CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA.doc

78
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA RIOJA LIBRO PRIMERO - LOS ORGANOS DEL PROCESO TITULO I - EL TRIBUNAL CAPITULO 1 - COMPETENCIA Artículo 1. Límt!". La jurisdicción civil, comercial, laboral y de minas, se ejerc por los jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas de competencia que p razón de la materia y cuantía se establecen en la Ley Orgánica del Poder Judicia por razón de territorio se jan en el presente código, y de conformidad a los tu que se establezcan por acordada del !uperior "ribunal, sin perjuicio d respecto establezcan las leyes especiales# Artículo #. Im$rorro%&'l(&( # La competencia por razón de la materia, cuantía y turno es improrrogable, y deberá ser declarada de ocio $asta diez días despu%s contestada la demanda# &o es declarable de ocio la incompetencia por razón del lugar o de la persona# Artículo ). *orm&" (! $rorro%&rl& # La prórroga de la competencia podrá efectuarse en forma e'presa o tácita# La prórroga será tácita respecto del actor por la interposición de la demanda, y respecto al demandado por no oponer la e'cepción correspondiente en la oportunidad debida# Artículo +. T!rrtor&l # La competencia territorial se determina de conformidad a la siguientes reglas( )*+ uando se ejerciten acciones relativas a inmuebles, será competente el tribun donde estuviere situado el bien litigioso# !i la acción se reere a varios inmue diversa situación, el del lugar en que se $allare cualquiera de ellos# -*+ !i se ejercitaren acciones reales sobre bienes muebles, será competente el t donde se encontrare la cosa o el del domicilio del demandado, a elección del act uando se ejercieren acciones sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, ser competente el que correspondiere por razón de estos .ltimos# /*+ !i se ejercitaren acciones personales, será competente el tribunal del lugar cumplimiento de la obligación o el del domicilio del demandado, a elección del a 0l que no tuviere domicilio conocido podrá ser demandado en el lugar en que se $allare o en el de su .ltima residencia# 1*+ 0n los procesos universales, será competente el tribunal del .ltimo domicili causante o concursado# 2*+ Las acciones relativas al estado o capacidad de las personas, com tribunal del .ltimo domicilio conyugal o de la persona de cuyo estado se tratare 3*+ 0n los procedimientos de jurisdicción voluntaria, será competente el tribuna domicilio de la persona en cuyo inter%s se promoviere dic$a gestión# 4*+ 0n las acciones preliminares, accesorias y cone'as será competente el tribun quien correspondiere el conocimiento del principal# CAPITULO # - CUESTIONES DE COMPETENCIA Artículo ,. *orm&" (! $l& t!&rl&" # Las partes podrán plantear las cuestiones de competencia, por vía de declinatoria o de in$ibitoria# 0legida una vía recurrirse a la otra# Las cuestiones que se suscitaren entre tribunale Provincia, sólo podrán promoverse por vía de declinatoria# Artículo . O$ortu (&( # La cuestión de competencia por declinatoria debe plantearse en oportunidad de promoverse las e'cepciones previas# La cuestión por in$ibitoria, dentro del t%rmino para contestar la demanda# Código Procesal Civil y Comercial de La Rioja 1

Transcript of CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA.doc

LIBRO PRIMERO - LOS ORGANOS DEL PROCESO

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA RIOJA

LIBRO PRIMERO - LOS ORGANOS DEL PROCESO

TITULO I - EL TRIBUNAL

CAPITULO 1 - COMPETENCIA

Artculo 1. Lmites. La jurisdiccin civil, comercial, laboral y de minas, se ejercer por los jueces de la Provincia, de conformidad a las reglas de competencia que por razn de la materia y cuanta se establecen en la Ley Orgnica del Poder Judicial, que por razn de territorio se fijan en el presente cdigo, y de conformidad a los turnos que se establezcan por acordada del Superior Tribunal, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan las leyes especiales.

Artculo 2. Improrrogabilidad. La competencia por razn de la materia, cuanta y turno es improrrogable, y deber ser declarada de oficio hasta diez das despus de contestada la demanda. No es declarable de oficio la incompetencia por razn del lugar o de la persona.

Artculo 3. Formas de prorrogarla. La prrroga de la competencia podr efectuarse en forma expresa o tcita. La prrroga ser tcita respecto del actor por la interposicin de la demanda, y respecto al demandado por no oponer la excepcin correspondiente en la oportunidad debida.

Artculo 4. Territorial. La competencia territorial se determina de conformidad a las siguientes reglas:

1) Cuando se ejerciten acciones relativas a inmuebles, ser competente el tribunal donde estuviere situado el bien litigioso. Si la accin se refiere a varios inmuebles de diversa situacin, el del lugar en que se hallare cualquiera de ellos.

2) Si se ejercitaren acciones reales sobre bienes muebles, ser competente el tribunal donde se encontrare la cosa o el del domicilio del demandado, a eleccin del actor. Cuando se ejercieren acciones sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, ser competente el que correspondiere por razn de estos ltimos.

3) Si se ejercitaren acciones personales, ser competente el tribunal del lugar del cumplimiento de la obligacin o el del domicilio del demandado, a eleccin del actor. El que no tuviere domicilio conocido podr ser demandado en el lugar en que se hallare o en el de su ltima residencia.

4) En los procesos universales, ser competente el tribunal del ltimo domicilio del causante o concursado.

5) Las acciones relativas al estado o capacidad de las personas, competern al tribunal del ltimo domicilio conyugal o de la persona de cuyo estado se tratare.

6) En los procedimientos de jurisdiccin voluntaria, ser competente el tribunal del domicilio de la persona en cuyo inters se promoviere dicha gestin.

7) En las acciones preliminares, accesorias y conexas ser competente el tribunal a quien correspondiere el conocimiento del principal.

CAPITULO 2 - CUESTIONES DE COMPETENCIA

Artculo 5. Formas de plantearlas. Las partes podrn plantear las cuestiones de competencia, por va de declinatoria o de inhibitoria. Elegida una va, no podr recurrirse a la otra. Las cuestiones que se suscitaren entre tribunales de esta Provincia, slo podrn promoverse por va de declinatoria.

Artculo 6. Oportunidad. La cuestin de competencia por declinatoria deber plantearse en oportunidad de promoverse las excepciones previas. La cuestin por inhibitoria, dentro del trmino para contestar la demanda.

Artculo 7. Trmite de la declinatoria. Las cuestiones por declinatoria se sustanciarn como las excepciones previas, conforme a lo previsto en los Artculos 180 y 182.

Artculo 8. Trmite de la inhibitoria. Las cuestiones por inhibitoria debern plantearse ante el tribunal que se considerare competente, el cual, si la parte lo solicitare, dar noticia por medio del exhorto correspondiente al juez cuya competencia se cuestiona, solicitando la suspensin del trmite. Se fijar luego una audiencia en la que se oir a las partes y se recibir la prueba que ofrecieren, dictndose resolucin dentro del trmino de tres das.

Artculo 9. Resolucin de la inhibitoria. Si se acogiere la cuestin, se dirigir exhorto al tribunal interviniente, acompaando copia de la demanda y auto resolutivo, y pidiendo que se desprenda del conocimiento del proceso.

Si se rechazare, se comunicar por igual medio al otro tribunal, cuando con anterioridad, se le hubiere notificado el planteo de la cuestin y requerido suspensin del trmite.

CAPITULO 3 - DEBERES Y FACULTADES DEL TRIBUNAL

Artculo 10. Direccin del proceso. El juez ejercer la direccin del proceso, proveyendo las medidas necesarias para su normal desarrollo. Deber, de oficio y en cualquier estado del mismo, disponer:

1) Acumulacin de procesos, cuando fuere viable.

2) Sealar, antes de dar trmite a cualquier peticin, los defectos u omisiones de que adolezcan, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije y apercibimiento que establezca.

3) Medidas tendientes a evitar y subsanar nulidades.

Tendr asimismo amplias facultades en relacin a la recepcin de la prueba que las partes hubiesen ofrecido y comenzado a diligenciar.

Artculo 11. Impulso procesal de oficio. El juez ser el encargado de llevar el impulso del proceso, disponiendo en cada etapa las providencias necesarias para que el mismo no se paralice, continundose sucesivamente los actos en la forma prevista en el trmite procesal pertinente.

Artculo 12. Deberes sobre los presupuestos procsales. El tribunal deber pronunciarse de oficio respecto a la incompetencia por razn de materia, cuanta y turno; as como respecto de la cosa juzgada y la litispendencia.

Artculo 13. Atribuciones respecto a juicios de familia. En los juicios que versen sobre cuestiones de familia o sobre la capacidad de las personas, el tribunal podr disponer medidas para mejor proveer tendientes al esclarecimiento de los hechos.

Artculo 14. Facultades disciplinarias. Sin perjuicio de las facultades disciplinarias establecidas en la Ley Orgnica del Poder Judicial, el juez podr disponer las siguientes medidas:

1) Expulsin de la audiencia de la parte, letrado, tercero, auxiliar de la justicia, o personas del pblico, que perturbaren el normal desarrollo de la misma.

2) Mandar a testar palabras o frases injuriosas o indecorosas contenidas en escritos, o evitar que se asienten las que se vierten en audiencias.

3) Llamar al orden al abogado que en su informe o planteo se apartare notoriamente de la cuestin, pudiendo quitarle el uso de la palabra en caso de reincidencia.

