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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    Criterios Jurisdiccionales en Materia Laboral

    JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y

    PREVISIÓN SOCIALY

    SALAS DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y

    PREVISIÓN SOCIAL

    CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    Guatemala, Agosto del año 2,015

  • Diseño de portada y diagramación de interiores por:Licda. Loreta Villafuerte Secretaría de Comunicación Social y Protocolo de la Presidencia del Organismo Judicial

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    PROLOGO

    La Corte Suprema de Justicia y el Organismo Judicial, a través de Cámara de Amparo y Antejuicios, tienen el compromiso de participar activamente en la consolidación del Estado de Derecho, asumiendo el rol protagónico que por mandato constitucional compete en cuanto a la administración de justicia.

    Es por ello que, con la colaboración de Magistrados de Salas de Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y de los Jueces de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, se da a conocer a la comunidad jurídica y la población en general, el presente Boletín de Criterios Jurisdiccionales en Materia Laboral, el cual recoge veintiún conclusiones debidamente discutidas, y lo más importante, fundamentadas en conocimientos prácticos, jurisprudenciales y doctrinarios de profesionales dedicados durante años al estudio y la administración de Justicia Laboral.

    Los Criterios Jurisprudenciales en Materia Laboral basados en el artículo 324 del Código de Trabajo que se establecen en las siguientes páginas, no pretenden menoscabar de ninguna manera la independencia judicial que como principio cuenta cada uno de los Magistrados de Salas de Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y Jueces de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social; sino pretende, sumar certeza jurídica a su labor diaria y coadyuvar dentro de un Sistema de Justicia que en muchas ocasiones es rebasado por la dinámica social, logrando evolucionar prácticas judiciales de forma jurisprudencial.

    El presente trabajo es una muestra más del compromiso de Magistrados de Salas de Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y Jueces de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, con la administración de la justicia laboral y aplicación de una verdadera Justicia Social, constituyendo esta un principio de la Organización Internacional del Trabajo, de una paz universal y permanente.

    Dr. Ranulfo Rafael Rojas CetinaPresidente de la Cámara de Amparo y Antejuicios

    de la Corte Suprema de Justicia

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    Dr. Ranulfo Rafael Rojas Cetina Magistrado Vocal XII

    Presidente de la Cámara de Amparo y Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia

    Msc. Vitalina Orellana y Orellana Magistrada Vocal III

    de la Corte Suprema de Justicia

    Msc. Silvia Verónica García Molina Magistrada Vocal IX

    de la Corte Suprema de Justicia

    Msc. Nester Mauricio Vásquez Pimentel Magistrado Vocal XI

    de la Corte Suprema de Justicia

    Cámara de amparo y antejuiCios de la Corte suprema de justiCia

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    jueCes de primera instanCia de trabajo y previsión soCial, que integraron la Comisión de

    unifiCaCión de Criterios

    Lic. Edgar Francisco PayésJuzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la admisión de

    demandas

    M.A. Ana Marina Pimentel PiedrasantaJuzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social para la admisión de

    demandas

    Licda. Celina Esperanza Perez GarcíaJuzgado Primero de Trabajo y Previsión Social

    M.A. Jose Florencio Blanco Santana Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social

    M.A. Moisés Oswaldo Herrera Vargas Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social

    M.A. Martha Esther Castro Castro Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social

    M.A. Diana Carolina Ruiz Moreno Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social

    Lic. Luis Alberto Cifuentes Pantaleón Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social

    Licda. Brenda Lisseth Ramirez Román Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social

    Licda. Sandra Eugenia Mazariegos Herrera Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social

    M.A. Leonel Eduardo Esquivel PortilloJuzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social

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    M.A. Maribel Godoy Aguilar Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social

    Lic. Fabian Alberto Ramos Barahona. Juzgado Décimo Primero de Trabajo y Previsión Social

    Lic. Erick Neftalí Godínez Miranda Juzgado Décimo Segundo de Trabajo y Previsión Social

    M.A. Marlon Arnoldo López Najarro Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social

    Licda. Olga Argentina Enrique Montufar Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social

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    magistrados de las salas de la Corte de apelaCiones de trabajo y previsión soCial, que integraron la

    Comisión de unifiCaCión de Criterios

    M.A. Carlos Paiz Xula, PresidenteM.A. Ingrid Yoana Romero Escriba, Vocal ILic. Héctor Hugo Bran Quintana, Vocal IIM.A. Nidia Violeta Domínguez Tzunum

    Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

    M.A. Mario Obdulio Reyes Aldana, PresidenteLic. Joaquín Romeo López Gutiérrez, Vocal I

    M.A. Wanda Yahaida Azmitia Cabrera, Vocal IIM.A. Aura Nelly García de León

    Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

    Licda. Aura Elena Herrera Flores, PresidenteLic. Jorge Rolando Sequen Monroy, Vocal I

    M.A. Irma Elizabeth Palencia Orellana, Vocal IISala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

    M.A. Cesar Augusto López López, PresidenteLicda. Aracely Amaya Fabían, Vocal I

    M.A. Fausto Fernando Maldonado Méndez, Vocal IISala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

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    moderador de la Comisión de unifiCaCión de Criterios

    Dr. Fernando Haroldo Santos RecinosAsesor Legal de la Dirección de Gestión Laboral

    personal de la direCCión de gestión laboral

    M.A. Mario Luis Román Coto Director de la Dirección de Gestión Laboral

    Licda. Lilian Lisseth Medina AguilarAsesora Legal de la Dirección de Gestión Laboral

    Lic. Francisco Abraham Sandoval GarciaAsesor Legal de la Dirección de Gestión Laboral

    Licda. Sherol Ivanisse Arevalo ÁvilaAsesora Legal de la Dirección de Gestión Laboral

    Kevin Nef Noriega Culajay Técnico de la Dirección de Gestión Laboral

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    Clausura mesas de unifiCaCión de Criterios del ramo laboral

    Magistrados de la Cámara de Amparo y Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia.

    Magistrados de la Cámara de Amparo y Antejuicios de la Corte Suprema de justicia, Magistrados y Jueces de Trabajo y Previsión Social, Delegado de la Oficina de la OIT y personal de la Dirección de Gestión Laboral.

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    Índice

    CRITERIOS JURISDICCIONALESMateria Laboral

    JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

    Tema Página1. El embargo en la fase de ejecución de sentencias en materia laboral ....................................................................................................... 172. El efecto que produce la interposición del recurso de apelación, en contra Del auto que resuelve la excepción de incompetencia ... 193. Consecuencia del incumplimiento de órdenes judiciales, en materia colectivva y sindical ................................................................. 21

    4. La prescripción en materia laboral de los derechos del trabajador .......................................................................................... 22

    5. Plazos comunes en relación a medios de impugnación.................... 236. Procedencia de recursos o acciones ante rechazos in limine de la

    nulidad ..................................................................................................... 237. El cobro de multas derivadas de procesos de faltas y denuncias de reinstalación .................................................................... 248. La condena en costas judiciales y daños y perjuicios, en contra del

    Estado de Guatemala, en juicios ordinarios de materia laboral ...... 269. Procesos derivados de las impugnaciones presentadas ante la OficinaNacionaldeServicioCivil ....................................................... 27

    10. Diagrama del Modelo de Gestión, en Procesos derivados de las impugnacionespresentadasantelaOficinaNacionalde

    Servicio Civil ........................................................................................... 2911. Imposición de multas que provienen de las siguientes resoluciones: Resolución que declara sin lugar

    elrecursodenulidad;Lacalificacióndefrívoladelaexcepcióndeincompetencia y la desobediencia en la exhibición de documentos propuestos como prueba ....................................................................... 30

    12. Homologación de convenios de mediación ........................................ 3113. Diagrama del Modelo de Gestión para la homologación de convenios de mediación ........................................................................ 33

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    14. Resolucionesquepodrándejarsedenotificar .................................... 3415. Resoluciones que se deben dictar cuando el expediente regresa de la Sala de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al Juzgado de conocimiento ................................. 34

    CRITERIOS JURISDICCIONALES SALAS DE LA CORTE DE APELACIONES DE

    TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

    1. El principio de inmediación procesal en los Juicios Ordinarios tramitados en única instancia ............................................................... 39

    2. Procesos que deberán tramitarse en única instancia ......................... 393. La suspensión de tratamientos, medicamentos y servicios médicos

    por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando se cumple la edad máxima establecida en los reglamentos o disposiciones propias del Seguro Social ............................................ 41

    4. El ocurso en materia laboral ................................................................ 425. La condena en costas judiciales y daños y perjuicios, en contra del

    estado de Guatemala en procesos ordinarios de materia laboral .... 436. La enmienda del procedimiento de primera instancia cuando ya se dicto sentencia ................................................................. 44

    7. La procedencia del recurso de apelación en contra del auto de enmienda del procedimiento ................................................................ 45

    8. Ausencia de exposición de agravios en el recurso de apelación ..... 46

    ANEXOS

    1. Boletín de Criterios Jurisdiccionales en Materia Laboral, de las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, año 2010. ................................................................. 49

    2. Boletín de Criterios Jurisdiccionales en Materia Laboral, de los Juzgados de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, año 2014. .......................................................................................................... 69

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    CRITERIOS JURISDICCIONALESMateria Laboral

    JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

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    “EL EMBARGO EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA LABORAL”

    Los artículos 425 al 428 del Código de Trabajo, establecen el procedimiento a seguir para la ejecución de sentencias en materia laboral; y en atención específicaalaprocedenciadel“Embargo”, los Jueces de Trabajo y Previsión Social unifican criterio en el sentido que:

    a) El embargo de bienes que garanticen la suma adeudada, se practicará de oficio siempre y cuando dentro del tercer día de notificada laliquidaciónodeestarfirmelaresolucióndelrecursoderectificación,el obligado no hiciere efectivo el pago ordenado.

    b) Laprácticadelembargodeoficio,enlafasedeejecucióndesentenciasen materia laboral, debe realizarse posterior al requerimiento de pago, cuando el obligado no hiciere efectivo el pago ordenado, siendo este el momento procesal oportuno.

    c) El Código de Trabajo, no hace distinción en cuanto al tipo de bienes que deben ser embargados. La referencia es únicamente a que los bienes embargados garanticen la suma adeudada.

