Comparativomovilidad

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Comparación #DFmovil (PRD, mayo 2010) y #leydemovilidaddf (PAN, julio 2010) Agregado #leymovilidaddf REPRODUCE 144 de 166 artículos de #DFmovil, o sea, el 87% de #DFmovil está en #leymovilidaddf de manera literal (en el comparativo detallado 1 de abajo, todo lo que está marcado en amarillo en #DFmovil fue retomado literalmente en #leymovilidaddf) Diferencias (las pocas que hay): 1. Artículo 11, le quitan 2 atribuciones al Jefe de Gobierno del D.F. 2. Articulo 12, le quitan 1 atribución a SETRAVI. 3. Artículo 14, le quitan las fracciones y una atribución a la Consejería Jurídica (bien hecho, por cierto) 4. Artículo 18, se agrega (se refiere a ejecución de obra preferentemente por las noches) 5. Artículo 24, se cambia el nombre a la Comisión de Movilidad para llamarse Consejo y se le aumentan 10 atribuciones a ese órgano. 6. Artículos del 28 al 32, se agregan (están relacionados con la Educación Vial). 7. Capitulo 11, se agrega y se refiere a la conducción de vehículos. ¿Creación original de nuestros diseñadores legislativos panistas? Tampoco… gran parte de este capítulo tiene correspondencia literal con el Código Nacional de Transporte de Colombia (ver comparación detallada 2). Otra parte muy breve dedicada a su eterna batalla contra el PROTE. 8. Resto de artículos de #DFmovil no usados en #leymovilidaddf son en general los que corresponden a motociclismo. ¿En algún momento Gómez del Campo o Rodríguez Doval reconocieron el origen de su iniciativa? Nunca. Peor, han tenido el cinismo de decir que la misma viene de un análisis comparado internacional”. Con comparado se refieren a tomar el 87% literal de una iniciativa ya presentada y otro tanto del Código Nacional de Tránsito de Colombia, también con similitudes literales (y hasta en el orden). Eso, para los

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Comparación #DFmovil (PRD, mayo 2010) y #leydemovilidaddf (PAN, julio

2010)

Agregado

#leymovilidaddf REPRODUCE 144 de 166 artículos de #DFmovil, o sea, el 87% de

#DFmovil está en #leymovilidaddf de manera literal (en el comparativo detallado 1 de

abajo, todo lo que está marcado en amarillo en #DFmovil fue retomado literalmente

en #leymovilidaddf)

Diferencias (las pocas que hay):

1. Artículo 11, le quitan 2 atribuciones al Jefe de Gobierno del D.F.

2. Articulo 12, le quitan 1 atribución a SETRAVI.

3. Artículo 14, le quitan las fracciones y una atribución a la Consejería Jurídica

(bien hecho, por cierto)

4. Artículo 18, se agrega (se refiere a ejecución de obra preferentemente por las

noches)

5. Artículo 24, se cambia el nombre a la Comisión de Movilidad para llamarse

Consejo y se le aumentan 10 atribuciones a ese órgano.

6. Artículos del 28 al 32, se agregan (están relacionados con la Educación Vial).

7. Capitulo 11, se agrega y se refiere a la conducción de vehículos. ¿Creación

original de nuestros diseñadores legislativos panistas? Tampoco… gran parte de

este capítulo tiene correspondencia literal con el Código Nacional de

Transporte de Colombia (ver comparación detallada 2). Otra parte muy breve

dedicada a su eterna batalla contra el PROTE.

8. Resto de artículos de #DFmovil no usados en #leymovilidaddf son en general los

que corresponden a motociclismo.

¿En algún momento Gómez del Campo o Rodríguez Doval reconocieron el origen de su

iniciativa? Nunca. Peor, han tenido el cinismo de decir que la misma viene de un

“análisis comparado internacional”. Con comparado se refieren a tomar el 87% literal

de una iniciativa ya presentada y otro tanto del Código Nacional de Tránsito de

Colombia, también con similitudes literales (y hasta en el orden). Eso, para los

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legisladores panistas en el DF es un análisis comparado. Para un servidor, se llama

deshonestidad y falta de ética.

Retomar una iniciativa e incluso reproducirla literalmente no tiene nada de malo sí es

buena, lo que es inadmisible es que no se tenga el mínimo valor cívico ni ética política

para reconocer esto: para eso existen las exposiciones de motivos y las declaraciones a

prensa.

Ojalá que aunque esto no esté en los medios, hacerlo público aunque sea a través de

una red social, sirva para que recapaciten y admitan 1) el origen de su iniciativa, 2) que

es una falta de ética política haberla presentado sin aclarar desde un principio tal

origen y 3) que le deben una disculpa a las personas que leyeron las notas de prensa e

incluso la iniciativa sin saber su origen y creyendo, como ellos han pretendido, que

habían hecho el gran y novedoso estudio.

Por cierto, estoy casi seguro de que esos artículos que no fueron sacados de #DFmovil

ni de Colombia, con una búsqueda en internet los encontraremos también literales en

alguna otra parte.

Comparativo detallado 1 (lo marcado en amarillo en la columna izquierda fue

reproducido literalmente en diversas partes de la columna derecha)

#dfmovil(PRD, mayo 2010) #leydemovilidad (PAN, julio 2010)

LEY DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden

público, interés general y de observancia obligatoria

en el territorio del Distrito Federal y tiene por

objeto:

I. Determinar los elementos para la integración de una política de movilidad, los instrumentos y procedimientos para su aplicación;

II. Regular, controlar y supervisar la prestación de los servicios de transporte de pasajeros y de carga en todas sus modalidades, así como el equipamiento auxiliar de transporte, a fin de

LEY DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD SUSTENTABLE PARA

EL DISTRITO FEDERAL

TÍTULO PRIMERO

CAPITULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de

orden público, interés general y de observancia

obligatoria en el territorio del Distrito Federal y tienenen

por objeto:

I. Determinar los elementos para la integración de una política de movilidad sustentable, los instrumentos y procedimientos para su aplicación, para el mejor aprovechamiento de las comunicaciones viales, en beneficio y la seguridad de los habitantes del Distrito Federal;

II. Regular, controlar y supervisar la prestación de los servicios de transporte de pasajeros y de carga en todas sus modalidades, así como el equipamiento auxiliar de transporte, a fin de que

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que de manera segura, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida se satisfagan las necesidades de la población;

III. Establecer un sistema permanente de seguridad vial en el Distrito Federal;

IV. Normar y controlar el uso de la vialidad, la infraestructura vial, los servicios y los elementos inherentes o incorporados a la misma, para garantizar su adecuada utilización y la seguridad de peatones, ciclistas, motociclistas, usuarios de transporte público y ocupantes de vehículos motorizados particulares y

V. Fomentar las propuestas de los ciudadanos, instituciones de educación superior y organizaciones en el diseño, monitoreo y evaluación de las políticas de movilidad en el Distrito Federal, a fin de fortalecer la profundidad y sustentabilidad de las acciones que se emprendan.

Artículo 2. La Administración Pública observará la presente

Ley en las siguientes materias:

I. Elaboración de la política de desarrollo sustentable y los instrumentos para su aplicación;

II. Establecimiento de las competencias de las autoridades;

III. Regulación de los servicios de transporte de carga, del transporte particular y en la prestación de servicios de transporte de pasajeros en la modalidad de público y concesionado;

IV. Articulación sectorial de las políticas urbanas y de transporte de pasajeros;

V. Coordinación metropolitana en materia de transporte metropolitano, y

VI. Establecimiento de medidas de control, educación, seguridad vial y sanciones.

Artículo 3. Se considera de utilidad pública:

I. La prestación de los servicios públicos de transporte en el Distrito Federal, cuya obligación de proporcionarlos corresponde originalmente a la Administración Pública, ya sea a través de empresas de participación estatal u organismos descentralizados, o bien, por conducto de personas físicas o morales a través de concesiones;

de manera segura, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida se satisfagan las necesidades de la población; III. Establecer un sistema permanente de

seguridad vial en el Distrito Federal; IV. Normar y controlar el uso de la vialidad,

la infraestructura vial, los servicios y los elementos inherentes o incorporados a la misma, para garantizar su adecuada utilización y la seguridad de peatones, ciclistas, usuarios de transporte público y ocupantes de vehículos motorizados particulares,

V. Fomentar las propuestas de los ciudadanos, instituciones de educación superior y organizaciones en el diseño, monitoreo y evaluación de las políticas de movilidad en el Distrito Federal, a fin de fortalecer la profundidad y sustentabilidad de las acciones que se emprendan.

Artículo 2. La Administración Pública observará la

presente Ley en las siguientes materias:

I. Elaboración de la política de desarrollo sustentable y los instrumentos para su aplicación

II. Establecimiento de las competencias de las autoridad

III. Regulación de los servicios de transporte de carga, del transporte particular y en la prestación de servicios de transporte de pasajeros en la modalidad de público y concesionado

IV. Articulación sectorial de las políticas urbanas y de transporte de pasajer

V. Coordinación metropolitana en materia de transporte metropolitano,

VI. Establecimiento de medidas de control, educación, seguridad vial y sanciones.

Artículo 3. Se considera de utilidad pública:

I. La prestación de los servicios públicos de transporte en el Distrito Federal, cuya obligación de proporcionarlos corresponde originalmente a la Administración Pública, ya sea a través de empresas de participación estatal u organismos descentralizados, o bien, por conducto de personas físicas o morales a través de concesiones

II. El establecimiento de las vías de tránsito vehicular y peatonal; dispositivos de control de transito y en general la utilización de la infraestructura vial, sus servicios y elementos

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II. El establecimiento de las vías de tránsito vehicular y peatonal; dispositivos de control de tránsito y en general la utilización de la infraestructura vial, sus servicios y elementos inherentes o incorporados en el Distrito Federal, en términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

III. La infraestructura y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga, como son: el establecimiento de vialidades, instalaciones, centros de transferencia modal terminales, cierres de circuito, bases de servicio, lanzaderas, lugares de encierro, señalamientos viales y demás infraestructura necesaria que garantice la eficiencia en la prestación del servicio, y

IV. La construcción de infraestructura vial y sus servicios, así como la coordinación con otras instancias para la planeación y construcción de libramientos para hacer más eficiente la movilidad regional.

Artículo 4. Se considera de interés general:

I. La prestación del servicio de transporte de pasajeros público y concesionado en condiciones de seguridad, eficiencia, calidad, rapidez, accesibilidad, equidad, simplicidad, integral y con capacidad en beneficio de los usuarios;

II. La elaboración y ejecución de programas que contengan políticas públicas de desarrollo integral sustentable de la movilidad de la Ciudad de México y de la Zona Metropolitana, que fomenten la educación y seguridad vial en todo el sistema de transporte;

III. La seguridad de los peatones, ciclistas, personas con discapacidad y adultos mayores, así como la de los usuarios de transporte de pasajeros en todas sus modalidades;

IV. La promoción e impulso de medios alternativos de transporte como elemento importante en la transformación de la movilidad, el rescate del espacio público y el mejoramiento de la calidad de vida;

V. Instrumentar los mecanismos de accesibilidad que permitan a las personas con alguna discapacidad su libre desplazamiento en los sistemas de transporte en la ciudad;

VI. La seguridad en los sistemas de transporte público de pasajeros del Gobierno del Distrito Federal, manteniendo en consecuencia sus accesos e infraestructura auxiliar libre de comercio informal;

inherentes o incorporados en el Distrito Federal, en términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables

III. La infraestructura y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga, como son: el establecimiento de vialidades, instalaciones, centros de transferencia modal terminales, cierres de circuito, bases de servicio, lanzaderas, lugares de encierro, señalamientos viales y demás infraestructura necesaria que garantice la eficiencia en la prestación del servicio,

IV. La construcción de infraestructura vial y sus servicios, así como la coordinación con otras instancias para la planeación y construcción de libramientos para hacer más eficiente la movilidad regional.

Artículo 4. Se considera de interés general

I. La prestación del servicio de transporte de pasajeros público y concesionado en condiciones de seguridad, eficiencia, calidad, rapidez, accesibilidad, equidad, simplicidad, integral y con capacidad en beneficio de los usuarios

II. La elaboración y ejecución de programas que contengan políticas públicas de desarrollo integral sustentable de la movilidad de la Ciudad de México y de la Zona Metropolitana, que fomenten la educación y seguridad vial en todo el sistema de transporte;

III. La seguridad de los peatones, ciclistas, personas con discapacidad y adultos mayores, así como la de los usuarios de transporte de pasajeros en todas sus modalidades;

IV. La promoción e impulso de medios alternativos de transporte como elemento importante en la transformación de la movilidad, el rescate del espacio público y el mejoramiento de la calidad de vida;

V. Instrumentar los mecanismos de accesibilidad que permitan a las personas con alguna discapacidad su libre desplazamiento en los sistemas de transporte en la ciudad;

VI. La seguridad en los sistemas de transporte público de pasajeros del Gobierno del Distrito Federal, manteniendo en consecuencia sus accesos e infraestructura auxiliar libre de comercio informal;

VII. La participación social encaminada al desarrollo sustentable de la movilidad del Distrito Federal;

VIII. Las tarifas autorizadas para el transporte público de pasajeros y de transporte concesionado de pasajeros

IX. El establecimiento de un sistema de transporte público de pasajeros con integración física y

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VII. La participación social encaminada al desarrollo sustentable de la movilidad del Distrito Federal;

VIII. Las tarifas autorizadas para el transporte público de pasajeros y de transporte concesionado de pasajeros;

IX. El establecimiento de un sistema de transporte público de pasajeros con integración física y tarifaría;

X. La debida semaforización en el Distrito Federal, considerando intersecciones con semáforos en punto muerto para el tránsito peatonal;

XI. La implementación progresiva de infraestructura y servicios tendientes a mejorar la movilidad peatonal, ciclista y motociclista; y

XII. Las restricciones de circulación impuestas a los vehículos motorizados en la Ciudad de México con objeto de mantener los niveles de calidad del aire que la autoridad ambiental determine.

Artículo 5. Serán de aplicación supletoria a lo dispuesto en

este ordenamiento, la Ley de Régimen Patrimonial y del

Servicio Público, la Ley Ambiental, la Ley de Desarrollo

Urbano, la Ley de Procedimiento Administrativo, el Código

Penal, el Código Civil, el Código de Procedimientos Penales y

el Código de Procedimientos Civiles, todos del Distrito

Federal y demás disposiciones legales relacionados con la

materia de movilidad, vigentes en el Distrito Federal.

Artículo 6. Esta Ley y los ordenamientos que de ella emanen,

otorgarán preeminencia a los derechos de los peatones,

ciclistas, motociclistas y usuarios del servicio de transporte,

en el momento de transitar o transportarse por las

diferentes vialidades de la Ciudad de México, por lo que se

establecerán las medidas necesarias, a fin de garantizar al

usuario la prestación del servicio público de transporte de

pasajeros y de carga con estricto apego a la normatividad

aplicable y para que la infraestructura vial se implementen

los mecanismos o infraestructura que garanticen su

seguridad personal.

Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Administración. La planeación, instrumentación, promoción, ejecución, control

tarifaría;

X. La debida semaforización en el Distrito Federal, considerando intersecciones con semáforos en punto muerto para el tránsito peatonal;

XI. La implementación progresiva de infraestructura y servicios tendientes a mejorar la movilidad peatonal y ciclista, y

XII. Las restricciones de circulación impuestas a los vehículos motorizados en la Ciudad de México con objeto de mantener los niveles de calidad del aire que la autoridad ambiental determine.

Artículo 5. Serán de aplicación supletoria a lo dispuesto

en este ordenamiento, la Ley de Régimen Patrimonial y

del Servicio Público, la Ley Ambiental, la Ley de Desarrollo

Urbano, la Ley de Procedimiento Administrativo, el

Código Penal, el Código Civil, el Código de Procedimientos

Penales y el Código de Procedimientos Civiles, todos del

Distrito Federal y demás disposiciones legales

relacionados con la materia de movilidad, vigentes en el

Distrito Federal.

Artículo 6. Esta Ley y los ordenamientos que de ella

emanen, otorgarán preeminencia a los derechos de los

peatones, ciclistas y usuarios del servicio de transporte,

en el momento de transitar o transportarse por las

diferentes vialidades de la Ciudad de México, por lo que

se establecerán las medidas necesarias, a fin de garantizar

al usuario la prestación del servicio público de transporte

de pasajeros y de carga con estricto apego a la

normatividad aplicable y para que la infraestructura vial

se implementen los mecanismos que garanticen su

seguridad personal.

Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo se pone delante de otro vehículo que lo antecede en el mismo carril de una vialidad.

II. Accesibilidad: Condición que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior, el fácil y seguro desplazamiento, y la comunicación de la población en general y en particular, de los individuos con discapacidad y movilidad y/o comunicación reducida, ya sea permanente o transitoria.

III. Administración. La planeación, instrumentación, promoción, ejecución, control y evaluación de las acciones en materia de movilidad sustentable, así como la coordinación de la investigación científica, capacitación y asesoría técnica que

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y evaluación de las acciones en materia de movilidad, así como la coordinación de la investigación científica, capacitación y asesoría técnica que respecto a dichas áreas y sus elementos se lleven a cabo;

II. Auditoria de movilidad. Evaluación de las operaciones y procesos generados en el transporte de pasajeros, de carga y particular en sus distintas modalidades, para verificar el cumplimiento de la normatividad y de los parámetros de buenas prácticas de operación y servicio, con el objeto de definir e instrumentar las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger a los peatones, ciclistas, motociclistas y a los usuarios de transporte público;

III. Auditoria de seguridad vial. Examen formal de un proyecto vial, o de transito, existente o futuro o de cualquier proyecto que tenga influencia sobre una vía, en la cual un grupo de profesiones calificados informa del riesgo potencial de accidentes y el comportamiento de seguridad de dicho proyecto;

IV. Autorización. Acto administrativo mediante el cual, las Delegaciones autorizan a personas físicas o morales la incorporación de infraestructura, elementos o servicios a la vialidad, o bien, el uso y aprovechamiento de estos últimos;

V. Base de servicio. Espacios físicos permisionados a los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, para el ascenso, descenso, transferencia de los usuarios, carga y descarga de mercancía y en su caso contratación del servicio;

VI. Bloqueo. Cierre indefinido de una o varias vialidades del Distrito Federal;

VII. Carril confinado. Carril de la superficie de rodamiento para la circulación de transporte público de pasajeros, sobre un sentido de la vía, con dispositivos de delimitación anclados al suelo y que no podrá ser utilizado por vehículos particulares;

VIII. Centro de transferencia modal (CETRAM). Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve como conexión de los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte;

IX. Centro Histórico. Territorio del Distrito Federal conformado por el siguiente perímetro vial: Eje Central Lázaro Cárdenas, José María Izazaga y su continuación San Pablo, anillo de circunvalación y su continuación, Vidal Alcocer, Peña y Peña y su continuación , Apartado y República de Perú, así como por perímetro vial construido por Avenida Hidalgo, Doctor Mora, Avenida Juárez y Eje Central Lázaro Cárdenas;

respecto a dichas áreas y sus elementos se lleven a cabo;

IV. Auditoria de Movilidad. Evaluación de las operaciones y procesos generados en el transporte de pasajeros, de carga y particular en sus distintas modalidades, para verificar el cumplimiento de la normatividad y de los parámetros de buenas practicas de operación y servicio, con el objeto de definir e instrumentar las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger a los peatones, ciclistas y a los usuarios de transporte público;

V. Auditoria de Seguridad Vial. Examen formal de un proyecto vial, o de transito, existente o futuro o de cualquier proyecto que tenga influencia sobre una vía, en la cual un grupo de profesionales calificados informa del riesgo potencial de accidentes y el comportamiento de seguridad de dicho proyecto;

VI. Autorización. Acto administrativo mediante el cual, las Delegaciones autorizan a personas físicas o morales la incorporación de infraestructura, elementos o servicios a la vialidad, o bien, el uso y aprovechamiento de estos últimos;

VII. Base de servicio. Espacios físicos permisionados a los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, para el ascenso, descenso, transferencia de los usuarios, carga y descarga de mercancía y en su caso contratación del servicio;

VIII. Bocacalle: Embocadura de una calle en una intersección.

IX. Carril confinado. Carril de la superficie de rodamiento para la circulación de transporte público de pasajeros, sobre un sentido de la vía, con dispositivos de delimitación anclados al suelo y que no podrá ser utilizado por vehículos particulares;

X. Centro de Transferencia Modal (CETRAM). Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve como conexión de los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte;

XI. Centro Histórico. Territorio del Distrito Federal conformado por el siguiente perímetro vial: Eje Central Lázaro Cárdenas, José María Izazaga y su continuación San Pablo, anillo de circunvalación y su continuación, Vidal Alcocer, Peña y Peña y su continuación , Apartado y República de Perú, así como por perímetro vial construido por Avenida Hidalgo, Doctor Mora, Avenida Juárez y Eje Central Lázaro Cárdenas;

XII. Ciclista. Persona que conduce un vehiculo de tracción humana a través de pedales;

XIII. Ciclorutas. Combinación de vías para la circulación exclusiva o preferencial de ciclistas,

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X. Ciclista. Persona que conduce un vehículo de tracción humana a través de pedales;

XI. Ciclorutas. Combinación de vías para la circulación exclusiva o preferencial de ciclistas, intersecciones apropiadamente diseñadas, puentes túneles y otros elementos de infraestructura vial y dispositivos para el control del tránsito que permitan a los usuarios desplazarse en forma segura, eficiente y cómoda, creando una red. Pueden ser urbanas o interurbanas, bidireccionales o unidreccionales, según las condiciones imperantes en los espacios urbanos donde estén insertos. Deben garantizar el acceso a los destinos en forma continua y sin requerir que el ciclista realice maniobras que pongan en riesgo su integridad o la de otras personas;

XII. Cierre de circuito. Espacios físicos permitidos en los que, sin realizar base, se efectúa el despacho de las unidades destinadas al servicio público de transporte de pasajeros y de carga, para iniciar o terminar su itinerario, incluyen maniobras de ascenso y descenso y en el que se controla el intervalo de salidas entre una y otra unidad;

XIII. Comisión de Movilidad del Distrito Federal. Órgano de coordinación para la movilidad y sus programas;

XIV. Competencia ruinosa. Cuando se sobrepasen rutas en itinerarios con el mismo sentido de circulación, siempre que de acuerdo con los estudios técnicos realizados se haya llegado a la conclusión, de que la densidad demográfica usuaria encuentre satisfecha sus exigencias con el servicio prestado por la o las rutas establecidas previamente. La Secretaría, teniendo en cuenta la necesidad de la comunidad, podrá modificar los itinerarios o rutas correspondientes a fin de mejorar el servicio y la implementación de nuevas rutas;

XV. Concesión. Acto administrativo por virtud del cual, la Secretaría confiere a una persona física o moral la prestación temporal del servicio público local de transporte de pasajeros o de carga, mediante la utilización de bienes del dominio público o privado del Distrito Federal;

XVI. Concesionario. Persona física o moral que al amparo de una concesión otorgada por la Secretaría, realiza de manera temporal la prestación del servicio público local de transporte de pasajeros o de carga, mediante la utilización de bienes del dominio público o privado del Distrito Federal;

intersecciones apropiadamente diseñadas, puentes túneles y otros elementos de infraestructura vial y dispositivos para el control del transito que permitan a los usuarios desplazarse en forma segura, eficiente y cómoda, creando una red. Pueden ser urbanas o interurbanas, bidireccionales o unidreccionales, según las condiciones imperantes en los espacios urbanos donde estén insertos. Deben garantizar el acceso a los destinos en forma continua y sin requerir que el ciclista realice maniobras que pongan en riesgo su integridad o la de otras personas;

XIV. Cierre de Circuito. Espacios físicos permitidos en los que, sin realizar base, se efectúa el despacho de las unidades destinadas al servicio público de transporte de pasajeros y de carga, para iniciar o terminar su itinerario, incluyen maniobras de ascenso y descenso y en el que se controla el intervalo de salidas entre una y otra unidad;

XV. Cinturón de Seguridad: Conjunto de tiras, provisto de hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y de unión, cuyo fin es sujetar a los ocupantes al asiento del vehículo, para prevenir que se golpeen cuando suceda una aceleración, desaceleración súbita o volcamiento.

XVI. Consejo: Consejo de Transporte y Movilidad Sustentable del Distrito Federal;

XVII. Competencia Ruinosa. Cuando se sobrepasen rutas en itinerarios con el mismo sentido de circulación, siempre que de acuerdo con los estudios técnicos realizados se haya llegado a la conclusión, de que la densidad demográfica usuaria encuentre satisfecha sus exigencias con el servicio prestado por la o las rutas establecidas previamente. La Secretaría, teniendo en cuenta la necesidad de la comunidad, podrá modificar los itinerarios o rutas correspondientes a fin de mejorar el servicio y la implementación de nuevas rutas;

XVIII. Concesión. Acto administrativo por virtud del cual, la Secretaría confiere a una persona física o moral la prestación temporal del servicio público local de transporte de pasajeros o de carga, mediante la utilización de bienes del dominio público o privado del Distrito Federal;

XIX. Concesionario. Persona física o moral que al amparo de una concesión otorgada por la Secretaría, realiza de manera temporal la prestación del servicio público local de transporte de pasajeros o de carga, mediante la utilización de bienes del dominio público o privado del Distrito Federal;

XX. Conductor. Persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades;

XXI. Congestionamiento Vial. Afectación de la vialidad por volumen excesivo de vehículos,

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XVII. Conductor. Persona que maneje un vehículo en cualquiera de sus modalidades;

XVIII. Congestionamiento vial. Afectación de la vialidad por volumen excesivo de vehículos, alguna causa humana o natural, que impide la circulación normal de los vehículos, ocasionando la concentración de un número considerable de éstos a la vez, en un espacio determinado;

XIX. Consejería Jurídica. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal;

XX. Control. Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;

XXI. Corredor vial. Vialidad que tiene continuidad, longitud, y ancho suficientes para concentrar el tránsito de vehículos y personas y que comunica diferentes zonas dentro del entorno urbano;

XXII. Corredores de transporte. Sistema de transporte público de pasajeros, masivo y/o colectivo, con operación regulada, controlada y con un recaudo centralizado, que opera de manera exclusiva en una vialidad con carriles reservados para el transporte público, total o parcialmente confinados, que cuenta con paradas predeterminadas y con una infraestructura para el ascenso y descenso de pasajeros, estaciones ubicadas a lo largo del recorrido, con terminales en su origen y destino, con una organización para la prestación del servicio como personas morales;

XXIII. Corredor vial metropolitano. Corredor vial que rebasa los límites geográficos del Distrito Federal;

XXIV. Declaratoria de necesidad. Documento que emite la Secretaría en donde justifica la necesidad de otorgar concesiones para la prestación del servicio público de transporte;

XXV. Delegaciones. Órganos Político Administrativos establecidos en cada una de las Demarcaciones Territoriales en que se divide el Distrito Federal;

XXVI. Diseño universal. El diseño de productos y entornos para ser utilizados por todas las personas, al máximo posible, sin adaptaciones o necesidad de un diseño especializado. Los principios bajo los que se rige son: 1. Uso equitativo: Útil y atractivo sin diferenciar los niveles de habilidad; 2. Uso flexible: amplio rango de preferencias y habilidades individuales; 3. Uso simple e intuitivo: Fácil de entender, sin importar el nivel de experiencia, conocimiento, lenguaje o capacidad para concentrarse; 4. Información perceptible: Información necesaria de forma efectiva para el

alguna causa humana o natural, que impide la circulación normal de los vehículos, ocasionando la concentración de un número considerable de éstos a la vez, en un espacio determinado;

XXII. Consejería Jurídica. La Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal;

XXIII. Control. Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;

XXIV. Corredor Vial. Vialidad que tiene continuidad, longitud, y ancho suficientes para concentrar el tránsito de vehículos y personas y que comunica diferentes zonas dentro del entorno urbano;

XXV. Corredores de Transporte. Sistema de transporte público de pasajeros, masivo y/o colectivo, con operación regulada, controlada y con un recaudo centralizado, que opera de manera exclusiva en una vialidad con carriles reservados para el transporte público, total o parcialmente confinados, que cuenta con paradas predeterminadas y con una infraestructura para el ascenso y descenso de pasajeros, estaciones ubicadas a lo largo del recorrido, con terminales en su origen y destino, con una organización para la prestación del servicio como personas morales;

XXVI. Corredor Vial Metropolitano. Corredor vial que rebasa los límites geográficos del Distrito Federal;

XXVII. Declaratoria de Necesidad. Documento que emite la Secretaría en donde justifica la necesidad de otorgar concesiones para la prestación del servicio público de transporte;

XXVIII. Delegaciones. Órganos Político Administrativos establecidos en cada una de las Demarcaciones Territoriales en que se divide el Distrito Federal;

XXIX. Diseño Universal. El diseño de productos y entornos para ser utilizados por todas las personas, al máximo posible, sin adaptaciones o necesidad de un diseño especializado.

XXX. Dispositivos para el Control del Tránsito. Conjunto de elementos que procuran el ordenamiento de los movimientos del transito; previenen y proporcionan información a los usuarios de la vía para garantizar su seguridad, permitiendo una operación efectiva del flujo vehicular y peatonal;

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usuario sin importar las condiciones ambientales o las capacidades sensoriales del usuario; 5. Tolerancia al error: Diseñar para minimizar riesgos y consecuencias de acciones accidentales; 6. Mínimo esfuerzo físico: Cómodo y eficiente minimizando la fatiga y 7. Adecuado tamaño de aproximación y uso: Tamaño y espacio adecuado para el acercamiento, alcance, manipulación, y uso sin importar la talla del usuario, postura o capacidad motriz.

XXVII. Dispositivos para el control del tránsito. Conjunto de elementos que procuran el ordenamiento de los movimientos del tránsito; previenen y proporcionan información a los usuarios de la vía para garantizar su seguridad, permitiendo una operación efectiva del flujo vehicular y peatonal;

XXVIII. Educación vial. Proceso permanente de carácter interdisciplinario, orientado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio circundante;

XXIX. Elementos incorporados a la vialidad. Objetos adicionados a la vialidad que no forman parte intrínseca de la misma y que en ningún caso podrán obstaculizar el libre paso y seguridad de los peatones, ciclistas y motociclistas;

XXX. Elementos inherentes a la vialidad. Son todos aquellos objetos o elementos que forman parte intrínseca de la vialidad y que la hacen segura y funcional;

XXXI. Electro taxi. Vehículo autopropulsado por un motor eléctrico con cuerpo integral y sin remolque, que cuenta con fuente de abastecimiento en el mismo compartimiento;

XXXII. Equipamiento auxiliar de transporte. Accesorios directos e indirectos que resulten complementarios a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, que sean susceptibles de permiso por parte de la Secretaría;

XXXIII. Estacionamiento. Espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar un vehículo por tiempo determinado;

XXXIV. Estacionamiento en vía pública. Espacio físico habilitado en calles o avenidas de mayor afluencia de usuarios de estacionamiento, donde el cobro será a través de dispositivos o instrumentos que se determinen para tal efecto;

XXXV. Estacionamiento público. Espacio físico que satisface las necesidades de estacionamiento al público en general, mediante el pago de una tarifa;

XXXI. Educación Vial. Proceso permanente de carácter interdisciplinario, orientado a la formación de una ciudadanía que reconozca valores, aclare conceptos y desarrolle las habilidades y actitudes necesarias para una convivencia armónica entre seres humanos, su cultura y su medio circundante;

XXXII. Elementos Incorporados a la Vialidad. Objetos adicionados a la vialidad que no forman parte intrínseca de la misma y que en ningún caso podrán obstaculizar el libre paso y seguridad de los peatones;

XXXIII. Elementos Inherentes a la Vialidad. Son todos aquellos objetos o elementos que forman parte intrínseca de la vialidad y que la hacen segura y funcional;

XXXIV. Electro taxi. Vehículo autopropulsado por un motor eléctrico con cuerpo integral y sin remolque, que cuenta con fuente de abastecimiento en el mismo compartimiento;

XXXV. Equipamiento Auxiliar de Transporte. Accesorios directos e indirectos que resulten complementarios a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, que sean susceptibles de permiso por parte de la Secretaría;

XXXVI. Estacionamiento. Espacio físico o lugar utilizado para detener, custodiar y/o guardar un vehículo por tiempo determinado;

XXXVII. Estacionamiento en Vía Pública. Espacio físico habilitado en calles o avenidas de mayor afluencia de usuarios de estacionamiento, donde el cobro será a través de dispositivos o instrumentos que se determinen para tal efecto;

XXXVIII. Estacionamiento Público. Espacio físico que satisface las necesidades de estacionamiento al público en general, mediante el pago de una tarifa;

XXXIX. Estacionamiento Privado. Espacio físico que cubre las necesidades de estacionamiento propias, o para satisfacer las necesidades de instituciones o empresas siendo el servicio gratuito;

XL. Estudio de Riesgo Vial. Documento mediante el cual se dan a conocer, con base en el análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que éstas representan para las personas o el ambiente, así como las medidas técnicas preventivas, correctivas y de seguridad, tendientes a mitigar, reducir o evitar los efectos adversos que se causen en ellas, en caso de un posible accidente durante la realización u operación normal de la obra o actividad de que se trate;

XLI. Infraestructura Vial. Conjunto de elementos que constituyen los nexos o soportes de la movilidad

Page 10: Comparativomovilidad

XXXVI. Estacionamiento privado. Espacio físico que cubre las necesidades de estacionamiento propias, o para satisfacer las necesidades de instituciones o empresas siendo el servicio gratuito;

XXXVII. Estudio de riesgo vial. Documento mediante el cual se dan a conocer, con base en el análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que éstas representan para las personas o el ambiente, así como las medidas técnicas preventivas, correctivas y de seguridad, tendientes a mitigar, reducir o evitar los efectos adversos que se causen en ellas, en caso de un posible accidente durante la realización u operación normal de la obra o actividad de que se trate;

XXXVIII. Fuentes móviles. Vehículos automotores que emiten contaminantes al ambiente;

XXXIX. Infraestructura vial. Conjunto de elementos que constituyen los nexos o soportes de la movilidad y la accesibilidad permitiendo el buen funcionamiento de la ciudad;

XL. Itinerario o ruta. Recorrido o trayecto que realizan las unidades de transporte público de pasajeros;

XLI. Jefe de Gobierno. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

XLII. Lanzadera. Espacio físico permisionado por la Secretaría donde permanecen momentáneamente estacionados los vehículos, mientras se desocupan las posiciones de ascenso y descenso al inicio del servicio y cuyo propósito es evitar la saturación de las bahías en los centros de transferencia modal o bases;

XLIII. Ley. Ley de Movilidad del Distrito Federal; XLIV. Licencia de conducir. Documento oficial que

contiene los datos de los operadores de los vehículos particulares y que avala sus condiciones psicofísicas y aptitudes para conducir un vehículo en el Distrito Federal;

XLV. Licencia tarjetón. Documento oficial que contiene los datos de los operadores de los vehículos de transporte de pasajeros y de carga en sus distintas modalidades que permite la conducción de un vehículo de esa naturaleza en el Distrito Federal;

XLVI. Manifestación. Derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con objeto lícito;

XLVII. Metrobús. Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal, sectorizado a la Secretaría, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio además de autonomía técnica y administrativa, su objeto es la planeación, administración y control del Sistema de Corredores de Trasporte Público de Pasajeros del Distrito Federal;

XLVIII. Motocicleta. Vehículo de dos ruedas con motor

y la accesibilidad permitiendo el buen funcionamiento de la ciudad;

XLII. Itinerario o Ruta. Recorrido o trayecto que realizan las unidades de transporte público de pasajeros;

XLIII. Jefe de Gobierno. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;

XLIV. Lanzadera. Espacio físico permisionado por la Secretaría donde permanecen momentáneamente estacionados los vehículos, mientras se desocupan las posiciones de ascenso y descenso al inicio del servicio y cuyo propósito es evitar la saturación de las bahías en los centros de transferencia modal o bases;

XLV. Ley. Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para Distrito Federal;

XLVI. Licencia de Conducir. Documento oficial que contiene los datos de los operadores de los vehículos particulares y que avala sus condiciones psicofísicas y aptitudes para conducir un vehículo en el Distrito Federal;

XLVII. Licencia Tarjetón. Documento oficial que contiene los datos de los operadores de los vehículos de transporte de pasajeros y de carga en sus distintas modalidades que permite la conducción de un vehículo de esa naturaleza en el Distrito Federal;

XLVIII. Metrobús. Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal, sectorizado a la Secretaría, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio además de autonomía técnica y administrativa, su objeto es la planeación, administración y control del Sistema de Corredores de Trasporte Público de Pasajeros del Distrito Federal;

XLIX. Motociclista. Toda persona que se traslada de un lugar a otro a bordo de una motocicleta en cualquier de sus modalidades: motoneta, bicimoto, minimotos, motociclos, mototriciclo o cuatrimoto;

L. Movilidad Sustentable. La actuación de las autoridades del Gobierno del Distrito Federal competentes para intervenir, diseñar, construir, mantener y reparar la infraestructura vial, que se concebirá sobre la base de criterios de jerarquización vial, que incluye las directrices de

Page 11: Comparativomovilidad

a tracción propia de más de 50 cc de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 Km/h.

XLIX. Motorutas. Combinación de vías para la circulación exclusiva o preferencial de motociclistas, intersecciones apropiadamente diseñadas, puentes túneles y otros elementos de infraestructura vial y dispositivos para el control del tránsito que permitan a los usuarios desplazarse en forma segura, eficiente y cómoda, creando una red. Pueden ser urbanas o interurbanas, bidireccionales o unidreccionales, según las condiciones imperantes en los espacios urbanos donde estén insertos. Deben garantizar el acceso a los destinos en forma continua y sin requerir que el motociclista realice maniobras que pongan en riesgo su integridad o la de otras personas;

L. Motociclista. Toda persona que se traslada de un lugar a otro a bordo de una motocicleta en cualquier de sus modalidades;

LI. Movilidad. Capacidad de una persona o grupo de personas para desplazarse y acceder a destinos, servicios, bienes y actividades;

LII. Movilidad sostenible. Movilidad que se satisface con un tiempo y coste razonables y que minimiza los efectos negativos sobre el entorno y la calidad de vida de las personas;

LIII. Nomenclatura. Conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en la vialidad para indicar los nombres de las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos de la Ciudad, con el propósito de su identificación por parte de las personas;

LIV. Ordenamiento vial. La regulación ambiental obligatoria respecto de los usos del suelo fuera del suelo urbano, del manejo de los recursos naturales y la realización de actividades para el suelo de conservación y barrancas integradas a los programas de desarrollo urbano;

LV. Parque vehicular. Conjunto de unidades destinadas a prestar el servicio público o privado de transporte;

LVI. Particular. Persona física o moral que al amparo del registro correspondiente ante la Secretaría, satisface sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, siempre que tengan como fin, el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social;

uso de suelo eficiente, diseño geométrico del entorno vial, normas de tránsito, seguridad y protección, sin menoscabo de tiempo, perjuicio del entorno ambiental, urbano, y valores humanos, que permitirá a una persona o grupo de personas desplazarse y acceder a destinos, servicios, bienes y actividades, en condiciones idóneas de traslado.

LI. Nomenclatura. Conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en la vialidad para indicar los nombres de las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos de la Ciudad, con el propósito de su identificación por parte de las personas;

LII. Ordenamiento vial. La regulación ambiental obligatoria respecto de los usos del suelo fuera del suelo urbano, del manejo de los recursos naturales y la realización de actividades para el suelo de conservación y barrancas integradas a los programas de desarrollo urbano;

LIII. Parque vehicular. Conjunto de unidades destinadas a prestar el servicio público o privado de transporte;

LIV. Particular. Persona física o moral que al amparo del registro correspondiente ante la Secretaría, satisface sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, siempre que tengan como fin, el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social;

LV. Peatón. Persona que transita a pie por la vía pública;

LVI. Permisionario. Persona física o moral que al amparo de un permiso otorgado por la Secretaría, realiza la prestación del servicio privado, mercantil y particular de transporte de carga o de pasajeros, sujetándose a las disposiciones del presente ordenamiento;

LVII. Permiso. Acto administrativo por virtud del cual, la Secretaría confiere a una persona física o moral la prestación del servicio privado y/o mercantil de transporte de carga o de pasajeros; así como la autorización temporal para la instalación y funcionamiento de sitios, bases de servicio y lanzaderas de transporte público y privado de pasajeros;

LVIII. Permiso para conducir. Acto administrativo por virtud del cual la Secretaría autoriza a mayores de 16 años y menores de 18 años conducir un vehículo;

LIX. Plan Maestro: Plan Mastro de Transporte y Movilidad Sustentable para el Distrito Federal.

LX. Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal. Organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio, denominado Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal.

LXI. Registro Público de Transporte. Conjunto de

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LVII. Peatón. Persona que transita a pie por la vía pública;

LVIII. Permisionario. Persona física o moral que al amparo de un permiso otorgado por la Secretaría, realiza la prestación del servicio privado, mercantil y particular de transporte de carga o de pasajeros, sujetándose a las disposiciones del presente ordenamiento;

LIX. Permiso. Acto administrativo por virtud del cual, la Secretaría confiere a una persona física o moral la prestación del servicio privado y/o mercantil de transporte de carga o de pasajeros; así como la autorización temporal para la instalación y funcionamiento de sitios, bases de servicio y lanzaderas de transporte público y privado de pasajeros;

LX. Permiso para conducir. Acto administrativo por virtud del cual, la Secretaría autoriza a mayores de 16 años y menores de 18 años conducir un vehículo;

LXI. Programa Integral. Programa Integral de Movilidad del Distrito Federal;

LXII. Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal. Organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio;

LXIII. Registro. Acto administrativo mediante el cual, la Administración Pública inscribe las actividades relacionadas con el transporte de carga o pasajeros que llevan a cabo las personas físicas o morales;

LXIV. Reglamento de capacidades. Reglamento sobre el peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte que transitan en las vialidades del Distrito Federal;

LXV. Reincidencia. La comisión de dos o más infracciones en un periodo no mayor de seis meses;

LXVI. Reparación del daño. El restablecimiento de la situación anterior y, en la medida en que esto no sea posible, la compensación o el pago del daño ocasionado por el incumplimiento de una obligación establecida en esta Ley o en las normas;

LXVII. Revista vehicular. Inspección física de las unidades, equipamiento auxiliar o infraestructura de los servicios de transporte público y privado, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas

datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres del Distrito Federal. En él se inscribirá todo acto o contrato, mandamiento judicial o administrativo o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de dominio u otro derecho real, principal o accesorio, sobre vehículos automotores terrestres en el Distrito Federal, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.

LXII. Reglamento de capacidades. Reglamento sobre el peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte que transitan en las vialidades del Distrito Federal;

LXIII. Reincidencia. La comisión de dos o más infracciones en un periodo no mayor de seis meses;

LXIV. Reparación del daño. El restablecimiento de la situación anterior y, en la medida en que esto no sea posible, la compensación o el pago del daño ocasionado por el incumplimiento de una obligación establecida en esta Ley;

LXV. Revista vehicular. Inspección física de las unidades, equipamiento auxiliar o infraestructura de los servicios de transporte público y privado, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio;

LXVI. Salario Mínimo. Salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento de la comisión de la infracción;

LXVII. Secretaría. La Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal;

LXVIII. Secretaría de Desarrollo Urbano. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno Distrito Federal;

LXIX. Secretaría de Medio Ambiente. La Secretaria del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal;

LXX. Secretaría de Obras. La Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal;

LXXI. Secretaría de Seguridad Pública. La Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal;

LXXII. Seguridad Vial. Conjunto de políticas y sistemas por las que se disminuye la posibilidad de concurrencia, cantidad y severidad de accidentes de transito;

LXXIII. Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal. Organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal;

Page 13: Comparativomovilidad

y en general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio;

LXVIII. Salario Mínimo. Salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento de la comisión de la infracción;

LXIX. Secretaría. La Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal;

LXX. Secretaría de Desarrollo Urbano. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Gobierno Distrito Federal;

LXXI. Secretaría de Medio Ambiente. La Secretaria del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal;

LXXII. Secretaría de Obras. La Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal;

LXXIII. Seguridad Pública. La Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal;

LXXIV. Seguridad vial. Conjunto de políticas y sistemas por las que se disminuye la posibilidad de concurrencia, cantidad y severidad de accidentes de tránsito;

LXXV. Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal. Organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio;

LXXVI. Servicios auxiliares o conexos. Todos los bienes muebles o inmuebles de infraestructura que resulten complementarios a la prestación del Servicio Público de Transporte, previstos por esta Ley y sus Reglamentos y que son susceptibles de permiso o concesión a particulares;

LXXVII. Servicio mercantil de transporte. Actividad mediante la cual previa la obtención del permiso otorgado por la Secretaría y la acreditación legal ante las autoridades fiscales o administrativas correspondientes, las personas físicas o morales debidamente registradas, prestan el servicio al público de transporte;

LXXVIII. Servicio metropolitano de transporte. Es el que se presta entre el Distrito Federal y sus zonas conurbadas en cualquiera de sus modalidades, con sujeción a las disposiciones del presente ordenamiento y de las demás disposiciones jurídicas aplicables en las Entidades Federativas involucradas;

LXXIX. Servicio particular de transporte. Es la actividad por virtud de la cual, mediante el registro correspondiente ante la Administración Pública, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, siempre que tengan como fin, el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social y en tanto no impliquen un fin lucrativo o de carácter comercial;

LXXX. Servicio privado de transporte. Es la actividad

LXXIV. Servicios Auxiliares o Conexos. Todos los bienes muebles o inmuebles de infraestructura que resulten complementarios a la prestación del Servicio Público de Transporte, previstos por esta Ley y sus Reglamentos y que son susceptibles de permiso o concesión a particulares;

LXXV. Servicio Mercantil de Transporte. Actividad mediante la cual previa la obtención del permiso otorgado por la Secretaría y la acreditación legal ante las autoridades fiscales o administrativas correspondientes, las personas físicas o morales debidamente registradas, prestan el servicio al público de transporte;

LXXVI. Servicio Metropolitano de Transporte. Es el que se presta entre el Distrito Federal y sus zonas conurbadas en cualquiera de sus modalidades, con sujeción a las disposiciones del presente ordenamiento y de las demás disposiciones jurídicas aplicables en las Entidades Federativas involucradas;

LXXVII. Servicio Particular de Transporte. Es la actividad por virtud de la cual, mediante el registro correspondiente ante la Administración Pública, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, siempre que tengan como fin, el desarrollo de sus actividades personales o el cumplimiento de su objeto social y en tanto no impliquen un fin lucrativo o de carácter comercial;

LXXVIII. Servicio Privado de Transporte. Es la actividad por virtud de la cual, mediante el permiso otorgado por la Secretaría, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, relacionadas directamente ya sea con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales, sean éstas de carácter transitorio o permanente y que no se ofrece al público en general;

LXXIX. Servicio Público de Transporte. Es la actividad por la cual, la Secretaría satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga, a través del transporte proporcionado por el Gobierno del Distrito Federal en cualquiera de sus modalidades, de forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona indeterminada o al público en general;

LXXX. Sistema de Transporte Colectivo “Metro”. Organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Sistema de Transporte Colectivo “Metro”;

LXXXI. Tarifa. Cuota que pagan los usuarios en general por la prestación de un servicio de transporte de pasajeros, público y concesionado;

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por virtud de la cual, mediante el permiso otorgado por la Secretaría, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, relacionadas directamente ya sea con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales, sean éstas de carácter transitorio o permanente y que no se ofrece al público en general;

LXXXI. Servicio público de transporte. Es la actividad por la cual, la Secretaría satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga, a través del transporte proporcionado por el Gobierno del Distrito Federal en cualquiera de sus modalidades, de forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona indeterminada o al público en general;

LXXXII. Sistema de Transporte Colectivo “Metro”. Organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio;

LXXXIII. Tarifa. Cuota que pagan los usuarios en general por la prestación de un servicio de transporte de pasajeros, público y concesionado;

LXXXIV. Tecnología sustentable o sostenible. Conjunto de conocimientos y herramientas que minimiza los efectos negativos en la calidad del medio ambiente;

LXXXV. Usuario. Persona física o moral que hace uso del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, en cualquiera de sus modalidades, del equipamiento auxiliar de éstos y de las vialidades;

LXXXVI. Vehículo. Todo medio terrestre utilizado para el transporte de personas o bienes. Por su tipo de propulsión se dividen en: vehículos motorizados: Aquellos que cuentan con medios mecánicos para su tracción. Los remolques, casas rodantes u otros similares, que carezcan de propulsión propia pero que circulen por vías públicas, se consideraran para efectos de esta Ley como vehículos motorizados. Vehículos no motorizados: Aquellos que utilizan tracción humana para desplazarse;

LXXXVII. Vialidad. Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana de la ciudad, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos, y

LXXXVIII. Zona Metropolitana del Valle de México. Ámbito geográfico comprendido por los estados de México, Puebla, Tlaxcala, Hidalgo y el Distrito Federal cuyos núcleos de población presentan vínculos económicos y sociales que hacen necesaria la planeación conjunta y la coordinación de acciones en materia de movilidad.

LXXXII. Usuario. Persona física o moral que hace uso del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, en cualquiera de sus modalidades, del equipamiento auxiliar de éstos y de las vialidades;

LXXXIII. Vehículo. Todo medio terrestre utilizado para el transporte de personas o bienes. Por su tipo de propulsión se dividen en: vehículos motorizados: Aquellos que cuentan con medios mecánicos para su tracción. Los remolques, casas rodantes u otros similares, que carezcan de propulsión propia pero que circulen por vías públicas. Vehículos no motorizados: Aquellos que utilizan tracción humana para desplazarse;

LXXXIV. Vialidad. Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana de la ciudad, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos, y

LXXXV. Zona Metropolitana del Valle de México. Ámbito geográfico comprendido por los estados de México, Puebla, Tlaxcala, Hidalgo y el Distrito Federal, cuyos núcleos de población presentan vínculos económicos y sociales que hacen necesaria la planeación conjunta y la coordinación de acciones en materia de movilidad.

Artículo 8. Los términos y plazos establecidos en esta Ley

se contarán por días hábiles. Si el último día del plazo o la

fecha determinada es inhábil o las oficinas de la

Administración Publica en donde deba realizarse el

trámite permanecen cerradas durante el horario normal

de labores, se prorrogará automáticamente el plazo hasta

el siguiente día hábil.

