamientos, actuarán en lo

conducente respecto a sus servidores conforme a las disposiciones que se establece en el

presente Capítulo.

En estos casos, la Secretaría hará del conocimiento de los órganos mencionados, el

incumplimiento por parte de sus servidores de la obligación de manifestación de bienes a que

se refiere el propio Capítulo.

ARTÍCULO 60.- Para los efectos de esta Ley, se considera obsequio todo bien que reciban con

motivo de sus funciones los servidores públicos, su cónyuge o parientes consanguíneos o por

afinidad hasta el cuarto grado.

ARTÍCULO 61.- Se prohibe que los servidores públicos reciban para sí, para su cónyuge o

parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, obsequio de los particulares respecto de los

cuales, en razón de la función que tengan encomendada haya tomado o deban tomar alguna

decisión de trámite, despacho o resolución, con el ánimo de beneficiar indebidamente a éstos,

dentro de un año anterior a la fecha del obsequio o dentro de un año posterior a la misma.

Los obsequios que se hagan de acuerdo con los supuestos anteriores, se entenderán cedidos

al patrimonio del Estado, al Municipio o al de los Organismos Auxiliares en su caso, debiendo

los servidores públicos hacer entrega de ellos a la Secretaría de la Contraloría dentro de los

diez días siguientes a su recepción.

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Si el servidor público incumple con lo anterior, su conducta se castigará como cohecho, y será

sancionado en los términos de la legislación penal.

Los obsequios que se hagan a los servidores públicos, que no se encuentren en las hipótesis

antes señaladas, deberán ser declarados por éstos en la manifestación anual de bienes,

cuando el valor unitario de cada obsequio exceda a treinta días de salario mínimo vigente en la

Capital del Estado.

ARTÍCULO 62.- En todo lo relacionado al procedimiento, ofrecimiento y valoración de pruebas a

que se refieren los Títulos Tercero, Cuarto y Sexto de esta Ley, son aplicables supletoriamente

las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles en el Estado.

TÍTULO QUINTO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DE DAÑOS

OCASIONADOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS

ARTÍCULO 63.- El Estado es solidariamente responsable de la reparación de los daños

causados a particulares por los servidores públicos sancionados en forma administrativa con

motivo de la aplicación de esta ley, o condenados penal o civilmente, con motivo de su función

pública. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

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El Ejecutivo del Estado a propuesta de la Secretaría, en el primer caso, y de la Procuraduría

General de Justicia en el segundo, podrá subrogarse al cumplimiento de esta responsabilidad

en cualquier momento.

ARTÍCULO 64.- Los particulares ofendidos o quien los represente, podrán solicitar de los

titulares de los Poderes, a los ayuntamientos o a los organismos constitucionales autónomos,

según sea el caso, por conducto de sus respectivos órganos de control interno, el pago de la

reparación del daño a que se refiere el artículo anterior. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 65.- El pago de la indemnización que hagan las autoridades señaladas en el

presente capítulo, determina la subrogación a favor de éstas de los derechos a la reparación del

daño que tenga el particular ofendido. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ACCIÓN POPULAR

ARTÍCULO 66.- Derogado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 67.- Derogado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

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ARTÍCULO 68.- Derogado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 69.- Derogado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 70.- Derogado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 71.- Derogado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 72.- Derogado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 73.- Derogado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 74.- Derogado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 75.- Derogado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 76.- Derogado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 77.- Derogado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 78.- Derogado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 79.- Derogado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

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CAPÍTULO SEGUNDO

SANCIONES DISCIPLINARIAS

Y PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 80.- En las dependencias de la Administración Pública, en las entidades

paraestatales, y en los ayuntamientos, se establecerán módulos específicos dependientes del

órgano de control interno a los que el público tenga fácil acceso, para que cualquier interesado

pueda presentar por escrito y mediante la narración sucinta de hechos quejas y denuncias por

incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las que se iniciará en su

caso, el procedimiento disciplinario correspondiente. En los casos que la persona no sepa o no

pueda escribir, será auxiliada por el encargado del módulo correspondiente. (Ref. P. O. No. 23,

26-III-04)

Dichas quejas o denuncias se remitirán a la Secretaría en un plazo que no exceda de cuarenta

y ocho horas, quedando facultada la propia Dependencia para establecer las normas y

procedimientos de manera que las instancias del público sean atendidas y resueltas.

Lo propio harán en la esfera de su competencia, los Poderes Legislativo, Judicial y de los

Municipios, a través de sus Organos competentes.

ARTÍCULO 81.- Cuando con motivo de las funciones que realiza la Secretaría resultaren

responsabilidades de servidores públicos, informará de ello al Superior Jerárquico de éstos,

para que proceda a su determinación y sanción disciplinaria si fuere de su competencia.

Tratándose de responsabilidad mayor, cuyo conocimiento competa solamente a la Secretaría,

ésta conocerá directamente del asunto, informando al Superior Jerárquico, y al Organo de

Control Interno en su caso, para que coadyuven en el procedimiento de determinación de

responsabilidades.

En los casos de que se trate de irregularidades a que se refiere el artículo 43 se estará a lo

dispuesto en el Título Tercero de esta Ley.

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ARTÍCULO 82.- La Secretaría, el Superior Jerárquico y todos los servidores públicos tienen la

obligación de respetar y hacer respetar el derecho a la formulación de quejas y denuncias a que

se refiere el artículo anterior, y evitar que con motivo de las mismas, se causen molestias

indebidas a los quejosos o denunciantes.

ARTÍCULO 83.- Los servidores públicos deben denunciar por escrito ante la Secretaría, o el

órgano de control interno que resulte competente, los hechos que a su juicio implican

incumplimiento de obligaciones. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 84.- El Organo de Control Interno determinará si existe o no responsabilidad

administrativa y aplicará por acuerdo del Superior Jerárquico, en caso que sea de su

competencia, las sanciones disciplinarias correspondientes. Cuando actúe la Secretaría, ésta

determinará la responsabilidad y aplicará en su caso, la sanción que corresponda.

ARTÍCULO 85.- Derogado (P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 86.- Tratándose de denuncias en contra de los servidores de los Poderes

Legislativo y Judicial, o de los Municipios, se presentarán ante sus respectivos Organos

competentes, para determinar responsabilidades y aplicación de las sanciones que

corresponda.

ARTÍCULO 87.- La Secretaría aplicará las sanciones correspondientes a los titulares y a los

servidores públicos adscritos a los órganos de control interno de las dependencias y entidades

paraestatales en su caso, cuando éstos incurran en actos u omisiones que impliquen

responsabilidad administrativa. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Lo mismo harán los titulares de los Poderes y de los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos

de competencia. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 88.- Los órganos de control interno de los Poderes, organismos constitucionales

autónomos, entidades paraestatales y ayuntamientos serán competentes: (Ref. P. O. No. 23,

26-III-04)

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I. Para conocer de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a la gravedad de la falta administrativa cometida, y en su momento imponer las sanciones que determine esta ley, por acuerdo del superior jerárquico. En su caso, tratándose de los ayuntamientos se aplicará lo conducente en las leyes o reglamentos respectivos para fijar las sanciones. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Para calificar la gravedad de la conducta ilícita, la resolución fundada y motivada de la

autoridad atenderá a la cuantía del daño patrimonial causado, al beneficio personal

indebidamente obtenido o a la deficiencia en la prestación del servicio público,

dolosamente causada por la acción u omisión del servidor público. (Ref. P. O. No. 23, 26-

III-04)

II. Para conocer de los procedimientos resarcitorios previstos en el artículo 43 de esta ley, cuando el monto del daño o perjuicio causado no exceda de quinientas veces el salario mínimo diario en la capital del Estado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Cuando dicho monto sea rebasado el órgano de control interno remitirá a la Secretaría las

actuaciones que haya realizado para su intervención en los términos del párrafo anterior.

(Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

El superior jerárquico o el órgano de control interno de la dependencia, al tener

conocimiento de los hechos que impliquen responsabilidad penal de los servidores de la

propia dependencia o de las entidades paraestatales, darán vista de ellos a la Secretaría

para que ésta formule la denuncia o querella ante la Procuraduría General de Justicia en

el Estado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

En los casos de que no exista órgano de control interno en las dependencias, órganos

constitucionales autónomos y entidades paraestatales, la Secretaría determinará el

procedimiento a aplicar respecto de las sanciones disciplinarias a que se viene haciendo

referencia para lo cual, los titulares de aquella solicitarán de la Secretaría en consulta, el

establecimiento de dicho procedimiento. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 89.- Las sanciones por responsabilidad administrativa consistirán en:

I. Amonestación, consistente en una anotación en el expediente administrativo del servidor público que contenga los motivos de la sanción. Cuando el infractor sea reincidente en la falta no podrá aplicarse esta sanción. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

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II. Suspensión del empleo, cargo o comisión por el tiempo que determine la Secretaría, el superior jerárquico del servidor público infractor o los órganos de control, en los casos de sus respectivas competencias conforme al procedimiento a que se refiere el presente título, y hasta por 3 meses sin goce de sueldo. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

III. Destitución definitiva del cargo. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

IV. Multa de uno hasta ciento ochenta días de sueldo base. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

V. Inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio publico estatal y municipal, cuando las faltas cometidas por el servidor público no traigan como consecuencia una afectación a la hacienda pública de los Poderes y ayuntamientos, según sea el caso, de uno a cinco años. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

VI. Reparación del daño, consistente en cubrir en dinero o especie el menoscabo a la hacienda pública, más los accesorios correspondientes. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique

beneficios económicos para el infractor, o cause daños y perjuicios a la hacienda pública,

será de cinco a diez años, si el monto de aquellos no excede de doscientas veces el salario

mínimo mensual vigente en el Estado y de diez a veinte años si excede de dicho limite. (Ref.

P. O. No. 23, 26-III-04)

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor

de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público

una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el superior

jerárquico de aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia. (Ref. P.

O. No. 23, 26-III-04)

La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad

administrativa en los términos de esta ley, quedando sin efecto el nombramiento o contrato que

en su caso se haya realizado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 90.- Las sanciones administrativas se impondrán considerando las siguientes

circunstancias:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra en la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;

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II. Las circunstancias socio-económicas del servidor público;

III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor.

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.

V. La antigüedad en el servicio;

VI. La incidencia en el incumplimiento de las obligaciones, y

VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de obligaciones.

ARTÍCULO 91.- Podrán aplicarse dos o más sanciones señaladas en el artículo 89 cuando así

se determine, dependiendo de la naturaleza y gravedad de la conducta. (Ref. P. O. No. 23, 26-

III-04)

ARTÍCULO 92.- Para la aplicación de las sanciones que establece el artículo 89 de esta ley, se

observará lo siguiente: (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

I. La amonestación, suspensión en el empleo, cargo o comisión y de la remuneración correspondiente por un período no mayor de quince días, y la destitución de aquéllos, serán aplicables por el superior jerárquico;

II. La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, será aplicable por resolución que dicte la autoridad competente, atendiendo a la gravedad de la infracción;

III. La Secretaría podrá aplicar cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 89, cuando se trate de asuntos de su competencia o cuando el superior jerárquico del funcionario no lo haga, en cuyo caso le notificará lo conducente a aquél; y (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

IV. Las sanciones resarcitorias, serán aplicadas por el superior jerárquico cuando no excedan de un monto equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado, y por la Secretaría cuando sean superiores a esta cantidad. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

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Tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos, la aplicación de las sanciones a

que se refiere este artículo corresponde a la Legislatura y respecto a los demás servidores

públicos municipales, su aplicación corresponde a los ayuntamientos u órganos de control

interno en su caso, en los términos del tercer párrafo del artículo 80 de esta ley. (Ref. P. O.

No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 93.- La Secretaría o el superior jerárquico informando previamente a ésta, en los

ámbitos de sus respectivas competencias podrán abstenerse de sancionar al infractor, por una

sola vez, cuando lo estime pertinente justificando la causa de la abstención siempre que se trate

de los hechos que no revistan gravedad no constituyan delito, cuando lo ameriten los

antecedentes y circunstancias del infractor y no exista daño económico. (Ref. P. O. No. 23, 26-

III-04)

La propia Secretaría o el superior jerárquico, podrá cancelar los créditos derivados del

fincamiento de responsabilidades que no excedan de doscientas veces el salario mínimo

vigente en el Estado, por incosteabilidad práctica del cobro. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Lo anterior, es aplicable a los servidores públicos adscritos a las dependencias referidas en el

artículo 3 de esta ley. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 94.- Las sanciones adminitrativas cuya aplicación corresponda a la Secretaría,

excepto la amonestación, se impondrán mediante el siguiente procedimiento.

I. Se citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a sus intereses convenga, por sí o por medio de defensor. Podrá asistir a la audiencia el representante de la dependencia de adscripción que para tal efecto se designe, quien tendrá las mismas facultades procesales que el enjuiciado; (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Entre la fecha de la citación y la de la audiencia, deberá mediar un plazo no menor de

cinco ni mayor de quince días hábiles.

II. Al concluir la audiencia, se resolverá en un término no mayor de quince días hábiles, sobre la inexistencia de la responsabilidad, o se impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes, notificándose la resolución dentro de los tres días hábiles siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico; (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

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III. Si de la audiencia se desprende que no existen elementos suficientes para resolver o se adviertan elementos que impliquen la configuración de otras causales de responsabilidad administrativa con cargo del presunto responsable o de responsabilidad de otras personas o servidores públicos, se podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias; y

IV. En cualquier momento, previo o posterior al citatorio a que se refiere la Fracción I, se podrá determinar, tratándose de servidores públicos, la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones.

La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior, interrumpe los efectos del

acto que haya dado origen al empleo, cargo o comisión, y que regirá desde el momento

en que sea notificado al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier

medio.

La suspensión cesará, cuando así lo resuelva la autoridad instructora,

independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que

se refiere este artículo.

Si los servidores públicos suspendidos temporalmente, no resultaren responsables de la

falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las

percepciones que debieron recibir durante el tiempo de la suspensión.

Se requerirá autorización del Gobernador del Estado para dicha suspensión, cuando el

nombramiento del servidor público de que se trate hubiese sido realizado por éste.

Igualmente se requerirá autorización de la Legislatura o en su caso de la Diputación

Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de éstos, en los términos de la

Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 95.- En los procedimientos disciplinarios ante el superior jerárquico o los órganos

de control interno se observarán en lo conducente las disposiciones y formalidades a que se

refieren los artículos precedentes, particularmente los del artículo 94 de esta ley, excepto en la

amonestación. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Serán aplicables las disposiciones y formalidades de este titulo a los procedimientos

disciplinarios que se sigan ante los Poderes Judicial y Legislativo a través de su órganos de

control interno. (Ref. P. O. No. 77, 17-XI-06)

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Es también aplicable en lo conducente, lo dispuesto por este artículo, en tratándose de los

procedimientos disciplinarios que se instruyan en los Ayuntamientos, respecto a los Servidores

Públicos Municipales.

ARTÍCULO 96.- El titular de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda a la

adscripción del servidor sujeto al procedimiento disciplinario, podrá designar un representante

que asista a las diligencias, dándoseles vista de todas las actuaciones. (Ref. P. O. No. 23, 26-

III-04)

ARTÍCULO 97.- Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen,

recabando las firmas de quiénes participen o intervengan en ellas, haciéndose los

apercibimientos en términos de Ley a quiénes declaran con falsedad ante autoridad

competente.

ARTÍCULO 98.- Las resoluciones y acuerdos que emitan los órganos disciplinarios durante el

procedimiento al que se refiere este Capítulo, constarán por escrito.

Las resoluciones que impongan sanciones, se inscribirán en un registro que llevará la

Secretaría, particularmente las de inhabilitación, remitiéndose de forma inmediata copia

certificada de la misma, y la debida notificación al sancionado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 99.- La Secretaría expedirá constancias que acrediten la no existencia de registro

de inhabilitación que serán exhibidas para los efectos pertinentes, por las personas que sean

requeridas para desempeñar un empleo cargo o comisión en el servicio público.

Para tales efectos, los órganos competentes de los Poderes Judicial y Legislativo y de los

municipios, remitirán de forma inmediata a la Secretaría las resoluciones por las que se

impongan sanción de inhabilitación o suspensión para su registro correspondiente. (Ref. P. O.

No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 100.- Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán

ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad que las emitió, mediante recurso

de revocación, que se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que

surta efectos la notificación de la resolución recurrida.

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La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:

I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, así como la proposición de las pruebas que considere necesario rendir.

Para el caso de que no se acompañen las constancias a que aduce la presente fracción,

se dará vista al recurrente para que en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la

notificación, subsane la omisión, en caso contrario, se tendrá por no interpuesto el

recurso. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se basa la resolución. Las pruebas admitidas se desahogarán en un plazo de cinco días hábiles que a solicitud del servidor público, o de la autoridad podrá ampliarse una sola vez por cinco días hábiles más, y

III. Se turnará al superior jerárquico para que emita resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes, notificando personalmente al interesado. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 101.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución

recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a las siguientes reglas:

I. Tratándose de sanciones económicas, cuando su pago se garantice en los términos del Código Fiscal del Estado; y

II. Tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos:

A) Que se admita el recurso.

B) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente, y

C) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicio al interés social o al servicio público.

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ARTÍCULO 102.- El servidor publico afectado por las resoluciones administrativas dictadas por

las autoridades competentes en términos de esta ley, podrá optar entre interponer el recurso de

revocación o impugnarlos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. (Ref. P.

O. No. 23, 26-III-04)

La resolución que se dicte en el recurso de revocación, será también impugnable ante el

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 103.- La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme,

se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. La suspensión,

destitución o inhabilitación surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerarán de

orden público.

Las sanciones económicas que se impongan, constituirán créditos fiscales del erario Estatal o

Municipal en su caso, se harán efectivas mediante el procedimiento económico coactivo de

ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las

disposiciones fiscales aplicables en la materia.

La autoridad responsable para ejecutar o cumplimentar la resolución emitida por los órganos

competentes, se hará acreedora a las sanciones que esta ley prevé por su omisión en el

cumplimiento de los términos que se establezcan en la propia resolución. (Adición P. O. No. 23,

26-III-04)

ARTÍCULO 104.- Cuando durante la instrucción del procedimiento relativo, el servidor público

confesare su responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar la resolución, salvo en el caso

de que la autoridad que conozca del procedimiento disponga la recepción de pruebas para

acreditar la veracidad de la confesión. De aceptarse la plena validez probatoria de la confesión,

se impondrán dos tercios de la sanción aplicable si es de naturaleza económica, salvo en el

caso de causación de daños y perjuicios a la Hacienda Pública que deberá ser suficiente para

indemnizar o resarcir los daños y perjuicios causados. En todo caso, deberá restituirse cualquier

bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción.

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ARTÍCULO 105.- Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere esta Ley, las

autoridades podrán emplear los siguientes medios de apremio:

I. Multa de diez hasta cien veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado; (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

II. Auxilio de la fuerza pública, y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Si existe resistencia al mandamiento legitimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la

legislación penal. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

ARTÍCULO 106.- La facultad de iniciar procedimiento de responsabilidad contra un servidor

público, se sujetará a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

I. Prescribirán en un año, si el beneficio obtenido o el daño o perjuicio causado por el infractor, no excede en quinientas veces el salario mínimo diario vigente en la capital del Estado, o tratándose de faltas administrativas de carácter disciplinarias, y (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

II. En el caso de procedimientos resarcitorios, cuyo beneficio obtenido, o el daño o perjuicio causado por el infractor exceda del monto referido en la fracción anterior, prescribirán en cinco años. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

Caduca en 5 años, la facultad de la autoridad para ejecutar la resolución en la que se sanciona

al servidor público por responsabilidad disciplinaria, generando responsabilidad administrativa a

quien, debiéndola ejecutar, sea omiso. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido

en la responsabilidad, a partir del momento en que hubiese cesado, si fue de carácter continuo,

o bien, cuando el superior jerárquico, el órgano de control interno o la Secretaría, tengan

conocimiento del hecho infractor. Tratándose de este supuesto, no podrá transcurrir más de tres

años en relación a la conducta irregular para que la autoridad competente inicie el

procedimiento. (Ref. P. O. No. 23, 26-III-04)

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En todo momento la Secretaría o el Superior Jerárquico podrán hacer valer la prescripción de

oficio.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el

Periódico Oficial “La Sombra de Arteaga”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en

el Estado del 27 de Diciembre de 1985, publicada el 2 de Enero de 1986 en el Periódico Oficial

“La Sombra de Arteaga”.

ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos tanto de fincamiento de responsabilidades

administrativas, como de registro patrimonial que se encuentra en trámite actualmente, se

continuarán hasta su conclusión, conforme a lo previsto en la Ley abrogada, y para el caso de

recursos que se interpusieran se tramitarán conforme a lo dispuesto por esta nueva Ley.

ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas aquellas Leyes, Reglamentos o cualquier otro

ordenamiento legal que se opongan a esta Ley.

DADA EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO A LOS ONCE DÍAS DEL MES

DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y

MANDARÁ SE IMPRIMA PUBLIQUE Y OBSERVE.

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DIPUTADO PRESIDENTE

C. GILBERTO UGALDE CAMPOS

DIPUTADO VICEPRESIDENTE

LIC. ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ

DIPUTADO SECRETARIO

LIC. JACARANDA LÓPEZ SALAS

DIPUTADO SECRETARIO

ING. ATILANO INZUNZA INZUNZA.

EN CUMPLIMIENTO POR LO DISPUESTO EN LA FRACCIÓN PRIMERA DEL ARTÍCULO

CINCUENTA Y SIETE DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESTA ENTIDAD Y PARA SU

DEBIDA PUBLICACIÓN Y OBSERVANCIA, EXPIDO LA PRESENTE LEY, EN LA RESIDENCIA

OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE

DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

ENRIQUE BURGOS GARCÍA

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE GOBIERNO

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LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE

QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO “LA

SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 17 DE DICIEMBRE DE 1992 (P. O. No. 52)

REFORMAS

Ley que reforma, deroga y adiciona: publicada el 26 de marzo de 2004 (P. O. No. 23)

Ley que reforma el párrafo tercero del artículo 10: publicada el 10 de noviembre de 2006 (P. O. No. 76)

Ley que reforma diversos artículos de los siguientes ordenamientos: Ley Electoral, Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, Ley Orgánica del Poder Legislativo, Ley para la Organización Política y Administrativa del Municipio Libre, Ley que establece las bases para la Entrega Recepción Administrativa, Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Ley para el Manejo de los Recursos Públicos, todos del Estado de Querétaro: publicada el 17 de noviembre de 2006 (P. O. No. 77).

Ley que reforma los artículos 50 y 52 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro: publicada el 20 de junio de 2008 (P. O. No. 35)

Ley que reforma diversos artículos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro y el artículo 217 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro: publicada el 20 de junio de 2008 (P. O. No. 35)

TRANSITORIOS

26 de marzo de 2004

(P. O. No. 23)

ARTÍCULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley.

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ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos de fincamiento de responsabilidades

administrativas, que se encuentran en trámite actualmente, así como los que se inicien por los

actos realizados anteriores a la entrada en vigor de la presente ley, se continuarán hasta su

conclusión, conforme a lo previsto en las disposiciones legales vigentes que regían en ese

momento.

TRANSITORIOS

10 de noviembre de 2006

(P. O. No. 76)

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la

presente Ley.

TRANSITORIOS

17 de noviembre de 2006

(P. O. No. 77)

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación, en

el periódico oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo

entrarán en vigor el día de su aprobación por el Pleno de la Legislatura.

ARTÍCULO TERCERO.- Los artículos 93 y 153 de la Ley Orgánica del Poder legislativo del

Estado de Querétaro, derogados por la presente Ley, se aplicarán en los asuntos pendientes de

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la Comisión de Hacienda, relativos a dictámenes de cuentas públicas de las Entidades

Fiscalizadas, hasta su total conclusión.

ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la entrada en

vigor de esta Ley.

TRANSITORIOS

20 de junio de 2008

(P. O. No. 35

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de

Querétaro, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, implementará los medios y

mecanismos electrónicos necesarios para que se pueda realizar la manifestación de bienes, a

través de medios remotos de comunicación electrónica.

TRANSITORIO

20 de junio de 2008

(P. O. No. 35

ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro.

Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro

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LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

TÍTULO I

DEL MUNICIPIO LIBRE (Ref. P. O. No. 54, 21-X-05)

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto establecer las bases

generales para la organización del ámbito municipal de gobierno, conforme a lo señalado tanto en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en la Constitución Política del Estado de

Querétaro. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 2.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. Es

autónomo para organizar la administración pública municipal, contará con autoridades propias,

funciones especificas y libre administración de su hacienda. Ejercerá sus atribuciones del ámbito de su

competencia de manera exclusiva, y no existirá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del

Estado.

Dentro de los límites de su territorio tiene la potestad para normar las materias, procedimientos,

funciones y servicios públicos de su competencia, así como para establecer las autoridades y sus órganos

de gobierno de conformidad con el orden constitucional y la presente Ley.

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ARTÍCULO 3.- Los municipios están investidos de personalidad jurídica y dotados de patrimonio propio.

La representación legal corresponde al Ayuntamiento, quien la ejercerá a través del síndico o

delegándola a favor de terceros, mediante acuerdo expreso del Ayuntamiento. La representación

también podrá delegarse para asuntos de carácter legal o jurisdiccional. El reglamento o acuerdo

mediante el cual se haga la delegación de representación tendrá naturaleza de documento público y

hará prueba plena en cualquier procedimiento de carácter administrativo o jurisdiccional, sin necesidad

de ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

ARTÍCULO 4.- Los municipios conservarán los límites que para tal efecto señale la ley de la materia. (Ref.

P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 5.- Los Municipios del Estado, con sus respectivas cabeceras Municipales, son los siguientes:

Municipio: Cabecera Municipal:

AMEALCO DE BONFIL: AMEALCO DE BONFIL

ARROYO SECO: ARROYO SECO

CADEREYTA DE MONTES: CADEREYTA DE MONTES

COLON: COLON

CORREGIDORA: EL PUEBLITO

EL MARQUES: LA CAÑADA

Page 54: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO: … · ARTÍCULO 5.-Podrán ser sujetos de Juicio Político los servidores públicos que menciona el artículo 38 de la Constitución

EZEQUIEL MONTES: EZEQUIEL MONTES

HUIMILPAN: HUIMILPAN

JALPAN DE SERRA: JALPAN DE SERRA

LANDA DE MATAMOROS: LANDA DE MATAMOROS

PEDRO ESCOBEDO: PEDRO ESCOBEDO

PEÑAMILLER: PEÑAMILLER

PINAL DE AMOLES: PINAL DE AMOLES

QUERETARO: SANTIAGO DE QUERÉTARO.

SAN JOAQUIN: SAN JOAQUIN

SAN JUAN DEL RIO: SAN JUAN DEL RIO

TEQUISQUIAPAN: TEQUISQUIAPAN

TOLIMAN: TOLIMAN

ARTÍCULO 6.- La residencia de los ayuntamientos será en las cabeceras municipales.

De forma temporal y de manera extraordinaria, mediante acuerdo de las dos terceras partes del total de

los miembros del Ayuntamiento podrá habilitarse un lugar distinto, dentro de su territorio, para actos

concretos o funciones determinadas en dicho acuerdo.

ARTÍCULO 7.- Los centros de población de los municipios podrán tener las denominaciones de ciudad,

villa, pueblo, ranchería y caserío, según el grado de concentración demográfica e importancia y eficiencia

de los servicios públicos de los mismos.

I.- Se entenderá por Ciudad, aquel centro de población que sea cabecera municipal o

aquél cuyo censo arroje un número mayor a treinta mil habitantes y tenga los

servicios de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado público,

limpia y recolección de basura, mercados, panteones, rastros, calles pavimentadas,

parques y jardines, autoridad de seguridad pública, tránsito y transporte, unidad

deportiva, servicios de salud, hospital, servicios asistenciales públicos, cárcel, planteles

educativos de educación básica y media superior; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

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II.- Se denominará Villa, a aquel centro de población que tenga más de siete mil y hasta

treinta mil habitantes, así como los servicios de agua potable y alcantarillado, energía

eléctrica y alumbrado público, calles pavimentadas, servicios médicos, mercado,

panteón, lugar de recreo y para la práctica del deporte, cárcel y planteles educativos

de educación básica y media superior; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

III.- Se denominará Pueblo, al centro de población cuyo censo arroje un número mayor de

dos mil habitantes y hasta siete mil, y tenga los servicios de agua potable y

alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado público, mercados, panteones, policía,

lugares de recreo y para la práctica del deporte y centros de educación básica; (Ref. P.

O. No. 20, 20-III-09)

IV.- Se denominará Ranchería, al centro de población cuyo censo arroje un número

superior a quinientos y hasta dos mil habitantes y cuente con servicios de agua potable

y/o alcantarillado, energía eléctrica, camino vecinal y escuela primaria; y (Ref. P. O.

No. 20, 20-III-09)

V.- Se denominará Caserío, al centro de población de hasta quinientos habitantes en zona

rural. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

El Ayuntamiento de cada municipio reglamentará el procedimiento para las declaratorias de las

categorías políticas a que se refiere este artículo, debiendo publicar la resolución correspondiente en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

CAPÍTULO TERCERO

DE LA POBLACIÓN

ARTÍCULO 8.- Son habitantes de un municipio, las personas que tengan vecindad habitual o transitoria

dentro de su territorio. Tendrán las prerrogativas, derechos y obligaciones señaladas en la Constitución

Política del Estado de Querétaro y en los reglamentos municipales. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 9-. Se considera vecino de un municipio, a toda persona que establezca domicilio en su

territorio. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

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Se considerarán como avecindados aquellas personas que residan por más de seis meses en el Estado.

(Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 10.- La residencia se pierde por: (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

I. Renuncia expresa ante la autoridad municipal;

II. Establecer su domicilio, por más de seis meses, fuera de su territorio municipal;

III. Declaración de Ausencia o Presunción de Muerte legalmente declarada;

ARTÍCULO 11.- No se perderá la residencia cuando la persona se traslade a residir a otro

lugar para desempeñar un cargo de elección popular, una comisión de carácter oficial no

permanente o con motivo de estudios, actividades científicas, técnicas, artísticas y de

trabajo, cuando estas no impliquen la intención de radicarse en el lugar en que se

desempeñen. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

El interesado podrá tramitar ante la Secretaría del Ayuntamiento que corresponda, la expedición de

constancia de residencia, para lo cual deberá presentar los siguientes documentos: (Ref. P. O. No. 20, 20-

III-09)

a) Copia de la credencial de elector, con domicilio en el Municipio donde se pretenda acreditar la residencia y exhibir para su cotejo, el original de la misma. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

b) Original y copia del último comprobante de pago de servicios, que coincida con el lugar en el que se quiere acreditar la residencia. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

c) Manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, su ocupación actual. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

d) Escritos en los que, bajo protesta de decir verdad, dos vecinos del lugar manifiesten que el interesado radica en dicho domicilio. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

Durante los dos meses previos al inicio y durante el proceso electoral local los secretarios de

los ayuntamientos tendrán la obligación de expedir las constancias de residencias que les

sean solicitadas, en un plazo no mayor a dos días hábiles, contados a partir de la solicitud.

(Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

En caso de no ser entregada la constancia en el plazo referido, se tendrá por cierto que la

persona cumple con el tiempo de residencia establecido en la solicitud. (Ref. P. O. No. 20,

20-III-09)

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CAPÍTULO CUARTO

DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

ARTÍCULO 12.- En los municipios donde se encuentren asentados pueblos y comunidades

indígenas, los ayuntamientos promoverán el desarrollo de sus lenguas, cultura, usos,

costumbres, recursos naturales y sus formas específicas de organización social, atendiendo a

lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución

Política del Estado de Querétaro y las leyes aplicables. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

Asimismo, promoverán que la educación básica que se imparta, sea tanto en idioma español como en la

lengua indígena correspondiente.

Para los efectos de los párrafos anteriores, los ayuntamientos expedirán normas de carácter general, en

el ámbito de su competencia.

Los centros de población indígena podrán tener la denominación de categoría política de conformidad

con sus usos y costumbres.

ARTÍCULO 13.- Los planes de desarrollo municipal, deberán contener programas y acciones tendientes al

crecimiento y bienestar de los pueblos y comunidades indígenas a que hace referencia el artículo

anterior, respetando sus formas de producción y comercio.

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TÍTULO II

DE LA CREACIÓN, ASOCIACIÓN, FUSIÓN

Y SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 14.- La Legislatura conocerá y resolverá sobre las siguientes cuestiones de

orden municipal: (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

I. Creación y fusión de municipios;

II. Ratificación de los convenios sobre límites de territorios municipales, conforme a lo dispuesto en la ley de la materia; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

III. Cambios de residencia de las cabeceras municipales; y

IV. Supresión de municipios cuando por insuficiencia de sus medios económicos no les sea factible atender eficientemente los servicios públicos indispensables.

En la resolución de los casos derivados de las fracciones I, III y IV, el procedimiento

respectivo se ajustará a lo que establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado

de Querétaro. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

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CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CREACIÓN DE LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 15.- Para la creación de un municipio deberán satisfacerse los siguientes requisitos:

I. Contar con una población mayor a veinticinco mil habitantes;

II. Disponer de los medios y recursos necesarios para cubrir las erogaciones que demande la administración pública municipal, y

III. Contar con los servicios públicos municipales suficientes para la satisfacción de las necesidades de la comunidad en donde se pretende erigir el nuevo municipio.

Previamente a la resolución respectiva, el municipio o municipios cuyos territorios

resultaren afectados por la creación de uno nuevo, expresarán por medio de sus

ayuntamientos, la opinión fundada que convenga a sus intereses, la que harán por escrito

ante la Legislatura del Estado, en un término no mayor de sesenta días naturales, contados

a partir de que recibieren la notificación correspondiente. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

Ante la creación de un nuevo municipio, sus autoridades serán electas en los próximos comicios, de

conformidad a la Ley Electoral del Estado de Querétaro. Durante el tiempo que transcurra entre la

resolución que constituye el municipio y la elección del Ayuntamiento, se elegirá un Concejo Municipal,

en los términos del artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 20, 20-

III-09)

CAPÍTULO TERCERO

DE LA ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS

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ARTÍCULO 16.- Los municipios por acuerdo de los ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la

formulación y aplicación de planes y programas comunes, así como para la creación de organizaciones o

entidades de desarrollo regional que tengan por objeto, entre otros:

I. El estudio y análisis de la problemática regional y las propuestas para superarla;

II. La elaboración y aplicación de programas de desarrollo común;

III. La realización de programas de seguridad pública;

IV. La colaboración en la prestación de los servicios públicos;

V. La participación en la obra pública;

VI. La capacitación de los servidores públicos municipales;

VII. La elaboración y aplicación de planes de desarrollo urbano;

VIII. La gestión de demandas comunes ante los gobiernos federal y estatal;

IX. La adquisición de equipo; y

X. Los demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de su población.

ARTÍCULO 17.- Los ayuntamientos aprobarán los convenios de asociación de los municipios

correspondientes y de común acuerdo podrán designar coordinadores operativos o crear la estructura

que convenga.

Tratándose de la asociación de los municipios del Estado con otros pertenecientes a otras entidades,

dichas asociaciones deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de sus respectivos estados.

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CAPÍTULO CUARTO

DE LA FUSIÓN DE MUNICIPIOS

ARTÍCULO 18.- Los ayuntamientos de dos o más municipios podrán solicitar a la Legislatura la fusión de

los mismos, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

I. Exponer por escrito los motivos en los que funden su petición,

II. Acreditar que los municipios que pretendan fusionarse estén debidamente comunicados; y

III. Señalar la cabecera municipal y el nombre que ha de adoptar el nuevo municipio.

ARTÍCULO 19.- Una vez recibida la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, la Legislatura

determinará:

I. Que se tome en cuenta la opinión ciudadana de los habitantes de los municipios que pretendan fusionarse;

II. Que se tome en cuenta la opinión que por escrito exprese el titular del Poder Ejecutivo del Estado y de los ayuntamientos colindantes a los que pretendan fusionarse; quienes deberán emitirla a la Legislatura del Estado dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en la que se les comunique la solicitud; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

III. Que los municipios fusionantes presenten el proyecto de liquidación de pasivos y obligaciones a su cargo o bien se exprese el compromiso de cumplirlos y la forma para hacerlo; y

IV. Que se establezca formalmente la transmisión de las obligaciones de carácter laboral de los municipios fusionantes al municipio resultante de la fusión, y en su caso se garantice su cumplimiento de conformidad con lo que establezcan las leyes.

