Conferencia Sobre el Embargo Ejecutivo en República Dominicana Juan Jesús De Peña Ventura

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EXPOSITOR: LIC. JUAN JESUS DE PENA VENTURA.

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EXPOSITOR:LIC. JUAN JESUS DE PENA VENTURA.

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Definición de Embargo Ejecutivo: El embargo ejecutivo es el que practica todo acreedor con un título

definitivo, sobre los bienes muebles del deudor que se encuentren en su poder.

Que es un título definitivo. Título definitivo es una sentencia que haya adquirido la autoridad

de la cosa juzgada o un titulo notarial que contenga obligación de pago (art. 545 del c proc.c.).

Tienen fuerza ejecutorias las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como la segunda o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley en sustitución de la primera. (art. 545 c. proc.c.).

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MOTIVO DEL EMBARGO. El motivo principal de este embargo, es que el acreedor

pueda garantizar y cobrar el crédito. Mediante el procedimiento establecido en los artículos desde el 583 al 625 del c. p. c. , el persiguiente, después de haber cumplido con todo los requisitos de ley, podrá obtener el pago de su crédito.

Cuales bienes pueden ser objeto de el embargo ejecutivo?.

Los bienes corporales y los bienes incorporales. Bienes corporales. Son los objetos muebles que podemos percibir y palpar,

como pueden ser : un carro, una mesa, una vaca etc.

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en principio los bienes muebles corporales son embargable, salvo aquellos que la ley le prohíbe al acreedor embargarlo, que tiene como fin no dejar al deudor en la indejencia, tampoco pueden ser embargados los bienes muebles declarado inmuebles por destino.

El art. 524 del c. c. dice: los efectos que el propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la misma, son inmuebles por su destino.

ALGUNOS MUEBLES DECLARADOS INMUEBLES POR DESTINACIÓN:

Los animales destinados al cultivo. Los utensilios de labranza. Las semillas dadas a los renteros o colonos orcioneros. Los pichones de los palomares. Los conejos de las conejeras. Las colmenas. Los peces de los estanques . Entre otros.

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MUEBLES INCORPORALES. Son aquellos que tienen un valor de representación, como son los

bonos, acciones, créditos, certificados etc. según el Dr. ArtagnanPérez Méndez, estos muebles incorporales pueden ser objetos de embargo ejecutivo, a diferencia de la opinión francesa, que limita el embargo ejecutivo a los bienes corporales.

En caso de que se encuentre dinero en el momento del embargo, se plantea que el mismo se depositara en la caja pública o ante un depositario, siempre y cuando sea designado de mutuo acuerdo entre el deudor y el acreedor.

En caso de encontrar libretas, certificados, bonos, el embargo que procede es el retentivo, pues estos son bienes que representan un valor que se encuentra en manos de un tercero.

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QUIENES PUEDEN PRACTICAR EL EMBARGO EJECUTIVO. Es conocido el principio de que los bienes del deudor, constituyen la

prenda común de los acreedores, de ahí que todo acreedor que tenga un título definitivo, puede practicar un embargo ejecutivo, sobre los bienes muebles de un deudor.

QUIENES SON ACREEDORES PRIVILEGIADOS?. Estos acreedores tienen una garantía especial y se denominan

acreedores privilegiados, tienen lo que se denominan: garantías, privilegios e hipotecas

CALIDAD DEL ACREEDOR. El acreedor debe ser capaz, se requiere, que la persona que actúa, tenga

la capacidad legal para obligarse y recibir pagos, a diferencia del que está sujeto a interdicción judicial, pues requiere de la asistencia de un curador.

También los apoderados pueden realizar el embargo ejecutivo, siempre que tengan poder para realizar estas medidas, así como para recibir pagos de dinero.

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ALCANCE DEL DERECHO A EMBARGAR. El derecho a embargar es absoluto, si es contra un menor

de edad, el embargo puede trabarse pero a través de su representante legal, y si es un mayor incapaz, se puede a través de su curador.

