COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80,...

45
Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba 1 COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS CONCURSALES . . SUBCOMISION DE JURISPRUDENCIA RECOPILACION DE FALLOS N° 109 Integrantes de la subcomisión: Presidente: Bengoechea Elba [email protected] Secretaria: Ramirez Isabel [email protected] Villoldo Juan Marcelo Del Castillo Elba Iannaconne Silvia Corrado Florencia Germann Maria -Octubre 2012 –

Transcript of COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80,...

Page 1: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

1

COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL

EN PROCESOS CONCURSALES

.

.

SUBCOMISION DE JURISPRUDENCIA

RECOPILACION DE FALLOS N° 109

Integrantes de la subcomisión:

Presidente: Bengoechea Elba [email protected]

Secretaria: Ramirez Isabel [email protected]

Villoldo Juan Marcelo

Del Castillo Elba

Iannaconne Silvia

Corrado Florencia

Germann Maria

-Octubre 2012 –

Page 2: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

2

INDICE

1. ACCION DE RESPONSABILIDAD: Extensión de la Quiebra – Nulidad – Nuevo fallo -Secreto Fiscal. Sala B (2 fallos)

2. TEMA SINDICOS TITULARES y/o SUPLENTES

3. INEFICACIA CONCURSAL El caso de un Escribano muy

generoso.

4. BANCOS

• Pr.Distr. Reconocimiento de intereses a Bco. retenido.

• SCBA :Banco fallido no compensa.

5. AFIP - SCBA rechaza Verificación tardía.

Page 3: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

3

1. ACCION DE RESPONSABILIDAD CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPO NSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES. ACCION DE RESPONSABILIDAD CONCURSAL. PROCEDENCIA. TRANSPORTES PERPEN SA S/ QUIEBRA C/ ERNESTO PERPE N S/ ORDINARIO -ACCION DE RESPONSABILIDAD-. CAMARA COMERCIAL: B. 20/12/06 RESULTA PROCEDENTE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD INCOADA POR EL SINDICO DE UNA QUIEBRA, CONTRA LOS ADMINISTRADOR ES SOCIALES DE LA EMPRESA FALLIDA. ELLO ASI, TODA VEZ QUE S E VERIFICA DEL INFORME GENERAL DEL SINDICO -INIMPUGNADO-, DEC LARACIONES DE TESTIGOS, Y DEMAS CONSTANCIAS DE LA CAUSA, QUE LOS IMPUTADOS ABANDONARON LOS NEGOCIOS SOCIALES, OMITIERON SOLICITAR EL CONCURSO EN TIEMPO OPORTUNO LUEGO DE LA CESACION DE PAGOS, NO LLEVARON REGISTROS CONTABLES EN FORMA CORRECTA ENTRE OTRAS DE LAS TANTAS IRREGULARIDADES QUE SE PRESENTAN A LO LARGO DE LA CAUSA. TODO ELLO LES HACE MERECEDORES DE LAS RES PONSABILIDADES PREVISTAS EN LA LEY 19550: 59 Y 274, CONSTATADO EL INCUMPLIMIENTO NEGLIGENTE DE OBLIGACIONES LEGALES Y ESTATUTARIAS QUE OPERO DIRECTAMENTE SOBRE LA APTITUD PATRI MONIAL DE LA EMPRESA QUE YA OPERABA CON PERDIDA Y LA DEMORA EN HACER CESAR SU ACTIVIDAD INCREMENTO EL PASIVO, GENERANDO PERJUICIO AL PATRIMONIO SOCIAL CON CONEXION CAUSAL ENTRE TAL CONDUCTA Y EL DAÑO CAUSADO A LOS ACREEDORES DE LA FALLIDA (CFR. CNCOM, SALA C, 22.5.87, IN RE "KUCKIEWICZ, IRENE C/ ESTABLECIMIEN TO METALURGICO CAVANNA SA S/ ORDINARIO"). DEDUCIDA UNA ACCION DE RESPONSABILIDAD CONCURS AL CONTRA LOS ADMINISTRADORES DE UNA SOCIEDAD FALLIDA, ES DE M ERITUAR QUE LA MEJOR FORMA CON LA QUE CUENTAN LOS DIRECTORES PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA Y DESTINO DE LOS FONDOS ES A TRAVES DE LA PRESENTACION DE LOS LIBROS CONTABLES DE LA SOCIEDAD. LA OBLIGACION DE LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD SE JUS TIFICA POR: A) EL INTERES DEL COMERCIANTE PARA CONOCER SU ESTAD O FINANCIERO Y ORIENTAR CORRECTAMENTE SU GESTION, B) EL INTE RES DE QUIEN CONTRATA CON EL, Y C) EL INTERES GENERAL DEL CO MERCIO. SIENDO ESTA UNA OBLIGACION DE LOS COMERCIANTES (CCOM: 43 Y 44 Y LEY 19550: 61 Y SS.) LA INCORRECTA PRESENTACION DE LOS MISMOS POR PARTE DE LOS DEMANDADOS OBRA COMO GRAVE PRESUNCION EN SU CONTRA (CCOM: 56 Y 63; CFR. CNCOM, SALA B, 24.9.80, IN RE "RIO CUARTO SA C/ CONTINENTAL SA"). PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE UNA ACCION DE R ESPONSABILIDAD CONCURSAL SEGUIDA CONTRA LOS ADMINISTRADORES D E UNA SOCIEDAD FALLIDA, CORRESPONDE ANALIZARLA A LA LUZ DE LA L EY 19550: 59 Y 274, TODA VEZ QUE EXISTE UNA CONEXION LO GICA CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 24522. AQUELLA IMPONE A LOS DIRECTORES OBRAR CON LA LEALTAD Y LA DILIGENCIA DE UN BUEN HOMBRE DE NEGOCIOS (LS: 59); Y ESTOS NO SOLO DEBEN C EÑIRSE A LAS IMPOSICIONES NORMATIVAS SINO QUE DEBEN ATENDER UN DETERMINADO DEBER DE CONDUCTA. ASIMISMO, SI BIEN IMPORTA DIRIM IR LA FORMA EN QUE LOS DIRECTORES DE LA FALLIDA DEMANDADOS DE SEMPEÑARON SUS CARGOS (LS: 274) ANTES DE LA DECLARACION DE QU IEBRA, TAMBIEN DEBE TENERSE EN CUENTA SU CONDUCTA DURANTE EL PROCESO FALENCIAL Y HASTA EL PRESENTE, PERO RECORDANDO QUE LA RESPONSABILIDAD DEL DIRECTOR FINIQUITA CUANDO ESTE CESO EFECTIVA MENTE EN SUS

Page 4: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

4

FUNCIONES, YA SEA POR RENUNCIA, REEMPLAZO O REMOCI ON, EN TANTO Y EN CUANTO LA RESPONSABILIDAD LEGAL ES DIRECTA. EN EL MARCO DE UNA ACCION DE RESPONSABILIDAD CON CURSAL, EL MAL DESEMPEÑO DE LOS DIRECTORES NO SOLO CONSISTE EN PARTICIPAR DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN HECHOS O ACTOS POSITIV OS DE LA LEY Y LOS ESTATUTOS, SINO TAMBIEN POR OMISION DE L AS DILIGENCIAS EXIGIDAS POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGA R Y MODO, PARA EVITAR O SUBSANAR INCORRECTOS PROCEDERES Q UE NO PODIAN DESCONOCER DE HABER APLICADO LA DEBIDA ATENCION Y PREOCUPACION POR LOS ASUNTOS SOCIALES (LEY 19550: 59, 274 Y CC .; CCIV: 502 Y 902). EL CONCEPTO DE CONDUCTA (LS: 59) COMPR ENDE ACTITUDES POSITIVAS Y OMISIVAS; LA ACCION DAÑOSA EN EL SUB EXAMINE CONSISTE EN PROCEDERES Y OMISIONES QUE PRODUZC AN, FACILITEN, PERMITAN, AGRAVEN Y/O PROLONGUEN LA INSOLVENCIA D E LA SOCIEDAD. LOS DEMANDADOS SERAN RESPONSABLES EN TANTO SUS CONDUCTAS TENGAN EFECTO NEFASTO SOBRE LA SOLVENCIA DE LA FALLIDA. PIAGGI - DIAZ CORDERO.

SALA B (segundo fallo )

En Buenos Aires, a los 7 del mes de septiembre de dos mil nueve,

reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos -integrada del

modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la

Magistratura y de los Acuerdos del 15-06-06 y del 01-06-07 de esta Cámara-,

fueron traídos para conocer los autos seguidos por “TRANSPORTES

PERPEN S.A. S/ QUIEBRA contra PERPEN, ERNESTO Y OTROS

sobre ORDINARIO” (Expte. N° 53.726/05), en los que al practicarse la

desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían

votar en el siguiente orden: Jueces Miguel F. Bargalló, José Luis Monti y María

Elsa Uzal.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? El señor Juez de Cámara Miguel F. Bargalló dijo: I. Antecedentes de la causa.

1) A fs. 1/6 DANIEL RODRIGUEZ, en su carácter de síndico de los autos “TRANSPORTES PERPEN S.A. S/ QUIEBRA” (Transportes Perpen”) demandó por indemnización de daños y perjuicios a ERNESTO PERPEN (Perpen), ADA MARGARITA GIANELLI DE PERPEN (Gianelli),

Page 5: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

5

RICARDO ADOLFO ROZZI (Rozzi), LUTECIA E. LESIEUX DE PERPEN (Lesieux), MARÍA JACQUELINE PERPEN DE FALCÓN (Perpen de Falcón) y MUNDITRANS S.A. (“Munditrans”), por cobro de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 2.500.000), más intereses y costas.

Aclaró que los codemandados eran administradores de “Transportes Perpen”. Explicó que, en su carácter de síndico de la quiebra de la sociedad referida presentó el informe previsto por la ley 19.551, 40 -actualmente ley 24.522: 39- que fue consentido por los administradores de la sociedad y en el cual se informó que el pasivo de la fallida excedía en más de cinco veces el activo. Atribuyó responsabilidad a los administradores y a “Munditrans” por considerar que las causas del desequilibrio patrimonial de “Transportes Perpen” radicaron en su propia conducta y consideró que la responsabilidad provenía del deterioro de mantener una fuente de trabajo deficitaria. En ese sentido, dijo que los directores: i) no solicitaron la propia quiebra de la entidad en tiempo oportuno y fueron haciendo una “minuciosa liquidación extrajudicial de la empresa” endeudándola cada vez más, ii) incumplieron normas previsionales y sociales, iii) no pagaron los alquileres de un inmueble, iv) contrajeron obligaciones con hipoteca, v) descontaron facturas antes de su vencimiento realizando importantes quitas a favor de quienes abonaban un servicio que en manera alguna se había realizado y con la intención de obtener “fondos frescos”, vi) en el ejercicio cerrado el día 30-09-88 pasaron a retiro gran cantidad de unidades rodantes lo que importó una notoria reducción del activo fijo, vii) vendieron dos inmuebles utilizados como depósitos -uno en la localidad de Resistencia y el otro en la provincia de Mendoza- sólo para hacer frente a la hipoteca que pesaba sobre esos bienes.

Destacó que los libros de comercio de la fallida se encontraban truncos, atrasados y con ciertas imprecisiones en el balance de septiembre de 1989. Aclaró que al cierre del ejercicio del 30-09-87 “Transportes Perpen” tenía un patrimonio neto de U$S 585.374 y que al momento de pedir su propia quiebra tenía un pasivo superior a los $ 2.450.000; al que debía adicionarse aproximadamente $ 1.800.000 por juicios iniciados y pendientes del dictado de la sentencia.

Por todo ello, en los términos de la LCQ., 166 y 168 y la LSC., 59 y 274, pretendió que sean solidariamente responsabilizados los codemandados por los daños y perjuicios que su conducta le ocasionó a la masa de acreedores de la fallida.

Page 6: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

6

2) A fs. 20/22 ERNESTO HECTOR PERPEN y ADA MARGARITA GIANELLI contestaron a la demanda y solicitaron su rechazo, con costas.

Sostuvieron que en un incidente de calificación personal de su conducta rebatieron las consideraciones que efectuó el síndico en el informe previsto por la ley 19.551, 40. Dijeron que el negocio de la sociedad habría quedado fulminado de requerirse el concurso preventivo y que la quiebra se debió a la disminución de ventas, pérdida de clientes y al descalabro económico-financiero que vivió el País a causa de la inflación y la hiperinflación. Señalaron que fracasaron las innumerables alternativas que intentaron para sanear la situación financiera de la sociedad y que tuvieron que desprenderse de sus acciones sin contraprestación alguna y de la administración de la sociedad a pesar de que continuaron en sus cargos de directores. Resaltaron que su interés siempre fue salvaguardar la fuente de trabajo de los empleados.

Aclararon que recurrieron al descuento de los intereses de las facturas como un modo de obtención de crédito y liquidez para hacer frente a las obligaciones imprescindibles para la continuidad de la empresa. Sostuvieron que la imputación de falta de cumplimiento de obligaciones previsionales quedó extinguida por la moratoria previsional ofrecida por el Estado a los acreedores. Dijeron que los vehículos que se enajenaron eran obsoletos, negaron haberlos vendido a precio vil y que el monto correspondiente a las ventas no haya ingresado al giro de los negocios sociales y aclararon que la tendencia del mercado era tercerizar el servicio de transporte. Sostuvieron que las dificultades financieras los obligaron a gravar los depósitos de Resistencia y Mendoza y que otros fueron vendidos pasando la sociedad a alquilar inmuebles.

Aseguraron que todos fueron recursos lícitos destinados a paliar la crisis, que como no medió dolo de su parte no resultaba aplicable la LCQ., 166 y que no le cabe al síndico la acción societaria prevista en la LSC., 59 y 274.

3) A fs. 24 RICARDO RODOLFO ROZZI contestó a la demanda, adhiriendo a los argumentos esgrimidos por Perpen y Gianelli y solicitó su rechazo, con costas.

4) A fs. 81/6 MUNDITRANS S.A. contestó a la demanda y también solicitó su rechazo, con costas.

Page 7: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

7

Destacó que medió ausencia, por un lado, de imputación de hechos concretos a su parte y, por otro, de relación de causalidad. Aclaró que su parte firmó con los accionistas de “Transportes Perpen” un contrato de opción de compra del paquete accionario por el plazo de seis meses y dijo que tras tomar conocimiento de la verdadera situación económica de la sociedad, finalmente el día 28-05-91 decidió no ejercitar la referida opción. Resaltó que los hechos a los que refirió la sindicatura no acontecieron durante el escaso tiempo de vigencia del contrato de opción de compra. En virtud de ello, aseguró que no había hechos concretos de administración imputables a su parte.

