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COMENTARIOS A LA LOSSEAR Un análisis de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisióny solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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COMENTARIOS A LA LOSSEARUn análisis de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión ysolvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

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Coautores:

Jaime Bofill Morientes (Counsel de Hogan Lovells y

Profesor de Derecho de Daños en la Universidad

Pontificia Comillas, ICADE; Título III)

Macarena Correa Ruiz (alumni de Hogan Lovells y

abogada de Barents Re; Título VII)

Luis Alfonso Fernández Manzano (Socio de Hogan

Lovells y Profesor de Derecho de Daños y de

Derecho del Seguro en la Universidad Pontificia

Comillas, ICADE; Disposiciones adicionales,

transitorias y finales; Coordinador)

Virginia Martínez Fernández (Abogada de Hogan

Lovells; Títulos I y II)

Álvaro Requeijo Torcal (Abogado de Hogan

Lovells; Título VIII)

Joaquín Ruiz Echauri (Socio de Hogan Lovells y

Profesor de Derecho Privado en la Universidad

Pontificia Comillas, ICADE; Título Preliminar y Título

VI; Coordinador)

Felipe Vázquez Acedo (Abogado de Hogan Lovells;

Títulos IV y V)

Referencia para citas:

“Fernández Manzano, L.A. y Ruiz Echauri, J.

(coord.), 2015, “Comentarios a la LOSSEAR”,

Madrid, España, Ed. Hogan Lovells”

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COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015 1

Introducción 2

Título Preliminar: Disposiciones generales 4

Título I: Órganos de supervisión y competencias 12

Título II: Acceso a la actividad aseguradora yreaseguradora 16

Título III: Ejercicio de la actividad 31

Título IV: Supervisión de entidadesaseguradoras y reaseguradoras 41

Título V: Supervisión de grupos de entidadesaseguradoras y reaseguradoras 48

Título VI: Situaciones de deterioro financiero.Medidas de control especial 56

Título VII: Revocación, disolución y liquidación 65

Título VIII: Infracciones y Sanciones 77

Disposiciones adicionales y transitorias 89

Disposiciones finales 103

Bibliografía 117

Acerca de Hogan Lovells 119

Índice

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2 COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015

La Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación,Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradorasy Reaseguradoras, o LOSSEAR, es el sexto texto derango legal, tras las leyes de 1908, 1954, 1984, 1995 y2004 –aunque este último no fuera sino una granrefundición de la Ley de 1995-, en regular la actividadde los seguros y reaseguros privados en nuestrosistema jurídico. Su novedad e importancia singularbastaría para saludarla y atenderla como una piezanormativa fundamental para el Sector Asegurador yReasegurador, pero a diferencia de sus antecedentes,uno de sus mayores atractivos procede de doscaracterísticas totalmente novedosas: la primera, que laLOSSEAR es instrumento de transposición parcial (lacompletará su Reglamento) de la Directiva deSolvencia 2, norma capital de una nueva forma deconcebir, regular y tratar al Sector que lleva centrandola atención del público durante aproximadamente losúltimos diez años; la segunda, que la LOSSEAR es laprimera ley reguladora de la actividad aseguradora yreaseguradora que no supone, junto a un reglamentofuturo, el núcleo fundamental y casi omnicomprensivode la ordenación administrativa de las compañías, dadoque se encuadra en un nuevo sistema de legislar yregular en el que la LOSSEAR y el futuro ROSSEAR,sólo son piezas de un inmenso puzle compuesto por unReglamento de la Unión Europea –por tanto deaplicación directa-, el Reglamento Delegado, de otrosReglamentos satélites en distintas materias concretas(las llamadas "Solvency II Implementing Regulations",igualmente no necesitadas de transposición alguna),directrices y recomendaciones de EIOPA, etc. Estanueva manera de legislar por niveles, no exenta dedudas –la del rango normativo interno de las directricesy recomendaciones mencionadas, sin ir más lejos,dado que la Disposición Adicional Segunda de la OrdenECC/730/2014 nada aclara al respecto-, posiciona alobservador en un complejo escenario donde puedenconverger y superponerse normas de distintas fuentes.El estudiar detenidamente la LOSSEAR, prestandoatención a las correspondencias y concordancias de lamisma con otras normas antecedentes y coetáneas, esun primer paso necesario en cualquier estudioconcienzudo de esta nueva visión sectorial.

En el presente trabajo se abordan artículo por artículolos diferentes Títulos, Capítulos y Secciones de la

LOSSEAR, junto a las modificaciones introducidas enotras normas a través de sus disposiciones finales, enun examen sistemático y analítico de la norma,poniendo de manifiesto tanto particularidades localescon respecto a la Directiva, como errores y aciertos dellegislador que conviene tener bien a la vista. Medianteun seguimiento exhaustivo de los primeros borradoresde la norma, el importante antecedente que supuso elfallido Anteproyecto de Ley de 2010, y el relativamentepacífico trámite parlamentario seguido por el Proyectode LOSSEAR, los autores han buscado no sóloconcordancias, sino razones tras cada precepto,apuntando guías prácticas para la adecuadacomprensión de los mismos. En el futuro, un examensimilar del futuro ROSSEAR completará, al menosdesde una perspectiva puramente local, la parte másinmediata y próxima para las entidades que operan enel mercado asegurador y reasegurador español; sirvapor ahora el estudio de la LOSSEAR como una ayudapara los profesionales y estudiosos del Sector, a losque se dirige este trabajo.

Madrid, julio de 2015

Los coordinadores

Luis Alfonso Fernández Manzano / Joaquín RuizEchauri

Introducción

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Abreviaturas y referencias:

• Anteproyecto de Ley de 2010: Anteproyecto de Ley de los Seguros Privados (versión de 22 de diciembrede 2010)

• CCS: Consorcio de Compensación de Seguros• DE: derecho de establecimiento• DGSFP: Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones• Directiva de Solvencia 2 (Directiva 2009/138/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de

noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y suejercicio (Solvencia II)

• EIOPA: European Insurance and Ocupational Pensions Authority o Autoridad Europea de Seguros yPensiones de Jubilación

• LOSSEAR: Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las EntidadesAseguradoras y Reaseguradoras

• LC: Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal• LCS: Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro• LMS: Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados• LOE: Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación• LPS: libre prestación de servicios• LRJPAC: Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.• LSC: Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de

Sociedades de Capital• Reglamento Delegado: Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014,

por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso ala actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II)

• ROSSEAR: Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación, Supervisión ySolvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (versión de 3 de julio de 2015)

• ROSSP: Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento deOrdenación y Supervisión de los Seguros Privados

• TRLOSSP: Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundidode la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados

• TRLPFP: Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundidode la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

• UE: Unión Europea

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Título Preliminar:Disposiciones generales

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Capítulo I: Objeto y ámbito de aplicación

El artículo 1 de la LOSSEAR refiere como objeto yfinalidad de la misma la “regulación y supervisión de laactividad aseguradora y reaseguradora privadacomprendiendo las condiciones de acceso y ejercicio yel régimen de solvencia, saneamiento y liquidación delas entidades aseguradoras y reaseguradoras, con lafinalidad principal de proteger los derechos de lostomadores, asegurados y beneficiarios, así como depromover la transparencia y el desarrollo adecuado dela actividad aseguradora”. Su equivalencia en elTRLOSSP, el artículo 1.1, tenía no sólo una redaccióndistinta, sino un alcance en el que se enfatizabanmuchísimo menos unas reglas del juego destinadas ala protección de los consumidores, ahora pregonada enla Directiva de Solvencia 2, Considerando 16, como“principal objetivo” del sistema. Así, aparecen en esteartículo 1 no sólo referencias al reaseguro, sino unresumen de los cinco ejes de la regulación de laactividad (acceso, ejercicio, solvencia, saneamiento,liquidación), ampliándose la protección que en 2004 sepregonaba de “los derechos de los asegurados” a lostomadores y beneficiarios, incluyéndose una referenciaa la transparencia y al desarrollo “adecuado” de laactividad aseguradora frente a la más añeja invocacióndel “fomento” de la misma en el texto legal antecedente–o al mero "desarrollo", en el Anteproyecto de Ley de2010-.

Su artículo 2 enmarca su ámbito subjetivo deaplicación, perfeccionando y corrigiendo cuestionesque eran dudosas en el TRLOSSP. Así, en el artículo 2de aquel texto se hablaba de “entidades”, precisándosecuáles eran estas en función de si realizaban o nooperaciones incluidas en la ley, y produciendo siempredudas del alcance práctico del TRLOSSP y las normas

derivadas del mismo en entidades operando enderecho de establecimiento (DE) o libre prestación deservicios (LPS), así como en empresas que no siendopropiamente aseguradoras o reaseguradoras,operaban en el entorno de las mismas, mientras que en2015 se alude específicamente a “entidadesaseguradoras y reaseguradoras con domicilio social enEspaña, así como las sucursales establecidas enEspaña de entidades aseguradoras y reaseguradorasdomiciliadas en terceros países”, así como a “grupos”de las mismas. Por lo demás, la disposición replica conclaridad en 2015 el texto de 2004, incluyendo laconocida mención a agrupaciones de interéseconómico –u otras formas jurídicas- que actúen enrégimen de pool o coaseguro estable, o para laprestación de servicios intragrupo. Una última reflexióninteresante es la relativa al ámbito territorial de lasequivalencias que garantiza la LOSSEAR a entidadesque operen en DE o LPS, que se mantiene, como bajoel TRLOSSP a las procedentes del Espacio EconómicoEuropeo (EEE, es decir, UE más Islandia, Liechtensteiny Noruega), como recuerda el título de la Directiva deSolvencia 2 por otra parte; en cuanto a terceros países,hay que seguir atentos a las decisiones sobreequivalencia que irá adoptando la Comisión Europea,de las se han conocido las primeras el 5 de junio de2015, referentes a Estados Unidos, Suiza, Australia,Bermuda, Brasil, Canadá y México, aunque en el buenentendido de que afectan primordialmente al acceso ala actividad reaseguradora y cálculos de solvencia encaso de filiales o matrices fuera del EEE.

El artículo 3 de la LOSSEAR aborda su ámbito objetivode aplicación, con la novedad principal de hacerdesaparecer las referencias del antiguo artículo 3.1.b) yc) del TRLOSSP, que aludían a las “operaciones decapitalización basadas en técnica actuarial que

Título Preliminar: Disposiciones generales

Puntos clave:

• Una Ley para proteger a los consumidores de seguros

• Un sistema de definiciones coherente y consistente a nivel europeo

• La definición de grandes riesgos se introduce en la normativa de supervisión; se mantiene la separación

en Derecho español entre medidas de control especial y medidas de saneamiento

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consistan en obtener compromisos determinados encuanto a su duración y a su importe a cambio dedesembolsos únicos o periódicos previamente fijados” ya las operaciones preparatorias de estas que seanllevadas a cabo por las aseguradoras “en su funcióncanalizadora del ahorro y la inversión”. Se trata de unasupresión de referencias que daban lugar a ciertaconfusión en el lector no especializado, dotando de unexcesivo protagonismo legislativo a las operaciones decapitalización, tontinas y chatelusianas, que no seprohíben u omiten en el texto de 2015, sin embargo, yaque pueden encontrarse en el crítico Anexo sobreramos de seguro de la LOSSEAR. Por otra parte, lacorrespondencia con el antiguo artículo 3 delTRLOSSP es completa al comparar el apartado 2 deambos artículos, con la corrección –coherente con laanteriormente expuesta en la redacción del artículo 2-de no limitar a “entidades aseguradoras españolas” elsometimiento a la ley, pues puja con fuerza el conceptode grupo asegurador, como uno de los elementosnovedosos de Solvencia II, entre otros matices.

El artículo 4, sobre actividades excluidas, ofrecemayores novedades y perfeccionamientos técnicos,ampliando notablemente el perímetro que se seguía enel borrador de Anteproyecto de Ley de 2010. Así,aunque el calificativo “seguros privados” desaparezcadel título de la norma por primera vez en nuestrahistoria legislativa desde su inclusión en 1954, elapartado 1 de esta disposición marca la frontera conlos seguros públicos que ya pregonaba el artículo 1.2del TRLOSSP. Por otra parte, se relacionan en el punto2 hasta seis interesantes exclusiones de actividadesdiversas:

(a) Las de seguro de crédito a la exportación concomponente público, que se podía detectar enel artículo 49.2.c).5ª del TRLOSSP.

(b) Las de reaseguro con componente público(“garantizadas por el gobierno de un Estadomiembro, cuando por motivos de interéspúblico actúe en calidad de reasegurador deúltimo recurso”).

(c) La ya conocida de operaciones de gestión defondos de pensiones, que como recuerda elAnexo de la LOSSEAR, quedarán reguladaspor la normativa de planes y fondos depensiones.

(d) Las “efectuadas por organizaciones sinpersonalidad jurídica que tengan por objeto lagarantía mutua de sus miembros, sin dar lugaral pago de primas ni a la constitución deprovisiones técnicas”, que figuraba un tantoperdida en el artículo 49.2.c).2ª del TRLOSSP.

(e) Las que acometan “los organismos deprevisión y de asistencia que concedanprestaciones variables según los recursosdisponibles y que exijan a sus partícipes unacontribución a tanto alzado”, tampoconovedosa pues se localizaba en el artículo49.2.b).2ª del TRLOSSP.

(f) Las efectuadas “por organismos distintos deentidades aseguradoras cuyo objeto seasuministrar a los trabajadores, por cuenta ajenao por cuenta propia, agrupados en el marco deuna empresa o de un grupo de empresas o deun sector profesional o interprofesional,prestaciones en caso de muerte, en caso devida o en caso de cese o de reducción deactividades, independientemente de que loscompromisos que resulten de estasoperaciones estén o no cubiertos íntegramentey en todo momento por provisionesmatemáticas”. En este caso, estamos ante unaimportación por vez primera a nuestralegislación de un precepto de la Directiva deSolvencia 2 –su artículo 9.2-, como un ejemplode los regímenes excepcionales que su cuartoConsiderando quiere considerar.

Finalmente, como un matiz técnicamente interesantesobre la situación en la que quedan inmersas lascompañías en liquidaciones encomendadas alConsorcio, el artículo 4.3 de la LOSSEAR precisa queno quedan éstas “sujetas a los Títulos I a V” de la ley.

Las operaciones prohibidas a las entidadesaseguradoras son objeto de análisis en el artículo 5,sin mayores novedades respecto al correlativo artículo4.1 del TRLOSSP, más allá de la corrección quesupone la referencia genérica a la prohibición derealizar actividades de mediación de seguros privados"definidas en su normativa específica", sustituyendo laobsoleta referencia a la normativa de mediación delaño 1992. Así, se refrenda en 2015 la prohibición derealización de operaciones que "carezcan de basetécnica actuarial", "la prestación de garantías distintasde las propias de la actividad aseguradora" y la yamencionada actividad de mediación, sancionando conla nulidad de pleno derecho en caso de contravención.Aunque habrá de estarse a la espera de que en elROSSEAR se opte por introducir alguna novedad, locierto es que se desperdicia una oportunidad parahaber abordado en algo más de detalle los límites deestas prohibiciones, de las que genera numerososproblemas prácticos la de mediación, pese a laescapatoria clásica que se da a la materia merced alartículo 4 de la LMS.

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Capítulo II: Definiciones

Si comparamos el Capítulo II del Título I de laLOSSEAR con el artículo 1.3 del TRLOSSP, al quesustituiría, se aprecia fácilmente que estamos ante unconjunto de normas de mayor calado y envergadura.No podía ser de otro modo, si se piensa que el artículo13 de la Directiva de Solvencia 2 contiene 39definiciones que se traducen en un juego de 10artículos en la LOSSEAR, y que sistematizan bastantemejor algunos conceptos que en ciertos casos podíanencontrarse sólo de forma dispersa en el TRLOSSP.

Así, el artículo 6 contiene 14 definiciones relativas aentidades –en realidad sólo 12, pues aparecen dosdefiniciones sobre operaciones-, como sigue:

• Se comienza con la de entidad aseguradora,en la que con una depuración técnica respectoal texto del artículo 13.1 de la Directiva deSolvencia 2 se señala que se entenderá poresta, "una entidad autorizada para realizar,conforme a lo dispuesto por esta Ley o por lalegislación de otro Estado miembro, actividadesde seguro directo de vida o de seguro directodistinto del seguro de vida". La corrección noes baladí, pues muchas veces en la lectura delTRLOSSP surgía la duda de si ciertasobligaciones de entidades aseguradoras seextendían a todas o excluían de su ámbito a lasque únicamente estuvieran operando en DE oLPS, lo que ahora esta definición ayuda unpoco a aclarar. En todo caso, tanto Directivacomo LOSSEAR orbitan sobre el hecho de quela entidad haya recibido "autorización",elemento capital en el mundo asegurador.

• La de entidad aseguradora cautiva, sinnovedades –salvo correcciones técnicas-respecto a la letra j) del artículo 1.3 delTRLOSSP.

• La de "entidad aseguradora domiciliada en untercer país", que es una definición deconveniencia, destinada a proporcionar allegislador una referencia para cualquieraseguradora ajena a la UE, es decir, sin basesen la misma que no hayan obtenido unaautorización conforme al régimen de laDirectiva de Solvencia 2.

• Mimetizando las tres definiciones queafectarían a Compañías de directo, aparecenlas de entidad reaseguradora y entidadreaseguradora cautiva, ya presentes (al menosla segunda) en el TRLOSSP desde latransposición a Derecho español de la Directivade Reaseguro, y que se completan con la de

entidad reaseguradora domiciliada en un tercerpaís.

• A continuación, y rompiendo comoadelantábamos con la referencia del título delartículo, pero siguiendo el mismo esquema quela Directiva de Solvencia 2, se define elreaseguro, concretamente como "la actividadconsistente en la aceptación de riesgoscedidos por una entidad aseguradora o por unaentidad reaseguradora, incluidas las entidadesaseguradoras o reaseguradoras domiciliadasen terceros países". Esta definición no aportanovedades ni respecto a la Directiva deSolvencia 2 ni tampoco respecto a la letra i) delartículo 1.3 del TRLOSSP, donde ya figuraba.

• La siguiente de las definiciones de operacioneses la de reaseguro limitado, que en la Directivade Solvencia 2 en realidad se contenía en elartículo 210.3, y que se corresponde al pie dela letra con la letra k) del artículo 1.3 delTRLOSSP, sin que por tanto haya novedadesen este punto.

• Saltando en cuanto a correspondencias alpunto 25 del artículo 13 de la Directiva, que secalca literalmente salvo las concordanciasnormativas, se aborda en el punto 9 del artículo6 de la LOSSEAR la definición de qué haya deentenderse por entidad financiera –un conceptodifícil a menudo de aprehender en Derechoespañol-, y entre las que se relacionan a lasentidades de crédito, las empresas financierasy las de servicios bancarios auxiliares –reguladas en la normativa de entidades decrédito-, las propias entidades aseguradoras yreaseguradoras, así como las sociedades decartera de seguros –concepto éste queaparece más adelante en la LOSSEAR-, lasempresas de inversión o sociedadesfinancieras –reguladas en la normativa deservicios de inversión-, y las sociedadesfinancieras mixtas de cartera reguladas en laLey 5/2005.

• Igualmente se reproduce la definición deentidades con cometido especial (las conocidaspor su acrónimo en inglés como SPV, specialpurpose vehicles), que corresponde al artículo1.3.l) del TRLOSSP y al 13.26 de la Directiva, yque se refiere a los instrumentos de titulizaciónpara la transmisión de riesgos aseguradores oreaseguradores a los mercados financieros.Respecto a esta interesante novedad, huelgadecir que ha de estarse igualmente alReglamento de Ejecución 2015/462, de 19 demarzo de 2015, sobre autorización de las SPV,

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intercambio de datos entre Estados miembros ysistema a seguirse en la presentación anual deinformación.

• Una novedad en la normativa aseguradora esel concepto de contraparte central autorizada,que figura en el artículo 6.11 de la LOSSEAR yque recoge las líneas del Reglamento648/2012, del Parlamento Europeo y delConsejo, de 4 de julio de 2012, relativo a losderivados extrabursátiles, las entidades decontrapartida central y los registros deoperaciones. Así, contraparte centralautorizada es "una contraparte central que hasido autorizada por la autoridad competente delEstado miembro en que esté establecida obien, cuando se encuentre establecida en untercer país, si ha sido reconocida por laAutoridad Europea de Valores y Mercados(AEVM)", es decir, un organismo que presta suapoyo en el comercio de derivados y que va atener interacción con las entidadesaseguradoras y reaseguradoras. La novedadde traer esta definición a la LOSSEAR no dejade tener un aspecto curioso, por cuantoademás de en la definición –innecesaria en lamedida en que el concepto podía extraerse dela lectura del mencionado Reglamento de laUE-, el concepto no vuelve a aparecer en eltexto de la LOSSEAR –ni figura en losborradores del ROSSEAR-.

• Algo parecido ocurre con la definición delconcepto de agencia de calificación crediticiaexterna ("una agencia de calificación crediticiareconocida, certificada y registrada como tal oun banco central que emita calificacionescrediticias"), que aparece como una novedadde la LOSSEAR en el punto 12, aunque eneste caso el ROSSEAR continuamente alude,en su último borrador, a la función de estasagencias respecto a las que, por otra parte,como recuerda el Reglamento Delegado en susegundo Considerando, se ha de perseguir"reducir el exceso de dependencia".

• La LOSSEAR contiene además una definiciónde la "oficina nacional" de aseguradores deautomóviles –recordando que en España esaposición la ocupa OFESAUTO-, comoorganización profesional que agrupa a lasentidades aseguradoras autorizadas paraoperar en el ramo de RC del automóvil. En elTRLOSSP eran continuas las referencias a laoficina u oficinas nacionales, sin que constasesin embargo una definición específica de lamisma.

• Finalmente, y correspondiendo a esa definiciónde oficina nacional, el artículo 6 culmina suredacción con el concepto de "fondo nacionalde garantía" –que en España, según serecuerda en el precepto, es el Consorcio deCompensación de Seguros-, u organismo queconforme al sistema de las Directivas sobre elseguro de RC del automóvil se ocupa dereparar hasta los límites del seguro obligatoriolos daños materiales o corporales causados"por un vehículo no identificado o por el cual nohaya sido satisfecha la obligación deaseguramiento".

El artículo 7, por su parte, define a la "autoridad desupervisión nacional", o autoridad facultada parasupervisar entidades aseguradoras y reaseguradoras,que en el caso español es la Dirección General deSeguros y Fondos de Pensiones (DGSFP), con loslímites competenciales que correspondan al Ministeriode Economía y Competitividad y a las AdministracionesAutonómicas. Nada tiene de novedoso esterecordatorio, que por lo demás transpone el punto 10del artículo 13 de la Directiva de Solvencia 2; alrespecto, y conjuntamente a lo referido en el artículo 17LOSSEAR, es interesante la lectura de las reflexionesdel Dictamen del Consejo de Estado acerca de cómoreferirse al caso español en concreto.

Mucho más interesante es el artículo 8, referido a unaserie de conceptos básicos para las operaciones enLPS y DE, es decir, los de Estado miembro de origen,Estado miembro de acogida y actividades en régimende derecho de establecimiento y de libre prestación deservicios. No suponen una novedad completa respectoal Texto Refundido de 2004 al que la LOSSEARsucede, y se enclavan como en aquel caso de formadestacada, en el apartado dedicado a las definiciones,pero contienen algunas variaciones que conviene teneren cuenta.

• De esta forma, el "Estado miembro de origen"es, al igual que en 2004, aquel Estado en elque esté el domicilio social de la entidadaseguradora, en seguros generales, o aquéldonde se contraiga el compromiso, en losseguros de vida. Sin embargo, se menciona alas reaseguradoras por primera vez –siendo suEstado miembro de origen aquél donde seenclave su domicilio-, y desaparece la mencióna la necesidad de que la gestión administrativay la dirección de los negocios de la entidadaseguradora haya de estar en el mismo Estadomiembro en que se encuentre su domiciliosocial. Es un punto importante a tener encuenta, pues se permite una disociación dedomicilio, dirección y gestión, lógica en un

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mercado que preconiza la libre circulación yexternalización de funciones.

• Al seguirse al pie de la letra las prescripcionesde la Directiva, aparece por primera vez ennuestro ordenamiento el concepto de "Estadomiembro de acogida", ausente en el TRLOSSP,pero que sí figuraba en la más moderna LMS –en su artículo 2.4.b)-. El concepto, nadadesconocido por tanto, va a facilitar ciertasdudas interpretativas comunes al hablar deLPS y DE, y se define para el DE como "elEstado miembro, distinto del de origen, en queesté situada la sucursal que cubra el riesgo", ypara la LPS como "el Estado miembro, distintodel de origen, en que la entidad aseguradora oreaseguradora preste servicios; en caso deseguros de vida se entiende por Estadomiembro de prestación de servicios aquel en elque se contraiga el compromiso, y en el casode seguros distintos del de vida, aquel en elque esté localizado el riesgo".

• Ninguna novedad en cuanto al concepto de"Estado miembro de localización del riesgo",que sigue punto por punto las prescripcionesdel artículo 1.3.d) del TRLOSSP. Ningúnreproche puede hacerse a la LOSSEAR, perolo cierto es que la Directiva de Solvencia 2 –que ya tiene cierta antigüedad-, falló almantener concepciones que no difierendemasiado de las propuestas de las TercerasDirectivas. Así, todo el sistema de localizaciónde riesgos naufraga, en nuestra opinión, en unmundo de contratación a distancia,desplazamientos transfronterizos continuos y,en suma, inseguridad para los aseguradoresrespecto a la localización actual de los riesgosasegurados originalmente bajo determinadasreglas. Es de esperar que en el futuro elsistema de DE y LPS se contemple con reglasque valoren y regulen la creciente realidad dela LPS sobrevenida.

• Continúa el artículo con la definición de"Estado miembro del compromiso", donde elúnico cambio destacable es la supresión delconfuso inciso final de la referencia correlativaen el TRLOSSP (el "en todos los casos,siempre que se trate de un contrato de segurosobre la vida, otras operaciones del ramo devida u operaciones descritas en el artículo3.1.b) y c)", que ya no figura en la LOSSEAR).

• Se define también en la LOSSEAR unconcepto profusamente utilizado en lanormativa anterior pero nunca clarificado, el de"establecimiento", que es simplemente "el

domicilio social o la sucursal de una entidad" –aunque irreflexivamente se tiende siempre ennuestro Sector a equipararlo con lo segundomás que con lo primero-.

• En el punto 6 se define a las "sucursales",concretamente como "todo establecimiento deuna entidad aseguradora o reaseguradora queesté situado en el territorio de un Estadomiembro distinto del de origen", llevándoseaquí una mención relativamente escondida enel TRLOSSP –en su artículo 83.3-, que es la deasimilación a una sucursal de las actividadesque se lleven a cabo sea por personal propio,sea por personas independientes, pero quepuedan vincular permanentemente a laaseguradora. En este apartado, como puedesuponerse, es clave la Comunicacióninterpretativa de la Comisión relativa a lalibertad de prestación de servicios e interésgeneral en el sector de los seguros -DiarioOficial C 43 de 16.2.2000-, a la hora dedeterminar con qué recursos y bajo quéapoderamientos puede operarse sin sucursal.Correlativamente, el punto 7 alude a las"sucursales de terceros países", sea deaseguradoras o de reaseguradoras.

• "Régimen de derecho de establecimiento" y"régimen de libre prestación de servicios" sonel colofón del artículo 8 de la LOSSEAR, ensus puntos 8 y 9. Las definiciones no contienenvariación alguna respecto de las referidas en elartículo 1.3.b) y c) del TRLOSSP, y como seadelantaba antes, se echa de menos que en elplano de la UE se profundice en las formaspeculiares de ejercicio en LPS con las que lasaseguradoras se tropiezan en la actualidad.

Del antiguo artículo 1.3 del TRLOSSP no se llevan,desapareciendo, las definiciones de "compromiso" –que era útil-, y las de Estado miembro de la sucursal yEstado miembro de prestación del servicio, que quedanenglobadas en la de Estado miembro de acogida.

En el artículo 9 la LOSSEAR aborda las definicionescorrespondientes a situaciones de participación ycontrol (utilísimas entre otras cosas para contextualizarlas Directrices EIOPA relativas al tratamiento de lasempresas vinculadas, incluidas las participaciones). Seordena así en este precepto una serie de datosdispersos en el TRLOSSP, siguiendo la estela de lasdefiniciones contenidas en el artículo 13 de la Directiva,sin mayores novedades: los conceptos de "matriz" y"filial" son estándares, así como el de "control", que secircunscribe a la relación matriz-filial así como alsempiterno artículo 42 del Código de Comercio;"participación" mantiene la definición del artículo 8.1,

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segundo párrafo, del TRLOSSP (un "porcentaje igual osuperior al 20 por 100 de los derechos de voto o delcapital de una empresa"), al igual que "participaciónsignificativa" (antiguo artículo 22, primer párrafo, delTRLOSSP), en el que se sigue haciendo la referenciano sólo al conocido porcentaje del 10 por 100, sino a lacapacidad de ejercer una "influencia notable", de la queen el TRLOSSP se extraía una referencia al desarrolloreglamentario que no se repite en la LOSSEAR –pesea que el ROSSEAR, en su último borrador, sí quecontiene alguna referencia al respecto-. "Vínculosestrechos", que en el TRLOSSP no sólo aparecíaprofusamente, sino que era objeto de tratamientomonográfico en su artículo 8, es conceptuado como"toda relación entre dos o más personas físicas ojurídicas si están unidas a través de una participación omediante un vínculo de control" y "asimismo, lasituación en la que dos o más personas físicas ojurídicas, entre las que se encuentre una entidadaseguradora o reaseguradora, estén vinculadas, deforma duradera, a una misma persona física o jurídicapor un vínculo de control". Finalmente, la disposiciónconcluye en su punto 7 con una referencia a lasparticipaciones en entidades financieras y de crédito(versus el concepto comunitario de "empresafinanciera", según el punto 25 del artículo 13 de laDirectiva).

El artículo 10 de la LOSSEAR se refiere a losmercados regulados y transpone el artículo 13.22 de laDirectiva de Solvencia 2. Es una definición que dacorrespondencia a las referencias de la Directiva en lotocante a mercados secundarios oficiales nacionales,aludiendo igualmente a los mercados situados enterceros países y las exigencias que deben reunir.

Siguiendo la estela de inclusión en la normativa deordenación de esta previsión que marcaba el artículo 8del fallido Anteproyecto de Ley de 2010, en el artículo11 de la LOSSEAR regula los grandes riesgos ("largerisks", en la terminología inglesa), históricamentecontenidos en el artículo 107.2 de la LCS. El origencomunitario de la clasificación –que puede encontrarseen el artículo 13.27 de la Directiva- hace que no nosencontremos con diferencias en la relación de losmismos –con las correcciones técnicas de pasar adetallar las magnitudes financieras en euros y aludir alas "cuentas consolidadas" en vez del "balanceconsolidado"-, salvo en lo tocante al seguro de crédito ycaución. Así, en el texto de la LCS bastaba con que eltomador ejerciera a "título profesional una actividadindustrial, comercial o liberal" y con que "el riesgo serefiera a dicha actividad", mientras que en la LOSSEAResa referencia subjetiva se amplía al "tomador y elasegurado" (novedad que ya estaba presente en elAnteproyecto de Ley de 2010).

El coaseguro comunitario, anteriormente regulado en elartículo 33.a) de la LCS, figura ahora en el artículo 12de la LOSSEAR. Los matices respecto al textoantecedente son los siguientes:

• Pese a no indicarse explícitamente en laLOSSEAR, las condiciones del artículo 12 soncumulativas y deben, por tanto, cumplirse en sutotalidad para poder calificarse a una operaciónde coaseguro como comunitario.

• Las antiguas letras b) y c) del artículo 33.a) dela LCS se recombinan en parte en el punto 2del nuevo artículo. Se conserva el uso deltérmino "entidad aseguradora abridora",pregonándose que el contrato que una a lascoaseguradoras será "único", con una "primaglobal" y "una misma duración", frente a la máscompleja terminología de la LCS ("mismointerés, riesgo y tiempo", "reparto de cuotasdeterminadas"…). A efectos dialécticos en lapráctica procesal en litigios de seguros, seechará de menos en todo caso el detalle delantiguo artículo 33.a).c).

• La cobertura de riesgos a los que debereferirse el coaseguro comunitario lo es a loslocalizados en "la Unión Europea", frente al"Espacio Económico Europeo" en la LCS.

• Desaparece la referencia a las "leyes" y a la"ley aplicable al contrato de seguro" comonormas rigiendo las funciones de la abridora;tampoco se recoge –desafortunadamente- laexpresión "práctica del coaseguro", quesuponía una útil mención legal a los usos yprácticas aseguradores.

Las críticas definiciones del sistema de gobierno y laexternalización (el célebre anglicismo "outsourcing") defunciones figuran en el artículo 13 de la LOSSEAR.Así:

• Función es "en un sistema de gobierno, lacapacidad de una entidad aseguradora oreaseguradora para llevar a cabo determinadastareas del gobierno de la entidad". Existenalgunas interesantes diferencias con elapartado 19 del artículo 13 de la Directiva,referido al mismo concepto, al aludirse en elmismo a "capacidad interna" y a "tareas de tipopráctico". La ausencia de esas menciones y elhecho de que función y externalización seaborden en el mismo artículo da que pensar,máxime cuando una pregunta constante en elSector es la posición que adoptará la DGSFPen el caso de externalizaciones que impliquen

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delegar en proveedores externos eldesempeño de las funciones.

• Sistema de gobierno de la entidad es una"estructura organizativa transparente yapropiada, con una clara distribución y unaadecuada separación de funciones, un sistemaeficaz para garantizar la transmisión deinformación, que garantice la gestión sana yprudente de la actividad y los mecanismoseficaces de control interno de una entidadaseguradora o reaseguradora". Se trata de unadefinición mucho más amplia que la contenidaen la propuesta de 2010, y que desde luego vamucho más allá de conceptuar al sistema degobierno como "la capacidad interna para llevara cabo tareas de tipo práctico", que es ladefinición contenida en la Directiva.Nuevamente la LOSSEAR huye de unaidentificación necesaria del sistema degobierno como una colección de capacidadesinternas, flexibilizando a la postre las opcionesde las compañías supervisadas en España. Elprecepto se cierra relacionando las funcionesfundamentales bajo Solvencia 2: la función degestión de riesgos, la función de verificacióndel cumplimiento, la función de auditoríainterna y la función actuarial.

• Finalmente, en cuanto a la externalización defunciones, la LOSSEAR hace simplementecorrecciones menores en cuanto al redactadode la Directiva –subcontratación porsubexternalización, actividad o función porproceso, prestación de servicios o actividad-,en la línea seguida por el Anteproyecto de Leyde 2010.

El artículo 14 contiene las definiciones de los riesgos,siguiendo al pie de la letra el dictado de la Directiva deSolvencia 2, sin mayores novedades, como ya hacía elAnteproyecto de Ley de 2010. Así, se relacionan losriesgos de suscripción, mercado, crédito, operacional,liquidez, concentración, así como los conceptoscorrespondientes a técnicas de reducción del riesgo,efectos de la diversificación, previsión de distribuciónde probabilidad y medida del riesgo.

El Capítulo II del Título Preliminar concluye con elartículo 15, referido a medidas de saneamiento yprocedimientos de liquidación. El texto sigue más omenos el artículo 12 del Anteproyecto de Ley de 2010,pero manteniéndose la distinción (existente en elTRLOSSP desde la reforma de 2004) entre medidas desaneamiento y medidas de control especial, y trasladaal Capítulo dedicado a definiciones en la LOSSEAR almenos gran parte del contenido del artículo 268 de laDirectiva. Como se decía, la LOSSEAR mantiene la

distinción entre medidas de saneamiento y medidas decontrol especial, lo que da lugar a ciertas confusionestécnicas –presentes en nuestro sistema jurídico desdeque el Consejo de Estado validase esta dualidad en suDictamen sobre la Ley 34/2003-. Así, las medidas desaneamiento en la Directiva son "las medidas queimpliquen la intervención de las autoridadescompetentes, estén destinadas a mantener orestablecer la situación financiera de una empresa deseguros y afecten a los derechos preexistentes departes que no sean la propia empresa de seguros,incluidas, entre otras, las medidas que impliquen laposibilidad de una suspensión de pagos, unasuspensión de las medidas de ejecución o unareducción de los créditos", mientras que en laLOSSEAR compartiendo ambas la actuación de lasautoridades y la finalidad de mantener o restablecer lasituación financiera o el deterioro financiero, difieren encuanto las primeras van a afectar "a los derechospreexistentes de terceros ajenos a la propia entidad",mientras que las segundas pueden atender a unasituación de mala gestión de la entidad y a la necesidadde "salvaguardar las obligaciones que se deriven de loscontratos de seguro, de reaseguro, así comocualesquiera otros intereses de la propia entidad quepuedan afectar a su solvencia o viabilidad".

No contiene el precepto respecto a la Directivanovedades –salvo correcciones técnicas- en cuanto alas definiciones de procedimiento de liquidación, eladministrador provisional o el liquidador, o respecto al"compromiso por contrato de seguro" o "crédito deseguro" en la Directiva y en el borrador deAnteproyecto de Ley de 2010.

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Título I: Órganos desupervisión y competencias

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Capítulo I: Competencias de la AdministraciónGeneral del Estado

El artículo 16 de la LOSSEAR dispone en su apartado1 que ''las competencias de la Administración Generaldel Estado en la supervisión de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras y en el desarrolloordenado de los mercados de seguros y reaseguros seejercerán por el Ministro de Economía y Competitividady por la Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones en los términos fijados en esta ley y susnormas de desarrollo, sin perjuicio de las funciones quecorrespondan a las Comunidades Autónomas en elámbito de sus competencias''. Así, a diferencia delartículo 69 del TRLOSSP, la LOSSEAR indicaexpresamente que las competencias de laAdministración General del Estado en la supervisión delas aseguradoras y reaseguradoras se ejercerán por elMinistro de Economía y Competitividad y por la DGSFP(el TRLOSSP únicamente se refería al Ministerio deEconomía y Hacienda), enumerándose de maneraseparada las competencias en materia de regulación ysupervisión de seguros que corresponden al Ministro ylas que corresponden a la DGSGP.

Así, el apartado 2 del artículo 16 de la LOSSEARenumera las competencias que corresponden alMinistro de Economía y Competitividad. A lascompetencias que ya tenía el Ministerio de Economía y

Hacienda conforme a lo dispuesto en el TRLOSSP, seañaden tres competencias nuevas: autorizar el cálculodel capital de solvencia obligatorio utilizando un modelointerno (artículo 16.2.b) LOSSEAR), autorizar laconstitución, modificación y disolución de gruposmutuales (artículo 16.2.c) LOSSEAR) y aprobar normassobre transparencia de mercado y protección de losderechos de los usuarios en el ámbito de los seguros(artículo 16.2.d) LOSSEAR).

Por su parte, las competencias de la DGSFP seregulan en el artículo 17 LOSSEAR. Este artículosupone una novedad respecto del TRLOSSP, que nodedicaba ningún artículo independiente a definir laDGSFP o enumerar sus competencias. En primer lugar,el artículo 17 LOSSEAR establece en su apartado 1que la DGSFP formará parte, en su condición deautoridad supervisora española, de la AutoridadEuropea de Seguros y Pensiones de Jubilación(AESPJ), más conocida por su acrónimo en inglésEIOPA (‘’European Insurance and OccupationalPensions Authority’’), conforme a lo dispuesto en elReglamento nº 1094/2010, de 24 de noviembre, delParlamento Europeo y del Consejo, por el que se creauna Autoridad Europea de Supervisión. En el ejerciciode sus funciones de supervisión, la DGSFP deberátomar en consideración las directrices yrecomendaciones emanadas de EIOPA y, cuando seaparte de dichas directrices y recomendaciones, lo hará

Título I: Órganos de supervisión y competencias

Puntos clave:

• A diferencia del TRLOSSP, que únicamente se refería al Ministerio de Economía y Hacienda, la LOSSEAR

enumera de manera separada aquellas competencias en materia de regulación y supervisión de seguros

que corresponden al Ministro de Economía y Competitividad y aquellas que corresponden a la DGSFP.

• Se reconoce a la DGSFP la capacidad normativa para emitir circulares de obligado cumplimiento en el

ámbito de la supervisión de seguros y reaseguros.

• Se insiste en la necesidad de que las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en

materia de supervisión de seguros y reaseguros colaboren de forma más estrecha entre sí y con la

Administración General del Estado.

• Se define y se regulan por primera vez en la legislación española las funciones de la Autoridad Europea de

Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ, más comúnmente conocida por su acrónimo en inglés,

EIOPA).

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mediante resolución motivada (es decir, se reconoceexpresamente a la DGSFP la posibilidad de apartarsede las directrices y recomendaciones de EIOPA,siempre y cuando la decisión de la DGSFP deapartarse de tales directrices y recomendaciones estédebidamente motivada). Además, según el apartado 2del artículo 17 LOSSEAR, la DGSFP podrá dictardisposiciones en desarrollo de la normativa de segurosque esté contenida en reales decretos o en órdenes delMinistro de Economía y Competitividad, siempre queestas normas le habiliten de modo expreso para ello,previo informe de la Junta Consultiva de Seguros yFondos de Pensiones. Estas disposiciones recibirán ladenominación de Circulares, se tramitarán por elprocedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno para laelaboración de reglamentos, no surtirán efectos hastaque no sean publicadas en el Boletín Oficial del Estadoy entrarán en vigor a los veinte días de dichapublicación en el BOE. Las resoluciones que dicte laDGSFP serán recurribles ante el Ministro de Economíay Competitividad (vid. apartado 5 del artículo 17LOSSEAR). Como novedad respecto del TRLOSSP, laLOSSEAR otorga una mayor importancia a lascomunicaciones y tramitación de procedimientos porparte de la DGSFP por vía electrónica. Así, el apartado4 del artículo 17 establece que la DGSFP, ''a través desu sede electrónica, promoverá la difusión de cuantainformación sea necesaria para asegurar laconsecución de los fines establecidos en esta ley, y latramitación de los procedimientos que le competen porvía electrónica''. Finalmente, se mantiene la obligaciónde la DGSFP de elaborar y publicar un informe anualen el que se refleje su actividad supervisora y lasituación general de los mercados de seguros y fondosde pensiones. La LOSSEAR sigue, no obstante, sinregular expresamente la naturaleza y efectos de losCriterios emitidos por la DGSFP en respuesta a lasconsultas planteadas por profesionales del sectorasegurador (por ejemplo, los Criterios del Servicio deMediadores). Se ha dejado pasar una oportunidad paradefinir expresamente, por ejemplo, su caráctervinculante o no, naturaleza jurídica, etc.

El artículo 18 de la LOSSEAR regula la JuntaConsultiva de Seguros y Fondos de Pensiones,recogida en el artículo 73 del TRLOSSP. La JuntaConsultiva de Seguros y Fondos de Pensionescontinúa siendo un órgano colegiado administrativoasesor del Ministerio de Economía y Competitividad enlos asuntos relativos a la regulación y supervisión delos seguros privados y planes y fondos de pensionespero se añaden, como materias sobre las que puedeasesorar, asuntos relativos a la regulación ysupervisión del reaseguro y de la mediación de segurosy reaseguros. Tal y como ya se indicaba en elTRLOSSP, la Junta Consultiva de Seguros y Fondos

de Pensiones estará presidida por el Director Generalde Seguros y Fondos de Pensiones y de ella formaránparte, como vocales, representantes de distintas áreas(Administración General del Estado, aseguradoras,mediadores de seguros, actuarios, peritos, asegurados,etc.) y los informes de dicha Junta no seránvinculantes. No obstante, la LOSSEAR atribuye a laJunta Consultiva unas funciones más específicas quelas atribuidas por el TRLOSSP (únicamente se referíade manera genérica a la emisión de informes sobrematerias sometidas a su consideración): a) ''informarlos proyectos de disposiciones de carácter generalsobre materias directamente relacionadas con losseguros privados, reaseguro, planes y fondos depensiones y la mediación en seguros y reaseguros conobjeto de hacer efectivo el principio de audiencia de lossectores afectados en el procedimiento de elaboraciónde tales disposiciones''; b) ''realizar los estudios einformes que le sean solicitados por su presidente''; y c)''formular recomendaciones generales o de carácterparticular en las materias señaladas en el párrafo a) yen relación con los seguros obligatorios''.

Capítulo II: Competencias de las ComunidadesAutónomas

El artículo 19 (cuya redacción es bastante similar a ladel artículo 69 del TRLOSSP) cierra el Título I de laLOSSEAR con la enumeración de las competencias delas Comunidades Autónomas en materia de ordenacióny supervisión de seguros. Así, las ComunidadesAutónomas que con arreglo a sus Estatutos deAutonomía hayan asumido competencias en laordenación de aseguradoras y reaseguradoras, tendránciertas competencias respecto de las aseguradoras yreaseguradoras cuyo domicilio social, ámbito deoperaciones y localización de los riesgos (en segurosdistintos del de vida) o de asunción de compromisos(en seguros de vida) se circunscriba al territorio de laComunidad Autónoma:

a) En el ámbito de competencias normativas, lescorresponderá el desarrollo legislativo de lasbases de ordenación y supervisión de losseguros privados contenidas en la LOSSEAR yen las disposiciones reglamentarias básicasque las complementen (en cuanto a lascooperativas de seguro y mutualidades deprevisión social, tendrán, además, competenciaexclusiva en la regulación de su organización yfuncionamiento).

b) En el ámbito de competencias de ejecución lescorresponden las de ordenación y supervisiónde los seguros privados que se otorgan a laAdministración Estatal en la LOSSEAR,excepto (y esto es una novedad respecto delTRLOSSP) las competencias de otorgamiento

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y revocación de la autorización administrativapara el ejercicio de la actividad, que quedareservada a la DGSFP (que la comunicará, encada caso, a la Comunidad Autónoma). Noobstante, sí corresponderá a las ComunidadesAutónomas la concesión y revocación de laautorización administrativa para el ejercicio dela actividad de las cooperativas de seguro ymutualidades de previsión social autonómicas.

Además, las Comunidades Autónomas que con arregloa sus Estatutos hayan asumido competencias enmateria de ordenación y supervisión de entidadesaseguradoras las tendrán también sobras las agenciasde suscripción que actúen exclusivamente por cuentade éstas.

Por otra parte, la LOSSEAR mantiene la obligación decooperación y suministro de información entre laDGSFP y los órganos competentes de lasComunidades Autónomas.

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Título II: Acceso a laactividad aseguradora yreaseguradora

Título II: Acceso a laactividad aseguradora yreaseguradora

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Capítulo I: Acceso a la actividad de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras españolas

El artículo 20 de la LOSSEAR establece que lasaseguradoras y reaseguradoras domiciliadas enEspaña precisarán de autorización administrativa delMinistro de Economía y Competitividad para (i) accedera las actividades definidas en el artículo 3.1; (ii)extender la actividad de una aseguradora a otros ramosdistintos de los autorizados; (iii) ampliar la autorizaciónde una aseguradora que comprenda sólo una parte delos riesgos incluidos en un ramo; (iv) ejercer laactividad aseguradora en un territorio de ámbito

superior al inicialmente autorizado; y (v) ejercer laactividad reaseguradora en un territorio de ámbitosuperior al inicialmente autorizado. La solicitud deautorización administrativa se presentará en la DGSFPjunto con los documentos necesarios en cada caso. LaDGSFP dispondrá de un plazo de seis meses pararesolver el procedimiento de autorización y notificar laresolución, teniendo el silencio de la DGSFP un efectonegativo (si no hay resolución de la DGSFP en eseplazo, la autorización se entenderá desestimada).

La autorización concedida por el Ministro de Economíay Competitividad, que será válida en todo el territorio de

Título II: Acceso a la actividad aseguradora y reaseguradora

Puntos clave:

• Se incluyen como nuevas formas jurídicas admisibles para ejercer la actividad aseguradora la sociedad

anónima europea y la sociedad cooperativa europea.

• Con la LOSSEAR se introduce la obligación de someter a autorización del Ministro de Economía y

Competitividad el traslado de domicilio social de una aseguradora o reaseguradora domiciliada en España

al extranjero.

• La LOSSEAR extiende las exigencias de honorabilidad comercial y profesional y conocimiento y

experiencia adecuados a las personas que ''desempeñen las funciones que integran el sistema de

gobierno'' de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y de las entidades dominantes de grupos de

aseguradoras (aunque estas personas no deberán ser inscritas en el Registro administrativo).

• Con la LOSSEAR desaparecen las mutuas, cooperativas y mutualidades de previsión social a prima

variable (debiendo transformarse en otras formas jurídicas válidas en el plazo de un año desde la entrada

en vigor de la Ley).

• Las entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros de la UE que operen en España en

régimen de DE o LPS deberán respetar, además de las disposiciones dictadas por razón de interés

general, las disposiciones del Capítulo VII del Título III de la LOSSEAR sobre conductas de mercado.

• Desaparece la obligación para las aseguradoras domiciliadas en otros Estados de la UE que operen en

España en régimen de LPS de designar un representante fiscal.

• El régimen especial para las aseguradoras suizas que operen en España sólo será de aplicación a

aquellas entidades que operen en ramos distintos del seguro de vida, a diferencia del TRLOSSP, que no

hacía distinción.

• Las entidades reaseguradoras domiciliadas en terceros países no podrán ejercer actividad en España

desde sucursales situadas fuera de España, aun cuando estén establecidas en la UE.

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la UE (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.1LOSSEAR), determinará la inscripción en el Registroadministrativo de la DGSFP de aseguradoras yreaseguradoras. Como novedad, el artículo 20LOSSEAR dispone que toda autorización concedida auna entidad aseguradora o reaseguradora para actuaren todo el territorio nacional será comunicada por laDGSFP a EIOPA con el fin de que dicha autoridadincluya su denominación social en la lista pública deentidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadasy de que mantenga dicha lista actualizada.

El artículo 21 de la LOSSEAR establece que laautorización a las entidades aseguradoras seconcederá por ramos. La clasificación de los ramos nose regula en un precepto de la LOSSEAR (como sehacía en el artículo 6 del TRLOSSP) sino en un Anexoseparado. El Anexo de la LOSSEAR viene a transponeren el ordenamiento jurídico español la clasificación porramos que se hace en el Anexo I (''Ramos de segurodistinto del seguro de vida'') y en el Anexo II (''Ramosde seguro de vida'') de la Directiva de Solvencia 2. Lanumeración de los ramos distintos de seguro de vidadel Anexo de la LOSSEAR y de la Directiva deSolvencia 2 coincide plenamente, a excepción del ramode ''Decesos'', incluido en el Anexo de la LOSSEARcomo ramo 19 pero que no aparece en el Anexo I de laDirectiva de Solvencia 2. La falta de regulación delramo de ''Decesos'' a nivel de la Unión Europea seguirágenerando problemas en la práctica (típica en aquelloscasos en que una aseguradora española pretendeoperar en otro Estado miembro en el ramo dedecesos). Por otra parte, la numeración de los ramosde seguro de vida en el Anexo de la LOSSEAR nocoincide con la del Anexo II de la Directiva. Así,mientras dichos ramos se regulan en la LOSSEAR en 4números (1 a 4), en la Directiva se incluyen nuevecategorías (I-IX). A nuestro juicio, se ha perdido unaoportunidad para homogeneizar absolutamente laclasificación de los ramos en todos los Estadosmiembros y evitar con ello los habituales problemascon que se encuentran las entidades aseguradoras yreaseguradoras y los órganos supervisores al solicitarautorizaciones para operar en los distintos ramos –particularmente en vida-.

Según el artículo 21 LOSSEAR, las aseguradorasautorizadas podrán aceptar operaciones de reaseguroen los mismos ramos que comprenda su autorización.Por otra parte, la autorización de las entidadesreaseguradoras se concederá para actividades dereaseguro de vida, actividades de reaseguro de no vidao para todo tipo de actividades de reaseguro (sinespecificar los ramos específicos de la autorización).

El artículo 22 de la LOSSEAR enumera los requisitosnecesarios para que las entidades aseguradoras yreaseguradoras domiciliadas en España obtengan y

conserven la autorización administrativa de laDGSPFP. Se incluyen algunas novedades respecto delos requisitos enumerados en el artículo 5 TRLOSSP.En primer lugar, la aseguradora deberá ''adoptar unade las formas jurídicas previstas en esta ley''. Comoveremos en el comentario del artículo 27 de laLOSSEAR, se incluyen como nuevas formas jurídicasadmisibles la sociedad anónima europea y la sociedadcooperativa europea. Por otra parte, se modificaligeramente el requisito de capital social, al añadir quedeberá disponerse del ''capital social o fondo mutualmínimo y de los fondos propios básicos admisibles paracubrir el mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio''y se incluyen dos nuevos requisitos que no estaban enel artículo 5 TRLOSSP: ''mantener fondos propiosbásicos admisibles para cubrir en todo momento elcapital mínimo obligatorio (MCR), así como fondospropios admisibles para cubrir el capital de solvenciaobligatorio'' y ''disponer de un sistema eficaz degobierno de la entidad''. Además, las exigencias dehonorabilidad, cualificación y experiencia profesional aque se refiere el artículo 38 de la LOSSEAR deberánser cumplidas no solo por quienes lleven la direcciónefectiva de la entidad sino también quienes''desempeñen funciones de sistema de gobierno''.

El artículo 23 de la LOSSEAR simplemente disponeque, en caso de que no se acrediten por laaseguradora o reaseguradora los requisitosenumerados en el artículo anterior, el Ministro deEconomía y Competitividad denegará la autorizaciónmediante Orden ministerial que pondrá fin a la víaadministrativa.

