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Ma. PAULINA CASARES SUBIA

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Ma. PAULINA CASARES SUBIA

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¿QUÉ ES UN DATO? E INFORMACIÓN?

El Dr. Miguel Ángel Davara dice:

“Si entendemos por dato el antecedente o noticia cierta que sirve de punto de partida para la investigación de la verdad y aceptamos que ese dato se encuentra en un documento o soporte – físico o lógico - con la calidad de testimonio, debemos diferenciarle de información, entendiendo por tal la acción de informar o dar noticia de alguna cosa. Esto es, mientras el dato no resuelva una consulta determinada, no sirva a un fin, no de respuesta o no oriente la posible solución a un problema, es el antecedente o punto de partida para la investigación de la verdad; pero, en el momento en que ese mismo dato da respuesta a una consulta determinada, o sirve a un fin, o se utiliza para orientar la solución a un problema, se ha convertido en información”

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CLASIFICACIÓN DE LOS DATOS PERSONALES PROPUESTA POR EL DR. MIGUEL ANGEL DAVARA

Datos Públicos Datos Privados

Datos Íntimos:

El titular los proporciona regularmente para el cumplimiento de sus obligaciones

Datos Secretos:

El titular no está obligado a darlos a menos que sea voluntariamente u obligatorios en algun caso (ley)

Datos Reservados:

El titular no está obligado a darlos bajo ningún concepto, salvo caso emergente.

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NUESTRA LEGISLACION QUE DICE? La Constitución Política de la República de Ecuador aprobada el

pasado 20 de Octubre en estos temas nos trae cambios, pues su Art. 66 dice: “Se reconoce y garantizará a las personas: …numeral 20: el derecho a la intimidad personal y familiar…

el Art. 66, numeral 21 dice: “El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege cualquier tipo de comunicación”

Así también el nuevo texto constitucional en el Art. 66, numeral 19 dice: “El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.”

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La Ley de Comercio Electrónico en su Art. 9 estipula lo referente a la protección de datos, en lo relacionado a la necesidad de que exista una autorización del titular para la elaboración, transferencia o utilización de bases de datos; la Ley hace hincapié en que la recolección responderá a los derechos constitucionales de privacidad, intimidad y confidencialidad.

El Reglamento a la Ley de Comercio Electrónico por su parte en el

Art.21, determina que las entidades que presten servicios electrónicos que impliquen el envío por parte del usuario de información personal, confidencial o privada, requerirá el empleo de sistemas seguros en todas las etapas del proceso de prestación de dicho servicio. De tal forma que, el ente que maneja los datos tiene la obligación de informar a los usuarios sobre los mecanismos de seguridad utilizados en este proceso, en caso de existir.

Entonces, se observa que las normas están bien encaminadas, mas no poseen los mecanismos que las conviertan en un instrumento eficiente, para lograr una protección adecuada de los datos personales.

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Relación de los Datos Personales con la Intimidad y la Privacidad

Que es la Intimidad? la respuesta es simple pero compleja pues podemos decir que la intimidad se relaciona con la protección del hombre de aquel ámbito que no desea hacer público o “sentimientos, pensamientos o hábitos propios de una persona, familia o colectividad”

Por tanto aparece la pregunta ¿en qué se relaciona la intimidad con la protección de datos?, justamente en el derecho que tiene cada individuo de dar o no a conocer sus datos y a como se los debe manejar, las garantías constitucionales son muy claras:

Art. 66 dice: “Se reconoce y garantizará a las personas: …numeral 20: el derecho a la intimidad personal y familiar…

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Y la Privacidad? La privacidad, sin embargo, es un término más amplio: se refiere a aquella parte del individuo que va más allá de lo íntimo, es decir, información que tomada por si misma puede no ser relevante o de mucha importancia, pero que analizada en un momento o contexto concretos puede llevarnos a la construcción de un perfil muy fiable del individuo.

Así al hablar de intimidad decíamos como ejemplos los sentimientos o creencias, podríamos ilustrar el concepto de privacidad con los libros que se consultan, las películas que se alquilan, las asociaciones a las que se pertenece, etc. Por sí solos, estos datos no tienen excesivo valor; ahora bien, tomados en conjunto, en un ambiente determinado, pueden hablarnos de los gustos del individuo, de sus preocupaciones o necesidades.

En cualquier caso, sin llegar a esa zona reservada que define la intimida.

Pero podemos decir que los asuntos íntimos son privados, pero que no todos los asuntos privados son íntimos.

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Art. 66, numeral 21 dice: “El derecho a la inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada, excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención judicial y con la obligación de guardar secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho protege cualquier tipo de comunicación”

Así también el nuevo texto constitucional en el Art. 66, numeral 19 dice: “El derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección. La recolección, archivo, procesamiento, distribución o difusión de estos datos o información requerirán la autorización del titular o el mandato de la ley.”