5) A fs. 96 LUTECIA JOSEFINA RAFAELA PERPEN DE LAROTONDA (Perpen de Larotonda) dijo haber renunciado a la herencia en la sucesión de su madre -Lesieux- y solicitó ser excluida de la acción. Subsidiariamente, contestó a la demandada y solicitó su rechazo, con costas (fs. 105/6).

6) A fs. 117 la actora desistió de la acción respecto de Perpen de Larotonda.

II. Sentencia.

En la sentencia de fs. 389/98 se rechazó la demanda interpuesta por el síndico de la quiebra de “Transportes Perpen”, con costas.

Así se decidió pues se consideró que la demandante no probó, por un lado, que los hechos que invocó como generadores del daño le fueran imputables a los codemandados a título de dolo o culpa y, por otro, que esos hechos hayan sido ilícitos.

III. Recurso.

1) Dicho pronunciamiento fue apelado por la accionante a fs. 400, quien fundó su recurso a fs. 422/6, el cual no mereció réplica de las codemandadas.

2) La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 429/30 que debe

rechazarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada por cuanto: i) la

acción de responsabilidad concursal intentada por el síndico no atribuye

responsabilidad a los administradores por el solo hecho de ocupar

determinado cargo en la sociedad, ii) no se especificó en la demanda qué

Page 8: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

8

conducta se atribuyó a cada codemandado, iii) no surge con un “grado de

convicción suficiente” que los directores hayan actuado a título de dolo o culpa

y iv) las conductas imputadas no tienen relación de causalidad con el estado de

cesación de pagos.

IV. Sentencia de segunda instancia. Nulidad.

1) A fs. 447/61 este Tribunal dictó pronunciamiento en el cual no intervine por hallarme en uso de licencia (fs. 447).

2) A fs. 503/4, por razones de índole procesal, se decretó la nulidad de ese pronunciamiento y de todo lo actuado en su consecuencia.

3) A fs. 526 se dispuso la nueva integración de este Tribunal que quedó conformado por los Magistrados señalados en el encabezado de esta sentencia.

4) Superadas las situaciones que motivaron el decreto de nulidad del decisorio de fs. 447/61, fueron pasados los autos a dictar sentencia; providencia que se encuentra firme.

V. Decisión.

A) De modo previo cabe señalar que la demanda nunca le fue notificada a la coaccionada Perpen de Falcón. En virtud de ello, los efectos de lo que se decida en este pronunciamiento no alcanzarán a la nombrada. Una solución contraria infringiría la garantía constitucional de defensa en juicio (CN., 18).

B) El primer agravio de la actora, en lo sustancial, se dirigió a cuestionar lo decidido en la sentencia en punto a que no se probó la imputabilidad a los codemandados por los hechos generadores del daño. Cuestionó lo decidido sobre la ausencia de dolo de los codemandados y respecto de la imposición de la carga probatoria de la ilicitud de los hechos. También sostuvo que en las acciones de una sociedad contra sus socios o administradores, se debe prescindir de la ilicitud del acto, ya que la valoración debe efectuarse de acuerdo al standard de conducta exigido por la LSC., 59.

Juzgo acertada, en lo pertinente, esta queja de la recurrente.

Page 9: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

9

1) En la demanda se encuadró la pretensión de extensión de responsabilidad en lo establecido por la ley 19.551, 166 y 168 y en la LSC., 59 y 274.

a) En el ámbito concursal, se responsabiliza a los administradores de la fallida que -en cuanto aquí interesa- hubieran producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, quienes deberán indemnizar los perjuicios causados.

En lo atinente al factor de atribución, la actual legislación (ley 24.522, 173) sólo admite la procedencia de la acción cuando se acredite que medió conducta dolosa, mientras que la antigua versión (ley 19.551, 166), con carácter más amplio, también la admitía en los casos en que se hubieran infringido normas inderogables de la ley, interpretado este concepto como inclusivo de conductas culposas (CNCom., Sala D, “Phonotone Co. S.R.L. s/ quiebra”, del 10-09-92; LL. 1993-B-280).

b) En el plano societario, la ley de sociedades comerciales establece que la sociedad es un sujeto de derecho (LSC, 2) y, en su mérito, un ente distinto de las personas de los socios y también de sus directores (misma ley, arts. 1, 58 y cctes). La gestión empresaria, que se encuentra a cargo del órgano de administración y les impone a los administradores ciertas pautas a las que deben ajustar su conducta. En ese sentido, el artículo 59 determina que los directores deben actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Esta pauta, es la concreción en el ámbito societario del principio de diligencia y buena fe contenido en el CCiv., 512 y 1198.

Frente al mal desempeño en el ejercicio de las funciones de los directores y en los casos en que mediante su obrar se infrinja la ley, el estatuto o el reglamento o cuando obrando con dolo, abuso de facultades o culpa grave se produzca cualquier otro daño, la LSC., 274 los responsabiliza en forma ilimitada y solidaria hacia la sociedad, los accionistas y los terceros.

2) Sentado ello, corresponde resaltar las siguientes circunstancias:

I. Se encuentra acreditado que la sociedad fallida no llevaba sus registros contables en debida forma.

Cabe destacar que sin perjuicio de que Perpen no acreditó que, como dijo, la contabilidad era llevada de manera “prolija” mediante un sistema de computación (fs. 92 y fs. 99 del incidente de calificación de conducta, que tengo a la vista), sí reconoció expresamente que “Es cierto que la contabilidad

Page 10: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

10

se encontraba sin registrar partir de 1989…” (fs. 99 vta. del incidente de calificación de conducta).

La legislación comercial obliga a todo comerciante a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada (CCom., 43). La carencia de libros de comercio obstaculiza, por un lado, la averiguación del contenido de su contabilidad y del desenvolvimiento de sus negocios y, por otro, el conocimiento de las causas reales que llevaron al estado de insolvencia (Santiago, Alicia N. “Omisión de libros y documentación…”, LL. 1993 - E - 232).

En ese contexto, cabe advertir que los administradores de las sociedades anónimas, en cuanto son los encargados de la gestión social, deben velar por el cumplimiento, no sólo de aquellas normas que regulan específicamente tal tipo social, sino también por todas las dictadas para disciplinar la actividad de los comerciantes, entre las que se encuentran las relativas a los libros de comercio, quedando obligados por los perjuicios que ocasione la falta de alguno de ellos o por las irregularidades cometidas al llevarlos (Rodríguez Olivera, Nuri “Responsabilidad civil de los administradores de sociedades anónimas”, Montevideo, 1973, pág. 108, n° 100).

I. Fue reconocido por el propio Perpen que el balance del ejercicio que comprende el período que va desde octubre de 1988 a septiembre de 1989 no reflejaba la situación económica de la sociedad hoy fallida. En ese sentido, dijo que “…precisamente por no compartir los criterios de valuación que allí se volcaban” no suscribió los aludidos estados contables (fs. 92 del incidente de calificación de conducta). Asimismo reconoció que el aludido balance no fue puesto a consideración de la asamblea (fs. 92 vta. del citado incidente de calificación de conducta); ello así, en contradicción con el deber del directorio de presentarle al órgano de gobierno los estados contables anuales para su aprobación (LSC., 234) (Martorell, Ernesto E., “Los directores de las sociedades anónimas”, Bs. As., Ed. Depalma, 1990, pág. 387),

Además, Perpen no acompañó -como dijo que haría (fs. 136 vta. del proceso universal)- los balances de los ejercicios cerrados en los años 1990 y 1991. De ello, se deduce -tal como refirió el síndico en el informe previsto en la ley 19.551, 40 (hoy ley 24.522, 39) (fs. 1447 del proceso universal)- que “Transportes Perpen”, transgrediendo la obligación legal impuesta por el CCom., 52, no confeccionó los aludidos balances al cierre de los ejercicios respectivos.

El directorio, como órgano de gestión social del ente debe formular anualmente los estados contables (Gagliardo, Mariano “Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas”, Ed. Abeledo-Perrot, 2001, pág. 572). En ese sentido, la falta de confección de balances y la

Page 11: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

11

omisión de convocatoria de la asamblea para su tratamiento y aprobación, importa de parte de los directores una violación a sus funciones propias, ya no de su condición de gestor del patrimonio sino del órgano ejecutivo y administrador, emanadas de la ley (Martorell, E. E. “La falta de elaboración de balances y de convocatoria a asamblea como causal de remoción del directorio”, LL. 31-05-90).

c) Lo señalado en el apartado precedente se ve agravado por el hecho de que en el último balance regular confeccionado al día 30-09-88 el patrimonio neto ascendía a A 5.429.161,42 (fs. 5 de la quiebra) y al solicitar la propia quiebra el día 20-11-91 de “Transportes Perpen” se denunció un pasivo falencial de U$S 2.500.000 (fs. 138 de la quiebra), sin que medie respecto de ese desfasaje una explicación coherente ni se aportara un adecuado respaldo documental.

d) En el caso, también se acreditó que los directores desatendieron la custodia de los bienes sociales.

El testigo R.I. Braciel Juncal –quien trabajó para la fallida- relató que desaparecieron cinco máquinas eléctricas, dos mesas de la sala de reuniones, un escritorio, una lámpara, diversos escritorios, cartón y chapas de fibrocemento. Dijo también que fueron forzadas las oficinas, armarios y cajones de archivo de la fallida (fs. 1560 del proceso universal).

La testigo L.L. Matozzi -quien también laboró para la “Transportes Perpen”- expuso que uno de los problemas que tuvo que afrontar la sociedad fue lo referido a los robos y hurtos en sus depósitos (fs. 259).

La testigo G.A. Saglimbeni -quien asimismo cumplió su actividad laboral en la fallida dio cuenta de que de un sótano que estaba cerrado con llave se robaron máquinas de escribir eléctricas, una máquina de calcular, una mesa de directorio grande y fotocopiadoras y que salieron camiones que “decían” llevar cartones y documentación de años anteriores (fs. 1879 del proceso universal).

Es preciso destacar que los accionantes no tomaron ninguna medida tendiente a evitar la sustracción de elementos de los depósitos de la empresa que contenían bienes del activo social ni efectuaron la pertinente denuncia policial, a pesar de que entre las obligaciones de un “buen hombre de negocios” se halla la de conservar los bienes sociales (CNCom., Sala D “Phonotone Co. S.R.L. s/ quiebra”, supra cit.).

e) Reconocieron Perpen, Gianelli y Rozzi la información del síndico referida a la venta de los rodados y de los depósitos de Resistencia y de Mendoza. Dijeron que se trató de la realización de “vehículos obsoletos” y que,

Page 12: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

12

en reemplazo de ellos, la sociedad contrataría fletes. Respecto de los inmuebles, aclararon que la entidad alquilaría otros en “reemplazo” de los vendidos (fs. 21 vta.).

Sobre ello, cabe advertir que los directores: i) nada precisaron sobre las características, condiciones o valor por el cual fueron vendidos los inmuebles y los rodados, ii) no acreditaron el destino de los fondos obtenidos por esas ventas y iii) no identificaron ni probaron la contratación de fletes ni la locación de inmuebles que efectivamente se hubieran concretado para reemplazar las prestaciones brindadas por los bienes vendidos, vinculadas a la actividad destinada al cumplimiento del objeto social.

Ello impone considerar que: i) el incumplimiento de llevar una adecuada registración contable de las operaciones -en el caso imputable a los directores-, impide verificar lo manifestado por los demandados en sustento de su defensa y ii) de tal modo han incumplido la carga de probar los hechos impeditivos atinentes a las conductas indebidas que les fueron imputadas.

En ese contexto, no puede receptarse lo postulado por Perpen, Gianelli y Rozzi en punto a que su intención como directores fue siempre la de conservar para los acreedores todos los activos sociales y mantener viva la fuente de trabajo (fs. 20/2, fs. 24 de estos autos y fs. 93 vta. y fs. 88 vta. del incidente de calificación de conducta); máxime, considerando que como “Transportes Perpen” se dedicaba al transporte, acopio y preparación de mercadería (fs. 128 de la quiebra), disponer con una flota de vehículos y depósitos resultaba de vital importancia para el desarrollo de las actividades concernientes al objeto social. En ese sentido, cabe señalar que de la prueba producida -informes de distintas secciones del Registro de la Propiedad Automotor (fs. 1833, fs. 1851/3, fs. 1855, fs. 1883, fs. 1886, fs. 1892, fs. 1939 vta., fs. 1957 y fs. 3130)- surge que desde que la fallida dejó de registrar los negocios sociales, se transfirieron trece vehículos.

f) Admitieron Perpen, Gianelli y Rozzi la falta de cumplimiento de obligaciones previsionales por parte de la sociedad.

Ese incumplimiento que, en definitiva, importó una violación a la ley, al orden público laboral, al sistema previsional, a la buena fe y que, en definitiva, puede conducir a la frustración de derechos de terceros, por su trascendencia, no pudo ser ignorado ni desatendido por los directores (CCiv., 902) a quienes les es exigible, en los términos de la LSC., 59 y 274, una debida atención y preocupación por los asuntos sociales.

3) En ese contexto, y contrariamente a lo juzgado en la sentencia recurrida, en el sub lite sí se verificaron todos los presupuestos de la responsabilidad civil cuya configuración es exigida para juzgarla operativa

Page 13: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

13

(CNCom., Sala B, “Armanino, Leopoldo c/ Colegio del Árbol S.A.”, del 28-10-05).

a) El obrar antijurídico aparece evidenciado por las siguientes circunstancias:

En primer término, ha sido la actuación de los administradores la que ha causado (“producido” en los términos de la ley) la insolvencia de la sociedad, respecto de cuya configuración cabe referir dos elementos: i) uno objetivo, constituido por un pasivo que al momento de solicitarse la propia quiebra el día 20-11-91 ascendía a U$S 2.500.000 (pedido de quiebra, fs. 138) cuando el último balance confeccionado y aprobado por la sociedad correspondiente al ejercicio cerrado el día 30-09-88 arrojaba un patrimonio neto positivo de A 5.429.161,42 (balance, fs. 5 de la quiebra) -equivalente a $ 542,91- y ii) otro subjetivo, relativo a que fueron justamente los demandados Perpen, Gianelli y Rozzi quienes en esa época -en algún período, juntamente con “Munditrans”- administraron la sociedad.

