Como Testar

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INTRODUCCION . DESARROLLO. QUIEN ES EL CONTINUADOR DE LA PERSONALIDAD DEL DIFUNTO. IMPORTANCIA DE LA CUESTION LEGAL Y NOTARIAL. CONDICIONES PARA HEREDAR. EFECTOS DE LA APERTURA DE LA HERENCIA. NOCION GENERAL DE LA HERENCIA. LA SUCESIÓN HEREDITARIA Y LOS PATRIMONIOS SEPARADOS. MOMENTO EN QUE SE PRODUCE LA TRANSMISION DEL PATRIMONIO HEREDITARIO. CUALIDADES DEL LEGATARIO. LEGADOS DE COSAS DETERMINADAS EN ESPECIE. LEGADO DE COSA INDETERMINADA . OBLIGACIONES DEL LEGATARIO. COSAS QUE PUEDEN LEGARSE. LEGADO DE COSA AJENA. DIFERENTES CLASES DE LEGADOS. LEGADOS INEFICACES. ORDEN EN QUE SE PAGAN LOS LEGADOS. EXCEPCIONES EN LOS LEGADOS. DE LAS SUCESIONES CCDF. DE LOS LEGADOS CCDF. CONCLUSIONES LEGALES Y NOTARIALES. BIBLIOGRAFIA. INTRODUCCION TESTAMENTO COMO DOCUMENTO NOTARIAL: La razón por la que elegí el tema, fue porque desconocía de manera específica de las sucesiones, debido a que en mi práctica profesional no he llevado este tipo de asuntos, pero mi inquietud era muy grande de aprender y

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INTRODUCCION. DESARROLLO. QUIEN ES EL CONTINUADOR DE LA PERSONALIDAD DEL DIFUNTO. IMPORTANCIA DE LA CUESTION LEGAL Y NOTARIAL. CONDICIONES PARA HEREDAR. EFECTOS DE LA APERTURA DE LA HERENCIA. NOCION GENERAL DE LA HERENCIA.LA SUCESIN HEREDITARIA Y LOS PATRIMONIOS SEPARADOS.MOMENTO EN QUE SE PRODUCE LA TRANSMISION DEL PATRIMONIO HEREDITARIO.CUALIDADES DEL LEGATARIO.LEGADOS DE COSAS DETERMINADAS EN ESPECIE.LEGADO DE COSA INDETERMINADA.OBLIGACIONES DEL LEGATARIO.COSAS QUE PUEDEN LEGARSE.LEGADO DE COSA AJENA.DIFERENTES CLASES DE LEGADOS.LEGADOS INEFICACES.ORDEN EN QUE SE PAGAN LOS LEGADOS.EXCEPCIONES EN LOS LEGADOS.DE LAS SUCESIONES CCDF.DE LOS LEGADOS CCDF.CONCLUSIONES LEGALES Y NOTARIALES.BIBLIOGRAFIA.

INTRODUCCIONTESTAMENTO COMO DOCUMENTO NOTARIAL:La razn por la que eleg el tema, fue porque desconoca de manera especfica de las sucesiones, debido a que en mi prctica profesional no he llevado este tipo de asuntos, pero mi inquietud era muy grande de aprender y conocer de manera profunda sobre l, toda vez que en la actualidad existe un problema familiar por resolver, que tiene que ver precisamente con una sucesin familiar. Luego entonces, me pareci interesante conocer la diferencia entre herencia y legado, de tal manera que dentro del desarrollo del tema conoceremos de manera doctrinal y legal, esta informacin, para as llegar a entenderlos y diferenciarlos y as poder aterrizar de manera clara y precisa, el porqu de esta distincin en el mbito profesional. Tambin as Iniciaremos por describir de manera clara lo que es una herencia: heredad, porcin de tierra cultivada; CONCLUYENDO con la importancia que tiene el NOTARIO EN ESTE TIPO DE ACTOS, tomando en cuenta que en su funcin estn sometidos al derecho comn. Toda vez que es el encargado de darle el carcter de oficial y pblico a dicho acto. El Artculo 1281 del Cdigo Civil para el Distrito Federal la define como la sucesin de todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones, que no se extinguen por la muerte, es entrar una persona por otra, tambin es considerada a titulo universal. Por otro lado, se dice que el legado, no se encuentra definido, como tal, aunque se entiende como la sucesin por causa de muerte, que de manera singular, una persona hace a otra.De tal manera que el legatario, no representa al autor de la herencia, segn el artculo 3073, es una excepcin por extensin, no por razn jurdica, sino de conveniencia. El testamento y las notificaciones de los actos respetuosos, quedan sometidos a las formalidades del Cdigo Civil.

DESARROLLO DEL TEMA:QUIEN ES EL CONTINUADOR DE LA PERSONALIDAD DEL DIFUNTO?

El heredero es el continuador de la personalidad del difunto. El hecho de que un patrimonio pase del fallecido al heredero hace que ste, desde el punto de vista de ese patrimonio, ocupe exactamente el mismo lugar que corresponda al de cujus y, por eso, el heredero recibe el patrimonio, inclusive las obligaciones. Esta circunstancia ha hecho que, en algunas legislaciones, como huella de la separacin que tcnicamente haba entre las dos funciones: continuar la personalidad y adquirir la herencia, se distinga entre herederos y legatarios universales. Se usa generalmente esa expresin de continuador porque tal es el heredero. Desaparece, deja de existir una persona y sigue otra en su lugar. Si nuestra ley le llama representante, lo hace indebidamente; se comprende el error si se considera que, para que haya un representante es preciso un representado y, en el caso, no hay ninguno; el autor ya ha muerto. Por otra parte, los efectos de los actos de una persona son enteramente diversos si obra por s o si obra en representacin de otra persona. El heredero obra en nombre propio; sus actos, como tal, producen efectos contra l mismo. En cambio, un representante obra en nombre ajeno y sus actos producen efectos para el representado.

