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DIEGO MAÑAS MARTÍNEZ 3ºC DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Conferencia de Cristina Izquierdo Sans 11/12/09 Profesora Titular de Derecho Internacional UAM Letrada del Tribunal Constitucional. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO INTERNACIONAL La primera misión del Tribunal Constitucional es comprobar la constitucionalidad del ordenamiento internacional. Vigilar que el Derecho Internacional que asume España, respeta la Constitución. Esta función de control no es la más importante que realiza el TC, pues son muy escasas las veces que el TC ha tenido que ejercerla. Este control de constitucionalidad, sólo se ejerce para los tratados internacionales; porque nuestro ordenamiento ha dispuesto que el control constitucional del Derecho internacional se reduzca a los tratados internacionales. Ese control, se puede realizar antes de que España manifieste el consentimiento al tratado internacional o después. Lógicamente, se debe hacer antes para evitar posibles conflictos; para ello según el art. 95 CE: “1.La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. 2.El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción”. Así se constituyó el control previo, que es el único supuesto de control preventivo que existe, puesto que el control previo para los estatutos de autonomía se eliminó. Respecto al control previo, cabe destacar; que no se trata de un dictamen del TC, puesto que tiene alcance jurisdiccional y se trata de una decisión vinculante. El TC no es un órgano consultivo, por lo que no puede cambiar su naturaleza. Y si el TC decide que se trata de un tratado inconstitucional tiene que aplicarse el art. 95.1 para que se proceda a la modificación de la Constitución. Esta previsión de control previo ha sido utilizada por el Gobierno de la Nación, en 2 ocasiones: 1º Con ocasión del proceso de ratificación del Tratado de la Unión Europea, adoptado en Maastricht el 7 de febrero de 1992. Y antes de celebrar el referéndum popular consultivo sobre la prestación del consentimiento al Tratado por el que se establece una Constitución Europea de 29 de octubre de 2004. Cabe señalar, que el TC cuando realiza la función del art. 95.2, decide que a pesar de no ser un órgano consultivo, se distancia un poco de su naturaleza, al aplicar en esos dos casos, con flexibilidad el principio de congruencia. El TC ha reestructurado el escrito que le había sido dirigido por el gobierno para 1

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3ºC DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Respecto al control previo, cabe destacar; que no se trata de un dictamen del TC, puesto que tiene alcance jurisdiccional y se trata de una decisión vinculante. El TC no es un órgano consultivo, por lo que no puede cambiar su naturaleza. Y si el TC decide que se trata de un tratado inconstitucional tiene que aplicarse el art. 95.1 para que se proceda a la modificación de la Constitución. DIEGO MAÑAS MARTÍNEZ 1

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DIEGO MAÑAS MARTÍNEZ 3ºC DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

Conferencia de Cristina Izquierdo Sans 11/12/09Profesora Titular de Derecho Internacional UAMLetrada del Tribunal Constitucional.

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO INTERNACIONAL

La primera misión del Tribunal Constitucional es comprobar la constitucionalidad del ordenamiento internacional. Vigilar que el Derecho Internacional que asume España, respeta la Constitución. Esta función de control no es la más importante que realiza el TC, pues son muy escasas las veces que el TC ha tenido que ejercerla.

Este control de constitucionalidad, sólo se ejerce para los tratados internacionales; porque nuestro ordenamiento ha dispuesto que el control constitucional del Derecho internacional se reduzca a los tratados internacionales.

Ese control, se puede realizar antes de que España manifieste el consentimiento al tratado internacional o después. Lógicamente, se debe hacer antes para evitar posibles conflictos; para ello según el art. 95 CE: “1.La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. 2.El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción”. Así se constituyó el control previo, que es el único supuesto de control preventivo que existe, puesto que el control previo para los estatutos de autonomía se eliminó.

Respecto al control previo, cabe destacar; que no se trata de un dictamen del TC, puesto que tiene alcance jurisdiccional y se trata de una decisión vinculante. El TC no es un órgano consultivo, por lo que no puede cambiar su naturaleza. Y si el TC decide que se trata de un tratado inconstitucional tiene que aplicarse el art. 95.1 para que se proceda a la modificación de la Constitución.