SITUACIÓN DE LOS BIENES. Caso de los bienes de los esposos. Los bienes de los esposos se presumen bienes comunes,

salvo que se demuestre lo contrario de manera expresa. El art. 1402 del código civil establece lo siguiente: se reputa todo inmueble como adquirido en comunidad o posesión legal anteriormente al matrimonio o adquirido después a titulo de sucesión o donación.

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RÉGIMEN DE LA SEPARACION DE BIENES. En el momento de practicar un embargo, primero se debe determinar si

los esposos le dieron cumplimiento a las clausulas del contrato matrimonial y luego se ejerce la acción sobre los bienes de cada uno de acuerdo a su propiedad y si hay bienes en comunidad, pueden ser embargado por deudas tanto de la mujer como del marido.

EN EL CASO DE BIENES RESERVADOS DE LA MUJER. Estos podrían ser embargados por su deudas o si su esposo contrajo

deudas a favor de los dos. BIENES INMUEBLES POR DESTINO. Como estos bienes en principios son muebles, si están desprendidos del

lugar de donde se encontraban adheridos, podrían ser objeto de embargo.

FORMA DEL EMBARGO. El embargo ejecutivo constituye un procedimiento extrajudicial, que le

permite a todo acreedor ejecutar su titulo sin necesidad de acudir a la justicia.

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PASOS DEL EMBARGO EJECUTIVO: 1-Mandamiento de pago. 2-La Ejecución del embargo. 3. La comunicación del acta y fecha de la venta. 4-Elaboracion y publicación de los edictos de la venta de los muebles. 5-Procedimientos previos a la venta. 6-Procedimiento de venta. 7-Situaciones posteriores. EL MANDAMIENTO DE PAGO. El mandamiento de pago es un procedimiento a pena de nulidad del

embargo, es obligatorio en todos los casos que este se produzca. El art. 583 del c. p.c. dice: “todo embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago, hecho un día a lo menos antes del embargo, a la persona o en el domicilio del deudor y conteniendo notificación de titulo, si este no se le hubiera ya notificado.

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QUE DEBE CONTENER EL MANDAMIENTO DE PAGO? Todas las enunciaciones propias de los actos de alguacil:

calidades del ejecutante, indicación del abogado, calidades del aguacil y indicación expresa del lugar del traslado.

2- Notificación del título ejecutorio que da pie al embargo. 3- Indicar la suma adeudada. 4- Indicación o elección del domicilio donde el acreedor

ejecutara la acción (art. 584 c. p. c.) El domicilio del deudor es el que sirve de punto de partida

para determinar el domicilio del embargo, (art. 608 c. p. c.)

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SANCIONES A LA VIOLACION A LOS ANTERIORES REQUISITOS: 1- La nulidad del acto. Arts. 35 y siguientes de la ley 834 sobre las

nulidades de forma y de fondo. El art. 37 dice: la nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público.

En cuanto a las nulidades de fondo, el acto será nulo como sucede en las situaciones siguientes:

Por falta de capacidad del persiguiente. Por ausencia en el cumplimiento de las reglas de fondo del acto 2- La Falta de domicilio. 3- Sentencia o titulo distinto.

EFECTOS DEL MANDAMIENTO DE PAGO. El mandamiento de pago da pie al embargo, si cumple con os requisitos

de ley. Como es un acto de alguacil el deudor se beneficia del plazo previo de un

día franco, además dl plazo en razón de la distancia. Art. 1033 c. p. c.

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DERECHO DEL DEUDOR FRENTE AL MANDAMIENTO DE PAGO. 1-Pago de los valores adeudados. 2-oferta real de pago, esto supone una contestación del crédito. 3-la oposición a los requerimientos de pago, plantea todo el derecho de

proponer nulidades. LAS EXCEPCIONES PROCESALES. Varias personas pueden presentar los incidentes: 1-El embargado 2-Los acreedores ejecutantes. 3-Acreedores ejecutantes y cesionarios. 4-El tercero embargado. JUEZ COMPETENTE. El juez competente será siempre el de primera instancia, aunque el fondo

es de naturaleza civil o comercial. EL EMBARGADO. El embargado tiene derecho mediante demanda

principal, intentar que se declare nulo el embargo por vicios de fondo o de forma.

