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    COMPENDIO DE LA LEGISLACIN

    AMBIENTAL PERUANA

    VOLUMEN VILEGISLACIN AMBIENTAL SECTORIAL

    DOCUMENTO PRELIMINAR

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    COMPENDIO DE LEGISLACION AMBIENTAL DEL PERU

    TOMO VILEGISLACION AMBIENTAL SECTORIAL

    La Ley 28611 - Ley General del Ambiente, establece que el Estado tiene el rol de disear yaplicar las polticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarias para deesta forma garantizar el efectivo ejercio y cumplimiento de los derechos, obligaciones yresponsabilidades de caracter ambiental, realizando esta funcin a traves de sus rganos yentidades correspondientes. Esto en concordancia con el Decreto Legislativo N 757 LeyMarco para el Crecimiento de la Inversin Privada, establece claramente que cada ministerio ysus respectivos organismos pblicos descentralizados, as como los organismos regulatorios ode fiscalizacin, cuentan con competencias, funciones y atribuciones ambientales sobre lasactividades y materias sealadas en la Ley para su sector correspondiente.

    La actuacin de las Autoridades Sectoriales y de las empresas privadas durante el diseo,mantenimiento y operacin de sus proyectos o actividades econonmicas, deben encontarse

    enmarcadas dentro de los Principios del Derecho Ambiental contenidos en la Ley General delAmbiente los cuales se detallan a continuacin:

    a. Del principio de sostenibilidad (Artculo V): La gestin del ambiente y de suscomponentes, as como el ejercicio y la proteccin de los derechos que establece lareferida Ley, se sustentan en la integracin equilibrada de los aspectos sociales,ambientales y econmicos del desarrollo nacional, as como en la satisfaccin de lasnecesidades de las actuales y futuras generaciones.

    b. Del principio de prevencin (Artculo VI): La gestin ambiental tiene como objetivosprioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradacin ambiental. Cuando no sea posibleeliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigacin,recuperacin, restauracin o eventual compensacin, que correspondan.

    c. Del principio precautorio (Artculo VII): Cuando haya peligro de dao grave oirreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razn para postergar laadopcin de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradacin del ambiente.

    d. Del principio de internalizacin de costos (Artculo VIII); Toda persona natural ojurdica, pblica o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daos que generesobre el ambiente. El costo de las acciones de prevencin, vigilancia, restauracin,rehabilitacin, reparacin y la eventual compensacin, relacionadas con la proteccindel ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las actividadeshumanas debe ser asumido por los causantes de dichos impactos.

    e. Del principio de responsabilidad ambiental (Artculo IX): El causante de la

    degradacin del ambiente y de sus componentes est obligado a adoptar las medidaspara su restauracin, rehabilitacin o reparacin segn corresponda o, cuando loanterior no fuera posible, a compensar en trminos ambientales los daos generados,sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubieralugar.

    f. Del principio de equidad (Artculo X): El diseo y la aplicacin de las polticaspblicas ambientales deben contribuir a erradicar la pobreza y reducir las inequidadessociales y econmicas existentes; y al desarrollo econmico sostenible de laspoblaciones menos favorecidas. En tal sentido, el Estado podr adoptar, polticas oprogramas de accin afirmativa, entendidas como el conjunto coherente de medidas decarcter temporal dirigidas a corregir la situacin de los miembros del grupo al queestn destinadas, en un aspecto o varios de su vida social o econmica, a fin de

    alcanzar la equidad efectiva.

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    g. Del principio de gobernanza ambiental (Artculo XI): El diseo y aplicacin de laspolticas pblicas ambientales se rigen por el principio de gobernanza ambiental, queconduce a la armonizacin de las polticas, instituciones, normas, procedimientos,herramientas e informacin de manera tal que sea posible la participacin efectiva eintegrada de los actores pblicos y privados, en la toma de decisiones, manejo deconflictos y construccin de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente

    definidas, seguridad jurdica y transparencia.

    ESTADO DE LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL SECTORIAL

    HIDROCARBUROS:

    La Ley Orgnica de Hidrocarburos - Ley No. 26221 (en adelante la Ley 26221), enconcordancia con el DECRETO SUPREMO N 042-2005-EM Texto nico Ordenadode la Ley 26221, Ley Orgnica de Hidrocarburos, es la norma base que regula lasactividades de hidrocarburos en el territorio nacional. Esta Ley establece que los

    titulares de actividades de hidrocarburos estn obligados a salvaguardar el intersnacional; y atender la seguridad y salud de sus trabajadores; y cumplir con lasdisposiciones sobre proteccin al medio ambiente. El Reglamento para la ProteccinAmbiental en las Actividades de Hidrocarburos - DECRETO SUPREMO No. 015-2006-EM establece las especificaciones que se debern tomar en cuenta para desarrollardichas actividades, buscando la proteccin del ambiente en el que se desarrolle laactividad; y los organismos competentes para la aplicacin de dicho reglamento.Tambin, seala los requisitos para la presentacin de los EIA, EIAP y PAMA.Finalmente, aprueba los niveles mximos aceptables de contaminantes en el aire y losformatos para el Programa de Monitoreo de Efluentes Lquidos, el Programa deMonitoreo de Emisin de Gases y la Declaracin Jurada sobre generacin deemisiones y/o vertimientos de residuos de la industria de hidrocarburos.

    Dentro del Sector de Hidrocarburos debemos hacer referencia a las normasrelacionadas con otros combustibles:

    GAS NATURAL:

    Referente a este sector la Ley 27133 Ley de Promocin del Desarrollo de la Industriadel Gas Natural y su reglamento DECRETO SUPREMO N 040-99-EM - Reglamentode la Ley de Promocin de la Industria del Gas Natural, establecen las condicionesespecficas para el desarrollo de esta industria en el territorio nacional, estableciendolas obligaciones de los titulares de esta actividad; en cumplimiento con disposicionessobre proteccin del ambiente.

    As mismo mediante el DECRETO SUPREMO N 040-2008-EM - Texto nicoOrdenado del Reglamento de Distribucin de Gas Natural por Red de Ductos, aprobadomediante DECRETO SUPREMO N 042-99-EM, se establece entre otros aspectos loreferente a la prestacin del servicio pblico de distribucin de gas natural por red deductos, incluyendo las normas de seguridad, las normas vinculadas a la fiscalizacin, elprocedimiento para el otorgamiento de derechos de servidumbre y los procedimientospara fijar tarifas, entre otros temas de importancia para el sector.

    BIOCOMBUSTIBLES:

    En este sector tenemos como marco legal de referencia a la Ley 28054 Ley dePromocin del Mercado de Biocombustible, ley que establece el marco general para

    promover el desarrollo del mercado de los biocombustibles sobre la base de la librecompetencia y el libre acceso a la actividad econmica, con el objeto de diversificar el

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    mercado de combustibles, ofreciendo un mercado alternativo en la lucha contra lasDrogas.Mediante el DECRETO SUPREMO N 021-2007-EM Reglamento para lacomercializacin de Biocombustible, en el cual se establecen los requisitos para sucomercializacin y distribucin, as como hace referencia a las normas tcnicas decalidad de los mencionados productos.

    MINERIA:

    Las principales disposiciones de proteccin ambiental aplicables al desarrollo deactividadesmineras se encuentran en el Ttulo Quince delTexto nico Ordenado de laLey General de Minera, aprobado por Decreto Supremo No. 014-92-EM y en elDecreto Supremo No. 016-93-EM, Reglamento para la Proteccin Ambiental en lasActividades Minero Metalrgicas. Asimismo, el procedimiento de participacinciudadana se encuentra normado en la R.M. N 596-2002-EM/DM, Reglamento deConsulta y Participacin Ciudadana en el Procedimiento de Aprobacin de los EstudiosAmbientales en el Sector Energa y Minas, donde se establece la necesidad dedesarrollar unproceso de consulta previamente a la presentacin del EIA al MINEM yla organizacin de talleres informativos y audiencias pblicas luego de ser presentadoel mismo. Al respecto consideramos necesario que, una vez sea aprobado elReglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental, dichoreglamento sea actualizado de acuerdo a la nueva normatividad ambiental pertinente.

    ELECTRICIDAD:

    Referente a las normas de alcance sectorial, la Ley de Concesiones Elctricas N25844, indica que los concesionarios de generacin, transmisin y distribucin estnobligados a cumplir con las normas de conservacin del medio ambiente. ElReglamento de Proteccin Ambiental en las Actividades Elctricas aprobado medianteDecreto Supremo N 029-94-EM, especifica que la autoridad encargada de dictar los

    lineamientos generales y especficos de la poltica para la proteccin ambiental es laDireccin General de Asuntos Ambientales Energticos (DGAAE) del Ministerio deEnerga y Minas, en coordinacin con la Direccin General de Electricidad (DGE). Alrespecto consideramos necesario que, una vez sea aprobado el Reglamento de la Leydel Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental, dicho reglamento seaactualizado de acuerdo a la nueva normatividad ambiental pertinente.

    TURISMO:

    Mediante la Ley para el Desarrollo de la Actividad Turstica, se establecen algunoslineamientos para desarrollar este sector sosteniblemente, adems el Ministerio deComercio Exterior y Turismo, ha aprobado mediante R. M. N 195-2006-MINCETUR laPoltica Ambiental del Sector Turismo, con el objetivo de promover el desarrollo de unturismo sostenible.

    Por otra parte el 13 de Octubre de 2008 se public en el Diario Oficial El Peruano elProyecto de Reglamento Ambiental para el desarrollo de la actividad Turstica. Elobjetivo de dicha norma es la promocin y la regulacin de una adecuada gestinambiental de los prestadores de servicios tursticos y de las actividades que sedesarrollen bajo el mbito del Sector Turismo, con el fin de establecer un marco jurdicoorientado a un turismo sostenible.

    TELECOMUNICACIONES:

    El sector Telecomunicaciones solo cuenta con Lmites Mximos Permisibles deRadiaciones No Ionizantes. En ese sentido creemos necesario que la legislacin

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    ambiental de esta industria se extiendan a fin de evaluar los aspectos e impactosambientales que se originan de sus actividades, tales como el manejo de residuos,impacto visual, contaminacin por ruido, entre otras.

    TRANSPORTE:

    La Direccin General de Asuntos Socio Ambientales del Ministerio de Transportes yComunicaciones es la entidad competente para otorgar la certificacin ambiental a lasentidades pblicas o privadas que deseen realizar la construccin de un proyecto deinfraestructura a nivel nacional tales como carreteras, puentes o puertos. La DGASAcuenta con un registro de consultoras inscritas para realizar Evaluaciones Ambientales,lo cual promueve que el contenido tcnico de dicho documento sea realizado porempresas especializadas. Sin embargo, creemos conveniente que se elaboren guas olineamientos ambientales para las actividades en este sector, como ocurre para el casode la infraestructura portuaria.

    INDUSTRIA:

    Mediante Decreto Supremo N 19-97-ITINCI se aprob el Reglamento de ProteccinAmbiental para las Actividades Manufactureras, con la finalidad de regular las prcticase instrumentos de prevencin y evaluacin ambiental para afianzar el desarrollosostenible del Sector Industria, dentro de un marco de flexibilidad para los distintossubsectores. Como ocurre en otros sectores, consideramos necesario que, una vez seaaprobado el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluacin de ImpactoAmbiental, dicho reglamento sea actualizado de acuerdo a la nueva normatividadambiental pertinente.

