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La Gratuidad de la Justicia en el Proceso Civil Venezolano 167 CONCLUSIÓNES A medida de que se ha desarrollado esta investigación y según los parámetros seguidos de acuerdo con los objetivos pautados se puede manifestar; ü Al determinar la Gratuidad de la Justicia en el Proceso Civil Venezolano; se puede decir, que según el beneficio de pobreza a que se refiere el artículo 175 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, queda inoficioso este tipo de proceso dado que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de acuerdo con los artículos 26 y 254 en el que el primero manifiesta el derecho de la justicia gratuita y el segundo explica la prohibición que se le hizo al poder judicial de establecer tasas, aranceles o cualquier tipo de pago por los servicios prestado. ü Es importante resaltar que esta Gratuidad en el Proceso Civil Venezolano no es totalmente gratuita, puesto que siempre habrá que remunerarle a los auxiliares de justicia tales como peritos, expertos, defensores ad-litem entre otros, ya que estos servicios prestados por estas personas no son pagados por el Estado. ü Al determinar las Formulas Alternas de Resolución de Conflictos se pudo observar que estas de igual forma no son del todo gratuito dado que cuando se presenta la oportunidad de participación de los árbitros siempre hay que pagarle algo y algunas veces y de acuerdo a la problemática

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La Gratuidad de la Justicia en el Proceso Civil Venezolano

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CONCLUSIÓNES

A medida de que se ha desarrollado esta investigación y según los

parámetros seguidos de acuerdo con los objetivos pautados se puede

manifestar;

ü Al determinar la Gratuidad de la Justicia en el Proceso Civil

Venezolano; se puede decir, que según el beneficio de pobreza a que se

refiere el artículo 175 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, queda

inoficioso este tipo de proceso dado que con la entrada en vigencia de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de acuerdo

con los artículos 26 y 254 en el que el primero manifiesta el derecho de la

justicia gratuita y el segundo explica la prohibición que se le hizo al poder

judicial de establecer tasas, aranceles o cualquier tipo de pago por los

servicios prestado.

ü Es importante resaltar que esta Gratuidad en el Proceso Civil

Venezolano no es totalmente gratuita, puesto que siempre habrá que

remunerarle a los auxiliares de justicia tales como peritos, expertos,

defensores ad-litem entre otros, ya que estos servicios prestados por estas

personas no son pagados por el Estado.

ü Al determinar las Formulas Alternas de Resolución de Conflictos

se pudo observar que estas de igual forma no son del todo gratuito dado que

cuando se presenta la oportunidad de participación de los árbitros siempre

hay que pagarle algo y algunas veces y de acuerdo a la problemática

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planteada la cuantía puede ser elevada, además cuando se llega a la fase

probatoria de igual forma se produce gastos dados por las partes en

conflictos.

ü La importancia de las formulas alternas de resolución es que sus

procesos son más expeditos del cual permite que los ciudadanos puedan

acudir a estos mecanismos, considerándose que la Conciliación, la

Mediación, el Arbitraje y la Justicia de Paz establecen procesos del cual

comparten similitudes y algunas diferencias entre unos y otros, en el que

permite que el ciudadano Venezolano pueda escoger cualquier tipo de medio

alterno para así solucionar cualquier tipo de conflicto o problema.

ü Al identificar en el Colegio de Abogado de Maracaibo del Estado

Zulia los casos de asistencia jurídica gratuita, se observó que en la

prenombrada oficina se ventilan en su mayoría los casos de pensión de

alimenticia, revisión para retiro de pensión de alimentos y declaración de

únicos y universales herederos del cual las asistentes jurídicas gratuitas

manifestaron como los más solicitados por ante esa oficina, asimismo son

exonerados los contratos de construcción que no excedan de 50.000 Bs. De

la misma manera son competentes en dicha oficina en casos de juicios de

cúratela, rectificación de acta de matrimonio, nacimiento, defunción, inserción

partida de nacimiento, justificativo de concubinato entre otros.

ü Estos servicios son totalmente gratuitos, no causan ni generan

honorarios profesionales dado que la misma colegiatura le remunera a las

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asistentes por sus servicios prestado a todo público del cual desea ser

asistido por dicha oficina, pero solamente se cancelan los costos del proceso,

en el que también se puede decir que en casos de presentarse juicios, esta

asistencia deja de ser totalmente gratuita para convertirse entonces en una

gratuidad relativa.

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RECOMENDACIONES

De acuerdo al análisis realizado en la presente investigación, se hace

necesario plantear las siguientes recomendaciones con el fin de aportar ideas

y lineamientos que sirvan de base tanto a la ciencia del derecho como a la

comunidad misma por lo que refiere a la Gratuidad de la Justicia.

ü Sería recomendable que el Poder Legislativo creara una Ley

Especial en cuanto a la Gratuidad de la Justicia, que tuviese como fin

establecer los intereses de todos los sectores o clases sociales sin

discriminar ni privilegiar a nadie, solo que tenga como propósitos crear lo

amparado por la justicia gratuita.

ü Es elemental que las futuras promociones de Abogados

conozcan más a fondo sobre la Justicia Gratuita, es por eso que es

recomendable que en los pensum de estudios de la carrera de Derecho se

dicten materias relacionadas a la gratuidad de la justicia con el propósito de

que estos profesionales del derecho tengan conocimientos prácticos y

teóricos en cuanto a la materia.

ü Es importante que se divulgue a toda Venezuela los diversos

procesos que ofrece las formulas alternas de resolución de conflictos bien sea

por talleres o informaciones televisivas, radiales o cualquier otro medio de

comunicación con el propósito de que todos los venezolanos puedan escoger

cual de todos los procesos les sea favorable para resolver los conflictos o

controversias entre comunidades.

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ü De la misma manera, es necesario que se le de más importancia

a la justicia de paz en Venezuela, mediante la apertura de elecciones de

jueces paz, ya que en la actualidad los jueces de paz son insuficiente para

resolver los conflictos presentados en la comunidad, lo cual coadyuvaría a

conseguir aun más la paz social, la cual es el fin de nuestro derecho.

ü Asimismo sería recomendable, experimentar la practica

realizada en Brasil, donde se crearon juzgados móviles que tienen como fin

recorrer los lugares más alejados de los tribunales bien sea en auto buses o

trailer para que se les facilite o se le de la oportunidad a acceder a la justicia

aquellas personas que no puedan trasladarse a la ciudad para así resolver

sus dudas o problema. (Ver anexo N° 11 ).

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LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Gaceta Oficial N° 5152 del 19 de Junio de

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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL

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LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. Gaceta

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"LEY DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA"

(Llei 1/1996, de 10 de gener)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Justificación de la reforma

Los derechos otorgados a los ciudadanos por los artículos 24 y 25 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) son corolario evidente de la concepción social o asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y como ha sido configurado por nuestra Norma Fundamental. En lógica coherencia con los contenidos de estos preceptos constitucionales, y al objeto de asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva, el artículo 119 del propio texto constitucional previene que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con todo ello, nuestra Norma Fundamental diseña un marco constitucional regulador del derecho a la tutela judicial que incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos.

Suprimidas por la Ley 25/1986 (RCL 1986\3892) las tasas judiciales, el núcleo de los costes económicos derivados del acceso a la tutela judicial viene determinado por la intervención en el mismo, por imperativo legal, en la mayor parte de las ocasiones, de profesionales especializados en la defensa y representación de los derechos e intereses legítimos. En efecto, una vez que el Estado ha renunciado a la percepción de cualquier cantidad por el acceso al aparato judicial, son los honorarios de abogados, de procuradores y, en su caso, de cualesquiera otros profesionales, así como el coste de la obtención de las pruebas documentales o periciales necesarias, los que implicaran un coste económico inasumible para los ciudadanos que no disponen de los recursos económicos necesarios para hacerles frente.

La previsión constitucional del artículo 119 ha sido ya objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 6/1985 (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375), del Poder Judicial, que en sus artículos 20.2 y 440.2 recoge el mandato constitucional y remite, para la regulación del sistema de justicia gratuita, a la ley ordinaria. En virtud de esta reserva de ley, corresponde al legislador ordinario dar cumplimiento a la encomienda constitucional de que se articule un sistema de justicia gratuita para aquellos que carezcan de recursos.

2. Vocación unificadora

A esa finalidad responde la presente Ley, cuyo objeto es regular un sistema de justicia gratuita que permita a los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los

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profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos o intereses legítimos. Se trata, pues, de una ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial efectiva y vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación económica. La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos.

Frente a la dispersa legislación procesal que hasta ahora ha regulado la justicia gratuita, esta norma viene a unificar en sí misma el nuevo sistema legal de justicia gratuita; así pues, tal y como fue entendido por la Cámara Baja al aprobar por unanimidad en su sesión celebrada el 10 de mayo de 1994 la moción consecuencia de interpelación presentada por el Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida - Iniciativa per Catalunya, ratificada por la Resolución de 9 de febrero de 1995, la presente Ley regula un sistema único, concentrado en una sola norma, con las lógicas consecuencias de claridad y certeza que redundan, en definitiva, en un incremento de la seguridad jurídica.

3. Ampliación del contenido material del derecho

Al objeto de remover los obstáculos que impiden que los ciudadanos más desprotegidos acceden a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad, la presente Ley opera una notable transformación en el contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita, configurándolo de forma más amplia.

En efecto, frente a los beneficios ahora recogidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nuevo sistema configura un derecho más completo y por tanto más garantizador de la igualdad de las partes en el proceso, eliminando onerosidades excesivas que no son sino negaciones prácticas de aquélla; así pues, a los beneficios ya consagrados por nuestro ordenamiento jurídico como propios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Ley añade nuevas prestaciones tales como el asesoramiento y la orientación previos a la iniciación del proceso -lo cual ha de evitar en numerosas ocasiones litigios artificiales tan costosos en todos los sentidos para la Justicia-, la asistencia pericial en el mismo y la reducción sustancial del coste para la obtención de escrituras y documentos notariales y de aquellos documentos emanados de los Registros Públicos, que puedan ser precisos para las partes en el proceso.

4. El reconocimiento del derecho

De igual modo, la Ley supone un paso más en la protección de esos ciudadanos más desfavorecidos que necesitan acceder a la tutela judicial para ver realizadas sus legítimas pretensiones o defendidos sus derechos.