TITULO II - LAS PARTES

CAPITULO 1 - DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES

Artculo 15. Buena fe y lealtad procesal. Las partes tendrn el deber de actuar en todo el desarrollo del proceso con buena fe y lealtad hacia el juez y el adversario. Las transgresiones sern castigas con las sanciones que se establecen en el presente Cdigo, en la Ley Orgnica del Poder Judicial y otras leyes.

Artculo 16. Facultad de instar el proceso. Las partes tendrn la facultad de instar el proceso, cuyo impulso compete al juez.

Artculo 17. Suspensin de actos procesales. Las partes podrn celebrar convenios sobre suspensin de un procedimiento, trmite o plazo, por un lapso no mayor de cuatro meses.

Artculo 18. Sustitucin de parte. Si durante la tramitacin del proceso una de las partes enajenare el bien objeto de litigio o cediere el derecho reclamado, el adquiriente no podr intervenir en l como parte principal sin la conformidad expresa del adversario, pero podr hacerlo como tercero coadyuvante (Artculo 148).

Artculo 19. Muerte o incapacidad. Cuando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez suspender la tramitacin y citar a los herederos o al representante legal en la forma y bajo apercibimiento dispuesto en el Artculo 26 inciso 5.

CAPITULO 2 - PATROCINIO LETRADO Y REPRESENTACION

Artculo 20. Obligatoriedad del patrocinio letrado. En toda actuacin que se efectuare ante la justicia letrada, ser obligatorio el patrocinio letrado. No se admitir litigante alguno en audiencia que no fuere acompaado de su respectivo abogado.

Se tendr por no presentado y se devolver al firmante, sin ms trmite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisin.

Artculo 21. Funciones del letrado. Todo abogado que actuare en calidad de letrado patrocinante, aunque lo hiciera tambin en calidad de apoderado, ejercer las siguientes funciones:

1) Suscribir todos los escritos que presente su parte a juicio, salvo lo dispuesto en la Ley Orgnica del Poder Judicial respecto a la facultad de los procuradores.

2) Asistir a las audiencias en compaa de su patrocinado, pudiendo l nicamente usar la palabra en las mismas, salvo cuando la ley establezca que deban hacerlo las partes o el juez lo dispusiere en ejercicio de sus facultades.

3)Practicar las notificaciones correspondientes, suscribir oficios, pedir informes, certificar las copias de instrumentos que presente a juicio, todo en la forma que se establece en las normas respectivas. Si en el ejercicio de dichas funciones el abogado incurriere en falsedad, ser sancionado con la suspensin en el ejercicio de la profesin por un trmino de tres meses a un ao, sin perjuicio de las costas que ocasionare dicho acto y de los daos y perjuicios que resultaren.

4) Podr solicitar mediante simple anotacin en el expediente bajo su firma y la del actuario, la reiteracin de oficios, desgloses de poder y documentos, agregacin de pruebas, entrega de edictos, anuncios de recursos, correccin de un error material, pedido de diligencia no proveda, instar el proceso (Artculo 16) y toda otra medida que no deba sustanciarse con traslado o vista a las otras partes.

5) Las partes que actuaren con patrocinio letrado podrn solicitar las medidas previstas en el inciso anterior, suscribiendo con su firma y la del profesional patrocinante la diligencia que ser suscripta por el Secretario.

Artculo 22. Ejercicio ilegal de las profesiones forenses. Ninguna persona que no tuviere el ttulo de abogado o procurador y se encontrare debidamente inscripto en la matrcula respectiva, podr ejercer acto alguno que por este Cdigo y por la Ley Orgnica del Poder Judicial competan a dichos profesionales. No se admitir la presentacin de dichas personas en ninguna fase del trmite judicial, ni intervencin alguna directa o indirecta en el proceso, ni en forma simulada de parte por cesin de crditos u obligaciones.

El empleado, funcionario o magistrado que permitiera la transgresin de la precedente disposicin, ser sancionado con suspensin de cinco das a seis meses conforme a la gravedad de la falta, la que ser impuesta, en los dos primeros casos, por el tribunal correspondiente, y en el tercero por el Superior Tribunal.

Artculo 23. Justificacin de la personera. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representacin legal, deber acompaar con su primer escrito los documentos que acrediten el carcter que inviste. Al efecto, la copia del documento respectivo podr ser certificada bajo la firma del abogado que actuare en calidad de apoderado o de patrocinante, debiendo, en caso de impugnacin, presentar el respectivo original en el plazo que se le fije al efecto.

Artculo 24. Forma de los poderes. El mandato para asuntos judiciales deber ser otorgado por escritura pblica, salvo en los casos que se mencionan a continuacin, en que podr conferirse ante Juez de Paz Lego o cualquier Secretario de los jueces o tribunales letrados de la provincia:

1) Cuando la parte actuare con beneficio de litigar sin gastos.

2) En las actuaciones que se efectuaren ante los Jueces de Paz Legos.

3)En los procesos cuyo monto no sobrepase de Pesos treinta.

4) En los procesos laborales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 372.

Artculo 25. Deberes y facultades. El representante tendr los mismos deberes y facultades procesales que su representado, si no hubieren sido disminuidas legal o convencionalmente.

Podr continuar el trmite del proceso en todas sus etapas, incluso incidentes y recursos, y debern entenderse con l todas las actuaciones judiciales, excepto las citaciones para cumplir actos personales.

Los apoderados judiciales pueden absolver posiciones con la conformidad de la contraria.

Artculo 26. Cesacin de la representacin. La representacin de los apoderados cesar:

1) Por revocacin expresa del mandato en el expediente. En este caso, el poderdante deber comparecer por s o constituir nuevo apoderado sin necesidad de emplazamiento o citacin, so pena de continuarse el juicio sin su intervencin, tenindose por constituido su domicilio en la secretaria actuaria. La sola presentacin del mandante no revoca el poder.

2) Por renuncia, en cuyo caso el apoderado deber, bajo pena de daos y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por s. La fijacin del plazo se har bajo apercibimiento de continuarse el juicio en la forma indicada en el inciso anterior. La resolucin que as lo disponga deber notificarse por cdula en el domicilio real del mandante.

3) Por haber cesado la personalidad con que litigaba el poderdante.

4) Por haber concluido la causa para la cual se le otorg el poder.

5) Por muerte o incapacidad del poderdante. En tales casos el apoderado continuar ejerciendo su personera hasta que los herederos o representante legal tomen la intervencin que les corresponda en el proceso. Mientras tanto, comprobado el deceso o la incapacidad, el juez sealar un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citndolos directamente si se conocieren sus domicilios, o por edictos durante dos das consecutivos si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en la forma indicada en el inciso 1, en el primer caso, y de nombrarles defensor en el segundo. Cuando el deceso o la incapacidad hubieren llegado a conocimiento del mandatario, ste deber hacerlo presente al juez dentro del plazo de diez das, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devengaren con posterioridad. En la misma sancin incurrir el mandatario que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos, o el representante legal, si los conociere.

6) Por muerte o inhabilidad del apoderado. Producido el caso, se suspender la tramitacin del juicio y el juez fijar al mandante un plazo para que comparezca por s o por nuevo apoderado, citndolo en la forma dispuesta en el inciso anterior. Vencido el plazo fijado sin que el mandante satisfaga el requerimiento, se continuar el juicio en la forma indicada en el inciso 1.

Artculo 27. Unificacin de la personera. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un inters comn, el juez de oficio o a peticin de parte y despus de contestada la demanda les intimar que unifiquen la representacin siempre que haya compatibilidad en ella, fijndoseles un plazo a tal efecto. Si no lo hicieren, el juez designar el representante nico eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

La unificacin no podr disponerse si tratndose de un juicio ordinario, las partes no llegaren a un acuerdo sobre la persona que ha de asumir la direccin letrada.

La unificacin se dejar sin efecto cuando desapareciere el presupuesto mencionado en el primer prrafo del siguiente artculo.

LIBRO SEGUNDO - EL PROCESO EN GENERAL

TITULO I - LOS ACTOS PROCESALES

CAPITULO 1 - CONSTITUCION DE DOMICILIO

Artculo 28. Carga procesal. Consecuencias. En su primera presentacin, las partes, los terceros o los que intervinieren en el proceso en cumplimiento de una funcin cualquiera, debern denunciar el domicilio real y constituir domicilio especial dentro del radio de quince cuadras de la sede del tribunal, o dentro del ejido del pueblo en la campaa.

Si no se constituye domicilio especial, se lo tendr por constituido en la secretara de actuaciones. Si se omitiere denunciar el domicilio real, se tendr por tal el domicilio constituido, y a falta de ste en la secretara de actuaciones.

Cuando se constituyere domicilio especial o denunciare domicilio real en un edificio inexistente, o no existiere el nmero de la casa correspondiente o el edificio desapareciere, constatado el hecho, se tendr por constituido el domicilio en la secretara de actuaciones.

Artculo 29. Subsistencia. Los domicilios subsistirn a todos los efectos legales, salvo los casos de expedientes que hubiesen sido archivados o donde se haya declarado la perencin de la instancia, en que debern actualizarse.

CAPITULO 2 - AUDIENCIAS

Artculo 30. Publicidad. Las audiencias sern pblicas, bajo pena de nulidad, salvo que por razn de la naturaleza del juicio o de los hechos que se trataren, se dispusiere el secreto de las mismas. En tal caso, deber dictarse resolucin fundada por el juez, que podr ser dejada sin efecto en cuanto desaparecieren los motivos que le dieron origen.

Podr tambin restringirse el nmero de asistentes a una audiencia, por razones de salud o higiene pblica.

La resolucin ordenando el secreto de la audiencia, se entender sin perjuicio de la posibilidad de asistir a ella, por magistrados y abogados del foro de la provincia, salvo cuando se dispusiere lo contrario en forma expresa.