    PESQUERIA:

    Segn el art. 6 del Decreto Ley N 25977 - Ley General de Pesca, el Estado, dentrodel marco regulador de la actividad pesquera, debe velar por la proteccin ypreservacin del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesariaspara prevenir, reducir y controlar los daos o riesgos de contaminacin o deterioro en elentorno martimo terrestre y atmosfrico. Mediante el reglamento de dicha Ley,aprobado mediante Decreto Supremo N 012-2001-PE se cuenta con un ttulo dedicadoa la proteccin ambiental. Sin embargo creemos necesario que dicha regulacin searevisado y evaluar la pertinencia contar con un Reglamento general para la proteccinambiental de las actividades pesqueras y acucolas, que garantice la sostenibilidad dela actividad pesquera.

    AGRICULTURA:

    En este sector el D. L. N 1064 - Rgimen Jurdico para el Aprovechamiento de lasTierras de Uso Agrario, que en concordancia con normas del sector Forestal, Ley27308 Ley Forestal y de Fauna Silvestre; se establece un marco de referencia para ladistribucin y el uso adecuado de las tierras de acuerdo con su capacidad uso.Estableciendo de esta forma un mejor y adecuado uso de las tierras en el territorionacional, para evitar la competencia productiva agrcola, forestal o pecuario que sepueda desarrollar.

    La Ley N 27308 Ley Forestal y Fauna Silvestre, esta norma establece el marcojurdico en el que se desarrolla la actividad forestal dentro del territorio nacionalbuscando un aprovechamiento sostenible de estos recursos teniendo en cuentacriterios ambientales, econmicos y sociales, dentro de principios rectoresespecificados por la norma.

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    En lo referente al tema de Fauna silvestre a dems de la legislacin nacional, se hanfirmado convenios internacionales, con la finalidad de resguardar el patrimonio naturalde las naciones, y sobre todo para evitar el trfico ilcito de especies en peligro deextincin.

    EDUCACIN:

    Referentesa las normas en el sector educacin, es uno de los sectores donde menoslegislacin ambiental existe actualmente, pero el Ministerio del Ambiente encoordinacin con el Ministerio de Educacin y La Comisin Nacional para el Desarrolloy vida sin Drogas DEVIDA; viene aunando esfuerzos para lograr una Poltica Nacionalde Educacin Ambiental para el Desarrollo sostenible, por el momento el Ministerio deEducacin ha logrado desarrollar la Directiva N 014-2007-DINECA-AEA - DirectivaNacional de Educacin Ambiental 2007, la cual tiene como finalidad el orientar eldesarrollo de actividades en las instituciones educativas que contribuyen a promover eldesarrollo de capacidades, la formacin de la conciencia ambiental y la educacin parael desarrollo sostenible en la Educacin Bsica, la Educacin Tcnico Productiva y laEducacin Superior no universitaria, en el marco de lo previsto en los Diseos

    Curriculares y las normas vigentes.

    As mismo, se tiene como marco referencial internacional la Resolucin N 57/254 delas Naciones Unidad Declaracin para el Decenio de la Educacin para el DesarrolloSostenible 2005 2014.

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    LISTA DE CONTENIDOS

    SECTOR NUMERO DE NORMA NORMA LEGALFECHA DE

    PUBLICACIN

    GENERAL

    D. Leg. 757 Ley Marco para elCrecimiento de laInversin Privada

    13 / 11 / 1991

    HIDROCARBUROS

    Ley N 26221 Ley Organica quenorma las Actividadesde Hidrocarburos en elTerritorio Nacional

    20 / 08 / 1993

    DECRETO SUPREMO042-2005-EM

    Texto nico Ordenadode la Ley N 26221 Ley Orgnica deHidrocarburos

    14 / 10 / 2005

    DECRETO SUPREMO015-2006-EM

    Reglamento para laProteccin Ambientalen las Actividades deHidrocarburos

    16 / 03 / 2006

    DECRETO SUPREMO052-93-EM

    Reglamento deSeguridad para elAlmacenamiento deHIdrocarburos

    18 / 11 /1993

    DECRETO SUPREMO026-94-EM

    Reglamento deseguridad para el

    Transporte deHidrocarburos

    10 / 05 / 1994

    DECRETO SUPREMO081-2007-EM

    Reglamento para elTransporte deHidrocarburos porDuctos

    21 / 11 /2007

    DECRETO SUPREMO043-2007-EM

    Reglamento deSeguridad para lasActividades deHidrocarburos.

    22 / 08 / 2007

    DECRETO SUPREMO

    032-2004-EM

    Reglamento de las

    actividades deexploracin yexplotacin deactividades dehidrocarburos

    21 / 08 /2004

    DECRETO SUPREMO012-2008-EM

    Reglamento deParticipacinCiudadana para larealizacin deactividades deHidrocarburos

    20 / 02 / 2008

    D. S. 037-2008-PCM Establece los LmitesMximos Permisibles

    14 / 05 / 2008

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    de Efluentes Lquidospara el SubsectorHidrocarburos

    GAS NATURAL

    DECRETO SUPREMO042-99-EM

    Reglamento deDistribucin de Gas

    Natural por Red deDuctos

    15 / 09 /1999

    BIOCOMBUSTIBLE

    Ley 28054 Ley de Promocin delMercado deBiocombustibles

    08 / 08 / 2003

    D. S. 13-2005-EM Reglamento de la LeyN 28054 - Ley dePromocin delMercado deBiocombustibles

    31 / 03 / 2005

    D. S. 21-2007-EM Reglamento para lacomercializacin deBiocombustibles

    20 / 04 / 2007

    MINERA

    DECRETO SUPREMO014-94-EM

    Texto nico Ordenadode la Ley General deMinera

    03 / 06 / 1992

    DECRETO SUPREMO016-93-EM

    Reglamento para laProteccin Ambientalen las ActividadesMinero Metalrgicas

    15 / 05 / 1993

    D. S. 020-2008-EM Reglamento Ambientalpara las actividades deExploracin Minera

    02 / 04 / 2008

    Ley 28090 Ley que Regula elCierre de Minas

    14 / 10 / 2003

    D. S. 033-2005-EM Reglamento para elCierre de Minas

    Ley 28271 Ley que Regula lospasivos Ambientalesen la Actividad Minera

    02 / 07 /2004

    DECRETO SUPREMO059-2005-EM

    Reglamento de la Leyde los PasivosAmbientales en laActividad Minera

    07 / 12 /2005

    D.LEG. 1048 Decreto Legislativoque precisa laRegulacin mineraAmbiental de losDepsitos deAlmacenamiento de losConcentradosMinerales

    26 / 06 / 2008

    DECRETO SUPREMO028-2008-EM

    Reglamento deParticipacinCiudadana en el

    Subsector Minero

    27 / 05 /2008

    R. M. 304-2008- Normas que regulan el 26 / 06 / 2008

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    MEM/DM proceso departicipacinciudadana en elSubsector Minero

    ELECTRICIDAD

    Ley N 25844 Ley Concesiones

    Elctricas

    25 / 11 / 1992

    D. S. 29-94-EM Reglamento deProteccin Ambientalen las ActividadesElctricas

    08 / 06 / 1994

    D. LEG. 1058 Decreto Legislativoque promueve lainversin en laActividad degeneracin Elctricacon Recursos Hdricosy con otros RecursosRenovables

    28 / 06 /2008

    TURISMO

    Ley N 26961 Ley para el Desarrollode la ActividadTurstica

    03 / 06 /1998

    R. M. N 195-2006-MINCETUR/DM

    Poltica Ambiental delSector Turismo

    12 / 06 / 2006

    TELECOMUNICACIONES

    D. S. N 013-93-TCC Texto nico Ordenadode la Ley deTelecomunicaciones

    06 / 05 / 1993

    D. S. N 020-2007-MTC

    Texto nico Ordenadodel ReglamentoGeneral de la Ley deTelecomunicaciones.

    04 / 07 / 2007

    TRANSPORTE

    Ley N 28256 Ley que Regula elTransporte Terrestrede Materiales yResiduos Peligrosos

    19 / 06 / 2004

    D. S. 021-2008-MTC Reglamento nacionalde TransporteTerrestre de Materialesy Residuos Peligrosos.

    10 / 06 / 2008

    Ley N 27943 Ley del Sistema

    Portuario Nacional

    28 / 02 / 2003

    Decreto Supremo N003-2004-MTC

    Reglamento de la Leydel Sistema PortuarioNacional

    03 / 02 / 2004

    INDUSTRIA

    D. S. 019-97-ITINCI Reglamento deProteccin Ambientalpara el desarrollo deactividades de laIndustriaManufacturera

    01 / 10 / 1997

    D. S. 025-2001-ITINCI Rgimen de Sanciones

    e Incentivos delReglamento de

    18 / 07 / 2001

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    Proteccin Ambientalpara el Desarrollo deActividades en laIndustriaManufacturera.

    PESQUERIA

    Ley N 25977 Ley General de Pesca 15 / 09 / 1998D. S. 012-2001-PE Reglamento de la LeyGeneral de Pesca

    14 / 03 / 2001

    D. LEG. 1084 Ley sobre LmitesMximos de capturapor Embarcacin

    28 / 06 / 2008

    AGRICULTURA

    D. S. N 087-2004-PCM

    Reglamento deZonificacin Ecolgicay Econmica

    23 / 12 / 2004

    D. LEG. 1081 Decreto Legislativoque crea el SistemaNacional de Losrecursos Hdricos

    28 / 06 / 2008

    D. LEG. 1083 Decreto Legislativoque Promuenve elaprovechamientoeficiente yconservacin de losRecursos Hdricos

    28 / 06 /2008

    Ley N 26744 Ley sobre el ManejoIntegrado sobre elControl de Plagas

    18 / 01 / 1997

    Ley 27308 Ley Forestal y deFauna Silvestre

    16 / 07 / 2000

    EDUCACIN

    Ley N 28044 Ley General deEducacin

    29 / 07 / 2003

    Directiva N 014-2007-DINECA-AEA

    Directiva Nacional deEducacin Ambiental2007.

    13 / 02 / 2007

    SALUD Ley N 26842 Ley General de Salud 20 / 07 /1997

    DEFENSA

    Ley N 26620 Ley de Control yVigilancia de lasActividades Martimas,Fluviales y Lacustres

    09 / 06 / 1996

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    DECRETO LEGISLATIVO N 757

    LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSIN PRIVADA

    Publicado el 13 de noviembre de 1991

    Comentarios de la Edicin:

    Durante la dcada de 1990 se implement una lgida reforma en el Sistema Legal, Econmicoy Poltico Peruano con miras a atraer capitales extranjeros y promover el desarrollo deinfraestructura y explotacin recursos naturales, cuya inversin no era viable a travs delEstado o de los particulares nacionales.

    A partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 757 Ley Marco para elCrecimiento de la Inversin Privada se eliminaron la mayor parte de reservas para la realizacin

    de actividades econmicas por particulares. Tal como fuera sealado en la Exposicin deMotivos de dicha norma, resultaba necesario eliminar trabas y distorsiones legales yadministrativas que restringan la libre iniciativa privada, restando competitividad a lasempresas privadas y otorgando seguridad jurdica a los inversionistas.

    En materia ambiental, este Decreto Legislativo consagr el carcter transectorial de la gestinambiental en nuestro pas, es decir que sean las autoridades sectoriales aquellas que seocupen de conocer los aspectos ambientales de sus respectivos sectores.

