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    Ttulo: LEY No 254 del 05 de Julio de 2012Resumen: Cdigo Procesal ConstitucionalFecha de la Norma: 05 de Julio de 2012Publicado en: Gaceta N 0392 del 05 de Julio de 2012Enlace Permanente: http://www.derechoteca.com/ley-254-del-05-julio-2012.htm

    LEY N 254LEY DE 5 DE JULIO DE 2012

    EVO MORALES AYMA

    PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

    Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

    D E C R E T A:

    CDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES, FACULTADES ESPECIALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL,RESOLUCIONES, EFECTOS Y EJECUCIN

    CAPTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1. (OBJETO).-

    El presente Cdigo tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, as como lasacciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes.

    ARTCULO 2. (INTERPRETACIN CONSTITUCIONAL).-

    I. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa aplicar, con preferencia, la voluntad del constituyente, de acuerdo consus actas y resoluciones, as como el tenor literal del texto de la Constitucin Poltica del Estado .

    II. Asimismo podr aplicar:

    1. La interpretacin sistemtica de la Constitucin Poltica del Estado , y la interpretacin segn los fines establecidos en los principiosconstitucionales.

    2. Los derechos reconocidos en la Constitucin Poltica del Estado , de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de DerechosHumanos ratificados por el pas, cuando stos prevean normas ms favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos nocontemplados en la Constitucin Poltica del Estado se considerarn como parte del ordenamiento constitucional.

    ARTCULO 3. (PRINCIPIOS PROCESALES DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL).-

    Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional as como las Juezas, los Jueces y Tribunales, a tiempo deimpartir justicia constitucional, se regirn por los siguientes principios:

    1. Conservacin de la Norma. En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional entodo momento optar por la interpretacin que sea compatible con el texto constitucional .

    2. Direccin del Proceso. Por el que deben conducir la intervencin de las partes y establecer los actos correctivos necesarios.

    3. Impulso de Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarn sin necesidad de peticin de las partes.

    4. Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitacin.

    5. No Formalismo. Por el que slo podrn exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecucin de los fines delproceso.

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    6. Concentracin. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor nmero de actos posibles.

    7. Motivacin. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurdicamente razonable.

    8. Comprensin Efectiva. Por el cual en toda resolucin, los fundamentos de hecho y derecho, as como los razonamientos expuestos debenser de fcil comprensin para las partes que intervienen en el proceso y la poblacin en general.

    ARTCULO 4. (PRESUNCIN DE CONSTITUCIONALIDAD).-

    Se presume la constitucionalidad de toda norma de los rganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal ConstitucionalPlurinacional no declare su inconstitucionalidad.

    CAPTULO SEGUNDOFACULTADES ESPECIALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y DEBER DE COOPERACIN,COLABORACIN DE LOS RGANOS, INSTITUCIONES Y SUJETOS PBLICOS Y PRIVADOS

    ARTCULO 5. (DEBER DE COOPERACIN Y COLABORACIN).-

    Los rganos e instituciones pblicas, las personas naturales o personas jurdicas pblicas o privadas, prestarn al Tribunal ConstitucionalPlurinacional, en el plazo que ste determine la:

    1. Cooperacin o colaboracin que se requiera con carcter preferente, urgente e inexcusable.

    2. Remisin de cualquier documento necesario para la resolucin del proceso constitucional.

    ARTCULO 6. (ACUMULACIN DE PROCESOS).-

    I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a instancia de parte, podr disponer la acumulacin de aquellos procesosrelacionados y conexos entre s, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento y resolucin de las causas.

    II. La determinacin de acumular procesos corresponder a la Comisin de Admisin, que en forma fundamentada dispondr la mismatomando en cuenta:

    1. La existencia de un mismo acto u omisin que restrinja o amenace restringir derechos fundamentales o garantas constitucionales de doso ms personas que activan separadamente la jurisdiccin constitucional.

    2. Ninguna de las causas a acumularse debe contar con Resolucin Definitiva.

    3. El o los expedientes, sern acumulados por orden de prelacin.

    ARTCULO 7. (INFORMACIN COMPLEMENTARIA PERICIAL).-

    I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando estime necesario y corresponda, podr disponer la produccin de informacincomplementaria pericial, definiendo su forma y otorgar un plazo de hasta 6 meses para la entrega del informe pericial.

    II. Todos los plazos se suspendern, entre tanto no se produzca la informacin complementaria pericial.

    ARTCULO 8. (AUDIENCIAS PBLICAS).-

    I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, antes de pronunciar resolucin, podr sealar audiencia pblica para que en el procesoconstitucional, las partes fundamenten la pertinencia de sus pretensiones. Ser obligatoria la presencia de la Procuradura General delEstado, cuando se trate de la defensa de los intereses del Estado.

    II. En la audiencia el Tribunal Constitucional Plurinacional, escuchar a las partes y a la Procuradura General del Estado cuandocorresponda, pudiendo formular las consultas que considere necesarias. La audiencia concluir sin ningn pronunciamiento sobre el fondode la causa.

    ARTCULO 9. (MEDIDAS CAUTELARES).-

    El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a peticin de parte, a travs de la Comisin de Admisin, podr determinar lasmedidas cautelares que considere necesarias.

    CAPTULO TERCERO____________________________________________________________________________________________________

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    RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, EFECTOS Y EJECUCIN

    ARTCULO 10. (RESOLUCIONES).-

    I. El Tribunal Constitucional Plurinacional emitir las siguientes resoluciones:

    1. Sentencias Constitucionales. Resuelven las acciones, demandas y recursos, as como en revisin las acciones de defensa.

    2. Declaraciones Constitucionales. Son adoptadas en caso de control previo o consultas realizadas al Tribunal Constitucional Plurinacional.

    3. Autos Constitucionales. Son decisiones de admisin o rechazo, desistimiento, cumplimiento y otras que se emitan en el desarrollo delproceso.

    II. La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional resolver los procesos sujetos a su conocimiento por mayora absoluta de votosde sus miembros presentes.

    III. Las Magistradas y los Magistrados podrn formular voto disidente o en su caso aclaracin de voto, debidamente fundamentado cuandosus criterios jurdicos no sean coincidentes con los de la mayora.

    ARTCULO 11. (OBLIGATORIEDAD).-

    Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrn excusarse de fallar en las causas sometidas a suconocimiento alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma.

    ARTCULO 12. (CITACIN O NOTIFICACIN).-

    I. Las sentencias, declaraciones y autos constitucionales sern notificados, mediante cdula, en las oficinas de notificaciones del TribunalConstitucional Plurinacional.

    II. Sin perjuicio de lo sealado en el pargrafo anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional har conocer a las partes en calidad deinformacin el da de la notificacin, en la cuenta personal de correo electrnico, el contenido de las sentencias, autos y DeclaracionesConstitucionales, mediante sistema electrnico.

    III. Asimismo cuando se trate de sentencias emitidas en acciones de inconstitucionalidad o acciones contra tributos, se notificar a laGaceta Oficial de Bolivia, o en su caso a las instituciones de difusin de las leyes de Entidades Territoriales Autnomas, a objeto de quehagan una nueva publicacin de la Ley o Reglamento con referencia a la Sentencia Constitucional.

    ARTCULO 13. (ACLARACIN, ENMIENDA Y COMPLEMENTACIN).-

    I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificacin de la resolucin, podrn solicitar se precise conceptosobscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.

    II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificacin de la resolucin,podr aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido.

    ARTCULO 14. (SENTENCIAS CON CALIDAD DE COSA JUZGADA).-

    La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurdico, no dar lugar a la revisin de sentencias quetengan la calidad de cosa juzgada, ni a la revisin de los actos realizados con la norma cuando se presuma constitucional.

    ARTCULO 15. (CARCTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS).-

    I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partesintervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienenefecto general.

    II. Las razones jurdicas de la decisin, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudenciay tienen carcter vinculante para los rganos del poder pblico, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

    ARTCULO 16. (EJECUCIN).-

    I. La ejecucin de una Resolucin Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoci____________________________________________________________________________________________________

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    la accin.

    II. Corresponder al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecucin antesreferida; asimismo le corresponde la ejecucin en los procesos que directamente se presenten ante el mismo.

    ARTCULO 17. (CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES).-

    I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantas constitucionales adoptarn las medidas que seannecesarias para el cumplimiento de sus resoluciones.

    II. Podrn requerir la intervencin de la fuerza pblica o la remisin de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sancindisciplinaria que corresponda.

    III. Podrn imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de lasresponsabilidades civiles y penales que pudieran emerger.

    ARTCULO 18. (REMISIN A LA PROCURADURA GENERAL DEL ESTADO O AL MINISTERIO PBLICO).-

    El Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de seguir las acciones civiles o penales derivadas del incumplimiento de sus decisiones,remitir, respectivamente, los antecedentes a la Procuradura General del Estado, si corresponde, o al Ministerio Pblico.

