Consejo de Familia Bertha

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PUCALLPA-PERU 2014 UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA: DOCENTE: QUEVEDO MOREYRA ALMA CICLO: INTEGRANTES: DERECHO CIVIL: III FAMILIA “CONSEJO DE FAMILIA” IV-B-NOCHE NAVARRO LINARES, HIDEKY. HIDALGO ZEVALLOS, BERTHA. CASTRO JESÚS VICENTE.

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UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TEMA:

DOCENTE: QUEVEDO MOREYRA ALMA

CICLO:

INTEGRANTES:

PUCALLPA-PERU

2014  

DERECHO CIVIL: III FAMILIA

“CONSEJO DE FAMILIA”

IV-B-NOCHE

NAVARRO LINARES, HIDEKY. HIDALGO ZEVALLOS, BERTHA. CASTRO JESÚS VICENTE.

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DEDICATORIA

El presente trabajo se lo

dedicamos a nuestros respectivos

padres, quienes nos están

bridándonos el apoyo

incondicional, con el único fin de

que podamos realizarnos

profesionalmente y que en un

futuro próximo logremos abrirnos

campo en esta sociedad

competitiva y globalizada.

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INTRODUCCION

El consejo de familia constituye una institución tutelar del derecho, establecida por

la legislación que tiene por finalidad cautelar los intereses morales y económicos

de menores e incapaces mayores de edad. Así mismo constituye una institución

supletoria de amparo familiar que respalda en efecto las funciones de los padres

para supervisar la labor del tutor o del curador.

La figura del consejo de familia en nuestro código civil así como en diferentes

legislaciones como una institución amparadora de los incapaces. Este integrado

por los parientes consanguíneos de la línea recta directa y también los demás

miembros de la familia del menor o del incapaz. El juez de familia o juez de paz,

puede decretar la formación del consejo de familia de oficio a solicitud del

ministerio público o de cualquier persona.

Dentro del sistema regulado por el Código Civil, el consejo de familia constituye el órgano de

supervisión de las funciones del tutor y del curador; y, en determinados casos previstos en la

ley, las de los padres. . Es el mecanismo para su conformación e instalación, provisto de

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formalidades rigurosas y trámites complejos, lo que genera que en el momento actual no sea

muy utilizada esta figura; no obstante que, de hecho, las gentes se reúnen para ejercer de facto

las funciones que la ley atribuye a este instituto. Quizás por esta razón, el Código delos Niños y

Adolescentes propugna que sea el juez de familia el que asuma las funciones de supervisión,

aunque referidas al tutor (artículo 100). Sin embargo, esta propuesta tampoco es apropiada por

las evidentes dificultades que se presentan en la práctica; postulado que, además, desalienta

que los integrantes de la familia asuman directamente esa responsabilidad. Por estas razones,

se sugiere regular un consejo de familia desprovisto de formalismos y trámites engorrosos y

que promueva la solidaridad familiar con la participación activa de los parientes cercanos de los

menores e incapaces.

.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA

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1. Derecho romano.

El Derecho romano estableció y reguló la protección de los "sui iuris" incapaces de hecho (por

fallecimiento del pater), por medio de dos instituciones: la tutela y la curatela.

La tutela: Existió en Roma la llamada" tutela impuberun", aplicable a aquellos que no han

llegado a la pubertad, y la "tutela mulierum", aplicable a las mujeres, cualesquiera que fuese su

edad; tutela esta última que desapareció en época temprana.

La curatela: Prevista para la incapacidad por locura "cura furius" y que, paulatinamente, se fue

extendiendo o otras situaciones en las que era necesario cuidar un patrimonio (por ejemplo: el

de los pródigos, "cura prodigi", el de los púberes que no han cumplido veinticinco años "cura

minorum", para proteger los derechos hereditarios del concebido "cura ventris", para cuidar el

patrimonio del ausente "curator absentis", etc.).

En el antiguo Derecho romano, la tutela y la curatela aparecen netamente diferenciadas,

concretamente, la tutela es más arcaica, mientras la curatela es más reciente; la primera es

más familiar y con tendencia regresiva, estribando principalmente la distinción en que la tutela

era concebida como un poder o un derecho, más que como instituto protector, con un cariz

altruista como la curatela.

