Resumen de los Órganos Jurisdiccionales

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1 Los Órganos Jurisdiccionales: Concepto: órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir actividades de otra índole que las leyes que las organizan les pueden encomendar o atribuir. Clasificación: 1. Atendiendo a su naturaleza o la órbita de sus atribuciones o materias de que conocen y personas que pueden actuar entre ellos: Tribunales ordinarios: constituyen la regla general. Son aquellos órganos jurisdiccionales a quienes les corresponde el conocimiento y fallos de todos los asuntos judiciales que se promueven dentro del territorio de la república, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan. El carácter de ordinario lo da los siguientes elementos; Pertenecer al poder judicial – El estar regulados en el COT – Su organización jerárquica – El hecho de que conocen de la generalidad de los asuntos judiciales. Estos tribunales son los siguientes: Jueces de Letras – Juzgados de Garantía – Tribunales de Juicio Oral en lo Penal – Cortes de Apelaciones – Corte Suprema (Permanentes). Ministros de; CA y de CS y los Presidentes de; CA de Stgo y de la CS (accidentales). Tribunales especiales: son aquellos que conocen de asuntos que han sido sustraídos por el legislador de la competencia de los tribunales ordinarios. Es especial por la existencia de una Ley orgánica especial que los establezca y por el hecho de que la jurisdicción se ejerza respecto de ciertas materias y personas previamente determinadas en leyes especiales. Podemos distinguir entre: - Aquellos que forman parte del poder judicial: Juzgados de Familia – Juzgados de Letras del Trabajo – Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional – Tribunales Militares en Tiempos de Paz (Juzgados Institucionales – Miembro Letrado de la Corte Marcial – Cortes Marciales. - Aquellos que no forman parte del poder judicial: Tribunal Constitucional – Tribunal Calificador de Elecciones – Tribunales Electorales Regionales – Tribunales Militares en tiempo de guerra – Juzgado de Policía Local –

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Los Órganos Jurisdiccionales:

Concepto: órganos públicos cuya función consiste en resolver litigios con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, sin perjuicio de cumplir actividades de otra índole que las leyes que las organizan les pueden encomendar o atribuir.

Clasificación:

1. Atendiendo a su naturaleza o la órbita de sus atribuciones o materias de que conocen y personas que pueden actuar entre ellos:

Tribunales ordinarios: constituyen la regla general. Son aquellos órganos jurisdiccionales a quienes les corresponde el conocimiento y fallos de todos los asuntos judiciales que se promueven dentro del territorio de la república, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan. El carácter de ordinario lo da los siguientes elementos; Pertenecer al poder judicial – El estar regulados en el COT – Su organización jerárquica – El hecho de que conocen de la generalidad de los asuntos judiciales.

Estos tribunales son los siguientes: Jueces de Letras – Juzgados de Garantía – Tribunales de Juicio Oral en lo Penal – Cortes de Apelaciones – Corte Suprema (Permanentes). Ministros de; CA y de CS y los Presidentes de; CA de Stgo y de la CS (accidentales).

Tribunales especiales: son aquellos que conocen de asuntos que han sido sustraídos por el legislador de la competencia de los tribunales ordinarios. Es especial por la existencia de una Ley orgánica especial que los establezca y por el hecho de que la jurisdicción se ejerza respecto de ciertas materias y personas previamente determinadas en leyes especiales. Podemos distinguir entre:

- Aquellos que forman parte del poder judicial: Juzgados de Familia – Juzgados de Letras del Trabajo – Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional – Tribunales Militares en Tiempos de Paz (Juzgados Institucionales – Miembro Letrado de la Corte Marcial – Cortes Marciales.

- Aquellos que no forman parte del poder judicial: Tribunal Constitucional – Tribunal Calificador de Elecciones – Tribunales Electorales Regionales – Tribunales Militares en tiempo de guerra – Juzgado de Policía Local – Director del Servicio de Impuestos Internos – Senado y la Cámara de Diputados, entre otros.

Tribunales arbitrales: son aquellos constituidos por jueces árbitros, esto es, por jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. Los caracteres fundamentales son; Las controversias que deciden tienen generalmente, salvo arbitraje forzoso, un origen contractual (es necesario que haya acuerdo de ambas partes para recurrir ante el árbitro. Dicho acuerdo, comúnmente llamado “compromiso”, sujeta a las partes a la jurisdicción arbitral y las obliga a acatar la sentencia del árbitro) – Investidura Privada del tribunal arbitral (arrancan su competencia, por regla general de la voluntad de las propias partes que lo designan, este tribunal debe ser creado, este no existe, la ley sólo autoriza su existencia, pero no lo tiene instituido permanentemente, es preciso crearlo para cada caso). Ahora, la voluntad de las partes puede ser sustituida por la autoridad judicial, cuando ellas no convienen en la persona del árbitro y toca al juez designarlo, también puede ser designado por la ley o el testador, según sea el caso.

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Existen 3 clases de árbitros; Árbitro de derecho – Árbitros arbitradores o amigables componedores – Árbitros mixtos.

En cuanto a su competencia distinguimos entre: asuntos de arbitraje prohibido – forzoso – voluntario.

Diferencias con los tribunales ordinarios y especiales:

1) Los jueces que integran los tribunales ordinarios y especiales son verdaderos funcionarios públicos. Los jueces árbitros no invisten tal calidad.

2) Los jueces que integran los tribunales ordinarios y especiales ejercen su misión, previa designación o nombramiento de la autoridad pública. Los jueces árbitros son nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio.

3) Los jueces árbitros no reciben remuneración del Estado.

4) Los jueces árbitros pueden ser letrados o legos.

5) Los tribunales ordinarios y especiales son tribunales permanentes y perpetuos. Los tribunales arbitrales son accidentales y temporales.

6) La fuente de competencia de los tribunales ordinarios y especiales es por lo general la ley, y también puede ser por la prórroga de competencia o por la competencia delegada. Los tribunales arbitrales, la competencia por regla general la obtienen de las partes.

7) Los jueces ordinarios y especiales tienen facultad de imperio. Los jueces árbitros carecen de él (así deberán recurrir a los tribunales ordinarios para que éstos requieran el auxilio de la fuerza pública, en caso que sea necesario.

2. Atendiendo a la composición del órgano:

Tribunales unipersonales: son aquellos que están compuestos por una sola persona física. Este funcionario se llama juez. Estos tribunales por regla general conocen de asuntos en primera instancia. Estos son: Juzgados de Letras – de Garantía – de Familia – Letras del Trabajo – Cobranza Laboral y Previsional – Ministros de CA y de CS – Presidente de CS y de la CA de Stgo – Miembro letrado de las cortes marciales.

Tribunales colegiados: son aquellos que están integrados por una pluralidad de personas físicas. Tratándose de las Cortes, estos jueces reciben el nombre de ministros y les corresponde conocer en segunda instancia de los asuntos que conocieron en primera los tribunales unipersonales. Estos son; Tribunales de Juicio Oral en lo Penal – Cortes de Apelaciones – Cortes Marciales – Corte Suprema.

Tribunales complejos compuestos (según algunos autores): son aquellos que se diferencian de los colegiados en que la jurisdicción se encuentra repartida entre los diversos funcionarios que los componen. Sus miembros, no participan en un plano de igualdad, pues cada componente ejerce una función diversa, y la suma de todas ellas constituye el ejercicio de la jurisdicción.

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3. Atendiendo a la continuidad de sus funciones:

Tribunales permanentes: son aquellos que han sido establecidos para funcionar en forma continua, con miembros propios, se haya o no suscitado el conflicto en que deben intervenir. Su existencia, no depende entonces, de la concurrencia de tal conflicto.

Tribunales accidentales o de excepción: son tribunales transitorios, que se encuentran establecidos por la ley, pero que se constituyen sólo cuando surgen determinados asuntos que deben conocer en razón de la materia o de las personas que intervienen en ellos. Ellos existen con anterioridad al asunto en que deben intervenir, pero sólo se constituyen cuando surge el conflicto. Sus miembros forman parte naturalmente, de otro tribunal, pero no pierden su titularidad en los otros tribunales por constituirse como tribunal accidental.

4. Atendiendo a la extensión de su competencia:

Tribunales de competencia común: son aquellos que tienen competencia para conocer de toda clase de asuntos judiciales, cualquiera sea su naturaleza.

Tribunales de competencia especial: son aquellos que sólo están facultados para conocer de determinada clase de asuntos judiciales. Este carácter lo invisten: algunos tribunales ordinarios (jueces de letras del crimen) y a algunos jueces de letras en lo civil, aquellos solo conocen asuntos civiles (se incluyen los comerciales) – Los tribunales especiales.

5. Atendiendo a la jerarquía del tribunal:

Tribunales superiores: Corte Suprema – Corte de Apelaciones – Cortes Marciales – Tribunales arbitrales de 2° instancia.

Tribunales inferiores: jueces de letras en lo civil, en lo criminal y con competencia mixta o común – jueces de garantía – tribunales de juicio oral en lo penal – jueces de familia – jueces de letras del trabajo – jueces de cobranza laboral y previsional – tribunales institucionales – tribunales accidentales de la judicatura ordinaria y militar – tribunales arbitrales de única o primera instancia.

