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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS Página 1 de 202 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA AGOSTO - 2010 RESOLUCION No.229-2010 RECURSO No. 132-2009 JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ VICENTE TROYA JARAMILLO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 2 de agosto del 2010. Las 10h00. VISTOS.- El Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte el 13 de mayo del 2009, interpone recurso de casación en contra del auto de 21 de abril del mismo año emitido por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, por el cual se ordena el archivo del juicio de impugnación 26514 propuesto por Daniel Alejandro Valdivieso Reyes. Concedido el recurso por esta Sala mediante auto de 4 de junio del 2009, el actor no lo ha contestado hasta la presente fecha. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad al art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente y el art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración Tributaria fundamenta su recurso en las causales 1ª y 3ª del art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta que al expedirse la sentencia impugnada se ha producido la errónea interpretación del art. 82 de la Constitución Política (SIC) así como la indebida aplicación de los artículos 270 y 276 del Código Tributario y del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Refiere que el 15 de enero del 2009, el Director Regional Norte del SRI emitió y notificó la Resolución de Clausura Nº RNO-INFRCRC09-00001 en contra del contribuyente Daniel Alejandro Valdivieso Reyes, por falta de entrega de información; que al día siguiente, esto es, el 16 de enero del 2009, el propio Director Regional Norte mediante Resolución de Extinción del acto administrativo Nº RNO- INFREXC09-00001, notificada el mismo día, extinguió la Resolución de Clausura Nº RNO-INFRCRC09-00001; que ese mismo día, 16 de enero del 2009, el actor impugnó

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AUTOS Y SENTENCIAS

SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

AGOSTO - 2010

RESOLUCION No.229-2010

RECURSO No. 132-2009

JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ VICENTE TROYA JARAMILLO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 2 de agosto del 2010. Las 10h00.

VISTOS.- El Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte el 13 de mayo

del 2009, interpone recurso de casación en contra del auto de 21 de abril del mismo

año emitido por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, por el cual se

ordena el archivo del juicio de impugnación 26514 propuesto por Daniel Alejandro

Valdivieso Reyes. Concedido el recurso por esta Sala mediante auto de 4 de junio del

2009, el actor no lo ha contestado hasta la presente fecha. Siendo el estado de la causa

el de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente

para conocer y resolver el presente recurso de conformidad al art. 184 numeral 1 de la

Constitución vigente y el art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración

Tributaria fundamenta su recurso en las causales 1ª y 3ª del art. 3 de la Ley de

Casación y manifiesta que al expedirse la sentencia impugnada se ha producido la

errónea interpretación del art. 82 de la Constitución Política (SIC) así como la indebida

aplicación de los artículos 270 y 276 del Código Tributario y del artículo 115 del Código

de Procedimiento Civil. Refiere que el 15 de enero del 2009, el Director Regional Norte

del SRI emitió y notificó la Resolución de Clausura Nº RNO-INFRCRC09-00001 en contra

del contribuyente Daniel Alejandro Valdivieso Reyes, por falta de entrega de

información; que al día siguiente, esto es, el 16 de enero del 2009, el propio Director

Regional Norte mediante Resolución de Extinción del acto administrativo Nº RNO-

INFREXC09-00001, notificada el mismo día, extinguió la Resolución de Clausura Nº

RNO-INFRCRC09-00001; que ese mismo día, 16 de enero del 2009, el actor impugnó

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ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 de Quito, la Resolución de Clausura Nº RNO-

INFRCRC09-00001 que ya había quedado extinta por la actuación de la Autoridad

Tributaria; que la Resolución de Clausura no llegó a causar ningún tipo de perjuicio al

contribuyente ni menoscabó su prestigio o sus intereses económicos, puesto que

nunca se clausuró efectivamente el establecimiento del contribuyente; que la

oportuna actuación de la Administración Tributaria para enmendar su error evitó que

el contribuyente se vea afectado; y, que en consecuencia, el artículo 82 de la

Constitución Política (SIC) fue celosamente observada. Finaliza solicitando se case la

sentencia recurrida, se disponga el archivo de la causa y se deje sin efecto la condena

en costas en contra del Director Regional del Norte y de los Funcionarios del

Departamento de Prevención del Servicio de Rentas Internas del Norte. TERCERO.- En

su auto de 21 de abril de 2009, el Tribunal de Instancia luego de constatar que la

Resolución de Clausura impugnada fue extinguida por un acto posterior de la misma

Autoridad que la emitió, dispone el archivo definitivo de la presente causa, y condena

en costas a los “funcionarios administrativos responsables de las irregularidades que se

mencionan en los actos que dan origen al presente juicio”. Señala la Sala juzgadora

que resulta evidente que la Resolución que ordena la clausura estuvo llamada a surtir

efectos jurídicos, y que la misma fue emitida sobre la base de datos e informaciones

erróneas proporcionados a la Autoridad demandada por parte de funcionarios y

empleados del Departamento de Prevención de Infracciones del SRI, razón por la cual

estima pertinente que sean esos funcionarios los que soporten las costas

procesales.CUARTO.- El recurso se contrae en definitiva a determinar si es o no

procedente la condena en costas que realiza la Sala juzgadora. Al respecto, cabe

mencionar que la condena en costas es una sanción de carácter procesal prevista en la

ley, y que recae, según lo prevé el Código Tributario al igual que otras normas

procesales, sobre quien litiga con temeridad o mala fe manifiestas. La condena en

costas no es, en consecuencia, un resarcimiento que pueda reparar al actor por los

daños que le pudo causar o no la Resolución de Clausura impugnada. Para ello, el

ordenamiento jurídico prevé otros caminos. No cabe la menor duda de que en el

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presente caso, la equivocada actuación de los funcionarios de la Administración

provocó un innecesario acceso a la justicia por parte del actor, mas ello no puede ser

reparado a través de las costas procesales, ya que como ha quedado señalado, su

naturaleza no es resarcitoria, sino punitiva. En mérito de las consideraciones

expuestas, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando

justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la

Constitución y leyes de la República, casa parcialmente el auto de 21 de abril de 2009

emitido por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, y deja sin

efecto la condena en costas de conformidad a lo establecido en el Considerando

Cuarto de este fallo. Notifíquese, publíquese, devuélvase.- F) Dres. José Vicente Troya

Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES

PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No.230-2010

RECURSO Nº 315 – 2009

JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 2 de agosto del 2010. Las 16h30.

VISTOS.- El señor Gustavo Adolfo Duque Meza, en calidad de Apoderado General y

Representante Legal de PRODUCTOS FAMILIA SANCELA ECUADOR S.A., mediante

escrito de fecha 18 de agosto del 2009, presenta recurso de casación en contra de la

sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con sede en

la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación Nº 23682 seguido por el actor en

contra del Director Regional del Norte del Servicio de Rentas Internas. La Sala

Juzgadora concede el recurso en auto de 24 de agosto del 2009. Subidos que han sido

los autos para su aprobación o rechazo esta Sala Especializada de la Corte Nacional lo

admite a trámite en providencia de 12 de octubre del mismo año, se pone en

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conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 13

de la Ley de Casación. La Administración Tributaria contesta el recurso en escrito de 19

de octubre del 2009. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se

considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de

la Ley de Casación, y 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- El señor Gustavo

Adolfo Duque Meza, fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de

Casación Codificada, considera que al dictar la sentencia recurrida existió errónea

interpretación de los precedentes jurisprudenciales señalados en la sentencia, en

particular la constante en la Resolución Nº 109-06 de 20 de octubre del 2006,

publicada en el Registro Oficial Nº 124 de 11 de julio del 2007; falta de aplicación de

los artículos 234, 323, 325, 326, 327 y 327-A incluidos en el Código Tributario vigente

al ejercicio 2001, así como el art. 42 de la Ley de Régimen Tributario Interno;

Aplicación indebida de la Disposición Final incluida en la Ley Nº 2001-41 (Ley de

Reforma Tributaria); y, aplicación indebida de precedentes jurisprudenciales. Que en el

Considerando Tercero de la sentencia recurrida a criterio de los señores Magistrados

del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1, en el ejercicio fiscal del 2002 no podía

presentarse una devolución del pago en exceso. Si se lo hizo, por no haber tal

institución en las normas legales vigentes al ejercicio fiscal del 2002, debió ser

rechazada. Que consta de autos que la Empresa presentó una declaración sustitutiva

de Impuesto a la Renta por el ejercicio fiscal del 2001, el 9 de noviembre del 2002, y,

que con fecha 12 de mayo del 2005 se presentó el escrito de reclamo de pago

indebido. Que las fechas de presentación de las declaraciones de Impuesto a la Renta

del ejercicio fiscal 2001 fueron en el año 2002 como lo señala la ley. Se ratifica que la

fecha de la petición de pago en exceso fue el 18 de abril del 2002 o la de pago indebido

el 12 de mayo del 2005 que en esos años 2002 y 2005 ya estaban en plena vigencia los

artículos 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley de Reforma Tributaria (Ley Nº 2001-41 publicada

en el Registro Oficial 325-S de 14 de mayo del 2001) que modificaron los artículos 323,

325, 326, 327 y agregaron el art. 327-A al Código Tributario respectivamente, por las

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que se diferenciaron claramente las instituciones de pago en exceso y la de pago

indebido. Que el Servicio de Rentas Internas a través de la Dirección Regional Norte

mediante la Resolución Nº 117012003RREC001063 en parte alguna, sea considerativa

o dispositiva, niega el trámite bajo la argumentación que la petición de pago en exceso

por el ejercicio fiscal del año 2001 es una institución no vigente a la fecha de

presentación de la misma (17 de septiembre del 2002). Que el art. 327-A, es claro al

indicar que ante la falta de resolución de una petición de pago en exceso o ante la

negativa de devolver total o parcialmente el valor reclamado, el contribuyente se

encuentra facultado para presentar en cualquier momento un reclamo de pago

indebido. Que la falta de aplicación de esta disposición por parte de los Magistrados en

la sentencia recurrida, hace que se solicite la casación de la misma. Que el Tribunal

Juzgador aplica indebidamente lo que señala la Disposición Final incluida en la Ley Nº

2001-41 (Ley de Reforma Tributaria), indicando que para la petición de pago en exceso

del 2001, no aplica la reforma. Que la Disposición Final de la Ley de Reforma Tributaria

dice: “Vigencia.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el

Registro Oficial. Sin embargo las normas relativas al Impuesto a la Renta, se aplicarán

a los ingresos que los contribuyentes hayan obtenido a partir del 1 de enero del 2001.

Las demás normas tributarias se aplicarán conforme lo dispuesto por el art. 10 del

Código Tributario”. Sostiene que la aplicación del art. 327-A del Código Tributario

permite la presentación de un reclamo de pago indebido en la medida que la

Resolución que trata sobre la petición de pago en exceso no tiene la cantidad correcta.

Finaliza solicitando se case la sentencia recurrida. TERCERO.- La Administración

Tributaria en su escrito de contestación al recurso, manifiesta que la Empresa actora

reconoce que presentó un reclamo de pago indebido y una petición de pago en

exceso, que la propia parte actora es quien no diferenció a las dos instituciones,

porque sí presentó la solicitud de devolución de pago en exceso, podía ejercitar su

reclamo formal de pago en exceso pero no lo hizo, ni tampoco un recurso de revisión.

Que lo que hizo es proponer un reclamo de pago indebido solicitando lo mismo. Que

en lo referente a la resolución Nº 109-06 de 20 de octubre del 2006, que fue citada por

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la Sala en la sentencia, la parte actora realiza un juicio de valor y trata de encasillarla

en una errónea interpretación de un precedente jurisprudencial, que lo que dice es: “

…resulta claro e inevitable que para emitir pronunciamiento en el presente caso es

indispensable partir de la reclamación inicial presentada por la empresa contribuyente,

ahora actora, el 17 de septiembre del 2002 en orden de conseguir la devolución de lo

que suponía pagado en exceso, por concepto del Impuesto a la Renta del ejercicio

económico 2001..” lo que hace la Sala es establecer desde qué fecha debe considerarse

la reclamación inicial, en orden de conseguir la devolución de lo que suponía pagado

en exceso. Que el acto administrativo ya estaba firme y ejecutoriado y forzosamente

debía cumplirse y ejecutarse, por cuanto sobre la primera resolución, la Empresa

actora no la impugnó ni presentó un recurso de revisión. Que existe una clara

diferencia entre reclamar o solicitar dos veces lo mismo, que decir y afirmar que la Sala

confunde en un solo acto administrativo la devolución o no aplica la normativa del año

2002. La Administración sostiene que si la Empresa ya solicitó la devolución y no

impugnó el fondo de la negativa dada en una resolución emitida por la Administración,

ésta quedó firme y ejecutoriada, y no podía legalmente presentar una acción de

impugnación sobre este acto administrativo. Que respecto a lo referente a la

aplicación indebida de la Disposición Final incluida en la Ley Nº 2001-41 en el análisis

que efectúa la Sala es la presentación de otra devolución, cuando la primera (que

solicita lo mismo) no fue impugnada y entonces, la demanda que originó la sentencia

recurrida, era improcedente. Finaliza solicitando se rechace el recurso interpuesto.

CUARTO.- El Tribunal A-quo sostiene que la Empresa no actúo como debía hacerlo, el

Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Norte dio por finalizado el

reclamo de pago indebido por exceso de pago vía retenciones en la fuente mediante

Resolución Nº 117012003RREC001063, de 10 de marzo del 2003, negando el reclamo

administrativo. Por lo que se ha dejado mencionado en el fallo, está demostrado que la

empresa contribuyente PRODUCTOS FAMILIA SANCELA DEL ECUADOR S.A., no

impugnó dentro del término legal correspondiente la mencionada resolución y que

respecto de ella tampoco ha insinuado recurso de revisión dentro del tiempo de tres

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años fijados por el numeral 2 del art. 145 del Código Orgánico Tributario, motivo más

que suficiente para que la mencionada Resolución, se haya convertido en acto

administrativo inamovible por el ministerio de la Ley, llamado necesariamente a

cumplirse y a producir todos los efectos jurídicos que le son propios, entre ellos, el de

su inimpugnabilidad, por lo que la Sala Juzgadora declara sin lugar la acción deducida

por el Representante Legal de la Empresa contribuyente. QUINTO.- En cuanto a la

alegación del recurrente relacionadas con la errónea interpretación de precedentes

jurisprudenciales cuando citó el fallo Nº 109-06, fue para indicar y demostrar que la

Empresa cuando presentó una solicitud de pago en exceso, que fue atendida mediante

Resolución de 10 de marzo del 2003, negándole, no podía ser procedente o legal

presentar otra solicitud por lo mismo para luego impugnarla, porque el acto

administrativo ya estaba firme y ejecutoriado, forzosamente debía cumplirse y

ejecutarse y por cuanto sobre la primera Resolución, la Empresa actora no la impugnó

en la vía contenciosa ni presentó recurso de revisión en la vía administrativa. SEXTO.-

Respecto a la acusación que realiza el recurrente por la supuesta falta de aplicación de

algunos artículos del Código Tributario, así como del art. 42 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, el manifestar que ciertos artículos no han sido aplicados es

improcedente, ninguno de los razonamientos que allí se expresan, se dirigen a

identificar los supuestos vicios de nulidad de la resolución impugnada ni de sus

antecedentes; por el contrario lo que contiene es una relación sobre la carga de la

prueba y un análisis de las actuadas por el actor, las que fueron valoradas por la Sala a-

quo en su oportunidad. SEPTIMO.- En lo que dice relación a la aplicación indebida de

precedentes jurisprudenciales, la parte actora confunde lo que se dispone en las

resoluciones que fueron citadas en la demanda o lo que trata es de hacer evidente el

hecho de que nada tiene que ver con la aplicación de las reformas tributarias, pero se

debe advertir que en la sentencia todas las resoluciones citadas hacen referencia a que

es improcedente la acción de impugnación en la jurisdicción contenciosa tributaria de

un acto administrativo firme y ejecutoriado. Por cuanto no se advierte que la Sala

Juzgadora haya violado las normas enunciadas por la Empresa actora al dictar

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sentencia en el presente recurso,y por las consideraciones expuestas, sin que sea

necesario entrar a analizar otros puntos de la litis, la Sala de lo Contencioso Tributario

de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del

Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, rechaza el

recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dres. José

Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela.

CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No.231-2010

RECURSO No. 316-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 2 de agosto del 2010. Las 10h30.

VISTOS: El abogado Olmedo Álvarez Jiménez, en calidad de Procurador Fiscal del

Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de

casación en contra de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2009 por el Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de

impugnación No. 145-06 propuesto por la compañía Ecuatoriana del Caucho S.A.,

contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso la Empresa actuante no lo ha

contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer

numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación. SEGUNDO: El representante de la Autoridad Aduanera fundamenta su

recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación;

argumenta que se han infringido los artículo 14 y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, 65

del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, 139 del Código Tributario, 124

de la Constitución de 1998, 227 y 301 de la Constitución actual, 35 de la Ley de

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Modernización del Estado, 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la

Función Ejecutiva, de los preceptos jurisprudenciales obligatorios y las resoluciones

157 y 158 expedidas por el Gerente General de la CAE. Sostiene que el Tribunal realiza

un análisis apartándose de la normativa prevista en el art. 35 de la Ley de

Modernización del Estado y 55 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función

Ejecutiva que prevén que la delegación de funciones se puede realizar por diferentes

razones, por lo que está hecha a la Gerencia de Gestión Aduanera a través de las

Resoluciones 157 y 158 se encuentran enmarcadas dentro de los lineamientos

generales, por lo que se produce la errónea interpretación del art. 53 de la Ley

Orgánica de Aduanas, del art. 65 del reglamento General de la LOA y del art. 139 del

Código Tributario y la falta de aplicación de las Resoluciones 157 158 del Gerente de la

CAE. Que a las declaraciones de importación que motivaron las rectificaciones de

tributos impugnadas no se les ha adjuntado una póliza de seguro, que es materia de la

acción propuesta por el demandante, sino tan solo un oficio emitido por una empleada

de ACE SEGUROS, documento que de ninguna manera puede reemplazar a una póliza

de seguro ni llegar a tener valor por voluntad unilateral de los litigantes. Refiere a

jurisprudencia emitida por el máximo Tribunal de Justicia, que considera importante

tomarla en cuenta para la expedición del fallo en la presente causa. TERCERO: La

sentencia del inferior acepta la demanda y declara la ineficacia jurídica de las

Resoluciones impugnadas de 12 y 18 de julio de 2006, dictadas por el Gerente General

de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, así como la nulidad de las Rectificaciones de

Tributos que dan origen a las Resoluciones, por cuanto no provienen del señor

Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. La Resolución fue objetada

por la Empresa actora porque las rectificaciones de tributos se han sustentado en la

no presentación de las pólizas de seguro, cuando todas las importaciones han contado

con una de ellas que respalda sus importaciones, a través de una póliza general que

consta en los reclamos administrativos presentados. CUARTO: El Tribunal de instancia,

a título de control de legalidad, declara la invalidez de las rectificaciones de tributos y

las resoluciones impugnadas, aduciendo incompetencia de los funcionarios que

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intervienen, sin advertir que mediante Resolución 157, publicada en el Registro Oficial

No. 546 de 17 de marzo de 2005 el Gerente General de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana, delega a la Gerencia de Gestión Aduanera, las atribuciones contenidas en

el art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, y por la Resolución 158, publicada en el

Registro Oficial No. 552 de 28 de marzo de 2005, se expide el procedimiento de

aplicación de las rectificaciones tributarias, por lo que la intervención de la autoridad

delegada y de los funcionarios de la CAE en los respectivos procesos es apegada a

derecho. QUINTO: De la revisión del proceso se advierte que las importaciones cuyas

liquidaciones de tributos son objeto de las rectificaciones impugnadas estuvieron

amparadas en pólizas generales de seguro, que cubren varias operaciones de

transporte internacional de mercaderías, por lo que no puede afirmarse que las

importaciones no estuvieron amparadas por pólizas de seguro, como sostiene la

autoridad Aduanera. Por las razones constantes en el considerando precedente y no

por otras, esta Sala encuentra que no caben las rectificaciones de tributos practicadas

por la Administración Aduanera ni la resolución impugnada por lo que, Administrando

justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la

Constitución y de las leyes de la República, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas.-

Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ

NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES.

Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No.232-2010

RECURSO No. 329-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 2 de agosto del 2010. Las 15h45.

VISTOS: El Director General del Servicio de Rentas Internas el 9 de septiembre de 2010

presenta recurso de hecho tras haber sido negado su recurso de casación propuesto el

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25 de agosto de 2009 en contra de la sentencia de 4 de los mismos mes y año dictada

por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro del juicio de

impugnación 25788 seguido por el Arq. Hugo Erazo Fiallo. Esta Sala mediante

providencia 5 de octubre de 2009, aceptó el recurso de hecho, dando curso a la

casación. Se ha corrido traslado con el recurso al actor, quien contestó mediante

escrito de 13 de octubre de 2009. Pedidos los autos, para resolver se considera:

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer del presente recurso, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 184 # 1 de la Constitución de la

República y 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria demandada

fundamenta su recurso en las causales 1ª y 4ª del art. 3 de la Ley de Casación, y

manifiesta que al expedirse la sentencia recurrida se ha producido la falta de aplicación

de los artículos 76 de la Constitución, 82, 84, 145 y 229 del Código Tributario y 178 del

Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; así como la

errónea interpretación el art. 143 del Código Tributario. Señala que la Sala juzgadora

se pronunció sobre un asunto que no fue materia de litigio, impidiéndole pronunciarse

oportunamente sobre este tema; que la potestad de iniciar o no un recurso de revisión

es facultad exclusiva del Director General del SRI; que el Tribunal se ha arrogado

atribuciones que la ley no le confiere, pues la revisión no se promueve como recurso

sino por insinuación; que conforme al numeral 5 del art. 220 del mismo Código, los

Tribunales Distritales sólo pueden conocer de las decisiones dictadas en el recurso de

revisión en que el Director General del SRI haya ejercido su potestad facultativa de

iniciar el recurso de revisión, mas no de las providencias que niegan al tramite; y, que

en la etapa contenciosa jamás se cuestionó la existencia del informe previo. Por su

parte, el actor en su contestación al recurso alega que la jurisprudencia reiterativa de

la Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado que planteado un

recurso de revisión, la Autoridad debe darle el trámite previsto en el art. 144 del

Código Tributario, y no ordenar, sin más, su archivo; que las partes han ejercido su

legítimo derecho a la defensa; que la actividad administrativa es reglada y puede ser

impugnada en la vía contenciosa, tal como sucedió en el caso presente; que no se ha

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especificado a cuál de los casos de improcedencia previstos en el Código Tributario se

refiere; que los artículos 83, 84 y 229 del Código Tributario, no tienen relación con la

sentencia dictada; y que no se ha producido la situación prevista en la causal cuarta del

art. 3 de la Ley de Casación TERCERO: La sentencia de 4 de agosto de 2010 deja sin

efecto la providencia No. 917012008RREV000035 de 30 de enero de 2008 por la que

el Director General del Servicio de Rentas Internas declaró improcedente el recurso de

revisión insinuado por el actor, y dispone a la Autoridad Tributaria que dé trámite al

mismo. CUARTO: El tema en discusión está relacionado con la pertinencia o no de

negar a trámite un recurso de revisión insinuado por el contribuyente y la posibilidad

de impugnar judicialmente las providencias de improcedencia. Sobre el primer punto,

esta Sala considera que la Corte Nacional de Justicia, en aplicación de la atribución

constante en el art. 184, numeral 2 de la Constitución de la República, mediante

Resolución publicada en el Registro Oficial No. 93 de 22 de diciembre de 2009, al tenor

de lo preceptuado en el art. 185 de la propia Constitución, declaró la existencia de

precedente jurisprudencial obligatorio que establece que “En aplicación del artículo

144 del Código Tributario, se determina que cuando el recurso de revisión ha sido

insinuado por el particular, al amparo del Art. 143 del Código Tributario, la Autoridad

Tributaria competente dará el trámite correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin

más, su archivo”, por lo que el Tribunal de instancia obró en derecho al dejar sin efecto

la providencia impugnada y ordenar la prosecución del recurso, sin que se advierta

violación alguna de las normas señaladas por el recurrente. No es cierto que con esta

decisión la Sala de instancia haya resuelto un punto no controvertido, pues el juicio de

impugnación tuvo precisamente como pretensión concreta que se dejara sin efecto la

providencia de improcedencia en cuestión. Tampoco es acertada la afirmación de que

este tipo de actos no son impugnables en sede contenciosa, pues esta Sala

previamente ya ha reconocido su impugnabilidad en atención a lo que prevé el art. 173

de la Constitución que dispone que los actos administrativos de cualquier autoridad

del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los

correspondientes órganos de la Función Judicial y del art. 217 del Código Tributario

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que indica que la jurisdicción contencioso-tributaria consiste en la potestad pública de

conocer y resolver las controversias que se susciten entre las administraciones

tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros, por actos que determinen

obligaciones tributarias o establezcan responsabilidades en las mismas o por las

consecuencias que se deriven de relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de

leyes, reglamentos o resoluciones de carácter tributario. En mérito de las

consideraciones expuestas, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando justicia en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin

costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ

NACIONAL, Dr. José Suing Nagua, Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUEZ PERMANENTE.

Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No.233-2010

Recurso No. 355-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 2 de agosto del 2010. Las 17h30.

VISTOS:- El Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,

CAE, el 21 de septiembre de 2009, interpone recurso de casación en contra de la

sentencia de 31 de agosto del propio año, dentro del juicio de impugnación 877-348-

95 propuesto por el Economista Jorge Eljuri Antón, representante legal de Almacenes

Eljuri C. Ltda. Concedido el recurso no lo ha contestado la Empresa y pedidos los autos,

para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver

el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la

Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el

recurso en la causal 4ª. del art. 3 de la Ley de Casación y, alega que al expedirse la

sentencia impugnada, se han infringido los artículos 130 numeral 4 del Código

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Orgánico de la Función Judicial; 273 del Código Tributario; 274 del Código de

Procedimiento Civil; y, 76 literal l de la Constitución. Sustenta, que no existe dentro del

proceso copia del reclamo administrativo; que no hay soporte para haber declarado el

silencio administrativo; y, que no se encuentra debida motivación en el fallo recurrido.

TERCERO.- En la sentencia de instancia, fs. 28 a 30 de los autos, se pone de manifiesto

que la Administración, pese a ser requerida, no remitió el expediente administrativo,

en mérito de lo cual, cabe pasar por los asertos de la contraparte. Ello ha ocurrido en

el caso, reconociéndose por tanto, la existencia del silencio administrativo. En mérito

de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por

la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia, en

nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las

leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese,

publíquese, devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José

Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Ab.

Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No.234-2010

Recurso No. 392-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 2 de agosto del 2010. Las 09h30.

VISTOS:- La Gerente de la Sucursal Fronteriza Sur del Banco del Estado, el 1 de octubre

de 2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 11 de septiembre

del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 5 con

sede en la ciudad de Loja, dentro del juicio de impugnación 08-08, propuesto en

contra del Director General del Servicio de Rentas Internas. Concedido el recurso no lo

ha contestado la Administración y pedidos los autos para resolver se considera:

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad

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a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de

Casación. SEGUNDO.- El Banco fundamenta el recurso en la causal 3ª. del art. 3 de la

Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia se han infringido los artículos

257, 258, 259, 260, 261 y 270 del Código Tributario; 75, 76 y 169 de la Constitución; y,

113, 114, 117 y 194 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta que la Sala

de Instancia en forma injustificada, no considera la documentación adjuntada a la

demanda, por no haber reproducido esa prueba; que el Banco probó los hechos que

propuso afirmativamente mediante la indicada documentación; que la documentación

de la referencia no fue impugnada por la Administración Tributaria; y, que según

disposición expresa del Código Tributario, se debe hacer mérito, inclusive de las

pruebas presentadas extemporáneamente. TERCERO.- La Sala de instancia no

pronuncia sentencia de mérito; se limita a manifestar que no se ha actuado la prueba

debidamente, mas, no hace un análisis de ella. Según el art. 234 del Código Tributario,

se debe adjuntar a la demanda el acto administrativo impugnado, al libelo de ésta, se

ha adjuntado la Resolución impugnada y varios documentos referentes a la litis, fs. 1 a

85 de los autos. Era obvio que toda esa documentación, debió ser considerada por la

Sala Juzgadora, a pesar de que no se haya durante el término probatorio utilizado la

fórmula sacramental, de que se reproduce lo que fuere favorable de autos. Todo ese

legajo, no consta que haya sido impugnado por la Administración, particularmente,

aquello que consiste en documentos privados. Además, según el art. 270 del propio

Código, cabe hacer mérito de las pruebas presentadas inclusive extemporáneamente

cual sería el caso en estudio en base claro está, de una adecuada interpretación. En

mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, Administrando Justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,

y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de

11 de septiembre de 2009, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal

No. 5 y, dispone que se reenvíe el proceso, a fin de que se expida sentencia sobre lo

principal. No cabe aplicar al caso el art. 16 inciso primero de la Ley de Casación, pues,

no existen hechos establecidos en la resolución impugnada. Notifíquese, publíquese,

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devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y

Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia

Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No.235-2010

Recurso No. 404-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 2 de agosto del 2010. Las 09h00.

VISTOS:- La Directora Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, el 27 de

octubre de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 7 de los

propios mes y año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.

2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 5791-3677-04

propuesto por el Ingeniero Kleber Vaca Garzón, Presidente del Directorio de

MÁQUINARIAS Y VEHÍCULOS S. A. MAVESA. Concedido el recurso, lo ha contestado

oportunamente la Empresa el 22 de diciembre de 2009 y pedidos los autos, para

resolver se considera: PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer y resolver el

recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la

Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el

recurso en las causales 1ª., 3ª. y 5ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al

expedirse la sentencia, se ha infringido los artículos 24 numeral 13 de la Constitución;

274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil; y, 273 del Código Tributario.

Además, aduce que se ha incurrido en falta de aplicación del artículo 327-A del Código

Tributario, así como de las disposiciones contenidas en la Circular 0263 publicada en el

Registro Oficial 551 de 9 de abril de 2002 y, que en la sentencia se ha resuelto lo que

no fue materia de la litis sin embargo, se ha omitido resolver todos los puntos que sí lo

fueron, y finalmente, que se ha incumplido con el requisito establecido en el segundo

inciso del art. 273 del Código Tributario. Sustenta que no se ha aplicado la CIRCULAR

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aludida referente a la reinversión de utilidades; que por lo tanto, los valores del

Impuesto a la Renta de los ejercicios 2002 y 2003 no son fiables; que al calcular la

utilidad gravable del mencionado impuesto, se han amortizado las pérdidas tributarias,

obteniendo un doble beneficio; que simplemente se señala el Informe Pericial, más,

no se lo analiza; y, que en el fallo de instancia, no se hace referencia a norma jurídica

alguna o a algún fallo que le sirva de precedente. La Empresa en el mencionado

escrito de contestación de 22 de diciembre de 2009, aduce que en la sentencia

impugnada, se aplican las normas de derecho correspondientes al caso; que no se

trata de un recurso de tercera instancia en que se afronte el litigio mismo; que en el

dictamen se ha establecido los valores, fechas y montos retenidos con la presentación

de los correspondientes sustentos, y que sobre el particular, los peritos, inclusive la

Perito Dirimente doctora Helen Mantilla se han pronunciado; que se ha verificado del

mismo modo, la declaración del Impuesto a la Renta; que se han cumplido los

requisitos para la procedencia de la acción de pago indebido o pago en exceso, cuales

son: el hecho del pago y su cuantía, el valor real de la obligación tributaria para que

pueda servir de elemento de comparación y, las razones o fundamentos por los que se

produjo el pago excesivo; que en la sentencia recurrida se hace un recuento total de la

prueba aportada; y, que dicha sentencia contiene una parte expositiva, otra

considerativa, y finalmente otra dispositiva o resolutiva. TERCERO.- En la Resolución

impugnada, fs. 5 a 18 de los autos, se niega la devolución de 178,984.82 dólares

pedida por la Empresa reclamante. Al efecto, la Administración ha efectuado una

auditoría de los ejercicios económicos 2002 y 2003 lo cual no procede ante una

solicitud de la especie según lo ha resuelto en forma reiterada esta Sala. En su

jurisprudencia ha dejado en claro, que cuando existe exceso en las retenciones, lo que

se debe es comprobar el mismo con los sustentos adecuados. Ello ha dicho la Sala, sin

perjuicio del derecho de la Administración de ejercitar su facultad fiscalizadora y de

control. CUARTO.- Sin embargo, según lo reconoce la propia Empresa en el escrito de

contestación, ha menester demostrar el valor real de la obligación tributaria para que

sirva de elemento de comparación. (fs. 8 del cuadernillo de casación). Para establecer

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ese valor, debía aplicarse la Circular concerniente a la reinversión de utilidades, y no

se lo ha hecho en el presente caso. Esta Sala, en forma reiterada, se ha pronunciado en

el sentido de que al intento, se ha de aplicar la Circular No. 0263 publicada en el

Registro Oficial No. 551 del 9 de abril del 2002, a partir de la fecha en que entró en

vigencia, esto es, el 1º de enero del 2003, ya que de conformidad con lo que dispone el

art. 11 del Código Orgánico Tributario, las leyes de carácter tributario (mucho más las

circulares) entrarán en vigencia a partir del primer día del siguiente año tratándose de

tributos cuya declaración y pago se haga por este período. En mérito de las

consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y de las leyes de la República, casa parcialmente la sentencia de 7

de octubre de 2009, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.

2 y dispone que para la eventual devolución de los valores retenidos amén de los

intereses que correspondan, se proceda a recalcular el Impuesto a la Renta, del

ejercicio económico 2003, aplicando la circular tantas veces mencionada, atinente a la

reinversión de utilidades. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dres. José Vicente

Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela.

CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No.236-2010

RECURSO Nº 236-2009

JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 4 de agosto del 2010. Las 09h00.

VISTOS.- Manuel Marcelo Michelena Gordillo el 13 de julio del 2009, interpone recurso

de casación en contra de la sentencia de 15 de diciembre del 2008 y del auto de 3 de

julio del 2009, dictados por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 1 con

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sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación Nº 23660 propuesto en

contra del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas. Se ha corrido

traslado con el recurso a la Autoridad demanda, quien lo ha contestado mediante

escrito de 27 de agosto del 2009. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia,

para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver

el presente recurso de conformidad los artículos 184 # 1 de la Constitución Política y 1

de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El actor fundamenta su recurso en

las causales 1ª, 2ª y 3ª de la Ley de Casación y manifiesta que al emitirse la sentencia

recurrida, se han infringido los artículos 11 numeral 9, 75, 76 numeral 7 literal l) y 169

de la Constitución del Ecuador, y 115 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta

que la falta de aplicación en la sentencia de los principios elementales tributarios y de

los derechos constitucionales, han significado el sacrificar la justicia por simples

formalidades; que si bien en el proceso de determinación correspondiente al período

fiscal 2000 se evidenció que no llevaba contabilidad conforme a las Normas

Ecuatorianas de Contabilidad (NEC), ello no puede ser considerado como un medio de

evasión tributaria, pues mantenía de forma manual un control de ventas y gastos; que

existe una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso,

pues, la pretensión de la Administración Tributaria en relación al cobro del Impuesto a

la Renta del año 2000 es absurda; que es imposible haber generado la utilidad que la

Administración fija en el Acta de Determinación impugnada, pues, el margen de

utilidad de su negocio oscila entre el 0,5 y el 2%; que no ha existido en el presente caso

una adecuada administración de justicia; que se evidencia una falta de la motivación

en la parte dispositiva de la sentencia, pues la Sala juzgadora no ha valorado el informe

pericial presentado por el actor; que el no haber cuestionado el informe pericial de la

Administración Tributaria no supone que se lo haya aceptado tácitamente; que no se

tomaron en cuenta ni la auditoria presentada por parte del actor ni las inspecciones in

situ realizadas en la etapa de la prueba; que se le ha dejado en total indefensión; que

se han omitido los hechos probados por el actor; que no se ha tenido en cuenta los

derechos de protección; que no se ha valorado la prueba a plenitud; que se ha

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analizado erróneamente el mayor contable entregado por el actor; que la información

proporcionada por la Administración tiene errores de forma; y, que la Administración

Tributaria pretende cobrar impuestos injustos con evidente falta de proporcionalidad y

ajenos a la realidad del negocio. Finaliza solicitando se case la sentencia. TERCERO.- La

Administración en su escrito de contestación al recurso manifiesta, por su parte, que

no se puede alegar simultáneamente la falta de aplicación y la errónea interpretación

de normas de derecho, pues estos vicios son excluyentes entre sí; que en este sentido

se ha pronunciado la Sala reiteradamente; que dentro de la casación no se puede

analizar nuevas pruebas que no fueron actuadas en la instancia; que se pretende

desviar la atención de la Sala al simple hecho de que el actor no llevaba contabilidad,

cuando las glosas han sido confirmadas por el Tribunal juzgador amparado en las

pruebas aportadas al proceso; que a partir de esas pruebas la Sala de instancia llegó a

la conclusión de la veracidad de la existencia de los ingresos determinados por la

Administración; que los informes periciales no son ni del actor ni del demandado, sino

de los peritos, que son auxiliares del juzgador, imparciales e independientes; que no se

ha indicado cuáles son los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba

que presuntamente se han violado; y, que lo que el actor pretende es que la Sala

analice nuevamente las pruebas que ha preparado y que ni siquiera constan del

proceso. Finaliza solicitando a esta Sala rechazar el recurso interpuesto. CUARTO.- El

recurso de casación de la especie invoca sincrónicamente las causales 1ª, 2ª y 3ª del

art. 3 de la Ley de Casación. Señala el recurrente de modo genérico, que se ha

producido la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de

normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la

sentencia o auto, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva; 2da: Aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales cuando

hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión siempre que

hubiere influido en la decisión de la causa, y que la respectiva nulidad no hubiere

quedado convalidada legalmente; 3ra: Aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

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prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación

de normas de derecho en la sentencia o auto”, sin individualizar en su escrito qué

causal se aplica a qué norma de las detalladas como infringidas, y sin tampoco indicar

con precisión cuál es el vicio del que acusa al fallo respecto de cada una de ellas. Al

respecto, es preciso indicar que si bien esta Sala en aplicación del principio contenido

en el art. 169 de la Constitución, de que no cabe sacrificar la justicia por la sola omisión

de formalidades, ha sido favorable a tramitar recursos que contienen defectos de

forma, de manera contundente ha sostenido que no se puede alegar al mismo tiempo

la falta de aplicación y la errónea interpretación de una misma norma de derecho,

pues ambos argumentos son excluyentes entre sí. Si se arguye que una norma no se la

ha aplicado, no puede decirse al mismo tiempo que esa disposición ha sido

erróneamente interpretada. Además, si se fundamenta un recurso en la causal

segunda, las normas que se estiman infringidas deben ser normas procesales; y, si se lo

fundamenta en la causal tercera, debe hacerse referencia a preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba. La extraordinariedad del recurso no admite que

se enuncien vagamente causales y normas, sin establecer al menos con una relativa

precisión, en qué ha consistido la violación de cada una de ellas, pues ello imposibilita

al juzgador dar paso al recurso. QUINTO: Sin perjuicio de los defectos anotados, esta

Sala considera necesario puntualizar varios aspectos en relación al recurso propuesto

por el actor. El recurrente sostiene que la determinación llega a resultados absurdos

fruto de la consideración de que no llevó contabilidad de acuerdo a las Normas

Ecuatorianas de Contabilidad NEC. La Sala de instancia, en uso de su facultad privativa

de apreciar la prueba, ha llegado a la conclusión de que al actor le correspondía llevar

contabilidad por cuanto ha realizado ventas por un monto superior al establecido por

la Ley para el ejercicio que se fiscalizó. Al respecto, cabe señalar que el deber de todo

contribuyente que supere los montos fijados en la ley de llevar contabilidad no es una

simple formalidad como pretende calificarla el actor. Se trata de una obligación de

carácter formal, pero no de una mera formalidad de procedimiento. El art. 169 de la

Constitución se refiere a que el sistema procesal será un medio para la realización de la

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justicia, y a que dentro de los procesos (administrativos y judiciales, debe entenderse)

no se puede sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades. En este caso, no

estamos ante una ritualidad que se haya exigido dentro de un procedimiento. Se trata

de una obligación establecida por el Legislador en la Ley. Al caso, es preciso recordar

que los deberes que tenemos los contribuyentes para con la Administración son de dos

tipos: la obligación tributaria material de pagar los tributos; y, los deberes formales,

tales como inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, presentar declaraciones,

o llevar contabilidad. La primera es independiente de los segundos, mas se encuentran

íntimamente relacionados, pues los deberes formales normalmente permiten o

facultan la determinación de los tributos. Por tanto, debemos afirmar categóricamente

que el cumplimiento del pago de los tributos no exime de la observancia de los

deberes formales, y viceversa. No puede por tanto el actor pretender afirmar que el no

llevar contabilidad es una simple omisión de forma, y que por tanto, no puede por esta

sola omisión pretender cobrársele un monto mayor al ya pagado. La Administración

Tributaria ha llegado a establecer las diferencias en su declaración de impuesto a la

renta como resultado de un proceso de auditoría, y no como una consecuencia de la

falta en que ha incurrido al no llevar contabilidad. La sentencia de la Sala juzgadora ha

ratificado la legitimidad del Acta de Determinación levantada a su cargo, no como

derivación de la omisión del deber formal, sino porque luego de apreciar la prueba

aportada al proceso, ha considerado que las diferencias encontradas se encuentran

debidamente sustentadas. Por ello, mal puede esta Sala atender las pretensiones del

actor en este sentido. SEXTO: Respecto a la causal 3ª del art. 3 de la Ley de Casación,

no encuentra esta Sala que en el recurso el actor aluda a ninguna norma relativa a la

valoración de la prueba. Lo pretende es más bien que esta Sala realice una nueva

apreciación de la prueba, lo que le está vedado como Tribunal de Casación, y lo que es

peor, que se refiera a nuevos elementos probatorios.. Además, esta Sala no encuentra

que haya ocurrido el supuesto que alude en el recurrente en su escrito, cual es el de

que la Sala de instancia haya fallado únicamente sobre la base de la prueba aportada

por la Administración. Al caso, es preciso remitirse al Considerando Cuarto de la

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sentencia recurrida, en el que se hace referencia a la prueba presentada por ambas

partes. SEPTIMO: Finalmente, de la revisión del proceso, esta Sala encuentra que

tanto el actor como la Autoridad demandada han accedido de forma gratuita a la

justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses. Ambas

partes han practicado prueba y han ejercitado ampliamente su derecho a la defensa,

por lo que no se observa que los intervinientes en este proceso se hayan encontrado

en una situación de indefensión. En mérito de las consideraciones expuestas, no

habiéndose infringido las normas aludidas en el recurso de casación, esta Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la

República, rechaza el recurso interpuesto.- Sin costas. Notifíquese, publíquese,

devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y

Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen

Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

RESOLUCION No.237-2010

RECURSO No. 303-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 4 de agosto del 2010. Las 16h45.

VISTOS: El Doctor Fabricio Miguel Batallas Mariño, Procurador Fiscal del Servicio de

Rentas Internas, interpone recurso de hecho ante la negativa al de casación, en contra

de la sentencia dictada el 26 de junio de 2009 por la Tercera Sala del Tribunal Distrital

Fiscal No. 1, con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No.

23159, que sigue REPSOL YPF ECUADOR S.A., en contra de la Administración Tributaria.

Esta Sala califica el recurso de hecho, con lo que habilita al de casación. El actor

contesta el recurso el 19 de octubre de 2009. Pedidos los autos para resolver, se

considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso

interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y

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artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la

Administración Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera, segunda,

cuarta y quinta del art. 3 de la Ley de Casación. Argumenta que se han infringido las

siguientes disposiciones: arts. 115, 269 y 273 del Código de Procedimiento Civil, arts.

76, numeral 7, letra l, 168 numeral 6 de la Constitución, art. 4 del Código Orgánico de

la Función Judicial, art. 139 del Código Tributario y arts. 7 y 9 de la Ley de Régimen

Tributario Interno. Fundamenta la interposición del recurso, respecto de cada una de

las glosas así, sobre la “Glosa Mano de Obra Directa y Salarios.- a) Glosa alojamiento y

Manutención”, que el fallo establece que según el acta de determinación, la empresa

tiene una participación del 56% en el consorcio, porcentaje que aplica a la “muestra

gross” de la resolución materia de la litis, que al haber aplicado este porcentaje,

desconoció el real porcentaje de participación que la actora mantiene en el Consorcio,

que a criterio del SRI es del 35%, que la actora no ha impugnado el porcentaje de

participación, sino los comprobantes de venta no aceptados por el SRI, que la glosa no

se refiere a porcentajes de participación, sino a falta de sustentos que no han sido

justificados dentro del reclamo administrativo, que es sobre lo que debió decidir el

fallo; similar argumentación formula respecto de las Glosas “Mano de Obra Directa

Sueldos y Salarios.- b) Glosa Formación”; “Coste de Venta de Materiales”; “Otros

gastos de administración.- Mantenimiento equipo de información”; Respecto a la

“Glosa Coste de Venta de Repuestos”, sostiene que la Sala juzgadora considera que la

glosa carece de motivación adecuada porque era obligación de la Administración

elaborar un detalle de los documentos que no reunían los requisitos señalados por la

Ley, que en el acta de determinación se detallan los documentos que no reunían los

requisitos y aquellos que no fueron presentados por la actora; Sobre la “Glosa

Diferencial Cambiario”: que la Administración Tributaria consideró que la Disposición

Transitoria Sexta del Decreto Ejecutivo No. 1628, publicado en el Registro Oficial No.

