Código Tributario Chileno

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REFORMA TRIBUTARIA TEXTOS COMPARADOS CÓDIGO TRIBUTARIO

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COMPARATIVO

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Fuente: Gabinete del Director

REFORMA TRIBUTARIATEXTOS COMPARADOS CDIGO TRIBUTARIO

CDIGO TRIBUTARIO, CONTENIDO EN EL ARTCULO 1, DEL D.L. N 830, DE 1974, MODIFICADO POR ARTCULO 10, SEGN LEY N 20.780

Fuente: Gabinete del DirectorTEXTO ORIGINAL DE LOS ARTCULOS TEXTO MODIFICADO DE LOS ARTICULOS VIGENCIA

Artculo 1.- Las disposiciones de este Cdigo se aplicarn exclusivamente a las materias de tributacin fiscal interna que sean, segn la ley, de la competenciadel Servicio de Impuestos Internos.

Artculo 1.- Las disposiciones de este Cdigo se aplicarn exclusivamente a las materias de tributacin fiscal interna que sean, segn la ley, de lacompetencia del Servicio de Impuestos Internos.

Artculo 2.- En lo no previsto por este Cdigo y dems leyes tributarias, se aplicarn las normas de derecho comn contenidas en leyes generales o especiales.

Artculo 2.- En lo no previsto por este Cdigo y dems leyes tributarias, se aplicarn las normas de derecho comn contenidas en leyes generales oespeciales.

Artculo 3.- En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regir desde el da primero del mes siguiente al de su publicacin. En consecuencia, slo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarn sujetos a la nueva disposicin. Con todo, tratndose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicar la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa.

La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrar en vigencia el da primero de Enero del ao siguiente al de su publicacin, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarn afectos a la nueva ley.

La tasa de inters moratorio ser la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan,cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido

Artculo 3.- En general, la ley que modifique una norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima uno existente, regir desde el da primero del mes siguiente al de su publicacin. En consecuencia, slo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarn sujetos a la nueva disposicin. Con todo, tratndose de normas sobre infracciones y sanciones, se aplicar la nueva ley a hechos ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima tales hechos de toda pena o les aplique una menos rigurosa.

La ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, entrar en vigencia el da primero de Enero del ao siguiente al de su publicacin, y los impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha quedarn afectos a la nueva ley.

La tasa de inters moratorio ser la que rija al momento del pago de la deuda a que ellos accedan,cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido

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los hechos gravados.los hechos gravados.

Artculo 4.- Las normas de este Cdigo slo rigen para la aplicacin o interpretacin del mismo y de las dems disposiciones legales relativas a las materias de tributacin fiscal interna a que se refiere el artculo1, y de ellas no se podrn inferir, salvo disposicinexpresa en contrario, consecuencias para la aplicacin, interpretacin o validez de otros actos, contratos o leyes.Artculo 4.- Las normas de este Cdigo slo rigen para la aplicacin o interpretacin del mismo y de las dems disposiciones legales relativas a las materias de tributacin fiscal interna a que se refiere el artculo 1, y de ellas no se podrn inferir, salvo disposicin expresa en contrario, consecuencias para la aplicacin, interpretacin o validez de otros actos, contratos o leyes.

Artculo 4 bis.- Las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que fijen los hechos imponibles, nacern y se harn exigibles con arreglo a la naturaleza jurdica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominacin que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o defectos que pudieran afectarles.

El Servicio deber reconocer la buena fe de los contribuyentes. La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan de los actos o negocios jurdicos o de un conjunto o serie de ellos, segn la forma en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes.

No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurdicos o conjunto o serie de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales tributarias correspondientes. Se entender que existe elusin de los hechos imponibles en los casos de abuso o simulacin establecidos en los artculos 4 ter y 4 quter, respectivamente.

En los casos en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusin, las consecuencias jurdicasRige transcurrido un ao desde la publicacin de la ley, segn artculo dcimo quinto transitorio de la Reforma Tributaria.

No obstante lo dispuesto precedentemente, y de acuerdo al mencionado artculo transitorio, lo establecido en los artculos 4 bis, 4 ter, 4 quter, 4 quinquies,100 bis, 119 y 160 bis del Cdigo Tributario slo ser aplicable respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren dichas disposiciones, realizados o concluidos a partir de la entrada en vigencia de las mismas.

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se regirn por dicha disposicin y no por losartculos 4 ter y 4 quter.

Corresponder al Servicio probar la existencia de abuso o simulacin en los trminos de los artculos4 ter y 4 quter, respectivamente. Para la determinacin del abuso o la simulacin debern seguirse los procedimientos establecidos en los artculos 4 quinquies y 160 bis

Artculo 4 ter.- Los hechos imponibles contenidos en las leyes tributarias no podrn ser eludidos mediante el abuso de las formas jurdicas. Se entender que existe abuso en materia tributaria cuando se evite total o parcialmente la realizacin del hecho gravado, o se disminuya la base imponible o la obligacin tributaria, o se postergue o difiera el nacimiento de dicha obligacin, mediante actos o negocios jurdicos que, individualmente considerados o en su conjunto, no produzcan resultados o efectos jurdicos o econmicos relevantes para el contribuyente o un tercero, que sean distintos de los meramente tributarios a que se refiere este inciso.

Es legtima la razonable opcin de conductas y alternativas contempladas en la legislacin tributaria. En consecuencia, no constituir abuso la sola circunstancia que el mismo resultado econmico o jurdico se pueda obtener con otro u otros actos jurdicos que derivaran en una mayor carga tributaria; o que el acto jurdico escogido, o conjunto de ellos, no genere efecto tributario alguno, o bien los genere de manera reducida o diferida en el tiempo o en menor cuanta, siempre que estos efectos sean consecuencia de la ley tributaria.

En caso de abuso se exigir la obligacin tributariaRige transcurrido un ao desde la publicacin de la ley, segn artculo dcimo quinto transitorio de la Reforma Tributaria.

No obstante lo dispuesto precedentemente, y de acuerdo al mencionado artculo transitorio, lo establecido en los artculos 4 bis, 4 ter, 4 quter, 4 quinquies,100 bis, 119 y 160 bis delCdigo Tributario slo ser aplicable respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren dichas disposiciones, realizados o concluidos a partir de la entrada en vigencia de las mismas.

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que emana de los hechos imponibles establecidos enla ley.

Artculo 4 quter.- Habr tambin elusin en los actos o negocios en los que exista simulacin. En estos casos, los impuestos se aplicarn a los hechos efectivamente realizados por las partes, con independencia de los actos o negocios simulados. Se entender que existe simulacin, para efectos tributarios, cuando los actos y negocios jurdicos de que se trate disimulen la configuracin del hecho gravado del impuesto o la naturaleza de los elementos constitutivos de la obligacin tributaria, o su verdadero monto o data de nacimiento.Rige transcurrido un ao desde la publicacin de la ley, segn artculo dcimo quinto transitorio de la Reforma Tributaria.

No obstante lo dispuesto precedentemente, y de acuerdo al mencionado artculo transitorio, lo establecido en los artculos 4 bis, 4 ter, 4 quter, 4 quinquies,100 bis, 119 y 160 bis delCdigo Tributario slo ser aplicable respecto de los hechos, actos o negocios, o conjunto o serie de ellos, a que se refieren dichas disposiciones, realizados o concluidos a partir de la entrada en vigencia de las mismas.

Artculo 4 quinquies.- La existencia del abuso o de la simulacin a que se refieren los artculos 4 ter y 4 quter ser declarada, a requerimiento del Director, por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al procedimiento establecido en el artculo 160 bis.