La importancia de hacer esta diferencia radica en que sólo los jueces de los tribunales superiores pueden ser sometidos a juicio político. Y también para determinar quién resuelve los conflictos de jurisdicción: tribunales inferiores y autoridades político administrativas, los resuelve el Tribunal Constitucional. Tribunales superiores y autoridades político administrativas, las resuelve el Senado.

6. Atendiendo a la duración del juez en su cargo:

Jueces perpetuos: son aquellos designados para ejercer en forma indefinida el cago (no han sido designados por un tiempo determinado). Duran en sus funciones mientras dure el buen comportamiento exigido por la C.80 y las leyes, salvo causas legales, hasta que cumplan los 75 años de edad. Salvo el Presidente de la CS, continúa en su carga hasta el fin de su período (2 años).

Jueces temporales: designados para ejercer su ministerio por un plazo determinado. Lo son los jueces árbitros, cuya duración en el desempeño de sus funciones la establecen las partes, y si ellas nada dicen, la ley señala que es de 2 años contados desde la aceptación del cargo.

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7. Atendiendo al grado de preparación técnica del juez:

Tribunales legos o no letrados: son aquellos en que el juez o jueces que lo componen están desprovistas de una cultura jurídica especializada.

Tribunales letrados: aquellos en que el juez o jueces que lo componen requieren especialización en los estudios jurídicos, lo que se traduce en la necesidad de que ellos cuenten con el título de abogado como requisito habilitante para optar al cardo, además de otros que se exigen. (Regla general).

8. Atendiendo al fundamento de la sentencia: Tribunal de derecho – Tribunal de equidad (árbitros arbitradores, jueces cuando no hay ley).

9. Atendiendo a la fase de procedimiento en que actúan:

Tribunales de instrucción: realizan todas las actividades o diligencias del juicio necesarias para dejar el asunto en estado de sentencia. (Tribunales militares institucionales, el juez instructor que es el fiscal militar).

Tribunales sentenciadores: solo dictan sentencia (juez militar que es el comandante de la respectiva división), que es asesorado por un abogado que es el auditor).

Tribunales mixtos: instruyen el proceso y dictan sentencia. Son la generalidad de los tribunales civiles chilenos.

10. Atendiendo al grado en que conocen: tribunales de única – primera – segunda instancia.

JUECES DE LETRAS:

Concepto: tribunales ordinarios conformados por uno o más jueces, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su decisión y que ejercen jurisdicción sobre una comuna o agrupación de comunas. En ellos reside la plenitud de la competencia en primera instancia, pues conocen de la generalidad de los asuntos civiles contenciosos y no contenciosos.

Características: son tribunales Ordinarios – Permanentes – Unipersonales – de Derecho – de Competencia especial – Inferiores – de Primera instancia por regla general – Letrados – Perpetuos – Su territorio jurisdiccional está compuesto por una comuna o agrupación de comunas – son Remunerados por el Estado – Dependen jerárquicamente de la Corte de Apelaciones respectiva.

Clasificación:

1. En atención al territorio jurisdiccional: Jueces de letras de comuna – de agrupación de comunas.

2. En atención a la naturaleza de su competencia: jueces de letras de competencia mixta o común – de competencia especial.

3. En atención a la extensión de su competencia: jueces de letras de comuna o agrupación de comunas – de asiento de Corte de Apelaciones.

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4. En atención a su ubicación en el escalafón judicial: jueces de letras de comuna o agrupación de comunas – de capital de provincia – de asiento de Corte de Apelaciones.

Territorio jurisdiccional:

1) Que el territorio jurisdiccional de algunos juzgados de letras se constituya por una agrupación de comunas.

2) Que en ciertas comunas exista más de un juzgado de letras. En estos casos, donde hay más de un juzgado de letras en la comuna, por regla general, todos ejercen jurisdicción sobre el mismo territorio, y habrá que aplicar las reglas del turno y de distribución de causas. Los jueces civiles de la Región Metropolitana, su territorio jurisdiccional es fijado por Decreto Supremo.

Composición u organización de los juzgados de letras:

Juzgados de letras compuestos por un solo juez:

- Un juez (Usía o Señoría, Magistrado o Señor Juez): su función principal es ejercer jurisdicción, cada vez que es reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia. Es designado por el Presidente de la República a propuesta en terna por la CA respectiva. Gozan de inamovilidad.

- Funcionarios auxiliares de la administración de justicia:

Aquellos que forman parte de la planta de funcionarios del tribunal:

Secretarios: cada juez de letras tiene un secretario. Sus funciones principales son; autorizar las resoluciones de los jueces, custodiar los procesos y documentos que se presenten al tribunal y práctica notificaciones en su oficio. Son designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la CA respectiva. Son remunerados por el Estado.

Aquellos que no forman parte de la planta de funcionarios del tribunal:

Receptores: son ministros de fe pública, cuya misión especial es practicar las notificaciones fuera de las oficinas de los secretarios y autorizar determinadas actuaciones judiciales. Son designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la CA. Son remunerados por las partes.

Defensor públicos: su misión consiste en representar ante los tribunales los derechos de los menores (nombramiento de curadores), incapaces, ausentes, obras pías o de beneficencia. Debe existir por lo menos uno en el territorio jurisdiccional de cada juez de letras. Son designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la CA. Son remunerados por las partes.

- Empleados, oficiales o personal de secretaría: conforman un escalafón especial. Ellos son los oficiales primero, segundo, tercero y cuarto – los oficiales de sala – el personal de aseo y servicio. Los oficiales eventualmente tienen alguna participación en la sustanciación de los procesos. Son nombrados por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva y son removidos de su cargo por el Presidente de la República. Los oficiales de secretaría

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que tengan título de abogado no pueden ejercer su profesión respecto de los asuntos de que conozca el tribunal en que desempeñen sus funciones.

Juzgados de letras compuestos por más de un juez:

- Dos jueces; quienes ejercen la función jurisdiccional.

- Juez Presidente del tribunal: este cargo se radicará anualmente en cada uno de los jueces que lo integran, comenzando por el más antiguo. Sus atribuciones son, entre otras; velar por el adecuado funcionamiento del juzgado, designar al personal del juzgado a propuesta en terna del administrador, decidir el proyecto de plan presupuestario anual para ser propuesto a la Corporación Administrativa del poder judicial, presentar al presidente de la CA respectiva, una terna para la designación del administrador del tribunal, proponer al presidente de la CA respectiva la remoción del administrador del tribunal.

- Administrador del tribunal: le corresponderán las certificaciones y demás funciones encomendadas a los secretarios de juzgados de competencia común.

- Unidades administrativas:

Unidad de Sala: le corresponde la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

Unidad de atención al público: le corresponde otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y custodia del tribunal.

Unidad de administración de causas: le corresponde la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado. Al jefe de esta unidad le corresponde las autorizaciones y custodia de procesos y documentos o papeles que sean presentados al juzgado.

Unidad de servicios: le corresponde labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del mismo.

Unidad de cumplimiento: le corresponde desarrollar las gestiones necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de competencia de estos tribunales.

Competencia de los juzgados de letras:

En estos jueces radica la plenitud de la competencia, tanto en razón de la materia como de la cuantía. Conocen de todos aquellos asuntos que la ley expresamente no ha encomendado a otro tribunal.

COMPETENCIA COMUN A TODOS LOS JUECES DE LETRAS:

1. Competencia en materia civil:

Competencia civil contenciosa:

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En única instancia: de las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 UTM – De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 UTM.

En primera instancia:

- En razón de la cuantía: conoce de las causas civiles y de comercio no susceptibles de apreciación pecuniaria – De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 UTM.

- En razón de la materia: Conoce de las causas de minas cualquiera que sea su cuantía – De las causas laborales y de familia cuyo conocimiento no le corresponde a los juzgados de letras del trabajo o de familia – De los juicios sobre el derecho de goce de los réditos de un capital acensuado – De las cuestiones relativas a quiebra y convenios entre el deudor y los acreedores.

- En razón a la persona o fuero: conoce de las causas civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 UTM, cuando en ellas sean parte o tengan interés personas que gozan del fuero menor.

Competencia civil no contenciosa: conocerán en primera instancia de estos asuntos, cualquiera sea su cuantía, salvo en lo relativo al nombramiento del curador “ad litem”.

2. Competencia en materia penal: carecen de competencia en materia criminal. Sin embargo los jueces de letras que cumplan además de sus funciones, las de juez de garantía, tendrán la competencia que señala el art. 14 COT.

3. Demás asuntos que otras leyes le encomienden; leyes sobre impuestos a las herencias, asignaciones y donaciones – conocen en primera instancia de los juicios y gestiones sobre la realización de prenda.

