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COMPAÑIAS ASEGURADORAS Y AFIANZADORAS ANTECEDENDES Previo a entra a conocer un poco de historia, es importante hacer una aclaración que cuando se habla de fianza y seguros, nos estamos refiriendo a lo que en otros países también se les conoce como seguro de caución, el cual, también tiene similitudes con el seguro de crédito. Los antecedentes mas remotos de la caución suelen situarse en la antigüedad y, en los textos bíblicos. En el Antiguo Testamentos se encuentra referencias concretas a la actividad de los fiadores. Del contenido de las referencias bíblicas cabe inferir que la fianza era practicada por el pueblo hebreo y que la misma podía colocar al fiador en una situación difícil. Lo que no queda claro es si la misma era realizada de manera profesional y con un fin lucrativo si se practicaba solo como acto de generosidad. Independientemente de que las relaciones sociales entre los hombres surgieron en época antigua, la necesidad de encontrar formas que sirvieran de garantía al cumplimiento de las obligaciones contraídas tienen origen en el Derecho Romano. El Derecho Romano ha sido fuente inspiradora de todo el Derecho Occidental y, por ende, del Derecho Español. Del periodo comprendido entre el Siglo XVII hasta el año 1870, en varios países surgieron las primeras teorías aunque no necesariamente las primeras compañías, entre estos se encuentran Italia, Francia, Inglaterra y Estados Unidos.

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COMPAÑIAS ASEGURADORAS Y AFIANZADORAS

ANTECEDENDES

Previo a entra a conocer un poco de historia, es importante hacer una aclaración que cuando se habla de fianza y seguros, nos estamos refiriendo a lo que en otros países también se les conoce como seguro de caución, el cual, también tiene similitudes con el seguro de crédito.

Los antecedentes mas remotos de la caución suelen situarse en la antigüedad y, en los textos bíblicos. En el Antiguo Testamentos se encuentra referencias concretas a la actividad de los fiadores. Del contenido de las referencias bíblicas cabe inferir que la fianza era practicada por el pueblo hebreo y que la misma podía colocar al fiador en una situación difícil. Lo que no queda claro es si la misma era realizada de manera profesional y con un fin lucrativo si se practicaba solo como acto de generosidad.

Independientemente de que las relaciones sociales entre los hombres surgieron en época antigua, la necesidad de encontrar formas que sirvieran de garantía al cumplimiento de las obligaciones contraídas tienen origen en el Derecho Romano. El Derecho Romano ha sido fuente inspiradora de todo el Derecho Occidental y, por ende, del Derecho Español.

Del periodo comprendido entre el Siglo XVII hasta el año 1870, en varios países surgieron las primeras teorías aunque no necesariamente las primeras compañías, entre estos se encuentran Italia, Francia, Inglaterra y Estados Unidos.

Se sabe que la primera compañía en otorgar un seguro y fianza en el año de 1720, en Inglaterra, cuando una compañía de seguros ofreció garantizar a los

amos contra perdidas provenientes de la deshonestidad de sus criados, sin embargo, no fue sino hasta el años de 1840, cuando se constituyó la primera compañía para otorgar fianzas de fidelidad a titulo oneroso.

En el año de 1884, se funda en Estados Unidos de Norteamérica la Compañía Americana de Fianzas¨, la cual, expedía únicamente fianzas de fidelidad, logrando que este tipo de fianza alcanzara un gran desarrollo, haciéndola necesaria para otros aspectos y principalmente como garantía de cumplimiento de toda clase de obligaciones.

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En Guatemala se sabe que por medio de diferentes disposiciones legales, a partir del año de 1928 surgieron el uso de la fianza, principalmente dirigida a personas que manejaban fondos públicos en la Tesorería Nacional, los Directores y Contadores de Correos y Telégrafos, el Director de la Casa de la Moneda, los Tesoreros Municipales, etc.

