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TEMA 3. ÓRGANOS DE LA COMUNIDAD : ORGANOS, ACUERDOS.

553.15.- ORGANOS DE GOBIERNO.

Se enumeran como órganos obligatorios que habrán de regir la Comunidad:

Junta de propietarios, Presidente, Secretario y Administrador. Salvo la Junta el

resto serán unipersonales.

Caben órganos facultativos, los Estatutos pueden preverlos y establecer sus

funciones. El CCCat cita la Vicepresidencia cuyas competencias serían sustituir

al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad, sin perjuicio de funciones de

asistencia al Presidente en el ejercicio de sus funciones.

Designación: El ejercicio de los cargos es obligatorio y gratuito a excepción

del secretario y/o administrador si recaen en un profesional. La Junta

excepcionalmente puede establecer atendiendo al caso concreto un derecho a

resarcirse de los gastos concretos que genere el cargo.

Si no existen candidatos la Junta decidirá por un sistema de turnos rotatorios

(piso-planta) o por sorteo. Caben elecciones.

Duración: El cargo durará un año. Caben reelecciones. La reelección se

entiende tácita hasta que se convoque la siguiente Junta General Ordinaria

(generalmente será la de aprobación de cuentas y presupuesto del ejercicio

siguiente. Art.553.20.1 CCCat)

Secretaria y administración: únicos cargos que pueden ser remunerados si

recaen en profesional externo a la Comunidad. Deben tener cualificación

profesional adecuada y con titulación legalmente reconocida (se les presupone

a los Administradores de fincas). Órgano unipersonal.

Si han sido nombrados por el promotor su cargo será ejercido hasta la primera

reunión de Junta. La Junta puede acordar en cualquier momento tanto la

remoción de los cargos como la reelección por mayoría legal (mayoría de los

propietarios que representen la mayoría de cuotas).

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553.16.- PRESIDENCIA.

El cargo debe recaer en un propietario de un elemento privativo de la

Comunidad. Si el propietario es una persona jurídica será dicha persona

jurídica el Presidente pero jamás el representante legal o orgánico de dicha

sociedad, aunque en la práctica es quien actuará.

Como sus funciones están más acotadas también se delimita más su ámbito de

responsabilidad por incumplir o extralimitarse en las funciones que le

corresponden.

Funciones:a) Convocar y presidir reuniones. Función propia (art.553.20.2 y

553.21.1 CCCat). Convocará reuniones, las presidirá, dirigirá el debate

conforme el orden del día. Si no está presente la Junta se celebrará

igual presidida por el Vicepresidente si existe o por un propietario

designado al efecto por la Junta (553.23.2 CCCat).

b) Representación de la Comunidad. Es la función principal: la Junta

acuerda el Presidente ejecuta. El Presidente es la expresión de la

voluntad soberana de la Comunidad dada la falta de personalidad

jurídica de ésta. El Presidente tiene la representación judicial y

extrajudicial de la Comunidad.

c) Elevación a públicos de los acuerdos. Para ello es preciso que se

adopte el acuerdo, se autorice a elevarlo a público y que el Secretario

emita la correspondiente certificación. Puede ser preciso para modificar

el Título constitutivo, los Estatutos o para inscribir nuevos coeficientes de

propiedad, etc.

d) Velar por la buena conservación y funcionamiento de los elementos y servicios comunes. Esta función también la tiene atribuida el

administrador art.553.18.1.a) CCCat, quizás se podía haber obviado ya

que además el Presidente no tiene porque tener conocimientos técnicos

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y del incumplimiento se pueden derivar responsabilidades civiles y

penales.

e) Velar por el cumplimiento de los deberes de los propietarios y de la Secretaría y administración. También esta atribuida la función al

administrador art.553.18.1.b) CCCat. Problema que el “velar” no supone

poder sancionar que debe tenerse conocimiento. Resulta más apropiado

que sea la Junta de propietarios la que informada adopte las medidas

oportunas o de aplicación de las sanciones previstas en los Estatutos, o

en caso claro y grave decida interponer la acción de cesación prevista

en el art. 553.40 y 553.47 CCCat.

553.17.- SECRETARIA.

Órgano unipersonal y obligatorio. Sólo lo puede ejercer el Presidente o un

propietario, salvo que sea persona externa profesional, entonces es

remunerado.

