Comparacion de Revision Tecnica Vehicular
-
Upload
kevin-nestor-massi-alvarez -
Category
Documents
-
view
23 -
download
1
description
Transcript of Comparacion de Revision Tecnica Vehicular
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
PLANTAS DE REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN
EL DERECHO COMPARADO: ARGENTINA, MÉXICO, PAÍS VASCO,
UNIÓN EUROPEA Y CHILE
Serie Estudios de Anticipación/CEA/BCN
Año I Nº14
Diciembre de 2002
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
TABLA DE CONTENIDO
I. INTRODUCCIÓN 1
II. EXPERIENCIAS EXTRANJERAS
1. ARGENTINA 2
2. MÉXICO 7
4. PAÍS VASCO (ESPAÑA) 14
4. UNIÓN EUROPEA 19
5. CHILE 22
III. CONCLUSIONES 28
FUENTES BIBLIOGRAFICAS 30
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
Estudio elaborado por
FERNANDO ARRAU C.
I. INTRODUCCIÓN
No es común, cotidianamente, que una persona vincule la exigencia
de inspección técnica de los vehículos a motor con el más importante de sus
derechos fundamentales, reconocido en la mayoría de las constituciones del mundo:
su derecho a la vida y a su integridad física y psíquica.
Sin embargo, en el derecho comparado la normativa sobre los centros
o talleres de inspección técnica de los vehículos a motor es justificada como una
aplicación de este derecho fundamental, principalmente porque ellos se constituyen
en una garantía de la seguridad en el transporte y como una forma de contribuir a
la mantención de un nivel moderado en las emisiones de gases contaminantes y,
entonces, como medios tutelares de la vida y la salud humanas, los bienes jurídicos
protegidos.
A continuación se ofrece una síntesis de las normativas sobre Plantas
de Revisión Técnica de vehículos automotores en Argentina, Chile, México, País
Vasco y Unión Europea. Puede ser útil en cuanto se pueda encontrar en ellas
algunos contenidos que sirvan para que estas unidades cumplan de mejor forma su
finalidad.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
2
II. EXPERIENCIAS EXTRANJERAS
1. ARGENTINA
En el articulado de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, de 1995,
dentro de la normativa Argentina sobre la revisión técnica de vehículos
automotores, la seguridad activa y pasiva y la emisión de contaminantes se
mantienen vinculadas y constituyen el principal propósito de la inspección: “Todos
los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la
vía pública -dice el artículo 34- están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de
determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su
seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes”.
La Revisión Técnica Obligatoria, cuyas autoridades de aplicación son
las Secretarías de Transporte e Industria del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos está reglamentada por el Decreto 646, de 9 de mayo de 1995 y,
en definitiva, por el Decreto 779/1995, de 29 de noviembre. Estos Decretos, así
como la Ley de Tránsito, tienen carácter nacional dejando en libertad a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que establezcan, además,
“los criterios particulares que consideren indispensables de aplicación en su
jurisdicción”1.
Decreto 779/1995, de 29 de Noviembre
El artículo 34 del Decreto 779 establece que todos los vehículos de las
categorías L, M, N y O, es decir, los vehículos automotores desde dos hasta cuatro
ruedas para el transporte de pasajeros y de carga, y los acoplados (Art. 28), para
poder circular por la vía pública deberán tener aprobada la Revisión Técnica
Obligatoria (RTO). Esta tiene una vigencia efectiva de dos años para los vehículos
con una antigüedad que no exceda los siete, desde el patentamiento inicial y de un
año para los de mayor antigüedad.
1 Decreto 646/95, Art. 1.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
3
Las unidades particulares cero kilómetro que se incorporen al Parque
Automotor tendrán un plazo de gracia de treinta y seis meses a partir de su fecha
de patentamiento inicial para realizar su primera RTO Periódica. Dicho plazo podrá
ser menor si así lo dispone la Autoridad Jurisdiccional. Todos los vehículos que no
sean de uso particular realizarán la primera RTO según lo disponga la Autoridad
Jurisdiccional correspondiente, que en ningún caso podrá disponer un plazo de
gracia mayor a los doce meses del patentamiento inicial.
Todos podrán ser sometidos, además - en forma aleatoria, por rutina
o ante la presencia de una irregularidad detectable a primera vista - a una Revisión
Rápida y Aleatoria (a la vera de la vía) de la cual se dejará constancia en el
Certificado de Revisión Técnica.
Cada vehículo dependerá de sólo una Autoridad Jurisdiccional (en
materia de transporte) y deberá realizar la Revisión Técnica Obligatoria en los
talleres que funcionen bajo su órbita. Si circula fuera del ámbito de su jurisdicción,
el Certificado de Revisión Técnica tendrá una validez adicional de dos meses.
Vencido el plazo se deberá obtener expresa autorización de la Autoridad
Jurisdiccional donde se pretenda realizar la misma. Toda jurisdicción podrá exigir
una Revisión Rápida y Aleatoria (a la vera de la vía) a cualquier vehículo que circule
por ella.
Un Ente Auditor Nacional, acordado con todas las provincias por las
Secretarías de Transporte e Industria, del Ministerio de Economía, Obras y Servicios
Públicos, garantiza la homogeneidad y la calidad de las revisiones de los vehículos
de estricto uso particular de cada Jurisdicción Local. Además de unificar criterios, de
confeccionar protocolos de procedimiento y de establecer los valores
mínimos/máximos de evaluación, el Ente Auditor fijará los niveles mínimos de
conocimientos que debe poseer el Director Técnico y el personal de los Talleres de
Revisión y convendrá con las jurisdicciones un sistema de auditoría de los mismos.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
4
La Autoridad Jurisdiccional determina el número de talleres revisores
que funcionarán en su jurisdicción, garantizando los procedimientos a los que
se sujetará la selección y habilitación de los mismos y estableciendo el
régimen de sanciones, el que podrá contemplar sanciones económicas, pero que
“obligatoriamente deberá establecer las condiciones para aplicar sanciones de
apercibimiento, suspensión temporaria y cierre definitivo”2.
El mismo Decreto 779/95 establece causales del cierre del taller por la
Autoridad Jurisdiccional: “cuando se expidiesen Certificados de Revisión Técnica
(CRT) y/u obleas sin haberse cumplimentado previamente la revisión técnica; se
encontrasen en el taller Certificados de Revisión Técnica (CRT) firmados en blanco;
se impidiese el control de auditoría por cualquiera de los medios, o no se encontrare
el Director Técnico responsable en el Taller de Revisión Técnica (TRT)”3.
El responsable del Taller habilitado es su Director Técnico - un
Ingeniero Matriculado con “incumbencias específicas en la materia” - que deberá
estar presente siempre que el Taller se encuentre abierto. No podrá ocupar ningún
cargo en otro Taller habilitado a los mismos fines. Tendrá la obligación de emitir y
rubricar el Certificado de Revisión Técnica con los datos requeridos según el Anexo
J.2. del Reglamento.
