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¿Cómo reconocer a un país o territorio que califi ca como Paraíso Fiscal? (Parte fi nal)
Autor : Dr. Mario Alva Matteucci
Título : ¿Cómo reconocer a un país o territorio que califi ca como Paraíso Fiscal? (Parte fi nal)
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda Quincena de Agosto 2010
Ficha Técnica
INFORMES TRIBUTARIOS¿Cómo reconocer a un país o territorio que califi ca como Paraíso Fiscal? (Parte fi nal) I - 1
La prueba en el Código Tributario peruano I - 4
ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA
El Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas (Parte I) I - 7Sistema de Emisión de Factura y Documentos Electrónicos I-12¿Qué hacer cuando es ingresado como recaudación los montos depositados en la cuenta de detracciones? (Parte fi nal) I-15
Contratos de Construcción y Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central I-18
NOS PREG. Y CONTESTAMOS Actos administrativos notifi cados por medio electrónico I-21
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Cuándo una sociedad conyugal se vuelve contribuyente del Impuesto a la Renta? I-23
JURISPRUDENCIA AL DÍA Principio del Devengado I-25GLOSARIO TRIBUTARIO I-25INDICADORES TRIBUTARIOS I-26
5. Características utilizadas para califi car un paraíso fi scal
Asimismo, se considera que además debe presentarse al menos una de las siguientes características para poder califi car a un territorio o país como paraíso fi scal:
• Que no esté dispuesto a brindar in-formación de los sujetos benefi ciados con gravamen nulo o bajo1.
• Que en el país o territorio exista un régimen tributario particular para no residentes que contemple benefi cios o ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente a los resi-dentes2.
• Que los sujetos benefi ciados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos, explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico de dicho país o territorio.
• Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes para
1 Esta negativa es común en los paraísos fi scales que no buscan cola-borar con otros países en la búsqueda de la transparencia, frente a este tipo de conducta negativa la OCDE publica la denominada lista negra referida en el punto 4 del presente informe.
2 Ello representa una ventaja comparativa para el residente en el territorio considerado como Paraíso Fiscal en comparación para aquel sujeto que no tenga tal calidad. Esa idea de protección es la que permite al inversionista que efectúa transferencias invertir cada vez más en dicha zona.
escapar del gravamen en su país de residencia3.
Este doble sistema de califi cación de los paraísos fi scales, adoptado por la legisla-ción peruana 4, permite a la Administra-ción Tributaria un mejor tratamiento del tema, evitando que se produzcan algunas fi guras elusivas.
6. La norma antielusiva por ope-raciones con paraísos fi scales que se dictó en el 2001 – La Ley 27356
Debemos precisar que el 18 de octubre de 2000 se publicó en el diario ofi cial El Peruano la Ley Nº 27356, norma que aprobó diversos cambios normativos a la Ley del Impuesto a la Renta, los cuales entraron en vigencia a partir del 1 de enero del año 2001, algunas de las cuales ya no se encuentran vigentes.
Dentro de las reglas antielusivas ligadas con los paraísos fi scales esta Ley señaló lo siguiente:
6.1. Ingresos gravados como rentas de fuente peruana
Se incluyeron conceptos gravados como si fueran rentas de fuente peruana, en tanto la empresa domiciliada en el Perú efectúe la deducción de dichos conceptos para efectos de la determinación de su Impuesto a la Renta. Estos fueron:
3 El uso de la publicidad hoy en día es vital para poder atraer a los capitales y los medios que se utilizan son cada vez más audaces. Si en los años 50 del siglo pasado la publicidad escrita y radial eran los medios más utilizados, en la actualidad la Internet y la diversidad de medios audiovisuales constituyen uno de los desarrollos mayores al que se ha llegado en este campo.
4 Conforme lo determina el texto del artículo 86º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Dicho texto se incorporó a través del Decreto Supremo Nº 045-2001-EF del 20 de marzo de 2001.
• Las rentas que obtengan las personas o empresas residentes en paraísos fi scales por la prestación de servicios, transferencia de intangibles, cesión de derechos o cesión en uso de bienes ubicados fuera del territorio nacional.
• Los ingresos obtenidos por personas o empresas residentes en paraísos fi scales por gastos realizados en di-chos países o territorios por empresas domiciliadas.
• Las ganancias de capital provenientes de la transferencia de créditos reali-zada por empresas domiciliadas hacia personas o empresas residentes en paraísos fi scales.
Actualmente estas inclusiones que se incorporaron al artículo 10º de la Ley del Impuesto a la Renta están derogadas.
6.2. Gastos considerados como “no deducibles”
El texto de la Ley Nº 27356 incorporó dentro de la prohibición de gastos (es decir no deducibles) para las empresas que se encuentran domiciliadas en el Perú, los siguientes:
• Los gastos de servicios, transferencia de intangibles, cesión de derechos o cesión en uso de bienes ubicados fuera del territorio nacional, corres-pondientes a operaciones realizadas directa o indirectamente con personas o empresas residentes en paraísos fi scales, o que se paguen a través de dichas personas.
• Ningún gasto realizado en paraísos fi scales.
• Las pérdidas de capital provenientes de la transferencia de créditos hacia
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personas o empresas residentes en paraísos fi scales o los castigos o pro-visiones por operaciones con dichos sujetos.
Estas reglas se mantienen y están incor-poradas en el artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta.
6.3. Compensación de resultadosLa empresa domiciliada en el Perú no po-drá compensar sus resultados del ejercicio con las pérdidas obtenidas por operacio-nes realizadas en paraísos fi scales.
Esta regla se mantiene y está incorporada en el artículo 51º de la Ley del Impuesto a la Renta.
6.4. Valorización de las operacionesPara las transacciones que se realicen desde, hacia o a través de países o de territorios de baja o nula imposición la Sunat aplicará el método de valoración que estime conveniente.
Esta regla ha sido complementada con lo dispuesto por los artículos 32º y el 32º-A de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo reglas de valorización a través de la incorporación de métodos de valorización, determinación de partes vin-culadas y el análisis de comparabilidad.
6.5. Intereses aplicable a los créditosLa tasa aplicable a los intereses provenien-tes de créditos concertados con entidades residentes en paraísos fi scales, se sujetó al 30%. Actualmente ya no existe esta restricción, precisando que sólo se apli-cará si se trata de empresas vinculadas, fuera de ese supuesto y si se cumplen los requisitos del literal a) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta se aplicará la tasa del 4.99%.
6.6. Deducibilidad de intereses de créditos
Sobre este tema Arancibia opinó que: “Respecto a la deducción de los intereses provenientes de créditos concertados con entidades residentes en paraísos fiscales según el nuevo inciso m) del Artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, presumía que no eran deducibles los gastos por servicios correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición fi scal. La incorpo-ración de este inciso generó algunas dudas en los contribuyentes respecto al derecho de deducir los intereses provenientes de créditos concertados con entidades residentes en paraísos fi scales”5.
Actualmente, conforme a las modifi ca-ciones efectuadas por el Decreto Legis-lativo Nº 945 al artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, se determinó que sobre la deducción de los gastos por operaciones de crédito (intereses) pro-venientes de un territorio de baja o nula imposición sí son deducibles para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría.
7. La norma antielusiva regla-mentaria: Decreto Supremo Nº 045-2001-EF
El 20 de marzo de 2001 se publicó en el diario ofi cial El Peruano el Decreto Su-premo Nº 045-2001-EF, el cual incorporó el capítulo XVI que trata sobre los países o territorios de baja o nula imposición.
Dicho capítulo incorporó el texto de los artículos 86º y 87º al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 5 ARANCIBIA CUEVA, Miguel. "Los paraísos fi scales". Revista Actua-
lidad Empresarial Nº 24. Primera quincena de octubre de 2002. Página I-1.
El artículo 86º precisó la defi nición de país o territorio de baja o nula imposi-ción (estos criterios se pueden revisar en el punto 5 del presente informe) y el texto del artículo 87º la defi nición de tasa efectiva, entendiendo la misma como el ratio que resulte de dividir el monto total del impuesto calculado entre la renta imponible, multiplicado por cien (100) y sin considerar decimales.
Resulta necesario que al haber transcu-rrido diez años desde que se dictó dicha norma, las reglas internacionales del mercado han evolucionado, al igual que los paraísos fi scales, motivo por el cual desde aquí mencionamos necesaria la actualización de la lista de territorios que para la legislación peruana se consideran paraísos fi scales.
8. Paraísos fiscales según la OCDE al 20 de enero de 2010
Según se mencionan en las noticias econó-micas, la OCDE ha logrado que se celebren convenios de intercambio de información fi scal en los territorios considerados paraí-sos fi scales, por lo que la lista negra tiende a bajar el número de los territorios donde se pueda ingresar dinero sin dar cuenta a nadie y mantener el secreto bancario a ultranza.
Los paraísos fi scales enumerados en la lista publicada por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) el 20 de enero de 2010 son6:
Andorra; Anguila; Bahamas; Belice; Domi-nica; Granada; Islas Cook; Islas Marshall; Liberia; Montserrat; Nauru; Niue; Pana-má; San Cristóbal y Nieves; San Vicente y las Granadinas; Santa Lucía y Vanuatu. 6 Esta información puede consultarse en la siguiente dirección web:
http://es.wikipedia.org/wiki/Para%C3%ADsos_fi scales
Paraísos fi scales de acuerdo al Decreto Supremo Nº 045-2001-EF Paraísos fi scales en el mundo Ubicación geográfi ca
Alderney Alderney Europa
Andorra Andorra Europa
Anguila Anguila América
Antigua y Barbuda Antigua y Barbuda América
Antillas Neerlandesas Antillas Neerlandesas América
Aruba Aruba América
Bahamas Bahamas América
Bahrain Bahrain Asia
Barbados Barbados América
Belice Belice América
Bermuda Bermuda América
------------------------ Brunei África
Chipre Chipre Asia
------------------------ Campione Europa
Lista de paraísos fi scales
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Paraísos fi scales de acuerdo al Decreto Supremo Nº 045-2001-EF Paraísos fi scales en el mundo Ubicación geográfi ca
Dominica Dominica América
------------------------ Emiratos Arabes África
------------------------ Fidji Asia
Guernsey Guernsey Europa
Gibraltar Gibraltar Europa
Granada Granada América
Hong Kong Hong Kong Asia
------------------------ Isla Pitcairn Oceanía
Isla de Man Isla de Man Europa
Islas Caimán Islas Caimán América
Islas Cook Islas Cook Oceanía
------------------------ Islas Malvinas América
------------------------ Islas Marianas Oceanía
Islas Marshall Islas Marshall Oceanía
Islas Turcas y Caícos Islas Turcas y Caícos América
Islas Vírgenes Británicas Islas Vírgenes Británicas América
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América Islas Vírgenes de Estados Unidos de América América
------------------------ Jamaica América
Jersey Jersey Europa
------------------------ Jordania Asia
Labuán Labuán Asia
------------------------ Líbano África
Liberia Liberia África
Liectenstein Liechtenstein Europa
Luxemburgo Luxemburgo Europa
------------------------ Macao Asia
Madeira Madeira Europa
Maldivas Maldivas Asia
------------------------ Malta Europa
------------------------ Mauricio África
Mónaco Mónaco Europa
Monserrat Monserrat América
Nauru Nauru Oceanía
Niue Niue Oceanía
------------------------ Nueva Caledonia Oceanía
------------------------ Omán Asia
Panamá Panamá América
------------------------ Salomón Oceanía
Samoa Occidental Samoa Occidental América
San Cristóbal y Nevis San Cristóbal y Nevis América
------------------------ San Marino Europa
San Vicente y las Granadinas San Vicente y las Granadinas América
Santa Lucía Santa Lucía América
Seychelles Seychelles Oceanía
------------------------ Singapur Asia
Tonga Tonga Oceanía
------------------------ Trinidad y Tobago América
Vanuatu Vanuatu Oceanía
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La prueba en el Código Tributario peruano
1. IntroducciónUna de las etapas del procedimiento conten-cioso tributario que tiene vital importancia y que guarda relación con los hechos materia de análisis, dentro de una reclamación o apelación tributaria, es la prueba. La etapa probatoria constituye la esencia de todo proceso, en el cual se necesite declarar el derecho o resolver un confl icto de intereses, ya que sirve para afi rmar una determinada posición de una de las partes en confl icto.La presentación de pruebas constituye entonces un mecanismo de defensa que permite ejercer el derecho a la contradic-ción. En ella, la prueba forma parte de la argumentación preparada por el contri-buyente para revertir ciertos hechos. En este punto Lupi precisa que: “Se considera a la prueba como “argumentación”, como “razonamiento” (en su dimensión intelectual, mental, etc., especifi cada con anterioridad), se debe convenir que todo aquello que tiene aptitud para convencer es una prueba, y en este punto vale la pena dedicar dos palabras a la “verosimilitud” y a la “probabilidad”: es cierto, desde luego, que la verosimilitud en sí misma atañe a la alegación, y no a la probabilidad del hecho, pero cuando con la alegación se nos remite a nociones de expe-riencia común, es decir, se afi rma que “con base en nociones de experiencia común el hecho verosímil debe considerarse verifi cado en el presupuesto de hecho”, la palabra ve-rosímil es utilizada en una acepción diversa, equivaliendo a “sufi ciencia probable con base a nociones de experiencia común”1. Tengamos en cuenta que la prueba “(…)es la que debe demostrar la existencia de los elementos constitutivos de las normas jurídicas a aplicar; es la prueba de la verdad de una afi rmación”2. El presente artículo busca establecer una descripción de la regulación de la prueba en los 44 años de existencia del Código Tributario peruano, dando un especial énfasis en lo referente a la descripción de los medios probatorios, la presentación y actuación de pruebas, las pruebas de ofi cio, el término probatorio y los medios probatorios extemporáneos.1 LUPI, Rafaello. “La carga de la prueba en la dialéctica del juicio de
hecho”. Artículo publicado en el Tratado de Derecho Tributario. Tomo segundo. Obra dirigida por Andrea Amatucci. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2001. Página 672.
2 KRUSE, Heinrich Wilhelm. “Derecho tributario”. Parte general. Editorial de Derecho Financiero. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid, 1978. Página 592.
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Autor : Dr. Mario Alva Matteucci
Título : La prueba en el Código Tributario peruano
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda Quincena de Agosto 2010
Ficha Técnica 2. La regulación de la prueba en los 44 años del Código Tributario
¿Qué entendemos por prueba? A efec-tos de poder dar una respuesta a esta pregunta necesitamos abordarlo desde dos puntos de vista. “(…)Desde el punto de vista común, es demostrar o acreditar la efectividad de un hecho. Pero procesalmen-te, tiene a su vez dos acepciones: o bien es la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos: o bien es el medio de que se pueden valer las partes, para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho o pretensión”3.El régimen del la prueba se encuentra regulada en el Código Tributario en el Libro Tercero, ligado al Procedimiento Contencio-so Tributario, toda vez que dicha institución jurídica guarda relación con los recursos impugnatorios (Reclamación y Apelación).Coincidimos con Robles Moreno cuando precisa que: “Uno de los principios que rigen el procedimiento tributario es el de la verdad material, es por ello, que la etapa probatoria y la prueba en sí, lo que busca es demostrar la verdad de los hechos que se discuten en el procedimiento contencioso, de tal manera que con las pruebas se pueda formar convic-ción o demostrar ante el órgano que va resolver tanto la reclamación como la apelación”4.Se puede mencionar que en materia de regulación de la prueba, ésta se ha mante-nido casi inalterable dentro de los 44 años de existencia del Código Tributario. En realidad más que un cambio radical como en otros aspectos de dicho dispositivo, en este punto sólo se han producido leves modifi caciones y precisiones al respecto.En la doctrina apreciamos que Bustamante manifi esta que: “(…) el derecho a probar, como parte del derecho fundamental de naturaleza compleja, como es el debido proceso, se integra perfectamente a los pro-cedimientos administrativos”. Así manifi esta “(…) no consideramos que el derecho a pro-bar sea íntegramente del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues eso signifi caría reducir su ámbito de aplicación a los proce-sos jurisdiccionales – valga la redundancia, dejando de lado los procedimientos admi-nistrativos, arbitrales, militares, políticos o particulares al no estar dentro del ámbito de aplicación del derecho a probar dentro del contenido del debido proceso hace innece-saria e inútil su ubicación dentro del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. La razón es simple, el derecho a probar y los elementos
3 PERLA VELAOCHAGA, Ernesto. “Juicio ordinario”. Editorial Eddili, Sétima edición. Lima 1987. Página 267.
4 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar. “La Reclamación en el Proce-dimiento Contencioso Tributario”. Artículo publicado en la revista Actualidad Empresarial, Nº 192, correspondiente a la primera quincena de octubre 2009. Esta información se puede consultar también en la siguiente página web: http://blog.pucp.edu.pe/media/1484/20100204-La%20Reclamacion%20en%20el%20Procedimiento%20Contencioso%20Tributario.pdf.
de la tutela jurisdiccional efectiva pertenecen al contenido del debido proceso”5.
3. ¿Cuáles son los medios pro-batorios admitidos?
Dentro de las pruebas permitidas por el Código Tributario a lo largo de todos estos años, se pueden mencionar a: - Documentos- Pericia- InspecciónSin embargo, el primer párrafo del artícu-lo 125º del Código Tributario precisa que estos medios probatorios serán valorados por el órgano encargado de resolver los reclamos con las manifestaciones obteni-das6 por la Administración Tributaria. Ello permitirá mencionar que si bien las mani-festaciones no fi guran de manera directa como medios probatorios, sí permiten aplicar las mismas dentro de una especie de contexto, lo cual permitiría analizar las pruebas de una mejor manera. “Respecto a las manifestaciones tomadas por la Administración Tributaria, se debe conside-rar que ellas se deben valorar conjuntamente con otros medios probatorios. Esta alusión a que sean valoradas conjuntamente con otros medios, no implica que no tengan fuerza probatoria autónoma si de la libre valoración de dicha prueba el órgano resolutorio tiene la convicción del hecho que se pretende acreditar. Por la vía de la manifestación se pueden actuar las declaraciones de terceros ajenos al proceso (testigos) o inclusive el pro-pio deudor tributario (confesión de parte)”7.
3.1. Los documentosCabe señalar que la prueba documentaria, ori-ginalmente se denominó prueba instrumental, y fue modifi cada cuando se aprobó el texto del Código Tributario aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 816, del 22 de abril de 1996.
A raíz de dicha modifi catoria, debemos estable-cer que el término documento es más completo que el término instrumento y permite compren-der mejor el sentido de la prueba, toda vez que es un término más amplio.
La doctrina, parte de la legislación y los operadores del Derecho consideraban que la prueba instrumental sólo podía incluir a los documentos escritos, de este modo se puede citar el texto del antiguo Código de Procedi-mientos Civiles de 1911, que en su artículo 400º señalaba que son instrumentos públicos las escrituras públicas y demás documentos
5 BUSTAMANTE, Reynaldo. “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. ARA editores. Lima, 2001. Páginas 83-84. Citado en el libro “Código Tributario: Doctrina y Comen-tarios”. ROBLES MORENO, Carmen del Pilar; RUIZ DE CASTILLA, Francisco Javier; VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker; BRAVO CUCCI, Jorge Antonio. Pacífi co Editores, Lima, 2009. Página 703.
