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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

Criterios Jurisdiccionales en Materia Laboral

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y

PREVISIÓN SOCIALY

SALAS DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y

PREVISIÓN SOCIAL

CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Guatemala, Agosto del año 2,015

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Diseño de portada y diagramación de interiores por:Licda. Loreta Villafuerte Secretaría de Comunicación Social y Protocolo de la Presidencia del Organismo Judicial

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

PROLOGO

La Corte Suprema de Justicia y el Organismo Judicial, a través de Cámara de Amparo y Antejuicios, tienen el compromiso de participar activamente en la consolidación del Estado de Derecho, asumiendo el rol protagónico que por mandato constitucional compete en cuanto a la administración de justicia.

Es por ello que, con la colaboración de Magistrados de Salas de Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y de los Jueces de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, se da a conocer a la comunidad jurídica y la población en general, el presente Boletín de Criterios Jurisdiccionales en Materia Laboral, el cual recoge veintiún conclusiones debidamente discutidas, y lo más importante, fundamentadas en conocimientos prácticos, jurisprudenciales y doctrinarios de profesionales dedicados durante años al estudio y la administración de Justicia Laboral.

Los Criterios Jurisprudenciales en Materia Laboral basados en el artículo 324 del Código de Trabajo que se establecen en las siguientes páginas, no pretenden menoscabar de ninguna manera la independencia judicial que como principio cuenta cada uno de los Magistrados de Salas de Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y Jueces de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social; sino pretende, sumar certeza jurídica a su labor diaria y coadyuvar dentro de un Sistema de Justicia que en muchas ocasiones es rebasado por la dinámica social, logrando evolucionar prácticas judiciales de forma jurisprudencial.

El presente trabajo es una muestra más del compromiso de Magistrados de Salas de Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y Jueces de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, con la administración de la justicia laboral y aplicación de una verdadera Justicia Social, constituyendo esta un principio de la Organización Internacional del Trabajo, de una paz universal y permanente.

Dr. Ranulfo Rafael Rojas CetinaPresidente de la Cámara de Amparo y Antejuicios

de la Corte Suprema de Justicia

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Dr. Ranulfo Rafael Rojas Cetina Magistrado Vocal XII

Presidente de la Cámara de Amparo y Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia

Msc. Vitalina Orellana y Orellana Magistrada Vocal III

de la Corte Suprema de Justicia

Msc. Silvia Verónica García Molina Magistrada Vocal IX

de la Corte Suprema de Justicia

Msc. Nester Mauricio Vásquez Pimentel Magistrado Vocal XI

de la Corte Suprema de Justicia

Cámara de amparo y antejuiCios de la Corte suprema de justiCia

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jueCes de primera instanCia de trabajo y previsión soCial, que integraron la Comisión de

unifiCaCión de Criterios

Lic. Edgar Francisco PayésJuzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la admisión de

demandas

M.A. Ana Marina Pimentel PiedrasantaJuzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social para la admisión de

demandas

Licda. Celina Esperanza Perez GarcíaJuzgado Primero de Trabajo y Previsión Social

M.A. Jose Florencio Blanco Santana Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social

M.A. Moisés Oswaldo Herrera Vargas Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social

M.A. Martha Esther Castro Castro Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social

M.A. Diana Carolina Ruiz Moreno Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social

Lic. Luis Alberto Cifuentes Pantaleón Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social

Licda. Brenda Lisseth Ramirez Román Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social

Licda. Sandra Eugenia Mazariegos Herrera Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social

M.A. Leonel Eduardo Esquivel PortilloJuzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social

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M.A. Maribel Godoy Aguilar Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social

Lic. Fabian Alberto Ramos Barahona. Juzgado Décimo Primero de Trabajo y Previsión Social

Lic. Erick Neftalí Godínez Miranda Juzgado Décimo Segundo de Trabajo y Previsión Social

M.A. Marlon Arnoldo López Najarro Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social

Licda. Olga Argentina Enrique Montufar Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social

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magistrados de las salas de la Corte de apelaCiones de trabajo y previsión soCial, que integraron la

Comisión de unifiCaCión de Criterios

M.A. Carlos Paiz Xula, PresidenteM.A. Ingrid Yoana Romero Escriba, Vocal ILic. Héctor Hugo Bran Quintana, Vocal IIM.A. Nidia Violeta Domínguez Tzunum

Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

M.A. Mario Obdulio Reyes Aldana, PresidenteLic. Joaquín Romeo López Gutiérrez, Vocal I

M.A. Wanda Yahaida Azmitia Cabrera, Vocal IIM.A. Aura Nelly García de León

Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

Licda. Aura Elena Herrera Flores, PresidenteLic. Jorge Rolando Sequen Monroy, Vocal I

M.A. Irma Elizabeth Palencia Orellana, Vocal IISala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

M.A. Cesar Augusto López López, PresidenteLicda. Aracely Amaya Fabían, Vocal I

M.A. Fausto Fernando Maldonado Méndez, Vocal IISala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

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moderador de la Comisión de unifiCaCión de Criterios

Dr. Fernando Haroldo Santos RecinosAsesor Legal de la Dirección de Gestión Laboral

personal de la direCCión de gestión laboral

M.A. Mario Luis Román Coto Director de la Dirección de Gestión Laboral

Licda. Lilian Lisseth Medina AguilarAsesora Legal de la Dirección de Gestión Laboral

Lic. Francisco Abraham Sandoval GarciaAsesor Legal de la Dirección de Gestión Laboral

Licda. Sherol Ivanisse Arevalo ÁvilaAsesora Legal de la Dirección de Gestión Laboral

Kevin Nef Noriega Culajay Técnico de la Dirección de Gestión Laboral

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Clausura mesas de unifiCaCión de Criterios del ramo laboral

Magistrados de la Cámara de Amparo y Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrados de la Cámara de Amparo y Antejuicios de la Corte Suprema de justicia, Magistrados y Jueces de Trabajo y Previsión Social, Delegado de la Oficina de la OIT y personal de la Dirección de Gestión Laboral.

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Índice

CRITERIOS JURISDICCIONALESMateria Laboral

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Tema Página1. El embargo en la fase de ejecución de sentencias en materia laboral ....................................................................................................... 172. El efecto que produce la interposición del recurso de apelación, en contra Del auto que resuelve la excepción de incompetencia ... 193. Consecuencia del incumplimiento de órdenes judiciales, en materia colectivva y sindical ................................................................. 21

4. La prescripción en materia laboral de los derechos del trabajador .......................................................................................... 22

5. Plazos comunes en relación a medios de impugnación.................... 236. Procedencia de recursos o acciones ante rechazos in limine de la

nulidad ..................................................................................................... 237. El cobro de multas derivadas de procesos de faltas y denuncias de reinstalación .................................................................... 248. La condena en costas judiciales y daños y perjuicios, en contra del

Estado de Guatemala, en juicios ordinarios de materia laboral ...... 269. Procesos derivados de las impugnaciones presentadas ante la OficinaNacionaldeServicioCivil ....................................................... 27

10. Diagrama del Modelo de Gestión, en Procesos derivados de las impugnacionespresentadasantelaOficinaNacionalde

Servicio Civil ........................................................................................... 2911. Imposición de multas que provienen de las siguientes resoluciones: Resolución que declara sin lugar

elrecursodenulidad;Lacalificacióndefrívoladelaexcepcióndeincompetencia y la desobediencia en la exhibición de documentos propuestos como prueba ....................................................................... 30

12. Homologación de convenios de mediación ........................................ 3113. Diagrama del Modelo de Gestión para la homologación de convenios de mediación ........................................................................ 33

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14. Resolucionesquepodrándejarsedenotificar .................................... 3415. Resoluciones que se deben dictar cuando el expediente regresa de la Sala de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al Juzgado de conocimiento ................................. 34

CRITERIOS JURISDICCIONALES SALAS DE LA CORTE DE APELACIONES DE

TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

1. El principio de inmediación procesal en los Juicios Ordinarios tramitados en única instancia ............................................................... 39

2. Procesos que deberán tramitarse en única instancia ......................... 393. La suspensión de tratamientos, medicamentos y servicios médicos

por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando se cumple la edad máxima establecida en los reglamentos o disposiciones propias del Seguro Social ............................................ 41

4. El ocurso en materia laboral ................................................................ 425. La condena en costas judiciales y daños y perjuicios, en contra del

estado de Guatemala en procesos ordinarios de materia laboral .... 436. La enmienda del procedimiento de primera instancia cuando ya se dicto sentencia ................................................................. 44

7. La procedencia del recurso de apelación en contra del auto de enmienda del procedimiento ................................................................ 45

8. Ausencia de exposición de agravios en el recurso de apelación ..... 46

ANEXOS

1. Boletín de Criterios Jurisdiccionales en Materia Laboral, de las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, año 2010. ................................................................. 49

2. Boletín de Criterios Jurisdiccionales en Materia Laboral, de los Juzgados de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, año 2014. .......................................................................................................... 69

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CRITERIOS JURISDICCIONALESMateria Laboral

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

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“EL EMBARGO EN LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA LABORAL”

Los artículos 425 al 428 del Código de Trabajo, establecen el procedimiento a seguir para la ejecución de sentencias en materia laboral; y en atención específicaalaprocedenciadel“Embargo”, los Jueces de Trabajo y Previsión Social unifican criterio en el sentido que:

a) El embargo de bienes que garanticen la suma adeudada, se practicará de oficio siempre y cuando dentro del tercer día de notificada laliquidaciónodeestarfirmelaresolucióndelrecursoderectificación,el obligado no hiciere efectivo el pago ordenado.

b) Laprácticadelembargodeoficio,enlafasedeejecucióndesentenciasen materia laboral, debe realizarse posterior al requerimiento de pago, cuando el obligado no hiciere efectivo el pago ordenado, siendo este el momento procesal oportuno.

c) El Código de Trabajo, no hace distinción en cuanto al tipo de bienes que deben ser embargados. La referencia es únicamente a que los bienes embargados garanticen la suma adeudada.

A continuación se transcriben los artículos del Código de Trabajo que hacen referencia a la Fase de Ejecución de Sentencias:

“ARTICULO 425.Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia.

Las sentencias dictadas por los tribunales de Arbitraje deben ser ejecutadas por el juzgado de la zona económica a que correspondan esos tribunales.

ARTICULO 426.Para el cobro de toda clase de prestaciones reconocidas en la secuela del juicio o en sentencia firme de los tribunales de Trabajo y Previsión Social, así como para el de las demás prestaciones a que se refiere el artículo 101 de este Código, el juez de oficio y dentro del plazo de tres días de notificada la ejecutoria o de aceptada la obligación, practicará la liquidación que corresponda, la que se notificará a las partes.

Contra la liquidación no cabrá más Recurso que el de rectificación, que procede cuando al practicarse ésta se incurra en error de cálculo. Dicho recurso debe interponerse dentro de veinticuatro horas de notificada la liquidación y en el

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memorial respectivo se determinará concretamente en qué consiste el error o errores, expresándose la suma que se estime correcta. Este recurso será resuelto de plano, sin formar artículo y no admitirá impugnación alguna.

Si dentro del tercero día de notificada la liquidación o de estar firme la resolución del recurso de rectificación correspondiente, el obligado no hiciere efectivo el pago el juez ordenará que se le requiera al efecto, librando el mandamiento respectivo y ordenando, en su caso, el embargo de bienes que garanticen la suma adeudada, con designación de depositario que no está obligado de prestar fianza.

Si dentro del tercero día de practicado el embargo el deudor no solventare su obligación por el valor de la deuda, se sacarán a remate los bienes embargados, debiendo éste tener verificativo en un plazo que no excederá de diez días, sin necesidad de que se hagan previamente publicaciones, pero éstas se harán a costa del solicitante, si una de las partes lo pidiere.

En el acta de remate el juez declarará fincado éste en el mejor postor o en el ejecutante, según el caso, sin que dicho remate pueda abrirse, ni sea necesaria posterior aprobación.

Si los bienes rematados fueren muebles, salvo el caso indicado en el párrafo siguiente, el juez ordenará al depositario o a quien los posea, su inmediata entrega a quien corresponda. En caso de desobediencia se ordenará el secuestro judicial, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que se incurra.

Si los bienes rematados estuvieren sujetos a registro, como en los casos de inmuebles o de vehículos, se fijará de oficio al obligado un término no mayor de cinco días para que otorgue la escritura traslativa de dominio, bajo apercibimiento de hacerlo el juez en su rebeldía.

Cuando la ejecución se promueva con base en un título ejecutivo, el procedimiento se iniciará con el requerimiento, continuándose por lo demás en la forma prevista.

En cuanto a las obligaciones de hacer, no hacer o entregar cosa determinada, se estará a lo dispuesto en los artículos 862, 863, 864, 865, 869 y 870 del Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil. En lo no previsto por tales preceptos se aplicarán los procedimientos que establece este artículo, y si fuere necesaria la recepción de prueba, el juez la recibirá en una sola audiencia que practicará a requerimiento de cualquiera de las partes dentro de los cinco días siguientes al embargo.

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ARTICULOS 427.

El que con posterioridad a la ocasión en que se obligue en virtud de acto o documento que pueda aparejar ejecución, o que durante el transcurso de un juicio que se siga en su contra enajenare sus bienes, resultando insolvente para responder en la ejecución, será juzgado como autor del delito de alzamiento.

Cuando en el procedimiento ejecutivo se hubiere trabado embargo sobre bienes que resultaren insuficientes, de ajena pertenencia o que de cualquier otro modo no respondan al fin propuesto, a solicitud de parte y sin formar artículo, el juez ordenará la ampliación del embargo correspondiente, comisionando en forma inmediata al ejecutor del tribunal para su cumplimentación.

En los procedimientos ejecutivos laborales, no cabrá recurso alguno, salvo el expresamente previsto en este título.

ARTICULO 428.

En los casos no previstos en el presente capítulo, el juez por analogía debe seguir en cuanto sean aplicables los trámites del procedimiento ejecutivo.”

“EL EFECTO QUE PRODUCE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, EN CONTRA

DEL AUTO QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA”

El artículo 367 del Código de Trabajo, establece que únicamente producirá efectos suspensivos la apelación que se interponga contra las sentencias y autos que pongan fin al juicio. En atención específica alRecurso de Apelación contra el auto que resuelve la excepción de incompetencia, los Jueces de Trabajo y Previsión Social unifican criterio en el sentido que:

a) Es procedente el recurso de apelación, contra los autos que resuelvan las excepciones de incompetencia, ya sea por razón de materia o de territorio.

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b) La interposición del Recurso de Apelación contra el auto que resuelve sin lugar, las excepciones de incompetencia por razón de la materia o por razón de territorio, no produce efectos suspensivos en la tramitación del proceso.

c) La apelación para este caso, no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva,momentoenelqueseesperarálaresolucióndelaapelación.

Sobre lo anterior la Honorable Corte de Constitucionalidad, ya se ha manifestado en la Sentencia del Expediente 2108-2014, de la cual se extrae un breve texto que se transcribe a continuación:

“…debe tenerse presente que el artículo 367 del Código de Trabajo (ley especial del caso concreto), dispone que la apelación no produce efectos suspensivos cuando se interpone contra cualquiera de las otra resoluciones apelables (en estas resoluciones encuadra el caso de las excepciones de incompetencia antecedente al amparo)… …En consecuencia, tratándose de previstos por la ley especial (Código de Trabajo), a ello habrá de estarse y, en ese sentido, el Juez reprochado al ordenar que se continuara con el trámite del proceso principal, ningún agravio causó en los derechos del amparista”.

A continuación se transcribe el artículo 367 del Código de Trabajo:

“ARTICULO 367.

Interpuesto el Recurso de apelación ante el tribunal que conoció en Primera instancia, éste lo concederá si fuere procedente y elevará los autos a la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

Produce efectos suspensivos la apelación contra las sentencias y autos que pongan fin al juicio. La apelación no produce efectos suspensivos cuando se interpone contra cualquiera de las otras resoluciones apelables. Cuando la apelación es de las que no produce efectos suspensivos, el tribunal elevará los autos originales y continuará conociendo con el duplicado.

La apelación sin efectos suspensivos, los adquiere, si al continuar conociendo el Tribunal de Primer Grado, llegare el momento de dictar sentencia y no estuviere resuelta la apelación. En tal caso, el gallo de primera instancia será pronunciado hasta que cause ejecutoria lo resuelto por el Tribunal de Segundo Grado.”

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“CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENES JUDICIALES EN MATERIA

COLECTIVA Y SINDICAL”1

Con la intención de hacer efectivas las resoluciones emitidas en procesos de materia colectiva y sindical, los Jueces de Trabajo y Previsión Social unifican criterio en el sentido que:

a) Certificar lo conducente alMinisterioPúblico, específicamente a laFiscalía de Sección de Derechos Humanos Unidad Fiscal Especial de Delitos contra Sindicalistas, cuando las resoluciones que se emitan lleven implícita la obligación de reinstalar trabajadores.

b) Lacertificaciónalaquesehacemenciónenelincisoanterior,deberárealizarse cuando las resoluciones incumplidas deriven de denuncias o Juicios Ordinarios de Reinstalación indistintamente.

c) Las comunicaciones entre los Juzgados de Trabajo y Previsión Social y el Ministerio Público podrán ser en formato digital, utilizando para ello elPortaldeCertificaciónElectrónica; herramienta informáticacreada para compartir información entre ambas instituciones, con el objetivo de cooperar en las investigaciones correspondientes.

A continuación se transcribe el artículo 380 del Código de Trabajo:

“A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo en la empresa en que se ha planteado el conflicto, aunque se trate de trabajadores, que no han suscrito el pliego de peticiones o que no hubieren adherido al conflicto respectivo, deberá ser autorizada por el Juez quien tramitará el asunto en forma de incidente y sin que la resolución definitiva que se dicte prejuzgue sobre la justicia o injusticia del despido.

Si se produce terminación de contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental establecido en este artículo, el Juez aplicará las sanciones a que se refiere el artículo anterior y ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos y en caso de desobediencia duplicarán la sanción conforme lo previsto en el artículo que precede. Si aun así persistiere la desobediencia ordenará la certificación de lo conducente en contra del infractor, para su procesamiento, sin que ello lo exonere de la obligación de reinstalar en su trabajo a los trabajadores afectados. 1 Referencia: Criterios Jurisprudenciales en Materia Laboral Juzgados de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, Edición 2014, paginas 13 y 14.

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El Juez actuará inmediatamente por constarle de oficio o por denuncia la omisión del indicado procedimiento. En este último caso, su resolución de reinstalación debe dictarla dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber ingresado la denuncia al tribunal y en la misma resolución designará a uno de los empleados del tribunal, para que en calidad de ejecutor del mismo haga efectiva la reinstalación.

El procedimiento de reinstalación que establece este artículo es aplicable también cuando se infrinja el derecho de inamovilidad que establece el artículo 209 de este Código.”

“LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR”

En cuanto a todos los derechos que provengan directamente del Código de Trabajo en favor de los trabajadores y su prescripción para reclamarlos, los Jueces de Trabajo y Previsión Social unifican criterio en el sentido que:

La Prescripción en Materia Laboral, debe valorarse a partir de que, se da por terminada la relación laboral entre el trabajador y el empleador, y no necesariamente cuando se consuma el acto a reclamar. Esto derivado, de que en la práctica laboral actual, una demanda realizada por el trabajador, encontrándose aun dentro de una relación laboral, podría poner en peligro el mismo vínculo laboral, quedando el trabajador en un estado, aún más vulnerable, que el de la reclamación de origen. Expedientes de la Honorable Corte de Constitucionalidad: 2150-2008, 505-2009 y 3108-2009.