Funciones:a) Recoger en las correspondientes actas los acuerdos que adopte la

Junta de propietarios.b) Expedir todos los certificadosc) Remitir las convocatorias, comunicaciones y notificaciones a los

propietarios.d) Custodia de toda la documentación de la comunidad – durante 2

años – durante 10 años – durante 30 años (art. 553.28 CCCat). La

decisión de la documentación a custodiar recae en el secretario y bajo

su responsabilidad. Los libros de actas deben conservarse durante 30

años mientras exista el inmueble. Durante 10 años las convocatorias,

comunicaciones, poderes y demás documentos relevantes de las

reuniones y durante 2 años los documentos relevantes de las reuniones.

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No queda claro el que y durante cuanto tiempo por lo que lo prudente

serán los 10 años.

e) A lo largo del CCCat se le atribuyen funciones: 553.5.2 y 3 CCCat:

expedir el certificado de estado de deudas con la Comunidad del

transmitente de un piso o local. Si es un profesional el certificado

anterior no precisa el Vº.Bº del Presidente. 553.15.1, 2 y 5 CCat,

nombramiento, quien lo puede ejercer, reelección, remuneración.

553.21.1 y 2 CCCat en caso de inactividad o negativa del Presidente

puede convocar Junta, debe firmar la convocatoria de celebración y el

anuncio. 553.23.3 CCCat designación de secretario accidental por

incomparencia del secretario 553.25.1 CCCat acuerdo de destitución

aunque no conste en el orden del día. 553.26.3 CCCat es a quien se le

deben remitir los escritos de oposición a los acuerdos adoptados.

553.27.1 CCCat: deber de redactar el acta y transcribirla al libro de actas

debiendo ser autorizada con su propia firma y la del presidente. 553.28.2

CCCat custodia. 553.37.3 CCCat: a quien se le debe comunicar los

cambios de titulares en elementos privativos y los domicilios donde

efectuar las notificaciones.

553.18.- ADMINISTRACIÓN.

Órgano obligatorio. Unipersonal. Remunerado si recae en profesional externo.

Es el gestor de la comunidad y auténtico órgano ejecutivo, muchas veces

deberá decidir y adoptar decisiones en el día a día de la Comunidad sin el

criterio del Presidente o la junta - ojo con las extralimitaciones – por ello se

establece que tienen responsabilidad en forma análoga al mandatario cuando

de sus acciones u omisiones, interviniendo culpa o negligencia cause daños a

la Comunidad.

En caso de cese sin causa justa deberá ser indemnizado con la remuneración

proporcional al tiempo del cargo convenido (SAP Barcelona 30 de junio de

2008).

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Funciones: El CCCat habla de tiene “como mínimo” es decir es un numerus

apertus, sólo se señalan algunas a título enunciativo:

a) Adoptar las medidas convenientes y realizar los actos necesarios para conservar los bienes y el funcionamiento correcto de los servicios de la comunidad. Se refiere al mantenimiento ordinario del

edificio, elementos comunes y servicios comunitarios. Puede contratar

servicios y/o reparaciones. Dispondrá de los fondos dispuestos para tal

fin en los presupuestos aprobados, de no estar previsto deberá dar

cuenta al menos al Presidente (también tiene atribuida está función

55316.2.d) CCCat)

b) Velar por que los propietarios cumplan las obligaciones y hacerles las advertencias pertinentes. También tiene atribuida esta función el

Presidente 553.16.2 e) CCCat. Se limitaran a llamadas de atención a los

infractores dada la nula potestad coercitiva ni sancionadora del órgano

de administración.

c) Preparar las cuentas anuales del ejercicio precedente y el presupuesto. Es la principal función de los administradores. Del

presupuesto resultarán las cuotas ordinarias que deberán pagar los

propietarios en forma de provisión de fondos. Prever derramas

extraordinarias.

d) Ejecutar los acuerdos de Junta y efectuar los cobros y pagos que correspondan. La capacidad ejecutiva exige previa adopción del

acuerdo objeto de ejecución. Aunque no existe un artículo específico

entendemos que el Administrador siempre que esté autorizada por la

Comunidad podrá reclamar judicialmente las cuotas impagadas tal y

como ha venido aceptando la Comunidad.

e) Decidir la ejecución de las obras de conservación y reparación de carácter urgente, de la que ha de dar cuenta inmediatamente a la presidencia. Se exige 2 condiciones que dichas medidas o

reparaciones resulten justificadas por razón de urgencia (la valoración la

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realizará el administrador) y que de cuenta lo antes posible a la

Presidencia.

f) Pagar, con autorización de la presidencia, los gastos de carácter urgente que pueden ser a cargo del fondo de reserva. Para ello

necesitará siempre autorización expresa de la Presidencia

553.19.- JUNTA DE PROPIETARIOS.