Esta declaracin slo podr ser requerida en la medida que el monto de las diferencias de impuestos determinadas provisoriamente por el Servicio al contribuyente respectivo, exceda la cantidad equivalente a 250 unidades tributarias mensuales a la fecha de la presentacin del requerimiento.Rige transcurrido un ao desde la publicacin de la ley, segn artculo dcimo quinto transitorio de la Reforma.

No obstante lo dispuesto precedentemente, y de acuerdo al mencionado artculo transitorio, lo establecido en los artculos 4 bis, 4 ter, 4 quter, 4 quinquies,100 bis, 119 y 160 bis del Cdigo Tributario slo ser aplicable respecto de los hechos, actos o negocios, o

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Previo a la solicitud de declaracin de abuso o simulacin y para los efectos de fundar el ejercicio de sta, el Servicio deber citar al contribuyente en los trminos del artculo 63, pudiendo solicitarle los antecedentes que considere necesarios y pertinentes, incluidos aquellos que sirvan para el establecimiento de la multa del artculo 100 bis. No se aplicarn en este procedimiento los plazos del artculo 59.

El Director deber solicitar la declaracin de abuso o simulacin al Tribunal Tributario y Aduanero dentro de los nueve meses siguientes a la contestacin de la citacin a que se refiere el inciso anterior. El mismo plazo se aplicar en caso de no mediar contestacin, el que se contar desde la respectiva citacin. El precitado trmino no se aplicar cuando el remanente de plazo de prescripcin de la obligacin tributaria sea menor, en cuyo caso se aplicar ste ltimo. Terminado este plazo, el Director no podr solicitar la declaracin de abuso o simulacin respecto del caso por el que se cit al contribuyente o asesor.

Durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se solicite la declaracin de abuso o simulacin, hasta la resolucin que la resuelva, se suspender el cmputo de los plazos establecidos en los artculos200 y 201.

En caso que se establezca la existencia de abuso o simulacin para fines tributarios, el Tribunal Tributario y Aduanero deber as declararlo en la resolucin que dicte al efecto, dejando en ella constancia de los actos jurdicos abusivos o simulados, de los antecedentes de hecho y de derecho

conjunto o serie de ellos, a que se refieren dichas disposiciones, realizados o concluidos a partir de la entrada en vigencia de las mismas.

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en que funda dicha calificacin, determinando en lamisma resolucin el monto del impuesto que resulte adeudado, con los respectivos reajustes, intereses penales y multas, ordenando al Servicio emitir la liquidacin, giro o resolucin que corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de los recursos que, de acuerdo al artculo 160 bis, puedan deducir el Servicio, el contribuyente o quien resulte sancionado con las multas que pudieren aplicarse.

Artculo 5.- Se faculta al Presidente de la Repblicapara dictar normas que eviten la doble tributacin internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos.Artculo 5.- Se faculta al Presidente de la Repblicapara dictar normas que eviten la doble tributacin internacional o que eliminen o disminuyan sus efectos.

Artculo 6.- Corresponde al Servicio de ImpuestosInternos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgnico, el presente Cdigo y las leyes y, en especial, la aplicacin y fiscalizacin administrativa de las disposiciones tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren alServicio, corresponde:

A.- Al Director de Impuestos Internos:

1.-Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar rdenes para la aplicacin y fiscalizacin de los impuestos.Artculo 6.- Corresponde al Servicio de ImpuestosInternos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgnico, el presente Cdigo y las leyes y, en especial, la aplicacin y fiscalizacin administrativa de las disposiciones tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren alServicio, corresponde:

A.- Al Director de Impuestos Internos:

1.-Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar rdenes para la aplicacin y fiscalizacin de los impuestos.

Podr, asimismo, disponer la consulta pblica de proyectos de circulares, o instrucciones que estime pertinente, con el fin de que los contribuyentes o cualquier persona natural o jurdica opine sobre su contenido y efectos, o formule propuestas sobre los mismos. Con todo, las circulares e instrucciones que tengan por objeto interpretar con carcter general normas tributarias, o aquellas que modifiquen

Rige transcurrido un ao desde la publicacin de la ley, segn artculo dcimo quinto transitorio de la Reforma Tributaria.

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criterios interpretativos previos, debern siempre ser consultadas.

Las opiniones que se manifiesten con ocasin de las consultas a que se refiere este numeral, sern de carcter pblico y debern ser enviadas al Servicio a travs de los medios que disponga en su oficina virtual, disponible a travs de la web institucional. Las precitadas respuestas no sern vinculantes ni estar el Director obligado a pronunciarse respectode ellas.

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2.- Absolver las consultas que sobre la aplicacin e interpretacin de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades.

3.- Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director".

4.- Ordenar la publicacin o la notificacin por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones.

5.- Disponer la colocacin de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios pblicos e industriales y comerciales. Ser obligatorio para los contribuyentes su colocacin y exhibicin en el lugar que prudencialmente determine el Servicio.

6.- Mantener canje de informaciones con Servicios deImpuestos Internos de otros pases para los efectos de

2.- Absolver las consultas que sobre la aplicacin e interpretacin de las normas tributarias le formulen los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o las autoridades.

3.- Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando "por orden del Director".

4.- Ordenar la publicacin o la notificacin por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones.

5.- Disponer la colocacin de afiches, carteles y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento tributario, en locales y establecimientos de servicios pblicos e industriales y comerciales. Ser obligatorio para los contribuyentes su colocacin y exhibicin en el lugar que prudencialmente determine el Servicio.

6.- Mantener canje de informaciones con Servicios de Impuestos Internos de otros pases para los

determinar la tributacin que afecta a determinados contribuyentes. Este intercambio de informaciones deber solicitarse a travs del Ministerio que corresponda y deber llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad, quedando amparado por las normas relativas al secreto de las declaraciones tributarias.

B.- A los Directores Regionales en la jurisdiccin de su territorio:

1.- Absolver las consultas sobre la aplicacin e interpretacin de las normas tributarias.

2.- Solicitar la aplicacin de apremios y pedir su renovacin, en los casos a que se refiere el Ttulo I del Libro Segundo.

3.- Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.

4.- Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley.

Sin embargo, la condonacin de intereses o sanciones podr ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto, o cuando, a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.

5.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carcter tributario que se promuevan,

efectos de determinar la tributacin que afecta a determinados contribuyentes. Este intercambio de informaciones deber solicitarse a travs del Ministerio que corresponda y deber llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad, quedando amparado por las normas relativas al secreto de las declaraciones tributarias.

B.- A los Directores Regionales en la jurisdiccin de su territorio:

1.- Absolver las consultas sobre la aplicacin e interpretacin de las normas tributarias.

2.- Solicitar la aplicacin de apremios y pedir su renovacin, en los casos a que se refiere el Ttulo I del Libro Segundo.

3.- Aplicar, rebajar o condonar las sanciones administrativas fijas o variables.

4.- Condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, en los casos expresamente autorizados por la ley.

Sin embargo, la condonacin de intereses o sanciones podr ser total, si el Servicio incurriere en error al determinar un impuesto, o cuando, a juicio del Director Regional, dichos intereses o sanciones se hubieren originado por causa no imputable al contribuyente.

5.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carcter tributario que se promuevan,

incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.

Sin embargo, el Director Regional no podr resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional.

6.- Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia.

7.- Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgnico del Servicio, actuando "por orden del Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.

8.- Ordenar a peticin de los contribuyentes que se imputen al pago de sus impuestos o contribuciones de cualquiera especie las cantidades que le deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolucin que se dicte se remitir a la Contralora General de la Repblica para su toma de razn.

9.- Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los nmeros 5 y 6 de la presente letra, la devolucin y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a ttulo de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas.

incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos.