    ARTCULO 19. (PUBLICACIN).-

    Las sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarn en la Gaceta Constitucional, cuya periodicidad ser mensual. ElTribunal Constitucional Plurinacional difundir sus resoluciones, adems de los mecanismos electrnicos, a travs de los medios que veaconveniente.

    CAPTULO CUARTODE LAS EXCUSAS

    ARTCULO 20. (CAUSAS DE EXCUSA).-

    Sern causas de excusa para Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional:

    1. El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vnculos de adopcin con el accionante olas partes.

    2. Tener relacin de compadrazgo, padrino o ahijado, con alguna de las partes.

    3. Tener proceso pendiente con alguna de las partes, siempre que ste no hubiere sido provocado exprofeso por una de ellas parainhabilitarlo, o ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna deellas con el mismo objeto.

    4. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer, o en cualquier funcin que comprometa suimparcialidad.

    5. Haber manifestado su opinin sobre la pretensin litigada y que conste en actuado judicial.

    6. Tener amistad ntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifieste por hechos notorios y recientes. En ningn casoproceder la excusa por ataques u ofensas inferidas al Magistrado, Vocal o Juez despus que hubiere comenzado a conocer el asunto.

    7. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes.

    8. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de stas con anterioridad ala iniciacin de la causa.

    ARTCULO 21. (OBLIGACIN DE EXCUSA).-

    I. La Magistrada o el Magistrado comprendido en cualquiera de las causales de excusa deber apartarse en su primera actuacin de oficio.Declarada legal la excusa, la Magistrada o el Magistrado quedar apartado definitivamente de conocer la causa.

    II. Todo acto o resolucin posterior de la Magistrada o el Magistrado excusado, dentro de la misma causa, ser nulo.

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    ARTCULO 22. (RESPONSABILIDAD PENAL).-

    Si la Magistrada o Magistrado comprendido en cualquiera de las causales de excusa no se aparta del conocimiento de la causa, ser pasiblede responsabilidad penal.

    ARTCULO 23. (PROCEDIMIENTO).-

    1. Cuando se trate de una Magistrada o Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, la excusa se presentar ante la Comisin deAdmisin, que la remitir a la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional.

    2. En un plazo de cuarenta y ocho horas, la Sala Plena resolver la excusa mediante auto por mayora de votos, sin recurso ulterior.

    3. Si la excusa fuere declarada ilegal, la Magistrada o Magistrado reasumir el conocimiento de la causa.

    4. Si la excusa fuere declarada legal, se sustituir a la Magistrada o Magistrado excusado del conocimiento de la causa.

    5. Producida la excusa, la Magistrada o Magistrado no podr realizar ningn acto en la misma causa, bajo sancin de nulidad.

    CAPITULO QUINTONORMAS COMUNES EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CONFLICTOS DE COMPETENCIAS, CONSULTAS YRECURSOS

    ARTCULO 24. (REQUISITOS).-

    I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos debern contener:

    1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la accin, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompaandoen este ltimo caso la documentacin que acredite su personera. Adems deber indicarse la direccin de un correo electrnico u otromedio alternativo de comunicacin inmediata.

    2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la accin o recurso, cuando as corresponda.

    3. Exposicin de los hechos, cuando corresponda.

    4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificacin de la disposicin legal y las normas impugnadas, as como las normasconstitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la ConstitucinPoltica del Estado .

    5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

    6. Petitorio.

    II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirn el patrocinio deabogada o abogado.

    ARTCULO 25. (PLAZOS Y NOTIFICACIONES).-

    I. Los plazos en la sustanciacin de las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos son perentorios yde cumplimiento obligatorio. En los procesos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional se contarn los das hbiles de lunes a viernes.Los plazos procesales se computarn a partir del da siguiente de la notificacin con la resolucin.

    II. Las notificaciones en la sustanciacin de las acciones de inconstitucionalidad, conflicto de competencias, consultas y recursos serealizarn de forma personal o mediante cdula en el domicilio que sea sealado.

    ARTCULO 26. (PRESENTACIN DE LA ACCIN, DEMANDA, CONSULTA O RECURSO Y OBSERVACIONES DE FORMA).-

    I. Las acciones, demandas, consultas o recursos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional podrn ser presentadas de forma personal opor cualquier otro medio, reglamentado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con cargo a remisin de original, mismo que seregistrar en Secretaria General remitindose en el plazo de dos das a la Comisin de Admisin.

    II. La Comisin de Admisin, en el plazo de cinco das de recibidos los antecedentes originales, observar, si fuera el caso, elincumplimiento de los requisitos establecidos en el Artculo 24 del presente Cdigo, los cuales podrn ser subsanados en el plazo de cincodas. De no subsanarse, la accin, demanda, consulta o recurso se tendr por no presentada.

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    ARTCULO 27. (TRMITE EN LA COMISIN DE ADMISIN).-

    I. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la accin presentada, la Comisin deAdmisin en un plazo no mayor de cinco das se pronunciar sobre la admisin o rechazo de acuerdo con el procedimiento establecido enel presente Cdigo.

    II. La Comisin de Admisin rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

    a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

    b) Cuando sea presentada de manera extempornea en los casos que as corresponda, o

    c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurdico constitucionales que justifiquen una decisin de fondo.

    III. El auto constitucional de rechazo ser impugnable mediante recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional enel plazo de setenta y dos horas a partir de su notificacin, mismo que ser resuelto en el plazo de cinco das.

    ARTCULO 28. (CONTENIDO DE LAS SENTENCIAS DECLARACIONES Y AUTOS CONSTITUCIONALES).-

    I. Toda Sentencia, Declaracin o Auto Constitucional, deber contener los suficientes argumentos de hecho y de derecho que justifique ladecisin.

    II. La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la accin, demanda, consulta o recurso podr determinar su dimensionamiento en eltiempo y los efectos sobre lo resuelto.

    TTULO IIACCIONES DE DEFENSA

    CAPTULO PRIMERONORMAS COMUNES DE PROCEDIMIENTO EN ACCIONES DE DEFENSA

    SECCIN IPROCEDIMIENTO ANTE JUEZAS, JUECES Y TRIBUNALES

    ARTCULO 29. (REGLAS GENERALES).-

    En los procedimientos ante juezas, jueces y tribunales en acciones de defensa sern aplicables las siguientes disposiciones:

    1. La interposicin de la accin deber realizarse en forma escrita, con excepcin de la accin de libertad que podr presentarse de formaoral, de ser as, el secretario del juzgado o tribunal levantar un acta que contenga la relacin de los hechos que justifiquen la interposicinde la accin.

    2. La Jueza, Juez o Tribunal, a peticin de la parte accionante, le designar defensor pblico cuando no est asistida por abogada o abogadoparticular. En la accin de libertad la parte accionante no requerir de la asistencia de abogada o abogado.

    3. Cuando sea necesario, la Jueza, Juez o Tribunal garantizar la presencia de traductoras o traductores.

    4. El expediente constar por escrito y estar integrado por:

    a) El memorial o documento en el que se halle transcrita la pretensin oral, en caso de la Accin de Libertad.

    b) El auto de admisin y las providencias que se emitan.

    c) Las notificaciones que correspondan.

    d) El informe o contestacin a la accin.

    e) Los documentos que contengan elementos de prueba.

    f) El acta de audiencia.

    g) La resolucin de la Jueza, Juez o Tribunal en Accin de Defensa.

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    5. Los plazos establecidos para las Acciones de Defensa son perentorios. Para sus efectos se entiende por das hbiles de lunes a viernes,salvando los das feriados. En el caso de Acciones de Libertad los plazos se computarn en das calendario.

    6. Las citaciones se realizarn en forma personal o mediante cdula.

    7. No sern admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional.

    8. El Ministerio Pblico, la Defensora del Pueblo y la Procuradura General del Estado, en el marco de sus competencias, intervendrn enlas Acciones de Defensa.

    ARTCULO 30. (IMPROCEDENCIA).-

    I. En las Acciones de Amparo Constitucional o de Cumplimiento, la Jueza, Juez o Tribunal verificar el cumplimiento de lo establecido enel Artculo 33, 53 y 66 del presente Cdigo.

    1. En caso de incumplirse lo establecido el Artculo 33 del presente Cdigo, dispondr la subsanacin en el plazo de tres das a partir de sunotificacin. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observacin, se tendr por no presentada la accin.

    2. Si se cumpliese lo establecido en el Artculo 53 o Artculo 66 del presente Cdigo, mediante auto motivado, se declarar laimprocedencia de la accin que se notificar a la parte accionante, para que en el plazo de tres das presente impugnacin a la resolucinasumida. De no presentarse la impugnacin, la Jueza, Juez o Tribunal de Garantas proceder al archivo de obrados.

    II. Si la parte accionante impugna el auto de improcedencia, la Jueza, Juez o Tribunal, en el plazo de dos das remitir en revisin ladecisin asumida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

    III. Recibidos los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la Comisin de Admisin mediante auto confirmar laimprocedencia o determinar la admisin de la accin devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de Garantas remitente para latramitacin del proceso.