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En el Derecho clásico adquieren cierta fisonomía común (época justiniana), hasta que en la

época romano-helénica, se funden en un mismo instituto.

Por lo que se refiere a la constitución de la tutela-nombramiento de tutor, en los primeros

tiempos de Roma, a la muerte de un "parterfamilias", el grupo familiar continuaba unido,

formando todos los hijos un consorcio familiar duradero. Las personas que formaban el

"consortium" se encargaban del cuidado de los impúberes tanto en la esfera personal como en

la patrimonial, por lo tanto, en esta época arcaica, existía una tutela colectiva familiar ejercida por

el consortium.

Heredero y tutor, en los primeros tiempos de existencia del pueblo romano, eran una sola cosa.

El heredero era el sucesor llamado a regir la familia en defecto del paterfamilias. Sólo

posteriormente, la "potestas" se separó del título del heredero para transformarse en tutela.

Únicamente existía la tutela legítima y la testamentaria.

Con posterioridad, se introdujo la tutela dativa (finales del siglo II antes de Cristo), desplazando

a la legítima y a la testamentaria, asimilando el régimen de ambas y marcando una tendencia

clara a la tutela unipersonal. Por lo tanto en la época clásica, en Roma, nos encontramos con

una tutela individual como regla general, normalmente dativa, ya que el tutor era nombrado por

un magistrado, y excepcionalmente con casos de cotutela legitima, testamentaria e incluso

dativa.

En cuanto a la curatela, en sus más antiguas formas (furiosi, prodigi), regulada por las XII

tablas, puede ser legítima o dativa (en Derecho clásico no existe una verdadera curatela

testamentaria).

2. Derecho germánico.

Ya desde su época más antigua desarrolló una tutela para aquellas personas que sin estar

sometidas a la potestad (munt) marital o paterna, no eran capaces de determinación. En

general, estaba prevista la tutela para todos los que no pueden lanzarse a caballo desde un

lugar poco elevado (menores sin padre, mujeres solteras, incapaces física o psíquicamente y

pródigos).

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Sobre la existencia de la curatela en los derechos germánicos, la doctrina está dividida, en

contra ROGEL VIDE y a favor DÍEZ PICAZO, LETE DEL RÍO y SANCHO REBULLIDA, entre

otros. Para los que admiten la existencia de la figura, la actividad del curador se ceñía a bienes

en concreto, o para el cuidado del patrimonio del ausente, del nasciturus, de los enfermos e

incapacitados.

En Derecho germánico, nos olvidamos de la tripartita clasificación de la tutela en legítima,

testamentaria y dativa, pues de una originaria tutela colectiva familiar de la sippe (asamblea

gestora de los parientes hasta el séptimo grado), se evoluciona hasta la tutela individual ejercida

por un miembro de la sippe, que actúa como fiduciario de ésta, tutor nato.

DEFINICIÓN

Para el tratadista JOSEERAND dice: "es un órgano superior que tienen a su cargo

la dirección y el control de la actividad tutelar, es poder deliberante de la tutela y

del centro de gravedad de la organización tutelar.

El consejo de familia es un órgano deliberante y a veces ejecutivo, propio del

derecho de Familia, que ejerce control sobre los tutores y los curadores, y a veces

también sobre los padres en el ejercicio de sus atribuciones, para velar por

los derechos de los incapaces menores o mayores y defenderlos.

Pero en nuestra legislación el consejo de familia es el centro de gravitación de la

tutela. Teniendo en cuenta el artículo 619 del código civil, decimos que el consejo

de familia es una institución del derecho de familia que consiste en un cuerpo

consultivo familiar que tiene por finalidad velar por la persona e intereses de los

menores y de los incapaces mayores de edad que no tengan padre ni madre. Pero

además se formara el consejo de familia aunque viva el padre o la madre en los

casos que señale la ley.

Si lo tomamos de otro punto de vista, el consejo de familia es una asamblea

compuesta de parientes y afines o en su defecto, de amigos del menor, presidida

por el juez. El cual se trata de un órgano consultivo y a veces ejecutivo, que

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controla a los tutores y curadores y excepcionalmente a los padres en el ejercicio

de sus atribuciones, en orden a garantizar los derechos e intereses del incapaz. Y

casi siempre dicho organismo deberá ser integrado por los miembros de la propia

familia del incapaz.