    A continuacin presentamos el texto de los artculos pertinentes:

    DECRETO LEGISLATIVO N 757

    LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSIN PRIVADA

    TITULO VI

    DE LA SEGURIDAD JURIDICA EN LA CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE

    Rol del Estado en la conservacin del ambienteArtculo 49.- El Estado estimula el equilibrio racional entre eldesarrollo socioeconmico, la conservacin del ambiente y el usosostenido de los recursos naturales, garantizando la debidaseguridad jurdica a los inversionistas mediante el establecimientode normas claras de proteccin del medio ambiente.En consecuencia, el Estado promueve la participacin deempresas o instituciones privadas en las actividades destinadas ala proteccin del medio ambiente y la reduccin de lacontaminacin ambiental.

    CONCORDANCIAS: Constitucin Poltica del

    Per, Art. 67.

    Ley N 28611 LeyGeneral del Ambiente. D. Leg. N 1013

    Decreto Legislativo queaprueba la Ley deCreacin, Organizaciny Funciones delMinisterio del Ambiente.

    Ley N 26821 - LeyOrgnica deAprovechamientoSostenible de losRecursos Naturales,Art. 7.

    Ley N 26839 - Ley deConservacin y

    aprovechamientoSostenible de la

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    Diversidad Biolgica,Art. 4.

    Ley N 28245 LeyMarco del SistemaNacional de GestinAmbiental.

    Competencias ambientales

    Artculo 50.- Las autoridades sectoriales competentes paraconocer sobre los asuntos relacionados con la aplicacin de lasdisposiciones del Cdigo del Medio Ambiente y los RecursosNaturales son los Ministerios o los organismos fiscalizadores,segn sea el caso, de los sectores correspondientes a lasactividades que desarrollan las empresas sin perjuicio de lasatribuciones que correspondan a los Gobiernos Regionales yLocales conforme a lo dispuesto en la Constitucin Poltica.En caso de que la empresa desarrollara dos o ms actividades decompetencia de distintos sectores, ser la autoridad sectorialcompetente la que corresponda a la actividad de la empresa porla que se generen mayores ingresos brutos anuales.

    NOTA DE EDICINArtculo modificado por la Novena Disposicin Complementaria de la Ley N26734. El texto original sealaba:Artculo 50.- Las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre losasuntos relacionados con la aplicacin de las disposiciones del Cdigo del MedioAmbiente y los Recursos Naturales son los Ministerios de los sectorescorrespondientes a las actividades que desarrollan las empresas, sin perjuicio delas atribuciones que correspondan a los Gobiernos Regionales y Locales conformea lo dispuesto en la Constitucin Poltica.

    CONCORDANCIAS: Constitucin Poltica del

    Per, Art. 67. Ley N 28611 Ley

    General del Ambiente. D. Leg. N 1013

    Decreto Legislativo queaprueba la Ley deCreacin, Organizaciny Funciones delMinisterio del Ambiente.

    Ley N 28245 LeyMarco del SistemaNacional de GestinAmbiental.

    Relaciones entre la Autoridad Ambiental Sectorial y laAutoridad Ambiental NacionalArtculo 51.- La Autoridad Sectorial Competente comunicar alConsejo Nacional del Ambiente - CONAM, sobre las actividades adesarrollarse en su sector, que por su riesgo ambiental, pudieran

    exceder los niveles o estndares tolerables de contaminacin odeterioro del ambiente, las que obligatoriamente debernpresentar estudios de impacto ambiental previos a su ejecucin y,sobre los limites mximos permisibles del impacto ambientalacumulado.Asimismo, propondr al Consejo Nacional del Ambiente -CONAM:a) Los requisitos para la elaboracin de los Estudios de ImpactoAmbiental y Programas de Adecuacin del Manejo Ambiental;b) El trmite para la aprobacin de dichos estudios, as como lasupervisin correspondiente; y,c) Las dems normas referentes al Impacto Ambiental.Con opinin favorable del CONAM, las actividades y limitesmximos permisibles del Impacto Ambiental acumulado, as comolas propuestas mencionadas en el prrafo precedente sernaprobados por el Consejo de Ministros, mediante DecretoSupremo.Los Estudios de Impacto Ambiental y Programas de Adecuacindel Manejo Ambiental sern realizados por empresas oinstituciones que se encuentren debidamente calificadas einscritas en el registro que para el efecto abrir la AutoridadSectorial Competente."

    NOTA DE EDICIN:1. Toda referencia hecha al Consejo Nacional del Ambiente - CONAM se

    entender como efectuada al Ministerio del Ambiente de conformidadcon lo sealado en la Tercera Disposicin Complementaria Final delDecreto Legislativo N 1013 Ley de Creacin, Organizacin yfunciones del Ministerio del Ambiente

    2. Este artculo fue modificado por el Artculo 1 de la Ley N 26786. El texto

    CONCORDANCIAS: Constitucin Poltica del

    Per, Art. 67. Ley N 28611 Ley

    General del Ambiente. D. Leg. N 1013

    Decreto Legislativo queaprueba la Ley deCreacin, Organizaciny Funciones delMinisterio del Ambiente.

    Ley N 28245 LeyMarco del SistemaNacional de GestinAmbiental.

    Ley N 27446 Ley delSistema Nacional deEvaluacin de ImpactoAmbiental

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    original sealaba:

    Artculo 51.- La autoridad sectorial competente determinar lasactividades que por su riesgo ambiental pudieran exceder de los niveleso estndares tolerables de contaminacin o deterioro del medioambiente, de tal modo que requerirn necesariamente la elaboracin deestudios de impacto ambiental previos al desarrollo de dichasactividades.

    Los estudios de impacto ambiental a que se refiere el prrafo anteriordebern asegurar que las actividades que desarrolle o pretendadesarrollar la empresa no exceden los niveles o estndares a que secontrae el prrafo anterior. Dichos estudios sern presentados ante laautoridad sectorial competente para el registro correspondiente, siendode cargo de los titulares de las actividades para cuyo desarrollo serequieren.Los estudios de impacto ambiental sern realizados por empresas oinstituciones pblicas o privadas que se encuentren debidamentecalificados y registradas en el registro que dar el efecto abrir laautoridad sectorial competente, la que establecer los requisitos quedebern cumplirse para el efecto.

    Acciones a tomar en caso de peligro grave o inminenteArtculo 52.- En los casos de peligro grave o inminente para el

    medio ambiente, la Autoridad Sectorial Competente, conconocimiento del CONAM, podr disponer la adopcin de una delas siguientes medidas de seguridad por parte del titular de laactividad:a) Procedimientos que hagan desaparecer el riesgo o lodisminuyan a niveles permisibles, estableciendo para el efecto losplazos adecuados en funcin a su gravedad e inminencia; o,b) Medidas que limiten el desarrollo de las actividades quegeneran peligro grave e inminente para el medio ambiente.En caso de que el desarrollo de la actividad fuera capaz decausar un dao irreversible con peligro grave para el medioambiente, la vida o la salud de la poblacin, la autoridad sectorialcompetente podr suspender los permisos, licencias o

    autorizaciones que hubiera otorgado para el efecto.NOTA DE EDICIN:

    1. Toda referencia hecha al Consejo Nacional del Ambiente - CONAM seentender como efectuada al Ministerio del Ambiente de conformidadcon lo sealado en la Tercera Disposicin Complementaria Final delDecreto Legislativo N 1013 Ley de Creacin, Organizacin yfunciones del Ministerio del Ambiente

    2. Este artculo fue modificado por el Artculo 2 de la Ley N 26786. El textooriginal sealaba:Artculo 52.- En los casos de peligro grave o inminente para el medioambiente, la autoridad sectorial competente podr disponer la adopcinde una de las siguiente medidas de seguridad por parte del titular de laactividad: (...)

    CONCORDANCIAS: Ley N 28611 Ley

    General del Ambiente,Art. 28; Art. 29; Art.53.1; Art. 77.1; Art. 88.3inc. C; Art. 86; Art.113.2 inc. D.

    Ley N 28804 Ley queregula la Declaracin deEmergencia Ambiental.

    DECRETO SUPREMON 038-2001-AG Reglamento de la Leyde reas NaturalesProtegidas, Art. 88.

    DECRETO SUPREMON 019-97-ITINCI Reglamento de

    Proteccin ambientalpara el desarrollo deActividades de laIndustriaManufacturera, Art. 2;Art . 9.

    Ley N 27314 LeyGeneral de ResiduosSlidos, Art. 1.

    Ley N 27446 Ley delSistema Nacional deEvaluacin de ImpactoAmbiental, Art. 4.

    DECRETO SUPREMON 008-2000-AG Reglamento de la Leyde Promocin delManejo Integrado parael Control de Plagas,Art. 10; Art 11.

    Calidad del agua para conumo humano y tratamiento dedesagueArtculo 53.- Las empresas que presten servicios deabastecimiento de agua potable y alcantarillado debern contarcon la correspondiente certificacin de que cumplen con lasnormas de calidad fsico-qumica y bacteriolgica del aguapotable y las condiciones de tratamiento de desage para sudisposicin final. Los directores de dichas empresas, en caso de

    que las mismas no cuenten con los certificados de calidad con la

    CONCORDANCIAS: Ley N 28611 Ley

    General del Ambiente,Art. 114; Art. 120.

    D. Ley N 17752 LeyGeneral de Aguas, Art.17; Art. 27; Art. 40.

    D. S. N 261-69-AP Reglamaneto de la LeyGeneral de Aguas, Art.100; Art. 101.

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    periodicidad requerida por el Ministerio de Salud, incurrirn en eldelito previsto en el artculo 305 del Cdigo Penal.El control de calidad del agua para consumo humano estar acargo de empresas o instituciones pblicas o privadasespecializadas en saneamiento ambiental, que serndebidamente calificadas y registradas en un Registro Especial

    que para el efecto abrir el Ministerio de Salud, el que establecerlos requisitos que debern cumplirse para el efecto y supervisarlas actividades de las referidas empresas o instituciones.

    D. Leg. N 635 - CdigoPenal Art. 305

    Establecimiento de reas Naturales ProtegidasArtculo 54.- La calidad de rea natural protegida solamentepuede otorgarse por decreto supremo que cumple con el votoaprobatorio del Consejo de Ministros. Las reas naturalesprotegidas pueden ser nacionales, regionales o locales, segn elGobierno que las administre, lo que ser determinado en eldecreto de su creacin. Las polticas de manejo de dichas reaslas fijar el Gobierno Nacional.El establecimiento de reas naturales protegidas no tiene efectos

    retroactivos ni afecta los derechos adquiridos con anterioridad a lacreacin de las mismas.

    CONCORDANCIAS: Constitucin Poltica del

    Per, Art. 68; Art. 73. Ley N 26834 Ley de

    reas NaturalesProtegidas.

    Ley N 28611 LeyGeneral del Ambiente.

    D. Leg. N 1013 Decreto Legislativo que

    aprueba la Ley deCreacin, Organizaciny Funciones delMinisterio del Ambiente.

    Prohibicin de internamiento de residuos slidosArtculo 55.- Est prohibido internar al territorio nacional residuoso desechos, cualquiera sea su origen o estado material, que porsu naturaleza, uso o fines, resultare peligrosos o radiactivos. Pordecreto supremo que cuente con el voto aprobatorio del Consejode Ministros se establecer la relacin de dichos bienes. Elinternamiento de cualquier otro tipo de residuos o desechos slopodr estar destinado a su reciclaje, reutilizacin otransformacin.

    CONCORDANCIAS: Ley N 28611 Ley

    General del AmbienteArt 83.

    Ley 27314 LeyGeneral de ResiduosSlidos, Art. 17.