    ARTCULO 31. (COMPARECENCIA DE TERCEROS).-

    I. La persona natural o jurdica que pruebe inters legtimo en una Accin de Defensa podr presentarse ante la Jueza, Juez o Tribunal, quede estimarlo necesario, admitir sus alegaciones en audiencia.

    II. La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a peticin de parte cuando considere necesario podr convocar a terceros interesados.

    ARTCULO 32. (COMPETENCIA DE JUEZAS, JUECES Y TRIBUNALES).-

    I. La Accin de Libertad podr interponerse ante cualquier Jueza, Juez o Tribunal competente, en Materia Penal. El resto de las acciones dedefensa se interpondrn ante cualquiera de los siguientes Juzgados:

    1. En las capitales de Departamento, ante la Sala de turno de los Tribunales Departamentales de Justicia o ante los Juzgados Pblicos deMateria.

    2. Fuera de las capitales de Departamento, ante los Juzgados Pblicos o Juzgados Pblicos Mixtos.

    II. El juzgado o tribunal competente ser el del lugar en el que se haya producido la violacin del derecho. Si en el lugar no hubiereautoridad judicial ser competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercana territorial o mejorescondiciones de transporte. Si la violacin hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, sta o ste podrpresentar la accin, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razn del domicilio.

    ARTCULO 33. (REQUISITOS PARA LA ACCIN).-

    La accin deber contener al menos:

    1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la accin o de su representante legal, acompaando en este ltimo caso, ladocumentacin que acredite su personera. En el caso de terceras personas que tengan inters legtimo, debern acreditar el inters alegado.Adems, deber indicarse la direccin de un correo electrnico u otro medio alternativo de comunicacin inmediata.

    2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la accin, o los datos bsicos para identificarla o identificarlo, as como, en el caso de que seconozca, el lugar dnde pueda ser notificada o notificado.

    3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor pblico.

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    4. Relacin de los hechos.

    5. Identificacin de los derechos o garantas que se consideren vulnerados.

    6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

    7. Las pruebas que tenga en su poder o sealamiento del lugar donde se encuentren.

    8. Peticin.

    ARTCULO 34. (MEDIDAS CAUTELARES).-

    En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podr determinar de oficio o a peticin de parte, las medidas cautelares necesarias para evitarla consumacin de la restriccin, supresin o amenaza de restriccin, del derecho o garanta constitucional que, a su juicio, pueda crear unasituacin irreparable.

    ARTCULO 35. (ACTUACIONES PREVIAS).-

    En las Acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Proteccin de Privacidad, Cumplimiento y Popular, se aplicar el siguienteprocedimiento:

    1. Presentada la accin, la Jueza, Juez o Tribunal inmediatamente sealar da y hora para audiencia pblica en los plazos establecidos paracada caso en el presente Cdigo. Tambin dispondr la notificacin personal o por cdula de la parte accionada, determinar se remita laprueba que sta tenga en su poder y establecer las medidas cautelares que considere necesarias.

    2. La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenar la notificacin para la audiencia a terceros interesados que puedan serafectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolucin.

    3. La parte accionada podr contestar la Accin de Defensa o informar antes o durante la audiencia pblica.

    ARTCULO 36. (AUDIENCIA PBLICA).-

    La audiencia pblica se regir de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. La audiencia ser oral y su desarrollo constar en acta, pudiendo utilizarse otros medios de registro, excepto en los casos prohibidos porLey.

    2. La inasistencia de las partes no impedir el desarrollo de la audiencia.

    3. Se dar lectura a la accin y al informe o contestacin.

    4. Se escucharn las exposiciones de las partes. Si la Jueza, Juez o Tribunal, considerare oportuno, podr escuchar a otras personas orepresentantes de instituciones propuestos por las partes.

    5. Las partes podrn aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirten los de la otra parte. LaJueza, Juez o Tribunal podr desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias.

    6. Durante el transcurso de la audiencia, la Jueza, Juez o Tribunal, podr hacer las preguntas que crea oportunas para resolver el caso,controlar la actividad de los participantes y evitar dilaciones innecesarias.

    7. En el desarrollo de la audiencia no podrn decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolucin. Para concluir la audienciapodrn habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias.

    8. La resolucin que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, ser emitida oralmente en la audiencia e inmediatamenteejecutada. Su lectura implicar la notificacin a las partes que tambin la recibirn por escrito, mediante copia legalizada.

    9. Los accionantes o accionados podrn solicitar aclaracin, enmienda o complementacin, en la audiencia o en el plazo de veinticuatrohoras desde la notificacin escrita. En el primer caso, la autoridad judicial deber responder en la audiencia; en el segundo, en el plazo deveinticuatro horas a partir de la presentacin del escrito de aclaracin, enmienda o complementacin.

    ARTCULO 37. (CONTENIDO DE LA RESOLUCIN).-

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    La resolucin por escrito de la Accin de Defensa contendr:

    1. Ttulo y fecha de la resolucin.

    2. Identificacin de quien interpone la accin y en su caso de su representante legal.

    3. Identificacin de la autoridad, rgano o persona contra quien se interpuso la accin.

    4. Relacin de los antecedentes procesales.

    5. Relacin de hechos y fundamentacin de derechos que sustenten la resolucin.

    6. Decisin.

    ARTCULO 38. (REMISIN AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).-

    La resolucin y antecedentes de la Accin de Defensa se elevar de oficio, en revisin ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en elplazo de veinticuatro horas siguientes a la emisin de la resolucin. El Auto de aclaracin, enmienda o complementacin, si lo hubiere, serelevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente despus de la notificacin a las partes.

    ARTCULO 39. (RESPONSABILIDAD Y REPETICIN).-

    I. La resolucin que conceda la accin, podr determinar tambin, la existencia o no de indicios de responsabilidad civil o penal, estimandoen el primer supuesto el monto a indemnizar por daos y perjuicios y en el segundo, remitiendo antecedentes al Ministerio Pblico y a laProcuradura General del Estado cuando corresponda. A este efecto el Tribunal podr abrir un trmino de prueba de hasta diez das,computables a partir de la notificacin en la misma audiencia.

    II. Si la responsabilidad fuera atribuible a una servidora o servidor pblico, la Jueza, Juez o Tribunal que concedi la accin, ordenar laremisin de una copia de la resolucin a la mxima autoridad administrativa de la entidad donde preste sus servicios, para el inicio, sicorresponde, del proceso disciplinario.

    ARTCULO 40. (EJECUCIN INMEDIATA Y CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES).-

    I. Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, sern ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio desu remisin, para revisin ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Cdigo.

    II. La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal,adoptar las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervencin de la fuerza pblica y la imposicin de multas progresivas a laautoridad o particular renuente.

    SECCIN IIREVISIN DE LAS ACCIONES DE DEFENSA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

    ARTCULO 41. (REGISTRO).-

    Recibidos los antecedentes de las Acciones de Libertad, Amparo Constitucional, de Proteccin de Privacidad, de Cumplimiento y Popular,el Tribunal Constitucional Plurinacional registrar su ingreso y en el plazo de diez das los remitir a la Comisin de Admisin.

    ARTCULO 42. (SORTEO).-

    La Comisin de Admisin recibidos los antecedentes, mediante sorteo asignar a la Magistrada o Magistrado Relator del TribunalConstitucional Plurinacional que en Sala deber conocer la resolucin de Accin de Defensa en revisin.

    ARTCULO 43. (PLAZOS PARA LA RESOLUCIN).-

    I. Las Acciones de Defensa sern revisadas y resueltas en el plazo de:

    1. Veinte das siguientes al sorteo de la Magistrada o Magistrado Relator en las Acciones de Libertad.

    2. Treinta das siguientes al sorteo de la Magistrada o Magistrado Relator en las Acciones de Amparo Constitucional, Proteccin dePrivacidad, Cumplimiento y Popular.

    II. Excepcionalmente el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante acuerdo jurisdiccional motivado, podr disponer la____________________________________________________________________________________________________

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    ampliacin del plazo previsto en el pargrafo anterior por un tiempo que no exceda la mitad del mismo.

    ARTCULO 44. (FORMAS DE SENTENCIA EN ACCIONES DE DEFENSA). Las sentencias en Acciones de Defensa podrn:

    1. Confirmar en todo o en parte la resolucin de la Jueza, Juez o Tribunal de origen.

    2. Revocar en todo o en parte la resolucin de la Jueza, Juez o Tribunal de origen.

    ARTCULO 45. (CONTENIDO DE LA SENTENCIA EN ACCIN DE DEFENSA).-

    La Sentencia en revisin, deber contener los suficientes argumentos de hecho y de derecho que justifiquen la decisin.

    CAPTULO SEGUNDOACCIN DE LIBERTAD

    ARTCULO 46. (OBJETO).-

    La Accin de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad fsica, libertad personal y libertad decirculacin, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida ointegridad fsica est en peligro.