Para el derecho el consejo de familia es un mecanismo para su conformación e

instalación, provisto de formalidades rigurosas y trámites complejos, lo que genera

que en el momento actual no sea muy utilizada esta figura, no obstante que, de

hecho la gente se reúnen para ejercer de facto las funciones que la ley atribuye a

este instituto. Quizá por esta razón el Código de Niñosy Adolescentes propugna

que sea el juez de familia el que asuma las funciones de supervisión, aunque

referidas al tutor en el artículo 100. Sin embargo, esta propuesta tampoco es

apropiada por las evidentes dificultades que se presentan en la práctica.

NATURALEZA JURÍDICA

Desde el punto de vista legal, el consejo de familia, es la reunión de personas

nombradas por el Padre o por la Madre; o en su defecto son llamados por la ley,

que provee el nombramiento del tutor que dicta medidas necesarias para atender

a las personas y bienes de los menores o de los incapacitados, vigila la

administración del tutor, autoriza ciertos actos de disposición también examina y

censura la rendición del tutor.

En lo que se refiere a la naturaleza jurídica el consejo de familia no se han

producido en la doctrina debates controvertidos que haya originado o causado

otros conceptos.

Algunos autores han llegado a sostener que la actividad tutelar, por la

obligatoriedad que presenta, es de Derecho Público.

El consejo de familia tiene por función fiscalizar, decidir u orientar, cuando se trata

de incapaces que carecen de padres expeditos, no funciona la patria potestad y la

guarda no se ejerce con arreglo a las normas de ésta, máxime si entonces sus

funciones son conferidas a parientes más lejanos y aun a extraños, la necesidad y

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prudencia de que alguien controle, vigile y eventualmente corrija el ejercicio de

aquellas funciones resulta evidente.

EL CONSEJO DE FAMILIA TIENE LAS CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS

SIGUIENTES:

Es una institución tuitiva o de protección no solo de los niños y adolescentes,

sino también de incapaces mayores de edad, así como de cuidado y protección

del patrimonio de estos. Tiene su cimiento en el principio del amparo familiar

manifestado en la ley que habrá un consejo para velar por las personas e

intereses de los incapaces tanto de los niños y adolescentes, como de los

mayores de edad.

El consejo de familia es una institución supletoria de amparo familiar por que

funciona generalmente en defecto de los padres y para supervisar la labor del

tutor y curador, excepcionalmente, cuando extiendo al padre o madre es

necesario cautelar sus intereses por razones de incompatibilidad.

El consejo de familia es un cuerpo deliberante familiar o asamblea, formada

especialmente por parientes consanguíneos y también por terceras personas.

Esta asamblea observa cuidadosamente funciones ejecutivas y deliberativas; la

anterior no bien definida en la teoría es de mucha importancia aunque eso no

ocurre desde un punto de vista práctico.

El consejo de familia tiene igualmente un carácter de ser una entidad de

supervisión del curador y tutor y en determinadas circunstancias de los mismos

padres de familia de los sujetos a guarda. La supervisión es una labor

altamente compleja que comprende no solo a los actos efectuados por el tutor o

curador, sino también principalmente a las situaciones comprendidas con el

patrimonio de los sujetos incapaces, niños o adolescentes y mayores de edad.

El consejo de familia tiene como característica de ser una función gratuita e

inexcusable, aunque onerosa en ciertos casos y excusable en otros. El cargo

es personalísimo, salvo que el juez autorice por causa justificada la

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representación por medio de un apoderado. Este no podrá encarnar a más de

un miembro del mencionado consejo.

CLASIFICACIÓN DEL CONSEJO DE FAMILIA

El Consejo de Familia puede ser de diversas clases, la doctrina considera que

pueden ser:

Consejo de Familia Testamentario o Escriturario:

Solo pueden ser designados en testamentos o en escritura pública por los padres.