El artículo 24 de la LOSSEAR reproduce el contenidodel artículo 4.2 TRLOSSP: la nulidad de pleno derechode los contratos de seguro y demás operacionessometidas a la LOSSEAR celebrados o realizados porentidad no autorizada, cuya autorización administrativahaya sido revocada o que transgredan los límites de laautorización administrativa concedida. En estos casos,y como ya decía el artículo 4 TRLOSSP, quien hubieracontratado con dicha entidad no estará obligado acumplir su obligación de pago de la prima y tendráderecho a la devolución de la prima pagada, salvo quecon anterioridad haya tenido lugar un siniestro, en cuyocaso la entidad deberá abonar la indemnización quecorresponda conforme al contrato de seguro y cualquierotro daño o perjuicio que hubiese podido ocasionar.Además, serán responsables solidarios junto con laentidad quienes desempeñando en la misma cargos deadministración o dirección hubieren autorizado opermitido la celebración de tales contratos uoperaciones. Como novedad, se incluye en el artículo24 de la LOSSEAR un tercer apartado según el cual laDGSFP requerirá a cualquier persona o entidad que,sin haber obtenido la preceptiva autorización o

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transgrediendo los límites de la misma (y, aunque no sediga, entendemos que también cuando dichaautorización haya sido revocada) realice operacionessometidas a esta ley, para que cese inmediatamente enel ejercicio de dicha actividad, y acordará la publicidadque sea necesaria para información del público.

El artículo 25 de la LOSSEAR, por su parte, reproduceel contenido del artículo 5.9 del TRLOSSP, al eximir dela obligación de solicitar autorización administrativapara el ejercicio de su actividad a las organizaciones(con o sin personalidad jurídica) que se creen concarácter de permanencia para la distribución de lacobertura de riesgos entre entidades aseguradoras opara la prestación de servicios comunes relacionadoscon su actividad, así como las agrupaciones de interéseconómico y uniones temporales de aseguradoras oreaseguradoras (por ejemplo, agrupaciones creadaspara la organización de servicios de back office engrupos de aseguradoras y optimización del IVA), si bienen uno y otro caso se mantiene la obligacióncomunicarlo a la DGSFP con una antelación de un mesal inicio de la actividad organizada o agrupada.Además, como ya se indicaba en el TRLOSSP, laDGSFP podrá suspender la actividad de estasorganizaciones y agrupaciones o requerirmodificaciones en su actividad cuando aprecie que nose ajusta a lo dispuesto en la LOSSEAR.

El artículo 26 de la LOSSEAR regula, en términos muysimilares al artículo 4 bis del TRLOSSP, aquellossupuestos en que la autorización de una entidadaseguradora o reaseguradora deberá ser objeto deconsulta previa con la autoridad supervisoracompetente del correspondiente Estado miembro: a)que la nueva entidad vaya a estar controlada por unaentidad aseguradora o reaseguradora, una entidad decrédito o una empresa de servicios de inversión o unasociedad gestora de instituciones de inversión colectivao de fondos de pensiones, autorizada en dicho Estado;b) que su control vaya a ejercerse por la empresadominante de una entidad aseguradora oreaseguradora, de una entidad de crédito, de unaempresa de servicios de inversión o una sociedadgestora de instituciones de inversión colectiva o defondos de pensiones autorizada en ese Estado; o c)que su control vaya a ejercerse por las mismaspersonas físicas o jurídicas que controlen una entidadaseguradora o reaseguradora, una entidad de crédito,una empresa de servicios de inversión o una sociedadgestora de instituciones de inversión colectiva o defondos de pensiones, autorizada en ese Estadomiembro (el subrayado es la novedad introducida por laLOSSEAR respecto del TRLOSSP). La consultaalcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidadde los socios y a la honorabilidad, cualificación yexperiencia de quienes ejerzan la dirección efectiva y

de quienes desempeñen las funciones que integran elsistema de gobierno de la nueva entidad o de laentidad dominante y podrá reiterarse en el tiempo.

El artículo 27 de la LOSSEAR regula la naturaleza,forma y denominación que deberán adoptar lasentidades aseguradoras y reaseguradoras. Por unaparte, las aseguradoras deberán adoptar alguna de lassiguientes formas: sociedad anónima, sociedadanónima europea, mutua de seguros, sociedadcooperativa, sociedad cooperativa europea omutualidad de previsión social (como decíamos, se hanañadido a las formas jurídicas admisibles delTRLOSSP, la sociedad anónima europea y la sociedadcooperativa europea). Por su parte, las reaseguradorasdeberán adoptar la forma de sociedad anónima osociedad anónima europea. También podrán realizar laactividad aseguradora y reaseguradora, conforme alapartado 3, las entidades que adopten cualquier formade derecho público, siempre que tengan por objeto larealización de operaciones de seguro o reaseguro encondiciones equivalentes a las de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras privadas y deberánsometerse en todo caso a lo dispuesto en la LOSSEAR(en defecto de reglas especiales contenidas en sunormativa específica), a la Ley de Contrato de Seguro ya la competencia de los tribunales del orden civil.

El artículo 28 de la LOSSEAR establece, como hacíael artículo 7.3 del TRLOSSP, que las entidadesaseguradoras se constituirán mediante escriturapública, que deberá ser inscrita en el RegistroMercantil, y que con dicha inscripción adquirirán supersonalidad jurídica las sociedades anónimas, mutuasde seguros y mutualidades de previsión social. Seañade, además (el citado artículo 7.3 TRLOSSP no loindicaba expresamente) que ''las cooperativas deseguros adquirirán la personalidad jurídica de acuerdocon su normativa específica''.

En cuanto a la denominación de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras, el artículo 29 de laLOSSEAR dispone, en términos similares al artículo 7.4del TRLOSSP, que dicha denominación incluiránecesariamente las palabras ''seguros'' o ''reaseguros'',o ambas a la vez, según su objeto social, que quedanreservadas en exclusiva para dichas entidades.También quedan reservadas para dichas entidades lasexpresiones ''mutuas de seguros'', ''cooperativas deseguros'' y ''mutualidades de previsión social'', quetendrán que ser incluidas en su denominación por lasentidades de dicha naturaleza.

El artículo 30 de la LOSSEAR regula una de lasprincipales novedades de la nueva Ley: la necesidadde someter a autorización el traslado del domiciliosocial de una aseguradora o reaseguradora domiciliadaen España al extranjero. Dicho traslado deberá ser

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autorizado por el Ministro de Economía yCompetitividad, previa publicación del acuerdo detraslado de domicilio y el transcurso de un mes desdela publicación del último anuncio advirtiendo a lostomadores de su derecho a comunicar a la DGSFP lasrazones que pudieran tener, en su caso, para estardisconformes con el traslado. Además, una vezautorizado el traslado por el Ministro de Economía yCompetitividad, la entidad aseguradora oreaseguradora deberá enviar a cada uno de lostomadores una notificación informando sobre laautoridad supervisora a la que quedará sometida laentidad aseguradora y sobre el derecho de lostomadores a resolver el contrato de seguro. En todocaso, la LOSSEAR prevé que el procedimiento detraslado de domicilio al extranjero se regularáreglamentariamente de manera similar al procedimientoprevisto para otras modificaciones estructurales). Dehecho, el traslado del domicilio social al extranjero seregula en el artículo 108 del ROSSEAR, contenido enla Sección 2ª “Modificaciones estructurales” delCapítulo V (“Operaciones societarias”). Finalmente, elartículo 30 de la LOSSEAR dispone en su apartado 5que en el supuesto de traslado a España del domiciliosocial de una aseguradora o reaseguradora domiciliadaen el extranjero, resultará de aplicación lo dispuesto enel artículo 20 LOSSEAR, al que ya nos hemos referido.

El artículo 31 de la LOSSEAR regula el objeto social(exclusivo) de las entidades aseguradoras yreaseguradoras. Por una parte, el objeto de lasaseguradoras será exclusivamente la práctica de lasoperaciones de seguro y demás actividades definidasen el artículo 3. Las aseguradoras que pretendanoperar en cualquier modalidad del ramo de vida sólopodrán realizar operaciones de dicho ramo y cubrirriesgos complementarios del ramo de vida (aunque conla obtención de la autorización pertinente tambiénpodrán realizar operaciones en los ramos 1 y 2 –accidentes y enfermedad-, sin someterse a losrequisitos y limitaciones exigibles a la cobertura deriesgos complementarios). Por su parte, el objeto socialde las aseguradoras que pretendan operar encualquiera de los ramos distintos del de vida no podráincluir la realización de operaciones de vida (salvo quesolo estén autorizadas para los ramos 1 y 2 –accidentes y enfermedad-, en cuyo caso podrán operartambién en vida, obteniendo la pertinente autorizaciónadministrativa). Por lo que respecta a lasreaseguradoras, su objeto social será exclusivamentela actividad de reaseguro y operaciones conexas.

El artículo 32 de la LOSSEAR contiene simplementeuna breve definición de ''Programa de actividades''(''documento que recoge el plan estratégico delproyecto empresarial'') pero no aborda el contenido quedebe tener, tarea que –tal y como anuncia este

precepto- corresponderá al Reglamento que desarrollela LOSSEAR. En concreto, el contenido del Programade actividades se regula en los artículos 11 y 12 delROSSEAR. Mientras que el artículo 11 del ROSSEARse refiere al contenido mínimo del Programa deactividades para todos los ramos de seguro, el artículo12 se refiere al contenido adicional que deberán incluirlos Programas de actividades en los ramos deenfermedad, defensa jurídica, asistencia y decesos enlos que la aseguradora se proponga garantizar laprestación de un servicio.

El artículo 33 de la LOSSEAR regula el capital socialmínimo que deberán tener las sociedades anónimas ylas cooperativas de seguros. Las exigencias son lasmismas que las que se establecían en el artículo 13 delTRLOSSP: 9.015.181,57 euros en los ramos de vida,caución, crédito, cualquiera de los que cubran el riesgode responsabilidad civil y en la actividadexclusivamente reaseguradora; 2.103.542,37 euros enlos ramos de accidentes, enfermedad, defensa jurídica,asistencia y decesos; y 3.005.060,52 euros, en losrestantes. Las sociedades anónimas y cooperativas deseguros que ejerzan su actividad en varios ramos deseguro directo distintos del de vida deberán tener elcapital correspondiente al ramo para el que se exijamayor cuantía. Por otra parte, si ejercen en el ramo devida y en ramos de no vida, el capital social exigidoserá el correspondiente a la suma de los requeridospara el ramo de vida y para uno de los ramos distintosal de vida de los que operen. Por otra parte, el artículo33 de la LOSSEAR exige (como ya lo hacía el artículo13 TRLOSSP) que el capital social mínimo desociedades anónimas y cooperativas de seguros estétotalmente suscrito y desembolsado al menos en uncincuenta por ciento.

El artículo 34 de la LOSSEAR regula, por su parte, elfondo mutual de las mutuas de seguro y de lasmutualidades de previsión social. Se integra, pues, enun único precepto lo que antes se regulabaseparadamente en los artículos 13 y 67 del TRLOSSP.Las mutuas de seguros deben acreditar fondosmutuales permanentes, aportados por sus mutualistaso constituidos con excedentes de los ejerciciossociales, cuyas cuantías mínimas, según los ramos enque pretendan operar, serán las señaladas comocapital social desembolsado de las sociedadesanónimas. No obstante, para las mutuas con régimende derrama pasiva se requerirán las tres cuartas partesde dicha cuantía. Las mutualidades de previsión socialque hayan obtenido la autorización administrativa paraoperar por ramos deberán acreditar un fondo mutualcuya cuantía mínima será la que corresponda entre lasseñaladas como capital social desembolsado de lassociedades anónimas en el artículo 33.1 LOSSEAR (sinperjuicio de lo dispuesto en el artículo 45.2 c) para las

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mutualidades que operen por ramos y continúenrealizando operaciones de seguro del artículo 44.1). Elresto de mutualidades de previsión social deberánacreditar un fondo mutual de 30.050,61 euros. El fondomutual debe estar siempre íntegramente suscrito ydesembolsado.

El artículo 35 de la LOSSEAR prohíbe expresamente alas entidades aseguradoras y reaseguradoras distribuirdividendos, derramas o cualquier otro tipo deretribución vinculada al capital social desembolsado, ala prima de emisión, al fondo mutual desembolsado o acualesquiera otros elementos de capital equivalente delos fondos propios básicos para mutuas o mutualidades(i) en caso de que no se alcance el capital de solvenciaobligatorio; o (ii) si el reparto de estos dividendos,derramas u otras retribuciones pudiera derivar en unincumplimiento del capital de solvencia obligatorio. Esteúltimo inciso supone una novedad respecto del artículo19.2 del TRLOSSP, que prohibía la distribución dedividendos y derramas a aquellas entidades que notuvieran totalmente cubiertas sus provisiones técnicas ocuyo margen de solvencia o fondo de garantía noalcanzase el mínimo legal, pero no en aquellos casosen que el reparto pudiese suponer el incumplimiento detales requisitos.

El artículo 36 de la LOSSEAR establece, como yahacía el artículo 14 del TRLOSSP, que las personasfísicas o jurídicas que, directa o indirectamente,participen en la entidad aseguradora o reaseguradoramediante una participación significativa deberán ser''idóneas para que la gestión de ésta sea sana yprudente''. Sin embargo, no se enumeran las factorespara apreciar la idoneidad o no idoneidad, como haceel artículo 14 del TRLOSSP, sino que se remite a ''lodispuesto reglamentariamente''. Corresponderá, portanto, al Reglamento que desarrolle la LOSSEARregular los factores necesarios para determinar laidoneidad o no idoneidad de los socios de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras. En concreto, losfactores o criterios que deben tenerse en cuenta paravalorar la concurrencia y aptitud se enumeran en elartículo 18 del ROSSEAR y se refierenfundamentalmente a la trayectoria del cargo encuestión en su relación con las autoridades deregulación y supervisión, a la eventual existencia decondenas por la comisión de delitos o faltas y lasanción por comisión de infracciones administrativas ya los conocimientos y experiencia profesional de laspersonas en cuestión.

El artículo 37 de la LOSSEAR reproduce de maneracasi idéntica el contenido del apartado 2 del artículo 8del TRLOSSP, según el cual los vínculos estrechosentre la entidad aseguradora y otras personas físicas ojurídicas no podrán obstaculizar el buen ejercicio de laordenación y supervisión de la entidad y las

disposiciones de un tercer país ajeno a la UE queregulen a una o varias de las personas con las que laentidad mantenga vínculos estrechos o la aplicación dedichas disposiciones no podrán obstaculizar tampoco elejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad.La definición de ''vínculos estrechos'' se incluye, comohemos visto, en el artículo 9.6 de la LOSSEAR.

De manera similar al artículo 15 del TRLOSSP, elartículo 38 de la LOSSEAR exige que todas laspersonas que ejerzan la dirección efectiva, bajocualquier título, de las entidades aseguradoras yreaseguradoras y de las entidades dominantes degrupos de entidades aseguradoras sean personas dereconocida honorabilidad comercial y profesional yposean conocimientos y experiencia adecuados parahacer posible la gestión sana y prudente de la entidad.La LOSSEAR extiende, además, estas exigencias a laspersonas que ''desempeñen las funciones que integranel sistema de gobierno de la entidad''. El problema esque, mientras que el artículo 38 de la LOSSEAR indicaexpresamente en su apartado 2 quién se entiende queejerce la dirección efectiva de una entidad aseguradora(administradores, directores generales y asimilados,etc.), nada se dice sobre las personas quedesempeñan las funciones que integran el sistema degobierno de la entidad. Las entidades aseguradoras yreaseguradoras, así como las entidades dominantes degrupos de aseguradoras, deberán comunicar a laDGSFP el nombramiento y cambios en la identidad delas personas que ejerzan la dirección efectiva ydesempeñen funciones que integran el sistema degobierno de la entidad. Finalmente, el apartado 4 delartículo 38 de la LOSSEAR se remite al ROSSEARpara la regulación específica de los supuestos en quese entiende que se cumplen los requisitos dehonorabilidad y aptitud, así como los requisitos de lainformación que deberá remitirse a la DGSFP paraevaluar el cumplimiento de estos requisitos.

El artículo 39 de la LOSSEAR dispone que el órganode administración de la entidad aseguradora oreaseguradora asumirá la responsabilidad delcumplimiento, por parte de la entidad, de lasdisposiciones contenidas en la propia LOSSEAR y enlas demás normas reguladoras de los segurosprivados. La LOSSEAR se remite expresamente a laLSC, que será de aplicación a los miembros del órganode administración de las aseguradoras yreaseguradoras en lo que respecta a los deberes yobligaciones de los administradores. Finalmente, elartículo 39.3 de la LOSSEAR indica que los cargos dedirección de la aseguradora y reaseguradora asumiránla responsabilidad derivada del cumplimiento de lasfunciones que tengan atribuidas de acuerdo con laestructura organizativa de la entidad y de las funciones

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que les hayan sido delegadas por el órgano deadministración.

El artículo 40 de la LOSSEAR regula el Registroadministrativo de aseguradoras y reaseguradoras deforma mucho más completa a como lo hacía el artículo74 del TRLOSSP (que simplemente se remitía alROSSP). De conformidad con el artículo 40 de laLOSSEAR, en el Registro administrativo de la DGSFP(que será público y al que se podrá acceder medianteel uso de medios electrónicos, como hasta la fecha –enla web de la DGSFP-) se inscribirán las siguientespersonas: (i) las aseguradoras y reaseguradorasespañolas y los socios con una participaciónsignificativa en la entidad aseguradora oreaseguradora; (ii) quienes, bajo cualquier título,ejerzan la dirección efectiva de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras, de las sociedades decartera del seguros, de las sociedades financierasmixtas de cartera, de las sociedades mixtas de carterade seguros y de las sociedades de grupo mutual quesean cabecera de un grupo de asegurador; (iii) losgrupos y subgrupos supervisados por la DGSFP; (iv)las aseguradoras de la UE que operen en España enrégimen de DE o LPS y sus apoderados orepresentantes, así como quienes lleven la direcciónefectiva de las sucursales de aseguradoras de la UE ylas sucursales de entidades reaseguradoras de la UEque voluntariamente lo soliciten; (v) las sucursales deentidades aseguradoras y reaseguradoras de tercerospaíses (no UE) autorizadas en España, así como susapoderados y representantes y quienes lleven ladirección efectiva de tales sucursales; y (vi) lasorganizaciones para la distribución de cobertura deriesgos entre entidades aseguradoras o para laprestación de servicios comunes relacionados con suactividad y sus altos cargos. Como puedecomprobarse, a pesar de que el artículo 38 LOSSEARobliga a las aseguradoras y reaseguradores acomunicar a la DGSFP el nombramiento y cambios enla identidad de las personas que ejerzan la direcciónefectiva y de las personas que desempeñen funcionesque integran el sistema de gobierno de la entidad(novedad respecto del TRLOSSP), estas últimas noserán inscritas en el Registro administrativo. Por último,el apartado 4 del artículo 40 de la LOSSEAR exige alas Comunidades Autónomas que tengan competenciasde ordenación y supervisión conforme al artículo 19.1,la llevanza del correspondiente Registro administrativoautonómico, cuyas inscripciones deberán comunicarsede forma telemática a la DGSFP.

Los artículos 41 a 45 de la LOSSEAR regulan lasmutuas de seguros, cooperativas de seguros ymutualidades de previsión social.

En primer lugar, el artículo 41 de la LOSSEAR regulalas mutuas de seguros. Es interesante destacar que en

el apartado IV del Preámbulo de la LOSSEAR se indicaexpresamente que ''se mantiene en vigor el régimencontenido en el TRLOSSP hasta que se acometa unaregulación específica de las mutuas y, en particular, desu régimen jurídico de disolución, transformación,fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo''. Elartículo 41 de la LOSSEAR no acomete, pues, unaregulación exhaustiva de las mutuas. Por una parte, ensu apartado 1 define las mutuas como ''sociedadesmercantiles, sin ánimo de lucro, que tienen por objeto lacobertura a los socios, sean personas físicas ojurídicas, de los riesgos asegurados mediante unaprima fija pagadera al comienzo del periodo de seguro''.Como puede comprobarse, la principal novedadrespecto del TRLOSSP es que desaparecen lasmutuas a prima variable, permitiéndose solo las mutuasa prima fija. Además, la LOSSEAR introduce comonovedad la posibilidad de constituir grupos mutualesconforme a los requisitos que se determinenreglamentariamente. Finalmente, el artículo 41 de laLOSSEAR regula en su apartado 3 qué ocurre enaquellos casos de disolución de una mutua o detransformación, fusión o escisión en que la entidadresultante de la transformación o fusión, o beneficiariade la escisión, sea una sociedad anónima, o de cesiónglobal de activo y pasivo. En tales casos, losmutualistas actuales y los que lo hubieran sido en losúltimos cinco años, o incluso con anterioridad si así loprevén los Estatutos de la mutua, percibirán, el menos,la mitad del valor del patrimonio de la mutua.

En segundo lugar, el artículo 42 de la LOSSEARregula las cooperativas de seguros. Al igual que ocurríacon las mutuas, con la LOSSEAR desaparecen lascooperativas de seguros a prima variable. Todas lascooperativas de seguros tendrán por objeto, pues, lacobertura a sus socios de los riesgos aseguradosmediante una prima fija pagadera al comienzo delperiodo del riesgo. El artículo 42 de la LOSSEARrecoge, además, las disposiciones por las que seregirán las cooperativas de seguros (en similarestérminos al artículo 9.2 del TRLOSSP –que regulabalas cooperativas a prima fija-): (i) la condición de sociocooperativista será inseparable de la de tomador delseguro o de asegurado, siempre que éste último sea elpagador de la prima; (ii) salvo disposición contraria ensus estatutos sociales, los cooperativistas noresponderán de las deudas de la cooperativa (y, encaso de que, conforme a los estatutos, loscooperativistas deban responder de las deudassociales, su responsabilidad se limitará a una cantidadigual al importe de la prima anual correspondiente acada uno de ellos); (iii) la inscripción en el RegistroMercantil y registro de cooperativas correspondientedeberá tener lugar con carácter previo a la autorizaciónadministrativa del Ministro de Economía yCompetitividad; y (iv) en lo demás, se regirán por las

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disposiciones de la LOSSEAR, su desarrolloreglamentario, por los preceptos de la LSC a los que seremite, así como por las disposiciones reglamentariasque la desarrollen y, de manera supletoria, por lalegislación de cooperativas. Por su parte, lascooperativas sometidas a ordenación y supervisión delas Comunidades Autónomas que hayan asumidocompetencias en materia aseguradora se regirán porlas disposiciones dictadas por dichas ComunidadesAutónomas, por la LOSSEAR y su desarrolloreglamentario y, de manera supletoria, por lospreceptos de la LSC.

El artículo 43 de la LOSSEAR regula, por su parte, lasmutualidades de previsión social (antes reguladas en elartículo 64 del TRLOSSP). Como ocurría con lasmutuas y cooperativas de seguros, con la LOSSEARdesaparecen las mutualidades de previsión social aprima variable. Las mutualidades de previsión socialson definidas, por tanto, como entidades aseguradorasque ejercen una modalidad aseguradora de caráctervoluntario complementaria al sistema de SeguridadSocial obligatoria, mediante aportaciones (comodecíamos, únicamente aportaciones a prima fija) de losmutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otrasentidades o personas protectoras. Aquellasmutualidades de previsión social que se encuentrenreconocidas como alternativas (y no complemento) a laSeguridad Social en la disposición adicionaldecimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, deOrdenación y Supervisión de los Seguros Privados,ejercen además una modalidad aseguradora alternativaal alta en el Régimen Especial de la Seguridad Socialde los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.El apartado 2 del artículo 43 enumera los requisitos quedeben cumplir las mutualidades de previsión social.Aunque estos requisitos son prácticamente idénticos alos enumerados en el artículo 64 del TRLOSSP, síexisten algunas novedades:

i. Ya no se exige que en la constitución de lamutualidad de previsión social concurran almenos 50 mutualistas.

ii. A pesar de que, como en el TRLOSSP, sólo sepermite a las mutualidades de previsión socialrealizar las operaciones aseguradoras y otorgarlas prestaciones sociales enumeradas en elartículo 44 de la LOSSEAR, se indicaexpresamente en la letra g) del artículo 43.2LOSSEAR que esta limitación no afectará a lasmutualidades de previsión social que tenganautorización para operar por ramos (vid.artículo 45 LOSSEAR).

iii. A pesar de que, como en el TRLOSSP, seprohíbe a las mutualidades de previsión socialpracticar operaciones de coaseguro y de

aceptación en reaseguro (salvo operaciones decesión en reaseguro con entidadesaseguradoras autorizadas para operar enEspaña), la letra h) del artículo 43.2 de laLOSSEAR indica expresamente que estaprohibición no afectará a las mutualidades deprevisión social que tengan autorización paraoperar por ramos (vid. artículo 45 LOSSEAR).

iv. A diferencia del TRLOSSP, en virtud del cuallos mutualistas serán responsables de lasdeudas sociales (aunque dicha responsabilidadestuviera limitada), la LOSSEAR dispone(artículo 43.2 d)) que los mutualistas noresponderán de las deudas de la mutualidad,salvo disposición contraria en los estatutos (encaso de que los estatutos prevean que losmutualistas deben responder de las deudassociales, será de aplicación la misma limitaciónde responsabilidad prevista en el TRLOSSP –una cantidad inferior al tercio de la suma de lascuotas que hubieran satisfecho en los tresúltimos ejercicios, con independencia de lacuota del ejercicio corriente-).

v. Se añade un requisito totalmente nuevo en laletra j) del artículo 43.2: en el supuesto de queuna mutualidad ejerza el control mayoritariosobre otras entidades y abone a losadministradores de estas últimas algunacuantía en concepto de remuneración oingresos por desplazamiento, alojamiento,manutención (percibidos por su gestión en lamutualidad), estos computan como gastos deadministración de la mutualidad.

Por otra parte, la LOSSEAR prevé la constitución degrupos mutuales (grupos de mutualidades de previsiónsocial), que deberán cumplir los requisitos que seestablezcan reglamentariamente para grupos demutuas.

Es importante hacer referencia en este punto a laDisposición Transitoria Octava de la LOSSEAR, envirtud de la cual ''los contratos de reaseguro suscritosentre las mutualidades de previsión social y lasfederaciones de mutualidades de previsión social, alamparo de lo dispuesto en legislaciones anteriores, quese encuentren vigentes a la entrada en vigor de estaLey, podrán mantenerse hasta su vencimiento, sinposibilidad de renovación o prórroga''.

Es importante hacer una breve referencia en este puntoa la Disposición Transitoria Primera de la LOSSEAR,referente al régimen de las mutuas de seguros,mutualidades de previsión social y cooperativas deseguros a prima variable que, como decimos,desaparecen con la nueva Ley. Conforme a la

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Disposición Transitoria Primera, las mutuas de segurosa prima variable y las mutualidades de previsión sociala prima variable que a la entrada en vigor de laLOSSEAR estuvieran autorizadas para el ejercicio de laactividad aseguradora de acuerdo con lo previsto en elTRLOSSP, así como las mutualidades de previsiónsocial y cooperativas a prima variable que, deconformidad con lo previsto en el artículo 69.2 b) delTRLOSSP, hayan sido autorizadas para el ejercicio dela actividad aseguradora en alguna de lasComunidades Autónomas en el ámbito de suscompetencias, no podrán seguir ejerciendo la actividadaseguradora con esa forma jurídica. Por tanto, en elplazo de un año desde la entrada en vigor de laLOSSEAR, las mutuas de seguro a prima variablehabrán de transformarse en mutuas de seguros a primafija, en sociedades anónimas o bien acordar sudisolución y liquidación. Las mutualidades de previsiónsocial y las cooperativas a prima variable, por su parte,se podrán transformar adicionalmente en mutualidadesde previsión social a prima fija y en cooperativas aprima fija, respectivamente.

El artículo 44 de la LOSSEAR regula el ámbito decobertura y prestaciones de las mutualidades deprevisión social (antes regulado en el artículo 65 delTRLOSSP). En la previsión de riesgos sobre laspersonas, las mutualidades de previsión social podráncubrir los mismos riesgos que ya preveía el TRLOSSP.No obstante, se modifican los límites de lasprestaciones económicas que se garantizan. Así, lasprestaciones económicas referidas a riesgos sobre laspersonas que se garanticen por la mutualidad nopodrán exceder, con carácter general (pues lasmutualidades que se encuentren en determinadascircunstancias tendrán límites inferiores) de 30.000euros como renta anual ni de su equivalente actuarialcomo percepción única de capital, calculado conformea la base técnica establecida para el cálculo de lacitada renta, con el límite de 300.000 euros (en elTRLOSSP el límite era de 21.000 euros como rentaanual o de su equivalente actuarial como percepciónúnica de capital). En todo caso, como ya preveía elTRLOSSP, el límite previsto en este precepto de laLOSSEAR podrá actualizarse por orden del Ministro deEconomía y Competitividad. Por otra parte, lasmutualidades de previsión social podrán garantizar losmismos riesgos sobre las cosas previstos en elTRLOSSP. El apartado 4 del artículo 44 de laLOSSEAR introduce, sin embargo, una novedadrespecto del TRLOSSP, al establecer que, junto con lacobertura de los riesgos sobre las personas y sobre lascosas enumerados en los apartados 1 y 2 del artículo44, las mutualidades de previsión social que cumplanlos requisitos de fondo mutual y garantías financieraspodrán otorgar prestaciones sociales vinculadas a lascitadas operaciones de seguros, siempre que (i)

obtengan una autorización específica de la DGSFP opor el organismo de la Comunidad Autónomacompetente; y (ii) el otorgamiento de las prestacionessociales se realice con absoluta separación económico-financiera y contable respecto de sus operaciones deseguro; y (iii) los recursos que se dediquen a laactividad de prestación social sean de su libredisposición. Finalmente, el apartado 5 del artículo 44dispone que a las mutualidades de previsión social queno hayan obtenido la autorización administrativa a quese refiere el artículo 45 de la LOSSEAR les será deaplicación el principio de proporcionalidad recogido enel artículo 65.

El artículo 45 de la LOSSEAR establece los requisitosque deben cumplir las mutualidades de previsión socialpara operar por ramos de seguro. Esta posibilidad yase encontraba recogida en el artículo 66 del TRLOSSP.Así, las mutualidades de previsión social podrán operarpor ramos de seguro y no estarán sujetas a los límitesimpuestos en el artículo 44, siempre que obtengan laprevia autorización administrativa. No obstante, lasmutualidades de previsión social no podrán operar entodos los ramos (como sí ocurría con el TRLOSSP)sino en unos ramos específicos: ramo de vida, ramo 1(accidentes), ramo 2 (enfermedad), ramo 16 (pérdidaspecuniarias diversas), ramo 17 (defensa jurídica), ramo18 (asistencia) y ramo 19 (decesos), teniendo encuenta lo establecido en el artículo 31 de la LOSSEAR.Los requisitos necesarios para que una mutualidad deprevisión social pueda obtener y conservar laautorización para operar por ramos se enumeran en elapartado 2 del artículo 45 y son muy similares a los queexigía el TRLOSSP para obtener la autorización paraampliar las prestaciones. Como ya señalaba el artículo66 del TRLOSSP, la solicitud para obtener laautorización para operar por ramos se presentará antela DGSFP acompañada de los documentosacreditativos del cumplimiento de los requisitosexigidos y la autorización se concederá por ramos yabarcará el ramo completo y la cobertura de riesgosaccesorios o complementarios de aquel. Además, elartículo 45 de la LOSSEAR reproduce también elartículo 66 del TRLOSSP en lo que respecta a lasconsecuencias de la realización por una mutualidad deprevisión social de actividades por ramos sin estardebidamente autorizada para ello: dicha operación seconsiderará como una operación prohibida y quedarásujeta a los efectos y responsabilidadesadministrativas, a la regulación sobre medidas decontrol especial y al régimen de infracciones ysanciones previstos en la Ley. Finalmente, el apartado6 del artículo 45 de la LOSSEAR establece (elTRLOSSP no lo hacía) que las mutualidades deprevisión social podrán renunciar a la autorización paraoperar por ramos concedida, y volver al régimen de

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cobertura y prestaciones regulado en el artículo 44, enlos términos que se establezcan reglamentariamente.

Los artículos 46 a 49 de la LOSSEAR regulan laactividad de las entidades aseguradoras yreaseguradoras españolas en régimen de DE y LPS enla UE.

De conformidad con el artículo 46 de la LOSSEAR, lasentidades aseguradoras y reaseguradoras españolasque hayan sido autorizadas por la DGSFP para elejercicio de su actividad podrán ejercer la misma, enlos mismos términos que la autorización concedida, enrégimen de DE o en régimen de LPS en todo elterritorio de la UE. Lo anterior no será de aplicación, noobstante, a: (i) las operaciones de seguro cuando losriesgos sean cubiertos por el Consorcio deCompensación de Seguros; (ii) las entidadesaseguradoras que se acojan al régimen especial desolvencia regulado en el Capítulo VIII del Título III de laLOSSEAR; y (iii) determinadas operaciones de segurodistinto al de vida (vid. artículo 46.2 c) LOSSEAR).Cuando una aseguradora o reaseguradora españolaopere en otro país de la UE en régimen de DE o LPSse hará constar en el Registro administrativo de laDGSFP.

El artículo 47 de la LOSSEAR se refiere, en primerlugar, a las condiciones que deben cumplir lasaseguradoras españolas para operar en otros Estadosde la UE en régimen de DE (es decir, mediante elestablecimiento de sucursales). Así, toda entidadaseguradora que se proponga establecer una sucursalen el territorio de otro Estado miembro deberácomunicarlo a la DGSFP, acompañando la informaciónnecesaria (mientras que el artículo 55 del TRLOSSPespecificaba la información que debía acompañar a lasolicitud, la LOSSEAR indica que dicha información sedeterminará ''reglamentariamente''). La DGSFPanalizará la solicitud y, en el plazo de tres meses, (i)informará a la autoridad supervisora del Estado de laUE en el que la entidad española va a ejercer suactividad de la recepción de esta solicitud,acompañando una certificación de que la entidadespañola dispone del capital de solvencia obligatorio ydel capital mínimo obligatorio (e informará de dicharemisión a la entidad española); o (ii) se negará aremitir la información a la autoridad supervisora delEstado de la UE de la sucursal por existir dudas sobrela idoneidad de su sistema de gobierno, situaciónfinanciera o de la aptitud y honorabilidad del apoderadogeneral (si transcurre el plazo de tres meses y laDGSFP no ha emitido una resolución expresa, seconsiderará denegada la comunicación deinformación). La DGSFP deberá comunicar a la entidadespañola, en su caso, las condiciones en que, porrazones de interés general, deben ser ejercidas lasactividades en el Estado miembro de la sucursal. La

entidad española podrá comenzar su actividad a travésde la sucursal desde que la DGSFP le comunique laconformidad de la autoridad supervisora del Estadomiembro de la sucursal o las condiciones de ejerciciopor ella indicadas, o transcurrido el plazo de dos mesesdesde que la DGSFP le hubiese comunicado laremisión de la información relevante a la autoridadsupervisora del Estado de la UE en el que se encuentrala sucursal. Como puede comprobarse, elprocedimiento de autorización y comunicación entreautoridades supervisoras para operar en régimen deDE no ha cambiado (se preveía en términos muysimilares en el artículo 55 del TRLOSSP).

Por su parte, el artículo 48 de la LOSSEAR regula lacomunicación para operar en LPS (en términossimilares al artículo 56 del TRLOSSP). Todaaseguradora española que pretenda ejercer porprimera vez en uno o varios Estados de la UE enrégimen de LPS deberá informar de su proyecto a laDGSFP, indicando la naturaleza de los riesgos ocompromisos que se proponga cubrir. En el plazo de unmes desde la recepción de la comunicación, la DGSFPcomunicará la información recibida a la autoridadsupervisora del Estado o Estados miembros en cuyoterritorio pretende operar la aseguradora española (elcontenido de la comunicación entre la DGSFP y laotra/s autoridad(es) supervisora/s se determinaráreglamentariamente). La aseguradora española podráiniciar su actividad a partir de la fecha en que laDGSFP le notifique que ha cursado la comunicación ala autoridad o autoridades del o los Estados de la UEcorrespondiente/s.

El artículo 49 de la LOSSEAR introduce una nuevaobligación para las aseguradoras españolas queoperen en régimen de DE o de LPS en otros Estadosde la UE: deberán comunicar a la DGSFP lainformación estadística que reglamentariamente seestablezca. En concreto, la información estadística quedebe proporcionarse a la DGSFP se enumera en elartículo 26 del ROSSEAR y se refierefundamentalmente a información sobre el importe delas primas, siniestros y comisiones, sin deducción delreaseguro (separadamente para las operacionesrealizadas en DE o LPS y por Estado miembro). Elartículo 49 de la LOSSEAR establece, además, que laDGSFP podrá remitir la citada información estadística,en un plazo razonable, a las autoridades de supervisiónde los Estados miembros interesados que así losoliciten.

Para terminar el Capítulo I del Título II, el artículo 50de la LOSSEAR regula la actividad de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras españolas en tercerospaíses (países que no forman parte de la UE).Conforme al artículo 50.1, la creación por entidadesaseguradoras o reaseguradoras españolas de

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sociedades dominadas extranjeras, la adquisición de lacondición de dominante en sociedades extranjeras, elestablecimiento de sucursales y, en su caso, laactividad en régimen de LPS en países no miembrosde la UE exigirá comunicación a la DGSFP con un mesde antelación. Si las operaciones en terceros paísespudieran perjudicar la situación financiera y desolvencia de la entidad, la DGSFP podrá, en el plazode un mes, prohibir dichas operaciones o establecercondiciones para su realización. Si la DGSFP noformula oposición en el plazo establecido, la entidadpodrá realizar la operación pero deberá informarnecesariamente a la DGSFP una vez se haya efectiva.Esta obligación de comunicar a la DGSFP y lacorrespondiente facultad de la DGSFP para prohibir lacreación de entidades y otras operaciones en paísesextranjeros (fuera de la UE) constituye una importantenovedad respecto de la regulación anterior, en la que elsupervisor español no tenía ninguna potestad paraevitar o someter a condiciones las operaciones deaseguradoras y reaseguradoras españolas en elextranjero.

Capítulo II: Acceso a la actividad en España deentidades aseguradoras y reaseguradoras de otrosEstados de la UE

El Capítulo II del Título II de la LOSSEAR (artículos 51a 60) regula al acceso a la actividad en España deentidades aseguradoras y reaseguradoras de otrosEstados de la UE.

El artículo 51 de la LOSSEAR establece que lasentidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadasen otros Estados miembros de la UE que hayanobtenido autorización para operar en su Estado deorigen podrán ejercer sus actividades en España enrégimen de DE (a través de sucursal) o en régimen deLPS. Sin embargo, no podrán operar en España enrégimen de DE o de LPS las aseguradoras excluidasdel ámbito de aplicación de la Directiva Solvencia 2(conforme a lo dispuesto en sus artículos 4 y 7) ni losorganismos de derecho público enumerados en losartículos 8 y 10 de dicha Directiva.

Las entidades aseguradoras domiciliadas en otrosEstados miembros que operen en España deberánrespetar las disposiciones dictadas por razón de interésgeneral (como ya exigía el TRLOSSP) y, además, lasdisposiciones del Capítulo VII del Título III de laLOSSEAR sobre conductas de mercado (pólizas ytarifas, deber de información, mecanismos de soluciónde conflictos, etc.) que resulten aplicables. LaLOSSEAR ha incrementado, por tanto, las obligacionesde las aseguradoras domiciliadas en otros Estadosmiembros de la UE que operan en España, al exigirlesel cumplimiento de las disposiciones sobre conductasde mercado. Por otra parte, las reaseguradoras

domiciliadas en otros Estados miembros de la UE quehayan sido autorizadas para operar en su Estado deorigen podrán ejercer igualmente sus actividades enEspaña en régimen de DE o LPS sin que sea necesarianinguna autorización administrativa ni comunicaciónprevia (comunicación que sí necesitan lasaseguradoras). Las reaseguradoras domiciliadas enotros Estados que operen en España deberán respetaren todo caso las disposiciones dictadas por razones deinterés general y las de supervisión que, en su caso,sean aplicables.

Tanto las aseguradoras como las reaseguradorasdomiciliadas en otro Estado miembro que ejerzan susactividades en España deberán presentar en la DGSFP(en español) todos los documentos que les exija elsupervisor español para comprobar si respetan enEspaña las disposiciones españolas que les son deaplicación.

Tal y como señala el artículo 52 de la LOSSEAR, si laDGSFP comprobase que una entidad aseguradora oreaseguradora que opere en España en régimen de DEo LPS no respeta las disposiciones españolas que leson aplicables, le requerirá para que acomode suactuación al ordenamiento jurídico español. En caso deque la aseguradora o reaseguradora no atienda elrequerimiento de la DGSFP, ésta informará de ello a laautoridad supervisora del Estado miembro de origenpara que adopte las medidas pertinentes para poner fina la situación irregular e informe de tales medidas a laDGSFP. De conformidad con el apartado 2 del artículo52 de la LOSSEAR, si, por falta de adopción de lasmedidas pertinentes o porque las adoptadas resultaraninadecuadas, persistiera la infracción del ordenamientojurídico español, la DGSFP podrá adoptar (informandode ello a la autoridad supervisora de origen) lasmedidas de prohibición de pólizas y tarifas reguladasen el artículo 120 de la LOSSEAR y las medidas decontrol especial enumeradas en el Capítulo II del TítuloVI que sean aplicables (que, en caso de urgencia,podrían aplicarse directamente, es decir, sin necesidaddel requerimiento e información previos a que noshemos referido). Además, la DGSFP podrá remitir elasunto a EIOPA y solicitar su asistencia. Con estasnuevas facultades de la DGSFP (no previstas en elTRLOSSP) se pretende ejercer un mayor control sobrelas entidades aseguradoras y reaseguradorasdomiciliadas en otros Estados de la UE que ejercen suactividad en España.

El artículo 53 de la LOSSEAR regula los tributos yrecargos aplicables a los contratos de seguro quecubran riesgos localizados o asuman compromisos enEspaña. Con un contenido idéntico al del artículo 82.1del TRLOSSP, este precepto señala que los contratosde seguro celebrados en régimen de DE o en régimende LPS que cubran riesgos localizados o asuman

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compromisos en España estarán sujetos a los recargosa favor del Consorcio de Compensación de Segurospara cubrir las necesidades de este en el ejercicio desus funciones de compensación de pérdidas derivadasde acontecimientos extraordinarios acaecidos enEspaña, de fondo de garantía en el seguro deresponsabilidad civil derivada de la circulación devehículos automóviles y de liquidador de entidadesaseguradoras, así como a los demás recargos ytributos legalmente exigibles en las mismascondiciones que los contratos suscritos con entidadesaseguradoras españolas.

El artículo 54 de la LOSSEAR, por su parte, reproduceel contenido del artículo 82.2 del TRLOSSP, al señalarque las entidades aseguradoras que operen en Españaen régimen de DE o en régimen de LPS en el segurode responsabilidad civil en vehículos terrestresautomóviles, excluida la responsabilidad deltransportista, deberán integrarse en la Oficina Españolade Aseguradores de Automóviles.

El artículo 55 de la LOSSEAR regula las condicionesde acceso de aseguradoras domiciliadas en otrosEstados miembros de la UE a la actividad en nuestropaís en régimen de DE. Como ya decía el artículo 83del TRLOSSP, antes de que una sucursal en Españade una entidad aseguradora domiciliada en otro Estadomiembro de la UE se establezca y comience a ejercersu actividad en España, la DGSFP podrá indicar a laautoridad supervisora del Estado miembro de origen lascondiciones en las que, por razones de interés general,deberá ser ejercida dicha actividad en nuestro país. LaDGSFP dispondrá para ello de un plazo de dos mesesa contar desde que la autoridad supervisora del Estadomiembro de origen comunique a la DGSFP que laaseguradora pretende operar en España en régimen dederecho de establecimiento. La sucursal podráestablecerse y comenzar su actividad desde que laDGSFP le notifique su conformidad o las condicionesen que debe ejercer su actividad, o una veztranscurrido el citado plazo de dos meses sin haberrecibido ninguna notificación.

El artículo 56 de la LOSSEAR, en línea del artículo 84del TRLOSSP, establece que las autoridadessupervisoras del Estado miembro de origen de unaaseguradora que tenga una sucursal en España podráproceder, por sí misma o por medio de personasdesignadas para ello y previa información a la DGSFP,a verificar la información necesaria para realizar lasupervisión financiera de la entidad. La participación dela DGSFP en dicha verificación se determinaráreglamentariamente. Además, como novedad respectodel TRLOSSP, el artículo 56 de la LOSSEAR permiteque EIOPA participe en las verificaciones que serealicen de forma conjunta con los demás supervisores

intervinientes (DGSFP y supervisor del Estado miembrode origen).

El artículo 57 de la LOSSEAR dispone que lasaseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro quevayan a iniciar o, en su caso, modificar su actividad enEspaña en régimen de LPS podrán iniciar o modificardicha actividad en el momento en que reciban lacomunicación de que su autoridad supervisora (la delEstado miembro de origen) ha remitido a la DGSFP lacomunicación informando de que la aseguradorapretende operar en España e informando de los ramosen que va a operar y demás información que sedetermine reglamentariamente (es decir, lacomunicación a que se refiere el artículo 48.2 de laLOSSEAR para el caso contrario: una aseguradoraespañola que pretenda operar en otro Estado miembrode la UE en régimen de LPS).

El artículo 58 de la LOSSEAR establece los requisitosespecíficos que deben cumplir aquellas aseguradorasdomiciliadas en otro Estado miembro de la UE quepretendan operar en nuestro país en régimen de LPScubriendo los riesgos del ramo de responsabilidad civilen vehículos terrestres automóviles, excluida laresponsabilidad del transportista. Antes de comenzarsu actividad en España, deberán cumplir dos requisitos:(i) formular ante la DGSFP la declaración expresaresponsable de la que la entidad aseguradora se haintegrado en la Oficina Española de Aseguradores deAutomóviles (OFESAUTO) y que va a aplicar losrecargos legalmente exigibles a favor del Consorcio deCompensación de Seguros (requisito ya previsto en elartículo 85.2 TRLOSSP); (ii) comunicar a la DGSFP elnombre y domicilio de un representante persona físicaque resida habitualmente en España o persona jurídicaque esté domiciliada en España con las siguientesfacultades: (a) atender las reclamaciones quepresenten los terceros perjudicados (para lo que tendráque tener poderes suficientes para representar a laentidad, incluso para el pago de las indemnizaciones, ypara defenderla ante los tribunales y autoridadesadministrativas españolas); y (b) representar a laentidad aseguradora ante las autoridades judiciales yadministrativas españolas competentes en todo loconcerniente al control de la existencia y validez de laspólizas de seguro de responsabilidad civil que resultede la circulación de vehículos terrestres automóviles(requisito ya previsto en el artículo 86.2 TRLOSSP).Además, el apartado 2 dispone que si la entidadaseguradora no hubiera designado el referidorepresentante, asumirá sus funciones el representantedesignado en España para la tramitación y liquidaciónde los siniestros ocurridos en otro Estado miembro,cuando el perjudicado tenga su residencia en España(lo que ya preveía el artículo 86.3 del TRLOSSP). Elartículo 58 de la LOSSEAR supone, pues, una

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refundición de lo dispuesto en los artículos 85.2, 86.2 y86.3 del TRLOSSP.

El artículo 59 de la LOSSEAR establece la obligación,para todas las entidades aseguradoras de otrosEstados de la UE que operen en España en régimen deLPS, de (i) practicar retención o ingreso a cuenta eingresar el importe en el Tesoro; y (ii) informar a laAdministración Tributaria, en relación con lasoperaciones que se realicen en España, en lostérminos previstos en la normativa reguladora de losimpuestos sobre la renta de las personas físicas, sobresociedades y sobre la renta de no residentes. Sinembargo, la LOSSEAR ha eliminado la obligación dedesignar un representante fiscal en España, y ellocomo consecuencia de la Sentencia del Tribunal deJusticia de la UE, de 11 de diciembre de 2014, en elasunto C-678/11, que ha declarado contraria a lanormativa europea la obligación de designar unrepresentante en España a efectos fiscales por lasaseguradoras domiciliadas en otros Estados de la UEque operen en nuestro país en régimen de LPS. A finde adaptar la normativa española a las conclusionesalcanzadas por el Tribunal de Justicia de la UE, semodifican igualmente la Ley 13/1996, de 30 dediciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y delOrden Social y la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demodificación parcial de las leyes de los Impuestossobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes ysobre el Patrimonio.

El artículo 60 de la LOSSEAR regula las agencias desuscripción (antes reguladas en los artículos 86 bis y86 ter del TRLOSSP). Conforme al artículo 60 de laLOSSEAR las entidades aseguradoras podrán suscribircontratos de apoderamiento con personas jurídicasespañolas (en el TRLOSSP no se decía expresamenteque las personas jurídicas debiesen ser españolas)para la suscripción riesgos en nombre y por cuenta deaquellas. De conformidad con los apartados 2 a 9 delartículo 60 de la LOSSEAR (con un contenido muysimilar al de los artículos 86 bis y 86 ter del TRLOSSP):

i. Las agencias de suscripción en Españaaccederán a su actividad previa obtención de laautorización administrativa de la DGSFP. Adiferencia del TRLOSSP, la LOSSEAR noregula los requisitos y el procedimiento paraobtener y conservar la autorizaciónadministrativa, sino que se remite alReglamento que desarrolle dicha Ley para ello.En concreto, dichos requisitos se enumeran enel artículo 35 del ROSSEAR y sonfundamentalmente los siguientes: (i) sersociedad mercantil cuyos estatutos prevean,dentro del objeto social, la realización deactividades como agencia de suscripción; (ii)

presentar y atenerse al correspondienteprograma de actividades; (iii) indicar lasaportaciones y participaciones en el capitalsocial de los socios con participaciónsignificativa; (iv) estar dirigidas efectivamentepor personas que reúnan los correspondientesrequisitos de honorabilidad y aptitud; (v)disponer, por cada una de las aseguradorasque hayan suscrito un poder, de una cuentaseparada del resto de recursos económicos dela sociedad en la que únicamente se gestionenrecursos en nombre y por cuenta de cada unade ellas; y (vi) disponer de un seguro deresponsabilidad civil profesional o cualquierotra garantía financiera profesional con lascuantías que se determinan.

ii. Las agencias de suscripción que pretendanoperar para otras aseguradoras distintas de lasinicialmente autorizadas o que pretendansuscribir negocio en otros riesgos distintos delos inicialmente solicitados y autorizados conuna entidad con la que ya está autorizadatambién tendrán que solicitar autorizaciónadministrativa de la DGSFP. Nuevamente, laLOSSEAR se remite al Reglamento para laregulación de los requisitos y el procedimientopara obtener la ampliación de la autorizaciónadministrativa (también en el artículo 35 delROSSEAR).

iii. Las agencias de suscripción deberán incluir lamención ''agencia de suscripción'' en sudenominación y en la documentación mercantily publicidad que realicen deberán mencionarsu naturaleza de agencia de suscripción y laaseguradora o aseguradoras con las quehayan celebrado contrato de apoderamiento.

iv. Los departamentos y servicios de atención alcliente de las aseguradoras deberán atender yresolver las quejas y reclamaciones que sepresenten en relación con la actuación de lasagencias de suscripción que representan, enlos términos establecidos en la normativa sobreprotección del cliente de servicios financieros.

v. La DGSFP revocará la autorización de laagencia de suscripción en los siguientessupuestos (por aplicación mutatis mutandis delo dispuesto en el artículo 169 de la LOSSEARpara entidades aseguradoras): (i) si la agenciade suscripción renuncia a su autorizaciónadministrativa expresamente; (ii) cuando laagencia de suscripción no haya iniciado suactividad en el plazo de un año o cese deejercerla durante un periodo superior a seismeses; (iii) cuando la agencia de suscripción

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COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015 29

deje de cumplir alguno de los requisitosestablecidos en la LOSSEAR para elotorgamiento de la autorización administrativao cuando haya obtenido la autorizaciónmediante declaraciones falsas o inexactas; (iv)cuando se acuerde la disolución de la agenciade suscripción; (v) cuando se haya impuesto ala agencia de suscripción la sanciónadministrativa de revocación de la autorización;(vi) cuando se acredite que los titulares de unaparticipación significativa ejercen una influenciaque vaya en detrimento de la gestión sana yprudente de la entidad, que dañe gravementesu situación financiera o aquéllos que hayandejado de ser idóneos de forma sobrevenida.

vi. Se aplicarán a las agencias de suscripción lasmedidas de control especial contenidas en elartículo 160 de la LOSSEAR en cuanto les seade aplicación.

vii. Se aplicará a las agencias de suscripción elrégimen de infracciones y sancionesestablecido en el Título VIII de la LOSSEAR.

Capítulo III: Acceso a la actividad en España deentidades aseguradoras y reaseguradoras deterceros países

El Título II de la LOSSEAR se cierra con un Capítulodestinado a regular el acceso a la actividad en Españade entidades aseguradoras y reaseguradorasdomiciliadas en terceros países (es decir, en países nomiembros de la UE).

Los artículos 61 y 62 de la LOSSEAR regulan, enprimer lugar, la actividad en España de entidadesaseguradoras de terceros países mediante elestablecimiento de sucursales, antes regulada en losartículos 87 a 90 del TRLOSSP.

De conformidad con el artículo 61 de la LOSSEAR, elMinistro de Economía y Competitividad podrá autorizara entidades aseguradoras domiciliadas en tercerospaíses no miembros de la UE para establecersucursales, siempre que cumplan los requisitos quereglamentariamente se establezcan. Así, a diferenciadel TRLOSSP, que enumeraba en el artículo 87.1 losrequisitos exigidos a las aseguradoras extranjeras deterceros países para establecer sucursales en nuestropaís, la LOSSEAR se remite al ROSSEAR (enconcreto, dichos requisitos se enumeran en el artículo36 del ROSSEAR). Como novedad respecto delTRLOSSP, se establece un plazo máximo de tresmeses para resolver la solicitud de autorización ynotificar la resolución a la entidad aseguradorainteresada es de tres meses, teniendo el silencio delMinistro de Economía y Competitividad efecto negativo

(es decir, si transcurridos tres meses no se hanotificado resolución expresa, se entenderádesestimada la solicitud de autorización). Una vezotorgada la autorización administrativa, la sucursal, suapoderado general y quienes ejerzan la direcciónefectiva se inscribirán en el Registro administrativo deaseguradoras y reaseguradoras de la DGSFP.

Como ya hacía el TRLOSSP, el apartado 4 del artículo61 de la LOSSEAR establece un régimen especial paralas entidades aseguradoras suizas que quieran operaren España a través de sucursales al disponer que nose les exigirán aquellos requisitos que se establezcanreglamentariamente. Ahora bien, este régimen especialsolo será aplicable a las aseguradoras suizas queoperen en ramos distintos del seguro de vida, adiferencia del TRLOSSP, que no hacía ningunadistinción y, por tanto, extendía el régimen especialtambién a aquellas aseguradoras suizas quedistribuyesen seguros de vida en España a través desucursales.