Artculo 31. Inmediacin. Las audiencias se celebrarn con la presencia del juez, o de todos los miembros del tribunal, en su caso, con excepcin de las que se efectuaren en los juicios sumarsimos, incidentes, procesos de jurisdiccin voluntaria y sucesorios en que no mediare contienda, en los que podr delegarse la atencin de la audiencia en cualquiera de dichos miembros, el que asumir la direccin de la misma y dictar los provedos pertinentes, quedando a salvo la posibilidad de recurrirlos ante el tribunal en pleno.

Los secretarios recibirn, por s mismos las audiencias de informaciones sumarias.

Artculo 32. Continuidad. Las audiencias se desarrollarn continuamente hasta su terminacin, con el fin de que se cumpla el objeto para el que fueran sealadas. Si no hubiesen concluido al finalizar el horario de despacho de los tribunales se continuarn el mismo da en horas de la tarde y, si entonces tampoco hubieren concluido, se prorrogarn hasta el primer da hbil de que se dispusiere. En todos los casos, el da y hora de la continuacin de la audiencia se establecer antes de levantarse el acto, de lo cual quedarn las partes debidamente notificadas.

Artculo 33. Preparacin. Las audiencias se notificarn con tres das de anticipacin, como mnimo, salvo que mediaren razones de urgencia, en cuyo caso deber expresarse la misma en el provedo o resolucin pertinente.

Se iniciarn a la hora fijada, debiendo las partes esperar a los jueces durante un plazo de quince minutos, a cuyo trmino podrn retirarse, hacindolo constar por el secretario en el expediente. Las partes, terceros y peritos, podrn dejar constancia de su presencia en secretara, por medio de una nota puesta en el expediente.

Las partes podrn incorporarse a las audiencias que se hubiesen iniciado sin su presencia, pero las recibirn en el estado que se encontraren, perdiendo los derechos que hubieren dejado de usar y sin que los actos cumplidos puedan reiterarse.

Artculo 34. Incomparendo. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, sta se tendr por realizada, perdindose los derechos que se hubiesen dejado de usar y continundose con los actos posteriores del proceso.

Si a la audiencia slo compareciere una de las partes, aqulla se efectuar con una sola presencia, tenindose por perdido el derecho que hubiere dejado de usar el que no hubiere asistido a ella.

Artculo 35. Uso de la palabra. El uso de la palabra se conceder por una sola vez a cada parte cuando correspondiere, sin que haya lugar al derecho de rplica y por un tiempo no mayor de quince minutos, salvo lo establecido en el Artculo 38 u otras disposiciones especficas.

Artculo 36. Constancias. De todas las audiencias de vista de la causa que se realicen en juicios ordinarios y de otras que el juez considere convenientes, se tomar versin taquigrfica o grabacin magnetofnica, las que no constituirn actuacin judicial.

Las actas de las audiencias debern contener el nombre de los jueces, secretario, abogados, procuradores, y las partes presentes, da y hora de iniciacin y terminacin, y enunciacin de los actos cumplidos. Sern suscriptas por los jueces, secretarios, abogados y procuradores que hubieren intervenido.

Artculo 37. Suspensin. Las audiencias no se suspendern si no por motivos muy fundados y fehacientemente justificados.

Cuando al efecto se invocare una razn que imposibilite a una parte, que deba absolver posiciones, a concurrir a la audiencia, se proceder en la forma establecida en el Artculo 197 si se domiciliare en el asiento del tribunal y como est previsto en el Artculo 198 si se domiciliare fuera de la provincia. La imposibilidad relativa a la parte que no tuviere que absolver posiciones pero cuya presencia fuere necesaria para integrar la personera en juicio, no ser motivo suficiente para suspender la audiencia, debiendo en tal caso el letrado respectivo gestionar, con la debida antelacin, el otorgamiento del correspondiente poder.

Los motivos que se invocaren para solicitar la suspensin de audiencias por imposibilidad de concurrir el letrado que atiende el juicio, debern ser fehacientemente acreditados y no ser imputables a culpa del profesional referido. No se admitir otra prueba de la enfermedad que se invocare como motivo de la imposibilidad aludida, que el informe del mdico forense, salvo que por razones de distancia no fuere posible la intervencin del mismo. Las falsedades en que incurrieren los abogados, procuradores o el mdico forense, con el objeto de justificar un pedido de suspensin de audiencia, sern castigadas con treinta pesos de multa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente. No se admitirn como motivo de suspensin de audiencia, las demoras ocasionadas en el diligenciamiento de la prueba, salvo las que se motivaren por tramitacin fuera de la provincia, debiendo en tal caso justificarse la demora y el juez fijar un trmino prudencial al efecto.

Si el juez suspendiere una audiencia sin mediar una causa debidamente justificada, se har pasible a una multa de treinta pesos que le impondr el Superior Tribunal de Justicia. Cada vez que se suspenda una audiencia, el juez deber comunicar esta circunstancia y las razones que la motivaron al Superior Tribunal de Justicia, el cual aplicar, de oficio, la sancin correspondiente.

Artculo 38. Vista de la causa. La audiencia de vista de la causa se desarrollar conforme a las siguientes reglas:

1) Luego que se hubiere abierto el acto, el juez referir las pretensiones de las partes y har una sntesis de los hechos en que se fundamentaren.

2)La recepcin de la prueba se cumplir en el siguiente orden: en primer lugar la que se propusiere para sustentar la demanda, seguidamente la que se refiere a la contestacin, luego la de la reconvencin, y finalmente la de la contestacin de la reconvencin. Dicho orden podr ser alterado por acuerdo de partes, o a pedido de alguna de ellas o de oficio, siempre que mediaren circunstancias especiales.

3) De todo incidente que se planteare en la audiencia, se dar vista a la contraparte para que lo conteste en el acto, salvo que se tratare de una cuestin compleja, en que se podr prorrogar la audiencia por el trmino de dos das, o hasta el siguiente disponible si aquella lo solicitare.

Tanto para el planteo del incidente como para su contestacin, no se podr usar de la palabra por un plazo mayor de quince minutos. El incidente ser resuelto en el acto por el tribunal, salvo cuando se tratare de una cuestin compleja en que se podr prorrogar la audiencia por un da ms, o hasta el siguiente disponible. Cuando el incidente planteado fuese manifiestamente improcedente, ser rechazado sin sustanciacin.

4) Las providencias de trmite de las resoluciones no comprendidas en los casos del inciso anterior, sern dictadas en el acto por el presidente del tribunal, sin perjuicio del recurso de revocatoria por ante el tribunal.

5) Para producir sus alegatos, que sern rigurosamente orales, cada parte podr hacer uso de la palabra por un plazo no mayor de cuarenta minutos, disponiendo adems de un trmino de veinte minutos para ejercer el derecho de rplica o dplica. Cuando por una parte actuare ms de un letrado, dichos plazos podrn dividirse entre los mismos sin sobrepasar, en total, el mximo establecido.

6) Cerrado el debate, el juez llamar autos para sentencia desde cuyo acto se contar el trmino para que se dicte la sentencia respectiva.

CAPITULO 3 - TIEMPO EN EL PROCESO (PLAZOS Y TIEMPO HABIL)

Artculo 39. Plazos. Caracteres. Los plazos sern perentorios e improrrogables, salvo lo establecido en los Artculos 17 y 41. A su fenecimiento se perdern, de pleno derecho y sin necesidad de declaracin alguna, los derechos que se hubieren dejado de usar.

Cuando este Cdigo no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realizacin de un acto, lo sealar el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

Artculo 40. Comienzo y fin de los plazos. Los plazos comenzarn a correr desde el da hbil siguiente al de la notificacin, o ltima notificacin si fueren comunes, y vencer a las veinticuatro horas del da correspondiente, computndose solamente los das hbiles.

Si fueren horas, corrern desde la hora siguiente a aqulla en la cual se practic la notificacin, computndose nicamente las horas hbiles.

Artculo 41. Suspensin y ampliacin de plazos. Las partes podrn, de comn acuerdo, suspender los plazos en la forma prevista en el Artculo 17 de este Cdigo. El tribunal podr disponer igualmente la suspensin de los mismos en caso de fuerza mayor debidamente acreditada.

Para el cumplimiento de diligencias o emplazamientos de personas domiciliadas fuera del asiento del tribunal, los plazos respectivos se ampliarn a razn de un da por cada cien kilmetros o fraccin mayor de cincuenta. Con respecto a aquellos lugares del pas donde las comunicaciones fueren muy escasas, no se aplicar la regla precedente, debiendo el juez ampliar, en forma discrecional los plazos correspondientes. Para el extranjero la ampliacin la fijar prudencialmente.

Artculo 42. Das y horas hbiles. La audiencia, actuacin o diligencia iniciada en da y hora hbil, podrn llevarse hasta su fin en tiempo inhbil sin necesidad de que se decrete la habilitacin. Si no pudiere terminarse en el da, continuar en el siguiente hbil disponible a la hora que en el mismo acto establezca el juez.

Artculo 43. Habilitacin de das y horas. A peticin de parte o de oficio, el juez deber habilitar das y horas cuando no fuere posible sealar las audiencias dentro del plazo establecido por este Cdigo, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficientes u originar perjuicios evidentes a las partes.

Sin perjuicio de las que el juez lo determine, se considerarn con carcter urgente:

1) Las medidas precautorias.

2) Depsito de persona, alimentos, litis expensas y nombramiento de tutor o curador.

3) Autorizacin para casarse, para comparecer en juicio o para ejercer actos jurdicos.