    ARTICULO 47. (PROCEDENCIA).-

    La Accin de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

    1. Su vida est en peligro;

    2. Est ilegalmente perseguida;

    3. Est indebidamente procesada;

    4. Est indebidamente privada de libertad personal.

    ARTCULO 48. (LEGITIMACIN ACTIVA).-

    La Accin de Libertad podr ser interpuesta por:

    1. Toda persona que considere que su vida o integridad fsica est en peligro, que est ilegalmente perseguida, indebidamente procesada,presa o privada de libertad, por s o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder.

    2. La Defensora del Pueblo.

    3. La Defensora de la Niez y Adolescencia.

    ARTCULO 49. (NORMAS ESPECIALES EN EL PROCEDIMIENTO).-

    La Accin de Libertad se tramitar de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. Al momento de interponer la accin, la Jueza, Juez o Tribunal sealar da y hora de audiencia pblica, que tendr lugar dentro de lasveinticuatro horas siguientes. Para tal efecto se dispondr la notificacin personal o por cdula a la autoridad o persona accionada.

    2. En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una crcel u otro lugar de detencin, la Jueza, Juez o Tribunal ordenartambin la notificacin de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de laaudiencia, en el da y hora sealados, disposicin que ser obedecida sin observacin ni excusa.

    3. En caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situacin que a criterio de la Jueza, Juez o Tribunal se justifique, podr decidiracudir inmediatamente al lugar de la detencin y all instalar la audiencia.

    4. Cualquier dilacin ser entendida como falta gravsima de la Jueza, Juez o Tribunal que conoce la accin de conformidad a la Ley delrgano Judicial, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera surgir por el dao causado.

    5. Si la audiencia tuviera que celebrarse en sbado, domingo o feriado, la Accin de Libertad ser tramitada ante el Juzgado de Turno.

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    6. An habiendo cesado las causas que originaron la Accin de Libertad, la audiencia deber realizarse en el da y hora sealados, a efectosde establecer las responsabilidades que correspondan.

    ARTCULO 50. (REPARACIN DE DAOS Y PERJUICIOS). Si la accin fuera declarada procedente, las o los responsables de laviolacin del derecho sern condenadas o condenados a la reparacin de daos y perjuicios, de conformidad a lo establecido en el Artculo39 del presente Cdigo.

    CAPTULO TERCEROACCIN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    ARTCULO 51. (OBJETO).-

    La Accin de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurdica, reconocidos por la ConstitucinPoltica del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores pblicos o particulares que losrestrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.

    ARTCULO 52. (LEGITIMACIN ACTIVA).-

    La Accin de Amparo Constitucional podr ser interpuesta por:

    1. Toda persona natural o jurdica cuyos derechos estn siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en sunombre con poder suficiente.

    2. El Ministerio Pblico.

    3. La Defensora del Pueblo.

    4. La Procuradura General del Estado.

    5. La Defensora de la Niez y Adolescencia

    ARTCULO 53. (IMPROCEDENCIA).-

    La Accin de Amparo Constitucional no proceder:

    1. Contra resoluciones cuya ejecucin estuviere suspendida por efecto de algn medio de defensa o recurso ordinario o extraordinariointerpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razn pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

    2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

    3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no sehaya hecho uso oportuno.

    4. Cuando la omisin de la Servidora o Servidor Pblico, vulnere un mandato expreso de la Constitucin Poltica del Estado o la Ley,tutelado por la Accin de Cumplimiento.

    5. Cuando los derechos o garantas vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Proteccin de Privacidad oPopular.

    ARTCULO 54. (SUBSIDIARIEDAD).-

    I. La Accin de Amparo Constitucional no proceder cuando exista otro medio o recurso legal para la proteccin inmediata de los derechosy garantas restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

    II. Excepcionalmente, previa justificacin fundada, dicha accin ser viable cuando:

    1. La proteccin pueda resultar tarda.

    2. Exista la inminencia de un dao irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

    ARTCULO 55. (PLAZO PARA LA INTERPOSICIN DE LA ACCIN).-

    I. La Accin de Amparo Constitucional podr interponerse en el plazo mximo de seis meses, computable a partir de la comisin de la

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    vulneracin alegada o de conocido el hecho.

    II. Para los casos de solicitud de complementacin, aclaracin y enmienda de una decisin judicial o administrativa, el plazo se computardesde la notificacin con la resolucin que la conceda o rechace.

    ARTCULO 56. (NORMA ESPECIAL DE PROCEDIMIENTO).-

    Presentada la accin, la Jueza, Juez o Tribunal sealar da y hora de audiencia pblica, que tendr lugar dentro de las cuarenta y ochohoras de interpuesta la accin. Para tal efecto se dispondr la notificacin personal o por cdula a la autoridad o persona accionada.

    ARTCULO 57. (EFECTOS DE LA RESOLUCIN).-

    I. La resolucin que conceda el amparo ordenar la restitucin de los derechos y garantas restringidos, suprimidos o amenazados conrestringir o suprimir, y podr establecer indicios de responsabilidad civil o penal de la accionada o accionado, de conformidad a loestablecido en el Artculo 39 del presente Cdigo.

    II. Si la accin fuese promovida por un acto ilegal o indebido, que restrinja, suprima o amenace con restringir o suprimir derechos, lasentencia determinar la nulidad del acto y la restitucin del derecho.

    III. Si la accin fuese promovida por una omisin ilegal o indebida, que restrinja, suprima o amenace con restringir o suprimir derechos, lasentencia ordenar el cese de la omisin ilegal o indebida.

    CAPTULO CUARTOACCIN DE PROTECCIN DE PRIVACIDAD

    ARTCULO 58. (OBJETO).-

    La Accin de Proteccin de Privacidad tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquiermedio fsico, electrnico, magntico o informtico, que se encuentre en archivos o bancos de datos pblicos o privados; y a objetar uobtener la eliminacin o rectificacin de stos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal ofamiliar, o a su propia imagen, honra y reputacin.

    ARTCULO 59. (LEGITIMACIN ACTIVA).-

    La Accin de Proteccin de Privacidad podr ser interpuesta por:

    1. Toda persona natural o jurdica que crea estar afectada en su derecho, u otra persona a su nombre con poder suficiente.

    2. Las herederas o herederos de una persona fallecida, que crean que sta ha sido afectada en su derecho a la privacidad, imagen, honra yreputacin, cuando dicho agravio genere directamente la vulneracin de los derechos de ellas o ellos, en virtud del vnculo de parentescocon la difunta o difunto.

    3. La Defensora del Pueblo.

    4. La Defensora de la Niez y Adolescencia.

    ARTCULO 60. (LEGITIMACIN PASIVA).-

    I. La Accin de Proteccin de Privacidad podr ser interpuesta contra:

    1. Toda persona natural o jurdica responsable de los archivos o bancos de datos pblicos o privados donde se pueda encontrar lainformacin correspondiente.

    2. Toda persona natural o jurdica que pueda tener en su poder datos o documentos de cualquier naturaleza, que puedan afectar al derecho ola intimidad y privacidad personal, familiar o a la propia imagen, honra y reputacin.

    II. En ambos casos, tendr legitimacin pasiva la persona natural o jurdica, pblica o privada, que compile datos personales en un registro,que independientemente de tener o no una finalidad comercial, est destinado a producir informes, aunque no los circule o difunda.

    ARTCULO 61. (INTERPOSICIN DIRECTA DE LA ACCIN).-

    La Accin de Proteccin de Privacidad podr interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por lainminencia de la violacin del derecho tutelado y la accin tenga un sentido eminentemente cautelar.

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    ARTCULO 62. (IMPROCEDENCIA).-

    La Accin de Proteccin de Privacidad no proceder cuando se haya interpuesto para levantar un secreto en materia de prensa, cuandohayan cesado los efectos del acto reclamado y cuando sea aplicable lo previsto en el Artculo 53 del presente Cdigo.

    ARTCULO 63. (EFECTOS DE LA RESOLUCIN).-

    I. Si el rgano Jurisdiccional considera probada la violacin del derecho, podr establecer la existencia de indicios de responsabilidad civilo penal de la accionada o accionado de conformidad al Artculo 39 del presente Cdigo.

    II. Si la accin fuese promovida por un acto ilegal o indebido, que impida conocer los datos registrados por cualquier medio fsico,electrnico, magntico o informtico en archivos de datos pblicos o privados, la sentencia ordenar la revelacin de los datos cuyo registrofuera impugnado.

    III. Si la accin fuese promovida por un acto ilegal o indebido, que impida objetar los datos registrados por cualquier medio fsico,electrnico, magntico informtico en archivos de datos pblicos o privados, la sentencia determinar se admita la objecin del accionante.

    IV. Si la accin fuese promovida por un acto ilegal o indebido, que impida obtener la eliminacin o rectificacin de datos registrados porcualquier medio fsico, electrnico, magntico o informtico en archivos de datos pblicos o privados, la sentencia ordenar la eliminacino rectificacin de los datos del accionante.

    CAPTULO QUINTOACCIN DE CUMPLIMIENTO

    ARTICULO 64. (OBJETO).-

    La Accin de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecucin de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte deServidoras o Servidores Pblicos u rganos del Estado.