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ARTÍCULO 20.- Verificados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, la Legislatura, previa

valoración de la conveniencia de la fusión solicitada, procederá, en su caso, a decretar la desaparición de

los Municipios y sus ayuntamientos solicitantes y la creación del nuevo municipio, señalando cuál será su

cabecera municipal y el nombre correspondiente.

Asimismo, procederá a designar, conforme a la Constitución Política del Estado de Querétaro, al Concejo

Municipal que concluirá el periodo constitucional iniciado por los ayuntamientos fusionados. (Ref. P. O.

No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 21.- La Legislatura podrá, por sí misma, decretar la fusión de dos o más municipios cuando lo

considere conveniente, debiendo consultar en todo caso a los ciudadanos de los municipios afectados.

(Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

CAPÍTULO QUINTO

DE LA SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS

ARTÍCULO 22.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Ayuntamiento o los diputados locales, podrán

solicitar a la Legislatura del Estado la supresión de un municipio, cuando exista probada incapacidad

económica para el sostenimiento de su administración o la notoria disminución de sus habitantes. (Ref.

P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 23.- Al acordarse la supresión de un municipio, la Legislatura determinará a cual o cuáles de

los municipios colindantes se agregarán los centros de población y territorio que lo formaban

procurando su unidad social, cultural y geográfica.

Asimismo se determinará a quien corresponderá hacerse responsable de los pasivos y el cumplimiento

de las obligaciones que estuvieren a cargo del municipio suprimido.

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De la misma forma, en el acuerdo respectivo deberá establecerse a quien corresponderá la titularidad de

las relaciones laborales respecto de los trabajadores del municipio suprimido.

TÍTULO III

DE LOS AYUNTAMIENTOS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA RENOVACIÓN E INSTALACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 24.- Los ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años y entrarán en funciones el

primero de octubre.

En sesión ordinaria del año que corresponda, el Ayuntamiento saliente nombrará una

comisión plural de entre sus integrantes que fungirá como Comisión de Entrega al

Ayuntamiento electo. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

La comisión designada convocará a los integrantes del Ayuntamiento electo para que acudan a la sesión

de instalación formal del mismo.

La Comisión de Entrega al Ayuntamiento electo, deberá citar a los integrantes propietarios

del mismo, con por lo menos quince días naturales de anticipación. (Ref. P. O. No. 20, 20-

III-09)

El Ayuntamiento se instalará con la presencia de la mayoría de sus integrantes, debiendo

considerarse entre ellos al Presidente Municipal electo. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

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En caso de que a la sesión de instalación no acuda cualquiera de los miembros del

Ayuntamiento electo, los presentes podrán llamar a los ausentes para que se presenten en el

improrrogable plazo de tres días; si no se presentaren, se citará en igual plazo a los

suplentes y se entenderá que los propietarios renuncian a su cargo. De no darse la mayoría

exigida, los suplentes ausentes sufrirán los mismos efectos y se procederá en los términos del

párrafo segundo del artículo 43 de esta Ley. Si por el motivo que fuera la Comisión de

Entrega no realizara su función, el Ayuntamiento electo formará una de entre sus

miembros para el mismo efecto. Si tampoco ésta pudiera conformarse, la Legislatura

resolverá conforme a la legislación aplicable. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

En la sesión de instalación del Ayuntamiento, así como en el respectivo informe anual por

parte del Presidente Municipal, se contará con la intervención de un representante de cada

uno de los grupos o fracciones de dicho Ayuntamiento que quieran hacerlo. (Ref. P. O. No.

20, 20-III-09)

ARTÍCULO 25.- La protesta que el Presidente Municipal Electo debe realizar será la siguiente:

“PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y TODAS LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR

LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, POR EL BIEN Y PROSPERIDAD

DEL ESTADO Y DE ESTE MUNICIPIO”.

“SI ASI NO LO HICIERE, QUE ESTE MUNICIPIO Y LA NACIÓN ME LO DEMANDEN”.

El Presidente Municipal una vez que haya rendido la protesta preguntará el texto anterior a los

miembros del Ayuntamiento, a lo que deberán contestar: “SI, PROTESTO”.

ARTÍCULO 26.- Al término de su gestión, las administraciones municipales deberán entregar los recursos

humanos, financieros, materiales y técnicos a quienes los releven en sus cargos, en los términos de la Ley

de Entrega Recepción del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

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CAPÍTULO SEGUNDO

FUNCIONAMIENTO Y COMPETENCIA DE LOS AYUNTAMIENTOS

Y LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

ARTÍCULO 27.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por un Presidente

Municipal, Síndicos y Regidores en los términos que lo señale la Ley Electoral del Estado.

El Ayuntamiento es el órgano colegiado de representación popular depositario de la función pública

municipal cuyo propósito será el de reunir y atender las necesidades colectivas y sociales dentro de sus

respectivas jurisdicciones.

Las sesiones del Ayuntamiento deberán realizarse de acuerdo al reglamento correspondiente. Siempre

serán públicas y sólo privadas cuando lo acuerde el Ayuntamiento por las siguientes causas:

I. Cuando se trate de la acusación, el desahogo de diligencias y la imposición de sanciones a un servidor público municipal;

II. Cuando se advierta un peligro para la seguridad, tranquilidad o la salud públicas; y

III. Cuando no existan condiciones propicias para celebrar las sesiones en orden.

El Ayuntamiento sesionará de manera ordinaria, extraordinaria y solemne, debiendo estar presentes la

mayoría absoluta de sus miembros. Las sesiones ordinarias del Ayuntamiento tendrán lugar por lo menos

dos veces por mes y las extraordinarias cuantas veces se considere necesario; estas podrán ser

convocadas por el Presidente Municipal o bien por escrito en que conste la firma de la mayoría de los

miembros del Ayuntamiento.

La ocasión en que la sesión sea solemne será definida por el Ayuntamiento y por esta Ley.

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Sus resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes, salvo cuando se

requiera votación calificada por el reglamento respectivo o las leyes. En todo caso, los acuerdos que se

tomen siempre se harán públicos.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por mayoría absoluta aquella que implique más de la mitad de

los integrantes del cuerpo colegiado; mayoría calificada la que requiere cuando menos el voto de las dos

terceras partes de los integrantes del cuerpo colegiado en un mismo sentido; y mayoría simple la que

alcance el mayor número de votos pero no los suficientes para llegar a la mayoría absoluta antes

mencionada.

Para la abrogación o derogación de cualquier proveído del Ayuntamiento se requerirá el mismo tipo de

votación que para su aprobación.

ARTÍCULO 28.- Los cargos municipales son incompatibles con cualquier otro de la Federación o del

Estado, excepto los docentes y los asistenciales; el funcionario que asuma dos o más cargos

incompatibles deberá optar por uno, dentro de los quince primeros días a que asuma el segundo de los

cargos, en caso de no hacerlo se presumirá que renuncia al cargo municipal.

ARTÍCULO 29.- La administración pública municipal depende del Presidente Municipal como órgano

ejecutivo. Dicha administración pública podrá ser centralizada, desconcentrada y paramunicipal,

conforme al reglamento correspondiente de cada municipio, en el cuál se distribuirán las competencias

de las dependencias y entidades que la integren.

ARTÍCULO 30.- Los ayuntamientos son competentes para:

I. Aprobar los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, que regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y que aseguren la participación ciudadana y vecinal;

II. En los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

a) Aprobar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;

b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;

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c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes estatales y federales de la materia;

d) Autorizar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia;

e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;

f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;

g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;

h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; y

i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

III. Otorgar a los centros de población la categoría política que les corresponda, de conformidad con el procedimiento respectivo;

IV. Autorizar la contratación y concesión de obras y servicios públicos municipales, en los términos de sus reglamentos;

V. Crear las secretarías, direcciones y departamentos que sean necesarios para el despacho de los negocios del orden administrativo y la eficaz prestación de los servicios públicos municipales;

VI. Crear y suprimir las delegaciones y subdelegaciones municipales necesarias para el efectivo cumplimiento de sus funciones administrativas y la provisión de servicios;

VII. Aprobar y evaluar el cumplimiento de los planes y programas, municipales;

VIII. Solicitar a través del Presidente Municipal la comparecencia de los servidores públicos de la administración municipal, así como la información necesaria para el proceso de evaluación y seguimiento de los planes y programas;

IX. Solicitar al Ejecutivo del Estado la expropiación de bienes por causa de utilidad pública;

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X. Formular la iniciativa de Ley de ingresos del municipio para cada año fiscal y remitirla, para su estudio y aprobación, a la Legislatura del Estado; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

XI. Formular y aprobar el Presupuesto de Egresos del municipio para cada año fiscal, con base en sus ingresos disponibles y sujetándose para ello a las normas contenidas en ésta y las demás leyes aplicables;

XII. dministrar el patrimonio del municipio conforme a la Ley y vigilar, a través del Presidente municipal y de los órganos de control que se establezcan del propio ayuntamiento, la correcta aplicación del Presupuesto de Egresos;

XIII. Remitir a la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, la Cuenta Pública Municipal, en los términos que señala la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 77, 17-XI-06)

XIV. Conocer de la renuncia de los Regidores del Ayuntamiento y citar a los suplentes para que los sustituyan en sus funciones; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

XV. onocer de la solicitud de licencia de los miembros del ayuntamiento;

XVI. Designar, de entre los regidores propietarios, a quien deba suplir al Presidente Municipal en sus faltas temporales o absolutas, en los términos de la Constitución Política del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

XVII. Citar a los Regidores Suplentes o al Síndico Suplente, según sea el caso, para que, en caso de falta temporal o absoluta de los propietarios, sustituyan a éstos en sus funciones; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

XVIII. Celebrar en los términos que señala esta ley, convenios con otros municipios, con el Estado y con los particulares, a fin de coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan, o para cualquier otro aspecto de índole administrativo, que requiera de auxilio técnico u operativo;

XIX. Vigilar que se imparta la instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

XX. Participar con la Federación y el Estado, en la impartición de la educación primaria y secundaria, en los términos del Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

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XXI. Ejercer sus atribuciones en materia de asociaciones religiosas y culto público en los términos de la Ley Reglamentaria respectiva;

XXII. Resolver sobre los recursos de revisión interpuestos en contra las resoluciones dictadas por el presidente y demás autoridades del municipio;

XXIII. Aprobar la adquisición de bienes y valores que incrementen el patrimonio del municipio mediante cualquiera de las formas previstas por la Ley, de conformidad con el reglamento respectivo;

XXIV. Aprobar la constitución y participación en empresas, asociaciones, sociedades y fideicomisos, siempre que el objeto sea el mejoramiento de los servicios públicos municipales;

XXV. Supervisar el ejercicio de las atribuciones que en materia de seguridad pública, policía preventiva y protección civil, corresponden al municipio;

XXVI. Supervisar el ejercicio de las atribuciones de tránsito, en los términos de la ley de la materia y los reglamentos municipales;

XXVII. Promover el bienestar social y cultural de la población municipal mediante programas y acciones que propicien el desarrollo integral de la familia y la integración social de las distintas comunidades del municipio;

XXVIII. Proponer a la Legislatura del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejora y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

XXIX. Presentar ante la Legislatura del Estado, iniciativas de leyes o decretos; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

XXX. Promover la participación de los habitantes del municipio en el ejercicio del gobierno municipal;

XXXI. Proponer y coordinar la celebración de consultas a la población cuando lo juzgue necesario para tomar decisiones que por su naturaleza afecten el interés de la comunidad;

XXXII. Nombrar y remover a los Titulares de las Dependencias administrativas previstas en el Artículo 44 de la presente; y

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XXXIII. Las demás previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la del Estado y en las leyes que de ambas se deriven.

Los acuerdos, bandos, circulares y reglamentos municipales, deberán ser aprobados por

mayoría absoluta de los miembros del Ayuntamiento, de conformidad con el reglamento

respectivo. Para su entrada en vigor y respectiva difusión, deberán ser publicados en la

gaceta municipal correspondiente; en caso de que el Municipio no cuente con ella, se dará

cumplimiento a esta disposición a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La

Sombra de Arteaga”. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

En su caso, si el ayuntamiento lo juzga conveniente para informar a la población y fomentar la

participación de los ciudadanos, podrán publicarse también los proyectos de reglamentos, una vez que

éstos le hayan sido presentados y existan condiciones para recibir las opiniones que vierta la ciudadanía.

ARTÍCULO 31.- Los presidentes municipales, como ejecutores de las determinaciones de los

ayuntamientos, tienen las facultades y obligaciones siguientes:

I. Dar publicidad a las leyes, reglamentos y decretos de carácter federal, estatal y municipal, y a las diversas disposiciones de observancia general que afecten la vida municipal;

II. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos y decretos federales, estatales y municipales, y aplicar, en su caso, las sanciones correspondientes;

III. Convocar por conducto del Secretario del Ayuntamiento a sesiones del mismo, coordinar su desarrollo y clausurarlas en los términos del reglamento respectivo;

IV. Nombrar y remover libremente aquellos servidores públicos cuyo nombramiento o remoción no este determinado de otro modo;

V. Autorizar, mancomunadamente con el Titular de la Dependencia Encargada del las Finanzas Públicas Municipales, las erogaciones del Ayuntamiento, en los términos de las partidas en su Presupuesto de Egresos. Dicha autorización podrá delegarse en los términos del Acuerdo que emita el ayuntamiento y fije los montos, bases y mecanismos para la emisión de documentos y títulos de valor, así como las responsabilidades y sistemas de control para el ejercicio del gasto público;

VI. Vigilar la correcta recaudación de los ingresos municipales y que su erogación se realice con estricto apego al Presupuesto de Egresos;

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VII. Enviar a la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, dentro de los primeros quince días naturales de cada mes, el informe que contenga los estados financieros relacionados al ejercicio presupuestal del mes inmediato anterior. Asimismo, realizar un informe de la Cuenta Pública Municipal, el cual deberá presentarse en los mismos términos que establece la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 77, 17-XI-06)

VIII. Celebrar a nombre y por acuerdo del ayuntamiento, los actos, convenios y contratos necesarios para el mejor desempeño de las funciones municipales y la eficaz prestación de los servicios, ajustándose a la normatividad aplicable;

IX. Vigilar y verificar la actuación de las dependencias municipales para cerciorarse de su correcto funcionamiento y dictar las medidas pertinentes para el mejoramiento de la administración municipal;

X. Determinar las políticas para autorizar las órdenes de pago en los términos del Presupuesto de Egresos;

XI. Informar en sesión pública y solemne sobre, el estado que guarda la administración pública municipal; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

XII. Tener bajo su mando los cuerpos de seguridad pública y tránsito municipal en los términos que establezcan las leyes y dictar las medidas administrativas tendientes para mejorar su organización y funcionamiento, en los términos del reglamento correspondiente;

XIII. Formular y proponer al ayuntamiento la política de planeación, desarrollo urbano y obras públicas del municipio de conformidad con la legislación aplicable;

XIV. Rendir la protesta de Ley y tomar la protesta a los integrantes del ayuntamiento que preside;

XV. Comunicar a los Poderes del Estado la legal instalación del ayuntamiento;

XVI. Disponer de la fuerza pública municipal para preservar, mantener y restablecer la tranquilidad, la seguridad y la salubridad públicas;

XVII. Avisar al Ayuntamiento su ausencia por mas de tres días consecutivos del territorio del municipio y solicitar al mismo su autorización para hacerlo por más de quince;

XVIII. Ejercer el control y vigilancia sobre los servidores públicos de su administración, denunciando aquellas conductas que pudieren constituir un delito o desprender otras responsabilidades, así como aplicar o en su caso ejecutar las sanciones que deriven de ellas;

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XIX. Participar en las sesiones del ayuntamiento, votar en las mismas y en caso de empate, ejercer el voto de calidad;

XX. Coadyuvar con las autoridades federales y estatales en el ejercicio de su atribuciones;

XXI. Proponer al Ayuntamiento la persona o la terna en su caso, que habrá de ocupar la titularidad de las dependencias administrativas previstas en el Artículo 44 de esta Ley;

XXII. Integrar y promover los Consejos Municipales de Participación Social; y

ARTÍCULO 32.- Son derechos y obligaciones de los Regidores, los siguientes:

I. Asistir puntualmente a las sesiones que celebre el Ayuntamiento, con voz y voto;

II. Formar parte de cuando menos una Comisión Permanente y cumplir con las encomiendas que le asigne el Ayuntamiento;

III. Vigilar y evaluar el ramo de la administración municipal que les haya sido encomendado por el Ayuntamiento;

IV. Informar a éste de los resultados de sus trabajos y proponer las medidas que estime pertinentes;

V. Solicitar y obtener de los titulares de las dependencias y organismos municipales, la información y demás documentación relativa a la gestión municipal, necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

VI. Concurrir a las ceremonias cívicas y demás actos oficiales;

VII. Abstenerse de realizar funciones ejecutivas en la administración municipal o aceptar cargo, empleo o comisión del gobierno federal o de los estados, a excepción de los académicos honorarios y asistenciales; y

VIII. Las demás establecidas por el presente ordenamiento y reglamento respectivos.

ARTÍCULO 33.- El Síndico tendrá las siguientes facultades y atribuciones: (Ref. P. O. No.

20, 20-III-09)

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I.- Asistir puntualmente a las sesiones que celebre el Ayuntamiento, con voz y voto; (Ref.

P. O. No. 20, 20-III-09)

II.- Informar a éste de los resultados de sus trabajos y proponer las medidas que estime

pertinentes; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

III.- Concurrir a las ceremonias cívicas y demás actos oficiales; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-

09) (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

IV.- Abstenerse de aceptar cargo, empleo o comisión del gobierno federal o de los estados,

a excepción de los académicos, honorarios y asistenciales; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

V.- Procurar la defensa y promoción de los intereses municipales; (Ref. P. O. No. 20, 20-

III-09)

VI.- Representar legalmente al municipio ante toda clase de tribunales federales y estatales

y delegar esta representación, por acuerdo del Ayuntamiento en los casos en que el

municipio tenga un interés; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

VII.- Asistir con la representación del Ayuntamiento a los remates públicos en los que tenga

interés el municipio; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

VIII.- Vigilar que la cuenta pública municipal se integre en la forma y términos previstos en

las disposiciones aplicables y se remita en tiempo a la Entidad Superior de

Fiscalización; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

IX.- Realizar visitas de inspección a las dependencias y entidades municipales y, en caso,

proponer al Ayuntamiento las medidas necesarias para su mejor funcionamiento;

(Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

X.- Intervenir, cada vez que el Ayuntamiento lo juzgue conveniente, en la formulación y

verificación del inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del

municipio; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

XI.- Promover la regularización de la propiedad de los bienes municipales; (Ref. P. O. No.

20, 20-III-09)

XII.- Vigilar que los actos del Presidente Municipal y del Ayuntamiento se ejecuten en

términos de estricta legalidad; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

XIII.- Presentar al Ayuntamiento, para su autorización y sellado, en un plazo no mayor de

quince días, contados a partir del inicio de su administración, los libros o registros

electrónicos en donde se consignen los movimientos contables de la propia

administración; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

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XIV.- Verificar que los servidores públicos obligados a ello, presenten sus respectivas

declaraciones patrimoniales de manera oportuna y vigilar la ejecución de las

sanciones correspondientes; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

XV.- Exigir al titular de la dependencia encargada de las finanzas públicas y demás

servidores públicos municipales que manejen fondos, el otorgamiento de fianzas

previamente al inicio del desempeño de sus funciones; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

XVI.- Asumir las funciones auxiliares de Ministerio Público, en los términos de la ley de la

materia; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

XVII.- Solicitar y obtener de los titulares de las dependencias y organismos

municipales la información y demás documentación relativa a la gestión municipal,

necesaria para el cumplimiento de sus funciones; y (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

XVIII.- Las demás que le señalen la Ley, los reglamentos municipales y el propio

Ayuntamiento. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 34.- La representación conferida a los Síndicos, se entiende sin más limitaciones que las

consignadas en esta Ley y las que resulten de considerar dicha representación legal sólo con las

facultades del mandatario general para pleitos y cobranzas, con cláusula para absolver posiciones e

interponer o desistirse del juicio de amparo, en los términos del Código Civil del Estado de Querétaro, la

Ley de Amparo y demás disposiciones legales vigentes. Los Síndicos no pueden desistirse, transigir,

comprometer en árbitros ni hacer cesión de bienes municipales, salvo autorización expresa que en cada

caso otorgue el Ayuntamiento. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 35.- Una vez instalado el Ayuntamiento, los regidores propietarios integrarán grupos o

fracciones con el objeto de conformar unidades de representación, actuar en forma organizada y

coordinada en los trabajos municipales y realizar las tareas administrativas y de gestión que les

correspondan, así como presentar de manera consolidada las iniciativas que correspondan en materia

reglamentaria municipal. El acreditamiento del grupo o fracción se hará en sesión del ayuntamiento, a

más tardar una semana posterior a su instalación, mediante escrito firmado por cada uno de los

integrantes del grupo o fracción, en dicho documento se acreditará a su coordinador, el cual realizará

funciones de representación y podrá tomar decisiones a nombre de quienes integren su grupo. La

mecánica de elección o sustitución de cada coordinador corresponde a cada Grupo. (Ref. P. O. No.70, 11-

X-06)

El conjunto de dos o más regidores por cada partido político constituirán un grupo al interior del

Ayuntamiento, son fracciones aquellas constituidas por un solo regidor. (Ref. P. O. No.70, 11-X-06)

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Los grupos y fracciones gozarán de personalidad jurídica siendo el coordinador quien tendrá la

representación legal del mismo ante las instancias que correspondan. En todo tiempo se abstendrán los

coordinadores de grupos o fracciones de celebrar convenios con contenido patrimonial a nombre del

Ayuntamiento o ejercer la representación legal del mismo excepto cuando éste lo acuerde. (Ref. P. O.

No.70, 11-X-06)

Los grupos y fracciones gozarán de los recursos aprobados por el ayuntamiento y que se determinen en

el presupuesto, en forma proporcional al número de integrantes que los constituyan, pudiendo, incluso,

contratar personal con los recursos de que dispongan, en cuyo caso quedarán bajo la responsabilidad

laboral de los grupos y fracciones, sin presumirse vínculo laboral o de cualquier especie con el

ayuntamiento. (Ref. P. O. No.70, 11-X-06)

Del recurso ejercido, se informará al ayuntamiento en la modalidad y temporalidad que el mismo

acuerde. (Ref. P. O. No.70, 11-X-06)

Los recursos que reciban los regidores por conducto de sus grupos o fracciones serán idénticos para

todos sin distinción de partido político. Los regidores que se consideren independientes recibirán los

recursos que correspondan a aquellos adscritos a algún grupo o fracción. (Ref. P. O. No.70, 11-X-06)

Cuando se acredite que algún regidor ha dejado de pertenecer a algún partido político por cualquier

causa, dejará de pertenecer al grupo o fracción y conservará la asignación de recursos aprobada. (Ref. P.

O. No.70, 11-X-06)

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS COMISIONES PERMANENTES DE DICTAMEN

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ARTÍCULO 36.- Dentro de los primeros treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento, sus

miembros se constituirán en comisiones permanentes para el estudio, examen y resolución de los

asuntos municipales, así como para vigilar la ejecución de las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento

y para atender permanentemente los asuntos concernientes a la administración municipal. En caso de

que uno o más de ellos incumplieren con sus obligaciones, podrán ser sustituidos por el Ayuntamiento.

ARTÍCULO 37.- Las comisiones permanentes de dictamen, mencionadas en el artículo precedente, se

integrarán con el número de miembros que determine el propio Ayuntamiento, siempre su número será

impar. La elección de las personas que habrán de constituirlas se hará por votación nominal; uno de los

miembros de cada comisión será designado como Presidente de la misma.

ARTÍCULO 38.- Las comisiones permanentes de dictamen, son cuerpos consultivos y de evaluación

respecto a los distintos ramos de la administración pública municipal. En cada Municipio se deberán

constituir como mínimo las siguientes:

I. DE GOBERNACIÓN.- Cuya competencia será: garantizar la seguridad y tranquilidad de las personas y de sus bienes dentro de su territorio; elecciones municipales; estadística municipal; legalización de firmas de servidores públicos municipales; registro civil; aplicación de sanciones por infracciones previstas en los reglamentos municipales; inspectoría municipal; asociaciones religiosas y culto público; supervisión de funciones, desarrollo y desempeño del cuerpo de protección civil y el otorgamiento de auxilios extraordinarios en casos de incendios, terremotos, inundaciones, escasez de víveres y demás sucesos de emergencia y rescate; y los demás asuntos que señalen las leyes y los reglamentos municipales.

II. DE HACIENDA, PATRIMONIO Y CUENTA PÚBLICA.- Cuya competencia será: presupuestos; iniciativas de reforma a la legislación hacendaría municipal; funcionamiento de las oficinas receptoras; examen de cuenta pública, y los demás asuntos señalados en las leyes y los reglamentos.

III. DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.- Cuya competencia será: dotación, distribución y tratamiento de aguas; desagüe, drenaje y red de alcantarillado; calles, parques, jardines y su equipamiento, y alumbrado públicos; zonas y monumentos de valor arquitectónico e histórico; inspección de construcciones particulares; obras peligrosas; saneamiento, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos y limpia de las poblaciones; construcción, mantenimiento, reparación y conservación de edificios municipales, tales como panteones, rastros, mercados y escuelas; rótulos, letreros y carteleras, y los demás asuntos que le señalen las leyes y los reglamentos.

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IV. DE SEGURIDAD PÚBLICA, TRÁNSITO Y POLICÍA PREVENTIVA.- Cuya competencia será: supervisión de funciones, desarrollo y desempeño del cuerpo de seguridad pública, policía preventiva y tránsito municipal; vigilar el funcionamiento de comisarías de correccionales; emitir opinión sobre los programas de seguridad pública y tránsito; velar por la preservación del orden público, y los demás que le señalen las leyes y los reglamentos.

V. DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y ECONÓMICO.- Cuya competencia será: coadyuvar con las autoridades competentes en la regulación, promoción, fomento y mejoramiento del desarrollo agropecuario, así como lo relativo al desarrollo comercial, industrial, agroindustrial, minero artesanal y de servicios turísticos; la inspección de asuntos relacionados con el orden y funcionamiento de fondas, restaurantes, bares, cantinas, centros nocturnos, moteles, hoteles, casas de huéspedes, mesones, salas de espectáculos y bazares; y en los demás asuntos previstos en las leyes y los reglamentos. (Ref. P. O. No. 12, 3-III-06)

VI. DE SALUD PÚBLICA.- Cuya competencia será la higiene y la salubridad en el municipio, así como las demás que establezcan las leyes.

VII. DE DESARROLLO SOCIAL Y DERECHOS HUMANOS.- Cuya competencia será coadyuvar con las autoridades competentes en la regulación y protección de los derechos humanos, la equidad de género, los grupos vulnerables y, en general, las demás obligaciones que les señalen las leyes y los reglamentos. (Ref. P. O. No. 12, 3-III-06)

VIII. DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA.- Cuya competencia será: la formulación del Plan de Desarrollo Urbano Municipal; la zonificación y determinación de las reservas territoriales y áreas de protección ecológica, arqueológica, arquitectónica e histórica; y, en general, las facultades derivadas de lo previsto en la fracción V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IX. DE EDUCACIÓN Y CULTURA.- Cuya competencia será: fomentar el desarrollo educativo y cultural de los habitantes del municipio; atender las necesidades educativas de las comunidades campesinas, indígenas y grupos marginados del municipio; realizar actividades tendientes a la defensa de nuestra identidad nacional preservando nuestras costumbres y tradiciones, y las demás obligaciones que le señalen las leyes y los reglamentos.

X. DE ASUNTOS DE LA JUVENTUD.- Tendrá a su cargo fomentar, contribuir e impulsar en las jóvenes y los jóvenes la promoción de los programas del Gobierno Municipal; la participación de las actividades cívicas, sociales, culturales y deportivas; de orientación vocacional, para el empleo; actividades científicas y tecnológicas, el sano esparcimiento; la realización de actividades tendientes a su formación y capacitación; y demás acciones encaminadas a lograr la superación y desarrollo integral.

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XI. DE ASUNTOS INDÍGENAS.- En aquellos municipios en que existan pueblos o comunidades indígenas, deberá existir una Comisión que se encargue de los asuntos relacionados en el Capítulo Cuarto del Título I de la presente Ley.

XII. DE TRABAJADORES MIGRANTES.- Tendrá a su cargo fomentar, contribuir e impulsar a los trabajadores migrantes; la participación de las actividades políticas, sociales y los servicios de información en materia de derechos de los trabajadores migrantes; procurará establecer garantías y mecanismos para que se respeten sus derechos para entrar y salir del país, garantizando y promoviendo su reintegración y contacto con sus familias, acciones para el empleo e incorporación al mercado laboral, así como los envíos de dinero que realicen; actividades científicas y tecnológicas; el sano esparcimiento; la realización de actividades tendientes a su formación y capacitación; y demás acciones encaminadas a lograr la superación y desarrollo integral de los trabajadores migrantes. (Ref. P. O. No. 57, 8-X-04)

XIII. Las demás, permanentes o transitorias, que a juicio del Ayuntamiento resulten necesarias para el buen desempeño de sus funciones. (Adición P. O. No. 57, 8-X-04)

ARTÍCULO 39.- Si uno o más integrantes de cualesquiera comisión tuvieren interés personal en algún

asunto de su competencia, darán inmediata cuenta al Ayuntamiento, a fin de que éste proceda a su

sustitución para el sólo efecto del despacho de ese asunto.

ARTÍCULO 40.- Los miembros de las comisiones carecerán de facultades ejecutivas.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA INHABILITACIÓN, REVOCACIÓN Y SUSPENSIÓN

DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO

ARTÍCULO 41.- Para la inhabilitación, revocación y suspensión de alguno de los miembros

del Ayuntamiento, éste dará aviso a la Legislatura cuando la conducta de alguno de ellos

encuadre en alguno de los supuestos siguientes: (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

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I. Por abandono de sus funciones, sin causa justificada, por un período de treinta días consecutivos;

II. Por inasistencia consecutiva a tres sesiones del Ayuntamiento, sin causa justificada;

III. Cuando existan entre ellos conflictos que hagan imposible el ejercicio de sus funciones y obstruyan los fines del Ayuntamiento;

IV. Cuando por resolución de autoridad competente le sean suspendidos sus derechos o prerrogativas como ciudadano;

V. Por quebrantar los principios del régimen federal y los de la Constitución Política del Estado;

VI. Por violar sistemáticamente las garantías individuales y sociales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

VII. Por promover o pretender adoptar formas de gobierno o bases de organización política distintas a las estipuladas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

VIII. Por conductas que alteren el orden público y la paz social;

IX. Por la omisión reiterada en el cumplimiento de sus obligaciones;

X. Por llevar a cabo conductas ilícitas en contra del Ayuntamiento, y

XI. Los demás análogas igualmente graves que hagan imposible el desempeño de sus funciones.

La Legislatura por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros declarará la suspensión,

inhabilitación o revocación de un miembro del Ayuntamiento, siempre y cuando este haya tenido la

oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

La Legislatura tendrá competencia para resolver los conflictos entre un Ayuntamiento y alguno de sus

miembros.

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CAPÍTULO QUINTO

DE LA DESAPARICIÓN DE AYUNTAMIENTOS

ARTÍCULO 42.- Procede la declaración de desaparición de los Ayuntamientos cuando:

I. La mayoría de los regidores propietarios y suplentes abandonen su encargo;

II. La mayoría de los regidores propietarios y suplentes estén imposibilitados en forma definitiva para seguir desempeñando sus funciones; y

III. Se suscite entre los miembros del Ayuntamiento o entre éste y la comunidad conflicto que haga imposible el cumplimiento de los fines del mismo o el ejercicio de sus funciones.

La Legislatura declarará la desaparición del Ayuntamiento siempre y cuando sus miembros

hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su

juicio convengan.

ARTÍCULO 43.- Los Diputados o el Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrán solicitar a la Legislatura,

la desaparición de los ayuntamientos cuando se den las causales señaladas en el artículo anterior.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de

sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes, ni que se celebren

nuevas elecciones, la Legislatura designará de entre los vecinos a los concejales que integrarán el

Concejo Municipal. Estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que para los

ayuntamientos determina la Ley Electoral del Estado, quienes deberán cumplir los requisitos

establecidos para los regidores.

Para el caso de que la desaparición haya sido motivada por la ausencia de los integrantes, propietarios o

suplentes, del Ayuntamiento Electo a la sesión de instalación, la designación del Concejo Municipal

deberá incorporar entre sus concejales a los que sí cumplieron con la instalación, en el cargo que les

corresponda de conformidad con la elección de que trate.

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TÍTULO IV

DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS MUNICIPIOS

ARTÍCULO 44.- Cada Municipio tendrá como estructura administrativa la que determinen sus

reglamentos, pero en todo caso contará con una Secretaría del Ayuntamiento, una Dependencia

Encargada de las Finanzas Públicas Municipales; una Dependencia Encargada de la Administración de

Servicios Internos, Recursos Humanos, Materiales y Técnicos del Municipio; una Dependencia Encargada

de la Prestación de Servicios Públicos Municipales y otra de la Ejecución y Administración de Obras

Públicas; así mismo habrá una Dependencia Encargada de la Seguridad Pública, Policía Preventiva y el

Tránsito Municipal.

La Dependencia Encargada de la Prestación de los Servicios Públicos Municipales así como la de

Ejecución y Administración de Obras Públicas, tendrán las competencias que establecen el Artículo 115

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el Artículo 85 de la Constitución Local, esta

Ley, así como las que señalen los reglamentos que de ella deriven.

ARTÍCULO 45.- El nombramiento de los titulares de la estructuras administrativas enunciadas en el

artículo anterior, recaerá en la persona que el Presidente proponga al Ayuntamiento y este por mayoría

absoluta de votos ratifique. Si la propuesta no fuera aceptada, el Presidente presentará una terna de la

cual deberá elegirse a uno de sus integrantes.

El titular de la Dependencia Encargada de la Seguridad Pública, Policía Preventiva y el Tránsito Municipal,

será nombrado y removido libremente por el Presidente Municipal.

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ARTÍCULO 46.- Para ser titular de la Secretaría del Ayuntamiento o titular de cualquiera de las

dependencias que se enuncian en el artículo anterior se requiere:

I. Ser ciudadano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Ser originario del municipio o vecino del lugar con residencia efectiva de tres años anteriores a la fecha de su designación, cuando menos;

III. Acreditar los conocimientos y capacidad para poder desempeñar el cargo.

IV. Ser de reconocida solvencia moral;

V. No ser ministro de algún culto religioso; y

VI. No haber sido sentenciado por delito intencional que merezca pena privativa de la libertad.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO

ARTÍCULO 47.- La Secretaría del Ayuntamiento será la instancia auxiliar para el despacho de los asuntos

del mismo. El titular de la dependencia, no podrá ser miembro del Ayuntamiento, y no podrá participar

en las deliberaciones de aquél. Sólo en los casos en que se le requiera, podrá tener voz, pero no voto.