El artículo 62 de la LOSSEAR recoge la prohibición deconcertar en España operaciones de seguro directocon entidades aseguradoras de terceros países nomiembros de la UE, bien directamente o a través demediadores de seguros privados que realicen suactividad para aquéllas. Es decir, las aseguradorasdomiciliadas en terceros países no miembros de la UEno podrán operar en España directamente (en ''libreprestación de servicios''), sino que deben hacerlonecesariamente a través de sucursales, conforme a loestablecido en el artículo 61 de la LOSSEAR.

Los artículos 63 y 64 de la LOSSEAR regulan, por suparte, la actividad en España de entidadesreaseguradoras de terceros países (regulado en elartículo 90 del TRLOSSP).

De conformidad con el artículo 63, el establecimientode sucursales en España de entidades reaseguradorasde terceros países requerirá la previa autorización delMinistro de Economía y Competitividad, que seotorgará de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 dela LOSSEAR para actividades de reaseguro de vida,actividades de reaseguro distinto del de vida o paratodo tipo de actividades de reaseguro. La autorizaciónde la sucursal (que, como decíamos, deberáconcederse en el plazo de tres meses –teniendo elsilencio efecto negativo-) determinará la inscripción enel Registro administrativo de aseguradoras yreaseguradoras de la DGSFP.

A diferencia de lo que ocurre con las entidadesaseguradoras domiciliadas en terceros países (vid.comentario del artículo 62 de la LOSSEAR, el artículo64 de la LOSSEAR permite que las entidadesreaseguradoras domiciliadas en terceros países

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30 COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015

ejerzan su actividad en España desde su país deorigen, es decir, sin necesidad de establecer unasucursal en nuestro país. Esta posibilidad se recogía yaen el TRLOSSP, al indicarse en el artículo 57.1 quepodían aceptar operaciones de reaseguro ''d) lasentidades aseguradoras y reaseguradoras de tercerospaíses que operen en su propio país en reaseguro,tengan o no sucursal en España''. El artículo 64 de laLOSSEAR añade, sin embargo, una precisión nocontenida en el TRLOSSP: las entidadesreaseguradoras domiciliadas en terceros países nopodrán ejercer actividad en España desde sucursalessituadas fuera de España, aun cuando esténestablecidas en la UE. Con ello se pretende evitar queuna reaseguradora domiciliada en un tercer país opereen España directamente a través de una sucursalsituada en otro país (aun siendo un país miembro de laUE), posibilidad que sí le estaría permitida a unareaseguradora domiciliada en un Estado de la UE).

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Título III: Ejercicio de laactividad

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Capítulo I: Sistema de gobierno de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras

El artículo 65 introduce los requisitos generales delsistema de gobierno. Prácticamente todo lo incluido eneste artículo constituye una novedad frente a laregulación del TRLOSSP, introduciéndose así elsistema de prevención de riesgos previsto por laDirectiva de Solvencia 2. Se trata, como señala laExposición de Motivos de la LOSSEAR, de unaenumeración de funciones que se desarrollaráreglamentariamente pero que no obsta a que la entidadaseguradora o reaseguradora se organice libremente odecida articular unas funciones adicionales a lasprevistas legalmente.

Se establece que todas las entidades aseguradoras yreaseguradoras deben disponer de un sistema degobierno eficaz que garantice la gestión sana yprudente de la actividad, lo que debe comprender unaestructura transparente y apropiada, destacándose lacreación de un sistema adecuado de transmisión de lainformación.

Las funciones básicas del sistema de gobierno de lasentidades aseguradoras se dividen en (i) gestión deriesgos, (ii) cumplimiento, (iii) auditoría interna y (iv)actuarial. Este sistema debe ser proporcional a lanaturaleza, volumen y complejidad de las operacionesde la aseguradora y estará sometido a una revisióninterna periódica. El responsable último del sistema degobierno siempre será el órgano de administración.

Respecto a las prácticas de remuneración en lasentidades aseguradoras, este artículo obliga a que segarantice que sean adecuadas a la estructura de lasentidades. En la tramitación ante el Congreso de laLOSSEAR un grupo parlamentario intentó que seestableciera como limitación que la remuneraciónvariable del órgano de administración no pudierasuperar en cómputo total a la fija, pero tal enmienda fuerechazada.

El artículo 66 es igualmente innovador respecto delsistema de gestión de riesgos. A partir de la entrada envigor de la LOSSEAR, la gestión de riesgos deberáintegrarse en la estructura organizativa y en el procesode toma de decisiones de la entidad aseguradora. Eneste sentido, las entidades aseguradoras deberándisponer de un sistema eficaz de gestión de riesgosque garantice la validez y corrección de las estrategias,procesos y procedimientos de (i) identificación, (ii)medición, (iii) vigilancia y (iv) gestión de los riesgos.Adicionalmente las entidades aseguradoras yreaseguradoras deberán contar con un sistema decontrol interno y todas sus actuaciones relativas agestión de riesgos deben ser debidamentedocumentadas. Como señala la Exposición de Motivosde la LOSSEAR y es una de las bases de la Directivade Solvencia 2, la transparencia debe regir el sistemade gestión de riesgos de las entidades aseguradoras yasí se ha regulado en este artículo tal sistema.

Por su parte, el artículo 67 introduce por primera vezuna regulación sobre la externalización de funciones

Título III: Ejercicio de la actividad

Puntos clave:

• Un nuevo sistema de gobierno y parámetros para la externalización de funciones

• Una nueva regulación de garantías financieras y requerimientos de capital de solvencia obligatorio.

• El nuevo sistema de gobierno se traduce en la exigencia de una estructura organizativa adecuada y

transparente, separación de funciones y actuación correcta de los mecanismos de transmisión de

información.

• Una nueva evaluación de la situación financiera de las entidades aseguradoras y reaseguradoras basada

en sólidos principios económicos, incorporando en el proceso la información proporcionada por los

mercados financieros, así como los datos disponibles sobre los riesgos asumidos. Para la LOSSEAR los

tres criterios básicos a aplicar son: (i) calidad, (ii) seguridad y (iii) disponibilidad.

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COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015 33

críticas de las entidades aseguradoras. Lo esencialpara la LOSSEAR es que esta externalización defunciones no perjudique la calidad del sistema degobierno ni en ningún caso se aumente el riesgooperacional. La introducción de esta regulaciónpretende proteger a los clientes para que no se veanperjudicados en sus derechos básicos en la prestaciónde servicios por parte de las entidades que recurran ala externalización. Igualmente debe garantizarse lacapacidad de las autoridades supervisoras paracomprobar que la entidad cumple con sus obligacionesbásicas pese a la existencia de la externalización, porlo que será necesario informar previamente a laDGSFP de la pretendida externalización de funcionescríticas.

En este punto no podemos dejar de mencionar elReglamento Delegado, que regula en detalle laexternalización de funciones con la finalidad degarantizar que tal externalización se realice de un modoeficaz y no vaya en detrimento de las obligaciones queincumben a las empresas de seguros y reaseguros envirtud de la Directiva 2009/138/CE. A este respecto,esta norma regula los requisitos sobre la forma deelegir al proveedor del servicio, sobre el contrato escritoque debe celebrarse y sobre la verificación continuaque la empresa de seguros o reaseguros debe llevar acabo con respecto al proveedor del servicio (en lasección 4ª del Capítulo 9). La regulación es muycompleta a este nivel y augura una importanteevolución en los sistemas de selección, control ygestión de los proveedores externos en el Sector.

Capítulo II: Valoración de activos y pasivos,garantías financieras e inversiones

En este capítulo, teniendo en cuenta el gran número denovedades respecto al TRLOSSP, nos centraremos enlos puntos más relevantes desde un punto de vista delas entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Sección 1ª: Valoración de activos y pasivos, ynormas sobre provisiones técnicas

El artículo 68 introduce las nuevas reglas devaloración de activos y pasivos siguiendo los criteriosde la Directiva de Solvencia 2. Los activos se valoraránpor el importe por el que podrían intercambiarse entrepersonas interesadas y debidamente informadas querealizan una transacción en condiciones deindependencia mutua, mientras que los pasivos loserán bajo idénticas circunstancias pero por el importepor el cual podrían transferirse o liquidarse.

Las provisiones técnicas, de acuerdo con lo previsto enel artículo 69, se definen como el "importe actual quelas entidades aseguradoras y reaseguradoras tendríanque pagar si transfirieran sus obligaciones de seguro o

reaseguro de manera inmediata a otra aseguradora oreaseguradora". Para la valoración de las mismas sedebe tener en cuenta (i) la información de los mercadosfinancieros, (ii) los datos del riesgo de suscripción y (iii)criterios de prudencia, fiabilidad y objetividad. LaLOSSEAR deja para desarrollo reglamentario unadefinición más exhaustiva de provisiones técnicas asícomo las técnicas y los métodos de cálculo de lasmismas. Debe destacarse que es necesaria laautorización previa de la DGSFP (en un plazo de 6meses) cuando la entidad aseguradora pretenda utilizarel sistema de ajuste por casamiento.

En correlación con los preceptos de esta Sección, laDisposición Final Decimonovena estableceadicionalmente respecto a las provisiones técnicas que,previa autorización de la DGSFP, la entidadaseguradora o reaseguradora podrá aplicar unadeducción transitoria a las provisiones técnicas, en lostérminos que se determinen reglamentariamente.

El artículo 70 por su parte introduce la novedad, a nivellegislativo, que no de forma de actuar de lasautoridades supervisoras ya consolidada, relativa a laposibilidad de exigir por la propia DGSFP a lasentidades aseguradoras y reaseguradoras queincrementen el importe de sus provisiones técnicas.Esta medida es adicional además a las que se puedantomar como medidas de control especial, conforme a loprevisto en el Título VIII.

Sección 2ª: Fondos Propios

El artículo 71 regula novedosamente la determinaciónde los fondos propios. Se distingue entre fondospropios básicos y fondos propios complementarios, sibien los elementos a incluir en cada tipo sedeterminarán reglamentariamente. En cualquier caso,se regula que el importe de los fondos propioscomplementarios deberá someterse a la aprobación dela DGSFP en un plazo de 3 meses ampliable a 6, sibien se somete a las condiciones y términos que seestablecen reglamentariamente por la UE. De acuerdocon el contenido de la Disposición AdicionalDecimosexta, a partir de la entrada en vigor de laLOSSEAR se podrá pedir aprobación para ladeterminación de los fondos propios complementarios.

El artículo 72 clasifica los fondos propios en tresniveles (1, 2 y 3). Se establece que los criterios declasificación en estos niveles se especificandebidamente de forma reglamentaria por la UE. Porejemplo, el Reglamento Delegado, respecto a losfondos propios de nivel 1 dice expresamente que "losfondos propios de nivel 1 deben constar de elementosde fondos propios que sean de elevada calidad y queabsorban las pérdidas de forma total con el fin depermitir la continuidad de explotación de la empresa de

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seguros o reaseguros". En cualquier caso se estipula laposibilidad de incluir como elemento de los fondospropios un elemento no incluido en la lista regulada, sibien en ese caso la entidad deberá obtener laautorización de la DGSFP para tal inclusión.Igualmente según la Disposición AdicionalDecimosexta, a partir de la entrada en vigor de laLOSSEAR se podrá pedir aprobación para laclasificación de los elementos de los fondos propios. Eneste punto no podemos dejar de señalar que quizás laLOSSEAR debería haber incluido directamente ladefinición de los elementos a incluir en cada nivel, parauna mayor claridad y facilidad de comprensión delnuevo sistema.

El artículo 73 introduce una serie de datos esencialespara la configuración de los capitales obligatorios en laLOSSEAR, que no hace sino seguir los criterios de laDirectiva de Solvencia 2. Se establece que los fondospropios básicos serán computables para la coberturadel capital de solvencia obligatorio y del capital mínimoobligatorio, si bien los complementarios solo seráncomputables para el capital de solvencia obligatorio.

Sección 3ª. Capital de Solvencia Obligatorio

Esta sección regula igualmente de forma novedosarespecto del TRLOSSP los requerimientos de capital delas entidades aseguradoras y reaseguradoras.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 74 el capitalde solvencia mínimo obligatorio se calculará con unaperiodicidad mínima anual y en todo caso comunicandolos resultados del cálculo a la DGSFP, partiendo delprincipio de continuidad del negocio. En cualquier caso,este capital deberá ser igual al valor en riesgo de losfondos propios básicos de una entidad aseguradora oreaseguradora, con un nivel de confianza del 99,5 %.De todas formas se deja para un posterior desarrolloreglamentario el cálculo del capital de solvenciaobligatorio, refiriéndose la Ley tanto al ROSSEAR comoal Reglamento Delegado.

Pese al desarrollo reglamentario citado, el artículo 75fija los métodos de cálculo de capital de solvenciaobligatorio, indicando que se podrán utilizar lassiguientes fórmulas o modelos: (i) fórmula estándar, (ii)fórmula estándar con parámetros específicos y consimplificaciones, (iii) fórmula estándar combinada conmodelos internos parciales y (iv) modelos internoscompletos o parciales. Como matiz importante, seespecifica que la utilización de modelos internos o deparámetros específicos requerirá aprobaciónadministrativa previa, que deberá ser aprobada en unplazo de 6 meses, considerándose el silencio negativo.De acuerdo con la Disposición AdicionalDecimosexta, a partir de la entrada en vigor de laLOSSEAR se podrá pedir tal aprobación.

Conforme a lo previsto en el artículo 76, y este puntoes muy relevante, la DGSFP, mediante resoluciónmotivada y tras las actuaciones de supervisióncorrespondientes, podrá exigir un capital de solvenciaobligatorio adicional. Los supuestos que permitan a laDGSFP realizar tal exigencia deberán desarrollarsereglamentariamente y por la normativa europea deaplicación directa (por el Reglamento Delegado).

Finalmente el artículo 77 regula la responsabilidad delórgano de administración en relación con la aprobaciónde los modelos internos. Simplemente se sigue elmodelo de la Directiva de Solvencia 2 declarándose demanera expresa la máxima responsabilidad al órganode administración igualmente sobre este punto, sinningún matiz ni posibilidad de delegación.

Sección 4ª: Capital Mínimo Obligatorio.

El artículo 78 es uno de los pilares esenciales de laLOSSEAR en la introducción de la Directiva deSolvencia 2, estableciendo las normas esenciales parala definición del capital mínimo obligatorio de lasentidades aseguradoras y reaseguradoras al señalarque deberán disponer de fondos propios básicos paracubrir el capital mínimo obligatorio. Estos fondospropios básicos tendrán un importe igual a la suma delimporte de nivel 1 y del importe admisible de elementosclasificados en el nivel 2. En cualquier caso el capitalmínimo obligatorio no será inferior al 25% ni excederádel 45% del capital de solvencia obligatorio de laentidad, incluido el capital adicional exigido.

Los importes mínimos absolutos del capital mínimoobligatorio pueden ser resumidos de la siguiente forma:

a) 3.700.000 euros para vida, crédito, caución yResponsabilidad Civil.

b) 2.500.000 euros para el resto de no vida.c) 3.600.000 euros para reaseguradorasd) La suma en caso de que se opere en vida y no

vida.

Por su parte la Disposición Transitoria Novenaestablece un sistema transitorio para la adaptación alas cuantías mínimas de capital mínimo obligatorio,señalando que "las entidades aseguradoras yreaseguradoras que a la entrada en vigor de esta Leycumplan el margen de solvencia establecido en elartículo 17 del TRLOSSP, y por su normativa dedesarrollo, pero no dispongan de fondos propiosbásicos admisibles suficientes para cubrir el capitalmínimo obligatorio conforme al artículo 78 de esta ley,estarán obligadas a cumplir lo establecido en esteúltimo precepto antes del 31 de diciembre de 2016. Encaso contrario, se revocará la autorizaciónadministrativa para desarrollar la actividad aseguradorao reaseguradora. Lo anterior no impedirá la aplicación,

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cuando proceda, de las medidas de control especialque resulten pertinentes."

Sección 5ª: Inversiones

El artículo 79 establece una novedad no regulada en elTRLOSSP respecto a las normas sobre inversiones,señalando que las entidades aseguradoras deberáninvertir sus recursos conforme al principio de prudenciay siempre en activos e instrumentos cuyos riesgos sepuedan determinar, medir, vigilar, gestionar y controlardebidamente. Las normas sobre inversiones sedeterminarán reglamentariamente, tanto en el futuro enel ROSSEAR, como ya en el Reglamento Delegado.Capítulo III: Información pública sobre lasituación financiera y de solvencia

El artículo 80, con un carácter totalmente novedosorespecto a la regulación del TRLOSSP, establece quelas entidades aseguradoras y reaseguradoras deberánpublicar un informe con carácter anual sobre susituación financiera y de solvencia, con el contenidoque se desarrollará en el ROSSEAR. Lo que sí exige laley desde su aprobación es que las entidades tenganlos sistemas y estructuras adecuadas para lapublicación de este informe, y que el mismo seaaprobado por el órgano de administración antes de supublicación.

Por su parte el artículo 81 matiza lo señalado por ladisposición anterior, especificando que se dispensará alas entidades aseguradoras de entregar determinadainformación cuando así se solicite y siempre que lapublicación de esta información pueda dar ventajascompetitivas al resto de entidades, o bien una cláusulaválida de confidencialidad así lo impida. Quizás esteartículo no sea lo suficientemente claro, y no sedetermina quién puede especificar qué informaciónpuede dar ventajas competitivas o no, aunque sededuce que en última instancia lo debe juzgar laDGSFP.

El precepto sí aclara que no se puede considerarincluida dentro de esta dispensa en ningún caso lainformación relativa a gestión del capital, según sedesarrollará en el ROSSEAR.

Finalmente, y en relación con este capítulo, el artículo82, establece que cuando alguna "circunstanciaimportante" afecte de manera significativa a lainformación publicada sobre la situación financiera y desolvencia de la entidad aseguradora, deberá publicarseuna actualización del informe, junto con una explicacióndel origen, consecuencias y posibles medidascorrectoras. La definición del término "circunstanciaimportante" se incluye en el ROSSEAR de la siguienteforma:

"a) Cuando se observe un déficit con respectoal capital mínimo obligatorio y la DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensionesconsidere que la entidad no podrá presentar unplan de financiación adecuado a corto plazo ono se presente dicho plan en el plazo de unmes, a partir de la constatación delincumplimiento.

b) Cuando se observe un déficit significativocon respecto al capital de solvencia obligatorioy no se presente a la Dirección General deSeguros y Fondos de Pensiones un plan derecuperación adecuado en el plazo de dosmeses, a partir de la constatación delincumplimiento."

Capítulo IV: Obligaciones contables

El artículo 83 regula las obligaciones contables de lasentidades aseguradoras y reaseguradoras de manerasimilar a como lo hacía el artículo 20 del TRLOSSP, sibien con las necesarias actualizaciones y matizaciones.Establece que la contabilidad de estas entidades seregirá por sus normas específicas, entre las que porsupuesto debemos incluir a partir de ahora laLOSSEAR, y, en su defecto, por las establecidas en elCódigo de Comercio, en el Plan General deContabilidad y demás disposiciones en materiacontable. Se mantiene la referencia del artículo 20.7 delTRLOSSP a que el ejercicio económico de toda clasede entidades aseguradoras coincidirá con el añonatural. Finalmente, por lo que respecta a lametodología en el cálculo de las provisiones técnicas,deberá tenerse en cuenta lo previsto en la DisposiciónAdicional Decimoctava, pues en la misma se señalaque hasta que no se modifique el Real Decreto1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba elPlan de Contabilidad de Entidades Aseguradoras, aefectos contables seguirán siendo de aplicación losartículos previstos en el ROSSP y su normativa dedesarrollo.

Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, elartículo 84 regula la formulación de cuentasconsolidadas de los grupos de entidades aseguradorasy reaseguradoras. En la LOSSEAR se han separado endos artículos distintos las obligaciones contables degrupos consolidables, mientras que en el TRLOSSP seregulaban conjuntamente en el artículo 20. Dosmatizaciones importantes contenidas en este artículorespecto a la normativa anterior son:

(i) la referencia directa al artículo 43 bis delCódigo de Comercio, como norma deaplicación directa para los grupos deentidades aseguradoras y reaseguradorasy

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(ii) la definición de grupos de entidadesaseguradoras y reaseguradoras,entendiéndose por tales aquellos en que sedé alguna de las siguientes circunstancias:

"a) La sociedad dominante es una entidadaseguradora o reaseguradora

b) La sociedad dominante es una entidadcuya actividad principal consista en tenerparticipaciones en entidades aseguradoraso reaseguradoras

c) Cuando estando integrado por entidadesaseguradoras y reaseguradoras y porentidades de otro tipo, la actividad de lasprimeras es la más importante en el grupo."

Capítulo V: Régimen de participaciones enentidades aseguradoras y reaseguradoras

Los artículos 85 a 88 de la LOSSEAR incluyen laregulación sobre participación en entidadesaseguradoras y su transmisión y adquisición, que en elTRLOSSP se regulaba en los artículos 22 a 22 quater,ambos incluidos. La nueva regulación trata desimplificar la regulación anterior, remitiéndose aldesarrollo reglamentario para los temas máscomplejos, pero todos sus conceptos esenciales siguensiendo los mismos.

El artículo 85 comienza en su punto 1 conservandocomo obligación de informar a la DGSFP sobre unaadquisición de una participación en una entidadaseguradora o reaseguradora superior a un 5%, si bienahora se especifica que el plazo para informar debehacerse en 10 días desde la adquisición. Por su lado, elpunto 2 mantiene igualmente la obligación de notificarcon carácter previo la adquisición de una participaciónsignificativa (que ahora se define en el artículo 9.5 de laLOSSEAR como hemos visto anteriormente) a laDGSFP y solicitar su autorización cuando se adquiereuna serie de porcentajes en el capital social de laentidad, porcentajes iguales a los establecidospreviamente en el TRLOSSP. La diferencia con laantigua legislación es que la LOSSEAR refiere alROSSEAR el desarrollo del proceso de autorización yla información a presentar y evaluar para que esaautorización se conceda, mientras que el TRLOSSP lodesarrollaba directamente. Otra distinción importantees que se impone ahora expresamente la mismaobligación de solicitud de autorización a la entidadaseguradora o reaseguradora de la que se adquiera oaumente la participación significativa referida.

Los apartados 3 y 4 del artículo 85 reproducen loprevisto en el TRLOSSP sobre derechos de voto ycolocación de instrumentos financieros tal y como seestablecía en el TRLOSSP y la referencia a la Ley

24/1988, de 28 de julio, de Mercados de Valoresincluyendo una nueva y necesaria referencia la Ley15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

El artículo 86 regula de forma similar a la que hacía elartículo 22.bis del TRLOSSP los efectos delincumplimiento de la solicitud de autorización deadquisición de una participación significativa, si bienactualizando las referencias cruzadas a las normas ylos artículos aplicables. Adicionalmente, lasconsecuencias principales de no cumplir con estalegislación siguen siendo muy duras:

"a) No se podrán ejercer los derechos políticoscorrespondientes a las participacionesadquiridas irregularmente. Si llegaran aejercerse, los correspondientes votos seránnulos y los acuerdos serán impugnablesconforme a lo previsto en la Ley de Sociedadesde Capital.

b) Si fuera preciso, se adoptarán sobre laentidad aseguradora o reaseguradora alguna oalgunas de las medidas de control especialprevistas en la LOSSEAR.

c) Además, se impondrán las sancionesadministrativas que correspondan".

El artículo 87 regula lo previsto en el artículo 85.2 perodesde el otro punto de vista, es decir, cuando unapersona física o jurídica decida reducir su participaciónsignificativa en una entidad aseguradora oreaseguradora. No hay distinción respecto a lo yaregulado en el TRLOSSP.

Finalmente, el artículo 88 establece las obligacionesde información adicionales en relación con lasparticipaciones en las entidades aseguradoras, enparticular en relación con la información periódica aenviar a la DGSFP. Tal y como se estipulaba en elTRLOSSP, junto con la información periódica se debeadjuntar la identidad relativa a los accionistas o sociosque posean participaciones significativas, la cuantía dedichas participaciones y las alteraciones que seproduzcan en el accionariado.

Capítulo VI: Operaciones societarias

Sección 1ª: Cesión de cartera

El artículo 89 regula de forma muy similar a como lohacía el artículo 23 del TRLOSSP las operacionesrelativas a cesiones de cartera entre entidadesaseguradoras, si bien con importante matices, sobre

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todo en aras a simplificar la redacción del artículo. En lanueva redacción se sigue requiriendo la autorizacióndel Ministerio de Economía y Competitividad como nopodía ser de otra forma, pero ahora se diceexpresamente que en caso de que no se autorice lacesión en el plazo de 12 meses desde la recepción dela autorización la operación se entenderá denegada(silencio negativo).

Se elimina en el nuevo artículo toda referencia a otraslegislaciones como la laboral, así como la referencia alas cesiones de cartera de contratos suscritos enrégimen de derecho de establecimiento o en libreprestación de servicios. Igualmente se simplifica ladistinción entre cesión de cartera parcial y totaldefiniéndose ahora de la siguiente manera:

"a) Parcial, cuando comprenda un conjunto depólizas dentro de uno o más ramos, agrupadasatendiendo a un criterio objetivo que habrá dequedar determinado claramente en el conveniode cesión con las condiciones que seestablezcan reglamentariamente.

b) Total, cuando comprenda la totalidad de laspólizas correspondientes a uno o más ramos.En este caso, la autorización de la cesióndeclarará la revocación a la entidad cedente dela autorización administrativa para operar en elramo o ramos cedidos".

En cualquier caso es el ROSSEAR el que desarrolla laregulación de la aprobación de la cesión de cartera ysus requisitos esenciales.

Sección 2ª: Modificaciones estructurales

El artículo 90, relativo a modificaciones estructuralesen entidades aseguradoras y reaseguradoras, viene asustituir la regulación que incluía el artículo 23 delTRLOSSP sobre la transformación, fusión, escisión yagrupación de aseguradoras. La nueva regulación nodistingue entre tipo de operaciones estructurales y seentiende que tal distinción se hará a nivelreglamentario. Sí que hace una mención específica a laLey 3/2009, de 3 de abril, de ModificacionesEstructurales en lo no regulado expresamente en laLOSSEAR, y como novedad más importante, estableceque si el Ministerio de Economía y Competitividad noaprueba la transacción propuesta de manera expresaen el plazo de 12 de meses desde la recepción de lasolicitud de autorización, el silencio tendrá carácternegativo y la solicitud se entenderá desestimada.

Expresamente se indica también en el artículo que concarácter previo a la concesión de la autorización sesolicitará un informe al Banco de España, al ServicioEjecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueode Capitales e Infracciones Monetarias y a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, en los aspectos desu competencia. No se dan más datos sobre estosinformes, por lo que el ROSSEAR deberá desarrollarloen más profundidad.

El artículo 91 recoge parte de lo indicado en el artículo24.6 del TRLOSSP en relación con supuestosexcepcionales de modificaciones estructurales. Másadelante la LOSSEAR regulará la unión temporal deempresas entre aseguradoras como hacía el referidoartículo del TRLOSSP: en este artículo se autoriza latransformación, fusión, cesión global de activo y pasivo,y escisión de entidades aseguradoras en supuestosdistintos a los previstos reglamentariamente cuando,atendidas las singulares circunstancias que concurranen la entidad aseguradora que lo solicite, se obtengaun desarrollo más adecuado de la actividad por laentidad aseguradora afectada, siempre que se den tresrequisitos: (i) no se menoscaben sus garantíasfinancieras, (ii) se mantengan intactos los derechos delos asegurados y (iii) se asegure la transparencia en laasunción de las obligaciones derivadas de los contratosde seguro.

Sección 3ª: Modificaciones estatutarias

El artículo 92 constituye una novedad importanterespecto a lo regulado en el artículo 25 del TRLOSSP.Mientras que el antiguo texto refundido sólo establecíaque forzosamente los estatutos debían ser redactadosconforme al mismo y a sus disposicionesreglamentarias, la LOSSEAR va más allá en este puntoy exige que toda modificación de estatutos que afecte ahechos inscribibles en el Registro Administrativoespecial debe ser notificada a la DGSFP en el plazo dediez días hábiles desde su adopción.

Sección 4ª: Agrupaciones y uniones temporales deentidades aseguradoras o reaseguradoras.

El artículo 93 no hace sino refundir en un solo artículola posibilidad que ya concedía el TRLOSSP de que lasaseguradoras se unan a Agrupaciones de InterésEconómico o a Uniones Temporales de Empresas, porlo que no hay ninguna novedad importante al respecto.

Capítulo VI: Conductas de mercado

Sección 1ª: Pólizas y tarifas

Los artículos 94 y 95 de la LOSSEAR recogen eltestigo de la regulación incluida en el artículo 25 del

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TRLOSSP sobre contenido de pólizas y tarifas deprimas.

La regulación sobre tarifas de primas y bases técnicascontenida en el artículo 94 es muy similar a la anterior,en este sentido se establece que las tarifas de primasdeberán fundamentarse en bases técnicas y eninformación estadística elaborada sobre la base de loprevisto en la LOSSEAR. La gran novedad en estepunto es que de acuerdo con la normativa y la últimajurisprudencia europea al respecto, en el cálculo de latarifa no se podrán establecer diferencias de trato entremujeres y hombres en las primas y en las prestacionesde las personas aseguradas, cuando las mismasconsideren el género como factor de cálculo. Laexcepción a lo anterior son contratos de segurovinculados a una relación laboral, siempre que existauna justificación actuarial. En estos contratos de segurovinculados a una relación laboral, la justificación porfactores actuariales permite la diferenciación entreprimas y prestaciones por razón de sexo, siguiendo lalínea de lo previsto en la Directiva 2004/113/CE.

El artículo 95, relativo al control de pólizas, tarifas ydocumentación técnica de la actividad, no supone unanovedad respecto a la regulación que ya contenía elTRLOSSP en su artículo 25 y da las mismas extensasfacultades de control a la DGSFP sobre talesdocumentos. Tiene reflejo en lo previsto en los artículos181 y 182 de la Directiva de Solvencia 2.

Sección 2ª: Deber general de información altomador del seguro

El artículo 96 no constituye una novedad respecto a loprevisto en el artículo 60 del TRLOSSP sobre el debergeneral de información al asegurado. Se debendestacar las novedades ya introducidas en el textorefundido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, demedidas para reforzar la protección a los deudoreshipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler socialy la Orden ECC/2329/2014, de 12 de diciembre, por laque se regula el cálculo de la rentabilidad esperada delas operaciones de seguro de vida. Como decimos,estas novedades que ahora refrenda la LOSSEAR ensu artículo 96 son las siguientes:

"En los seguros de vida en que el tomadorasume el riesgo de la inversión se informará deforma clara y precisa acerca de que el importeque se va a percibir depende de fluctuacionesen los mercados financieros, ajenos al controldel asegurador y cuyos resultados históricos noson indicadores de resultados futuros.

En aquellas modalidades de seguro de vida enlas que el tomador no asuma el riesgo de lainversión se informará de la rentabilidad

esperada de la operación considerando todoslos costes. Las modalidades a las que resultaaplicable así como la metodología de cálculode la rentabilidad esperada se determinaránreglamentariamente".

Sí es genuinamente innovador en la LOSSEAR lareferencia a la accesibilidad a dicha información paralas personas con discapacidad.

Este artículo fue sometido a importantes enmiendasparlamentarias, finalmente rechazadas, cuyo contenidobásico era el siguiente: se propuso extender laobligación de informar por escrito al tomador sobre loscriterios a aplicar para la renovación de la póliza yactualización de las primas a los contratos deasistencia sanitaria. Asimismo, se propuso que en loscontratos de seguro de decesos, enfermedad oasistencia sanitaria (i) no se pudieran reducir lascoberturas ni las prestaciones por el aseguradortranscurridos tres años desde la celebración de losmismos y, (ii) la oposición a la prórroga solo pudiera serejercida por el tomador. La aprobación de estasenmiendas hubiera conllevado una protección delasegurado mucho mayor en materia de contratos deasistencia sanitaria y el hecho de no poder reducir lacobertura después de tres años desde la celebracióndel contrato habría supuesto cumplir una demandalargamente perseguida por las asociaciones deconsumidores y usuarios, que finalmente no se hahecho efectiva.

Sección 3ª: Mecanismos de solución de conflictos.Otras disposiciones

El artículo 97 fusiona los artículos 61 a 63 delTRSLOSSP en relación con los mecanismos desolución de conflictos y la protección del asegurado. Elcontenido sigue siendo muy similar, siendo la normaprioritaria la resolución de conflictos a través de losJuzgados y Tribunales competentes, y por supuesto semantiene la obligatoriedad de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras de establecer undepartamento de atención al cliente. Destaca comonovedad la posibilidad que las partes afectadas por elconflicto sometan su resolución voluntariamente adecisión arbitral en los términos del Texto Refundido dela Ley General para la Defensa de los Consumidores yUsuarios aprobado por el Real Decreto Legislativo1/2007, de 16 de noviembre.

El artículo 98 recoge la misma regulación queanteriormente se incluía en el artículo 71.3 delTRLOSSP sobre la obligación de someter la publicidadde las entidades aseguradoras a la Ley 34/1988, de 11de noviembre, General de Publicidad, pero añade dosparticularidades respecto a la antigua normativa: (i) laposibilidad de que la DGSFP emita circulares

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especiales en materia de publicidad y (ii) la DGSFPqueda facultada para ejercitar acciones de cese depublicidad de las entidades aseguradoras yreaseguradoras. Las acciones de cese son lasreguladas en Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por laque se modifica el régimen legal de la competenciadesleal y de la publicidad para la mejora de laprotección de los consumidores y usuarios, quemodificó la Ley General de Publicidad en este sentido.

El artículo 99 contiene una regulación mucho másdetallada, extensa y clarificadora en materia deprotección de datos que la que contenía el artículo 25del TRLOSSP. Por supuesto se sigue el dictado de laLey Orgánica de 15/1999, de Protección de Datos deCarácter Personal, pero se incluye cierta regulaciónespecífica absolutamente necesaria como por ejemploaquellos casos en que las entidades aseguradoraspodrán tratar los datos de los interesados relativos a susalud sin su consentimiento. Eso ocurre en lassiguientes situaciones:

"a) Para la determinación de la asistenciasanitaria que hubiera debido facilitarse alperjudicado, así como la indemnización que ensu caso procediera, cuando las mismas hayande ser satisfechas por la entidad.

b) Para el adecuado abono a los prestadoressanitarios o el reintegro al asegurado o susbeneficiarios de los gastos de asistenciasanitaria que se hubieran llevado a cabo en elámbito de un contrato de seguro de asistenciasanitaria.

El tratamiento de los datos se limitará en estoscasos a aquellos que resulten imprescindiblespara el abono de la indemnización o laprestación derivada del contrato de seguro. Losdatos no podrán ser objeto de tratamiento paraninguna otra finalidad, sin perjuicio de lasobligaciones de información establecidas enesta ley".

Se concretan y regulan también algunos supuestos enlos que existirá o no cesión de datos de carácterpersonal, y las circunstancias bajo las que se podránllevar a cabo. Así, se permite el intercambio deinformación entre entidades del mismo grupo para elcumplimiento de las obligaciones de supervisión. Delmismo modo, se autorizan las cesiones a entidadesreaseguradoras para cualquier actividad relacionada oderivada del reaseguro. También se detallaexpresamente que las entidades que desarrollenactividades de externalización para las entidadesaseguradores tendrán la consideración de encargadasdel tratamiento, y se estipula que en los supuestos decesión de cartera, transformación, fusión o escisión no

existirá cesión de datos, sin que perjudique a lasobligaciones de información por parte del responsable.

Por último, se explicita que las entidades aseguradorasdeberán cancelar en un plazo de diez días los datosque les hubieran sido facilitados con anterioridad a lacelebración de un contrato si el mismo no llegara acelebrarse, a menos que contasen con elconsentimiento del interesado que deberá ser expresosi se tratase de datos de salud.

El artículo 100 pone fin a esta sección regulando lalucha contra el fraude en materia de seguros. Se obligaa las entidades aseguradoras a tomar medidasefectivas para la prevención del fraude, y además de laposibilidad ya existente prevista en el artículo 25.4 delTRLOSSP de crear ficheros comunes para laprevención del fraude, se crea la posibilidad de firmarconvenios de colaboración con el Ministerio del Interioren este sentido.

Capítulo VIII: Régimen especial de solvencia

Como novedad de la LOSSEAR, se crea un régimenespecial de solvencia en los artículos 101 y 102. En elanteproyecto de la LOSSEAR se introducía un sistemadiferente que se denominaba "régimen especial deentidades de reducida dimensión" que ahora no seintroduce ya que como veremos, el régimen especial seaplica a las entidades que cumplan los requisitos delartículo 101 sin hacer especial referencia al conceptode "reducida dimensión".

El artículo 101 regula el ámbito de aplicación delrégimen especial de solvencia. Se establece para lasentidades que no realicen actividades de DE o LPS enotros estados miembros ni en terceros países y se lesda la posibilidad de acogerse a este régimen sicumplen dos condiciones: (i) si durante los tres añosanteriores a la solicitud cumplen los requisitos quereglamentariamente se establecen y (ii) no preveansuperar esos importes en los cinco años siguientes.Según este artículo, también pueden acogerse alrégimen especial de solvencia las mutuas de previsiónsocial que se encuentren en determinadas situacionesque describe y las entidades aseguradoras quegaranticen prestaciones para el caso de muerte, ensupuestos específicos. Debe destacarse igualmente elapartado tercero que autoriza a acogerse a esterégimen a las entidades pertenecientes a un grupo queindividualmente cumplan con los requisitosreglamentarios.

Por su parte, el artículo 102 recoge las condiciones deejercicio de las entidades sometidas al régimenespecial, indicando que serán las siguientes:

"a) La autorización administrativa no abarcaráel ejercicio de actividades en régimen de

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derecho de establecimiento o libre prestaciónde servicios en la Unión Europea.

b) El capital social será el requerido en losartículos 33 y 34.

c) El capital mínimo obligatorio se ajustará a loexigido en el artículo 78.

d) Los requisitos y régimen aplicable a lavaloración de provisiones técnicas, inversiones,fondos propios y capital de solvenciaobligatorio se ajustará al procedimiento que sedetermine reglamentariamente.

e) Reglamentariamente se determinarán losrequisitos del sistema de gobierno para estetipo de entidades.

f) Los requisitos de información pública sobre lasituación financiera y de solvencia de estasentidades serán, en la medida que les resultede aplicación, los establecidos en el capítulo IIIdel título III de esta ley y en su desarrolloreglamentario".

La Disposición Transitoria Décima por su parteestablece que las entidades que quieran acogerse aeste régimen deberán solicitarlo a la DGSFP entre el 1de septiembre y el 31 de diciembre de 2015.

Capítulo IX: Coaseguro comunitario. Reasegurolimitado

Tras la definición que ya adelantábamos sobre estafigura, el artículo 103 prevé que "cuando un contratode seguro pueda calificarse de coaseguro comunitario,las obligaciones que se imponen a las entidadesaseguradoras que operen en régimen de libreprestación de servicios en los artículos 57 a 59 seaplicarán únicamente a la entidad abridora de laoperación".

El artículo 104 establece por su parte especialidadesrespecto a las provisiones técnicas del coasegurocomunitario, ya que habrá que tener en cuenta tambiénla legislación aplicable a la entidad abridora a esterespecto.

Finalmente en este capítulo, el artículo 105 regula elreaseguro limitado de forma bastante similar a como lohacía el artículo 58 bis del TRLOSSP. El reasegurolimitado se define en el artículo 6.8 de la LOSSEAR dela siguiente forma:

"Reaseguro en el que el potencial máximo depérdida explícito, expresado en términos deriesgo económico máximo transferido, derivadotanto de un riesgo de suscripción significativo

como de la transferencia de un riesgo temporal,supera la prima durante la totalidad del períodode vigencia del contrato por una cuantíalimitada pero significativa, junto con, al menos,una de las siguientes características:

a) Consideración explícita y material del valortemporal del dinero.

b) Disposiciones contractuales que moderen elequilibrio de la experiencia económica entre laspartes en el tiempo, con el fin de lograr latransferencia de riesgo prevista".

Capítulo X: Condiciones relativas al ejercicio de laactividad por sucursales y filiales de entidadesaseguradoras y reaseguradoras de terceros países

El artículo 106 regula las garantías financieras de lassucursales en España de entidades aseguradoras deterceros países de forma muy similar a como lo hacíanlos artículos 88 y 90 del TRLOSSP, es decir, exigiendoque los riesgos siempre estén localizados y suscompromisos asumidos en España, con ciertasexcepciones de carácter reglamentario.

Sí es novedad el artículo 107, que establece unaimportante excepción legal al régimen anterior cuandolas sucursales de entidades domiciliadas en tercerospaíses estén autorizadas en varios estados miembros.En estos casos, se podrá someter la sucursal a unrégimen especial que requerirá autorizaciónadministrativa previa.

Finalmente el artículo 108 regula también con carácternovedoso la evaluación del régimen de solvencia de lasentidades reaseguradoras de terceros países: loesencial de esta norma es que los terceros paísestengan un sistema de solvencia equivalente al de la UEy regula los criterios para el estudio y valoración de esesistema.

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Título IV: xxxxx

Título IV: Supervisión deentidades aseguradoras yreaseguradoras

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Capítulo I: Principios Generales

El artículo 109 de la LOSSEAR otorga a la DGSFP lascompetencias en materia de supervisión. Como hemosvisto al analizar las competencias de la AdministraciónGeneral del Estado previstas en los artículos 16 y 17 dela LOSSEAR, el legislador ha querido atribuir alMinisterio de Economía y Competitividad, entre otras,determinadas competencias normativas y regulatorias,mientras que a la DSGFP se le ha encomendadorealizar la supervisión de determinadas entidades.

Concretamente, el apartado 1 del artículo analizadoestablece que la DGSFP se encargará de lasupervisión de (i) las entidades aseguradoras yreaseguradoras autorizadas para operar en España,incluidas aquellas actividades que se realicen por estasa través de sucursales y en régimen de LPS dentro dela UE, así como (ii) del resto de entidades y sujetoscontemplados en el artículo 2 de la LOSSEAR.

Por su parte, en el apartado 2 del artículo 109 se fijanmuy claramente los distintos tipos de supervisión: "LaSupervisión consistirá en la verificación continua del

correcto ejercicio de la actividad de seguro o dereaseguro, de la situación financiera, de las conductasde mercado y del cumplimiento de la normativa desupervisión". Todas estas competencias o, mejor dicho,modalidades de supervisión, aparecen descritas a lolargo del presente Título IV, por lo que más adelantelas analizaremos individualmente.

Resulta interesante observar que este artículo 109 dela LOSSEAR ha sido el único precepto del Título IVsobre el que se ha propuesto su modificación medianteuna enmienda del Grupo Parlamentario Catalán en elSenado, al pretender dotar tales competencias desupervisión, además de a la DGSFP, a los organismossupervisores de las Comunidades Autónomas. El textoque se había propuesto fue el siguiente: "La DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensiones o, en sucaso, el organismo competente de la ComunidadAutónoma, ejercerá sus funciones de supervisión sobrelas entidades aseguradoras y reaseguradoras quehayan obtenido autorización administrativa (…)". Sinembargo, esta enmienda parlamentaria resultórechazada.

Título IV: Supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras

Puntos clave:

• La LOSSEAR se encarga de abordar todo el procedimiento de supervisión de entidades aseguradoras y

reaseguradoras de manera detallada, incluyendo numerosas novedades sobre la materia y reagrupando

aquellas otras cuestiones que aparecían dispersas en el TRLOSSP.

• Las novedades que se introducen en el ámbito de la supervisión permiten reforzar las funciones otorgadas

a la DGSFP para velar por el ejercicio ordenado de la actividad aseguradora y reaseguradora y garantizar

uno de los principales objetivos pretendidos por la Directiva de Solvencia 2, esto es, la óptima protección

de tomadores, asegurados y beneficiarios.

• La transformación del proceso de supervisión se caracteriza por ser eficaz y recurrente, y se divide en las

siguientes modalidades: (i) supervisión del ejercicio de la actividad de seguro y reaseguro; (ii) verificación

de la situación financiera de las entidades y de las conductas de mercado; y (iv) comprobación del

cumplimiento de la normativa de supervisión.

• Las medidas de supervisión se instaurarán de modo proporcional a la naturaleza, complejidad y

envergadura de los riesgos inherentes a la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

• Se regula especialmente la supervisión por inspección, pudiendo iniciarse sin previa notificación ni

identificación de los inspectores actuantes, asumiendo estos la condición de meros usuarios o interesados

en los productos o servicios ofrecidos por las entidades ("Mystery Shopping").

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Por otro lado, el artículo 110 de la LOSSEARestablece que las actuaciones de supervisiónencomendadas a la DGSFP, así como las decisionesadoptadas a este respecto, se realizarán teniendo encuenta la estabilidad del sistema financiero, de formaproporcionada a la naturaleza, complejidad yenvergadura de los riesgos inherentes a la actividad delas entidades aseguradoras o reaseguradoras.

Lo relevante de este artículo es que se haya tenido encuenta el denominado "principio de proporcionalidad"en el marco de la supervisión. Dicho principio aparececonsagrado en la Exposición de Motivos de laLOSSEAR, en donde se indica que servirá paragraduar "el establecimiento de requisitos y sucomplejidad atendiendo al perfil de riesgo de lasentidades y en particular, a la naturaleza, escala ycomplejidad de las operaciones de seguro o reasegurorealizadas por las entidades, así como a los riesgosinherentes a su modelo de negocio". Ahora bien, si nosremitimos al Considerando 115 del ReglamentoDelegado podemos ver que en el mismo se estableceque la aplicación del principio de proporcionalidad a losinformes de supervisión elaborados por las autoridadessupervisoras no debe comportar que se exija a lasempresas de seguros y reaseguros o las sucursalesdomiciliadas en la UE que presenten cualquierinformación que no sea pertinente para su actividad ono sea significativa.

Por su parte, el artículo 111 introduce otro principiogeneral como es la exigencia de transparencia en laactividad supervisora, pero garantizando debidamentela protección de la información confidencial encualquier caso. Es decir, al igual que ocurre con lasprevisiones en materia de gobierno corporativo, nosencontramos aquí ante una nueva exigencia detransparencia hacia el mercado, que tiene por fin últimoque este -el mercado- conozca qué es lo que se estásupervisando por las autoridades competentes.

Además, en dicho precepto se hace alusión a unacuestión que ya aparecía regulada expresamente en elartículo 71.6 del TRLOSSP (que, dicho sea de paso, seincluyó a través de la Ley 10/2014, de 26 de junio, deordenación, supervisión y solvencia de entidades decrédito), relativa a la elaboración por parte de laDGSFP de guías técnicas sobre supervisión en las quese indicarán los criterios, prácticas o procedimientosque se consideren adecuados para el cumplimiento dela normativa de supervisión. Estas guías no dejan deser una herramienta útil para asegurar el ejercicio de lafunción supervisora de forma transparente ygarantizando debidamente la protección de lainformación confidencial.

El artículo 112 es el encargado de regular, por vezprimera, la convergencia de prácticas supervisoras que

aparece descrita en el Considerando 114 de laDirectiva de Solvencia 2. En concreto, lo que sedispone es que la DGSFP, dentro del marco depolíticas comunitarias de estabilidad e integraciónfinanciera, tendrá que atender, de manera adecuada, ala dimensión europea de la supervisión. Es decir, lasautoridades de supervisión tendrán la obligación depromover la convergencia de sus respectivasdecisiones y cooperar estrechamente a la hora dellevar a cabo sus actividades de supervisión con arregloa criterios armonizados.

Especial relevancia tiene el artículo 113 de laLOSSEAR, que prevé las nuevas facultades desupervisión conferidas a la DGSFP y que se podríanresumir en las siguientes:

a) Requerir y acceder a toda la información queresulte necesaria a efectos de supervisión,estadísticos y contables, de conformidad con lodispuesto en el siguiente artículo de laLOSSEAR al que nos referiremos seguidamente;

b) Realizar las inspecciones y comprobacionesprecisas para analizar la situación legal, técnica,económico-financiera y de solvencia, así comolas condiciones en las que el ente supervisadoejerza su actividad y las prácticas decomercialización de los productos de seguro;

c) Exigir a las entidades aseguradoras yreaseguradoras y a los miembros de sus órganosde administración o dirección o las personas quelos controlen, la aportación de informes deexpertos independientes, auditores de susórganos de control interno o de verificación delcumplimiento normativo;

d) Desarrollar con carácter complementario elcálculo de solvencia obligatorio, los instrumentoscuantitativos necesarios en el marco del procesode supervisión a fin de evaluar la capacidad delas entidades aseguradoras y reaseguradoras dehacer frente a posibles sucesos o futurasalteraciones de las condiciones económicas quepudieran incidir negativamente en su situaciónfinanciera global. También se podrá exigir quelas entidades lleven a cabo las pruebascorrespondientes en materia de solvenciafinanciera; y

e) Adoptar las medidas preventivas y correctorasque sean necesarias a fin de garantizar que lasentidades aseguradoras y reaseguradoras seatengan a las normas reguladoras de suactividad que deben cumplir.

A su vez, el apartado 2 del artículo 113 indica quetodas las facultades aquí descritas también se podrán

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ejercer con respecto a las actividades y/o funcionesque se externalicen por las entidades aseguradoras yreaseguradoras. Esta misma cuestión aparecedesarrollada en el artículo 164 del ROSSEAR, quetranspone el artículo 38 de la Directiva de Solvencia 2,en virtud del cual se establece que todas estasentidades estarán obligadas a adoptar las medidasnecesarias para garantizar que se cumplan las citadasobligaciones de información y acceso por parte dequien les preste el servicio externalizado.

Es más, si analizamos en detalle el apartado 2 delartículo 164 del ROSSEAR podemos comprobar que enel mismo se prevé un supuesto que en la práctica sepodría dar con cierta recurrencia: en aquellos casos enlos que los locales de quienes presten el servicioexternalizado se encuentren en otro Estado miembro,la DGSFP estará autorizada para realizar, por sí mismao por medio de personas que designe para ello, lasactuaciones de supervisión en tales locales previoinforme a las autoridades competentes del citadoEstado miembro.

Otra novedad en materia de supervisión es la previstaen el artículo 114 de la LOSSEAR. A través de dichoprecepto se determina qué información es la quedeberá suministrarse por las entidades aseguradoras yreaseguradoras a la DGSFP para el ejercicio de lafunción supervisora. En esta ocasión no nosencontramos ante un listado exhaustivo de ladocumentación que deberá aportarse por los sujetosobligados, sino que simplemente hace referencia a "ladocumentación e información que sean necesarias". Apesar de esta imprecisión contemplada en laLOSSEAR, si nos remitimos al artículo 159 delROSSEAR podemos comprobar que en el mismo síque se ha desarrollado esta cuestión relativa al tipo deinformación que se deberá proporcionar a la DGSFP:

• Información necesaria para evaluar el sistema degobierno de las entidades, la actividad quedesarrollan, los principios de valoraciónaplicados a efectos de solvencia, los riesgosasumidos y los sistemas de gestión de riesgos,así como la estructura de su capital, susnecesidades de capital y su gestión.

• Información para tomar las decisionespertinentes en el ejercicio de las facultades desupervisión.

• Información para el cumplimiento de lasnecesidades estadísticas y para el seguimientode la información contable.

Toda esta información deberá cumplir condeterminados principios que aparecen regulados en elapartado 2 del artículo 159 del ROSSEAR, como son el

deber de que la información refleje la imagen fiel de laactividad y los riesgos inherentes a dicha actividad, quese proporcione completa, de modo accesible,comparable y coherente en el tiempo, así comopertinente, fiable y comprensible.

No obstante lo expuesto, los modelos para remitir lainformación se elaborarán por EIOPA a través denormas técnicas de ejecución.

En otro orden de cosas, en el artículo 114 también seotorga a la DGSFP la facultad para exigir cualquierinformación relativa a contratos que obren en poder deintermediarios o contratos celebrados con terceros, asícomo solicitar información directamente a los auditoresde cuentas, actuarios y otros expertos externos.

Aclarada esta cuestión relativa a la información asuministrar en el campo de la supervisión, siatendemos al artículo 115 de la LOSSEARcomprobamos que, aunque parcialmente, analiza unacuestión previamente contemplada en el artículo 78.2del TRLOSSP. Como se recordará, a través del mismoya se establecía la facultad de supervisión (por parte dela DGSFP, claro está) en relación con las actividadesde las entidades aseguradoras y reaseguradoras deotros Estados miembros que operasen en España enrégimen de LPS o DE y con respecto al cumplimientode "las disposiciones dictadas por razones de interésgeneral".

Por último, en el artículo 116 de la LOSSEAR seexpresa que la DGSFP, para el caso de que unaentidad aseguradora o reaseguradora autorizada enEspaña ejerza su actividad en otro Estado miembro através de una sucursal, podrá proceder "a laverificación in situ de la información necesaria parapoder realizar la supervisión financiera de la entidad".

Esta facultad relativa al control financiero de lasentidades aparecía prevista en los apartados 1 y 2 delartículo 71 del TRLOSSP, pero la novedad introducidapor la LOSSEAR se concreta en la posibilidad deverificar "in situ", a la cual la Directiva de Solvencia 2 leotorga igualmente especial relevancia: nótese que ensu artículo 29, denominado "Principios Generales deSupervisión" se establece expresamente que todasupervisión comprenderá una combinación adecuadade inspecciones in situ y actividades realizadas en otrolugar.

Capítulo II: Supervisión financiera

De acuerdo con lo dispuesto en el Considerando 24 dela Directiva de Solvencia 2, deberán atribuirse a lasautoridades de supervisión del Estado miembro deorigen la responsabilidad de controlar la solidezfinanciera de las empresas de seguros y dereaseguros.

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Por esta razón se ha incluido en el artículo 117 de laLOSSEAR el primer mecanismo de supervisión, que seconcreta en la facultad de la DGSFP de llevar a cabo laverificación de la situación financiera de las entidadesaseguradoras o reaseguradoras con regularidad y enfunción de la naturaleza, envergadura y complejidad delas actividades inherentes a tales entidades. Comoveremos, esta supervisión se extiende a todos losaspectos del sistema de gobierno así como a losrequisitos financieros haciendo especial énfasis en losrequisitos de capital, provisiones técnicas, etc.