    ARTCULO 65. (LEGITIMACIN ACTIVA).-

    La Accin de Cumplimiento podr ser interpuesta por:

    1. Toda persona natural o jurdica que crea estar afectada por la omisin del cumplimiento de una disposicin constitucional o de la Ley, uotra persona en su nombre con poder suficiente.

    2. El Ministerio Pblico.

    3. La Defensora del Pueblo.

    4. La Procuradura General del Estado.

    5. La Defensora de la Niez y la Adolescencia.

    ARTCULO 66. (IMPROCEDENCIA).-

    La Accin de Cumplimiento no proceder:

    1. Cuando sea viable la interposicin de las acciones de Libertad, Proteccin de Privacidad o Popular.

    2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal deldeber omitido.

    3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

    4. En procesos o procedimientos propios de la administracin, en los cuales se vulneren derechos y garantas constitucionales, tutelados porla Accin de Amparo Constitucional.

    5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intencin de exigir la aprobacin de una Ley.

    ARTCULO 67. (EFECTOS DE LA RESOLUCIN).-

    En caso de determinarse el incumplimiento o la omisin de una norma constitucional o legal, la sentencia establecer el cumplimiento

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    inmediato del deber omitido, o en su caso determinar un plazo perentorio para el cumplimiento de la norma pudiendo determinar laexistencia de indicios de responsabilidad civil o penal de la accionada o accionado de conformidad al Artculo 39 del presente Cdigo.

    CAPTULO SEXTOACCIN POPULAR

    ARTCULO 68. (OBJETO).-

    La Accin Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad ysalubridad pblica, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitucin Poltica del Estado , cuando ellos por actou omisin de las autoridades o de personas naturales o jurdicas son violados o amenazados.

    ARTCULO 69. (LEGITIMACIN ACTIVA).-

    La accin podr ser interpuesta por:

    1. Toda persona natural o jurdica, por s o en representacin de una colectividad, que considere violados o amenazados derechos ointereses colectivos sealados en el Artculo anterior.

    2. El Ministerio Pblico y la Defensora del Pueblo, con carcter obligatorio, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimientode esos actos.

    3. La Procuradura General del Estado.

    ARTCULO 70. (INTERPOSICIN DE LA ACCIN).-

    La Accin Popular podr interponerse durante el tiempo que subsista la vulneracin o amenaza a los derechos e intereses colectivosprotegidos por esta accin, sin necesidad de agotar la va judicial o administrativa que exista al efecto.

    ARTCULO 71. (EFECTOS DE LA RESOLUCIN).-

    Si la Jueza, Juez o Tribunal concede la tutela, ordenar la anulacin de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que viole o amenaceviolar derechos o intereses colectivos relacionados con el objeto de la accin, y podr establecer la existencia de indicios de responsabilidadcivil o penal del accionado, de conformidad al Artculo 39 del presente Cdigo.

    TTULO IIIACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

    CAPTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 72. (OBJETO).-

    Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurdicaincluida en una Ley, decreto o cualquier gnero de resolucin no judicial que sea contraria a la Constitucin Poltica del Estado , a instanciade las autoridades pblicas sealadas en el presente Cdigo.

    ARTCULO 73. (TIPOS DE ACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD).-

    Las Acciones de Inconstitucionalidad podrn ser:

    1. Accin de Inconstitucionalidad de carcter abstracto contra leyes, estatutos autonmicos, cartas orgnicas, decretos, ordenanzas y todognero de resoluciones no judiciales.

    2. Accin de Inconstitucionalidad de carcter concreto, que proceder en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisindependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonmicos, cartas orgnicas, decretos, ordenanzas y todo gnero de resoluciones nojudiciales.

    CAPTULO SEGUNDOACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA

    ARTCULO 74. (LEGITIMACIN ACTIVA).-

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    Estn legitimadas y legitimados para interponer la Accin de Inconstitucionalidad Abstracta, la Presidenta o Presidente del EstadoPlurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los rganos Legislativos de las Entidades TerritorialesAutnomas, las mximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autnomas, as como la Defensora o el Defensor del Pueblo.

    ARTCULO 75. (PROHIBICIN DE INADMISIN POR FORMA).-

    Las Acciones de Inconstitucionalidad de carcter abstracto no podrn ser rechazadas por razones de forma, las que en su caso podrn sersubsanadas en el plazo que establezca el Tribunal. De no subsanarse en el plazo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional setendr por no presentada la accin.

    ARTCULO 76. (PROCEDIMIENTO).-

    I. Admitida la accin, la Comisin de Admisin ordenar se ponga en conocimiento de la autoridad u rgano emisor de la normaimpugnada, para que en el plazo de quince das se apersone y presente el informe que corresponda.

    II. Cumplido el plazo, con o sin informe se proceder inmediatamente al sorteo, debiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional emitir lasentencia correspondiente dentro de los cuarenta y cinco das siguientes.

    ARTCULO 77. (CONTENIDO DE LA SENTENCIA).-

    El Tribunal Constitucional Plurinacional fundar la sentencia de inconstitucionalidad en la vulneracin de cualquier preceptoconstitucional, haya o no sido invocado en la Accin interpuesta.

    ARTCULO 78. (EFECTOS DE LA SENTENCIA).-

    I. La sentencia podr declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley, Estatuto Autonmico, Carta Orgnica, Decreto,ordenanza y cualquier gnero de resolucin no judicial.

    II. La sentencia que declare:

    1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonmico, Carta Orgnica, Decreto, ordenanza y cualquier gnerode resolucin no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se tratedel mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados.

    2. La inconstitucionalidad de una norma tendr valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurdicos sern de carcter vinculante y general.

    3. La inconstitucionalidad total de una norma legal impugnada tendr efecto abrogatorio sobre ella.

    4. La inconstitucionalidad parcial de una norma legal impugnada tendr efecto derogatorio de los Artculos o parte de stos, sobre los quehubiera recado la declaratoria de inconstitucionalidad y seguirn vigentes los restantes.

    5. La inconstitucionalidad de otros preceptos que sean conexos o concordantes con la norma legal impugnada que debern ser referidos deforma expresa, en cuyo caso tendrn los mismos efectos que en lo principal.

    CAPTULO TERCEROACCIN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA

    ARTCULO 79. (LEGITIMACIN ACTIVA).-

    Tienen legitimacin activa para interponer Accin de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativaque, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolucin del proceso judicial o administrativo, depende de laconstitucionalidad de la norma contra la que se promueve la accin.

    ARTCULO 80. (PROCEDIMIENTO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA).-

    I. Una vez solicitado se promueva la Accin de Inconstitucionalidad de carcter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicialo administrativo, se dispondr el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que sta sea respondida en el plazo de tresdas a partir de su notificacin.

    II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidir,fundamentadamente, si promueve la Accin de Inconstitucionalidad Concreta.

    III. Promovida la accin o no, la autoridad deber remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisin junto con las fotocopias____________________________________________________________________________________________________

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    legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la accin, la remisin al Tribunal ConstitucionalPlurinacional se realizar a efectos de su revisin por la Comisin de Admisin.

    IV. Rechazada la accin por manifiesta improcedencia proseguir la tramitacin de la causa. La resolucin de rechazo se elevar enconsulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas.

    ARTCULO 81. (OPORTUNIDAD Y PROHIBICIN).-

    I. La Accin de Inconstitucionalidad Concreta podr ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitacin del procesojudicial o administrativo, an en recurso de casacin y jerrquico, antes de la ejecutora de la Sentencia.

    II. En la sustanciacin de las acciones constitucionales no se admitir ninguna Accin de Inconstitucionalidad Concreta.

    ARTCULO 82. (PROSECUCIN DEL TRMITE).-

    Promovida la accin no se interrumpir la tramitacin del proceso, mismo que continuar hasta el momento de dictarse la sentencia oresolucin final que corresponda, mientras se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional.

    ARTCULO 83. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).-

    I. Recibida la Accin de Inconstitucionalidad Concreta con sus antecedentes, stos pasarn a la Comisin de Admisin para los finesprevistos en el presente Cdigo.

    II. La decisin de la autoridad judicial o administrativa por la que se rechaza promover la Accin de Inconstitucionalidad Concreta serconocida por la Comisin de Admisin que, en el plazo de diez das, ratificar la decisin de la autoridad, o admitir la peticin de Accinde Inconstitucionalidad Concreta.

    III. El procedimiento ser el mismo que el de la Accin de Inconstitucionalidad Abstracta.

    ARTCULO 84. (EFECTOS DE LA SENTENCIA).-

    I. Las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en Acciones de Inconstitucionalidad Concreta, surtirn los mismosefectos establecidos para la Accin de Inconstitucionalidad Abstracta.

    II. Las Servidoras o Servidores Pblicos y personas particulares que estuvieren obligados a dar cumplimiento a la sentencia y no lohicieren, sern sometidos a Proceso Penal, a cuyo efecto se remitirn antecedentes al Ministerio Pblico.