Sin embargo, el Director Regional no podr resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional.

6.- Disponer el cumplimiento administrativo de las sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que incidan en materias de su competencia.

7.- Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgnico del Servicio, actuando "por orden del Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones.

8.- Ordenar a peticin delos contribuyentes

quese imputen al pago desus impuestos o

contribuciones de cualquiera especie las cantidades que le deban ser devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido por ellos. La resolucin que se dicte se remitir a la Contralora General de la Repblica para su toma de razn.

9.- Disponer en las resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto en los nmeros 5 y 6 de la presente letra, la devolucin y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a ttulo de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o

Estas resoluciones se remitirn a la ContraloraGeneral de la Repblica para su toma de razn.

10.- Ordenar la publicacin o la notificacin por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particular.

Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales tendrn tambin las que les confieren el presente Cdigo, el Estatuto Orgnico del Servicio y las leyes vigentes.

Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, debern ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director.costas. Estas resoluciones se remitirn a la Contralora General de la Repblica para su toma de razn.

10.- Ordenar la publicacin o la notificacin por avisos de cualquiera clase de resoluciones o disposiciones de orden general o particular.

Sin perjuicio de estas facultades, el Director y los Directores Regionales tendrn tambin las que les confieren el presente Cdigo, el Estatuto Orgnico del Servicio y las leyes vigentes.

Los Directores Regionales, en el ejercicio de sus funciones, debern ajustarse a las normas e instrucciones impartidas por el Director.

Artculo 7.- Si en el ejercicio de las facultades exclusivas de interpretacin y aplicacin de las leyes tributarias que tiene el Director, se originaren contiendas de competencia con otras autoridades, ellas sern resueltas por la Corte Suprema.

Igual norma se aplicar respecto de las funciones que en virtud de este Cdigo y del Estatuto Orgnico del Servicio deben o pueden se ejercidas por los Directores Regionales o por los funcionarios que acten "por orden del Director" o "por orden del Director Regional", en su caso.Artculo 7.- Si en el ejercicio de las facultades exclusivas de interpretacin y aplicacin de las leyes tributarias que tiene el Director, se originaren contiendas de competencia con otras autoridades, ellas sern resueltas por la Corte Suprema.

Igual norma se aplicar respecto de las funciones que en virtud de este Cdigo y del Estatuto Orgnico del Servicio deben o pueden se ejercidas por los Directores Regionales o por los funcionarios que acten "por orden del Director" o "por orden del Director Regional", en su caso.

Artculo 8.- Para los fines del presente Cdigo y demsleyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entender:

1. Por "Director", el "Director de Impuestos Internos", y por "Director Regional", el "Director de la Direccin Regional del territorio jurisdiccional correspondiente".Artculo 8.- Para los fines del presente Cdigo ydems leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entender:

1. Por "Director", el "Director de Impuestos Internos", y por "Director Regional", el "Director de la Direccin Regional del territorio jurisdiccional correspondiente".

Fuente: Gabinete del Director10

122. Por "Direccin", la "Direccin Nacional de Impuestos Internos", y por "Direccin Regional", aqulla que corresponda al territorio jurisdiccionalrespectivo.

2. Por "Direccin", la "Direccin Nacional de Impuestos Internos", y por "Direccin Regional", aqulla que corresponda al territorio jurisdiccionalrespectivo.

3. Por"Servicio",el"ServiciodeImpuestos3. Por"Servicio", el "Servicio de Impuestos

Internos".Internos".

4. Por "Tesorera", el "Servicio de TesoreraGeneral de la Repblica".

5. Por "contribuyente", las personas naturales y jurdicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.

4. Por "Tesorera", el "Servicio de TesoreraGeneral de la Repblica".

5. Por "contribuyente", las personas naturales y jurdicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.

persona natural o jurdica que obre por cuenta o beneficio de otra persona natural o jurdica.

7. Por "persona", las personas naturales o jurdicas y los "representantes".

8. Por "residente", toda persona natural que permanezca en Chile ms de seis meses en un ao calendario, o ms de seis meses en total dentro de dos aos tributarios consecutivos.

9. Por "sueldo vital", el que rija en la provincia

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6. Por "representante", los guardadores, mandatarios,6.Por"representante",losguardadores,Rigetranscurridoun aoadministradores, interventores, sndicos y cualquieramandatarios, aministradores, interventores, sndicos,desdela publicacinde laliquidadores y cualquiera persona natural o jurdica que obre por cuenta o beneficio de otra persona natural o jurdica.

7. Por "persona", las personas naturales o jurdicas y los "representantes".

8. Por "residente", toda persona natural que permanezca en Chile ms de seis meses en un ao calendario, o ms de seis meses en total dentro de dos aos tributarios consecutivos.

9. Por "sueldo vital", el que rija en la

ley, segn artculo dcimo quinto transitorio de la Reforma Tributaria.

de Santiago.Para todos los efectos tributarios los sueldos vitales mensuales o anuales o sus porcentajes se expresarn en miles de pesos, desprecindose las cifras inferiores a cincuenta centavos y elevando las iguales o mayores a esta cifra al entero superior.

10. Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero cuyo monto, determinado por ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o como punto de referencia tributario; y por "unidad tributaria anual", aquella vigente en el ltimo mes del ao comercial respectivo, multiplicada por doce o por el nmero de meses que comprenda el citado ao comercial. Para los efectos de la aplicacin de las sanciones expresadas en unidades tributarias, se entender por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de aplicarse la sancin.La unidad tributaria mensual o anual se expresarsiempre en miles de pesos, desprecindose las cifras inferiores a cincuenta centavos y elevndose las iguales o mayores a esta suma al entero superior.

11. Por "ndice de precios al consumidor", aquel fijado por el Instituto Nacional de Estadstica.

12. Por "instrumentos de cambio internacional", el oro, la moneda extranjera, los efectos de comercio expresados en moneda extranjera, y todos aquellos instrumentos que, segn las leyes, sirvan para efectuar operaciones de cambios internacionales.

provincia de Santiago.Para todos los efectos tributarios los sueldos vitales mensuales o anuales o sus porcentajes se expresarn en miles de pesos, desprecindose las cifras inferiores a cincuenta centavos y elevando las iguales o mayores a esta cifra al entero superior.

10. Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero cuyo monto, determinado por ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o como punto de referencia tributario; y por "unidad tributaria anual", aquella vigente en el ltimo mes del ao comercial respectivo, multiplicada por doce o por el nmero de meses que comprenda el citado ao comercial. Para los efectos de la aplicacin de las sanciones expresadas en unidades tributarias, se entender por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de aplicarse la sancin.La unidad tributaria mensual o anual se expresarsiempre en miles de pesos, desprecindose las cifras inferiores a cincuenta centavos y elevndose las iguales o mayores a esta suma al entero superior.

11. Por "ndice de precios al consumidor", aquel fijado por el Instituto Nacional de Estadstica.

12. Por "instrumentos de cambio internacional", el oro, la moneda extranjera, los efectos de comercio expresados en moneda extranjera, y todos aquellos instrumentos que, segn las leyes, sirvan para efectuar operaciones de cambios internacionales.

13. Por "transformacin de sociedades", el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurdica.13. Por "transformacin de sociedades", el cambio de especie o tipo social efectuado por reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la personalidad jurdica.