Para el desempeño de sus responsabilidades tendrá como facultades y obligaciones

las siguientes:

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I. Tener a su cargo el cuidado y dirección inmediata de la oficina y archivo del ayuntamiento;

II. Citar, previo acuerdo con el Presidente Municipal, a los miembros del ayuntamiento a las sesiones del mismo, mencionando en el citatorio, por lo menos, el lugar, día y hora de la sesión. Si la sesión fuera ordinaria la citación deberá hacerse con por los menos setenta y dos horas de anticipación y si fuera extraordinaria con veinticuatro horas;

III. Estar presente en todas las sesiones del ayuntamiento, sólo con voz informativa y levantar el acta correspondiente a fin de someterla a la firma de los participantes dentro de las veinticuatro horas siguientes;

IV. Expedir las copias, credenciales, nombramientos y demás certificaciones de los archivos municipales;

V. Suscribir todos los documentos oficiales emanados del ayuntamiento, sin cuyo requisito no serán validos;

VI. Organizar y mantener actualizada la colección de leyes, decretos, reglamentos, periódicos oficiales del Estado, circulares y órdenes relativas a los distintos ramos de la administración pública municipal, debidamente ordenada;

VII. Atender todo lo relativo a la remisión de acuerdos del Ayuntamiento que deban conocer la Legislatura o el Ejecutivo del Estado;

VIII. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, órdenes y circulares que el Ayuntamiento apruebe y que no estén encomendadas a otra dependencia.

IX. Elaborar y verificar el cumplimiento el calendario cívico municipal;

X. Organizar y administrar la publicación de la gaceta municipal; y

XI. Las demás que le encomienden las leyes, reglamentos y manuales de organización respectivos.

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CAPÍTULO TERCERO

DE LA DEPENDENCIA ENCARGADA

DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 48.- La dependencia encargada de las finanzas públicas, tendrá a su cargo la recaudación de

los ingresos municipales así como su erogación, de conformidad con los planes y programas aprobados.

Esta dependencia, contará con las oficinas que requiera el cumplimiento de sus funciones, y con un

titular que no podrá ser miembro del Ayuntamiento.

Para el desempeño de sus responsabilidades tendrá como facultades y obligaciones las siguientes:

I. Elaborar y proponer al Presidente Municipal los proyectos de iniciativa de ley, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que se requieran para el manejo de los asuntos financieros y tributarios del municipio, a efecto de su aprobación por el ayuntamiento y, en su caso, por la Legislatura;

II. Recaudar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones que correspondan al municipio;

III. Ejercer las atribuciones en materia tributaria derivadas de los convenios celebrados con el Gobierno del Estado y con otros municipios;

IV. Cuidar la puntualidad de los ingresos, exactitud de las liquidaciones, prontitud en el despacho de los asuntos de su competencia y del buen orden y debida comprobación de las cuentas de ingresos y egresos;

V. Tener al día los libros o registros electrónicos que consignen la información referente a caja, diario, cuentas corrientes, auxiliares y de registro necesarios para la debida comprobación de los ingresos y egresos;

VI. Realizar, en los términos de este ordenamiento, las acciones y trabajos previos a la elaboración de proyectos de iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, para someterlos a la consideración del ayuntamiento;

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VII. Cuidar que el monto de las multas impuestas por las autoridades municipales ingresen a la hacienda municipal;

VIII. Glosar oportunamente las cuentas del ayuntamiento;

IX. Proponer al ayuntamiento las medidas o disposiciones tendientes a mejorar la

hacienda municipal;

X. Dar pronto y exacto cumplimiento a los acuerdos, órdenes y disposiciones del ayuntamiento, que le correspondan;

XI. Elaborar mensualmente los estados financieros que el presidente debe presentar a la Legislatura del Estado;

XII. Organizar el padrón municipal de contribuyentes;

XIII. Realizar oportunamente y en unión con el síndico, la gestión de los asuntos de interés para el erario municipal;

XIV. Establecer y ejecutar las medidas de control y vigilancia administrativa, contable y financiera de los organismos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación municipal;

XV. Intervenir en las operaciones de crédito público municipal y en los actos y contratos de los que resulten derechos y obligaciones de carácter económico para el municipio;

XVI. Garantizar, antes del inicio de sus responsabilidades, el buen desempeño de su cargo mediante la fianza o la manera en que juzgue conveniente el Ayuntamiento; y

XVII. Las demás señaladas por las leyes y reglamentos correspondientes.

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CAPÍTULO CUARTO

DE LA DEPENDENCIA ENCARGADA DE LA ADMINISTRACIÓN

DE SERVICIOS INTERNOS, RECURSOS HUMANOS,

MATERIALES Y TÉCNICOS DEL MUNICIPIO

ARTÍCULO 49.- La Dependencia a que se refiere el presente capítulo será la encargada de la

administración de los servicios internos, los recursos humanos, materiales y técnicos con que cuente el

municipio; así como de realizar las adquisiciones, enajenaciones y la contratación de servicios de

conformidad con el reglamento respectivo, para el buen funcionamiento de la administración pública

municipal.

ARTÍCULO 50.- A efecto de proporcionar el apoyo administrativo a las dependencias, organismos y

unidades municipales, la dependencia tendrá el despacho de los siguientes asuntos:

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que rijan las relaciones entre el municipio y sus servidores públicos;

II. Seleccionar, contratar, capacitar y controlar al personal de la administración pública municipal;

III. Tramitar los nombramientos, remociones, renuncias, licencias y jubilaciones de los servidores públicos de la administración pública municipal;

IV. Mantener al corriente el escalafón de los trabajadores al servicio de la administración pública municipal;

V. Adquirir los bienes y proporcionar los servicios requeridos para el buen funcionamiento de la administración pública municipal de conformidad con el reglamento respectivo;

VI. Proveer oportunamente a las dependencias, organismos y unidades municipales de los elementos y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones;

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VII. Levantar y tener al corriente el inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del municipio;

VIII. Administrar y asegurar la conservación y mantenimiento del patrimonio municipal;

IX. Coordinar, de conformidad con la ley de la materia los procedimientos de entrega recepción administrativa que se requieran;

X. Administrar, controlar y vigilar los almacenes generales del municipio;

XI. Coordinar y supervisar con las Dependencias interesadas, la emisión de publicaciones oficiales del municipio;

XII. Organizar, dirigir y controlar la intendencia del gobierno municipal;

XIII. Organizar y controlar la Oficialía del Partes;

XIV. Administrar el Archivo Histórico y el Archivo Administrativo municipal;

XV. Elaborar y proponer programas de mejoramiento administrativo en coordinación con las demás dependencias, organismos y unidades, que permitan revisar permanentemente los sistemas, métodos y procedimientos de trabajo que se requieran para adecuar la organización administrativa a los programas de gobierno municipal;

XVI. Autorizar, previo acuerdo con el Presidente Municipal la creación de las nuevas unidades administrativas que se requieran y que no necesiten acuerdo del Ayuntamiento;

XVII. Elaborar, con el concurso de las demás dependencias de la administración pública municipal, los manuales administrativos de las mismas y auxiliar en la formulación de los anteproyectos de sus reglamentos interiores;

XVIII. Coordinar funcionalmente las áreas de apoyo administrativo de las distintas dependencias, organismos y unidades de la administración pública municipal; y

XIX. Los demás que le señalan las leyes y los reglamentos vigentes.

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CAPÍTULO QUINTO

DE LA DEPENDENCIA ENCARGADA DE LA SEGURIDAD PÚBLICA,

POLICÍA PREVENTIVA Y EL TRÁNSITO MUNICIPAL

ARTÍCULO 51.- De conformidad con la fracción III inciso h) y VII del Artículo 115 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la dependencia a la que se refiere el presente capítulo estará a

cargo del Presidente Municipal, la cual delegará en una persona que no podrá ser miembro del

ayuntamiento, cuya competencia será las que establezca el reglamento respectivo, pero que en todo

caso serán:

I. Cumplir los planes y programas de seguridad pública, prevención y tránsito;

II. Vigilar el funcionamiento de las comisarías y las correccionales;

III. Supervisar las funciones, desarrollo y desempeño del cuerpo de seguridad pública, policía preventiva y tránsito municipal;

IV. Emitir opinión respecto al mejoramiento de los planes de seguridad pública, prevención y tránsito;

V. Velar por la preservación del orden público;

VI. Acatar las órdenes que el Gobernador del Estado le trasmita cuando éste juzgue que existe caso de fuerza mayor o alteración grave del orden público; y

VII. Las demás que le señalen los convenios, las leyes y los reglamentos aplicables.

Cuando la realidad socioeconómica de un municipio lo haga necesario se podrán prestar los servicios de

seguridad pública, policía preventiva y tránsito mediante estructuras administrativas independientes.

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CAPÍTULO SEXTO

DE LAS AUTORIDADES

MUNICIPALES AUXILIARES

ARTÍCULO 52.- Los delegados y subdelegados municipales son autoridades auxiliares del Ayuntamiento y

del Presidente Municipal, en la demarcación territorial que se les asigne. Durarán en su encargo tres

años y podrán realizar la función por un periodo más.

Dentro de los primeros treinta días siguientes a la instalación del Ayuntamiento los delegados y

subdelegados serán nombrados por éste a propuesta del Presidente Municipal o por elección directa si

así lo acordara el Ayuntamiento mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

La organización de la elección de delegados y subdelegados que en su caso se decidiera, se realizará por

una Comisión Especial integrada por regidores en los términos que ordene el reglamento o los acuerdos

dictados al efecto. Cualquier imprevisto será resuelto en el Ayuntamiento respectivo, solicitando el

informe correspondiente a la Comisión Especial designada para tal efecto y sus resoluciones serán

irrevocables.

La Comisión deberá informar al Ayuntamiento de las personas que hayan logrado la mayoría absoluta de

votos.

Una vez concluido el procedimiento de elección, entrarán en funciones previa protesta de ley ante el

Ayuntamiento respectivo, dentro del plazo de siete días.

Los delegados y subdelegados designados o electos que no accedieran al encargo de conformidad con lo

establecido en este artículo terminarán su encargo cuando lo haga el Ayuntamiento que los designo y

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durante el tiempo que transcurra entre la instalación de nuevo ayuntamiento y la definición de los

nuevos delegados el despacho de sus asuntos corresponderá a un encargado.

ARTÍCULO 53.- Para ser delegado o subdelegado municipal se requiere:

I. No ser integrante del Ayuntamiento;

II. Tener residencia efectiva de 5 años anteriores en la demarcación territorial de que se trate; y

III. Cumplir con los demás requisitos establecidos para ser miembro del ayuntamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Constitución del Estado.

ARTÍCULO 54.- Compete a los delegados y en su caso a los subdelegados municipales:

I. Ejecutar los acuerdos que expresamente les ordenen el Ayuntamiento y el Presidente Municipal, en la demarcación territorial de que se trate. La rebeldía a cumplir con las ordenes que reciba será causa de remoción;

II. Vigilar y mantener el orden público en su jurisdicción;

III. Informar al Presidente Municipal de los acontecimientos que afecten el orden, la tranquilidad pública y la salud de su delegación o subdelegación, por conducto de la dependencia que coordine a los delegados;

IV. Promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos en su jurisdicción;

V. Actuar como conciliador en los asuntos que sometan a su consideración los habitantes de su adscripción; y

VI. Las demás que le señalen esta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y acuerdos de Ayuntamiento.

ARTÍCULO 55.- Los delegados municipales, podrán asesorarse en las dependencias y entidades

correspondientes de la administración pública municipal, para la atención de los asuntos de su

competencia.

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ARTÍCULO 56.- La coordinación de los delegados estará a cargo de la dependencia municipal que el

Ayuntamiento acuerde.

ARTÍCULO 57.- Los delegados municipales sólo podrán otorgar licencias, permisos o autorizaciones, por

disposición expresa de la Ley, los reglamentos o acuerdos de Ayuntamiento.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAMUNICIPAL

ARTÍCULO 58.- Cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario, los municipios estarán

facultados para crear mediante acuerdo del Ayuntamiento entidades paramunicipales con personalidad

jurídica y patrimonio propios, tales como organismos descentralizados, empresas de participación

municipal, fideicomisos públicos municipales y organismos asimilados, determinando las relaciones que

se regirán entre éstos con el resto de la administración pública municipal.

Para la creación de organismos descentralizados se requerirá además, de la aprobación de la Legislatura.

ARTÍCULO 59.- El Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal coordinará y supervisará las

acciones que realicen las entidades paramunicipales, vigilando que cumplan con la función para la que

fueron creadas.

ARTÍCULO 60.- La creación de entidades paramunicipales, se sujetará a las siguientes bases:

I. Denominación del organismos.

II. Domicilio Legal.

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III. Objeto Del organismo.

IV. Integración de su patrimonio.

V. Integración y alcance del órgano de gobierno.

VI. Duración en el cargo de sus miembros y sus causas de remoción.

VII. Facultades y obligaciones del órgano de gobierno.

VIII. Órganos de vigilancia y sus facultades.

IX. Vinculación con los planes y programas de desarrollo municipales.

X. Descripción de objetivos y metas.

XI. Las demás que se regulen en el reglamento o acuerdo del Ayuntamiento y que sean inherentes a su función.

ARTÍCULO 61.- Las entidades paramunicipales deberán rendir informes trimestrales al Ayuntamiento

sobre el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento a través del Presidente

Municipal podrá solicitar información o la comparecencia del titular en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 62.- Para los casos no previstos en esta Ley será aplicable en lo conducente la Ley de

Entidades Paraestatales del Estado de Querétaro.

ARTÍCULO 63.- Para la asistencia social y el desarrollo integral de la familia, en cada municipio existirá un

organismo público descentralizado, que presidirá la persona que designe el Presidente Municipal

pudiendo ser el cónyuge.

Para la atención de los asuntos de los jóvenes, en cada municipio existirá un organismo público

descentralizado, que presidirá la persona que designe el Ayuntamiento y que deberá ser un ciudadano

no mayor de 25 años. (Adición P. O. No. 18, 1-IV-05)

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CAPÍTULO OCTAVO

DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA

ARTÍCULO 64.- Los ayuntamientos institucionalizarán el servicio civil de carrera, por medio del

reglamento correspondiente, el cual tendrá los siguientes propósitos:

I. Garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo;

II. Fomentar la vocación de servicio, mediante una motivación adecuada;

III. Promover la capacitación permanente del personal;

IV. Procurar la lealtad a las instituciones del Municipio;

V. Promover la eficiencia y eficacia de los servidores públicos municipales;

VI. Mejorar las condiciones laborales de los servidores públicos municipales;

VII. Garantizar promociones justas y otras formas de progreso laboral, con base en sus méritos;

VIII. Garantizar a los servidores públicos municipales, el ejercicio de los derechos que les reconocen las leyes y otros ordenamientos jurídicos; y

IX. Contribuir al bienestar de los servidores públicos municipales y sus familias, mediante el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, culturales, deportivas, recreativas y sociales.

ARTÍCULO 65.- Para la institucionalización del servicio civil de carrera, los ayuntamientos establecerán:

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I. Las normas, políticas y procedimientos administrativos, que definirán qué servidores públicos municipales participarán en el servicio civil de carrera;

II. Un estatuto del personal;

III. Un sistema de mérito para la selección, promoción, ascenso y estabilidad del personal;

IV. Un sistema de clasificación de puestos;

V. Un sistema de plan de salarios y tabulador de puestos; y

VI. Un sistema de capacitación, actualización y desarrollo de personal.

ARTÍCULO 66.- La institucionalización del Servicio Civil de Carrera, será responsabilidad de la

dependencia encargada de la administración de servicios, recursos humanos, materiales y técnicos del

municipio, a la cual estará adscrita una comisión integrada por quien el Ayuntamiento designe conforme

a la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 67.- La Comisión del Servicio Civil de Carrera tendrá las siguientes funciones:

I. Promover ante las dependencias y entidades de la administración pública municipal, la realización de los programas específicos del servicio civil de carrera;

II. Promover mecanismos de coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública municipal, para uniformar y sistematizar los métodos de administración y desarrollo del personal, encaminados a instrumentar el servicio civil de carrera;

III. Determinar y proponer los elementos que permitan la adecuación e integración del marco jurídico y administrativo que requiera la instauración del servicio civil de carrera;

IV. Promover mecanismos de participación permanente, para integrar y unificar los planteamientos de las dependencias y entidades de la administración pública municipal, así como los correspondientes a las representaciones sindicales, en la instrumentación del servicio civil de carrera;

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V. Estudiar y emitir las recomendaciones necesarias para asegurar la congruencia de normas, sistemas y procedimientos del servicio civil de carrera, con los instrumentos del plan de desarrollo municipal;

VI. Evaluar periódicamente los resultados de las acciones orientadas a la instrumentación del servicio civil de carrera; y

VII. Las demás que señale el Ayuntamiento, que le sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

ARTÍCULO 68.- En la aplicación del presente Capítulo, se atenderá, en lo conducente, lo dispuesto por la

Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

CAPÍTULO NOVENO

DEL SISTEMA DE CONSEJOS MUNICIPALES

DE PARTICIPACIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 69.- El Sistema de Consejos Municipales de Participación Social es el mecanismo que

promueve e integra la participación plural y democrática de la sociedad, así como los esfuerzos de la

administración pública en las acciones inherentes al Gobierno Municipal.

ARTÍCULO 70.- Los Consejos Municipales de Participación Social, tendrán como objetivo fundamental

establecer espacios de participación de la comunidad para su propio desarrollo, elaboración de

propuestas, validación y evaluación de los programas de acción que realice la administración municipal.

Atenderán a la estructura sectorial, territorial e institucional y deberán integrar a miembros de las

diversas organizaciones agrupaciones civiles representativas de la comunidad y ciudadanos interesados;

serán la instancia de participación a nivel local que presenta propuestas integrales de desarrollo

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comunitario, ante el Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal. Su integración y funcionamiento

se regirán por los reglamentos que al efecto se emitan. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 71.- Los Consejos a que se refiere este capítulo tendrán la competencia siguiente:

I. Participar en la conformación del Comité de Planeación para el Desarrollo, según lo establecen las leyes y reglamentos;

II. Analizar la problemática del sector, territorio o materia que les corresponda para proponer proyectos viables de ejecución;

III. Asesorar al Ayuntamiento y a la Comisión Permanente en la formulación, aplicación y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en las materias de su competencia;

IV. Participar en el proceso y formulación de planes y programas municipales en los términos descritos anteriormente;

V. Coadyuvar en el cumplimiento eficaz de planes y programas municipales;

VI. Promover la consulta e integrar a la sociedad con las dependencias y entidades en los procesos de planeación, validación y evaluación;

VII. Promover la participación y colaboración de los habitantes y vecinos en tareas de beneficio colectivo;

VIII. Colaborar en el mejoramiento y supervisión de los servicios públicos municipales;

IX. Establecer y desarrollar un programa permanente y periódico de información, tanto hacia el Ayuntamiento como hacia la comunidad, sobre el avance e impacto de programas, y la participación del Consejo; y

X. Las demás que señalen los reglamentos.

ARTÍCULO 72.- El ayuntamiento podrá encomendar a los consejeros las recaudaciones económicas que

deba aportar la comunidad cuando se trate de aportaciones para la realización concertada de obra

pública; en este caso, los recibos serán autorizados por la dependencia encargada de las finanzas

públicas municipales y a ésta se concentrarán tales fondos para ser aplicados a la obra respectiva.

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TÍTULO V

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MUNICIPALES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 73.- Los actos administrativos de las autoridades municipales deberán estar a

lo dispuesto por la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y

deberán reunir los siguientes requisitos: (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

I.- Ser expedido por órgano y servidor público competentes. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

II.- Tener objeto que pueda ser materia del mismo, determinado o determinable y ser

preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

III.- Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se

concrete, sin que puedan perseguirse otros fines distintos; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-

09)

IV.- Hacerse constar por escrito, con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida,

salvo en los casos en el que el reglamento respectivo autorice otras formas de

expedición; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

V.- Estar fundado y motivado de manera suficiente, precisa y clara; (Ref. P. O. No. 20, 20-

III-09)

VI.- Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del

acto;

VII.- Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;

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VIII.- Mencionar el órgano del cual emana;

IX.- Ser expedido sin que medie error en la identificación del expediente, documentos o

nombre completo de las personas;

X.- Señalar lugar y fecha de expedición;

XI.- Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, se hará mención de la

oficina en que se encuentra para que pueda ser consultado el expediente respectivo;

(Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

XII.- Tratándose de actos administrativos recurribles, deberá hacerse mención de los

recursos que procedan; y

XIII.- Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o

establecidos por la Ley.

Los actos administrativos de carácter general, deberán publicarse en el Periódico Oficial

del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, para que puedan producir sus efectos

jurídicos. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

(REF. P. O. NO. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 74.- La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos

establecidos en la presente Ley, podrán resultar en la nulidad del acto administrativo. (Ref.

P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 75.- El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido y

por lo tanto, no se presumirá legítimo ni ejecutable pero sí subsanable, sin perjuicio de que

pueda expedirse uno nuevo. En caso de un acto nulo los particulares no tendrán la

obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a

ejecutarlo, fundando y motivando tal negativa. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

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ARTÍCULO 76.- En caso de que el acto se hubiere consumado y fuera imposible retrotraer

sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiere emitido

u ordenado, así como la reparación del daño si hubiere lugar a ella. (Ref. P. O. No. 20, 20-

III-09)

CAPÍTULO TERCERO

DE LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 77.- El acto administrativo será válido en tanto su invalidez no haya sido

declarada por autoridad competente. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

El acto administrativo no surtirá efectos hasta que se dé el supuesto de la condición o

término suspensivos. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 78.- El acto administrativo que afecte los derechos del particular o de algún grupo social

determinado o determinable, será eficaz y exigible a partir de que surta efectos su legal notificación.

(Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

El cumplimiento del acto que otorgue beneficios a un particular o un grupo social determinado o

determinable, será exigible al órgano administrativo desde la fecha en que lo emitió. (Ref. P. O. No. 20,

20-III-09)

Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades distintos de aquel que lo emite,

de conformidad con las disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia sino hasta que aquella se

produzca y se notifique, a menos que se trate de un acto que otorgue beneficios a un particular o a un

grupo social determinado o determinable, en cuyo caso será eficaz desde el momento en que sea

aprobado. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

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CAPÍTULO CUARTO

DE LA EXTINCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 79.- El acto administrativo se extingue por las siguientes causas: (Ref. P. O. No.

20, 20-III-09)

I.- Cumplimiento de su finalidad; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

II.- Conclusión de vigencia; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

III.- Acaecimiento de una condición resolutoria; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

IV.- Renuncia del interesado, cuando el acto hubiere sido dictado en exclusivo beneficio de

éste y no sea en perjuicio del interés público; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

V.- Por revocación fundada y motivada de manera suficiente, precisa y clara, cuando así

lo exija el interés público, de acuerdo con la ley de la materia; y (Ref. P. O. No. 20, 20-

III-09)

VI.- Por resolución administrativa o judicial. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

ARTÍCULO 80.- Los ayuntamientos previo acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, de

conformidad con lo que establezcan las leyes, el reglamento respectivo y en su caso, previa autorización

de la Legislatura, aprobarán los siguientes actos:

I. Gestionar empréstitos, cuando sus efectos temporales excedan el plazo de la administración municipal de que se trate;

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II. Transmitir, por cualquier título, bienes muebles que por su valor cultural, histórico o económico, puedan considerarse de trascendental importancia para la vida municipal o el funcionamiento de la administración;

III. Desafectar del dominio o cambiar el destino de los bienes inmuebles afectados a un servicio público o los muebles que con relación al mismo tengan las características de la fracción que antecede;

IV. Arrendar sus bienes por un término que exceda del término constitucional de la gestión municipal;

V. Celebrar contratos de administración de obras y de prestación de servicios públicos, cuyas obligaciones excedan el término constitucional de la gestión municipal;

VI. En general cualquier acto que implique obligaciones que deban ser cumplidas después de concluida la gestión municipal de que se trate.

ARTÍCULO 81.- La enajenación de bienes muebles e inmuebles propiedad de los

municipios, siempre se efectuará siguiendo el procedimiento de la Ley de Adquisiciones,

Enajenaciones, Arrendamiento y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y en el

reglamento respectivo, debiendo, en su caso, respetar el derecho del tanto. (Ref. P. O. No.

20, 20-III-09)

ARTÍCULO 82.- En las solicitudes para cambio de destino o desafectación de bienes de uso común o de

servicio público, se expresarán los motivos que para ello tenga el municipio solicitante, agregando el

dictamen técnico correspondiente.

ARTÍCULO 83.- Los ayuntamientos procurarán adquirir predios circundantes a los

centros de población de su Municipio, a fin de integrar el área de reserva urbana destinada

a satisfacer las necesidades de expansión y desarrollo de éstos; lo anterior, sin perjuicio de

poder solicitar su expropiación, para cuyo efecto las anteriores circunstancias serán

consideradas como causas de utilidad pública.

ARTÍCULO 84.- Cuando la administración pública municipal no pueda ejecutar por si obras públicas

municipales y deba contratar o concesionar su ejecución o administración a particulares, o requiera la

elaboración de proyectos de obras por éstos, someterá las solicitudes a concurso público, observando las

normas de las ley de la materia y el reglamento respectivo.

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CAPÍTULO SEXTO

DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS Y PERMISOS

ARTÍCULO 85.- Los ayuntamientos podrán otorgar concesiones para la prestación de los servicios y la

generación de bienes públicos. Estas no podrán transmitirse bajo ningún título, salvo en los caso en que

el ayuntamiento lo apruebe expresamente por mayoría absoluta de sus integrantes.

No serán objeto de concesión los servicios públicos de seguridad, tránsito y vialidad.

ARTÍCULO 86.- El otorgamiento de concesiones se sujetará al reglamento respectivo sobre las siguientes

bases:

I. El ayuntamiento acordará y publicará su determinación sobre la imposibilidad o inconveniencia de prestar directamente el servicio o efectuar la actividad de que se trate, por mejorar la eficiencia en la prestación o por afectar las finanzas municipales;

II. Se fijarán condiciones que garanticen la generalidad, suficiencia, permanencia, regularidad, continuidad y uniformidad en el servicio público o la actividad por realizar;

III. Se determinarán los requisitos exigibles o el régimen a que se sujetarán las concesiones o actividad de que se trate, su término, mecanismos de vigilancia, causas de caducidad, prescripción, renuncia y revocación, así como las demás formas y condiciones necesarias para garantizar la adecuada prestación del servicio o actividad respectiva;

IV. Se establecerán los procedimientos para dirimir las controversias entre el ayuntamiento y el prestador del servicio o actividad por realizar;

V. Se fijarán condiciones en que se otorgarán fianzas y garantías a cargo del concesionario o peticionario y a favor del municipio para asegurar la prestación del servicio;

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VI. Se fijarán las demás condiciones que fueren necesarias para una más eficaz prestación del servicio, la obra o la actividad que se concesiona;

VII. Se deberán además utilizar los procedimientos y métodos establecidos en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, así como los mecanismos de actualización y demás responsabilidades que aseguren la atención del interés colectivo y la protección de la propiedad pública municipal;

VIII. En cualquier caso los ayuntamientos deberán establecer las condiciones para garantizar la equidad entre los interesados en ser concesionarios; Y

IX. Los requisitos que deberán reunir los concesionarios estarán contenidos en la convocatoria respectiva, de conformidad con el reglamento.

ARTÍCULO 87.- Las concesiones no podrán en ningún caso otorgarse a:

I. Los integrantes del ayuntamiento.

II. Los titulares de las dependencias, organismos, unidades, delegaciones o representaciones de la administración pública federal estatal o municipal.

III. Los cónyuges, parientes consanguineos en línea directa sin limitación de grado, los colaterales y afines hasta el segundo grado y los civiles de las personas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo.

IV. Las personas físicas o morales que en los últimos cinco años se les haya revocado otra concesión, así como empresas en que sean representantes o tengan intereses económicos las personas a que se refieren las fracciones anteriores.

ARTÍCULO 88.- Los Ayuntamientos expedirán las licencias y permisos, sujetándose a las leyes y los

reglamentos aplicables.

ARTÍCULO 89.- Las concesiones, licencias o permisos terminarán por las siguientes causas:

I. Conclusión del plazo o del objeto para el que fueron otorgadas;

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II. Mutuo acuerdo;

III. Renuncia, salvo en los casos en que esta no sea procedente;

IV. Expropiación;

V. Rescate;

VI. Destrucción, agotamiento o desaparición de los elementos necesarios para el ejercicio de la concesión, la licencia o el permiso;

VII. Declaración de Ausencia, Presunción de Muerte o Muerte de la persona física; o liquidación, fusión o escisión de la persona moral sujeta de la concesión, la licencia o el permiso sin autorización expresa de la autoridad;

VIII. Revocación; y

IX. Caducidad

ARTÍCULO 90.- Las concesiones, licencias o permisos, caducan cuando no se hayan ejercitado dentro del

plazo fijado para tal efecto o cuando debiendo renovarse no se hubiera hecho.

ARTÍCULO 91.- El procedimiento para la revocación y caducidad de las concesiones, las licencias y los

permisos se substanciará y resolverá en los términos que establezca el reglamento respectivo, con

sujeción a las siguientes normas:

I. Se iniciará de oficio o a petición de parte con interés legítimo.

II. Se notificará la iniciación del procedimiento a quien sea sujeto de la licencia, el permiso o la concesión de que se trate, a efecto de que manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes.

III. Se practicarán los estudios respectivos y se formulará el dictamen que verse sobre la procedencia o improcedencia de la medida;

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IV. Concluido lo anterior, el ayuntamiento dictará la declaratoria correspondiente debidamente fundada y motivada.

ARTÍCULO 92.- La revocación de las concesiones, licencias o permisos podrá decretarse

administrativamente y en cualquier tiempo por el ayuntamiento, en los siguientes casos:

I. Cuando no se cumplan las obligaciones derivadas de la concesión, licencia o permiso fijadas por el ayuntamiento, los reglamentos y las leyes respectivas;

II. Cuando no se preste suficiente, regular y eficientemente el servicio concesionado o la actividad para la cual se otorgó la licencia o permiso correspondiente, causando perjuicio a los usuarios;

III. Cuando se demuestre que se ha dejado de prestar la actividad o servicio respectivo, o se preste en forma distinta a lo establecido, a excepción del caso fortuito o fuerza mayor;

IV. Cuando quien deba prestar el servicio o actividad para el que obtuvo la licencia, el permiso o la concesión, no esté capacitado o carezca de los elementos materiales, técnicos y financieros para su prestación;

V. Cuando se demuestre que quien obtuvo la licencia, el permiso o la concesión no conserva ni mantiene los bienes e instalaciones en buen estado o cuando éstos sufran deterioro e impidan la prestación normal del servicio o actividad de que se trate, por su negligencia, descuido o mala fe;

VI. Cuando el particular interesado no otorgue la garantía que le sea fijada con motivo de la prestación del servicio o actividad respectiva o incumpla con las obligaciones a su cargo;

VII. Cuando se transmitan por cualquier título; y

VIII. Por cualquier otra causa análoga e igualmente grave que hagan imposible la actividad o la prestación del servicio a juicio del Ayuntamiento.

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TÍTULO VI

DEL PATRIMONIO Y HACIENDA MUNICIPALES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS BIENES MUNICIPALES

ARTÍCULO 93.- El patrimonio de los municipios lo constituyen los bienes de dominio público, los bienes

de dominio privado; los derechos y obligaciones de la Hacienda Municipal , así como todas aquellas

obligaciones y derechos que por cualquier concepto se deriven de la aplicación de las leyes, los

reglamentos y la ejecución de convenios.

ARTÍCULO 94.- Los bienes de dominio público son:

I. Los de uso común;

II. Los muebles e inmuebles propios destinados a un servicio público municipal o equiparados a éstos, conforme a la ley;

III. Los monumentos, históricos y artísticos de su propiedad;

IV. Los bienes inmuebles en reserva para equipamiento y demás predios declarados inalienables e imprescriptibles;

V. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los inmuebles señalados anteriormente;

VI. Los muebles de propiedad municipal que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, tales como los documentos y expedientes de las oficinas, manuscritos, ediciones, libros,

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publicaciones, periódicos, mapas, planos, folletos, grabados, pinturas, fotografías, películas, archivos y registros;

VII. Las pinturas murales, escrituras y cualquier obra artística incorporada permanentemente a los inmuebles del municipio o del patrimonio de los organismos descentralizados, cuya conservación sea de interés histórico o artístico; y

VIII. Los que ingresen por disposiciones relativas al fraccionamiento de la tierra.

IX. Los demás considerados como tales por las leyes.

ARTÍCULO 95.- Son bienes de uso común:

I. Los caminos, calzadas y puentes y sus accesorios que no sean propiedad de la Federación o del Estado;

II. Los canales, zanjas y acueductos construidos o adquiridos por los municipios, para uso de utilidad pública, existentes dentro de los territorios de cada uno de ellos, que no sean de la Federación o del Estado;

III. Las plazas, calles, avenidas, paseos, andadores y parques públicos existentes en cada municipio;

IV. Las construcciones efectuadas por el gobierno municipal en lugares públicos, para ornato o comodidad de quienes los visiten, y

V. Los demás considerados como tales por las leyes.

ARTÍCULO 96.- Son bienes afectados a un servicio público los siguientes:

I. Inmuebles destinados a las dependencias y entidades paraestatales municipales;

II. Inmuebles directamente destinados para a ello, como bibliotecas, museos, teatros, reclusorios, centros de rehabilitación para menores, dispensarios, hospitales, asilos, guarderías infantiles, lavaderos públicos y en general todos aquellos adquiridos con fondos municipales para tal efecto;

III. Inmuebles que constituyan el patrimonio de los entidades paramunicipales;

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IV. Establecimientos fabriles administrados directamente por el gobierno municipal;

V. Los inmuebles de propiedad municipal que sean parte del equipamiento urbano;

VI. Los muebles afectos a los inmuebles de uso común, a la prestación de servicios públicos o a actividades equiparables; y

VII. Otros adquiridos por procedimientos de derecho público.

ARTÍCULO 97.- Son bienes del dominio privado de los municipios los siguientes:

I.- Inmuebles cuyo poseedor no sea el posesionario legítimo o carezca del título de

propiedad y se encuentren comprendidos dentro del fundo legal de las poblaciones,

aprobadas por la Legislatura del Estado y debidamente inscritos junto con el plano

respectivo, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los cuales se

destinarán preferentemente a la solución de necesidades sociales de vivienda; (Ref. P.

O. No. 20, 20-III-09)

II.- Los bienes muebles al servicio de las dependencias y oficinas municipales que no sean

de uso común; y

III.- Los bienes mencionados en este precepto pasarán a formar parte del dominio público

cuando se afecten al uso común, a un servicio público o a cualquiera de las actividades

equiparadas a los servicios públicos o que de hecho se utilicen para esos fines, sin

necesidad de una declaratoria al respecto.

ARTÍCULO 98.- Los bienes de dominio público del municipios son inalienables, imprescriptibles,

inembargables, no se podrán ejercer acciones restitutorias respecto de los mismos y solo podrán ser

objeto de gravamen de conformidad con lo establecido en las leyes y los reglamentos.

Los derechos de tránsito, vistas, luces y otros semejantes, se regirán por las leyes y reglamentos

administrativos; y los permisos o concesiones otorgadas por la autoridad municipal sobre esta clase de

bienes, tendrán siempre el carácter de revocables.

ARTÍCULO 99.- El régimen jurídico de las concesiones para el aprovechamiento de los bienes de dominio

municipal, su otorgamiento, ejecución, terminación, se regularán por las disposiciones de esta Ley y sus

reglamentos.

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ARTÍCULO 100.- No podrán enajenarse los bienes del dominio público de los municipios sino mediante

decreto previo de desincorporación emitido por la Legislatura.