Esta clase esta reconocida en todas aquellas legislaciones de tutela familiar,

nuestro Código Civil también lo reconoce, cuando en su artículo 623 dice:" El

consejo se compone de las personas que haya designado por testamento o

escritura pública el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad o

su curatela, y en su defecto, por las personas designadas por el último de los

abuelos o abuelas que hubiera tenido al menor o incapaz bajo su tutela o

curatela."

A falta de las personas mencionadas, forman el consejo los abuelos y abuelas,

tíos y tías, hermanos y hermanas del menor o incapaz.

Los hijos del mayor incapaz, que no sean sus curadores son miembros natos del

consejo que se forme para él.

Consejo de Familia Legal o Legitimo:

Es constituido en defecto del Consejo testamentario, con las personas designadas

por la ley, en este caso el segundo párrafo del artículo 623° del Código Civil. Si no

hay ninguna persona designada, forman el Consejo los abuelos, tíos y hermanos

(siempre que sean capaces, independientemente de su condición) del menor o

incapaz. Miembros natos, son los hijos del incapaz, que no sean sus curadores.[9]

Es aquel conformado a falta de las personas indicadas en el párrafo anterior, por

quienes se encuentran comprendidas en el artículo 623, segundo párrafo del

Código Civil, es decir por los abuelos y abuelas, tíos y tías, hermanos y hermanas

del menor o del incapaz. El número de miembros de este Consejo de Familia

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puede incrementarse, excepcionalmente, en los casos que el incapaz tiene hijos

ya capaces, y también cuando son miembros natos del consejo los padres al no

tener la administración de los bienes de los hijos.

Consejo de Familia Dativo:

Es aquel que se integra con otros parientes consanguíneos (primos, sobrinos)

cuando no hay al menos 4 miembros natos para constituir el Consejo. En defecto

del número necesario de miembros del Consejo, este no se constituye, siendo

ejercidas sus atribuciones por el juez (artículo 626°).

Al tratarse del Consejo testamentario, sus componentes vienen individualizados,

pero el problema surge en los Consejos legítimos y dativos. En estos últimos, se

trata de saber cómo individualizar a los demás parientes. Tampoco existe un

máximo de miembros en el Consejo testamentario y legítimo, mientras que el

dativo tiene un número cerrado de 4 miembros.

Se conforma por otros parientes consanguíneos en los casos en que no haya

ningún miembro nato como sobrinos y primos hermanos, de conformidad a lo

establecido por el artículo 626, segundo párrafo del Código Civil vigente.

Respecto a la formación del Consejo de Familia o el de Paz, en su caso, pueden

decretar la constitución del Consejo, de oficio o a petición de parte o del Ministerio

Publico, según lo prescrito en el artículo 622 del Código Civil.

Están obligados el tutor testamentario o escriturario, los ascendientes llamados a

la tutela legal y los miembros natos del Consejo, a poner en conocimiento de

la autoridad judicial que corresponda, el hecho que amerite la constitución del

Consejo de Familia de acuerdo al artículo 621 del Código Civil.

Cuando se solicite la formación del Consejo de Familia se indicara los nombres de

los parientes que deben conformarlo. Dicha solicitud debe ser publicada en el

diario de los avisos judiciales o, en su defecto por carteles. En los diez días

posteriores a la publicación cualquier interesado puede observar la inclusión o

exclusión indebida, debiendo el Juez resolver dentro de los cinco días de hecha la

objeción.

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Una vez que se instale, será convocado en Consejo de Familia para reunirse,

siempre que sea necesario al interés del menor o del incapaz mayor de edad. Es

el Juez quien convoca, preside y ejecuta los acuerdos del consejo. La asistencia

de los miembros al consejo es obligatoria, bajo sanción de nulidad, siendo el

quorum de tres miembros. Las resoluciones se deciden por mayoría de votos. En

caso de empate, el Juez tiene un voto dirimente. Esta impedido de votar en una

sesión algún miembro que tenga interés directo en el asunto que deba tratarse,

también estarán si tiene interés su cónyuge, ascendiente o descendente, pero

podrá ser oído. El tutor y el curador no tienen derecho a voto. Todo cuanto sucede

en la sesión deberá constar en un acta que se extenderá para tal efecto.

Consejo de familia Mixto:

Cuando en su constitución se combina algunas de las formas ya estudiadas. Esta

forma está reconocida en nuestra legislación y equivocadamente se llama dativo.