IMPORTANCIA DE LA CUESTIN:La existencia del continuador era de primordial importancia en Roma. El criterio romano era que el fin primordial de una sucesin, inclusive la testamentaria, era la perpetuacin, la continuacin de la personalidad del ciudadano; secundaria importancia tena la transmisin de los bienes. De modo que era absurda una sucesin en la que no hubiese institucin de heredero y tal deficiencia acarreaba la nulidad del testamento, por la razn misma por la que era nulo si no se dispona de todos los bienes. El testamento, originariamente, era la derogacin de la ley que rega las sucesiones. Desaparecido semejante criterio que, si bien correcto jurdicamente, careca de base prctica, se acept el actual, conforme al que lo principal en las sucesiones, la finalidad de stas, es la transmisin del patrimonio. Consiguientemente, la ley que rige los intestados resulta supletoria por lo que, si el testador no instituye heredero, lo ser el legtimo.

Pero, tambin contrariamente al sistema romano, puede suceder que el testador disponga de todos sus bienes en forma de legados, caso en el que resultara lo siguiente: conforme a la regla anterior, no habindose nombrado heredero, habra que llamar al que lo fuera legtimo. Para qu? Tendra que acudir para nada que le fuera ventajoso: ejecutar la ltima voluntad y, lo que resultara grave para l, responder de las obligaciones. Por otra parte, la situacin de los legatarios es tal, que absorben todos los bienes, con los cuales habra que pagar, al fin, las deudas. Es decir, recibiendo de hecho todo el patrimonio en su parte de activo, habra que aplicar sus bienes, a la postre, al pago de las obligaciones: ocupan, prcticamente, un lugar igual al que tendran si fueran herederos. Por eso la ley, con un criterio prctico y de equidad, declara que, en estos casos, los legatarios "sern considerados como herederos, y bajo ese carcter sern representantes del testador".

CONDICIONES PARA HEREDAR:Remisin. Para poder heredar, tanto si se trata de intestado como en el caso de una testamentara, se necesita, desde luego, existir, que haya una persona. En general, todas las personas pueden heredar, pero, en algunos casos la ley, por razones que se vern al tratar del captulo "De la capacidad para testar y para heredar", pueden perderla en los casos que determina la ley. Tales cuestiones se estudiarn en el lugar que corresponde conforme al C. Civ., por ms que la ley falte al mtodo, porque, en el ttulo relativo a los testamentos, habla de la capacidad general para heredar, aprovechando que trata de la capacidad para testar. Pero, de cualquier manera, no se concibe una sucesin sino en favor de una persona, puesto que solamente las personas pueden adquirir derechos y, desde luego, una persona viva, existente en el momento de la muerte del autor, puesto qu, si el heredero ha muerto, no es ya capaz de derechos; no puede ya adquirir de ninguna manera.

EFECTOS DE LA APERTURA DE LA HERENCIA:Se dice que una herencia se abre, ya sabemos, cuando se realiza el hecho que hace de los herederos los continuadores de la personalidad del autor de la herencia o, si se quiere un criterio objetivo, aqul en que se verifica la transmisin del patrimonio del difunto. Ese momento es el momento mismo de la muerte del autor. Para seguir el orden mismo de la ley, se estudiar este tema en su lugar; pero hay que traerlo a colacin ahora, para explicar un texto legal muy importante, porque encierra todo un sistema. Conforme a la ley, "la propiedad y posesin legal, y los derechos y obligaciones del autor de la herencia, se transmiten por la muerte de ste, a sus herederos"; pero esto es una ficcin legal nicamente. No es posible, en la realidad: que una persona que aun no se sabe si ser o no ser heredero, ni si aceptar la herencia o no, sea dueo de un patrimonio que aun no se sabe qu bienes comprende. La verdad es que, indispensablemente, hay que seguir un proceso insubstituible: por una parte, averiguar quin es el heredero y si acepta y, por otra, ver qu bienes forman la herencia y que los tome. Esto, aun sin suponer incidentes que compliquen el caso, requiere tiempo, y solamente hasta que ha transcurrido ese tiempo, necesario para tales trabajos, podr encontrarse, realmente, la posesin y la propiedad en manos del heredero, y afirmarse que l es ya el propietario de los bienes sucesorios. Durante todo ese tiempo que media entre la muerte del autor y la toma de posesin del heredero, tenemos una herencia yacente, y as se reconoca en Roma, adonde hubo que aceptar cierta personalidad para la herencia, en espera de la aceptacin del heredero voluntario, para que no esa herencia yacente resultara una res nillius de laque cualquiera pudiera apoderarse y resultar dueo en un ano, sin necesidad de justo ttulo ni buena fe. Tenindose que reconocer efectos retroactivos a la adicin, se lleg al sistema actual que, como todas las ficciones, puede dar lugar a dificultades. Por lo que mira a la transmisin de la posesin, puede presentarse una posible complicacin, de gran dificultad aparente. Una casa, propiedad del de cujus, est bajo la posesin civil de un tercero; conforme al artculo 3076, esa posesin pasa a los herederos en el momento de la muerte del autor de la herencia. De acuerdo con el artculo 3555 "la posesin de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los ejecutores universales (albaceas universales) desde el momento de la muerte del autor de la herencia"; y segn el diverso 1919, el cnyuge suprstite "continuar... en la posesin y administracin del fondo social". Quin de esas cuatro personas, por fin, es el poseedor? El tercero, los herederos, el albacea, o el cnyuge suprstite? Fcil es analizar el caso. Primeramente hay que tener en cuenta que nadie puede transmitir lo que no tiene; luego si la herencia no tiene la posesin, mejor dicho, si el testador no tena la posesin porque la tena un tercero, slo ste la tiene, aunque los herederos reciban las acciones correspondientes. Si no hay un tercero poseedor, sino que el autor tena la posesin, hay que tener en cuenta que l albacea es representante de los herederos y, con tal carcter posee los bienes hereditarios: luego no es poseedor civil; los poseedores civiles son los herederos, pero hay la excepcin relativa a los bienes del fondo social de un matrimoni, de los cuales tiene la posesin civil el cnyuge suprstite, como socio de la sociedad conyugal, aun cuando no sea heredero, porque ya era poseedor, por derecho propio, al morir el autor de la herencia, que falta liquidar.NOCION GENERAL DE LA HERENCIA:Herencia, dice el artculo 2397 del Cdigo Civil, es la sucesin de todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Sucesin a su vez, es accin y efecto de suceder, es decir, de entrar una persona en lugar de otra.