    A continuación se transcriben los artículos del Código de Trabajo que hacen referencia a la Fase de Ejecución de Sentencias:

    “ARTICULO 425.Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia.

    Las sentencias dictadas por los tribunales de Arbitraje deben ser ejecutadas por el juzgado de la zona económica a que correspondan esos tribunales.

    ARTICULO 426.Para el cobro de toda clase de prestaciones reconocidas en la secuela del juicio o en sentencia firme de los tribunales de Trabajo y Previsión Social, así como para el de las demás prestaciones a que se refiere el artículo 101 de este Código, el juez de oficio y dentro del plazo de tres días de notificada la ejecutoria o de aceptada la obligación, practicará la liquidación que corresponda, la que se notificará a las partes.

    Contra la liquidación no cabrá más Recurso que el de rectificación, que procede cuando al practicarse ésta se incurra en error de cálculo. Dicho recurso debe interponerse dentro de veinticuatro horas de notificada la liquidación y en el

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    memorial respectivo se determinará concretamente en qué consiste el error o errores, expresándose la suma que se estime correcta. Este recurso será resuelto de plano, sin formar artículo y no admitirá impugnación alguna.

    Si dentro del tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la resolución del recurso de rectificación correspondiente, el obligado no hiciere efectivo el pago el juez ordenará que se le requiera al efecto, librando el mandamiento respectivo y ordenando, en su caso, el embargo de bienes que garanticen la suma adeudada, con designación de depositario que no está obligado de prestar fianza.

    Si dentro del tercero día de practicado el embargo el deudor no solventare su obligación por el valor de la deuda, se sacarán a remate los bienes embargados, debiendo éste tener verificativo en un plazo que no excederá de diez días, sin necesidad de que se hagan previamente publicaciones, pero éstas se harán a costa del solicitante, si una de las partes lo pidiere.

    En el acta de remate el juez declarará fincado éste en el mejor postor o en el ejecutante, según el caso, sin que dicho remate pueda abrirse, ni sea necesaria posterior aprobación.

    Si los bienes rematados fueren muebles, salvo el caso indicado en el párrafo siguiente, el juez ordenará al depositario o a quien los posea, su inmediata entrega a quien corresponda. En caso de desobediencia se ordenará el secuestro judicial, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se incurra.

    Si los bienes rematados estuvieren sujetos a registro, como en los casos de inmuebles o de vehículos, se fijará de oficio al obligado un término no mayor de cinco días para que otorgue la escritura traslativa de dominio, bajo apercibimiento de hacerlo el juez en su rebeldía.

    Cuando la ejecución se promueva con base en un título ejecutivo, el procedimiento se iniciará con el requerimiento, continuándose por lo demás en la forma prevista.

    En cuanto a las obligaciones de hacer, no hacer o entregar cosa determinada, se estará a lo dispuesto en los artículos 862, 863, 864, 865, 869 y 870 del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil. En lo no previsto por tales preceptos se aplicarán los procedimientos que establece este artículo, y si fuere necesaria la recepción de prueba, el juez la recibirá en una sola audiencia que practicará a requerimiento de cualquiera de las partes dentro de los cinco días siguientes al embargo.

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    ARTICULOS 427.

    El que con posterioridad a la ocasión en que se obligue en virtud de acto o documento que pueda aparejar ejecución, o que durante el transcurso de un juicio que se siga en su contra enajenare sus bienes, resultando insolvente para responder en la ejecución, será juzgado como autor del delito de alzamiento.

    Cuando en el procedimiento ejecutivo se hubiere trabado embargo sobre bienes que resultaren insuficientes, de ajena pertenencia o que de cualquier otro modo no respondan al fin propuesto, a solicitud de parte y sin formar artículo, el juez ordenará la ampliación del embargo correspondiente, comisionando en forma inmediata al ejecutor del tribunal para su cumplimentación.

    En los procedimientos ejecutivos laborales, no cabrá recurso alguno, salvo el expresamente previsto en este título.

    ARTICULO 428.

    En los casos no previstos en el presente capítulo, el juez por analogía debe seguir en cuanto sean aplicables los trámites del procedimiento ejecutivo.”

    “EL EFECTO QUE PRODUCE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, EN CONTRA

    DEL AUTO QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA”

    El artículo 367 del Código de Trabajo, establece que únicamente producirá efectos suspensivos la apelación que se interponga contra las sentencias y autos que pongan fin al juicio. En atención específica alRecurso de Apelación contra el auto que resuelve la excepción de incompetencia, los Jueces de Trabajo y Previsión Social unifican criterio en el sentido que:

    a) Es procedente el recurso de apelación, contra los autos que resuelvan las excepciones de incompetencia, ya sea por razón de materia o de territorio.

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    b) La interposición del Recurso de Apelación contra el auto que resuelve sin lugar, las excepciones de incompetencia por razón de la materia o por razón de territorio, no produce efectos suspensivos en la tramitación del proceso.

    c) La apelación para este caso, no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva,momentoenelqueseesperarálaresolucióndelaapelación.

    Sobre lo anterior la Honorable Corte de Constitucionalidad, ya se ha manifestado en la Sentencia del Expediente 2108-2014, de la cual se extrae un breve texto que se transcribe a continuación:

    “…debe tenerse presente que el artículo 367 del Código de Trabajo (ley especial del caso concreto), dispone que la apelación no produce efectos suspensivos cuando se interpone contra cualquiera de las otra resoluciones apelables (en estas resoluciones encuadra el caso de las excepciones de incompetencia antecedente al amparo)… …En consecuencia, tratándose de previstos por la ley especial (Código de Trabajo), a ello habrá de estarse y, en ese sentido, el Juez reprochado al ordenar que se continuara con el trámite del proceso principal, ningún agravio causó en los derechos del amparista”.

    A continuación se transcribe el artículo 367 del Código de Trabajo:

    “ARTICULO 367.

    Interpuesto el Recurso de apelación ante el tribunal que conoció en Primera instancia, éste lo concederá si fuere procedente y elevará los autos a la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

    Produce efectos suspensivos la apelación contra las sentencias y autos que pongan fin al juicio. La apelación no produce efectos suspensivos cuando se interpone contra cualquiera de las otras resoluciones apelables. Cuando la apelación es de las que no produce efectos suspensivos, el tribunal elevará los autos originales y continuará conociendo con el duplicado.

    La apelación sin efectos suspensivos, los adquiere, si al continuar conociendo el Tribunal de Primer Grado, llegare el momento de dictar sentencia y no estuviere resuelta la apelación. En tal caso, el gallo de primera instancia será pronunciado hasta que cause ejecutoria lo resuelto por el Tribunal de Segundo Grado.”

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    “CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES EN MATERIA

    COLECTIVA Y SINDICAL”1

    Con la intención de hacer efectivas las resoluciones emitidas en procesos de materia colectiva y sindical, los Jueces de Trabajo y Previsión Social unifican criterio en el sentido que:

    a) Certificar lo conducente alMinisterioPúblico, específicamente a laFiscalía de Sección de Derechos Humanos Unidad Fiscal Especial de Delitos contra Sindicalistas, cuando las resoluciones que se emitan lleven implícita la obligación de reinstalar trabajadores.

    b) Lacertificaciónalaquesehacemenciónenelincisoanterior,deberárealizarse cuando las resoluciones incumplidas deriven de denuncias o Juicios Ordinarios de Reinstalación indistintamente.

    c) Las comunicaciones entre los Juzgados de Trabajo y Previsión Social y el Ministerio Público podrán ser en formato digital, utilizando para ello elPortaldeCertificaciónElectrónica; herramienta informáticacreada para compartir información entre ambas instituciones, con el objetivo de cooperar en las investigaciones correspondientes.