Para hacer frente a diferentes problemas que se suscitaron, el 29 de Septiembre de 1934, por medio del Decreto Gubernativo No. 1585 se creó el Departamento de Fianza de el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala -CHN-. A través de este Decreto, se dio inicio al uso de fianzas en Guatemala para los empleados del Estado que manejaban fondos y valores.

Con lo anterior expuesto es necesario subsanar los inconvenientes de la practica había puesto en evidencia, respecto de las responsabilidades de funcionarios y de empleados públicos, y con el fin de introducir claras previsiones a la Ley de la materia, el 15 de Junio de 1937, el presidente del la Republica emitió el Decreto No. 1986, aprobado por el Decreto Legislativo No. 2303 del 19 de Abril de 1936, la Ley Orgánica del Departamento de Fianzas del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, los términos de esta Ley se indicaba que a partir del 01 de Julio de 1937, las pólizas que afianzaban a funcionarios y empleados gubernamentales y municipales, emitidas por el Departamento de Fianzas, garantizaban la responsabilidad inherentes a los cargos, aunque las primas seguirán siendo satisfechas por dichos funcionarios o empleados.

Hasta el año de 1955, no existía una Legislación General de Seguros y Fianzas, por lo que, para efecto de garantizar que las compañías afianzadoras constituyeran sus reservas técnicas de fianzas en vigor y que estas estuvieran en la misma forma que la contemplada para las compañías de seguros, el Ministro de Economia y Trabajo emitió el Decreto No. 470, el 22 de Noviembre de 1955. Por medio de dicho Decreto , se traslado a la Sección de Seguros de la Superintendencia de Bancos, el control y vigilancia de las compañías aseguradoras y afianzadoras.

Por medio del Decreto No. 473, de fecha 04 de Mayo de 1966, Ley de Constitución y Organización de Empresas de Seguros, el cual es una de las bases legales con que se regulan las compañías de seguros. En dicho Decreto, se fijo un plazo de dos años a las empresas privadas que en ese entonces operaban seguros y fianzas, para que se organizaran solamente como empresas de seguros y fianzas. Transcurrido el plazo indicado, empezaron a surgir en Guatemala mas empresas de seguros y fianzas, asta la fecha operan doce empresas.

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CAPITULO II

MARCO TEORICO

Aseguradoras y Afianzadoras:

Son instituciones o Empresas privadas estatales y semi-estatales de seguros de naturaleza mercantil, que con fines de lucro se dedican al negocio del seguro o fianza, de reaseguro o reafianzamiento o de ambas actividades.

Hay que tener claro que es un seguro, una fianza y quienes son los intermediarios, por lo cual se describira a continuacion los conceptos de cada uno:

Seguros:

Existe el contrato de seguro por el cual, la empresa aseguradora se obliga mediante el cobro de una prima, a resarcir un daño o pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en él. A través de la Póliza se hace constar por escrito el contrato de seguro.

Las autorizaciones para organizarse y funcionar como Institución o Sociedad de Seguros, se refieren a una o más de las siguientes operaciones:

I. Operación de Vida;

II. Operación de Accidentes y Enfermedades;

III. Operación de Daños.

La protección que te ofrece cualquier seguro se inicia en el momento en que tienes conocimiento fehaciente de la aceptación del seguro por parte de la compañía aseguradora.

Fianzas:

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La fianza es un contrato de naturaleza accesoria, por medio del cual una institución de fianzas debidamente autorizada Superintencia de Bancos, se compromete con un acreedor a cumplir la obligación de su deudor en caso de que éste no lo haga mediante el cobro de una prima.

Hay direfentes tipo de fianzas las cuales se describiran a continuación:

I. Fianazas de Fidelidad:

• Individual;

• Grupo Selecto;

• Abierta Comercial;

• De Banqueros.

II. Fianzas Judiciales:

• Penales :

• Civiles;

• Penales.