A continuación se traslada un breve extracto de lo argumentado por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, dentro del expediente 2150-2008.

“…Sin embargo, según la actual práctica laboral, resulta sumamente difícil que un trabajador interrumpa el plazo prescriptorio en virtud de un beneficio no sufragado oportunamente, por temor a presuntas represalias del empleador que tal vez puedan poner en riesgo el vínculo laboral. Así, bajo este punto de vista, no puede configurarse un comportamiento omisivo por inacción voluntaria, pese a no existir ignorancia, error, dolo o violencia, sino todo lo contrario, existiría una acción de parte del trabajador de modo implícito que hace imposible su exteriorización por temor a la ruptura de la relación laboral...”

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“PLAZOS COMUNES EN RELACIÓN A MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”

Tomando en consideración que, tal como lo regula el segundo párrafo del Artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial, el plazo para la interposición de un recurso, se computará a partir del momento en que se inicia la jornada laboral del día hábil inmediato siguiente. Los Jueces de Trabajo y Previsión Social unifican criterio en el sentido que:

El plazo para interponer el recurso de apelación, debe ser considerado común a todas las partes, por lo que, el computo de los días,debeiniciarapartirdelaúltimanotificaciónefectuada2.

“PROCEDENCIA DE RECURSOS O ACCIONES ANTE RECHAZOS IN LIMINE DE LA NULIDAD”

Los Jueces de Trabajo y Previsión unifican criterio en el sentido que:

En cuanto al recurso de nulidad: en el caso de que se rechace in limine, no procede recurso alguno. Ello se debe a que el artículo 365 del Código de Trabajo establece, por un lado, que el recurso de apelación podrá interponerse contra la resolución que resuelva la nulidad, no contra su rechazo liminar, y por el otro lado, porque el recurso de apelación procede contra los autos y las sentencias queleponganfinaljuicio,requisitosquenoreúneelrechazo“inLimineLitis”delanulidad.

2 Ley del Organismo Judicial

Articulo 45… … f) Todo plazo debe computarse a partir del día siguiente al de la última notificación, salvo el establecido o fijado por horas, que se computará como lo establece el artículo 46 de esta ley.

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“EL COBRO DE MULTAS DERIVADAS DE PROCESOS DE FALTAS Y DENUNCIAS DE

REINSTALACIÓN”

Continuando con los procedimientos implementados para el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas por los Juzgados de Trabajo y Previsión Social, los Jueces de Trabajo y Previsión Social, unifican criterio en el sentido que:

a) Es procedente el requerimiento de pago, cuando en los procesos descritos anteriormente se haya sancionado al patrono.

b) Estandofirmeelfalloquecontengalasanciónalpatrono,sedeberádeoficio,realizarelRequerimientodepago,elcualdeberáhacerseefectivo inmediatamente. Artículo 422 del Código de Trabajo3

c) La base legal para imponer sanciones por este procedimiento, la describen los artículos: 209, 271 literal b), c) y 272 del Código de Trabajo4; 185, 186

3 Artículo 422.- (Reformado por el Artículo 27 del Decreto 18-2001 del Congreso de la República). Las sanciones o multas que se impongan a los infractores deben hacerse efectivas inmediatamente, debiendo proceder una vez firme la resolución, de oficio, a aplicar el procedimiento establecido en el siguiente título de este Código.4 Artículo 209.- (Reformado por el Artículo 15 del Decreto 64-92 del Congreso de la República y por el Artículo 4 del Decreto 18-2001). Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un Sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que den aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo, además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir. Si el patrono persiste en esta conducta por más de siete días, se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida. Si algún trabajador incurriera en alguna causal de despido de las previstas en el artículo 77 de este Código el patrono iniciará incidente de cancelación de contrato de trabajo para el sólo efecto de que se autorice el despido.Artículo 271.- b) Dentro de los límites señalados por el artículo siguiente, *la Inspección General de Trabajo debe determinar, la sanción administrativa aplicable, tomando en cuenta las circunstancias económicas y los medios de subsistencia del sancionado, los antecedentes y condiciones personales de este, el mal causado o la exposición al peligro, y, en general, los demás factores que puedan servir a la mejor adecuación de la sanción administrativa. En caso de reincidencia se incrementará en un cincuenta por ciento la multa incurrida. No hay reincidencia si ha transcurrido un año entre la fecha en que se hizo efectiva la multa impuesta y la fecha de comisión de la nueva falta. (La expresión subrayada fue declarada inconstitucional por sentencia de la Corte de Constitucionalidad

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

y 187 de la Ley del Organismo Judicial5.del 03/08/2004, Expediente 898-2001 y 1014-2001 y su aclaración del 08/10/2004).c) Cuando el sancionado sea el patrono, las multas se impondrán a éste, sea persona natural o jurídica, solidariamente con sus representantes que hayan intervenido en el acto que constituye la falta y sin cuya participación no se hubieran podido realizar. El patrono debe ser tenido como parte en el proceso correspondiente;Artículo 272.- (Reformado por el Artículo 24 del Decreto 64-92 y por el Artículo 17 del Decreto 18-2001, ambos del Congreso de la República). Sin perjuicio de que por la naturaleza del hecho cometido o de la omisión en que se haya incurrido, los tribunales comunes pueden imponer penas distintas, las faltas de trabajo o previsión social se deben sancionar así: a) Cuando la resolución esté firme y se imponga al patrono la obligación de pagar a los trabajadores, salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales, y éste no le diere cumplimiento a dicha resolución dentro del plazo que se haya fijado, será sancionado con la imposición de una multa entre seis y dieciocho salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas. b) Toda violación a una disposición prohibitiva dará lugar a la imposición de una multa entre tres y catorce salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas.c) Toda violación a una disposición preceptiva del título tercero de este Código, u otra ley o disposición de trabajo y previsión social referente a salarios, jornadas o descanso que haga algún patrono, dará lugar a la imposición de una multa entre tres y doce salarios mínimos mensuales en vigor para las actividades no agrícolas; d) Las violaciones a las disposiciones preceptivas del título quinto de este Código, u otra ley o disposición de trabajo y previsión social referente a higiene y seguridad en el trabajo que haga algún patrono, da lugar a la imposición de una multa entre seis y catorce salarios mínimos mensuales en vigor para las actividades no agrícolas. e) La violación a las disposiciones preceptivas del título séptimo de este Código, u otra ley de trabajo y previsión social referente a huelga o paro, da lugar a la imposición de una multa entre dos y diez salarios mínimos mensuales, si se trata de patronos; y de uno a cinco salarios mínimos mensuales si se trata de trabajadores, vigentes en ambos casos, para las actividades no agrícolas; f) Las violaciones a las disposiciones de los artículos 61, 87, y 281 inciso m) de este Código, da lugar a la aplicación de las multas establecidas en el inciso anterior, según se trate de patronos o trabajadores; g) Toda violación a cualquier disposición preceptiva de este Código, no prevista por los incisos anteriores, u otra ley o disposición de trabajo y previsión social, da lugar a la imposición de una multa entre dos y nueve salarios mínimos mensuales, si se trata de patronos, y de diez a veinte salarios mínimos diarios, si se trata de trabajadores, vigentes en ambos casos para las actividades no agrícolas, pero en todo caso, es necesario que la Inspección General de Trabajo aperciba previamente y por escrito a quien ha cometido por primera vez la respectiva infracción y luego, si hay desobediencia de parte del culpable o si por otro motivo se constata que no ha surtido efecto el apercibimiento dentro del plazo que para el efecto ha de fijarse, dicha Inspección debe iniciar la acción administrativa para la aplicación de la sanción que corresponda.5 Articulo 185. Multas. Los tribunales tienen la obligación de imponer las multas establecidas en la Ley; y si no lo hicieren sus titulares quedarán responsables por su valor. Las partes tienen derecho de gestionar la efectividad de estas sanciones y también debe hacerlo el Ministerio Público.Articulo 186. Cuantía de las multas. En los casos no preciados por la Ley, la multa no bajará de cinco (Q.5.00) ni excederá de cien (Q.100.00) quetzales. Quien no cubriere la multa en el plazo que se le fije incurrirá en el delito de desobediencia, sin perjuicio del pago de la multa.Articulo 187. Ingreso de las multas. Todas las multas o conmutas que provengan de la administración de justicia ingresarán a la Tesorería del Organismo Judicial, por ser fondos privativos de este Organismo.

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

“LA CONDENA EN COSTAS JUDICIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, EN CONTRA DEL ESTADO DE GUATEMALA, EN JUICIOS ORDINARIOS DE

MATERIA LABORAL”

En virtud de la cantidad de expedientes que se tramitan en contra del Estado de Guatemala, y la recurrente solicitud de condena en costas judiciales al mismo, los Jueces de Trabajo y Previsión Social, compartiendo el criterio expresado por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes: 2826-2004, 329-2009, 4465-2009, 2151-2009 y 56-2010, unifican criterio en el sentido que:

a) Es procedente la condena en costas al Estado de Guatemala, cuando en un proceso ordinario sea solicitado y del estudio de las actuaciones se determine que no existió causa justa para despedir al trabajador.

b) Es obligatoria la condena al Pago de Daños y Perjuicios al Estado de Guatemala, cuando este resulte vencido de un proceso ordinario, y en el mismo haya sido condenado al pago de Indemnización. Esto en congruencia con los expedientes de la Honorable Corte de Constitucionalidad números: 2610-2013; 436-2014; 2663-2014.

c) Será obligatoria la condena en costas judiciales, únicamente cuando exista prueba que evidencie la actuación de mala fe de la autoridad impugnada. Lo anterior en congruencia con la sentencia dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente número 3396-2012.

d) Se deja abierta la posibilidad de exonerar en costas judiciales al Estado de Guatemala, únicamente en los casos concretos que posteriormente a su análisis se determine que procede la exoneración, extremo que deberá ser fundamentado y razonado por el juez.

e) Queda exonerado de las Costas Judiciales, en materia de amparo.

A continuación se traslada un breve extracto de lo argumentado por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias dictadas dentro de los expedientes 2826-2004, en relación a la condena en costas y 4465-2009, en relación a los Daños y Perjuicios, respectivamente:

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

“…Al efectuar el análisis de los antecedentes del caso, se constata que en el acto reclamado la autoridad impugnada determinó que no existió causa justa para despedir al trabajador. Además, la Sala impugnada no acogió la oposición del ahora amparista y razonó que por el hecho de no haber cancelado inmediatamente las prestaciones laborales reclamadas, era procedente el pago de daños y perjuicios, así como las costas judiciales, tema que como puede establecerse, obedece a la función intelectiva que necesariamente deben hacer los tribunales de la jurisdicción ordinaria, cuya esfera no puede ser incursionada por la jurisdicción constitucional que tiene asignada otra función…”

“Es importante destacar que los daños y perjuicios en materia laboral son producto sancionador para el patrono por el tiempo que éste tarde en cancelar las prestaciones laborales o la indemnización a que está obligado de conformidad con la ley, cuando el trabajador se ve obligado a acudir a la vía ordinaria para requerir el pago de éstas…”

“PROCESOS DERIVADOS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS ANTE LA OFICINA NACIONAL DE SERVICIO CIVIL”

En atención a lo establecido en el artículo ochenta (80) de la Ley de Servicio Civil en su primer párrafo6, los Jueces de Trabajo y Previsión Social unifican criterio en el sentido que:

6 “Artículo 80. Procedimiento. Las reclamaciones a que se refiere el inciso 6 del Artículo 19 de esta ley, y las demás en ella contenidas, deberán sustanciarse en la forma siguiente: el interesado deberá interponer por escrito su impugnación ante el director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, dentro de un término de tres días a partir de la notificación de la resolución recurrida. Presentado el escrito anterior, el director dará cuenta inmediatamente a la Junta Nacional de Servicio Civil, la cual deberá resolver en un término improrrogable de treinta días a partir de la recepción de las actuaciones. Si la Junta no hubiere preferido la respectiva resolución en tal término, únicamente en los casos de despido, se tendrá agotada la vía administrativa, y por resuelta negativamente la petición, a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión Social a plantear su acción. Tales tribunales resolverán conforme a las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia. En los demás casos contemplados en esta ley, la Junta deberá resolver todo reclamo dentro del mismo término de treinta días, pero las resoluciones dictadas tendrán el carácter de definitivas e inapelables.”

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

a) CuandolaOficinaNacionaldelServicioCivil,se inhibadeconocersobre alguna reclamación contenida en el inciso seis (6) del artículo diecinueve (19) de la Ley del Servicio Civil7, o cualquier otra en ella contenida; la tramitación posterior del reclamante en el Organismo Judicial, deberá ser realizada ante los Juzgados de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social.

b) En los casos de despido, cuando se tenga por agotada la vía administrativa y por resuelta negativamente la impugnación, tanto expresa (emisión de resolución desfavorable) o tácitamente (silencio administrativo); ante la Junta Nacional de Servicio Civil, toda acción a interponer por los apelantes, se tramitará en única instancia ante las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

c) Toda solicitud de Reinstalación que resultare de impugnación realizada ante la Junta Nacional de Servicio Civil, se tramitará por la vía ordinaria en única instancia ante las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

d) En los casos en los cuales el actor no haya acudido ante la Junta Nacional del Servicio Civil, conocerá el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social.

“Constitución Política de la República de Guatemala. Artículo 108. Régimen de los trabajadores del Estado. Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades.

Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato.”

“Código de Trabajo. Artículo 2. …Sin embargo, no quedan sujetas a las disposiciones de este Código, las personas jurídicas de Derecho Público a que se refiere el artículo 119 de la Constitución de la República.”

7 “Artículo 19. Deberes y Atribuciones. Además de los que se asignan por otras disposiciones de esta ley, son deberes y atribuciones de la Junta Nacional del Servicio Civil:… …6) Interesado, las reclamaciones que surjan sobre la aplicación de esta ley e Investigar y resolver administrativamente, en apelación, a solicitud del en las siguientes materias, reclutamiento, selección, nombramiento, asignación o reasignación de puestos, traslados, suspensiones, cesantías y destituciones.”

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

DIAGRAMA

Procesos derivados de las impugnaciones presentadasantelaOficinaNacionalde

Servicio Civil

Se procede a realizar la primera resolución y se traslada según sorteo a uno de los 14 Juzgados de Primera

Instancia de Trabajo y Previsión Social.

Juzgados de Admisión para las Demandas

Nuevas recibe expediente.

Hay inhibitoria de la ONSEC o el actor no

acudió a esta instancia

Se tiene por recibido el expediente y se

continua con el trámite que corresponda.

Centro de Servicios Auxiliares para la Administración de

Justicia Laboral, procede a sortear y trasladar el expediente a la Sala de

las Corte de Apelaciones correspondiente.

Se inhibe de conocer y traslada al Centro de Servicios Auxiliares para la Administración de Justicia Laboral.

Si

No

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

“IMPOSICIÓN DE MULTAS QUE PROVIENEN DE LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES: RESOLUCIÓN

QUE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD; LA CALIFICACIÓN DE FRÍVOLA DE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA Y

LA DESOBEDIENCIA EN LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROPUESTOS COMO PRUEBA”

En atención a lo establecido en los artículos 3128, 3539 y 36510 del Código

8 Artículo 312.- En las resoluciones de los tribunales encargados de dirimir las competencias se debe calificar si es o no frívola la excepción de incompetencia. En caso afirmativo, se impondrá al litigante que la interpuso, una multa de diez a cien quetzales.9 Artículo 353.- Cuando fuere propuesta como prueba la exhibición de documentos o libros de contabilidad, de salarios o de planillas por el actor, el juez la ordenará para la primera comparecencia, conminando a la parte demandada, si fuere ésta la que deberá exhibirlos, con una multa de cincuenta a quinientos quetzales en caso de desobediencia, sin perjuicio de presumirse ciertos los datos aducidos al respecto por el oferente de la prueba.Si esta prueba fuera ofrecida por la parte demandada, igualmente deberá cumplir con presentarla en la primera audiencia. Si fuere necesario practicar expertaje en los libros de contabilidad, de salario o de planillas o en los documentos, se procederá en la forma que señala el artículo anterior, debiéndose conminar por el tribunal a quien deberá exhibirlos para tal fin, con las multas establecidas en el párrafo precedente, si no cumpliere con el mandato del tribunal.10 Artículo 365.- Contra las resoluciones que no sean definitivas procederá el recurso de revocatoria. Este deberá interponerse en el momento de la resolución, si la misma hubiere sido dictada durante una audiencia o diligencia y dentro de veinticuatro horas de notificada una resolución, cuando ésta hubiere sido dictada por el tribunal sin la presencia de las partes. Podrá interponerse el Recurso de Nulidad contra los actos y procedimientos en que se infrinja la ley, cuando no sea procedente el Recurso de Apelación. El Recurso de Nulidad se interpondrá dentro de tercero día de conocida la infracción, que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que ésta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia y a partir de la notificación en los demás casos. Las nulidades no aducidas oportunamente se estimarán consentidas y las partes no podrán reclamarlas con posterioridad ni los tribunales acordarlas de oficio. El Recurso de Nulidad se interpondrá ante el tribunal que haya infringido el procedimiento. El Tribunal le dará trámite inmediatamente, mandando oír por veinticuatro horas a la otra parte y con su contestación o sin ella resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo la estricta responsabilidad del Juez. Cuando se declare sin lugar el recurso se impondrá al litigante que lo interpuso, una multa de cinco a quinientos quetzales. Contra la resolución que resuelva el recurso, cuando fuere dictada en primera instancia, cabe el recurso de apelación que deberá interponerse dentro de veinticuatro horas de su notificación y ser resuelto dentro de los tres días siguientes a la recepción de los autos en la Sala respectiva, sin audiencia de

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

de Trabajo, los Jueces de Trabajo y Previsión social unifican criterio en el sentido que:

a) Es procedente la imposición de multa contra el litigante que interponga el recurso de nulidad, cuando este sea declarado sin lugar.

b) Es procedente la imposición de multa contra el litigante cuando el juezcalifiquedefrívolalaexcepcióndeincompetenciaplanteadaporeste.

c) Es procedente la imposición de multa contra el demandado, por la no exhibición de documentos, cuando estos sean propuestos como prueba por el actor, y el juez haya declarado que los mismos debían ser exhibidos en la primera comparecencia.

d) Cuandoestéfirmeelfalloquecontengalamultafijada,estadeberáhacerse efectiva de forma inmediata.

“HOMOLOGACIÓN DE CONVENIOS DE MEDIACIÓN”

“RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS”

Acuerdo No.110/011 “…La creación de los Centros de Mediación delOrganismo Judicial como medio gratuito, rápido e informal, facilitará el acceso de la población guatemalteca urbana y rural, a resolver sus conflictospropiciandolapazjurídicaysocial,lajusticiaprontaycumplida,asícomocontribuirconlostribunalesdeconflictosquenoameritenprocesojudiciales”. ElCentrodeMediacióntienesus funcionesenelCentrodeJusticia Laboral, atiende casos laborales presentados como voluntarios por los usuarios, así como los derivados de los Juzgados y Salas de Trabajo y Previsión Social.

las partes. En los procedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos que pongan fin al juicio, los recursos: a) De aclaración y ampliación, que deben interponerse dentro de veinticuatro horas de notificado el fallo. La aclaración se pedirá si los términos de la sentencia son obscuros, ambiguos o contradictorios, a efecto de que se aclare o rectifique su tenor. La ampliación se pedirá si se omitió resolver alguno o algunos de los puntos sometidos a juicio; y, b) De apelación que debe interponerse dentro de tercero día de notificado el fallo. No procede el recurso de apelación en los juicios cuya cuantía no exceda de cien quetzales.