    A continuación se transcribe el artículo 380 del Código de Trabajo:

    “A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.

    Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos y en caso de desobediencia duplicarán la sanción conforme lo previsto en el artículo que precede. Si aun así persistiere la desobediencia ordenará la certificación de lo conducente en contra del infractor, para su procesamiento, sin que ello lo exonere de la obligación de reinstalar en su trabajo a los trabajadores afectados. 1 Referencia: Criterios Jurisprudenciales en Materia Laboral Juzgados de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, Edición 2014, paginas 13 y 14.

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    El Juez actuará inmediatamente por constarle de oficio o por denuncia la omisión del indicado procedimiento. En este último caso, su resolución de reinstalación debe dictarla dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber ingresado la denuncia al tribunal y en la misma resolución designará a uno de los empleados del tribunal, para que en calidad de ejecutor del mismo haga efectiva la reinstalación.

    El procedimiento de reinstalación que establece este artículo es aplicable también cuando se infrinja el derecho de inamovilidad que establece el artículo 209 de este Código.”

    “LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR”

    En cuanto a todos los derechos que provengan directamente del Código de Trabajo en favor de los trabajadores y su prescripción para reclamarlos, los Jueces de Trabajo y Previsión Social unifican criterio en el sentido que:

    La Prescripción en Materia Laboral, debe valorarse a partir de que, se da por terminada la relación laboral entre el trabajador y el empleador, y no necesariamente cuando se consuma el acto a reclamar. Esto derivado, de que en la práctica laboral actual, una demanda realizada por el trabajador, encontrándose aun dentro de una relación laboral, podría poner en peligro el mismo vínculo laboral, quedando el trabajador en un estado, aún más vulnerable, que el de la reclamación de origen. Expedientes de la Honorable Corte de Constitucionalidad: 2150-2008, 505-2009 y 3108-2009.

    A continuación se traslada un breve extracto de lo argumentado por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, dentro del expediente 2150-2008.

    “…Sin embargo, según la actual práctica laboral, resulta sumamente difícil que un trabajador interrumpa el plazo prescriptorio en virtud de un beneficio no sufragado oportunamente, por temor a presuntas represalias del empleador que tal vez puedan poner en riesgo el vínculo laboral. Así, bajo este punto de vista, no puede configurarse un comportamiento omisivo por inacción voluntaria, pese a no existir ignorancia, error, dolo o violencia, sino todo lo contrario, existiría una acción de parte del trabajador de modo implícito que hace imposible su exteriorización por temor a la ruptura de la relación laboral...”

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    “PLAZOS COMUNES EN RELACIÓN A MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”

    Tomando en consideración que, tal como lo regula el segundo párrafo del Artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial, el plazo para la interposición de un recurso, se computará a partir del momento en que se inicia la jornada laboral del día hábil inmediato siguiente. Los Jueces de Trabajo y Previsión Social unifican criterio en el sentido que:

    El plazo para interponer el recurso de apelación, debe ser considerado común a todas las partes, por lo que, el computo de los días,debeiniciarapartirdelaúltimanotificaciónefectuada2.

    “PROCEDENCIA DE RECURSOS O ACCIONES ANTE RECHAZOS IN LIMINE DE LA NULIDAD”

    Los Jueces de Trabajo y Previsión unifican criterio en el sentido que:

    En cuanto al recurso de nulidad: en el caso de que se rechace in limine, no procede recurso alguno. Ello se debe a que el artículo 365 del Código de Trabajo establece, por un lado, que el recurso de apelación podrá interponerse contra la resolución que resuelva la nulidad, no contra su rechazo liminar, y por el otro lado, porque el recurso de apelación procede contra los autos y las sentencias queleponganfinaljuicio,requisitosquenoreúneelrechazo“inLimineLitis”delanulidad.

    2 Ley del Organismo Judicial

    Articulo 45… … f) Todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación, salvo el establecido o fijado por horas, que se computará como lo establece el artículo 46 de esta ley.

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    “EL COBRO DE MULTAS DERIVADAS DE PROCESOS DE FALTAS Y DENUNCIAS DE

    REINSTALACIÓN”

    Continuando con los procedimientos implementados para el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas por los Juzgados de Trabajo y Previsión Social, los Jueces de Trabajo y Previsión Social, unifican criterio en el sentido que:

    a) Es procedente el requerimiento de pago, cuando en los procesos descritos anteriormente se haya sancionado al patrono.

    b) Estandofirmeelfalloquecontengalasanciónalpatrono,sedeberádeoficio,realizarelRequerimientodepago,elcualdeberáhacerseefectivo inmediatamente. Artículo 422 del Código de Trabajo3

    c) La base legal para imponer sanciones por este procedimiento, la describen los artículos: 209, 271 literal b), c) y 272 del Código de Trabajo4; 185, 186

    3 Artículo 422.- (Reformado por el Artículo 27 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República). Las sanciones o multas que se impongan a los infractores deben hacerse efectivas inmediatamente, debiendo proceder una vez firme la resolución, de oficio, a aplicar el procedimiento establecido en el siguiente título de este Código.4 Artículo 209.- (Reformado por el Artículo 15 del Decreto 64-92 del Congreso de la República y por el Artículo 4 del Decreto 18-2001). Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un Sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que den aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo, además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida. Si algún trabajador incurriera en alguna causal de despido de las previstas en el artículo 77 de este Código el patrono iniciará incidente de cancelación de contrato de trabajo para el sólo efecto de que se autorice el despido.Artículo 271.- b) Dentro de los límites señalados por el artículo siguiente, *la Inspección General de Trabajo debe determinar, la sanción administrativa aplicable, tomando en cuenta las circunstancias económicas y los medios de subsistencia del sancionado, los antecedentes y condiciones personales de este, el mal causado o la exposición al peligro, y, en general, los demás factores que puedan servir a la mejor adecuación de la sanción administrativa. En caso de reincidencia se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida. No hay reincidencia si ha transcurrido un año entre la fecha en que se hizo efectiva la multa impuesta y la fecha de comisión de la nueva falta. (La expresión subrayada fue declarada inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    y 187 de la Ley del Organismo Judicial5.del 03/08/2004, Expediente 898-2001 y 1014-2001 y su aclaración del 08/10/2004).c) Cuando el sancionado sea el patrono, las multas se impondrán a éste, sea persona natural o jurídica, solidariamente con sus representantes que hayan intervenido en el acto que constituye la falta y sin cuya participación no se hubieran podido realizar. El patrono debe ser tenido como parte en el proceso correspondiente;Artículo 272.- (Reformado por el Artículo 24 del Decreto 64-92 y por el Artículo 17 del Decreto 18-2001, ambos del Congreso de la República). Sin perjuicio de que por la naturaleza del hecho cometido o de la omisión en que se haya incurrido, los tribunales comunes pueden imponer penas distintas, las faltas de trabajo o previsión social se deben sancionar así: a) Cuando la resolución esté firme y se imponga al patrono la obligación de pagar a los trabajadores, salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales, y éste no le diere cumplimiento a dicha resolución dentro del plazo que se haya fijado, será sancionado con la imposición de una multa entre seis y dieciocho salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas. b) Toda violación a una disposición prohibitiva dará lugar a la imposición de una multa entre tres y catorce salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas.c) Toda violación a una disposición preceptiva del título tercero de este Código, u otra ley o disposición de trabajo y previsión social referente a salarios, jornadas o descanso que haga algún patrono, dará lugar a la imposición de una multa entre tres y doce salarios mínimos mensuales en vigor para las actividades no agrícolas; d) Las violaciones a las disposiciones preceptivas del título quinto de este Código, u otra ley o disposición de trabajo y previsión social referente a higiene y seguridad en el trabajo que haga algún patrono, da lugar a la imposición de una multa entre seis y catorce salarios mínimos mensuales en vigor para las actividades no agrícolas. e) La violación a las disposiciones preceptivas del título séptimo de este Código, u otra ley de trabajo y previsión social referente a huelga o paro, da lugar a la imposición de una multa entre dos y diez salarios mínimos mensuales, si se trata de patronos; y de uno a cinco salarios mínimos mensuales si se trata de trabajadores, vigentes en ambos casos, para las actividades no agrícolas; f) Las violaciones a las disposiciones de los artículos 61, 87, y 281 inciso m) de este Código, da lugar a la aplicación de las multas establecidas en el inciso anterior, según se trate de patronos o trabajadores; g) Toda violación a cualquier disposición preceptiva de este Código, no prevista por los incisos anteriores, u otra ley o disposición de trabajo y previsión social, da lugar a la imposición de una multa entre dos y nueve salarios mínimos mensuales, si se trata de patronos, y de diez a veinte salarios mínimos diarios, si se trata de trabajadores, vigentes en ambos casos para las actividades no agrícolas, pero en todo caso, es necesario que la Inspección General de Trabajo aperciba previamente y por escrito a quien ha cometido por primera vez la respectiva infracción y luego, si hay desobediencia de parte del culpable o si por otro motivo se constata que no ha surtido efecto el apercibimiento dentro del plazo que para el efecto ha de fijarse, dicha Inspección debe iniciar la acción administrativa para la aplicación de la sanción que corresponda.5 Articulo 185. Multas. Los tribunales tienen la obligación de imponer las multas establecidas en la Ley; y si no lo hicieren sus titulares quedarán responsables por su valor. Las partes tienen derecho de gestionar la efectividad de estas sanciones y también debe hacerlo el Ministerio Público.Articulo 186. Cuantía de las multas. En los casos no preciados por la Ley, la multa no bajará de cinco (Q.5.00) ni excederá de cien (Q.100.00) quetzales. Quien no cubriere la multa en el plazo que se le fije incurrirá en el delito de desobediencia, sin perjuicio del pago de la multa.Articulo 187. Ingreso de las multas. Todas las multas o conmutas que provengan de la administración de justicia ingresarán a la Tesorería del Organismo Judicial, por ser fondos privativos de este Organismo.