    Convenio de Basileasobre el Control de losMovimientosTransfronterizos de los

    Desechos Peligrosos ysu Eliminacin.

    Adjudicacin de tierras para ecoturismoArtculo 56.- El Estado puede adjudicar tierras con fines deecoturismo a particulares, en propiedad o en uso, previapresentacin del denuncio correspondiente..

    CONCORDANCIAS: Constitucin Poltica del

    Per, Art. 66 Art. 69;Art. 73.

    Ley N 28611 LeyGeneral del Ambiente,Art. 81.

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

    Interprertacin de normas sobre competenciaNOVENA.- Toda mencin hecha en el Decreto Legislativo N 613Cdigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales a"autoridades", "autoridad competente" o "autoridad ambiental" seentender referida a la autoridad sectorial competente, es decir,al Ministerio del Sector correspondiente a la actividad que sedesarrolla.Asimismo, toda prohibicin hecha en dicha norma legal decontaminar el medio ambiente, se entender referida a la queexceda los niveles tolerables de contaminacin establecidos paracada efluente por la autoridad sectorial competente, tomando enconsideracin la degradacin acumulativa.

    DECIMA.- Artculo Derogado por la Cuarta Disposicin Transitoria,Complementaria y Final de la Ley General de Ambiente. El texto original sealaba:

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    Sustityase el artculo 137 del Decreto Legislativo N 613 por el siguiente:"Artculo 137.- Las acciones interpuestas en defensa del medio ambiente o cuyamateria principal tiene dicho propsito, son ejercidas ante el juez del lugar dondese afect el derecho o donde tiene su domicilio el demandado".

    DECIMA PRIMERA.- Artculo Derogado por la Cuarta Disposicin Transitoria,Complementaria y Final de la Ley General de Ambiente. El texto original sealaba:

    Quien inicie una accin ante el Poder Judicial al amparo de lo dispuesto en elsegundo prrafo del artculo III del ttulo preliminar del Decreto Legislativo N 613que sea desestimada, ser responsable por los daos y perjuicios que hubieracausado.

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    HIDROCARBUROS

    LEY N 26221

    LEY ORGANICA QUE NORMA LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS EN ELTERRITORIO NACIONAL

    Publicada el 20 de Agosto de 2003

    PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

    Artculo 87.- Las personas naturales o jurdicas, nacionales oextranjeras, que desarrollen actividades de hidrocarburosdebern cumplir con las disposiciones sobre el Medio Ambiente.En caso de incumplimiento de las citadas disposiciones el

    OSINERG impondr las sanciones pertinentes, pudiendo elMinisterio de Energa y Minas llegar hasta la terminacin delContrato respectivo, previo informe del OSINERG.El Ministerio de Energa y Minas dictar el Reglamento de MedioAmbiente para las actividades de Hidrocarburos.

    Nota de la Edicin:Artculo modificado por la Dcima Primera Disposicin Complementaria de la LeyN 26734, publicada el 31.12.1996).

    CONCORDANCIAS: Ley N 26734, Ley del

    Organismos Supervisor de laInversin en Energa

    Ley N 26821, Ley deAprovechamiento Sostenible

    de los Recursos Naturales DECRETO SUPREMO 015-

    2006-EM Reglamento deProteccin Ambiental paralas actividades dehidrocarburos

    DECRETO SUPREMO N 042-2005-EM

    TEXTO NICO ORDENADO DE LA LEY ORGNICA DE HIDROCARBUROS

    Publicada el 14 de Octubre de 2005

    CALIFICACIN - REQUISITOS

    Artculo 14.- Por Decreto Supremo y a propuesta del Ministerio deEnerga y Minas, se aprobar el reglamento de calificacin de las

    personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, quepodrn suscribir Contratos de exploracin y explotacin oexplotacin de Hidrocarburos.Este reglamento fijar los requisitos tcnicos, legales, econmicos yfinancieros, as como la experiencia, capacidad y solvencia mnimanecesaria para garantizar el desarrollo sostenido de las actividadesde exploracin y explotacin de Hidrocarburos, acorde con lascaractersticas del rea de Contrato, con la inversin requerida y elestricto cumplimiento de las normas de proteccin del medioambiente.

    CONCORDANCIAS: Ley N 26821, Ley de

    Aprovechamiento Sosteniblede los Recursos Naturales

    DECRETO SUPREMO N

    015-2006-EM Reglamentode Proteccin Ambientalpara las actividades dehidrocarburos.

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    NORMAS TCNICAS

    Artculo 34.- La explotacin y la recuperacin econmica de lasreservas de Hidrocarburos se llevar a cabo de acuerdo a losprincipios tcnicos y econmicos generalmente aceptados y en usopor la industria internacional de hidrocarburos; sin perjuicio del

    cumplimiento de las normas de proteccin del medio ambiente.

    CONCORDANCIAS: Ley N 26734, Ley del

    Organismos Supervisor de laInversin en Energa

    Ley N 26821, Ley deAprovechamiento Sosteniblede los Recursos Naturales

    DECRETO SUPREMO N015-2006-EM Reglamentode Proteccin Ambientalpara las actividades dehidrocarburos

    TERMINACIN DEL CONTRATO

    Artculo 71.- A la terminacin del Contrato, pasarn a ser depropiedad del Estado, a ttulo gratuito, a menos que ste no losrequiera, los inmuebles, instalaciones de energa, campamentos,medios de comunicacin, ductos y dems bienes de produccinque permitan la continuacin de las operaciones.

    Adicionalmente el Contratista est obligado a realizar las accionesque determine el reglamento del Medio Ambiente que apruebe elMinisterio de Energa y Minas.

    CONCORDANCIAS: DECRETO SUPREMO N

    015-2006-EM Reglamentode Proteccin Ambientalpara las actividades dehidrocarburos

    DISTRIBUCIN DE GAS NATURAL

    Artculo 80.- El Ministerio de Energa y Minas determinar laautoridad competente para regular el servicio de distribucin de gasnatural por red de ductos y dictar el reglamento que establecer,entre otros aspectos, lo siguiente:a) Normas especficas para otorgar concesiones.b) Organizacin, funciones, derechos y obligaciones de la autoridadcompetente de regulacin.c) Normas para determinar los precios mximos al consumidor.d) Normas de seguridad.e) Normas relativas al Medio Ambiente.

    CONCORDANCIAS: DECRETO SUPREMO N

    015-2006-EM Reglamentode Proteccin Ambientalpara las actividades dehidrocarburos.

    DECRETO SUPREMO N042-99-EM - Reglamento deDistribucin de Gas Naturalpor Red de Ductos.

    PROTECCIN DEL MEDIO AMBIENTE

    Artculo 87.- Las personas naturales o jurdicas, nacionales oextranjeras, que desarrollen actividades de hidrocarburos deberncumplir con las disposiciones sobre el Medio Ambiente. En caso deincumplimiento de las citadas disposiciones el OSINERG impondr

    las sanciones pertinentes, pudiendo el Ministerio de Energa yMinas llegar hasta la terminacin del Contrato respectivo, previoinforme del OSINERG.El Ministerio de Energa y Minas dictar el Reglamento de MedioAmbiente para las actividades de Hidrocarburos.(*)

    (*) Prrafo modificado por la Dcimo Primera Disposicin Complementaria dela Ley N 26734, publicada el 31-12-96, el texto anterior deca lo siguiente:Artculo 87.- Las personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, que

    desarrollen actividades de Hidrocarburos debern cumplir con las disposiciones

    sobre proteccin del Medio Ambiente. En caso de incumplimiento de las citadas

    disposiciones el Ministerio de Energa y Minas dictar las sanciones pertinentes y

    podr llegar hasta la terminacin del contrato respectivo.

    CONCORDANCIAS: Ley N 26734, Ley del

    Organismos Supervisor de laInversin en Energa

    Ley N 26821, Ley deAprovechamiento Sosteniblede los Recursos Naturales

    DECRETO SUPREMO 015-2006-EM Reglamento deProteccin Ambiental paralas actividades dehidrocarburos

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    DECRETO SUPREMO N 015-2006-EM

    REGLAMENTO PARA LA PROTECCIN AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES DEHIDROCARBUROS

    Publicado el 06 de marzo de 2006.

    TTULO PRELIMINAR

    Las Actividades de Hidrocarburos, de acuerdo a la legislacinambiental vigente se rigen por:

    I.- La necesidad de lograr compatibilizar el equilibrio ecolgico yel desarrollo, incorporando el concepto de "desarrollosostenible" en las Actividades de Hidrocarburos, a fin de permitira las actuales generaciones satisfacer sus necesidades

    sociales, econmicas y ambientales, sin perjudicar la capacidadde las futuras generaciones de satisfacer las propias.

    CONCORDANCIAS: Constitucin Poltica del

    Per, Art. 2 inc. 22; Art. 67;Art. 68; Art. 69.

    D. Ley N 22129 AdoptanPacto Internacional deDerechos Econmicos,Sociales y Culturales

    aceptado por la ONU, Art.12.

    R. Legislativa N 26448 -Aprueban el Protocoloadicional a la ConvencinAmericana sobre DerechosHumanos en Materia deDerechos Econmicos,Sociales y Culturales, Art.11.

    Ley N 28611 Ley Generaldel Ambiente, TtuloPreliminar Art. I; V; IX; Art.1; Art. 8.3; Art. 9; Art. 11 inc.c, d, g; Art. 13.1; Art. 77; Art.85.1; Art. 96.

    Ley N 26821 LeyOrgnica deAprovechamiento Sosteniblede los Recursos Naturales,Art. 2; Art. 28.

    DECRETO SUPREMO 042-2005-EM Texto nicoOrdenado de la LeyOrgnica de Hidrocarburos,Art. 34; Art. 80; Art 87.

    D. Leg. N 635 - CdigoPenal, Captulo nico delTtulo XIII Delitos ContraLa Ecologa.

    II.- La prevencin, que se instrumenta a travs de la Evaluacinde los posibles Impactos Ambientales de las Actividades deHidrocarburos, con la finalidad de que se diseen eimplementen acciones tendentes a la eliminacin de posiblesdaos ambientales, en forma adecuada y oportuna.

    III.- El establecimiento a todo nivel de una conciencia ambiental,orientada a preservar los ecosistemas, con miras a alcanzar unequilibrado aprovechamiento de los recursos naturales y demselementos ambientales.

    IV.- El ejercicio del derecho de propiedad que compromete alTitular a actuar en armona con el ambiente.

    V.- No legitimar o excusar acciones que impliquen el exterminioo depredacin de especies vegetales o animales.VI.- Las normas relativas a la proteccin y conservacin delambiente y los recursos naturales que son de orden pblico.

    TTULO IDEL OBJETIVO Y ALCANCE

    Artculo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecerlas normas y disposiciones para regular en el territorio nacional laGestin Ambiental de las actividades de exploracin, explotacin,refinacin, procesamiento, transporte, comercializacin,almacenamiento, y distribucin de Hidrocarburos, durante su ciclode vida, con el fin primordial de prevenir, controlar, mitigar,rehabilitar y remediar los Impactos Ambientales negativosderivados de tales actividades, para propender al desarrollosostenible y de conformidad con el ordenamiento normativo

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    ambiental establecido en la Constitucin Poltica, la Ley N 28611-Ley General del Ambiente, la Ley 28245 - Ley Marco del SistemaNacional de Gestin Ambiental, la Ley N 27446 - Ley del SistemaNacional de Evaluacin del Impacto Ambiental, Texto nicoOrdenado de la Ley Orgnica de Hidrocarburos, aprobadomediante Decreto Supremo 042-2005-EM, de fecha 14 de octubre

    de 2005 y las dems disposiciones legales pertinentes; as comosus modificatorias o sustitutorias.