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Artículo 8. Los términos y plazos establecidos en esta Ley se

contarán por días hábiles. Si el último día del plazo o la fecha

determinada es inhábil o las oficinas de la Administración

Pública en donde deba realizarse el trámite permanecen

cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará

automáticamente el plazo hasta el siguiente día hábil.

TÍTULO SEGUNDO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS AUTORIDADES

Artículo 9. El Gobierno del Distrito Federal será el encargado

de formular la política de movilidad en el territorio del

Distrito Federal, así como de realizar las acciones necesarias

para proteger y restaurar la vialidad y los elementos

naturales en forma coordinada, concertada y corresponsable

con la sociedad en general, así como con las dependencias

competentes.

Artículo 10. Son autoridades en materia de movilidad en el

Distrito Federal:

I. El Jefe de Gobierno; II. El Titular de la Secretaría; III. El Titular de Seguridad Pública; IV. El Titular de Medio Ambiente; V. El Titular de la Consejería Jurídica, y VI. Los Jefes Delegacionales del Distrito Federal.

Para efectos de lo dispuesto en la fracción V, en cada

Delegación del Distrito Federal existirá una unidad

administrativa encargada del área de movilidad y será

responsable de aplicar las disposiciones que esta Ley le

señala como de su competencia.

Artículo 11. Son atribuciones del Jefe de Gobierno:

I. Aprobar y publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Programa Integral;

II. Celebrar todo tipo de instrumentos de coordinación y concertación de acciones con

TITULO SEGUNDO

CAPITULO I

DE LAS AUTORIDADES DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD

SUSTENTABLE

Artículo 9. El Gobierno del Distrito Federal será el

encargado de formular la política de movilidad

sustentable en el Distrito Federal y Zona Metropolitana,

así como realizar las acciones necesarias para proteger y

restaurar la vialidad y los elementos naturales en forma

coordinada, concertada y corresponsable con la sociedad

en general, así como con las demás autoridades

competentes.

Artículo 10. Son autoridades en materia de movilidad en

el Distrito Federal:

I. El Jefe de Gobierno; II. El Titular de la Secretaría;

III. El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública; IV. El Titular de la Secretaría de Medio Ambiente; V. El Titular de la Consejería Jurídica, y

VI. Los Jefes Delegacionales del Distrito Federal.

Para efectos de lo dispuesto en la fracción V, en cada

Delegación del Distrito Federal existirá una unidad

administrativa encargada del área de movilidad y será

responsable de aplicar las disposiciones que esta Ley le

señala como de su competencia.

Artículo 11. Son atribuciones del Jefe de Gobierno:

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autoridades federales, estatales y municipales, así como con los sectores social y privado, en materia de movilidad en el Distrito Federal y de la Zona Metropolitana del Valle de México;

III. Convocar en el ámbito del sistema local de planeación democrática, a todos los sectores interesados en la materia de movilidad, para que manifiesten su opinión y propuestas;

IV. Celebrar convenios con personas interesadas, organizaciones sociales e instituciones de carácter académico, para el establecimiento, administración y manejo de la política de movilidad;

V. Celebrar convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión, divulgación, información y promoción de acciones de seguridad y de educación vial;

VI. Promover el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para proteger a los peatones, ciclistas motociclistas y usuarios de transporte de pasajeros en sus distintas modalidades;

VII. Impulsar el desarrollo y fortalecimiento de la cultura vial, y

VIII. Coordinar y promover acciones e inversiones con los sectores sociales y privados, con instituciones académicas, grupos, organizaciones sociales y demás personas interesadas, para el mejoramiento constante del sistema de transporte de pasajeros público y concesionado.

Artículo 12. Son atribuciones de la Secretaría:

I. Fomentar, impulsar, estimular, ordenar y regular el desarrollo de la movilidad en el Distrito Federal;

II. Proveer en el ámbito de su competencia que la vialidad, la infraestructura vial, su equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;

III. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que los servicios públicos y privados de transporte de pasajeros y de carga, además de llevarse a cabo con eficiencia y eficacia, se proporcione con calidad y calidez, garanticen la seguridad de todos los usuarios de la vialidad y los derechos de los permisionarios y concesionarios;

IV. Realizar los estudios sobre la oferta y la demanda de servicio público de transporte dentro del periodo que determine el reglamento;

V. Elaborar y someter a aprobación del Jefe de Gobierno el Programa Integral, que deberá ajustarse

I. Aprobar y publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el Plan Maestro;

II. Celebrar todo tipo de instrumentos de coordinación y concertación de acciones con autoridades federales, estatales y municipales, así como con los sectores social y privado, en materia de movilidad sustentable en el Distrito Federal y de la Zona Metropolitana del Valle de México;

III. Convocar en el ámbito del sistema local de planeación democrática, a todos los sectores interesados en la materia de movilidad sustentable, para que manifiesten su opinión y propuestas;

IV. Celebrar convenios con personas interesadas, organizaciones sociales e instituciones de carácter académico, para el establecimiento, administración y manejo de la política de movilidad sustentable;

V. Promover el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para proteger a los peatones, ciclistas y usuarios de transporte de pasajeros en sus distintas modalidades y ciclistas;

VI. Impulsar el desarrollo y fortalecimiento de la cultura vial, y

VII. Coordinar y promover acciones e inversiones con los sectores sociales y privados, con instituciones académicas, grupos, organizaciones sociales y demás personas interesadas, para el mejoramiento constante del sistema de transporte de pasajeros público y concesionado.

Artículo 12. Son atribuciones de la Secretaría:

I. Fomentar, impulsar, estimular, ordenar y regular el desarrollo de la movilidad sustentantable en el Distrito Federal;

II. Proveer en el ámbito de su competencia que la vialidad, la infraestructura vial, su equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;

III. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que los servicios públicos y privados de transporte de pasajeros y de carga, además de llevarse a cabo con eficiencia y eficacia, se proporcione con calidad y calidez, garanticen la seguridad de todos los usuarios de la vialidad y los derechos de los permisionarios y concesionarios;

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a los objetivos, políticas, metas y previsiones establecidas en los Programas Generales: de Desarrollo del Distrito Federal, de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal y Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de México. La Secretaría dictará las medidas necesarias para garantizar el debido cumplimiento del Programa Integral y para su actualización, acorde con las necesidades e infraestructura de la ciudad, en el que se brindará prioridad hacia el peatón, al ciclista, motociclista y usuario de transporte de pasajeros;

VI. Realizar los estudios necesarios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de las vialidades de acuerdo con las necesidades y las condiciones impuestas por la planeación del Distrito Federal, en los que se brindará prioridad hacia el peatón, al ciclista, motociclista y usuario de transporte de pasajeros;

VII. En coordinación con las entidades federativas colindantes establecer e implementar un Subprograma Metropolitano de Movilidad, bajo las directrices que marque el Programa Integral;

VIII. Presentar al Jefe de Gobierno, dentro de los treinta días siguientes al inicio del periodo Constitucional de Gobierno, un programa de inversiones en materia de movilidad;

IX. Proponer a las instancias correspondientes, alternativas que permitan una mejor utilización de las vías públicas, agilizar el tránsito sobre las mismas o disminuir los índices de contaminación ambiental;

X. Diseñar las vialidades necesarias, establecer y aprobar los dispositivos para el control de tránsito, que deben ser utilizados en la vialidad, con base en los estudios integrales que para tal efecto se realicen;

XI. Instaurar, substanciar, resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la vialidad;

XII. Aplicar en el ámbito de sus facultades, las sanciones previstas en el presente ordenamiento, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente;

XIII. Regular, programar, orientar, organizar, controlar, aprobar y en su caso modificar, la prestación de los servicios públicos, mercantil y privado de transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, conforme a lo prescrito en esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables y de acuerdo a las necesidades de la ciudad, considerando las propuestas del sector académico y privado en materia de transporte hibrido, eléctrico y cualquiera que sea amigable con el medio ambiente;

XIV. Promover, impulsar y fomentar los sistemas de transporte eléctrico, así como otros medios de transporte alterno utilizando los avances científicos

IV. Realizar los estudios sobre la oferta y la demanda de servicio público de transporte dentro del periodo que determine el Reglamento;

V. Elaborar y someter a aprobación del Jefe de Gobierno el Plan Maestro, que deberá ajustarse a los objetivos, políticas, metas y previsiones establecidas en los Programas Generales: de Desarrollo del Distrito Federal, de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal, y Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de México. La Secretaría dictará las medidas necesarias para garantizar el debido cumplimiento del Plan Maestro y para su actualización, acorde con las necesidades e infraestructura de la ciudad, en el que se brindará prioridad hacia el peatón, al ciclista y al usuario de transporte de pasajeros;

VI. Realizar los estudios necesarios para la creación, redistribución, modificación y adecuación de las vialidades, de acuerdo con las necesidades y las condiciones impuestas por la planeación del Distrito Federal, en los que se brindará prioridad hacia el peatón, al ciclista y usuario de transporte de pasajeros;

VII. En coordinación con las entidades federativas colindantes, establecer e implementar un Programa Metropolitano de Movilidad, bajo las directrices que marque el Plan Maestro;

VIII. Presentar al Jefe de Gobierno, dentro de los treinta días siguientes al inicio del periodo Constitucional de Gobierno, un programa de inversiones en materia de movilidad sustentable;

IX. Proponer a las instancias correspondientes, alternativas que permitan una mejor utilización de las vías públicas, agilizar el tránsito sobre las mismas o disminuir los índices de contaminación ambiental;

X. Diseñar las vialidades necesarias, establecer y aprobar los dispositivos para el control de tránsito, que deben ser utilizados en la vialidad, con base en los estudios integrales que para tal efecto se realicen;

XI. Instaurar, substanciar, resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la vialidad;

XII. Aplicar en el ámbito de sus facultades, las sanciones previstas en el presente ordenamiento, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente;

XIII. Regular, programar, orientar, organizar, controlar, aprobar y en su caso modificar, la prestación de los servicios públicos, mercantil y privado de transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, conforme a lo prescrito en esta Ley y demás disposiciones jurídicas y

Page 18: Comparativomovilidad

y tecnológicos, y buscar la conservación y mantenimiento adecuado de los ya existentes;

XV. Impulsar el servicio de transporte de pasajeros para personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres en periodo de gestación y niños así como fomentar la regularización del servicio privado y particular de transporte;

XVI. Promover subsidios y facilidades administrativas en la obtención e implementación de aditamentos, nueva tecnología y apoyos técnicos para las adecuaciones necesarias a las diversas unidades de transporte;

XVII. Promover al vehículo eléctrico como medio de transporte generando un padrón vehicular y las normas bajo las que deberá operar;

XVIII. Desarrollar mecanismos que estimulen el uso racional del automóvil particular;

XIX. Otorgar las concesiones, licencias y permisos para conducir relacionadas con los servicios de transporte de pasajeros y de carga, previstas en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, con estricta sujeción a las disposiciones procedimientos y políticas establecidas por el Gobierno del Distrito Federal;

XX. Coordinar las acciones, que en materia de protección al medio ambiente lleven a cabo las autoridades competentes, en relación con la prestación de los servicios público, privado, mercantil y particular de transporte, así como promover el uso de combustibles alternos;

XXI. Llevar a cabo los estudios que sustenten la necesidad de otorgar nuevas concesiones para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, así como para aprobar el establecimiento de nuevos sistemas, rutas de transporte en el Distrito Federal y las modificaciones de las ya existentes; tomando como base los objetivos, metas y previsiones establecidas en el Programa Integral, la opinión de la Comisión de Movilidad, y en su caso de las comisiones metropolitanas correspondientes;

XXII. Redistribuir, modificar y adecuar los itinerarios, rutas y recorridos de acuerdo con las necesidades y las condiciones impuestas por la planeación del transporte;

XXIII. Dictar los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento y renovación del parque vehicular destinado a la prestación de los servicios público, mercantil y privado de transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, implementando las medidas adecuadas para mantener en buen estado la infraestructura utilizada para tal fin;

XXIV. Calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes por violaciones a la presente Ley y sus reglamentos, en lo que se refiere a la publicidad de las unidades de transporte, la prestación de los servicios público, mercantil, privado de transporte,

administrativas aplicables y de acuerdo a las necesidades de la ciudad, considerando las propuestas del sector académico y privado en materia de transporte hibrido y eléctrico;

XIV. Promover, impulsar y fomentar los sistemas de transporte eléctrico, así como otros medios de transporte alterno utilizando los avances científicos y tecnológicos, y buscar la conservación y mantenimiento adecuado de los ya existentes;

XV. Impulsar el servicio de transporte de pasajeros para personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres en periodo de gestación y niños, así como fomentar la regularización del servicio privado y particular de transporte;

XVI. Promover subsidios y facilidades administrativas en la obtención e implementación de aditamentos, nueva tecnología y apoyos técnicos para las adecuaciones necesarias a las diversas unidades de transporte, público y concesionado;

XVII. Promover al vehículo eléctrico como medio de transporte generando un padrón vehicular y las normas bajo las que deberá operar;

XVIII. Desarrollar programas que estimulen el uso racional del automóvil particular;

XIX. Otorgar las concesiones, licencias y permisos para conducir relacionadas con los servicios de transporte de pasajeros y de carga, previstas en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, con estricta sujeción a las disposiciones, procedimientos y políticas establecidas por el Gobierno del Distrito Federal;

XX. Coordinar las acciones que en materia de protección al medio ambiente lleven a cabo las autoridades competentes, en relación con la prestación de los servicios público, privado, mercantil y particular de transporte, así como promover el uso de combustibles alternos;

XXI. Llevar a cabo los estudios que sustenten la necesidad de otorgar nuevas concesiones para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, así como para aprobar el establecimiento de nuevos sistemas, rutas de transporte en el Distrito Federal y las modificaciones de las ya existentes; tomando como base los objetivos, metas y previsiones establecidas en el Plan Maestro, la opinión del Consejo, y en su caso de las comisiones metropolitanas correspondientes;

XXII. Redistribuir, modificar y adecuar los itinerarios, rutas y recorridos de acuerdo con las necesidades y las condiciones impuestas por la planeación del transporte;

XXIII. Dictar los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento y renovación del parque vehicular destinado a la prestación de los servicios público, mercantil y privado de

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excepto en materia de tránsito y vialidad; XXV. Decretar la suspensión temporal o definitiva, la

nulidad, cancelación, caducidad y revocación de las concesiones en los casos que conforme a la presente Ley y sus reglamentos sea procedente;

XXVI. Otorgar permisos temporales para la prestación del servicio público de transporte, a personas físicas o morales no concesionarias, en casos de suspensión total o parcial del servicio, o que por causa de contingencia se requieran;

XXVII. Constituir comités técnicos en materias relativas al desarrollo integral del transporte urbano y planeación de las vialidades, su integración y funcionamiento se establecerá en el reglamento respectivo;

XXVIII. Promover en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente que las actuales vialidades y los nuevos desarrollos urbanos cuenten con ciclorutas y motorutas, basadas en los estudios correspondientes que para tal efecto se realicen, a fin de fomentar el uso de transporte menos contaminante;

XXIX. Instrumentar los programas y acciones necesarias con especial referencia a la población infantil escolar, personas con discapacidad, de la tercera edad, y mujeres en periodo de gestación, que les faciliten el dispositivos para el control de tránsito que se requieran para cumplir con dicho fin;

XXX. Contar con un veinte por ciento del total de unidades destinadas a la prestación del servicio, acondicionadas con aditamentos especiales que permitan a las personas con discapacidad temporal o permanente y de la tercera edad, hacer uso del servicio de transporte de pasajeros en condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia;

XXXI. En coordinación con Oficialía Mayor, incorporar al Programa Integral los ajustes y diseño universal de sus instalaciones, de tal manera que realmente se garantice la movilidad de personas con alguna discapacidad;

XXXII. Impulsar la prestación del servicio de transporte de pasajeros público nocturno, a través de las diferentes modalidades, estableciendo los horarios, tarifas y rutas;

XXXIII. Instrumentar en coordinación con otras dependencias, programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, así como el sistema permanente de seguridad vial; encaminados a mejorar las condiciones bajo las cuales se presta el servicio de transporte en el Distrito Federal, así como la prevención de accidentes, a través de la formación de una conciencia social de los problemas viales y una cultura urbana en la población;

XXXIV. Promover en coordinación con las autoridades locales y federales, los mecanismos necesarios para regular, asignar rutas, reubicar terminales y en su

transporte de pasajeros y de carga en el Distrito Federal, implementando las medidas adecuadas para mantener en buen estado la infraestructura utilizada para tal fin;

XXIV. Decretar la suspensión temporal o definitiva, la nulidad, cancelación, caducidad y revocación de las concesiones en los casos que conforme a la presente Ley y sus reglamentos sea procedente;

XXV. Otorgar permisos temporales para la prestación del servicio público de transporte, a personas físicas o morales no concesionarias, en casos de suspensión total o parcial del servicio, o que por causa de contingencia se requieran;

XXVI. Constituir comités técnicos en materias relativas al desarrollo integral del transporte urbano y planeación de las vialidades, su integración y funcionamiento se establecerá en el reglamento respectivo;

XXVII. Promover en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, que las actuales vialidades y los nuevos desarrollos urbanos cuenten con ciclorutas, basadas en los estudios correspondientes que para tal efecto se realicen, a fin de fomentar el uso de transporte no contaminante;

XXVIII. Instrumentar los programas y acciones necesarias con especial referencia a la población infantil escolar, personas con discapacidad, con acondroplasia, de la tercera edad, y mujeres en periodo de gestación, que les faciliten el dispositivos para el control de tránsito que se requieran para cumplir con dicho fin;

XXIX. Contar con un veinte por ciento del total de unidades destinadas a la prestación del servicio, acondicionadas con aditamentos especiales que permitan a las personas con discapacidad temporal o permanente, de la tercera edad, mujeres en periodo de gestación, y personas con acondroplasia, hacer uso del servicio de transporte de pasajeros en condiciones de accesibilidad, seguridad, comodidad, higiene y eficiencia;

XXX. En coordinación con Oficialía Mayor, incorporar al Plan Maestro, los ajustes y diseño universal de sus instalaciones, de tal manera que realmente se garantice la movilidad de personas con alguna discapacidad;

XXXI. Impulsar la prestación del servicio de transporte de pasajeros público nocturno, a través de las diferentes modalidades, estableciendo los horarios, tarifas y rutas;

XXXII. Instrumentar en coordinación con otras dependencias, programas y campañas de educación vial y cortesía urbana, así como el sistema permanente de seguridad vial, encaminados a mejorar las condiciones bajo las cuales se presta el servicio de transporte en el

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caso, además de las restricciones establecidas en la presente Ley, ampliar o restringir el tránsito en el Distrito Federal del transporte de pasajeros y de carga del servicio público federal, tomando en cuenta el impacto ambiental y el uso del suelo;

XXXV. Actualizar permanentemente el Registro Público del Transporte, que incluya los vehículos que integran todas las modalidades del transporte en el Distrito Federal; concesiones; permisos; licencias y permisos para conducir; registro, infracciones, sanciones y delitos; representantes, apoderados y mandatarios legales autorizados para realizar trámites y gestiones, relacionados con las concesiones de transporte y los demás registros que sean necesarios a juicio de la Secretaría;

XXXVI. Regular y vigilar la publicidad en los vehículos de transporte de pasajeros concesionado, privado y mercantil en el Distrito Federal, de conformidad a la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. Para el caso de transporte de pasajeros concesionado, así como el que proporciona el Gobierno del Distrito Federal, no se permitirá la colocación de propaganda de contenido electoral;

XXXVII. Realizar la inspección, verificación, vigilancia y control de los servicios de transporte de pasajeros y carga en el Distrito Federal, imponer las sanciones establecidas en la normatividad de la materia y substanciar y resolver los procedimientos administrativos para la prórroga, revocación, caducidad, cancelación y rescisión de los permisos y concesiones, cuando proceda conforme a lo estipulado en la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias;

XXXVIII. Determinar con base en los estudios correspondientes, las características y especificaciones técnicas de las unidades, parque vehicular e infraestructura de los servicios de transporte de carga y pasajeros en el Distrito Federal;

XXXIX. Calificar y determinar la representatividad de los concesionarios, en los casos en que exista controversia respecto a la titularidad de los derechos derivados de las concesiones, así como del equipamiento auxiliar, a fin de que el servicio de transporte de pasajeros público o de carga no se vea afectado en su prestación regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida;

XL. Proponer al Jefe de Gobierno, con base en los estudios correspondientes y con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, las tarifas de los estacionamientos en vía pública y la actualización de las tarifas de transporte de pasajeros en sus distintas modalidades, de conformidad con el capítulo correspondiente de la presente Ley;

XLI. Denunciar ante la autoridad correspondiente,

Distrito Federal, así como la prevención de accidentes, a través de la formación de una conciencia social de los problemas viales y una cultura urbana en la población;

XXXIII. Promover, en coordinación con las autoridades locales y federales, los mecanismos necesarios para regular, asignar rutas, reubicar terminales y en su caso, además de las restricciones establecidas en la presente Ley, ampliar o restringir el tránsito en el Distrito Federal, del transporte de pasajeros y de carga del servicio público federal, tomando en cuenta el impacto ambiental y el uso del suelo;

XXXIV. Actualizar permanentemente el Registro Público del Transporte, que incluya los vehículos que integran todas las modalidades del transporte en el Distrito Federal, concesiones, permisos, licencias y permisos para conducir; registro, infracciones, sanciones, delitos; representantes, apoderados y mandatarios legales autorizados para realizar trámites y gestiones, relacionados con las concesiones de transporte y los demás registros que sean necesarios a juicio de la Secretaría;

XXXV. Realizar la inspección, verificación, vigilancia y control de los servicios de transporte de pasajeros y carga en el Distrito Federal, imponer las sanciones establecidas en la normatividad de la materia y substanciar y resolver los procedimientos administrativos para la prórroga, revocación, caducidad, cancelación y rescisión de los permisos y concesiones, cuando proceda conforme a lo estipulado en la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias;

XXXVI. Determinar con base en los estudios correspondientes, las características y especificaciones técnicas de las unidades, parque vehicular e infraestructura de los servicios de transporte de carga y pasajeros en el Distrito Federal;

XXXVII. Calificar y determinar la representatividad de los concesionarios, en los casos en que exista controversia respecto a la titularidad de los derechos derivados de las concesiones, así como del equipamiento auxiliar, a fin de que el servicio de transporte de pasajeros público o de carga no se vea afectado en su prestación regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida;

XXXVIII. Proponer al Jefe de Gobierno, con base en los estudios correspondientes y con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, las tarifas de los estacionamientos en vía pública y la actualización de las tarifas de transporte de pasajeros en sus distintas modalidades, de conformidad con el capitulo correspondiente de la presente Ley;

Page 21: Comparativomovilidad

cuando se presuma la comisión de un delito en materia de servicio de transporte de pasajeros o de carga, así como de violencia sexual y constituirse en coadyuvante del Ministerio Público;

XLII. Adoptar todas las medidas que tiendan a satisfacer, hacer más eficiente y regular el transporte de pasajeros y de carga y en su caso, coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública para este propósito;

XLIII. Registrar peritos en materia de tránsito y vialidad, acreditados ante las instancias correspondientes;

XLIV. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad;

XLV. Coadyuvar con las instancias de la Administración Pública Local y Federal, para utilizar los servicios de transporte de personas público y de carga en caso de emergencia, desastres naturales y seguridad nacional;

XLVI. Llevar un registro de la capacitación impartida por la Secretaría a todas las personas involucradas o relacionadas con los servicios de transporte en el Distrito Federal, así como aquella que es impartida por los concesionarios o permisionarios con sus propios medios y publicarlo anualmente en la página de Internet de la Secretaria;

XLVII. Adoptar todas las medidas que tiendan a satisfacer, regular y hacer eficiente el transporte de pasajeros y de carga y en su caso, coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública para este propósito;

XLVIII. Promover e impulsar en las escuelas, el transporte escolar y programas que fomenten el uso racional del automóvil para el traslado de los estudiantes;

XLIX. Llevar a cabo todos los estudios técnicos necesarios y contar con el visto bueno de la Delegación que corresponda, para otorgar los permisos y prórroga de bases, lanzaderas y sitios de transporte;

L. Llevar a cabo todos los estudios técnicos necesarios para otorgar los permisos y prórroga de rutas de transporte de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;

LI. Otorgar las concesiones necesarias para la prestación de servicio de transporte de pasajeros en los Corredores de Transporte y autorizar el uso de los carriles confinados, así como diseñar y regular los mecanismos y elementos de confinamiento;

LII. Mantener un padrón actualizado de prestadores del servicio de transporte de pasajeros en electro taxis, bicicletas y motocicletas adaptadas;

LIII. Previo estudio de factibilidad y cumplimiento de requisitos que establezca la presente Ley, otorgar concesión por un año o prorroga para prestar el servicio de transporte de personas en electro taxis, bicicletas y motocicletas adaptadas, precisando los perímetros donde se podrá autorizar el servicio;

LIV. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que el servicio de transporte de pasajeros en electro taxis,

XXXIX. Denunciar ante la autoridad correspondiente, cuando se presuma la comisión de un delito en materia de servicio de transporte de pasajeros o de carga, así como de violencia sexual, y constituirse en coadyuvante del Ministerio Público;

XL. Adoptar todas las medidas que tiendan a satisfacer, hacer más eficiente y regular el transporte de pasajeros y de carga y en su caso, coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública para este propósito;

XLI. Registrar peritos en materia de tránsito y vialidad, acreditados ante las instancias correspondientes;

XLII. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad sustentable;

XLIII. Coadyuvar con las instancias de la Administración Pública Local y Federal, para utilizar los servicios de transporte de personas público y de carga en caso de emergencia, desastres naturales y seguridad nacional;

XLIV. Llevar un registro de la capacitación impartida por la Secretaría a todas las personas involucradas o relacionadas con los servicios de transporte en el Distrito Federal, así como aquella que es impartida por los concesionarios o permisionarios con sus propios medios y publicarlo anualmente en la página de Internet de la Secretaria;

XLV. Adoptar todas las medidas que tiendan a satisfacer, regular y hacer eficiente el transporte de pasajeros y de carga y en su caso, coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública para este propósito;

XLVI. Promover e impulsar en las escuelas, el transporte escolar y programas que fomenten el uso racional del automóvil para el traslado de los estudiantes, con acuerdo de las escuelas y padres de familia;

XLVII. Llevar a cabo todos los estudios técnicos necesarios y contar con el visto bueno de la Delegación que corresponda, para otorgar los permisos y prórroga de bases, lanzaderas y sitios de transporte;

XLVIII. Llevar a cabo todos los estudios técnicos necesarios para otorgar los permisos y prórroga de rutas de transporte de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;

XLIX. Otorgar las concesiones necesarias para la prestación de servicio de transporte de pasajeros en los Corredores de Transporte y autorizar el uso de los carriles confinados, así como diseñar y regular los mecanismos y elementos de confinamiento;

L. Mantener un padrón actualizado de prestadores del servicio de transporte de pasajeros en electro taxis y bicicletas adaptadas;

Page 22: Comparativomovilidad

bicicletas y motocicletas adaptadas se realice con calidad, seguridad y eficacia, garantizando los derechos de los usuarios, peatones y concesionarios;

LV. Llevar a cabo anualmente la revista, los vehículos nuevos quedaran exentos durante los primeros dos años debiendo pagar únicamente los derechos que correspondan, y

LVI. Aquéllas que con el carácter de delegables, le otorgue el Jefe de Gobierno y las demás que le confieran la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 13. Son atribuciones de Seguridad Pública:

I. Garantizar en el ámbito de sus atribuciones que la vialidad, la infraestructura vial, sus servicios y elementos inherentes o incorporados a ellos, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;

II. Llevar a cabo el control de tránsito y la vialidad, preservar el orden público y la seguridad;

III. Mantener dentro del ámbito de sus atribuciones, que la vialidad esté libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular, peatonal, de ciclistas y motociclistas excepto en aquellos casos debidamente autorizados;

IV. Acordar y aplicar los sistemas, dispositivos e instrumentos para el control de estacionamiento de vehículos en la vía pública en coordinación con las Delegaciones, así como los que resulten necesarios para su supervisión;

V. Establecer las características técnicas de los sistemas, dispositivos e instrumentos para el control de estacionamiento en la vía pública;

VI. Instrumentar los sistemas de control de estacionamiento de vehículos en la vía pública, la adquisición, instalación, operación y mantenimiento de los instrumentos de medición o de inmovilización, por si o por terceros;

VII. Colocar señalización en las vialidades donde se apliquen los sistemas y se instalen los dispositivos o instrumentos para el control del estacionamiento de vehículos en la vía pública;

VIII. Garantizar la seguridad de las personas que utilicen la vialidad con el fin de manifestar sus ideas y/o demandas ante la autoridad competente;

IX. Remitir a las personas poniéndolas a disposición de las instancias legales correspondientes a petición de parte o cuando se presuma la comisión de un ilícito, se transgredan los derechos de terceros y de forma

LI. Previo estudio de factibilidad y cumplimiento de requisitos que establezca la presente Ley, otorgar concesión por un año o prorroga para prestar el servicio de transporte de personas en electro taxis y bicicletas adaptadas, precisando los perímetros donde se podrá autorizar el servicio;

LII. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que el servicio de transporte de pasajeros en electro taxis y bicicletas adaptadas se realice con calidad, seguridad y eficacia, garantizando los derechos de los usuarios, peatones y concesionarios;

LIII. Llevar a cabo las acciones tendientes a la revisión técnico-mecánica, verificación e inspección de los vehículos que presten el servicio de transporte público de pasajeros;

LIV. Llevar a cabo anualmente la revista, los vehículos nuevos quedaran exentos durante los primeros dos años debiendo pagar únicamente los derechos que correspondan, y

LV. Aquéllas que con el carácter de delegables le otorgue el Jefe de Gobierno, las demás que le confiera la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 13. Son atribuciones de la Secretaría de

Seguridad Pública:

I. Garantizar en el ámbito de sus atribuciones que la vialidad, la infraestructura vial, sus servicios y elementos inherentes o incorporados a ellos, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;

II. Llevar a cabo el control de tránsito y la vialidad, preservar el orden público y la seguridad;

III. Mantener dentro del ámbito de sus atribuciones, que la vialidad este libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular, peatonal y de ciclistas excepto en aquellos casos debidamente autorizados;

IV. Acordar y aplicar los sistemas, dispositivos e instrumentos para el control de estacionamiento de vehículos en la vía pública en coordinación con las Delegaciones, así como los que resulten necesarios para su supervisión;

V. Establecer las características técnicas de los sistemas, dispositivos e instrumentos para el control de estacionamiento en la vía pública;

VI. Instrumentar los sistemas de control de estacionamiento de vehículos en la vía pública, la adquisición, instalación, operación y mantenimiento de los instrumentos de medición, por si o por terceros;

Page 23: Comparativomovilidad

oficiosa cuando se dé lugar a conductas de carácter delictivo en la vialidad;

X. Instaurar, substanciar, resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la vialidad;

XI. Mantener en condiciones de seguridad y operatividad los Centros de Transferencia Modal, y

XII. Aplicar en el ámbito de sus facultades las sanciones previstas en el presente ordenamiento, y demás disposiciones aplicables en materia de tránsito y vialidad.

Artículo 14. Son atribuciones de la Consejería Jurídica:

I. Interpretar la Ley para los efectos administrativos

cuando hubiere conflicto en torno a las atribuciones

de cada una de las autoridades que señala esta Ley y

siempre que alguna de ellas lo solicite, y

II. Publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal los

criterios que sean de importancia y trascendencia para

la aplicación de la Ley.

Artículo 15. Son atribuciones de las Delegaciones:

I. Instrumentar las acciones y procedimientos correspondientes para que la vialidad de sus demarcaciones territoriales, su infraestructura vial, servicios y elementos inherentes o incorporados a éstos, se utilicen adecuadamente conforme a su naturaleza, para garantizar que se encuentre libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular, peatonal, de ciclistas y motociclistas;

II. Autorizar el uso de las vías secundarias para fines distintos a su naturaleza o destino, cuando sea procedente, en los términos y condiciones previstas en las normas jurídicas y administrativas aplicables;

III. Conformar y mantener actualizado un registro de las autorizaciones y avisos de inscripción para el uso de la vialidad, cuando conforme a la normatividad sea procedente;

IV. Crear y mantener actualizado un inventario de los servicios, infraestructura y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad, vigilando que en su caso, cuenten con las autorizaciones o avisos necesarios para el efecto;

VII. Colocar señalización en las vialidades donde se apliquen los sistemas y se instalen los dispositivos o instrumentos para el control del estacionamiento de vehículos en la vía pública;

VIII. Garantizar, con eficiencia y eficacia la seguridad de las personas que utilicen la vialidad, brindando atención de caldiad y con calidez;

IX. Remitir a las personas, poniéndolas a disposición de las instancias legales correspondientes, a petición de parte o cuando se presuma la comisión de un ilícito, se transgredan los derechos de terceros y de forma oficiosa cuando se de lugar a conductas de carácter delictivo en la vialidad;

X. Instaurar, substanciar, resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la vialidad;

XI. Mantener en condiciones de seguridad y operatividad los Centros de Transferencia Modal, y

XII. Aplicar en el ámbito de sus facultades las sanciones previstas en el presente ordenamiento, y demás disposiciones aplicables en materia de tránsito y vialidad.

Artículo 14. La Consejería Jurídica, para efectos

administrativos, deberá interpretar estar Ley, cuando

hubiere conflicto en torno a las atribuciones de cada una

de las autoridades que señalan en la misma, y siempre

que alguna de ellas lo solicite.

Artículo 15. Son atribuciones de las Delegaciones:

I. Instrumentar las acciones y procedimientos correspondientes para que la vialidad en sus demarcaciones territoriales, su infraestructura vial, servicios y elementos inherentes o incorporados a éstos, se utilicen adecuadamente y conforme a su naturaleza, para garantizar que se encuentre libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal;

II. Autorizar el uso de las vías secundarias para fines

Page 24: Comparativomovilidad

V. Colocar, mantener y preservar en estado óptimo de utilización, los dispositivos para el control de tránsito en su demarcación territorial, de acuerdo a lo establecido en la normatividad;

VI. Instaurar, substanciar, resolver y ejecutar los procedimientos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la vialidad;

VII. Aplicar en el ámbito de sus facultades las sanciones previstas en el presente ordenamiento, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente;

VIII. Emitir visto bueno para la aprobación de bases, sitios y lanzaderas de transporte en su demarcación territorial;

IX. Remitir a los depósitos vehiculares los vehículos que se encuentren abandonados, deteriorados, inservibles, destruidos e inutilizados en las vías secundarias, vías de tránsito peatonal, ciclorutas y motorutas;

X. Trasladar a los depósitos correspondientes las cajas, remolques y vehículos de carga, que obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de estas vías en términos de la normativa aplicable;

XI. Retirar de la vía pública todo tipo de objetos que obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de estas vías y que hayan sido colocados sin el permiso correspondiente. Los objetos retirados se reputaran como mostrencos y su destino quedara al arbitrio de la delegación que los retiro;

XII. Realizar los operativos correspondientes en coordinación con Seguridad Pública y la Secretaria de Protección Civil para garantizar que los Centros de Transferencia Modal se encuentren libres de comercio informal, por motivos de seguridad y protección civil de los usuarios;

XIII. Vigilar que las dependencias o particulares que realicen trabajos o eventos en las aceras impidiendo el tránsito peatonal, coloquen dispositivos que permitan a los peatones circular con seguridad por el arroyo vehicular;

XIV. Colocar dispositivos para el control de tránsito que obliguen a los conductores a circular a la velocidad máxima permitida, con objeto de asegurar la integridad física de los usuarios de la vía en zonas escolares, de hospitales, de asilos, de albergues, de casas hogar y de trafico mixto y

XV. Suscribir instrumentos administrativos con las autoridades correspondientes para el cumplimiento de las facultades anteriores.

distintos a su naturaleza o destino, cuando sea procedente, en los términos y condiciones previstas en las normas jurídicas aplicables;

III. Conformar y mantener actualizado un registro de las autorizaciones y avisos de inscripción para el uso de la vialidad, cuando conforme a la normatividad sea procedente;

IV. Crear y mantener actualizado un inventario de los servicios, infraestructura y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad, vigilando que en su caso, cuenten con las autorizaciones o avisos necesarios para el efecto;

V. Colocar, mantener y preservar en estado óptimo de utilización, los dispositivos para el control de transito en su demarcación territorial, de acuerdo a lo establecido en la normatividad;

VI. Instaurar, substanciar, resolver y ejecutar los procedimientos administrativos derivados del ejercicio de sus facultades relacionadas con la vialidad;

VII. Aplicar en el ámbito de sus facultades las sanciones previstas en el presente ordenamiento, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente;

VIII. Emitir visto bueno para la aprobación de bases, sitios y lanzaderas de transporte en su demarcación territorial;

IX. Solicitar a la Secretaría de Seguridad Pública la remisión a los depósitos vehiculares, de vehículos que se encuentren abandonados, deteriorados, inservibles, destruidos e inutilizados en las vías secundarias, vías de tránsito peatonal y ciclorutas;

X. Solicitar a la Secretaría de Seguridad Pública el traslado a los depósitos correspondientes, de cajas, remolques y vehículos de carga, que obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de estas vías en términos de la normativa aplicable;

XI. Retirar de la vía pública todo tipo de objetos que obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de estas vías y que hayan sido colocados sin el permiso correspondiente. Los objetos retirados se reputaran como mostrencos y su destino quedara al arbitrio de la delegación que los retiró;

XII. Realizar los operativos correspondientes en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaria de Protección Civil para garantizar que los Centros de Transferencia Modal se encuentren libres de comercio informal, por motivos de seguridad y protección civil de los usuarios;

XIII. Vigilar que las dependencias o particulares que realicen trabajos o eventos en las aceras, impidiendo el tránsito peatonal, coloquen dispositivos que permitan a los peatones circular

Page 25: Comparativomovilidad

Artículo 16. La Secretaría de Medio Ambiente tendrá las

siguientes facultades:

I. Elaborar y operar programas para fomentar el uso cotidiano, masivo y seguro de la bicicleta y la motocicleta en la Ciudad de México, para alentar el uso de estos medio de transporte alternativos, fomentar la intermodalidad y generar con ello una Ciudad más saludable, equitativa, competitiva y sustentable y

II. Elaborar y operar programas que faciliten la reducción de emisiones generadas por el transporte.

Artículo 17. Las instituciones académicas de educación

superior y organizaciones especializadas en materia de

movilidad en el Distrito Federal, podrán ser órganos

auxiliares de consulta, y sus investigaciones oficiales tendrán

un carácter vinculatorio para aquellas autoridades del

Distrito Federal que las soliciten.

Son órganos auxiliares de consulta de la Secretaría en todo lo

relativo a la aplicación de la Presente Ley, las Comisiones

Metropolitanas que se establezcan de conformidad con las

disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; así como

la Comisión de Movilidad del Distrito Federal.

TÍTULO TERCERO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA COMISIÓN DE MOVILIDAD DEL DISTRITO FEDERAL

con seguridad por el arroyo vehicular; XIV. Colocar dispositivos para el control de transito

que obliguen a los conductores a circular a la velocidad máxima permitida, con objeto de asegurar la integridad física de los usuarios de la vía en zonas escolares, de hospitales, de asilos, de albergues, de casas hogar y de trafico mixto, y

XV. Suscribir instrumentos administrativos con las autoridades correspondientes para el cumplimiento de las facultades anteriores.

Artículo 16. La Secretaría de Medio Ambiente tendrá las

siguientes facultades:

I. Elaborar y operar programas para fomentar el uso cotidiano, masivo y seguro de la bicicleta en al Ciudad de México, para alentar el uso de este medio de transporte alternativo, fomentar la intermodalidad y generar con ello una Ciudad mas saludable y sustentable, y

II. Elaborar y operar programas que faciliten la reducción de emisiones contaminantes generadas por el transporte.

Artículo 17. Las instituciones académicas de educación

superior y organizaciones especializadas en materia de

movilidad sustentable en el Distrito Federal, podrán ser

órganos auxiliares de consulta, y sus investigaciones

oficiales tendrán un carácter vinculatorio para aquellas

autoridades del Distrito Federal que las soliciten.

Son órganos auxiliares de consulta de la Secretaría en

todo lo relativo a la aplicación de la Presente Ley, las

Comisiones Metropolitanas que se establezcan de

conformidad con las disposiciones jurídicas y

administrativas aplicables; así como el Consejo.

Artículo18. La Administración Pública que ejecute obra

deberá realizarla de preferencia en la noche, y tomar

todas las medidas de protección civil que correspondan,

con el fin de evitar daños a terceros; asimismo, debrá

tomar todas las medidas necesarias para mitigar el

impacto que en la circulación pueda generarse, de tal

forma que siempre informe sobre alternativas de

circulación cuando la vialidad se cierre de manera

inevitable.

Page 26: Comparativomovilidad

Artículo 18. La Comisión de Movilidad del Distrito Federal es

un órgano de consulta, opinión, asesoría y vinculación entre

gobierno y sociedad.

Artículo 19. La Comisión está integrada por:

I. El Jefe de Gobierno, quien lo presidirá;

II. El titular de la Secretaría, quien fungirá como

Secretario Ejecutivo del mismo;

III. Un servidor público de la Secretaría quien fungirá

como Secretario Técnico;

IV. Los titulares de la Secretaría de Desarrollo Urbano y

Vivienda; de Obras y Servicios y de Medio Ambiente;

V. Los titulares de la Red de Transporte de Pasajeros

del Distrito Federal, Servicio de Transportes

Eléctricos del Distrito Federal, Sistema de

Corredores de Transporte Público de Pasajeros del

Distrito Federal, del Sistema de Transporte Colectivo

“Metro” y del Instituto de Ciencia y Tecnología del

Distrito Federal;

VI. Tres diputados designados por la Asamblea

Legislativa; de entre los miembros de las Comisiones

relacionadas con el transporte y vialidad;

VII. Tres representantes de cada uno de los siguientes

sectores:

a) Instituciones académicas de educación superior;

b) Organizaciones Civiles, e c) Iniciativa privada.

VIII. Un representante vinculado al área de movilidad por

cada una de las dieciséis Delegaciones, quienes

sesionarán de manera colegiada como Subcomisión

Delegacional de Movilidad del Distrito Federal.

En caso de empate en la toma de decisiones, el Jefe de

CAPÍTULO II

DEL CONSEJO DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD

SUSTENTABLE DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 19. El Consejo de Transporte y Movilidad

Sustentable del Distrito Federal es un órgano de consulta,

opinión, asesoría y vinculación entre gobierno y sociedad.

Artículo 20. El Consejo está integrado por:

I. El Jefe de Gobierno, quien lo presidirá; II. El titular de la Secretaría, quien fungirá como

Secretario Ejecutivo del mismo; III. Un servidor público de la Secretaría quien fungirá

como Secretario Técnico; IV. Los titulares de la Secretaría de Desarrollo

Urbano y Vivienda; de Obras y Servicios y de Medio Ambiente;

V. Los titulares de la Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal, Sistema de Corredores de Transporte Público de Pasajeros del Distrito Federal, del Sistema de Transporte Colectivo “Metro”, y del Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal;

VI. Tres diputados designados por la Asamblea Legislativa; de entre los miembros de las Comisiones relacionadas con el transporte y vialidad;

VII. Tres representantes de cada uno de los siguientes sectores:

a) Instituciones académicas de educación superior; b) Organizaciones Civiles, e c) Iniciativa privada.

VIII. Un representante vinculado al área de movilidad por cada una de las dieciséis Delegaciones, quienes sesionarán de manera colegiada como Subcomisión Delegacional de Movilidad sustentable del Distrito Federal.

Page 27: Comparativomovilidad

Gobierno tendrá voto de calidad.

Artículo 20. La designación de los miembros de la Comisión a

que se refiere la fracción VII del artículo anterior, se hará por

el Jefe de Gobierno, tomando en cuenta las propuestas

realizadas por las instituciones de educación superior, redes

de organizaciones civiles o sociales y organismos

empresariales de la Ciudad de México.

Los integrantes de la Comisión tendrán carácter honorífico.

Por cada miembro titular se nombrará un suplente con

capacidad de decisión, quien en caso de ausencia del titular

podrá asistir a las sesiones.

El Consejo tomará sus resoluciones por mayoría simple.

En caso de empate en la toma de decisiones, el Jefe de

Gobierno tendrá voto de calidad.

La ausencia del Presidente del Consejo será cubierta por

el Secretario Ejecutivo, con todas las atribuciones

inherentes al cargo.

Artículo 21. La designación de los miembros del Consejo a

que se refiere la fracción VII del artículo anterior, se hará

por el Jefe de Gobierno, tomando en cuenta las

propuestas realizadas por las instituciones de educación

superior, redes de organizaciones civiles o sociales y

organismos empresariales de la Ciudad de México.

Los integrantes del Consejo tendrán carácter honorífico.

Por cada miembro titular se nombrará un suplente con

capacidad de decisión, quien en caso de ausencia del

titular podrá asistir a las sesiones.

Artículo 22. El Consejo funcionará en Pleno o

Comisiones.

Se entiende por Pleno la reunión de la mitad más uno de

todos los integrantes del Consejo que tenga por objeto

conocer, analizar o resolver sobre uno o varios asuntos

de acuerdo a la convocatoria que la motiva.

Las comisiones se conforman con la reunión de seis o

más integrantes del Consejo, nombrados por el Pleno, en

primera convocatoria, para conocer, analizar y resolver

los asuntos específicos de su competencia, o que le sean

turnados por el Pleno.

Las Comisiones tendrán un coordinador nombrado por el

Pleno a propuesta de su Presidente. Tomarán sus

decisiones por mayoría de votos y deberán contar, para

que éstas tengan validez, con el refrendo del Presidente

del Consejo. Las Comisiones rendirán informes sobre los

Page 28: Comparativomovilidad

Artículo 21. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

I. Asesorar al Jefe de Gobierno en materia de movilidad;

II. Opinar y formular recomendaciones sobre políticas y programas de movilidad a cargo del Gobierno del Distrito Federal, procurando la integralidad de estas acciones, teniendo como prioridad los traslados de peatones, ciclistas, motociclistas y usuarios de transporte público;

III. Fomentar la participación ciudadana en la elaboración y ejecución de políticas en la materia, conforme a lo dispuesto por la Ley de Participación Ciudadana y la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal;

IV. Propiciar la colaboración de organismos públicos y privados en materia de movilidad;

V. Conocer de la integración y destino del Fondo de Movilidad;

VI. Proponer la realización de investigaciones que sustenten el diagnóstico, la instrumentación y la evaluación de políticas y programas en materia de movilidad;

VII. Realizar un diagnóstico especial sobre las necesidades que en materia de movilidad tienen los habitantes del Distrito Federal que poseen alguna discapacidad motriz, sensorial, intelectual y mental o psicosocial; a fin de traducirlas en acciones de accesibilidad incorporadas al Programa Integral;

VIII. Realizar un diagnóstico especial a fin de eliminar de manera paulatina el mobiliario urbano que pueda atentar contra la integridad física de peatones, ciclistas, motociclistas y usuarios de transporte público.

IX. Promover mecanismos de consulta con los distintos sectores sociales sobre propuestas y programas de movilidad y en su caso, recomendar la inclusión de las propuestas pertinentes;

X. Integrar comisiones, grupos de trabajo, observatorios ciudadanos y/o seminarios permanentes para estudiar y atender aspectos

avances de los trabajos al Presidente del Consejo.

Artículo 23. Las comisiones serán ordinarias y

funcionarán y se uintegrarán con cinco miembros y su

funcionamiento será permanente, debiendo sesionar por

lo menos una vez antes de cada sesión ordinaria del

Pleno. Se consideran Ordinarias las Comisiones de:

I.- Atención al Usuario;

II.- Concesiones y Permisos;

III.- Costos y Productividad;

IV.- Normatividad y Planeación; y

V.- Seguridad, Tránsito, Movilidad Sustentable y

Vialidad.

Las Comisiones podrán solicitar al presidente del

Consejo, por acuerdo de la mayoría de sus miembros, la

convocatoria a una reunión extraordinaria del Pleno.

Artículo 24. El Consejo tendrá las siguientes funciones:

I. Asesorar al Jefe de Gobierno en materia de movilidad sustentable;

II. Opinar y formular recomendaciones sobre políticas y programas de movilidad sustentable a cargo del Gobierno del Distrito Federal, procurando la integralidad de estas acciones;

III. Fomentar la participación ciudadana en la elaboración y ejecución de políticas en la materia, conforme a lo dispuesto por la Ley de Participación Ciudadana y la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal;

IV. Propiciar la colaboración de organismos públicos y privados en materia de movilidad sustentable;

V. Conocer de la integración y destino del Fondo de Movilidad sustentable;

VI. Proponer la realización de investigaciones que sustenten el diagnóstico, la instrumentación y la evaluación de políticas y programas en materia de movilidad sustentable;

VII. Realizar un diagnóstico especial sobre las necesidades que en materia de movilidad tienen los habitantes del Distrito Federal que poseen alguna discapacidad motriz, sensorial, intelectual y mental o psicosocial, a fin de traducirlas en acciones de accesibilidad incorporadas al Programa Integral;

VIII. Promover mecanismos de consulta con los distintos sectores sociales sobre propuestas y

Page 29: Comparativomovilidad

específicos de la movilidad; XI. Coadyuvar en el diseño de proyectos

específicos de movilidad conforme a las áreas de especialización de los grupos de trabajo;

XII. Producir diagnósticos, datos, información y conocimiento sobre temas y problemas prioritarios en seguridad vial, comportamiento ciudadano y movilidad urbana;

XIII. Promover y procurar la inclusión en el Programa Integral de las propuestas de las Delegaciones, de las instancias vecinales, civiles, sociales y de la iniciativa privada;

XIV. Conocer y discutir la evaluación anual del Programa Integral que presente la Secretaría;

XV. Analizar e investigar todos los temas referentes a la movilidad en el Distrito Federal y en la Zona Metropolitana del Valle de México, con la finalidad de encontrar alternativas que enfrenten esta problemática;

XVI. Elaborar estudios que permitan mejorar el diseño de los proyectos y programas de movilidad;

XVII. Realizar anualmente la auditoria de movilidad, y XVIII. Las demás que se establezcan en esta ley y sus

bases de organización.