6 En materia procesal civil o procesal penal es común la presencia de testigos que brindan la testimonial, la cual es una prueba utilizada en este tipo de procesos; sin embargo, en materia tributaria no existe la posibilidad de presentar testigos.
7 ROBLES MORENO, Carmen del Pilar, RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco Javier, VILLANUEVA GUTIERREZ, Walker y BRAVO CUCCI, Jorge Antonio. Óp. cit. Páginas 700 - 701.
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ello, es común apreciar en los escritos de reclamación tributaria, el ofrecimiento de innumerables pruebas, pero que en muchos casos nunca se hacen efectivas, toda vez que no se actuaron.En los distintos Códigos Tributarios exis-tentes a lo largo de 44 años, podemos señalar que los plazos para el ofrecimien-to y actuación de pruebas en el Proceso Contencioso Tributario han sufrido escasas modifi caciones en los textos de los artícu-los del Código Tributario.De esta manera, desde el texto del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 263-H del año 1966, el ofrecimiento y actuación de pruebas se encontraba re-gulado en el artículo 124º, al señalarse de manera expresa que “el término probatorio será de treinta (30) días, contado a partir de la presentación del escrito de reclamación y su vencimiento no requerirá declaración expresa de la Administración”.Posteriormente, con la publicación del Decreto Legislativo Nº 502, el término probatorio se amplió hasta en sesenta (60) días, siendo recogida esta modifi -catoria en el Texto Único Ordenado del Código tributario aprobado mediante Decreto Supremo Nº 218-90-EF.Cuando se publica el Código Tributario aprobado mediante Decreto Ley Nº 25859 en el año 1992, el artículo que regulaba el término probatorio, retornó al plazo ori-ginal establecido en los textos anteriores a la modifi catoria del Decreto LegislativoNº 502; es decir, treinta (30) días, plazo que se ha mantenido hasta la fecha.Sin embargo, es necesario mencionar que a partir de la publicación del Decreto Legis-lativo Nº 816, que aprobó otro texto del Código Tributario en 1996, se agregó un párrafo en el que se señalaba que el término probatorio de treinta (30) días también sería aplicable al recurso de apelación, toda vez que esta mención se hacía exclu-sivamente para el recurso de reclamación.Esta fórmula se mantuvo durante varios años, hasta que se produjo otra modifi ca-toria al Código Tributario, la cual estuvo representada por el texto contenido en la Ley Nº 27038, fecha en la que se es-tablece que se otorga el plazo de 30 días hábiles tanto para el ofrecimiento como para la actuación de las pruebas dentro de un proceso contencioso tributario. Cabe señalar que esta última modifi cación es la que actualmente nos rige. Además, cabe señalar que se utilizan otros conceptos, mientras que antes de la modi-fi catoria establecida por la Ley Nº 27038 se hablaba de “término probatorio”, pos-teriormente se menciona al “plazo para actuar las pruebas y ofrecer las mismas”, lo cual consideramos más apropiado.Asimismo, con la modifi cación del Código Tributario establecida en la Ley Nº 27038,
el libro “Comentarios al Código Tributario y los Ilícitos Tributarios”. Editorial San Marcos. Tercera edición. Lima, 1997. Página 476.
extendidos por notarios conforme a las leyes; también señalaba como tales a los extendidos o autorizados por los funcionarios y emplea-dos públicos en ejercicio de sus atribuciones.
En lo que respecta a los instrumentos priva-dos, el artículo 410º del citado Código esta-blecía que los instrumentos privados pueden otorgarse en cualquier forma e idioma, salvo disposición contraria a ley. De esta manera, no existía alguna formalidad establecida como sí la había con los instrumentos públicos.
Cuando se analiza el término documento, nos percatamos que es más completo que el térmi-no instrumento, y se puede señalar a manera de ejemplo el texto del artículo 233º del Código Procesal Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 768, que determina que: “Documento es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho”, seguidamente el artículo 234º del mismo cuerpo normativo establece las clases de documentos, dentro de las que se incluyen a:
- Escritos Públicos o Privados; impresos; fotocopias; facsímil o fax; Planos; Cuadros; Dibujos; Fotografías; Radiografías; Cintas cinematográfi cas.
- Microformas, tanto en la modalidad de mi-crofi lm como en la modalidad de soportes informáticos.
- Otras reproducciones de audio o video8.La Telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún he-cho, o una actividad humana o su resultado.
Conforme hemos podido apreciar, el término documento es más completo y permite ejercer de una mejor manera el derecho a probar.En este punto coincidimos con Talavera Torres cuando señala que “(…) en cuanto a la prueba documental, ésta tiene importancia capital en el proceso tributario. Y tanto, es así, que el legislador se esfuerza para instituir deberes formales de los más diversos órdenes, que se van constituyendo bajo la forma de “documentos”, exclusivamente con la fi nalidad de obtener del modo más confi able y seguro posible, los datos e informaciones que necesita. Pero para que se confi rme la veracidad de éstos, muchas veces es necesario hacer coincidir otros documentos, motivo por el cual, en su etapa instructiva, le corresponde al funcionario administrativo el deber de buscar, en el caso de rechazo del ofrecimiento espontáneo de parte del sujeto pasivo, todos los medios de prueba posibles, especialmente de naturaleza documental, como libros comerciales, balances, notas fi scales, contratos, anotaciones, registros varios o bases de datos magnéticos”9.
Debemos precisar que de conformidad con lo establecido en la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 953, se precisa el concepto de documento para el Código Tributario. Así, la mencionada disposición señala lo siguiente: "Entiéndase que cuando en el presente Código se hace referencia al término "documento" se alude a todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho y en consecuencia al que le le aplica en lo pertinente lo señalado en el Código Procesal Civil".
8 En nuestro país los videos han adquirido una importancia tal que son utilizados en todos los ámbitos de investigación periodística y como materia de pruebas de denuncias a partir del año 2001, cuando se em-pezó a develar la corrupción política. Igual situación se presenta cuando la Ofi cina de Control del Poder Judicial verifi ca actos de corrupción de jueces y secretarios de juzgado y los famosos “vladivideos”.
9 TALAVERA TORRES, Heleno. “Temas de Derecho tributario y de De-recho Público: Libro Homenaje a Armando Zolezzi Moller”. Palestra. Lima, 2006. Página 525.
Lo antes señalado nos permite apreciar que primero se debe acudir al concepto de docu-mento señalado en el Código Tributario y lue-go de manera supletoria a lo que se encuentre consignado en el Código Procesal Civil.
3.2. La periciaLa pericia representa un análisis realizado por personas especialistas en determinado tema o materia y que a través de una apreciación y su posterior informe o dictamen, pueden estable-cer una determinada posición frente a un tema materia de controversia entre la Administración Tributaria y el contribuyente o viceversa.
Este tipo de prueba no ha sufrido modifi cación alguna desde la dación del Código Tributario en 1966, permaneciendo de manera inalterable hasta la fecha al igual que la prueba de la ins-pección, salvo lo pertinente al costo de la misma que se explica en el punto 5 más adelante.
3.3. La inspecciónEsta última prueba consiste en una visita de funcionarios de la Administración Tributaria a las instalaciones del propio contribuyente o donde se produjo un hecho con relevancia jurídica y que acarrea el pago de impuestos. Se debe precisar que esta visita constituye una apreciación de los hechos por la propia Administración o a través de peritos, con la fi nalidad de enterarse del real estado y poder así resolver determinada controversia.
Aquí tiene importancia la labor que realiza el fedatario fi scalizador.
4. Ofrecimiento, actuación de pruebas y término probatorio
En los procedimientos contenciosos, en donde es necesario que se declare el derecho o se resuelva alguna controversia entre dos partes, se presenta la fi gura de la prueba, como una institución que per-mite aportar mayores elementos de juicio para la toma de decisión que fi nalmente se adopte. En el caso del Proceso Contencioso Tribu-tario, es necesario señalar que la relación existente es entre dos partes: La Adminis-tración y el administrado o contribuyente, a diferencia de la relación existente en los procesos que se llevan a cabo en el Poder Judicial, en donde existen tres partes: el demandante, el demandado y el juez como director del proceso.En el caso del Procedimiento Contencioso Tributario se presenta la fi gura del “Ofreci-miento de Pruebas”, el cual se manifi esta cuando el administrado o contribuyente presenta como medio de defensa, frente a las imputaciones que la Administración Tributaria le determine, algún elemento que respalde su posición. Si existe el ofrecimiento de una prueba y posteriormente no se actúa la misma, el efecto será como si nunca se hubiera presentado. De este modo, “(…) el simple ofrecimiento de una prueba no tiene valor procesal. El valor probatorio se confi gura con la actuación de una prueba”10. Por
10 FLORES POLO, Pedro. “Derecho Financiero y Tributario Peruano”. Lima 1983, página 394. Citado por SANABRIA ORTIZ, Rubén D. en
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Informes Tributarios
se incluyó el plazo de cinco (5) días hábiles para ofrecer y actuar las pruebas, tratándo-se de las resoluciones que establezcan san-ciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u ofi cina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso.Sobre este tema, la última modifi cación se produjo con la publicación del Decreto Le-gislativo Nº 953, según el cual se incorporó dentro del segundo párrafo el siguiente texto: “Tratándose de las resoluciones emi-tidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cuarenta y cinco (45) días hábiles”. Como se aprecia, esta modifi cación resultaba ne-cesaria habida cuenta de la complejidad del tema de los precios de transferencia.
5. Pruebas de ofi cioLa redacción original del Texto del Código Tributario publicado en 1966, especifi -caba en el artículo 123º, que el órgano encargado de resolver puede en cualquier estado del procedimiento, ordenar de ofi cio las pruebas que juzgue necesarias. Parte de la justifi cación viene justamente por el hecho de que los medios probato-rios en general, tienen por fi nalidad acre-ditar los hechos expuestos por las partes intervinientes en un proceso, para así producir certeza al momento de resolver una controversia y emitir la correspondien-te resolución que ponga fi n a la misma, debidamente fundamentada.De esta manera, la Administración puede, en ejercicio de sus facultades, solicitar pruebas de ofi cio.Respecto a este tema, el Código Tributario sólo ha recibido modifi caciones a partir de la publicación del Decreto Legislativo Nº 816, que aprobó uno de los últimos Códigos Tributarios, en cuyo artículo 126º incluyó un texto que establece una facultad de la Administración Tributaria para “solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver”, con lo cual le permite una mayor posibilidad de análisis respecto a los medios probatorios utilizados por el reclamante o apelante.La justifi cación a esta modifi catoria tam-bién se da por el hecho de que en muchos casos los medios probatorios presentados por los contribuyentes, dentro de sus recursos de reclamación o de apelación, son insufi cientes para formar convicción a quienes resuelvan los mismos.Las últimas modifi caciones que se han efectuado al texto del artículo 126º del Código Tributario se han producido por la publicación del Decreto Legislativo Nº 981, según el cual se incluyen dos párrafos que se mencionan a continuación: “En el caso de la pericia, su costo estará a cargo de la Administración Tributaria cuan-
do sea ésta quien la solicite a las entidades técnicas para mejor resolver la reclamación presentada. Si la Administración Tributaria en cumplimiento del mandato del Tribunal Fiscal solicita peritajes a otras entidades técnicas o cuando el Tribunal Fiscal dispon-ga la realización de peritajes, el costo de la pericia será asumido en montos iguales por la Administración Tributaria y el apelante.Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior se estará a lo dispuesto en el nu-meral 176.2 del artículo 176º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que preferentemente el peritaje debe ser solicitado a las Universidades Públicas”.
6. Medios de prueba extempo-ráneos
La redacción original del Texto del Código Tributario publicado en 1966, no regulaba el tema de los medios de prueba extemporáneos. Es recién con la modifi catoria introducida por el Decreto Legislativo Nº 187 en el año 1981, que incorpora el tema dentro del artículo 122º del Código Tributario, estable-ciéndose que: “(…) no se admitirá como prueba la que habiendo sido requerida por la Administración durante el proceso de fi scalización, no hubiera sido presentada, salvo que el contribuyente pruebe que la omisión no se debió a causa imputable a él o pague la totalidad del monto impug-nado. El requerimiento de la administra-ción deberá ser formulado por escrito, otorgando un plazo para la presentación de la prueba requerida, la que deberá ser entregada por el contribuyente bajo cargo”.Esta afi rmación puede resultar discutible para una parte de la Doctrina, ya que según afi rman, en el proceso de fi sca-lización; no se presentan pruebas sino indicios, documentos y otros elementos que permitan a la Administración Tribu-taria determinar la existencia o no de una Deuda o un Crédito Tributario. Es recién en el proceso contencioso tributario en donde hacen su aparición las llamadas “pruebas” o siguiendo la terminología utilizada por el actual Código Tributario, los llamados “medios probatorios”.Años más tarde, el tema de los llamados medios probatorios extemporáneos re-quiere de una nueva regulación, por lo que a raíz de la publicación del Decreto Ley Nº 25859 en el año 1992, norma que aprobó el segundo Código Tributario en nuestro país, se estableció en su artículo 134º algunas precisiones al tema. Se in-cluyó la fi gura de la responsabilidad en caso que se admitan pruebas extemporá-neas que tengan la prohibición descrita en líneas anteriores. Otra modifi catoria se produce con respecto a la sustitución de la palabra contribuyente por la de deudor tributario. Finalmente, se establece con respecto al requerimiento de la Administración para la presentación de la prueba, que éste se hará por escrito
y que se le otorgará al contribuyente un plazo no menor de dos (2) días hábiles.Estos cambios descritos en los párrafos precedentes fueron mantenidos cuando se publicó el Decreto Legislativo Nº 773, norma que aprobó el tercer Código Tributario.Es recién con la publicación del Decreto Legislativo Nº 816, norma que aprobó el cuarto Código Tributario que se incluye el término verifi cación además del proceso de fi scalización ya existente como una de las etapas en las que la Administración puede exigirle al contribuyente la pre-sentación de los “medios probatorios”.También bajo la vigencia de esta norma, se amplía el supuesto de la omisión a la presentación de la prueba dentro de los plazos establecidos por parte del contri-buyente, considerándose que éste acre-dite la cancelación de la deuda tributaria reclamada debidamente actualizada hasta la fecha de pago.La última modifi catoria, que se ha produ-cido sobre este tema, la representa la Ley Nº 27038 del año 1998, que establece un nuevo supuesto que incluya la pre-sentación y/o exhibición de los medios probatorios dentro del proceso de veri-fi cación o fi scalización que se le sigue al contribuyente.Incluye también la posibilidad de la pre-sentación de una carta fi anza o fi nanciera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores de la fecha de la interposición de la reclamación.Cuando se publica el Decreto Legislativo Nº 953 se incorpora el plazo de los nueve (9) meses que debe tener vigencia una carta fi anza bancaria sólo en el caso de las reclamaciones de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de los precios de transferencia. A modo de conclusión, diremos que la prueba constituye un elemento importan-te, no sólo en materia tributaria, sino en la verifi cación de todo proceso, sea penal, laboral, civil, comercial, entre otros. En este punto coincidimos con Gascon Abellán cuando precisa que “el objetivo principal de un procedimiento de prueba es la averi-guación de los hechos de la causa. Pero éste no es un asunto trivial. Primero, porque el juez no ha tenido acceso directo a los he-chos, de modo que lo que inmediatamente conoce son enunciados sobre los hechos, cuya verdad hay que probar. Segundo, porque la verdad de tales enunciados ha de ser obtenida casi siempre mediante un razonamiento, inductivo a partir de otros enunciados fácticos verdaderos. Tercero, porque la averiguación de la verdad ha de hacerse mediante unos cauces institucionales que muchas veces estorban (y otras claramen-te impiden) la consecución de ese objetivo”11.
11 GASCÓN ABELLÁN, Marina. GARCÍA FIGUEROA, Alfonso J. “La argumentación en el Derecho”. Segunda edición corregida. Lima, 2005. Editorial Palestra. Páginas 368 - 369.
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-7N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010
1. IntroducciónLa Ley Nº 271531 permite de manera excepcional se realice la actividad de juegos de casino y máquinas tragamone-das como parte de la actividad turística promoviendo el turismo receptivo, pre-servando y protegiendo a la ciudadanía de los perjuicios o daños que afecten la moral, la salud y seguridad pública, y es-tablece el Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, cuya aplica-ción veremos en las líneas siguientes.
2. Juegos de casinoSe entiende por juegos de casino a todo juego de mesa que utilice naipes, dados o ruletas y donde el público realiza apuestas, el resultado depende del azar, así como otros juegos que se califi quen del mismo modo por la Ley antes men-cionada.
Base legal: Art. 4º Inc. a) Ley 27153.
3. Máquinas tragamonedasSon máquinas tragamonedas, las máqui-nas de juego electrónicas o electromecá-nicas que permitan al jugador un tiempo determinado de uso a cambio del pago del precio de la jugada en función del azar y, eventualmente, la obtención de un premio de acuerdo con el programa de juego.
Base legal: Art. 4º Inc. b) Ley 27153.
4. Sujeto del impuestoEl sujeto pasivo del impuesto no es el jugador, es la persona que realiza la explo-tación de juegos de casino y/o máquinas tragamonedas; es decir, el que realiza la actividad empresarial.
Base legal: Art. 37º Ley 27153 (09.07.99).
5. Base imponibleLa base imponible del impuesto está determinada por la diferencia entre el ingreso neto mensual y los gastos de
1 Publicada el 09.07.99
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El Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas (Parte I)
Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas
Título : El Impuesto a los Juegos de Casino y Má-quinas Tragamonedas (Parte I)
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda Quincena de Agosto 2010
Ficha Técnica mantenimiento de las máquinas traga-monedas y medios de juegos de casino, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Ingreso neto mensual. Es el constitui-do por la diferencia entre el monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego y el monto total entregado por los premios otor-gados en el mismo mes, para ello se entenderá por:a) Monto total recibido por las
apuestas o dinero destinado al juego en el mes: al proveniente de cualquier apuesta del público usuario de juegos de casino o máquinas tragamonedas de un establecimiento, incluyendo el entregado para la obtención de pozos acumulados y cualquier otro que tenga por objeto la parti-cipación del público usuario en un juego considerado como juego de casino o máquina tragamonedas.
En el caso de juegos de casino, se incluyen las comisiones que recibe el sujeto del impuesto, entendiéndose por éstas a los porcentajes de las apuestas efec-tuadas por el público usuario, que recibe dicho sujeto por aquellos juegos de casino que corresponda según el respectivo reglamento de juego autorizado y registrado por la Dirección Nacional de Turismo.
b) Monto total entregado por los premios otorgados en el mes: son las suma de dinero o su equiva-lente en fi chas, que el sujeto del impuesto entregue al público usuario como premio por la ob-tención de jugadas o combinacio-nes ganadoras en juegos de casino o máquinas tragamonedas en las que haya apostado, incluyéndose los premios obtenidos en pozos acumulados y en cualquier otro conseguido en un juego conside-rado como de casino o máquinas tragamonedas.
c) No habrá ingreso neto mensual cuando el monto total recibido por las apuestas o dinero destinado al juego en el mes fuera menor al monto total entregado por los premios otorgados en el mismo mes. En estos casos se generará un saldo pendiente que, para efectos de determinar la base imponible del mes siguiente, se deducirá del monto total recibido por las apues-tas o dinero destinado al juego y
así sucesivamente por los meses siguientes hasta su total extinción.