350 de 30 de diciembre de 1999 es aplicable únicamente a aquellos contribuyentes

que tuvieron los dos ejercicios impositivos señalados en la Disposición Transitoria

Cuarta de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas por lo que no se aplicaba

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para las compañías petroleras, que la Sala concluye que el referido Decreto

reformatorio del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno no puede

modificarla y menos establecer un discrimen a un contribuyente violentando los

principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e irretroactividad, que

dentro del análisis de la Glosa la Sala de instancia no ha considerado lo manifestado en

el acta de determinación que señala que los respaldos presentados por la Empresa no

contienen el detalle de la posición de la moneda al 31 de diciembre de 1999 solicitado

por el Fisco para poder comprobar los saldos; En cuanto a la “Glosa otros Gastos de

Administración.- Glosa Overhead operador”: que el fallo dispone que el exceso de

provisión al 31 de diciembre de 2001 deberá ajustarse al 35% durante el año 2003 en

que se realizó el gasto, que la Actora no impugnó el porcentaje de participación sino

que cuenta con el correspondiente Joint Operating Agreement, por lo que el fallo

debió pronunciarse respecto a la falta de presentación del precitado instrumento;

Sobre la “Glosa otros gastos de administración.- Mantenimiento de activos fijos”: que

la Empresa no ha impugnado el porcentaje de participación en el Consorcio sino que el

valor glosado debe ser reconocido como valor de depreciación de los activos fijos

cargados al gasto, que no se analiza en el fallo; y, sobre la “Glosa Rentas Exentas”: que

la Sala considera que el pago por una venta de materiales se realizó en el año 2000 y

que al respecto el SRI ha guardado silencio cuando lo pertinente era que la propia

administración revise dicha acta y verifique si lo manifestado por la Empresa se ajusta

a la realidad económica, que el art. 7 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece

que el ejercicio económico tributario está comprendido entre el 1 de enero y 31 de

diciembre por lo que si un gasto se efectuó en el período fiscal 2000, no puede

reconocerse como tal en otro ejercicio. TERCERO: La Empresa actora por su parte, en

la contestación al recurso manifiesta que el Recurso fue erróneamente interpuesto por

el SRI, pues su estructura no sigue la lógica y fin de un recurso de casación, que es un

recurso extraordinario y formal con finalidades específicas dentro del sistema, entre

otras, velar por la legalidad de las sentencias de los tribunales de instancia y procurar

la uniformidad de la jurisprudencia. Contesta siguiendo el mismo esquema expuesto

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por la Administración Tributaria: “Glosa Mano de Obra Directa Sueldos y Salarios.- a)

Glosa de Alojamiento y Manutención”, alega, entre otros argumentos, falta de los

requisitos formales señalados en el artículo 6 de la Ley de Casación para que el recurso

sea admitido, ya que el recurrente no ha determinado en forma explícita la causal en

que se funda, que el Procurador del SRI debía obligatoriamente determinar si en la

sentencia recurrida, hubo falta de aplicación de la norma, si se aplicaron en forma

indebida o si se interpretaron de manera errónea, obligación que no ha sido cumplida

por el recurrente, que las normas supuestamente inobservadas por el Tribunal son

disposiciones que se refieren a los requisitos de forma de las sentencias cuya

transgresión se debe subsanar a través de la causal quinta del art. 3 de la Ley de

Casación y no de la segunda, que existe indeterminación de las normas jurídicas

violadas ya que no existe proposición jurídica completa y tampoco vinculación entre

las causales y los cargos, que el Tribunal actuó apegado a derecho y no ha incurrido en

un vicio in procedendo referente a su congruencia en la emisión de la sentencia, ya que

ha cumplido con todos los requisitos para su emisión; Similares argumentos esgrime

respecto a las glosas “Mano de Obra Directa Sueldos y Salarios.- Glosa formación”,

“Glosa de Venta Repuestos”; “Glosa Coste de venta Materiales”; “Glosa Diferencial

cambiario”; “Glosa otros gastos de Administración.- Mantenimientos equipo de

información”; “Glosa otros gastos administrativos.- Glosa overhead operador”; “Glosa

otros gastos de administración.- Mantenimiento de activos fijos”; y, “Glosa rentas

exentas”, cada una con especificaciones y puntualizaciones que constan detalladas en

el escrito de contestación al recurso. CUARTO: Sobre la argumentación de

improcedencia del recurso, formulada por el representante de la Empresa actora, esta

Sala manifiesta que el recurso fue concedido por la Sala de Instancia y calificado por

ésta, providencias que se encuentran ejecutoriadas, por lo que la impugnación carece

de sustento. QUINTO: Los supuestos vicios que adolece la sentencia dicen relación con

cada glosa en particular, por lo que es menester su análisis en razón de las

impugnaciones que sobre ellas se formulan, de manera individual: a) Respecto de la

“Glosa Mano de Obra Directa y Salarios.- a) Glosa alojamiento y Manutención”, se

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advierte que la misma se da de baja por parte de la Sala a-quo en razón de que el

porcentaje considerado por la Administración, 56% es diferente de la que

efectivamente fue probada y le corresponde a la empresa actora, 35%, tema que no es

materia de discusión porque los argumentos de impugnación de la Empresa actora

fueron la de falta de motivación y por desconocer la información presentada. Al no ser

el fundamento legal e idóneo para darla de baja y al no haberse demostrado por parte

de la actora los fundamentos de la impugnación, se confirma la glosa, debiendo la

administración proceder a la reliquidación de la misma en base al porcentaje de

participación que efectivamente le corresponde; b) En cuanto a la “Glosa Mano de

Obra Directa Sueldos y Salarios.- Glosa formación”, la fundamentación de la Sala

juzgadora para darla de baja estriba en la consideración de que la Administración para

establecer la glosa establece que la Empresa tiene una participación del 42%, lo que no

es materia de impugnación, puesto que la Empresa sustenta su demanda en la

carencia de motivación y en la no consideración de la abundante información

presentada, elementos que no se han demostrado en el proceso, razón por la que se

confirma la glosa, debiendo proceder a la reliquidación de la misma, en base al

porcentaje real de participación de la Empresa actora en el Consorcio; c) Sobre la

“Glosa de Venta Repuestos”, la Sala de instancia la deja sin efecto con el argumento de

que la Administración debió verificar todos los cargos realizados a la cuenta para no

tener que proyectarla y que cuando de la muestra se desprende que un porcentaje de

los documentos de soporte no cumplen los requisitos legales, debe revisarse toda la

cuenta para evitar trabajar en base a supuestos, criterio con los que concuerda la Sala,

por lo que ratifica la declaratoria de la Sala juzgadora; d) En lo que tiene que ver con la

“Glosa Coste de venta Materiales”, del análisis del fallo recurrido se desprende que se

la da de baja esta glosa porque, la Administración desconoce el porcentaje de

participación de la Empresa actora, de 41,34% al 35% que le corresponde, porcentaje

que además es reconocido por la Administración, lo cual no fue tema de discusión en

el litigio, puesto que la argumentación de la Empresa actora fue la falta de motivación

y por no considerar la abundante documentación, no habiéndose demostrado estos

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argumentos, conforme era su obligación, se confirma la glosa, debiendo la

administración proceder a la reliquidación en base al porcentaje real de participación

de la Empresa; e) Respecto a la “Glosa Diferencial cambiario”, la Sala de instancia la da

de baja por considerar que el criterio aplicado por la Administración carece de

sustento legal porque un reglamento no puede modificar una ley y peor aun establecer

un discrimen legal a un contribuyente con relación al universo de los mismos, lo que

equivale a dar la razón a la Empresa que reclama el derecho a amortizar el diferencial

cambiario, fruto de las obligaciones que, sin intereses, tiene con la Casa Matriz. La

impugnación a la decisión de la Sala por parte de la Administración obedece al hecho

de no considerar que los respaldos presentados por la Empresa no contienen el detalle

de la posición de la moneda al 31 de diciembre de 1999, solicitado para poder

comprobar los saldos. Al respecto esta Sala Especializada considera que, como tal lo ha

determinado en otro fallo sobre el mismo tema (causa No. 58-2009), la Disposición

Transitoria Sexta del Decreto Ejecutivo 1628, no aplica respecto de las empresas del

sector petrolero, sujetas a otro régimen, lo que equivale a que no procede establecer

las inconsistencias declaradas por la Sala juzgadora respecto del tema planteado. Por

otra parte, el juzgador no ha considerado la falta de respaldos solicitados a la empresa,

por lo que procede confirmar la glosa; f) En lo que tiene que ver con la “Glosa otros

gastos de Administración.- Mantenimientos equipo de información”, la Sala de

instancia la desestima por considerar que la Administración aplica un porcentaje de

participación del 39,14 por ciento, cuando el porcentaje real es del 35%, tema que no

es el fundamento de la impugnación que formula la Empresa en contra de la glosa en

referencia, por lo que se la confirma, debiendo reliquidarse en base al porcentaje real

de participación de la Empresa actora; g) En lo que tiene que ver con la “Glosa otros

gastos administrativos.- Glosa overhead operador”, el fallo dispone que el exceso de

provisión al 31 de diciembre de 2001 deberá ajustarse al 35% durante el año 2003, en

que se realizó el gasto, lo que no corresponde al tema del litigio pues éste se refiere a

la falta de presentación del Joint Operating Agreement, sobre lo cual debió fallar. La

Sala advierte la falta de tratamiento del tema sobre el que se trabó la litis, a más de

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que no se explica de manera fundamentada por qué se deja sin efecto la glosa. En

consecuencia, no existe causa legítima para dejar sin efecto la glosa por lo que, se la

confirma; h) Respecto a la “Glosa otros gastos de administración.- Mantenimiento de

activos fijos”, la Sala juzgadora la deja sin efecto con el argumento, recurrente en el

fallo, de que la Administración ha considerado un porcentaje diferente al que la

Empresa tiene en el Consorcio, lo que a su criterio deviene en la ilegalidad de la glosa,

apartándose de los elementos sobre los que se trabó la litis, es decir el valor de

mantenimiento de activos fijos que según la Empresa deben ser reconocidos como

valor de depreciación cargados al gasto. Al sustentarse la baja de la glosa en aspectos

distintos a los que se trabó la discusión, y al no haberse demostrado por parte de la

Empresa actora la pertinencia de su reconocimiento como valor de depreciación, se

confirma la glosa, debiendo proceder a reliquidarse en base al real porcentaje de

participación de la Empresa actora en el Consorcio; e, i) Respecto a la “Glosa rentas

exentas”, se advierte que por lógica, no se pueden reconocer como deducibles los

gastos para el ejercicio 2001, cuando la propia empresa reconoce que los realizó en el

año 2000, por lo que confirma la glosa. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo

soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la

República, por haberse configurado la causal 4a. del art. 3 de la Ley de Casación, casa

la sentencia, en los términos constantes en el considerando quinto del fallo.

Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ

NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES

PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

303-2009/ACLARACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 8 de octubre del 2010. Las 17h10.

Vistos.- Agréguese al proceso y los documentos que anteceden. Téngase por

legitimada la intervención de Sergio Pablo Affronti, como Apoderado General y

representante legal de REPSOL YPF ECUADOR S.A. En lo principal, con fecha 10 de

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agosto de 2010, la Empresa actora solicita aclaración y ampliación de la sentencia de 4

de los mismos mes y año dictada por la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia dentro del recurso de casación 303-2009. Se ha corrido traslado

con este pedido a la Autoridad demandada, la que contestó mediante escrito de 19 de

agosto de 2010. Para resolver este pedido, se considera: 1. La Empresa actora en

escrito de 10 de agosto de 2010, indica que “el registro, en 1999 del 100% del efecto

negativo de la diferencia en cambio, como la Corte Nacional y el SRI exigen, produce

una importante pérdida tributaria en el año 1999”; que se requiere una ampliación y

aclaración del fallo en el sentido de que esa pérdida tributaria puede ser amortizada,

como ocurrió en el caso 58-2009; que de conformidad con el art. 11 de la Ley de

Régimen Tributario Interno, le asiste el derecho a amortizar la pérdida tributaria

generada en 1999 en el año 2001; y, que no hacer esta aclaración y ampliación

provocaría un efecto adverso, injusto y antijurídico. 2. En su contestación de 19 de

agosto de 2010, la Administración Tributaria señala que no existe nada que aclarar o

ampliar en el fallo, pues, a su juicio la sentencia es suficientemente clara y resuelve

todos los puntos sobre los que se trabó la litis. Indica que la amortización de la pérdida

tributaria en el año 2001 es un tema que no ha sido materia de la litis. 3. De

conformidad con el art. 274 del Código Tributario, la aclaración tendrá lugar cuando la

sentencia fuese oscura y la ampliación cuando se hubiere omitido resolver un punto

sobre el que se trabó la litis o sobre multas, intereses o costas. Es preciso entonces

analizar si en el fallo ocurren estos supuestos. 4. En el fallo de 4 de agosto de 2010, la

Sala de Casación, entre otras, casa la sentencia de instancia y confirma la glosa por

pérdida en diferencial cambiario. Al hacer este pronunciamiento, la Sala sostiene que

no cabía que una Empresa que no tuvo durante el ejercicio 1999 dos ejercicios

económicos, se aplicara lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta del Decreto

Ejecutivo No. 1628, tal como se ha pronunciado en otros casos similares (114-2009,

sentencia de 26 de febrero de 2010; 58-2009, sentencia de 18 de febrero de 2010). No

ha negado, sin embargo, el derecho y paralelamente la obligación que tenía la

Empresa actora de registrar la totalidad de la pérdida por diferencial cambiario en el

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ejercicio 1999. Al indicar que no cabía que la Empresa hiciera uso de la posibilidad que

franqueaba el Decreto Ejecutivo 1628 de efectuar la amortización en cinco años del

saldo deudor de la diferencia en cambio neta, no ha desconocido que existe una

pérdida tributaria a la que habrá de aplicarse la normativa vigente al tiempo en que la

misma debió ser registrada. Sólo ha indicado que el mecanismo aplicable a las

Empresas del sector petrolero era el de registrar toda la pérdida por diferencial

cambiario en el mismo ejercicio 1999. En mérito de las consideraciones expuestas, y en

virtud de lo dispuesto en este auto, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia, aclara el fallo de 4 de agosto de 2010 en los términos que

anteceden y ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, para los fines

consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ

NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES

PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No.238-2010

Recurso No.348-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela.

Quito, a 6 de agosto del 2010. Las 09h15.

Vistos.- El Gerente General y representante legal de FLARIS Cía. Ltda. el 4 de junio de

2010 interpone recurso de hecho tras haber sido negado su recurso de casación

propuesto el 27 de mayo del 2010 en contra de la sentencia de 19 de los mismos mes y

año dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro

del juicio de excepciones a la coactiva 22356 seguido en contra del Juez Delegado de

Coactivas de la Superintendencia de Compañías. De conformidad con el art. 9 de la Ley

de Casación, corresponde a esta Sala examinar si el recurso propuesto cumple con los

requisitos de procedencia, legitimación, oportunidad y formales previstos en la propia

Ley, a cuyo efecto, considera: 1. El auto de 1 de junio de 2010 por el que la Sala

juzgadora niega a trámite el recurso de casación planteado se basa en la falta de

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cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Casación para su interposición.

Además, el Tribunal de instancia considera que estamos ante un proceso de ejecución

y no ante un juicio de conocimiento. 2. Analizado el proceso, a fs. 58 de los autos

consta el escrito por el cual la Empresa actora indica que “He sido notificado con la

sentencia expedida dentro de este proceso. En tal virtud planteo recurso de casación

sobre dicha sentencia a fin de que resuelva el superior”. No hay ninguna otra

consideración o argumento en dicho escrito. 3. El recurso de casación en nuestra

legislación es extraordinario y formal, lo cual supone que quien quiera acudir a este

arbitrio procesal, debe fundamentarlo en buena forma. La manera en que ha sido

propuesto el recurso por sí sola impide a esta Sala pronunciarse sobre el fondo, pues,

no se menciona en qué causal se funda, qué normas se estiman infringidas, ni

individualiza la sentencia respecto de la cual se lo propone, entre otros. En mérito de

estas consideraciones, y por cuanto el no cumple ni siquiera mínimamente los

requisitos previstos en la Ley de la materia, se niega a trámite el recurso de hecho y

por ende el de casación propuestos por el representante legal de FLARIS Cía. Ltda. y

ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes.

Notifíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL, Dr. José

Suing Nagua, Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

RESOLUCION No.239-2009

RECURSO No. 361-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

Quito, a 9 de agosto del 2010. Las 09h00.

VISTOS: Carlos León Acosta, Director Regional del Austro del Servicio de Rentas

Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 15 de

septiembre de 2009 por la Sala Única del Tribunal Distrital Fiscal No. 3, con sede en la

ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 76/07, seguido por la compañía

ETAPATELECOM S.A., en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala califica el

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recurso de casación y el representante de la Empresa actora no lo contesta. Pedidos

los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184

de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El

representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en la causal

primera del art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido las siguientes

disposiciones: art. 70 del Código Tributario; art 76 numeral 6 de la Constitución (24,

numeral 3 de la Constitución de 1998); art. 24 numeral 16 de la Constitución de 1998 y

art. 5 del Código de Procedimiento Penal. Manifiesta que la Administración discrepa

del análisis realizado por el Tribunal Distrital porque en el presente caso ha ejercido su

facultad sancionadora consagrada en el art. 70 del Código Tributario y no ha violado

las normas constitucionales, penales y procesales como se expresa en el fallo; que ante

la comisión de faltas reglamentarias por parte del contribuyente, la Administración

procedió a juzgar las mismas conforme a derecho y como consecuencia de ello, y por

no haber justificado las infracciones el contribuyente, se emitieron las resoluciones

sancionatorias mencionadas; que el contribuyente cometió una serie de infracciones

que incluso podían haber sido sancionadas con multa cada una de ellas, sin embargo la

Administración con el fin de que la sanción mantenga la debida proporcionalidad

emitió únicamente cuatro resoluciones sancionatorias, dejando de lado muchos de los

comprobantes de retención enlistados en la notificación de juzgamiento; que por la

emisión de las cuatro resoluciones sancionatorias no existe afección al principio de

proporcionalidad de la pena, por lo que no ha violentado el principio constitucional del

art. 24 numeral 3 de la Constitución de 1998; y, que no existe disposición legal alguna

que señale que deba emitirse una sola sanción o pena por todo el periodo o ejercicio

económico. TERCERO: La sentencia acepta la demanda propuesta por ETAPATELECOM

S.A. y declara la invalidez de las Resoluciones impugnadas emitidas por la Autoridad

Tributaria y deja sin efecto las sanciones impuestas a la Empresa actora. CUARTO: La

acusación a la sentencia, de difícil discernimiento por la poca claridad con la que el

recurrente la justifica, está relacionada con el ejercicio de la facultad sancionadora de

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la Administración, que a su decir, la Sala juzgadora no la reconoce. Sobre el tema es

preciso realizar las siguientes consideraciones: a) El recurso de casación es un

mecanismo extraordinario previsto en la Ley, con el propósito de subsanar posibles

errores de derecho en el que incurra el juez de instancia, en los términos y casuística

previstos en la Ley de la materia; b) En el presente caso, se fundamenta el recurso en

la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación, errónea

interpretación e indebida aplicación de las normas que puntualiza en el escrito de

interposición; sin embargo, no se explica de qué manera se producen los vicios

alegados; c) Por el contrario, en el escrito el recurrente “discrepa del análisis

realizado…” por la Sala de instancia y defiende el actuar de la Administración en la

expedición de las Resoluciones y la imposición de las sanciones dejadas sin efecto,

apartándose del propósito del recurso extraordinario de casación, ya que dicha

exposición no explicita los supuestos errores en derecho en los que ha incurrido el

juzgador; d) La Sala de instancia declara la invalidez de las resoluciones impugnadas

por considerar que existe violación al debido proceso, al apartarse la Administración

de expresos preceptos legales y constitucionales que consigna de manera puntual y

concreta en el fallo, sobre lo cual nada dice el recurrente. Consiguientemente, no se

advierte la existencia de los vicios alegados. Por las consideraciones expuestas, la Sala

de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia en nombre

del Pueblo soberano, y por autoridad de la Constitución y las leyes, desecha el

recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José

Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL, Dr. José Suing Nagua, Dr. Gustavo Durango

Vela. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

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RESOLUCION No.240-2010

RECURSO No. 305-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

PROYECTO DEL Dr. José Suing Nagua.

Quito, a 9 de agosto del 2010. Las 10h15.

VISTOS: El economista Carlos Marx Carrasco, en calidad de Director General del

servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra de la sentencia

dictada el 12 de agosto de 2009 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con sede en

la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación No. 123-2005, propuesto por

el señor Diógenes Ramón Paredes Castro, contra la Autoridad Tributaria. Calificado el

recurso el actor del juicio no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver, se

considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso

interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y

artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.SEGUNDO: La Autoridad tributaria

fundamenta el recurso de casación en la primera causal del artículo 3 de la Ley de

Casación argumentando que se han infringido los artículo 144 y 145 del Código

Tributario, el mismo que fuera modificado por la Ley Reformatoria para la Equidad

Tributaria. Señala que la Sala juzgadora es del criterio que la providencia No.

917012005RREV000444 carece de motivación sustancial para declarar improcedente el

recurso de revisión propuesto por el señor Diógenes Paredes Castro, pues no

menciona ni explica la causal del artículo 145 del Código Tributario que sustente tal

decisión, consideran también la sentencia que la Administración Tributaria debió

instaurar el expediente sumario previsto en el artículo 144 del mismo Código, puesto

que los hechos afirmados en la insinuación del recurso de revisión debieron ser

sometidos a probanza o justificación; que el recurso fue desechado porque desde el

momento mismo de su insinuación éste carecía del requisito básico de

fundamentación que lo hace viable y procedente; que según el artículo 143 del Código

Tributario, el Director General del Servicio de Rentas Internas tiene la potestad

facultativa extraordinaria de iniciar un proceso de revisión de las resoluciones erróneas

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cuando exista de por medio insinuación debidamente fundamentada de una persona

natural o jurídica, que sea legitima interesada o afectada por los fundamentos jurídicos

de dicha resolución; que el contribuyente no cumplió con su obligación de presentar

sus declaraciones con valores que respondan a su contabilidad ni tampoco justificó las

diferencias encontradas dentro de los plazos otorgados para el efecto, concluyéndose

que el acto recurrido no contenía error de hecho o de derecho que sea motivo de

revisión por parte del Director General del SRI, por lo que no cabía instaurar un

expediente sumario para recopilar medios probatorios; y, que además el recurrente

tuvo la oportunidad de presentar todas las pruebas de descargo en sede administrativa

y no lo hizo, por lo que jamás estuvo en indefensión. TERCERO: La sentencia deja sin

efecto la providencia No. 917012005RREV000444 por la que el Director General del

Servicio de Rentas Internas declaró improcedente el recurso de revisión insinuado por

el Actor, y dispone que se dé trámite al mismo. CUARTO: El tema en discusión está

relacionado con la pertinencia o no de negar a trámite un recurso de revisión

insinuado por el contribuyente, cuya potestad reclama para sí la Administración

Tributaria, aduciendo la naturaleza extraordinaria del recurso. Al respecto, esta Sala

considera que la Corte Nacional de justicia, en aplicación de la atribución constante en

el art. 184, numeral 2 de la Constitución de la República, mediante Resolución

publicada en el Registro Oficial No. 93 de 22 de diciembre de 2009, al tenor de lo

preceptuado en el art. 185 de la propia Constitución, declaró la existencia de

precedente jurisprudencia obligatorio que establece que “En aplicación del artículo

144 del Código Tributario, se determina que cuando el recurso de revisión ha sido

insinuado por el particular, al amparo del Art. 143 del Código Tributario, la Autoridad

Tributaria competente dará el trámite correspondiente, sin que sea posible ordenar, sin

más, su archivo”, criterio con el que concuerda la Sala, por lo que considera que el

Tribunal de instancia obró en derecho al dejar sin efecto la providencia impugnada y

ordenar la prosecución del recurso, sin que se advierta violación alguna de las normas

señaladas por el recurrente.- Por lo expuesto, esta Sala de lo Contencioso Tributario de

la Corte Nacional, Administrando justicia en nombre del Pueblo soberano del

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Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el

recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. . F) Dr. José

Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL, Dr. José Suing Nagua, Dr. Gustavo Durango

Vela. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA

Resolución No.241-2010

Recurso No.391-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 16 de agosto del 2010. Las 09h35.

Vistos.- Carlos Bernardo Montoya Jaramillo, invocando su calidad de representante

legal de AMCOR PET PACKAGING DEL ECUADOR S.A., el 6 de agosto de 2010

comparece y deduce demanda de impugnación en contra de la Resolución No.

109012010RREC015249 emitida por el Director Regional del Litoral Sur del Servicio de

Rentas Internas. Con fecha 12 de agosto de 2010, ha comparecido a legitimar su

intervención con la presentación del nombramiento que obra a fs. 15 de los autos. En

consecuencia, en lo principal se considera: 1. Revisada la demanda, se advierte que la

misma se dirige contra una Resolución que niega una reclamación administrativa

propuesta por la Empresa actora; 2. De conformidad con el art. 220 # 3 del Código

Tributario, tienen jurisdicción para conocer este tipo de demandas los tribunales

distritales de lo fiscal, siendo competente en este caso, al amparo del art. 230 del

propio Código, que indica que las causas han de radicarse en la judicatura

correspondiente al domicilio del actor, el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede

en la ciudad de Guayaquil. 3. La Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional

de Justicia es competente en virtud del art. 185 del Código Orgánico de la Función

Judicial, únicamente para conocer de demandas de impugnación en contra de actos

normativos, lo cual no ocurre en el presente caso. 4. En mérito de estas

consideraciones, y por cuanto esta Sala no es competente para conocer de la acción de

impugnación propuesta el 6 de agosto de 2010 por el representante legal de AMCOR

PET PACKAGING DEL ECUADOR S.A., se INHIBE DE CONOCERLA y atendiendo al

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mandato contenido en el art. 129 # 9 del Código Orgánico de la Función Judicial, sin

declarar nulo el proceso, dispone que el mismo pase al Tribunal Distrital de lo Fiscal

No. 2 de Guayaquil, donde deberá darse a esta demanda el trámite que corresponda.

Notifíquese, cúmplase. F) Dr. Gustavo Durango Vela. JUEZ DE SUSTANCIACIÓN.

Certifico: Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

RESOLUCION No.242-2010

RECURSO No. 258-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 10 de agosto del 2010. Las 11h30.

VISTOS:- El Procurador Fiscal del Director Regional Norte del Servicio de Rentas

Internas, el 9 de julio de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia

de 18 de junio del propio año, expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 1, dentro del juicio de impugnación 23975 propuesto por Julio Ricaurte

Mera, Presidente y representante legal de DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL LICORERA C.

LTDA. Negado el recurso, se propuso el de hecho, el cual fue aceptado dándose curso a

la casación. La Empresa no ha producido la correspondiente contestación y pedidos los

autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y

resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1

de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el

recurso en las causales 1ª., 2ª. y 3ª. del art. 3 de la Ley de Casación y, alega que al

expedirse la sentencia impugnada, se han infringido los artículos 115 del Código de

Procedimiento Civil; 95, 258, 270 y 273 del Código Tributario; 72 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, 141 numeral 6, 257 y 272 de la Constitución Política anterior; y 207

del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno. Sustenta

que no ha operado la caducidad alegada, pues no se ha interrumpido por más de

quince días la labor de auditoría, tanto que en la sentencia ítem 4.2.5, se reconoce que

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el equipo de auditores, se encuentra revisando en las Oficinas de la Administración, la

información de las importaciones realizadas; que el hecho de que no se haya

comunicado a la Empresa la labor de los auditores, no da pie a la suspensión alegada;

que el art. 22 numeral 7 del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno,

prevé que la auditoría tributaria, se ha de efectuar fundamentalmente en base a cruce

de información; que la orden de determinación RNO-ATIODCE2005-0037 se notificó el

16 de marzo del 2005 por lo que se suspendió el plazo para que opere la caducidad;

que no se ha aplicado debidamente el art. 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno

respecto de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, IVA, y del Impuesto a los

Consumos Especiales, ICE, por los meses de febrero a diciembre del 2002, pues se ha

considerado los precios referenciales y no el precio ex fábrica más el 25% de margen

mínimo presuntivo de comercialización, ni el precio de venta al público fijado por el

fabricante; que existen precios referenciales para los años 2000, 2004, 2005, 2006,

2007 y 2008; que el Tribunal Constitucional tiene resuelto que los decretos ejecutivos

que fijan precios referenciales, no pueden contravenir lo dispuesto en el mencionado

art. 72; y, que el error en la denominación señalada en el Ítem 5.5 de la sentencia, no

incide en la resolución del caso, pues en el Acta de Determinación, se puede constatar

que se trata de la empresa actora de este juicio. TERCERO.- En la sentencia impugnada,

se reconoce que ha operado la caducidad de la Administración para haber liquidado el

IVA y el ICE del año 2002, fs. 164 vta. Para declarar la caducidad, se basa en el hecho

de que la Administración interrumpió el proceso de auditoría por más de quince días,

así consta en el Ítem 4.2.5. de la sentencia, fs. 162 vta. y 163 en el que se refiere a la

fecha de Acta de Entrega Recepción de Documentos (fs. 117 de los autos), en la que

consta que se realizó el 26 de septiembre del 2005 y el Oficio de 17 de noviembre de

2005 en que la Administración le hace conocer, que el equipo de auditores se

encuentra revisando documentación en las Oficinas de la Administración. (fs. 118 de

los autos). Se supone que durante ese lapso, no se efectuaron otras actuaciones por

parte de la Administración, ello se encuentra contradicho por la presencia de la

Empresa al Acta de Lectura y, Revisión del Acta Borrador, el 26 de febrero de 2006, fs.

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78 de los autos. Si bien, la Administración equivocó la convocatoria y la dirigió a

OTECEL S.A., no es menos cierto, que tal error quedó desvanecido con la presencia de

la representante de la Empresa actora de este juicio. Además, no se hace mérito de

otros documentos como los de fechas 1 de noviembre de 2005, 6 de octubre de 2005,

20 de octubre de 2005, fs. 120 a 125 de los autos con los cuales, la Administración

demuestra que se encontraba actuando en el proceso de auditoría. En suma, la Sala de

Instancia no ha hecho la debida valoración de las pruebas evacuadas. En mérito de las

consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando Justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de 18 de junio de

2009 expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, reconoce que

no ha operado la caducidad y, por cuanto no existen hechos reconocidos en la

sentencia que permitan a esta Sala afrontar lo principal, reenvía la causa a dicha Sala

de Instancia, a fin de que expida la correspondiente sentencia de mérito. Notifíquese,

publíquese, devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José

Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Ab.

Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No.243-2010

RECURSO No. 326-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 10 de agosto del 2010. Las 11h00.

VISTOS: El Eco. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas

Internas del Litoral Sur interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada

el 14 de agosto de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Fiscal No.2, con sede

en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 908-2009, que sigue la

Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas en contra del Servicio de Rentas

Internas. Esta Sala califica el recurso y el Actor de la causa no lo contesta. Pedidos los

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autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184

de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.SEGUNDO: El

Actor fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación. La

norma de derecho que estima infringida es el inciso primero del art. 279 de la

Codificación del Código Tributario. Manifiesta que habiéndose trabado la litis en base a

un asunto de puro derecho, solicita se case la sentencia por haberse emitido en

aplicación indebida de normas de derecho, de conformidad con el numeral primero del

art. 3 de la ley de Casación, por cuanto al caso no aplica la frase “a falta de prueba” y

por tanto no se podía aplicar la sana crítica a un punto reglado por la ley; que la

exigencia de facturas debidamente emitidas en materia de devoluciones de IVA no es

de índole reglamentario sino legal, que se colige de la simple lectura del art. 73 de la

Ley de Régimen Tributario Interno, el cual establece que a la solicitud de devolución de

IVA se deberá acompañar la copia de las facturas en las que se desglose el IVA; que la

Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que para el tema de las

devoluciones de IVA es indefectible y absolutamente necesario que el solicitante

acompañe a su solicitud de devolución los comprobantes de venta debidamente

emitidos y que cumpla los respectivos requisitos del reglamento pertinente, lo cual

obliga a los contribuyentes a contar con los comprobantes de venta que cumplan con

los requisitos previstos, criterio que ha sido acogido por la Sala Especializada de lo

Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias cuyos textos cita. TERCERO: En la

sentencia la Sala juzgadora deja sin efecto la Resolución impugnada y dispone la

devolución del importe del IVA no reconocido por la Administración Tributaria,

conforme la pretensión del actor. CUARTO: La impugnación a la sentencia gira en

torno a la pertinencia o no de aplicar la sana crítica en la resolución del contenido

litigioso, que a decir del recurrente, han producido una indebida aplicación del inciso

primero del art. 270 del Código Tributario. Al respecto la Sala realiza las siguientes

consideraciones: a) Del análisis del contenido del proceso, se advierte que la discusión

no es de puro derecho como aduce el recurrente, pues, para su resolución se requería

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actuar prueba y revisar los comprobantes no aceptados por la Administración, para

establecer si ellos reunían o no los requisitos de validez; b) En el considerando Tercero

del fallo, la Sala juzgadora hace una referencia a varias disposiciones, entre ellas las del

contenido del art. 270 del Código Tributario, en el mismo esquema utilizado en otros

fallos, sin realizar la pertinente correlación entre el contenido de tales disposiciones

con la materia litigiosa; c) En el considerando Cuarto de la sentencia, la Sala juzgadora,

a más de señalar que los “comprobantes de venta en los que no coinciden la razón

social del emisor y número de RUC, son emitidos fuera del periodo de validez y adolece

del número de facturación no encontrados en facturación…”, que implica un

reconocimiento explícito de los vicios de validez de los documentos, sostiene que “no

se ha exhibido las que deben justificar las alegaciones de las partes”, resaltando que el

actor en su escrito inicial presentó las facturas que fueron rechazadas por la

Administración Tributaria, que individualiza, con lo que concluye, sin más, que el actor

ha probado los hechos reclamados en la demanda; d) La presencia de los documentos

impugnados en el proceso, sin el necesario discernimiento de los juzgadores sobre el

cumplimiento o no de los requisitos señalados por la Administración Tributaria, es

insuficiente para concluir que el actor ha cumplido con el principio “ACTORI INCUMBIT

ONUS PROBANDI” como lo hace la Sala de instancia, por lo que las presunciones que

establece carecen del debido sustento, incurriendo en la conducta alegada por el

recurrente.-Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de

la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del

Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la

sentencia y declara la validez de la Resolución impugnada. Notifíquese, publíquese y

devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y

Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia

Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

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RESOLUCION No.244-2010

RECURSO No.366-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, 10 de agosto del 2010. Las 10h30.

VISTOS: El Director Regional del Servicios de Rentas Internas de El Oro, el 1 de octubre

de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 14 de septiembre

del mismo año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2

con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 6284-4033-05,

propuesto por José Aurelio Astudillo Solano. Concedido el recurso no lo ha contestado

el actor contribuyente y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta

Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos

184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.

SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en las causales 1ª. y 2ª. del art 3

de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se ha infringido

el art. 109 del Código Tributario en relación con el 107 numeral 2; art. 258 del propio

Código en relación con el 114 del Código de Procedimiento Civil; art. 274 del Código de

Procedimiento Civil en relación con el 273 inciso segundo del Código Tributario; y 276

del Código de Procedimiento Civil en relación con el 76 numeral 7 literal l) de la

Constitución. Sustenta que la notificación con el Oficio de Pago de Diferencias, se

realizó en debida forma; que no debe hacerse mérito de la prueba presentada por el

actor respecto de la notificación mencionada; que en la sentencia de instancia, se hace

referencia a la prescripción, la cual no fue alegada por el actor y, posteriormente en la

misma, se declara la nulidad de la Resolución impugnada; y, que no existe debida

motivación en el mencionado fallo, en el cual falta congruencia entre tal motivación y

el sentido de la resolución. TERCERO.- De fs. 3 a 6 de los autos, consta la Liquidación de

Pago por Diferencias en la Declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio 2003. De

fs. 11 a 17vta., obra la Resolución expedida por la Dirección Regional del Servicio de

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Rentas Internas de El Oro con la cual se atiende la reclamación presentada por el

contribuyente José Aurelio Astudillo Solano. Ello comporta, que el actor de este juicio

conoció de la Liquidación de Diferencias mencionada. CUARTO.- En el libelo de

demanda fs. 16 de los autos, el contribuyente reconoce que se le notificó con la

Liquidación de Pago; que propuso el reclamo administrativo y que se expidió la

Resolución ahora impugnada. Se ve con claridad que ejercitó su derecho a la defensa,

tanto más que a fs. 17 del libelo expresamente solicita que se dejen sin efecto la

Liquidación y Resolución aludidas. No proceden por tanto, las consideraciones que

sobre la notificación de la Resolución se hace en el fallo de instancia, Considerando

Tercero, pues, aún en el caso de que la notificación no hubiese sido efectuada en

forma, es lo cierto que produjo efecto, tanto que el interesado, presentó

oportunamente su reclamación, la que sustanciada dio lugar a la Resolución que es

objetada en la demanda. QUINTO.- En la sentencia recurrida, no se afronta la litis que

se refiere a lo principal, que son los cargos que obran en la Liquidación de la

referencia; tampoco, se afronta el punto contenido en el reclamo administrativo en la

Resolución de 11 de agosto de 2005, existiendo por lo tanto a la presente, una falta de

definición de las cuestiones propuestas a su favor por el actor de este juicio, José

Aurelio Astudillo Solano. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando Justicia en nombre del

pueblo soberano del Ecuador y por autoridad de la Constitución y las leyes de la

República, casa la sentencia de 14 de septiembre de 2009, expedida por la Segunda

Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y, dispone que la Administración Tributaria

se pronuncie sobre lo principal de la reclamación propuesta por el actor de este juicio.

Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ

NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES.

Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

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RESOLUCION No.245-2010

RECURSO No. 378-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

Quito, a 10 de agosto del 2010. Las 10h00.

VISTOS: El doctor Santiago Andrés Crespo Romo, interpone recurso de casación en

contra de la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2009 por la Tercera Sala del

Tribunal Distrital Fiscal No.1, con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de

impugnación No. 18775, seguido en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala

califica el recurso y el representante de la Autoridad Tributaria lo contesta el 19 de

noviembre de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el

primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la

Ley de Casación. SEGUNDO: El Actor fundamenta el recurso en las causales primera y

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido el art. 150

numeral 2 del Código Tributario y “preceptos normativos relativos a la valoración de la

prueba” sin señalar específicamente cuáles. Manifiesta que los juzgadores en la

sentencia “…hacen una falta de aplicación de normas de derecho como las del art. 150

del Código Tributario que en su numeral 2 ordena que la citación debe hacerse en el

domicilio del deudor, violándose un requisito fundamental que en todo procedimiento

debe cumplirse…”, hecho que a su juicio no ocurrió ya que las notificaciones fueron

dejadas en su oficina, que no es su lugar de domicilio, argumentos que no han sido

apreciados por los señores jueces que en su sentencia demuestran una aplicación

indebida de los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba, que han

conducido a no aplicar las normas de derecho que le asisten y denegar la demanda en

la parte en que solicita la nulidad del título de crédito indebidamente notificado. --

TERCERO: El representante de la Administración Tributaria en la contestación al

recurso, luego de hacer una extensa referencia a los antecedentes de la controversia y

al contenido del fallo, manifiesta que los jueces de la Tercera Sala del Tribunal Distrital

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de lo Fiscal emitieron su pronunciamiento con el debido análisis de los fundamentos

de hecho y de derecho, por lo que solicita que se ratifique la sentencia y se disponga

que el contribuyente proceda al pago de la obligación contenida en el título de crédito

que se disputa, ratificándose el contenido del proceso coactivo. CUARTO: El

cuestionamiento a la sentencia dice relación con la presunta falta de aplicación del art.

150 del Código Tributario, numeral 2 (ha de entenderse de la numeración actual, pues

es el que contiene numerales), por lo que a esta Sala corresponde verificar si ello ha

ocurrido, para lo cual formula las siguientes consideraciones: a) En su demanda, el

Actor impugna la Resolución Administrativa No. 06586, foja 6 del proceso, que niega el

recurso de reposición que ha propuesto en procura de dejar sin efecto el

procedimiento de ejecución coactiva iniciado en su contra, sin embargo de lo cual, es

preciso señalar que, de manera confusa, en la misma demanda incluye excepciones a

la coactiva; b) En la especie se observa que el Actor, luego de haber sido notificado con

la emisión del título de crédito, no hizo ejercicio del derecho que le reconoce el art.

151 (actual 152) del Código Tributario para presentar reclamaciones respecto del título

o del derecho para su emisión; vencido el plazo de ocho días que prevé la norma

citada, la Administración Tributaria inicia el procedimiento de ejecución coactiva

mediante el correspondiente auto de pago, frente a lo cual, tampoco el contribuyente

propone excepciones; c) La reclamación administrativa y el recurso de reposición

(cuando este recurso administrativo estaba vigente) no son los mecanismos idóneos

para oponerse al procedimiento de ejecución coactiva, pues para ello, la ley prevé

mecanismos expresos, el juicio de excepciones o la acción directa; en el presente caso,

ninguno de las dos opciones intenta el contribuyente; d) La acusación del

contribuyente, a más de la contradicción en la que incurre al referir al art. 150 numeral

2 del Código Tributario, relacionado con la “citación”, más adelante la relaciona con la

falta de cumplimiento de los requisitos del título de crédito, ahora sí con propiedad,

según lo preceptuado en el mismo art. 150, numeral 2, que acarrea como

consecuencia la nulidad del título, lo cual no fue materia de su pretensión formulada

en la demanda; e) El recurrente, en su escrito de interposición, de difícil

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discernimiento en cuanto a su contenido y pretensión, no concreta de qué manera la

sentencia de la Sala de instancia incurre en falta de aplicación del art. 150 numeral 2

del Código Tributario, ni de otra norma en particular, lo que torna improcedente el

recurso.Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, Administrando justicia en nombre del Pueblo soberano del Ecuador,

y por autoridad de la Constitución y las leyes de la República, desecha el recurso

interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya

Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.

CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

378-2009 ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 3 de septiembre del 2010. Las 10h20.

VISTOS.- El Dr. Santiago Crespo Romo, el 16 de agosto de 2010, solicita aclaración y

ampliación de la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional de Justicia, el 10 de agosto del mismo año, dentro del recurso de

casación 378-2009. Se ha corrido traslado a la Autoridad demandada, Director General

del Servicio de Rentas Internas, quien ha contestado mediante escrito de 23 de agosto

de 2010. Para resolver se considera: 1. El actor en su pedido manifiesta que como

consta en la fotocopia de su cédula de identidad que acompaña, su nombre es

Santiago Crespo Romo (un solo nombre), sin embargo, en la sentencia dictada consta

su nombre como Santiago Andrés, por lo que solicita se rectifique el error. Que al

referirse al recurso de casación interpuesto en los numerales 2 y 3 en contra de la

sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital No. 1, el 15 de septiembre

de 2009, hace expresa mención de cuales son las causales en que fundamentó su

recurso y repetir que en dicha sentencia existe una indebida aplicación de los

preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba, como cree la Sala que debió

haberse realizado, sería como se dice vulgarmente “poner albarda sobre albarda”. Que

taxativamente enumeró y transcribió la norma que el Tribunal de instancia no aplicó

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respecto a la excepción de nulidad planteada del título de crédito por falta de

notificación en su lugar de domicilio, según los artículos 150, numeral 2, del Código

Tributario y 45 del Código Civil. 2. Por su parte la Administración Tributaria en su

escrito de 23 de agosto de 2010 señala que el actor en su solicitud de aclaración y

ampliación, solicita se rectifique el nombre que se hace contar en la sentencia de 10 de

agosto de 2010, pretensión que no cumple ninguno de los presupuestos establecidos

en el citado artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; solicita se aclare y amplíe

respecto de la excepción de nulidad, que según el escrito del actor, en la sentencia de

10 de agosto de 2010 no hace ninguna mención al respecto, lo cual no es verdad en

virtud de lo señalado en el considerando cuarto de la referida sentencia que

expresamente hace referencia de ello. 3. De conformidad con el artículo 274 del

Código Tributario, norma aplicable a la aclaración y ampliación en materia

contencioso-tributaria, dice que la primera tendrá lugar cuando la sentencia fuere

oscura, y la segunda, cuando se hubiere omitido resolver sobre algún punto de la litis o

sobre multas, interés o costas. En el presente caso el actor manifiesta que en el

recurso de casación interpuesto hace expresa mención “de cuales son las causales en

que fundamento mi recurso y repetir que existe en dicha sentencia una indebida

aplicación de los preceptos jurídicos relativos a la prueba, como cree esta sala que yo

debí hacer, es como se dice vulgarmente “poner albarda sobre albarda”

“Taxativamente enumeré y más aún transcribí la norma que el Tribunal Distrital Fiscal

No. 1 no aplicó” y no especifica en que parte es oscura la sentencia sino más bien

busca justificar la interposición del recurso, posteriormente señala que en la sentencia,

ésta Corte Nacional ni siquiera hace mención a la excepción de nulidad por la cual

interpuso el recurso, es decir la contemplada en el numeral 2 del artículo 152 del

Código Tributario, lo que no ocurre en la especie, pues en el considerado cuarto de la

sentencia, claramente se señala: “el cuestionamiento a la sentencia tiene relación con

la presunta falta de aplicación del artículo 150 numeral 2 del Código Tributario”, más

adelante y luego de hacer un análisis pormenorizado del proceso se dice: “d) la

acusación del contribuyente, a más de la contradicción en la que incurre al referir al

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artículo 150 numeral 2 del Código Tributario, relacionándolo con la citación (que

asegura no se realizó en su domicilio particular sino en su oficina), más adelante la

relaciona con la falta de cumplimiento de los requisitos del título de crédito, ahora sí

con propiedad (…) no fue materia de su pretensión formulada en la demanda”

atendiendo así todos los puntos que el actor señaló en el recurso, y no como el actor

señala que “ni siquiera se hace mención”. Tampoco se encuentra que se haya omitido

resolver sobre multas, interés o costas y el error taquigráfico incurrido en la

trascripción de la sentencia, mencionado por el actor acerca de su nombre que se lo

rectifica en ésta providencia, de ninguna forma invalida o vicia el fallo. En

consecuencia, ésta Sala de lo Contencioso Tributario, niega el pedido de aclaración y

ampliación realizado y ordena la devolución del proceso al tribunal de origen para los

fines consiguientes. Notifiques y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ

NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES

PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION NO.246-2010

RECURSO NO. 230-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela.

Quito, a 10 de agosto del 2010. Las 09h20.

Vistos.- El Director General y el Recaudador Especial de la Regional Litoral Sur del

Servicio de Rentas Internas el 14 de mayo del 2009 interponen recurso de casación en

contra de la sentencia de 21 de abril del 2009 dictada por la Segunda Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones a la coactiva

No. 55-2009 seguido por MEPANDINA S.A. en contra de las Autoridades Tributarias.

Admitido a trámite el recurso por esta Sala mediante providencia de 19 de agosto del

2009, la parte actora no lo ha contestado. Siendo el estado de la causa el de resolver,

para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver

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el presente recurso de conformidad con lo que prevé el art. 184 número 1 de la

Constitución de la República y el art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación.

SEGUNDO: El Director General del Servicio de Rentas Internas fundamenta su recurso

en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación y manifiesta que al dictar

sentencia, la Sala juzgadora ha incurrido en falta de aplicación del art. 102 de la Ley de

Régimen Tributario Interno y de los artículos 46, 151 y 299 del Código Tributario.

Manifiesta en primer lugar que el número del proceso de coactiva que la Sala

juzgadora deja sin efecto en su sentencia, “no corresponde al número de proceso

coactivo del que el contribuyente presentó excepciones, por lo que la sentencia resulta

a todas luces inejecutable e impertinente”; que el contribuyente no presentó

oportunamente su declaración de impuesto a la renta del año 1991, por lo que

procedía el cobro de la multa contemplada en el art. 102 de la Ley de Régimen

Tributario Interno; que el Tribunal juzgador no ha considerado el art. 46 del Código

Tributario que se refiere a la imputación del pago, cuando en la parte dispositiva de la

sentencia considera que se han extinguido el tributo y los intereses, y por ende, la

multa, lo cual a su juicio es falso; que el título de crédito no adolece de vicios de

nulidad, y que además el art. 151 del Código Tributario prevé que existen vicios que

son subsanables; que no se ha verificado ninguna causal de nulidad del auto de pago ni

del título de crédito, y que lo único que ha existido es un error numérico en el valor de

la obligación, por lo que el Tribunal únicamente debió proceder a corregir el auto de

pago y disponer la continuación del proceso de ejecución; y, que al haber dejado sin

efecto el título de crédito, se incurrió en violación de todas las normas antes citadas,

por lo que solicita se case la sentencia y se ordene la continuación de la coactiva.