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INCIDENTES DE LOS ACREEDORES: El caso de que existan varios ejecutantes, estos tendrán derecho a

participar en la distribución de los valores, pero si uno de los ejecutantes obtuvo la sentencia en validez de embargo, los demás acreedores no podrían hacer reconocer sus créditos.

FUNCIONARIO QUE PRACTICA EL EMBARGO. El funcionario que practica el embargo es el aguacil de la jurisdicción del

embargo, que actúa de manera extrajudicial en virtud de un título definitivo.

El alguacil, durante su traslado debe estar acompañado de dos testigo, que no pueden ser parientes ni afines d las partes o del propio alguacil, hasta el grupo de primo hermano inclusive.

CASO EN QUE LAS PUERTAS DEL LUGAR DEL EMBARGO ESTEN CERRADAS.

Cuando el alguacil encuentre las puertas cerradas o impedimento de entrada, procederá a colocar vigilantes, los cuales tienen la autoridad de no permitir que no distraigan los bienes del deudor.

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LO QUE PROCEDE EN ESTE CASO. El alguacil acudirá a solicitar al juez de paz del lugar del embargo, para que proceda a abrir las

puertas y se este se negare, podrá ser demandado en daños y perjuicios; en caso de ausencia del juez, la ley permite que se acuda a la policía y en los lugares donde estos no se encuentren, al inspector de agricultura o al alcalde pedáneo del lugar.

EL PROCESO VERBAL DE EMBARGO. En el acta de embargo los objetos se consignaran detalladamente y las mercancías se describiran

según su naturaleza, se pesaran o se medirán (art, 588 del c. p. c.). Las vajillas de plata se detallan con su peso y marca., si se encuentra dinero en efectivo, el alguacil lo depositara en impuestos interno o ante un depositario designado de común acuerdo con el embargado.

BIENES EMBARGABLES. El art. 2092 del código civil dice: “todo el que se Haya obligado personalmente, queda sujeto a

cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes o futuros”. Sin embargo, en el embargo ejecutivo solamente se permite el embargo de los bienes muebles, con excepción de los siguientes;

1- Inmuebles por destino. 2-El lecho cotidiano del embargado y las personas que habitan en la casa. 3-Los libros de la profesión. 4-Máquinas y aparatos de enseñanza (ciencia y arte). 5-Los equipos de militares. 6-Los instrumentos de trabajo de los trabajadores. 7-Los alimentos escogidos por el embargado para la alimentación de un mes.

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CASO DE VARIOS TRASLADOS. Cuando el alguacil deba embargar en varios lugares, dentro de una misma

jurisdicción, o existan codeudores, procede de la manera siguiente: 1-En el caso de varios deudores, el acta se redactara y se le dejara copia a cada

uno de ellos. 2-Cuando los bienes de un deudor o de los deudores se encuentren en varios

lugares, deben suscribirse tantas actas como lugares embargados. ACTA DE CARENCIA. Si el alguacil, al llegar al lugar del embargo, no encontrare bienes que embargar o

los bienes se encontraren en estado inservible, se debe levantar un acta de carencia, donde se hace constar que nada pudo lograrse por la insolvencia del deudor.

EFECTO DEL ACTA DE CARENCIA: 1-Paralizar la perención del plazo de seis meses de la sentencias conocidas en

defecto. 2-la prueba de la excusión de los muebles del menor, que aunque este

emancipado no puede pedir la excusión del mobiliario antes de la expropiación de los inmuebles (arts.2206 y2207 del cod. C.)

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QUIEN PUEDE SER DEPOSITARIO O GUARDIÁN. La ley prohíbe que el embargante, su esposa, parientes y afines hasta el

grado de primo hermano y sus sirvientes puedan ser designados guardianes de los efectos embargados. Sin embargo, el propio embargado y sus familiares pueden ser designados como guardianes.

DEBERES Y OBLIGACIONES: El guardián de los efectos embargados, tiene una función de depositario

o secuestrario judicial, actuara con el propósito de la preservación de los bienes que tiene bajo su guarda, como un buen padre de familia, (art.1962 del c. c. y arts. 603 y 604 del c. p. c.).

