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COMENTARIOS DE LA PLATAFORMA SOCIAL MIGRATORIA HERMES DE COLOMBIA Y SUS ORGANIZACIONES MIEMBROS, SOBRE LAS CUESTIONES PROPUESTAS POR EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES AL SEGUNDO INFORME PERIÓDICO DEL ESTADO COLOMBIANO (CMW/C/COL/2) BOGOTÁ D.C., COLOMBIA, 9 DE ABRIL DE 2013 La Plataforma Social Migratoria HERMES es una organización sin ánimo de lucro, conformada por diferentes actores de la sociedad civil personas jurídicas, organizaciones sociales de hecho y personas naturales-, comprometidas con la defensa de los derechos humanos de la población emigrante e inmigrante y sus familias, en países de origen y destino. Son integrantes de la Plataforma la Asociación Casa del Valle del Cauca, Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento, Confederación General del Trabajo Centro de Información y Atención al Migrante -CGT-CIAMI, Central Unitaria de Trabajadores CUT-, Conferencia Episcopal Colombiana-Secretariado Nacional de Pastoral Social, Centro Scalabrini de Migraciones, Cooperativa COOMIGRAR, Cooperativa Multiactiva de Colombianos Retornados del Exterior -COOREX-, Espacios de Mujer, Fundación

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COMENTARIOS DE LA PLATAFORMA SOCIAL MIGRATORIA

HERMES DE COLOMBIA Y SUS ORGANIZACIONES MIEMBROS,

SOBRE LAS CUESTIONES PROPUESTAS POR EL COMITÉ DE

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS

TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES AL

SEGUNDO INFORME PERIÓDICO DEL ESTADO COLOMBIANO

(CMW/C/COL/2)

BOGOTÁ D.C., COLOMBIA, 9 DE ABRIL DE 2013

La Plataforma Social Migratoria HERMES es una organización sin ánimo de lucro,

conformada por diferentes actores de la sociedad civil –personas jurídicas, organizaciones

sociales de hecho y personas naturales-, comprometidas con la defensa de los derechos

humanos de la población emigrante e inmigrante y sus familias, en países de origen y

destino.

Son integrantes de la Plataforma la Asociación Casa del Valle del Cauca, Consultoría para

los Derechos Humanos y el Desplazamiento, Confederación General del Trabajo – Centro

de Información y Atención al Migrante -CGT-CIAMI, Central Unitaria de Trabajadores –

CUT-, Conferencia Episcopal Colombiana-Secretariado Nacional de Pastoral Social,

Centro Scalabrini de Migraciones, Cooperativa COOMIGRAR, Cooperativa Multiactiva de

Colombianos Retornados del Exterior -COOREX-, Espacios de Mujer, Fundación

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Esperanza, Fundación de Deportados Colombianos – FUNDECO-, Fundación Asistencia al

Inmigrante – FUNAINCO-, Fundación Agricultores Solidarios – Pagesus Solidaris,

Fundación Cultural Germinando, Fundación Integridad Social para la Comunidad, Instituto

Sindical de Cooperación al Desarrollo, Red de Investigadores Grupo de Movilidad

Humana, Redes Paisa, SISMA Mujer, Roberto Vidal, Gleydis Carrillo, María Angélica

Vera, Alberto Rojas, Ximena Osorio, Victoria Eugenia Giraldo, Ana María Lara, Giovanna

Román, Adriana Medina, Héctor Guillermo Banguero, Zita Froila Tinoco, Yolanda Puyana.

El Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de

sus Familiares, en su Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud

del artículo 73 de la Convención, presenta una lista de cuestiones que deben abordarse al

examinar el segundo informe periódico de Colombia (CMW/C/COL/2). Siguiendo este

listado y las respuestas del gobierno colombiano, se ha elaborado las siguientes anotaciones

por parte de la Plataforma Social Migratoria Hermes y sus organizaciones y personas

miembros.

Respecto al párrafo 1 de la lista de cuestiones que dice:

A la luz de la Política Integral Migratoria, tengan a bien aclarar cuál es el

mandato del recién creado Sistema Nacional de Migraciones (SNM), al que se

han encomendado el diseño y la aplicación de políticas, planes y programas sobre

la migración (véase el párrafo 67 del informe). Sírvanse además explicar de qué

manera se relacionan los mandatos de la Comisión Intersectorial de Migración

(véanse las observaciones finales del Comité sobre el informe inicial de

Colombia, (CMW/C/COL/CO/1, párr. 6), del SNM y del Observatorio para la

Migración Internacional Colombiana, organismo a que se alude en el párrafo 181

del informe.

El gobierno colombiano responde sobre lo más relevante (en tres apartados), entre otros

aspectos, de la siguiente manera:

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En la actualidad el Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra elaborando la

reglamentación necesaria para garantizar el exitoso funcionamiento de dicho sistema,

de esta manera se han realizado consultas con diversos sectores de la sociedad civil

para concertar su participación en las decisiones tomadas por el Sistema en sus

sesiones. (Numeral 1 de la respuesta)

Anotación de la Fundación Esperanza.

Sería de interés que se precisara qué tipo de consultas se han realizado, en dónde, cuándo y

perfil de los participantes, además cuál ha sido la concertación para la participación de las

Organizaciones de la Sociedad Civil (OSC) en las decisiones tomadas por el Sistema

Nacional de Migraciones (SNM). Las OSC no tienen conocimiento de estas consultas. En

este sentido es necesario explicitar que lo que contempla la Ley 1465 de 2011 que crea el

SNM es una participación sumamente restringida y exige condiciones que imposibilitan

una real y sustancial participación.