Bajo la amplia libertad de configuración legal que se deriva del artículo 119 de la Constitución Española -libertad que nuestro Tribunal Constitucional ya reconoció expresamente-, la presente Ley llega más lejos que el sistema anterior al adoptar los criterios para reconocer el derecho de asistencia jurídica gratuita, estableciendo un doble mecanismo: por un lado, un criterio objetivo para el reconocimiento del derecho, basado en la situación económica de los solicitantes, y complementado por un mecanismo flexible de apreciación subjetiva acorde con nuestra jurisprudencia constitucional, que posibilita efectuar el reconocimiento excepcional del derecho a personas cuya situación económica excede del módulo legal pero que, sin embargo, afrontan unas circunstancias de una u otra índole que deben ser ponderadas y que hacen conveniente ese reconocimiento. En estos segundos supuestos excepcionales, y he aquí precisamente la diferencia con el régimen que la Ley de Enjuiciamiento Civil tenía establecido hasta hoy, la extensión del derecho puede llegar a ser total, incluyendo todas las prestaciones que lo integran.

Sin perjuicio de todo lo anterior, quedará siempre garantizado el derecho de los interesados a la libre designación del abogado y procurador.

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5. Actuación administrativa

A pesar de que la evaluación del cumplimiento de los requisitos para gozar del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es en sentido estricto una función jurisdiccional, así se ha mantenido tradicionalmente en nuestra legislación procesal.

Lejos de esa concepción, constituye esencial propósito de la Ley la "desjudicialización" del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita, optándose así por las más modernas pautas que configuran dicha función como una actividad esencialmente administrativa.

La traslación del reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos motivos: en primer término, se descarga a los Juzgados y Tribunales de una tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada. El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en una función que descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales y, por otra parte, sobre la actuación de unos nuevos órganos administrativos, las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, como órganos formalmente responsables de la decisión final, y en cuya composición se hallan representadas las instancias intervinientes en el proceso.

No quiere ello decir que los órganos jurisdiccionales pierdan todo su peso en el reconocimiento, ya que la Ley garantiza suficientemente el control judicial sobre la aplicación efectiva del derecho, habilitando a aquéllos para decidir sobre el mismo, en vía de recurso.

6. Financiación pública

Esta meta legal de proporcionar a los ciudadanos que lo precisen un sistema rápido y eficaz de justicia gratuita se articula, como hasta ahora, sobre la base de un servicio público, prestado por la Abogacía y la Procuraduría, financiando con fondos igualmente públicos. De hecho, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal constitucional, el Estado es el responsable del recto funcionamiento del servicio por la sola obligación constitucional de proveer a la defensa de quienes carezcan de recursos; esta jurisprudencia ha dejado claramente establecida la responsabilidad pública en tal sentido, como deber positivo del Estado de garantizar el derecho que es. Ello conduce a la obligación de establecer mecanismos de control que aseguren el adecuado destino de los fondos públicos asignados al servicio, de tal forma que no se beneficien de dichos fondos quienes no precisen de asistencia alguna.

Así pues, la Ley fija los criterios básicos de la financiación del servicio, cuyo coste deberá ser periódicamente evaluado por los poderes públicos, que en todo caso deberán seguir el principio de que el servicio de asistencia jurídica gratuita esté digna y suficientemente remunerado, haciéndose efectiva su retribución en plazos razonables. Tanto lo relativo a la financiación, como las reglas referentes a la prestación y funcionamiento del servicio se conciben con la flexibilidad y generalidad propias de una norma de rango legal, que habrá de permitir que su desarrollo por normas de rango inferior facilite el adecuado ajuste a las cambiantes situaciones económicas y sociales, evitando así la petrificación del ordenamiento y la consagración en normas con la rigidez legal de materias que, por su propia naturaleza, son susceptibles de sucesivas transformaciones en muy poco tiempo. Tal regulación reglamentaria fue llevada a cabo con carácter urgente, y como paso inicial y transitorio de la reforma del sistema de justicia gratuita, mediante el Real Decreto 108/1995, de 27 de enero (RCL 1995\510), sobre medidas para instrumentar la subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita.

7. Ordenación competencial

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La Ley resulta, en fin, respetuosa con la ordenación competencial que deriva de nuestra Norma Fundamental y de los Estatutos de Autonomía, explicitando los títulos competenciales que, de conformidad con las reglas 3.|, 5.|, 6.| y 18.| del artículo 149.1 de la Constitución Española, habilitan al Estado para establecer la nueva regulación, y permitiendo que ésta pueda complementarse con naturalidad con las normas que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias estatutarias.

CAPÍTULO I

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el artículo 6.1.

Artículo 2. Ámbito personal de aplicación.

En los términos y con el alcance previstos en la Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:

a. Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

b. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso. c. Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar:

1º Asociaciones de utilidad pública, previstas en el artículo 4 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre (RCL 1964\2482 y NDL 2288), reguladora de las Asociaciones.

2º Fundaciones inscritas en el Registro administrativo correspondiente.

d. En el orden jurisdiccional social, para la defensa en juicio, además, los trabajadores y los beneficiarios del sistema de Seguridad Social.

e. En el orden jurisdiccional penal, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuitas, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español.

f. En el orden contencioso - administrativo así como en la vía administrativa previa, los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, aun cuando no residan legalmente en territorio español, tendrán derecho a la asistencia letrada y a la

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defensa y representación gratuita en todos aquellos procesos relativos a su solicitud de asilo.

Artículo 3. Requisitos básicos.

1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.

2. Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:

a. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.

b. La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.

1. Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia.

2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios.

3. En el supuesto del apartado 2 del artículo 6, no será necesario que el detenido o preso acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, éste deberá abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.

4. Tratándose de las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo anterior, se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar, cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo anual.

Artículo 4. Exclusión por motivos económicos.

A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta a demás de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que éste dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la Ley.

La circunstancia de ser el solicitante el propietario de la vivienda en que resida habitualmente, no constituirá por si misma un obstáculo para el reconocimiento del derecho, siempre que aquélla no sea santuaria.

Artículo 5. Reconocimiento excepcional del derecho.

En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él pesen, costes derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan el cuádruplo del salario mínimo interprofesional.

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En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué beneficios de los contemplados en el artículo 6, y en qué proporción, son de aplicación al solicitante.

Artículo 6. Contenido material del derecho.

El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:

1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.

2. Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.

3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.

5. Exención de pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos. 6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los

órganos jurisdiccionales o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.

Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o Tribunal lo estima pertinente en resolución motivada, a cargo de peritos que, por insaculación, sean designados entre los técnicos privados que correspondan.

7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.

8. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

9. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos derecho a la asistencia jurídica gratuita.

10. Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del salario mínimo interprofesional.

Artículo 7. Extensión temporal.

1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la

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correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.

3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere es apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Juez o Tribunal, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.

Artículo 8. Insuficiencia económica sobrevenida.

No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.

Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.

La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia.

CAPÍTULO II

Competencia y procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita

Artículo 9. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

En cada capital de provincia, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, como órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley.

Artículo 10. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

1. Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita están presididas por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial, e integradas además por el Decano del Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, o el abogado o el procurador que ellos designen, y por dos miembros que designen las Administraciones públicas de las que dependen, actuando uno de ellos como Secretario.

2. En las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita dependientes de la Administración General del Estado, los miembros a los que se refiere el último inciso del apartado anterior, serán los siguientes: un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia e Interior perteneciente a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que además actuará como Secretario.

En las provincias donde exista más de un Colegio de Abogados o de Procuradores, el representante de estas Corporaciones en la Comisión se designará en común acuerdo por los Decanos de aquéllos.

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Cuando el volumen de asuntos u otras circunstancias justificadas lo aconsejen, podrán crearse delegaciones de la Comisión provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, con la composición y ámbito de actuación que reglamentariamente se determinen y garantizando, en todo caso, la homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 11. Funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

El funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los órganos colegiados.

El Ministerio de Justicia e Interior prestará el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de las Comisiones dependientes de la Administración General del Estado. Los Colegios de Abogados y de Procuradores pondrán a disposición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, la lista de colegios ejercientes adscritos a los servicios de justicia gratuita, con indicación, en su caso, de especializaciones.

Artículo 12. Solicitud del derecho.

El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se instalará por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado de su domicilio. En este último caso, el principio para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al colegio de Abogados territorialmente competente.

Cuando haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá ser instado individualmente por cada uno de los interesados.

Cuando con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban litigar bajo una sola defensa o representación, deberán computarse, a efectos del reconocimiento del derecho, la totalidad de los ingresos y haberes patrimoniales de los solicitantes. En este caso, si se acredita que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes no sobrepasan el doble del salario mínimo interprofesional, se procederá a nombrar abogado y, en su caso, procurador del turno de oficio que deberán asumir la representación y defensa conjunta de todos ellos.

Si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los solicitantes superan el doble del salario mínimo interprofesional pero no alcanzan el cuádruple, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá determinar cuáles de los beneficios establecidos en el artículo 6 se otorgará a los solicitantes.

Artículo 13. Requisitos de la solicitud.

En la solicitud harán constar, acompañando los documentos que reglamentariamente se determinen para su acreditación, los datos que permitan apreciar la situación económica del interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o partes contrarias en el litigio, si las hubiere.

Artículo 14. Subsanación de deficiencias.

Si el Colegio de Abogados constatara que existen deficiencias en la solicitud o que la documentación presentada resulta insuficiente, lo comunicará al interesado, fijando con precisión los defectos o carencias advertidas y las consecuencias de la falta de subsanación, requiriéndole para que la complete en el plazo de diez días hábiles.

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Transcurrido este plazo sin que se haya aportado la documentación requerida, el Colegio de Abogados archivará la petición.

Artículo 15. Designaciones provisionales y traslados.

Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá en el plazo máximo de quince días, contando a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser perceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que asuma la representación.

En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará en el plazo de cinco días al solicitante que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado previsto en el párrafo anterior y trasladará la solicitud a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.

Del expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuadas, se dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a los efectos de su verificación y resolución.

En el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, a mismo tiempo, la designación provisional del abogado y procurador, si éste fuera perceptivo, y seguir, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 16. Suspensión del curso del proceso.

La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.

No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogados y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia.

Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante.

El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

En el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá

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computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.