La Junta la componen todos los propietarios sin excepción. Es el órgano donde

se adoptaran las decisiones de conformidad con los quorums establecidos en

el art.553.25 CCCat y siempre podrán ser impugnados (553.31 CCCat).

Funciones: Se habla de “como mínimo” por lo tanto numerus apertus. Unas

puntualizaciones:

- No sólo esta facultada para nombrar sino también para atribuir funciones

a los órganos.

- Salvo que se trate de obras de reparación de carácter urgente y que

resulten necesarias para la conservación de los elementos comunes y el

funcionamiento correcto de los servicios, que pueden ser decididos por

el administrador, las demás ordinarias (que deben ser previstas en

presupuesto) o extraordinarias, o de reparación, conservación o mejora,

habrán de ser aprobadas por la Junta, la cual deberá acordar lo que

proceda para atender a su financiación.

553.20.- REUNIONES.

Existen 2 tipos de Junta: Ordinaria y Extraordinaria.

* Junta General Ordinaria: La Comunidad “deberá” reunirse una vez al año para

aprobar las cuentas y el presupuesto. Carácter obligatorio y anual.

Generalmente se aborda también la reelección de cargos aunque también

puede tratarse en Junta extraordinaria.

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* Junta General Extraordinaria: Toda Junta no ordinaria.

Legitimación:a) El Presidente: cuando lo considere conveniente.

b) Una cuarta parte de los propietarios que a su vez represente una cuarta

parte de las cuotas. En tal caso ANTES de convocar la Junta, deberán

dirigirse previamente al Presidente para que convoque Junta o

introduzca el asunto a tratar en el orden del día. Se evita de este modo

problemas aunque no se dice en cuanto tiempo debe el Presidente

convocar, deberá ser prudencial: 15 días.

c) En cualquier momento y lugar cuando concurran y estén presentes o

representados en la misma todos los propietarios de la finca y así lo

decidan. Con esa misma unanimidad decidirán el orden del día a tratar.

De no cumplirse los requisitos el acuerdo puede ser impugnado.

d) Art.553.2.1 CCCat prevé que el Vicepresidente o el Secretario puedan

convocar Junta en caso de vacante, inactividad o negativa del

Presidente. Es aconsejable requerir al Presidente y esperar el plazo

prudencial de 15 días.

e) Los Estatutos pueden establecer convocatorias especiales para

cuestiones que afecten sólo a determinados propietarios.

553.21.- CONVOCATORIA Y ANUNCIOS.

Convocatoria: documento que habrá de enviarse a cada propietario en el

domicilio designado por éste o al elemento privativo del que es titular, cuyo

contenido habrá de cumplir con los requisitos del apartado 4 y 5.

Anuncio de convocatoria: documento que ha exponerse o publicarse en el

tablón de anuncios de la Comunidad habilitado al respecto, que sólo debe

contener la fecha de la reunión y precisa del VºBº del presidente y firma del

secretario.

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Domicilio de envío – la designación por el propietario.: todo se remitirá al

domicilio señalado y, si no se dice nada, al elemento privativo de la

Comunidad.

No se dice a quien debe comunicarse, se supone y la jurisprudencia así lo

venia exigiendo que sea al secretario, pero se puede establecer por vía

estatutaria (4/5 partes) o como norma de régimen interno (mayoría). La carga

de notificar y acreditar la notificación al tiene el propietario.

No se exige que la notificación sea fehaciente. Vale cualquier medio. Bastará el

testimonio del secretario de haber remitido por correo la convocatoria y de

haberla publicado en el tablón de anuncios (STS Sala 1ª, 22/3/2006).

No se exige domicilio en España, por lo que es altamente recomendable una

modificación estatutaria obligando a designar un domicilio en España.

Plazo de antelación mínimo del envío de 8 días naturales, no de la recepción.

En Juntas extraordinarias se dice el plazo que resulte preciso pero deberá

respetarse cuanto menos los 3 días del anuncio en el tablón.

Publicación en el Tablón de anuncios. El CCCat dice “además” del envío de

la convocatoria. Se complementa. Lo trascendente es la publicación del

anuncio durante el plazo de 3 días naturales surtiendo plenos efectos legales y

jurídicos, aunque la convocatoria remitida por correo no se haya recibido, basta

que se haya enviado.

