Comparacion de Revision Tecnica Vehicular

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PLANTAS DE REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN

EL DERECHO COMPARADO: ARGENTINA, MÉXICO, PAÍS VASCO,

UNIÓN EUROPEA Y CHILE

Serie Estudios de Anticipación/CEA/BCN

Año I Nº14

Diciembre de 2002

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TABLA DE CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN 1

II. EXPERIENCIAS EXTRANJERAS

1. ARGENTINA 2

2. MÉXICO 7

4. PAÍS VASCO (ESPAÑA) 14

4. UNIÓN EUROPEA 19

5. CHILE 22

III. CONCLUSIONES 28

FUENTES BIBLIOGRAFICAS 30

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Estudio elaborado por

FERNANDO ARRAU C.

I. INTRODUCCIÓN

No es común, cotidianamente, que una persona vincule la exigencia

de inspección técnica de los vehículos a motor con el más importante de sus

derechos fundamentales, reconocido en la mayoría de las constituciones del mundo:

su derecho a la vida y a su integridad física y psíquica.

Sin embargo, en el derecho comparado la normativa sobre los centros

o talleres de inspección técnica de los vehículos a motor es justificada como una

aplicación de este derecho fundamental, principalmente porque ellos se constituyen

en una garantía de la seguridad en el transporte y como una forma de contribuir a

la mantención de un nivel moderado en las emisiones de gases contaminantes y,

entonces, como medios tutelares de la vida y la salud humanas, los bienes jurídicos

protegidos.

A continuación se ofrece una síntesis de las normativas sobre Plantas

de Revisión Técnica de vehículos automotores en Argentina, Chile, México, País

Vasco y Unión Europea. Puede ser útil en cuanto se pueda encontrar en ellas

algunos contenidos que sirvan para que estas unidades cumplan de mejor forma su

finalidad.

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II. EXPERIENCIAS EXTRANJERAS

1. ARGENTINA

En el articulado de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, de 1995,

dentro de la normativa Argentina sobre la revisión técnica de vehículos

automotores, la seguridad activa y pasiva y la emisión de contaminantes se

mantienen vinculadas y constituyen el principal propósito de la inspección: “Todos

los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la

vía pública -dice el artículo 34- están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de

determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su

seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes”.

La Revisión Técnica Obligatoria, cuyas autoridades de aplicación son

las Secretarías de Transporte e Industria del Ministerio de Economía, Obras y

Servicios Públicos está reglamentada por el Decreto 646, de 9 de mayo de 1995 y,

en definitiva, por el Decreto 779/1995, de 29 de noviembre. Estos Decretos, así

como la Ley de Tránsito, tienen carácter nacional dejando en libertad a las

Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que establezcan, además,

“los criterios particulares que consideren indispensables de aplicación en su

jurisdicción”1.

Decreto 779/1995, de 29 de Noviembre

El artículo 34 del Decreto 779 establece que todos los vehículos de las

categorías L, M, N y O, es decir, los vehículos automotores desde dos hasta cuatro

ruedas para el transporte de pasajeros y de carga, y los acoplados (Art. 28), para

poder circular por la vía pública deberán tener aprobada la Revisión Técnica

Obligatoria (RTO). Esta tiene una vigencia efectiva de dos años para los vehículos

con una antigüedad que no exceda los siete, desde el patentamiento inicial y de un

año para los de mayor antigüedad.

1 Decreto 646/95, Art. 1.

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Las unidades particulares cero kilómetro que se incorporen al Parque

Automotor tendrán un plazo de gracia de treinta y seis meses a partir de su fecha

de patentamiento inicial para realizar su primera RTO Periódica. Dicho plazo podrá

ser menor si así lo dispone la Autoridad Jurisdiccional. Todos los vehículos que no

sean de uso particular realizarán la primera RTO según lo disponga la Autoridad

Jurisdiccional correspondiente, que en ningún caso podrá disponer un plazo de

gracia mayor a los doce meses del patentamiento inicial.

Todos podrán ser sometidos, además - en forma aleatoria, por rutina

o ante la presencia de una irregularidad detectable a primera vista - a una Revisión

Rápida y Aleatoria (a la vera de la vía) de la cual se dejará constancia en el

Certificado de Revisión Técnica.

Cada vehículo dependerá de sólo una Autoridad Jurisdiccional (en

materia de transporte) y deberá realizar la Revisión Técnica Obligatoria en los

talleres que funcionen bajo su órbita. Si circula fuera del ámbito de su jurisdicción,

el Certificado de Revisión Técnica tendrá una validez adicional de dos meses.

Vencido el plazo se deberá obtener expresa autorización de la Autoridad

Jurisdiccional donde se pretenda realizar la misma. Toda jurisdicción podrá exigir

una Revisión Rápida y Aleatoria (a la vera de la vía) a cualquier vehículo que circule

por ella.

Un Ente Auditor Nacional, acordado con todas las provincias por las

Secretarías de Transporte e Industria, del Ministerio de Economía, Obras y Servicios

Públicos, garantiza la homogeneidad y la calidad de las revisiones de los vehículos

de estricto uso particular de cada Jurisdicción Local. Además de unificar criterios, de

confeccionar protocolos de procedimiento y de establecer los valores

mínimos/máximos de evaluación, el Ente Auditor fijará los niveles mínimos de

conocimientos que debe poseer el Director Técnico y el personal de los Talleres de

Revisión y convendrá con las jurisdicciones un sistema de auditoría de los mismos.

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La Autoridad Jurisdiccional determina el número de talleres revisores

que funcionarán en su jurisdicción, garantizando los procedimientos a los que

se sujetará la selección y habilitación de los mismos y estableciendo el

régimen de sanciones, el que podrá contemplar sanciones económicas, pero que

“obligatoriamente deberá establecer las condiciones para aplicar sanciones de

apercibimiento, suspensión temporaria y cierre definitivo”2.

El mismo Decreto 779/95 establece causales del cierre del taller por la

Autoridad Jurisdiccional: “cuando se expidiesen Certificados de Revisión Técnica

(CRT) y/u obleas sin haberse cumplimentado previamente la revisión técnica; se

encontrasen en el taller Certificados de Revisión Técnica (CRT) firmados en blanco;

se impidiese el control de auditoría por cualquiera de los medios, o no se encontrare

el Director Técnico responsable en el Taller de Revisión Técnica (TRT)”3.

El responsable del Taller habilitado es su Director Técnico - un

Ingeniero Matriculado con “incumbencias específicas en la materia” - que deberá

estar presente siempre que el Taller se encuentre abierto. No podrá ocupar ningún

cargo en otro Taller habilitado a los mismos fines. Tendrá la obligación de emitir y

rubricar el Certificado de Revisión Técnica con los datos requeridos según el Anexo

J.2. del Reglamento.