Artículo 17. Resolución y notificación.

Para verificar la exactitud y realidad de los datos económicos declarados por el solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Comisión podrá realizar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias. En especial, podrá requerir de la Administración Tributaria correspondiente la confirmación de la exactitud de los datos de carácter tributario que consten en la documentación de esta naturaleza presentada con la solicitud. También podrá la Comisión oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante.

La Comisión una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará resolución, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia jurídica gratuita y, en el caso contemplado en el artículo 5, determinando cuales de los beneficios son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de Abogados y el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las partes interesadas y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.

Si el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución, el silencio de la Comisión será positivo, procediendo la petición del interesado el Juez o Tribunal que conozca del proceso o si la solicitud se realiza con anterioridad a la iniciación del mismo Juez Decano competente, a declarar el derecho de su integridad y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional de abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta.

Artículo 18. Efectos de la resolución.

El reconocimiento del derecho implicará la confirmación de las designaciones de abogado y de procurador efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.

Si, por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión, las designaciones que eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el peticionario deber, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por la intervención de los profesionales designados con carácter provisional, en los mismos términos previstos en el artículo 27 de esta Ley.

Artículo 19. Revocación del derecho.

La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades de revisión de oficio.

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La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación de pago de todos los honorarios de abogado y procurador devengados desde la concesión del derecho, así como la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan.

Artículo 20. Impugnación de la resolución.

Quienes sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Tal impugnación, par al que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera de los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si el procedimiento no se hubiera iniciado.

Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el Juez o Tribunal citará de comparecencia a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los ocho días siguientes y, tras oírles y practicar la prueba que estime pertinente en el plazo de los cinco días siguientes, dictará auto en el plazo de os cinco días siguientes manteniendo o revocando la resolución impugnada.

El Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnación, en el auto por lo que resuelva sobre la misma podrá imponer a quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de derecho, una sanción pecuniaria de cinco mil a cincuenta mil pesetas.

Contra el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá recurso alguno.

Artículo 21. Requerimiento judicial de designación de abogado y procurador.

Si, conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo del proceso estimara que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos, dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones no hubieran sido realizadas con anterioridad.

Dicha resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en los artículos precedentes.

CAPÍTULO III

Organización de los servicios de asistencia letrada, defensa u representación gratuitas

Artículo 22. Gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas.

Los consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas

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de Gobierno los servicios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y ateniendo a criterios de funcionalidad y de eficacia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.

Los Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.

Los Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes.

Artículo 23. Autonomía profesional y disciplina colegial.

Los profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita, a los que se refiere esta Ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.

Artículo 24. Autonomía profesional y disciplina colegial.

Los Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todos los colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

Los Colegios de Abogados, salvo aquellos en los que por la reducida dimensión de la actividad no sea necesario, constituirán turnos de guardia permanente para la representación del servicio de asistencia letrada al detenido.

Artículo 25. Formación y especialización.

El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios profesionales, sin perjuicio de los requisitos complementarios que puedan establecer las Comunidades Autónomas competentes.

Artículo 26. Responsabilidad patrimonial.

En los que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita, los Colegios de Abogados y de Procuradores estarán sujetos a los mismos principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones públicas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO IV

Designación de abogado y de procurador de oficio

Artículo 27. Efectos del reconocimiento del derecho.

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El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el abogado de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.

Si el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representado los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas.

Artículo 28. Renuncia a la designación.

Quienes tengan derecho a los términos previstos en esta Ley a la asistencia jurídica gratuita podrán, no obstante lo previsto en el artículo anterior, renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza debiendo constar expresamente este extremo de la solicitud y afectando simultáneamente esta renuncia al abogado y procurador.

La renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá afectar simultáneamente al abogado y procurados designados de oficio, tendrá que ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 29. Especialidades del orden jurisdiccional penal.

En el orden penal se aplicarán, además de las reglas contenidas en la presente Ley, las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con objeto de asegurar, en todo caso, el derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención.

Artículo 30. Aplicación de fondos públicos.

La intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa y representación gratuita sólo podrá ser retribuida con cargo a los fondos públicos contemplados en el artículo 37, cuando exista rec onocimiento expreso del derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados en esta Ley.

Artículo 31. Obligaciones profesionales.

Los abogados y procuradores designados desempeñan sus funciones de asistencia y representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la instancia jurídica de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la Ley.

Sólo en el orden penal podrán los abogados designados excusarse de la defensa. Para ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos de los Colegios.

La excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde la notificación de la designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.

Artículo 32. Insostenibilidad de la pretensión.

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Cuando el abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los seis días siguientes a su designación, exponiendo los motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión.

Transcurrido dicho plazo sin que se produzca tal comunicado, o sin que el abogado pida la interrupción del mismo por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste quedará obligado a asumir la defensa.

Artículo 33. Tramitación.

1. Solicitada por el abogado la interrupción del plazo previsto en el artículo anterior, por falta de la documentación necesaria, la Comisión requerirá a l interesado para que la presente en un plazo máximo de diez días.

Transcurrido este plazo sin que el interesado haya presentado dicha documentación, la Comisión archivará la solicitud.

Presentada la documentación, ésta se aportará al abogado, reanudándose el plazo para analizar la viabilidad de la pretensión.

Si la Comisión estima que la documentación con la que cuenta el abogado, en el momento de la solicitud, es suficiente para analizar la viabilidad de la pretensión principal, inadmitirá la solicitud de interrupción, reanudándose el plazo para formulación de la insostenibilidad desde la notificación de la resolución de inadmisión.

2. Formulada la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de Abogados un dictamen sobre su viabilidad, que deberá emitirse en el plazo de seis días.

Se solicitar, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el dictamen del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado. Dicho informe se emitirá en el plazo de seis días.

Artículo 34. Nombramiento del segundo abogado.

Si el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados al nuevo abogado, para quien será obligatoria la defensa.

En caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará la solicitud.

Artículo 35. Insostenibilidad en vía de recurso.

El mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá cuando se trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente considerase inviable la pretensión.

El cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará suspendido hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión.

En el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad de la pretensión.

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Artículo 36. Reintegro económico.

1. Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciado sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costar causadas en la defensa de aquélla.

2. Cuando el la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil. Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.

3. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirá a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.

4. Cuando se conozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en los que proceda la petición de "litis expensas" y éstas fueren concedidas en resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento con el derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y procurador intervinientes podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la partida aprobada judicialmente para este concepto.

5. Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso.

Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso.

CAPÍTULO V

Subvención y supervisión de los servicios de asistencia jurídica gratuita

Artículo 37. Subvención.

El Ministerio de Justicia e Interior subvencionará con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la implantación y presentación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.

El importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta Ley, cuando tenga por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo 38. Gastos de funcionamiento.

El importe de la subvención que podrá ser destinado por los Colegios profesionales a atender el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas, no podrá superar en ningún caso el 8 por 100 del crédito total consignado en el presupuesto de cada ejercicio.

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Artículo 39. Gestión colegial de la subvención.

Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España distribuirán entre los Colegios de Abogados y de Procuradores el importe de la subvención que corresponda a la actividad desarrollada por cada uno.

Los Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras para la gestión de la subvención, estarán sometidos a las obligaciones establecidas para dichos sujetos por la Ley General Presupuestaria.

Artículo 40. Retribución por baremo.

En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe al Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 41. Quejas y denuncias.

Las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán traslado a los Colegios profesionales correspondientes a su ámbito territorial de las quejas o denuncias formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de aquellas actuaciones judiciales que resultaren procedentes.

Los Colegios estarán obligados a comunicar a las citadas Comisiones las resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán ser recurridas por las Comisiones.

CAPÍTULO VI

Régimen disciplinario

Artículo 42. Correcciones disciplinarias.

El régimen disciplinario de los abogados y procuradores de los servicios de asistencia jurídica gratuita se regirá por las mismas reglas establecidas con carácter general para el desempeño de dichas profesiones, con las siguientes especialidades:

a. La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos tendrá siempre la consideración de falta muy grave.

b. La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves, relacionadas con las actuaciones desarrolladas en aplicación de lo establecido en esta Ley, llevará aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 43. Separación cautelar.

Abierto un expediente disciplinario por un Colegio profesional como consecuencia de quejas o denuncias formuladas por los usuarios de los servicios de asistencia jurídica gratuita, y cuando la gravedad de los hechos denunciados así lo aconsejen, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional presuntamente responsable de aquellos hechos, por un período máximo de seis meses hasta tanto se resuelva el expediente disciplinario incoado al efecto.

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CAPÍTULO VII

Aplicación en España de tratados y convenios internacionales sobre asistencia jurídica gratuita

Artículo 44. Autoridad Central.

El Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Autoridad Central receptora de la aplicación en España del Convenio Europeo relativo a la transición de solicitudes de asistencia jurídica gratuita de 27 de enero de 1977 (RCL 1985\3001 y ApNDL 3513) y del Convenio de LA Haya de acceso internacional a la Justicia de 25 de octubre de 1980 (RCL 1988\684 y RCL 1989\784), formulará ante las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita las solicitudes de justicia gratuita formuladas al amparo de dichos Convenios.

Artículo 45. Tramitación.

La tramitación de las solicitudes de justicia gratuita a que se refiere el artículo anterior, se ajustará a las reglas de procedimiento establecidas en esta Ley, con las siguientes excepciones:

a. El plazo para la impugnación prevista en el artículo 20 será de dos meses. b. El plazo para la subsanación de deficiencias contemplado en el artículo 14 será de dos

meses, contados a partir de la fecha en la que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita notifique la insuficiencia documental.

c. Los documentos presentados estarán redactados o traducidos al castellano, quedando dispensados de cualquier formalidad de legalización o apostilla.

Disposición adicional primera.

1. El capítulo I, los artículo 9, 10.1, 12 y 16 a 21 del capítulo II, los artículo 27 a 29 y 31 a 36 del capítulo IV, el capítulo VII, las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta y la disposición derogatoria, se dictan al amparo de las competencias que al Estado atribuye el artículo 149.1.3.), 5.) y 6.) de la Constitución Española, sobre "Relaciones Internacionales", "Administración de Justicia" y "Legislación Procesal", respectivamente.