Los Talleres tendrán como actividad exclusiva la realización de
Revisiones Técnicas Obligatorias y contarán con un sistema de registro de revisiones
en el que figurarán las efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo cuando
corresponda. Estas anotaciones deberán ser firmadas por el Director Técnico
responsable y el propietario del vehículo.
2 Decreto 779/95, Art. 34 Nº 17.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
5
En el Anexo J del Decreto se encuentra la planilla a la cual deben
ajustarse las revisiones. Entre otros contenidos de ellas se incluyen los siguientes:
� Sistemas de iluminación y señalización
� Sistemas de Frenos
� Sistema de Suspensión
� Estado general del vehículo: Chasis, Guardabarros, Paragolpes, Puertas, Capot,
Baúl y Parabrisas.
� Cañería de combustible, Silenciador
� Llantas
� Neumáticos
� Sistema de escape: emisión de ruidos, emisión de contaminantes y emisión de
humo
� Accesorios de Seguridad y Elementos para Emergencia.
En el Nº23 del artículo 34 se detallan los elementos mínimos con que
debe contar un Taller para ser habilitado por su respectiva Autoridad jurisdiccional.
Al parabrisas delantero de la unidad aprobada se le adherirá una
etiqueta autoadhesiva reflectiva que quedará inutilizada al ser desprendida y que
garantice adecuadamente la imposibilidad de falsificación, la que será provista por
la Autoridad Jurisdiccional correspondiente, con el fin de facilitar el control a simple
vista por parte de las autoridades en la vía pública. La información de la etiqueta
deberá coincidir con la consignada en el Certificado de Revisión Técnica, que
mantendrá el mismo tipo de características de seguridad. Ambos seguirán un orden
secuencial de colores bases, renovado por año calendario a partir de 1996: verde,
amarillo, azul, bermellón, blanco, marrón, y se repite la secuencia.
Los vehículos rechazados estarán impedidos de circular por la vía
pública hasta que no sean aprobados en una nueva inspección técnica total.
3 Decreto 779/95, Art. 34 Nº 17
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
6
Todos los vehículos que circulen por la vía pública podrán ser
sometidos a una Revisión Rápida y Aleatoria (a la vera de la vía), la cual podrá ser
aleatoria, por rutina o ante la presencia de una irregularidad detectable a primera
vista. Esta Revisión será realizada por Talleres ad hoc habilitados, que pueden ser
móviles, que cuenten con el instrumental y elementos adecuados.
Efectuada la Revisión Rápida Aleatoria se la asentará en un Certificado
de Revisión Técnica en el cual, en su caso, constarán las anomalías que presente el
vehículo y el plazo para su reparación. Las irregularidades establecidas se anotarán,
según el Anexo J.4., en un libro foliado y rubricado donde deberán consignarse,
además, el lugar, la fecha y la hora y el personal afectado.
Los artículos 33, 34 y 35 del Anexo II del Decreto 779/95 establecen
el régimen de contraversiones y sanciones por faltas cometidas vinculadas con la
Revisión Técnica. Los infractores pueden ser los propietarios de vehículos, por
exceder los límites sobre emisiones de contaminantes, ruidos y radiaciones
parásitas o por circular sin haber realizado la revisión o sin la documentación de
haberla realizado. Asimismo, puede ser el responsable de un Taller que no cuente
con habilitación por la autoridad competente, o el titular de un Taller que no cuente
con un director técnico o con el libro rubricado con los datos de los vehículos
revisados.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
7
2. MÉXICO
La normativa mexicana sobre revisiones técnicas periódicas se
encuentra en el Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales y en dos
Reglamentos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
En el Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales las revisiones se
refieren a las condiciones de seguridad en cuanto custodian que todo vehículo que
transite por la vía pública deberá encontrarse en condiciones satisfactorias de
funcionamiento y provisto de los dispositivos que exige el Reglamento4. Con este
objeto la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de inspectores de
vías generales de comunicación, que cuenten con el oficio de comisión respectivo,
realizará verificaciones anuales a los vehículos de autotransporte federal y
transporte privado.
Entre los dos Reglamentos a la Ley General Ambiental a que se ha
hecho referencia, el primero, en materia de prevención y control de la
contaminación de la atmósfera, establece Centros de Verificación para que las
fuentes móviles de emisión de contaminantes a la atmósfera comprueben que las
emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y líquidas a la atmósfera
que ellas generan no excedan los niveles máximos permisibles de emisión que se
establezcan en las normas técnicas ecológicas que expida la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Ecología en coordinación con la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial y de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Para establecer los
niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes en el ambiente se toman
en cuenta los valores de concentración máxima permisible para el ser humano
determinados por la Secretaría de Salud5. Por otra parte, con este fin, el
Reglamento ordena a los fabricantes de vehículos automotores que apliquen
métodos, procedimientos, partes, componentes y equipos que aseguren que no se
rebasarán los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la
atmósfera que establezcan las normas técnicas ecológicas correspondientes.
4 Reglamento de tránsito en carreteras federales, Art. 81. 5 Reglamento a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de prevención y control de
la contaminación de la atmósfera, Art. 28.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
8
De la verificación del cumplimiento de estos niveles dependerá que la
Secretaria de Comercio y Fomento Industrial autorice la fabricación y ensamble de
vehículos automotores6.
Los Centros de Verificación Vehicular propuestos por este Reglamento,
que dependen de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, están destinados
al servicio del transporte público federal terrestre. Sus concesionarios deberán
tomar las medidas necesarias, para asegurar que las emisiones de sus vehículos no
rebasen los niveles máximos permitidos. Para ello, anualmente, deben someter a
verificación sus vehículos en el período y en el centro de verificación que
corresponda, conforme al programa publicado en el Diario Oficial de la Federación,
en la Gaceta de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y en los órganos
oficiales locales, en el mes de enero de cada año7.
Si el vehículo no rebasa los niveles máximos permisibles previstos en
las normas técnicas ecológicas aplicables, el original de dicha constancia deberá ser
conservado por el propietario del vehículo, la copia de la misma deberá presentarse
ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, junto con los documentos
necesarios para efectuar el trámite de revalidación de vigencia de la matrícula
vehicular8.
Si el resultado de la verificación en los centros autorizados determina
que uno de los vehículos de transporte público federal terrestre rebasa los niveles
máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera, establecidos en las normas
técnicas ecológicas correspondientes, su propietario deberá efectuar las
reparaciones que procedan. Una vez efectuadas, deberá someterse a una nueva
verificación en alguno de los centros de verificación autorizados.