Los Talleres tendrán como actividad exclusiva la realización de

Revisiones Técnicas Obligatorias y contarán con un sistema de registro de revisiones

en el que figurarán las efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo cuando

corresponda. Estas anotaciones deberán ser firmadas por el Director Técnico

responsable y el propietario del vehículo.

2 Decreto 779/95, Art. 34 Nº 17.

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En el Anexo J del Decreto se encuentra la planilla a la cual deben

ajustarse las revisiones. Entre otros contenidos de ellas se incluyen los siguientes:

� Sistemas de iluminación y señalización

� Sistemas de Frenos

� Sistema de Suspensión

� Estado general del vehículo: Chasis, Guardabarros, Paragolpes, Puertas, Capot,

Baúl y Parabrisas.

� Cañería de combustible, Silenciador

� Llantas

� Neumáticos

� Sistema de escape: emisión de ruidos, emisión de contaminantes y emisión de

humo

� Accesorios de Seguridad y Elementos para Emergencia.

En el Nº23 del artículo 34 se detallan los elementos mínimos con que

debe contar un Taller para ser habilitado por su respectiva Autoridad jurisdiccional.

Al parabrisas delantero de la unidad aprobada se le adherirá una

etiqueta autoadhesiva reflectiva que quedará inutilizada al ser desprendida y que

garantice adecuadamente la imposibilidad de falsificación, la que será provista por

la Autoridad Jurisdiccional correspondiente, con el fin de facilitar el control a simple

vista por parte de las autoridades en la vía pública. La información de la etiqueta

deberá coincidir con la consignada en el Certificado de Revisión Técnica, que

mantendrá el mismo tipo de características de seguridad. Ambos seguirán un orden

secuencial de colores bases, renovado por año calendario a partir de 1996: verde,

amarillo, azul, bermellón, blanco, marrón, y se repite la secuencia.

Los vehículos rechazados estarán impedidos de circular por la vía

pública hasta que no sean aprobados en una nueva inspección técnica total.

3 Decreto 779/95, Art. 34 Nº 17

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Todos los vehículos que circulen por la vía pública podrán ser

sometidos a una Revisión Rápida y Aleatoria (a la vera de la vía), la cual podrá ser

aleatoria, por rutina o ante la presencia de una irregularidad detectable a primera

vista. Esta Revisión será realizada por Talleres ad hoc habilitados, que pueden ser

móviles, que cuenten con el instrumental y elementos adecuados.

Efectuada la Revisión Rápida Aleatoria se la asentará en un Certificado

de Revisión Técnica en el cual, en su caso, constarán las anomalías que presente el

vehículo y el plazo para su reparación. Las irregularidades establecidas se anotarán,

según el Anexo J.4., en un libro foliado y rubricado donde deberán consignarse,

además, el lugar, la fecha y la hora y el personal afectado.

Los artículos 33, 34 y 35 del Anexo II del Decreto 779/95 establecen

el régimen de contraversiones y sanciones por faltas cometidas vinculadas con la

Revisión Técnica. Los infractores pueden ser los propietarios de vehículos, por

exceder los límites sobre emisiones de contaminantes, ruidos y radiaciones

parásitas o por circular sin haber realizado la revisión o sin la documentación de

haberla realizado. Asimismo, puede ser el responsable de un Taller que no cuente

con habilitación por la autoridad competente, o el titular de un Taller que no cuente

con un director técnico o con el libro rubricado con los datos de los vehículos

revisados.

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2. MÉXICO

La normativa mexicana sobre revisiones técnicas periódicas se

encuentra en el Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales y en dos

Reglamentos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

En el Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales las revisiones se

refieren a las condiciones de seguridad en cuanto custodian que todo vehículo que

transite por la vía pública deberá encontrarse en condiciones satisfactorias de

funcionamiento y provisto de los dispositivos que exige el Reglamento4. Con este

objeto la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de inspectores de

vías generales de comunicación, que cuenten con el oficio de comisión respectivo,

realizará verificaciones anuales a los vehículos de autotransporte federal y

transporte privado.

Entre los dos Reglamentos a la Ley General Ambiental a que se ha

hecho referencia, el primero, en materia de prevención y control de la

contaminación de la atmósfera, establece Centros de Verificación para que las

fuentes móviles de emisión de contaminantes a la atmósfera comprueben que las

emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y líquidas a la atmósfera

que ellas generan no excedan los niveles máximos permisibles de emisión que se

establezcan en las normas técnicas ecológicas que expida la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Ecología en coordinación con la Secretaría de Comercio y

Fomento Industrial y de Energía, Minas e Industria Paraestatal. Para establecer los

niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes en el ambiente se toman

en cuenta los valores de concentración máxima permisible para el ser humano

determinados por la Secretaría de Salud5. Por otra parte, con este fin, el

Reglamento ordena a los fabricantes de vehículos automotores que apliquen

métodos, procedimientos, partes, componentes y equipos que aseguren que no se

rebasarán los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la

atmósfera que establezcan las normas técnicas ecológicas correspondientes.

4 Reglamento de tránsito en carreteras federales, Art. 81. 5 Reglamento a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de prevención y control de

la contaminación de la atmósfera, Art. 28.

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8

De la verificación del cumplimiento de estos niveles dependerá que la

Secretaria de Comercio y Fomento Industrial autorice la fabricación y ensamble de

vehículos automotores6.

Los Centros de Verificación Vehicular propuestos por este Reglamento,

que dependen de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, están destinados

al servicio del transporte público federal terrestre. Sus concesionarios deberán

tomar las medidas necesarias, para asegurar que las emisiones de sus vehículos no

rebasen los niveles máximos permitidos. Para ello, anualmente, deben someter a

verificación sus vehículos en el período y en el centro de verificación que

corresponda, conforme al programa publicado en el Diario Oficial de la Federación,

en la Gaceta de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología y en los órganos

oficiales locales, en el mes de enero de cada año7.

Si el vehículo no rebasa los niveles máximos permisibles previstos en

las normas técnicas ecológicas aplicables, el original de dicha constancia deberá ser

conservado por el propietario del vehículo, la copia de la misma deberá presentarse

ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, junto con los documentos

necesarios para efectuar el trámite de revalidación de vigencia de la matrícula

vehicular8.