LA SUCESIN HEREDITARIA Y LOS PATRIMONIOS SEPARADOS:Por tanto, la sucesin hereditaria comprende el patrimonio formado por todos los bienes que no se extinguen por la muerte con las obligaciones que afectan el valor de esos bienes, cuyo conjunto constituye la unidad patrimonial organizada econmicamente como universalidad de derecho destinada a la realizacin de sus propios fines. Entre estos, el pago de los acreedores y la distribucin de los bienes entre las personas que expresamente disponga el autor que determina la ley a travs de la sucesin legtima. El derecho a participar de ese patrimonio corresponde a los herederos, cuyas porciones patrimoniales deben ser consideradas como patrimonios; separados de los que ellos tengan independientemente de la sucesin, bien entendido tambin que la universalidad jurdica de la herencia tendr tantos titulares como herederos haya, mientras no se haga la particin. La ley garantiza de ese modo la continuidad del patrimonio, estableciendo el beneficio de inventario, es decir, la seguridad de que el pasivo sucesorio solo tendr que ser pagado con el valor de los bienes hereditarios, sin afectar el patrimonio personal del heredero.

MOMENTO EN QUE SE PRODUCE LA TRANSMISIN DEL PATRIMONIO HEREDITARIO.

Considerado as, resulta evidente la necesidad de mantener la titularidad del patrimonio hereditario de tal manera que nunca pueda encontrarse acfalo, pues si as aconteciera, cualquier extrao podra apropiarse los bienes que lo forman como si se tratara de bienes sin dueo. Ante esta posibilidad la ley ha dispuesto que la transmisin del patrimonio hereditario se produzca en el acto mismo de la muerte del de cujus, independientemente de la aceptacin o de la repudiacin de la herencia, pues an en este ltimo caso el efecto de la repudiacin es el de que sea llamado quien deba suceder por sustitucin, representacin o sucesin legtima.

EL HEREDERO NO REPRESENTA A LA PERSONA DEL AUTOR:Las doctrinas expuestas nos dan elementos para fundar la tesis de que el heredero no representa a la persona del autor de la herencia como lo afirmaba el artculo 3230 del Cdigo Civil de 1884 y como lo sostienen todava diversos autores expresando que el heredero es un representante del autor porque se convierte en el titular de todas las relaciones Jurdicas constitutivas de la universalidad de derecho formada por el patrimonio de aqul. Nuestra opinin difiere porque la personalidad del de Cujus se extingue con la muerte, slo subsiste el patrimonio que se transmite ipso jure, en el acto mismo del fallecimiento, con todos los elementos que lo componen y con todo el pasivo que reporta. Por tanto, no hay transmisin de la personalidad ni representacin alguna del autor por el heredero, sino una mera transmisin de la unidad patrimonial de aqul, que se produce por ministerio de la ley, afectada para la realizacin de los fines sucesorios y para el pago de los acreedores, a partir de la muerte del autor considerada como nico supuesto necesario para que se realice. Todas las dems diferencias que, de entrar en detalles, pudieran ser muchas, no son ms que efectos de la anterior. El heredero es continuador, de la personalidad del de cujus; recibe todo el patrimonio o una parte alcuota de l; tiene qu responder, en consecuencia, de todas las deudas del autor de la herencia y soportar las cargas todas de la misma herencia. El legatario no responde de deudas sino excepcionalmente: cuando, el testador las haya .dejado expresamente a su cargo y no tiene que soportar ms cargas que las propias de su legado. Es as como es posible que haya heredero de cosa determinada: junto con ella, sin .necesidad, de que lo prevenga el testador, recibe las obligaciones, inherentes a los herederos todos. Adems, siendo el heredero el que contina la personalidad del testador; en otros trminos, siendo l el sujeto activo del patrimonio transmitido, l debe soportar los legados, y el legatario resulta su acreedor.

CUALIDADES DEL LEGATARIO:La diferencia entre heredero legatario no afecta a sus respectivas cualidades. Por lo tanto, el legatario debe tener las mismas, precisamente, que el heredero.LEGADOS DE COSAS DETERMINADAS EN ESPECIE:Con tal distincin, y puesto que el patrimonio pasa ntegro al heredero y sus obligaciones nacen en el momento de la muerte del de cujus, se ve claramente:Propiedad.El legatario se hace dueo de las cosas determinadas en especie desde el momento de la apertura de la herencia. La transmisin se opera por la muerte misma y la propiedad de la cosa no pasa al heredero por la misma disposicin del testador. Frutos.Por la misma razn, en este caso el legatario hace suyos los frutos, presentes y futuros, tambin desde la apertura de la herencia. Riesgo de la cosa.Y el riesgo de la cosa es igualmente para el legatario desde el momento de su adquisicin, porque no habra razn ninguna para que no se aplicara el principio conforme al cual res pert domino suo. Por las mismas razones debe aceptarse que, si el legatario tiene ya la cosa en su poder, podr conservarla; sera absurdo que se le recogiera siendo suya, para, en seguida, drsela otra vez. Por su puesto que en caso de que deba reducirse el legado, el legatario deber entregar la porcin proporcional. Hay que fijarse en que no se trata del derecho de retencin que la ley concede en algunos casos sobre bienes ajenos, como garanta.

LEGADO DE COSA INDETERMINADA PRESTACIN DE HACERO DE

Pero todo lo anterior no es aplicable ms que al caso, como queda dicho, de que se trate de legado de cosa cierta. Cuando el legado consiste en una cosa determinada en gnero y cantidad, en prestacin de hecho, o de cosa que no est en el patrimonio del testador (que para el heredero no es sino una prestacin de hecho), el legatario no tiene ms que un derecho personal contra quien debe cubrir la carga. El primer caso es anlogo al de la adquisicin, en general, de cosas indeterminadas; su propiedad se adquiere por la especificacin. En caso de legado de cosa ajena, va envuelta la condicin, para el heredero, de que la adquiera; condicin potestativa o mixta, pero, por serlo, tiene, para el propio heredero, carcter de prestacin de hacer. stas, por su propia naturaleza, corresponden a derechos personales, siendo acreedor, en el caso, el legatario y por ser prestaciones de hacer, ocioso es decir que slo hay accin personal. Es pertinente considerar ahora un legado especial; el de perdn de deuda, que no cabe en los casos antes explicados. Este solamente pone una excepcin en manos del legatario y no un derecho. Nada tiene que recibir, nada puede exigir, y slo puede negarse a pagar su deuda, porque se extingui. Reduccin de gravmenes del legatario.Es evidentemente equitativo que, si se reduce el legado por cualquier circunstancia legal, se reduzcan proporcionalmente los gravmenes que sean a cargo del legatario mismo. Caso de eviccin.Tambin es obvio que si el legatario sufre eviccin, tendr derecho de repetir por lo que hubiere pagado. Posibilidad de renuncia.Nada extrao tiene el que la ley prevea la posibilidad de que se repudie un legado; pero tiene en cuenta que el testador pudo haber dispuesto varios beneficios. Desde luego, se prohbe, con toda justicia, que se acepte solamente una parte del legado, porque eso provocara situaciones injustas para el heredero.