Intermediarios:

Los Agentes son las personas autorizadas para intermediar en la contratación de seguros o de fianzas de empresa, pudiendo ser: personas físicas vinculadas a las instituciones por una relación de trabajo, personas físicas que operen con base a contratos mercantiles y personas morales.

Las Actividades de Intermediación son las que realicen los agentes o los apoderados en la contratación de seguros o de fianzas de empresa mediante el intercambio de propuestas, aceptación de las mismas, promoción y asesoramiento así como la conservación, modificación, renovación y cancelación de los contratos correspondientes.

Los agentes y los apoderados así como las actividades de intermediación que ambos realicen, se sujetarán a la inspección y vigilancia de la Superintencia de Bancos así como a lo dispuesto por la

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Ley General de Instituciones y Sociedades de Seguros, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y por el Reglamento de Agentes de Seguros y de Fianzas.

MARCO LEGAL

Instrucciones Generales

Obligatoriedad:

Las presentes instrucciones son obligatorias y deben observarse por todas las empresas de seguros que operan en el país, cualquiera que sea su forma de organización y ramos que tengan en explotación.

Modificaciones:

Las compañías de seguros no podrán introducir modificaciones y/o ampliaciones al presente manual, sin autorización previa de la Superintendencia de Bancos. Cuando una aseguradora considere necesaria alguna modificación podrá solicitar autorización, para lo cual deberá presentar lo siguiente:

1. Clara descripción de la operación.

2. Detalle de bienes, derechos u obligaciones que se afectan en la transacción.

3. Cuentas de primer, de segundo, o de tercer grado a utilizar con las divisionarias que se consideren necesarias. Debe indicarse el código y nombre propuestos con una breve descripción del contenido; cuándo y cómo se abonarán y cargarán; finalmente, qué representará el saldo.

4. Se deberá proponer la jornalización de la transacción. En cuanto a las cuentas de segundo grado y subsiguientes que en la nomenclatura de cuentas no aparezcan expresamente divididas, las compañías de seguros quedan en libertad de dividirlas en la forma que estimen conveniente, pero siempre deberán notificarlo a la Superintendencia de Bancos, con todos los pormenores relativos a su uso.

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Codificación:

Para el catálogo de cuentas se tomó en cuenta que permita:

a) La integración o desintegración de las cuentas.

b) El crecimiento e intercalación ordenada de las cuentas conforme se vaya requiriendo.

Se estableció que el sistema de codificación más conveniente para el catálogo es el decimal, puesto que reúne las cualidades indispensables para facilitar su procesamiento.

Instrucciones Generales:

El código decimal se antepone al nombre en el plan de cuentas. La agrupación se ejemplifica a continuación.

Un Dígito Títulos principales del balance general y estado de resultados:

1 ACTIVO

2 CUENTAS COMPLEMENTARIAS DE ACTIVO

4 CAPITAL CONTABLE

6 CUENTAS DE GASTOS

Dos Dígitos Rubros o grupos de cuentas

11 INVERSIONES

33 INSTITUCIONES DE SEGUROS

54 SALVAMENTOS Y RECUPERACIONES

75 CUENTAS DE REGISTRO

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Cuatro Dígitos Cuentas de Primer Grado

1112 DEPÓSITOS

3201 SINIESTROS POR PAGAR

4101 CAPITAL AUTORIZADO

5201 COMISIONES

Seis Dígitos Cuentas de Segundo Grado

1102.01 Bonos

2401.01 Edificios

6101.03 De Daños

7301.01 Hipotecas

Ocho Dígitos Cuentas de Tercer Grado

1111.0302 Hipotecarios

3106.0302 Terremoto

5301.0101 Planes Populares

6419.9901 Seguros de Vida

Instrucciones Generales:

Como ayuda visual debe anotarse un punto luego del código de la cuenta de primer grado y otro luego del código de la cuenta de tercer grado, cuando se descienda a nivel de diez dígitos.