La mencionada Ley establece la integración de la Comisión Nacional intersectorial de

Migraciones de la siguiente forma:

Artículo 5: El SNM estará integrado por la Comisión Nacional Intersectorial de

Migraciones como eje central, así como las entidades estatales y gubernamentales, que

no formen parte de la primera, pero cuyas funciones y objetivos tengan relación (…).

La Mesa Nacional de la Sociedad Civil para las Migraciones, donde tendrán asiento el

sector privado, las organizaciones no gubernamentales, la academia y las

organizaciones de colombianos en el exterior cuyos objetivos atiendan temas

migratorios.

Parágrafo. La Mesa Nacional de la Sociedad Civil para las Migraciones se dará su

propio reglamento, elegirá su representante ante la Comisión Nacional Intersectorial de

Migración y deberá constituirse jurídicamente. (Ley 1465 de 2011)

Como se puede apreciar, la Mesa Nacional de la Sociedad Civil, por un lado debe

constituirse jurídicamente, lo que implica no tanto un largo proceso sino que debe reunir

intereses muy divergentes con enfoques excluyentes y en ocasiones contradictorios dada la

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gran complejidad de sus integrantes que cuentan con opciones, prioridades y propósitos de

gran diversidad. Por otro lado deben elegir a un representante, en una instancia que contaría

con cerca de una veintena de representantes de entidades públicas que son las que rigen

realmente el SNM.

En relación con la participación de los colombianos en el exterior la Ley en su art. 7 dice:

Artículo 7: el gobierno nacional creará espacios para la participación, con el propósito

de facilitar la interlocución de las asociaciones, redes y federaciones de colombianos

en el exterior. En estos espacios se presentarán y concertarán las propuestas de dichas

comunidades, a fin de ser evaluadas y aplicadas por la Comisión Nacional

Intersectorial de Migración.

Se puede anotar que no existen los mecanismos y procesos que den cuenta de esta

interlocución ni que propicie la concertación de las propuestas. Además es preciso señalar

que el SNM no cuenta con recursos ciertos con fuentes definidas y tiene funciones o usos

muy restringidos.

Respecto de la financiación de sus actividades, la Ley prescribe la creación de un fondo:

Artículo 6: El Sistema Nacional de Migraciones SNM contará con un Fondo Especial

para las Migraciones, el cual funcionará como una cuenta adscrita al Fondo Rotatorio

del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los recursos del Fondo Especial para las

Migraciones se destinarán para apoyar económicamente al Ministerio de Relaciones

Exteriores en los casos especiales de vulnerabilidad y por razones humanitarias,

cuando se requiera asistencia y protección inmediata a nuestros connacionales en el

exterior. (Ley 1465 de 2011)

Como está prescrito este Fondo, no hay posibilidad real de realizar acciones de

envergadura para garantizar los derechos de los trabajadores migrantes, que supone

estrategias de información, atención, acompañamiento, asesoría a contingentes, grupos o

personas que trabajan en el exterior.

El gobierno colombiano también responde lo siguiente:

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El Ministerio de Relaciones Exteriores en cumplimiento de la directiva presidencial 09

de 2010, definió el Plan Estratégico del Sector de Relaciones Exteriores, documento

que establece los principales objetivos y metas del sector para los próximos 4 años. En

dicho documento se estable el objetivo de “Impulsar la política migratoria y fortalecer

el servicio al ciudadano” para lo cual se implementarán estrategias para “Facilitar y

acompañar el retorno de los colombianos en el exterior”. (Numeral 6 de la

respuesta)

Anotación Fundación Esperanza

El acompañamiento y facilitación para el retorno se centra en la ley 1565 de 2012, la cual

ubica su atención en los incentivos tributarios, pues su objetivo principal es el de “Crear

incentivos de carácter aduanero, tributario y financiero concernientes al retorno de

los colombianos, y brindar un acompañamiento integral a aquellos colombianos que

voluntariamente desean retornar al país”. Cuando esta ley menciona los tipos de retorno

menciona el retorno laboral, que se realiza con el fin de emplear sus capacidades,

saberes, oficios y experiencias de carácter laboral adquiridas en el exterior y en

Colombia. Para ello la Ley prevé que “las instituciones educativas del nivel universitario

o tecnológico reconocidas y validadas en Colombia, podrán emplear a los colombianos

que retornen como formadores en sus instituciones de acuerdo con sus capacidades,

saberes, oficios y experiencias adquiridas en el exterior o en Colombia. Así mismo

podrán acceder a orientación ocupacional y capacitación para mejorar sus

competencias laborales”. Si bien parece loable este propósito todo queda a opción de las

instituciones que están en libertad de emplear o no a los retornados. Ningún valor agregado

existe en la ley, pues sin ella también esta opción continúa siendo válida y aplicable.

Finalmente, el gobierno afirma:

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De lo anterior (se hace referencia a todos los puntos respondido en el listado) se

concluye que es el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Relaciones

Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al

Ciudadano quien en coordinación con la Comisión Nacional Intersectorial de

Migraciones, formula, ejecuta y evalúa la Política Integral Migratoria, legislaciones

tales como la Ley 1465 de 2011, son complementarias a las labores del Ministerio de

Relaciones Exteriores en acciones de política migratoria (Numeral 8 de la respuesta)

Anotación Fundación Esperanza

Hay que subrayar, según lo anterior, que las decisiones para el diseño o formulación,

ejecución y evaluación son sólo competencia del estado; la Sociedad Civil no está

realmente llamada a contribuir, como un actor relevante e interlocutor válido en este

proceso de estructuración de la PIM, ni al inicio ni al final.