2. Gastos de mantenimiento. Es el monto equivalente al 2% del ingreso neto mensual.
3. Explotación conjunta de los juegos de casino y máquinas tragamonedas. Cuando en un establecimiento se exploten conjuntamente juegos de casino y máquinas tragamonedas, la determinación de la base imponible y el pago del impuesto se hará de manera independiente por cada una de estas actividades.Base legal: Art. 38º Ley Nº 27153 sustituida por Art. 17º Ley Nº 27796 (26.07.02), Art. 61º D.S.Nº 009-2002-MINCETUR (13.11.02).
6. Tasa del impuesto La tasa original del impuesto con la dación de la Ley Nº 27153 fue de 20%, pero en virtud de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 009-2001-AI/TC, publicada el 2 de febrero de 2002, esta tasa es declarada confi scatoria e inconstitucional.
La Ley Nº 27796 dispone que la tasa es de 12%, siendo de aplicación desde la vigencia de la Ley Nº 27153, dejando sin efecto la tasa del 20%.
Base legal: Art. 39º Ley Nº 27153 sustituido por Ley Nº 27796 (26.07.02).
7. Pagos efectuados con la tasa de 20%
Los montos devengados o pagados con la tasa del 20% serán afectados por la nueva tasa del 12% y nueva base imponible. Las deudas acumuladas serán calculadas con la tasa vigente a partir de la vigencia de la mencionada ley y los pagos efectuados constituirán créditos para la aplicación de la nueva tasa.
De concurrir, respecto del mismo contri-buyente, deudas y créditos, ellos se com-pensarán entre sí, y de quedar un saldo será considerado como deuda acumulada o como crédito tributario, según el caso.
En ningún caso el crédito tributario que se descuente para el pago mensual del im-puesto podrá ser mayor del 5% de dicho crédito, con la fi nalidad de garantizar la continuidad del sistema de supervisión y control de la actividad del juego de casino y máquinas tragamonedas.
Base legal: Tercera Disposición Transitoria Ley Nº 27796 (26.07.02).
Instituto Pacífi co
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Actualidad y Aplicación Práctica
8. El impuesto como gasto de-ducible
Para efecto de la determinación de la renta bruta de tercera categoría, será deducible el Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamone-das.Base legal: Art. 38º Num. 38.5 Ley Nº 27153 sustituido por Ley Nº 27796 (26.07.02).
9. Características técnicas de las máquinas tragamonedas
Sólo podrán explotarse aquellas má-quinas tragamonedas que cumplan con los siguientes requisitos:1. Que correspondan a modelos
registrados ante la autoridad competente.
2. Que las memorias de sólo lectura que conforman su pro-grama de juego se encuentren registradas ante la autoridad competente.
3. Que el modelo de la máquina tragamonedas y su programa de juego esté de acuerdo a la certi-fi cación de la entidad autorizada por la autoridad competente, cumplan con los requisitos si-guientes:- Un porcentaje de retorno
al público no menor de 85%, que será puesto en conocimiento del público usuario.
- Un generador de números aleatorios.
- Los requisitos técnicos es-tablecidos por las normas reglamentarias y por la auto-ridad competente mediante directivas de cumplimiento obligatorio.
Base legal: Art. 10º Ley Nº 27153 sustituido por Art. 4º Ley Nº 27796 (26.07.02).
10. Sistema unifi cado de control en tiempo real
Las empresas que explotan juegos de casino y máquinas tragamonedas en hoteles tres, cuatro y cinco estrellas, restaurantes turísticos de cinco tene-dores, deben implementar un sistema computarizado de interconexión en tiempo real a un computador central interconectado con la Sunat y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en cada uno de los estable-cimientos donde operan de tal forma que facilite las labores de control y fi scalización.Base legal: Primera Disposición Final Ley Nº 27796 (26.07.02).
11. Depreciación del software y hardware del sistema unifi ca-do de control en tiempo real
El software y hardware de aplicación informática del sistema unifi cado de control de juegos de casino y máqui-nas tragamonedas será renovada a los tres años de uso, su amortización y depreciación respectiva será durante este período. Base legal: Primera Disposición Final Ley Nº 27796 (26.07.02).
12. Medio para efectuar la de-claración
El Sujeto del Impuesto deberá pre-sentar la Declaración mediante el Formulario Virtual Nº 693, en el cual deberá consignar la totalidad de la información que se solicite en el PDT-Formulario Virtual Nº 693 que lo genera. Base legal: Art. 2º Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT (17.01.03).
13. Lugar y plazo para la pre-sentación de la declaración y pago
El lugar para la presentación del(de los) disquete(s) que contiene(n) la Declaración, es el siguiente: 1) Tratándose de Principales Con-
tribuyentes, en la Oficina de Principales Contribuyentes de la Sunat que corresponda al deudor tributario o en los lugares que di-cha Institución hubiere designado para tal efecto.
2) Tratándose de Medianos y Pe-queños Contribuyentes, en las sucursales y agencias bancarias autorizadas a recibir los disquetes conteniendo la Declaración.
La Declaración y el pago del Impuesto deberán realizarse en los plazos seña-lados en el cronograma establecido por la Sunat para el pago de las obli-gaciones tributarias de periodicidad mensual. Base legal: Art. 4º Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT (17.01.03)
14. Liquidación diaria Los Sujetos del Impuesto deberán
efectuar la liquidación diaria por la explotación de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, consi-derando la información que deben registrar en los formatos contenidos en los Anexos 1 y 2 de la Res. de Su-perintendencia Nº 014-2003/SUNAT. Los referidos formatos podrán ser fo-
tocopiados, o también se encontrará a disposición sujetos en Internet, en la página web: http://www.sunat.gob.pe de Sunat.
Asimismo, los formatos contenidos en el Anexo 1, luego de ser llenados conforme a las instrucciones, debe-rán ser fi rmados por el Sujeto del Impuesto o por el Representante autorizado por éste para suscribir los mismos. Adicionalmente, los referidos formatos también deberán contar con la fi rma del inspector de juegos del Mincetur.
Los Sujetos del Impuesto deberán comunicar mediante documento con fi rma legalizada notarialmente o por fedatario de la Sunat, los nombres, apellidos y Documento Nacional de Identidad (DNI) de las personas autorizadas a firmar los formatos contenidos en el Anexo 1, en los lugares señalados para la presen-tación de comunicaciones y dentro de los cinco (5) días calendario de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución Nº 014-2003/SUNAT (17.01.03).
Los cambios en la designación de las citadas personas deberán ser comu-nicados dentro de los cinco (5) días calendario de producidos los mismos, en la forma y lugares antes mencio-nados.
El formato contenido en el Anexo 2 luego de ser llenado conforme a las instrucciones correspondientes, deberá ser suscrito por el Sujeto del Impuesto o su Representante Legal.
Para efecto de la liquidación diaria, tratándose de la explotación de Juegos de Casino y/o Máquinas Tra-gamonedas en dólares de los Estados Unidos de América, se considerará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superinten-dencia de Banca y Seguros en la fecha que corresponda a cada liquidación. En los días en que no se publique el tipo de cambio requerido, se utilizará el último publicado. Base legal: Art. 7º Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT (17.01.03).
A continuación vemos el Anexo 1 compuesto por tres formatos: • Formato A: Resultado general.• Formato B: Movimiento de fi chas
en US$.• Formato C: Reporte de central de
premios del jackport y juego. Anexo 2: Consolidado de explotación
Diario del Impuesto a los Juegos - Má-quinas y Tragamonedas.
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
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ANEXO 1FORMATO B - MOVIMIENTO DE FICHAS EN US$
La información consignada en el presente Formato, servirá de sustento a la declaración mensual presentada ante SUNAT
ContribuyenteSala de Juego - CasinoFECHA
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Sujeto delImpuesto oRepresentante
Inspector deJuegos delMINCETUR
ANEXO 1FORMATO C - REPORTE DE CONTROL DE PREMIOS DEL JACKPORTLa información consignada en el presente Formato, servirá de sustento a
la declaración mensual presentada ante SUNAT
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ContribuyenteSala de Juego - CasinoFECHA
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15. Forma y condiciones para comunicar los reinicios o re-seteos de los contadores de las máquinas tragamonedas
Los Sujetos del Impuesto deberán comu-nicar a la Sunat de los reinicios o reseteos de las Máquinas Tragamonedas en el Formulario Nº 0550 a que se refi ere la Segunda Disposición Final de la Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT, dentro del día siguiente de ocurridos estos hechos. En el caso de reseteos de Máquinas Tra-gamonedas se adjuntará adicionalmente un informe que sustente el motivo de los referidos reseteos, elaborado por el Responsable técnico de la sala de juego y suscrito por el Sujeto del Impuesto o su Representante Legal.
Asimismo, los Sujetos del Impuesto, para efectos de la determinación co-rrespondiente, deberán informar dichos reinicios y reseteos a través del Formulario Virtual Nº 693, con la declaración jurada mensual del período en que sucedió el incidente.
Base legal: Art. 8º Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT (17.01.03).
16. Forma, plazo y condiciones para comunicar los cambios en el valor de las fi chas
Los Sujetos del Impuesto deberán comu-nicar a la Sunat el cambio de valor de fi chas de las Máquinas Tragamonedas en el Formulario Nº 0550, cinco días calen-dario antes de efectuar el referido cambio.
Asimismo, los Sujetos del Impuesto, para efectos de la determinación corres-pondiente, deberán informar los citados cambios de valor mediante el Formulario Virtual Nº 693 correspondiente al período tributario en el cual se produjo dicho cam-bio de valor. Para tal efecto, al momento de elaborar la declaración, se deberá ele-gir dentro del rubro “TRAGAMONEDAS”, la opción “reingresar” consignando toda la información que se solicite.
Base legal: Art. 9º Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT (17.01.03).
17. Lugar y plazo para presentar las comunicaciones
Los Sujetos del Impuesto deberán presen-tar las comunicaciones a que se refi eren los puntos en los siguientes lugares:
1. Tratándose de los contribuyentes que pertenezcan al directorio de la Intendencia Nacional de Principales Contribuyentes, en el Departamento de Servicios al Contribuyente de dicha Intendencia Nacional.
2. Tratándose de los contribuyentes que pertenezcan al directorio de la
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I-11N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010
19. Porcentaje máximo de de-ducción por gastos
Para efectos de lo dispuesto en la Dé-cima Disposición Transitoria de la Ley Nº 27796, a fi n de determinar la renta neta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, se deducirá los gastos de ali-mentos, cigarrillos y bebidas alcohólicas, que de manera gratuita el Sujeto del Impuesto entregue a los clientes en las salas de Juegos de Casino y/o Máquinas Tragamonedas, en la parte que, en con-junto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos de rentas de tercera categoría, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.(UIT).
Base legal: Tercera Disposición Final Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT (17.01.03).
20. Facultades de fi scalizaciónPara fi scalizar los tributos que se originan en la explotación de máquinas tragamo-nedas, además de las facultades confe-ridas en el Código Tributario, la Super-intendencia Nacional de Administración Tributaria, podrá inspeccionar, sin previo aviso, el uncionamiento de las máquinas tragamonedas que se encuentren en los domicilios fi scales y establecimientos anexos de los contribuyentes, debiendo éstos disponer la presencia permanente, durante el horario de funcionamiento del establecimiento, de un representan-te designado para tales efectos y de un técnico responsable, quien deberá faci-litar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máqui-nas tragamonedas, así como permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de las mismas.
Base legal: Quinta Disposición Transitoria Ley Nº 27796 (26.07.02).
21. Infracción y sanción relacio-nada con el Código Tributario Artículo 177º
Constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la administración tributaria, informar y comparecer ante la misma:
Numeral 18:
- No facilitar el acceso a los contadores manuales, eléctrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o, no proporcionar la información necesaria para verifi car el funciona-miento de los mismos.
Continuará en la siguiente edición...
Intendencia Regional Lima, en los Centros de Servicios al Contribuyente ubicados en la provincia de Lima y Provincia Constitucional del Callao.
3. Tratándose de los contribuyentes que pertenezcan al directorio de otras Intendencias Regionales u Ofi -cinas Zonales, en las dependencias o Centros de Servicios al Contribu-yente ubicados en la demarcación geográfica que corresponda a su domicilio fi scal, a excepción de los contribuyentes que pertenezcan a la Ofi cina Zonal de San Martín, quienes deberán presentar dichas comuni-caciones en el Centro de Servicios al Contribuyente de Tarapoto u Ofi cina de Moyobamba.
Base legal: Art. 10º Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT (17.01.03).
18. El Formulario Nº 0550 El Formulario Nº 0550 “Comunicación de Reinicio, Reseteo o Cambio en el Valor de Ficha de Máquinas Tragamonedas” debe ser utilizado por los Sujetos del Impuesto, el cual podrá ser fotocopiado del diario El Peruano para efectos de su presentación, así como también se encontrará a dispo-sición de éstos en Internet, en la página web: http://www.sunat.gob.pe de Sunat.
Base legal: Segunda Disposición Final Res. de Sup. Nº 014-2003/SUNAT (17.01.03).
SUNATCOMUNICACIÓN DE REINICIO, RESETEO O
CAMBIO EN EL VALOR DE FICHA DE MÁQUINAS TRAGAMONEDAS
FORMULARIO
0550RUC
0902 30NÚM. DE IDENTIF. TRIBUT.
APELLIDOS Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL
A. IDENTIFICACIÓN DE LA MÁQUINA TRAGAMONEDA EN LA CUAL SE EFECTÚA EL REINICIO, RESETEO O CAMBIO DE VALOR DE FICHA
B. MOTIVO DEL RESETEO DE LA MÁQUINA TRAGAMONEDA (Sólo si consignó 2 en la casilla 500)
CÓDIGO DEL ESTABLECIMIENTO DONDE SEENCUENTRA LA MÁQUINA TRAGAMONEDA
1. Reinicio2. Reseteo3. Cambio de valor de fi cha
1. Denominación y/o tipo de Máquina :
1. Falla de fl uído eléctrico2. Falla en la memoria RAM3. Cambio en la modalidad de juego4. Otros
Importante: Si comunica el reseteo de la máquina tragamoneda, adjunto al presente formulario se debe presentar el informe técnico que sustente el motivo.
2. Marca :
3. Serie :
4. Número :
SÓLO SI CONSIGNO 2 EN LA CASILLA 500
DATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DATOS DEL RESPONSABLE TÉCNICO DE LA SALA (Sólo si consignó 2 en la casilla 500)
SÓLO SI CONSIGNO 3 EN LA CASILLA 500
Ingreso de Fichas(Coin in)
Valor actual de la fi cha
1. Nuevos Soles2. Dólares
Valor nuevo de la fi cha
TIPO DE MONEDA
511 520
521
513
Tipo(Ver Anexo 1)
512
550
551
Documento de identidad
Número
Salida de Fichas(Coin Out)
Apellidos y NombresApellidos y Nombres
Pago manual(Hand pay)
Firma
500
525
13
530
540
MOTIVO DE LACOMUNICACIÓN
DÍA MES AÑOFECHA
DEL REINICIO, RESE-TEO O CAMBIO DE VALOR DE FICHA
Tipo(Ver Anexo 1) 560
561
Documento de identidad
SUNAT
FECHA DE PRESENTACIÓN
Número
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I
I-12 N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010
Sistema de Emisión de Factura y Documentos Electrónicos
Autor : CPC Felipe Torres Tello
Título : Sistema de Emisión de Factura y Docu-mentos Electrónicos
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda Quincena de Agosto 2010
Ficha Técnica
1. IntroducciónDentro de los objetivos y política que tiene la Sunat, está el de una constante innovación y uso de los nuevos medios tecnológicos para efecto de hacer más fácil y ágil el cumplimiento de las obli-gaciones tributarias por parte de los con-tribuyentes, y por qué no decirlo, poder hacer también más efi ciente su labor de fi scalización.
Es por ello, que desde el 2010 la Sunat, ha implementado la emisión de compro-bantes de pagos electrónicos, el cual con-siste en un mecanismo desarrollado para facilitar a la pequeña y micro empresa, tanto el cumplimiento de sus obligaciones formales, así como las concernientes a las operaciones que realizan propias de sus actividades; la cual podrán realizar desde el Portal de la Sunat.
En ese sentido, el propósito del presente trabajo es presentar de una manera prácti-ca y didáctica el alcance de este cambio, básicamente expondremos los alcances de la Resolucion de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT y la Resolución de Superintendencia Nº 209-2010/SUNAT.
2. Del Sistema de Emisión Elec-trónica
Consiste en un mecanismo desarrollado por la Sunat que tiene por finalidad permitir:
a. La emisión de facturas electrónicas, así como de notas de crédito y de débito electrónicas que se emitan con respecto de aquellas.
b. Mantener un ejemplar de las facturas electrónicas, así como de las notas de crédito y de débito electrónicas emitidas respecto de aquellas, sin perjuicio de la conservación de di-cho documento por parte del emisor electrónico1 y el adquiriente o usuario electrónico2.
c. En un futuro cuando se apruebe la respectiva noma, la generación del
1 Se entiende por emisor electrónico: Al sujeto generador de rentas de tercera categoría que se haya afi liado al Sistema.
2 Se entiende por adquirente o usuario: Al sujeto que cuenta con código de usuario electrónico y clave SOL, a quien el emisor electrónico le transfi ere bienes, se los entrega en uso o le presta servicios.
Actualidad y Aplicación Práctica
Registro de Compra y Registro de Ventas e Ingresos de manera elec-trónica.
3. ¿Cuáles son las condiciones para la afi liación a este siste-ma?
La afi liación a este sistema es opcional y sólo podrá ser realizada por un sujeto generador de renta de tercera categoría
que cuenta con código de usuario y clave de SOL, y que cumpla con las siguientes condiciones:
- Tener en el RUC, el estado de ACTIVO, y la condición de domicilio HABIDO.
- Realizar actividades afectas al Impues-to a la Renta de Tercera Categoría.
- Sus ventas netas no deben superar las 1700 UIT al año. Para tal efecto deberá tener en cuenta lo siguiente:
4. Afi liación al Sistema de Emi-sión Electrónica
El generador renta de tercera categoría, para afi liarse al Sistema de Emisión Elec-trónica, deberá de ingresar con su Clave SOL a SUNAT Operaciones en Línea y seleccione la opción correspondiente del menú.
Luego de la cual, podrá imprimir la constancia de afi liación respectiva. La afi liación al sistema surtirá efecto con su registro y tendrá carácter defi nitivo, por lo que una vez realizada no procederá la desafi liación.
5. Efectos de la afi liaciónLa afi liación al sistema de manera vo-luntaria por parte de sujeto perceptor de
renta de tercera categoría determinará lo siguiente:
a. La adquisición de la condición de emisor electrónico.
b. La utilización por parte de la Sunat, para el cumplimiento de sus funcio-nes, de la información contenida en los ejemplares de las facturas electró-nicas, así como en las notas de crédito y de débito electrónicas.
c. La obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos de manera electróni-ca y de ingresar al Sistema información mínima correspondiente a los com-probantes de pago, notas de crédito y de débito emitidos en formatos pre impresos y/o importados según sea el caso, a partir del momento que se
Inicia actividades Régimen de Renta
Válido si se afi lia en los meses de ….