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    “LA CONDENA EN COSTAS JUDICIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, EN CONTRA DEL ESTADO DE GUATEMALA, EN JUICIOS ORDINARIOS DE

    MATERIA LABORAL”

    En virtud de la cantidad de expedientes que se tramitan en contra del Estado de Guatemala, y la recurrente solicitud de condena en costas judiciales al mismo, los Jueces de Trabajo y Previsión Social, compartiendo el criterio expresado por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes: 2826-2004, 329-2009, 4465-2009, 2151-2009 y 56-2010, unifican criterio en el sentido que:

    a) Es procedente la condena en costas al Estado de Guatemala, cuando en un proceso ordinario sea solicitado y del estudio de las actuaciones se determine que no existió causa justa para despedir al trabajador.

    b) Es obligatoria la condena al Pago de Daños y Perjuicios al Estado de Guatemala, cuando este resulte vencido de un proceso ordinario, y en el mismo haya sido condenado al pago de Indemnización. Esto en congruencia con los expedientes de la Honorable Corte de Constitucionalidad números: 2610-2013; 436-2014; 2663-2014.

    c) Será obligatoria la condena en costas judiciales, únicamente cuando exista prueba que evidencie la actuación de mala fe de la autoridad impugnada. Lo anterior en congruencia con la sentencia dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número 3396-2012.

    d) Se deja abierta la posibilidad de exonerar en costas judiciales al Estado de Guatemala, únicamente en los casos concretos que posteriormente a su análisis se determine que procede la exoneración, extremo que deberá ser fundamentado y razonado por el juez.

    e) Queda exonerado de las Costas Judiciales, en materia de amparo.

    A continuación se traslada un breve extracto de lo argumentado por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias dictadas dentro de los expedientes 2826-2004, en relación a la condena en costas y 4465-2009, en relación a los Daños y Perjuicios, respectivamente:

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    “…Al efectuar el análisis de los antecedentes del caso, se constata que en el acto reclamado la autoridad impugnada determinó que no existió causa justa para despedir al trabajador. Además, la Sala impugnada no acogió la oposición del ahora amparista y razonó que por el hecho de no haber cancelado inmediatamente las prestaciones laborales reclamadas, era procedente el pago de daños y perjuicios, así como las costas judiciales, tema que como puede establecerse, obedece a la función intelectiva que necesariamente deben hacer los tribunales de la jurisdicción ordinaria, cuya esfera no puede ser incursionada por la jurisdicción constitucional que tiene asignada otra función…”

    “Es importante destacar que los daños y perjuicios en materia laboral son producto sancionador para el patrono por el tiempo que éste tarde en cancelar las prestaciones laborales o la indemnización a que está obligado de conformidad con la ley, cuando el trabajador se ve obligado a acudir a la vía ordinaria para requerir el pago de éstas…”

    “PROCESOS DERIVADOS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS ANTE LA OFICINA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL”

    En atención a lo establecido en el artículo ochenta (80) de la Ley de Servicio Civil en su primer párrafo6, los Jueces de Trabajo y Previsión Social unifican criterio en el sentido que:

    6 “Artículo 80. Procedimiento. Las reclamaciones a que se refiere el inciso 6 del Artículo 19 de esta ley, y las demás en ella contenidas, deberán sustanciarse en la forma siguiente: el interesado deberá interponer por escrito su impugnación ante el director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, dentro de un término de tres días a partir de la notificación de la resolución recurrida. Presentado el escrito anterior, el director dará cuenta inmediatamente a la Junta Nacional de Servicio Civil, la cual deberá resolver en un término improrrogable de treinta días a partir de la recepción de las actuaciones. Si la Junta no hubiere preferido la respectiva resolución en tal término, únicamente en los casos de despido, se tendrá agotada la vía administrativa, y por resuelta negativamente la petición, a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión Social a plantear su acción. Tales tribunales resolverán conforme a las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia. En los demás casos contemplados en esta ley, la Junta deberá resolver todo reclamo dentro del mismo término de treinta días, pero las resoluciones dictadas tendrán el carácter de definitivas e inapelables.”

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    a) CuandolaOficinaNacionaldelServicioCivil,se inhibadeconocersobre alguna reclamación contenida en el inciso seis (6) del artículo diecinueve (19) de la Ley del Servicio Civil7, o cualquier otra en ella contenida; la tramitación posterior del reclamante en el Organismo Judicial, deberá ser realizada ante los Juzgados de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social.

    b) En los casos de despido, cuando se tenga por agotada la vía administrativa y por resuelta negativamente la impugnación, tanto expresa (emisión de resolución desfavorable) o tácitamente (silencio administrativo); ante la Junta Nacional de Servicio Civil, toda acción a interponer por los apelantes, se tramitará en única instancia ante las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

    c) Toda solicitud de Reinstalación que resultare de impugnación realizada ante la Junta Nacional de Servicio Civil, se tramitará por la vía ordinaria en única instancia ante las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

    d) En los casos en los cuales el actor no haya acudido ante la Junta Nacional del Servicio Civil, conocerá el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social.

    “Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 108. Régimen de los trabajadores del Estado. Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades.

    Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato.”

    “Código de Trabajo. Artículo 2. …Sin embargo, no quedan sujetas a las disposiciones de este Código, las personas jurídicas de Derecho Público a que se refiere el artículo 119 de la Constitución de la República.”

    7 “Artículo 19. Deberes y Atribuciones. Además de los que se asignan por otras disposiciones de esta ley, son deberes y atribuciones de la Junta Nacional del Servicio Civil:… …6) Interesado, las reclamaciones que surjan sobre la aplicación de esta ley e Investigar y resolver administrativamente, en apelación, a solicitud del en las siguientes materias, reclutamiento, selección, nombramiento, asignación o reasignación de puestos, traslados, suspensiones, cesantías y destituciones.”

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    DIAGRAMA

    Procesos derivados de las impugnaciones presentadasantelaOficinaNacionalde

    Servicio Civil

    Se procede a realizar la primera resolución y se traslada según sorteo a uno de los 14 Juzgados de Primera

    Instancia de Trabajo y Previsión Social.

    Juzgados de Admisión para las Demandas

    Nuevas recibe expediente.

    Hay inhibitoria de la ONSEC o el actor no

    acudió a esta instancia

    Se tiene por recibido el expediente y se

    continua con el trámite que corresponda.

    Centro de Servicios Auxiliares para la Administración de

    Justicia Laboral, procede a sortear y trasladar el expediente a la Sala de

    las Corte de Apelaciones correspondiente.

    Se inhibe de conocer y traslada al Centro de Servicios Auxiliares para la Administración de Justicia Laboral.