COMPETENCIA ESPECIAL DE LOS JUECES DE LETRAS DE ASIENTO DE CORTE DE APELACIONES:

En primera instancia: de las causas de haciendo cualquiera sea su cuantía – solo ante estos jueces puede demandarse al Fisco, porque cuando obra como demandante, puede ocurrir ante estos jueces o al juez de letras del domicilio del demandado – de los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.

Funcionamiento extraordinario de los jueces de letras: se produce en aquellos juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, las CA respectivas podrán ordenar que dichos jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más causas o más materias determinadas, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de estos tribunales o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.

Funcionamiento fuera de los límites urbanos de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal: se refiere a los juzgados de letras compuestos por un solo juez, donde éste, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, debe constituirse una vez a la semana, a lo menos, en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso será reemplazado por el secretario en el despacho ordinario del juzgado, pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como ministros de fe autoricen las diligencias que dichos funcionarios practiquen. Cuando el tribunal cuente con dos jueces, cada uno reemplazará al otro en su despacho, y al jefe de la unidad de administración de causas le corresponde actuar como ministro de fe.

Subrogación de los jueces de letras:

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Subroga al juez Secretario del mismo tribunal (abogado, si no lo es solo lo subrogará para efectos de dictar providencias de mera sustanciación, decretos o proveídos).

Si el secretario no puede subrogar al juez;

1. Si existe un solo juez en la comuna o agrupación de comunas: es subrogado por Defensor Público Abogados de la terna que anualmente debe formar la CA respectiva Secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato Juez de dicho tribunal.

2. Si en la comuna o agrupación de comunas existen dos jueces de letras, aunque sean de distinta jurisdicción: en este caso es subrogado por el Secretario del otro juzgado, siempre que sea abogado por el juez del otro juzgado.

3. Si en la comuna o agrupación de comunas hay más de dos jueces:

3.1 Si son de igual jurisdicción: subroga al juez Secretario abogado que pertenezca al juzgado que le siga en el orden numérico y el del primero reemplaza al último Juez del juzgado que le siga en el orden numérico y el del primero reemplaza al último.

3.2 Si los jueces son de distinta jurisdicción; se aplica la misma regla del 3.1, y si no es posible Secretario abogado Juez de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno de la semana siguiente.

Los Secretarios de los juzgados de letras son subrogados por el oficial primero de secretaría.

TRIBUNALES ORDINARIOS UNIPERSONALES ACCIDENTALES O DE EXCEPCIÓN:

Concepto: son aquellos tribunales ordinarios, unipersonales compuestos por jueces que forman parte de un tribunal colegiado de carácter permanente, que conocen determinadas causas que dicen relación con la materia o fuero de las personas que intervienen en ella y que se constituyen sólo una vez que el conflicto en que deben intervenir se ha suscitado.

Características: son tribunales Ordinarios – Accidentales, de excepción o transitorios – Unipersonales – Primera instancia – Letrados – de Derecho – Su competencia es limitada (solo pueden conocer de los asuntos que la ley les ha señalado) – Su territorio jurisdiccional es el mismo que tiene el tribunal colegiado al cual pertenece el magistrado que lo sirve.

Organización de estos tribunales:

El juez: puede ser cualquiera de los ministros que forman parte de un tribunal colegiado. Este no es designado con antelación, sino que en el momento en que deba constituirse como tal.

Sistemas de designación:

- Designación automática: la propia ley es la que señala específicamente al miembro del tribunal que debe constituirse como tribunal de excepción. (Presidente de la CS y de la CA de Stgo.)

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- Sistema de turno: la ley faculta al propio tribunal, para que establezca un sistema de turnos para precisar cuál de los ministros desempeñará como tal cuando se suscite el conflicto en que deban intervenir (CA).

- Designación por el propio tribunal: el tribunal designa al azar uno de sus miembros. (CS).

Auxiliares de la administración de justicia: son los mismos que integran el tribunal colegiado del cual forma parte el juez.

Empleados u oficiales de secretaría: son los mismos que se desempeñan como tales en el tribunal colegiado del que forma parte el juez.

Competencia de estos tribunales:

Ministro de CA: En primera instancia: De las causas civiles en que sean parte o tengan interés las personas que gozan del fuero mayor – De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones – De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.

Presidente de la CA de Stgo: En primera instancia: De las causas de amovilidad contra los ministros de la CS – De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la CS o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.

Ministros de CS: En primera Instancia: De las causas a que se refiere el art. 23 de la Ley 12.033 (que estableció a favor del Estado el estanco, la exportación y el comercio del salitre y yodo en Chile) – De los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando pueda afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado – De la Extradición pasiva – De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.

Presidente de la CS: En primera instancia: De los juicios de amovilidad que se entablen contra los ministros de la CA – De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros, fiscales judiciales, de las CA para hacer efectiva la responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones – De las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho internacional – De los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.

JUZGADOS DE GARANTÍA:

Concepto: tribunales ordinarios, letrados, conformados por uno o más jueces, con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que determinan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento (la ley les reconoce competencia para ejercer atribuciones desde el inicio de la etapa de investigación hasta la dictación del auto de apertura de juicio oral).

Características: son tribunales Ordinarios – Permanentes – Unipersonales – de Derecho – con Competencia especial – Inferiores – de Primera Instancia (son apelables a las CA) – Letrados – Perpetuos – Dependen jerárquicamente de la CA respectiva – Su territorio jurisdiccional está compuesto por una comuna o agrupación de comunas – Sus funcionarios son remunerados por el Estado.

Organización o Composición: (93 juzgados de garantía con 355 jueces (413 jueces de letras del antiguo sistema).

Uno o más jueces: que tendrán competencia en un mismo territorio jurisdiccional.

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Organización administrativa: se cuenta con un Comité de jueces, un juez presidente, un administrador de tribunal, un sub-administrador de tribunal y unidades administrativas.

- Comité de jueces: es la máxima instancia administrativa del tribunal, quien resolverá generalmente sobre la base de propuestas efectuadas por el juez presidente o el administrador del tribunal. Sólo existe en los juzgados de garantía en que sirvan tres o más jueces en cada tribunal de juicio oral en lo penal. Si en el juzgado sirven 5 o menos jueces (hasta 3) está conformado por todos ellos, si sirven más de 5 jueces, estará compuesto por jueces elegidos por la mayoría del tribunal cada dos años.

- Juez Presidente del Comité de jueces: le corresponde velar por el adecuado funcionamiento del respectivo juzgado. Cumple una función de enlace entre los jueces y los funcionarios administrativos del tribunal para obtener la mejor gestión del mismo. Solo existe en los juzgados en que existe Comité de jueces. En los que se desempeñe un solo juez, este tendrá las atribuciones del juez presidente. En los juzgados conformados por dos jueces, las atribuciones del juez presidente se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por el más antiguo. Dura dos años en su cargo y puede ser reelegido hasta por un nuevo período.

- Administrador del tribunal: son funcionarios auxiliares de la administración de justicia, encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales de juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía. Son designados de una terna que elabore el juez presidente, a través de un concurso público de oposición y antecedentes, que será resuelto por el Comité de jueces del respectivo tribunal. Su remoción podrá ser solicitada por el juez presidente y será resuelta por el Comité, con apelación ante el Presidente de la CA respectiva.

- Sub-administrador del tribunal.

- Unidades Administrativas: (cada unidad tendrá a su cargo un Jefe de Unidad, quien es un profesional técnico en la materia)

Unidad de Sala: le corresponde la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

Unidad de atención al público: le corresponde otorgar una adecuada atención, orientación e información al pública que concurra al juzgado, especialmente a la víctima, al defensor y al imputado, recibir la información que estos entreguen y manejar la correspondencia del tribunal.

Unidad de servicios: desempeña las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

Unidad de administración de causas: cuya función consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros del proceso penal.

Competencia: están encargados de velar porque se respeten los derechos del imputado, de la víctima y de los intervinientes en la fase de la instrucción del proceso penal y que, además, resuelven las cuestiones que se susciten en ella, pero sin involucrarse en el fondo de la investigación.

Atendiendo a la cuantía y materia:

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a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal.

b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de acuerdo a la ley procesal penal.

c) Dictar sentencia, cuando corresponda en el procedimiento abreviado que contempla la ley procesal penal.

d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal.

e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del Libro IV del CPP (faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes).

f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal.

g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad juvenil les encomienden.

h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomiendan.

Atendiendo al factor territorio: el juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral, esto es la tapa de investigación o preparatoria del juicio oral. Cuando las gestiones deban efectuarse fuera del territorio jurisdiccional y se trate de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser solicitada directamente al juez del juzgado de garantía del lugar donde deba realizarse.

Conflictos de Competencia: si se suscita un conflicto (contienda) de competencia entre jueces de distintos juzgados de garantía en relación con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirima la competencia de cada uno de ellos tendrá la facultad para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter les solicite el ministerio público. Se establece además, que resolverá sobre la libertad de los imputados, el juez en cuyo territorio jurisdiccional aquellos se encuentren. Si se produce durante la audiencia de preparación del juicio oral, no se suspenderá la tramitación de la misma, pero no podrá pronunciarse el auto de apertura del juicio oral mientras no se haya resuelto el conflicto.