    TTULO IVCONFLICTOS DE COMPETENCIA

    ARTCULO 85. (OBJETO).-

    I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver los conflictos sobre las:

    1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitucin Poltica del Estado a los rganos del Poder Pblico.

    2. Competencias atribuidas por la Constitucin Poltica del Estado , o la Ley a las Entidades Territoriales Autnomas.

    3. Competencias entre la Jurisdiccin Indgena Originaria Campesina, la Jurisdiccin Ordinaria y la Jurisdiccin Agroambiental.

    II. Se entender por rgano Constitucional a todo rgano Pblico regulado en la Constitucin Poltica del Estado y al que sta le confieraatribuciones, funciones o responsabilidades propias.

    III. Se entender por legislacin de las Entidades Territoriales Autnomas aquellas que asignen, desarrollen o regulen competencias en elmarco de la Tercera Parte, Ttulo I, Captulo Octavo de la Constitucin Poltica del Estado .

    CAPTULO PRIMEROCONFLICTO DE COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES ENTRE RGANOS DEL PODER PBLICO

    ARTCULO 86. (PROCEDENCIA).-

    El conflicto de competencias y atribuciones entre rganos del Poder Pblico proceder cuando alguno considere que sus competencias o____________________________________________________________________________________________________

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    atribuciones son ejercidas por otro u otros rganos.

    ARTCULO 87. (LEGITIMACIN).-

    En los conflictos de competencias y atribuciones podrn ser sujetos activos o pasivos todos los rganos Pblicos a los que la Constitucin Polticadel Estado les confiera especficamente funciones o responsabilidades propias.

    ARTCULO 88. (PROCEDIMIENTO PREVIO).-

    I. El rgano que cuestione el ejercicio de una competencia o atribucin a otro, le solicitar la revocatoria del acto cuestionado en el plazode treinta das desde el conocimiento del acto por parte del demandante.

    II. Si el rgano requerido rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de quince das, el rgano demandante se encontrar facultadopara plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

    ARTCULO 89. (REPRESENTACIN).-

    El conflicto de competencias se formular por la persona representante del rgano Constitucional que considere afectadas suscompetencias. En el caso de rganos Colegiados, se requerir la aprobacin por mayora simple de sus miembros para la presentacin de lademanda.

    ARTCULO 90. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).-

    I. Admitida la demanda, la Comisin de Admisin del Tribunal Constitucional Plurinacional ordenar que sta, se ponga en conocimientodel otro rgano, para que en el plazo de quince das alegue lo que corresponda.

    II. Cumplido el plazo, con o sin la formulacin de los alegatos, la Comisin de Admisin, por orden, proceder al sorteo del asunto entrmite para asignar la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deber emitir la resolucin correspondiente en el plazo de cuarenta ycinco das a partir del sorteo.

    ARTCULO 91. (CONTENIDO Y EFECTOS DE LA SENTENCIA).-

    La sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional determinar a qu rgano corresponde la competencia o atribucin objeto de lademanda, y en su caso, declarar nulos los actos ejecutados por el rgano incompetente.

    CAPTULO SEGUNDOCONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES TERRITORIALESAUTNOMAS Y ENTRE STAS

    SECCIN IDISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 92. (PROCEDENCIA).-

    I. El conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autnomas y Descentralizadas, y entre stas,proceder como conflicto positivo, cuando una de ellas entienda que la otra ejerce una determinada competencia que no le corresponde deacuerdo a la Constitucin Poltica del Estado o la Ley.

    II. Asimismo, proceder como conflicto negativo, cuando ninguno de estos Niveles asuma las competencias atribuidas por la Constitucin Polticadel Estado o la Ley.

    ARTCULO 93. (LEYES EN MATERIA AUTONMICA).-

    Se entender por leyes en materia autonmica aquella legislacin del Estado o de las Entidades Territoriales Autnomas que asignen,desarrollen o regulen competencias en el marco de la Tercera Parte, Ttulo I, Captulo Octavo de la Constitucin Poltica del Estado .

    ARTCULO 94. (LEGITIMACIN).-

    Tienen legitimacin para plantear o para que le sean planteados conflictos de competencias entre el nivel central del Estado y las EntidadesTerritoriales Autnomas y Descentralizadas, y entre stas:

    1. La Asamblea Legislativa Plurinacional y los rganos Deliberativos de las Entidades Territoriales Autnomas y Descentralizadas, cuandoel conflicto se formule sobre competencias legislativas.

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    2. El Gobierno y los rganos Ejecutivos de las Entidades Territoriales Autnomas, cuando el conflicto se formule sobre competenciasreglamentarias y de ejecucin.

    3. Las autoridades de las Autonomas Indgenas Originarias Campesinas, cuando el conflicto se formule sobre sus competencias.

    SECCIN IICONFLICTOS POSITIVOS DE COMPETENCIAS

    ARTCULO 95. (PROCEDIMIENTO PREVIO).-

    I. La autoridad o autoridades que se consideren afectadas requerirn al rgano correspondiente, que el acto cuestionado sea derogado odeclarado nulo.

    II. El requerimiento de incompetencia se formular dentro de los veinte das siguientes al conocimiento del acto por parte de la autoridad oautoridades que se consideren afectadas, dirigido a la persona representante del rgano correspondiente.

    III. En el requerimiento se precisarn los preceptos de la disposicin o los puntos concretos de la resolucin o acto viciados deincompetencia, as como las disposiciones legales o constitucionales que se consideren vulneradas.

    IV. El rgano correspondiente resolver en forma motivada el requerimiento dentro de los siete das siguientes a su recepcin, aceptando orechazndolo, sin recurso posterior.

    V. Una vez notificado el rechazo del requerimiento, o vencido el plazo anterior sin que se hubiera emitido resolucin, la autoridad que seconsidere afectada podr interponer, en el plazo de quince das, la demanda de conflicto de competencia ante el Tribunal ConstitucionalPlurinacional.

    ARTCULO 96. (SUSPENSIN DE COMPETENCIA).-

    La autoridad demandante podr solicitar se disponga como medida cautelar la suspensin de competencia de la autoridad demandada. ElTribunal Constitucional Plurinacional tomar una decisin al respecto en el plazo no mayor de cinco das despus de admitida la demanda.

    SECCIN IIICONFLICTOS NEGATIVOS DE COMPETENCIAS

    ARTCULO 97. (PROCEDIMIENTO PREVIO).-

    I. La autoridad o autoridades que se consideren afectadas por la falta de ejercicio de una competencia, requerirn al rgano responsable elejercicio de la misma.

    II. El requerimiento de ejercicio de competencia, se formular en cualquier momento por parte de la autoridad o autoridades que seconsideren afectadas, dirigindolo a la persona representante del rgano correspondiente.

    III. En el requerimiento se precisarn las disposiciones constitucionales o legales que se consideren omitidas.

    IV. El rgano correspondiente resolver en forma motivada el requerimiento dentro de los siete das siguientes a su recepcin, aceptando orechazndolo, sin recurso posterior.

    V. Una vez notificado el rechazo del requerimiento, o vencido el plazo anterior sin que se hubiera emitido resolucin, la autoridad que seconsidere afectada podr interponer, en el plazo de quince das, la demanda de conflicto de competencia ante el Tribunal ConstitucionalPlurinacional.

    ARTCULO 98. (PROCEDENCIA POR DECLINATORIA).-

    I. El conflicto negativo de competencia por declinatoria proceder cuando la autoridad o autoridades se declaren no competentes pararesolver una pretensin solicitada por cualquier persona natural o jurdica, por entender que esta competencia corresponde a otro rgano.Para iniciar este conflicto negativo de competencia debe haberse agotado la va administrativa.

    II. En el conflicto negativo de competencia por declinatoria, la autoridad o autoridades que se consideren sin competencia requerirn alrgano que entiendan responsable de la competencia para que sta sea ejercitada. El requerimiento se formular en el plazo de siete das, apartir de la notificacin con el ltimo acto administrativo.

    III. En el requerimiento se precisarn las disposiciones constitucionales o legales que fundamentan su declinatoria y las razones por las queconsidera que la otra autoridad es la competente. Se resolver en la forma y plazo sealado en el Artculo anterior.

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    IV. Una vez notificado el rechazo del requerimiento, o vencido el plazo anterior sin que se hubiera emitido resolucin, la persona natural ojurdica que se considere afectada con una u otra resolucin, podr interponer en el plazo de quince das la demanda de conflicto decompetencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

    ARTCULO 99. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL EN CONFLICTOS POSITIVOSO NEGATIVOS).-

    I. Admitida la demanda, la Comisin de Admisin del Tribunal Constitucional Plurinacional ordenar que sta se ponga en conocimientode la parte demandada, para que en el plazo de quince das alegue lo que corresponda.

    II. De ser solicitada la suspensin de competencia en conflictos positivos, el Tribunal Constitucional Plurinacional proceder de acuerdocon lo previsto por el Artculo 95 del presente Cdigo.