Artículo 22. En los grupos de trabajo se podrá invitar a

participar a propuesta de los miembros de la Comisión a

otras personas de organizaciones sociales, civiles,

instituciones académicas, grupos empresariales, de la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal y de la

Administración Pública Local y Federal.

programas de movilidad sustentable y en su caso, recomendar la inclusión de las propuestas pertinentes;

IX. Integrar comisiones, grupos de trabajo, observatorios ciudadanos y/o seminarios permanentes para estudiar y atender aspectos específicos de la movilidad;

X. Coadyuvar en el diseño de proyectos específicos de movilidad conforme a las áreas de especialización de los grupos de trabajo;

XI. Producir diagnósticos, datos, información y conocimiento sobre temas y problemas prioritarios en seguridad vial, comportamiento ciudadano y movilidad urbana;

XII. Promover y procurar la inclusión en el Plan Maestro de las propuestas de las Delegaciones, de las instancias vecinales, civiles, sociales y de la iniciativa privada;

XIII. Conocer y discutir la evaluación anual del Plan Maestro que presente la Secretaría;

XIV. Analizar e investigar todos los temas referentes a la movilidad sustentable en el Distrito Federal y en la Zona Metropolitana del Valle de México, con la finalidad de encontrar alternativas que enfrenten esta problemática;

XV. Elaborar estudios que permitan mejorar el diseño de los proyectos y programas de movilidad sustentable;

XVI. Colaborar con la Secretaría en la elbaoración del Plan Maestro, documento que contiene las acciones que en forma planeada y coordinada deberán realizar en el corto, mediano y largo plazo. Dicho plan tendrá el carácter de prioritario y su ejecución se ajustara a la disponibilidad presupuestal anual, así como a las disposiciones y lineamientos que se expidan sobre el particular;

XVII. Estudiar las alternativas en la selección del equipamiento que deban adquirir las áreas dedicadas al servicio de transporte en cada sector sistema de transporte que se ubique dentro del Distrito Federal y la Zona Metropolitana;

XVIII. Opinar sobre áreas para estacionamientos públicos, guarda de bicicletas, triciclos, monociclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos; así como sobre el servicio público individual, que facilite el trasbordo de las personas a los sistemas concesionados de transporte de pasajeros;

XIX. Servir como foro de concertación para conciliar y equilibrar las opiniones y los beneficios de los sectores público, social y privado, en la discusión, análisis y solución de la problemática relativa al servicio público de transporte, movilidad sustentable y de la vialidad;

XX. Proponer a la Secretaría la realización de

Page 30: Comparativomovilidad

Artículo 23. Para la operación y funcionamiento de la

Comisión se estará a las bases de organización que para tal

efecto emita, las cuales deberán ser publicadas en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal.

TÍTULO CUARTO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE USUARIOS DE

TRANSPORTE PÚBLICO, PEATONES, CICLISTAS,

MOTOCICLISTAS, PARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO I

USUARIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PEATONES

Artículo 24. Las autoridades de la Administración Pública en

el ámbito de su competencia deberán garantizar mediante la

infraestructura vial e instalación de los dispositivos para el

control de tránsito necesarios, la estancia y el tránsito seguro

de todos los usuarios de las vialidades, la posibilidad de

conectarse entre medios de transporte y vialidades, ya sea

mediante corredores, andenes, semáforos, puentes, pasos a

nivel o a desnivel y otros dispositivos y protecciones

necesarias. Asimismo, evitará que las vialidades, su

infraestructura vial, servicios y demás elementos inherentes

o incorporados a éstas sean obstaculizados o invadidos.

Artículo 25. Los habitantes del Distrito Federal, tienen

derecho a disfrutar de una movilidad eficiente y segura. Las

autoridades, en los términos de ésta y otras Leyes tomarán

las medidas necesarias para conservar y garantizar ese

derecho.

acciones de mejora y aseguramiento de la calidad de los servicios que se proporcionen conforme a esta Ley;

XXI. Emitir su opinión sobre la factibilidad del servicio de transporte urbano de pasajeros en el Distrito Federal y la Zona Metropolitana.

XXII. Proponer, previo consenso con los representantes de las Cámaras de la Iniciativa Privada e Industria, proyectos de vialidad dentro del sistema de transporte de carga;

XXIII. Proponer a la Secretaría la normatividad técnica aplicable a la materia objeto de esta Ley;

XXIV. Auxiliar en la planeación y diseño de proyectos de transporte, movilidad sustentable y vialidad, que involucren o requieran la coordinación con los gobiernos federal y local;

XXV. Realizar estudios de ingeniería, evaluación de proyectos, transporte y vialidad, impacto vial, o de cualquier otra índole inherente a la materia objeto del presente ordenamiento;

XXVI. Emitir opinión sobre el otorgamiento, modificación, revocación y cancelación de concesiones y permisos, cuando así lo solicite la unidad administrativa correspondiente;

XXVII. Opinar en la elaboración del Reglamento de la presente Ley;

XXVIII. Realizar anualmente la auditoria de movilidad sustentable, y

XXIX. Las demás que se establezcan en esta ley y sus bases de organización.

Artículo 25. Para la operación y funcionamiento del

Conejo se estará a las bases de organización que para tal

efecto emita, las cuales deberán ser publicadas en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal.

TÍTULO TERCERO

DEL TRANSPORTE SUSTENTABLE Y LA PARTICIPACIÓN

CIUDADANA

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS, USUARIOS Y PEATONES

Artículo 26. Las autoridades de la Administración Pública

en el ámbito de su competencia deberán garantizar

mediante la infraestructura vial e instalación de los

dispositivos para el control de tránsito necesarios, la

Page 31: Comparativomovilidad

Todo habitante del Distrito Federal tiene la potestad de

exigir el respeto a este derecho y el cumplimiento de las

obligaciones correlativas por parte de las autoridades del

Distrito Federal, a través de los mecanismos previstos en

este y en otros ordenamientos jurídicos.

estancia y el tránsito seguro de todos los usuarios de las

vialidades, la posibilidad de conectarse entre medios de

transporte y vialidades, ya sea mediante corredores,

andenes, semáforos, puentes, pasos a nivel o a desnivel y

otros dispositivos y protecciones necesarias. Asimismo,

evitará que las vialidades, su infraestructura vial, servicios

y demás elementos inherentes o incorporados a éstas

sean obstaculizados o invadidos.

Artículo 27. Los habitantes del Distrito Federal, tienen

derecho a disfrutar de una movilidad eficiente y segura.

Las autoridades, en los términos de ésta y otras Leyes

tomarán las medidas necesarias para conservar y

garantizar ese derecho.

Todo habitante del Distrito Federal tiene la potestad de

exigir el respeto a este derecho y el cumplimiento de las

obligaciones correlativas por parte de las autoridades del

Distrito Federal, a través de los mecanismos previstos en

este y en otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 28. La modernización y racionalización del

transporte en el Distrito Federal y la Zona Metropolitana

del Valle de México descansa sobre en los siguientes

principios:

I. Movilidad Sustentable, estableciendo los siguientes

lineamientos:

a) Tienen uso preferencial del espacio público los

peatones, usuarios de bicicletas, triciclos, monociclos y

el servicio público de transporte de pasajeros frente a

otro tipo de vehículos;

b) Las autoridades de la administración pública central

en el Distrito Federal son responsables del diseño y

aplicación de las políticas públicas en materia de

infraestructura vial para la prestación del servicio de

transporte y movilidad sustentable;

c) Los Jefes Delegacionales se encargarán de la

adecuación y construcción de la infraestructura en vías

secundarias, que permita el cumplimiento de la

disposición anterior;

d) Tienen preferencia el servicio de transporte público

con mayor capacidad de movilidad de pasajeros, frente a

cualquier otro tipo de modalidad trasporte que se

Page 32: Comparativomovilidad

encuentre regulado por esta Ley;

e) El Consejo opinará sobre la determinación de áreas

para estacionamientos públicos para la guarda de

bicicletas, triciclos, monociclos, motocicletas,

motociclos, mototriciclos; así como sobre el servicio

público individual de transporte de pasajeros, que

faciliten el trasbordo de las personas a los sistemas

concesionados de transporte de pasajeros;

f) La Secretaría en coordinación con el Consejo,

impulsarán campañas de cultura vial y el uso del

transporte público;

g) La Secretaría a través de las áreas responsables que

esta designe, previo al estudio y análisis del Consejo,

incorporará nuevas tecnologías para la facilitación de la

movilidad sustentable de los peatones, ciclistas,

personas con capacidades diferentes y transporte;

h) La Secretaría en todo momento, en coordinación con

el Consejo, podrá diseñar las modalidades del transporte

público que operaran en el Distrito Federal, siguiendo los

principios de racionalización, modernización y en

beneficio del usuario.

II. Eficiencia Administrativa y Calidad, estableciendo los

siguientes lineamientos:

a) La Secretaría en todo momento, junto con el Consejo,

coordinará las acciones correspondientes para que los

sistemas de transporte de pasajeros ofrezcan un servicio

de alta calidad a los usuarios como contraprestación al

pago de la tarifa;

b) La Secretaría en todo momento, junto con el Consejo,

coordinará acciones que permitan la eficiencia y

racionalidad, así como el óptimo funcionamiento y

equilibrio financiero en los sistemas de transporte

público, individual y concesionado;

c) El Consejo diseñará las estrategias necesarias para el

aprovechamiento racional de las vías primarias y

secundarias del Distrito Federal y la Zona Metropolitana

del Valle de México;

e) El desempeño de los sistemas que integran el Servicio

de Transporte será evaluado de manera permanente por

el Consejo, y en su caso, al respecto deberán adoptarse

Page 33: Comparativomovilidad

Artículo 26. Los habitantes y visitantes del Distrito Federal,

en los términos de la presente Ley, están obligados a:

I. Prevenir y evitar daños en el sistema de transporte de

pasajeros público y concesionado y en su caso, reparar

los daños que hubieran causado, con independencia

de las sanciones previstas en otros ordenamientos

jurídicos;

II. Respetar en todas sus actividades cotidianas los

criterios de seguridad y educación vial en el Distrito

Federal, con particular énfasis en los peatones,

ciclistas, motociclistas y usuarios de transporte de

pasajeros y

III. Las demás que establezca esta Ley u otros

medidas preventivas y correctivas por las entidades

correspondientes, y

f) La Secretaría, en coordinación con la Administración

Pública local, procuraran establecer las condiciones que

permitan diseñar una tarifa integrada que permita el

transbordo de usuarios de una modalidad a otra

mediante el pago de una tarifa única integrada.

III. Capacitación y Seguridad, estableciendo los

siguientes lineamientos:

a) Los diferentes sistemas del servicio de transporte

realizarán programas y acciones de capacitación técnica

para los conductores, incluida la capacitación conforme

lo establezca la presente en esta Ley, y

b) La capacitación de los conductores será obligatoria y

será impartida por la Secretaría, en coordinación con el

Consejo y las autoridades competentes.

IV. Infraestructura y factibilidad.

Artículo 29. Toda persona que tome parte en el tránsito

como conductor, pasajero o peatón, y población en

general, debe comportarse en forma que no obstaculice,

perjudique o ponga en riesgo a las demás personas, por

lo que deberá conocer, cumplir las normas y señales de

tránsito que sean aplicables, así como obedecer las

indicaciones que den las autoridades en materia de

seguridad vial y de tránsito.

Artículo 30. La Secretaría promoverá las acciones

necesarias en materia de educación y cultura vial para

pasajeros, peatones, conductores y usuarios, haciendo

uso de los diferentes medios de comunicación y los

avances tecnológicos, en coordinación con las entidades

de la Administración Pública, los concesionarios y

permisionarios.

Artículo 31. La Secretaría coordinará con las

dependencias y entidades correspondientes, el diseño e

instrumentación de programas permanentes de

seguridad, educación vial y prevención de accidentes,

que tengan como propósito fundamental crear en los

habitantes del Distrito Federal, conciencia, hábitos y

cultura de respeto a los ordenamientos legales, en

materia de transporte, tránsito y vialidad.

Page 34: Comparativomovilidad

ordenamientos jurídicos.

Articulo 27. El usuario del servicio de transporte de pasajeros

público y concesionado tiene los siguientes derechos:

I. A recibir un servicio en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia;

II. Que la unidad que aborde se encuentre en condiciones de seguridad, comodidad, higiene e iluminación y sin música que impida la comunicación entre el chofer y los usuarios o entre éstos;

III. Que se le cobre conforme a la tarifa y el taxímetro que se encuentran autorizados;

IV. A no ser discriminados por su edad, sexo o condición de movilidad;

V. A la indemnización por daños causados en sus bienes o en su persona;

VI. Obtener un recibo o factura que cumpla con los requisitos fiscales en el que conste el precio del viaje, desde su origen hasta el destino del servicio y los datos de la licencia y el tarjetón correspondiente;

VII. Escoger la ruta o recorrido que considere más adecuado para su destino, en el caso de transporte de pasajeros individual. Si el usuario no opta por decidir el recorrido concreto, el servicio siempre será aquel que siga la ruta previsiblemente más corta, señalando al usuario la distancia y el tiempo estimados de duración del servicio, y

VIII. Conocer el número de licencia, tarjetón y fotografía del chofer, dichos documentos deberán colocarse en un lugar visible del vehículo y serán de un tamaño, que permitan su lectura a distancia.

Artículo 28. Cualquier persona puede hacer uso del servicio

público y concesionado de transporte. La Administración

Pública, el concesionario o el conductor estarán obligados a

prestarlo, salvo en los siguientes casos:

I. Encontrarse el solicitante del servicio en notorio

estado de ebriedad o bajo la influencia de

estupefacientes o psicotrópicos;

II. Ejecutar o hacer ejecutar a bordo de los vehículos,

actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad

e integridad de los demás usuarios, del

concesionario o sus conductores;

III. Que la naturaleza y características del vehículo

imposibiliten realizar el transporte público

Artículo 32. El Jefe de Gobierno, junto con el titular de la

Secretaría de Transportes y la Secretaría de Educación

del Distrito Federal, establecerá como obligación en la

educación preescolar, primaria, secundaria y nivel medio

superior la impartición de cursos y talleres de

enseñanza, cultura, educación, seguridad y

comportamiento vial previamente diseñados por la

Secretaría.

Artículo 33. Los habitantes y visitantes del Distrito

Federal, en los términos de la presente Ley, están

obligados a:

I. Prevenir y evitar daños en el sistema de transporte público de pasajeros y concesionado y en su caso, reparar los daños que hubieran causado, con independencia de las sanciones previstas en otros ordenamientos jurídicos;

II. Respetar en todas sus actividades cotidianas los criterios de seguridad y educación vial en el Distrito Federal, con particular énfasis en los peatones, usuarios de transporte de pasajeros y ciclistas, y

III. Las demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

Articulo 34. El usuario del servicio de transporte público

de pasajeros y concesionado tiene los siguientes

derechos:

I. A recibir un servicio en forma regular, continua, uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia;

II. Que la unidad que aborde se encuentre en condiciones de seguridad, comodidad, higiene e iluminación y sin música que impida la comunicación entre el chofer y los usuarios o entre éstos;

III. Que se le cobre conforme a la tarifa o el taxímetro que se encuentran autorizados;

IV. A no ser discriminados por su edad, sexo o condición de movilidad;

V. A la indemnización por daños causados en sus bienes o en su persona;

VI. Obtener un recibo o factura que cumpla con los requisitos fiscales en el que conste el precio del viaje, desde su origen hasta el destino del servicio y los datos de la licencia y el tarjetón correspondiente;

VII. Escoger la ruta o recorrido que considere más adecuado para su destino, en el caso de transporte de pasajeros individual. Si el usuario no opta por decidir el recorrido concreto, el

Page 35: Comparativomovilidad

solicitado, y

IV. Pretender que la prestación del servicio se haga

contraviniendo las disposiciones legales o

reglamentarias.

Artículo 29. Tratándose de transporte de carga, el servicio se

deberá otorgar en los términos y condiciones pactados con el

usuario, sin embargo el prestador del mismo no estará

obligado a proporcionarlo en los siguientes casos:

I. Cuando las disposiciones aplicables obliguen la presentación de documentos para el transporte de ciertas mercancías y el usuario no entregue los documentos respectivos;

II. Con excepción de las cargas a granel, cuando la carga no esté debidamente embalada y rotulada, y

III. Cuando la capacidad de carga y volumen excedan de aquellas que se encuentren en el Reglamento de Capacidades.

Artículo 30. Los peatones tendrán además los siguientes

derechos:

I. Preferencia de paso sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física, cuando:

1. Crucen por los pasos peatonales de vías primarias y avenidas secundarias,

2. Crucen en cualquier punto de las vías secundarias, excepto las indicadas en el punto anterior;

3. Transiten por el arroyo vehicular cuando la acera se encuentre afectada por la ejecución de un trabajo o evento que modifique de forma transitoria las características del área de circulación peatonal;

4. Circulen por áreas de transito mixto; 5. Habiéndoles correspondido el paso de

acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía;

6. Crucen la vía y los vehículos vayan a dar vuelta para incorporarse a otra vía;

7. Los vehículos deban de circular en el acotamiento y en este haya peatones transitando aunque no dispongan de zona peatonal;

8. Transiten por la acera y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de un predio y

9. Transiten en comitivas organizadas o filas escolares.

II. Que las dependencias de la administración pública del Distrito Federal consideren dentro de la planeación, el diseño y la construcción de todos los

servicio siempre será aquel que siga la ruta previsiblemente mas corta, señalando al usuario la distancia y el tiempo estimados de duración del servicio, y

VIII. Conocer el número de licencia, tarjetón y fotografía del chofer; dichos documentos deberán colocarse en un lugar visible del vehículo y serán de un tamaño, que permitan su lectura a distancia.

Artículo 35. Cualquier persona puede hacer uso del

servicio público y concesionado de transporte. La

Administración Pública, el concesionario o el conductor

estarán obligados a prestarlo, salvo en los siguientes

casos:

I. Encontrarse el solicitante del servicio en notorio estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos;

II. Ejecutar o hacer ejecutar a bordo de los vehículos, actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad e integridad de los demás usuarios, del concesionario o sus conductores;

III. Que la naturaleza y características del vehículo imposibiliten realizar el transporte público solicitado, y

IV. Pretender que la prestación del servicio se haga contraviniendo las disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 36. Tratándose de transporte de carga, el servicio

se deberá otorgar en los términos y condiciones pactados

con el usuario, sin embargo el prestador del mismo no

estará obligado a proporcionarlo en los siguientes casos:

I. Cuando las disposiciones aplicables obliguen la presentación de documentos para el transporte de ciertas mercancías y el usuario no entregue los documentos respectivos;

II. Con excepción de las cargas a granel, cuando la carga no esté debidamente embalada y rotulada, y

III. Cuando la capacidad de carga y volumen excedan de aquellas que se encuentren en el Reglamento de Capacidades.

Artículo 37. Los peatones tendrán además los siguientes

derechos:

I. Preferencia de paso sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física, cuando:

Page 36: Comparativomovilidad

proyectos viales, de transporte y de desarrollo urbano mejoras a las condiciones de tránsito peatonal en la ciudad.

III. Transitar por aceras que cuenten con las siguientes características:

1. Incluyentes: construidas con criterios de diseño universal;

2. Directas: trazos sin desvíos y libres de obstáculos;

3. Seguras: bien iluminadas, superficies sin desniveles y con un sistema de drenaje adecuado;

4. Cómodas: anchos adecuados que satisfagan el nivel de servicio peatonal, pavimentos uniformes y áreas arboladas.

IV. Contar con cruces peatonales en las vialidades, que coincidan con la línea de deseo peatonal, fomentando con ello el uso adecuado de dichos cruces.

V. Contar con semáforos peatonales en las intersecciones de vías primarias.;

VI. Contar con pasos peatonales elevados o subterráneos en las vías de circulación continua, construidos con criterios de diseño universal y distribuidos adecuadamente para dotar de permeabilidad a estas barreras;

VII. A ser indemnizados por el Gobierno del Distrito Federal por sufrir daños a consecuencia de la falta de mantenimiento de la infraestructura vial y

VIII. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

IX. Prioridad y preferencia de paso en los lugares señalados como pasos peatonales aunque no cuenten con semáforo;

X. A ser indemnizados por el Distrito Federal por sufrir daños a consecuencia de la falta y/o mantenimiento de la señalización, así como del mal estado y/o falta de mantenimiento u obstrucción de las vialidades, y

XI. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 31. Los peatones con la finalidad de evitar

accidentes viales tendrán las siguientes obligaciones:

I. Atravesar las vialidades que cuenten con semáforos solo cuando la luz este en color rojo para los vehículos y únicamente por las áreas señaladas para el paso peatonal;

II. Utilizar los pasos peatonales elevados o subterráneos en vías de circulación continua;

III. Transitar por las áreas destinadas para la circulación peatonal;

1. Crucen por los pasos peatonales de vías primarias y avenidas secundarias,

2. Crucen en cualquier punto de las vías secundarias, excepto las indicadas en el punto anterior;

3. Transiten por el arroyo vehicular cuando la acera se encuentre afectada por la ejecución de un trabajo o evento que modifique de forma transitoria las características del área de circulación peatonal;

4. Circulen por áreas de transito mixto; 5. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo

con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía;

6. Crucen la vía y los vehículos vayan a dar vuelta para incorporarse a otra vía;

7. Los vehículos deban de circular en el acotamiento y en este haya peatones transitando aunque no dispongan de zona peatonal;

8. Transiten por la acera y algún conductor deba cruzarla par entrar o salir de un predio, y

9. Transiten en comitivas organizadas o filas escolares.

II. Que las dependencias de la administración pública del Distrito Federal consideren dentro de la planeación, el diseño y la construcción de todos los proyectos viales, de transporte y de desarrollo urbano, mejoras a las condiciones de tránsito peatonal en la ciudad;

III. Transitar por aceras que cuenten con las siguientes características:

1. Incluyentes: construidas con criterios de diseño universal;

2. Directas: trazos sin desvíos y libres de obstáculos; 3. Seguras: bien iluminadas, superficies sin

desniveles y con un sistema de drenaje adecuado;

4. Cómodas: anchos adecuados que satisfagan el nivel de servicio peatonal, pavimentos uniformes y áreas arboladas;

IV. Contar con cruces peatonales en las vialidades, que coincidan con la línea de paso peatonal, fomentando con ello el uso adecuado de dichos cruces;

V. Contar con semáforos peatonales en las intersecciones de vías primarias;

VI. Contar con pasos peatonales elevados o subterráneos en las vías de circulación continua, construidos con criterios de diseño universal y distribuidos adecuadamente para dotar de permeabilidad a estas barreras;

VII. A ser indemnizados por el Gobierno del Distrito Federal por sufrir daños a consecuencia de la falta de mantenimiento de la infraestructura vial;

Page 37: Comparativomovilidad

IV. Respetar las indicaciones de los elementos de Seguridad Pública;

V. Asistir a aquellos peatones que por su condición de edad o discapacidad se encuentren limitados o impedidos de atravesar las vialidades;

VI. Respetar la señalización vial, y VII. Las demás que establezca esta Ley u otros

ordenamientos jurídicos.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se

sancionará por parte de los elementos de seguridad vial de

Seguridad Pública, con multa equivalente a un día de salario

mínimo.

VIII. Prioridad y preferencia de paso en los lugares señalados como pasos peatonales aunque no cuenten con semáforo;

IX. Denunciar ante la autoridad competente las irregularidades relacionadas con el mal uso de la vialidad, así como la carencia, deficiencia o mal estado de la nomenclatura y señalización vial;

X. A ser indemnizados por el Gobierno del Distrito Federal por sufrir daños a consecuencia de la falta y/o mantenimiento de la señalización, así como por el mal estado y/o falta de mantenimiento u obstrucción de las vialidades, y

XI. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 38. Los peatones con la finalidad de evitar

accidentes viales tendrán las siguientes obligaciones:

I. Atravesar las vialidades que cuenten con semáforos solo cuando la luz este en color rojo para los vehículos y únicamente por las áreas señaladas para el paso peatonal;

II. Utilizar los pasos peatonales elevados o subterráneos en vías de circulación continua;

III. Transitar por las áreas destinadas para al circulación peatonal;

IV. Respetar las indicaciones de los elementos de Seguridad Pública;

V. Asistir a aquellos peatones que por su condición de edad o discapacidad se encuentren limitados o impedidos de atravesar las vialidades;

VI. . No invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en esta en patines, monopatines, patinetas o similares;

VII. Tomar las medidas necesarias cuando lleven elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito;

VIII. No colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido;

IX. No remolcarse de vehículos en movimiento; X. No actuar de manera que ponga en peligro su

integridad física; XI. No subirse o bajarse de los vehículos estando

estos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando;

XII. Respetar a los elementos de Seguridad Pública; XIII. Respetar la señalización vial, y XIV. Las demás que establezca esta Ley u otros

ordenamientos jurídicos.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo

se sancionará por parte de los policías de tránsito de la

Secretaría de Seguridad Pública, con multa equivalente a

Page 38: Comparativomovilidad

CAPÍTULO II

DE LOS CICLISTAS

Artículo 32. Las y los ciclistas en el Distrito Federal gozarán

un día de salario mínimo.

Artículo 39. Los peatones que padezcan de trastornos

mentales permanentes o transitorios y las personas que

se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas

alucinógenas, medicamentos o sustancias que

disminuyan sus reflejos, deberán ser acompañados

preferentemente al cruzar las vías, por personas

mayores de edad o contar con el auxilio de los agentes

de tránsito.

CAPÍTULO II

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS (ver los artículos de este

capítulo en comparativo detallado 2)

CAPÍTULO III

DE LOS CICLISTAS

Artículo 75. Los ciclistas en el Distrito Federal gozarán de

los siguientes derechos:

I. Circular en todas las vialidades del Distrito Federal, a excepción de los carriles centrales de las vías de circulación continua, en condiciones de seguridad, respeto y preferencia, utilizando un carril completo del arroyo vehicular, aún cuando existan carriles exclusivos para su circulación;

II. Preferencia de paso sobre el tránsito vehicular motorizado, para garantizar su integridad física;

III. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía;

IV. Vayan cruzando la vía y los vehículos motorizados vayan a dar la vuelta para incorporarse a otra vía;

V. Circulen por un carril exclusivo para ciclistas y algún conductor deba cruzarlo para entrar o salir de un predio;

VI. Circulen en comitivas organizadas;

VII. Que las dependencias de la administración pública del Distrito Federal consideren dentro de la planeación, el diseño y la construcción de todos los proyectos viales, de transporte y de desarrollo urbano mejoras a las condiciones de circulación ciclista en la ciudad;

VIII. Circular por infraestructura ciclista que cuenten con las siguientes características:

a) Incluyente: que permita la circulación de todo tipo de vehículos de tracción humana a pedal.

b) Directa: trazos sin desvíos y libres de

Page 39: Comparativomovilidad

de los siguientes derechos:

I. Circular en todas las vialidades del Distrito Federal, a excepción de los carriles centrales de las vías de circulación continua, en condiciones de seguridad, respeto y preferencia utilizando un carril completo del arroyo vehicular, aún cuando existan carriles exclusivos para su circulación;

II. Preferencia de paso sobre el tránsito vehicular motorizado, para garantizar su integridad física;

III. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía;

IV. Vayan cruzando la vía y los vehículos motorizados vayan a dar la vuelta para incorporarse a otra vía;

V. Circulen por un carril exclusivo para ciclistas y algún conductor deba cruzarlo para entrar o salir de un predio;

VI. Circulen en comitivas organizadas.

VII. Que las dependencias de la administración pública del Distrito Federal consideren dentro de la planeación, el diseño y la construcción de todos los proyectos viales, de transporte y de desarrollo urbano mejoras a las condiciones de circulación ciclista en la ciudad;

VIII. Circular por infraestructura ciclista que cuenten con las siguientes características:

1. Incluyente: que permita la circulación de todo tipo de vehículos de tracción humana a pedal.

2. Directa: trazos sin desvíos y libres de obstáculos.

3. Segura: diseño adecuado en intersecciones, bien iluminada, superficies sin desniveles, con un sistema de drenaje adecuado.

4. Coherente: trazos con una configuración uniforme.

5. Cómoda: sección suficiente para satisfacer el nivel de servicio ciclista, superficie de rodamiento uniforme y áreas arboladas.

6. Atractivas: trazos que coincidan con sitios de interés.

IX. Contar con servicios que le permitan realizar viajes intermodales con otros modos de transporte; para ello se destinarán áreas de estacionamiento, dispositivos para transportar bicicletas en vehículos de transporte de pasajeros, así como facilidades y horarios para el ingreso de bicicletas en los sistemas de transporte masivo, entre otras;

X. Contar con áreas de estacionamiento seguro en vía pública, así como en inmuebles públicos y privados;

XI. A ser indemnizados por el Gobierno del Distrito Federal por sufrir daños a consecuencia de la falta de mantenimiento de la infraestructura vial y

XII. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

obstáculos. c) Segura: diseño adecuado en

intersecciones, bien iluminada, superficies sin desniveles, con un sistema de drenaje adecuado.

d) Coherente: trazos con una configuración uniforme.

e) Cómoda: sección suficiente para satisfacer el nivel de servicio ciclista, superficie de rodamiento uniforme y áreas arboladas.

f) Atractivas: trazos que coincidan con sitios de interés.

IX. Contar con servicios que le permitan realizar viajes intermodales con otros modos de transporte; para ello se destinarán áreas de estacionamiento, dispositivos para transportar bicicletas en vehículos de transporte de pasajeros, así como facilidades y horarios para el ingreso de bicicletas en los sistemas de transporte masivo, entre otras;

X. Contar con áreas de estacionamiento seguro en vía pública, así como en inmuebles públicos y privados;

XI. A ser indemnizados por el Gobierno del Distrito Federal por sufrir daños a consecuencia de la falta de mantenimiento de la infraestructura vial, y

XII. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 76. Los ciclistas tendrán las siguientes

obligaciones:

I. Conducir con precaución respetando las normas generales de circulación aplicables en su caso;

II. Respetar el derecho de paso de los peatones; III. No circular sobre las banquetas y áreas

reservadas al uso exclusivo de peatones; IV. Conducir en vías primarias por el carril derecho

de la vialidad, excepto si se requiere dar giro a la izquierda;

V. Rebasar sólo por el carril izquierdo; VI. Cuando circulen en horario nocturno o existan

condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, contar con dispositivos que permitan ser vistos por los otros usuarios de la vía;

VII. No llevar paquetes u objetos que sobresalgan de las dimensiones del vehículo, que disminuyan la visibilidad o los incomoden en la conducción;

VIII. Portar casco de seguridad; IX. Transoportar sólo a perdonas que la bicicleta

puede transportar, con excepción de los ciclistas adultos que lleven un niño menor de seis años de edad, asegurado en un asiento o carro

Page 40: Comparativomovilidad

Artículo 33. Las y los ciclistas tendrán las siguientes

obligaciones:

I. Conducir con precaución respetando las normas generales

de circulación aplicables en su caso;

II. Respetar el derecho de paso de los peatones;

III. No circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso

exclusivo de peatones;

IV. Conducir en vías primarias por el carril derecho de la

vialidad, excepto si se requiere dar giro a la izquierda;

V. Rebasar sólo por el carril izquierdo;

VI. Cuando circulen en horario nocturno o existan

condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan

sensiblemente la visibilidad, contar con dispositivos que

permitan ser vistos por los otros usuarios de la vía;

VII. No llevar paquetes u objetos que sobresalgan de las

dimensiones del vehículo;

VIII. No conducir bajo los efectos del alcohol o narcóticos y

VIII. Las demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos aplicables.

CAPÍTULO III

DE LOS MOTOCICLISTAS

Artículo 34. Las y los motociclistas en el Distrito Federal

gozarán de los siguientes derechos:

I. Circular en todas las vialidades del Distrito Federal, en condiciones de seguridad, respeto y preferencia utilizando un carril completo del arroyo vehicular, aún cuando existan carriles exclusivos para su circulación;

II. Circular entre carriles de manera precavida, responsable, respetuosa y a no más de 10 kilómetros

diseñado para el trasnporte de niños; X. No podrán asistirse de otro vehículo en

circulación, ni circular con su bicicleta atada a otro vehículo;

XI. Utilizar auriculares en ambos oídos; XII. No conducir bajo los efectos del alcohol o

narcóticos, y XIII. Las demás que establezca esta Ley u otros

ordenamientos jurídicos aplicables.

Page 41: Comparativomovilidad

por hora, siempre y cuando se encuentre el flujo vehicular detenido;

III. Preferencia de paso sobre el tránsito vehicular motorizado, para garantizar su integridad física;

IV. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía;

V. Vayan cruzando la vía y los vehículos motorizados vayan a dar la vuelta para incorporarse a otra vía;

VI. Circulen por un carril exclusivo para motociclistas y algún conductor deba cruzarlo para entrar o salir de un predio;

VII. Circulen en comitivas organizadas.

VIII. Que las dependencias de la administración pública del Distrito Federal consideren dentro de la planeación, el diseño y la construcción de todos los proyectos viales, de transporte y de desarrollo urbano mejoras a las condiciones de circulación motociclistas en la ciudad;

IX. Circular por infraestructura motociclistas que cuenten con las siguientes características:

1. Incluyente: que permita la circulación de todo tipo motocicletas.

2. Directa: trazos sin desvíos y libres de obstáculos.

3. Segura: diseño adecuado en intersecciones, bien iluminada, superficies sin desniveles, con un sistema de drenaje adecuado.

4. Coherente: trazos con una configuración uniforme.

5. Cómoda: sección suficiente para satisfacer el nivel de servicio motociclista, superficie de rodamiento uniforme.

6. Atractivas: trazos que coincidan con sitios de interés.

X. Contar con servicios que le permitan realizar viajes intermodales con otros modos de transporte; para ello se destinarán áreas de estacionamiento para motocicletas, las cuales se podrán estacionar en las banquetas que cuenten como mínimo seis metros de ancho, sin que obstaculicen cualquier tipo de infraestructura para la prestación de algún servicio público y del lado contrario al arroyo vehicular.

XI. Contar con áreas de estacionamiento exclusivos y seguros en vía pública, así como en inmuebles públicos y privados, contando con un mínimo de diez por ciento de los espacios totales;

XII. A ser indemnizados por el Gobierno del Distrito Federal por sufrir daños a consecuencia de la falta de mantenimiento de la infraestructura vial y

XIII. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 35. Las y los motociclistas tendrán las siguientes

Page 42: Comparativomovilidad

obligaciones:

I. Conducir con precaución respetando las normas generales

de circulación aplicables en su caso;

II. Respetar el derecho de paso de los peatones y ciclistas;

III. No circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso

exclusivo de peatones;

IV. Conducir en todo momento con casco tanto para el

piloto como para el acompañante.

V. Llevar a bordo de la motocicleta solo a las personas para

la que se encuentre acondicionado el vehículo.

VI. Rebasar sólo por el carril izquierdo, salvo que el flujo

vehicular se encuentre detenido;

VI. Circular en todo momento con las luces encendidas.

VII. Cuando circulen en horario nocturno o existan

condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan

sensiblemente la visibilidad, contar con dispositivos que

permitan ser vistos por los otros usuarios de la vía;

VII. No llevar paquetes u objetos que sobresalgan de las

dimensiones del vehículo;

VIII. No conducir bajo los efectos del alcohol o narcóticos y

IX. Las demás que establezca esta Ley u otros

ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 36. Las y los conductores de vehículos automotores

tienen las siguientes obligaciones para con las y los peatones

y ciclistas y motociclistas:

I. Dar preferencia a peatones, ciclistas y motociclistas en el uso de la vialidad;

II. No estacionarse en vías de tránsito peatonal o cruces peatonales, ni en carriles exclusivos para la circulación ciclista, motociclista o cruces ciclistas y motociclistas;

III. Rebasar a los ciclistas y motociclistas cambiando de carril;

IV. Auxiliar a las personas en caso de un accidente vial;

Artículo 77. Los conductores de vehículos automotores

tienen las siguientes obligaciones para con los peatones y

ciclistas:

I. Dar preferencia a peatones y ciclistas en el uso de la vialidad;

II. No estacionarse en vías de tránsito peatonal o cruces peatonales, ni en carriles exclusivos para la circulación ciclista o cruces ciclistas;

III. Rebasar a los ciclistas cambiando de carril; IV. Auxiliar a las personas en caso de un accidente

vial; y V. Las demás que establezca esta Ley u otros

ordenamientos jurídicos.

El inculplimiento a las obligaciones previstas en este

artículo se sancionará con multa, de conformidad con el

artículo 218 fracción XXV de esta Ley.

CAPÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 78. La sociedad podrá participar activamente en

la planeación, programación, implementación y

evaluación de los programas y acciones de movilidad

sustentable, de acuerdo a lo establecido por la Ley de

Participación Ciudadana del Distrito Federal. Las

organizaciones civiles y sociales, las instituciones

académicas, las organizaciones empresariales y todas

aquellas cuyos objetivos se relacionen con la movilidad,

podrán participar con el Gobierno en la ejecución de

políticas de movilidad sustentable, sin perjuicio de las

Page 43: Comparativomovilidad

y V. Las demás que establezca esta Ley u otros

ordenamientos jurídicos.

CAPÍTULO IV

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Artículo 37. La sociedad podrá participar activamente en la

planeación, programación, implementación y evaluación de

los programas y acciones de movilidad, de acuerdo a lo

establecido por la Ley de Participación Ciudadana del Distrito

Federal. Las organizaciones civiles y sociales, las instituciones

académicas, las organizaciones empresariales y todas

aquellas cuyos objetivos se relacionen con la movilidad,

podrán participar con el Gobierno en la ejecución de políticas

de movilidad, sin perjuicio de las obligaciones que la ley

impone a la Administración, así como generar iniciativas de

proyectos y programas que serán presentadas a la

Secretaría.

Artículo 38. La Administración, para ampliar la satisfacción

de las necesidades de la población en materia de movilidad,

podrá firmar convenios de colaboración con organizaciones

civiles o grupos de ciudadanos organizados para la ejecución

de proyectos y programas.

Artículo 39. Con el fin de fomentar la participación de la

ciudadanía en las políticas de movilidad se promoverá la

constitución de un Fondo para la Movilidad, en los que tanto

el Gobierno como organizaciones civiles, organizaciones

sociales, instituciones académicas, grupos empresariales y

agencias de cooperación concurran con recursos de todo tipo

para el desarrollo de proyectos de innovación en la

movilidad.

Los objetivos del Fondo de Movilidad podrán ser para:

obligaciones que la ley impone a la Administración, así

como generar iniciativas de proyectos y programas que

serán presentadas a la Secretaría.

Artículo 79. La Administración Pública, para ampliar la

satisfacción de las necesidades de la población en materia

de movilidad sustentable, podrá firmar convenios de

colaboración con organizaciones civiles o grupos de

ciudadanos organizados para la ejecución de proyectos y

programas.

Artículo 80. Con el fin de fomentar la participación de la

ciudadanía en las políticas de movilidad sustentable se

promoverá la constitución de un Fondo para la Movilidad

sustentable, en los que tanto el Gobierno como

organizaciones civiles, organizaciones sociales,

instituciones académicas, grupos empresariales y agencias

de cooperación concurran con recursos de todo tipo para

el desarrollo de proyectos de innovación en la movilidad.

Los objetivos del Fondo de Movilidad sustentable podrán

ser para:

I. Desarrollar investigación que contribuya al conocimiento de los fenómenos relacionados con la movilidad sustentable del Distrito Federal, así como al desarrollo de alternativas de solución;

II. La evaluación de las acciones de los distintos agentes que intervienen en políticas, programas y proyectos de movilidad sustentable;

III. Fomentar la investigación y desarrollo tecnológico de productos, aplicaciones y apoyos técnicos que favorezcan la accesibilidad en el transporte público, y

IV. El fomento y el apoyo directo a proyectos de atención a problemáticas relacionados con la movilidad sustentable en el Distrito Federal, así como el apoyo concreto a proyectos que tiendan a innovar las concepciones, acciones y estrategias en materia de movilidad sustentable.

Artículo 81. La Secretaría deberá promover y garantizar la

participación corresponsable de la ciudadanía, para la

toma de decisiones mediante los mecanismos

establecidos por la Ley de Participación Ciudadana, en los

programas y acciones relacionadas con la movilidad

sustentable.

La política de movilidad sustentable deberá garantizar los

mecanismos de participación social más efectivos en la

toma de decisiones y en la elaboración de los programas

Page 44: Comparativomovilidad

I. Desarrollar investigación que contribuya al conocimiento de los fenómenos relacionados con la movilidad del Distrito Federal, así como al desarrollo de alternativas de solución;

II. La evaluación de las acciones de los distintos agentes que intervienen en políticas, programas y proyectos de movilidad;

III. Fomentar la investigación y desarrollo tecnológico de productos, aplicaciones y apoyos técnicos que favorezcan la accesibilidad en el transporte público, y

IV. El fomento y el apoyo directo a proyectos de atención a problemáticas relacionados con la movilidad en el Distrito Federal, así como el apoyo concreto a proyectos que tiendan a innovar las concepciones, acciones y estrategias en materia de movilidad.

Artículo 40. La Secretaría deberá promover y garantizar la

participación corresponsable de la ciudadanía, para la toma

de decisiones mediante los mecanismos establecidos por la

Ley de Participación Ciudadana, en los programas y acciones

relacionadas con la movilidad.

La política de movilidad deberá garantizar los mecanismos de

participación social más efectivos en la toma de decisiones y

en la elaboración de los programas de educación y seguridad

vial.

TÍTULO QUINTO

EL TRANSPORTE

CAPÍTULO I

SISTEMA DE TRANSPORTE

Artículo 41. El sistema de transporte en el Distrito Federal,

para los efectos de esta Ley, se clasifica en:

I. Servicio de transporte de pasajeros y

II. Servicio de transporte de carga.

de educación y seguridad vial.

TÍTULO IV

DEL TRANSPORTE

CAPÍTULO I

EL SISTEMA DE TRANSPORTE

Artículo 82. El sistema de transporte en el Distrito

Federal, para los efectos de esta Ley, se clasifica en:

I. Servicio de transporte de pasajeros, y II. Servicio de transporte de carga.

Artículo 83. El servicio de transporte de pasajeros se

clasifica en:

I. Público:

a) Masivo;

b) Colectivo;

c) Individual, y

d) Electro taxis.

II. Concesionado:

a) Colectivo;

b) Individual;

c) Electro taxis, y

d) Bicicletas adaptadas.

III. Mercantil:

a) Escolar;

b) De personal;

c) Turístico, y

d) Especializado en todas

Page 45: Comparativomovilidad

Artículo 42. El servicio de transporte de pasajeros se clasifica

en:

I. Público:

a) Masivo;

b) Colectivo;

c) Individual y

d) Electro taxis.

II. Concesionado:

a) Colectivo;

b) Individual

c) Electro taxis y

d) Bicicletas y motocicletas adaptadas.

III. Mercantil:

a) Escolar;

b) De personal;

c) Turístico y

d) Especializado en todas sus modalidades.

IV. Privado

a) Escolar;

b) De personal;

sus modalidades.

IV. Privado:

a) Escolar;

b) De personal;

c) Turístico, y

d) Especializado en todas

sus modalidades.

V. Particular.

Artículo 84. El servicio de transporte de carga se clasifica

en:

I. Público:

a) Carga en General, y

b) Grúas de arrastre o

salvamento.

II. Mercantil:

a) De valores y mensajería;

b) Carga de sustancias

tóxicas o peligrosas;

c) Grúas de arrastre o

salvamento, y

d) Carga especializada en

todas sus modalidades.

III. Privado:

a) Para el servicio de una

Page 46: Comparativomovilidad

c) Turístico y

d) Especializado en todas sus modalidades.

V. Particular.

Artículo 43. El servicio de transporte de carga se clasifica en:

I. Público:

a) Carga en General y

b) Grúas de arrastre o salvamento.

II. Mercantil:

a) De valores y mensajería;

b) Carga de sustancias tóxicas o peligrosas;

c) Grúas de arrastre o salvamento y

d) Carga especializada en todas sus modalidades.

III. Privado:

a) Para el servicio de una negociación o empresa;

b) De valores y mensajería;

c) Carga de sustancias tóxicas o peligrosas;

d) Grúas de arrastre o salvamento y

e) Carga especializada en todas sus modalidades.

IV. Particular.

negociación o empresa;

b) De valores y mensajería;

c) Carga de sustancias

tóxicas o peligrosas;

d) Grúas de arrastre o

salvamento, y

e) Carga especializada en

todas sus modalidades.

IV. Particular.

Artículo 85. Queda prohibido en la zona urbana del

Distrito Federal el servicio de transporte de tracción

animal. En la zona rural del Distrito Federal el servicio de

transporte de tracción animal que se destina tanto a

transporte de pasajeros como al de carga se sujetará a las

disposiciones reglamentarias de esta Ley.

Artículo 86. El servicio de transporte en todas sus

modalidades se ajustará al Plan Maestro, a fin de

satisfacer las necesidades de la población y la demanda

de los usuarios del servicio de transporte público con un

óptimo funcionamiento. La Administración Pública

procurará la homologación de tarifas, horarios,

intercambios, frecuencias y demás infraestructura y

condiciones en las que se proporciona, buscando la

conexión de rutas urbanas y metropolitanas con especial

atención a las zonas que carecen de medios de transporte

o que se encuentran mal comunicadas.

Deberá considerar todas las medidas administrativas y

operativas que garanticen el adecuado funcionamiento

del transporte de pasajeros y de carga, en todas sus

modalidades, en función del máximo aprovechamiento

del diseño de las vialidades, tomando siempre en cuenta

la obligación de garantizar al usuario, al peatón y al

ciclista las condiciones o infraestructura para su tránsito

seguro.

Page 47: Comparativomovilidad

Artículo 44. Queda prohibido en la zona urbana del Distrito

Federal el servicio de transporte de tracción animal. En la

zona rural del Distrito Federal el servicio de transporte de

tracción animal que se destina tanto a transporte de

pasajeros como al de carga se sujetará a las disposiciones

reglamentarias de esta Ley.

Artículo 45. El servicio de transporte en todas sus

modalidades se ajustará al Programa Integral, a fin de

satisfacer las necesidades de la población y la demanda de

los usuarios del servicio de transporte público con un óptimo

funcionamiento. La Administración Pública procurará la

homologación de tarifas, horarios, intercambios, frecuencias

y demás infraestructura y condiciones en las que se

proporciona, buscando la conexión de rutas urbanas y

metropolitanas con especial atención a las zonas que carecen

de medios de transporte o que se encuentran mal

comunicadas.

Deberá considerar todas las medidas administrativas y

operativas que garanticen el adecuado funcionamiento del

transporte de pasajeros y de carga, en todas sus

modalidades, en función del máximo aprovechamiento del

diseño de las vialidades, tomando siempre en cuenta la

obligación de garantizar al usuario, al peatón, al ciclista y al

motociclista las condiciones o infraestructura para su

tránsito seguro.

Artículo 46. Las unidades destinadas al sistema de

transporte, se sujetarán a los programas, manuales y normas

técnicas que en materia de diseño, seguridad y comodidad

expida la Secretaría, tomando en consideración las

alternativas más adecuadas que se desprendan de los

estudios técnicos, sociales, antropométricos especiales para

usuarios con discapacidad y económicos correspondientes,

sujetándose en lo aplicable a las disposiciones de la Ley

Federal de Metrología y Normalización.

Artículo 47. El servicio público y privado de transporte y el

equipamiento auxiliar, se ajustarán a los lineamientos que

fije la Secretaría, en lo relacionado con las modalidades para

Artículo 87. Las unidades destinadas al sistema de

transporte se sujetarán a los programas, manuales y

normas técnicas que en materia de diseño, seguridad y

comodidad expida la Secretaría, tomando en

consideración las alternativas más adecuadas que se

desprendan de los estudios técnicos, sociales,

antropométricos especiales para usuarios con

discapacidad y económicos correspondientes,

sujetándose en lo aplicable a las disposiciones de la Ley

Federal de Metrología y Normalización.

Artículo 88. El servicio público y privado de transporte y el

equipamiento auxiliar, se ajustarán a los lineamientos que

fije la Secretaría, en lo relacionado con las modalidades

para su explotación, las condiciones de operación, el

número y tipo de unidades, las rutas y demás

infraestructura que resulte necesaria.

Artículo 89. Los prestadores del servicio de transporte de

personas en electro taxis y bicicletas adaptadas, deberán

cumplir con lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos.

Sólo podrán circular en las vialidades señaladas,

adaptadas y definidas por la Secretaria.

Artículo 90. La Secretaria procurará que los servicios de

transporte en todas sus modalidades, se integren y

desarrollen en un sistema de transporte metropolitano,

sujetando su operación a las disposiciones que se

contengan en los convenios de coordinación que en su

caso se celebren.

Artículo 91. Como actividad prioritaria de la

Administración Pública, el concesionado formará parte

del sistema de transporte público de pasajeros, así como

los que proporciona el Gobierno del Distrito Federal.

El transporte proporcionado por el Gobierno del Distrito

Federal se considera público y se clasifican en:

I. El Sistema de Transporte Colectivo “Metro”; II. El Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito

Federal; III. La Red de Transporte de Pasajeros del Distrito

Federal; IV. El Sistema de Corredores de Transporte Público de

Pasajeros del Distrito Federal, Metrobús, y V. Los diferentes sistemas de transporte público

establecidos o que establezca el Gobierno del

Page 48: Comparativomovilidad

su explotación, las condiciones de operación, el número y

tipo de unidades, las rutas y demás infraestructura que

resulte necesaria.

Artículo 48. Los prestadores del servicio de transporte de

personas en electro taxis y bicicletas adaptadas, deberán

cumplir con lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos.

Sólo podrán circular en las vialidades señaladas, adaptadas y

definidas por la Secretaria.

Artículo 49. La Secr9taria procurará que los servicios de

transporte en todas sus modalidades, se integren y

desarrollen en un sistema de transporte metropolitano,

sujetando su operación a las disposiciones que se contengan

en los convenios de coordinación que en su caso se celebren.

Artículo 50. Como actividad prioritaria de la Administración

Pública, formarán parte del sistema de transporte de

pasajeros público y concesionado. Así como los que

proporciona el Gobierno del Distrito Federal.