Si el resultado de la verificación en los centros autorizados determina

que uno de los vehículos de transporte público federal terrestre rebasa los niveles

máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera, establecidos en las normas

técnicas ecológicas correspondientes, su propietario deberá efectuar las

reparaciones que procedan. Una vez efectuadas, deberá someterse a una nueva

verificación en alguno de los centros de verificación autorizados.

6 Id. Art. 29 y 30. 7 Id. Art. 31-33. 8 Id. Art. 34.

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La Secretaría de Comunicaciones y Transportes únicamente revalidará

la vigencia de la matrícula vehicular, cuando exista constancia expedida por un

centro autorizado, en la que se determine que el vehículo de que se trate no rebasa

los niveles máximos permisibles previstos en las normas técnicas ecológicas

correspondientes9.

El Reglamento regula el procedimiento de verificación así como el

modo de selección, por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transporte, de

aquellos interesados a los cuales autoriza para establecer y operar centros de

verificación obligatoria de los vehículos de transporte público federal terrestre10.

Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al

Ambiente para la prevención y control de la contaminación generada por

los vehículos automotores que circulan por el Distrito Federal y los

Municipios de su zona conurbada, publicado en el Diario Oficial Federal de

25 de noviembre de 1988.

Es el segundo Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y

la Protección al Ambiente que norma revisiones técnicas periódicas. En este caso se

trata de aquellas destinadas a prevenir y controlar la contaminación generada por

los vehículos automotores que circulan por el Distrito Federal y los municipios de su

zona conurbada. La aplicación del reglamento corresponde a la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes y al Departamento del Distrito Federal. A la primera

le corresponde:

� Expedir en coordinación con la Secretaría de Salud, en lo referente a la salud

humana, las normas técnicas ecológicas que establezcan la emisión máxima

permisible de contaminantes a la atmósfera, generados por vehículos

automotores, así como las que definan los procedimientos de verificación de

dichos niveles de emisión.

9 Id. Art. 35.

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10

� Determinar la aplicación de tecnologías que reduzcan las emisiones

contaminantes de los vehículos automotores, en coordinación con las Secretarías

de Comercio y Fomento Industrial y de Energía, Minas e Industria Paraestatal.

� Coordinarse con el Departamento del Distrito Federal y con la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, para el establecimiento del registro de Centros

autorizados de Verificación Obligatoria de los vehículos automotores que circulen

en el Distrito Federal y de los vehículos automotores destinados al servicio

público federal, respectivamente.

� A solicitud del Departamento o de la Secretaría de Comunicaciones y

Transportes en su caso, formular dictamen técnico respecto del establecimiento

y operación de Centros de Verificación Vehicular Obligatoria.

Los interesados en obtener la autorización para establecer, equipar y

operar Centros de Verificación Vehicular Obligatoria con reconocimiento oficial

deben presentar su solicitud al Departamento del Distrito Federal, en el caso de

Centros que vayan a instalarse en el Distrito Federal; al Gobierno del Estado de

México o a los municipios de la zona conurbada, si así se hubiere establecido en el

acuerdo de coordinación correspondiente, respecto de Centros que vayan a

instalarse en los municipios conurbados de dicha entidad, o a la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, respecto de Centros de Verificación para vehículos

destinados al servicio público federal, independientemente de su localización.

También se considera de interés social que la autoridad convoque

públicamente a los interesados.

El Decreto establece las condiciones y los procedimientos para otorgar

la autorización de operar Centros de Verificación Vehicular obligatoria, y faculta a

las autoridades competentes para realizar visitas de inspección en las cuales se

verifique el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento.

10 Id. Art. 34-39.

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11

Los vehículos destinados al transporte privado o al servicio particular

de carga o de pasajeros y los destinados al servicio público local registrados en el

territorio del Distrito Federal y los municipios de su zona conurbada, deberán ser

presentados anualmente en el centro autorizado, acompañando la tarjeta de

circulación correspondiente, para ser sometidos a verificación en el periodo y centro

que les corresponda, conforme al programa que formulen la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Ecología, el Departamento del Distrito, y en su caso, las

autoridades del Gobierno del Estado de México y, con su participación, las de sus

municipios.

Dicho programa será publicado en el mes de enero de cada año en el

Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta de la Secretaría de Desarrollo Urbano y

Ecología y en los órganos oficiales de difusión del Departamento y, en su caso, del

Gobierno del Estado de México.

En las mismas publicaciones se dará a conocer el programa que

formulen la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en coordinación con la de

Desarrollo Urbano y Ecología para los vehículos automotores destinados al servicio

público federal que circulen por el mismo territorio y que deben ser sometidos a

verificación en el período y centro de verificación que les corresponda.

Cuando de la verificación de emisiones contaminantes realizada, se

determine que éstas exceden los límites permisibles de emisión, el propietario del

vehículo estará obligado a efectuar las reparaciones necesarias y llevar a cabo las

verificaciones subsecuentes que se requieran, hasta en tanto las emisiones

satisfagan las normas técnicas ecológicas en el plazo que se determine.

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12

Los Centros autorizados serán inspeccionados por el Departamento

del Distrito Federal, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, en su caso,

la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología - y, conforme a los acuerdos de

coordinación que se celebren, las autoridades estatales o municipales

correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias - para constatar si

su operación y funcionamiento se llevan a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley,

el reglamento, las normas técnicas ecológicas, los demás ordenamientos aplicables

y las autorizaciones correspondientes.

El Capítulo IV del Reglamento establece las sanciones para los

conductores que circulen en el Distrito Federal y para los propietarios o

responsables de los Centro de Verificación Vehicular Obligatoria que infrinjan sus

normas. Para los conductores son tipificadas las siguientes infracciones:

� Por conducir vehículos automotores que, estando incluidos en un programa de

verificación vehicular obligatoria, no hayan sido presentados dentro del plazo

establecido.

� Por conducir vehículos automotores cuyas emisiones contaminantes excedan de

los límites máximos permisibles de emisión a la atmósfera, siempre que así se

determine por un centro de verificación vehicular autorizado y se compruebe que

dichos vehículos no han sido presentados a segunda verificación, habiendo sido

retirados de la circulación cuando en forma ostensible se hubiese apreciado que

sus emisiones de contaminantes pueden rebasar los límites máximos permisibles

determinados en las normas técnicas ecológicas aplicables (Artículo 35). O

cuando de la verificación de emisiones contaminantes realizada, se determinó

que éstas exceden los límites permisibles de emisión y que el propietario del

vehículo no efectuó las reparaciones necesarias y las verificaciones subsecuentes

que se requieran, hasta en tanto las emisiones satisfagan las normas técnicas

ecológicas en el plazo establecido, que les fueran exigidas en la anterior revisión

(Artículo 22).