Ahora bien, a pesar de que en el TRLOSSP se hiciesemención a la necesidad de supervisar la situacióneconómico-financiera de las entidades afectadas(principalmente, en el marco de un proceso deinspección, tal y como se preveía en el artículo 72.2 delTRLOSSP), el principal cambio en la LOSSEAR seconcreta en que la norma define expresamente en quédeberá consistir el procedimiento de supervisiónfinanciera, estableciendo que "consistirá, en particular,en la comprobación, para el conjunto de actividades dela entidad supervisada, del sistema de gobierno, de lasolvencia, de la constitución de provisiones técnicas, delos activos y de los fondos propios admisibles, conarreglo a las normas que resulten de aplicación, asícomo en la verificación del cumplimiento de lasrestantes obligaciones impuestas en esta Ley y susnormas de desarrollo."

El alcance del proceso de revisión es el que se expresaen el artículo 166 del ROSSEAR, indicándose quedeberán evaluarse los siguientes aspectos relativos a lasituación financiera:

(i) Sistemas de gobierno, incluyendo la evaluacióninterna de riesgos y solvencia. Como se podrácomprobar, el legislador ha querido introducir lanovedad contemplada por la Directiva deSolvencia 2 en relación con la exigencia de uneficaz sistema de gobierno de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras para garantizarla gestión sana y prudente de su actividad, paralo cual el regulador local se encargará deverificar si las entidades cumplen e implementanlo previsto en el papel.

(ii) Requisitos de capital y requisitos aplicados a losmodelos internos completos y parciales, cuandolas entidades los utilicen para el cálculo de sucapital de solvencia;

(iii) Provisiones técnicas;

(iv) Normas y criterios de inversión;

(v) Características cualitativas y cuantitativas de losfondos propios.

Por último, estas revisiones se llevarán a cabo conregularidad, dice el artículo 117 de la LOSSEAR, perono especifica qué periodicidad es la que deberá tenerseen cuenta a estos efectos.

Capítulo III: Supervisión de conductas de mercado

En el artículo 118 de la LOSSEAR se define en quéconsistirá otro de los mecanismos de supervisión a losque nos hemos referido previamente. Se trata de lasupervisión de las conductas de mercado, de tal modoque la DGSFP deberá velar por la transparencia y elordenado desarrollo del mercado de seguros, así comopor la protección de los usuarios en el ámbito de losseguros privados y la libertad de los tomadores paradecidir la contratación de los seguros y la aseguradoracon la que los contratan y, en general, la protección atomadores, asegurados y beneficiarios (principiofundamental previsto en el Considerando 16 de laDirectiva de Solvencia 2 y el apartado 3º de laExposición de Motivos de la LOSSEAR).

A su vez, el artículo 119 reproduce básicamente elmecanismo de protección administrativa en lacontratación de los seguros que se establecía en elartículo 62 del TRLOSSP, aunque en esta ocasión sedice muy claramente en el apartado 2 del artículo 119de la LOSSEAR que la DGSFP resolverá las quejasmediante la emisión de informe motivado y, por suparte, en el apartado 3 que la "desatención de losrequerimientos efectuados por la DGSFP derivados delos informes emitidos por el servicio de reclamacionesde la Dirección General de Seguros y Fondos dePensiones dará lugar, según los casos, a la imposiciónde las sanciones administrativas correspondientes".Con ello se pretende aclarar la dependencia funcionaldel Servicio de Reclamaciones y Consultas respecto dela DGSFP que, con independencia de lo que establecela Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas dereforma del sistema financiero, es un departamento dela DGSFP y no autónomo de la misma.

Por último, el artículo 120 de la LOSSEAR no disponeninguna novedad significativa, al reproducirbásicamente la facultad prevista en el artículo 25.5 delTRLOSSP sobre la posibilidad de que la DGSFP puedaprohibir la utilización de pólizas y tarifas de primas paralos casos en los que no se cumpla con lo dispuesto enlos artículos 94 y 95 de la LOSSEAR (artículos que secorresponden con los apartados 2 y 3 del citadoartículo 25 del TRLOSSP, respectivamente).

Capítulo IV: Supervisión por inspección

A diferencia de lo que ocurría con el TRLOSSP (laactividad de inspección aparecía agrupada en un únicoartículo, el artículo 72 del TRLOSSP), la LOSSEAR

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dedica todo un Capítulo IV para desarrollar este tercermecanismo de supervisión.

Como se podrá comprobar, la LOSSEAR ha queridoincidir especialmente en las actuaciones de supervisiónpor inspección, a través de las cuales se analizará porel regulador la situación legal, técnica, económico-financiera y de solvencia, las condiciones en las que lasentidades supervisadas ejercen su actividad así comolas prácticas de comercialización.

Concretamente, en el artículo 121 de la LOSSEAR seprevén varias novedades en lo que respecta al objetoespecífico de la actividad de inspección, la cual podráversar sobre los siguientes extremos:

a) Prácticas de mercado;

b) Situación legal, técnica, económico-financiera yde solvencia;

c) Condiciones en el ejercicio de su actividad y lasprácticas de comercialización de los productosde seguro.

La principal innovación con respecto al TRLOSSP esque ahora sí que se hace alusión a la actividadinspectora en materia de solvencia y de prácticas decomercialización de productos de seguro.

Por su parte, el artículo 122 incluye una relaciónnominativa de las personas y/o entidades que puedenser sujetos de la actividad inspectora, a saber:

a) Las entidades aseguradoras y reaseguradorasautorizadas para operar en España, incluidas lasactividades que realicen a través de sucursales yen régimen de LPS, así como el resto deentidades y sujetos contemplados en el artículo 2de la LOSSEAR. Se trata de la misma previsiónque aparecía contemplada en el apartado 1 delartículo 72 del TRLOSSP.

El resto de sujetos que a continuación pasaremos adescribir y que figuran en el listado de la LOSSEAR sonnuevos con respecto al TRLOSSP, esto es:

b) Las entidades que se presuma que forman partede un grupo de entidades aseguradoras.

c) Quienes realicen operaciones que puedan, enprincipio, calificarse como de seguros, paracomprobar si ejercen la actividad sin laautorización administrativa previa.

d) Quienes ejerzan funciones externalizadas deentidades de seguros y reaseguradoras.

Asimismo, el artículo 123 de la LOSSEAR declara quecorresponderá realizar actuaciones inspectoras a los

funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores deSeguros del Estado, mención que ya aparecía reflejadaexpresamente en el artículo 72.3 del TRLOSSP y elartículo 113 del ROSSP, por lo que ninguna novedadnos encontramos aquí con respecto a la anteriornormativa.

Igualmente, si analizamos el artículo 124 de laLOSSEAR podemos comprobar que el mecanismo quese prevé en relación con las facultades conferidas alpersonal inspector para llevar a cabo todo el procesode inspección, es similar al previsto en los apartados 3(párrafo segundo) y 4 del mencionado artículo 72 delTRLOSSP. La principal novedad radica en que lanorma declara expresamente que todas estasactuaciones de inspección podrán realizarse en eldomicilio social, en cualquiera de sus sucursales, en loslocales desde donde se presten servicios, funciones oactividades de seguros que estén externalizados y enlas oficinas de la DGSFP.

No obstante, la novedad más significativa laencontramos en el apartado 4 del artículo 124 de laLOSSEAR, el cual no puede pasar desapercibido parael lector, al establecerse lo siguiente:

"La inspección de prácticas de mercado podráiniciarse sin previa notificación ni identificaciónde los funcionarios actuantes, asumiendo éstosla condición de meros usuarios o interesados enlos productos o servicios ofrecidos, con lafinalidad de conocer así lo más fielmente posiblelas condiciones reales de dichas prácticas lo quese hará constar en el correspondiente informe."

Esto es lo que en la práctica del mercado financiero seconoce como "Mystery Shopping", herramienta a travésde la cual permitirá que los inspectores de la DGSFPcontrolen las prácticas de la comercialización deseguros sin necesidad de identificarse como tales. Quesea un regulador financiero el que ponga en marchaesta herramienta de control tampoco es novedoso,pues la misma se implantó por la CNMV en el año2014, mientras que Estados Unidos hay espías deincógnito que vigilan las entidades financieras desde1990.

Continuando con el análisis del presente Capítulocomprobamos que en el artículo 125 de la LOSSEARse prevé básicamente el mismo proceso dedocumentación de las actuaciones inspectoras que elprevisto en los apartados 5 y 6 del artículo 72 delTRLOSSP. Lo que se establece es que (i) lasactuaciones de inspección deberán documentarsemediante actas de inspección, que podrán serdefinitivas o previas; y que (ii) en las mismas deberánreflejarse los hechos relevantes a efectos decalificación que hayan sido constatados por el inspector

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actuante, la situación de la entidad de seguros yreaseguros, las causas que pudieran determinar larevocación de la autorización, su disoluciónadministrativa, adopción de medidas de controlespecial, etc., así como las propuestascorrespondientes.

Pero en esta ocasión el artículo 125 de la LOSSEAR síque establece una remisión reglamentaria (vid. CapítuloIII del Título IV del ROSSEAR), en la que seespecifican aspectos concretos relativos a la inspecciónde gran relevancia, tales como los concernientes alpersonal inspector o los que regulan las distintas fasesdel procedimiento en cuestión, desde su iniciación a laterminación de las actuaciones inspectoras.

Por último, el artículo 126 de la LOSSEAR tampocoentraña importantes novedades respecto a los trámitesdel procedimiento de supervisión por inspección que sepreveía en el apartado 7 del artículo 72 del TRLOSSP.La principal diferencia la encontramos en la letra b) delapartado 1 del artículo 126, al establecer que lasactuaciones inspectoras previas al levantamiento delacta tendrán, desde el acuerdo de la DGSFP por el quese ordene la inspección, la duración que sea precisapara el adecuado cumplimiento del mandato contenidoen la orden de inspección.

Capítulo V: Deber de secreto profesional y uso deinformación confidencial

Al momento de analizar el artículo 81 de la LOSSEARvimos cómo el legislador preveía una dispensa dedivulgación de información en el denominado informesobre la situación financiera y de solvencia para casosen los que se pudieran poner en riesgo loscompromisos o la actividad de las entidades afectadas.

Pues bien, si atendemos al artículo 127 de laLOSSEAR comprobamos cómo este deber deconfidencialidad se refuerza, en el sentido de prohibirfacilitar los datos, documentos e informaciones queobren en poder de la DGSFP que no tengan relacióncon los previstos en el artículo 40 de esta mismanorma. Por su parte, en el apartado 2 también seestablece el deber de guardar secreto profesional sobrela información confidencial que reciban a título personalpor parte de todas aquellas personas encargadas deejercer actividades de ordenación y supervisión, asícomo cualesquiera otras a las que se les hayanencomendado funciones sobre dichas entidades. Porúltimo, en el apartado 3 del artículo 127 se describenlos supuestos en los que se exceptúa esta obligaciónde guardar secreto profesional.

Todas estas cuestiones a las que nos acabamos dereferir ya aparecían descritas en el artículo 75 delTRLOSSP. Ahora bien, si atendemos al último apartado

del artículo 127 de la LOSSEAR (en concreto, elapartado 4), comprobamos que en el mismo se señalaque todo lo dispuesto en dicho artículo se "entiende sinperjuicio de las facultades de investigación conferidasal Parlamento Europeo en el artículo 226 del Tratadode Funcionamiento de la Unión Europea." Este artículo226 es el que advierte que el Parlamento Europeoelegirá a un Defensor del Pueblo Europeo que, en eldesempeño de sus funciones, llevará a cabo lasinvestigaciones que considere justificadas, bien poriniciativa propia, bien sobre la base de lasreclamaciones recibidas directamente.

Por otro lado, el artículo 128 de la LOSSEAR no dejade ser una reiteración de lo dispuesto en apartado 3 delartículo 75 del TRLOSSP, esto es, que la informaciónconfidencial podrá ser suministrada a las personas yentidades que se enumeran en dicho artículo, lascuales estarán a su vez obligadas por el deber desecreto profesional conforme a lo dispuesto en elartículo 127 de la LOSSEAR, por lo que ningúncomentario adicional merece este precepto.

El artículo 129 de la LOSSEAR sí que introduce uncambio con respecto a la regulación anterior, al preverla obligación de cooperación que pesa sobre la DGSFPcon la EIOPA en el sentido de que la primera deberáproporcionar a la segunda -sin demora- toda lainformación necesaria para que esta última puedacumplir con sus obligaciones. Esto es debido a que, deacuerdo con la Exposición de Motivos de la LOSSEAR,el legislador ha asumido como principio rector laconvergencia de la actividad supervisora europea enlos instrumentos y las prácticas de supervisión,atribuyéndole a la EIOPA un importante papel en suarticulación.

Para terminar este Capítulo V, el artículo 130 de laLOSSEAR viene a establecer, en líneas generales, lasmismas previsiones que las contenidas en el apartado5 del artículo 75 del TRLOSSP en relación con losacuerdos de cooperación en que los que se esperecierto intercambio de información con las autoridadesde terceros países competentes para la supervisión delas entidades. La única diferencia nos la encontramosen el apartado 4 del artículo 130, a través del cual seha incluido una facultad a favor de la DGSFP paranegarse a facilitar información a las autoridades deterceros países en el hipotético supuesto de que "elsuministro de tal información perjudique la soberanía, ala seguridad o al orden público, o se hubiesen iniciadoante las autoridades españolas procedimientosjudiciales o dictado por dichas autoridades sentenciafirme en dichos procedimientos sobre los mismoshechos y contra los mismos responsables respecto delos que se solicite la información."

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Título V: Supervisión de gruposde entidades aseguradoras yreaseguradoras

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COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015 49

Capítulo I: Disposiciones generales sobre grupos

Las entidades aseguradoras y reaseguradorasindividualmente consideradas constituyen el elementoesencial de la supervisión. Sin embargo, deconformidad con lo establecido en el Considerando 3ºde la Directiva de Solvencia 2, para conseguir uncorrecto funcionamiento del mercado resultaconveniente establecer normas coordinadas referentesa la supervisión de los grupos de seguros.Precisamente, es por este motivo por el que en el TítuloV de la LOSSEAR se ha instaurado un innovadorsistema de supervisión de las actividades desarrolladaspor los grupos de entidades aseguradoras yreaseguradoras que permitan garantizar la eficacia dela supervisión.

En primer lugar, si nos remitimos al artículo 131 de laLOSSEAR (que se trata de una mera transposición delas definiciones del artículo 212 de la Directiva deSolvencia 2), observamos que en el mismo se recogenlas definiciones y normas sobre supervisión de gruposde entidades aseguradoras y reaseguradoras, lascuales solo serán aplicables a los efectos de lodispuesto en este Título V. En ocasiones el meritadoartículo simplemente se remite a las definiciones delartículo 9 de la LOSSEAR (como hemos visto, es este

precepto el encargado definir conceptos tales como"matriz", "filial" o "participación"), por lo que lo relevantea nuestros efectos pasa por analizar la definición de"grupo" que se prevé en la LOSSEAR. En concreto, porgrupo se entiende todo conjunto de entidades que,citamos textualmente:

"1º) esté integrado por una entidad participante, susfiliales y las entidades en las que la participante osus filiales posean una participación, así comolas entidades vinculadas entre sí por hallarsesujetas a una dirección única o porque susórganos de administración, de dirección o decontrol, se compongan mayoritariamente de lasmismas personas; o

2º) se base en un reconocimiento, contractual o deotro tipo, de vínculos financieros sólidos ysostenibles entre esas entidades, que puedeincluir mutuas y mutualidades de previsión social,siempre que:

i) una de esas entidades, que seráconsiderada la entidad matriz, ejerzaefectivamente, mediante coordinacióncentralizada, una influencia dominante enlas decisiones, incluidas las decisiones

Título V: Supervisión de grupos de entidades aseguradoras yreaseguradoras

Puntos clave:

• A diferencia del TRLOSSP, la LOSSEAR otorga la condición de sujetos supervisados a los grupos de

entidades aseguradoras y reaseguradoras.

• La supervisión del grupo incluirá la evaluación de solvencia, concentraciones de riesgo y de las

operaciones intragrupo.

• Se pretende conseguir una perspectiva más sólida tanto sobre el grupo en su conjunto como sobre la

situación financiera de las entidades que lo integran. Una de las medidas contempladas en la norma para

lograr este objetivo es que las entidades aseguradoras y reaseguradoras pertenecientes al mismo grupo

deberán contar, también individualmente, con un sistema de gobierno eficaz que ha de estar sujeto a

supervisión.

• La DGSFP actuará en su condición de "supervisor de grupo" para determinados escenarios previstos en la

norma y contará con facultades de coordinación y decisión que le correspondan en cada caso.

• Por lo general, a efectos de determinar la autoridad supervisora competente, se sigue el criterio del

domicilio de la entidad matriz del grupo.

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50 COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015

financieras, de todas las entidades queforman parte del grupo, que seconsiderarán entidades filiales;

ii) el establecimiento y disolución de dicharelación, a los efectos del presente Título,estén sometidos a la autorización delsupervisor del grupo; y

iii) en el caso de tratarse de grupos demutuas o de mutualidades de previsiónsocial, se ajusten a lo que se determinereglamentariamente."

Además de la relevante definición de grupo que habráque tener en cuenta a los efectos de este Título V,debemos resaltar igualmente que el artículo 131 de laLOSSEAR reconoce la posibilidad de que un grupopueda estar constituido por mutuas de seguros omutualidades de previsión social: es decir, losdenominados grupos mutuales, los cuales estánregulados expresamente en el artículo 211 delROSSEAR, que señala principalmente lo siguiente:

a) Por un lado, las mutuas de seguros podránconstituir grupos mutuales mediante la creaciónde una sociedad de grupo mutual, que será unasociedad anónima participada por todas ellas;

b) Por otro lado, las mutualidades de previsiónsocial también podrán formar grupos mutualesentre ellas, o junto a mutuas de seguros cuandooperen por ramos, por haber obtenidoautorización para ampliación de prestaciones enlos términos del artículo 45 de la LOSSEAR.

En otro orden de cosas, el artículo 131 de la LOSSEARse encarga igualmente de definir vehículos societariostales como (i) el "supervisor de grupo", como autoridadde supervisión responsable a la que nos referiremos alo largo del presente epígrafe; (ii) el "colegio desupervisores", entendido como una estructurapermanente y flexible de cooperación y coordinaciónpara facilitar la toma de decisiones relativas a lasupervisión de un grupo (vid. definición del artículo 177del ROSSEAR); (iii) la "sociedad de cartera deseguros", como entidad matriz cuya actividad consisteen adquirir y poseer participaciones en filiales que seanexclusiva o principalmente entidades aseguradoras yreaseguradoras; (iv) las "sociedades financieras mixtasde cartera" a las que se refiere el artículo 2.7 de la Ley5/2005, de 22 de abril, de supervisión de losconglomerados financieros y por la que se modificanotras leyes del sector financiero (en adelante, la "Ley5/2005"); (v) o las "entidades reguladas" que son lasque aparecen contempladas en el artículo 2.3 de laaludida Ley 5/2005 (en síntesis, se trata de entidadesde crédito, empresas de servicios de inversión,

sociedades gestoras de instituciones de inversióncolectiva, sociedades gestoras de entidades de capitalriesgo, entidades gestoras de fondos de pensiones yentidades aseguradoras y reaseguradoras).

Una vez concretado qué debe entenderse por grupo ydemás entidades relacionadas en el presente Título V,debemos atender a lo dispuesto en el artículo 132 dela LOSSEAR para conocer qué grupos de entidadesson los que se considerarán sujetos a supervisión porparte del regulador local en España (esto es, laDGSFP):

a) En primer lugar, las entidades aseguradoras oreaseguradoras que sean entidad participanteen, al menos, una entidad aseguradora oreaseguradora, incluso en una entidadaseguradora o reaseguradora de un tercer país;

b) En segundo lugar, las entidades aseguradoras oreaseguradoras cuya matriz sea una sociedad decartera de seguros o una sociedad financieramixta de cartera con domicilio social en la UniónEuropea;

c) En tercer lugar, las entidades aseguradoras oreaseguradoras cuya matriz sea una sociedad decartera de seguros o una sociedad financieramixta de cartera que tenga su domicilio socialfuera de la Unión Europea, o una entidadaseguradora o reaseguradora de un tercer país;y

d) En cuarto y último lugar, las entidadesaseguradoras o reaseguradoras cuya matriz seauna sociedad mixta de cartera de seguros.

Otra novedad significativa en relación con esta cuestiónla encontramos en el artículo 133 de la LOSSEAR, porser el encargado de precisar el ámbito de actuación enmateria de supervisión de grupo. Lo que se dice en elapartado 1 del referido artículo es que la supervisión degrupo no implicará obligatoriamente el ejercicio defunciones de supervisión sobre las entidadesaseguradoras o reaseguradoras de un tercer país, eincluso sobre sociedades de cartera de seguros ysociedades financieras mixtas de cartera, o sobresociedades mixtas de cartera de seguros, todas ellasconsideradas individualmente.

Esta es la regla general. Pero también se contemplanotros escenarios concretos en los que la DGSFP, encaso de que ostente la condición de supervisor degrupo, podrá acordar que no se incluya a una entidaden la supervisión de grupo cuando se encuentre enalguno de los siguientes supuestos: (i) esté domiciliadaen un tercer país en el que existan impedimentoslegales para la remisión de la información necesaria; (ii)presente un interés poco significativo en atención a los

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objetivos de la supervisión a nivel grupo; o (iii) lainclusión de la entidad resulte inadecuada o induzca aerror en relación con los objetivos de supervisión delgrupo.

Adicionalmente, el referido artículo 131 tambiéncontempla el escenario en el que, cuando lasautoridades de supervisión de otro Estado miembroostenten la condición de supervisores de grupo yacuerden la no inclusión de una entidad aseguradora oreaseguradora española en la supervisión de grupo pormotivos similares a los expuestos en el párrafo anterior,la DGSFP podrá solicitar a la entidad que figure a lacabeza del grupo toda información que facilite lasupervisión de la entidad española y que no haya sidoincluida en la supervisión de grupo.

Capítulo II: Ejercicio de la supervisión de grupos

Sección 1ª: Funciones y facultades de la DGSFPcomo supervisor de grupo

A través del artículo 134 de la LOSSEAR se advierteque la DGSFP ejercerá funciones de supervisión degrupo cuando todas las entidades pertenecientes adicho grupo tengan su domicilio social en España.

Igualmente, para conocer qué es lo que ocurre cuandonos encontramos ante situaciones en las que eldomicilio social de varias de las entidades queconforman un mismo grupo radica en distintos países,debemos remitirnos al apartado segundo del preceptoanalizado. A través del artículo 134.2 se establece quela DGSFP ejercerá las funciones de supervisión degrupo siempre y cuando se produzcan alguno de lossiguientes supuestos:

a) A la cabeza del grupo figure una entidadaseguradora o reaseguradora que tenga sudomicilio social en España;

b) A la cabeza del grupo figure una sociedad decartera de seguros o sociedad financiera mixtade cartera, si todas las entidades aseguradoras oreaseguradoras filiales de la sociedad de carterade seguros tienen su domicilio social en España;

c) A la cabeza del grupo figure una sociedad decartera de seguros o sociedad financiera mixtade cartera que tenga su domicilio social enEspaña, si alguna de las entidades aseguradoraso reaseguradoras filiales de la sociedad decartera de seguros o sociedad financiera mixtade cartera tiene también su domicilio social enEspaña;

d) A la cabeza del grupo figuran varias sociedadesde cartera de seguros o sociedades financieras

mixtas de cartera con domicilio social en Españay en otros Estados miembros, si tiene sudomicilio social en España la entidadaseguradora o reaseguradora cuyo balance totalsea el mayor de todas las entidadesaseguradoras y reaseguradoras con domiciliosocial en la Unión Europea;

e) Varias entidades aseguradoras o reaseguradorascon domicilio social en distintos Estadosmiembros tienen como matriz a una mismasociedad de cartera de seguros o sociedadfinanciera mixta de cartera que no tengadomicilio social en España ni en otro Estadomiembro donde haya una filial, si tiene sudomicilio social en España la entidadaseguradora o reaseguradora cuyo balance totalsea mayor; y

f) El grupo carezca de matriz, o en cualquier otracircunstancia no contemplada en los apartadosanteriores, si tiene su domicilio social en Españala entidad aseguradora o reaseguradora cuyobalance total sea mayor.

Por su parte, el ROSSEAR prevé en su artículo 175otro supuesto adicional a los que acabamos dedescribir. Se trata de aquel en el que la DGSFP, aun enlos casos en los que no se dan las circunstanciasanteriormente descritas, ostente la condición desupervisor de grupo cuando todas las autoridades desupervisión afectadas hayan decidido conjuntamenteque la DGSFP asuma tales funciones. No obstante,esta atribución de facultades no será automática, sinoque tendrá que resultar adecuada, "habida cuenta de laestructura del grupo y la importancia relativa de lasactividades desarrolladas por las entidadesaseguradoras y reaseguradoras en diferentes países" yrequerirá una decisión conjunta por el Colegio deSupervisores.

Otro punto relevante a este respecto es el contenido enel artículo 135 de la LOSSEAR, pues determina lasfacultades específicas de la DGSFP para aquelloscasos en los que ostente la condición de supervisor degrupo. Tales facultades son las siguientes:

a) La coordinación de la recopilación y la difusiónde información pertinente o necesaria para lassituaciones corrientes y de emergencia, incluidala difusión de información que revista importanciapara la función de las autoridades desupervisión;

b) La supervisión y evaluación de la situaciónfinanciera de grupo;

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c) La comprobación de que el grupo cumple lasdisposiciones sobre la solvencia y laconcentración de riesgo y sobre las operacionesintragrupo;

d) El examen del sistema de gobierno del grupo yde si los miembros del órgano de administracióno dirección de la entidad participante cumplen losrequisitos del artículo 38 y demás que sedesarrollen reglamentariamente;

e) La planificación y coordinación, mediantereuniones celebradas al menos con periodicidadanual o mediante otros medios apropiados, delas actividades de supervisión en las situacionescorrientes y de emergencia, en cooperación conlas autoridades de supervisión afectadas yteniendo en cuenta el carácter, la dimensión y lacomplejidad de los riesgos inherentes a laactividad de todas las entidades que formanparte del grupo;

f) La dirección del proceso de validación de losmodelos internos utilizados a nivel de grupo,conforme a lo dispuesto en el artículo 147, y delproceso destinado a autorizar la aplicación delrégimen de grupos con gestión centralizada deriesgos; y

g) Las demás funciones, medidas y decisionesasignadas al supervisor de grupo en esta Ley yen las demás normas que resulten de aplicación.

Con independencia de lo expuesto, nótese que concarácter supletorio se aplicará lo dispuesto en losCapítulos I, IV y V del Título IV de la LOSSEAR en elmarco de la supervisión de grupos de entidades.

En otro orden de cosas, el acceso a la información yverificación en el ámbito de la supervisión de grupoaparece regulado dentro del artículo 136 de laLOSSEAR, estableciéndose los supuestos en concretopor los que la DGSFP podrá solicitar la informaciónpertinente, siempre y cuando, evidentemente, ostentela condición de "supervisor del grupo" en los términosprevistos para la supervisión de entidades individualesen los artículos 113 (facultades generales desupervisión) y 114 (información que deberá facilitarse aefectos de supervisión, estadísticos y contables),ambos contenidos en el Título IV de la LOSSEAR.

Asimismo, esta cuestión concerniente al acceso a lainformación y verificación será desarrolladareglamentariamente por el artículo 178 del ROSSEAR.Especial mención merece la posibilidad de limitar lainformación exigida a efectos de supervisión a nivelgrupo con una frecuencia inferior al año, cuando todaslas entidades aseguradoras y reaseguradores del grupo

disfruten de la limitación de conformidad con el artículo161 del ROSSEAR, teniendo en cuenta la naturaleza,tamaño y complejidad de los riesgos inherentes a laactividad del grupo.

Sección 2ª: Colaboración con otras autoridades desupervisión

Al margen de los supuestos en los que la DGSFPostente la condición de supervisor de grupo, laLOSSEAR también prevé en su artículo 137 laobligación de dicha autoridad, sea o no supervisor degrupo, para convocar al resto de autoridades afectadasen la supervisión de un grupo de entidades cuandotenga constancia de incumplimientos relevantes enmateria de capital de solvencia obligatorio o capitalmínimo obligatorio de una entidad aseguradora oreaseguradora a nivel individual o de grupo(consolidado). Lo expuesto tiene relación directa con elartículo 141 de la Directiva de Solvencia 2, por cuantoen la misma se indica que "si la situación de solvenciade la empresa sigue deteriorándose, las autoridades desupervisión estarán facultadas para adoptar lasmedidas que resulten necesarias para salvaguardar losintereses de los tomadores, en los contratos de seguro,o las obligaciones que se deriven de los contratos dereaseguro".

Por lo que respecta a los dos últimos artículos de estaSección 2ª, en el artículo 138 se confiere a la DGSFP -para el caso de que sí ostente la condición desupervisor de grupo- la posibilidad de solicitar a lasautoridades del Estado miembro en el que la entidadmatriz tenga su domicilio social, que soliciten a dichaentidad aquella información pertinente para el ejerciciode sus derechos y deberes de coordinación de lasupervisión del grupo.

En el artículo 139 de la LOSSEAR se plantea unsupuesto muy concreto, consistente en que cuando unaentidad aseguradora o reaseguradora y una entidad decrédito, empresa de servicios de inversión, o ambas,estén directa o indirectamente vinculadas entre sí, laDGSFP cooperará estrechamente con las autoridadesde supervisión de estas últimas, proporcionando todaaquella información que pueda simplificar la labor desupervisión.

Sección 3ª: Niveles de supervisión

La implantación de diferentes niveles de supervisiónresponde a la transposición del artículo 215 ysiguientes de la Directiva de Solvencia 2, cuyoarticulado contempla diferentes escenarios o nivelesposibles de supervisión.

En primer lugar, el artículo 140 de la LOSSEARdescribe el proceso de supervisión de la denominada"empresa matriz última a nivel UE". Es decir, cuando

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una entidad que tenga domicilio social en España y seaa su vez filial de otra entidad con domicilio en otroEstado miembro, la supervisión de grupo se llevará acabo exclusivamente al nivel de la entidad matriz condomicilio fuera de España.

En segundo lugar, el artículo 141 plantea otro nivel desupervisión para los denominados "subgruposnacionales de entidades" (supuesto también previstoen el artículo 358 del Reglamento Delegado). En estecaso, lo que se viene a indicar es que cuando unaentidad que tenga su domicilio social en España yforme parte a su vez de un grupo cuya matriz últimatenga su domicilio en otro Estado miembro, la DGSFPpodrá acordar que quede sujeta a la supervisión degrupo la entidad última con domicilio social en España,que será considerada a estos efectos como matriz deun subgrupo nacional de entidades.

Esta supervisión del subgrupo nacional requeriráresolución motivada de la DGSFP, previa consulta alsupervisor de grupo y a la entidad matriz última a nivelde la UE.

No obstante lo expuesto, lo que no podrá acordarse nimantenerse es la supervisión del subgrupo nacional enaquellos casos en los que la entidad matriz última anivel de la UE haya sido autorizada por el supervisor degrupo a someter a su filial con domicilio social enEspaña al régimen de supervisión de solvencia degrupos con gestión centralizada de riesgos a la que serefiere el artículo 150 de la LOSSEAR.

Por último, en el artículo 142 de la LOSSEAR seexplican los niveles de supervisión para subgrupos deentidades que comprendan subgrupos nacionales devarios Estados miembros, de tal modo que cuando laDGSFP haya acordado (conforme a lo dispuesto en elartículo 141 anterior) someter a la supervisión de grupoa un subgrupo nacional, podrá celebrar un acuerdo conlas autoridades de supervisión de los Estadosmiembros en los que estén presentes otras entidadesvinculadas a la misma matriz última a nivel comunitarioy que sean matriz última de un subgrupo nacional enesos Estados, que la supervisión se realice al nivel deun subgrupo mayor que abarque varios subgruposnacionales.

En tal caso, la supervisión de grupo a nivel desubgrupo únicamente se ejercerá por el supervisordesignado en el acuerdo al que nos acabamos dereferir.

Capítulo III: Situación financiera de grupo

Sección 1ª: Solvencia de Grupo

El nuevo régimen de solvencia previsto en la Directivade Solvencia 2 desplaza sin duda la atención de la

supervisión hacia la solvencia del grupo a nivel europeosin prescindir de la supervisión de las entidades a nivelindividual.

Precisamente por esta razón se establece un nuevoenfoque en la LOSSEAR que exige una estrechacolaboración entre las autoridades de control bajo cuyajurisdicción operen diferentes entidades pertenecientesa un mismo grupo.

Concretamente, la regulación concerniente a lasupervisión de la solvencia de grupo, además dedesarrollarse en el artículo 180 y siguientes delROSSEAR, aparece definida en el artículo 143 de laLOSSEAR. En este último artículo se advierte que lasentidades aseguradoras o reaseguradoras deberánasegurar que el grupo dispone en todo momento de losfondos propios admisibles en cuantía, como mínimo,igual al capital de solvencia obligatorio de grupocalculado de acuerdo con la LOSSEAR y demásnormativa aplicable. Todo lo que acabamos de decir nodeja de ser una mera transposición del artículo 218 dela Directiva de Solvencia 2.

Más relevante a efectos prácticos es lo que se apuntapor el legislador en el artículo 144 de la LOSSEAR, alexigir que todas estas entidades deberán publicaranualmente un informe sobre la situación financiera yde solvencia a nivel grupo. Dicho informe es el que sedescribe en el artículo 181 del ROSSEAR.

En relación con lo expuesto, el artículo 145 de laLOSSEAR especifica que el cálculo del nivel desolvencia a nivel grupo de entidades participantesdeberá calcularse conforme al método basado en laconsolidación contable, es decir, la regla aplicable pordefecto según el artículo 230 de la Directiva deSolvencia 2 y en el artículo 183 del ROSSEAR.

Por su parte, el artículo 146 anuncia este mismomecanismo para el cálculo de solvencia, pero esta veza nivel de grupo consolidado. Concretamente, lasreglas concretas son las siguientes: (i) el cálculo seefectuará a partir de las cuentas consolidadas; y (ii) elcapital de solvencia obligatorio de grupo consolidado secalculará con arreglo a la fórmula estándar (vid. artículo70 del ROSSEAR) o bien al modelo interno descrito enel siguiente artículo 147 de la LOSSEAR. La figura delmodelo interno para el cálculo del capital de solvencia anivel grupo aparece por vez primera en elConsiderando 131 del Reglamento Delegado, queexige al supervisor de grupo que otorgue la aprobaciónde dicho modelo interno para calcular el capital desolvencia obligatorio de grupo consolidado deconformidad con lo dispuesto en el artículo 184 delROSSEAR.

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En el artículo 148 de la LOSSEAR se establece unnuevo requisito de solvencia, señalándoseexpresamente que la DGSFP estará legitimada parapoder imponer un capital de solvencia adicional degrupo en caso de que el perfil de riesgo de lasentidades no se haya reflejado correctamente.

Mientras que el artículo 149 plantea un método decálculo distinto a los analizados que podrá autorizarsepor la DGSFP, siempre y cuando ostente la condiciónde supervisor de grupo y así se prevea en la normativade la UE aplicable, consistente en el empleo delmétodo por "deducción y agregación". El cálculo deeste método alternativo es el definido en el artículo 186del ROSSEAR.

En el artículo 150 de la LOSSEAR se posibilita a lasentidades matrices que sus filiales puedan acogerse ala gestión centralizada de riesgos. Las condicionespara que este supuesto se pueda llevar a cabo son lasdefinidas en el artículo 197 del ROSSEAR:

a) Que la filial no haya sido excluida de lasupervisión de grupo conforme al artículo 133.2de la LOSSEAR y se incluya en la supervisión degrupo efectuada por el supervisor de grupo anivel de la entidad matriz;

b) Que los procesos de gestión de riesgos y losmecanismos de control interno de la entidadmatriz engloben a la filial, y la entidad matrizdemuestre, a satisfacción de las autoridades desupervisión afectadas, que efectúa una gestiónprudente de la filial;

c) Que la entidad matriz haya obtenido laautorización del supervisor de grupo paraefectuar la evaluación interna de los riesgos y lasolvencia a nivel de grupo y a nivel de la filialsimultáneamente y elabore un único documentoque abarque tales evaluaciones;

d) Que la entidad matriz haya obtenido laautorización del supervisor de grupo paraelaborar un único informe sobre la situaciónfinanciera y de solvencia a nivel de grupo y anivel de la filial; y

e) Que la entidad matriz haya obtenido autorizaciónpara acogerse al régimen de grupos con gestióncentralizada de riesgos.

Sección 2ª: Concentración de riesgo y operacionesintragrupo

Esta Sección de la LOSSEAR la integra un únicoartículo, el artículo 151, cuyo contenido no puedepasar desapercibido, pues a través del mismo seestablece una nueva obligación consistente en que lasentidades aseguradoras y reaseguradoras, lassociedades de cartera de seguros y las sociedadesfinancieras mixtas de cartera deberán notificar a laDGSFP, siempre y cuando ostente la condición desupervisor de grupo, con la periodicidad prevista en elartículo 202 del ROSSEAR (trimestralmente), todaposible concentración de riesgo significativa a nivelgrupo así como todas las operaciones significativas querealicen dentro del mismo grupo, incluyendo las que selleven a cabo con una persona física vinculada acualquier entidad. Se trata de una simple transposiciónde lo dispuesto en el artículo 244 de la Directiva deSolvencia 2

Esta disposición normativa en materia de supervisiónresponde a que las concentraciones de riesgo y lasoperaciones intragrupo pueden afectar, sin dudaalguna, a la situación financiera de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras, así como al mercadoen general. Por este motivo, las autoridades desupervisión deben estar facultadas para someter asupervisión tales concentraciones de riesgo yoperaciones intragrupo, teniendo en cuenta el carácterde las relaciones entre entidades reguladas y entreentidades no reguladas, incluidas las sociedades decartera de seguros y las sociedades mixtas de carterade seguros, y para adoptar las medidas pertinentescuando su solvencia esté o pueda estar amenazada.

Sección 3ª: Gestión de riesgos y control interno

Como hemos visto al analizar el artículo 66 de laLOSSEAR, las entidades aseguradoras yreaseguradoras tienen la obligación legal deimplementar un sistema eficaz de gestión de riesgosque comprenderá las estrategias, los procesos y losprocedimientos de información necesarios paraidentificar, medir, vigilar, gestionar y notificar de formacontinua los riesgos a los que estén o puedan estarexpuestas.

Pues bien, es el artículo 152 el que establece queestos sistemas de gestión de riesgos y de controlinterno y los procedimientos de información deberánimplantarse coherentemente en todas las entidades, sinexcepción, que formen parte del mismo grupo.

Sección 4ª: Incumplimiento de la solvencia degrupo

Como medidas destinadas a combatir el incumplimientode las exigencias sobre solvencia de grupo, laconcentración del riesgo y de operaciones intragrupo,así como la gestión de riesgos y de control interno a las

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COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015 55

que se refiere el Capítulo III de este Título V, el artículo153 de la LOSSEAR señala que, en tales casos (eincluso cuando las mismas se cumplan pero seconsidere que el nivel de solvencia está en riesgo o lasoperaciones intragrupo/concentraciones de riesgopuedan poner en peligro la situación financiera de laentidad), la DGSFP –cuando sea el supervisor degrupo- exigirá a las entidades afectadas que adoptenlas medidas necesarias para solventar esta situación.

Este supuesto concreto de lucha frente alincumplimiento o situaciones de riesgo es el que seexpresa en la Directiva de Solvencia 2, concretamenteen su artículo 258.

Capítulo IV: Grupos con entidades matrices fuerade la UE

Por último, el artículo 154 de la LOSSEAR señala quecuando la entidad matriz de un grupo ostente lacondición de entidad aseguradora o reaseguradora, ode sociedad de cartera de seguros o de sociedadfinanciera mixta de cartera, con domicilio social en untercer país, "las autoridades de supervisión afectadasverificarán la equivalencia del régimen prudencial parala supervisión de grupos de este tercer país al previstoen este Título."

Nuestro legislador ha previsto la necesidad degarantizar un enfoque armonizado en relación con elprocedimiento para la determinación y evaluación de ladenominada "equivalencia de la supervisión de losseguros y reaseguros" en terceros países. Para ello,contará con la indispensable ayuda de la EIOPA.Concretamente, lo que se pretende aquí es determinarsi se cumplen los criterios que deben tenerse en cuentaa la hora de evaluar la equivalencia de un tercer paísconforme a las reglas previstas en el artículo 154 y quea continuación pasamos a resumir:

a) La equivalencia será determinada por laComisión Europea con base a los criterios queésta especifique, con la asistencia de la EIOPA;

b) Cuando no se cumplan todos los criteriosestablecidos en la letra a), la equivalencia puedeser determinada de forma temporal por laComisión Europea, con la asistencia de laEIOPA, que se encargará de publicar en supágina web un listado de terceros países paralos que se haya determinado un régimen desolvencia temporalmente equivalente;

También es relevante resaltar que no se aplicarála equivalencia temporal a la que nos acabamosde referir en el caso de que exista una entidadaseguradora o reaseguradora situada en unEstado miembro cuyo balance total sea superior

al balance total de la empresa matriz situada enun tercer país.

c) Por último, cuando no se haya adoptado ningunadecisión con arreglo a las letras a) y b)anteriores, la DGSFP tendrá que verificar, deoficio o a instancia de la entidad matriz o decualquiera de las entidades aseguradoras oreaseguradoras del grupo autorizadas en la UE,la equivalencia del régimen prudencial para lasupervisión de grupos del tercer país.

Por último, en caso de que la supervisión de grupo enel tercer país sea considerada "equivalente", la DGSFPtendrá que recurrir a la supervisión que se lleve a cabopor las autoridades supervisoras del tercer país,aplicándose lo previsto en las Secciones 1.ª y 2.ª delCapítulo II de este Título V y en los artículos 144, 148 ylo que se determine reglamentariamente, mutatismutandis, a la cooperación con las autoridades desupervisión del tercer país.

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56 COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015

Título VI: Situaciones dedeterioro financiero. Medidasde control especial

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COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015 57

Capítulo I: Situaciones de deterioro financiero

Si tratamos de situar en algún precepto del antiguoTRLOSSP este Capítulo deberíamos remontarnos a lasviejas medidas de garantía de la solvencia futura, quedieron lugar a una cierta polémica al tiempo de suintroducción en nuestro sistema jurídico vía la Ley34/2003, de 4 de noviembre, de modificación yadaptación a la normativa comunitaria de la legislaciónde seguros privados. Como ocurre en otras ocasiones,el Derecho interno tenía un catálogo de medidas –lasviejas medidas cautelares y posteriores "medidas decontrol especial"- que ya contemplaban deterioros en lasolvencia, por lo que al incorporarse las Directivas2002/12/CE y 2002/13/CE al Derecho español, algunasvoces –la asociación patronal aseguradora UNESPA,notablemente-, se opusieron al establecimiento demedidas que parecían, como poco, redundantes conlas existentes. Sin embargo, el Dictamen del Consejode Estado en aquel momento validó la dualidad, que hapermanecido y se ha visto mantenida incluso en laLOSSEAR, que por ejemplo podría haber optado porunificar todas las medidas bajo la denominación demedidas de saneamiento, más propia de la Directiva deSolvencia 2.

El sistema comienza así por el artículo 155, que regulael sistema interno de detección que han de implantarlas Compañías respecto a situaciones de deteriorofinanciero, así como la notificación a la DGSFP de talescircunstancias. El precepto se limita a transponer elartículo 136 de la Directiva, si bien fijando en diez díasel plazo máximo para la mencionada notificación yaludiendo específicamente a situaciones actuales decualquier insuficiencia respecto al "capital de solvenciaobligatorio o con respecto al capital mínimo obligatorio",así como a casos dónde "se observe riesgo de que talinsuficiencia pueda producirse en los tres mesessiguientes".

Por su parte, el artículo 156 aborda los casos deincumplimiento respecto al capital de solvenciaobligatorio, en algunos casos con cambios respecto ala Directiva de Solvencia 2:

• En la LOSSEAR, al observar la entidad "unincumplimiento respecto al capital de solvenciaobligatorio o el riesgo de que se produzca enlos tres meses siguientes", debe proponer unplan de recuperación "en el plazo de dosmeses" desde tal detección. En la Directivaestamos ante una necesidad de informacióninmediata, siendo el plazo para proponer el

Título VI: Situaciones de deterioro financiero. Medidas de controlespecial

Puntos clave:

• Perviven en la LOSSEAR las distinciones entre medidas de garantía de la solvencia y medidas de control

especial, con los equívocos que ello produce.

• En lo tocante a la atención de situaciones de deterioro financiero, la LOSSEAR se aparta notablemente de

la Directiva de Solvencia 2, abandonando además al desarrollo reglamentario ciertos preceptos que

contiene la Directiva y sí estuvieron en el Anteproyecto de Ley de 2010.

• Continúa, con correcciones técnicas debido al nuevo sistema de capital y solvencia, el catálogo de

medidas de control especial ya presente en el TRLOSSP, al que se añade como gran novedad la

posibilidad de que se ordene la revisión de cuestiones específicas por el auditor de cuentas.

• El CCS aparece como posible ayuda de la DGSFP en los procedimientos de adopción de medidas de

control especial.

• Las entidades aseguradoras bajo medidas de control especial no podrán ya ni solicitar judicialmente la

declaración de concurso ni acogerse al sistema de negociaciones para la refinanciación previsto en la LC.

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plan y los restantes extremos a consideraridénticos. Al leer conjuntamente los artículos155 y 156, se concluye por tanto que enEspaña se tiene un respiro de diez días parainformar de la situación que no aparece fijadoen la Directiva, lo que es de alabar.

• En la Directiva, el plan de recuperación debíaser "realista", lo que no se menciona en laLOSSEAR –o en el Anteproyecto de Ley de2010-.

• En todo caso, la DGSFP "requerirá" –lo quehace pensar en un proceso administrativo conun paso específico; en el TRLOSSP, lamención que había en el artículo 38 era la de"exigir"- la adopción de "las medidasnecesarias para restablecer el nivel de fondospropios admisibles correspondientes a lacobertura del capital de solvencia obligatorio opara reducir su perfil de riesgo de manera quese cubra el capital de solvencia obligatorio". Elplazo para esa adopción de medidas será deseis meses desde la detección de la situación oriesgo de la misma, ampliable en tres mesesmás. El precepto sí mimetiza completamente el138.3 de la Directiva.

• Se finaliza señalando que "reglamentariamentese regularán los supuestos y las medidas aadoptar en caso de que situaciones adversasexcepcionales afecten a entidades de segurosy de reaseguros que representen una cuotasignificativa del mercado o de los ramosafectadas", es decir, entidades con posicionesdominantes en determinados casos. Estaprevisión no figura en la Directiva ni tampocoen el Anteproyecto de Ley de 2010, y por ahorano aparece desarrollada en el ROSSEAR. Esuna disposición que tiene aristas curiosas,pues aborda magnitudes más propias delDerecho de la Competencia y requerirá sinduda de un afinado en vía reglamentaria muycuidadoso (recuérdese que en el Dictamen delConsejo de Estado ya se aludía a que"abundan en el texto los conceptos jurídicosindeterminados, que en lo posible deberían serobjeto de mayor concreción").

• En una significativa omisión, no aparecen en laLOSSEAR las previsiones del artículo 138.4 dela Directiva, que sí figuraron en el Anteproyectode Ley de 2010. Según la Directiva, "en casode caída excepcional de los mercadosfinancieros, las autoridades de supervisiónpodrán prorrogar el plazo establecido en elapartado 3, párrafo segundo, por un períodoadecuado, teniendo en cuenta todos los

factores pertinentes". Ese precepto, además,contenía reglas a seguir respecto aactualización de información sobre losprogresos realizados mediante las medidasadoptadas, de la misma forma ausentes de laLOSSEAR.

• Tampoco las indicaciones contenidas en elartículo 138.5 de la Directiva estándirectamente recogidas en el artículo 156, yprobablemente esto se deba a la confusiónexistente en nuestro Derecho entre medidas degarantía de la solvencia futura y medidas decontrol especial, como apuntábamos. Enefecto, la Directiva prevé dentro de las medidasadoptables en caso de incumplimiento respectoal capital de solvencia obligatorio la de"restringir o prohibir la libre disposición de losactivos de esa empresa", que en realidad laLOSSEAR –como antes el TRLOSSP-conceptúa como medida de control especial("adicional", como se verá luego). Sólo cabeconcluir que si la DGSFP desease adoptar esamedida en el contexto de un proceso dereconducción de fallas en el capital desolvencia pasaría a requerir un plan y adoptaríaal mismo tiempo una medida de controlespecial.

El artículo 157, por su parte, atiende a los casos deincumplimiento respecto al capital mínimo obligatorio,correspondiendo por tanto al contenido del artículo 139de la Directiva y siguiendo al pie de la letra lo recogidoen el artículo 202 del Anteproyecto de Ley de 2010.Como en el caso anterior, la información inmediata dela Directiva lo es en un plazo de diez días en España, yel remedio de la situación, un plan de financiación acorto plazo, no se predica como "realista", lo que síhacía la Directiva. De idéntica forma, donde la Directivamencionaba como posible medida la de restringir oprohibir la libre disposición de activos, la LOSSEARguarda silencio, debiéndose simplemente catalogarseesa opción como una posible medida de controlespecial más.

El artículo 158, intitulado "contenido del plan", sinembargo no sólo aborda el plan de recuperación, sinotambién las medidas de financiación a corto plazo,señalando que el contenido de ambos se regulará"reglamentariamente" (probablemente este error menoren el título obedece a que el Anteproyecto de Ley de2010 aludía a lo segundo como "plan de financiación acorto plazo", es decir, todo era un posible plan oplanes). En todo caso esta remisión reglamentaria esun buen ejemplo del camino seguido por el legisladorespañol al transponer la Directiva de Solvencia 2, enparte en la LOSSEAR y en parte en el ROSSEAR, sinun criterio claro que permita entender el porqué se elige

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en unos casos un vehículo y en otros otro; por ejemplo,en el Anteproyecto de Ley de 2010 su artículo 203, apesar de derivar al canal reglamentario ciertosaspectos, sí relacionaba el contenido mínimo del plan.En nuestra opinión, y pese a que el Dictamen delConsejo de Estado no atacase esta técnica, abordar enel canal reglamentario puntos tan críticos como lasposibles exigencias ejecutivas de estas medidas degarantía de la solvencia y del capital es, como mínimo,deficiente desde un punto de vista legislativo. A lapostre, el artículo 158 es un precepto vacío, pues esrealmente en el artículo 212 del ROSSEAR dondefigura el contenido "mínimo" de las indicaciones yjustificaciones del plan, que reunirá "a) Lasestimaciones de los gastos de gestión, en especial lascomisiones y los gastos generales corrientes; b) Lasestimaciones de los ingresos y gastos relativos a lasoperaciones de seguro directo, a las aceptaciones enreaseguro y a las cesiones en reaseguro; c) Unaprevisión del balance de situación; d) Las estimacionesde los recursos financieros relacionados con lasprovisiones técnicas, y las de los que cubran el capitalde solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio;e) La política global de reaseguro y "f) Las causas quehan provocado el incumplimiento, las medidas aadoptar por la entidad y el plazo estimado en el que seadoptarán y ejecutarán, que no podrá sobrepasar losplazos previstos en los artículos 156 y 157 de la ley,salvo que tratándose de cesiones de cartera omodificaciones estructurales la Dirección General deSeguros y Fondos de Pensiones acuerde ampliar elplazo previa solicitud de la entidad".

Capítulo II: Medidas de control especial

El artículo 159 recoge el catálogo de situaciones quepueden detonar la adopción de medidas de controlespecial. La correspondencia es obvia con el antiguoartículo 39.1 del TRLOSSP y, estando como estamosante una pura figura de Derecho interno, con ningunadisposición de la Directiva de Solvencia 2. En todocaso, amén de extender la mención a los sujetospasivos de las medidas también a las reaseguradoras,tales situaciones bajo la LOSSEAR son las siguientes:

• "Insuficiencia de los fondos propios admisiblespara cubrir el capital mínimo obligatorio",novedosa respecto al TRLOSSP, y limitadarespecto al Anteproyecto de Ley de 2010, quetambién añadía el "incumplimiento del plan definanciación".

• "Insuficiencia de los fondos propios admisiblespara cubrir el capital de solvencia obligatorio",que junto al "déficit superior al 20 por 100 en elcálculo del capital de solvencia obligatorio"(15% en el Anteproyecto de Ley de 2010),sustituyen las primitivas –y pre-Solvencia 2-

previsiones del TRLOSSP de "insuficiencia delmargen de solvencia" y "que el margen desolvencia no alcance el fondo de garantíamínimo".

• "Incumplimiento de las normas relativas a lavaloración de activos y pasivos, incluyendo lasprovisiones técnicas, de forma que se produzcauna desviación superior al 20 por 100 en elcálculo de los fondos propios admisibles paracubrir el capital de solvencia obligatorio", a loque se añade "un incumplimiento con respectoa las provisiones técnicas, cuando no sealcance el nivel exigido una vez requerida laentidad para su incremento en los términos delartículo 70.2". Estas menciones encontraríansu remoto paralelismo en las menciones que elartículo 39.1.a) del TRLOSSP contenía alrespecto de las provisiones técnicas, y van másallá de lo previsto en 2010.

• Se mantiene sin variación la de "dificultadesfinancieras o de liquidez que hayandeterminado demora o incumplimiento en suspagos", así como la de "dificultad manifiesta derealizar el fin social, o paralización de losórganos sociales de modo que dificulte sufuncionamiento".