Anotaciones de la central General del Trabajo CGT

Como representantes de los trabajadores no se les ha tenido en cuenta para participar en

estos escenarios. Observan que dentro de los organismos de participación debería haber un

lugar específico para las centrales obreras. Con el mismo argumento, resulta necesario que

dentro de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Migraciones se incluya al

Ministerio del Trabajo.

Si bien es cierto existe la Comisión Nacional Intersectorial de Migraciones, creada en 2003,

las organizaciones de la Sociedad Civil no tienen participación dentro de la misma. No se

tiene conocimiento público de las reuniones de la Comisión ni del contenido de sus

decisiones.

Respecto al párrafo 2 de la lista de cuestiones:

2. Tengan a bien facilitar información actualizada sobre la labor realizada por el

Estado parte para ratificar los Convenios de la Organización Internacional del

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Trabajo (OIT) Nº 97 relativo a los trabajadores migrantes, de 1949, y Nº 143

sobre las migraciones en condiciones alusivas y la promoción de la igualdad de

oportunidades y de trato de los trabajadores inmigrantes, de 1975 (véase el

párrafo 65 del informe). Sírvanse indicar además qué medidas se han adoptado

para ratificar el Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y

aire (2000) que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la

Delincuencia Organizada Transnacional, como se recomendaba en las anteriores

observaciones finales del Comité (CMW/C/COL/CO/1, párr. 13), y el Convenio

de la OIT Nº 189 sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores

domésticos, de 2011.

Anotaciones de la central General del Trabajo CGT

La CGT ha hecho solicitudes expresas al Estado colombiano para que se

adelante el trámite de aprobación y ratificación de los convenios 97 y 143 de la

OIT sin que hasta el momento se hubiera dado una respuesta positiva. Una

iniciativa similar se realizó respecto del Convenio 189 de la OIT respecto del

cual se hicieron procesos de sensibilización y concientización entre la sociedad

civil y el Estado, se realizaron reuniones, foros y se obtuvo el acompañamiento

de miembros del Congreso de la República, con lo cual se logró su aprobación

y ratificación.

Respecto al párrafo 4 de la lista de cuestiones:

Sírvanse aclarar por qué no se consultó con la Sociedad Civil durante la

elaboración del informe si, según el párrafo 370 del informe, la sociedad civil

ejerce un papel fundamental en la aplicación de la Convención en el Estado parte.

En el Informe de Colombia se dice en el párrafo 370:

Aunque no se ha coordinado directamente con la Sociedad Civil la elaboración del

informe, sí ha continuado ejerciendo un papel fundamental y relevante en la aplicación

de la Convención a través de acciones que se ha venido desarrollando muchas de ellas,

por iniciativas propias y otras de manera conjunta, mediante la realización de

seminarios, foros y talleres con el acompañamiento de entidades estatales encargadas

del tema migratorio, donde se abordaron temas relacionada tanto con las acciones que

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desarrolla el país frente a los flujos migratorios, como para la difusión, información y

aplicación de la Convención.

Anotación de la Fundación Esperanza

Esta respuesta es muy difusa y general. No está claro cuál es el “papel fundamental y

relevante de la Sociedad Civil en la aplicación de la Convención…” Habría que señalar

que el Seminario sobre Migración Laboral organizado por el Ministerio del Trabajo a fines

del 2011 fue un primer paso, pero no tuvo exactamente un carácter participativo, sino muy

tangencialmente. Además es preciso indicar que sí existen iniciativas propias de las OSC

(Ver acciones de Iscod, CGT, FE, y otras) que contribuyen pero no existe un apoyo efectivo

del gobierno a este tipo de trabajos. La relación permanente de la OSC con las entidades del

Estado no existe, sino que se da esporádicamente y por iniciativa de las mismas

organizaciones.

En relación con el párrafo 5 de la lista de cuestiones, que trata sobre:

la Coordinación y Trabajo interinstitucional sobre registros estadísticos en materia migratoria y que

en el informe se extiende con detalle, en la lista de cuestiones se inquiere en torno a si existe “una

base de datos que tenga en cuenta todos los aspectos de la Convención, incluida la recopilación de

datos e información sobre la situación de los trabajadores migratorios en el Estado parte, de los

trabajadores migratorios en tránsito, y de los trabajadores fronterizos y de temporada. Sírvanse

indicar también si el Estado parte recaba datos y realiza estadísticas y estudios sobre los trabajadores

migratorios en situación irregular”.

Anotaciones de la central General del Trabajo CGT

El Estado colombiano menciona un estudio realizado por la Cancillería sobre un grupo

particular de migrantes irregulares lo cual no responde la observación del Comité. La CGT

advierte que en Colombia no existe una base de datos, estatal o no gubernamental, que

tenga en cuenta todos los aspectos de la Convención.

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Anotación Fundación Esperanza

La respuesta más significativa del gobierno es sobre el último punto, o sea sobre el tema de

los trabajadores migratorios en situación irregular. La respuesta es la siguiente:

“El Grupo de Estadísticas y Estudios Migratorios recopiló a través de las Regionales' información de

extranjeros que se encuentran realizando actividades económicas (laborales) en Colombia, sin el

cumplimiento de los requisitos legales o en situación irregular, con el fin de desarrollar un informe

que permitiera visualizar este fenómeno. Con los datos obtenidos se generó un informe denominado

"Vendedores informales en Colombia, vinculación extranjera en la irregularidad" en él se estableció

que algunos extranjeros que ingresan al país, especialmente de nacionalidad ecuatoriana seguidos de

chilenos, argentinos y peruanos, se están dedicando a ventas informales en espacios públicos de

ciudades como Bogotá, Cali, Medellín, Bucaramanga e Ipiales, principalmente. El principal lugar de

ingreso de los extranjeros vinculados a citada actividad, es el paso terrestre del Puente Internacional

Rumichaca, ubicado entre Ipiales (Colombia) y Tulcán (Ecuador); los destinos de estos migrantes

son diversos, pero intentan concentrarse en las ciudades principales colombianas; la Capital de la

República es la que mayormente recibe a estos ciudadanos extranjeros, quienes se movilizan a través

de la vía panamericana.