Subrogación:

Jueces de garantía que cuentan con más de un juez Otro juez del mismo juzgado.

Juzgados de garantía que cuentan con un solo juez Juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas Secretario letrado de este tribunal.

Si no se puede aplicar las reglas anteriores Juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma CA juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercanas Secretario letrado del mismo juzgado jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la CA a la cual pertenezcan, en orden de cercanía.

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Si no se puede Juez de garantía que dependa de la CA más cercana juez de letras de competencia común que dependa de la CA más cercana Secretario letrado del juzgado de letras de competencia común de la CA más cercana.

Los jueces de garantía solo podrán subrogar a otros jueces de garantía y a jueces de tribunales de juicio oral en lo penal (en lo que respecta al art. 210).

TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL:

Concepto: tribunal ordinario, colegiado y letrado con competencia penal, que funciona en una o más salas, integradas por tres de sus miembros, que conoce de los asuntos que la ley le encomienda y cuyo territorio jurisdiccional está compuesto por una agrupación de comunas.

Características: son tribunales Ordinarios – Permanentes – Colegiados – de Derecho – con Competencia especial – Inferiores – de Única instancia – Letrados – Perpetuos – Dependen jerárquicamente de la CA respectiva – Su territorio jurisdiccional está constituido por agrupaciones de comunas – Sus funcionarios son remunerados por el Estado.

Organización: existirá un tribunal de juicio oral en lo penal con asiento en cada una de las comunas que se indica en el art. 21 del cOT. Estos tribunales se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento, cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de quienes intervienen en el proceso. Corresponderá a la CA respectiva determinar anualmente la periodicidad y forma con que se dará cumplimiento a lo señalado.

Composición y funcionamiento:

Funcionan en una o más salas integradas por 3 jueces, uno de los cuales se dirigirá la audiencia en calidad de juez presidente. Excepcionalmente podrán integrar dichas salas otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que pudieran verse impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral. Antes del inicio del juicio oral, el juez presidente de la sala que corresponda, podrá convocar a un número de jueces mayor de 3 para que la integre, cuando existan circunstancias que permitan presumir que con el número ordinario no se podrá asegurar la presencia ininterrumpida de los miembros del tribunal durante el juicio oral. Dirige la sala el juez presidente de la sala. La integración de las salas se determina por sorteo anual que se efectúa en el mes de enero de cada año.

Las reglas especiales sobre los acuerdos señala que sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral – la decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala – cuando existiere dispersión de votos, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.

Organización administrativa: Comité de jueces – Juez Presidente del Comité de Jueces – Administrador del Tribunal – Subadministrador del tribunal – Unidades administrativas (cuenta con las mismas que los juzgados de garantía) más la Unidad de Apoyo a testigos y peritos, cuya función es brindar una adecuada y rápida información y orientación a los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso de un juicio oral.

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Competencia: Conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a los jueces de garantía – Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición – Resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral – Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomiende – Conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.

Respecto de la competencia relativa: tendrán competencia para conocer de los delitos que se cometan en la agrupación de comunas que constituyen su territorio jurisdiccional.

Cuestiones de competencia: se establece un plazo sumamente estricto para promover la incompetencia del tribunal, transcurrido el cual se produce la preclusión de este derecho. En efecto, los intervinientes poseen el plazo de 3 días desde la notificación de la resolución que fija la fecha para la realización del juicio oral para solicitar la incompetencia del tribunal. Transcurrido este plazo, ella no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes.

Causales de inhabilidad: por regla general, la solicitud de inhabilitación deberá plantearse, a más tardar, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la resolución que fije la fecha para el juicio oral. Dicha solicitud deberá resolverse con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia. Si llega con posterioridad al vencimiento del plazo y con anterioridad al inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral. Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, solo se otorga la facultad al tribunal para declararla de oficio. Si no se cumple con las condiciones, deberá anularse todo lo obrado en el juicio oral.

Subrogación e integración:

A falta de jueces que la integren Juez perteneciente al mismo tribunal de juicio oral en lo penal juez de otro tribunal de juicio oral en lo penal, de la jurisdicción de la misma Corte Juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiese intervenido en la fase de investigación Juez perteneciente a algún tribunal de juicio oral en lo penal que dependa de la CA más cercana Juez de un juzgado de garantía que dependa de la CA más cercana.

Si no se pueden aplicar las reglas anteriores Defensor público Abogados de la terna que anualmente formará la CA respectiva se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de las disposiciones anteriores resultare aplicable.

Los jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal, sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales.

CORTES DE APELACIONES:

Los hechos que ha sentado un juez de 1° instancia, son vueltos a examinar por un tribunal de 2° instancia, la CA, cuya intervención provoca al litigante agraviado mediante la interposición del recurso de apelación, o puede ser obligatoria tratándose de asuntos donde es procedente la consulta.

Concepto: es un tribunal superior de justicia, que funciona en una o más salas, compuestas por 3 miembros (por regla general, el Presidente de la Corte puede integrar facultativamente la Primera Sala) denominados ministros, que administran justicia simultáneamente y que normalmente tienen competencia de segunda instancia respecto de los

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asuntos que han conocido en primera instancia los tribunales inferiores jerárquicos que pertenecen a su territorio jurisdiccional.

Características: son tribunales Ordinarios – Permanentes – Colegiados – Superiores de justicia – de Derecho – Letrados – de Competencia común – de Segunda instancia (conocen de los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por sus inferiores jerárquicos), excepcionalmente conocen en primera instancia (recurso de amparo) – Su territorio jurisdiccional no es uniforme y puede estar constituido por una región, o parte de una región, o por una o más provincias – Existen 17 CA que dependen jerárquicamente de la CS.

Composición u organización de este tribunal:

Un presidente: esta función le corresponde desempeñarla por turno anual, a uno de los ministros que componen este tribunal, comenzando el 1 de marzo de cada año por el ministro más antiguo en la categoría correspondiente del Escalafón. En ausencia de este, hará sus veces el ministro más antiguo de los que se encuentren actualmente reunidos en la sala del tribunal.

Atribuciones; Presidir el tribunal en todas sus reuniones públicas – Instalación de salas (diariamente) – Formación de la tabla – Cuentas de causas atrasadas (debe dar cuenta al Presidente de la CS) – Estadísticas del movimiento judicial (debe enviarla al Presidente de la CS) – Atribuciones directivas.

Si la CA funciona dividida en más de una sala, cada una de ellas es presidida por el ministro más antiguo que la integre.

Ministros (señoría, señoría ilustrísima): su número es variables, así en las CA de Talca y Temuco tienen 7 ministros. La CA de Stgo tiene 34. Son designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la CS. Gozan de inamovilidad y tienen el rango o preferencia correspondiente a su antigüedad en la categoría correspondiente al escalafón (Escalafón Primario 2° categoría). De entre ellos cabe destacar el “ministro de turno” que es aquél designado por los demás ministros de la Corte o de una de las salas, para que, durante el curso de una semana asuma por sí una parte de las atribuciones que le competen al tribunal, en el caso de que ellas puedan delegarse. Este solo puede practicar las diligencias que la ley o el tribunal le deleguen.

Requisitos para ser ministro art. 253 COT.

Funcionarios auxiliares de la administración de justicia:

- Fiscales judiciales: su función es representar ante las CA el interés general de la sociedad. Las CA de Talca y Temuco tienen 2 fiscales y la CA de Stgo tiene 6. Regla general es que tengan 1. Los requisitos son los mismos que para ser ministro de la CA. Son designados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la CS.

- Relatores: tienen como misión esencial, dar a conocer a los ministros de estos tribunales el contenido de los procesos, haciéndoles una relación entre ellos mediante una exposición razonada y metódica. En las CA de Talca y Temuco tienen 5 relatores y la CA de Stgo tiene 23. Los requisitos son los mismos que para ser juez de letras de comuna o agrupación de comunas. Son nombrados por el Presidente de la República a proposición en terna de la CA respectiva. También pueden someter su nombramiento a una propuesta uninominal del Presidente de la República.

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- Secretario: cada CA tendrá un secretario, con excepción a la CA de San miguel (2) y la de Stgo (3). Son nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la CA respectiva. Los requisitos son los mismos para ser juez de comuna o agrupación de comunas.

Empleados u oficiales de secretaría: son nombrados por el Presidente de la CA respectiva.

Funcionamiento de las CA:

Funcionamiento extraordinario:

En salas (regla general):

Les corresponde el conocimiento de todos los asuntos, a menos que la ley establezca que ellos son de competencia del pleno. Respecto del número de salas hay que distinguir;

- Aquellas que constan de una sola: se compone de 3 miembros, más el Presidente de la sala (también su integración es facultativa).

- Aquellas que funcionan simultáneamente en más de una sala; las CA de Talca y Temuco funcionan dividida en 2 salas, la primera tiene 4 miembros y la segunda 3. Luego estas Cortes tienen 7 ministros cada una. La CA de Stgo funciona dividida en 10 salas, cada una de las salas tendrán 3 ministros, a excepción de la primera sala que constará de 4.