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

En atención a lo establecido en los acuerdos de creación del Centro de Mediación, de los Juzgados Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, y de lo regulado en materia laboral y convenios internacionales, los Jueces de Trabajo y Previsión social unifican criterio en el sentido que:

a) Es procedente la homologación de los convenios realizados por el Centro de Mediación, siempre y cuando estos no contraríen, tergiversen o menoscaben los derechos y garantías que la Constitución y demás leyes laborales otorgan a los trabajadores, debiendo contener el documento los siguientes parámetros de información:

a.1 Salario promedio mensual devengado por el trabajador durante los últimos seis meses.

a.2 Períodos respectivos de la indemnización.

a.3 Períodos respectivos de cada prestación laboral.

b) Los jueces de Admisión de Demandas, homologarán los convenios de mediación que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso a) del presente criterio, siempre y cuando los juicios no hayan sido aún trasladadosalosjuzgadosquelosconoceránenformadefinitiva.

c) Los jueces de Admisión de Demandas, señalaran una audiencia voluntaria de mediación, que de ser aceptada por las partes, se llevará acaboenlaunidaddeResoluciónAlternativadeConflictos.(RAC)

d) Los jueces de conocimiento homologarán los convenios de los procesos en trámite en los que las partes decidan hacer uso de la mediación, pudiendo remitir a solicitud del mediador un informe desprovisto de formalidades, para que este conozca de los antecedentes del caso.

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

DIAGRAMA

Homologación de Convenios de Mediación

Se remite el Convenio al Juzgado de Primera Instancia y Previsión

Social, en el cual se está tramitando la controversia que se ha mediado.

Convenio llevado a cabo en Centro de

Mediación

Se Homologa el Convenio y se archiva el Expediente, pudiendo

informar al Centro de Mediación de lo

acontecido

Ya se tramita un proceso laboral en

Juzgados de Trabajo y Previsión Social

Cumple con los requisitos de

Homologación

El Juzgado se abstiene de Homologar el

convenio, y se remite el mismo a Centro de

Mediación

Cumple con los requisitos de

Homologación

Se tramita el Convenio al Juzgado para la Admisión de Demandas

correspondiente

Si

Si

Si

No

Se Homologa el Convenio y se archiva al expediente,

pudiendo informar al Centro de Mediación de lo

acontecido

NoNo

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

“RESOLUCIONES QUE PODRÁN DEJARSE DE NOTIFICAR”

En atención al principio de economía procesal, pudiéndose entender en todas sus manifestaciones como celeridad y rapidez en la tramitación de losdiversosjuiciosdeTrabajo,conelfindehacerexpedita,clara,sencillay desprovista de mayores formalismos la tramitación de los mismos, Y que permita administrar justicia pronta y cumplida, los Jueces de Trabajo y Previsión Social unifican criterio en el sentido que:

Las resoluciones que: No incidan en el fondo del proceso, no obliguen a las partes, no afecten sus derechos y no sean susceptibles de impugnaciones, podrán, a consideración del juzgador, dejarse de notificar.

“RESOLUCIONES QUE SE DEBEN DICTAR CUANDO EL EXPEDIENTE REGRESA DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE

TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, AL JUZGADO DE CONOCIMIENTO”

En la diversidad de procesos que se tramitan en materia laboral, en los Juzgados de Trabajo y Previsión Social, los procedimientos se caracterizan por la prevalencia de los Principios de: Impulso Procesal de Oficio,Inmediación y Oralidad, los cuales garantizan el ejercicio de los Derechos Laborales en Guatemala y el cumplimiento del mandato Constitucional para el Organismo Judicial y la aplicación de una Justicia pronta y cumplida.

En atención al principio procesal de impulso de oficio, para todas lasresoluciones que provengan de las Salas de la Corte de Apelaciones de TrabajoyPrevisiónSocial,cuyaconsecuencianoimpliquelafinalizacióny archivo del proceso, los Jueces de Trabajo y Previsión Social unifican criterio en el sentido que:

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

Eloficialdetrámitequetengaacargoelexpediente,alretornardelaSaladelaCortedeApelacioneselprocesoenelquequedafirmelasentenciadictada de primera instancia, deberá emitir:

a) Ordinario Laboral: Auto de liquidación.

b) Incidente de Faltas: Requerimiento de Pago.

c) Previsión Social:Fija plazo perentorio para el cumplimiento de lo ordenado.

d) Conflicto Colectivo:

d.1 Si deriva de un punto de derecho declarado sin lugar: Integrar el Tribunal de Conciliación, o en su defecto continuar

con el trámite correspondiente de acuerdo al estado que guarden los autos.

d.2 Si deriva de la apelación del laudo arbitral: Procede la ejecutoria de lo resuelto y el archivo del proceso.

e) Incidente de Terminación de Contrato:Procede la ejecutoria de lo resuelto y el archivo del proceso.

f) Incidente de Represalias:Ordenar que se repare el daño ocasionado en un plazo perentorio, con los apercibimientos respectivos; y requerir de pago en caso que exista una multa fijada.

g) Solicitud de Reinstalación:g.1. Fijar un plazo perentorio para que se presente el denunciante

a coordinar el acto de reinstalación, bajo apercibimiento que de no hacerlo, dejarán de correr en su beneficio los salarios caídos, hasta su comparecencia.

g.2. Fijar un plazo perentorio para que se hagan efectivos los salarios dejados de percibir contados a partir del despido hasta la efectiva reinstalación del trabajador, cuando se trate de procesos del Estado de Guatemala; en caso de particulares, deberá hacerse efectivo de forma inmediata.

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

g.3. En caso de desobediencia a la orden de reinstalar, se duplicará la multa sin perjuicio de certificar lo conducente al orden penal por la desobediencia.

g.4 En caso de hacer efectiva 30la orden de reinstalación y de pago de salarios, requerir de pago de la multa impuesta.

h) Incidente Post Mortem:

Procede la ejecutoria de lo resuelto, extender Certificación de la Declaración de Beneficiario y oportunamente el archivo del proceso.

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CRITERIOS JURISDICCIONALESMateria Laboral

SALAS DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

“EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN PROCESAL EN LOS JUICIOS ORDINARIOS TRAMITADOS EN

ÚNICA INSTANCIA”

Justificación que origina la Unificación de Criterio:Tradicionalmente, sólo los Presidentes de las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, presidian las audiencias en los Juicios Ordinarios Laborales de Única Instancia.

En aras de brindar una certeza jurídica a los actos jurisdiccionales de conformidad con el artículo 321 del Código de Trabajo, el cual preceptúa: “El procedimiento en todos los juicios de trabajo y previsión social es oral, actuado e impulsado de oficio por los tribunales. Consecuentemente, es indispensable la permanencia del juez en el tribunal durante la práctica de todas las diligencias de prueba…”, y tomando en consideración, que la Inmediación Procesal demanda obligatoriedad, en cuanto a la relación de la Magistrada o el Magistrado con las partes y con toda la actividad procesal llevada a cabo durante el proceso, se unifica criterio en el siguiente sentido:

Las Magistradas y Magistrados que integran cada una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, participarán en la audiencia que se lleve a cabo sobre Juicios Ordinarios tramitados en Única Instancia.

“PROCESOS QUE DEBERÁN TRAMITARSE EN ÚNICA INSTANCIA”

Justificación que origina la Unificación de Criterio:Sedeterminó la importanciadeunificar este criterio envirtudqueantelas Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social son presentadas solicitudes al amparo del artículo 19 numeral 6) de la Ley del Servicio Civil, las cuales no son competencia de los referidos órganos jurisdiccionales para que sean tramitadas en única instancia.

En atención a lo establecido en el artículo ochenta (80) de la Ley de Servicio

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

Civil en su primer párrafo1, se unifica criterio en el siguiente sentido:

a) En los casos de despido (destitución, remoción o cesantía), cuando se tenga por agotada la vía administrativa y resuelta negativamente la impugnación ante la Junta Nacional de Servicio Civil, o que existiera silencio administrativo, toda acción a interponer por los interesados, se tramitará en Única Instancia ante las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

b) Toda denuncia de Reinstalación, Restitución o Reincorporación a un puesto de trabajo, que resulte de la impugnación realizada ante la Junta Nacional de Servicio Civil, que no provenga de un de un conflictocolectivodecaráctereconómicosocial,se tramitará en única instancia ante las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

c) Cuando la Junta Nacional del Servicio Civil, se inhiba de conocer sobre alguna reclamación contenida en el inciso seis (6) del artículo diecinueve (19) de la Ley del Servicio Civil2, o cualquier otra en ella contenida; la tramitación posterior del reclamante en el Organismo Judicial, deberá ser realizada ante los Juzgados de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social.

1 “Artículo 80. Procedimiento.Lasreclamacionesaqueserefiereelinciso6delArtículo 19 de esta ley, y las demás en ella contenidas, deberán sustanciarse en la forma siguiente: el interesado deberá interponerporescritosuimpugnaciónanteeldirectordelaOficinaNacionaldeServicioCivil,dentrodeuntérminodetresdíasapartirdelanotificacióndelaresoluciónrecurrida.Presentadoelescritoanterior, el director dará cuenta inmediatamente a la Junta Nacional de Servicio Civil, la cual deberá resolver en un término improrrogable de treinta días a partir de la recepción de las actuaciones. Si la Junta no hubiere preferido la respectiva resolución en tal término, únicamente en los casos de despido, se tendrá agotada la vía administrativa, y por resuelta negativamente la petición, a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión Social a plantear su acción. Tales tribunales resolverán conforme a las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia. En los demás casos contemplados en esta ley, la Junta deberá resolver todo reclamo dentro del mismo términodetreintadías,perolasresolucionesdictadastendránelcarácterdedefinitivaseinapelables.”2 “Artículo 19. Deberes y Atribuciones. Además de los que se asignan por otras disposiciones de esta ley, son deberes y atribuciones de la Junta Nacional de ServicioCivil:……6) Interesado, las reclamacionesque surjan sobre la aplicaciónde esta ley e Investigaryresolver administrativamente, en apelación, a solicitud del en las siguientes materias, reclutamiento, selección, nombramiento, asignación o reasignación de puestos, traslados, suspensiones, cesantías y destituciones.”

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“LA SUSPENSIÓN DE TRATAMIENTOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS MÉDICOS POR PARTE DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, CUANDO SE CUMPLE LA EDAD MÁXIMA ESTABLECIDA EN LOS

REGLAMENTOS O DISPOSICIONES PROPIAS DEL SEGURO SOCIAL”

Justificación que origina la Unificación de Criterio:

La normativa vigente en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, establecequealcumplirsedeterminadaedad,sesuspenderálosbeneficiosde seguridad social, siendo que en determinados casos dicha suspensión atente contra los Derechos Fundamentales de la vida y a la salud.

El artículo 128 del Acuerdo 466 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social establece: “Cuando el niño cumpla los cinco años de edad y se encuentre en tratamiento en los servicios médicos del Instituto, terminará su derecho a las prestaciones salvo que se encuentre en estado de emergencia, en cuyo caso se continuará tratando hasta que termine dicho estado.En los caso de niños que al llegar a los cinco años, requieran tratamiento por anomalías y enfermedades congénitas, incluyendo su rehabilitación, el derecho a las prestaciones se extenderá por el tiempo necesario, sin que éste exceda de la edad de quince años.”

Derivado de la prescripción legal precitada y atendiendo a la Jurisprudencia emitida por la Honorable Corte de Constitucionalidad, se unifica criterio en el siguiente sentido:

En aquellos casos en lo que se demande la preservación del derecho a la vida y al a salud, la cobertura de servicios médicos no puede ser suspendida o negada, en tanto no exista declaración judicial que así lo autorice. Además de que la obligación de proveer el tratamiento medico, le corresponderá al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, hasta que se gestione y obtenga en el servicio público del Estado, una alternativa adecuada para dicho paciente. (Expedientes de la Corte de Constitucionalidad. 2460-2011, 1423-2012, y 2085-2013).

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A continuación se transcribe un breve extracto de la sentencia dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad de la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente 1423-2012:

“…el derecho a la seguridad social se ha instituido como un mecanismo de protección a la vida, que tiene como fines fundamentales la prestación de los servicios médico hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de los habitantes, por medio de una valoración médica que se comprende necesariamente desde el diagnóstico hasta la aplicación del tratamiento que el paciente requiera para su restablecimiento…”

“EL OCURSO EN MATERIA LABORAL”

Justificación que origina la Unificación de Criterio:

Al no estar regulado el Ocurso de Hecho dentro del ordenamiento jurídico laboral, ha generado duda en relación a su admisibilidad o no dentro del mismo, cuando se deniegue otorgar el recurso de apelación en primera instancia.

Se ha venido planteando dentro del proceso laboral de forma supletoria lo contenido en los artículos 611 y 6123 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo que atendiendo al principio de celeridad en el proceso se unifica criterio en el siguiente sentido:

a) Es procedente en materia laboral la presentación del ocurso de hecho, cuando se haya negado el recurso de apelación.

b) No se exigirá el agotamiento del trámite del ocurso de hecho, cuando se pretenda plantear una acción constitucional de amparo por el rechazo liminar del recurso de apelación y sea competencia de las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, conocer la misma.

3 Código Procesal Civil y Mercantil. Artículo 611. Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso. Artículo 612. El Tribunal Superior remitirá original el ocurso inferior para que informe en el perentorio término de veinticuatro horas. Con vista del informe, se resolverá el ocurso dentro de veinticuatro horas, declarando si es o no apelable la providencia de la que se negó la apelación.

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“LA CONDENA EN COSTAS JUDICIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, EN CONTRA DEL ESTADO DE

GUATEMALA EN PROCESOS ORDINARIOS DE MATERIA LABORAL”

Justificación que origina la Unificación de Criterio:

En virtud de la cantidad de expedientes que se tramitan en contra del Estado de Guatemala, y la recurrente solicitud de condena en costas judiciales al mismo, las Magistradas y los Magistrados de las Salas de la Cote de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, compartiendo el criterio expresado por la Corte de Constitucionalidad en los expedientes: 2826-2004, 329-2009, 4465-2009, 2151-2009 y 56-2010, unifican criterio en el siguiente sentido:

a) Es procedente la condena en costas al Estado de Guatemala, cuando en un proceso ordinario sea solicitado y del estudio de las actuaciones, se determine que no existió causa justa para despedir al trabajador.

b) Procede la condena al pago de Daños y Perjuicios al Estado de Guatemala, cuando este resulte vencido en un proceso ordinario, y en el mismo haya sido condenado al pago de indemnización por tiempo de servicio. Esto en congruencia con los expedientes de la Honorable Corte de Constitucionalidad números: 2610-2013; 436-2014; 2663-2014.

c) Queda exonerado del pago de las Costas Judiciales en materia de amparo.

A continuación se traslada un breve extracto de lo argumentado por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia dictada dentro del expediente 2826-2004, en relación a la condena en costas.

“…Al efectuar el análisis de los antecedentes del caso, se constata que en el acto reclamado la autoridad impugnada determinó que no existió causa justa para despedir al trabajador. Además, la Sala impugnada no acogió la oposición del ahora amparista y razonó que por el hecho de no haber cancelado inmediatamente las prestaciones laborales reclamadas, era procedente el pago de daños y perjuicios, así como las costas judiciales, tema que como puede establecerse, obedece a la función intelectiva que necesariamente deben hacer los tribunales de la jurisdicción ordinaria, cuya esfera no puede ser incursionada por la jurisdicción constitucional que tiene asignada otra función…”

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A continuación se traslada un fragmento de la sentencia dictada por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 4465-2009, en relación a los Daños y Perjuicios.

“Es importante destacar que los daños y perjuicios en materia laboral son producto sancionador para el patrono por el tiempo que éste tarde en cancelar las prestaciones laborales o la indemnización a que está obligado de conformidad con la ley, cuando el trabajador se ve obligado a acudir a la vía ordinaria para requerir el pago de éstas…”

“LA ENMIENDA DEL PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA CUANDO YA SE DICTO

SENTENCIA”

Justificación que origina la Unificación de Criterio:

La duda surgida consiste en que si es viable o no ordenar la enmienda del procedimiento en Segunda Instancia, cuando el Tribunal de Primera Instancia ya dicto sentencia.

En atención a lo establecido en el artículo en el artículo sesenta y siete (67) de la Ley del Organismo Judicial en su primer párrafo4y su literal d)5, las Magistradas y los Magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social unifican criterio en el siguiente sentido:

a) Excepcionalmente, las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social podrán enmendar el procedimiento sin importar que se haya dictado sentencia en primer grado, cuando exista error sustancial en el procedimiento en primera instancia, vulnerando derechos fundamentales de alguna de las partes.

4 Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso. 5 …..d) No afectará las actuaciones independientes o que no tengan relación con el acto o resolución que motivó la enmienda. El auto que disponga la enmienda del procedimiento es apelable, excepto cuando haya sido dictado por un Tribunal Colegiado, en toda clase de juicios, pero la apelación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámite hasta que se encuentre en estado de resolver en definitiva momento en que se esperará la resolución de la apelación. El tribunal que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la Secretaría respectiva

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b) No se podrá enmendar el procedimiento, cuando se haya dictado sentencia en primer grado, cuando el error de procedimiento aducido o detectado sea la valoración de la prueba por parte del Juez de Primera Instancia.

“LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE ENMIENDA DEL

PROCEDIMIENTO”

Justificación que origina la Unificación de Criterio:

Derivado de la necesidad de entrar a conocer o no los recursos de apelación por las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en los casos de enmienda, por el principio de especialidad, las Magistradas y los Magistrados de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social comparten el criterio vertido por la Honorable Corte de Constitucionalidad, unificando criterio en el siguiente sentido:

Es procedente el recurso de apelación, en contra del auto que disponga la enmienda del procedimiento.

Este criterio ha sido sostenido por la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes 2556-2013; 7525-2013; y los expedientes acumulados 721/723-2013, de los cuales a continuación se transcribe un extracto de la sentencia del 6 de marzo del año 2014:

“Al considerar que el artículo 67, inciso d), de la Ley del Organismo Judicial –que otorga al juez la facultada de enmendar el procedimiento- precisa que el auto que disponga la enmienda es apelable en toda clase de juicios, por lo cual la norma que debe prevalecer, en aplicación del principio de especialidad, es esta última por ser la que rige la facultada del juez de enmendar el procedimiento y no la contenida en el artículo 365 del Código de Trabajo.”

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“AUSENCIA DE EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN”

Justificación que origina la Unificación de Criterio:

Surge ante la duda de que si las Magistradas y los Magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, deben o no pronunciarse ante la ausencia de expresión de reclamos de hecho o de derecho en contra de la resolución, auto o sentencia venida en grado, ante los límites de la apelación.