� En los casos en que los propietarios de los vehículos los presentaren para

verificación fuera de los plazos señalados en el programa respectivo.

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Sin perjuicio de la imposición de las multas indicadas, los vehículos

cuyos conductores incurran en las dos primeras infracciones serán retirados de la

circulación hasta en tanto se subsanen las irregularidades y obtengan la calcomanía

o la constancia respectiva 11

Los propietarios de los vehículos automotores cuya conducción se

sancione en los términos de las fracciones anteriores, serán solidariamente

responsables con los conductores de los mismos del pago de las multas que se

hubieren impuesto.

Respecto de los Propietarios o Responsables de los Centros de

Verificación el reglamento tipifica las siguientes infracciones:

� Cuando en el centro de verificación obligatoria no realicen las verificaciones en

los términos de las normas técnicas ecológicas aplicables.

� Cuando en un centro de verificación obligatoria se expidan constancias que no se

ajusten a la verificación realizada.

� Cuando operen un centro de verificación obligatoria en contravención a los

términos y condiciones de la autorización correspondiente.

El artículo 43 del Reglamento dispone que procederá la suspensión de

la autorización de los Centros de Verificación Vehicular Obligatoria para realizar

verificaciones y expedir constancias con reconocimiento oficial, cuando sus

propietarios y responsables alteren o modifiquen los términos o condiciones de la

autorización; no proporcionen el mandamiento necesario para el adecuado

funcionamiento del equipo e instalación de los centros; no presten el servicio de

verificación con la debida eficiencia y prontitud a los particulares; no acrediten, a

juicio de la autoridad que otorgó la autorización, contar con personal capacitado

para la prestación del servicio, y que por sí o por terceras personas obstaculicen la

práctica de las supervisiones que realicen las autoridades competentes.

11 Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la prevención y control de la contaminación generada por los vehículos automotores que circulan por el Distrito Federal y los Municipios de su zona

conurbada, de 1988, Art. 37 y 38.

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14

Por último, el artículo 44 ordena la revocación de la autorización en

los siguientes casos:

� Cuando las verificaciones no se realicen conforme a las normas técnicas

ecológicas aplicables o en los términos de la autorización otorgada;

� Cuando en forma dolosa o negligente se alteren los procedimientos de

verificación;

� Cuando se alteren las tarifas autorizadas;

� Cuando transcurrido el plazo fijado por la autoridad competente no se hubieren

subsanado las causas que dieron motivo a la suspensión de la autorización en

los términos del artículo 15 de este reglamento;

� Cuando quien preste los servicios de verificación, deje de tener la capacidad o

las condiciones técnicas necesarias para la debida prestación de este servicio, o

� Cuando por dos ocasiones se hubiere determinado la suspensión de la

autorización correspondiente.

4. PAÍS VASCO (España)

Adecuar la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco a las

directivas comunitarias fue el objeto principal de la Orden de 1 de diciembre de

2000, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se reguló la

inspección de emisiones de escape de vehículos.

El Real Decreto 1981/78, de 15 de julio, del Gobierno de España,

había traspasado al Consejo General del País Vasco las funciones de Inspección

Técnica de Vehículos. El Real Decreto 1987/85, de 24 septiembre, sobre normas

básicas de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de

Vehículos dispuso en su artículo 5, apartado k) la posibilidad que la correspondiente

Comunidad Autónoma adicionara algún otro tipo de inspección.

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15

Por otra parte, el Real Decreto 2344/85, de 20 de noviembre, que

regulaba la inspección técnica de vehículos determinó en su Disposición Final Cuarta

que se entenderá como Administración Pública las Administraciones de las

Comunidades Autónomas del Reino de España, entre ellas, el País Vasco.

Al interior de este marco normativo nacional fue dispuesto para la

Comunidad Autónoma Vasca el Decreto 294/1987, de 1 de septiembre, por el

que se establecieron las normas generales de instalación de las Estaciones

de Inspección Técnica de Vehículos (I.T.V. – I.A.T.) y se reguló el

funcionamiento y actividades a desarrollar por dichas Estaciones. El 4 de

febrero del mismo año, el gobierno nacional había transferido los terrenos y créditos

consignados en el Presupuesto del Estado para la construcción de dos Estaciones de

Inspección, dependientes del Departamento de Industria y Comercio.

Excepcionalmente, según el artículo 2 del Decreto, este Departamento podía

autorizar la realización de las Inspecciones a otras Estaciones I.T.V.

El Anexo VIII del Decreto establecía las condiciones mínimas que

debían cumplir las Estaciones, en cuanto a ubicación y accesos, construcción y

aparatos y elementos de inspección, homologados con las especificaciones vigentes.

Se establecieron dieciocho alternativas de inspecciones - entre ellas

las periódicas establecidas por el Código de la Circulación y la normativa del

transporte; las requeridas en transferencia de propiedad; voluntarias solicitadas por

los dueños de los vehículos; revisiones periódicas de taxímetros, cuentakilómetros y

tacógrafos; para los vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas, o la

calificación de idoneidad para los buses destinados al transporte escolar – para la

mayoría de las cuales se exige la certificación del personal de la Administración.

El Decreto determinó que cada Estación I.T.V. debería tener un

responsable técnico que fuese Ingeniero Técnico Industrial o superior y, además,

que en ella no podían hacerse trabajos de reparación de vehículos.

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Se estableció el Registro de Estaciones donde se procedería a inscribir

y a dar un número a cada Estación finalizada de construir. El número debe figurar

en los Informes de Inspección Técnica. Todo usuario de un vehículo automóvil,

conforme al Decreto, podía elegir libremente la Estación I.T.V. donde pasar la

inspección técnica periódica. El resultado favorable de ésta, así como la fecha en

que se haya realizado y el número del informe de inspección, debían quedar

reflejados en la Tarjeta de ITV con la firma de un responsable de la Estación.

Asimismo el vehículo ostentaría un distintivo en que se señale la fecha de su

próxima revisión.

Conforme con el Real Decreto 2344/85, el artículo 15 del Decreto

294/87 estableció exenciones de entre dos y diez años de antigüedad y

periodicidades de entre un semestre y dos años para las revisiones periódicas,

según los diversos tipos de vehículos. El Anexo II del Decreto 294/1987, sobre

normas de procedimiento para la prestación del servicio de Inspección Técnica de

Vehículos estableció como posibilidad, “con la finalidad de evitar las molestias

producidas al usuario del servicio de inspección por esperas excesivamente

prolongadas en la propia Estación”, el establecimiento de un sistema de obtención

previo del día y hora de inspección, solicitados a través del teléfono, personalmente

o directamente con el vehículo.