• Aparece la novedad de las "deficienciasrelevantes en el sistema de gobierno o en elsistema de control interno, que impidan lagestión de la actividad y, en especial, elcumplimiento de las obligaciones en materia degestión de riesgos, cumplimiento, auditoríainterna y actuarial o en la externalización defunciones o actividades". Otro concepto jurídicoindeterminado, "relevantes", criticable desdecualquier óptica. ¿Es relevante que no existaun equipo humano con ciertas dimensionestras cada función? ¿O una política escrita enlas funciones diferenciada de la de otrasentidades, donde no se vea la huella de untrabajo de consultoría externa? Son dudas quesólo se resolverán en el juego de lasinspecciones de la DGSFP tras la entrada envigor de la LOSSEAR (y el debate jurídico quese pueda producir como reacción a lasmismas).

• Y una vieja conocida en el catálogo desituaciones, también criticable ya desdeantiguo por su indeterminación, no experimentatampoco variación alguna: "situaciones dehecho, deducidas de comprobacionesefectuadas por la Dirección General deSeguros y Fondos de Pensiones, que ponganen peligro la solvencia de la entidad, los

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intereses de los asegurados o el cumplimientode las obligaciones contraídas, así como lafalta de adecuación de la contabilidad al plande contabilidad de las entidades aseguradoras,o la irregularidad de la contabilidad oadministración en términos tales que impidan odificulten notablemente conocer la verdaderasituación patrimonial de la entidad".

Desaparece, como puede verse, la previsión delTRLOSSP sobre situaciones donde hubiera "pérdidasacumuladas en cuantía superior al 25 por ciento de sucapital social o fondo mutual desembolsados".

El precepto recoge también la posibilidad de que seadopten sobre las entidades dominantes, o lasintegrantes de un grupo, estas medidas de controlespecial si se produce alguna de las situacionesdescritas. Interesa hacer notar que la LOSSEAR siguerecogiendo la previsión del punto 3 del artículo 203 delAnteproyecto de Ley de 2010, que facultaba a laDGSFP para extender eventualmente las medidas decontrol especial sobre las agencias de suscripción, sibien localizándolo en el punto 8 del artículo dedicado alas mismas, el 60.

El artículo 160, a su vez, enumera las medidas decontrol especial que pueden adoptarse, encorrespondencia por tanto con el antecedente punto 2del artículo 39 del TRLOSSP. En el texto borrador de2010, el artículo 205 recogía un catálogo de medidasque en 2015 se han dividido en medidas de controlespecial del artículo 160 y medidas de control especialadicionales del artículo 161, en una sistemática que,nuevamente, tiene su origen en la equivoca importaciónen 2003 de las medidas de garantía de la solvenciafutura como algo distinto a las medidas de controlespeciales preexistentes, al menos en su naturaleza.En todo caso, y recordando como en el TRLOSSP quelas medidas lo serán "con independencia de lassanciones administrativas que se pudieran imponer",las contenidas en el artículo 160 son las siguientes:

• "Exigir a la entidad aseguradora un plan definanciación a corto plazo" y/o "exigir a laentidad aseguradora un plan de recuperaciónpara restablecer su situación financiera", dosmedidas sobre las que huelga darexplicaciones y que siempre estarán marcadaspor su aparente redundancia con los planespara las situaciones de deterioro financiero,que el legislador de 2010 terminó por aceptar(al no mencionarlas en el artículo 205 delAnteproyecto), pero que el de 2015 hapreferido mantener recuperándolas del 39.2.b)y c). Redundante, confuso y un buen botón demuestra de una práctica de "gold-plating" de

España en la adaptación de la legislacióninterna a Solvencia 2.

• La de prohibir la disposición de bienes, quesigue de cerca las previsiones del artículo39.2.a) del TRLOSSP con alguna variacióninteresante. Así, en la LOSSEAR se alude a losbienes de la entidad "y de sus filiales, salvoque sean entidades financieras sometidas asupervisión". De la misma forma,manteniéndose tres sub-medidas en losordinales 1ª a 3ª, en realidad estamos ante unaequivalencia con los dos primeros (1ª y 2ª) delTRLOSSP, ya que la solicitud a las autoridadessupervisoras de que adopten sobre los bienessituados en su territorio del TRLOSSP ahora seentiende comprendida en los mecanismos delartículo 166 de la LOSSEAR.

• Como medida autónoma, el "prohibir a laentidad y a sus filiales, salvo que estas últimassean entidades financieras sometidas asupervisión que, sin autorización previa de laDirección General de Seguros y Fondos dePensiones, pueda realizar los actos de gestióny disposición que se determinen, asumirnuevas deudas, distribuir dividendos, derramasactivas y retornos, contratar nuevos seguros oadmitir nuevos socios". En el TRLOSSP, estamedida, "con objeto de salvaguardar losintereses de los asegurados", podía serconjunta o separada de otras, y se encontrabaen el artículo 39.2.d).3ª.

El artículo se cierra facultando en su punto 2 a laDGSFP para realizar "por cuenta y con cargo a laentidad las comunicaciones que, como consecuenciade las medidas de control especial adoptadas, hayande efectuarse a los registros públicos". Esta previsiónes un perfeccionamiento técnico respecto al TRLOSSP–que no contenía una previsión genérica tan expresa-,pero con el germen de un grave error: su localización.Al situar la previsión en el 160.2, no existe un título exlege para imponer a la entidad sobre la que recaiganlas medidas de control estos costes, ello en el caso delas medidas adicionales del 161, que curiosamente nocontiene una cautela similar pero sí medidas cuyaeficacia puede pasar por comunicaciones a registrospúblicos (por ejemplo, la de prohibición de disposiciónde bienes). En cualquier caso, el ROSSEAR prevé ensu artículo 23, adicionalmente, el que se puedaninscribir todas las medidas en los registrosadministrativos de la DGSFP, siendo obligatorio elhacerlo con las de intervención y sustitución provisionalde órganos de administración (correspondiendo portanto con el artículo 127 ROSSP).

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Como adelantábamos, el artículo 161 completa elcatálogo de medidas con las "medidas adicionales decontrol especial", en una división que abunda en elabsurdo clasificatorio del caso español, donde podríahablarse de que en caso de dificultades las entidadesestán expuestas a imposición de planes derecuperación o financiación, a medidas de controlespecial, y a medidas adicionales de control especial,cuando esa triple categoría es artificiosa y equívoca(máxime cuando se le suma más adelante una cuarta:la de la medida de control especial complementaria, ointervención). Ítem más, las medidas adicionales delartículo 161 pretenden partir de un detonanteespecífico, que se contiene en el enunciado delartículo: el que "el déficit de fondos propios admisiblespara cubrir el capital de solvencia obligatorio fuerasuperior al veinte por ciento, cuando la insuficienciaafecte al capital mínimo obligatorio y en el resto desituaciones descritas en el artículo 159.1, letras c) a h),y con objeto de salvaguardar los intereses de losasegurados". Huelga decir que eso equivale a decirque en todos los casos que facultan la imposición deplanes de recuperación o financiación o medidas"estándar" de control especial, también puedenimponerse las adicionales, lo que es realmente unesfuerzo justificativo baldío. En todo caso, las medidasadicionales son las siguientes:

• "La prohibición de disposición de bienes",totalmente redundante con la medida del160.1.c), y sobre la que debemos preguntarnossi juegan o no las limitaciones de aquella (porejemplo, en cuanto a alcance en filiales quesean entidades financieras).

• "La prohibición de los actos enumerados en elartículo 160.1.d)", totalmente redundante condicha medida, por tanto.

• "Suspender la contratación de nuevos seguroso la aceptación de reaseguro", "prohibir laprórroga de los contratos de seguro", "prohibirel ejercicio de la actividad aseguradora en elextranjero", "ordenar al consejero delegado ocargo similar" que dé a conocer a los demásórganos de administración la resolución o elActa, "convocar a los órganos deadministración o la junta o asamblea general" y"sustituir provisionalmente los órganos deadministración". Son todas ellas medidas queya estaban presentes en el TRLOSSP.

• Una variación interesante es la medida delartículo 161.f) de la LOSSEAR: "exigir a laentidad aseguradora o reaseguradora queproponga medidas organizativas, financieras ode otro orden que sean adecuadas, formuleuna previsión de sus resultados y fije los plazos

para su ejecución, a fin de superar la situaciónque dio origen a dicha exigencia", todo ellosujeto a la aprobación de la DGSFP. Estamosante el antiguo "plan de rehabilitación" delTRLOSSP (artículo 39.2.d).5ª), al que ahora seprefiere no denominar "plan" probablementepara distinguirlo mejor de los que han deutilizarse en las situaciones de deteriorofinanciero.

• La gran novedad de la LOSSEAR es la medidaconsistente en "la realización de revisiones decuestiones específicas por el auditor decuentas de la entidad o por otro auditor decuentas, siempre que no supongan unavulneración del régimen de independencia alque éstos se encuentran sujetos, de acuerdocon la normativa reguladora de la actividad deauditoría de cuentas" -artículo 161.j)-, medidaque no existía en el TRLOSSP y que amplía loscordones umbilicales del auditor externo con laAdministración, pues no sólo ha de informar,como le sucedía en el TRLOSSP, dedeterminadas situaciones preocupantes o deriesgo (Disposición Adicional Octava de laLOSSEAR), sino también puede ver extendidosu trabajo (o recibir encomiendas, en caso deun auditor distinto) por mandato de laAdministración a aquellas cuestiones concretasque se le planteen, siempre y cuando no sevea, como recuerda de nuevo el artículo 98.2del ROSSEAR, vulnerado su "deber deindependencia". Sobre la importancia de losauditores estatutarios bajo Solvencia 2, ha derecordarse finalmente la nota de EIOPA dejunio de 2015 sobre la necesidad de una altacalidad en la información pública sobresolvencia y condición financiera derivada deltrabajo de los auditores externos, que avala lasparticularidades locales que pueda conllevar eltrabajo de los auditores en el Sector.

El artículo 162 supone también una novedad (inclusorespecto al Anteproyecto de Ley de 2010), al establecerla posibilidad de que la DGSFP solicite la colaboracióndel CCS que "lleve a cabo las funciones que sedeterminen reglamentariamente". Esta previsión,destinada a solucionar problemas de índole práctica enla gestión de expedientes cautelares pero, sobre todo,para aprovecharse de la gran experiencia del CCS,como de su predecesora la Comisión Liquidadora deEntidades Aseguradoras (CLEA), en la gestión desituaciones de crisis, se regula en el artículo 214 delROSSEAR. Una vez se lee el ROSSEAR, la impresiónque produce es que quizás hubiera sido mejor que esedesarrollo reglamentario lo contuviera directamente laLOSSEAR, dado que en la práctica lo que parece es

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que la DGSFP puede delegar en el CCS sus funcionesen los expedientes de medidas de control especial, loque no es sino un germen de problemas de nulidad oanulabilidad de procedimientos administrativos –obsérvese que la colaboración del CCS en unaintervención si se relaciona, por el contrario, en elartículo 163.4, sin diferir la previsión al desarrolloreglamentario-.

El artículo 163 se ocupa de la intervención de laentidad aseguradora, como decimos definida como una"medida de control especial complementaria" de lasprevistas en los artículos 160 y 161, lo que por otraparte ya sucedía en el TRLOSSP. Estructuralmente esmucho más limpio el que la intervención se hayasacado a un artículo diferenciado, y es que de hechohablamos de una medida de control especialciertamente muy específica y característica, incluso enel lenguaje popular en el Sector (aunque técnicamentelo que se suele denominar vulgarmente "intervención"es en realidad una sustitución de los órganos deadministración). Como sucedía en el TRLOSSP, laintervención, sin embargo, siendo específica ycaracterística no es autónoma, pues tiene en realidadpor objeto garantizar el correcto cumplimiento de otrasmedidas adoptadas –lo que por ejemplo lleva a pensarque no puede acompañar a los planes adoptados ensituaciones de deterioro financiero, salvo que ellosmismos sean complementados con una medida decontrol especial-. Con todo el contenido de laintervención en la LOSSEAR es idéntico al previsto enel artículo 39.3 del TRLOSSP, es decir, sin novedadesen la sistemática y previsiones que ya se conocían.

Una variación respecto al TRLOSSP es la soluciónadoptada en el artículo 164 respecto al procedimientode adopción de medidas de control especial, aldefinirse ese proceso como "un procedimientoadministrativo tramitado con arreglo a las normas delprocedimiento de supervisión por inspección, con laspeculiaridades que se establezcanreglamentariamente". Se extraen por tanto de la Ley,probablemente por razones de economía en un textoya de por sí largo y complejo, las previsiones delartículo 39.5 a 8 del TRLOSSP, ahora contenidas en elartículo 213 del ROSSEAR.

En la estela de la sistemática del artículo 163, en elartículo 165 también se extrae una normaanteriormente prevista en la amalgama del artículo 39del TRLOSSP, tal cual es la sustitución provisional delos órganos de administración. El Anteproyecto de Leyde 2010 ya derivaba a un artículo autónomo estamedida, concretamente al 207, y realmente no haynovedades respecto a aquella propuesta (ni respecto alTRLOSSP), salvo algunas correcciones técnicasmenores. Así, ahora los administradores provisionalespueden instar a la DGSFP que queden "en suspenso la

celebración de juntas o asambleas ordinarias deaccionistas o mutualistas para la aprobación" decuentas anuales, lo que no se especificaba en elTRLOSSP; por otra parte, muy significativamente, ladelegación de poderes parece constreñirse en laLOSSEAR, y queda limitada a sólo aquellos casos enque "resulte necesario" para la ejecución de medidasen otros Estados miembros (por lo que parece a sensucontrario que no puede haber otras delegaciones nidentro ni fuera de España, lo que en una situacióncomplicada puede dificultar notablemente una buenagestión).

El artículo 166 se dedica a los efectos de las medidasde control especial en otros Estados miembros, quecorresponde al antiguo artículo 39.9 del TRLOSSP.Como en aquel texto, se prevé que la DGSFP"informará a las autoridades supervisoras de losrestantes Estados miembros del acuerdo por el que seadopte la medida y sus efectos en el plazo de diez díasa contar desde su adopción", con una previsiónespecial sobre la medida de prohibición de disponer debienes, que de recaer sobre "una entidad aseguradoraespañola que opere en otros Estados miembros enrégimen de derecho de establecimiento o en régimende libre prestación de servicios", motivará que laDGSFP recabe la ayuda de las autoridadessupervisoras correspondientes para que la adoptensobre los bienes situados en su territorio, lo que serelaciona en los artículos 138.5 y 139.3 de la Directivaal referirse a estas posibilidades dentro de lassituaciones de deterioro financiero. En lo que difieren laLOSSEAR y la Directiva es que la primera olvidarecordar que será la DGSFP la que tenga, en ese caso,que designar los activos afectados por las medidas.

Como correspondencia con el anterior, el artículo 167se destina a contemplar la actuación a seguirse encaso de medidas adoptadas con respecto a entidadesaseguradoras domiciliadas en otro Estados miembros,y lo localizaríamos como antiguo artículo 80.4 delTRLOSSP y 209 del Anteproyecto de Ley de 2010,hasta el punto de incurrir en el mismo olvido que aquel:no referirse a las reaseguradoras, en una llamativaausencia. Su punto 1 se casa con las previsionesantedichas de los artículos 138.5 y 139.3 de laDirectiva, aunque en este caso la DGSFP sí requiereen la LOSSEAR que se le indiquen los bienes "quedeban ser objeto" de la prohibición de disponer.

En el punto 2 del artículo corresponde a la previsión delartículo 270 de la Directiva, y regula la cooperaciónentre autoridades de control en caso de adopción de"medidas de saneamiento" o "procedimientos deliquidación", lo que se desarrolla en los puntossiguientes del artículo. Desde un punto de vistasustantivo, probablemente no sea lo más acertadolocalizar el artículo en este Capítulo (la Directiva

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localiza todo esto en "Disposiciones Comunes" a lasmedidas de saneamiento y los procedimientos deliquidación), pues como hemos dicho no se limitaexclusivamente a medidas de control, sino también aprocedimientos de liquidación, pero los paralelismosque guardan ambos aspectos sí hacen aconsejable untratamiento común. En todo caso, el sistema que sedispone, en la estela de los artículos 285 a 293 de laDirectiva, es el ya conocido desde los artículos 4.1 y8.1 de la Directiva 2001/17/CE, que atribuían la lexconcursus al Estado miembro de origen de laCompañía, con una serie de matices y excepciones:

• Inmediatez de las medidas o procedimientos deliquidación tan pronto lo hagan en el Estadomiembro que las haya adoptado.

• Sistema de publicidad por publicación en elBOE de "un extracto del acuerdo o resolucióndel que traiga causa la medida oprocedimiento", con un contenido mínimo, unavez sea notificada a la DGSFP esa medida oprocedimiento.

• Capacidad de los "administradoresprovisionales o liquidadores designados por laautoridad competente" del otro Estadomiembro simplemente con el título consistenteen "una certificación o copia legalizada delacuerdo por el que se efectúe sunombramiento o designación, traducido alcastellano". Si bien la LOSSEAR no lo dice,como tampoco lo hacia el TRLOSSP, el artículo293.1 de la Directiva aclara al respecto que "nose exigirá ninguna autenticación formal de lacitada traducción, ni ninguna otra formalidadanáloga".

• Primacía de la legislación del Estado miembrode adopción de la medida o procedimiento encuanto a sus efectos, salvo lo que puedapreverse en los tratados internacionales y lasreglas especiales -lex contractus, lex rei sitae yotras- siguientes:

a) La legislación española regirá sobre losefectos de medidas y procedimientos enlos contratos de trabajo.

b) La legislación española regirá sobre losderechos de la entidad aseguradora sobreun inmueble, buque o aeronave inscritosen registros públicos españoles.

c) Salvando lo relativo a la prohibiciónespecial de disponer, los derechos realesde acreedores y terceros regidos por ley

española no se verán afectados por lasmedidas o procesos.

d) Lo mismo sucede con los derechos delvendedor basados en una reserva dedominio, sin que la adopción de lasmedidas o la incoación de unprocedimiento de liquidación pueda serinvocada como causa de resolución orescisión de la venta.

e) Seguirá siendo posible alegar lacompensación de créditos "cuando la Leyque rija la liquidación permita lacompensación".

f) La legislación española seguirá rigiendoen los derechos y obligaciones de losparticipantes en un mercado reguladoespañol en lo tocante a cómo les afectenlas medidas o procedimientos.

g) Podrá utilizarse la excepción de la leyespañola en caso de que un acto seconsidere perjudicial para el conjunto delos acreedores conforme a la ley delEstado miembro que haya adoptado lamedida o incoado el procedimiento, y nosea posible de acuerdo a aquella lanulidad, anulación o inoponibilidad delmismo.

h) La validez de las transmisiones de bienessujetas a inscripciones en registros ocuentas, o colocados en un sistema dedepósito central, previstas por lalegislación española, seguirán rigiéndosepor esta.

i) Los efectos de una medida oprocedimiento en un procedimientoseguido en España se regirán por lalegislación española. Tanto la LOSSEARcomo la Directiva de Solvencia 2 hablande "causas pendientes", lo que invita apensar en un amplio elenco de procesos,no sólo puramente judiciales, sino tambiénadministrativos y, en todo caso, no solodeclarativos, como sucede en paralelo enla LC.

Finalmente, el artículo 168 recoge las disposicionessobre procedimientos concursales, minoritarios en lapráctica de liquidación por insolvencias de Compañíasen nuestro país merced al excelente sistema de laliquidación paraconcursal por el CCS, y sus conocidasventajas para los acreedores de seguros y otrosinteresados. El artículo olvida de nuevo, como el

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antecedente, a las reaseguradoras, que no sonmencionadas en su título o en su texto.

Su punto 1 contiene una interesante novedad respectoal sistema del TRLOSSP, al disponer que las entidadesaseguradoras bajo medidas de control especial nopodrán solicitar judicialmente la declaración deconcurso ni acogerse al sistema de negociaciones parala refinanciación del artículo 5 bis de la LC (esto últimológicamente aún no presente en el Anteproyecto de Leyde 2010, que sólo adelantaba la primera de lasmedidas). Es una medida precautoria para laAdministración, pues un concurso defensivo o unaapertura de negociaciones amparada en la LC podíahasta ahora dar al traste con un procedimiento demedidas de control, pero tiene un grave fallo: quedanfuera del alcance de esta prohibición las entidades ensituaciones de deterioro financiero sujetas únicamentea planes de recuperación o medidas de financiación,pues salvo que se adopten a la vez medidas de controlespecial, como hemos visto tales planes o medidas noson, per se, medidas de control especial en el sentidotécnico-jurídico del término.

El resto del artículo es una amplificación notable delsistema hasta ahora existente en el artículo 30 delTRLOSSP, importando igualmente a la LOSSEARmenciones hasta ahora contenidas sólo aisladamenteen la LC. De esta forma:

• Se dispone que el Juez, en caso de solicitud deconcurso de una entidad aseguradora, pida a laDGSFP o al organismo supervisor de laComunidad Autónoma que corresponda,"informe sobre la solicitud de la entidad y lasmedidas adoptadas", como método paradetectar si se han adoptado medidas de controlespecial, en cuyo caso deberá inadmitirse "lasolicitud del concurso o del mediadorconcursal". Este artículo habrá de completarsecon lo preceptuado en el 13.1 in fine de la LC,que mandata al Secretario Judicial para llevar acabo esta comunicación.

• Al tiempo de la declaración de concurso, elJuez habrá de comunicar de inmediato talresolución a la DGSFP o al organismosupervisor de la Comunidad Autónoma; laDGSFP deberá publicar en el DOUE unextracto de la resolución y comunicarla a lasrestantes Autoridades supervisoras de la UE;esta previsión ya figuraba en el artículo 30.1del TRLOSSP y se completa esta vez con loindicado en el 21.5 in fine de la LC.

• Tras la declaración, seguirá siendo posible quese adopten medidas de control especial, lo quehabrá de ser notificado al Juez del concurso;

además, una vez se reciba la propuesta deconvenio, y antes de dar traslado a laadministración concursal, el Juez habrá desolicitar informe a la DGSFP u organismosupervisor de la Comunidad Autónoma paraque informe sobre "la viabilidad de lacontinuidad de la actividad aseguradora y elcumplimiento de todas las garantías desolvencia y de ejercicio de la actividadaseguradora legalmente exigibles". Así, laadministración concursal conocerá delconvenio y del informe, si se ha emitido en elplazo otorgado, debiendo tener a la vista laposible prohibición de disponer de enajenaractivos –que haya podido ser impuesta comomedida de control-, que supondrá la necesidadde demandar autorización expresa a la DGSFPo al organismo supervisor de la ComunidadAutónoma cuando se quiera proceder a lamisma dentro de la liquidación de la entidadconcursada.

• Los acreedores conocidos con domicilio en otroEstado miembro "deberán ser informadossobre la forma en que han de solicitar elreconocimiento de sus créditos y podránpresentar los escritos de reclamación decréditos o de observaciones a estos en laforma que se determine reglamentariamente".La previsión estaba ya en el artículo 30.2 delTRLOSSP, que no hacía la derivaciónreglamentaria –sino al artículo 28.3.c) delmismo texto legal-; por otra parte, en elROSSEAR aún no se contienen las previsionesa seguirse en ese sentido.

• El sistema se completa, por último, con laprevisión de que la DGSFP o el organismosupervisor de la Comunidad Autónoma "seráparte en todos los procedimientos concursalesque afecten a entidades aseguradoras". Elartículo 30.3 del TRLOSSP era más laxo, puesúnicamente apuntaba que la DGSFP podíasolicitar del Juez "información acerca delestado y evolución de los procedimientosconcursales que afecten a entidadesaseguradoras".

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Título VII: Revocación,disolución y liquidación

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Capítulo I: Revocación de la autorizaciónadministrativa

El artículo 169 de la LOSSEAR incorpora al texto delantiguo artículo 26 del TRLOSSP el contenido delprecepto 144 de la Directiva de Solvencia 2, reguladorde las causas de revocación de la autorizaciónadministrativa y sus efectos. De este modo, pese amantenerse en gran parte el contenido que en laregulación anterior se daba sobre esta materia, lascausas de revocación quedan claramente diferenciadasen dos bloques (causas de revocación parcial, por unlado, y causas de revocación total, por otro), todo elloreforzado con la introducción en el texto del artículo delsistema de garantías financieras regulado en laDirectiva de Solvencia 2. En última instancia destacacomo principal novedad el sometimiento de lasentidades de reaseguros a las causas y efectosderivados de la revocación de la autorización.

En concreto, el artículo 169 de la LOSSEAR comienzadiferenciando la revocación parcial de la autorizaciónadministrativa de una entidad aseguradora (cuandoafecte a uno o varios ramos) o reaseguradora (cuandoafecte a la actividad de reaseguro de vida o a laactividad de reaseguro distinto del de vida), de lossupuestos de revocación total (cuando se extienda a

todos los ramos en que estuviera autorizada la entidadaseguradora o, en el caso de las reaseguradoras,cuando afecte tanto al reaseguro de vida como aldistinto del de vida).

Esta diferenciación se ve afectada de forma muyimportante por la introducción del sistema de garantíasfinancieras recogido en el texto de la Directiva deSolvencia 2, y se traduce en la tipificación de nuevascausas de revocación total de la autorización otorgadaa entidades aseguradoras y reaseguradoras. Lasnuevas causas a las que aludimos son las siguientes:

• Cuando la entidad haya obtenido laautorización mediante declaraciones falsas oinexactas.

• Cuando la entidad no cumpla con lasexigencias de capital mínimo obligatorio y elplan de financiación presentado seamanifiestamente inadecuado, o cuando noaplique o no haya podido cumplir el planaprobado en los tres meses siguientes almomento en que se observe la insuficienciacon respecto al capital mínimo obligatorio (elMinistro de Economía y Competitividad, antesde acordar la revocación de la autorizaciónadministrativa por esta causa, podrá conceder

Título VII: Revocación, disolución y liquidación

Puntos clave:

• Más que cambios novedosos, la LOSSEAR presenta claras mejoras en la estructura de las normas

relativas a la liquidación y concurso de entidades aseguradoras, más organizada y separando en

preceptos de menor extensión las diferentes etapas del procedimiento.

• Nueva regulación de la disolución de las entidades aseguradoras, escindiendo el antiguo artículo 27 del

TRLOSSP en tres preceptos diferenciados sobre causas de disolución, procesos de disolución voluntaria y

supuestos de disolución forzosa o administrativa.

• División clara entre la liquidación de entidades solventes y la liquidación de entidades insolventes

mediante la intervención del CCS.

• Tratamiento unificado de aseguradoras y reaseguradoras en procesos de revocación de la autorización

administrativa, disolución y liquidación.

• Regulación de los “créditos por contrato de seguro” y calificación de los mismos como créditos con

privilegio especial sobre unos bienes y derechos determinados.

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COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015 67

un plazo, que no excederá de seis meses, paraque la entidad que lo haya solicitado proceda asubsanarla).

• Cuando se acredite que los titulares de unaparticipación significativa ejercen una influenciaque vaya en detrimento de la gestión sana yprudente de la entidad aseguradora oreaseguradora, que dañe gravemente susituación financiera o aquéllos hayan dejado deser idóneos de forma sobrevenida.

Por su parte, el apartado 3 del artículo 230 delROSSEAR, en su último borrador conocido, añade unacausa de revocación total más: "se considerará causade revocación el abandono por la entidad del domiciliosocial que hubiese sido notificado a la DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensiones,ignorándose su paradero, y no compareciendo ante lamisma en el plazo de quince días desde que fueseemplazada para hacerlo mediante anuncio publicadoen el «Boletín Oficial del Estado»".

Las causas de revocación parcial, sin embargo, novarían en demasía respecto de las previstas en elTRLOSSP, si bien se adicionan como causas derevocación parcial de la autorización otorgada aentidades reaseguradoras las siguientes:

• La inactividad por falta de iniciación de suactividad en el plazo de un año o cese deejercicio durante un período superior a seismeses, así como la falta de efectiva actividaden el reaseguro de vida o en el reasegurodistinto de vida.

• La cesión total de la cartera de la entidadreaseguradora en una de las actividades.

Por otro lado, el apartado 7 del artículo 169 de laLOSSEAR contempla un plazo máximo de seis mesespara dictar y notificar la resolución de revocación de laautorización administrativa (plazo que quedará ensuspenso durante el tiempo que, en su caso, seconceda a la entidad para superar la causa derevocación).

Finalmente, por lo que respecta a los efectos de larevocación de la autorización, además de recoger lasconsecuencias clásicas ya previstas en el TRLOSSP(i.e., la prohibición inmediata de suscribir nuevoscontratos de seguro o de reaseguro, así como lanecesaria liquidación de las operaciones de seguro delos ramos afectados por la revocación o, en caso derevocación total, la disolución administrativa de laentidad aseguradora o reaseguradora), la LOSSEARregula los siguientes efectos a nivel europeo para elcaso en que se revoque la autorización de una entidad

aseguradora o reaseguradora autorizada para actuaren todo el territorio nacional:

• La DGSFP informará a las autoridades desupervisión de los restantes Estados miembrospara que adopten las medidas oportunas paraimpedir que la entidad aseguradora oreaseguradora inicie nuevas operaciones en suterritorio.

• Asimismo, en colaboración con lasmencionadas autoridades, la DGSFP adoptarálas medidas que resulten oportunas parasalvaguardar los intereses de los asegurados y,en particular, podrá prohibir la libre disposiciónde los activos de la entidad aseguradora.

• La revocación de autorización será notificada aEIOPA.

• La resolución por la que se adopté larevocación se publicará en el Boletín Oficial delEstado (BOE) y en el Diario Oficial de la UniónEuropea (DOUE).

El artículo 170 de la LOSSEAR recoge la previsiónantes recogida en el artículo 80.1 del TRLOSSP,relativa a los efectos en España de la revocación de laautorización administrativa por parte de la autoridadsupervisora de una entidad aseguradora domiciliada enotro Estado miembro que opere en España en régimende DE (derecho de establecimiento) o LPS (libreprestación de servicios), incorporando asimismo elcontenido del artículo 144.2 de la Directiva deSolvencia 2.

Para estos casos el legislador ha establecido, enaplicación del principio de reciprocidad en relación conlo dispuesto en los apartados 9 y 10 del anteriorartículo 169 de la LOSSEAR, que la DGSFP prohibirá adicha entidad aseguradora la contratación de nuevosseguros en ambos regímenes.

Adicionalmente, y con el objeto de salvaguardar losintereses de los asegurados, el precepto permite a laDGSFP adoptar, en colaboración con la autoridadsupervisora del Estado miembro en cuestión, lasmedidas de control especial reguladas en el Título VIde la LOSSEAR (artículos 160 y 161 de la LOSSEAR).

El artículo 171 de la LOSSEAR recoge, además de laprevisión antes contenida en el artículo 89 delTRLOSSP, lo dispuesto en el artículo 170 de laDirectiva de Solvencia 2, a efectos de regular lascausas de revocación de la autorización administrativaconcedida por la DGSFP a la sucursal española de unaentidad aseguradora domiciliada en un país nomiembro de la Unión Europea.

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En este sentido, son causas de revocación de laautorización administrativa concedida a la sucursalespañola de una entidad aseguradora domiciliada enun tercer país las siguientes:

• Las causas de revocación total y parcialcontenidas con carácter general en losapartados 3 y 4 del anteriormente analizadoartículo 169 de la LOSSEAR.

• La concurrencia en la sucursal española decualquiera de las circunstancias que son causade disolución para una entidad aseguradoraespañola, reguladas en el nuevo artículo 172de la LOSSEAR que analizaremos acontinuación.

• La concurrencia de circunstanciasextraordinarias de interés nacional que así loaconsejen (en estos casos es el Gobierno elencargado de revocar la autorización a lasucursal).

Asimismo, se prevé un mecanismo de informaciónentre las autoridades supervisoras de los Estadosmiembros, de modo que si la entidad aseguradora encuestión tiene más sucursales en otros Estadosmiembros, la DGSFP informará al resto de autoridadessupervisoras implicadas y coordinará con ellas susactuaciones.

Capítulo II: Disolución y liquidación de entidadesaseguradoras y reaseguradoras

Sección 1ª: Disolución

Si bien las causas de disolución de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras recogidas en elartículo 172 de la LOSSEAR no presentan grandesnovedades, sí que destaca la diferenciación realizadaentre las causas de disolución generales de aplicaciónespecífica a entidades aseguradoras, y las genéricas,recogidas en el artículo 363 de la LSC que tambiénaplican, como no podía ser de otra forma, a lassociedades de seguros.

Entre las causas de disolución específicamenteprevistas para las aseguradoras y reaseguradoras,únicamente destaca el complemento de excepcióncontenida en la causa relativa a la cesión total de lacartera de contratos de seguro de una entidad, almatizarse que las cesiones de cartera o actividad noserán causa de disolución en el caso de mutuas deseguros y mutualidades de previsión social que setransformen en una sociedad de capital con actividaddistinta de la aseguradora –siempre que esto quededebidamente manifestado en la escritura detransformación-. Es una aclaración complementariaincluida ad hoc para estas entidades, que ya existía en

la regulación anterior y se mantiene en la actual, enque se excluye con carácter general la disolución encaso de “cesiones de cartera o actividad cuando en laescritura pública de cesión la cedente manifieste lamodificación de su objeto social para desarrollar unaactividad distinta a la aseguradora”.

Finalmente, por lo que respecta a las causas dedisolución generales enumeradas en el artículo 363 dela LSC, el legislador matiza lo siguiente:

“a) Tratándose de mutuas de seguros y demutualidades de previsión social, lasreferencias que en este precepto se hacen alcapital social habrán de entenderse hechas alfondo mutual.

b) Se entenderá por patrimonio neto el definidoen el artículo 36.1.c) del Código de Comercio".

El artículo 231.a) del ROSSEAR desarrolla estadefinición puntualizando lo siguiente: "A efectos de lascausas de disolución se entenderá por: a) Patrimonioneto, más la financiación subordinada que se encuadredentro de la definición de fondos propios básicos denivel 1 y nivel 2, conforme a lo dispuesto en losartículos 70 (Determinación de los fondos propios) y 71(Clasificación de los fondos propios en niveles) , asícomo los préstamos a plazo fijo, cuando el plazo inicialsea de 5 años como mínimo, y aquellos en los que sinhaberse fijado fecha de vencimiento se haya estipuladoun preaviso, para su retirada parcial o total, de almenos 5 años".

El artículo 173 de la LOSSEAR, en su punto 1, serefiere al acuerdo de disolución (i.e., disoluciónvoluntaria de la entidad) y a los plazos para llevarlo aefecto, reproduciendo básicamente el contenido delartículo 27.2 del TRLOSSP: la disolución, salvo en elsupuesto de cumplimiento del término fijado en losestatutos, requerirá el acuerdo de la junta o asambleageneral debiendo convocarla los administradores en elplazo de dos meses desde la concurrencia de la causade disolución. Asimismo, cualquier socio podrá requerira los administradores para que convoquen la junta oasamblea si, a su juicio, existe causa legítima para ladisolución.

Sin embargo, se añade un nuevo punto 2, comoconsecuencia de la trasposición a Derecho español delartículo 276.6 de la Directiva de Solvencia 2, por el quese establece que “en el acuerdo de disolución deberáincluirse la relación de bienes y derechos querepresenten los activos asignados a las provisionestécnicas en el registro de inversiones y los que cubranlos requerimientos de capital obligatorio de la entidadaseguradora”. Estos bienes tienen a todos los efectosla consideración de créditos por contrato de seguro,

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calificación privilegiada que les otorga una especialprotección ex artículo 179 de la LOSSEAR en orden adeterminar la prelación de créditos, como luegoveremos.

Por su parte, el artículo 232 del ROSSEAR prevéexpresamente que, una vez conocida la existencia decausa de disolución, ésta deberá comunicarse a laDGSFP en el plazo máximo de quince días, medianteescrito que indique la causa de la que se trate, el plazoo día en que se reunirá la junta o asamblea generalpara la adopción del acuerdo, así como las demáscircunstancias que se consideren oportunas. De igualforma, una vez adoptado el acuerdo de disolución, seinformará a la DGSFP en el plazo máximo de tres días,mediante escrito detallando los extremos y medidasadoptados.

El artículo 174 de la LOSSEAR recoge en esencia losantiguos apartados 3, 4, y 5 del TRLOSSP regulando,en el mejor interés de los asegurados, la disoluciónadministrativa o forzosa de las entidades incursas ental situación legal para el caso de que no lo acuerdenen la junta o asamblea que debe constituirse al efecto.En estos casos el acuerdo voluntario de disolución aadoptar por la junta o asamblea se sustituye por unaresolución administrativa que se emite a solicitud de losadministradores de la entidad, quienes deben requerirloen el plazo de diez días naturales desde la fecha enque debiera haberse convocado la junta o asamblea,cuando no fuese convocada; o, desde la fecha previstapara su celebración, cuando aquella no se hayaconstituido; o, desde el día de la celebración, cuando elacuerdo de disolución no pudiese lograrse o éstehubiera sido contrario a la disolución.

El ROSSEAR desarrollará, en esencia, elprocedimiento administrativo de disolución, yconcretamente la redacción actual que se propone ensu artículo 233.1, prevé las siguientes pautas deactuación:

• El proceso se iniciará de oficio o a solicitud delos administradores y se notificará a la entidadafectada, a la que se concederá un plazo dealegaciones de quince días.

• Recibidas las alegaciones o tras el transcursodel plazo concedido sin haberse recibido, elMinistro de Economía y Competitividadacordará, si procede, la disolución de laentidad, sin que sea necesaria, a estos efectos,la convocatoria de su junta o asambleageneral.

• El acuerdo de disolución contendrá larevocación de la autorización administrativa dela entidad para todos los ramos en los que

opere la entidad aseguradora y pondrá fin a lavía administrativa.

Para el caso de que los administradores o liquidadoresincumplan los deberes de publicidad del acuerdo dedisolución que les impone el artículo 369 de la LSC, elartículo 233.3 del ROSSEAR prevé que la DGSFPpodrá realizar dicha publicidad, por cuenta de laentidad y, en su caso, a través de los medios queestime más convenientes para subsanar o atenuar lasconsecuencia del incumplimiento, todo ello sin perjuiciode las indemnizaciones y responsabilidades queproceda exigirles.

El sistema se cierra disponiendo que en todo lo noregulado expresamente en los apartados anteriores yen cuanto no se oponga a ellos, se aplicarán lasnormas contenidas en los artículos 360 a 370 de laLSC. No obstante, las cooperativas de seguros seregirán por las reglas de disolución contenidas en lalegislación de cooperativas (según recuerda laredacción actual que se propone para el artículo 233.2del ROSSEAR).

En última instancia, el legislador ha encargado elcometido de proceder a la disolución administrativa dela aseguradora en caso de que esta incumpla suobligación de disolverse conforme a lo dispuestoanteriormente a la DGSFP, una novedad a destacarpues la regulación anterior encargaba dicha tarea alMinisterio de Economía y Hacienda.

Sección 2ª: Liquidación

El primero de los artículos dedicados a la ordenacióndel proceso de liquidación (artículo 175 de laLOSSEAR) establece las normas generales deliquidación recogiendo en su primer apartado, como nopodía ser de otra forma, la regulación legal que rige elproceso en cuestión (un acierto pues antes seencontraba recogido al final del artículo 28.6 delTRLOSSP, lo que no tenía demasiado sentido), asícomo los efectos que la misma tiene sobre aquellasentidades que actúan en España en régimen de DE y/oLPS, y sobre las sucursales de la entidad liquidada.

En efecto, el artículo comienza por aclarar, por si lacuestión no estuviese a día de hoy suficientementedilucidada, que la liquidación de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras españolas cuya formasocial sea la de sociedad anónima, mutua de seguros omutualidad de previsión social se regirá como reglageneral por lo dispuesto en la propia LOSSEAR y en sunormativa de desarrollo (el ROSSEAR).Subsidiariamente, para lo no regulado en ninguna deestas normas, deberán utilizarse las normas aplicablesa las sociedades de capital. Como única excepción a loanterior se prevé que la liquidación de las cooperativas

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de seguros se rige por la Ley 27/1999, de 16 de julio,de Cooperativas y su normativa de desarrollo.

Destaca asimismo la introducción de un nuevoapartado, el segundo, el cual exige que en el procesode liquidación se garantice a los mutualistas ycooperativistas los mismos derechos que tienen lossocios de las sociedades de capital y, en especial, elderecho de información y el derecho a participar en elpatrimonio resultante de la liquidación.

A continuación, los apartados 3 y 4 del artículo regulan,como avanzábamos anteriormente, los efectosgenerales del proceso de liquidación, así como losespecíficos sobre aquellas entidades que actúan enEspaña en régimen de DE y/o LPS, así como sobre lassucursales de la entidad liquidada.

• Efectos generales del proceso de liquidación:tal y como estableciese en su día el artículo28.1 del TRLOSSP, durante el proceso deliquidación no es posible celebrar nuevasoperaciones de seguro, si bien los contratos deseguro que mantenían su vigencia al momentode acordarse la disolución conservan sueficacia hasta la conclusión del ámbitotemporal de la póliza en cuestión,cancelándose automáticamente al llegar eltérmino final -sin posibilidad de prórroga-, y sinperjuicio de la posible declaración devencimiento anticipado.

Este vencimiento anticipado de los contratos deseguro se desarrollará en el artículo 234 delROSSEAR (de contenido casi idéntico alantiguo artículo 84 del ROSSP –siendo la únicamodificación la supresión de la remisión alprecepto correlativo de la ley para determinarcuáles son "los supuestos en los que concurrancircunstancias excepcionales" en que cabedeclarar el vencimiento anticipado sin sujecióna ningún plazo), donde se prevé expresamentelo siguiente:

"Durante el período de liquidación, laDirección General de Seguros yFondos de Pensiones, a iniciativapropia o a petición de los liquidadoreso administradores de la entidad o delos interventores, podrá determinar lafecha de vencimiento anticipado de latotalidad o de parte de los contratos deseguro.

La resolución que al efecto dicte laDirección General de Seguros yFondos de Pensiones será notificada ala entidad y deberá ser publicada en el

«Boletín Oficial del Estado» con unaantelación de, al menos, quince díasnaturales a la fecha en que haya detener efecto el vencimiento anticipadode los contratos, período durante elcual los liquidadores deberán notificarloindividualmente a los tomadores oasegurados, en su caso.

En los supuestos en los que concurrancircunstancias excepcionales queaconsejen no demorar la fecha devencimiento, la Dirección General deSeguros y Fondos de Pensiones podrádeclarar la fecha de vencimientoanticipado de los contratos de segurosin sujeción al plazo previsto en elapartado anterior y requerirá a losliquidadores para que en el plazo dediez días naturales hagan público elacuerdo en dos diarios de los de mayorcirculación en el ámbito territorial deactuación de la entidad aseguradora,sin perjuicio de que deban realizar lacomunicación individualizada a lostomadores de seguro, en un plazo dequince días naturales a contar desde lanotificación de la resolución".

• Efectos específicos de la liquidación sobreaquellas entidades que actúan en España enrégimen de DE o LPS: el legislador ha aplicadode pleno, como le es exigible, los principios deigualdad y no discriminación (por mandatoimperativo de los artículos 160 y 282 de laDirectiva de Solvencia 2), al tipificar que lasobligaciones derivadas de los contratoscelebrados en régimen de DE y en régimen deLPS tendrán el mismo tratamiento que lasobligaciones que resulten de los demáscontratos de seguro de la entidad enliquidación, sin distinción de nacionalidad delos acreedores por contrato de seguro.

• Efectos específicos de la liquidación sobre lassucursales: “La liquidación de una entidadespañola comprenderá también la de todas sussucursales”. Se mantiene por tanto la previsiónya recogida en el artículo 28.1 del TRLOSSP.

Para concluir, el último párrafo del apartado 4 delprecepto traspone a derecho español el artículo 161 dela Directiva de Solvencia 2, relativo a la nodiscriminación en el ámbito de los contratos dereaseguro, estableciéndose que “cuando una entidadreaseguradora española sea liquidada, las obligacionesderivadas de los contratos de reaseguro celebrados enrégimen de derecho de establecimiento y en régimen

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de libre prestación de servicios tendrán el mismotratamiento que las obligaciones que resulten de losdemás contratos de reaseguro de la entidad enliquidación”.

El artículo 176 de la LOSSEAR, regulador de losefectos en otros Estados miembros de la liquidación deentidades de seguros españolas, no aporta ningunanovedad al nuevo texto legal, pues el mismo procedede la primitiva Directiva 2001/17/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, relativa al saneamiento y a laliquidación de las compañías de seguros, incorporada asu vez en la Directiva de Solvencia 2 a través de suartículo 273 y, sencillamente, se limita a reproducir ensu literalidad el antiguo artículo 28.6 del TRLOSSP. Noexiste novedad alguna, por tanto, en relación a losefectos en otros Estados miembros de la liquidación deaseguradoras o reaseguradoras españolas.

El artículo 177 de la LOSSEAR tiene el mismo origen,y podemos trazarlo en la Directiva de Solvencia 2 através de su artículo 280; la disposición contempla losefectos de la liquidación de entidades aseguradorasdomiciliadas en otros Estados miembros que operen enEspaña en régimen de DE o de LPS. Este artículointroduce una novedad al facultar expresamente a laDGSFP para requerir a las autoridades supervisoras deotros Estados miembros información acerca del estadoy desarrollo de los procedimientos de liquidación de lasentidades sometidas a la supervisión de dichasautoridades y que operen en España en régimen de DEo de LPS; no obstante, el precepto obliga a la autoridadespañola a dar publicidad a la misma.

El artículo 178 de la LOSSEAR regulador de lasupervisión de la liquidación recoge, en esencia, elmismo contenido que el antiguo artículo 28.2 delTRLOSSP. Así las cosas, las únicas novedades dignasde mención son las siguientes:

• El precepto no indica expresamente quéorganismo será el encargado de supervisar laliquidación (el TRLOSSP apuntabaexpresamente al Ministerio de Economía yHacienda).

• Entre las medidas que la autoridad supervisorapuede adoptar de manera discrecional seincluyen dos novedades no incluidas en el textoanterior: la autoridad supervisora puedeacordar la separación de liquidadores (vid.Sección b) del apartado 2 del artículo 178 de laLOSSEAR), así como requerir información alos mismos sobre la marcha de la liquidación(vid. Sección e) del apartado 2 del artículo 178de la LOSSEAR).

A continuación entramos en el análisis de una de lasprincipales cuestiones del presente Capítulo VII, laprotección de los créditos por contrato de seguro. Elartículo 179 de la LOSSEAR regula, como ya hicieseen su día el artículo 59 del TRLOSSP, la prelación decréditos contra la entidad aseguradora concursada,definiendo qué créditos se consideran “créditos porcontrato de seguro” y concediendo a los mismos laconsideración de créditos con privilegio especial sobreunos bienes y derechos determinados.

En concreto se definen como créditos por contrato deseguro, los siguientes:

"a) Los de los tomadores, asegurados ybeneficiarios de un contrato de seguro y los delos terceros perjudicados a los que se refiere elartículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre,de Contrato de Seguro".

El artículo 179 de la LOSSEAR establece, en elorden de prelación de créditos de la liquidaciónconcursal, la preferencia en favor de losasegurados, beneficiarios y tercerosperjudicados (estos últimos en el sentido delartículo 73 de la LCS), otorgándoles el carácterde créditos con privilegio especial en el sentidodel artículo 90 de la LC.

Conforme a dicha preferencia, los créditos detales asegurados, beneficiarios y tercerosperjudicados gozan de "privilegio especial"sobre los restantes créditos respecto de losactivos de la entidad que representen susprovisiones técnicas y se encuentrenincorporados a su registro de inversiones. Eneste sentido, como es sabido España escogióen 2003 uno de los dos sistemas de laDirectiva 2001/17/CE, habiendo sido la otraposibilidad el posponer los créditos de losasegurados al clásico cuarteto de HaciendaPública – Seguridad Social – Trabajadores –derechos reales, pero extendiendo la garantíaa todo el patrimonio, no sólo a aquella parteque corresponde a las provisiones técnicas.

El término “privilegio especial” introducido porla nueva redacción en sustitución del de"prioridad absoluta" (que recogía el antiguoartículo 59 del TRLOSSP) despeja cualquierduda que pudiese quedar acerca de lanaturaleza de estos créditos. En este sentidonótese que el antiguo término "prioridadabsoluta" había generado un gran debate enlos últimos años al contraponerlo con la escalade créditos concursales, pues hubo unacorriente que interpretó tal referencia como unaclara alusión a la calificación como "contra la

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masa" de los créditos por contrato de seguro.Nada más lejos de la realidad, pues esevidente que si los créditos por contrato deseguro se considerasen como créditos "contrala masa" prácticamente no habría nada queliquidar en un concurso, puesto que dichoscréditos constituyen el grueso de los créditosde una entidad aseguradora, lo cual sería portanto como afirmar que en el concurso de unaentidad aseguradora la "par conditiocreditorum" (principio básico de todo concurso)sería imposible de aplicar.

Asimismo, el apartado a) incluye en su incisofinal una novedad dentro de esta categoría decréditos por contrato de seguro: “los créditosderivados de la prestación del servicio dereparación o de reposición del bien siniestradoo de la asistencia o la prestación en especie aque se hubiese obligado la entidadaseguradora en el contrato de seguro”. Seincluyen por tanto dentro de esta categoríaprivilegiada los créditos derivados de riesgospertenecientes cubiertos por seguros distintosdel de vida, si bien abarcando la mayoría de losramos previstos ex lege.

"b) Los de quienes hayan celebrado con lasentidades aseguradoras contratos afectadospor lo dispuesto en el artículo 24 para lasoperaciones realizadas sin autorizaciónadministrativa, o bien realizados enincumplimiento de las medidas de controlespecial de suspensión de la contratación denuevos seguros o de la aceptación dereaseguro y de prohibición de la prórroga delos contratos de seguro celebrado, previstas enel artículo 161, letras c) y d).

c) Los créditos satisfechos por el Consorcio deCompensación de Seguros en virtud de loprevisto en el artículo 11.e) del texto refundidode la Ley sobre responsabilidad civil y seguroen la circulación de vehículos a motor,aprobado por el Real Decreto Legislativo8/2004, de 29 de octubre".

La inclusión de los créditos satisfechos por elCCS en su condición de Fondo de garantía delAutomóvil respondiendo por el 100% delseguro en cuestión también aprovecha ahorade su inclusión entre los créditos por contratode seguro.

El pago de estos créditos por contrato de seguro sehará con cargo a los bienes y derechos afectos –enumerados a continuación-, satisfaciéndose aprorrata, con preferencia sobre cualquier otro crédito:

"1) Los activos asignados a las provisionestécnicas en el registro especial de activos aefectos de liquidación y los asignados a losrequerimientos de capital obligatorio de laentidad aseguradora. También tienen talconsideración este tipo de activos de la entidadaseguradora que, incumpliendo la normativaaplicable, no figuren en el registro debidamenteasignados.

2) Los bienes respecto de los que se hayaadoptado la medida de control especial deprohibición de disponer, aunque tal medida nohaya sido objeto de inscripción registral".

Finalmente, todos aquellos créditos contra la entidadaseguradora concursada que no gocen de la condiciónde “privilegiados especiales” por no cumplir con losrequisitos y características anteriormente apuntados,quedan sometidos al sistema de prelación establecidopor la LC.

El régimen jurídico de los liquidadores está regulado enel artículo 180 de la LOSSEAR y exige, como ya lohiciese el antiguo artículo 28.3 del TRLOSSP, laconcurrencia de los requisitos de honorabilidad,cualificación y experiencia profesional en las personasde los liquidadores, regulando asimismo su régimen deresponsabilidad administrativa. No existen por tantonovedades a destacar en el contenido del precepto.

El proceso de liquidación de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras regulado en el artículo181 de la LOSSEAR recoge a grandes rasgos lasreglas generales que resultan de aplicación en todoproceso de liquidación sin introducir grandesnovedades respecto del contenido de los apartados 3 a5 del antiguo artículo 28 del TRLOSSP. Únicamente seintroducen las siguientes matizaciones en su contenido:

• Entre la documentación a suscribir por losliquidadores –junto con los administradores- seañade un nuevo documento: el censo de socioso mutualistas que ostentasen dicha condiciónal momento de la disolución (artículo 181.1 dela LOSSEAR).

• Se matiza que la cesión de cartera de contratosde seguro de la entidad liquidada podrá serparcial, total o global (artículo 181.2 de laLOSSEAR).

• La tasación de inmuebles para su enajenaciónsin subasta pública se encomienda asociedades de tasación autorizadas e inscritasen el Registro del Banco de España, -frente alo dispuesto en la antigua normativa, quedejaba dicha tarea en manos de los Servicios

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COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015 73

Técnicos de la DGSFP- y requerirá, en todocaso, la autorización previa de la DGSFP(artículo 181.3 de la LOSSEAR).

• La Resolución emitida por el Ministerio deEconomía y Competitividad declarando laextinción de la entidad será publicada en elBOE (artículo 181.6 de la LOSSEAR), tras locual los liquidadores deberán remitir a laDGSFP copia autorizada de la escritura públicaprevista en el artículo 247.2 del Reglamento delRegistro Mercantil.

En los casos en los que se proceda, porexcepción, cancelar los asientos en el RegistroAdministrativo sin declaración de extinción dela entidad, los administradores deberán remitira la DGSFP, junto con la solicitud, la siguientedocumentación (artículo 240.1 del ROSSEAR):

"a) Memoria explicativa del proceso deliquidación de las operaciones deseguro.

b) Balance de la entidad una vezfinalizada la liquidación de lasoperaciones de seguro."

• En el caso de las Sociedades Cooperativas, suextinción quedará debidamente inscrita en elRegistro de Cooperativas.

Sin perjuicio de las anteriores matizaciones, menciónespecial merecen los nuevos apartados 4 y 5 delreferido precepto 181 de la LOSSEAR, que tienen porobjeto, por un lado controlar que la venta de los activosde la entidad liquidada se realiza en el mejor interés delos acreedores, así como el reparto del remanente quepueda resultar tras el abono a estos de la totalidad delo debido.

Así, en primer lugar el citado mecanismo de controlobliga a los liquidadores a justificar ante la DGSFP elmenor valor obtenido en la liquidación de un bien:“cuando el valor de realización de un activo resultemenor que su valor estimado en el registro especial deactivos a efectos de liquidación, los liquidadoresdeberán justificar esta situación ante la DirecciónGeneral de Seguros y Fondos de Pensiones” (artículo181.4 de la LOSSEAR).