Como la obligación de llevar la contabilidad conforme a derecho fue incumplida por los administradores -según la ya considerado-, la posibilidad de demostrar que el aludido desfasaje económico se produjo por factores exógenos, atribuidos a las consecuencias derivadas de la crisis económica que tuvo que afrontar el País a parir del año 1989 debe descartarse, cobrando virtualidad lo argumentado por el síndico en cuanto a la concurrencia de un obrar que calificó como intencional. Además, no puede obviarse que es justamente en los referidos contextos económicos -hiperinflación en el caso- en los que los directores deben guardar una mayor atención y diligencia en el ejercicio de sus funciones, contrariamente a lo que revela el comportamiento aquí considerado.

En otros términos, el incumplimiento de la obligación de llevar los libros de comercio, impidió a los directores desvirtuar la irregularidad atribuida al manejo de los negocios sociales cuando la prueba de ello, era carga que les competía (CPr., 377).

Una interpretación distinta conduciría a la insólita situación de que la omisión de presentar la documentación contable -por el motivo que fuere, intencional o no- obstaría atribuir responsabilidad a los administradores en supuestos como el examinado por el solo hecho de que la ausencia de la contabilidad –y demás elementos correlativos- ha devenido imposible la reconstrucción del patrimonio y de los negocios sociales, resultado que condena la interpretación.

En segundo lugar, también revelan el expresado obrar antijurídico de parte de los directores sociales la advertida desatención de la custodia de los bienes sociales, de las ventas de los rodados y de los inmuebles de la sociedad,

Page 14: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

14

sin justificar el destino del precio de esas enajenaciones, y su consecuente imposibilidad de desarrollar la actividad inherente al objeto social y el incumplimiento a la normativa previsional.

b) En lo que al factor de atribución refiere, es indudable que a la luz de las consideraciones precedentes, debe calificarse la actuación de los directores como de carácter fraudulento, subsumible en el supuesto de acción dolosa regulada por el CCiv., 931, que opera como prius de funcionamiento del supuesto de responsabilidad de la LCQ., 173.

En definitiva: i) la generación de un significativo pasivo insusceptible de ser atendido con el activo desaparecido o cuanto menos disminuido de modo relevante, ii) la omisión de presentar la documentación y libros de comercio que hicieran posible la reconstrucción del patrimonio de la sociedad y sus negocios y iii) el incumplimiento de las obligaciones previsionales y sociales, son conductas que tradicionalmente calificaron como fraudulentas; y basta para ello referir lo establecido en la ley 19.551 a los efectos de establecer la conducta fraudulenta del deudor (art. 235, acap. e incs. 1°, 6° y 11°). A ese respecto debe advertirse lo señalado por la doctrina en cuanto a que a los efectos de determinar la responsabilidad prevista en la LCQ., 173, es útil acudir a la nómina de los actos que la ley 19.551 calificaba como fraudulentos (Martorell, E. E., “Tratado de Concursos y Quiebras”, Ed. LexisNexis, Bs. As. 2004, págs. 457/8).

A todo evento, cabe señalar que en casos como el examinado en que se intenta responsabilizar a los directores de una sociedad anónima, el dolo al que alude la ley -ya sea en su antigua o actual redacción- puede ser también el de carácter eventual; máxime cuando la norma inherente no lo descarta en ninguna de sus dos versiones (Fassi, Santiago C. y Gebhardt, Marcelo, “Concursos y Quiebras”, Ed. Astrea, 2004, pág., 450; CNCom., Sala A, “Ponce Nuri, Juan s/ quiebra c/ Ojeda, Alejandro”, del 12-03-08). Una interpretación contraria del precepto, lo tornaría de difícil aplicación; máxime, teniendo en cuenta el carácter subjetivo del dolo.

c) Es notorio que los hechos configurativos de ese obrar antijurídico, son aptos para responsabilizar a los administradores, en tanto son susceptibles de ocasionar daños -en lo que aquí interesa- a la masa de acreedores sociales, bastando para ello remitir a la existencia de un significativo pasivo concursal insoluto.

Por todo lo hasta aquí expuesto, en los términos de la LCQ., 173, juzgo procedente la acción de responsabilidad intentada por la actora contra los directores de “Transportes Perpen”.

4) A su vez, examinada la cuestión en el ámbito del derecho societario, los señalados incumplimientos de Perpen, Gianelli y Rozzi (apartado

Page 15: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

15

V.B.2), evidencian que desatendieron las obligaciones relativas a su cargo de directores sociales que la ley les imponía y que, en definitiva, su conducta no se ajustó a los parámetros establecidos por los citados artículos 59 y 274.

Sin perjuicio de ello, aprecio conveniente complementariamente advertir que resultan irrelevantes las excusas invocadas por los directores codemandados: i) Perpen manifestó que tuvo una minoritaria participación en el capital social, escasa intervención en la toma de decisiones del directorio (fs. 22) y que padeció problemas de salud que le impidieron esa intervención, ii) Gianelli, sin perjuicio de que en el incidente de calificación de conducta alegó no haber tenido “funciones ejecutivas” (fs. 127 -actuación ratificada a fs. 132-), en los presentes actuados no desconoció haberse desempeñado como directora de “Transportes Perpen” (fs. 20/2) y iii) Rozzi, quien adhirió a la contestación a la demanda de Perpen y tampoco negó haber formado parte del directorio (fs. 24), en el incidente de calificación de conducta resaltó que los accionistas mayoritarios lo excluyeron de “todo tipo de consulta” (fs. 111 vta.). Tales invocaciones no habilitan liberar de responsabilidad a los codemandados Perpen, Gianelli y Rozzi pues no probaron la configuración de las excusas invocadas (CPr., 377)

Pero, además, resulta dirimente el hecho de que los directores hayan reconocido tener conocimiento sobre: i) la ausencia de registro contable de los negocios sociales, ii) las irregularidades respecto de los balances, iii) las ventas de los muebles e inmuebles sociales y iv) el incumplimiento de las normas previsionales. En ese sentido, cupo a ellos oponerse al indebido actuar societario y dejar asentada su protesta con anoticiamiento de ello al síndico -único medio eximente de la responsabilidad que aquí se les imputa (LSC., 274, pár. 2°)-; extremo que tampoco se verificó en el caso.

En ese sentido, no puede soslayarse que la responsabilidad del director de una sociedad anónima nace de la circunstancia de integrar al órgano de administración, lo cual determina que su conducta debe meritarse en función de su actividad -u omisión- y aunque no actúe directamente en hechos que originan responsabilidades, es función de cualquier integrante del órgano de administración controlar la gestión empresaria (CNCom., Sala B, “Only Plastic S.A. s/ quiebra s/ inc. de calificación de conducta”, del 26-03-91, ibidem “Eugenio Izak S.A. s/ quiebra s/ incidente de calificación de conducta”, 07-12-94; ibidem “Marsicano, Oscar c/ San Sebastián SACIF y otros”, del 28-04-09); dando lugar su incumplimiento a una suerte de culpa in vigilando, pues el distingo entre la condición de administradores y su ejercicio efectivo, antes de dispensarlos de responsabilidad, la agrava, porque comporta haberse desinteresado de la conducción que les estaba encomendada, desatendiéndose de las consecuencias de procederes que debieron haber vigilado (CNCom., Sala

Page 16: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

16

C, “Comisión Nacional de Valores Equity Trust Company (Argentina) S.A. s/ verificación de crédito”, del 31-10-08, conf. dictamen fiscal nº 83.858; idem. Sala A, “Minetti y Cía.”, L.L. 1999 - F - 163).

En virtud de lo expuesto, corresponde responsabilizarlos solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados a la masa de acreedores (LCQ., 173) que, en el caso de autos, representan el total del pasivo concursal que no pueda ser cancelado mediante la liquidación de su activo; advirtiéndose que la expresada solidaridad la determina la naturaleza aquiliana de la responsabilidad relativa a la relación de los administradores con los acreedores de la sociedad que, por cierto, no es contractual.

5) En lo que a “Munditrans” refiere, cabe señalar lo siguiente:

a) La documentación acompañada por Perpen da cuenta de que el día 30 de agosto de 1990, “Munditrans” suscribió con “Transportes Perpen” un convenio de administración accesorio al convenio con opción de compra del paquete accionario de la fallida. Dicho convenio tuvo vigencia hasta el día 28 de mayo de 1991 (acta de fs. 54 del incidente de calificación de conducta).

b) Del escrito de responde a la demanda de “Munditrans”, se desprende que tuvo participación en la administración de la fallida. En ese sentido, expresamente dijo que efectuó y adoptó “acciones y medidas para el ordenamiento de la firma” (fs. 83) y que participó en la organización y productividad (fs. 84).

c) El testigo A. R. Barttfeld dio cuenta de que durante la participación de “Munditrans”, la gerencia de los negocios de “Transportes Perpen” quedó en manos de ésta (fs. 253 vta).

Asimismo, el testigo E. P. Ellman dijo que durante un prolongado período “Munditrans”, a través de representantes, manejó la empresa (fs. 258).

Cabe señalar que las aludidas declaraciones no fueron impugnadas por “Munditrans”.

En ese contexto, si bien “Munditrans” no resultó formalmente designada por la asamblea de accionistas para formar parte del órgano de administración de “Transportes Perpen”, lo cierto es que de las constancias de autos surge que en forma personal, directa y activa participó en la gestión de los negocios sociales en virtud de lo cual, deber ser considerada “administrador de hecho”. Consecuentemente, deberá responder frente a los terceros en los términos señalado por el referido artículo 173 de la LCQ (Martorell, E. E., op. cit, pág. 460) y con el alcance referido en la LSC., 59 y 274 habida cuenta que frente a terceros sus actos deben reputarse válidos como si la designación se

Page 17: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

17

hubiese concretado con las formalidades legales; de lo contrario, podría afectarse la buena fe y la seguridad de los negocios (Filippi, Laura, “La figura del 'administrador de hecho' en las sociedades anónimas”, LL 2004-A, 1262; Fargosi, Horacio – Fargosi, Alejandro E., “Nota sobre los directores de hecho”, LL 1987-E, 577; CNCom., esta Sala “Frigorífico Setti s/ quiebra”, del 02-12-66; ibidem “Kohan, Salomón c/ Inastillex SA”, del 22-04-66, LL-123, 1006 N° 14.199-S).

A fin de establecer la extensión de la responsabilidad solidaria e ilimitada de “Munditrans”, resulta razonable diferir la determinación del quantum indemnizatorio reclamado para la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en la que actuará un perito árbitro (CPr., 516) que se designará a los efectos de esa determinación cuantitativa.

A dicho fin, el experto deberá tener en cuenta: i) el precio de mercado de los rodados dominio B-1373187 y B-1579756 -por ser, conforme las constancias de autos, las únicas transferencias efectuadas durante la administración de “Munditrans”, (fs. 1853 y fs. 1892)- y ii) por las sumas reconocidas en el proceso falencial por incumplimiento de la normativa previsional durante el período en que “Munditrans” intervino en la administración de la sociedad hoy fallida.

Los intereses que también fueron reclamados se reconocen y deberán computarse a partir del día 20 de abril de 1994 -notificación de la demanda (fs. 12)- y conforme doctrina plenaria del fuero en autos “SA La Razón s. quiebra s. incidente de pago de los profesionales”, del 27-10-94, aplicándose la tasa que cobra el “BNA” en sus operaciones de descuento a treinta días.

VI. Conclusión.

Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: admitir el recurso del actor con el efecto de: a) revocar la sentencia de fs. 389/98, b) extender solidaria e ilimitadamente la responsabilidad a ERNESTO PERPERN, ADA MARGARITA GIANELLI DE PERPEN y RICARDO ADOLFO ROZZI por la totalidad del pasivo falencial y a MUNDITRANS S.A. por la suma que resulte de la liquidación que se manda a practicar en la etapa de ejecución de sentencia conforme los términos establecidos en el considerando V.B.4, c) rechazar la demanda respecto de MARÍA JACQUELINE PERPEN DE FALCÓN y d) imponer las costas de ambas instancias a los codemandados vencidos, según los alcances de sus respectivas condenas (CPr., 68 y 279).

Así voto.

Por análogas razones los Doctores José Luis Monti y María Elsa Uzal adhirieron al voto que antecede.

Page 18: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

18

Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.

MIGUEL F. BARGALLÓ JOSÉ LUIS MONTI

MARÍA ELSA UZAL

Buenos Aires, septiembre 7 de 2009.-

Y VISTOS:

Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo: admitir el recurso del actor con el efecto de: a) revocar la sentencia de fs. 389/98, b) extender solidaria e ilimitadamente la responsabilidad a ERNESTO PERPERN, ADA MARGARITA GIANELLI DE PERPEN y RICARDO ADOLFO ROZZI por la totalidad del pasivo falencial y a MUNDITRANS S.A. por la suma que resulte de la liquidación que se manda a practicar en la etapa de ejecución de sentencia conforme los términos establecidos en el considerando V.B.4, c) rechazar la demanda respecto de MARÍA JACQUELINE PERPEN DE FALCÓN y d) imponer las costas de ambas instancias a los codemandados vencidos, según los alcances de sus respectivas condenas (CPr., 68 y 279). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase. María Miguel F. Bargalló, José Luis Monti y María Elsa Uzal. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia. JUZ. 23 SEC. 45.

JORGE DJIVARIS

SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación

"Año del Bicentenario"

CNCom. Sala B

Expediente n° 53726/05 - "TRANSPORTES PERPEN SA / S QUIEBRA C/ ERNESTO PERPEN Y OTROS S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD"

Juzgado n° 23 - Secretaría n° 45

Buenos Aires, 6 de julio de 2010.

Y VISTOS:

Page 19: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

19

1. El co-demandado Ernesto H. Perpen a fs. 613/616 deduce un nuevo planteo de nulidad con relación a la sentencia de Alzada de fs. 591/609.

El síndico contestó traslado a fs. 629/629 vta. y solicitó su rechazo.

2. Indicó el nulidicente, en sustento de su pretensión, que se omitió cumplir con el auto de fs. 418, que ordenó notificar a las partes que el expediente se encontraba en Secretaría, a los efectos del art. 259 del Cpr.

Agregó que únicamente se notificaron los autos de fs. 502/504 (resolución de fecha 8/06/07 que decreta la nulidad de la sentencia), y fs. 526 (resolución de fecha 25/10/07 que informa la integración de la Sala).

Expuso que la omisión incurrida lo colocó en un estado de indefensión, pues lo privó de contestar el traslado respecto del escrito de expresión de agravios de la sindicatura obrante a fs. 422/426.

3. a) En el marco referido cabe señalar que las nulidades del procedimiento son relativas, de acuerdo a su posibilidad de convalidación (cpr 170).