La peticin y el provedo correspondiente podrn practicarse en das y horas inhbiles.

CAPITULO 4 - NOTIFICACIONES

Artculo 44. Notificacin en la oficina. En todos los casos en que no se estableciere expresamente otra clase de notificacin, las resoluciones judiciales quedarn notificadas los das Martes y Viernes o el da siguiente hbil si alguno de ellos no fuere computado como tal.

Para considerar cumplida esta notificacin, el expediente deber encontrarse a disposicin de las partes los das referidos y figurar en la lista de juicios que obligatoriamente deber confeccionar secretara dichos das, la que se pondr a la vista en mesa de entradas durante todo el horario de atencin al pblico. En ella debern figurar los expedientes en los cuales haya recado resolucin o providencia judicial el da precedente hbil. Se confeccionar en libro especial, rubricado y foliado, y lo certificar secretara al final, individualizando los expedientes por su nmero.

Las partes podrn dejar constancia de su asistencia y consulta en el mismo libro a continuacin de la certificacin de secretara, asistencia que a su vez deber hacer constar el actuario.

Artculo 45. Notificacin por cdula. Slo sern notificadas por cdulas las siguientes resoluciones:

a) Toda citacin, emplazamiento, vista o traslado; b) La fijacin de audiencias; c) Los autos y sentencias; d) La integracin del tribunal o designacin del juez que entender en la causa cuando mediare inhibicin o recusacin; e) La admisin de nuevas pruebas; f) La providencia que pone liquidaciones en observacin; g) La reanudacin de trmites suspendidos; h) Los dems casos en que as se establezca en este Cdigo o por el juez en forma expresa e inequvoca.

Se practicarn en el domicilio real: la primera que se efectuare al demandado, tercero u otro interviniente, en todo juicio o procedimiento; la tenga por objeto citar para reconocimiento de firmas y para absolver posiciones; y la primera que se practicare despus que el expediente hubiere vuelto del archivo. Las dems notificaciones referidas se practicarn en el domicilio constituido.

Artculo 46. Contenido de la cdula. Las cdulas sern firmadas por el funcionario, empleado o letrado que interviniere en su caso y debern contener: lugar, fecha, cartula, nmero del expediente, el tribunal y la secretara donde est radicado, el nombre, apellido y domicilio al cual va dirigida, transcripcin en lo pertinente del provedo o resolucin que se hace saber, bastando, en caso de tratarse de sentencias o de autos, incluir la parte resolutiva nicamente.

Artculo 47. Diligenciamiento. Si la notificacin se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejar al interesado copia de la cdula haciendo constar, con su firma, el da y la hora de la entrega. El original se agregar al expediente con nota de lo actuado, lugar, da y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que ste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejar constancia.

Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregar la cdula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el apartado anterior. Si no pudiere entregarla, la fijar en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

En caso de disconformidad entre la copia y el original, har fe respecto de cada interesado la copia por l recibida.

Artculo 48. Notificacin postal. En todos los casos en que proceda la notificacin por cdula, a excepcin de los traslados, podr, a opcin del interesado, practicarse la notificacin postal, que se efectuar mediante carta certificada con aviso de recepcin en la que se incluirn las mismas enunciaciones referidas para las notificaciones por cdula, efectundose de tal forma que el instrumento en que se asiente la notificacin sirva al propio tiempo de sobre de la pieza postal, debindose agregar al expediente copia de la misma, suscripta por el abogado que ha requerido la notificacin y secretario respectivo, junto con el aviso de recepcin.

Podr practicarse tambin la notificacin postal por medio de telegrama colacionado, en el que se harn constar en forma sinttica las enunciaciones esenciales de la cdula, agregndose al expediente la copia expedida por la oficina postal dentro del mismo plazo referido.

An cuando las notificaciones referidas en este artculo se recibieren en da y hora inhbil, sern vlidas.

Artculo 49. Notificacin por edicto. Adems de los casos determinados por este Cdigo, proceder la notificacin por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyos domicilios se ignorasen. Si resultare falsa la afirmacin de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anular a su costa todo lo actuado con posterioridad, y ser condenada a pagar una multa de doce a treinta pesos.

Los edictos contendrn, en forma sinttica, las mismas enunciaciones de la cdula con transcripcin sumaria de la resolucin.

El nmero de publicaciones ser el que en cada caso determine este Cdigo o, en su defecto, el juez respectivo.

La resolucin se tendr por notificada al da siguiente de la ltima publicacin.

Artculo 50. Notificacin por radiodifusin. En todos los casos en que este Cdigo autoriza la publicacin de edictos, a pedido del interesado, el juez podr ordenar que aqullos se anuncien adems por radiodifusin.

Las transmisiones se harn por una emisora oficial local o la que se determine por acordada del Superior Tribunal, y el nmero de das coincidir con el de las publicaciones que este Cdigo prev en cada caso con respecto a la publicacin por edictos.

Artculo 51. Notificacin Tcita El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artculo 64, importar la notificacin de todas las resoluciones.

Artculo 52. Notificacin personal La notificacin personal se efectuar en el expediente mediante firma de la parte, apoderado o persona que tomare conocimiento de la providencia o resolucin dictada, debiendo el empleado interviniente dejar constancia del da y hora en que se practica la notificacin, firmando tambin la diligencia.

La notificacin personal tiene el mismo efecto que la notificacin por cdula.

Artculo 53. Notificaciones a magistrados y funcionarios judiciales. Las notificaciones a los magistrados y funcionarios judiciales se practicarn en sus respectivos despachos dejndose constancia en el expediente del da y hora en que se efectuare, bajo la firma del magistrado o funcionario notificado y del empleado que interviene en la diligencia. Si el magistrado o funcionario no se encontrare en su despacho o se negare a notificarse, deber ser notificado por cdula, que dejar en la correspondiente mesa de entradas.

Artculo 54. Intervencin del letrado. El letrado patrocinante de la parte que tuviere inters en la notificacin de una providencia o resolucin, podr intervenir en la notificacin de la siguiente forma:

1) En el caso de la notificacin postal, conforme a lo establecido en el Artculo 48, entregando en la secretara, bajo su firma, el instrumento que servir de pieza postal con la copia respectiva para que sea remitido a la oficina de correos correspondiente.

2) En caso de notificacin por cdula, el letrado entregar, bajo su firma, la cdula y copia respectiva a la oficina de notificaciones.

La presentacin del instrumento o de la cdula en las oficinas referidas en los incisos precedentes, importar la notificacin de la parte patrocinada o representada.

Artculo 55. Nulidad de la notificacin. Toda notificacin que se practicare en contravencin a lo dispuesto por este Cdigo ser nula, sin perjuicio de lo establecido con respecto al letrado responsable en el Artculo 21, inciso 3, o de las sanciones disciplinarias que correspondieren al empleado responsable; pero si del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la providencia o resolucin, ella se considerar notificada desde esa fecha, sin perjuicio de las referidas responsabilidades.

CAPITULO 5 - ESCRITOS

Artculo 56. Requisitos externos. Todo escrito que se presentare en el proceso deber redactarse en papel tamao oficio, con texto de hasta veintisiete (27) lneas por pgina. La escritura se extender sobre ambas caras de la hoja o en caso contrario, nicamente sobre los anversos o frentes, debiendo anularse el reverso; pero en cualquier caso los caracteres empleados debern ser de fcil lectura e impresos indeleblemente en tinta negra. Similar disposicin tendrn las providencias del Tribunal.

Debern contener en su parte superior un resumen del objeto del mismo. Sern encabezados con el nombre y apellido del que se presente y la cartula del expediente.

Las testaciones, raspaduras, enmiendas o interlineaciones, sern debidamente salvadas al final, antes de la firma.

Artculo 57. Firma. Los escritos sern firmados por los interesados o sus apoderados y el letrado que los patrocinare. Si los primeros no supieren firmar, estamparn en su lugar la impresin dgito pulgar derecha de cuya autenticidad ser responsable el abogado que suscriba el escrito como patrocinante. Todas las firmas en las que no se lea claramente el nombre y apellido de su autor, sern aclaradas a continuacin de las mismas. Si surgieran dudas sobre la autenticidad de una firma o impresin digital, el juez emplazar al interesado para que, en el trmino que se le fije al efecto, comparezca a la secretara a ratificarla, bajo prevencin de tener por no presentado el escrito.

Artculo 58. Copias. De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de su contestacin y de los documentos con ellos agregados, debern acompaarse tantas copias firmadas por el letrado, como partes intervengan.

Artculo 59. Documentacin de reproduccin dificultosa. No ser obligatorio acompaar la copia de documentacin cuya reproduccin fuese dificultosa por su nmero, extensin, o cualquier otra razn atendible, siempre que as lo resolviese el juez a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso, el juez arbitrar las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias.

Cuando con una cuenta se acompaaren libros, recibos o comprobantes, bastar que stos se presenten numerados y se depositen en la secretara para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos sin perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 64.

Artculo 60. Omisin de requisitos. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en los Artculo 56 y Artculo 58, el juez emplazar al interesado para que, en el trmino de un da, proceda a subsanar dicho defecto bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y disponer la devolucin del escrito, dejndose constancia en autos. En el caso de omitirse alguna de las firmas del escrito, no ser recibido en secretara.

Artculo 61. Cargo. El empleado que recibiere un escrito le pondr cargo bajo su firma, debidamente aclarada, indicando da y hora de presentacin, nmero de fojas, agregados y copias, as como cualquier otro detalle de significacin. A continuacin lo agregar al expediente y lo foliar, pasndolo de inmediato al secretario.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del da en que venciere un plazo, slo podr ser entregado vlidamente, en la secretara que corresponda, el da hbil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.