Decreto 178/1992, de 30 de junio, por el que se modifica y complementa el

Decreto 294/87

La experiencia acumulada durante cinco años de vigencia del Decreto

294/87 y la inminente integración y aplicación en el derecho interno de la normativa

comunitaria - con un previsible aumento de las frecuencias de las inspecciones -

llevaron al gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la dictación del

Decreto 178/1992 que, por una parte, posibilitó la actuación de la empresa privada

en un campo hasta ahora reservado para la institucionalidad del Estado y, por otra

parte, estableció mecanismos que facilitaran y flexibilizaran la integración de la

normativa comunitaria.

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El artículo 2, número 2 del Decreto estableció que la gestión del

servicio de inspección técnica de vehículos fuera realizada indirectamente por el

Departamento de Industria y Energía mediante las Estaciones de empresas, a través

de algunas de las modalidades de gestión de servicios públicos previstas en la Ley

de Contratos del Estado. Por Resolución del Director de Servicios Generales del

mencionado Departamento, de 19 de noviembre de 1993, se dispuso que la

adjudicación del contrato con las empresas privadas fuera a través del régimen de

concesión.

El artículo 3 dispuso el establecimiento de la Red de Estaciones de ITV

y la posibilidad que las Estaciones fijas pudieran disponer, previa autorización de la

Dirección de Administración Industrial, de Estaciones móviles para realizar

inspecciones a domicilio cuando las características o el número de vehículos lo

aconsejase y dentro de su área de influencia.

El Anexo I de este Decreto fija las condiciones mínimas a que deben

ajustarse los proyectos de construcción de nuevas estaciones, cuyo costo, en el

caso de las concesiones, corre a cargo del adjudicatario.

El Decreto mantiene la exigencia de un responsable técnico en cada

Estación que debe ser ingeniero técnico o superior. Este deberá firmar la Tarjeta de

ITV, la cual llevará, además, el sello de la gestora del servicio, el número de la

Estación dentro de la Red y el número del informe de inspección. El artículo 8, Nº 2

establece la responsabilidad del firmante sobre la veracidad y exactitud de los datos

consignados en la Tarjetas ITV.

El Anexo II del Decreto alude al Manual de Procedimientos de

Inspección al cual debe ajustarse el servicio de ITV en las Estaciones.

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18

Decreto 60/2000 de 4 de abril, por el que se determinan las funciones de

inspección, tramitación y gestión, dentro del ámbito de la seguridad de los

vehículos automóviles, que podrán ser asignadas a las entidades

concesionarias del servicio de inspección técnica de vehículos

La asignación de funciones a los concesionarios del servicio de ITV fue

progresiva en el País Vasco. La Orden de 5 de julio de 1996, del Consejero de

Industria, Agricultura y Pesca fue la primera en asignarles tareas de inspección en el

ámbito de la seguridad, y en 1998, se los autorizó a realizar el control metrológico

sobre los contadores taquicronométricos o taxímetros en las fases de verificación

después de una reparación o una modificación, y de verificación periódica.

El Decreto 60/2000 recoge esta experiencia, calificada como positiva,

y regula el amplio campo en que podrán actuar las entidades concesionarias. Sin

perjuicio que además de las funciones que pueden realizar las Estaciones ITV,

relacionadas en el Decreto 294/87, de 1 de septiembre, se incluyan las nuevas

funciones asignadas a las Entidades Concesionarias, a la Administración se le

reserva un sector subsidiario de inspecciones para cuya realización –según el

artículo 10– los concesionarios del servicio deberán guardar una zona de su Estación

ITV, de acuerdo al contrato de concesión. Si alguna de las funciones inspectivas

asignadas a los Servicios dependientes directamente de la Administración coincide

con otras actuaciones no reservadas para ellos –según el artículo 6– deberán ser

todas cumplidas por los servicios dependientes directamente de la Administración.

Según los artículos 8 y 9 de este Decreto, cada una de las Estaciones

ITV deberá remitir, en soporte informático, al órgano competente la información

correspondiente a las actividades realizadas con la periodicidad, tipo de soporte y

formato de registro que se determine. Asimismo los concesionarios estarán

obligados a mantener, a disposición del órgano competente en la materia, el archivo

de toda la documentación de sus actuaciones, durante toda la vida útil del vehículo.

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19

Orden de 1 de diciembre de 2000, del Consejero de Industria, Comercio y

Turismo, por la que se regula la inspección de emisiones de escape de

vehículos.

Con esta Orden se establecen los requisitos y condiciones técnicas

mínimos, así como los procedimientos de inspección, aplicándose los mismos niveles

máximos de emisión previstos en las Directivas 96/96/CE, del Consejo, de 20 de

diciembre y 99/52/CE de la Comisión, de 26 de mayo - consideradas anteriormente

-, y a las cuales el contenido de la Orden se adapta.

El artículo 3 aclara que la medición de las emisiones de escape, en los

términos previstos por la Orden, “tendrá la consideración de un control más dentro

de la inspección periódica reglamentaria de los vehículos a motor, estando en

consecuencia, sujeto a la misma periodicidad que aquella”.

4. UNIÓN EUROPEA

Desde sus inicios, ha sido preocupación importante al interior de las

instituciones que lideran a la Unión Europea la protección del medio ambiente. El

primer programa de acción vinculado con este objetivo, aprobado el 22 de

noviembre de 1973, incluía entre sus instrumentos importantes la lucha contra la

contaminación atmosférica causada por los gases emitidos por los vehículos de

motor. La Directiva Nº 220, de 1970, del Consejo, había establecido, por primera

vez, los valores límites tolerables de monóxido de carbono y de hidrocarburos no

quemados de los vehículos de motor, y a ella le siguieron otras ocho sobre la misma

materia, hasta la Directiva 12/CE, de 1994, que estableció que la Comisión debía

proponer normas aplicables a partir del año 2000 de acuerdo con un nuevo

planteamiento múltiple basado en la evaluación global de la rentabilidad de todas

las medidas de reducción de la contaminación causada por el transporte por

carretera.

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20

La propuesta debía comprender, además de normas más restrictivas

sobre las emisiones de los vehículos automóviles, medidas complementarias como

la mejora de la calidad de los combustibles y el reforzamiento del programa de

inspección y mantenimiento del parque automovilístico.