    Artculo 2.- El presente Reglamento es de aplicacin para todaslas personas naturales y jurdicas Titulares de Contratos definidosen el artculo 10 de la Ley N 26221, as como de Concesiones yAutorizaciones para el desarrollo de Actividades de Hidrocarburosdentro del territorio nacional.En caso que el Titular de la actividad transfiera, traspase o ceda laactividad a un tercero, el adquiriente o cesionario debe ejecutar lasobligaciones ambientales que se le hayan aprobado al transferenteo cedente, as como las aplicables a dicha actividad. Esta regla rigetambin en el caso de fusin de empresas.

    CONCORDANCIAS: Ley N 28611 Ley

    General del Ambiente,Ttulo Preliminar Art. VIII;Art. IX; Art. 31; Art 32; Art.75.1; Art.117; Art. 118; Art.119.1; Art. 122.3; Ttulo IV,Captulo 2.

    D. Legislativo N 295 Cdigo

    Civil, Libro VII, Ttulo VII.D.Legislativo N 757 LeyMarco para el Crecimientode la Inversin Privada.

    Decreto Supremo N 074-2001-PCM, Reglamento deEstndares Nacionales deCalidad Ambiental del Aire

    D. S. N003-2008 MINAM -Aprueban EstndaresNacionales de CalidadAmbiental para Aire

    Decreto Supremo N 085-2003-PCM, Aprueban elReglamento de EstndaresNacionales de CalidadAmbiental para Ruido

    Decreto Supremo N 037-2008-PCM, EstablecenLmites MximosPermisibles de efluentesLquidos para el Sub sectorHidrocarburos (deroga laRD N030-96-EM/DGAA)

    Ley N 27446 Ley delSistema Nacional deEvaluacin de ImpactoAmbiental.

    Artculo 3.- Los Titulares a que hace mencin el artculo 2 sonresponsables por las emisiones atmosfricas, las descargas deefluentes lquidos, las disposiciones de residuos slidos y lasemisiones de ruido, desde las instalaciones o unidades queconstruyan u operen directamente o a travs de terceros, enparticular de aquellas que excedan los Lmites Mximos Permisibles(LMP) vigentes, y cualquier otra regulacin adicional dispuesta porla autoridad competente sobre dichas emisiones, descargas odisposiciones. Son asimismo responsables por los ImpactosAmbientales que se produzcan como resultado de las emisionesatmosfricas, descargas de efluentes lquidos, disposiciones deresiduos slidos y emisiones de ruidos no regulados y/o de los

    procesos efectuados en sus instalaciones por sus actividades.Asimismo, son responsables por los Impactos Ambientalesprovocados por el desarrollo de sus Actividades de Hidrocarburos ypor los gastos que demande el Plan de Abandono.

    TTULO IIDE LOS ORGANISMOS COMPETENTES

    Artculo 5.- La Autoridad Competente en materia de protecciny conservacin del ambiente en las Actividades deHidrocarburos es el Ministerio de Energa y Minas, a travs dela Direccin General de Asuntos Ambientales Energticos(DGAAE).

    CONCORDANCIAS: Constitucin Poltica del

    Per, Art. 67. Ley N 28611 Ley General

    del Ambiente. D. leg. N 757 Ley Marco

    para el crecimiento de lainversin Privada, Art. 50.

    Artculo 6.- Corresponde al Ministerio de Energa y Minas

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    dictar normas complementarias para mantener actualizado elpresente Reglamento. Toda modificacin del presenteReglamento o de sus normas complementarias que signifiqueun incremento de las exigencias ambientales a las Actividadesde Hidrocarburos, tendrn un carcter obligatorio y para talefecto se considerar los mecanismos y plazos de adecuacin

    respectivos.

    CONCORDANCIAS: Ley 28611 Ley General del

    Ambiente, Art. 96.1.

    Ley N 26821 - LeyOrgnica deAprovechamiento de losRecursos Naturales, Art. 2;Art. 4.

    D. Leg. N 757 Ley Marcopara el Crecimiento de laInversin Privada, Art. 50.

    Artculo 7.- Corresponde a la DGAAE de Ministerio de Energay Minas, previo encargo del Consejo Nacional del Ambiente(CONAM), elaborar los proyectos de Lmites MximosPermisibles para las Actividades de Hidrocarburos, siguiendo elprocedimiento establecido en el Reglamento para la Aprobacinde Estndares de Calidad Ambiental y Lmites MximosPermisibles, aprobado por Decreto Supremo N 044-98-PCM.

    CONCORDANCIAS:

    Decreto Supremo N 037-2008-PCM, EstablecenLmites MximosPermisibles de efluentesLquidos para el Sub sectorHidrocarburos (deroga la RDN030-96-EM/DGAA)

    Artculo 8.- Corresponde al Organismo Supervisor de laInversin en Energa (OSINERG), supervisar y fiscalizar elcumplimiento de las disposiciones legales y tcnicasrelacionadas con las Actividades de Hidrocarburos, as como delas referidas a la conservacin y proteccin del Ambiente en eldesarrollo de dichas actividades.

    CONCORDANCIAS:

    Ley N 26734, Ley delOrganismos Supervisor dela Inversin en Energa.

    DECRETO SUPREMO 042-2005-EM Texto nicoOrdenado de la LeyOrgnica de Hidrocarburos,Art. 33; Art 87.

    TTULO IIIDE LA CLASIFICACIN DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES

    Artculo 9.- Previo al inicio de Actividades de Hidrocarburos,Ampliacin de Actividades o Modificacin, el Titular deberpresentar ante la DGAAE el Estudio Ambiental correspondiente, elcual luego de su aprobacin ser de obligatorio cumplimiento. Elcosto de los estudios antes sealados y su difusin ser asumidopor el proponente.

    CONCORDANCIAS: Ley N 28611 Ley

    General del Ambiente, Art.24; Art. 25; Art.26; Art. 27.

    Ley N 27446 Ley delSistema Nacional deEvaluacin de ImpactoAmbiental, Art. 1; Art. 2; Art.16; Art. 18.

    Artculo 10.- La DGAAE no aceptar para trmite EstudiosAmbientales presentados con posterioridad al inicio de unaActividad de Hidrocarburos, de su Ampliacin o Modificacin.

    CONCORDANCIAS: Ley N 27446 Ley del

    Sistema Nacional deEvaluacin de ImpactoAmbiental, Art. 3.

    Artculo 11.- Los Estudios Ambientales, segn las Actividades deHidrocarburos, se clasifican en:a. Declaracin de Impacto Ambiental (DIA).b. Estudio de Impacto Ambiental (EIA).c. Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd)La relacin de Estudios Ambientales consignada en el prrafoanterior no excluye a los dems documentos de gestin deadecuacin ambiental, tales como Programa de Adecuacin yManejo Ambiental - PAMA, Plan Ambiental Complementario PAC y el Programa Especial de Manejo Ambiental PEMA, losque se rigen por el presente Reglamento en lo que sea aplicable.En el Anexo N 6 se indica la categorizacin genrica que se le daa las Actividades de Hidrocarburos, la misma que podra ser

    CONCORDANCIAS: Ley N 27446 Ley del

    Sistema Nacional deEvaluacin de ImpactoAmbiental, Art. 4.

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    modificada sobre la base de las caractersticas particulares de laactividad y del rea en que se desarrollar.

    Artculo 12.- Para las actividades indicadas en el Anexo N 6,que no requieran la presentacin de Estudios Ambientales, sedebern adoptar las medidas que sean necesarias a fin de mitigar

    los impactos que pudieren ocasionar sus actividades al Ambiente,cumpliendo el presente Reglamento, las normas correspondientesy los LMP vigentes.

    CONCORDANCIAS:

    Ley N 28611 LeyGeneral del Ambiente, Art.

    25; Art. 28; Art. 29; Art.53.1; Art. 73; Art. 75; Art.77.1; Art. 88.3 inc. C; Art.86; Art. 113.2 inc. D.

    Ley N 27446 Ley delSistema Nacional deEvaluacin de ImpactoAmbiental.

    Decreto Supremo N 037-2008-PCM, EstablecenLmites MximosPermisibles de efluentesLquidos para el Sub sectorHidrocarburos (deroga laRD N030-96-EM/DGAA)

    Artculo 13.- En el caso de actividades secuenciales a realizarseen la misma rea, el Titular podr solicitar sustentadamente elempleo de la Lnea Base utilizada en el de la anterior, siempreque esta no exceda los cinco (5) aos posteriores a suaprobacin.

    Artculo 14.- Las DIA, y los PMA, as como las actualizacionesde ste ltimo, debern ser elaborados y suscritos por un equipointerdisciplinario de profesionales conformado segn correspondaa las caractersticas del estudio. Dichos profesionales deben estarhabilitados por el Colegio Profesional correspondiente y contarcon capacitacin y experiencia en aspectos ambientales.El EIA-sd as como el EIA, deben estar suscritos por losprofesionales que participaron en su elaboracin, los mismos quedeben formar parte del equipo de una entidad autorizada arealizar Estudios de Impacto Ambiental para las Actividades deHidrocarburos, la cual debe estar vigente en el respectivo Registrodel MEM al momento de la presentacin de dichos estudios.

    CONCORDANCIAS: Ley N 27446 Ley del

    Sistema Nacional deEvaluacin de ImpactoAmbiental.

    Ley N 28611 LeyGeneral del Ambiente, Art.

    140.

    Artculo 15.- El Titular ser responsable por los daos originadoscomo consecuencia de deficiencias derivadas de una negligenciao del uso de informacin falsa en la elaboracin de los respectivosEstudios Ambientales o en cualquier Instrumento de GestinAmbiental.

    Artculo 16.- Para asegurar su confidencialidad, la DGAAEmantendr en reserva los antecedentes tcnicos, financieros yotros que se considere necesarios. Ello con el fin de que losaspectos industriales, las invenciones, procesos patentables yotros aspectos de la accin propuesta, estn protegidos deconformidad con las leyes especiales que establecen su carcterreservado, as como con la Decisin 486 de la Comunidad Andina,Rgimen Comn sobre Propiedad Industrial. Esta reserva y porextensin, deber ser mantenida por los organismos del Estado aquienes la DGAAE les haga llegar el EIA.La informacin que se acuerde mantener en reserva podr serestablecida durante la elaboracin del Estudio Ambiental. Estainformacin se presentar como un anexo al Estudio Ambientalrespectivo.En ningn caso se podr mantener en reserva la informacin

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    relacionada con los efectos, caractersticas o circunstancias quehayan originado la necesidad de presentar el Estudio Ambiental.

    Artculo 17.- Los Estudios Ambientales o cualquier otroInstrumento de Gestin Ambiental presentados por el Titular a laDGAAE deben estar en idioma castellano.

    Esta exigencia se aplica tambin a las tablas, cuadros, mapas,recuadros, figuras, esquemas, flujogramas, o planos, de cualquierndole, que sean incluidos como parte de los mismos.

    Artculo 18.- Los documentos que presente el Titular de unproyecto a la DGAAE durante el proceso de evaluacin de losEstudios Ambientales debern regirse por lo dispuesto en elpresente Ttulo y tendrn carcter de declaracin jurada.