EN CASO DE ANIMALES Y UTENSILIOS: Cuando el embargo conlleve animales y utensilios propios para la

explotación del fondo, el ejecutante en este caso podrá acudir al juez de paz, quien procederá a citar al ejecutante y al embargado, para nombrar a una persona gerente de la explotación. Art.594 del c. p. c.

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RESPONSABILIDAD DEL GUARDIÁN: El depositario o guardián no puede servirse de los efectos que

están bajo su guarda (art.1922del c. c.) El art, 603 del c. p. c. señala: el depositario no podrá servirse de la

cosa embargada, prestarla, ni alquilarla bajo pena de privación de honorarios como depositario y de daños y perjuicios, para el pago de los cuales podrá ser requerido hasta por apremio corporal.

Si el guardián es el embargado, este podrá servirse de la cosa y no podrá ser requerido bajo apremio corporal, en caso contrario será sancionado bajo la pena de los arts.406 408del c. penal.

FIN DE LAS FUNCIONES DEL GUARDIAN. Las funciones del guardián concluyen con la entrega de los efectos

embargados al vendutero público y en el caso de que los efectos no puedan venderse, el guardián podrá solicitar su descargo dos meses después de haberse practicado el embargo, ante el juez de los referimientos.

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EFECTOS DEL EMBARGO. El desapoderamiento de los bienes del deudor, ya que estos pasan a

manos de un guardián, art.1961 del c. c. Venta de los bienes embargados en pública subasta. La venta puede se echa al embargante siempre y cuando no se opongan

los otros acreedores. PROCESO GENERAL DE LA VENTA. Una vez vencido el plazo de la notificación del embargo, el embargante

procedera a realizar los procedimientos previos a la venta de los efectos, la cual se realizara de la forma siguiente:

Art.613 del c. p. c. dice, habrá por lo menos a venta. La venta se ejecutará después de los ocho días entre la notificación del embargo al deudor y la venta. La venta se ejecutara después de la notificación del acta de embargo, donde se observaran por lo menos ocho días franco que no son excluyentes, es decir, se trata de que la venta se producirá respetando ocho días, sin contar el día que se notifico el acto y el día del vencimiento, a lo menos, pues el embargante podrá notificar en una fecha superior a la indicada.

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En otros términos, los edictos se publicaran en un periódico se publiquen circulación local o nacional, con las enunciaciones indicando los efectos, fecha y hora de la venta, además un extracto de la publicación se insertara en los actos que se publiquen en los lugares siguientes:

en los puestos del mercado publico más cercano o donde se produzca mayor venta de la localidad.

en las puertas del juzgado de paz del domicilio del lugar del embargo.

en las puerta del ayuntamiento. lugar donde están los efectos embargados o en el

lugar de la venta, art. 617 del c. p. c.

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EL PLAZO DE LA VENTA. El plazo de la venta puede ser mayor de diez días, es decir, se podría prolongar en

el caso de que el embargo requiera de mayor publicidad, salvo el caso de que exista el peligro de que otro acreedor que quiera ejecutar un embargo sobre los mismos bienes, en cuyo caso, al comprobar los efectos, continuara el embargante originario con la venta o la subrogación del embargo.

EL PLAZO ABREVIADO. Si los bienes embargados pueden sufrir deterioro o se están dañando, el guardián

podrá acudir por ante el juez de los referimientos, a fin de que este ordene a que la venta se realice en un plazo menor al indicado y hasta en el mismo lugar, en cuyo caso el juez puede ordenarla administrativamente.

PLAZO PROLONGADO. Si la venta no se realiza el día indicado o en la fecha fijada, esta se prorroga y se

podrá anunciar por lo menos un día antes de la misma licitación (art.614 del c. p. c. dice: si la venta se hiciere otro día que el indicado en la notificación, la parte embargada será citada con un día de intervalo, contándose además un día por cada tres leguas de distancia entre el domicilio del embargado y el lugar que se efectuara la venta de los efectos) el plazo debe ser franco.