No sera sino frecuente que, en un legado oneroso, se aceptara una parte benfica y se repudiara la parte que estableca gravmenes, quedando sta como carga para el heredero, que no recibira la parte compensatoria que el testador quiso que acompaara a la carga. Pero puede morir el legatario antes de haber aceptado el legado y, entonces, sus herederos quedan facultados para aceptar unos y no aceptar otros. Esto no es una excepcin a lo que queda dicho, porque, en este caso, cada heredero del legatario hereda una parte del legado; no es la voluntad de ellos lo que hizo la divisin, sino que result en partes proporcionales y tanto en cuanto a derechos como en cuanto a obligaciones, por la muerte del legatario. En forma anloga y por la razn arriba asentada, declara la ley irrenunciable un legado oneroso cuando hay otro gratuito. No sera justo aceptar ste y dejar el oneroso al heredero. Pero s es posible aceptar uno solo cuando hay dos gratuitos o dos onerosos. La ley, tratando de fijar una solucin justa y prudente, omite caso en que haya ms de dos legados y aqul en que siendo dos onerosos, la carga en uno sea muy pequea en comparacin con el beneficio, y en el otro, al contrario, la carga absorba casi el beneficio.

OBLIGACIONES DEL LEGATARIO:

En principio, un legado no implica ms obligacin qu la del cubrir los gastos que el mismo legado origine, y stos son, por una parte, los impuestos sobre el legado mismo y, por otra, los gastos de entrega de la cosa.

CARGAS DEL TESTAMENTO I:

Pero en el testamento pueden establecerse cargas para el legatario y el legatario debe cumplir con ellas. Como se ha dicho relacionndolas con la herencia, estas cargas tienen naturaleza de condiciones. Pueden consistir en otros legados a cargo del legatario, o en otras prestaciones o condiciones. Y estas obligaciones que, por decirlo as, forman parte integrante del legado, pasarn al heredero por caducidad del legado; pero la carga slo se pagar con la cantidad a que tena derecho el legatario, por aplicacin, en el caso, del beneficio de inventario, ya que no hay razn para que se modifiquen en forma alguna los derechos que constituan el legado. :

COSAS QUE PUEDEN LEGARSE:Ocioso sera decir que pueden legarse las cosas que nos pertenecen. Pero puede suceder que en el patrimonio del testador haya bienes indivisos. En tal caso se pueden considerar dos aspectos: uno el derecho abstracto de copropiedad del testador, que constituira un caso especial, porque, ese derecho de copropiedad es un bien propio, incorpreo, del testador. Otro aspecto es el que tenemos cuando el testador dispone de la cosa material que, en parte, no le pertenece; el legado sera entonces de una cosa en parte propia y en parte ajena.

LEGADO DE COSA AJENA:

Desde el Derecho Romano el legado de cosa ajena era vlido, con la sola condicin de que el testador supiera que estaba disponiendo de cosa que no era de l. Como este requisito deba probarse, esto dio lugar a frecuentes dificultades, por lo que la ley francesa declar nulas semejantes disposiciones testamentarias; pero nuestro cdigo no sigui en esto al de Napolen porque tales dificultades pueden surgir siempre que haya que probarse algo (incapacidad, p. ej.), y eso no lleva, lgicamente, a la supresin del caso. El legado de cosa ajena presenta dos aspectos que, en el fondo, se resumen en uno. Puede tratarse de un legado de cosa ntegramente ajena, o de cosa que slo lo es en parte. Es posible tambin distinguir, desde el punto de vista de quin sea el propietario, tres legados: legado de cosa ajena propia del heredero, legado de cosa propia de un tercero, y legado de cosa que pertenezca a un legatario. Parece absurdo, a primera vista, que un testador pueda disponer de cosa que no le pertenece, pero es correcto aceptarlo porque, en realidad, no se trata ms que de una condicin (potestativa si el bien es del heredero; mixta si es de un tercero), que impone el testador. Nombrar heredero a A y legar el reloj de A a B, es igual que nombrar heredero a A con la condicin de que d su reloj a B. Si es de un tercero la cosa, se nombra heredero a A con la condicin de que adquiera el reloj del tercero para darlo a B. Por razn lgica debe aceptarse la condicin que desde Roma se ha exigido para la validez de estos legados. La regla general es que nadie dispone de lo que no tiene, ni en su testamento; lo excepcional es que se legue lo que no es de uno. De esto se deduce la necesidad de que el testador supiere que el bien era ajeno y, adems, que esta circunstancia debe probarse. Ninguna dificultad hay para el caso en que el dueo sea el heredero o en el que lo sea un tercero. Ya se vio que esto implica una condicin, una obligacin para el heredero: en un caso dar su bien y, en otro, gestionar su adquisicin. Pero si el bien es del legatario mismo? El caso resulta imposible, y slo permite uno semejante: aqul en que el legatario adquiere el bien, por otro ttulo, despus de hecho el testamento. Entonces es indudable que debe proporcionarse el beneficio que quiso el testador pero, ante la imposibilidad de dar la cosa, habr que dar su precio.

DIFERENTES CLASES DE LEGADOS:

En el captulo relativo, seguramente el ms casustico de todo el cdigo, se pueden encontrar hasta veintisis clases de legados diferentes, con-las que no se formara una clasificacin metdica, sino slo una lista de diferentes especies, determinadas con diferentes criterios. Esos legados son: 1. Legado de cosa o legado de hecho. Es decir, legados por los que l legatario adquiere derecho, a una cosa o a la prestacin de un hecho. 2. Legados de cosa determinada en especie, o en gnero y cantidad. Aqullos dan al legatario la propiedad de la cosa, desde el momento en que se abre la herencia. 3. Legados de cosa mueble indeterminada. Hay que distinguir. Si la hay en el patrimonio, el heredero puede elegir la que quiera. Si no la hay, debe entregar una de mediana calidad. 4. Legados de cosa inmueble indeterminada. Vale nicamente si hay varias en el caudal hereditario.