    Artculo 19.- Los Estudios Ambientales debern incluir en unapgina introductoria, como mnimo, la siguiente informacin:a) Nombre del Titular del proyecto;b) Nombre del proyecto;

    c) Clase de documento presentado; yd) Fecha de presentacin a la DGAAE, que corresponder a lafecha de registro del documento por la Oficina de TrmiteDocumentario del Ministerio de Energa y Minas.

    Artculo 20.- Las resoluciones relativas a las DIA, EIA-sd, EIA,PMA y las actualizaciones de este ltimo (PMA), as comocualquier otro acto que modifique el contenido de las obligacionesde los responsables de las Actividades de Hidrocarburos serncomunicadas por la DGAAE al Consejo Nacional del Ambiente(CONAM), para su correspondiente registro por dicha entidad.Las resoluciones antes mencionadas acompaadas de copia detodo lo actuado, tambin sern comunicadas por la DGAAE a

    OSINERG, para su respectiva supervisin y fiscalizacin.Para efectos del inicio de las Actividades de Hidrocarburos, lasresoluciones que aprueban los DIA, EIA-sd, EIA y PMA, tienenvigencia de tres aos, contados a partir de la fecha de suexpedicin. Transcurrido el plazo mencionado sin que se hayadado inicio a las actividades el Titular deber presentar un nuevoEstudio o Instrumento Ambiental.

    Artculo 21.- Los procedimientos de evaluacin previa de losEstudios Ambientales, se rigen por la aplicacin del silencioadministrativo negativo.

    CONCORDANCIAS: Ley 29060 Ley del

    Silencio Administrativo.

    CAPTULO IDECLARACIN DE IMPACTO AMBIENTAL

    Artculo 22.- La Declaracin de Impacto Ambiental (DIA) sepresentar a la DGAAE o la DREM respectiva, segncorresponda, para aquellas Actividades de Hidrocarburoscontenidas en el Anexo N 6, cuya ejecucin puede originarImpactos Ambientales negativos pero poco significativos.

    Artculo 23.- La DIA incluir lo siguiente:a) Resumen Ejecutivo con la siguiente informacin:i. Las caractersticas precisas de la actividad propuesta en todas

    sus etapas; construccin, operacin, mantenimiento, logstica,control de calidad y cualquier otra necesaria, indicando aquellos

    CONCORDANCIAS:

    Ley N 28611 LeyGeneral del Ambiente, Art.27.

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    aspectos que podran causar Impacto Ambiental.ii. La evaluacin de seleccin preliminar del rea donde serealizar la actividad de Hidrocarburos.iii. Los antecedentes de los factores ambientales del rea deinfluencia de la actividad propuesta que podran resultar afectadospor la ejecucin de la misma.

    iv. La distribucin espacial y temporal y un estimado de lamagnitud e importancia de los posibles Impactos Ambientales quela actividad pudiere producir sobre los siguientes factoresambientales:- La salud de las personas.- La calidad del suelo, el aire y el agua.- La flora y la fauna, tanto terrestre como acutica.- Las reas Naturales Protegidas.- Los ecosistemas y las bellezas escnicas.- Los aspectos socioculturales de las poblaciones en el rea deinfluencia de la actividad.- Los espacios urbanos.- El patrimonio arqueolgico, los lugares sagrados para los

    pueblos indgenas, y el patrimonio histrico y arquitectnico,incluyendo los monumentos nacionales.- Los dems que sean establecidos en, o surjan de la polticanacional ambiental.v. Las normas legales y/o tcnicas aplicables a la actividad.vi. Las medidas de prevencin, mitigacin y/o correccin,previstas, describiendo el cumplimiento de las normas legales ytcnicas aplicables.b) Plan de Relacionamiento con la comunidad desde la etapa deimplementacin del Proyecto.c) Currculo Vitae de los profesionales que participaron en suelaboracin adjuntando el Certificado de Habilidad Vigenteexpedido por el Colegio Profesional correspondiente.

    d) Plan de Abandono.La documentacin indicada en el presente artculo deberpresentarse en dos (02) copias impresas e igual nmero enformato digital.

    Artculo 24.- Presentada la solicitud de la DIA, la DireccinGeneral de Asuntos Ambientales Energticos o la DREMrespectiva, segn corresponda, emitir su aprobacin en caso deser procedente y la pondr en conocimiento del Titular en un plazode cincuenta (50) das hbiles.Dentro de los veinte (20) das hbiles de presentada la DIA, laDGAAE o la DREM respectiva, segn corresponda, podr solicitarinformacin complementaria al Titular, otorgndole un plazo

    mximo de diez (10) das hbiles para su presentacin, bajoapercibimiento de declarar el abandono del procedimiento. Elplazo otorgado no ser computado para que opere el silencioadministrativo.

    Artculo 25.- Si la solicitud de la DIA es conforme se expedir lacorrespondiente Resolucin Directoral dentro del plazo previsto enel artculo 24.

    CAPTULO IIESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL

    Artculo 26.- El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) se

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    presentar para aquellas Actividades de Hidrocarburoscontenidas en el Anexo N 6, cuya ejecucin puede generarsignificativos Impactos Ambientales de carcter negativo entrminos cuantitativos o cualitativos.

    CONCORDANCIAS: Ley N 28611 Ley

    General del Ambiente, Art.25.

    Artculo 27.- El EIA incluir lo siguiente:

    1. Un Resumen Ejecutivo.En caso de ser necesario adems se debe elaborar undocumento en el idioma o dialecto de mayor relevancia en lazona donde se llevar a cabo o se proyecte llevar a cabo laActividad de Hidrocarburos, de manera tal que en un lenguajesimple, reproduzca en lo posible el contenido del ResumenEjecutivo.2. La delimitacin del rea de influencia directa e indirecta delproyecto.3. Descripcin del proyecto: localizacin, etapas, dimensiones,costos estimados, cronograma de ejecucin, procesos,identificacin y estimacin bsica de insumos, productos,residuos, emisiones, vertimientos y riesgos inherentes a la

    tecnologa a utilizar, sus fuentes y sistemas de control.4. Un estudio de Lnea Base para determinar la situacinambiental y el nivel de contaminacin del rea en la que sellevaran a cabo las Actividades de Hidrocarburos, incluyendo ladescripcin de los recursos naturales existentes, aspectosgeogrficos, as como aspectos sociales, econmicos yculturales de las poblaciones en el rea de influencia delproyecto. La Lnea Base deber contener los trayectos o zonasevaluadas, indicando orientacin geogrfica y/o coordenadasUTM; asimismo deber consignar el rea total evaluada de lalnea base ambiental.5. La identificacin y evaluacin de los Impactos Ambientalesque pueda ocasionar el proyecto, indicando cuales pueden

    prevenirse, mitigarse, corregirse o compensarse.6. Plan de Manejo Ambiental del proyecto que deber contenerlo siguiente:a) Descripcin y evaluacin tcnica de los efectos previsiblesdirectos e indirectos, acumulativos y sinrgicos en el Ambiente,a corto y largo plazo, para cada una de las Actividades deHidrocarburos que se plantea desarrollar en el rea del proyecto.b) El programa de monitoreo del proyecto, obra o actividad conel fin de verificar el cumplimiento de los estndares de calidadambiental establecidos en las normas vigentes. As mismo,evaluar mediante indicadores de desempeo ambiental previstodel proyecto, obra o actividad, la eficiencia y la eficacia de lasmedidas de manejo ambiental adoptadas y la pertinencia de

    medidas correctivas necesarias y aplicables en cada caso enparticular.c) El Plan de Contingencia, el cual contendr las medidas deprevencin y atencin de las emergencias que puedanpresentarse durante la vida del proyecto.d) Plan de Relaciones Comunitarias.e) Los costos proyectados del Plan de Manejo en relacin con elcosto total del proyecto, obra o actividad y cronograma deejecucin.f) El Titular deber presentar estudios de valorizacin econmicade los Impactos Ambientales a ocasionarse.g) Las medidas de prevencin, mitigacin, correccin ycompensacin de los Impactos Ambientales negativos que

    pueda ocasionar el proyecto al Ambiente durante las fases deconstruccin, operacin, mantenimiento, desmantelamiento,

    CONCORDANCIAS:

    Ley N 27446 Ley delSistema Nacional deEvaluacin de ImpactoAmbiental, Art. 10; Art. 11.

    Ley 28611 Ley Generaldel Ambiente, Art. 27

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    abandono y/o terminacin del proyecto o actividad.h) Plan de Abandono.

    Artculo 28.- La DGAAE se pronunciar sobre el Estudio deImpacto Ambiental dentro de los siguientes sesenta (60) dascalendario despus de haberlo recibido.

    En caso de existir observaciones, la DGAAE notificar al Titularpara que, en un plazo mximo de noventa (90) das calendario,subsane las observaciones planteadas, bajo apercibimiento dedeclarar el abandono del procedimiento.Durante el periodo que el Estudio de Impacto Ambiental seencuentre observado, no se computar el plazo para que opereel silencio administrativo.

    CONCORDANCIAS:

    Ley N 27446 Ley delSistema Nacional de

    Evaluacin de ImpactoAmbiental, Art. 11.

    Artculo 29.- La DGAAE podr solicitar opinin a otrasautoridades pblicas respecto a los temas relacionados con laeventual ejecucin del proyecto de inversin, a fin de recibir susopiniones al Estudio de Impacto Ambiental presentado por elTitular del proyecto.

    CONCORDANCIAS:

    Ley N 27446 Ley delSistema Nacional deEvaluacin de ImpactoAmbiental, Art. 11.

    Artculo 30.- Las instalaciones donde se desarrollenActividades de Hidrocarburos, debern contar con una zonafsica de seguridad alrededor de ellas que permita amortiguar lainteraccin de las Actividades de Hidrocarburos y el entorno. Elestablecimiento de esta zona de seguridad de las instalacionesde Hidrocarburos se realizar a travs del EIA.

    CAPTULO IIIESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL SEMIDETALLADO

    Artculo 31.- El Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado(EIA-sd) se podr presentar por una sola vez por cada proyectode ampliacin, para aquellos supuestos indicados en el Anexo N6, cuya ejecucin puede incluir o no, el empleo de nuevas reas.

    CONCORDANCIAS:

    Ley N 27446 Ley delSistema Nacional deEvaluacin de ImpactoAmbiental, Art. 4.

    Artculo 32.- El EIA-sd incluir los aspectos considerados en elArtculo 27 del presente reglamento.Para aquellos Titulares que cuenten con un EIA previamenteaprobado, podrn emplear o hacer referencia al Estudio de Lneade Base de aquel, siempre que no tenga ms de cinco (5) aos deantigedad, contados desde la fecha de su elaboracin.

    Artculo 33.- La DGAAE se pronunciar sobre el EIA-sd dentro

    de los primeros treinta (30) das hbiles de haberlo recibido. Encaso de existir observaciones, la DGAAE notificar al Titular paraque en un plazo mximo de quince (15) das hbiles subsane lasobservaciones planteadas, bajo apercibimiento de declarar elabandono del procedimiento.Durante el periodo que el Estudio de Impacto AmbientalSemidetallado se encuentre observado, no se computar el plazopara que opere el silencio administrativo.

    CONCORDANCIAS: Ley N 27446 Ley del

    Sistema Nacional deEvaluacin de ImpactoAmbiental, Art. 11.

