Confirman el sobreseimiento de directivos de la firma Vitnik

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A //doba, 30 de octubre de dos mil catorce.- Y VISTOS : Estos autos caratulados: “TOVFIGH RAFII, Ramín y otros sobre inf. art. 145 bis..” Expte. FCB 12002089/2009/ca4 venidos a conocimiento a esta Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones, en virtud los recursos de apelación interpuestos con fecha 25.10.2013 por el señor Fiscal Federal Nº 1 de Córdoba (fs. 2929/2931) y con fecha 6.11.2013 por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación – pretenso querellante particular- (fs. 2958/2961), en contra de la resolución dictada con fecha 22.10.2013 por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba (2912/2928), en cuanto dispone “RESUELVO : I. ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO de Tovfigh Rafii Ramin y Juan Manuel Nieto en carácter de coautores (art.45 del CP), Oscar Barrientos Pérez, Martín Gustavo Aldorino, Ludsela Garay Macchaa, José Andrés Calderón Ochoa, Ricardo Moyano, Alejandra Veronesi, Julia Hilda Guillén Bravo, Ramón Benigno Silva, Cintia Magalí Blancas Valero y Nancy Huaynalaya Camargo, ya individualizados, en carácter de partícipes necesarios (art. 45 del CP) del delito de facilitación de manera habitual la permanencia ilegal de extranjeros en el país con el objeto de obtener un beneficio económico encuadra en el art. 117, agravado por los arts. 119 y 120, inciso “a” de la ley 25.871, haciendo la expresa mención de que la formación de la presenta causa penal no ha afectado el buen nombre y honor del que pudieran haber gozado los imputados en cuestión (conf. art. 336 inc. 3º del CPPN). II. ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO de Tovfigh Rafii Ramin, Juan Manuel Nieto, Martín Gustavo Aldorino, Néstor Emilio Uncini, Aquiles César Mugnaini, Oscar Manuel Barrientos Pérez, Ludsela Garay Macchaa, Julia Hilda Guillén Bravo, Ramón Benigno Silva, Nancy Huaynalaya Camargo, Cintia Magali Blancas Valero, Gustavo Javier Espinel Díaz y Maximiliano Auad –ya filiados- en orden a los delitos imputados por el sr. Fiscal Federal ante esta sede, calificados como trata de personas con fines de explotación laboral, agravado por haber sido cometido por tres o más personas en forma organizada y por el número de víctimas (art. 145 bis incisos 2 y 3; art. 45, ambos del CP); haciéndose

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Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

//doba, 30 de octubre de dos mil catorce.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “TOVFIGH RAFII, Ramín y

otros sobre inf. art. 145 bis..” Expte. FCB 12002089/2009/ca4

venidos a conocimiento a esta Sala “A” de la Cámara Federal de

Apelaciones, en virtud los recursos de apelación interpuestos

con fecha 25.10.2013 por el señor Fiscal Federal Nº 1 de

Córdoba (fs. 2929/2931) y con fecha 6.11.2013 por el

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación –

pretenso querellante particular- (fs. 2958/2961), en contra de

la resolución dictada con fecha 22.10.2013 por el Juzgado

Federal N° 1 de Córdoba (2912/2928), en cuanto dispone

“RESUELVO: I. ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO de Tovfigh Rafii Ramin

y Juan Manuel Nieto en carácter de coautores (art.45 del CP),

Oscar Barrientos Pérez, Martín Gustavo Aldorino, Ludsela Garay

Macchaa, José Andrés Calderón Ochoa, Ricardo Moyano, Alejandra

Veronesi, Julia Hilda Guillén Bravo, Ramón Benigno Silva,

Cintia Magalí Blancas Valero y Nancy Huaynalaya Camargo, ya

individualizados, en carácter de partícipes necesarios (art.

45 del CP) del delito de facilitación de manera habitual la

permanencia ilegal de extranjeros en el país con el objeto de

obtener un beneficio económico encuadra en el art. 117,

agravado por los arts. 119 y 120, inciso “a” de la ley 25.871,

haciendo la expresa mención de que la formación de la presenta

causa penal no ha afectado el buen nombre y honor del que

pudieran haber gozado los imputados en cuestión (conf. art.

336 inc. 3º del CPPN). II. ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO de

Tovfigh Rafii Ramin, Juan Manuel Nieto, Martín Gustavo

Aldorino, Néstor Emilio Uncini, Aquiles César Mugnaini, Oscar

Manuel Barrientos Pérez, Ludsela Garay Macchaa, Julia Hilda

Guillén Bravo, Ramón Benigno Silva, Nancy Huaynalaya Camargo,

Cintia Magali Blancas Valero, Gustavo Javier Espinel Díaz y

Maximiliano Auad –ya filiados- en orden a los delitos

imputados por el sr. Fiscal Federal ante esta sede,

calificados como trata de personas con fines de explotación

laboral, agravado por haber sido cometido por tres o más

personas en forma organizada y por el número de víctimas (art.

145 bis incisos 2 y 3; art. 45, ambos del CP); haciéndose

Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

expresa mención que la formación de la presente causa no ha

afectado el buen nombre y honor que hubieren gozado las

personas investigadas (conf. art. 336 inc. 3º del CPPN). III.

ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO de Tovfigh Rafii Ramin, Juan Manuel

Nieto, Néstor Emilio Uncini, Aquiles César Mugnaini, Oscar

Barrietos Pérez, Ludsela Garay Macchaa, y Maximiliano Auad en

orden al delito de trata de personas menores de edad con fines

de explotación laboral, por haber sido cometido por tres o más

personas en forma organizada y por el número de víctimas (art.

145 ter, incisos 1 y 3 y art. 45, ambos del art. 45 del CP),

haciéndose expresa mención que la formación de la presente

causa no ha afectado el buen nombre y honor que hubieren

gozado las personas investigadas (conf. art. 336 inc. 3º del

CPPN). IV. PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER” con sus ampliaciones

de fecha 28.10.2013 (fs. 2934) y 31.10.2013 (fs. 2940).

Y CONSIDERANDO:

I. Se presenta ante esta Alzada la cuestión de

resolver acerca de la procedencia del recurso de apelación

deducido por el señor Fiscal Federal y el pretenso querellante

particular, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la

Nación en contra de la resolución dictada por el señor Juez

Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba con fecha

22.10.2014, la cual fue transcripta precedentemente.