Finalmente, y en lo que respecta al reparto delremanente que eventualmente pudiese resultar una vezabonados todos los créditos, se impone a losliquidadores el deber de repartir dicho haber líquidoentre los socios, mutualistas o cooperativistas, segúnsea el caso y aplicando a tal efecto la regulación de laLOSSEAR en los dos primeros casos y lo dispuesto enla Ley de Cooperativas en el tercero.

El nuevo artículo 182 de la LOSSEAR, relativo a losefectos sobre las acciones frente a entidadesaseguradoras en liquidación, es prácticamente un calcode los antiguos apartados 2 y 3 del artículo 29 delTRLOSSP. Así, únicamente se incluye una matizaciónadicional al indicar que en los supuestos de liquidaciónintervenida o asumida por el CCS, no podrán inscribirsederechos reales de garantía ni anotarse mandamientosjudiciales o embargos respecto de los bienes sobre losque se haya adoptado la medida de prohibición dedisposición (ex artículo 160.1.c) de la LOSSEAR), lafecha de la publicación en el BOE de la disolución.

Sección 3ª: Liquidación por el Consorcio deCompensación de Seguros

El artículo 183 de la LOSSEAR reproduce en suintegridad el contenido del artículo 31 del TRLOSSP, sibien se añade la condición de liquidador del CCStambién en relación con las entidades reaseguradorasespañolas (además de las aseguradoras).

Antes de comenzar con el análisis de las distintasnovedades que el artículo 184 de la LOSSEAR -regulador de normas generales sustantivas de laliquidación- presenta frente al antiguo artículo 32 delTRLOSSP, comenzaremos por destacar el contenidoque ha sido suprimido en la nueva previsión legal: lareferencia a la posibilidad de que sean los socios queostenten una participación significativa en el capital dela entidad quienes, como titulares de un interéslegítimo, continúen con la tramitación de los recursosadministrativos y contencioso-administrativosinterpuestos por la entidad aseguradora oreaseguradora, con anterioridad a la asunción de laliquidación por el CCS, contra los actos de supervisióndel Ministerio de Economía y Competitividad. De estemodo, la nueva Ley solo permite a los administradorescontinuar con dicha tramitación debiendo, en cualquiercaso, personarse en su propio nombre ante el órganoadministrativo o jurisdiccional en el plazo de un mesdesde la publicación en el BOE de la encomienda de laliquidación al CCS.

Por otro lado, se mantiene la facultad del CCS de instaracciones judiciales para exigir judicialmenteresponsabilidades de toda índole a quienesdesempeñaron cargos de administración o dirección dela entidad en liquidación, dispensándole expresamentede la obligación de prestar fianza –exención aclaratoriano contemplada en la antigua redacción-.

Asimismo, y para el caso de que el CCS ejercite dichasacciones civiles o penales se prevé expresamente que“cuando como consecuencia de estas acciones, lostribunales señalaren indemnizaciones o cualesquieraotras compensaciones económicas a favor de laentidad y hubiere finalizado su liquidación, el

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74 COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015

Consorcio, si así se hubiera acordado en la Plan deLiquidación aprobado por la Junta de Acreedores,distribuirá el importe obtenido entre los acreedores queno hubieran recuperado la totalidad de sus créditos, deacuerdo con los criterios establecidos en el citado plande liquidación y en el caso de entidades solventes entrelos socios o mutualistas de la entidad”.

Finalmente, y en línea con las referencias incluidas enlos preceptos anteriores a las consecuencias delproceso de liquidación sobre las sucursales y filiales dela entidad en liquidación, se añaden dos nuevosapartados (números 5 y 6) al artículo 184 de laLOSSEAR, a efectos de recoger expresamente lassiguientes previsiones:

a) Cambio de domicilio: la encomienda de laliquidación de una aseguradora oreaseguradora al CCS supondrá el cambio desu domicilio social a decisión del Consorcio.Para la inscripción del cambio de domiciliosocial en el Registro Mercantil y en los registrosadministrativos será suficiente la certificacióndel acuerdo adoptado, expedida por elPresidente del Consorcio. El cambio dedomicilio y sus modificaciones posteriores senotificarán en la forma y con la publicidad quela legislación mercantil determine para lasmodificaciones estatutarias.

b) Efectos sobre las filiales participadasmayoritariamente por la aseguradora oreaseguradora en liquidación cuyo objeto socialsea la gestión de activos por cuenta de aquella:

• La encomienda al CCS de laliquidación de la entidad implicará elnombramiento del mismo comoliquidador de dichas filiales conforme alo dispuesto en la LSC, con la lógicasustitución de todos los órganossociales e inscripción de talnombramiento en el Registro Mercantil,declarándose la liquidación conjuntadel grupo de sociedades por resoluciónadministrativa.

• El cambio de domicilio de la entidad enliquidación afectará también a aquellasfiliales controladas mayoritariamentepor la misma cuyo objeto social sea lagestión de activos por cuenta de dicha(re)aseguradora.

• Si la filial resultase ser insolvente elCCS estará exento de solicitar elconcurso, tramitándose todas lasliquidaciones de forma coordinada.

El procedimiento de liquidación paraconcursal por elCCS, anteriormente regulado en el artículo 34 delTRLOSSP, se encuentra previsto en el nuevo artículo185 de la LOSSEAR, el cual incorpora las siguientesnovedades:

• Desde un punto de vista del régimenlegalmente aplicable, el artículo aclara –nuevamente- que la LSC resulta de aplicaciónsubsidiaria respecto de todo aquello lo noregulado expresamente en la LOSSEAR enrelación con la liquidación y extinción deentidades aseguradoras, siendo la LC por suparte de aplicación supletoria.

• Las deudas pendientes de la aseguradora setendrán por vencidas a la fecha de publicaciónen el BOE de la resolución administrativa por laque se encomiende la liquidación al CCS, sinperjuicio del descuento correspondiente si elpago de aquellas se verificase antes del tiempoprefijado en la obligación (artículo 185.2 de laLOSSEAR).

En relación a este precepto el GrupoParlamentario Popular en el Congreso propusoañadir en la parte final del apartado 2 delartículo 185.2 de la LOSSEAR lo siguiente "(…)y dejarán de devengar intereses todas lasdeudas de la aseguradora, salvo los créditoshipotecarios y pignoraticios, hasta dondealcance la respectiva garantía", argumentandoque el inciso final tenía como objetivo impedirel devengo de intereses una vez declarada laliquidación. Finalmente la enmienda no fueaprobada, de modo que el incumplimiento deobligaciones consistentes en el pago de unacantidad de dinero queda al amparo de lodispuesto en el artículo 1108 del Código Civil(i.e., si el deudor incurriere en mora, laindemnización de daños y perjuicios, nohabiendo pacto en contrario, consistirá en elpago de los intereses convenidos, y a falta deconvenio, en el interés legal, lo que seríaaplicable, con carácter general, a las deudasde la entidad). Todo ello, claro está, sinperjuicio de incurrir en mora en otra clase deobligaciones, como, por ejemplo, las derivadasdel artículo 20 de la LCS.

• En caso de que los administradores oliquidadores de la entidad liquidada noentreguen al CCS la documentación einformación que están obligados a reportar (elinventario, el censo de socios y mutualistas, yel balance de la entidad) en el plazo de un mesestablecido al efecto, el propio Consorcioformulará un inventario de los bienes de la

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COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015 75

entidad, un censo de socios y mutualistas, yuna relación de deudas a la fecha de laasunción de la liquidación, utilizando al efectolos antecedentes y datos a su alcance, queservirán de base para formular ladocumentación precisa para el cumplimiento delas obligaciones contables y tributariaslegalmente exigibles, sin que asumaresponsabilidad alguna en caso de error uomisión sobre datos que no figuren en ladocumentación o antecedentes encontrados.

• Cuando la cesión de cartera de una entidad enliquidación se acuerde de oficio por la DGSFP,no será de aplicación lo previsto en elROSSEAR en lo referente a la informaciónpública y al derecho de oposición.

No obstante lo anterior, el artículo 235 delROSSEAR prevé expresamente, para el casode que la DGSFP estime conveniente procederde oficio a la cesión de cartera, que laautoridad reguladora podrá, a su librediscreción, publicar en el BOE y en el DOUE laresolución por la que ponga de manifiesto estaintención, requiriendo en tal caso a la entidadcedente para que tenga a disposición de lasentidades aseguradoras interesadas ladocumentación relativa a la cartera a ceder(excluyéndose expresamente aquellainformación que permita a las entidadesaseguradoras interesadas dirigirsedirectamente a los tomadores, asegurados omediadores de seguro).

Finalizado el plazo previsto para examinar ladocumentación de la entidad cedente, ésta enel plazo máximo de quince días remitirá a laDGSFP las ofertas recibidas, indicando, en sucaso, el orden de preferencia justificandodebidamente la propuesta tras lo cual laautoridad reguladora dictará resoluciónseñalando la entidad cesionaria (en atención alorden de preferencia antes señalado, así comoa la situación patrimonial, la organizaciónadministrativa y contable, y la experiencia delas entidades interesadas).

• La enajenación de los inmuebles de la entidadaseguradora en liquidación sin subasta públicadeberá en todo caso observar las normas detrasparencia debidas y de la necesidad desolicitar el levantamiento de la medida cautelaren los bienes cautelados.

El artículo 186 de la LOSSEAR relativo a losbeneficios de la liquidación (i.e., compra de créditoscon cargo a recursos del CCS) reproduce el antiguo

artículo 33 del TRLOSSP, si bien es de destacar que sehan eliminado del texto de la Ley el elenco defacultades que actualmente tiene el CCS en relacióncon la gestión de los contratos con los empleados delas entidades en liquidación (el sistema de beneficiosde liquidación -medidas de mejora- y la compra decréditos laborales) al no haberse aprobado la enmiendaformulada en ese sentido por el Grupo ParlamentarioPopular en el Congreso.

Por su parte el artículo 241 del ROSSEAR prevéexpresamente que "antes del transcurso del plazo denueve meses desde que haya asumido sus funcionesliquidadoras, el Consorcio deberá haber procedido aacordar el porcentaje a ofrecer a los acreedores porcontrato de seguro una vez aplicados los beneficios deliquidación. Sólo por causas justificadas, debidamenteacreditadas ante la Dirección General de Seguros yFondos de Pensiones, podrá superar el mencionadoplazo".

Por su parte, el artículo 187 de la LOSSEAR relativo alos pagos con cargo a los recursos de la entidad enliquidación ha eliminado de entre sus previsiones laposibilidad de que el CCS abone anticipadamente, concargo a los recursos de la aseguradora en liquidación,los créditos de los trabajadores, manteniendo este“privilegio” únicamente a los acreedores con derechoreal en los términos y por el orden establecido en lalegislación hipotecaria.

La Junta General de Acreedores se regula en elartículo 188 de la LOSSEAR, y a pesar de que lasmodificaciones son nuevamente mínimas, resulta devital importancia destacar las principales novedades deeste precepto:

• Entre las causas de impugnación judicial delplan de liquidación (cuyo contenido ya no seencuentra regulado en el texto de la Ley, frenteal anterior texto legal que lo recogía en elartículo 35 del TRLOSSP) establecidas en elapartado 4 del artículo 187 de la LOSSEARdestaca la sustitución, en el apartado b) de lafalta de “personalidad” de alguno de losvotantes –prevista en el antiguo texto legal- porla falta de “capacidad” que se prevé en lanueva LOSSEAR.

• El apartado 5 del artículo 188 de la LOSSEARmodifica ligeramente el antiguo artículo 36.5del TRLOSSP al encomendar la ratificación delPlan de Liquidación aprobado al CCS (en vezde a la DGSFP), ajustándolo a las posiblesmodificaciones que hayan podido resultar de lavotación por la Junta de Acreedores o de laSentencia firme que haya resuelto laimpugnación formulada, así como a las

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76 COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015

variaciones que hayan podido experimentar losactivos.

• El apartado 6 del precepto amplia de 5 a 20años el plazo durante el cual el CCS debeconsignar en depósito a disposición de suslegítimos dueños los créditos en ejecución delplan de liquidación ratificado. Transcurridodicho plazo, al igual que preveía el TRLOSSP,el importe líquido en cuestión se ingresará enel Tesoro Público.

• Con posterioridad a la celebración de la Juntade Acreedores, se reconoce al CCS la potestadpara reconocer nuevos créditos si constata queson ajustados a derecho (apartado 8 delartículo 188 de la LOSSEAR). Asimismo, esteapartado prevé como novedad respecto de loscréditos por contrato de seguro que “elporcentaje a abonar será, en su caso, elaprobado por aplicación de los beneficios deliquidación del artículo 186, si fuese superior alque resulte del plan de liquidación”.

• El único apartado realmente nuevo en suintegridad del precepto 188 de la LOSSEAR esel noveno, que contempla expresamente losiguiente: “cuando la entidad aseguradora enliquidación se encuentre en situación deinsolvencia, si la junta de acreedores apruebael plan de liquidación, la recuperación por elConsorcio de los gastos de liquidación quedarácondicionada a que sean totalmentesatisfechos los demás reconocidos en laliquidación”.

El capítulo VII finaliza regulando en el artículo 189 dela LOSSEAR la actuación del CCS en losprocedimientos concursales de entidadesaseguradoras. Por resumir, sus principales funcionesen estas circunstancias son las siguientes:

• Ejercer como administración concursal de unaentidad aseguradora – incluso en aquelloscasos en que se solicite el nombramiento deMediador Concursal conforme a lo previsto enel artículo 5 bis de la LC-.

• El CCS, además de asumir las funciones que leatribuye el artículo 14.2 del Texto Refundido desu Estatuto Legal, aprobado por el RealDecreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre,procederá, en su caso, a liquidar el importe delos bienes a que se refiere el artículo 179.2 dela LOSSEAR (bienes con relación a los cualesdeben cobrarse los acreedores por contrato deseguro).

• Si la entidad aseguradora careciera de laliquidez necesaria, el CCS está habilitado paraanticipar gastos con cargo a sus propiosrecursos siempre y cuando ello sea necesariopara el adecuado desarrollo del procedimientoconcursal.

• El CCS puede decidir abonar los créditos conprivilegio especial de los acreedores porcontrato de seguro durante la fase común delconcurso (en vez de durante la fase deliquidación) con cargo a los bienes a suspropios recursos (vid. bienes a los que serefiere el artículo 186 de la LOSSEAR).

• Emitir el informe de calificación del concursocomo culpable o fortuito tan pronto como elhaya tenido posibilidad de conocersuficientemente los antecedentes y situaciónde la entidad, para determinar el inventario deactivo y la relación de acreedores y poderemitir un informe razonado sobre las causas dela insolvencia y la calificación correspondiente.

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Título VIII: Infracciones ySanciones

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78 COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015

Otra de las novedades la constituye el nuevoprocedimiento sancionador, aunque quizás suregulación resulta más llamativa que relevante. Es unprocedimiento dependiente del administrativo comúnque a día de hoy carece de un gran desarrolloreglamentario. El borrador de ROSSEAR sólo contieneuna única referencia al procedimiento simplificado.

Capítulo I: Infracciones

En primer lugar, en el artículo 190 encontramos que laLOSSEAR opta por darle al elemento subjetivo de lasinfracciones un artículo separado. Mientras que en laTRLOSSP se hacía una breve referencia a laspersonas y entidades que podían incurrir enresponsabilidad administrativa sancionable por infringirnormas de ordenación y supervisión de segurosprivados, la LOSSEAR nos ofrece una lista máselaborada y actualizada de sujetos infractores.

La antigua TRLOSSP recogía una breve lista muygenérica de sujetos infractores, sin un gran ánimo deexhaustividad, pero la LOSSEAR amplía y profundizaen dicha lista tal y como puede apreciarse en elsiguiente cuadro:

Título VIII: Infracciones y Sanciones

Puntos clave:

• La redacción de la nueva LOSSEAR ha incidido drásticamente en la regulación de la responsabilidad

sancionable derivada de la infracción de normas de ordenación y supervisión previstas en el sector

asegurador.

• Frente a una relativamente escueta regulación como la que encontrábamos en los textos de TRLOSSP y

ROSSP, en los que se dedicaba a esta materia, en ambos casos, la Sección 5ª del Capítulo III del Título II

(artículos 40 a 48 y 93 a 96 respectivamente), es decir, ocho artículos de la Ley, en el presente texto nos

encontramos con que el legislador ha dedicado a este punto un Título entero, el Título VIII (artículos 190 a

213).

• La primera de las novedades que encontramos es una mejor estructuración de las disposiciones que

abordan esta materia. Mientras que en la ya derogada TRLOSSP encontrábamos largos artículos que

abarcaban distintos puntos de forma interminable, en la LOSSEAR se hace patente una evidente voluntad

de esquematización de las infracciones y sanciones.

• Se hace mucho hincapié en las infracciones y sanciones relacionadas con requisitos de capital mínimo y

de solvencia.

• Se desarrolla en profundidad el régimen de responsabilidad de los liquidadores, administradores,

directivos y quienes desempeñen las funciones que integran los sistemas de gobierno de las entidades

que pueden ser infractoras.

• Resulta especialmente remarcable la reclasificación de infracciones por su gravedad y el establecimiento

de sanciones más duras económicamente.

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COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015 79

Sujetos infractores

TRLOSSP LOSSEAR

Aseguradoras, incluidas las dominantes de

grupos consolidables

Aseguradoras o Reaseguradoras

Agencias de Suscripción

Sociedades de cartera de seguros,

sociedades financieras mixtas de cartera,

sociedades mixtas de cartera de seguros,

cuando sean matrices de grupos de

aseguradoras; y sociedades de grupo mutual

Entidades que deban formular cuentas

consolidadas de tales grupos

Entidades que deban formular cuentas

consolidadas de tales grupos

Entidades obligadas de conglomerados

financieros cuando se trate de una entidad

aseguradora o una sociedad financiera mixta

de carteras cuando el conglomerado

dependa de la DGSFP

Entidades obligadas de conglomerados

financieros cuando se trate de una entidad

aseguradora o una sociedad financiera mixta

de carteras cuando el conglomerado

dependa de la DGSFP

Personas físicas o entidades con

participación significativa, cargos de

administración o de dirección en cualquiera

de las anteriores

Personas físicas o entidades con

participación significativa en entidades

aseguradoras o reaseguradoras

Liquidadores de entidades aseguradoras Liquidadores de entidades aseguradoras o

reaseguradoras

Personas que ejerzan la dirección efectiva

(de hecho o de derecho) en cualquiera de las

entidades anteriores o que ejerzan en ellas

funciones del sistema de gobierno

Personas para las que legalmente se

establezca alguna prohibición o mandato en

el ámbito objetivo de la Ley.

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80 COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015

Como puede observarse las principales novedades queencontramos en cuanto a la lista de posibles sujetosinfractores son:

1. La introducción, más formalista que novedosa,del término reaseguradora en cada una de lasclasificaciones de posibles infractores. Sinperjuicio de que el tenor del TRLOSSP noincluía, efectivamente, a las reaseguradores,se sobreentendía sin problema alguno que lasreaseguradoras podían perfectamente serconsideradas infractoras de las normas deordenación y supervisión y, consecuentemente,ser sancionadas como tales.

2. La curiosa desaparición de las agencias desuscripción como posibles responsables deeste tipo de infracciones normativas de la listadel artículo 190. Desaparición que no debeentenderse como una eliminación del régimende responsabilidad por las infracciones de estetipo de entidades, sino como un descuidosimilar al que condujo al legislador a dejar fuerade la lista de sujetos infractores a lasreaseguradoras en el texto del TRLOSSP. Dehecho, el artículo 60.9 de la LOSSEAR diceexpresamente que el régimen de infracciones ysanciones aplicable a las agencias desuscripción es el del Título VIII de la Ley.

3. Algo más relevante es la novedad queconcierne a los conglomerados financieros.Como bien es sabido, la redacción delTRLOSSP es de 2004, por lo que su tenor nopodía incluir las novedades que introdujo la yaantigua Ley 5/2005, de 22 de abril, deSupervisión de los Conglomerados Financierosy por la que se modifican otras leyes del sectorfinanciero. Los dos objetivos de dicha Leyfueron (i) establecer un régimen prudencialespecífico aplicable a los conglomeradosfinancieros y (ii) establecer una mayorcoherencia entre las distintas legislacionessectoriales (entre las que se encuentra elTRLOSSP), aplicables a los grupos«homogéneos», y entre dichas legislaciones yla propia de los conglomerados financieros. Asípues, para entender mejor a qué entidades serefiere el artículo 190.1.b) resultaimprescindible tener en cuenta las siguientesdefiniciones:

a. Sociedad de Cartera de Seguros:matriz que no sea sociedad financieramixta de cartera cuya actividadprincipal sea adquirir y poseer

participaciones en empresas, principalo exclusivamente aseguradoras yreaseguradoras;

b. Sociedad Financiera Mixta deCartera: matriz que no sea una entidadregulada y que, junto con susdependientes, de las cuales al menosuna será una entidad regulada, y otrasentidades, constituya un conglomeradofinanciero; y

c. Sociedad Mixta de Cartera deSeguros: matriz que no seaaseguradora, reaseguradora, sociedadde cartera de seguros o sociedadfinanciera mixta de cartera, que poseaal menos una filial aseguradora oreaseguradora.

Así pues, esta nueva clasificación estableceuna pequeña diferenciación en lo que respectaa entidades holding del mundo asegurador-financiero, introduciendo como posibles sujetosinfractores a entidades que con la anteriorredacción podían, en ocasiones, aprovechar elcarácter mixto de su naturaleza jurídica paraevitar ser consideradas como entidades sujetasal TRLOSSP y que ahora están claramentedefinidas.

4. Pero la verdadera novedad la encontramos enla inclusión de las personas (i) que ejerzan ladirección efectiva; (ii) ejerzan funciones delsistema de gobierno o (iii) para quieneslegalmente se haya establecido algunaprohibición o mandato en el ámbito de la Ley.Se trata de personas, ya sean físicas ojurídicas, cuyo papel profesional se imbricadentro de la administración y dirección de lasentidades que pueden considerarse infractorasy que hasta ahora se subsumían en la másgenérica expresión “cargos de administración ode dirección en cualquiera de las entidadesanteriores” que establecía el artículo 40.1.d) delTROLSSP. Con esta nueva redacción sepretende establecer de forma más clara ydetallada qué se entiende por una persona quedesempeña un cargo de administración odirección, para así evitar malentendidosinterpretativos para según qué cargos deresponsabilidad dentro de los órganos deadministración y dirección de aseguradoras yreaseguradoras. Y es justamente esta nueva

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COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015 81

redacción la que hace necesario el artículo 191LOSSEAR.

En su artículo 191 la LOSSEAR establecepormenorizadamente y de forma análoga al antiguoartículo 42 del TRLOSSP, el régimen deresponsabilidad de los cargos de administración ydirección, previendo expresamente la posibilidad deque estas personas puedan ser sancionadas de formaexclusiva, esto es, que pueda sancionárseles sinnecesidad de que la entidad para la que trabajan seatambién sancionada ("podrán ser los únicossancionados"), y estableciendo una lista, que debeentenderse como numerus clausus, de situaciones enlas cuales estas personas no serán consideradasresponsables de las infracciones cometidas por laentidad:

(i) Cuando formando parte de los órganos deadministración no hubieran asistidojustificadamente a la reunión en la que sevotó la decisión que dio lugar a lainfracción o en caso de que hubiesenvotado en contra o hubieran salvado suvoto, y

(ii) Cuando se trate de infraccionesexclusivamente ejecutables por comisionesejecutivas, consejeros delegados,directores generales o asimilados. Encualquier caso, la ausencia deresponsabilidad no exime de la obligaciónde reposición para el caso de que lapersona en cuestión hubiera obtenidoganancias derivadas de las decisionesoriginadoras de la infracción.

Por su parte, el artículo 192 del nuevo texto legalestablece el régimen sancionador respecto deentidades que estén operando en España en régimende LPS o DE, previendo:

(i) La sustitución de la revocación de laautorización para operar en España poruna prohibición tanto de nuevasoperaciones como de renovación depólizas.

(ii) Una vez iniciado el procedimientosancionador este será notificado a lasAutoridades Supervisoras del EstadoMiembro de origen, sin perjuicio de lasanción que finalmente se imponga.

(iii) A estos efectos, se consideran cargos deadministración y dirección en los términos

previstos en el artículo 190, el apoderadogeneral de la sucursal y las personas quelleven su dirección de facto.

El nuevo artículo 193 regula por separado lo que ya seestablecía como apartado 2 del antiguo artículo 40TRLOSSP y correlativamente los apartados 3, 4 y 5 dedicho artículo 40 pasan a ser los nuevos artículos 194(infracciones muy graves), 195 (infraccionesgraves) y 196 (infracciones leves).

En este sentido, y a raíz de la importancia que se le haquerido dar en este nuevo cuerpo legislativo a losrequisitos legales de solvencia, la mayor parte de lasnovedades relevantes en el listado de posiblesinfracciones están relacionadas con los requisitos decapital y solvencia.

Así pues, en lo concerniente a infracciones muy graves,encontramos como nuevas infracciones:

(i) Incumplimiento de la obligación dedisponer de capital mínimo obligatorio.

(ii) Incumplimiento de la obligación dedisponer de fondos propios admisibles paracubrir el capital de solvencia obligatorio,cuando de este incumplimiento se deriveuna desviación igual o superior al 20%.

(iii) Incumplimiento de las normas relativas a lavaloración de activos y pasivos, igualmentecon una desviación de al menos el 20% enfondos propios respecto del capital desolvencia obligatorio.

(iv) Incumplimiento de las normas relativas alcálculo del capital de solvencia obligatoriopara el caso de que represente la mismadesviación del 20%.

(v) En caso de insuficiencia del capital mínimoobligatorio o del de solvencia obligatorio nocomunicarlo a la DGSFP, o no presentarplan de financiación ni de recuperación.

(vi) Se reformula la existencia de deficienciasen la organización administrativa paraintroducir el término "sistema de gobierno"con todos los matices que el mismoconlleva, de forma que dichas deficienciasconstituirán una infracción muy gravecuando supongan una disminución de lasolvencia o pongan en peligro la viabilidadde la entidad. Como veremos másadelante, esta infracción tendrá su reflejotambién en las infracciones graves.

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82 COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015

(vii) Respecto de la infracción de adquisición departicipación significativa, se puntualizaque la operación debe implicar latransmisión de control de la entidad.Cuando dicha infracción no impliquetransmisión de control será simplementegrave.

(viii) El incumplimiento del deber de publicar elinforme sobre situación financiera ysolvencia.

(ix) La falta de remisión reiterada poraseguradoras del ramo de incendios yelementos naturales del anexo con lainformación relativa a las tasas del serviciode prevención y extinción de incendios.

(x) La falta de remisión reincidente por laaseguradora de información en casos deseguro en la circulación de vehículos amotor cuando dificulte la obligación deaseguramiento o la identificación de laentidad aseguradora que deba asumir losdaños y perjuicios de un accidente decirculación.

(xi) La realización de actos contrarios a lasnormas de transparencia y protección delos derechos de los usuarios. Estáinfracción se modula estableciendo que sucarácter de "muy grave" solo se da para elcaso de que exista una especialreincidencia en la conducta o se trate deactuaciones especialmente relevantes.

En cuanto a las faltas de remisión de documentación ala DGSFP, constituirán infracciones muy graves las queevidencien que la entidad está incursa en: (a) causa deadopción de medidas de control especial; (b) situaciónde deterioro financiero; o (c) situación que exija uncapital de solvencia obligatorio adicional. Por otro lado,esas mismas faltas de remisión de documentación seconsiderarán infracciones graves cuando disminuyanlos ratios de solvencia declarados e infraccionessimplemente leves cuando la remisión se produzcafuera de plazo.

En lo que respecta a las infracciones graves:

(i) Se introducen infracciones homólogasrelativas a los requisitos de capital ysolvencia, pero en este caso referidas adesviaciones no del 20%, sino iguales osuperiores al 10% hasta el 20%.

(ii) Con la nueva Ley pasa de ser muy grave agrave el reiterado incumplimiento deacuerdos o resoluciones de la DGSFP,entendiéndose por reiterado el no atenderal requerimiento que la DGSFP haga tras elprimer incumplimiento.

(iii) Correlativamente a lo referido ut suprarespecto de las deficiencias en el sistemade gobierno, constituirá una infraccióngrave (no muy grave) la existencia dedichas deficiencias cuando no suponganuna disminución de la solvencia ni ponganen peligro la viabilidad de la entidad.

(iv) Se introduce la infracción de adquisición departicipación significativa, siempre que noimplique transmisión de control, en cuyocaso sería muy grave.

(v) La falta de sustitución de una persona queincurra en causa de incapacidad oprohibición de las previstas en el artículo38.3 de la LOSSEAR.

(vi) Las conductas discriminatorias por razónde sexo contra tomadores, asegurados,beneficiarios y terceros perjudicadosdeclaradas judicialmente.

(vii) La ausencia o mal funcionamiento de losdepartamentos de atención al cliente parael caso de que la DGSFP detectedeficiencias y la entidad no las subsane.

(viii) La falta de remisión, por aseguradoras delramo de incendios y elementos naturales,del anexo con la información relativa a lastasas del servicio de prevención y extinciónde incendios. Con esta infracción sepretende velar por una correcta informaciónsobre primas requeridas a lasaseguradoras para facilitar así laliquidación y recaudación de la tasa pormantenimiento del servicio de prevención yextinción de incendios y también de lacontribución especial para establecimientoo ampliación de dicho servicio.

(ix) La falta de información reincidente por laaseguradora en casos de seguro en lacirculación de vehículos a motor cuando

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COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015 83

dificulten la obligación de aseguramiento ola identificación de la entidad aseguradoraque deba asumir los daños y perjuicios deun accidente de circulación.

(x) El incumplimiento reincidente del deber depresentar oferta motivada deindemnización o dar respuesta motivada encaso de rechazo de una reclamación en elseno de un seguro en la circulación devehículos a motor.

En lo relativo a las infracciones leves:

(i) Se introducen infracciones homólogasrelativas a los requisitos de capital ysolvencia, pero en este caso referidas adesviaciones inferiores al 10%.

(ii) Se incluyen con carácter general comoleves las remisiones de documentaciónfuera de plazo a la DGSFP y el ingresofuera de plazo del recargo del Consorciode Compensación de Seguros.

(iii) Infracción a la hora de dejar de tenerparticipación significativa de una entidad.

(iv) Presentación incompleta o inexacta a laDGSFP de los estados financieros de laentidad.

(v) El incumplimiento del deber de presentaroferta motivada de indemnización o darrespuesta motivada en caso de rechazo deuna reclamación en el seno del seguro enla circulación de vehículos a motor.

(vi) El incumplimiento de la decisión emitidapor el Defensor del Cliente cuando dichadecisión fuere favorable a tomador,asegurado, beneficiario o terceroperjudicado.

(vii) Y, por último, se establece un cajón desastre para todos aquellos incumplimientosde preceptos de obligada observancia queno puedan considerarse graves o muygraves.

Algunas de las infracciones a que nos hemos referidomerecen ser analizadas de forma transversal paradesgranar cuándo la misma infracción puede ser,según las circunstancias, muy grave, grave o leve. Estoes, qué hechos determinan la mayor o menor gravedadde una misma conducta constitutiva de infracción. Eneste sentido, como puede verse a continuación, lamodulación entre los distintos tipos de infraccionesresponde en muchas ocasiones a criterios vagos, nodelimitados e interpretables, como son el que lainfracción pueda considerarse "relevante", "reincidente"o "reiterada". Resulta sorprendente que dado eldesarrollo que se ha realizado del listado de posiblesinfracciones, se haya optado por hacer depender elcarácter, muy grave, grave o leve de términos yconceptos discutibles. Téngase en cuenta que tan soloen el caso del incumplimiento de las medidas de controlespecial para situaciones de insuficiencia de capital, seprevé una definición de qué debe entenderse por"reiterado". Para el resto de casos, no se aclara niexplicita si una infracción tendrá el carácter dereincidente si se repite una sola vez o más de una. Enidéntico sentido el hecho de que determinadasinfracciones puedan ser consideradas muy graves ograves en función de su "relevancia" hace depender lacalificación de las conductas de un términointerpretable y que, en suma, podría dar lugar adecisiones arbitrarias. Así pues, las infracciones cuyaclasificación varía en función del modo de su comisiónson las siguientes:

(i) El incumplimiento de veracidad informativadebida a socios y asegurados será muygrave o grave en función de que dichainfracción sea relevante o no en términosde número de afectados o importancia dela información.

(ii) El incumplimiento de las normas detransparencia será muy grave o grave enfunción de que la infracción sea o norelevante y de que se cometa o no deforma reincidente. Y será leve para el casode que sea una infracción aislada.

(iii) El carácter reincidente o reiterado de lacomisión de la infracción es el que seutiliza como factor modulador en lossiguientes casos:

i. El incumplimiento de lasmedidas de control especialpara situaciones deinsuficiencia de capital (muygrave o grave).

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84 COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015

ii. La falta de remisión poraseguradoras del ramo deincendios y elementosnaturales del anexo con lainformación relativa a las tasasdel servicio de prevención yextinción de incendios (muygrave o grave).

iii. La falta de remisión por laaseguradora de información enrelación con el seguro en lacirculación de vehículos amotor (muy grave o grave).

iv. El incumplimiento de acuerdoso resoluciones de la DGSFP(grave o leve).

v. El incumplimiento del deber depresentar oferta motivada o darrespuesta motivada en lasreclamaciones en el seno delseguro de circulación devehículos a motor (grave oleve).

Resulta interesante comentar que el GrupoParlamentario de UPyD pretendió la reclasificacióncomo muy graves de tres infracciones por sutrascendencia. Dichas infracciones eran (i) la falta deremisión de documentos o veracidad en los mismos ala DGSFP cuando ello dificultase la apreciación de lasolvencia de las entidades; (ii) el reiteradoincumplimiento de acuerdos o resoluciones de laDGSFP y (iii) la ausencia o mal funcionamiento de losservicios de atención al cliente. No obstante, finalmenteno fue admitida dicha enmienda, por resultardesorbitada. Téngase en cuenta que si se hubieseadmitido, el mero mal funcionamiento del servicio deatención al cliente, podría teóricamente conllevar unasanción de revocación de la autorización administrativa,algo completamente desmesurado y queafortunadamente acabó por no tenerse en cuenta.

Por su parte el artículo 197 establece plazos deprescripción de 5, 4 y 2 años respectivamente para lasinfracciones muy graves, graves y leves, cuando elTRLOSSP diferenciaba tan solo entre 5 (para muygraves) y 3 (para el resto).

En los mismos términos, el artículo 209 estableceplazos de prescripción de sanciones de 5, 4 y 2 años.

Capítulo II: Sanciones

A continuación, comienza con el artículo 198 elCapítulo II del Título VIII, y con él la regulación de lassanciones, respecto de las cuales procede resaltar quelos cambios son sustancialmente cuantitativos.

Respecto de las sanciones por infracciones muygraves, tan sólo hay modificaciones respecto de lassanciones que preveía la TRLOSSP en lo relativo a lamulta y se establece la multa por importe máximo del1% del volumen de negocio, cuando en el TRLOSSPse refería al 1% de los fondos propios y se define dichovolumen de negocio como la suma de las primasperiodificadas, entendidas como las primasdevengadas en el ejercicio anterior a la infracciónmenos la variación de primas no consumidas. Seestablece igualmente el límite inferior en 240.001 eurosfrente a los 150.000 euros del artículo 41 delTRLOSSP. En este caso concreto, el GrupoParlamentario de UPyD presentó como enmienda alarticulado que se aumentase el máximo posible del 1%al 2% para incrementar el efecto disuasorio de lasanción, pero finalmente la enmienda acabó por noaprobarse, con lo que se mantiene el 1%, si bien esmuy relevante que lo sea respecto del volumen denegocio y no respecto de los Fondos Propios.

En lo relativo a las sanciones de infracciones graves yleves, el cambio más relevante introducido por losartículos 199 y 200 es también puramente cuantitativo.Mientras que en el TRLOSSP las multas iban hasta30.000 euros en caso de infracciones leves y desde30.000 euros a 150.000 euros con amonestaciónprivada en las infracciones graves, la LOSSEARestablece el límite máximo de las leves en 60.000euros y los límites de las graves de un mínimo de60.000 euros a un máximo de 240.000 euros, con elmatiz de que anteriormente las infracciones levespodían conllevar o bien la multa o bien la amonestaciónprivada y con la nueva LOSSEAR ambas sancionespueden imponerse simultáneamente dado el caso.

Así pues, la situación actual de las posibles sancionesimponibles a las entidades infractoras a las que serefiere el artículo 190 (sin contar con liquidadores,administradores y directivos a los que nos referiremosmás adelante), es la siguiente:

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COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015 85

Sanciones a entidades por infracciones

Muy graves Graves Leves

• Revocación de la

autorización

administrativa.

• Suspensión temporal

para operar en uno o

varios ramos o en una o

varias actividades por un

plazo de entre 5 y 10

años.

• Multa económica por

importe máximo del 1%

del volumen de negocio

(primas periodificadas) y

siempre superior a

240.001 euros (pudiendo

ser simultánea a las dos

anteriores).

• Amonestación pública

(pudiendo ser simultánea

a las tres anteriores).

• Suspensión temporal

para operar en uno o

varios ramos o en

una o varias

actividades por un

período de hasta 5

años.

• Multa económica por

importe de entre

60.000 euros y

240.000 euros

(pudiendo ser

simultánea a las dos

anteriores).

• Amonestación

pública (pudiendo

ser simultánea a las

tres anteriores).

• Multa por importe

máximo de 60.000

euros y/o.

• Amonestación

privada.

El artículo 201 establece el régimen deresponsabilidad para el caso de fusión, cesión globalde activo y pasivo o escisión, de forma que en dichoscasos será responsable de la sanción la entidadabsorbente o de nueva creación. En el caso concretode la escisión será necesario estar al porcentaje depatrimonio resultante en cada caso.

Por su parte, al antiguo apartado 3 del artículo 42 delTRLOSSP se le otorga en la LOSSEAR un artículoseparado, el artículo 202, que establece sancionespara directivos y administradores respecto deinfracciones muy graves. Una vez más, la únicanovedad a estos efectos vuelve a ser cuantitativa.Donde el TRLOSSP establecía un límite máximo de90.000 €, la LOSSEAR fija la posible multa pecuniariaentre un mínimo de 150.000 euros y un máximo de500.000 euros. Asimismo, se establece una cuartaposible sanción además de la separación del cargo yde la suspensión temporal en el ejercicio, consistenteen una amonestación pública a través del BOE.

De forma análoga, el artículo 203 de la LOSSEARviene a sustituir al artículo 42.4 del TRLOSSP y

establece las posibles sanciones para administradoresy directivos por infracciones graves eliminando laamonestación privada y estableciendo los límites de lamulta entre los 30.000 € y los 150.000 euros.

En último término a este respecto, el artículo 204 de laLOSSEAR establece las sanciones paraadministradores y directivos por infracciones leves,para los cuales se prevé la posibilidad de laamonestación privada y una multa económica de unmáximo de 30.000 euros.

En definitiva, el cuadro de sanciones paraadministradores, directivos y liquidadores quedaríacomo sigue:

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86 COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015

Sanciones a partícipes, liquidadores, directivos, administradores y quienes

desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno por infracciones

Muy graves Graves Leves

• Separación del cargo con

inhabilitación por un plazo

máximo de 10 años.

• Suspensión temporal del

cargo por un plazo entre

1 y 5 años.

• Multa económica entre

150.000 euros y 500.000

euros (pudiendo ser

simultánea a las dos

anteriores).

• Amonestación pública

(pudiendo ser simultánea

a las tres anteriores).

• Suspensión temporal

del cargo por un

plazo no superior a 1

año.

• Multa económica

entre 30.000 euros y

150.000 euros

(pudiendo ser

simultánea a la

anterior).

• Amonestación

pública (pudiendo

ser simultánea a las

dos anteriores).

• Multa por importe

máximo de 30.000

euros y/o

• Amonestación

privada.

Una vez que hemos analizado los cambios relativos ainfracciones y sanciones, procede referirse a loscriterios de graduación de estas últimas, previstos en elartículo 205 (antiguo artículo 43 del TRLOSSP). Sibien esta es la parte que menos cambios ha sufridorespecto de la ley derogada, lo cierto es que,manteniéndose el grueso de la redacción anterior, seha reestructurado formalmente el orden de dichoartículo. Adicionalmente, y por resaltar los pocoscambios introducidos, baste señalar que se incluyencomo circunstancias agravantes o atenuantes según elcaso:

(i) La relevancia del puesto ocupado o de lasfunciones desempeñadas por elresponsable en la estructura organizativade la entidad.

(ii) Las consecuencias que la cuantía de lasanción a imponer pudieran tener en lacontinuidad o viabilidad de la entidadinfractora.

(iii) Las dificultades para mantener el nivellegalmente exigido de capital.

(iv) Las remuneraciones obtenidas por elsujeto infractor (caso de ser administradoro directivo) y sus circunstanciaspersonales.

(v) El nivel de cooperación en la tramitación deexpedientes sancionadores.

Como puede observarse, las únicas novedadesrelevantes a la hora de graduar las sanciones sonrelativas a los nuevos requisitos de capital impuestospor las novedades en materia de Solvencia y por elmayor desarrollo existente del régimen deresponsabilidad de liquidadores, directivos yadministradores.

Por otro lado, el artículo 206 establece, de forma muysimilar a como lo hacía el TRLOSSP, las medidasinherentes a la imposición de sanciones. Resaltamoscomo novedades:

(i) Las amonestaciones privadas no deben enningún caso hacerse constar en el registroadministrativo;

(ii) En el mismo sentido, todas las sancionesmenos la amonestación privada deberán,una vez sean ejecutivas, comunicarse alBanco de España y a la Comisión Nacionaldel Mercado de Valores; y

(iii) Finalmente, se establece la cancelación deantecedentes por sanciones en el registroadministrativo, para el caso de quetranscurran (sin nueva sanción), 1, 3 o 5

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COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015 87

años respectivamente respecto deinfracciones leves, graves o muy graves.

El hecho de que las sanciones deban ahoracomunicarse a la CNMV no responde a un criteriocaprichoso del legislador, sino a una voluntad de irunificando y coordinando las actividades de supervisiónde los tres reguladores del mercado financiero: Bancode España, CNMV y DGSFP.

En este sentido la Disposición Adicional Duodécima,relativa a comunicaciones entre supervisores enmateria de sanciones establece que para el caso deque Banco de España, CNMV, CNMC o DGSFP inicienun procedimiento sancionador respecto de una entidadfinanciera que se encuentre sometida al control dealguno de los otros supervisores, comunicarán estacircunstancia al supervisor correspondiente, el cualpodrá recabar la información que considere relevante aefectos de sus competencias de supervisión. Con estaprevisión se consigue evitar que haya conductas quepuedan pasar desapercibidas para el supervisor quecorresponda en cada caso.

Resulta llamativo el hecho de que el artículo 206 serefiere solamente a Banco de España, DGSFP yCNMV, mientras que la Disposición AdicionalDuodécima incluye también una mención a la ComisiónNacional de los Mercados y Competencia.

Esta voluntad coordinadora de la actividad de lasautoridades supervisoras, puede igualmente apreciarseactualmente en otras normas, no solamente en lorelativo a sanciones, sino también en lo relativo ainstancias de reclamación, como la reciente Ley5/2015, de 27 de abril, de Fomento de la FinanciaciónEmpresarial. En este sentido, su Disposición AdicionalSexta, bajo el título "Mejora de la protección a losclientes de los servicios financieros" establece que elGobierno deberá realizar las modificaciones legislativaspertinentes y evaluar la conveniencia de promover, enpro de la protección de los inversores, la unificación delos servicios de reclamaciones actualmente dispersosentre el Banco de España, la CNMV y la DGSFP.

Voluntad coordinadora que trae causa de las corrientesnormativas comunitarias. Así, por ejemplo, a nivelcomunitario se han establecido también distintosmandatos de cooperación para las AutoridadesEuropeas en materia de mercados (i) de valores(ESMA), (ii) bancario (EBA) y (iii) asegurador (EIOPA)para desarrollar.

Por su parte, el artículo 208 reproduce el contenido delantiguo artículo 48 del TRLOSSP y establece elrégimen de sanciones para aquellas personas físicas ojurídicas que, sin la pertinente autorizaciónadministrativa, desarrollen actividades o utilicen

denominaciones reservadas a aseguradoras yreaseguradoras, pero con el matiz de que estableceuna sanción específica, consistente en una multapecuniaria de hasta 1.000.000 euros, para aquellaspersonas, que habiendo sido requeridas para cesar enla realización de actividades o utilización dedenominaciones reservadas a entidades aseguradorasy reaseguradoras, continuaran realizándolas outilizándolas. Además, se prevé que dicha sanciónpodría reiterarse para el caso de volver a producirseulteriores requerimientos.

A continuación la LOSSEAR pasa con el artículo 207 aregular la concurrencia de procedimientosadministrativos y penales, estableciendo simple yllanamente que si una infracción está siendo objeto deun procedimiento penal, el procedimiento sancionadorquedará en suspenso mientras no se resuelva elprimero, y que si una infracción concreta ya ha sidosancionada penal o administrativamente, no podrávolver a ser sancionada. Esto es, las reglas generalesde prejudicialidad penal previstas en el artículo 10 de laLey 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial yde concurrencia de sanciones (non bis in idem) previstaen el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

Capítulo III: Procedimiento Sancionador

Habiendo hecho ya referencia con anterioridad a laprescripción de sanciones del artículo 209, pasamos atratar la novedad del procedimiento sancionador. Losartículos 210 a 213 configuran un nuevo procedimientosancionador especialmente configurado para lasinfracciones en materia de ordenación, supervisión ysolvencia de seguros privados.

En primer lugar, el artículo 210 establece la prelaciónde normas que rigen este procedimiento sancionador:

(i) Las normas especiales de la LOSSEAR y,llegado el momento, las del ROSSEAR;

(ii) El Real Decreto 2119/1993, de 3 dediciembre, sobre procedimientosancionador aplicable a los sujetos queactúan en mercados financieros;

(iii) El Real Decreto 1398/1993, de 4 deagosto, por el que se aprueba elReglamento del procedimiento para elejercicio de la potestad sancionadora; y

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88 COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015

(iv) El Título IX de la LRJPAC.

Por otro lado, se establece expresamente que en elROSSEAR se desarrollará también un procedimientosancionador simplificado previsto para infraccionesleves o para aquellas infracciones graves cuyos hechosestén claramente determinados, por haberse (i)probado en otras actuaciones sancionadoras; (ii)consignado en Actas de la Inspección de Seguros; (iii)reconocido por los interesados; (iv) registradoadministrativamente o (iv) por otras circunstanciasjustificadas.

Este procedimiento simplificado, sin perjuicio de que iráen la línea de lo previsto en el Capítulo V del reciéncitado Real Decreto 1398/1993, cuyo artículo 24establece un procedimiento simplificado caracterizadopor menores plazos, tanto para la tramitación comopara la resolución, se regirá expresamente por loprevisto en el artículo 231 del actual borrador deROSSEAR.

Por su parte el artículo 211 (denuncia pública), prevéla posibilidad de poner en conocimiento de laAdministración hechos que pudieran entenderse comoconstitutivos de infracciones de la LOSSEAR, de formaque la Administración, a través de su órganocompetente, pueda iniciar de oficio, caso de entenderloconveniente, las indagaciones que estime necesariaspara confirmar la veracidad de la denuncia.

Expresamente se prevé que en dichos casos ladenuncia en sí nunca pasaría a formar parte delexpediente. Medida que pretende alentar a losoperadores del mercado para denunciar lasinfracciones de las que se tenga conocimiento enmateria de ordenación, supervisión y solvencia deseguros, pues en ningún caso la entidad o personadenunciada podrá conocer la identidad del denunciantesi finalmente se tramita el procedimiento sancionador.

Sin embargo, el denunciante no tendrá la consideraciónde interesado en el procedimiento administrativo, nopodrá por lo tanto ser informado del desarrollo delprocedimiento, ni de su resultado, ni por supuestointerponer "recursos o reclamaciones en relación conlos resultados de dichas actuaciones".

En lo concerniente a la competencia administrativa, elartículo 212 establece que la misma corresponde a laDGSFP que, a su vez, debe designar a un funcionarioinstructor destinado en la propia DGSFP.

Como regla general, la resolución de losprocedimientos sancionadores y su ejecucióncorresponde también a la DGSFP, salvo para el casode las infracciones muy graves, en cuyo caso la

resolución corresponde al Ministerio de Economía yCompetitividad a propuesta de la DGSFP.

Por último, el artículo 213 establece los plazos deresolución y notificación como figuran a continuación:

(i) El plazo para resolver y notificar laresolución del procedimiento sancionadores de 1 año a contar desde la adopción delacuerdo de iniciación.

(ii) El plazo para resolver y notificar laresolución del procedimiento simplificadoes de 6 meses a contar desde la adopcióndel acuerdo de iniciación.

Se prevé que, conforme a lo previsto en los artículos42.6 y 49 de la LRJPAC, se podrán ampliar los plazosreferidos, previa notificación a los interesados, para elcaso de que (i) el número de las solicitudes formuladaso las personas afectadas pudieran suponer unincumplimiento del plazo máximo de resolución, o parael caso de que (ii) así se decida de oficio o a peticiónde los interesados, siempre que la petición no supere lamitad del plazo a ampliar.

A este respecto resta señalar que, aunque el presenteestudio no tiene por objeto analizar el contenido delactual borrador de ROSSEAR, resulta sorprendenteque la parte relativa al procedimiento sancionador dedicho borrador tan sólo contenga un artículo dedicadoal procedimiento sancionador simplificado y no hayaninguna referencia al procedimiento sancionadorcomún.

Caso de que finalmente no exista desarrolloreglamentario, las referencias contenidas a dichoprocedimiento en la LOSSEAR serán, en su conjunto,una mera remisión a la LRJPAC y a los dos RealesDecretos antes referidos.

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COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015 89

Disposiciones Adicionalesy Transitorias

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90 COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015

Disposición Adicional Primera: Régimen aplicable alos Estados del Espacio Económico Europeo (EEE)que no formen parte de la Unión Europea

Se establece en esta Disposición Adicional Primeraque las disposiciones de la LOSSEAR relativas a losEstados miembros de la UE, a las entidadesaseguradoras y reaseguradoras allí domiciliadas y a laactividad en dichos países de las entidades españolasserán igualmente aplicables a los Estados del EEE queno formen parte de la UE, a las entidades domiciliadasen dichos países y a la actividad de las entidadesespañolas en esos Estados.

Disposición Adicional Segunda: Establecimiento einformación sobre seguros obligatorios

En esta Disposición Adicional Segunda se prevé laposibilidad, tan querida por el legislador español, deexigir a quienes ejerzan determinadas actividades quepresenten un riesgo directo y concreto para la salud opara la seguridad de las personas, incluida la seguridadfinanciera, la suscripción de un seguro u otra garantíaequivalente (que deberá ser proporcionada a lanaturaleza y alcance del riesgo cubierto) que cubra losdaños y perjuicios de los que sean responsables.

No obstante, parece que nuestro legislador quierelimitar la hipertrofia de seguros obligatorios y para ellose prevé que esta obligación de suscribir segurosdeberá establecerse mediante normas con rango de leyque deberán contar con un informe preceptivo de laDGSFP o del órgano competente de las ComunidadesAutónomas, al efecto exclusivo de formularobservaciones en materia de técnica aseguradora (nose exige que tal informe deba ser favorable alestablecimiento del seguro obligatorio de que se trate).

La realización de actividades careciendo del seguroobligatorio será constitutiva de infracción administrativamuy grave, salvo lo dispuesto en su normativaespecífica, aunque se establece que el infractor podráser sancionado con una multa de importe reducido, de1.000 a 20.000 euros, importe que nos lleva aplantearnos si en alguna ocasión el infractor preferiráser sancionado con una multa por ese importe en lugarde asumir el coste de la contratación del seguroobligatorio.

La DGSFP comunicará a la Comisión Europea losseguros obligatorios existentes en España a partir delregistro que se desarrollará reglamentariamente y quegestionará el CCS. A estos efectos, los órganoscompetentes de las Comunidades Autónomascomunicarán a la DGSFP los seguros obligatoriosexistentes en su respectiva comunidad en el plazo detres meses desde la entrada en vigor de la ley, y losque se establezcan con posterioridad en el plazo de unmes desde su aprobación.

Disposición adicional tercera: Validez de laautorización administrativa en toda la UniónEuropea

En línea con lo dispuesto en la Disposición AdicionalQuinta del TRLOSSP, se establece en la DisposiciónAdicional Tercera que la autorización concedida a lasentidades aseguradoras y reaseguradoras españolas alamparo de la legislación anterior a la LOSSEAR,cuando se extienda a todo el territorio español, seráválida en toda la UE, salvo en el caso de lasmutualidades de previsión social que no esténautorizadas para operar por ramos de seguro y de lasentidades acogidas al régimen especial de solvencia.

Disposición Adicional Cuarta: Validez de lasautorizaciones de ampliación de prestacionesconcedidas a mutualidades de previsión social

La Disposición Adicional Cuarta se refiere a lasmutualidades de previsión social, señalando queaquellas que "con anterioridad a la entrada en vigor deesta Ley hubiesen obtenido la autorizaciónadministrativa para la ampliación de prestaciones perocumplieran los requisitos para acogerse al régimenespecial de solvencia podrán continuar operando porramos". La Disposición, que no sufrió variaciones en eltrámite parlamentario, figuraba ya en el Anteproyectode Ley de 2010, y pretende ni más ni menos quemantener un régimen flexible para aquellasmutualidades que estaban amparadas por el régimende autorización administrativa del artículo 66 delTRLOSSP.