Cabe la pena señalar que la gran mayoría de estos “vendedores informales” inmigrantes en

Colombia, provienen de la región andina o del cono sur, siendo para estos la región andina

un corredor de tránsito. Si bien en la Respuesta a la Lista de Cuestiones por parte del

gobierno colombiano se hace mención de la legislación interna en los diversos puntos

tratados, no se menciona en ningún lugar las Decisiones de la CAN1, que se han adoptado y

suscrito, y que por tanto son vinculantes. Entre ellas se puede encontrar las relativas a la

seguridad social y al acuerdo de residencia del Mercosur, que el Parlamento Andino ha

aprobado y adherido; lo que también ha hecho Colombia. Esto abre una puerta para este

tema.

1 Las Decisiones de la CAN fueron incluidas como parte del informe estatal, mas esta inclusión solo se

presenta de forma breve y con el único fin de resaltar la participación de Colombia dentro de la CAN, mas no reflejan una aplicación real de estas Decisiones, tanto en el ámbito nacional como el internacional.

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Respecto al párrafo 6 de la lista de cuestiones que dice:

Tengan a bien informar sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para retirar

sus reservas a los artículos 15, 46 y 47 de la Convención, como le recomendó el

Comité en sus anteriores observaciones finales (CMW/C/COL/CO/1, párr. 9).

El gobierno colombiano responde sobre lo más relevante (en seis apartados), entre otros

aspectos, de la siguiente manera:

Respecto al artículo 46 de la Convención, la Corte Constitucional consideró: “Están

vigentes dos decretos sobre esta materia: el 2057 de 1987 y el 1742 de 1990. En ellos

se establece que los efectos personales de los viajeros, cualquiera que sea su origen o

el interés en visitar el territorio nacional, así como los elementos necesarios para el

ejercicio de su profesión arte u oficio, se encuentran exentos de impuestos por

concepto de ingreso al país. Sin embargo, el menaje doméstico, es decir los muebles,

aparatos y accesorios propios de una vivienda, están gravados con un arancel del 15%

ad valorem. Esta norma, si bien impone un pago inferior al que se pagaría al importar

cualquiera de los bienes que constituyen el menaje en condiciones normales, es más

gravosa que la que se contempla en el mismo Convenio. En estas circunstancias, para

evitar problemas de aplicación práctica del tratado en relación con la normatividad

vigente, se debe establecer una reserva por medio de la cual el Estado colombiano

pueda tratar de igual manera en materia tributaria y arancelaria, a los trabajadores

migratorios y a los demás viajeros y habitantes del territorio nacional”. (Párrafo 39 de

la respuesta)

Anotaciones de la Fundación Esperanza

Es importante resaltar el hecho de que la igualdad establecida por la Carta Política no es

entendida como un trato completamente indiferenciado para todos, al contrario dicho

reconocimiento parte de la diferenciación para alcanzar una igualdad real donde a cada

ciudadano se le reconozcan, en determinados casos donde se considere pertinente, ciertos

tratos especiales para así poder brindar una igualdad material frente a los demás

ciudadanos. Colombia estableció reserva frente al artículo 46 del Convenio anteriormente

mencionado, aludiendo a este principio de igualdad desde el área arancelaria frente a otros

viajeros y a los colombianos habitantes del territorio nacional; pero, se ignora la

especificidad y realidad en la que llega el trabajador migrante y/o sus familiares, a quienes

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se les deben brindar las facilidades pertinentes para el ingreso de ellos y de sus

pertenencias, los cuales les permitirán poder vivir en condiciones dignas. Un impuesto de

este tipo se transforma en un impedimento para la consecución de una mejora en la calidad

de vida de este grupo social y los pone en una situación de desigualdad frente a los

habitantes del Estado colombiano en lo que concierne al acceso a una calidad de vida digna.

El gobierno colombiano a través de la ley 1565 de 2012 establece para los colombianos en

el exterior una serie de incentivos para que se acojan un plan de retorno, haciendo

diferencia entre cuatro tipos de retorno: solidario, humanitario, laboral y productivo. Entre

los incentivos establecidos se encuentran los tributarios, los cuales buscan la exención de

aranceles a aquellos colombianos que se acojan al plan, la cuestión radica en que se busca

es el retorno de aquellos colombianos que posean recursos para sostenerse e invertir en el

país, y es a ellos a los que se les brinda especialmente dicho apoyo2, dejando de lado tanto

a los trabajadores migrantes nacionales, que no poseen dichas características, como a los

inmigrantes.