5. Legados de cosas que pertenecen en parte al testador y en parte a quien lo debe. El legado se reduce a aqulla parte, porque no es de presumirse que. se legue lo ajeno. 6. Legado de cosa recibida en prenda o en anticresis, o del ttulo de una hipoteca. No puede entenderse que se legue el bien afectado, sino slo la garanta. 7. Legados de fianza. Los en favor del fiador o del deudor principal, como en el caso anterior se entiende slo dispensada la garanta. 8. Legados de servidumbre, personales o reales. Como l legado tiene como finalidad favorecer al legatario, se entiende que ambas sern vitalicias. Para personas morales se consideran treinta aos. 9. Legados de cosas dadas en prenda o en hipoteca. Aun cuando se hayan gravado despus de hecho el testamento, se entiende que los gastos de desempeo para quitar el gravamen .son a cargo de la herencia. 10. Legados de depsitos individualizados. Cuando el testador lega un depsito individualizado, se ve que su intencin es que legatario reciba ese depsito y no una cantidad determinada. Por eso "slo subsistir en la parte que en l se encuentre". 11. Legado de crditos. Legado a un tercero un crdito debido al testador, debe considerarse el crdito ntegro; suerte principal ms rditos debidos, aunque sean atrasados. 12. Legado de deudas del legatario. Por la misma razn, comprender los rditos atrasados. 13. Legado de ttulos de deudas. El ttulo en s, nada vale; la representacin de la deuda misma, por lo que debe entenderse legada la deuda. 14. Legado genrico de perdn de deudas. No se trata de una deuda concreta, sino de una remisin general de todas las que pueda haber. Slo se consideran las que existan en la fecha en que se otorg el testamento, que son las nicas que conoca el testador. Las posteriores, que no conoca el testador, no permiten suponer que tambin fueron perdonadas. 15. Legado para mejorar a un acreedor, haciendo ms, ventajoso su crdito. Por ejemplo, haciendo puro el condicional, dndole garanta o suprimiendo un plazo. Por supuesto que no puede de traducirse en perjuicio para tercero. 16. Legado de cosas en parte del testador y en parte de un tercero. Hay que aplicar la regla, por cuanto la cosa es ajena, de que el legado solo vale s el testador conoca esta circunstancia. Si la ignoraba, en lo que a ellos corresponde no vale el legado. 17. Legado de cosas propias del heredero o del legatario obligado. Son cosas ajenas desde el punto de vista del testador. Vale slo, si ste conoca tal circunstancia. 18. Legado de cosas ajenas. Ya se explic el punto. 19. Legado de educacin. Dura hasta que el legatario sale de la menor edad. La ley presume que un mayor de edad ya tiene la educacin suficiente para subsistir por s mismo. Pero slo fija mximo, por lo que debe considerarse cumplido el legado si la educacin termina antes de que se llegue a la mayor edad. El testador, por supuesto, puede disponer otra cosa, tanto en cuanto al mximo como en cuanto al mnimo. 20. Legado de alimentos. Este legado es vitalicio, porque tal es la voluntad presunta del testador. 21. Legado de pensin. El derecho del legatario nace con la muerte del testador; se considera que la pensin debe ser adelantada para que as pueda atenderse a necesidades presentes y se tienen en cuenta las pensiones ntegras. 22. Legados onerosos o gratuitos. Se comprende que oneroso es el que implica una carga u obligacin y gratuito el que no la tiene. 23. Legados alternativos. Siendo el legado, en el fondo, una obligacin a cargo del heredero, se aplican, en general, las reglas de las obligaciones alternativas. 24. Legados condicionales. Especialmente hay que tener en cuenta el legado, "para cuando se tome estado". Hay que recordar lo dicho a propsito de las condiciones que pueden ponerse en los testamentos. 25. Legados puros o a plazo. El plazo puede referirse a la exigibilidad del legado; tal o cual cosa se entregar al legatario cuando cumpla su mayor edad, o a la extincin de una prestacin peridica; tantos pesos mensuales durante tantos aos. 26. Legados remuneratorios. Son legados remuneratorios aquellos que no se dejan de una manera enteramente graciosa, sino con el deseo de recompensar un determinado servicio. Tienen el aspecto de pago y pueden serlo realmente.

LEGADOS INEFICACES:

Puede suceder que el autor de la herencia disponga bajo determinadas circunstancias que hagan nulo o ineficaz el legado. Conviene repetir que no es de presumirse, porque no es la regla general, que el testador disponga de otra cosa que no sea lo suyo. Adems, en ciertos casos, el legado resulta imposible cumplir porque no exista la cosa legada o porque haya motivo para suponer que el autor de la herencia cambio de parecer. Los legados que resultan ineficaces son: Legado de cosa propia, "individualmente determinada" que no se halle en la herencia cuando esta se abra. Resulta manifiesta la intencin del autor de la herencia de que se d un objeto especfico; no cabe presumir que dispuso de alguno ajeno, No es posible cumplir con su disposicin. Si hubiere la cosa, pero en menor cantidad o nmero del designado, valdr, en lo que haya; hasta esa cantidad o numero solamente es posible el cumplimiento. Ocioso es decir que el legado de cosas que no estn en el comercio es nulo. No son bienes tales cosas y slo los bienes pueden ser objeto de derechos. "Si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominacin que la determinaban" queda sin efecto, el legado, porque ha habido una voluntad del mismo testador, posterior a la faccin, del testamento, que dio un fin diverso a la cosa, y as se deduce una diversa voluntad en l. Se habla de denominacin es porque sta nos da idea precisa de la especie de la cosa; si cambia la denominacin es porque ha cambiado la especie. Tambin "el legado queda sin efecto, si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, si se pierde por eviccin, o si perece despus de la muerte del testador, sin culpa del heredero". Y todo esto por diversas razones. Si la cosa perece viviendo el testador, el legado se hace imposible; es imposible realizar la voluntad del testador. Si se pierde por eviccin, se est en el caso de una prdida, slo que por razones jurdicas. Y si, perece muerto ya el testador, no habr efectos porque las cosas perecen para sus dueos. La misma razn hay para que quede sin efecto el legado cuando el testador enajena la cosa legada; es imposible cumplir con su voluntad. Pero si legalmente recobra la cosa, ya no habr tal imposibilidad y valdr el legado. No es lo comn que un testador disponga de cosas ajenas. Cuando tal sucede, lo que hay que presumir lgicamente, es que sufri un error. Por eso "es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario". Pero no existiendo la razn, no existir la consecuencia, y as, si el bien legado no era del legatario al otorgarse el testamento y lo adquiere el testador, es valido el legado; ya es posible. Igualmente es nulo el legado de cosa propia de quien deba cumplirlo, e instituido en favor de un tercero. No es ms que una aplicacin de la regla general. El legado de cosa ajena no es vlido, a no ser que el testador conociera tal circunstancia. Queda ya dicho que el legado de cosa ajena es nulo si el testador ignoraba que lo era. Pero se comprende qu ser vlido si el testador la adquiere despus de hecho el testamento; su voluntad persiste y es ya posible su cumplimiento. Y por ltimo, tambin es ineficaz el legado de cosa inmueble indeterminada, pero determinada en gnero y cantidad, a no ser que haya varias en el patrimonio.