El transporte proporcionado por el Gobierno del Distrito

Federal se considera público y se clasifican en:

I. El Sistema de Transporte Colectivo “Metro”;

II. El Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito

Federal;

III. La Red de Transporte de Pasajeros del Distrito

Federal;

IV. El Sistema de Corredores de Transporte Público de

Pasajeros del Distrito Federal, Metrobús, y

V. Los diferentes sistemas de transporte público

establecidos o que establezca el Gobierno del

Distrito Federal, para satisfacer necesidades de la

población.

Distrito Federal, para satisfacer necesidades de la población.

CAPITULO I

CONCESIONES

Artículo 92. En ejercicio de las facultades conferidas en

esta Ley, la Secretaría otorgará concesiones para la

prestación de los servicios de transporte de pasajeros

incluyendo los que se brinden en los corredores de

transporte, de carga, bicitaxis o electro taxis.

Para efectos de esta Ley y sus ordenamientos

reglamentarios, constituye servicio de transporte de carga

público, exclusivamente, el que realizan las personas

físicas o morales en los sitios, lanzaderas y bases de

servicio, al amparo de la concesión y demás documentos

expedidos por las autoridades competentes.

*Artículo 92. Los concesionarios del servicio de transporte

de pasajeros de otra entidad federativa colindante con el

Distrito Federal, única y exclusivamente, tendrán derecho

para acceder al Distrito Federal, previo permiso emitido

por la Secretaria, en el que se señale como límite el

CETRAM o estación del metro más cercano.

Artículo 93. La Secretaría otorgará las concesiones bajo

invitación restringida cuando se trate de servicios

complementarios a los ya existentes; servicios que los

concesionarios hayan dejado de operar, por renuncia a los

derechos derivados de la concesión, o por resolución de

autoridad competente; en los demás casos se seguirá el

procedimiento de licitación pública.

La Secretaría a través de un Comité Adjudicador otorgará

las concesiones, sin necesidad de sujetarse a los

procedimientos que establece el párrafo anterior, en los

siguientes casos:

Page 49: Comparativomovilidad

CAPÍTULO II

CONCESIONES

Artículo 51. En ejercicio de las facultades conferidas en esta

Ley, la Secretaría otorgará concesiones para la prestación de

los servicios de transporte de pasajeros incluyendo los que se

brinden en los corredores de transporte, de carga, bicitaxis,

mototaxis o electro taxis.

Para efectos de esta Ley y sus ordenamientos

reglamentarios, constituye servicio de transporte de carga

público, exclusivamente, el que realizan las personas físicas o

morales en los sitios, lanzaderas y bases de servicio, al

amparo de la concesión y demás documentos expedidos por

las autoridades competentes.

Artículo 52. Los concesionarios del servicio de transporte de

pasajeros de otra entidad federativa colindante con el

Distrito Federal, única y exclusivamente, tendrán derecho

para acceder al Distrito Federal, previo permiso emitido por

la Secretaria, en el que se señale como límite el CETRAM o

estación del metro más cercano.

Artículo 53. La Secretaría otorgará las concesiones bajo

invitación restringida cuando se trate de servicios

complementarios a los ya existentes; servicios que los

concesionarios hayan dejado de operar; por renuncia a los

derechos derivados de la concesión, o por resolución de

autoridad competente; en los demás casos se seguirá el

procedimiento de licitación pública.

La Secretaría a través de un Comité Adjudicador otorgará las

concesiones, sin necesidad de sujetarse a los procedimientos

que establece el párrafo anterior, en los siguientes casos:

I. Cuando el otorgamiento de concesiones pudiere

crear competencia desleal o monopolios;

II. Cuando se ponga en peligro la prestación del

servicio de transporte concesionado o se justifique

en necesidades de interés público;

III. Prioridad y preferencia de paso en los lugares

señalados como pasos peatonales aunque no

I. Cuando el otorgamiento de concesiones pudiere crear competencia desleal o monopolios;

II. Cuando se ponga en peligro la prestación del servicio de transporte concesionado o se justifique en necesidades de interés público;

III. Prioridad y preferencia de paso en los lugares señalados como pasos peatonales aunque no cuenten con semáforo;

IV. Por mandato judicial o administrativo de la autoridad competente, y

V. Tratándose del servicio de transporte de pasajeros público individual.

Artículo 94. El Comité Adjudicador estará integrado de la

siguiente manera:

I. El Titular de la Secretaría; II. El titular de la Unidad Administrativa encargada del

Transporte Público Individual de Pasajeros Concesionado;

III. El titular de la Unidad Administrativa encargada del Transporte Público Colectivo de Pasajeros Concesionado;

IV. Un representante de la Consejería Jurídica, y V. Un representante de la Contraloría General del

Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 95. Ninguna concesión se otorgará, si con ello se

establece una competencia ruinosa, sea en detrimento de

los intereses del público usuario, o se cause perjuicio al

interés público.

Artículo 96. Previo al otorgamiento de la concesión para

la prestación del servicio en el sistema de transporte en el

Distrito Federal, deberán haberse acreditado como

mínimo los siguientes requisitos para las personas físicas

o morales titulares, según corresponda:

I. Ser de nacionalidad mexicana; II. Mayor de 25 años de edad;

III. Tratándose de personas morales, acreditar su existencia legal, presentar sus estatutos en términos de la Ley de Inversión Extranjera y en su objeto social deberá considerar expresamente, la prestación del servicio de transporte de pasajeros o de carga, según corresponda;

IV. Acreditar su capacidad técnica administrativa para la prestación del servicio;

V. Garantizar su experiencia y solvencia económica; VI. Presentar carta de objetivos y plan de trabajo, que

ponga de manifiesto el compromiso de prestar el servicio en la forma y bajo los lineamientos y

Page 50: Comparativomovilidad

cuenten con semáforo;

IV. Por mandato judicial o administrativo de la

autoridad competente, y

V. Tratándose del servicio de transporte de pasajeros

público individual.

Artículo 54. El Comité Adjudicador estará integrado de la

siguiente manera:

I. El Titular de la Secretaría; II. El titular de la Unidad Administrativa encargada del

Transporte Público Individual de Pasajeros Concesionado;

III. El titular de la Unidad Administrativa encargada del Transporte Público Colectivo de Pasajeros Concesionado;

IV. Un representante de la Consejería Jurídica, y V. Un representante de la Contraloría General del

Gobierno del Distrito Federal.

Artículo 55. Ninguna concesión se otorgará, si con ello se

establece una competencia ruinosa, sea en detrimento de los

intereses del público usuario, o se cause perjuicio al interés

público.

Artículo 56. Previo al otorgamiento de la concesión para la

prestación del servicio en el sistema de transporte en el

Distrito Federal, deberán haberse acreditado como mínimo

los siguientes requisitos para las personas físicas o morales

titulares, según corresponda:

I. Ser de nacionalidad mexicana; II. Mayor de 25 años de edad;

III. Tratándose de personas morales, acreditar su existencia legal, presentar sus estatutos en términos de la Ley de Inversión Extranjera y en su objeto social deberá considerar expresamente, la prestación del servicio de transporte de pasajeros o de carga, según corresponda;

IV. Acreditar su capacidad técnica administrativa para la prestación del servicio;

V. Garantizar su experiencia y solvencia económica; VI. Presentar carta de objetivos y plan de trabajo, que

ponga de manifiesto el compromiso de prestar el servicio en la forma y bajo los lineamientos y criterios que al efecto determine la Secretaria, basados en esta ley;

VII. Presentar carta bajo protesta de decir verdad, que ponga de manifiesto su voluntad de prestar el

criterios que al efecto determine la Secretaria, basados en esta ley;

VII. Presentar carta bajo protesta de decir verdad, que ponga de manifiesto su voluntad de prestar el servicio por si o a través de sus trabajadores, en cumplimiento a los derechos de los usuarios de transporte concesionado, peatones y ciclistas;

VIII. Presentar el programa general de capacitación en educación y seguridad vial que se aplicará anualmente para sí o para sus trabajadores, en su caso;

IX. Cumplir con la declaratoria de necesidad y con las bases de licitación, en su caso;

X. Presentar el programa anual de mantenimiento de la unidad objeto de la concesión;

XI. Presentar el programa para la sustitución o cambio de la unidad;

XII. Presentar declaración y programa sobre la adquisición de la tecnología requerida que le permita participar de las concesiones;

XIII. Para las concesiones de corredores de transporte se deben ajustar a los requerimientos que para tal efecto se señalen en el reglamento respectivo y los acuerdos administrativos que se emitan por parte de la Secretaría y/o a través del titular de la Dirección General de Metrobús, y

XIV. Declarar bajo protesta de decir verdad, acerca de sí el solicitante tiene algún servicio de transporte establecido, y en caso afirmativo, sobre el número de concesiones o permisos que posea y de los vehículos que ampare, la cual deberá ser validada por la Secretaría.

Artículo 97. Las concesiones para la explotación del

servicio de transporte que se otorguen a las personas

físicas, serán individuales y no podrán amparar más de

una unidad. Las personas físicas podrán ser titulares de un

máximo de cinco concesiones individuales.

En el caso de personas morales la concesión incluirá el

número de unidades que sean necesarias para la

explotación del servicio en forma adecuada, lo cual

deberá estar previa y claramente definido en el

documento que ampara la concesión.

Las solicitudes de refrendo, revalidación, prórroga,

modificación o adecuación de las concesiones y

equipamiento auxiliar de transporte que presenten los

concesionarios, deberán acompañarse del pago de

derechos de los estudios técnicos correspondientes que

Page 51: Comparativomovilidad

servicio por si a través de sus trabajadores en cumplimiento a los derechos de los usuarios de transporte concesionado, peatones y ciclistas;

VIII. Presentar el programa general de capacitación en educación y seguridad vial que se aplicará anualmente para sí o para sus trabajadores en su caso;

IX. Cumplir con la declaratoria de necesidad y con las bases de licitación, en su caso;

X. Presentar el programa anual de mantenimiento de la unidad objeto de la concesión;

XI. Presentar el programa para la sustitución o cambio de la unidad;

XII. Presentar declaración y programa sobre la adquisición de la tecnología requerida que le permita participar de las concesiones;

XIII. Para las concesiones de corredores de transporte se deben ajustar a los requerimientos que para tal efecto se señalen en el reglamento respectivo y los acuerdos administrativos que se emitan por parte de la Secretaría y/o a través del titular de la Dirección General de Metrobús, y

XIV. Declarar bajo protesta de decir verdad, acerca de sí el solicitante tiene algún servicio de transporte establecido, y en caso afirmativo, sobre el número de concesiones o permisos que posea y de los vehículos que ampare, la cual deberá ser validada por la Secretaría.

Artículo 57. Las concesiones para la explotación del servicio

de transporte que se otorguen a las personas físicas, serán

individuales y no podrán amparar más de una unidad. Las

personas físicas podrán ser titulares de un máximo de cinco

concesiones individuales.

En el caso de personas morales la concesión incluirá el

número de unidades que sean necesarias para la explotación

del servicio en forma adecuada, lo cual deberá estar previa y

claramente definido en el documento que ampara la

concesión.

Las solicitudes de refrendo, revalidación, prórroga,

modificación o adecuación de las concesiones y

equipamiento auxiliar de transporte que presenten los

concesionarios, deberán acompañarse del pago de derechos

de los estudios técnicos correspondientes que llevará a cabo

la Secretaría.

Artículo 58. Todos los vehículos destinados a prestar

servicios de escuelas de manejo y servicios fúnebres,

requieren para su funcionamiento de un permiso especial

otorgado por la Secretaría.

llevará a cabo la Secretaría.

Artículo 98. Todos los vehículos destinados a prestar

servicios de escuelas de manejo y servicios fúnebres,

requieren para su funcionamiento de un permiso especial

otorgado por la Secretaría.

Artículo 99. Las unidades destinadas al servicio de

transporte de pasajeros y de carga que circulan en vías de

tránsito vehicular en el Distrito Federal, con aprobación

de la Secretaría, deberán ser sustituidas cada diez y

quince años respectivamente, tomando como referencia

la fecha de su fabricación.

Artículo 100. Para el otorgamiento de concesiones para el

servicio de transporte de pasajeros colectivo y de carga, la

Secretaría debe elaborar y publicar en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal, la declaratoria de necesidad

respectiva, el estudio que contenga el balance entre la

oferta y la demanda del servicio materia de la concesión,

así como los estudios técnicos que justifiquen la

necesidad de incremento, así como las concesiones

existentes.

Artículo 101. La declaratoria de necesidad para el

otorgamiento de concesiones para estos servicios,

contendrá como mínimo lo siguiente:

I. Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento;

II. Informar el número de concesiones y vehículos permitidos hasta ese momento para prestar el servicio;

III. La modalidad y el número de concesiones a expedir;

IV. El tipo y características de los vehículos que se requerirán;

V. Las condiciones generales para la prestación del servicio de que se trate, y

VI. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 102. Para el otorgamiento de concesiones para la

prestación del servicio de transporte de pasajeros

individual, la Secretaría debe elaborar y someter a la

consideración del Jefe de Gobierno el proyecto de

declaratoria respectiva, en la que se consignarán las

Page 52: Comparativomovilidad

Artículo 59. Las unidades destinadas al servicio de transporte

de pasajeros y de carga que circulan en vías de tránsito

vehicular en el Distrito Federal, con aprobación de la

Secretaría, deberán ser sustituidas cada diez y quince años

respectivamente, tomando como referencia la fecha de su

fabricación.

Artículo 60. Para el otorgamiento de concesiones para el

servicio de transporte de pasajeros colectivo y de carga, la

Secretaría debe elaborar y publicar en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal, la declaratoria de necesidad respectiva, el

estudio que contenga el balance entre la oferta y la demanda

del servicio materia de la concesión, así como los estudios

técnicos que justifiquen la necesidad de incremento, así

como las concesiones existentes.

Artículo 61. La declaratoria de necesidad para el

otorgamiento de concesiones para estos servicios, contendrá

como mínimo lo siguiente:

I. Los resultados de los estudios técnicos que

justifiquen su otorgamiento;

II. Informar el número de concesiones y vehículos

permitidos hasta ese momento para prestar el

servicio;

III. La modalidad y el número de concesiones a expedir;

IV. El tipo y características de los vehículos que se

requerirán;

V. Las condiciones generales para la prestación del

servicio de que se trate, y

VI. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas y

administrativas aplicables.

Artículo 62. Para el otorgamiento de concesiones para la

prestación del servicio de transporte de pasajeros individual,

la Secretaría debe elaborar y someter a la consideración del

Jefe de Gobierno el proyecto de declaratoria respectiva, en la

que se consignarán las circunstancias que justifiquen la

necesidad de incrementar el número de concesiones para

esta modalidad de servicio.

circunstancias que justifiquen la necesidad de

incrementar el número de concesiones para esta

modalidad de servicio.

Artículo 103. La declaratoria de necesidad que se emita

para el otorgamiento de concesiones para la prestación

del servicio de transporte de pasajeros individual, deberá

contener:

I. La exposición de las circunstancias que sustentan que el incremento de concesiones obedece a los requerimientos del propio interés general, así como los razonamientos que justifiquen que la naturaleza del servicio lo permite;

II. La cita de los datos estadísticos obtenidos por la Secretaría en relación a la oferta y demanda del servicio, a efecto de robustecer la necesidad de incrementar el número de concesionarios;

III. La periodicidad con que serán publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, los balances generales respecto del número de concesiones otorgadas al amparo de la declaratoria respectiva;

IV. El tipo y características de los vehículos que se requerirán;

V. Las condiciones generales para la prestación del servicio, y

VI. Las demás que el Jefe de Gobierno estime pertinentes para la mejor prestación del servicio, así como las que se prevean en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

El Jefe de Gobierno tomando como base los resultados

del último balance realizado, determinará si subsiste la

necesidad de otorgar más concesiones, o bien, si la

vigencia de la declaratoria emitida ha concluido.

Artículo 104. La concesión con medidas especificas para la

seguridad en el servicio de transporte o de pasajeros

individual, es el acto administrativo por virtud del cual la

Secretaría realiza la adecuación conferida a las

concesiones otorgadas a la fecha, a una persona física o

moral que así lo solicite para la prestación del servicio de

pasajeros individual, utilizando bienes del dominio público

o privado del Distrito Federal.

Dicha concesión además de dar cumplimiento a los

requisitos que se establecen en el presente

ordenamiento, condicionando su otorgamiento al

Page 53: Comparativomovilidad

Artículo 63. La declaratoria de necesidad que se emita para

el otorgamiento de concesiones para la prestación del

servicio de transporte de pasajeros individual, deberá

contener:

I. La exposición de las circunstancias que sustentan que

el incremento de concesiones obedece a los

requerimientos del propio interés general, así como

los razonamientos que justifiquen que la naturaleza

del servicio lo permite;

II. La cita de los datos estadísticos obtenidos por la

Secretaría en relación a la oferta y demanda del

servicio, a efecto de robustecer la necesidad de

incrementar el número de concesionarios;

III. La periodicidad con que serán publicados en la Gaceta

Oficial del Distrito Federal, los balances generales

respecto del número de concesiones otorgadas al

amparo de la declaratoria respectiva;

IV. El tipo y características de los vehículos que se

requerirán;

V. Las condiciones generales para la prestación del

servicio, y

VI. Las demás que el Jefe de Gobierno estime pertinentes

para la mejor prestación del servicio, así como las que

se prevean en las disposiciones jurídicas y

administrativas aplicables.

El Jefe de Gobierno tomando como base los resultados del

último balance realizado, determinará si subsiste la

necesidad de otorgar más concesiones, o bien, si la vigencia

de la declaratoria emitida ha concluido.

Artículo 64. La concesión con medidas especificas para la

seguridad en el servicio de transporte o de pasajeros

individual, es el acto administrativo por virtud del cual, la

Secretaría realiza la adecuación conferida a las concesiones

otorgadas a la fecha, a una persona física o moral que así lo

solicite para la prestación del servicio de pasajeros individual,

utilizando bienes del dominio público o privado del Distrito

Federal.

Dicha concesión además de dar cumplimiento a los requisitos

que se establecen en el presente capítulo, condicionando su

otorgamiento al cumplimiento de medidas adicionales que

cumplimiento de medidas adicionales que permitan y

garanticen la protección y seguridad de los usuarios, el

conductor y el vehículo.

Articulo 105. Previo al otorgamiento de la adecuación de

la concesión con medidas específicas para la seguridad en

el servicio de transporte de pasajeros individual, el

concesionario, deberá cumplir con todos los requisitos

dispuestos en esta Ley, ya sea por las personas físicas o

titulares, según corresponda, debiendo además:

I. Presentar ante la oficina de la Secretaría un registro de los vehículos que prestan el servicio, debiéndose crear un registro único y remitirlo a la Secretaría de Seguridad Pública. Asimismo los concesionarios deberán tenerlo a su disposición en el centro de información que al efecto deberán establecer;

II. Presentar un registro con los datos de los conductores de los vehículos que prestan el servicio. Estos datos deberán contener como mínimo el nombre, teléfono, licencia vigente, examen médico y documento que señale su acreditación en los cursos de capacitación. La información deberá hacerse llegar de la misma forma que en la fracción anterior a la Secretaría de Seguridad Pública, y

III. Las demás que determine esta Ley y su Reglamento.

La información que contendrán los registros a que se

refieren las fracciones I y II, deberá ser actualizada

mensualmente.

Artículo 106. Son obligaciones del concesionario, además

de las establecidas en el artículo 117 de la Ley:

I. Instalar un sistema de localización vía satelital monitoreado por la Secretaría de Seguridad Pública para cada uno de los vehículos sujetos a la concesión;

II. Disponer de un centro de información que funcione las veinticuatro horas del día para la recepción de quejas y denuncias que presenten los usuarios, así como para el registro de llamadas que los pasajeros hagan para reportar la unidad que abordan y que corresponden a la concesión. Dicho centro de información podrá prestar servicio a varios concesionarios;

III. Realizar anualmente cursos de capacitación y de actualización sobre educación y seguridad viales, manejo, civismo y respeto a los peatones, a los usuarios de transporte de pasajeros y carga y

Page 54: Comparativomovilidad

permitan y garanticen la protección y seguridad de los

usuarios, el conductor y el vehículo.

Articulo 65. Previo al otorgamiento de la adecuación de la

concesión con medidas específicas para la seguridad en el

servicio de transporte de pasajeros individual, el

concesionario, deberá cumplir con todos los requisitos

dispuestos en esta Ley, ya sea por las personas físicas o

titulares, según corresponda, debiendo además:

I. Presentar ante la oficina de la Secretaría un registro

de los vehículos que prestan el servicio, debiéndose

crear un registro único y remitirlo a Seguridad

Pública. Asimismo los concesionarios deberán

tenerlo a su disposición en el centro de información

que al efecto deberán establecer;

II. Presentar un registro con los datos de los

conductores de los vehículos que prestan el servicio.

Estos datos deberán contener como mínimo el

nombre, teléfono, licencia vigente, examen médico

y documento que señale su acreditación en los

cursos de capacitación. La información deberá

hacerse llegar de la misma forma que en la fracción

anterior a Seguridad Pública, y

III. Las demás que determine esta Ley y su Reglamento.

La información que contendrán los registros a que se refieren

las fracciones I y II, deberá ser actualizada mensualmente.

Artículo 66. Son obligaciones del concesionario, además de

las establecidas en el artículo 77 de la Ley:

I. Instalar un sistema de localización vía satelital monitoreado por Seguridad Pública para cada uno de los vehículos sujetos a la concesión;

II. Disponer de un centro de información que funcione las veinticuatro horas del día para la recepción de quejas y denuncias que presenten los usuarios, así como para el registro de llamadas que los pasajeros hagan para reportar la unidad que abordan y que corresponden a la concesión. Dicho centro de información podrá prestar servicio a varios concesionarios;

III. Realizar anualmente cursos de capacitación y de actualización sobre educación y seguridad viales, manejo, civismo y respeto a los peatones, ciclistas, motociclistas y a los usuarios de transporte de

ciclistas; IV. Utilizar para este tipo de concesión vehículos que

tengan un máximo de 5 años de antigüedad y garantizar que todos los documentos se encuentren en regla, y

V. Colocar en cada una de las unidades:

a) El tarjetón con los datos de identificación del conductor y del vehículo, ampliado en su tamaño normal. Tal documento deberá contener las medidas y mecanismos que imposibiliten su falsificación y deberá estar certificado;

b) La copia ampliada y certificada de la licencia del conductor;

c) La fotografía ampliada de la persona que conduce el vehículo concesionado, de forma tal que resulte visible para los usuarios;

d) El número telefónico del centro de información a su cargo, el de la Secretaría de Seguridad Pública, así como del registro de la unidad visible para los usuarios y de respuesta inmediata que permita constatar en ese momento que la unidad que se aborda cuenta con los requisitos legales exigibles;

e) Un radio comunicador que permita informar a su centro de información la ubicación, ruta y destino del vehículo concesionado, y

f) Un color de vehículo diferente a los demás prestadores del servicio y que no se ubican en esta concesión.

Articulo 107. Las autoridades competentes en la materia,

sin perjuicio de lo que establezcan otros ordenamientos,

deberán fomentar entre el sector privado y de las

instituciones públicas, las medidas e instrumentos

necesarios para garantizar la capacitación de los

profesionales, la implantación progresiva de las nuevas

tecnologías que permitan mejorar la prestación del sector

de transporte para pasajeros individual; especialmente en

los rubros de seguridad, atención a los usuarios y de las

principales calles y avenidas de la ciudad, de las normas

de tránsito que al efecto se expidan, así como de todos

aquellos aspectos que contribuyan a mejorar este

servicio.

Articulo 108. La Secretaría de Seguridad Pública, así como

Page 55: Comparativomovilidad

pasajeros y carga; IV. Utilizar para este tipo de concesión vehículos que

tengan un máximo de 5 años de antigüedad y garantizar que todos los documentos se encuentren en regla, y

V. Colocar en cada una de las unidades:

a) El tarjetón con los datos de identificación del

conductor y del vehículo, ampliado en su tamaño

normal. Tal documento deberá contener las

medidas y mecanismos que imposibiliten su

falsificación y deberá estar certificado;

b) La copia ampliada y certificada de la licencia del

conductor;

c) La fotografía ampliada de la persona que conduce el

vehículo concesionado, de forma tal que resulte

visible para los usuarios;

d) El número telefónico del centro de información a su

cargo, el de Seguridad Pública, así como del registro

de la unidad visible para los usuarios y de respuesta

inmediata que permita constatar en ese momento

que la unidad que se aborda cuenta con los

requisitos legales exigibles;

e) Un radio comunicador que permita informar a su

centro de información la ubicación, ruta y destino

del vehículo concesionado, y

f) Un color de vehículo diferente a los demás

prestadores del servicio y que no se ubican en esta

concesión.

Articulo 67. Las autoridades competentes en la materia, sin

perjuicio de lo que establezcan otros ordenamientos,

deberán fomentar entre el sector privado y de las

instituciones públicas las medidas e instrumentos necesarios

para garantizar la capacitación de los profesionales, la

implantación progresiva de las nuevas tecnologías que

permitan mejorar la prestación del sector de transporte para

pasajeros individual; especialmente en los rubros de

seguridad, atención a los usuarios y de las principales calles y

avenidas de la ciudad, de las normas de tránsito que al

efecto se expidan, así como de todos aquellos aspectos que

contribuyan a mejorar este servicio.

el centro de información de los concesionarios deberán

proporcionar información sobre la debida acreditación del

conductor y del vehículo como concesionarios para la

prestación del servicio de transporte, con medidas

específicas para la seguridad de los usuarios con base en

el registro de vehículos y conductores.

Artículo 109. Las concesiones que otorgue la Secretaría

de conformidad con esta Ley, señalarán con precisión su

tiempo de vigencia, el cual será bastante para amortizar el

importe de las inversiones que deban hacerse para la

prestación del servicio, sin que pueda exceder de 20 años.

Artículo 110. El término de vigencia de las concesiones

podrá prorrogarse hasta por un periodo igual, siempre y

cuando se den los siguientes supuestos:

I. Que el concesionario haya cumplido a satisfacción de la Secretaría con todas y cada una de las condiciones y requisitos establecidos en la concesión, en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

II. Que derivado del estudio técnico que previamente se realice, se determine la necesidad de que el servicio se siga proporcionando;

III. Que no exista conflicto respecto a la personalidad del órgano directivo, en caso de personas morales, ni controversia de titularidad respecto a la concesión o infraestructura, bienes, vialidades, itinerarios o rutas y demás elementos que son inherentes a los mismos;

IV. Que en todo caso, el concesionario acepte las modificaciones que por cuestiones de interés general o mejoramiento del servicio, le sean impuestas por la Secretaría, y

V. Cuando se trate de transporte de pasajeros concesionado individual, debe presentar los documentos correspondientes del vehículo.

La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito

seis meses antes del vencimiento de la concesión.

Si la solicitud es presentada en tiempo y forma, la

Secretaría tendrá como máximo un plazo de seis meses a

partir de la fecha de presentación de la solicitud para

resolver sobre su procedencia. Si transcurrido dicho plazo

la Secretaría no da respuesta, se entenderá que la

prórroga es favorable sin necesidad de certificación y el

concesionario, deberá presentar dentro de los cinco días

siguientes, los comprobantes de pago de derechos y los

documentos e información necesaria, para que dentro de

los quince días posteriores, le sea otorgado el documento

Page 56: Comparativomovilidad

Articulo 68. Seguridad Pública, así como el centro de

información de los concesionarios deberán proporcionar

información sobre la debida acreditación del conductor y del

vehículo como concesionarios para la prestación del servicio

de transporte con medidas específicas para la seguridad de

los usuarios con base en el registro de vehículos y

conductores.

Artículo 69. Las concesiones que otorgue la Secretaría de

conformidad con esta Ley, señalarán con precisión su tiempo

de vigencia, el cual será bastante para amortizar el importe

de las inversiones que deban hacerse para la prestación del

servicio, sin que pueda exceder de 20 años.

Artículo 70. El término de vigencia de las concesiones podrá

prorrogarse hasta por un periodo igual, siempre y cuando se

den los siguientes supuestos:

I. Que el concesionario haya cumplido a satisfacción de la Secretaría con todas y cada una de las condiciones y requisitos establecidos en la concesión, en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

II. Que derivado del estudio técnico que previamente se realice, se determine la necesidad de que el servicio se siga proporcionando;

III. Que no exista conflicto respecto a la personalidad del órgano directivo, en caso de personas morales, ni controversia de titularidad respecto a la concesión o infraestructura, bienes, vialidades, itinerarios o rutas y demás elementos que son inherentes a los mismos;

IV. Que en todo caso, el concesionario acepte las modificaciones que por cuestiones de interés general o mejoramiento del servicio, le sean impuestas por la Secretaría, y

V. Cuando se trate de transporte de pasajeros concesionado individual, debe presentar los documentos correspondientes del vehículo.

La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito seis

meses antes del vencimiento de la concesión.

Si la solicitud es presentada en tiempo y forma, la Secretaría

tendrá como máximo un plazo de seis meses a partir de la

fecha de presentación de la solicitud para resolver sobre su

procedencia. Si transcurrido dicho plazo la Secretaría no da

respuesta, se entenderá que la prórroga es favorable sin

correspondiente.

Artículo 111. Los derechos y obligaciones derivados de

una concesión para la prestación del servicio de

transporte, sólo podrán cederse o transmitirse previa

autorización por escrito de la Secretaría.

Cualquier tipo de cesión o transmisión que se realice sin

cumplir con el requisito establecido en el párrafo anterior,

será nula y no surtirá efecto legal alguno.

Artículo 112. La persona física titular de una concesión

tendrá derecho a nombrar hasta tres beneficiarios, para

que en caso de incapacidad física o mental, ausencia

declarada judicialmente o muerte, puedan sustituirlo en

el orden de prelación establecido en los derechos y

obligaciones derivadas de la concesión. El ejercicio de este

derecho estará condicionado a lo siguiente:

I. Los beneficiarios tienen que ser parientes en línea recta en primer grado, colaterales en segundo grado o cónyuge;

II. La incapacidad física o mental parcial o total y definitiva, la declaración judicial de ausencia o fallecimiento del titular, deberán acreditarse de manera fehaciente, con los documentos comprobatorios que para el efecto requieran o expidan las autoridades competentes;

III. La solicitud de transmisión de derechos por alguna de las causas señaladas en esta fracción deberá presentarse dentro de los cien días siguientes, al que se haya actualizado alguno de los supuestos. El no cumplir con esta obligación, será causa de preclusión;

IV. El orden de prelación deberá ser excluyente y dejar constancia por escrito de la renuncia o imposibilidad, en su caso, y

V. El beneficiario deberá cumplir con lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo siguiente.

Artículo 113. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los

artículos 11 y 112, la Secretaría deberá aprobar la cesión o

transmisión de los derechos y obligaciones derivadas de

una concesión, siempre y cuando se den los siguientes

supuestos:

Page 57: Comparativomovilidad

necesidad de certificación y el concesionario, deberá

presentar dentro de los cinco días siguientes, los

comprobantes de pago de derechos y los documentos e

información necesaria, para que dentro de los quince días

posteriores, le sea otorgado el documento correspondiente.

Artículo 71. Los derechos y obligaciones derivados de una

concesión para la prestación del servicio de transporte, sólo

podrán cederse o transmitirse previa autorización por escrito

de la Secretaría.

Cualquier tipo de cesión o transmisión que se realice sin

cumplir con el requisito establecido en el párrafo anterior,

será nula y no surtirá efecto legal alguno.

Artículo 72. La persona física titular de una concesión tendrá

derecho a nombrar hasta tres beneficiarios, para que en caso

de incapacidad física o mental, ausencia declarada

judicialmente o muerte, puedan sustituirlo en el orden de

prelación establecido en los derechos y obligaciones

derivadas de la concesión. El ejercicio de este derecho estará

condicionado a lo siguiente:

I. Los beneficiarios tienen que ser parientes en línea

recta en primer grado, colaterales en segundo grado

o cónyuge;

II. La incapacidad física o mental parcial o total y

definitiva, la declaración judicial de ausencia o

fallecimiento del titular, deberán acreditarse de

manera fehaciente, con los documentos

comprobatorios que para el efecto requieran o

expidan las autoridades competentes;

La solicitud de transmisión de derechos por alguna

de las causas señaladas en esta fracción deberá

presentarse dentro de los cien días siguientes, al

que se haya actualizado alguno de los supuestos. El

no cumplir con esta obligación, será causa de

preclusión;

III. El orden de prelación deberá ser excluyente y dejar

constancia por escrito de la renuncia o

imposibilidad, en su caso, y

IV. El beneficiario deberá cumplir con lo dispuesto en

las fracciones III y IV del artículo siguiente.

Artículo 73. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los

I. Que la concesión de que se trate, esté vigente y a nombre del titular cedente;

II. Que el titular cedente haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la concesión y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

III. Que el titular propuesto reúna los requisitos establecidos en la concesión y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y

IV. Que el titular propuesto acepte expresamente, en su caso, las modificaciones establecidas por la Secretaría para garantizar la adecuada prestación del servicio.

Artículo 114. La solicitud para la autorización de cesión o

transmisión deberá presentarse por escrito ante la

Secretaría, a través del formato correspondiente y

cumpliendo con todos los requisitos.

De aprobarse la cesión o transmisión de una concesión, el

nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones

que le son inherentes y será responsable de la prestación

del servicio en los términos y condiciones en que fue

inicialmente otorgada la concesión, además de las

modificaciones que en su caso, hubiere realizado la

Secretaría.

Artículo 115. La Secretaría resolverá la solicitud de cesión

o transmisión en un término de cuarenta días hábiles a

partir de que los interesados hayan cumplido todos los

requisitos, la falta de respuesta de la autoridad en el plazo

señalado se entenderá como resuelta en sentido positivo

para el solicitante, con el documento debidamente

acusado de recibido, el interesado deberá presentar

dentro de los cinco días siguientes, los comprobantes de

pago de derechos y la documentación e información

respectiva, para que dentro de los quince días posteriores

le sea otorgado el documento correspondiente.

Artículo 116. Los derechos derivados de la concesión, el

equipamiento auxiliar de transporte, los bienes muebles e

inmuebles, las unidades y sus accesorios que estén

afectos a la prestación del servicio de transporte de

pasajeros concesionado, sólo podrán ser gravados por el

concesionario, mediante autorización expresa y por

escrito de la Secretaría, sin cuyo requisito la operación

Page 58: Comparativomovilidad

artículos 71 y 72, la Secretaría deberá aprobar la cesión o

transmisión de los derechos y obligaciones derivadas de una

concesión; siempre y cuando se den los siguientes supuestos:

I. Que la concesión de que se trate, este vigente y a

nombre del titular cedente;

II. Que el titular cedente haya cumplido con todas las

obligaciones establecidas en la concesión y en las

demás disposiciones jurídicas y administrativas

aplicables;

III. Que el titular propuesto reúna los requisitos

establecidos en la concesión y en las demás

disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y

IV. Que el titular propuesto acepte expresamente, en

su caso, las modificaciones establecidas por la

Secretaría para garantizar la adecuada prestación

del servicio.

Artículo 74. La solicitud para la autorización de cesión o

transmisión deberá presentarse por escrito ante la

Secretaría, a través del formato correspondiente y

cumpliendo con todos los requisitos.

De aprobarse la cesión o transmisión de una concesión, el

nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones

que le son inherentes y será responsable de la prestación del

servicio en los términos y condiciones en que fue

inicialmente otorgada la concesión, además de las

modificaciones que en su caso, hubiere realizado la

Secretaría.

Artículo 75. La Secretaría resolverá la solicitud de cesión o

transmisión en un término de cuarenta días hábiles a partir

de que los interesados hayan cumplido todos los requisitos,

la falta de respuesta de la autoridad en el plazo señalado se

entenderá como resuelta en sentido positivo para el

solicitante, con el documento debidamente acusado de

recibido, el interesado deberá presentar dentro de los cinco

días siguientes, los comprobantes de pago de derechos y la

documentación e información respectiva, para que dentro de

los quince días posteriores le sea otorgado el documento

correspondiente.

Artículo 76. Los derechos derivados de la concesión, el

que se realice, no surtirá efecto legal alguno.

Artículo 117. Son obligaciones de los concesionarios:

I. Prestar el servicio de transporte concesionado o de carga en los términos y condiciones señalados en la concesión otorgada;

II. No interrumpir la prestación del servicio, salvo por las causas establecidas en esta Ley;

III. Cumplir con todas las disposiciones legales y administrativas en materia de tránsito, transporte y vialidad, así como con las políticas y programas de la Secretaría;

IV. Construir, ampliar y adecuar, con sus propios recursos, el equipamiento auxiliar para la debida prestación del servicio de transporte;

V. Proporcionar a la Secretaría, cuando lo requiera, todos los informes, datos y documentos necesarios para conocer y evaluar la prestación del servicio encomendado;

VI. Prestar el servicio de transporte de manera gratuita, cuando por causas de fuerza mayor, caso fortuito, desastres naturales, contingencias, movimientos sociales, cuestiones de seguridad pública, o seguridad de la Nación, así lo requiera y en cuyas situaciones la Secretaría informará a los concesionarios;

VII. Presentar a más tardar el diez de diciembre de cada año, el programa anual de capacitación para su aprobación ante la Secretaría, la cual antes del treinta de diciembre, emitirá su respuesta, comentarios y/o modificaciones;

VIII. Proporcionar capacitación continua y permanente a mujeres y hombres, que tengan relación con el servicio proporcionado, en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

IX. Las personas referidas en la fracción inmediata anterior deberán cursar y acreditar por lo menos tres cursos al año: actualización, educación y seguridad vial y de primeros auxilios, mismos que documentarán ante la Secretaría;

X. Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia ambiental;

XI. Vigilar que los conductores de sus vehículos, cuenten con licencia para operar unidades de transporte y con los requisitos y documentos necesarios para desempeñar esta actividad;

XII. Contar con póliza de seguro vigente para responder de los daños a terceros en su persona y/o bienes que con motivo de la prestación del servicio, pudieran ocasionarse a los usuarios, peatones, conductores y terceros en su persona o patrimonio;

XIII. Destinar un veinte por ciento de la unidad destinada a la prestación del servicio, con aditamentos especiales que permitan a las

Page 59: Comparativomovilidad

equipamiento auxiliar de transporte, los bienes muebles e

inmuebles, las unidades y sus accesorios que estén afectos a

la prestación del servicio de transporte de pasajeros

concesionado, sólo podrán ser gravados por el

concesionario, mediante autorización expresa y por escrito

de la Secretaría, sin cuyo requisito la operación que se

realice, no surtirá efecto legal alguno.

Artículo 77. Son obligaciones de los concesionarios:

I. Prestar el servicio de transporte concesionado o de carga en los términos y condiciones señalados en la concesión otorgada;

II. No interrumpir la prestación del servicio, salvo por las causas establecidas en esta Ley;

III. Cumplir con todas las disposiciones legales y administrativas en materia de tránsito, transporte y vialidad, así como con las políticas y programas de la Secretaría;

IV. Construir, ampliar y adecuar, con sus propios recursos, el equipamiento auxiliar para la debida prestación del servicio de transporte;

V. Proporcionar a la Secretaría, cuando lo requiera, todos los informes, datos y documentos necesarios para conocer y evaluar la prestación del servicio encomendado;

VI. Prestar el servicio de transporte de manera gratuita, cuando por causas de fuerza mayor, caso fortuito, desastres naturales, contingencias, movimientos sociales, cuestiones de seguridad pública, o seguridad de la Nación, así lo requiera y en cuyas situaciones la Secretaría informará a los concesionarios;

VII. Presentar a más tardar el diez de diciembre de cada año, el programa anual de capacitación para su aprobación ante la Secretaría, la cual antes del treinta de diciembre, emitirá su respuesta, comentarios y/o modificaciones;

VIII. Proporcionar capacitación continua y permanente a mujeres y hombres, que tengan relación con el servicio proporcionado, en los términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

IX. Las personas referidas en la fracción inmediata anterior deberán cursar y acreditar por lo menos tres cursos al año: actualización, educación y seguridad vial y de primeros auxilios, mismos que documentarán ante la Secretaría;

X. Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en materia ambiental;

XI. Vigilar que los conductores de sus vehículos, cuenten con licencia para operar unidades de transporte y con los requisitos y documentos necesarios para desempeñar esta actividad;

XII. Contar con póliza de seguro vigente para responder

personas con discapacidad temporal o permanente y de la tercera edad, hacer uso del servicio de transporte;

XIV. Mantener actualizados sus registros ante la Secretaría, respecto a su representatividad y personalidad jurídica, parque vehicular existente y en operación, conductores, y demás datos relacionados con la concesión otorgada; debiendo utilizar las formas que al efecto autorice y publique la Secretaría en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;

XV. Realizar el pago de los derechos correspondientes de todos y cada uno de los trámites administrativos que se deriven de la concesión;

XVI. Ejercer el control, guarda, custodia y responsabilidad de los documentos e infraestructura para la prestación del servicio concesionado;

XVII. No encomendar la realización de trámites, gestiones o procedimientos relacionados con la concesión y equipamiento auxiliar de transporte, a personas que no estén debidamente acreditadas y reconocidas ante la Secretaría;

XVIII. Constituir en tiempo y forma, las garantías que de acuerdo con la naturaleza de la concesión y el término de vigencia de la misma, determine la Secretaría;

XIX. Vigilar que las bases, lanzaderas, centros de transferencia modal y demás lugares destinados a la prestación del servicio, se conserven permanentemente en condiciones higiénicas y con la calidad que el servicio requiere;

XX. Mantener los vehículos en buen estado general mecánico, eléctrico, pintura e higiene, que para cada caso fije la Secretaría, y

XXI. Acreditar la revista vehicular anualmente.

Artículo 118. Los servicios auxiliares y demás accesorios

que se construyan en virtud de la concesión, estarán bajo

el cuidado del concesionario durante el término señalado

en la misma concesión; vencida ésta, la Secretaría

supervisará el buen estado de las mismas.

Artículo 119. Los concesionarios no podrán suspender la

prestación del servicio público de transporte, salvo por

causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Para el caso del transporte de pasajeros concesionado

individual, la Secretaría interrumpirá la prestación del

servicio cuando se cometa violencia sexual.

Si las circunstancias que producen la suspensión se

Page 60: Comparativomovilidad

de los daños a terceros en su persona y/o bienes que con motivo de la prestación del servicio, pudieran ocasionarse a los usuarios, peatones, ciclistas, motociclistas, conductores en general y terceros en su persona o patrimonio;

XIII. Destinar un veinte por ciento de la unidad destinada a la prestación del servicio, con aditamentos especiales que permitan a las personas con discapacidad temporal o permanente y de la tercera edad, hacer uso del servicio de transporte;

XIV. Mantener actualizados sus registros ante la Secretaría, respecto a su representatividad y personalidad jurídica, parque vehicular existente y en operación, conductores, y demás datos relacionados con la concesión otorgada; debiendo utilizar las formas que al efecto autorice y publique la Secretaría en la Gaceta Oficial del Distrito Federal;

XV. Realizar el pago de los derechos correspondientes de todos y cada uno de los trámites administrativos que se deriven de la concesión;

XVI. Ejercer el control, guarda, custodia y responsabilidad de los documentos e infraestructura para la prestación del servicio concesionado;

XVII. No encomendar la realización de trámites, gestiones o procedimientos relacionados con la concesión y equipamiento auxiliar de transporte, a personas que no estén debidamente acreditadas y reconocidas ante la Secretaría;

XVIII. Constituir en tiempo y forma, las garantías que de acuerdo con la naturaleza de la concesión y el término de vigencia de la misma, determine la Secretaría;

XIX. Vigilar que las bases, lanzaderas, centros de transferencia modal y demás lugares destinados a la prestación del servicio, se conserven permanentemente en condiciones higiénicas y con la calidad que el servicio requiere;

XX. Mantener los vehículos en buen estado general mecánico, eléctrico, pintura e higiene, que para cada caso fije la Secretaría, y

XXI. Acreditar la revista vehicular anualmente.

Artículo 78. Los servicios auxiliares y demás accesorios que

se construyan en virtud de la concesión, estarán bajo el

cuidado del concesionario durante el término señalado en la

misma concesión; vencida ésta, la Secretaría supervisará el

buen estado de las mismas.

Artículo 79. Los concesionarios no podrán suspender la

prestación del servicio público de transporte, salvo por causa

prolongan por más de cuarenta y ocho horas, el

concesionario deberá dar aviso a la Secretaría, haciéndole

saber cuales han sido las causas que originaron la

suspensión del servicio y el tiempo estimado en el que se

considera restablecerlo. La falta de este aviso dará como

consecuencia a aplicación de las sanciones previstas en

esta Ley.

Una vez que cesen las causas de suspensión del servicio

público de transporte, el concesionario deberá de

inmediato reanudar su prestación, siempre y cuando la

suspensión no se de por violencia sexual cometido en

vehiculo de transporte de pasajeros concesionado

individual.

CAPITULO III

DE LOS PERMISOS DE TRANSPORTE

Artículo 120. Para la realización de los servicios de

transporte mercantil y privado de pasajeros y de carga en

el Distrito Federal, los interesados deberán contar con un

permiso expedido por la Secretaría, previo cumplimiento

de los requisitos necesarios para el efecto y el pago de los

derechos correspondientes.

En ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley, la

Secretaría otorgará permisos correspondientes para

sitios, lanzaderas y bases de servicio de transporte.

Artículo 121. Los permisos para la realización del servicio

de transporte de pasajeros privado y de carga en el

Distrito Federal, se otorgarán a las personas físicas o

morales que reúnan los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría, especificando la modalidad para la cual solicita el permiso;

II. Acreditar su existencia legal y la personalidad jurídica vigente del representante o apoderado, en caso de ser persona moral;

III. Presentar un padrón con todos los datos de identificación de las unidades que serán materia del permiso;

IV. Presentar un padrón de conductores que deberá señalar la unidad a la cual estarán asignados, nombre, domicilio, número de licencia que lo

Page 61: Comparativomovilidad

de fuerza mayor o caso fortuito.

Para el caso del transporte de pasajeros concesionado

individual, la Secretaría interrumpirá la prestación del

servicio cuando se cometa violencia sexual.

Si las circunstancias que producen la suspensión se

prolongan por más de cuarenta y ocho horas, el

concesionario deberá dar aviso a la Secretaría, haciéndole

saber cuáles han sido las causas que originaron la suspensión

del servicio y el tiempo estimado en el que se considera

restablecerlo. La falta de este aviso dará como consecuencia

a aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.

Una vez que cesen las causas de suspensión del servicio

público de transporte, el concesionario deberá de inmediato

reanudar su prestación, siempre y cuando la suspensión no

se dé por violencia sexual cometido en vehículo de

transporte de pasajeros concesionado individual.

CAPÍTULO III

DE LOS PERMISOS DE TRANSPORTE

Artículo 80. Para la realización de los servicios de transporte

mercantil y privado de pasajeros y de carga en el Distrito

Federal, los interesados deberán contar con un permiso

expedido por la Secretaría, previo cumplimiento de los

requisitos necesarios para el efecto y el pago de los derechos

correspondientes.

En ejercicio de las facultades conferidas en esta Ley, la

Secretaría otorgará permisos correspondientes para sitios,

lanzaderas y bases de servicio de transporte.

Artículo 81. Los permisos para la realización del servicio de

transporte de pasajeros privado y de carga en el Distrito

Federal, se otorgarán a las personas físicas o morales que

reúnan los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito a la Secretaría,

especificando la modalidad para la cual solicita el

autoriza a conducir este tipo de vehículo y demás datos necesarios para su identificación y ubicación;

V. Indicar el lugar de encierro de las unidades; VI. Acreditar el pago de derechos correspondientes, y

VII. Demostrar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 122. Las personas físicas y morales podrán

proporcionar el servicio mercantil de transporte de carga,

siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos

señalados en el artículo anterior, se satisfaga lo siguiente:

I. Acreditar haberse registrado ante las autoridades fiscales administrativas correspondientes, como prestadores de servicio mercantil de transporte de carga, tratándose de personas físicas, y

II. Acreditar tener como objeto la prestación de servicio mercantil de transporte de carga y cumplir con el requisito señalado en la fracción que antecede, en caso de personas morales.

La Secretaría otorgará permisos ocasionales a los

particulares en caso de que el transporte de carga sea

eventual, para cuya expedición sólo se cubrirá el requisito

de la fracción I del artículo anterior. Estos permisos no

podrán otorgarse para el transporte de substancias

peligrosas.

Asimismo se podrán otorgar permisos para eventos

públicos a los concesionarios que lo soliciten.

Artículo 123. Satisfechos los requisitos señalados en la

presente Ley, según corresponda al servicio que ha de

prestarse, la Secretaría en un plazo no mayor de quince

días hábiles, resolverá en definitiva el otorgamiento del

permiso respectivo.

Tratándose de permisos de carga ocasional a favor de los

particulares o eventos públicos, la Secretaría resolverá en

el mismo día, respecto del otorgamiento del permiso.

En caso de que la Secretaría no emita la resolución

correspondiente dentro de los plazos señalados, se

entenderá como otorgado el permiso, sin necesidad de

Page 62: Comparativomovilidad

permiso;

II. Acreditar su existencia legal y la personalidad

jurídica vigente del representante o apoderado, en

caso de ser persona moral;

III. Presentar un padrón con todos los datos de

identificación de las unidades que serán materia del

permiso;

IV. Presentar un padrón de conductores que deberá

señalar la unidad a la cual estarán asignados,

nombre, domicilio, número de licencia que lo

autoriza a conducir este tipo de vehículo y demás

datos necesarios para su identificación y ubicación;

V. Indicar el lugar de encierro de las unidades;

VI. Acreditar el pago de derechos correspondientes, y

VII. Demostrar el cumplimiento de los demás requisitos

establecidos en las disposiciones jurídicas y

administrativas aplicables.

Artículo 82. Las personas físicas y morales podrán

proporcionar el servicio mercantil de transporte de carga,

siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos

señalados en el artículo anterior, se satisfaga lo siguiente:

I. Acreditar haberse registrado ante las autoridades

fiscales administrativas correspondientes, como

prestadores de servicio mercantil de transporte de

carga, tratándose de personas físicas, y

II. Acreditar tener como objeto la prestación de

servicio mercantil de transporte de carga y cumplir

con el requisito señalado en la fracción que

antecede, en caso de personas morales.

La Secretaría otorgará permisos ocasionales a los particulares

en caso de que el transporte de carga sea eventual, para

cuya expedición sólo se cubrirá el requisito de la fracción I

del artículo anterior. Estos permisos no podrán otorgarse

para el transporte de substancias peligrosas.