En este sentido, tiene decidido la Sala que las nulidades procesales son susceptibles de convalidación por consentimiento expreso o tácito de la persona a quien presuntamente perjudiquen y no haya reclamo dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento (art. 170, 2º Cpr.; cfr. CNCom., esta Sala, “Centro Comercial La Prudencia S.A. s/ quiebra s/ incidente de extensión de quiebra”, del 31-3-98).

De la compulsa de estas actuaciones se advierte que el pedido de nulidad impetrado se basa en la falta de notificación de la misma providencia de fs. 418 que motivó la declaración de nulidad dispuesta por esta Sala a fs. 503/504. Esta última resolución le fue correctamente notificada a fs. 504 vta., en consecuencia, se encuentra consentida la decisión que anula lo actuado desde la sentencia.

Con posterioridad se dictó el auto de fs. 526 que dispuso la integración de la Sala, resolución que permitió conocer el estado procesal y el avance de la causa; de la cual, el accionado fue notificado en dos oportunidades (fs. 547 y fs. 571).

Page 20: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

20

Debe señalarse que el traslado de los agravios del síndico notificado al recurrente a fs. 504 y el hecho de que la providencia de fs. 526 fuese también correctamente notificada al aquí nulidicente, surtió los mismos efectos que la providencia de fs. 418, cuya nulidad se plantea y que puso los autos a los efectos del cpr 259. En efecto, el objeto de dicha actuación procesal no fue otro que poner los autos en la oficina a fin de que las partes expresen agravios (Colombo-Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial Nacional -Anotado y Comentado-", Ed. La Ley, 2° ed. 2006, T. III, pág. 156) y, en la especie, esto es dirimente, el aquí nulidicente no dedujo recurso de apelación, con la cual si a fs. 504 fue notificado de los agravios planteados por el síndico recurrente, es claro que el objeto del acto procesal impugnado fue finalmente cumplido.

Además, también sella la suerte adversa de la pretensión sub examine, la circunstancia de que a fs. 589, se dictase la providencia dispuesta en el cpr. 268, llamándose a autos para sentencia y que tal disposición tampoco fue oportunamente cuestionada.

Así las cosas, las notificaciones producidas en autos revelan que el planteo nulidificatorio es extemporáneo, a la luz de las disposiciones contenidas en el Cpr. art. 170.

Ello obsta al planteo de nulidad incoado.

b) Pero aún si se obviara la argumentación introducida en el apartado precedente, la solución no variaría.

Conforme el cpr 172 el nulidicente debe expresar el perjuicio sufrido y, en su caso, las defensas que no pudo oponer.

No se trata de exigir la exposición pormenorizada y definitiva de su defensa, ni siquiera de su descripción o reseña, pero sí de una alusión concreta, con un mínimo contenido explicativo que permita discernir la seriedad de la pretensión.

En la especie, el nulidicente expresó genéricamente que, ante la falta de notificación de la radicación del expediente ante la Alzada se lo condena al pago de una suma millonaria sin permitirle ejercer el derecho de defensa (fs. 614).

Sin embargo no explicó, ni siquiera someramente, el contenido sustancial de la defensa que intenta resguardar, lo cual impide tener por cumplido el recaudo del cpr 172 y también conduce al rechazo de la nulidad articulada.

Page 21: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

21

4. Como consecuencia de lo expresado: se rechaza el planteo de nulidad incoado a fs. 613/616. Con costas (cpr 69). Notifíquese. Oportunamente devuélvase.

MATILDE E. BALLERINI JOSÉ LUIS MONTI MARIA ELSA UZAL

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. CAUSAS DIVERSAS. SECRETO FISCAL. PREVALENCIA AL ORDEN PÚBLICO CONCURSAL

Si bien el proceso concursal se asienta en principios de orden público, también debe tenerse en cuenta que el “secreto fiscal” instituido por la ley 11683 en igual modo conjuga principios de orden público que, en el caso, deben considerarse prevalecientes al orden público concursal, ya que no solo se encuentra en juego aquí la política de privacidad ofrecida por el Estado en protección de la garantía de inviolabilidad de los papeles privados consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también el resguardo de la recaudación a través de la confidencialidad de los datos de los contribuyentes. (En el caso, se trató de una pretensión de la sindicatura relativa a levantar el secreto fiscal con relación a los sujetos demandados en un proceso ordinario en el cual la quiebra es actora, no dándose ningún supuesto de excepción mencionado en el art. 101 de la L. 11683). TRANSPORTES PERPEN SA S/QUIEBRA C/PERPEN, ERNESTO Y OTROS S/ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 05/06/2012

En letra - 022629 TRANSPORTES PERPEN S.A. S/QUIEBRA c/ ERNESTO PERPEN Y OTROS S/ Ordinario Base: Juzg. Nac. de 1ª Inst. en lo Comercial Nº 23 Sec 045 . Acceso: por copia del dia 30/10/2012 12:36 hs. Procs:14

SINDICO PRESENTA REVOCATORIA CON APELACION EN SUBSIDIO Poder Judicial de la Nación 022629 - "TRANSPORTES PERPEN S.A. S/QUIEBRA c/ ERN ESTO PERPEN Y OTROS S/ Ordinario" Juzgado Comercial Nº 23 Secretaría Nº 45 Buenos Aires, 28 de diciembre de 2011.- gt. 1. Con la presentación a despacho la sindicatura in terpone recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, contra el au to de fs. 731 que desestimó su pedido orientado a obtener el levantam iento del secreto fiscal que protege a los demandados. 2. Adelanto que habré de mantener el temperamento a doptado en la providencia en crisis. 3. En efecto: con independencia de las razones esgr imidas por la sindicatura a los efectos de justificar su pretensi ón (vgr. necedidad de contar con tales antecedentes para recomponer el ac tivo de la fallida); lo cierto es que, en estricto rigor, ninguna de ellas se encuentra prevista en el art. 101 de la ley 11.683 como causal para di spensar del secreto fiscal -que esa misma norma establece-, en relación a la información que es requerida. En tal sentido, tengo para mi que dado los interese s que mediante tal disposición se pretenden proteger, los supuestos no alcanzados por ellas (art. 101 párr 5°)constituyen claras excepciones no susceptibles de ser extendidas por vía de analogía.

Page 22: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

22

Así, y siendo que en el caso no se verifica ninguna de tales hipótesis, corresponde mantener el temperamento oportunamente adoptado. 4. Por lo demás, el hecho de que la AFIP sea acreed ora en la quiebra, tampoco autoriza a decidir la cuestión del modo pre tendid o por el auxiliar del juzgado. Y ello así, en tanto que la posibilidad de obtener tal información presupone la existencia de un juicio en que la part e contraria sea el Fisco Nacional, y el pedido del levantamiento del s ecreto fical sea a instancia del propio intersado, lo que claramente n o ocurre en el caso. 5. En virtud de lo expuesto, desestímase la reposic ión intentada, manteniendo el proveído dictado a fs. 731 en todos sus términos. 6. Sin perjuici de ello, se concede en relación el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, y atento al estad o de autos elévense al Superior en la forma y con nota de estilo. María José Gigy Traynor Juez Subrogante

Transportes Perpen SA s/quiebra c/Perpen, Ernesto y otros s/acción de responsabilidad

SALA:B

Buenos Aires, 5 de junio de 2012.

Y VISTOS:

I. Apeló subsidiariamente la sindicatura la resolución de fs. 731 mediante la cual la Juez a quo desestimó su pretensión de levantar el secreto fiscal con relación a los accionados Ernesto Perpen, Margarita Gianelli de Perpen y Ricardo Adolfo Rozzi.

Sus agravios corren a fs. 732.

A fs. 743 se encuentra agregado el dictamen Fiscal.

II. Esta Sala comparte lo decidido por la Magistrada a quo.

El art. 101 de la ley 11.683 establece que las declaraciones juradas, manifestaciones e informaciones que los responsables o terceros presenten a la AFIP son secretos, y que dichas informaciones no serán admitidas como prueba en causas judiciales.

De tal modo, resulta improcedente requerirle al Fisco que brinde determinada información cuando, -como en el caso-, no se advierten configurados ninguno de los supuestos de excepción mencionados en dicho artículo.

No es óbice para decidir de este modo el argumento referido a que la propia AFIP es acreedora de la quiebra pues, la télesis de la norma citada impone adoptar una postura restrictiva de modo tal que en caso de duda, debe preferirse el mantenimiento del secreto fiscal, sin forzar la interpretación respecto de las excepciones allí previstas (C.S.J.N., "Genchi Santos c/ Casalini Lituarde" del 1.1.76).

Y si bien el proceso concursal se asienta en principios de orden público, también debe tenerse en cuenta que el "secreto fiscal" instituido por la ley 11.683 en igual modo conjuga principios de orden público, que en el caso deben considerarse prevalecientes al orden público concursal, ya que no solo se encuentra en juego aqui la politica de privacidad ofrecida por el estado en protección de la garantía de inviolabilidad de los papeles privados consagrada por la CN. art. 18, sino también el resguardo de la recaudación a través de la confidencialidad de los datos aportados por los contribuyentes (CCom. Sala A in re " Erke SRL s/ Quiebra s/ Inc. de revisión por Zelarrayan María" del 17.10.06).

Frente a ello, y en tanto -se insiste- no se advierten en el caso configuradas las excepciones previstas en la citada norma del art. 101 de la ley 11.683, corresponde decidir del modo adelantado, desestimando la pretensión del órgano sindical y por ende su recurso.

Page 23: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

23

III. Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General, se desestima la apelación subsidiaria de fs. 732, sin costas por no haber mediado contradictor. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones.

Matilde E. Ballerini

María Elsa Uzal

2. SINDICOS TITULARES y/o SUPLENTES

SÍNDICO QUE APELA DESIGNACIÓN POR REMOCION DE OTRO. SALA A

Si bien el artículo 253, inciso 8), de la ley de concursos y quiebras establece que los síndicos suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de estos cesa en sus funciones, esa norma no pudo ser de aplicación en el caso, ya que el síndico removido no integraba la lista de este cuatrienio (2009-2012), por lo que no dejó vacante alguna para ser ocupada por un síndico suplente y claramente la nueva designación debió ser efectuada entre los titulares.

COHEN FREUE, JOSÉ S/CONCURSO PREVENTIVO - CÁM. NAC. COM. - SALA A - 29/06/2012

Buenos Aires, 29 de junio de 2012.

Y VISTOS:

1) Apeló en forma subsidiaria el síndico desinsaculado, en cuanto fue designado en autos.

Los fundamentos obran desarrollados a fs. 700.

Por su parte la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 704, en el sentido de desestimar la apelación.

2) Se quejó el recurrente porque, ante la remoción del anterior síndico, se efectuó sorteo entre los síndicos incluídos en la lista de titulares, cuando debería haberse otorgado el lugar a uno de la lista de suplentes, conforme el art. 253, inc. 8° LCQ. Indicó que el perjuicio que le acarrea el nombramiento es que el trámite de este proceso se encuentra en estado avanzado y que, de este modo se le impediría de participar en los próximos sorteos de nuevos procesos concursales.

3) Ahora bien, debe señalarse en primer lugar que en autos no se trata de un supuesto de licencia del síndico titular (inc. 9° del art. 253 CPCC), sino que, conforme surge del auto de fs. 694, el anterior síndico actuante en autos fue removido, por lo que correspondió la designación de un nuevo funcionario.

Cabe recordar que, el art. 253, inc. 8° CPCC, establece que los síndicos suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de éstos cesa en sus funciones.

Tal diposición no pudo ser de aplicación en el sub lite, pues el síndico removido no integraba la lista de este cuatrienio (2009-2012), por lo que no dejó vacante alguna para ser ocupada por un síndico suplente, por lo que claramente la nueva designación debió ser efectuada entre los titulares.

Ello sólo resulta suficiente para rechazar el presente recurso.

4) En consecuencia, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

Desestimar el recurso incoado por el síndico Alberto A. Bouzigues, y por ende, confirmar el decreto apelado.

Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y oportunamente devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Alfredo Arturo Kölliker Frers, María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 705 de los autos de la materia.

María Verónica Balbi

Secretaria

3. INEFICACIA CONCURSAL DE PLENO DERECHO.

La ineficacia de ciertos actos celebrados por el deudor constituye una causal objetiva que priva al negocio jurídico de efectos frente a los restantes acreedores y que opera de pleno derecho. Por

Page 24: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

24

ende, si no se cumplió con la autorización exigida por la ley, tal inobservancia conlleva a la ineficacia del acto, resultando irrelevante la existencia o no de perjuicio.

LERNER, HORACIO COLMAN S/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 16/05/2012

Buenos Aires, 16 de mayo de 2012.

Y VISTOS:

I. Apeló subsidiariamente "Sociedad Hebraica Argentina" la resolución de fs. 2051/2052 mediante la cual el Juez a quo declaró ineficaz de pleno derecho la renuncia del fallido a percibir ciertos honorarios.

Sus fundamentos obran a fs. 2069/2078 y fueron respondidos por la sindicatura a fs. 2089/2094.

II. Los argumentos del dictamen fiscal que antecede y que esta Sala comparte resultan suficientes para desestimar el recurso.

Es necesario encuadrar de modo liminar el marco normativo en el cual se basó el Magistrado de la anterior instancia para declarar la ineficacia del acto a través del cual el fallido -en aquél entonces concursado- renunció al cobro de ciertos honorarios por tareas realizadas como escribano.

A tal efecto, y con criterio que se comparte, fundó el Juez a quo la declaración que se recurre en la específica regulación de los arts. 15 y 16 LCQ. con relación a la administración de los bienes del concursado.

Desde dicha perspectiva debe ser juzgada la cuestión pues la renuncia a la percepción de un honorario expresado en dinero, y que es reclamado en un proceso ordinario importó sin dudas un acto que significó "...alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación".

En efecto, la presentación en concurso imponía al actual fallido -e incluso a la nulidicente- la necesidad de someterse a las reglas del procedimiento universal. Además, la mentada renuncia representó un acto que excedió la administración ordinaria de los negocios y, como tal, debio ser sometida a la autorizacion del juez; por lo cual dicho proceder encuadra directamente en la infracción prevista por los arts. 16 y 17 de la ley 24522 (en similar sentido: CCom. esta Sala in re "Mirina SA. s/quiebra c/Allende Antonio s/ord." del 10.04.97.