El año de afi liación
Si se encuentra en el RER
Para cualquier mesSe encuentra en el Régimen General, si presume que sus ventas netas < ó = 1700 UIT
El año anterior al de la afi liación
Si al 31/12 del año anterior estuvo en el NRUS o RER. Para cualquier mes
Si estuvo en el Régimen General a) Presume que sus ventas netas < ó = 1700
UIT. b) Según su DDJJ Anual de impuesto a la renta
del año anterior: monto casilla 463 < ó = 1700 UIT.
Enero a Abril
Mayo hacia adelante
Antes del año anterior al de la afi liación
Si al 31/12 del año anterior estuvo en el NRUS o RER Para cualquier mes
Si el año anterior y precedente al anterior estuvo en el Régimen General 1. Casilla 463 DDJJ año precedente al anterior
< ó = 1700 UIT 2. Casilla 463 DDJJ año anterior < ó = 1700
UIT.
Enero a Abril
Mayo hacia adelante
Si al 31/12 del año precedente al anterior estuvo en el NRUS o RER y en año anterior estuvo en el Régimen General: 1. Puede afi liarse 2. Casilla 463 DDJJ año anterior < ó = 1700
UIT.
Enero a abril
Mayo hacia adelante
(Fuente: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/reciboHonorario-Electronico/index.html)
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I-13N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010
establezca en la resolución de super-intendencia, que regule el llevado del indicado registro a través del Sistema.
En ese sentido, el emisor estará obligado a llevar el Registro de Ven-tas e Ingresos a través del Sistema Electrónico a partir del momento que se establezca en la resolución de superintendencia aludida en el párrafo anterior, aun cuando:i. Con anterioridad a dicho momen-
to se hubiera afi liado al Sistema del llevado de Libros y Registros Electrónicos aprobado por Re-solución de SuperintendenciaNº 286-2009/SUNAT.
ii. Con posterioridad a dicho mo-mento se afilia al Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos a que se refi ere el acápite anterior.
d. La autorización para el uso de la información a que se refi ere el inciso c) por la Sunat, exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de seguir el procedimiento establecido, en el caso de realizarse una fi scalización.
e. La posibilidad de que el emisor elec-trónico realice el pago de los tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, así como la presenta-ción de las declaraciones relativas a dichos conceptos, hasta la fecha de vencimiento especial a los sujetos del Régimen de los Buenos Contribuyen-tes que se establezca en el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributaria respectiva, para lo cual tendrá en cuenta el último dígito de su número de RUC; surtiendo efecto a partir del período tributario cuyo vencimiento se produzca en el mes siguiente al de su afi liación.
f. Es pertinente aclarar que la afi liación al sistema no excluye la emisión de facturas ni de notas de crédito y débito en formatos impresos y/o im-portados por imprentas autorizadas, sea que ésta se hubiera autorizado con anterioridad a la referida afi lia-ción o se tramite con posterioridad a ésta.
6. Emisión de la Factura Electró-nica
Para la emisión de la Factura Electrónica, el emisor electrónico deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción correspondiente y seguir las indicaciones, que para tal efecto prevea el Sistema. Adicionalmente deberá ingre-sar, entre otros y según corresponda, la siguiente información:
• Número de RUC (excepto en casos de exportación en los que se ingresaráa-pellidos, nombres o razón social)
• Descripción del bien o servicio • Tipo de moneda • Valor venta unitario • Tributos que gravan la operaciónEn ese sentido, es muy importante que el emisor electrónico tenga en cuenta que:
La falta de registro de la información descrita no permitirá la emisión de la factura electrónica.
El sistema permitirá ver una vista previa del documento que va a emitir, a fi n que prosiga con la emisión o preceda a corre-gir la información consignada.
Al momento de la emisión de la factura, se deberá cumplir las condiciones de estar activo, con condición de domicilio habido y afecto a las renta de tercera categoría.
Adicionalmente a la información ingre-sada, al momento de la emisión de la factura electrónica, el Sistema consignará automáticamente en ésta el mecanismo de seguridad y la siguiente información, según corresponda:
a. Datos de identifi cación del emisor electrónico: i. Apellidos y nombres o denomi-
nación o razón social. Adicional-mente, su nombre comercial, si lo tuviera y lo hubiese declarado en el RUC.
ii. Domicilio fi scal. iii. Número de RUC.
b. Denominación del comprobante de pago: FACTURA ELECTRÓNICA.
c. Numeración: serie alfanumérica com-puesta por cuatro caracteres y número correlativo.
d. Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expre-sado numérica y literalmente.
e. Signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emite la factura electrónica.
f. Fecha de emisión. La leyenda “TRANSFERENCIA GRATUITA” o “SERVICIO PRESTADO GRATUITAMEN-TE”, cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente.
7. Oportunidad de la emisión de la factura electrónica
Con respecto a la oportunidad de emisión de la factura electrónica, será de aplica-ción lo dispuesto en el artículo 5º del Reglamento de Comprobantes de Pago,
salvo lo indicado en el segundo párrafo del numeral 1 de dicho artículo3.
En el caso que la transferencia sea con-certada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con ante-rioridad a la entrega del bien, la factura electrónica deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso.
8. Otorgamiento de la factura electrónica
La factura electrónica se considerará otor-gada al momento de su emisión, salvo cuando sea emitida por las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, realizadas con sujetos no domiciliados, en cuyo caso se otorgará mediante su remi-sión al correo electrónico que proporcione el adquirente o usuario o en la forma que éste establezca.
9. Notas de Crédito y Débito electrónica4
Las notas de crédito y de débito elec-trónicas se regirán por las siguientes disposiciones:
9.1. Nota de Crédito electrónica: La Nota de Crédito Electrónica se
emitirá únicamente respecto de una factura electrónica y por los con-ceptos señalados en el numeral 1.1 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
Sólo podrá ser emitida al mismo adquirente o usuario electrónico o adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, para modifi -car una factura electrónica otorgada con anterioridad.
Para la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico deberá acceder al Sistema a través de SUNAT Operaciones en Línea, y seguir las indicaciones del mismo, teniendo en cuenta lo siguiente:
3 Dicho párrafo está referido a la venta concertada por internet, teléfono o similares.
4 Con la Resolución de Superintendencia 209-2010/SUNAT (17.07.10) se aplaza la opción de la afi ción de la emisión electrónica de las notas de crédito y débito la que regirá desde el 01.11.10. En ese sentido, hasta el 31.10.10 se podrá utilizar las notas de crédito y débito emitidas en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, para modifi car facturas electrónicas, siendo de aplicación la disposiciones contenidas en el artículo 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago, con excepción a lo referido a los mismos requisitos y características la que se regirá por el artículo 2º de la preciada resolución.
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I-14 N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010
Actualidad y Aplicación Práctica
a) Deberá ingresar la siguiente infor-mación:i. Número correlativo de la
factura electrónica respecto de la cual se emitirá la nota de crédito.
ii. Motivo que sustenta la emi-sión de la nota de crédito.
iii. El monto que corresponde al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado y/o en el impuesto.
b) Adicionalmente a la información detallada en el inciso a), al mo-mento de la emisión de la nota de crédito electrónica, el Sistema consignará, automáticamente, en ésta los mismos requisitos de la factura electrónica en relación a la cual se emite y el mecanismo de seguridad.
Para emitir la nota de crédito elec-trónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fi n prevea el Sistema.
El Sistema no permitirá la emisión de la nota de crédito electrónica en caso de incumplimiento de las condiciones previstas para estar en el sistema, con excepción de la condición indicada con relación a las condiciones para los sujetos provenientes del RUS, RER y General expuestas en el numeral 3 de este informe.
El otorgamiento de la nota de crédito electrónica se regirá por las dispo-siciones previstas para las facturas electrónicas
Excepcionalmente, podrá emitirse una nota de crédito electrónica para:
Anu
lar
la F
actu
ra
• En la anulación de una factura elec-trónica emitida a un sujeto distinto del adquirente o usuario electróni-co o del adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago.
• Una vez emitida la nota de crédito electrónica, la factura electrónica se tendrá por no emitida ni otorgada. El número correlativo que el Siste-ma le asignó a la factura electrónica anulada no podrá ser asignado a otra factura electrónica.
• En los casos en que, con anterio-ridad a la emisión de la nota de crédito electrónica el emisor elec-trónico hubiera emitido una nueva factura electrónica, al verdadero adquirente o usuario electrónico, el número de dicha factura deberá consignarse en la referida nota de crédito.
Corr
egir
la F
actu
ra
• En la corrección de una factura electrónica, que contenga una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.
• La emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la condición de emitida y otorgada de la factura electrónica corregida, la cual con-servará el número correlativo que el Sistema le asignó.
En ambos casos, la nota de crédi-to electrónica deberá ser emitida hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitida la factura electrónica objeto de anulación o corrección, siéndole de aplicación las disposiciones previstas en los incisos a) y b) del presente numeral.
9.2. Nota de Débito Electrónica La Nota de Débito Electrónica se
emitirá, únicamente, respecto de una factura electrónica y por los conceptos señalados en el primer párrafo del numeral 2.1 del artículo 10º del Reglamento de Comprobantes de Pago.
Sólo podrá ser emitida al mismo adquirente o usuario electrónico o adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, para modifi -car una factura electrónica otorgada con anterioridad.
Para la emisión de la nota de débito electrónica, el emisor electrónico deberá acceder al Sistema a través de SUNAT Operaciones en Línea y seguir las indicaciones del mismo, teniendo en cuenta lo siguiente:a) Deberá ingresar la siguiente infor-
mación:i. Número correlativo de la
factura electrónica respecto de la cual se emitirá la nota de débito.
ii. Motivo que sustenta la emi-sión de la nota de débito.
iii. El monto que corresponde al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado y/o en el impuesto.
b) Adicionalmente a la información detallada en el inciso a), al mo-mento de la emisión de la nota de débito electrónica, el Sistema consignará automáticamente en ésta los mismos requisitos de la
factura electrónica en relación a la cual se emite y el mecanismo de seguridad.
Para emitir la nota de débito elec-trónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fi n prevea el Sistema.
A la nota de débito electrónica le son aplicables las disposiciones previstas para las notas de crédito.
10. Conservación de la Factura Electrónica, Notas de Crédito y Débito Electrónicas
De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 87º del Código Tributario, el emisor electrónico y el adquirente o usuario electróni-co deberán descargar las facturas electrónicas, las notas de crédito y de débito electrónicas del Sistema y conservarlas en formato digital.
11. ¿Qué sucederá en el caso de pérdida de estos compro-bantes electrónicos?
En caso de pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros, el emisor electrónico o el adquirente o usuario electrónico deberán descargar del Sistema un nuevo ejemplar de las fac-turas electrónicas o notas de crédito o de débito electrónicas, el cual incluirá el mecanismo de seguridad.
La comunicación de estos hechos a la Sunat, se entenderá efectuada con la citada descarga.
12. Acceso a consulta y reportes El Sistema permitirá, a través de
SUNAT Operaciones en Línea, la rea-lización de consultas y la obtención de reportes conforme se indica a continuación:1. Al emisor electrónico, de las
facturas electrónicas, notas de crédito y notas de débito elec-trónicas emitidas, y de la infor-mación que hubiera registrado en el Sistema.
2. Al adquirente o usuario electró-nico, de las facturas electrónicas, notas de crédito y notas de dé-bito electrónicas emitidas por las operaciones en las que ha sido parte.
13. Vigencia Desde el 19.07.10 los contribuyen-
tes que cumplan las disposiciones y requisitos establecidos, podrán acogerse a este sistema de emisión.
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I-15N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010
Autor : Dra. Rosa Sofía Figueroa Suárez (*)
Título : ¿Qué hacer cuando es ingresado como recaudación los montos depositados en la cuenta de detracciones? (Parte fi nal)
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda Quincena de Agosto 2010
Ficha Técnica
¿Qué hacer cuando es ingresado como recaudación los montos depositados en la cuenta de detracciones?
(Parte fi nal)
1. Introducción En la quincena anterior hemos abordado lo referido a las causales establecidas en el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Le-gislativo N° 940 y normas modifi catorias. Causales por las cuales la Administración Tributaria podrá ingresar como recau-dación los montos depositados, cuando
* Abogada de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cursante de la Maestría de Tributación de la PUCP.
COMUNICACIÓN DE INTENDENCIA
<Ciudad, xx de xxxxxxxx del 20XX>
RUC:CONTIBUYENTE:DOMICILIO FISCAL:
Referencia: AI Sistema de Pago de Obligaciones Tributarlas con el Gobierno Central Decreto Legislativo N° 940, normas modifi catorias y reglamentarias
Señor Contribuyente:Nos dirigimos a usted con el fi n de comunicarle que a la fecha de expedición del presente documento, la SUNAT ha verifi cado que usted se encuentra incurso en la(s) causal(es) prevista(s) en el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940 que estableció el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central y normas modifi catoria y reglamentarias, señaladas en el anexo adjunto, por tanto, corresponde disponer el ingreso como recaudación de los fondos de su cuenta de detracciones.En consecuencia, se le hace de conocimiento el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación de los fondos de su cuenta de detracciones otorgándole el plazo de tres (3) días hábiles siguientes de notifi cada la presente para que, de corresponder, sustente la inexistencia de la causal verifi cada a la fecha de expedición del presente documento.Una vez vencido el plazo sin que se haya sustentado la inexistencia de la causal incurrida se procederá a disponer el ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta de detracciones.Para mayor información al respecto, podrá llamar a nuestra central de consultas 0801-12100 (opción2) o al 3150730 (sólo para Lima) o acercarse a los Centros de Servicios al Contribuyente.
Atentamente,------------------------------
<Intendencia u Ofi cina Zonal XXXXXX>RESOLUCIÓN DE <INTENDENCIA U OFICINA
ZONAL>N° XXXXXXXXXXXXX
<Ciudad, xx de xxxxxxxx del 20XX>
Señor(es):RUC CONSIDERANDOQue, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940 y normas modificatorias, se podrá ingresar como recaudación los montos depositados en las cuentas de detracciones,
respecto del titular de la cuenta se pre-senten algún o algunos de los supuestos específi cos, que conllevará a que dichos ingresos sean imputados de ofi cio por la Administración a sus deudas tributarias, costas y gastos que se produzca con an-terioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.Es en este sentido que, la Administración al detectar que el titular de la cuenta de detracciones haya incurrido en alguno o algunos de los supuestos establecidos, se procederá a comunicar al contribuyente el siguiente documento vía SUNAT Operacio-nes en Línea, a fi n de que en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes de notifi cada la referida comunicación, de corresponder, sustente la inexistencia de la causal verifi -cada en el presente documento:
Fecha de verifi cación:Inciso a) del numeral 9.3 del Decreto Legislativo N° 940 y modifi catorias.
Período de Evaluación Concepto Detalle
Inicio Fin Tributo Asociado - DescripciónExiste inconsistencia entre las ventas o ingresos de-clarados y las proyectadas en base a los depósitos en las cuentas de detracciones, cuya omisión es de S/.
2010-01 2010-04 1011 - IGV-Oper. Int. - Cta. Propia 145,997.00
Anexo de la Comunicación
N°
Es en este sentido que en esta quincena desarrollaremos los pasos a seguir una vez emitida la referida Resolución de Inten-dencia, sus consecuencias de la referida resolución, así como las alternativas con las que cuenta el contribuyente una vez que se le ha recaudado el monto de su cuenta de detracciones.
2. Resolución de Intendencia que ordena el ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta de detracciones
La Administración Tributaria (SUNAT) cuenta entre algunas de sus funciones el poder resolver asuntos contenciosos y no contenciosos y, en este sentido, resolver en vía administrativa los recur-sos interpuestos por los contribuyentes o responsables; así como conceder los recursos de apelación y dar cumplimiento a las Resoluciones del Tribunal Fiscal, y en caso a las del Poder Judicial. Es en este orden de ideas que, al haber encontrado determinada(s) contingencia(s) de los supuestos establecidos en el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto LegislativoN° 940 y normas modifi catorias y por el cual se procedió a la comunicación al con-tribuyente de la inconsistencia detectada por la Administración, y ante ello se le otorgó un plazo de tres días hábiles a fi n de que el contribuyente, de corresponder, sustente las causales de inexistencia de la(s) contingencia(s) establecida(s) por la Administración Tributaria.Por lo que al respecto, de no haber sido sustentado y fundamentado la inexisten-cia de la causal señalada por la Admi-nistración Tributaria, se procederá a la emisión de la Resolución de Intendencia a fi n de que se comunique al Banco de la Nación a proceder el ingreso como recaudación de los montos depositados en la cuenta de detracciones.
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I-16 N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010
Actualidad y Aplicación Práctica
cuando respecto del titular de la cuenta se presenten las situaciones descritas en el citado artículo; Que, los artículos 16° de las Resoluciones de Superinten-dencia N° 266-2004/SUNAT y normas modifi catorias y N° 073-2006/SUNAT y normas modifi catorias, el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 057-2007/SUNAT y normas modifi catorias y el artículo 26° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modifi catorias, reglamentan el procedimiento para ingresar como recaudación los fondos depositados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación en aplicación de lo establecido en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias;Que, el incurrir en alguna de las causales previstas en los referidos dispositivos legales, determina la procedencia de la transferencia de los fondos de las cuentas de de-tracciones como ingreso como recaudación.Que, ha transcurrido el plazo otorgado mediante la Comunicación N° XXXXXXXXXX sin que se haya sus-tentado la inexistencia de la(s) causal(es) detalladas en la referida comunicación;En uso de las facultades conferidas en el Decreto Legislativo N° 501 y en el literal o) del artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, y normas modifi catorias y complementarias.
SE RESUELVE:Artículo 1°.- Disponer el ingreso como recaudación de los fondos de la cuenta de detracciones N° XXXXXXXXXXX del contribuyente XXXXXXXXXXXXXX, identifi cado con RUC N° XXXXXXXXXXX, por haber incurrido en las causales establecidas en el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940 y modifi catorias señaladas en el anexo adjunto.Artículo 2°.- Hacer de conocimiento de la Intendencia Nacional de Cumplimiento Tributario la presente reso-lución, a fi n que comunique al Banco de la Nación que proceda a ingresar como recaudación los fondos de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° de la presente re-solución y en conformidad con el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940 y sus modifi catorias.El contribuyente involucrado accederá a la información del detalle de la boleta de pago mediante la cual se efectúa el ingreso como recaudación y el destino del mismo, a través de SUNAT Operaciones en Línea (SOL) del portal http://www.sunat.gob.pe.Queda a salvo el derecho del contribuyente de interpo-ner el recurso de reconsideración, sustentado en nueva prueba, o recurso de apelación, según corresponda, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notifi cación de la presente resolución, conforme lo establecido en el artículo 207° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444.
Regístrese, notifíquese, comuníquese.
Es en este sentido que, emitida la referida Resolución de Intendencia el Banco de la Nación, ingresará como recaudación los montos depositados en la cuenta de detracciones del titular.