TERCERO: En su sentencia, fs.54 de los autos, el Tribunal juzgador acepta la demanda

propuesta por la Empresa actora por considerar que con el recibo múltiple de pagos

No. A-00068582 se advierte la existencia de la situación prevista en el número 5 del

art. 212 del Código Tributario, esto es, la extinción total de la obligación por pago. La

Sala juzgadora estima, en consecuencia, que “las acciones de cobro incluido las multas

tributarias son ilegales”. CUARTO: Analizado el proceso y revisada la sentencia de

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instancia, esta Sala encuentra que la Empresa actora, con fecha 26 de julio de 1993

procedió a cancelar la suma de s/. 1’714.795 por concepto de impuesto a la renta del

ejercicio 1991 e “intereses por mora” (fs. 12 de los autos). La Sala de instancia ha

considerado que con ese pago se ha extinguido la obligación tributaria y que el título

de crédito que dio pie al inicio del proceso de ejecución, por haber sido emitido con

fecha posterior, esto es el 31 de mayo de 1994, es ilegal. Efectivamente, el título de

crédito ha sido emitido con posterioridad a que la Empresa actora satisficiera el

importe del impuesto a la renta y los intereses por mora correspondientes al ejercicio

1991. Sin embargo, ello no significa que con esta actuación, haya quedado sin efecto la

infracción cometida por el contribuyente al presentar y pagar tardíamente sus tributos,

ni tampoco constituye el pago de la obligación tributaria y los intereses, un obstáculo

para que la Administración proceda a sancionar esta infracción, pues, una cosa es el

nacimiento y pago de la obligación tributaria, y otra muy distinta es el cometimiento y

sanción de una infracción, y la posterior recaudación de la pena pecuniaria. Mas, si

bien la Administración Tributaria estaba plenamente facultada para el cobro de las

multas que de conformidad con el art. 102 de la Ley de Régimen Tributario Interno

vigente a la época (actual 105), se habían establecido en contra del contribuyente, no

podía emitir un título de crédito sino por la diferencia resultante de aplicar lo

establecido en el art. 47 del Código Tributario, esto es, del saldo remanente luego de

imputar el pago realizado mediante el recibo múltiple de pagos No. A-00068582, al

monto total adeudado por el contribuyente, destinando el valor satisfecho primero a

intereses; luego al tributo; y, por último a multas. Ello evidentemente no significa que

se pueda afirmar como erradamente hace la Sala juzgadora, que la Administración

Tributaria no pueda proceder a la recaudación del importe no satisfecho.En mérito de

las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, Administrando justicia en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia dictada

por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, dispone la

baja del título de crédito 42-0002778, mas deja a salvo el derecho de la Administración

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para que proceda al cobro de la diferencia resultante luego de proceder a la

imputación según lo previsto en el Considerando Cuarto de este fallo. Notifíquese,

publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL; Dr. José

Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab.

Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

RESOLUCION No.247-2010

RECURSO No. 286-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 10 de agosto del 2010. Las 09h30.

VISTOS: El Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas, el 12 de agosto

de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 21 de julio del

mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede

en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación No. 138-06 propuesto por el

arquitecto Martín Muñoz Tinoco, Gerente y representante legal de la entidad

denominada “Empresa Pública Municipal de Servicio de Terminales de Transporte

Terrestre y Estacionamiento Tarifado de Cuenca EMTET”. Concedido el recurso, no lo

ha contestado la Empresa actora. Pedidos los autos, para resolver se considera:

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso de conformidad a

los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de

Casación. SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta el recurso en la causal 1

del artículo 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse el fallo impugnado, se ha

incurrido en indebida aplicación del artículo 9 numeral 2 de la Ley de Régimen

Tributario Interno, LRTI; y, en falta de aplicación del artículo 12 del Reglamento de

dicha Ley. Sustenta que los servicios que presta la empresa actora, no son de carácter

público, por lo que la misma no se encuentra exonerada del pago del Impuesto a la

Renta; que EMTET presta servicios de carácter privado y, que habiendo sido creada

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mediante ordenanza municipal, le son aplicables los artículos 424 y 425 de la Ley de

Régimen Municipal que prevén que la empresas públicas municipales pueden brindar

servicios industriales, comerciales o agrícolas; y, que de acuerdo a las normas aludidas

en el recurso, la actora es considerada contribuyente del impuesto a la Renta.

TERCERO: En la sentencia se considera que la demandante es empresa pública, que

presta servicio públicos y que por ello se encuentra exonerada del pago del Impuesto a

la Renta. Como soporte a lo declarado, se alude a la sentencia expedida por la Sala

Fiscal de la Ex Corte Suprema de Justicia en el caso 63-06, resolución de 17 de abril de

2007 (ETAPA), que reconoce que el servicio prestado por ETAPA, de

telecomunicaciones, es de carácter público y por tanto exonerado del pago del

Impuesto a la Renta. CUARTO: El tema a dilucidar es la naturaleza de los servicios

prestados por la Empresa actora. Al efecto se considera que: a) De los recaudos

procesales se establece que la Empresa Pública Municipal de Servicio de Terminales de

Transporte Terrestre y Estacionamiento Tarifado de Cuenca, EMTET, fue creada

mediante ordenanza municipal, acto normativo del Gobierno Municipal, por lo que al

tenor de lo previsto en el art. 118, numeral 4 de la Constitución de 1998, forma parte

de las instituciones del Estado; b) De conformidad con el art. 3 de la Ordenanza de

constitución, la empresa es “responsable de la organización, administración y

operación de los servicios que prestan las terminales de transporte terrestre de la

ciudad de Cuenca, de los puestos de estacionamiento vehicular y del control y

regulación de las frecuencias asignadas por el Consejo Provincial de Tránsito”; c) Del

objeto de la empresa se desprende que sus actividades son, en efecto, servicio público,

que no se pueden asimilar a actividades de servicios generales y menos a servicios

industriales, comerciales o agrícolas, para que proceda la aplicación de las regulaciones

contenidas en los arts. 424 y 425 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal como

sostiene la Administración Tributaria, puesto que ninguno de sus objetivos, están en

competencia, real o potencial, con aquellos que puede brindar el sector privado, en las

mismas condiciones, ya que los brinda en espacios públicos como las calles o

edificaciones públicas como las terminales terrestres; cumple además actividades de

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control y regulación de frecuencias otorgadas por autoridad pública que en ningún

caso puede estar en manos del sector privado. Al ser una entidad pública que presta

servicios públicos, está exonerada del pago del Impuesto a la Renta. Por las

consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin

costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo

(V.S). JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES

PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Recurso No. 286-2009

VOTO SALVADO DEL SR. Dr. JOSE VICENTE TROYA JARAMILLO, MINISTRO JUEZ.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 10 de agosto del 2010. Las 09h30.

VISTOS:- El Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas, el 12 de

agosto de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 21 de julio

del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 con

sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 138-06 propuesto por el

Arquitecto Martín Muñoz Tinoco, Gerente y representante legal de la entidad

denominada “Empresa Pública Municipal de Servicio de Terminales de Transporte

Terrestre y estacionamiento Tarifado de Cuenca EMTET”. Concedido el recurso, no lo

ha contestado la Empresa y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.-

Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los

artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.

SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la

Ley de Casación y, alega que al expedirse el fallo impugnado, se ha incurrido en

indebida aplicación del artículo 9 numeral 2 de la Ley de Régimen Tributario Interno,

LRTI; y, en falta de aplicación del artículo 12 del Reglamento de dicha Ley. Sustenta

que los servicios que presta la Empresa actora, no son de carácter público, por lo que

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la misma no se encuentra exonerada del pago del Impuesto a la Renta; que EMTET

presta servicios de carácter privado y, que habiendo sido creada mediante ordenanza

municipal, le son aplicables los artículos 424 y 425 de la Ley de Régimen Municipal que

prevén que las empresas públicas municipales pueden brindar servicios industriales,

comerciales o agrícolas; y, que de acuerdo a las normas aludidas en el recurso, la

actora es considerada contribuyente del Impuesto a la Renta. TERCERO.- En la

sentencia, se considera que la demandante es empresa pública, que presta servicios

públicos y que por ello se encuentra exonerada del pago del Impuesto a la Renta.

Además, se alude a la sentencia expedida por la Sala de lo Fiscal de la ex Corte

Suprema de Justicia en el caso 63-06, resolución de 17 de abril de 2007 (ETAPA).

CUARTO.- En el caso ETAPA, la Sala de lo Fiscal reconoció que la Empresa presta

servicio público. El caso presente ocurrió cuando estaba vigente la Constitución Política

de 1998, cuyo artículo 249 preveía que las telecomunicaciones constituyen servicio

público. EMTET presta servicio de terminales de transporte terrestre y

estacionamiento tarifado de Cuenca según lo consigna la actora en su escrito de fs. 36

de los autos. Tales servicios no son públicos al tenor del art. 249 mencionado. Como

consecuencia, la demandante no se encuentra exonerada del Impuesto a la Renta. En

mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, Administrando Justicia, en nombre de pueblo soberano del Ecuador, y

por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia de 21

de julio de 2009 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 en

cuanto no reconoce expresamente que la actora es sujeto pasivo del Impuesto a la

Renta. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ

NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES.

Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

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RESOLUCION No.248-2010

RECURSO No. 391-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

Quito, a 9 de agosto de 2010. Las 11h20.

VISTOS: El Eco. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas

Internas del Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia

dictada el 23 de septiembre de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Fiscal

No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 1077-

09, seguido por la compañía Terminal Aeroportuaria de Guayaquil S. A. TAGSA, en

contra de la Administración Tributaria. Esta Sala califica el recurso y el representante

de la Empresa actora lo contesta el 8 de diciembre de 2009. Pedidos los autos para

resolver, se considera:PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el

recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la

Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El

representante de la Administración Tributaria fundamenta el recurso en las causales

primera y segunda del art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido las

siguientes disposiciones: arts. 12 y 30 de la Codificación de la Ley de Régimen

Tributario Interno, literal c) del numeral 7 del art. 21 del Reglamento de Aplicación de

la Ley de Régimen Tributario Interno; arts. 3, 8, numeral 7 del art. 37 y numeral 8 del

art. 38 y Disposición General Primera del Reglamento de Comprobantes de Venta y de

Retención; arts. 75, 76, numeral 7 literal a) y 300 de la Constitución; art. 91 de la

Codificación del Código Tributario; Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica

Reformatoria e Interpretativa a la Ley para la Equidad Tributaria; art. 119 del Código de

Procedimiento Civil y art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Manifiesta

respecto a la falta de aplicación de normas de derecho incluyendo precedentes

jurisprudenciales obligatorios, que la Sala juzgadora ha dejado de aplicar lo dispuesto

en el art. 12 de la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente en el

ejercicio fiscal de 2004 que establece la deducibilidad de la amortización de las

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inversiones necesarias para los fines del negocio o actividad, la cual también incluye

una definición de las mismas; y, que tampoco ha aplicado lo dispuesto en el literal c)

del numeral 7 del art. 21 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen

Tributario Interno que regula la amortización de inversiones. Sobre la glosa por

retenciones en la fuente, cita el contenido de la Disposición General Primera del

Reglamento General de Comprobantes de Venta y Retención vigente para el 2004 y

señala que los contribuyentes no pueden invocar a su favor el desconocimiento de

documentos falsos o no autorizados, porque tienen la obligación de verificar la

validez de los mencionados comprobantes salvo que se trate de un proveedor no

permanente y que se haya presentado oportunamente la denuncia al SRI, de acuerdo a

lo previsto en el Código Penal; que en el presente caso no se han verificado los

presupuestos eximentes para que los comprobantes sean validados y reconocidos

como crédito a favor de TAGSA; que la Segunda Sala ha desconocido las normas que

regulan la emisión de comprobantes de venta y de retención, y cita antecedentes

jurisprudenciales en soporte de sus argumentos; que en lo que respecta al recargo del

veinte por ciento a la obligación tributaria determinada establecida en la Ley para la

Equidad Tributaria, éste se debe entender como un reconocimiento por la actuación

de la Administración Tributaria en la determinación de la obligación; que no está en

contraposición a los principios que sustentan en régimen fiscal previstos en el art. 300

de la Constitución; que en cuanto al principio de irretroactividad, el legislador al

expedir esta norma no ha vulnerado tal principio, pues debe considerarse que el

recargo aplica cuando la obligación tributaria haya sido determinada, luego de que la

Administración Tributaria haya verificado el impuesto exigido por la ley; que en el caso

particular, una vez determinada la obligación tributaria, se procedió a establecer el

recargo del veinte por ciento como lo manda la Ley; que en ningún caso es aceptable

que la Administración haya aplicado la disposición legal de manera retroactiva; que en

cuanto a la errónea interpretación de normas de derecho que hayan sido

determinantes en su parte dispositiva, cita el literal b) de la Disposición Transitoria

única de la Ley Orgánica Reformatoria e Interpretativa a la Ley de Equidad Tributaria, y

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sostiene que de su contenido se puede entender que la condonación de intereses por

mora, multas y recargos procede siempre y cuando se haya verificado el pago principal

de la obligación tributaria; que en el acta de determinación se establece el impuesto a

pagar como principal, producto de las glosas establecidas; que dan como resultado un

valor a pagar de acuerdo a las operaciones de sumatorias y restas establecidas para

efectuar la conciliación tributaria; que en el acta de determinación no se establecen

obligaciones de manera independiente, pues todas están estrechamente relacionadas

para obtener el valor principal que se cataloga como impuesto a la renta causado, por

lo que si la compañía actora pretendía beneficiarse de la condonación, debió haberse

cancelado la totalidad de la obligación principal, lo cual no ocurrió por lo que no puede

ser considerada como beneficiaria de la condonación. En cuanto a la falta de aplicación

de las normas procesales, señala que pese a haberse solicitado por parte de la

Administración Tributaria la diligencia del acta de determinación tributaria, que es

necesaria para el esclarecimiento de los hechos, no se ordenó la práctica de la

diligencia dejando en la indefensión a la Administración. TERCERO: El representante de

la Empresa actora por su parte, en la contestación al recurso sostiene que el mismo

fue presentado en forma inoportuna, lo cual contraviene normas constitucionales que

proclaman la igualdad de las partes en los procesos judiciales, por lo que el recurso

debe declararse extemporáneo; que la sentencia dictada por la Sala de instancia ha

quedado ejecutoriada por mandato legal; que hace evidente la equivocación que se

comete en el escrito de interposición del recurso de casación, al mencionar como

norma inaplicada al art. 30 de la Codificación de la Ley Régimen Tributario Interno

porque la misma se refiere a la forma de establecer la base imponible del impuesto a

la renta en los casos de contribuyentes que obtienen ingresos por el alquiler de

inmuebles, situación que no tiene relación con la litis; que la Sala ha realizado, en el

Considerando Cuarto, un análisis pormenorizado sobre la glosa correspondientes a

servicios administrativos pagados por TAGSA a la Autoridad Aeroportuaria de

Guayaquil, ya que analiza el contrato de concesión y el Plan de Desarrollo del

Aeropuerto Internacional Simón Bolívar para llegar a la motivada conclusión que en

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dichos instrumentos, los valores pagados a la Autoridad Portuaria por servicios

administrativos no constan como inversiones necesarias para la ejecución del contrato

de concesión; que se demuestra que en la sentencia recurrida no se ha inaplicado las

normas referidas por el recurrente, sino que por el contrario, dicha normativa resulta

inaplicable al presente caso tanto más que para la Administración Tributaria nunca ha

sido clara la distinción entre gasto e inversión; que a lo largo del trámite administrativo

el SRI varió la motivación para fundamentar esta glosa, partiendo de la concepción de

que dichos pagos deben considerarse como activos intangibles, para luego expresar

que estos pagos deben tomarse como gastos preoperativos y finalmente mencionar

que se tratan de un activo intangible, dualidad de criterios que resulta más que

suficiente para evidenciar la carente motivación que contenían los actos

administrativos emanados por la Administración; que resulta inverosímil que en el

escrito de interposición del recurso se pretenda reformar la motivación de la glosa al

señalar que si los valores pagados a la Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil fueron

considerados como gastos, su representada debió presentar la factura de reembolso

de gastos, argumento que deviene en impertinente pues el pago efectuado a la AAG

no guarda relación con la figura de reembolso de gastos, sino que existe un hecho

cierto e irrebatible que fue el desembolso efectuado; que la sentencia sustenta

debidamente su criterio en la jurisprudencia de la Sala Especializada, al expresar sobre

las retenciones de impuesto a la renta no reconocidos por el SRI, que la sustancia

prevalece sobre la forma, principio aceptado por la propia Administración Tributaria

que reconoció algunas retenciones en la fuente sufridas por su representada al

verificar en su base de datos el ingreso a las arcas fiscales del monto de las retenciones

realizadas, dejando de lado las formalidades de los comprobantes de retención; que

sobre la supuesta errónea interpretación de los arts. 300 de la Constitución y 91 del

Código Tributario, en la contestación a la demanda la Autoridad demandada no se

pronunció respecto a la ilegalidad del recargo del 20%, por lo que no cabría que al

interponer el recurso de casación pretenda incluir argumentos distintos o adicionales a

los que motivaron la resolución impugnada; que el art. 91 del Código Tributario trata

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de la determinación directa y no guarda relación con el recargo del 20%; que la

sentencia recurrida señala que la retroactividad de las leyes tributarias está prohibida

no solamente por la Constitución vigente sino por la de 1998, por lo que la

Administración está impedida de aplicar al ejercicio 2004 un recargo consagrado en

norma emitida con posterioridad; que la interesada interpretación que se pretende dar

al último inciso del art. 90 del Código Tributario denota únicamente el afán

recaudatorio de la Administración Tributaria que vulnera el principio de seguridad

jurídica de los contribuyentes; que sobre la supuesta errónea interpretación de la

Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica reformatoria de la Ley de Equidad y

otras leyes, ésta tenía por objeto condonar intereses, multas y recargos en las

obligaciones que detalla; que la sentencia recurrida hace la debida relación de los

hechos y la perfecta aplicación de dicha disposición remisoria ajustando su actuación a

lo contemplado por el ordenamiento jurídico tributario; que la argumentación del

escrito de interposición del recurso pretende desconocer el verdadero alcance de la

norma remisoria, lo cual resulta alejado de la verdad pues basta realizar sencillas

operaciones de sumas y restas para obtener el valor del impuesto a la renta causado a

consecuencia de no haberse presentado el reclamo administrativo sobre ciertas glosas

del acta de determinación del impuesto a la renta del año 2004; que sobre este punto

la autoridad tributaria demandada tampoco se pronunció al contestar la demanda; que

sobre la supuesta falta de aplicación de las normas procesales, el recurrente olvida que

la causal es muy clara pues, procede su aplicación cuando la falta de aplicación de la

norma procesal provocó la indefensión a condición de que hubiere influido en la

decisión de la causa; que en el presente caso, jamás se puede entender que por el

hecho de no haberse realizado la diligencia de exhibición del Acta de Determinación,

se haya provocado indefensión de la Autoridad demandada, tanto más que fue su

propia representada la que solicitó la remisión del expediente completo de la

determinación del impuesto y del reclamo administrativo al acta de

determinación.CUARTO: Respecto a la improcedencia del recurso alegada por la

Empresa actora por extemporáneo, se deja constancia que con providencia de 1 de

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diciembre de 2009, la Sala califica el recurso, providencia que al no haber sido

impugnada se encuentra en firme, por lo que no cabe aceptar dicha

alegación.QUINTO: En lo que tiene que ver con la impugnación a la sentencia

relacionada con la glosa por servicios administrativos, el tema en discusión es la

naturaleza de los valores pagados por la Empresa actora a la Autoridad Aeroportuaria

de Guayaquil, si gasto o activo intangible; así identificado el problema, esta Sala

formula las siguiente consideraciones: a) El antecedente para que la Empresa actora

pague los valores glosados por la Administración Tributaria, es el contrato de

concesión suscrito entre la Empresa actora y la Autoridad Aeroportuaria de Guayaquil,

AAG/Fundación del Municipio de Guayaquil, en cuya cláusula 17.2 PAGOS POR

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, establece que: “El concesionario deberá pagar

semestralmente, a partir de la Fecha de Inicio de Operaciones, por periodo vencido y

dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al del periodo semestral vencido

correspondiente, a la AAG mediante depósito en dólares de los Estados Unidos de

América o transferencia a la cuenta que señale la AAG en esa misma moneda, la suma

de setecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América semestrales.

Adicionalmente a los pagos por Servicios Administrativos señalados en el primer

párrafo de esta cláusula, el concesionario deberá entregar a la AAG en dos partes

iguales… la suma de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América. Los

recursos referidos en esta cláusula, serán destinados esencialmente, por la AAG a

cubrir sus costos y gastos de operación, supervisión, administración del contrato e

imprevistos…” (el subrayado es de la Sala); b) La cláusula contractual en referencia

contiene dos rubros que deben ser pagados por la Empresa actora, setecientos

cincuenta mil dólares americanos semestralmente durante el tiempo de la concesión y

dos millones de dólares americanos que debe hacerse dentro de los 12 y 18 meses de

iniciada la ejecución del contrato de concesión. Los dos rubros tienen como propósito

cubrir los costos y gastos de operación, supervisión, administración del contrato e

imprevistos, actividades que están a cargo de la AAG, por lo que es necesario definir

los conceptos relacionados con el tema en conflicto; c) Un activo intangible, según la

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NEC 25 es un activo identificable del que la empresa espera obtener en el futuro,

beneficios económicos, y, según la NIC 38 “Es de aplicación, entre otros elementos, a

los desembolsos por gastos de publicidad, formación del personal, comienzo de la

actividad o de la entidad y a los correspondientes a las actividades de investigación y

desarrollo. Las actividades de investigación y desarrollo están orientadas al desarrollo

de nuevos conocimientos. Por tanto, aunque de este tipo de actividades pueda

derivarse un activo con apariencia física (por ejemplo, un prototipo), la sustancia

material del elemento es de importancia secundaria con respecto a su componente

intangible, que viene constituido por el conocimiento incorporado al activo en

cuestión”. Más adelante, la misma norma señala: “Con frecuencia, las entidades

emplean recursos, o incurren en pasivos, en la adquisición, desarrollo, mantenimiento o

mejora de recursos intangibles tales como el conocimiento científico o tecnológico, el

diseño e implementación de nuevos procesos o nuevos sistemas, las licencias o

concesiones, la propiedad intelectual, los conocimientos comerciales o marcas

(incluyendo denominaciones comerciales y derechos editoriales)” (los subrayados son

de la Sala). A su vez, un gasto, en términos contables, “…es la anotación o partida

contable que disminuye el beneficio o aumenta la pérdida de una sociedad o persona

física”. Finalmente, la palabra costo, es entendida como “el sacrificio o esfuerzo

económico que se debe realizar para alcanzar un objetivo”, como por ejemplo, prestar

un servicio, de lo que se desprende que la diferencia entre costos y gastos radica

principalmente en que los costos, generarán a futuro probablemente un ingreso; d)

De las definiciones expuestas se desprende que los pagos que la Empresa actora

realiza a la AAG, derivados de las obligaciones constantes en el contrato de concesión,

cláusula 17.2, no pueden ser considerados como activos intangibles, pues no se

ajustan a los elementos constantes en su definición; se desprende también que

tampoco puede confundirse con las “concesiones” de que habla la NIC 38 pues, ella no

se refiere a los contratos de concesión, sino a las autorizaciones, licencias o

concesiones que se suelen requerir para el ejercicio de determinadas actividades y

cuyo uso, incluye el pago de valores; e) En la especie, lo que la Empresa satisface a

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AAG, en los dos rubros analizados y constantes en la cláusula 17.2, es un costo, fruto

de la obligación contractual ya aludida, que le permite a la Empresa, a futuro, cumplir

con su objetivo de prestar el servicio y seguramente obtener un ingreso, derivado de la

ejecución del contrato de concesión; f) Que la concesión otorgada a favor de la

compañía TAGSA conlleva la obligación de ésta de realizar inversiones

contractualmente estipuladas, no está en discusión, pues fruto de ellas, obtendrá la

utilidad razonable que la normativa aplicable al caso y el mismo contrato, le permiten.

Lo que no es aceptable es que, como pretende de forma equívoca la Administración

Tributaria, la concesión –que es un concepto general que cubre a todas las

estipulaciones contractuales relacionadas con la misma-, se aplique a un pago o un

costo específico, previsto en el mismo contrato de concesión como tal, con un destino

plenamente identificado: las actividades de control y supervisión de la concesión a

cargo de la AAG, independientemente de las formas que deba observar para justificar

dicho gasto. En consecuencia, en la sentencia aludida no se advierte que exista

inaplicación de las normas aludidas por el recurrente. SEXTO: Respecto a la glosa por

retenciones en la fuente que en la sentencia de la Sala de instancia reconoce como

válidos a comprobantes emitidos antes de la fecha de su impresión, comprobantes

emitidos con posterioridad a su fecha de validez y comprobantes de retención sin

firma del agente de retención, esta Sala ha reiterado el criterio de que los requisitos

previstos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención son de observancia

obligatoria para su validez, ya que si bien los requisitos deben ser observados por

quienes los emiten, no es menos cierto que quien los recibe debe tener la prolijidad de

cuidar su cumplimiento, en tanto sirven de soporte de sus gastos y retenciones

realizadas. Consiguientemente, se confirma la glosa por tales conceptos. SEPTIMO: En

cuanto a la pertinencia o no del recargo del 20% de la obligación tributaria, esta Sala

advierte lo siguiente: i. La Ley que lo incorpora al Código Tributario fue publicada en el

Tercer Suplemento al Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre de 2007; ii. El

recargo tiene una naturaleza sancionatoria, que procura disuadir el incumplimiento de

las obligaciones por parte del contribuyente, por lo que no puede ser entendido como

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un “reconocimiento por la actuación de la Administración en la determinación de la

obligación” como pretende la Administración Tributaria, pues ello es parte de su

responsabilidad institucional; iii. La irretroactividad de la ley implica, de modo

absoluto, que sus disposiciones rigen para lo venidero, es decir, a partir de su vigencia.

En el caso en cuestión, el proceso de determinación se inicia con la Orden respectiva

que se emite el 27 de junio de 2007, esto es, mucho antes de la vigencia de la ley que

establece el recargo, razón por la que no cabe su aplicación retroactiva, por estar

expresamente prohibido por la Constitución Política de 1998 y ratificado por la

Constitución vigente. Consiguientemente no se advierte la existencia de la errónea

interpretación alegada por el recurrente.- Por lo expuesto, sin que sea necesario

realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, Administrando justicia en nombre del Pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y las leyes de la República, casa parcialmente la

sentencia en los términos constantes en el Considerando Sexto de este fallo. Sin

costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres. José Suing Nagua, Gustavo

Durango Vela y Diego Ribadeneira Vásquez. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F)

Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

391-2009 / AMPLIACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 14 de septiembre del 2010. Las 16h30.

VISTOS.- El Gral. (SP) Ángel Córdova Carrera, en calidad de Gerente General y por

tanto representante legal de Terminal Aeroportuaria de Guayaquil S.A. TAGSA, el 12 de

agosto de 2010, solicita ampliación de la sentencia dictada por esta Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, el 9 de agosto del mismo año,

dentro del recurso de casación 391-2009. Se ha corrido traslado a la Autoridad

demandada, Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, quien ha

contestado mediante escrito de 19 de agosto de 2010. Para resolver se considera: 1. El

actor en su pedido manifiesta que solicita la ampliación en lo que guarda relación con

la supuesta errónea interpretación de la Disposición Transitoria Única de la Ley

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Orgánica Reformativa e Interpretativa a la Ley de Régimen Tributario Interno en el

Ecuador, alegada indebidamente por la autoridad demanda en su escrito de

interposición del recurso, para lo que solicita acoger los argumentos esgrimidos por su

representada en la contestación al recurso de casación y resumido en el considerando

tercero de la sentencia cuya ampliación se solicita. 2. Por su parte la Administración

Tributaria en su escrito de 19 de agosto de 2010 señala que el literal b) de las

Disposición Transitoria Única de la ley Orgánica Reformatoria e Interpretativa a la Ley

de Régimen Tributario Interno, al Código Tributario, a la Ley para la Equidad Tributaria

en el Ecuador, establece: “Se condonarán los interés de mora, multas y recargos

causados por impuestos contenidos en títulos de crédito, actas de determinación,

resoluciones administrativas, liquidaciones o cualquier otro acto de determinación de

obligación tributaria emitido por el Servicio de Rentas Internas, que se encuentren

vencidos y pendientes de pago hasta la fecha de promulgación de ésta Ley, siempre

que se efectúe el pago principal (…); b) La remisión, interés de mora, multas y recargos,

de que trata esta ley también a quienes tengan planteados reclamos y recursos

administrativos o procesos contencioso tributarios de cualquier índole, pendientes de

resolución o sentencia, siempre y cuando desistan de las acciones propuestas y paguen

el principal adeudado.” En la disposición citada se puede entender claramente que la

condonación de interés procede siempre y cuando se haya verificado el pago del

principal de la obligación tributaria, y en los dos escenarios previstos en la disposición

se condicionan al pago del capital y en la especie las glosas establecidas por la

Administración Tributaria dan como resultado un valor total a pagar que constituye el

impuesto a la renta, por lo tanto si TAGSA pretendía hacerse beneficiaria de la

condonación debió haber cancelado la totalidad de la obligación principal y como no lo

hizo en su totalidad no puede ser considerada como beneficiaria de la condonación. 3.

De conformidad con el artículo 274 del Código Tributario, norma aplicable a la

ampliación en materia contencioso-tributaria, ésta tendrá lugar cuando en la sentencia

se hubiere omitido resolver sobre algún punto de la litis o sobre multas, intereses o

costas. En el presente caso el actor solicita específicamente “la ampliación en lo que

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guarda relación con la supuesta errónea interpretación de la Disposición Transitoria

Única de la Ley Orgánica Reformativa e Interpretativa a la Ley de Régimen Tributario

Interno en el Ecuador” alegada por la Autoridad Tributaria, quien interpuso el recurso.

Sobre el particular, la Sala en la parte resolutiva de la sentencia expresamente añade:

“sin que sea necesario realizar otras consideraciones”, alocución que exime de la

obligación a abordar otros temas planteados porque a criterio de la Sala, son

irrelevantes o no necesitan de una decisión expresa. Consiguientemente, al no existir

tal pronunciamiento sobre el particular, la consecuencia lógica es que la decisión de la

Sala de instancia sobre el tema queda en firme, sin que quepa modificarla, a título de

ampliación pues conllevaría la modificación de la sentencia, lo cual no está permitido.

En estos términos se atiende la ampliación solicitada. Notifíquese, publíquese y

devuélvase. F) Dres. José Suing Nagua, Gustavo Durango Vela y Diego Ribadeneira

Vásquez. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA.

Resolución No.249-2010

Recurso No. 290-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 16 de agosto del 2010. Las 10h30.

VISTOS:- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 27 de

agosto de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 7 de los

propios mes y año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2

con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 7949-2512-08

propuesto por Mónica del Rocío Cordones Cadena, representante legal de IVOTELASA

S.A. Concedido el recurso, lo ha contestado la Empresa oportunamente el 5 de octubre

de 2009 y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es

competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184

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numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.-

La Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de

Casación y alega que al expedirse la sentencia, se ha incurrido en falta de aplicación de

los artículos 77 de la Ley Orgánica de Aduanas, 82, 83, 143 y 145 del Código Tributario

y del 52 del Reglamento Comunitario a la Decisión, Resolución 846, así como de

preceptos jurisprudenciales; y, en errónea aplicación(SIC) del art. 229 del Código

Tributario. Sustenta que el escrito presentado por la insinuación efectuada por la

Empresa para que se revise la Resolución del Gerente Distrital de Aduanas de

Huaquillas, por no reunir los requisitos que establece la ley, se declaró improcedente;

que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada; y, que la

liquidación inicial realizada y la Resolución del Gerente Distrital de Huaquillas, son

actos administrativos firmes que gozan de las presunciones de legitimidad y

ejecutoriedad. La Empresa en el mencionado escrito de contestación, señala que el

recurso no se refiere a normas de derecho, sino a normas procesales; que el acto

administrativo mediante el cual se ordena el archivo del proceso es impugnable; que

tal acto administrativo, es firme e impugnable ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal; que

es falso que no se haya fundamentado debidamente el recurso de revisión; que la

sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada, habiéndose efectuado un

análisis completo de las pruebas; y, que el propósito de la impugnación efectuada, es

el de obtener que se declare la invalidez del correspondiente acto. TERCERO.- El

Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, mediante Resolución

de 12 de agosto de 2008, fs. 3 de los autos, dispone el archivo del recurso de revisión

propuesto, por cuanto no se lo fundamentó en debida forma, al tenor de lo que prevé

el art. 143 numeral 1 del Código Tributario. La demanda de impugnación hace

referencia a dicha Resolución, fojas 7 de los autos. CUARTO.- Esta Sala, en forma

reiterada ha resuelto que la Administración no tiene facultad de ordenar el archivo de

un recurso de revisión, sino que ha de sustanciarlo y expedir resolución de mérito.

(Recursos 53-2001, publicado en el R.O. No. 53 de 2 de abril de 2003; 139-2003 y 53-

2007 no publicados aún en el Registro Oficial). Inclusive, esta Sala y el Pleno de la Corte

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Nacional de Justicia sobre el particular, expidió la Resolución publicada en el Registro

Oficial No. 93 de 22 de diciembre de 2009, por la que declara la existencia de

precedente jurisprudencial obligatorio por la triple reiteración de fallos sobre un

mismo punto de derecho. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la

República, casa la sentencia de 7 de agosto de 2009 y dispone que el Gerente General

de la Corporación Aduanera, tramite la revisión propuesta y expida la resolución que

corresponda. Notifíquese. Publíquese, devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya

Jaramillo (V.S). JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES

PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No.250-2010

Recurso No. 296-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 16 de agosto del 2010. Las 09h00.

VISTOS:- La Procuradora Metropolitana del Municipio de Quito, el 16 de julio de 2009,

interpone recurso de casación contra la sentencia de 25 de junio del mismo año,

expedida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, dentro del juicio

25965 propuesto por Barry Morocho Santamaría y Uta Kayser, Gerente Financiero y

Gerente Administrativo, en su orden, y representantes legales de CORPORACION

QUIPORT S. A. Negado el recurso, se interpuso el de hecho el cual fue admitido por

esta Sala dándose curso a la casación. La Empresa ha producido oportunamente la

contestación al recurso el 13 de octubre de 2009. Pedidos los autos, para resolver se

considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación

de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el recurso en la

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causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación y, alega que al expedirse la sentencia

impugnada, no se ha aplicado los artículos 33 de la Ley No. 006, Ley de Control

Tributario y Financiero y 32 del Código Tributario. Sustenta que las exoneraciones

previstas en la Ley de Zonas Francas no abarcan al Impuesto del 1.5 por mil a los

Activos de las Empresas; que el art. 33 mencionado en forma taxativa, estatuye las

exoneraciones de tal Impuesto; y, que según el art. 32 citado, sólo mediante ley se

puede establecer exoneraciones. La Empresa en el escrito de contestación de 13 de

octubre de 2009, manifiesta que el recurso propuesto, carece de fundamentación,

pues, la Administración Municipal se ha limitado a consignar las normas aludidas de la

Ley 006 y del Código Tributario; que no se ha precisado cómo la inaplicación de dichas

normas influyó en la decisión de la causa; que el régimen liberatorio de las zonas

francas, arranca de la Ley Orgánica de Aduanas y que una ley orgánica prevalece sobre

una especial; que los beneficios tributarios de las zonas francas constan en ley

especial posterior a la Ley 006; que la Ley de Zonas Francas, reforma expresamente la

Ley 006 de Control Financiero y Tributario; y, que para gozar de exoneraciones, basta

ser usuario de una zona franca. TERCERO.- Mediante auto de 28 de diciembre de 2009,

esta Sala aceptó el recurso de hecho y dio curso a la casación. Por lo tanto, no cabe

volver sobre el tema y, lo que procede es afrontar la cuestión de mérito propuesta.

CUARTO.- La discrepancia se contrae a discernir, si la Empresa se encuentra o no

exonerada del pago del Impuesto de 1.5 por mil sobre los Activos Totales. Al respecto,

es necesario confrontar el art. 33 de la Ley No. 006 y el art. 41 de la Ley de Zonas

Francas. El primero, en su parte pertinente dice: Para el impuesto sobre el activo total,

no se reconocen otras exoneraciones previstas en leyes especiales, aún cuando sean

consideradas de fomento a diversas actividades productivas. El segundo, de su parte

dice: Las empresas administradoras y los usuarios de las zonas francas, para todos sus

actos y contratos que se cumplan dentro de las zonas francas, gozarán de una

exoneración del ciento por ciento del impuesto a la renta o de cualquier otro que lo

sustituya, así como del impuesto al valor agregado, del pago de impuestos provinciales,

municipales y cualquier otro que se creare, así requiera de exoneración expresa.

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QUINTO.- La Ley No. 006 fue promulgada en el Registro Oficial 97 de 29 de diciembre

de 1988, la Ley de Zonas Francas en el Registro Oficial 625 de 19 de febrero de 1991,

la posterior Codificación en el Registro Oficial 582 de 11 de abril de 2005. La segunda,

es una ley posterior y en ella, se innova la primera al establecer que las empresas

administradoras y los usuarios de las zonas francas entre otros beneficios impositivos,

se encuentran exonerados de los impuestos provinciales y municipales. Débese

entender, entre ellos, el del Impuesto del 1.5 por mil aludido. No es dable pensar que

la Ley 006, permanezca inmutada desde su publicación en adelante por un tiempo

indefinido. Por las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas

señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario,

Administrando Justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin

costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ

NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES.

Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No.251-2010

Recurso No. 336-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 16 de agosto del 2010. Las 09h30.

VISTOS:- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 16 de

septiembre de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 26 de

agosto del propio año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal

No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio 8102-2552-09 propuesto

por Oscar Humberto Brito Guillén, Gerente General y representante legal de la

compañía Proveedores Químicos Provequín C.A. Concedido el recurso, la Empresa lo

ha contestado en forma extemporánea el 16 de diciembre de 2009 y pedidos los autos,

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para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y

resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y

1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta

el recurso en las causales 1ª. y 5ª. del art. 3 de la Ley de Casación y, arguye que al

expedirse la sentencia impugnada, se ha infringido los artículos 76 numeral 7 letra l)

de la Constitución; 276 del Código de Procedimiento Civil; 273 inciso segundo del

Código Tributario; 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, 3. a) y

c), y 6 de la Nomenclatura Arancelaria Común - NANDINA 2007. Sustenta que la

sentencia de instancia no ha sido debidamente motivada; que en la misma hay una

mera referencia a los autos, limitándose exclusivamente a citar los elementos

probatorios, sin puntualizar el valor de los mismos; que la prueba tasada aludida en

dicha sentencia no cabe considerar, pues el sistema actual es el de la sana crítica; que

la Sala de Instancia violó la Ley al no aplicar la Partida Arancelaria que corresponde;

que el nonilfenol y el nonilfenol etoxilado, son compuestos químicos diferentes y

tienen diferente utilidad en la industria; que se ha inaplicado las normas que contienen

las reglas de interpretación de la nomenclatura arancelaria, tales reglas previenen que

cuando una mercancía pudiese clasificarse en dos subpartidas, se priorizará aquella

con alcance más específico, sobre la más genérica; y, que cuando no sea posible aplicar

dicho método de interpretación, se clasificará la última por orden de numeración entre

las susceptibles de tenerse en cuenta. TERCERO.- En la sentencia recurrida, consta la

correspondiente motivación, singularmente en los Considerandos Tercero y Cuarto, en

los cuales se alude al sistema probatorio y a la Partida Arancelaria que debía aplicarse

en el caso. Por ello, no procede la alegación de la Administración, quién sustenta que

existe falta de motivación. CUARTO.- La mercancía importada tiene la denominación

NONYLPHENOL ETHOXYLATE 6 Y 9 MOL al decir de la Empresa en el libelo de

demanda, fs. 8 de los autos. En la Resolución impugnada, el Gerente General de la CAE,

fs. 1 de los autos, igualmente se refiere a tal denominación. En consecuencia, las

partes de este juicio están de acuerdo sobre la denominación. La discrepancia

concierne a la Partida Arancelaria que se debe aplicar. QUINTO.- Según el

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Sistema Armonizado de la OMA, Organización Mundial Aduanera, y las Notas

Explicativas del mismo, se debe aplicar las subpartidas o subposiciones arancelarias

dentro de una misma partida, así lo previene la Regla 6. (Reglas generales de

interpretación en Tributación Aduanera de Germán Pardo Carrero, LEGIS, Bogotá,

2009, fs. 226). El Ecuador aprobó el Convenio que crea el Consejo de Cooperación

Aduanera suscrito en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, mediante Resolución del

Congreso Nacional publicada en el Registro Oficial 167 de 6 de octubre de 1997.

Posteriormente, el país se adhirió a la Convención Internacional del Sistema

Armonizado de Designación y de Codificación de Mercancías de la Organización

Mundial de Aduanas. (R. O. 433 de 25 de septiembre de 2008). El aplicar subpartidas o

subposiciones constituye, además, un uso aduanero. En mérito de las consideraciones

expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando

justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la

Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia expedida por la Segunda

Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 y reconoce la legitimidad de la Resolución

impugnada. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo.

JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES

PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No.252-2010

RECURSO No. 356-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 16 de agosto del 2010. Las 11h30.

VISTOS: El economista Fabián Soriano, Gerente Distrital de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 31 de

agosto de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.2, con sede en

la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 1350-432-96, seguido por

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Estuardo Sánchez García, en contra de la Administración Aduanera. Esta Sala califica el

recurso de casación y el representante de la Empresa actora no lo contesta. Pedidos

los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184

de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El

representante de la Administración Aduanera fundamenta el recurso en la causal

cuarta del art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido las siguientes

disposiciones: art. 130, numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, art. 273

del Código Tributario, art. 274 del Código de Procedimiento Civil y art. 76 literal l (SIC)

de la Constitución. Manifiesta que en la sentencia no han agotado, en ninguna de sus

partes, todos los puntos de la litis por lo que no se explica porqué razón dan lugar a la

demanda propuesta, por lo que se estaría configurando la falta de motivación

incumpliendo lo previsto en el art. 76 de la Constitución, además de las otras normas

como el art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, el art. 273 del

Código Tributario y el art. 274 del Código de Procedimiento Civil. Refiere un

antecedente jurisprudencial que transcribe y que siendo el caso que la no aplicación de

esta norma de derecho respecto de la motivación trae como consecuencia que la Sala

dicte un fallo contrario a derecho. TERCERO: La sentencia declara con lugar la

demanda y deja sin efecto el aumento de valores reliquidados y consecuentemente la

Resolución de la Administración de Aduanas del I Distrito. El actor, impugna la

Resolución de la Administración de Aduana del Primer Distrito que denegó el recurso

de reposición presentado para demostrar que el aumento de precios de la mercadería

amparada en la declaración de Importación No. 9523179 contravenía expresas

disposiciones de la normas de valores GATT. CUARTO: La acusación a la sentencia dice

relación con la presunta falta de motivación de la sentencia, al resolver aceptar la

demanda sin la suficiente argumentación. Analizado el fallo en cuestión, se advierte

que la Sala juzgadora recurre a un esquema reiterado en todos sus fallos

(Considerando Tercero) y ensaya un limitado y contradictorio análisis de las razones

por las que corresponde dar la razón al demandante (Considerandos Cuarto y Quinto,

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el razonamiento sobre la carga de la prueba) sin establecer con precisión y claridad

qué medios de prueba presentados por el actor le llevan a aceptar los asertos de la

demanda, lo cual configura el vicio de falta de motivación que señala el recurrente. Por

las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y de las Leyes de la República, casa la sentencia y declara

válida la Resolución impugnada. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres. José

Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela.

CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA.

Resolución No.253-2010

Recurso No. 364-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 16 de Agosto del 2010.- Las 11H00.

VISTOS: El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 3 de

septiembre de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 12 de

agosto del mismo año, expedida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal

No. 1 dentro del juicio de impugnación 23365, propuesto por Doris Viviana Ávila

Molina, Gerente General y representante legal de FABRIVENTAS S. A. Negado el

recurso, se propuso el de hecho el cual fue aceptado, dándose curso a la casación. La

Empresa no ha producido la correspondiente contestación y pedidos los autos, para

resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el

recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la

Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta el

recurso en las causales 1ª. y 3ª del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse

la sentencia impugnada, se han infringido los artículos 3 del Acuerdo de Valoración de

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la OMC, notas interpretativas; 37 de la Resolución 846 de la CAN; 76 de la Ley

Orgánica de Aduanas, inciso segundo, LOA; 165 del Código de Procedimiento Civil; y,

81, 82, 83, 84,223, 258, 262, 270 y 273 de la Codificación del Código Tributario.

Además, asevera que hay falta de aplicación de la Decisión 571 de la CAN. Sustenta

que la Sala de Instancia, no ha hecho mérito de los documentos de la Verificadora SGS

por constar en copias simples y, que existe falta de motivación en la sentencia objeto

del recurso. TERCERO.- Pese a que se enuncian varias disposiciones que se dicen

infringidas, el recurso se circunscribe a la apreciación de los documentos de la

indicada Verificadora y, a la falta de motivación sobre esta última, en el recurso en

cuestión no se precisan los puntos en que se funda tal aserto, al contrario, el texto del

fallo impugnado, contiene una motivación amplia que contradice las afirmaciones de la

Administración Aduanera. En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose

infringido las normas señaladas por la Aduana, la Sala de lo Contencioso Tributario de

la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del

Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el

recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese publíquese, devuélvase.-f) Dres. Josè

Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL y Josè Suing Nagua, Gustavo Durango Vela.

CONJUECES PERMANENTES. Certifico.-f) Abg. Carmen Amalia Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA.

Resolución No.254-2010

Recurso No. 386-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 16 de agosto del 2010. Las 10h00.

VISTOS:- El Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera, el 27 de mayo

de 2009 y en la misma fecha, el Gerente General de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana, CAE, interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia de

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6 de mayo de 2009, expedida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2

con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones a la coactiva 919-

369-95, propuesto por Agustín Jiménez Santistevan a nombre de la Compañía

INDUSTRIAS DE ALIMENTOS MARÍTIMOS ECUATORIANOS S. A. (IDAMESA). Concedido

el recurso, no lo ha contestado la Empresa y pedidos los autos, para resolver se

considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de

la Ley de Casación. SEGUNDO.- El Gerente Distrital (e) de la CAE fundamenta el recurso

en las causales 1ª. y 3ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la

sentencia, se ha incurrido en falta de aplicación de los artículos 36 de la Ley Orgánica

de Aduanas vigente a la época, LOA; y, 170, 171, y 172 del Reglamento de aplicación

de dicha Ley; y en indebida aplicación de los artículos 36 y 213 numeral 5 del Código

Tributario vigente a la fecha. Sustenta que la Rectificación que practicó la

Administración Tributaria Aduanera, se justifica en cuanto que la liquidación realizada

por la Empresa, se la hizo sin contar con los documentos previstos en el art.106 del

Reglamento mencionado; que la Administración no impugnó la Rectificación que

incluye los derechos arancelarios, las tasas y recargos y que no se ha demostrado que

se los haya satisfecho; que en la sentencia recurrida, no se toma en cuenta los

documentos que obran de fojas 56 a 66, los cuales sirvieron de base para la

Rectificación; y, al aceptar la excepción planteada por la Empresa, se ha aplicado

indebidamente el numeral 5 del art. 213 del Código Tributario. El Gerente General de

la CAE, fundamenta el recurso en similares términos. TERCERO.- En la sentencia de

instancia, se declara la nulidad del título de crédito, extinguida la obligación tributaria y

se revocan las medidas cautelares. Para llegar a tal pronunciamiento, se hace mérito

de la declaración de importación y de los documentos anexos a la misma, fs. 74 y

74vta. de los autos. CUARTO.- El título de crédito de fs. 1 de los autos, ha sido emitido

en base a la Rectificación Tributaria cuya identificación obra en el mismo. La

Rectificación de Tributos consta a fs. 10 de los autos y no se señala que se haya

impugnado la indicada Rectificación. QUINTO.- La Empresa, una vez iniciada la

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coactiva, comparece ante la funcionaria que la dirige y opone las excepciones 5ª. de

encontrarse extinguida la obligación tributaria y, 10ª de anulación del título de

crédito, ambas consignadas en el art. 213 del Código Tributario (actual 212 ). En el

escrito que contiene las excepciones a la coactiva, la Empresa manifiesta que los

valores correspondientes a la importación alcanzan a S/. 1.137.950,04 por derechos

arancelarios y a S/. 317.161,22 por recargos, fs. 17 de los autos. En la Rectificación

aludida, fs. 10 de los autos se expresa que el valor de la Rectificación es de S/.