Como segundo punto se debe retomar el análisis del segundo informe del Estado

colombiano, que dice lo siguiente:

Durante el período considerado en el presente informe, las autoridades colombianas

han insistido en que el tema de la migración internacional, y en particular, el de los

trabajadores migratorios, debe abordarse de forma integral y bajo el principio de

coherencia, entendido como “dar a otro lo que uno mismo reclama para sí”, y de otros

cuatro principios explicados más adelante. En ese orden de ideas, el Gobierno

2 Esto es deducible a partir del artículo 2 de la ley 1565 de 2012 donde se plantean los requerimientos para

acceder a este plan, los cuales terminan siendo cumplidos, en su mayoría, por aquellos colombianos con poder adquisitivo alto, dejando de lado a los trabajadores colombianos migrantes que no cumplen con requerimientos establecidos y se ven sometidos a un trato que pretende ser equitativo, pero que en realidad tiende a ser cada vez mas desigual. Ley 1454 de 2012 disponible en: http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Leyes/Documents/ley156531072012.pdf

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colombiano actuará de manera coherente frente a las dinámicas internacionales en

materia de migración, —el tratamiento de nuestros nacionales en el exterior— será el

mismo para los extranjeros en Colombia (Párrafo 4, II Informe Colombia)

De acuerdo a esto, sería importante analizar qué países ya han empezado a aplicar esta

sección del convenio, en la medida en que han levantado cualquier tipo de arancel para la

entrada de trabajadores migrantes y sus pertenencias personales domésticas (especialmente

el caso de aquellos países con mayor recepción de trabajadores migrantes colombianos),

para que así haya coherencia frente a la afirmación hecha en el informe y la realidad

internacional, bajo el principio de “dar a otro lo que uno mismo reclama para sí”3.

Respecto al párrafo 7 de la lista de cuestiones:

En sus anteriores observaciones finales (CMW/C/COL/CO/1, párr. 11), el Comité

alentó al Estado parte a que estudiara la posibilidad de formular las declaraciones

previstas en los artículos 76 y 77 de la Convención. Sírvanse indicar si el Estado parte

ha adoptado o prevé adoptar medidas tendentes a la formulación de dichas

declaraciones.

El gobierno colombiano responde lo siguiente:

Colombia considera que, por medio de los canales diplomáticos pertinentes, y los

tratados bilaterales sostenidos en materia migratoria y consular está en capacidad de

solucionar controversias que estén asociadas con el tratamiento de sus trabajadores

migratorios en el exterior y extranjeros en el país, por lo que no estima necesario

formular la declaración provista en el artículo 76 del Instrumento. (Párrafo 41 de la

respuesta)

Por otro lado, en lo concerniente al artículo 77, Colombia en su condición de Estado

Social de Derecho y de acuerdo a lo expuesto en el artículo 100 de la Constitución

Nacional que proclama igualdad de derechos entre extranjeros y nacionales con

algunas excepciones, y en el entendido de que es un país comprometido con la

promoción, el respeto y la garantía de los Derechos Humanos y las normas del

Derecho Internacional Humanitario, con una institucionalidad fortalecida en la materia

3 Ecuador ya ratificó este convenio sin ninguna reserva, además que ya han empezado a facilitar la

exoneración de dichos aranceles bajo determinadas condiciones. Más información disponible en: http://www.aduana.gob.ec/pro/household_goods.action

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y con amplios espacios de diálogo que permiten la interlocución directa entre el Estado

y las organizaciones de la sociedad civil, no considera que sea necesario suscribir la

declaración de este artículo. Adicionalmente nuestro país cuenta con un avanzado

marco normativo en la materia que ha servido de modelo a otros países en muchos

temas y, además, ha ratificado la mayoría de instrumentos internacionales en Derechos

Humanos y DIH a los cuales honra en su seguimiento y cumplimiento de sus

obligaciones. Colombia está convencida de que una estructura institucional fortalecida

y normativa apropiada y eficaz es requisito fundamental para asegurar la salvaguarda

de los derechos de los ciudadanos y extranjeros. (Párrafo 42 de la respuesta)

Comentarios de la Plataforma Hermes

Las organizaciones de la sociedad civil consideramos de la mayor importancia

para los derechos de los trabajadores migrantes y sus familias que el Estado

colombiano formule las declaraciones de los artículos 76 y 77 de la

Convención. Los mecanismos de denuncia del comportamiento de otros

Estados ante el Comité del Pacto resultarían de suma utilidad para la protección

de los trabajadores migrantes colombianos en el exterior. Por otra parte, a pesar

del acceso que formalmente tienen los trabajadores migrantes extranjeros en

Colombia a los recursos judiciales, particularmente constitucionales, la

competencia del Comité del Pacto para recibir quejas de personas naturales

contribuiría de manera muy importante a la protección de los derechos

contemplados en la Convención y a la armonización del derecho interno con el

derecho internacional.

Comentario de la Central General del Trabajo CGT

La CGT registra una permanente y grave violación de los derechos laborales de los

nacionales cuya observancia no ha sido adecuadamente garantizada por el Estado

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colombiano. Esta situación afecta de manera mucho más fuerte a los trabajadores migrantes

en Colombia que sufren de una mayor vulnerabilidad frente a las violaciones de sus

derechos. Esta situación sustenta la necesidad de que el gobierno colombiano realice la

declaración del artículo 77 de la Convención.

Por otra parte, si bien existen cinco tratados bilaterales que regulan la seguridad social, y a

pesar de las gestiones de la CGT en casos particulares buscando su observancia y

cumplimiento, se ha constatado que sus normas no son aplicadas por el Estado colombiano

ni por los países signatarios. Esta insuficiencia debe ser subsanada mediante la relaización

de la declaración del artículo 76 de la Convención.

Anotación de la Fundación Esperanza

Sería pertinente hablar acerca de las herramientas que poseen los canales diplomáticos para

solucionar dichas controversias, es decir, ¿Como hacen dichos canales para identificar

posibles casos de violación a los derechos de los trabajadores migrantes y/o sus familiares?