Entre las formas a través de las cuales la Comisión dio cumplimiento a

las disposiciones anteriores se encuentran la realización de un programa europeo

sobre la calidad del aire, las emisiones del tráfico viario y la tecnologías de los

combustibles y los motores (el programa Auto Oil) y, muy vinculada con el fin del

presente estudio, la propuesta de Directiva que refundió en un nuevo texto, con

todas sus modificaciones posteriores, a la Directiva 77/143/CEE, del Consejo, de 29

de diciembre de 1976, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados

miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus

remolques. Con esta actualización, que fue aprobada el 20 de diciembre de 1996,

con el Nº 96, se buscaba superar la falta de uniformidad entre las normas y

métodos de inspección existente entre los Estados miembros. Situación que

afectaba tanto a la equivalencia en los niveles de seguridad y en la repercusión de

las emisiones de gases sobre el medio ambiente de los vehículos inspeccionados que

circulan en los Estados miembros, como a las condiciones de competencia entre los

transportistas de esos diversos Estados.

Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre, sobre la aproximación

de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección

técnica de los vehículos a motor y de sus remolques

En sus considerandos, la Directiva 96/96 - sin restar importancia en

la inspección técnica a los contenidos referidos a la seguridad de los vehículos a

motor y de sus remolques- subraya el propósito de “mantener un nivel moderado de

las emisiones de gases de escape durante toda la duración de la vida del vehículo y

garantizar la retirada de la circulación de los vehículos muy contaminantes

hasta que se realice su debido mantenimiento”12.

12 Directiva 96/96/CE, Considerando 20.

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21

El articulado de la Directiva, y en especial los Anexos I, que fija las

categorías de vehículos que deben ser sometidos a inspección técnica y la

periodicidad de ella y II, que asegura los puntos de control obligatorio, establecen

las normas conforme con las cuales cada Estado miembro debe someter a una

inspección técnica periódica a los vehículos a motor matriculados en dicho Estado.

Se considera que cada prueba realizada por un Estado miembro será

reconocida por cualquier otro como si él mismo la hubiese expedido. Se deja

libertad para que este procedimiento sea efectuado por el Estado, por un organismo

público encargado por el Estado o por organismos privados debidamente

autorizados para ello.

La Directiva hace especial mención al hecho que un establecimiento

encargado de la inspección técnica también se dedique a la reparación de vehículos.

En tal caso, recomienda a los Estados miembros velar por el mantenimiento de la

objetividad y de la alta calidad del procedimiento.

El artículo 3 conmina a los Estados miembros a adoptar todas las

medidas que consideren necesarias para que pueda probarse que el vehículo ha

superado con éxito una inspección técnica, cumpliendo al menos las disposiciones

de la Directiva. Estas constituyen un mínimo frente al cual los Estados conservan la

libertad de prescribir mayores exigencias. Si esto sucede, dichas medidas deberán

ser comunicadas tanto a los otros Estados como a la Comisión.

En sus disposiciones finales la Directiva constituye un Comité que

asista a la Comisión de la Unión para su adaptación al progreso técnico. El Comité

fue compuesto por representantes de los Estado miembros y presidido por el

representante de la Comisión. Asimismo, se estableció un plazo de 77 días para

que los Estados pusieran en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas necesarias para dar cumplimiento a la normativa.

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22

El Comité ad hoc entregó un dictamen sobre las medidas necesarias

para la adaptación al progreso técnico de esta Directiva, en especial una mejora al

rendimiento de las inspecciones técnicas de las emisiones de los vehículos diesel.

Las medidas previstas fueron incorporadas a la Directiva 52/CE de la Comisión,

de 26 de mayo de 1999. Esta Directiva prestó especial atención al Programa

tripartito entre las industrias del petróleo, el sector de la automoción y los servicios

de la Comisión Europea dirigidos a poner a punto normas de calidad para los

combustibles y las emisiones de los vehículos a partir del año 2000 (Programa Auto-

Oil). El Programa concluyó que la calidad del mantenimiento de los vehículos de

motor constituye un elemento decisivo en lo que se refiere a los efectos del tráfico

en la calidad del aire13.

5. CHILE

La Ley 18.059, de 1981, dispone que el Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones es el organismo normativo nacional encargado de proponer las

políticas en materia de tránsito y de coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento.

Asimismo, que estas facultades podrán ser ejecutadas por los respectivos

Secretarios Regionales Ministeriales, previa delegación del Ministerio de Transportes

y Telecomunicaciones14.

La Ley 18.290, del Tránsito, de 1984, en su artículo 94, estableció que

las Municipalidades no otorgaran permisos de circulación a ningún vehículo

motorizado que no tuviese vigente la revisión técnica que determinara el Ministerio

de Transportes y Telecomunicaciones, y en su Artículo 95 aclaró el contenido de

esta determinación: los requisitos que debieran cumplir los establecimientos que

practiquen revisiones técnicas de vehículos, así como los procedimientos técnicos a

que deberán ceñirse tales revisiones y los niveles máximos de emisión de

contaminantes que se permitirá. E igualmente entregó al mismo Ministerio, o a las

municipalidades que éste acordara, la competencia para acreditar a aquellos

establecimientos que cumplieran con los requisitos exigidos.

13 Directiva 99/52/CE, Considerando 1.

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23

La Ley 18.696, artículo 4, de 1988, reiteró la licencia del Ministerio de

Transportes y Telecomunicaciones para fijar, por regiones, provincias o comunas del

país, establecimientos que practiquen revisiones técnicas a los vehículos que se

señale genéricamente y para determinar la forma, requisitos, plazo de concesión,

causales de caducidad y procedimientos para su asignación y cancelación.

Ordenando, asimismo, que las concesiones respectivas deberían otorgarse

mediante licitación pública.

Decreto Nº 156, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (D. O.,

29 de noviembre de 1990), que reglamenta las Revisiones Técnicas y la

autorización y funcionamiento de las Plantas Revisoras15

En su artículo 1 el Decreto 156 determina que para sus efectos los

establecimientos a que se refiere el artículo 4 de la Ley 18.696 que practiquen las

revisiones técnicas se denominarán Plantas Revisoras.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante la

publicación de las Bases para conceder la operación de las Plantas Revisoras de

Vehículos, a través de dos avisos en uno de los diarios de mayor circulación de la

Región a que corresponda, inicia el proceso de la licitación pública. Entre cada aviso

deberá mediar un plazo no inferior a 5 días ni superior a 20. De acuerdo con los

resultados del proceso, el Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Transportes y

Telecomunicaciones, con jurisdicción en la región en que se ubicarán el o los

establecimientos, emite una resolución adjudicando las concesiones. Estas serán

intransferibles (por acto entre vivos) e intransmisibles (por causa de muerte)16.