CAPITULO 6 - EXPEDIENTES

Artculo 62. Formacin. El expediente se formar mediante la agregacin de escritos, actuaciones y resoluciones judiciales, que se incorporarn en el orden cronolgico en que se produzcan y se foliarn con letras y cifras. Los documentos originales se reservarn en secretara, agregndose copia fiel suscripta por el letrado o secretario, segn correspondiere. Cuando se dispusiere el desglose de algn instrumento, no se alterar la foliatura, dejndose en el lugar de la pieza retirada una nueva hoja donde se har constar el decreto que orden el desglose, nmero y naturaleza de la pieza retirada.

La custodia de los expedientes corresponder al secretario, sin perjuicio de la responsabilidad de los empleados bajo su dependencia.

Artculo 63. Consulta. Los abogados y procuradores matriculados pueden revisar cualquier expediente, aunque no intervengan en el mismo, salvo que se hubiere ordenado el secreto de las actuaciones.

Artculo 64. Prstamo. Los expedientes debern ser prestados a los letrados, procuradores y dems auxiliares, cuando fuere necesario el examen de las actuaciones para el cumplimiento de un acto procesal, o cuando lo autorizare el secretario o, si ste se negare, el juez respectivo.

La entrega de los expedientes a otros juzgados o tribunales slo se har cuando el estado de su trmite lo permita, lo cual ser determinado exclusivamente por el juez que entendiere en la causa.

Los prestamos de expedientes se harn siempre bajo recibo, considerndose falta grave la omisin de tal recaudo por el empleado o secretario correspondiente. La devolucin de los expedientes a la secretara, se har constar mediante recibo que suscribir el empleado o secretario a quin se entrega el mismo.

Artculo 65. Devolucin. En el recibo que se labrare con motivo del prstamo de un expediente se har constar, en todos los casos, el trmino por el cual se entrega. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retir ser pasible de una multa de siete pesos por cada da de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicar lo dispuesto por el Artculo 66, si correspondiere.

El secretario deber intimar su inmediata devolucin a quien lo retenga, y si sta no se efectuara, el juez mandar secuestrar el expediente con el auxilio de la fuerza pblica, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal.

Artculo 66. Extravo. Ocurrido el extravo de un expediente, el juez dispondr, previo informe de secretara, la instruccin de un sumario administrativo con el objeto de investigar su paradero y los responsables de dicha prdida. Designar al efecto un instructor de entre el personal de su juzgado o tribunal. Conforme a las conclusiones que resultaren, aqul podr disponer la remisin de los antecedentes a la justicia en lo penal y las sanciones disciplinarias que correspondieren.

Si la prdida fuere imputable a un profesional, ste ser pasible de una multa de doce a treinta pesos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.

Artculo 67. Reconstruccin. Comprobada la prdida de un expediente, el juez ordenar su reconstruccin, la que se efectuar en la siguiente forma:

1) El nuevo expediente se iniciar con la providencia que disponga la reconstruccin.

2) El juez intimar a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco das presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraren en su poder. De ellas se dar vista a la otra u otras partes, por el mismo plazo, a fin de que se expidan a cerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieren en su poder. En este ltimo supuesto tambin se dar vista a las dems partes por igual plazo.

3) El secretario agregar copia de todas las resoluciones correspondientes al expediente extraviado que obren en los libros del juzgado o tribunal, y recabar copias de los actos y diligencias que pudieren obtenerse de las oficinas o archivos pblicos.

4) Las copias que se presentaren u obtuvieren sern agregadas al expediente por orden cronolgico.

5) El juez podr ordenar, sin sustanciacin ni recurso alguno, las medidas que considerase necesarias. Cumplidos los trmites enunciados dictar resolucin teniendo por reconstruido el expediente.

Artculo 68. Archivo. Una vez concluido el procedimiento se ordenar, de oficio, el archivo del expediente. Si se adeudaren impuestos o tasas fiscales, el secretario dejar constancia de los montos adeudados y de los responsables de su pago, con indicacin de sus domicilios reales, en instrumento aparte, en base al cual se efectuar su cobro por la va pertinente. Se formar una lista con la cartula y nmero de expedientes remitidos, con la fecha en que ello se produjo.

CAPITULO 7 - TRASLADOS Y VISTAS

Artculo 69. Procedencia. Adems de los casos expresamente establecidos por este Cdigo, el juez podr sustanciar la peticin de una parte, mediante "traslado" a la contraria, cuando considerare que respecto a su procedencia o resultados, le corresponde a sta pronunciarse. En el mismo supuesto, la peticin se sustanciar mediante "vista" a la contraria, cuando no fuere necesario para expedirse un examen especial del escrito que la contenga o de la documentacin adjunta.

Artculo 70. Forma de practicarse. Los traslados se corrern entregndose las copias del escrito pertinente y de la documentacin acompaada del mismo, cuando la notificacin se practicare en forma personal o por cdula entregada a la parte, o a persona de su domicilio. En los dems casos, las copias quedarn en secretara a disposicin del interesado.

Si las copias se hubieran retirado con anterioridad de la oficina por el letrado o apoderado de la parte, el traslado se considerar cumplido con la mera notificacin del provedo.

Cuando el traslado comprendiere documentos cuyas copias no se hubieran acompaado por su reproduccin dificultosa, podrn ser entregados en original, bajo recibo.

Las vistas se practicarn notificndose el provedo respectivo.

Artculo 71. Plazo y carcter. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposicin en contrario de la ley, ser de cinco das. Todo traslado o vista se considerar decretado en calidad de autos.

CAPITULO 8 - OFICIOS Y EXHORTOS

Artculo 72. Formas. Toda comunicacin dirigida entre jueces de la provincia, se har mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras provincias mediante exhorto.

Podrn entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes, podrn expedirse o anticiparse telegrficamente.

Se dejar copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.

Artculo 73. Comunicaciones al extranjero. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harn mediante exhorto.

Tales comunicaciones, as como las que se reciban de dichas autoridades, se regirn por lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales y en la reglamentacin de superintendencia.

Artculo 74. Trmite para exhortos Se aplicar el trmite uniforme para exhortos establecido por Ley Nacional N 17.009 y ley

Provincial N 3.219 o las que se dicten en su reemplazo.

TITULO II - ALTERNATIVAS DEL PROCESO

CAPITULO 1 - DILIGENCIAS PRELIMINARES

Artculo 75. Enumeracin. El proceso de conocimiento podr prepararse pidiendo el que pretenda demandar, o quien, con fundamento, prevea que ser demandado:

1) Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaracin jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algn hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobacin no pueda entrarse en juicio.

2) Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por accin real, sin perjuicio de su depsito o de la medida precautoria que corresponda.

3) Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiere obtenerlo sin recurrir a la justicia.

4) Que, en caso de eviccin, el enajenante o adquiriente exhiba los ttulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.

5) Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6) Que la persona que haya de ser demandada por reivindicacin u otra accin que exija conocer el carcter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qu ttulo la tiene.

7) Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.

8) Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del pas, constituya domicilio dentro de los cinco das de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artculo 28.

9) Que se practique una mensura judicial.

10) Que se cite para el reconocimiento de la obligacin de rendir cuentas.

Artculo 76. Declaracin jurada. En el caso del inciso 1 del artculo anterior, la providencia se notificar por cdula con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrn por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.

Artculo 77. Exhibicin de cosas e instrumentos. La exhibicin o presentacin de cosas o instrumentos se har en el tiempo, modo y lugar que determine el juez atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deber indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentren o quin los tiene.

Artculo 78. Prueba anticipada. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la produccin de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el perodo de prueba, podrn solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:

1) Declaracin de algn testigo de muy avanzada edad, o que est gravemente enfermo o prximo a ausentarse del pas.

2) Reconocimiento judicial, o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condicin de cosas o de lugares.

3) Pedido de informes.

La absolucin de posiciones podr pedirse nicamente en proceso ya iniciado.

Artculo 79. Trmite. En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicar el nombre de la futura parte contraria, su domicilio, si fuere conocido, y los fundamentos de la peticin.

El juez acceder a las peticiones si estimare justas las causas en que se fundan, repelindolas de oficio en caso contrario.

Si hubiese de practicarse la prueba se citar a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razn de urgencia, en cuyo caso intervendr el defensor oficial. El diligenciamiento se har en la forma establecida para cada clase de prueba.

Artculo 80. Prueba anticipada despus de trabada la litis. Despus de trabada la litis, la produccin anticipada de prueba slo tendr lugar por las razones de urgencia indicadas en el Artculo 78.

Artculo 81. Responsabilidad por incumplimiento Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibicin o presentacin se hubiese requerido, se le aplicar una multa que no podr ser menor de quince ni mayor de ciento cincuenta pesos, sin perjuicio de las dems responsabilidades en que hubiere incurrido.

La orden de exhibicin o presentacin de instrumentos o cosa mueble, que no fuere cumplida, se har efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario.

CAPITULO 2 - MEDIDAS CAUTELARES

SECCIN 1 - NORMAS GENERALES

Artculo 82. Oportunidad y forma. Las providencias cautelares podrn ser solicitadas antes o despus de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que sta debe entablarse previamente.

El escrito deber expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposicin de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

Artculo 83. Medida decretada por juez incompetente. Los jueces debern abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente ser vlida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este captulo, pero no prorrogar su competencia.

El juez que decret la medida inmediatamente despus de requerido, remitir las actuaciones al que sea competente.

