Comunicación del G.N. y RECURSO AL T.A.N. PLIEGO DE CONDICIONES

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Recurso interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Navarra contra el Pliego de Condiciones Administrativas de Gestión de la Escuela Infantil de Esteribar.

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Para apoyar aún más nuestro recurso ante el tribunal administrativo de Navarra hemos tenido acceso a este correo enviado por Mariano Laborda técnico de la Sección de Contratación, Servicios complementarios y Coordinación Administrativa del departamento de Educación del Gobierno de Navarra, en contra de lo defendido por los Grupos Aldeketa, Bildu y Gerinda Bai y el Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Esteriba ante la exigencia de que el personal de dirección de la Escuela Infantil de Esteribar debe estar en posesión de la titulación del Vascuence E.G.A. o similar.

“En relación a tu consulta sobre qué titulación debe poseer una directora de un centro de primer ciclo de Infantil, a la vista de lo que indica el modelo de pliego de condiciones del Departamento de Educación de que los profesionales deben poseer la titulación de maestros en infantil o equivalente o de técnicos superiores en Infantil o equivalente, te tengo que decir que según el Art. 17 del Decreto Foral 28/2007, por el que se regula el primer ciclo de educación infantil en Navarra, que lleva por título “Titulación de los profesionales”, profesional de un centro infantil es aquel que realiza la atención educativa directa a los niños/as de primer ciclo de infantil. Estos son los únicos que deben poseer la titulación exigida en el Art. 8º del Real Decreto 132/2010, a la que se refiere el modelo de pliego de condiciones.

Es decir, cuando el pliego de condiciones habla de profesionales habla de aquellos que realizan la atención educativa directa a los niños y no de otro personal como órganos directivos, de administración, técnicos no docentes y subalternos que no realizan la atención educativa directa a los niños, a los que el departamento de Educación no exige ninguna titulación por no ser de su competencia. Al departamento de Educación le interesa sólo el aspecto educativo y quelos prfesores tengan una titulación adecuada.

Así, el Decreto Foral 28/2007 habla de la figura del director en el Art. 18 como figura aparte de los profesionales y no exige ninguna titulación para él porque no es asunto de Educación, al no ser educador.

Saludos

Mariano Laborda

Sección de Contratación, Servicios Complementarios y Coordinación Administrativa

A continuación incluimos el texto de nuestro recurso:

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AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA

Yo, Dña. Blanca Esther López Larramendi, con DNI 15.850.329V, mayor de edad, natural de Pamplona y vecina de Ilarratz, con domicilio en la C/San Martín, 2, concejal del Ayuntamiento de Esteribar perteneciente a la Agrupación Electoral por Esteribar, ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA comparezco, y como mejor en derecho proceda, digo:

Que por este escrito y en su virtud, interpongo Recurso de Alzada contra la aprobación del Pliego de Claúsulas Administrativas para la contratación del servicio en la Escuela Municipal de Primer Ciclo de Educación Infantil de 0-3 años en la sesión pleno del Ayuntamiento del Valle de Esteribar el día 28 de junio de 2012 por contener este una clausula que incluye como condición que la persona que vaya a ejercer labores de dirección en esta Escuela Infantil esté en posesión del título de Vascuence conocido como EGA o similar.

HECHOS:

PRIMERO. El pleno ordinario del Ayuntamiento del Valle de Esteribar se aprobó el pliego de cláusulas administrativas para el concurso de adjudicación del servicio de atención de 0-3 años en el municipio de Esteribar, incluyendo como condición específica que la persona que ejerza la dirección esté en posesión del título de Vascuence conocido como EGA o similar. Los miembros de la Agrupación Electoral por Esteribar votamos en contra de esta aprobación.

SEGUNDO.- Entendemos que esta condición no está recogida en ninguna reglamentación que establezca las titulaciones necesarias para el ejercicio de la actividad de dirección en los centros de educación infantil se ha establecido con un espíritu claramente discriminatorio, dirigida a impedir, entre otras cosas, a la actual dirección a que se presente su proyecto a esta convocatoria de concurso

TERCERO.- Esteribar, como municipio de un país miembro de la Comunidad Europea, en el que son de aplicación las leyes y reglamentos que dimanan de los organismos competentes de la Comunidad Europea no puede incluir en sus actos y decisiones contrarias a estas leyes.