No obsta a esta solución el argumento de la nulidicente en el que afirma que el Juez a cargo del proceso falencial no es competente para evaluar la operación de cesión así como la onerosidad o gratuidad de las labores realizadas por el fallido, pues más allá de lo que decida el Magistrado que entiende en el reclamo ventilado en sede civil respecto de los cuestionados honorarios, es el Juez concursal quien debe analizar la existencia de actos ineficaces, como necesaria derivación de su competencia para proceder a la liquidación de los bienes de la masa atribuida por la ley 24.522 y sus antecesoras.

En efecto, la ley prohibe que los actos llamados de disposición se realicen sin la autorización del juez concursal. Por ende, si no se cumplió con la autorización exigida por la ley, tal inobservancia conlleva a la ineficacia del acto, resultando irrelevante la existencia o no de perjuicio, pues la ineficacia de ciertos actos celebrados por el deudor constituyen una causal objetiva que priva al negocio jurídico de efectos frente a los restantes acreedores y que opera de pleno derecho. A mas, estos efectos serían impracticables si tuviera incidencia en la decision la buena fe del contratante in bonis o la existencia de perjuicio. (CCom. Sala D in re "Contruvial Técnica SA. s/quiebra" del 31.03.00).

Por lo demás resulta contradictorio que la recurrente postule que el escribano realizó tareas a título gratuito y luego sostenga la validez de una renuncia a percibir honorarios (ver fs. 2070) que no considera debidos.

Tampoco obsta a ello la discusión en torno a si la cuestionada labor fue realizada en calidad de socio o si lo fue como un profesional externo, pues más allá de lo que en definitiva resuelva el Magistrado Civil al respecto, lo que aquí se afirma es que el fallido no pudo (rectius: debió) renunciar a la percepción de honorarios encontrándose en trámite su concurso preventivo; ello en tanto la citada ley 24.522 le prohíbe ciertos actos de disposición contrarios a la integridad del patrimonio y por ende a la masa de acreedores (arg. arts. 16 y 17 ley citada).

En definitiva, más allá de que se decida que existieron tareas y que éstas deban o no ser remuneradas, es ineficaz el acto mediante el cual el fallido renunció al cobro de tales eventuales remuneraciones.

Ahora bien, sentadas tales consideraciones corresponde señalar que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, no cupo efectuar sustanciación alguna con su parte pues como ya se explicó supra la cuestión se encuadró en las estipulaciones de los arts. 16 y 17 LCQ., pues el acto de renuncia efectuado por Lerner se realizó durante la tramitación de su proceso concursal.

Además, nada ha impedido a la apelante, articular los remedios procesales que consideró pertinentes en defensa de sus argumentos, lo que soslaya la invocada violación de su derecho de defensa.

En tal contexto nada corresponde decidir respecto de las cuestiones referidas a los arts. 118 y 119 LCQ., pues no fueron las normas aplicadas a esta controversia.

No puede dejar de señalarse que es por ello que no corresponde examinar el planteo de inconstitucionalidad de tales artículos, los cuales fueron atacados por tal vía por la recurrente quien también pidió su aplicación.

Page 25: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

25

Desde tal perspectiva, las demás cuestiones atinentes a la relación habida entre el fallido y la Sociedad Hebraica, exceden el marco de esta decisión tampoco serán examinadas.

Resta por último entonces examinar el planteo de caducidad de la acción de ineficacia.

Debe recordarse nuevamente que la cuestión fue encuadrada en las normas estatuidas por los arts. 16 y 17 LCQ.

Pero aún cuando el litigio haya sido decidido de tal modo, lo que importó una declaración de ineficacia de pleno derecho, debe señalarse que el plazo consagrado por el art. 124 LCQ. tampoco se encontraba vencido en tanto la petición de la sindicatura data del 15 de agosto de 2008 (ver fs. 1983) y el decreto de quiebra del 16 de septiembre de 2005, de lo que resulta que el aludido término de tres años no se encontraba vencido.

Con los alcances expuestos, procede desestimar la apelación y nulidad planteadas por Sociedad Hebraica Argentina así como el planteo de inconstitucionalidad articulado a fs. 2072.

III. Por lo expuesto, se desestima la apelación subsidiaria de fs. 2077 vta. y se confirma la resolución recurrida, con costas. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi, no interviene por hallarse excusada (art. 109 del R.J.N.).

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

MATILDE E. BALLERINI

4. BANCOS

• LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN. INFORME FINAL Y DISTRIB UCIÓN. RESTITUCIÓN DE FONDOS. PROCEDENCIA DE INTERESES.

Siendo que el juez siempre conserva la facultad de impartir instrucciones al órgano sindical para que adecue el proyecto a las decisiones relativas al reconocimiento y privilegios de las acreencias que componen el pasivo concursal, la circunstancia de que el banco que pretende la restitución de fondos -derivados de la aplicación del precedente de la CSJN “Algodonera Llavallol s/quiebra”, del 20/4/2010- al devengamiento de intereses en un plazo fijo impuesto en el proceso falencial no haya impugnado el aludido proyecto en su oportunidad no obsta a que, en la actualidad y ante una sentencia firme que reconoce sus derechos, intente obtener su reconocimiento.

ESTABLECIMIENTOS TEXTILES SAN ANDRÉS SA S/QUIEBRA - CÁM. NAC. COM. - SALA B - 12/07/2012

Buenos Aires, 12 de julio de 2012.

Y VISTOS:

I. Apeló el Banco de la Ciudad de Buenos Aires la resolución de fs. 8286/8288 mediante la cual el Juez a quo desestimó su pretensión de que se le restituyan ciertos fondos derivados de la aplicación del precedente de la Corte Suprema "Algodonera Llavallol s/quiebra" -del 20.04.10- al devengamiento de intereses en un plazo fijo impuesto en este proceso falencial.

Sus agravios de fs. 8301/8303 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 8305/8306.

A fs. 8321 se agregó dictamen fiscal.

II. Esta Sala no comparte la decisión del Magistrado a quo.

La restitución de fondos reclamada por el banco recurrente encuentra asidero en la decisión de la Sala "E" de este Tribunal, quien con sujeción a lo dispuesto por el Alto Tribunal in re "Algodonera Llavallol SA. s/quiebra" del 20.04.10 ordenó aplicar un interés compensatorio derivado de lo pactado a los plazos fijos que originariamente se impusieron en dólares y que fueron pesificados compulsivamente.

Desde tal perspectiva, y con prescindencia del monto al que se arribe una vez tratadas en la anterior instancia las impugnaciones efectuadas por la sindicatura, el dinero descontado en exceso a la entidad bancaria debe ser restituído en tanto lo contrario importaría habilitar un enriquecimiento carente de asidero legal.

No se soslaya que el Magistrado de primer grado valoró -para decidir lo contrario- que el Banco no había impugnado el proyecto de distribución correspondiente.

Page 26: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

26

Sin embargo dos son los reparos para esta conclusión.

El primero, es doctrina de este Tribunal que el instituto de la preclusión, cosa juzgada e imposibilidad de parte del juez de ordenar la reformulación de un proyecto de distribución, no es aplicable si este no se adecua a lo que surge de la realidad de las constancias de las actuaciones -vrg. verificación de los créditos, regulación de los honorarios de los profesionales que se encuentre a cargo de la quiebra, graduaciones entre otros-.

Ello pues, el juez siempre conserva la facultad de impartir instrucciones al órgano sindical para que adecue el proyecto a las decisiones -estas si pasadas en autoridad de cosa juzgada- relativas al reconocimiento y privilegios de las acreencias que componen el pasivo concursal (En similar sentido CCom. Sala C in re "Lutz Ferrando y Cia SA s/quiebra" del 12.11.97).

Desde tal perspectiva, la circunstancia de que el recurrente no haya impugnado el aludido proyecto en su oportunidad no obsta a que en la actualidad, y ante una sentencia firme que reconoce sus derechos, intente obtener su reconocimiento.

Y en segundo término, porque no se comparte la afirmación del Magistrado a quo referida a que el apelante no ejerció sus derechos, pues la totalidad de las instancias seguidas para arribar a la aplicación del citado precedente del Alto Tribunal, son prueba concreta de que no sólo reservó sus derechos (ver fs. 6852) sino que los ejerció ampliamente para obtener ese resultado.

Y no obstaba a esta solución la circunstancia de que no existieran fondos en la quiebra, pues ello atañe al modo en que ha de concretarse la devolución de fondos y no al derecho del recurrente de perseguir su restitución.

Por lo demás, en la actualidad parece haber fondos depositados en el proceso (ver fs. 8295) lo que obsta a considerar también el cuestionado argumento.

En tal contexto, corresponde ordenar la devolución de las sumas cobradas en exceso, una vez determinada dicha suma por el Magistrado a quo.

Con tales alcances debe admitirse el recurso en examen.

III. Por lo expuesto se hace lugar a la apelación de fs. 8294, con costas. Notifíquese a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse excusada (art. 109 del R.J.N.). María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 8324/8324 vta. de los autos de la materia.

Ruth Ovadia

Prosecretaria de Cámara

• SCBA Banco fallido no compensa créditos

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo

dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores

de Lázzari, Negri, Genoud, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en

acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.910, "Banco Integrado

Departamental Cooperativo Limitado (su quiebra) contra Fumix S.R.L. y otros. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Nicolás revocó la

sentencia de primera instancia que había condenado a los demandados al pago total de la deuda

reclamada, admitiendo la compensación con los importes que surgían de los certificados de

plazo fijo adeudados por la actora.

Se interpuso, por la Sindicatura, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la

providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema

Corte resolvió plantear y votar la siguiente

Page 27: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

27

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. 1. En el marco de la quiebra del Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado, inició la

Sindicatura demanda contra Fumix S.R.L. y sus fiadores solidarios y principales pagadores,

Andrés Matellicani y Juan Alberto Perotti, reclamando la suma de U$S 139.878,92 por capital e

intereses, correspondientes al crédito documentado otorgado por la entidad financiera para su

aplicación al pago en el exterior de la importación de un espectrómetro (fs. 34/40).

Corrido el traslado contestaron demanda los accionados sosteniendo el pago parcial, basándose

en la compensación de esa deuda hasta la concurrencia del importe de U$S 51.039,11

correspondiente a los depósitos a plazos fijos de los que eran titulares, impuestos en la entidad

bancaria liquidada por lo que eran acreedores de ella (fs. 62/66).

Se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia admitiendo la demanda por la suma de $ 73.920,

con más el índice de estabilización que establecían las normas vigentes y los intereses pactados,

los que no podían superar dos veces la tasa que cobraba el Banco de la Provincia de Buenos

Aires en operaciones ordinarias de descuento (fs. 269/272).

Apelaron los demandados el pronunciamiento presentando memorial (fs. 287/292), disponiendo

la Cámara, antes de su pronunciamiento, una pericia contable como medida para mejor proveer

(fs. 301).

2. Producido el informe contable la alzada revocó la sentencia de primera instancia haciendo

lugar a la compensación parcial de las obligaciones y en razón de ello modificando el monto de

condena a la suma de $ 22.073,20 con más los intereses y la aplicación del coeficiente de

estabilización de referencia (C.E.R.; fs. 317 vta.)

Para así decidir el tribunal consideró que:

a) Transgredía normas elementales de justicia compensar los dividendos del crédito devengado

por los plazos fijos y no el que surgía de los certificados, pues se le imponía al accionado aceptar

que se le abonara en moneda devaluada aquello que había estado autorizado a compensar al

vencimiento de la obligación (fs. 314);

b) en la fecha en que vencía el crédito documentado (22 de agosto de 1995) por la suma de U$S

73.920, los fiadores habían ofrecido a la entidad financiera compensar esa deuda con los

importes que surgían de los certificados de plazo fijo (U$S 51.846,80), de los que eran titulares,

lo que fue inmotivadamente rechazado según el acta notarial obrante en el expediente (fs. 314 y

vta.);

c) teniendo en cuenta los arts. 818 y 819 del Código Civil y 130 de la ley 24.522 y doctrina de

autores, estableció que se daban en el caso los supuestos allí contemplados para que se

Page 28: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

28

dedujera, de la suma adeudada, el crédito proveniente de los plazos fijos como lo habían

postulado los demandados al verificar el crédito (fs. 314 vta./315 vta.);

d) no había sido dictada resolución denegatoria del crédito de los fiadores en el juicio universal,

y por las liquidaciones practicadas por la actora en ese ámbito se reflejaba su voluntad de

compensar aunque utilizando un procedimiento incorrecto para ese fin (fs. 315 vta.);

e) del acta notarial surgía el concreto ofrecimiento de los interesados a compensar, propuesta

realizada a la contadora de la sucursal bancaria, por quien fueron recibidos, sin que la actora

desvirtuara la calidad de aquélla para realizar la compensación cuando estaba en mejores

condiciones de probar algún impedimento (fs. 315 vta.);

f) era coherente el comportamiento de los fiadores cuando al peticionar la verificación de sus

plazos fijos manifestaron mantener la voluntad de compensar (fs. 316).

II. Se agravia el Síndico de la quiebra, por medio de apoderada, denunciado la violación de los

arts.

818, 819, 820, 822 y 828 del Código Civil; 37 y 130 de la ley 24.522; de las leyes 21.526 y 24.144,

de la cosa juzgada y del principio de los actos propios; la falta de aplicación del art. 2 inc. 7 de la

ley 24.485.

Sostiene en su impugnación que:

a) En la quiebra de la entidad financiera se ha declarado verificado el crédito proveniente de los

plazos fijos de los fiadores que integran la masa los que serán abonados con el producido de la

liquidación de los bienes de la entidad (fs. 327 y vta.);

b) no puede la Cámara considerar que con los plazos fijos se canceló la deuda extinguiéndose

con fecha 22 de agosto de 1995 cuando luego fueron verificados en la quiebra (fs. 327 vta.);

c) de la conducta de los demandados se desprende su voluntad de no compensar al presentarse

a

verificar el crédito por los plazos fijos, situación que los pone en contradicción con su posición al

contestar demanda y sostener la compensación (fs. 328/329);

d) señala que la entidad bancaria fue suspendida para operar en intermediación financiera el 14

de abril de 1995 y terminada la suspensión se le revocó, con fecha 16 de agosto de 1995, la

autorización para actuar como entidad financiera (fs. 329 vta.);

e) describe los requisitos de la compensación y señala que a la fecha en que vencían los plazos

fijos -22 de agosto de 1995-ya había sido dispuesta la suspensión y luego la revocación de la

autorización para funcionar como entidad financiera, lo que impedía la exigibilidad de sus

pasivos de conformidad con el art. 49 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República

Argentina (fs. 330/331);

e) los plazos fijos opuestos no conformaban un título ejecutivo hábil ni el crédito era líquido ni

exigible y devengaron intereses sólo hasta el momento de la suspensión agregando que la Corte

Page 29: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

29

nacional había reconocido el poder de policía bancario que ejercía el Banco Central (fs. 331 y

vta.);

f) no advirtió la Cámara que el documento de fs. 255 (sic) fue agregado en forma extemporánea

pero sí tuvo en cuenta que su parte no había presentado la resolución administrativa que

denegaba la compensación (fs. 331 vta.).