    Si

    No

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    “IMPOSICIÓN DE MULTAS QUE PROVIENEN DE LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES: RESOLUCIÓN

    QUE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD; LA CALIFICACIÓN DE FRÍVOLA DE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA Y

    LA DESOBEDIENCIA EN LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROPUESTOS COMO PRUEBA”

    En atención a lo establecido en los artículos 3128, 3539 y 36510 del Código

    8 Artículo 312.- En las resoluciones de los tribunales encargados de dirimir las competencias se debe calificar si es o no frívola la excepción de incompetencia. En caso afirmativo, se impondrá al litigante que la interpuso, una multa de diez a cien quetzales.9 Artículo 353.- Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba.Si esta prueba fuera ofrecida por la parte demandada, igualmente deberá cumplir con presentarla en la primera audiencia. Si fuere necesario practicar expertaje en los libros de contabilidad, de salario o de planillas o en los documentos, se procederá en la forma que señala el artículo anterior, debiéndose conminar por el tribunal a quien deberá exhibirlos para tal fin, con las multas establecidas en el párrafo precedente, si no cumpliere con el mandato del tribunal.10 Artículo 365.- Contra las resoluciones que no sean definitivas procederá el recurso de revocatoria. Este deberá interponerse en el momento de la resolución, si la misma hubiere sido dictada durante una audiencia o diligencia y dentro de veinticuatro horas de notificada una resolución, cuando ésta hubiere sido dictada por el tribunal sin la presencia de las partes. Podrá interponerse el Recurso de Nulidad contra los actos y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el Recurso de Apelación. El Recurso de Nulidad se interpondrá dentro de tercero día de conocida la infracción, que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que ésta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia y a partir de la notificación en los demás casos. Las nulidades no aducidas oportunamente se estimarán consentidas y las partes no podrán reclamarlas con posterioridad ni los tribunales acordarlas de oficio. El Recurso de Nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya infringido el procedimiento. El Tribunal le dará trámite inmediatamente, mandando oír por veinticuatro horas a la otra parte y con su contestación o sin ella resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo la estricta responsabilidad del Juez. Cuando se declare sin lugar el recurso se impondrá al litigante que lo interpuso, una multa de cinco a quinientos quetzales. Contra la resolución que resuelva el recurso, cuando fuere dictada en primera instancia, cabe el recurso de apelación que deberá interponerse dentro de veinticuatro horas de su notificación y ser resuelto dentro de los tres días siguientes a la recepción de los autos en la Sala respectiva, sin audiencia de

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    de Trabajo, los Jueces de Trabajo y Previsión social unifican criterio en el sentido que:

    a) Es procedente la imposición de multa contra el litigante que interponga el recurso de nulidad, cuando este sea declarado sin lugar.

    b) Es procedente la imposición de multa contra el litigante cuando el juezcalifiquedefrívolalaexcepcióndeincompetenciaplanteadaporeste.

    c) Es procedente la imposición de multa contra el demandado, por la no exhibición de documentos, cuando estos sean propuestos como prueba por el actor, y el juez haya declarado que los mismos debían ser exhibidos en la primera comparecencia.

    d) Cuandoestéfirmeelfalloquecontengalamultafijada,estadeberáhacerse efectiva de forma inmediata.

    “HOMOLOGACIÓN DE CONVENIOS DE MEDIACIÓN”

    “RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS”

    Acuerdo No.110/011 “…La creación de los Centros de Mediación delOrganismo Judicial como medio gratuito, rápido e informal, facilitará el acceso de la población guatemalteca urbana y rural, a resolver sus conflictospropiciandolapazjurídicaysocial,lajusticiaprontaycumplida,asícomocontribuirconlostribunalesdeconflictosquenoameritenprocesojudiciales”. ElCentrodeMediacióntienesus funcionesenelCentrodeJusticia Laboral, atiende casos laborales presentados como voluntarios por los usuarios, así como los derivados de los Juzgados y Salas de Trabajo y Previsión Social.

    las partes. En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, los recursos: a) De aclaración y ampliación, que deben interponerse dentro de veinticuatro horas de notificado el fallo. La aclaración se pedirá si los términos de la sentencia son obscuros, ambiguos o contradictorios, a efecto de que se aclare o rectifique su tenor. La ampliación se pedirá si se omitió resolver alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio; y, b) De apelación que debe interponerse dentro de tercero día de notificado el fallo. No procede el recurso de apelación en los juicios cuya cuantía no exceda de cien quetzales.

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    En atención a lo establecido en los acuerdos de creación del Centro de Mediación, de los Juzgados Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, y de lo regulado en materia laboral y convenios internacionales, los Jueces de Trabajo y Previsión social unifican criterio en el sentido que:

    a) Es procedente la homologación de los convenios realizados por el Centro de Mediación, siempre y cuando estos no contraríen, tergiversen o menoscaben los derechos y garantías que la Constitución y demás leyes laborales otorgan a los trabajadores, debiendo contener el documento los siguientes parámetros de información:

    a.1 Salario promedio mensual devengado por el trabajador durante los últimos seis meses.

    a.2 Períodos respectivos de la indemnización.

    a.3 Períodos respectivos de cada prestación laboral.

    b) Los jueces de Admisión de Demandas, homologarán los convenios de mediación que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso a) del presente criterio, siempre y cuando los juicios no hayan sido aún trasladadosalosjuzgadosquelosconoceránenformadefinitiva.

    c) Los jueces de Admisión de Demandas, señalaran una audiencia voluntaria de mediación, que de ser aceptada por las partes, se llevará acaboenlaunidaddeResoluciónAlternativadeConflictos.(RAC)

    d) Los jueces de conocimiento homologarán los convenios de los procesos en trámite en los que las partes decidan hacer uso de la mediación, pudiendo remitir a solicitud del mediador un informe desprovisto de formalidades, para que este conozca de los antecedentes del caso.

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    DIAGRAMA

    Homologación de Convenios de Mediación

    Se remite el Convenio al Juzgado de Primera Instancia y Previsión

    Social, en el cual se está tramitando la controversia que se ha mediado.

    Convenio llevado a cabo en Centro de

    Mediación

    Se Homologa el Convenio y se archiva el Expediente, pudiendo

    informar al Centro de Mediación de lo

    acontecido

    Ya se tramita un proceso laboral en

    Juzgados de Trabajo y Previsión Social

    Cumple con los requisitos de

    Homologación

    El Juzgado se abstiene de Homologar el

    convenio, y se remite el mismo a Centro de

    Mediación

    Cumple con los requisitos de

    Homologación

    Se tramita el Convenio al Juzgado para la Admisión de Demandas

    correspondiente

    Si

    Si

    Si

    No

    Se Homologa el Convenio y se archiva al expediente,

    pudiendo informar al Centro de Mediación de lo

    acontecido

    NoNo

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    “RESOLUCIONES QUE PODRÁN DEJARSE DE NOTIFICAR”

    En atención al principio de economía procesal, pudiéndose entender en todas sus manifestaciones como celeridad y rapidez en la tramitación de losdiversosjuiciosdeTrabajo,conelfindehacerexpedita,clara,sencillay desprovista de mayores formalismos la tramitación de los mismos, Y que permita administrar justicia pronta y cumplida, los Jueces de Trabajo y Previsión Social unifican criterio en el sentido que:

    Las resoluciones que: No incidan en el fondo del proceso, no obliguen a las partes, no afecten sus derechos y no sean susceptibles de impugnaciones, podrán, a consideración del juzgador, dejarse de notificar.

    “RESOLUCIONES QUE SE DEBEN DICTAR CUANDO EL EXPEDIENTE REGRESA DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE

    TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, AL JUZGADO DE CONOCIMIENTO”

    En la diversidad de procesos que se tramitan en materia laboral, en los Juzgados de Trabajo y Previsión Social, los procedimientos se caracterizan por la prevalencia de los Principios de: Impulso Procesal de Oficio,Inmediación y Oralidad, los cuales garantizan el ejercicio de los Derechos Laborales en Guatemala y el cumplimiento del mandato Constitucional para el Organismo Judicial y la aplicación de una Justicia pronta y cumplida.

    En atención al principio procesal de impulso de oficio, para todas lasresoluciones que provengan de las Salas de la Corte de Apelaciones de TrabajoyPrevisiónSocial,cuyaconsecuencianoimpliquelafinalizacióny archivo del proceso, los Jueces de Trabajo y Previsión Social unifican criterio en el sentido que:

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    Eloficialdetrámitequetengaacargoelexpediente,alretornardelaSaladelaCortedeApelacioneselprocesoenelquequedafirmelasentenciadictada de primera instancia, deberá emitir:

    a) Ordinario Laboral: Auto de liquidación.

    b) Incidente de Faltas: Requerimiento de Pago.

    c) Previsión Social:Fija plazo perentorio para el cumplimiento de lo ordenado.

    d) Conflicto Colectivo:

    d.1 Si deriva de un punto de derecho declarado sin lugar: Integrar el Tribunal de Conciliación, o en su defecto continuar

    con el trámite correspondiente de acuerdo al estado que guarden los autos.

    d.2 Si deriva de la apelación del laudo arbitral: Procede la ejecutoria de lo resuelto y el archivo del proceso.

    e) Incidente de Terminación de Contrato:Procede la ejecutoria de lo resuelto y el archivo del proceso.

    f) Incidente de Represalias:Ordenar que se repare el daño ocasionado en un plazo perentorio, con los apercibimientos respectivos; y requerir de pago en caso que exista una multa fijada.

    g) Solicitud de Reinstalación:g.1. Fijar un plazo perentorio para que se presente el denunciante

    a coordinar el acto de reinstalación, bajo apercibimiento que de no hacerlo, dejarán de correr en su beneficio los salarios caídos, hasta su comparecencia.

    g.2. Fijar un plazo perentorio para que se hagan efectivos los salarios dejados de percibir contados a partir del despido hasta la efectiva reinstalación del trabajador, cuando se trate de procesos del Estado de Guatemala; en caso de particulares, deberá hacerse efectivo de forma inmediata.