Lugar: la Comunidad tiene que pronunciarse y deberá ser “en un municipio de

la comarca donde se halla la finca”. Se puede modificar el lugar por

unanimidad.

Contenido: debe señalar de forma clara y detallada:1.- Orden del día de la

reunión 2.- El día, lugar y hora de la reunión, señalándose horas para 1ª y 2ª

convocatoria con una diferencia mínima de 30 minutos. 3.- Las advertencia: a) Que los votos de los no asistentes se computaran como votos favorables a la

decisión adoptada en Junta, sin perjuicio de oposición (553.26.2 y 3 CCCat) b)

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que los propietarios con deudas con la comunidad tienen derecho de voz pero

NO de voto, su voto no se computa para el cálculo de mayorías. c) la

documentación relativa a asuntos a tratar se halla en poder del administrador

De NO respetarse las advertencias una impugnación del acuerdo podría

suponer la anulación.

El CCCat no contiene la previsión del art.16.2 LPH estatal de que un comunero

pueda proponer un tema en la junta sin estar en el orden del día y que se trate.

553.22.- ASISTENCIA.

- Personal

- Por representación

Legal

orgánica

voluntaria

Precepto íntimamente relacionado con el art.553.24 de derecho de voto.

Derecho de asistencia: Todos los propietarios tienen derecho a asistir a la

Junta. La asistencia puede ser: 1º Personal 2º Por representación: deberá

acreditarse por escrito, para la Junta concreta y podrá ser: a) Representación

legal: la de los padres respecto al menor, el tutor del incapacitado, la del

ausente declarado judicialmente. b) Representación Orgánica: de una persona

jurídica a una persona física c) Representación Voluntaria: cuando el

propietario la concede porque no puede o no quiere asistir. Puede delegarse en

cualquier persona (abogado, otro propietario, el secretario, el presidente, el

administrador, etc).

Comunidad Ordinaria: si el inmueble pertenece a varios propietarios deberán

designar un solo representante.

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Usufructuario: El derecho de asistencia y voto lo ostenta el propietario pero si

quien asiste es el usufructuario se entenderá que le representa y vota

autorizado por aquel en los acuerdos ordinarios y se exigirá autorización

expresa para acuerdos relativos a obras extraordinarias o de mejora (ya que

tiene consecuencias en el usufructo art.561.1 y 561.24 CCCat).

553.23.- CONSTITUCIÓN.

Sólo se pueden considerar validamente constituida la Junta y posteriormente

los acuerdos que se adopten en ella, cuando la concurrencia a la misma supera

los quórum establecidos en la norma.

Primera convocatoria: la mayoría de los propietarios que a su vez tengan la

mayoría de las cuotas (aunque habla de mitad luego para la adopción de

acuerdos exige mayoría por lo que debe interpretarse así).

Segunda convocatoria: 30 minutos después: no exige ningún quórum

especial para la validez de su constitución. La mayoría de Juntas se celebran

en segunda convocatoria.

Para evitar la suspensión o impugnación de acuerdos por inasistencia de los

cargos de la Junta, si no acude el presidente le podrá sustituir el vicepresidente

si existe y está presente y en su defecto la presidirá cualquier copropietario que

se acuerde entre los asistentes. Si quien no asiste es el secretario entre los

asistentes se designará alguien (no tiene que ser propietario – art 553.15.5

CCCat) que haga las funciones.

553.24.- DERECHO DE VOTO.

En relación con el art. 553.22 derecho de asistencia.

Sólo podrán votar aquellos propietarios que NO tengan deudas pendientes con

la Comunidad. Excepcionalmente lo podrán hacer aquellos que la tengan pero

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que hayan impugnado judicialmente las cuentas y que hayan consignado

judicial o notarialmente la deuda. Deben concurrir los 2 requisitos.

Los deudores No podrán votar pero podrán participar en las deliberaciones.

El voto se puede ejercer: 1.- Personalmente por el propietario (si es una

comunidad ordinaria designaran un representante) 2.- Por representación legal,

orgánica o voluntaria. 3.- Por delegación en el presidente o en un propietario:

es lo mismo que por representación, parece que es un lapsus lingüi del

legislador.

553.25.- ACUERDOS.

Sólo podrán adoptarse acuerdos que estén dentro del orden del día, por lo que

de tratarse alguno podrán ser invalidados ya que no se puede privar a ningún

propietario de conocer los temas que se van a tratar en los que bastará señalar

la materia sin necesidad de exigir particularidades.