Artculo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitucin y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:

1 Derecho a ser atendido cortsmente, con el debido respeto y consideracin; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.2 Derecho a obtener en forma completa y oportuna lasdevoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.3 Derecho a recibir informacin, al inicio de todoacto de fiscalizacin, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situacin tributaria y el estado de tramitacin del procedimiento.4 Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condicin de interesado.5 Derecho a obtener copias, a su costa, ocertificacin de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los trminos previstos en la ley.6 Derecho a eximirse de aportar documentos que nocorrespondan al procedimiento o que ya se encuentren acompaados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolucin de los documentos originales aportados.Artculo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitucin y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:

1 Derecho a ser atendido cortsmente, con el debido respeto y consideracin; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.2 Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente actualizadas.3 Derecho a recibir informacin, al inicio de todo acto de fiscalizacin, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situacin tributaria y el estado de tramitacin del procedimiento.4 Derecho a ser informado acerca de la identidady cargo de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condicin de interesado.5 Derecho a obtener copias, a su costa, o certificacin de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los trminos previstos en la ley.6 Derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompaados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolucin de los documentos

Fuente: Gabinete del Director13

7 Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepcin legal, tengan carcter reservado, en los trminos previstos por este Cdigo.8 Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepcin de todos los antecedentes solicitados.9 Derecho a formular alegaciones y presentarantecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.10 Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administracin en que tenga inters o que le afecten.

Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artculo sern conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Prrafo 2 del Ttulo III del Libro Tercero de este Cdigo.En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos deber exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al pblico, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeracin contenida en el inciso primero.originales aportados.7 Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepcin legal, tengan carcter reservado, en los trminos previstos por este Cdigo.8 Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepcin de todos los antecedentes solicitados.9 Derecho a formular alegaciones y presentarantecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.10 Derecho a plantear, en forma respetuosa yconveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administracin en que tenga inters o que le afecten.

Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos de este artculo sern conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Prrafo 2 del Ttulo III del Libro Tercero de este Cdigo.En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos deber exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al pblico, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeracin contenida en el inciso primero.

Artculo 8 ter.- Los contribuyentes tendrn derecho a que se les autorice en forma inmediata la emisin de los documentos tributarios electrnicos que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad. Para ejercerArtculo 8 ter.- Los contribuyentes tendrn derecho a que se les autorice en forma inmediata la emisin de los documentos tributarios electrnicos que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.

Fuente: Gabinete del Director14

Fuente: Gabinete del Director

esta opcin deber darse aviso al Servicio en la forma que ste determine.En el caso de los contribuyentes que por primera vezdeben emitir dichos documentos, la autorizacin proceder previa entrega de una declaracin jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que permitan la actividad o giro declarado, en la forma en que disponga el Servicio de Impuestos Internos.Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de lasfacultades de fiscalizacin del Servicio de ImpuestosInternos.Las autorizaciones otorgadas conforme a este artculo podrn ser diferidas, revocadas o restringidas por la Direccin del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolucin fundada, cuando a su juicio exista causa grave que lo justifique. Para estos efectos se considerarn causas graves, entre otras, las siguientes: a) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita no ser verdadero el domicilio o no existir las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado. b) Si el contribuyente tiene la condicin de procesado o, en su caso, acusado conforme al Cdigo Procesal Penal por delito tributario, o ha sido sancionado por este tipo de delitos, hasta el cumplimiento total de la pena. c) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita algn impedimento legal para el ejercicio del giro solicitado. La presentacin maliciosa de la declaracin jurada aque se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes falsos, configurar la infraccin prevista en el inciso primero del nmero 23 del artculo 97 y se sancionar con la pena all asignada, la que se podr

Para ejercer esta opcin deber darse aviso alServicio en la forma que ste determine.En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorizacin proceder previa entrega de una declaracin jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que permitan la actividad o giro declarado, en la forma en que disponga el Servicio de Impuestos Internos.Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de lasfacultades de fiscalizacin del Servicio de ImpuestosInternos.Las autorizaciones otorgadas conforme a este artculo podrn ser diferidas, revocadas o restringidas por la Direccin del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolucin fundada, cuando a su juicio exista causa grave que lo justifique. Para estos efectos se considerarn causas graves, entre otras, las siguientes: a) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita no ser verdadero el domicilio o no existir las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado. b) Si el contribuyente tiene la condicin de procesado o, en su caso, acusado conforme al Cdigo Procesal Penal por delito tributario, o ha sido sancionado por este tipo de delitos, hasta el cumplimiento total de la pena. c) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita algn impedimento legal para el ejercicio del giro solicitado. La presentacin maliciosa de la declaracin juradaa que se refiere el inciso segundo, conteniendo datoso antecedentes falsos, configurar la infraccin prevista en el inciso primero del nmero 23 del

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aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.artculo 97 y se sancionar con la pena all asignada, la que se podr aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta10 unidades tributarias anuales.

Artculo 8 quter.- Los contribuyentes que haganiniciacin de actividades tendrn derecho a que el Servicio les timbre, o autorice a emitir electrnicamente, segn corresponda, en forma inmediata tantas boletas de venta y guas de despacho como sean necesarias para el giro de los negocios o actividades declaradas por aquellos. Lo anterior se entender sin perjuicio de la facultad del Servicio de diferir por resolucin fundada el timbraje o, en su caso, la emisin electrnica de dichos documentos, hasta hacer la fiscalizacin correspondiente, en los casos en que exista causa grave justificada. Para estos efectos se considerarn causas graves las sealadas en el artculo anterior.Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 3 del decreto ley N 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes sealados en el inciso anterior tendrn derecho a requerir el timbraje inmediato, o la emisin electrnica, segn corresponda, de facturas cuando stas no den derecho a crdito fiscal y facturas de inicio, las que debern cumplir con los requisitos que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolucin. Para estos efectos se entender por factura de inicio aquella que consta en papel y en la que el agente retenedor es el comprador o beneficiario de los bienes o servicios y que se otorga mientras el Servicio efecta la fiscalizacin correspondiente del domicilio del contribuyente.Los contribuyentes a que se refiere el inciso primero que maliciosamente vendan o faciliten a cualquier ttuloArtculo 8 quter.- Los contribuyentes que haganiniciacin de actividades tendrn derecho a que el Servicio les timbre, o autorice a emitir electrnicamente, segn corresponda, en forma inmediata tantas boletas de venta y guas de despacho como sean necesarias para el giro de los negocios o actividades declaradas por aquellos. Lo anterior se entender sin perjuicio de la facultad del Servicio de diferir por resolucin fundada el timbraje o, en su caso, la emisin electrnica de dichos documentos, hasta hacer la fiscalizacin correspondiente, en los casos en que exista causa grave justificada. Para estos efectos se considerarn causas graves las sealadas en el artculo anterior.Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 3 del decreto ley N 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes sealados en el inciso anterior tendrn derecho a requerir el timbraje inmediato, o la emisin electrnica, segn corresponda, de facturas cuando stas no den derecho a crdito fiscal y facturas de inicio, las que debern cumplir con los requisitos que el Servicio de Impuestos Internos establezca mediante resolucin. Para estos efectos se entender por factura de inicio aquella que consta en papel y en la que el agente retenedor es el comprador o beneficiario de los bienes o servicios y que se otorga mientras el Servicio efecta la fiscalizacin correspondiente del domicilio del contribuyente.Los contribuyentes a que se refiere el inciso

Fuente: Gabinete del Director16

las facturas de inicio a que alude el inciso precedente con el fin de cometer alguno de los delitos previstos en el nmero 4 del artculo 97, sern sancionados con presidio menor en sus grados mnimo a medio y multa de hasta 20 unidades tributarias anuales.primero que maliciosamente vendan o faciliten a cualquier ttulo las facturas de inicio a que alude el inciso precedente con el fin de cometer alguno de los delitos previstos en el nmero 4 del artculo 97, sern sancionados con presidio menor en sus grados mnimo a medio y multa de hasta 20 unidades tributarias anuales.