Estados Periódicos:

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Las empresas de seguros quedan obligadas a presentar a la Superintendencia de Bancos, con los requisitos establecidos, lo siguiente:

1. Balance Analítico de Saldos (mensual), dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha a que corresponda.

2. Al final de cada año, dentro de los noventa días siguientes a la terminación de cada ejercicio contable:

-Balance General Condensado (para efectos de publicación).

-Balance General Analítico, y las integraciones de saldos respectivas.

-Estado de Resultados Condensado.

-Estado de Resultados Analítico.

-Estado de Utilidades Retenidas.

-Estado de Flujo de Efectivo.

-Estado de Resultados por Ramo y Tipo de Seguro.

-Estado de Reaseguro Cedido.

-Estado de Reaseguro Tomado.

-Estado Actuarial de Resultados del Ramo de Daños.

Fundamentos Legales:

Las principales leyes que rigen el negocio del seguro y de fianzas son las siguientes:

• Constitución Política de la República

• Decreto ley Número 473; fija las normas para la constitución, intervención, disolución, liquidación y fusión de empresas de seguros.

• Reglamento del Decreto Ley No. 473

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• Decreto No. 93 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo

• Decreto No. 854 del Congreso de la República, ley de Inversiones de Reservas Técnicas o Matemáticas de las Compañías de Seguros.

DECRETO NÚMERO 18-2002

DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

El marco reguratorio de las compañias asegurdoras y afianzadoras de conformidad con el tercer párrafo del Articulo No. 133 de la Constitución Polìtica de República de Guatemala, la Superintencia de Bancos, organizada conforme a la ley es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas finacieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga.

Considerando:

Que corresponde a la Superintendencia de Bancos, entre otras atribuciones, cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, disposiciones y resoluciones aplicables, a fin de que las entidades sujetas a su vigilancia e inspección mantengan la liquidez y solvencia adecuadas que les permita atender oportuna y totalmente sus obligaciones, y evalúen y manejen adecuadamente la cobertura, distribución y nivel de riesgo de las operaciones que efectúen, en función de la protección de los intereses del público que confía en dichas entidades.

DECRETO LEY NUMERO 473

EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1.- Empresas de Seguros y Fianzas. Las empresas privadas de seguros y fianzas de naturaleza mercantil, cualquiera que sea el origen de su capital, sólo pueden constituirse y organizarse como sociedades anónimas, conforme a las leyes del país. Su denominación debe expresarse en idioma español.

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Las empresas estatales de seguros y fianzas se regirán por la Ley Orgánica de su creación. Queda prohibido el funcionamiento en el país de agencias o sucursales de empresas aseguradoras extranjeras.

Artículo 2.- Normas Especiales para su Constitución. Las sociedades anónimas que se organicen para operar como empresas de seguros y fianzas, deben constituirse con arreglo a lo que disponen la legislación vigente y las siguientes normas especiales:

a) La sociedad debe tener por objeto exclusivo el funcionamiento como empresa de seguros, de reaseguros, o de ambas actividades;

b) La duración de la sociedad debe ser indefinida, y su domicilio debe estar en Guatemala;

c) El capital pagado de la sociedad debe ser aportado en moneda de curso legal, de conformidad con los montos que fija la presente ley;

d) Las asambleas generales deben celebrarse en el lugar de su domicilio,

e) Tanto la escritura constitutiva como los estatutos de la sociedad deben sujetarse a estas reglas:

1) Sólo se deben emitir acciones comunes o preferentes, con las formalidades que exijan la Ley o los Reglamentos;

2) De las utilidades de cada ejercicio debe destinarse un cinco por ciento, por lo menos, para la constitución de una reserva ordinaria de capital, hasta que ésta iguale la mitad del capital social pagado; y

3) Los dividendos deben acordarse exclusivamente de beneficios justificados y realizados, de conformidad con la técnica contable.