III. El recurso debe prosperar.

Se debate en esta instancia si corresponde la compensación planteada por los demandados y

admitida por la Cámara.

La Sindicatura de la entidad bancaria liquidada por quiebra sostiene su improcedencia,

desarrollando agravios en torno a la limitación que la entidad bancaria en su funcionamiento

como tal había dispuesto el Banco Central de la República Argentina, destacando la revocación

de la autorización para funcionar decretada el 16 de agosto de 1995.

Con ello pretende demostrar que los plazos fijos que los codemandados fiadores solidarios de

Fumix S.R.L. poseían contra la entidad y vencían con posterioridad a la fecha de la revocación

para funcionar dispuesta por la autoridad de contralor, no podían ser utilizados para compensar,

sosteniendo que la situación planteada estaba sometida a un tratamiento especial por la Carta

Orgánica del Banco Central de la República Argentina y por la Ley de Entidades Financieras (fs.

329 vta./331 vta.). Considero que le asiste razón a la recurrente.

El art. 130 de la ley 24.522 dispone que "La compensación sólo se produce cuando se ha

operado antes de la declaración de quiebra".

Pablo D. Heredia, opina sobre este artículo remitiéndose, para ello, a las disposiciones de los

arts. 818 a 831 del Código Civil, donde se establecen los requisitos de la compensación legal, a

saber: obligaciones recíprocas, exigibles, líquidas, expeditas, embargables y fungibles entre sí;

agrega que esa compensación debe ocurrir con anterioridad a la declaración de quiebra y que el

crédito, correspondiente a una de esas obligaciones, debe ser verificado ("Tratado exegético de

derecho concursal"; T. 4; págs. 803/812).

Ahora bien, en el sub lite encontramos que una de las partes es una entidad bancaria, además,

fallida, cuyo funcionamiento estuvo regulado por la ley 21.526 -de entidades financieras-y que

actuaba bajo la superintendencia del Banco Central de la República Argentina como lo disponía

la ley 24.485 (Carta Orgánica).

También que se le había revocado la autorización para funcionar el 16 de agosto de 1995 y que

los codemandados fiadores solidarios se habían presentado, el 22 de agosto de 1995, en la

sucursal de esa entidad bancaria con el objeto de compensar la deuda que vencía en esa fecha,

con los certificados de plazos fijos impuestos en esa entidad, los que totalizaban un importe

menor y resignando intereses (v. fs. 10/12, 59/61 y 330 vta.).

Page 30: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

30

Considero que en razón de las circunstancias especiales que presenta el caso no se dan las

condiciones para que pueda operarse la compensación legal que regula el art. 130 de la ley

24.522.

Ello es así ya que la entidad bancaria a la fecha en que vencía el préstamo otorgado -22 de

agosto de 1995-no podía operar porque el Banco Central de la República Argentina le había

revocado la autorización, como consecuencia de la suspensión que había dispuesto el 14 de abril

de ese mismo año.

De esta manera, si la entidad financiera no podía operar como entidad bancaria no podía

producirse ningún movimiento en sus cuentas y por lo tanto las obligaciones que se pretenden

compensar no se encontraban exigibles, o sea, no cumplían con el requisito del art. 828 del

Código Civil. Por ello, tampoco es relevante el hecho de que los demandados hayan verificado el

crédito.

IV. En consecuencia, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia

de Cámara en lo concerniente a la compensación de las obligaciones, confirmándose el capital

de ejecución establecido en la sentencia de primera instancia, con costas a los demandados

(arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Negri y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor

de Lázzari, votaron también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

1. El recurso debe prosperar.

a. La cuestión debatida ha sido claramente expuesta por el doctor de Lázzari (v. puntos I, II y III

primer a tercer párrafo de su voto), a cuyo desarrollo por razones de brevedad me remito.

i] En el sub lite, ha quedado establecido que la deuda en litigio vencía el día 22 de agosto de

1995, oportunidad en la cual a juicio de la Cámara de Apelación se encontraban reunidos los

presupuestos que tornaban admisible su extinción por compensación.

En apoyo de tal decisión, y en lo que aquí interesa destacar, el tribunal a quo señaló que en la

mentada fecha los deudores ofrecieron compensar las remesas que surgían de los plazos fijos de

los que eran titulares, reputando que la negativa "inmotivada" del banco acreedor colocó a este

último en mora respecto de la obligación debida (v. fs. 314 vta.).

Seguidamente, con cita de los arts. 130 de la ley 24.522 y 819 y 822 del Código Civil, estimó que

debía admitirse la compensación ofrecida de modo concreto por los interesados al constituirse

en la sucursal del Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado el 22 de agosto de 1995

día del vencimiento de la obligación aquí reclamada-, siendo tal fecha anterior a la declaración

de quiebra de la entidad financiera (v. fs. 314 vta./316).

ii] El art. 130 de la ley 24.522 establece que "la compensación sólo se produce cuando se ha

operado antes de la declaración de quiebra". Dicho precepto regula la denominada

compensación legal cuya procedencia exige la concurrencia de los recaudos establecidos en los

Page 31: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

31

arts. 819, 820 y 822 del Código Civil, entre ellos los atinentes al carácter líquido, exigible y de

plazo vencido de ambas deudas.

Ahora bien, conforme surge de las constancias incorporadas al proceso, con fecha 18 de agosto

de 1995 se inició la causa "Banco Integrado Departamental Cooperativo Ltdo. s/revocación para

funcionar Bco. Integrado Departamental", luego devenido en quiebra por resolución recaída el

24 de abril de 1996 -expediente 1379 de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial de Venado

Tuerto, Provincia de Santa Fe-(v. fs. 10/12 y 151). Tal revocación tuvo como antecedente la

previa suspensión de la entidad financiera dispuesta por resolución del Banco Central de la

República Argentina del 14 de abril de 1995.

En este contexto, a fin de dilucidar si efectivamente concurren los recaudos exigidos por ley que

hacen procedente a la compensación (arts. 818, 819, 822 del Cód. Civ. y 130 de la ley 24.522), no

es posible soslayar que a tenor de lo normado por el art. 49 de la Carta orgánica del Banco

Central de la República Argentina, dispuesta la suspensión transitoria de una entidad financiera

no sólo resultan "nulos los compromisos que aumenten los pasivos de las entidades", sino que

se "suspende" tanto su exigibilidad como el devengamiento de sus intereses. Esta previsión fue

mantenida, en lo esencial, por el art. 49 según texto ordenado por el art. 2 inc. 7 de la ley

24.485.

En adición, el art. 46 de la Ley de Entidades Financieras -21.526-establece que "A partir de la

notificación de la resolución que dispone la revocación de la autorización para funcionar y hasta

tanto el juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de

la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la misma

y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses", previendo en su segundo párrafo

que los procesos de "autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades

financieras quedarán sometidas a lo prescripto por las leyes 19.550 y 24.522 en todo aquello que

no se oponga a lo dispuesto en la presente ley".

Siendo ello así, y toda vez que a la fecha en que se produjo el vencimiento de la deuda motivo de

autos esto es el 22 de agosto de 1995-, sobre la entidad financiera acreedora pesaba la

revocación de la autorización para funcionar dispuesta por el Banco Central de la República

Argentina, lo cual motivó el inicio de los autos "Banco Integrado Departamental Cooperativo

Ltdo. s/revocación para funcionar Bco. Integrado Departamental" (v. fs. 10/12 y 151), por

imperio de los preceptos citados y cuya violación denuncia el recurrente (arts. 46 de la ley

21.526 y 49 de la ley 21.144), cabe concluir que el crédito derivado de los plazosfijos cuya

compensación se pretende no resultaba exigible.

Esta circunstancia obsta a que pueda tenerse por operada la defensa opuesta por los deudores

(arts. 819, 829, su doct. del Cód. Civ. y 130 de la ley 24.522).

b. De otra parte, cierto es que al presentar el pedido de verificación tempestiva de su crédito

con causa en los depósitos a plazo fijo los demandados insistieron en su tesis en torno a la

compensa - ción parcial de su crédito con la deuda reclamada en autos y de la que resultan

garantes. En tal oportunidad expresaron que " considera[ban] que [su] crédito se encuentra

compensado con el referido crédito de la fallida por lo que en caso de ser ratificada dicha

Page 32: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

32

situación debe ser considerado como no presentado el presente pedido de verificación" (v. fs.

255).

Mas no lo es menos que el crédito por los plazos fijos en cuestión fue verificado por el señor Juez

interviniente en el proceso colectivo y que, según ellos mismos alegaron y fue corroborado

mediante la ampliación del dictamen pericial de fs. 306/307, en la quiebra de la entidad

financiera fueron liquidados dividendos concursales a favor de los accionados. Concretamente,

con fechas 23 de diciembre de 1999, 11 de noviembre de 2002, 15 de noviembre de 2004 y 31

de agosto de2007 se liquidaron dividendos los que fueron retenidos e imputados como pagos

parciales a cuenta de la deuda original del crédito reclamado en autos, sus intereses e I.V.A. (v.

fs. 306 vta.).

Lo expuesto evidencia que dichos plazos fijos fueron admitidos dentro del pasivo de la entidad

financiera y dispuesto su pago mediante liquidación de dividendos en la quiebra del Banco

Integrado Departamental, circunstancias que presuponen el no reconocimiento en dicho

proceso universal de su previa extinción por compensación.

2. Por las razones hasta aquí expuestas, comparto la solución de los colegas que me preceden en

la votación en cuanto postulan la revocación del fallo en lo concerniente a la compensación en

los términos pretendidos por los demandados y la confirmación de la decisión de primera

instancia, sin perjuicio de que oportunamente deberán tenerse en cuenta los pagos parciales

efectuados mediante imputación de los dividendos concursales liquidados llevada a cabo en la

quiebra de la actora. Con este alcance, voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E NT EN CI A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley interpuesto, revocándose la sentencia de Cámara en lo concerniente a la

compensación de las obligaciones, confirmándose el capital de ejecución establecido en la

sentencia de primera instancia, con costas a los demandados (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA

LUIS ESTEBAN GENOUD CARLOS E. CAMPS Secretario

5. AFIP – SCBA rechaza verificación tardía intentada

A C U E R D O

Page 33: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

33

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de2012, h abiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de v otación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Soria, Negri, Kogan, enoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sente ncia definitiva en la causa C.102.549, "Fisco Nacional A FIP-DGI contra Grandes Sederías Dalí S.A. Incidente de veri ficación de crédito". A N T E C E D E N T E S La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo C ivil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo de primera instancia y en consecuencia hiz o lugar al incidente de verificación tardía promovido por e l Fisco Nacional AFIP-DGI. Se interpuso, por la concursada, recurso extraordin ario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia,la Suprema Corte res olvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabi lidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Petti giani dijo: 1. La jueza de primera instancia había rechazado el incidente de verificación tardía. Había entendido q ue los incidentistas intentaron verificar tardíamente créd itos que ya habían sido insinuados tempestivamente y declara dos inadmisibles en la sentencia prevista por el art. 3 6 de la ley 24.522, Concluyendo que los créditos habían sid o rechazados enaquella oportunidad por no encontrarse firme la resolución administra tiva que realizara la determi nación del tributo en forma oficiosa,por lo que el insinua nte, al elegir la vía del art. 32 de la ley 24.522, no podí a luego intentar la incorporación de la misma acreencia a t ravés de la verificación tardía,pues la elección de la insinuación ordinaria (art. 32 y ss., ley 24.522) excluía aquélla, ya que lo contrario import aría la posibilidad de canalizar una doble reclamación (v. fs.75y vta.). 2. La Cámara, para revocar la decisión,sostuvo que: A) Cuando la resolución del art. 36 de la ley 24.522 o mite pronunciarse sobre alguno de los créditos insinuado s (en la medida que tampoco haya resolución implícita sobre el punto) sin que el interesado requiera la integración del p ronuncia miento por vía de aclaratoria ni promueva incidente de revisión, el crédito preterido puede ser materia de un incidente de verificación tardía (art.56, L.C.Q.), pues nada obsta a que el interesado proponga nuevamente una p retensión

Page 34: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

34

que no ha sido tratada y que es separable de las ef ectiva mente resueltas (v. fs. 98). Adunó el magistrado votante en segundo orden que el atributo de "cosa juzgada" a que se refiere el art.37 párraf o 2º in fine de la ley 24.522, sólo podía predicarse de un pronu ncia miento de inadmisibilidad que hubiese examinado el fondo de la pretensión verificatoria intentada. Por lo que a ún enten diendo que en la especie hubiera mediado una declar ación de inadmisibilidad implícita respecto de los créditosinsinuados, el óbice consignado en la resol ución dictada en los términos del art. 36 de la ley 24.52 2 fincaba en la falta de firmeza de la resolución administrat iva antecedente de la emisión de la respectiva boleta de deuda, con lo que el pronun ciamiento tendría -en el mejor de los casos- un alcance meram ente inhibitorio, que no podía obstar a que el acreedor repusiese la cuestión por la vía verificatoria que tuviere a su disposición (v. fs. 99 vta./100). B) Luego, a la fecha de interposición de la demanda ve rifica toria tardía, la acción no se encontraba prescripta , por no haber fenecido el término concursal (bienal, del ar t. 56, ley 24.522) a dicha fecha (v. fs. 98vta.). C) Finalmente, consideró que el acreedor era merecedor de ingresar con el crédito objeto de autos (generado e n el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado, intereses y multas) al pasivo del concurso, por ent ender acreditados -con lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación y la propia ley fiscal que impone las multas al contribuyente frente al incumplimiento de sus oblig aciones fiscales-, la causa e importe del crédito objeto de la insinuación tardía (v. fs. 99). 3. Contra dicho pronunciamiento se alza la concursada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad d e ley, en el que denuncia absurdo e infracción de los arts. 1 6, 17, 18 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución provincial; 194 de la ley 11.683 (t.o. 1998); 21, 3 2, 36, 37, 56, ley 24.522; 163 incs. 5 y 6, 164 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Aduce en suma que: A) La omisión de la A.F.I.P. de promover el incidente de revisión contra la resolución del art. 36 de la ley 24.522 del juez concursal, que declaró inadmisible el créd ito resultante de la Boleta de Deuda 40.258/2002,dejó f irme esa resolución con los efectos de la cosa juzgada; por ello, el incidente de verificación tardía que pretende insin uar -por segunda vez- el crédito que no había sido verificad o, debió ser rechazado. La solución contraria, sostiene, imp ortó la violación de lo normado por el art. 37 del citado c uerpo legal (v. fs. 114/118). B) Por demás, afirma que el crédito fiscal era en verd ad exigible desde agosto de 2002 (con la notificación a la