6 Id. Art. 29 y 30. 7 Id. Art. 31-33. 8 Id. Art. 34.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
9
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes únicamente revalidará
la vigencia de la matrícula vehicular, cuando exista constancia expedida por un
centro autorizado, en la que se determine que el vehículo de que se trate no rebasa
los niveles máximos permisibles previstos en las normas técnicas ecológicas
correspondientes9.
El Reglamento regula el procedimiento de verificación así como el
modo de selección, por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, de
aquellos interesados a los cuales autoriza para establecer y operar centros de
verificación obligatoria de los vehículos de transporte público federal terrestre10.
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente para la prevención y control de la contaminación generada por
los vehículos automotores que circulan por el Distrito Federal y los
Municipios de su zona conurbada, publicado en el Diario Oficial Federal de
25 de noviembre de 1988.
Es el segundo Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente que norma revisiones técnicas periódicas. En este caso se
trata de aquellas destinadas a prevenir y controlar la contaminación generada por
los vehículos automotores que circulan por el Distrito Federal y los municipios de su
zona conurbada. La aplicación del reglamento corresponde a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y al Departamento del Distrito Federal. A la primera
le corresponde:
� Expedir en coordinación con la Secretaría de Salud, en lo referente a la salud
humana, las normas técnicas ecológicas que establezcan la emisión máxima
permisible de contaminantes a la atmósfera, generados por vehículos
automotores, así como las que definan los procedimientos de verificación de
dichos niveles de emisión.
9 Id. Art. 35.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
10
� Determinar la aplicación de tecnologías que reduzcan las emisiones
contaminantes de los vehículos automotores, en coordinación con las Secretarías
de Comercio y Fomento Industrial y de Energía, Minas e Industria Paraestatal.
� Coordinarse con el Departamento del Distrito Federal y con la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, para el establecimiento del registro de Centros
autorizados de Verificación Obligatoria de los vehículos automotores que circulen
en el Distrito Federal y de los vehículos automotores destinados al servicio
público federal, respectivamente.
� A solicitud del Departamento o de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes en su caso, formular dictamen técnico respecto del establecimiento
y operación de Centros de Verificación Vehicular Obligatoria.
Los interesados en obtener la autorización para establecer, equipar y
operar Centros de Verificación Vehicular Obligatoria con reconocimiento oficial
deben presentar su solicitud al Departamento del Distrito Federal, en el caso de
Centros que vayan a instalarse en el Distrito Federal; al Gobierno del Estado de
México o a los municipios de la zona conurbada, si así se hubiere establecido en el
acuerdo de coordinación correspondiente, respecto de Centros que vayan a
instalarse en los municipios conurbados de dicha entidad, o a la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, respecto de Centros de Verificación para vehículos
destinados al servicio público federal, independientemente de su localización.
También se considera de interés social que la autoridad convoque
públicamente a los interesados.
El Decreto establece las condiciones y los procedimientos para otorgar
la autorización de operar Centros de Verificación Vehicular obligatoria, y faculta a
las autoridades competentes para realizar visitas de inspección en las cuales se
verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento.
10 Id. Art. 34-39.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
11
Los vehículos destinados al transporte privado o al servicio particular
de carga o de pasajeros y los destinados al servicio público local registrados en el
territorio del Distrito Federal y los municipios de su zona conurbada, deberán ser
presentados anualmente en el centro autorizado, acompañando la tarjeta de
circulación correspondiente, para ser sometidos a verificación en el periodo y centro
que les corresponda, conforme al programa que formulen la Secretaría de
Desarrollo Urbano y Ecología, el Departamento del Distrito, y en su caso, las
autoridades del Gobierno del Estado de México y, con su participación, las de sus
municipios.
Dicho programa será publicado en el mes de enero de cada año en el
Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta de la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Ecología y en los órganos oficiales de difusión del Departamento y, en su caso, del
Gobierno del Estado de México.
En las mismas publicaciones se dará a conocer el programa que
formulen la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en coordinación con la de
Desarrollo Urbano y Ecología para los vehículos automotores destinados al servicio
público federal que circulen por el mismo territorio y que deben ser sometidos a
verificación en el período y centro de verificación que les corresponda.
Cuando de la verificación de emisiones contaminantes realizada, se
determine que éstas exceden los límites permisibles de emisión, el propietario del
vehículo estará obligado a efectuar las reparaciones necesarias y llevar a cabo las
verificaciones subsecuentes que se requieran, hasta en tanto las emisiones
satisfagan las normas técnicas ecológicas en el plazo que se determine.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
12
Los Centros autorizados serán inspeccionados por el Departamento
del Distrito Federal, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, en su caso,
la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología - y, conforme a los acuerdos de
coordinación que se celebren, las autoridades estatales o municipales
correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias - para constatar si
su operación y funcionamiento se llevan a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley,
el reglamento, las normas técnicas ecológicas, los demás ordenamientos aplicables
y las autorizaciones correspondientes.
El Capítulo IV del Reglamento establece las sanciones para los
conductores que circulen en el Distrito Federal y para los propietarios o
responsables de los Centro de Verificación Vehicular Obligatoria que infrinjan sus
normas. Para los conductores son tipificadas las siguientes infracciones:
� Por conducir vehículos automotores que, estando incluidos en un programa de
verificación vehicular obligatoria, no hayan sido presentados dentro del plazo
establecido.
� Por conducir vehículos automotores cuyas emisiones contaminantes excedan de
los límites máximos permisibles de emisión a la atmósfera, siempre que así se
determine por un centro de verificación vehicular autorizado y se compruebe que
dichos vehículos no han sido presentados a segunda verificación, habiendo sido
retirados de la circulación cuando en forma ostensible se hubiese apreciado que
sus emisiones de contaminantes pueden rebasar los límites máximos permisibles
determinados en las normas técnicas ecológicas aplicables (Artículo 35). O
cuando de la verificación de emisiones contaminantes realizada, se determinó
que éstas exceden los límites permisibles de emisión y que el propietario del
vehículo no efectuó las reparaciones necesarias y las verificaciones subsecuentes
que se requieran, hasta en tanto las emisiones satisfagan las normas técnicas
ecológicas en el plazo establecido, que les fueran exigidas en la anterior revisión
(Artículo 22).
� En los casos en que los propietarios de los vehículos los presentaren para
verificación fuera de los plazos señalados en el programa respectivo.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
13
Sin perjuicio de la imposición de las multas indicadas, los vehículos
cuyos conductores incurran en las dos primeras infracciones serán retirados de la
circulación hasta en tanto se subsanen las irregularidades y obtengan la calcomanía
o la constancia respectiva 11
Los propietarios de los vehículos automotores cuya conducción se
sancione en los términos de las fracciones anteriores, serán solidariamente
responsables con los conductores de los mismos del pago de las multas que se
hubieren impuesto.