    CAPTULO IVPLAN DE MANEJO AMBIENTAL

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    Artculo 34.- Es el Instrumento Ambiental producto de unaevaluacin ambiental que, de manera detallada, establece lasacciones que se implementaran para prevenir, mitigar, rehabilitar ocompensar los impactos negativos que se causen por el desarrollode un proyecto, obra o actividad. Incluye los Planes de RelacionesComunitarias, Monitoreo, Contingencia y Abandono segn la

    naturaleza del proyecto, obra o actividad.Se presentar de manera independiente, para los casos indicadosen el Anexo N 6 de la presente norma.

    CONCORDANCIAS: Ley N 28611 Ley

    General del Ambiente, Art.75.

    Ley N 27446 Ley delSistema Nacional deEvaluacin de Impacto

    Ambiental, Art. 10.

    Artculo 35.- El Plan de Manejo Ambiental (PMA) debercontener:a) Descripcin y evaluacin tcnica de los efectos previsiblesdirectos e indirectos, acumulativos y sinrgicos en el Ambiente, acorto y largo plazo, para cada una de las Actividades deHidrocarburos que se plantea desarrollar en el rea del proyecto.b) El programa de monitoreo del proyecto, obra o actividad con elfin de verificar el cumplimiento de los estndares de calidadambiental establecidos en las normas vigentes. As mismo,

    evaluar mediante indicadores de desempeo ambiental previstodel proyecto, obra o actividad, la eficiencia y la eficacia de lasmedidas de manejo ambiental adoptadas y la pertinencia demedidas correctivas necesarias y aplicables en cada caso enparticular.c) El Plan de Contingencia, el cual contendr las medidas deprevencin y atencin de las emergencias que se puedanocasionar durante la vida del proyecto.d) Plan de Relaciones Comunitarias.e) Los costos proyectados del Plan de Manejo en relacin con elcosto total del proyecto, obra o actividad y cronograma deejecucin.f) El Titular deber presentar estudios de valorizacin econmica

    de los Impactos Ambientales a ocasionarse.g) Las medidas de prevencin, mitigacin, correccin ycompensacin de los Impactos Ambientales negativos que puedaocasionar el proyecto al Ambiente durante las fases deconstruccin, operacin, mantenimiento, desmantelamiento,abandono y/o terminacin del proyecto o actividad.h) Plan de Abandono.

    CONCORDANCIAS:

    Ley N 27446 Ley delSistema Nacional deEvaluacin de ImpactoAmbiental, Art. 10.

    Artculo 36.- El PMA deber ser actualizado cuando el Titular dela Actividad de Hidrocarburos considere necesario modificar lastcnicas o procedimientos aprobados, o cuando el procesoproductivo sufra modificaciones que impacten de manera diferenteal Ambiente fsico y social, con relacin a los impactos evaluados

    en los Estudios Ambientales, para lo cual presentar una solicituda la DGAAE conteniendo el anlisis de costo - beneficio ambiental,las razones tcnicas que imposibiliten aplicar las medidasaprobadas y las ventajas de su actualizacin.El OSINERG informar trimestralmente a la DGAAE los resultadosde la supervisin y fiscalizacin del cumplimiento de los EIA a finde que sta requiera a los Titulares u operadores la actualizacinde los PMA.Una vez presentado el PMA de forma independiente, en los casosestablecidos en el Anexo 6, o su actualizacin, la DGAAEdispondr de un plazo no mayor de veinte (20) das hbiles paraevaluar lo solicitado. Luego de este plazo la DGAAE podr poruna sola vez solicitar informacin adicional, concediendo al Titular

    diez (10) das hbiles para alcanzar dicha informacin bajoapercibimiento de declarar el abandono del procedimiento,

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    durante el cual no proceder el cmputo para efectos del silencioadministrativo.

    TTULO IV

    DE LA PARTICIPACIN CIUDADANAArtculo 37.- La participacin ciudadana en la GestinAmbiental corresponde al proceso de informacin y difusinpblica sobre las actividades que desarrollar la empresa, lasnormas que las rigen y los Estudios Ambientales de losproyectos de Hidrocarburos; y que permite la recoleccin decriterios y opiniones de la comunidad sobre el proyecto y susimplicancias ambientales, enriqueciendo de est manera lainformacin con los conocimientos y experiencias locales ypoder as garantizar el que a travs de los Estudios Ambientalesse planteen mecanismos adecuados e idneos para minimizar ymitigar los Impactos Ambientales en el correspondiente Plan de

    Manejo Ambiental (PMA).La participacin ciudadana es un proceso de intercambio deinformacin de doble va, por un lado entre el Estado y el Titularque propone un proyecto o actividad y por otro la poblacin. Elproceso de informacin y difusin pblica tiene como finalidad yde ser procedente considerar e incorporar los criterios de lacomunidad; este proceso no implica derecho a veto ni es unainstancia dirimente.En las Actividades de Hidrocarburos, la participacin ciudadanase desarrollar segn lo establecido en la norma de participacinciudadana que para tal efecto se encuentre vigente al momentode la presentacin del proyecto.

    CONCORDANCIAS: Ley N 28611 - Ley

    General del Ambiente,Ttulo Preliminar Art. III; Art.17.2; Art. 41, Art. 42; Art.46; Art. 48; Art. 51.

    Ley N 27446 Ley delSistema Nacional deEvaluacin de ImpactoAmbiental, Art. 13; Art. 14.

    .DECRETO SUPREMO N012-2008-EM Reglamentode Participacin Ciudadana

    para la realizacin deactividades deHidrocarburos, Art. II.

    Artculo 38.- La DGAAE establecer y aplicar losmecanismos, normas o guas especficas que aseguren laefectiva y oportuna participacin ciudadana y el debido acceso ala informacin en la evaluacin de los Estudios Ambientales.

    CONCORDANCIAS: Ley N 28611 - Ley

    General del Ambiente,Ttulo Preliminar Art. III; Art.42; Art. 48; Art. 49; Art. 50;Art. 51.

    Ley N 27446 Ley delSistema Nacional deEvaluacin de ImpactoAmbiental, Art. 13; Art. 14.

    .DECRETO SUPREMO N012-2008-EM Reglamentode Participacin Ciudadanapara la realizacin deactividades de

    Hidrocarburos.Artculo 39.- La DGAAE pondr a disposicin de losinteresados los documentos de carcter pblico que formenparte del expediente de evaluacin de los estudios ambientales.

    CONCORDANCIAS: Ley N 28611 - Ley

    General del Ambiente,Ttulo Preliminar Art. III;Art. 46; Art. 47; Art. 51.

    Ley N 27446 Ley delSistema Nacional deEvaluacin de ImpactoAmbiental, Art. 13; Art. 14.

    .DECRETO SUPREMO N012-2008-EM Reglamentode Participacin Ciudadanapara la realizacin deactividades de

    Hidrocarburos.

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    TTULO VDE LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LAS ACTIVIDADES DE

    HIDROCARBUROS

    Artculo 40.- Est terminantemente prohibido que el Titular, supersonal, sus Subcontratistas y el personal de estos, lleven a cabo

    actividades de caza y pesca, recoleccin de especies de flora yfauna silvestre, mantenimiento de animales en cautiverio, ascomo la introduccin al territorio nacional de especies no nativas.

    CONCORDANCIAS: Ley N 28611 - Ley

    General del Ambiente, Art.96.2; Art. 102.

    Ley N 26821 LeyOrgnica deAprovechamientoSostenible de los RecursosNaturales; Art. 26; Art. 29.

    Artculo 41.- Para el acceso al rea donde se desarrollarnActividades de Hidrocarburos se deber observar lo siguiente:a. Se deber dar preferencia al uso de medios de acceso fluvial oareo, y de ser el caso aprovechar los caminos o trochasexistentes, adecundolos a las condiciones climticas yrequerimientos de operacin.b. En el cruce de ros, quebradas o cauces del drenaje natural de

    las aguas de lluvia, debern construirse instalaciones acordes conlos regmenes naturales de estos cursos para evitar la erosin desus lechos o riberas. Las obras debern ser construidas demanera que no imposibiliten la normal migracin de la faunaacutica.c. En el desarrollo de la construccin de la va, especialmente enlas zonas de frecuentes precipitaciones pluviales y en las de altaincidencia de vientos, se aplicar tecnologas o mtodosapropiados para evitar desbordes, canalizaciones y erosiones. Sinembargo, para proceder a la construccin de estas vas, sernecesario demostrar que no es posible utilizar los medios deacceso fluvial o areo.d. Tanto en los desmontes como en los cortes de las laderas que

    se produzcan por aplicacin de las tcnicas de construccin decaminos, se deber aplicar relaciones de pendientes acordes conlas caractersticas de los terrenos encontrados en su vinculacincon los riesgos de erosin de la zona por lluvias o vientos.

    Artculo 42.- Los campamentos para los trabajadores, lasoficinas, bodegas e instalaciones para equipos y materialesdebern tener un rea de terreno restringida al tamao mnimorequerido, tomando en consideracin las condiciones ambientalesy de seguridad industrial. Dichas instalaciones se edificarn enterrenos donde se considere que el Impacto Ambiental ser elmenor.

    CONCORDANCIAS: Ley N 28611 - Ley

    General del Ambiente, Art.78.

    DECRETO SUPREMO N042-2055-EM Texto nicoOrdenado de la LeyOrgnica de Hidrocarburos,Art. 35.

    Artculo 43.- Para el manejo y almacenamiento deHidrocarburos, el operador Titular de las Actividades deHidrocarburos cumplir con los siguientes requisitos:a. No se colocar Hidrocarburos en recipientes abiertos ni enpozas de tierra, excepto en casos de Contingencia comprobada ysujeto a informar al OSINERG en un lapso no mayor deveinticuatro (24) horas, mediante documento escrito.Terminada la Contingencia los Hidrocarburos sern colectados ydepositados en recipientes cerrados y las pozas de tierra sernsaneadas y cerradas. El saneamiento de las pozas de tierra serealizar siguiendo los mtodos previstos en el Plan de

    Contingencias.b. El almacenamiento de Hidrocarburos deber realizarse de

    CONCORDANCIAS: Ley N 28611 - Ley

    General del Ambiente, Art.83.

    DECRETO SUPREMO N042-2055-EM Texto nicoOrdenado de la LeyOrgnica de Hidrocarburos,Art. 72; Art. 73; Art. 76.