2. Los artículos 25 y 26 del capítulo III y el capítulo VI, se dictan en virtud de la competencia del Estado reconocida en el artículo 149.1.18.) de la Constitución Española, conforme al cual corresponde a éste dictar las "Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas".

3. Los restantes preceptos serán de aplicación en defecto de normativa específica de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia.

Disposición adicional segunda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, la Cruz Roja Española tendrá reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar.

Igual derecho asistirá a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984\1906 y ApNDL 2943), para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Disposición adicional tercera.

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Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la siguiente redacción:

1. El artículo 844 tendrá la siguiente redacción:

"Cuando el apelante tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se le tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal superior, si dentro del término del emplazamiento compareciere ante el mismo por sí o por medio de otra persona, solicitando la designación de abogado y procurador de oficio.

La misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento, en cuyo aso lo consignará el Secretario en la diligencia,

En estos casos, la designación se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y se entenderán con el Procurador nombrado de oficio todas las actuaciones en representación del apelante".

2. El artículo 1701 tendrá la siguiente redacción:

"Si la parte concurrente en queja tuviere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la designación del abogado y procurador que le defiendan y representen se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y el plazo de presentación del escrito de interposición del recurso se computará a partir de la comunicación de las designaciones, siempre que haya mediado solicitud de la parte dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia".

3. El primer párrafo de la regla 6. Artíc ulo 1708, tendrá la siguiente redacción:

"En los casos en que el recurso de casación fuere interpuesto por el Letrado designado en turno de oficio, tendrá siempre un plazo no inferior a los veinte días, contados desde el siguiente a aquel en que se disponga de las actuaciones para hacerlo, interrumpiéndose, si es necesario, a tal fin, el plazo de los cuarenta días fijados en el emplazamiento".

Disposición adicional cuarta.

Los artículos y rúbricas que a continuación se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tendrán la siguiente redacción:

1. El Título V del Libro I se denominará "Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita en los juicio criminales".

2. El artículo 121 tendrá la siguiente redacción:

"Todos los que sean parte de una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiende, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.

Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.

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El procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.

Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita".

3. El último párrafo del artículo 875 tendrá la siguiente redacción:

"Si el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará obligado a responder de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna, en la forma que dispone el artículo 857".

Disposición adicional quinta.

El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo2/1995, de 7 de abril (RCL 1995\1144 y 1563), tendrán la siguiente redacción:

"1. La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en el artículo 2, d), de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado por procurador o graduado social colegiado, lo hará constar en la demanda, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado por procurador o graduado social colegiado, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado.

3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las partes pretendiese actuar asistido de Letrado, el Juez o Tribunal adoptará las medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.

4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social comportará la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones".

Disposición transitoria única.

Las solicitudes de justicia gratuita, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley, y en particular:

a) De la Ley de Enjuiciamiento Civil:

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• El inciso primero del número 4º del artículo 4, cuando dice "justicia gratuita". • Los artículos 13 a 50, ambos inclusive. • Las reglas 3.), 4.) y 5.) del artículo 1708. • El artículo 1719.

b) De la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

• El artículo 119. • El artículo 120. • Los artículos 123 a 140, ambos inclusive. • Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 788. • El último párrafo del artículo 874. • Los tres primeros párrafos del artículo 876.

c) Del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL 1995\1144 y 1563), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral:

• Los artículos 25 y 26.

d) De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa de 27 de diciembre de 1956 (RCL 1956\1890 y NDL 18435):

• El artículo 132.

e) El artículo 6.3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de septiembre (RCL 1982\2604 y ApDNL 1253), de régimen de los fondos de Garantía de Depósitos de Bancos Privados, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.

a. El artículo 59.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994\1825), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

Disposición final primera.

En el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará el Reglamento General de desarrollo de la misma, en el que se contendrán necesariamente los siguientes extremos:

a. Las normas de organización y funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

b. Normalización de los documentos a presentar por los solicitantes de asistencia jurídica gratuita.

c. El procedimiento para la aplicación de la subvención. d. El sistema de determinación de las bases económicas y módulos de compensación con

cargo a fondos públicos por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita. e. El sistema de provisión de la asistencia pericial gratuita prevista en el apartado 6 del

artículo 6.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

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Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia

Caracas, 4 al 6 de marzo de 1998

Cuarta Sesión Plenaria

Resolución Alterna de Conflictos

José Fernando Ramírez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia: Ciudadano Secretario General, sírvase dejar constancia del número de países participantes en esta Cuarta Sesión Plenaria de la Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes y Tribunales Supremos de Justicia, hoy jueves 5 de marzo de 1998.

Secretario General: Ciudadano Magistrado, doctor José Fernando Ramírez, presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia. Asisten 18 Magistrados, Presidentes de las Cortes Supremas de Justicia a esta Sesión Plenaria de la Cumbre Iberoamericanas de Presidentes de Cortes Supremas de Justicia.

José Fernando Ramírez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia: Esta Cuarta Sesión Plenaria, la junta directiva está conformada de la siguiente manera: presidente, José Fernando Ramírez Gómez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia; vicepresidente doctor Jorge Subero Isa, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de República Dominicana; relator de la junta directiva, doctor Humberto Dávila Díaz, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Chile.

Ciudadano secretario, sírvase anunciar el temario de esta Cuarta Sesión Plenaria de Trabajo.

Secretario General: Señor presidente, Cuarta Sesión Plenaria "Resolución alterna de conflictos", "Alcance de Arbitraje", "Solución negociada de controversias".

José Fernando Ramírez, Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia: Vamos entonces a dar inicio al análisis del tema que se plantea como "Solución alternativa de conflictos".

Como ustedes pueden observar, en el temario, la única política que se propone es: Las Cortes y Tribunales Supremos deberán establecer el ámbito de aplicación de los mecanismos de solución alterna de conflictos. A propósito de este tema, yo tuve oportunidad de dirigir una comunicación a la doctora Cecilia Sosa, planteando algunas inquietudes sobre mecanismos alternativos para la solución de los conflictos intersubjetivos de intereses, y concretamente me refería a la conciliación.

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Hago este comentario, porque la idea es que nosotros aprovechemos esta Cumbre para hacer propuestas concretas sobre mecanismos alternativos para la solución de los conflictos. Pienso yo que para definir si esta opción de composición del conflicto de intereses es válida, debemos valorar y comparar costos económicos y de oportunidad, entre los mecanismos alternativos y el mecanismo del proceso judicial. Debemos absorber el interrogante de que si es preciso superar el paradigma de asignar exclusivamente a los jueces el conocimiento de los conflictos para comprometer a otras autoridades y a la misma sociedad civil. Esto, partiendo de la idea que el deber y la finalidad del Estado moderno de Derecho, es establecer unas reglas claras para la solución de los conflictos de los asociados, consultando principios de equidad y de justicia y de ser esto viable, pensar uno si es procedente establecer como condición de procedibilidad, el intento de solucionar extrajudicialmente el conflicto, antes de acudir a la vía judicial.

De manera que declaro abierta la discusión y le concedo la palabra al señor presidente de Portugal.

Alberto Carlos Antunes Ferreira, Portugal: Queridos amigos si me permiten unas pocas palabras sobre este tema, un tema muy actual, por lo menos en Portugal en franca expansión, como es la resolución alterna de conflictos. Y el próximo cambio de siglo y de milenio deberá proporcionarnos algunas reflexiones sobre el rol del Poder Judicial en el futuro. Y el número de crecientes de conflictos sometidos a los tribunales y la lentitud de la máquina judicial, han desarrollado cierto alejamiento de los ciudadanos y hay que reconocerlo, una cierta pérdida de confianza en la eficacia de los procedimientos judiciales y de su resolución temprana. No es solamente una crisis del derecho, sino que es una crisis general de las sociedades industriales posmodernas, de sus ideologías y de sus valores.

Diversos factores han conducido a la situación actual en lo que pertenece al mundo judicial, así, el fraccionamiento multiplicación de los centros de poder, especialmente la influencia de los medios, el desarrollo de los lobbys, y la aparición de acciones espontáneas de grupos sociales no institucionalizados.

La grandísima difusión de los medios culpables de comunicación y de transporte, que ha determinado u creciente circulación de ideas, de personas, de mensajes, de capitales y de mercancías: la sociedad global o sociedad de comunicación.

Tercero la pérdida de prestigio de la ley del derecho, privada de las dificultades de acceso a la información y a la protección jurídica, de la multiplicación y frecuente imperfección de las leyes, de la debilidad de las reacciones penales, y de las destrucciones civiles, el aumento de la criminalidad y de la corrupción.

Los dominios de elección, las formas alternativas de resolución de conflictos por medio del arbitraje, por la conciliación parece incierta. Luego los conflictos laborales, comerciales, las pequeñas deudas y los pequeños delitos y modernamiento de los conflictos en los que se agita un interés colectivo difusos tales como los del ambiente, del consumo o del patrimonio.

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No es uniforme la experiencia de estos mecanismos, en Portugal se ha implementado por largo período, un sistema de conciliación de los conflictos laborales con representación paritaria de empleadores y trabajadores, necesariamente previa a la proposición y acciones laborales, pero que no se hable de eficaz y fue extinguido.

Recientemente se han instituido en mi país comisiones, resoluciones, conflictos de consumo, que tienen una buena adhesión, pero que sin embargo, no resultan eficaces para la disminución de los conflictos que constituyen su objeto.

Un otro mecanismo desarrollado en Portugal es el de proveedores, importar la figura escandinava del hombulman, además un proveedor de justicia, con fusiones generales, fiscalización de la administración pública, se han instituidos proveedores de las telecomunicaciones, del ambiente y otros.

El proveedor de justicia dispone en Portugal de un grandísimo prestigio, de corrientes de la imparcialidad, oportunidad y equilibrio y aceptación pública de sus intervenciones. Es en verdad inferior la influencia de otros mecanismos informales de resolución de conflictos, dado que las comisiones de estas especializadas con composición proporcional, sea los partidos políticos, parlamentares, por ejemplo en Portugal, la encargada de la comunicación social sea a las tendencias ideológicas generales de la sociedad.

La previsibilidad de su actuación en relación del conocimiento de las posiciones de sus miembros les ha retirado alguna autoridad, cree que al cambio de experiencias será provechoso para el desarrollo y soluciones ajustadas a la realidad de cada uno de nuestros países. Muchísimas gracias.