Respecto de los Propietarios o Responsables de los Centros de
Verificación el reglamento tipifica las siguientes infracciones:
� Cuando en el centro de verificación obligatoria no realicen las verificaciones en
los términos de las normas técnicas ecológicas aplicables.
� Cuando en un centro de verificación obligatoria se expidan constancias que no se
ajusten a la verificación realizada.
� Cuando operen un centro de verificación obligatoria en contravención a los
términos y condiciones de la autorización correspondiente.
El artículo 43 del Reglamento dispone que procederá la suspensión de
la autorización de los Centros de Verificación Vehicular Obligatoria para realizar
verificaciones y expedir constancias con reconocimiento oficial, cuando sus
propietarios y responsables alteren o modifiquen los términos o condiciones de la
autorización; no proporcionen el mandamiento necesario para el adecuado
funcionamiento del equipo e instalación de los centros; no presten el servicio de
verificación con la debida eficiencia y prontitud a los particulares; no acrediten, a
juicio de la autoridad que otorgó la autorización, contar con personal capacitado
para la prestación del servicio, y que por sí o por terceras personas obstaculicen la
práctica de las supervisiones que realicen las autoridades competentes.
11 Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la prevención y control de la contaminación generada por los vehículos automotores que circulan por el Distrito Federal y los Municipios de su zona
conurbada, de 1988, Art. 37 y 38.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
14
Por último, el artículo 44 ordena la revocación de la autorización en
los siguientes casos:
� Cuando las verificaciones no se realicen conforme a las normas técnicas
ecológicas aplicables o en los términos de la autorización otorgada;
� Cuando en forma dolosa o negligente se alteren los procedimientos de
verificación;
� Cuando se alteren las tarifas autorizadas;
� Cuando transcurrido el plazo fijado por la autoridad competente no se hubieren
subsanado las causas que dieron motivo a la suspensión de la autorización en
los términos del artículo 15 de este reglamento;
� Cuando quien preste los servicios de verificación, deje de tener la capacidad o
las condiciones técnicas necesarias para la debida prestación de este servicio, o
� Cuando por dos ocasiones se hubiere determinado la suspensión de la
autorización correspondiente.
4. PAÍS VASCO (España)
Adecuar la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco a las
directivas comunitarias fue el objeto principal de la Orden de 1 de diciembre de
2000, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se reguló la
inspección de emisiones de escape de vehículos.
El Real Decreto 1981/78, de 15 de julio, del Gobierno de España,
había traspasado al Consejo General del País Vasco las funciones de Inspección
Técnica de Vehículos. El Real Decreto 1987/85, de 24 septiembre, sobre normas
básicas de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de
Vehículos dispuso en su artículo 5, apartado k) la posibilidad que la correspondiente
Comunidad Autónoma adicionara algún otro tipo de inspección.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
15
Por otra parte, el Real Decreto 2344/85, de 20 de noviembre, que
regulaba la inspección técnica de vehículos determinó en su Disposición Final Cuarta
que se entenderá como Administración Pública las Administraciones de las
Comunidades Autónomas del Reino de España, entre ellas, el País Vasco.
Al interior de este marco normativo nacional fue dispuesto para la
Comunidad Autónoma Vasca el Decreto 294/1987, de 1 de septiembre, por el
que se establecieron las normas generales de instalación de las Estaciones
de Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V. – I.A.T.) y se reguló el
funcionamiento y actividades a desarrollar por dichas Estaciones. El 4 de
febrero del mismo año, el gobierno nacional había transferido los terrenos y créditos
consignados en el Presupuesto del Estado para la construcción de dos Estaciones de
Inspección, dependientes del Departamento de Industria y Comercio.
Excepcionalmente, según el artículo 2 del Decreto, este Departamento podía
autorizar la realización de las Inspecciones a otras Estaciones I.T.V.
El Anexo VIII del Decreto establecía las condiciones mínimas que
debían cumplir las Estaciones, en cuanto a ubicación y accesos, construcción y
aparatos y elementos de inspección, homologados con las especificaciones vigentes.
Se establecieron dieciocho alternativas de inspecciones - entre ellas
las periódicas establecidas por el Código de la Circulación y la normativa del
transporte; las requeridas en transferencia de propiedad; voluntarias solicitadas por
los dueños de los vehículos; revisiones periódicas de taxímetros, cuentakilómetros y
tacógrafos; para los vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas, o la
calificación de idoneidad para los buses destinados al transporte escolar – para la
mayoría de las cuales se exige la certificación del personal de la Administración.
El Decreto determinó que cada Estación I.T.V. debería tener un
responsable técnico que fuese Ingeniero Técnico Industrial o superior y, además,
que en ella no podían hacerse trabajos de reparación de vehículos.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
16
Se estableció el Registro de Estaciones donde se procedería a inscribir
y a dar un número a cada Estación finalizada de construir. El número debe figurar
en los Informes de Inspección Técnica. Todo usuario de un vehículo automóvil,
conforme al Decreto, podía elegir libremente la Estación I.T.V. donde pasar la
inspección técnica periódica. El resultado favorable de ésta, así como la fecha en
que se haya realizado y el número del informe de inspección, debían quedar
reflejados en la Tarjeta de ITV con la firma de un responsable de la Estación.
Asimismo el vehículo ostentaría un distintivo en que se señale la fecha de su
próxima revisión.
Conforme con el Real Decreto 2344/85, el artículo 15 del Decreto
294/87 estableció exenciones de entre dos y diez años de antigüedad y
periodicidades de entre un semestre y dos años para las revisiones periódicas,
según los diversos tipos de vehículos. El Anexo II del Decreto 294/1987, sobre
normas de procedimiento para la prestación del servicio de Inspección Técnica de
Vehículos estableció como posibilidad, “con la finalidad de evitar las molestias
producidas al usuario del servicio de inspección por esperas excesivamente
prolongadas en la propia Estación”, el establecimiento de un sistema de obtención
previo del día y hora de inspección, solicitados a través del teléfono, personalmente
o directamente con el vehículo.
Decreto 178/1992, de 30 de junio, por el que se modifica y complementa el
Decreto 294/87
La experiencia acumulada durante cinco años de vigencia del Decreto
294/87 y la inminente integración y aplicación en el derecho interno de la normativa
comunitaria - con un previsible aumento de las frecuencias de las inspecciones -
llevaron al gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la dictación del
Decreto 178/1992 que, por una parte, posibilitó la actuación de la empresa privada
en un campo hasta ahora reservado para la institucionalidad del Estado y, por otra
parte, estableció mecanismos que facilitaran y flexibilizaran la integración de la
normativa comunitaria.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
17
El artículo 2, número 2 del Decreto estableció que la gestión del
servicio de inspección técnica de vehículos fuera realizada indirectamente por el
Departamento de Industria y Energía mediante las Estaciones de empresas, a través
de algunas de las modalidades de gestión de servicios públicos previstas en la Ley
de Contratos del Estado. Por Resolución del Director de Servicios Generales del
mencionado Departamento, de 19 de noviembre de 1993, se dispuso que la
adjudicación del contrato con las empresas privadas fuera a través del régimen de
concesión.