Asimismo se podrán otorgar permisos para eventos públicos

a los concesionarios que lo soliciten.

Artículo 83. Satisfechos los requisitos la Secretaría en un

certificación alguna.

Para el otorgamiento de los permisos que en esta ley se

señalan, tendrá prioridad el solicitante que haya

presentado en primer lugar la solicitud, aún y cuando la

Secretaría no haya resuelto sobre la misma. La falta de

resolución de la Secretaría hace ineficaz cualquier otra

solicitud relacionada con el mismo caso, hasta en tanto

no se resuelva la Secretaría sobre la primera.

Artículo 124. Los permisos que otorgue la Secretaría

señalarán con precisión el tiempo de su vigencia, sin que

pueda exceder de seis años prorrogables. El permisionario

contará con treinta días de anticipación al vencimiento de

la vigencia del permiso, para presentar la solicitud de

prórroga ante la Secretaría.

La falta de presentación de la solicitud de prórroga en el

término señalado, implicará la extinción automática del

permiso sin necesidad de resolución alguna.

Si la solicitud es presentada en tiempo y forma, la

Secretaría tendrá como máximo un plazo de treinta días,

para resolver sobre su procedencia; si transcurrido este

plazo la Secretaría no da respuesta, se entenderá que la

prórroga es favorable y el permisionario deberá

presentar, dentro de los cinco días siguientes, los

comprobantes de pago de derechos, el documento que

acredite el acuse de recibido y los documentos e

información necesaria, para que dentro de los quince días

posteriores, le sea otorgado el documento

correspondiente.

No será procedente ninguna otra solicitud si antes hay

otra que no ha sido resuelta por la Secretaría. Sólo

procederá la solicitud si la petición de prorroga de una

solicitud anterior fue negada y la resulución de la

Secretaría ha quedado firme.

Artículo 125. Para la realización de los servicios

particulares de transporte de pasajeros y de carga, los

interesados deberán contar con un registro ante la

Administración Pública, previo cumplimiento de los

requisitos necesarios para el efecto y el pago de los

derechos correspondientes.

Artículo 126. El registro e inscripción de los vehículos de

Page 63: Comparativomovilidad

plazo no mayor de quince días hábiles, resolverá en definitiva

el otorgamiento del permiso respectivo.

Tratándose de permisos de carga ocasional a favor de los

particulares o eventos públicos, la Secretaría resolverá en el

mismo día, respecto del otorgamiento del permiso.

En caso de que la Secretaría no emita la resolución

correspondiente dentro de los plazos señalados, se

entenderá como otorgado el permiso, sin necesidad de

certificación alguna.

Artículo 84. Los permisos que otorgue la Secretaría señalarán

con precisión el tiempo de su vigencia, sin que pueda

exceder de seis años prorrogables. El permisionario contará

con treinta días de anticipación al vencimiento de la vigencia

del permiso, para presentar la solicitud de prórroga ante la

Secretaría.

La falta de presentación de la solicitud de prórroga en el

término señalado, implicará la extinción automática del

permiso sin necesidad de resolución alguna.

Si la solicitud es presentada en tiempo y forma, la Secretaría

tendrá como máximo un plazo de treinta días, para resolver

sobre su procedencia; si transcurrido este plazo la Secretaría

no da respuesta, se entenderá que la prórroga es favorable y

el permisionario deberá presentar, dentro de los cinco días

siguientes, los comprobantes de pago de derechos, el

documento que acredite el acuse de recibido y los

documentos e información necesaria, para que dentro de los

quince días posteriores, le sea otorgado el documento

correspondiente.

transporte de pasajeros particular y de carga en el Distrito

Federal, se comprobará mediante las placas de matricula,

la calcomanía vigente de pago de derechos vehiculares, la

tarjeta de circulación y en su caso, el permiso que se

requiera. Los comprobantes de registro deberán portarse

en el vehículo.

Artículo 127. El registro para realizar transporte de

pasajeros particular o de carga en el Distrito Federal, se

otorgarán a las personas físicas o morales que reúnan los

siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito ante la Secretaría especificando la modalidad para la cual requiere registro;

II. En el caso de personas morales, acreditar su existencia legal y personalidad jurídica vigente del representante legal;

III. Proporcionar todos los datos de identificación, del o los vehículos materia de registro;

IV. Acreditar el pago de los derechos correspondientes, y

V. Cumplir con los demás requisitos establecidos en la presente Ley, el Reglamento de Tránsito y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

La Secretaría determinará en las disposiciones

reglamentarias, los supuestos en los que además de los

documentos que acreditan el registro para realizar

transporte particular de pasajeros o de carga se requiere

una autorización específica.

Los Reglamentos de la presente Ley establecerán el

procedimiento, términos, condiciones, vigencia y causas

de extinción de los registros para realizar transporte de

pasajeros particular o de carga.

Artículo 128. Con respecto al peso, dimensiones y

capacidad a que se deben sujetar los vehículos de

transporte de pasajeros, turismo y carga que transiten en

el Distrito Federal, éstos se atendrán a lo estipulado en el

Reglamento de Capacidades.

Artículo 129. Para la prestación del servicio de transporte

de pasajeros concesionado, al Secretaría otorgará

permisos anuales para la instalación de sitios, lanzaderas

Page 64: Comparativomovilidad

Artículo 85. Para la realización de los servicios particulares

de transporte de pasajeros y de carga, los interesados

deberán contar con un registro ante la Administración

Pública, previo cumplimiento de los requisitos necesarios

para el efecto y el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 86. El registro e inscripción de los vehículos de

transporte de pasajeros particular y de carga en el Distrito

Federal, se comprobará mediante las placas de matrícula, la

calcomanía vigente de pago de derechos vehiculares, la

tarjeta de circulación y en su caso, el permiso que se

requiera. Los comprobantes de registro deberán portarse en

el vehículo.

Artículo 87. El registro para realizar transporte de pasajeros

particular o de carga en el Distrito Federal, se otorgarán a las

personas físicas o morales que reúnan los siguientes

requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito ante la Secretaría

especificando la modalidad para la cual requiere

registro;

II. En el caso de personas morales, acreditar su

existencia legal y personalidad jurídica vigente del

representante legal;

III. Proporcionar todos los datos de identificación, del o

los vehículos materia de registro;

IV. Acreditar el pago de los derechos correspondientes,

y

V. Cumplir con los demás requisitos establecidos en la

presente Ley, el Reglamento de Tránsito y demás

disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

La Secretaría determinará en las disposiciones

reglamentarias, los supuestos en los que además de los

documentos que acreditan el registro para realizar

transporte particular de pasajeros o de carga se requiere una

autorización específica.

Los Reglamentos de la presente Ley establecerán el

procedimiento, términos, condiciones, vigencia y causas de

extinción de los registros para realizar transporte de

y bases.

Artículo 130. Son requisitos para obtener el permiso para

sitios, lanzaderas y bases:

I. Estar legalmente constituidos como persona moral; II. Nombre y domicilio de la persona moral

solicitantes; III. Características de los vehículos que se encontraran

afiliados al sitio, enlistando números de concesión y nombre de los operadores autorizados y copia simple de la tarjeta de circulación;

IV. Croquis de la localidad, comunidad o colonia, indicando los centros generadores de viajes;

V. Croquis de la localidad, comunidad o colonia, señalando donde sea pretende establecer el sitio, lanzadera o base;

VI. Declarar bajo protesta de decir verdad el número de sitios, bases o lanzaderas que se encuentran en un radio de 500 metros a donde se desea instalar el sitio;

VII. Fotografía del lugar especifico de la zona; VIII. Trantándose de un predio particular, presentar

carta de intención de arrendamiento o anuencia del propietario comprobando que el titular del predio tiene derecho legítimo, y

IX. Trancándose de un predio comercial, presentar carta de anuencia del responsable del lugar a si como la constancia o certificación de uso del suelo, emitido por la Secretaria de Desarrollo Urbano.

Queda estrictamente prohibida la instalación de sitios,

lanzaderas o bases en avenidas principales y dentro de un

radio menor a quinientos metros de distancia de otra

similar.

CAPITULO IV

DEL COMITÉ DE PROMOCIÓN PARA EL FINANCIAMIENTO

DEL TRANSPORTE CONCESIONADO

Artículo 131. Con el propósito de hacer más eficiente el

servicio de transporte concesionado, renovar

periódicamente el parque vehicular e infraestructura del

servicio y no poner en riesgo su prestación, se establecerá

Page 65: Comparativomovilidad

pasajeros particular o de carga.

Artículo 88. Con respecto al peso, dimensiones y capacidad a

que se deben sujetar los vehículos de transporte de

pasajeros, turismo y carga que transiten en el Distrito

Federal, éstos se atendrán a lo estipulado en el Reglamento

de Capacidades.

Artículo 89. Para la prestación del servicio de transporte de

pasajeros concesionado, al Secretaría otorgará permisos

anuales para la instalación de sitios, lanzaderas y bases.

Artículo 90. Son requisitos para obtener el permiso para

sitios, lanzaderas y bases:

I. Estar legalmente constituidos como persona moral;

II. Nombre y domicilio de la persona moral solicitantes;

III. Características de los vehículos que se encontraran afiliados al sitio, enlistando números de concesión y nombre de los operadores autorizados y copia simple de la tarjeta de circulación.

IV. Croquis de la localidad, comunidad o colonia, indicando los centros generadores de viajes;

V. Croquis de la localidad, comunidad o colonia, señalando donde sea pretende establecer el sitio, lanzadera o base;

VI. Declarar bajo protesta de decir verdad el número de sitios, bases o lanzaderas que se encuentran en un radio de 500 metros a donde se desea instalar el sitio;

VII. Fotografía del lugar especifico de la zona; VIII. Trancándose de un predio particular, presentar

carta de intención de arrendamiento o anuencia del propietario comprobando que el titular del predio tiene derecho legítimo, y

IX. Trancándose de un predio comercial, presentar carta de anuencia del responsable del lugar a si como la constancia o certificación de uso del suelo, emitido por la Secretaria de Desarrollo Urbano.

Queda estrictamente prohibida la instalación de sitios,

lanzaderas o bases en avenidas principales y dentro de

un radio menor a quinientos metros de distancia de otra

similar.

CAPÍTULO IV

un Comité de Promoción para el Financiamiento del

Transporte Concesionado, que estará integrado por un

representante de:

I. La Secretaría de Desarrollo Económico; II. La Secretaría de Finanzas;

III. La Secretaría de Transportes y Vialidad; IV. La Contraloría General; V. La Procuraduría Social, y

VI. El Consejo.

Artículo 132. El Comité de Promoción para el

Financiamiento del Transporte Concesionado tendrá las

siguientes funciones:

I. Proponer y aplicar conjuntamente con la Secretaría, en coordinación con otras dependencias, programas de financiamiento para la renovación y mejoramiento del parque vehicular e infraestructura del servicio de transporte concesionado y

II. Cuidar que no se suspenda o deteriore el servicio público de transporte en perjuicio de los usuarios, con motivo de la imposición de gravámenes a las concesiones, para acceder a los créditos que tengan como fin, la renovación o el mejoramiento del parque vehicular o infraestructura de dicho servicio.

El Comité propondrá a la Secretaría, la procedencia de

aprobación para el gravamen de las concesiones y vigilará,

que ante el eventual incumplimiento del concesionario, la

Secretaría podrá transmitir los derechos y obligaciones

derivados de la concesión a un tercero, siempre y cuando,

cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y

demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

A efecto de dar cumplimiento a la fracción I del presente

artículo, el Comité creará a través de la figura del

fideicomiso, un fondo de promoción para el

financiamiento del transporte concesionado.

Page 66: Comparativomovilidad

DEL COMITÉ DE PROMOCIÓN PARA EL FINANCIAMIENTO

DEL TRANSPORTE CONCESIONADO

Artículo 91. Con el propósito de hacer más eficiente el

servicio de transporte concesionado, renovar

periódicamente el parque vehicular e infraestructura del

servicio y no poner en riesgo su prestación, se establecerá un

Comité de Promoción para el Financiamiento del Transporte

Concesionado, que estará integrado por un representante

de:

I. La Secretaría de Desarrollo Económico;

II. La Secretaría de Finanzas;

III. La Secretaría de Transportes y Vialidad;

IV. La Contraloría General;

V. La Procuraduría Social, y

VI. La Comisión Metropolitana de la materia.

El Consejo Asesor participará con tres representantes, que

no ocupen cargo en la Mesa Directiva del citado Consejo.

Artículo 92. El Comité de Promoción para el Financiamiento

del Transporte Concesionado tendrá las siguientes funciones:

I. Proponer y aplicar conjuntamente con la Secretaría,

en coordinación con otras dependencias, programas

de financiamiento para la renovación y

mejoramiento del parque vehicular e infraestructura

del servicio de transporte concesionado y

II. Cuidar de que no se suspenda o deteriore el servicio

público de transporte en perjuicio de los usuarios,

con motivo de la imposición de gravámenes a las

concesiones, para acceder a los créditos que tengan

como fin, la renovación o el mejoramiento del

parque vehicular o infraestructura de dicho servicio.

El Comité propondrá a la Secretaría, la procedencia de

aprobación para el gravamen de las concesiones y vigilará,

que ante el eventual incumplimiento del concesionario, la

El funcionamiento del fondo se regirá por los criterios de

equidad social y productividad, para impulsar y apoyar a

los prestadores del servicio de transporte, con sujeción a

las modalidades que dicte el interés público.

Con el propósito de renovar y mejorar el parque vehicular

y la infraestructura del transporte concesionado, la

Secretaría deberá prever en su anteproyecto de

presupuesto, los recursos que aportará al fondo, que no

excederán del monto recaudado por concepto del pago

de derechos de revista vehicular.

CAPITULO V

DE LAS TARIFAS

Artículo 133. Las tarifas de transporte de pasajeros en

todas sus modalidades, serán determinadas por el Jefe de

Gobierno a propuesta de la Secretaría y se publicarán en

la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos de los

periódicos de mayor circulación, cuando menos con cinco

días de anticipación a su entrada en vigor en el mes de

enero de cada año, para conocimiento de los usuarios.

Los prestadores del servicio deberán exhibir en forma

permanente y en lugares visibles de sus vehículos,

terminales, bases y demás infraestructura con acceso a

los usuarios, la tarifa aprobada de acuerdo al servicio de

que se trate.

Artículo 134. Para la propuesta de fijación o modificación

de tarifas para el servicio de transporte público, la

Secretaría deberá considerar el tipo de servicio, el salario

mínimo, el precio unitario del energético de que se trate,

el precio de las unidades, el índice nacional de precios al

consumidor y en general todos los costos directos o

indirectos que incidan en la prestación del servicio y en su

caso, la aprobación que haga el Órgano de Gobierno de

las entidades paraestatales que presten el citado servicio.

Para este efecto, la Secretaría elaborará un dictamen

previo al establecimiento o modificación de las tarifas,

mismo que tomara como base los estudios técnicos

emitidos por el Consejo Asesor de Transporte, los

concesionarios, empresas paraestatales, organismos

descentralizados y demás prestadores del servicio público

Page 67: Comparativomovilidad

Secretaría podrá transmitir los derechos y obligaciones

derivados de la concesión a un tercero, siempre y cuando,

cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y demás

disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

A efecto de dar cumplimiento a la fracción I del presente

artículo, el Comité creará a través de la figura del

fideicomiso, un fondo de promoción para el financiamiento

del transporte concesionado.

El funcionamiento del fondo se regirá por los criterios de

equidad social y productividad, para impulsar y apoyar a los

prestadores del servicio de transporte, con sujeción a las

modalidades que dicte el interés público.

Con el propósito de renovar y mejorar el parque vehicular y

la infraestructura del transporte concesionado, la Secretaría

deberá prever en su anteproyecto de presupuesto, los

recursos que aportará al fondo, que no excederán del monto

recaudado por concepto del pago de derechos de revista

vehicular.

CAPÍTULO V

DE LAS TARIFAS

Artículo 93. Las tarifas de transporte de pasajeros en todas

sus modalidades, serán determinadas por el Jefe de

Gobierno a propuesta de la Secretaría y se publicarán en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal y en dos de los periódicos

de mayor circulación, cuando menos con cinco días de

anticipación a su entrada en vigor en el mes de enero de

cada año, para conocimiento de los usuarios.

Los prestadores del servicio deberán exhibir en forma

permanente y en lugares visibles de sus vehículos,

terminales, bases y demás infraestructura con acceso a los

usuarios, la tarifa aprobada de acuerdo al servicio de que se

trate.

Artículo 94. Para la propuesta de fijación o modificación de

tarifas para el servicio de transporte público, la Secretaría

deberá considerar el tipo de servicio, el salario mínimo, el

precio unitario del energético de que se trate, el precio de las

unidades, el índice nacional de precios al consumidor y en

de transporte.

Artículo 135. La Secretaría establecerá una Tarjeta Única

de Transporte como mecanismo de prepago integrada a

todos los sistemas de transporte de pasajeros público.

Artículo 136. Las tarifas deberán revisarse durante el

tercer trimestre de cada año.

En el cuarto trimestre el Jefe de Gobierno, emitirá

resolución sobre la determinación del incremento o no de

las tarifas del transporte de pasajeros público

proporcionado por la Secretaria.

Artículo 137. Para el caso del servicio de transporte de

pasajeros concesionado, las tarifas se actualizaran a partir

del primero de enero de cada año conforme a la variación

del promedio anual del Índice Nacional de Precios al

Consumidor emitido por el Banco de México al mes de

noviembre del año anterior al ejercicio fiscal en que

deban de actualizarse. Para ello, deberá dividirse el Índice

promedio de los doce meses más recientes entre el índice

promedio de los doce meses anteriores, para aplicar su

resultado como factor de ajuste, el cual será dado a

conocer por acuerdo del Jefe de Gobierno. El aumento

que se genere no podrá ser superior al incremento

porcentual anual del salario mínimo general vigente para

el Distrito Federal.

Artículo 138. En el transporte de pasajeros público

colectivo, los niños menores de cinco años no pagaran

ningún tipo de tarifa.

Los sistemas de transporte masivo de pasajeros exentarán

del pago de cualquier tarifa a los niños menores de cinco

años y a los adultos mayores de sesenta años.

Articulo 139. Los estudiantes gozarán de un descuento

del treinta por ciento en la tarifa del transporte publico de

pasajeros, debiendo mostrar credencial vigente expedida

por escuela o institución educativa del Distrito Federal, sin

importar el nivel o grado de estudios.

Artículo 140. El Jefe de Gobierno a propuesta de la

Secretaría, podrá autorizar el establecimiento de tarifas

Page 68: Comparativomovilidad

general todos los costos directos o indirectos que incidan en

la prestación del servicio y en su caso, la aprobación que

haga el Órgano de Gobierno de las entidades paraestatales

que presten el citado servicio.

Para este efecto, la Secretaría elaborará un dictamen previo

al establecimiento o modificación de las tarifas, mismo que

tomara como base los estudios técnicos emitidos por el

Consejo Asesor de Transporte, los concesionarios, empresas

paraestatales, organismos descentralizados y demás

prestadores del servicio público de transporte.

Artículo 95. La Secretaría establecerá una Tarjeta Única de

Transporte como mecanismo de prepago integrada a todos

los sistemas de transporte de pasajeros público;

Artículo 96. Las tarifas deberán revisarse durante el tercer

trimestre de cada año.

En el cuarto trimestre el Jefe de Gobierno, emitirá resolución

sobre la determinación del incremento o no de las tarifas del

transporte de pasajeros público proporcionado por la

Secretaria.

Artículo 97. Para el caso del servicio de transporte de

pasajeros concesionado, las tarifas se actualizaran a partir

del primero de enero de cada año conforme a la variación

del promedio anual del Índice Nacional de Precios al

Consumidor emitido por el Banco de México al mes de

noviembre del año anterior al ejercicio fiscal en que deban

de actualizarse. Para ello, deberá dividirse el Índice promedio

de los doce meses más recientes entre el índice promedio de

los doce meses anteriores, para aplicar su resultado como

factor de ajuste, el cual será dado a conocer por acuerdo del

Jefe de Gobierno. El aumento que se genere no podrá ser

superior al incremento porcentual anual del salario mínimo

general vigente para el Distrito Federal.

Artículo 98. En el transporte de pasajeros público colectivo,

los niños menores de cinco años no pagaran ningún tipo de

tarifa.

Los sistemas de transporte masivo de pasajeros exentarán

del pago de cualquier tarifa a los niños menores de cinco

especiales, promociónales, o preferenciales, así como

exenciones del pago de tarifa, que se aplicaran de manera

general, abstracta e impersonal a sectores específicos de

la población; lo anterior, tomando en cuenta las

circunstancias particulares de los usuarios, las situaciones

de interés general, la conveniencia de hacerlo más

eficiente o acreditar el servicio de transporte público.

CAPITULO VI

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN Y REGISTRO PÚBLICO DE

TRANSPORTE

Artículo 141. Estará a cargo de la Secretaría el Registro

Público de Transporte, el cual tiene encomendada el

desempeño de la función registral en todos sus órdenes,

de acuerdo con esta Ley y demás disposiciones jurídicas y

administrativas aplicables.

Artículo 142. El Registro Público de Transporte a través de

su titular, será el depositario de la fe pública y registral de

los actos jurídicos y documentos relacionados con el

transporte en todas sus modalidades en el Distrito

Federal.

Artículo 143. El Registro Público de Transporte se

integrará por:

I. Registro de los titulares de las concesiones; y en su caso, beneficiarios;

II. Registro de permisos de transporte privado y mercantil;

III. Registro de licencias y permisos de conducir; IV. Registro de representantes legales, mandatarios

y apoderados de personas morales concesionarias y permisionarios del servicio de transporte, privado y mercantil de pasajeros y de carga;

V. Registro de vehículos matriculados en el Distrito Federal;

VI. Registro y seguimiento de infracciones, sanciones y delitos;

VII. Registro de operadores no aptos y de aquellos solicitantes de permisos o licencias para conducir que se encuentren en la misma situación;

VIII. Registro de operadores por concesión, de transporte individual y colectivo de pasajeros y de carga;

IX. Registro de bases, sitios y lanzaderas; X. El Registro de propiedad, características y

situación jurídica de los vehículos automotores en todas sus modalidades;

XI. Contendrá todo acto o contrato, providencia

Page 69: Comparativomovilidad

años y a los adultos mayores de sesenta años.

Articulo 99. Los estudiantes gozarán de un descuento del

treinta por ciento en la tarifa del transporte público de

pasajeros, debiendo mostrar credencial vigente expedida por

escuela o institución educativa del Distrito Federal, sin

importar el nivel o grado de estudios.

Artículo 100. El Jefe de Gobierno a propuesta de la

Secretaría, podrá autorizar el establecimiento de tarifas

especiales, promociónales, o preferenciales, así como

exenciones del pago de tarifa, que se aplicaran de manera

general, abstracta e impersonal a sectores específicos de la

población; lo anterior, tomando en cuenta las circunstancias

particulares de los usuarios, las situaciones de interés

general, la conveniencia de hacerlo más eficiente o acreditar

el servicio de transporte público.

CAPÍTULO VI

DEL REGISTRO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 101. Estará a cargo de la Secretaría el Registro

Público de Transporte, el cual tiene encomendada el

desempeño de la función registral en todos sus órdenes, de

acuerdo con esta Ley y demás disposiciones jurídicas y

administrativas aplicables.

Artículo 102. El Registro Público de Transporte a través de su

titular, será el depositario de la fe pública y registral de los

actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte

en todas sus modalidades en el Distrito Federal.

Artículo 103. El Registro Público de Transporte se integrará

por:

I. Registro de los titulares de las concesiones; y en su

caso, beneficiarios;

II. Registro de permisos de transporte privado y

mercantil;

III. Registro de licencias y permisos de conducir;

IV. Registro de representantes legales, mandatarios y

apoderados de personas morales concesionarias y

permisionarios del servicio de transporte, privado y

judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, sesión o extinción del dominio u otro derecho principal o accesorio sobre vehículos automotores en todas sus modalidades;

XII. Registro de permisos de transporte de pasajeros, de carga, privado y mercantil;

XIII. Registro de bicicletas, triciclos, monociclos, motocicletas, motoneta, motociclos y mototriciclos;

XIV. Accidentes de Tránsito; XV. Depósitos Vehiculares;

XVI. Aseguradoras relacionadas con el transporte; XVII. Registro de autos que se encuentren en

depósitos vehiculares, y XVIII. Las demás que sean necesarias a juicio de la

Secretaría.

Artículo 144. La información contenida en el Registro

Público de Transporte, deberá ser colocada en la página

de Internet del Gobierno del Distrito Federal y a petición

de parte sin que sea necesario acreditar interés legítimo.

El Registro Público de Transporte proporcionará en un

plazo no mayor a diez días hábiles la información

contenida en sus acervos, excepto datos personales que

pongan en peligro la integridad física de los titulares de

los derechos respectivos.

Artículo 145. El titular, funcionarios y empleados del

Registro Público de Transporte, serán responsables de la

confidencialidad, guarda y reserva de los registros e

información contenida en éste, de conformidad con la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal y a la Ley de Protección de Datos

Personales del Distrito Federal.

Artículo 146. El Registro Público de Transporte, además

de los supuestos del presente Capítulo, proporcionará los

datos que se le requieran por Ley; o bien, a solicitud

formal y por escrito de autoridad competente que funde y

motive la necesidad de la información.

Artículo 147. De toda información, registro, folio

certificación que realice el Registro Público de Transporte,

deberá expedirse constancia por escrito debidamente

firmada por el servidor público competente, previa

exhibición y entrega del comprobante del pago de

derechos que por este concepto realice el interesado,

conforme a lo que disponga el Código Fiscal del Distrito

Federal.

Page 70: Comparativomovilidad

mercantil de pasajeros y de carga;

V. Registro de vehículos matriculados en el Distrito

Federal;

VI. Registro y seguimiento de infracciones, sanciones y

delitos;

VII. Registro de operadores no aptos y de aquellos

solicitantes de permisos o licencias para conducir

que se encuentren en la misma situación;

VIII. Registro de operadores por concesión, de transporte

individual y colectivo de pasajeros y de carga;

IX. Registro de bases, sitios y lanzaderas;

X. Registro de autos que se encuentren en depósitos

vehiculares, y

XI. Las demás que sean necesarias a juicio de la

Secretaría.

Artículo 104. La información contenida en el Registro Público

de Transporte, deberá ser colocada en la página de Internet

del Gobierno del Distrito Federal y a petición de parte que

acredite su interés legítimo. El Registro Público de

Transporte proporcionará en un plazo no mayor a diez días

hábiles la información contenida en sus acervos; excepto

datos personales que pongan en peligro la integridad física

de los titulares de los derechos respectivos.

Artículo 105. El titular, funcionarios y empleados del Registro

Público de Transporte, serán responsables de la

confidencialidad, guarda y reserva de los registros e

información contenida en éste.

Artículo 106. El Registro Público de Transporte, además de

los supuestos del presente Capítulo, proporcionará los datos

que se le requieran por Ley; o bien, a solicitud formal y por

escrito de autoridad competente que funde y motive la

CAPITULO VII

DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

Artículo 148. Es obligación de los conductores de

vehículos automotores obtener y portar consigo la

licencia para conducir y documentación establecida por

esta Ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas

aplicables, de acuerdo con las categorías, modalidades y

tipo de servicio.

Para la expedición de licencia de conducir tipo B, C, D o E,

el interesado debe acreditar con identificación oficial

contar con una edad de 25 años cumplidos.

Artículo 149. Las licencias o permisos para conducir se

extinguen por las siguientes causas:

I. Cancelación; II. Expiración del plazo por el que fue otorgados, y

III. Las que se contemplan en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 150. La Secretaría cancelará de forma definitiva

las licencias o permisos para conducir por las siguientes

causas:

I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un año por conducir un vehículo en estado de ebriedad;

II. Cuando el titular sea sancionado por tercera ocasión en un periodo de tres o más años por conducir un vehículo en estado de ebriedad;

III. Cuando el titular cometa alguna infracción a la presente Ley o sus reglamentos, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;

IV. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión del permiso o la licencia de conducir;

V. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa, o bien, que alguno de los documentos sea falso, en cuyo caso se dará vista a la autoridad competente, y

VI. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, el titular cause lesiones que pongan en peligro la seguridad o la vida de los usuarios, peatones, ciclistas o terceros.

Page 71: Comparativomovilidad

necesidad de la información.

Artículo 107. De toda información, registro, folio

certificación que realice el Registro Público de Transporte,

deberá expedirse constancia por escrito debidamente

firmada por el servidor público competente, previa

exhibición y entrega del comprobante del pago de derechos

que por este concepto realice el interesado, conforme a lo

que disponga el Código Financiero del Distrito Federal.

CAPÍTULO VII

DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

Artículo 108. Es obligación de los conductores de vehículos

automotores obtener y portar consigo la licencia para

conducir y documentación establecida por esta Ley y otras

disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, de

acuerdo con las categorías, modalidades y tipo de servicio.

Para la expedición de licencia de conducir tipo B, C, D o E, el

interesado debe acreditar con identificación oficial contar

con una edad de 25 años cumplidos.

Artículo 109. Las licencias o permisos para conducir se

extinguen por las siguientes causas:

I. Cancelación;

II. Expiración del plazo por el que fue otorgados, y

III. Las que se contemplan en las disposiciones jurídicas

y administrativas aplicables.

Artículo 110. La Secretaría cancelará de forma definitiva las

licencias o permisos para conducir por las siguientes causas:

I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en

un año por conducir un vehículo en estado de

ebriedad;

II. Cuando el titular sea sancionado por tercera ocasión

en un periodo de tres o más años por conducir un

vehículo en estado de ebriedad;

En el supuesto de haber sido cancelada o durante el

término de suspensión del permiso o de la licencia para

conducir, no procederá su expedición. En el primer caso,

el titular deberá reintegrarla en un término de cinco días a

partir de la respectiva notificación a la autoridad que la

expidió; misma que realizará las anotaciones

correspondientes en el Registro Público de Transporte.

Así mismo el titular de la licencia o permiso cancelado

queda impedido para conducir automotores en el

territorio del Distrito Federal con licencia o permiso

expedido en otra entidad federativa o país.

El conductor que sea sorprendido infringiendo el párrafo

anterior se le impondrá una sanción de ciento ochenta

días de salario mínimo y se remitirá el vehículo al

depósito.

Artículo 151. La Secretaría suspenderá en forma temporal

a los conductores el uso de licencia o permiso para

conducir, por un término de seis meses a tres años, en los

siguientes casos:

I. Si al conducir un vehículo acumula tres infracciones a la presente Ley o sus Reglamentos en el transcurso de un año;

II. Cuando el titular de la misma haya causado algún daño a terceros o a sus bienes sin resarcirlo, al conducir un vehículo;

III. Por un año cuando el titular sea sancionado por primera ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada, y

IV. Por tres años cuando el titular sea sancionado por segunda ocasión en un periodo mayor a un año contado a partir de la primera sanción por conducir un vehículo en estado de ebriedad, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada.

Page 72: Comparativomovilidad

III. Cuando el titular cometa alguna infracción a la

presente Ley o sus reglamentos, bajo la influencia

de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias

tóxicas;

IV. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones

con la suspensión del permiso o la licencia de

conducir;

V. Cuando se compruebe que la información

proporcionada para su expedición sea falsa, o bien,

que alguno de los documentos sea falso, en cuyo

caso se dará vista a la autoridad competente, y

VI. Cuando por motivo de su negligencia, impericia,

falta de cuidado o irresponsabilidad, el titular cause

lesiones que pongan en peligro la seguridad o la vida

de los usuarios, peatones, ciclistas, motociclistas o

terceros.

En el supuesto de haber sido cancelada o durante el término

de suspensión del permiso o de la licencia para conducir, no

procederá su expedición. En el primer caso, el titular deberá

reintegrarla en un término de cinco días a partir de la

respectiva notificación a la autoridad que la expidió; misma

que realizará las anotaciones correspondientes en el Registro

Público de Transporte.

Así mismo el titular de la licencia o permiso cancelado queda

impedido para conducir automotores en el territorio del

Distrito Federal con licencia o permiso expedido en otra

entidad federativa o país.

El conductor que sea sorprendido infringiendo el párrafo

anterior se le impondrá una sanción de ciento ochenta días

de salario mínimo y se remitirá el vehículo al depósito.

Artículo 111. La Secretaría suspenderá en forma temporal a

los conductores el uso de licencia o permiso para conducir,

por un término de seis meses a tres años, en los siguientes

casos:

I. Si al conducir un vehículo acumula tres infracciones

a la presente Ley o sus Reglamentos en el transcurso

de un año;

II. Cuando el titular de la misma haya causado algún

Artículo 152. A ninguna persona se le reexpedirá un

permiso o licencia para conducir, cuando se encuentre en

los siguientes casos:

I. Cuando el permiso o la licencia para conducir esté suspendida o cancelada;

II. Cuando la autoridad compruebe que el solicitante ha sido calificado de incapacidad mental o física, que le impida conducir vehículos y no compruebe mediante certificado médico haberse rehabilitado;

III. Cuando la documentación exhibida sea falsa o proporcione informes falsos, en la solicitud correspondiente;

IV. Cuando le haya sido cancelado un permiso o concesión por causas imputables a su persona, y

V. Cuando así lo ordene la autoridad judicial o administrativa.

Artículo 153. Los conductores y propietarios de vehículos

de servicio público, concesionado, mercantil, privado y

particular están obligados a responder por los daños y

perjuicios causados a terceros en su persona y

patrimonio. La Secretaría fomentará que todo vehículo

matriculado en el Distrito Federal cuente con póliza de

seguro vigente para este efecto.

Para cumplir con la obligación anterior, los propietarios

de vehículos matriculados en el Distrito Federal deberán

contar con póliza de seguro que cubra los daños y

perjuicios que puedan causarse a terceros en su persona

o bienes. A quien no cumpla con esta obligación se le

aplicará una sanción de veinte veces el salario mínimo.

Artículo 154. Los permisos para conducir un vehículo sólo

serán validos en horario comprendido entre las 06:00 y las

22:00 horas quedando prohibido su uso en

manifestaciones, caravanas, procesiones y demás tipos de

concentraciones humanas. De igual forma está prohibido

que estas personas conduzcan cualquier vehículo de

transporte público, mercantil o privado de pasajeros o de

carga en cualquiera de sus modalidades.

A ninguna persona que porte una licencia o permiso para

manejar expedido en el extranjero, se le permitirá

conducir los vehículos de transporte de personas o de

Page 73: Comparativomovilidad

daño a terceros o a sus bienes sin resarcirlo, al

conducir un vehículo;

III. Por un año cuando el titular sea sancionado por

primera ocasión por conducir un vehículo en estado

de ebriedad, quedando obligado el infractor a

someterse a un tratamiento de combate a las

adicciones que determine su rehabilitación en una

institución especializada pública o privada, y

IV. Por tres años cuando el titular sea sancionado por

segunda ocasión en un periodo mayor a un año

contado a partir de la primera sanción por conducir

un vehículo en estado de ebriedad, quedando

obligado el infractor a someterse a un tratamiento

de combate a las adicciones que determine su

rehabilitación en una institución especializada

pública o privada.

Artículo 112. A ninguna persona se le reexpedirá un permiso

o licencia para conducir, cuando se encuentre en los

siguientes casos:

I. Cuando el permiso o la licencia para conducir esté

suspendida o cancelada;

II. Cuando la autoridad compruebe que el solicitante

ha sido calificado de incapacidad mental o física,

que le impida conducir vehículos y no compruebe

mediante certificado médico haberse rehabilitado;

III. Cuando la documentación exhibida sea falsa o

proporcione informes falsos, en la solicitud

correspondiente;

IV. Cuando le haya sido cancelado un permiso o

concesión por causas imputables a su persona, y

V. Cuando así lo ordene la autoridad judicial o

administrativa.

Artículo 113. Los conductores y propietarios de vehículos de

servicio público, concesionado, mercantil, privado y

particular están obligados a responder por los daños y

perjuicios causados a terceros en su persona y patrimonio. La

Secretaría fomentará que todo vehículo matriculado en el

Distrito Federal cuente con póliza de seguro vigente para

este efecto.

carga regulados en esta Ley.

TITULO QUINTO

DE LAS VIALIDADES, SEGURIDAD Y EDUCACIÓN VIAL

CAPITULO I

DE LAS VIALIDADES

Artículo 155. La vialidad y el tránsito en el Distrito Federal

se sujetarán a lo previsto en esta Ley y demás

disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, así

como a las políticas establecidas por la Administración

Pública de acuerdo con las siguientes bases:

I. La aplicación de políticas que atiendan a una mejor utilización de la vialidad, así como del tránsito de peatones, ciclistas y vehículos motorizados;

II. Las limitaciones y restricciones que se establezcan con objeto de preservar el ambiente y salvaguardar el orden público en la vialidad;

III. Las limitaciones y restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos motorizados en la vialidad, con objeto de mejorar la circulación y salvaguardar la seguridad de peatones y ciclistas;

IV. El registro de vehículos automotores, la expedición de identificación de los mismos, control de la infraestructura vial, servicios y elementos inherentes o incorporados a la vialidad, bajo la vigilancia, verificación y supervisión de las autoridades competentes, a fin de que reúnan las condiciones y requisitos que establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

V. La determinación de lineamientos para permitir el aprovechamiento de la vialidad, siempre y cuando, se cumpla con las disposiciones aplicables en materia de construcción y diseño, así como las medidas de seguridad para el tránsito de peatones, ciclistas y vehículos motorizados;

VI. La verificación que realicen los centros autorizados sobre emisión de contaminantes a vehículos automotores;

VII. El retiro de la vialidad de los vehículos y objetos que ilícitamente obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de la vialidad o pongan en peligro el tránsito de peatones, ciclistas o vehículos motorizados;

VIII. El diseño y aplicación de medidas para garantizar la seguridad en los sistemas de transporte público de vía exclusiva, proporcionados por la Administración Pública y/o los particulares;

Page 74: Comparativomovilidad

Para cumplir con la obligación anterior, los propietarios de

vehículos matriculados en el Distrito Federal deberán contar

con póliza de seguro que cubra los daños y perjuicios que

puedan causarse a terceros en su persona o bienes. A quien

no cumpla con esta obligación se le aplicará una sanción de

veinte veces el salario mínimo.

Artículo 114. Los permisos para conducir un vehículo sólo

serán validos en horario comprendido entre las 06:00 y las

22:00 horas quedando prohibido su uso en manifestaciones,

caravanas, procesiones y demás tipos de concentraciones

humanas. De igual forma está prohibido que estas personas

conduzcan cualquier vehículo de transporte público,

mercantil o privado de pasajeros o de carga en cualquiera de

sus modalidades.

A ninguna persona que porte una licencia o permiso para

manejar expedido en el extranjero, se le permitirá conducir

los vehículos de transporte de personas o de carga regulados

en esta Ley.

TITULO SEXTO

DE LAS VIALIDADES, SEGURIDAD Y EDUCACIÓN VIAL

CAPÍTULO I

DE LAS VIALIDADES

Artículo 115. La vialidad y el tránsito en el Distrito Federal se

sujetarán a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones

jurídicas y administrativas aplicables, así como a las políticas

establecidas por la Administración Pública de acuerdo con las

siguientes bases:

I. La aplicación de políticas que atiendan a una mejor

utilización de la vialidad, así como del tránsito de

peatones, ciclistas, motociclistas y vehículos

motorizados;

II. Las limitaciones y restricciones que se establezcan

con objeto de preservar el ambiente y salvaguardar

el orden público en la vialidad;

III. Las limitaciones y restricciones que se establezcan

IX. La determinación de lineamientos para permitir el estacionamiento de vehículos en la vialidad y fuera de ella, de acuerdo con el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción, así como las medidas de auxilio, protección civil y emergencia que se adopten en relación con el tránsito de vehículos o peatones, en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, accidentes o alteración del orden público, y

X. El diseño y aplicación de medidas para garantizar que las ciclorutas sean seguras, directas, continuas, con interconexión con los distintos sistemas de transporte de pasajeros y que cuenten con los dispositivos para el control del transito adecuados.

Artículo 156. La vía pública en lo referente a la vialidad se

integra con un conjunto de elementos cuya función es

permitir el tránsito de peatones, ciclistas y vehículos

motorizados, así como facilitar la comunicación entre las

diferentes áreas o zonas de actividad.

Artículo 157. Las vías públicas en lo referente a la vialidad

se clasifican en:

A. Vías de tránsito vehicular: Espacio físico destinado

exclusivamente al tránsito de vehículos; considerado

como componente de la vialidad:

I. Vías primarias: Espacio físico cuya función es facilitar el flujo del tránsito vehicular continuo o controlado por semáforo, entre distintas zonas de la Ciudad, con la posibilidad de reserva para carriles exclusivos, destinados a la operación de vehículos de emergencia:

a) Vías de circulación continua: Vías primarias cuyas

intersecciones generalmente son a desnivel; las entradas

y salidas están situadas en puntos específicos (accesos

controlados), cuentan con carriles de aceleración y

desaceleración; en algunos casos, cuentan con calles

laterales de servicio a ambos lados de los arroyos

Page 75: Comparativomovilidad

para el tránsito de vehículos motorizados en la

vialidad, con objeto de mejorar la circulación y

salvaguardar la seguridad de peatones, ciclistas y

motociclistas;

IV. El registro de vehículos automotores, la expedición

de identificación de los mismos, control de la

infraestructura vial, servicios y elementos

inherentes o incorporados a la vialidad, bajo la

vigilancia, verificación y supervisión de las

autoridades competentes, a fin de que reúnan las

condiciones y requisitos que establezcan las

disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

V. La determinación de lineamientos para permitir el

aprovechamiento de la vialidad, siempre y cuando,

se cumpla con las disposiciones aplicables en

materia de construcción y diseño, así como las

medidas de seguridad para el tránsito de peatones,

ciclistas, motociclistas y vehículos motorizados;

VI. La verificación que realicen los centros autorizados

sobre emisión de contaminantes a vehículos

automotores;

VII. El retiro de la vialidad de los vehículos y objetos que

ilícitamente obstaculicen, limiten o impidan el uso

adecuado de la vialidad o pongan en peligro el

tránsito de peatones, ciclistas, motociclistas o

vehículos motorizados;

VIII. El diseño y aplicación de medidas para garantizar la

seguridad en los sistemas de transporte público de

vía exclusiva, proporcionados por la Administración

Pública y/o los particulares;

IX. La determinación de lineamientos para permitir el

estacionamiento de vehículos en la vialidad y fuera

de ella, de acuerdo con el uso de suelo autorizado y

las disposiciones aplicables en materia de

construcción, así como las medidas de auxilio,

protección civil y emergencia que se adopten en

relación con el tránsito de vehículos o peatones, en

situaciones de fuerza mayor, caso fortuito,

accidentes o alteración del orden público, y

X. El diseño y aplicación de medidas para garantizar

que las ciclorutas y motorutas sean seguras,

directas, continuas, con interconexión con los

centrales separados por camellones, flujo vehicular

continuo:

1. Anular o Periférica: Vías de circulación continua

perimetral, dispuestas en anillos concéntricos que

intercomunican la estructura vial en general;

2. Radial: Vías de circulación continua que parten de una

zona central hacia la periferia y están unidas entre sí, por

anillos concéntricos, y

3. Viaducto: Vía de circulación continua, de doble

circulación, independiente una de otra, y sin cruces a

nivel.

b) Arterias principales: Vías primarias cuyas intersecciones

son controladas por semáforos en gran parte de su

longitud, que conectan a los diferentes núcleos o zonas de

la Ciudad, de extensa longitud y con volúmenes de

tránsito considerables.

Pueden contar con pasos a nivel y desnivel, de uno o dos

sentidos de circulación, con o sin faja separadora; puede

contar con carriles exclusivos para el transporte público

de pasajeros, en el mismo sentido o contra flujo:

1. Eje vial: Arteria principal, preferentemente de sentido

único de circulación preferencial, sobre la que se articula

el sistema de transporte público de superficie, y carril

exclusivo en el mismo sentido o contra flujo;

2. Avenida primaria: Arteria principal de doble circulación,

generalmente con camellón al centro y varios carriles en

cada sentido;

3. Paseo: Arteria principal de doble circulación de

vehículos con zonas laterales arboladas, longitudinales y

paralelas a su eje, y

4. Calzada: Arteria principal que al salir del perímetro

urbano, se transforma en carretera o camino, o que liga la

zona central con la periferia urbana, prolongándose en un

camino o carretera.

II. Vías secundarias: Espacio físico cuya función es facultar el flujo del tránsito vehicular no continuo, generalmente controlado por semáforos entre distintas zonas de la Ciudad:

Page 76: Comparativomovilidad

distintos sistemas de transporte de pasajeros y que

cuenten con los dispositivos para el control del

tránsito adecuados.

Artículo 116. La vía pública en lo referente a la vialidad se

integra con un conjunto de elementos cuya función es

permitir el tránsito de peatones, ciclistas, motociclistas y

vehículos motorizados, así como facilitar la comunicación

entre las diferentes áreas o zonas de actividad.

Artículo 117. Las vías públicas en lo referente a la vialidad se

clasifican en:

A. Vías de tránsito vehicular: Espacio físico destinado

exclusivamente al tránsito de vehículos; considerado como

componente de la vialidad:

I. Vías primarias: Espacio físico cuya función es facilitar el

flujo del tránsito vehicular continuo o controlado por

semáforo, entre distintas zonas de la Ciudad, con la

posibilidad de reserva para carriles exclusivos,

destinados a la operación de vehículos de emergencia:

a) Vías de circulación continua: Vías primarias cuyas

intersecciones generalmente son a desnivel; las

entradas y salidas están situadas en puntos

específicos (accesos controlados), cuentan con

carriles de aceleración y desaceleración; en algunos

casos, cuentan con calles laterales de servicio a

ambos lados de los arroyos centrales separados por

camellones, flujo vehicular continuo:

1. Anular o Periférica: Vías de circulación

continua perimetral, dispuestas en anillos

concéntricos que intercomunican la

estructura vial en general;

2. Radial: Vías de circulación continua que

parten de una zona central hacia la periferia y

están unidas entre sí, por anillos

concéntricos, y

3. Viaducto: Vía de circulación continua, de

doble circulación, independiente una de otra,

y sin cruces a nivel.

b) Arterias principales: Vías primarias cuyas

intersecciones son controladas por semáforos en

gran parte de su longitud, que conectan a los

a) Avenida secundaria o calle colectora: Vía secundaria

que liga el subsistema vial primario con las calles locales;

tiene características geométricas más reducidas que las

arterias, pueden tener un tránsito intenso de corto

recorrido, movimientos de vueltas, estacionamiento,

ascenso y descenso de pasaje, carga y descarga y acceso a

las propiedades colindantes;

b) Calle local: Vía secundaria que se utiliza para el acceso

directo a las propiedades y está ligada a las calles

colectoras; los recorridos del tránsito son cortos y los

volúmenes son bajos; generalmente son de doble sentido:

1. Residencial: Calle en zona habitacional, e

2. Industrial: Calle en zona industrial.

c) Callejón: Vía secundaria de un solo tramo, en el interior

de una manzana con dos accesos;

d) Rinconada: Vía secundaria de un solo tramo, en el

interior de una manzana que liga dos arterias paralelas,

sin circulación de vehículos;

e) Cerrada: Vía secundaria en el interior de una manzana

con poca longitud, un solo acceso y doble sentido de

circulación;

f) Privada: Vía secundaria localizada en el área común de

un predio y de uso colectivo de las personas propietarias

o poseedoras del predio; y

g) Terracería: Vía secundaria abierta a la circulación

vehicular y que no cuenta con ningún tipo de

recubrimiento.

III. Tratamiento especial de las vías. Áreas en las que se da preferencia al tránsito peatonal y ciclista sobre el tránsito automotor.

1. Zona de tránsito calmado: Zonas delimitadas al interior

de barrios, pueblos o colonias, cuyas vías se diseñan para

asegurar una velocidad de tránsito de hasta 30 km/hr y se

fomente una sana convivencia entre peatones, ciclistas y

vehículos motorizados. El diseño se logra a través de

adecuaciones geométricas, criterios de seguridad vial y

estrategias que desmotiven el tránsito de paso; dicho

diseño contempla el mejoramiento de la imagen urbana.

2. Áreas de tránsito mixto: Tratamiento de la vía pública

Page 77: Comparativomovilidad

diferentes núcleos o zonas de la Ciudad, de extensa

longitud y con volúmenes de tránsito considerables.

Pueden contar con pasos a nivel y desnivel, de uno o

dos sentidos de circulación, con o sin faja

separadora; puede contar con carriles exclusivos

para el transporte público de pasajeros, en el mismo

sentido o contra flujo:

1. Eje vial: Arteria principal, preferentemente

de sentido único de circulación preferencial,

sobre la que se articula el sistema de

transporte público de superficie, y carril

exclusivo en el mismo sentido o contra flujo;

2. Avenida primaria: Arteria principal de

doble circulación, generalmente con

camellón al centro y varios carriles en cada

sentido;

3. Paseo: Arteria principal de doble

circulación de vehículos con zonas laterales

arboladas, longitudinales y paralelas a su eje

y

4. Calzada: Arteria principal que al salir del

perímetro urbano, se transforma en carretera

o camino, o que liga la zona central con la

periferia urbana, prolongándose en un

camino o carretera.

II. Vías secundarias: Espacio físico cuya función es

facultar el flujo del tránsito vehicular no continuo,

generalmente controlado por semáforos entre distintas

zonas de la Ciudad:

a) Avenida secundaria o calle colectora: Vía

secundaria que liga el subsistema vial primario con

las calles locales; tiene características geométricas

más reducidas que las arterias, pueden tener un

tránsito intenso de corto recorrido, movimientos de

vueltas, estacionamiento, ascenso y descenso de

pasaje, carga y descarga y acceso a las propiedades

colindantes;

b) Calle local: Vía secundaria que se utiliza para el

acceso directo a las propiedades y está ligada a las

calles colectoras; los recorridos del tránsito son

cortos y los volúmenes son bajos; generalmente son

en el cual se eliminan todos los elementos que delimitan

la circulación entre los usuarios de la vía, así como el

retiro de los dispositivos para el control de tránsito,

contemplando el mejoramiento de la imagen urbana.

Estas áreas tienen por objeto generar un área de

convivencia a una velocidad menor a 30 km/hr, la cual

promueve el contacto visual entre todos los usuarios de la

vía, fomentando la consideración mutua para negociar el

espacio para transitar a una velocidad adecuada, que se

fomenta por la incertidumbre que genera la ausencia de

dispositivos.