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    g.3. En caso de desobediencia a la orden de reinstalar, se duplicará la multa sin perjuicio de certificar lo conducente al orden penal por la desobediencia.

    g.4 En caso de hacer efectiva 30la orden de reinstalación y de pago de salarios, requerir de pago de la multa impuesta.

    h) Incidente Post Mortem:

    Procede la ejecutoria de lo resuelto, extender Certificación de la Declaración de Beneficiario y oportunamente el archivo del proceso.

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    CRITERIOS JURISDICCIONALESMateria Laboral

    SALAS DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    “EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL EN LOS JUICIOS ORDINARIOS TRAMITADOS EN

    ÚNICA INSTANCIA”

    Justificación que origina la Unificación de Criterio:Tradicionalmente, sólo los Presidentes de las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, presidian las audiencias en los Juicios Ordinarios Laborales de Única Instancia.

    En aras de brindar una certeza jurídica a los actos jurisdiccionales de conformidad con el artículo 321 del Código de Trabajo, el cual preceptúa: “El procedimiento en todos los juicios de trabajo y previsión social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales. Consecuentemente, es indispensable la permanencia del juez en el tribunal durante la práctica de todas las diligencias de prueba…”, y tomando en consideración, que la Inmediación Procesal demanda obligatoriedad, en cuanto a la relación de la Magistrada o el Magistrado con las partes y con toda la actividad procesal llevada a cabo durante el proceso, se unifica criterio en el siguiente sentido:

    Las Magistradas y Magistrados que integran cada una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, participarán en la audiencia que se lleve a cabo sobre Juicios Ordinarios tramitados en Única Instancia.

    “PROCESOS QUE DEBERÁN TRAMITARSE EN ÚNICA INSTANCIA”

    Justificación que origina la Unificación de Criterio:Sedeterminó la importanciadeunificar este criterio envirtudqueantelas Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social son presentadas solicitudes al amparo del artículo 19 numeral 6) de la Ley del Servicio Civil, las cuales no son competencia de los referidos órganos jurisdiccionales para que sean tramitadas en única instancia.

    En atención a lo establecido en el artículo ochenta (80) de la Ley de Servicio

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    Civil en su primer párrafo1, se unifica criterio en el siguiente sentido:

    a) En los casos de despido (destitución, remoción o cesantía), cuando se tenga por agotada la vía administrativa y resuelta negativamente la impugnación ante la Junta Nacional de Servicio Civil, o que existiera silencio administrativo, toda acción a interponer por los interesados, se tramitará en Única Instancia ante las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

    b) Toda denuncia de Reinstalación, Restitución o Reincorporación a un puesto de trabajo, que resulte de la impugnación realizada ante la Junta Nacional de Servicio Civil, que no provenga de un de un conflictocolectivodecaráctereconómicosocial,se tramitará en única instancia ante las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

    c) Cuando la Junta Nacional del Servicio Civil, se inhiba de conocer sobre alguna reclamación contenida en el inciso seis (6) del artículo diecinueve (19) de la Ley del Servicio Civil2, o cualquier otra en ella contenida; la tramitación posterior del reclamante en el Organismo Judicial, deberá ser realizada ante los Juzgados de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social.

    1 “Artículo 80. Procedimiento.Lasreclamacionesaqueserefiereelinciso6delArtículo 19 de esta ley, y las demás en ella contenidas, deberán sustanciarse en la forma siguiente: el interesado deberá interponerporescritosuimpugnaciónanteeldirectordelaOficinaNacionaldeServicioCivil,dentrodeuntérminodetresdíasapartirdelanotificacióndelaresoluciónrecurrida.Presentadoelescritoanterior, el director dará cuenta inmediatamente a la Junta Nacional de Servicio Civil, la cual deberá resolver en un término improrrogable de treinta días a partir de la recepción de las actuaciones. Si la Junta no hubiere preferido la respectiva resolución en tal término, únicamente en los casos de despido, se tendrá agotada la vía administrativa, y por resuelta negativamente la petición, a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión Social a plantear su acción. Tales tribunales resolverán conforme a las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia. En los demás casos contemplados en esta ley, la Junta deberá resolver todo reclamo dentro del mismo términodetreintadías,perolasresolucionesdictadastendránelcarácterdedefinitivaseinapelables.”2 “Artículo 19. Deberes y Atribuciones. Además de los que se asignan por otras disposiciones de esta ley, son deberes y atribuciones de la Junta Nacional de ServicioCivil:……6) Interesado, las reclamacionesque surjan sobre la aplicaciónde esta ley e Investigaryresolver administrativamente, en apelación, a solicitud del en las siguientes materias, reclutamiento, selección, nombramiento, asignación o reasignación de puestos, traslados, suspensiones, cesantías y destituciones.”

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    “LA SUSPENSIÓN DE TRATAMIENTOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS MÉDICOS POR PARTE DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, CUANDO SE CUMPLE LA EDAD MÁXIMA ESTABLECIDA EN LOS

    REGLAMENTOS O DISPOSICIONES PROPIAS DEL SEGURO SOCIAL”

    Justificación que origina la Unificación de Criterio:

    La normativa vigente en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, establecequealcumplirsedeterminadaedad,sesuspenderálosbeneficiosde seguridad social, siendo que en determinados casos dicha suspensión atente contra los Derechos Fundamentales de la vida y a la salud.

    El artículo 128 del Acuerdo 466 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social establece: “Cuando el niño cumpla los cinco años de edad y se encuentre en tratamiento en los servicios médicos del Instituto, terminará su derecho a las prestaciones salvo que se encuentre en estado de emergencia, en cuyo caso se continuará tratando hasta que termine dicho estado.En los caso de niños que al llegar a los cinco años, requieran tratamiento por anomalías y enfermedades congénitas, incluyendo su rehabilitación, el derecho a las prestaciones se extenderá por el tiempo necesario, sin que éste exceda de la edad de quince años.”

    Derivado de la prescripción legal precitada y atendiendo a la Jurisprudencia emitida por la Honorable Corte de Constitucionalidad, se unifica criterio en el siguiente sentido:

    En aquellos casos en lo que se demande la preservación del derecho a la vida y al a salud, la cobertura de servicios médicos no puede ser suspendida o negada, en tanto no exista declaración judicial que así lo autorice. Además de que la obligación de proveer el tratamiento medico, le corresponderá al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, hasta que se gestione y obtenga en el servicio público del Estado, una alternativa adecuada para dicho paciente. (Expedientes de la Corte de Constitucionalidad. 2460-2011, 1423-2012, y 2085-2013).

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    Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

    A continuación se transcribe un breve extracto de la sentencia dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad de la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente 1423-2012:

    “…el derecho a la seguridad social se ha instituido como un mecanismo de protección a la vida, que tiene como fines fundamentales la prestación de los servicios médico hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de los habitantes, por medio de una valoración médica que se comprende necesariamente desde el diagnóstico hasta la aplicación del tratamiento que el paciente requiera para su restablecimiento…”

    “EL OCURSO EN MATERIA LABORAL”

    Justificación que origina la Unificación de Criterio:

    Al no estar regulado el Ocurso de Hecho dentro del ordenamiento jurídico laboral, ha generado duda en relación a su admisibilidad o no dentro del mismo, cuando se deniegue otorgar el recurso de apelación en primera instancia.

    Se ha venido planteando dentro del proceso laboral de forma supletoria lo contenido en los artículos 611 y 6123 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo que atendiendo al principio de celeridad en el proceso se unifica criterio en el siguiente sentido:

    a) Es procedente en materia laboral la presentación del ocurso de hecho, cuando se haya negado el recurso de apelación.

    b) No se exigirá el agotamiento del trámite del ocurso de hecho, cuando se pretenda plantear una acción constitucional de amparo por el rechazo liminar del recurso de apelación y sea competencia de las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, conocer la misma.

    3 Código Procesal Civil y Mercantil. Artículo 611. Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso. Artículo 612. El Tribunal Superior remitirá original el ocurso inferior para que informe en el perentorio término de veinticuatro horas. Con vista del informe, se resolverá el ocurso dentro de veinticuatro horas, declarando si es o no apelable la providencia de la que se negó la apelación.

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    “LA CONDENA EN COSTAS JUDICIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, EN CONTRA DEL ESTADO DE

    GUATEMALA EN PROCESOS ORDINARIOS DE MATERIA LABORAL”

    Justificación que origina la Unificación de Criterio:

    En virtud de la cantidad de expedientes que se tramitan en contra del Estado de Guatemala, y la recurrente solicitud de condena en costas judiciales al mismo, las Magistradas y los Magistrados de las Salas de la Cote de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, compartiendo el criterio expresado por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes: 2826-2004, 329-2009, 4465-2009, 2151-2009 y 56-2010, unifican criterio en el siguiente sentido:

    a) Es procedente la condena en costas al Estado de Guatemala, cuando en un proceso ordinario sea solicitado y del estudio de las actuaciones, se determine que no existió causa justa para despedir al trabajador.

    b) Procede la condena al pago de Daños y Perjuicios al Estado de Guatemala, cuando este resulte vencido en un proceso ordinario, y en el mismo haya sido condenado al pago de indemnización por tiempo de servicio. Esto en congruencia con los expedientes de la Honorable Corte de Constitucionalidad números: 2610-2013; 436-2014; 2663-2014.

    c) Queda exonerado del pago de las Costas Judiciales en materia de amparo.