El artículo 3 dispuso el establecimiento de la Red de Estaciones de ITV
y la posibilidad que las Estaciones fijas pudieran disponer, previa autorización de la
Dirección de Administración Industrial, de Estaciones móviles para realizar
inspecciones a domicilio cuando las características o el número de vehículos lo
aconsejase y dentro de su área de influencia.
El Anexo I de este Decreto fija las condiciones mínimas a que deben
ajustarse los proyectos de construcción de nuevas estaciones, cuyo costo, en el
caso de las concesiones, corre a cargo del adjudicatario.
El Decreto mantiene la exigencia de un responsable técnico en cada
Estación que debe ser ingeniero técnico o superior. Este deberá firmar la Tarjeta de
ITV, la cual llevará, además, el sello de la gestora del servicio, el número de la
Estación dentro de la Red y el número del informe de inspección. El artículo 8, Nº 2
establece la responsabilidad del firmante sobre la veracidad y exactitud de los datos
consignados en la Tarjetas ITV.
El Anexo II del Decreto alude al Manual de Procedimientos de
Inspección al cual debe ajustarse el servicio de ITV en las Estaciones.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
18
Decreto 60/2000 de 4 de abril, por el que se determinan las funciones de
inspección, tramitación y gestión, dentro del ámbito de la seguridad de los
vehículos automóviles, que podrán ser asignadas a las entidades
concesionarias del servicio de inspección técnica de vehículos
La asignación de funciones a los concesionarios del servicio de ITV fue
progresiva en el País Vasco. La Orden de 5 de julio de 1996, del Consejero de
Industria, Agricultura y Pesca fue la primera en asignarles tareas de inspección en el
ámbito de la seguridad, y en 1998, se los autorizó a realizar el control metrológico
sobre los contadores taquicronométricos o taxímetros en las fases de verificación
después de una reparación o una modificación, y de verificación periódica.
El Decreto 60/2000 recoge esta experiencia, calificada como positiva,
y regula el amplio campo en que podrán actuar las entidades concesionarias. Sin
perjuicio que además de las funciones que pueden realizar las Estaciones ITV,
relacionadas en el Decreto 294/87, de 1 de septiembre, se incluyan las nuevas
funciones asignadas a las Entidades Concesionarias, a la Administración se le
reserva un sector subsidiario de inspecciones para cuya realización –según el
artículo 10– los concesionarios del servicio deberán guardar una zona de su Estación
ITV, de acuerdo al contrato de concesión. Si alguna de las funciones inspectivas
asignadas a los Servicios dependientes directamente de la Administración coincide
con otras actuaciones no reservadas para ellos –según el artículo 6– deberán ser
todas cumplidas por los servicios dependientes directamente de la Administración.
Según los artículos 8 y 9 de este Decreto, cada una de las Estaciones
ITV deberá remitir, en soporte informático, al órgano competente la información
correspondiente a las actividades realizadas con la periodicidad, tipo de soporte y
formato de registro que se determine. Asimismo los concesionarios estarán
obligados a mantener, a disposición del órgano competente en la materia, el archivo
de toda la documentación de sus actuaciones, durante toda la vida útil del vehículo.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
19
Orden de 1 de diciembre de 2000, del Consejero de Industria, Comercio y
Turismo, por la que se regula la inspección de emisiones de escape de
vehículos.
Con esta Orden se establecen los requisitos y condiciones técnicas
mínimos, así como los procedimientos de inspección, aplicándose los mismos niveles
máximos de emisión previstos en las Directivas 96/96/CE, del Consejo, de 20 de
diciembre y 99/52/CE de la Comisión, de 26 de mayo - consideradas anteriormente
-, y a las cuales el contenido de la Orden se adapta.
El artículo 3 aclara que la medición de las emisiones de escape, en los
términos previstos por la Orden, “tendrá la consideración de un control más dentro
de la inspección periódica reglamentaria de los vehículos a motor, estando en
consecuencia, sujeto a la misma periodicidad que aquella”.
4. UNIÓN EUROPEA
Desde sus inicios, ha sido preocupación importante al interior de las
instituciones que lideran a la Unión Europea la protección del medio ambiente. El
primer programa de acción vinculado con este objetivo, aprobado el 22 de
noviembre de 1973, incluía entre sus instrumentos importantes la lucha contra la
contaminación atmosférica causada por los gases emitidos por los vehículos de
motor. La Directiva Nº 220, de 1970, del Consejo, había establecido, por primera
vez, los valores límites tolerables de monóxido de carbono y de hidrocarburos no
quemados de los vehículos de motor, y a ella le siguieron otras ocho sobre la misma
materia, hasta la Directiva 12/CE, de 1994, que estableció que la Comisión debía
proponer normas aplicables a partir del año 2000 de acuerdo con un nuevo
planteamiento múltiple basado en la evaluación global de la rentabilidad de todas
las medidas de reducción de la contaminación causada por el transporte por
carretera.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
20
La propuesta debía comprender, además de normas más restrictivas
sobre las emisiones de los vehículos automóviles, medidas complementarias como
la mejora de la calidad de los combustibles y el reforzamiento del programa de
inspección y mantenimiento del parque automovilístico.
Entre las formas a través de las cuales la Comisión dio cumplimiento a
las disposiciones anteriores se encuentran la realización de un programa europeo
sobre la calidad del aire, las emisiones del tráfico viario y la tecnologías de los
combustibles y los motores (el programa Auto Oil) y, muy vinculada con el fin del
presente estudio, la propuesta de Directiva que refundió en un nuevo texto, con
todas sus modificaciones posteriores, a la Directiva 77/143/CEE, del Consejo, de 29
de diciembre de 1976, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus
remolques. Con esta actualización, que fue aprobada el 20 de diciembre de 1996,
con el Nº 96, se buscaba superar la falta de uniformidad entre las normas y
métodos de inspección existente entre los Estados miembros. Situación que
afectaba tanto a la equivalencia en los niveles de seguridad y en la repercusión de
las emisiones de gases sobre el medio ambiente de los vehículos inspeccionados que
circulan en los Estados miembros, como a las condiciones de competencia entre los
transportistas de esos diversos Estados.
Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre, sobre la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección
técnica de los vehículos a motor y de sus remolques
En sus considerandos, la Directiva 96/96 - sin restar importancia en
la inspección técnica a los contenidos referidos a la seguridad de los vehículos a
motor y de sus remolques- subraya el propósito de “mantener un nivel moderado de
las emisiones de gases de escape durante toda la duración de la vida del vehículo y
garantizar la retirada de la circulación de los vehículos muy contaminantes
hasta que se realice su debido mantenimiento”12.