ARTÍCULO 101.- Los bienes inmuebles del dominio privado del municipio son imprescriptibles y podrán

ser enajenados por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del ayuntamiento siempre que

su trasmisión implique la construcción de obras de beneficio colectivo o se incremente el patrimonio

municipal.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA HACIENDA MUNICIPAL

ARTÍCULO 102. Son autoridades hacendarias las siguientes: (Ref. P. O. No. 94, 23-XII-09)

I. El ayuntamiento; (Ref. P. O. No. 94, 23-XII-09)

II. El presidente municipal; y (Ref. P. O. No. 94, 23-XII-09)

III. El titular de la dependencia encargada de las finanzas públicas municipales, el Director de

Ingresos o el titular de la unidad administrativa encargada de la recaudación de los ingresos, así

como los funcionarios que mediante acuerdo autorice el titular de la dependencia encargada de

las finanzas públicas municipales. (Ref. P. O. No. 94, 23-XII-09)

ARTÍCULO 103.- La hacienda pública municipal se forma con los ingresos ordinarios y extraordinarios que

determinen anualmente la Legislatura con base en los ordenamientos fiscales aplicables.

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ARTÍCULO 104.- Los ingresos de los municipios se dividen en:

I. Ordinarios: impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones especiales y participaciones en ingresos que establezcan las leyes respectivas así como los sistemas y convenios de coordinación suscritos para tal efecto; y

II. Extraordinarios: todos aquellos cuya percepción se autorice excepcionalmente para cubrir gastos eventuales o el importe de determinadas obras públicas, siempre y cuando estén previstas por la ley. Dentro de esta categoría quedan comprendidos los empréstitos o financiamientos adicionales.

ARTÍCULO 105.- La dependencia encargada de las finanzas públicas, efectuará la

determinación, liquidación y recaudación de los ingresos municipales, de conformidad con

lo establecido en la presente Ley, la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de

Querétaro, el Código Fiscal del Estado de Querétaro y demás ordenamientos legales

aplicables. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

CAPÍTULO TERCERO

DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS

ARTÍCULO 106.- El titular de la dependencia encargada de las finanzas públicas es el responsable de la

elaboración de los proyectos de iniciativa de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del municipio.

ARTÍCULO 107.- Para la elaboración de la Ley de Ingresos, el titular de la dependencia encargada de las

finanzas públicas presentará al Ayuntamiento, a más tardar el día veinte de noviembre, un proyecto de

iniciativa de Ley, en el cual hará acopio de la información económica y contable del ejercicio anterior, así

como de los factores generales que reflejen la situación económica del municipio y la región. (Ref. P. O.

No. 73, 10-XII-07)

ARTÍCULO 108.- El Ayuntamiento deberá formular anualmente la iniciativa de Ley de

ingresos correspondiente, la cual se turnará, a más tardar el treinta de noviembre, a la

Legislatura del Estado. El Ayuntamiento que incumpla esta disposición será sancionado de

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conformidad con lo establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

La Legislatura del Estado resolverá lo conducente, a más tardar el quince de diciembre.

(Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 109.- La estructura de la iniciativa de Ley de Ingresos para el municipio, contendrá:

I.- Clasificación de los ingresos municipales, siguiendo lo previsto en la Ley de Hacienda

de los Municipios del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

II.- La determinación de la estimación de los ingresos por cada rubro y concepto en forma

global;

III.- El sistema de clasificación decimal para los diversos rubros;

IV.- Los supuestos, claros y específicos de las fuentes de ingresos, y

V.- Las normas de tasación flexibles entre un mínimo y un máximo.

ARTÍCULO 110.- Las diferentes dependencias y oficinas del gobierno municipal, previa solicitud de la

dependencia encargada de las finanzas públicas, deberán turnar a ésta sus propuestas del Proyecto de

Presupuesto de Egresos, a más tardar el día quince de noviembre. El titular de la dependencia aludida,

presentará al ayuntamiento, a más tardar el día primero de diciembre, el Proyecto de Presupuesto de

Egresos para su estudio, y en su caso aprobación con base en la estimación de los ingresos contenidos en

la iniciativa de Ley de Ingresos.

ARTÍCULO 111.- El ayuntamiento por conducto de su Secretario, tan pronto reciba el Proyecto de

Presupuesto de Egresos, lo turnará a la Comisión de Hacienda Patrimonio y Cuenta Pública para que, en

un plazo de ocho días, lo estudie y emita el dictamen respectivo.

ARTÍCULO 112.- En la formulación del Presupuesto de Egresos podrá observarse, en lo aplicable, las

normas relativas de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro o los lineamientos

siguientes: (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

I. La presupuestación del gasto público municipal deberá sujetarse a los objetivos y prioridades que señale el Plan de Desarrollo Municipal y sus programas atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina;

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II. Sólo habrá un Presupuesto, las modificaciones de partidas, una vez aprobado aquél, deberán sujetarse a la aprobación del Ayuntamiento;

III. Todos los gastos públicos deberán consignarse en el Presupuesto o en modificaciones al mismo;

IV. Las autorizaciones presupuestales del gasto no se formularán en forma general, sino por partidas detalladas y especificas, sin perjuicio de agruparlas en partidas globales;

V. Preferentemente que el total de sueldos, salarios y prestaciones al personal, no exceda del 33% del total del presupuesto;

VI. Preferente que la inversión en obra pública sea de por lo menos el equivalente al 30% del ingreso total;

VII. Se clasificarán los gastos públicos para facilitar su formulación, ejecución, contabilización y evaluación; y

VIII. Clasificará como grupos fundamentales de la autorización del gasto público los capítulos de servicios personales y generales; materiales y suministros; maquinaria, mobiliario y equipo; adquisición de muebles e inmuebles; construcciones; transferencias; deuda pública, y asignaciones globales suplementarias. Estos capítulos se agruparán en forma de gasto corriente, de inversión y deuda pública.

ARTÍCULO 113.- Aprobada la Ley de Ingresos por la Legislatura, el Ayuntamiento aprobará su

Presupuesto de Egresos, el cual será publicado en los términos de la presente Ley. Cuando por cualquier

causa no se haya aprobado la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos que corresponda, continuará

en vigor lo que se encuentre vigente en ese momento, hasta en tanto se aprueben los que correspondan

a ese ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 114.- Corresponde al presidente y al titular de la Dependencia Encargada de las Finanzas

Públicas del municipio, la ejecución su Presupuesto de Egresos.

ARTÍCULO 115.- El presupuesto de egresos será aprobado por el Ayuntamiento con base en sus ingresos

disponibles.

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TÍTULO VII

DEL DESARROLLO MUNICIPAL,

ASENTAMIENTOS HUMANOS Y OBRAS PÚBLICAS

CAPÍTULO PRIMERO

DEL DESARROLLO MUNICIPAL

ARTÍCULO 116.- Para el cumplimiento de sus fines y aprovechamiento de sus recursos, los

ayuntamientos formularán sus respectivos planes municipales de desarrollo y sus programas sectoriales,

territoriales y especiales, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Planeación del Estado de Querétaro,

el Código Urbano del Estado de Querétaro y los demás ordenamientos aplicables. (Ref. P. O. No. 20, 20-

III-09)

ARTÍCULO 117.- El Plan de Desarrollo Municipal es el instrumento para el desarrollo integral de la

comunidad, el cual contendrá:

I. Los objetivos generales, estrategias, metas y prioridades de desarrollo integral del municipio.

II. las previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines.

III. Los instrumentos, áreas responsables y plazos de ejecución.

IV. Los lineamientos de política de carácter global sectorial y de servicios municipales.

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Previa consulta a la ciudadanía el Ayuntamiento expedirá el Plan de Desarrollo Municipal

correspondiente a su gestión, dentro de los primeros tres meses de su ejercicio. Éste cuerpo colegiado y

el Presidente Municipal serán responsables de la omisión a lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 118.- El Plan de Desarrollo Municipal y los programas que de este se deriven serán

obligatorios para las dependencias, organismos y unidades de la administración pública municipal.

Cuando lo demande el interés social o lo requieran las circunstancias de tipo técnico o económico, los

planes y programas podrán ser reformados o adicionados a través del mismo procedimiento que se

siguió para su aprobación.

ARTICULO 119.- Los planes y programas de los ayuntamientos se elaborarán por tiempo determinado y

se ejecutarán con arreglo a la prioridad y urgencia de las necesidades por satisfacer. Cuando en la

ejecución de tales Planes y Programas se llegaren a afectar bienes inmuebles propiedad del municipio, o

se comprometa su erario por un término mayor al de la gestión constitucional de que se trate, se

requerirá la aprobación de dos terceras partes del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 120.- Los actos de elaboración, preparación, aprobación y ejecución de los planes y

programas de referencia, estarán a cargo de los gobiernos municipales y de los órganos o funcionarios

que determinen los ayuntamientos, en lo que no contravengan las disposiciones de esta Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS

ARTÍCULO 121.- Los ayuntamientos concurrirán con los gobiernos federal y estatal en la ordenación y

regulación de los asentamientos humanos, con base en los Planes Nacional, Estatal y Municipales de

Desarrollo Urbano y en el de Ordenación de las Zonas Conurbadas, proveyendo en la esfera de su

competencia lo necesario para la elaboración y cumplimiento de dichos Planes, así como al

cumplimiento de las disposiciones del Código Urbano para el Estado.

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ARTÍCULO 122.- Para la planeación y ordenación de los asentamientos humanos, de conformidad con el

Código Urbano para el Estado, los ayuntamientos tendrán la siguiente competencia:

I. Participar de manera coordinada con la Secretaría de Desarrollo Urbano, Obras Públicas, en materia de Desarrollo Urbano y asentamientos humanos;

II. Participar en la planeación y regulación de las zonas conurbadas, en los términos que establezcan los convenios respectivos;

III. Celebrar convenios con la Federación, Entidades Federativas y otros municipios, para apoyar los objetivos y finalidades propuestas en los Planes de Desarrollo Urbano, conurbación, asentamientos humanos y los demás que se realicen dentro de sus municipios;

IV. Prever, en forma coordinada con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, lo relativo a inversiones y acciones tendientes a regular, conservar y mejorar el crecimiento y desarrollo de los centros de población;

V. Coadyuvar en la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo Urbano;

VI. Hacer del conocimiento de la comunidad a través de los consejos municipales de participación social y del Comité de Planeación para el Desarrollo sobre los Planes de Desarrollo Urbano, Asentamientos Humanos y demás relacionados con la población;

VII. Expedir el reglamento y las disposiciones administrativas tendientes a regular la operatividad del Plan de Desarrollo Urbano Municipal;

VIII. Recibir de los Consejos de Participación Social las opiniones respecto a la elaboración del Plan de Desarrollo Urbano Municipal;

IX. Promover y, en su caso, reconocer a las asociaciones de colonos en los fraccionamientos, en los términos de lo dispuesto en el Código Urbano del Estado y sus reglamentos; y

X. Las demás otorgadas en la presente Ley y el Código Urbano del Estado.

ARTÍCULO 123.- El Plan de Desarrollo Urbano Municipal contendrá, además de los requisitos

establecidos en el Código Urbano del Estado, las disposiciones relativas a:

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I. Las provisiones, usos, destinos y reservas del territorio, para cuyo efecto se dividirá el municipio en zonas, de acuerdo con sus características, destino de los predios y condiciones ambientales;

II. Las políticas y procedimientos tendientes a que la propiedad en inmuebles cumplan con su función social;

III. Las políticas encaminadas a lograr una relación conveniente entre la oferta y la demanda de viviendas de interés social;

IV. Los derechos de vía y de establecimientos correspondientes a los servicios públicos;

V. Los espacios destinados a las vías públicas, jardines y zonas de esparcimiento, así como las normas técnicas relativas a su diseño, operación y modificación;

VI. Las características de los sistemas de transporte de pasajeros y de carga;

VII. Las zonas, edificaciones o elementos que formen el patrimonio cultural urbano para preservarlo, restableciendo y asignándole un uso conveniente;

VIII. Las zonas y edificaciones que deban ser mejoradas;

IX. Las características a que deba sujetarse las construcciones privadas y públicas, a fin de obtener su seguridad, buen funcionamiento, mejoramiento estético y preservar, de ser necesario, los perfiles arquitectónicos de las poblaciones;

X. Las características de la construcción y distribución de la infraestructura, servicios y equipos urbanos;

XI. Las características y especificaciones para la procedencia de las fusiones, subdivisiones, relotificaciones, fraccionamientos y demás modalidades de los terrenos;

XII. La preservación, conservación, restablecimiento y mejoramiento del medio ambiente y erradicación de la contaminación del agua, suelo y atmósfera;

XIII. La mejora del paisaje urbano;

XIV. La rectificación de cauces o lechos de ríos, canales, vasos de servicio o secados, de jurisdicción estatal; y

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XV. La localización, rescate y conservación de zonas históricas, arqueológicas y turísticas.

ARTÍCULO 124.- El Plan de Desarrollo Urbano Municipal tendrá como referencia la planeación nacional y

estatal, y como elementos informativos complementarios los estudios concernientes a:

I. Las estructuras, condiciones y procesos demográficos, sociales, económicos y políticos de la región.

II. Las condiciones geofísicas, ecológicas y ambientales de la región.

III. La tenencia y uso de bienes muebles e inmuebles, y

IV. Los elementos de acondicionamiento del espacio urbano, principalmente de su infraestructura, equipo y servicios públicos.

ARTÍCULO 125.- El Plan de Desarrollo Urbano Municipal contendrá los siguientes rubros:

I. General, en el cual se determinen los objetivos, estrategias, procedimientos y programas a corto, mediano y largos plazos;

II. Especial, donde se determinen los programas específicos para la realización de algunos o varios de los objetivos generales del Plan y

III. Además, detallará el sistema considerado más adecuado para evaluar las acciones del Plan y Programas específicos, así como la incorporación de sus resultados al proceso de planeación. Respecto a la estructura, contenido y objetivos de los programas municipales, deberá estarse a lo dispuesto en el Código Urbano para el Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 126.- Para la formulación del Plan de Desarrollo Urbano Municipal, el ayuntamiento deberá

organizar los mecanismos de concertación que considere necesarios a efecto de incorporar las

propuestas de la sociedad civil.

ARTÍCULO 127.- Los planes y programas de desarrollo urbano serán inscritos en el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio, en la forma en que lo establezca su reglamento. A partir de su inscripción, la

autoridad municipal expedirá licencias de construcción, reconstrucción, ampliación o cualquiera otra

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relacionada con las áreas y predios previstos en el Plan de Desarrollo Municipal, a fin de que las obras se

ejecuten en congruencia con las disposiciones de dicho Plan. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 128.- El Plan de Desarrollo Urbano Municipal podrá ser modificado o cancelado por las

siguientes causas:

I. Variaciones sustanciales en las condiciones o circunstancias que le dieron origen;

II. Cambios en los aspectos financieros que los hagan irrealizables o incosteables;

III. Aplicación de nuevas técnicas que permitan una realización más satisfactoria;

IV. No iniciarse en la fecha señalada o no cumplir con las etapas de realización, salvo caso fortuito o fuerza mayor; y

V. Sobrevenir alguna causa de interés público prioritaria.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS OBRAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 129.- Los municipios dentro de sus posibilidades presupuestales ejecutarán o contratarán la

ejecución de obra pública de conformidad con los que establecen las leyes y las disposiciones

reglamentarias aplicables.

ARTÍCULO 130.- Se consideran obras públicas:

I. Los trabajos de construcción, instalación, preservación, conservación, protección, mantenimiento y demolición de bienes inmuebles propiedad del municipio;

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II. Las necesarias para la prestación de servicios públicos; y

III. Las que por su naturaleza o destino sean consideradas de interés colectivo por el ayuntamiento.

Los particulares de acuerdo con el programa respectivo y cumpliendo con la normatividad aplicable para

la recaudación de contribuciones especiales o de mejora, podrán aportar en numerario o en especie para

el desarrollo de obra pública. A cualquier aportación de este tipo deberá recaer un comprobante oficial

en los términos que señala la legislación fiscal.

En caso de que la aportación sea en especie esta deberá valuarse por peritos de la materia o bien de

conformidad con los usos del lugar o la actividad de que se trate.

TÍTULO VIII

DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA JUSTICIA CÍVICA MUNICIPAL

ARTÍCULO 131.- En cada Municipio funcionarán los Juzgados Cívicos necesarios a cargo de un Juez del

mismo nombre y del número de agentes de policía requerido.

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ARTÍCULO 132.- El juez cívico dependerá directamente del presidente municipal, quien lo nombrará y

removerá libremente, debiendo aquél cubrir los siguientes requisitos:

I. Ser originario del municipio o tener residencia efectiva en el mismo no menor a tres años;

II. Ser ciudadano en pleno uso y goce de sus derechos civiles y políticos;

III. Tener los conocimientos jurídicos necesarios a juicio del Presidente Municipal;

IV. No haber sido sentenciado por delito intencional que merezca pena privativa de la libertad;

V. No pertenecer al Estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso;

VI. Ser honesto y tener notoria buena conducta; y

VII. Tener 25 años cumplidos al momento de su designación.

ARTÍCULO 133.- Los Jueces Cívicos serán los directamente responsables de la custodia de los detenidos y

de la estricta observancia de las disposiciones que sobre el particular contenga el Reglamento respectivo

y demás disposiciones legales aplicables.

Los jueces determinarán sus sanciones de conformidad con lo que establece el Capítulo Segundo del

Título IX de la presente Ley.

ARTÍCULO 134.- Las obligaciones de los jueces cívicos y el funcionamiento interno de sus oficinas se

regirán por reglamentos internos que al efecto emitan los ayuntamientos.

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CAPÍTULO SEGUNDO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

(REF. P. O. NO. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 135.- Los actos administrativos del Presidente Municipal u otras autoridades

municipales, podrán ser impugnados mediante el recurso de revisión. (Ref. P. O. No. 20, 20-

III-09)

El plazo para interponer el recurso de revisión será de veinte días, contados a partir del día

siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se

recurra. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

Lo no previsto en la presente Ley, respecto al recurso de revisión, se estará a lo dispuesto

por la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 20,

20-III-09)

ARTÍCULO 136.- La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo,

deberá alegarse por los particulares durante el mismo para que sea tomada en

consideración al dictarse resolución que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio que la

oposición a tales actuaciones de la autoridad se haga valer al impugnar la resolución

definitiva. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 137.- El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad

que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado

provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por él mismo. Dicho escrito deberá

expresar: (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

I.- El órgano administrativo a quien se dirige; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

II.- El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

III.- El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

IV.- Los agravios que se le causan; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

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V.- En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, en que conste el acuse de recibo; y (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

VI.- Las pruebas que ofrezca, debidamente relacionadas. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 138.- La ejecución del acto reclamado se suspenderá siempre que concurran los siguientes

requisitos: (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

I.- Lo solicite expresamente el recurrente; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

II.- Sea admisible el recurso y esté interpuesto en tiempo; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

III.- No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

IV.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

V.- Se garantice el interés fiscal conforme a la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, el Código Fiscal del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

La autoridad administrativa deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión

dentro de los cinco días siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la

suspensión. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 139.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando: (Ref. P. O. No. 20, 20-III-

09)

I.- Se presente fuera de plazo; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

II.- El promovente no cumpla con los requisitos de esta Ley y los requerimientos a que hubiere lugar; y (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

III.- No se encuentre firmado el escrito en que se interponga. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

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ARTÍCULO 140.- Se desechará por notoria improcedencia el recurso: (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

I.- Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el mismo acto impugnado; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

II.- Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

III.- Contra actos consumados de un modo irreparable; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

IV.- Contra actos consentidos; y (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

V.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 141.- Será sobreseído el recurso cuando: (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

I.- El promovente se desista expresamente del recurso; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

II.- El interesado fallezca o se extinga, en el caso de personas morales; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto administrativo impugnado; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

V.- Por falta de objeto o materia del acto impugnado; y (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

VI.- No se probare la existencia del acto reclamado. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 142.- Desahogado el período probatorio y transcurrido el plazo para los alegatos de las partes,

la autoridad administrativa citará para resolución definitiva y resolverá en el plazo de diez días hábiles:

(Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

I.- Desechándolo por improcedente o sobreseyéndolo; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

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II.- Confirmando el acto impugnado; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

III.- Reconociendo su inexistencia o declarando la nulidad del acto administrativo; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

IV.- Revocando total o parcialmente la resolución impugnada; y (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

V.- Modificando u ordenando la rectificación del acto administrativo impugnado o dictando u ordenando expedir uno nuevo. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 143.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los

agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad administrativa expedita su facultad de

invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del

acto impugnado bastará con el examen de dicho punto. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los

preceptos legales que se consideren violados, así como podrá examinar en su conjunto los agravios y los

demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin

cambiar los hechos expuestos en el recurso. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos impugnados cuando advierta una

ilegalidad manifiesta, aun cuando los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente

los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución. (Ref. P. O. No. 20,

20-III-09)

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá

cumplirse en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que haya quedado firme la

resolución dictada por la autoridad administrativa. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 144.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada

por el recurrente. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se

precisará ésta. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

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ARTÍCULO 145.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a

petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya

había dado cumplimiento con anterioridad. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

La tramitación de lo anterior no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste y

tampoco suspenderá la ejecución del acto. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

TÍTULO IX

DE LA NORMATIVIDAD MUNICIPAL

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA

ARTÍCULO 146.- Los ayuntamientos están facultados para organizar su funcionamiento y estructura, así

como la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia, a través de bandos,

reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás documentos que contengan disposiciones

administrativas de observancia general y obligatoria en el municipio.

ARTÍCULO 147.- Para la aprobación y expedición de los reglamentos, decretos, acuerdos, y demás

documentos que contengan disposiciones administrativas de observancia general, los Ayuntamientos

deben sujetarse a las disposiciones del presente Título y a las siguientes Bases Generales:

I.- Que los ordenamientos respeten las garantías individuales y sociales consagradas en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política

del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

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II.- Que los ordenamientos sean congruentes y no contravengan o invadan disposiciones o

competencias federales y estatales;

III.- Que tengan como propósito fundamental la seguridad, el bienestar y la tranquilidad

de la población;

IV.- Que su aplicación fortalezca al municipio libre;

V.- Que la normatividad de la administración y de los servicios públicos municipales

tengan como propósito primordial, la eficiencia de los mismos y el mejoramiento

general de la población del municipio;

VI.- Delimitación de la materia que regulan;

VII.- Sujetos obligados;

VIII.- Objeto sobre el que recae la reglamentación;

IX.- Derechos y obligaciones de los habitantes;

X.- Autoridad responsable de su aplicación;

XI.- Facultades y Obligaciones de las autoridades:

XII.- Sanciones y procedimiento para la imposición de las mismas;

XIII.- Medios de impugnación específicos y plazos de resolución, lo que no podrán ser más

extensos que los establecidos en la presente Ley.

XIV.-Que esté prevista la fecha en que inicia su vigencia; y

XV.- Las demás que sean necesarias para cumplir con las disposiciones aplicables en esta

materia.

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ARTÍCULO 148.- En la medida que se modifiquen las condiciones socioeconómicas de los Municipios, en

virtud de su crecimiento demográfico, surgimiento y desarrollo de actividades productivas, modificación

de las condiciones políticas y múltiples aspectos de la vida comunitaria, los ayuntamientos deberán

adecuar su reglamentación municipal, con el fin de preservar su autoridad institucional y propiciar el

desarrollo armónico de la sociedad.

ARTÍCULO 149.- Las disposiciones normativas municipales de observancia general, aprobadas por el

Ayuntamiento conforme a la presente Ley, serán promulgadas por el Presidente Municipal, quien

remitirá, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, copia certificada de las mismas al Poder

Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

(Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 150.- El derecho de iniciar reglamentos, acuerdos y decretos y demás disposiciones de

observancia general, compete a:

I. El Presidente Municipal;

II. Los Regidores;

III. Los Síndicos;

IV. Los consejos municipales de participación social;

V. A los ciudadanos en los términos de la Ley respectiva.

ARTÍCULO 151.- Los ordenamientos jurídicos municipales de observancia general podrán reformarse,

modificarse o adicionarse, previo cumplimiento de las fases establecidas en el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 152.- En las sesiones del ayuntamiento en que se aprueben las modificaciones o reformas a

las normas municipales de observancia general, deberán estar presentes cuando menos las dos terceras

partes de sus miembros. La Secretaría convocará cuando menos con tres días de anticipación a la sesión

correspondiente.

ARTÍCULO 153.- La ignorancia de las disposiciones normativas de la administración pública municipal a

nadie exime de su cumplimiento y responsabilidad.

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ARTÍCULO 154.- Las circulares administrativas servirán para aclarar o interpretar con precisión las

disposiciones reglamentarias respectivas o el criterio de la autoridad que las emitió y el señalamiento de

las aplicaciones tanto internamente como a los particulares.

ARTÍCULO 155.- Las circulares administrativas no deberán ser de naturaleza legislativa autónoma, ni

desvirtuar, modificar o alterar el contenido de una disposición de observancia general.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 156.- Las infracciones administrativas que establezcan los municipios en sus Reglamentos,

bandos y demás disposiciones municipales de observancia general, se limitarán a las siguientes

sanciones:

I. Amonestación;

II. Multa; (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

III. Arresto hasta por treinta y seis horas;

IV. Suspensión temporal;

V. Clausura;

VI. Revocación de la concesión, la licencia o permiso; y

VII. Inhabilitación temporal o definitiva para ejercer licencia, permiso o concesión similar.

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La aplicación de la sanción se hará en función de la gravedad de la infracción cometida conforme, lo

establezca el reglamento respectivo.

ARTÍCULO 157.- Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser

sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día; tratándose de

trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

(Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 158.- La aplicación de las sanciones corresponderá al Presidente Municipal y a las autoridades

jurisdiccionales en su caso. El Presidente podrá delegarla de conformidad con los reglamentos y lo

estipulado en esta Ley.

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TÍTULO X

DE LA SUPLENCIA Y RESPONSABILIDAD

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS FALTAS Y LICENCIAS

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 159.- Los servidores públicos municipales podrán solicitar licencia al ayuntamiento para

separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, siendo en el primer caso por un

lapso no mayor de 90 días.

ARTÍCULO 160.- Las faltas temporales o absolutas del Presidente Municipal, serán suplidas por el regidor

propietario que nombre el Ayuntamiento. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 161.- Para cubrir las faltas absolutas de los miembros del Ayuntamiento, serán llamados los

suplentes respectivos y si faltare el suplente para cubrir la vacante correspondiente, la Legislatura del

Estado designará a los sustitutos, a propuesta del titular del Poder Ejecutivo. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

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ARTÍCULO 162.- Las faltas temporales y definitiva de las autoridades auxiliares municipales serán

suplidas por quienes designe el Ayuntamiento.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA RESPONSABILIDAD

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES

ARTÍCULO 163.- Tratándose de responsabilidad patrimonial a cargo de los municipios,

deberán aplicarse las disposiciones y procedimientos señalados en la Ley de

Responsabilidad Patrimonial del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 164.- Las responsabilidades en que incurran los servidores públicos municipales serán

exigibles en los términos previstos por las leyes de la materia.

ARTÍCULO 165.- Por las infracciones cometidas a esta Ley, a los reglamentos municipales y a las demás

disposiciones relativas, los servidores públicos municipales serán sometidos a lo que establece la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

CAPÍTULO TERCERO

DE LA ACCIÓN POPULAR

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ARTÍCULO 166.- Cualquier persona tiene el derecho y la obligación de denunciar ante el Ayuntamiento

que le corresponda, según su domicilio, todo hecho, acto u omisión que cause o pueda causar daños a la

administración pública o a terceros, derivado del incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y sus

reglamentos. Por consiguiente, la acción popular es el instrumento jurídico de la ciudadanía para evitar

contravención a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos. (Ref. P. O. No. 20, 20-III-09)

ARTÍCULO 167.- Para la procedencia de la acción popular, se requiere que la persona quien la ejercite,

soporte los datos necesarios para su identificación y una relación de los hechos denunciados.

ARTÍCULO 168.- Recibida la denuncia, el Ayuntamiento procederá a levantar un registro y efectuar las

diligencias necesarias para verificar los hechos y proceder en consecuencia. Podrá turnar el asunto a la

Comisión que estime procedente para su conocimiento y dictamen.

ARTÍCULO 169.- Independientemente de lo establecido en el artículo anterior el ayuntamiento tomará

las medidas urgentes necesarias para evitar que se ponga en peligro la salud y la seguridad pública.

ARTÍCULO 170.- El ayuntamiento, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la

presentación de la denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se le haya dado a

aquella y, dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y

medidas impuestas.

ARTÍCULO 171.- Cuando los hechos que motiven una denuncia hubieren ocasionado daños y perjuicios,

los afectados podrán solicitar a las autoridades municipales la formulación de un dictamen técnico

respecto, el cual tendrá carácter probatorio, en caso de ser exhibido en juicio.

ARTÍCULO 172.- El ayuntamiento, en términos de la presente Ley, atenderá de manera permanente al

público en general, en el ejercicio de la acción popular. Para ello difundirá ampliamente el domicilio y, en

su caso, los números telefónicos destinados a recibir las denuncias.

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TÍTULO XI

DE LA COLABORACIÓN Y LA RESOLUCIÓN

DE CONFLICTOS ENTRE MUNICIPIOS Y EL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ASESORÍA Y LOS CONVENIOS

ARTÍCULO 173.- Los poderes del Estado y los organismos constitucionales autónomos, a solicitud de los

ayuntamientos, proporcionará la asesoría que les permita a éstos realizar los Planes y Programas que

formulen para su organización administrativa y el mejor cumplimiento de las finalidades de su exclusiva

competencia.

ARTÍCULO 174.- Las diversas dependencias y organismos de los Poderes del Estado, auxiliarán y, en su

caso, podrán proporcionar personal técnico a los municipios en todas las esferas de la actividad

municipal, cuando estos así lo soliciten.

ARTÍCULO 175.- Por acuerdo de los ayuntamientos, los municipios podrán celebrar convenios de

colaboración con el Estado con el objeto de lograr la mejor prestación de servicios públicos, realización

de obras públicas, su control, vigilancia y operación. De la misma forma podrán celebrarlos para la

recaudación y administración de su hacienda.

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CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

ARTÍCULO 176.- En los convenios que se celebren entre cualquiera de las dependencias o entidades de la

administración pública estatal y los municipios, deberán establecerse las formas de resolución de

conflictos derivados de su incumplimiento o interpretación, las cuales deberán establecerse de forma tal

que por su objetividad sea suficiente la participación de las partes.

ARTÍCULO 177.- Los conflictos derivados de la relación entre municipios de la Entidad, entre alguno de

ellos y el Estado o de varios de ellos con la entidad federativa, serán resueltos por el Pleno del Tribunal

Superior de Justicia del Estado, en los términos de la Constitución Política del Estado de Querétaro. (Ref.

P. O. No. 20, 20-III-09)

TÍTULO XII

DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS MUNICIPIOS

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTÍCULO 178.- Los municipios están obligados a conservar los documentos históricos y monumentos

artísticos, arquitectónicos e históricos de su propiedad o, mediante convenio con autoridades estatales y

federales los que estén establecidos en su demarcación territorial.

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El Presidente Municipal nombrará al responsable del Archivo Histórico Municipal, para la custodia,

guarda, conservación y difusión del acervo documental.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL CRONISTA MUNICIPAL

ARTÍCULO 179.- En cada Municipio existirá un Cronista Municipal nombrado por el Ayuntamiento de

conformidad con las disposiciones reglamentarias, quien tendrá como función la recopilación, custodia y

difusión de la memoria histórica y cultural del municipio. Durará en su cargo tres años y podrá ser

reelecto a juicio del ayuntamiento.

La designación del Cronista Municipal deberá recaer en una persona destacada por sus méritos y

aportaciones a la cultura municipal.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- Se abroga la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, expedida con fecha

veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres, publicada en el periódico Oficial de Gobierno del

Estado "La Sombra de Arteaga" de fecha quince de Julio de 1993 mil novecientos noventa y tres;

ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1º de junio del 2001, con excepción

de lo establecido en la Fracción V y VI del Artículo 112 de la presente Ley, cuyos efectos serán exigibles a

partir del 1º de enero del año 2002.

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ARTÍCULO TERCERO.- Los Ayuntamientos expedirán o adecuarán sus reglamentos a más tardar en 6

meses contados a partir de la publicación de la presente Ley. En tanto estos se expidan o adecuen, se

aplicarán las disposiciones reglamentarias existentes, en todo aquello que no se opongan a la presente

ley.

ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ARTÍCULO QUINTO.- Las concesiones, licencias y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en

vigor del presente decreto, continuarán vigentes hasta que concluya el plazo fijado en los mismos, salvo

que se actualice alguna causa de revocación, caducidad o rescate.

ARTÍCULO SEXTO.- Las solicitudes se encuentren en trámite y en fase de dictamen presentadas con

anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sustanciarán bajo las disposiciones de la ley que

se abroga.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los procedimientos de revocación de mandato, así como los relativos a conflictos

de límites entre municipios, que se encuentren en trámite en la Legislatura del Estado a la entrada en

vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose bajo las disposiciones de la Ley que se abroga.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL UNO.

A T E N T A M E N T E SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

MESA DIRECTIVA

DIP. JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ GARCÍA PRESIDENTE

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DIP. RIGOBERTO TORRES SAUCEDA PRIMER SECRETARIO

DIP. RAUL ROGELIO CHAVARRÍA SALAS SEGUNDO SECRETARIO

Ing. Ignacio Loyola Vera, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo

dispuesto por el artículo 57 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Querétaro Arteaga; expido y promulgo la presente Ley en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder

Ejecutivo del Estado a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil uno, para su debida

publicación y observancia.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. “UNIDOS POR QUERÉTARO”

ING. IGNACIO LOYOLA VERA GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO

LIC. MARÍA GUADALUPE MURGUÍA GUTIÉRREZ SECRETARIO DE GOBIERNO

LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE

GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 25 DE MAYO DE 2001 (P. O. No. 24)

REFORMAS

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Ley que reforma y adiciona la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro: publicada el 8 de octubre de 2004 (P. O. No. 57)

Ley que reforma el artículo 108 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro: publicada el 29 de octubre de 2004 (P. O. No. 61)

Ley que adiciona un párrafo al artículo 63 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro: publicada el 1 de abril de 2005 (P. O. No. 18)

Ley por la que se reforma la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro: publicada el 21 de octubre de 2005 (P. O. No. 54)

Ley que reforma las fracciones V y VII del artículo 38 de la Ley para la Organización Política y Administrativa del Municipio Libre del Estado de Querétaro: publicada el 3 de marzo de 2006 (P. O. No. 12)

Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley para la Organización Política y Administrativa del Municipio Libre del Estado de Querétaro: publicada el 11 de octubre de 2006 (P. O. No. 70)

Ley que reforma diversos artículos de los siguientes ordenamientos: Ley Electoral, Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, Ley Orgánica del Poder Legislativo, Ley para la Organización Política y Administrativa del Municipio Libre, Ley que establece las bases para la Entrega Recepción Administrativa, Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Ley para el Manejo de los Recursos Públicos, todos del Estado de Querétaro: publicada el 17 de noviembre de 2006 (P. O. No. 77).

Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales del Estado de Querétaro y establece disposiciones de vigencia anual de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2008: publicada el 10 de diciembre de 2007 (P. O. No. 73)

Ley por la que se reforma la denominación, así como diversas disposiciones de la Ley para la Organización Política y Administrativa del Municipio Libre del Estado de Querétaro: publicada el 20 de marzo de 2009 (P. O. No. 20)

Ley por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro. Publicada en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga" de fecha 23 de Diciembre de 2009. (P. O. No. 94)

TRANSITORIOS

8 de octubre de 2004

(P. O. No. 57)

ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial

del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

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ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente.

TRANSITORIOS

29 de octubre de 2004

(P. O. No. 61)

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

1 de abril de 2005

(P. O. No. 18)

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO TERCERO.- Los Ayuntamientos deberán presentar, dentro de los siguientes treinta días

contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a la Legislatura del Estado para su

aprobación, la iniciativa para crear los Institutos Municipales.

TRANSITORIOS

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21 de octubre de 2005

(P. O. No. 54)

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial

de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones legales que se refieran a la Ley Orgánica Municipal del Estado de

Querétaro, se entenderán que se refieren a la Ley para la Organización Política y Administrativa del

Municipio Libre del Estado de Querétaro.