Page 35: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

35

concursada del rechazo del recurso que había sido interpuesto ante el Tribunal Fiscal de la Nación), razón por la cual al momento en que la A.F.I.P. promovió el i ncidente de verifica ción (11 de mayo de 2006) había transcu rrido en exceso el plazo bienal del art. 56 de la ley 24.522 , por lo que debió hacerse lugar a la defensa de prescripció n. La solución contraria, se agravia, importó la violació n de lo dispuesto por el citado art. 56 del mencionado cuer po legal (v. fs. 118 vta./123). C) Alega, finalmente, que la violación de los arts. 21 inc. 1º y 32 de la ley 24.522 se produjo cuando el tribu nal a quo permitió la verificación del crédito de la A.F.I.P. en base a la sentencia dictada por la Cámara en lo Contenci oso Adminis trativo federal de la Capital Federal, cuan do anteriormente el insinuante había pretendido verifi car la Boleta de Deuda emitida en agosto de 2002, debiendo entenderse ejercida la opción prevista por la citad a norma (v. fs. 123/4). 4. Pues bien, conforme seguidamente se dará cuenta, el recurso deviene fundado. A. Respecto del primer cuestionamiento efectuado por e l impugnante, sustentado en la alegada violación de l o establecido por el art. 37 de la ley 24.522, el mis mo no puede ser de recibo. Cabe reconocer que, en la generalidad de los casos, si el crédito que se intenta verificar fue declarado inad misible, la canalización de su impugnación debió efectuarse por la vía del art. 37 de la ley 24.522 y no por el incide nte de la verificación tardía (art. 56, ley 24.522). También que de este modo, si el crédito declarado inadmisible no e s cuestio nado dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36 de la ley 24.522, se convierte, de pleno derecho, en no verif icado, con los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo (con f. arts. 37 y 38, ley 24.522) y torna improcedente el incide nte de verificación tardía pretendido. Se ha dicho en este sentido que "es improcedente el incidente de verificación tardía para revisar la se ntencia que declara inadmisible la insinuación del crédito, ya que esta última sólo es impugnable mediante el incident e específico contempla do en la segunda parte del art . 37" (Heredia, Pablo, "Tratado Exegético de Derecho Conc ursal", t. I, Buenos Aires, Ábaco, 2000, pág. 765). Y ello es así, en la generalidad de los casos, más allá de los motivos -formales o sustanciales que expusiese el juzgador para declarar la inadmisibilidad del crédi to tempestivamente insinuado. En efecto, el art.37 de la ley 24.522 establece un recurso específico del Derecho Concursal, en atención a sus particularidades: se t rata de un proceso necesario y típico que desplaza a otros que correspondieren según la naturaleza del derecho inv ocado por

Page 36: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

36

el tercero (conf. CNCom., sala B, 11-V-2000,"Don Ai re S.A., s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Verificación por José Rodríguez", cit. por Rivera –Roitman -Vítolo, "Ley de Concursos y Quiebras", t. I, tercera edición actual izada, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2005, pág.602). Sin embargo, en autos, por las particulares circuns tancias acreditadas, no es posible sostener -con el rigor q ue el cercenamiento de la presente vía judicial impone- q ue se puedan válidamente adjudicar al pretenso acreedor - de la forma en que plantea la concursada- los efectos jur ídicos (cosa juzgada) de aquélla insinuación del crédito e fectuada ante la sindicatura en los términos de los arts. 32 y ss. de la ley 24.522. Ninguna duda cabe que lo decidido por el magistrado de primera instancia respecto de la originaria insinua ción de los créditos efectuada por la A.F.I.P. no importó e l tratamiento de cuestión alguna vinculada con la exi stencia, causa, montos y/o privilegios de los créditos repre sentados por la boleta de deuda fiscal mencionada;sino que l os fundamentos que llevaron a la declaración de su ina dmisibi lidad fincaron en la falta de su exigibilidad,atent o a no hallarse firme la determinación oficiosa efectuada por la autoridad fiscal, por encontrarse pendiente de reso lución ante la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Fe deral, el recurso de apelación limitada concedido contra la s entencia del Tribunal Fiscal de la Nación que había interpue sto la propia oncursada y generado la instancia revisora jurisdiccional en curso en los términos del art. 19 2 y ss. de la ley nacional 11.683. Así, emana con toda claridad tanto de los fundament os dados por el magistrado de primera instancia en la resolu ción del art. 36 de la ley 24.522 para rechazar la solicitud verifica toria (aún por remisión a la opinión de la sindicat ura concursal), como de lo actuado con posterioridad p or el tribunal judicial ante el cual se hallaba radicado el recurso contra la determinación de deuda fiscal (en el que recién se dictara resolución desestimatoria el día 18 de octubre de 2005), que la señalada inexigibilidad de l crédito fiscal, ajena a actuación concreta por parte del incidentista, no hubo de modificarse tampoco dentro del plazo previsto por el art.37 de la ley 24.522. Por ello, más allá del acierto o error,total o parc ial, en que pueda haber incurrido el juez delconcurso al de clarar inadmisible, por prematura, la completa insinuación de los créditos efectuada por el ente fiscal (atento a los diversos conceptos sometidos a verificación), el cumplimient o de los fines para los que la legislación concursal ha sido dictada impide ante este especial supuesto, otorgar a la no rma del art. 37 de la ley 24.522 una hermenéutica incompati ble con la tutela del derecho de propiedad y el adecuado ej ercicio

Page 37: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

37

del derecho de defensa del acreedor insinuante, qui en una vez anoticiado de la declaración de inadmisibilidad del crédito fiscal en cuestión fue colocado en la situa ción de recién instar una nueva verificación del crédito fi scal una vez que dicha inhibición temporal hubiera fenecido, en tanto el estado procesal de la determinación oficiosa en curso -tal como sobre dicho trámite había resuelto el magi strado concursal ajeno a la concreta actuación del insinua nte, no había recibido modificación alguna a la fecha en qu e la revisión debió haberse canalizado (arg. arts. 1º pá rr. 2º, 32, 36,37, 56 y ccdtes., ley 24.522; 1º, 4º, 17, 18 , 31, y ccdtes., Const. nacional; 1º, 11, 15 y ccdtes., Con st. provincial). Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Naci ón que es regla de interpretación de las leyes dar pleno efec to a la intención del legislador, computando la totalidad d e sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamien to jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución nacional, y en casos no expresamente contemplados debe preferirse la inteligencia que fa vorece y no la que dificulta aquella armonía, y los fines pe rseguidos por las reglas (conf. C.S., junio 16-994, in re : "Sumarios por infracción art. 44, ley 17.351 y modif."; íd., julio 28-994, in re : "Moschini, José María c.Estado Nacional s. Cobro de pesos"; entre otros). Así, si bien los cauces procesales de la Ley de Con cursos no resultan disponibles para que el frustrado insinuan te tempestivo cambie luego por una verificación tardía , para que el contenido de la sentencia de inadmisibilidad del crédito dictada en los términos del art. 36 de la l ey 24.522 alcance la calidad de cosa juzgada (ante su falta d e revisión en los términos del art. 37 del mismo cuer po legal), ella debe haber recaído sobre la fundabilid ad de la pretensión o la ausencia de algún requisito de admi sibilidad de la misma (en sentido parcialmente análogo, CNCom., sala B, 28-II-2002, " Obra Social Fed. Gremial Personal de la Industria de la Carne s/ Concurso Preventivo s/ incidente de verificación po r Vergara, Omar", RSyC Nro. 15, pág. 107), mas cuando aquélla tiene fundamentación -como en el caso- en la provis oria inexigibilidad de las acreencias insinuadas, insusc eptible de alteración en el plazo previsto en el art. 37 de la ley 24.522, tales razones no obstan a que la pretensión , una vez subsanada la deficiencia, sea propuesta nuevame nte por la vía pertinente (arts. 1º párr. 2º y 56, ley 24.5 22). Por ello, considero que en la cuestión analizada, n o asiste razón al recurrente. B. Corresponde ingresar ahora al tratamiento de los ag ravios vertidos por el impugnante en torno del rechazo de la prescripción opuesta a la verificación tardía del f isco nacional.

Page 38: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

38

Inicialmente cabe reconocer razón al recurrente en torno del yerro incurrido por el tribunal a quo , al sostener que la decisión determinativa de los gravámenes había sido confirmada por el Tribunal Fiscal de la Nación con fecha 18 de octubre de 2005 (fs. 98 vta.,121), pues ésta es la fecha en que la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Conten cioso Administrativo Federal de la Capital Federal rechazó el recurso de apelación limitado interpuesto por la concursada justamente contra el decisorio de aquel tribunal administra tivo, que había recaído el 1º de julio d e 2002. Sin embargo, dicha inexactitud no resulta idónea pa ra alterar la conclu sión del tribunal por la cual con sideró que "el término concursal comenzó a correr (para el fisco insinuant e) desde la fecha de notificación de tal decisión -14-XII-20 05, fs. 46 vta.-, con lo que a la fecha de interposición de la demanda verificatoria tardía el 11-V-2006, fs. 54 v ta., dicha acción no se encontraba prescripta" (fs. 98 v ta.). Ahora bien, resulta de las constancias de la causa que el concursado efectuó su presentación o solicitud de a pertura del proceso universal el 13 de marzo de 2003,la que fue favorablemente proveída el 18 de marzo de ese año, siendo que la resolución del magistrado de primera instanc ia en los términos del art. 36 de la ley 24.522 tuvo lugar el 30 de septiembre de 2003. Asimismo, como fuera dicho, la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Admin istrativo Federal de la Capital Federal rechazó el recurso de apelación limitado interpuesto por la concursada co ntra el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación en fecha 16 de octubre de 2005, resolución que fuera notificada a la A.F.I.P. el 14 de diciembre de 2005. Luego,la A.F.I .P. insinuó su acreencia ante el pasivo concursal final mente el 11 de mayo del año 2006, pretensión que el tribunal a quo reputó tempestivamente canalizada (fs. 98vta.). Si bien el recurrente insiste en que el plazo biena l de prescripción debió haber corrido para la A.F.I.P. desde el 19 de julio de 2002 (fecha desde la cual considera que el crédito fiscal se había vuelto exi gible, atento a lo decidido por el Tribunal Fiscal de la N ación, fs. 119 vta.), cierto es que dicho plazo no podía s ino comenzar a correr una vez efectuada la presentación del deudor en concurso preventivo, vgr. 13 de marzo de 2003, sin perjuicio de lo cual, asiste razón al recurrent e en que al 11 de mayo de 2006 éste se debía reputar ya expi rado. Es que considerando lo resuelto por el magistrado d e primera instancia en ocasión del dictado de la resolución d el art. 36 de la ley 24.522, por la que otorgara carácter p rematuro o inexigible a la totalidad de los conceptos tribut arios que la A.F.I.P. había insinuado ante la sindicatura con cursal, por hallarse pendiente de resolución el recurso de apelación limitado interpuesto por la concursada contra la de cisión

Page 39: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

39

del Tribunal Fiscal de la Nación que confirmara la determinación de los gravámenes y accesorios, no es posible sostener -por un lado- que tal inhibición del ente fiscal para someter a verificación su acreencia importara un supuesto de un derecho o una acción aún sin nacimie nto (en torno del adagio latino actioni non natur non praescribuntur , Ac. 64.506, sent. del 10-XI-1998;AC. 78.553, sent. del 12-II-2003; Ac. 87.447, sent. del 20-IV-2 005), en tanto el procedimiento administrativo previo consti tuye el modo necesario del organismo recaudador para determ inar oficiosamente con precisión su preexistente acreenc ia (conf. arg. C. 83.109, sent. del 17-XII-2008). Así como, por otro lado, tal actuación administrati va llevada a cabo en tales términos por el propio Fisc o, por no consti tuir el ejercicio de una pretensión demandab le, tampoco puede ser considerada "juicio" a los fines de la atracciónconcursal (conf.Munne, Raúl D., "Verificac ión de créditos fiscales", JA,1996-III-923; Judkovsky, Pab lo, "La armonización entre la determinación y la verificación concursal de crédit os fisca les", JA, 2003-III-198; asimismo, C.S.J.N., Fallos: 308:1856; 310:785; 310:719; y sin perjuicio de lo resuelto po r el máximo Tribunal en Fallos: 326:1774; 325:3248; en a utos "Baterplac S.R.L. c/ A.F.I.P. s/contencioso adminis trativo" del 18-IX-2007 y "UOL Sinectis S.A. c/Gobierno de l a Ciudad de Buenos Aires y otros/impugnación actos administr ativos" del 20-XII-2011, atento a sus particularidades); ni "demanda" en los términos del art.3986 del Código C ivil (conf. Arean, Beatriz, su colaboración en la obra c olectiva dirigida por Bueres,lberto y coordinada por Highton Elena, "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinaly jurisprudencial", t° 6 B, Buenos Aires, Hammurabi, 2007,pág. 682). Por lo que cabe concluir más bien, atento a la conc reta decisión del magistrado judicial a cargo del proced imiento concursal (al no haber dispuesto la verificación de la acreencia siquiera en forma eventual, ni establecid o la suspensión del proceso verificatorio hasta tanto se resolviera el recurso judicial pendiente, ni impuls ado una contienda de competencia respecto de las actuacione s en trámite ante la justicia contencioso administrativa ),que en el presente caso pendía sobre la pretensión verific atoria fiscal una verdadera imposibilidad jurídica de orde n individual (en sentido análogo,Graziabile, Darío J. , "Créditos fiscales en el concurso.Fuero de atracció n y prescripción", LL, 2006-A-589), que se prolongó dur ante todo el lapso en que la Sala IV de la Cámara de Apelacio nes en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Fe deral mantuvo a estudio el recurso de apelación limitadainterpuesto por el concursado y hasta que s u