B. Vías de tránsito peatonal: Conjunto de espacios que

integran el uso de suelo, destinándolo al tránsito de

personas y alojamiento de instalaciones o mobiliario

urbano y por lo tanto en ellos, no debe circular ningún

tipo de vehículo:

I. Calle peatonal: Las vías de tránsito peatonal tienen como función el permitir el desplazamiento libre y autónomo de las personas, dando acceso directo a las propiedades colindantes, a espacios abiertos, a sitios de gran concentración de personas (auditorios, establecimientos mercantiles, centros de transferencia de transporte público, entre otros), pueden ser exclusivas de una zona de interés histórico o turístico;

II. Acera: Vía peatonal de la corona de una calle destinada al tránsito de personas, generalmente comprendida entre la vía de circulación de vehículos y el alineamiento de las propiedades;

III. Pasaje: Vía peatonal cubierta en el interior de un predio, con circulación exclusivamente para peatones;

IV. Andador: Vía peatonal de uso exclusivo para peatones;

V. Camellón: Espacio construido para dividir dos vialidades, sean o no del mismo sentido de circulación;

VI. Portal: Vía peatonal de circulación cubierta y abierta lateralmente, exclusivamente para peatones;

VII. Paso peatonal subterráneo: Vía peatonal subterránea, diseñada de tal manera que permita a los peatones el cruzamiento de una vía en condiciones de seguridad y

VIII. Paso peatonal elevado: Estructura vial peatonal elevada, diseñada de tal manera que permita a los peatones el cruzamiento de una vía (primaria o secundaria) en condiciones de seguridad.

C. Ciclorutas: Vías o carriles para la circulación ciclista

Page 78: Comparativomovilidad

de doble sentido:

1. Residencial: Calle en zona habitacional y

2. Industrial: Calle en zona industrial.

c) Callejón: Vía secundaria de un solo tramo, en el

interior de una manzana con dos accesos;

d) Rinconada: Vía secundaria de un solo tramo, en el

interior de una manzana que liga dos arterias

paralelas, sin circulación de vehículos;

e) Cerrada: Vía secundaria en el interior de una

manzana con poca longitud, un solo acceso y doble

sentido de circulación;

f) Privada: Vía secundaria localizada en el área

común de un predio y de uso colectivo de las

personas propietarias o poseedoras del predio; y

g) Terracería: Vía secundaria abierta a la circulación

vehicular y que no cuenta con ningún tipo de

recubrimiento.

III. Tratamiento especial de las vías. Áreas en las que

se da preferencia al tránsito peatonal y ciclista sobre

el tránsito automotor.

1. Zona de tránsito calmado: Zonas

delimitadas al interior de barrios, pueblos o

colonias, cuyas vías se diseñan para

asegurar una velocidad de tránsito de hasta

30 km/hr y se fomente una sana

convivencia entre peatones, ciclistas,

motociclistas y vehículos motorizados. El

diseño se logra a través de adecuaciones

geométricas, criterios de seguridad vial y

estrategias que desmotiven el tránsito de

paso; dicho diseño contempla el

mejoramiento de la imagen urbana.

2. Áreas de tránsito mixto: Tratamiento de

la vía pública en el cual se eliminan todos

los elementos que delimitan la circulación

exclusiva o compartida de manera preferencial:

I. Ciclovía unidireccional: Vía exclusiva para la circulación ciclista, que cuenta con confinamiento físico, colocada en el extremo derecho del arroyo vehicular, ubicada en vías primarias y avenidas secundarias;

II. Ciclovía bidireccional: Vía exclusiva para la circulación ciclista, que cuenta con escasas intersecciones, colocada exclusivamente en áreas verdes, derechos de vía, cauces federales y áreas naturales protegidas;

III. Carril bici: Vía exclusiva para la circulación ciclista, que se encuentra delimitada por señalamiento, colocada en el extremo derecho del arroyo vehicular, ubicada generalmente junto a carriles exclusivos de transporte público y en calles colectoras que no cuentan con estacionamiento en vía pública;

IV. Calle bici: Vía preferente de circulación ciclista compartida con el tránsito automotor, generalmente con estacionamiento en vía pública y con máximo dos carriles efectivos de circulación por sentido, cuenta con dispositivos para el control del tránsito que regulan la velocidad;

V. Andador peatonal y ciclista: Vía de circulación peatonal y ciclista, ubicada en áreas verdes, derechos de vía, cauces federales y áreas naturales protegidas, que carece de dispositivos para el control de tránsito que delimiten áreas de circulación, y contempla el mejoramiento de la imagen urbana para fomentar una sana y libre convivencia entre peatones y ciclistas;

Page 79: Comparativomovilidad

entre los usuarios de la vía, así como el

retiro de los dispositivos para el control de

tránsito, contemplando el mejoramiento de

la imagen urbana. Estas áreas tienen por

objeto generar un área de convivencia a

una velocidad menor a 30 km/hr, la cual

promueve el contacto visual entre todos los

usuarios de la vía, fomentando la

consideración mutua para negociar el

espacio para transitar a una velocidad

adecuada, que se fomenta por la

incertidumbre que genera la ausencia de

dispositivos.

B. Vías de tránsito peatonal: Conjunto de espacios que

integran el uso de suelo, destinándolo al tránsito de personas

y alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano y por lo

tanto en ellos, no debe circular ningún tipo de vehículo:

I. Calle peatonal: Las vías de tránsito peatonal tienen

como función el permitir el desplazamiento libre y

autónomo de las personas, dando acceso directo a las

propiedades colindantes, a espacios abiertos, a sitios de

gran concentración de personas (auditorios,

establecimientos mercantiles, centros de transferencia

de transporte público, entre otros), pueden ser

exclusivas de una zona de interés histórico o turístico;

II. Acera: Vía peatonal de la corona de una calle

destinada al tránsito de personas, generalmente

comprendida entre la vía de circulación de vehículos y el

alineamiento de las propiedades;

III. Pasaje: Vía peatonal cubierta en el interior de un

predio, con circulación exclusivamente para peatones;

IV. Andador: Vía peatonal de uso exclusivo para

peatones;

V. Camellón: Espacio construido para dividir dos

vialidades, sean o no del mismo sentido de circulación;

VI. Portal: Vía peatonal de circulación cubierta y abierta

lateralmente, exclusivamente para peatones;

VII. Paso peatonal subterráneo: Vía peatonal

subterránea, diseñada de tal manera que permita a los

peatones el cruzamiento de una vía en condiciones de

Page 80: Comparativomovilidad

seguridad y

VIII. Paso peatonal elevado: Estructura vial peatonal

elevada, diseñada de tal manera que permita a los

peatones el cruzamiento de una vía (primaria o

secundaria) en condiciones de seguridad.

C. Ciclorutas: Vías o carriles para la circulación ciclista

exclusiva o compartida de manera preferencial:

I. Ciclovía unidireccional: Vía exclusiva para la

circulación ciclista, que cuenta con confinamiento

físico, colocada en el extremo derecho del arroyo

vehicular, ubicada en vías primarias y avenidas

secundarias;

II. Ciclovía bidireccional: Vía exclusiva para la

circulación ciclista, que cuenta con escasas

intersecciones, colocada exclusivamente en áreas

verdes, derechos de vía, cauces federales y áreas

naturales protegidas;

III. Carril bici: Vía exclusiva para la circulación

ciclista, que se encuentra delimitada por

señalamiento, colocada en el extremo derecho del

arroyo vehicular, ubicada generalmente junto a

carriles exclusivos de transporte público y en calles

colectoras que no cuentan con estacionamiento en

vía pública;

IV. Calle bici: Vía preferente de circulación ciclista

compartida con el tránsito automotor,

generalmente con estacionamiento en vía pública y

con máximo dos carriles efectivos de circulación por

sentido, cuenta con dispositivos para el control del

tránsito que regulan la velocidad;

V. Carril bici: Carril de extrema derecha en las vías

primarias y avenidas secundarias con preferencia

para la circulación ciclista, generalmente

compartido con vehículos de transporte público y

que cuenta con dispositivos para el control del

tránsito que regulan la velocidad y

VI. Andador peatonal y ciclista: Vía de circulación peatonal y ciclista, ubicada en áreas verdes, derechos de vía, cauces federales y áreas naturales protegidas, que carece de dispositivos para el control de tránsito que delimiten áreas de circulación,

Artículo 158. La Administración Pública instrumentará las

acciones necesarias para crear las áreas de transferencia

debidamente conectadas con las estaciones de

transferencia para el mejor funcionamiento del tránsito

vehicular y peatonal, tales como:

I. Estacionamientos; II. Lugares de resguardo para bicicletas; III. Terminales urbanas y suburbanas; IV. Centros de transferencia modal y

multimodal, y V. Aquellas que determine la Secretaría.

La regulación, mantenimiento y conservación de las vías

primarias queda reservada a la Administración Pública

Central del Distrito Federal. Las vías secundarias

corresponden a las Delegaciones.

Las ciclorutas urbanas se sujetarán a lo dispuesto en el

párrafo anterior, en el caso de infraestructura ciclista en

áreas naturales protegidas estarán a cargo de la

Secretaría del Medio Ambiente.

Artículo 159. Las Delegaciones y Secretarías competentes

vigilarán en materia de movilidad:

I. Que se procure el confinamiento en aquellos sistemas de transporte público de vía exclusiva para seguridad de la población, y

II. Que en el Programa Integral considere prioritario las vias de circulación ciclista y el fomento de la infraestructura del transporte masivo, corredores viales metropolitanos,

Page 81: Comparativomovilidad

y contempla el mejoramiento de la imagen urbana para fomentar una sana y libre convivencia entre peatones y ciclistas;

D. Motorutas: Vías o carriles para la circulación

motociclista exclusiva o compartida de manera

preferencial:

I. Motovía unidireccional: Vía exclusiva

para la circulación motociclistas, que

cuenta con confinamiento físico, colocada

en el lado derecho del arroyo vehicular,

ubicada en vías primarias y avenidas

secundarias;

II. Motovía bidireccional: Vía exclusiva

para la circulación motociclista, que

cuenta con escasas intersecciones,

colocada exclusivamente en áreas verdes,

derechos de vía, cauces federales y áreas

naturales protegidas;

III. Carril moto: Vía exclusiva para la

circulación motociclista, que se encuentra

delimitada por señalamiento, colocada en

el lado derecho del arroyo vehicular,

ubicada generalmente junto a carriles

exclusivos de transporte público, ciclovías

y en calles colectoras que no cuentan con

estacionamiento en vía pública;

IV. Calle moto: Vía preferente de

circulación motociclista compartida con

ciclistas y el tránsito automotor,

generalmente con estacionamiento en vía

pública y con máximo dos carriles

efectivos de circulación por sentido,

cuenta con dispositivos para el control del

tránsito que regulan la velocidad;

V. Carril moto: Carril ubicado a la derecha

en las vías primarias y avenidas

secundarias con preferencia para la

circulación motociclista, generalmente

compartido con ciclistas y vehículos de

transporte público y que cuenta con

dispositivos para el control del tránsito

que regulan la velocidad y

red emergente y derechos de vía.

Artículo 160. La infraestructura vial, servicios y demás

elementos inherentes o incorporados a la vialidad,

deberán ser instalados en la forma que mejor garanticen

su uso adecuado y la seguridad de los peatones, ciclistas y

ocupantes de los vehículos motorizados.

Las autoridades de la Administración Pública en el ámbito

de sus facultades, establecerán las políticas y mecanismos

para evitar actividades en la vialidad que interfieran la

seguridad de los peatones, ciclistas y ocupantes de los

vehículos motorizados.

Artículo 161. La incorporación de infraestructura y

elementos a la vialidad se sujetará a las siguientes

prioridades:

I. Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población;

II. Los relacionados con la señalización vial y la nomenclatura;

III. Los que menos afecten, obstaculicen u obstruyan su uso adecuado;

IV. Los relacionados con la publicidad y la preservación del entorno, y

V. Los demás elementos susceptibles legal y materialmente de incorporación.

Artículo 162. La Secretaría debe preservar bajo su control,

una red vial estratégica o corredores viales que garanticen

la seguridad y movilidad de la ciudadanía, en caso de

alguna emergencia o acontecimiento natural o humano.

Artículo 163. Las vías primarias y los corredores viales

metropolitanos, dada su naturaleza y destino se

consideran de interés público y estratégicos, por lo que no

podrán utilizarse para otro fin que no sea el tránsito

vehicular, por tal razón los particulares no podrán impedir

o bloquear el tránsito vehicular sobre los mismos.

Artículo 164. En las vías primarias podrán instalarse

carriles exclusivos para emergencias, pudiendo ser éstos

de contra flujo para la circulación de vehículos de

Page 82: Comparativomovilidad

Artículo 118. La Administración Pública instrumentará las

acciones necesarias para crear las áreas de transferencia

debidamente conectadas con las estaciones de transferencia

para el mejor funcionamiento del tránsito vehicular y

peatonal, tales como:

I. Estacionamientos;

II. Lugares de resguardo para bicicletas y motocicletas;

III. Terminales urbanas y suburbanas;

IV. Centros de transferencia modal y multimodal, y

V. Aquellas que determine la Secretaría.

La regulación, mantenimiento y conservación de las vías

primarias queda reservada a la Administración Pública

Central del Distrito Federal. Las vías secundarias

corresponden a las Delegaciones.

Las ciclorutas y motorutas urbanas se sujetarán a lo

dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de

infraestructura ciclista en áreas naturales protegidas estarán

a cargo de la Secretaría del Medio Ambiente.

Artículo 119. Las Delegaciones y Secretarías competentes

vigilarán en materia de movilidad:

I. Que se procure el confinamiento en aquellos

sistemas de transporte público de vía exclusiva para

seguridad de la población, y

II. Que en el Programa Integral considere prioritario las

vías de circulación ciclista y el fomento de la

infraestructura del transporte masivo, corredores

viales metropolitanos, red emergente y derechos de

vía.

Artículo 120. La infraestructura vial, servicios y demás

elementos inherentes o incorporados a la vialidad, deberán

ser instalados en la forma que mejor garanticen su uso

adecuado y la seguridad de los peatones, ciclistas,

motociclistas y ocupantes de los vehículos motorizados.

emergencia.

Artículo 165. Solo podrán circular por los carriles

exclusivos de emergencia los vehículos destinados a este

fin, los de protección civil, los de policía, los de bomberos

y los de auxilio vial, en cuyo caso deberán circular con las

luces encendidas y la sirena abierta. Podrán hacer uso de

estos carriles los vehículos de transporte de pasajeros que

cuenten con la aprobación respectiva, debiendo circular

con las luces y dispositivos especiales encendidos. En

ningún caso los vehículos de traslado de valores podrán

hacer uso de estos carriles.

Artículo 166. La Administración Pública y las Delegaciones

pondrán especial atención en el control, ubicación,

mantenimiento y preservación de los corredores

metropolitanos, para implementar los proyectos de

vialidad necesarios.

Artículo 167. La Secretaría y Secretaría de Desarrollo

Urbano, en el ámbito de su competencia y en

coordinación con la Secretaría de Obras y las

Delegaciones, garantizarán que en todas las vialidades de

la Ciudad existan dispositivos para el control de tránsito,

con el propósito de proporcionar una mayor orientación a

la población y agilizar la fluidez del tránsito vehicular y

peatonal.

Artículo 168. Es responsabilidad de la Secretaría, en

coordinación con la Secretaría de Obras y las

Delegaciones, la colocación, mantenimiento y

preservación de la señalización vial.

Artículo 169. Es responsabilidad de la Secretaría de

Desarrollo Urbano, en coordinación con la Secretaría de

Obras y las Delegaciones, la colocación, mantenimiento y

preservación de la nomenclatura de las vías.

Artículo 170. Los dispositivos para el control de transito

en el Distrito Federal se ajustarán a lo dispuesto en el

Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito en

Áreas Urbanas y Suburbanas, mismo será actualizado y

publicado por la Secretaría en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal.

Artículo 171. A efecto de no saturar las aceras, banquetas

y guarniciones, ni deteriorar el entorno urbano o rural,

Page 83: Comparativomovilidad

Las autoridades de la Administración Pública dentro del

ámbito de sus facultades, establecerán las políticas y

mecanismos para evitar actividades en la vialidad que

interfieran la seguridad de los peatones, ciclistas,

motociclistas y ocupantes de los vehículos motorizados.

Artículo 121. La incorporación de infraestructura y

elementos a la vialidad se sujetará a las siguientes

prioridades:

I. Los necesarios para proporcionar servicios públicos

a la población;

II. Los relacionados con la señalización vial y la

nomenclatura;

III. Los que menos afecten, obstaculicen u obstruyan su

uso adecuado;

IV. Los relacionados con la publicidad y la preservación

del entorno, y

V. Los demás elementos susceptibles legal y

materialmente de incorporación.

Artículo 122. La Secretaría debe preservar bajo su control,

una red vial estratégica o corredores viales que garanticen la

seguridad y movilidad de la ciudadanía, en caso de alguna

emergencia o acontecimiento natural o humano.

Artículo 123. Las vías primarias y los corredores viales

metropolitanos, dada su naturaleza y destino se consideran

de interés público y estratégicos, por lo que no podrán

utilizarse para otro fin que no sea el tránsito vehicular, por

tal razón los particulares no podrán impedir o bloquear el

tránsito vehicular sobre los mismos.

Artículo 124. En las vías primarias podrán instalarse carriles

exclusivos para emergencias, pudiendo ser éstos de contra

flujo para la circulación de vehículos de emergencia.

Artículo 125. Solo podrán circular por los carriles exclusivos

de emergencia los vehículos destinados a este fin, los de

protección civil, los de policía, los de bomberos y los de

auxilio vial, en cuyo caso deberán circular con las luces

encendidas y la sirena abierta. Podrán hacer uso de estos

carriles los vehículos de transporte de pasajeros que cuenten

deberá promoverse en donde sea posible y este permitido

por la normatividad, la incorporación de señalización vial

sobre la superficie de rodamiento, cuyo diseño, medidas y

tipografía deberá contemplarse en el manual respectivo.

Artículo 172. Para incorporar infraestructura, servicios

y/o cualquier elemento a la vialidad, es necesario contar

con la autorización de inscripción expedido por las

Delegaciones o el aviso correspondiente.

Para expedir la autorización, la Delegación requerirá visto

bueno de las autoridades competentes.

Artículo 173. Las autorizaciones para la incorporación de

elementos a la vialidad, se otorgarán a las personas físicas

o morales que reúnan los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito a la Delegación, especificando las características, dimensiones y especificaciones del elemento a incorporar;

II. Acreditar su existencia legal y personalidad jurídica vigente del representante o apoderado, en caso de las personas morales;

III. Presentar fotografías, diagramas o fichas técnicas del elemento, según corresponda;

IV. Exhibir un croquis de localización del lugar exacto en el que se pretende ubicar el elemento;

V. Indicar la naturaleza del elemento y la finalidad de su incorporación a la vialidad;

VI. Mencionar el número de elementos similares incorporados por el solicitante en la Delegación de que se trate;

VII. Acreditar el pago de los derechos correspondientes, y

VIII. Demostrar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 174. La Delegación contará con plazo no mayor

de treinta días hábiles, previa satisfacción de los

Page 84: Comparativomovilidad

con la aprobación respectiva, debiendo circular con las luces

y dispositivos especiales encendidos. En ningún caso los

vehículos de traslado de valores podrán hacer uso de estos

carriles.

Artículo 126. La Administración Pública y las Delegaciones

pondrán especial atención en el control, ubicación,

mantenimiento y preservación de los corredores

metropolitanos, para implementar los proyectos de vialidad

necesarios.

Artículo 127. La Secretaría y Secretaría de Desarrollo Urbano,

en el ámbito de su competencia y en coordinación con la

Secretaría de Obras y las Delegaciones, garantizarán que en

todas las vialidades de la Ciudad existan dispositivos para el

control de tránsito, con el propósito de proporcionar una

mayor orientación a la población y agilizar la fluidez del

tránsito vehicular y peatonal.

Artículo 128. Es responsabilidad de la Secretaría en

coordinación con la Secretaría de Obras y las Delegaciones la

colocación, mantenimiento y preservación de la señalización

vial.

Artículo 129. Es responsabilidad de la Secretaría de

Desarrollo Urbano en coordinación con la Secretaría de

Obras y las Delegaciones la colocación, mantenimiento y

preservación de la nomenclatura de las vías.

Artículo 130. Los dispositivos para el control de tránsito en el

Distrito Federal se ajustarán a lo dispuesto en el Manual de

Dispositivos para el Control del Tránsito en Áreas Urbanas y

Suburbanas, mismo será actualizado y publicado por la

Secretaría en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Artículo 131. A efecto de no saturar las aceras, banquetas y

guarniciones, ni deteriorar el entorno urbano o rural, deberá

promoverse en donde sea posible y este permitido por la

normatividad, la incorporación de señalización vial sobre la

superficie de rodamiento, cuyo diseño, medidas y tipografía

deberá contemplarse en el manual respectivo.

Artículo 132. Para incorporar infraestructura, servicios y/o

cualquier elemento a la vialidad, es necesario contar con la

autorización de inscripción expedido por las Delegaciones o

requisitos señalados en el artículo anterior, para resolver

en definitiva sobre la procedencia del otorgamiento de la

autorización.

Artículo 175. En el otorgamiento o modificación de las

autorizaciones para la incorporación de elementos a la

vialidad, las Delegaciones deberán tomar en cuenta el

Plan Maestro, programas generales, parciales y

delegacionales de desarrollo urbano y la opinión de la

Secretaría.

Artículo 176. Las autorizaciones que otorgue la

Delegación tendrán una vigencia de un año y podrán ser

refrendadas, siempre y cuando subsistan las condiciones

bajo las cuales fueron otorgadas y el interesado exhiba el

pago de derechos correspondientes dentro de los diez

días hábiles previos a la conclusión de la vigencia.

La falta de presentación de la constancia del pago de

derechos por concepto de refrendo, implicará la extinción

automática de la autorización sin necesidad de resolución

alguna.

Artículo 177. Si existiere algún inconveniente legal o

material para el refrendo de la autorización, la Delegación

deberá hacerlo del conocimiento del interesado dentro de

los quince días hábiles anteriores a su vencimiento. Si

transcurrido dicho plazo la Delegación no ha realizado

observación o notificación alguna y fue exhibido el

comprobante de pago en los términos señalados, se

entenderá que el refrendo es favorable sin necesidad de

certificación.

Artículo 178. Se consideran causas de extinción de las

autorizaciones, las siguientes:

I. Vencimiento del término o del refrendo, si dentro de los diez días hábiles previos a la conclusión de la vigencia, no se presenta el pago respectivo;

II. Renuncia del titular; III. Desaparición de su finalidad, del bien u objeto de

la autorización o modificación de las condiciones bajo las cuales fue otorgado;

IV. Revocación justificada; V. Las que se especifiquen en el documento que

materialice la autorización, y VI. Las señaladas en las disposiciones jurídicas y

administrativas aplicables.

Page 85: Comparativomovilidad

el aviso correspondiente.

Para expedir la autorización, la Delegación requerirá visto

bueno de las autoridades competentes.

Artículo 133. Las autorizaciones para la incorporación de

elementos a la vialidad, se otorgarán a las personas físicas o

morales que reúnan los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud por escrito a la Delegación,

especificando las características, dimensiones y

especificaciones del elemento a incorporar;

II. Acreditar su existencia legal y personalidad jurídica

vigente del representante o apoderado, en caso de

las personas morales;

III. Presentar fotografías, diagramas o fichas técnicas

del elemento, según corresponda;

IV. Exhibir un croquis de localización del lugar exacto en

el que se pretende ubicar el elemento;

V. Indicar la naturaleza del elemento y la finalidad de

su incorporación a la vialidad;

VI. Mencionar el número de elementos similares

incorporados por el solicitante en la Delegación de

que se trate;

VII. Acreditar el pago de los derechos correspondientes,

y

VIII. Demostrar el cumplimiento de los demás requisitos

establecidos en las disposiciones jurídicas y

administrativas aplicables.

Artículo 134. La Delegación contará con plazo no mayor de

treinta días hábiles, previa satisfacción de los requisitos

señalados en el artículo anterior, para resolver en definitiva

sobre la procedencia del otorgamiento de la autorización.

Artículo 135. En el otorgamiento o modificación de las

autorizaciones para la incorporación de elementos a la

vialidad, las Delegaciones deberán tomar en cuenta el

Programa Integral, programas generales, parciales y

delegacionales de desarrollo urbano y la opinión de la

Artículo 179. Son causas de revocación de las

autorizaciones:

I. El incumplimiento por parte del titular de la autorización, de cualquiera de las obligaciones que se establezcan en la misma;

II. Transmitir, ceder o modificar de cualquier forma los derechos conferidos en la autorización, sin la aprobación previa y por escrito de la Delegación;

III. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a terceros, con motivo del elemento que ampare la autorización;

IV. Cuando se exhiba documentación o se proporcionen informes o datos falsos a la Delegación, y

V. Cuando el titular se haya hecho acreedor a dos sanciones en un periodo de un año, por incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta ley, en la autorización o en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 180. Cuando se actualice la extinción de la

autorización por alguno de los supuestos previstos en este

ordenamiento, la Delegación otorgará por escrito al

interesado, un plazo de entre diez y treinta días, de

acuerdo con las circunstancias del caso, para el retiro de

los elementos respectivos. En aquellos casos en que la

preservación de los elementos ocasione daños a terceros,

represente algún peligro para la población, impida la

prestación de servicios públicos u obstaculice el uso de

vialidades, su retiro deberá realizarse en el término que

señale la Delegación.

Artículo 181. Si habiendo transcurrido el plazo otorgado

no se realizará el retiro de los elementos,

independientemente de la sanción procedente, lo llevará

a cabo la Delegación a costa del titular de la autorización.

Artículo 182. Para la incorporación de infraestructura,

servicios o elementos a la vialidad por parte de las

dependencias y entidades de la Administración Pública, es

necesario presentar el aviso de inscripción en el registro

delegacional, previo cumplimiento de los requisitos

Page 86: Comparativomovilidad

Secretaría.

Artículo 136. Las autorizaciones que otorgue la Delegación

tendrán una vigencia de un año y podrán ser refrendadas,

siempre y cuando subsistan las condiciones bajo las cuales

fueron otorgadas y el interesado exhiba el pago de derechos

correspondientes dentro de los diez días hábiles previos a la

conclusión de la vigencia.

La falta de presentación de la constancia del pago de

derechos por concepto de refrendo, implicará la extinción

automática de la autorización sin necesidad de resolución

alguna.

Artículo 137. Si existiere algún inconveniente legal o material

para el refrendo de la autorización, la Delegación deberá

hacerlo del conocimiento del interesado dentro de los quince

días hábiles anteriores a su vencimiento. Si transcurrido

dicho plazo la Delegación no ha realizado observación o

notificación alguna y fue exhibido el comprobante de pago

en los términos señalados, se entenderá que el refrendo es

favorable sin necesidad de certificación.

Artículo 138. Se consideran causas de extinción de las

autorizaciones, las siguientes:

I. Vencimiento del término o del refrendo, si dentro

de los diez días hábiles previos a la conclusión de la

vigencia, no se presenta el pago respectivo;

II. Renuncia del titular;

III. Desaparición de su finalidad, del bien u objeto de la

autorización o modificación de las condiciones bajo

las cuales fue otorgado;

IV. Revocación;

V. Las que se especifiquen en el documento que

materialice la autorización, y

VI. Las señaladas en las disposiciones jurídicas y

administrativas aplicables.

Artículo 139. Son causas de revocación de las autorizaciones:

I. El incumplimiento por parte del titular de la

necesarios para el efecto.

Artículo 183. La inscripción en el registro delegacional, se

comprobará mediante la constancia respectiva expedida

por la Delegación correspondiente a la jurisdicción de que

se trate.

Artículo 184. La constancia de inscripción en el Registro

se otorgará a las dependencias y entidades de la

Administración Pública, una vez cubiertos los siguientes

requisitos:

I. Documento que exprese las características, dimensiones y especificaciones del elemento a incorporar;

II. Presentar fotografías, diagramas o fichas técnicas del elemento, según corresponda;

III. Exhibir un croquis de localización del lugar exacto en el que se pretende ubicar el elemento, especificando todos y cada uno de los elementos adicionales con que cuenta la vía al momento de la solicitud, en una longitud o diámetro de un kilómetro, respectivamente;

IV. Indicar la naturaleza del elemento y la finalidad de su incorporación a la vialidad, y

V. Mencionar el número de elementos similares incorporados por la dependencia o entidad solicitante, en la demarcación territorial de que se trate.

Artículo 185. Si transcurridos diez días posteriores a la

presentación de la solicitud la Delegación no expide la

constancia, se tendrá por inscrito el aviso en el registro

con el acuse de recibo.

Artículo 186. Las dependencias y entidades de la

Administración Pública serán responsables de la

infraestructura y elementos que relacionados con sus

atribuciones se incorporen a la vialidad, así como de su

mantenimiento, preservación y retiro cuando sea

procedente.

Artículo 187. Las Delegaciones notificarán a las

dependencias o entidades de la Administración Pública,

cuando sea necesario el mantenimiento, preservación o

retiro de los elementos o infraestructura incorporada a la

Page 87: Comparativomovilidad

autorización, de cualquiera de las obligaciones que

se establezcan en la misma;

II. Transmitir, ceder o modificar de cualquier forma los

derechos conferidos en la autorización, sin la

aprobación previa y por escrito de la Delegación;

III. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a

terceros, con motivo del elemento que ampare la

autorización;

IV. Cuando se exhiba documentación o se proporcionen

informes o datos falsos a la Delegación, y

V. Cuando el titular se haya hecho acreedor a dos

sanciones en un periodo de un año, por incumplir

cualquiera de las obligaciones o condiciones

establecidas en esta ley, en la autorización o en las

disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 140. Cuando se actualice la extinción de la

autorización por alguno de los supuestos previstos en este

ordenamiento, la Delegación otorgará por escrito al

interesado, un plazo de entre diez y treinta días, de acuerdo

con las circunstancias del caso, para el retiro de los

elementos respectivos. En aquellos casos en que la

preservación de los elementos ocasione daños a terceros,

represente algún peligro para la población, impida la

prestación de servicios públicos u obstaculice el uso de

vialidades, su retiro deberá realizarse en el término que

señale la Delegación.

Artículo 141. Si habiendo transcurrido el plazo otorgado no

se realizará el retiro de los elementos, independientemente

de la sanción procedente, lo llevará a cabo la Delegación a

costa del titular de la autorización.

Artículo 142. Para la incorporación de infraestructura,

servicios o elementos a la vialidad por parte de las

dependencias y entidades de la Administración Pública, es

necesario presentar el aviso de inscripción en el registro

delegacional, previo cumplimiento de los requisitos

necesarios para el efecto.

Artículo 143. La inscripción en el registro delegacional, se

comprobará mediante la constancia respectiva expedida por

la Delegación correspondiente a la jurisdicción de que se

trate.

vialidad.

Artículo 188. Queda restringida la circulación del

transporte de carga en todas sus modalidades en el

Distrito Federal, en los horarios y fechas que al efecto

establezca la presente Ley, a fin de mejorar la circulación

vehicular en las vialidades y disminuir las emisiones

contaminantes al medio ambiente.

Artículo 189. El transporte de carga no podrá transitar en

las vialidades del Distrito Federal, de los días lunes a

viernes en un horario de 07:00 a 9:00 de la mañana, con

excepción de los días establecidos por la Ley Federal del

Trabajo como de descanso obligatorio.

Corresponde a Seguridad Pública la observancia del

cumplimiento de la presente disposición y en

consecuencia la aplicación de la sanción correspondiente,

sin perjuicio de las demás a que pudieran hacerse

acreedores los infractores.

La violación a esta disposición, será sujeta a la aplicación

de la sanción contenida en la fracción XXV, del artículo

218 de la presente Ley.

Artículo 190. Las restricciones a que se refiere el presente

Capítulo, son aplicables exclusivamente al servicio de

transporte de carga, público, mercantil, privado y

particular del Distrito Federal, así como para los vehículos

de transporte de carga de cualquier estado de la

República Mexicana que pretendan transitar en territorio

del Distrito Federal.

Quedan exentos de la aplicación de la disposición

anterior, los vehículos de emergencia y los de servicios

prioritarios para el funcionamiento de la Ciudad, los que

transporten productos perecederos entendiéndose como

tales los que transporten productos naturales o

preparados que precisen conservación en condiciones de

temperatura controlada o que tengan una duración

máxima de treinta días y transporte refrigerado y los

vehículos de tres toneladas y media, así como los que

tengan una longitud no mayor a siete metros con

cincuenta centímetros.

Artículo 191. Los vehículos eléctricos, híbridos y los que

utilicen combustibles alternativos no contaminantes y

amigables con el medio ambiente, quedarán eximidos de

la observancia de las disposiciones comprendidas en este

Page 88: Comparativomovilidad

Artículo 144. La constancia de inscripción en el Registro se

otorgará a las dependencias y entidades de la Administración

Pública, una vez cubiertos los siguientes requisitos:

I. Documento que exprese las características,

dimensiones y especificaciones del elemento a

incorporar;

II. Presentar fotografías, diagramas o fichas técnicas

del elemento, según corresponda;

III. Exhibir un croquis de localización del lugar exacto en

el que se pretende ubicar el elemento,

especificando todos y cada uno de los elementos

adicionales con que cuenta la vía al momento de la

solicitud, en una longitud o diámetro de un

kilómetro, respectivamente;

IV. Indicar la naturaleza del elemento y la finalidad de

su incorporación a la vialidad, y

V. Mencionar el número de elementos similares

incorporados por la dependencia o entidad

solicitante, en la demarcación territorial de que se

trate.

Artículo 145. Si transcurridos diez días posteriores a la

presentación de la solicitud la Delegación no expide la

constancia, se tendrá por inscrito el aviso en el registro con

el acuse de recibo.

Artículo 146. Las dependencias y entidades de la

Administración Pública serán responsables de la

infraestructura y elementos que relacionados con sus

atribuciones se incorporen a la vialidad, así como de su

mantenimiento, preservación y retiro cuando sea

procedente.

Artículo 147. Las Delegaciones notificarán a las dependencias

o entidades de la Administración Pública, cuando sea

necesario el mantenimiento, preservación o retiro de los

elementos o infraestructura incorporada a la vialidad.

Artículo 148. Queda restringida la circulación del transporte

de carga en todas sus modalidades en el Distrito Federal, en

los horarios y fechas que al efecto establezca la presente Ley,

a fin de mejorar la circulación vehicular en las vialidades y

disminuir las emisiones contaminantes al medio ambiente.

Capítulo.

CAPITULO II

EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL

Artículo 192. La Secretaría promoverá la conformación de

un sistema permanente de seguridad vial en el Distrito

Federal, el cual contendrá las acciones necesarias en

materia de seguridad y educación vial para peatones,

conductores, ciclistas, usuarios de transporte y población

en general, haciendo uso de los diferentes medios de

comunicación y los avances tecnológicos.

Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría podrá

suscribir en coordinación con las entidades de la

Administración Pública los instrumentos jurídicos

necesarios con los concesionarios y permisionarios.

La Secretaría coordinará con las dependencias y entidades

correspondientes, el diseño e instrumentación del sistema

permanente de seguridad y educación vial, que tenga

como propósito fundamental desarrollar

comportamientos acordes con una movilidad segura y

sustentable, así como crear en los habitantes del Distrito

Federal, conciencia, hábitos y cultura de respeto a los

ordenamientos legales en materia de transporte, tránsito

y vialidad.

Artículo 193. Además de las políticas precisadas en el

artículo anterior, la Secretaría podrá en materia de

programas y cursos de capacitación y actualización,

realizar lo siguiente:

I. Promover ante la Secretaría de Educación del Distrito Federal, la incorporación a los planes de estudio de materias que contengan temas de seguridad y educación vial en niveles de preescolar, primaria y secundaria;

II. Acciones para fortalecer una cultura vial con participación corresponsable;

III. Incentivar la formación de especialistas, así como la coordinación para la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de seguridad vial, que permitan prevenir, controlar y abatir la siniestralidad y proteger los derechos de los habitantes;

IV. Crear la infraestructura necesaria para impartir cursos teórico-prácticos sobre seguridad, educación vial a peatones y ciclistas, cursos de manejo para aspirantes a obtener licencias o permisos para conducir, cursos de capacitación vial

Page 89: Comparativomovilidad

Artículo 149. El transporte de carga no podrá transitar en las

vialidades del Distrito Federal, de los días lunes a viernes en

un horario de 07:00 a 9:00 de la mañana, con excepción de

los días establecidos por la Ley Federal del Trabajo como de

descanso obligatorio.

Corresponde a Seguridad Pública la observancia del

cumplimiento de la presente disposición y en consecuencia

la aplicación de la sanción correspondiente, sin perjuicio de

las demás a que pudieran hacerse acreedores los infractores.

La violación a esta disposición, será sujeta a la aplicación de

la sanción contenida en la fracción XXVI, del artículo 177 de

la presente Ley.

Artículo 150. Las restricciones a que se refiere el presente

Capítulo, son aplicables exclusivamente al servicio de

transporte de carga, público, mercantil, privado y particular

del Distrito Federal, así como para los vehículos de

transporte de carga de cualquier estado de la República

Mexicana que pretendan transitar en territorio del Distrito

Federal.

Quedan exentos de la aplicación de la disposición anterior,

los vehículos de emergencia y los de servicios prioritarios

para el funcionamiento de la Ciudad, los que transporten

productos perecederos entendiéndose como tales los que

transporten productos naturales o preparados que precisen

conservación en condiciones de temperatura controlada o

que tengan una duración máxima de treinta días y transporte

refrigerado y los vehículos de tres toneladas y media, así

como los que tengan una longitud no mayor a siete metros

con cincuenta centímetros.

Artículo 151. Los vehículos eléctricos, híbridos y los que

utilicen combustibles alternativos no contaminantes y

amigables con el medio ambiente, quedarán eximidos de la

observancia de las disposiciones comprendidas en este

Capítulo.

CAPÍTULO II

EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL

Artículo 152. La Secretaría promoverá la conformación de un

sistema permanente de seguridad vial en el Distrito Federal,

el cual contendrá las acciones necesarias en materia de

para operadores o conductores del servicio de transporte en todas sus modalidades; así como campañas, cursos, seminarios y conferencias dirigidas a jóvenes y niños, con el fin de promover y difundir en la comunidad, una cultura de educación vial;

V. Elaborar un sistema modular de cursos de manejo para todo aquel que aspire a obtener una licencia o permiso para manejar un vehículo automotor en el Distrito Federal. Además, llevar un registro de la capacitación impartida a conductores y a aspirantes a conductores;

VI. Certificar a los aspirantes a obtener licencia o permiso de conducir en el Distrito Federal, y

VII. Promover con las asociaciones de los automovilistas, motociclistas, ciclistas y peatones, la capacitación que éstas impartan.

La Secretaría establecerá en coordinación con las

autoridades competentes, los programas y cursos de

capacitación, a los cuales deberán sujetarse los

conductores de vehículos de transporte en todas sus

modalidades, los concesionarios, permisionarios,

particulares en general y los transportistas del Distrito

Federal.

Con el fin de hacer efectivas la capacitación, seguridad y

educación vial en el Distrito Federal, la Secretaría en

coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública

creará un Comité de Seguridad Vial y contará con un

cuerpo especializado en auxilio y seguridad vial que

proporcione estos servicios a la población en general.

Artículo 194. Las personas físicas o morales que

pretendan impartir cursos y clases de manejo, deberán

acudir ante la Secretaria para tramitar y obtener el

permiso previo pago de derechos.

La vigencia del permiso será de dos años y podrá ser

revalidado por el mismo periodo, quince días naturales

antes de su vencimiento, siempre y cuando manifieste

bajo protesta de decir verdad que las condiciones en que

se otorgó el registro no han sido modificadas.

Artículo 195. Para obtener el permiso que refiere el

artículo anterior, la escuela de manejo deberá cumplir con

los siguientes requisitos:

I. Exhibir el documento que ampare su legal funcionamiento como establecimiento mercantil;

II. Póliza de seguro vigente de cada una de las unidades destinadas para la prestación de sus

Page 90: Comparativomovilidad

seguridad y educación vial para peatones, ciclistas,

motociclistas, conductores, usuarios de transporte y

población en general, haciendo uso de los diferentes medios

de comunicación y los avances tecnológicos.

Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría podrá

suscribir en coordinación con las entidades de la

Administración Pública los instrumentos jurídicos necesarios

con los concesionarios y permisionarios.

La Secretaría coordinará con las dependencias y entidades

correspondientes, el diseño e instrumentación del sistema

permanente de seguridad y educación vial, que tenga como

propósito fundamental desarrollar comportamientos acordes

con una movilidad segura y sustentable, así como crear en

los habitantes del Distrito Federal, conciencia, hábitos y

cultura de respeto a los ordenamientos legales en materia de

transporte, tránsito y vialidad.

Artículo 153. Además de las políticas precisadas en el

artículo anterior, la Secretaría podrá en materia de

programas y cursos de capacitación y actualización, realizar

lo siguiente:

I. Promover ante la Secretaría de Educación Pública, la incorporación a los planes de estudio de materias que contengan temas de seguridad y educación vial en niveles de preescolar, primaria y secundaria;

II. Acciones para fortalecer una cultura vial con participación corresponsable;

III. Incentivar la formación de especialistas, así como la coordinación para la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de seguridad vial, que permitan prevenir, controlar y abatir la siniestralidad y proteger los derechos de los habitantes;

IV. Crear la infraestructura necesaria para impartir cursos teórico - prácticos sobre seguridad, educación vial a peatones, ciclistas y motociclistas, cursos de manejo para aspirantes a obtener licencias o permisos para conducir, cursos de capacitación vial para operadores o conductores del servicio de transporte en todas sus modalidades; así como campañas, cursos, seminarios y conferencias dirigidas a jóvenes y niños, con el fin de promover y difundir en la comunidad, una cultura de educación vial;

V. Elaborar un sistema modular de cursos de manejo para todo aquel que aspire a obtener una licencia o permiso para manejar una motocicleta o vehículo automotor en el Distrito Federal. Además, llevar un registro de la capacitación impartida a conductores y a aspirantes a conductores;

servicios, con cobertura amplia y daños a terceros; III. Licencias de manejo de la plantilla de

instructores; IV. Listado y fotografías de los vehículos destinados

a la capacitación; V. Tarjetas de circulación vigentes; VI. Presentar programa de estudios teórico y

practico, que incluya educación y seguridad vial; VII. Formato de constancia de acreditación de cursos

de manejo; VIII. Pago de derechos por concepto del permiso; IX. Contar con las instalaciones necesarias, entre las

que se encuentran simuladores, aulas y las que determine la Secretaria, y

X. Contar con unidades en buen estado físico y mecánico y con una antigüedad no mayor a cinco años. En todos los vehículos deberán rotular la razón social, el número progresivo de la unidad y el número de permiso autorizado por la Secretaría.

De igual forma la escuela de manejo deberá capacitar de

manera permanente a los instructores en materia de

educación y seguridad vial e implementar los cursos o

clases teórico prácticas sobre manejo y mecánica básica,

para todas aquellas personas que pretendan obtener una

licencia o permiso para conducir, así como contemplar los

cursos de actualización para conductores dedicados al

servicio de transporte de personas o de carga en

cualquiera de sus modalidades.

Ninguna escuela de manejo podrá, bajo ninguna

circunstancia, impartir sus cursos o ejercer prácticas de

manejo en vías primarias del Distrito Federal.

Artículo 196. Es obligación de las personas físicas o

morales que se dediquen a impartir cursos o clases de

manejo, otorgar a los participantes una constancia de

acreditación, que tendrá validez para tramitar la licencia o

permiso para conducir.

Las escuelas de manejo deberán llevar un registro de los

cursos impartidos y reportarlo mensualmente a la

Secretaría, absteniéndose de otorgar constancias a las

personas que no cubran satisfactoriamente el curso.

Articulo 197. La Secretaria revocará de oficio los permisos

otorgados a las personas físicas o morales, por incumplir

cualquiera de las disposiciones señaladas en los artículos

de este Capítulo.

TITULO SEXTO

Page 91: Comparativomovilidad

VI. Certificar a los aspirantes a obtener licencia o permiso de conducir en el Distrito Federal, y

VII. Promover con las asociaciones de los automovilistas, motociclistas, ciclistas y peatones, la capacitación que éstas impartan.

La Secretaría establecerá en coordinación con las

autoridades competentes, los programas y cursos de

capacitación, a los cuales deberán sujetarse los conductores

de vehículos de transporte en todas sus modalidades, los

concesionarios, permisionarios, particulares en general y los

transportistas del Distrito Federal.

Con el fin de hacer efectivas la capacitación, seguridad y

educación vial en el Distrito Federal, la Secretaría en

coordinación con Seguridad Pública creará un Comité de

Seguridad Vial y contará con un cuerpo especializado en

auxilio y seguridad vial que proporcione estos servicios a la

población en general.

Artículo 154. Las personas físicas o morales que pretendan

impartir cursos y clases de manejo, deberán acudir ante la

Secretaria para tramitar y obtener el permiso previo pago de

derechos.

La vigencia del permiso será de dos años y podrá ser

revalidado por el mismo periodo, quince días naturales antes

de su vencimiento, siempre y cuando manifieste bajo

protesta de decir verdad que las condiciones en que se

otorgo el registro no han sido modificadas.

Artículo 155. Para obtener el permiso que refiere el artículo

anterior, la escuela de manejo deberá cumplir con los

siguientes requisitos:

I. Exhibir el documento que ampare su legal funcionamiento como establecimiento mercantil;

II. Póliza de seguro vigente de cada una de las unidades destinadas para la prestación de sus servicios, con cobertura amplia y daños a terceros;

III. Licencias de manejo de la plantilla de instructores; IV. Listado y fotografías de los vehículos destinados a la

capacitación; V. Tarjetas de circulación vigentes;

VI. Presentar programa de estudios teórico y práctico, que incluya educación y seguridad vial;

VII. Formato de constancia de acreditación de cursos de manejo;

VIII. Pago de derechos por concepto del permiso; IX. Contar con las instalaciones necesarias, entre las

CAPITULO ÚNICO

DE LOS ESTACIONAMIENTOS

Artículo 198. Corresponde a la Secretaría llevar un

registro actualizado de estacionamientos y la emisión de

los lineamientos y manuales técnicos para regular su

operación, de conformidad con lo establecido en este

ordenamiento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Los estacionamientos que den un servicio

complementario ó uso distinto al local o establecimiento

mercantil podrán operar como estacionamiento público o

privado, siempre y cuando, satisfagan la demanda que se

genera en los términos de la reglamentación respectiva.

Artículo 199. Las Delegaciones podrán examinar en todo

tiempo, que las instalaciones y la construcción reúnan las

condiciones señaladas en los lineamientos y manuales

técnicos y que tengan a su servicio personal capacitado.

Artículo 200. De acuerdo con el Programa Integral, la

Secretaría determinará los mecanismos para fomentar el

desarrollo de los estacionamientos para todo tipo de

vehículos, privilegiando su ubicación en zonas cercanas a

los centros de transferencia modal, terminales y bases de

servicio público de transporte, para buscar un uso

racional de los automóviles particulares.

Artículo 201. La Secretaría de Seguridad Pública y las

Delegaciones determinarán los sistemas, dispositivos e

instrumentos para el control de estacionamientos de

vehículos en la vía pública, así como la instalación,

operación y mantenimiento de los instrumentos de

medición o los que resulten necesarios para su

supervisión, a efecto de que los conductores de vehículos

que se estacionen en las vialidades donde se apliquen los

sistemas y se instalen los dispositivos o instrumentos

cubran los derechos correspondientes, así como las

sanciones aplicables.

Queda prohibido el uso de inmovilizadores de vehículos

como instrumento de control de estacionamiento en la

vía pública.

En el Centro Histórico de la Ciudad de México no se

permitirá estacionarse, sobre la vía pública, a ningún

Page 92: Comparativomovilidad

que se encuentran simuladores, aulas y las que determine la Secretaria, y

X. Contar con unidades en buen estado físico y mecánico y con una antigüedad no mayor a cinco años. En todos los vehículos deberán rotular la razón social, el número progresivo de la unidad y el número de permiso autorizado por la Secretaría.

De igual forma la escuela de manejo deberá capacitar de

manera permanente a los instructores en materia de

educación y seguridad vial e implementar los cursos o clases

teórico prácticas sobre manejo y mecánica básica, para todas

aquellas personas que pretendan obtener una licencia o

permiso para conducir, así como contemplar los cursos de

actualización para conductores dedicados al servicio de

transporte de personas o de carga en cualquiera de sus

modalidades.

Ninguna escuela de manejo podrá, bajo ninguna

circunstancia, impartir sus cursos o ejercer prácticas de

manejo en vías primarias del Distrito Federal.

Artículo 156. Es obligación de las personas físicas o morales

que se dediquen a impartir cursos o clases de manejo,

otorgar a los participantes una constancia de acreditación,

que tendrá validez para tramitar la licencia o permiso para

conducir.

Las escuelas de manejo deberán llevar un registro de los

cursos impartidos y reportarlo mensualmente a la Secretaría,

absteniéndose de otorgar constancias a las personas que no

cubran satisfactoriamente el curso.

Articulo 157. La Secretaria revocará de oficio los permisos

otorgados a las personas físicas o morales, por incumplir

cualquiera de las disposiciones señaladas en los artículos de

este Capítulo.

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS ESTACIONAMIENTOS

Artículo 158. Corresponde a la Secretaría llevar un registro

actualizado de estacionamientos y la emisión de los

lineamientos y manuales técnicos para regular su operación,

de conformidad con lo establecido en este ordenamiento y

vehículo automotor, salvo que sea para ascenso o

descenso de personas. La multa para quien infrinja esta

norma será de hasta tres veces la multa por estacionarse

en lugar prohibido. La reincidencia amerita la remisión

inmediata al corralón del vehículo de que se trate.

Así mismo, con base en los estudios pertinentes se

determinarán las vialidades y las características técnicas

en las que se aplicarán e instalarán los sistemas o

dispositivos necesarios para el control de estacionamiento

de vehículos en la vía pública; así como la colocación de la

señalización respectiva, contando con la participación

vecinal de la zona en la que se pretenda instalar el

sistema o dispositivos.