TRANSITORIOS

3 de marzo de 2006

(P. O. No. 12)

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se

opongan a la presente.

TRANSITORIOS

11 de octubre de 2006

(P. O. No. 70)

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ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

TRANSITORIOS

17 de noviembre de 2006

(P. O. No. 77)

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación, en el periódico

oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo entrarán en

vigor el día de su aprobación por el Pleno de la Legislatura.

ARTÍCULO TERCERO.- Los artículos 93 y 153 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de

Querétaro, derogados por la presente Ley, se aplicarán en los asuntos pendientes de la Comisión de

Hacienda, relativos a dictámenes de cuentas públicas de las Entidades Fiscalizadas, hasta su total

conclusión.

ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la entrada en vigor de esta

Ley.

TRANSITORIOS

10 de diciembre de 2007

(P. O. No. 73)

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ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2008.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los artículos 49-E, 49-F, 49-G, 49-H, 49-I, 49-J-, 49-K, 49-L, 49-M, 49-N de la Ley de

Hacienda del Estado de Querétaro, entrarán en vigor a los quince días siguientes a aquel en que haya

sido publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se Reforman, Adicionan,

Derogan y Abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley Del Impuesto sobre

Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dado en la

Sala de Comisiones del Senado de la República a los trece días del mes de septiembre del año dos mil

siete y publicado en la Gaceta del Senado de la República el día 14 del mismo mes y año.

ARTÍCULO TERCERO.- Los dispuesto en el inciso b) del artículo 29 de la Ley que regula el Almacenaje,

Venta, Porteo y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Querétaro, entrará en vigor 30 días

después de que los artículos 49-E, 49-F, 49-G, 49-H, 49-I, 49-J-, 49-K, 49-L, 49-M, 49-N de la Ley de

Hacienda del Estado de Querétaro inicien su vigencia.

ARTÍCULO CUARTO.- Para efectos de la reforma de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,

Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del

Estado de Querétaro y del Código Urbano para el Estado de Querétaro, las garantías que se hayan

otorgado a favor de la Secretaría de Planeación y Finanzas antes de la entrada en vigor de la presente

Ley, en su caso, se harán efectivas por el Poder, la dependencia o entidad responsable del acto en que

conste o del que derive la obligación principal, en coordinación con dicha Secretaría, por lo que ve a la

suscripción de los documentos necesarios para ese efecto.

Dentro del plazo de seis meses contados a partir de que entre en vigor la presente Ley, el Poder, la

dependencia o entidad responsable del acto en que conste o del que derive la obligación principal,

recibirá de la Secretaría de Planeación y Finanzas, las fianzas que ésta tenía bajo su custodia.

ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO SEXTO.- Publíquese esta Ley en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado “La Sombra de

Arteaga”.

TRANSITORIOS

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20 de marzo de 2009

(P. O. No. 20)

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se

opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO TERCERO.- A la entrada en vigor de la presente Ley, los síndicos en funciones conservarán las

atribuciones que venían desempeñando o aquellas que hasta el término de su encargo les determinen

expresamente los ayuntamientos.

ARTÍCULO CUARTO.- La elección de síndicos cuya entrada en funciones esté considerada para el día

primero de octubre de 2009, se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de

Querétaro y demás disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO QUINTO.- La integración, funcionamiento y operación del Registro Civil, estará a lo dispuesto

por el Código Civil del Estado de Querétaro en su parte relativa, así como por las demás disposiciones

legales aplicables.

ARTÍCULO SEXTO.- Los límites territoriales de los municipios se conservarán en los términos que los

decretos, reconocimientos y convenios ratificados por la Legislatura del Estado subsistan, hasta en tanto

se crea la Ley de la materia.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Querétaro, deberán ajustar su

marco normativo a las disposiciones de la presente Ley, así como expedir la reglamentación respectiva

en los casos que corresponda y exclusivamente en el ámbito de su competencia.

TRANSITORIOS

23 de diciembre de 2009

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(P. O. No. 94)

Artículo Primero. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de

Querétaro, para el ejercicio fiscal 2010, serán las siguientes:

I. Para los efectos de este ordenamiento se entiende por:

a. Vivienda de interés social o popular, aquella a que se refiere el artículo 59 de la Ley de Hacienda del

Estado de Querétaro.

b. Por las siglas VSMGZ, veces el salario mínimo general vigente en la zona.

II. Siempre que se trate de vivienda interés social o popular, los derechos que de acuerdo a la Ley de

Hacienda del Estado Querétaro deban pagarse por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:

a. La inscripción de compraventa de inmuebles; compraventa de inmuebles con reserva de dominio;

limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o

ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando

se trate del primer adquirente.

b. La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de

lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.

c. La expedición de certificados de no propiedad.

III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro

deban pagarse por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación

se describen, se causarán al 25 por ciento:

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a. La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales

de interés social o popular.

b. Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos

habitacionales de interés social o popular.

c. Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate.

Se causará un derecho a razón de 4 VSMGVZ por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de

vivienda social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así

como las garantías reales que otorgue dicha persona.

IV. Se causarán al 50 por ciento los derechos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro

por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, consistentes en:

a. La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por

personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el

Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se

propicie el mantenimiento de empleos;

b. La inscripción de la escritura pública en que conste la operación mediante las que las personas

morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado,

adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios; y

c. La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas

morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado.

V. No se causarán derechos por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad

y del Comercio, respecto de:

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a. El acto en que conste la reestructuración de créditos señalados en el artículo 68 de la Ley de

Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicha dependencia se encuentre la

anotación del crédito inicial;

b. El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas físicas con

actividad empresarial y personas morales, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en

la venta de bienes inmuebles, siempre que dichos inmuebles se destinen para el establecimiento de sus

instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos; y

c. El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas

físicas con actividad empresarial y personas morales, siempre que con ello se propicie el mantenimiento

de empleos.

VI. Por la expedición de las constancias y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del

artículo 95 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto

de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1

VSMGZ.

VII. Tratándose de desarrollos habitacionales de interés social o popular, los servicios prestados por la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas causarán:

a. Un derecho a razón de 6 VSMGZ, por los previstos en el artículo 103 de la Ley de Hacienda del Estado

de Querétaro, siempre que la solicitud no implique cambio de uso de suelo.

b. Un derecho a razón del 25 VSMGZ, por los previstos en el artículo 111 de la Ley de Hacienda del

Estado de Querétaro, por cada prototipo de vivienda con que cuente el desarrollo, sin importar el

número total de ellas en el mismo.

Por los servicios previstos en los artículos 112, 113 y 119 del ordenamiento a que se refiere el inciso

anterior, se causará y pagará el 50 por ciento de los derechos establecidos en dichos numerales.

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Por lo servicios previstos en el artículo 114 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y

pagará el 25 por ciento de los derechos establecidos en la referida disposición.

VIII. Los servicios prestados por las autoridades de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, causarán el 50

por ciento de los derechos señalados en el artículo 131, cuando la revisión física y mecánica a que se

refiere se lleve a cabo en el periodo ordinario que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno.

IX. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 82 de la Ley de Hacienda del Estado

de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno, no se

causarán los derechos correspondientes.

X. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje,

venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal

efecto en el artículo 54, obtendrán los siguientes beneficios:

Mes de pago Descuento

Enero 10%

Febrero 8%

Marzo 5%

XI. La Secretaría de Planeación y Finanzas podrá condonar los créditos fiscales que tiene derecho a

percibir la hacienda pública del Estado, que al 31 de diciembre de 2009 sean exigibles y que el importe

del crédito sea inferior o igual a 50 VSMGZ a esa fecha.

XII. Tratándose de los derechos señalados en el artículo 145-C de la Ley de Hacienda del Estado de

Querétaro, se estará a lo siguiente:

a. Durante los meses de noviembre y diciembre, por la admisión, uso y disfrute del Parque Recreativo

Mundo Cimacuático, para personas mayores a 16 años causarán un derecho de 0.24 VSMGZ.

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b. Durante los meses de noviembre y diciembre, por la admisión, uso y disfrute del Parque Recreativo

Mundo Cimacuático, para personas de 16 años o menos causarán un derecho de 0.16 VSMGZ.

XIII. Las personas adultas mayores que acrediten ser jubilados o pensionados y las personas con alguna

discapacidad física que presenten la constancia del tal discapacidad emitida por el Sistema Estatal para el

Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la constancia

única de propiedad que expida el Registro Público de la Propiedad y el Comercio para efectos de

descuento en el impuesto predial.

XIV. El Impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el Estado, para Caminos y Servicios Sociales

que se cause con motivo de los pagos que por concepto del Impuesto Sobre la Venta de Bienes Cuya

Enajenación se Encuentra Gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a que se

refiere el Capítulo Octavo del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado, realicen los

contribuyentes, se reducirá en un 100%.

XV. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, contemplados en el artículo 129,

fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán el equivalente a 0.25

VSMGZ adicional al derecho que en dicho precepto se señala.

El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento de los

cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica prehospitalaria que comprueben estar

legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que

será formado por el Secretario de Seguridad Ciudadana, el titular de la Dirección de Gestión de

Emergencias y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo,

pudiendo nombrarse un coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las

corporaciones voluntarias a que se refiere este artículo.

XVI. A los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y la

Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 101-BIS, se aplicarán las siguientes

reducciones:

Reducción Supuesto

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30%

En los paquetes familiares (por lo menos tres personas en las

diferentes disciplinas, previa entrega de una copia del acta de

nacimiento de cada familiar)

Para adultos mayores.

XVII. Para los efectos del Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del

Estado de Querétaro, el Impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado, para caminos y

servicios sociales a que se refiere el Capítulo Cuarto del Título Tercero de dicho ordenamiento, se

causará a la tasa del 0%.

XVIII. Las personas físicas que sean propietarias de vehículos que provengan de otras entidades

federativas, así como los de procedencia extranjera, que pretendan inscribirlos en el Padrón Vehicular

Estatal, deberán acreditar su residencia en el Estado de Querétaro de por lo menos seis meses,

presentando original y copia de la constancia de residencia municipal o de su credencial de elector con

domicilio en el Estado de Querétaro.

Las personas morales que tributen en términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que

se encuentren en los supuestos de los artículos 95 y 102 del mismo ordenamiento legal, que deseen dar

de alta un vehículo de su propiedad en el Padrón Vehicular Estatal, deberán acreditar que su domicilio

fiscal se encuentra ubicado en el Estado de Querétaro, por lo menos seis meses antes de la fecha en que

se lleve a cabo el mencionado registro.

En caso de que las personas a que se refieren los párrafos anteriores no acrediten lo establecido en este

artículo, pagarán los derechos que se originen con motivo de los servicios previstos en la fracción II del

artículo 135 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en cantidad de 46 VSMGZ.

XIX. Los servicios de control vehicular contemplados en el artículo 135, fracción II, de la Ley de Hacienda

del Estado de Querétaro, causarán y pagarán el equivalente a 0.30 VSMGZ adicional al derecho que en

dicho precepto se señala.

El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento de los

cuerpos voluntarios de bomberos, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un Comité que

será formado por el Secretario de Seguridad Ciudadana, el titular de la Dirección de Gestión de

Emergencias y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo,

pudiendo nombrarse un coordinador.

Artículo Segundo. La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2010.

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Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo Cuarto. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, arrendamientos y

contrataciones de servicios del Estado de Querétaro.

LEY DE ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Capítulo Primero Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las acciones y operaciones relativas a los actos que lleven a cabo y los contratos que celebren en materia de adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos, de bienes muebles e inmuebles, los Poderes del Estado, los Ayuntamientos de los municipios del Estado y las entidades públicas, así como la prestación de servicios que no impliquen obra pública, servicios públicos, servicios personales o servicios de administración financiera y tributaria.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Poderes del Estado: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial;

II. Ayuntamientos: los órganos de gobierno de cada uno de los municipios del Estado de Querétaro;

III. Entidad pública: las entidades paraestatales, organismos descentralizados, organismos autónomos y cualquier otro organismo que reciba fondos públicos mayoritarios de carácter estatal o municipal;

IV. Oficialías Mayores: dependencias administrativas o su equivalente en cada uno de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, encargadas de realizar las contrataciones de servicios, enajenaciones, arrendamientos y adquisiciones;

V. Órganos de control: los órganos internos revisores y fiscalizadores que, con fundamento en las leyes orgánicas de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, corresponda conocer de los actos que regula la presente Ley;

VI. Comité: los comités de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios que establezca cada uno de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades

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públicas, mismos que se integrarán y funcionarán de acuerdo a lo señalado en esta Ley y los reglamentos respectivos; y

VII. Proveedor: las personas físicas o morales que realicen cualquier operación contractual sobre adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios con los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas.

Artículo 3. Los servidores públicos se abstendrán de intervenir, de cualquier forma en la atención,

tramitación o resolución de los actos y contratos a los que se refiere esta Ley, cuando tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para sí, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado por afinidad o civiles o para terceros con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de negocios o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.

Tratándose de bienes muebles que estén bajo el servicio directo de servidores públicos, los

Comités podrán autorizar su venta a éstos, o en su caso, mediante subasta pública, considerando su naturaleza, valor comercial, utilidad de los bienes, la responsabilidad en el cuidado de los mismos durante el servicio y la conveniencia de la venta, de conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo.

La subasta pública se llevará a cabo, siempre y cuando se tenga el avalúo de los bienes a

subastar. En cuanto al contenido de la convocatoria, forma de publicación, plazos en que se llevará a cabo en cada almoneda y formas de garantía de los postores, se determinarán por el Comité de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamiento y Contratación de Servicios conforme al reglamento e invariablemente se adjudicará el bien al postor que ofrezca mejor precio, salvo lo que se establezca para programas de vivienda.

Artículo 4. Las Oficialías Mayores, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán las

siguientes facultades:

I. Planear, programar, presupuestar y contratar las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles e inmuebles y, en general, la prestación de servicios;

II. Fijar normas, condiciones y procedimientos para los requerimientos de las adquisiciones de

mercancías, materias primas, bienes muebles e inmuebles, contratación de servicios y arrendamientos, así como aprobar los formatos e instructivos respectivos;

III. Solicitar a las demás dependencias administrativas en los Poderes del Estado, Ayuntamientos

y entidades públicas, la presentación de sus programas y presupuestos de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles;

IV. Vigilar que las adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con

bienes muebles e inmuebles manejados directamente por las dependencias administrativas en los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, se ajusten a las normas establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones administrativas;

V. Definir el procedimiento, para que, de acuerdo a los requerimientos de las diversas

dependencias de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, se consoliden adquisiciones, arrendamientos y prestaciones de servicios;

VI. Establecer los procedimientos para la comprobación de calidad o especificaciones en las adquisiciones y del control de almacenes;

VII. Vigilar la adecuada y oportuna distribución de las mercancías, su correcto manejo dentro de

sus almacenes y, en su caso, del inventario correspondiente;

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VIII. Dictar las bases y normas generales para el mantenimiento permanente, cuidado y uso debido de los bienes muebles e inmuebles arrendados para la administración pública, así como los que sean propiedad de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas;

IX. Autorizar las adquisiciones de bienes muebles usados cuando sean justificables, previa realización de los avalúos correspondientes, por perito autorizado;

X. Autorizar, previa justificación fundada y motivada por escrito ante los Comités, la modificación de contratos adjudicados por estos últimos, por incremento en el costo o cantidad de los productos o servicios a adquirir, siempre y cuando éstos no sean mayores del aumento en el índice inflacionario o, en su defecto, del veinte por ciento de los mismos;

XI. Autorizar, previa justificación fundada y motivada por escrito ante los Comités, la prórroga para la entrega de los bienes, siempre y cuando no exceda de una tercera parte del tiempo inicialmente convenido para ello. En caso de incumplimiento por parte del proveedor respecto de este nuevo plazo, la Oficialía Mayor podrá proceder en los términos de lo dispuesto en esta Ley;

XII. Aprobar la adecuación de los procedimientos para las licitaciones públicas que deberán prever, desde la publicación de la convocatoria y las bases para concursar, hasta los criterios de selección del proveedor y los requisitos que éste deba satisfacer para la adjudicación del contrato, siempre conforme a la presente Ley y a los respectivos reglamentos;

XIII. Autorizar, la realización de adquisiciones directas de bienes muebles e inmuebles y contratación de servicios, siempre y cuando no excedan de los montos señalados en el artículo 20 fracción III de esta Ley; y

XIV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 5. El gasto en las adquisiciones, los arrendamientos y la contratación de servicios de los

Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, se sujetará a lo previsto en las partidas del Presupuesto de Egresos correspondiente.

Sólo en casos excepcionales, debidamente justificados, previa autorización del comité respectivo,

las Oficialías Mayores podrán realizar adquisiciones de bienes o servicios, sin contar con saldo disponible en su Presupuesto de Egresos, solicitando de manera posterior al área respectiva transferencia de recursos o la ampliación de la partida correspondiente.

Artículo 6. Las Oficialías Mayores, serán las responsables de que en la adopción e

instrumentación de los sistemas y procedimientos que se requieran para la realización de las acciones y operaciones, que deban llevar a cabo conforme a esta Ley, se observen los siguientes criterios:

I. Simplificación administrativa, reducción, agilización y transparencia de los procedimientos y

trámites, tanto de manera interna como en el servicio al público; y

II. Reordenación de las estructuras con que cuenten, a efecto de utilizar los recursos estrictamente indispensables para llevar a cabo dichas acciones y operaciones.

Los titulares de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, de acuerdo a las

disposiciones legales que les resulten aplicables, dictarán los lineamientos y políticas de acuerdo a los principios de eficacia, eficiencia y honradez, que habrán de observar los titulares de las Oficialías

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Mayores, así como el resto de las dependencias administrativas, en concordancia con lo señalado en este artículo.

Los órganos de control respectivos, vigilarán y comprobarán la aplicación de los criterios a que se

refiere este artículo. Artículo 7. Las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios que se realicen con

cargo total o parcial a fondos federales, se regirán por las disposiciones federales correspondientes. Artículo 8. Las adquisiciones de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a

un inmueble, necesarias para la realización de las obras públicas por administración directa o las que se requieran a las Oficialías Mayores de acuerdo con lo pactado en los contratos de obra, deberán efectuarse conforme a lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones administrativas.

Artículo 9. Las Oficialías Mayores podrán contratar asesoría técnica para la realización de

cotizaciones, mejoramiento del sistema de adquisiciones, arrendamientos y servicios; así como para la verificación de precios, pruebas de calidad y otras actividades vinculadas con el objeto de esta Ley.

Artículo 10. Las Oficialías Mayores, en relación con las materias que regula esta Ley, deberán:

I. Programar las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios de bienes muebles e inmuebles;

II. Verificar el cumplimiento de los contratos, así como el aseguramiento, protección y custodia de sus existencias, almacenamiento y mercancía en tránsito que sea propiedad de los sujetos de esta Ley y que previamente haya sido entregada por el proveedor, tanto en términos materiales como jurídicos;

III. Mantener actualizado el control de sus almacenes e inventarios, instrumentando los controles de entrada y salida de los almacenes y la alta y baja de bienes de los inventarios;

IV. Acatar los procedimientos administrativos, circulares y normas que se emitan conforme a la misma; y

V. Solicitar y, en su caso, hacer efectivas las fianzas en los contratos administrativos que celebren.

Artículo 11. Los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, a través de sus

Oficialías Mayores, podrán celebrar convenios de colaboración administrativa que permitan la adquisición y contratación, en forma consolidada, de los bienes y servicios de uso generalizado, para abaratar costos y mejorar condiciones de compra.

Artículo 12. Los actos, convenios, contratos y negocios jurídicos que se realicen en contravención

a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven, estarán afectadas de nulidad absoluta, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que se pudiere haber generado, por los servidores públicos que los efectúen.

Artículo 13. En los actos, contratos y procedimientos que regula esta Ley, se preferirá, en igualdad

de condiciones, a los contratistas, prestadores de servicios y sociedades cooperativas con domicilio fiscal en el Estado de Querétaro, con la finalidad de incentivar estos sectores de la economía.

Artículo 14. Los proveedores interesados en una licitación, bajo protesta de decir verdad, deberán

señalar que participan en condiciones que no impliquen ventajas ilícitas respecto de otros interesados.

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Capítulo Segundo

De la planeación, programación y presupuestación de las adquisiciones, enajenaciones,

arrendamientos y contratación de servicios

Artículo 15. Las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios que realicen las Oficialías Mayores, se sujetarán a:

I. Los objetivos, prioridades, políticas y previsiones establecidos por los planes estatal y

municipales de desarrollo y los programas que de ellos se deriven;

II. Las estrategias y políticas establecidas por la Federación en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que deriven de éste, a fin de coadyuvar a la consecución de sus objetivos y prioridades;

III. Los objetivos, metas, previsiones y recursos establecidos en los Presupuestos de Egresos del Estado y de los municipios, respectivamente, considerando su autonomía presupuestaria; y

IV. Las demás disposiciones legales y reglamentarias que rijan las acciones y operaciones que prevé esta Ley.

Artículo 16. Las Oficialías Mayores realizarán la planeación de sus adquisiciones, enajenaciones,

arrendamientos y contratación de servicios, formulando los programas respectivos, considerando:

I. Las acciones previas, durante y posteriores a la realización de dichas operaciones; los objetivos y metas a corto y mediano plazo; así como las unidades encargadas de su instrumentación;

II. La existencia en cantidad y normas de calidad de los bienes y sus correspondientes plazos estimados de suministro; los avances tecnológicos en función de su naturaleza; y los servicios que satisfagan los requerimientos de las propias dependencias internas de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas;

III. Los planos, proyectos, normas de calidad, especificaciones y programas de ejecución, cuando se trate de adquisiciones de bienes para obras públicas;

IV. Los requerimientos de los programas de conservación, mantenimiento y ampliación de la capacidad de los servicios públicos;

V. La utilización preferente, en igualdad de condiciones, de los bienes o servicios de procedencia nacional, así como aquellos propios de la región;

VI. La inclusión, en igualdad de condiciones, de los insumos, material, equipo, sistemas y servicios que tengan de preferencia incorporada tecnología nacional, tomando en cuenta los requerimientos técnicos y económicos de las adquisiciones o pedidos que vayan a hacerse en el país o en el extranjero; y

VII. Lo dispuesto en los tratados internacionales en los cuales el país sea parte y resulten aplicables.

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Artículo 17. En la presupuestación de las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y

contratación de servicios, los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, deberán estimar y proyectar los recursos correspondientes a sus programas sustantivos, de apoyo administrativo y de inversiones, así como aquellos relativos a las adquisiciones de bienes para su posterior comercialización, incluyendo aquellos que habrán de sujetarse a procesos productivos.

Las dependencias administrativas de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas,

remitirán sus programas, metas y presupuestos de egresos parciales, de las adquisiciones, arrendamientos y servicios a las Oficialías Mayores en la fecha que señale, debiendo incluirse en el presupuesto de egresos respectivo.

A su vez, los Poderes Legislativo y Judicial, remitirán sus respectivos presupuestos de egresos al

Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, para su integración en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 18. El arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, sólo podrá celebrarse cuando se

acredite su necesidad por la Secretaría, Dependencia o servidor público que haga el requerimiento ante los Comités respectivos, siempre que la renta no exceda del importe máximo que se autorice en el Presupuesto de Egresos de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas para el ejercicio fiscal respectivo.

El Comité emitirá la autorización relativa a la contratación de arrendamiento cuando proceda. Artículo 19. Los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, por conducto de las

Oficialías Mayores, deberán establecer comités de adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y contratación de servicios, cuyo objetivo será llevar a cabo adjudicación de contratos en los términos de esta Ley; determinarán las acciones tendientes a la optimización de recursos que se destinen a las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, así como a la racionalización de las enajenaciones, coadyuvando con la observancia de esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como para que se cumplan las metas establecidas.

Capítulo Tercero De los procedimientos de adquisición,

arrendamientos, servicios y contrataciones

Artículo 20. Todas las adquisiciones, arrendamientos, servicios y contrataciones que realicen las Oficialías Mayores, solamente podrán efectuarse con previa autorización del Comité, mediante:

I. Licitación pública, cuando el monto aprobado de la operación a contratar sea superior al 0.01341% del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal vigente;

II. Invitación restringida, a cuando menos tres proveedores o interesados, cuando el monto

aprobado de la operación a contratar se encuentre en el rango del 0.00123% al 0.01341% del Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal vigente; y

III. Adjudicación directa, cuando el monto aprobado de la operación a contratar sea menor al

0.00123% del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal vigente. Los montos mencionados en el presente artículo, no considerarán el Impuesto al Valor Agregado. Artículo 21. El plazo para la celebración del acto de presentación y apertura de propuestas, no podrá ser inferior a diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria; la junta de aclaraciones o modificaciones, siempre deberá efectuarse con cinco días naturales de anticipación a dicho acto.

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Artículo 22. Los Comités de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, bajo su consideración y más estricta responsabilidad, fundando y motivando por escrito su proceder, podrán autorizar a las Oficialías Mayores la invitación restringida a cuando menos tres proveedores autorizados o interesados o realizar la adjudicación directa de adquisiciones, arrendamientos, contrataciones y servicios, sólo en los siguientes casos:

I. Cuando se declare cancelado un concurso por segunda vez;

II. Cuando se trate de adquisiciones de productos alimenticios básicos o semiprocesados y bienes usados, con excepción de vehículos de motor. Tratándose de bienes usados, el precio de adquisición no podrá ser mayor al que se determine mediante avalúo que practicarán las instituciones de banca y crédito o terceros capacitados para ello, conforme a las disposiciones aplicables;

III. Cuando el contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona, por tratarse de obras de arte, titularidad de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos o el objeto sea una prestación de servicios profesionales con persona determinada, si la materia del servicio se refiere a información reservada;

IV. Cuando peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona del Estado, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales;

V. Cuando existan circunstancias que puedan provocar trastornos graves, pérdidas o costos adicionales importantes;

VI. Cuando no existan por lo menos tres proveedores en el mismo tipo de bienes o servicios, previa investigación de mercado aprobada por el Comité;

VII. Cuando se trate de servicios de mantenimiento, conservación, restauración y reparación de bienes en los que no sea posible precisar su alcance, estableciendo el catálogo de conceptos y cantidades de trabajo o determinar las especificaciones correspondientes; y

VIII. Cuando se hubiese rescindido el contrato o no se haya formalizado el mismo, el titular de la Oficialía Mayor, a través de los Comités, verificarán previamente si dentro de los que concursaron conforme a los criterios establecidos en esta Ley, existe otra proposición que resulte aceptable, en cuyo caso, el contrato se celebrará con el proveedor respectivo.

Artículo 23. Las licitaciones públicas e invitaciones restringidas serán preferentemente nacionales. Se realizarán licitaciones públicas e invitaciones restringidas internacionales únicamente en los

siguientes casos:

I. Cuando resulte obligatorio conforme lo establecido en los tratados internacionales;

II. Cuando, previa investigación de mercado que realice el Comité, no exista oferta de proveedores nacionales respecto a bienes o servicios en cantidad o calidad requeridas o sea conveniente en términos de precio; y

III. Cuando así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos externos otorgados al

Gobierno del Estado o con su aval, destinadas a inversiones públicas productivas, por los conceptos y montos que fije la Legislatura del Estado de manera anual en el Presupuesto de

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Egresos del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Podrá negarse la participación de proveedores extranjeros en licitaciones internacionales, cuando

no se tenga celebrado un tratado de comercio con el país del cual sean nacionales o ese país no conceda reciprocidad a los proveedores, contratistas de bienes o servicios mexicanos.

Artículo 24. Las convocatorias podrán referirse a uno o varios concursos, publicándose en uno de

los diarios de mayor circulación en el Estado o en el país. Asimismo, las convocatorias podrán difundirse a través de medios o redes de comunicación electrónica.

Los comités serán responsables de la publicación de las convocatorias, de acuerdo con la

naturaleza de los bienes y servicios materia de la licitación. Artículo 25. Las convocatorias a que se refiere el artículo anterior, deberán contener, como

mínimo:

I. El nombre, denominación o razón social del convocante;

II. La descripción general, cantidad, calidad y unidad de medida de cada uno de los bienes o servicios que sean objeto de la licitación;

III. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases y especificaciones de licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas;

IV. La fecha, hora y lugar de la celebración del acto de apertura de ofertas, así como la fecha de publicación de las mismas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”;

V. La indicación de si la licitación es nacional o internacional y si se realiza bajo la aplicación de algún tratado internacional;

VI. El domicilio, fecha y forma de entrega de los bienes o servicios;

VII. La forma de pago y, en su caso, los porcentajes de anticipos que se vayan a otorgar; y

VIII. Los demás puntos que sean necesarios a criterio del convocante. Artículo 26. Si a juicio de los Comités respectivos, pudieran existir proveedores idóneos fuera del

territorio nacional, podrán enviar copias a las correspondientes representaciones diplomáticas acreditadas en el país, con objeto de procurar su participación, sin perjuicio de que puedan publicarse en los diarios o revistas de mayor circulación en el país donde se encuentren los proveedores potenciales.

Artículo 27. Las bases de cada licitación deberán contener la descripción completa de los bienes o

servicios y sus especificaciones, indicando, en su caso, de manera particular, los requerimientos de carácter técnico y demás circunstancias pertinentes que habrá de considerar el Comité, para la adjudicación del contrato correspondiente, así como los requisitos que se contengan en los reglamentos de esta Ley.

Artículo 28. Tanto en las licitaciones nacionales como en las internacionales, los requisitos y

condiciones que contengan, así como las penas convencionales, anticipos y garantías, deberán ser los mismos para todos los participantes.

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Artículo 29. Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria, bases y

especificaciones de la licitación, tendrá derecho a presentar proposiciones. Artículo 30. Las personas físicas o morales que participen en las licitaciones o en la celebración de

contratos regulados por esta Ley, deberán garantizar:

I. Las proposiciones en los procedimientos de adjudicación;

II. La correcta aplicación de los anticipos que reciban, cuando éstos procedan. Esta garantía deberá constituirse por la totalidad del monto del anticipo;

III. El cumplimiento oportuno de los contratos; y

IV. Los vicios ocultos de los bienes y servicios que, de acuerdo a su naturaleza, pudieran resultar o de buena calidad de los bienes adquiridos si las mismas tienen una vigencia mínima de un año y están a nombre de los sujetos de esta Ley.

Para los efectos de las fracciones I, II y IV, los Comités fijarán las bases, forma y porcentajes a los

que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse. Artículo 31. Las garantías a que se refiere el artículo anterior, se constituirán por el proveedor,

según sea el caso, en favor de:

I. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia o entidad contratante; y

II. Los demás Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, cuando los actos o contratos se celebren con éstos.

Artículo 32. La convocante conservará en custodia la garantía de que se trate, hasta la fecha del

fallo, en la que serán devueltas a los licitantes, salvo la de aquél al que se le hubiera adjudicado el contrato, misma que se retendrá hasta el momento en que el proveedor o contratista constituya la garantía definitiva para el cumplimiento del contrato correspondiente.

Artículo 33. Las garantías que deberán exhibir los concursantes serán presentadas:

I. En cheque de caja o certificado, de acuerdo a los montos manejados por la convocante y conforme al acto que garantiza. Para aceptar en garantía un cheque de caja o certificado, deberá observarse lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para que se tenga como tal; y

II. A través de fianzas otorgadas por organismos o instituciones legalmente reconocidos, a favor

de los convocantes o, en caso particular, a favor de quien ésta señale dentro de la convocatoria.

Artículo 34. La aceptación, calificación, custodia, sustitución, cancelación y requerimiento de pago

de las garantías, se realizará por el Poder, entidad o dependencia contratante. Las garantías otorgadas a favor de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, en términos

del artículo 49, fracción III, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se harán efectivas por el Poder, entidad o dependencia contratante, en coordinación con dicha Secretaría, por lo que ve a la suscripción de los documentos necesarios para ese efecto.

El Poder, entidad o dependencia contratante intervendrá en los procedimientos y juicios ante los

tribunales competentes, por oposición al pago que formulen las compañías afianzadoras.

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Capítulo Cuarto

Del acto de presentación y apertura de proposiciones para licitación pública y/o invitación restringida

Artículo 35. El acto de presentación y apertura de proposiciones se hará por escrito, en sobres cerrados de manera inviolable, que contendrán por separado la propuesta técnica y la propuesta económica, mismas que serán abiertas en el seno del Comité, en forma pública y en presencia de un representante del órgano interno de control de cada uno de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, según sea el caso, en la fecha y hora fijadas, asentándose previamente en el acta el nombre de los participantes y el número de propuestas recibidas.

El sobre de la propuesta técnica deberá contener los documentos solicitados en las bases; el

documento idóneo que acredite la personalidad del representante legal de la empresa o de la persona física; copia certificada de su identificación oficial; copia de las bases firmadas de conformidad; y carta donde señale que conoce las disposiciones de esta Ley.

El sobre de la propuesta económica contendrá la oferta económica en papel membretado del

concursante y el cheque de caja, certificado de depósito o fianza para garantizar la seriedad o sostenimiento de su proposición, a favor de la institución convocante.

Artículo 36. El acto de presentación y apertura de las proposiciones se llevarán a cabo en dos

etapas:

I. En la primera etapa se procederá a la apertura de los sobres que contengan las propuestas técnicas exclusivamente, desechando las que hubieren omitido alguno de los requisitos o documentos exigidos en las bases. Los miembros del Comité rubricarán todas las propuestas técnicas, así como los sobres cerrados que contengan las propuestas económicas, quedando ambas en custodia del Comité. Se levantarán acta circunstanciada de la realización de la presentación y apertura de las propuestas, así como las que se hubieren desechado, estableciendo las causas en que se funden y motiven para ello. Al final del acto, todos los participantes deberán firmar el acta, sin que la omisión de alguno de ellos afecte la misma, con excepción de los integrantes del Comité y el representante del órgano interno de control. En la fecha y hora señaladas, se comunicará el resultado del análisis detallado de las propuestas técnicas aceptadas, señalando, a su vez, fecha, lugar y hora en que se llevará a cabo la apertura de las propuestas económicas; y

II. En la segunda etapa se procederá a la apertura de las propuestas económicas de los licitantes que no hubieren sido desechadas en la primera etapa, dándose lectura al importe de las mismas y elaborando los cuadros comparativos necesarios; levantándose el acta circunstanciada correspondiente y ordenándose la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, de las cotizaciones incluidas en la oferta económica de los concursantes cuyas propuestas hubiesen sido aceptadas en esta segunda etapa. Se adjudicará la licitación al proveedor que cumpla con todos los requisitos de la convocatoria y además ofrezca las mejores condiciones de precio, cantidad y calidad del producto o servicio a contratar. El fallo respectivo no estará sujeto a la previa publicación de las cotizaciones a que se refiere esta fracción.

Artículo 37. Las áreas de adquisiciones correspondientes, deberán elaborar tablas comparativas

relativas a aspectos técnicos específicos, indicando en ellas cuáles ofertas los cumplen y cuáles no, así como una clasificación de las que sí cumplen; dichas tablas se ordenarán de acuerdo a las condiciones que ofrezcan, emitiendo un dictamen para tal efecto.

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Los concursantes ganadores se determinarán, con base en el resultado de las tablas comparativas, económicas y técnicamente elaboradas; serán ganadoras aquellas ofertas que resulten más convenientes, otorgándole la adjudicación correspondiente.

Artículo 38. Los Comités procederán a declarar desierta una licitación o invitación restringida,

cuando no se registren cuando menos dos concursantes y ninguna de las propuestas presentadas reúnan los requisitos de las bases o sus precios no fueren aceptables, expidiéndose una segunda convocatoria o invitación.

Tratándose de licitaciones o invitaciones restringidas, en las que una o varias partidas se declaren

desiertas, los Comités podrán proceder, sólo respecto a esas partidas, a celebrar una nueva licitación, o bien, un procedimiento de invitación a cuando menos tres proveedores o de adjudicación directa, según corresponda.

Los Comités podrán cancelar una licitación o invitación restringida por caso fortuito o fuerza mayor.