Disposición Adicional Quinta: Información a laComisión Europea y a la Autoridad Europea deSeguros y Pensiones de Jubilación sobre

Disposiciones Adicionales y Transitorias

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COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015 91

dificultades de las entidades aseguradoras oreaseguradoras españolas

En el espíritu de centralizar información y permitir a laUE hacer un trabajo eficaz en su trato con tercerospaíses, la Disposición Adicional Quinta señala que laDGSFP informará a la Comisión Europea y a EIOPAsobre "las dificultades de carácter general queencuentren las entidades aseguradoras oreaseguradoras españolas para establecerse y ejercersu actividad en un tercer país". Si bien no se aclaraaquí, según las definiciones del Título Preliminar (cfr.su artículo 6), claramente se está apuntando a paísesajenos a la UE, sobre los que no solo la Directiva deSolvencia 2 debe prever distintos escenarios(recuérdese lo que apuntábamos sobre acuerdos deequivalencia al comentar el artículo 2 de la LOSSEAR,así como las distintas disposiciones de la Directiva deSolvencia 2 en ese sentido, como por ejemplo suartículo 175), sino sobre todo ha de hacerse unseguimiento continuo conforme al mandato del artículo177 de la Directiva (trato a las empresas de seguros yreaseguros de la Comunidad en terceros países). Esasí en el artículo 177 primer párrafo de la Directivadónde podemos encontrar el origen de esta Disposiciónadicional quinta, y la información remitida servirá debase a la Comisión para que pueda presentar alConsejo el informe apuntado en ese artículo. De estemodo, resultará de lo más recomendable para lascompañías sujetas a supervisión en España elparticipar a la DGSFP de aspectos tales comoproblemas en su establecimiento en terceros países,dificultades en la adquisición de participaciones encompañías sitas allí, ejercicio de su actividad o inclusola prestación transfronteriza de servicios, cuando ellosea posible. Sobre esa base la DGSFP podrá darinformes a la Comisión y a la EIOPA, para que laprimera pueda presentar "dichos informes al Consejoacompañados, en su caso, de propuestas orecomendaciones adecuadas".

Disposición Adicional Sexta: Entidades concometido especial

Como señalábamos al comentar las definiciones delartículo 6, aunque sin ser una novedad respecto alTRLOSSP, donde ya aparecían, las entidades concometido especial o SPV, como instrumento detitulización de riesgos, se conceptúan como una figurade especial interés para un sector donde se aventuraun renovado interés por este tipo de operaciones, algoapagadas durante la gran crisis financiera. Así, laDisposición Adicional Sexta les dedica unaregulación que, más allá de la definición, no constabaen el articulado de la LOSSEAR, y que ha de leerseconjuntamente con el ya mencionado Reglamento deEjecución 2015/462, de 19 de marzo de 2015, sobre

autorización de las SPV, intercambio de datos entreEstados miembros y sistema a seguirse en lapresentación anual de información. Esta Disposiciónabunda algo más en la redacción que originalmente sepropuso al respecto en el Anteproyecto de Ley de2010, por cuanto ahora se menciona un plazo máximopara la resolución de las solicitudes de autorización queformulen las SPV establecidas en España –seis meses-, y se expresa que el silencio se habrá de considerarnegativo. En todo caso, los pasos para la autorizaciónse regulan en detalle en el Reglamento 2015/462, quepor ejemplo no prevé expresamente la resolución porsilencio administrativo (cfr. su artículo 4), lo que ya noshace plantear al menos una discrepancia respecto alcontenido de esta Disposición adicional; así, ladocumentación a presentar es la fijada en el artículo 5 yAnexo I del Reglamento –con especialidades a tener encuenta si hablamos de una SPV "multiacuerdos", unacategoría especial definida en esa norma por referenciaa una SPV que "asuma riesgos de una o variasempresas de seguros o reaseguros en virtud de variosacuerdos contractuales independientes", según suartículo 2-; finalmente, también se prevé como parte delprocedimiento de autorización una consulta a "laautoridad de supervisión del Estado miembro en que laempresa de seguros o reaseguros que transfiera elriesgo esté establecida" (cfr. artículo 9 delReglamento).

Disposición Adicional Séptima: Revisión de losimportes expresados en euros

Según la Disposición Adicional Séptima, los importesexpresados en euros en los artículos 11 y 78 serevisarán cada cinco años en el cambio porcentual queresulte de los índices armonizados de precios alconsumo de todos los Estados miembros de la UE conarreglo a lo publicado por Eurostat a partir del 31 dediciembre de 2015 hasta la fecha de la revisión,redondeados al alza a un múltiplo de 100.000 euros. Siel cambio porcentual es inferior al cinco por ciento, nose revisarán dichos importes.

Los importes revisados serán publicados por laComisión Europea en el DOCE y mediante resoluciónde la DGSFP.

Disposición Adicional Octava: Obligaciones de losauditores de cuentas de las entidadesaseguradoras y reaseguradoras

Se amplían, respecto de la Disposición AdicionalTercera del TRLOSSP, las obligaciones de losauditores de cuentas de las entidades aseguradoras decomunicar a la DGSFP cualquier hecho o decisión de laque hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sufunción de auditoría practicada a una entidad o a otra

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con la que aquella tenga un vínculo estrecho resultantede una relación de control.

Según la Disposición Adicional Octava, habrá quecomunicar tal hecho o decisión no solo cuando elmismo pueda constituir una violación grave de lanormativa de supervisión, perjudicar la continuidad delejercicio de la actividad o implicar la abstención de laopinión del auditor o una opinión desfavorable o consalvedades, o impedir la emisión del informe deauditoría (como se establecía en la DisposiciónAdicional Tercera del TRLOSSP), sino también cuandotal hecho pueda suponer un incumplimiento conrespecto al capital de solvencia obligatorio o conrespecto al capital mínimo obligatorio.

Disposición Adicional Novena: Actuarios deseguros

En esta Disposición Adicional Novena se regulatambién la actividad de los actuarios de seguros, quedeberán haber obtenido un título superior en cienciasactuariales y financieras y podrán desempeñar lafunción actuarial a que se refiere el artículo 66.5 de laLOSSEAR y su desarrollo reglamentario.

Disposición Adicional Décima: Peritos de seguros,Comisarios de Averías y Liquidadores de Averías

Se simplifica respecto de la Disposición AdicionalTercera del TRLOSSP la actuación de los peritos deseguros, cuya actividad seguirá consistiendo, según seestablece en la Disposición Adicional Décima, endictaminar sobre las causas del siniestro, la valoraciónde los daños y las demás circunstancias que influyenen la determinación de la indemnización derivada de uncontrato de seguro, formulando la propuesta de importelíquido de la indemnización.

Respecto de los comisarios y liquidadores de averías,la Disposición Adicional se limita a señalar que son losque desarrollan las funciones que les atribuye la Ley14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Esta Disposición Adicional simplifica el régimen jurídicode estos colaboradores en la actividad aseguradora,manteniendo, con ligeras modificaciones, lo dispuestoen la letra a) de la Disposición Adicional Tercera delTRLOSSP y suprimiendo las letras b) y c), exigiéndosesimplemente que los peritos, comisarios y liquidadoresque intervengan en el procedimiento de tasaciónpericial contradictoria (el del artículo 38 LCS) cuentencon un conocimiento técnico suficiente de la legislaciónsobre contrato de seguro y, si se trata de profesionesreguladas, estar en posesión de titulación en la materiasobre la que deban dictaminar, con el alcance que seestablezca reglamentariamente. De seguirse el ejemplodel TRLOSSP, no parece probable que exista

desarrollo reglamentario en esta materia: la DisposiciónAdicional Duodécima de la versión del ROSSEAR a lafecha de publicación de estos comentariossimplemente establece que estos profesionalesdeberán tener conocimiento suficiente de la técnica dela pericia aseguradora cuando intervengan en elprocedimiento de tasación pericial contradictoria.

Disposición Adicional Undécima: Conciertos deentidades aseguradoras con organismos de laAdministración de la Seguridad Social

Esta Disposición Adicional Undécima apenasintroduce modificaciones respecto de la Disposiciónadicional cuarta del TRLOSSP, disponiendo que lasnormas de supervisión serán aplicables a las garantíasfinancieras, bases técnicas y tarifas de primas quecorrespondan a las obligaciones que asuman lasentidades aseguradoras en virtud de los conciertos quese establezcan con organismos de la Administración dela Seguridad Social o con entidades de derecho públicoque tengan encomendada la gestión de algunos de losregímenes especiales de la Seguridad Social.

Disposición Adicional Duodécima: Comunicacionesentre supervisores en materia de sanciones

La Disposición Adicional Duodécima establece queen los casos en los que Banco de España, CNMV,CNMC o DGSFP inicien un procedimiento sancionadorcontra una entidad financiera sometida, por cualquierrazón, al control de alguno de los otros supervisores,deberán comunicar este hecho al supervisor encuestión al que le corresponda su control, para queeste pueda recabar la información que considererelevante a efectos de sus competencias desupervisión. De esta forma, al generarse la obligaciónpara los distintos supervisores de establecer unacomunicación con el resto de autoridades estatales desupervisión, se persigue que ninguna práctica indebidao contraria a las distintas normativas financieras, yasea en materia de mercado de valores, seguros, bancao competencia, pueda verse beneficiada por lasposibles lagunas normativas o de control que puedanexistir por el hecho de que los sectores financieros nose regulen de forma integrada en nuestro país. Se tratade una disposición que no estaba presente en elAnteproyecto de Ley de 2010 y que, lógicamente, notiene su origen en la Directiva de Solvencia 2, pero quehuelga decir es fácilmente encuadrable en losesfuerzos de mejora de la comunicación entre lasAdministraciones supervisoras del sector financiero,yendo por tanto en la línea de lo previsto por el artículo206 de la LOSSEAR.

Disposición Adicional Decimotercera: Seguro decaución a favor de Administraciones Públicas

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Tampoco se introducen en la Disposición AdicionalDecimotercera cambios respecto de la DisposiciónAdicional Primera del TRLOSSP, cuya redacción sereproduce en la LOSSEAR. En consecuencia, se siguerecogiendo que el seguro de caución es una forma degarantía admisible ante las Administraciones Públicas,siempre que cumpla los requisitos "clásicos" previstosen esta Disposición Adicional:

a) El tomador será quien preste la garantía ante laAdministración y el asegurado la propiaAdministración.

b) La falta de pago de la prima no permitirá alasegurador resolver el contrato, ni estequedará extinguido ni la cobertura suspendida,de producirse el siniestro que dé lugar a que sedeba hacer efectiva la garantía.

c) El asegurador no podrá oponer al aseguradolas excepciones que puedan corresponderlecontra el tomador.

d) La póliza en que se formalice el seguro decaución deberá ajustarse al modelo aprobadopor el Ministerio de Economía y Competitividad.

Disposición Adicional Decimocuarta: Obligacionesadicionales de información de las entidadesaseguradoras que operan en el ramo de incendio yelementos naturales

En la Disposición Adicional Decimocuarta seestablece que las entidades aseguradoras que operenen el ramo 8 -incendio y elementos naturales- (tanto lasdomiciliadas en España como las que aquí ejerzan suactividad en LPS o DE) deberán remitir al CCS con laperiodicidad, el procedimiento y el formato de ficheroque se determine por Resolución de la DGSFP,información sobre los datos identificativos de la entidady sobre las primas cobradas en el ejercicio porcontratos de seguro de incendios, distribuidas portérminos municipales en función de los riesgosasumidos por bienes situados en cada uno de ellos.

Parece evidente que el legislador tiene serias dudassobre el cumplimiento de estas nuevas obligacionespor las entidades aseguradoras, al menos en un primermomento, y por ello se señala de forma expresa quetales obligaciones tienen la consideración de norma deordenación y supervisión de los seguros privados, cuyoincumplimiento constituirá infracción administrativa.Además, el CCS remitirá a la DGSFP una relación delas entidades aseguradoras que no hubieran remitidoesa información, y la propia DGSFP, sin perjuicio de lasinfracciones administrativas que procedan por elincumplimiento de la obligación, podrá requerir a lasentidades o exigir la realización de auditoríasinformáticas o la aplicación de otras medidas

conducentes a garantizar la veracidad de la informaciónsuministrada.

Esta Disposición Adicional debe ponerse en relacióncon la Disposición Final Sexta de la LOSSEAR, por laque se modifica el Texto Refundido de la Ley deHaciendas Locales, estableciendo que las entidadeslocales recabarán de las aseguradoras la informaciónnecesaria para la liquidación de las tasas por laprestación del servicio de prevención y extinción deincendios y de las contribuciones especiales por elestablecimiento o ampliación de tales servicios. Paraello, se prevé que el CCS facilitará esa informacióndirectamente al solicitante o a través de la FederaciónEspañola de Municipios y Provincias en los plazos ymediante el procedimiento que determine la DGSFP.

Disposición Adicional Decimoquinta: Basestécnicas y calibración de los riesgos del seguro dedecesos

Esta Disposición Adicional Decimoquinta se limita aestablecer que reglamentariamente se establecerá elrégimen simplificado a nivel de bases técnicas,provisiones y capital de solvencia aplicable a losseguros de decesos.

En este sentido, el artículo 76 del ROSSEAR(Peculiaridades del cálculo del capital de solvenciaobligatorio para el seguro de decesos) establece que"El cálculo del capital de solvencia obligatorio para elriesgo de suscripción y para el riesgo de tipo de interésen el seguro de decesos podrá realizarse conforme alrégimen simplificado que apruebe la Dirección Generalde Seguros y Fondos de Pensiones mediante ordenministerial".

Disposición Adicional Decimosexta: Introducciónprogresiva de las autorizaciones establecidas poresta Ley y otras medidas de adaptación a laDirectiva de Solvencia 2

Considerando el importante número de novedadesintroducidas por la LOSSEAR, muchas de las cualessolo beneficiarán a las entidades aseguradoras yreaseguradoras si estas solicitan y obtienen lapreceptiva autorización previa de la DGSFP, ellegislador ha previsto en esta Disposición adicionaldecimosexta la posibilidad de ir solicitando talesautorizaciones desde la publicación de la Ley en elBOE el pasado 15 de julio de 2015, si bien lastramitadas y obtenidas antes del 1 de enero de 2016 noproducirán efectos hasta esta fecha.

Así, desde el pasado 15 de julio de 2015, las entidadesaseguradoras y reaseguradoras pueden solicitar a laDGSFP cualquiera de las siguientes autorizaciones:

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- Autorización por el Ministro de Economía yCompetitividad del modelo interno completo oparcial del cálculo del capital de solvenciaobligatorio o, en su caso, del modelo internode grupo.

- La aprobación del importe monetario de cadaelemento de los fondos propioscomplementarios o el método para calculardicho importe ex artículo 71 de la LOSSEAR.

- La autorización de la clasificación de loselementos de fondos propios en niveles exartículo 72 de la LOSSEAR así como de lainclusión de elementos no incorporados a lalista de los elementos de los fondos propiosregulados en la normativa de la UniónEuropea.

- Autorización de la utilización de parámetrosespecíficos en relación con la fórmulaestándar para el cálculo del capital desolvencia obligatorio ex artículo 75.1 a) de laLOSSEAR.

- Autorización de la creación de entidades concometido especial de conformidad con laDisposición adicional sexta.

- Autorización de los fondos propioscomplementarios de una sociedad de carterade seguros intermedia.

- Autorización del uso del submódulo de riesgode renta variable basado en la duración.

- Autorización del uso del ajuste porcasamiento de la estructura temporalpertinente de tipos de interés sin riesgo deconformidad con el artículo 69.5 de laLOSSEAR.

- Autorización del uso de la medida transitoriasobre los tipos de interés sin riesgo a la quese refiere la disposición final decimoctava.

- Autorización del uso de la medida transitoriasobre las provisiones técnicas a la que serefiere la Disposición final decimonovena.

Asimismo, a partir del 1 de septiembre de 2015, lasentidades aseguradoras consideradas "de pequeñadimensión" por cumplir los requisitos establecidos en elartículo 101 de la LOSSEAR pueden solicitar a laDGSFP la aplicación del régimen especial de solvencia(vid. capítulo VIII del título III de la LOSSEAR).

Finalmente, el legislador aprovecha esta DisposiciónAdicional para informar de las competencias queostenta la DGSFP en relación con la supervisión a nivelde grupo de las entidades aseguradoras yreaseguradoras:

"a) Determinar el nivel y el ámbito de aplicaciónde la supervisión de grupo de conformidad conlos artículos 133 y 140 a 142.

b) Identificar el supervisor de grupo deconformidad con el artículo 134.

c) Establecer un colegio de supervisores deconformidad con el artículo 135.

d) Autorizar lo dispuesto en el apartado 2,letras c), h) e i), a nivel de grupo, deconformidad con lo que se establezca en lanormativa de la Unión Europea de directaaplicación.

e) Decidir la deducción de cualquierparticipación en entidades de crédito,empresas de servicios de inversión einstituciones financieras vinculadas, tal y comose desarrolla reglamentariamente.

f) Autorizar la elección del método para calcularla solvencia de grupo de conformidad con loque se disponga reglamentariamente.

g) Realizar la valoración sobre la equivalencia,en su caso, de conformidad con el artículo 154.

h) Autorizar la aplicación del régimen degestión centralizada de riesgos, deconformidad con el artículo 150.

i) Determinar los métodos que garantizan unaadecuada supervisión de grupos de tercerospaíses no equivalentes y determinar el nivel deverificación de equivalencia, de conformidadcon lo dispuesto reglamentariamente".

Disposición Adicional Decimoséptima:Obligatoriedad de la comunicación a través demedios electrónicos

Según esta Disposición Adicional Decimoséptima, laDGSFP podrá establecer mediante Circular laobligatoriedad de comunicarse con ese CentroDirectivo por medios electrónicos en los supuestosprevistos en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a losServicios Públicos, esto es, "(…) cuando losinteresados se correspondan con personas jurídicas ocolectivos de personas físicas que por razón de sucapacidad económica o técnica, dedicación profesionalu otros motivos acreditados tengan garantizado elacceso y disponibilidad de los medios tecnológicosprecisos (…)".

Disposición Adicional Decimoctava: Régimen decálculo de las provisiones técnicas a efectoscontables

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Por lo que respecta a la metodología en el cálculo delas provisiones técnicas, la Disposición AdicionalDecimoctava señala que hasta que no se modifique elReal Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que seaprueba el Plan de Contabilidad de EntidadesAseguradoras ("PCEA"), a efectos contables seguiránsiendo de aplicación los artículos previstos en elROSSP y su normativa de desarrollo.

Adicionalmente, si atendemos a lo dispuesto en laDisposición Adicional Quinta del ROSSEAR,comprobamos que en la misma se desarrolla lo previstoen la Disposición adicional de la LOSSEAR en relacióncon el régimen de cálculo de las provisiones técnicas aefectos contables en el siguiente sentido:

• Por un lado, se indica que hasta que no semodifique el PCEA, los artículos 29 a 48 bis,así como las Disposiciones adicionales cuarta ydécima y las Disposiciones transitorias primera,segunda y undécima del ROSSP continuaránsiendo aplicables;

• Por otro lado, también se establece que hastaque no se modifique el PCEA, se continuaráaplicando lo dispuesto en la OrdenEHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que sedesarrollan determinados preceptos de lanormativa reguladora de los seguros privados;y

• Por último, lo dispuesto en los artículos 77 a 80del ROSSP continuará siendo de aplicaciónpara el cálculo de la provisión contable delseguro de decesos.

Disposición Adicional Decimonovena: Remisionesnormativas

Las referencias efectuadas en otras disposicionesnormativas al TRLOSSP se entenderán efectuadas a laLOSSEAR.

Disposición Adicional Vigésima: Reasignación derecursos

Las obligaciones derivadas de esta Ley se atenderánmediante reasignación de los recursos ordinarios delMinisterio de Economía y Competitividad, sindotaciones adicionales.

Disposición Transitoria Primera: Régimen de lasmutuas de seguros, mutualidades de previsiónsocial y cooperativas a prima variable

Esta Disposición Transitoria se refiere al régimen de lasmutuas de seguros, mutualidades de previsión social ycooperativas de prima variable que, como hemos dicho,desaparecen con la LOSSEAR. Conforme a estaDisposición Transitoria, las mutuas de seguros a primavariable y las mutualidades de previsión social a primavariable que a la entrada en vigor de la LOSSEARestuvieran autorizadas para el ejercicio de la actividadaseguradora de acuerdo con lo previsto en elTRLOSSP, así como las mutualidades de previsiónsocial y cooperativas a prima variable que, deconformidad con lo previsto en el artículo 69.2 b) delTRLOSSP, hayan sido autorizadas para el ejercicio dela actividad aseguradora en alguna de lasComunidades Autónomas en el ámbito de suscompetencias, no podrán seguir ejerciendo la actividadaseguradora con esa forma jurídica. En consecuencia,en el plazo de un año desde la entrada en vigor de laLOSSEAR, las mutuas de seguro a prima variablehabrán de transformarse en mutuas de seguros a primafija, en sociedades anónimas o bien acordar sudisolución y liquidación. Las mutualidades de previsiónsocial y las cooperativas a prima variable, por su parte,se podrán transformar adicionalmente en mutualidadesde previsión social a prima fija y en cooperativas aprima fija, respectivamente.

Disposición Transitoria Segunda: Régimentransitorio de adaptación a las cuantías mínimas decapital social y fondo mutual

Mediante la inclusión de la Disposición TransitoriaSegunda lo que se pretende por el legislador esmantener el régimen transitorio previsto en laDisposición Adicional Sexta del TRLOSSP en relacióncon el procedimiento de adaptación del capital social yfondo mutual de las entidades aseguradoras.Concretamente, se prevé en el párrafo primero que lasentidades aseguradoras que a la entrada en vigor de laLOSSEAR (1 de enero de 2016) siguieran acogidas alrégimen previsto en la referida Disposición AdicionalSexta del TRLOSSP, podrán seguir manteniendo dichorégimen (se trata de mantener el capital social/fondomutual exigible a fecha 31 de diciembre de 1993)siempre y cuando tales entidades cumplan con todos ycada uno de los siguientes requisitos:

• Tengan correctamente calculadas,contabilizadas e invertidas las provisionestécnicas;

• Dispongan de capital de solvencia obligatorio ydel capital mínimo obligatorio legalmenteexigible;

• No estén incursas en un procedimiento demedidas de control especial, ni se hallen

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incursas en causas de disolución o revocaciónde la autorización administrativa.

Lo que se preveía en la Disposición Adicional Sexta delTRLOSSP era, básicamente, que las entidadesaseguradoras distintas de las autorizadas para operaren el ramo de vida que cumpliesen con una serie derequisitos (esto es, que tuviesen cubierto el fondo degarantía, con las provisiones técnicas adecuadamentecalculadas, contabilizadas e invertidas, con el margende solvencia legalmente exigible y no estuviesenincursas en ninguna de las situaciones susceptibles deadopción de medidas de control especial), podíanmantener con carácter indefinido el capital socialexigible a 31 de diciembre de 1993, íntegramentedesembolsado, o el fondo mutual exigible a esa mismafecha a las mutuas a prima fija, duplicado y escriturado,siempre y cuando lo hubiesen puesto en conocimientode la DGSFP antes del día 30 de junio de 1997 y estaúltima no hubiese manifestado expresamente sudisconformidad en un plazo de seis meses desde lareferida comunicación.

Disposición Transitoria Tercera: Procedimientosadministrativos en curso

Los procedimientos administrativos iniciados antes dela entrada en vigor de esta Ley se regirán por lanormativa anterior.

Disposición Transitoria Cuarta: Régimen transitorioen las condiciones de ejercicio de las mutualidadesde previsión social que no hayan obtenidoautorización administrativa de ampliación deprestaciones

Por su parte la Disposición Transitoria Cuartareferente al régimen transitorio en las condiciones deejercicio de las mutualidades de previsión social,establece que desde el 1 de septiembre de 2015 hastael 31 de diciembre del mismo año, las mutualidades deprevisión social que no hayan obtenido autorizaciónadministrativa de ampliación de prestaciones podránsolicitar a la DGSFP acogerse al régimen especialestablecido en el artículo 102 de la LOSSEAR yprevisto para entidades aseguradoras domiciliadas enEspaña que no realicen actividades en régimen de DEo LPS en otros Estados Miembros ni en terceros paísesy que se encuentren dentro de unos límites de capitaldeterminados por el ROSSEAR. Es una disposiciónque debe ser leída, por tanto, en conjunción con laDisposición Adicional Cuarta, y se conecta junto aaquella con el artículo 66 del TRLOSSP. Enconsecuencia, todas aquellas mutualidades que nohayan obtenido la referida autorización tienen ahora laposibilidad de acogerse a dicho régimen especialtransitorio, que tiene unos plazos particulares; por unlado, esta Disposición Transitoria Cuarta de la

LOSSEAR, como recuerda su Disposición FinalVigésima primera, entra en vigor el 1 de septiembre de2015, razón por la cual su texto señala esa horquillatemporal entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembrepara la solicitud de acogimiento al régimen especial.Ahora bien, cuando se hace referencia al plazo máximode vigencia indicando que serán tres años "desde laentrada en vigor de esta ley", el dies a quo de esteplazo ha de contarse necesariamente desde el 1 deseptiembre de 2015, expirando el 1 de septiembre de2018. En cuanto a esa solicitud la Disposición recuerdaque deberá acompañarse de "un plan de adaptación alrégimen general de Solvencia 2".

Disposición Transitoria Quinta: Régimen dedeterminadas operaciones de seguro realizadas pormutualidades de previsión social al amparo delTRLOSSP. Excepción de límites a prestaciones enforma de capital

De conformidad con esta Disposición Transitoria, lasmutualidades de previsión social autorizadas conanterioridad a la entrada en vigor de la LOSSEAR que,sin tener autorización para ampliación de prestaciones,vinieran realizando operaciones de seguro de defensajurídica y asistencia, o prestasen ayudas familiarespara subvenir a las necesidades motivadas por hechoso actos jurídicos que impidan temporalmente elejercicio de la profesión, podrán seguir realizando estasoperaciones indefinidamente. Ahora bien, si continúanrealizando otras operaciones distintas de las indicadas(sin tener autorización para ampliación deprestaciones), tales operaciones tendrán laconsideración de operaciones prohibidas conforme a lodispuesto en el artículo 5 de la LOSSEAR.

Por otra parte, el apartado 3 de esta DisposiciónTransitoria se refiere a aquellas mutualidades deprevisión social que, con carácter previo a la entrada envigor de la LOSSEAR, viniesen garantizandolegalmente prestaciones a las personas en cuantíasuperior a los límites fijados en el artículo 44.2 de laLOSSEAR (con carácter general, las prestaciones nopodrán exceder de 30.000 euros como renta anual nide su equivalente actuarial como percepción única decapital, calculado conforme a la base técnicaestablecida para el cálculo de la citada renta, con ellímite de 300.000 euros). Dichas mutualidades deprevisión social podrán seguir garantizando lasprestaciones que tuvieran establecidas, pero no podránadoptar acuerdos de aumento o revalorización de lasprestaciones mientras sigan siendo superiores a loslímites fijados en el citado artículo 44 de la LOSSEAR,ni tampoco incorporar nuevos mutualistas a esaspólizas o reglamentos de prestaciones.

Disposición Transitoria Sexta: Auxiliares asesoresinscritos a 1 de enero de 2016

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COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015 97

La modificación del artículo 8 LMS, con la consiguienteaparición de la figura del colaborador externo y ladesaparición de los auxiliares externos y asesores, hallevado consigo la modificación del artículo 52 LMS y lasupresión del Registro administrativo de los auxiliaresasesores, lo que tendrá efecto desde el 1 de enero de2016, fecha de entrada en vigor de la LOSSEAR.

En consecuencia, la Disposición Transitoria Sextaestablece que los auxiliares asesores que figureninscritos en dicho Registro el 1 de enero de 2016causarán baja de oficio, al haber desaparecido laobligación legal de inscripción.

Disposición Transitoria Séptima: Régimen de lasprestaciones sociales autorizadas a lasmutualidades de previsión social al amparo delTRLOSSP

Esta Disposición Transitoria regula el régimentransitorio de las mutualidades de previsión social quea la entrada en vigor de la LOSSEAR tuvieranautorización para otorgar prestaciones socialesconforme a lo dispuesto en el artículo 64.2 delTRLOSSP. En primer lugar, y de conformidad con elapartado 2 de la Disposición Transitoria, si lasprestaciones sociales para las que hubieran sidoautorizadas se ajustan a lo dispuesto en el artículo 44.1de la LOSSEAR, podrán seguir otorgándolas en lostérminos exigidos por el citado artículo 44.1 de laLOSSEAR. Sin embargo, cuando las prestacionessociales para las que hubieran sido autorizadas noestén vinculadas a las operaciones de seguro a que serefiere el artículo 44.1 de la LOSSEAR, la mutualidadde previsión social solo podrá continuar otorgándolassi, además de cumplir con las condiciones del artículo44.1 de la LOSSEAR, cumple las siguientes (vid.apartado 1 de la Disposición Transitoria): (i) desde laentrada en vigor de la LOSSEAR los órganos socialesde la mutualidad de previsión social no podrán acordarel otorgamiento de nuevas prestaciones a favor de susmutualistas que no cumplan lo dispuesto en el artículo44.4 de la LOSSEAR; (ii) las que ya hubieran sidoacordadas por los órganos sociales con anterioridad ala entrada en vigor de la LOSSEAR podrán seguirotorgándose hasta su total extinción, sin posibilidad deprórroga; y (iii) las prestaciones sociales que seacuerden incumpliendo lo dispuesto en las doscondiciones anteriores se considerarán operacionesprohibidas conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de laLOSSEAR.

Disposición Transitoria Octava: Régimen transitoriode la actividad reaseguradora de las federacionesde mutualidades de previsión social

Según el apartado 5 de la Disposición AdicionalNovena del TRLOSSP, las federaciones de

mutualidades de previsión social que venían realizandola actividad reaseguradora bajo la vigencia de la Ley de1995 podían continuar realizándola con sujeción a laregulación de las actividades de reaseguro. Ensimilares términos, con la entrada en vigor de laLOSSEAR se permite que aquellos contratos dereaseguro suscritos entre mutualidades de previsiónsocial y las federaciones de mutualidades de previsiónsocial al amparo de las legislaciones anteriores semantengan hasta su vencimiento, pero no podránrenovarse ni prorrogarse.

Disposición Transitoria Novena: Régimentransitorio del capital mínimo obligatorio

El artículo 13 del TRLOSSP obligaba a las entidadesaseguradoras y reaseguradoras a tener una cifra decapital social mínimo que variaba en función de losramos en que operasen: a) 9.015.181,57 euros en losramos de vida, caución, crédito, cualquiera de los quecubran el riesgo de responsabilidad civil y en laactividad exclusivamente reaseguradora; b)2.103.542,37 euros en los ramos de accidentes,enfermedad, defensa jurídica, asistencia y decesos (enel caso de entidades aseguradoras que únicamentepractiquen el seguro de enfermedad otorgandoprestaciones de asistencia sanitaria y limiten suactividad a un ámbito territorial con menos de dosmillones de habitantes, será suficiente la mitad delcapital anterior), y c) 3.005.060,52 euros, en losrestantes ramos. Adicionalmente, debían cumplir conun margen de solvencia mínimo o suficiente respecto alconjunto de sus actividades ex artículo 17 delTRLOSSP, constituido por el patrimonio de la entidadaseguradora libre de todo compromiso previsible y condeducción de los elementos inmateriales.

El artículo 78 de la LOSSEAR ha unificado el contenidode los referidos preceptos en un solo artículo que exigea las entidades aseguradoras contar con un margen desolvencia suficiente y cumplir con la nueva cifra decapital mínimo obligatorio (modificando tanto las cifrasmínimas exigidas como el reparto por ramos) en lossiguientes términos:

"El capital mínimo obligatorio no será inferior al25 por 100 ni excederá del 45 por 100 del capitalde solvencia obligatorio de la entidad, incluidocualquier capital de solvencia obligatorioadicional exigido. En todo caso tendrá lossiguientes importes mínimos absolutos:

a) 2.500.000 euros cuando se trate deentidades aseguradoras que operen enramos de seguro distintos del seguro devida, incluidas las entidades aseguradorascautivas, excepto cuando estén cubiertostodos o algunos de los riesgos de

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responsabilidad civil, crédito y caución[ramos 10 a 15 del anexo A).a) de estaLey], en cuyo caso no será inferior a3.700.000 euros;

b) 3.700.000 euros en el caso de lasentidades aseguradoras que operen en elramo de vida, incluidas las entidadesaseguradoras cautivas;

c) 3.600.000 euros cuando se trate deentidades reaseguradoras, excepto en elcaso de las entidades reaseguradorascautivas, para las que el capital mínimoobligatorio no será inferior a 1.200.000euros;

d) la suma de los importes fijados en las letrasa) y b) cuando se trate de entidadesaseguradoras que realicensimultáneamente actividades de seguro devida y de seguros distintos del de vida."

Debido a esta modificación, muchas entidadesaseguradoras y reaseguradoras que hasta la fechacumplían con los requisitos mínimos de obligadocumplimiento ex artículos 13 y 17 del TRLOSSP, ahorano alcanzan la cifra mínima de capital obligatorioimpuesta por el artículo 78 de la LOSSEAR (ycalculada según la fórmula adjunta como Anexo alROSSEAR).

En vista de lo anterior, la Disposición TransitoriaNovena establece un plazo máximo para que lasentidades aseguradoras y reaseguradoras cumplan conel capital mínimo obligatorio que les es exigibleconforme al artículo 78 de la LOSSEAR: el 31 dediciembre de 2016. Se otorga por tanto a estasentidades el plazo de un año desde la entrada en vigorde la Ley, prevista para el 1 de enero de 2016, paraadecuar sus niveles de capital a las nuevas previsioneslegales.

Si llegada esa fecha alguna entidad no hubiesealcanzado la cifra de capital mínimo obligatorio, se lerevocará la autorización administrativa para desarrollarla actividad aseguradora o reaseguradora, sin perjuiciode la aplicación, cuando proceda, de las medidas decontrol especial que resulten pertinentes reguladas enel Título VI de la LOSSEAR (artículos 160 y 161).

Finalmente, se prevé que hasta el 31 de diciembre de2017 los porcentajes antes referidos para el cálculo dellímite del capital mínimo obligatorio (previstos en elprimer párrafo del artículo 78.3 de la LOSSEAR) seaplicarán exclusivamente al capital de solvenciaobligatorio, sin incluir cualquier capital de solvencia

obligatorio adicional exigido. En este sentido, laDisposición transitoria decimoquinta del ROSSEARestablece, respecto al régimen transitorio del capital desolvencia obligatorio, que las entidades aseguradoras yreaseguradoras que el día anterior a la entrada en vigordel nuevo reglamento dispongan de la cuantía mínimadel margen de solvencia obligatorio a que se refierenlos artículos 61 y 62 del ROSSP pero no dispongan, enel primer año de aplicación del ROSSEAR, de losfondos propios admisibles suficientes para cubrir elcapital de solvencia obligatorio, tomarán las medidasnecesarias para establecer el nivel de fondos propiosadmisibles correspondiente a la cobertura del capital desolvencia obligatorio o la reducción de su perfil deriesgo para asegurar que dispone del capital desolvencia obligatorio, como muy tarde, a 31 dediciembre de 2017.

Disposición Transitoria Décima: Ámbito deaplicación del régimen especial de solvencia.

El legislador ha previsto expresamente en laDisposición Transitoria Décima que el régimen especialde solvencia creado ex novo en la LOSSEAR (artículos101 y 102) pueda ser aplicado durante cuatro meses(entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2015)por aquellas entidades aseguradoras que, estandodomiciliadas en España y no realizando actividades enrégimen de DE o LPS en otros países, así lo solicitenante la DGSFP, siempre y cuando cumplan, durante elejercicio anterior a la solicitud, las condicionesestablecidas en los artículos 128 y siguientes delROSSEAR.

Disposición Transitoria Undécima: Entidadesaseguradoras y reaseguradoras que a partir del 1de enero de 2016 no suscriban nuevos contratos

Según la Disposición Transitoria Undécima, a lasentidades aseguradoras y reaseguradoras que a partirdel 1 de enero de 2016 no suscriban nuevos contratosy que se limiten a gestionar carteras de contratos yaexistentes para poner fin a sus actividades no les seránde aplicación los Títulos I a V de la LOSSEAR. Esto es,dichas entidades aseguradoras o reaseguradoras en"run-off", utilizando la terminología anglosajonageneralizada en el sector, podrán disfrutar de unrégimen de supervisión mucho más laxo que el delresto de entidades en atención a su peculiar situación,obviamente dirigida a una salida ordenada delmercado, lo que el legislador claramente pretendefavorecer con las medidas que ahora se implementan.

La presente disposición parece tener su origen en elartículo 12 de la Directiva de Solvencia 2, que utilizauna redacción similar, aunque referida solo a lasentidades reaseguradoras y para dejarlas fuera del

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ámbito de aplicación de la Directiva. Dice así dichoprecepto: "Las empresas de reaseguros que a 10 dediciembre de 2007 hayan cesado de celebrar nuevoscontratos de reaseguro y gestionen exclusivamente sucartera de contratos existente para poner fin a susactividades no estarán sujetas a la presente Directiva".

Sin embargo, el legislador español ha decidido que lasentidades aseguradoras y reaseguradoras en "run-off"seguirán estando sometidas a lo dispuesto en laLOSSEAR, aunque excluyendo la aplicación de losTítulos antes mencionados y estableciendo, enconsecuencia, un régimen jurídico mucho más flexiblepara estas entidades.

Para que dicho régimen transitorio sea aplicable resultaindispensable que la entidad aseguradora oreaseguradora en cuestión (i) haya comunicado a laDGSFP que cesará su actividad antes del 1 de enerode 2019, o (ii) se encuentre en una situación dedeterioro financiero, sometida a las medidas de"reorganización" previstas en el Título VI y se hayanombrado un administrador.

Se exige, no obstante, que, para que las entidadesaseguradoras puedan acogerse a esta medidatransitoria, notifiquen la aplicación de la misma a laDGSFP, presenten anualmente un informe en el que serecojan los progresos realizados de cara a la cesaciónde la actividad y, para el caso de las entidades queformen parte de un grupo, sean todas las entidades delgrupo las que dejen de suscribir nuevos contratos deseguros.

En cualquier caso, la concesión de esta medida estáigualmente sujeta al control de la DGSFP, en concretoa través de dichos informes anuales, de forma que lasentidades que la hayan solicitado no puedan dilatarindefinidamente una situación que, por definición,deberá estar limitada en el tiempo.

En este sentido, a aquellas entidades que no hayancesado en su actividad a partir del 1 de enero de 2019o aquellas respecto de las que la DGSFP no estésatisfecha con los progresos realizados de cara a lacesación de su actividad (aunque sea en fechaanterior), les volverán a resultar de aplicación losTítulos I a V de la LOSSEAR.

Por su parte, también volverán a ser de aplicacióndichos Títulos a partir del 1 de enero de 2021 aaquellas entidades que se encontrasen en situación dedeterioro financiero y sometidas a medidas de controlespecial. En este caso, la DGSFP podrá tambiénadelantar dicha fecha si estima que no se han realizadoprogresos adecuados de cara a la cesación de suactividad.

Queda, por tanto, en manos de la DGSFP la valoraciónde si las entidades que pretendan aprovecharse deesta medida transitoria están o no realizando losesfuerzos necesarios para cesar efectivamente en suactividad. En cualquier caso, debemos reseñar que nose prevé en el régimen de infracciones y sanciones dela LOSSEAR una consecuencia específica para el casode que una entidad trate de beneficiarsetemporalmente (incluso de mala fe) de este régimenmenos riguroso de supervisión (por ejemplo, durante elaño que tarde en enviarse a la DGSFP el informe anualcon los supuestos progresos de cara a la cesación dela actividad).

Por último, la redacción actual del ROSSEAR estableceel contenido de los referidos informes anuales y laposibilidad de que la DGSFP requiera, en cualquiermomento, información adicional a las entidades que seencuentren en esta situación.

Disposición Transitoria Duodécima: Vigenciatemporal

Hasta que se dicten las disposiciones reglamentariasde desarrollo de esta Ley (fundamentalmente, elROSSEAR, que, en principio, no tardará en publicarse),mantendrán su vigencia el ROSSP, el Reglamento deMutualidades de Previsión Social, el Plan decontabilidad de las entidades aseguradoras y lasdemás disposiciones de carácter general dictadas endesarrollo del TRLOSSP, en todo lo que no se opongana la LOSSEAR.

Disposición Transitoria Decimotercera: Régimentransitorio de las modificaciones introducidas en laLey de Contrato de Seguro a través de laDisposición Final Primera de esta Ley

La Disposición Transitoria Decimotercera estableceel régimen transitorio de las modificacionesintroducidas en la LCS, de modo que las aseguradorasdispondrán de un plazo de seis meses para adaptar laspólizas que se comercialicen a partir de la entrada envigor de la Ley (el 1 de enero de 2016). Transcurridoese plazo de seis meses y durante un plazo máximo deun año, las entidades adaptarán a su renovación laspólizas correspondientes a los contratos vigentes.

No obstante, esta Disposición Transitoria dispone quedesde la entrada en vigor serán de aplicación directaaquellos preceptos que tengan carácter imperativo.Aunque no se dice de forma expresa y es, a nuestrojuicio, técnicamente incorrecta (al tener toda la LCScarácter imperativo, con arreglo al artículo 2 LCS, salvoen materia de grandes riesgos ex artículo 44 LCS),entendemos que esta previsión viene referida a lasmodificaciones de los artículos 8, 11 y 22 LCS.

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Disposición Derogatoria

Quedan derogadas las normas que se opongan a loestablecido en la LOSSEAR y, en particular:

Los artículos 33.a), 75 y la definición degrandes riesgos del artículo 107.2 LCS.

El Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto,por el que se aprueba el Reglamento deFuncionamiento de la Comisión Liquidadorade Entidades Aseguradoras (CLEA).

El Real Decreto 2226/1986, de 12 deseptiembre, por el que se confía a la CLEA lasfunciones atribuidas a la Comisión creada porel Real Decreto-Ley 22/1981, de 20 de agosto.

El Real Decreto 731/1987, de 15 de mayo, porel que se aprueba el Reglamento del CCS.

La Orden de 25 de marzo de 1998, por la quese complementa el Real Decreto 2020/1986,de 22 de agosto.

El Real Decreto 312/1988, de 30 de marzo,por el que se encomienda a la CLEA laliquidación de las entidades de previsiónsocial.

El Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 deoctubre, por el que se aprueba el TRLOSSP,salvo los artículos 9, 10 y 24, por lo que serefiere a mutuas, mutualidades de previsiónsocial y cooperativas de seguros; laDisposición Adicional sexta; la DisposiciónAdicional Séptima y la referencia contenida enla Disposición Derogatoria de ese RealDecreto Legislativo, letra a).8ª, por la que semantiene en vigor la Disposición AdicionalDecimoquinta de la LOSSP.

Anexo: Ramos de Seguro

El colofón de la LOSSEAR es el Anexo de Ramos deSeguros, que como decíamos supone extraer delarticulado de la norma la relación de los ramos –elsistema seguido por el TRLOSSP-, en coherencia conla mecánica mantenida hasta la fecha en las Directivasde coordinación y concretamente en la Directiva deSolvencia 2. Incidentalmente, esta localización de losramos supone volver en cierto modo al sistema de laLOSSP, que también contenía la clasificación de ramosfuera del articulado, en su Disposición AdicionalPrimera, y no era la primera opción del legisladornacional, pues el Anteproyecto de Ley de 2010contenía dos artículos dedicados a la misma -23 paraseguros distintos del de vida y 24 para vida-.

Pocas novedades han de apuntarse con respecto aesta relación de ramos de seguro, que divide en dosletras los distintos del seguro de vida (letra A) y los devida (letra B) –correspondiendo respectivamente al

Anexo I y II de la Directiva-, en ambos casos con susriesgos accesorios, pero en todo caso se puededestacar lo siguiente respecto de los seguros distintosdel de vida, en primer lugar:

• No experimentan ninguna variación, enseguros distintos del de vida, los ramos deaccidentes (ramo 1), vehículos terrestres (noferroviarios, ramo 3), vehículos ferroviarios(ramo 4), vehículos aéreos (ramo 5), vehículosmarítimos, lacustres y fluviales (ramo 6),mercancías transportadas (comprendiendo losequipajes y demás bienes transportados, ramo7), incendio y elementos naturales (ramo 8),otros daños a los bienes (ramo 9),responsabilidad civil en vehículos terrestresautomóviles (comprendida la responsabilidaddel transportista, ramo 10), responsabilidad civilen vehículos aéreos (comprendida laresponsabilidad del transportista, ramo 11),responsabilidad civil en vehículos marítimos,lacustres y fluviales (comprendida laresponsabilidad del transportista, ramo 12),responsabilidad civil general (ramo 13), crédito(ramo 14) y caución (ramo 15).

• En el ramo de enfermedad (ramo 2), dondeantes el TRLOSSP señalaba que lasprestaciones pueden ser "a tanto alzado, dereparación y mixta de ambos", ahora laLOSSEAR habla de "a tanto alzado, dereparación, bien mediante el reembolso de losgastos ocasionados, bien mediante la garantíade la prestación del servicio, o mixta deambos". Se explicita, por tanto, que la"reparación" de la enfermedad puede serlo porprestación del servicio y/o reembolso degastos, una previsión que ya se hacía en elAnteproyecto de Ley de 2010 y que nocorresponde precisamente con la Directiva deSolvencia 2, que únicamente alude a"prestaciones de indemnización", sin dar pistassobre que dentro de las mismas quepa laprestación del servicio.

• En el ramo de pérdidas pecuniarias diversas(ramo 16), siendo la correspondencia con elTRLOSSP total, hay que recordar que laLOSSEAR sigue presentando una discrepanciacon la Directiva de Solvencia 2 en la forma decomprender en la misma el "subsidio porprivación temporal del permiso de conducir", nopresente en el texto de la UE.

• En defensa jurídica (ramo 17), se trae a lamención del ramo en este Anexo la antiguaprevisión del artículo 5.2.h) de la LOSSEAR, en

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el sentido de señalar las opciones que ha deconsiderar una entidad trabajando en ese ramo(confiar la gestión de los siniestros del ramo dedefensa jurídica a una entidad jurídicamentedistinta, a mencionar en el contrato, separar elpersonal dedicado a la defensa jurídica oprever en el contrato la libre designación deabogados).

• En asistencia (ramo 18), donde la Directivaapunta solo como contenido de ese ramo a la"asistencia a las personas que se encuentrenen dificultades durante desplazamientos oausencias de su domicilio o de su residenciahabitual", la LOSSEAR añade, como lo hacía elTRLOSSP, que "comprenderá también laasistencia a las personas que se encuentren endificultades en circunstancias distintas,determinadas reglamentariamente, siempreque no sean objeto de cobertura en otrosramos de seguro".

• Decesos (ramo 19) es, como adelantábamos alreferirnos al artículo 21 de la LOSSEAR, uncaso especial desde todos los puntos de vista.El artículo 3.1 de la Directiva de 5 de marzo de1979 sobre coordinación de las disposicioneslegales, reglamentarias y administrativasreferentes al acceso a la actividad del segurodirecto sobre la vida y a su ejercicio, ya excluíaexpresamente al seguro de decesos de suámbito de aplicación, una solución mantenidatanto por la Segunda Directiva 90/619/CEE delConsejo, de 8 de noviembre de 1990 como porla Tercera Directiva 92/96/CEE del Consejo, de10 de noviembre de 1992 sobre la coordinaciónde las disposiciones legales, reglamentarias yadministrativas relativas al seguro directo devida, todas ellas refundidas en la Directiva2002/83/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre elseguro de vida y, finalmente, en la Directiva deSolvencia 2. Esta mantiene igualmente laexclusión del seguro de decesos de su ámbitode aplicación al recoger en el artículo 10.1 unanorma idéntica en la que se excluye a “losorganismos que garanticen únicamenteprestaciones en caso de muerte, cuando elimporte de estas prestaciones no exceda delvalor medio de los gastos funerarios por unfallecimiento o cuando estas prestaciones sesirvan en especie”. Tampoco ninguna de lastres Directivas de seguros distintos del segurode vida (1973/239/CEE, 1988/357/CEE y1992/49/CEE) incluía expresamente el segurode decesos, toda vez que se limitan a losramos definidos en el Anexo de la Primera

Directiva, entre los que no constaba el segurode decesos.

El problema fundamental es que la inexistenciade un ramo de seguros específico de decesosen la normativa de la UE provoca unadistorsión del mercado de seguros de decesosajena a la intención final del legislador españoly del comunitario. Tal distorsión coloca a lassucursales españolas en una clara desventajacuando quieren llevar a cabo operaciones dedecesos en DE o LPS. Conviniendo en que elseguro de decesos es un seguro distinto del devida, un camino que podría haber escogido ellegislador español era conceptuarlo como partedel ramo 16, al aludir este a otras perdidaspecuniarias, dado que el interés asegurado essusceptible de valoración económica conformea datos puramente objetivos pues lasprestaciones y los gastos funerarios y deenterramiento son cuantificables ex ante, enfunción de la clase de prestación que se desee,rasgo propio de los seguros de daños y de loscontenidos netamente económicos. En sulugar, y reconociendo el protagonismoindudable del seguro de decesos en nuestromercado, la gran actividad del sector -no sólocompañías, sino también mediadores yprestadores de servicios- en torno a este tipode riesgos, se optó ya en su día por unaregulación local donde, a nuestro modo de ver,la DGSFP debería a través de la EIOPA haceruna labor de concienciación para dotar alseguro de decesos, en el futuro, de unreconocimiento sustantivo europeo que ledotase de una identidad transnacional.

En todo caso, la LOSSEAR, significativamente,ha ampliado la mención que sobre este ramoautóctono hacía el TRLOSSP (que se limitabaa aludir a que el mismo "incluye operacionesde seguro que garanticen únicamenteprestaciones en caso de muerte, cuando estasprestaciones se satisfagan en especie ocuando su importe no exceda del valor mediode los gastos funerarios por un fallecimiento"),para señalar ahora que "incluye operacionesde seguro que garanticen la prestación deservicios funerarios para el caso de que seproduzca el fallecimiento, o biensubsidiariamente, cuando no se pueda realizarla prestación, por causa de fuerza mayor o porhaberse realizado el servicio a través de otrosmedios, distintos de los dispuestos por laaseguradora, a satisfacer a los herederoslegales del asegurado fallecido la sumaasegurada, que no debe exceder del valor

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medio de los gastos funerarios por unfallecimiento", lo que entraña una corrección yaclaración de las prestaciones de los segurosamparados en este ramo que ya aparecíadesde la entrada del Anteproyecto deLOSSEAR en el debate parlamentario. Surazón de ser es lógica y apunta a laimportancia primordial del servicio prestado eneste tipo de seguro, que se quiere resaltar en ladefinición del ramo bajo la nueva norma, y,además, está en consonancia con el nuevoartículo 106 bis LCS, introducido por laDisposición final primera de la LOSSEAR.

En cuanto a la accesoriedad de riesgos y a lasdenominaciones conjuntas de distintos ramos, no haynovedades –salvo una mínima corrección técnica en lotocante a seguros generales, opción en la que porcierto la Directiva recuerda que los Estados miembrosson soberanos- respecto al TRLOSSP.

En lo tocante a seguros de vida, la letra B sigue con latradición de conceptuar el ramo de vida en Españacomo un único ramo, sin subclasificaciones, aspectoeste en el que nuestra legislación choca con la de otrosEstados miembros que han mantenido las distintascategorías contenidas en los apartados I a IX del ahoraAnexo II de la Directiva de Solvencia 2.

En cualquier caso, la nueva letra B del Anexoreproduce el artículo 6.2 del TRLOSSP, con muyligeros matices. Así, se establece que el seguro directosobre la vida se incluirá en un solo ramo, el ramo devida, que comprenderá:

• El seguro sobre la vida, tanto para caso demuerte como de supervivencia o ambosconjuntamente, incluido en el de supervivenciael seguro de renta, el seguro sobre la vida concontraseguro, el seguro de nupcialidad y elseguro de natalidad. También se indica quecomprenderá cualquiera de estos seguroscuando estén vinculados a fondos de inversióny, en lo que es claramente un error de la normaque tendrá que corregirse, a otros activos a losque se refiere el artículo 73 LOSSEAR (relativoa la admisibilidad de los fondos propios).

• Las operaciones de capitalización basadas entécnica actuarial.

• Las operaciones de gestión de fondoscolectivos de jubilación.

• Las operaciones tontinas.

Además, se prevé, en términos prácticamente idénticosa los del artículo 6.2.B) del TRLOSSP, que lasentidades autorizadas para operar en el ramo de vidatambién podrán cubrir los comprendidos en el ramo 1(accidentes) y 2 (enfermedad), precisándose que nonecesitarán para ello obtener autorización para dichosramos (aunque en la práctica era obvio que no seprecisaba de tal autorización, ello no se establecíaexpresamente en el TRLOSSP, a diferencia de lo quesucedía con los riesgos accesorios de no vida, en losque se decía de forma expresa que podrían cubrirse sinnecesidad de obtener autorización). En todo caso, parapoder cubrir esos riesgos complementarios debenconcurrir los mismos requisitos que establecía elTRLOSSP:

• Que estén vinculados al riesgo principal (ya nose dice que deban ser complementarios deeste como en el TRLOSSP, lo que era unaobviedad).

• Que se refieran al objeto cubierto contra elriesgo principal.

• Que estén garantizados en un mismo contratocon este.

• Cuando el ramo complementario sea el deenfermedad, este no deberá comprenderprestaciones de asistencia sanitaria o deasistencia por dependencia.

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Disposiciones Finales

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Disposición Final Primera: Modificacionesintroducidas en la LCS

Ante la imposibilidad material de aprobar en la presentelegislatura la Ley del Código Mercantil (cuyoAnteproyecto fue aprobado por el Consejo de Ministrosel 30 de mayo de 2014), el legislador ha optado porintroducir algunas modificaciones en la vigente LCS(que, después de treinta y cinco años, se resistefieramente a ser derogada, a pesar de los yaincontables intentos que se han producido para ello).Aunque no es este el lugar para pronunciarnos sobre elalcance que debería tener la reforma de la LCS queahora tiene lugar, podemos apuntar que, a nuestrojuicio, podría haberse aprovechado la ocasión paramodificar preceptos claramente obsoletos y respecto decuya necesaria modificación existe un consensobastante generalizado, como, por citar dos ejemplos,los artículos 3 y 20 LCS (respecto de este últimoartículo, el Grupo Parlamentario Catalán propuso en elCongreso -Enmienda nº 41- la incorporación a la LCSde una redacción similar a la del artículo 581-19 delAnteproyecto de Código Mercantil, pero dichaenmienda fue rechazada). Sin embargo, se ha optadoclaramente por una reforma muy puntual de la Ley, a laespera de que se aborde su reforma global en lapróxima legislatura (tal vez a través del nuevo CódigoMercantil o quizás mediante un nuevo proyectoindependiente).