¿Cuáles son los procedimientos que debe seguir el trabajador migrante para que el Estado

pueda actuar en su defensa frente al comité? También cabe resaltar la participación de las

OSC; las cuales muchas veces tienden a suplir al Estado colombiano en lo que hace

referencia a ayuda al trabajador migrante que se encuentre en estado de debilidad frente a

sus derechos (Entre otras obligaciones que tendría el Estado para con esta población, y que

han terminando asumiendo las OSC), pero que por su misma condición no-estatal, les es

imposible llevar estos casos a instancias mayores internacionales encargadas de manejar

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este tipo de temáticas, como lo es Comité de Protección de los Derechos de Todos los

Trabajadores y de sus Familiares; y por ende también terminan dependiendo de la acción

del Estado. En conclusión valdría la pena una respuesta un poco menos superficial,

realmente identificar a través de qué mecanismos se encuentran respaldando a el trabajador

migrante, y que tan reales son las respuestas que el Estado pueda brindar en dichas

situaciones. Además de considerar abrir el debate hacia la discusión de la inclusión de las

OSC como actores primarios dentro del Derecho internacional, para que estas puedan

acceder a nuevos mecanismos que les permitan actuar de forma más efectiva, sin depender

tanto de la actuación del Estado.

II.Información relativa a cada uno de los artículos de

la Convención

A. Principios generales

8. Tengan a bien indicar si las anteriores observaciones finales del Comité han

sido objeto de difusión y quiénes han sido los destinatarios. Asimismo, facilítese

información sobre las reuniones o talleres específicos que se hayan organizado

con el fin de capacitar a los funcionarios públicos para poner en práctica las

recomendaciones del Comité.

Comentario de la Plataforma Hermes

A las organizaciones de la sociedad civil que conforman la Plataforma no les consta la

labor de divulgación de la Convención, ni de los mecanismos de protección de los derechos

de los trabajadores migrantes, ni han sido invitadas a participar de este tipo de actividades.

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B.Parte III de la Convención

Artículos 16 y 17

9. Según el párrafo 70 del informe, hay trabajadores migratorios que, para evitar

sanciones administrativas por haber infringido la legislación de inmigración,

presentan solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado que carecen

de fundamento, por lo que el Estado parte ha tenido que establecer un

procedimiento para detectar rápidamente estos casos. Tengan a bien facilitar

información detallada sobre los criterios empleados para la detección de dichos

casos. Sírvanse indicar además cuáles son las consecuencias para los trabajadores

migratorios cuya solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ha

sido rechazada.

10. Tengan a bien aclarar si el párrafo 70 del informe se refiere a los trabajadores

migratorios que se encuentran en tránsito por el Estado parte. Sírvanse facilitar

información detallada sobre el procedimiento aplicado por el Departamento

Administrativo de Seguridad (DAS) para retener a trabajadores migratorios y sus

familiares que están en tránsito por el Estado parte. Asimismo, facilítese

información sobre el sistema de registro y sobre las condiciones en que se

mantiene retenidos a los migrantes en las dependencias del DAS

(CMW/C/COL/CO/1, párr. 22).

Comentario de la Plataforma Hermes

El párrafo 70 del informe evidencia que se presentan solicitudes manifiestamente

infundadas y claramente abusivas, por parte de trabajadores migratorios que para evitar

sanciones administrativas por haber infringido la legislación migratoria y que al momento

de su ingreso recurren al trámite del (Decreto 4503 de 2009) para obtener el

reconocimiento de su condición de refugiados.

El primer interrogante nos pide identificar los criterios empleados por la autoridad

migratoria para la detección de dichos casos? En este momento no se conocen cuáles son

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los criterios para identificar el perfil y detectar si son trabajadores migratorios; refugiados;

migrantes económicos, de manera que se les oriente y enrute por un procedimiento acorde

con su situación migratoria, lo que llevaría a reducir el número de personas indebidamente

canalizadas a los procedimientos de asilo, como la situación que aquí se menciona,

diferente de ser casos manifiestamente infundados o abiertamente abusivos, son

sencillamente casos mal remitidos.

Con Migración Colombia, se dio una situación particular, en la recepción de casos de

nacionales cubanos que se presentaron en diferentes puntos migratorios de ingreso al país,

cuando al momento de solicitar asilo y por no portar ningún documento legal válido (visa) ,

además de no brindársele ninguna información sobre el procedimiento , procedían a

elaborar un salvoconducto de deportación o la apertura de una investigación que conducía

posteriormente a una deportación o expulsión del país, situación que vulneraba derechos de

quienes pudiesen realmente estar en necesidad de protección internacional; o situaciones

extremas donde eran remitidos al procedimiento de asilo una vez abierta la investigación

por parte de la autoridad migratoria y cuando se presentaban al procedimiento de asilo ya

tenían una sanción por ingreso irregular al país.

Se han evidenciado casos de otorgamiento de permisos (90 días) que les sellan en el

pasaporte a nacionales cubanos, dilatando el acceso al verdadero procedimiento de asilo

por no recibir una correcta información que en su momento se les hubiese podido brindar,

lo anterior lleva a que si la persona permanece en territorio colombiano y posterior al

vencimiento del permiso desea o recibe la información sobre el procedimiento para el

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reconocimiento de la condición de refugiado, va a ser considerado extemporáneo por el

Ministerio de Relaciones Exteriores al momento de su admisión.

La segunda pregunta es sobre las consecuencias para los trabajadores migratorios cuya

solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ha sido rechazada? Las

consecuencias para un trabajador migratorio y en este caso si se asimila a un migrante

económico, sencillamente son las de permanecer irregular excepto que la persona pueda

regularizar su situación migratoria de conformidad con lo establecido en el Decreto 4000 de

2004, de lo contrario puede ser deportado por la autoridad correspondiente.

10. Tengan a bien aclarar si el párrafo 70 del informe se refiere a los trabajadores

migratorios que se encuentran en tránsito por el Estado parte. Sírvanse facilitar

información detallada sobre el procedimiento aplicado por el Departamento

Administrativo de Seguridad (DAS) para retener a trabajadores migratorios y sus

familiares que están en tránsito por el Estado parte. Asimismo, facilítese

información sobre el sistema de registro y sobre las condiciones en que se

mantiene retenidos a los migrantes en las dependencias del DAS

(CMW/C/COL/CO/1, párr. 22).