12 Directiva 96/96/CE, Considerando 20.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
21
El articulado de la Directiva, y en especial los Anexos I, que fija las
categorías de vehículos que deben ser sometidos a inspección técnica y la
periodicidad de ella y II, que asegura los puntos de control obligatorio, establecen
las normas conforme con las cuales cada Estado miembro debe someter a una
inspección técnica periódica a los vehículos a motor matriculados en dicho Estado.
Se considera que cada prueba realizada por un Estado miembro será
reconocida por cualquier otro como si él mismo la hubiese expedido. Se deja
libertad para que este procedimiento sea efectuado por el Estado, por un organismo
público encargado por el Estado o por organismos privados debidamente
autorizados para ello.
La Directiva hace especial mención al hecho que un establecimiento
encargado de la inspección técnica también se dedique a la reparación de vehículos.
En tal caso, recomienda a los Estados miembros velar por el mantenimiento de la
objetividad y de la alta calidad del procedimiento.
El artículo 3 conmina a los Estados miembros a adoptar todas las
medidas que consideren necesarias para que pueda probarse que el vehículo ha
superado con éxito una inspección técnica, cumpliendo al menos las disposiciones
de la Directiva. Estas constituyen un mínimo frente al cual los Estados conservan la
libertad de prescribir mayores exigencias. Si esto sucede, dichas medidas deberán
ser comunicadas tanto a los otros Estados como a la Comisión.
En sus disposiciones finales la Directiva constituye un Comité que
asista a la Comisión de la Unión para su adaptación al progreso técnico. El Comité
fue compuesto por representantes de los Estado miembros y presidido por el
representante de la Comisión. Asimismo, se estableció un plazo de 77 días para
que los Estados pusieran en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la normativa.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
22
El Comité ad hoc entregó un dictamen sobre las medidas necesarias
para la adaptación al progreso técnico de esta Directiva, en especial una mejora al
rendimiento de las inspecciones técnicas de las emisiones de los vehículos diesel.
Las medidas previstas fueron incorporadas a la Directiva 52/CE de la Comisión,
de 26 de mayo de 1999. Esta Directiva prestó especial atención al Programa
tripartito entre las industrias del petróleo, el sector de la automoción y los servicios
de la Comisión Europea dirigidos a poner a punto normas de calidad para los
combustibles y las emisiones de los vehículos a partir del año 2000 (Programa Auto-
Oil). El Programa concluyó que la calidad del mantenimiento de los vehículos de
motor constituye un elemento decisivo en lo que se refiere a los efectos del tráfico
en la calidad del aire13.
5. CHILE
La Ley 18.059, de 1981, dispone que el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones es el organismo normativo nacional encargado de proponer las
políticas en materia de tránsito y de coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento.
Asimismo, que estas facultades podrán ser ejecutadas por los respectivos
Secretarios Regionales Ministeriales, previa delegación del Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones14.
La Ley 18.290, del Tránsito, de 1984, en su artículo 94, estableció que
las Municipalidades no otorgaran permisos de circulación a ningún vehículo
motorizado que no tuviese vigente la revisión técnica que determinara el Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones, y en su Artículo 95 aclaró el contenido de
esta determinación: los requisitos que debieran cumplir los establecimientos que
practiquen revisiones técnicas de vehículos, así como los procedimientos técnicos a
que deberán ceñirse tales revisiones y los niveles máximos de emisión de
contaminantes que se permitirá. E igualmente entregó al mismo Ministerio, o a las
municipalidades que éste acordara, la competencia para acreditar a aquellos
establecimientos que cumplieran con los requisitos exigidos.
13 Directiva 99/52/CE, Considerando 1.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
23
La Ley 18.696, artículo 4, de 1988, reiteró la licencia del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones para fijar, por regiones, provincias o comunas del
país, establecimientos que practiquen revisiones técnicas a los vehículos que se
señale genéricamente y para determinar la forma, requisitos, plazo de concesión,
causales de caducidad y procedimientos para su asignación y cancelación.
Ordenando, asimismo, que las concesiones respectivas deberían otorgarse
mediante licitación pública.
Decreto Nº 156, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (D. O.,
29 de noviembre de 1990), que reglamenta las Revisiones Técnicas y la
autorización y funcionamiento de las Plantas Revisoras15
En su artículo 1 el Decreto 156 determina que para sus efectos los
establecimientos a que se refiere el artículo 4 de la Ley 18.696 que practiquen las
revisiones técnicas se denominarán Plantas Revisoras.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante la
publicación de las Bases para conceder la operación de las Plantas Revisoras de
Vehículos, a través de dos avisos en uno de los diarios de mayor circulación de la
Región a que corresponda, inicia el proceso de la licitación pública. Entre cada aviso
deberá mediar un plazo no inferior a 5 días ni superior a 20. De acuerdo con los
resultados del proceso, el Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Transportes y
Telecomunicaciones, con jurisdicción en la región en que se ubicarán el o los
establecimientos, emite una resolución adjudicando las concesiones. Estas serán
intransferibles (por acto entre vivos) e intransmisibles (por causa de muerte)16.
Las funciones entregadas a las Plantas Revisoras en el Decreto 156 se
refieren tanto a las condiciones de seguridad de los vehículos automotores como a
su aporte a la contaminación del medio ambiente.
14 Art. 1, inciso 1 y Art. 3. 15 Los expertos consultados estiman que en virtud de este Decreto queda tácitamente derogado el Decreto Nº 167, del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (D. O., 04.01.1985) sobre la misma materia, por lo tanto en este
estudio sólo se hará referencia al Decreto 156, de 1990. 16 Decreto 156, de 1990, Art. 2.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
24
Las Bases utilizadas en la respectiva licitación especifican
genéricamente los vehículos a los cuales estas Plantas efectuarán las revisiones
técnicas y/o los controles de emisión de contaminantes17.
En las Plantas Revisoras no podrá realizarse otra actividad económica
ajena a la revisión técnica, salvo en las comunas en que lo autorice el Ministerio de
Transporte y Telecomunicaciones y así se señale en las Bases de Licitación
correspondientes 18
El artículo 5 se refiere a los mínimos exigibles en materia de
instalaciones físicas, de elementos técnicos y de personal. El Jefe Técnico de la
Planta Revisora deberá tener a lo menos el grado de técnico mecánico en la
especialidad de automóviles, de motores de combustión interna o de otra afín. El
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones podrá exigir en las Bases de licitación
otras condiciones de instalaciones físicas, de equipamiento y de personal. Todo
cambio definitivo de local deberá ser autorizado por el SEREMI correspondiente.