Constitución de las salas: la distribución de los ministros en las distintas salas se hace por sorteo anual que se verifica el último día hábil del mes de enero de cada año. El ministro a quien le corresponde desempeñarse como presidente del tribunal, no se considera en este sorteo e integra la primera sala, siendo su integración facultativa.

Instalación de las salas: es necesario también que el presidente del tribunal, en un acto del cual dará fe el secretario, levante diariamente un acta indicando los nombres de los Ministros que asisten a cada sala; de los que no asisten y el motivo de su inasistencia. Una copia de dicha instalación se encuentra fijada a diario en la tabla de la sala correspondiente. Luego, las salas se organizan o constituyen anualmente y se instalan diariamente.

Quórum para el funcionamiento de la o las salas: es de 3 jueces como mínimo..

Quien preside las salas: cada sala es presidida por el ministro más antiguo de la categoría correspondiente del escalafón, que se encuentre integrando la sala. Sin embargo, la primera sala es presidida por el Presidente de la Corte, salvo que éste decida no integrar la sala.

Sala tramitadora: las providencias de mera sustanciación, decretos o proveídos (son aquellas que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir, ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes) corresponden a la primera sala en que sesiona el Presidente del Tribunal, que por ello recibe también el nombre de la Sala Tramitadora. La existencia de la primera sala como sala tramitadora fue suprimida indirectamente por un AA de la CS.

Sala de turno: durante el feriado judicial, deberá quedar actuando una sala en cada CA, conforme al turno que la misma establezca. Esta tendrá las atribuciones y facultades que correspondan al tribunal pleno, con excepción de los desafueros

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de los Diputados y Senadores. En Stgo, permanecerán en funciones durante este feriado dos salas de acuerdo al turno que determine la CA y su quórum para sesionar será de 5 miembros.

En pleno:

Solo lo hacen cuando una ley en forma expresa así lo determina. El quórum que se requiere para sesionar es de la mayoría absoluta de los miembros de la Corte respectiva.

Funcionamiento extraordinario:

Funcionan de esta forma cuando hay retardo. También funcionan en sala o en pleno, pero la diferencia con el funcionamiento ordinario radica en que cuando el funcionamiento se verifica en sala, lo hace dividida en un número mayor de aquél que normalmente corresponde (una sala más). Hay retardo cuando dividiendo el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento.

Composición de las salas: por regla general, se componen de 3 jueces cada una y se integran con fiscales o con abogados integrantes.

Tramitación ante la Corte de Apelaciones:

Los asuntos antes de ser conocidos y resueltos por alguna de las salas o, en su caso, por el pleno, tienen una tramitación previa en la sala tramitadora. Una vez que esta tramitación previa se verifica, la tramitación posterior del asunto, dependerá de si este debe conocerse en cuenta, previa vista de la causa o previo debate (asuntos penales).

Forma como las CA conocen y resuelven los asuntos sometidos a su decisión:

1. A través de la cuenta: la cuenta es la información verbal, ordenada, metódica y privada que el relator o secretario, da al tribunal colegiado de los asuntos sometidos a su conocimiento o de una solicitud que contiene peticiones de las partes. Conoce en cuenta, cuando el relator o el secretario hace la relación de las causas, sin que se permita la participación de las partes a través de los alegatos, y sin que existan los trámites previos a la relación. La resolución que se decreta en el expediente es “dese cuenta”, dictado este decreto y notificado a las partes, el Presidente de la Corte deberá distribuir mediante sorteo la causa.

Los asuntos que se ven en cuenta, son los de mera tramitación – Aquellas materias que la propia ley señala que debe verse en cuenta (apelaciones de toda resolución que no sea sentencia definitiva – Deserción del recurso de apelación – Apelación de sentencias definitivas cuando la ley señale que ella debe verse en cuenta).

2. A través de la vista de la causa: es la información solemne, que a través de un conjunto de actuaciones se proporciona a los tribunales colegiados, para que tomen conocimiento de los asuntos sometidos a su decisión. Luego las cortes conocen de un asunto a través de la vista de la cusa, cuando se imponen de él, mediante información solamente, compuesta de una serie de actuaciones o trámites que son:

2.1 Dictación del decreto “en relación o “autos en relación” y su notificación legal a las partes: terminada la cuenta, se dictará la resolución, y esta resolución se notifica a las partes personalmente o por el estado diario.

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2.2 Certificación del relator: están en estado de relación, sólo aquellos expedientes que han sido previamente revisados por el relator, y este ha certificado que pueden ser incluidos en la tabla.

2.3 Fijación o inclusión de la causa de tabla:

Quien la confección: el Presidente de la CA el última día hábil de la semana anterior a aquella en que han de verse los asuntos y la distribuirá entre ellas por sorteo en audiencia pública, pues se forman tantas tablas cuantas sean las salas de que se compone el tribunal. Debe elaborarse una tabla por cada día.

Requisitos esenciales de la tabla: nombre de las partes – día en que cada asunto será visto por la Corte – Número de orden que le corresponde a cada causa.

Orden en que se colocan las causas en tabla: tan pronto como estén en estado y por orden de su conclusión. Sin embargo hay algunas que gozan de preferencia, así es en el caso de la Preferencia General: se incluyen en la tabla antes que aquellas causas que no gozan de ninguna preferencia. Preferencia Especial: se denominan “causas agregadas” pues ellas se agregan a la tabla del día de que se trate, viéndose con preferencia de las causas fijadas para tal día en la tabla ordinaria. (Día siguiente hábil al de su ingreso o el mismo día apelaciones relativas a la prisión preventiva, recursos de amparo. Día que determine el Presidente de la CA apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento). Causas radicadas: son causas que deben ser vistas y conocidas por la misma sala que conoció de ellas por primera vez (recurso de amparo y las apelaciones relativas al libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra.

Obligaciones de los relatores en relación a la tabla: establecen que antes de que comience la vista de la primera causa deben anunciar en la tabla, las causas que no se verán el día. También deberá señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia por falta de tiempo.

2.4 Vista de la causa propiamente tal: es la forma en que el tribunal se impone de los asuntos sometidos a su conocimiento el día y en el orden señalado en la o las tablas

Anuncio: antes de que comience a conocerse el asunto, el tribunal debe anunciar o avisar a los interesados de tal hecho. Se coloca el número de orden que corresponde a la causa en la tabla en un lugar visible o conveniente del tribunal al momento de comenzar la sala a conocer el asunto este número se mantiene hasta que se pase a conocer otro asunto. Lo realiza el oficial de sala. Es un trámite esencial.

Relación: es la exposición oral, ordenada, metódica y razonada que hace el relator al tribunal, de los asuntos sometidos a su conocimiento, con el objeto de que éste quede instruido de tales cuestiones y pueda fallar. Este trámite es obligatorio y se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubiesen anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados, una vez comenzada la relación. Durante la relación los ministros pueden hacer preguntas u observaciones al relator. Los abogados de las partes carecen de esta facultad y deben limitarse a escuchar al relator.

Alegatos: se efectúan en audiencia pública, una vez concluida la relación. Son las defensas o exposiciones orales que hacen los abogados de las partes al tribunal, que pueden referirse a aspectos de hecho y de derecho relacionados con el proceso y en los cuales formulan peticiones concretas para que se decidan en el fallo. Solo

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pueden alegar los abogados que se hubieran anunciado o “anotado para alegar” con el relator, antes del inicio de la audiencia en la que deba verse la causa, indicando el tiempo aproximado que emplearán en su alegato (no puede superar el máximo legal que es de media hora). El abogado que no se presente a alagar no obstante haberse anunciado para ello puede ser sancionado con una multa no inferior a 1 ni superior a 5 UTM, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el Secretario de ella en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta. Solo pueden alegar los abogados y los postulantes en práctica profesional en la Corporación de Asistencia Judicial. El alegato es oral. Comienza el abogado del apelante. Si son varios lo harán en el orden que se hayan interpuesto las apelaciones. Luego alega el abogado del apelado, si son varios los apelados lo harán por el orden alfabético de aquellos. Se pueden rectificar los errores de hecho que observasen en los alegatos de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho. Es un trámite facultativo.

Vista de las causas pendientes: las causas se verán el día señalado para ello, y si concluye la hora de audiencia y ésta no se prorroga, se continuará viendo la causa o las causas que queden pendientes en los días hábiles inmediatos hasta su terminación, sin necesidad de ponerla nuevamente en tabla. Si no obstante haberse anunciado que se verá hasta una determinada causa, queda pendiente al término del horario de audiencia la relación o los alegatos de una causa anunciada, deberá proseguirse en la audiencia más próxima que señale el Presidente de la Sala.

Casos en que procede una nueva vista de la causa: si antes del acuerdo falleciere, fuere destituido o suspendido de sus funciones, trasladado o jubilado, alguno de los jueces que concurrieron a la vista de la causa. En este caso debe procederse a una nueva vista. Si antes del acuerdo se imposibilitase por enfermedad alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se espera por 30 días su comparecencia al tribunal y si transcurrido este tiempo no pudiera comparecer, se hará nueva vista.