En resumen, puede decirse que son nulos tres legados; el de cosa que no est en el patrimonio del autor de la herencia al abrirse sta; el de cosa que no est en el comercio, y el de cosa que no pertenece al testador, a no ser que ste conociera tal circunstancia, en el cual caso el legado constituye una condicin para el que deba ejecutarlo: entregar su bien, o dar los pasos necesarios para adquirir el de un tercero y entregarlo. A quin corresponde probar que el testador saba que la cosa era ajena? Al legatario, que es quien est colocado en el caso de excepcin; es l el que afirma; es quien no tiene presuncin a su favor. No constituye este punto una cuestin de disposicin de bienes, por lo que no es preciso que la prueba llene los requisitos que se exigen para un testamento; pueden aceptarse cualesquiera que sean tiles conforme a los preceptos procesales aplicables.

ORDEN EN QUE SE PAGAN LOS LEGADOS:Es posible que los bienes relictos no basten a cubrir los legados y entonces habr que pagarlos en el orden que determina la ley. Primero se pagan los legados remuneratorios. Aun cuando por razones fiscales las deudas que slo constan en el testamento se consideran como legados, no hay razn para negar que el testador haya dicho la verdad. Por eso se pagan primeramente los legados remuneratorios. La voluntad del testador es soberana en cuanto no afecte intereses de tercero. En consecuencia, se pagarn despus los legados que l haya declarado preferentes. Los legados de cosa cierta, ya sabemos, dan la propiedad de la cosa al legatario, desde el momento en que se abre la herencia; consecuentemente ese bien debe ser entregado al legatario. Despus, por la finalidad del legado, por su importancia se cubren los legados de alimentos y los de educacin. Y al fin todos los dems, a prorrata.

EXCEPCIONES EN LOS LEGADOS:El artculo 1600 establece que cuando siendo vlido el testamento no deba subsistir la institucin de heredero, subsistirn las dems disposiciones hechas en l y la sucesin legtima slo comprender los bienes que deban corresponder al heredero instituido. La primera parte de este precepto se refiere tambin al legatario, para el cual rigen las normas de los herederos cuando no haya disposiciones especiales, segn lo dispuesto por el artculo 1391. De esta manera y como regla general ha de entenderse que si la institucin de heredero o legatario no debe subsistir por alguna de las causas de nulidad o de caducidad previstas por la ley, subsistirn sin embargo las dems disposiciones testamentarias no afectadas por tales vicios. En cambio, la segunda parte de ese precepto, conforme a la cual la sucesin legtima comprender los bienes qu deban corresponder al heredero cuya institucin no deba subsistir, no siempre puede resultar aplicable' al legatario por la naturaleza del legado. En efecto, segn el artculo 1392, el legado puede consistir en la prestacin de cosa o de algn hecho o servicio. La prestacin de cosa, a su vez, puede consistir en la traslacin de dominio de cosacierta, en la enajenacin temporal del uso o goce de cosa cierta y en la restitucin de cosa ajena o pago de cosa debida (Art. 2011), por lo que si el legado es de cosa especfica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa (Art. 1429), corriendo desde ese mismo instante a riesgo del legatario (Art. 1430). Ahora bien, en todos los casos comprendidos dentro de este supuesto general, s resulta aplicable la norma que rige la apertura de la sucesin legtima respecto de la cosa cuyo legado no debe subsistir, simplemente porque dicha cosa forma parte de los bienes sucesorios cuya entrega es carga de la sucesin, de tal modo que si el legado deja de subsistir por cualquier causa y ni los herederos ni otros legatarios pueden recibirlo a travs de una disposicin especial del testador, se har necesario abrir la sucesin legtima por cuanto a la cosa legada de que se trate. No sucede lo mismo cuando el legado consiste en una obligacin constituida a cargo de algn heredero en particular, de otro legatario o an de la masa hereditaria, pues si el derecho de recibir el pago de esa obligacin dej de existir o de producir efectos, la liberacin de la carga beneficia a quien deba cumplirla, sin que por ese motivo deba abrirse la sucesin legtima. Mediante esta doctrina fundamental y a travs de la jurisprudencia, ser posible resolver los casos que se presenten de acuerdo con las circunstancias que concurran y muy especialmente con la naturaleza de los legados de que se trate, teniendo presente que si de acuerdo con el artculo 1601, cuando el testador dispone legalmente slo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesin legitima, es porque la disposicin testamentaria slo es vlida cuando se hace conforme a la ley y en consecuencia, no sera posible que los herederos o legatarios instituidos por slo parte de los bienes adquiriesen otros respecto de los cuales el testador hubiese dispuesto en favor de otras personas que por circunstancias especiales no pudiesen adquirirlos.