Excepcionalmente, por resolución fundada, el SEREMI de Transportes y
Telecomunicaciones podrá permitir a una Planta funcionar en un local distinto del
autorizado, dentro de un plazo establecido.
El artículo 7 se refiere a la periodicidad de las revisiones considerando
las diversas clases y condiciones de los vehículos y el artículo 8, a los diferentes
rubros de revisión.
Si el resultado de la revisión es positivo se entregará un certificado de
constancia con una copia para los efectos de la renovación del permiso de
circulación, si fuera el caso. Los certificados serán numerados y se entregarán en
forma correlativa. Sólo podrán ser firmados por el Encargado de la Planta Revisora,
el cual podrá delegar esta tarea en un solo funcionario de dicha planta para los
casos de ausencia o incapacidad temporal.
17 Id. Art. 4.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
25
Las firmas de ambas personas deberán registrarse ante el SEREMI de
Transportes y Telecomunicaciones. No podrán mantenerse certificados de revisión
técnica firmados en blanco 19. También se adherirá un distintivo numerado en el
parabrisas del vehículo, otorgado correlativamente por la Casa de Moneda o por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y con las características que
establezca este Ministerio20.
Las Plantas Revisoras mantendrán la debida custodia de los
formularios de certificados y de los distintivos y, además, guardarán hasta por dos
años las copias de los certificados de revisión técnica. De la pérdida de cualesquiera
de estos materiales debe darse cuenta dentro de las 48 horas al SEREMI
competente21.
Además de la supervigilancia del concesionario – a la cual está
obligado por el artículo 18 del Decreto - sobre “el desarrollo de las actividades de
sus dependientes en relación con las revisiones técnicas que practiquen la o las
Plantas Revisoras”, éstas deben ser fiscalizadas por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y por el SEREMI correspondiente. Con este fin, el primero – de
acuerdo al artículo 19 – puede solicitar inspecciones al Secretario Regional de su
cartera o establecer convenios con Municipalidades o contratar asesorías de apoyo
con entidades particulares. El SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones o el
personal que éste designe– autorizados por el artículo 16 – podrán solicitar en
cualquier momento a las Plantas Revisoras antecedentes e información sobre su
funcionamiento y ellas están obligadas a entregarlos. Con esta finalidad mantendrán
un “Libro de Inspección” foliado, con original y copia. Asimismo, las Plantas tendrán
siempre disponible para la autoridad el “Libro de Sugerencias y Reclamos”, foliado,
en que cualquier usuario podrá hacer anotaciones22.
18 Id. 19 Id. Art. 12. 20 Id. Art. 13 y 14. 21 Id. Art. 15. 22 Id. Art. 17.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
26
Sanciones
El Decreto establece la responsabilidad del concesionario por la
transgresión al reglamento o a las instrucciones emanadas del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones. Asimismo, por el incumplimiento de su deber
de exigir – conforme al artículo 9 – que respecto de los vehículos revisados se
cumplan las disposiciones de la Ley de Tránsito, las resoluciones e instrucciones del
Ministerio y, en general, de todas las normas legales y reglamentarias que les sean
aplicables, en lo relativo a la seguridad de los conductores, pasajeros, peatones y
público en general. Del mismo modo, lo hace responsable de los quebrantamientos
a la resolución que otorga la concesión respectiva.
Al respecto, el SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones
correspondiente tiene la siguiente competencia:
� Podrá suspender provisoriamente parcial o totalmente el funcionamiento de una
Planta, hasta que el problema sea solucionado, si en ella falte o no esté en
condiciones de uso normal alguno de los elementos técnicos mínimos
establecidos en el Reglamento o especificados en las Bases de Licitación
correspondientes;
� Frente a cualquier anomalía en la marcha de la Planta o en la dación de
certificados, formulará los cargos al concesionario o al representante legal de la
Planta notificándolo a través de la copia de la resolución en que consten los
cargos;
� Analizará los descargos y demás antecedentes que le presente el notificado,
dentro de los siete días hábiles posteriores a la entrega de la resolución y
procederá a dictar la correspondiente resolución que absuelve o que aplica la
sanción respectiva.
El artículo 21 fija las sanciones que pueden aplicarse y las situaciones
cuando proceda la caducidad de la concesión, suspender la actividad de la Planta o
proceder a la censura por escrito.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
27
En contra de la resolución respectiva proceden el recurso de
reposición ante el Secretario Regional que la hubiere dictado y de apelación ante el
Subsecretario de Transportes, tratándose de la caducidad de la concesión o de una
suspensión de más de 15 días corridos 23.
Una vez resueltos los recursos negativamente o transcurridos los
plazos sin que éstos se interpongan, se harán efectivas las garantías exigidas en las
Bases de Licitación24. El concesionario que sea sancionado con la caducidad de la
concesión quedará impedido de postular en los procesos de licitación pública por un
plazo de dos años, contado desde la fecha en que quede a firme la resolución que
dispuso la sanción. Esta prohibición se hace extensiva a las personas naturales que
sean socios de la persona jurídica sancionada25.
23 Id. Art. 22. 24 Id. 25 Id. Art. 18.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
28
III. CONCLUSIONES
En general, dentro de la legislación comparada, la mayoría de los
factores que regulan la Revisión Técnica de los vehículos automotores mantienen
entre si una relativa igualdad. Desde el punto de vista de garantizar la
independencia y la efectividad del servicio, uno de los puntos más importantes de
considerar sobre las Plantas Revisoras es el modo cómo se establece el vínculo
entre el usuario y la Planta.
En la República Argentina existe una modalidad mixta. Sobre cada
vehículo es dada una autoridad jurisdiccional (provincial, municipal) dependiente de
las Secretarías de Transporte e Industria del Ministerio de Economía, Obras y
Servicios Públicos que determina el número de talleres revisores que funcionan en
su jurisdicción. El usuario está obligado a realizar la Revisión en uno de éstos dentro
de la jurisdicción que le corresponde por su domicilio. Sólo puede cambiar de
jurisdicción si circula fuera de ella y sólo después de dos meses de haber vencido la
que estaba vigente, si es autorizado para ello por la nueva autoridad jurisdiccional.
Paralela con la revisión anterior está constituida la Revisión Rápida y Aleatoria - a la
vera del camino - a la que puede ser sometido cualquier vehículo circulante por la
vía pública. Esta revisión puede ser aleatoria, por rutina o ante la presencia de una
irregularidad detectable a primera vista.
En México, el Centro de Verificación y el período dentro del cual debe
hacerse la Revisión son asignados a cada vehículo a través de un programa
publicado en el mes de enero de cada año en el Diario Oficial de la Federación.