Artculo 84. Facultad de excepcin. Si el lugar donde debiere cumplirse la medida distare ms de cincuenta kilmetros del asiento del tribunal competente, podr ser dispuesta por el juez letrado o lego ms prximo al lugar, el que inmediatamente de cumplida remitir las actuaciones al tribunal competente, que ratificar o revocar lo resuelto.

Artculo 85. Trmites previos. Las informaciones para obtener medidas precautorias podrn ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitaren, quienes debern ratificarse en el acto de ser presentado aqul, o en primera audiencia. Se admitirn sin ms trmite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios.

Las actuaciones permanecern reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarn por expediente separado, al cual se agregarn, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal.

Artculo 86. Cumplimiento. Las medidas precautorias se decretarn y cumplirn sin audiencia de la otra parte. Ningn incidente planteado por el destinatario de la medida podr detener su cumplimiento.

Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecucin, se le notificarn personalmente o por cdula dentro de los tres das.

Quien hubiese obtenido la medida ser responsable de los perjuicios que irrogare la demora.

Artculo 87. Contracautela. La medida precautoria slo podr decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deber dar caucin por todas las costas y daos y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho.

El tribunal graduar la calidad y monto de la caucin de acuerdo con la mayor o la menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso.

Podr ofrecerse la garanta de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad econmica.

Artculo 88. Exencin de la contracautela. No se exigir caucin si quien obtuvo la medida:

1) Fuere la nacin, una provincia, una de sus reparticiones, o una municipalidad de la provincia.

2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

3) Tuviere a su favor sentencia definitiva, aunque ella hubiera sido impugnada por va de recurso.

Artculo 89. Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podr pedir que se mejore la caucin probando sumariamente que es insuficiente. El Tribunal resolver previo traslado a la otra parte.

Artculo 90. Carcter provisional. Las medidas cautelares subsistirn mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que stas cesaren se podr requerir su levantamiento.

Artculo 91. Modificacin. El acreedor podr pedir la ampliacin, mejora o sustitucin de la medida cautelar decretada, justificando que sta no cumple adecuadamente la funcin de garanta a que est destinada.

El deudor podr requerir la sustitucin de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial siempre que sta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podr, asimismo, pedir la sustitucin por otros bienes del mismo valor o la reduccin del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

La resolucin se dictar previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco das, que el juez podr abreviar segn las circunstancias.

Artculo 92. Facultades del tribunal. El tribunal, para evitar perjuicios o gravmenes innecesarios al titular de los bienes, podr disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger.

Artculo 93. Peligro de prdida o desvalorizacin. Si hubiere peligro de prdida o desvalorizacin de los bienes afectados o si su conservacin fuere gravosa o difcil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijar segn la urgencia del caso, el tribunal podr ordenar la venta en la forma ms conveniente, abreviando los trmites y habilitando das y horas.

Artculo 94. Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderas o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitare para su funcionamiento, el tribunal podr autorizar la realizacin de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricacin o comercializacin.

Artculo 95. Caducidad. Se producir la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratndose de obligacin exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez das siguientes al de su traba. Las costas y los daos y perjuicios causados sern a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y sta no podr proponerse nuevamente por la misma causa.

Las inhibiciones, embargos y anotaciones de litis, se extinguirn a los cinco aos de la fecha de su anotacin en el registro de la propiedad, salvo que a peticin de parte se reinscribieren antes del vencimiento del plazo, por orden del tribunal que entendi en el proceso.

Artculo 96. Responsabilidad. Salvo en el caso de los artculos 97 inciso 1 y 100, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abus o se excedi en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolucin lo condenar a pagar los daos y perjuicios, si la otra parte lo hubiere solicitado.

La determinacin del monto se har por la va que corresponda.

SECCION 2 - EMBARGO PREVENTIVO

Artculo 97. Procedencia. Podr pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:

1) Que el deudor no tenga domicilio en la repblica.

2) Que la existencia del crdito est demostrada con instrumento pblico o privado atribuido al deudor, abonada la firma por informacin sumaria de dos testigos.

3) Que fundndose la accin en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse adems sumariamente el cumplimento del contrato por parte del actor, salvo que ste ofreciese cumplirlo, o que su obligacin fuese a plazo.

4) Que la deuda est justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que stos puedan servir de prueba, o surja de la certificacin realizada por contador pblico nacional en el supuesto de factura conformada.

5) Que estando la deuda sujeta a condicin o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor despus de contrada la obligacin.

Artculo 98. Otros casos. Podrn igualmente pedir el embargo preventivo:

1) El coheredero, el condmino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.

2) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rsticos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deber acompaar a su peticin el ttulo de propiedad o el contrato de locacin, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias.

3) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes, muebles o inmuebles, siempre que el crdito se justificare en la forma establecida en el Artculo 97 inciso 2.

4) La persona que haya de demostrar por accin reivindicatoria, peticin de herencia, nulidad de testamento o simulacin, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosmil la pretensin deducida.

Artculo 99. Demanda por escrituracin. Cuando se demandare cumplimento de un contrato de compraventa, si el derecho fuere verosmil, el adquiriente podr solicitar el embargo del bien objeto de aqul.

Artculo 100. Proceso pendiente. Durante el proceso podr decretarse el embargo preventivo:

1) Cuando el demandado no compareciere a juicio, cuando alguno de los litigantes abandonare el proceso (Artculo 26, Artculo 26 inciso 1, Artculo 26 inciso 2, Artculo 26 inciso 5, Artculo 26 inciso 6), o cuando no se contestare la demanda o la reconvencin.

2) Siempre que por confesin expresa o ficta, o en el caso del Artculo 173, inciso 1, resultare verosmil el derecho alegado.

3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.

Artculo 101. Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabar en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitar a los fines necesarios para cubrir el crdito que se reclama y las costas.

Mientras no se dispusiere el secuestro o la administracin judicial de lo embargado, el deudor podr continuar en el uso normal de la cosa.

Artculo 102. Mandamiento. En el mandamiento se incluir siempre la autorizacin para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pblica y el allanamiento del domicilio en caso de resistencia, y se dejar constancia de la habilitacin de da y hora y del lugar.

Contendr, asimismo, la prevencin de que el embargado deber abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiera causar la disminucin de la garanta del crdito bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.

Artculo 103. Suspensin. Los funcionarios encargados de la ejecucin del embargo slo podrn suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.

Artculo 104. Obligacin del depositario. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deber presentarlos dentro de veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente. No podr eludir la entrega invocando el derecho de retencin.

Si no lo hiciere, el tribunal remitir los antecedentes al juez penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detencin del depositario hasta el momento en que dicho juez comenzare a actuar.

Artculo 105. Prioridad del primer embargante. El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a crditos privilegiados, tendr derecho a cobrar ntegramente su crdito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.

Los embargos posteriores afectarn nicamente al sobrante que quedare despus de pagados los crditos que hayan obtenido embargos anteriores.

Artculo 106. Bienes inembargables. No se trabar embargo:

1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesin, arte u oficio que ejerza.

2) Sobre los sepulcros, salvo que el crdito corresponda a su precio de venta, construccin o suministro de materiales.

3) En los dems bienes exceptuados de embargo por ley. Ningn otro bien quedar exceptuado.

Artculo 107. Levantamiento de oficio. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artculo anterior, podr ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cnyuge e hijos, aunque la resolucin que lo decret se hallare consentida.

Artculo 108. Embargo e inhibicin voluntaria. A solicitud de parte, podr decretarse embargo o inhibicin general de bienes de carcter voluntario para garantizar el cumplimiento de obligaciones.

SECCION 3 - SECUESTRO

Artculo 109. Procedencia. Proceder el secuestro de los bienes muebles o semovientes objetos del juicio, cuando el embargo no asegure por s solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosmil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.

Proceder, asimismo, con igual condicin, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservacin de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

El tribunal designar depositario a la institucin oficial o persona que mejor convenga; fijar su remuneracin y ordenar el inventario, si fuese indispensable.

SECCION 4 - INTERVENCION Y ADMINISTRACION JUDICIALES

Artculo 110. Intervencin judicial. Podr ordenarse la intervencin judicial, a la falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta:

1) A pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos.

2) A pedido de un socio, respecto de una sociedad o asociacin cuando los actos u omisiones de quienes la representen le pudieren ocasionar grave perjuicio o pusieren en peligro el normal desarrollo de las actividades de aqullas.

Artculo 111. Facultades del interventor. El interventor tendr las siguientes facultades:

1) Vigilar la conservacin del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo.

2) Comprobar las entradas y gastos.

3) Dar cuenta al tribunal de toda irregularidad que advirtiere en la administracin.

4) Informar peridicamente al tribunal sobre el resultado de su gestin.

El tribunal limitar las funciones del interventor a lo indispensable y, segn las circunstancias, podr ordenar que acte exclusivamente en la recaudacin de la parte embargada, sin ingerencia alguna en la administracin.

El monto de la recaudacin deber oscilar entre el diez y el cincuenta por ciento de las entradas brutas.

Artculo 112. Administracin judicial. Cuando fuere indispensable sustituir la administracin de la sociedad o asociacin intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administracin irregular o de otras circunstancias que, a criterio del tribunal hicieren procedente la medida, el interventor ser designado con el carcter de administrador judicial.

En la providencia en que lo designe, el tribunal precisar sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administracin y a asumir la representacin, si correspondiere. Ejercer vigilancia directa sobre su actuacin y proceder a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber odo a las partes y al administrador.

No se decretar esta medida si no se hubiese promovido la demanda por remocin del o de los socios administradores.