Artculo 9.- Toda persona natural o jurdica queacte por cuenta de un contribuyente, deber acreditar su representacin. El mandato no tendr otra formalidad que la de constar por escrito.

El Servicio aceptar la representacin sin que se acompae o pruebe el ttulo correspondiente, pero podr exigir la ratificacin del representado o la prueba del vnculo dentro del plazo que l mismo determine bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuacin correspondiente.

La persona que acte ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entender autorizada para ser notificada a nombre de ste mientras no haya constancia de la extincin del ttulo de la representacin mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda.Artculo 9.- Toda persona natural o jurdica queacte por cuenta de un contribuyente, deber acreditar su representacin. El mandato no tendr otra formalidad que la de constar por escrito.

El Servicio aceptar la representacin sin que se acompae o pruebe el ttulo correspondiente, pero podr exigir la ratificacin del representado o la prueba del vnculo dentro del plazo que l mismo determine bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o por no practicada la actuacin correspondiente.

La persona que acte ante el Servicio como administrador, representante o mandatario del contribuyente, se entender autorizada para ser notificada a nombre de ste mientras no haya constancia de la extincin del ttulo de la representacin mediante aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda.

Artculo 10.- Las actuaciones del Servicio debernpracticarse en das y horas hbiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en das u horas inhbiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entender que son das hbiles los no feriados y horas hbiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.

Los plazos de das insertos en los procedimientosArtculo 10.- Las actuaciones del Servicio debernpracticarse en das y horas hbiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en das u horas inhbiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entender que son das hbiles los no feriados y horas hbiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.

Los plazos de das insertos en los

Fuente: Gabinete del Director17

administrativos establecidos en este Cdigo son de das hbiles, entendindose que son inhbiles los das sbado, domingo y festivos.

Los plazos se computarn desde el da siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimacin o su desestimacin en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al da del mes en que comienza el cmputo, se entender que el plazo expira el ltimo da de aquel mes.

Cuando el ltimo da de un plazo de mes o de ao sea inhbil, ste se entender prorrogado al primer da hbil siguiente.

Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrn ser entregadas hasta las 24 horas del ltimo da del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarn expuestos al pblico en un sitio destacado de cada oficina institucional.procedimientos administrativos establecidos en este Cdigo son de das hbiles, entendindose que son inhbiles los das sbado, domingo y festivos.

Los plazos se computarn desde el da siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimacin o su desestimacin en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al da del mes en que comienza el cmputo, se entender que el plazo expira el ltimo da de aquel mes.

Cuando el ltimo da de un plazo de mes o de ao sea inhbil, ste se entender prorrogado al primer da hbil siguiente.

Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que pendan de un plazo fatal, podrn ser entregadas hasta las 24 horas del ltimo da del plazo respectivo en el domicilio de un funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines, los domicilios se encontrarn expuestos al pblico en un sitio destacado de cada oficina institucional.

Artculo 11.- Toda notificacin que el Servicio deba practicar se har personalmente, por cdula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposicin expresa ordene otra forma de notificacin o que el interesado solicite para s ser notificado por correo electrnico. En este ltimo caso, la notificacin se entender efectuada en la fecha del envo del correo electrnico, certificada por un ministro de fe. El correo contendr una trascripcin de la actuacin del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y ser remitido a la direccin electrnica que indique el contribuyente, quien deber mantenerla actualizada, informando susArtculo 11.- Toda notificacin que el Servicio deba practicar se har personalmente, por cdula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposicin expresa ordene otra forma de notificacin o que el interesado solicite para s ser notificado por correo electrnico. En este ltimo caso, la notificacin se entender efectuada en la fecha del envo del correo electrnico, certificada por un ministro de fe. El correo contendr una trascripcin de la actuacin del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y ser remitido a la direccin electrnica que indique el contribuyente, quien deber

Fuente: Gabinete del Director18

20modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Direccin. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrnico, no anular la notificacin.

mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la Direccin. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrnico, no anular la notificacin. La solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrnico regir para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de ste artculo. En cualquier momento el contribuyente podr dejar sin efecto esta solicitud, siempre que en dicho acto individualice un domicilio para efectos de posteriores notificaciones. Tratndose de los contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios en formato distinto del papel, el Servicio utilizar para los efectos indicados en el presente artculo, las mismas direcciones de correo electrnico que el contribuyente use para la emisin de tales documentos o las que hubiere sealado en sus declaraciones de impuesto. Una copia de la notificacin y de la actuacin se entregar digitalmente al contribuyente o su representante a la direccin de correo electrnico antes indicada. La falta de direccin de correo electrnico del representante o la no recepcin de la notificacin por parte de ste ltimo no invalidarn la notificacin enviada a la direccin de correo electrnico utilizada o sealada en las declaraciones de impuesto. El Servicio deber tener y conservar un registro donde conste la no recepcin de las notificaciones electrnicas cuando la direccin de correo electrnico utilizada por el contribuyente para emitir documentos o aquella sealada en sus declaraciones de impuestos presente fallas o problemas de recepcin. El Servicio, adems,

Rige transcurrido un ao desde la publicacin de la ley, segn artculo dcimo quinto transitorio de la Reforma Tributaria

mantendr en su pgina web y a disposicin del contribuyente en su sitio personal, una imagendigital de la notificacin y actuacin realizadas.

La carta certificada mencionada en el inciso precedente podr ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en l, debiendo sta firmar el recibo respectivo.

No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deber ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deber entregar la carta al interesado o a la persona a la cual ste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.

Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o stos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma sealada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 das, contados desde su envo, se dejar constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolver al Servicio, aumentndose o renovndose por este hecho los plazos del artculo 200 en tres meses, contados desde la recepcin de la carta devuelta.

La carta certificada mencionada en el inciso precedente podr ser entregada por el funcionario de correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en l, debiendo sta firmar el recibo respectivo.

No obstante, si existe domicilio postal, la carta certificada deber ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de correos deber entregar la carta al interesado o a la persona a la cual ste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente.

Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o stos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no retiraren la remitida en la forma sealada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 das, contados desde su envo, se dejar constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolver al Servicio, aumentndose o renovndose por este hecho los plazos del artculo 200 en tres meses, contados desde la recepcin de la carta devuelta.

En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarn a correr tres das despus de su envo.

Las resoluciones que modifiquen los avalos y/o contribuciones de bienes races podrn ser notificadas mediante el envo de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de ste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrn ser confeccionados por medios mecnicos y carecer de timbres y firmas.En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarn a correr tres das despus de su envo.

Las resoluciones que modifiquen los avalos y/o contribuciones de bienes races podrn ser notificadas mediante el envo de un aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada o al domicilio que para estos efectos el propietario haya registrado en el Servicio y, a falta de ste, al domicilio del propietario que figure registrado en el Servicio. Estos avisos podrn ser confeccionados por medios mecnicos y carecer de timbres y firmas.

Artculo 12.- En los casos en que una notificacin debahacerse por cdula, sta deber contener copia ntegra de la resolucin o actuacin de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Ser entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en l, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejar la cdula en ese domicilio.

La notificacin personal se har entregando personalmente al notificado copia ntegra de la resolucin o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde ste se encuentre o fuere habido.

La notificacin se har constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicacin del da, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cdula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este ltimo caso, se enviar aviso al notificado el mismo da, mediante carta certificada,Artculo 12.- En los casos en que una notificacindeba hacerse por cdula, sta deber contener copia ntegra de la resolucin o actuacin de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Ser entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en l, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejar la cdula en ese domicilio.

La notificacin personal se har entregando personalmente al notificado copia ntegra de la resolucin o del documento que debe ser puesto en su conocimiento, en cualquier lugar donde ste se encuentre o fuere habido.