El texto del artículo 626 consagra tal modalidad.

Cuando una de las formas anteriores resulta incompleta, debe completarse,

entonces en este caso se da un consejo de familia mixto.

NORMA COMPETENTE

Código Civil.

El Código Civil peruano, promulgado en 1984, dedica al Consejo de Familia, el

Capítulo III del Título II (Instituciones Supletorias de Amparo) de la Sección Cuarta

(Amparo Familiar) del Libro III (Derecho de Familia), específicamente los artículos

619° a 659°, artículos que hasta la fecha no han sufrido alguna modificación, y que

iremos mencionando conforme siga el trabajo.

Código de los Niños y Adolescentes.

El actual Código de los Niños y Adolescentes fue aprobado en julio de 2000, por

Ley Nº 27337, siendo promulgado en agosto del mismo año. Siguiendo la

Convención Internacional de Derechos del Niño, la Convención de La Haya y el

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Código de los Niños y Adolescentes derogado, el actual CNA consagra el Interés

Superior del Niño y la Subsidiariedad de la Adopción Internacional, pero además

establece la desjudicialización parcial de las investigaciones tutelares,

transfiriendo al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social la competencia para la

realización de todas las diligencias previas a la declaratoria de abandono de una

niña, niño o adolescente. En lo referente al Consejo de Familia, el CNA le dedica

sólo 3 artículos del Capítulo V (Tutela y Consejo de Familia) del Título I (La Familia

y los adultos responsables de los niños y adolescentes) del Libro Tercero

(Instituciones Familiares).

Artículo 101°: Habrá Consejo de Familia para velar por la persona e intereses

del niño o del adolescente que no tenga padre ni madre o que se encuentre

incapacitado conforme lo dispone el Artículo 619° del Código Civil.

Artículo 102°: El adolescente participará en las reuniones del Consejo de

Familia con derecho a voz y voto. El niño será escuchado con las restricciones

propias de su edad.

Artículo 103°: La tramitación de todo lo concerniente al Consejo de Familia se

rige por lo dispuesto en el Artículo 634° del Código Civil y lo señalado en el

presente Código.

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE FAMILIA

Las atribuciones del consejo de familia tienen por objeto velar por la persona e

intereses de menores y mayores incapaces, pero de manera específica responden

a la finalidad para la cual ha sido instituida.

Nociones previas:

Son atribuciones del consejo de familia que generalmente son conferidas por la ley

al consejo de familia son numerosos y de señalada importancia, que pueden

distribuirse en tres grupos:

a). Las que se encuentran situadas en el capítulo correspondiente al

Consejo de Familia.

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b). Las que se hallan esparcidas en varios artículos del código Civil.

c). Normas de contenido procesal.

Atribuciones Especificas:

Estas atribuciones son específicas, y están contempladas en el artículo 674 del

Código Civil:

Corresponde al consejo:

1) Nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y especiales,

conforme a este Código.

2) Admitir o no la excusa o la renuncia de los tutores y curadores

dativos que nombre.

3) Declarar la incapacidad de los tutores y curadores dativos que

nombre, y removerlos a su juicio.

4) Provocar la remoción judicial de los tutores y curadores legítimos, de

los testamentarios o escriturarios y de los nombrados por el juez.

5) Decidir, en vista del inventario, la parte de rentas o productos que

deberá invertirse en los alimentos del menor o del incapaz, en su caso,

y en la administración de sus bienes, si los padres no la hubieran fijado.

6) Aceptar la donación, la herencia o el legado sujeto a cargas, dejado

al menor o, en su caso, al incapaz.

7) Autorizar al tutor o curador a contratar bajo su responsabilidad, uno o

más administradores especiales, cuando ello sea absolutamente

necesario y lo apruebe el juez.

8) Determinar la suma desde la cual comienza para el tutor o curador,

según el caso, la obligación de colocar el sobrante de las rentas o

productos del menor o incapaz.

9) Indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de necesidad o

por causa de utilidad manifiesta.

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10) Ejercer las demás atribuciones que le conceden este Código y el de

ProcedimientosCiviles.