II. Mediante la resolución citada, el señor Juez

Federal dispuso dictar el sobreseimiento de Ramin Tovfigh

Rafii y Juan Manuel Nieto en carácter de co-autores; y de

Oscar Barrientos Pérez, Martín Gustavo Aldorino, Ludsela Garay

Macchaa, José Andrés Calderón Ochoa, Ricardo Moyano, Alejandra

Veronesi, Julia Hilda Guillén Bravo, Ramón Benigno Silva,

Cintia Magali Blancas Valero, Nancy Huaynalaya Camargo y

Gustavo Javier Espinel Díaz, en carácter de partícipes

necesarios, en orden al delito de facilitación de manera

habitual la permanencia ilegal de extranjeros en el país con

objeto de obtener un beneficio económico agravado por el art.

119 y 120 de la ley 25.871. Asimismo, dispuso el

sobreseimiento de Ramin Tovfigh Rafii, Juan Manuel Nieto,

Néstor Emilio Uncini, Aquiles Mugnaini, Oscar Manuel

Barrientos Pérez, Ludsela Garay Macchaa, Julia Hilda Guillén

Bravo, Ramón Benigno Silva, Nancy Huaynalaya Camargo, Cintia

Magalí Blancas Valero, Gustavo Javier Espinel Díaz y

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Maximiliano Auad, en orden al delito de trata de personas con

fines de explotación laboral. Por último, el Magistrado

dispuso el sobreseimiento de Ramin Tovfigh Rafii, Juan Manuel

Nieto, Néstor Emilio Uncini, Aquiles Mugnaini, Ludsela Garay

Macchaa, Maximiliano Auad y José Andrés Calderón Ochoa en

orden al delito de trata de personas menores de edad con fines

de explotación laboral.

Respecto de la facilitación de manera habitual la

permanencia ilegal de extranjeros en el país con el objeto de

obtener un rédito económico, el Magistrado sostuvo que, de

acuerdo a las constancias de autos, no surgen elementos que

permitan inferir que las personas imputadas facilitaban la

permanencia habitual de extranjeros para obtener un rédito

económico, sino que por el contrario, y de acuerdo a los

testimonios de las supuestas víctimas, surge que ellas

entraron y permanecieron en el país por propia decisión.

Asimismo, en relación al delito de acogimiento de

personas mayores y menores de 18 años mediante abuso de su

situación de vulnerabilidad con fines de explotación laboral

cometido por tres o más personas contra tres o más víctimas,

sostuvo el Magistrado que teniendo en cuenta los informes

psicológicos y testimoniales de las supuestas víctimas de

trata laboral, no se advierte que se haya configurado el

delito imputado por el señor Fiscal Federal toda vez que los

dictámenes de los facultativos designados para la contención

primaria de la supuesta “trata laboral de personas” son

contundentes y contestes en afirmar que en ninguno de los

talleres textiles haya existido alguna situación de

explotación laboral. A ello agrega que en el caso bajo examen

no se han dado los requisitos e indicios requeridos para la

configuración del delito imputado. Así, expresa el Juez que de

la prueba colectada surge que todas las supuestas víctimas

afirmaron desempeñarse en los talleres textiles por su propia

voluntad y relataron que cumplían un horario de trabajo fijo,

que contaban con días y horarios de descanso y que percibían

un salario acorde al rubro realizado. Agrega que no se

advierte usurpación de la voluntad de los trabajadores ni

situación de trata desde el punto de vista jurídico.

III.- En contra de tal decisorio, con fecha

25.10.2013, el señor Fiscal Federal Nº 1 interpuso recurso de

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apelación (fs. 2929/2931), por considerar que se llega a tal

conclusión porque los hechos investigados no se han comprobado

con el material probatorio incorporado en la causa. Asimismo,

expresa que no se han evaluado las pruebas incorporadas en

autos y que el resolutorio se basó en citar jurisprudencia en

vez de analizar la prueba en el caso concreto. A ello agrega

que no se analizó la prueba detallada en la solicitud de

procesamiento de fs. 2631-2645.

IV.- Con fecha 6.11.2013, el pretenso querellante

particular, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la

Nación interpuso recurso de apelación contra la resolución

mencionada (fs. 2958/2961) y expresó en aquella oportunidad

que también apela todos los puntos de la resolución del Juez

de primera instancia toda vez que lo sostenido por el

Magistrado en cuanto a que los hechos no han sido probados

materialmente es falaz. Asimismo, manifiesta que no se ha

efectuado una valoración sistemática, completa y lógica de la

totalidad de la prueba en la causa.

V.- Con fecha 16.10.2014 se celebró audiencia oral y

pública en los términos del art. 454 del CPPN a los fines de

recibir los agravios que dan fundamento a los recursos de

apelación interpuestos conforme lo dispuesto por el art. 454

del CPPN los cuales surgen del acta de fs. 3170/3175, a cuyo

texto nos remitimos.

En primer lugar el señor Fiscal General expresó que

mantenía la apelación del Fiscal de primera instancia en

contra de lo resuelto por el Juez Federal Nº 1 de Córdoba en

la cual se decide sobreseer a todos los imputados de la causa

en orden a los delitos de facilitación de manera habitual la

permanencia ilegal de extranjeros en el país con objeto de

obtener un beneficio económico agravado por el art. 119 y 120

de la ley 25.871, trata de personas con fines de explotación

laboral y trata de personas menores de edad con fines de

explotación laboral. La apelación del Ministerio Público

Fiscal se trata de una cuestión procesal: primeramente

considera que el sobreseimiento del Juez Instructor es

apresurado por cuanto no se ha terminado la investigación

instructoria en la causa.

Por otro lado, manifestó el doctor Lozada que la

resolución es nula por carecer de fundamentación en base a la

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valoración de la prueba y violatoria del art. 123 CPPN por ser

una decisión arbitraria.

Respecto al delito de trata con fines de explotación

laboral, manifestó que el Juez Federal a fs. 2921-2922, hace

afirmaciones genéricas que no dice de donde las saca y después

cita jurisprudencia y que el Magistrado no ha realizado

ninguna valoración de toda la prueba existente de los hechos

imputados que se le había señalado en el escrito del Fiscal

cuando solicitó el procesamiento de todos los imputados

Sostiene el doctor Lozada que en la resolución

apelada no se ha valorado la prueba señalada por el fiscal en

el escrito de solicitud de procesamiento, en el cual se hace

una descripción de la prueba y respecto a cada uno de los

talleres y los imputados. Hace reserva de casación y del caso

federal.

Seguidamente, el representante del pretenso

querellante particular, Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos de la Nación, doctor Claudio Orosz sostuvo que su

participación ha sido atacada como querellantes en esta causa,

lo cual se encuentra actualmente en casación, a los fines de

que ese Tribunal revise lo resuelto por la Cámara.