    III. Cumplido el plazo establecido en el numeral uno del presente Artculo, con o sin la formulacin de los alegatos, la Comisin deAdmisin, por orden, proceder al sorteo del asunto en trmite para asignar a la Magistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deber emitirla resolucin correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco das a partir del sorteo.

    CAPTULO TERCEROCONFLICTOS DE COMPETENCIAS ENTRE LA JURISDICCIN INDGENA ORIGINARIA CAMPESINA Y LA JURISDICCINORDINARIA Y AGROAMBIENTAL

    ARTCULO 100. (OBJETO).-

    El Tribunal Constitucional Plurinacional resolver los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indgena Originaria Campesina,Ordinaria y Agroambiental.

    ARTCULO 101. (PROCEDENCIA).-

    I. La demanda ser planteada por cualquier Autoridad Indgena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la JurisdiccinOrdinaria o Agroambiental est ejerciendo jurisdiccin en el mbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la ConstitucinPoltica del Estado y la Ley, le correspondera a la Autoridad Indgena Originaria Campesina.

    II. La demanda tambin podr ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdiccin Ordinaria o Agroambiental cuando estime que unaAutoridad Indgena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdiccin en razn de territorio, est ejerciendo atribuciones propias dela Jurisdiccin Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitucin Poltica del Estado y la Ley.

    ARTCULO 102. (PROCEDIMIENTO PREVIO).-

    I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdiccin solicitar que sta ltima se aparte de su conocimiento.

    II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete das subsiguientes, a partir de la peticin de laautoridad demandante, sta se encontrar facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

    ARTCULO 103. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL).-

    I. Admitida la demanda, la Comisin de Admisin del Tribunal Constitucional Plurinacional ordenar que sta se ponga en conocimientode la autoridad demandada, para que en el plazo de quince das alegue lo que corresponda.

    II. Cumplido el plazo, con o sin respuesta, la Comisin de Admisin, por orden, proceder al sorteo del asunto en trmite para asignar laMagistrada o Magistrado Relator. El Tribunal deber emitir la resolucin correspondiente en el plazo de cuarenta y cinco das a partir delsorteo.

    TTULO VCONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONSULTAS

    CAPTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 104. (OBJETO).-

    El control previo de constitucionalidad tiene por objeto confrontar el texto de Tratados Internacionales, Proyectos de Leyes, Estatutos oCartas Orgnicas, con la Constitucin Poltica del Estado , as como determinar la constitucionalidad de preguntas de los referendos.

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    ARTCULO 105. (TIPOS DE CONTROL PREVIO).-

    Los tipos de control previo de constitucionalidad pueden plantearse sobre:

    1. Proyectos de Tratados Internacionales.

    2. Consultas de Proyectos de Leyes.

    3. Consultas de Proyectos de Estatutos o Cartas Orgnicas.

    4. Consultas de preguntas de referendos.

    CAPTULO SEGUNDOCONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN LA RATIFICACIN DE TRATADOS INTERNACIONALES

    ARTCULO 106. (OBJETO).-

    El control previo de constitucionalidad de Tratados Internacionales tiene por objeto confrontar el texto de dichos instrumentos con la ConstitucinPoltica del Estado , antes de su ratificacin, y determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, total o parcial.

    ARTCULO 107. (PROCEDENCIA).-

    I. La Presidenta o Presidente del Estado, en caso de tener duda fundada sobre la constitucionalidad del Proyecto de Tratado o alguna de suspartes, lo remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

    II. Remitido el texto del Tratado Internacional negociado por el rgano Ejecutivo al rgano Legislativo para su eventual aprobacin yposterior ratificacin, corresponder a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional enviar, de forma obligatoria ydentro del plazo de veinte das de su recepcin, al Tribunal Constitucional Plurinacional, antes que dichos instrumentos internacionalessean ratificados.

    A tiempo de remitirse en consulta el Tratado Internacional, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional podrmanifestar la duda fundada que tenga, sobre la inconstitucionalidad del Proyecto de Tratado o algunas de sus estipulaciones.

    III. En el mismo plazo, las Presidentas o Presidentes de las Cmaras de Senadores o de Diputados, respectivamente, o al menos cincoSenadores o diez Diputados, podrn manifestar directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, o a travs de la Presidenta oPresidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la duda fundada que tengan sobre la inconstitucionalidad del Proyecto de Tratado, oalgunas de sus estipulaciones.

    ARTCULO 108. (PROCEDIMIENTO EN EL TRIBUNAL).-

    I. Una vez admitida la consulta, la Comisin de Admisin dispondr que sta sea de conocimiento del rgano Ejecutivo, cuandocorresponda, para que en el plazo de quince das desde su notificacin emita su opinin fundada sobre la consulta.

    II. Transcurrido este plazo, con o sin la remisin de la opinin, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitir Declaracin Constitucionalen el plazo de los cuarenta y cinco das, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad total o parcial del Proyecto del TratadoInternacional en consulta.

    ARTCULO 109. (DECLARACIN Y EFECTOS).-

    I. En caso de declararse la inconstitucionalidad de un Tratado Bilateral, el mismo no ser ratificado, debiendo procederse a surenegociacin, si corresponde.

    II. La declaracin de inconstitucionalidad de alguna clusula de un Tratado Multilateral, no impedir su aprobacin, siempre que se formulereserva de los preceptos considerados contrarios a la Constitucin Poltica del Estado por la Declaracin del Tribunal ConstitucionalPlurinacional.

    ARTCULO 110. (CONTROL PREVIO SOBRE TRATADOS SOMETIDOS A REFERENDO).-

    I. Cualquier Tratado Internacional que requiera la aprobacin mediante referendo de acuerdo con la Constitucin Poltica del Estado , ocuando lo soliciten los ciudadanos o los representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ser revisado por el TribunalConstitucional Plurinacional dentro del plazo de treinta das desde el momento en que se conozca la propuesta de referendo planteada por elrgano Ejecutivo, o se haya notificado por el rgano Electoral la obtencin de las firmas de al menos el cinco por ciento del electorado, ose haya notificado por la Asamblea Legislativa Plurinacional la obtencin de por lo menos treinta y cinco por ciento del total de sus

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    miembros para la iniciativa.

    II. El Tribunal Constitucional Plurinacional decidir sobre si el contenido del Proyecto de Tratado Internacional est conforme con la ConstitucinPoltica del Estado .

    III. En caso que el Tratado Internacional contenga propuestas que sean contrarias a la Constitucin Poltica del Estado , el TribunalConstitucional Plurinacional declarar la inconstitucionalidad total o parcial del texto del Tratado Internacional considerado, y no podr serobjeto de referendo aquello que se haya declarado inconstitucional.

    CAPTULO TERCEROCONSULTAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY

    ARTCULO 111. (OBJETO).-

    La consulta de constitucionalidad de un Proyecto de Ley tiene por objeto confrontar el texto de dicho Proyecto con la Constitucin Poltica delEstado y garantizar la supremaca constitucional.

    ARTCULO 112. (LEGITIMACIN).-

    Los legitimados para realizar consultas sobre la constitucionalidad de Proyectos de Ley son:

    1. La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cuando se trate de proyectos cuya iniciativa tienen su origen en el rgano Ejecutivo.

    2. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tratndose de Proyectos de Ley, cuando fuere aprobada porResolucin del Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional o una de sus Cmaras, por dos tercios de los miembros presentes.

    3. Para Proyectos de Ley de Materia Judicial, la Presidenta o Presidente del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental,previa aprobacin por la Sala Plena respectiva.

    ARTCULO 113. (SUSPENSIN DEL PROCEDIMIENTO).-

    La formulacin de consulta suspender el procedimiento de aprobacin del Proyecto de Ley en la Asamblea Legislativa Plurinacional.

    ARTCULO 114. (PROCEDIMIENTO).-

    Recibida la consulta, la Comisin de Admisin, verificar el cumplimiento de los requisitos, en el plazo de dos das, en su caso dispondrse subsanen las mismas en el plazo de cinco das, subsanadas las observaciones, inmediatamente, proceder al sorteo de la Magistrada oMagistrado Relator. El Tribunal Constitucional Plurinacional emitir la Declaracin Constitucional en el plazo mximo de treinta das apartir del sorteo.

    ARTCULO 115. (DECLARACIN Y EFECTOS DE LA RESOLUCIN EN LAS CONSULTAS SOBRE CONSTITUCIONALIDADDE PROYECTOS DE LEY).-

    I. El Tribunal Constitucional Plurinacional declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Proyecto de Ley consultado. Estadeclaracin ser de cumplimiento obligatorio para el rgano Legislativo.

    II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional establece la declaracin de constitucionalidad del Proyecto de Ley, ya no podr interponerseotra consulta o recurso posterior sobre las cuestiones consideradas y absueltas por el Tribunal.

    III. La declaracin de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley obligar al rgano Legislativo adecuar o eliminar las normas observadaspor el Tribunal Constitucional Plurinacional.