Existe una excepción de tema a tratar aunque no esté en el orden del día: la

destitución del Presidente, administrador o secretario, es decir de los órganos

de la Comunidad y decidir el nombramiento de nuevos cargos e incluso

emprender acciones judiciales contra los destituidos.

Régimen de los acuerdos:

UNANIMIDAD: Se prevé para la adopción de acuerdos concretos y

excepcionales. Será necesaria para:

a) La determinación y modificación de las cuotas de participación.

Art.553.3.4 CCCat

b) Para la aprobación del título constitutivo. Art.553.8.1º CCCat

c) Para la extinción voluntaria de la Comunidad 553.14.1º CCCat

d) Para la enajenación o gravamen de los elementos privativos de beneficio

común. Art.553.34.2º CCCat

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e) Para la vinculación del uso exclusivo de patios, jardines, terrazas,

cubiertas o demás elementos comunes a uno o varios elementos

privativos

f) Para desafectar un elemento común con el fin de vincular su uso

exclusivo a un elemento privativo o para atribuir al mismo el carácter de

elemento privativo. 553.43.1 CCCat.

MAYORÍA DE 4/5 PARTES DE LOS PROPIETARIOS QUE A SU VEZ REPRESENTEN 4/5 PARTES DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN: Equivale al 80%, para los supuestos señalados en el apartado 2 y 3:

a) Acuerdos de modificación del Título constitutivo y de los Estatutos. Se

requerirá unanimidad si dicha modificación afecta a las cuotas. Si

perjudica a los derechos de uso y disfrute de cualquier propietario

precisará el consentimiento expreso de éste (553.25.4 CCCat).

El propio artículo prevé una excepción: que el Título constitutivo

establezca la obligación de unanimidad u otra mayoría, para modificar el

Título o los Estatutos.

Para la aprobación inicial del Título y, de conformidad con el art. 553.8.1

CCCat que habla de “todos” los propietarios, se precisará unanimidad,

pero para posteriores modificaciones bastará la doble mayoría de 4/5

partes.

b) Los que se refieran a innovaciones físicas en el edificio, si afectan a la

estructura o configuración exterior. Por innovaciones debemos entender

de conformidad con la STS de 14 de julio de 1992: “aquellas obras que

aun dirigidas a la conservación del inmueble provocan un cambio de

estructura , sustancia, forma o destino de los elementos y partes

comunes del mismo, siendo en todo caso convenientes e incluso en

ocasiones necesarias para el más adecuado uso y disfrute del

inmueble”. Es indiferente si las pretende realizar la Comunidad o un

particular.

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Debe ponerse en relación con el art.553.36.1º y 2º CCCat, que se refiere

a la realización de obras de conservación y reforma.

Si no afectan a la estructura o configuración exterior pero afectan a

elementos comunes se exigirá la mayoria ordinaria del art.553.25.5

CCCat.

c) Los que pretendan la construcción de piscinas e instalaciones

deportivas. Cabe plantearse si se trata de una lista cerrada o caben

otros supuestos: aparcamientos, tendederos, pista de tenis, etc. Parece

ser que no es una lista cerrada ya que también se incluye el derribo o

supresión de la piscina e instalaciones deportivas.

LA MAYORÍA SIMPLE: para todos los demás acuerdos. Será la habitual y

ordinariamente exigible. Debe distinguirse entre:

a) Acuerdos adoptados en primera convocatoria: para los cuales se

necesita el voto favorable de la mayoría total de los propietarios de la

Comunidad que representen, además, la mayoría de las cuotas de

participación.

b) Acuerdos adoptados en segunda convocatoria: los cuales se

adoptan con el voto favorable de la mayoría de las cuotas de los asistentes, presentes o representados, sin necesidad por lo tanto de

que concurra también la mayoría de los propietarios asistentes.

Desaparece el requisito de la doble mayoría contenido en el art. 17.3º de la

LPH estatal. Se beneficia con el sistema catalán a aquellos propietarios que

sean propietarios de múltiples entidades o que aun siendo sólo de una tienen la

mayor cuota (que generalmente ostentan los locales).

Supuestos citados por el CCCat:

a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la

finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de

ascensores.