Dicho ello, el doctor Orosz expresó que viene a sostener la

apelación interpuesta y que para dictar el sobreseimiento

tiene que haber certeza negativa, lo que no se da en este

caso. Adhirió a los dichos del señor Fiscal General y sostuvo

que hay pruebas numerosas que realizarse. Por todo ello,

adhiriendo a todos los dichos del señor Fiscal General,

solicita que la resolución apelada sea revocada, como así

también todos los sobreseimientos dispuestos en la misma.

A continuación el doctor Biafore, corepresentante del

pretenso querellante particular, manifestó que adhiere a lo

dicho por el Fiscal General sobre el delito a la Ley de

Migraciones en cuanto no hay fundamento respecto del mismo por

parte del Juez. Con respecto al delito de trata, la convicción

del juez ha estado basada en los testimonios de las víctimas.

Agrega que tampoco se tuvo en cuenta el contexto y que los

medios para lograr la vulnerabilidad son también la promesa de

pago, el engaño sobre las condiciones de contratación y que en

estos casos la víctima llega a prestar servicios en

situaciones deshonrosas en Argentina porque antes estaba peor.

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Remarcó el doctor Biafore que la falta de apreciación de la

prueba y tomar como estándar el testimonio de las victimas

vician la fundamentación de la pieza resolutiva y por ello

pide su nulidad.

Por todo lo expuesto, los representantes del pretenso

querellante solicitan la revocación de la resolución apelada

por violación a la sana crítica racional y logicidad

suficiente.

Seguidamente, el defensor Sebastián López Peña

defensor de Ramin Tovfigh Rafii, Juan Manuel Nieto, Aquiles

Mugnaini y Maximiliano Auad solicitó se declare el

desistimiento interpuesto por el Fiscal y el Querellante por

la falta de fundamentación de los apelantes ya que han

realizado una exposición general, sin analizar la causa en

particular y que con ello no se reúnen los requisitos del art.

454 en cuanto establece que se deben fijar y exponer los

agravios. Asimismo, solicitó se rechace la nulidad de los

apelantes toda vez que considera que la resolución está

sobradamente fundada sobre el sobreseimiento. Sostuvo luego

que los imputados en esta causa son víctimas en lo particular

porque se privó de la libertad a inocentes, se alteró su

nombre y honor, se mancillo el patrimonio de la empresa y se

afectó a su familia. Agregó que también son víctimas en

general porque se ha mancillado la imagen del poder judicial y

fiscal, que la actuación del Fiscal Senestrari se alejó de las

normas básicas y del principio de objetividad y llevó adelante

una instrucción irreal, llegando una conclusión con ausencia

de premisas. Que en la causa hay remuneración de horas extras,

posibilidad de renunciar, salir a merendar y que lo cierto y

real es que de las decenas de víctimas ni una sola manifestó

ninguna circunstancia del tipo objetivo que se asemeje a la

trata. Por ello solicita el doctor López Peña que se declaren

desistidos los recursos y subsidiariamente que se rechace la

nulidad incoada toda vez que considera que la sentencia hace

una acabada fundamentación.

Seguidamente el doctor Roger Auad manifestó que en

orden a la temeridad de la actuación de Senestrari sobre la

imputación de su hermano Maximiliano Auad, ya que dice el

Fiscal que conocía lo que hacia la empresa porque era el

vicepresidente. Pero el defensor afirmó que eso no era así,

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que su hermano era el director suplente. A ello agregó que él

era asesor laboral de la empresa y que el Fiscal pidió informe

sobre los juicios laborales de la misma todo lo cual consta en

el expediente.

Luego el doctor Ezequiel Mallía en ejercicio de la

defensa de Emilio Uncini, Nancy Huaynalaya Camargo y Martín

Aldorino, expresó que en orden a los recursos de apelación que

impetraran el Fiscal de instrucción y el querellante

particular, son formales y vacíos de contenido en virtud de

que los fundamentos de la apelación en nada se repitieron en

la audiencia. Sostuvo que en la audiencia sólo plantearon una

nulidad de la resolución del sobreseimiento y en nada hicieron

referencia a lo apelado en su oportunidad por lo que coincide

con el doctor López Peña en que hay un desistimiento por parte

de los recurrentes. Respecto de la nulidad, entendió que debe

ser declarada inadmisible pues no se dan los fundamentos ni se

dice cuáles son las normas vulneradas para entender que el

resolutorio es nulo. Por todo lo expuesto, solicitó el

desistimiento de los recursos impetrados y que se declare la

nulidad incoada.

A continuación el doctor Feliz López Amaya en

representación de Ludsela Garay Maccha y José Andrés Calderón

Ochoa sostuvo que sus defendidos son titulares del taller

situado en calle Silvestre Remonda de barrio Alberdi. Expresó

el defensor que debe rechazarse la apelación planteada por

falta de fundamentación y que debe también rechazarse la

nulidad impetrada. Por todo lo expuesto, el doctor López Amaya

solicitó se rechace la apelación por carecer de

fundamentación, que se rechace la nulidad incoada y hace

reserva de caso federal y reserva de concurrir a tribunales

internacionales.

Seguidamente en su derecho a réplica, el doctor Pablo

Landín, en ejercicio de la defensa de Carolina Veronesi se

adhiere a los fundamentos de los abogados defensores que lo

precedieron y solicitó se rechace la apelación y la nulidad

articulada por el Fiscal por falta de fundamentación.

Por otro lado, el doctor Luis Federico Suárez Quero

en representación de Ramón Benigno Silva y Oscar Barrientos

Pérez solicitó se rechace la apelación y la nulidad

interpuestas.

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VI.- Conforme al orden de votación, corresponde

expedirse primero al doctor Ignacio María Vélez Funes, en

segundo lugar al doctor José Vicente Muscará y en tercer lugar

al doctor José María Pérez Villalobo.

El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes

dijo:

Así expuesto brevemente el marco fáctico y jurídico

de los agravios expuestos por los apelantes y réplicas

escuchadas, corresponde introducirse específicamente a cada

uno de ellos:

I. Fundamentación del agravio que motiva la apelación

Entrando a analizar la cuestión planteada en estos

autos, corresponde en primer lugar referirse a la solicitud de

los abogados defensores en esta causa, doctores Sebastián

López Peña, Roger Agustín Auad, Ezequiel Mallía, Pablo Landín,

Félix López Amaya y Federico Suárez Quero respecto del

desistimiento de los recursos interpuestos por parte del

Fiscal Federal y el pretenso querellante Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos de la Nación por considerar que

los apelantes no han cumplido con lo establecido en el art.

454 del CPPN en su exposición realizada en la audiencia oral

del día 16.10.2014.