Elartículo368delCódigodeTrabajoestablece: “Recibidos los autos en la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, por apelación interpuesta, dará audiencia por cuarenta y ocho horas a la parte recurrente, a efecto de que exprese, los motivos de su inconformidad. Vencido este término se señalará día para la vista la que debe efectuarse dentro los cinco días siguientes…”. Por tal razón se unifican criterio en el siguiente sentido:

Cuando el apelante no exprese agravios, durante las 48 horas que la Sala le corra como audiencia para dicho efecto, se entrara a conocer del recurso haciendo una revisión general de la sentencia, resolviendo conforme a derecho.

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ANEXOS

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Boletín de Criterios Jurisdiccionales en

Materia Laboral

EDICIÓN 2010

Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social

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PRESENTACIÓN

El Código de Trabajo, establece como atribución de la Corte Suprema de Justicia en materia laboral “b) Procurar la unificación del criterio de dichos tribunales, para cuyo efecto, propugnará pláticas periódicas entre sus titulares”. En cumplimiento de ésta función, la Cámara de Amparo y Antejuicio,organizóreunionesperiódicasparaunificarcriteriosencasosprácticos y habituales, las que, con apoyo del Programa de USAID para el Fortalecimiento de la Justicia Laboral para CAFTA-DR, se llevaron a cabo semanalmente durante tres meses.

Como una primera fase, publicaremos los primeros criterios jurisdiccionales consensuados y acordados con Jueces y Magistrados de Trabajo y Previsión Social. Estos criterios, complementados por la normativa laboral aplicable y, según corresponda, por jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad de Guatemala. En una segunda fase invitaremos a Jueces y Magistrados no sólo a discutir el material que ahora se les distribuye sino también a que podamos platicar y actualizar criterios con otros casos reiterados que se resuelven regularmente.

Esta labor continuará, con el objeto de contar con los instrumentos que aclaren las dudas de interpretación y aplicación de la ley que surjan en la labor diaria de la aplicación de la justicia laboral. Asimismo, se incluirá, según su pertinencia, material bibliográfico de los temas que se esténreforzando dentro de la gestión judicial.

Creemos que la unificación de los criterios jurisprudenciales y elconocimiento de nuestras sentencias es también muestra de transparencia y certeza jurídica al ciudadano, a quien nos debemos.

Con satisfacción ponemos a su disposición, la página www.oj.gob.gt/camaradeamparo/ en la cual se pueden consultar las sentencias dictadas por esta Cámara las que se encuentran vinculadas al fallo de segunda instancia emitido por la Corte de Constitucionalidad.

Cámara de Amparo y AntejuicioCorte Suprema de Justicia

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BOLETÍN DE CRITERIOS JURISDICCIONALES EN MATERIA LABORAL

SUPLETORIEDAD DERECHO PROCESAL CIVIL

¿Cuándo y cómo debe de fundamentarse la supletoriedad contenida en el procedimiento civil? Podrán aplicarse las normas de la Ley del Organismo Judicial y el Código Procesal Civil, siempre y cuando no contraríe los principios del derecho laboral y el Código de Trabajo.

Fundamento Legal: Artículos326delCódigodeTrabajoy,específicamente23 de la Ley del Organismo Judicial.

“Esta Corte establece que la decisión del juez de primer grado tiene respaldo en el artículo 365 del Código de Trabajo, pues no obstante que el artículo 326 del mismo cuerpo legal permite la aplicación supletoria de otras leyes, es únicamente para los casos cuya regulación legal está ausente de la norma especial, circunstancia que no ocurre en el presente, porque la disposición en que fundó el rechazo el juez priva sobre una norma de aplicación supletoria”.1

¿Procede el recurso de apelación contra la resolución que rechaza tramitar la nulidad?

Si, en materia laboral en cuanto al rechazo de la nulidad el fundamento legal es el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial y por lo tanto,esapelable.Esto,envirtudquenoexistenormativaespecíficasobrela improcedencia del recurso de apelación, como ocurre en materia civil, en juicios ejecutivos u orales de desahucio, por ejemplo.

1 CC .Gaceta 95. ASA. Expediente 3634-2008. Servicios y Repuestos Guatemala, Sociedad Anónima contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Fecha: 24/02/2009.

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Fundamento Legal: Artículos 365 del Código de Trabajo y 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial.

“(…) esta Corte que el razonamiento expuesto por la autoridad impugnada para abstenerse de conocer del recurso de apelación es el correcto, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ibid -ley especial aplicable al caso concreto-, en los juicios laborales únicamente es apelable el auto que resuelva el recurso de nulidad, supuesto éste en el que no encaja la resolución apelada, por cuanto que en ella no se resolvió el fondo del asunto, sino que se rechazó para su trámite. Por consiguiente, la autoridad responsable, al resolver de esa forma, lo hizo de conformidad con la ley y sin causar agravio al postulante, lo que hace que el amparo solicitado resulte improcedente y así debe declararse (...)”.2

Recomendación: No obstante es potestad del juez rechazar in limine el recurso de nulidad cuando lo estima frívolo o notoriamente improcedente, es necesario razonar el mismo.

“Al respecto es preciso tener en cuenta que de conformidad con el artículo 66, literal c) de la Ley del Organismo Judicial: “Los jueces tienen facultad: (…) c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. La resolución deberá ser razonada [el resaltado no aparece en el texto original] (…)”. De lo anterior se entiende que la resolución que rechaza por notoriamente frívolo o improcedente un recurso, en este caso la nulidad, necesariamente debe estar razonada en cuanto a la expresión de las consideraciones en que se fundamenta tal frivolidad o improcedencia, porque de lo contrario, se estaría ante una resolución arbitraria. En ese sentido, este Tribunal ha sostenido en anteriores oportunidades que: “…La fundamentación o motivación es un proceso lógico, que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también,

2 Gaceta No. 92. ASA. Expediente 810-2009. Estado de Guatemala contra Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social. Fecha: 12/05/2009.

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garantía justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria. En consecuencia, es obligatorio fundamentar las decisiones judiciales –no solamente las sentencias- circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso, y por ello, en toda decisión que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario sería una decisión arbitraria…”. Sentencias de fechas diecisiete de mayo y seis de septiembre, ambas de dos mil siete y veintiocho de octubre de dos mil ocho, dictadas dentro de los expedientes noventa y dos - dos mil siete (92-2007), un mil seiscientos treinta y tres - dos mil siete (1633-2007) y dos mil ochocientos veintidós - dos mil ocho (2822-2008) respectivamente”.3

¿Deben abrirse a prueba todos los incidentes?

El Juez debe razonar la resolución que dispone la no apertura a prueba en un incidente.

La decisión de un Juez de no abrir a prueba un incidente en el cual se discutan cuestiones de hecho, resulta perjudicial a las partes y viola el debido proceso. Si se presenta apelación al auto que resuelve el incidente, la no apertura a prueba debe ser advertida para mandar al Juez de primera instancia a enmendar el procedimiento para que se abra a prueba el incidente y se rindan las pruebas que respalden el derecho de las partes.

Fundamento Legal: Artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial.

¿A quien compete la designación del Juez que conocerá del caso, cuando se presenta excusa o recusación?

Para una mejor distribución de la carga de trabajo la Corte Suprema de Justicia, creó el Centro de Servicios Auxiliares de Administración de la Justicia Laboral, quien tiene encomendada dentro de sus funciones, la distribución equitativa de los procesos entre los diferentes órganos jurisdiccionales.

3 Gaceta No.97.ASA. Expediente 877-2010. Fundación Kanil contra el Juez Cuarto de Paz Civil del municipio de Guatemala, departamento de Guatemala. Fecha: 11/08/2010.

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El criterio aceptado indica que al momento de presentarse excusa o recusación, la Sala deberá remitir mediante resolución el proceso al aludido Centro, para que este efectúe la asignación correspondiente.

RESOLUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

¿En qué casos debe proceder el otorgamiento de medidas cautelares?

Para que proceda el otorgamiento de medidas cautelares, el juez debe observar la debida acreditación de la necesidad de la medida.

Fundamento Legal: Artículos 332 y 33 del Código de Trabajo.

“Así en el proceso civil si bien no se exige que se acredite la necesidad de una medida precautoria para decretarla, si exige el cumplimiento de otras condiciones que en el proceso laboral resultarían incompatibles con el principio de tutelaridad y no necesarias, tales como prestar una garantía, salvo los casos que la propia ley señala y, adicionalmente se responsabiliza al actor por las costas, daños y perjuicios en casos determinados. En consecuencia, el régimen del proceso civil, en lo referente a medidas precautorias, es diferente al del proceso laboral; este último caracterizado por sencillez y antiformalismo, únicamente requiere acreditar la necesidad de la medida sin que sea necesario cumplir con otros requisitos, como lo son la fianza o garantía. Además, el hecho de acreditar la necesidad de la medida debe entenderse, en una acepción acorde con los principios rectores del Derecho Laboral, es decir, sencilla y antiformalista, bastando que se exponga en forma razonada el por qué de la necesidad de la medida”.4

PRIMERA NOTIFICACIÓN

¿Qué ocurre cuando el demandante no consigna lugar para recibir notificaciones?

El sexto párrafo del artículo 328 del Código de Trabajo, establece: “No se dará curso a la primera solicitud si el interesado no señala lugar para recibir notificaciones”.4 CC. Gaceta No. 35. IG. Expediente 537-93. Alejandro Rodríguez Barillas contra artículo 332

segundo párrafo Código de Trabajo. 12/01/1995.

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Deberáfijarseunplazoaldemandanteparacorregirelerror,previoadarsetrámitealademanda.Lanotificacióndeéstadiligencia,deberállevarseacabo al momento en que el interesado acuda al tribunal para inquirir del resultado de su gestión.

De ésta forma se tendrá por interrumpida la prescripción.

Fundamento Legal: Artículos 328, 332 inciso b) y 334 del Código de Trabajo.

Recomendación: Cuando se plantea una demanda en forma escrita, el Juez de conocimiento deberá hacer análisis detallados de la misma. Para que, en la medida de lo posible se ordene, en una única resolución subsanar todas lasdeficienciasuomisionescontenidasenlademanda. Estasugerencia,también es aplicable en la contestación de la demanda y en la reconvención.

De la misma forma, cuando se efectúa el planteamiento en forma oral, es importante que el Juez atienda todos los requisitos establecidos en los artículos332y334delCódigodeTrabajoy,evitarquesefijenprevios.

COMPARECENCIA A AUDIENCIA ORAL

Cuando el demandado es notificado de la demanda para acudir a audiencia oral, ¿Cuáles son las consecuencias de contestar la demanda por escrito y, no acudir a la citación de Juez competente?

Cuandoeldemandadopresentememorialconlafinalidaddecontestarlademanda por escrito previo a la audiencia oral, se recomienda al Juez de trámite que se admita el escrito. Asimismo, se dicte resolución acentuando la obligación de concurrir a la audiencia con advertencia de la consecuencia de continuar el juicio en rebeldía.

Asimismo, si el día de la audiencia el demandado no se presenta, será declaradorebelde.Enloscasosqueseargumentadespidoinjustificadosetendrán por ciertos los hechos aducidos por el trabajador.

Consecuencia de lo anterior, se le dará valor probatorio únicamente a la prueba documental presentada y, en caso se llevare a cabo la prueba

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de confesión judicial se deberá declarar confeso al que no cumplió a la obligación de presentarse ante Juez competente. Al momento de dictarse la sentencia se hará la declaratoria de rebeldía de conformidad con la ley.

Fundamento Legal: Artículos 335, 338 y 358 del Código de Trabajo.

“(…) esta Corte ha sostenido en anteriores casos que el requerimiento previsto en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que los representantes deberán justificar su personería en la primera gestión que realicen, acompañando el título de su representación, puede satisfacerse al acompañar fotocopia del documento que lo contiene, con base en el artículo 177 del mismo cuerpo legal, el cual establece que los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán representarse en su original, en copia fotográfica, fotostática, o cualquier otro procedimiento similar”.5

“Si la autoridad impugnada advirtió que el profesional del Derecho que interpuso la excepción perentoria de inexistencia de relación contractual de la actora con el Congreso de la República de Guatemala no acreditó su condición de abogado representante del Estado, debió fijar un plazo oportuno para que el profesional referido cumpliera con ese requisito, pero no debió vedarle al Estado la posibilidad de interponer la excepción referida porque con esa decisión le impidió utilizar un medio de defensa que podía coadyuvar a su estrategia defensiva general y con ello se vulneraron sus derechos constitucionales, los que sólo pueden ser restaurados para permitirle el acceso efectivo a la justicia, porque nadie puede ser privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez o Tribunal competente y preestablecido”.6

5 CC. Gaceta 92. ASA. Expediente 2996-2008. Asociación Guatemalteca de Historia Natural contra Sala Tercera de Trabajo y Previsión Social. Fecha 22/04/2009.

6 CC. Gaceta 91. ASA. Expediente 3974-2008. Estado de Guatemala contra Sala Segunda de Trabajo y Previsión Social. Fecha: 20/01/2009.

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Cuando la demandada es una persona jurídica ¿es válida la presentación de excusa médica para justificar la incomparecencia a la audiencia oral?

Por su naturaleza, no es viable aceptar excusas médicas de los representantes legales de personas jurídicas. Toda vez que éstas, cuentan con los mecanismos para que, en caso que suceda enfermedad del representante legal se pueda nombrar a un mandatario para el efecto.

Para lo anterior, siempre deben ser analizadas las circunstancias concretas, máxime si se evidencia caso fortuito o fuerza mayor, integrar el artículo 50 de la Ley del Organismo Judicial que regula el legítimo impedimento, teniendo en cuenta el no afectar a la parte que sí compareció a juicio.

En el caso que no comparezcan a audiencia actor y demandado, en la misma audiencia, deberá dictarse sentencia en rebeldía de ambos. Tomando en consideración a quién le correspondía la carga de la prueba; toda vez que sifuerauncasodedespidoinjustificadocorresponderíaalapartepatronalprobar el motivo del despido.

En todo caso de inasistencia a juicio deberá levantarse un acta en donde seindiquelaincomparecenciadelaspartes;éstadeberáserfirmadaporelJuez y el Secretario del Tribunal.

Fundamento Legal: Artículos 336 del Código de Trabajo y 50 de la Ley del Organismo Judicial.

“La norma trascrita establece que ante la imposibilidad de los presidentes, gerentes o directores para asistir a la audiencia, sus representadas -personas jurídicas-, deben comparecer por medio de mandatario judicial. De esa cuenta, y por observancia del principio de lealtad procesal, los efectos del artículo 336 del Código de Trabajo, que el amparista invoca, no pueden aplicarse como lo propone, ya que la persona jurídica no puede quedarse sin representante legal y la postulante, que es una persona jurídica, en todo caso, ante la eventualidad que señala, debió acudir a la audiencia por medio de un mandatario judicial, de conformidad con lo prescrito en el artículo aludido. Por esa razón, la desestimación de la apelación no provocó limitación a los derechos del amparista, por tratarse, como se advierte,

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de la correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso concreto”.7

“En cuanto al primero de los motivos de agravio denunciados por la postulante, consistente en que ambas partes fueron declaradas rebeldes, lo que implica que la actora no diligenció ningún medio de prueba debido a su incomparecencia y, por consiguiente, no debieron considerarse los argumentos expuestos ni los medios de prueba ofrecidos en la demanda, porque no fueron efectivamente aportados, esta Corte considera que la autoridad impugnada, al emitir la resolución que por esta vía se enjuicia, no le produjo ningún agravio a la amparista, ya que los efectos de la rebeldía en el demandante se circunscriben a lo siguiente: a) precluye la facultad de ampliar o modificar la demanda, b) precluye el derecho de producir pruebas que no hayan sido aportadas con anterioridad al acto, y c) precluye el derecho de fiscalización de la prueba; por lo que la inasistencia de la demandante a la audiencia respectiva no veda la posibilidad de que el Juzgador aprecie y valore las pruebas introducidas al proceso antes de que se declare la misma –la rebeldía–. En el caso concreto, se valoró la prueba documental acompañada por la trabajadora a su memorial inicial de demanda, proceder que se fundó en el principio de impulso procesal de oficio, establecido en el artículo 321 del Código de Trabajo”.8

“El declarar confeso a un sujeto procesal en un juicio de trabajo –en este caso la entidad patronal- conlleva como consecuencia que el órgano jurisdiccional acceda a las pretensiones de la contraparte <cuando éstas estén revestidas de legalidad> perfeccionándose con la emisión de la sentencia que declare la rebeldía y, por ende, la existencia del derecho de la parte favorecida por dicho pronunciamiento”.9

7 Gaceta 92. ASA. Expediente 618-2009. Basf de Guatemala, Sociedad Anónima contra Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Fecha: 17/04/2009.

8 CC. Gaceta No. 93. Expediente 2610-2008. Dina Oralia Cho González, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Fecha: 14/07/2009.

9 CC. Gaceta No. 91. ASA. Pin, Sociedad Anónima contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Fecha: 17/03/2009.

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¿Debe suspenderse la audiencia en caso que la parte demandada proponga diligenciar la prueba de confesión judicial?

En atención a lo establecido en la ley, el proceso laboral debe concentrarse en el menor número de audiencias posibles. En razón de los principios de economía procesal y concentración, al proponerse la prueba de confesión judicial, se exhorta al juez a invitar a las partes a diligenciarla dentro de la primera audiencia.

Fundamento Legal: Artículos 354 del Código de Trabajo.

“La prueba es todo motivo o razón aportada al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley, para proporcionarle al juez el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos en el litigio. Este elemento, una vez ofrecido, propuesto y diligenciado, debe ser valorado o apreciado por el juez, lo que implica que éste debe realizar una actividad intelectual con el objeto de determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de los medios de convicción en su comparación con los demás, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes. La tarea descrita con anterioridad, el juez la realiza por medio de la apreciación de la prueba en conciencia. Este sistema consiste en la facultad que tiene el juzgador para apreciar y valorar la prueba propuesta para el juicio, utilizando los principios de equidad y de justicia, que le permiten hacer una valoración más profunda con el objeto de apreciar aspectos que con un método de valoración preestablecido no serían considerados”.10

SENTENCIA

“La fundamentación o motivación es un proceso lógico, que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados, y que conlleva necesariamente a la solución del caso; siendo también, garantía justiciable de que la decisión tomada

10 CC. Gaceta No. 94. ASA. Expediente 1311-2009. María Elena Blanco Urrutia, Roberto Castellanos González y María Antonieta Maldonado Castañeda contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Fecha: 14/10/2009.

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no lo ha sido de manera arbitraria. En consecuencia, es obligatorio fundamentar las decisiones judiciales –no solamente las sentencias- circunstancia que deriva de las garantías del debido proceso, y por ello, en toda decisión que afecte derechos fundamentales se debe contar con la debida motivación, de lo contrario sería una decisión arbitraria”.11

¿En qué casos es recomendable dictar un auto para mejor fallar?

Conforme a lo establecido en la ley, las diligencias para mejor proveer únicamente tienen por objeto aclarar situaciones que puedan causar dudas.

El auto para mejor proveer tiene sus límites, cuando es solicitado por las partes que están legitimadas en el proceso. Los artículos 352 y 357 del CódigodeTrabajoestablecencomopremisalaoficiosidadcuandoexistansituaciones que causen duda.

Recomendación: No deberá utilizarse para aportar prueba a las partes en el juicio. Asimismo debe ser evitado cuando es utilizado con finesretardatorios del proceso.

Fundamento Legal: Artículos 352 y 357 del Código de Trabajo.