Esta previsión de control previo ha sido utilizada por el Gobierno de la Nación, en 2 ocasiones:

1º Con ocasión del proceso de ratificación del Tratado de la Unión Europea, adoptado en Maastricht el 7 de febrero de 1992.

Y antes de celebrar el referéndum popular consultivo sobre la prestación del consentimiento al Tratado por el que se establece una Constitución Europea de 29 de octubre de 2004.

Cabe señalar, que el TC cuando realiza la función del art. 95.2, decide que a pesar de no ser un órgano consultivo, se distancia un poco de su naturaleza, al aplicar en esos dos casos, con flexibilidad el principio de congruencia.

El TC ha reestructurado el escrito que le había sido dirigido por el gobierno para

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resolver el conflicto. Evitando contestar alguna pregunta, por ejemplo, la pregunta de la presunta modificación del art. 93 para aceptar el tratado internacional de la constitución europea, consideró que no tenía que entrar en ello. Así el TC ha querido ser bastante prudente.

Respecto al control a posteriori del TC, se trata de un control posterior a las obligaciones internacionales. Se ejerce cuando España ya está obligada internacionalmente. Es una situación muy poco deseable, porque cuando se llegue a la conclusión de que no es constitucional, el TC no tiene capacidad para derogar dicho tratado. Esta situación nos generaría la no aplicación en el orden interno, pero nos acarrearía responsabilidad internacional.

A pesar de ser una situación no deseable, es necesaria para tener una vía abierta; pero genera un problema a España. Pues la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de Tratados en el Artículo 27 dice sobre El derecho interno y la observancia de los tratados que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”.

Este control posterior se puede hacer a través de un recurso de inconstitucionalidad, o mediante una cuestión de inconstitucionalidad. Se ha dado en 2 ocasiones:

1º Una cuestión de inconstitucionalidad de un tratado firmado con Francia, que fue modificado, y la cuestión quedó sin objeto.

Y la 2º ocasión fue en 2007, en relación con la contratación de los profesores de religión; ya que se dudaba de si estaba establecido en los Acuerdos de España con la Santa Sede, de que el Obispado fuera el que eligiera a los profesores mediante una lista; siendo esto contrario a los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14, 23, 24.1 CE. En 2007, el TC en su primera sentencia dijo que no había ningún conflicto con la Constitución.

El control posterior existe por si el control previo no hubiera funcionado correctamente. Así que superado el control de constitucionalidad, el Derecho internacional es constitucional, y el TC no tiene que vigilarlo más, sin embargo, el TC sigue utilizando el Derecho internacional, porque no sólo ejerce la función de control constitucional del Derecho internacional, sino que también ejerce un control de cómo aplican los jueces ordinarios el Derecho internacional.

El TC sólo se asegura de que la aplicación del Derecho internacional de los jueces ordinarios se ajusta a la Constitución. Si el juez ordinario, se encuentra con un conflicto entre el Tratado internacional y la ley, al TC no le interesa, sólo le interesa la buena aplicación. Ese conflicto lo debe de resolver el juez ordinario.

Así que, sólo si el juez ordinario tiene que aplicar un tratado internacional, y lo hace de forma disparatada, produciendo una vulneración del art. 24, derecho a la tutela judicial efectiva, entonces, el TC entrará para decirle al juez que se ha equivocado en la aplicación de la norma, produciendo las consecuencias probables de que tenga que retrotraerse el juez de sus acciones.

El TC lo hace en el marco del recurso de amparo, cuando los particulares son los destinatarios de las normas del ordenamiento español cuyo origen está en

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el tratado internacional.

Por lo que al TC solo le corresponde un control externo de la decisión judicial, a efectos de comprobar que no existe vulneración del art. 24 CE, tutela judicial y que todos sus elementos se han superado.

Un elemento esencial del control de aplicación es que el TC lo tiene que ejercer en el respeto de los órganos judiciales. El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que el TC dice más de lo que tiene que decir, como en el caso de los albertos.

El Derecho Internacional ha sido muy útil, ha aportado mucho al TC en la interpretación de los derechos fundamentales, es decir, buscando el contenido sustantivo de esos derechos.

El art. 10.2 CE “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Por lo que obliga a la interpretación de los derechos fundamentales en el ordenamiento internacional.