Comentario de la Plataforma Hermes

No es claro que se trate de trabajadores migratorios; cuando nos referimos a “identificar

perfiles y referir casos” es un procedimiento formal de determinación que tiene como

objetivo diferenciar las categorías de personas que viajan como parte de movimientos

mixtos para poder identificar sus necesidades tan pronto como sea posible al momento de

su llegada a un país y poder ser referenciados a las autoridades y procedimientos que

puedan satisfacer sus necesidades y gestionar sus casos.

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No existe información de procedimientos de retención de trabajadores migrantes y de sus

familias por la autoridad migratoria.

Artículo 22

11. Sírvanse indicar qué medidas se han adoptado para armonizar los

procedimientos de deportación y expulsión del Estado parte con el artículo 22 de

la Convención, como se recomendaba en las anteriores observaciones finales del

Comité (CMW/C/COL/CO/1, párr. 28). Tengan a bien además especificar qué

criterios se aplican para decidir si a un trabajador migratorio objeto de un trámite

de expulsión se le mantiene retenido preventivamente o se le aplican medidas

alternativas, como la libertad vigilada (véase el párrafo 127 del informe).

Comentario de Corporación Scalabrini

Informe presentado por la Comisión de Interamericana de Derechos Humanos

1. Los trabajadores inmigrantes sí podrán ser expulsados si son ilegales o si cometen actos

que contravengan las leyes nacionales.

La expulsión en Colombia se ordena en forma individual por causas previamente

establecidas y puede clasificarse en cometer actos que pongan en peligro la seguridad del

Estado, o como consecuencia de una pena accesoria ordenada mediante sentencia

ejecutoriada; no se aplica en forma colectiva.

El artículo 22 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos

los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares prevé en el numeral 1 que: "Los

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trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión

colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente". Numeral 2:

"Los trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán ser expulsados del territorio de

un Estado Parte en cumplimiento de una decisión por la autoridad competente conforme a

la ley".

2. La única autoridad competente para ordenar la expulsión en Colombia es el

Departamento Administrativo de Seguridad, de oficio o de conformidad con lo ordenado

por un juez de la República en sentencia ejecutoria como pena accesoria.

a. El artículo 22 numeral 7 de la Convención mencionada con anterioridad dispone: "Sin

perjuicio de la ejecución de una decisión de expulsión, el trabajador migratorio o familiar

suyo que sea objeto de ella, podrá solicitar autorización de ingreso en un Estado que no sea

su Estado de origen".

Al respecto el artículo 23 prevé: "Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán

derechos a recurrir a la protección y a la asistencia de las autoridades consulares o

diplomáticas de su Estado de origen, o del Estado que represente los intereses de ese

Estado, en todos los casos en que queden menoscabados los derechos reconocidos en la

presente Convención. En particular, en caso de expulsión, se informará sin demora de este

derecho a la persona interesada, y las autoridades del Estado que hayan dispuesto la

expulsión facilitarán el ejercicio de este derecho".

De conformidad con las normas vigentes, quien sea objeto de una deportación o expulsión

puede escoger para su salida del país el de origen, último domicilio, o un país que lo acoja.

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b. La expulsión es impuesta mediante resolución motivada contra la cual proceden los

recursos de reposición y apelación contemplados en el Código Contencioso Administrativo.

Existe una excepción y corresponde a la expulsión como pena accesoria impuesta en

sentencia ejecutoriada, cumplida mediante auto.

El artículo 197 del Decreto 2371 de 1996, "por el cual se dictan disposiciones sobre

expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de

inmigración", establece el procedimiento que se sigue para la expulsión de los extranjeros.

La Dirección de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sin

perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución motivada

la expulsión del territorio nacional, del extranjero que esté incurso en cualquiera de las

causales mencionadas a continuación.

Haber sido condenado a pena de prisión, cuya sentencia no contemple como accesoria la

expulsión del territorio nacional.

Intervenir o realizar actos que atenten contra la existencia y seguridad del Estado que

perturben el orden público.

Haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero

como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.

Dedicarse al comercio o tráfico ilícito de estupefacientes, al proxenetismo y, en general,

revelar conducta antisocial.

Comerciar ilícitamente con armas, o elementos de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

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Participar directa o indirectamente en el tráfico ilegal de personas o de sus órganos.

Regresar al país antes del término que decida la resolución de deportación.

Haber sido condenado por delitos comunes en territorio extranjero y no poder ser juzgado

en el país.

Propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o

documentos de entrada o permanencia.

Parágrafo. Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión, procederán

los recursos de la vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo, a menos que

razones imperiosas de seguridad se opongan a ello.

Artículo 199. El extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al

país con visa autorizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, transcurrido un término

no menor de cinco (5) años, señalado en el acto administrativo que la ordene o ejecute.

c. Como garantía, una vez resueltos los recursos impuestos contra la resolución de

expulsión, es decir, agotada la vía gubernativa, puede demandarse el acto administrativo

ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 22 numeral 4 de la Convención prevé: "Salvo cuando una autoridad judicial

dicte una decisión definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les

asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la

autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a

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ello. Hasta tanto se haga dicha revisión, tendrá derecho a solicitar que se suspenda la

ejecución de la decisión de expulsión".

Al respecto, el citado Decreto 2371 de 1996 prevé en el parágrafo de su artículo 191 lo

siguiente: "Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión, procederán

los recursos de la vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo, a menos que

razones imperiosas de seguridad se opongan a ello".