IMPEDIMENTOS DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE FAMILIA

La obligatoriedad del cargo no implica que todos los llamados deban aceptar y

ejercer el cargo. Sólo deben hacerlo quienes no estén inmersos en alguna causal

de impedimento. Estas causales están enumeradas en el artículo 632° del Código

Civil:

No pueden ser miembros del consejo:

1. El tutor ni el curador.

2. Los que están impedidos para ser tutores o curadores.

3. Las personas a quienes el padre o la madre, el abuelo o la abuela

hubiesen excluido de este cargo en su testamento o por escritura

pública.

4. Los hijos de la persona que por abuso de la patria potestad de lugar

a su formación.

5. Los padres, en caso que el consejo se forme en vida de ellos, salvo

lo dispuesto en el artículo 624.

Regularmente, asumen la responsabilidad de formar parte del consejo de familia

los designados por el último de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad

o curatela mediante testamento o escritura pública, o los designados por el último

de los abuelos que hubiera tenido al menor o mayor incapaz bajo su cuidado.

En el código civil, además de haberse esmerado en enunciar quienes formaran

parte del consejo de familia a conformarse, se ha detenido también a mencionar

que personas están impedidas de hacerlo en esta lista han sido considerados:

a) El tutor o curador:

Por obvias razones el tutor o el curador, se encuentran impedidos de formar parte

del consejo de familia.

Page 16: Consejo de Familia Bertha

El consejo de familia se conforma con el propósito de velar por la persona y bienes

del menor o mayor incapaz, teniendo la función principal de vigilar el buen

cumplimiento de las funciones asumidas por el tutor del menor o el curador del

mayor incapaz.

b) Los que están impedidos para ser tutores o curadores:

Son todos aquellos que están mencionados en el artículo 515 del Código Civil

prescribe que no pueden ser tutores o curadores por remisión al artículo 568 que

dispone para la curatela la aplicación supletoria de la normatividad atinente a la

tutela.

No pueden ser tutores:

1.- Los menores de edad. Si fueran nombrados en testamento o por escritura

pública, ejercerán el cargo cuando lleguen a la mayoría.

2.- Los sujetos a curatela.

3.- Los deudores o acreedores del menor, por cantidades de consideración, ni

los fiadores de los primeros, a no ser que los padres los hubiesen nombrado

sabiendo esta circunstancia.

4.- Los que tengan en un pleito propio, o de sus ascendientes, descendientes o

cónyuge, interés contrario al del menor, a menos que con conocimiento de ello

hubiesen sido nombrados por los padres.

5.-Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos.

6.- Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre.

7.- Los quebrados y quienes están sujetos a un procedimiento de quiebra.

8.- Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, riña, aborto, exposición o

abandono de personas en peligro, supresión o alteración del estado civil, o

por delitos contra el patrimonio o contra las buenas costumbres.

Page 17: Consejo de Familia Bertha

9.- Las personas de mala conducta notoria o que no tuvieren manera de vivir

conocida.

10.- Los que fueron destituidos de la patria potestad.

11.- Los que fueron removidos de otra tutela.

TERMINACIÓN DEL CARGO

El cargo de miembro del Consejo de Familia, asumido obligatoriamente por quien

estaba expedito para ello según la ley, sólo puede terminar si se produce alguna

de las situaciones previstas concretamente en la propia ley. Así, conforme al

artículo 657°, el cargo de miembro del Consejo de Familia termina "por muerte,

declaración de quiebra o remoción". También termina por renuncia fundada en

impedimento legal.

Fin al Consejo de Familia.

Según el artículo 658°, el Consejo de Familia cesa en los mismos casos que la

tutela o la curatela, es decir:

a) Por muerte del menor (artículo 549°, inciso 1).

b) Por haber llegado el menor a los 18 años (artículo 549°, inciso 2).

c) Por cesar la incapacidad del menor o del padre o madre (artículo 549°, incisos 3

y 4)

d) Por ingresar el menor bajo la patria potestad (artículo 549°, inciso 5).

e) Por declaración judicial que levante la interdicción (artículo 610°).

f) Por liberación del condenado a pena que implique la interdicción civil (art. 611°).

g) Por extinción de los bienes o desaparición de los motivos que determinaron el

Consejo (artículo 615°).

h) Por reaparecer el desaparecido titular de los bienes, o cuando se declara su

ausencia o su muerte presunta (artículo 616°).

i) Por el nacimiento o muerte del concebido titular de los bienes (artículo 617°).