Sobre el punto cabe mencionar que tanto el

representante del Ministerio Público Fiscal como los

representantes del pretenso querellante particular, en la

audiencia prevista por el art. 454 del CPPN expusieron los

agravios por los recursos de apelación respectivamente

interpuestos, fundando aquellos aspectos que a su entender

resultaban de relevancia para los intereses que representan,

tanto el Ministerio Público como el Pretenso Querellante.

Tal como surge del acta correspondiente a la

audiencia del día 16.10.2014, el Fiscal General expresó que la

investigación se encuentra incompleta toda vez que faltan

medidas probatorias solicitadas por la Fiscalía por realizarse

y por ello entiende que el sobreseimiento dictado es

apresurado. Asimismo, en aquella oportunidad expresó que el

Juez instructor no valoró toda la prueba existente en la causa

y que aquella que fue valorada lo fue erróneamente, como los

testimonios dados por las supuestas víctimas.

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En la misma oportunidad, los representantes del

pretenso querellante particular Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos de la Nación se adhirieron a los dichos del

Fiscal General y manifestaron que el Juez no tuvo en cuenta el

estado de vulnerabilidad de las supuestas víctimas al declarar

en estos autos, a la vez que manifestaron que resta numerosa

prueba de ser valorada por el magistrado.

Así las cosas, considero que ha sido cumplimentado al

menos mínimamente, por las partes apelantes la obligación de

motivar y fundar el recurso de apelación conforme lo requiere

el artículo. 454 del CPPN, correspondiendo en consecuencia no

hacer lugar al pedido de desistimiento de los abogados

defensores respecto a los recursos interpuestos por el señor

Fiscal Federal y los representantes del pretenso querellante

particular Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la

Nación. Sin imposición de costas.

II. Nulidad por falta de fundamentación de la

sentencia

Seguidamente, cabe adentrarse al agravio propiciado

por el Fiscal Federal y el pretenso querellante respecto a la

falta de fundamentación de la sentencia de fecha 22.10.2013

dictada por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba.

Así, respecto a la alegada arbitrariedad por falta de

fundamentación que presentaría la resolución cuestionada

manifestada por los recurrentes, debe señalarse que no basta

disentir con la interpretación hermenéutica efectuada por el

Tribunal actuante, basándose en una opinión doctrinaria y

mucho menos personal diferente, sino que debe demostrarse que

la resolución atacada se ha apartado de las reglas impuestas

en el código de rito, incurriendo en ausencia de

fundamentación suficiente o adoptar conclusiones que no

resulten derivación razonada de los hechos y el derecho

vigente.

En el caso concreto, aunque la Fiscalía y los

representantes del pretenso querellante particular no

compartan las conclusiones arribadas por el Juez, considero

que se han brindado suficientes argumentos para justificar la

decisión de sobreseimientos, excluyendo de esta manera la

ausencia o falta de logicidad de la resolución impugnada y,

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por ende, de la tacha de arbitrariedad atribuida a la misma

por los quejosos.

Asimismo, debe mencionarse que el Juez Federal Nº 1 de

Córdoba, a lo largo de toda la resolución cuestionada analizó

la prueba obrante en estos autos –informes psicológicos,

declaraciones testimoniales, declaraciones indagatorias de los

imputados y actas de procedimiento, entre otras- y fundamentó

acabadamente su resolutorio, en el cual agregó además doctrina

y jurisprudencia resonante en la materia en cuestión.

Corresponde poner de resalto que la razón por la cual el

Juez no ha valorado prueba ni diligenciado ciertos medios,

encuentra su explicación en las razones dadas para arribar al

sobreseimiento. En este sentido el magistrado se ha

circunscripto al análisis de la existencia del hecho, al

entender que no hubo explotación, no avanzando en el examen de

demás particularidades del caso que tienen que ver con la

vinculación entre los imputado, empresas y talleres, pues al

descartar desde el comienzo el trabajo forzoso o involuntario

resultaba inoficioso avanzar en las demás elementos

constitutivos del ilícito penal denunciado, pues resultaba

atípico los supuestos delitos atribuidos.

Así las cosas, por todo lo expresado anteriormente, soy de

la opinión que se dan en la resolución atacada los requisitos

de fundamentación suficientes establecidos en el art. 123 del

CPPN debiendo en consecuencia no hacer lugar a la nulidad

solicitada por el Fiscal General y los representantes del

pretenso querellante particular, Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos de la Nación, respecto del decisorio apelado.

III. Atribución del hecho de trata de personas por

explotación laboral.

Habiendo sorteado el planteo de nulidad por falta de

fundamentación de la sentencia de sobreseimiento a favor la

totalidad de los imputados en la presente causa, corresponde

ahora abordar los demás planteos efectuados por el Ministerio

Público Fiscal y el querellante – Ministerio de Justicia y

Derechos Humanos de la Nación-, los que se circunscriben a

sostener que en la especie el sobreseimiento es apresurado o

prematuro pues existe prueba suficiente para demostrar la

existencia de los hechos atribuidos y la participación

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responsable de los imputados, propiciando incluso su

procesamiento, como en su momento lo solicitó el Fiscal

Federal nº 1 de Córdoba al Juez de Instrucción que interviene

en la presente causa.

A los fines de un adecuado tratamiento de la

cuestión, el análisis debe comenzar por verificar sobre la

existencia o no del hecho descripto en el requerimiento de

instrucción que fue calificado a los efectos de receptar

declaración indagatoria a los imputados como trata de personas

por explotación laboral (art. 145 bis del Código Penal,

conforme texto de la ley 26.364 30/4/2008).

Básicamente se le atribuye a los encartados que “desde

fecha no determinada con exactitud pero anterior al día 28 de

marzo del 2011, los imputados Rafii Ramin Tovfigh y Juan

Manuel Nieto, en calidad de dueño y gerente de producción

respectivamente de la firma ANAVI S.A., a través de ésta y de

la firma Industrialización MGA S.R.L., la primera dedicada a

la producción y venta por catálogo de prendas deportivas con

la marca comercial "Vitnik", y con la finalidad de obtener

ganancias extraordinarias en el marco de la actividad

comercial que desarrollaban, se habrían dedicado a la

explotación laboral de personas de origen peruano en los

talleres textiles ubicados en calle Pasaje Marcilla N° 651 de

Barrio Ducasse; Maciel N° 235 de Barrio San Martín; Videla

Castillo N° 245/247 de Barrio San Martín; Escolástico Magan

1267 de Barrio General Mosconi; Bradley N° 4853 de Barrio San

Roque; Julio A. Roca N° 458 de Barrio Güemes y de Silvestre

Remonda N° 85/86 de Barrio Alto Alberdi, para de esa manera

abaratar los costos de producción que su actividad comercial

les insumía. Para el control y administración de la actividad

a desplegar en los talleres referidos supra, los imputados

habrían contado con la participación de los dueños o

encargados de dichos talleres, personas en su mayoría de

similar origen al de sus víctimas, que administrando y

regenteando los talleres bajo las estrictas condiciones de

Nieto y Tovfigh en cuanto a tiempo de entrega y escaso costo

de producción y mano de obra habrían actuado como contactos en

la tarea de captación de trabajadores en su país para ser

explotados en sus talleres. Estos dueños o encargados de

talleres efectuaban el regenteo de los mismos cumpliendo las

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instrucciones que Nieto y Tovfigh les impartían, sea en forma