No se debe pagar dividendo alguno mientras exista déficit a la fecha del Balance; ni cuando no esté debidamente constituida en el activo de la empresa la inversión de las reservas obligatorias y acumuladas las respectivas reservas complementarias de activo.

Artículo 3.- Capital. (Reformado por el artículo 1 del Decreto 32-90 del Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el 21 de junio de 1990). Las Empresas de Seguros y

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Fianzas para operar en el país deben poseer un capital mínimo totalmente pagado en moneda de curso legal, que ascienda a las siguientes cantidades:

a) Para seguros de vida y afines, tres millones de quetzales;

b) Para seguros de daños, tres millones de quetzales; y

c) Para otros seguros, dos millones de quetzales.

Las empresas interesadas en operar simultáneamente en seguros de todos los ramos, deben poseer un capital pagado no menor de ocho millones de quetzales.

Artículo 4.- Capital Complementario. Las empresas de seguros, que se constituyan y organicen a partir de la fecha en que se inicie la vigencia de esta Ley, deben aportar en efectivo, en adición al capital pagado mínimo requerido por el Artículo anterior, un complemento igual al veinticinco por ciento de dicho capital, el cual debe contabilizarse en una cuenta especial de reserva de capital. Esta reserva debe destinarse a cubrir el déficit inicial de operación de la empresa en caso de que lo haya.

Artículo 6.- Solicitud para Establecer una Empresa Aseguradora y Afianzadora. Las personas interesadas en establecer una empresa de seguros y fianzas, deben presentar solicitud a la Superintendencia de Bancos, manifestando el o los ramos en que desean operar y acompañando proyecto de escritura social y de estatutos; nómina de accionistas fundadores y promotores de la empresa.

Artículo 9.- Escritura Constitutiva y Estatutos. Cuando se hubiere aprobado el proyecto de establecimiento de la nueva empresa de seguros, los interesados deben cumplir los requisitos legales que necesiten para formalizar su constitución y someter los estatutos, por conducto del Superintendente de Bancos, a la consideración del Ministerio de Economía. La Superintendencia de Bancos, antes de trasladar el expediente al Ministerio de Economía, debe comprobar fehacientemente que por lo menos se ha hecho efectivo el veinticinco por ciento del capital mínimo legal y que éste se encuentra depositado en un Banco Nacional. De este depósito sólo pueden deducirse los gastos mínimos indispensables de primera organización, los cuales deben estar debidamente comprobados.

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Artículo 10.- Acuerdo de Aprobación. Corresponde al Organismo Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, la aprobación de los estatutos de las empresas de seguros y el reconocimiento de su personalidad jurídica, expresando en el respectivo acuerdo los ramos de seguros a los que pueden dedicarse de conformidad con sus estatutos y el capital autorizado. Con base en ese Acuerdo, la Superintendencia de Bancos debe ordenar su inscripción en el "Registro de Empresas de Seguros" que al efecto debe llevarse y extender a la empresa la constancia correspondiente.

Artículo 11.- Iniciación de Operaciones. Las empresas de seguros y fianzas, después de obtenida la aprobación a que se refiere el artículo anterior, deben presentar al Superintendente de Bancos las bases técnicas, tarifas, pólizas y demás documentos que se propongan utilizar en sus planes iniciales de seguros; y convenios de reaseguro por ceder o por tomar. Las empresas de seguros y fianzas, al estar en condiciones de iniciar sus operaciones, deben comunicarlo al Superintendente de Bancos, para que autorice el comienzo de las mismas, previa verificación de los siguientes extremos:

a) Que los miembros de la Junta Directiva y funcionarios ejecutivos que en definitiva se nombren, llenan los requisitos de honorabilidad, responsabilidad y capacidad técnica, en su caso; y

b) Que la totalidad de los capitales mínimo y complementario a que se refieren los artículos 3 y 4 están pagados y depositados a nombre de la empresa de seguros en un banco nacional, menos los gastos comprobados de organización e instalación. Las empresas de seguros no están sujetas a ningún otro trámite de registro ni de licencia para operar.