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b) Las innovaciones exigibles para la viabilidad y seguridad del inmueble,

según su naturaleza y características. Debe precisarse que deberán ser

necesarias para la viabilidad o seguridad del inmueble, por ese motivo

serán distintas de las innovaciones contempladas en el apartado 3 que

exige el quórum de 4/5 partes y cuotas.

c) Instalación de infraestructuras comunes para conectar servicios de

telecomunicación de banda ancha.

d) Para individualizar la medición de los consumos de agua, gas o

electricidad.

e) Para aprobar las normas del Reglamento de Régimen Interior.

f) El resto de acuerdos no incluidos en la doble mayoría reforzada de 4/5

partes. Apartado residual, destacamos el establecimiento y supresión de

cualquier servicio común de interés general, como portería.

ACUERDOS QUE REQUIEREN EL CONSENTIMIENTO DE PERSONAS CONCRETAS.

El apartado 4. Aun alcanzado el acuerdo por el correspondiente

quórum, no será suficiente si no se cuenta con el consentimiento expreso del propietario que sufra alguna merma de las facultades de uso y goce que le corresponden ya sea sobre su propiedad privativa

ya sea sobre elementos comunes sobre los que ostenta el uso privativo

(patios, terrazas, etc). Ello sin perjuicio de las limitaciones y

servidumbres imprescindibles que tienen los elementos privativos y los

de uso privativo en el ámbito de la propiedad horizontal, y que la

normativa catalana regula en los art.553.39 y 40 CCCat y las

servidumbres en el art.556 CCCat. Lógicamente se preveerá una

indemnización compensatoria. A falta de acuerdo entre el propietario

afectado y la Comunidad se puede acudir a los Tribunales.

El apartado 6. Concede la facultad a los propietarios discapacitados

físicos y a las personas con quienes convivan, independientemente de

cúal sea su relación de convivencia o parentesco, de que en el supuesto

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de no aprobarse por la Junta las obras o establecimiento de servicios

que tuvieran como finalidad la supresión de barreras arquitectónicas, la

instalación del ascensor, o cualquier innovación exigible para la

viabilidad o transitabilidad del inmueble, puedan acudir a la autoridad judicial a fin de que condene a la Comunidad a ejecutarlas a su cargo. El problema se plantea que el CCCat no establece que criterios

deberá aplicar el juzgador: la proporcionalidad de las obras que se

solicita ejecutar y la causa que las motiva, su coste, soluciones

alternativas, naturaleza y características de la finca o incluso las

condiciones económicas del resto de comuneros.

Debe ponerse en relación con la L15/1995, de 30 de mayo (BOE nº 129,

31 de mayo) Sobre límites del dominio sobre bienes inmuebles para

eliminar barreras arquitectónicas a las personas. Se sustanciará por los

trámites del juicio verbal.

553.26.- CÓMPUTO DE VOTOS.

En relación con el art.553.22 y 24 CCCat, para el cómputo de las mayorías de

los acuerdos se considerarán los votos de los propietarios presentes en la

Junta, ya sea personalmente, o porqué han delegado su representación o su

derecho de voto a favor de otras personas. Con una excepción (553.24.1

CCCat) como consecuencia de la privación de voto al deudor No se

computaran esos votos. Es preciso pues, reseñar los votos prohibidos y que no

computan, bajo sanción de anulación del acuerdo ante una posible

impugnación.

Cómputo del voto de los ausentes, se computaran como voto favorable al

acuerdo adoptado los de los propietarios que habiendo sido debidamente

convocados no asistieron y no han manifestado su oposición en el plazo de UN

MES desde la notificación del acuerdo. Un acuerdo podrá nutrirse del voto de

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los ausentes en tanto no se opongan cualquiera que sea el quórum (mayoría,

4/5 partes o unanimidad).

Si se adopta un acuerdo por mayoría y ese era el quórum preciso el acuerdo

será plenamente válido. Los ausentes podrán hacer constar su oposición pero

no modificará el acuerdo adoptado. De lo contrario las Juntas serían

inoperativas.

Oposición al acuerdo. Debe cumplir unos requisitos: Debe comunicarse en el

plazo de UN MES desde la notificación del acuerdo por el secretario (problema

de constancia – burofax en temas importantes). Problemas de acreditación de

la recepción en el extranjero. En cualquier caso la norma de cierre establece

que no habiéndose podido realizar la notificación personal valdrá la publicación

en el tablón de anuncios durante 3 días.

Deberá formalizarse por escrito, remitirse por un medio fehaciente al secretario.

Marta Legarreta Fontelles - Abogado Master LPH 2010/2011

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