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EL ACTA DE COMPROBACION. El art, 616 del cod. De p. c. señala: el acta de comprobación que

precediere a la venta no contendrá enunciación alguna de los efectos embargados, sino de los sobrantes, si resultaren.

CONSECUENCIAS: La comprobación de los efectos produce un inventario general de

los bienes embargados y en el estado en que se encuentran. Es un proceso verbal realizado por el alguacil y por lo tanto debe

ser respetado el acto, hasta inscripción en falsedad. Establece y determina el descargo del guardián, siempre que se

produzca la venta. En caso de omisión de algunos efectos, el deudor puede demandar

al persiguiente, siempre que falten, de lo contrario sería inoperante tal actuación.

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QUIEN PUEDE REALIZAR LA VENTA? Pueden realizar la venta: El vendutero público, que es un funcionario competente para

realizar la venta en pública subasta. El alguacil que practica el embargo. Sin embargo, mediante auto

el juez puede ordenar que sea el alguacil que realice la venta EL LUGAR DE LA VENTA. El mercado publico mas próximo al domicilio del embargado o el

de mayor actividad, sin embargo, estas designaciones no son a pena de nulidad. Las ventas pueden efectuarse en las horas habituales de mercado, inclusive hasta los domingos.

VENTA EN EL MISMO LUGAR DEL EMBARGO. Cuando los efectos so difíciles de trasladar, el tribunal del

domicilio del deudor embargado, apoderado mediante instancia, podrá mediante auto, autorizar la venta en el mismo lugar donde se practico el embargo.

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LA VENTA. Se realizara mediante el ofrecimiento de cada artículo, uno por

uno, hasta cubrir el importe total de la deuda, gastos, honorarios profesionales, pago del guardián por sus servicios y por los gastos en que hubiese incurrido.

La adjudicación se hará al mejor postor y ultimo subastador, de cada objeto o su totalidad y la venta debe ser pagada en efectivo (art. 624 del c. proc. C.).

El alguacil será el responsable del dinero de la venta, así como del pago al embargante y al abogado.

En caso de que los efectos no sean suficientes para cubrir los costos del embargo, el acta de embargo servirá para comprobar la parte no pagada del título que se ejecuta.

En caso de que hayan varios acreedores y que formulen oposiciones, el alguacil consignará los valores en impuestos internos, a fin de que se de apertura al procedimiento a prórroga.

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LA ADJUDICACIÓN. Esta produce varios efectos: El comprador se convierte en propietario de los

bienes adquiridos. en caso de que los bienes no le pertenecieren

realmente al embargado, el verdadero dueño no puede reivindicar, si la adjudicación fue hecha de buena fe.

si el adjudicatario conocía que los bienes no le pertenecían al embargado, se reputa de mala fe, la reivindicación siempre será posible.

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LOS INCIDENTES. QUIENES PUEDEN PRODUCIRLOS: 1-El embargado. 2-Los acreedores del embargado. 3-Los tercero Incidentes del embargado: a- Demanda en nulidad del embargo, el cual se fundamenta en: vicios de

fondo e irregularidades fundamentales, como es el caso de que la deuda no esté vencida o que no es deudor de la misma, la falta de calidad del embargante o provisionalidad del título.

b-en el caso de que existan vicios de forma, puede impugnar las formalidades que se deben observar en el mandamiento de pago, en el acta de embargo, sin embargo tendrá que demostrar el agravio.

2-la oposición puede efectuarse en el caso del mandamiento de pago, en este caso se apodera el juzgado de primera instancia del lugar donde se realizara el embargo.

3-el plazo de gracia puede detener las persecuciones antes del embargo, siempre que sea ordenada por un juez.

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INCIDENTES DE LOS ACREEDORES. Los acreedores solo podrán accionar contra el embargo, oponiéndose al

precio de la venta:(art. 660 del c. p. c.) 1-estos podrán realizar oposiciones las cuales serán admitidas sobre la

distribución del precio de la venta. Se realiza notificando al ejecutante y al vendutero público o ministerial,

mediante acto de alguacil o haciendo constar en el acto de embargo o de verificación, la oposición de estos en ese caso, se debe efectuar la notificación al embargante, al guardián y al embargado.