Artculo 113. Gastos. El interventor y el administrador judiciales, slo podrn retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administracin, entendindose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociacin administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares sern autorizados por el tribunal previo traslado a las partes salvo que su postergacin pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso despus de efectuados, se dar inmediatamente noticia al tribunal.

Artculo 114. Honorarios. Los interventores o administradores no podrn percibir honorarios con carcter definitivo hasta que la gestin total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuacin excediere de seis meses, previo traslado a las partes podrn ser autorizados a percibir peridicamente sumas con carcter de anticipos provisionales, en adecuada proporcin con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociacin.

Artculo 115. Veedor. De oficio o de peticin de parte, el tribunal podr designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio, o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos, e informe al tribunal sobre los puntos que en la providencia se establezcan.

SECCION 5 - INHIBICION GENERAL DE BIENES Y ANOTACIONES DE LITIS

Artculo 116. Inhibicin general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo, y ste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir stos el importe del crdito reclamado, podr solicitarse contra aqul la inhibicin general de vender o gravar sus bienes, la que se deber dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caucin bastante.

El que solicitare la inhibicin deber expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, as como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los dems requisitos que impongan las leyes.

La inhibicin slo surtir efecto desde la fecha de su anotacin, salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin general.

No conceder preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

Artculo 117. Anotacin de litis. Proceder la anotacin de litis cuando se dedujere una pretensin que pudiere tener como consecuencia la modificacin de una inscripcin en el registro de la propiedad y el derecho fuere verosmil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguir con la terminacin del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendr hasta que la sentencia haya sido cumplida.

SECCION 6 - PROHIBICION DE INNOVAR - PROHIBICION DE CONTRATAR

Artculo 118. Prohibicin de innovar. Podr decretarse la prohibicin de innovar en toda clase de juicio, siempre que:

1) El derecho fuere verosmil.

2) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la situacin de hecho o de derecho, la modificacin pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecucin en ineficaz o imposible.

3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

Artculo 119. Prohibicin de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecucin forzosa o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibicin de contratar sobre determinados bienes, el tribunal ordenar la medida. Individualizar lo que sea objeto de la prohibicin, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

La medida quedar sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco das de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

SECCION 7 - MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS

Artculo 120. Medidas cautelares genricas. Fuera de los casos previstos en los artculos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, ste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podr solicitar las medidas urgentes que, segn las circunstancias, fueren ms aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

Artculo 121. Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este captulo respecto del embargo preventivo, es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las dems medidas cautelares, en lo pertinente.

SECCION 8 - PROTECCION DE PERSONAS

Artculo 122. Procedencia. Podr decretarse la guarda:

1) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores.

2) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral.

3) De menores o incapaces sin representantes legales.

4) De los incapaces que estn en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos.

Artculo 123. Tribunal competente. La guarda ser decretada por el tribunal del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervencin del asesor de menores e incapaces.

Artculo 124. Procedimientos. En los casos previstos en el Artculo 122, inciso 2, inciso 3, inciso 4, la peticin podr ser deducida por cualquier persona.

Previa intervencin del Ministerio Pupilar, el tribunal decretar la guarda si correspondiere.

Artculo 125. Medidas complementarias. Al disponer la medida el tribunal ordenar que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, tiles y muebles de su uso y profesin. Ordenar, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta das, a cuyo vencimiento quedarn sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma ser fijada prudencialmente por el tribunal, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trmite.

CAPITULO 3 - ACUMULACIN DE ACCIONES Y DE PROCESOS

Artculo 126. Acumulacin objetiva de acciones. Se podrn deducir conjuntamente varias acciones con tal que correspondan a la misma competencia, deban sustanciarse por el mismo trmite y no se excluyan entre s, salvo cuando se promovieren en forma subsidiaria o alternativa.

Artculo 127. Acumulacin subjetiva de acciones. Proceder la constitucin de litis consorcio activo, pasivo, o en ambas partes, en los siguientes casos:

1) Cuando las acciones nacieren del mismo hecho.

2) Cuando se fundaren en el mismo ttulo.

3) Cuando tuvieran por objeto la misma cosa.

Se considerar siempre condicin necesaria de la acumulacin, que ella no atentare contra la economa procesal.

Cuando en las circunstancias del prrafo anterior no fuese posible un pronunciamiento til sin la comparencia de todos los interesados, stos debern demandar o ser demandados conjuntamente. Si as no lo hicieren, el juez, de oficio o a solicitud de cualquiera de los litigantes, dispondr la integracin de la litis, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cite al que fuera omitido. En este caso se aplicar, en lo pertinente, el trmite establecido para las terceras.

Artculo 128. Acumulacin de procesos. Proceder la acumulacin de procesos en todos los casos en que procediere la acumulacin objetiva o subjetiva de acciones, o cuando la sentencia que deba pronunciarse en un juicio pueda producir efecto de cosa juzgada en otro procedimiento. Si resultare engorrosa la tramitacin conjunta de los procesos, podr disponerse su sustanciacin en forma paralela, hasta la etapa en que queden en situacin de sentencia, dictndose un solo pronunciamiento que los comprenda.

Artculo 129. Trmite de la acumulacin de procesos La acumulacin de procesos se efectuar a pedido de parte o de oficio, conforme a la facultad otorgada por el Artculo 10 inciso 1.

En el primer caso, la peticin deber efectuarse ante el tribunal que est entendiendo en el procedimiento ms antiguo, salvo, que la relacin entre los juicios sea de principal a accesoria, en cuyo caso la solicitud deber plantearse siempre en aqul.

La peticin se sustanciar por el trmite de los incidentes pudiendo plantearse en cualquier etapa del juicio antes de quedar en estado de sentencia. Formulado el planteo, se ordenar la comunicacin a los tribunales que estn entendiendo en los otros juicios, los que se suspendern, salvo las medidas de carcter urgente.

Resuelto el incidente de acumulacin, se comunicar a los dems tribunales referidos. Si stos no aceptaren el pronunciamiento recado, se elevarn los antecedentes al Superior Tribunal para que resuelva lo que correspondiere.

CAPITULO 4 - NULIDADES

Artculo 130. Procedencia de la nulidad. Ningn acto procesal ser declarado nulo si la ley no prev expresamente esa sancin.

Sin embargo, la nulidad proceder cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtencin de su finalidad.

No se podr declarar la nulidad, an en los casos mencionados en los prrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

Artculo 131. Subsanacin. La nulidad no podr ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tcitamente, por la parte interesada en la declaracin.

Se entender que media consentimiento tcito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los cinco das siguientes al conocimiento del acto. Pero si resultare dicho conocimiento de alguna presentacin al juicio por medio de un escrito o audiencia, deber plantearse la nulidad en esa ocasin.

Artculo 132. Inadmisibilidad. La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podr pedir la invalidez del acto realizado.

Artculo 133. Extensin. La nulidad se declarar a peticin de parte, quien, al promover el incidente, deber expresar el perjuicio sufrido y el inters que procura subsanar con la declaracin. Los jueces podrn declararla de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo har, sin sustanciacin, cuando aqul fuere manifiesto.

Artculo 134. Rechazo "in limine". Se desestimar sin ms trmite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la primera parte del artculo anterior o cuando fuere manifiestamente improcedente, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artculos 140 y 141.

Artculo 135. Efectos. La nulidad de un acto no importar la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto.

La nulidad de una parte del acto no afectar a las dems partes que sean independientes de aqullas.

CAPITULO 5 - INCIDENTES

Artculo 136. Reglas generales. Todos los incidentes que no tuvieren establecido un trmite especial, se sustanciarn conforme a las normas de este artculo.

Por regla general, no suspendern el procedimiento del juicio principal, y se tramitarn por pieza separada; pero cuando constituyeran un obstculo para la continuacin del juicio, se dispondr la suspensin del trmite y se sustanciarn dentro del expediente principal.

Las cuestiones que se suscitaren en el transcurso de un incidente no darn lugar a la promocin de otro, sino que se resolvern conjuntamente con el primero.

En los procesos de trmite sumario, el juez tomar las medidas necesarias para que la sustanciacin del incidente se cumpla en forma abreviada, de modo que no se desnaturalice el proceso principal.

Los incidentes que se promovieren en las audiencias, se sustanciarn de conformidad a lo previsto en el Artculo 38, inciso 3.

Artculo 137. Demanda y contestacin incidentales El que promoviere un incidente deber cumplir en lo pertinente, los mismos requisitos previstos en el Artculo 169 para la demanda. Deber acompaar adems, una copia de las actuaciones que motiven la incidencia, certificada bajo la firma del letrado patrocinante, salvo el caso en que el incidente obstaculizare la prosecucin del juicio principal. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos, el juez lo emplazar para que lo cumpla en el trmino de un da, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda incidental.

De la demanda se correr traslado a la parte contraria por el trmino de cinco das, debindose cumplir, en la contestacin, con los requisitos previstos en el Artculo 173.

Artculo 138. Pruebas. Si se hubieren ofrecido pruebas, que no sean nicamente las constancias de autos, se recibirn en la audiencia que se fijar dentro de los diez das de la contestacin del incidente.

Las partes no podrn valerse de ms de cinco testigos. No se admitir prueba alguna que deba ser recibida por juez delegado dentro de la Provincia o fuera de ella.

Artculo 139. Resolucin. Dentro de los cinco das de contestado el traslado, cuando no se hubiere ofrecido pruebas, o de efectuada la audiencia, cuando se hubiera ofrecido, el tribunal dictar la resolucin correspondiente.