    Ley N 28256 Ley queregula el TransporteTerrestre de Materiales yResiduos Peligrosos, Art. 1;

    Art. 2; Art. 3. D. S. 026-94-EM

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    acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad para elAlmacenamiento de Hidrocarburos que se encuentre vigente. Lostanques de almacenamiento o de transferencia verticales debernestar provistos de sistemas de doble contencin en el fondo quepermitan detectar fallas de hermeticidad del fondo interior, deacuerdo con la norma API 650. En el caso de Hidrocarburos con

    punto de inflamacin igual o mayor a sesenta grados Celsius(60C), OSINERG definir la aplicabilidad de la norma API 650.c. Cada tanque o grupo de tanques deber estar rodeado por undique que permita retener un volumen por lo menos igual al 110%del volumen total del tanque de mayor capacidad. Los muros delos diques de contencin alrededor de cada tanque o grupo detanques y el de las reas estancas debern estar debidamenteimpermeabilizados con un material de una permeabilidad igual omenor que un diez millonsimo (0,000 000 1) metros por segundo.En el caso de tanques instalados con anterioridad a la vigencia deeste Reglamento en que sea fsicamente imposible rodear lostanques con la zona de contencin, se debe construir un sistemade encauzamiento hacia pozas de recoleccin con capacidad no

    menor al 110% del volumen total del tanque de mayor capacidad.En localidades lluviosas, la capacidad de los cubetos de lostanques deber ser mayor, de acuerdo a la intensidad de lasprecipitaciones. El drenaje del agua de lluvia y de las aguas contraincendio se realizar despus de verificar mediante anlisisqumico que satisface los correspondientes Lmites MximosPermisibles vigentes. En caso de contaminarse el aguaproveniente de lluvias, esta deber ser sometida a tratamientopara asegurar el cumplimiento de los LMP vigentes.d. Se deber contar por lo menos con un sistema de quemado degases para situaciones de emergencia (mecheros o flares) quepermita una emisin no visible. En caso de emergencia, porexcepcin la DGAAE podr autorizar el uso de sistemas de venteo

    en sustitucin de los sistemas de quemado. En estos casos, elresponsable del proyecto o instalacin - Titular de la Actividad deHidrocarburos, deber presentar el sustento que demuestre que elventeo no ocasionar daos ambientales a los receptores en lasituacin de emergencia descrita.e. Los equipos elctricos debern estar conectados a tierra.f. En reas con tormentas elctricas las instalaciones estarnequipadas con sistema contra rayos.g. Las instalaciones o equipos tales como: ductos, tanques,unidades de proceso, instrumentos, etc, debern ser sometidos aprogramas regulares de mantenimiento a fin de minimizar riesgosde accidentes, fugas, incendios y derrames.h. Los recipientes y tuberas sern sometidos a una prueba de

    hermeticidad antes de su puesta en servicio por primera vez ycuando hayan sido sometidos a mantenimiento o reparacin quepudiera haber comprometido su hermeticidad.La disposicin del medio empleado para la prueba dehermeticidad deber realizarse de modo de satisfacer losrequisitos para la disposicin de residuos del estado deagregacin correspondiente y de modo que no represente unpeligro para la poblacin y el Ambiente.

    Reglamento de Seguridadpara el Transporte deHidrocarburos.

    DECRETO SUPREMO 081-2007-EM Reglamentopara el transporte deHidrocarburos por Ductos.

    D. S. 052-93-EM

    Reglamento de Seguridadpara el Almacenamiento deHidrocarburos.

    Artculo 44.- En el almacenamiento y la manipulacin desustancias qumicas en general, incluyendo lubricantes ycombustibles, se deber evitar la contaminacin del aire, suelo,las aguas superficiales y subterrneas y se seguirn las

    indicaciones contenidas en las hojas de seguridad MSDS(Material Safety Data Sheet) de los fabricantes. Para ello, el

    CONCORDANCIAS: Ley N 28611 - Ley

    General del Ambiente, Art.83.

    DECRETO SUPREMO N042-2055-EM Texto nico

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    almacenamiento deber al menos proteger y/o aislar a lassustancias qumicas de los agentes ambientales y realizarse enreas impermeabilizadas y con sistemas de doble contencin.

    Ordenado de la LeyOrgnica de Hidrocarburos,Art. 72; Art. 73; Art. 76.

    D. S. 052-93-EM Reglamento de Seguridadpara el Almacenamiento deHidrocarburos.

    Artculo 45.- La utilizacin de material radiactivo en lasActividades de Hidrocarburos deber estar autorizada por elInstituto Peruano de Energa Nuclear (IPEN) y deber ceirse alReglamento de Seguridad Radiolgica en Actividades Industrialesy a las dems reglas y pautas sealadas por dicho organismo.

    CONCORDANCIAS: Ley N 28611 - Ley

    General del Ambiente, Art.83.

    DECRETO SUPREMO N042-2055-EM Texto nicoOrdenado de la LeyOrgnica de Hidrocarburos,Art. 72; Art. 73; Art. 76.

    DECRETO SUPREMO N039-2008-EM Reglamentode la Ley 28028 - Ley deRegulacin de uso deFuentes de RadiacinIonizante.

    Artculo 46.- Las reas de proceso excepto el rea de tanques,debern estar sobre una losa de concreto adecuadamenteimpermeabilizada y contar con un sistema para colectar yrecuperar fugas, drenajes de bombas, drenajes de puntos demuestreo, drenajes de tanques y otros. Los corredores de tuberasde los procesos podrn estar, alternativamente, sobre terrenos ozanjas de cualquier otro modo impermeabilizadas.

    Artculo 47.- Los responsables de proyectos, obras einstalaciones, Titulares de Actividades de Hidrocarburos debernelaborar y ejecutar programas regulares de inspeccin ymantenimiento de las maquinarias, equipos e instalaciones, yregistrar los resultados de la ejecucin, en especial de loscambios que se produzcan en las caractersticas de los mismos.Cuando se produzca tales cambios, se deber actualizar elanlisis de riesgos y de requerirse, los procedimientos einstructivos de operacin y el plan de respuesta de emergencia.Cuando el mantenimiento o reemplazo de equipos expongasuelos que estuvieron cubiertos por los equipos a reemplazar, serealizar una inspeccin organolptica del suelo y del aguaproveniente del subsuelo para determinar la eventual existenciade contaminacin, registrando los resultados. En caso dichainspeccin muestre indicios de existencia de contaminacin delsuelo, se realizar una evaluacin para de ser el caso cuantificarlay plantear la rehabilitacin y el saneamiento correspondiente; estainvestigacin se extender al agua subterrnea.

    Artculo 48.- Los residuos slidos en cualquiera de lasActividades de Hidrocarburos sern manejados de maneraconcordante con la Ley N 27314 Ley General de ResiduosSlidos y su Reglamento, sus modificatorias, sustitutorias ycomplementarias. En los casos de Actividades de Hidrocarburosrealizadas en reas de contrato con el Estado donde no se cuentecon servicios de empresas prestadoras de servicios de residuosslidos, se aplicar las siguientes disposiciones:a) Los residuos slidos orgnicos de origen domstico sernsegregados de los residuos de origen industrial y procesados y/odispuestos utilizando rellenos sanitarios, incineradores,biodegradacin u otros mtodos ambientalmente aceptados. Los

    residuos slidos inorgnicos no peligrosos debern sersegregados y reciclados o trasladados y dispuestos en un relleno

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    sanitario.b) Los residuos slidos peligrosos sern segregados y retiradosdel rea donde se realiza la actividad de Hidrocarburos ydispuestos en un relleno de seguridad, si se realizaraalmacenamiento temporal de estos residuos se hareninstalaciones que prevengan la contaminacin atmosfrica, de

    los suelos y de las aguas, sean superficiales o subterrneas, y sumigracin por efecto de la lluvia o el viento.Las tcnicas y el proyecto de relleno sanitario y de seguridaddebern contar con la opinin favorable de la Direccin Generalde Salud Ambiental (DIGESA), previa a la aprobacin del proyectopor la DGAAE. Asimismo los lugares para la disposicin finaldebern contar con la aprobacin de la municipalidad provincialcorrespondiente y la seleccin deber tener en cuenta los efectosde largo plazo, en especial los posteriores a la terminacin de laactividad y abandono del rea.c) Se prohbe disponer residuos industriales o domsticos en losros, lagos, lagunas, mares o cualquier otro cuerpo de agua.

    Artculo 49.- Se prohbe la disposicin de residuos o efluenteslquidos en cuerpos o cursos de agua as como en tierra, si no secuenta con la debida autorizacin, y la respectiva comunicacin ala autoridad pertinente sobre las coordenadas del punto devertimiento.Antes de su disposicin final, las Aguas Residuales Industriales,as como las de origen domstico y de lluvia, sern segregadas ytratadas por separado para cumplir con los respectivos LmitesMximos Permisibles (LMP) vigentes. El Titular deber demostrarmediante el uso de modelos de dispersin que la disposicin delagua residual no compromete los usos actuales o futurosprevistos del cuerpo receptor.La DGAAE, previa opinin favorable de la DIGESA, establecer

    limitaciones a los caudales de las corrientes de aguas residualescuando stas puedan comprometer el cumplimiento de losEstndares de Calidad Ambiental para las correspondientesaguas receptoras. Los mtodos de tratamiento a utilizar podrnser: neutralizacin, separacin gravimtrica, flotacin, floculacin,biodegradacin, centrifugacin, adsorcin, smosis inversa, etc.

    CONCORDANCIAS:

    Decreto Supremo N 037-2008-PCM, EstablecenLmites MximosPermisibles de efluentesLquidos para el Sub sectorHidrocarburos (deroga laRD N030-96-EM/DGAA)

    Artculo 50.- En las Actividades de Hidrocarburos se llevar unregistro sobre la generacin de residuos en general; suclasificacin; los caudales y/o cantidades generados; y la forma detratamiento y/o disposicin para cada clase de residuo. Unresumen con la estadstica y la documentacin sustentatoria dedicho registro se presentar en el informe anual a que se refiere el

    artculo 96.

    Artculo 51.- Las emisiones atmosfricas debern ser tratadaspara cumplir los correspondientes Lmites Mximos Permisiblesvigentes. El Titular deber demostrar mediante el uso de modelosde dispersin el efecto de la disposicin de las emisionesatmosfricas sobre los Estndares de Calidad Ambiental del aireen las reas donde se ubiquen receptores sensibles. La DGAAEpodr establecer limitaciones a los caudales de las corrientes deemisiones atmosfricas cuando stas puedan comprometer elcumplimiento de los Estndares de Calidad ambiental de aire.Se disearn, seleccionarn, operarn y mantendrn los equiposde manera de reducir o eliminar las Emisiones Fugitivas.

    CONCORDANCIAS:

    Decreto Supremo N 074-2001-PCM, Reglamento deEstndares Nacionales deCalidad Ambiental del Aire

    D. S. N003-2008 MINAM -Aprueban EstndaresNacionales de CalidadAmbiental para Aire.

    Artculo 52.- La emisin de ruidos deber ser controlada a fin de

  • 7/28/2019 Compendio Legislacion Ambiental Nacional PERU

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    no sobrepasar los valores establecidos en el Reglamento Nacionalde Estndares de Calidad Ambiental (ECA) de Ruido DECRETOSUPREMO N085-2003-PCM sus modificatorias, sustitutorias ycomplementarias, en los linderos de propiedad de la instalacindonde se realice Actividades de Hidrocarburos. En reas delicencia o concesin, los ECA de Ruido debern cumplirse en los

    linderos de la ocupacin ms cercana incluyendo campamentomvil o permanente, o a trescientos (300) metros, lo que seamenor.

    CONCORDANCIAS:

    Decreto Supremo N 085-2003-PCM, Aprueban elReglamento de EstndaresNacionales de CalidadAmbiental para Ruido

    Artculo 53.- El operador Titular de la Actividad de Hidrocarburosdeber llevar un registro de los incidentes de fugas, derrames ydescargas no reguladas de Hidrocarburos y de cualquiersustancia qumica peligrosa manipulada como parte de suactividad. Asimismo deber informar al OSINERG del incidentecuando el volumen de la fuga, derrame o descarga no reguladasea mayor a un (1) barril en el caso de Hidrocarburos lquidos, y amil (1000) pies cbicos en el caso de Hidrocarburos gaseosos o lacantidad aprobada por la DGAAE a propuesta del Titular a travs

    del PMA para otras sustancias qumicas.El manejo de suelos contaminados en cualquiera de lasactividades, se realizar empleando mtodos ambientalmenteaprobados.En el caso de ocurrencia de incidentes en el mar se aplicar lodispuesto en el Convenio MARPOL y en lo dispuesto por DICAPI.

    CONCORDANCIAS: DECRETO SUPREMO N

    026-94-EM - Reglamentopara el Transporte deHidroca