Cecilia Sosa Gómez, Presidenta de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela: Quisiera hacer un comentario general en relación al punto de la solución alterna de conflicto. Ciertamente cuando uno lee la invocación de la Declaración de Margarita, en la cual da la idea de que debemos buscar soluciones a procesos judiciales lentos, es que se nos brinda o se nos señala que el mecanismo de la solución alterna de conflictos. Y creo que esto está un poco en la idea de lo que presentaba el Presidente de la Corte Suprema de Colombia, en el sentido de que la solución alterna de conflictos en mi opinión, no debe verse como una alternativa para disminuir expedientes o disminuir el acceso a la justicia judicial a quien lo considere que debe hacerlo.

En otras palabras, yo creo que la solución alterna de conflictos tiene sus valores propios en términos de voluntarismo que puede guiar a quien desea, hacer uso de ello. Pero no pareciera que deberíamos aceptar que debemos promocionar la solución alterna de conflicto paras que el Poder Judicial digamos, baje el volumen de los expedientes, o el retraso mismo judicial, que se nos señala, eso por una parte.

Pero si me parece importante de la intervención y de los comentarios que ha hecho el Presidente de la corte de Colombia, que podríamos incorporar como una de las acciones en este tema, estudiar la evaluación de los costos económicos y de oportunidad de los mecanismos de solución alterna de conflicto. Por otra parte, nosotros hemos tenido experiencia aquí en la Corte Suprema de Justicia del mecanismo de acceder a la búsqueda

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de solucionar su controversia mediante arbitraje judiciales ..... que muchas veces ha tomado más tiempo que el juicio llevado por las vías normales. De manera que me parece interesante su pudiéramos agregar una política vinculada al estudio de los requisitos de procebilidad de los mecanismos de solución alterna de conflictos antes de ocurrir a la vía judicial e incorporar una acción que estudiáramos la evaluación de sus costos económicos para que las Cortes Supremas tuviéramos más claros de este proceso.

No fue fácil encontrar unas políticas y unas acciones para, de alguna manera, ...en una materia que no nos es familiar en términos de nuestro trabajo diario, se nos ha vendido como algo que referente a los particulares soluciona el problema de una decisión inmediata y muchas veces la consideran hasta más imparcial, pero en mi opinión si nosotros lográramos no sólo establecer el ámbito de aplicación de los mecanismos, es decir, lo que andábamos buscando a través de esta política era que la Corte, de alguna manera, tuviera una injerencia en señalar hasta dónde debe llegar la solución en conciliación e interesa hasta dónde debe llegar ... la aplicación de una controversia por equidad y de esa manera no se produzca también una superposición de mecanismos de soluciones alternas que también van, en un momento dado, a entrabar el que se está pretendiendo, de manera que es completamente propondría una política adicional del estudio de los equisitos de procebilidad y una acción adicional de la evolución de sus ..... Todos nuestros países están en la línea de buscar leyes de arbitraje dentro de esta moderna concepción de alguna manera de una justicia vamos a llamarla paralela a la judicial y creo que las Cortes tienen algo que decir definitivamente, por lo menos fijar los criterios en relación a este tema tan importante y tan presionado, inclusive por los sectores privados en búsqueda de alternativas que le permitan dirimir sus conflictos sin llegar al Poder Judicial.

Guillermo López, Argentina: Una breve reflexión. Quisiera señalar que este camino de la resolución alterna de conflictos ha sido un camino imaginativo al que se ha recurrido frente a un problema crónico señalado muy bien por el representante de la Corte de Portugal, que consiste en la excesiva litigiosidad que afecta a nuestros respectivos países que ha traído como consecuencia una mora en la administración de justicia con el consiguiente descrédito de las instituciones judiciales. Pero yo pienso que el problema, independientemente de las soluciones legislativas, que más o menos son similares en todos los países, es decir, la mediación, la consideración y el arbitraje, es básicamente cultural. Pienso que nuestras universidades se han dedicado a sacar abogados gladiadores y no abogados educados para la negociación, es decir, abogados que estaban educados para la riña, para la pelea y que de tal manera hacían efectiva una vieja maldición gitana y esto lo puede verificar el representante de España, que dice que tenga juicios y que los ganes.

Por eso pienso que el problema es cultural y quisiera señalar la importancia en este sentido, del punto 4 de las acciones que se enumeran y que dice "educar para la negociación de los conflictos, tanto a los ciudadanos como a quienes participan en cada mecanismo". Creo que por ese camino, se van a modificar las pautas culturales y estará la solución integral del tema. Nada más.

Sin identificar: Señor Presidente de Puerto Rico.

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José Andréu García, Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico: Al igual que en Portugal, en Puerto Rico por legislación existe desde hace algunos cuarenta años, un negociado de conciliación y arbitraje adscrito al Ministerio del Trabajo con el propósito de mediar en las disputas obrero-patronales. Igualmente, existe una Ley de Arbitraje Comercial que regula el arbitraje; es importante señalar que cada vez más las partes contratantes en Puerto Rico, específicamente en los contratos de obra refieren al arbitraje, o sea, pactan una cláusula de arbitraje en los contratos para que en caso de disputa respecto a la interpretación y aplicación del contrato, someterla a arbitraje. Generalmente los laudos de arbitraje son finales, y solamente cuando hay fraude u otras situaciones específicas, solamente cuatro, podría intervenir el Poder Judicial con ese laudo.

Desde hace alrededor de doce años se estableció por vía administrativo, o sea por orden administrativa del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico en San Juan, en forma experimental, un centro de mediación de conflictos, lleva operando doce años y ha resuelto más de 600.000 casos de esa fecha en adelante. El concepto es el de tener un mediador, una persona que no es abogado, entrenada en mediación, las partes van con sus querellas, con sus disputas a este mediador y él facilita entre ellos, estas personas van sin abogados, van, lo cual abarata el costo de la solución de los conflictos; el Poder Judicial si paga al mediador y las oficinas y las facilidades; pero aún así economizamos dinero en términos de hombres/horas, Jueces, etc., de los juicios ordinarios.

Estos mediadores ponen a las partes a buscar entre ellos, les facilitan que las partes entre ellos busquen la solución a su conflicto. La experiencia nos demuestra que al lograr ellos una solución, esa solución es más, tiene más permanencia, tiene más legitimidad porque es una solución de ellos y no impuesta por nadie. Tanto fue el éxito que desde hace cuatro años hacia acá hemos establecido cuatro centros de mediación adicionales en distintas regiones del país, los casos que allí se ventilan que conflictos entre vecinos, conflictos entre arrendatarios, arrendadores y arrendatarios, conflictos de relaciones de familia y ese tipo de asuntos que pueden resolver las partes con la ayuda de un profesional.

Recientemente se celebró la número veinte, la Vigésima Conferencia Judicial, nosotros tenemos un mecanismo de Conferencia Judicial en Puerto Rico, se celebra una vez al año; tenemos un Secretariado de la Conferencia Judicial, y se discutió, esto fue en octubre del año pasado, hace cuatro meses o cinco o seis, un informe de un comité de la Conferencia Judicial sobre métodos alternos de solución de disputas. Esta mañana tuve el placer de obsequiarle una copia del informe y de otro informe de jurisdicción voluntaria a la Dra. Sosa Gómez, que si ustedes están interesados podría hacerles llegar copia a cada uno de ustedes. Con mucho gusto.

Mediante ese informe se propone la creación de varios otros métodos de solución de disputas, algunos y otros fuera de la concepción de que en Puerto Rico todos los juicios, o sea todos los pleitos se resuelven por juicio oral. En Puerto Rico se encarece muchísimo la litigación porque en el ámbito civil existe los mecanismos de descubrimiento de pruebas, o sea interrogatorios escritos a las partes, de posiciones a los testigos antes del juicio y una serie de mecanismos con antelación a juicio para descubrir pruebas. Se pensó cuando eso se instituyó hace algunos 40 años que eso iba a facilitar la solución de las controversias y fue

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todo lo contrario, las ha complicado, ha encarecido bárbaramente la litigación. Es un paraíso para los abogados litigantes porque se necesite o no el descubrimiento de pruebas siempre lo practican a fin de poder cobrar sus honorarios en una forma más generosa. Estos métodos que se señalan en nuestro informe, de estos métodos se requeriría legislación en solamente uno, nosotros tenemos la facultad de adoptar reglas de administración sin que intervenga el poder legislativo. De estos tres hay uno que a mí me llena de mucho optimismo, que es el de la evaluación neutral y temprana de la controversia. Esto es muy apropiado para los casos de daños y perjuicios, donde en Puerto Rico eso es una industria, las demandas por daño bajo nuestro artículo 1802, o sea la culpa aquiliana o la negligencia, el tribunal nombra según se recomienda una persona de experiencia, un juez retirado, para que evalúe la controversia, cada una de las partes, los abogados les explican qué es lo que ellos pretenden, cuáles son las pretensiones, cuáles son las evidencias que tienen, en qué disposiciones o jurisprudencia descansan para sus alegaciones y esta persona que no es otra cosa que un mediador pero ya dentro del proceso judicial, les evalúa la controversia, le dice usted tiene muy pocas probabilidades de prevalecer o tiene muchas o lo que sea, la otra parte se entera y se propicia la negociación para una transacción. El otro método es el de arbitraje compulsorio, en aquellos casos técnicos de peritaje donde el juez no es la persona más idónea porque no es un experto, digamos un contrato de obra donde se alega vicios pues se nombra un árbitro que lo tienen que pagar las partes, no importa quien gane, entre los dos lo pagan y entonces este árbitro oye la prueba, la examina, hace unas determinaciones de hecho al tribunal y hace unas conclusiones de acuerdo a esas pruebas que el tribunal acepta o rechaza después de oír a las partes.

En estos casos que ya lo hacemos, ya lo estamos haciendo en Puerto Rico, aunque sin una regla específica para ello a base de una regla que permite el nombramiento de comisionados para entender en este tipo de controversias, la experiencia nos dice que en menos del 1 o no llega a un 2%, se rechazan las determinaciones y conclusiones del arbitro. Lo otro que se propone es ya en el nivel apelativo la designación de un mediador para que ese mediador pueda administrar el proceso apelativo de forma tal que el tribunal de apelación que es un tribunal intermedio entre el tribunal de primera instancia y nosotros, esa persona convoca a las partes, limita las controversias, o sea separa el polvo de la paja, eso todavía nosotros no lo hemos adoptado, hay jurisdicciones en Estados Unidos principalmente la Federal que sí lo ha adoptado, donde esta persona que generalmente son jueces retirados, una vez limita la controversia, la controversia va entonces al tribunal apelativo ya depurada o en el camino se logra una transacción entre las partes. Todo estos son mecanismos novedosos que tienden a darle mayor efectividad a las soluciones porque participan en muchas de ellas las partes en la búsqueda y en la solución del conflicto.