Artículo 33.- Atribuciones de la Superintendencia de Bancos.

1. Supervisar, vigilar y en su caso sancionar que la operación de los sectores Asegurador y Afianzador se apeguen al marco normativo.

2. Preservar la solvencia y estabilidad financiera de las Instituciones y así garantizar los intereses de los usuarios.

Ejemplos:

A) Inspección y vigilancia de Compañias de Seguros y Fianzas y de los Agentes de Seguros.

B) Solvencia y Estabilidad de las Compañias de Seguros y Fianzas, margen de solvencia y sus reservas.

DECRETO NÚMERO 403

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DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

Control de Compañías de Fianzas

Artículo 30. Las Compañías de Fianzas que operen en el país, están obligadas a inscribirse en el Departamento, previa la aprobación de su escritura social y de sus estatutos por el Ministerio de Economía y del cumplimiento de otros requisitos de ley.

Artículo 31. Anualmente enviarán al Departamento su Balance General y su Estado de Pérdidas y Ganancias para la verificación de sus operaciones. En caso no estuviere consignada en sus estatutos la forma en que procederán a la repartición de sus utilidades, enviarán al Departamento con la debida anticipación un proyecto de la manera en que piensan hacerlo para que éste lo estudie lo someta a la aprobación del Ministerio de Economía.

Artículo 32. Los auditores del Departamento practicarán la Auditoría de estas Empresas conforme lo dispone el artículo 5º. De la presente Ley. Terminada la revisión y aprobados los estados financieros que presenten se ordenará el pago de los impuestos respectivo.

Artículo 33. Las Compañías de Fianzas quedan obligadas a dar aviso al Departamento de todo cambio que verifiquen en la Junta Directiva y de cualquier otro dato que afecte substancialmente la marcha de la Empresa.

Artículo 34. Las Empresas o Compañías de Fianzas enviarán al Departamento los datos estadísticos que les sean solicitados para la formación de los respectivo (sic) registros

CAPITULO III

ENTIDADES RELACIONADAS

Conceptos Generales:

Junta Monetaria:

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La Junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación de la Política Monetaria, Cambiaria y Crediticia del País, y velara por la liquidez y solvencia del sistema bancario nacional, asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional.

Con la finalidad de garantizar la estabilidad monetaria, cambiaria y crediticia del país, la Junta Monetaria no podrá autorizar que el Banco de Guatemala otorgue financiamiento directo o indirecto, garantía o aval al estado, a sus entidades descentralizadas o autónomas ni a las entidades privadas no bancarias. Con ese mismo fin, el Banco de Guatemala no podrá adquirir, los valores que emitan o negocien en el mercado primario dichas entidades.

Superintencia de Bancos:

La Superintendencia de Bancos es un órgano de Banca Central, organizado conforme la ley de supervisión financiera; eminentemente técnico, que actúa bajo la dirección general de la Junta Monetaria y ejerce la vigilancia e inspección del Banco de Guatemala, bancos, sociedades financieras, instituciones de crédito, entidades afianzadoras, de seguros, almacenes generales de depósito, casas de cambio, grupos financieros y empresas controladoras de grupos financieros y las demás entidades que otras leyes dispongan.

La Superintendencia de Bancos tiene plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, goza de la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de sus fines, y para velar porque las personas sujetas a su vigilancia e inspección cumplan con sus obligaciones legales y observen las disposiciones normativas aplicables en cuanto a liquidez, solvencia y solidez patrimonial.

La función de supervisión que ejerce la Superintendencia de Bancos no implica, en ningún caso, la asunción de responsabilidades por ésta o por sus autoridades, funcionarios o personal, por la gestión que realicen las entidades sometidas a su supervisión, ni garantiza el buen fin de dicha gestión, la que será siempre por cuenta y riesgo de la propia entidad, de sus administradores y de sus accionistas.