Los lineamientos de operación de los sistemas referidos

deberán ser publicados en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal.

Artículo 202. Los recursos que se obtenga por este

servicio deberán ingresar a la Tesorería del Distrito

Federal.

Los recursos que se recauden con motivo de la

implementación de dispositivos de control de

estacionamiento en vías secundarias, deberá ser

entregado a las delegaciones donde fue instalado el

dispositivo de que se trate, y las delegaciones deberán

emplear dichos recursos para el mejoramiento de la

vialiadd y los servicios públicos de la demarcación.

Artículo 203. Los recursos generados por los

estacionamientos en vía pública podrán ser auditados en

su captación y aplicación por la Contraloría General del

Distrito Federal, por la Delegación correspondiente a la

zona, y por la Contaduría Mayor de Hacienda de la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Artículo 204. Los días de aplicación de los sistemas,

dispositivos e instrumentos para el control de

estacionamiento de vehículos en la vía pública será de

lunes a viernes en un horario de 08:00 a 20:00 horas, los

días sábados, domingos y días festivos no se aplicara el

control de estacionamiento en vía pública.

Page 93: Comparativomovilidad

demás disposiciones jurídicas aplicables.

Los estacionamientos que den un servicio complementario ó

uso distinto al local o establecimiento mercantil podrán

operar como estacionamiento público o privado, siempre y

cuando, satisfagan la demanda que se genera en los

términos de la reglamentación respectiva.

Artículo 159. Las Delegaciones podrán examinar en todo

tiempo, que las instalaciones y la construcción reúnan las

condiciones señaladas en los lineamientos y manuales

técnicos y que tengan a su servicio personal capacitado.

Artículo 160. De acuerdo con el Programa Integral, la

Secretaría determinará los mecanismos para fomentar el

desarrollo de los estacionamientos para todo tipo de

vehículos, privilegiando su ubicación en zonas cercanas a los

centros de transferencia modal, terminales y bases de

servicio público de transporte, para buscar un uso racional

de los automóviles particulares.

Artículo 161. Seguridad Pública y las Delegaciones

determinarán los sistemas, dispositivos e instrumentos para

el control de estacionamientos de vehículos en la vía pública,

así como la instalación, operación y mantenimiento de los

instrumentos de medición o de inmovilización o los que

resulten necesarios para su supervisión, a efecto de que los

conductores de vehículos que se estacionen en las vialidades

donde se apliquen los sistemas y se instalen los dispositivos o

instrumentos cubran los derechos correspondientes, así

como las sanciones aplicables.

Así mismo, con base en los estudios pertinentes se

determinarán las vialidades y las características técnicas en

las que se aplicarán e instalarán los sistemas o dispositivos

necesarios para el control de estacionamiento de vehículos

en la vía pública; así como la colocación de la señalización

respectiva, contando con la participación vecinal de la zona

en la que se pretenda instalar el sistema o dispositivos.

Los lineamientos de operación de los sistemas referidos

deberán ser publicados en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal.

Artículo 205. Los habitantes de las colonias o zonas en las

que se instalen los dispositivos para el control de

estacionamiento en vía pública y que no cuenten con

cochera en sus inmuebles podrán solicitar la expedición

de un permiso por domicilio para estacionar su vehículo

de manera gratuita en la colonia donde resida.

El permiso no tendrá costo, y la falta de respuesta a la

solicitud se entiende como una aceptación de la

autoridad, sin necesidad de resolución posterior.

Artículo 206. Donde se coloquen dispositivos para

estacionamiento en vía pública, se deben colocar espacios

exclusivos para discapacitados.

TITULO SÉPTIMO

DEL PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

DE LA INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN

Artículo 207. La Secretaría podrá realizar visitas de

inspección o verificación y solicitar en cualquier momento

y las veces que sea necesario a los concesionarios y

permisionarios los datos e informes técnicos,

administrativos y estadísticos, relacionados con las

condiciones de operación del servicio que realicen, por

virtud de las concesiones y permisos de los que sean

titulares.

Lo anterior a fin de comprobar que los prestadores de los

servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades

proporcionan el servicio en los términos y condiciones

señaladas en las concesiones o permisos otorgados, así el

cumplimiento de las disposiciones jurídicas y

administrativas aplicables en materia de tránsito,

transporte y vialidad.

Artículo 208. La Secretaría podrá requerir a los

prestadores del servicio público, mercantil y privado de

transporte la documentación relacionada con la concesión

o permiso otorgado, así como datos, informes, bienes y

demás elementos necesarios; ya sea en sus domicilios,

Page 94: Comparativomovilidad

Artículo 162. Los recursos que se obtenga por este servicio

deberán ingresar a la Tesorería del Distrito Federal y no

podrán ser inferiores al cincuenta y uno por ciento de la

totalidad de lo recaudado.

Seguridad Pública y las Delegaciones determinaran los

procedimientos para que las colonias o zonas vecinales sean

beneficiadas con un diez por ciento mensual de los recursos

obtenidos por la operación del estacionamiento en vía

pública, el cual deberá ser aplicado en obras y servicios que

determine la comunidad vecinal a través de los mecanismos

de participación ciudadana.

Artículo 163. Los recursos generados por los

estacionamientos en vía pública podrán ser auditados en su

captación y aplicación por la Contraloría Interna de

Seguridad Pública, por la Delegación correspondiente a la

zona, por la Contraloría General y por la Contaduría Mayor

de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Artículo 164. Los días de aplicación de los sistemas,

dispositivos e instrumentos para el control de

estacionamiento de vehículos en la vía pública será de lunes

a viernes en un horario de 08:00 a 20:00 horas, los días

sábados, domingos y días festivos no se aplicara el control de

estacionamiento en vía pública.

Artículo 165. Los habitantes de las colonias o zonas en las

que se instalen los dispositivos para el control de

estacionamiento en vía pública y que no cuenten con

cochera en sus inmuebles podrán solicitar la expedición de

un permiso por domicilio para estacionar su vehículo de

manera gratuita en la colonia donde resida.

Artículo 166. Donde se coloquen dispositivos para

establecimientos, rutas, bases de servicio, lanzaderas,

terminales, cierres de circuito, centros de transferencia

modal, en el lugar donde se encuentren prestando el

servicio o en las propias oficinas de la Secretaría.

Artículo 209. A fin de comprobar que la infraestructura y

elementos incorporados a la vialidad cumplan con las

disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la

materia, las Delegaciones podrán llevar a cabo la

inspección o verificación de los mismos.

En ejercicio de esta facultad podrán solicitar en cualquier

momento y las veces que sea necesario a los titulares de

autorizaciones, los datos e informes técnicos,

administrativos y estadísticos, relacionados con las

condiciones de seguridad, instalación, mantenimiento y

conservación de los elementos de que se trate.

Artículo 210. Las visitas de inspección y verificación

deberán sujetarse a las formalidades y procedimientos

establecidos en las disposiciones jurídicas y

administrativas.

Ninguna visita de inspección o verificación podrá

realizarse sin orden de inspección o verificación de la

autoridad competente.

La orden deberá contener los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito y ser emitida por autoridad competente, conteniendo nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público que la emite;

II. Estar debidamente fundada y motivada, expresando con claridad y precisión la resolución, objeto o propósito de que se trate, señalando las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para emitir la orden;

III. El nombre, denominación o razón social del visitado. Cuando se ignore el nombre, denominación o razón social del visitado, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación;

IV. El o los domicilios donde se deba practicar la visita;

V. El nombre de la persona o personas que practicarán la visita, quienes podrán actuar conjunta o separadamente y podrán aumentarse o reducirse en su número. El aumento o reducción se notificará al visitado, y

VI. Deberá levantarse acta circunstanciada de visita por escrito y el acto administrativo estará

Page 95: Comparativomovilidad

estacionamiento en vía pública, se deben colocar espacios

exclusivos para discapacitados.

TÍTULO OCTAVO

DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

DE LA INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN

Artículo 167. La Secretaría podrá realizar visitas de

inspección o verificación y solicitar en cualquier momento y

las veces que sea necesario a los concesionarios y

permisionarios los datos e informes técnicos, administrativos

y estadísticos, relacionados con las condiciones de operación

del servicio que realicen, por virtud de las concesiones y

permisos de los que sean titulares.

Lo anterior a fin de comprobar que los prestadores de los

servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades

proporcionan el servicio en los términos y condiciones

señaladas en las concesiones o permisos otorgados, así el

cumplimiento de las disposiciones jurídicas y administrativas

aplicables en materia de tránsito, transporte y vialidad.

Artículo 168. La Secretaría podrá requerir a los prestadores

del servicio público, mercantil y privado de transporte la

documentación relacionada con la concesión o permiso

otorgado, así como datos, informes, bienes y demás

elementos necesarios; ya sea en sus domicilios,

establecimientos, rutas, bases de servicio, lanzaderas,

terminales, cierres de circuito, centros de transferencia

modal, en el lugar donde se encuentren prestando el servicio

o en las propias oficinas de la Secretaría.

Artículo 169. A fin de comprobar que la infraestructura y

elementos incorporados a la vialidad cumplan con las

disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la

materia, las Delegaciones podrán llevar a cabo la inspección

o verificación de los mismos.

En ejercicio de esta facultad podrán solicitar en cualquier

momento y las veces que sea necesario a los titulares de

autorizaciones, los datos e informes técnicos, administrativos

y estadísticos, relacionados con las condiciones de seguridad,

instalación, mantenimiento y conservación de los elementos

debidamente fundado y motivado, expresando con claridad y precisión, la resolución, objeto o propósito de que se trate.

Artículo 211. Los titulares de autorizaciones, así como los

prestadores de los servicios de transporte concesionado,

mercantil y privado y de carga en todas sus modalidades,

están obligados a proporcionar la documentación, datos,

información y demás elementos que sean inherentes a la

naturaleza de la concesión o permiso otorgados. En el

supuesto de negativa o desobediencia, la autoridad

competente podrá imponer la sanción que corresponda

en los términos de esta Ley y requerirá la presentación del

documento o informe omitido, en un plazo de quince días

para el primero y seis días para los subsecuentes

requerimientos.

En ningún caso las autoridades formularán más de tres

requerimientos por una omisión y una vez agotados los

actos de requerimiento, se pondrán los hechos en

conocimiento de autoridad competente, a fin de que

proceda por desobediencia a mandato legítimo de

autoridad.

Artículo 212. Las autoridades de la Administración Pública

deberán denunciar o querellarse en términos de la

presente Ley y demás disposiciones jurídicas y

administrativas aplicables, si de las visitas de inspección y

verificación se desprende la posible comisión de un delito.

Artículo 213. Las visitas de inspección y verificación que la

Secretaria realice a los titulares de autorizaciones, así

como a los prestadores de los servicios concesionados,

mercantil y privado de transporte, se deberán sujetar a las

formalidades siguientes:

I. La visita se realizará en el lugar o lugares indicados en la orden de visita;

II. Si el visitado o su representante no se encontraran presentes para llevar a cabo la práctica de la diligencia, se dejará citatorio a la persona que se encuentre en el lugar, para que el visitado espere a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita. En caso de inasistencia, se iniciará con quien se encuentre en el lugar;

Page 96: Comparativomovilidad

de que se trate.

Artículo 170. Las visitas de inspección y verificación deberán

sujetarse a las formalidades y procedimientos establecidos

en las disposiciones jurídicas y administrativas.

Ninguna visita de inspección o verificación podrá realizarse

sin orden de inspección o verificación de la autoridad

competente.

La orden deberá contener los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito y ser emitida por autoridad

competente, conteniendo nombre, cargo y firma

autógrafa del servidor público que la emite;

II. Estar debidamente fundada y motivada, expresando

con claridad y precisión la resolución, objeto o

propósito de que se trate, señalando las

circunstancias especiales, razones particulares o

causas inmediatas que se tuvieron en consideración

para emitir la orden;

III. El nombre, denominación o razón social del visitado.

Cuando se ignore el nombre, denominación o razón

social del visitado, se señalarán los datos suficientes

que permitan su identificación;

IV. El o los domicilios donde se deba practicar la visita;

V. El nombre de la persona o personas que practicarán

la visita, quienes podrán actuar conjunta o

separadamente y podrán aumentarse o reducirse en

su número. El aumento o reducción se notificará al

visitado, y

VI. Deberá levantarse acta circunstanciada de visita por

escrito y el acto administrativo estará debidamente

fundado y motivado, expresando con claridad y

precisión, la resolución, objeto o propósito de que

se trate.

Artículo 171. Los titulares de autorizaciones, así como los

prestadores de los servicios de transporte concesionado,

mercantil y privado y de carga en todas sus modalidades,

están obligados a proporcionar la documentación, datos,

información y demás elementos que sean inherentes a la

III. Los inspectores o verificadores que intervengan, deberán identificarse plenamente con credencial ante la persona con quién se entienda la diligencia, haciéndolo constar en el acta;

IV. Se requerirá que el visitado designe dos testigos, y si éstos no son designados, lo hará en su rebeldía el verificador, haciendo constar dicha circunstancia en el acta correspondiente;

V. Los visitados, sus representantes o la persona con quién se lleve a cabo la visita de inspección y verificación, deberá permitir a los verificadores, el acceso al lugar objeto de la misma, así como proporcionar los datos, informes, documentos y demás elementos que sean solicitados, así como también, se deberá permitir la verificación de bienes muebles o inmuebles que tenga el visitado y sean objeto de la concesión o permiso otorgados;

VI. Se entregará copia del acta de visita o verificación al interesado;

VII. Si la visita fuera realizada simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno se deberán levantar actas parciales, las que se agregarán al acta final de la visita de que se trate;

VIII. Previo cotejo, deberán los visitadores requerir copia simple de los documentos que se consideren importantes, para tener conocimiento respecto del objeto de la inspección y verificación que se practique, debiendo formularse el inventario correspondiente y hacer la designación del depositario, y

IX. Una vez finalizada la visita, deberá ser firmada el acta que al efecto se haya realizado por todas y cada una de las personas que hayan intervenido en la visita y que así deseen hacerlo.

La negativa de firmar las actas de visita por parte del

concesionario, permisionario o persona con quién se haya

entendido la diligencia, así como de los testigos que

asistieron en la misma, no afecta su validez, pero deberá

hacerse constar en el acta.

El acta es válida con la firma de uno sólo de los

visitadores, aun cuando actúen dos o más.

Artículo 214. El acta que al efecto se levante deberá estar

circunstanciada y por ello deberá contener:

I. Nombre, cargo de quién emitió la orden de inspección o verificación y el número de oficio en que se contiene y firma autógrafa del servidor público que emite la orden de visita;

II. El nombre, denominación o razón social del visitado, o en su caso, de con quien se entendió la visita;

III. El lugar, hora, día, mes y año, en que se inició y

Page 97: Comparativomovilidad

naturaleza de la concesión o permiso otorgados. En el

supuesto de negativa o desobediencia, la autoridad

competente podrá imponer la sanción que corresponda en

los términos de esta Ley y requerirá la presentación del

documento o informe omitido, en un plazo de quince días

para el primero y seis días para los subsecuentes

requerimientos.

En ningún caso las autoridades formularán más de tres

requerimientos por una omisión y una vez agotados los actos

de requerimiento, se pondrán los hechos en conocimiento de

autoridad competente, a fin de que proceda por

desobediencia a mandato legítimo de autoridad.

Artículo 172. Las autoridades de la Administración Pública

deberán denunciar o querellarse en términos de la presente

Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas

aplicables, si de las visitas de inspección y verificación se

desprende la posible comisión de un delito.

Artículo 173. Las visitas de inspección y verificación que la

Secretaria realice a los titulares de autorizaciones, así como a

los prestadores de los servicios concesionados, mercantil y

privado de transporte, se deberán sujetar a las formalidades

siguientes:

I. La visita se realizará en el lugar o lugares indicados en la orden de visita;

II. Si el visitado o su representante no se encontraran presentes para llevar a cabo la práctica de la diligencia, se dejará citatorio a la persona que se encuentre en el lugar, para que el visitado espere a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita. En caso de inasistencia, se iniciará con quien se encuentre en el lugar;

III. Los inspectores o verificadores que intervengan, deberán identificarse plenamente con credencial ante la persona con quién se entienda la diligencia, haciéndolo constar en el acta;

IV. Se requerirá que el visitado designe dos testigos, y si éstos no son designados, lo hará en su rebeldía el verificador, haciendo constar dicha circunstancia en el acta correspondiente;

V. Los visitados, sus representantes o la persona con quién se lleve a cabo la visita de inspección y verificación, deberá permitir a los verificadores, el acceso al lugar objeto de la misma, así como proporcionar los datos, informes, documentos y demás elementos que sean solicitados, así como también, se deberá permitir la verificación de bienes muebles o inmuebles que tenga el visitado y sean objeto de la concesión o permiso otorgados;

VI. Se entregará copia del acta de visita o verificación al

concluyó la diligencia; IV. El lugar o lugares en donde se practicó la visita; V. Nombre y domicilio de las personas que asistieron

como testigos; VI. El nombre de la persona o personas que

practicaron la visita; VII. El objeto o razones por las cuales se practicó la

visita; VIII. Los hechos u omisiones, que se hubieren

conocido por los verificadores; IX. En su caso, las exposiciones del visitado a que se

refiere este artículo, y X. Un apartado de lectura y cierre del acta en la que

se haga constar que se leyó y se explicó el alcance del contenido del acta al visitado; y que dispone de cinco días para formular observaciones y presentar pruebas relacionadas con el contenido del acta de visita.

Artículo 215. Al momento de realizarse la visita, los

visitados podrán formular las observaciones que

consideren procedentes y aportar las pruebas que para el

caso fueran necesarias; de no ser así, podrán hacer uso de

su derecho dentro del término de los cinco días hábiles

siguientes a la fecha de conclusión de la visita de

inspección o verificación.

Artículo 216. A fin de llevar a cabo las visitas de

inspección y verificación, la Secretaria podrá solicitar el

auxilio de la fuerza pública para que se pueda efectuar la

diligencia y en su oportunidad concluir con la misma, o en

su caso, requerirles los informes o documentos que sean

necesarios para el objeto de la inspección.

Artículo 217. La inspección y verificación en las vías

federales ubicadas dentro del territorio del Distrito

Federal, se sujetarán a lo establecido en los convenios

respectivos y acordes con las disposiciones jurídicas y

administrativas aplicables.

Page 98: Comparativomovilidad

interesado; VII. Si la visita fuera realizada simultáneamente en dos o

más lugares, en cada uno se deberán levantar actas parciales, las que se agregarán al acta final de la visita de que se trate;

VIII. Previo cotejo, deberán los visitadores requerir copia simple de los documentos que se consideren importantes, para tener conocimiento respecto del objeto de la inspección y verificación que se practique, debiendo formularse el inventario correspondiente y hacer la designación del depositario, y

IX. Una vez finalizada la visita, deberá ser firmada el acta que al efecto se haya realizado por todas y cada una de las personas que hayan intervenido en la visita y que así deseen hacerlo.

La negativa de firmar las actas de visita por parte del

concesionario, permisionario o persona con quién se

haya entendido la diligencia, así como de los

testigos que asistieron en la misma, no afecta su

validez, pero deberá hacerse constar en el acta.

El acta es válida con la firma de uno sólo de los

visitadores, aun cuando actúen dos o más.

Artículo 174. El acta que al efecto se levante deberá estar

circunstanciada y por ello deberá contener:

I. Nombre, cargo de quién emitió la orden de

inspección o verificación y el número de oficio en

que se contiene y firma autógrafa del servidor

público que emite la orden de visita;

II. El nombre, denominación o razón social del visitado,

o en su caso, de con quien se entendió la visita;

III. El lugar, hora, día, mes y año, en que se inició y

concluyó la diligencia;

IV. El lugar o lugares en donde se practicó la visita;

V. Nombre y domicilio de las personas que asistieron

como testigos;

VI. El nombre de la persona o personas que practicaron

la visita;

VII. El objeto o razones por las cuales se practicó la

visita;

CAPITULO II

LAS SANCIONES

Artículo 218. Las infracciones cometidas en contravención

de lo previsto en esta Ley por los titulares de concesiones,

permisos o autorizaciones, o sus representantes,

conductores, empleados o personas relacionados

directamente con el transporte de pasajeros o de carga,

y/o con la incorporación de elementos a la vialidad, se

sancionarán conforme a las siguientes multas económicas

y sanciones:

I. De trescientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta días de salario mínimo, tratándose de transporte de pasajeros concesionado individual y de quinientos a seiscientos ochenta días de salario mínimo, cuando se aplique a transporte de pasajeros concesionado colectivo y de carga; a quien preste el servicio de transporte sin contar con la concesión o permiso de servicio correspondiente;

II. De quinientos a setecientos días de salario mínimo y se penalizará con veinte puntos sobre la concesión; al concesionario que no haya sustituido la unidad o no acredite estar en trámite de renovación y la vida útil ya haya fenecido;

III. De cuarenta a sesenta días de salario mínimo y se penalizará con diez puntos sobre la concesión; a quien en la prestación del servicio de transporte concesionado individual, colectivo y masivo de pasajeros cobre tarifas distintas a las autorizados por la Secretaría. La sanción se impondrá siempre que exista prueba fehaciente respecto de la infracción;

IV. De cuarenta a sesenta días de salario mínimo y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; al concesionario que modifiqué o altere los itinerarios o rutas, horarios, o las condiciones de prestación del servicio en los términos de esta Ley, sus reglamentos, la concesión o las disposiciones dictadas por la Secretaría;

V. De ochenta a cien días de salario mínimo, tratándose de servicio de pasajeros y de

Page 99: Comparativomovilidad

VIII. Los hechos u omisiones, que se hubieren conocido

por los verificadores;

IX. En su caso, las exposiciones del visitado a que se

refiere el artículo 175 de esta Ley, y

X. Un apartado de lectura y cierre del acta en la que se

haga constar que se leyó y se explicó el alcance del

contenido del acta al visitado; y que dispone de

cinco días para formular observaciones y presentar

pruebas relacionadas con el contenido del acta de

visita.

Artículo 175. Al momento de realizarse la visita, los visitados

podrán formular las observaciones que consideren

procedentes y aportar las pruebas que para el caso fueran

necesarias; de no ser así, podrán hacer uso de su derecho

dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la

fecha de conclusión de la visita de inspección o verificación.

Artículo 176. A fin de llevar a cabo las visitas de inspección y

verificación, la Secretaria podrá solicitar el auxilio de la

fuerza pública para que se pueda efectuar la diligencia y en

su oportunidad concluir con la misma, o en su caso,

requerirles los informes o documentos que sean necesarios

para el objeto de la inspección.

Artículo 177. La inspección y verificación en las vías federales

ubicadas dentro del territorio del Distrito Federal, se

sujetarán a lo establecido en los convenios respectivos y

acordes con las disposiciones jurídicas y administrativas

aplicables.

CAPÍTULO II

LAS SANCIONES

Artículo 178. Las infracciones cometidas en contravención de

lo previsto en esta Ley por los titulares de concesiones,

permisos o autorizaciones, o sus representantes,

conductores, empleados o personas relacionados

sesenta a ochenta días, tratándose de servicio de carga y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; al concesionario o conductor que niegue el servicio de transporte al usuario sin causa justificada, así como los actos de maltrato para con los usuarios;

VI. De cincuenta a ochenta días de salario mínimo y se penalizará con diez puntos sobre la concesión o permiso; a los conductores, concesionarios y prestadores del servicio de transporte en cualquier modalidad que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio a las personas con discapacidad; así como por las afectaciones que sufran las personas con discapacidad a causa del inadecuado comportamiento del conductor y/o concesionario o permisionario de la unidad;

VII. De quinientos a mil días de salario mínimo y se penalizará con diez puntos sobre la concesión; a los propietarios de vehículos que por sí o a través de terceros transporten materiales, sustancias o residuos peligrosos y no cuenten con los permisos correspondientes;

VIII. De cien a doscientos días de salario mínimo; a quien realice el servicio de transporte privado o mercantil de carga o de pasajeros sin contar con el permiso respectivo;

IX. De ochenta a cien días de salario mínimo, tratándose de unidades de pasajeros y de sesenta a ochenta días de salario mínimo, en el caso de unidades de carga; retiro inmediato del vehículo de la circulación y se penalizará con diez puntos sobre la concesión; a los propietarios de las unidades afectas a la concesión o permiso, cuando éstas sean conducidas por personas que carezcan de licencia para conducir o se encuentre vencida;

X. De mil a mil quinientos días de salario mínimo en el caso de unidades de servicio de pasajeros y de carga, la detención del vehículo y se penalizará con diez puntos sobre la concesión; a quien conduzca un vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica;

XI. De cincuenta a ochenta días de salario mínimo, tratándose de servicio de pasajeros y de cuarenta a sesenta días de salario mínimo tratándose de servicio de carga, además de una penalización con cinco puntos sobre la concesión; a los propietarios de las unidades afectas a la concesión o permiso, cuando no respeten el derecho

Page 100: Comparativomovilidad

directamente con el transporte de pasajeros o de carga, y/o

con la incorporación de elementos a la vialidad, se

sancionarán conforme a las siguientes multas económicas y

sanciones:

I. De trescientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta días de salario mínimo, tratándose de transporte de pasajeros concesionado individual y de quinientos a seiscientos ochenta días de salario mínimo, cuando se aplique a transporte de pasajeros concesionado colectivo y de carga; a quien preste el servicio de transporte sin contar con la concesión o permiso de servicio correspondiente;

II. De quinientos a setecientos días de salario mínimo y se penalizará con veinte puntos sobre la concesión; al concesionario que no haya sustituido la unidad o no acredite estar en trámite de renovación y la vida útil ya haya fenecido;

III. De cuarenta a sesenta días de salario mínimo y se penalizará con diez puntos sobre la concesión; a quien en la prestación del servicio de transporte concesionado individual, colectivo y masivo de pasajeros cobre tarifas distintas a las autorizados por la Secretaría. La sanción se impondrá siempre que exista prueba fehaciente respecto de la infracción;

IV. De cuarenta a sesenta días de salario mínimo y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; al concesionario que modifiqué o altere los itinerarios o rutas, horarios, o las condiciones de prestación del servicio en los términos de esta Ley, sus reglamentos, la concesión o las disposiciones dictadas por la Secretaría;

V. De ochenta a cien días de salario mínimo, tratándose de servicio de pasajeros y de sesenta a ochenta días, tratándose de servicio de carga y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; al concesionario o conductor que niegue el servicio de transporte al usuario sin causa justificada, así como los actos de maltrato para con los usuarios;

VI. De sesenta a ochenta días de salario mínimo y se penalizará con diez puntos sobre la concesión o permiso; a los conductores, concesionarios y prestadores del servicio de transporte en cualquier modalidad que nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio a las personas con discapacidad; así como por las afectaciones que sufran las personas con discapacidad a causa del inadecuado comportamiento del conductor y/o concesionario o permisionario de la unidad;

VII. De quinientos a mil días de salario mínimo y se penalizará con diez puntos sobre la concesión; a los propietarios de vehículos que por sí o a través de terceros transporten materiales, sustancias o residuos peligrosos y no cuenten con los permisos correspondientes;

establecido para el paso de peatones o ciclistas en la vía de circulación o invadan los accesos para peatones o ciclistas establecidos;

XII. De ochenta a cien días de salario mínimo y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; a los concesionarios o permisionarios que se nieguen a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos inherentes a la naturaleza de las concesiones o permisos otorgados;

XIII. Cancelación definitiva de la concesión; a los concesionarios del servicio de transporte de pasajeros y de carga que no cuenten con póliza de seguro vigente para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios, peatones, ciclistas o terceros en su persona y/o propiedad;

XIV. De sesenta a ochenta días de salario mínimo tetándose de servicio de pasajeros y de cuarenta a sesenta días de salario mínimo en el caso de servicio de carga; además de una penalización con cinco puntos sobre la concesión; a los concesionarios que no porten en sus unidades la póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios, peatones, ciclistas o terceros en su persona y/o propiedad;

XV. De cien a doscientos días de salario mínimo tratándose deservicio de pasajeros y de ochenta a cien días de salario mínimo, en el caso de servicio de carga, además de una penalización con cinco puntos sobre la concesión; a los concesionarios del servicio de pasajeros concesionado y privado de transporte que alteren en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de las unidades afectas al servicio sin aprobación por escrito de la Secretaría;

XVI. De ochenta a ciento treinta días de salario mínimo y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; a los prestadores del servicio de transporte de pasajeros concesionado o de carga que hagan base en lugares prohibidos o no destinados para ello;

XVII. De ochenta a ciento treinta días de salario mínimo y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; a los prestadores del servicio de transporte de pasajeros concesionado o de carga que realicen maniobras de ascenso y/o descenso de personas, así como de carga o descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin;

Page 101: Comparativomovilidad

VIII. De cien a doscientos días de salario mínimo; a quien realice el servicio de transporte privado o mercantil de carga o de pasajeros sin contar con el permiso respectivo;

IX. De ochenta a cien días de salario mínimo, tratándose de unidades de pasajeros y de sesenta a ochenta días de salario mínimo, en el caso de unidades de carga; retiro inmediato del vehículo de la circulación y se penalizará con diez puntos sobre la concesión; a los propietarios de las unidades afectas a la concesión o permiso, cuando éstas sean conducidas por personas que carezcan de licencia para conducir o se encuentre vencida;

X. De mil a mil quinientos días de salario mínimo en el caso de unidades de servicio de pasajeros y de carga, la detención del vehículo y se penalizará con diez puntos sobre la concesión; a quien conduzca un vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica;

XI. De sesenta a ochenta días de salario mínimo, tratándose de servicio de pasajeros y de cuarenta a sesenta días de salario mínimo tratándose de servicio de carga, además de una penalización con cinco puntos sobre la concesión; a los propietarios de las unidades afectas a la concesión o permiso, cuando no respeten el derecho establecido para el paso de peatones o ciclistas en la vía de circulación o invadan los accesos para peatones o ciclistas establecidos;

XII. De ochenta a cien días de salario mínimo y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; a los concesionarios o permisionarios que se nieguen a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos inherentes a la naturaleza de las concesiones o permisos otorgados;

XIII. Cancelación definitiva de la concesión; a los concesionarios del servicio de transporte de pasajeros y de carga que no cuenten con póliza de seguro vigente para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios, peatones, ciclistas o terceros en su persona y/o propiedad;

XIV. De sesenta a ochenta días de salario mínimo tetándose de servicio de pasajeros y de cuarenta a sesenta días de salario mínimo en el caso de servicio de carga; además de una penalización con cinco puntos sobre la concesión; a los concesionarios que no porten en sus unidades la póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios, peatones, ciclistas o terceros en su persona y/o propiedad;

XV. De cien a doscientos días de salario mínimo tratándose deservicio de pasajeros y de ochenta a cien días de salario mínimo, en el caso de servicio de carga, además de una penalización con cinco puntos sobre la concesión; a los concesionarios del servicio

XVIII. De treinta a cincuenta días de salario mínimo y la obligación de retiro inmediato de los mismos; a las personas que incorporen elementos a la vialidad, sin contar con la autorización expedida por la Administración Pública;

XIX. De dieciséis a treinta días de salario mínimo y el pago de los gastos de ejecución; a las personas que no retiren los elementos incorporados a la vialidad, habiendo transcurrido el plazo otorgado por la Administración Pública;

XX. De treinta a cincuenta días de salario mínimo, a las personas que le den un uso inadecuado, obstruyan, limiten, dañen, deterioren o destruyan la nomenclatura o señalización vial;

XXI. De treinta a cincuenta días de salario mínimo y el retiro de los elementos incorporados a la vialidad; a las personas que habiendo sido requeridas, se nieguen a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos inherentes a la autorización de incorporación de elementos a la vialidad;

XXII. De cuarenta a sesenta días de salario mínimo; a las personas que presten el servicio de transporte en electro taxi y/o bicicletas adaptadas, contraviniendo lo dispuesto en este ordenamiento y cualquier otra violación a la Ley y a las condiciones establecidas en la concesión;

XXIII. De veinte días de salario mínimo y un arresto inconmutable en juzgado cívico de veinticuatro horas; a las personas que lleven a cabo el transporte de carga de tracción animal en la zona urbana del Distrito Federal;

XXIV. De cien a ciento cincuenta días de salario mínimo; a los responsables, conductores, concesionarios, permisionarios y/o prestadores del servicio de transporte de carga que circulen en la vialidades en los días y horarios en que tienen restricción para hacerlo, y

XXV. De cincuenta a cien días de salario mínimo; a quien viole alguna otra disposición de esta Ley.

En la comisión de las infracciones establecidas en esta

Ley, los titulares de concesiones, permisos o

autorizaciones así como los operadores de transporte de

pasajeros o de carga tendrán responsabilidad directa y

solidaria.

Las sanciones que se señalan en este capítulo, se

Page 102: Comparativomovilidad

de pasajeros concesionado y privado de transporte que alteren en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de las unidades afectas al servicio sin aprobación por escrito de la Secretaría;

XVI. De ochenta a ciento treinta días de salario mínimo y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; a los prestadores del servicio de transporte de pasajeros concesionado o de carga que hagan base en lugares prohibidos o no destinados para ello;

XVII. De ochenta a ciento treinta días de salario mínimo y se penalizará con cinco puntos sobre la concesión; a los prestadores del servicio de transporte de pasajeros concesionado o de carga que realicen maniobras de ascenso y/o descenso de personas, así como de carga o descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin;

XVIII. De treinta a cincuenta días de salario mínimo y la obligación de retiro inmediato de los mismos; a las personas que incorporen elementos a la vialidad, sin contar con la autorización expedida por la Administración Pública;

XIX. De dieciséis a treinta días de salario mínimo y el pago de los gastos de ejecución; a las personas que no retiren los elementos incorporados a la vialidad, habiendo transcurrido el plazo otorgado por la Administración Pública;

XX. De treinta a cincuenta días de salario mínimo; a las personas que le den un uso inadecuado, obstruyan, limiten, dañen, deterioren o destruyan la nomenclatura o señalización vial;

XXI. De treinta a cincuenta días de salario mínimo y el retiro de los elementos incorporados a la vialidad; a las personas que habiendo sido requeridas, se nieguen a proporcionar la documentación, datos, información y demás elementos inherentes a la autorización de incorporación de elementos a la vialidad;

XXII. De cuarenta a sesenta días de salario mínimo; a las personas que presten el servicio de transporte en electro taxi y/o bicicletas adaptadas, contraviniendo lo dispuesto en este ordenamiento y cualquier otra violación a la Ley y a las condiciones establecidas en la concesión;

XXIII. De veinte días de salario mínimo y un arresto inconmutable en juzgado cívico de veinticuatro horas; a las personas que lleven a cabo el transporte de carga de tracción animal en la zona urbana del Distrito Federal;

XXIV. De doscientos cincuenta a trescientos días de salario mínimo, así como la remisión del vehículo al depósito vehicular; a los propietarios de vehículos que circulen en las vialidades con el único objeto de hacer publicidad comercial a una o a varias empresas, mercancías o servicios. Las unidades a las que se refiere el artículo 83 del Reglamento de Transporte del Distrito Federal quedan exentas de la presente sanción económica así como los vehículos

aplicarán sin perjuicio de las causas de remisión de

unidades a los depósitos vehiculares, la revocación de la

concesión o permiso, y la responsabilidad cívica, civil o

penal que resulten de la comisión de la infracción.

Artículo 219. En caso de reincidencia, la Administración

Pública podrá imponer una multa que oscilará entre el

cincuenta por ciento y el cien por ciento adicional de las

cuantías señaladas, de acuerdo con la gravedad de la

infracción, las circunstancias de ejecución y las

condiciones del infractor.

Artículo 220. La Secretaría y la Secretaría de Finanzas del

Distrito Federal determinaran de forma anual que

porcentaje de las multas previstas en esta Ley deberá

destinarse al Fondo de Movilidad del Distrito Federal,

mismo que tendrá que ser aprobado por el Jefe de

Gobierno.

CAPITULO III

REMISIÓN DE UNIDADES A LOS DEPÓSITOS

VEHICULARES

Artículo 221. Independientemente de las sanciones

previstas en los numerales que anteceden, las unidades

de transporte concesionado, mercantil, privado de carga,

serán impedidas de circular y remitidas a los depósitos de

guarda y custodia de vehículos infraccionados, por las

siguientes causas:

I. No contar con la concesión o permiso para realizar el servicio concesionado o privado de transporte, según corresponda;

II. Por falta de una o ambas placas, excepto que cuenten con el comprobante vigente de reposición o con el acta levantada ante el Agente del Ministerio Público, cuya fecha no sea mayor a cinco días de antelación;

III. No haber acreditado la revista vehicular en el término fijado por la Secretaría, o no portar la póliza de seguro vigente;

IV. Prestar el servicio público fuera de la ruta concesionada o hacer base y/o hacer uso de una lanzadera en lugar no aprobado;

V. Alterar las tarifas vigentes, carecer de taxímetro, no usarlo o traerlo en mal estado;

VI. Cuando el conductor no porte licencia, no sea la que corresponda al tipo de vehículo o se encuentre vencida;

VII. Alterar en cualquier forma el diseño, estructura y construcción original de las

Page 103: Comparativomovilidad

con publicidad denominativa; XXV. De cien a ciento cincuenta días de salario mínimo; a

los responsables, conductores, concesionarios, permisionarios y/o prestadores del servicio de transporte de carga que circulen en la vialidades en los días y horarios en que tienen restricción para hacerlo, y

XXVI. De cincuenta a cien días de salario mínimo; a quien viole alguna otra disposición de esta Ley.

En la comisión de las infracciones establecidas en esta Ley,

los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones así

como los operadores de transporte de pasajeros o de carga

tendrán responsabilidad directa y solidaria.

Las sanciones que se señalan en este capítulo, se aplicarán

sin perjuicio de las causas de remisión de unidades a los

depósitos vehiculares, la revocación de la concesión o

permiso, y la responsabilidad cívica, civil o penal que resulten

de la comisión de la infracción.

Artículo 179. En caso de reincidencia, la Administración

Pública podrá imponer una multa que oscilará entre el

cincuenta por ciento y el cien por ciento adicional de las

cuantías señaladas, de acuerdo con la gravedad de la

infracción, las circunstancias de ejecución y las condiciones

del infractor.

Artículo 180. La Secretaría y la Secretaría de Finanzas del

Distrito Federal determinaran de forma anual que porcentaje

de las multas previstas en esta Ley deberá destinarse al

Fondo de Movilidad del Distrito Federal, mismo que tendrá

que ser aprobado por el Jefe de Gobierno.

CAPÍTULO III

REMISIÓN DE UNIDADES A LOS DEPÓSITOS VEHICULARES

Artículo 181. Independientemente de las sanciones previstas

unidades destinadas al servicio, sin aprobación expresa y por escrito de la Secretaría;

VIII. En caso de que el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica, y

IX. Prestar el servicio de transporte de carga en vehículos de tracción animal en zona urbana; en el mismo acto deberá entregarse el animal al conductor, poseedor o propietario.

Para el caso de la fracción I la Secretaria, no se podrá

exceder de quince días para la entrega de la información y

documentación necesarios para la liberación de la unidad.

No se generara costo alguno por el depósito vehicular en

caso de exceder el tiempo establecido por cuestiones

imputable a la Secretaria.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO DE ELEMENTOS U

OBJETOS DE LA VIALIDAD

Artículo 222. Independientemente de las sanciones

previstas en los numerales que anteceden, los elementos,

servicios e infraestructura incorporados a la vialidad serán

retirados de ésta, por las siguientes causas:

I. No contar con la autorización legalmente expedida para el efecto;

II. Cuando los elementos o infraestructura provoquen daños a terceros, impliquen un riesgo inminente o algún peligro para la población;

III. En el caso de que habiendo requerido

Page 104: Comparativomovilidad

en los numerales que anteceden, las unidades de transporte

concesionado, mercantil, privado de carga, serán impedidas

de circular y remitidas a los depósitos de guarda y custodia

de vehículos infraccionados, por las siguientes causas:

I. No contar con la concesión o permiso para realizar

el servicio concesionado o privado de transporte,

según corresponda;

II. Por falta de una o ambas placas, excepto que

cuenten con el comprobante vigente de reposición o

con el acta levantada ante el Agente del Ministerio

Público, cuya fecha no sea mayor a cinco días de

antelación;

III. No haber acreditado la revista vehicular en el

término fijado por la Secretaría, o no portar la póliza

de seguro vigente;

IV. Prestar el servicio público fuera de la ruta

concesionada o hacer base y/o hacer uso de una

lanzadera en lugar no aprobado;

V. Alterar las tarifas vigentes, carecer de taxímetro, no

usarlo o traerlo en mal estado;

VI Cuando el conductor no porte licencia, no sea la que

corresponda al tipo de vehículo o se encuentre

vencida;

VII. Alterar en cualquier forma el diseño, estructura y

construcción original de las unidades destinadas al

servicio, sin aprobación expresa y por escrito de la

Secretaría;

VIII. En caso de que el conductor se encuentre bajo los

efectos de bebidas alcohólicas, enervantes o

cualquier otra sustancia tóxica;

IX. Prestar el servicio de transporte de carga en

vehículos de tracción animal en zona urbana; en el

mismo acto deberá entregarse el animal al

conductor, poseedor o propietario, y

X. Circulen en las vialidades con el único objeto de

hacer publicidad comercial a una empresa,

mercancías o servicio.

Para el caso de la fracción I la Secretaria, no se podrá exceder

legalmente al titular de la autorización, no se hubiese retirado en los plazos correspondientes, y

IV. Cuando se alteren en cualquier forma las condiciones de otorgamiento de la autorización, el diseño, estructura y/o construcción original de los elementos o infraestructura, sin autorización expresa y por escrito de la Delegación.

Artículo 223. Para el retiro de elementos o infraestructura

de la vialidad que hayan sido materia de autorización y se

haya vencido la misma, la Delegación deberá elaborar una

acta circunstanciada y lo hará ante la presencia de dos

testigos.

Artículo 224. A más tardar dentro de los tres días

siguientes, se notificará al interesado el retiro, poniendo a

su disposición los elementos o infraestructura y

haciéndole saber que cuenta con un término de quince

días para recogerlos, previo pago de los gastos de

ejecución y de la multa correspondiente.

Artículo 225. De no recogerse los elementos en el

término mencionado en el artículo que antecede, pasarán

a formar parte del patrimonio del Distrito Federal.

Artículo 226. Independientemente de las sanciones

procedentes, el titular de la autorización deberá pagar los

derechos u honorarios, generados por el servicio de

ejecución del retiro de elementos y/o derechos generados

por el almacenaje.

CAPITULO V

CADUCIDAD, REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE

CONCESIONES Y PERMISOS

Artículo 227. Opera la caducidad de las concesiones

cuando:

I. No se inicie la prestación del servicio de transporte dentro del plazo señalado en la concesión, salvo caso fortuito o fuerza mayor;

II. Se suspenda la prestación del servicio de transporte durante un plazo mayor de

Page 105: Comparativomovilidad

de quince días para la entrega de la información y

documentación necesarios para la liberación de la unidad.

No se generara costo alguno por el depósito vehicular en

caso de exceder el tiempo establecido por cuestiones

imputable a la Secretaria.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO DE ELEMENTOS U

OBJETOS DE LA VIALIDAD

Artículo 182. Independientemente de las sanciones previstas

en los numerales que anteceden, los elemntos, servicios e

infraestructura incorporados a la vialidad serán retirados de

ésta, por las siguientes causas:

I. No contar con la autorización legalmente expedida

para el efecto;

II. Cuando los elementos o infraestructura provoquen

daños a terceros, impliquen un riesgo inminente o

algún peligro para la población;

III. En el caso de que habiendo requerido legalmente al

titular de la autorización, no se hubiese retirado en

los plazos correspondientes, y

IV. Cuando se alteren en cualquier forma las

condiciones de otorgamiento de la autorización, el

diseño, estructura y/o construcción original de los

elementos o infraestructura, sin autorización

expresa y por escrito de la Delegación.

quince días por causas imputables al concesionario, y

III. No se otorgue la garantía para la prestación del servicio concesionado de transporte, en la forma y términos establecidos o señalados por la Secretaría.

Artículo 228. Son causas de revocación de las

concesiones:

I. La enajenación, arrendamiento o gravamen de la concesión, del equipamiento auxiliar, de bienes o derechos relacionados con el servicio de transporte de pasajeros concesionado y de carga;

II. Cuando la garantía exhibida por el concesionario para el otorgamiento de la concesión, deje de ser satisfactoria y suficiente, previa notificación que le realice la Secretaría;

III. No pagar el concesionario los derechos correspondientes por la expedición, refrendos, revalidación, certificación o servicios relacionados con las concesiones, permisos, licencias y demás actos jurídicos relacionados con el sistema de transporte;

IV. No contar con póliza de seguro vigente o no cubrir las indemnizaciones por los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios, peatones, ciclistas, conductores en su persona y/o propiedad y a la Administración Pública, con motivo de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros o de carga;

V. La alteración del orden público o la vialidad, en forma tal, que se deje de prestar el servicio de transporte concesionado y carga, de manera regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida;

VI. Ubicarse el concesionario por causas que le sean imputables, en conflictos de titularidad respecto a los derechos derivados de la concesión, equipamiento auxiliar, o en controversia respecto a la personalidad jurídica o representatividad, en el caso de personas morales;

VII. No acatar en tiempo y forma, las disposiciones de la Secretaría relacionadas con el aumento, renovación, mantenimiento o reacondicionamiento del parque vehicular; modificación, ampliación o reubicación de rutas o itinerarios, bases, lanzaderas, recorridos y demás disposiciones relacionadas con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio;

VIII. Alterar o modificar en cualquier forma sin aprobación expresa y por escrito de la Secretaría, el

Page 106: Comparativomovilidad

Artículo 183. Para el retiro de elementos o infraestructura de

la vialidad que hayan sido materia de autorización y se haya

vencido la misma, la Delegación deberá elaborar una acta

circunstanciada y lo hará ante la presencia de dos testigos.

Artículo 184. A más tardar dentro de los tres días siguientes,

se notificará al interesado el retiro, poniendo a su disposición

los elementos o infraestructura y haciéndole saber que

cuenta con un término de quince días para recogerlos, previo

pago de los gastos de ejecución y de la multa

correspondiente.

Artículo 185. De no recogerse los elementos en el término

mencionado en el artículo que antecede, pasarán a formar

parte del patrimonio del Distrito Federal.

Artículo 186. Independientemente de las sanciones

procedentes, el titular de la autorización deberá pagar los

derechos u honorarios, generados por el servicio de

ejecución del retiro de elementos y/o derechos generados

por el almacenaje.

CAPÍTULO V

CADUCIDAD, REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS

CONCESIONES Y PERMISOS

Artículo 187. Opera la caducidad de las concesiones cuando:

I. No se inicie la prestación del servicio de transporte

dentro del plazo señalado en la concesión, salvo

caso fortuito o fuerza mayor;

II. Se suspenda la prestación del servicio de transporte

durante un plazo mayor de quince días por causas

imputables al concesionario, y

III. No se otorgue la garantía para la prestación del

servicio concesionado de transporte, en la forma y

términos establecidos o señalados por la Secretaría.

diseño, estructura o construcción original de las unidades afectas al servicio;

IX. Cuando se exhiba documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría;

X. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el vehículo sujeto a concesión ha sido instrumento para la comisión de algún delito, por algún miembro operador o partícipe de la concesión;

XI. Cuando se acumulen cincuenta puntos de penalización, y

XII. Las demás causas reguladas en el cuerpo de esta Ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Artículo 229. Se consideran causas de extinción de las

concesiones:

I. La expiración del plazo o de la prórroga que en su caso se hubiere otorgado a la concesión;

II. La caducidad; III. La revocación; IV. La renuncia del titular de la concesión; V. La desaparición del objeto de la concesión; VI. La quiebra; liquidación o disolución, en caso de

ser persona moral la concesionaria; VII. La muerte del titular de la concesión, salvo las

excepciones previstas en la presente Ley; VIII. Que el concesionario cambie su nacionalidad

mexicana; IX. Cuando se comete violencia sexual en el

transporte de pasajeros individual, y X. Las causas adicionales establecidas en este

ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 230. La extinción de una concesión por

cualquiera de las causas establecidas en éste u otros

ordenamientos, será declarada administrativamente por

la Secretaría, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. La Secretaría notificará por escrito al concesionario los motivos de la extinción en que a su juicio haya incurrido y le señalará un plazo de diez días para que presente pruebas alegatos y manifieste lo que

Page 107: Comparativomovilidad

Artículo 188. Son causas de revocación de las concesiones:

I. La enajenación, arrendamiento o gravamen de la concesión, del equipamiento auxiliar, de bienes o derechos relacionados con el servicio de transporte de pasajeros concesionado y de carga;

II. Cuando la garantía exhibida por el concesionario para el otorgamiento de la concesión, deje de ser satisfactoria y suficiente, previa notificación que le realice la Secretaría;

III. No pagar el concesionario los derechos correspondientes por la expedición, refrendos, revalidación, certificación o servicios relacionados con las concesiones, permisos, licencias y demás actos jurídicos relacionados con el sistema de transporte;

IV. No contar con póliza de seguro vigente o no cubrir las indemnizaciones por los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios, peatones, ciclistas, conductores en su persona y/o propiedad y a la Administración Pública, con motivo de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros o de carga;

V. La alteración del orden público o la vialidad, en forma tal, que se deje de prestar el servicio de transporte concesionado y carga, de manera regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida;

VI. Ubicarse el concesionario por causas que le sean imputables, en conflictos de titularidad respecto a los derechos derivados de la concesión, equipamiento auxiliar, o en controversia respecto a la personalidad jurídica o representatividad, en el caso de personas morales;

VII. No acatar en tiempo y forma, las disposiciones de la Secretaría relacionadas con el aumento, renovación, mantenimiento o reacondicionamiento del parque vehicular; modificación, ampliación o reubicación de rutas o itinerarios, bases, lanzaderas, recorridos y demás disposiciones relacionadas con las especificaciones, condiciones y modalidades del servicio;

VIII. Alterar o modificar en cualquier forma sin aprobación expresa y por escrito de la Secretaría, el diseño, estructura o construcción original de las unidades afectas al servicio;

IX. Cuando se exhiba documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría;

X. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el vehículo sujeto a concesión ha sido instrumento para la comisión de algún delito, por algún miembro operador o partícipe de la concesión;

XI. Cuando se acumulen cincuenta puntos de penalización;

a su derecho convenga; II. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría emitirá

acuerdo en el que en su caso, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, se señale una fecha dentro de los diez días siguientes para su desahogo;

III. Concluido el periodo probatorio, la Secretaría cuenta con un término de quince días para dictar resolución, la cual deberá notificar personalmente y por escrito al concesionario ó quien represente legalmente sus intereses;

IV. En el caso de que se declare la extinción de la concesión por cualquiera de los supuestos legales procedentes, el concesionario no tendrá derecho a compensación o indemnización alguna;

V. La Secretaría en el ámbito de su competencia, en caso de declarar la extinción de la concesión llevará a cabo, las gestiones necesarias a efecto, y otorgar la concesión a otra persona diferente, y

VI. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, está facultada para abstenerse de revocar las concesiones, por una sola vez al titular, cuando lo estime pertinente y se justifique de manera fehaciente que se trata de hechos que no revisten gravedad, no constituyen delito y no se afecta la prestación del servicio.