Puerto Rico es una sociedad muy litigiosa, por mirar mal alguno enseguida radican una demanda, presentan un pleito, hay muchísimos abogados, demasiados abogados, de algo tienen que vivir, y estamos tratando de buscar a base de estos mecanismos rápidas, eficientes, para tratar de que los tribunales no se congestionen más de lo que están. Esa experiencia con mucho gusto les enviaré estos informes, cualquier otra persona que quiera alguna otra información adicional me pueden escribir y con mucho gusto se las supliré.

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Roberto Dávila, Presidente de la Corte Suprema de Chile: En el tema que estamos interesados y veo que habla de evaluar la eficiencia de la conciliación, resolución de controversias en equidad y el arbitraje internacional.

En lo que se refiere a la conciliación, en el Código de Procedimiento Civil chileno, proveniente de 1906, estaba como trámite del juicio ordinario de mayor cuantía, con la serie de trámites en el período de la discusión, contemplaba que el juez en cualquier momento podía citar a las partes a conciliación.

En la práctica sucedió lo siguiente, los jueces no aplicaban aquella norma porque era facultativa. Con el correr del tiempo, y digo cinco años atrás a lo más, sucedió lo siguiente. Fue necesario dictar una disposición legal que hiciera obligatoria la conciliación. Se pretendía que lo fuera para el juicio ordinario, pero el legislador en Chile lo hizo obligatorio en todos los juicios, a excepción de los juicios de Hacienda y dos más que se me escapan en este momento por sus características.

En todos los demás casos, terminado el período de discusión, demanda, contestación, los trámites que teníamos nosotros, el juez antes de recibir la causa o prueba, tiene obligatoriamente que llamar a las partes y él estudiando los antecedentes propone las fases de arreglo, que por expresa mención del legislador no nos inhabilitan para seguir interviniendo en los juicios, me puede dar plazo que es relativamente breve y si esto no prospera continúa el juicio adelante, lo que no es obstáculo que las partes ya cuando los abogados no tienen mucho espíritu de litigar y encuentran cómo conciliar o componer el asunto, lo materialicen a través de escritos de transacción o avenimiento, como queramos denominarlo. De modo que allá la conciliación ya está actuando como medio de solución de los conflictos y creo que en algo efectivo, desde los últimos cinco años.

En lo que se refiere a las controversias en equidad, por mandato constitucional si a un juez se le propone allá en Chile un asunto o negocio jurídico de intereses relevantes y no hay ley que regule la materia, pero sólo en sede civil, ese juez está obligado a fallar de acuerdo a la equidad y tendrá que atenerse a lo que su prudencia, equidad y experiencia le contesten.

En todo caso, en Chile el arbitraje es obligatorio, en algunas materias de conflictos de órdenes laborales, enseguida en el Código Orgánico de Tribunales está estructurado un sistema de que hay materias de arbitraje prohibido, de arbitraje obligatorio, y las que no están en uno de esos dos cuadros, quedan como arbitraje prohibido, los casos pueden ser allá de Derecho exclusivamente o a los arbitradores.

En lo del arbitraje interno, allá en la generalidad de los contratos y esto ya hace mucho tiempo, se usa dos sistemas, compra-venta, de estos departamentos que se venden lo que hoy día se llama en verde cuando los están comenzando a construir, dos sistemas, uno, designar de antemano un árbitro, el abogado fulano de tal resolverá todos los conflictos que con motivo de este contrato se puedan suscitar según las partes que sean. Y lo otro, es la cláusula compromisoria, en que las partes lo que acuerdan es someter las dificultades derivadas del contrato a la decisión de un árbitro, reservándose el derecho paras nombrarlo más tarde.

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El estamento público, el superintendente de seguros, en materia de esas especie, debe resolverlas como árbitro administrador, por disposición legal, en el caso de la formación de las sociedades anónimas tienen que contemplarse o el compromiso o la cláusula compromisoria. No los voy a cansar.

Ahora, en Chile yo creo que los jueces tenemos una tendencia como reaccionar en contra del arbitraje, pero contra esto ya tenemos tramitándose en el Congreso, creo que con opinión desfavorable del tribunal, porque se sometió hace bastante tiempo, una ley que establece casos de arbitraje obligatorio, no con la exageración que se ha presentado allí o que se ha querido entender en ese proyecto, que ahí hay algunas cosas que no le pagaba a una tienda allá en Santiago, por ejemplo, iba a tener que recurrir usted rápido. ¿Cuál es el gran fondo de la resistencia al arbitraje? Naturalmente lo que señalaba el colega de Puerto Rico, el costo; porque los abogados, tanto de las partes como al árbitro, son ellos los que tienen que pagarles directamente.

De modo que hay abogados que muchas veces viendo que el asunto podrían buscar el de aceptar la proposición del otro colega, no lo hacen porque económicamente no le resulta satisfactorio y con esto están encareciendo la administración de justicia y por consiguiente el acceso a la misma para la gente que tiene falta de recursos.

El señor Presidente de Puerto Rico ha hecho alusión a algo que en Chile es una novedad, pero ya hay un proyecto de ley en marcha. Estos centros de mediación, me alegro oír la noticia que habrían solucionado cerca de 600.000 conflictos (interrumpen: 60.000) 60.000 mil conflictos, me sobró un cero por algo soy abogado y no enseñero.

En todo caso esto es una gran novedad y se que lo están experimentando, a mi no me extraña por consiguiente que en mucho de esto, en la Declaración de Margarita, haya algunas ideas surgidas desde Chile porque esto está con mucho entusiasmo hablándose de esta materia, y fundamentalmente en razón de solucionar conflictos evitando que lleguen las partes a tener que recurrir a abogados, sino que simplemente un tercero que podría no ser un abogado como sucede el caso este.

Lo demás que ha expuesto el Presidente de la Corte Suprema de Puerto Rico es altamente interesante y por eso le he pedido que me dé a conocer su informe porque es una cosa positiva que yo les voy a llevar desde Chile a mis compañeros, de la señor Ministro de Justicia, que hay que ver cómo ha batallado para haber sacado ya, aprobado en el Congreso, en la Cámara de Diputados, un proyecto de reforma del Código de Procedimiento Penal, donde la gran noticia es que se separen en Chile nuevamente, la función investigadora y la acusadora en manos del Ministerio Público ambas, hay que ver, hoy día se le da rango constitucional y posteriormente la sentencia, la va a dictar un tribunal oral integrado por tres abogados, a diferencia de los esquemas que nos han querido pasar la película de Estados Unidos, con todo respeto, y del sistema alemán en que hay un juez y dos legos.

Eso es lo que mis alcances sobre esta materia.

Orlando Aguirre, Magistrado de Costa Rica: Muchas gracias señor Presidente. Este tema es un tema de mucha actualidad como ya se adelantó, muchos sectores todos los sectores

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privados, se han encargado de promoverlo por toda América Latina en los últimos años. Costa Rica desde luego no puede ser la excepción de esos objetivos.

En Costa Rica lo que hemos tenido siempre o habíamos tenido siempre era la conciliación en materia laboral desde l941, y con algún éxito diría yo porque muchos casos se solucionaban a nivel judicial, conciliación que estaba prevista a nivel propiamente judicial.

En 1990, se dictó una norma en el Código Procesal Civil haciendo extensiva la conciliación judicial a todos los procesos civiles, no se dijo pero los tribunales entendieron que era sobre los derechos que fueran disponibles privadamente. Esta norma no surtió en realidad ningún efecto práctico porque como no es vinculante, se hacía la convocatoria y nadie llegaba. Para entonces ya había llegado a Costa Rica la idea de establecer mecanismos alternativos para darle solución a los conflictos. El Poder Judicial acogió con mucho entusiasmo la idea porque vio en ese método una forma de aliviar un poco la morosidad judicial porque nuestro país tampoco escapa a lo que han esbozado los compañeros de la excesiva litigiosidad.

Se puso a funcionar administrativamente un centro de solución de conflictos en materia familiar tenían que ver con vínculos, generalmente declaraciones de paternidad o divorcios Se puso administrativamente y nosotros en el Poder Judicial hicimos lo propio, un proyecto experimental en un Juzgado de Familia. Se escogió la materia de familia pensando que es la que menos se presta para la solución de conflictos. La experiencia fue muy importante porque encontramos que si bien es cierto los litigios que o separaciones, no tenía en ese campo mucha acogida, pero sí encontramos una gran acogida en la solución de los conflictos derivados de la tenencia de los hijos, de los regímenes de visitas a los hijos y sobre todo en los problemas de la fijación de las cuotas alimentarias.

Esto también movió a la Corte a tomar un papel bastante activo en este campo, se organizaron congresos con invitación de muchos juristas latinoamericanos, actividades relacionadas con la materia.

Un funcionario de la Corte en ese entonces, el Dr. Hernando París, se aficionó al tema, le cogió cariño como decimos allá y trató de sacarlo adelante. Él no está hoy día en el Poder Judicial pero sí salió un proyecto de ley que se presentó el año pasado a la Asamblea Legislativa de Resolución Alternativa de Conflictos y que, en definitiva, fue aprobado y que entró a regir a partir del 1 de enero de este año. Esta legislación establece la conciliación, es decir, lo primero que hizo fue sacar el arbitraje, regularlo, lo descodificó porque muchos se han quejado de que meterlo dentro de los códigos procesales civiles le da cierto formalismo que no lo hace atractivo, se sacó y se reguló el arbitraje en términos generales en forma separada, pero se estableció la conciliación en todos los procesos con una regla muy general de que por ser en todos aquellos casos de derechos disponibles. Esta regla o norma se complementa en una regla de conciliación que también entraron a regir a partir del 1° de enero de este año en materia penal sobre delitos en los cuales es posible la conciliación de la pena, en esos casos en este Código Procesal Penal se permite, con algunas condiciones de que haya una indemnización o una conciliación con la víctima desde el punto de vista patrimonial.