2-caso de nuevo embargo, este será nulo si embarga los efectos embargados. Embargo sobre embargo es nulo, este principio es aplicado a embargo de la misma categoría, sin embargo, este se justifica cuando existe un embargo conservatorio y el que se realiza es un ejecutorio, en este caso, embargo sobre embargo no es nulo. No obstante, se ha juzgado, que si el alguacil desconoce el embargo procedente, este no será nulo y se considerara como acta de comprobación de los efectos embargados.

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Si el alguacil embarga efectos que previamente no se habían embargado, entonces se considerara un nuevo embargo por una parte de los bienes del deudor y por esa parte es valió, aunque por la otra parte sirve como acta de comprobación.

Si llega la fecha de la venta y esta no se produce, el acreedor que por órgano del alguacil haya efectuado el acta de comprobación, podrá intimar al ejecutante a la venta, en el plazo de la octava franca, aun en el caso en que esta no hubiera fijado la fecha de la venta, si no lo hace, esta procederá a la venta con el acta de comprobación, en esta situación, el alguacil que hizo el acta de comprobación, será el que venderá en pública subasta.

3- si el embargo es declarado nulo, todos los embargos y actos se caerán, pero nada le impide al alguacil trabar un nuevo embargo con el mismo título, siempre que el titulo no fuere declarado nulo, mediante sentencia con autoridad de la cosa juzgada.

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INCIDENTES DE TERCEROS. Terceros son todos los que tienen un interés legítimo en la propiedad de los bienes embargados. Los terceros tienen el derecho de hacer advertencias al acreedor que realiza la amenaza de

embargo, de que los bienes no son propiedad del deudor, sea en parte o en su totalidad, siempre antes de que se produzca la venta.

Después del embargo y antes de la venta, estos tienen el derecho de hacer oposiciones sobre el precio. Sin embargo, lo prudente es hacer la demanda en distracción antes de la venta.

Sobre este particular, lo procedente es la demanda en distracción, ya que erróneamente, algunas personas practican una demanda en reivindicación, lo cual no es apropiado para este caso, pues la distracción del bien se efectúa en caso de un procedimiento de embargo y fuera de este, lo que procede es la reivindicación cuando hay perdidas, transferencias irregulares etc.

La demanda en distracción se efectuará en cuanto al fondo, la cual se puede juzgar en breve termino y solicitar por separado el auto al juez de los referimientos o acudir a el solicitándole la suspensión de las persecuciones, siempre antes de la venta.

El tribunal competente es el de primera instancia del lugar del embargo (art. 72 del c. p. c.), en cuyo caso se notifica al guardián y denuncia al embargo y embargante.

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PRUEBA DE LA DEMANDA La prueba es determinante, pues se trata de efectos muebles. Conocemos que en

materia de muebles, la posesión vale titulo, de ahí que las pruebas que se presenten deben ser concluyentes, de tal manera, que si son por escrito, pueden encabezar la demanda, es más, el alguacil cuando recibe demandas, con tal seriedad, debe paralizar el proceso, siempre que sean acciones serias y contundentes, hasta tanto el juez decida sobre la suerte de la propiedad de los bienes embargados, pero la prueba estaría a cargo del embargante.

Cuando los bienes muebles que se embargan están en manos de terceros, que alegan ser propietarios’

DESTINO DE LA SENTENCIA. Si la demanda se desestima, el procedimiento continuo y se produce la venta en

pública subasta, es evidente que se fijara una nueva fecha con editos nuevos. En el caso de que sea acogida la demanda, el embargo será nulo si los efectos

eran en su totalidad del reivindicado, pero si tan solo era una parte de los mismos, estos serán excluidos del acta de embargo y el embargante podrá continuar con su acción respecto de los demás muebles.

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REINVINDICACION DESPUES DE LA VENTA.

Es posible siempre que el poseedor sea de mala fe, esta será admisible durante 20 años. La mala fe implica el conocimiento u origen de la procedencia.

Si es de buena fe, tan solo durante 3 años, su buena fe se presume, siempre y cuando estos efectos son comprados en plazas públicas y negocios.