Acuerdos de la CA: Las Cortes pueden fallar inmediatamente, el asunto sometido a su conocimiento o dejar la causa o asunto en acuerdo. Son las deliberaciones privadas que hace el tribunal sobre el asunto que conoció, tendiente a obtener el fallo de dicho asunto y que se adopta por medio de la votación de los jueces, hasta obtener mayoría legal.

Casos:

- Cuando el asunto de que hayan conocido los ministros requiera de un mayor estudio, de tiempo para que el tribunal se ilustre mejor.

- Cuando se ordena una medida para mejor resolver.

- Cuando se ha decretado un informe en derecho, en razón de haberlo solicitado alguna de las partes.

Quienes toman parte en estos acuerdos: los acuerdos son secretos y deben tomar parte en ello; Todos los jueces que hubieren concurrido a la vista de la causa y a pesar de que hubieran cesado en sus funciones. No podrán hacerlo los que no hubieren concurrido a tal vista.

Forma como se procede a tomar el acuerdo: primero se resuelven las cuestiones de hecho, y si son varios los hechos, éstos se discuten y resuelven por separado. A continuación, se resuelven las cuestiones de derecho.

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Cuando se va a estimar que se ha producido el acuerdo y hay decisión: cuando se logre la mayoría legal sobre, la parte resolutiva del fallo y sobre el fundamento a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprende.

Orden que debe seguirse para llevar adelante la votación y lograr el acuerdo: quien primero emite su voto es el ministro menos antiguo y continúan los demás en orden inverso a su antigüedad.

Formalidades posteriores al acuerdo:

Sentencia; en los asuntos civiles, deben dictar sentencia dentro de 30 días contados desde el término de la vista de la causa. Las formalidades son;

- Se designa a uno de los ministros que concurrieron a la vista de la causa para que redacte el fallo. Luego, el ministro redactor procede a elaborar el proyecto de sentencia. Terminado este, lo entrega al secretario quien certificará la fecha de esa entrega. Luego será firmado por todos los ministros que hayan concurrido al acuerdo.

3. Previo debate: tiene aplicación en el nuevo proceso penal, para el caso en que se apele de las resoluciones dictadas por los jueces de garantía. La falta de comparecencia a la audiencia, de uno o más apelantes dará lugar a que se declare el abandono del recurso. La incomparecencia de uno o más de los apelados permitirá proceder en su ausencia. La vista de la causa se efectuará mediante audiencia pública. No existe relación, solo anuncia y debate. Tras el anuncio se otorgará la palabra al o lo recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formulen. Luego se permite intervenir a los recurridos. Finalmente se vuelve a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.

Competencia de las CA:

Competencia común a toda CA:

1. Competencia como tribunal de única instancia:

- De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de 1° instancia dictadas por los jueces árbitros.

- De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal.

- De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional.

- Extradición activa.

- De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a proporcionar determina información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.

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- De las contiendas de competencia entre jueces de letras de su jurisdicción, entre jueces árbitros o entre éstos y los jueces ordinarios, entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios.

- De las recusaciones que se deduzcan contra los jueces de letras de su jurisdicción.

- De las implicancias de sus miembros.

- De los recursos de hecho que se deduzcan contra las resoluciones dictadas por los jueces de letras o por un ministro de CA como tribunal unipersonal.

- De los incidentes que se promuevan en 2° instancia.

2. Competencia como tribunal de primera instancia:

- De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables el inciso 2°, 3° y 4° del art. 58 C.80.

- De los recursos de amparo y protección.

- De los procesos de amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras.

- De las querellas de capítulos.

- Del ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas.

3. Competencia como tribunal de segunda instancia:

- De las causas civiles, de familia y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus miembros.

- De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de garantía.

- De las apelaciones que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por un árbitro de derecho o mixto, cuando de haberse tratado de un juicio ordinario les hubiere correspondido conocer de dichas apelaciones.

- De las apelaciones que se interpongan en contra de las resoluciones dictadas por los Directores Regionales del servicio de Impuestos Internos, en las reclamaciones tributarias regidas por el Código Tributario.

- De las causas que hayan conocido en primera instancia los jueces de policía local, siempre que sean apelables.

4. Competencia de las CA para conocer de la consulta: de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras. En materia civil tiene aplicación en los juicios de hacienda.

5. Competencia de las CA para conocer de los demás asuntos que las leyes le encomiendan.

Subrogación de las CA:

Tiene lugar cuando una Corte es reemplazada totalmente o una de sus salas es reemplazada totalmente. Si en una sala de las CA no queda ningún miembro hábil, se va a deferir el conocimiento del asunto a otras salas de que se componga el

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tribunal. Pero si la inhabilidad o impedimento afectan a la totalidad de los miembros de la Corte, el asunto pasa a la CA que deba subrogarla.

Se subrogan recíprocamente: (Arica – Iquique) (Antofagasta – Copiapó) (Serena – Valparaíso) (Santiago – San Miguel) (Rancagua – Talca) (Chillán – Concepción) (Temuco – Valdivia).

No se subrogan recíprocamente (Puerto Montt Valdivia) (Punta Arenas Puerto Montt) (Coyhaique Puerto Montt).

Integración de las Cortes de Apelaciones:

Si por falta o inhabilidad de alguno de sus miembros, quedare una CA o cualquiera de sus salas sin el número de jueces necesarios para el conocimiento y resolución de las causas sometidas a su conocimiento, se integrarán: con los ministros no inhabilitados del mismo tribunal – con sus fiscales judiciales – con los abogados que se designen anualmente con esta finalidad (abogados integrantes).

CORTE SUPERMA:

Concepto: es un tribunal superior de justicia, compuesto de varios miembros, llamados ministros, que administran justicia simultáneamente, que tiene la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la República, y a quien le corresponde especialmente velar por la correcta y uniforme aplicación de las leyes por medio del recurso de casación en el fondo, ejerciendo su jurisdicción sobre todo el territorio de la República.

Características: es la Máxima autoridad del poder judicial – Existe una sola CS y su sede está en la capital de la república – Ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República – Le corresponde funciones “propiamente de derecho” y otra de distinta índole, en cuya virtud la CS puede ejercer atribuciones disciplinarias, económicas, administrativas sobre todos los tribunales del país – Las mismas características de las CA.

Composición u Organización:

Un Presidente: es uno de los ministros, nombrado por la misma Corte. Permanece dos años en su cargo y no puede ser reelegido. En caso de imposibilidad accidental, será reemplazado por el ministro más antiguo del mismo tribunal.

Los Ministros: son 21 ministros. De estos 5 deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos 15 años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria. Tratándose de los 16 ministros restantes, ellos deben provenir del poder judicial. Son nombrados por el Presidente de la República a propuesta en quina de la CS y con acuerdo del Senado. Requisitos art. 254 COT.

Funcionarios auxiliares de la administración de justicia:

- Fiscal judicial: tiene uno solo. Es nombrado por el Presidente de la República, eligiéndolo de una nómina de 5 personas que propone la CS. Los requisitos son los mismos para ser ministro de la CS.

- Relatores: tendrá 8. Son nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna de la CS. Excepcionalmente, puede ser a propuesta uninominal del Presidente de la República.

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- Un secretario: tiene un secretario. Nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna de la CS. Requieren los mismos requisitos para ser ministro o fiscal judicial que la CA.

- Un prosecretario. Es designado por el Presidente de la República a propuesta de la CS y solo puede recaer en persona que tenga título de abogado. Subroga al secretario y desempeña el cargo de relator cuando el tribunal así lo estime conveniente, aparte de las otras funciones que le corresponde.

- Secretario abogado del fiscal judicial de la CS: es designado por el Presidente de la República a propuesta uninominal de dicho fiscal. Forman parte de la planta de personal de la CS.

Empleados u oficiales de secretaría.

Funcionamiento de la CS:

Es la propia CS a la que le corresponde determinar su forma de funcionamiento, mediante auto acordado, que establece la forma de distribución de sus ministros entre las diversas salas de su funcionamiento ordinario o extraordinario.

Funcionamiento ordinario:

En pleno: lo hace con la concurrencia de 11 ministros.

Salas especializadas: la primera sala o sala civil – la segunda sala o sala penal – la tercera sala o sala de asuntos constitucionales y contencioso administrativo. Su quórum para funcionar es con no menos de 5 jueces cada una. Cada sala es presidida por el ministro más antiguo, cuando no esté el Presidente de la corte, que puede integrar cualquiera de las salas.

Funcionamiento extraordinario:

Lo hace divido en salas: la primera sala o sala civil – la segunda sala o sala penal – la tercera sala o sala de asuntos constitucionales – la cuarta sala o sala laboral o previsional.