1.396.955,95. SEXTO.- La extinción de la obligación tributaria alegada, ha de referirse,

tanto a los valores pagados al momento de la declaración aduanera, cuanto a los que

se hayan establecido en la Rectificación, la cual se reitera, no fue impugnada por la

Empresa. Los documentos aludidos por la CAE en sus recursos, fs. 56 a 66 de los autos

son demostrativos que la Empresa declaró y pagó los valores correspondientes, mas,

de ninguna manera sirven para probar que se satisfizo el importe de la

Rectificación.En mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose demostrado

que se ha extinguido la obligación tributaria en su integridad, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo

soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la

República, casa la sentencia de 6 de mayo de 2009, expedida por la Cuarta Sala del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, y dispone la prosecución del procedimiento

coactivo. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo.

JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES

PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No.255-2010

Recurso No. 309-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 17 de Agosto del 2010. Las 10H00.

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VISTOS:- La Directora Regional de Manabí del Servicio de Rentas Internas, el 19 de

agosto de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 9 de julio

del mismo año, expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con

sede en la ciudad de Portoviejo, dentro del juicio de impugnación 08/2005 propuesto

por Sofía Patricia Montero Briones, Gerente General y representante legal de

TAGNILEMA EXPORT S. A. Concedido el recurso, no lo ha contestado la Empresa y

pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para

conocer y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1º. de la

Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La

Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación

y, alega que al expedirse la sentencia, se ha incurrido en aplicación indebida de los

artículos 72 de la Ley de Régimen Tributario Interno y 18 del Reglamento de

Comprobantes de Venta y Retención; y, en falta de aplicación de precedentes

jurisprudenciales obligatorios. Sustenta que las facturas en las que apoya la

devolución del Impuesto al Valor Agregado, IVA, no reúnen los requisitos que deben

observar los comprobantes de ventas y retención, particularmente la exigencia de que

deben ser llenadas y cerradas individualmente; que semejante requisito consta en el

mencionado artículo 18 del Reglamento; que la Sala Juzgadora, no debía obviar tal

exigencia; y, que existen precedentes jurisprudenciales, los cuales precisa en el escrito

que contiene el recurso. TERCERO.- La discrepancia se contrae a la validez de las

facturas que sirven de base a la Empresa para solicitar la devolución del IVA según lo

prevé el art. 72 de la Ley de Régimen Tributario, antes artículo 69-A. En la sentencia

impugnada, se sustenta que se ha demostrado inclusive con el Informe del perito

sugerido por la Administración, que las facturas presentadas, cumplen con los

requisitos. La Administración, en el recurso de casación, señala que las facturas no han

sido llenadas y cerradas individualmente. Esta exigencia consta en la parte final del

indicado artículo 18 del Reglamento de Facturación (R.O. 222 de 29 de junio de 1999).

La existencia de semejante omisión, se encuentra reconocida en la sentencia recurrida.

A menester dilucidar el efecto de la omisión de esa imprevisión. Sobre el particular, es

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necesario ponderar el requisito en cuestión, con otros que constan en el art. 18. A

guisa de ejemplo, la identificación del vendedor, la descripción del bien o servicio

prestado, los precios unitarios, el valor de la venta, el monto discriminado del IVA, el

lugar y fecha de la emisión. La falta del cerrado y llenado mencionada, no tiene la

trascendencia de los otros requisitos referidos, ni origina la comprobación de la venta

o servicio realizados. En consecuencia, no incide en lo principal de la transacción. En

mérito de las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas

señaladas por la parte demandada, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, rechaza el recurso

interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase.- FIRMAN) Doctores: José

Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela.

CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RESOLUCION No.256-2010

RECURSO No. 357-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 17 de agosto del 2010. Las 09h00.

VISTOS: El economista Mario Pinto Salazar, Gerente Distrital de la Corporación

Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada

el 19 de agosto de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.2,

con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 1999-606-98

seguido por la compañía CANGEL C.A. NACIONAL DE GRASAS Y LUBRICANTES, en

contra de la Administración Aduanera. Esta Sala califica el recurso de casación y el

representante de la Empresa actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se

considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y

artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la

Administración Aduanera fundamenta el recurso en la causal cuarta del art. 3 de la Ley

de Casación. Considera que se han infringido las siguientes disposiciones: art. 130,

numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, art. 273 del Código Tributario,

art. 274 del Código de Procedimiento Civil y art. 76 literal l (SIC) de la Constitución.

Manifiesta que la sentencia en su contenido es extra petita al dejar sin efecto la

rectificación de tributos que no fue causa de la pretensión del actor tal como obra en

la demanda con lo que ha incumplido lo constante en el art. 130 numeral 4 del Código

Orgánico de la Función Judicial, consecuencia de lo cual han inaplicado lo previsto en el

art. 273 del Código Tributario que manda a resolver los puntos sobre los que se trabó

la litis, en concordancia con lo previsto en el art. 274 del Código de Procedimiento

Civil. Que han aplicado erróneamente lo constante en el art. 76 de la Constitución

respecto a la motivación de las resoluciones de las instituciones públicas. Refiere un

antecedente jurisprudencial que transcribe y que siendo el caso que la no aplicación de

esta norma de derecho respecto de la motivación trae como consecuencia que la Sala

dicte un fallo contrario a derecho. TERCERO: La sentencia declara con lugar la

demanda, deja sin efecto la Rectificación de Tributos 028-1-03-6-081, los títulos de

crédito 028-1283 y 028-1284 y el auto de pago que da inicio a la ejecución coactiva. El

actor, en acción directa, demanda la prescripción de los títulos de crédito y la nulidad

del procedimiento de ejecución coactiva. CUARTO: La acusación a la sentencia dice

relación con la presunta resolución de un tema que no fue materia de la litis, cual es la

Rectificación de Tributos, por lo que corresponde a esta Sala verificar si ello ha

ocurrido, para lo cual realiza las siguientes consideraciones: a) Existe extra petita

cuando el juzgador concede más de lo solicitado, esto es, más de los temas sobre los

que se trabó la contienda; b) En el presente caso, la Empresa actora demanda la

prescripción de los títulos de crédito y como consecuencia de ello, la nulidad del

procedimiento de ejecución coactiva. Del contenido de la demanda se desprende que

no cuestionó la Rectificación de Tributos practicada por la Administración Aduanera,

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por lo que la Sala de instancia al pronunciarse sobre un tema que no es materia del

controvertido, incurre en el vicio señalado en el recurso; c) No obstante, como esa es

la única acusación que se realiza a la sentencia, la Sala está impedida de pronunciarse

sobre la pertinencia o no de la prescripción alegada y de la consiguiente nulidad del

procedimiento de ejecución. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la

República, casa la sentencia en cuanto no cabe dejar sin efecto la rectificación de

tributos practicada por la Administración Aduanera porque no fue materia del litigio.

Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ

NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES.

Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No.257-2010

Recurso No.365-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

Quito, a 17 de agosto de 2010.

Vistos. Mediante auto de 9 de julio de 2010, la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 1 de Quito acepta a trámite el recurso de casación presentado por el

Procurador Judicial de CONSTITUCIÓN C.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (antes MEMOSER

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.), dentro del juicio de excepciones a la coactiva 25244

seguido en contra del Gerente del VI Distrito de Aduanas. De conformidad con el inciso

final del art. 8 de la Ley de Casación, corresponde a esta Sala verificar si el recurso en

cuestión ha sido debidamente concedido, a cuyo efecto, considera: 1. El proceso de la

especie es un juicio de excepciones a la coactiva, fundado en las excepciones 4, 6 y 10

del art. 212 del Código Tributario, según aparece a fs. 80 vta. de lo autos; 2. Mediante

sentencia de 2 de julio de 2010, la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1

de Quito, “desecha las excepciones, deducidas por Fernando Maldonado Carbo,

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Presidente Ejecutivo y Representante Legal de ‘MEMOSER COMPAÑÍA DE SEGUROS

S.A’ al procedimiento de ejecución No. 063-2005”; 3. Al deducir su recurso de casación,

la Empresa actora menciona que se ha omitido resolver todos los puntos de la litis, y

específicamente señala “la omisión de resolver sobre la excepción prevista en el

numeral 10 del artículo 213 del Código Tributario, esto es, la nulidad del auto de pago

y del procedimiento de ejecución por falsificación no del título si no de los

antecedentes que le sirvieron de base”; 4. Esta Sala, en fallo de triple reiteración

elevado a rango de precedente jurisprudencial obligatorio por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia mediante Resolución publicada en el Registro Oficial 650 de 6 de

agosto de 2009, ha dicho que “los juicios de excepciones a la coactiva, constituyen

procesos de conocimiento, únicamente cuando se refieren a asuntos de derecho

material o de fondo, es decir cuando las excepciones propuestas son las que constan

detalladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 212 del Código Tributario que se refiere

“De las excepciones”; en los demás casos, al tratarse de los numerales 1, 2, 6, 7, 8. 9 y

10 del artículo 212 antes mencionado, el proceso se constituye de ejecución y no de

conocimiento, tornándose improcedente el recurso extraordinario de casación”. Dado

que en el presente caso, el recurso se contrae exclusivamente a solicitar a esta Sala un

pronunciamiento respecto en la excepción 10ª del art. 212 del Código Tributario, no se

cumple el requisito de procedencia previsto en el art. 2 de la Ley de Casación, por lo

que, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, rechaza el

recurso de casación propuesto por la Empresa actora y ordena la devolución del

proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese, devuélvase. F)

Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo

Durango Vela. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA. Es fiel copia del original. Certifico. Quito, 24 de agosto de

2010. Ab. Carmen Amalia Simone Lasso SECRETARIA RELATORA

Resolución No.258-2010

Recurso No.375-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela

Quito, a 17 de agosto del 2010. Las 09h20.

Vistos.- VIANA S.A., Gerente General y representante legal de INMOBILIARIA AMALIA

S.A., el 20 de mayo de 2010 interpone recurso de hecho tras haber sido negado su

recurso de casación propuesto el 6 de los mismos mes y año en contra de la sentencia

de 28 de abril de 2010 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.

2 de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones a la coactiva 3929-2400-01 (390-09)

seguido en contra del Director Financiero y Juez de Coactivas del Municipio de

Guayaquil. De conformidad con el art. 9 de la Ley de Casación, corresponde a esta Sala

examinar el recurso propuesto a fin de determinar si el mismo reúne los requisitos de

procedencia, legitimación, oportunidad y formales previstos en la propia Ley. Al efecto,

se considera: 1. Mediante auto de 17 de mayo de 2010, la Sala juzgadora niega a

trámite el recurso de casación presentado por la Empresa actora, fundada en el

precedente jurisprudencial obligatorio contenido en la Resolución de la Corte Nacional

de Justicia publicada en el Registro Oficial 650 de 6 de agosto de 2009, que dispone

que “los juicios de excepciones a la coactiva, constituyen procesos de conocimiento,

únicamente cuando se refieren a asuntos de derecho material o de fondo, es decir

cuando las excepciones propuestas son las que constan detalladas en los numerales 3,

4 y 5 del artículo 212 del Código Tributario que se refiere “De las excepciones”; en los

demás casos, al tratarse de los numerales 1, 2, 6, 7, 8. 9 y 10 del artículo 212 antes

mencionado, el proceso se constituye de ejecución y no de conocimiento, tornándose

improcedente el recurso extraordinario de casación”. 2. Efectivamente, analizado el

proceso en cuestión, encontramos que se trata de un juicio de excepciones a la

coactiva fundado, según aparece a fs. 11 a 12 de los autos, en las excepciones 2 y 10

del art. 212 del Código Tributario, que se refieren, en su orden, a la ilegitimidad de

personería del coactivado o de quien hubiere sido citado como su representante, y a la

nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución. Conforme al precedente

jurisprudencial obligatorio citado por la Sala juzgadora y referido en líneas anteriores,

en el presente caso, estamos entonces ante un proceso de ejecución y no ante un

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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juicio de conocimiento, por lo cual, no se cumple el requisito de procedencia previsto

en el art. 2 de la Ley de Casación. En mérito de estas consideraciones, esta Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia rechaza el recurso de hecho y

por ende, el de casación propuestos por VIANA S.A., representante legal de

INMOBILIARIA AMALIA S.A. y ordena la devolución del proceso al Tribunal de origen

para los fines consiguientes. Notifíquese. Devuélvase. F) Dres. José Vicente Troya

Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES

PERMANENTES. Certifico. F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No.259-2010

RECURSO No. 180-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 17 de agosto de 2010. Las 09h25.

VISTOS: El abogado Olmedo Álvarez Jiménez, en calidad de Procurador Fiscal del

Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de

casación en contra de la sentencia dictada el 27 de mayo de 2009 por el Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de

impugnación No. 212-06 propuesto por la compañía Ecuatoriana del Caucho S.A.,

contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso la Empresa actuante no lo ha

contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer

numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación. SEGUNDO: El representante de la Autoridad Aduanera fundamenta su

recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación;

argumenta que se han infringido los artículo 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, 65 del

Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, 139 del Código Tributario, 124 de

la Constitución de 1998 y 227 de la Constitución actual, 35 de la Ley de Modernización

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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del Estado, 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función

Ejecutiva, de los preceptos jurisprudenciales obligatorios y las resoluciones 157 y 158

expedidas por el Gerente General de la CAE. Sostiene que el Tribunal realiza un análisis

apartándose de la normativa prevista en el art. 35 de la Ley de Modernización del

Estado y 55 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva que prevén

que la delegación de funciones se puede realizar por diferentes razones, por lo que

ésta, hecha a la Gerencia de Gestión Aduanera a través de las Resoluciones 157 y 158

se encuentran enmarcadas dentro de los lineamientos generales, por lo que se

produce la errónea interpretación del art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, del art. 65

del Reglamento General de la LOA y del art. 139 del Código Tributario y la falta de

aplicación de las Resoluciones 157 y 158 del Gerente de la CAE. Que a las declaraciones

de importación que motivaron las rectificaciones de tributos impugnadas no se les ha

adjuntado una póliza de seguro, que es materia de la acción propuesta por el

demandante, sino tan solo un oficio emitido por una empleada de ACE SEGUROS,

documento que de ninguna manera puede reemplazar a una póliza de seguro ni llegar

a tener valor por voluntad unilateral de ninguna de las partes. Refiere a jurisprudencia

emitida por el máximo Tribunal de Justicia, que considera importante tomarlo en

cuenta para la expedición del fallo en la presente causa. TERCERO: La sentencia del

inferior acepta la demanda y declara la ineficacia jurídica de cada una de las

Resoluciones dictadas por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,

de 14 y 24 de noviembre de 2006, así como la nulidad de las Rectificaciones de

Tributos que dan origen a las Resoluciones, por cuanto no provienen del señor

Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Las resoluciones fueron

objetadas por la Empresa actora porque las rectificaciones de tributos se han

sustentado en la no presentación de las pólizas de seguro, cuando todas las

importaciones han contado con una de ellas que respalda sus importaciones, a través

de una póliza general que consta en los reclamos administrativos presentados.

CUARTO: El Tribunal de instancia, a título de control de legalidad, declara la invalidez

de las rectificaciones de tributos y las resoluciones impugnadas, aduciendo

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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incompetencia de los funcionarios que intervienen, sin advertir que mediante

Resolución 157, publicada en el Registro Oficial No. 546 de 17 de marzo de 2005 el

Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, delega a la Gerencia de

Gestión Aduanera, las atribuciones contenidas en el art. 53 de la Ley Orgánica de

Aduanas, y por la Resolución 158, publicada en el Registro Oficial No. 552 de 28 de

marzo de 2005, se expide el procedimiento de aplicación de las rectificaciones

tributarias, por lo que la intervención de la autoridad delegada y de los funcionarios de

la CAE en los respectivos procesos es apegada a derecho. QUINTO: De la revisión del

proceso se advierte que las importaciones cuyas liquidaciones de tributos son objeto

de las rectificaciones impugnadas estuvieron amparadas en pólizas generales de

seguro, que cubren varias operaciones de transporte internacional de mercaderías, por

lo que no puede afirmarse que las importaciones no estuvieron amparadas por pólizas

de seguro, como sostiene la Autoridad Aduanera. Por las razones constantes en el

considerando precedente y no por otras, esta Sala encuentra que no caben las

rectificaciones de tributos practicadas por la Administración Aduanera ni las

resoluciones impugnadas por lo que, Administrando justicia, en nombre del pueblo

soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la

República, rechaza el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y

devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y

Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen

Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No.260-2010

RECURSO No. 182-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 17 de agosto de 2010. Las 09h35.

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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VISTOS: El abogado Olmedo Álvarez Jiménez, en calidad de Procurador Fiscal del

Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de

casación en contra de la sentencia dictada el 29 de mayo de 2009 por el Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de

impugnación No. 177-06 propuesto por la compañía Ecuatoriana del Caucho S.A.,

contra la Autoridad Aduanera. Calificado el recurso la Empresa actuante no lo ha

contestado. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer

numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de

Casación. SEGUNDO: El representante de la Autoridad Aduanera fundamenta su

recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación;

argumenta que se han infringido los artículo 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, 65 del

Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, 139 del Código Tributario, 124 de

la Constitución de 1998 y 227 de la Constitución actual, 35 de la Ley de Modernización

del Estado, 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función

Ejecutiva, de los preceptos jurisprudenciales obligatorios y las resoluciones 157 y 158

expedidas por el Gerente General de la CAE. Sostiene que el Tribunal realiza un análisis

apartándose de la normativa prevista en el art. 35 de la Ley de Modernización del

Estado y 55 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva que prevén

que la delegación de funciones se puede realizar por diferentes razones, por lo que

ésta, hecha a la Gerencia de Gestión Aduanera a través de las Resoluciones 157 y 158

se encuentran enmarcadas dentro de los lineamientos generales, por lo que se

produce la errónea interpretación del art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, del art. 65

del Reglamento General de la LOA y del art. 139 del Código Tributario y la falta de

aplicación de las Resoluciones 157 y 158 del Gerente de la CAE. Que a las declaraciones

de importación que motivaron las rectificaciones de tributos impugnadas no se les ha

adjuntado una póliza de seguro, que es materia de la acción propuesta por el

demandante, sino tan solo un oficio emitido por una empleada de ACE SEGUROS,

documento que de ninguna manera puede reemplazar a una póliza de seguro ni llegar

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 88 de 202

a tener valor por voluntad unilateral de ninguna de las partes. Refiere a jurisprudencia

emitida por el máximo Tribunal de Justicia, que considera importante tomarlo en

cuenta para la expedición del fallo en la presente causa. TERCERO: La sentencia del

inferior acepta la demanda y declara la ineficacia jurídica de la Resolución impugnada

dictada por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, así como la

nulidad de las Rectificaciones de Tributos que dan origen a la Resolución, por cuanto

no provienen del señor Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. La

Resolución fue objetada por la Empresa actora porque las rectificaciones de tributos se

han sustentado en la no presentación de las pólizas de seguro, cuando todas las

importaciones han contado con una de ellas que respalda sus importaciones, a través

de una póliza general que consta en los reclamos administrativos presentados.

CUARTO: El Tribunal de instancia, a título de control de legalidad, declara la invalidez

de las rectificaciones de tributos y las resoluciones impugnadas, aduciendo

incompetencia de los funcionarios que intervienen, sin advertir que mediante

Resolución 157, publicada en el Registro Oficial No. 546 de 17 de marzo de 2005 el

Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, delega a la Gerencia de

Gestión Aduanera, las atribuciones contenidas en el art. 53 de la Ley Orgánica de

Aduanas, y por la Resolución 158, publicada en el Registro Oficial No. 552 de 28 de

marzo de 2005, se expide el procedimiento de aplicación de las rectificaciones

tributarias, por lo que la intervención de la autoridad delegada y de los funcionarios de

la CAE en los respectivos procesos es apegada a derecho, conforme esta Sala lo ha

mantenido en casos similares (juicios 317-2009, 183-2009, 164-2009; 165-2009- 166-

2009 entre otros). QUINTO: De la revisión del proceso se advierte que las

importaciones cuyas liquidaciones de tributos son objeto de las rectificaciones

impugnadas estuvieron amparadas en pólizas generales de seguro, que cubren varias

operaciones de transporte internacional de mercaderías, por lo que no puede

afirmarse que las importaciones no estuvieron amparadas por pólizas de seguro, como

sostiene la Autoridad Aduanera. Por las razones constantes en el considerando

precedente y no por otras, esta Sala encuentra que no caben las rectificaciones de

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 89 de 202

tributos practicadas por la Administración Aduanera ni la resolución impugnada por lo

que, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, rechaza el recurso

interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente

Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.

CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

Resolución No.261-2010

RECURSO Nº 242-2009

Juez Ponente: Dr. Gustavo Durango Vela

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 17 de agosto de 2010. Las 09h20.

VISTOS.- El Doctor Olmedo Álvarez Jiménez, en calidad de Procurador Fiscal del

Gerente Distrital Cuenca de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante escrito de

fecha 23 de julio del 2009, presenta recurso de casación en contra de la sentencia

emitida por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con sede en la ciudad de Cuenca, el 2

de julio del 2009, dentro del juicio de impugnación Nº 17-07, propuesto por el señor

Mario Geovany Altamirano en calidad de Representante Legal de la Compañía

IMPORTACIONES & DISTRIBUCIONES ALTAPRINCE CIA. LTDA., en contra del Gerente

Distrital de Cuenca de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. El Tribunal de Instancia

concede el recurso el 27 de julio del 2009. Subidos que han sido los autos a esta Sala

Especializada para su aceptación o rechazo, lo admite a trámite mediante Providencia

de 27 de agosto del 2009, se pone en conocimiento de las partes para que se dé

cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación. La Empresa no lo ha

contestado. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se

considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente

recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución

Política, 21 del Régimen de Transición y artículo 1 de la Codificación de la Ley de

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Casación. SEGUNDO.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana, fundamenta el recurso en

la primera, segunda y cuarta causales del artículo 3 de la Ley de Casación, por cuanto al

dictar la sentencia recurrida por parte del Tribunal Juzgador existió, errónea

interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 76 numeral 7 literal l) de

la Constitución Política del Ecuador, Artículos 103 numeral 5, y 81 de la Codificación

del Código Tributario; aplicación indebida del art. 101 y 126 del Código Tributario; y

resolución en la sentencia o auto, de lo que no fué materia del litigio. Sostiene que el

Tribunal Juzgador, considera que el informe de aforo físico emitido por la empresa

verificadora Cotecna (erróneamente se refiere a la verificadora Bureau Veritas), debía

ser motivado en los términos señalados en el art. 76 numeral 7 literal l) de la

Constitución y en los artículos 103, 101 Nº 5, 81 y 126 del Código Tributario, que el art.

101 trata de los deberes de los funcionarios públicos y que no existe el numeral 5, que

el art. 126 se refiere a “Petición de Información” que no tienen ninguna relación con el

tema materia de la litis; que en este caso se trata de un informe de aforo físico

proveniente de una empresa privada como lo son las empresas verificadoras que son

meramente referenciales para la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por lo que no se

puede exigir que tales informes tengan motivación alguna, por no tratarse de una

resolución y segundo por provenir de un organismo privado, que no forma parte del

poder público, de esta forma el Tribunal Juzgador incurrió en un error en la

interpretación del art. 76, literal l) de la Constitución; también incurre en error al

sostener que los actos de aforo provenientes de las empresas verificadoras deben ser

motivados, de esta forma interpretan mal los artículos 81 y 103 numeral 2 de la

Codificación del Código Tributario. Manifiesta que el Tribunal considera que la

Resolución impugnada no cumple con lo dispuesto por el art. 1 de las Normas de

Valoración en Aduana, que manda que para la aplicación de los criterios que constan

en sus acápites, literales y apartados, es indispensable tomar en cuenta las diferencias

comerciales. En relación con el art. 1 de la Introducción General, del Acuerdo Relativo

a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y

Comercio, que se refiere “al valor de transacción”, en armonía con el art. 8 del

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Reglamento Sobre Normas de Valoración. Que el accionante impugnó tanto la

Resolución expedida por la Autoridad el 23 de enero del 2007, como la determinación

del valor en aduana realizado por la empresa verificadora, pero que concreta su

petición únicamente en dejar sin efecto la valoración realizada por la empresa

verificadora. Por cuanto el Tribunal ha resuelto algo que no ha pedido el accionante

por lo que solicita a esta Sala Especializada casar la sentencia recurrida. TERCERO.- El

Tribunal Juzgador sostiene en su fallo emitido que se ha realizado un minucioso

estudio de la documentación presentada por las partes en el proceso, en las que se

advierten inexactitudes y omisiones por parte de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

, y hacen que lo resuelto por el señor Gerente Distrital, en la Resolución que se

impugna, dictada el 23 de enero del 2007, no tenga la motivación suficiente adecuada

y pertinente que exige la Constitución y la Ley para su validez y que además tampoco

cumple con lo dispuesto en el art. 1 de las Normas de Valoración en Aduana, que

manda, que para la aplicación de los criterios que constan en sus acápites, literales y

apartados, es indispensable tomar en cuenta las diferencias comerciales; que a fjs. 63 a

65 consta Certificado que adjunta el actor cuya traducción obra de fjs. 64, que el

proveedor “Sichuan Deli Shoes Co., LTD.” Suscribe el Certificado “David Deng”, el 05

de Marzo del 2007, con sello de cuya autenticidad, se indica en el documento a fjs. 65

de los autos, que emite el Consulado del Ecuador en Beijing, que fue presentado ante

el Tribunal con escrito de fecha 04 de julio del 2007, y que obviamente no pudo ser

conocido por la Autoridad Aduanera durante el trámite administrativo del Reclamo,

que es un documento en que el valor real de USD $ 8.640,00, coincide con el que

consta en la copia de la Factura Nº DL06-30 que emite la misma empresa a fjs. 36, cuya

firma también fue autentificada en el Consulado Ecuatoriano de Beijing, que ésta

información corroboraría la conjetura que hiciera la Sala sobre el posible deslizamiento

de un error en la información que la proveedora habría entregado a la Aduana China,

sobre el monto de USD $ 17.568,00 que no guarda relación con el valor unitario de la

mercancía importada, fijado en USD $ 3,00 no solamente en la factura, sino también

en las operaciones comerciales anteriores como anota el informe del señor Jefe de

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Operaciones de la Aduana. Por lo que el Tribunal Juzgador acepta la demanda.

CUARTO.- Corresponde a esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia

dilucidar si la sentencia dictada por la Sala Juzgadora contiene o no los requisitos de

forma y de fondo exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptaron decisiones

contradictorias o incompatibles, por lo que se hace necesario analizar el fallo de

instancia que señala las siguientes apreciaciones jurídicas: a) La Resolución impugnada

se refiere al Decreto 3010 que contiene el Reglamento Sobre las Normas de Valoración

Aduanera, para la aplicación del arancel aduanero de importación: b) Que forma parte

de nuestra legislación el alcance al Protocolo de Adhesión del Ecuador al Acuerdo por

el que se establece la Organización Mundial del Comercio, que constituye el acuerdo

relativo a la aplicación del Art. VII del GATT de 1994, conjuntamente con el anexo Uno

correspondiente a las notas interpretativas, instrumentos publicados en el Registro

Oficial Nº 977 de 28 de junio de 1996. Comenta el fallo que la Empresa Verificadora

Cotecna Inspection y que el método utilizado para efectuar el valor de las mercaderías

tuvo su base en el art. 2 del Acuerdo del Valor del GATT es decir método de valor de

transacción de mercaderías idénticas y similares respectivamente; c) Se advierte que el

art. 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII, establece que “ el valor en

aduana de las mercaderías importadas será el valor de transacción es decir el precio

realmente pagado o por pagar de las mercaderías cuando éstas se vendan para su

exportación”. El fallo sostiene que la mercancía importada por la Compañía

IMPORTACIONES & DISTRIBUCIONES ALTAPRINCE CIA. LTDA. está legalmente

amparada en las facturas comerciales y en los certificados del proveedor “SICHUAN

DELI SHOES CO., LTD”, por lo que juzga innecesario pretender aplicar el valor en

Aduana conforme el precio de transacción de mercaderías idénticas, si el valor en

aduanas de tales mercancías están suficientemente demostrado como el precio real de

transacción, por lo que declara con lugar la demanda. QUINTO:- La otra causal del

recurso de casación que debe ser considerada, puesto que ha sido fundamentado por

el recurrente, es la que se refiere a la apreciación y valoración de los medios

probatorios por parte de la sentencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3, es decir

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aspectos estrictamente de evaluación de las circunstancias, antecedentes

administrativos y documentos que rodean el caso, las que unánime y reiteradamente

en más de triple fallo, lo que constituye jurisprudencia obligatoria al tenor del art. 19

de la Ley de Casación, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia, ha resuelto que no es materia de pronunciamiento en casación,

puesto que dicha apreciación de prueba corresponde privativamente a la Sala

Juzgadora, dentro del más amplio criterio judicial o de equidad conforme a lo

dispuesto en el art. 270 del Código Tributario, en concordancia con el art. 119 del

Código de Procedimiento Civil. No se advierte de la lectura del proceso que el Tribunal

Juzgador en el fallo hubiere transgredido las normas constitucionales, legales y

administrativas que menciona el representante de la Administración Aduanera, por lo

que esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando

justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la

Constitución y de las Leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin

costas.-Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ

NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES

PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No.262-2010

Recurso No. 247-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 17 de agosto de 2010. Las 10h30.

VISTOS:- El doctor Alberto Yépez Tamayo, a ruego de su patrocinada EDITORIAL

PEDAGÓGICA EDIPCENTRO CÍA. LTDA., el 13 de abril de 2009, interpone recurso de

casación en contra de la sentencia de 3 de los propios mes y año expedida por la

Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, dentro del juicio de impugnación

25155 propuesto en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas y la

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Directora Regional del Servicio de Rentas Internas del Centro II (encargada). Concedido

el recurso lo ha contestado oportunamente la Administración el 21 de septiembre de

2009 y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es

competente para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184

numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.-

La Empresa fundamenta el recurso en las causales 1ª. y 4ª. del art. 3 de la Ley de

Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada, se han infringido los

artículos 270 y 273 inciso segundo del Código Tributario; 10, 17, 24, y 25 de la Ley de

Régimen Tributario Interno; y, 20 y 21 numerales 1, 2, 4, 5, 6, y 22 del Reglamento a

esa Ley. Sustenta que la Empresa ha consignado los costos y gastos que sirvieron para

la generación de la renta del ejercicio 2004 y que correspondía a la Sala Juzgadora

determinar la deducibilidad de tales gastos; que la Empresa, de modo expreso

impugnó la legalidad de las glosas, pues se desconoció más del sesenta por ciento de

los gastos, generando una base imponible superior al 50% de la utilidad de la Empresa;

que la controversia, se contrajo a la legalidad del acto administrativo de

determinación en lo concerniente a la competencia y a la notificación de dicho acto de

determinación presunta, inclusive a la falta de firma de la autoridad competente en el

momento de la notificación; y, que se ha dado en forma indebida, valor probatorio a

un informe pericial por el hecho de que la parte actora no presentó observaciones.

TERCERO.- La Administración, en el mencionado escrito de contestación de 21 de

septiembre de 2009, manifiesta que no hay incompetencia de la autoridad que

suscribió el acto impugnado, el cual contiene la motivación debida y fue notificado en

forma; que el Informe Pericial no fue observado por la Empresa y se encuentra

debidamente fundamentado; que la determinación efectuada por la Administración

fue directa y no presuntiva como alega la parte actora; y, que la parte actora no ha

probado sus afirmaciones. CUARTO.- No se ha precisado ni comprobado la

incompetencia alegada y, respecto de la notificación del acto administrativo

impugnado, ésta ha surtido efecto, tanto que la Empresa en forma oportuna, lo

impugnó y ha ejercitado en forma amplia su derecho a la defensa. QUINTO.- El Acta de

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Determinación Tributaria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 que obra de fs. 13

a 45 de los autos, contiene una determinación directa y no presunta como aduce la

Empresa. En la sentencia impugnada, se ha hecho mérito de las pruebas actuadas,

inclusive del Informe Pericial referido. En casación, no procede reexaminar el tema de

la apreciación de la prueba. Además, no aparece que se haya dejado de resolver

alguno de los puntos que conforman la litis. En mérito de las consideraciones

expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por la Empresa, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la

República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese,

devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y

Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia

Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

247-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 11 de octubre de 2010. Las 09h00.

Vistos.- La Gerente General de EDITORIAL PEDAGÓGICA CENTRO EDIPCENTRO Cía.

Ltda. el 20 de agosto de 2010 solicita la aclaración de la sentencia de 17 de los mismos

mes y año dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia dentro del recurso de casación 247-2009. Se ha corrido traslado con este

pedido a la Autoridad demandada, la que ha contestado mediante escrito de 9 de

septiembre de 2010. Para resolver, se considera: 1. En su escrito de 20 de agosto de

2010, la Empresa indica que la sentencia “es obscura y no está clara en su parte

resolutiva”, por lo que solicita “se dignen aclarar dicha sentencia”. 2. En la

contestación al traslado, la Autoridad demandada señala que el Diccionario de la Real

Academia Española de la Lengua “define a la obscuridad como falta de luz y claridad

para percibir las cosas”; que lo oscuro es “lo confuso, falto de claridad, poco

inteligible”; que la sentencia “es bastante clara y comprensible, de ella se colige el

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criterio y resolución de los señores Jueces y además el objetivo de la sentencia”; y, que

la misma “resuelve con absoluta claridad y precisión todos los puntos sobre los que se

trabó la litis”. 3. Revisada la sentencia en su parte resolutiva donde el peticionario dice

encontrar oscuridad, fs. 13 de los autos, se encuentra que en la misma se “desecha el

recurso interpuesto”. Esta decisión es por demás clara y contundente, y no requiere

ningún tipo de elucidación. Aún más, para adoptarla, la Sala en los Considerandos

Cuarto y Quinto alude tanto al contenido del recurso como al de la contestación, y

expresa suficientemente por qué la casación en este caso es improcedente. Se advierte

así que en el fallo no existe confusión o vaguedad que precise de esclarecimiento, y

que el pedido de aclaración ha sido presentado con el único ánimo de retardar su

ejecución. En consecuencia, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional

de Justicia niega la aclaración solicitada por la Gerente General de EDITORIAL

PEDAGÓGICA CENTRO EDIPCENTRO Cía. Ltda. y ordena la devolución del proceso al

Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese, devuélvase. F) Dr. José

Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango

Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No.263-2010

RECURSO No. 324-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBTUARIO.

Quito, a 17 de Agosto del 2010.- Las 09H45

VISTOS: El Doctor Henry Paul Aguayza Rubio, Procurador Fiscal del Servicio de Rentas

Internas, interpone recurso de hecho ante la negativa al de casación, en contra de la

sentencia dictada el 12 de junio de 2009 por la Tercera Sala del Tribunal Distrital Fiscal

No. 1, con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 25421, que

sigue Diego Fernando Granda Garzón, por sus propios derechos, en contra del Servicio

de Rentas Internas. Esta Sala califica el recurso de hecho, con lo que habilita al de

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casación. El actor no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos de

conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de

la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Administración

Tributaria fundamenta su recurso en la causal segunda del art. 3 de la Ley de Casación.

Argumenta que se han infringido las siguientes disposiciones: art. 115 del Código de

Procedimiento Civil, art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, art. 270 del

Código Tributario y literal h del art. 76 de la Constitución (es de advertir que la cita de

la norma constitucional es diminuta, pero se entiende que corresponde al literal h del

numeral 7 del artículo constitucional referido). El argumento central de la

Administración por el que impugna la sentencia es la falta de despacho de la prueba

relacionada con la diligencia de exhibición de documentos del expediente

administrativo de la liquidación de pago y de la información que consta en la base de

datos de la Administración Tributaria reportada por terceros que, según el recurrente,

tenía por objeto demostrar las glosas levantadas por la Administración, la que pese a

estar proveído y a la insistencia del recurrente no se practicó, hecho que, a su decir,

dejó en flagrante indefensión a la Administración Tributaria; Refiere un antecedente

jurisprudencial cuya parte pertinente transcribe, relacionado a la circunstancia de que

al no haberse esperado la ampliación de un informe pericial, el mismo que debía

ponerse en consideración de las partes con el objeto de que ejerzan el derecho de

defensa, aplica al caso, pues, el hecho de que la Sala juzgadora no haya proveído la

diligencia solicitada oportunamente ha coartado el derecho de defensa de una de las

partes y ha viciado el proceso, que incluye la garantía de presentar pruebas y

contradecir las que se presenten en su contra; Que no se ha aplicado el art. 270 del

Código Tributario por cuanto se han establecido presunciones en base a supuestos,

pero no como lo prescribe expresamente la norma que exige que se deducirán de los

documentos y actuaciones producidos por las partes; Que si la Sala hubiera ordenado

la práctica de la diligencia pedida dentro de término, se hubiera podido establecer la

verdad procesal y ordenar el pago del tributo verdaderamente adeudado por el

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contribuyente. TERCERO: La sentencia recurrida acepta la demanda presentada por

Diego Fernando Granda Garzón y deja sin efecto la Resolución impugnada, entre otros

argumentos, porque la Administración Tributaria no ha demostrado procesalmente, ya

que no consta de autos, la orden de determinación, la notificación de la misma ni el

acta de determinación del impuesto a la renta por el ejercicio económico en disputa.

CUARTO: El principal tema en discusión dice relación con la falta de práctica de una

diligencia probatoria, la exhibición de documentos, expresa y reiteradamente

solicitada por la Administración, lo cual habría provocado indefensión. Al respecto,

esta Sala considera: a) Una prueba, solicitada y ordenada dentro del término

correspondiente, debe evacuarse, so pena de incurrir en nulidad del proceso, toda vez

que priva al juzgador de los elementos necesarios para resolver la materia

controvertida, máxime si lo que se discute es la pertinencia de la determinación

practicada por la Administración Tributaria, en base al cruce de información que dice

encontrarse en sus dependencias; b) En el presente caso, la Sala de instancia ha

dictado sentencia, sin haber atendido la diligencia de exhibición solicitada por la

Administración, pese a que expresamente la misma Sala había previsto que

“…oportunamente se proveerá lo solicitado…”, lo cual ha configurado la causal segunda

del art. 3 de la Ley de Casación, alegada por el recurrente, en tanto ha provocado

indefensión. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia, declara la nulidad

del proceso a costa de los jueces de la Sala juzgadora y dispone la reposición del

mismo a partir del señalamiento de día y hora oportunos para la práctica de la

diligencia de exhibición solicitada por la Administración. Notifíquese, publíquese y

devuélvase.-f) Dres. Josè Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL y Josè Suing Nagua,

Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico.-f) Abg. Carmen Amalia

Simone Lasso. SECRETARIA

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RESOLUCION No.264-2010

RECURSO No. 341-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 17 de Agosto del 2010. Las 14H50.

VISTOS: El economista Mario Pinto Salazar, en calidad de Gerente Distrital de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la

sentencia dictada el 31 de agosto de 2009 por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de acción directa,

propuesto por el señor Marco Vinicio Dávila León contra la Autoridad Aduanera.

Calificado el recurso el actor del juicio no lo ha contestado. Pedidos los autos para

resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los

recursos interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la

Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La

Autoridad Aduanera fundamenta el recurso de casación en la cuarta causal del artículo

3 de la Ley de Casación; argumentando falta de aplicación de los artículos 130 numeral

4 del Código Orgánico de la Función Judicial; 273 del Código Tributario; 274 del Código

de Procedimiento Civil e indebida aplicación del artículo 76 literal 1 de la Constitución.

Señala que en el contenido de la sentencia dictada por la Sala juzgadora encuentra

falta de motivación ya que en el considerando Tercero de la misma no fundamentan

adecuadamente los motivos por los cuales han resuelto a favor del Administrado, con

lo cual han incumplido el artículo 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función

Judicial y 76 de la Constitución de la República en lo referente a la motivación pues

señala en el considerando tercero de la sentencia impugnada “…a todas estas

alegaciones la presente Cuarta Sala luego de una revisión y estudio del presente

expediente puede determinar con certeza que lo alegado a lo largo y ancho del

expediente…”; que los jueces han inaplicado lo constante en el art. 273 del Código

Tributario, concordante con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a

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la motivación y a la resolución de los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos

que comporten control de legalidad, lo cual guarda relación con las resoluciones

dictadas por la ex Corte Suprema de Justicia, en el juicio de impugnación 17784 cuyo

contenido específico transcribe; que la no aplicación de la norma de derecho respecto

a la motivación trae como consecuencia que la Sala dicte un fallo contrario a derecho.

TERCERO: La sentencia recurrida declara con lugar la demanda propuesta por el actor

y ordena el archivo del “expediente administrativo No. 227-94”; el actor en su

demanda solicita se declare la nulidad del título de crédito I-15226 y demás actos

administrativos. CUARTO: El recurrente al fundamentar su impugnación en la causal

cuarta del art. 3 de la Ley de Casación, alega una presunta falta de motivación del fallo

que ha conducido a la inaplicación del art. 273 del Código Tributario, sin señalar de

manera expresa qué parte de lo que no fue materia del litigio se resolvió ni qué

puntos de la litis se omitió resolver. Así planteada la cuestión, esta Sala realiza las

siguientes consideraciones: a) El análisis de la Sala de instancia se centra en la

valoración general de la prueba actuada por las partes, considerandos Tercero y

Cuarto, en los que establece que las alegaciones del actor cuentan con el debido

sustento, en contraste con la defensa de la Administración, que a decir de la misma

Sala juzgadora, no guarda una debida coherencia; b) De la revisión del proceso se

desprende que la determinación y posterior emisión del título de crédito por parte de

la Administración Aduanera fue notificada al sujeto pasivo y que solo se hace extensivo

al Actor de esta causa, como responsable solidario, mediante providencia dentro del

procedimiento de ejecución coactiva, lo cual evidencia una flagrante violación de su

derecho de defensa, pues, la Administración debió notificar al responsable solidario,

con la determinación de la obligación tributaria y con la emisión del título de crédito,

quien bien pudo, impugnar la determinación, pagar la obligación o reclamar por el

derecho de emisión del título, todo lo cual no ha ocurrido por la falta de prolijidad de

la Administración en observar el debido proceso en su actuar administrativo; c) Al

hacer extensivo el procedimiento de ejecución al responsable solidario, una vez

iniciado dicho procedimiento, sin la previa notificación de los antecedentes del mismo,

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vicia de nulidad al procedimiento, a partir de la providencia que así lo dispone pero no

conlleva la nulidad del título de crédito ni del procedimiento en contra del obligado

principal. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,

y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia y

declara la nulidad del procedimiento de ejecución a partir de la providencia de 19 de

marzo de 1999 a las 13h50, en cuanto se hace extensivo al actor de esta causa.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.- FIRMAN) Doctores: José Vicente Troya

Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela. CONJUECES

PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No.265-2010

RECURSO No. 370-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 17 de agosto del 2010. Las 09h40.

VISTOS: El economista Juan Miguel Avilés Murillo, en calidad de Director Regional del

Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la

sentencia dictada el 08 de septiembre de 2009, por la Segunda Sala Temporal del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del

juicio de impugnación No. 6851-4473-06 propuesto por la compañía Minerales del

Ecuador S.A. contra la Autoridad Tributaria. Calificado el recurso en providencia del 11

de Noviembre de 2009, la compañía actuante lo contesta el 17 de marzo de 2010, es

decir fuera de término concedido en la ley y la providencia, pedidos los autos para

resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los

recursos interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la

Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: La

Autoridad Tributaria fundamenta el recurso de casación en las causales 2, 3 y 5 del

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artículo 3 de la Ley de Casación; argumentando que se han infringido los artículos 24

numeral 13 de la Constitución Política respecto al cumplimiento de la motivación en

las resoluciones; artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil que

establece que se especifique las normas en las que se fundan las decisiones; y,

artículos 262, 270 y 273 del Código Tributario en relación con las actividades de los

jueces. Señala la Administración que la Sala de instancia ha afirmado en su sentencia:

“Por consiguiente, por cuanto para la Sala es difícil efectuar una evaluación

documental respecto al asunto de fondo, por no existir documentalmente hablando

algún soporte de la parte demandada en ese sentido, se deberá estar a las

afirmaciones o pretensiones del actor, por lo tanto, cabe declarar con lugar la

demanda” por lo que en el presente caso si la Sala juzgadora no contaba con

elementos suficientes para resolver el asunto sobre el cual versa el juicio, debía aplicar

el artículo 262 del Código Tributario que señala la facultad que tiene el Tribunal para

ordenar la presentación de prueba o practicar cualquier diligencia investigativa que

permita el esclarecimiento de la verdad. Que en la sentencia no existe motivación y en

nada decide con claridad los puntos sobre los cuales se trabó la litis, simplemente se

está a las afirmaciones de la parte actora, lo que le ha provocado a la Autoridad

Administrativa un estado de indefensión extrema y recurrente. Que la sentencia

impugnada en ningún momento hace referencia a norma jurídica alguna o algún fallo

de casación mediante el cual explique la decisión tomada. Que la obligatoriedad de

motivar la sentencia está claramente respaldada por la doctrina así como por la

jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en casos similares, que cita.

TERCERO:- El principal cuestionamiento que realiza el recurrente a la sentencia está

relacionado con la falta de motivación, consagrado en el art. 24, numeral 13 de la

Constitución Política de 1998 (reiterado en la Constitución vigente, art. 76, numeral 7,

literal l) y 273 inciso segundo del Código Tributario (numeración actual); sobre el cual,

esta Sala realiza las siguientes consideraciones: a) La motivación de las decisiones

judiciales es un elemento sustancial del debido proceso, de manera que si ello es

inobservado por el juzgador, vulnera el derecho de defensa y el mismo debido

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proceso que está en la obligación de garantizar; b) En los términos previstos en la

norma constitucional, “…no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las

normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su

aplicación a los antecedentes de hecho…”; c) En la sentencia impugnada se advierte

que la Sala de instancia, en su lacónica resolución, en el considerando Tercero hace

referencia a algunas normas del Código Tributario que regulan temas como los vicios

de procedimiento (art. 272), la carga de la prueba (art. 258), los documentos que se

deben acompañar a la contestación a la demanda (art. 245) de los que expresa no se

acompañaron lo que determina que “…no es posible para la Sala tener un

conocimiento cabal de los pormenores de la sustanciación administrativa…”, de la

obligación del demandado a presentar copias de actos y documentos que se hallaren

en sus archivos (art. 246) y concluye que “…es difícil efectuar una evaluación

documental respecto al asunto de fondo, por no existir documentalmente hablando

algún soporte de la parte demandada en ese sentido…”; d) Del contenido del

considerando del fallo resumido en el literal precedente, se desprende que la Sala

juzgadora no cumple con la exigencia constitucional y legal de motivación, ya que se

limita al ejercicio de identificar algunas normas procesales, que las correlaciona con

obligaciones del demandado y pone énfasis en las consecuencias por su

incumplimiento, sin determinar, qué hechos, vinculados con qué disposiciones,

respaldan la resolución que favorece a la Empresa actora en todo cuanto reclama,

incurriendo en consecuencia en el vicio de falta de motivación, alegado por el

recurrente; e) Si la Sala de instancia llega a la conclusión de que no le es posible tener

un conocimiento cabal de la sustanciación administrativa o le resulta difícil realizar una

evaluación documental, lo lógico y pertinente era que en aplicación de la facultad

oficiosa consagrada en el art. 262 del Código Tributario, actúe pruebas o insista en la

remisión de la documentación que le permita sustentar adecuadamente su

pronunciamiento, nada de lo cual ha sucedido. CUARTO:- Establecida la falta de

motivación del fallo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 16 de la Ley de

Casación, expedir el que corresponda atendiendo el mérito de los hechos establecidos

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en la sentencia. Al efecto, esta Sala considera: a) El tema de fondo que se discute en la

controversia, insuficientemente desarrollado en la sentencia recurrida, está

relacionado con la devolución del IVA y el derecho a reconocerlo a favor de la

Empresa; b) De conformidad con lo preceptuado en la Ley de Régimen Tributario

Interno, art. 69A (72 de la actual numeración), cabe el reintegro del IVA pagado en las

adquisiciones locales o importación de bienes empleados en la fabricación de bienes

que se exporten; c) El término “fabricación”, cuyo alcance es parte de la discusión, no

puede ser utilizado extensivamente, como pretende la Empresa actora, en tanto, una

actividad extractiva como la minera no puede asimilarse a la “fabricación de bienes”

cual es la exigencia legal; así lo ha establecido la jurisprudencia Fiscal de la ex Corte

Suprema de Justicia y la Ley Interpretativa 2004-01 del art. 69-A de la Ley de Régimen

Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial No. 397, de 11 de agosto de 2004,

respecto de la actividad petrolera, extractiva como la minera que se discute en el

presente caso. Consiguientemente, la Administración ha actuado en derecho al negar

la devolución solicitada. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras

consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia y declara la validez

de las resoluciones impugnadas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José

Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango

Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RESOLUCION No.266-2010

RECURSO No. 373-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 17 de Agosto del 2010. Las 15H30.