Artculo 140. Rechazo "in limine" y sanciones. Si el incidente promovido fuese manifiestamente improcedente, el juez deber rechazarlo sin ms trmite.

Cuando apareciere manifiesto el propsito de dilatar el procedimiento o de obstaculizarlo, el tribunal podr imponer al apoderado o letrado patrocinante la sancin disciplinaria correspondiente. Podr imponer adems, a la parte correspondiente, un inters de hasta dos veces y medio del que cobra el banco oficial de la provincia por todo el tiempo que haya durado el incidente, sin perjuicio de la tasa ordinaria. En los juicios no susceptibles de apreciacin pecuniaria, dicho inters se sustituir con una multa de quince a ciento cincuenta pesos en beneficio de la parte contraria.

Las sanciones precedentes se aplicarn tambin a todas las peticiones que se sustanciaren por va de incidente.

Artculo 141. Pago de costas. El que hubiere sido vencido en un incidente y condenado en costas, no podr promover otro sin antes abonar las que correspondieren a la contraria, salvo que se promovieren incidentes sucesivos en una misma audiencia. Al efecto, en la resolucin del incidente, se regularn los honorarios correspondientes y, si no hubiere elementos de juicios se los fijara provisionalmente, sujetos a posterior reajuste.

CAPITULO 6 - ALLANAMIENTO, DESISTIMIENTO Y TRANSACCIN

Artculo 142. Allanamiento. En cualquier estado del juicio, antes de que se dictare la sentencia, el demandado podr allanarse a la demanda reconociendo sus fundamentos. El tribunal dictar, sin ms trmite, sentencia conforme a derecho.

El allanamiento carecer de efectos si los derechos a que el mismo se refiera fueran irrenunciables, o que la sentencia pueda afectar a terceros, continundose el juicio segn su estado. El allanamiento de un litis consorte no afecta a los dems.

Artculo 143. Desistimiento. Las partes podrn desistir de las acciones, excepciones o del proceso, en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia, en las siguientes condiciones:

1) El desistimiento de la accin o de la excepcin, podr efectuarse a condicin de que el derecho, a que se refiere sea renunciable. En tal caso, se dictar sentencia sin ms tramite, imponindose las costas del desistente. El desistimiento de la accin o de la excepcin extingue definitivamente el derecho a que se refiere, que no se podr ejercer en otro juicio.

2) El desistimiento del proceso requiere la conformidad expresa de la contraparte, no mediando la cual, carecer de efecto alguno, continundose el trmite segn su estado. Declarado el desistimiento del proceso, se impondrn las costas en el orden causado. Dicho desistimiento vuelve las cosas al estado anterior a la demanda, la que podr reproducirse en otro proceso, salvo los efectos de la prescripcin.

El desistimiento, en sus diversas formas, no se presume. No afectar a los litis consortes que no lo hubieren formulado expresamente.

Artculo 144. Transaccin. La transaccin podr efectuarse mediante la presentacin del convenio respectivo o acta labrada ante el juez, requirindose en todos los casos, el patrocinio letrado en forma independiente para cada parte. No podr ser revocada desde la presentacin del convenio o desde que todos los interesados suscribieren el acta respectiva.

El tribunal examinar si la transaccin se cumpli de acuerdo a las normas del Cdigo Civil, en cuyo caso, proceder a su homologacin, la que le conferir los mismos efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Si nada se hubiere convenido sobre la imposicin de las costas, se establecern en el orden causado.

Si la transaccin comprendiera nicamente a ciertas cuestiones o determinadas personas, el juicio proseguir con relacin a lo excluido de aquella.

CAPITULO 7 - TERCERIAS

Artculo 145. Reglas generales. El que solicitare intervencin en juicio, en calidad de tercero, deber invocar un inters legtimo.

La parte que pidiere la intervencin coactiva de un tercero, deber indicar los motivos por los cuales considera que la controversia es comn.

En todo lo que se refiera al trmite de las terceras, se aplicarn en lo pertinente, las normas previstas para los incidentes.

En todos los supuestos, la sentencia dictada despus de la intervencin del tercero, o de su citacin, en su caso, lo afectar como a los litigantes principales.

Artculo 146. Intervencin voluntaria del tercero excluyente. El pedido de intervencin se sustanciar con traslado a ambos litigantes, siguindose en lo dems el trmite de los incidentes.

En ningn caso la intervencin del tercero retrogradar el juicio ni suspender su curso.

Artculo 147. Intervencin coactiva del tercero excluyente. La intervencin coactiva del tercero excluyente podr ser dispuesta de oficio o a pedido de partes. La solicitud deber formularse por el actor en el escrito de demanda y por el demandado dentro del trmino para oponer excepciones y se resolver sin ms trmite, disponindose la citacin del tercero, salvo que apareciera manifiesto que ella fue pedida con el propsito de dilatar u obstaculizar el procedimiento. El tercero ser emplazado a comparecer al juicio y contestar la demanda en el trmino previsto para tal efecto. Si el mismo cuestionara su intervencin, la oposicin se sustanciar por el trmite de los incidentes.

A todos los efectos del proceso, el actor, el demandado y el tercero sern considerados partes distintas y opuestas entre s.

Artculo 148. Tercero coadyuvante. El pedido de un tercero, para actuar como coadyuvante de alguna de las partes, se tramitar en la misma forma establecida para el pedido de intervencin voluntaria del tercero excluyente. La intervencin coactiva del tercero coadyuvante se dispondr, de oficio o a peticin de parte, en la misma forma establecida para la intervencin coactiva del tercero excluyente.

En todos los casos, el tercero tendr las mismas facultades procesales de la parte a la que coadyuva, y actuar como litis consorte de ella, pudiendo llegar a sustituirla quedando como parte principal y la originaria como coadyuvante, pero la exclusin total del proceso, de dicha parte, slo podr producirse mediante expresa conformidad de la contraria.

Artculo 149. Tercera de dominio, posesin o preferencia. La tercera de dominio, posesin o preferencia se plantear en la forma prevista para las terceras excluyentes con intervencin voluntaria. En los dos primeros casos el trmite se suspender antes de efectuarse la subasta de los bienes; en el tercero, antes de hacerse efectivo el pago al acreedor.

La tercera de posesin se plantear acreditando la posesin actual de la cosa embargada.

Las terceras a que se refiere esta norma, debern plantearse dentro del trmino de quince das de conocido el embargo, bajo pena de ser condenados en costas an cuando prosperare la peticin.

Artculo 150. Sustitucin de la medida. El tercerista puede solicitar el levantamiento de las medidas decretadas, otorgando fianza suficiente para asegurar los resultados desfavorables a que pueda arribar su planteamiento.

Artculo 151. Aplicacin de la cautela. La deduccin de cualquier tercera autorizar al que en el proceso originario obtuvo el aseguramiento, a solicitar sobre los bienes de su supuesto deudor la adopcin de otras medidas precautorias eficaces para garantizar sus derechos.

Artculo 152. Levantamiento de embargo sin tercera. El tercero perjudicado por un embargo podr pedir su levantamiento sin promover tercera, acompaando el ttulo de dominio u ofreciendo sumaria informacin sobre su posesin, segn la naturaleza de los bienes.

Del pedido de levantamiento se dar traslado al embargante. Si se denegara, el interesado podr interponer demanda de tercera.

Artculo 153. Connivencia del tercerista y embargado. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el tribunal ordenar, sin ms tramite, la remisin de los antecedentes a la justicia penal e impondr al tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado, o a ambos, las sanciones disciplinarias que corresponda. As mismo podr disponer la detencin del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez de instruccin.

CAPITULO 8 - PERENCIN DE INSTANCIA

Artculo 154. Plazo. Se producir la perencin de la instancia, si no se insta el proceso durante el trmino de ciento ochenta das corridos, no siendo computables a tales efectos, nicamente los perodos comprendidos en las Ferias Judiciales. El plazo se contar desde la ltima actuacin de las partes o del juez, dirigida a impulsar el procedimiento, computndose al efecto los das inhbiles. No se operar la perencin de instancia cuando el proceso hubiere entrado en estado de sentencia. Cuando el plazo fijado por las leyes para la prescripcin de la accin fuere menor al referido, la perencin se producir en aquel trmino. (Modificado por Ley N 5840 del 23/03/93).

Artculo 155. Declaracin. La perencin de instancia podr ser declarada de oficio, pero no opera de pleno derecho. Proceder a peticin de parte, cuando el solicitante no hubiere consentido los actos de impulso procesal que la hubieren interrumpido.

De la peticin se conferir traslado a la parte contraria como nica sustanciacin, dictndose resolucin en el trmino de cinco das. Cuando la perencin se hubiere declarado de oficio, proceder el recurso de reposicin.

Declarada la perencin de la instancia, las costas del proceso caduco se dispondrn en el orden causado; las del incidente se resolvern conforme a los principios generales.

Artculo 156. Aplicacin. La perencin de la instancia se opera contra el Estado y los incapaces.

No se aplica en los juicios en que hubiere sentencia definitiva, ni a los procesos de jurisdiccin voluntaria, ni a los juicios universales, salvo en los dos ltimos cuando hubiere controversia.

Los incidentes se perimen con independencia del juicio principal, con excepcin del de perencin de instancia.

Artculo 157. Efectos. Declarada la perencin de la instancia, queda extinguido el proceso, pero la accin podr promoverse nuevamente en otro juicio, en el cual pueden utilizarse las pruebas producidas en el perimido, siempre que ello no atente contra el principio del proceso oral.

La perencin operada respecto a un recurso ante distinto tribunal, torna firme la resolucin recurrida.

La perencin de la instancia principal comprende la reconvencin y