Tramitación ante la CS: esta misión tramitadora ha sido confiada en forma exclusiva a su presidente, a quien le corresponde atender el despacho de la cuenta diaria y dictar los decretos o providencias de mera tramitación de los asuntos de que corresponda conocer al tribunal o a cualquiera de sus salas. También le corresponde formar la tabla para cada sala. Una vez asignada la sala por el Presidente del tribunal el asunto queda radicado en dicha sala hasta que se vea. En cuanto a la forma en que el tribunal se impone de los asuntos sometidos a su decisión, lo hace en cuenta, previa vista de la causa y previo debate.

Competencia de la CS:

Competencia del tribunal en pleno: Conoce en segunda instancia: de los recursos de apelación deducidos en las causas por desafueros de diputados y senadores – De los juicios de amovilidad que han sido fallados en primera instancia por las CA o por el Presidente de la CS como tribunal unipersonal, seguidos contra jueces de letras o ministros de las CA.

Además tiene competencia para: Ejercer las facultades administrativas, disciplinarias y económicas que las leyes le acuerden – Informar al Presidente de la República, cuan éste le solicite su opinión, sobre cualquier punto relativo a la

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administración de justicia. Nunca este dictamen puede incidir en un asunto que conozca como tribunal – Informar al Congreso Nacional sobre las modificaciones que se propongan a la LOC relativa a la Organización y Atribuciones de los tribunales – Conocer y resolver la concesión o revocación de libertad condicional, en los casos en que se hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado. La resolución, en este caso, deberá ser acordada la mayoría de los miembros en ejercicio – Conocer de todos los asuntos que las leyes especiales le encomienden expresamente.

Competencia del tribunal divido en salas: mediante auto acordado deberá establecer cada dos años, las materias de que conocerá cada una de las salas en que ella se divida, tanto en funcionamiento ordinario como extraordinarios. Se deberá especificar las salas que conocerán de materias civiles, penales, constitucionales, contenciosas administrativas, laborales, de familia, tributarias u otras que el propio tribunal determine.

Acumulación de los recursos: si ante la CS se encuentran pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. Esta acumulación debe hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes para solicitarlo.

Integración de la CS:

Caso de ausencia o inhabilidad de menos de la mayoría de sus miembros: si no pueden, se llamarán a integrar por los miembros inhabilitados de la misma CS – al fiscal judicial del tribunal – a los abogados que se designen anualmente con este objeto.

Caso de ausencia o inhabilidad de la mayoría de sus miembros: es integrada por los ministros de la CA de Stgo, llamándolos por orden de antigüedad. Las salas de la CS no pueden funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario.

Sobre la institución de los abogados integrantes: para la CS, el Presidente de la República designa, a proposición en terna de la CS, 12 abogados integrantes. Son designados por un período de 3 años. Las ternas se forman tomando el nombre de una lista de 45 abogados, que en el mes de diciembre en que termina el trienio respectivo, forma la CS (en las ternas no se pueden repetir los nombres).

Subrogación de la CS: si la CS no puede funcionar por la inhabilidad de la totalidad de sus miembros, es integrada por los ministros de las CA de Stgo, llamándolos por orden de antigüedad.

TRIBUNALES ARBITRALES:

Concepto: los tribunales arbitrales son aquellos servidos por jueces árbitros “se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.

Características: la competencia, tratándose de asuntos de arbitraje voluntario, la obtienen de las partes. Solo en los asuntos de arbitraje forzoso su competencia la obtienen de la ley. Por regla general, tratándose de los árbitros, será necesario que exista un acuerdo de las partes para recurrir ante él (“compromiso”). – Los jueces que constituyen estos tribunales pueden ser letrados o legos. Si el árbitro es de derecho o mixto, debe ser letrado – Son accidentales, se constituyen sólo una vez que el litigio en que deban intervenir se ha suscitado (la ley solo autoriza su existencia) – Son

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tribunales temporales – Tienen una investidura privada – Los factores de competencia absoluta (materia) y de competencia relativa (territorio) – Ellos carecen de imperio.

Fuentes del arbitraje:

Voluntad de las partes: se manifiesta en el sentido de sustraer el conocimiento de un asunto de un determinado asunto de la jurisdicción ordinario y entregarla a la decisión de un juez árbitro: se puede hacer a través de 2 actos jurídicos distintos;

- Contrato de compromiso: es una convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros del conocimiento de la jurisdicción ordinaria y lo someten al conocimiento y fallo de uno o más árbitros que designan. Las partes, en el mismo acto, nombran con toda precisión a la persona que se desempeñará como árbitro y decidirá el conflicto. Este contrato es solemne (clausulas esenciales: nombre y apellido de las partes litigantes – nombre y apellido del árbitro nombrado – el asunto sometido a juicio arbitral) (clausulas de la naturaleza; las facultades que se confieren al árbitro, el lugar en que se verificará el arbitraje y el tiempo en que el árbitro debe desempeñar sus funciones). Si las partes nada dicen en qué calidad es nombrado el árbitro, se entiende que es de derecho. Si falta la expresión del lugar, se entiende que es el lugar en que se ha celebrado el compromiso. Si falta la designación del tiempo, se entiende que éste debe cumplir su cometido en el término de 2 años, contados desde su aceptación.

- Cláusula compromisoria: es una convención por la cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, del conocimiento de la jurisdicción ordinaria y lo someten al conocimiento y fallo de un tribunal arbitral, obligándose a nombrar árbitro en un acto posterior. Tiene un carácter consensual, su escrituración es una solemnidad por vía de prueba (elementos esenciales; individualización de las partes – el sometimiento a una jurisdicción arbitral – la determinación del asunto que será sometido a arbitraje) (elementos de la naturaleza; los mismo del contrato de compromiso).

La Ley: es fuente en todos aquellos casos en que obliga a someter determinados asuntos al conocimiento de jueces árbitros, es decir, cuando se trata del llamado arbitraje forzoso.

Calidad – clase o clasificación de los jueces árbitros:

Su importancia radica no sólo en el procedimiento a que van a sujetarse, ni a la forma o manera en que van a pronunciar sentencia, sino también en cuanto a la capacidad en que deben tener las partes para nombrarlos con una u otra calidad.

Árbitros de derecho: es aquel que falla con arreglo a la ley y se somete tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.

Árbitro arbitrador o amigable componedor: es aquel que falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no está obligado a guardar en su procedimiento y en su fallo otras reglas que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso.

Árbitro mixto: es aquel que tramita como los árbitros arbitradores y falla como los árbitros de derecho.

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Requisitos para ser árbitros:

Requisitos generales: ser mayor de edad – tener la libre disposición de sus bienes – saber leer y escribir – si se trata de árbitros de derecho o mixto, requiere además ser abogado – que no esté prohibido el desempeño del arbitraje.

Requisitos especiales a los árbitros partidores:

- Requisitos positivos: debe ser siempre abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, aunque se le dé el carácter de arbitrador, debe tener la libre disposición de sus bienes.

- Requisitos negativos: no pueden ser partidores, jueces letrados, ministros de los tribunales superiores de justicia, auxiliares de la administración de justicia con excepción de los defensores públicos y los procuradores del número.

Inhabilitación del árbitro: los árbitros nombrados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causa de implicancia o recusación que haya sobrevenido a su nombramiento o que se ignoraba al pactar el compromiso. Tratándose de los árbitros nombrados por la justicia ordinaria, las causales de inhabilidad se hacen valer lo mismo que si se tratase de un juez ordinario, pues no hay regla especial al respecto.

Nombramiento de los árbitros:

- Por las partes: solo pueden tener lugar en el contrato de compromiso o en un acto posterior a la cláusula compromisoria. Se requiere el consentimiento unánime de todos los interesados, pueden nombrar uno o más árbitro, es un acto solemne. Capacidad de las partes; para nombrar árbitros de derecho (no hay exigencias especiales) – árbitros arbitradores (sean mayores de edad y tengan la libre disposición de sus bienes) – árbitros mixtos (la misma exigencia que los árbitros arbitradores, pero por motivos de manifiesta conveniencia, podrán los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de tramitar como arbitradores, aún cuando uno o más personas interesadas sean incapaces).

- La justicia: procede cuando no hay acuerdo unánime entre las partes respecto de la persona que debe desempeñarse como árbitro. Cualquiera de los interesados debe presentarse a la justicia ordinaria solicitando que todos ellos sean citados a una audiencia, con el objeto de nombrar en ella al árbitro. El tribunal cita a las partes a una audiencia que tendrá lugar con sólo las que asistan y en la cual se fijará, primeramente por acuerdo de las partes o en su defecto por el tribunal, al número de árbitros que deban nombrarse, la calidad aptitudes o títulos que deban tener.

- Por el causante o testador: tratándose del juicio de partición de bienes, el partidor de sus bienes (árbitro) pueda nombrarlo el causante, sea por el instrumento público entre vivos, sea por testamento. En este caso la voluntad unilateral del causante o testador, la que designa la persona del árbitro. Este nombramiento es solemne, no sólo porque debe constar por escrito, sino porque también requiere de un instrumento público.

- Por la ley.

Funcionamiento del arbitraje:

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Aceptación del cargo: el árbitro que acepta el encargo, debe declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible. Se le exige una declaración explícita de voluntad en el sentido de que acepta el cargo, y esta aceptación se ha entendido que debe ser por escrito.