    A continuación se traslada un breve extracto de lo argumentado por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia dictada dentro del expediente 2826-2004, en relación a la condena en costas.

    “…Al efectuar el análisis de los antecedentes del caso, se constata que en el acto reclamado la autoridad impugnada determinó que no existió causa justa para despedir al trabajador. Además, la Sala impugnada no acogió la oposición del ahora amparista y razonó que por el hecho de no haber cancelado inmediatamente las prestaciones laborales reclamadas, era procedente el pago de daños y perjuicios, así como las costas judiciales, tema que como puede establecerse, obedece a la función intelectiva que necesariamente deben hacer los tribunales de la jurisdicción ordinaria, cuya esfera no puede ser incursionada por la jurisdicción constitucional que tiene asignada otra función…”

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    A continuación se traslada un fragmento de la sentencia dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 4465-2009, en relación a los Daños y Perjuicios.

    “Es importante destacar que los daños y perjuicios en materia laboral son producto sancionador para el patrono por el tiempo que éste tarde en cancelar las prestaciones laborales o la indemnización a que está obligado de conformidad con la ley, cuando el trabajador se ve obligado a acudir a la vía ordinaria para requerir el pago de éstas…”

    “LA ENMIENDA DEL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO YA SE DICTO

    SENTENCIA”

    Justificación que origina la Unificación de Criterio:

    La duda surgida consiste en que si es viable o no ordenar la enmienda del procedimiento en Segunda Instancia, cuando el Tribunal de Primera Instancia ya dicto sentencia.

    En atención a lo establecido en el artículo en el artículo sesenta y siete (67) de la Ley del Organismo Judicial en su primer párrafo4y su literal d)5, las Magistradas y los Magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social unifican criterio en el siguiente sentido:

    a) Excepcionalmente, las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social podrán enmendar el procedimiento sin importar que se haya dictado sentencia en primer grado, cuando exista error sustancial en el procedimiento en primera instancia, vulnerando derechos fundamentales de alguna de las partes.

    4 Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso. 5 …..d) No afectará las actuaciones independientes o que no tengan relación con el acto o resolución que motivó la enmienda. El auto que disponga la enmienda del procedimiento es apelable, excepto cuando haya sido dictado por un Tribunal Colegiado, en toda clase de juicios, pero la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva momento en que se esperará la resolución de la apelación. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la Secretaría respectiva

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    b) No se podrá enmendar el procedimiento, cuando se haya dictado sentencia en primer grado, cuando el error de procedimiento aducido o detectado sea la valoración de la prueba por parte del Juez de Primera Instancia.

    “LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE ENMIENDA DEL

    PROCEDIMIENTO”

    Justificación que origina la Unificación de Criterio:

    Derivado de la necesidad de entrar a conocer o no los recursos de apelación por las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en los casos de enmienda, por el principio de especialidad, las Magistradas y los Magistrados de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social comparten el criterio vertido por la Honorable Corte de Constitucionalidad, unificando criterio en el siguiente sentido:

    Es procedente el recurso de apelación, en contra del auto que disponga la enmienda del procedimiento.

    Este criterio ha sido sostenido por la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes 2556-2013; 7525-2013; y los expedientes acumulados 721/723-2013, de los cuales a continuación se transcribe un extracto de la sentencia del 6 de marzo del año 2014:

    “Al considerar que el artículo 67, inciso d), de la Ley del Organismo Judicial –que otorga al juez la facultada de enmendar el procedimiento- precisa que el auto que disponga la enmienda es apelable en toda clase de juicios, por lo cual la norma que debe prevalecer, en aplicación del principio de especialidad, es esta última por ser la que rige la facultada del juez de enmendar el procedimiento y no la contenida en el artículo 365 del Código de Trabajo.”

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    “AUSENCIA DE EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN”

    Justificación que origina la Unificación de Criterio:

    Surge ante la duda de que si las Magistradas y los Magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, deben o no pronunciarse ante la ausencia de expresión de reclamos de hecho o de derecho en contra de la resolución, auto o sentencia venida en grado, ante los límites de la apelación.

    Elartículo368delCódigodeTrabajoestablece: “Recibidos los autos en la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por apelación interpuesta, dará audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente, a efecto de que exprese, los motivos de su inconformidad. Vencido este término se señalará día para la vista la que debe efectuarse dentro los cinco días siguientes…”. Por tal razón se unifican criterio en el siguiente sentido:

    Cuando el apelante no exprese agravios, durante las 48 horas que la Sala le corra como audiencia para dicho efecto, se entrara a conocer del recurso haciendo una revisión general de la sentencia, resolviendo conforme a derecho.

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    ANEXOS

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    Boletín de Criterios Jurisdiccionales en

    Materia Laboral

    EDICIÓN 2010

    Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

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    PRESENTACIÓN

    El Código de Trabajo, establece como atribución de la Corte Suprema de Justicia en materia laboral “b) Procurar la unificación del criterio de dichos tribunales, para cuyo efecto, propugnará pláticas periódicas entre sus titulares”. En cumplimiento de ésta función, la Cámara de Amparo y Antejuicio,organizóreunionesperiódicasparaunificarcriteriosencasosprácticos y habituales, las que, con apoyo del Programa de USAID para el Fortalecimiento de la Justicia Laboral para CAFTA-DR, se llevaron a cabo semanalmente durante tres meses.

    Como una primera fase, publicaremos los primeros criterios jurisdiccionales consensuados y acordados con Jueces y Magistrados de Trabajo y Previsión Social. Estos criterios, complementados por la normativa laboral aplicable y, según corresponda, por jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala. En una segunda fase invitaremos a Jueces y Magistrados no sólo a discutir el material que ahora se les distribuye sino también a que podamos platicar y actualizar criterios con otros casos reiterados que se resuelven regularmente.

    Esta labor continuará, con el objeto de contar con los instrumentos que aclaren las dudas de interpretación y aplicación de la ley que surjan en la labor diaria de la aplicación de la justicia laboral. Asimismo, se incluirá, según su pertinencia, material bibliográfico de los temas que se esténreforzando dentro de la gestión judicial.

    Creemos que la unificación de los criterios jurisprudenciales y elconocimiento de nuestras sentencias es también muestra de transparencia y certeza jurídica al ciudadano, a quien nos debemos.

    Con satisfacción ponemos a su disposición, la página www.oj.gob.gt/camaradeamparo/ en la cual se pueden consultar las sentencias dictadas por esta Cámara las que se encuentran vinculadas al fallo de segunda instancia emitido por la Corte de Constitucionalidad.

    Cámara de Amparo y AntejuicioCorte Suprema de Justicia

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    BOLETÍN DE CRITERIOS JURISDICCIONALES EN MATERIA LABORAL

    SUPLETORIEDAD DERECHO PROCESAL CIVIL

    ¿Cuándo y cómo debe de fundamentarse la supletoriedad contenida en el procedimiento civil? Podrán aplicarse las normas de la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Civil, siempre y cuando no contraríe los principios del derecho laboral y el Código de Trabajo.

    Fundamento Legal: Artículos326delCódigodeTrabajoy,específicamente23 de la Ley del Organismo Judicial.

    “Esta Corte establece que la decisión del juez de primer grado tiene respaldo en el artículo 365 del Código de Trabajo, pues no obstante que el artículo 326 del mismo cuerpo legal permite la aplicación supletoria de otras leyes, es únicamente para los casos cuya regulación legal está ausente de la norma especial, circunstancia que no ocurre en el presente, porque la disposición en que fundó el rechazo el juez priva sobre una norma de aplicación supletoria”.1

    ¿Procede el recurso de apelación contra la resolución que rechaza tramitar la nulidad?

    Si, en materia laboral en cuanto al rechazo de la nulidad el fundamento legal es el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial y por lo tanto,esapelable.Esto,envirtudquenoexistenormativaespecíficasobrela improcedencia del recurso de apelación, como ocurre en materia civil, en juicios ejecutivos u orales de desahucio, por ejemplo.

    1 CC .Gaceta 95. ASA. Expediente 3634-2008. Servicios y Repuestos Guatemala, Sociedad Anónima contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Fecha: 24/02/2009.

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    Fundamento Legal: Artículos 365 del Código de Trabajo y 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial.

    “(…) esta Corte que el razonamiento expuesto por la autoridad impugnada para abstenerse de conocer del recurso de apelación es el correcto, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ibid -ley especial aplicable al caso concreto-, en los juicios laborales únicamente es apelable el auto que resuelva el recurso de nulidad, supuesto éste en el que no encaja la resolución apelada, por cuanto que en ella no se resolvió el fondo del asunto, sino que se rechazó para su trámite. Por consiguiente, la autoridad responsable, al resolver de esa forma, lo hizo de conformidad con la ley y sin causar agravio al postulante, lo que hace que el amparo solicitado resulte improcedente y así debe declararse (...)”.2

    Recomendación: No obstante es potestad del juez rechazar in limine el recurso de nulidad cuando lo estima frívolo o notoriamente improcedente, es necesario razonar el mismo.