¿Debe incluirse la liquidación en la sentencia?

DeacuerdoaloestablecidoenelCódigodeTrabajo,elJuezdeoficiodentrodetresdíasdenotificadalaejecutoriaodeaceptadalaobligacióndeberápracticar la liquidación que corresponda. Por lo tanto no deberá incluirse la liquidación en la parte resolutiva de la sentencia.

Fundamento Legal: Artículos 426 del Código de Trabajo.

“Considerando . . . E) Que en la sentencia de mérito se determinó el monto de la reclamación demandada, circunstancia que este Tribunal

11 CC, Gaceta No. 92. ASA. Expediente 3367-2008. Alfonso Joj Sarat, Cesar Augusto Chanchavac Pu, Balbino Joj Cache, José Ricardo Cobox Chanchavac, Carlos Gregorio Cobox Chanchavac, Antonio Sarat Pu, Mario Nehemias Lux Joj, Francisco Lux Joj, Fidel Cobos Chanchavac; y Rubén Darío Lux Joj contra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Fecha: 31/05/2009.

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considera no adecuado, porque tal proceder corresponde a la fase de la liquidación en la ejecución de la sentencia, por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde”.12

¿Es necesaria la valoración de la prueba, cuando la sentencia se fundamenta en aplicación de doctrina legal?

Cuando se cite jurisprudencia no es necesaria la transcripción de las partes conducentes de las sentencias, pero sí es importante que el juez analice, los puntos medulares que originaron la doctrina legal y su aplicación al caso concreto.

No basta con mencionar que existe jurisprudencia, sino debe indicarse con precisión la fuente.

CONFLICTOS COLECTIVOS

¿Qué debe entenderse por Arreglo Directo?

El arreglo directo es un proceso administrativo en el cual se discuten asuntos que no son susceptibles de provocar huelgas o paros.

En éste procedimiento, no interviene la Inspección General de Trabajo y por esto los acuerdos logrados en el mismo no pueden considerarse pactos colectivos de condiciones de trabajo.

Fundamento Legal: Artículos 278, 374, 375 y 376 del Código de Trabajo.

¿Cuál es la vía directa?

Cuando se trate de un conflicto colectivo tanto en el sector públicocomo privado debe admitirse el mismo para su trámite decretando las prevencionesrespectivas.Sinembargo,debefijarseunprevioyotorgarseun plazo a la parte interesada para que acredite el agotamiento de la vía directa.Eltérminodeésteplazousualmentehasidofijadoentre3a5días,

12 OJ. Apelación. Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Expediente J.170-2009. Ileana Jeannette Rojas Flores contra el Estado de Guatemala. Fecha de sentencia: 17/04/2009.

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sin embargo elmismodebe ser fijado a criterio del juez ante el cual seplanteeelconflicto.

Se deben decretar las prevenciones correspondientes ya que de lo contrario se dejaría en estado de inseguridad a los trabajadores. Los efectos del planteamientodelconflictocolectivoempiezanasurgirdesdeelmomentoenqueseplanteóelconflictoynodesdequesenotificóalpatrono.

El plazo para su discusión es de treinta días calendario, en razón de lo siguiente: Primero, en atención a los principios del derecho del trabajo. Segundo, en aplicación del artículo 5 del Convenio sobre Negociación Colectiva de la Organización Internacional del Trabajo, que establece que lanecesidaddeaplicarlanormativasinobstáculosalafluidezquedebeimperar en la negociación colectiva. Por último, el artículo 324 del Código deTrabajoestableceque,enlasustentacióndelosconflictoscolectivosdecarácter económico social, todos los días y horas son hábiles.

Fundamento Legal: Artículos 15, 51, 324 y 378 del Código de Trabajo.

Una vez planteado el conflicto colectivo, ¿Cuáles son las reglas de integración del Comité Ejecutivo?

El funcionamiento e integración del Comité Ejecutivo de un sindicato se rige porloestablecidoenelartículo223delCódigodeTrabajo,específicamentelos incisos a), b), c), d), i).

Fundamento Legal: Artículos 223 del Código de Trabajo.

¿En qué momento se pueden levantar las prevenciones decretadas en un conflicto colectivo?

Por regla general, al momento de plantearse un conflicto colectivo, eljuez le dará trámite y se tendrá por planteado el mismo decretándose las prevenciones que corresponden. Sin embargo, si existen requisitos pendientes de cumplir en la solicitud, el Juez deberá fijar un plazoprudencial para su cumplimiento. Si los interesados no corrigieren las deficienciasseñaladasselevantaránlasprevencionesdecretadas.

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Para los trabajadores del sector público, deberán acreditar el agotamiento de la vía directa caso contrario se levantarán las prevenciones decretadas.

No obstante lo anterior, una vez formado el Tribunal de Conciliación bajo ninguna circunstancia se podrá levantar las prevenciones.

Fundamento Legal: Artículos 378 y 379 del Código de Trabajo.

¿Qué tipos de Tribunales Pluripersonales contempla el Código de Trabajo?

Existen dos clases de Tribunales Pluripersonales, el Tribunal de Conciliación, conformado por el juez que lo preside y un representante titular y tres suplentes de los trabajadores y de los patronos y, el Tribunal de Arbitraje constituido de la misma forma.

Los miembros del tribunal de conciliación o los delegados de ambas partes en la fase de conciliación, no podrán formar parte de los tribunales de arbitraje.

Los acuerdos de la fase conciliatoria son vinculantes en el arbitraje.

Fundamento Legal: Artículos 292, 377, 381 y 382 del Código de Trabajo.

¿Quiénes son los delegados de los patronos frente al Tribunal Pluripersonal?

La delegación de trabajadores y patronos a que hace alusión los artículos 292, 381 y 382 del Código de Trabajo no puede participar procesalmente al no ser parte, ya que sus atribuciones son las establecidas en el artículo 377 del Código de Trabajo.

Su única función es hacer sugerencias y buscar puntos ecuánimes de conciliación, pero procesalmente no pueden interponer ningún tipo de recursos o incluso de peticiones.

Fundamento Legal: Artículos 292, 377, 381 y 382 del Código de Trabajo.

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¿Cuáles son los plazos mínimos y máximos de validez de suscripción de un Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo?

Al no existir señalamiento expreso para este caso, se aplica por analogía lo relativo a los Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo. Po lo que el plazo máximo por el que puede ser suscrito cualquier convenio entre las partes es de un año como mínimo y tres como máximo.

Fundamento Legal: Artículos 55, 383, 384, 386 y 389 del Código de Trabajo.

¿En qué momento comienza la fase de Conciliación?

El término de quince días del período de conciliación inicia a partir de que el Tribunal de Conciliación se declara competente. Desde ese momento no cabrá recurso alguno.

Fundamento Legal: Artículos 281, 392 y 393 del Código de Trabajo.

“En un conflicto colectivo, en su fase conciliatoria, lo que hay es un planteamiento económico y social, cuya solución se busca mediante la intervención de un tribunal especial, que hace uso de los procedimientos establecidos por la ley para ese fin. Ahora bien, con relación al momento en que inicia la fase de conciliación, esta Corte ha sentado jurisprudencia en el sentido de que de conformidad con el artículo 393 del Código de Trabajo, la fase de conciliación inicia desde el momento de la presentación del pliego de peticiones, no siendo factible a partir del acaecimiento de esa circunstancia interponer recurso alguno contra lo decidido por el juez de trabajo y previsión social, tal como lo prevé el artículo 383, segundo párrafo, del Código mencionado”.13

¿Cuántas Audiencias de Conciliación se pueden llevar a cabo?

Conforme al artículo 387 del Código de Trabajo si las recomendaciones 13 CC. Gaceta No. 91. ASA. Expediente 3987-2008. Municipalidad de Sibinal del departamento de

San Marcos contra el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Ixchiguán del departamento de San Marcos. Fecha: 18/02/2009.

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del Tribunal de Conciliación no fueran aceptadas podrían repetir por una sola vez. Si hubiere acuerdo de las dos delegaciones podrá concertarse una tercera reunión.

Fundamento Legal: Artículos 387 del Código de Trabajo.

¿Debe notificarse del planteamiento de incidente de reinstalación a la empleadora emplazada dentro del Conflicto Colectivo?

El artículo 379 del Código de Trabajo establece que, a partir de la entrega del pliego de peticiones al Juez competente, se entenderá planteado el conflictoparaelsóloefectoquepatronosytrabajadoresnopuedantomarrepresalias, ni impedir el ejercicio de sus derechos.

Por lo que, el trabajador goza de inamovilidad desde el momento en que se presenta el pliego y para llevar a cabo cualquier despido se deberá solicitar autorización judicial.

La ejecución de la inamovilidad conminada en la primera resolución debe ejecutarse inmediatamente y asimismo deberán decretarse sanciones a quienes desobedezcan dicha prohibición.

Fundamento Legal: Artículo 379 del Código de Trabajo.

¿Procede la aplicación del Protocolo de San Salvador en caso de despidos sin autorización judicial dentro del Conflicto Colectivo?

El Protocolo de San Salvador regula el derecho a la estabilidad de los trabajadoresy,asimismoestablecequeenloscasosdedespidoinjustificado,el trabajador tendrá derecho a una indemnización o, a la readmisión en el empleo.

Para éstos casos, la interpretación, deberá hacerse siguiendo la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, en el sentido de reconocer únicamente la readmisión o reinstalación en el empleo, para quienes se encuentre en las siguientes situaciones:

1. Mujer embarazada o en período de lactancia;2. Dirigente Sindical;

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3. Trabajador que participe en la formación de un sindicato.4. Cualquiertrabajadordurantelavigenciadeunconflictocolectivo,

salvo autorización judicial;5. Los acuerdos adicionales establecidos mediante convenio colectivo.

Fundamento Legal: Artículos 102 y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 78 del Código de Trabajo.

“La estabilidad en el empleo es el derecho del trabajador a mantener la relación de trabajo por todo el tiempo convenido, sea ésta por plazo determinado o indeterminado. Según la intensidad con la que se garantice el derecho a la estabilidad se puede clasificar en estabilidad propia o impropia. La estabilidad propia -que puede ser absoluta o relativa- se presenta cuando la norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin causa, el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa y está obligado a reincorporar al trabajador (absoluta) o, en caso de negarse, debe pagar una indemnización agravada (relativa). En el derecho guatemalteco del trabajo, se podrían considerar como casos de estabilidad propia absoluta el de la mujer embarazada, el de los dirigentes sindicales o de los trabajadores que participen en la constitución de un sindicato y, el del conjunto de trabajadores cuando el patrón se encuentra emplazado dentro de un conflicto colectivo de carácter económico social. Lo cierto es que la estabilidad propia no se encuentra consagrada por nuestra legislación como principio general que rige las relaciones laborales, estableciéndose la misma, sólo para casos específicos como los mencionados anteriormente. La estabilidad impropia -que es la aplicable a la mayoría de casos en la legislación guatemalteca- se produce cuando no se le garantiza al trabajador la perduración del vínculo jurídico, pero sí una indemnización en caso de despido sin causa; se trata de evitar el despido antijurídico al imponer una sanción indemnizatoria al empleador que lo dispone, es decir, se ha dispuesto una reparación tarifada que comprende todos los daños y perjuicios que pueda causar la decisión rescisoria. Es la situación prevista en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala para el caso de los trabajadores del Estado”.14

14 CC. Gaceta No. 98. ASA. Expediente 1591-2010. Nilsen Omar Mendez Reyes contar la Sala Primera de la Corte de Apelacioens de Trabajo y Previsión Social. Fecha: 03/12/2010.

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

Criterios Jurisdiccionales en Materia Laboral

Juzgados de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social

EDICIÓN 2014

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

Presentación La Cámara de Amparo y Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Trabajo, el cual establece en su parte conducente: “Además de las atribucionesconsignadas en otras leyes o en el presente Código, la Corte Suprema de Justicia como Tribunal jerárquico de superior categoría, en materia laboral tendrá las siguientes…b) Procurar launificacióndel criteriodedichos tribunales, para cuyo efecto, propugnará pláticas periódicas entre sus titulares…”; y con el apoyode laDireccióndeGestiónLaboral delOrganismoJudicial,presentaelpresenteboletínquerecopilalaUnificaciónde Criterios surgidos en reuniones de trabajo efectuadas por los Jueces Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Centro de Justicia Laboral. Este trabajo contó con apoyo de Magistrados de Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quienes actuaron como moderadores en cada una de las reuniones que se efectuaron, y procuraademásdelageneracióndecriteriosunificados,lapromocióndeespacios de análisis jurídico que fortalezcan la institucionalidad en el área jurisdiccional privativa de Trabajo y Previsión Social, así como una mejor prestación del servicio al usuario. Es de reconocer el esfuerzo de los Jueces de Trabajo y Previsión Social del Centro de Justicia Laboral, quienes participaron con gran motivación en reuniones de trabajo periódicas, las cuales procuraron la interacción de losjuristas,paralaconstruccióndeconocimientosignificativo,puestoquea partir de la discusión grupal, así como del estudio de casos concretos de manera cooperativa, se generaron situaciones de crítica y autocrítica, las cuales aportaron mayor conocimiento. Asimismo, se aprovecha la oportunidad para presentar información importante para el usuario, sobre el funcionamiento del Centro de Justicia Laboral. Presidente de la Cámara de Amparo y Antejuicios

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Cámara de amparo y antejuiCios de la Corte suprema de justiCia

M.A. Mynor Custodio Franco Flores Magistrado Vocal IX

Presidente de la Cámara de Amparo y Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia

Dr. Erick Alfonso Alvarez Mancilla Magistrado Vocal I de la Corte Suprema de Justicia

Lic. Luis Alberto Pineda Roca Magistrado Vocal VIII de la Corte Suprema de Justicia

Lic. Luis Arturo Archila L. Magistrado Vocal XII de la Corte Suprema de Justicia

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

jueCes de primera instanCia de trabajo y previsión soCial que integraron la Comisión de

unifiCaCión de Criterios

Lic. Edgar Francisco PayésJuzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la admisión de

demandas

M.A. Ana Marina Pimentel PiedrasantaJuzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social para la admisión de

demandas

M.A. Maria Cristina CáceresJuzgado Primero de Trabajo y Previsión Social

M.A. Xiomara Carranza Izquierdo Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social

Lic. Moisés Oswaldo Herrera Vargas Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social

M.A. Martha Esther Castro Castro Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social

Licda. Diana Carolina Ruiz Moreno Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social

Lic. Luis Alberto Cifuentes Pantaleón Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social

Licda. Brenda Lisseth Ramirez Román Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social

Licda. Sandra Eugenia Mazariegos Herrera Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social

Licda. Celina Esperanza Pérez García Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social

M.A. Maribel Godoy Aguilar Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social

Lic. Fabian Alberto Ramos Barahona.

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Juzgado Décimo Primero de Trabajo y Previsión Social

Lic. Erick Neftalí Godínez Miranda Juzgado Décimo Segundo de Trabajo y Previsión Social

Lic. Marlon Arnoldo López Najarro Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social

Licda. Olga Argentina Enrique Montufar Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social

moderadores de la Comisión de unifiCaCión de Criterios

Dr. Fernando Haroldo Santos RecinosMagistrado Presidente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de

Trabajo y Previsión Social

M.A. Rolando Echeverría MoratayaMagistrado Vocal de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo

y Previsión Social

Lic. Sergio Antonio Aguilar MartínezMagistrado Vocal de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de

Trabajo y Previsión Social

personal de la direCCión de gestión laboral

M.A. Mario Luis Román Coto Director de la Dirección de Gestión Laboral

M.A. Wanda Jahaida Azmitia Cabrera Coordinadora III de la Dirección de Gestión Laboral

Lic. Francisco Abraham Sandoval Garcia, Asesor Legal de la Dirección de Gestión Laboral

Kevin Nef Noriega Culajay Técnico de la Dirección de Gestión Laboral

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

Clausura del diplomado de espeCializaCión sobre normas internaCionales de trabajo, funCionamiento y

Control de la oit

Al proyecto de capacitación, impartido por personal especializado de la OIT, se llevó a cabo en el Centro de Justicia Laboral del 20 de Junio al 20 de septiembre del año en curso, asistieron 205 personas, entre jueces de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, Magistrados de Trabajo y Previsión Social, personal de la Dirección de Gestión Laboral y Personal de la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, así como personal auxiliar de los Juzgados y Salas de Trabajo y Previsión Social de la Ciudad de Guatemala.

Por primera vez en la historia, esta capacitación unió a todos los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Privativa de Trabajo y Previsión Social de la República de Guatemala; la cual se convirtió a la vez, en la primera formación a nivel mundial realizada por la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) para especializar a la totalidad de la población Judicial Laboral de un país, dentro de las Normas Internacionales del Trabajo.

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

Cabemencionarqueel24deseptiembrede2013,sefirmóelconveniodecooperación entre el Organismo Judicial y la OIT, durante la visita de la Dra. Cleopatra Doumbia-Henry, Directora Internacional de Normas de la Organización Internacional del Trabajo; documento con el cual dio vida al diplomado.Conlafirmadelconvenioseplasmólavoluntadyesfuerzosque realiza el Organismo Judicial y la Cámara de Amparo y Antejuicios de la Corte Suprema de Justicia en capacitar y especializar al poder Judicial de Trabajo y Previsión Social de la República de Guatemala.

Para el desarrollo de tan importante actividad académica se contó con el apoyo directo de la Organización Internacional del Trabajo, a través de sus OficinasysedesregionalesenCostaRicayGuatemala;laCoordinaciónyapoyo directo de la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia, la Dirección de Gestión Laboral y la Escuela de Estudios Judiciales del Organismo Judicial.

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Índice

Tema Página Incompetencia por razón de materia o territorio ................................... 81

Acumulación de procesos .......................................................................... 83

Excusa y recusación .................................................................................... 84

Certificacióndeloconducente .................................................................. 89

Trabajadores del Estado – Prescripción ................................................... 90

Calificacióndelademanda ........................................................................ 92

Prueba ........................................................................................................... 95

Plazos para interponer recursos ................................................................ 96

Excepciones .................................................................................................. 97

Juzgado de admisibilidad de demandas ................................................. 98

Cálculo de prestaciones e indemnización ............................................... 98

Ejecución de sentencias en materia laboral ............................................. 99

Recurso de Nulidad .................................................................................. 100

Acuerdos del Centro de Justicia Laboral ............................................... 103

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALESMateria Laboral

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Incompetencia por razón de materia o territorio (Cuestión de incompetencia o excepción de

incompetencia)

Momento oportuno para presentación de incompetencia: El Código de Trabajo, contempla la incompetencia, como cuestión a plantearsedentrodetresdíasdenotificado.El Artículo 309 del Código de Trabajo, regula que quien sea demandado o requerido para la práctica de una diligencia judicial ante un juez que estime incompetente por razón del territorio o de la materia, podrá ocurrir ante éste pidiéndole que se inhiba de conocer en el asunto y remita lo actuado al juez que corresponde. También indica que se podrá ocurrir ante el Juez que considera competente, pidiéndole que dirija exhorto al otro para que se inhiba de conocer en el asunto y remita los autos. En ambos casos debe plantearlacuestióndentrodetresdíasdenotificado.

Vía procesal:Incidental, de conformidad con el procedimiento contemplado en los Artículos del 138 al 140 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial.