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La Constitución de la República en su artículo 133 (vigente desde el 14 de enero de 1,986 y sus modificaciones realizadas en consulta popular en 1,993) último párrafo indica lo siguiente “La Superintendencia de Bancos, organizada conforme a la ley, es el órgano que ejercerá la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga”, por mandato constitucional la Superintendencia de Bancos es el ente encargado de vigilancia, supervisión y fiscalización a las aseguradoras.

La Ley Orgánica del Banco de Guatemala en sus artículos 43 al 52 establece cuales son las funciones, atribuciones, obligaciones y demás actividades de la Superintendencia de Bancos en cuanto a la vigilancia y supervisión que debe ejercer sobre las empresas de Seguros. La Ley de Bancos (Decreto ley 315) en su artículo 2 indica que las Aseguradoras no están regidas por esa ley; sin embargo, se debe de rendir informes periódicos al Superintendente de Bancos. Textualmente versa: “Las compañías de seguros y las entidades que reciben depósitos únicamente de sus asociados o accionistas, tales como las cooperativas de créditos, las cooperativas de ahorro y las sociedades mutualistas, quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley y se regirán por leyes especiales. Sin embargo tales entidades estarán obligadas a presentar informaciones periódicas y ocasionales que requiera el Superintendente de Bancos”.

En 1,966 por medio del Decreto Ley 473 nace la ley de Empresas de Seguros. Vigente a partir de ese año, únicamente ha sufrido modificación su artículo 3 en junio de 1,990, por medio del Decreto 32-90 en el que se incrementó el aporte inicial del capital mínimo pagado al inicio de sus operaciones, en dicha Ley se fijan además del capital mínimo inicial, normas para la constitución, organización, intervención, disolución, liquidación, y fusión de empresas de seguros. En agosto de 1,969 se publica en el diario oficial el reglamento de dicha ley.

El Decreto Legislativo 854 publicado en 1951 contiene la ley de inversiones de reservas técnicas o matemáticas de las compañías de seguros, en la mencionada ley se estipula obligatoriedad de invertir aquellas reservas que deberán de valuar cada año sobre el valor de las pólizas de los distintos ramos de seguros. El reglamento de la ley de inversiones de reservas técnicas y matemáticas es emitido en 1974; el acuerdo Gubernativo que le da vida es el M. de E. 22-74. En 1,990 se emitió la ley de reservas sobre riesgos en curso para seguros de daños y otros ramos, en la que se plasman nuevos porcentajes para los ramos de los seguros de daños.

El Código de Comercio (Decreto legislativo 2-70) en su artículo 12 dice “Los bancos, aseguradoras, reaseguradoras, afianzadoras, reafianzadoras, financieras, almacenes generales de depósito, bolsa de valores, entidades mutualistas y demás análogas, se regirán en cuanto a su forma, organización

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y funcionamiento, por lo que dispone este código, en lo que no contravenga sus leyes y disposiciones especiales.

La autorización para constituirse y operar se regirá por las leyes especiales aplicables a cada caso.”

Requisitos de las Auditorias de las Empresas

que están sujetas a la Superintencia de Bancos

El objeto de establecer y normar los requisitos que deben incorporarse en la contratación y alcance de las auditorias externas de las empresas sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos, se basan a lo establecido de conformidad con el artículo 61 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, donde establece que la Superintendencia de Bancos determinará de manera general los requisitos que deben incorporarse en la contratación y alcance de las auditorias externas de las empresas sujetas a su vigilancia e inspección Ley de Bancos y Grupos Financieros; y el inciso ñ) del artículo 3 del Decreto Número 18-2002 del Congreso de la República, Ley de Supervisión Financiera, que también establece que entre las funciones de la Superintendencia de Bancos, está la de normar de manera general y uniforme los requisitos que las entidades sujetas a su vigilancia e inspección, deben exigir a los auditores externos o firmas de auditoria en la realización de sus auditorias externas.