El Derecho Internacional como canon interpretativo de los derechos fundamentales ha supuesto la eficacia reforzada a los tratados internacionales en el ordenamiento español, pues afecta a todos los derechos del Título I de la Constitución. Aunque, en ningún caso, los derechos y libertades proclamados en los tratados internacionales tienen rango constitucional per se y no son canon de constitucionalidad. Los tratados internacionales no son nunca atributivos de derechos fundamentales.

La interpretación conforme del art. 10.2 ha cumplido diversas funciones en la jurisprudencia constitucional:

Ha contribuido a justificar una decisión ya adoptada y sirven para reforzar el discurso.

Ha dado contenido de los derechos fundamentales a través de deducirlo de la jurisprudencia internacional.

Y ha importado los criterios interpretativos de la jurisprudencia internacional.

El TC, al tener España una constitución de las más recientes en Europa, al principio, utiliza mucho el ordenamiento internacional porque o bien el TC no tiene conocimiento para esa cuestión o por el contrario, se encuentra de que esa labor ya ha sido realizada. Por ejemplo, las dilaciones indebidas ya estaban resueltas por el Tribunal de Estrasburgo, TEDH, que tiene un test de verificación de la existencia de dichas dilaciones. Inicialmente se trasladaba contenidos del ordenamiento internacional al ordenamiento español.

Con el paso del tiempo, ya no se utiliza sólo la traslación de contenido, sino que se empieza a utilizar como apoyo. Como ocurre con la protección al ruido, de la STC 119/2001, pues fruto de rectificaciones en la jurisprudencia del TC; puesto que no estaba recogido dicho derecho en nuestro ordenamiento, pero mirando al ordenamiento internacional, el ruido puede violar el derecho a la intimidad del art. 18 CE.

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Ahora estamos en un momento de crisis, el TC ya no tiene que coincidir con lo que dice Estrasburgo,(TEDH), sino que tampoco tiene por qué decir lo mismo que hace Luxemburgo (TJCE).

Se ha llegado a cambiar la doctrina, ya que se hace necesario volver a oír a las partes y presentar las pruebas en apelación, no tan sólo en primera instancia, como se venía haciendo hasta que los tribunales internacionales hicieron cambiar la doctrina a los españoles.

Incluso ayer, el Tribunal de Estrasburgo, reconoció el matrimonio gitano como válido y estableció la necesidad de reconocer que las parejas casadas por el rito gitano también tienen derecho a las prestaciones de la Seguridad Social; enfrentándose a la doctrina de los tribunales españoles.

El último caso de conflicto entre tribunales es el que se produce entre el TC y el Tribunal de Luxemburgo (TJCE).

El Tribunal Constitucional ha anulado la entrega de un ciudadano británico a Rumanía, acordada por la Audiencia Nacional el 27 de abril de 2007 en virtud de una euroorden, al considerar que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva. El recurrente, reclamado por aquel país para cumplir los cuatro años de prisión a que había sido condenado por explotación sexual infantil -pagó por mantener relaciones sexuales con un chico de 14 años-, no estuvo presente en el juicio. Para justificar su decisión de acceder a la euroorden, la Audiencia Nacional argumentó que el acusado había sido citado formalmente por la justicia rumana y que, por lo tanto, su ausencia en la vista fue voluntaria. Su abogado sí estuvo presente, por lo que no puede decirse que estuviera indefenso.

El TC -que cita su jurisprudencia en casos de extradiciones anuladas por similar motivo-, rechaza ese razonamiento porque, «a efectos del respeto a las garantías inherentes al proceso justo», la presencia en el juicio del abogado no puede «equipararse» a la presencia del acusado. La Sala Primera del Constitucional señala que la entrega del recurrente debió concederse, en todo caso, con la condición de que «la condena impuesta en ausencia pudiera ser sometida a revisión».

La sentencia cuenta con el voto particular discrepante de los magistrados Jorge Rodríguez Zapata y Pablo Pérez Tremps. Ambos consideran que el TC debió plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas si cuestiona el contenido de la Decisión Marco que desarrolla la euroorden. Rodríguez Zapata señala que en este caso no es aplicable la jurisprudencia del TC, pues se refiere a entregas por el antiguo procedimiento de la extradición, y no de la euroorden, basada en la «confianza mutua» y en el «reconocimiento cuasi automático de las resoluciones».

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