Tambin as es menester ocuparnos de conocer de manera general, del contexto legal que existe en el tema que nos ocupa, iniciaremos entendiendo a la herencia y sus particularidades:

Cdigo Civil para El Distrito Federal en Materia Comn y para toda La Republica en Materia Federal Libro 3 - De las sucesiones TITULO PRIMERODisposiciones preliminares

Artculo 1281. Herencia es la sucesin en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Artculo 1282. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposicin de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legitima.

Artculo 1283. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedara regida por los preceptos de la sucesin legtima. Artculo 1284. El heredero adquiere a titulo universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuanta de los bienes que hereda. Artculo 1285. El legatario adquiere a ttulo particular y no tiene ms cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. Artculo 1286. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios sern considerados como herederos. Artculo 1287. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo da, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes murieron antes, se tendrn todos por muertos al mismo tiempo, y no habr lugar entre ellos a la transmisin de la herencia o legado. Artculo 1288. A la muerte del autor de la sucesin los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio comn, mientras que no se hace la divisin. Artculo 1289. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesin. Artculo 1290. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple as como al de da cierto, desde el momento de la muerte del testador. Artculo 1291. El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino despus de la muerte de aquel a quien hereda. Artculo 1292. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extrao su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del termino de ocho das, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor esta obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho das se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitindose la notificacin prescrita en este artculo, ser nula. Artculo 1293. Si dos o mas coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferir al que represente mayor porcin en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidir quien hace uso del derecho. Artculo 1294. El derecho concedido en el artculo 1292 cesa si la enajenacin se hace a un coheredero.

Ahora bien es necesario, tambin as, conocer en ley lo que nos describe en cuento al tema de legados, para poder diferenciar aquella de este.

CAPTULO VIIDe los legadosArtculo 1391. Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirn por las mismas normas que los herederos. Artculo 1392. El legado puede consistir en la prestacin de la cosa o en la de algn hecho o servicio. Artculo 1393. No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominacin que la determinaban. Artculo 1394. El testador puede gravar los legados no solo a los herederos, sino a los mismos legatarios. Artculo 1395. La cosa legada deber ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador. Artculo 1396. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, sern a cargo del legatario, salvo disposicin del testador en contrario. Artculo 1397. El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra. Artculo 1398. Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de estos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado. Artculo 1399. Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podr renunciar este y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera. Artculo 1400. El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar este y aceptar aquella. Artculo 1401. El acreedor cuyo crdito no conste mas que por testamento, se tendr para los efectos legales como legatario preferente. Artculo 1402. Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entendern legados los documentos justificantes de propiedad, ni los crditos activos, a no ser que se hayan mencionado especficamente. Artculo 1403. El legado del menaje de una casa solo comprende los bienes muebles a que se refiere el artculo 761. Artculo 1404. Si el que lega una propiedad le agrega despus nuevas adquisiciones, no se comprendern estas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaracin del testador.

Artculo 1405. La declaracin a que se refiere el artculo precedente no se requiere, respecto de las mejoras necesarias, tiles o voluntarias hechas en el mismo predio. Artculo 1406. El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor. Artculo 1407. Si solo hubiere legatarios, podrn estos exigirse entre si la constitucin de la hipoteca necesaria. Artculo 1408. No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesin al albacea o al ejecutor especial. Artculo 1409. Si la cosa legada estuviere en poder del legatario, podr este retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reduccin lo que corresponda conforme a derecho. Artculo 1410. El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducir del valor de este a no ser que el testador disponga otra cosa. Artculo 1411. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearan las deudas y gravmenes de ella entre todos los participes, en proporcin de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa. Artculo 1412. El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por eviccin, fuera del caso previsto en el artculo 1459, o si perece despus de la muerte del testador, sin culpa del heredero. Artculo 1413. Queda tambin sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la recobra por un titulo legal. Artculo 1414. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se har en el siguiente orden:I. II. Legados que el III. Legados IV. Legados V. Los dems a prorrata. Legados testador o la Ley haya de cosa cierta de alimentos o remuneratorios; declarado preferentes; y determinada; de educacin:

Artculo 1415. Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raz, con tal que sea cierta y determinada, observndose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Pblico aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban. Artculo 1416. El legatario de un bien que perece incendiado despus de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnizacin del seguro, si la cosa estaba asegurada. Artculo 1417. Si se declara nulo el testamento despus de pagado el legado, la accin del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que este haya hecho con dolo la particin.Artculo 1418. Si el heredero o legatario renunciare a la sucesin, la carga que se les haya impuesto se pagara solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renuncio. Artculo 1419. Si la carga consiste en la ejecucion de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesin queda obligado a prestarlo. Artculo 1420. Si el legatario a quien se impuso algun gravamen no recibe todo el legado, se reducira la carga proporcionalmente y si sufre eviccion, podra repetir lo que haya pagado. Artculo 1421. En los legados alternativos la eleccin corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario. Artculo 1422. Si el heredero tiene la eleccin, puede entregar la cosa de menor valor; si la eleccin corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor. Artculo 1423. En los legados alternativos se observara, adems, lo dispuesto para las obligaciones alternativas. Artculo 1424. En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la eleccin no pudiere hacerla, la harn su representante legitimo o sus herederos. Artculo 1425. El juez, a peticin de parte legitima, hara la eleccin, si en el trmino que le seale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla. Artculo 1426. La eleccin hecha legalmente es irrevocable. Artculo 1427. Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia. Artculo 1428. Si la cosa mencionada en el artculo que precede, existe en la herencia, pero no en la cantidad y numero designados, tendr el legatario lo que hubiere. Artculo 1429. Cuando el legado es de cosa especifica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa. Artculo 1430. La cosa legada en el caso del artculo anterior, correr desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su perdida, aumento o deterioro posteriores, se observara lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse. Artculo 1431. Cuando el testador, el heredero o el legatario solo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringir el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabia ser la cosa parcialmente de otro, y que, no obstante esto, la legaba por entero. Artculo 1432. El legado de cosa ajena, si el testador sabia que lo era, es vlido y el heredero est obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a este su precio. Artculo 1433. La prueba de que el testador saba que la cosa era ajena, corresponde al legatario.Artculo 1434. Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado. Artculo 1435. Es vlido el legado si el testador, despus de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya. Artculo 1436. Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario. Artculo 1437. Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabindolo aquel, en lo que a ellos corresponda, vale el legado. Artculo 1438. Si el legatario adquiere la cosa legada despus de otorgado el testamento, se entiende legado su precio. Artculo 1439. Es vlido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesin, debern entregar la cosa legada o su precio. Artculo 1440. Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, ser nulo el legado. Artculo 1441. El legado que consiste en la devolucin de la cosa recibida en prenda, o en el titulo constitutivo de una hipoteca, solo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que asi se prevenga expresamente. Artculo 1442. Lo dispuesto en el artculo que precede se observara tambin en el legado de una fianza, ya sea hecho el fiador, ya al deudor principal. Artculo 1443. Si la cosa legada est dada en prenda o hipotecada, o lo fuere despus de otorgado el testamento, el desempeo o la redencin sern a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa. Si por no pagar el obligado, conforme al prrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedara este subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquel. Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con esta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los rditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia. Artculo 1444. El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligacin, y el que debe cumplir el legado est obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino tambin a desempear las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad. Artculo 1445. Legado el titulo, sea pblico o privado, de una deuda, se entiende legada esta, observndose lo dispuesto en los artculos 1441 y 1442. Artculo 1446. El legado hecho al acreedor no compensa el crdito, a no ser que el testador lo declare expresamente.Artculo 1447. En caso de compensacin, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendr derecho de cobrar el exceso del crdito o el del legado. Artculo 1448. Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condicin de su acreedor, haciendo puro el crdito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicara en manera alguna los privilegios de los dems acreedores. Artculo 1449. El legado hecho a un tercero, de un crdito a favor del testador, solo produce efecto en la parte del crdito que esta insoluto al tiempo de abrirse la sucesin. Artculo 1450. En el caso del artculo anterior, el que debe cumplir el legado entregara al legatario el titulo del crdito y le ceder todas las acciones que en virtud de l correspondan al testador. Artculo 1451. Cumpliendo lo dispuesto en el artculo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligacin de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga esta del mismo ttulo, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa. Artculo 1452. Los legados de que hablan los artculos 1444 y 1449, comprenden los intereses que por el crdito o deuda se deban a la muerte del testador. Artculo 1453. Dichos legados subsistirn aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado. Artculo 1454. El legado genrico de liberacin o perdn de las deudas, comprende solo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores. Artculo 1455. El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en genero determinado, ser vlido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del genero a que la cosa legada pertenezca. Artculo 1456. En el caso del artculo anterior, la eleccin es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos. Artculo 1457. Si el testador concede expresamente la eleccin al legatario, este podr, si hubiere varias cosas del genero determinado escoger la mejor, pero si no las hay solo podr exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda. Artculo 1458. Si la cosa indeterminada fuere inmueble, solo valdr el legado existiendo en la herencia varias del mismo gnero; para la eleccin se observaran las reglas establecidas en los artculos 1456 y 1457. Artculo 1459. El obligado a la entrega del legado responder en caso de eviccin, si la cosa fuere indeterminada y se sealase solamente por genero o especie. Artculo 1460. En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de prdida se observara lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.Artculo 1461. Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan. Artculo 1462. El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, solo subsistir en la parte que en l se encuentre. Artculo 1463. El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos. Artculo 1464. Si el testador no seala la cantidad de alimentos, se observara lo dispuesto en el Captulo II, Titulo VI del Libro Primero. Artculo 1465. Si el testador acostumbro en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por va de alimentos, se entender legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporcin con la cuanta de la herencia. Artculo 1466. El legado de educacin dura hasta que el legatario sale de la menor edad. Artculo 1467. Cesa tambin el legado de educacin, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesin u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio. Artculo 1468. El legado de pensin, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada periodo, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado. Artculo 1469. Los legados de usufructo, uso, habitacin o servidumbre, subsistirn mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos. Artculo 1470. Solo duran veinte aos los legados de que trata el artculo anterior, si fueren dejados a alguna corporacin que tuviere capacidad de adquirirlos. Artculo 1471. Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitacin, el legatario deber prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligacin de ninguna clase As tambin los artculos 2493 al 2562 del Cdigo Civil para Tamaulipas, nos refiere las disposiciones generales de los legados, las diversas especies de legados que existen, en la zona que nos ocupa. Por cuanto hace a la herencia son los artculos 2397 al 2409 del CCT. Quienes describen a esta institucin. Adems as es importante reconocer las formalidades del testamento establecidas en los artculos 2586, 2591,2592,2592,2594,2595, 2598 y dems aplicables al tipo de testamento del que se trate y que dispongan la intervencin del NOTARIO PBLICO, con el objeto de darle validez, formalidad y oficialidad AL ACTO, adems de publicidad en los casos previstos para ello.CONCLUSIONES:Por cuanto a lo que aqu se ha plasmado, ha quedado claro que herencia y legado no es la misma cosa, ya que si bien es cierto que en ambas existe un derecho real, total o parcial, por cuanto hace al legado, este existe por cuanto hace al usufructo o a la propiedad, conocido tambin como sinnimo de manda, siendo este singular y no universal, art.2494, siendo este gratuito, a ttulo particular, por el testador, en cuanto a un bien determinado y determinable. La herencia es la propiedad real de la cosa, aunque sea una parte alcuota de esta, segn el art.2488 del CCT. Sea en lo individual o colectivo, es decir todos al mismo tiempo y no uno tras otro art.2485 CCT. La designacin de herederos puede ser sub-causa, es decir independiente de la razn que la motiva.

A quedado plasmado, la diferencia entre herencia y legado desde el punto de vista doctrinal y legal y a manera de conclusin, Tambin as fue importante conocer lo trascendental y solemne del testamento como acto oficial y pblico, que emana de un NOTARIO PBLICO visto del desde el punto de vista legal, toda vez que su actividad se encuentra regida por el derecho comn y no existe disposicin especial respecto a su funcin. He de decir que ha sido muy grato, conocer del tema y entender la diferencia porque para mi fue fundamental, ya que desde que iniciamos con el curso, me naci la idea de poder desarrollarlo como lo he hecho, espero haber logrado el objetivo, ya que en lo particular, me ha quedado un gran sabor de boca, porque me queda claro que tuvimos una excelente expositora y me siento muy honrada de haber sido Su pupila, definitivamente continuara en elcamino del saber y has despertado en mi la conciencia e importancia que el tema tiene en la prctica profesional.