Juramento: se debe prestar ante un ministro de fe, que puede ser un notario, secretario del tribunal o un receptor.

Falta de aceptación y/o juramento: acarrea la nulidad de todo lo obrado.

Procedimiento que debe seguirse ante los árbitros:

Árbitro de derecho: tramitará el juicio, al igual que un tribunal ordinario, de conformidad a la naturaleza de la acción entablada. Así si ésta no tiene señalado un procedimiento especial en la ley, se ajustará al procedimiento ordinario, si tiene señalado un procedimiento especial.

Árbitro arbitrador y el mixto: tramitará el juicio en primer término de acuerdo a las normas señaladas por las partes en el acto constitutivo del compromiso, y solo a falta de éstas, lo harán de acuerdo a las normas señaladas en el CPC.

Como termina el arbitraje:

Normalmente por el pronunciamiento de la sentencia arbitral. El compromiso concluye por revocación hecha por las partes. Tratándose del arbitraje voluntario, por la dictación de la sentencia definitiva (inapelable).

Además;

1. Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio.

2. Si los árbitros fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes.

3. Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones.

4. Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.

Organización de los tribunales arbitrales:

El Actuario: es la persona encargada de autorizar las resoluciones y los actos del árbitro; es el ministro de fe del tribunal arbitral. Si es un juez árbitro de derecho; todas las actuaciones del juicio, deben hacerse ante un ministros de fe designado por el árbitro. Si el juez árbitro arbitrador o mixto; lo mismo que lo anterior, y si las partes nada han dicho, queda entregado al criterio del árbitro. Si el juez árbitro es un juez partidor; en ese caso sus actos deben ser en todo caso autorizados por un secretario de los tribunales superiores de justicia o por un notario o bien por un secretario de un juzgado de letras.

Competencia del tribunal arbitral:

1. Asuntos de arbitraje prohibido: se trata de negocios que generalmente versan sobre derechos irrenunciables, o bien, son litigiosos en que pueden estar comprometidos derechos de terceros. (229 y 230 COT).

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2. Asuntos de arbitraje forzoso: son asuntos en los cuales deben ventilarse problemas de carácter íntimo, que generalmente producen apasionamiento entre las partes y que conviene sustraerlos de la justicia ordinaria; o bien, problemas de carácter técnico, que hacen perder demasiado tiempo a los tribunales ordinarios, en desmedro de los asuntos de mayor importancia. Y las partes si lo pueden resolver (siempre que todas tengan la libre disposición de sus bienes, y que concurran todos ellos al acto).

3. Asuntos de arbitraje voluntario: aquellas que las partes pueden o no someter a arbitraje según les parezca.

Pluralidad de árbitros: las partes pueden nombrar a varios árbitros, y también pueden nombrar a un tercer árbitro que dirima las discordias que pueden producirse entre los árbitros nombrados, o autorizar a los árbitros que ellos designan para que nominen a este tercer árbitro, este es llamado “Tercero en discordia”.

Segunda instancia en juicio arbitral: si ellas nada expresan y se trata de árbitros de derecho habrá segunda instancia.

- Árbitro de derecho: el recurso de apelación es plenamente procedente, salvo que las partes lo hayan renunciado. Va a conocer el tribunal que habría conocido de él, de haberse interpuesto en un juicio ordinario o bien lo puede conocer un tribunal arbitral de segunda instancia designado por las partes. (También en los árbitros mixtos).

- Árbitro arbitrador: el recurso de apelación solo tiene lugar cuando las partes en el instrumento constitutivo del compromiso, han expresado que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designan las personas que deben desempeñar este cargo.

TRIBUNALES DE FAMILIA:

Concepto: son tribunales especiales, constituidos por uno o más jueces (hasta 13), con competencia en un mismo territorio jurisdiccional que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su decisión.

Territorio jurisdiccional: tienen su asiento en una comuna del territorio, pero su competencia puede extenderse a la agrupación de comunas. Los juzgados de familia que dependen de una misma CA pueden decretar diligencias para cumplirlas directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha Corte. Tratándose de los juzgados de familia que dependen de la CA de Stgo, su competencia se extiende al territorio jurisdiccional de la CA de San miguel y viceversa.

Estructura y organización de los tribunales de familia:

Juez o jueces (1 o más) – Consejo técnico.

Comité de jueces (en los juzgados con 3 o más jueces) – Juez presidente.

Administrador del tribunal (unidad de administración de salas – de causas – de atención al público – de servicios – de cumplimiento.

Comité de jueces: constituye el nivel superior de decisión dentro del tribunal, integrado por un número variable de 3 a 5 jueces, dependiendo de la dotación del juzgado.

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Juez presidente: el objetivo general del cargo es velar por el adecuado funcionamiento del juzgado. Se le asignan funciones específicas de decisión y coordinación. Se relaciona directamente con el administrador del tribunal.

Administrador del tribunal: es el funcionario auxiliar de la administración de justicia encargado de organizar y controlar la gestión administrativa de los juzgados de familia.

Consejos técnicos: es un órgano de carácter técnico e interdisciplinario, integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia. Una vez practicada la prueba y previo a dictar sentencia, siempre de conformidad con las normas de procedimiento ordinario, el juez podrá solicitar a un miembro del consejo técnico que emita su opinión respecto de la prueba rendida, en el ámbito de su especialidad, ella podrá ser posteriormente objeto de observaciones por las partes. En el procedimiento de aplicación de medidas de protección de los derechos del niño, niñas y adolescentes, la audiencia del juicio tendrá por objetivo recibir la prueba y decidir el asunto sometido a conocimiento del juez. En ella podrán objetarse los informes periciales que se hayan evacuado, pudiendo el juez hacerse asesorar por el Consejo Técnico. En el procedimiento relativo a actos de violencia intrafamiliar, se estableció una causal de término del procedimiento, que supone la existencia de un acuerdo entre las partes, se trata de la suspensión condicional de la dictación de la sentencia. Para ello, el juez debe hacerse asesorar por uno o más miembros del consejo técnico, asegurándose de que las partes estén en capacidad para negociar libremente y en un plano de igualdad.

Competencia de los tribunales de familia: su regulación se encuentra diseminada en diversas leyes, códigos e inclusive en disposiciones reglamentarias, lo que exige un esfuerzo de sistematización de las mismas, para establecer con claridad cuál será la competencia que se adjudican los tribunales de familia.

1. Las causas relativas al derecho de cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes.

2. Las causas relativas al derecho y el deber del padre o de la madre que no tenga el cuidado personal del hijo, a mantener con éste una relación directa y regular.

3. Las causas relativas al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad; a la emancipación y a las autorizaciones a que se refieren los párrafos 2° y 3° del Título X del Libro del Código Civil.

4. Las causas relativas al derecho de alimentos.

5. Los disensos para contraer matrimonio.

6. Las guardas, con excepción de aquellas relativas a pupilos mayores de edad y de los que digan relación con la curaduría de a herencia yacente y sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2° del art. 494 del CC.

7. Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas y adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al art. 30 de la Ley de Menores.

8. Las acciones de filiación y todas aquellas que digan relación con la constitución o modificación del estado civil de las personas.

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9. Todos los asuntos en que se impute un hecho punible a niños, niñas o adolescentes exentos de responsabilidad penal, y aplicar, cuando corresponda, las medidas contempladas en el artículo 39 de la Ley de menores.

10. La autorización para la salida de niños, niñas o adolescentes del país, en los casos en que corresponda de acuerdo con la ley.

11. Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del art. 62 de la ley n° 16.618.

12. Los procedimientos previos a la adopción de que trata el Título II de la ley 19.620.

13. El procedimiento de adopción a que se refiere el Título III de la ley 19.620.

14. Los siguientes asuntos que se susciten entre cónyuges, relativos al régimen patrimonial del matrimonio y los bienes familiares.

15. Las acciones de separación, nulidad y divorcio en la Ley de Matrimonio civil.

16. Los actos de violencia intrafamiliar.

17. Toda otra materia que la ley le encomiende.

Normas sobre distribución de causas: las CA en cuya jurisdicción exista más de un juzgado de familia, determinará anualmente las normas que regirán para la distribución de las causas entre ellos.

Subrogación: se aplican las mismas reglas de os juzgados de garantía.

Regla general: los jueces de familia sólo pueden subrogar a otros jueces de familia.

Si falta otro juez del mismo juzgado si hay más de uno, por orden de antigüedad comenzando por el menos antiguo si cuenta con un solo juez, subroga el juez de letras del juzgado con competencia común de la misma comuna, y a falta de éste el Secretario abogado de éste Juez de familia de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma corte juez del juzgado de letras con competencia común de la comuna más cercana, y si no es posible el secretario abogado de ese tribunal jueces de familia de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la CA a la cual pertenezcan, en orden de cercanía actúa como subrogante un juez de familia que dependa de la CA más cercana juez de letras con competencia común, que dependa de la CA más cercana secretario abogado del juez de letras con competencia común que dependa de la CA más cercana.