    “Al respecto es preciso tener en cuenta que de conformidad con el artículo 66, literal c) de la Ley del Organismo Judicial: “Los jueces tienen facultad: (…) c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada [el resaltado no aparece en el texto original] (…)”. De lo anterior se entiende que la resolución que rechaza por notoriamente frívolo o improcedente un recurso, en este caso la nulidad, necesariamente debe estar razonada en cuanto a la expresión de las consideraciones en que se fundamenta tal frivolidad o improcedencia, porque de lo contrario, se estaría ante una resolución arbitraria. En ese sentido, este Tribunal ha sostenido en anteriores oportunidades que: “…La fundamentación o motivación es un proceso lógico, que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también,

    2 Gaceta No. 92. ASA. Expediente 810-2009. Estado de Guatemala contra Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social. Fecha: 12/05/2009.

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    garantía justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria. En consecuencia, es obligatorio fundamentar las decisiones judiciales –no solamente las sentencias- circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso, y por ello, en toda decisión que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario sería una decisión arbitraria…”. Sentencias de fechas diecisiete de mayo y seis de septiembre, ambas de dos mil siete y veintiocho de octubre de dos mil ocho, dictadas dentro de los expedientes noventa y dos - dos mil siete (92-2007), un mil seiscientos treinta y tres - dos mil siete (1633-2007) y dos mil ochocientos veintidós - dos mil ocho (2822-2008) respectivamente”.3

    ¿Deben abrirse a prueba todos los incidentes?

    El Juez debe razonar la resolución que dispone la no apertura a prueba en un incidente.

    La decisión de un Juez de no abrir a prueba un incidente en el cual se discutan cuestiones de hecho, resulta perjudicial a las partes y viola el debido proceso. Si se presenta apelación al auto que resuelve el incidente, la no apertura a prueba debe ser advertida para mandar al Juez de primera instancia a enmendar el procedimiento para que se abra a prueba el incidente y se rindan las pruebas que respalden el derecho de las partes.

    Fundamento Legal: Artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial.

    ¿A quien compete la designación del Juez que conocerá del caso, cuando se presenta excusa o recusación?

    Para una mejor distribución de la carga de trabajo la Corte Suprema de Justicia, creó el Centro de Servicios Auxiliares de Administración de la Justicia Laboral, quien tiene encomendada dentro de sus funciones, la distribución equitativa de los procesos entre los diferentes órganos jurisdiccionales.

    3 Gaceta No.97.ASA. Expediente 877-2010. Fundación Kanil contra el Juez Cuarto de Paz Civil del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala. Fecha: 11/08/2010.

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    El criterio aceptado indica que al momento de presentarse excusa o recusación, la Sala deberá remitir mediante resolución el proceso al aludido Centro, para que este efectúe la asignación correspondiente.

    RESOLUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

    ¿En qué casos debe proceder el otorgamiento de medidas cautelares?

    Para que proceda el otorgamiento de medidas cautelares, el juez debe observar la debida acreditación de la necesidad de la medida.

    Fundamento Legal: Artículos 332 y 33 del Código de Trabajo.

    “Así en el proceso civil si bien no se exige que se acredite la necesidad de una medida precautoria para decretarla, si exige el cumplimiento de otras condiciones que en el proceso laboral resultarían incompatibles con el principio de tutelaridad y no necesarias, tales como prestar una garantía, salvo los casos que la propia ley señala y, adicionalmente se responsabiliza al actor por las costas, daños y perjuicios en casos determinados. En consecuencia, el régimen del proceso civil, en lo referente a medidas precautorias, es diferente al del proceso laboral; este último caracterizado por sencillez y antiformalismo, únicamente requiere acreditar la necesidad de la medida sin que sea necesario cumplir con otros requisitos, como lo son la fianza o garantía. Además, el hecho de acreditar la necesidad de la medida debe entenderse, en una acepción acorde con los principios rectores del Derecho Laboral, es decir, sencilla y antiformalista, bastando que se exponga en forma razonada el por qué de la necesidad de la medida”.4

    PRIMERA NOTIFICACIÓN

    ¿Qué ocurre cuando el demandante no consigna lugar para recibir notificaciones?

    El sexto párrafo del artículo 328 del Código de Trabajo, establece: “No se dará curso a la primera solicitud si el interesado no señala lugar para recibir notificaciones”.4 CC. Gaceta No. 35. IG. Expediente 537-93. Alejandro Rodríguez Barillas contra artículo 332

    segundo párrafo Código de Trabajo. 12/01/1995.

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    Deberáfijarseunplazoaldemandanteparacorregirelerror,previoadarsetrámitealademanda.Lanotificacióndeéstadiligencia,deberállevarseacabo al momento en que el interesado acuda al tribunal para inquirir del resultado de su gestión.

    De ésta forma se tendrá por interrumpida la prescripción.

    Fundamento Legal: Artículos 328, 332 inciso b) y 334 del Código de Trabajo.

    Recomendación: Cuando se plantea una demanda en forma escrita, el Juez de conocimiento deberá hacer análisis detallados de la misma. Para que, en la medida de lo posible se ordene, en una única resolución subsanar todas lasdeficienciasuomisionescontenidasenlademanda. Estasugerencia,también es aplicable en la contestación de la demanda y en la reconvención.

    De la misma forma, cuando se efectúa el planteamiento en forma oral, es importante que el Juez atienda todos los requisitos establecidos en los artículos332y334delCódigodeTrabajoy,evitarquesefijenprevios.

    COMPARECENCIA A AUDIENCIA ORAL

    Cuando el demandado es notificado de la demanda para acudir a audiencia oral, ¿Cuáles son las consecuencias de contestar la demanda por escrito y, no acudir a la citación de Juez competente?

    Cuandoeldemandadopresentememorialconlafinalidaddecontestarlademanda por escrito previo a la audiencia oral, se recomienda al Juez de trámite que se admita el escrito. Asimismo, se dicte resolución acentuando la obligación de concurrir a la audiencia con advertencia de la consecuencia de continuar el juicio en rebeldía.

    Asimismo, si el día de la audiencia el demandado no se presenta, será declaradorebelde.Enloscasosqueseargumentadespidoinjustificadosetendrán por ciertos los hechos aducidos por el trabajador.

    Consecuencia de lo anterior, se le dará valor probatorio únicamente a la prueba documental presentada y, en caso se llevare a cabo la prueba

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    de confesión judicial se deberá declarar confeso al que no cumplió a la obligación de presentarse ante Juez competente. Al momento de dictarse la sentencia se hará la declaratoria de rebeldía de conformidad con la ley.

    Fundamento Legal: Artículos 335, 338 y 358 del Código de Trabajo.

    “(…) esta Corte ha sostenido en anteriores casos que el requerimiento previsto en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación, puede satisfacerse al acompañar fotocopia del documento que lo contiene, con base en el artículo 177 del mismo cuerpo legal, el cual establece que los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán representarse en su original, en copia fotográfica, fotostática, o cualquier otro procedimiento similar”.5

    “Si la autoridad impugnada advirtió que el profesional del Derecho que interpuso la excepción perentoria de inexistencia de relación contractual de la actora con el Congreso de la República de Guatemala no acreditó su condición de abogado representante del Estado, debió fijar un plazo oportuno para que el profesional referido cumpliera con ese requisito, pero no debió vedarle al Estado la posibilidad de interponer la excepción referida porque con esa decisión le impidió utilizar un medio de defensa que podía coadyuvar a su estrategia defensiva general y con ello se vulneraron sus derechos constitucionales, los que sólo pueden ser restaurados para permitirle el acceso efectivo a la justicia, porque nadie puede ser privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez o Tribunal competente y preestablecido”.6

    5 CC. Gaceta 92. ASA. Expediente 2996-2008. Asociación Guatemalteca de Historia Natural contra Sala Tercera de Trabajo y Previsión Social. Fecha 22/04/2009.

    6 CC. Gaceta 91. ASA. Expediente 3974-2008. Estado de Guatemala contra Sala Segunda de Trabajo y Previsión Social. Fecha: 20/01/2009.

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    Cuando la demandada es una persona jurídica ¿es válida la presentación de excusa médica para justificar la incomparecencia a la audiencia oral?

    Por su naturaleza, no es viable aceptar excusas médicas de los representantes legales de personas jurídicas. Toda vez que éstas, cuentan con los mecanismos para que, en caso que suceda enfermedad del representante legal se pueda nombrar a un mandatario para el efecto.

    Para lo anterior, siempre deben ser analizadas las circunstancias concretas, máxime si se evidencia caso fortuito o fuerza mayor, integrar el art