Incompetencia como excepción dilatoria:La incompetencia por cuestión del territorio o de la materia, no puede ser planteada en la primera audiencia como excepción dilatoria.No será recibida como excepción, a menos que sea presentada dentrodeltercerdíadenotificado,puestoquesetieneuntrámiteespecíficoenelCódigodeTrabajo.De conformidad con lo indicado en el Artículo 326 del Código de Trabajo, si hubiese omisión de procedimientos, los Tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para aplicar las normas del Código Procesal Civil y Mercantil, así como la Ley del Organismo Judicial, por analogía.

Se puede relevar el período de prueba:Sí. Debe respetarse el criterio del Juez, quien administra justicia, y está facultado para relevar del periodo de prueba, cuando considere queconlasactuacionesqueobranenautos,essuficienteparaemitirel auto pertinente. Artículos: 57, 58, 98 y 139 Decreto 2-89, Ley del Organismo Judicial.

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Procede el Recurso de Apelación: Si procede. Al hacerse valer el respectivo recurso de apelación deberán expresarse agravios, en virtud del trámite que llevara este recurso ante la Sala de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

Trámite del Recurso de Apelación:Recibidas las actuaciones ante la Sala de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión, se deberá resolver el recurso dentro del plazo de tres días.El Artículo 140 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, indica: “…La resolución será apelable,salvo los casos en que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados. El plazo para resolver el recurso, cuando proceda su interposición, será de tres días. La apelación tendrá efectos suspensivos en los incidentes que pongan obstáculos al curso del asunto principal. En los otros casos no tendrá dichos efectos y el asunto principal continuará su trámite hasta que se halle en estado deresolverendefinitiva.EltribunalqueconozcaengradoloharáconbaseencopiadelasactuacionescertificadasporlaSecretaríacorrespondiente. Se exceptúan los incidentes que dieren fin alproceso,encuyocasosesuspenderáeltrámite.”EnelArtículo365,delCódigodeTrabajo,seestablece:“…Enlosprocedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos queponganfinaljuicio,losrecursos:“…b)Deapelaciónquedebeinterponersedentrodetercerodíadenotificadoelfallo…”

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Acumulación de procesos

Momento procesal para solicitar la acumulación de procesos: Procede la acumulación de procesos en los siguientes casos: 1º. Cuando diversas demandas entabladas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que sean objeto de las demandas. 2º. Cuando las personas y las cosas son idénticas, aunque las pretensiones sean diferentes.3º. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir efectos de cosa juzgada en otro. Puede pedirse en cualquier estado del proceso antes de pronunciarse ensentenciadefinitiva.Artículo 331 del Código de Trabajo y Artículo 541 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Si se declara sin lugar la acumulación. Procede la certificación de oficio, al Tribunal de honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala?

Sí. Asimismo, las multas que establece el Artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial.

Procede Recurso de Apelación: Si procede. El Artículo 140 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del OrganismoJudicial,indica:“…Laresoluciónseráapelable,salvoloscasos en que las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso o se trate de incidentes resueltos por tribunales colegiados. El plazo para resolver el recurso, cuando proceda su interposición, serádetresdías…”EnelArtículo365,delCódigodeTrabajo,seestablece:“…Enlosprocedimientos de trabajo proceden contra las sentencias o autos queponganfinaljuicio,losrecursos:…b)Deapelaciónquedebeinterponersedentrodetercerodíadenotificadoelfallo…”

Recurso de Apelación con efectos suspensivos: No. De conformidad con el Artículo 367 del Código de Trabajo, sólo laapelacióninterpuestacontralosautosdefinitivos,causaefectossuspensivos. La apelación tendrá efectos suspensivos en los incidentes que pongan obstáculos al curso del asunto principal. En los otros casos no tendrá dichos efectos y el asunto principal continuará su trámite hastaquesehalleenestadoderesolverendefinitiva.Eltribunal

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que conozca en grado lo hará con base en copia de las actuaciones certificadas por la Secretaría correspondiente. Se exceptúan losincidentesquedierenfinalproceso,encuyocasosesuspenderáeltrámite.”

Excusa y recusación

o La excusa Artículos: 123 y 126 Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial

Los Jueces deben excusarse en los casos siguientes:

a) Cuando tengan amistad íntima o relaciones con alguna de las partes, que a juicio del tribunal, según las pruebas y circunstancias, hagan dudar de la imparcialidad del juzgador.

b) Cuando el Juez o sus descendientes tengan concertado matrimonio con alguna de las partes, o con parientes consanguíneos de alguna de ellas.

c) Cuando el Juez viva en la misma casa con alguna de las partes, exceptuándose el caso de hoteles o pensiones.

d) Cuando el juez haya intervenido en el asunto del que resulta litigio.

e) Cuando el Juez o sus parientes hayan sido tutores, protutores, guardadores, mandantes o mandatarios de alguna de las partes o de sus descendientes, cónyuges o hermanos.

f) Cuando la esposa o los parientes consanguíneos del juez hayan aceptado herencia, legado o donación de alguna de las partes.

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g) Cuando alguna de las partes sea comensal o dependiente del juez o éste de aquellas.

h) Cuando el juez, su esposa, descendientes, ascendientes o hermanos y alguna de las partes hayan otorgado un contrato escrito del que resulte una relación jurídica que aproveche o dañe al juez, o a cualquiera de sus parientes mencionados.

i) Cuando el juez, su esposa o parientes consanguíneos, tengan juicio pendiente con alguna de las partes o lo hayan tenido un año antes.

j) Cuando el juez, antes de resolver, haya externado opinión, en el asunto que se ventila.

k) Cuando del asunto pueda resultar daño o provecho para los intereses del juez, su esposa o alguno de sus parientes consanguíneos.

l) Cuando el juez, su esposa, o alguno de sus parientes consanguíneos tengan enemistad grave con alguna de las partes. Se presume que hay enemistad grave por haber dañado o intentado dañar una de las partes al juez o éste a cualquiera de aquellos, en su persona, su honor o sus bienes, o a los parientes de unos y otros mencionados en este inciso.

En las causas criminales, la acusación o denuncia es motivo perpetuo de excusa, pero no será el antejuicio causa de recusación ni de excusa de los magistrados o jueces en los asuntos que estuvieran bajo su jurisdicción y por los cuales se hubiere iniciado, sino desde el momento en que se declare que ha lugar a formación de causa.

o La recusación Artículos: 317, 318 y 319 Código de Trabajo y 125 y 129 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial

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Las partes tienen el derecho de recusar al juez con expresión de causa legal, en cualquier estado del juicio. Salvo que se trate de Tribunales de ConciliaciónyArbitraje,loscualesserigenporuncapítuloespecífico.

Son causas de recusación las mismas de los impedimentos y de las excusas.

La recusación no tendrá efectos suspensivos y el asunto continuará su trámitehastaqueseencuentreenestadoderesolverenformadefinitiva…Pero, si la recusación se declarare procedente, serán nulas las diligencias practicadas desde la fecha en que se presentó la recusación. Si la recusación se declara improcedente se impondrá al recusante una multa de quinientos a mil quetzales.

o La solicitud de excusa Artículo: 317 del Código de Trabajo y 128 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial

Las partes tienen el derecho de pedirle al Juez que se excuse con expresión de causa legal, en cualquier estado del juicio. Salvo que se trate de Tribunales deConciliaciónyArbitraje,loscualesserigenporuncapítuloespecífico.

Si el Juez acepta como cierta la causal alegada, dictará resolución en ese sentido y elevará las actuaciones al tribunal superior para que dentro de cuarenta y ocho horas resuelva lo procedente. En caso de declararla con lugar, remitirá las actuaciones al que debe seguir conociendo.

Existe suspensión del proceso. En qué casos?Cuando el Juez acepta excusa de oficio o a petición de parte, ocuando acepta la recusación. Artículos 126 y 128 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial.

En el caso de la excusa:

o ¿Cuándo se estima como aceptada la excusa?

Expresamente al evacuar la audiencia y tácitamente si no evacúa.

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El Juez que tenga causa de excusa, lo hará saber a las partes yéstasenelactodelanotificaciónodentrodeveinticuatrohoras, manifestarán por escrito si la aceptan o no. Vencido plazo sin que se hubiere hecho la manifestación, se tendrá por aceptada la excusa y el juez elevará los autos al tribunal superior…Artículo126delDecreto2-89delCongresodelaRepública, Ley del Organismo Judicial.

o ¿Es suficiente el razonamiento formulado por el Juez para que la Sala conozca y resuelva la excusa?

Sí, siempre que fundamente la causa de excusa.

Aceptada la excusa por las partes, el Juez elevará los autos al tribunal superior, para el solo efecto que se designe el tribunal que deba seguir conociendo.

Artículo 126 del Decreto 2-89 de la República, Ley del Organismo Judicial.

o ¿Qué sucede si una parte acepta y la otra no?

Si una parte acepta y la otra no, se elevarán los autos al tribunal superior, para que dentro de cuarenta y ocho horas, resuelva acerca de su procedencia, y si la declarare con lugar, remitirá los autos al Juez que deba seguir conociendo.

Artículo 126 del Decreto 2-89 de la República, Ley del Organismo Judicial.

o ¿En qué casos no es necesario elevar los autos a la Sala?

Cuando ambas partes no aceptan la excusa.

En este caso, el Juez seguirá conociendo; pero ya no podrá ser recusado posteriormente por la misma causa.

Artículo 126 del Decreto 2-89 de la República, Ley del Organismo Judicial.

o ¿En qué casos deben elevarse los autos a la Sala?

Cuando una parte o ambas no aceptan la excusa.

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Artículo 126 del Decreto 2-89 de la República, Ley del Organismo Judicial.

En los casos de recusación y solicitud de excusa.

o ¿Qué procedimiento debe seguir el Juez si acepta la recusación?

Darse por recusado y trasladar el proceso al Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justicia Laboral, para su distribución.

Artículos: 317, 318 y 319 del Código de Trabajo.

o ¿Qué procedimiento debe seguir el Juez si no acepta la recusación?

Con auto razonado eleva a la Sala de Apelaciones. La Sala de Apelaciones debe resolver en 24 horas de recibidos los autos, pero si dentro de este término alguna de las partes pidiere la recepción de pruebas, las que deberá individualizar, éstas se recibirán en audiencia verbal que se verificarádentrodeuntérminodetresdías,pasadalacualresolverá dentro de 48 horas. Artículo 318 del Código de Trabajo.

o ¿Qué procedimiento debe seguir el Juez si estima que no

es cierta la causal de solicitud de excusa?

Debe seguir el procedimiento del Artículo 318 del Código de Trabajo. Eleva a la Sala de Apelaciones con auto razonado, resuelve en 24 horas. Si solicitara prueba, se da en audiencia verbal por tres días y resuelve dentro de 48 horas.

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Certificación de lo conducente

Por incumplimiento de reinstalaciones basadas en los Artículos: 209, 223, 379 y 380 del Código de Trabajo, así como en materia de faltas, se certifica lo conducente en contra de:

El Juez de Trabajo y Previsión Social certifica lo conducente alMinisterio Público, sin especificar el responsable, para que seinvestigue la responsabilidad de cualquier persona involucrada en el incumplimiento de la resolución.

El Artículo 414 del Decreto 17-73 del Congreso de la República, Código Penal, indica: Desobediencia. “Quien desobedeciereabiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones, será sancionadoconmultadecincomilacincuentamilquetzales.”

ElArtículo420delmismocuerpolegal,regula:“Cometedelitodedesobediencia, el funcionario o empleado público que se negare a dar el debido cumplimiento a sentencias, resoluciones u órdenes de autoridad superior dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestida de las formalidades legales. El responsable de este delito será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, multa de cinco mil a veinte mil Quetzales e inhabilitación especial.”

En materia de faltas de se adiciona el contenido del Artículo 271 c)CódigodeTrabajo:“…c)Cuandoelsancionadoseaelpatrono,las multas se impondrán a éste, sea persona natural o jurídica, solidariamente con sus representantes que hayan intervenido en el acto que constituye la falta y sin cuya participación no se hubieran podido realizar. El patrono debe ser tenido como parte en el proceso correspondiente…”

Falta generada por incumplimiento de la sentencia que condena al empleador a pagar a uno o varios trabajadores, salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales:

Si existiere requerimiento y no se cumple, se informa a la Inspección General de Trabajo, para que se inicie procedimiento de faltas, según loindicadoenelArtículo272incisoa),elcualregula:“..a)Cuandola resolución esté firme y se imponga al patrono la obligación

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de pagar a los trabajadores salarios, indemnizaciones y demás prestaciones laborales, y éste no le diere cumplimiento a dicha resolucióndentrodelplazoquesehayafijado,serásancionadoconla imposición de una multa entre seis y dieciocho salarios mínimos mensualesvigentesparalasactividadesnoagrícolas…”.Importante es citar el Articulo 416 del Código de Trabajo, el cual establece la obligación para el Juzgador de denunciar ante las autoridades pertinentes.

Trabajadores del Estado Prescripción

Ante despido injustificado es obligatorio agotar el procedimiento del Artículo 80 de la Ley del Servicio Civil?

Si, por cumplimiento de la normativa constitucional, siempre que no tengan normativa propia.Se aplicará a casos de contratos y nombramientos con cargo a los renglones presupuestarios 011 y 022.Artículo 108 de la Constitución Política de la República: Régimen de los trabajadoresdelEstado. “Las relacionesdelEstadoy susentidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijanporleyesodisposicionespropiasdedichasentidades…”En el Artículo 80 de la Ley de Servicio Civil, se indica el procedimiento quedebeseguirseenlasreclamacionesaqueserefiereelinciso6delArtículo 19 de dicha ley (reclutamiento, selección, nombramiento, asignación o reasignación de puestos, traslados, suspensiones, cesantías y destituciones) y las demás en ella contenidas.

Procedimiento de apelación ante el despido injustificado: El interesado debe interponer por escrito su impugnación

ante elDirector de laOficinaNacional del ServicioCivil,dentrodeltérminodetresdíasapartirdelanotificacióndela resolución recurrida.

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Presentado el escrito, el director da cuenta inmediatamente a la Junta Nacional de Servicio Civil.

La Junta al recibir las actuaciones, pedirá inmediatamente al director de la Oficina Nacional de Servicio Civil, ysiempre que lo estimare necesario, que se amplíen las investigaciones, se reciban las pruebas, y se practiquen todas aquellas diligencias que se consideren indispensables para lograr un mejor juicio; en esta función la Junta goza de lamásampliafacultadparalacalificaciónyapreciacióndelas circunstancias de hecho que tengan relación con el caso por resolver.

La Junta da audiencia al recurrente por un término de cuarenta y ocho horas para que exprese los motivos de su inconformidad.

La Junta deberá resolver en un término improrrogable de treinta días a partir de la recepción de las actuaciones. Si la Junta no hubiere proferido la respectiva resolución en tal término, únicamente en los casos de despido, se tendrá por agotada la vía administrativa, y por resuelta negativamente la petición, a efecto de que los apelantes puedan acudir ante las Salas de Trabajo y Previsión Social a plantear su acción. Las Salas resolverán conforme a las normas del procedimiento ordinario de trabajo, en única instancia.

En los demás casos contemplados en la Ley, la Junta resolverá todo reclamo dentro del mismo término de treinta días, pero las resolucionesdictadastendránelcarácterdedefinitivaseinapelables.Si la resolución en caso de despido es favorable al trabajador, se entenderá restituido, de conformidad con lo indicado en el Artículo 81 de la Ley de Servicio Civil.

Para el planteamiento de la acción judicial, se cuenta con tres meses o treinta días hábiles?

Tres meses de conformidad con el Artículo 87 del Decreto 17-48 del Congreso de la República, Ley de Servicio Civil. Término de Prescripción: “Todas las acciones o derechosprovenientes de la presente ley o de sus reglamentos prescriben en el término máximo de tres meses, con las excepciones o regulaciones queestablezcaelreglamentoespecialquealefectoseemita.”

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Cuál es el plazo de prescripción para inicio de un procedimiento sancionatorio?

Tres meses, de conformidad con el Artículo 87 del Decreto 17-48 del Congreso de la República, Ley de Servicio Civil.

Es aceptada la interrupción de prescripción efectuada ante la Inspección General de Trabajo, por parte de un trabajador del Estado?

Sí, para aquellos que están excluidos de la Ley del Servicio Civil.

Calificación de la demanda

La demanda debe contener lo indicado en el Artículo 332 del Código de Trabajo:

a) Designación del juez o tribunal al que se dirige,

b) Nombres y apellidos del solicitante, edad, estado civil, nacionalidad, profesiónuoficio,vecindadylugardonderecibenotificaciones,

c) Relación de los hechos en que se funda la petición,

d) Nombres y apellidos de la persona o personas a quienes se reclama un derecho o contra quienes se ejercita una o varias acciones e indicacióndellugarendondepuedensernotificadas,

e) Enumeración de los medios de prueba con que acreditarán los hechos, individualizándolos en forma clara y concreta según su naturaleza, expresando los nombres y apellidos de los testigos y su residencia si se supiere; lugar en donde se encuentran los documentos, que detallará elementos sobre los que se practicará inspección ocular o expertaje. Esta disposición no es aplicable a los trabajadores en los casos de despido, pero si ofrecieren pruebas, deben observarla;

f) Peticiones que se hacen al tribunal, en términos precisos;

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g) Lugar y fecha; y

h) Firma del demandante o impresión digital del pulgar derecho uotrodedosiaquél faltareo tuviere impedimentoofirmade lapersonaquelohagaasuruegosinosabeonopuedefirmar.

En la demanda pueden solicitarse las medidas precautorias, bastando para el efecto acreditar la necesidad de la medida.

El Arraigo deberá solicitarse de conformidad con lo que establecen los Decretos 15-71 y 63-72 del Congreso de la República. Adicional a lo anteriormente indicado, la demanda debe contener lo siguiente:

Salario promedio mensual correspondiente a los últimos 6 meses de la relación laboral (para cálculo de la indemnización cuando corresponda).

Salario devengado por el período que se requiera de ajuste salarial.

Lugar de ejecución del trabajo.

Individualización clara de los medios de prueba (en ocasiones sólo se acompaña documentación sin ofrecerla como prueba).

Documentación con que se acredita la personería con que se actúa, de conformidad con la Ley del Organismo Judicial.

Indicarlaformadelafinalizacióndelarelaciónlaboral,enlos casos que proceda.

En el caso de confesión judicial del Estado y entidades descentralizadas y autónomas, se deberá atender a lo preceptuado en los Decretos Leyes: 126-83 y 70-84 del Jefe de Estado, así como acompañar el interrogatorio correspondiente.

Con relación al medio de prueba de confesión judicial, en demandas en contra de particulares, no es necesario acompañar a la demanda el pliego de peticiones, en virtud de que la misma podrá dirigirse en forma oral en la audiencia.

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Cuando se solicitan ventajas económicas, el demandante deberáindividualizarlosbeneficiosqueconsideralefueronotorgados como ventajas económicas.

Al solicitarse pago de jornada extraordinaria, deberá indicarse el período y tiempo reclamado.

Otras prestaciones: En el caso de solicitud de prestaciones específicas de un centro o establecimiento de trabajo, esrecomendable indicar en forma clara la manera de calcularla, períodoybaselegalespecífica.

Si la parte procesal señala como lugar para recibir notificaciones casillero electrónico, debe individualizarlo.Asimismo, debe indicar la persona a la que corresponde dicho casillero. Es entendido, que al señalar dirección electrónica, no debe señalarse dirección física.