De igual manera, podrán cancelar cuando existan circunstancias debidamente justificadas que provoquen la extinción de la necesidad para adquirir o arrendar los bienes o contratar la prestación de los servicios y que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera ocasionar un daño o perjuicio a la convocante.

Capítulo Quinto Del dictamen o fallo

Artículo 39. Será obligación del Comité emitir el dictamen sobre la adjudicación de la licitación para realizar las adquisiciones o la contratación de arrendamientos y servicios.

Artículo 40. Invariablemente, el dictamen o fallo beneficiará al licitante que haya cumplido con

todos los requisitos de la convocatoria, presente las mejores condiciones en cuanto a las especificaciones requeridas en las bases y el cumplimiento de las obligaciones respectivas.

Artículo 41. En los casos que resultare que dos o más proposiciones cumplen en igualdad de

circunstancias con todos los requisitos, las condiciones de cantidad o calidad y cualquier otro requisito

establecido en las bases de la licitación, siendo la única variación el precio se ofrecerá adjudicar el pedido

o contrato a aquel licitante que tuviera su domicilio fiscal en el Estado de Querétaro, otorgando a su favor

un diferencial en este rubro, hasta de un cinco por ciento, en relación a los licitantes que no cumplan con

esta característica. Si todos tuvieren su domicilio en el Estado o si ninguno lo tuviera, el pedido o contrato

se ofrecerá adjudicar a los licitantes en partes proporcionales, de no aceptarlo estos últimos, el Comité lo

podrá adjudicar a quien éste lo determine.

Capítulo Sexto De la contratación

Artículo 42. Los contratos que se celebren conforme a esta Ley, contendrán como formalidad mínima, las estipulaciones referentes a:

I. Personalidad de las partes, incluyendo el objeto y monto del contrato, así como las referencias

presupuestales con base en las cuales se cubrirá el compromiso derivado del mismo;

II. La fecha, lugar y condiciones de entrega del bien o servicio contratado;

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III. El plazo, forma o lugar de pago, incluyendo el porcentaje de anticipo que en su caso se otorgará;

IV. La forma, porcentaje y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento del contrato, calidad y responsabilidad sobre vicios ocultos, en caso de que éstos últimos existan;

V. La precisión de si el precio es fijo o sujeto a escalafón, en éste último caso, se determinará la fórmula en que se calculará;

VI. En el supuesto de derechos de autor u otros derechos exclusivos que se deriven de los servicios contratados y que, en su caso, se constituirán a favor de la institución contratante;

VII. La capacitación técnica del personal que operará los equipos, cuando proceda;

VIII. El mantenimiento que, en su caso, requieran los insumos adquiridos, siempre y cuando quede contemplado dentro del costo de las condiciones de la licitación;

IX. Los montos por penas convencionales para el caso de mora o incumplimiento en la entrega de los bienes y servicios;

X. Nombre de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas a favor de la cual se facturarán los bienes y servicios; y

XI. El fundamento legal, mediante el cual se llevó la adjudicación del contrato.

Artículo 43. Procederá la rescisión administrativa del contrato, sin responsabilidad alguna para la Oficialía Mayor contratante, cuando el proveedor incumpla las obligaciones contraídas en el contrato respectivo, las disposiciones de esta Ley y las demás que sean aplicables, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan existir por parte del proveedor.

Artículo 44. Cuando concurran razones de interés general que den origen a la terminación

anticipada del contrato, se pagará al proveedor el costo de los bienes y servicios entregados, así como los gastos no recuperables contemplados en el contrato administrativo.

Podrá suspenderse de manera temporal o definitiva y sin responsabilidad para la Oficialía Mayor

contratante, la ejecución de un contrato cuando concurran los supuestos a que se refiere la fracción IV del artículo 22 de esta Ley, de tal forma que haga imposible el cumplimiento del mismo. Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos, una vez adjudicados, no podrán cederse en forma parcial ni total en favor de cualquier otra persona física o moral.

Artículo 45. No podrán presentar propuestas ni celebrar contratos, las personas físicas o morales

siguientes:

I. Las que se encuentren en situación de mora, por causas imputables a ellas mismas, respecto al cumplimiento de otro u otros contratos y hayan afectado con ello los intereses del erario;

II. Las que se encuentren intervenidas mediante algún procedimiento de carácter judicial o administrativo, cualquiera que fuera su índole;

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III. Las que se encuentren en proceso de suspensión de pagos, liquidación o quiebra;

IV. Aquellas en las que se hubiere declarado huelga general; y

V. Los demás que por cualquier causa se encuentren impedidos para ello por disposición de la ley.

Artículo 46. Las Oficialías Mayores, sólo en los supuestos que establece el artículo 22 de esta

Ley, podrán solicitar a los Comités de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, según sea el caso, la autorización de celebrar contratos sin llevar a cabo las licitaciones respectivas.

Artículo 47. Las Oficialías Mayores están obligadas a mantener los bienes adquiridos o arrendados

en condiciones de operación apropiadas, mantenimiento y conservación, así como vigilar que los mismos se destinen al cumplimiento de los programas, metas y acciones previamente determinados en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro y en la Ley de Planeación del Estado de Querétaro.

Para los efectos del párrafo anterior, en los contratos respectivos, los Comités pactarán el

suministro oportuno, por parte del proveedor, de las piezas, repuestos, refacciones y, en general, de los elementos necesarios para mantener la operación de los bienes adquiridos o arrendados por el período de duración útil y normal de dichos bienes.

Artículo 48. Todas las adquisiciones, contratación de servicios y arrendamientos que respecto de

un mismo producto, servicio o uso se realicen por conducto de las Oficialías Mayores, deberán considerarse de manera integrada a fin de determinar si quedan comprendidas dentro de los montos máximos y límites que establece el artículo 20 de esta Ley, en la inteligencia de que, en ningún caso y por ningún motivo, el importe total de las mismas podrá ser fraccionado para realizar la adjudicación directa a favor de algún proveedor o proveedores determinados.

Capítulo Séptimo De los arrendamientos y contratación

de bienes inmuebles

Artículo 49. Para satisfacer los requerimientos de inmuebles de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, las Oficialías Mayores deberán:

I. Cuantificar y calificar los requerimientos, atendiendo a las características de los inmuebles

solicitados y a su localización;

II. Revisar el inventario y el catálogo de la propiedad patrimonial, para determinar la existencia de inmuebles disponibles o, en su defecto, la necesidad de adquirir otros;

III. Destinar a los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas interesados los bienes

inmuebles disponibles, previo acuerdo de su titular o, en su defecto, del servidor público que ostente la representación legal de éstos; y

IV. De no ser posible lo anterior, adquirir o, en su caso, arrendar los inmuebles con cargo a la

partida presupuestal autorizada de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas interesados y realizar las gestiones necesarias para la firma, registro y archivo de la escritura de propiedad correspondiente.

La autorización de destino o adquisición de inmuebles, se hará siempre y cuando correspondan a

los programas anuales aprobados y no existan inmuebles adecuados propiedad de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, para satisfacer los requisitos específicos.

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Artículo 50. Las Oficialías Mayores, sólo podrán arrendar bienes inmuebles para el servicio de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, cuando no sea posible o conveniente su adquisición, estando obligados a acreditar tales supuestos.

Para la adquisición, adaptación, conservación, mantenimiento y remodelación de las oficinas

públicas de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, se requerirá que se encuentre prevista la partida presupuestal correspondiente, así como la autorización previa del Comité respectivo.

Artículo 51. Las Oficialías Mayores, estarán obligadas a:

I. Determinar el monto de las rentas que se deban cobrar, cuando se tenga el carácter de arrendador;

II. Dictaminar el monto de las rentas que se deban pagar, cuando se tenga el carácter de

arrendatario;

III. Dictaminar el valor de los inmuebles objeto de la operación de adquisición o enajenación;

IV. Solicitar autorización al titular de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, cuando el monto de las rentas o el precio de los inmuebles que a través de las Oficialías Mayores se deseen arrendar o adquirir, sean superiores al señalado en el dictamen respectivo;

V. Vigilar que el monto de rentas o el precio de los inmuebles que los Poderes del Estado,

Ayuntamientos y entidades públicas deseen arrendar o enajenar, no sean inferiores al señalado en el dictamen. Los productos que se obtengan con motivo de las citadas operaciones, deberán ser enterados a las Tesorerías correspondientes;

VI. Vigilar que se hagan efectivas las garantías a favor de los Poderes del Estado, Ayuntamientos

y entidades públicas respectivos, en los casos en que ello proceda; y

VII. Aprobar el pago de indemnizaciones a los proveedores que, en su caso, se consideren procedentes.

Capítulo Octavo De los Comités de Adquisiciones, Enajenaciones,

Arrendamientos y Contratación de Servicios

Artículo 52. Los Comités de adquisiciones, enajenaciones, arrendamiento y contratación de servicios, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Celebrar concursos para la adjudicación de contratos en los casos establecidos en esta Ley;

II. Realizar subastas públicas, de conformidad a las normas que regulen las enajenaciones

onerosas de los bienes muebles e inmuebles;

III. Aprobar los sistemas, procedimientos y manuales de operación conducentes y vigilar que la información relativa a las áreas de adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles e inmuebles y contratación de servicios sea procesada en sistemas computarizados, con su correspondiente soporte;

IV. Aprobar las propuestas de rescisión de contratos de los proveedores que hayan incurrido en

incumplimiento total o parcial de los mismos;

V. Publicar en los principales medios de comunicación impresos en el Estado o a nivel nacional, según sea el caso, en términos de esta Ley, las convocatorias de licitación;

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VI. Promover la consolidación de adquisiciones como instrumento que permita un mejor aprovechamiento del poder adquisitivo del sector público;

VII. Conocer y, en su caso, sugerir las adecuaciones necesarias en cuanto a la organización de

áreas de adquisiciones, arrendamientos de bienes y contratación de servicios; y

VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto. Artículo 53. Los Comités se integrarán por cinco miembros propietarios, con sus respectivos

suplentes, que serán designados en la forma que determinen los reglamentos correspondientes y estarán constituidos por:

I. Un Presidente;

II. Un Secretario Ejecutivo; y

III. Tres Vocales.

Todos los miembros de los comités tendrán derecho a voz y voto. Los miembros de los Comités, en caso de no ser servidores públicos, deberán garantizar su

actuación a través del otorgamiento de fianzas de fidelidad. Artículo 54. Las reuniones de los Comités serán públicas y dirigidas por el Presidente; además, se

requerirá para su funcionamiento que estén presentes la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 55. Los Comités sesionarán cada que sea necesario, previa convocatoria del Presidente o

de la mayoría de sus miembros. Artículo 56. Los planteamientos de los asuntos que se sometan a la autorización de los Comités se

presentarán por escrito, conteniendo un resumen de la información que se presente. La documentación correspondiente, deberá conservarse por un mínimo de cinco años.

Artículo 57. El Presidente del Comité tendrá las siguientes atribuciones:

I. Proponer el orden del día y analizar previamente los expedientes correspondientes a los asuntos que se tratarán en cada sesión y, en su caso, ordenar las correcciones que juzgue necesarias;

II. Convocar a las sesiones;

III. Coordinar y dirigir las sesiones;

IV. Rendir un informe trimestral sobre las actividades del Comité, al titular de los Poderes del

Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, según corresponda; y

V. Todas las funciones que se relacionen con las señaladas anteriormente. Artículo 58. El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Requisitar los contratos adjudicados por el Comité;

II. Elaborar el orden del día correspondiente a cada sesión, levantando el acta circunstanciada y los documentos que contengan la información resumida de los casos que se dictaminarán, así como los demás documentos que integren los expedientes que se someterán a la aprobación del Comité;

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III. Citar a las sesiones por instrucción del Presidente;

IV. Integrar los expedientes respectivos;

V. Hacer llegar a cada uno de los miembros del Comité, el expediente correspondiente a cada

sesión que se cite;

VI. Llevar a cada una de las sesiones del Comité la documentación adicional que pueda requerirse;

VII. Ejecutar y vigilar que se realicen, a través de las distintas áreas, los acuerdos que se tomen y

los compromisos que se adquieran; y

VIII. Vigilar el oportuno cumplimiento de los objetivos que se haya propuesto el Comité, informando mensualmente al resto de sus integrantes de los avances o retrasos que al respecto hubiese, así como la elaboración de los informes trimestrales que al efecto rinda el Presidente del Comité.

Capítulo Noveno De las enajenaciones de bienes muebles e inmuebles

Artículo 59. Corresponde sólo a los Comités otorgar la autorización sobre la enajenación de los

bienes muebles propiedad de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas correspondientes, cuando:

I. Ya no sean adecuados para el servicio público;

II. Resulte incosteable seguirlos utilizando en el servicio público;

III. Se hayan adquirido con la finalidad de beneficiar a personas o comunidades de escasos recursos.

Artículo 60. En los casos que de acuerdo al dictamen respectivo, no sea recomendable la

rehabilitación de un bien mueble y sea más costeable su enajenación en el estado en que se encuentra, se determinará como destino su venta a través de subasta pública, la cual se llevará a cabo conforme al procedimiento que al efecto establece la presente Ley, a excepción de los siguientes supuestos:

I. Cuando el valor del avalúo o el previsto en el Diario Oficial de la Federación, en la lista de

precios mínimos de avalúo para venta de bienes muebles que generen los Poderes, Ayuntamientos y entidades públicas, no exceda el monto de trescientos salarios mínimos mensuales vigente en el Estado, los Comités autorizarán la venta directa, observándose estrictamente lo mencionado en el último párrafo de este artículo;

II. Cuando se rescinda el contrato, el Comité, conforme al criterio de adjudicación, celebrará un

nuevo contrato con el concursante que en orden consecutivo hubiere cumplido con todos los requisitos; y

III. Cuando los bienes muebles propiedad de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades

públicas sean donados a instituciones de beneficencia pública, previa justificación y autorización de los Comités correspondientes.

En el proceso de enajenación directa deberá estar presente un representante del órgano interno de

control del Poder o ayuntamiento o entidad pública de que se trate, con el objeto de vigilar que el evento se haga apegado a la Ley.

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Artículo 61. Las personas físicas o morales que pretendan adquirir bienes de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas regulados por esta Ley, deberán garantizar sus propuestas y el cumplimiento de las bases de la subasta pública.

Para el cumplimiento de este artículo, los Comités fijarán las bases, forma y porcentajes a los que

deberán sujetarse las garantías que deban constituirse de conformidad con lo dispuesto por esta Ley. Artículo 62. El monto de la enajenación de los bienes muebles no podrá ser inferior a los precios

mínimos que determinen los Comités, mediante avalúo practicado conforme a las disposiciones aplicables o a los precios publicados en el Diario Oficial de la Federación en la lista de precios mínimos de avalúo para venta de bienes muebles.

Artículo 63. Los productos que se generen por la enajenación de bienes muebles, se consideran

ingresos extraordinarios de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas. Artículo 64. Efectuada la enajenación, las Oficialías Mayores procederán a la cancelación de

registros e inventarios del bien mueble de que se trate. Artículo 65. La transmisión de la propiedad que bajo cualquier forma se realice de los bienes

inmuebles propiedad de los Poderes del Estado y entidades públicas, sólo podrá efectuarse previa autorización de la Legislatura del Estado, con excepción de aquellos pertenecientes a entidades públicas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre y cuando la misma sea relativa a su objeto. Las enajenaciones que se lleven a cabo sin dicha autorización estarán afectadas de nulidad absoluta. Las enajenaciones de bienes inmuebles propiedad de los municipios se realizarán de conformidad con lo dispuesto en las leyes aplicables.

Capítulo Décimo De los almacenes

Artículo 66. Las mercancías, materias primas y bienes muebles que se adquieran conforme a esta

Ley, quedarán sujetos al control de almacenes a cargo del Poder del Estado, ayuntamiento o entidad pública que realice la operación, a partir del momento en que las reciban.

Artículo 67. El control de los almacenes comprenderá, como mínimo, los siguientes aspectos:

I. Recepción;

II. Registro e inventario;

III. Guarda y conservación;

IV. Despacho;

V. Servicios complementarios; y

VI. Baja.

Capítulo Decimoprimero Del padrón de proveedores

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Artículo 68. Las Oficialías Mayores en cada Poder del Estado, ayuntamiento o entidad pública, serán las responsables de sistematizar un procedimiento de registro de proveedores o prestadores de servicios, con el objeto de obtener las mejores condiciones en cuanto a servicio, calidad y precio, pudiendo elaborarse en coordinación con las Cámaras de Comercio y de la Industria, para que de esta manera se forme y se mantenga actualizado, integrándose con las personas físicas o morales que deseen realizar cualquier tipo de servicio en materia de adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de bienes muebles e inmuebles, con cualquiera de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas del Estado.

Artículo 69. Para ser registrados en el padrón, los interesados deberán satisfacer los siguientes

requisitos:

I. Llenar la solicitud correspondiente;

II. Cuando se trate de personas morales deberán exhibir copia certificada de la escritura o acta constitutiva; de haber sido creadas por disposición legal, deberán de proporcionar el antecedente. En todo caso, se deberá acreditar la personalidad del representante;

III. Acreditar, mediante la exhibición de los documentos respectivos, que es productor o

comerciante legalmente establecido, por lo menos un año antes, excepto en el caso de empresas de interés social o que propicien el desarrollo económico del Estado;

IV. Demostrar su solvencia económica y capacidad para la producción o suministro de

mercancías, materias primas o bienes muebles y, en su caso, para el arrendamiento de éstos o para la prestación de servicios;

V. Acreditar haber cumplido con las inscripciones y registros que exijan las disposiciones de

orden fiscal o administrativo, así como estar al corriente en el pago de sus contribuciones;

VI. Proporcionar la información complementaria que se le solicite; y

VII. Pagar los derechos que establezca la tarifa respectiva.

Artículo 70. Las Oficialías Mayores de cada Poder, ayuntamiento o entidad pública, dentro del término de diez días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud, resolverán si otorgan el registro en el padrón de proveedores.

Transcurrido este plazo sin que haya respuesta, se tendrá por registrado al solicitante o por

revalidado el registro. En caso de negativa, ésta será debidamente fundada y motivada por escrito. Si la solicitud fuese confusa o incompleta, las Oficialías Mayores podrán solicitar, dentro del término

de diez días hábiles siguientes a su recepción, que se aclare o complemente ésta. Si el proveedor no presentare la información requerida dentro del plazo que se le conceda, que podrá ser hasta de treinta días hábiles, se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 71. El registro en el padrón de proveedores de las Oficialías Mayores, tendrá una vigencia

que abarcará del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Los proveedores, dentro de los treinta días hábiles anteriores al vencimiento de su registro, presentarán su solicitud de revalidación. La falta de presentación de la solicitud para obtener el refrendo o la negativa de éste, traerá como consecuencia la cancelación del registro a su vencimiento, sin perjuicio del derecho del interesado de formular nueva solicitud para obtenerlo. El refrendo del registro se solicitará en los formatos autorizados, con la obligación de liquidar los derechos que establezcan las tarifas respectivas.

Artículo 72. Procederá la suspensión de los efectos del registro hasta por el término de doce

meses, cuando el proveedor:

I. No entregue los bienes materia del pedido o contrato en las condiciones pactadas;

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II. Se negare a dar las facilidades necesarias para que las Oficialías Mayores ejerzan sus funciones de verificación, inspección y vigilancia sobre los bienes o servicios adquiridos; y

III. Se negare a reponer las mercancías que no reúnan los requisitos de cantidad y calidad estipulados.

Capítulo Decimosegundo De la información y verificación

Artículo 73. Las Oficialías Mayores deberán remitir a los órganos de control respectivos, mensualmente, en la forma y términos que se señalen, la información relativa a las adquisiciones, enajenaciones, contratación de servicios y arrendamientos que regula esta Ley, así como conservar en forma ordenada y sistemática la documentación que justifique y compruebe la realización de las operaciones, por un término no menor de cinco años, contados a partir de la fecha en que se hubiesen recibido los bienes o prestado el servicio.

Artículo 74. Las Oficialías Mayores revisarán los procedimientos, actos y contratos que en materia

de adquisiciones, arrendamientos y servicios lleven a cabo, para tal efecto, establecerán los medios y procedimientos de control que requieran de acuerdo con las normas que sobre el particular se dicten.

Artículo 75. Los órganos interno de control de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades

públicas del Estado, podrán realizar las visitas e inspecciones que estimen pertinentes a las dependencias administrativas que resulten beneficiadas con alguno de los actos de los regulados por esta Ley, así como solicitar de los servidores públicos de las mismas y de los proveedores en su caso, todos los datos e informes relacionados con las adquisiciones, enajenaciones, contratación de servicios y arrendamientos, verificando en cualquier tiempo, que éstas se realicen conforme a lo establecido por la presente Ley, en las disposiciones que de ellas se deriven, en los programas y presupuestos autorizados y, en su caso, se haya dado cumplimiento a las condiciones señaladas en los contratos.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los Poderes, Ayuntamientos y entidades Públicas,

proporcionarán todas las facilidades necesarias a fin de que sus órganos internos de control puedan realizar el seguimiento y vigilancia de las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios, por lo que deberán entregarle los informes, datos y documentos que éstas les requieran dentro de un plazo de diez días naturales contados a partir del día siguiente a la notificación de dicho requerimiento.

Artículo 76. Las inspecciones que practiquen los órganos de control de los Poderes del Estado,

Ayuntamientos y entidades públicas, se llevarán a cabo en días y horas hábiles, por el personal autorizado por las mismas, mediante el oficio de comisión fundado y motivado, el cual señalará el período, el objetivo de la inspección y las personas que la practicarán, quienes se identificarán al momento de la diligencia.

El resultado de la inspección se hará constar en acta circunstanciada que será firmada por la

persona que la practicó, por quien atendió la diligencia y por dos testigos propuestos por ésta; en caso de no designar testigos, por los que designe quien realizó la diligencia.

Del acta, se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia aún cuando se hubiese

negado a firmarla, lo que no afectará su validez. Artículo 77. La comprobación de la calidad de las especificaciones de los bienes, se hará en

laboratorios que cuenten con la capacidad necesaria y que sean determinados por los órganos internos de control de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas.

El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será firmado por quien

haya hecho la comprobación.

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Artículo 78. Los órganos internos de control de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, realizarán las investigaciones para la comprobación de la calidad de las especificaciones de los bienes, de conformidad con el artículo anterior, coadyuvando en ello la convocante, para que, en un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se inicien, se dé el resultado de dicha investigación.

Artículo 79. Podrá suspenderse el cumplimiento de las obligaciones pendientes por parte de los

Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, en los siguientes casos:

I. Cuando se realice la investigación de los hechos a que se refiere el artículo anterior;

II. Cuando se advierta que existen situaciones que pudieran provocar la nulidad de la operación; y

III. Cuando con la suspensión no se provoque perjuicio al interés social, no se contravengan

disposiciones de orden público y siempre que de cumplirse con las obligaciones, pudieran producirse daños o perjuicios a los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas.

Capítulo Decimotercero De las infracciones y sanciones

a los proveedores o prestadores de servicios

Artículo 80. El proveedor que no cumpla con las obligaciones a su cargo, en los plazos pactados en el contrato, será sancionado por cada día transcurrido hasta su cumplimiento, con el importe que resulte aplicando el costo porcentual promedio mensual que publica el Banco de México, sobre el valor de los bienes o servicios no suministrados.

En contratos con proveedores donde éstos tengan obligaciones a plazo con los sujetos de esta

Ley, se transcribirá el contenido del presente artículo. Artículo 81. Las Oficialías Mayores exigirán la restitución de los pagos efectuados en exceso, la

reposición de mercancías, el ajuste en precios, la oportunidad del cumplimiento en la entrega o correcciones necesarias y turnarán, en su caso, a los órganos internos de control de los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, los asuntos para la intervención de los mismos, cuando por las circunstancias así se determine.

Artículo 82. Las Oficialías Mayores cuantificarán la sanción que proceda en contra del proveedor y

la harán efectiva, conforme a lo siguiente:

I. En los contratos que no se haya pactado pago anticipado y habiéndose presentado el incumplimiento, se hará efectiva la sanción impuesta mediante la garantía que para tales efectos haya otorgado el proveedor o se deducirá el importe de la sanción del saldo pendiente de pago a favor del proveedor;

II. Tratándose de contratos en los que se hayan otorgado anticipos y habiéndose presentado el incumplimiento, deducirán el importe de la sanción impuesta del saldo pendiente de pago a favor del proveedor; y

III. Cuando se trate de contratos en los que se haya pactado el pago total anticipado y

habiéndose presentado el incumplimiento, se hará efectiva la sanción impuesta mediante la garantía que haya otorgado el proveedor.

Asimismo, se les podrán imponer las multas establecidas en la presente Ley, en los casos en que

corresponda.

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Artículo 83. Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados con multa equivalente a la cantidad de tres a cien salarios mínimos vigentes en el Estado elevado al mes, en la fecha de la infracción.

Artículo 84. Los Poderes del Estado, Ayuntamientos y entidades públicas, impondrán multas

conforme a los siguientes criterios:

I. Se tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir en cualquier forma las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;

II. Cuando sean varios los responsables, cada uno responderá, solidaria y subsidiariamente

sobre el total de la multa que se imponga; y

III. Tratándose de reincidencia, se impondrá otra multa equivalente al doble de la impuesta con anterioridad.

Se levantarán actas circunstanciadas en las que conste el incumplimiento contractual, debiendo

remitirse a la Oficialía Mayor a efecto de realizar el procedimiento de aplicación de sanciones. Artículo 85. En el procedimiento para la aplicación de sanciones lo tramitará y resolverá la Oficialía

Mayor, conforme a las siguientes reglas:

I. Se comunicarán por escrito al infractor los hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término de diez días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;

II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá considerando los

argumentos y pruebas que se hubieren hecho valer; y

III. La resolución será fundada y motivada, comunicándose por escrito al afectado. Artículo 86. Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de

orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

Capítulo Decimocuarto De las inconformidades

Artículo 87. Las personas interesadas podrán inconformarse por escrito ante los órganos internos

de control correspondientes, por los actos que contravengan las disposiciones de esta Ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se les notifique de manera personal a los participantes del acto a impugnar.

Artículo 88. Cuando el concursante tenga su domicilio fuera de la ciudad en donde se ubiquen las

oficinas del órgano interno de control del Poder, Ayuntamiento o entidad pública correspondiente, el escrito de inconformidad podrá remitirse por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 89. El escrito de inconformidad deberá contener como mínimo:

I. Nombre o razón social de la inconforme y, en su caso, los documentos que acrediten su personalidad;

II. Domicilio para recibir notificaciones;

III. Nombre del Poder, Ayuntamiento o entidad pública que emitió el acto reclamado;

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IV. El acto motivo de la inconformidad;

V. Hechos en los que base su inconformidad; y

VI. Acompañar las pruebas con que cuente para sustentar la misma y, en caso de no poder

presentarlas, informar el lugar en donde se encuentran. Artículo 90. Presentada la inconformidad, el órgano interno de control correspondiente, podrá

decretar la suspensión del proceso de adjudicación, hasta en tanto se resuelva lo conducente. Decretada la suspensión, cualquier acción que realicen los proveedores o la convocante será bajo su estricta responsabilidad.

No podrá decretarse la suspensión cuando con la misma se afecte el interés público. Artículo 91. Recibida la inconformidad, se correrá traslado con copia de la misma, al tercero o

terceros perjudicados para que en el término de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su interés convenga.

Artículo 92. El órgano interno de control correspondiente, solicitará a la autoridad responsable un

informe justificado, en el que de respuesta a los puntos de la misma y le proporcione la documentación requerida, el cual deberá rendirse en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la recepción de la respectiva solicitud.

Artículo 93. Rendido el informe de la autoridad responsable, se abrirá un periodo probatorio de

diez días hábiles. Artículo 94. El órgano interno de control que conozca del recurso, resolverá lo procedente, dentro

de los cinco días hábiles siguientes después de concluir el periodo probatorio. Artículo 95. La resolución que se emita, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda respecto a

los servidores públicos que hayan intervenido, tendrá como consecuencia:

I. La nulidad del procedimiento a partir del acto o actos irregulares, estableciendo las directrices necesarias para que el mismo se realice conforme a la Ley;

II. La nulidad total del procedimiento; o

III. La declaración de improcedencia de la inconformidad. Dicha resolución deberá ser notificada

por oficio a la inconforme, al tercero o terceros perjudicados y a la autoridad responsable. Artículo 96. Dictada la resolución de la inconformidad y sin perjuicio de la responsabilidad que

proceda respecto de los servidores públicos que hayan intervenido, los Comités respectivos deberán proceder a verificar conforme al criterio de adjudicación, si dentro de los que concursaron existe otra proposición que resulte aceptable, en cuyo caso, el contrato se celebrará con el proveedor respectivo.

Artículo 97. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria el

Código Civil del Estado de Querétaro y, en su caso, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.

TRANSITORIOS

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Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y

Contratación de Servicios del Estado de Querétaro publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado “La Sombra de Arteaga” número doce, de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil.

Artículo Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite al momento de entrar en vigor

la presente Ley, se continuarán hasta su total resolución, conforme a las disposiciones legales vigentes

en el momento en que dieron inicio.

Artículo Cuarto. Los Ayuntamientos del Estado de Querétaro, en uso de las facultades que les

confiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán emitir las

disposiciones reglamentarias que sean exclusivas de su competencia, hasta en tanto, deberán sujetarse

a las bases que señala la presente Ley.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE

QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER

LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL

AÑO DOS MIL OCHO.

A T E N T A M E N T E

LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MESA DIRECTIVA

DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA

PRESIDENTE

Rúbrica

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DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ

PRIMER SECRETARIO

Rúbrica

Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo

dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido y

promulgo la presente Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios

del Estado de Querétaro.

Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad de

Santiago de Querétaro, Qro., el día veinticinco del mes de junio del año dos mil nueve, para su debida

publicación y observancia.

Lic. Francisco Garrido Patrón

Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro

Rúbrica

Lic. José Alfredo Botello Montes

Secretario de Gobierno

Rúbrica

LEY DE ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL

GOBIERNO DEL ESTADO "LA SOMBRA DE ARTEAGA", EL 26 DE JUNIO DE 2009 (P. O. No. 45)

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Ley de Entrega Recepcion

LEY DE ENTREGA RECEPCIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

DEL OBJETO Y LOS SUJETOS

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases y lineamientos para llevar a cabo el proceso de

entrega recepción de la administración pública, así como de los recursos humanos, materiales y financieros,

información, documentación y asuntos de importancia que tengan bajo su responsabilidad los servidores públicos

de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los ayuntamientos, las entidades paraestatales y paramunicipales,

los organismos públicos autónomos y de cualquier dependencia o institución del Estado de Querétaro, que

administre fondos, bienes y valores públicos, y que, en razón de su empleo, puesto, cargo o comisión, les hubieren

sido asignados, con motivo de la función pública desempeñada.

Artículo 2. Las disposiciones de este ordenamiento serán aplicables a los servidores públicos comprendidos desde los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los ayuntamientos, las entidades paraestatales y paramunicipales, y los organismos públicos autónomos, hasta el nivel jerárquico correspondiente a jefe de departamento o sus equivalentes y a los demás servidores públicos que por la naturaleza e importancia de sus funciones deban realizar el proceso de entrega recepción. Corresponde a los titulares de las dependencias, organismos y entidades mencionadas en el párrafo anterior, determinar, en sus respectivas áreas de competencia, los servidores públicos que por la naturaleza e importancia de las funciones públicas a su cargo, quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley. Artículo 3. Para los efectos del presente ordenamiento legal, el procedimiento de entrega recepción deberá contener, entre otros aspectos, las obligaciones de los servidores públicos para:

I. Preparar con oportunidad la información documental que será objeto de la entrega recepción por parte de los servidores públicos salientes, la cual se referirá a la función que desarrollaron, así como al

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resguardo de los asuntos y recursos humanos, materiales y financieros de carácter oficial que estuvieron bajo su responsabilidad;

II. Mantener actualizados los registros, los archivos, la documentación y la información que en suma se produce por el manejo de la administración pública en general; y

III. Dar cuenta no sólo de los bienes patrimoniales y de los recursos humanos y financieros de la administración de las entidades públicas correspondientes, sino también del estado en que éstos se encuentran.

La omisión en el cumplimiento de esta obligación, hará procedente la aplicación de lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro.

Artículo 4. El procedimiento de entrega recepción tiene como finalidad:

I. Para los servidores públicos salientes, la entrega de los recursos y, en general, los conceptos a que se refiere este ordenamiento que, en el ejercicio de sus funciones hubieran tenido bajo la responsabilidad encomendada; y

II. Para los servidores públicos entrantes, la recepción de los recursos y demás conceptos a que se refiere la presente Ley, constituyendo el punto de partida de su actuación al frente de su nueva responsabilidad.

Artículo 5. El procedimiento de entrega recepción de los recursos públicos que tuvieron a su cargo los sujetos a esta Ley, deberá realizarse:

I. Al término e inicio de un ejercicio constitucional. En este caso, en el procedimiento intervendrán los servidores públicos salientes y los entrantes, así como las personas que éstos designen y los órganos internos de control correspondientes, según el caso. Si no existe nombramiento o designación inmediata de quien deba sustituir al servidor público saliente o quien deba sustituirlo no se encuentre presente al momento de llevar a cabo el acto formal de entrega recepción, ésta se hará al servidor público que designe para tal efecto el superior jerárquico del mismo o, en su caso, al órgano interno de control que corresponda; y

II. Cuando por causas distintas al cambio de administración deban separarse de su cargo los servidores públicos a quienes obliga este ordenamiento, la entrega recepción se hará al tomar posesión del empleo, cargo o comisión el servidor público entrante. Si no existe nombramiento o designación inmediata de quien deba sustituir al servidor público saliente, la entrega recepción se hará al servidor público que designe para tal efecto el superior jerárquico del mismo.

Los servidores públicos que en los términos de esta Ley se encuentren obligados a realizar la entrega recepción y que al término de su ejercicio sean ratificados en su cargo, deberán realizar dicho procedimiento ante el órgano interno de control que corresponda. Las unidades de apoyo administrativo, áreas de administración encargadas de los recursos humanos, oficialías mayores o su equivalente, tendrán la obligación de notificar oportunamente al órgano interno de control respectivo, de la separación de los servidores públicos a que se refiere este artículo, debiendo

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remitir el nombre completo, apellidos, puesto, número de empleado, copia de su identificación oficial, fecha de separación y domicilio del área administrativa a la que se encuentra adscrito el servidor público saliente. Artículo 6. Ningún servidor público que se encuentre sujeto a la presente Ley podrá dejar el cargo sin llevar a cabo el proceso de entrega recepción correspondiente, para cuyo efecto el superior jerárquico deberá designar al servidor público entrante en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se presente la renuncia, se notifique la baja o se lleve a cabo el cambio de cargo; en caso de incumplimiento a este precepto, se deslindarán las responsabilidades oficiales, imponiéndose, en su caso, las sanciones correspondientes en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro y demás ordenamientos aplicables. En caso de urgencia para la entrega recepción, a criterio del superior jerárquico, se habilitarán horas y días inhábiles para hacer la entrega correspondiente. Artículo 7. Los servidores públicos salientes estarán obligados a proporcionar a los servidores públicos entrantes y a los órganos de control internos, la información que requieran y hacer las aclaraciones que les soliciten durante los siguientes treinta días hábiles, contados a partir del acto de entrega; la información la podrán entregar a través de cualquier medio electrónico que facilite su manejo. Artículo 8. En el caso de que el servidor público entrante encuentre irregularidades en los documentos y recursos recibidos, y dicha información esté inmersa en la información recibida, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de entrega recepción del despacho, deberá hacerlas del conocimiento del órgano interno de control de la dependencia, organismo o entidad correspondiente, para que en un plazo de quince días hábiles sean aclaradas por el servidor público saliente o, en su caso, para que se proceda de conformidad al régimen de responsabilidades de los servidores públicos y demás ordenamientos aplicables. Para el caso de que el servidor público entrante o la autoridad correspondiente no procedieran de conformidad con el párrafo anterior, incurrirán en responsabilidad en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro. Artículo 9. El servidor público saliente que no entregue los asuntos y recursos a su cargo en los términos de esta Ley, será requerido de forma inmediata por el órgano interno de control de la dependencia, organismo o entidad que corresponda, para que en un lapso no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de separación del empleo, cargo o comisión, cumplan con esta obligación. En este caso, el servidor público entrante al tomar posesión o el encargado del despacho, levantará acta circunstanciada, con asistencia de dos testigos, dejando constancia del estado en que se encuentren los asuntos, haciéndolo del conocimiento del superior jerárquico y del órgano interno de control para efectos del requerimiento a que se refiere este artículo y, en su caso, para que se promuevan las acciones que correspondan, en aplicación del régimen de responsabilidades de los servidores públicos. Si no obstante el requerimiento realizado, el servidor público saliente dejare de cumplir esta disposición, incurrirá en responsabilidad administrativa previo el procedimiento establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, independientemente de las posibles responsabilidades de tipo penal, civil o administrativas, que en su caso hubiere incurrido con motivo del desempeño de su función.

TÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE ENTREGA RECEPCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

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DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 10. Los servidores públicos salientes están obligados a entregar al servidor público entrante, la información que se exige en la presente Ley, debiendo remitirse para hacerlo al manual de normatividad y procedimiento que rija la materia para la dependencia, organismo o entidad de que se trate. Asimismo, el servidor público entrante, está obligado a recibir la documentación antes mencionada y a revisar su contenido. Artículo 11. La Secretaría de la Contraloría, el Consejo de la Judicatura, en el ámbito de su competencia, así como los órganos internos de control del Poder Legislativo, de los organismos públicos autónomos y de los ayuntamientos de los municipios del Estado, según corresponda, tendrán las facultades siguientes:

I. Elaborar el manual de normatividad y procedimientos que corresponda, de conformidad con lo establecido en la presente Ley;

II. Auxiliar a los servidores públicos sujetos a esta Ley en el procedimiento de entrega recepción;

III. Entregar el despacho en los casos de incapacidad del servidor público obligado;

IV. Recibir el despacho de los servidores públicos salientes en el caso de que no haya sido nombrado el sustituto;

V. Dirimir las controversias que llegaran a suscitarse en el procedimiento de entrega recepción; y

VI. Fincar, en su caso, las responsabilidades que correspondan y hacer del conocimiento de las mismas a las autoridades competentes.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA PREPARACIÓN DE LA ENTREGA

Artículo 12. Los servidores públicos de la administración saliente o los que por cualquier otra causa distinta al cambio de administración deban separarse de su cargo, tendrán la obligación de desarrollar con toda oportunidad, las actividades previas al cambio administrativo, relacionadas con la preparación de la información y documentación, entre otras:

I. Las que definan a las personas que intervendrán en el evento;

II. Las que tengan por objeto la capacitación para la preparación y desarrollo del procedimiento de entrega recepción, cuando corresponda; y

III. Las que tengan por objeto la preparación y actualización de los inventarios de bienes, de los registros y archivos y de la documentación de la administración en general que será objeto de la entrega.

De igual forma, las unidades de apoyo administrativo, áreas de administración encargadas de los recursos humanos, oficialías mayores o su equivalente, tendrán la obligación de notificar oportunamente al órgano interno de control respectivo, de la separación de los servidores públicos que se ubiquen en el

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supuesto del artículo cinco, debiendo remitir el nombre completo, apellidos, puesto, número de empleado, copia de su identificación oficial, fecha de separación y domicilio del área administrativa a la que se encuentra adscrito el servidor público saliente. Artículo 13. Las personas que entrarán en funciones en la administración pública, en cualquiera de sus niveles, quien sustituya al servidor público correspondiente, tendrán la obligación de desarrollar las actividades previas al cambio administrativo relacionadas con el conocimiento básico de la entrega recepción y su marco normativo, según corresponda, entre otras:

I. Las que tengan por objeto conocer qué es, qué significa y cuál es el alcance del procedimiento de entrega recepción;

II. Las relativas al conocimiento de lo que en términos de ley debe recibir al momento del cambio;

III. Las relativas al conocimiento de las obligaciones y funciones que debe cumplir con motivo del procedimiento de entrega recepción de la administración respectiva;

IV. Conocer los rasgos fundamentales de la legislación federal, estatal y municipal, que incidan en el desarrollo de la actividad pública respectiva;

V. Conocer, en su caso, las principales características de las áreas financieras que comprende la hacienda pública respectiva; y

VI. Conocer los aspectos principales que implica el manejo de la actividad del servicio público a desarrollar. Artículo 14. Los servidores públicos de la administración saliente, deberán preparar la entrega de los asuntos y recursos, mediante los documentos que a continuación se enlistan, de acuerdo a la naturaleza de la actividad desarrollada:

I. El expediente protocolario que contendrá:

a) Acta solemne de toma de protesta.

b) Acta circunstanciada de la entrega recepción;

II. Documentación financiera y presupuestal:

a) Estados financieros y anexos.

b) Estado de origen y aplicación de recursos.

c) Corte de caja adicional.

d) Flujo de efectivo.

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e) Estado de ejercicio presupuestal.

f) Rezago fiscal.

g) Archivos vigentes.

h) Archivos históricos.

i) Relación de servicios contratados que implican un gasto programado.

j) Relación de cuentas.

k) Oficios emitidos por la Legislatura, referentes a la fiscalización de las cuentas públicas presentadas.

l) Programa de inversión.

m) Calendarización y metas;

III. Expediente de obra pública:

a) Expedientes técnicos de obra pública.

b) Expedientes financieros de obra pública.

c) Reporte de aportaciones de beneficiarios por costeo.

d) Permisos para uso de explosivos, tala de árboles, construcción de caminos, etc.

e) Expediente general de servicios municipales.

f) Expediente de mantenimiento de servicios municipales.

g) Expediente de mantenimiento de vehículos, maquinaria y equipo.

h) Convenios y contratos de obra pública.

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i) Manual de organización, procedimientos y políticas de control interno.

j) Expediente de pliegos de observaciones y solventación de las mismas.

k) Archivos varios;

IV. Documentación patrimonial:

a) Bienes en almacén.

b) Bienes inmuebles.

c) Bienes muebles.

d) Expedientes en archivo.

e) Material bibliográfico e informativo.

f) Convenios y contratos relacionados con el patrimonio.

g) Inventario de programas de cómputo.

h) Expedientes documentales patrimoniales.

i) Inmuebles recibidos en donación.

j) Donación de inmuebles;

V. Expedientes diversos:

a) Cancelación de cuentas bancarias.

b) Fondos especiales.

c) Confirmación de saldos.

d) Relación de acuerdos o convenios con el Estado o la Federación;

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VI. Recursos Humanos:

a) Plantilla de personal.

b) Inventario de recursos humanos.

c) Estructura orgánica.

d) Resumen de puestos y plazas (ocupadas y vacantes).

e) Expedientes de personal.

f) Manual de organización, procedimientos y control interno.

g) Relación de personal.

h) Relación de servidores públicos inhabilitados.

i) Contratos de asesoría y consultoría.

j) Sueldos no cobrados.

k) Libro de registro de valores;

VII. Asuntos en trámite:

a) Juicios en proceso.

b) Remates pendientes de ejecutar.

c) Autorizaciones de la Legislatura en proceso.

d) Contratos y convenios en trámite.

e) Multas federales no fiscales en trámite de cobro.

f) Inventario de bienes ajenos o en proceso administrativo de ejecución.

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g) Relación de asuntos en trámite o en proceso.

h) Informe de obras en proceso.

i) Estudios y proyectos en proceso;

VIII. Expedientes fiscales:

a) Padrón de contribuyentes.

b) Padrón de proveedores y contratistas.

c) Inventario de formas valoradas y facturas en su caso.

d) Inventario de recibos de ingresos.

e) Corte de chequeras.

f) Relación analítica de pólizas de seguros contratados.

g) Relación analítica de depósitos en garantía.

h) Relación analítica de pagos realizados por anticipado.

i) Estado que guardan las participaciones federales, estatales o municipales, según su caso.

j) Relación de los expedientes de los impuestos y contribuciones pagadas;

k) Entrega de sellos oficiales.

l) Legislación fiscal; y

IX. Otros: Entendiéndose toda aquella información relevante que no se encuentre considerada en los rubros antes señalados.

En general, los aspectos relacionados con la situación administrativa, desarrollo, cumplimiento o, en su caso, desviación o modificación de programas y demás información y documentación relativa que señale el manual de normatividad respectivo.

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La información a que se refiere este artículo, deberá detallarse de tal manera que contenga todos los datos

necesarios y suficientes para determinar, ubicar e identificar con facilidad el concepto de que se trata, así como

para determinar la situación y estado en que se encuentre, pudiendo la entidad o dependencia que se encuentre

en este proceso, en cuanto a la entrega de expedientes, almacenar los mismos en los medios electrónicos que

estén a su alcance.

CAPÍTULO TERCERO

DEL PROCESO DE ENTREGA RECEPCIÓN

Artículo 15. Al término e inicio de un ejercicio constitucional, el procedimiento de entrega recepción podrá iniciarse

a partir de que la autoridad entrante estatal o municipal haya sido legalmente reconocida.

Una vez reconocidos legalmente, la autoridad pública entrante designará una comisión para que, en coordinación con la autoridad obligada a hacer la entrega, se allegue y conozca de los informes, documentos y, en general, de la información que contengan los estados en que se encuentran los asuntos relacionados con los recursos financieros, humanos y materiales, cada una de estas comisiones estarán integradas por un mínimo de cinco personas. La comisión receptora deberá tomar conocimiento de la situación que guarda la administración, desarrollo y cumplimiento de los programas y proyectos y, en su caso, obras públicas en proceso, de tal manera que al momento de concretarse el relevo en la titularidad de los cargos, se continúe de manera segura y eficiente la marcha de la actividad pública correspondiente. Artículo 16. De igual forma, la entrega recepción tendrá lugar en caso de cese, despido, renuncia, destitución, licencia por tiempo definido o indefinido o cuando por cualquier causa deban separarse de su encargo los servidores públicos sujetos a la presente Ley. En este caso, el proceso de entrega recepción, se llevará a cabo únicamente con la presencia de los servidores públicos entrante y saliente y el titular o representante del órgano interno de control competente, según el caso. Cuando por alguna causa plenamente justificada, el servidor público obligado a la entrega no pueda realizarla, dicha obligación correrá a cargo del órgano interno de control que corresponda. Se considerará como causa justificada la muerte, incapacidad física o mental del servidor público obligado. Artículo 17. Para llevar a cabo la entrega recepción de la administración pública del Estado, en sus diferentes niveles, los titulares salientes deberán llevar a cabo un acto formal, en el que se haga entrega de la información a que se refiere la presente Ley, según corresponda, a los titulares entrantes, elaborando para tal efecto, acta circunstanciada. Artículo 18. El servidor público saliente y el entrante, al tomar posesión o, en su caso, el que quede encargado del despacho, una vez verificado el contenido de la información relativa a la entrega recepción, firmarán el acta circunstanciada con asistencia de dos testigos que los mismos designen y de los funcionarios que asistan nombrados por los órganos internos de control, conforme a las atribuciones

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que les otorga la ley respectiva, dando éstos constancia sobre el estado en que se encuentran los asuntos y recursos, recabando un ejemplar de toda la información que ampare la entrega recepción. Artículo 19. El acta circunstanciada de entrega recepción deberá reunir, señalar y en su caso, especificar al menos los siguientes requisitos:

I. La fecha, lugar y hora en que da inicio el evento;

II. El nombre, cargo u ocupación de las personas que intervienen, quienes se identificarán plenamente;

III. Especificar el asunto u objeto principal del acto o evento del cual se va a dejar constancia;

IV. Debe ser circunstanciada, es decir, debe relacionar por escrito y a detalle, el conjunto de hechos que el evento de entrega recepción comprende, así como las situaciones que acontezcan durante su desarrollo, situación que deberá manifestarse bajo protesta de decir verdad;

V. Debe realizarse en presencia de personas que funjan como testigos;

VI. Debe especificar el número, tipo y contenido de los documentos que se anexan y complementan el acta;

VII. Debe indicar la fecha, lugar y hora en que concluye el evento;

VIII. Debe formularse por lo menos en tres tantos;

IX. No debe contener tachaduras o enmendaduras; en todo caso, los errores deben corregirse mediante testado, antes del cierre del acta;

X. Los espacios o renglones no utilizados deben ser cancelados con guiones;

XI. Todas y cada una de las hojas que integran el acta circunstanciada del evento de entrega recepción, deben ser firmadas por las personas que en él intervinieron, haciéndose constar, en su caso, el hecho de la negativa para hacerlo;

XII. En caso de no existir formato especial de acta, ésta se debe levantar en papel oficial de la dependencia, organismo o entidad de que se trate;

XIII. Las cantidades deben ser asentadas en número y letra; y

XIV. Las hojas que integren el acta deben foliarse en forma consecutiva.

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Artículo 20. Serán competentes para regular todo lo relativo a la normatividad reglamentaria del proceso de

entrega recepción, la utilización de medios electrónicos para la entrega de información que facilite su manejo, la

emisión de lineamientos, el establecimiento de criterios, la determinación y autorización de formatos, la Secretaría

de la Contraloría, el Consejo de la Judicatura, los órganos internos de control del Poder Legislativo, los organismos

públicos autónomos y los ayuntamientos de los municipios del Estado.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA ENTREGA RECEPCIÓN DE LAS DEPENDENCIAS

Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL

Artículo 21. Los servidores públicos municipales, además de la documentación señalada en esta Ley, de acuerdo a la naturaleza de la actividad desarrollada, deberán entregar la siguiente:

I. Libros de actas de Cabildo;

II. Acuerdos de Cabildo pendientes de cumplir;

III. Relación de convenios celebrados con otros municipios, con el Estado o la Federación;

IV. Relación de capitales y créditos a favor del municipio;

V. Relación de donaciones, legados y herencias que recibieron;

VI. Participaciones que perciban de acuerdo con las leyes federales y del Estado;

VII. Relación de las rentas y productos de todos los bienes municipales; y

VIII. Documentación normativa que regula la actividad municipal.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA UTILIZACIÓN DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS

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Artículo 22. Cuando la información se encuentre en medios electrónicos, magnéticos, ópticos o magneto ópticos;

se digitalice o se guarde en archivos electrónicos, bases de datos o demás medios electrónicos o tecnológicos;

deberán entregarse todos los documentos relativos de uso y consulta de la información electrónica, claves de

acceso, manuales operativos y demás documentos relativos a la información que conste en dichos medios.

Artículo 23. Cuando el proceso de entrega recepción se lleve a cabo a través del uso de medios electrónicos y para

los efectos a que se refiere el artículo anterior, se utilizarán los mecanismos que permitan la producción de firma

electrónica o de firma electrónica avanzada, según el caso, en atención a la naturaleza e importancia de las

funciones encomendadas a los servidores públicos obligados.

La Secretaría de la Contraloría, en el ámbito del Poder Ejecutivo, fungirá como autoridad certificadora en materia

de firma electrónica.

El Consejo de la Judicatura, así como los órganos internos de control del Poder Legislativo, organismos públicos autónomos y de los ayuntamientos de los municipios del Estado, que utilicen el esquema de producción de firma electrónica para el manejo de la información, podrán fungir también con el carácter de autoridades certificadoras o, en su caso, convenir la utilización de la infraestructura del Poder Ejecutivo del Estado a cargo de la Secretaría de la Contraloría.

CAPÍTULO SEXTO

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 24. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, será sancionado, en lo que

corresponda, por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Querétaro, sin perjuicio de lo que señalen otros ordenamientos jurídicos.

TRANSITORIOS

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Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo. Los manuales de normatividad y procedimientos para los procesos de entrega recepción,

emisión de lineamientos, determinación de criterios, formatos autorizados y demás disposiciones administrativas

que a la entrada en vigor de la presente Ley resulten aplicables conforme a la Ley que Establece las Bases para la

Entrega Recepción Administrativa en el Estado de Querétaro, deberán entenderse aplicables a esta Ley, hasta en

tanto la Secretaría de la Contraloría, el Consejo de la Judicatura, así como los órganos internos de control del Poder

Legislativo, organismos públicos autónomos y de los ayuntamientos de los municipios del Estado, determinen la

reglamentación normativa del proceso de entrega recepción.

Artículo Tercero. Se abroga la Ley que Establece las Bases para la Entrega Recepción Administrativa en el Estado de

Querétaro publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” número 12, de fecha

24 de marzo de 2000.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y

MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL

ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

A T E N T A M E N T E

LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MESA DIRECTIVA

DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA

PRESIDENTE

Rúbrica

DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ

PRIMER SECRETARIO

Rúbrica

Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por

el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de

Entrega Recepción del Estado de Querétaro.

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Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad de Santiago

de Querétaro, Qro., el día diecinueve del mes de marzo del año dos mil nueve, para su debida publicación y

observancia.

Lic. Francisco Garrido Patrón

Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro

Rúbrica

Lic. José Alfredo Botello Montes

Secretario de Gobierno

Rúbrica

LEY DE ENTREGA RECEPCIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO

DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 20 DE MARZO DE 2009 (P. O. No. 20)

LEY PARA EL MANEJO DE LOS RECURSOS PUBLICOS DEL ESTADO DE

QUERÉTARO

LEY PARA EL MANEJO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS

DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero

Disposiciones Generales

Capítulo Primero

Artículo 1. La presente ley es de observancia general y tiene por objeto establecer las bases

generales para:

I. La formulación de la Ley de Ingresos del Estado y del Decreto de Presupuesto de Egresos del

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Estado;

II. Llevar a cabo la contabilidad gubernamental;

III. El manejo de recursos durante la transición;

IV. La ejecución del gasto público en general;

V. La rendición de la cuenta pública; y

VI. La programación y ejecución de los recursos públicos durante el último año del periodo constitucional de los gobiernos estatal y municipal.

Artículo 2. Son sujetos de la presente Ley, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; las

entidades paraestatales, los organismos autónomos, los municipios y, en lo aplicable, cualquier otro que

maneje, utilice, recaude, ejecute o administre recursos públicos. (Ref. P. O. No. 94, 23-XII-09)

La autoridad competente para verificar la correcta aplicación y cumplimiento de esta Ley es la

Legislatura del Estado, a través de la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, quien le remitirá los

informes de resultados de la fiscalización superior de la cuenta pública, así como a los órganos internos

de control de los Poderes, municipios, entidades paraestatales y organismos autónomos, en el ámbito de

su competencia. (Ref. P. O. No. 94, 23-XII-09)

Artículo 2-Bis. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

(Adición P. O. No. 94, 23-XII-09)

I. Poderes: a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; (Adición P. O. No. 94, 23-XII-09)

II. Entidades: las entidades establecidas en la ley relativa a los organismos paraestatales en el Estado; (Adición P. O. No. 94, 23-XII-09)

III. Organismos: los organismos autónomos existentes en el Estado; (Adición P. O. No. 94, 23-XII-09)

IV. Dependencias: las secretarías, direcciones y áreas de los Poderes; (Adición P. O. No. 94, 23-XII-09)

V. Contraloría: la Secretaría de la Contraloría del Estado, los órganos internos de control de los

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demás sujetos de la Ley; (Adición P. O. No. 94, 23-XII-09)

VI. Gasto Público: El proceso de carácter político, jurídico, económico y administrativo que permite dar cumplimiento al Plan Estatal de Desarrollo. Comprende las fases de planeación, programación, presupuesto y evaluación; (Adición P. O. No. 94, 23-XII-09)

VII. Gasto Social: Las erogaciones orientadas directamente a los servicios de salud, educación, procuración de justicia, asistencia social, concertación, seguridad, cultura, recreación, deporte, investigación. Asimismo, incluye la inversión en obras y acciones que determine el titular del Poder Ejecutivo; (Adición P. O. No. 94, 23-XII-09)

VIII. Gasto Administrativo: Las erogaciones que se realizan por conceptos de salarios del personal directivo y administrativo, servicios de la deuda pública, servicios de apoyo, materiales, mobiliario y suministros utilizados como soporte para la gestión pública; y (Adición P. O. No. 94, 23-XII-09)

Obra social: Las erogaciones destinadas a la vivienda, alimentación, reducción de la pobreza, fomento

de la equidad, desarrollo urbano, saneamiento, desarrollo humano y promoción de empleo, así como

aquellas orientadas al cumplimiento de los compromisos de pago adquiridos con motivo de los proyectos

de infraestructura y obra pública y de los instrumentos de inversión a largo plazo contratados por el

Estado con el propósito de crear o desarrollar infraestructura productiva y de prestar servicios públicos y,

en general, todas aquellas destinadas a proveer servicios y bienes públicos a los ciudadanos. (Adición

P. O. No. 94, 23-XII-09)

Capítulo Segundo

De las obligaciones de los sujetos de la ley

Artículo 3. En el manejo de los recursos públicos, los sujetos de esta Ley, en el ámbito de su

competencia, guardarán el equilibrio entre los ingresos aprobados y los egresos presupuestados a que

se refieren la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos aprobados anualmente.

Se entiende por recursos públicos, todos los ingresos que con base en las Leyes de Ingresos

obtengan el Estado y los municipios, así como cualquier bien que conforme la hacienda pública.

El equilibrio presupuestal podrá afectarse cuando se disponga del dinero en efectivo existente,

resultado de ejercicios anteriores en la hacienda pública estatal o municipal, en su caso, así como por

percibir ingresos extraordinarios o adicionales a los establecidos en la respectiva Ley de ingresos,

debiendo reflejarse en una ampliación del presupuesto aprobado

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Para efectos de lo anterior, los Poderes, por conducto de las dependencias encargadas de sus

finanzas, deberán informar a la Legislatura, dentro de los veinte días naturales siguientes al cierre del

mes en que se registre.

Para efectos del presente artículo, los municipios, por conducto de su Presidente Municipal,

deberán solicitar al ayuntamiento la autorización correspondiente, salvo cuando se realice en los

términos del artículo 66 de esta Ley, informando en ambos casos a la Entidad Superior de Fiscalización

del Estado, a través de la cuenta pública.

Artículo 4. Los sujetos de esta Ley proveerán en la esfera administrativa y en el ámbito de su

competencia, los manuales operativos que, conforme a la presente Ley, sean necesarios para asegurar

su adecuado cumplimiento.

Artículo 5. Los sujetos de esta Ley, por conducto de sus titulares, son los responsables del

ejercicio presupuestal y del avance de sus programas operativos, debiendo informar periódicamente de

los resultados obtenidos.

Artículo 6. Las Contralorías o los Órganos Internos de Control, dentro del ámbito de su

competencia, vigilarán y verificarán el correcto y transparente ejercicio del gasto público, sin detrimento

de las facultades constitucionales que correspondan al Poder Legislativo del Estado.

Artículo 7. Son obligaciones de los sujetos de esta Ley:

I. La aplicación de los principios de contabilidad gubernamental que se establecen en la presente Ley;

II. Planear, programar y presupuestar sus actividades, así como cumplir con sus programas operativos anuales, con el objeto de optimizar sus recursos;

III. Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar su contabilidad conforme a lo establecido al respecto en esta Ley;

IV. Cubrir las contribuciones correspondientes, con cargo a sus presupuestos y de conformidad con la legislación aplicable; y

V. Coordinar, en el ámbito de su competencia, las actividades de programación, presupuestación, ejecución, control, seguimiento y evaluación del gasto público, conforme lo establece la presente y los manuales operativos que para este efecto se expidan.

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Artículo 8. Las Contralorías o los Órganos Internos de Control, dentro del ámbito de su

competencia, vigilarán y verificarán el correcto y transparente ejercicio del gasto público.

Cuando no exista Órgano Interno de Control en alguna dependencia o entidad del Poder Ejecutivo

del Estado, las funciones previstas en el párrafo anterior, serán ejercidas por la Secretaría de la

Contraloría del Estado.

Artículo 9. Previa petición del órgano legislativo competente, la Secretaría de Planeación y

Finanzas del Estado y los municipios, a través de las dependencias encargadas de las finanzas públicas,

estarán obligadas a proporcionar todos los datos estadísticos e información necesaria que contribuyan a

la comprensión del contenido de las iniciativas de la Ley de Ingresos y de Decreto de Presupuesto de

Egresos del Estado.

Título Segundo

De los ingresos

Capítulo Único

Artículo 10. Los ingresos que el Estado y los municipios perciban en el ejercicio del que se trate,

serán por los conceptos establecidos en sus respectivas Leyes de Ingresos, aprobadas por la Legislatura

del Estado, anualmente.

Artículo 11. Los sujetos de esta Ley deberán expedir recibos oficiales con requisitos fiscales que

exigen las disposiciones fiscales federales, por todos los ingresos, bienes y recursos que reciban, con

excepción de aquellos que por la naturaleza de su origen generen su propio comprobante.

Artículo 12. El titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas,

formulará la iniciativa de Ley de Ingresos para el Estado, con base en la presente Ley y de acuerdo a lo

previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro.

Artículo 13. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos autónomos elaborarán

sus proyectos de ingresos e incluirán la expectativa de recaudación fiscal y los recursos que generen,

remitiéndolos a más tardar el treinta y uno de octubre de cada año, con la información necesaria, al

titular del Poder Ejecutivo para su debida integración en la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado,

turnando copia de los mismos, a la Legislatura del Estado para su conocimiento y análisis

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correspondiente.

Artículo 14. Las entidades paraestatales realizarán en tiempo sus proyectos de ingresos y los

remitirán a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, a más tardar el treinta y uno de

octubre de cada año, a fin de integrarlas en la Iniciativa de Ley de Ingresos del Estado que se enviará

para ser dictaminada por el Poder Legislativo del Estado.

En los proyectos de ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se incluirá la expectativa de

recaudación fiscal y los recursos que generen, con relación directa al cumplimento de su objetivo social.

Se turnará copia de los proyectos a la Legislatura del Estado, en la misma fecha antes, para su

conocimiento y análisis correspondiente.

Artículo 15. La Secretaría de Planeación y Finanzas y la dependencia encargada de las finanzas

públicas de los municipios, formularán los proyectos de iniciativa de Ley de Ingresos del Estado y de los

municipios, respectivamente, con base en los proyectos recibidos y deberán contener:

I. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que recibirán el Estado y el municipio de que se trate;

II. Las participaciones, aportaciones federales y otras transferencias;

III. Los ingresos extraordinarios:

a) Las solicitudes de autorización de desafectación para enajenación que pretendan efectuarse durante el ejercicio.

b) Las solicitudes de autorización de endeudamiento que pretendan realizarse durante el ejercicio;

IV. Cualquier otro concepto contenido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro o la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro; y

V. Los ingresos propios que cada sujeto de esta Ley proyectó recibir en el ejercicio de que se trate.

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Artículo 16. Sólo podrá afectarse un ingreso estatal para un fin especial, cuando así lo dispongan

expresamente las leyes fiscales del Estado y constituya el fin mencionado una afectación para el gasto

público.

Los contratos, concesiones, acuerdos y cualquier otro acto, a través de los cuales se afecte un

ingreso estatal para un fin especial, necesariamente deberán ser autorizados por el titular del Poder

Ejecutivo Estatal y debidamente registrados en la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado,

previo refrendo del titular de la propia Secretaría, debiendo informar a la Legislatura del Estado sobre

cada operación.

Artículo 17. El titular del Poder Ejecutivo enviará la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, a la

Legislatura del Estado a más tardar el treinta de noviembre de cada año.

Artículo 18. Los ayuntamientos deberán remitir la Iniciativa de Ley de Ingresos a la Legislatura del

Estado, en la fecha que al efecto establezca la ley que determina las bases generales para la

organización municipal, debiendo enviar, a más tardar el día quince de noviembre de cada año, la

propuesta de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones que sirvan de base para el cobro

de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

En caso de no remitir la propuesta de tablas a que hace referencia el párrafo anterior, en la fecha

señalada para tal efecto, la Legislatura podrá aprobarlas en los mismos términos que el año anterior o

modificarlas, con base en razonamientos de carácter técnico, económico y social que estime necesarias.

Artículo 19. A más tardar el quince de diciembre, la Legislatura del Estado resolverá lo

conducente a las iniciativas de Leyes de Ingresos presentadas tanto por el Poder Ejecutivo, como por los

municipios del Estado de Querétaro.

El Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado deberá ser aprobado a más tardar el quince de

diciembre del año que corresponda.

Artículo 20. La Legislatura del Estado estudiará y, en su caso, aprobará, primero las Leyes de

Ingresos y posteriormente el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado.

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Título Tercero

De los egresos

Capítulo Primero

Del presupuesto de egresos

Artículo 21. El Presupuesto de Egresos del Estado, constituye la expresión económica de la

política gubernamental y será el que esté contenido en el Decreto de Presupuesto de Egresos para el

Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal que corresponda, que apruebe la Legislatura del Estado.

Artículo 22. El Presupuesto de Egresos de cada municipio, constituye la expresión económica de

la política gubernamental y será el aprobado por los ayuntamientos, conforme a lo establecido en la

respectiva ley que determina las bases generales para la organización municipal.

Artículo 23. La Legislatura se ocupará del estudio y dictamen de la iniciativa de Decreto de

Presupuesto de Egresos del Estado, verificando que exista un equilibrio entre los ingresos proyectados y

los gastos que se pretenden erogar en ese periodo presupuestal.

Los ayuntamientos se ocuparán del estudio, dictamen y aprobación de su respectivo Presupuesto

de Egresos del municipio, verificando que exista un equilibrio entre los ingresos proyectados y los gastos

que se pretenden erogar en ese periodo presupuestal.

Artículo 24. El Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado, contendrá el presupuesto de los

Poderes, de los organismos autónomos y las entidades paraestatales, así como los recursos económicos

que correspondan a los municipios.

Los sujetos de la presente Ley no podrán efectuar ningún egreso que no haya sido presupuestado

y aprobado.

Los presupuestos de egresos no deberán contener partidas presupuestales secretas o

confidenciales o cuyo fin no sea claro y específico.

En el presupuesto de egresos, se incluirán las partidas necesarias para solventar obligaciones que

constituyan deuda pública del Estado y las demás entidades paraestatales que cuenten con la garantía

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del Estado, cuando dichas obligaciones hayan sido incurridas en ejercicios fiscales anteriores y

comprendan dos o más ejercicios fiscales, conforme a lo autorizado por las leyes y decretos

correspondientes, así como las que se deriven de los proyectos de inversión y prestación de servicios

aprobados conforme a la ley.

Artículo 25. El Presupuesto de Egresos de todos y cada uno de los sujetos de esta Ley, tendrá una

sustentación lo suficientemente amplia, que abarque todas las responsabilidades de gobierno. (Ref. P. O.

No. 94, 23-XII-09)

El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, dentro de sus programas, contemplará

recursos para la atención de contingencias. (Ref. P. O. No. 94, 23-XII-09)

La Secretaría de Planeación y Finanzas, en el ámbito de su competencia, podrá solicitar y obtener

de los sujetos de esta Ley, la información necesaria que respalde sus proyectos de presupuesto. (Ref. P.

O. No. 94, 23-XII-09)

Artículo 26. Para la formulación del Presupuesto de Egresos del Estado, los Poderes Legislativo y

Judicial, así como los organismos autónomos, formularán sus proyectos de presupuesto con base a lo

establecido en la presente Ley, remitiéndolos al Ejecutivo del Estado, a más tardar el treinta y uno de

octubre de cada año.

Las entidades paraestatales elaborarán sus proyectos de presupuesto con base en lo establecido

en la presente Ley y los Programas Operativos Anuales, remitiéndolos, con la información necesaria,

directamente a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, a más tardar el treinta y uno de

octubre de cada año.

Artículo 27. La Secretaría de Planeación y Finanzas se encargará de formular, con base en los

proyectos a que hace referencia el artículo anterior, la Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos

del Estado.

Artículo 28. Cuando los Poderes, organismos autónomos y entidades paraestatales no remitan su

proyecto de presupuesto dentro del plazo a que se refiere el artículo 26 de esta Ley, la Secretaría de

Planeación y Finanzas del Estado, estimará el presupuesto de los mismos para la formulación del

Presupuesto de Egresos que corresponda.

Artículo 29. La iniciativa de Presupuesto de Egresos contendrá la siguiente información:

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I. Exposición de motivos, en la que se describan:

a) Las condiciones económicas, financieras y hacendarias actuales, así como las que se prevén para el futuro del Estado.

b) Situación de la deuda pública al término del último ejercicio fiscal presupuestal y estimación de la que se tendrá al concluir el ejercicio fiscal en curso e inmediato siguiente.

c) Ingresos y gastos reales del uno de octubre del año anterior al treinta de septiembre del año en curso.

d) Las estrategias a implementar y los propósitos a lograr con el presupuesto solicitado.

e) Estimación de ingresos y propuesta de egresos del ejercicio fiscal para el que se hace la proyección.

f) Definición, especificación y explicación de los programas, en especial de aquellos que abarquen dos o más ejercicios fiscales, determinando la aplicación de recursos correspondientes al ejercicio presupuestado;

II. La integración de las partidas por objeto del gasto y por conceptos globales de gasto social y gasto administrativo que ejercerán los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sus dependencias y entidades, así como los organismos autónomos;

III. Descripción de los programas contemplados en la Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado en donde se señalen objetivos, metas y unidades responsables de ejecución;

IV. Estado proyectado de origen y aplicación de recursos;

V. Reportes de saldos en cuentas bancarias al treinta de septiembre del año en curso y dinero en efectivo especificando su origen y, en su caso, destino;

VI. Los anexos que contengan las remuneraciones que establecen los artículos 44, 45 y 46 de esta Ley;

VII. Resumen ejecutivo del presupuesto que refleje la suma del total presupuestado; y

VIII. En general, toda la información que se considere útil para sustentar la propuesta en forma clara y completa.

Artículo 30. En el presupuesto de egresos, se considerará una partida para la promoción, difusión

y proyección de la imagen y productos turísticos del Estado de Querétaro, que será una cantidad

equivalente al noventa por ciento de los recursos recaudados por concepto del Impuesto por la

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Prestación de Servicio de Hospedaje, la cual será transferida al fideicomiso que para tal efecto se

establezca, dentro de los treinta días siguientes al mes en que se recaude.

Artículo 31. En el presupuesto de egresos se considerará una partida para la atención y

rehabilitación del alcoholismo y la drogadicción en el Estado de Querétaro, derivada de la recaudación

por concepto de la expedición y refrendo de las licencias para el almacenaje, venta y consumo de

bebidas alcohólicas en el Estado, cantidad que será transferida dentro de los primeros diez días

posteriores al mes de su recaudación, al Fideicomiso previsto en la ley de la materia, en los términos que

ésta señala y del cual deberá destinarse un porcentaje para la obtención de becas en instituciones

destinadas al combate de las adicciones en el Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 94, 23-XII-09)

Artículo 32. La Secretaría de Planeación y Finanzas deberá presentar al Gobernador del Estado,

el proyecto de Iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado para ser enviado a la

Legislatura del Estado a más tardar el treinta de noviembre, mismo que deberá contener lo establecido

en los artículos 29 y 30 de esta Ley.

Artículo 33. Del Presupuesto de Egresos aprobado por los municipios, se remitirá una copia

certificada a la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, dentro de los primeros diez días hábiles

siguientes a su aprobación, para la fiscalización de sus cuentas públicas.

Artículo 34. Los presupuestos de egresos se publicarán dentro de los siguientes diez días hábiles

contados a partir de su recepción, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de

Arteaga” y un resumen ejecutivo en un periódico de mayor circulación local en el Estado y en el

municipio de que se trate.

Artículo 35. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 esta Ley, el titular del Poder Ejecutivo,

por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, podrá asignar los recursos que se

obtengan en exceso de lo previsto en la Ley de Ingresos a los programas que considere necesario y

autorizará las transferencias de partidas cuando sea procedente.