Las funciones entregadas a las Plantas Revisoras en el Decreto 156 se

refieren tanto a las condiciones de seguridad de los vehículos automotores como a

su aporte a la contaminación del medio ambiente.

14 Art. 1, inciso 1 y Art. 3. 15 Los expertos consultados estiman que en virtud de este Decreto queda tácitamente derogado el Decreto Nº 167, del

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (D. O., 04.01.1985) sobre la misma materia, por lo tanto en este

estudio sólo se hará referencia al Decreto 156, de 1990. 16 Decreto 156, de 1990, Art. 2.

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24

Las Bases utilizadas en la respectiva licitación especifican

genéricamente los vehículos a los cuales estas Plantas efectuarán las revisiones

técnicas y/o los controles de emisión de contaminantes17.

En las Plantas Revisoras no podrá realizarse otra actividad económica

ajena a la revisión técnica, salvo en las comunas en que lo autorice el Ministerio de

Transporte y Telecomunicaciones y así se señale en las Bases de Licitación

correspondientes 18

El artículo 5 se refiere a los mínimos exigibles en materia de

instalaciones físicas, de elementos técnicos y de personal. El Jefe Técnico de la

Planta Revisora deberá tener a lo menos el grado de técnico mecánico en la

especialidad de automóviles, de motores de combustión interna o de otra afín. El

Ministro de Transportes y Telecomunicaciones podrá exigir en las Bases de licitación

otras condiciones de instalaciones físicas, de equipamiento y de personal. Todo

cambio definitivo de local deberá ser autorizado por el SEREMI correspondiente.

Excepcionalmente, por resolución fundada, el SEREMI de Transportes y

Telecomunicaciones podrá permitir a una Planta funcionar en un local distinto del

autorizado, dentro de un plazo establecido.

El artículo 7 se refiere a la periodicidad de las revisiones considerando

las diversas clases y condiciones de los vehículos y el artículo 8, a los diferentes

rubros de revisión.

Si el resultado de la revisión es positivo se entregará un certificado de

constancia con una copia para los efectos de la renovación del permiso de

circulación, si fuera el caso. Los certificados serán numerados y se entregarán en

forma correlativa. Sólo podrán ser firmados por el Encargado de la Planta Revisora,

el cual podrá delegar esta tarea en un solo funcionario de dicha planta para los

casos de ausencia o incapacidad temporal.

17 Id. Art. 4.

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25

Las firmas de ambas personas deberán registrarse ante el SEREMI de

Transportes y Telecomunicaciones. No podrán mantenerse certificados de revisión

técnica firmados en blanco 19. También se adherirá un distintivo numerado en el

parabrisas del vehículo, otorgado correlativamente por la Casa de Moneda o por el

Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y con las características que

establezca este Ministerio20.

Las Plantas Revisoras mantendrán la debida custodia de los

formularios de certificados y de los distintivos y, además, guardarán hasta por dos

años las copias de los certificados de revisión técnica. De la pérdida de cualesquiera

de estos materiales debe darse cuenta dentro de las 48 horas al SEREMI

competente21.

Además de la supervigilancia del concesionario – a la cual está

obligado por el artículo 18 del Decreto - sobre “el desarrollo de las actividades de

sus dependientes en relación con las revisiones técnicas que practiquen la o las

Plantas Revisoras”, éstas deben ser fiscalizadas por el Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones y por el SEREMI correspondiente. Con este fin, el primero – de

acuerdo al artículo 19 – puede solicitar inspecciones al Secretario Regional de su

cartera o establecer convenios con Municipalidades o contratar asesorías de apoyo

con entidades particulares. El SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones o el

personal que éste designe– autorizados por el artículo 16 – podrán solicitar en

cualquier momento a las Plantas Revisoras antecedentes e información sobre su

funcionamiento y ellas están obligadas a entregarlos. Con esta finalidad mantendrán

un “Libro de Inspección” foliado, con original y copia. Asimismo, las Plantas tendrán

siempre disponible para la autoridad el “Libro de Sugerencias y Reclamos”, foliado,

en que cualquier usuario podrá hacer anotaciones22.

18 Id. 19 Id. Art. 12. 20 Id. Art. 13 y 14. 21 Id. Art. 15. 22 Id. Art. 17.

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26

Sanciones

El Decreto establece la responsabilidad del concesionario por la

transgresión al reglamento o a las instrucciones emanadas del Ministerio de

Transportes y Telecomunicaciones. Asimismo, por el incumplimiento de su deber

de exigir – conforme al artículo 9 – que respecto de los vehículos revisados se

cumplan las disposiciones de la Ley de Tránsito, las resoluciones e instrucciones del

Ministerio y, en general, de todas las normas legales y reglamentarias que les sean

aplicables, en lo relativo a la seguridad de los conductores, pasajeros, peatones y

público en general. Del mismo modo, lo hace responsable de los quebrantamientos

a la resolución que otorga la concesión respectiva.

Al respecto, el SEREMI de Transportes y Telecomunicaciones

correspondiente tiene la siguiente competencia:

� Podrá suspender provisoriamente parcial o totalmente el funcionamiento de una

Planta, hasta que el problema sea solucionado, si en ella falte o no esté en

condiciones de uso normal alguno de los elementos técnicos mínimos

establecidos en el Reglamento o especificados en las Bases de Licitación

correspondientes;

� Frente a cualquier anomalía en la marcha de la Planta o en la dación de

certificados, formulará los cargos al concesionario o al representante legal de la

Planta notificándolo a través de la copia de la resolución en que consten los

cargos;

� Analizará los descargos y demás antecedentes que le presente el notificado,

dentro de los siete días hábiles posteriores a la entrega de la resolución y

procederá a dictar la correspondiente resolución que absuelve o que aplica la

sanción respectiva.

El artículo 21 fija las sanciones que pueden aplicarse y las situaciones

cuando proceda la caducidad de la concesión, suspender la actividad de la Planta o

proceder a la censura por escrito.

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27

En contra de la resolución respectiva proceden el recurso de

reposición ante el Secretario Regional que la hubiere dictado y de apelación ante el

Subsecretario de Transportes, tratándose de la caducidad de la concesión o de una

suspensión de más de 15 días corridos 23.

Una vez resueltos los recursos negativamente o transcurridos los

plazos sin que éstos se interpongan, se harán efectivas las garantías exigidas en las

Bases de Licitación24. El concesionario que sea sancionado con la caducidad de la

concesión quedará impedido de postular en los procesos de licitación pública por un

plazo de dos años, contado desde la fecha en que quede a firme la resolución que

dispuso la sanción. Esta prohibición se hace extensiva a las personas naturales que

sean socios de la persona jurídica sancionada25.