La notificacin se har constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicacin del da, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cdula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que lar recibiere. En este ltimo caso, se enviar aviso al notificado el mismo da, mediante carta

Fuente: Gabinete del Director21

pero la omisin o extravo de dicha carta no anular la notificacin.certificada, pero la omisin o extravo de dicha carta no anular la notificacin.

Artculo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendr como domicilio el que indique el contribuyente en su declaracin de iniciacin de actividades o el que indique el interesado en su presentacin o actuacin de que se trate o el que conste en la ltima declaracin de impuesto respectiva.

El contribuyente podr fijar tambin un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, sealando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitrsele la carta certificada.

A falta de los domicilios sealados en los incisos anteriores, las notificaciones por cdula o por carta certificada podrn practicarse en la habitacin del contribuyente o de su representante o en los lugares en que stos ejerzan su actividad.Artculo 13.- Para los efectos de las notificaciones, se tendr como domicilio el que indique el contribuyente en su declaracin de iniciacin de actividades o el que indique el interesado en su presentacin o actuacin de que se trate o el que conste en la ltima declaracin de impuesto respectiva.

El contribuyente podr fijar tambin un domicilio postal para ser notificado por carta certificada, sealando la casilla o apartado postal u oficina de correos donde debe remitrsele la carta certificada

A falta de los domicilios sealados en los incisos anteriores, las notificaciones por cdula o por carta certificada podrn practicarse en la habitacin del contribuyente o de su representante o en los lugares en que stos ejerzan su actividad.

El Servicio podr notificar a travs de su pgina web al contribuyente que no concurra o no fuere habido en el domicilio o domicilios declarados, cuando, en un mismo proceso de fiscalizacin, se hayan efectuado al menos dos intentos de notificacin sin resultado, hecho que certificar el ministro de fe correspondiente. Para estos efectos, entre un intento de notificacin y otro deben transcurrir al menos quince das corridos. En estos casos, la notificacin se har a travs del sitio personal del contribuyente disponible en la pgina web del Servicio y comprender una imagen digital de la notificacin y actuacin respectivas. El Jefe de oficina dispondr adems, mediante resolucin, la publicacin de un

Rige transcurrido un ao desde la publicacin de la ley, segn artculo dcimo quinto transitorio de la Reforma Tributaria.

Fuente: Gabinete del Director22

resumen de la actuacin por contribuyente o grupos deellos. Un extracto de la resolucin se publicar en un diario de circulacin nacional y en formato de papel, indicando el rol nico tributario del contribuyente respectivo, su nombre o razn social, el tipo y folio de actuacin realizada, y el folio y fecha de la notificacin electrnica. En ningn caso se indicarn valores o partidas revisadas. Tambin se publicar en la pgina web del Servicio la referida resolucin o un extracto de ella cuando comprenda a grupos de contribuyentes.

Artculo 14.- El gerente o administrador de sociedades ocooperativas o el presidente o gerente de personas jurdicas, se entendern autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitacin establecida en los estatutos o actos constitutivos de dichas personas jurdicas.Artculo 14.- El gerente o administrador de sociedadeso cooperativas o el presidente o gerente de personas jurdicas, se entendern autorizados para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitacin establecida en los estatutos o actos constitutivos de dichas personas jurdicas.

Artculo 15.- Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carcter general que deban publicarse, se insertarn por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicacin en extracto.Artculo 15.- Las notificaciones por avisos y las resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de carcter general que deban publicarse, se insertarn por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director, Subdirectores o Directores Regionales su publicacin en extracto.

Artculo 16.- En los casos en que la ley exija llevarcontabilidad, los contribuyentes debern ajustar los sistemas de sta y los de confeccin de inventarios a prcticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.

Cuando sea necesario practicar un nuevo inventarioArtculo 16.- En los casos en que la ley exija llevarcontabilidad, los contribuyentes debern ajustar los sistemas de sta y los de confeccin de inventarios a prcticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.

Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un

Fuente: Gabinete del Director23

Fuente: Gabinete del Director

para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondr que se efecte de acuerdo a las exigencias que l mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o lquida.

Salvo disposicin expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables sern determinados segn el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.

Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributables, ellos sern determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta lquida, incluyendo la distribucin y asignacin de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se poseen o controlen por el contribuyente.

No obstante el contribuyente que explote ms de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta lquida podr usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.

No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el clculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobacin del Director Regional.

Los balances debern comprender un perodo de doce meses, salvo en los casos de trmino de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aqul en que opere por primera vez la autorizacin del cambio de fecha del balance.

Los balances debern practicarse al 31 de Diciembre

contribuyente, el Director Regional dispondr que se efecte de acuerdo a las exigencias que l mismo determine, tendiente a reflejar la verdadera renta bruta o lquida.

Salvo disposicin expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables sern determinados segn el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.

Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributables, ellos sern determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta lquida, incluyendo la distribucin y asignacin de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se poseen o controlen por el contribuyente.

No obstante el contribuyente que explote ms de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta lquida podr usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.

No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el clculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobacin del Director Regional.

Los balances debern comprender un perodo de doce meses, salvo en los casos de trmino de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aqul en que opere por primera vez la autorizacin del cambio de fecha del balance.

Los balances debern practicarse al 31 de

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de cada ao. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podr autorizar en casos particulares que el balance se practique el 30 de Junio.

Sin perjuicio de las normas sobre imputacin de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deber ser contabilizado en el ao que se devengue.

El monto de toda deduccin o rebaja permitida u otorgada por la ley deber ser deducido en el ao en que le corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta lquida.

El Director Regional dispondr, a su juicio exclusivo, la aplicacin de las normas a que se refiere este artculo.Diciembre de cada ao. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podr autorizar en casos particulares que el balance se practique el 30 de Junio.

Sin perjuicio de las normas sobre imputacin de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deber ser contabilizado en el ao que se devengue.

El monto de toda deduccin o rebaja permitida u otorgada por la ley deber ser deducido en el ao en que le corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta lquida.

El Director Regional dispondr, a su juicio exclusivo, la aplicacin de las normas a que se refiere este artculo.

Artculo 17.- Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo har mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.

Los libros de contabilidad debern ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma sealada en el artculo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentacin correspondiente, mientras est pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisin de las declaraciones. Esta obligacin se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.

El Director determinar las medidas de control a que debern sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente.Artculo 17.- Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo har mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.

Los libros de contabilidad debern ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma sealada en el artculo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentacin correspondiente, mientras est pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisin de las declaraciones. Esta obligacin se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines.

El Director determinar las medidas de control a que debern sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente.

Fuente: Gabinete del Director25

El Director Regional podr autorizar la sustitucin de los libros de contabilidad por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando las garantas necesarias para el resguardo de los intereses fiscales.

Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes debern llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalizacin de las obligaciones tributarias.

Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores debern hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.

El Servicio podr autorizar que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnolgicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificar los sistemas que cumplan con tales requisitos.El Director Regional podr autorizar la sustitucin de los libros de contabilidad y sus registros auxiliares por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por aplicaciones informticas o sistemas tecnolgicos, consultando las garantas necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Cuando el contribuyente opte por llevar sus libros contables principales y sus auxiliares en hojas sueltas o en base a aplicaciones informticas o medios electrnicos, su examen y fiscalizacin se podr realizar conforme a lo dispuesto en el artculo 60 bis

Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes debern llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalizacin de las obligaciones tributarias.

Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores debern hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.

El Servicio podr autorizar o disponer la obligatoriedad de que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnolgicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificar los sistemas que cumplan con tales requisitos.Rige transcurrido un ao desde la publicacin de la ley, segn artculo dcimo quinto transitorio de la Reforma Tributaria.