Page 40: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

40

resolución fue notificada a la A.F.I.P. (el 14 de d iciembre de 2005). Consecuentemente, con posterioridad a esa fecha, y siendo que el plazo de prescripción bienal para las verifi caciones tardías en el concurso preventivo del recurrente ha bía fenecido el 13 de marzo de 2005 (conf.art. 56, ley 24.522), sólo cabía que la A.F.I.P., a los fines de obtener la dispensa de la prescripción vencida,urgiera la soli citud de verificación de su acreencia en el término trimestr al previsto en el art. 3980 del Código Civil, lo que s in embargo no tuvo lugar sino recién el 11 de mayo de 2006, cuando aquél ya se hallaba vencido (arts.23, 28 y 3 980, Cód. Civil). En efecto, conforme surge de un análisis gramatica l del texto del art. 56 de la ley 24.522, no existen duda s en cuanto a que el término previsto en el mismo es de prescrip ción, debiendo descartarse que se trate de un plazo de caducidad; por lo que el instituto señalado debe se r analizado en los términos de la legislación de fond o. Siendo así, el plazo puede ser suspendido (art.3983, Cód. Civ.), dispensado (arts. 3980, Cód. cit. y 845 del Cód. de Com.) o interrumpido (art. 3998, Cód. Civ.;conf. Roitman, H oracio; "Prescripción en la Ley de Concursos" en Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº22, Rubinzal Culzoni, Sant a Fe, págs. 197/197 vta.)conforme a las previsiones del d erecho de fondo (Ac.77.817, sent. del 28-V-2003; C. 94.342, s ent. del 27-II-2008). Así, la finalidad del art. 56 de la ley 24.522, ten diente a cristalizar el pasivo del concursado y favorecer la negociación con los acreedores, no impone obviar la existencia de causales de dispensa de la prescripci ón. El citado artículo, en su párrafo sexto, in fine , no excluye totalmente las disposiciones sobre dispensa de plaz os de otros ordenamientos (en sentido parcialmente análog o, Ac. 77.817, sent. del 28-V-2003). Consecuentemente, ante la ausencia de insinuación d e dicha alegada acreencia fiscal en el término trimestral p revisto por el art. 3980 del Código Civil,corresponde decla rar la prescripción de la acción verificatoria de marras d e conformi dad con lo establecido en el art. 56 de la ley 24.522. 5. Si lo que dejo expuesto es compartido,deberá hacers e lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia de este incidente de verificación tardía que admitió y decl aró verificados los créditos insinuados por el Fisco na cional AFIP-DGI, haciendo lugar a la prescripción opuesta por la concursada, con costas (art.289, C.P.C.). Voto por la afirmativa. El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani , votó también por la afirmativa .

Page 41: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

41

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo: 1. En mi opinión, el recurso debe prosperar pero po r fundamen tos diversos a los expuestos por mi colega preopinante. 2. Quien aquí recurre alega que la sentencia impugn ada viola los arts. 32, 36 y 37 de la ley 24.522, así como su doctrina legal, en cuanto permite al Fisco nacional verifica r tardía mente su crédito (art. 56, ley 24.522), no obstante que la misma acreencia había sido insinuada en la oportuni dad del art. 32 de la normativa referida y declarada inadmi sible, sin que, frente a ello, el acreedor hubiese promovi do la revisión de la resolución dictada en la oportunidad del art. 36. a. Como es sabido, en el sistema de la ley concursa l, los acreedores pueden obtener la verificación de su cré dito en forma tempestiva o en forma tardía. Por un lado, el art. 32 prevé que todos los acreedo res por causa o título anterior a la presentación y sus gar antes deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. Esa norma asigna expresamente al pedido de verificación los e fectos de una demanda judicial. De existir observaciones -com o en el caso de autos- el juez debe decidir declarando admi sible o inadmisible el crédito o el privilegio (art. 36). T al decisión, a su vez, puede ser revisada a petición d el interesado, dentro de los veinte (20) días siguient es, transcurridos los cuales, sin haber sido cuestionad a, queda firme y produce las consecuencias jurídicas de la c osa juzgada, salvo dolo (art. 37). Ello es lo que estab lece el régimen aplicable. Por otro lado, el art. 56 regula la verificación ta rdía, instrumento del cual pueden valerse los acreedores que no insinuaron su crédito en la oportunidad del art. 32 . En principio, entonces, se han diseñado vías proces ales alternativas; de suerte que si se ha elegido una, n o cabe, luego, acudirse sin más a la otra para discutir la misma cuestión. b. Es que, en el contexto del concurso preventivo, los medios previstos en los arts. 32 y 37 (insinuación y posterior revisión) revisten, a criterio del legisl ador, una amplitud cognoscitiva suficiente para que la decisi ón que se adopte sobre la existencia del crédito haga cosa ju zgada en sentido formal y material. A tenor de lo así regula do, el pronuncia miento judicial que origina la contienda ahora en tratamiento extraordinario, tiene las notas de irrevisabilidad e inmutabi lidad inherente a la cos a juzgada. Con ello, se ha procurado que tanto el deu dor como la masa de acreedores logren certi dumbre sobre el pasivo concursal.

Page 42: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

42

c. En el caso, no encuentro razones que justifiquen apartarse del criterio señalado y desproteger los i ntereses tutelados al amparo de la norma que instituye la co sa juzgada. Coincido con mi colega preopinante en que el juez e n la resolución del art. 36 declaró inadmisible el crédi to. En este sentido, no le asiste razón al acreedor cuando afirma que hubo una omisión al respecto. Por el contrario, de la decisión aludida se desprende que el juez consideró la insinuación de ese crédito promovida por el Fisco y declaró su inadmisibilidad por los fundamentos expuestos po r el síndico. Como fuere, más allá del acierto o el error de tal pronuncia miento, o de considerar incluso que no ha habido pr onuncia miento sobre la existencia y cuantía del crédito, l o dirimen te aquí es apreciar que el Fisco pudo haber controv ertido oportunamente esa decisión. Era una carga adjetiva que debió encarrilarse a través de la vía pertinente (art. 37 , ley 24.522). d. Por último, vale recordar que, con un razonamien to similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso I. 337. XLII . ("Industria Publicitaria Ital ART S.A. s/conc. prev. s/inc. revisión por: González,Roberto Asencio", sent. de 6-IV-2010), decidió denegar,bien que de conformidad con el art. 280 del Código Procesal Civ il y Comercial de la Nación, el recurso extraordinario a rticulado contra una sentencia emanada de la Sala B de la Cám ara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por la que se hizo prevalecer la firmeza de una decisión que, pese a s u ambigüedad, había inadmitido el crédito, en tanto d icho auto no mereció embate tempestivo por la vía del inciden te de revisión prevista en el art. 37 de la ley concursal . Al así resolver, la Corte se apartó del dictamen de la Procuración General en el que se propiciaba acoger el remedio federal, al considerarse que no se había va lorado suficiente mente los términos y el efecto que impli có el auto que declaró inadmisible la verificación de cré dito deducida tempestivamente en el concurso preventivo, sobre la base de encontrarse controvertido, en otro proceso en pleno trámite. 3. Por las razones y con el alcance expuesto, voto por la afirmativa. A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo: Adhiero al voto del doctor Soria. Sin perjuicio de ello recuerdo que según mi criteri o los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo resultan vinculantes para el caso en que se dictaro n (conf. P. 43.994, sent. del 29-X-1991; P. 47.881,sent. del 29-XII-1994; Ac. 78.215, sent. del 19-II-2002,entre muchos otros).

Page 43: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

43

Lo que no obsta que su contenido sea receptado en o rden a su validez conceptual. Voto por la afirmativa . La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa . A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genou d dijo: Adhiero al voto del doctor Soria,adicionando a los fundamentos expuestos otros que,considero, integran la respuesta que corresponde brindar en autos. Se ha sostenido que "las vías de ingreso al pasivo concursal que representan la verificación tempestiva (y su ev entual secuela: la revisión) y la verificación tardía, no son compatibles ni acumulables. Es una u otra. Elegido un camino, no hay retorno hacia el otro. Y esto porque (a) la decisión que recae en ocasión del art. 36 L.C.Q. (A dla, LV-D,4381) hace 'cosa juzgada salvo dolo' -cuando cons iste en verificación- o sólo es revisable en trámite sujeto a plazo de caducidad -cuando consiste en declaración de adm isibi lidad/inadmisibilidad-; (b) porque la verificación tardía solo puede deducirse, lógicamente, una vez concluid o elTiem po de verificación tempestiva. Ergo, en el primer c aso la deserción del trámite de verificación tempestiva/re visión, proyectará efecto de 'cosa juzgada', impidiendo que el tema se suscite de nuevo en incidente tardío y, en el se gundo caso,por existir imposibilidad lógica de acceder a un trámite que temporalmente estará fenecido cuando se actúe por verificación tardía" (Truffat, Edgardo Daniel, “Sobre la ‘cosa juzgada concursal’ y otras cuestiones”, publi cado en LL 2006-D, 715-Derecho Comercial - Concursos y Quie bras – Doctrinas Esenciales Tomo II, 389). Asimismo, en antecedente de este propio tribunal (C . 94.915, "Leibman", sent. del 12-III-2008), en el cual -cabe reconocer lo- se ventilaba una situación no del tod o igual a la presente en cuanto a los trámites procesales imp uestos, se sostuvo que "la resolución que declara inadmisib le el crédito y que no es impugnada por la vía de revisió n (art. 38, ley 19.551, actual 37 de la ley 24.522) tiene l os mismos efectos que la que resuelve ésta:cosa juzgada, salv o dolo, y sus efectos tienen alcance extraconcursal, tanto re specto del deudor como de los acreedores concurrentes". Pr incipios concursales plenamente adoptables en autos, pues no s llevan a idéntica solución en cuanto a que no caber admiti r una revisión por vía de presentaciones tardías de aquel lo que fue objeto de juzgamiento (art. 36, L.C.Q.) sin ded ucirse en su oportunidad el respectivo incidente de revisión. Sostuvo la doctora Kemelmajer de Carlucci que "La v ía procesal para atacar la decisión verificatoria es l a revisión y no el incidente de verificación tardía, ni otro incidente innominado. La decisión que declara el cr édito verificado produce los efectos de la autoridad de c osa

Page 44: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

44

juzgada de modo inmediato; la que declara el crédit o admisible o inadmisible adquiere tales efectos cuan do transcurre el plazo previsto en la ley sin haber de ducido revisión, o cuando contra lo decidido en la revisió n, ya no queda recurso alguno. Esta afirmación se funda en q ue la revisión es el remedio procesal que tiene por finalidad,precisamente, evitar que la sentencia que declara admisible o inadmisible un crédito o privilegio adq uiera efectos de cosa juzgada; por eso, como regla, ésta es la única vía para modificar una decisión que aun no es tá firme. Con el mismo criterio se afirma que, ‘en principio, revisión e incidente de verificación tardío son vías proce s ales no compatibles, o mejor dicho, no acumulables; la regl a parece simple y clara: la revisión presupone la existencia de un pedido en tiempo por parte de un pretenso acreedor; por el contrario, la verificación tardía supone que el acr eedor no se ha presentado tempestivamente pues, precisamente , es la vía para los acreedores dormidos, en expresión de M affía que toda la doctrina repite. En otros términos, la verifica ción tempestiva (y su secuela eventual, la revisión ) es un trámite alternativo y no acumulativo respecto de la verificación tardía. La regla es, pues, que un acre edor declarado inadmisible debe promover incidente de re visión dentro del plazo legal; si no lo hizo, la declaraci ón de inadmisibilidad lo dejó definitivamente fuera de ju ego’; '... los cauces procesales de la ley de concursos n o resultan disponibles para que un frustrado insinuan te tempestivo cambie luego por una verificación tardía , desde que la verificación tardía no es una alternativa si no que constituye en sí una posibilidad para quien no acce dió a la insinuación tempestiva, pero no funciona para que e l acreedor soslaye el medio propio establecido por la ley a fin de obtener un nuevo análisis del tema.'... El o bjetivo principal de la etapa verificatoria es establecer el pasivo del deudor; t al finalidad no se lograría si se admitiera posteriorm ente la modificación de la graduación oportunamente reconoc ida, en el tiempo y la forma que al acreedor le resultare c onvenien te" (“Cosa juzgada y procedimientos concursales en la jurisprudencia del nuevo milenio”, Kemelmajer de Ca rlucci, Aída, Acad. Nac. de Derecho 2010 –junio-). Sin perjuicio de todo ello, la distinguida autora r econoce que en forma excepcional "La cosa jugada no puede ser invocada cuando no hubo pronunciamiento sobre el fo ndo del reclamo. O sea, para que se la tenga por tal (como cosa juzgada), la decisión que deniega la petición debe fundarse en no haberse acreditado algún requisito intrínseco de admisibilidad; en cambio, no existe dicho efecto cu ando tiene fundamentación en requisitos que no obstan a que la pretensión, una vez subsanada la deficiencia, sea p ropuesta nuevamente o adquiera ulterior eficacia. En definit iva, la

Page 45: COMISION DE ACTUACION PROFESIONAL EN PROCESOS … · (ccom: 56 y 63; cfr. cncom, sala b, 24.9.80, in re "rio cuarto sa c/ continental sa"). para determinar la procedencia de una accion

Subcomisión Jurisprudencia - cpcecaba

45

recta hermenéutica del art. 37 de la ley concursal conduce a la conclusión de que la cosa juzgada que obsta a un ulterior nuevo pedido de verificación sólo puede ser aquella en la que el juez ha rechazado la pretensión verificatori a por razones sustanciales (por ej., falta de acción, inc oncurren cia de los extremos de derecho o por carencia de pr ueba, etc.)". Pero lo ocurrido en autos, dadas las particulares circunstancias que se advierten, me llevan a consid erar que ante la resolución del juez de primera instancia qu e declaró inadmisible el crédito insinuado por el ente recaud ador (ninguna duda cabe abrigar respecto de ello, fs. 73 vta., 75), debió éste deducir en tiempo el respectivo inc idente de revisión a fin de mantener viva su expectativa en r elación al crédito que, en todo caso,surgía como condiciona l, sujeto a la ulterior determinación del tributo o consolida ción definitiva de su acreencia. Por todo lo expuesto, con las aclaraciones que prec iso y reiterando mi adhesión al voto del doctor Soria, do y también el propio por la afirmativa . Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguie nte S E N T E N C I A Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia de este inciden te de verificación tardía que admitió y declaró verificad os los créditos insinuados por el Fisco nacional AFIP-DGI, con costas (art. 289, C.P.C.C.). Los depósitos previos deberán ser devueltos al recu rrente (art. 293, C.P.C.C.).Notifíquese y devuélvase. EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN EDUARDO JULIO PETT IGIANI CARLOS E. CAMPS Secretario