En Chile y en el País Vasco el interesado escoge libremente la Planta
autorizada que realice la Revisión Técnica Obligatoria a su vehículo. La normativa de
la Unión Europea deja libertad a cada Estado miembro para determinarlo.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
29
Por nuestra parte consideramos que la solución mexicana parece dar
mayor libertad al órgano revisor. En cambio, la libertad dada al propietario del
vehículo por las normativas vasca y chilena puede facilitar el amiguismo y sus
consecuencias. Lo mismo, pero de modo más restringido, sucede con la posible
dependencia a un taller determinado durante toda la vida útil del vehículo conforme
con la jurisdiccionalidad Argentina. En este mismo país, la Revisión Rápida y
Aleatoria si bien en principio podría brindar una información objetiva deja
excesivamente vulnerable al revisor a las presiones del usuario del vehículo.
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
30
FUENTES BIBLIOGRAFICAS
UNION EUROPEA. EUR-LEX. (Página consultada el 31 de octubre de 2002). Directiva
96/96/CE del Consejo de 20 de diciembre de 1996 sobre la aproximación de
las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la inspección técnica de
los vehículos a motor y de sus remolque, [On line].
Dirección URL: http://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexapi!
prod!CELEXnumdoc&lg=ES&numdoc=31996L0096&model=guichett
UNION EUROPEA. EUR-LEX. (Página consultada el 31 de octubre de 2002) Directiva
1999/52/CE de la Comisión , de 26 de mayo de 1999, por la que se adapta al
progreso técnico la Directiva 96/96/CE del Consejo de 20 de diciembre de
1996 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros
relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolque,
[On line].
Dirección URL: http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/1999/l_142/l_1
4219990605es00260028.pdf
UNION EUROPEA. EUR-LEX. (Página consultada el 31 de octubre de 2002). Directiva
98/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 1998
relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación
atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor y por la que
se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo, [On line]. Dirección URL:
http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/1998/l_350/l_35019981
228es00010056.pdf
BOLETIN OFICIAL DEL PAIS VASCO. (Página consultada el 4 de noviembre de
2002). Disposiciones generales. Departamento de Industria, Comercio y
Turismo Nº-5827 Orden de 1 de diciembre de 2002, del Consejero de
Industria, Comercio y Turismo, por la que se regula la inspección de emisiones
de escape de vehículos, [On line].
Dirección URL: http://www.euskadi.net/bopv2/datos/2000/12/ 0005827a.pdf
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
31
BOLETIN OFICIAL DEL PAIS VASCO. (Página consultada el 4 de noviembre de
2002). Decreto 294/1987, de 1 de septiembre, por el que se establecen las
normas generales de instalación de las Estaciones de Inspección Técnica de
Vehículos (I.T.V.-I.A.T.) y se regula el funcionamiento y actividades a
desarrollar por dichas Estaciones, [On line].
Dirección URL: http://www.euskadi.net/bopv2/datos/1987/ 09/8702041a.pdf
BOLETIN OFICIAL DEL PAIS VASCO. (Página consultada el 6 de noviembre de
2002). Decreto 178/1992, de 30 de junio, por el que se modifica y
complementa el Decreto 294/1987, de 1 de septiembre, por el que se
establecen las normas generales de instalación de las Estaciones de Inspección
Técnica de Vehículos (I.T.V.-I.A.T.) y se regula el funcionamiento y actividades
a desarrollar por dichas Estaciones, [On line].
Dirección URL: http://www.euskadi.net/bopv2/datos/1992/09/ 9202510a.pdf
BOLETIN OFICIAL DEL PAIS VASCO. (Página consultada el 4 de noviembre de
2002). Decreto 60/2000, de 4 de abril, por el que se determinan las funciones
de inspección, tramitación y gestión, dentro del ámbito de la seguridad de los
vehículos automóviles, que podrán ser asignadas a las entidades
concesionarias del servicio de inspección técnica de vehículos, [On line].
Direción URL: http://www.euskadi.net/cgi-bin_k54/ver_c?CMD=
VERDOC&BASE=B03A&DOCN=000026314&CONF=bopv_c.cnf
SEMARNAT. (Página consultada el 4 de noviembre de 2002). Reglamento de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente en materia de
Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, [On line].
Dirección URL: http://www.semarnat.gob.mx/marco_juridico/
reglamentos/atmosfera.shtml
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
32
GOBIERNO DE MEXICO. SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES.
(Página consultada el 14 de noviembre de 2002). Reglamento de Tránsito en
Carreteras Federales, [On line].
Dirección URL: http://www.sct.gob.mx/marco/reglamentos
delsector/transito_carreteras/capitulo4.html
SEMARNAT. (Página consultada el 18 de noviembre de 2002). Reglamento de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente para la
prevención y control de la contaminación generada por los vehículos
automotores que circulan por el Distrito Federal y los Municipios de su Zona
Conurbada, [On line].
Dirección URL: http://www.semarnat.gob.mx/marco_juridico/
reglamentos/vehiculos.shtml
INFOLEG. (Página consultada el 13 de noviembre de 2002). República Argentina.
Ley Nº 24449, de Tránsito, [On line].
Dirección URL: http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cnsno
rma.asp?tipo=Ley&nro=24449
INFOLEG. (Página consultada el 13 de noviembre de 2002). República Argentina.
Decreto 646/95, Reglamento a la Ley de Tránsito, [On line].
Dirección URL: http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busquedas/cns
norma.asp?tipo=Decreto&nro=646%2F1995
INFOLEG. (Página consultada el 13 de noviembre de 2002). República Argentina.
Decreto 779/95, Reglamento a la Ley de Tránsito, [On line].
Dirección URL: http://infoleg.mecon.gov.ar/scripts1/busque3
das/cnsnorma.asp?tipo=Decreto&nro=779/1995
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Estudios de Anticipación
Copyright © 2002 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile
Todos los Derechos Reservados
33
BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. SISTEMA DE INFORMACIÓN JURÍDICO-
LEGISLATIVO. Ley 18059, 07.11.1981. Asigna al Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le
señala atribuciones. Texto Completo Actualizado
BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. SISTEMA DE INFORMACIÓN JURÍDICO-
LEGISLATIVO. Ley 18290, 07.02.1984 Ley de Tránsito. Texto Completo
Actualizado
BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. SISTEMA DE INFORMACIÓN JURÍDICO-
LEGISLATIVO. Decreto 167, 04.01.1985, Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. Reglamenta Revisiones Técnicas y Plantas Revisoras.
Texto Completo Actualizado
BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. SISTEMA DE INFORMACIÓN JURÍDICO-
LEGISLATIVO. Ley 18696, 31.03.1988. Importación de vehículos. Artículo 4
actualizado.
BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. SISTEMA DE INFORMACIÓN JURÍDICO-
LEGISLATIVO. Decreto 156, 29.11.1990, Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. Reglamenta Revisiones Técnicas y la autorización y
funcionamiento de las Plantas Revisoras. Texto Completo Actualizado