directa, o bien a través del coimputado Martín Gustavo

Aldorino, con la imposición de tiempos de entrega y costos

ínfimos de producción, condiciones sin las cuales no se

mantenía la contratación de tales talleres con las empresa

ANAVI S.A. y/o Industrialización Textil MGA, despreciando sus

dueños, las condiciones inhumanas y de explotación laboral que

acarreaba acceder a esos escasos costos de producción y tiempo

de entrega. En ese contexto, los imputados habrían captado y

acogido a gran cantidad de personas de nacionalidad peruana,

muchas de ellas en condiciones migratorias ilegales (con visa

turística, sin residencia o sin documentos), por lo menos dos

de ellos menores de edad, alojándolos en inmuebles precarios,

carentes de las condiciones mínimas de seguridad, salubridad,

higiene y habilitación, donde les habrían impuesto jornadas

laborales que excedían los horarios y condiciones

reglamentarios. En algunos de esos casos habrían dispuesto de

los inmuebles que funcionaban como talleres clandestinos,

carentes de seguridad, salubridad, limpieza y habilitaciones,

para que parte de las víctimas pernoctaran en colchones en muy

mal estado de conservación e higiene esparcidos por el piso

entre máquinas de coser, retazos, restos de material de

costura y bolsas de grandes dimensiones que contenían en su

mayoría cortes, prendas y accesorios para ropa de la marca

Vitnik. En alguno de los talleres, además de dormir entre

elementos de trabajo como se describió supra, poseían

precarias instalaciones armadas con tabiques de madera que

hacían las veces de dormitorios, siempre con instalaciones

sanitarias (baños y cocinas) insalubres e insuficientes. Para

llevar a cabo dichas conductas los imputados habrían contado

con la participación de: Martín Gustavo Aldorino, quien además

de las actividades que se describirán infra, siendo el titular

de uno de los talleres textiles, ubicado en Pje. Marcilla N°

651 de Barrio Ducasse de la ciudad de Córdoba, denominado

“Industrialización MGA S.R.L.”, recibía las instrucciones de

Nieto y Tovfigh, sobre las condiciones de contratación de los

demás talleres aludidos, haciéndoles éste cumplir condiciones

de tiempo de entrega y costos de producción irrisorios,

ejerciendo un importante control sobre ellos y

condicionándolos a dichos requisitos para continuidad de la

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contratación para la costura de las prendas marca Vitnik.

-Aquiles Cesar Mugnaini, quien, con conocimiento de las

maniobras que se hallaban desplegando, les habría facilitado a

Nieto y Tovfigh su nombre para figurar como presidente de la

firma ANAVI S.A., mientras que desempeñaba para ellos tareas

como contador de "Industrialización MGA S.R.L." con entero

conocimiento de la existencia de los talleres clandestinos.

-Maximiliano Auad, quien, con conocimiento de las maniobras

que se hallaban desplegando, les habría facilitado a Nieto y

Tovfigh su nombre para figurar como vicepresidente de la firma

ANAVI S.A., mientras que desempeñaba para ellos tareas como

abogado brindando su asesoramiento legal a éstos no solo

respecto a cuestiones atinentes a la firma sino relacionadas

al fuero laboral con entero conocimiento de la existencia de

los talleres clandestinos. -Néstor Emilio Unsini, quien habría

desplegado el rol de distribuidor de cortes y accesorios para

las prendas Vitnik y recolector de productos terminados hasta

y desde los distintos talleres textiles utilizados por

Aldorino, Nieto y Tovfigh a través de ANAVI S.A. e

Industrialización MGA S.R.L. Además, habría estado a cargo del

proceso de lavado de prendas manufacturadas en su domicilio

sito en calle Fuencarral 686 de Barrio Bella Vista. -Cintia

Magali Blancas Valero y Oscar Manuel Barrientos Pérez, de

quienes se habría valido Aldorino -aprovechando su condición

de ciudadanos peruanos- para la tarea de captar con la promesa

de trabajo bien remunerado y digno a personas de la misma

nacionalidad con la finalidad de explotarlas laboralmente en

el taller clandestino ubicado en calle Bradley N° 4853 de

Barrio San Roque de esta ciudad. -Ludsela Garay Maccha, de

quien se habrían valido Nieto y Tovfigh -aprovechando su

condición de ciudadana peruana- quien habría tenido a su cargo

la tarea de captar con la promesa de ofrecer trabajo bien

remunerado y digno, a personas de nacionalidad peruana, para

explotarlas laboralmente en el taller clandestino ubicado en

calle Silvestre Remonda N° 85/6 de Barrio Alto Alberdi de esta

ciudad. - Nancy Huaynalaya Camargo de quien se habría valido

Aldorino -aprovechando su condición de ciudadana peruana-

quien habría tenido a su cargo la tarea de captar con la

promesa de ofrecer trabajo bien remunerado y digno, a personas

de nacionalidad peruana, para alojarlas y explotarlas

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laboralmente en el taller clandestino ubicado en calle José

Agüero N° 533 de Barrio Alto General Bustos de esta ciudad. -

Y de Julia Ilda Guillén Bravo, Ramón Benigno Silva, Gustavo

Espinel Díaz quienes siendo dueños o encargados de talleres

textiles ubicados en la ciudad de Córdoba, donde Unsini

llevaba los cortes para confeccionar las prendas de vestir,

completando el circuito de fabricación de la ropa Vitnik en

los talleres descriptos mediante la explotación de las

personas que allí trabajaban, a quienes les pagaban sumas

irrisorias por su producción”.

Conforme a la plataforma fáctica fijada en la

acusación fiscal, a los efectos de una correcta valoración de

la prueba incorporada en autos resulta indispensable

previamente desarrollar el marco normativo que rige la

cuestión sometida a este pronunciamiento y por las cual han

ejercido la defensa material y técnica los imputados.

