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TITULO PRIMERO Capítulo único. Disposiciones generales Artículo 1. o El presente Código regula derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasión del trabajo, y crea instituciones para resolver sus conflictos. Artículo 2. Patrono es toda persona individual o jurídica que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en virtud de un contrato o relación de trabajo. Sin embargo, no quedan sujetas a las disposiciones de este Código que las personas jurídicas de derecho público a que se refiere el artículo 119 de la Constitución de la República. Artículo 3. Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, en virtud de un contrato o relación de trabajo. Artículo 4. Representantes del patrono son las personas individuales que ejercen a nombre de éste funciones de dirección o de administración, tales como gerentes, directores, administradores, reclutadores y todas las que estén legítimamente autorizadas por aquél. Los representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores, obligan directamente al patrono. Dichos representantes en sus relaciones con el patrono, salvo el caso de los mandatarios, están

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TITULO PRIMEROCaptulo nico. Disposiciones generalesArtculo1.oEl presente Cdigo regula derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, con ocasin del trabajo, y crea instituciones para resolver sus conflictos.Artculo 2.Patrono es toda persona individual o jurdica que utiliza los servicios de uno o ms trabajadores, en virtud de un contrato o relacin de trabajo.Sin embargo, no quedan sujetas a las disposiciones de este Cdigo que las personas jurdicas de derecho pblico a que se refiere el artculo 119 de la Constitucin de la Repblica.Artculo 3.Trabajador es toda persona individual que presta a un patrono sus servicios materiales, intelectuales o de ambos gneros, en virtud de un contrato o relacin de trabajo.Artculo 4.Representantes del patrono son las personas individuales que ejercen a nombre de ste funciones de direccin o de administracin, tales como gerentes, directores, administradores, reclutadores y todas las que estn legtimamente autorizadas por aqul.Los representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores, obligan directamente al patrono. Dichos representantes en sus relaciones con el patrono, salvo el caso de los mandatarios, estn ligados con ste por un contrato o relacin de trabajo.Artculo 5.Intermediario es toda persona que contrata en nombre propio los servicios de uno o ms trabajadores para que ejecuten algn trabajo en beneficio de un patrono. Este ltimo queda obligado solidariamente por la gestin de aqul para con l o los trabajadores, en cuanto se refiere a los efectos legales que se deriven de la Constitucin, del presente Cdigo, de sus reglamentos y dems disposiciones aplicables.No tiene carcter de intermediario y s de patrono, el que se encargue por contrato de trabajos que ejecute con equipos o capitales propios.Artculo 8.Es libre el ejercicio del comercio en las zonas de trabajo y no puede cobrarse suma alguna por tal ejercicio. Quedan a salvo los impuestos, tasas y arbitrios establecidos legalmente.No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, se puede limitar o regular dicha libertad, si a juicio de las autoridades competentes, su ejercicio irrestricto perjudica el normal desempeo de las labores, los intereses de los trabajadores o los de la colectividad.Artculo 9.Se prohbe el uso de idiomas extranjeros en las rdenes, instrucciones, avisos o disposiciones que se den a los trabajadores.Artculo 15.Los casos no previstos por este Cdigo, por sus reglamentos o por las dems leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer trmino, de acuerdo con los principios del derecho de trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armona con dichos principios; y por ltimo, de acuerdo con los principios y leyes de derecho comn.

TITULO SEGUNDO. CONTRATOS Y PACTOS DE TRABAJOCaptulo primero. Disposiciones generales y contrato individual de trabajo

Artculo 32.Los contratos relativos al trabajo de los jvenes que tengan menos de catorce aos, deben celebrarse con los representantes legales de stos y, en su defecto, se necesita la autorizacin de la Inspeccin General de Trabajo.

Artculo 78.La terminacin del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas que el artculo anterior, surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicndole la causa del despido y ste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsin Social, antes de que transcurra el trmino de prescripcin, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fund el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a)las indemnizaciones que segn este Cdigo le pueda corresponder; y b)ttulo de daos y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnizacin hasta un mximo de doce meses de salarios y las costas judiciales.