Cuando se ha trabajado para empresas de propiedad individual, debe individualizarse al propietario, debido a que de conformidad con el Artículo 655 del Código de Comercio de Guatemala, la empresa mercantil es un bien mueble.

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Prueba

Prueba que puede rechazar el Juzgado de Admisibilidad de Demandas:

Prueba contraria a Derecho. Artículo 344 del Código de Trabajo.

El único medio de defensa ante el rechazo de un medio de prueba es la protesta, por lo que el planteamiento de la nulidad es improcedente.

ElArtículo356delCódigodeTrabajo,regula:“LosTribunalesdeTrabajo y Previsión Social no admitirán pruebas extemporáneas, contrarias a Derecho o impertinentes. En caso de denegatoria de recepción de pruebas, los litigantes tienen derecho a que se haga constar su protesta y a solicitar la recepción de estas en segunda instanciaylasalarespectivaresolveráloprocedente.”El Juez bajo su responsabilidad rechaza la prueba por impertinente, contraria a derecho o extemporánea

Presentación de pliego de posiciones en confesión judicial e interrogatorio de testigos:

Puede ser presentado con la demanda, la contestación de la demanda, en la interposición de excepciones, en el momento de la audiencia o simplemente no presentarse, porque se dirigirán en forma oral en la audiencia que se señale para el efecto.

En el caso de solicitud de confesión judicial al Estado:El Juez ordena la remisión del pliego de posiciones al representante del Estado para que absuelva mediante informe el mismo, previa calificación, y continúa con la audiencia. El Pliego de posicionespuede ser entregado en la audiencia respectiva al representante del Estado, debiéndose hacer constar tal extremo en la audiencia.

En la declaración de testigos, deben ser calificadas las repreguntas?

SidebensercalificadasporelJuez.

Cuáles son los sistemas de valoración de la prueba en materia laboral?Tasada, en conciencia y libre convicción. Artículo 361 del Código de Trabajo.

En caso de enmienda de procedimiento, que ocurre con los medios de prueba debidamente diligenciados?

Se tendrán por válidos los medios de prueba que se hallan diligenciado. La enmienda del procedimiento no afecta la prueba

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válidamente recibida. Artículo 67 del Decreto 2-89, Ley del Organismo Judicial.

Actitud que debe asumir en la audiencia el Juzgador, cuando se propone confesión judicial:

Debe motivar a las partes para que se diligencie el respectivo medio de prueba en ese momento, en pro de agilizar el proceso laboral. Caso contrario, se señalara nueva audiencia para diligenciar la confesión Judicial. Artículo 354 Código de Trabajo.

En el caso de ampliación de demanda o reconvención por medios de prueba:

No se debe suspender la audiencia.

En el caso de ampliación o modificación de demanda o reconvención por hechos:

Se podrá suspender la audiencia, a menos que la parte demandada o la reconvenida decida que continúe con el trámite de la audiencia.

Plazos para interponer recursos

Plazo para interposición de recurso:El plazo se computa a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente. Artículo 46 del Decreto 2-89 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial.

Planteamiento de medios de impugnación en Juzgados de Paz:Pueden plantearse en Juzgados de Paz de turno, cuando sean presentados fuera del horario laboral de los Juzgados de Primera Instancia, y únicamente, en el caso de conflictos colectivos decarácter económico social y en materia de amparo. ElArtículo324delCódigodeTrabajo,regula:“…Paralasustentacióndelosconflictoscolectivosdecaráctereconómicosocial,todoslosdíasyhorassonhábiles.”El Artículo 5º. De la Ley de Amparo, Exhibición personal y de Constitucionalidad, establece: “Principios procesales para laaplicación de esta Ley. En cualesquiera procesos relativos a la

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justicia constitucional rigen los siguientes principios: a) Todos los díasyhorassonhábiles…”

Término idóneo por razón de la distancia:Dependerá del caso en concreto, pero es recomendable por lo menos un día en el caso de municipios del departamento de Guatemala y tres días para otros departamentos del país.

Excepciones

Si son planteadas como excepciones dilatorias las siguientes: pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, no pueden llevar el trámite de dilatorias en virtud que las mismas atacan el fondo de la demanda, y deben dejarse siempre para resolverse en sentencia.

Estas excepciones deben resolverse necesariamente en sentencia.

ElArtículo342delCódigodeTrabajo,indica:“…Lasexcepcionesperentorias se opondrán con la contestación de la demanda o de la reconvención, pero las nacidas con posterioridad y las de pago, prescripción, cosa juzgada y transacción, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia…”

Asimismo, el Artículo 343 del mismo cuerpo legal, se establece: “…Lasexcepcionesperentoriasylasnacidasconposterioridadalacontestación de la demanda o de la reconvención se resolverán en sentencia.”

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Juzgado de Admisibilidad de demandas

Resolución de admisión de demanda con conocimiento a entidad nominadora:

En procesos ordinarios en contra del Estado, la resolución de admisión de demanda indicará que además de dar intervención al Estado de Guatemala, se hace del conocimiento de la entidad nominadora la resolución de trámite, para efectos de que pueda hacer valer su derecho de defensa de conformidad con la legislación, a través de la Procuraduría General de la Nación. Esto, en el caso de que la entidad nominadora no tenga personalidad jurídica. Artículo 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala: “…ElProcuradorGeneraldelaNaciónejercelarepresentacióndelEstado…”

Cálculo de prestaciones e indemnización

Se incluye la bonificación incentivo en el cálculo de la indemnización? Si debe incluirse.

Artículo82delCódigodeTrabajo: “Si el contratode trabajoportiempo indeterminado concluye una vez transcurrido el período deprueba,porrazóndedespidoinjustificadodeltrabajador,oporalguna de las causas previstas en el artículo 79, el patrono debe pagar a éste una indemnización por tiempo servido equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos y si los servicios no alcanzan a un año, en forma proporcional al plazo trabajado. Para los efectos del cómputo de servicios continuos, se debe tomar en cuenta la fecha en que se había iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea. La indemnización por tiempo servido se rige, además, por estas reglas: …b) Su importedebe calcularsetomando como base el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos seis meses que tenga de vigencia el contrato, o el tiempo que haya trabajado, si no se ha ajustado dicho término…”.El Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativoalaproteccióndelsalario,ratificadoporGuatemala,ensuArtículo1º.,indica:“AlosefectosdelpresenteConvenio,eltérmino

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[salario] significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere sudenominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, ydebida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

Programa para cálculo de indemnización y prestaciones: Ingresar a página web del Organismo Judicial: www.oj.gob.gt

Ubicarse en la ventana de servicios y en ésta ingresar a: Consulta de Gestión Laboral

Ejecución de sentencias en materia laboral

En el juicio ejecutivo en materia laboral, sólo se puede aplicar supletoriamente el Código de Procesal Civil y Mercantil en los siguientes casos:

Obligaciones de hacer

Obligaciones de no hacer

Obligaciones de entregar cosa

Artículo 426 del Código de Trabajo.

En la sentencia del juicio ordinario laboral, no se establecen montos por ser declaratoria de derecho. Sin embargo, deben incluirse parámetros?

Sí. Debe incluir parámetros para posterior cálculo, como el salario promedio y los períodos respectivos de la indemnización y de cada prestación laboral.

Momento procesal oportuno para cuantificar los montos a pagar de indemnización, prestaciones laborales y daños y perjuicios: En el auto de liquidación.

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Medio de Impugnación que se puede hacer valer en contra del Auto de Liquidación:

Recurso de Rectificación. El cual se hace valer únicamente porerrores cálculo consignados en el auto de liquidación; debiendo el recurrenteespecificar,enquérubroshayerrorycuáleselmétodoquedebióhaberseutilizadoparacuantificarlosmismos.

Cuál es el papel del Juez una vez ha pasado la ejecución y debe ser adjudicado el bien inmueble?Otorgar escritura traslativa de dominio en escritura pública faccionada por Notario.

Recurso de Nulidad

Interposición:Deberá interponerse dentro de tercero día de conocida la infracción en contra de la cual se hace valer el medio de impugnación.Debe individualizarse en el escrito o en la interposición oral, cual es acto o procedimiento en el cual se estima que fue Infringida la Ley.Artículo 356 del Código de Trabajo, segundo párrafo.

El planteamiento del Recurso de Nulidad suspende el trámite del proceso?

No.Amenosquesesoliciteysejustifiquedebidamentelanecesidadde otorgarse el trámite del mismo con efectos suspensivos; consideraciónycalificaciónquevaloraraelJuez.

Es admisible el Recurso de Nulidad que se hace valer en contra de la resolución que rechaza el trámite de medios de prueba?

No. El mecanismo de defensa idóneo es la protesta, la cual se debe hacer valer en forma oral se aconteciera el rechazo en Audiencia, y enformaescrita,sielrechazosenotificafueradeaudiencia.Artículo 356 del Código de Trabajo.

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Es impugnable mediante Recurso de Nulidad los defectos de la demanda laboral?

No. La parte demandada deberá hacer valer las excepciones dilatorias que considere pertinentes.

Es impugnable el decreto que rechaza el trámite del Recurso de Nulidad por frívolo o improcedente?

No. Este decreto no es impugnable mediante ningún medio de impugnación ordinario.

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Acuerdos del Centro de Justicia Laboral

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PRESIDENCIA DEL ORGANISMO JUDICIALY DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

REPUBLICA DE GUATEMALAACUERDO No. 110/011

CONSIDERANDO:

Que la creación de los Centros de Mediación del Organismo Judicial como medio gratuito, rápido e informal, facilitará el acceso de la población guatemaltecaurbanayrural,aresolversusconflictospropiciandolapazjurídica y social, la justicia pronta y cumplida, así como contribuir con los tribunalesdeconflictosquenoameritenprocesojudiciales;

CONSIDERANDO:

Que la Corte Suprema de Justicia impulsa la modernización de la justicia laboral, promoviendo la oralidad en los procesos laborales y buscando agotar la conciliación en los órganos jurisdiccionales, así como la solución deconflictosenlosCentrosdeMediacióndelOrganismoJudicial,conlafinalidaddebrindaralapoblaciónunmejoraccesoalajusticia.

POR TANTO

Con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala y en uso de las facultadesque leconfieren losArtículos52,53y55delDecreto2-89delCongreso de la República. Ley del Organismo Judicial;

ACUERDA

Artículo 1. Crear un Centro de Mediación con funciones en el Centro de Justicia Laboral, el cual podrá atender casos laborales presentados como voluntarios por los usuarios, así como los derivados de los Juzgados y Salas de Trabajo y Previsión Social.

Artículo 2.Enloscasosenlosqueunusuarioingreseunconflictocomolaboral, pero en el procedimiento de la Mediación las partes determinen quecorrespondeaunconflictodeotramateria, elCentrodeMediaciónpodrá seguir conociendo el asunto, pero deberá informar a los usuarios que el acuerdo de mediación no será homologado por los Jueces Primero

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y segundo de Admisibilidad de Demandas en materia Laboral. En estos casos,elMediadortambiéndeberáverificarquenoexistasimulacióndelacontratación laboral.

Artículo 3.ElMediadorpodráconocerconflictosdeotrasramasdelderecho,siempre que su carga laboral lo permita y cuando no pueda programar estos casos los remitirá al Centro de Mediación más cercano. De los casos querefieraaotroCentrodeMediacióndeberápresentarinformequincenalalaUnidaddeResoluciónAlternativadeConflictos,endondeademásserevisará periódicamente el programador de sesiones de mediación.

Artículo 4. La Presidencia del Organismo Judicial adoptará las medidas a efecto de dotar al Centro del personal, las instalaciones y el equipo necesario para su funcionamiento.

Artículo 5. El presente Acuerdo entra en vigencia inmediatamente. Dado en el Palacio de Justicia del Organismo Judicial, en la ciudad de Guatemala, el quince de diciembre de dos mil once.

COMUNIQUESE.

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PRESIDENCIA DEL ORGANISMO JUDICIALREPUBLICA DE GUATEMALA

ACUERDO No. 136/012

CONSIDERANDO:Que dentro de las atribuciones de la Presidencia del Organismo Judicial, se establece el acordar la organización administrativa para la adecuada yeficazadministracióndelOrganismoJudicialycrear lasdependenciasque demande la prestación del servicio, así como disponer la estructura organizativa de la administración de este Organismo.

CONSIDERANDO:Que en las políticas del Organismo Judicial, establecidas dentro del Plan Estratégico quinquenal dos mil once guión quince (2011-15), está la de privilegiar y fortalecer la función jurisdiccional, direccionando y poniendo a su servicio la organización administrativa y tomando en consideración las providencias números SPDIOJ guión trescientos cuarenta guión doce diagonal mmma (SPDIOJ-340-12/mmma) de fecha once de julio de dos mil de la secretaria de planificación y desarrollo institucional; cuatrocientosveinticinco diagonal dos mil doce diagonal UCPAS diagonal GRdM diagonal hzpm (425/UCPAS/GRdM/hzpm) de fecha dieciséis de julio de dosmildocedelaunidaddeclasificacióndepuestosyadministracióndesueldos; dictamen número mil ciento ocho guión dos mil doce diagonal ENNS diagonal mbsv (1108-2012/ENNS/mbsv) de fecha trece de agosto del presente año de la Asesoría Jurídica.

CONSIDERANDO:Que la Presidencia del Organismo Judicial ha implementado varias acciones para promover y garantizar el efectivo cumplimiento de los principios y derechos laborales fundamentales reconocidos internacionalmente pero que los compromisos asumidos en convenios y tratados internacionales aún no se han cumplido en su totalidad.

POR TANTOCon fundamento en lo considerado y lo que preceptúan los artículos 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 54 literales a), f); 55 literales b), j), i) y q) y 77 de la Ley del Organismo Judicial.

ACUERDAArtículo 1. Crear la Dirección de Gestión Laboral la cual tendrá a su cargo la implementación de la oralidad en todos los Juzgados de Primera Instancia

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del ramo laboral de la República proponiendo iniciativas de mejora de los sistemas en cumplimiento de los convenios y tratados internacionales ratificadosporGuatemala.

Artículo 2. La Dirección de Gestión Laboral estará integrada por un Coordinador, dos Asesores y un Técnico en informática, quién coordinará las funciones administrativas del Centro de servicios auxiliares de la administración de justicia laboral, el cual continuará realizando las funciones que actualmente desarrolla.La estructura organizacional de la Dirección de Gestión Laboral está contenida en el documento adjunto y forma parte de este Acuerdo.

Artículo 3. Las funciones que tendrá la Dirección de Gestión Laboral serán las siguientes:

1. Replicar en los Juzgados de primera instancia del ramo laboral de toda la República el modelo de gestión implementado por el programa de USAID para el fortalecimiento de la justicia laboral para CAFTA-DR en los Juzgados de primera instancia de trabajo de los Departamentos de Sacatepéquez, Santa Rosa y Guatemala;

2. Analizar y elaborar propuestas para optimizar el trámite del expediente en segunda instancia, de acuerdo al modelo implementado en los Juzgados de primera instancia;

3. Actualizar y periódicamente el modelo implementado, incluyendo los sistemas y herramientas de apoyo tecnológico;

4. Apoyar en la verificacióndel cumplimientode los compromisosprovenientes de convenios y tratados internacionales ratificadospor Guatemala en materia laboral;

5. Analizar y evaluar el desempeño de gestión de los juzgados laborales de toda la República y Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral;

6. Apoyar al Centro de Informática y Telecomunicaciones en la implementacióndelanotificación,exhorto,despachoydemandaselectrónicas, la incorporación al Sistema de Gestión de Tribunales de las salas de trabajo y previsión social ubicadas en el Centro de Justicia Laboral y en la elaboración de propuestas para el desarrollo de programas de informática para el monitoreo y seguimiento de expedientes digitales a través del Sistema de Gestión de Tribunales;

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7. Apoyar al Centro de Informática y Telecomunicaciones –CIT- y al Centro nacional de análisis y documentación judicial –CENADOJ- en la generación de estadística en tiempo real del ramo laboral;

8. Apoyar a la Escuela de Estudios Judiciales, en la organización de la capacitación in situ de los jueces y personal auxiliar de las judicaturas del ramo laboral, la capacitación en el Centro de Justicia Laboral para Magistrados de segunda instancia, jueces auxiliares y de los conversatorios con magistrados y jueces del ramo laboral;

9. ApoyaralaSecretaríadePlanificaciónyDesarrolloInstitucionalenla elaboración de indicadores de desempeño del ramo laboral;

Artículo 4. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que integren la Comisión de Apoyo al ramo laboral, serán el enlace entre la Presidencia del Organismo Judicial y la Dirección de Gestión Laboral.

Artículo 5. Se reforma el Acuerdo número 24/998 de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y el acuerdo Número 13/999, de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, ambos de la Presidencia del Organismo Judicial, por medio del cual se aprueba la propuesta del modelo gerencial y organizacional del ÁreaadministrativadelOrganismo Judicial, en laparteque se refiere ala Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, agregando a la Dirección de Gestión Laboral como parte de la organización institucional administrativa de la Presidencia el Organismo Judicial.

Artículo 6. Se derogan todas aquellas disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en este acuerdo.

Artículo 7. El presente acuerdo entrará en vigor inmediatamente.Dado en el Palacio de Justicia, en la ciudad de Guatemala, el veintinueve de agosto de dos mil doce,

COMUNIQUESE.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIAACUERDO No. 1-2009

CONSIDERANDO:Que de conformidad, con las atribuciones que le confiere la ley, es suobligaciónvelarporunaeficazadministracióndejusticia;yparaoptimizarlos recursos humanos destinados a notificar los procesos laborales, esprocedente adoptar lasmedidas adecuadas a efecto de eficientar dichoservicio.

POR TANTO:Con fundamento en las atribuciones que le asignan los artículos 54 inciso a), f) y m); 55 incisos b), j), o) y q) y 77 de la Ley del Organismo Judicial, e integrada como corresponde.

ACUERDA:Artículo 1. Se crea el CENTRO DE SERVICIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA LABORAL con la función de agilizar los actos de comunicación, requerimientos, embargos, lanzamientos, despachos y otros similares que ordenen los Juzgados de Trabajo y Previsión Social y las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social delaciudaddeGuatemala,enadelantellamado“ElCentroLaboral”.

Artículo 2. El Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral,tienecomoobjetofundamentalmaximizarlaeficaciayeficienciadelosnotificadoresyejecutoresdelramodetrabajoyprevisiónsocialdela ciudad capital, organizando su trabajo de tal manera que el volumen del mismo deje de ser un obstáculo para una pronta administración de justicia.Prestará también servicios generales de apoyo a la administración de justicia laboral y la de hacer una equitativa e inmediata distribución de demandas, solicitudes, despachos, exhortos o suplicatorios entre todos los juzgados que funcionan en la ciudad capital y entre las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en lo procedente. Los servicios a queserefiereelpresenteartículoseprestarándeconformidadconloquela Corte Suprema de Justicia disponga. Los acuerdos que se emitan en tal sentidodeberánserpublicadosenelDiarioOficial.