Al respecto, el monto ingresará con una guía de pagos varios consignándose el código 8073. El referido monto, será imputado a sus deudas tributarias, costas y gastos que se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.
Sin embargo, cabe señalar que al emitirse la Resolución de Intendencia se deja a salvo el derecho del contribuyente de in-terponer el recurso administrativo corres-pondiente en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de notifi cación de la referida resolución.
Al respecto, el contribuyente podrá, se-gún sea su caso, interponer el recurso de reconsideración ante el mismo órgano que
dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nue-va prueba. Cabe señalar que, este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. Por su parte, el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate
de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.Es en este sentido que, de no encontrarse de acuerdo con la Resolución de Inten-dencia emitida por la Administración Tributaria, lo típico es el interponer un Recurso de Reconsideración.
3. Verifi cación del Ingreso como Recaudación
Ingresado como recaudación los montos depositados en la cuenta de detracciones del titular, el contribuyente involucrado podrá acceder a la información del detalle de la boleta de pago mediante la cual se efectúa el ingreso como recaudación y el destino del mismo, a través de SUNAT Operaciones en Línea (SOL) del portal http://www.sunat.gob.pe.
Paso 1Ingresar en la opción Mis declaraciones y pagos, luego en la opción Detracciones y para luego hacer click en la opción Consulta de Ingreso como recaudación, a fi n de poder verifi car todo el monto recaudado por la Administración Tribu-taria. Cabe señalar, que se emitirá una guía de pagos varios por cada ingreso como recaudación que se efectue al contribuyente:
SUMILLA: Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Intendencia que comunica el ingreso como recaudación de los montos depositados en la cuenta de detracciones
SEÑOR SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA REGIONAL LIMA
XXXXXXXXXXXXX, identificada con Registro Único de Contribuyente N° XXXXXXXXXXXX, con domicilio fiscal en XXXXXXXXXXXXX, Distrito de XXXXXXXXXXX, Provincia y Departamento de XXXX, debidamente representada por el señor XXXXXXXXXXX, identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº XXXXXXX; según consta en el Registro de Personas Jurídicas de la Ofi cina Registral de Lima y Callao, ante usted atentamente digo:Que al amparo de lo dispuesto en el Artículo 162º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modifi catorias y del Artículo 208º de la Ley del Procedimiento Ad-ministrativo General, aprobada por la Ley Nº 27444, interpongo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la Resolución de Intendencia que comunica el ingreso como recaudación de los montos depositados en la cuenta de detraccionesN° XXXXXXXXX, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
I. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Con fecha, ……………………………….. 2. Con fecha,……………………………….. 3. Con fecha,………………………………..II. FUNDAMENTOS DE DERECHO- Decreto Legislativo N° 940 - Publicada el 31 de diciembre de 2003 Modifi ca el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo
Nº 917. - Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT - Publicada el 15 de agosto de 2004 Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refi ere el
Decreto Legislativo N° 940. POR TANTO:A usted señor Intendente solicitamos se sirva admitir a trámite el presente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, y declararlo fundado en su oportunidad.
Lima, XX de XXXX de 20XX.
OTROSIDIGO: Adjunto al presente, acompaño los siguientes documentos:1. Poder a favor del señor XXXXXXXXXXX, que acredita la representación de nuestra empresa, debidamente legalizado.2. Fotocopia del Documento Nacional de Identidad Nº XXXXXXXXXX del señor XXXXXXXXX, representante legal de nuestra
empresa.
____________________________ ____________________________ Firma del Contribuyente y/u Firma del Abogado Representante Legal
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I-17N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010
• Paso 2. El monto ingresado como recaudación será im-putado a sus deudas tributarias, costas y gastos que se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes. Por lo que, al respecto, a fi n de poder verifi car el monto imputado a sus referidas obligaciones tributarias, deberá hacer click en la opción marcada con azul que hace referencia al número de orden del Formulario 1662- Guía de Pagos Varios.
• Paso 4. Al respecto el contribuyente que acepte el ingreso como recaudación y que cuente con monto de importe no imputado respecto del saldo recaudado de su cuenta de detracciones, podrá, a solicitud de parte, reimputar el re-ferido saldo disponible a fi n de que de esta manera pueda utilizarlo para cubrir el pago de sus deudas tributarias, costas y gastos.
Es en este sentido que, cuando se tenga determinada la deuda tributaria y las costas y gastos se podrá presentar vía mesa de partes de la Sunat la siguiente solicitud en donde se consignará datos como el número de orden del formulario 1662, formulario en el cuál se ingresó los monto recaudados, fecha de ingreso de los montos recaudados e identifi cación de la deuda tributaria a cancelar:
• Paso 3. Al respecto se abrirá la siguiente ventana, la cuál mostrará los destinos del importe imputado así como el monto total no imputado a deuda tributaria alguna.
Hacer click
Importeimputado
Importe noimputado
En conclusión, habiendo sido emitida la Resolución de Intenden-cia por la Administración Tributaria, el contribuyente en virtud de lo establecido en el artículo 207° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, quedará a salvo el de-recho del mismo de interponer su recurso de reconsideración, sustentado en nueva prueba, o su recurso de apelación, según corresponda, en el plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de notifi cación de la referida resolución. Por su parte, si el contribuyente aceptara encontrarse dentro de alguno(s) de los supuesto(s) estableci-dos en el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto LegislativoN° 940 y normas modifi catoria se aceptará correctamente emi-tida la Resolución de Intendencia y se considerará correctamente aplicado la imputación del monto del importe recaudado de la cuenta de detracción del titular; por lo que de existir un importe no imputado el titular a solicitud de parte podrá reimputar el referido monto al pago de sus deudas tributarias, costas y gastos.
Solicitud de Reimputación de Boletas de Pago
Señores
SUNAT Yo, ........................................................................................................................ identifi cado (a)
N° de RUC .........................................., solicito la(s) siguiente(s) modifi cación(es):
Para ello, autorizo a ........................................................................................... identifi cado (a) con tipo de documento de identidad ...................... N° .......................................... para que en mi re-presentación esta solicitud.
_________________________ ___________________________ Firma del Contribuyente Firma del Tercero autorizado (a) y/o Representante Legal
Datos de identifi cación del importe de la deuda tributaria a cancelar en forma de reimputación con el saldo no imputado de ofi cio
Formulario N° Orden
Fecha de Presentación Dice Debe
decir
Sólo en el caso de detracciones y/o compensación
Período Monto
1662 8073
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Actualidad y Aplicación Práctica
Autor : C.P. Edson M. Gonzales Peña
Título : Contratos de Construcción y Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda Quincena de Agosto 2010
Ficha Técnica
1. IntroducciónComo ya es de conocimiento, dentro de los sistemas de recaudación del Impuesto General a la Ventas destaca el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) o denominado “Sistema de detracciones”.
Este sistema, actualmente normado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y Resoluciones de SuperintendenciaNº 183-2004/SUNAT; 073-2006/SUNAT y 057-2007/SUNAT como reguladoras de operaciones sujetas al mismo, tratándose de aquellas afectas al Impuesto General a las Ventas, contempla las diversas acti-vidades sobre las cuales se aplicarán las tasas defi nidas para determinar el monto a depositar.
De lo mencionado en el párrafo anterior; si bien es cierto, se han establecido las operaciones que se sujetarán al sistema, se menciona también que la Adminis-tración (Sunat) designará: a los sectores económicos, así como los bienes, servicios y contratos de construcción dentro de éstas; a los cuales se le aplicará el SPOT, indicándose el porcentaje o valor fi jo a utilizar sobre cada uno de ellos.
En el presente artículo se contemplarán algunos criterios para el reconoci-miento de cuándo aplicar el SPOT o no, respecto de actividades similares a las defi nidas como de construcción, incluidas en los denominados Contratos de construcción.
2. Los Contratos de construcción y su defi nición en las normas tributarias
Al respecto, en materia tributaria no existe una defi nición clara sobre qué son los Contratos de construcción.En materia legal, el Código Civil en su artículo 1771º defi ne sólo al Contrato de Obra, como la obligación por parte del contratista de realizar una obra determi-nada, mas no cuáles son las actividades en él contenidos.En los artículos siguientes hasta el 1789º de la norma citada en el párrafo anterior
Contratos de Construcción y Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central
galerías, de remoción del estéril y de otro tipo para preparar, y aprovechar terrenos y propiedades mineros, excepto yacimientos de petróleo y gas.
Exclusión: Las actividades de prepara-ción de yacimientos de petróleo y gas se incluyen en la clase 1110 (Extracción de petróleo crudo y de gas natural) cuando se realizan por cuenta propia, y en la clase 1120 (Actividades de servicios relaciona-das con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección) cuando se realizan a cambio de una retribución o por contrata.
Ejemplo:
• La demolición de viviendas adquiridas con la fi nalidad de erigir edifi cios de departamentos.
Grupo 452 - Construcción de edifi cios completos y de partes de edifi cios; obras de ingeniería civilEste grupo se subdivide en la siguiente clase:
4520 - Construcción de edifi cios com-pletos y de partes de edifi cios; obras de ingeniería civil
En esta clase se incluyen actividades co-rrientes y algunas actividades especiales de empresas de construcción de edifi cios y estructuras de ingeniería civil, indepen-dientemente del tipo de materiales que se utilicen. Se incluyen las obras nuevas, las ampliaciones y reformas, la erección in situ de estructuras y edifi cios prefabricados y la construcción de obras de índole temporal.
También se incluye la reparación de obras de ingeniería civil, pero las reparaciones de edifi cios que no constituyen reformas ni ampliaciones completas se incluyen en su mayor parte en las clases 4530 (Acondicionamiento de edifi cios) y 4540 (Terminación de edifi cios).
Las actividades corrientes de construc-ción consisten principalmente en la construcción de viviendas, edifi cios de ofi cinas, locales de almacenes y otros edifi cios públicos y de servicios, locales agropecuarios, etc., y en la construcción de obras de ingeniería civil, como carre-teras, calles, puentes, túneles, líneas de ferrocarril, campos de aviación, puertos y otros proyectos de ordenamiento hídrico, sistemas de riego, redes de alcantarilla-do, instalaciones industriales, tuberías y líneas de transmisión de energía eléctrica, instalaciones deportivas, etc. Estas activi-dades pueden llevarse a cabo por cuenta propia, a cambio de una retribución o
se establecen obligaciones y derechos a considerar en la contratación.
En tal sentido; sólo queda remitirnos a lo contemplado en el inciso d) del artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo en el cual se defi ne como Construcción a “las actividades clasifi cadas como tales en la Clasifi cación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas”.
3. ¿Qué es la Clasifi cación Indus-trial Internacional Uniforme (CIIU)?
La Clasificación Industrial Internacio-nal Uniforme (CIIU) es un sistema de clasifi cación, mediante códigos, de las actividades económicas, según procesos productivos. Permite la rápida identifi -cación, en todo el mundo, de cualquier actividad productiva.
4. ¿Cuál es la clasifi cación indus-trial Internacional Uniforme en la que se enmarca a las actividades pertenecientes al sector construcción?
Según la clasifi cación disponible1, éstas se encuentran dentro de la categoría F-Construcción y división 45, la cual se sub-divide asimismo en los siguientes grupos:
451 Preparación del terreno 452 Construcción de edifi cios completos y
de partes de edifi cios; obras de inge-niería civil
453 Acondicionamiento de edifi cios 454 Terminación de edifi cios 455 Alquiler de equipo de construcción y
demolición dotado de operarios
Grupo 451 - Preparación del terrenoEste grupo se subdivide en la siguiente clase:
4510 - Preparación del terrenoEsta clase abarca la demolición y el derribo de edifi cios y otras estructuras, la limpieza del terreno de construcción y la venta de materiales procedentes de estructuras de-molidas. Se incluyen las actividades de vo-ladura, perforación de prueba, terraplena-miento, nivelación, movimiento de tierra, excavación, drenaje y demás actividades de preparación del terreno. También se incluyen las actividades de construcción de
1 Clasifi cación disponible en la en la siguiente ruta de la página web de las Naciones Unidas: http://unstats.un.org/unsd/cr/registry/regcst.asp?Cl=2&Lg=3.
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por contrata. La ejecución de partes de obras, y a veces de obras completas puede encomendarse a subcontratistas.Las actividades de construcción especiales comprenden la preparación y construc-ción de ciertas partes de las obras antes mencionadas y por lo general se concen-tran en un aspecto común a diferentes estructuras y requieren la utilización de técnicas y equipos especiales.Se trata de actividades tales como la hin-cadura de pilotes, la cimentación, la per-foración de pozos de agua, la erección de estructuras de edifi cios, el hormigonado, la colocación de mampuestos de ladrillo y de piedra, la instalación de andamios, la construcción de techos, etc. También se incluye la erección de estructuras de acero, siempre que los componentes de la estructura no sean fabricados por la unidad constructora. Las actividades de construcción especiales se realizan prin-cipalmente mediante subcontratos, en particular en el caso de los trabajos de reparación que se realizan directamente para el dueño de la propiedad.Exclusiones: Las actividades de planifi -cación y diseño paisajísticos, de empra-dizar y enjardinar y de cuidar prados, jardines y árboles se incluyen en la clase 0140 (Actividades de servicios agrícolas y ganaderos, excepto las actividades veterinarias).Las actividades de construcción direc-tamente relacionadas con la extracción de petróleo y de gas natural se incluyen en la clase 1120 (Actividades de servi-cios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección). Sin embargo, la cons-trucción de edifi cios, caminos, etc., en el predio minero se incluye en esta clase. La erección de estructuras y edifi cios prefa-bricados cuyas partes sean de producción propia se incluye en la clase pertinente de industria manufacturera, según el tipo de material más utilizado, excepto cuando dicho material sea el hormigón, en cuyo caso se incluye en esta clase. La erección de estructuras metálicas con partes de producción propia se incluye en la clase 2811 (Fabricación de produc-tos metálicos para uso estructural). Las actividades especiales de construcción consistentes en el acondicionamiento y la terminación (o acabado) de edifi cios se incluyen en las clases 4530 y 4540, respectivamente.Las actividades de arquitectura e in-geniería se incluyen en la clase 7421 (Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico).La dirección de las obras de construcción también se incluye en la clase 7421.Ejemplo:• La construcción de un tanque reser-
vorio de agua.
Grupo 453 - Acondicionamiento de edifi ciosEste grupo se subdivide en la siguiente clase:4530 - Acondicionamiento de edifi ciosEsta clase abarca todas las actividades de instalación necesarias para habilitar los edifi cios. Dichas actividades suelen rea-lizarse en la obra, aunque ciertas partes de los trabajos pueden llevarse a cabo en un taller especializado. Se incluyen actividades tales como la instalación de cañerías, sistemas de calefacción y aire acondicionado, antenas, sistemas de alar-ma y otros sistemas eléctricos, sistemas de extinción de incendios mediante asper-sores, ascensores y escaleras mecánicas, etc. También se incluyen los trabajos de aislamiento (hídrico, térmico y sonoro), chapistería, colocación de tuberías para procesos industriales, instalación de siste-mas de refrigeración para uso comercial y de sistemas de alumbrado y señalización para carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, puertos, etc., así como la instalación de centrales de energía eléctrica, transforma-dores, estaciones de telecomunicaciones y de radar, etc. También se incluyen las reparaciones relacionadas con esas actividades.Ejemplo:• La instalación de ductos para el siste-
ma de aire acondicionado.
Grupo: 454 - Terminación de edifi ciosEste grupo se subdivide en la siguiente clase:4540 - Terminación de edifi ciosEsta clase comprende una gama de activi-dades que contribuyen a la terminación o acabado de una obra, como por ejemplo las de encristalado, revoque, pintura, ornamentación, revestimiento de pisos y paredes con baldosas y azulejos, y con otros materiales (como parqué, alfom-bras, papel tapiz para paredes, etc.), pulimento de pisos, carpintería final, insonorización, limpieza de fachadas, etc. También se incluyen las reparaciones relacionadas con esas actividades.Exclusiones: La instalación de partes y piezas de carpintería de fabricación propia, incluso de carpintería metálica, se incluye en la clase pertinente de industria, según el tipo de material utilizado; por ejemplo, la instalación de partes y piezas de madera se incluye en la clase 2022 (Fa-bricación de partes y piezas de carpintería para edifi cios y construcciones). La limpieza de ventanas, tanto por den-tro como por fuera, y de chimeneas, calderas, interiores, etc., se incluye en la clase 7493 (Actividades de limpieza de edifi cios).Ejemplo:• La instalación de pisos cerámicos.
Grupo 455 - Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operariosEste grupo se subdivide en la siguiente clase:4550 - Alquiler de equipo de construc-ción y demolición dotado de operariosEn esta clase se incluye el alquiler de maqui-naria y equipo de construcción (incluso el de camiones grúa) dotados de operarios.Exclusión: El alquiler de maquinaria y equipo de construcción sin operarios se incluye en la clase 7122 (Alquiler de maquinaria y equipo de construcción y de ingeniería civil).
5. Contratos de Construcción y aplicación del Impuesto Ge-neral a las Ventas
Al respecto, los contratos de construcción se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, entendiéndose a éstos, de manera general y por poner un ejemplo, como la obligación pactada de efectuar o erigir alguna edifi cación2.Es necesario indicar que, cuando se trata de contratos de construcción, éstos resultarán gravados en la medida que se ejecuten en territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo reali-ce, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos3.
6. Base imponible para la de-terminación del Impuesto General a las Ventas en los Contratos de Construcción
Tratándose de los contratos de cons-trucción (sin considerar, la operación de primera venta de inmuebles), la base imponible estará dada por el valor de construcción4.Cuando se entreguen bienes o presten servicios relacionados al contrato de cons-trucción, estas transacciones formarán parte de la base imponible aún cuando se encuentren exonerados o inafectos. Asimismo, cuando con motivo de los contratos de construcción exonerados o inafectos se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de éstos estará también exonerado o inafecto.5 Lo indicado en el párrafo anterior se aplicará en la medida que la entrega de bienes o prestación de servicios:• Corresponda a prácticas usuales en el
mercado;• Se otorgue con carácter general en
todos los casos en los que concurran iguales condiciones;
2 Véase inciso c) del artículo 1º del TUO de la Ley del IGV e ISC respecto de la operación gravada
3 Véase inciso c) del artículo 2°del Reglamento de la Ley del IGV e ISC 4 Véase inciso c) del artículo 13º del TUO de la Ley del IGV e ISC 5 Texto tomado del último párrafo del artículo 14º del TUO de la Ley
del IGV e ISC
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• No constituya retiro de bienes; o• Conste en el comprobante de pago o
en la nota de crédito respectiva.En caso de no haberse determinado el precio, la Sunat determinará de ofi cio el valor de venta tomando como referencia el valor de mercado de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta6.
7. ¿Cuándo nace la obligación de tributar por el Impuesto General a las Ventas en los Contratos de Construcción?
Tratándose de contratos de construcción, la obligación tributaria se originará en la fecha que se emita el comprobante de pago. Al respecto, la norma reglamen-taria (Reglamento de comprobantes de pago) indica que, la emisión del mismo deberá realizarse en la fecha de percep-ción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido.