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Quiero decirles que a pesar de que entró a regir en enero, la disposición ha tenido una gran aceptación y antes de venirme le consulté a una persona vinculada con lo penal y me decía que había habido muchas soluciones de estos casos. Inclusive se permite en otros casos más graves. Yo no soy penalista, no trabajo en ese campo pero se permite en otros casos con penas mayores siempre y cuando la iniciativa propenga de la víctima sujeto a una homologación por parte del tribunal con muchas condiciones, sobre todo para tutelar o proteger el abuso de parte de algunos, de algún digamos imputado que tenga poder para persuadirla a través de mecanismos no idóneos.

Pero les digo, ha tenido bastante aceptación. La conciliación está establecida en todos los procesos entonces, puede ser no judicial y puede ser judicial, en cualquier estado del proceso entonces en este momento el Tribunal de Casación Civil puede convocar a una conciliación. Se permite que la conciliación la hagan los propios Jueces, o bien que acudan a Jueces conciliadores nombrados también por el Poder Judicial, si es que el Juez no quiere involucrarse en los criterios de fondo de la solución del caso.

Pero la norma fue mucho más allá, le permite a los Jueces opinar sobre el fondo, si ellos deciden por motus propio actuar como conciliadores, dar opiniones por el fondo sin ninguna responsabilidad, o sea que no pueden ser recusados y no pueden ser separados para conocer del caso. Esto pues provoca alguna reacción negativa de algunas personas.

Quiero contarles brevemente una anécdota de un servidor que trabaja en el Poder Judicial, que es chofer, motorista dicen los brasileños, que tiene un proceso por alimentos, entonces lo convocan a una diligencia de conciliación y él va y lo primero que se sorprende es porque la Juez le dice, que a él le puede fijar determinada suma de dinero, y él considera que eso bueno, él hace sus cálculos, él me dijo yo hice mis cálculos, yo lo puedo pagar dice pero yo siento que esta Juez estaba del lado de mi ex-esposa, seguro, porque es mujer. No no le digo, es que la normativa le permite. Bueno dice, al fin y al cabo dice, arreglamos, conciliamos. El Juez le dijo que le podía fijar 25.000 colones, ella pretendía un poco más, pero al fin conciliaron y fijaron en 20.000. O sea que logró bajar 5.000 de lo que la Juez había dicho que le podía fijar en el caso de que no conciliara.

Bueno, estos son algunas pinceladas de esta Ley nueva; se permite también la organización de centros de conciliación a través de equipos de profesionales o equipos interdisciplinarios, pero autorizados por el Ministerio de Justicia según requisitos que deben reglamentarse, todavía no se ha dictado el Reglamento de cómo es que se va a organizar esa actividad a nivel privado.

La Ley va bastante, más allá también en cuanto involucra al Estado, le permite al Estado conciliar y se permite entonces conciliaciones incluso a través de Jueces conciliadores en casos en que interviene el Estado como parte. Actualmente o antes de esta Ley, era un problema porque los representantes del Estado casi siempre tenían limitaciones, porque decía que no podían disponer de los bienes del Estado, pues ahora con una norma de este calibre, ellos si van a poder hacerlo. Nosotros pensamos que la normativa pues es bastante avanzada, y la hemos adoptado, la hemos incluso promulgado, promulgado no, hemos hecho lo posible para que se dictara porque puede servirnos como un verdadero medio de solución de conflictos.

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Ahora, quiero decirles una experiencia negativa y esa experiencia negativa ha sido la de los abogados involucrados en los casos. En ellos hemos encontrado una barrera, precisamente por lo que señaló el colega de Chile, en el sentido de que han sido educados para pelear, son abogados peleadores y ven que en la solución del conflicto muy rápida la pérdida de una fuente que puede servirles para ganar mejores honorarios. Yo propondría como conclusión a lo que acabo de exponerles dos cosas. Me parece que lo que se propone aquí como política debiera ser un poquito más agresivo pienso yo, en el sentido de que las Cortes y los Tribunales deben abocarse no sólo a estudiar estos ámbitos sino a promover dos cosas. Primero, la implantación de mecanismos de solución de conflictos en los casos en donde más se considere que pueden servir en los respectivos países y segundo que estos poderes o tribunales superiores promuevan cambios en la educación a través de los colegios de abogados y de las universidades para que se hagan obligatorios cursos sobre solución o alternativa de conflictos.

De modo que los abogados en el futuro salgan con una formación distinta, con una mentalidad abierta en el sentido de que ellos han sido preparados no para mantener conflictos en el tiempo sino para solucionar conflictos que es precisamente el papel que nos encomienda la constitución política y nuestras leyes dentro de nuestras sociedades. Muchas gracias.

Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, Héctor Romero Parducci: Gracias Sr. Presidente. Es sumamente interesante y de actualidad todo lo relacionado con este tema, quizás como en otros le demos a cada uno de los vocablos que se han mencionado a este respecto distintos contenidos pero el mensaje es igual, con ellos tratamos de dar soluciones alternas o alternativas a los conflictos que plantea la vida. En el Ecuador la mediación, la conciliación y el arbitraje funcionan fundamentalmente en la rama laboral, existen mediadores laborales y existen tribunales de conciliación y arbitraje. Si bien nada más que los segundos pertenecen al poder judicial, no es menos cierto que dependen directamente de la función ejecutiva o administrativa pues estando en el caso de los tribunales de conciliación y arbitraje integrados por dos representantes de los empleadores, dos representantes de los trabajadores y una autoridad del Ministerio del Trabajo, es en definitiva en la práctica el Ministerio el que establece todas las pautas y cómo deben salir las respectivas sentencias, porque en un primer lugar los mismos vocales que intervienen como amigables componedores se trocan súbitamente desde el instante que no hay la conciliación en jueces y administran justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.

La mediación no es compulsiva, no es obligatoria y en mi opinión debería ser obligatoria en todas las materias por regla general quizás en materias penales de acción pública la cosa debería tener otro tratamiento. Pero debería ser obligatoria aunque sus resultados no deberían obligar a las partes. En consecuencia para poder recurrir, estoy hablando por regla general insisto, ante el titular del órgano jurisdiccional correspondiente, sería preciso justificar que se hado cumplimiento al presupuesto necesario e indispensable de haber acudido por lo menos a una oficina de mediación. La conciliación es un paso más adelante, mientras la mediación es extra judicial y prejudicial, en todos los casos, en el Ecuador la conciliación es siempre judicial.

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Se realiza como acto procesal obligatorio en todas las materias civiles contenciosas y por mandato expreso de la ley, así como en Chile, antes de abrirse la causa prueba y con la trabazón de la litis el juez tiene la obligación de hacer todo lo que esté a su alcance para que las partes concilien, y esa conciliación si es que se logra tiene efectos definitivos de sentencia de última instancia pasada en autoridad de cosa juzgada. Desgraciadamente la práctica nos enseña que esta figura tal como está concebida y tal como está entendida, no funciona en la actualidad como debería ser.

El arbitraje también está reconocido en el Ecuador, y tenemos árbitros arbitradores y árbitros juris. Las cámaras de la producción fundamentalmente están empujando a que toda las controversias en que tienen que ver ellos o sus asociados algo al respecto, se ventilen y se resuelvan por árbitros y que esos laudos causen igualmente ejecutoria y sean por ende, inamovibles.

Lo que funciona mucho en el Ecuador es la transacción. La transacción, según la posición civilista ecuatoriana, que debe ser muy parecida en muchos países iberoamericanos y que siguen la corriente de la tendencia de Bello, es un contrato en que las partes extrajudicialmente terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y el resultado del contrato de transacción, que insisto por naturaleza por lo menos civil, es siempre extrajudicial, tiene los efectos de sentencia en última instancia, basada en autoridad de cosa juzgada. En la transacción no interviene ninguna autoridad, excepto en materia laboral, en materia laboral por eso de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, se requiere que haya la presencia de una autoridad administrativa laboral, que supervigile de las cosas sean desempeñadas dentro de los cánones constitucionales y legales.

Entonces, yo propondría que la mediación sea obligatoria en cuanto a recurrir a ella antes de iniciar cualquier juicio, antes de poner en funcionamiento al respectivo titular del órgano jurisdiccional. Estoy refiriéndome en regla general.

Segundo, propondría que los resultados de esa mediación no sean obligatorios, pero sí, como tiene el Ecuador, los resultados de una conciliación o de un arbitraje, nacional o internacional, desarrollaría más las posibilidades de que se den un mayor número de transacciones, que repito, no solamente terminen litigios pendientes, sino que precaven eventuales litigios.

Y propondría que en los distintos países que todavía no lo tienen institucionalizado, se institucionalice la figura de los jueces de paz. He leído algo sobre los jueces de paz y he conversado ahora en el almuerzo con el señor primer vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia, y le manifestaba que el rol que desempeñan en la actualidad y obviamente deontológicamente hablando, el rol que deberían desempeñar los jueces de paz es un rol realmente causible y que mientras más calificado respetable y respetado sea un juez de paz, mientras más credibilidad y confiabilidad reciba del conglomerado social, mientras mejor intérprete sea de la conciencia social de un pueblo en un momento determinado y mientras sepa aplicar más la equidad que la justicia, sus resoluciones y su intervención estarán más llenas de éxito. Eso es todo señor presidente.

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Carlos Mario Da Silva Velloso, Vicepresidente del Supremo Tribunal de la República Federativa de Brasil: Nuestra experiencia brasilera con respecto al tema sobre apreciación, en primer lugar la conciliación. Las leyes procesales brasileñas establecen la obligatoriedad de la conciliación, quiere decir antes de iniciarse un contradictorio, los jueces en los procesos civiles tienen que proponer la conciliación. Esto ocurre también en los procesos laborales, porque nosotros tenemos una justicia laboral especializada. Antes de iniciar el contradictorio, el juez tiene que proponer la conciliación, si no lo hiciera incurre en nulidad y acarrea nulidad al proceso.

Vean ustedes cuán importante fue esto en el proceso laboral brasileño, cerca del 80% de las demandas, que es un número muy elevado de demandas laborales en la justicia laboral de Brasil, cerca del 80% de las demandas, terminan en acuerdos, en transacciones, en vista de la propuesta de la conciliación.