Las conductas atrapadas por el delito de trata de

personas, en su redacción originaria (26.364) como así también

en el texto actual (luego de la modificación efectuada por Ley

26.842), comprenden una serie de acciones tendientes al

reclutamiento de personas con el objeto de ser explotadas. De

esta forma, la modalidad delictiva aquí analizada se

caracteriza por utilizar como sujeto primario y necesario al

ser humano, valiéndose para su captación de distintos medios

comisivos doblegantes de la voluntad, o aprovechándose de la

particular situación de las víctimas, quienes en ocasiones no

puedo prestar válidamente su consentimiento para las

actividades abusivas en las que son utilizados, sea por su

inmadurez o situación de vulnerabilidad en la cual se

encuentran, originada en su escasa cultura, falta de arraigo,

cuestiones de género, de exclusión social o de bajos recursos,

entre otras circunstancias que permiten su sometimiento.

El legislador se ha ocupado de describir como

conductas típicas los distintos eslabones que componen la

larga cadena de acciones destinadas al reclutamiento de

personas con la finalidad ilícita de explotación. De esta

manera, se tipifica como delito la captación, que comprende la

actividad tendiente a ganar la voluntad de la víctima. También

el transporte, frecuente en este particular delito que se

caracteriza por el traslado de las personas desde el lugar

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donde residen originariamente –generalmente zonas pobres y de

escasos recursos- hasta el lugar donde finalmente se va a

llevar a cabo la explotación laboral -grandes urbes con

concentración de capitales y requerimiento de mano de obra

barata-. Y por último se comprende al acogimiento o

receptación de las personas en estas condiciones, es decir

quien da alojamiento, hospeda o esconde a la víctima del

delito, para poder finalmente explotarla, en condiciones

indignas y retribuciones escasas.

Ahora bien, todas estas conductas para constituir el

delito de trata de personas, conforme al lugar sistemático que

ocupan en el ordenamiento jurídico penal dentro del Código

Penal, deben afectar de alguna manera la libertad o autonomía

personal, sea limitando de alguna forma su desplazamiento

ambulatorio -no siendo necesario que sea de manera absoluta- y

también la libertad psíquica de los individuos explotados,

quienes muchas veces sin bien pueden trasladarse de un lugar a

otro, son llevados a una situación de extremo sometimiento,

que implica prácticamente el desconocimiento de su condición

de ser humano.

Sin embargo, lo que caracteriza a este delito que lo

distingue de otras figuras delictivas que afectan la libertad

es la finalidad que trasciende a las conductas típicas de

captación, transporte y acogimiento. Lo que la doctrina

especializada denomina como ultra intención. Es decir, la

comisión del delito requiere que el autor proyecte sobre las

personas a quienes tiene cautiva una finalidad específica, su

explotación, no siendo necesario para la consumación del

delito que esta se concrete. La figura solo exige que las

acciones típicas tenga el propósito específico de llevarla a

cabo.

Las explotaciones típicas que sólo eran tenidas en cuenta

como delictivas por la legislación vigente al momento de los

hechos eran idénticas a las indicadas en el artículo 3 inciso

a) del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata

de personas de Palermo (Ley 25.632 BO 30.08.2002).

Concretamente comprendía: a) la reducción a servidumbre y

esclavitud, b) la explotación laboral, c) explotación sexual y

d) el tráfico de órganos (art. 4 de ley 26.364), en la

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actualidad se amplió a la pornografía infantil y matrimonios

forzados (ley 26.842).

Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta la forma

en la cual se fijaron los hechos en la plataforma fáctica de

la promoción de acción penal, debe establecerse en primer

termino si existió por parte de los imputados la captación y

acogimiento de personas con la finalidad de ser explotados

laboralmente, para luego avanzar sobre el aspecto subjetivo y

eventualmente sobre el grado de participación que tuvo cada

uno de los intervinientes.

Previo al desarrollo probatorio conviene precisar que

la sola contraposición a las leyes laborales no significa por

sí que estemos frente a trabajos o servicio forzados. Entiendo

que no resulta una tarea simple en la casuística efectuar una

distinción sin dificultad, sin embargo resulta un instrumento

conceptual de suma utilidad la definición sobre trabajo

forzado establecida en el artículo 2.1 del Convenio n° 29 de

la Organización Internacional del Trabajo sobre trabajo

forzoso de 1930 al decir que es “todo trabajo o servicio

exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera

y para la cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente”.

Claramente por la forma larvada en la cual se da este tipo de

privación de la libertad, no se requieren medios coactivos e

intimidatorios para concretarla, pues como lo indica el

informe de la Asociación de la Comisión Católica Española de

Migraciones (ACCEM) sobre trata de personas con fines de

explotación laboral del 2006 “en la mayoría de casos, se

producen los dos tipos explotación a la vez, que la víctima

sometida a explotación laboral trabaje bajo condiciones de

explotación para pagar una deuda que no sabe cuándo se saldará

y que también trabaje bajo amenazas, castigos (…), ya que son

medios de mantener a la víctima sometida y realizando el

trabajo pactado” (pag. 40).

Conforme a tal entendimiento, debe ser valorado en

primer término el resultado final de una investigación que se

inició el 31.08.2009, materializada en los allanamientos que

tuvieron por objeto constatar la existencia de personas que

eran explotadas laboralmente en el marco de un emprendimiento

textil de las sociedades comerciales titulares de la marca

Vitnik y los talleres que eran subcontrados por esta firma.

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Conforme surge de las actas donde se dejó constancia

del resultado de los procedimientos y las fotografías tomadas

sobre los distintos espacios de los inmuebles (fojas 92/99;

190/231; 1193/1217; 1225/1227; 1240/1243; 1253/1255;

1259/1261; 1266/1268; 1273/1276; 1287/1288; 1302/1304;

1309/1313; 1322/1324 y 1335/1337), no se desprende datos

objetivos de relevancia que permitan por sí mismo acreditar un

situación de precariedad laboral de tal magnitud como para

sostener la existencia de un trabajo forzado e inhumano..

Ciertamente, no se dejo constancia alguna ni se

fotografió circunstancias que por sí mismas o valoradas en

forma conjunta con otra prueba den cuenta de condiciones

extremas en las que se desarrollaba el trabajo textil de los

obreros.

Al respecto cabe agregar, que si pudo llamar la

atención la existencia de un colchón en uno de los talleres

allanados, circunstancia que sin lugar a dudas denota un claro

exceso en el trato laboral pues no hay distinción entre el

lugar de trabajo y el descanso. Sin embargo como fue puesto de

manifiesto en la audiencia del día 16 de octubre de 2014, ese

colchón era utilizado por el señor Barrientos explicando su

abogado defensor el motivo de su existencia expresando que su

defendido dormía en el suelo ya que esa era su casa y dormía

al lado de sus máquinas, toda vez que el taller de su cliente

era al mismo tiempo su hogar y no existían divisiones dentro

del inmueble. Ahora bien el nombrado resultó imputado en esta

causa y no víctima de una explotación laboral.