Por su parte el artículo 198 dispone: "Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria

mediante la sentencia ejecutoriada, el Director de Extranjería, los Directores Seccionales y

los Jefes de Puestos Operativos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,

mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las

comunicaciones respectivas al Ministerio de Relaciones Exteriores y al despacho judicial

que dictó la medida".

d. Los recursos que proceden contra las resoluciones de deportación y apelación, se

conceden en el efecto suspensivo, motivo por el cual el extranjero puede esperar la decisión

definitiva dentro del país.

e. El principal idioma utilizado es el español. Al extranjero se le notifica toda actuación

administrativa o judicial en el idioma mencionado, a menos que sea necesaria la ayuda de

un intérprete, para lo cual se pide apoyo a la misión diplomática del país del cual es

nacional.

3. No. No existen mecanismos de compensación.

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4. El término promedio es de 30 días a partir de la fecha en que quede en firme la decisión.

5. El DAS explicó que si es de conocimiento de la autoridad migratoria tal situación, el

término establecido puede ampliarse hasta tanto se resuelva la situación administrativa,

expidiéndole salvoconducto de permanencia en este sentido.

De todas maneras, en caso de deportación de trabajadores legales, se respetan los derechos

adquiridos y se obliga al empleador a responder por ellos.

Aunque en el informe han planteado que el proceso de detención no es superior a las 36

horas, los procedimientos superan este tiempo por la falta de recursos, teniendo que realizar

gestiones. En algunas oportunidades las personas han suministrado su tiquete, puesto que la

deportación se convierte en la opción digna para los migrantes.

Para el caso de los trabajadores migrantes que cuentan con su documentación legal, se

contempla la obligación para el empleador de sufragar los gastos de retorno al país de

origen.

Artículo 25

12. En el informe se afirma que, con la supresión de la cuota o limitación

impuesta a las empresas privadas para contratar a trabajadores migratorios (Ley

Nº 1429 de 2010), se agiliza la expedición de la visa de trabajo (véanse los

párrafos 54 y 55, 337 y 338). Tengan a bien explicar de qué manera la supresión

de esa limitación ha agilizado, en la práctica, la contratación de trabajadores

migratorios, teniendo en cuenta que el artículo 4 del Decreto Nº 4000 de 2004

establece que la política migratoria del Estado parte evitará la presencia de

extranjeros en el mercado laboral si esta compromete el empleo de trabajadores

nacionales. Sírvanse aclarar además si la Ley Nº 1429 de 2010 se aplica a los

trabajadores migratorios empleados tanto en puestos de trabajo cualificados como

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en puestos no cualificados. Tengan a bien indicar cómo garantiza y vigila el

Estado parte el trato dispensado a los trabajadores migratorios empleados en

puestos de trabajo no cualificados.

Comentarios de la central General del Trabajo CGT

Los trabajadores inmigrantes no cualificados llegan al sector informal de la

economía, mientras que los trabajadores inmigrantes cualificados llegan a

ocupar los cargos de dirección en las multinacionales.

Artículo 29

13. Sírvanse indicar qué medidas ha adoptado el Estado parte para asegurar el

derecho de los hijos de los trabajadores migratorios, independientemente de su

condición, a tener una nacionalidad, especialmente cuando ninguno de sus

progenitores está domiciliado en el Estado parte. Asimismo, tengan a bien

facilitar información sobre las disposiciones que se hayan adoptado para la

adhesión a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y a la

Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961 (CMW/C/COL/CO/1,

párr. 29).

Comentarios de la Plataforma Social Migratoria Hermes

Al no haber sido ratificadas la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y la

Convención para reducir los casos de Apátridas de 1961, no se han podido adoptar medidas

para que los hijos de los trabajadores migratorios (no domiciliados) puedan acceder a tener

la nacionalidad.

Recientemente y solo hasta el 19 de Noviembre de 2012, Colombia mediante la Ley 1588

de 2012 aprobó la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva

York, el 28 de septiembre de 1954 y la “Convención para reducir los casos de Apátrida”,

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adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961. Se desconocen disposiciones adoptadas

a este momento.

Artículo 68

19. Tengan a bien informar con más detalle sobre las medidas diseñadas para

prevenir la migración irregular (véase el párrafo 177 del informe). ¿Cuál es la

política del Estado parte en lo que respecta a los niños y adolescentes migrantes

no acompañados?

Comentarios de la Plataforma Social Migratoria Hermes

Se desconocen medidas, pero en lo que respecta a menores y adolescentes migrantes no

acompañados, la política era repatriarlos a sus países de origen. (ICBF).

En (2) casos que se presentaron para reconocimiento de la condición de refugiados se

inició el procedimiento con la designación de un tutor por parte del ICBF.

Artículo 69

21. Según el párrafo 241 del informe, la falta de interés de los trabajadores

migratorios en el proceso de regularización ha constituido un obstáculo a su

regularización. Tengan a bien indicar si el Estado parte ha realizado algún estudio

para medir los resultados del proceso de regularización, y qué medidas se han

adoptado para informar a los trabajadores migratorios sobre dicho proceso.

Sírvanse también facilitar datos actualizados sobre los solicitantes inscritos,

desglosados por sexo, edad, nacionalidad y ocupación.

Comentarios de la Plataforma Social Migratoria Hermes

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No se trata a falta de interés de los trabajadores migratorios, sino a la falta de un proceso

efectivo de regularización, bien informado y facilitando un verdadero proceso con

facilidades.

El proceso de regularización más reciente fue en el 2008, mediante Decreto 3970 del 14 de

Octubre de 2008, con una vigencia de 180 días.