El apartado Uno de la Disposición Final Primeramodifica el apartado 3 del vigente artículo 8, relativo alas indicaciones mínimas de la póliza del contrato, queya no solo tendrá que incluir la "naturaleza del riesgocubierto", como hasta la fecha, sino que deberádescribir "de forma clara y comprensible, las garantíasy coberturas otorgadas en el contrato, así comorespecto a cada una de ellas, las exclusiones ylimitaciones que les afecten destacadastipográficamente".

No es esta una modificación que no pudiese esperar ala futura reforma global de la Ley, porque realmente nose aprecia la urgencia de la misma. Además, en lugarde afrontar una modificación del artículo 3 LCS, se haoptado por una redacción que choca con dichoprecepto, que, como es de sobra conocido, estableceque son las cláusulas limitativas (no las exclusiones,que, como cláusulas de delimitación negativa del riesgocubierto, son conceptualmente distintas) las que debenresaltarse y ser específicamente aceptadas por escritopara ser válidas. De hecho, la modificación de esteartículo fue introducida por la Enmienda nº 40 delGrupo Parlamentario Catalán en el Congreso enconsonancia con la modificación propuesta por estemismo Grupo del artículo 3 LCS (mediante la Enmiendanº 39), que reproducía la redacción del artículo 581-8del nuevo Código Mercantil. Sin embargo, al aprobarsesolo la modificación del artículo 8 y no la del 3 LCS,existe una clara descoordinación entre ambospreceptos.

Disposiciones Finales

Puntos clave:

• Se modifica la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) para (i) establecer que en los

seguros de personas la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado no se

considera agravación del riesgo; (ii) reducir el plazo de oposición a la prórroga del contrato para el tomador

del seguro y (iii) regular por primera vez los seguros de decesos y dependencia.

• Se modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la

Edificación, introduciéndose una nueva regulación de la percepción de cantidades a cuenta del precio

durante la construcción de viviendas que sustituye y deroga la Ley 57/1968 y su normativa de desarrollo.

• Se modifican algunos aspectos de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros

Privados, introduciéndose, por ejemplo, la figura del colaborador externo, que sustituye a los auxiliares

externos y asesores.

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COMENTARIOS A LA LOSSEAR Julio 2015 105

Así, con esta nueva redacción, las exclusiones tambiéndeben destacarse tipográficamente, pero no se prevéque deban ser aceptadas específicamente por escrito,por lo que cabe plantearse si simplemente el hecho deno ser resaltadas lleva consigo la invalidez de dichasexclusiones. Ese parece ser el objetivo pretendido porel Legislador, pero hubiese sido claramenteaconsejable una redacción más clara de este precepto(o, mejor aún, introducir esta modificación en unareforma integrada y global de la LCS).

El apartado Dos de la Disposición Final Primeramodifica el artículo 11 LCS con el objetivo de incorporara la Ley (mediante un nuevo apartado 2) un criteriointerpretativo de la DGSFP, tal y como se indica en lajustificación de la Enmienda nº 72 del GrupoParlamentario Popular en el Congreso: en los segurosde personas el tomador o el asegurado no tienenobligación de comunicar la variación de lascircunstancias relativas al estado de salud delasegurado, que en ningún caso se consideranagravación del riesgo.

Asimismo, se modifica el apartado 11.1 LCS paraprecisar que la obligación de comunicar la agravacióndel riesgo se limita realmente a "la alteración de losfactores y circunstancias declaradas en el cuestionarioprevisto en el artículo anterior", lo que viene a recogeren la norma la interpretación jurisprudencial, siemprerestrictiva, de cuáles son las circunstancias queagravan el riesgo que deben ser comunicadas por eltomador o asegurado, que siempre deben tomar comoreferencia la declaración inicial del riesgo. De estemodo, no puede existir infracción del deber dedeclaración del riesgo si no existe cuestionario, ytampoco existirá infracción del deber de comunicar laagravación del riesgo sin tal cuestionario.

El apartado Tres de esta Disposición Final modifica elartículo 22 LCS para reducir el plazo de oposición a laprórroga del contrato para el tomador del seguro. Lajustificación de esta modificación (también introducidapor la Enmienda nº 72 del Grupo Parlamentario Popularen el Congreso) se encuentra en las dificultades quelos tomadores encontraban en la práctica para ejercitareste derecho, por la excesiva antelación con la quedebía comunicarse a la aseguradora (dos meses antesde la conclusión del período de seguro en curso). Conla nueva redacción del artículo 22.2 LCS, "las partespueden oponerse a la prórroga del contrato medianteuna notificación escrita a la otra parte, efectuada conun plazo de, al menos, un mes de anticipación a laconclusión del período del seguro en curso cuandoquien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dosmeses cuando sea el asegurador".

Asimismo, se trata de mejorar la información que recibeel tomador a efectos de ejercitar este derecho,introduciéndose un nuevo apartado 3 en este artículo,según el cual "El asegurador deberá comunicar altomador, al menos con dos meses de antelación a laconclusión del período en curso, cualquier modificacióndel contrato de seguro". De esta forma, habiendorecibido esa información el tomador dos meses antesdel vencimiento del contrato, dispondrá de un mes paraanalizar, a la vista de las modificaciones propuestas, sile conviene o no seguir con el contrato u oponerse a suprórroga en el plazo de un mes antes de suvencimiento.

También con el propósito de mejorar la información querecibe el tomador, se introduce un nuevo número 4 enel artículo 22, de forma que "Las condiciones y plazosde la oposición a la prórroga de cada parte, o suinoponibilidad deberán destacarse en la póliza". Lareferencia en este apartado a la "inoponibilidad" debeponerse en relación con los nuevos artículos 106 bis y106 ter, relativos, respectivamente, al seguro dedecesos y al seguro de dependencia, en los que laoposición a la prórroga del contrato solo podrá serejercitada por el tomador, no pudiendo, por tanto, elasegurador oponerse a tal prórroga.

Por otro lado, el apartado Cuarto añade una SecciónQuinta dentro del Título III, Seguro de personas,denominada Seguros de decesos y dependencia,incorporando al texto de la LCS los artículos 106 bis,106 ter y 106 quáter.

Por primera vez se regulan en nuestro ordenamientolos seguros de decesos y de dependencia, que yafiguraban en el nuevo Código Mercantil (artículos 583-30 y 583-31, respectivamente). Ante el retraso en latramitación del Código, el Legislador ha queridoactualizar ya la normativa por considerar que esconveniente regular estas modalidades de seguro sinesperar a la reforma de la LCS, que aún puededemorarse varios años.

La regulación del seguro de decesos (artículo 106 bis)se centra fundamentalmente en proteger al tomador dela póliza y a los herederos del asegurado fallecido encaso de que el asegurador, por el motivo que fuere, nollegase a prestar los servicios funerarios pactados en lapóliza.

Así, se establece en este artículo que el asegurador seobliga a prestar los servicios funerarios pactados en lapóliza en caso de fallecimiento del asegurado. Noobstante, el exceso de la suma asegurada sobre elcoste del servicio prestado por el aseguradorcorresponderá al tomador o, en su defecto, a losherederos (del asegurado, aunque no se dice

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expresamente). De no proporcionarse la prestación porcualquier causa ajena a la voluntad del asegurador(incluso por haberse realizado el servicio a través demedios distintos a los ofrecidos por la aseguradora), elasegurador deberá abonar la suma asegurada a losherederos del asegurado fallecido.

Se regula, además, la concurrencia de seguros dedecesos en una misma aseguradora (en cuyo caso,deberán devolverse las primas pagadas de la pólizaque se haya decidido anular desde que se produjo laconcurrencia, a petición del tomador) o en más de unaaseguradora (en cuyo caso, el asegurador que no hayacumplido con su obligación de prestar el serviciofunerario deberá pagar la suma asegurada a losherederos del fallecido).

Por último, como antes apuntábamos, la oposición a laprórroga del contrato solo podrá ser ejercitada por eltomador, siendo inoponible para el asegurador.

El seguro de dependencia se regula en el nuevoartículo 106 ter, que establece que en este seguro elasegurador se obliga al cumplimiento de la prestaciónconvenida en el caso de que se produzca la situaciónde dependencia, que se dará en los supuestosprevistos en la normativa reguladora de la promociónde la autonomía personal y atención a las personas enesa situación.

La prestación del asegurador podrá consistir, según sepacte en el contrato, en abonar al asegurado el capitalo renta convenida, en reembolsar al asegurado losgastos derivados de la asistencia o en garantizar laprestación de los servicios de asistencia, cuyo costeserá asumido directamente por el asegurador.

Al igual que en el seguro de decesos, la oposición a laprórroga del contrato solo podrá ser ejercitada por eltomador, nunca por el asegurador.

El artículo 106 quáter prevé que en los seguros deasistencia sanitaria, dependencia y decesos, lasaseguradoras garantizarán a los asegurados la libertadde elección del prestador del servicio, dentro de loslímites del contrato, debiendo poner a disposición delasegurado, de forma fácilmente accesible, una relaciónde los prestadores de servicios, de modo que esa libreelección sea real y efectiva, salvo que en el contrato seprevea que el servicio será prestado por un únicoprestador.

La Disposición Transitoria Decimotercera establece unrégimen transitorio, que no se caracteriza por suclaridad, de las modificaciones introducidas en la LCS,de modo que las aseguradoras dispondrán de un plazode seis meses para adaptar las pólizas que secomercialicen a partir de la entrada en vigor de la Ley

(el 1 de enero de 2016). Transcurrido ese plazo de seismeses y durante un plazo máximo de un año, lasentidades adaptarán a su renovación las pólizascorrespondientes a los contratos vigentes.

No obstante, esta Disposición Transitoria dispone quedesde la entrada en vigor serán de aplicación directaaquellos preceptos que tengan carácter imperativo.Entendemos que esta previsión viene referida a lasmodificaciones de los artículos 8, 11 y 22, pero no esen nuestra opinión técnicamente correcta, pues pordefinición, y salvo en los grandes riesgos, todos losartículos de la LCS tienen carácter imperativo deconformidad con lo dispuesto en el artículo 2 LCS.

Disposición Final Segunda: Modificación de la Ley13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,Administrativas y del Orden Social

En cumplimiento de la Sentencia del Tribunal deJusticia de la Unión Europea de 11 de diciembre de2014, que declaró contraria al Derecho comunitario laobligación de nombrar un representante fiscal enEspaña de las entidades aseguradoras domiciliadas enotro Estado miembro que operen en nuestro país enrégimen de LPS, la Disposición Final Segunda suprimeel número 2 del apartado Nueve del artículo 12 de laLey 13/1996, según el cual "Tendrán la condición desujetos pasivos, en calidad de sustitutos delcontribuyente, los representantes fiscales de lasentidades aseguradoras domiciliadas en otro Estadomiembro del espacio económico europeo que operenen España en régimen de libre prestación de servicios"y el apartado Catorce del citado artículo 12, relativo alnombramiento del representante fiscal y lacomunicación de tal nombramiento a la AdministraciónTributaria.

Disposición Final Tercera: Modificacionesintroducidas en la LOE

Haciéndose eco de una preocupación generalizada delas aseguradoras de caución y del resto de los actoresdel mercado de la promoción inmobiliaria, el legisladorha abordado la modificación de la Ley 38/1999, de 5 denoviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) y laconsiguiente derogación de la vetusta Ley 57/1968 y sunormativa de desarrollo, cuya supresión de nuestroordenamiento se ha demorado mucho más de lorecomendable.

En primer lugar, se modifica (apartado Uno de laDisposición Final Tercera) el artículo 19 LOE paraestablecer que, además, de los seguros de daños y decaución, es posible garantizar el resarcimiento de losdaños materiales causados por vicios o defectos deejecución que afecten a elementos de terminación oacabado, que ocasionen el incumplimiento de los

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requisitos de habitabilidad o cuando afecten aelementos estructurales, mediante una "garantíafinanciera", aunque no se explicitan los requisitos quedebe reunir tal garantía.

Además, el apartado Dos de esta Disposición Finalmodifica la Disposición Adicional Primera de la LOE,relativa a la percepción de cantidades a cuenta delprecio durante la construcción. El epígrafe de estaDisposición Adicional nos lleva a plantearnos laprincipal duda que nos genera la nueva redacción, quees precisamente si existe la obligación de garantizar lascantidades anticipadas por los adquirentes de viviendasa los promotores antes de iniciarse la fase deconstrucción de las viviendas, que es precisamente loque ha generado una mayor problemática y litigiosidaden los últimos años, en especial por lo que se refiere alaseguramiento de proyectos promotores decooperativas de viviendas.

El apartado Uno de la Disposición Adicional estableceque todos los promotores de viviendas, incluidas lascomunidades de propietarios y las sociedadescooperativas, deberán cumplir dos condiciones:

a) Garantizar, desde la obtención de la licencia deedificación, la devolución de las cantidadesanticipadas, más los intereses legales,mediante contrato de seguro de caución o avalsolidario, para el caso de que la construcciónno se inicie o no llegue a buen fin en el plazoconvenido para la entrega de las viviendas.

b) Percibir las cantidades anticipadas a través deuna cuenta especial en una entidad de crédito,con separación de cualquier otra clase defondos del promotor y de las que solo podrádisponer para atender a las necesidadesderivadas de la construcción de las viviendas.Para la apertura de estas cuentas, la entidadde crédito deberá exigir la constitución de lagarantía, bajo su responsabilidad (es decir, deno hacerlo, asumirá una responsabilidadsubsidiaria, en caso de que finalmente no secontrate la garantía y las viviendas no seentreguen a los adquirentes en el plazoprevisto, responsabilidad que ya había sidodeclarada por el Tribunal Supremo en sureciente Sentencia del Pleno de la SalaPrimera de 16 de enero de 2015 -JUR\2015\61886-).

Como puede apreciarse, la obligación del promotor selimita a garantizar la devolución de las cantidadesdesde la obtención de la licencia de edificación, por loque no se regula qué sucede en aquellos supuestos

(principalmente, en proyectos impulsados porcooperativas) en los que el proyecto se inicia y serealizan aportaciones por los adquirentes de lasviviendas muchos años antes de que se obtenga lalicencia de edificación.

Precisamente, como acabamos de apuntar, han sidoestos supuestos los que más problemas han generadoen los últimos años, porque, ante la falta de regulaciónque ahora persiste, las entidades aseguradorasofrecieron al mercado un producto de seguro decaución que permitiese llevar adelante estos proyectos-que sin dicha garantía no hubiesen visto la luz-, deforma que se garantizaba que todas las cantidadesaportadas por los futuros adquirentes de viviendas(fundamentalmente, cooperativistas) se destinasenexclusivamente a atender los gastos previstos en elplan financiero del proyecto promotor y no a otrasfinalidades distintas. Sin embargo, esa falta deregulación perjudicó finalmente a las aseguradoras alidentificarse por el Tribunal Supremo (a nuestro juiciode forma claramente incorrecta) tal seguro de caucióncon el seguro de afianzamiento previsto en la Ley57/1968 y ahora se ha perdido una buena oportunidadde corregir esa deficiencia. Seguiremos, por tanto, conuna gran inseguridad jurídica hasta el momento en quese obtenga la licencia de edificación, lo que puederepercutir en una falta de oferta de estos productos enel mercado, en la consiguiente falta de competencia yen una elevación de precios que finalmente redundaráen perjuicio de los adquirentes de viviendas, que esprecisamente a quienes se trata de proteger.

El apartado Dos de la Disposición Adicional establecelos requisitos que deben reunir los seguros de cauciónpara servir como garantía de las cantidadesanticipadas. Los más relevantes son los siguientes:

• Se suscribirá por el promotor (tomador) unapóliza de seguro individual por cada adquirente(asegurado) en la que se identifique elinmueble para cuya adquisición se entregan lascantidades anticipadas. Se elimina el conceptode póliza colectiva y se suprime, por tanto, elsistema de doble póliza (colectiva e individual)establecido por la Ley 57/1968 y la Orden de29 de noviembre de 1968 para mejorar laprotección de los adquirentes de viviendas, quees uno de los principales objetivos de la nuevaregulación tal y como se expone en lajustificación de la Enmienda nº 73 del GrupoParlamentario Popular en el Congreso.

• La suma asegurada incluirá las cantidadesanticipadas en el contrato de compraventa o deadhesión a la promoción o fase de la

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cooperativa o instrumento jurídico equivalente,incrementada en el interés legal del dinerodesde la entrega efectiva del anticipo hasta lafecha prevista de la entrega de la vivienda porel promotor.

Por consiguiente, el seguro de caucióngarantizará todas las cantidades desde la fechaen que las mismas se entreguen, pero lagarantía solo será obligatoria desde que seobtenga la licencia de edificación por elpromotor. Sin embargo, es evidente que en lapráctica se realizan aportaciones, en especialpor parte de cooperativistas que se unen a unproyecto promotor en fases muy embrionariasdel mismo, cuando aún restan años para elinicio de la fase de construcción de lasviviendas, así que en principio el promotor notiene ninguna obligación de contratar un seguroo aval que garantice tales cantidades hasta elmomento en que obtenga la licencia deedificación. Como decimos, la nueva regulaciónsigue sin solucionar la situación de inseguridadjurídica existente hasta la fecha a la hora deasegurar esas cantidades anticipadas en lasfases iniciales de los proyectos promotores.

• El tomador del seguro será el promotor y elasegurador no podrá oponer al asegurado lasexcepciones que tenga contra el tomador. Enconcreto, no será una excepción oponible alasegurado la falta de pago de la prima por eltomador.

• En caso de que la construcción no se inicie ono llegue a buen fin en el plazo convenido elasegurado podrá reclamar al asegurador elpago de la indemnización y el aseguradordeberá abonarla en el plazo de 30 días acontar desde que se formule la reclamación.

• No serán indemnizables las cantidades que nose acredite que fueron aportadas por elasegurado. Una de las principales novedadesde esta nueva regulación es precisamente quela póliza individual no tendrá ya carácter detítulo ejecutivo como lo tenía con arreglo a laLey 57/1968.

• El asegurador podrá reclamar al promotor-tomador las cantidades satisfechas a losasegurados, a cuyo efecto se subrogará en losderechos que correspondan a estos. Porconsiguiente, a tenor de la literalidad de lanorma y teniendo en cuenta que estaregulación tiene carácter de ley especial frente

al de ley general de la LCS, el asegurador deesta modalidad de seguro de caución no tendráya un derecho de reembolso frente al tomador,tal y como establece el artículo 68 de la LCS,sino un derecho de subrogación.

Sin embargo, resulta a nuestro juiciocontradictoria la redacción final del precepto(según la cual el asegurador se subrogará enlos derechos de los asegurados frente altomador) con lo manifestado en la justificaciónde la Enmienda nº 73 del Grupo ParlamentarioPopular en el Congreso, en la que se dice que"se dejan abiertas todas las posibilidades quebrinda nuestra legislación para que elasegurador que hubiera satisfecho unaindemnización, pudiera recobrar la misma, talcomo se prevé en el artículo 68 LCS, no solosubrogándose en los derechos quecorrespondan al comprador de la vivienda, sinotambién ejercitando una acción de reembolsocontra el promotor de la vivienda en base alartículo 1911 del Código Civil". Parece, portanto, que hay una contradicción entre lopretendido por el legislador (permitir alasegurador, a su elección, subrogarse oejercitar una acción de reembolso) y laliteralidad del cuerpo de la norma, según elcual el asegurador "se subrogará" en losderechos de los asegurados.

El alcance de esta modificación en la prácticaserá limitado porque en muchas ocasionesnuestros tribunales -en especial, enprocedimientos concursales de los promotores-ya consideraban que el asegurador sesubrogaba en la posición de los asegurados,sin que naciese ex novo un derecho distinto delasegurador en el momento del pago de laindemnización. No obstante, una consecuenciapráctica importante será que el derecho dereembolso permite al asegurador reclamar altomador "todo pago hecho por el asegurador"en los términos del artículo 68 LCS, incluyendo,por ejemplo, honorarios de abogados porasesoramiento extraprocesal al asegurador.Tales gastos no podrían ser reclamados altomador en caso de subrogación en la posicióndel asegurado (en ese supuesto, solo podráreclamarse al promotor la indemnizaciónabonada al asegurado).

• En el caso de que la aseguradora indemnice alasegurado, el promotor no podrá enajenar lavivienda sin antes haber resarcido a laaseguradora por la cantidad indemnizada.

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• En todo lo no específicamente dispuesto enesta Disposición adicional será de aplicación laLCS. A nuestro juicio, esta aplicación supletoriade la LCS implica que el plazo de prescripciónde las acciones que los asegurados tengancontra el asegurador es el de dos años previstopara el seguro de daños en el artículo 23 de laLCS (en nuestra opinión, este plazoprescriptivo también es el aplicable a lasacciones ejercitadas por los adquirentes deviviendas-asegurados ex Ley 57/1968).

De hecho, en la justificación de la Enmienda nº73 del Grupo Parlamentario Popular, a travésde la que se introdujo esta DisposiciónAdicional en la LOE se decía expresamenteque "para una mayor seguridad jurídica sedebería especificar tanto el plazo deprescripción de los contratos de seguro decaución (…) dicho plazo de prescripción seríade dos años, según lo establecido en la propiaLCS, lo cual despejaría las múltiplesinterpretaciones judiciales que ha suscitadoeste extremo ya que en muchas ocasiones, alno considerar al adquirente de vivienda en lacondición de asegurado, no se le ha aplicado elplazo de prescripción de contrato de seguro".Sin embargo, a pesar de que la menciónexpresa a la aplicación en este caso del plazode dos años del artículo 23 de la LCS acabaríacon la inseguridad jurídica y las decisionescontradictorias de nuestros tribunales,finalmente no se ha incluido esa previsión en laredacción final de la Disposición adicional, sinque a nuestro juicio sea una buena soluciónalternativa a estos efectos la remisión genéricarecogida a la LCS en lo no expresamentedispuesto en la Disposición adicional de la LOE(nuestros tribunales seguirán teniendo dudassobre cuál es el plazo de prescripción ymuchos de ellos continuarán considerandoaplicable, de forma incorrecta, el plazo dequince años del artículo 1964 CC).

En cuanto a los requisitos que debe reunir un aval paraservir como garantía de las cantidades anticipadas:

• Deberá emitirse por la entidad de crédito por lacuantía total de las cantidades anticipadasincrementada en el interés legal del dinerodesde la entrega efectiva del anticipo hasta lafecha prevista de entrega de la vivienda.

• En caso de que la construcción no se inicie ono llegue a buen fin en el plazo convenido, elbeneficiario podrá exigir al avalista el pago,

siempre que antes haya requerido de formafehaciente al promotor y este no hayaprocedido a su devolución en el plazo de 30días.

• La caducidad del aval se producirá una veztranscurrido el plazo de 2 años desde elincumplimiento por el tomador de la obligacióngarantizada sin haber sido requerido por eladquirente para la rescisión del contrato y ladevolución de las cantidades anticipadas.

Se establece también en el apartado Tres de laDisposición Adicional el contenido mínimo que debetener el contrato de adquisición de viviendas conentrega de cantidades anticipadas, en el que deberáconstar expresamente la obligación del promotor dedevolver esas cantidades más el interés legal en casode no cumplir con su obligación en el plazo pactado y lareferencia al seguro o aval que garantice esascantidades con identificación de la entidad aseguradorao avalista y la designación de la entidad de crédito y dela cuenta especial en la que se ingresarán esascantidades. Además, al otorgarse el contrato decompraventa, el promotor deberá entregar aladquirente el "documento que acredite la garantía,referida e individualizada a las cantidades que han deser anticipadas". Entendemos que este documento nopuede ser otro que la póliza individual, pero no acabade comprenderse porque no se indica así de formaexpresa, lo que sin duda redundaría en una mayorclaridad de la norma.

En el apartado Cuatro, bajo el inapropiado epígrafe"Ejecución de la garantía", no se regula como tal unasupuesta "ejecución" de las garantías prestadas, sino laposibilidad que tiene el adquirente de optar por larescisión del contrato con devolución de las cantidadesaportadas incrementadas en el interés legal, o porconceder al promotor prórroga, que deberá hacerseconstar en una cláusula adicional del contrato otorgado(esto es, en un anexo del contrato inicial), en la quedeberá indicarse la nueva fecha pactada de entrega dela vivienda.

El apartado Cinco de la Disposición Adicional regula lacancelación de las garantías cuando se obtenga lacédula de habitabilidad, licencia de primera ocupacióno documento equivalente y esté acreditada por elpromotor la entrega de la vivienda. En este apartado seincluye un último inciso según el cual "cumplidas lascondiciones anteriores, se producirá igual efecto si eladquirente rehusara recibir la vivienda". Este inciso esun tanto confuso, porque, según su tenor literal, si sedan las condiciones indicadas, la garantía se cancelaráen todo caso, aunque el adquirente no rehúse a lavivienda, y si no se dan tales condiciones, la garantía

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no se cancelará, aunque el adquirente rehúseefectivamente a la vivienda. A nuestro juicio, lo quepretende el legislador es que las garantías quedencanceladas si, una vez obtenida la cédula dehabitabilidad, LPO o documento equivalente, elpromotor le ofrece la vivienda para que se proceda a suescrituración y el adquirente renuncia a la misma (enese caso, el promotor no podrá obviamente acreditar laentrega de la vivienda, pero la garantía debeentenderse cancelada).

El apartado Seis establece que en la publicidad de lapromoción deberá constar que el promotor ajustará suactuación a lo previsto en esta Ley y mencionarseexpresamente el nombre de la aseguradora o avalista yel de la entidad de crédito en la que esté abierta lacuenta especial en la que se ingresarán las cantidadesanticipadas.

Se establece también un régimen de infracciones ysanciones en el apartado Siete, de forma que seconsiderará infracción en materia de consumo elincumplimiento de las obligaciones impuestas por estaLey, sin perjuicio de las competencias atribuidas a laDGSFP y de las infracciones y sanciones que para elpromotor puedan corresponder conforme a lalegislación en materia de ordenación de la edificación.En concreto, se establece que el incumplimiento de laobligación de constituir la garantía exigida por elapartado Uno.1 (contratación del seguro de caución odel aval) dará lugar a una sanción para el promotor del25% de las cantidades cuya devolución deba serasegurada.

Por último, el apartado Tres de la Disposición FinalTercera de la LOSSEAR establece el régimentransitorio de adaptación a este nuevo régimen para lasentidades aseguradoras, que deberán adaptar laspólizas vigentes a 1 de enero de 2016 a esta nuevaregulación antes del 1 de julio de 2016 para lascantidades que se entreguen a cuenta a partir de esafecha.

Disposición Final Cuarta: Modificacionesintroducidas en el TRLPFP

El apartado Uno de la Disposición Final Cuartamodifica el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley deRegulación de los Planes y Fondos de Pensiones(TRLPFP), introduciendo un segundo párrafo según elcual "También podrán crearse fondos de pensionesabiertos con el objeto de canalizar las inversiones deotros fondos de pensiones, según lo previsto en elartículo 11 ter".

Como se expone en la justificación de la Enmienda nº66 del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso,con esta modificación se pretende mejorar la regulación

de los fondos de pensiones abiertos, que son aquellosque pueden canalizar las inversiones de otros fondosde pensiones de su misma categoría (empleo opersonales) y, tras esta reforma, de planes depensiones adscritos a otros fondos. En este sentido, elapartado Tres de esta Disposición Final modifica elapartado 9 del artículo 11 del TRLPFP para establecerprecisamente que un fondo abierto se caracteriza porpoder canalizar las inversiones de otros fondos depensiones y "de planes de pensiones adscritos a otrosfondos de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 ter".Además, se modifica también el artículo 11.10 delTRLPFP para establecer que en los fondos depensiones que integran planes de pensiones deprestación definida podrá requerirse la constitución deun patrimonio inicial mínimo, según niveles fijadosreglamentariamente, pero esa exigencia no esextensible ya a los fondos de pensiones abiertos.

El apartado Cuatro introduce un nuevo artículo 11 ter,donde se regulan en detalle los fondos de pensionesabiertos, estableciendo que necesariamente seencuadrarán en una de estas dos categorías:

a) Fondos de pensiones abiertos de empleo,destinados a canalizar inversiones de fondosde pensiones de empleo. En los términos quese establezcan reglamentariamente, los planesde pensiones del sistema de empleo tambiénpodrán canalizar recursos de su cuenta deposición a fondos de pensiones abiertos deempleo.

b) Fondos de pensiones abiertos personales,destinados a canalizar inversiones de fondosde pensiones personales. Igualmente, segúnse establezca reglamentariamente, los planesde pensiones del sistema individual y asociadopodrán canalizar recursos de su cuenta deposición a otros fondos de pensiones abiertospersonales.

Se prevé también que cada uno de los fondos y planesde pensiones inversores contará con una cuenta departicipación en el fondo abierto.

Tal y como se expone en la justificación de laEnmienda a través de la que se introdujo en laLOSSEAR esta Disposición Final, con esta nuevaregulación se pretende flexibilizar la operativa de estosfondos abiertos y favorecer la diversificación de laspolíticas de inversión y de gestión de inversiones, deforma que:

i. Puedan constituirse fondos de pensionesabiertos (de empleo o personales) con el objetode canalizar las inversiones de otros fondos de

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pensiones (fondos inversores) de su mismacategoría.

ii. No será preciso que el fondo abierto cuentecon planes de pensiones directamenteadscritos, sino que podrá limitarse a canalizarlas inversiones de otros fondos inversores y deotros planes inversores de su misma categoría(empleo o personales).

iii. Los planes de pensiones individuales yasociados, además de los de empleo, podránser inversores.

Asimismo, se regula la comisión de control de losfondos abiertos de empleo, que estará integrada porrepresentantes de los fondos y planes inversores y, ensu caso, de los planes integrados directamente, queserán designados por las comisiones de control dedichos fondos y planes entre sus miembros. De existirun único fondo inversor o un único plan de pensionesinversor, la comisión de control de este ejercerá comocomisión de control del fondo de pensiones abierto. Enlos fondos abiertos personales las funciones de lacomisión de control podrán ser asumidas por la entidadgestora.

El apartado Nueve añade una nueva letra d) al artículo31.2 del TRLPFP, según la cual el Ministerio deEconomía revocará la autorización administrativa alfondo de pensiones abierto cuando transcurra un añosin que canalice ninguna inversión de otros fondos depensiones ni de planes de pensiones ni integre ningúnplan de pensiones o cuando se aprecie la falta deactividad según lo que se establezcareglamentariamente.

Por otro lado, el apartado Doce modifica el artículo 46del TRLPFP para eliminar la obligación de los fondosde pensiones domiciliados en otro Estado miembro dela Unión Europea que desarrollen en España planes depensiones de empleo sujetos a la legislación españolade nombrar en nuestro país un representante fiscal, encumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal deJusticia de la Unión Europea el 11 de diciembre de2014. Por lo tanto, dichos fondos ya solo tendrán quedesignar un representante, persona física conresidencia habitual en España o persona jurídica aquíestablecida, a efectos de atender reclamaciones decomisiones de control, partícipes y beneficiarios de losplanes sujetos a la legislación española adscritos alfondo y para representar al fondo ante las autoridadesjudiciales y administrativas españolas.

Asimismo, el apartado Quince introduce una nuevaDisposición Transitoria Octava en el TRLPFP quepermite que los fondos de pensiones abiertos inscritos

en el Registro Administrativo de Fondos de Pensionesde la DGSFP a 31 de diciembre de 2015 podráncontinuar su actividad y seguir aplicando su régimenanterior de composición de la comisión de control delfondo en tanto mantengan planes de pensionesdirectamente integrados.

Por último, debemos precisar que las modificacionesintroducidas en los apartados 5, 6, 7, 8, 10 y 11 de estaDisposición Final son meras adaptaciones de lasremisiones que hacía el TRLPFP al TRLOSSP y queahora deben ser realizadas a la LOSSEAR.

Disposición Final Quinta: Modificación introducidaen la Ley Concursal

El apartado Uno de la Disposición Final Quintamodifica el artículo 233 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,Concursal (LC), relativo al mediador concursal quedeberá ser nombrado a petición del deudor cuandoeste pretenda alcanzar con sus acreedores un acuerdoextrajudicial de pagos. Esta Disposición Final introduceun nuevo apartado 5 en el artículo 233 LC, según elcual "En el caso de entidades aseguradoras, elmediador designado deberá ser el Consorcio deCompensación de Seguros".

Disposición Final Sexta: Modificación del TextoRefundido de la Ley Reguladora de las HaciendasLocales, aprobado por Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo

A través de esta Disposición Final se incorpora unanueva disposición adicional decimoséptima al TextoRefundido de la Ley de Haciendas Locales, que, bajo elepígrafe "Obtención de información a efectos de laliquidación y recaudación de las tasas por elmantenimiento del servicio de prevención y extinción deincendios y de las contribuciones especiales por elestablecimiento o ampliación de los servicios deextinción de incendios", establece que las entidadeslocales recabarán de las aseguradoras la informaciónnecesaria para la liquidación de las tasas por laprestación del servicio de prevención y extinción deincendios y de las contribuciones especiales por elestablecimiento o ampliación de tales servicios.

A estos efectos, se seguirá el procedimientoestablecido en la Disposición Adicional Decimocuartade la LOSSEAR ("Obligaciones adicionales deinformación de las entidades aseguradoras que operenen el ramo de incendio y elementos naturales"), encuyo apartado 3 se establece que el CCS facilitará esainformación directamente o a través de la FederaciónEspañola de Municipios y Provincias en los plazos ymediante el procedimiento que determine la DGSFP.

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Disposición Final Séptima: Modificación del TextoRefundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta deno Residentes

Se modifica la letra e) del artículo 31.1 del TextoRefundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de noResidentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo5/2004, de 5 de marzo, en cumplimiento de laSentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeade 11 de diciembre de 2014, que declaró contraria alDerecho comunitario la obligación de nombrar unrepresentante fiscal en España de las entidadesaseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro queoperen en nuestro país en régimen de LPS.

En consecuencia, los representantes designados porlas entidades aseguradoras que operen en España enLPS ya no practicarán retención e ingreso a cuentarespecto de las rentas sujetas a este impuesto quesatisfagan o abonen sus representadas, sino que lasobligadas serán las propias entidades en relación conlas operaciones que realicen en España.

Disposición Final Octava: Modificación del EstatutoLegal del Consorcio de Compensación de Seguros

La principal novedad introducida en el Texto Refundidodel Estatuto Legal del Consorcio de Compensación deSeguros (CCS), aprobado por el Real DecretoLegislativo 7/2004, de 29 de octubre, es la inclusión delramo de responsabilidad civil en vehículos terrestresautomóviles dentro de los riesgos consorciables,modificándose al efecto la letra b) del artículo 7 delEstatuto Legal en el apartado Dos de esta DisposiciónFinal. Además, en este mismo artículo 7.b) seestablece que será obligatorio un único recargo en elsupuesto de que, además del SOA, se hubieracontratado un seguro de RC con carácter voluntario.

Se modifica también el artículo 8.5 del Estatuto Legalpara establecer que, además de en los seguros contradaños, también en los de RC en vehículos terrestresautomóviles, el Ministerio de Economía yCompetitividad, a propuesta del CCS, podrá fijar unafranquicia a cargo del asegurado para los supuestos enque el CCS tenga la obligación de indemnizar.

Se añade también (apartado Siete de la DisposiciónFinal) una Disposición Transitoria según la cual loscontratos de seguro en vigor deberán adaptarse a lasmodificaciones de los artículos 7.b) y 8.5 antes de laprimera renovación que tenga lugar a partir de los seismeses siguientes a la entrada en vigor de laLOSSEAR. Los contratos de nueva emisión celebradosa partir del 1 de julio de 2016 ya deberán estaradaptados a la nueva redacción.

El apartado Cuatro de esta Disposición Final modificael artículo 14 del Estatuto Legal en lo relativo a laliquidación de entidades aseguradoras precisando(artículo 14.2) que el CCS ejercerá funciones demediador concursal cuando así lo solicite una entidadaseguradora (en concordancia con la modificaciónantes señalada de la LC).

Se prevé también que, en los términos que seestablezcan reglamentariamente y previo acuerdo de laDGSFP, el CCS podrá llevar a cabo actividades deinformación a los acreedores por contrato de seguro enrelación con los procesos de liquidación de entidadesaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembrosde la UE que hayan celebrado contratos en España enrégimen de derecho de establecimiento o LPS. A estosefectos, el CCS podrá suscribir convenios con órganosjudiciales o administrativos de otros Estados parafacilitar a los acreedores la presentación y tramitaciónde sus reclamaciones ante los órganos de liquidación.En todo caso, se aclara (aunque podría pensarse quees una aclaración innecesaria) que el CCS no tendráfunciones de liquidación de esas entidades y norealizará pagos por razón de contrato de seguro nianticipos a cuenta de esos pagos.

Se añade, por otro lado, un nuevo apartado 7 delartículo 18 (apartado Cinco de la Disposición Final)para precisar que, cuando se realicen ingresos porrecargos indebidos, se acordará la devolución a losinteresados en el plazo de quince días desde lacompleta presentación de la documentaciónacreditativa del error advertido.

A tenor de la redacción de este artículo, ladeterminación de cuándo debe considerarse que se hapresentado la documentación "completa" quedaenteramente al libre arbitrio del CCS, lo que no parecela mejor solución para quien reclama la devolución deingresos indebidos (sería preferible a nuestro juicio unplazo más amplio, pero concreto y no ampliable avoluntad del CCS, a un plazo corto de quince días, peroampliable de forma indefinida a decisión del propioCCS).

Disposición Final Novena: Modificación del TextoRefundido de la Ley sobre responsabilidad civil yseguro en la circulación de vehículos a motor

Se modifica el artículo 8 del Real Decreto Legislativo8/2004, de 29 de octubre, para establecer que lasaseguradoras que operen en el ramo deberánadherirse obligatoriamente a los convenios deindemnización directa entre entidades aseguradoraspara la liquidación de siniestros de daños materialesoriginados con ocasión de la circulación de vehículosde motor, con el objetivo de agilizar el pago de

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indemnizaciones. Asimismo, las aseguradoras podránadherirse a los convenios sectoriales de asistenciasanitaria para los lesionados de tráfico, así como aconvenios de indemnización directa de dañospersonales.

Disposición Final Décima: Modificación de la Ley26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros yreaseguros privados

Esta Disposición Final introduce algunasmodificaciones en la LMS, a nuestro juicio de forma untanto prematura, porque sigue tramitándose la nuevaDirectiva de Distribución de Seguros (más conocida porsus siglas inglesas "IDD" -Insurance DistributionDirective-), de forma que su transposición a nuestroDerecho exigirá próximamente o bien la modificaciónde la LMS o bien la aprobación de una nueva Ley deMediación (o de distribución de seguros, siguiendo laterminología de la Directiva).

En cualquier caso, el apartado Dos de la DisposiciónFinal modifica el artículo 8 LMS, de forma que seunifican las figuras del auxiliar externo y del auxiliarasesor, que son sustituidas por la nueva figura del"colaborador externo".

La supresión de la figura del auxiliar asesor haplanteado dudas sobre el alcance de los servicios quepodrá prestar el colaborador externo y, en concreto,sobre si podrá "asesorar" en los términos en que lohacían hasta la fecha los auxiliares asesores (conformeal párrafo segundo del artículo 8.1 LMS antes de lareforma). La respuesta a esta pregunta parece quepuede encontrase en el último inciso del nuevo artículo8.1 LMS, según el cual "Los mediadores de segurospodrán celebrar contratos mercantiles concolaboradores externos que colaboren con ellos en ladistribución de productos de seguros actuando porcuenta de dichos mediadores bajo su responsabilidad ydirección en los términos que las partes acuerdenlibremente".

A nuestro juicio, este último inciso implica que lasfunciones del colaborador deberán ser reguladas en elcontrato que suscriban mediador y colaborador, dondedeberá preverse expresamente si prestará o nofunciones de asesoramiento. En cualquier caso, semantienen las mismas obligaciones de formación queexistían hasta la fecha, formación que tendrá que seradecuada para las funciones que vaya a realizar elcolaborador (obviamente, si se presta asesoramientolas obligaciones de formación serán más exigentes quesi la labor del colaborador se limita a la mera captaciónde clientes), y también se mantiene el régimen deincompatibilidades de los auxiliares externos: según elnuevo artículo 8.4, un colaborador externo de un

mediador no podrá colaborar con otros mediadores dedistinta clase a la de aquel que le contrató en primerlugar y, si lo es de un agente exclusivo, solo podrácolaborar con otros agentes exclusivos de la mismaaseguradora.

Por lo tanto, en el contrato entre el mediador y elcolaborador se podrá establecer que este realicefunciones de asesoramiento, pero en ese caso laformación que reciba deberá ser adecuada para esalabor (es decir, la que actualmente reciben losauxiliares asesores).

Entendemos que es esta la interpretación que debedarse a esta modificación, que significaría una mejorasignificativa respecto de la situación actual, pues laredacción de la norma hasta ahora vigente no habíapermitido conocer con exactitud cuáles eran lasfunciones que podían desarrollar los auxiliares externosy, en especial, los auxiliares asesores.

Igualmente, se modifica (apartado Nueve de laDisposición Final) el artículo 52 LMS para suprimir elRegistro Administrativo de los auxiliares asesores, loque tendrá efecto desde el 1 de enero de 2016, fechade entrada en vigor de la LOSSEAR. En consonanciacon esta supresión, la Disposición Transitoria Sextaestablece que los auxiliares asesores que figureninscritos en dicho Registro el 1 de enero de 2016causarán baja de oficio, al haber desaparecido laobligación legal de inscripción.

El apartado Tres modifica el artículo 15.2 LMSestableciendo que los datos contenidos en el Registrode agentes exclusivos deberán estar actualizados yserán remitidos por cada aseguradora a la DGSFP porvía telemática para su inscripción en el RegistroAdministrativo en el plazo máximo de dos meses (en laredacción vigente hasta ahora no se establecía unplazo concreto para la remisión de esa información).

El nuevo artículo 21.4 establece (apartado Cuatro dela Disposición Final) el silencio administrativo positivocuando no se notifique la resolución expresa sobre lasolicitud de inscripción de un agente exclusivovinculado en el plazo de tres meses desde la fecha depresentación de dicha solicitud. Silencio positivo quetambién se extenderá a la solicitud de inscripción de loscorredores de seguros, según el nuevo artículo 27.2LMS.

Por otro lado, el apartado Siete de la Disposición Finalmodifica el artículo 39.2 LMS para establecer quecualquier persona física o jurídica (y ya no solo lasorganizaciones más representativas de los mediadoresy aseguradoras y las instituciones universitarias, comoen la redacción de la norma vigente hasta la entrada envigor de la modificación que estamos analizando)

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podrán organizar los cursos de formación en materiasfinancieras y de seguros privados.

Por último, en el apartado Ocho de la DisposiciónFinal se recoge la modificación del artículo 42.4 LMS,relativo al análisis objetivo a realizar por los corredores,suprimiéndose la obligación de presentar tres ofertaspor parte del corredor: bastará con que se analice unnúmero suficiente de contratos de seguros ofrecidos enel mercado en los riesgos objeto de cobertura de modoque puedan formular una recomendación, tal y como seestablecía hasta la reforma en el primer párrafo delartículo 42.4.

Disposición Final Undécima: Modificación de la Ley35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas y de modificaciónparcial de las leyes de los Impuestos sobreSociedades, sobre la Renta de no Residentes ysobre el Patrimonio

Al igual que en la Disposición Final Séptima, semodifican los artículos 99.2 y las letras g) y h) delartículo 105 de la Ley 35/2006 como consecuencia dela Sentencia del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea de 11 de diciembre de 2014 y la consiguienteeliminación de la figura del representante fiscal enEspaña de las entidades aseguradoras domiciliadas enotro Estado miembro que operen en LPS, de forma queserán estas entidades quienes tendrán que practicarretenciones e ingresos a cuenta en relación con lasoperaciones que se realicen en España.

Disposición Final Duodécima: Modificación de laLey 4/2014, de 1 de abril, Básica de las CámarasOficiales de Comercio, Industria, Servicios yNavegación

Esta Disposición Final introduce un nuevo artículo 38en la Ley 4/2014, según el cual cuando las Cámarassometidas a la tutela de la Administración General delEstado incurran en resultados negativos de explotaciónen dos ejercicios contables consecutivos, la Cámaraafectada deberá notificarlo a la Administración en elplazo máximo de un mes, acompañando a esacomunicación un plan de viabilidad en el que sedescriban las actuaciones con las que se pretendecorregir el desequilibrio existente.

La Administración de tutela podrá autorizar o modificarese plan o determinar cualquier otra actuación queconsidere oportuna. No obstante, cuando concurrancircunstancias objetivas que hagan imposiblesolucionar la situación de inviabilidad de la Cámara, laAdministración podrá proceder a la suspensión ydisolución de sus órganos de gobierno o determinar laextinción y liquidación de la Cámara en cuestión.

Disposición Final Decimotercera: Modificación de laLey 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuestosobre Sociedades

En el mismo sentido que las Disposiciones FinalesSéptima y Undécima, se modifica el artículo 128 de laLey 27/2014 como consecuencia de la supresión de lafigura del representante fiscal y la consiguienteobligación de las entidades aseguradoras domiciliadasen otros Estados miembros de practicar retenciones eingresos a cuenta en relación con las operacionesrealizadas en España.

Disposición Final Decimocuarta: Títulocompetencial

En esta Disposición Final simplemente se indica que laLOSSEAR se dicta al amparo del artículo 149.1.11ª y13ª de la Constitución, que atribuye al Estado lascompetencias para establecer las bases de laordenación de los seguros y las bases y coordinaciónde la planificación general de la actividad económica,con las excepciones recogidas en la propia DisposiciónFinal.

Disposición Final Decimoquinta: Incorporación deDerecho de la Unión Europea

Esta Disposición Final indica que mediante laLOSSEAR se incorpora parcialmente al derechoespañol la Directiva 2009/138/CE (Solvencia 2) y laDirectiva 2011/89/UE, por la que se modifican lasDirectivas 98/78/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE, en lorelativo a la supervisión adicional de las entidadesfinancieras que forman parte de un conglomeradofinanciero.

Disposición Final Decimosexta: Normas aplicablesa los procedimientos regulados en esta Ley

Los procedimientos regulados en esta Ley se regiránpor los preceptos contenidos en ella y en sus normasde desarrollo y, subsidiariamente, por los de la LRJPACy normas complementarias.

Disposición Final Decimoséptima: Potestadreglamentaria

Se establece en esta Disposición Final quecorresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro deEconomía y Competitividad, el desarrollo reglamentariode la misma, salvo en las materias en que la potestadreglamentaria se atribuye específicamente a dichoMinistro. El desarrollo reglamentario de los preceptosrelativos a las MPS se efectuará por el Gobiernomediante un reglamento específico que sustituirá alvigente.

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Disposición Final Decimoctava: Medida transitoriasobre los tipos de interés sin riesgo

Según esta Disposición Final, las entidadesaseguradoras o reaseguradoras podrán aplicar, previaautorización de la DGSFP, un ajuste transitorio a laestructura temporal pertinente de tipos de interés sinriesgo en los términos que se determinenreglamentariamente.

En este sentido, la Disposición Transitoria Primera delROSSEAR establece la posibilidad de aplicar un ajusteen la curva de tipos de interés sin riesgo para reducir elimpacto que se produciría en las provisiones técnicasde vida por el cambio en el tipo de interés utilizado parasu cálculo. Este ajuste se podrá aplicar previaautorización de la DGSFP cuando se cumplan lascondiciones que se establecen en el Reglamento y seirá reduciendo de forma lineal cada año hasta 2032,con el fin de que el citado impacto se produzca demanera progresiva.

Por otro lado, la Disposición Transitoria Decimosextadel ROSSEAR impide la distribución de dividendos alas entidades autorizadas para aplicar las medidastransitorias sobre los tipos de interés sin riesgo o sobrelas provisiones técnicas (ver Disposición finaldecimonovena de la LOSSEAR) cuando, sin laaplicación de las citadas medidas, presentasen undéficit de capital de solvencia obligatorio o de capitalmínimo obligatorio, o pudieran llegar a presentarlocomo consecuencia de la distribución de dividendos.

Disposición Final Decimonovena: Medidatransitoria sobre las provisiones técnicas

La Disposición Final Decimonovena señala que lasentidades aseguradoras o reaseguradoras podránaplicar una deducción transitoria a las provisionestécnicas, en los términos y condiciones que sedeterminen reglamentariamente, siempre y cuando laDGSFP lo haya autorizado previamente. A esterespecto, el procedimiento para la aplicación de unadeducción transitoria a las provisiones técnicas es elque se describe pormenorizadamente en la DisposiciónTransitoria Segunda del ROSSEAR.

Nótese que la solicitud de autorización para laaplicación de esta deducción transitoria en lasprovisiones técnicas, a nivel grupo, ya se encuentradisponible en el siguiente enlace de la sede electrónicade la DGSFP:https://www.sededgsfp.gob.es/SedeElectronica/Solvencia2/COMTransitorasPrevTecnicasGrupos.asp.

Disposición Final Vigésima: Otras medidastransitorias

Esta Disposición Final enumera una serie de materiascuyo desarrollo corresponde al ROSSEAR.

En primer lugar, se establece en el apartado 1 que elROSSEAR regulará la forma en que las aseguradoras yreaseguradoras deberán presentar y divulgar lainformación a que se refieren los artículos 80 (informesobre la situación financiera y de solvencia de laentidad) y 114 (información que deberá facilitarse aefectos de supervisión, estadísticos y contables). Enconcreto, la forma el contenido y plazos de divulgacióndel informe sobre la situación financiera y de solvenciase regulan en el Capítulo III del Título III del ROSSEAR(artículos 91 y siguientes del ROSSEAR) y lainformación que debe proporcionarse a la DGSFP aefectos de supervisión, estadísticos y contables y losplazos para su presentación se regula en los artículos159 a 163 del ROSSEAR.

En segundo lugar, la Disposición Final Vigésima seremite al ROSSEAR para la aplicación de un régimentransitorio para la clasificación de los fondos básicos enniveles. En este sentido, la Disposición TransitoriaDecimoquinta del ROSSEAR dispone que aquellasaseguradoras que en el primer año de aplicación delReglamento no dispongan de los fondos propiosadmisibles suficientes para cubrir el capital desolvencia obligatorio, deberán tomar las medidasnecesarias para establecer el nivel de fondos propiosadmisibles correspondiente a la cobertura del capital desolvencia obligatorio o la reducción de su perfil deriesgo para asegurar que disponen del capital desolvencia obligatorio, como muy tarde, a 31 dediciembre de 2017, debiendo comunicarse a la DGSFPlas medidas que pretenden adoptarse y debiendopresentarse un informe trimestral para informar de losprogresos en la adaptación.

En tercer lugar, la Disposición Final comentada seremite al ROSSEAR para regular los términos en quelas aseguradoras y reaseguradoras podrán aplicar losrequisitos sobre inversiones del artículo 79 de laLOSSEAR a determinados instrumentos financierosemitidos antes del 1 de enero de 2011. En concreto, esla Disposición transitoria séptima del ROSSEAR la queestablece que ''las entidades aseguradoras oreaseguradoras que inviertan en valores negociables uotros instrumentos financieros basados en préstamosempaquetados emitidos antes del 1 de enero de 2011,sólo aplicarán los requisitos contemplados para lainversión en esta clase de valores o instrumentos en lanormativa de la Unión Europea de directa aplicación,en los casos en que se añadan nuevas exposiciones

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subyacentes o se sustituyan las existentes a partir del31 de diciembre de 2014''.

El apartado 4 de la Disposición Final Vigésima seremite, por otra parte, al ROSSEAR para determinar lostérminos en que podrá aplicarse un régimen transitorioa los submódulos de riesgo de mercado, concentracióny diferenciales y al de riesgo de renta variable. Esterégimen transitorio se encuentra regulado en laDisposición Transitoria Quinta del ROSSEAR, queestablece los parámetros generales y las modulacionesque podrán aplicarse a tales parámetros para calcularel submódulo de riesgo de concentración y elsubmódulo de riesgo de diferencial conforme a lodispuesto en el artículo 74.1 de la LOSSEAR y en elartículo 63.1 del ROSSEAR.

En el apartado 5 de esta Disposición Final, laLOSSEAR se remite al ROSSEAR para regular laposibilidad de solicitar la aprobación de un modelointerno de grupo cuando exista una parte del grupo conun perfil de riesgo sustancialmente distinto. Estacuestión se contempla en la Disposición TransitoriaOctava del ROSSEAR, que permite a una aseguradorao reaseguradora que sea matriz solicitar a la DGSFP,hasta el 31 de marzo de 2022, la aprobación de unmodelo interno de grupo aplicable a una parte delmismo cuando tanto la entidad a la que se apliquecomo la matriz última estén situadas en España y dichaparte constituya una fracción diferenciada con un perfilde riesgo sustancialmente distinto al del resto delgrupo.

Finalmente, el apartado 6 de la Disposición FinalVigésima se remite al ROSSEAR para determinar lostérminos en que las aseguradoras y reaseguradoraspodrán gestionar su cartera de contratos para poner fina sus actividades. En este sentido, la DisposiciónTransitoria Decimotercera del ROSSEAR enumera lainformación que deberán remitir a la DGSFP lasaseguradoras y reaseguradoras que a partir del 1 deenero de 2016 no suscriban nuevos contratos.

Disposición Final Vigésima primera: Entrada envigor

La Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2016, salvo laDisposición Transitoria Decimotercera (que regula elrégimen transitorio de las modificaciones introducidasen la Ley de Contrato de Seguro a través de laDisposición Final Primera de la LOSSEAR) y laDisposición Adicional Decimosexta (introducciónprogresiva de las autorizaciones establecidas por estaLey y otras medidas de adaptación a Solvencia 2), queentrarán en vigor al día siguiente al de su publicación.

Las Disposiciones Transitorias Cuarta (régimentransitorio en las condiciones de ejercicio de las MPS

que no hayan obtenido autorización administrativa deampliación de prestaciones) y Décima (ámbito deaplicación del régimen especial de solvencia) entraránen vigor el 1 de septiembre de 2015.

La Disposición Final Novena (modificación del TextoRefundido de la Ley sobre responsabilidad civil yseguro en la circulación de vehículos a motor) entraráen vigor el 1 de julio de 2016.

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