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VISTOS: El economista Juan Miguel Avilés Murillo, en calidad de Director Regional del

Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de

la sentencia del 26 de agosto de 2009, expedida por la Segunda Sala Temporal del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del

juicio de impugnación 4126-2534-01 propuesto por la compañía General de

Distribuciones Gendisca C.A. Concedido el recurso, la compañía actuante lo contesta el

20 de noviembre de 2009. Pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO:

Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso de conformidad a los

artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.

SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta el recurso en la quinta causal del

artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando que la sentencia recurrida no cumple

con los requisitos establecidos en la Ley, específicamente el artículo 273 de la

Codificación del Código Tributario y literal 1) del numeral 7 del artículo 76 de la

Constitución de la República. Arguye que la Administración emitió la Resolución No.

0048-DRLS-RA-2002 dentro del trámite del reclamo administrativo presentado por la

compañía Gendisca C.A. negando la solicitud de que se le reconozcan las retenciones

que le fueron efectuadas en el ejercicio económico de 1997, por esa razón la compañía

presentó la demanda de impugnación de dicha resolución. Que el Tribunal No. 2

aceptó declarando la nulidad del título de crédito emitido por la Administración. Que

en la sentencia recurrida la Sala juzgadora ha expresado que la parte actora asumió la

carga de la prueba de conformidad con el artículo 259 del Código Tributario, según se

desprende textualmente: “…aperturado el término de prueba y entre las pruebas

presentadas, obra de autos los comprobantes de retención en la fuente del impuesto a

la renta en originales correspondientes al ejercicio económico de 1997, y a foja 828 del

proceso se encuentra el formulario No. 0076777 de declaración al impuesto a la

renta…” Que de este texto se desprende que no existió la debida motivación para

declarar la nulidad e invalidez de la Resolución impugnada, pues se debió analizar la

legalidad del rembolso de dichas retenciones, y considerar el cálculo de la multa, pues

debía establecerse con exactitud la fecha de presentación de la declaración del IR, sin

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embargo, de manera muy general el Tribunal juzgador, afirma que el contribuyente si

presentó la declaración, por lo que no corresponde la multa. Que el Tribunal no

resolvió con claridad todos los puntos sobre los cuales se trabó la litis pues no resolvió

sobre la aplicación de la multa que era uno de los temas por dilucidar, incumpliendo el

artículo 273 del Código Tributario. TERCERO: Por su parte la empresa Gendisca C.A.

contesta el recurso manifestando que el sustento del recurso de casación se soporta

en la causal 5 del artículo 3 de la Ley de Casación que expresamente dice: “…cuando la

sentencia o acto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley, o en su parte

dispositiva se adopte decisiones contradictorias o incompatibles…” y en que el Tribunal

juzgador no establece a plenitud la fecha en que se había presentado la declaración del

Impuesto a la Renta de 1997; sin embargo, la presente controversia tiene como

soporte inicial la negativa del recurso administrativo de pago indebido por retenciones

a la fuente del año 1997 y la multa o sanción por falta de declaración del Impuesto a la

Renta, y que fue recogido por los magistrados en su sentencia al confirmar dicha

declaración, que la Administración sancionó por supuestamente ser inexistente, por lo

que la actuación de la Sala fue apegada a derecho, y lo que ahora argumenta la

Administración jamás fue sometido al juicio, ni fue parte de la controversia. CUARTO:

La impugnación a la sentencia gira únicamente en torno al hecho de que, según el

recurrente, el Tribunal de instancia no establece con exactitud la fecha de

presentación de la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal de 1997,

necesario para establecer la pertinencia de la aplicación de la multa, por lo que, a su

decir, la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en la ley, específicamente

el art. 273 del Código Tributario y el literal l del numeral 7 del art. 76 de la

Constitución, las dos disposiciones relacionadas con la motivación. A esta Sala

corresponde verificar si ello efectivamente ocurre, para lo cual formula las siguientes

consideraciones: a) La motivación de la sentencia es una condición necesaria prevista

de manera expresa en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, por manera que es

obligación de todo juzgador cumplir a cabalidad con dicha exigencia, la que se acata de

manera plena cuando se hace una debida correlación entre los hechos y el derecho, de

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manera que se explique en forma diáfana la pertinencia de los antecedentes con el

precepto legal aplicado; b) Las multas, tema al que se circunscribe el cuestionamiento

a la sentencia, no tienen naturaleza indemnizatoria a favor de la Administración, por el

contrario, buscan persuadir al sujeto pasivo al cumplimiento oportuno de las

obligaciones tributarias como es la declaración del Impuesto a la Renta; c) En la

especie, del contenido de la demanda de pago indebido, fs. 423 a 424 vuelta del

expediente de instancia, se advierte que el contribuyente no presentó la declaración

del Impuesto a la Renta del ejercicio correspondiente a 1997 dentro de los plazos

reglamentarios, pues según su propia declaración pretendió hacerlo el 18 de diciembre

de 1998, consecuencia de lo cual, la Administración procedió a emitir el título de

crédito por concepto de multa; d) Consiguientemente, al no haber sustentado

suficientemente la Sala juzgadora este aspecto, su decisión es diminuta, toda vez que

incumplió con la obligación de todo juzgador, de motivar la sentencia y decidir con

claridad los puntos sobre los que se trabó la litis, aún apartándose del criterio que las

partes dan a los hechos, conforme manda el contenido del art. 273 del Código

Tributario, incurriendo en falta de motivación respecto al tema que se impugna. Por lo

expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando

justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la

Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia recurrida respecto a la

invalidez del título de crédito emitido por la Administración Tributaria en concepto de

multa, declarándolo válido. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- FIRMAN) Doctores:

José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango

Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Abg. Carmen Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No.267-2010

RECURSO No-381-2009.

JUEZ PONENTE:- Dr. Gustavo Durango Vela

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

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Quito, a 17 de Agosto del 2010. Las 14H50.

VISTOS.- El Ec. Juan Miguel Avilés Murillo, Director Regional del Servicio de Rentas

Internas del Litoral mediante escrito de 07 de octubre de 2009, interpone recurso de

casación en contra de la sentencia dictada el 16 de septiembre del mismo año por la

Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.2 con sede en la ciudad de Guayaquil,

dentro del juicio de impugnación No. 3748-2262-01, deducido por la compañía

Distribuidora GEYOCA C.A. en contra del Director General del Servicio de Rentas

Internas. El recurso es concedido por la Sala de Instancia mediante auto de 21 de

octubre de 2009. Subidos que han sido los autos para su aceptación o rechazo, esta

Sala lo admite a trámite mediante providencia de 12 de noviembre del mismo año, y

se pone en conocimiento de las partes para que se cumpla lo establecido en el art. 13

de la Ley de Casación. La Compañía no lo contesta. Siendo el estado de la causa el de

dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para

conocer y resolver el recurso de conformidad con el numeral 1 del Art. 184 de la

Constitución, Art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación; y, Art. 21 del Régimen de

Transición. SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta el recurso en el

numeral primero del art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los artículos

10 (actual 11) del Código Tributario, y falta de aplicación de precedentes

jurisprudenciales obligatorios en la sentencia dictada, incumpliendo lo estipulado en el

art. 19 de la Ley de Casación. Alega que la resolución de los señores jueces se basa en

los artículos 5 y 6 del Código Civil que establecen: Art. 5.- (Reformado por el art. 1 de la

Ley 47, R.O.223, 26-XII-97).- La Ley no obliga sino en virtud de su promulgación por el

Presidente de la República. La promulgación de las leyes y decretos deberá hacerse en

el Registro Oficial, y la fecha de promulgación será, para los efectos legales de ella, la

fecha de dicho Registro. Art. 6.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 47, R.O.223, 26-XII-

97). La Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y por

ende será obligatoria y se entenderá conocida de todos desde entonces. Podrá sin

embargo, en la misma Ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su

promulgación”. Sostiene que la Sala juzgadora no observa lo dispuesto en el art. 10

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(actual 11) del Código Tributario, que establece: “Las leyes tributarias, sus reglamentos

y las circulares de carácter general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas

y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguiente a su

publicación en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia

posteriores a esa publicación. Sin embargo, las normas que se refieren a tributos cuya

determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto

meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario,

y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores”.

Sostiene el recurrente, que la Sala incurre en falta de aplicación de una norma

tributaria y que aplica una norma de carácter supletoria como es el Código Civil. Que la

Ley de Reordenamiento en Materia Económica, Tributario-Financiera al crear el

impuesto a la Circulación de Capitales concibió su determinación y liquidación como un

impuesto anual, por lo cual, auque la Ley fue publicada el 1 de diciembre de 1998, las

disposiciones concernientes al impuesto entraron en vigencia a partir del 1 de enero

de 1999, y no al día siguiente de la publicación en el Registro Oficial. Que el art. 22 de

la Ley de Racionalización Tributaria (R. O.321 del 18 de noviembre de 1999) en el art.

22 sustituye la Disposición General Quinta de la Ley para la Reforma de las Finanzas

Públicas, publicada en Suplemento de R. O No.181 de abril 30 de 1999(…), luego de

transcribir estas disposiciones legales indica que existe falta de aplicación de

precedentes jurisprudenciales, incumpliendo lo establecido en el segundo inciso del

artículo 19 de la Ley de Casación. TERCERO: El Considerando Tercero de la sentencia

impugnada, se refiere a que mediante Ley 98-17 de Reordenamiento en Materia

Económica en el Área Tributario-Financiera, publicada en el Registro Oficial No.78 de 1

de diciembre de 1998 crea el Impuesto a la Circulación de Capitales, estableciendo en

el primer inciso de la disposición final que “Esta ley tiene el carácter de especial y

regirá a partir de su publicación en el Registro Oficial, salvo en lo relacionado con el

Impuesto a la Circulación de Capitales, cuyas normas entrarán en vigencia a partir del 1

de enero de 1999”. Se indica que son claras las normas del Código Civil, artículos 5 y 6,

relacionados con la promulgación y vigencia de las leyes. Se pronuncia que la vigencia

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de la ley en el tiempo es clara, por lo tanto la Ley de Circulación de Capitales estuvo

vigente de manera especial, cuando la misma ley lo indicó. Que la misma fue

obligatoria hasta su derogación, la que se efectuó con la creación de la Ley para la

Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en Suplemento de

Registro Oficial No.144 de 18 de agosto del 2000, es decir que a partir del 19 de agosto

de dicho año feneció el derecho para hacer valer sus preceptos, puesto que en el art.

214 referente a las Derogaciones Generales, de manera expresa se derogó el art. 1 de

la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, Tributario-Financiera y el Impuesto a

la Creación de Capitales del cero ocho por ciento (0.8%), sobre el valor de todas las

operaciones y transacciones monetarias que se realicen a través de las instituciones

que integran el sistema financiero nacional (off shore incluidas)…” Que al derogarse

dicha Ley en la parte que concierne a la Circulación de Capitales, la Administración

Tributaria no debió negar la devolución del Impuesto a la Circulación de Capitales de

los meses agosto a diciembre del año 2000, que había realizado el actor, por haberse

constituido en un pago indebido al no tener ninguna ley vigente que sustente dicho

pago; con este análisis, resuelve declarar con lugar la demanda de impugnación contra

la Resolución No. 00382 de 9 de mayo del 2001. Se la invalida declarándose sin lugar,

en especial donde se niega la solicitud de devolución del Impuesto a la Circulación de

Capitales… CUARTO: El recurso propuesto por la Administración Tributaria constante

en el escrito de 07 de octubre de 2009, acusa a la sentencia de falta de aplicación del

art. 10 (actual 11) del Código Tributario y de los precedentes jurisprudenciales. Del

análisis de la sentencia, a esta Sala le compete pronunciarse si la expedición de la

misma está conforme a derecho, o si por el contrario se han infringido las

disposiciones legales aludidas por la recurrente. De su análisis se advierte lo siguiente:

I.- La Sala juzgadora respecto a la vigencia de la Ley, aplica las normas del Código Civil

mismas que son supletorias en materia tributaria, dejándose de aplicar la de carácter

específico de la materia como la contenida en el art. 10 del Código Tributario (actual

11); por tanto, las normas aplicables en el presente caso, son las estipuladas en el

Código Orgánico Tributario y sólo a falta de disposición expresa de este Código se

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recurrirá a las de índole supletorias; II.- En la especie, las normas vigentes a la fecha

fueron: art. 10 (actual11) del Código Tributario. Sin embargo, las normas que se

refieren a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos

anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del

siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de

periodos menores”. Es indudable entonces que la Sala juzgadora, incurre en falta de

aplicación de una norma tributaria al aplicar una norma de carácter supletoria como es

el Código Civil. La Ley de Reordenamiento en Materia Económica, Tributario-

Financiera al crear el Impuesto a la Circulación de Capitales concibió su determinación

y liquidación como un impuesto anual, por lo cual, aunque la Ley fue publicada el 1 de

diciembre de 1998, las disposiciones concernientes al impuesto entraron en vigencia a

partir del 1 de enero de 1999, y no al día siguiente de la publicación en el Registro

Oficial. El Art. 22 de la Ley de Racionalización Tributaria (R. O. 321 del 18 de noviembre

de 1999) establecía en el Art. 22.- Sustitúyase la Disposición General Quinta de la Ley

para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en Suplemento de R. O No.181 de

abril 30 de 1999, por la siguiente: “QUINTA.- El impuesto a la Circulación de Capitales

será imputable al Impuesto a la Renta causado de las personas naturales. Si el

impuesto a la renta causado es menor que los pagos efectuados por el Impuesto a la

Circulación de Capitales, no habrá lugar a devolución. El impuesto a la Circulación de

Capitales causado y pagado por personas naturales equivaldrá, para todos los efectos

jurídicos, a la retención en la fuente, pero sin lugar a devolución para las personas que

deban pagar impuesto a la renta. El Servicio de Rentas Internas establecerá

mecanismos para la devolución del impuesto del cero punto ocho por ciento (0,8%) a la

circulación de capitales para las personas naturales exentas del pago del impuesto a la

renta, estos mecanismos se sujetarán a las normas establecidas en el artículo 323 y

siguientes del Código Tributario. Las notas de crédito que entregue el Servicio de

Rentas Internas serán libremente negociables y servirán para pagar impuestos fiscales.

El impuesto a la Circulación de Capitales en el caso de depósitos en libretas de ahorro

que no excedan de tres millones de sucres al mes se calculará anualizado; para tal

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efecto se calculará el impuesto sobre el promedio mensual”. De lo expuesto se

evidencia que existe una estrecha vinculación entre el impuesto a la Circulación de

Capitales con el Impuesto a la Renta; tan es así que para el ejercicio económico 2000,

es imputable para el Impuesto a la Renta de las personas naturales y sirvió como gasto

para el cálculo del I.R. de quienes llevan contabilidad. Al haberse derogado el ICC el 8

de agosto del 2000, no quedó sin efecto la imputación y el gasto aludidos respecto del

Impuesto a la Renta del ejercicio 2000; período en el que se encuentra el presente

caso, (devolución del ICC de los meses de agosto a diciembre del 2000). Se concluye en

consecuencia, de acuerdo a las normas transcritas que el Impuesto a la Circulación de

Capitales fue concebido como un impuesto de ejercicio cuya derogatoria debía

aplicarse en el ejercicio siguiente, vale decir, en el 2001, al amparo del inciso segundo

del art. 10 (actual11) del Código Tributario, norma que se advierte ha sido infringida

en la sentencia recurrida; III.-Tampoco en la sentencia aludida se han observado los

precedentes jurisprudenciales pronunciados por la Sala de lo Fiscal de la ex-Corte

Suprema de Justicia en los fallos publicados en los Registros Oficiales No-96 de 4 de

junio del 2003, y, No.117 de 3 de julio del 2003. Sin que sea necesario otro análisis, en

mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la

Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador,

y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia

expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.2 el 16 de

septiembre del 2009 y reconoce la legitimidad de la Resolución No. 00382 de 09 de

mayo de 2001 impugnada. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- FIRMAN) Doctores:

José Vicente Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango

Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Abg. Carmen Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA.

Resolución No.268-2010

RECURSO No. 409-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 17 de Agosto del 2010. Las 16H10.

VISTOS: El ingeniero Jaime Ordoñez Andrade, en calidad de Director Regional del

Servicio de Rentas Internas de El Oro, el 12 de agosto de 2009, interpone recurso de

hecho por haber sido negado el de casación en contra de la sentencia de 03 de agosto

de 2009, expedida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede

en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 6689-4345-06 propuesto

por el Grupo Camaronero GRUCAM Cía. Ltda. Concedido el recurso, no lo ha

contestado la Empresa y pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO: Esta

Sala es competente para conocer y resolver el recurso de conformidad a los artículos

184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación.

SEGUNDO: La Administración Tributaria fundamenta el recurso en las causales

primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando falta de

aplicación de los artículos 270 del Código Tributario en concordancia del 115 del

Código de Procedimiento Civil; 273 del Código Tributario en concordancia con el 76

numeral 7 literal l) 169 de la Constitución de la República; y, 274 del Código de

Procedimiento Civil. Aplicación indebida del artículo 92 del Código Tributario y 113,

114, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Arguye que la sentencia recurrida

no hace alusión a la actuación probatoria de las partes en función de las cuales

establezca un criterio judicial y que conlleve a la resolución de la causa, como es el

oficio No. REO-ATRO-2005-02096 con su respectiva razón de notificación, con el que se

prueba que este oficio fue notificado a la Empresa actora el día martes 29 de

noviembre de 2005 y no un domingo como artificiosamente señaló en su demanda por

lo que no se estaría tomando en cuenta el artículo 115 del Código de Procedimiento

Civil, además de que al resolver la causa, lo hacen en base a un razonamiento

impertinente acerca de la posibilidad de efectuar una determinación presuntiva al

contribuyente. Que en tal sentido los miembros del Tribunal obvian, al momento de

resolver, la sana crítica, método lógico de la valoración de la prueba, medida eficaz

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contra la arbitrariedad y la discrecionalidad judicial. Que no hay en la sentencia una

correcta motivación del fallo pues no existe la suficiente concordancia entre la parte

resolutiva con la parte motiva, sin dejar a lado que la parte actora nunca solicitó lo que

ha sido materia de resolución judicial por lo que tampoco se halla concatenamiento de

la sentencia con los antecedentes de hecho y de derecho de la demanda. Que tanto en

la demanda como en la etapa de prueba no existe alusión alguna, por parte del actor, a

la figura de determinación presuntiva como medio de impugnación a la determinación

directa legalmente efectuada por la Administración, por lo que los jueces proceden a

amparar su resolución en la errónea creencia de la aplicabilidad de la determinación

presuntiva. Que el artículo 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente a la

época, establecía que “La Administración realizará la determinación presuntiva

cuando, el sujeto pasivo no hubiese presentado su declaración y no mantenga

contabilidad o cuando habiendo presentado la misma no estuviese respaldada en la

contabilidad, o cuando por causas debidamente demostradas que afecten

sustancialmente los resultados (…) no sea posible efectuar la determinación directa”.

En este contexto, no es correcto sostener que por no haberse considerado deducibles

todos los gastos del contribuyente, en virtud de su incumplimiento a las disposiciones

del Reglamento de Facturación, se pretenda automáticamente acudir a la

determinación presuntiva, modificando los procesos, los cuales son efectuados por la

Administración de conformidad a la normativa tributaria. Que los artículos 258 del

Código Tributario así como el 113 del Código de Procedimiento Civil tienden a imponer

al actor el peso o gravamen probatorio, que ha desacatado la actora pues en lugar de

dar cumplimento a estas normas, en su escrito presentado de 30 de enero de 2008

hace referencia al Impuesto a la Renta del año 2003, cuando lo que se discutía eran las

determinaciones tributarias efectuadas en los ejercicios fiscales 2001 y 2002, conforme

estaban fijados en la demanda. Finalmente señala el recurrente que los jueces han

incurrido en lo que en doctrina se conoce comúnmente como extra petita por haber

resuelto cuestiones que estaban fuera de la litis, solicitando se acepte el recurso por

haber un vicio procesal que ha generado inseguridad jurídica entre las partes.

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TERCERO: El principal cuestionamiento que el recurrente hace a la sentencia de

instancia está relacionado con la falta de motivación, de lo que se derivaría la

inaplicación o la aplicación indebida de las normas que refiere en su cuestionamiento.

Al respecto esta Sala considera que: a) La motivación de las decisiones judiciales

constituye un elemento sustancial del debido proceso, de manera que si ello es

inobservado por el juzgador, se vulnera el derecho de defensa y el mismo debido

proceso que está en la obligación de garantizar; b) En los términos previstos en la

norma constitucional contenida en el art. 76, numeral 7, letra l, “…no habrá motivación

si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no

se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho…”; c) En la

sentencia impugnada se advierte que la Sala de instancia, en el considerando Tercero

transcribe textos de algunas normas del Código Tributario que regulan temas como la

determinación de la obligación tributaria (art. 68), formas de determinación (art. 90),

determinación directa (art. 91) y determinación presuntiva (92) y concluye que en las

actas de determinación que obran del proceso se niegan los costos y gastos basándose

en razones de forma de los documentos sustentatorios de los mismos debido a

incumplimientos del Reglamento de Facturación, configurándose, a criterio de la Sala

juzgadora, la situación para aplicar la determinación presuntiva conforme al art. 92 del

referido Código Tributario; d) Del contenido del considerando del fallo referido en el

literal precedente, se desprende que la Sala juzgadora no cumple con la exigencia

constitucional y legal de motivación, ya que se limita al ejercicio de identificar algunas

normas vinculadas con el ejercicio de facultad determinadora y las formas de

determinación, para vincular, de manera inmotivada, la negativa de la Administración

a aceptar los documentos justificativos a la obligación de aplicar la determinación

presuntiva, produciendo total incongruencia en la relación de los hechos con el

derecho; e) Las formas de determinación, directa y presuntiva, excluyentes una de

otra, caben cuando se presentan los presupuestos legales, para la primera los previstos

en el art. 91 del Código Tributario y, para la segunda los establecidos en el art. 92 del

mismo cuerpo legal; adicionalmente, para el ejercicio de la determinación presuntiva

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se debía observar el contenido del art. 23 de la Ley de Régimen Tributario Interno,

vigente a la fecha de los ejercicios en disputa, que establece cuatro situaciones

expresas en las que cabe la determinación presuntiva, siempre que no sea posible

efectuar la determinación directa; f) En la especie, conforme obra del proceso, fojas

110 a 114, el actor impugna las Actas de Determinación establecidas por la

Administración Tributaria por los ejercicios fiscales de 2001 y 2002 porque considera

equivocados los argumentos de la Administración para no aceptar los gastos

efectivamente incurridos para generar ingresos como deducibles, argumentos que los

estima como una cuestión más de forma que de fondo, lo cual conduciría a aplicar el

principio constitucional de no sacrificar la administración de justicia por la mera

omisión de solemnidades; g) Los argumentos del actor en ningún momento se

encaminan a cuestionar el ejercicio de la facultad determinadora de la Administración

a través del mecanismo utilizado, la determinación directa, ni menos a argumentar que

debió proceder a la determinación presuntiva como concluye la Sala, por el contrario,

lo que se impugnan son actos de procedimiento dentro del proceso determinativo,

como la notificación irregular, la falta de razones de notificación o a las justificaciones

que esgrime la Administración para no aceptar como deducibles diversos rubros que

especifica, sobre lo cual nada dice la Sala juzgadora, lo que configura la falta de

motivación alegada por el recurrente, así como la resolución de aquello que no fue

materia de litigio. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones,

la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en

nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las

leyes de la República, casa la sentencia y declara la validez de las resoluciones

impugnadas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- FIRMAN) Doctores: José Vicente

Troya Jaramillo. JUEZ NACIONAL. José Suing Nagua y Gustavo Durango Vela.

CONJUECES PERMANENTES. Certifico. F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

Resolución No.269-2010

Recurso No. 366-2010

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

Quito, a 17 de septiembre del 2010. Las 16h00.

Vistos.- El Gerente General y Representante Legal de Constitución C.A. Compañía de

Seguros (antes MEMOSER COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.) el 23 de agosto de 2010

comparece y solicita la aclaración del auto de 17 de los mismos mes y año, dictada por

esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro de la

causa 366-2010. Con fecha 30 de agosto de 2010, se ha corrido traslado a la Autoridad

Tributaria demandada, la que ha contestado, expresando que: “…la Sala se pronunció

en relación a los hechos determinados en el libelo inicial de la pretensión del actor la

misma que no reunió los elementos facticos esenciales para proponer la acción…”;

que: “…la obligación tributaria debe ser satisfecha al funcionario ejecutor en virtud del

auto de pago que obra de autos; que: “…el autor está litigando de mala fe procesal, lo

que debe ser sancionado conforme a ley, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo

del Art. 174 de la Constitución de la República del Ecuador…”; que: “…no existe modo

alguno en que la Sala pueda pasar a decidir en los términos que el actor

injustificadamente pretende…”; que: “…el Tribunal de Casación le está vedado

referirse a la excepción de nulidad del auto de pago en razón que no está comprendida

en la excepción 4° del Art. 212 del Código Tributario…”; que: “…la nulidad del

procedimiento de ejecución; excepción que no se encuentra fundamentada en

derecho, ni tampoco ha sido demostrada procesalmente por lo que la misma ha

quedado en calidad de mero enunciado…”; que: “…la Sala consideró los fallos de triple

reiteración elevados grado como jurisprudencia obligatoria por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia cuya resolución es publicada en el Registro Oficial No. 650 de

fecha 06 de agosto de 2009…”; que: “…de la prueba presentada por el actor, no existe

ninguna que haga presumir la invalidez del documento que la aseguradora ha

entregado a favor de la Institución que represento…”. En consecuencia, para resolver

se considera: 1. El Gerente General de CONSTITUCIÓN C. A., señala en su escrito de 23

de agosto del mismo mes y año que: “…opusimos al procedimiento coactivo iniciado

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por la CAE, la correspondiente demanda fundamentada entre otras, en la excepción

legalmente determinada en el numeral 4 del Artículo 212 del Código Tributario, esto es

(SIC) la nulidad del auto de pago y procedimiento de ejecución por falsificación no del

título, sino de los antecedentes que le sirvieron de base para su emisión…”; que: “…

existe el quebrantamiento de las normas que rigen la emisión de los títulos aparejados,

mismo que resultan falsos como derivación inevitable de los hechos punibles

denunciados…”; que: “…la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la

ley para su emisión, el título materia de la litis carece de validez…”; que: “…SOLICITO

ACLARACIÓN DE LA (SIC) SENTENCIA (SIC) DE FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2010, A LAS

09h10, NOTIFICADA EL 19 DEL MISMO MES Y AÑO…”. 2. Analizando el numeral 5to de

el escrito de aclaración, se evidencia que, la empresa actora vuelve a transcribir lo

solicitado en el escrito de casación, esta vez, enunciado el numeral 4 del Artículo 212

del Código Tributario, pero refiriéndose a lo contemplado en el numeral 10 del

mencionado artículo. 3. Es evidente que la pretensión de la empresa actora, cuando

interpuso el recurso, es que sea revisado el numeral 10 del Art. 212 del Código

Tributario, ratificando esa pretensión en su escrito de aclaración. 4. El numeral 4 del

Art. 212 del Código Tributario reza: “... 4. El hecho de no ser deudor directo ni

responsable de la obligación exigida…”, mientras que el numeral 10 ibidem, dice:

“…10. Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por falsificación del

título de crédito; por quebrantamiento de las normas que rigen su emisión, o falta de

requisitos legales que afecten la validez del título o del procedimiento…”, como se

pude colegir, la intención de la Empresa actora es que sea revisado dicho numeral. 5.

El auto de 17 de agosto del 2010, en el numeral cuarto, determina claramente, la razón

fundamentada, por la cual se rechaza el recurso de casación, esto es, que la Sala, en

fallo de triple reiteración elevado a rango de precedente jurisprudencial obligatorio

por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución publicada en el

Registro Oficial No. 650 de 6 de agosto de 2009, ha dicho que “los juicios de

excepciones a la coactiva, constituyen procesos de conocimiento, únicamente cuando

se refieren a asuntos de derecho material o de fondo, es decir cuando las excepciones

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propuestas son las que constan detalladas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 212 del

Código Tributario que se refiere “De las excepciones”; en los demás casos, al tratarse

de los numerales 1,2,6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 212 antes mencionado, el proceso

constituye de ejecución y no de conocimiento, tornándose improcedente el recurso

extraordinario de casación”. 6. Adicionalmente, cabe manifestar que, la providencia de

fecha 17 de agosto del 2010, a las 09h10, la cual niega el recurso de casación, es un

AUTO y no una SENTENCIA, como erróneamente lo indica la Empresa actora en el

escrito tantas veces mencionado. Por mérito de estas consideraciones, y por cuanto el

auto de 17 de agosto del 2010 es claro en su fundamentación y en la decisión que

adopta, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia niega el

pedido de aclaración formulado por el Gerente General y representante legal de

Constitución C. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (antes MEMOSER COMPAÑÍA DE SEGUROS

S.A.) y ordena a la Actuaria de la Sala la inmediata devolución del proceso al Tribunal

de origen, para los fines consiguientes.- Notifíquese. Devuélvase. F) Dr. José Suing

Nagua, Dr. Gustavo Durango Vela, y Dr. Diego Ribadeneira Vásquez (V.S). CONJUECES

PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso SECRETARIA RELATORA

Recurso No. 366-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

VOTO SALVADO DEL DR. DIEGO RIBADENEIRA VÁSQUEZ.

Quito, a 17 de septiembre del 2010. Las 16h00.

VISTOS: Por no haber formado parte de la Sala que expidió el auto, no me corresponde

pronunciarme sobre la aclaración solicitada por el Gerente General y representante

legal de Constitución C. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (antes MEMOSER COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A.).- Salvo mi voto en este sentido.- Notifíquese.- F) Dr. José Suing Nagua,

Dr. Gustavo Durango Vela, y Dr. Diego Ribadeneira Vásquez. CONJUECES

PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso SECRETARIA RELATORA

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RESOLUCIÓN No.270-2010

RECURSO No. 324-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

Quito, a 25 de agosto del 2010. Las 09h25.

Vistos. El Director General del Servicio de Rentas Internas el 1 de julio de 2010

interpone recurso de hecho tras haber sido negado su recurso de casación propuesto

el 25 de junio del 2010, en contra de la sentencia de 4 los mismos mes y año dictada

por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro del juicio de

excepciones a la coactiva 17996 seguido por INDUSTRIA LICORERA NÉCTAR CÍA. LTDA.

De conformidad con el art. 9 de la Ley de Casación, corresponde a esta Sala examinar

el recurso propuesto a fin de determinar si el mismo reúne los requisitos de

procedencia, legitimación, oportunidad y formales previstos en la propia Ley. Al efecto,

considera: 1. Mediante auto de 28 de junio de 2010 la Sala juzgadora niega a trámite el

recurso de casación propuesto por la Autoridad demandada, por considerare que “no

se trata de un juicio de conocimiento, según fallos pronunciados por la Sala

Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia hoy Corte Nacional de

Justicia”. 2. Los fallos a los que alude el Tribunal de instancia en su auto, son aquéllos

que han sido elevados a rango de precedente jurisprudencial obligatorio por el Pleno

de la Corte Nacional de Justicia al amparo de lo previsto en el art. 185 de la

Constitución de 2008, mediante Resolución publicada en el Registro Oficial 650 de 6 de

agosto de 2009, en los cuales se ha establecido el criterio mandatorio de que “los

juicios de excepciones a la coactiva, constituyen procesos de conocimiento, únicamente

cuando se refieren a asuntos de derecho material o de fondo, es decir cuando las

excepciones propuestas son las que constan detalladas en los numerales 3, 4 y 5 del

artículo 212 del Código Tributario que se refiere “De las excepciones”; en los demás

casos, al tratarse de los numerales 1, 2, 6, 7, 8. 9 y 10 del artículo 212 antes

mencionado, el proceso se constituye de ejecución y no de conocimiento, tornándose

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improcedente el recurso extraordinario de casación”. 3. En el presente caso, revisado el

juicio, a fs. 2 a 3 vta. de los autos aparece la demanda de excepciones a la coactiva,

misma que se funda en las excepciones 5ª, 6ª, 9ª y 10ª del art. 212 del Código

Tributario. Sin embargo, la sentencia, fs. 81 de los autos, acepta únicamente la

excepción 6ª del art. 212 ya citado. Ello claramente revela que el proceso jamás se

configuró como un juicio de conocimiento, sino que constituye un juicio de ejecución

respecto del cual no cabe el recurso de casación en virtud de lo que prevé el art. 2 de

la Ley de la materia. En mérito de estas consideraciones, y por cuanto en la especie no

se cumple el requisito de procedencia, se niega el recurso de hecho y por ende, el de

casación propuestos por el Director General del Servicio de Rentas Internas y se

dispone la devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes.

Notifíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José

Suing Nagua y Dr. Diego Ribadeneira Vásquez. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F)

Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

RESOLUCIÓN No.271-2010

RECURSO No.378-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela.

Quito, a 25 de agosto del 2010. Las 09h20.

Vistos.- Marcelo Chico Carzorla, Apoderado de CONTINENTAL TIRE ANDINA S.A. (antes

Compañía Ecuatoriana del Caucho S.A.) el 22 de junio de 2010 interpone recurso de

casación en contra del auto de 15 de junio de 2010 dictado por la Sala Única del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 de Cuenca, dentro del expediente de ejecución de

sentencia 151-2004 seguido en contra del Gerente del V Distrito de Aduana de Cuenca.

De conformidad con el inciso tercero del art. 8 de la Ley de Casación, corresponde a

esta Sala examinar si el recurso ha sido debidamente concedido, para cuyo efecto,

considera: 1. El inciso segundo del art. 2 de la Ley de Casación señala que el recurso

“procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la

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fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales

providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos

en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado” (el énfasis es añadido). 2. En el presente

caso, estamos ante una providencia dictada en la fase de ejecución de una sentencia

dictada dentro de un juicio de conocimiento (151-2004); sin embargo, no se cumple el

segundo de los requisitos que establece el inciso segundo del art. 2 antes citado, pues,

no ocurre que dicha providencia haya resuelto un punto no controvertido o no

decidido en el fallo, ni que contradiga lo ejecutoriado. Conforme lo ha hecho constar la

Sala juzgadora, la sentencia cuya ejecución se pretende en ningún momento ordena la

devolución de valor alguno, sino que como se desprende de su parte resolutiva, lo que

ha hecho es dejar “a salvo el derecho de la Empresa para que se le devuelva el importe

total que corresponda de los tributos aduaneros pagados”, dado que en el proceso, no

se ha “afrontado directamente el fondo del asunto que se refiere al derecho de la

Empresa para que se le devuelva USD $179.448,49”. En consecuencia, el auto de 15 de

junio de 2010 no contradice lo ejecutoriado ni decide más allá de lo controvertido,

tornándose en improcedente el recurso de casación presentado por el Apoderado de

CONTINENTAL TIRE ANDINA S.A., por lo que se lo niega a trámite y se ordena la

devolución del proceso al Tribunal de origen, para los fines consiguientes. Notifíquese,

devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y

Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen

Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCIÓN No.272-2010

RECURSO Nº 302-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. Gustavo Durango Vela

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 30 de agosto de 2010. Las 09h30.

VISTOS.- El Ing. Alfredo Villavicencio de Luca, en calidad de Gerente Distrital de

Guayaquil y representante legal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante

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escrito de fecha 25 de agosto del 2009, interpone recurso de casación en contra de la

sentencia emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en

la ciudad de Guayaquil, el 04 de agosto del 2009, dentro del juicio de Acción Directa Nº

7569-2406-07 propuesto por el señor Jorge Wei Fun Chan Li, por los derechos que

representa de la compañía MEGATEC S.A., en contra del Gerente Distrital de Guayaquil

de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. El Tribunal de Instancia rechaza el recurso

mediante Auto de fecha 27 de agosto del 2009, el Ingeniero Mario Pinto Salazar, en

calidad de Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

mediante escrito de 31 de agosto del 2009, y en base al art. 9 de la Ley de Casación

interpone recurso de hecho, el Tribunal de Instancia dispone enviar el proceso a la Sala

Contencioso Tributario de la Corte Nacional para su aprobación o rechazo, esta Sala

Especializada lo admite a trámite mediante providencia de 28 de septiembre del 2009,

se pone en conocimiento de las partes para que se cumpla lo establecido en el art. 13

de la Ley de la Materia. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo

se considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente art. 1 de la

Codificación de la Ley de Casación, y art. 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- La

Administración Aduanera fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del

art. 3 de la Ley de Casación; considera que en la sentencia recurrida se han infringido

las siguientes normas legales: que ha existido errónea interpretación del art. 273 de la

Codificación del Código Tributario aplicable a la fecha; falta de aplicación de los

artículos 114 y 119 del Código de Procedimiento Civil; falta de aplicación de los

artículos 5, 46, 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; falta de aplicación de los artículos

18 y 25 de la Decisión 571; falta de aplicación del art. 3 de la tercera nota

interpretativa de la Decisión 571; falta de aplicación del art. 15 del Reglamento

Comunitario de la Decisión 571; que el Tribunal Juzgador al resolver: “declarar con

lugar la demanda de acción directa propuesta …. Y ordenar se establezca la diferencia

de los derechos arancelarios que corresponde, considerando como valor FOB la suma

de $28.539,00…” evidencia falta de aplicación de las normas de derecho como el art.

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104 de la Ley Orgánica de Aduanas que no ha sido tomada en cuenta y ha lesionado los

intereses de la CAE, ya que se los esgrimió en la contestación a la demanda así como

en lo referente al sistema de valoración contemplado en el Acuerdo de Valor de la

Organización Mundial del Comercio, la norma Comunitaria Andina que está en la

Decisión Nº 571 y cristalizada en el informe de valor con ajuste Nº 028200410063375-

018141. Como el art. 25 de la Decisión 571, sobre Valor en Aduanas de Mercancías

Importadas, en que la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la

aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los artículos 2, 3 y 7 del

Acuerdo siempre que se cumplan con los requisitos exigidos para cada método, así lo

señala el art. 15 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 “Valor en Aduana de

las Mercancías Importadas”, en concordancia con el art. 2 literal j) del mismo

Reglamento; que trata sobre “Valores Criterio”, que son los valores en Aduanas

aceptados previamente por la Administración y lo que señala el art. 53 Ibidem

utilización de los precios de referencia, que son precios de carácter internacional de

mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración, tomados de

fuentes especializadas, como libros, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones,

antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificadas por

la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de

las mercancías resultantes de los estudios de valor. Que se han quebrantado las

normas procesales de valoración de pruebas, porque no se han tomado en

consideración al momento de valorar las pruebas, los informes jurídicos y las

Resoluciones Ns. 0122 de 4 de enero del 2005 y GGN-DRR-RE- 0734. Que no se explica

en la sentencia recurrida, la falta de apreciación conjunta de las pruebas y la falta de

motivación en la sentencia por parte del juzgador, a la hora de resolver, y hace énfasis

en que la Compañía MEGATEC S.A., no ha presentado ningún documento que pruebe

su afirmación, y que por esta razón se aplicó el art. 3 y la norma interpretativa del art.

3 del Acuerdo de Valoración del OMC, por cuanto en su parte resolutiva el Tribunal

Distrital de lo Fiscal Nº 2 de Guayaquil, desconoce la potestad aduanera, determinada

en el art. 5 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por lo que concluye solicitando se case la

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sentencia. TERCERO.- El Tribunal Juzgador sostiene en su fallo a fjs. 158 y 159 de los

autos que en el informe con recomendaciones por parte del técnico especialista del

Primer Distrito de Aduanas, determina que ni el aforo ni en el informe posterior al

ingreso de las mercaderías, procedieron como lo manda la normativa de valoración

para las mercaderías que arriban al territorio Aduanero Ecuatoriano a la Zona Primaria

Aduanera, como se estipula en la Decisión 571 cuando trata de “El Método de Valor

en Aduanas de las Mercancías Importadas”. Sostiene la Sala Juzgadora que el técnico

especialista no aplicó correctamente los métodos de valoración del 1 al 7 como lo

señala el art. 2 del Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, y como se

encuentra contemplado en el Título II Capítulo I Artículo 4 que dice “Aspectos

Generales del Valor de Transacción”; que en los informes técnicos no aparecen las

fórmulas de eliminación, para llegar a determinar el valor de las mercancías, sino que

fue directamente al tercer método, afirmándose en la nota interpretativa del art. 3 que

dice: “Para la aplicación del art. 3 siempre que sea posible la Administración de Aduana

utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel

comercial y sustancialmente en las mismas cantidades de las mercancías objeto de

valoración”, que el técnico especialista, no presenta ningún informe en el que se

demuestre que efectivamente hubieron importaciones similares con las mismas

exigencias que señala la nota interpretativa del art. 3, por lo que considera que no se

aplicó el método correcto de valoración, ya que no se encuentra dentro de los insertos

procesales documento alguno que soporte la aplicación de este método aplicado para

valorar las mercancías como lo manifiesta la nota interpretativa del art. 3 de los

métodos para determinar los Valores en Aduanas. Que dentro del Acápite de las

Conclusiones, la Unidad de Valoración recomienda: “Considerar como valor FOB

$28.530,00 integrante del Valor en Aduanas de las mercancías importadas, el

consignado en la factura comercial Nº 2004090702, a nombre de MEGATEC S.A.

amparadas en la Declaración Aduanera, y que de conformidad con “el análisis de los

elementos de hecho y de derecho de la transacción comercial, y en virtud de lo que

establece el Acuerdo de Valor de la OMC, en sus art. 1 Valor de Transacción de

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Mercancías Importadas, artículos 15 y 24 de de la Decisión 571 de la CAN”…, la Sala

Juzgadora acoge el informe de la Unidad de Valoración por cuanto guarda armonía con

lo señalado en el art. 3 de los métodos para determinar el Valor en Aduanas, y de

acuerdo al primer método que debió aplicar el Técnico Especialista, al momento de

aforar la mercancía y que el Informe Técnico Nº GGA-UVA-VL 001-2006, ratifica el valor

declarado por el importador MEGATEC S.A., por lo que declara con lugar la demanda

de Acción Directa propuesta por la Empresa. CUARTO.- El fallo de instancia señala las

siguientes apreciaciones jurídicas: a) la sentencia impugnada se refiere al Decreto

Ejecutivo Nº 3010 que contiene el Reglamento Sobre las Normas de Valoración en

Aduanas, para la Aplicación del Arancel Aduanero de Importación; b) Que forma parte

de nuestra legislación el alcance al Protocolo de Adhesión del Ecuador al acuerdo por

el que se establece la Organización Mundial de Comercio, que constituye el Acuerdo

relativo a la aplicación del art. VII del GATT de 1994. Finalmente el Tribunal afirma que

la mercancía importada por MEGATEC S.A, está legalmente amparada en las facturas

comerciales y en los documentos presentados por el importador y que constituyen

pruebas del precio realmente pagado o por pagar, además de los presentados en la

declaración aduanera, copia notariada del Swift Banco Bolivariano, con fecha 1 de

diciembre del 2004, por el monto de $25.000,oo; copia notariada de la lista de precios

que contiene las mercancías que son motivo de la controversia y que se encuentran

consignadas en la factura comercial Nº 2004090702; copia notariada del contrato de

compra venta internacional de fecha 2 de mayo del 2004, en la que se indica que el

cliente tendrá crédito de noventa días; copia notariada del convenio de pago, con

fecha 8 de noviembre del 2004; entre la Empresa MEGATEC S.A. y la Empresa

Importadora de China Ying Kart Trading Co, en la que consta la factura comercial Nº

2004090702 por el valor de $28.530,oo; las fechas de los dos pagos a realizarse en los

meses de Enero y Febrero del 2005; copia de la Factura Comercial 2004090702, con

fecha 7 de septiembre del 2004, copia notariada de la importación realizada por la

Empresa MEGATEC S.A., refrendo 028-2004-10049447 con fecha 23 de agosto del 2004

en el cual importaron dispensadores de agua a $11,50 y repuestos, siendo aceptados

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los valores por la verificadora y por la aduana. Por lo que la Cuarta Sala se acoge al

informe de la Unidad de Valoración por cuanto está en armonía en lo que prevé el art.

3 de los Métodos para determinar el valor en Aduanas. No se advierte de la lectura del

proceso que la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 de Guayaquil, en el

fallo hubiere transgredido las normas constitucionales, legales y administrativas que

menciona el Representante de la Administración Aduanera, por lo que esta Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las Leyes de la

República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese,

devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y

Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen

Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCIÓN No.273-2010

RECURSO No. 310-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 10h00.