Rige transcurrido un ao desde la publicacin de la ley, segn artculo dcimo quinto transitorio de la Reforma Tributaria.

Artculo 18.- Establcense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago:Artculo 18.- Establcense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago:

Fuente: Gabinete del Director26

331) Los contribuyentes llevarn contabilidad, presentarn sus declaraciones y pagarn los impuestos que correspondan, en moneda nacional.

2) No obstante lo anterior, el Servicio podr autorizar, por resolucin fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes casos:

a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras caractersticas de sus operaciones de comercio exterior en moneda extranjera lo justifique.

b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se hayan contrado con el exterior mayoritariamente en moneda extranjera.

c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente.

d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento permanente de otra sociedad o empresa que determine sus resultados para fines tributarios en moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin un grado significativo de autonoma o como una extensin de las actividades de la matriz o empresa.

Dicha autorizacin regir desde el primer ejercicio del contribuyente, cuando ste lo solicite en la declaracin a que se refiere el artculo 68, o a partir del ao comercial siguiente a la fecha de presentacin de la solicitud, en los dems casos.

Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este numeral debern llevar su contabilidad de la forma autorizada por a lo menos dos aos comerciales

1) Los contribuyentes llevarn contabilidad, presentarn sus declaraciones y pagarn los impuestos que correspondan, en moneda nacional.

2) No obstante lo anterior, el Servicio podr autorizar, por resolucin fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes casos:

a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras caractersticas de sus operaciones de comercio exterior en moneda extranjera lo justifique.

b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se hayan contrado con el exterior mayoritariamente en moneda extranjera.

c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente.

d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento permanente de otra sociedad o empresa que determine sus resultados para fines tributarios en moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin un grado significativo de autonoma o como una extensin de las actividades de la matriz o empresa.

Dicha autorizacin regir desde el primer ejercicio del contribuyente, cuando ste lo solicite en la declaracin a que se refiere el artculo 68, o a partir del ao comercial siguiente a la fecha de presentacin de la solicitud, en los dems casos.

Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este numeral debern llevar su contabilidad de la forma autorizada por a lo menos dos aos comerciales

consecutivos, pudiendo solicitar su exclusin de dicho rgimen, para los aos comerciales siguientes al vencimiento del referido perodo de dos aos. Dicha solicitud deber ser presentada hasta el ltimo da hbil del mes de octubre de cada ao. La resolucin que se pronuncie sobre esta solicitud regir a partir del ao comercial siguiente al de la presentacin y respecto de los impuestos que corresponda pagar por ese ao comercial y los siguientes.

El Servicio podr revocar, por resolucin fundada, las autorizaciones a que se refiere este nmero, cuando los respectivos contribuyentes dejen de encontrarse en los casos establecidos en l. La revocacin regir a contar del ao comercial siguiente a la notificacin de la resolucin respectiva al contribuyente, a partir del cual deber llevarse la contabilidad en moneda nacional.

Esta autorizacin ser otorgada siempre que, adems de cumplirse con las causales contempladas por este nmero, en virtud de ella no se disminuya o desvirte la base sobre la cual deban pagarse los impuestos.

3) Asimismo, el Servicio estar facultado para:

a) Autorizar que los contribuyentes a que se refiere el nmero 2), declaren todos o algunos de los impuestos que les afecten en la moneda extranjera en que llevan su contabilidad. En este caso, el pago de dichos impuestos deber efectuarse en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago.b) Autorizar que determinados contribuyentes ogrupos de contribuyentes paguen todos o algunos de los impuestos, reajustes, intereses y multas, que les afecten en moneda extranjera. Tratndose de contribuyentes que declaren dichos impuestos en moneda

consecutivos, pudiendo solicitar su exclusin de dicho rgimen, para los aos comerciales siguientes al vencimiento del referido perodo de dos aos. Dicha solicitud deber ser presentada hasta el ltimo da hbil del mes de octubre de cada ao. La resolucin que se pronuncie sobre esta solicitud regir a partir del ao comercial siguiente al de la presentacin y respecto de los impuestos que corresponda pagar por ese ao comercial y los siguientes.

El Servicio podr revocar, por resolucin fundada, las autorizaciones a que se refiere este nmero, cuando los respectivos contribuyentes dejen de encontrarse en los casos establecidos en l. La revocacin regir a contar del ao comercial siguiente a la notificacin de la resolucin respectiva al contribuyente, a partir del cual deber llevarse la contabilidad en moneda nacional.

Esta autorizacin ser otorgada siempre que, adems de cumplirse con las causales contempladas por este nmero, en virtud de ella no se disminuya o desvirte la base sobre la cual deban pagarse los impuestos.

3) Asimismo, el Servicio estar facultado para:

a) Autorizar que los contribuyentes a que se refiere el nmero 2), declaren todos o algunos de los impuestos que les afecten en la moneda extranjera en que llevan su contabilidad. En este caso, el pago de dichos impuestos deber efectuarse en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago.b) Autorizar que determinados contribuyentes ogrupos de contribuyentes paguen todos o algunos de los impuestos, reajustes, intereses y multas, que les afecten en moneda extranjera. Tratndose de contribuyentes que declaren dichos impuestos en

nacional, el pago en moneda extranjera deber efectuarse de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago.

No se aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artculo 53 a los contribuyentes autorizados a declarar determinados impuestos en moneda extranjera, respecto de los impuestos comprendidos en dicha autorizacin.

El Tesorero General de la Repblica podr exigir o autorizar que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile paguen en moneda extranjera el impuesto establecido por la ley N 17.235, y en su caso los reajustes, intereses y multas que sean aplicables. Tambin podr exigir o autorizar el pago en moneda extranjera de los impuestos u otras obligaciones fiscales, que no sean de competencia del Servicio de Impuestos Internos, y de las obligaciones municipales recaudadas o cobradas por la Tesorera. Las obligaciones a que se refiere este inciso debern cumplirse en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha del pago.

Con todo, el Servicio podr exigir a los contribuyentes autorizados en conformidad al nmero 2), el pago de determinados impuestos en la misma moneda en que lleven su contabilidad. Tambin podr exigir a determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes el pago de los impuestos en la misma moneda en que obtengan los ingresos o realicen las operaciones gravadas.

Las resoluciones que se dicten en conformidad a este nmero determinarn, segn corresponda, el perodo tributario a contar del cual el contribuyente quedar obligado a declarar y, o pagar sus impuestos y recargos conforme a la exigencia o autorizacin respectiva, la moneda extranjera en que se exija o autorice la declaracin y, o el pago y los impuestos u obligaciones

moneda nacional, el pago en moneda extranjera deber efectuarse de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago.

No se aplicar lo dispuesto en el inciso primero del artculo 53 a los contribuyentes autorizados a declarar determinados impuestos en moneda extranjera, respecto de los impuestos comprendidos en dicha autorizacin.

El Tesorero General de la Repblica podr exigir o autorizar que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile paguen en moneda extranjera el impuesto establecido por la ley N 17.235, y en su caso los reajustes, intereses y multas que sean aplicables. Tambin podr exigir o autorizar el pago en moneda extranjera de los impuestos u otras obligaciones fiscales, que no sean de competencia del Servicio de Impuestos Internos, y de las obligaciones municipales recaudadas o cobradas por la Tesorera. Las obligaciones a que se refiere este inciso debern cumplirse en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha del pago.

Con todo, el Servicio podr exigir a los contribuyentes autorizados en conformidad al nmero2), el pago de determinados impuestos en la misma moneda en que lleven su contabilidad. Tambin podr exigir a determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes el pago de los impuestos en la misma moneda en que obtengan los ingresos o realicen las operaciones gravadas.