Sin embargo; la norma del Impuesto General a las Ventas, plantea que el naci-miento de la obligación tributaria puede surgir asimismo, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por las valorizaciones periódicas, entendiéndose que lo que ocurra primero (emisión de factura o lo planteado al inicio del presen-te párrafo) determinará el momento en que el constructor se encuentre obligado a tributar por concepto del IGV7.
Cuando hablamos de fecha de percepción de la retribución, se debe tener en con-sideración, cualquiera de las siguientes situaciones, lo que ocurra primero:
• La fecha de pago, cuando por ejemplo se cancela la obligación en efectivo.
• Puesta a disposición de la contrapres-tación pactada, cuando por ejemplo se emite y entregue un cheque no negociable.
• Cuando se haga efectivo un documen-to de crédito.
8. Sistema de Pago de Obli-gaciones Tributarias con el Gobierno Central y Contratos de Construcción
Según la regulación vigente respecto al SPOT (conocido también como sistema de detracciones) se señala que, dentro de las operaciones sujetas a este sistema, se encuentran comprendidos los contratos de construcción gravados con IGV y/o ISC si es que correspondiera, tal y como se verifi ca en el inciso a) del artículo 3º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 aprobado mediante Decreto Supremo Nº 155-2004-EF.
6 Véase inciso a) del numeral 6 del artículo 10º del Reglamento de la Ley del IGV.
7 Véase inciso e) del artículo 4º del TUO de la Ley del IGV e ISC.
9. ¿Quiénes son los sujetos obli-gados a efectuar el depósito de la detracción en los Con-tratos de Construcción?
Como sujeto obligado se considera en primer lugar a quien encarga la cons-trucción.
Por otro lado, en caso de que el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción reciba la totalidad de la operación sin haberse acreditado el depó-sito, éste quedará obligado a efectuarlo.
10. ¿Se encuentran sujetos a detracción los Contratos de Construcción?
Si bien es cierto, la norma que regula el referido sistema tal y como se ha visto en los acápites anteriores, contempla a los contratos de construcción como operación sujeta; a la fecha, no se han defi nido los criterios necesarios para determinar el importe a pagar, como lo es en el caso del monto a partir del cual se efectuará la operación, ni la tasa aplicable.
Es en ese sentido, que los contratos de construcción, no se sujetan al sistema mencionado, por un tema de reglamenta-ción que permita aclarar el procedimiento adecuado para aplicarlo.
11. Controversias en la aplicación del sistema de detracciones respecto a otras actividades similares a las actividades de construcción
Como ya es sabido, y recogiendo diversas apreciaciones respecto de la aplicación de este sistema, determinamos que existe una imprecisión conceptual de las activi-dades sujetas.
Es así, que si nos remitimos al anexo 3 de la Resolución de SuperintendenciaNº 183-2004/SUNAT encontraremos en muchos de los casos, específi camente sobre aquellos comprendidos dentro de la clasifi cación como “otros servicios em-presariales”, que sólo se hace mención de forma general a las actividades basadas en la Clasifi cación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) 3º Revisión establecida por Naciones Unidas, no brindándose una mayor explicación en qué consiste cada una de ellas, o mejor dicho, cuáles son las operaciones que permitan reconocerlas.
Bajo el criterio planteado en el párrafo anterior, resulta difícil entonces, poder determinar cuál sería la actividad que esta-mos desarrollando, pues es entendible que muchas de las descripciones planteadas en la CIIU no necesariamente concuerdan con aquellas que se asignarían a una ac-tividad de aplicación en nuestra realidad.
Como ejemplo adicional y en relación a lo tratado hasta el momento, podría-
mos considerar que, si bien es cierto la ejecución de una obra de construcción requiere de una dirección, esta actividad no necesariamente será una actividad de construcción tal y como lo plantea la clasifi cación 4520 - Construcción de edi-fi cios completos y de partes de edifi cios; obras de ingeniería civil, califi cando a la dirección de obras de construcción dentro de la clasifi cación 7421, actividad que sí está contemplada dentro del anexo 3 de la resolución mencionada en el segundo párrafo del presente acápite y por ende, se encuentra sujeta a detracción debiendo aplicar la tasa del 12% sobre el monto de la operación.
12. Asesoría AplicadaPara el presente artículo se ha tomado como referencia al Informe Nº 097-2006-SUNAT/ 2B0000, respecto del cual sólo considera-remos parte de la sumilla y, de la forma cómo se llegó a concluir a esta, a efectos de reconocimiento ante circunstancias similares, respecto al tema materia de desarrollo y conocer los criterios de la Sunat sobre estas operaciones.
Informe N° 097-2006-SUNAT/2B0000
Sumilla: Los contratos de construcción constituyen operaciones que no se encuentran sujetas al SPOT, no califi cando los mismos como una operación de fabricación de bienes por encargo. Materia: ¿El contrato de construcción debe ser califi cado como fabricación de bienes por encargo cuando el propietario entrega a la empresa de construcción materiales, planos y demás?Análisis: Las normas que regulan el SPOT han esta-blecido como uno de los servicios sujetos al mismo al de fabricación de bienes por encargo, habiéndose dispuesto que para que se confi gure el mismo, el usuario del servicio debe entregar, en general, todo o parte de los bienes necesarios para la obtención de los bienes materia del encargo.Respecto a la consulta, la Sunat tiene la función de designar los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fi jo aplicable a cada uno de ellos. Ahora bien, el inciso i) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT defi ne como “servicios” a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, por lo que se entiende que para efectos del SPOT no se consideran como servicios aquellas actividades que para el IGV califi can como construcción, toda vez que estas últimas están reguladas en el inciso d) del mismo artículo. Así, siendo que hasta la fecha la Sunat no ha de-signado los contratos de construcción que estarían sujetos al SPOT, habiéndolo hecho sólo respecto a determinados servicios y bienes cuya venta está sujeta a dicho sistema, debe entenderse que a los primeros (contratos de construcción) no les resulta de aplicación las normas del SPOT, no califi cando los mismos como una operación de fabricación de bienes por encargo.
Caso Práctico
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La empresa Medellin S.A. realiza operaciones de limpieza de edifi cios la cual está sujeta a detracción. Al respecto, la empresa nos indica que el día 27 de agosto se notifi có en su buzón electrónico de SUNAT Operaciones en Línea la Resolución de Intendencia que comunicó el ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones, por lo que al respecto la empresa nos consulta si es correcto que la Administración Tributaria haya efectuado la comunicación vía buzón electrónico de SUNAT Operaciones en Línea teniendo en consideración que la empresa no ha autorizado la afi liación a Notifi caciones SOL. Adicional-mente, de ser correcta la forma de notifi cación la empresa requiere saber desde cuándo surte efecto la referida notifi cación, a fi n de poder presentar su Recurso de Reconsideración en contra de la referida Resolución de Intendencia dentro del plazo establecido.
Consulta
Actos administrativos notifi cados por medio electrónico
Nos preguntan y contestamos
La empresa Golmer S.A. en su reporte de valores pendiente de pago visualizado con su Clave SOL aparece como valor pendiente de pago la Orden de Pago del período 03/2009 referente al tributo de IGV.
Consulta
Autor : Dra. Rosa Sofía Figueroa Suárez
Título : Actos administrativos notificados por medio electrónico
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda Quincena de Agosto 2010
Ficha Técnica
1. Efecto de los actos administrativos notifi cados por medio electrónico
RespuestaComo es de conocimiento, el Sistema de De-tracciones consiste en el descuento que efectúa el comprador o usuario de un bien o servicio afecto al sistema, respecto de un porcentaje del importe a pagar por estas operaciones, para luego depositarlo en el Banco de la Nación, en una cuenta corriente a nombre del vendedor o quien presta el servicio, quien podrá utilizar los fondos depositados en su cuenta para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias. Por su parte, los montos depositados en las cuentas que no se agoten, serán considerados de libre disponibilidad para el titular.Sin embargo, la Administración Tributaria podrá ingresar como recaudación los montos deposi-
En conclusión, es correcto que la notifi cación se haya efectuado vía SUNAT Operaciones en
dación de los montos depositados en la cuenta de detracciones. En este sentido que, según lo establecido en el inciso b) del artículo 104° del Texto Único Or-denado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi catorias, se establece que la notifi cación de actos administrativos se realizará, entre otras formas, por medio de sistemas de comunicación electrónicos siempre que se pueda confi rmar la entrega por la misma vía. Al respecto, el citado inciso dispone que tra-tándose del medio electrónico aprobado por la Sunat que permita la transmisión o puesta a disposición de un documento, la notifi cación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento; adicio-nalmente, faculta a la Sunat para establecer mediante Resolución de Superintendencia los requisitos, formas, condiciones, el proce-dimiento, los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notifi cación por el citado medio; Es en este sentido que la Resolución de Super-intendencia Nº 109-2000/SUNAT y normas modifi catorias, regula la forma y condiciones en que los deudores tributarios pueden realizar operaciones telemáticas mediante el sistema SUNAT Operaciones en Línea, estableciéndose en el Anexo de la Resolución de Superintenden-cia Nº 014-2008/SUNAT la relación de actos administrativos que podrán ser notificados vía internet, entre los cuales se encuentra la Resolución de Intendencia u Ofi cina Zonal y co-municación de inicio del procedimiento Ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones.
2. Notifi cación de Orden de Pago
tados, cuando respecto del titular de la cuenta se presenten algún o algunos de los supuestos específi cos establecidos en el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo N° 940 y normas modifi catorias, lo que conllevará a que dichos ingresos sean imputados de ofi cio por la Administración Tributaria a sus deudas tributarias, costas y gastos que se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes. Por lo que verifi cada alguna de la causales establecidas en el numeral 9.3 del artículo 9° del Decreto Legislativo Nº 940 el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados en las cuenta de detrac-ciones del titular, los cuales serán utilizados por la Sunat para cancelar las deudas tributarias que el titular de la cuenta mantenga en calidad de contribuyente o responsable, así como las costas y gastos cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación en el caso de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.Es en este sentido que, la Administración al detectar que el titular de la cuenta de detrac-ciones haya incurrido en alguno o algunos de los supuestos establecidos se procederá a comu-nicar al contribuyente vía SUNAT Operaciones en Línea a fi n de que en el plazo de tres (3) días hábiles siguientes de notifi cada la referida comunicación, de corresponder, sustente la inexistencia de la causal verifi cada a la fecha de expedición del referido documento. Por lo que al respecto, de no haber sido sustentado y fun-damentado la inexistencia de la causal señalada por la Administración Tributaria, se procederá la emisión y notifi cación de la Resolución de Intendencia a fi n de que se comunique al Banco de la Nación a proceder el ingreso como recau-
Línea, la cual surtirá efecto a partir del día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento.
Al respecto, la empresa nos consulta si la Administración Tributaria (SUNAT) procederá a notifi car al domicilio fi scal de la empresa la referida Orden de Pago o se considerará notificada la Orden de Pago con la sola visualización con su Clave SOL en la sección consulta de valores.
Tipo dedocumento Procedimiento Requiere afi liación a
Notifi caciones SOL
Resolución de Inten-dencia u Ofi cina Zonal y comunicación de inicio del procedimiento
Ingreso como recaudación de los fondos depositados en la cuenta de detracciones, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF y norma modifi catoria.
No
RespuestaEl artículo 104° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece las for-mas de notifi cación, estableciéndose entre una de las formas la realizada por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confi rmar la entrega por la misma vía.
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Nos preguntan y contestamos
ConsultaLa empresa Golmer S.A. nos consulta si podrán ser materia de notifi cación a través de Notifi caciones SOL determinados actos administrativos sin la requerida afi liación a Notifi caciones SOL.
3. Buzón Electrónico
RespuestaLa Notifi cación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certifi cado o por mensajero,
en el domicilio fi scal, con acuse de recibo o con certifi cación de la negativa a la re-cepción efectuada por el encargado de la diligencia.
b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda con-fi rmar la entrega por la misma vía.
c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributa-rio, su representante o apoderado, se haga presente en las ofi cinas de la Administra-ción Tributaria.
Notifi caciones SOL, la Sunat depositará copia del documento en el cual consta el acto admi-nistrativo en un archivo de Formato de Docu-mento Portátil (PDF) en el buzón electrónico asignado al deudor tributario, registrando en sus sistemas informáticos la fecha del depósito.Por su parte, la citada notifi cación se considerará efectuada y surtirá efectos al día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento. Asimismo, se establece mediante el Anexo de la Resolu-ción de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT los actos administrativos que no requieren previa afi liación a Notifi caciones SOL. Cabe señalar que, por excepción, la notifi cación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifi quen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones ,y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.En conclusión, es correcto que existan actos administrativos que no requieren previa afi -liación a Notifi caciones SOL.
ConsultaLa Sra. Rosaura Gómez Torres perceptora de cuarta categoría presentó su declaración ju-rada anual por rentas de trabajo en la cual se determinó saldo a favor del contribuyente es en este sentido que se encuentra en procedimiento de Devolución del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta - Persona Natural – Ejercicio Gravable 2009 por Rentas de Rentas del Trabajo y Fuente Extranjera por lo que se le emitirá una Orden de Pago Financiera. Al respecto la Sra. Gómez nos consulta cuánto es el plazo que se mantendrá vigente la referida Orden de Pago Financiera y cuál será la forma de notifi cación.
4. Orden de Pago del Sistema Financiero
RespuestaMediante Decreto Legislativo Nº 981 se ha sustituido, entre otros, lo dispuesto en el inciso a) del artículo 39° del Texto Único Ordenado del Código Tributario (TUO), aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi cato-rias, a fi n de establecer que las devoluciones de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT se efectuarán mediante cheques no negociables,
constituya ingreso del Tesoro Público, la Sunat deberá autorizar al Banco de la Nación para que ponga a disposición del solicitante el monto a devolver el día en que surta efectos la notifi -cación de la resolución que resuelva la solicitud de devolución. Agrega que las referidas órdenes de pago se mantendrán por tres (3) meses com-putados desde la fecha en que se efectuaron.Es en este sentido que, una vez vencido el plazo de tres (3) meses, cada vez que lo indique el solicitante, la Sunat podrá autorizar por otros tres (3) meses al Banco de la Nación para que el solicitante pueda retirar el monto a devolver;Por lo que, de aprobarse la solicitud, la Sunat autorizará al Banco de la Nación para que ponga a disposición del solicitante el monto a devolver el día en que surta efectos la notifi ca-ción de la resolución que resuelva la solicitud de nueva autorización.
Al respecto, mediante la Resolución de Super-intendencia Nº 014-2008/SUNAT se regula la notifi cación de actos administrativos por medio electrónico. Para tal efecto de realizar la notifi cación a través de Notifi caciones SOL, la Sunat depositará copia del documento en el cual consta el acto administrativo en un archivo de Formato de Documento Portátil (PDF) en el buzón electrónico asignado al deudor tributa-rio, registrando en sus sistemas informáticos la fecha del depósito. Es en este sentido que, la visualización mediante la sección consulta de valores, no se considerará correctamente notifi cado dicho acto administrativo. Cabe señalar que, a partir de 1 de octubre de
En conclusión, la empresa no considerará que ha sido correctamente notifi cado la referida Orden de Pago.
Tipo dedocumento Procedimiento Requiere afi liación a
Notifi caciones SOL
Orden de Pago No
Resolución Coactiva que dispone la acumu-lación de expedientes
Cobranza Coactiva No
Resolución de Inten-dencia u Ofi cina Zonal
Devolución de percepciones del Impuesto General a las Ventas, que resuelvan las solicitudes de devolución presentadas por sujetos del Nuevo Régimen Único Simplifi cado.
No
Tipo dedocumento Procedimiento Requiere afi liación a
Notifi caciones SOL
Resolución de Inten-dencia u Ofi cina Zonal
Intendencia Autorización de nueva Orden de Pago del Sistema Financiero de acuerdo al segundo párrafo del artículo 7° del Decreto Supremo Nº 051-2008-EF.
No
documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables, giros, órdenes de pago del sistema fi nanciero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros. En este sentido, el segundo párrafo del inciso a) del artículo 39°, antes citado, indica que la devolución mediante cheques no negociables, la emisión, utilización y transferencia a terceros de las Notas de Crédito Negociables, así como los giros, órdenes de pago del sistema fi nanciero y el abono en cuenta corriente o de ahorros se sujetarán a las normas que se establezcan por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa opinión de la sunat.Al respecto, el artículo 7° del Decreto Supremo Nº 051-2008-EF señala que para hacer efectiva la devolución mediante Órdenes de Pago del Sistema Financiero de pagos indebidos o en ex-ceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la Sunat y cuyo rendimiento
2010, se podrá notifi car de manera electrónica los siguientes actos administrativos:
d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Ofi cial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
e) Mediante acuse de recibo.f) Mediante Cedulón.Es en este sentido que se podrá notifi car por medio de sistemas de comunicación elec-trónicos, siempre que se pueda confi rmar la entrega por la misma vía. Por lo que, teniendo en consideración que el Buzón Electrónico es la sección ubicada dentro de SUNAT Operaciones en Línea, y asignada al deudor tributario, donde se depositan las copias de los documentos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notifi cación, así como comunicacio-nes de tipo informativo. En este sentido, para efectos de realizar la notifi cación a través de
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-23N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010
Autor : Pablo José Huapaya Garriazo (*)
RTF : N° 3441-4-2010 (24.04.10)
Título : ¿Cuándo una sociedad conyugal se vuelve contribuyente del Impuesto a la Renta?
Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 213 - Segunda Quincena de Agosto 2010
Ficha Técnica
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¿Cuándo una sociedad conyugal se vuelve contribuyente del Impuesto a la Renta?
1. Introducción La controversia se centra en determinar si con la presentación del formulario utilizado para la declaración y pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de primera categoría, la sociedad conyu-gal ejerce la opción de declarar y pagar impuesto por las rentas comunes, prevista por el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta. Como consecuencia de ello, se busca determinar si es correcto que la Sunat haya atribuido al recurrente el 100% de las rentas de fuente extranjera que reparó, al considerarlo representante de la sociedad o si sólo debió atribuirle el 50% como parte integrante de dicha sociedad, y en segundo lugar, de resultar procedente la atribución al recurrente del 100% de los importes reparados, se debe-rá analizar si tales reparos se ajustan a ley.
2. Sumilla“Con la presentación del formulario utiliza-do para la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría se ejerce la opción de declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes, prevista en el artículo 16° de la Ley del Impuesto a la Renta”.
3. Argumentos de la recurrenteLa recurrente sostiene que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 311º del Código Civil, todos los bienes de la sociedad de gananciales se presumen sociales salvo prueba en contrario y que en su caso no existe una prueba en contra-rio de parte de la Administración respecto la calidad de bienes sociales del capital y de los intereses relacionados con los certifi cados bancarios depositados en la cuenta bancaria de la sociedad conyugal, los cuales le han sido atribuidos por la Sunat de manera particular como rentas de fuente extranjera.