VISTOS: Franco Andrés Machado Paladines interpone recurso de casación en contra de

la sentencia dictada el 29 de julio de 2009 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo y Fiscal No.5 con competencia en materia tributaria, con sede en la

ciudad de Loja, dentro del juicio de impugnación 23-08, que sigue en contra del

Servicio de Rentas Internas. Esta Sala califica el recurso y la autoridad demandada lo

contesta el 7 de octubre de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera:

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de

conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de

la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: El actor fundamenta el recurso en las

causales primera, segunda, cuarta y quinta del art. 3 de la Ley de Casación. Del análisis

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del contenido de la fundamentación del recurso, ya que no existe un señalamiento

expreso, se deduce que el actor argumenta que se han infringido las siguientes

disposiciones: art. 24 de la Constitución Política de la República (de 1998); arts. 81, 85,

103, numeral 6, 105, 106, 109 y 139 del Código Tributario; arts. 55, 56 y 94 del Estatuto

del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; art. 23 de la Ley de

Régimen Tributario Interno; arts. 54 y 55 del Código de Comercio; y, art. 27 de la Ley

de Modernización del Estado. Luego de citar varios textos normativos relacionados con

la motivación de los actos, manifiesta que tanto en la etapa administrativa como en la

contenciosa se sostuvo que en la comunicación de diferencias y en la liquidación

impugnada existía ausencia de motivación en tanto la administración no ha explicado

bajo qué parámetros técnicos tomó la decisión de asumir que, a pesar de ser una

empresa de construcción, los pagos declarados en los formularios 103 deben

corresponder con exactitud a los costos y gastos aplicados al ejercicio para efectos de

aplicación de la glosa; se agrega, en forma reiterada, argumentación relacionada con la

impugnación a las actuaciones de la administración sin relacionar tales argumentos

con el contenido de la sentencia ni explicar de qué manera el Juzgador ha incurrido en

inobservancia de las normas referidas. Sobre la falta de aplicación de normas

procesales, cuyos textos transcribe, a pesar de que menciona que el Tribunal juzgador

no las ha aplicado, en el detalle argumentativo, se reitera en las referencias a las

actuaciones de la administración que las califica de “no técnica”, nuevamente, sin

relacionar tales argumentos con errores en el fallo que se impugna. Igual ocurre con

los argumentos relacionados con la notificación de los actos precedentes a la

determinación del Impuesto a la Renta del 2004, luego de transcribir normas

relacionadas, expresa que nunca fue correctamente notificado con la Comunicación

por Diferencias en Declaraciones, sin que los argumentos se relacionen con algún

contenido específico de la sentencia impugnada. En cuanto a la resolución de lo que no

fuera materia del litigio y omisión de resolver otros puntos que si lo fueron, sostiene

que en la sentencia el Tribunal asevera que la demanda se fundamentó en textos

normativos del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y

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del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, que el actor no

los consideró como fundamento; que además alegó que el recargo del 20% que se ha

hecho en la Orden de Cobro, no es aplicable por inexistencia jurídica de la Ley para la

Equidad Tributaria del Ecuador porque la Asamblea Constituyente no tiene facultades

legislativas y por cuanto a la fecha en la que entró en vigencia, el proceso de

determinación ya se había iniciado por lo que no es aplicable de forma retroactiva la

ley, tema sobre el que el Tribunal no dijo nada, así como tampoco resolvió sobre lo

contradictorio de las excepciones planteadas por la Administración. TERCERO: La

Administración Tributaria, en la contestación al recurso manifiesta que al efectuar el

análisis del recurso, se puede observar que el mismo no reúne los requisitos

establecidos en el art. 6 de la Ley de Casación, que el recurrente en ninguna parte

menciona cual sería la normativa que se habría infringido al momento de la emisión de

la sentencia recurrida, requisito que no es subsanable por la Sala de Casación que no

puede efectuarla de oficio, como se ha establecido en varios fallos que cita; que la

evidente inexistencia de base legal en la alegación realizada en contra de la sentencia

configura un tipo de infracción que según la jurisprudencia, que también refiere, cabe

la imposición de multas. Que el recurrente prácticamente ha copiado la demanda en el

recurso, cambiando únicamente el orden del contenido, con lo que se evidencia la

intención del actor de efectuar una impugnación de la Orden de Cobro impugnada,

agrega una comparación entre la demanda y el contenido del escrito de casación. Que

del cotejo queda claro que el actor ha pretendido a inducir a engaño a los Jueces al

intentar, sin base legal, nuevamente impugnar la orden de cobro que se impugnó en

sede administrativa en primera instancia. CUARTO: Del análisis del contenido del

escrito de interposición del recurso, carente de claridad, se puede advertir que las

impugnaciones que formula el actor de la causa, salvo dos elementos que se

analizarán más adelante, no se encaminan a cuestionar el contenido de la sentencia,

cual es el propósito del recurso extraordinario de casación, sino que insiste en los

cuestionamientos a los actos impugnados, esto es la Resolución Administrativa

mediante la cual la Administración Tributaria atiende el reclamo presentado contra la

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Orden de Cobro, Liquidación de Pago por Diferencias en la declaración de Impuesto a

la Renta Personas naturales y Sucesiones Indivisas, pretendiendo que esta Sala vuelva

a revisar los elementos de hecho que giran en torno a los actos impugnados, lo cual no

corresponde, y que han sido analizados por la Sala juzgadora. A pesar del señalamiento

de las causales en que funda el recurso, no aparece del escrito, de qué manera la

sentencia incurre en los yerros a que se refieren las mismas causales, con lo que se

deja sin contenido explícito las alegaciones en contra de la sentencia. QUINTO: En lo

que tiene que ver con el alegato de resolución en sentencia de lo que no fuera materia

del litigio y omisión de resolver otros puntos que si lo fueron, esta Sala encuentra que

los textos referidos por el recurrente, que corresponden a la sentencia, en ningún caso

hacen referencia a que se traten de alegaciones del actor en la demanda, por el

contrario, son descripciones de contenidos normativos que soportan la actuación de la

administración, referidos por el Juzgador, como soporte a su decisión, por lo que no se

advierte que incurra en el vicio alegado. SEXTO: Respecto a la presunta aplicación

retroactiva de las regulaciones contenidas en la Ley de Equidad Tributaria, sobre el

recargo del 20% que se ha hecho en la Orden de Cobro, la Sala advierte que la acción

de impugnación no es el mecanismo idóneo para alegar “la inexistencia jurídica de la

Ley porque la Asamblea Constituyente no tiene facultades legislativas” como sugiere el

recurrente, pues se trata de una acción de impugnación de actos administrativos con

efectos particulares y no de una acción de impugnación de actos normativos con

efectos generales y menos una acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, respecto a

la aplicación del recargo, es de advertir que el proceso administrativo se inicia con la

comunicación conminativa de 19 de diciembre de 2007 y la ley entra en vigencia el 30

de diciembre del mismo año; además, el período impositivo que se analiza y sobre el

que se determinan diferencias corresponde al ejercicio del año 2004, por lo que no

cabe aplicar en forma retroactiva un recargo que rige para lo venidero, a partir de la

vigencia de la Ley para la Equidad Tributaria. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo

soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la

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República, casa la sentencia, únicamente en cuanto no procede el recargo del 20%

sobre las diferencias determinadas por la Administración Tributaria. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José

Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCIÓN No.274-2010

RECURSO Nº 354-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. Gustavo Durango Vela

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 09h00.

VISTOS.- El Economista Fabián Soriano I. en calidad de Gerente Distrital de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante escrito de fecha 21 de septiembre del

2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia emitida por la Segunda

Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, el 31 de

mayo del 2009, dentro del Juicio de Impugnación Nº 1450-460-96 deducido por la

Compañía ULTRA QUIMICA C. LTDA. en contra de la Administración Aduanera. El

Tribunal de instancia mediante auto de 28 de septiembre del 2009 concede el recurso

y dispone elevarlo ante la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional de Justicia. Esta Sala lo admite a trámite mediante providencia de 11 de

noviembre del 2009, y pone en conocimiento de las partes para que se dé

cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación. El representante legal

de la Empresa demandante no ha contestado y siendo el estado de la causa el de

dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para

conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del

artículo 184 de la Constitución Política, 21 del Régimen de Transición y artículo 1 de la

Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración Aduanera,

fundamenta su recurso en la causal 4ta. del art. 3 de la Ley de Casación, considera que

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las normas de derecho que se han infringido al dictar sentencia por parte del Tribunal

Juzgador son: falta de aplicación del art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de la

Función Judicial; falta de aplicación del art. 273 del Código Tributario; falta de

aplicación del art. 274 del Código de Procedimiento Civil; indebida aplicación del art.

76 literal 1 de la Constitución Política del Ecuador. Que los jueces de la Sala han

inaplicado el art. 273 del Código Tributario que señala: “La sentencia será motivada y

decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis, y aquellos que en relación

directa a los mismos, comporten control de legalidad… y que concuerda con el art. 274

del Código de Procedimiento Civil, En la sentencia y en los actos que decidan algún

incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a

decidirse y los fundamentos y motivos de la decisión… ”. Que existen

pronunciamientos que guardan relación con lo citado anteriormente como es el

recurso de casación de 29 de noviembre del 2002, dentro del juicio de impugnación Nº

17784; que la no aplicación de esta norma de derecho respecto de la motivación, trae

como consecuencia que la Sala Juzgadora dicte un fallo contrario a derecho, y que las

mismas señalan una inseguridad jurídica manifestada en nuestro ordenamiento

jurídico, que la Aduana ha ejercido a plenitud la potestad aduanera que posee

instaurada en la ley para hacer exigibles los tributos, finaliza solicitando se case la

sentencia recurrida. TERCERO.- El Tribunal Juzgador considera en el fallo recurrido que

la ausencia de prueba por parte de la Administración Aduanera, hace necesario

resolver sobre las afirmaciones del actor que impugna el acto administrativo tributario

aduanero, contenido en la Rectificación de Tributos Nº 28-1-10-5-508, en la que se

ordena el pago de Impuestos al Valor Agregado, en la Declaración de Importación Nº

94-18295, Permiso No. 02-211147 además reconoce la existencia de una exención

tributaria por tratarse del producto extracto de quebracho, razones suficientes por las

que la Sala Juzgadora declara con lugar la demanda propuesta por el actor. CUARTO.-

Dentro de este contexto corresponde a esta Sala Especializada, dilucidar si la Sala

Juzgadora infringió las normas legales mencionadas por el recurrente el momento que

dictó la sentencia. Aparece de los autos que, la autoridad aduanera en providencia de

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21 de febrero de 1997 (fjs. 11 del proceso) fue requerida por el Tribunal Juzgador a fin

de que el Ab. Enrique Calderón Regatto, en calidad de Procurador Fiscal complete la

contestación a la demanda de acuerdo con lo que establece el inciso primero del art.

260 del Código Tributario, y que no lo hizo, lo que significa negativa pura y simple de

la demanda. Que en el respectivo término, se evacuaron las pruebas solicitadas por la

actora, mientras que la entidad demandada, nada hizo ni presentó prueba alguna, lo

cual ha sido determinante al momento de dictar el fallo, es decir aspectos

estrictamente de evaluación de las circunstancias, antecedentes administrativos y

documentos que rodearon el caso, las que unánime y reiteradamente en más de triple

fallo, lo que constituye jurisprudencia obligatoria, al tenor del art. 19 de la Ley de

Casación, esta Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, ha resuelto no es

materia de pronunciamiento en casación, puesto que dicha apreciación de prueba

corresponde privativamente a la Sala Juzgadora, dentro del más amplio criterio judicial

o de equidad conforme a lo dispuesto en el art. 270 del Código Tributario en

concordancia con el art. 119 del Código de Procedimiento Civil. Cuanto más que la

Administración, al sostener que no surte efecto legal para la importación de

mercancías amparadas al Permiso de Importación Nº 02-211147, ( Declaración No. 94-

18295) la exoneración del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto sostiene que el

producto no se ciñe a las especificaciones del numeral 7 del art. 54 de la Ley Orgánica

de Aduanas y afirma que la importación de extracto de quebracho no se halla exenta

de liberación de impuesto, debió fundamentar y probar lo afirmado.No se advierte

que la Sala Juzgadora haya infringido las normas legales que manifiesta la

Administración Aduanera en el presente recurso. Sin que sea menester entrar en más

análisis la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando

justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la

Constitución y de las Leyes de la República, rechaza el recurso de casación propuesto

por la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Sin costas.- Notifíquese, publíquese,

devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y

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Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen

Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCIÓN No.275-2010

RECURSO No.307-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 15h45.

Vistos. Javier Bustos Aguilar el 9 de julio de 2010 presenta demanda de impugnación

en contra de los artículos 54, 57, 59, 60 y 63 del Decreto Ejecutivo 374 publicado en el

Suplemento del Registro Oficial 209 de 8 de junio de 2010, relacionados con el

impuesto a la renta sobre ingresos provenientes de herencias, legados y donaciones.

Mediante decreto de 29 de julio de 2009, el Juez de Sustanciación de esta Sala dispuso

al actor que aclarase su demanda indicando cuál es su interés directo sobre las normas

impugnadas en los términos previstos en los artículos 220 número 2 del Código

Tributario y 185 número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante escrito

de 6 de agosto de 2010, el actor indicó que la demanda la presenta “por sus propios y

personales derechos” y manifestó que el interés directo en la acción objetiva de la

especie radica en que “cualquier ciudadano ecuatoriano puede justificar interés

legítimo para presentar esta acción” dado que “la muerte es un hecho cierto y real” y

además, porque tiene un “derecho subjetivo lesionado” acreditado con la

documentación que adjunta. Al respecto, se considera: 1. El artículo 220 número 2 del

Código Orgánico Tributario, al referirse a la legitimación para proponer la acción de

impugnación contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter

general cuando se persiga su anulación total o parcial, con efecto general,

expresamente dice que puede presentar este tipo de demandas “quien tenga interés

directo, sea por la entidad representativa de actividades económicas, los colegios y

asociaciones de profesionales, o por instituciones del Estado”. Dentro de esta misma

tónica, el artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala que esta Sala

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Especializada de lo Contencioso Tributario es competente para conocer las acciones de

impugnación que se propongan en contra de reglamentos, ordenanzas, resoluciones, y

otras normas de carácter general de rango inferior a la ley, de carácter tributario, “por

quien tenga interés directo, o por entidades públicas y privadas”. En el presente caso,

no ocurre ni lo uno ni lo otro, pues, quien deduce la acción admite presentarla

teniendo en cuenta que la muerte es un hecho cierto y real y que por tanto, cualquier

persona tiene un “interés legítimo” en atacar las disposiciones reglamentarias relativas

al impuesto a las herencias, donaciones y legados. Este interés no puede ser calificado

como directo, pues, el accionante no determina cuál es el “provecho, utilidad,

ganancia” o la inclinación del ánimo hacia un objeto” o la “conveniencia o beneficio en

el orden moral o material” que se “encamina derechamente” (www.rae.es) a impugnar

las normas reglamentarias relacionadas con este tributo. Al caso, es de anotar que el

sujeto pasivo del impuesto en cuestión no es en ningún caso el causante, quien

evidentemente luego de morir deja de existir física y jurídicamente, sino que lo son sus

herederos o legatarios, que no se encuentran individualizados o identificados sino

hasta el momento mismo en que se produce su fallecimiento. Interés directo sólo

podría tener una persona que ya se encuentre en la condición de heredero o legatario,

y no quien potencialmente puede convertirse en tal, pues, aún en el supuesto de que

estuviéramos ante una persona designada como beneficiaria en un testamento, si bien

la muerte es un hecho futuro y cierto, no es menos probable que ocurra primero la

muerte del beneficiario que la del testante. La indeterminación propia del hecho

futuro y cierto que es la muerte, hace virtualmente imposible el identificar potenciales

interesados, con lo cual, si bien el actor puede tener un interés legítimo, no cumple

con la exigencia de que su interés sea directo. Si se aceptara el argumento del

accionante de que todos tenemos un interés en esta normativa y por tanto, que todos

estamos legitimados para proponer acciones de impugnación como la de la especie,

estaríamos contrariando el propósito que tuvo el Legislador al limitar la presentación

de este tipo de demandas a quienes tengan interés directo o a las entidades que

representen determinados intereses económicos. Cuando el Legislador opta por

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permitir deducir acciones a todas las personas, sin excepciones ni restricciones de

ninguna clase, así lo prevé expresamente en las normas. Para citar algunos ejemplos,

tenemos la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que al

referirse a la legitimación activa para deducir acciones para hacer efectivas las

garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución y esta ley, en su artículo 9 letra a)

claramente señala que podrán ser propuestas “por cualquier persona”, como lo hace

también en su artículo 68, al referirse a las acciones de repetición contra servidoras y

servidores públicos por violación de derechos, que también podrán ser activadas por

cualquier persona; y, 76, que en relación a las acciones de control abstracto de

constitucionalidad, igualmente libra la legitimación activa a cualquier persona. 2. Con

respecto al presunto interés directo que tendría el accionante como “donatario” de un

bien inmueble ubicado en Guayllabamba, se considera que tampoco en este caso se ha

probado la existencia de tal interés. El actor ha adjuntado al proceso una copia simple

de una minuta por la cual se solicita a un Notario Público incorporar a su protocolo una

donación. Estamos nuevamente ante un caso en el que el actor es tan sólo un

“potencial donatario” y por tanto, es una persona a la que sólo de efectivamente

realizarse el acto de donación podría aplicársele el tributo, siempre que se cumplan las

condiciones fijadas en la Ley y el Reglamento respectivos. En mérito de las

consideraciones expuestas, y por cuanto en el presente caso, el accionante no ha

demostrado tener interés directo en las disposciones impugnadas, no se admite a

trámite la demanda de impugnación presentada por el Ab. Javier Bustos Aguilar.

Notifíquese. F) Dr. José Suing Nagua. CONJUEZ PERMANENTE. Certifico: F) Ab. Carmen

Amalia Simone Lasso, SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCIÓN No.276-2010

RECURSO No. 267-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

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Quito, 30 de agosto del 2010. Las 11h30.

VISTOS: El Doctor Mahmud Samandari, a nombre y representación de EQUATORIAL

TECNOLOGIES S.C.I., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el

30 de junio de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Fiscal No. 1, con sede en

la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 20783/09, seguido en contra

de la Administración Tributaria. Esta Sala califica el recurso y el representante de la

Administración Tributaria lo contesta el 22 de septiembre de 2009. Pedidos los autos

para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver

el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la

Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.SEGUNDO: El

representante de la Empresa actora fundamenta el recurso en la causal primera del

art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido los siguientes artículos:

246 y 273 del Código Tributario, 21 de la Ley 05, publicada en el Registro Oficial No.

396 de 10 de marzo de 1994 y 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Expresa que

no se ha acompañado a la contestación a la demanda ni se ha presentado después, los

antecedentes de la Resolución impugnada, que el inciso segundo del art. 246 del

Código Tributario establece que se estará a las afirmaciones del actor o a los

documentos que éste presente si el demandado no muestra los documentos que

sirvieron de antecedentes de la resolución o acto impugnado, que la sentencia ha

ignorado esta disposición. Que el 23 de abril de 1998 interpuso el recurso de revisión

y el 20 de mayo de 2003, cinco años después, fue notificada con la Resolución, que

entre las dos fechas median más de 120 días, que la ley 05 establecía respecto de los

reclamos que se presentaren a partir del 1 de enero de 1995, que la falta de resolución

expresa dentro de los 120 días hábiles siguientes a la notificación se considerará

aceptación del reclamo. Que por mediar más de veinte días hábiles entre la fecha de

notificación de la orden de determinación y la fecha de iniciación de los actos de

fiscalización la caducidad no fue interrumpida, además, que por haberse suspendido

los actos de determinación por más de quince días consecutivos la caducidad no fue

interrumpida. Que en el año de 1995, el art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno

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señala taxativamente los servicios gravados con el IVA, que el mismo no grava la

instalación de sistemas de telecomunicaciones, sino los servicios de

telecomunicaciones, excepto radio y televisión, que tampoco grava los servicios de

construcción de bienes corporales muebles a pedido del cliente ni los demás servicios

que prestó la Empresa. TERCERO: El representante de la Administración Tributaria por

su parte, en la contestación al recurso sostiene que el acta de fiscalización levantada

en concepto de IVA correspondiente al ejercicio económico 1994 fue notificada

dentro del plazo previsto en el art. 94 del Código Tributario por lo que, no caducó la

facultad determinadora de la Administración Tributaria, que el efecto legal de la orden

de notificación es suspender los plazos de caducidad de la facultad determinadora,

más no establece ni quita el derecho que tiene la Administración a determinar las

obligaciones tributarias de los sujetos pasivos. Que la venta de antenas parabólicas

constituye venta de bienes muebles gravada con tarifa 10% de IVA, según los arts. 51 y

54 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Aun cuando éstas hayan sido instaladas en

sitio como alude el actor, por lo que son absolutamente procedentes las glosas

establecidas, que en tal sentido se ha pronunciado la Sala Especializada de la Corte

Suprema de Justicia, en fallo que cita. Que el acta de fiscalización se encuentra

debidamente motivada, conforme manda el Código Tributario, con expresión de la

documentación que la respalda, las facturas que se detallan en la misma acta de

fiscalización. Que la sentencia ratifica la naturaleza particular y extraordinaria del

recurso de revisión y que no opera el silencio administrativo respecto de este recurso,

sustentado en fallos de casación que constituyen precedentes jurisprudenciales de

obligatoria aplicación.CUARTO: Sobre la impugnación a la sentencia que dice relación

al silencio administrativo a favor del administrado en la sustanciación y resolución del

recurso de revisión insinuado por la Empresa actora, esta Sala formula las siguientes

consideraciones: a) La revisión es un recurso extraordinario que puede utilizar la

Administración Tributaria, por motu proprio o por insinuación del contribuyente o

parte interesada, para revisar actos firmes y ejecutoriados, por lo que no le es

aplicable el procedimiento previsto para la resolución de los reclamos administrativos,

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en los cuales aplica el plazo de ciento veinte días hábiles para resolver, incorporado al

ordenamiento jurídico tributario por la Ley 05, publicada en el Registro Oficial No. 396

de 10 de marzo de 1994; b) En la especie, la Empresa actora, insinúa el recurso de

revisión, el mismo que, aceptado a trámite por la Directora General del Servicio de

Rentas Internas, es resuelto, de manera expresa, negándolo y ratificando el contenido

de lo resuelto en la reclamación administrativa; c) De manera reiterada, la Sala ha

determinado que en la sustanciación y resolución del recurso de revisión no opera el

silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, por la naturaleza

extraordinaria del mismo (por ejemplo los juicios No. 68-2003 y 30-2004); .

Consiguientemente, no se configura el error alegado por el recurrente. QUINTO: Sobre

la caducidad de la facultad determinadora de la Administración Tributaria, que a decir

del recurrente tampoco fue considerado por la Sala de instancia, se advierte que la

determinación de la obligación tributaria fue realizada por la Administración Tributaria,

dentro de los plazos de ley, y que una vez iniciado, el resultado del ejercicio de

determinación se notifica, también dentro del plazo legal, lo cual es suficientemente

analizado en la sentencia de instancia, por lo que resulta improcedente dicha

argumentación. SEXTO: En cuanto a la pertinencia de la determinación de la obligación

tributaria, esta Sala advierte que la sentencia es explícita en el análisis de los

argumentos que permiten determinar la procedencia de las obligaciones por tratarse

de venta de bienes muebles gravados con el IVA, sin que quepan las argumentaciones

formuladas por el recurrente, que pretende que en casación se vuelva a analizar las

pruebas, lo cual no corresponde, como de manera reiterada se ha dejado sentado por

esta Sala. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala

de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre

del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de

la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y

devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y

Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen

Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

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267-2009/ AMPLIACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 8 de octubre del 2010. Las 15h20.

Vistos.- El representante legal de EQUATORIAL TECHNOLOGIES S.C.A. el 3 de

septiembre de 2010 solicita la aclaración de la sentencia de 30 de agosto del mismo

año dictada por esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia

dentro del recurso de casación 267-2009. Se ha corrido traslado con este pedido a la

Autoridad demandada, la que ha contestado mediante escrito de 14 de septiembre de

2010. Para resolver, se considera: 1. La Empresa actora en su pedido de 3 de

septiembre de 2010 solicita a la Sala aclarar el fallo y pronunciarse sobre: i. Cuál es la

norma en que se fundó para sentar el criterio de que, por ser el recurso de revisión de

carácter extraordinario, no se produce la aceptación tácita si en él no se emite

resolución expresa dentro del término de 120 días hábiles; ii. En qué norma legal se

fundó para negar valor a las pruebas constantes en autos y admitir sin más las

afirmaciones de la sentencia recurrida en lo que respecta a que no se ha producido la

caducidad; y iii. En qué norma legal se basó para sostener que las antenas parabólicas,

para efectos del IVA, eran bienes corporales muebles. 2. La Autoridad demandada en

su contestación de 15 de septiembre de 2010, indica que la decisión de la Sala en el

sentido de que no cabe el silencio administrativo en el recurso de revisión se

encuentra motivada en reiterados fallos de casación; que la aclaración no es la vía para

obtener este reconocimiento; que la decisión respecto a la no caducidad de la facultad

determinadora, se encuentra fundada en el análisis que realiza la Sala juzgadora en

torno a la oportunidad con que se llevó a cabo la determinación y la notificación

respectiva; que tampoco se puede reconocer la caducidad a través de una aclaración;

y, que la decisión en torno a que las antenas parabólicas son bienes muebles gravados

con IVA es clara y tampoco admite elucidación ulterior. 3. La sentencia de casación con

toda claridad ha mencionado que siendo la revisión un recurso extraordinario al que se

no se le aplica el término de ciento veinte días, no procede el silencio administrativo

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positivo. Ha fundado esta decisión en fallos reiterados expedidos por la ex Sala de lo

Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, los que constan citados en su sentencia. En todo

caso, para mayor abundamiento, esta Sala considera necesario indicar que de

conformidad con el art. 132 del Código Tributario, “las resoluciones se expedirán en el

plazo de 120 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente al de la presentación

del reclamo”, expresión en la que evidentemente no se encuentra comprendido el

recurso extraordinario de revisión; y, que al amparo del art. 147 del propio Código, el

plazo para resolver un recurso de revisión es de noventa días, lo que lógicamente lleva

a concluir que no se puede aplicar a este recurso, un efecto que está previsto para los

reclamos que deben resolverse en el término de ciento veinte días. Así lo ha entendido

la jurisprudencia, entre otros, en los recursos 133-93, RO 377, jueves 6 de agosto de

1998; 100-98, RO 325, lunes 14 de mayo de 2001; 141-98, RO 342, jueves 7 de junio de

2001; entre otros, los que por constituir fallo de triple reiteración vertidos al amparo

del art. 19 de la Ley de Casación (esto es, antes de que se expida la Constitución de

2008 que exige su remisión al Pleno de la Corte Nacional de Justicia) constituyen

precedente jurisprudencial obligatorio; 2. Con relación a la caducidad, el fallo es claro,

mas en todo caso se indica que es el art. 94 del Código Tributario el que regimienta los

plazos en que puede ejercerse la facultad determinadora, según consta en el

Considerando Tercero del fallo; y 3. En lo que respecta a la naturaleza de las antenas

parabólicas a efectos de la aplicación del IVA, cabe señalar que el recurso se centró en

sostener que la instalación de sistemas de telecomunicación y la construcción de

bienes corporales muebles a pedido de clientes es un servicio no gravado. Esta Sala

determinó, compartiendo la conclusión a la que arribó la Sala juzgadora, que en el

presente caso no existe una prestación de servicios sino una transferencia de bienes, y

que las antenas parabólicas, por su naturaleza, por su esencia y por sus características

inmanentes, son bienes muebles, y por tanto, están gravadas con IVA, pues bien

conocido es que sólo aquéllas transferencias expresamente exoneradas no causan este

impuesto. Tampoco existe nada que aclarar en este punto. En mérito de estas

consideraciones, y por cuanto el fallo de 30 de agosto de 2010 no contiene puntos

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Página 142 de 202

oscuros que requieran aclaración, se niega el pedido presentado por el representante

legal de EQUATORIAL TECHNOLOGIES S.C.A. y se ordena devolver el expediente al

Tribunal de origen, para los fines consiguientes. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo,

JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES

PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCIÓN No.277-2010

RECURSO No. 301-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 15h00.

VISTOS: El señor Alfredo Virgilio Escobar San Lucas, en representación del Consorcio

Ecuatoriano de Telecomunicaciones S.A. CONECEL, interpone recurso de hecho por

haber sido negado su recurso de casación presentado en contra de la sentencia del 05

de agosto de 2009, expedida por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones a la

coactiva No. 7521-4990-07 propuesto en contra del Director Financiero y Funcionario

Ejecutor de la Municipalidad del cantón Ventanas. Concedido el recurso de hecho se

da paso al de casación. La Autoridad Tributaria Seccional no lo ha contestado. Pedidos

los autos, para resolver se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

resolver los recursos interpuestos, de conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la

Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La compañía

recurrente fundamenta el recurso de casación en las causales primera y cuarta del

artículo 3 de la Ley de la materia, argumentando que se han infringido los artículos 76

numeral 7, literales a) y f) de la Constitución de la República, artículos 15, 16, 17 y 25

del Código Tributario, artículo 364 de la Ley de Régimen Municipal y artículo 1014 del

Código de Procedimiento Civil. Arguye que en la sentencia recurrida y en especial en el

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auto de 12 de agosto de 2009, se da a entender que la garantía básica del debido

proceso contenida en el artículo 76, numeral 7, literales a) y f), es una “mera

formalidad”, señalan que el informe pericial rendido dentro del juicio no les fue

trasladado a efectos de poder ejercer el derecho a observar el mismo, a objetarlo o a

solicitar que se debata sobre un eventual error esencial, y que si bien esto no

constituye una causal de nulidad, no hacerlo deja un esquema de duda respecto a la

imparcialidad y de la idoneidad judicial y arroja, conclusiones judiciales

insuficientemente debatidas y consecuentemente se ve afectado el debido proceso.

Que el informe pericial rendido por un experto designado por la Sala es parte de una

prueba de oficio y lo lógico hubiera sido que la compañía se entere de su contenido

mediante auto y no mediante la precipitada sentencia que se dictó. Que la sentencia

de instancia impugnada realiza una errónea interpretación de las normas relativas al

nacimiento de la obligación tributaria y a la verificación del hecho generador

relacionado con el pago de patente municipal, ya que considera que el hecho

generador es la instalación de una antena repetidora, lo cual no implica actividad de

orden comercial, sino técnica, con lo cual equivoca su análisis del presupuesto fáctico

que configura el hecho generador de la obligación de pago de impuesto de patente

municipal; que el impuesto implica el permiso del municipio para operar

comercialmente, pero que hay otras actividades que constituyen los medios cuya

realización hace posible que se verifique el objeto social de una empresa, así como su

actividad comercial, que esos medios no han sido los elementos preparatorios de la

actividad mercantil de la empresa y que no constituyen la acción comercial principal de

la misma, por lo que erróneamente, se llega a la conclusión de que la instalación de

una antena constituye actividad comercial sujeta al pago de la patente municipal. Que

el Municipio de Ventanas no es sujeto pasivo de esta obligación tributaria por el solo

hecho de la instalación de una antena, y de aceptarse el criterio de la Sala juzgadora,

toda construcción de una obra civil que haga una compañía de comercio en el

Municipio de Ventanas estaría sujeta al pago de patente municipal. Que CONECEL

tiene un contrato de concesión suscrito con el Estado Ecuatoriano vigente hasta el año

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2012 por medio del cual se ve obligado a prestar el servicio de telefonía a sus

abonados en todo el territorio nacional y para cumplir tal obligación y a fin de que

técnicamente sea posible la comunicación celular, requiere la instalación de antenas

repetidoras que se encuentran instaladas en puntos estratégicos que permitan el

enlace celular. Que la Ley Orgánica de Régimen Municipal señala que el hecho

generador del impuesto de patente es “el ejercer una actividad económica de carácter

comercial o industrial” así como lo es la naturaleza de este Impuesto, pero jamás estas

pueden referirse al carácter técnico que estas realicen. La Empresa interpuso la

excepción 10 del artículo 212 del Código Tributario, esto es la nulidad del auto de

pago, por haberse infringido los artículos 162 y 165 del Código Tributario; los

fundamentos de la demanda consistieron en la falta de notificación de los títulos de

créditos lo que impidió a la Empresa objetarlos y por lo tanto el auto de pago

impugnado carece de eficacia. Que la sentencia y auto aclaratorio de 12 de agosto de

2009, resuelve declarar la nulidad parcial del procedimiento coactivo impugnado a

partir de la foja 3 del expediente y nada dice respecto a la declaratoria de nulidad del

auto de pago. Que la Sala juzgadora dejó en indefensión a la Empresa pues se ha

violado el trámite procesal del juicio ya que al emitir un fallo sin el correspondiente

mérito que conste en los autos para el efecto, ya que las diligencias probatorias no han

sido despachadas en su totalidad, tampoco los petitorios de importancia trascendental

en el desarrollo de la causa, y que además consta la emisión de autos para sentencia,

en una fecha anterior a la realización de las diligencias probatorias; así como no se dio

la oportunidad para observar el informe pericial, por lo que solicitan, en amparo del

artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad procesal y ordenar se lo

reponga al estado en que agregue al proceso el informe pericial, que se corra traslado

del mismo y se resuelva la solicitud de caducidad del nombramiento del perito hecho

en este proceso o en su caso, como Tribunal de instancia, resuelva la acción propuesta,

revoque la sentencia y acepte en todas sus partes la demanda interpuesta.TERCERO:

La sentencia “…declara parcialmente con lugar, la demanda…” y ordena que la actora

reconozca a la Autoridad Tributaria demandada, “…el pago del Impuesto por concepto

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de la Patente Anual de Funcionamiento…”, previa reliquidación de los valores de los

tributos, a excepción de los títulos de crédito que corresponden a los años 2002 y 2003

por haber operado la prescripción de los mismos. Declara también la nulidad parcial

del proceso coactivo a partir de fojas 3 del expediente. El actor, formula las

excepciones 3, 4, 5 y 10 del art. 212 del Código Tributario al procedimiento de

ejecución coactiva, iniciado en su contra por el funcionario ejecutor de la

Municipalidad del Cantón Ventas, por haber operado la prescripción, por inexistencia

de la obligación tributaria, por no ser deudora directa ni responsable de la obligación

exigida y la nulidad del auto de pago y del procedimiento de ejecución por

quebrantamiento de las normas que rigen la emisión del auto de pago. CUARTO:

Varios son los cuestionamientos que se formulan en contra de la sentencia, sin

embargo, el relacionado con la nulidad del procedimiento es menester analizar de

manera prioritaria ya que, de encontrarse fundado, lo vicia desde cuando tal hecho se

produjo, invalidando toda actuación posterior, incluida la sentencia. A esta Sala

corresponde verificar si ello ha ocurrido, para lo cual, formula las siguientes

consideraciones: a) De la revisión del proceso se advierte que el Tribunal, en uso de la

atribución oficiosa que le reconoce el art. 262 del Código Tributario, dispuso la práctica

de diligencias que debió considerar necesarias para contar con los elementos de juicio

suficientes para emitir el fallo, actuación que es totalmente pertinente, ya que puede

hacerlo en cualquier estado de la causa y hasta antes de dictar sentencia; b) La práctica

de estas diligencias deben cumplir con las exigencias de toda actuación procesal, el

conocimiento de las partes, a fin de precautelar el debido proceso, el derecho de

defensa y la imparcialidad del juzgador; c) Un informe pericial, naturalmente que debe

ser puesto en conocimiento de las partes, a fin de que en ejercicio de su derecho de

defensa, puedan aceptar o rechazar el contenido o en su defecto formular

observaciones. El informe pericial, per se, sin la aceptación o rechazo, expreso o tácito

de las partes no puede ser elemento de convicción del juzgador, de allí la necesidad de

que sea puesto a su conocimiento; d) De fs. 195 a 197 consta el informe pericial

presentado por Dudley Arellano Mejía, el cual no ha sido puesto en conocimiento de

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las partes, ya que a fs. 98 y siguientes está la sentencia, lo que resiente el debido

proceso y el derecho de defensa garantizado por la Constitución; e) Constan además

del expediente petitorios pendientes que no han sido despachados por la Sala como la

caducidad del nombramiento del perito designado. Al no haberse agotado el trámite

mal pudo expedirse el fallo. Consiguientemente, se ha producido la causal segunda del

art. 3 de la Ley de Casación alegada por el recurrente. Se deja sentado que la Sala no

puede producir una sentencia de mérito, primero porque no es un Tribunal de

instancia como erróneamente sostiene el recurrente y segundo porque hacerlo

equivaldría a convalidar los vicios de procedimiento que se dejan expuestos. Sin que

sea necesario realizar otras consideraciones, Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la

República, casa la sentencia recurrida y declara la nulidad del procedimiento desde el

momento de recibir el informe presentado por el perito designado, a costa de los

jueces de instancia. La Sala no puede dejar de observar la falta de prolijidad de los

juzgadores al emitir un fallo en el que se incurre en los errores que constan en la foja

201 y vuelta, ya que es aceptable la existencia de un lapsus calami en una palabra o en

una frase, pero no en varios párrafos, como pasar del Considerando Cuarto al Octavo,

emitir la resolución, volver al considerando Quinto y volver nuevamente a emitir la

resolución, la que dicho sea de paso, consta con otro tipo de letra, por lo que se les

llama severamente la atención. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José

Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango

Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RESOLUCIÓN No.278-2010

RECURSO No. 319-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 16h00.

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VISTOS: Fausto Gavilánez Freire, Gerente General y por tanto representante legal de

PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y LICORES CIA. LTDA, PROALCO, interpone recurso de

casación en contra de la sentencia dictada el 7 de mayo de 2009 por la Segunda Sala

del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del

juicio de impugnación No. 5722-3634-04 seguido en contra del Director Regional del

Servicio de Rentas Internas Litoral Sur. Esta Sala califica el recurso y el representante

de la Administración Tributaria lo contesta el 7 de octubre de 2009. Pedidos los autos

para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver

el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la

Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El

representante de la Empresa actora fundamenta el recurso en la causal cuarta del art.

3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido los siguientes artículos: 273

del Código de Procedimiento Civil, 273 del Código Tributario y 75 de la Constitución de

la República. Luego de hacer referencia a la naturaleza del recurso de casación, la

pretensión de la demanda y los presupuestos de hecho, expresa que la Sala juzgadora

ha entrado al análisis de eventuales nulidades acontecidas en el procedimiento

tributario más no sobre la controversia puesta a su conocimiento y resolución. Que de

forma manifiesta ha expresado que no les compete efectuar pronunciamiento alguno

respecto del derecho al crédito tributario, lo cual constituye una grave equivocación

por cuanto el proceso ha girado en torno a la existencia o inexistencia del pago en

exceso, por lo que omite resolver sobre el punto sustancial del litigio. Que su

representada en ningún momento ha alegado en forma expresa o tácita la nulidad del

procedimiento administrativo. Que la sentencia analiza una situación que no ha sido

esgrimida en la demanda de impugnación por lo que se está resolviendo puntos que

no son materia del litigio. TERCERO: El representante de la Administración Tributaria

por su parte, en la contestación al recurso sostiene que de la revisión de la sentencia,

la misma ha sido dictada cumpliendo con todos los requisitos obligatorios “que deben

tener los mismos” (SIC) y que se expresan con claridad en el segundo inciso del art. 273

del Código Tributario, que cita. Que igual cumple con los preceptos establecidos en el

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 148 de 202

Código de Procedimiento Civil, arts. 274, 275, 276 y 280, que también cita. Que el acto

impugnado es la Resolución No. 109012004RREC005146 por lo que correspondía a los

magistrados del Tribunal Distrital verificar si dicho acto fue emitido correctamente por

parte de la Administración Tributaria. Agrega argumentos en defensa del acto

administrativo impugnado, incluida jurisprudencia sobre la pertinencia de la prueba,

que cita y transcribe. CUARTO: La impugnación a la sentencia gira en torno a la

consideración de la Empresa actora de que la Sala juzgadora resuelve puntos que no

son materia del litigio, sin hacerlo sobre el tema principal. Corresponde a esta Sala

verificar si ello ocurre, para lo cual formula las siguientes consideraciones: a) La

Empresa actora en su demanda pretende que se deje sin efecto la Resolución que

impugna y que se reconozca el derecho al reintegro de los valores pagados en exceso

por concepto de retenciones en la fuente correspondientes al ejercicio fiscal del año

2002, foja 31 del proceso; b) La Sala juzgadora en la sentencia, con absoluta falta de

claridad, sostiene, por una parte en el considerando Tercero que “…dentro de la

sustanciación del proceso se debe examinar las procedencias (SIC), la legitimidad y el

debido proceso en el trámite del reclamo administrativo que origina la resolución

impugnada y que es la materia de controversia, no corresponde por tanto dictaminar

sobre la existencia o inexistencia del pago en exceso, petitorio que se tramito (SIC) en la

etapa administrativa” (el subrayado es de la Sala); luego, en el Considerando Cuarto,

después de formular reflexiones sobre el propósito de las pruebas, expresa que “…la

parte demandada en la etapa de prueba no presento (SIC) ningún tipo de justificación o

soporte de sus aseveraciones”, sin relacionar a cuáles aseveraciones se refiere;

seguidamente, en el mismo Considerando, que “El actor no fundamento (SIC) su

pretensión”; y, finalmente, en el Considerando Quinto, a más de referir al debido

proceso y a la motivación, señala que “En Derecho Público las leyes son imperativas y

no se pueden distraer o tratar de modificarlas a pretexto de invocar sus espíritu

Habiendo (SIC) sido alegada de modo expreso por la parte actora, la supuesta nulidad e

ilegitimidad derivada de los procedimientos administrativos normas legales sustantivas

y de proceso aplicable a la materia en la resolución impugnada” (nuevamente, el

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subrayado pertenece a la Sala); c) Los razonamientos de la Sala de instancia, de

manera equívoca y contradictoria, pretenden justificar la validez de la resolución que

declaran en la parte resolutiva, pronunciándose sobre un tema que no ha sido materia

de la controversia, puesto que si bien la Empresa actora impugna la Resolución, en

ningún caso alega su nulidad o invalidez, porque lo que pretende es que el juzgador se

pronuncie sobre la pertinencia o no del pago en exceso, lo cual no ha sido materia de

análisis y pronunciamiento, porque expresamente se abstienen de hacerlo, como lo

señalan en el Considerando Tercero que se cita en este fallo, configurando la causal

invocada por la Empresa actora. QUINTO:- Al no existir un pronunciamiento de mérito,

no cabe que esta Sala aplique lo previsto en el art. 16 de la Ley de Casación. Por las

consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia y dispone que

vuelva el proceso al inferior para que produzca una sentencia de mérito. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José

Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCION No.279-2010

RECURSO No. 325-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO

Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 17h00.

VISTOS: La Abogada Geovana Vasquez Peña, Procuradora Fiscal del Servicio de Rentas

Internas, interpone recurso de hecho, ante la negativa al de casación propuesto en

contra de la sentencia dictada el 22 de julio de 2009 por la Cuarta Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 1, con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de

impugnación No. 23948-80/09, seguido por la Compañía Anónima AMERINDIA INC., en

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contra de la Administración Tributaria. Esta Sala califica el recurso de hecho y habilita

el de casación. El representante de la Empresa actora contesta el recurso el 14 de

octubre de 2009. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y resolver los recursos interpuestos de conformidad con el

primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la

Ley de Casación. SEGUNDO: La representante de la Administración Tributaria

fundamenta el recurso de casación en las causales primera y cuarta del art. 3 de la Ley

de la materia. Considera que se han infringido las siguientes disposiciones: art. 76 de la

Constitución; 83, 84,143, 145, 220 y 229 del Código Tributario; 178 del Estatuto del

Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; 19 de la Ley de Casación ; y,

precedentes jurisprudenciales de la Sala Especializada de lo Fiscal. Manifiesta que la

“Segunda Sala” (la sentencia es de la Cuarta Sala) del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.

1, ha interpretado erróneamente el art. 143 de la Codificación del Código Tributario

porque ha considerado que si el Director General del SRI no admite a trámite una

insinuación de recurso de revisión de la persona legítimamente interesada, los

Tribunales Distritales de lo Fiscal pueden hacerlo en su lugar, circunstancia que no está

prevista en la ley ni en la jurisprudencia que ha confirmado que el inicio y la resolución

de un recurso de revisión corresponde exclusivamente a las autoridades

administrativas detalladas en el art. 143 del Código Tributario. Refiere jurisprudencia

que cita. Que la Sala, en franca contradicción con el art. 143 del Código Tributario y la

jurisprudencia, no solo dejó sin efecto la providencia del Director General del SRI sino

también la Resolución de la Dirección Regional Norte sobre la que la Empresa actora

planteó la insinuación del recurso de revisión, sin tomar en consideración que

únicamente el Director General del SRI tiene la potestad facultativa extraordinaria de

iniciar el recurso de revisión y exclusivamente él podía modificar o dejar sin efecto la

resolución firme y ejecutoriada al tenor de lo previsto en los arts. 83 y 84 del Código

Tributario cuya aplicación también se ha omitido en la sentencia. Que al dejar sin

efecto la Resolución de la Dirección Regional Norte del SRI, también omitió aplicar el

art. 220 del Código Tributario, en virtud del cual es competente para resolver las

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impugnaciones a las resoluciones de única instancia, cuando se presente la demanda

en el término de 20 días contados a partir de su notificación; que la Resolución de la

Dirección Regional Norte del SRI fue notificada a la Empresa el 5 de enero de 2004 y

que la fecha de presentación de la demanda fue el 24 de febrero de 2006, a más de

dos años de su notificación, por lo que no podía dejarla sin efecto, lo cual redunda en

una falta de aplicación del art. 76 del la Constitución que consagra el derecho al debido

proceso en virtud del cual los jueces competentes deben resolver los asuntos que se

ponen a su consideración observando el trámite propio de cada procedimiento. Que

en la sentencia se ha señalado que el Director General del SRI no ha cumplido con el

art. 144 del Código Tributario en relación a un informe previo del Departamento

Jurídico, lo que no ha sido cuestionado en la demanda por lo que la Dirección General

del SRI no pudo ejercer su derecho a la defensa a lo largo del juicio.TERCERO: El

representante de la Empresa actora por su parte, en la contestación al recurso

sostiene que los Jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal de Quito, han

actuado conforme a derecho aplicando de forma adecuada la administración de

justicia, esto es subordinar los hechos al derecho; que se ha demostrado claramente

que en ningún momento la Cuarta Sala ha emitido una sentencia que no estuviere

conforme a la materia del litigio u omitiere de resolver en ella todos los puntos de la

litis. Reitera los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de

impugnación.CUARTO: Una de las acusaciones a la sentencia que formula la

recurrente es por interpretación errónea del art. 143 del Código Tributario porque a su

decir, el Tribunal en la sentencia ha considerado que si el Director General del SRI no

admite a trámite una insinuación de recurso de revisión de la persona legítimamente

interesada, los Tribunales Distritales de lo Fiscal, pueden hacerlo en su lugar, lo cual no

está previsto ni en la Ley ni en la jurisprudencia, por lo que corresponde a esta Sala

verificar si ello ocurre, para lo cual realiza las siguientes consideraciones: a) La revisión

es un recurso extraordinario que permite a la Administración Tributaria, cuando

existen cualquiera de las causas previstas en el art. 143 del Código Tributario,

modificar actos firmes y resoluciones ejecutoriadas; b) La Corte Nacional de Justicia ha

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declarado como precedente jurisprudencial obligatorio, por la triple reiteración de

fallos sobre un mismo punto de derecho, que “cuando el recurso de revisión ha sido

insinuado por el particular, al amparo del art. 143 del Código Tributario, la Autoridad

Tributaria competente dará el trámite correspondiente, sin que le sea posible ordenar,

sin más, su archivo” (Resolución publicada en el Registro Oficial No. 93 de 22 de

diciembre de 2009); b) En la especie, la Empresa actora impugna la providencia por la

que el Director General del SRI declara la improcedencia del recurso de revisión

insinuado, la cual no tiene el carácter de “informativa” como sostiene la

Administración Tributaria, pues se trata de un acto administrativo que niega a trámite

el recurso insinuado, sin más, el que es perfectamente impugnable en base al mandato

constitucional contenido en el art. 196 de la Constitución Política de 1998, aplicable al

caso, en concordancia con el art. 220, numeral 5 del Código Tributario; c) Habiendo el

Director General del SRI declarado improcedente el recurso de revisión insinuado por

la Empresa actora, el Tribunal de instancia debió, aceptando la impugnación, disponer

que la Administración Tributaria proceda a sustanciarlo, como corresponde, lo cual no

ha ocurrido.

Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la

República, casa la sentencia, declara sin efecto la providencia impugnada y dispone

que la Administración Tributaria proceda a sustanciar y resolver el recurso de revisión

insinuado. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo,

JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES

PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCIÓN No.280-2010

RECURSO No. 367-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 16h30.