Las resoluciones que se dicten en conformidad a este nmero determinarn, segn corresponda, el perodo tributario a contar del cual el contribuyente quedar obligado a declarar y, o pagar sus impuestos y recargos conforme a la exigencia o autorizacin respectiva, la moneda extranjera en que se exija o autorice la declaracin y, o el pago y los impuestos

fiscales o municipales a que una u otra se extiendan.

En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad, declaren y paguen determinados impuestos en moneda extranjera, conforme a este nmero, el Servicio practicar la liquidacin y, o el giro de dichos impuestos y los recargos que correspondan en la respectiva moneda extranjera. En cuanto sea aplicable, los recargos establecidos en moneda nacional se convertirn a moneda extranjera de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de la liquidacin y, o giro.

En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad y declaren determinados impuestos en moneda extranjera pero deban pagarlos en moneda nacional, sin perjuicio de que los impuestos y recargos se determinarn en la respectiva moneda extranjera, el giro se expresar en moneda nacional, segn el tipo de cambio vigente a la fecha del giro.

Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se exija o autorice slo el pago de determinados impuestos en moneda extranjera, sin perjuicio de que los impuestos y recargos que correspondan se determinarn en moneda nacional, el giro respectivo se expresar en la moneda extranjera autorizada o exigida segn el tipo de cambio vigente a la fecha del giro.

En los casos en que el impuesto haya debido pagarse en moneda extranjera, las multas establecidas por el inciso primero del nmero 2 y por el nmero 11 del artculo 97, se determinarn en la misma moneda extranjera en que debi efectuarse dicho pago.

El Servicio o el Tesorero General de la Repblica, segn corresponda, podrn revocar, por resolucin fundada, las exigencias o autorizaciones a que se

u obligaciones fiscales o municipales a que una u otra se extiendan.

En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad, declaren y paguen determinados impuestos en moneda extranjera, conforme a este nmero, el Servicio practicar la liquidacin y, o el giro de dichos impuestos y los recargos que correspondan en la respectiva moneda extranjera. En cuanto sea aplicable, los recargos establecidos en moneda nacional se convertirn a moneda extranjera de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de la liquidacin y, o giro.

En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad y declaren determinados impuestos en moneda extranjera pero deban pagarlos en moneda nacional, sin perjuicio de que los impuestos y recargos se determinarn en la respectiva moneda extranjera, el giro se expresar en moneda nacional, segn el tipo de cambio vigente a la fecha del giro.

Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se exija o autorice slo el pago de determinados impuestos en moneda extranjera, sin perjuicio de que los impuestos y recargos que correspondan se determinarn en moneda nacional, el giro respectivo se expresar en la moneda extranjera autorizada o exigida segn el tipo de cambio vigente a la fecha del giro.

En los casos en que el impuesto haya debido pagarse en moneda extranjera, las multas establecidas por el inciso primero del nmero 2 y por el nmero11 del artculo 97, se determinarn en la misma moneda extranjera en que debi efectuarse dicho pago.

El Servicio o el Tesorero General de la Repblica, segn corresponda, podrn revocar, por resolucin fundada, las exigencias o autorizaciones a

refiere este numeral, cuando hubiesen cambiado las caractersticas de los respectivos contribuyentes que las han motivado. La revocacin regir respecto de las cantidades que deban pagarse a partir del perodo siguiente a la notificacin al contribuyente de la resolucin respectiva.

Con todo, el Servicio o el Tesorero General de la Repblica, en su caso, slo podrn exigir o autorizar la declaracin y, o el pago de determinados impuestos en las monedas extranjeras respectivas, cuando con motivo de dichas autorizaciones o exigencias no se afecte la administracin financiera del Estado. Esta circunstancia deber ser calificada mediante resoluciones de carcter general por la Direccin de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

4) En caso que de conformidad a este artculo se hubieren pagado los impuestos en cualesquiera de las monedas extranjeras autorizadas, las devoluciones que se efecten en cumplimiento de los fallos de los reclamos que se interpongan de conformidad a los artculos 123 y siguientes, como las que se dispongan de acuerdo al artculo 126, se llevarn a cabo en la moneda extranjera en que se hubieren pagado, si as lo solicitare el interesado. De igual forma se deber proceder en aquellos casos en que, habindose pagado los impuestos u otras obligaciones fiscales o municipales en moneda extranjera, se ordene la devolucin de los mismos en virtud de lo establecido en otras disposiciones legales. Cuando el contribuyente no solicite la devolucin de los tributos u otras obligaciones fiscales o municipales, en moneda extranjera, stos sern devueltos en moneda nacional considerando el tipo de cambio vigente a la fecha de la resolucin respectiva.

Para estos efectos no se aplicar reajuste alguno que se calcule sobre la base de la variacin del ndice de Precios al Consumidor.

que se refiere este numeral, cuando hubiesen cambiado las caractersticas de los respectivos contribuyentes que las han motivado. La revocacin regir respecto de las cantidades que deban pagarse a partir del perodo siguiente a la notificacin al contribuyente de la resolucin respectiva.

Con todo, el Servicio o el Tesorero General de la Repblica, en su caso, slo podrn exigir o autorizar la declaracin y, o el pago de determinados impuestos en las monedas extranjeras respectivas, cuando con motivo de dichas autorizaciones o exigencias no se afecte la administracin financiera del Estado. Esta circunstancia deber ser calificada mediante resoluciones de carcter general por la Direccin de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

4) En caso que de conformidad a este artculo se hubieren pagado los impuestos en cualesquiera de las monedas extranjeras autorizadas, las devoluciones que se efecten en cumplimiento de los fallos de los reclamos que se interpongan de conformidad a los artculos 123 y siguientes, como las que se dispongan de acuerdo al artculo 126, se llevarn a cabo en la moneda extranjera en que se hubieren pagado, si as lo solicitare el interesado. De igual forma se deber proceder en aquellos casos en que, habindose pagado los impuestos u otras obligaciones fiscales o municipales en moneda extranjera, se ordene la devolucin de los mismos en virtud de lo establecido en otras disposiciones legales. Cuando el contribuyente no solicite la devolucin de los tributos u otras obligaciones fiscales o municipales, en moneda extranjera, stos sern devueltos en moneda nacional considerando el tipo de cambio vigente a la fecha de la resolucin respectiva.

Para estos efectos no se aplicar reajuste alguno que se calcule sobre la base de la variacin del ndice de Precios al Consumidor.

5) Para los fines de lo dispuesto en este artculo, se considerar moneda extranjera cualquiera de aquellas cuyo tipo de cambio y paridad es fijado por el Banco Central de Chile para efectos del nmero 6. del Captulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo. Cuando corresponda determinar la relacin de cambio de la moneda nacional a una determinada moneda extranjera y viceversa, se considerar como tipo de cambio, el valor informado para la fecha respectiva por el Banco Central de Chile de acuerdo a la norma mencionada.Artculo 19.- Sin perjuicio de otras disposiciones de este Cdigo y de lo dispuesto en leyes especiales los aportes o internaciones de capitales extranjeros expresados en moneda extranjera se contabilizarn de acuerdo con las reglas siguientes:

1.- Tratndose de aportes o internaciones de capitales

5) Para los fines de lo dispuesto en este artculo, se considerar moneda extranjera cualquiera de aquellas cuyo tipo de cambio y paridad es fijado por el Banco Central de Chile para efectos del nmero6. del Captulo I del Compendio de Normas de CambiosInternacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo. Cuando corresponda determinar la relacin de cambio de la moneda nacional a una determinada moneda e