CUARTO.- Los propios Tribunales de Justicias de la Comunidad Europea han establecido que los principios de objetividad, imparcialidad y no discriminación exigidos por numerosos preceptos

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del Tratado de la Comunidad Europea deben ser cumplidos por todos aquellos órganos de contratación sujetos a las Directivas, como es el caso de nuestro ayuntamiento.

Así de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el respeto al principio de igualdad de trato implica no sólo la fijación de condiciones no discriminatorias para acceder a una actividad económica, sino también que las autoridades públicas adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de dicha actividad. Principio éste en el que tienen su origen las Directivas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos. (Sentencia TJCE de12 de diciembre de 2002, Universidad-Bau y otros).

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

I

Entendemos competente al Tribunal Administrativo de Navarra para entender de este recurso en virtud de lo dispuesto en el art 333 de la LFAL.

II

Entendemos nuestra legitimación activa en función de lo dispuesto en el 337 de la LFAL.

III

DE FONDO

Desde la perspectiva anteriormente expuesta, entendemos que exigir que la dirección de la empresa que resulte adjudicataria tenga el título EGA es una condición que excede a los requerimientos de la ley y contiene un objetivo claramente discriminatorio, al discriminar a profesionales que están en posesión de la titulación exigida legalmente para el desempeño de esta función de dirección, y que además impide a la actual dirección de la escuela presentarse al concurso, que ha sido la voluntad primera al establecer esta condición, que encontramos contraria al principio de igualdad que establece la ley.

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Así también, nuestro Tribunal Constitucional señaló en su sentencia de 22 de abril de 1993 que la normativa básica en materia de contratación administrativa tiene principalmente por objeto proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las Administraciones Publicas. En cuanto a la propia Comunidad Europea, el art. II-81 del Tratado de Constitución Europea dice: 1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

El propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha destacado que la obligación de respeto de los principios de objetividad, imparcialidad y no discriminación en la adjudicación de los contratos públicos se extiende no solo a los contratos que caen dentro del ámbito de aplicación de las Directivas comunitarias sobre contratación pública, el cual no deja de ser limitado (el articulo 7 de la Directiva 2004/18/CE fija el ámbito de aplicación de la misma estableciendo unos umbrales económicos), sino también a todos los contratos que celebren los órganos de contratación sujetos a las Directivas, ya que así lo exigen distintos preceptos del Tratado de la Comunidad Europea, tal y como han sido interpretados por el propio Tribunal. Y muestra de ellos es la sentencia de 13 de octubre de 2005, asunto C 458/03, Parking Brixen GMBH).

También el artículo 1 de la Ley de Contratos del Sector Público establece entre sus fines el garantizar el principio de “no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos”. En el mismo sentido el artículo 123 de la citada Ley señala que “Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio”. El principio de igualdad de trato implica que todos los licitadores deben hallarse en pie de igualdad tanto en el momento de presentar sus ofertas como al ser valoradas éstas por la entidad adjudicadora (Sentencia TJCE de 25 de abril de 1996, Comisión/Bélgica). Así de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el respeto al principio de igualdad de trato implica no sólo la fijación de condiciones no discriminatorias para acceder a una actividad económica, sino también que las autoridades públicas adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de dicha actividad. Principio éste que es la piedra angular sobre la que se hace descansar las Directivas relativas a los procedimientos de

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adjudicación de contratos públicos (Sentencia TJCE de 12 de diciembre de 2002, Universidad-Bau y otros). Por todo ello y en su virtud SUPLICO AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA que por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan se sirva admitirlo y tenga por interpuesto recurso de alzada contra la cláusula del pliego de cláusulas administrativas para adjudicar el servicio de 0-3 años en Esteribar que exige que el personal de dirección de la empresa cuente con el título de Vascuence Ega o similar, por considerar dicha cláusula abusiva y contraria a derecho por vulnerar el principio de igualdad, y en su virtud declarar contraria a derecho dicha cláusula, retrotrayendo el expediente al momento de la aprobación del pliego. Es justicia que pido en Esteribar a 26 de julio de 2012.