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VISTOS: El ingeniero Jaime Ordóñez Andrade, Director Regional del Servicio de Renta

Internas de El Oro, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el

08 de septiembre de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Fiscal No.2, con

sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 654-2009,

seguido por la compañía Almacenes COMEGO C.A. en contra de la Administración

Tributaria. Esta Sala califica el recurso de casación y el representante de la Empresa

actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala

es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el

primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la

Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria

fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación. Considera que existe indebida aplicación del artículo 94 del Código

Tributario, relativo al término para que opere la caducidad de la facultad

determinadora de la Administración y de las normas aplicables a la valoración de la

prueba, en lo que respecta a quién le corresponde la carga de prueba. Manifiesta que

Almacenes COMEGO C.A. solicitó se declare sin valor las ordenes de cobro Nos.

0720040200061, 0720040200062 y 0720040200063 argumentando que tiene un

sistema contable que permite identificar inequívocamente las compras y ventas

gravadas con tarifa 0%, sin embargo, luego de la acumulación de procesos se negó el

reclamo administrativo porque no se presentó la documentación requerida ni ningún

sustento para corroborar lo reclamado; que la compañía recurrente argumentó que las

órdenes de cobro adolecen de vicios que las invalidan en su forma como en su

contenido, alegando que se ha desconocido la normativa aplicable al crédito tributario

y por considerar que ha caducado la facultad determinadora de la Administración; que

en la sentencia recurrida se aplicó el numeral 1 del artículo 94 del Código Tributario,

empero la Administración en sus resoluciones aplicó el numeral 2 del referido artículo

que dispone “… en seis años, contados desde la fecha en que venció el plazo para

presentar la declaración, respecto de los mismo tributos, cuando no se hubieren

declarado en todo o en parte”, para el efecto se notificó el 12 de abril de 2004 al

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contribuyente con un Comunicado de Diferencias en las Declaraciones, conminándole

para que en el plazo de 15 días presente las declaraciones sustitutivas, a fin de que

regularice las diferencias encontradas (la parte no declarada) o en su defecto, los

justificativos pertinentes, sin conseguir que el contribuyente se pronuncie

objetivamente respecto a la existencia de tales ingresos; es decir, el contribuyente no

declaró en su totalidad el impuesto percibido ni el motivo de la omisión, de lo cual se

deduce que no ha declarado todo el impuesto al valor agregado y trae consigo la

aplicación del segundo inciso consignado; que la sentencia recurrida acepta que ha

operado la caducidad en los ejercicios 2000 y 2001, pero como queda señalado es una

incorrecta aplicación de la ley, quedando pendiente el ejercicio económico de 2002,

para lo cual se usó como argumento la valoración de la prueba realizada por los jueces

que en su Considerando Cuarto señalan “La parte demandada en la etapa de prueba

no presentó ningún tipo de justificación o soporte de sus aseveraciones”, sin embargo

la Administración dentro de la etapa de prueba sí presentó un escrito en el cual, entre

otras cosas, se ratifica en el contenido de la Resolución 107012004RRECCOO2869, que

era lo que correspondía hacer, además de fundamentar legalmente la Resolución,

siendo que el actor debía demostrar lo aseverado por él conforme a las pretensiones

de su demanda, como establece, sobre la carga de prueba, el artículo 258 del Código

Tributario; y, que para el presente caso era éste quien debía probar que sí tenía

derecho a la utilización del 100% del IVA pagado como crédito tributario demostrando

que sí tenía un sistema contable conforme se requiere, así como la autorización del SRI

para esta utilización, lo cual nunca hizo, como era su responsabilidad y no de la

Administración Tributaria, como erróneamente manifiesta la sentencia de instancia.

TERCERO: La sentencia acepta la demanda, declara la nulidad e invalidez de la

Resolución impugnada y deja sin efecto las liquidaciones emitidas por la

Administración Tributaria, conforme a las pretensiones de la Empresa actora. CUARTO:

Dos son los cuestionamientos a la sentencia que formula el recurrente, la aplicación

indebida del art. 94 numeral 1 y la carga de la prueba. En cuanto a la presunta

aplicación indebida del art. 94 del Código Tributario, esta Sala considera que: a) El

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controvertido se contrae a determinar cuál es el plazo de caducidad aplicable al caso

en discusión, si el numeral 1 como establece la Sala de instancia o el numeral 2, como

sostiene la Administración; b) El argumento de la Administración para aplicar el

numeral 2 del art. 94 se soporta en la consideración de que la Empresa actora ha

declarado solamente en parte los impuestos liquidados; se entiende que el

contribuyente ha declarado en parte cuando ha omitido incluir en su declaración todas

las operaciones del ejercicio económico en cuestión; c) En el proceso existe evidencia

de que la Administración Tributaria notifica al contribuyente un Comunicado de

Diferencias en las Declaraciones, conminándole a regularizar las diferencias o presente

los justificativos pertinentes, lo cual no ha ocurrido. Al haberse identificado

diferencias, que no se han justificado, es evidente que el contribuyente ha declarado

en parte, por lo que es pertinente aplicar el plazo de caducidad de seis años, de

conformidad con el numeral 2 del artículo 94 del referido Código Tributario,

produciéndose la aplicación indebida del numeral primero del mismo artículo por

parte de la Sala de instancia.QUINTO: Respecto a la acusación sobre a quién

corresponde la carga de la prueba, es preciso señalar que de acuerdo a lo previsto en

el art. 258 del Código Tributario, es obligación del actor probar los hechos que ha

propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado la autoridad demandada,

por lo que era a la Empresa actora a quien le correspondía probar que tenía derecho a

la utilización del 100% del IVA pagado como crédito tributario por lo que resulta

equívoco determinar, como lo hace la Sala juzgadora, que la parte demandada no

presentó ningún tipo de justificación o soporte de sus aseveraciones, como lo señala

en el Considerando Cuarto del fallo. Consta además, que la Administración actúa

prueba en la que ratifica el contenido de la Resolución impugnada, foja 52 de los

autos, por lo que le competía a la Empresa actora desvanecer las presunciones de

legitimidad y ejecutoriedad que tiene el acto impugnado, lo cual no ha ocurrido puesto

que ni siquiera se ha evacuado la diligencia de exhibición de documentos solicitada por

el propio actor, diligencia que correspondía a la Sala asegurar su cumplimiento. Por las

consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

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Administrando justicia en nombre del Pueblo soberano, y por autoridad de la

Constitución y las leyes, casa la sentencia recurrida y declara la validez de la

Resolución impugnada. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya

Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.

CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

Resolución No.281-2010

Recurso No. 369-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 11h00.

VISTOS:- El Director General del Servicio de Rentas Internas, el 1 de octubre de 2009,

interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 10 de septiembre del

mismo año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con

sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 1074-595-95,

propuesto por Ricardo Estrada Estrada, Gerente y representante de JABONERÍA

ASOCIADA “JASA” S. A. Concedido el recurso no lo ha contestado la Empresa y pedidos

los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer

y resolver el recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución

y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Administración fundamenta

el recurso en las causales 1ª y 5ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega, que al

expedirse la sentencia recurrida se han infringido los artículos 76 numeral 7 literal l de

la Constitución y 95 del Código Tributario. Sustenta que no ha operado la caducidad

por habérsela interrumpido con la notificación de la Orden de Fiscalización; que las

Resoluciones impugnadas, no adolecen de vicios que permitan declarar su nulidad; y,

que existe falta de motivación en la sentencia de instancia. TERCERO.- En el fallo

recurrido, fs. 113 a 115 vta. de los autos, se declara la caducidad de la facultad

determinadora de la Administración y al propio tiempo la nulidad de las Resoluciones

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impugnadas. Ha menester analizar cada uno de estos extremos. CUARTO.- La nulidad

acaece por vicios de competencia o por vicios trascendentes de procedimiento que

acarrean indefensión, o inciden en el sentido del pronunciamiento. Esto no ha

ocurrido en el presente caso. Asunto diverso es el de la legitimidad o ilegitimidad de un

acto administrativo por reñir con normas jurídicas o no estar conforme a los hechos.

QUINTO.- La Administración en la Resolución de 15 de agosto de 1988, fs. 5 a 12 de

los autos, reconoce que ha operado la caducidad de la obligación tributaria por

Impuesto a la Renta del ejercicio 1980 y de las obligaciones por Impuesto a las

Transacciones Mercantiles de ese mismo año y, de enero a marzo de 1981, dejándose

sin efecto los cargos establecidos en las Actas de Fiscalización aludidas en tal

Resolución. SEXTO.- No existe asidero para con un tenor general, declarar la

caducidad, como lo ha hecho la Sala de Instancia, la cual, ha dejado de afrontar lo

principal de la litis, vale decir, las impugnaciones contenidas en el libelo de demanda,

en contra de las Resoluciones emitidas por el Director General de Rentas. En mérito de

las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por

autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, reconociendo que no se

ha producido caducidad de la facultad determinadora, ni nulidad de la Resolución

impugnada, casa la sentencia de 10 de septiembre de 2009 expedida por la Segunda

Sala del Tribunal Distrital No. 2, y por no haber hechos demostrados en la sentencia de

instancia, dispone la devolución del proceso para que la Sala de Origen emita su fallo

sobre lo principal. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya

Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.

CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RESOLUCIÓN No.282-2010

RECURSO Nº 379-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. Gustavo Durango Vela

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 17h30.

VISTOS.- El Economista Mario Pinto Salazar en calidad de Gerente Distrital de

Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante escrito de 02 de

septiembre del 2009 presenta recurso de casación; El Economista Santiago Efraín León

Abad, en calidad de Gerente General (Encargado) de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana, mediante escrito de 02 de septiembre del 2009, interpone recurso de

casación, ambos en contra de la sentencia expedida el 12 de agosto del 2009 por la

Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en la ciudad de Guayaquil,

dentro del juicio de Acción Directa Nº 643-227-94 propuesto por el señor David Farid

Miranda Marín por los derechos que representa en la Compañía FERCOAGRO S.A. en

contra del Director Nacional del Servicio de Aduanas y del Jefe de Recaudaciones de la

Administración de Aduanas del Primer Distrito. El Tribunal de Instancia mediante auto

de 16 de septiembre del 2009 concede el recurso interpuesto por el Econ. Mario Pinto

Salazar; y en auto de 26 de octubre del 2009 concede el recurso al Econ. Santiago

Efraín León Abad. Subidos que han sido los autos para su aceptación o rechazo, esta

Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, lo admite a trámite mediante

Providencia de 12 de noviembre del 2009, se pone en conocimiento de las partes para

que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación. Las partes

no lo han contestado y siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo

se considera:PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente

recurso de conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de

la Ley de Casación y 21 del Régimen de Transición. SEGUNDO.- El Econ. Mario Pinto

Salazar, como Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,

fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene

que al dictarse el fallo por el Tribunal Juzgador, se han infringido las siguientes normas

de derecho: que existió falta de aplicación del art. 36 y 38 de la Ley Orgánica de

Aduanas vigente a la fecha; falta de aplicación del art. 106 del Reglamento a la Ley

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Orgánica de Aduanas vigente a la fecha; falta de aplicación de los artículos 68, 83,84,

119, 150, 151 y 258 del Código Tributario vigente a la fecha; errónea interpretación del

art. 231 numeral 4to., falta de aplicación del art. 262, y, 270 de la Codificación del

Código Tributario; que siendo una facultad privativa de la Administración y conforme

lo disponen el art. 36 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos

38 de la misma ley, y; 68 del Código Tributario, dentro de los plazos legales, efectuó

las rectificaciones de tributos por la Declaración de Importación Nº 87-7256

fundamentada en el incumplimiento del importador, por lo señalado en el art. 106 del

Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; Que procedió a emitir el título de crédito

Nº I-11972-90 en conformidad a los artículos 150 y 151 del Código Tributario del cual

el actor presentó un reclamo administrativo que fue resuelto el 26 de junio de 1990

dentro de los plazos establecidos; por cuanto la resolución administrativa se encuentra

ejecutoriada por el Ministerio de la Ley, la Administración Tributaria Aduanera emitió

el 15 de octubre de 1990, el correspondiente auto de pago dentro del Procedimiento

de Ejecución y Coactiva Nº 431-90 por un valor de 4’ 893.649,14 sucres. Que el

Juzgador no ha considerado las pruebas que dentro del proceso se encuentran como

es el comprobante de pago anticipado, en el que no consta el timbrado del Banco

Central; que la sentencia solo se refiere a elementos probatorios que obran a favor del

actor, por todo ello existe falta de apreciación conjunta de las pruebas y falta de

motivación de la sentencia recurrida. TERCERO.- El Economista Santiago Efraín León

Abad, en calidad de Gerente General (e) de la Corporación Aduanera Ecuatoriana;

fundamenta su recurso en las causales 1ª, 3ª y 5ta del art. 3 de la Ley de Casación,

sostiene que en el fallo recurrido se han infringido las siguientes normas: falta de

aplicación de los artículos 151 y 166, regla tercera del art. 325 del Código Tributario

vigente a la época de los acontecimientos; falta de aplicación del artículo 37 de la Ley

Orgánica de Aduanas; falta de aplicación del art. 13 de la Codificación del Código Civil;

errónea interpretación del art. 274 del Código Tributario vigente a la época; infracción

del art. 76 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador (2008); infracción del

art. 273 de la Codificación del Código Tributario. Que según el art. 235 del Código

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Tributario, ni el accionante ni la Sala Juzgadora ha señalado la solemnidad sustancial

omitida o el vicio de procedimiento que invalide el juicio coactivo. De la misma forma

ni la Sala ni el accionante no haN indicado cual es el vicio constante en el título de

crédito Nº I-237-98 (fjs. 122). Que la Sala Juzgadora no ha tomado en consideración la

presunción de validez de los actos administrativos tributarios, y que aplica el inciso

final del art. 274 del Código Tributario, sin tomar en cuenta que ello solo procede para

los actos administrativos impugnados en una Acción de Impugnación, más no en una

acción directa como es el caso que se recurre. Que el fallo carece de motivación y en

ninguna de las causales de la sentencia recurrida se explica las causas jurídicas de la

nulidad del procedimiento de ejecución o del título de crédito. CUARTO.- El Tribunal

Juzgador sostiene en su fallo que todos los órganos del Estado, deben actuar conforme

a un orden jerárquico de normas preestablecidas que no pueden ser arbitrariamente

interpretadas ni alteradas por parte de la Administración Tributaria, y afirma que la

parte actora ha alegado en forma expresa la nulidad de la coactiva derivada del

incumplimiento de los procedimientos administrativos, normas legales sustantivas y de

proceso aplicable a la materia. La Sala a-quo basándose en el art. 139 de la

Codificación del Código Tributario que establece que los actos administrativos son

nulos cuando al momento de la emisión hubieren sido dictados con prescindencia de

las normas de procedimiento o de las formalidades que la Ley prescribe, siempre que

se haya obstado el derecho de defensa y que tal declaratoria debía hacer la autoridad

competente de oficio o a petición de parte, y adicionalmente la no motivación de los

actos administrativos, por parte de la Administración Tributaria también causan

nulidad. Que siendo la demanda de acción directa de nulidad y que es materia de

controversia, el Tribunal Juzgador declara con lugar la demanda.QUINTO.- Consta de

los autos los Oficios Nº 054-92-DCR; 55-92-DCR, de 13 y 15 de mayo de 1992,

respectivamente, suscritos por Juan Valverde Contreras, Jefe Departamental de

Contabilidad y Registros (e) del Banco Central del Ecuador dirigidos al Licenciado

Marcelo Jerez Castañeda, Secretario Ad-hoc de la Dirección General de Aduanas, en los

que se certifica los recibos, el valor pagado y los permisos de importación, por

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derechos arancelarios depositados y contabilizados por la Institución Bancaria, que

obran de fjs. 115 a 116 de los autos; es claro que al no haberse valorado estos

documentos en la fase administrativa y que obran del proceso, se atentó en contra del

legal y legítimo derecho del contribuyente a defenderse, como acertadamente lo

expone en su demanda, produciendo como consecuencia la nulidad del acto

administrativo, respecto de lo cual es interesante traer a colación la opinión de García

de Enterría en su obra “Curso de Derecho Administrativo”, quien sostiene: “La esencia

de la nulidad de pleno derecho consiste en su trascendencia general … La nulidad de

pleno derecho resulta entonces de orden público lo cual explica que pueda ser

declarada de oficio por la propia Administración incluso, por los Tribunales, aun en el

supuesto de que nadie haya solicitado esa declaración. Este carácter de orden público

de la nulidad de pleno derecho … supone, además, que su pronunciamiento debe

hacerse en todo caso en forma preferente, y aún excluyente, con respecto a cualquier

otro, incluidos los relativos a la admisibilidad misma del recurso. Nada importa, .. que

el acto nulo objeto del mismo sea simple reproducción o confirmación de otro anterior

no impugnado o que concurran cualesquiera otras causas de inadmisibilidad. El

Tribunal está facultado, y obligado a declararla de oficio, por propia iniciativa, la

nulidad del acto en todo caso, en interés del orden general, del orden público del

ordenamiento mismo que exige que se depuren en cualquier momento los vicios cuya

gravedad determina la nulidad del acto al que afectan..” (pag. 612 y 613- décima

edición).” Por lo tanto, no se advierte en el fallo de la Sala Juzgadora del 12 de agosto

del 2009, quebrante las normas legales que el recurrente afirma lo ha hecho, pero en

forma impropia e imprecisa, como por ejemplo cuando se refiere al incumplimiento

del art. 258 del Código Tributario, que se refiere justamente a la carga de la prueba, sin

que lo hubiera hecho, anotándose que las supuestas infracciones no corresponden a la

confrontación jurídica entre el fallo y los preceptos que el recurrente considera

violentados, por lo que los recursos no tienen sustento ni fundamentación alguna y

deben ser desestimados. Consecuentemente esta Sala Especializada de la Corte

Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por

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autoridad de la Constitución y de las leyes de la República, rechaza los recursos

interpuestos. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente

Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.

CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RESOLUCIÓN No.283-2010

RECURSO No. 389-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 30 de agosto del 2010. Las 15h30.

VISTOS: El Ing. Jaime Andrés Ordoñez Andrade, Director Regional del Servicio de

Rentas Internas de El Oro, interpone recurso de casación en contra de la sentencia

dictada el 18 de septiembre de 2009 por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No.

7159-4729-07-S-4, seguido por Eddie Eduardo Carrión Romero en contra de la

Administración Tributaria. Esta Sala califica el recurso y el representante de la Empresa

actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala

es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el

primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la

Ley de Casación.SEGUNDO: El representante de la Administración Tributaria

fundamenta el recurso en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación. Considera

que se han infringido las siguientes disposiciones: art. 258 del Código Tributario y arts.

113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, así como el fallo der casación No. 88-

1993, publicado en el Registro Oficial No. 297 de 2 de abril de 2001. Luego de hacer

una reseña de los antecedentes del proceso, manifiesta que la jurisprudencia ha

establecido que la carga de la prueba es del actor y que los actos administrativos gozan

de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad, y que por ser obligatoria, debía ser

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aplicada por la Sala de instancia, por lo que la parte actora estuvo en la obligación de

demostrar sus argumentaciones; que en la sentencia, sin existir ninguna prueba, se

acoge el informe presentado por el perito insinuado por la parte actora; que es preciso

señalar las inconsistencias del informe pericial y del contenido de la sentencia, o que

no se adjuntaron al proceso los comprobantes de venta, lo cual fue verificado por la

perito contable insinuado por la Administración; que de acuerdo a la sentencia, la

principal prueba que aporta el actor es el peritaje efectuado por el economista Reyes

Mantilla, en el cual expresa sus apreciaciones personales y efectúa un análisis jurídico

en defensa del actor, descalificándolo de la neutralidad con la que se debe manejar un

perito, que en el informe pericial se establece una nueva utilidad que es acogida por la

Sala, informe que no cuenta con los sustentos de los gastos que el perito sostiene que

ha revisado de los archivos del contribuyente, lo que desconoce la jurisprudencia que

indica que un informe pericial debe basarse en prueba documental que evidencie sus

afirmaciones; y que el acto impugnado fue la Resolución emitida en respuesta al

trámite presentado por el contribuyente en el que solicitaba se deje sin efecto la

Liquidación por Diferencias en la Declaración del Impuesto a la Renta, que es sobre lo

cual se debió pronunciar el Tribunal, revisando la legalidad de dicho acto, quedándole

vedado hacerlo sobre partes que no formaban parte del petitorio, excediéndose de la

demanda en términos cualitativos.TERCERO: La sentencia acepta parcialmente la

demanda, deja sin efecto la Liquidación de Pago por Diferencias, acoge el informe

pericial presentado por el perito insinuado por el actor y establece como impuesto

causado por el ejercicio económico del año 2003 la suma de US $ 5.515, 27,

disponiendo que se pague deduciendo las retenciones en la fuente y aumentando el

valor de intereses y multas generados. CUARTO: La acusación a la sentencia dice

relación con una presunta falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba, por lo que corresponde a esta Sala determinar si ello ocurre;

para tal efecto, realiza las siguientes consideraciones: a) La Sala ha establecido que la

apreciación y valoración de la prueba son cometidos de los tribunales de instancia,

pero cuando dicha valoración infrinja la lógica, llevando a una incorrecta aplicación del

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derecho, la Sala de casación no solo que puede sino que tiene el deber constitucional

de revisar el fallo de instancia (caso 132-2008) sentencia de 29 de septiembre de 2009;

b) En la especie, la Sala juzgadora acepta parcialmente la demanda y, en base al

informe pericial presentado por el economista Walter Reyes Mantilla insinuado por la

parte actora, determina el monto a pagar en concepto de impuesto a la renta por el

año 2003, que es el mismo que establece el indicado perito; c) En el Considerando

Quinto del fallo la Sala juzgadora sostiene que “Cabe recalcar que en esta diligencia (la

exhibición de documentos contables del actor) la parte actora presentó dos carpetas

con los soportes de gasto y compras que debían ser analizados por los señores peritos”,

referencia que no corresponde a la realidad procesal dado que, revisado el contenido

del acta, fs. 95 y 96, es la parte actora quien a través de su patrocinador expresa; “En

este estado que se han requerido los documentos, presentamos dos carpetas con los

soportes de gastos y compras incurridos en el ejercicio económico del año 2003…” (el

subrayado es de la Sala); adjunta además dos cartas por las que requiere a las

compañías FUMIPALMA CIA. LTDA., y FERTIPALMA CIA. LTDA, que facilite las facturas

de compras, lo cual no puede ser considerado como soporte de gasto alguno; del

proceso tampoco constan los supuestos soportes de gastos, salvo los denominados por

el propio actor como “asientos contables” que detallan compras y liquidaciones de

bienes y servicios, fs. 49 a 77, sin documentos de respaldo; además, en el pedido de la

diligencia, el mismo actor señala que el peritaje deberá realizarse en su domicilio

tributario, para lo cual ofrece cubrir gastos de traslado; d) El perito en su informe,

apartándose del propósito para el que fue requerida su pericia, que no era otra que

realizar un informe sobre los ingresos y egresos efectuados durante todo el ejercicio

económico del año 2003, emite juicios de valor respecto a la Liquidación del Pago por

Diferencias practicada por la Administración Tributaria que según él “adolece de

errores sustancias” (SIC) que están contra la técnica contable y la debida

determinación de utilidades, luego de varias consideraciones jurídicas, procede a

aplicar los resultados que obtiene para establecer la utilidad del contribuyente,

incluyendo una deducción por participación en utilidades de los trabajadores; ningún

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documento soporta sus conclusiones de gastos y deducciones, salvo el “detalle de los

valores pagados por fumigaciones y realizadas y un resumen de los gastos totales que

fueron presentados al suscrito”; deja constancia que “Todos los documentos que hacen

fe de los valores deducidos se encuentran en los archivos del contribuyente, y algunos

han sido presentados con oficios obtenidos de los beneficiarios” (el subrayado es de la

Sala); e) Los juzgadores, al valorar el informe pericial en base al cual fallan, no toman

en cuenta las contradicciones que se advierten del análisis del contenido del informe y

de las actuaciones del Actor, que, pese a haberlo solicitado expresamente que el

peritaje se lo haga en su domicilio tributario, se niega a presentar la documentación a

la perito insinuada por la Administración, con el argumento de que la misma reposa en

el expediente, lo cual, como queda expuesto, no es verdad, dejando en la indefensión

a la Administración y ratificando las inconsistencias del único informe pericial

presentado. Resulta por demás evidente la conducta deliberada del contribuyente de

no presentar la documentación y de no pagar los impuestos que corresponden, cuando

la declaración la presenta en cero, como que no se hubiera realizado ninguna

actividad, cuando está demostrado todo lo contrario fruto de la determinación de la

Administración Tributaria, elementos que no son considerados por la Sala de instancia,

incurriendo en el vicio alegado. QUINTO: Tampoco caben las argumentaciones que la

Sala juzgadora efectúa respecto a la posibilidad de realizar la determinación

presuntiva, Considerando Séptimo de la sentencia, en tanto el tema ni siquiera fue

materia del litigio. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo

soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la

República, casa la sentencia y declara válida la Resolución impugnada. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José

Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

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RESOLUCIÓN No.284-2010

RECURSO No. 49-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 08h50.

VISTOS: El economista Santiago León Abad, Gerente y representante legal de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de casación en contra de la

sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008, por la Sala Única del Tribunal Distrital

Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No.

4632-1612-03, seguido por FUNDICIONES INDUSTRIALES S.A., en contra de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta Sala califica el recurso y el representante de la

Empresa actora lo contesta el 19 de marzo de 2009. Pedidos los autos para resolver, se

considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso

interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y

artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: El representante de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana fundamenta el recurso en las causales primera y

tercera del art. 3 de la Ley de Casación. Considera que se han infringido los siguientes

artículos: 139, 270 y 273 del Código Tributario. Manifiesta que en el dictamen

emanado por el Tribunal al momento de dictar sentencia, no se ha considerado los

argumentos respecto al certificado de origen de la Decisión No. 416 de la Comunidad

Andina, haciendo caso omiso a los puntos de derecho que la CAE esgrimió en la

contestación a la demanda, lo que a su criterio deja entrever que hay una indebida

aplicación de los arts. 270 y 273 de la Codificación del Código Tributario, toda vez que

lejos de valorar las pruebas aportadas dentro del proceso, incluyen otras que no son

motivo de la litis, dejando en la indefensión a la parte demandada. Que en la misma

sentencia recurrida se admite la disconformidad de fecha de emisión entre factura

comercial y el certificado de origen, lo que contradice las “disposiciones legales de la

Decisión No. 416” y la Resolución No. 252 del Comité de Representantes, resaltado en

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la contestación a la demanda. Que el Tribunal considera que la Administración

Tributaria al realizar la rectificación de tributos, habría nulitado o invalidado el

certificado de origen presentado por el demandante, situación jurídica que no ha

operado ni tampoco ha admitido, porque no ha entrado a analizar la formalidad y

solemnidad de un instrumento, sino la falta de cumplimiento de las disposiciones

legales que rigen los procedimientos para ejercer el derecho a la liberación tributaria

en las importaciones de mercadería amparadas en la Decisión No. 416 de la CAN. Que

el Tribunal interpreta erróneamente el art. 139 del Código Tributario, al determinar

que es nulo el acto administrativo en razón de no ser la autoridad competente o se lo

ha hecho con prescindencia de los procedimientos o formalidades que prescribe la ley,

cuando en realidad las circunstancias que motivaron la resolución es la pérdida del

derecho del importador a gozar de la liberación tributaria. TERCERO: El actor, en la

contestación al recurso hace referencia a los antecedentes de la impugnación, a los

argumentos del recurrente, transcribe las partes que considera transcendentes de la

sentencia y refiere a fallos expedidos por la Sala de lo Fiscal de la Ex Corte Suprema de

Justicia, sobre el mismo asunto que establecen que la fecha de expedición del

certificado de origen anterior a la factura comercial, se trata de un simple error

factible de ser explicado, enmendado o corregido, puesto que de manera alguna anula

o vicia la validez de dicho documento por no hallarse afectado, según lo acepta la

propia CAE, por problema adicional alguno. CUARTO: La indebida aplicación de los

arts. 139, 270 y 273 alegada, obedece, según el recurrente a que el Tribunal no ha

considerado los argumentos respecto al certificado de origen de la Decisión No. 416

de la Comunidad Andina, esgrimidos en su contestación a la demanda, lo que ha

llevado a que no se valore las pruebas aportadas y la inclusión de otras que no son

motivo de la litis, lo que la ha dejado en la indefensión. Al respecto esta Sala advierte

que la argumentación esgrimida en la interposición del recurso es contradictoria con

las causales alegadas, pues por una parte, la primera causal, indebida aplicación de

normas de derecho, no es aplicable al caso; mientras que la tercera, indebida

aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, pese a la

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poca claridad argumental del recurrente, se advierte que en la sentencia no existe falta

de valoración de pruebas ni que se hayan incluido otras que no son motivo de la litis,

por lo que el vicio alegado resulta inexistente. QUINTO: Del proceso obran el

certificado de origen de fecha 27 de abril de 2000 y la factura comercial de fecha 30

de abril de 2000, (fs. 11 y 12), de los que se deduce que aquel es anterior a la segunda,

hecho que contraviene lo previsto en el art. 12 de la Decisión 416 de la Comisión de la

Comunidad Andina y que, según lo regulado en el art. 19 de la misma Decisión faculta

a los países miembros a aplicar sanciones, de acuerdo a sus legislaciones internas. El

art. 53 de la Ley Orgánica de Aduanas que sirve de fundamento para la rectificación de

tributos, refiere a errores en la liquidación, que no se dan en el presente caso por

cuanto lo que existe es error en los documentos que se acompañan a la declaración en

los términos del art. 90 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, que implica la

existencia de faltas reglamentarias. Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar

otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto, pero

reconoce que la Empresa actora ha incurrido en la falta reglamentaria prevista en el

art. 90, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas. Sin costas. Notifíquese, publíquese y

devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y

Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen

Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCIÓN No.285-2010

RECURSO No. 176-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 09h30.

VISTOS: El señor Luis Fernando Gómez Rosales, en calidad de Presidente Ejecutivo y

representante legal de la compañía Importadora Industrial Agrícola S.A. IIASA,

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interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 14 de mayo de

2009, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad

de Guayaquil, dentro del juicio de Excepciones No.1479-915-96 propuesto por la

compañía en contra del Servicio de Rentas Internas. Calificado el recurso la Autoridad

Tributaria no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: Esta

Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con el

primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 21 del Régimen de

Transición; y, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación. SEGUNDO: El

representante de la Empresa actora fundamenta su recurso en la tercera causal del

artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando que en la sentencia recurrida se ha

infringido el artículo 212 numeral 5 , 270, 273, 259, 115, 274, 275 y 276 del Código

Tributario; y, artículo 130 del Código Orgánico de la Función Judicial. Manifiesta que

presentaron una demanda de excepciones al procedimiento coactivo originado en el

auto de pago sin número emitido el 27 de agosto de 1996, a las 14h15, mediante el

cual se pretendió el cobro indebido de los valores emitidos en los títulos de crédito

Nos. 42-389 y 86-390 por concepto de diferencias a pagar por mi representada por

Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado, respectivamente, por el ejercicio

económico del año 1994. Que en dicha demanda se interpuso como única excepción la

de extinción total de la obligación tributaria demandada por el caso previsto en el

artículo 36 numeral segundo de Código Tributario, pues había operado la

compensación. Que dicha compensación se halla reconocida por la propia

Administración Tributaria con ocasión de la Resolución No. 11248 de 26 de octubre de

1995 dictada por el Director General de Rentas encargado y en la que consta

expresamente compensar el valor reconocido como pago indebido, más los intereses

con las diferencias a favor del fisco establecidas en las actas de fiscalización, empero,

el Tribunal juzgador ni siquiera se percató de la existencia del citado documento

probatorio fundamental. Que el artículo 212 (ex 213) numeral 5 del Código establece

“Excepciones.- Al procedimiento de ejecución de créditos tributarios sólo podrán

oponerse las excepciones siguientes: … 5. Extinción total o parcial de la obligación por

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alguno de los modos previstos en el artículo 37 de este Código”; que a su vez señala

“Modos de extinción.- La obligación tributaria se extingue, en todo o en parte, por

cualesquiera de los siguientes modos: …2. Compensación.”, concordante con el artículo

1671 del Código Civil que dice que “…cuando dos personas son deudoras una de otra se

opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los

casos que van a explicarse…” y el artículo 1672 complementa este concepto en el

sentido de que “…la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aún sin

conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente en sus

respectivos valores...”. Que en consecuencia el Tribunal debió y debe considerar la

excepción planteada por extinción de las obligaciones cuyo cobro se pretendía por

juicio coactivo. Que mediante escrito ingresado el 8 de enero de 2001, se presentó un

documento que aunque presentado con posterioridad (con la causa en estado de

resolver) se puso en conocimiento de la Sala juzgadora que, el Servicio de Rentas

Internas había reconocido tácitamente que la empresa no mantiene obligación alguna

por los conceptos en disputa toda vez que el 6 de septiembre del 2000 procedieron a

realizar un canje de títulos de crédito Nos. 42-0389 y 86-390, esto es la devolución de

aquellos al contribuyente por cuanto reconocen que no existe obligación alguna de

pago a su favor. TERCERO: El tema a dilucidar está relacionado con la existencia o no

de omisión de aplicar el primer inciso del art. 270 del Código Tributario, esto es la

valoración de pruebas en los términos previstos en dicha norma, para lo cual, la Sala

realiza las siguientes consideraciones: a) El juicio de excepciones giran en torno a la

causal 5 del art. 212 del Código Tributario, es decir la “Extinción total o parcial de la

obligación por algunos de los modos previstos en el art. 37…”, por lo que correspondía

a la Sala de instancia verificar si en el proceso se demostró tal hecho y fallar en

consecuencia; b) En el considerando Tercero de la sentencia se hace referencia a varias

disposiciones legales y constitucionales de diferente contenido, así, el art. 272 del

Código Tributario relacionado con la obligación del juzgador de examinar los vicios de

nulidad que adolezca la resolución en conocimiento, el art. 300 de la Constitución

sobre los principios del régimen tributario, el 270 del mismo Código respecto a las

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alternativas de valoración de pruebas y el 82 del referido cuerpo legal que reconoce las

presunciones de legitimidad y ejecutoriedad de los actos administrativos, sin embargo

y pese a las citas referidas, no se agrega un contenido específico que las relacione con

la materia en discusión; tampoco existe valoración de prueba alguna; a la cita de las

normas debe acompañarse los razonamientos que expliquen la pertinencia de su

aplicación a los antecedentes que se discuten; c) En el considerando Cuarto del fallo,

con una incoherente redacción *el “que” del inicio no se cierra con el final de la frase;

el “que” del inicio de la letra c tampoco cierra con el contenido final; además, faltan los

literales a y b] se limitan a señalar datos de los títulos de crédito y al hecho de que

según el Tribunal juzgador, no aparece de autos la nota de crédito o cheque que

justifique que la obligación se encuentre cubierta, sin que exista un análisis y

valoración de los elementos aportados por las partes que demuestren la afirmación

que formulan, lo que implica falta de valoración de la prueba, consiguientemente,

inaplicación del art. 270 del Código Tributario, alegado por el recurrente. Por las

consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y de las leyes de la República, casa la sentencia recurrida y deja sin

efecto el procedimiento de ejecución coactiva impugnado. Notifíquese, publíquese y

devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y

Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen

Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCIÓN No.286-2010

RECURSO Nº 280-2009

JUEZ PONENTE: Dr. Gustavo Durango Vela

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 31 de agosto de 2010. Las 11h30.

VISTOS.- El Ab. Julián Palacios Cevallos, por sus propios derechos, mediante escrito de

fecha 21 de agosto del 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia

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dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 con sede en la

ciudad de Guayaquil, el 7 de julio del 2009, dentro del juicio de excepciones al

procedimiento de ejecución coactiva propuesto por el actor en contra del Director

Financiero de la M. I. Municipalidad de Guayaquil. El Tribunal Juzgador mediante auto

de 24 de agosto del 2009, concede el presente recurso. El actor en escrito de 31 de

agosto del mismo año, solicita que conforme a derecho se revoque la parte de la

providencia que ha impugnado “la nulidad de la sentencia”. La Segunda Sala del

Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 2 en auto de 31 de agosto del mismo año, niega la

revocatoria solicitada por el peticionario y se ordena se eleve el expediente ante esta

Sala Especializada de la Corte Nacional. La Sala de lo Contencioso Tributario admite a

trámite en providencia de 28 de septiembre del 2009, pone en conocimiento de las

partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art. 13 de la Ley de Casación.

La Municipalidad de Guayaquil no lo ha contestado, el actor ha fijado domicilio

mediante escrito de 6 de octubre del 2009. Siendo el estado de la causa el de dictar

sentencia para hacerlo se considera. PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer

y resolver el presente recurso de conformidad con el primer numeral del artículo 184

de la Constitución Política, 21 del Régimen de Transición y artículo 1 de la Codificación

de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El actor fundamenta su recurso en las causales 1ª,

2ª y 5ª del art. 3 de la ley de Casación, manifiesta que las normas de derecho que se

han infringido en la sentencia que se impugna y la negativa a la solicitud de ampliación

y aclaración, es también motivo del presente recurso, son: el art. 272, que trata sobre

la jerarquía de la Constitución, conflicto de leyes; el art. 16 de la misma, que trata

sobre, “Respeto a los Derechos Humanos”; el art. 18 de la Constitución Política

vigente, que trata sobre “la aplicación e interpretación de los derechos humanos”; Que

las normas de la Codificación del Código Tributario, o las de cualquier otro cuerpo legal

que estuvieren en contradicción con las normas de la Constitución, no tienen valor

jurídico alguno frente a ella. De esta forma el art. 23 de la C.P.R. (debió ser

Constitución Política de la República), que señala “Los Derechos Civiles”, el numeral 26

trata de “la Seguridad Jurídica”; El art. 24 de la Constitución Política de la República

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sobre “Garantías del Debido Proceso”, el numeral 10 del mismo art. 24 inciso primero;

El art. 192 de la Constitución Política de la República que trata del sistema procesal; el

art. 273 de la Constitución Política Vigente sobre “Aplicaciones Obligatorias de la

Constitución”; y, el numeral 13 del art. 24 de la Constitución Vigente que dice: “Las

Resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deben ser motivadas.

No habrá tal motivación si en la Resolución no se enunciaren normas y principios

jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de la aplicación a

los antecedentes del hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá

empeorar la situación del recurrente”. Que las violaciones a las normas de derecho

referidas, han generado violaciones a los derechos que la Constitución le garantiza y

protege y le colocan en estado de indefensión. Que por los fundamentos de hecho y

derecho que indica y por haber probado el pago de Impuesto Predial y adicionales de

los años 1997 y 1998, y por el respeto al principio de “Cosa Juzgada”, por el contrario

imperio originado en la Resolución Nº 1645-99 dictada el 27 de agosto de 1999 por el

señor Director Financiero del Municipio de Guayaquil, que dio de baja los títulos de

crédito que originaron el presente juicio de excepciones. Finaliza solicitando que esta

Sala Especializada proceda a declarar la nulidad de la sentencia y ordenar el archivo del

juicio. TERCERO.- El Tribunal de instancia en su sentencia de 7 de julio del 2009

sostiene que, de acuerdo a lo previsto en el art. 287 del Código Tributario (art. 272 del

Código Tributario Codificado), al tiempo de pronunciar sentencia el Tribunal examinará

los vicios de nulidad de los que adolezca la Resolución o el procedimiento impugnado y

declarará tal nulidad. La negativa simple del demandado a las pretensiones de la

demanda, obligan a que la carga de la prueba le corresponda al actor, quien deberá

probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en su demanda y que ha negado

la autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente. La alegación del

silencio administrativo no aparece como una de las excepciones previstas en el art. 213

del Código Tributario (212 de la Codificación) por consiguiente ese argumento es

impertinente a las excepciones señaladas en la disposición normativa. Sostiene

asimismo que, la solicitud presentada por el excepcionante constante a fjs. 17, no

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constituye un reclamo administrativo de impugnación contra el pago de la

contribución de mejoras, sino única y exclusivamente “la necesidad imperiosa de

solicitar se reciba, el pago por consignación o provisional, el mismo valor que por los

tributos Municipales y adicionales del año 1996 y por los años 1997 y 1998, lo que

solicita es la consignación excepto la contribución de mejoras”. Que el actor no ha

considerado la Ordenanza que regula el Cobro de la Contribución Especial de Mejoras

a Cargo de los Propietarios de los Inmuebles Beneficiados con las Obras Públicas que

realiza la M.I. Municipalidad de Guayaquil publicada en el Segundo Suplemento del

Registro Oficial Nº 68 del 14 de Noviembre de 1996, que dice: “……1.- dos por mil 2/oo

del Avalúo Comercial Municipal del Predio”. Mantiene la resolución que no se ha

probado de autos la nulidad de de los Títulos de Crédito, pues estos cumplieron con los

requisitos establecidos en el art. 151 del Código Tributario que fueron legalmente

notificados los mismos y que fueron objeto del auto de pago dentro del Juicio Coactivo

Nº 01-0004448-1999, que se cumplió con todas las solemnidades sustanciales a que se

refiere el art. 166 del Código Tributario, que por tanto, no ha sido comprobada la

nulidad alegada, que no se ha demostrado ninguna falsificación ni el quebrantamiento

que rigen sus emisiones y que el contribuyente tiene derecho a reclamar el consignado

por concepto de predios urbanos y adicionales correspondientes al año 1997 y 1998

que ha reconocido el mismo demandado como legalmente efectuados, por lo tanto la

Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 2, declara sin lugar la demanda de excepciones

y confirma la legalidad y validez tanto del Título de Crédito como del juicio Coactivo

referido. CUARTO.- La Excepción planteada por el Ab. Julián Palacios Cevallos, al

procedimiento de ejecución coactiva Nº 01-0004448-1999, se refiere a la extinción de

la obligación por pago o solución, y tuvo como única prueba de descargo el

Comprobante de Ingreso a Caja No. 02490320 de mayo 30 de 1997 y No. 03131080 de

junio 1º de 1998 referido al pago del Impuesto Predial Urbano y Adicionales de los

años 1997 y 1998 correspondientes al Predio Nº 11-0022-004-0001-0000-0000-1. De la

revisión de los autos, se advierte que no se presentó el reclamo que manifiesta el

actor, lo que a fjs. 17 de los autos consta, es el pedido de “solicitar se reciba el pago

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por consignación o provisional, el mismo valor que por los tributos Municipales y

adicionales del año 1996, EXCEPTUANDO LA CONTRIBUCION DE MEJORAS se liquidó y

cobró, hasta la fecha correspondiente ……”, lo cual fue decisivo para el rechazo de la

excepción por parte de la Sala a-quo, lo que indudablemente comporta

apreciación de una prueba, apreciación que no puede ser motivo de pronunciamiento

en casación como así lo ha manifestado en muchos fallos esta Sala. Al respecto la Corte

Nacional de Justicia el 30 de junio de 2009, dictó la Resolución s.n. publicada en el

Registro Oficial Nº 650 de 6 de agosto del 2009 y declara como fallo de triple

reiteración, de aplicación obligatoria, lo siguiente: “PRIMERO.- En aplicación del Art. 2

de la Ley de Casación que dispone: “el recurso de casación procede contra las

sentencias y autos que pongan fin a procesos de conocimiento, dictados por las cortes

superiores, de los Tribunales Distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo”,

y en concordancia con el Art. 212 del Código Tributario que se refiere a los juicios de

excepciones a la coactiva, se constituyen procesos de conocimiento, únicamente

cuando se refieren a asuntos de derecho material o de fondo, es decir cuando las

excepciones propuestas son las que constan expresamente detalladas en los

numerales 3, 4 y 5 del artículo 212 del Código Tributario que se refiere “De las

excepciones”; en los demás casos, al tratarse de los numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9, y 10 del

artículo 212 mencionado, el proceso se constituye de ejecución y no de conocimiento,

tornándose en improcedente el recurso extraordinario de casación, si se lo interpone

amparándose en estos numerales”. Por todo ello no existe ninguna deficiencia en la

sentencia que deba ser declarada, pues la misma obedece a las tablas procesales y a la

aplicación estricta de la ley. Sin que sea menester entrar en otros análisis y en mérito

de las consideraciones expuestas, esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario,

Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y de las leyes de la República, rechaza el recurso de casación

interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya

Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua (V.S.) y Dr. Gustavo Durango Vela.

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CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RECURSO No. 280-2009

VOTO SALVADO DEL DR. JOSE SUING NAGUA, CONJUEZ PERMANENTE.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 31 de agosto de 2010. Las 11h30.

VISTOS: El Ab. Julián Palacios Cevallos, interpone recurso de casación en contra de la

sentencia dictada el 7 de julio de 2009 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de excepciones No.

2725-1677-99, propuesto en contra del Director Financiero de la Municipalidad de

Guayaquil. Esta Sala califica el recurso y la autoridad demandada no lo contesta.

Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del

artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación.

SEGUNDO: El actor fundamenta el recurso en las causales primera, segunda y quinta

del artículo 3 de la Ley de Casación; argumenta que se han infringido los artículos 16,

18, 23 número 26, 24, números 10, 13 y 17, 192, 272, 273 de la Constitución que

aunque el actor, expresa que corresponden a la “Constitución Política vigente”, en

realidad pertenecen a la de 1998; y los arts. 277, 285, 288 del Código Tributario,

numeración anterior a la Codificación vigente. De la abigarrada, extensa y reiterativa

argumentación del recurrente, en lo principal, se desprende que se le estranguló el

derecho de defensa garantizado por la Constitución de 1998 y la actual; que el

contenido de la sentencia es el resultado de una aplicación indebida y errónea

interpretación de las normas de derecho y falta de aplicación de las normas

constitucionales y legales invocadas y es el resultado de la inobservancia y no

valoración de las pruebas que constan en los autos, además que omite resolver sobre

la excepción contenida en el número 5 del art. 213 (anterior) del Código Tributario;

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que resulta inexplicable la barbaridad jurídica y el prevaricato que cometen los jueces

de la Segunda Sala pues inicialmente declaran sin lugar la demanda de excepciones y

luego ordenan continuar con el trámite de cobro, reconociendo los valores cancelados

del impuesto predial y adicionales de los años 1997 y 1998, cuya obligación está

extinguida. TERCERO: La impugnación gira en torno a la existencia o no de la causal

alegada por el actor en el juicio de excepciones, no considerada por los Jueces de

instancia en la sentencia impugnada. La causal 5 del art. 212 (ex 213) del Código

Tributario, a la letra dice: “Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los

modos previstos en el artículo 37 de este Código”. Revisado el expediente, se

desprende que a fojas 15 y 16 del mismo obran las copias certificadas de los

comprobantes de ingreso a caja por concepto de pago de abonos provisionales predios

urbanos, con una nota en la que se lee “cancelación de impuesto predial y adicionales

año 1997 código: 11-0022-004-1, excepto contribución especial de mejoras pendiente

reclamo administrativo”, con igual contenido en el comprobante de 1998. A fojas 41,

obra la comunicación dirigida por el Secretario de Resoluciones de la Municipalidad de

Guayaquil al Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, que certifica que con fecha 20 de

junio de 1997 se encuentra ingresado el reclamo presentado por el ab. Julián Palacios

Cevallos, con relación al no pago de la contribución especial de mejoras del año 1997 y

el pago provisional. De lo expuesto se deduce que efectivamente en el proceso está

demostrado que existe un pago parcial y un reclamo por los valores de contribuciones

especiales de mejoras por los años en disputa, configurándose la causal 5 propuesta en

el juicio de excepciones y que no ha sido considerada por la Sala juzgadora.Por las

razones expuestas, sin que sea menester realizar otras consideraciones, la Sala de lo

Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del

pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la

República, casa la sentencia y declara con lugar la excepción planteada, disponiéndose

el archivo de la coactiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr. José Vicente

Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela.