Otra circunstancia que es de suma relevancia para el

esclarecimiento de la existencia del hecho, consiste en la

registración que existía de los trabajadores que prestaban

servicios en los talleres, algo que sin lugar a dudas tiene

importancia pues nos indica al menos una falta de

clandestinidad y el sometimiento a controles de los organismos

destinados a velar por la seguridad y regularidad en el trato

de los trabajadores.

Sin lugar a dudas otro dato que no puede soslayarse

en este tipo de delitos son los informes psicológicos

efectuados por nueve profesionales distintos que incluso

formaban parte de la fuerza de seguridad que llevó adelante

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esta investigación, donde todos coincidieron en la

inexistencia de la explotación.

En primer lugar me referiré a los informes

psicológicos realizados por la Lic. Carina Duarte a los fines

de valorar la posible situación de vulnerabiliadad frente a la

explotación laboral y/o delito de trata de personas que

pudiera surgir en el ámbito de talleres de costura.

En la entrevista mencionada, la señora Marixa Rojas

(1360/1361) expresó que consiguió el trabajo por un aviso

publicitario en el diario en el cual se solicitaban

costureros, llamó por teléfono y la contrataron

inmediatamente. También manifestó que se trabajaba de lunes a

viernes 10 horas, y que tenía que tener sus papeles al día

porque trabajaba en blanco. Con respecto a sus condiciones de

trabajo destacó que se sentía cómoda y respetada por sus

compañeros.

En idéntico sentido se expresó la señora Gisela

Mendoza (1362/1363) quien dijo que consiguió el trabajo por

medio del diario y que se trabajaba de lunes a viernes 10

horas diarias, con una hora para almorzar. Destacó que el

trabajo era en blanco, con aportes y obra social. Por último

dijo con respecto a las condiciones de trabajo, que el lugar

es amplio y siempre lo mantienen limpio entre ellos.

El señor Nilo Pachecho (fs. 1364/1365) realiza la

misma declaración sobre que se trabajaba de lunes a viernes 10

horas, con una hora diaria para comer y que iba a estar en

blanco y con obra social y aportes.

Por último, la señora Paola Leyra manifestó que

encontró un avisó en el diario, llamo por teléfono y la

contrataron inmediatamente y le ofrecieron trabajar 10 horas

diarias, de lunes a viernes con un sueldo mensual de 2000

pesos.

Seguidamente constan en el expediente los informes a

cargo de las licenciadas en psicología Verónica Luciana

Caradaghian y Griselda Conde a Mili Carolina Isla Candia,

Antoniani Adrián Isla Candia, Sofía Lourdes Chupillon Muñoz,

Olga Bolivar de la Rosa, Cristofer Jordán Cuevas Saez, Nancy

Chaves Collantes, Helen Irene Castro Salvador. En ellas,

sintéticamente, surge que tenían un horario de trabajo fijo

(7:00hs. a 17:00hs. y de 8:00hs. a 15:00hs.) con descanso para

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el desayuno y el almuerzo. En sintonía, todos manifestaron

estar satisfechos con las condiciones de trabajo ya que están

en blanco y tienen obra social y aportes.

En el mismo sentido, a fs. 1377/1378 surge el informe

realizado por la Lic. Andrea Arguello en el que a modo de

conclusión expresa: “De las entrevistas realizadas puede

inferirse que en general no habría personas víctimas de

explotación laboral puesto que las mismas perciben un salario

de pesos mil seiscientos, por jornadas de ocho horas de lunes

a viernes y sábados medio día. Se encuentran a gusto con su

trabajo y en sus tiempos libres disfrutan de distintas

actividades que libremente deciden realizar”.

Lo mismo surge de los informes de la Lic. María

Guadalupe Sosa Tillard (fs. 1380/1383) en donde comunica que

de las entrevistas realizadas no habría personas víctimas de

explotación laboral puesto que le manifestaron haber convenido

junto al dueño del taller las condiciones de trabajo.

A fs. 1384/1388 glosan las entrevistas realizadas por

la Lic. Griselda Conde surge que las personas trabajaban por

su propia voluntad, en blanco, con un horario de 7:00hs. a

17:00hs, con una hora y media para el desayuno y el almuerzo.

Por otro lado surgen los informes presentados por los

Lic. José Ignacio Juárez Herrera (1389/1396) y del Lic. Damián

Martínez (1397) constan que las personas entrevistadas no

conciben a su trabajo como algo denigrante o indigno, sino por

el contrario que los valoralizan y forma parte importante en

el sentimiento de autorrealización personal.

Por último, en el informe de la Lic. Mabel E.

Yavarone (fs. 1401) se concluye que en las personas

entrevistadas no se observan signos de victimación y muy

conformes de trabajar en ese taller.

Ahora si, con respecto a las declaraciones

testimoniales (fs. 1403, 1404,1405,1406) no surge de sus

manifestaciones situaciones que hagan inferir que existía

explotación laboral en los lugares en donde trabajaban de

costureros. Por el contrario, expresan que las condiciones de

trabajo eran buenas y que se los trataba bien.

De ninguno de ellos puede extraerse alguna

circunstancia, comentario o referencia que indique el

sometimiento a algún tipo de explotación o trabajo forzoso.

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Claramente que, compartiendo el criterio expuesto por el

querellante, no es de esperar que la víctima vulnerable pueda

verse explotado o representar la situación que ella misma

padece, sin embargo, más allá de la propia visión de su

persona, lo cierto es que los testimonios recabados, tanto en

los informes psicológicos y testimoniales receptadas a lo

largo de la investigación, no han aportado datos objetivos a

partir de los cuales pueda reconstruirse una situación de

explotación.

En otras palabras, más allá de la propia visión que pueda

tener una persona sobre sí misma y la escasa valoración como

ser humano, no hubo referencia alguna respecto a los salarios,

jornadas laborales, condiciones climáticas, esfuerzos físicos,

entre otros aspectos, a partir de los cuales se pueda

acreditar una trabajo forzado obtenido en forma delictiva que

lo distinga de una simple irregularidad laboral (en el caso

que la hubiera).

Más allá del estudio pormenorizado que se ha

efectuado de las pruebas y datos que han sido incorporados a

estas actuaciones a lo largo de más de cinco años de

investigación policial y judicial, lo cierto es que durante la

audiencia oral donde se receptó el informe al Fiscal General y

querellante, no se ha indicado prueba concreta que indique en

forma precisa cuáles fueron las condiciones extremas que

llevan a considerar la existencia de explotación laboral.