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j) Por la conclusión de los asuntos que lo determinaron (artículo 618°).

CASACION

Casación es el proceso de impugnación de una resolución judicial ante el grado

supremo de jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha

resolución fue dictada

Según Humberto Cuenca:

“Acción de nulidad contra sentencia infractora de la ley y es dirigida contra el

Estado porque los errores cometidos en el fallo surgen por deficiencia del tribunal

de la instancia”.

Según Sarmiento Nuñez:

“El recurso de casación es aquel por el cual se impugna una sentencia ante el

órgano supremo de la jerarquía judicial. Es un recurso porque tiende a impugnar

una sentencia dictada dentro del mismo proceso”. 

Diferencias entre casación y apelación

Existen importantes diferencias entre un recurso de casación y una apelación, dada su

naturaleza y la excepcionalidad de presentar un recurso ante el órgano jurisdiccional de mayor

importancia jerárquica.

Mientras en la apelación se puede revisar el Derecho y los hechos del juicio, siendo

constitutiva de instancia, la casación sólo se refiere al derecho y no constituye instancia. Sin

embargo, en los ordenamientos en que se tiene en cuenta el agotamiento de la capacidad de

revisión de los tribunales de casación, la diferencia entre ambos recursos queda supeditada a

las resoluciones judiciales que se pretende revisar o anular, según el caso.

Resumiendo en orden podemos encontrar, por regla general, las siguientes diferencias:

La apelación es un recurso judicial ordinario; en cambio el de casación es extraordinario.

La casación no es instancia, en consecuencia no se pueden revisar los hechos, ni mucho

menos abrirse a o agregarse pruebas; por el contrario, la apelación sí constituye instancia.

Page 19: Consejo de Familia Bertha

La casación tiende a proceder en el sólo interés de la ley, pudiendo incluso declararse

de oficio; no así la apelación que se reduce a los intereses de las partes.

La casación es, en muchas legislaciones, fuente de jurisprudencia obligatoria; en cambio

los fallos en apelación no suelen formarla.

REGULACIÓN POR PAÍSES

CONCLUSIONES.

1. El consejo de familia es una institución supletoria de amparo familiar por que

funciona en defecto de los padres y para supervisar la labor del tutor y curador y

excepcionalmente, cuando existiendo padre o madre es necesario cautelar sus

intereses por razones de incompatibilidad.

2. El consejo de familia es una institución que tiene por objeto la vigilancia,

respecto a la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la

Patria Potestad, tienen alguna incapacidad para gobernarse a sí mismos.

3. Lo relativo al termino o fin del consejo de familia se debe señalar que ambas se

diferencian por las causales y motivos que determinan cada caso; esto de acuerdo

al caso individual de los miembros que integran el consejo de familia o la cesación

el cargo de cada miembro.

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4. El consejo de familia es una institución imperfecta, porque exige funciones

técnico- jurídicas a sus integrantes que generalmente no la tienen por su escasa

preparación sobre la materia

5. El Consejo de Familia, como institución jurídica, hoy en día, en la práctica no

responde a la finalidad para la cual ha sido creada, toda vez que el Juez de

Familia está facultado para cumplir esa función.

BIBLIOGRAFIA.

1. DERECHO FAMILIAR PERUANO: Héctor Cornejo Chávez. Gaceta

Jurídica. Décima Edición, abril 1999. Lima

2. DERECHO DE FAMILIA. Javier Rolando Peralta Andía. 2da

edición. Importaciones y Distribuidora Editorial Moreno. Lima, enero 1995.

3. MANUAL  DE DERECHO DE FAMILIA. Yolanda Gallegos Canales y

Rebeca S. Jara Quispe. Jurista Editores E.I.R.L. 1ra edición: enero 2008.

Lima.

4. DERECHO DE FAMILIA: Yolanda Vásquez García. Tomo II. Editorial

Huallaga. Edición: junio de 1998. Lima.

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5. http://www.monografias.com/trabajos94/consejo-familia/consejo-

familia.shtml#ixzz36Mk2T4wz