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CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA

RELATORA.

RESOLUCIÓN No.287-2010

RECURSO N° 334-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. Gustavo Durango Vela

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 11h50.

VISTOS. El Economista Mario Pinto Salazar, en calidad de Gerente Distrital de la

Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de

2009 interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 26 de agosto

de 2009, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la

ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 3397-1165-2000 deducido

por la Compañía ALFOLI S.A y Jorge Maldonado Zambrano en contra del Gerente del

Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. La Sala de Instancia concede

el presente recurso mediante auto de 18 de septiembre del 2009. Esta Sala

Especializada lo admite a trámite mediante providencia de 15 de octubre del mismo

año, se pone en conocimiento de las partes para que se cumpla lo establecido en el

art. 13 de la Ley de Casación. El contribuyente no lo ha contestado ni ha señalado

domicilio para las notificaciones de Ley. Siendo el estado de la causa el de resolver

para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y

resolver el presente recurso de conformidad al art. 184 numeral 1 de la Constitución

vigente, art. 1 de la Ley de Casación, y art. 21 del Régimen de Transición SEGUNDO.-

La Administración Aduanera fundamenta el recurso en la causal 4ª del art. 3 de la Ley

de Casación, argumenta falta de aplicación de las siguientes normas: art. 130 numeral

4 del Código Orgánico de la Función Judicial, 273 del Código Tributario, 274 del Código

de Procedimiento Civil; e indebida aplicación del art. 76 literal l de la Constitución de la

República. Arguye que en la sentencia no se han agotado todos los puntos de la litis,

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como la extemporaneidad de la presentación de la demanda de impugnación de la

Resolución de mayo de 1999 la misma que fue notificada el 17 de mayo de 1999, y

presentada el 1 de agosto de 2000, por lo que es extemporánea lo cual incumple lo

previsto en el art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial,

ocasionando lo que se llama CITRA PETITA que es cuando el juez ha omitido decidir

sobre alguna pretensión esgrimida por las partes. Que existe falta de motivación

aplicándose erróneamente lo dispuesto en el art. 76 de la Constitución, inaplicándose

también lo previsto en el art. 273 del Código Tributario que señala: “La sentencia será

motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos

que, en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los

antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, aún supliendo las

omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o apartándose del

criterio que aquellos atribuyan a los hechos…”, mismo que es concordante con lo

dispuesto en el art. 274 del Código de Procedimiento Civil. Que se ha dictado un fallo

contrario a derecho afectando a la seguridad jurídica. Solicita se case la sentencia.

TERCERO: La Empresa sostiene ser nula la rectificación de tributos realizada al haber

sido emitida por Autoridad no competente; en la sentencia de instancia, se acepta la

demanda y considera inválidas y nulas las Resoluciones de la Gerencia Distrital y de la

Gerencia General de Asesoría Jurídica de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, de

conformidad con la delegación otorgada, constante en Resolución No.105 publicada en

el R.O. No. 253 de 12 de agosto de 1999, de la rectificación de Tributos antes descrita y

del Título de Crédito No. 028-094,… CUARTO: Esta Sala Especializada de la revisión del

proceso, advierte lo siguiente: a) La Sala juzgadora no se pronuncia sobre la excepción

de la parte demandada y que se refiere a la extemporaneidad de la presentación de la

demanda de impugnación de la Resolución del 10 de mayo de 1999, dictada por el

Gerente Distrital de la CAE y que fue notificada el 17 de mayo de 1999, pues

argumenta que dicha demanda fue presentada el 1 de agosto del 2000, mientras que

la citación se la hizo el 8 de septiembre del 2000, cuando ya habían transcurrido los 20

días señalados en el art. 234 del Código Tributario; efectivamente la pretensión

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concreta de los actores es que se declare la nulidad de las Resoluciones del “10 de

mayo de 1999; las 11H00 dictada por el Administrador de Aduana de Guayaquil

(Gerencia Distrital), y la del 27 de junio del 2000; las 10H44 (subrayado fuera de texto)

dictada por el Gerente de Asesoría Jurídica de la CAE”. A fjs. 2 vta. de los autos consta

la razón de notificación con esta última Resolución dictada, el 27 de junio del 2000,

por la que se declara sin lugar el recurso de revisión a la Resolución del 10 de mayo de

1999, razón en la que aparece que el contribuyente- importador ha sido notificado el 4

de julio del 2000. El art. 229 del Código Orgánico Tributario (243 del original Código

Tributario), dice: “Quienes se creyeren perjudicados por una resolución de única o

última instancia administrativa podrán impugnarla ante el Tribunal Distrital de lo

Fiscal, dentro de 20 días contadas desde el siguiente al de su notificación. Si residiere

en el territorio del Estado, o de 40 días si residieren en el exterior…”. Ello significa que

se interrumpe el plazo de caducidad del derecho de accionar en la vía contenciosa, en

la fecha de presentación de la demanda y no en la fecha en que se cite a la autoridad

demandada, criterio mantenido uniformemente por el Tribunal Fiscal de la República,

la ex Corte Suprema de Justicia y la actual Corte Nacional de Justicia. Por tanto, si bien

la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre este punto del litigio, lo cual es

motivo de casación, ello no ha afectado el derecho del demandado, ahora recurrente

puesto que desde el 4 de julio del 2000, fecha de notificación del acto impugnado,

hasta el 1 de agosto del 2000 fecha de presentación de la demanda no han

transcurrido los 20 días hábiles a que se refiere la norma transcrita; y por tanto la

demanda de impugnación se presentó a tiempo. b) A la fecha, de la controversia,

estuvo vigente la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Registro Oficial No. 359 de 13

de julio de 1998, cuyo art. 53, respecto a la verificación y rectificación de tributos

dispone: “Dentro del plazo de tres años contados desde la fecha de pago de los tributos

al comercio exterior, las declaraciones aduaneras serán objeto de verificación aleatoria

por parte del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana”, norma que

relacionada con lo previsto en el art. 65 del Reglamento General a la Ley citada,

expresamente dice: “Verificación y rectificación.- El acto de rectificación de tributos

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deberá dictarlo el Gerente General y será motivado, con expresión de los fundamentos

de hecho y de derecho”; de igual forma el art. 111 de la LOA dentro de las

competencias asignadas al Gerente General señala en el literal b) “Verificar en forma

aleatoria y cuando considere conveniente las declaraciones aduaneras”; b) La

Resolución No. 105 publicada en Registro Oficial No. 253 de 12 de agosto de 1999, en

lo pertinente, dice: 1.- Delegar a la Dirección de Asesoría Jurídica las atribuciones del

Gerente General constantes en la Ley Orgánica de Aduanas en el artículo 111

operativas literales a),c),e),f) y g). 2..- “Delegar a la Dirección Técnica las atribuciones

constantes en los literales b) y d)”.Se advierte de fs.79 y 80 de los autos que las

reliquidaciones de tributos fueron realizadas por el Jefe del Departamento de

Verificación y Rectificación de Tributos y por el Rectificador; por lo que existiendo

delegación para realizar la reliquidación de tributos estas se han emitido de

conformidad con lo dispuesto en el art. 242 del Reglamento a la Ley Orgánica de

Aduanas, mismo que dispone la emisión del correspondiente título de crédito. Por las

razones expuestas en el considerando que antecede, esta Sala Administrando justicia,

en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de

las leyes de la República, casa la sentencia dictada el 26 de agosto de 2009, y declara

válidas las Resoluciones dictadas por la Gerencia Distrital y la Gerencia General de

Asesoría Jurídica de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por estar conformes con la

delegación otorgada legalmente a dichos funcionarios. Notifíquese, publíquese y

devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y

Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen

Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCIÓN No.288-2010

RECURSO No. 350-2009

JUEZ PONENTE:- Dr. José Suing Nagua

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

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Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 09h00.

VISTOS: La Abogada Alejandra Jima Gavilanez ofreciendo poder o ratificación a

nombre y representación del Gerente General de la Corporación Aduanera

Ecuatoriana, interpone recurso de hecho ante la negativa al de casación presentado en

contra de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2009 por la Cuarta Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No.1, con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de

impugnación 24620, seguido por la compañía STIMM SOLUCIONES TECNOLÓGICAS

PARA EL MERCADO MOVIL CÍA. LTDA., en contra de la Administración Aduanera. Esta

Sala califica el recurso de hecho y consiguientemente habilita el de casación. El

representante de la Empresa actora lo contesta el 27 de octubre de 2009. Pedidos los

autos para resolver, se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y

resolver los recursos interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo

184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO:

La Administración Aduanera fundamenta el recurso de casación en las causales cuarta

y quinta del art. 3 de la Ley de la materia. Las normas de derecho que estima

infringidas son: arts. 44, letra b y 53 de la Ley Orgánica de Aduanas, Resolución No. 4-

2000-R4 expedida por el Directorio de la CAE, art. 1 del Decreto Supremo No. 1147,

publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963 y art. 77 (SIC),

numeral 7, letra l de la Constitución. Luego de realizar un resumen del contenido de la

sentencia, sostiene que la Sala juzgadora no ha considerado todas las excepciones

propuestas por la Administración Aduanera, que resulta paradójico que argumente

que ha considerado los antecedentes expuestos, incluida la contestación a la demanda

ya que en ningún momento la excepción de legitimidad del acto administrativo ha sido

analizada, lo que configura lo que en doctrina se denominada “citra petita” o “mínima

petita” por haberse dejado de resolver sobre una de las excepciones propuestas. Que

no ha considerado al momento de resolver la coherencia y razonamientos armónicos

que deben existir entre las afirmaciones, deducciones y conclusiones, pues más se

evidencian contradicciones, lo cual produce falta de motivación.

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TERCERO: En la contestación al recurso, la Empresa actora señala que la Ley de

Casación establece cuales son las causales para interponer el recurso, el cual tiene el

carácter de extraordinario. Que el recurso nunca debió ser aceptado ya que el

accionante en ningún momento cita las normas de derecho que hubieren sido

indebidamente aplicadas, no aplicadas o erróneamente interpretadas, ni precedente

jurisprudencial obligatorio alguno o principio de prueba o cualquier otra causal. Que

en reiterados fallos de casación que refiere, la ex Corte Suprema de Justicia y la actual

Corte Nacional de Justicia establecen que las causales deben ser debidamente

propuestas e identificadas con claridad con las respectivas normas, no basta transcribir

el artículo 3 de la Ley de Casación como lo hace el accionante. Que la sentencia cumple

con los preceptos legales, se encuentra apegada a la Constitución y la ley por lo que el

recurso planteado no merece mayor análisis ya que no ha sido expuesto con claridad,

ni se ha planteado en legal y debida forma. CUARTO: Respecto a la alegación

formulada por la Empresa actora sobre la improcedencia del recurso, consta del

expediente, fs. 2 y 3 del cuadernillo de casación, el auto de calificación del recurso, por

lo que resulta inoficioso volver sobre el tema que ha sido resuelto por la Sala en forma

oportuna.QUINTO: El asunto en torno al cual gira la impugnación a la sentencia de

instancia, dice relación con la supuesta falta de motivación originada en la no

consideración de una de las excepciones propuestas por la Administración Aduanera,

lo cual acarrearía también la falta de resolución de todos los temas materia del litigio,

por lo que corresponde a esta Sala verificar si ello efectivamente ha ocurrido, sobre lo

cual, se formulan las siguientes consideraciones: a) El recurso de casación por su

carácter de extraordinario debe observar en forma estricta las razones de su

procedencia, para que se pueda colegir con claridad suficiente de qué manera la

sentencia infringe las normas aludidas; b) En la especie, se advierte que la

representante de la Administración Aduanera, realiza una exposición sobre los

fundamentos en los que se apoya el recurso, sin concretar cómo se configura la

violación a las normas referidas ni cómo el fallo incurre en las causales alegadas; c) Al

dejar sin efecto la resolución impugnada, la Sala juzgadora implícitamente desecha la

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excepción de legitimidad del acto administrativo, porque lo declara inválido por las

razones que expresa en el Considerando Tercero del fallo, en base al análisis de las

pruebas que considera pertinentes y que no corresponde revisar en casación.

Consiguientemente no se advierte que se haya configurado las causales alegadas por la

Administración Aduanera. Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia, en nombre del pueblo

soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la

República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y

devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y

Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen

Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No.289-2010

Recurso No. 362-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 10h00.

VISTOS:- Dora Caldas Calle, Gerente y representante legal de FERRIHIERRO CIA. LTDA.,

el 13 de octubre de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 5

de los propios mes y año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal

No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 192-06

propuesto en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro.

Concedido el recurso, no lo ha contestado la Administración y pedidos los autos, para

resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el

recurso en conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la

Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La Empresa fundamenta el recurso en

la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia

impugnada, se ha infringido los artículos 83, 84, 123 inciso segundo y 305 del Código

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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Orgánico Tributario, COT. Sustenta que tiene derecho a la devolución de lo pagado en

exceso; que su derecho a solicitar la devolución del pago en exceso no ha prescrito en

los términos del art. 305 del COT; y, que el carácter de firme y ejecutoriada de la

Resolución, se acepta para el ejercicio 2003, mas no para el ejercicio 2002, lo cual es

incongruente. TERCERO.- En la sentencia de instancia, fs. 114 vta. de los autos, se deja

constancia de que el reclamo formal de pago indebido, fue presentado el 10 de mayo

de 2006, a más de tres años de que se presentó la declaración de Impuesto a la Renta

del ejercicio 2002. El art. 305 inciso segundo del COT, dice: La acción de pago indebido

o del pago en exceso prescribirá en el plazo de tres años, contados desde la fecha del

pago. La prescripción se interrumpirá con la presentación del reclamo o de la demanda,

en su caso. Debe entenderse que la interrupción opera siempre que hasta tanto no se

haya cumplido el plazo de tres años. En mérito de las consideraciones expuestas, no

habiéndose infringido las normas precisadas por la Empresa, la Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, Administrando Justicia, en nombre del pueblo

soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de las leyes de la

República, desecha el recurso. Sin costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr.

José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo

Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCIÓN No.290-2010

Recurso No. 368-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 10h30.

VISTOS:- El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, el 28 de

septiembre de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 7 de

los propios mes y año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 3516-

1233-2000, propuesto por el Ingeniero Ricardo Palau Jiménez, Presidente de la

compañía NELBACOR S. A. Concedido el recurso no lo ha contestado la Empresa y

pedidos los autos, para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente

para conocer y resolver el recurso en conformidad a los artículos 184 numeral 1 de la

Constitución y 1 de la Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La

Administración fundamenta el recurso en la causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación y

alega que al expedirse la sentencia, se ha incurrido en falta de aplicación de los

artículos 425 de la Constitución; 53 y 128 de la Ley Orgánica de Aduanas, LOA, 6 de la

Codificación del Código de Procedimiento Civil; 2 de la Resolución 105 de la Gerencia

General de la CAE, publicada en el Registro Oficial 253 de 12 de agosto de 1999 y, 35

de la Ley de Modernización del Estado; y, en aplicación indebida del art. 62 de la LOA

de 1994. Sustenta que si bien la LOA de 1994, preveía que la Administración tenía el

plazo de dos años para practicar rectificaciones y reliquidaciones aduaneras, a la época

en que se efectuaron las mismas, el plazo según la Ley vigente de 1998, era de tres

años; y, que cuando se emitieron las Rectificaciones, cabía que las produjera un

funcionario delegado al propósito, por el Gerente General de la CAE. TERCERO.- Según

los documentos que obran a fs. 39 y 41 de los autos, las Declaraciones que sirven de

antecedente para las Rectificaciones de Tributos, merecieron el refrendo en 1997 y se

determinó como fecha de pago el 14 de marzo de 1997. Todo ello ocurrió cuando

regía la LOA de 1994, publicada en el Registro Oficial 396 de 10 de marzo de 1994,

cuyo artículo 62 dice en la parte pertinente: Verificación y fiscalización. Dentro del

plazo de dos años contados desde la fecha de pago de los tributos al comercio exterior,

las declaraciones aduaneras serán objeto de verificación aleatoria por parte del

Administrador de Distrito correspondiente. El plazo de caducidad de dos años, es el que

rige en el caso. El que posteriormente en la LOA de 1998 art. 53, se haya ampliado el

plazo, no incide en una obligación nacida y exigible en fecha anterior. CUARTO.- Según

la LOA de 1994, correspondía al Administrador de Aduana practicar la Rectificación.

Según la LOA de 1998, corresponde hacerlo al Gerente General o a su delegado, cual

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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ha ocurrido en el caso presente. Habiéndose efectuado la Rectificación al amparo de

la LOA de 1998, no aparece vicio alguno de incompetencia, para entonces, ya no tenían

facultad para efectuar rectificaciones los administradores de distrito. En consecuencia,

el delegado del Gerente General de la CAE, tenía potencialmente competencia, mas

había caducado la facultad fiscalizadora y rectificadora. En mérito de las

consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,

Administrando justicia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad

de la Constitución y de las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin

costas. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ

NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES

PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

Resolución No.291-2010

Recurso No. 402-2009

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

TRIBUTARIO.

Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 11h00.

VISTOS:- Hwang Son Chang Keun dueño y representante legal de CASA HWANG, el 5

de noviembre de 2009, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 4

de los propios mes y año emitida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.

3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 68-09, propuesto

en contra del Director Regional del Austro del Servicio de Rentas Internas. Concedido

el recurso, no lo ha contestado la Administración y pedidos los autos, para resolver se

considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en

conformidad con los artículos 184 numeral 1 de la Constitución y 1 de la Codificación

de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El actor de este juicio, fundamenta el recurso en la

causal 1ª. del art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia

impugnada se ha infringido los artículos 10 y 11 numerales 1, 2, 3,4, 5, 6, y 9 de la

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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Constitución: y 103 numerales 1, 2 y 6 del Código Tributario. Sustenta que no ha

recibido la notificación de la sanción preventiva; y que como consecuencia de ello, se

ha violado su derecho constitucional a la legítima defensa. TERCERO.- El diferendo se

contrae a una cuestión de hecho, la relativa a la notificación de la sanción preventiva.

La Sala de Instancia hace mérito del acta de notificación respectiva. Esta cuestión

concierne a los hechos, materia que no puede ser afrontada en casación. En mérito de

las consideraciones expuestas, no habiéndose infringido las normas señaladas por el

actor, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, Administrando justicia,

en nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y de

las leyes de la República, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese,

publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José

Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCIÓN No.292-2010

RECURSO No.295-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 16h15.

Vistos.- El Director Metropolitano Financiero Tributario del Municipio de Quito el 15

de junio de 2010 propone recurso de casación en contra del auto de 7 de los mismos

mes y año dictado por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito,

por el cual se “ordena el archivo definitivo” del juicio de excepciones a la coactiva 0081

seguido por la EMPRESA ESTATAL DE PETRÓLEOS DEL ECUADOR PETROECUADOR.

Admitido a trámite por esta Sala el recurso, se ha corrido traslado a la Empresa actora,

la que ha contestado mediante escrito de 3 de agosto de 2010. PRIMERO: Esta Sala es

competente para conocer y resolver el presente recurso de conformidad con lo que

prevé el art. 184 número 1 de la Constitución de la República y el art. 1 de la

Codificación de la Ley de Casación. SEGUNDO: La Autoridad Tributaria demandada

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fundamenta su recurso en las causales 1ª y 5ª del art. 3 de la Ley de Casación, y

manifiesta que al expedirse el auto impugnado se ha tomado una decisión

incompatible al ordenar el archivo de un juicio de excepciones que no es aquél en que

se ha ventilado el litigio entre Petroecuador y la Administración Tributaria Municipal;

que existe errónea interpretación de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Orgánica de

Empresas Públicas que dispone la exoneración de los impuestos municipales; que se ha

ordenado el archivo del proceso sin considerar que el mismo se refiere a obligaciones

tributarias no sujetas a exoneración como son las tasas y las contribuciones especiales

de mejora; que existe falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 32 y 35 inciso

primero del Código Tributario y de los artículos 378 y 399 de la Ley Orgánica de

Régimen Municipal que disponen la exoneración de impuestos, mas de no de tasas y

contribuciones; y, que se confunde la naturaleza de las tasas, contribuciones y recargo

por solar no edificado, con los adicionales del impuesto respecto de los cuales sí se

puede establecer dispensas legales. Por su parte, la Empresa actora manifiesta que la

Ley Orgánica de Empresas Públicas de forma expresa dejó sin efecto toda clase de

juicios contencioso tributarios seguidos por las personas jurídicas que como

consecuencia de su expedición, están sujetas a su ámbito de aplicación; que no existe

ninguna aplicación indebida, pues la Sala ha apreciado en su conjunto los méritos de

los autos; y, que existen precedentes obligatorios en los que se basa el

pronunciamiento de la Sala.---- TERCERO: El auto de 7 de junio de 2010 por el cual la

Sala de instancia ordena el archivo definitivo del juicio de excepciones de la especie, se

fundamenta en la Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas

Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 48 de 16 de octubre de 2009,

norma que dice a la letra: “10.4. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 41

de esta Ley, queda sin efecto todo proceso de determinación directa, complementaria

o presuntiva que se hubiere iniciado en contra de cualquiera de las personas jurídicas

que como consecuencia de la expedición de esta Ley, están sujetas a su ámbito de

aplicación, incluyendo aquellos procesos iniciados contra sociedades cuyos pasivos

han sido asumidos por la empresa pública, mediante la instrumentación de cualesquier

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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figura mercantil o societaria permitida por la Ley, incluso antes de la vigencia de la

misma; quedando por tanto sin efecto toda orden de determinación, acta borrador,

actas definitiva y en general toda otra clase de actos administrativos vinculados o

conexos, así como toda clase de juicios contenciosos tributarios derivados de

cualquier acto administrativo de determinación tributaria”. (el énfasis es añadido). El

art. 41 mencionado, por su parte, dice a la letra: “Para las empresas públicas se

aplicará el Régimen Tributario correspondiente al de entidades y organismos del

sector público, incluido el de exoneraciones, previsto en el Código Tributario, en la

Ley de Régimen Tributario Interno y demás leyes de naturaleza tributaria. (…)”. El

correcto entendimiento de estas dos normas nos lleva a afirmar que el archivo previsto

en la Disposición Transitoria 10.4 de la Ley de Empresas Públicas tiene como propósito

que no continúen las controversias existentes entre las diferentes administraciones

tributarias y las empresas que en virtud de esa Ley se convierten en empresas públicas,

debido a la transformación que las mismas han sufrido en su naturaleza jurídica,

asimilable hoy en día al de las entidades y organismos del sector público. Sin embargo,

cabe señalar que ni aún el Estado y las entidades que lo componen se encuentran

exentos del pago de todo tipo de tributos. Al respecto, es preciso acudir a lo que

establece el art. 35 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente dice

“Exenciones generales.- Dentro de los límites que establezca la ley y sin perjuicio de lo

que se disponga en leyes orgánicas o especiales, en general están exentos

exclusivamente del pago de impuestos, pero no de tasas ni de contribuciones

especiales: 1. El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales, las entidades de

derecho público y las entidades de derecho privado con finalidad social o pública; 2.

Las instituciones del Estado, las municipalidades u otras entidades del gobierno

seccional o local, constituidos con independencia administrativa y económica como

entidades de derecho público o privado, para la prestación de servicios públicos (…) “

(El énfasis es añadido). De lo transcrito se colige que las empresas públicas amparadas

por la Disposición Transitoria y el art. 41 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, se

encuentran exentas desde el 16 de octubre de 2009 del pago de todo tipo de

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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impuestos, mas no del pago de tasas y contribuciones especiales. Se entiende, por

tanto, que el archivo de los procesos seguidos por estas empresas en contra de las

administraciones tributarias, se justifica en cuanto se discutan impuestos, no así en lo

que respecta a tasas y contribuciones especiales. En el presente caso, analizado el

juicio, se advierte que el proceso coactivo iniciado en contra de PETROECUADOR se ha

incoado por varios conceptos distintos: impuesto predial urbano, recargo por solar no

edificado, tasa de seguridad ciudadana, tasa por servicios administrativos, adicionales

al predial urbano y contribuciones especiales de mejoras por obras en el Distrito. El

archivo de la especie en consecuencia, cabría únicamente en lo que respecta a los

impuestos presuntamente adeudados por PETROECUADOR, pero no cabría respecto de

las tasas y contribuciones especiales antes aludidas. En tal virtud, el archivo dispuesto

por la Sala juzgadora resulta excesivo. En mérito de estas consideraciones, y por

cuanto PETROECUADOR como empresa pública no se encuentra exenta del pago de

tasas y contribuciones especiales, esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte

Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,

casa parcialmente el auto de 7 de junio de 2010, y ordena que la Primera Sala del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, continúe conociendo el juicio de

excepciones a la coactiva 0081 seguido por la EMPRESA ESTATAL DE PETRÓLEOS DEL

ECUADOR PETROECUADOR, únicamente en lo que respecta a las tasas y contribuciones

especiales de mejora. Se confirma el archivo de la causa en lo que respecta a los

impuestos cuyo cobro pretende el Municipio Metropolitano de Quito. Notifíquese,

publíquese, devuélvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José

Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg.

Carmen Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

295-2010 / AMPLIACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 14 de octubre del 2010. Las 16h15.

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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Vistos.- El Director Financiero del Municipio Metropolitano de Quito el 3 de

septiembre de 2010 solicita ampliar el fallo de 31 de agosto del mismo año dictado por

esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del

recurso de casación 295-2010. Se ha corrido traslado con este pedido a la Empresa

actora por 72 horas, habiendo de forma extemporánea contestado indicando que “en

la providencia en referencia no se adjuntó documento alguno”. Para resolver el pedido

de la Autoridad demandada, se considera: 1. En escrito de 3 de septiembre de 2010, se

pide a la Sala “ampliar el pronunciamiento judicial, ya que no se menciona sobre los

valores que PETROECUADOR adeuda a la Administración Tributaria Municipal por

concepto de Recargo por solar no edificado”. 2. El fallo de 31 de agosto casa

parcialmente el auto de 7 de junio de 2010 dictado por la Primera Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 1 y dispuso continuar la tramitación del juicio de excepciones a

la coactiva, únicamente en lo relativo a tasas y contribuciones especiales de mejora. 3.

Ha menester entonces dilucidar cuál es la naturaleza jurídica del denominado “recargo

por solar no edificado” a fin de determinar si el mismo se encuentra comprendido en

la disposición contenida en el art. 41 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que

libera a este tipo de personas jurídicas del pago de impuestos, mas no de tasas ni

contribuciones especiales. 4. El denominado “recargo por solar no edificado” se

encuentra previsto en el art. 318 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dentro del

Título VI relativo a los Impuestos, y específicamente, dentro del Capítulo II relativo al

Impuesto Predial Urbano. Esa norma señala que “se establece el recargo anual del dos

por mil que se cobrará sobre el valor, que gravará a los solares no edificados” (el

énfasis es añadido). Este valor se causa cuando concurren las situaciones previstas en

los números 1 a 6 de ese mismo artículo, esto es: cuando los solares estén situados en

zonas urbanizadas; cuando no se trate de estacionamientos de vehículos autorizados

por el municipio respectivo; cuando sean distintos de terrenos no construidos que

formen parte de una explotación agrícola; cuando por incendio, terremoto u otra

causa semejante, se hubiere destruido un edificio, durante los cinco años inmediatos

siguientes al del siniestro; entre otras. Este “recargo” se cobra junto con el impuesto

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predial urbano, de ahí su regulación dentro de la Ley junto al mencionado tributo. 5. La

forma en que ha sido creado este recargo; su ubicación dentro de la Ley Orgánica de

Régimen Municipal; y el hecho de que el propio art. 318 de dicha Ley señale que el

recargo “gravará a los solares no edificados” nos conducen a la conclusión inequívoca

de que se trata de un tributo. Según enseña la doctrina, existen varias clasificaciones

de los tributos. La clasificación más conocida es la que acepta la doctrina

latinoamericana, y la que consta en nuestra Constitución de la República y nuestro

Código Tributario, que reconocen la existencia de tres especies de tributos: los

impuestos, las tasas y las contribuciones especiales. Ataliba (Hipótesis de Incidencia

Tributaria”, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, 1977, pp. 146 y ss)

distingue entre tributos vinculados y no vinculados. Los primeros son aquellos cuyo

presupuesto de hecho no se relaciona con ninguna actividad del Estado. Los segundos,

cuyo presupuesto de hecho consiste en una actividad estatal dirigida al particular. A la

primera categoría pertenecen los impuestos, a la segunda las tasas y contribuciones

especiales. 6. Habiendo reconocido que el “recargo por solar no edificado es un

tributo” corresponde entonces dilucidar cuál de estas tres especies tributarias

pertenece. Al respecto, resulta imperioso señalar que este tributo no se encuentra

vinculado a ninguna actividad del Estado. No se lo cobra con ocasión de la prestación

de un servicio público o por la utilización de un bien público. Tampoco es el resultado

de la existencia de un beneficio real o presuntivo derivado de la construcción de una

obra pública, ni se relaciona con el gasto público directamente vinculado a la actividad

del sujeto pasivo, por lo que definitivamente no se trata de una contribución especial

de mejoras ni tampoco de una tasa. Por el contrario, siendo el sujeto activo la

municipalidad y el sujeto pasivo el propietario de un predio no edificado ubicado en la

zona urbana, y siendo el hecho generador del tributo la sola propiedad de un solar no

edificado, es claro que no existe ninguna vinculación directa entre la actividad estatal y

el pago efectuado por el contribuyente, lo que significa que se trata de un impuesto,

aunque el legislador le haya dado el nombre de recargo. Al caso, no es trascedente la

denominación que reciba esta carga tributaria, sino su naturaleza, y es entonces a la

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esencia de la figura a la que habrá de estarse antes que a la denominación que le ha

dado el legislador. Así lo ha resuelto anteriormente esta Sala en el caso 345-2009,

sentencia de 26 de julio de 2010. Por tanto, al ser el recargo por solar no edificado un

verdadero impuesto, esta Sala considera que se encuentra incluido en la disposición

prevista en el art. 41 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, por lo que amplía el

fallo de 31 de agosto de 2010 y ratifica el archivo ordenado por la Primera Sala del

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito en lo que respecta a este tributo.

Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para los fines consiguientes. Notifíquese.

F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL; Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo

Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Abg. Carmen Simone Lasso.

SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCIÓN No.293-2010

RECURSO No.296-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo.

Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 09h30.

Vistos.- El Director Metropolitano Financiero Tributario del Municipio de Quito el 15

de junio de 2010 propone recurso de casación en contra del auto de 26 de mayo del

mismo año dictado por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito,

por el cual se “ordena el archivo definitivo” del juicio de excepciones a la coactiva

24463 seguido por la EMPRESA ESTATAL DE PETRÓLEOS DEL ECUADOR

PETROECUADOR. Admitido a trámite por esta Sala el recurso, se ha corrido traslado a

la Empresa actora, la que ha contestado mediante escrito de 2 de agosto de 2010.

PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de

conformidad con lo que prevé el art. 184 número 1 de la Constitución de la República y

el art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación.SEGUNDO: La Autoridad Tributaria

demandada fundamenta su recurso en las causales 1ª y 5ª del art. 3 de la Ley de

Casación, y manifiesta que al expedirse el auto impugnado se ha tomado una decisión

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 195 de 202

incompatible al ordenar el archivo de un juicio de excepciones que no es aquél en que

se ha ventilado el litigio entre Petroecuador y la Administración Tributaria Municipal;

que existe errónea interpretación de lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Orgánica de

Empresas Públicas que dispone la exoneración de los impuestos municipales; que se ha

ordenado el archivo del proceso sin considerar que el mismo se refiere a obligaciones

tributarias no sujetas a exoneración como son las tasas y las contribuciones especiales

de mejora; que existe falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 32 y 35 inciso

primero del Código Tributario y de los artículos 318, 378 y 399 de la Ley Orgánica de

Régimen Municipal que dispone la exoneración de impuestos, mas de no de tasas y

contribuciones; y, que se confunde la naturaleza de las tasas, contribuciones y recargo

por solar no edificado, con los adicionales del impuesto respecto de los cuales sí se

puede establecer dispensas legales. Por su parte, la Empresa actora manifiesta que la

Ley Orgánica de Empresas Públicas de forma expresa dejo sin efecto toda clase de

juicios contencioso tributarios seguidos por las personas jurídicas que como

consecuencia de su expedición, están sujetas a su ámbito de aplicación; que no existe

ninguna aplicación indebida, pues la Sala ha apreciado en su conjunto los méritos de

los autos; y, que existen precedentes obligatorios en los que se basa el

pronunciamiento de la Sala. TERCERO: El auto de 26 de mayo de 2010 por el cual la

Sala de instancia ordena el archivo definitivo del juicio de excepciones de la especie, se

fundamenta en la Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas

Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 48 de 16 de octubre de 2009,

norma que dice a la letra: “10.4. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 41

de esta Ley, queda sin efecto todo proceso de determinación directa, complementaria

o presuntiva que se hubiere iniciado en contra de cualquiera de las personas jurídicas

que como consecuencia de la expedición de esta Ley, están sujetas a su ámbito de

aplicación, incluyendo aquellos procesos iniciados contra sociedades cuyos pasivos

han sido asumidos por la empresa pública, mediante la instrumentación de cualesquier

figura mercantil o societaria permitida por la Ley, incluso antes de la vigencia de la

misma; quedando por tanto sin efecto toda orden de determinación, acta borrador,

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 196 de 202

actas definitiva y en general toda otra clase de actos administrativos vinculados o

conexos, así como toda clase de juicios contenciosos tributarios derivados de

cualquier acto administrativo de determinación tributaria”. (el énfasis es añadido). El

art. 41 mencionado, por su parte, dice a la letra: “Para las empresas públicas se

aplicará el Régimen Tributario correspondiente al de entidades y organismos del

sector público, incluido el de exoneraciones, previsto en el Código Tributario, en la

Ley de Régimen Tributario Interno y demás leyes de naturaleza tributaria. (…)”. El

correcto entendimiento de estas dos normas nos lleva a afirmar que el archivo previsto

en la Disposición Transitoria 10.4 de la Ley de Empresas Públicas tiene como propósito

que no continúen las controversias existentes entre las diferentes administraciones

tributarias y las empresas que en virtud de esa Ley se convierten en empresas públicas,

debido a la transformación que las mismas han sufrido en su naturaleza jurídica,

asimilable hoy en día al de las entidades y organismos del sector público. Sin embargo,

cabe señalar que ni aún el Estado y las entidades que lo componen se encuentran

exentos del pago de todo tipo de tributos. Al respecto, es preciso acudir a lo que

establece el art. 35 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente dice

“Exenciones generales.- Dentro de los límites que establezca la ley y sin perjuicio de lo

que se disponga en leyes orgánicas o especiales, en general están exentos

exclusivamente del pago de impuestos, pero no de tasas ni de contribuciones

especiales: 1. El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales, las entidades de

derecho público y las entidades de derecho privado con finalidad social o pública; 2.

Las instituciones del Estado, las municipalidades u otras entidades del gobierno

seccional o local, constituidos con independencia administrativa y económica como

entidades de derecho público o privado, para la prestación de servicios públicos (…) “

(El énfasis es añadido). De lo transcrito se colige que las empresas públicas amparadas

por la Disposición Transitoria y el art. 41 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, se

encuentran exentas desde el 16 de octubre de 2009 del pago de todo tipo de

impuestos, mas no del pago de tasas y contribuciones especiales. Se entiende, por

tanto, que el archivo de los procesos seguidos por estas empresas en contra de las

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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administraciones tributarias, se justifica en cuanto se discutan impuestos, no así en lo

que respecta a tasas y contribuciones especiales. En el presente caso, analizado el

juicio, se advierte del auto de pago que obra a fs. 2 de los autos, que el proceso

coactivo iniciado en contra de PETROECUADOR se ha incoado por varios conceptos

distintos: impuesto predial urbano, solar no edificado, tasa de seguridad ciudadana y

tasa por servicios administrativos. El archivo de la especie en consecuencia, cabría

únicamente en lo que respecta a los impuestos presuntamente adeudados por

PETROECUADOR, pero no cabría respecto de las tasas antes aludidas. En tal virtud, el

archivo dispuesto por la Sala juzgadora resulta excesivo.

En mérito de estas consideraciones, y por cuanto PETROECUADOR como empresa

pública no se encuentra exenta del pago de tasas, esta Sala de lo Contencioso

Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA, casa parcialmente el auto de 26 de mayo de 2010, y ordena que la

Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, continúe conociendo el

juicio de excepciones a la coactiva 24463 seguido por la EMPRESA ESTATAL DE

PETRÓLEOS DEL ECUADOR PETROECUADOR, únicamente en lo que respecta a las tasas

de seguridad ciudadana y de servicios administrativos. Se confirma el archivo de la

causa en lo que respecta a los impuestos cuyo cobro pretende el Municipio

Metropolitano de Quito. Notifíquese, publíquese, devuélvase.

F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo

Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone

Lasso. SECRETARIA RELATORA.

296-2010 / AMPLIACIÓN

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Quito, a 26 de octubre de 2010. Las 09h10.

Vistos.- El Director Financiero del Municipio Metropolitano de Quito el 3 de

septiembre de 2010 solicita ampliar el fallo de 31 de agosto del mismo año dictado por

esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia dentro del

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 198 de 202

recurso de casación 296-2010. Se ha corrido traslado con este pedido a la Empresa

actora, la que no lo ha contestado hasta la fecha. Para resolver el pedido de la

Autoridad demandada, se considera: 1. En escrito de 3 de septiembre de 2010, se pide

a la Sala “ampliar el pronunciamiento judicial, ya que no se menciona sobre los valores

que PETROECUADOR adeuda a la Administración Tributaria Municipal por concepto de

Recargo por solar no edificado”. 2. El fallo de 31 de agosto casa parcialmente el auto

de 26 de mayo de 2010 dictado por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal

No. 1 y dispuso continuar la tramitación del juicio de excepciones a la coactiva,

únicamente en lo relativo a tasas y contribuciones especiales de mejora. 3. Ha

menester entonces dilucidar cuál es la naturaleza jurídica del denominado “recargo

por solar no edificado” a fin de determinar si el mismo se encuentra comprendido en

la disposición contenida en el art. 41 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que

libera a este tipo de personas jurídicas del pago de impuestos, mas no de tasas ni

contribuciones especiales. 4. El denominado “recargo por solar no edificado”, a la

época a la que se refiere la controversia, se encontraba previsto en el art. 318 de la Ley

Orgánica de Régimen Municipal, dentro del Título VI relativo a los Impuestos, y

específicamente, dentro del Capítulo II relativo al Impuesto Predial Urbano. Esa norma

señalaba que “se establece el recargo anual del dos por mil que se cobrará sobre el

valor, que gravará a los solares no edificados” (el énfasis es añadido). Este valor se

causaba cuando concurrían las situaciones previstas en los números 1 a 6 de ese

mismo artículo, esto es: cuando los solares estén situados en zonas urbanizadas;

cuando no se trate de estacionamientos de vehículos autorizados por el municipio

respectivo; cuando sean distintos de terrenos no construidos que formen parte de una

explotación agrícola; cuando por incendio, terremoto u otra causa semejante, se

hubiere destruido un edificio, durante los cinco años inmediatos siguientes al del

siniestro; entre otras. Este “recargo” se cobraba junto con el impuesto predial urbano,

de ahí su regulación dentro de la Ley junto al mencionado tributo. 5. La forma en que

ha sido creado este recargo; su ubicación dentro de la Ley Orgánica de Régimen

Municipal; y el hecho de que el propio art. 318 de dicha Ley señalare que el recargo

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 199 de 202

“gravará a los solares no edificados” nos conducen a la conclusión inequívoca de que

se trata de un tributo. Según enseña la doctrina, existen varias clasificaciones de los

tributos. La clasificación más conocida es la que acepta la doctrina latinoamericana, y

la que consta en nuestra Constitución de la República y nuestro Código Tributario, que

reconocen la existencia de tres especies de tributos: los impuestos, las tasas y las

contribuciones especiales. Ataliba (Hipótesis de Incidencia Tributaria”, Montevideo,

Fundación de Cultura Universitaria, 1977, pp. 146 y ss.) distingue entre tributos

vinculados y no vinculados. Los primeros son aquellos cuyo presupuesto de hecho no

se relaciona con ninguna actividad del Estado. Los segundos, cuyo presupuesto de

hecho consiste en una actividad estatal dirigida al particular. A la primera categoría

pertenecen los impuestos, a la segunda las tasas y contribuciones especiales. 6.

Habiendo reconocido que el “recargo por solar no edificado” es un tributo

corresponde entonces dilucidar a cuál de estas tres especies tributarias pertenece. Al

respecto, resulta imperioso señalar que este tributo no se encuentra vinculado a

ninguna actividad del Estado. No se lo cobra con ocasión de la prestación de un

servicio público o por la utilización de un bien público. Tampoco es el resultado de la

existencia de un beneficio real o presuntivo derivado de la construcción de una obra

pública, ni se relaciona con el gasto público directamente vinculado a la actividad del

sujeto pasivo, por lo que definitivamente no se trata de una contribución especial de

mejoras ni tampoco de una tasa. Por el contrario, siendo el sujeto activo la

municipalidad y el sujeto pasivo el propietario de un predio no edificado ubicado en la

zona urbana, y siendo el hecho generador del tributo la sola propiedad de un solar no

edificado, es claro que no existe ninguna vinculación directa entre la actividad estatal y

el pago efectuado por el contribuyente, lo que significa que se trata de un impuesto,

aunque el legislador le haya dado el nombre de recargo. Al caso, no es trascedente la

denominación que reciba esta carga tributaria, sino su naturaleza, y es entonces a la

esencia de la figura a la que habrá de estarse antes que a la denominación que le ha

dado el legislador. Así lo ha resuelto anteriormente esta Sala en el caso 345-2009,

sentencia de 26 de julio de 2010, y en el auto de ampliación del recurso 295-2010. Por

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tanto, al ser el recargo por solar no edificado un verdadero impuesto, esta Sala

considera que se encuentra incluido en la disposición prevista en el art. 41 de la Ley

Orgánica de Empresas Públicas, por lo que amplía el fallo de 31 de agosto de 2010 y

ratifica el archivo ordenado por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1

de Quito en lo que respecta a este tributo. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen

para los fines consiguientes. Notifíquese. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ

NACIONAL. Dr. José Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES

PERMANENTES. Certifico: F) Ab. Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA.

RESOLUCIÓN No.294-2010

RECURSO No.411-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

JUEZ PONENTE: Dr. José Vicente Troya Jaramillo

Quito, a 31 de agosto del 2010. Las 17h15.

Vistos.- El Dr. Alex Hurtado Racines el 15 de julio del 2010 interpone recurso de hecho

tras haber sido negado su recurso de casación propuesto el 5 de julio de 2010 en

contra del auto de 28 de junio del mismo año dictado por la Cuarta Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, dentro del juicio de excepciones a la coactiva

22779-488-09-VJ seguido en contra del Director Financiero y del Juez de Coactivas del

Municipio Metropolitano de Quito. De conformidad con el art. 9 de la Ley de Casación,

corresponde a esta Sala examinar el recurso propuesto a fin de determinar si el mismo

reúne los requisitos de procedencia, legitimación, oportunidad y formales previstos en

la propia Ley. Al efecto, considera: 1. El auto de 12 de julio de 2010 por el cual la Sala

juzgadora niega a trámite el recurso de casación de la especie, se fundamenta en la

falta de cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4 del art. 6 de la Ley de

Casación, referido a los fundamentos en que se apoya el recurso. Manifiesta la Sala

juzgadora, que “fundamentar es construir un razonamiento lógico que le de (SIC)

validez a una razonabilidad formal que debe adecuarse a los valores y principios

jurídicos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico; de allí que, el razonamiento

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debe evitar caer en la arbitrariedad al carecer de fundamentación o adolecer de una

errónea fundamentación o se reduzca a simple explicación”; que cuando el recurrente

invoca la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, debe indicar qué vicios in

judicando se han producido; que el compareciente se ha limitado a enunciar la falta de

aplicación, sin establecer cuáles son las correspondencias que existen entre una de las

causales o presupuestos jurídicos a los que recurre y los criterios y normas aplicadas

por la Sala en su Sentencia; que no le corresponde a la Sala suplir esta omisión, por no

ser su cometido el indagar el propósito del recurrente; que cuando el recurrente

invoca la causal tercera del art. 3, debe demostrar las dos violaciones previstas en ella,

esto es, la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y la

violación de normas de derecho como consecuencia de lo anterior; que no existe por

parte del recurrente, argumento alguno que aplique la lógica jurídica para relacionar la

falta de motivación con el fallo; que “no basta entonces solo (SIC) enunciar una norma

o un principio, hay que señalar las normas sustanciales violadas y en que (SIC) ha

consistido esta violación, sustentado razonablemente por que (SIC) se incurrió en ella,

solo (SIC) de esta forma se puede llegar a señalar que la impugnación se hace en base

de la llamada Proposición jurídica completa”. Termina inadmitiendo el recurso de

casación formulado por la Empresa actora. 2. Analizado el recurso en cuestión, esta

Sala de casación encuentra lo siguiente: a) El recurso se propone contra el auto de 28

de junio de 2010, por el cual la Sala juzgadora declara el abandono de la causa al no

haberse realizado por parte del actor, diligencia alguna luego de la presentación de la

demanda, y de la providencia de 9 de marzo del 2005, por el cual el Juez de

Sustanciación de la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, le

conminó para que en el término de cinco días, diera cumplimiento al pago de la tasa

judicial; b) En la especie, estamos ante un caso en el que no se ha admitido a trámite a

la demanda, precisamente por la inercia del actor, quien luego de presentarla, no

presentó escrito alguno, ni satisfizo el importe de la tasa judicial, que a la fecha en que

se dedujo la demanda, era un requisito válido y vigente, amparado en la Constitución

Política de 1998, y por tanto, plenamente exigible; c) El actor aduce que su inacción se

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debió a que nunca se le notificó con el resorteo de causas. Sin embargo, revisado el

expediente, esta Sala advierte que dicho resorteo se llevó a cabo, según obra a fs. 13,

el 5 de octubre de 2009, y que entre el 9 de marzo del 2005, fecha en que se dedujo la

demanda, y esa fecha, el actor no presentó escrito alguno, con lo cual ya se había

configurado plenamente el abandono de la causa; d) A mayor abundamiento, es de

anotar que al no haber el actor objetado de forma alguna la providencia de 9 de marzo

del 2005 dentro del término que la Ley le confiere para el efecto, dicha providencia se

ejecutorió. No cabe la menor duda de que la inactividad y la falta de prosecución de la

causa, son imputables exclusivamente al propio actor. En consecuencia, esta Sala debe

reconocer que el abandono ha sido correctamente decretado por el Inferior; e) Como

consecuencia de lo anotado, lo que ha ocurrido es que no se ha admitido a trámite la

demanda, por lo que en el presente caso, no existe propiamente un proceso. Mal

puede entonces darse curso a la casación, si se toma en cuenta que de conformidad

con el art. 2 de la Ley de la materia, este es un recurso que procede únicamente contra

autos que pongan fin a los procesos. En mérito de las consideraciones expuestas, esta

Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia desecha el recurso de

hecho, y por tanto, el de casación propuestos por el Dr. Alex Hurtado Racines, y ordena

la remisión de lo actuado al Tribunal de origen, para los fines consiguientes.

Notifíquese, devúelvase. F) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, JUEZ NACIONAL. Dr. José

Suing Nagua y Dr. Gustavo Durango Vela. CONJUECES PERMANENTES. Certifico: F) Ab.

Carmen Amalia Simone Lasso. SECRETARIA RELATORA

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