A fi n de atribuirle la totalidad de las rentas provenientes de intereses pagados por
(*) Asistente de cátedra de Derecho Tributario – Parte Especial de la UNMSM. Miembro Honorario del Grupo de Estudios Fiscales de la UNMSM y miembro de la Asociación de Estudios Fiscales.
cuentas del exterior en los ejercicios 1999 y 2000, la Administración consideró que el recurrente es el representante de la so-ciedad conyugal por haber presentado los formularios de pagos a cuenta de rentas de primera categoría del mes de enero de los ejercicios 1999 y 2000. Sin embargo, sostiene que ello no implica que hubiera ejercido la opción establecida en el artícu-lo 16º de la Ley de Impuesto a la Renta1, pues en ninguna parte de los citados for-mularios consta su manifestación expresa, y en el supuesto negado que se asuma tal hecho, únicamente recaería sobre las rentas de primera categoría generadas en los citados ejercicios no así en las rentas de segunda categoría generadas por los intereses relacionados con los certifi cados bancarios de la sociedad conyugal que deberán ser atribuidas por partes iguales a cada uno de los cónyuges.
Entonces, indica que en la medida que los intereses generados en cuentas bancarias en entidades del exterior provienen de capitales que forman parte de los bienes comunes de la sociedad conyugal, y to-mando en cuenta que no se ha ejercido la opción prevista en el artículo 16º de la Ley de Impuesto a la Renta, éstas deben ser imputadas en un 50% a cada uno de los cónyuges y no sólo a uno de éstos como lo ha efectuado la Administración2.
Es por ello que, la recurrente sostiene que las rentas de fuente extranjera obtenidas en los ejercicios 1999 y 2000, preliqui-dadas en la instancia de reclamación por Sunat, no le corresponden en su integri-dad, sino únicamente el 50% al tratarse de rentas de la sociedad conyugal, de la que forma parte con su esposa, dado que no ha ejercido la opción a que se refi ere el artículo 16º de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, la de declarar y pagar en representación de la referida sociedad conyugal; asimismo, mediante escrito ampliatorio de su recurso de apelación afi rma que al haber aceptado el equiva-lente al 50% de los reparos efectuados por la Administración (por rentas de fuente extrajera de los ejercicios 1999 y 2000), pagó en dicho porcentaje el tribu-to y multas acotadas, en tanto que sólo impugna el equivalente al 50% de tales
1 El artículo 16º de la LIR señala que en el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independientemente por cada uno de ellos. Las rentas producidas por bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal. Las rentas de los hijos menores de edad deberán ser acumuladas a las del cónyuge que obtenga mayor renta, o, de ser el caso, a la sociedad conyugal.
2 Este criterio ya ha sido adoptado por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 00012-3-2004.
reparos, toda vez que éstos deberieron ser atribuidos a su cónyuge.
4. Argumentos de la Administra-ción
La Administración sostiene que le inició un procedimiento de fiscalización al recurrente, para lo cual le requirió que indicara el régimen patrimonial de so-ciedad conyugal durante los ejercicios 1999 y 2000, así como los datos referidos a la fecha en que contrajo matrimonio, y si ejerció la opción del artículo 16º de la Ley de Impuesto a la Renta y, de ser el caso, el número de documento y la fecha que lo sustenta. Entonces, si bien el recurrente afi rmó con ocasión de dicho re-querimiento, no haber ejercido la opción contemplada en el artículo 16º de la Ley de Impuesto a la Renta a efecto de atribuir las rentas de la sociedad conyugal a uno solo de los cónyuges, la Administración ha considerado que el ejercicio de dicha opción se produjo con la presentación por parte del recurrente de los formularios 1083 en enero de 1999 y enero de 2000, razón por la cual ha atribuido el 100% de los reparos por rentas de fuente extrajera al recurrente como representante de la sociedad conyugal, según se señala en las resoluciones de determinación.
Entonces, como consecuencia de lo mencionado se han encontrado reparos respecto del Impuesto a la Renta del ejer-cicio 1999 por incremento patrimonial no justifi cado y por renta de fuente extranjera no declarada constituida por intereses generados por depósitos bancarios del recurrente en el extranjero; emitiendo Resoluciones de Determinación así como las Resoluciones de Multa, por la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario vinculada a tales reparos.
5. Posición del Tribunal Fiscal El Tribunal Fiscal señala que, corresponde analizar si con la presentación por parte de uno de los cónyuges de los formula-rios para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría, se debe entender, como lo ha hecho la Sunat, que se ha ejercido la opción de declarar y pagar el citado impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes, opción prevista en el artículo 16º de la Ley de Impuesto a la Renta.
Al respecto, se han suscitado dos inter-pretaciones, la primera que señala que con la presentación del formulario de
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Análisis Jurisprudencial
declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta no se ejerce la opción de de-clarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comunes, prevista por el artículo 16º de la Ley de Impuesto a la Renta, y la segunda interpretación que sostiene que con la presentación de formulario utilizado para la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría se ejerce la opción de declarar y pagar el Impuesto como sociedad conyugal por las rentas comu-nes, previstas en el artículo 16º de la ley en mención.
El artículo 14º del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta, establece que son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho profesionales y similares y las personas jurídicas. Agrega dicho artículo que también se considerará contribuyentes a las sociedades cónyuga-les que ejercieran la opción prevista por el artículo 16º de dicha ley.
Asimismo, el artículo 16º de la citada Ley dispone que en el caso de sociedades conyugales, las rentas que obtenga cada cónyuge serán declaradas independiente-mente por cada uno de ellos, en tanto que las rentas producidas por bienes comunes serán atribuidas, por igual, a cada uno de los cónyuges; sin embargo, éstos podrán optar por atribuirlas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal.
Entonces, la regla para la declaración y pago de las rentas producidas por bienes comunes es la atribución, por igual, a cada uno de los cónyuges (esto es, 50% para cada uno). Sin embargo, éstos pueden optar por atribuirlas a uno solo de ellos a efectos de su declaración y pago como sociedad conyugal, debiendo comunicar el ejercicio de tal opción a la Administración Tributaria.
Por ello, el artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ha precisa-do que dicha opción debe ejercerse con ocasión del pago a cuenta del mes de enero, pero no ha establecido la forma en la que debe realizarse. En consecuencia, al no haberse previsto una formalidad en particular, los contribuyentes tienen derecho a ejercerla por cualquier medio, sin que sea necesario el uso de un formato especial, por lo que bastará el empleo de una comunicación simple.
Es por este motivo que resulta válido considerar que si uno de los cónyuges presenta el formulario respectivo3 a fi n de efectuar la declaración y el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de pri-mera categoría por el total de la renta generada por un bien de propiedad de la sociedad conyugal, se hace evidente la voluntad de esta última de atribuir 3 Formulario 1083 actualmente dejado sin efecto.
a uno de sus miembros la totalidad de las rentas comunes en representación de aquélla, pues de lo contrario, cada uno de los cónyuges habría efectuado la declaración y pago a cuenta respecto a su porcentaje de participación sobre dichas rentas (es decir, el 50% de las rentas que se percibirían).
Cabe precisar que la opción regulada en el artículo 16º antes señalado, no puede ejercerse en forma parcial, esto es, sólo respecto a un tipo de renta (como son las de primera categoría) sino que debe estar referida a la totalidad de las rentas comu-nes que se hayan producido. Se entiende que con ocasión de la presentación del formulario en mención, esta opción se ha ejercido por la totalidad de tales rentas.
Por tanto, se concluye que la presentación de los citados formularios, por la totalidad de la renta generada por un bien de pro-piedad de la sociedad conyugal, implica manifestar la voluntad de los cónyuges de ejercer la opción prevista por el artículo 16º de la Ley de Impuesto a la Renta.
Es por ello que, en el caso se tiene que con los formularios Nº 1083, mediante los cuales el recurrente efectuó el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría de enero de 1999 y enero de 2000, la sociedad conyugal ejerció la opción de declarar y pagar el impuesto correspondiente a las rentas comunes atribuyéndolas al recurrente en representación de la sociedad conyugal, de conformidad con lo señalado en el artículo 16º de la ley.
En consecuencia, la recurrente se encontra-ba obligada a declarar y pagar, respecto de los ejercicios 1999 y 2000, el Impuesto a la Renta correspondiente a las rentas origi-nadas tanto por sus bienes propios como por los bienes comunes de la sociedad conyugal, encontrándose arreglado a ley que la Administración le haya atribuido el 100% de los reparos efectuados.
6. Comentario
¿Cuál es la naturaleza jurídica de una sociedad conyugal?El régimen patrimonial del matrimonio por el cual los cónyuges pactan hacerse coparticipes de sus bienes presentes o futuros, en forma parcial o total, recibe la denominación de sociedad conyugal. En ese sentido, el artículo 234º del Código Civil señala que la misma, es la unión voluntariamente concertada por un va-rón y una mujer legalmente aptos para ella y con las formalidades que la norma estipula. Vemos que la sociedad conyugal es un efecto patrimonial del matrimonio, el cual a primera vista parecería tener los mismos efectos que una sociedad (de acuerdo a la regulación societaria), pero
dista de ello ya que carece de affectio societatis, es decir, la voluntad de cons-truir una relación permanente dentro de la sociedad y adquirir el status de socio. Este efecto patrimonial se va a ver expresado en el régimen patrimonial que elijan los cónyuges. Así el artículo 295º del Código Civil, señala que antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales4 o por el de separación de patrimonios5, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento. Es bueno mencionar que algunos autores sostienen que la sociedad conyugal se constituye como una per-sona jurídica, con un patrimonio, tanto de bienes presentes como futuros que actúa por conducto de un representante que puede ejecutar actos de dominio y administración general6.
¿Cuándo una sociedad conyugal se vuelve contribuyente del Impuesto a la Renta?De acuerdo con el artículo 14º de la Ley de Impuesto a la Renta, son contri-buyentes del Impuesto las sociedades conyugales, siempre y cuando ejerzan la opción señalada en el artículo 16º, es decir, atribuir las rentas de la sociedad a uno de los cónyuges, el cual actuará en representación de la sociedad conyugal7.
Como hemos visto, dicha opción se ejerce en la oportunidad en que corresponda efectuar el pago a cuenta del mes de enero de cada ejercicio gravable surtien-do efectos durante todo el ejercicio8. Entonces, la norma asume una suerte de aceptación tácita de considerar represen-tante de la sociedad conyugal al cónyuge que efectúe el pago a cuenta del mes de enero.
La norma no estipula que dicho pago a cuenta sea por rentas de primera o segunda categoría.
Por lo tanto si, el cónyuge efectúa la de-claración y pago a cuenta (sea primera o segunda categoría) por el total de la renta generada por un bien de propiedad de la sociedad conyugal, automáticamente se atribuirá al mismo la representación de la sociedad conyugal y por lo tanto, dicha sociedad conyugal tributará como tal ya que, recuérdese, en principio las rentas de cada cónyuge serán declaradas y pagadas de forma independiente por cada uno de ellos.
4 De acuerdo con el artículo 301º del Código Civil, con este régimen existen dos tipos de bienes: bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad conyugal.
5 De acuerdo con el artículo 327º del Código Civil señala que en este régimen cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes.
6 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Bienes, derechos reales y posesión. IIT. México: Porrúa, 1981. P. 351.
7 Ya que el mismo efectuará la declaración y pago como sociedad conyugal.
8 Inciso a) del artículo 6º del Reglamento de la LIR.
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Glosario Tributario1. ¿Cómo tributan los hijos menores de una sociedad conyugal? Las rentas de los hijos menores deberán ser acumuladas a la del cónyuge que
obtenga mayor renta. No obstante, según lo establece el Reglamento de la LIR, tales rentas serán declaradas por el cónyuge que, por mandato judicial, ejerce la administración de dichas rentas. En caso de disolución del vínculo matrimonial, las rentas de los hijos menores de edad serán atribuidas a quien ejerza la administración de los bienes del menor.
2. ¿Cómo tributan las sucesiones indivisas? Las rentas obtenidas por las sucesiones indivisas se reputarán como de una
persona natural hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos
o se inscriba en los Registros Públicos el testamento. Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento, y por el período que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que cons-tituyen la masa hereditaria, el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito deberán incorporar a sus propias rentas la proporción que les corresponda en las rentas de la sucesión. A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyan la masa hereditaria, cada uno de los herederos deberá computar las rentas producidas por los bienes que se les haya adjudicado.
Procede deducir el gasto aun cuando no se hayan obtenido ingresos
Procede reconocer como gasto los intereses devengados cuando surge incertidumbre respecto a su cobrabilidad
El haberse girado las guías de remisión antes que las facturas no acredita que el ingreso se haya devengado
Devengado en el gasto de la provisión por devolución de los cobros indebidos por canon de agua
La obligación de emitir comprobantes de pago no se aplica en gastos que no se hayan devengado
En la venta de minerales, el ingreso se devenga con el valor de la transacción, el cual es determinado con posterioridad a la liquidación provisional
RTF Nº 03942-5-2005 (24.06.05)
RTF Nº 05377-1-2005 (28.06.05)
RTF Nº 01274-2-2004 (05.03.04)
RTF Nº 02812-2-2006 (15.09.06)
El hecho de que la recurrente no haya efectuado mayores negocios que el indicado por la Administración, no signifi ca que no haya realizado actividades dirigidas a procurarse mayores ingresos aunque estas últimas no lleguen a concretarse. Que además, los montos de los gastos incurridos y los conceptos, por los cuales se han realizado, resultan razonables como erogaciones mínimas dirigidas a la continuidad del negocio de la empresa que además no cuenta con mayor personal en planillas.
Se confi rma la apelada en el extremo del reparo por intereses devengados no registrados, al haberse establecido que otorgado el préstamo a la empresa deudora y cumplida la prestación del sujeto acreedor, resultaba probable que los ingresos por intereses que fueron pactados fl uirían a la recurrente, por lo que ésta debía reconocer tales ingresos en proporción al tiempo transcurrido y de surgir incertidumbre respecto a su cobrabilidad como lo alega ésta, correspondía que aquella procediese conforme a lo indicado por el párrafo 34 de la NIC 18, es decir, debía proceder a reconocer el importe incierto como gasto.
En cuanto a los ingresos diferidos determinados al haberse girado las guías de remisión antes que las facturas, se precisa que de acuerdo con el principio de
Se revoca la apelada en cuanto al reparo a la deducción como gasto de la provisión por devolución de los cobros indebidos por canon de agua, debido a que en virtud del principio del devengado previsto en la Ley del Impuesto a la Renta, y al haberse determinado la certeza de la obligación de devolución, procedía que se reconociera dicho gasto, resultando irrelevante el hecho que la recurrente no haya efectuado la devolución de los cobros indebidos a los respectivos clientes, disponiéndose que la Administración Tributaria verifi que el importe de los cobros materia de devolución.
Jurisprudencia al Día
No procede la deducción de gastos devengados, si sus comprobantes han sido emitidos en el ejercicio posterior
RTF Nº 915-5-2004 (20.02.04)
RTF Nº 08534-5-2001 (19.10.01)
01300-1-1997 (12.12.97)
En el caso de servicios prestados en un ejercicio y cuyo gasto se ha devengado en el mismo, no procede su deducción si los comprobantes que sustentan los mismos han sido emitidos en el ejercicio posterior”.
La controversia consiste en determinar si los gastos contraídos y no pagados a la fecha del balance, respecto de los cuáles aún no se han emitido com-probantes de pago, requieren estar sustentados con dichos documentos al amparo del inciso j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, para ser deducibles en el ejercicio entonces la regla sobre inadmisibilidad de la deducción de gastos que carecen de sustento en comprobantes de pago sólo se aplica cuando exista la obligación de emitirlos.
Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la Resolución de Determinación en la que se determina Impuesto a la Renta no pagado, por los ingresos percibidos con posterioridad a la liquidación provisional siguiendo el criterio de lo devengado toda vez que dichos ingresos constituyen renta de tercera categoría, debido a que el valor de la transacción es determinada con posterioridad a la liquidación provisional, la cual puede ser mayor o menor a la estimada provisionalmente, toda vez que el monto defi nitivo se determina en base a la cotización internacional del mineral objeto de la transacción y a la calidad de ésta a la fecha de pesaje y ensaye de la mercadería efectuado en los locales de la compradora ubicado en el extranjero, razón por la cual, el impuesto correspondiente a la diferencia entregada con posterioridad, recién se devenga en dicho momento y no a la fecha de la liquidación provisional.
Principio del Devengado
lo devengado, dicho hecho no acredita por sí mismo que el ingreso se haya devengado, debiéndose acreditar que la recurrente entregó los bienes, por lo que la Administración debe verifi car en los libros contables de la recurrente y el comprador, la fecha en que se devengó el ingreso por las operaciones de venta consignadas en las guías de remisión reparadas. Las resoluciones de multa relacionadas con dichos reparos también deben ser reliquidadas, considerándose los casos de concurrencia de infracciones, en cuyo caso se debe aplicar la sanción más grave.
Instituto Pacífi co
I
I-26 N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010
Indi
cado
res
Trib
utar
ios
=--
DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA1
1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables
Exceso de 54 UIT30%
Hasta 27 UIT15%
ID
OtrasDeducciones:- Retención
de meses anteriores
- Saldos a favor
IMPUESTO ANUAL
Renta Anual
Exceso de27 UIT a 54 UIT
21%
R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado
-- =
Participación en las utilidades
Gratifi caciones ordinarias mes de julio y diciembre
Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)
Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de re-tención
Otros ingresos puestos a dispo-sición en el mes de retención
Remuneraciones de meses an-teriores
Deduc-ción de7 UIT
Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría – Ejercicio 2010: S/. 1 800.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratifi caciones en el ejercicio)
DICIEMBRE
ID = R
SET. - NOV.
= RID4
AGOSTO
ID5
ID8
MAYO-JULIO
ID9
ABRIL
ENERO-MARZO
ID12
= R
= R
= R
= R
IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS
SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE 4ta. CATEGORÍA(1)
AGENTE RETENEDOR
No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:
S/. 1,500
PERCEPTORES
No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto
a la Renta los siguientes
contribu-yentes
Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de: S/. 2,625
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:
* Se debe tener presente que si se superan estos montos los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.
S/. 2,100
(1) Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 006-2010/SUNAT (vigente a partir de 15.01.10)
Indicadores Tributarios
TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)
TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO
TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 1D. LEG. N.° 967 (24-12-06)
CategoríasParámetros
CuotaMensual
(S/.)Total Ingresos
Brutos Mensuales(Hasta S/.)
Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)
1 5 000 5 000 20
2 8 000 8 000 50
3 13 000 13 000 200
4 20 000 20 000 400
5 30 000 30 000 600
CATEGORÍA*
ESPECIALRUS
60 000 60 000 0
* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,
raíces, semillas y demás bienes especifi cados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.
b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.
c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fi n de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.
Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.
1 Tabla de categorización modifi cada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.
2010 2009 2008 2007 2006 2005
1. Persona Jurídica
Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%
Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%
2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1,2,4 y 5 categoría
Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%
Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%
Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%
1 y 2 categ.*No aplica
6.25% 6.25%
Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%
Año S/. Año S/.2010 3 600 2004 3 2002009 3 550 2003 3 1002008 3 500 2002 3 1002007 3 450 2001 3 0002006 3 400 2000 2 9002005 3 300
AñoDólares Euros
ActivosCompra
PasivosVenta
ActivosCompra
PasivosVenta
2009 2.888 2.891 4.057 4.233
2008 3.137 3.142 4.319 4.449
2007 2.995 2.997 4.239 4.462
2006 3.194 3,197 4.121 4.249
2005 3.429 3.431 3.951 4.039
2004 3.280 3.283 4.443 4.497
2003 3.461 3.464 4.287 4.368
2002 3.513 3.515 3.535 3.621
2001 3.441 3.446 3.052 3.110
2000 3.523 3.527 3.206 3.323
* Nuevo Régimen de acuerdo a las modifi caciones del D. Leg. N° 972 y la Ley 29308.