Artículo 36. El Poder Ejecutivo Estatal, en su caso, solicitará a la Legislatura la modificación del

Presupuesto de Egresos del Estado, previa solicitud que realicen los sujetos de esta Ley, excepto los

municipios, manifestando de manera detallada la fuente de ingresos y el destino.

Artículo 37. Cuando por cualquier causa no sean aprobados por la Legislatura, la Ley de Ingresos

y el Decreto Presupuesto de Egresos del Estado, correspondiente, se aplicarán los del ejercicio

inmediato anterior, en todo lo que sea conducente, en tanto sean aprobados los nuevos.

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Capítulo Segundo

De las remuneraciones de los

servidores públicos

Artículo 38. El ingreso total que resulte de la suma de todos y cualquier concepto por

percepciones máximo diario que reciba por el ejercicio de sus funciones el titular del Poder Ejecutivo,

será el establecido específicamente en el Decreto de Presupuesto de Egresos.

Artículo 39. El ingreso total que resulte de la suma de todos y cualquier concepto por

percepciones máximo diario que reciban por el ejercicio de sus funciones los Diputados, será el

establecido específicamente en el Decreto de Presupuesto de Egresos.

Artículo 40. El ingreso total que resulte de la suma de todos y cualquier concepto por

percepciones máximo diario que reciban por el ejercicio de sus funciones los Magistrados del Poder

Judicial, será el establecido específicamente en el Decreto de Presupuesto de Egresos.

Artículo 41. El ingreso total que resulte de la suma de todos y cualquier concepto por

percepciones máximo diario que reciban por el ejercicio de sus funciones los Presidentes Municipales y

Regidores, será el establecido específicamente en el Presupuesto de Egresos de cada Municipio.

Artículo 42. El ingreso total que resulte de la suma de todos y cualquier concepto por

percepciones máximo diario que reciban por el ejercicio de sus funciones los titulares o, en su caso,

miembros de los consejos, de los organismos autónomos constitucionales, será el establecido

específicamente en el Decreto de Presupuesto de Egresos.

Artículo 43. Ningún empleado o trabajador por honorarios que preste sus servicios personales

profesionales en forma permanente o de base a cualquier sujeto de esta ley, podrá percibir como

remuneración total una cantidad igual o superior a la que perciban sus respectivos superiores

jerárquicos.

Artículo 44. La Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado señalará en un anexo los

conceptos de las remuneraciones totales que por el desempeño del cargo percibirán el Gobernador del

Estado, Secretarios, titulares de las Entidades, Organismos Autónomos, Procuradores, Oficial Mayor,

Subsecretarios, Coordinadores, Directores, Sub-Directores, Agentes del Ministerio Público, Magistrado

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Presidente y Magistrados del Tribunal de Conciliación y

Arbitraje.

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Artículo 45. El Poder Judicial anexará a su Proyecto de Presupuesto de Egresos que envíe al

titular del Poder Ejecutivo, los conceptos de las remuneraciones totales que por el desempeño del cargo

percibirán el Presidente y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Jueces, Secretarios de

Acuerdos, Secretarios Proyectistas, Oficial Mayor y Directores.

Artículo 46. Las partidas presupuestales anuales y conceptos de las remuneraciones totales que

por el desempeño del cargo perciban los Diputados deberán estar contenidos en un anexo del Proyecto

de Presupuesto de Egresos, así como los del Titular de la Entidad Superior de Fiscalización del Estado,

Oficial Mayor, Tesorero, Coordinadores y Directores de las dependencias del Poder Legislativo.

Artículo 47. Los demás funcionarios y empleados de los sujetos de esta Ley, a excepción de los

municipios, percibirán las remuneraciones contenidas en el Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 48. Los servidores públicos de elección popular en el Estado de Querétaro, no recibirán

compensaciones, gratificaciones, bonos o incentivos económicos durante y por conclusión del ejercicio

del cargo o separación del mismo, por lo que no se podrán presupuestar ni hacer modificación alguna al

Presupuesto de Egresos para cubrirlas. Como pagos finales sólo recibirán las equivalentes al

proporcional de aguinaldo y prima vacacional, debiendo, en el caso de Regidores y Síndicos de un

mismo ayuntamiento, recibir la misma cantidad y los Diputados integrantes de la Legislatura del Estado

cantidades iguales.

Los Regidores integrantes de un mismo ayuntamiento percibirán remuneraciones y prestaciones

iguales.

Los Diputados integrantes de la Legislatura del Estado percibirán remuneraciones y prestaciones

iguales.

Artículo 49. Los ayuntamientos deberán anexar a lo que se refiere el artículo 35 de esta Ley, el

resumen de las partidas presupuestales anuales debidamente detalladas por cargos de las

remuneraciones de los servidores públicos de elección popular, así como de los funcionarios de primer y

segundo nivel jerárquico para efectos de su fiscalización.

Artículo 50. Las dependencias encargadas de las finanzas públicas de los sujetos de esta Ley,

podrán promover, para los servidores públicos de elección popular, un ahorro para el retiro que no podrá

exceder de una retención del diez por ciento sobre su percepción mensual o quincenal total.

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Capítulo Tercero

De los recursos para la transición

Artículo 51. El año en que se renuevan las administraciones municipales o la estatal, las

administraciones salientes entregarán a las entrantes los recursos económicos presupuestados para el

último trimestre del ejercicio del que se trate conforme lo establezcan sus presupuestos de egresos y

leyes de ingresos del año correspondiente, mismos que deberán ser suficientes para cubrir, al menos,

los compromisos adquiridos, obligaciones por servicios personales y el gasto administrativo hasta el

término del año presupuestado. En caso de incumplimiento se aplicarán las disposiciones relativas a la

responsabilidad de los servidores públicos y demás leyes respectivas.

Artículo 52. En el Decreto de Presupuesto de Egresos correspondiente al último año del periodo

de ejercicio de la administración o del cargo, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, establecerán

una partida destinada a gastos de transición, que será del uno por ciento del presupuesto del sector

central del Poder Ejecutivo y cinco por ciento del presupuesto para el Poder Legislativo, del gasto

corriente mensual promedio del periodo correspondiente a los primeros seis meses del año de que se

trate, sin incluir las partidas de servicios personales.

Los municipios, para efectos del presente artículo, podrán considerar el uno por ciento.

Artículo 53. El titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, deberá hacer entrega

de lo establecido en el artículo anterior, a más tardar treinta días naturales previos al día de la entrega

recepción, a la persona que designe, mediante escrito el Gobernador Electo; asimismo, el titular de la

dependencia encargada de las finanzas públicas del municipio que corresponda, al Presidente Municipal

Electo; el titular de la tesorería de la Legislatura hará la entrega en el mismo plazo a los Diputados

Electos, mismos que designarán un comité para tal efecto, conformado por un integrante de cada uno de

los grupos o fracciones parlamentarias; el reparto será proporcional al número de integrantes por grupo o

fracción.

El periodo de ejercicio de esta partida no podrá exceder en ningún caso de un mes y será

fiscalizado dentro de la primera cuenta pública de su gestión.

Artículo 54. Los recursos de la partida de gastos de transición deberán utilizarse únicamente para

gastos de capacitación y para pagos de gasto administrativo del proceso de entrega recepción, no

podrán destinarse a cubrir remuneraciones a los servidores públicos señalados en el artículo anterior, ni

para pagos a los que serán empleados o funcionarios en la administración entrante.

Artículo 55. El ejercicio de los recursos de la partida de gastos de transición se sujetará a lo

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estipulado en esta Ley, los ordenamientos fiscales aplicables y a las disposiciones que para asegurar su

cumplimiento se emitan.

Capítulo Cuarto

De la programación y ejecución de los recursos públicos

correspondientes al último año del periodo constitucional

Artículo 56. Los sujetos de la presente Ley, a través de sus dependencias o áreas encargadas de

la programación y ejecución de los recursos públicos, deberán prever la suficiencia de recursos para

garantizar la liquidez y el sano Ejercicio Fiscal del último año en que concluye el periodo constitucional,

cuando menos para:

I. El pago o amortización total de los pasivos que haya adquirido la administración pública, salvo aquellos endeudamientos que excedan el periodo constitucional;

II. El pago del gasto corriente de la administración pública de que se trate; y

III. El cumplimiento de los compromisos adquiridos, las obligaciones por servicios personales y el gasto administrativo hasta el término del año presupuestado.

Artículo 57. Una vez realizado el incremento salarial anual por cargo o función, de acuerdo a la ley

o convenios colectivos laborales vigentes, quedan prohibidos los incrementos salariales a dichos cargos

o funciones durante el último trimestre del periodo constitucional de que se trata, salvo los incrementos

que por laudo o convenios entre las partes y ratificados ante autoridad laboral competente se

determinen.

Artículo 58. Se prohíbe el otorgamiento de bonos, compensaciones especiales o cualquier otro

pago adicional a las prestaciones a que se tienen derecho por ley o convenio los servidores públicos, por

término de administración del gobierno de que se trate.

Título Cuarto

De la ejecución del gasto público

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Capítulo Primero

Disposiciones generales

Artículo 59. La administración de los recursos económicos corresponde a la Secretaría de

Planeación y Finanzas del Estado, quien deberá liberar los recursos económicos a los sujetos de esta

Ley, de conformidad con el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado y las disposiciones

aplicables.

Los recursos económicos correspondientes a los Poderes Legislativo y Judicial y organismos

autónomos, se entregarán por conducto de sus respectivas dependencias encargadas de las finanzas.

Los recursos económicos correspondientes a los municipios se entregarán únicamente al

Presidente Municipal o al encargado de las finanzas públicas municipales conforme a los plazos que

establezcan las disposiciones relativas.

Artículo 60. Por su autonomía, a los Poderes Legislativo y Judicial, se les proporcionarán los

recursos para su operación y en los plazos que para tal efecto se acuerden. En el caso de los

municipios, el Poder Ejecutivo del Estado les proporcionará los recursos económicos que les

correspondan en los términos de las leyes vigentes aplicables.

Artículo 61. En la ejecución del gasto público, los sujetos de esta Ley, deberán:

I. Realizar sus actividades con sujeción a los objetivos y metas de los programas contemplados en el Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios, en su caso; y

II. Registrar y controlar su ejercicio presupuestal, sujetándose a los compromisos reales de pago.

Para efectos de la fracción I del presente artículo, tratándose del Estado, la Secretaría de

Planeación y Finanzas del Estado, evaluará el resultado de ejercicio de los recursos públicos contenidos

en el Presupuesto de Egresos del Estado, estableciendo al efecto instancias técnicas de evaluación,

para propiciar que los recursos se asignen y administren con eficiencia, eficacia, economía,

transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Artículo 62. Los pagos con cargo a los Presupuestos de Egresos serán justificados y

comprobados con los documentos originales que acrediten la erogación y que cumplan los requisitos

establecidos en las disposiciones fiscales federales, cuando sea el caso.

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Los sujetos de esta Ley, deberán llevar el archivo y custodia de dichos documentos, durante el

periodo que las leyes aplicables lo establezcan.

Artículo 63. Sólo podrán crearse entidades paraestatales, cuando se haya aprobado la partida

correspondiente en el Presupuesto de Egresos.

Artículo 64. Sólo se podrán constituir, incrementar, modificar o extinguir fideicomisos públicos, con

la autorización expresa del Gobernador del Estado.

La Secretaría de Planeación y Finanzas y/o quien designe el Gobernador del Estado, serán los

fideicomitentes de Gobierno del Estado. Para los Municipios será el Ayuntamiento quien autorice la

creación o extinción de los fideicomisos y designe al fideicomitente.

Artículo 65. Los créditos sólo podrán concertarse cuando hayan sido considerados en la Ley de

Ingresos, en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado, así como en los casos y con las bases

que establezca la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro.

Artículo 66. Los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, por conducto de los encargados de

sus finanzas públicas, podrán autorizar a las dependencias y entidades del Poder que corresponda, a

realizar transferencias presupuestales entre sí, que no rebasen un monto equivalente al diez por ciento

de la partida de quien lo otorga y quien lo recibe. Lo mismo podrá autorizar el Poder Legislativo, por

conducto de la Comisión de Planeación y Presupuesto, para la transferencia entre sus dependencias,

incluyendo a la Comisión Estatal de Información Gubernamental.

El Presidente Municipal, por conducto del titular de la dependencia encargada de las finanzas

públicas, podrá autorizar a las dependencias y entidades municipales a realizar transferencias

presupuestales entre sí, que no rebasen un monto equivalente al cinco por ciento de la partida de quien

lo otorga y de quien lo recibe.

Cuando sea necesario realizar transferencias por montos superiores, se requerirá autorización de

la Legislatura del Estado.

Artículo 67. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo deberán informar a la Secretaría

de Planeación y Finanzas del Estado, cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus

programas, adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra, venta o cualquier otra acción que

implique variaciones.

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Cuando dichas modificaciones conlleven a una adecuación presupuestal, deberán obtener la

autorización previa y expresa de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado.

Los sujetos de esta Ley, deberán informarlo a la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, al

momento de rendir la cuenta pública.

Artículo 68. El titular del Poder Ejecutivo, por conducto del titular de la Secretaría de Planeación y

Finanzas del Estado y, en su caso, el ayuntamiento o el Presidente Municipal, en los términos del

artículo 66 de la presente Ley, por conducto del titular de la dependencia encargada de las finanzas

públicas, serán los encargados de la aprobación de las transferencias entre dependencias y entidades y

deberán verificar previamente que se otorguen con apego a lo siguiente:

I. Que en el ejercicio de los recursos, se adopten medidas de racionalidad que mejoren la eficiencia en su manejo;

II. Que busquen fuentes alternativas de apoyo económico, a fin de lograr una mayor autosuficiencia y una disminución correlativa de los apoyos con cargo a recursos presupuestales;

III. Que estén claramente especificados los objetivos y metas y que se cumpla con las disposiciones relativas de esta Ley; y

IV. Que en el avance físico-financiero de sus programas y proyectos se regule el ritmo de la ejecución con base en lo programado.

La falta de alguno de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, ocasionará que no se

otorgue la transferencia respectiva.

Artículo 69. El titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, podrá diferir y

determinar el orden a que se sujetará la ministración de transferencias que se otorguen, a fin de

asegurar la disposición de recursos.

Artículo 70. Las transferencias presupuestales realizadas por los sujetos de esta Ley, deberán

informarse a la Entidad Superior de Fiscalización, en sus respectivas cuentas públicas.

Concluida la vigencia del presupuesto de egresos, solo podrán efectuarse pagos con cargo a éste

por conceptos efectivamente devengados en el año de que se trate, siempre y cuando se haya

informado oportunamente a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado o a la dependencia

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encargada de las finanzas públicas municipales, en su caso.

Artículo 71. Todas las propuestas de incremento o creación de partidas en los Presupuestos de

Egresos, incluirán específicamente el origen del ingreso.

Artículo 72. La Secretaría de la Contraloría del Estado, en el ámbito de su competencia y la

Entidad Superior de Fiscalización del Estado, podrán solicitar y obtener de las dependencias y entidades

de la administración pública estatal o municipal, la información programática-presupuestal que se

requiera para el seguimiento y evaluación del ejercicio del Presupuesto de Egresos.

La misma atribución tendrán los órganos internos de control de los sujetos de esta Ley, respecto

de los planes y programas de éstos.

Artículo 73. Todas las obras, programas y acciones realizadas por cualquier sujeto de esta Ley,

deberán contener en su publicidad o anuncio, en lugar visible y ocupando al menos una quinta parte en

proporción al área o espacio en el que se anuncie la leyenda: “Esta (obra, programa o acción) es de

carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de

los ingresos que aportan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de esta (obra, programa o

acción) con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso

indebido de los recursos de ésta (obra, programa o acción) deberá ser denunciado y sancionado de

acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente”. En ningún caso esta publicidad incluirá

nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor

público excepto para el caso de los informes anuales de labores o gestión de los servidores públicos.

Capítulo Segundo

Del control programático y presupuestal

Artículo 74. La Entidad Superior de Fiscalización del Estado, diseñará un Sistema de Control

Programático y Presupuestal, aplicable a todos los sujetos de esta Ley, que registre y evalúe el avance

de los programas contenidos en los Presupuestos de Egresos, sin detrimento e independientemente a

los que establezcan o ejecuten de manera interna.

Artículo 75. El Sistema de Control Programático y Presupuestal, revisará el avance en los

programas y la aplicación de los recursos públicos con base en los programas operativos anuales y

gasto administrativo autorizados y aprobados en el Presupuesto de Egresos.

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Artículo 76. La Entidad Superior de Fiscalización del Estado proporcionará a los sujetos de esta

ley, el Sistema a que se refiere el artículo 74, para su ejecución.

Artículo 77. De los resultados que genere el sistema, la Entidad Superior de Fiscalización del

Estado, anexará un reporte adjunto al informe de la cuenta pública correspondiente.

Capítulo Tercero

De los subsidios y donaciones

Artículo 78. Son subsidios, los recursos económicos que se asignan para apoyar el desarrollo de

actividades prioritarias de interés general, como son, proporcionar a los consumidores los bienes y

servicios básicos a precios y tarifas por debajo de los de mercado o de los costos de producción, así

como para promover la producción, la inversión, la innovación tecnológica y el uso de nueva maquinaria.

Artículo 79. Son donaciones las erogaciones para apoyar a los sectores social y privado, en

dinero o en especie, que otorguen los sujetos de esta Ley, destinados al apoyo de sectores marginales

de la población e instituciones sin fines de lucro que se autoricen en las partidas correspondientes en el

Presupuesto de Egresos.

Las adquisiciones que se realicen para destinarse a donaciones en especie, bajo la

responsabilidad de la dependencia que la otorga, podrá realizarse directamente por ésta, siempre que la

adquisición no rebase el límite establecido para la adjudicación directa prevista por la ley de la materia.

Artículo 80. Los sujetos de esta Ley sólo podrán otorgar donaciones que contribuyan a la

consecución de los objetivos que complementen los programas aprobados o que se consideren de

beneficio general de la población, de sectores vulnerables de la misma o relacionados con actividades

culturales, deportivas y de ayuda extraordinaria.

No se otorgarán a favor de beneficiarios que dependan económicamente del presupuesto o cuyos

principales ingresos provengan del mismo.

Las donaciones y subsidios deberán ser autorizadas por el Gobernador del Estado o por los

funcionarios públicos que éste designe y, en todo caso, las que otorguen serán consideradas como

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donaciones del Estado.

Las donaciones que otorgue el Poder Legislativo, se sujetarán a las disposiciones que determine el

Pleno de la Legislatura del Estado.

Para efectos de control presupuestal deberán considerarse tanto los donativos en dinero como en

especie.

Artículo 81. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, sin la autorización expresa a que

se refiere el artículo anterior, no podrá liberar el otorgamiento de subsidios y donaciones. Para el

otorgamiento de subsidios o donativos, los funcionarios públicos a que se refiere el artículo anterior,

deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, selectividad, transparencia y temporalidad,

según corresponda, con base en las siguientes disposiciones:

I. Identificar con precisión a la población a la que se destina, tanto por grupo específico como por región. Asimismo, el mecanismo de operación deberá garantizar que los recursos se canalicen debidamente, evitando su desvío entre aquellos miembros de la sociedad que no los necesitan;

II. Asegurar que el mecanismo de operación, administración y evaluación de la asignación y aplicación de los beneficios económicos y sociales no sea mayor al siete por ciento del monto del donativo o subsidio, incorporando mecanismos periódicos de evaluación y seguimiento que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su terminación;

III. Asegurar la coordinación de acciones entre las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y, a su vez, entre Poderes, para evitar duplicidades en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos; y

IV. Procurar que los donativos y subsidios sean el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden en los programas prioritarios y estratégicos, después de analizar otras opciones.

Artículo 82. El otorgamiento de subsidios a inversionistas, deberá estar sujeto al dictamen que

emita la correspondiente dependencia encargada de atraer inversiones del Poder Ejecutivo al Estado,

quien deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” los apoyos

que otorgará, cuando menos diez días naturales antes de su entrega, así como las condiciones,

requisitos y términos para concederlos.

Artículo 83. Quienes reciban los subsidios y donativos deberán informar por escrito de su

aplicación a quien lo otorgó.

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Los subsidios y donativos sólo se entregarán previa justificación del gasto, fin y destino del mismo,

por el organismo que corresponda.

Cuando los subsidios y donativos se manejen a través de fondos, fideicomisos y mandatos, éstos

deberán tener como propósito, contribuir a la consecución de los proyectos aprobados, así como

coadyuvar al impulso del Plan Estatal de Desarrollo.

Artículo 84. Para la vigilancia de la correcta aplicación de los recursos destinados a subsidios y

donativos, los Poderes Legislativo y Ejecutivo desglosarán específicamente estos conceptos en la cuenta

pública respectiva que rindan a la Entidad Superior de Fiscalización del Estado.

Artículo 85. Con el propósito de asegurar que los subsidios o donaciones se apliquen

efectivamente a los objetivos, programas y metas autorizados, además de ser plenamente justificados,

será responsabilidad de las Dependencias que otorgaron el subsidio o donativo, reportar el beneficio

económico y social a las dependencias encargadas de las finanzas públicas, para que éstas, a su vez, lo

informen al rendir la cuenta pública correspondiente.

Las dependencias encargadas de las finanzas públicas, en el ámbito de su competencia, serán las

facultadas para los efectos del artículo siguiente.

Artículo 86. En caso de que los donativos y subsidios en dinero sean recibidos por los sujetos de

esta Ley, para poder aplicarlos, deberán entregar los recursos y solicitar la autorización correspondiente

a la dependencia encargada de las finanzas públicas para su ejercicio, observando, además, las

disposiciones que al efecto emitan dichas dependencias, en el ámbito de su competencia.

Título Quinto

Del registro contable y la cuenta pública

Capítulo Primero

De la contabilidad

Artículo 87. El objetivo de la contabilidad gubernamental, es registrar y clasificar el origen, destino

y manejo de los recursos públicos bajo los principios que establecen los artículos subsecuentes,

generando los estados financieros, para su fiscalización.

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Artículo 88. Los principios generales a que deberá sujetarse la contabilidad gubernamental, serán

los que determine el Congreso de la Unión en la ley respectiva.

Artículo 89. La contabilidad gubernamental estará a cargo de las dependencias encargadas de las

finanzas públicas de los sujetos de esta Ley.

La Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, en el ámbito de su competencia,

proporcionará los lineamientos que se deben llevar a cabo para los registros presupuestales y contables.

Artículo 90. El sistema contable, manuales de contabilidad y catálogo de cuentas que utilizarán

los sujetos de esta Ley, será el que implemente la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, a

que se refiere el artículo 88 de la presente Ley.

Artículo 91. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, suministrarán a la Secretaría de

Planeación y Finanzas del Estado, la información presupuestal, contable y financiera, con la periodicidad

que ésta determine.

Capítulo Segundo

De la rendición de la cuenta pública

Artículo 92. La cuenta pública es el informe que sobre su gestión financiera, los sujetos de la

presente Ley rinden al Poder Legislativo, a través de la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, a

efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia, registro contable y aplicación

de los ingresos y egresos, durante los periodos comprendidos en que se ejercieron en los términos de

las disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base en los

programas aprobados.

Artículo 93. La cuenta pública deberá contener la información que señale la Ley de Fiscalización

Superior del Estado de Querétaro.

Artículo 94. La cuenta pública deberá ser presentada al titular de la Entidad Superior de

Fiscalización del Estado, por los titulares o los encargados de las finanzas públicas de los sujetos de

esta Ley, dentro de los cuarenta y cinco días naturales, contados a partir del último día de los meses de

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junio y diciembre, aún cuando dicha obligación no se prevenga en sus leyes orgánicas o decretos de

creación.

El Poder Ejecutivo Estatal y los municipios, en el año en que tengan elecciones, deberán presentar

la cuenta pública del periodo del uno de julio al treinta de septiembre, en el último día de este periodo.

Para el Poder Ejecutivo Estatal y los municipios que inician funciones en el año de elecciones, deberán

presentar la cuenta pública del periodo uno de octubre al treinta y uno de diciembre, en el plazo señalado

en el párrafo anterior.

El Poder Legislativo, en el año en que tenga elecciones, deberá presentar la cuenta pública del

periodo del uno de julio al veinticinco de septiembre, en el último día de este periodo. Para el Poder

Legislativo, cuya Legislatura inicia funciones en el año de elecciones, deberá de presentar la cuenta

pública del periodo del veintiséis de septiembre al treinta y uno de diciembre, en el plazo señalado en el

primer párrafo de este artículo.

Artículo 95. La Entidad Superior de Fiscalización del Estado deberá informar al presidente de la

Legislatura del Estado, en un plazo no mayor de diez días, los casos en que las entidades fiscalizadas

no hubiese proporcionado, en tiempo y forma, la cuenta pública para su revisión. El Presidente de la

Legislatura del Estado, podrá requerir a las entidades fiscalizadas para que en un plazo no mayor de

cinco días hábiles, presente a ese Poder, la cuenta pública respectiva.

Título Sexto

De las responsabilidades

Capítulo Único

Artículo 96. Incurre en responsabilidad, cualquier sujeto de la presente Ley y toda persona física o

moral que intencionalmente, por imprudencia o ignorancia en el manejo de los recursos públicos cause

daño o perjuicio a la hacienda pública.

Artículo 97. Las Contralorías o los Órganos Internos de Control de los sujetos de esta Ley,

deberán atender a las observaciones que se establezcan en los informes del resultado de la fiscalización

de la cuenta pública, en relación al inicio de los procesos administrativos, vigilando y, en su caso,

promoviendo que se lleven a cabo las correcciones de las irregularidades detectadas, debiendo informar

del resultado de los mismos a la Legislatura del Estado, por conducto de la Entidad Superior de

Fiscalización del Estado, de las acciones implementadas respecto de las observaciones y, en su caso, el

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fincamiento de responsabilidad a que han sido merecedores los involucrados. La Entidad Superior de

Fiscalización del Estado, dará seguimiento de lo anterior e informará a la Legislatura para iniciar el

procedimiento señalado en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.

Artículo 98. Los servidores públicos serán responsables de cualquier daño o perjuicio que sufra la

hacienda pública, en los términos de la ley que determine las responsabilidades de los servidores

públicos.

Las obligaciones se constituirán a cargo de las personas que directamente hayan ejecutado los

actos o incurran en las omisiones que las originaron y subsidiariamente, a los servidores públicos que

por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado los actos.

Son solidariamente responsables, los particulares en todos los casos en que hayan participado

dolosamente en la comisión de actos que originen un daño o un perjuicio a la hacienda pública.

Artículo 99. Las sanciones a los servidores públicos que por el desempeño de sus funciones

incurran en faltas que ameriten fincamiento de responsabilidades, se impondrán de conformidad con la

ley de la materia.

Artículo 100. Las responsabilidades a que se refiere esta Ley, se exigirán con independencia de

las sanciones de carácter civil o penal que, en su caso, lleguen a determinarse por la autoridad

competente.

TRANSITORIOS

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de

Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, en fecha

27 de septiembre de 2002.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan

a la presente Ley.

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Artículo Cuarto. Los principios de contabilidad a que se refiere la Ley para el Manejo de los

Recursos Públicos de Estado de Querétaro que se abroga, quedarán en vigor, en tanto no se publique la

ley a que se refiere el artículo 73 fracción XXVIII de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE

QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL

PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE

OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

A T E N T A M E N T E LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MESA DIRECTIVA

DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA PRESIDENTE

Rúbrica

DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ PRIMER SECRETARIO

Rúbrica

Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro.

Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad de

Santiago de Querétaro, Qro., el día doce del mes de diciembre del año dos mil ocho, para su debida

publicación y observancia.

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Lic. Francisco Garrido Patrón

Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro

Rúbrica

Lic. José Alfredo Botello Montes

Secretario de Gobierno

Rúbrica

LEY PARA EL MANEJO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO:

PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE

ARTEAGA”, EL 13 DE DICIEMBRE DE 2008 (P. O. No. 68)

REFORMAS

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Ley por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro. Publicada En El Periódico Oficial De Gobierno Del Estado "La Sombra De Arteaga" De Fecha 23 De Diciembre De 2009. (P. O. No. 94)

Ley por la que se reforma el artículo 31 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y el artículo 28 de la Ley Sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro. Publicada el 23 de diciembre de 2009. (P. O. No. 94)

TRANSITORIOS

23 de diciembre de 2009

(P. O. No. 94)

Artículo Primero. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado

de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2010, serán las siguientes:

I. Para los efectos de este ordenamiento se entiende por:

a. Vivienda de interés social o popular, aquella a que se refiere el artículo 59 de la Ley

de Hacienda del Estado de Querétaro.

b. Por las siglas VSMGZ, veces el salario mínimo general vigente en la zona.

II. Siempre que se trate de vivienda interés social o popular, los derechos que de acuerdo a la Ley

de Hacienda del Estado Querétaro deban pagarse por los servicios del Registro Público de la

Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:

a. La inscripción de compraventa de inmuebles; compraventa de inmuebles con reserva

de dominio; limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes

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inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de

derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.

b. La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta

provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.

c. La expedición de certificados de no propiedad.

III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de

Querétaro deban pagarse por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que

a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:

a. La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de

desarrollos habitacionales de interés social o popular.

b. Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de

desarrollos habitacionales de interés social o popular.

c. Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se

trate.

Se causará un derecho a razón de 4 VSMGVZ por la inscripción del acto en el que conste la

adquisición de vivienda social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente

de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona.

IV. Se causarán al 50 por ciento los derechos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado de

Querétaro por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, consistentes en:

a. La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles

efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que

tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a

actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos;

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b. La inscripción de la escritura pública en que conste la operación mediante las que las

personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su

domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios; y

c. La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital

de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado.

V. No se causarán derechos por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio, respecto de:

a. El acto en que conste la reestructuración de créditos señalados en el artículo 68 de la

Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicha

dependencia se encuentre la anotación del crédito inicial;

b. El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas

físicas con actividad empresarial y personas morales, con excepción de aquellas cuyo fin

u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que dichos inmuebles

se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y

propicien con ello la generación de empleos; y

c. El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte

de personas físicas con actividad empresarial y personas morales, siempre que con ello

se propicie el mantenimiento de empleos.

VI. Por la expedición de las constancias y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del

artículo 95 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro

respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho

equivalente a 1 VSMGZ.

VII. Tratándose de desarrollos habitacionales de interés social o popular, los servicios prestados

por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas causarán:

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a. Un derecho a razón de 6 VSMGZ, por los previstos en el artículo 103 de la Ley de

Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que la solicitud no implique cambio de uso

de suelo.

b. Un derecho a razón del 25 VSMGZ, por los previstos en el artículo 111 de la Ley de

Hacienda del Estado de Querétaro, por cada prototipo de vivienda con que cuente el

desarrollo, sin importar el número total de ellas en el mismo.

Por los servicios previstos en los artículos 112, 113 y 119 del ordenamiento a que se refiere el

inciso anterior, se causará y pagará el 50 por ciento de los derechos establecidos en dichos

numerales.

Por lo servicios previstos en el artículo 114 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se

causará y pagará el 25 por ciento de los derechos establecidos en la referida disposición.

VIII. Los servicios prestados por las autoridades de la Secretaría de Seguridad Ciudadana,

causarán el 50 por ciento de los derechos señalados en el artículo 131, cuando la revisión física y

mecánica a que se refiere se lleve a cabo en el periodo ordinario que al efecto establezca la

Secretaría de Gobierno.

IX. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 82 de la Ley de Hacienda del

Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de

Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes.

X. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para

almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo

establecido para tal efecto en el artículo 54, obtendrán los siguientes beneficios:

Mes de pago Descuento

Enero 10%

Febrero 8%

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Marzo 5%

XI. La Secretaría de Planeación y Finanzas podrá condonar los créditos fiscales que tiene derecho

a percibir la hacienda pública del Estado, que al 31 de diciembre de 2009 sean exigibles y que el

importe del crédito sea inferior o igual a 50 VSMGZ a esa fecha.

XII. Tratándose de los derechos señalados en el artículo 145-C de la Ley de Hacienda del Estado

de Querétaro, se estará a lo siguiente:

a. Durante los meses de noviembre y diciembre, por la admisión, uso y disfrute del

Parque Recreativo Mundo Cimacuático, para personas mayores a 16 años causarán un

derecho de 0.24 VSMGZ.

b. Durante los meses de noviembre y diciembre, por la admisión, uso y disfrute del

Parque Recreativo Mundo Cimacuático, para personas de 16 años o menos causarán un

derecho de 0.16 VSMGZ.

XIII. Las personas adultas mayores que acrediten ser jubilados o pensionados y las personas con

alguna discapacidad física que presenten la constancia del tal discapacidad emitida por el Sistema

Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos

relativos a la constancia única de propiedad que expida el Registro Público de la Propiedad y el

Comercio para efectos de descuento en el impuesto predial.

XIV. El Impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el Estado, para Caminos y Servicios

Sociales que se cause con motivo de los pagos que por concepto del Impuesto Sobre la Venta de

Bienes Cuya Enajenación se Encuentra Gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios a que se refiere el Capítulo Octavo del Título Tercero de la Ley de Hacienda

del Estado, realicen los contribuyentes, se reducirá en un 100%.

XV. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, contemplados en el artículo

129, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán el equivalente

a 0.25 VSMGZ adicional al derecho que en dicho precepto se señala.

El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento de

los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica prehospitalaria que comprueben estar

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legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un

comité que será formado por el Secretario de Seguridad Ciudadana, el titular de la Dirección de

Gestión de Emergencias y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del

Poder Legislativo, pudiendo nombrarse un coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para

el gasto corriente de las corporaciones voluntarias a que se refiere este artículo.

XVI. A los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y la

Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 101-BIS, se aplicarán las

siguientes reducciones:

Reducción Supuesto

30%

En los paquetes familiares (por lo menos tres personas en las

diferentes disciplinas, previa entrega de una copia del acta de

nacimiento de cada familiar)

Para adultos mayores.

XVII. Para los efectos del Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de

Hacienda del Estado de Querétaro, el Impuesto para el fomento de la educación pública en el

Estado, para caminos y servicios sociales a que se refiere el Capítulo Cuarto del Título Tercero de

dicho ordenamiento, se causará a la tasa del 0%.

XVIII. Las personas físicas que sean propietarias de vehículos que provengan de otras entidades

federativas, así como los de procedencia extranjera, que pretendan inscribirlos en el Padrón

Vehicular Estatal, deberán acreditar su residencia en el Estado de Querétaro de por lo menos seis

meses, presentando original y copia de la constancia de residencia municipal o de su credencial de

elector con domicilio en el Estado de Querétaro.

Las personas morales que tributen en términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y

que se encuentren en los supuestos de los artículos 95 y 102 del mismo ordenamiento legal, que

deseen dar de alta un vehículo de su propiedad en el Padrón Vehicular Estatal, deberán acreditar

que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en el Estado de Querétaro, por lo menos seis meses

antes de la fecha en que se lleve a cabo el mencionado registro.

En caso de que las personas a que se refieren los párrafos anteriores no acrediten lo establecido

en este artículo, pagarán los derechos que se originen con motivo de los servicios previstos en la

fracción II del artículo 135 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en cantidad de 46

VSMGZ.

XIX. Los servicios de control vehicular contemplados en el artículo 135, fracción II, de la Ley de

Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán el equivalente a 0.30 VSMGZ adicional al

derecho que en dicho precepto se señala.

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El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento de

los cuerpos voluntarios de bomberos, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un

Comité que será formado por el Secretario de Seguridad Ciudadana, el titular de la Dirección de

Gestión de Emergencias y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del

Poder Legislativo, pudiendo nombrarse un coordinador.

Artículo Segundo. La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero de 2010.

Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo Cuarto. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de

Arteaga”.

TRANSITORIOS

23 de diciembre de 2009

(P. O. No. 94)

Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2010.

Artículo Segundo. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su

publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.

Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.