Tenemos experiencias de jueces clasistas en la justicia laboral brasileña, es decir, tenemos tres tribunales laborales, la primera instancia, el segundo grado y el Tribunal Superior Laboral, es más, cuatro Tribunales Laborales Superiores, siempre con la posibilidad de recursos del Tribunal Superior, que está previsto en la Constitución. En todas estas instancias hay jueces legos, escogidos entre los trabajadores o sindicatos de trabajadores y sindicatos y confederaciones de patrones o en el Brasil estos jueces clasistas, se pide la extinción de estos jueces clasistas por parte de todos los sectores de la sociedad brasileña, por el Colegio de Abogados, la Asociación de Jueces Laborales, abogados que entran por concurso, en fin, todos ellos pasan por un proceso de extinción.

En los Tribunales Superiores por qué, porque en las instancias de primer grado, en las juntas de conciliación se pretende que ellos continúen, pero cumpliendo una función diferente, en lo que podríamos llamar de conciliación de fábrica. Ellos entonces irían a las fábricas, irían a las casas comerciales donde se inicia el conflicto y tratarían de llegar a un acuerdo ahí. Si consiguen esta transacción, es decir efectiva la conciliación, entonces esto se dirige a la Junta de Conciliación apenas para la homologación del acuerdo. Al no conseguir la conciliación, las partes en conflicto se conducirían directamente a las juntas de conciliación, se inicia entonces el contradictorio.

Este es un plan hoy que se discute entre los juristas brasileños en el Tribunal Superior Laboral y también de cierta forma entusiasmando este tipo de negociación.

Lo que es interesante es que esto es muy reciente, es muy nuevo en el Brasil la conciliación en el proceso penal, la posibilidad de transacciones en el proceso penal. Claro que esto no acontece en relación a todos los crímenes tipificados en el Código Penal, pero sí se aplica a ciertos crímenes, por ejemplo, un accidente de tránsito en que ocurrieron lesiones culpables, y cuando el reo acepta pagar por el tratamiento médico, pagar los gastos que tuvo la víctima, pagarle los días que dejó de trabajar, etc. Entonces, el proceso penal puede acabar sin sentencia condenatoria o con sentencia absolutoria, simplemente con una homologación del acuerdo.

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Yo pienso que esto fue una experiencia muy interesante en el Brasil, una experiencia muy positiva, estamos recogiendo buenos frutos en poco tiempo. Esta Ley es del año 95, la que establece esta posibilidad de transacción en el proceso penal.

Los crímenes contra la orden tributaria, y está presente aquí el especialista tributario, la doctora Gisela y ella podrá tal vez completar lo que yo estoy diciendo. Las leyes brasileñas permite hoy que mediante el pago del impuesto, es decir, del tributo que se debe, de las multas y tratándose de contrabando, se pierde la mercancía y entonces se evita la denuncia.

El Congreso brasileño, la ley lo que trata es de aplicar el pragmatismo de los americanos del norte y el Congreso brasileño está descubriendo que en verdad el órgano más sensible del hombre es el bolsillo y estas penas alternas de pagos de multas, pérdida de mercancía, etc., se ha utilizado con más frecuencia por el legislador brasileño.

A un tipo de arbitraje que acaba de ser adoptado también por el Congreso brasileño y yo suelo decir que ahí se legisló para los ricos. ¿Por qué? Porque el arbitraje normalmente es caro, además de pagar los honorarios del abogado hay que pagar los honorarios del árbitro, y yo pienso que el arbitraje que hoy pasó a ser un instituto del derecho brasileño, que integra la orden procesal brasileña, que va a servir más a las grandes empresas, a los ricos en general.

Hay una cuestión que se le planteó al Tribunal Federal y es que la Constitución del Brasil contiene disposiciones que establecen la obligatoriedad o la indispensabilidad del control judicial en caso de lesión o amenaza al derecho. Es decir, la Constitución brasileña establece como juez natural al Poder Judicial. Entonces se pregunta uno, sería posible que la ley excluya de la apreciación del Poder Judicial mediante la escogencia de las partes de un árbitro. El Supremo Tribunal está discutiendo esta cuestión. Yo pienso personalmente que sí es posible, porque si es posible que una parte desista del derecho material, si ella puede desistir del derecho material -repito- por qué no pudiera desistir del derecho instrumental. De manera que esas cuestiones se están discutiendo ahora.

Y llego ahora a un punto del cual voy a hablar con mucho placer, porque aquí se trata de la justicia de los pobres, de los desheredados los más necesarios, los más necesitados y son los Juzgados especiales creados por la Constitución del 88, que se le dio mucho énfasis a ese tema. Se crearon Juzgados especiales que cuidan de pequeñas causas, causas de poca expresión, tanto en el campo civil como en el campo penal y estos Juzgados de pequeñas causas, se basan principalmente en la conciliación. Al no lograrse la conciliación hay un juez, generalmente un juez que está comenzando su carrera, que juzga considerando sobre todo el recurso que es para una junta de jueces, también de primer grado, que se forma un recurso muy simple, muy sencillo y no hay más recursos a no ser éste que parece extraño y tal vez sería necesario que el Congreso, el Poder Constituyente brasileño examine con más atención, porque hay posibilidades de recursos en el Supremo Tribunal Federal si hubiera una ofensa en la Constitución, y esos tribunales entonces funcionan, inclusive hay escuelas en las facultades de derecho.

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La Facultad de Derecho crea un departamento y los alumnos funcionan como conciliadores. El juez que establece o crea un gabinete para el juez y al no conseguir la conciliación, se lleva al juez y el juez lo juzga sin mayores formalidades.

Es interesante que aquellos que por ejemplo perdían alguna cosa pequeña, un pobre, sufrió un daño a cualquier bien y que no era posible llevarlo a la justicia ordinaria, porque necesitaría de un abogado y pagar el viaje en autobús hasta el tribunal, ya le cubriría prácticamente el daño, aparece ante los árbitros, no tiene que pagar nada y con esto se aproximó la justicia brasileña del pueblo más necesitado, el pueblo más humilde.

Algunos tribunales de justicia estadales, tienen una imaginación muy creativa para trabajar y crearon juzgados móviles, un autobusete que recorre todo el estado y en los lugares más distantes, más alejados, en donde nadie recurría a la justicia porque era cara, era engorrosa, inaccesible. En estos sitios alejados, el pueblo más simple, más humilde, tiene acceso a la justicia y recibió en estos tribunales móviles la tutela jurisdiccional. Y ésta es la experiencia brasileña que quería compartir con ustedes, mis colegas iberoamericanos. Muchas gracias.

Sin identificar: Gracias señor Presidente. Quería únicamente aclarar dos cosas: primero, que en la Constitución ecuatoriana actual, el Estado reconoce a estos medios alternos o alternativos como la mediación, la conciliación, el arbitraje en un artículo especial y garantiza su funcionamiento. El número dos, que la transacción también se aplica en materia penal en el Ecuador desde hace muchísimo tiempo, décadas, pero exclusivamente en función, con la presencia o comisión de ciertos delitos que nosotros llamamos, como en el caso de Lenitos y Julia, delitos de acción privada. La transacción en delitos de acción privada extingue la acción penal y da por terminado el proceso, esa cosa que le he aclarado.

Sin identificar: Después de haber oído las ilustradas intervenciones donde yo creo que se consigue el objetivo de la sesión, porque mediante la información del derecho comparado y de las legislaciones pues, hemos descubierto interesantes alternativas para la solución de los conflictos damos por clausurada esta Cuarta Sesión.

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LA GRATUIDAD DE LA JUSTICIA EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO

ENCUESTA

1.- ¿ Que opinión le merece usted la inclusión constitucional de los medios

alternos de solución de conflictos como partes del sistema de justicia?.

2.- ¿ Que opinión le merece la promoción de los medios alternos de

solución de conflictos a través de leyes especiales o se deben codificar todos ellos

en un mismo texto?.

3.- ¿Considera usted que en Venezuela existe cultura suficiente para utilizar

y respetar las decisiones emanadas a través de los medios alternos de solución

conflictos?

4.- ¿ Cree usted que la gratuidad de la justicia se pudiera relacionar

plenamente con los medios alternos de solución de conflictos, porque?

5.- ¿ Considera usted que los medios alternos de solución de conflictos es

una justicia para ricos o considera que todos tienen acceso a él?.

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6.-¿ Considera usted que la justicia alternativa se contrapone a la justicia

ordinaria o por el contrario se necesitan mutuamente, porque?

7.-¿ En el tiempo que tiene usted ejerciendo en el cargo de juez en este

juzgado ha conocido alguna solicitud del beneficio de pobreza?.

8.-¿ Considera usted que en Venezuela existe acceso a la justicia por que y

en que caso?

9.- En el caso de que una persona no posea medios económicos para

acceder a la justicia, el tribunal les brinda el derecho de la justicia gratuita por

que?

10.- ¿Les ofrece el juzgado a las personas a que tienen derecho a la justicia

gratuita los beneficios que por disposición legal o declaración judicial se establece,

cuales?

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ENTREVISTA 1.- ¿Cuántos casos mensuales se presentan por ante la oficina de asistencia gratuita del Colegio de Abogados del estado Zulia, solicitado el beneficio de pobreza? 2.- ¿Cuántas solicitudes de beneficio de pobreza han sido admitidos o inadmitidos en los meses? 3.- ¿Qué tipo de casos se presentan ante dicha oficina para solicitar el beneficio de pobreza? 4.- ¿Cuál es el procedimiento a seguir para determinar el estado de pobreza del solicitante? 5.- ¿Cuáles son los requisitos que deben presentar los solicitantes para obtener la asistencia gratuita? 6.- ¿Qué perfil se requiere para poder prestar asistencia gratuita en la oficina del Colegio de Abogados del Estado Zulia? 7.- ¿Cómo se determina la persona que va prestar la asistencia gratuita al solicitante? 8.- ¿Quién paga los honorarios a los abogados? 9.- ¿Establezca que ampara el beneficio de pobreza?

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10.- ¿Cuántos de revocatoria del beneficio de pobreza se han presentados desde Octubre de 2000 hasta Marzo 2001? 11.- ¿Se ha dado el caso de el pago posterior al otorgamiento del beneficio de pobreza por haber logrado el solicitante mejor fortuna?¿nómbrelos?.