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-27N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010
1 Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLEA LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE 1
SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N.° 073-2006/SUNAT 13-05-06)1
El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.
No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio vinculado con la devolución
del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
4%
1 Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.
Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES1
10%
1 Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
5%3.5%
Condición Porcent.
Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación
Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:
1. Tenga domicilio fi scal no habido de acuerdo con las normas vigentes.
2. La SUNAT hubiera comunicado o notifi cado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria.
3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición fi gure en los registros de la Administración Tributaria.
4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.
5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.
6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.
Cuando el importador nacionalice bienes usados.
Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.
Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los
bienes y fi gure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir
del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verifi car el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.
2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifi co para este bien “029”.
3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refi eren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no
hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.- Tratándose de los traslados a que se refi ere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.
4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006.
5 Deberá quedar así en el numeral 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).
* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.
DETRACCIONES Y PERCEPCIONES
Comprende Percepción
La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.
Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modifi catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).
Uno por ciento (1%)
sobre el precio de
venta
Referencia Bienes comprendidos en el régimen
1 Harina de trigo o de morcajo (tranqui-llón)
Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00
2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artifi cial y demás bebidas no alcohólicas
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00
3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00
4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00
5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00
6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias
Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10
7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)
Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00
8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposi-tivos de cierre
Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00
9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta-rros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00
10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00
11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00
12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.
13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CÓD. TIPO DE BIEN O SERVICIO OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA PORCENT.
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES
ANEX
O 1
001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,
la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate
o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.
10%003 Alcohol etílico 10%
006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV
ANEX
O 2
004 Recursos hidrobiológicos
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00).- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio
vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.
- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.
- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
9% y 15% 1
005 Maíz amarillo duro 7%029 Algodón en rama sin desmontar 15%2
007 Caña de azúcar 10%5
008 Madera 9%3
009 Arena y piedra 10%5
010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios 10%5
011 Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos
y demás invertebrados acuáticos9%
018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche cruda entera 4%
SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV
ANEX
O 3
012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fi scal, saldo a favor del exportador o cualquier otro benefi cio
vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.
- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refi ere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.
- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
12% 5
019 Arrendamiento de bienes 12% 4
020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4
021 Movimiento de carga 12% 5
022 Otros servicios empresariales 12% 5
024 Comisión mercantil 12% 4
025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4
026 Servicio de transporte de personas 12% 4
Instituto Pacífi co
I
I-28 N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010
Referencia Bienes comprendidos en el régimen
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.
Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.
Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/6910.90.00.00.
14 Vidrios en placas, hojas o perfi les; colado o lami-nado, estirado o soplado, fl otado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar-car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.
15 Productos laminados; alambrón; barras; perfi les; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chin-ches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.
16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla-cas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.
17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fi jos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.
Referencia Bienes comprendidos en el régimen
Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.
18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos
19 Discos ópticos y estuches porta discos
PorcentajeCondición
Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fi scal y el cliente fi gure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».
0.5%
1 Inciso c) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
PORCENTAJES PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN A LA VENTA DE BIENES1
2%En los demás casos no incluidos anteriormente.
Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios
Máx. atraso
permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido
1 Libro caja y bancosTres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.
2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-
biles
Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.
3Libro de inventarios y balances
Régimen General
Tres (3) meses (*)
(**)
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta*
Diez (10) días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.
5 Libro diarioTres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.
5-A Libro diario de formato Simplifi cadoTres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones
6 Libro mayorTres (3 meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.
7 Registro de activos fi josTres (3) meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
8 Registro de comprasDiez (10) días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
10 Registro de costosTres (3) meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.
11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*
Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.
13Registro de inventario permanente valorizado*/*
Tres (3) meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.
14 Registro de ventas e ingresosDiez (10) días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
15Registro de ventas e ingresos - artículo 23 Resolución de Superintendencia N.° 266-2004/SUNAT
Diez (10) días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.
16Registro del régimen de per-cepciones
Diez (10) días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.
Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios
Máx. atraso per-
mitido
Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido
17
Registro del régimen de retenciones Diez (10) días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.
18Registro IVAP Diez (10)
días há-biles
Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.
19Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8 Resolución de Su-perintendencia N.° 022-98/SUNAT
Diez (10) días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
20
Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 021-99/SUNAT
Diez (10) días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
21
Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
22
Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
23
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
24
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
25
Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT
Diez (10) días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.
* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refi ere el D.S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D.S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.
(*) Si el contribuyente elabora un balance para modifi car el coefi ciente o porcentaje aplicable al calculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a Enero o Junio, según corresponda.
(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10)(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado
a partir del día siguiente:a) A la fecha del Balance de Liquidaciónb) Al otorgamiento de la Escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o
entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.
c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese defi nitivo de la empresa.
(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R.S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R.S.
N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009
Indicadores Tributarios
LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-29N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)
NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de ruc, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimientoUESP : Unidades ejecutoras del Sector Público NacionalBase Legal : R.S. Nº 276-2009/SUNAT (29.12.09)
VENCIMIENTOS Y FACTORES
ANEXO 1TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL,
PLAZO PARA LA DECLARACION ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS EJERCICIO 2009
* Resolución de Superintendencia N° 003-2010/Sunat (Publicado el 08.01.10)
Último dígito de RUC Fecha de Vencimiento
9 26 de marzo de 2010
0 29 de marzo de 2010
1 30 de marzo de 2010
2 31 de marzo de 2010
3 5 de abril de 2010
4 6 de abril de 2010
5 7 de abril de 2010
6 8 de abril de 2010
7 9 de abril de 2010
8 12 de abril de 2010
Bienes % Anual de Deprec.
1. Edifi cios y otras construcciones. Mediante única disposición complementaria de la Ley N° 29342*, apli-
cable a partir del 01.01.10, Se modifi ca del Art. 39 LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de Depreciación
5%
2. Edifi cios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen
General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes con-diciones:
- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del
80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010,
que cumplan con las condiciones ya mencionadas.
20%
Vigencia Mensual Diaria Base Legal
Del 01-03-2010 en adelante 1.20% 0.040% R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010)
Del 07-02-03 al 28-02-2010 1.50% 0.050% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)
Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)
Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)
Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)
Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)
EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES
* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edifi cios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.
Período Tributario
VENCIMIENTO DE ACUERDO AL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP
5, 6, 7, 8 y 9 0, 1, 2, 3 y 4
Dic-09 14 Ene. 15 Ene. 18 Ene. 19 Ene. 20 Ene. 21 Ene. 22 Ene. 11 Ene. 12 Ene. 13 Ene. 26 Ene. 25 Ene.
Ene-10 15 Feb. 16 Feb. 17 Feb. 18 Feb. 19 Feb. 22 Feb. 9 Feb. 10 Feb. 11 Feb. 12 Feb. 23 Feb. 24 Feb.
Feb-10 16 Mar. 17 Mar. 18 Mar. 19 Mar. 22 Mar. 9 Mar. 10 Mar. 11 Mar. 12 Mar. 15 Mar. 24 Mar. 23 Mar.
Mar-10 21 Abr. 22 Abr. 23 Abr. 26 Abr. 13 Abr. 14 Abr. 15 Abr. 16 Abr. 19 Abr. 20 Abr. 27 Abr. 28 Abr.
Abr-10 20 May. 21 May. 24 May. 11 May. 12 May. 13 May. 14 May. 17 May. 18 May. 19 May. 26 May. 25 May.
May-10 21 Jun. 22 Jun. 9 Jun. 10 Jun. 11 Jun. 14 Jun. 15 Jun. 16 Jun. 17 Jun. 18 Jun. 23 Jun. 24 Jun.
Jun-10 22 Jul. 9 Jul. 12 Jul. 13 Jul. 14 Jul. 15 Jul. 16 Jul. 19 Jul. 20 Jul. 21 Jul. 26 Jul. 23 Jul.
Jul-10 10 Ago. 11 Ago. 12 Ago. 13 Ago. 16 Ago. 17 Ago. 18 Ago. 19 Ago. 20 Ago. 23 Ago. 24 Ago. 25 Ago.
Ago-10 10 Set. 13 Set. 14 Set. 15 Set. 16 Set. 17 Set. 20 Set. 21 Set. 22 Set. 9 Set. 24 Set. 23 Set.
Sep-10 14 Oct. 15 Oct. 18 Oct. 19 Oct. 20 Oct. 21 Oct. 22 Oct. 25 Oct. 12 Oct. 13 Oct. 26 Oct. 27 Oct.
Oct-10 15 Nov. 16 Nov. 17 Nov. 18 Nov. 19 Nov. 22 Nov. 23 Nov. 10 Nov. 11 Nov. 12 Nov. 25 Nov. 24 Nov.
Nov-10 15 Dic. 16 Dic. 17 Dic. 20 Dic. 21 Dic. 22 Dic. 9 Dic. 10 Dic. 13 Dic. 14 Dic. 23 Dic. 27 Dic.
Dic-10 18 Ene. 11 19 Ene. 11 20 Ene. 11 21 Ene. 11 24 Ene. 11 11 Ene. 11 12 Ene. 11 13 Ene. 11 14 Ene. 11 17 Ene. 11 26 Ene. 11 25 Ene. 11
Vigencia Mensual Diaria Base Legal
Del 01-03-2010 en adelante 0.60% 0.020% R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010)
Del 01-02-04 al 28-02-2010 0.75% 0.025% R.S. N° 028-2004/SUNAT (31-01-04)
Del 07-02-03 al 31-01-04 0.84% 0.02800% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)
Del 01-11-01 al 06-02-03 0.90% 0.03000% R.S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)
Del 01-08-00 al 31-10-01 1.10% 0.03667% R.S. N° 085-2000-EF/SUNAT (30-07-93)
Del 01-12-92 al 31-07-00 1.50% 0.05000% R.S. N° 214-92-EF/SUNAT (02-12-92)
TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA EXTRANJERA ($)
BienesPorcentaje Anual de
Depreciación
Hasta un máximo de:
1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos
en general.20%
3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de ofi cina.
20%
4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fi jo 10%7. Gallinas 75% 2
TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMAS BIENES 1
1 Art. 22° del Reglamento del LIR D.S. N° 122-94-EF (21.09.04)2 R.S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01)
Último dígito del RUC Vencimiento
0 10-Ago-10
1 11-Ago-10
2 12-Ago-10
3 13-Ago-10
4 16-Ago-105 17-Ago-10
PLAZOS PARA DJ ANUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Resolución de Superintendencia Nº 200-2010/SUNAT (pub. 08.07.10)
Último dígito del RUC Vencimiento 6 18-Ago-107 19-Ago-108 20-Ago-109 23-Ago-10
Buenos Contribuyentes y UESP5, 6, 7, 8 y 9 24-Ago-100, 1, 2, 3 y 4 25-Ago-10
Instituto Pacífi co
I
I-30 N° 213 Segunda Quincena - Agosto 2010
Indicadores Tributarios
1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.
D Ó L A R E S
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-09
E U R O S
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-09
COMPRA 4,057 VENTA 4,233COMPRA 2,888 VENTA 2,891
TIPOS DE CAMBIO
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO 1I
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA 1IID Ó L A R E S
DÍAJUNIO-2010 JULIO-2010 AGOSTO-2010
Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.844 2.845 2.825 2.827 2.822 2.82402 2.843 2.845 2.825 2.826 2.817 2.81803 2.845 2.846 2.825 2.826 2.811 2.81204 2.848 2.849 2.825 2.826 2.802 2.80405 2.848 2.849 2.823 2.824 2.801 2.80106 2.848 2.849 2.823 2.825 2.801 2.80107 2.849 2.850 2.823 2.824 2.801 2.80108 2.847 2.848 2.823 2.823 2.801 2.80109 2.844 2.846 2.823 2.824 2.800 2.80210 2.845 2.846 2.823 2.824 2.804 2.80511 2.844 2.845 2.823 2.824 2.806 2.80712 2.844 2.845 2.823 2.824 2.804 2.80513 2.844 2.845 2.820 2.821 2.805 2.80614 2.842 2.843 2.814 2.815 2.805 2.80615 2.839 2.839 2.819 2.820 2.805 2.80616 2.836 2.839 2.819 2.820 2.802 2.80317 2.835 2.836 2.819 2.820 2.799 2.80018 2.830 2.831 2.822 2.824 2.797 2.79819 2.830 2.831 2.822 2.823 2.800 2.80020 2.830 2.831 2.823 2.825 2.799 2.80021 2.826 2.827 2.826 2.826 2.799 2.80022 2.826 2.827 2.822 2.823 2.799 2.80023 2.828 2.829 2.822 2.823 2.799 2.80024 2.827 2.828 2.822 2.823 2.798 2.79925 2.826 2.827 2.822 2.823 2.798 2.79926 2.826 2.827 2.822 2.824 2.795 2.79627 2.826 2.827 2.822 2.824 2.798 2.79928 2.826 2.827 2.822 2.824 2.798 2.79929 2.826 2.827 2.822 2.824 2.798 2.79930 2.825 2.827 2.822 2.824 2.798 2.79931 2.822 2.824 2.796 2.798
D Ó L A R E S
DÍAJUNIO-2010 JULIO-2010 AGOSTO-2010
Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 2.843 2.845 2.825 2.827 2.822 2.82402 2.844 2.845 2.825 2.827 2.822 2.82403 2.843 2.845 2.825 2.826 2.817 2.81804 2.845 2.846 2.825 2.826 2.811 2.81205 2.848 2.849 2.825 2.826 2.802 2.80406 2.848 2.849 2.823 2.824 2.801 2.80107 2.848 2.849 2.823 2.825 2.801 2.80108 2.849 2.850 2.823 2.824 2.801 2.80109 2.847 2.848 2.823 2.823 2.801 2.80110 2.844 2.846 2.823 2.824 2.800 2.80211 2.845 2.846 2.823 2.824 2.804 2.80512 2.844 2.845 2.823 2.824 2.806 2.80713 2.844 2.845 2.823 2.824 2.804 2.80514 2.844 2.845 2.820 2.821 2.805 2.80615 2.842 2.843 2.814 2.815 2.805 2.80616 2.839 2.839 2.819 2.820 2.805 2.80617 2.836 2.839 2.819 2.820 2.802 2.80318 2.835 2.836 2.819 2.820 2.799 2.80019 2.830 2.831 2.822 2.824 2.797 2.79820 2.830 2.831 2.822 2.823 2.800 2.80021 2.830 2.831 2.823 2.825 2.799 2.80022 2.826 2.827 2.826 2.826 2.799 2.80023 2.826 2.827 2.822 2.823 2.799 2.80024 2.828 2.829 2.822 2.823 2.799 2.80025 2.827 2.828 2.822 2.823 2.798 2.79926 2.826 2.827 2.822 2.823 2.798 2.79927 2.826 2.827 2.822 2.824 2.795 2.79628 2.826 2.827 2.822 2.824 2.798 2.79929 2.826 2.827 2.822 2.824 2.798 2.79930 2.826 2.827 2.822 2.824 2.798 2.79931 2.822 2.824 2.798 2.799
E U R O S
DÍAJUNIO-2010 JULIO-2010 AGOSTO-2010
Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.401 3.591 3.398 3.602 3.577 3.67702 3.374 3.563 3.410 3.666 3.544 3.76103 3.352 3.593 3.410 3.666 3.596 3.78104 3.306 3.546 3.410 3.666 3.534 3.76405 3.306 3.546 3.412 3.671 3.597 3.83306 3.306 3.546 3.483 3.673 3.574 3.87807 3.257 3.553 3.430 3.676 3.574 3.87808 3.303 3.508 3.469 3.649 3.574 3.87809 3.309 3.553 3.442 3.636 3.566 3.83310 3.429 3.455 3.442 3.636 3.505 3.80911 3.338 3.490 3.442 3.636 3.453 3.74312 3.338 3.490 3.454 3.656 3.522 3.70113 3.338 3.490 3.485 3.688 3.493 3.68514 3.391 3.548 3.487 3.692 3.493 3.68515 3.419 3.586 3.439 3.713 3.493 3.68516 3.368 3.611 3.439 3.713 3.566 3.63317 3.409 3.594 3.439 3.713 3.566 3.64318 3.375 3.604 3.579 3.713 3.545 3.63619 3.375 3.604 3.516 3.799 3.582 3.64020 3.375 3.604 3.517 3.723 3.423 3.70121 3.392 3.613 3.502 3.761 3.423 3.70122 3.446 3.522 3.589 3.760 3.423 3.70123 3.397 3.582 3.577 3.671 3.511 3.67624 3.457 3.522 3.577 3.671 3.416 3.63725 3.367 3.588 3.577 3.671 3.468 3.57926 3.367 3.588 3.648 3.727 3.474 3.61327 3.367 3.588 3.577 3.677 3.478 3.62328 3.367 3.588 3.577 3.677 3.478 3.62329 3.367 3.588 3.577 3.677 3.478 3.62330 3.343 3.611 3.577 3.677 3.478 3.62331 3.577 3.677 4.243 4.394
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DÍAJUNIO-2010 JULIO-2010 AGOSTO-2010
Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.372 3.587 3.343 3.611 3.577 3.67702 3.401 3.591 3.398 3.602 3.577 3.67703 3.374 3.563 3.410 3.666 3.544 3.76104 3.352 3.593 3.410 3.666 3.596 3.78105 3.306 3.546 3.410 3.666 3.534 3.76406 3.306 3.546 3.412 3.671 3.597 3.83307 3.306 3.546 3.483 3.673 3.574 3.87808 3.257 3.553 3.430 3.676 3.574 3.87809 3.303 3.508 3.469 3.649 3.574 3.87810 3.309 3.553 3.442 3.636 3.566 3.83311 3.429 3.455 3.442 3.636 3.505 3.80912 3.338 3.490 3.442 3.636 3.453 3.74313 3.338 3.490 3.454 3.656 3.522 3.70114 3.338 3.490 3.485 3.688 3.493 3.68515 3.391 3.548 3.487 3.692 3.493 3.68516 3.419 3.586 3.439 3.713 3.493 3.68517 3.368 3.611 3.439 3.713 3.566 3.63318 3.409 3.594 3.439 3.713 3.566 3.64319 3.375 3.604 3.579 3.713 3.545 3.63620 3.375 3.604 3.516 3.799 3.582 3.64021 3.375 3.604 3.517 3.723 3.423 3.70122 3.392 3.613 3.502 3.761 3.423 3.70123 3.446 3.522 3.589 3.760 3.423 3.70124 3.397 3.582 3.577 3.671 3.511 3.67625 3.457 3.522 3.577 3.671 3.416 3.63726 3.367 3.588 3.577 3.671 3.468 3.57927 3.367 3.588 3.648 3.727 3.474 3.61328 3.367 3.588 3.577 3.677 3.478 3.62329 3.367 3.588 3.577 3.677 3.478 3.62330 3.367 3.588 3.577 3.677 3.478 3.62331 3.577 3.677 3.478 3.623
TIPOS DE CAMBIO