23 Id. Art. 22. 24 Id. 25 Id. Art. 18.

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28

III. CONCLUSIONES

En general, dentro de la legislación comparada, la mayoría de los

factores que regulan la Revisión Técnica de los vehículos automotores mantienen

entre si una relativa igualdad. Desde el punto de vista de garantizar la

independencia y la efectividad del servicio, uno de los puntos más importantes de

considerar sobre las Plantas Revisoras es el modo cómo se establece el vínculo

entre el usuario y la Planta.

En la República Argentina existe una modalidad mixta. Sobre cada

vehículo es dada una autoridad jurisdiccional (provincial, municipal) dependiente de

las Secretarías de Transporte e Industria del Ministerio de Economía, Obras y

Servicios Públicos que determina el número de talleres revisores que funcionan en

su jurisdicción. El usuario está obligado a realizar la Revisión en uno de éstos dentro

de la jurisdicción que le corresponde por su domicilio. Sólo puede cambiar de

jurisdicción si circula fuera de ella y sólo después de dos meses de haber vencido la

que estaba vigente, si es autorizado para ello por la nueva autoridad jurisdiccional.

Paralela con la revisión anterior está constituida la Revisión Rápida y Aleatoria - a la

vera del camino - a la que puede ser sometido cualquier vehículo circulante por la

vía pública. Esta revisión puede ser aleatoria, por rutina o ante la presencia de una

irregularidad detectable a primera vista.

En México, el Centro de Verificación y el período dentro del cual debe

hacerse la Revisión son asignados a cada vehículo a través de un programa

publicado en el mes de enero de cada año en el Diario Oficial de la Federación.

En Chile y en el País Vasco el interesado escoge libremente la Planta

autorizada que realice la Revisión Técnica Obligatoria a su vehículo. La normativa de

la Unión Europea deja libertad a cada Estado miembro para determinarlo.

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29

Por nuestra parte consideramos que la solución mexicana parece dar

mayor libertad al órgano revisor. En cambio, la libertad dada al propietario del

vehículo por las normativas vasca y chilena puede facilitar el amiguismo y sus

consecuencias. Lo mismo, pero de modo más restringido, sucede con la posible

dependencia a un taller determinado durante toda la vida útil del vehículo conforme

con la jurisdiccionalidad Argentina. En este mismo país, la Revisión Rápida y

Aleatoria si bien en principio podría brindar una información objetiva deja

excesivamente vulnerable al revisor a las presiones del usuario del vehículo.

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30

FUENTES BIBLIOGRAFICAS

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96/96/CE del Consejo de 20 de diciembre de 1996 sobre la aproximación de

las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la inspección técnica de

los vehículos a motor y de sus remolque, [On line].

Dirección URL: http://europa.eu.int/smartapi/cgi/sga_doc?smartapi!celexapi!

prod!CELEXnumdoc&lg=ES&numdoc=31996L0096&model=guichett

UNION EUROPEA. EUR-LEX. (Página consultada el 31 de octubre de 2002) Directiva

1999/52/CE de la Comisión , de 26 de mayo de 1999, por la que se adapta al

progreso técnico la Directiva 96/96/CE del Consejo de 20 de diciembre de

1996 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros

relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolque,

[On line].

Dirección URL: http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/1999/l_142/l_1

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UNION EUROPEA. EUR-LEX. (Página consultada el 31 de octubre de 2002). Directiva

98/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 1998

relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación

atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor y por la que

se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo, [On line]. Dirección URL:

http://europa.eu.int/eur-lex/pri/es/oj/dat/1998/l_350/l_35019981

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BOLETIN OFICIAL DEL PAIS VASCO. (Página consultada el 4 de noviembre de

2002). Disposiciones generales. Departamento de Industria, Comercio y

Turismo Nº-5827 Orden de 1 de diciembre de 2002, del Consejero de

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BOLETIN OFICIAL DEL PAIS VASCO. (Página consultada el 4 de noviembre de

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normas generales de instalación de las Estaciones de Inspección Técnica de

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desarrollar por dichas Estaciones, [On line].

Dirección URL: http://www.euskadi.net/bopv2/datos/1987/ 09/8702041a.pdf

BOLETIN OFICIAL DEL PAIS VASCO. (Página consultada el 6 de noviembre de

2002). Decreto 178/1992, de 30 de junio, por el que se modifica y

complementa el Decreto 294/1987, de 1 de septiembre, por el que se

establecen las normas generales de instalación de las Estaciones de Inspección

Técnica de Vehículos (I.T.V.-I.A.T.) y se regula el funcionamiento y actividades

a desarrollar por dichas Estaciones, [On line].

Dirección URL: http://www.euskadi.net/bopv2/datos/1992/09/ 9202510a.pdf

BOLETIN OFICIAL DEL PAIS VASCO. (Página consultada el 4 de noviembre de

2002). Decreto 60/2000, de 4 de abril, por el que se determinan las funciones

de inspección, tramitación y gestión, dentro del ámbito de la seguridad de los

vehículos automóviles, que podrán ser asignadas a las entidades

concesionarias del servicio de inspección técnica de vehículos, [On line].

Direción URL: http://www.euskadi.net/cgi-bin_k54/ver_c?CMD=

VERDOC&BASE=B03A&DOCN=000026314&CONF=bopv_c.cnf

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SEMARNAT. (Página consultada el 18 de noviembre de 2002). Reglamento de la Ley

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33

BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. SISTEMA DE INFORMACIÓN JURÍDICO-

LEGISLATIVO. Ley 18059, 07.11.1981. Asigna al Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le

señala atribuciones. Texto Completo Actualizado

BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. SISTEMA DE INFORMACIÓN JURÍDICO-

LEGISLATIVO. Ley 18290, 07.02.1984 Ley de Tránsito. Texto Completo

Actualizado

BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. SISTEMA DE INFORMACIÓN JURÍDICO-

LEGISLATIVO. Decreto 167, 04.01.1985, Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones. Reglamenta Revisiones Técnicas y Plantas Revisoras.

Texto Completo Actualizado

BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. SISTEMA DE INFORMACIÓN JURÍDICO-

LEGISLATIVO. Ley 18696, 31.03.1988. Importación de vehículos. Artículo 4

actualizado.

BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. SISTEMA DE INFORMACIÓN JURÍDICO-

LEGISLATIVO. Decreto 156, 29.11.1990, Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones. Reglamenta Revisiones Técnicas y la autorización y

funcionamiento de las Plantas Revisoras. Texto Completo Actualizado