Artículo 3. (Derogado por el Artículo 12 del Acuerdo 26-2012 de la Corte Suprema de Justicia). Para el cumplimiento del presente acuerdo, cada uno de los juzgados de primera instancia de trabajo y previsión social de la ciudad capital, así como cada una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social con sede en la ciudad de Guatemala, dejarán a

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unodesusnotificadoresensusrespectivoslugaresdetrabajoparaexhibirlos procesos a los litigantes y sus abogados, preparar las copias que deban remitirse al Centro y realizar todas las demás labores inherentes a su cargo.El resto de los notificadores que actualmente están nombrados en losmencionados juzgados y salas de trabajo y previsión social de la ciudad capital, deberán incorporarse al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral el cual será su lugar de trabajo. El Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia establecerá las unidades administrativas y designará el personal del Centro conforme a las necesidades del servicio, cuidando de dotarlo del equipo de oficinaindispensableparaelcumplimientodesusfunciones.

Artículo 4. Lasnotificacionesdeberánrealizarsedeconformidadconlasdisposiciones del Código de Trabajo y del Código Procesal Civil y Mercantil y en lo que fuere aplicable.

Artículo 5. El presente acuerdo principiará a regir al día siguiente de su publicaciónenelDiariodeCentroAmérica,órganooficialdelaRepúblicade Guatemala.

Dado en el Palacio de Justicia, en la ciudad de Guatemala el veintiuno de enero de dos mil nueve.

COMUNÍQUESE

Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia en funciones; Luis Fernández Molina, Magistrado Vocal Segundo; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Jorge Gonzalo Cabrera Hurtarte, Magistrado Vocal Séptimo; Víctor Manuel Rivera Wöltke , Magistrado Vocal Octavo; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Duodécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIAACUERDO NÚMERO 26-2012

CONSIDERANDO:Que es necesaria una reestructuración del Centro de Servicios Auxiliares de laAdministracióndeJusticiaLaboralparaquecumplademaneraeficazconel objeto de su creación, con los compromisos asumidos internacionalmente en materia laboral y con la implementación y utilización de las tecnologías de comunicación e información que agilicen los procesos judiciales con elfindemejorar la administraciónde justicia laboral enbeneficiode lapoblación.

POR TANTOCon fundamento en lo considerado y lo que preceptúan los artículos 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 54 incisos a), f), m), 55 incisos b), j) y q) y 77 de la Ley del Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia, integrada como corresponde,

ACUERDAREESTRUCTURAR EL CENTRO DE SERVICIOS AUXILIARES DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA LABORALArtículo 1º. El Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral estará a cargo de un Director y formado por las unidades siguientes:

a) Unidad de Ingreso de Demandas, Escritos y Atención al Público; b)UnidaddeNotificaciónInternaeImpresióndeNotificaciones;c)UnidaddeNotificadoresExternos;d) Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y

Diligencias Especiales en Materia Laboral; y,e)UnidaddeNotificaciónElectrónica.

Las Unidades se integrarán con el personal designado a dicho Centro, y tendrán las funciones que el Director designe.

Artículo 2º. La Unidad de Ingreso de Demandas, Escritos y Atención al Público tendrá las funciones siguientes:a) Recibir las demandas que se presenten al Centro Laboral;b) Brindar atención al usuario e informarle respecto a qué órgano jurisdiccional le fue asignada su demanda;c)Recibirtodoslosescritos,oficiososolicitudesquesedirijanalosJuzgadosy Salas laborales y distribuirlas al órgano jurisdiccional que corresponda; pudiendo las partes presentar archivo digital de los mismos en formato de

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documento portátil (PDF por sus siglas en inglés).d) Digitalizar la demanda y los documentos que se adjunten a la misma, asícomoactualizarydigitalizarlosdatosdetodoslosmemoriales,oficioso solicitudes que ingresen;e) Iniciar la formación del expediente electrónico, el que será actualizado por el personal de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y el personal de la Unidad con las actuaciones que se generen en cada proceso judicial que se encuentre en trámite; y,f) Elaborar las estadísticas mensuales que le competen y las que le sean requeridas u ordenadas por el Director.Artículo 3º. LaUnidaddeNotificaciónInternaeImpresióndeNotificacionestendrá las funciones siguientes:a) Organizar los legajos de resoluciones que daban notificarse, enconcordanciaalazonadenotificaciónestablecida,yverificarquenohayanextravíos;b) Redactar la notificación, imprimirla y entregarla a la Unidad deNotificadores Externos para que sea realizada dentro del plazo legalrespectivo;c) Realizar la notificación interna que corresponda a la parte actorarespecto a la primera resolución que emitan los Juzgados y Salas de Trabajo delaciudadcapital,siemprequelamismaserefieraalasubsanaciónderequisitos o resoluciones de trámite y que la parte actora se presente a dicha Unidad; y,d) Elaborar las estadísticas mensuales que le competen, o en su caso las que le sean requeridas u ordenadas por el Director.

Artículo 4º. La Unidad de Notificadores Externos tendrá las funcionessiguientes:a)Practicar lanotificaciónquese leasigneenel lugarquecorresponda,segúnlanotificaciónimpresaylarutaasignadaporelDirector;b) Practicar los actos de requerimiento de pago en el lugar que corresponda, según el mandamiento girado por el Juzgado o Sala de Trabajo y Previsión Social correspondiente; y,c) Elaborar las estadísticas mensuales que le competen y las que le sean requeridas u ordenadas por el Director.

Artículo 5º. LaUnidaddeEjecuciónyVerificacióndeReinstalacionesyDiligencias Especiales en Materia Laboral tendrá las funciones siguientes: a) Practicar los actos de reinstalación y demás diligencias especiales en materia laboral ordenados por los órganos jurisdiccionales en el lugar que corresponda, segúnelmandamientogirado, lanotificación impresay laruta asignada por el Director;

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b) Verificar el cumplimiento de las reinstalaciones y demás diligenciasespecialesenmaterialaboralpracticadasyejecutadasporlosnotificadoresde esta Unidad dentro del plazo de quince días de su realización; debiendo establecer que haya sido efectivamente ejecutada la orden e informar sobre dicho extremo;c) Documentar en acta y en medio digital la realización de las diligencias especialesenmaterialaboralydelosactosdeverificacióndelosmismos;d) Apoyar al personal auxiliar de los órganos jurisdiccionales y administrativos del interior del país que deban practicar diligencias especiales en materia laboral (reinstalaciones de trabajadores, requerimientos de pago, embargos con carácter de intervención de empresas mercantiles, embargos de bienes muebles, secuestros de bienes muebles, recuento o conteo de trabajadores que apoyan un movimiento de huelga y verificaciones de diligenciasespeciales),conlafinalidaddegarantizarlaejecucióndedichasdiligenciasa nivel nacional; y,e) Elaborar las estadísticas mensuales que le competen y las que le sean requeridas u ordenadas por el Director.

Artículo 6º. LaUnidaddeNotificaciónElectrónica tendrá las funcionessiguientes:a) Realizar el proceso de generación y envío de las notificaciones quedeberán practicarse en forma electrónica;b)Imprimirlasconstanciasdelasnotificacioneselectrónicasyadjuntaraéstaslainformaciónsiguiente:fechayhoraenqueseenviólanotificaciónelectrónica;fechayhoraenquefuerecibidalanotificaciónelectrónicaenel buzón electrónico, correo personal o institucional de la parte procesal alaqueseestánotificando;elnombreycargodelauxiliardejusticiaquegeneródichanotificación.Esta constancia deberá ser enviada al tribunal que solicitó la práctica de notificaciónelectrónicaparaqueobreenelexpedienterespectivo,laquerespaldaralarealizacióndelactodenotificación;c)Llevarregistrodelaspartesprocesalesquehansolicitadosernotificadasen forma electrónica; y,d) Elaborar las estadísticas mensuales que le competen y las que le sean requeridas u ordenadas por el Director.

Artículo 7º. Para el cumplimiento y práctica de todas las diligencias y notificacionesordenadasporlosTribunalesdeTrabajoyPrevisiónSocial,el Centro Laboral, recibirá la documentación pertinente en el horario comprendido de ocho a once horas, estableciéndose el siguiente orden:a) Para los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Trabajo y Previsión Social y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo

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Compendio de Boletín de Criterios Jurisdiccionales

y Previsión Social de las ocho a las nueve horas;b) Para los Juzgados Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo de Trabajo y Previsión Social y la Sala Segundo de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de las nueve a las diez horas; y,c) Para los Juzgados Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social y la Sala Tercera de le Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de las diez a las once horas.Este horario no aplica en materia de amparos e inconstitucionalidades yconflictoscolectivosdecaráctereconómicosocialuotrocasosimilaroanálogo.

Artículo 8°. En caso de suspensión individual parcial de los contratos de trabajodealgúnoficialIIIdelosJuzgadosoSalasdeTrabajoyPrevisiónSocial, por alguna de las causas establecidas en el artículo 66 del Código de Trabajo, mientras la autoridad nominadora efectúa el nombramiento correspondiente, el cual deberá realizar dentro de los diez días siguientes, a solicitud del Juez respectivo y de forma inmediata la vacante deberá ser ocupada provisionalmente por un oficial III delCentro Laboral quedesigne su Director, sin que ello implique traslado o nombramiento y sin requerir autorización de la entidad nominadora respectiva, únicamente informe al Departamento de Recursos Humanos para los efectos legales correspondientes; debiéndose tomar en consideración, que tal designación no afecte ni ponga en riesgo las actividades internas del Centro Laboral.

Artículo 9°. Los Comisarios de los Juzgados de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de la ciudad de Guatemala y de las Salas de las Cortes de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social con sede en Guatemala, deben incorporarse al Centro Laboral, lugar donde desarrollarán su trabajo, ejerciendo las mismas funciones que establece el Reglamento General de Tribunales y las funciones que designe el Director del Centro Laboral y que se deriven de su función.

Artículo 10º. El Centro Laboral de manera inmediata, sin requerir la emisión de resolución y sin distribuirlos entre los juzgados laborales que funcionan en la ciudad capital, debe diligenciar los requerimientos de notificaciónuotroacto similarqueordenen losórganos jurisdiccionalesmediante despachos y exhortos.En los demás casos que requieran el nombramiento de ministro ejecutor u otro análogo, el Centro Laboral deberá distribuir los despachos y exhortos a los órganos jurisdiccionales de la ciudad de Guatemala para la realización de dichos nombramientos. Pero, si el órgano jurisdiccional que ordenó el diligenciamiento de la comisión, acompaña el mandamiento de ejecución o

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el nombramiento del ministro ejecutor, el Centro Laboral deberá proceder conforme lo indicado en el párrafo anterior.El Centro Laboral remitirá vía correo electrónico u otra forma de comunicación a los órganos jurisdiccionales de la República de Guatemala, que posean dirección electrónica, los despachos y exhortos que emitan los Tribunales de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala para la practica de alguna notificación o diligencia especial enmaterialaboral; para el efecto los auxiliares de justicia de estos últimos tribunales, deberán trasladar los respectivos despachos u exhortos dentro de los horarios establecidos en el artículo primero del presente Acuerdo.Efectuadas las notificaciones o diligencias especiales ordenadas en losdespachos y exhortos, los tribunales del interior del país deberán enviar vía electrónica el acta de notificación o diligencia especial, la cual seráimpresa en el Centro Laboral para ser devuelta al tribunal que ordenó dicha diligencia onotificación.Debiendo el tribunal quepracticó ladiligenciaenviar los originales posteriormente.

Artículo 11º. Para garantizar el funcionamiento de la Unidad de Ejecución y Verificación de Reinstalaciones y Diligencias Especiales en MateriaLaboral, la Secretaría de Planificación y Desarrollo Institucional deberárealizar el estudio para la creación y asignación de las siguientes plazas: tresnotificadoresydosoficinistas.

Artículo 12º. Se deroga el artículo 3 del Acuerdo 1-2009 de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 13º. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicaciónenelDiariodeCentroAmérica,órganooficialdelaRepúblicade Guatemala.

Dado en el Palacio de Justicia, en la ciudad de Guatemala, el veintitrés de mayo de dos mil doce.

COMUNÍQUESE,

Thelma Esperanza Aldana Hernández, Presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo; Mynor Custodio

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Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo; José Arturo Sierra González, Magistrado Vocal Undécimo; Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Artemio Rodulfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Departamento de Guatemala. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIAACUERDO NÚMERO 31-2011

CONSIDERANDO:Que la Constitución Política de la República de Guatemala otorga al Organismo Judicial la potestad exclusiva de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado; que de acuerdo a la Ley del Organismo Judicial es facultad de la Corte Suprema de Justicia asignar la competencia de los Tribunales de Justicia y que, conforme al Código de Trabajo, le corresponde la distribución de la misma en materia laboral, bajo los criterios de necesidad y funcionalidad.

CONSIDERANDO:QuelaCorteSupremadeJusticiatieneelfirmecompromisodeconsolidarunaadministracióndejusticialaboral,quereflejelosvaloresyprincipiosplasmados en la Constitución Política de la República de Guatemala y en convenios internacionales de los que es parte el Estado de Guatemala.

CONSIDERANDO:Queconelfindevelarporquelaadministracióndejusticiaseaprontaycumplida,enarasdebrindarunaeficazsoluciónalincrementodedemandasen materia laboral, se hace necesaria la implementación de dos juzgados delamismarama,confuncionesespecíficasparaagilizar larecepciónytrámite de las primeras solicitudes sobre asuntos que se ventilen en la justicia laboral.

POR TANTO:Con base en lo considerado y lo que preceptúan los artículos 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 283, 288, 289 y 292 del Código de Trabajo; 53, 54 incisos a), c), f) y ñ); y 57, 58, 62 y 77 de la Ley del Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia integrada como corresponde,

ACUERDA:MODIFICAR LA DENOMINACIÓN Y COMPETENCIA DE LOS

JUZGADOS DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO SEXTO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 1. Los Juzgados Décimo Quinto y Décimo Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, a partir de la vigencia de este Acuerdo se denominarán Juzgado Primero y Segundo de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas respectivamente,

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y funcionarán con el personal que actualmente tienen asignados, con excepción de los comisarios y notificadores quienes formarán parte delCentro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral.

Artículo 2. Los Juzgados Primero y Segundo de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas conocerán de todas las demandas y primeras solicitudes que se planteen en el departamento de Guatemala, relacionadas con las cuestiones y pretensiones que se establecen en el artículo 292 del Código de Trabajo, las que serán distribuidas por el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, en forma aleatoria determinada mediante el Sistema de Gestión de Tribunales, conforme se establece en este Acuerdo.

Artículo 3. Los Juzgados Primero y Segundo de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas tendrán las siguientes funciones y atribuciones:

a) La recepción de las demandas que se interpongan en forma oral o por escrito, dentro del departamento de Guatemala, debiendo observar los requisitos previstos en el artículo 332 del Código de Trabajo, así como lo establecido en los artículos 333 y 334 del mismo cuerpo legal. En caso se establezca que la demanda no contiene los requisitoslegalesdeberáordenarlanotificacióncorrespondienteseñalando el plazo de tres días para la subsanación respectiva, con fundamento en el artículo 49 de la Ley del Organismo Judicial.

b) Una vez admitida la demanda deberá emitir la resolución de trámite correspondiente, resolviendo lo relativo a las medidas precautorias solicitadas cuando sea procedente, debiendo en todo caso señalar día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, conforme a la Agenda Única de Audiencias del Sistema de Gestión de Tribunales, resolución que deberá ser remitida al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral,paralasnotificacionescorrespondientesyasignacióndelórgano jurisdiccional competente para conocer el asunto.

c)SilasolicitudserefiereaConflictosColectivosdeCarácterEconómico-Social debe establecer que en la misma se incluya en duplicado el pliego de peticiones y la observancia de lo establecido en los artículos 378 y 381 del Código de Trabajo, para el sólo efecto de emitirlaresoluciónqueenderechocorrespondaylanotificacióninmediata, así como la designación por el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral del órgano jurisdiccional que debe conocer.

d)Cuandolasolicitudserefieraaotrosasuntosdistintosalosestablecidos

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enlosincisosanteriores,sedeberáverificarquelamismacumplacon los requisitos legales, debiendo en caso contrario, ordenar la subsanaciónquecorrespondaylanotificaciónrespectiva.

e) Cuando dentro del procedimiento o vía que se ejercite no sea necesaria la convocatoria a audiencia, dictará inmediatamente la resolución de trámite que corresponda, ordenando al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral su notificaciónyladesignacióndelórganojurisdiccionalcompetentepara conocer del asunto.

f) Homologar los convenios celebrados y autorizados en los Centros de Mediación y Conciliación del Organismo Judicial.

Artículo 4. Los procesos que se encuentren en trámite en los Juzgados Décimo Quinto y Décimo Sexto de Trabajo y Previsión Social a la fecha de vigencia del presente acuerdo, serán remitidos al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, para que en forma equitativa los distribuya dentro de los catorce juzgados de Trabajo y Previsión Social de la siguiente manera:

a) Los procesos registrados con número par se distribuirán a los Juzgados Segundo, Cuarto, Sexto, Octavo, Décimo, Duodécimo y Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social, todos del departamento de Guatemala.

b) Los procesos registrados con número impar se distribuirán a los Juzgados Primero, Tercero, Quinto, Séptimo, Noveno, Undécimo y Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social, todos del departamento de Guatemala.

Artículo 5. El presente Acuerdo entrará en vigencia el día siguiente de su publicaciónenelDiariodeCentroAmérica,órganooficialdelaRepúblicade Guatemala.

Dado en el Palacio de Justicia de la Corte Suprema de Justicia, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil once.

COMUNÍQUESE,

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Presidente en Funciones Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal

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Séptimo; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno; José Arturo Sierra González, Magistrado Vocal Undécimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Artemio Rodolfo Tánchez Mérida, Magistrado; Selvin Wilfredo Flores Divas, Magistrado; Miriam Maza Trujillo, Magistrada. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIAACUERDO NÚMERO 32-2012

CONSIDERANDO:Que es facultad de la Corte Suprema de Justicia emitir las disposiciones que estime pertinentes, para hacer efectivo el funcionamiento de cada uno de los órganos jurisdiccionales creados, así como distribuir la competencia para la efectiva administración de justicia pronta y cumplida.

POR TANTO:

Con fundamento en lo considerado y lo que preceptúan los artículos 203, 204 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 316, 317, 318 y 319 del Código de Trabajo; 54 literales a) y f), 77, 94, 95 y 104 de la Ley del Organismo Judicial, la Corte Suprema de Justicia, integrada como corresponde,

ACUERDA:

Artículo 1. Ampliar la competencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, en el sentido que, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, también conocerá de los asuntos que corresponden a los Juzgados Primero y Segundo de Trabajo y Previsión Social para la Admisión de Demandas, creados mediante Acuerdo de esta Corte número treinta y uno guión dos mil once.

Artículo 2. El presente Acuerdo entrará en vigencia el día siguiente de su publicaciónenelDiariodeCentroAmérica,órganooficialdelaRepúblicade Guatemala.

Dado en el Palacio de Justicia, en la ciudad de Guatemala, el cuatro de julio de dos mil doce.

COMUNÍQUESE,

Thelma Esperanza Aldana Hernández, Presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal Octavo; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno; Ervin Gabriel Gómez Méndez,

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Magistrado Vocal Décimo; José Arturo Sierra González, Magistrado Vocal Undécimo; Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Duodécimo; Jorge Mario Valenzuela Díaz, Magistrado Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; Artemio Rodolfo Tánchez Mérida, Magistrado Presidente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; Carlos Ramiro Contreras Valenzuela, Magistrado Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. Maria Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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