    CAPTULO CUARTOCONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE ESTATUTOS O CARTAS ORGNICAS DE ENTIDADESTERRITORIALES AUTNOMAS

    ARTCULO 116. (OBJETO).-

    El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgnicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentosnormativos con la Constitucin Poltica del Estado y garantizar la supremaca constitucional.

    ARTCULO 117. (PROCEDENCIA).-

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    El control previo de constitucionalidad de los Proyectos de Estatutos o Cartas Orgnicas es obligatorio para las entidades territoriales, antesde su vigencia como norma institucional bsica de cada Entidad Territorial.

    ARTCULO 118. (LEGITIMACIN).-

    I. La consulta sobre la constitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgnica deber ser presentada por la Presidenta o Presidente delrgano deliberante de la Entidad Territorial que lo propuso, previa aprobacin por dos tercios del total de sus miembros.

    II. En el caso de las Autonomas Indgenas Originario Campesinas estarn legitimados para la presentacin de la consulta las autoridadesque ellos designen de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

    ARTCULO 119. (PROCEDIMIENTO EN EL TRIBUNAL).-

    I. La Comisin de Admisin dentro de los diez das siguientes de conocida la consulta observar el cumplimiento de los requisitosestablecidos en el presente Cdigo para la presentacin.

    II. Cumplidos los requisitos o subsanadas las observaciones en un plazo de diez das, la Comisin de Admisin, por orden, dispondr elsorteo de la Magistrada o Magistrado Relator. En caso de no adjuntarse los requisitos o no subsanadas las observaciones, en el plazoprevisto, se tendr por no presentada la consulta.

    III. El Tribunal Constitucional Plurinacional emitir Declaracin Constitucional sobre la consulta en el plazo de cuarenta y cinco dassiguientes.

    ARTCULO 120. (RESOLUCIN).-

    I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podr declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto deEstatuto o Carta Orgnica.

    II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgnica o de alguna de susclusulas, dispondr que el rgano deliberante adece el Proyecto de acuerdo con la Constitucin Poltica del Estado . En este caso, ycuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deber ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad.

    CAPTULO QUINTOCONSULTAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE PREGUNTAS PARA REFERENDO

    ARTCULO 121. (OBJETO).-

    La presente consulta tiene por objeto garantizar la constitucionalidad de las preguntas que se elaboren para referendos nacionales,departamentales o municipales.

    ARTCULO 122. (OBLIGATORIEDAD).-

    Todas las preguntas de referendos nacionales, departamentales o municipales, estarn obligatoriamente sujetas a control deconstitucionalidad.

    ARTCULO 123. (LEGITIMACIN).-

    Tienen legitimacin para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo:

    1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o elPresidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda.

    2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente.

    ARTCULO 124. (OPORTUNIDAD).-

    Las consultas debern efectuarse en el plazo de siete das desde la recepcin de la solicitud de referendo. No podr desarrollarse elcronograma de actividades para la ejecucin de los referendos por el Tribunal Supremo Electoral o los Tribunales DepartamentalesElectorales, hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional.

    ARTCULO 125. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL).-

    La Comisin de Admisin, una vez recibida la consulta, inmediatamente sortear a la Magistrada o Magistrado Relator.

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    ARTCULO 126. (PLAZO).-

    El Tribunal Constitucional Plurinacional absolver la consulta dentro del plazo de quince das, a partir del sorteo de la Relatora o Relator.

    ARTCULO 127. (RESOLUCIN).-

    I. La declaracin de consultas sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo establecer su constitucionalidad oinconstitucionalidad.

    II. En caso de declararse la inconstitucionalidad de las preguntas, el rgano consultante solicitar a quien promovi la iniciativa lasupresin o reformulacin de las preguntas. En este segundo caso, si corresponde volver a presentar la consulta a fin de verificar sucompatibilidad constitucional.

    TTULO VICONSULTAS DE AUTORIDADES INDGENA ORIGINARIA CAMPESINAS SOBRE LA APLICACIN DE SUS NORMASJURDICAS A UN CASO CONCRETO

    ARTCULO 128. (OBJETO).-

    Las consultas de Autoridades Indgena Originaria Campesinas, sobre la aplicacin de sus normas a casos concretos, tienen por objetogarantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitucin Poltica del Estado .

    ARTCULO 129. (LEGITIMIDAD).-

    Est legitimada para presentar la consulta cualquier Autoridad Indgena Originaria Campesina que conozca el caso concreto.

    ARTCULO 130. (PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL).-

    La Comisin de Admisin, en el plazo de un da desde la recepcin de la consulta, la remitir a la Sala Especializada del TribunalConstitucional Plurinacional. La declaracin de la Sala se emitir en el plazo de treinta das en idioma castellano y en el idioma de laNacin o Pueblo Indgena Originario Campesino que promovi la consulta, cuando corresponda.

    ARTCULO 131. (CONTENIDO DE LA CONSULTA).-

    La consulta de Autoridades Indgena Originario Campesinas sobre la aplicacin de sus normas a un caso concreto, cuando menoscontendr:

    1. Datos de la Nacin o Pueblo Indgena Originario Campesino, su ubicacin geogrfica y la identificacin de la autoridad que efecta laconsulta.

    2. Hechos y circunstancias que podran ser objeto de aplicacin de la norma consultada, refiriendo el carcter consuetudinario de la misma.

    3. Autorizacin de los miembros de la institucin poltica que representa cuando se trate de rganos colectivos.

    4. Explicacin sobre la duda que se tenga sobre la constitucionalidad de la norma y su aplicacin.

    ARTCULO 132. (DECLARACIN Y EFECTOS).-

    I. El Tribunal Constitucional Plurinacional declarar la aplicabilidad o no de la norma consultada.

    II. La declaracin tendr slo carcter vinculante y obligatorio para las autoridades de la Nacin o Pueblo Indgena Originario Campesinoconsultante.

    TTULO VIIRECURSOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

    CAPTULO PRIMERORECURSOS CONTRA TRIBUTOS, IMPUESTOS, TASAS, PATENTES, DERECHOS O CONTRIBUCIONES ESPECIALES

    ARTCULO 133. (OBJETO).-

    Tiene por objeto garantizar que toda disposicin legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho ocontribucin de cualquier clase o naturaleza, se establezca de acuerdo con la Constitucin Poltica del Estado .

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    ARTCULO 134. (PROCEDENCIA).-

    Este recurso procede cuando la norma impugnada fue promulgada y sancionada sin observar el contenido y alcances de las disposicionesconstitucionales en esta materia.

    ARTCULO 135. (LEGITIMACIN ACTIVA).-

    Tiene legitimacin activa para interponer este recurso, toda persona natural o jurdica que se considere afectada por la creacin,modificacin o supresin de un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribucin de cualquier clase o naturaleza.

    ARTCULO 136. (LEGITIMACIN PASIVA).-

    Este recurso podr interponerse contra toda autoridad responsable de la creacin, modificacin o supresin de un tributo, impuesto, tasa,patente, derecho o contribucin de cualquier clase o naturaleza.

    ARTCULO 137. (PROCEDIMIENTO).-

    Radicado el recurso en el Tribunal Constitucional Plurinacional, ste dispondr la citacin de la parte recurrida, que deber contestar en elplazo de quince das a partir de la citacin. Con o sin la respuesta, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictar sentencia en el plazo decuarenta y cinco das desde su admisin.

    ARTCULO 138. (SENTENCIA Y EFECTOS).-

    I. La sentencia declarar:

    1. La constitucionalidad de la norma legal impugnada, con costas al recurrente.

    2. La inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, a partir de la emisin de la sentencia, con efecto general.

    II. En caso de declararse la inconstitucionalidad de la norma tributaria impugnada, la sentencia tendr efectos derogatorios o abrogatorios.

    CAPTULO SEGUNDORECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL RGANO LEGISLATIVO

    ARTCULO 139. (OBJETO).-

    Este recurso tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurdica frente a resoluciones emitidas por el rganoLegislativo.

    ARTCULO 140. (RGANO LEGISLATIVO).-

    Se entender por rgano Legislativo Plurinacional tanto a la Asamblea Legislativa Plurinacional como a las Cmaras de Diputados ySenadores independientemente.

    ARTCULO 141. (PLAZO).-

    El plazo para interponer el recurso es de treinta das computables a partir de la aprobacin de la Resolucin Legislativa.

    ARTCULO 142. (SENTENCIA Y EFECTOS).-

    El Tribunal Constitucional Plurinacional dictar sentencia en el plazo de cuarenta y cinco das desde su admisin y declarar:

    1. Fundado el recurso, caso en el que la Resolucin impugnada ser declarada nula.

    2. Infundado el recurso, subsistiendo la Resolucin impugnada, con imposicin de costas y multa al recurrente.

    CAPTULO TERCERORECURSO DIRECTO DE NULIDAD

    ARTCULO 143. (OBJETO).-

    El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de rganos o autoridades pblicas que usurpen funcionesque no les competen, as como ejercer jurisdiccin o potestad que no emane de la Ley.

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