En efecto, salvo el testimonio prestado los día

31.08.2009 y 2.09.2014 por Isabel Angélica Fierro Valero

(fojas 8 y 46/47) quien refirió a ciertas condiciones que

eventualmente en caso de ser corroboradas con prueba

independiente a esta declaración podrían constituir trabajo

forzoso, lo concreto y real es que no se ha demostrado las

circunstancias excepcionales en las cuales se llevaba a cabo

la jornada laboral como lo indica la acusación desde el inicio

de la investigación.

La indicación genérica de las condiciones sobre las

cuales se construiría la hipótesis de explotación laboral que

utilizó el Fiscal General y la querella, generó en las

defensas técnicas el pedido de falta de fundamentación, que si

bien no fue acogido por el Tribunal por las razones expuestas

al comienzo del presente pronunciamiento, por su generalidad

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sin precisión expresa respecto de alguna de las víctimas o

particularización sobre algún imputado, sin lugar a dudas

ponen de manifiesto la imposibilidad material de indicar

cuales fueron concretamente las circunstancias que pueden

atribuirse a cada uno de los imputados en cuanto a la

explotación laboral de seres humanos identificados en esta

causa, estableciendo determinadas y concretas circunstancias

de modo, tiempo y lugar, que permitan al menos con

probabilidad mantener a los imputados ligados a este proceso

penal.

Tampoco advierto que de la prueba colectada hasta al

momento surjan nuevas medidas de prueba a realizar de modo tal

que se pueda reconstruir la investigación en algún sentido

como lo sostuvo el Fiscal General en la audiencia de

exposición de agravios. Al respecto, habiendo transcurrido más

de cinco años, no resulta razonable tiendo en cuenta los

perjuicios que genera toda investigación penal sobre los

sujetos que la padecen, convalidar mantener abierta una

investigación penal que no ha avanzado en la recolección de

prueba de cargo distinta a la calorada ahora.

En efecto, más allá de la gravedad extrema del delito de

trata de personas, ello no justifica en modo alguno su

apertura sine die, pues el Estado se encuentra limitado su

actividad de persecución y sanción de delitos por la

razonabilidad republicana, que entre los principios que la

integran, requiere la proporcionalidad, que en este caso

claramente muestra una alta intensidad de la afectación de las

personas sometidas al proceso frente al beneficio obtenido por

el momento por el Estado en su actividad persecutoria.

Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la

resolución dictada con fecha 22.10.2013 por el Juzgado Federal

N° 1 de Córdoba y sus aclaratorias de fechas 28.10.2013 y

31.10.2013 en cuanto se dispuso ordenar el sobreseimiento de

Tovfigh Rafii Ramin, Juan Manuel Nieto, Oscar Barrientos

Pérez, Martín Gustavo Aldorino, Ludsela Garay Maccha, José

Andrés Calderón Ochoa, Ricardo Moyano, Alejandra Veronesi,

Julia Hilda Guillen Bravo, Ramón Benigno Silva, Cintia Magalí

Blancas Valero y Nancy Huaynalaya Camargo, Nestor Emilio

Uncini, Aquiles César Mugnaini, Gustavo Javier Espinel Díaz,

Maximiliano Auad de conformidad a lo establecido por el art.

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336 inc. 3° del CPPN; haciendo expresa mención que la

formación de la presente causa penal no ha afectado el buen

nombre y honor del que pudieran haber gozado los imputados en

cuestión que han resultado sobreseídos.

Respecto a las acusaciones formuladas al señor Fiscal

Federal N° 1 de Córdoba, doctor Enrique Senestrari, no

corresponde a este Tribunal hacerlas suyas, por cuanto son

valoraciones de la conducta funcional efectuadas por

defensores en relación a los intereses de sus defendidos y en

su caso, tendrán que ellos concurrir directamente ante la

Procuración General de la Nación para enervar el procedimiento

disciplinario que eventualmente pudiere corresponder.

Sin Costas (art. 530 y 531 del CPPN).

El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor José Vicente

Muscara dijo:

Adhiero a la solución brindada por el señor Juez de

Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, en cuanto entiende

que debe confirmarse el sobreseimiento de los imputados. Así

voto.

El señor Juez de Cámara Subrogante, doctor José María Pérez

Villalobo dijo:

Adhiero a la solución propiciada por los señores

jueces preopinantes y por tal sentido me expido en idéntico

sentido. Así voto.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE:

Por unanimidad

I: NO HACER LUGAR al pedido de desistimiento de los

abogados defensores respecto a los recursos interpuestos por

el señor Fiscal Federal y los representantes del pretenso

querellante particular Ministerio de Justicia y Derechos

Humanos de la Nación

II.- NO HACER LUGAR a la nulidad solicitada por el

Fiscal General y los representantes del pretenso querellante

particular, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la

Nación.

III.- Confirmar la resolución n° 668/2013 dictada con

fecha 22.10.2013 por el Juez Federal N° 1 de Córdoba y sus

rectificatorias de fechas 28.10.2013 y 31.10.2013 en cuanto se

dispuso ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO de Tovfigh Rafii Ramin (DNI

Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

17.156.184), Juan Manuel Nieto (DNI 23.194.740), Oscar

Barrientos Pérez (DNI 62.416.758), Martín Gustavo Aldorino

(DNI/LE 18.402.634), Ludsela Garay Maccha (DNI 94.240.386),

José Andrés Calderón Ochoa (DNI/LE 94.072.123), Ricardo

Orlando Moyano (DNI/LE 14.629.213), Carolina Alejandra

Veronesi (DNI/LE 28.113.954), Julia Hilda Guillen Bravo

(DNI/LE 94.120.737), Ramón Benigno Silva (DNI/LE 14.655.586),

Cintia Magalí Blancas Valero (pasaporte N° 41.954.182); Nancy

Huaynalaya Camargo (DNI/LE 94.639.132), Nestor Emilio Uncini

(DNI/LE 22.749.690), Aquiles César Mugnaini (DNI/LE

18.408.290), Gustavo Javier Espinal Díaz (DNI/LE 93.966.311) y

Maximiliano Auad (DNI/LE 24.015.038) de conformidad a lo

establecido por el art. 336 inciso 3) del Código Procesal

Penal de la Nación, haciendo expresa mención que la formación

de la presente causa penal no afecta el buen nombre y honor

del que pudieran haber gozado los imputados en cuestión.

IV.- Todo sin costas (art. 530 y 531 del CPPN).

V.- Regístrese y hágase saber. Cumplimentado,

publíquese y bajen.

IGNACIO MARIA VÉLEZ FUNES

JOSÉ VICENTE MUSCARÁ JOSE MARÍA PEREZ VILLALOBO

RODRIGO ALTAMIRA

Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A