En este caso, la Secretaría tomando en cuenta los

antecedentes y condiciones del concesionario, el daño

causado y las circunstancias de ejecución de la conducta

infractora, aplicará una suspensión de la concesión por un

término de tres meses a un año.

Artículo 231. La Secretaría notificará a las autoridades

locales y federales relacionadas directas o indirectamente

con el servicio de transporte público de carga o de

pasajeros concesionado, sobre el otorgamiento de las

concesiones que haya efectuado para el Distrito Federal.

Artículo 232. La Secretaría se reserva el derecho de

rescatar las concesiones para el servicio de transporte,

por cuestiones de utilidad e interés públicos debidamente

acreditadas o bien cuando la Administración Pública

retome la prestación de los servicios en ejercicio de las

facultades conferidas en esta Ley.

El rescate que se declare conforme a esta disposición,

otorgará el derecho al concesionario de que se le

indemnice de acuerdo con la cantidad fijada por peritos,

en los términos en los que disponga la Ley del Régimen

Patrimonial y del Servicio Público del Distrito Federal.

Page 108: Comparativomovilidad

XII. Las demás causas reguladas en el cuerpo de esta Ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y

XIII. Por participar los concesionarios en cualquier evento público sin el permiso emitido por escrito por parte de la Secretaría.

Artículo 189. Se consideran causas de extinción de las

concesiones:

I. La expiración del plazo o de la prórroga que en su

caso se hubiere otorgado a la concesión;

II. La caducidad;

III. La revocación;

IV. La renuncia del titular de la concesión;

V. La desaparición del objeto de la concesión;

VI. La quiebra; liquidación o disolución, en caso de ser

persona moral la concesionaria;

VII. La muerte del titular de la concesión, salvo las

excepciones previstas en la presente Ley;

VIII. Que el concesionario cambie su nacionalidad mexicana;

IX. Cuando se comete violencia sexual en el transporte de pasajeros individual, y

X. Las causas adicionales establecidas en este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 190. La extinción de una concesión por cualquiera

de las causas establecidas en éste u otros ordenamientos,

será declarada administrativamente por la Secretaría, de

acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. La Secretaría notificará por escrito al concesionario los

motivos de la extinción en que a su juicio haya incurrido

y le señalará un plazo de diez días para que presente

pruebas alegatos y manifieste lo que a su derecho

convenga;

II. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría emitirá acuerdo

en el que en su caso, por la naturaleza de las pruebas

ofrecidas, se señale una fecha dentro de los diez días

siguientes para su desahogo;

En la declaratoria de rescate se establecerán las bases y

lineamientos para la determinación de la indemnización,

la cual no tomará en cuenta el valor intrínseco de la

concesión, equipamiento auxiliar de transporte y bienes

afectos a la prestación del servicio.

Artículo 233. Son causas de revocación de los permisos:

I. El incumplimiento por parte del permisionario de cualquiera de las obligaciones que se establezcan en el mismo;

II. Enajenar en cualquier forma los derechos en ellos conferidos;

III. No contar con póliza de seguro vigente, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios peatones o terceros en su persona y/o propiedad, tratándose tanto de servicio de transporte de pasajeros como en el caso del servicio de carga;

IV. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a los peatones, ciclistas, conductores y terceros, con motivo de la prestación del servicio;

V. Cuando se exhiba documentación apócrifa o se proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría, y

VI. Hacerse acreedor a dos sanciones en un periodo de tres meses, cuatro sanciones en un periodo de seis meses u ocho sanciones en un periodo de un año, por incumplir, ya sea por sí mismo o a través de sus conductores o personas relacionadas con la prestación del servicio de transporte de pasajeros concesionado o de carga, cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley y en el permiso, o en las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables.

Artículo 234. Se consideran causas de extinción de los

permisos las siguientes:

I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;

II. Renuncia del permisionario; III. Desaparición de su finalidad, del bien u objeto

del permiso; IV. Revocación; V. Las que se especifiquen en el documento que

materialice el permiso, y VI. Las señaladas en las disposiciones jurídicas y

administrativas aplicables.

Page 109: Comparativomovilidad

III. Concluido el periodo probatorio, la Secretaría cuenta

con un término de quince días para dictar resolución, la

cual deberá notificar personalmente y por escrito al

concesionario ó quien represente legalmente sus

intereses.

En el caso de que se declare la extinción de la concesión

por cualquiera de los supuestos legales procedentes, el

concesionario no tendrá derecho a compensación o

indemnización alguna;

IV. La Secretaría en el ámbito de su competencia, en caso

de declarar la extinción de la concesión llevará a cabo,

las gestiones necesarias a efecto, y otorgar la concesión

a otra persona diferente, y

V. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, está

facultada para abstenerse de revocar las concesiones,

por una sola vez al titular, cuando lo estime pertinente

y se justifique de manera fehaciente que se trata de

hechos que no revisten gravedad, no constituyen delito

y no se afecta la prestación del servicio.

En este caso, la Secretaría tomando en cuenta los

antecedentes y condiciones del concesionario, el daño

causado y las circunstancias de ejecución de la conducta

infractora, aplicará una suspensión de la concesión por

un término de tres meses a un año.

Artículo 191. La Secretaría notificará a las autoridades

locales y federales relacionadas directas o indirectamente

con el servicio de transporte público de carga o de pasajeros

concesionado, sobre el otorgamiento de las concesiones que

haya efectuado para el Distrito Federal.

Artículo 192. La Secretaría se reserva el derecho de rescatar

las concesiones para el servicio de transporte, por cuestiones

de utilidad e interés públicos debidamente acreditadas o

bien cuando la Administración Pública retome la prestación

de los servicios en ejercicio de las facultades conferidas en

esta Ley.

El rescate que se declare conforme a esta disposición,

otorgará el derecho al concesionario de que se le indemnice

de acuerdo con la cantidad fijada por peritos, en los términos

en los que disponga la Ley del Régimen Patrimonial y del

Servicio Público del Distrito Federal.

En la declaratoria de rescate se establecerán las bases y

CAPITULO VI

DE LA QUEJA E INCONFORMIDAD

Artículo 235. Cualquier persona tiene derecho a presentar

queja ante la Secretaría, por irregularidades en cuanto al

uso de la vialidad, así como la carencia, deficiencia o mal

estado de la nomenclatura y señalización vial o hechos,

actos u omisiones que produzcan o puedan producir

afectación a los derechos previstos en las disposiciones de

la presente Ley y demás ordenamientos que regulen la

materia de movilidad.

Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán

presentar su denuncia directamente ante la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal en caso de así

determinarlo.

Artículo 236. La queja deberá presentarse por escrito y

contener lo siguiente:

I. El nombre o razón social, domicilio, y teléfono en su caso;

II. Los actos, hechos u omisiones motivo de la queja; III. Los datos que permitan identificar al presunto

infractor, y IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el quejoso.

Artículo 237. Una vez ratificada la queja dentro de los

cinco tres días siguientes a su presentación, la Secretaria

podrá realizar la visita de inspección correspondiente a

efecto de determinar la existencia o no de la infracción

motivo de la queja.

Calificada el acta levantada con motivo de la visita de

inspección referida en el párrafo anterior, la Secretaría

procederá a dictar la resolución que corresponda

conforme a derecho.

La Secretaría dará contestación, debidamente fundada y

motivada, a la queja en un plazo de treinta días a partir de

su ratificación, la que deberá notificar personalmente al

quejoso y en la cual se informará del resultado de la

inspección, de las medidas que se hayan tomado y, en su

Page 110: Comparativomovilidad

lineamientos para la determinación de la indemnización, la

cual no tomará en cuenta el valor intrínseco de la concesión,

equipamiento auxiliar de transporte y bienes afectos a la

prestación del servicio.

Artículo 193. Son causas de revocación de los permisos:

I. El incumplimiento por parte del permisionario de

cualquiera de las obligaciones que se establezcan en el

mismo;

II. Enajenar en cualquier forma los derechos en ellos

conferidos;

III. No contar con póliza de seguro vigente, para

indemnizar los daños que con motivo de la prestación

del servicio se causen a los usuarios peatones o terceros

en su persona y/o propiedad, tratándose tanto de

servicio de transporte de pasajeros como en el caso del

servicio de carga;

IV. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a

los peatones, ciclistas, conductores y terceros, con

motivo de la prestación del servicio;

V. Cuando se exhiba documentación apócrifa o se

proporcionen informes o datos falsos a la Secretaría, y

VI. Hacerse acreedor a dos sanciones en un periodo de

tres meses, cuatro sanciones en un periodo de seis

meses u ocho sanciones en un periodo de un año, por

incumplir, ya sea por sí mismo o a través de sus

conductores o personas relacionadas con la

prestación del servicio de transporte de pasajeros

concesionado o de carga, cualquiera de las

obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley y

en el permiso, o en las disposiciones jurídicas o

administrativas aplicables.

Artículo 194. Se consideran causas de extinción de los

permisos las siguientes:

I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;

II. Renuncia del permisionario;

III. Desaparición de su finalidad, del bien u objeto del

permiso;

caso, de la imposición de la sanción respectiva.

Para este efecto, independientemente de los órganos de

control, la Secretaría establecerá en las áreas

administrativas de las dependencias y entidades

relacionadas con la prestación de los servicios públicos de

transporte, Unidades de Información y Quejas que

posibiliten a los interesados ejercer los derechos

consignados en la presente Ley.

Artículo 238. La Administración Pública indemnizará a

quien sufra daños y perjuicios a consecuencia de la falta

y/o mantenimiento de la señalización, así como del mal

estado y/o falta de mantenimiento de la vialidad por el

incumplimiento de sus atribuciones y facultades.

Para efectos del párrafo que antecede el mantenimiento

de las vías primarias serán responsabilidad de la

Secretaría de Obras, las vías secundarias de las

Delegaciones y el señalamiento vial de la Secretaría.

**Artículo 197. La Administración Pública en el ámbito de

su competencia deberá informar a la población, sobre el

desarrollo de manifestaciones, actos o circunstancias que

alteren en forma momentánea, transitoria o permanente

la vialidad y deberá proponer alternativas para el tránsito

de las personas o vehículos.

La información que proporcione la Secretaría deberá ser

veraz, pronta, clara, y completa. Los daños que se

ocasionen al particular por la falta de información

oportuna, clara, veraz, y completa, serán cubiertos por la

Secretaría.

Artículo 239. La Secretaría, la Secretaría de Obras y las

Delegaciones en el ámbito de su competencia,

promoverán las acciones necesarias para que las

vialidades peatonales existentes, los corredores, andenes

y en general la infraestructura de conexión de los diversos

medios de transporte, se mantengan en buen estado, con

el fin de proporcionar a los usuarios y peatones, el

tránsito seguro por éstas, llevando a cabo las medidas

necesarias para que en las vialidades se establezcan

facilidades para el acceso de la población infantil, escolar,

personas con discapacidad, de la tercera edad y mujeres

en periodo de gestación.

Page 111: Comparativomovilidad

IV. Revocación;

V. Las que se especifiquen en el documento que

materialice el permiso, y

VI. Las señaladas en las disposiciones jurídicas y

administrativas aplicables.

CAPÍTULO VI

QUEJA

Artículo 195. Cualquier persona tiene derecho a presentar

queja ante la Secretaría, por irregularidades en cuanto al uso

de la vialidad, así como la carencia, deficiencia o mal estado

de la nomenclatura y señalización vial o hechos, actos u

omisiones que produzcan o puedan producir afectación a los

derechos previstos en las disposiciones de la presente Ley y

demás ordenamientos que regulen la materia de movilidad.

Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán presentar

su denuncia directamente ante la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal en caso de así determinarlo.

Artículo 196. La queja deberá presentarse por escrito y

contener lo siguiente:

I. El nombre o razón social, domicilio, y teléfono en su

caso;

II. Los actos, hechos u omisiones motivo de la queja;

III. Los datos que permitan identificar al presunto

infractor, y

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el quejoso.

Artículo 197. Una vez ratificada la queja dentro de los cinco

tres días siguientes a su presentación, la Secretaria podrá

realizar la visita de inspección correspondiente a efecto de

determinar la existencia o no de la infracción motivo de la

queja.

Calificada el acta levantada con motivo de la visita de

inspección referida en el párrafo anterior, la Secretaría

procederá a dictar la resolución que corresponda conforme a

derecho.

La Secretaría dará contestación, debidamente fundada y

Artículo 240. Las Secretarias que se encuentren

realizando obras en las vialidades, deberán asumir el pago

de gastos médicos para las personas que resulten

lesionados por obras en mal estado o inconclusas que no

cuenten con las medidas y señalamientos necesarios en

los términos específicos de la Ley de Protección Civil, Ley

de Obras Publicas o del Reglamento de Construcciones,

todos para el Distrito Federal.

Artículo 241. Las resoluciones dictadas en los

procedimientos administrativos con motivo de la

aplicación de esta Ley, sus reglamentos, y disposiciones

que de ella emanen, podrán ser impugnadas mediante el

recurso de inconformidad conforme a las reglas

establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo

del Distrito Federal.

TITULO NOVENO

CAPITULO ÚNICO

DE LOS DELITOS

Artículo 242. Los funcionarios públicos que contravengan

las disposiciones de esta Ley, su reglamento y las demás

disposiciones aplicables incurren en responsabilidad y

serán sancionados en los términos de la Ley

correspondiente.

Artículo 243. Comete el delito de transportación ilegal de

pasajeros o de carga, el que sin contar con la concesión o

permiso expedidos por la Secretaría para tales efectos,

preste el servicio público, privado o mercantil de

transporte de pasajeros o de carga en el Distrito Federal.

Su comisión se sancionará con pena privativa de libertad

de dos a cuatro años y con multa de cuatrocientos

ochenta a seiscientos días de salario mínimo vigente.

Artículo 244. Se impondrán de dos a cuatro años de

prisión y multa de quinientos a setecientos días de salario

mínimo:

Page 112: Comparativomovilidad

motivada, a la queja en un plazo de treinta días a partir de su

ratificación, la que deberá notificar personalmente al

quejoso y en la cual se informará del resultado de la

inspección, de las medidas que se hayan tomado y, en su

caso, de la imposición de la sanción respectiva.

Para este efecto, independientemente de los órganos de

control, la Secretaría establecerá en las áreas administrativas

de las dependencias y entidades relacionadas con la

prestación de los servicios públicos de transporte, Unidades

de Información y Quejas que posibiliten a los interesados

ejercer los derechos consignados en la presente Ley.

Artículo 198. La Administración Pública indemnizará a quien

sufra daños y perjuicios a consecuencia de la falta y/o

mantenimiento de la señalización, así como del mal estado

y/o falta de mantenimiento de la vialidad por el

incumplimiento de sus atribuciones y facultades.

Para efectos del párrafo que antecede el mantenimiento de

las vías primarias serán responsabilidad de la Secretaría de

Obras, las vías secundarias de las Delegaciones y el

señalamiento vial de la Secretaría.

Artículo 199. La Administración Pública en el ámbito de su

competencia deberá informar a la población, sobre el

desarrollo de manifestaciones, actos o circunstancias que

alteren en forma momentánea, transitoria o permanente la

vialidad y deberá proponer alternativas para el tránsito de las

personas o vehículos.

Artículo 200. La Secretaría, la Secretaría de Obras y las

Delegaciones en el ámbito de su competencia, promoverán

las acciones necesarias para que las vialidades peatonales

existentes, los corredores, andenes y en general la

infraestructura de conexión de los diversos medios de

transporte, se mantengan en buen estado, con el fin de

I. A quien sin estar legalmente autorizado realice servicios de gestoría ante la Secretaría;

II. Al que dirija, organice, incite, induzca, compela o patrocine a otro u otros, a prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sin contar con la concesión correspondiente, y

III. Al que altere física, mecánica o eléctrica a cualquiera de los componentes de la unidad que preste el servicio de transporte de pasajeros concesionado, con la finalidad de alterar el monto a pagar por el servicio.

Artículo 245. El o los responsables de cualquiera de los

delitos contemplados en este capítulo, no tendrán

derecho a solicitar y obtener concesión para la prestación

del servicio público de transporte de pasajeros o de carga.

Al efecto, se hará de conocimiento del Registro Público de

Transporte, el nombre y demás datos personales de quien

haya cometido alguno de los delitos en comento, a fin de

que se proceda al registro correspondiente.

Los delitos contemplados en los artículos 243 y 244

podrán ser perseguidos de oficio.

Page 113: Comparativomovilidad

proporcionar a los usuarios y peatones, el tránsito seguro por

éstas, llevando a cabo las medidas necesarias para que en las

vialidades se establezcan facilidades para el acceso de la

población infantil, escolar, personas con discapacidad, de la

tercera edad y mujeres en periodo de gestación.

Artículo 201. Las Secretarias que se encuentren realizando

obras en las vialidades, deberán asumir el pago de gastos

médicos para las personas que resulten lesionados por obras

en mal estado o inconclusas que no cuenten con las medidas

y señalamientos necesarios en los términos específicos de la

Ley de Protección Civil, Ley de Obras Publicas o del

Reglamento de Construcciones, todos para el Distrito

Federal.

CAPÍTULO VII

RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 202. Las resoluciones dictadas en los

procedimientos administrativos con motivo de la aplicación

de esta Ley, sus reglamentos, y disposiciones que de ella

emanen, podrán ser impugnadas mediante el recurso de

inconformidad conforme a las reglas establecidas en la Ley

de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

TÍTULO NOVENO

CAPÍTULO ÚNICO

DE LOS DELITOS

Artículo 203. Los funcionarios públicos que contravengan las

disposiciones de esta Ley, su reglamento y las demás

disposiciones aplicables incurren en responsabilidad y serán

sancionados en los términos de la Ley correspondiente.

Artículo 204. Comete el delito de transportación ilegal de

pasajeros o de carga, el que sin contar con la concesión o

permiso expedidos por la Secretaría para tales efectos,

preste el servicio público, privado o mercantil de transporte

de pasajeros o de carga en el Distrito Federal.

Su comisión se sancionará con pena privativa de libertad de

dos a cuatro años y con multa de cuatrocientos ochenta a

seiscientos días de salario mínimo vigente.

Page 114: Comparativomovilidad

Artículo 205. Se impondrán de dos a cuatro años de prisión y

de quinientos a setecientos días de salario mínimo:

I. A quien sin estar legalmente autorizado realice servicios

de gestoría ante la Secretaría;

II. Al que dirija, organice, incite, induzca, compela o

patrocine a otro u otros, a prestar el servicio público de

transporte de pasajeros o de carga, sin contar con la

concesión correspondiente, y

III. Al que altere física, mecánica o eléctrica a cualquiera de

los componentes de la unidad que preste el servicio de

transporte de pasajeros concesionado, con la finalidad

de alterar el monto a pagar por el servicio.

Artículo 206. El o los responsables de cualquiera de los

delitos contemplados en este capítulo, no tendrán derecho a

solicitar y obtener concesión para la prestación del servicio

público de transporte de pasajeros o de carga. Al efecto, se

hará de conocimiento del Registro Público de Transporte, el

nombre y demás datos personales de quien haya cometido

alguno de los delitos en comento, a fin de que se proceda al

registro correspondiente.

Comparativo detallado 2 (diferencias subrayadas)

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO DE COLOMBIA

http://www.encolombia.com/derecho/Codigo

NalTransitoTerrestre/CodioTransitoTerres8.htm

#leydemovilidaddf (PAN, mayo)

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO

CAPITULO III.

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS.

ARTÍCULO 60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR

POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos

deben transitar, obligatoriamente, por sus

respectivos carriles, dentro de las líneas de

demarcación, y atravesarlos solamente para

efectuar maniobras de adelantamiento o de

cruce.

CAPÍTULO II

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS

Artículo 40.- Los vehículos deben transitar,

obligatoriamente por sus respectivos carriles,

dentro de las líneas de demarcación, solo

podrán realizar maniobras de adelantamiento

o de cruce, de acuerdo a lo prescrito por la

Page 115: Comparativomovilidad

PARÁGRAFO 1o. Los conductores no podrán

transitar con vehículo automotor o de tracción

animal por la zona de seguridad y protección de

la vía férrea.

PARÁGRAFO 2o. Todo conductor, antes de

efectuar un adelantamiento o cruce de una

calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar

su intención por medio de las luces direccionales

y señales ópticas o audibles y efectuar la

maniobra de forma que no entorpezca el tránsito,

ni ponga en peligro a los demás vehículos o

peatones.

ARTÍCULO 61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo

conductor de un vehículo deberá abstenerse de

realizar o adelantar acciones que afecten la

seguridad en la conducción del vehículo

automotor, mientras éste se encuentre en

movimiento.

ARTÍCULO 62. RESPETO A LOS

CONGLOMERADOS. Todo conductor de un

vehículo deberá respetar las formaciones de

tropas, desfiles, columnas motorizadas de fuerza

pública, procesiones, entierros, filas estudiantiles

y las manifestaciones públicas y actividades

deportivas.

ARTÍCULO 63. RESPETO A LOS DERECHOS DE

LOS PEATONES. Los conductores de vehículos

deberán respetar los derechos e integridad de los

peatones.

ARTÍCULO 64. CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A

VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor

debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias,

presente Ley.

Artículo 41. Los conductores no podrán

transitar con vehículo automotor o de tracción

animal por las ciclovías, zona de seguridad y

carril confinado del transporte público,

salvo en aquellas excepciones que señala la

Ley.

Artículo 42. Todo conductor, antes de efectuar

un adelantamiento o cruce de una calzada a

otra o de un carril a otro, debe anunciar su

intención por medio de las luces direccionales

y señales ópticas o audibles, y efectuar la

maniobra de forma que no entorpezca el

tránsito, ni ponga en peligro a los demás

vehículos o peatones.

Artículo 43. Cada conductor de un vehículo en

movimiento deberá abstenerse de realizar o

adelantar acciones que afecten la seguridad en

la conducción de su vehículo automotor o de

cualquier otro, mientras este se encuentre en

movimiento.

Artículo 44.

Todo conductor de un vehículo deberá

respetar las formaciones, marchas, desfiles,

columnas motorizadas de fuerza pública,

procesiones, filas estudiantiles, las

manifestaciones públicas y actividades

deportivas.

Artículo 45. Los conductores de vehículos

deberán respetar los derechos e integridad de

los peatones. La infracción a este artículo

será sancionada con cincuenta días de

salario mínimo general diario vigente en el

Distrito Federal.

Page 116: Comparativomovilidad

cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o

emergencia y de la policía o ejército orillándose al

costado derecho de la calzada o carril y

deteniendo el movimiento del vehículo, cuando

anuncien su presencia por medio de luces,

sirenas, campanas o cualquier señal óptica o

audible. En todo caso los vehículos de emergencia

deben reducir la velocidad y constatar que les

han cedido el derecho de paso al cruzar una

intersección.

PARÁGRAFO. En calzadas de tres (3) carriles,

deberá procurarse despejar, como mínimo, el

carril del medio para el paso de estos vehículos. Si

tiene más de tres (3), se despejará el siguiente al

del carril más rápido, o por donde lo haya

demarcado la autoridad de tránsito mediante

señalización especial. En todo caso se permitirá

el paso.

ARTÍCULO 65. UTILIZACIÓN DE LA SEÑAL DE

PARQUEO. Todo conductor, al detener su vehículo

en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa

intermitente que corresponda, orillarse al lado

derecho de la vía y no efectuar maniobras que

pongan en peligro a las personas o a otros

vehículos.

ARTÍCULO 66. GIROS EN CRUCE DE

INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una

vía sin prelación deberá detener completamente

su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya

semáforo tomará las precauciones debidas e

iniciará la marcha cuando le corresponda.

En ningún caso el conductor podrá detener su

vehículo sobre la vía férrea, un paso peatonal o

una intersección o un carril exclusivo, paralelo

preferencial de alimentadores o compartidos

con los peatonales, pertenecientes al STTMP.

Todo conductor deberá permanecer a una

distancia mínima de cinco (5) metros de la vía

férrea.

Artículo 46. En todo momento los

conductores deberán ceder el paso en la vía a

vehículos de emergencia, como ambulancias,

cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o

emergencia y de la policía o ejército,

orillándose al costado derecho de la avenida o

carril y deteniendo el movimiento del

vehículo, cuando anuncien su presencia por

medio de luces, sirenas, campanas o cualquier

señal óptica o audible.

En todo caso los vehículos de emergencia

deben reducir la velocidad y prever que les

han cedido el derecho de paso al cruzar alguna

intersección.

Artículo 47. En avenidas primarias y ejes

viales los conductores deberán procurar

despejar, como mínimo, el carril del medio

para el paso de los vehículos referidos en el

artículo anterior, o en su caso, si la avenida

o arteria fuera más grande se despejará el

siguiente al del carril más rápido, o por donde

lo haya demarcado la autoridad de tránsito

mediante señalización especial.

Artículo 48. Todo conductor, al detener su

vehículo en la vía pública, deberá utilizar la

señal luminosa intermitente que corresponda,

orillarse sobre la vía evitando efectuar

maniobras que pongan en peligro a las

personas o a otros vehículos.

Artículo 49. En los giros en cruce de

intersección, el conductor que transite por

una vía sin prelación deberá detener

completamente su vehículo al llegar a un cruce

y donde no haya semáforo tomará las

precauciones debidas e iniciará la marcha

cuando le corresponda.

En ningún caso el conductor podrá detener su

vehículo sobre banquetas, vías férreas, pasos

peatonales, lugares destinados para

Page 117: Comparativomovilidad

PARÁGRAFO. Ningún conductor deberá frenar

intempestivamente y disminuir la velocidad sin

cerciorarse que la maniobra no ofrezca peligro.

ARTÍCULO 67. UTILIZACIÓN DE SEÑALES. Todo

conductor está obligado a utilizar las señales

direccionales de su vehículo para dar un giro o

para cambiar de carril. Sólo en caso de

emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar

las señales direccionales, deberá utilizar las

siguientes señales manuales:

Para cruzar a la izquierda o cambio de carril

sacará el brazo izquierdo y lo extenderá

horizontalmente.

Para indicar cruce a la derecha, cambio de

carril, sacará el brazo izquierdo formando

escuadra con la mano hacia arriba.

Para indicar reducción de velocidad o

detención del vehículo, sacará el brazo

izquierdo formando escuadra con la mano

hacia abajo.

PARÁGRAFO 1o. En carreteras o vías rápidas, la

indicación intermitente de la señal direccional

deberá ponerse por lo menos con sesenta (60)

metros de antelación al giro, y en zonas urbanas,

por lo menos con treinta (30) metros de

antelación.

PARÁGRAFO 2o. El conductor deberá detener el

vehículo para indicar al peatón con una señal de

mano que tiene preferencia al paso de la vía,

siempre y cuando esté cruzando por una zona

personas con capacidades diferentes,

intersección, carril exclusivo, zonas verdes

o destinados para los peatones.

Artículo 50. Ningún conductor deberá frenar

intempestivamente y disminuir la velocidad

sin cerciorarse de que la maniobra no ofrezca

peligro.

Artículo 51. Todo conductor está obligado a

utilizar la señal direccional de su vehículo para

dar un giro o para cambiar de carril y las que

indique el Reglamento de Tránsito

Metropolitano.

Artículo 52. En vías primarias y ejes viales, la

Page 118: Comparativomovilidad

demarcada en vías de baja velocidad.

ARTÍCULO 68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES.

Los vehículos transitarán de la siguiente forma:

Vía de sentido único de tránsito.

En aquellas vías con velocidad reglamentada para

sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de

acuerdo con su velocidad de marcha.

En aquellas vías donde los carriles no tengan

reglamentada su velocidad, los vehículos

transitarán por el carril derecho y los demás

carriles se emplearán para maniobras de

adelantamiento.

Vías de doble sentido de tránsito.

De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y

utilizar con precaución el carril de su izquierda

para maniobras de adelantamiento y respetar

siempre la señalización respectiva.

De tres (3) carriles: Los vehículos deberán

transitar por los carriles extremos que queden a

su derecha; el carril central sólo se utilizará en el

sentido que señale la autoridad competente.

De cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se

utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos,

y los interiores, para maniobras de

adelantamiento o para circular a mayores

velocidades dentro de los límites establecidos.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las normas que

sobre el particular se establecen en este código,

las bicicletas, motocicletas, motociclos,

indicación intermitente de la señal direccional

deberá ponerse por lo menos con sesenta

metros de antelación al giro, y en zonas

urbanas, por lo menos con treinta metros de

antelación.

Artículo 53. El conductor deberá detener el

vehículo para indicar al peatón con una señal

de mano que tiene preferencia al paso de la

vía, siempre y cuando esté cruzando por una

zona o vía de baja velocidad.

Artículo 54. Los vehículos transitarán de la

siguiente forma:

a) Vía de sentido único de tránsito.

1. En aquellas vías con velocidad

reglamentada para sus carriles, los vehículos

utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad

de marcha, y

2. En aquellas vías donde los carriles no

tengan reglamentada su velocidad, los

vehículos transitarán por el carril que para el

efecto se indique y los demás carriles se

emplearán para maniobras de adelantamiento.

b) Vías de doble sentido de tránsito.

1. De dos carriles: Por el carril de su derecha y

utilizar con precaución el carril de su

izquierda para maniobras de adelantamiento y

respetar siempre la señalización respectiva;

2. De tres carriles: Los vehículos deberán

transitar por los carriles extremos que queden

a su derecha. El carril central sólo se utilizará

en el sentido que señale la autoridad

Page 119: Comparativomovilidad

mototriciclos y vehículos de tracción animal e

impulsión humana, transitarán de acuerdo con

las reglas que en cada caso dicte la autoridad de

tránsito competente. En todo caso, estará

prohibido transitar por los andenes o aceras, o

puentes de uso exclusivo para los peatones.

PARÁGRAFO 2o. Se prohíbe el tránsito de

motocicletas y motociclos por las ciclorrutas o

ciclovías. En caso de infracción se procederá a la

inmovilización.

ARTÍCULO 69. RETROCESO EN LAS VÍAS

PÚBLICAS. No se deben realizar maniobras de

retroceso en las vías públicas, salvo en casos de

estacionamiento o emergencia.

Los vehículos automotores no deben transitar

sobre las aceras y zonas de seguridad, salvo en el

caso de entrada a garajes o sitios de

estacionamiento, evento en el cual respetarán la

prelación de los peatones que circulan por las

aceras o andenes.

PARÁGRAFO. El conductor no debe detener o

estacionar su vehículo, por ningún motivo,

dentro de la zona destinada al tránsito de

peatones.

ARTÍCULO 70. PRELACIÓN EN INTERSECCIONES

O GIROS. Normas de prelación en intersecciones

y situaciones de giros en las cuales dos (2) o

más vehículos puedan interferir:

competente, y

3. De cuatro carriles: Los carriles exteriores se

utilizarán para el tránsito ordinario de

vehículos, y los interiores, para maniobras de

adelantamiento o para circular a mayores

velocidades dentro de los límites establecidos.

Artículo 55. Sin perjuicio de las normas que

sobre el particular se establecen en esta Ley,

las bicicletas, triciclos, monociclos,

motocicletas, motociclos, motonetas,

mototriciclos y vehículos de tracción animal

transitarán de acuerdo con las reglas que en

cada caso dicte esta Ley y la autoridad de

tránsito competente. En todo caso, estará

prohibido transitar por los andenes o aceras, o

puentes de uso exclusivo para los peatones.

Artículo 56. Se prohíbe el tránsito de

motocicletas, motociclos y mototricilos por las

ciclovías y carriles confinados. La infracción

a esta prohibición será sancionada con

multa, de conformidad con el artículo 218

fracción XXV de esta Ley.

Artículo 57. El Jefe de Gobierno expedirá el

Reglamento en la cual se regulen todos los

procesos que tengan que ver con las

maniobras de retroceso en las vías primarias

de afluencia vehicular, salvo en casos de

emergencia.

Los vehículos automotores no deben transitar

sobre las aceras y zonas de seguridad, salvo en

el caso de entrada a garajes o sitios de

estacionamiento, evento en el cual respetarán

la prelación de los peatones que circulan por

las aceras o zonas peatonales permitidas.

Page 120: Comparativomovilidad

Cuando dos (2) o más vehículos transiten en

sentido contrario por una vía de doble sentido

de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene

prelación el que va a girar a la derecha; en las

pendientes, tiene prelación el vehículo que

sube.

En intersecciones no señalizadas, salvo en

glorietas, tiene prelación el vehículo que se

encuentre a la derecha.

Si dos (2) o más vehículos que transitan en

sentido opuesto llegan a una intersección y uno

de ellos va a girar a la izquierda, tiene

prelación el vehículo que va a seguir derecho.

Cuando un vehículo se encuentre dentro de una

glorieta, tiene prelación sobre los que van a

entrar a ella, siempre y cuando esté en

movimiento.

Cuando dos vehículos que transitan por vías

diferentes llegan a una intersección y uno de

ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el

vehículo que se encuentra a la derecha.

Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o

a la derecha, debe buscar con anterioridad el

carril más cercano a su giro e ingresar a la otra

vía por el carril más próximo según el sentido

de circulación.

ARTÍCULO 71. INICIO DE MARCHA. Al poner en

movimiento un vehículo estacionado se

utilizará la señal direccional respectiva, dando

prelación a los demás vehículos en marcha y

tomando las precauciones para evitar choques

con los vehículos que se aproximen.

ARTÍCULO 72. REMOLQUE DE VEHÍCULOS.

Solamente se podrán remolcar vehículos por

Page 121: Comparativomovilidad

medio de una grúa destinada a tal fin. En caso

de una urgencia, un vehículo varado en vía

urbana podrá ser remolcado por otro vehículo,

sólo para que despeje la vía.

En vías rurales, un vehículo diferente de grúa

podrá remolcar a otro tomando las máximas

precauciones y teniendo en cuenta las

siguientes reglas:

Cuando el vehículo es halado por medio de

cable, la distancia entre los dos (2) vehículos

debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros.

Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no

podrán ser remolcados si no mediante una

barra o un dispositivo especial.

No se hará remolque en horas de la noche,

excepto con grúas.

El vehículo remolcado deberá portar una señal

de alerta reflectiva en la parte posterior o las

luces intermitentes encendidas.

No se podrá remolcar más de un vehículo a la

vez.

ARTÍCULO 73. PROHIBICIONES ESPECIALES

PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe

adelantar a otros vehículos en los siguientes

casos:

En intersecciones

En los tramos de la vía en donde exista línea

separadora central continua o prohibición de

adelantamiento.

Page 122: Comparativomovilidad

En curvas o pendientes.

Cuando la visibilidad sea desfavorable.

En las proximidades de pasos de peatones.

En las intersecciones de las vías férreas.

Por la berma o por la derecha de un vehículo.

En general, cuando la maniobra ofrezca peligro.

ARTÍCULO 74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los

conductores deben reducir la velocidad a treinta

(30) kilómetros por hora en los siguientes casos:

En lugares de concentración de personas y en

zonas residenciales.

En las zonas escolares.

Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.

Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.

En proximidad a una intersección.

ARTÍCULO 75. ESTACIONAMIENTO DE

VEHÍCULOS. En vías urbanas donde esté

permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo

sobre el costado autorizado para ello, lo más

cercano posible al andén o al límite lateral de

la calzada no menos de treinta (30)

centímetros del andén y a una distancia

mínima de cinco (5) metros de la intersección.

ARTÍCULO 76. LUGARES PROHIBIDOS PARA

ESTACIONAR. Está prohibido estacionar vehículos

Artículo 58. No se debe adelantar a otros

vehículos en los siguientes casos:

1. En intersecciones;

Page 123: Comparativomovilidad

en los siguientes lugares:

Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio

público destinado para peatones, recreación o

conservación.

En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad,

o dentro de un cruce.

En vías principales y colectoras en las cuales

expresamente se indique la pro hibición o la

restricción en relación con horarios o tipos de

vehículos.

En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos,

estructuras elevadas o en cualquiera de los

accesos a éstos.

En zonas expresamente destinadas para

estacionamiento o parada de cierto tipo de

vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de

servicio público, o para limitados físicos.

En carriles dedicados a transporte masivo sin

autorización.

A una distancia mayor de treinta (30)

centímetros de la acera.

En doble fila de vehículos estacionados, o frente a

hidrantes y entradas de garajes.

En curvas.

Donde interfiera con la salida de vehículos

2. En curvas o pendientes; 3. Cuando la visibilidad sea

desfavorable; 4. En las proximidades de pasos de

peatones; 5. En las intersecciones de las vías

férreas, y 6. En general, cuando la maniobra

represente peligro.

Artículo 59. Los conductores deben reducir la

velocidad a veinte kilómetros por hora en los

siguientes casos:

1. En lugares de concentración de personas y en zonas destinadas a vivienda;

2. En las zonas escolares; 3. Cuando se reduzcan las condiciones

de visibilidad; 4. Cuando las señales de tránsito así lo

ordenen; y 5. En proximidad a una intersección.

Artículo 60. Queda prohibido estacionar

vehículos en los siguientes lugares:

I. Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación;

II. En zonas de seguridad, o dentro de un cruce;

Page 124: Comparativomovilidad

estacionados.

Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.

En zona de seguridad y de protección de la vía

férrea, en la vía principal, vías secundarias,

apartaderos, estaciones y anexidades férreas.

ARTÍCULO 77. NORMAS PARA ESTACIONAR. En

autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán

estacionarse únicamente por fuera de la vía

colocando en el día señales reflectivas de peligro,

y en la noche, luces de estacionamiento y señales

luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a

este artículo será sancionado por la autoridad

competente con multa equivalente a treinta

(30) salarios mínimos legales diarios vigentes.

III. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos;

IV. En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos;

V. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos;

VI. En carriles dedicados al transporte masivo, sin autorización;

VII. En doble fila de vehículos estacionados, escuelas, o frente a hidrantes y entradas de garajes;

VIII. En curvas; IX. Donde interfiera con la salida

de vehículos estacionados;

X. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea;

XI. En vías primarias, vías secundarias y ejes viales;

XII. En las vías de doble circulación, donde transiten vehículos de transporte públco de pasajeros;

XIII. En el Centro Histórico de la Ciudad de México, fuera de los horarios establecidos;

XIV. En lanzaderas y bahías fuera del tiempo establecido; y

XV. Conforme a las demás leyes y disposiciones reglamentarias que se expidan al respecto.

Artículo 61. Los conductores podrán

Page 125: Comparativomovilidad

ARTÍCULO 78. ZONAS Y HORARIOS DE

ESTACIONAMIENTO ESPECIALES. Los

conductores que estacionen sus vehículos en los

lugares de comercio u obras de construcción de

los perímetros urbanos con el objeto de cargar o

descargar, deberán hacerlo en zonas y horarios

determinados para tal fin.

Las entidades públicas o privadas y los

propietarios de los locales comerciales no podrán

hacer uso del espacio público frente a sus

establecimientos para el estacionamiento

exclusivo de sus vehículos o el de sus clientes.

Las autoridades de tránsito definirán las horas

y zonas para el cargue o descargue de

mercancías.

ARTÍCULO 79. ESTACIONAMIENTO EN VÍA

PÚBLICA. No se deben reparar vehículos en vías

públicas, parques, aceras, sino en caso de

reparaciones de emergencia, o bajo absoluta

imposibilidad física de mover el vehículo. En caso

de reparaciones en vía pública, deberán colocarse

señales visibles y el vehículo se estacionará a la

derecha de la vía en la siguiente forma:

En los perímetros rurales, fuera de la zona

transitable de los vehículos, colocando señales de

peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien

(100) metros adelante y atrás del vehículo.

Cuando corresponda a zonas de estacionamiento

prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo

necesario para su remolque, que no podrá ser

superior a treinta (30) minutos.

estacionarse únicamente por fuera de las vías

permitidas colocando en el día señales

reflectivas de peligro, y en la noche, luces de

estacionamiento y señales luminosas de

peligro.

La Secretaría expedirá las normas

correspondientes que tengan que ver con el

estacionamiento de vehículos vías

primarias, ejes viales y viaductos, los que

tengan que ver con la Zona Metropolitana.

Artículo 74. Los conductores que estacionen

sus vehículos en los lugares de comercio u

obras de construcción con el objeto de cargar

o descargar, deberán hacerlo en zonas y

horarios determinados indicados en el

capítulo respectivo de la presente Ley.

Las empresas públicas o privadas y los

propietarios de los locales comerciales no

podrán hacer uso del espacio público frente a

sus establecimientos para el estacionamiento

de sus vehículos o el de sus clientes.

Artículo 62. No se deben reparar vehículos en

vías públicas, parques, aceras, sino en caso de

reparaciones de emergencia, o bajo absoluta

imposibilidad física de mover el vehículo. En

caso de reparaciones en vía pública, deberán

Page 126: Comparativomovilidad

PARÁGRAFO. Está prohibido reparar vehículos

automotores en la zona de seguridad y

protección de la vía férrea, en los patios de

maniobras de las estaciones, los apartaderos y

demás anexidades ferroviarias.

ARTÍCULO 80. MEDIDAS PARA EVITAR EL

MOVIMIENTO DE VEHÍCULO ESTACIONADO.

Siempre que el conductor descienda del vehículo,

deberá tomar las medidas necesarias para evitar

que éste se ponga en movimiento.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de vehículos de

tracción animal, deberán bloquearse las ruedas

para evitar su movimiento.

ARTÍCULO 81. PUERTAS CERRADAS. Los

vehículos deberán transitar siempre con todas sus

puertas debidamente cerradas.

ARTÍCULO 82. CINTURÓN DE SEGURIDAD. En el

asiento delantero de los vehículos, solo podrán

viajar, además del conductor, una (1) o dos (2)

personas de acuerdo con las características de

ellos.

Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad

por parte del conductor y de los pasajeros

ubicados en los asientos delanteros del vehículo

en todas las vías del territorio nacional,

incluyendo las urbanas.

Los menores de diez (10) años no podrán viajar

en el asiento delantero del vehículo. Por razones

de seguridad, los menores de dos (2) años solo

colocarse señales visibles y el vehículo se

estacionará a la derecha de la vía en la

siguiente forma:

I. En las zonas fuera del área transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta y cien metros adelante y atrás del vehículo.

II. Cuando corresponda a zonas de estacionamiento prohibido, sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su remolque, que no podrá exceder el tiempo que se establezca en el reglamento al respecto.

Artículo 63. Siempre que el conductor

descienda del vehículo, deberá tomar las

medidas necesarias para evitar que se ponga

en movimiento el vehículo estacionado.

Artículo 64. Los vehículos deberán transitar

siempre con todas sus puertas debidamente

cerradas.

Page 127: Comparativomovilidad

podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso

de una silla que garantice su seguridad y que

permita su fijación a él, siempre y cuando el

menor viaje únicamente en compañía del

conductor.

A partir de los vehículos fabricados en el año

2004, se exigirá el uso de cinturones de

seguridad en los asientos traseros, de acuerdo

con la reglamentación que sobre el particular

expida el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO. Ningún vehículo podrá llevar un

número de pasajeros superior a la capacidad

señalada en la licencia de tránsito, con excepción

de los niños de brazos.

ARTÍCULO 83. PROHIBICIÓN DE LLEVAR

PASAJEROS EN LA PARTE EXTERIOR DEL

VEHÍCULO. Ningún vehículo podrá llevar

pasajeros en su parte exterior, o fuera de la

cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así

lo requieran, tales como los vehículos de

atención de incendios y recolección de basuras.

No se permite la movilización de pasajeros en los

estribos de los vehículos.

Artículo 65. En el asiento delantero de los

vehículos solo podrán viajar, además del

conductor, una o dos personas de acuerdo con

las características del vehículo.

Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad

por parte del conductor y de los pasajeros

ubicados en los asientos delanteros del

vehículo en todas las vialidades del Distrito

Federal y Zona Metropolitana.

Artículo 66. Los menores de siete años no

podrán viajar en el asiento delantero del

vehículo. Por razones de seguridad, los

menores de dos años solo podrán viajar en el

asiento posterior haciendo uso de una silla que

garantice su seguridad y que permita su

fijación a él, siempre y cuando el menor viaje

únicamente en compañía del conductor.

Artículo 67. Ningún vehículo podrá llevar un

número de pasajeros superior a la capacidad

señalada en la licencia de tránsito, con

excepción de los niños de brazos.

Artículo 68. Ningún vehículo podrá llevar

pasajeros en su parte exterior, o fuera de la

cabina, salvo aquellos que por su naturaleza

así lo requieran, tales como los vehículos de

atención de incendios y recolección de

Page 128: Comparativomovilidad

ARTÍCULO 84. NORMAS PARA EL TRANSPORTE

DE ESTUDIANTES. En el transporte de

estudiantes, los conductores de vehículos

deberán garantizar la integridad física de ellos

especialmente en el ascenso y descenso del

vehículo. Los estudiantes ocuparán cada uno un

puesto, y bajo ninguna circunstancia se podrán

transportar excediendo la capacidad

transportadora fijada al automotor, ni se

permitirá que éstos vayan de pie. Las

autoridades de tránsito darán especial prelación

a la vigilancia y control de esta clase de servicio.

Si fuere el caso los demás vehículos que circulen

por las vías de uso público, detendrán su marcha

para facilitar el paso del vehículo de transporte

escolar o para permitir el ascenso o descenso del

estudiante.

Así mismo, los vehículos de transporte especial de

estudiantes llevarán en el vehículo señales

preventivas, las cuales usarán conforme lo

establezca el Ministerio de Transporte.

basuras. No se permite la movilización de

pasajeros en los estribos de los vehículos.

Artículo 69. En los programas

implementados para el transporte escolar

será optativo por parte de las escuelas y

padres de familia. La aplicación del

programa requerirá de acuerdo previo

entre el particular y la autoridad, a fin de

prever la efectiva movilidad sustentable

entre la población escolar.

Para el caso de utilizar el transporte

escolar, los representantes de las sociedades

de padres de familia y las escuelas que se

encuentren en el presente supuesto,

presentaran a las autoridades competentes

un proyecto en el que se establezcan las

necesidades, compromisos y condiciones

sobre el uso del transporte escolar,

observando en todo momento la movilidad

del transporte y seguridad de la población

escolar.

La Secretaría realizará un estudio de costo-

beneficio, que servirá para la toma de

decisiones, que no afecten la movilidad

sustentable y economía de los usuarios,

conforme al Plan Maestro.

Artículo 70. Los conductores de vehículos

destinados al transporte escolar deberán

garantizar la integridad física de los

estudiantes especialmente en el ascenso y

descenso.

Los estudiantes ocuparán cada uno un

asiento, y bajo ninguna circunstancia se

podrán transportar excediendo la capacidad

transportadora fijada al automotor, ni se

permitirá que estos vayan de pie.

Las agentes de tránsito darán especial

prelación a la vigilancia y control de esta clase

de servicio.

Artículo 71. Si fuere el caso, los demás

vehículos que circulen por las vías de uso

Page 129: Comparativomovilidad

ARTÍCULO 85. APROVISIONAMIENTO DE

COMBUSTIBLE. El aprovisionamiento de

combustible a los vehículos debe hacerse con el

motor apagado.

Los conductores de vehículos de servicio público

de radio de acción nacional y los de transporte

especial y escolar, al aprovisionarse de

combustible deberán hacer descender a los

pasajeros. Los vehículos de servicio público

colectivo de radio de acción metropolitano,

distrital o municipal, no podrán aprovisionar

combustible mientras que estén prestando el

servicio.

Los conductores de servicio público no deben,

en ninguna circunstancia, abandonar el

vehículo dejando los pasajeros dentro de él.

ARTÍCULO 86. DE LAS LUCES EXTERIORES. Todo

vehículo automotor deberá tener encendidas las

luces exteriores a partir de las dieciocho (18)

horas hasta las seis (6) horas del día siguiente, y

cuando las condiciones de visibilidad sean

adversas. Sin embargo, las autoridades de tránsito

podrán fijar horarios de excepción.

Dentro del perímetro urbano se usará la luz

media, y se podrá hacer uso de luces

exploradoras orientados sólo hacia la

superficie de la vía, cuando éstas estén

colocadas por debajo de las defensas del

vehículo o cuando se trate de unidades

integradas por el fabricante en el conjunto de

luces frontales del vehículo. Fuera del

perímetro urbano, podrá usarse la luz plena o

alta, excepto cuando se aproxime un vehículo

en sentido contrario o cuando la autoridad lo

indique mediante la señal de tránsito

correspondiente, o cuando la luz plena alcance

un vehículo que transite adelante y pueda

público detendrán su marcha para facilitar el

paso del vehículo de transporte escolar o para

permitir el ascenso o descenso del estudiante.

Así mismo, los vehículos de transporte

especial de estudiantes llevarán en el vehículo

señales preventivas, las cuales usarán

conforme lo establezca el Consejo y la

Secretaría.

Artículo 72. Para el caso de

aprovisionamiento de combustible de los

vehículos deberá hacerse con el motor

apagado.

Los conductores de vehículos de servicio

público de transporte especial y escolar, al

aprovisionarse de combustible deberán hacer

descender a los pasajeros.

Los vehículos de servicio público colectivo o

individual de transporte no podrán

aprovisionar combustible mientras estén

prestando el servicio.

Artículo 73. Todo vehículo automotor deberá

tener encendidas las luces exteriores a partir

de las dieciocho horas hasta las seis horas del

día siguiente, y cuando las condiciones de

visibilidad sean adversas. Sin embargo, las

autoridades de tránsito podrán fijar horarios

de excepción.

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perturbar su conducción.

PARÁGRAFO. Ningún vehículo podrá portar

luces exploradoras en la parte posterior