Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba

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Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Crdoba Ley N 8.465 Ver Ley 9024 Crdoba, 27 de abril de 1995 BOLETIN OFICIAL, 8 de Junio de 1995 Vigentes NOTICIAS ACCESORIAS: CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0894 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 1996 06 23 OBSERVACION Por Art. 1, L. N 8.537 (B.O. 29-05-96). Se establece una fecha de entrada en vigencia de la presente Ley el 23/06/96. OBSERVACION En esta Ley se public errneamente el ndice del Cdigo entre los artculos 892 y 893, cuando debera haber sido publicado al final del articulado. En la presente Edicin de la ley se incorpora el ndice del Cdigo al final de su texto. TEXTO ART. 152 Conforme modificacin por art. 1 Ley 8687 (B.O. 19-8-98) OBSERVACION Art. 77, 78, 79 y 80. Por un error tcnico, estos arts. no fueron incluidos en el texto publicado el da 08-06-95, por lo que fue publicado posteriormente con fecha de B.O. 23-06-95. OBSERVACION Libro Segundo Ttulo I: En el ndice publicado en esta Ley este ttulo lleva el nombre "Juicios Declarativos", en tanto en el texto de la ley ha sido publicado como "Juicio Declarativo". SUMARIO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA-TRIBUNAL- COMPETENCIA-RECUSACIONESEXCUSACIONES-ACTOS PROCESALES- COMPARECENCIAREBELDIA-RESOLUCIONES JUDICIALES-NOTIFICACIONES- ETAPAS DEL JUICIO-DEMANDA-EXCEPCIONES-PRUEBA-CONCLUSION DEL

JUICIO-RECURSOS-CLASES DE JUICIOS-INCIDENTES-TERCERIASMEDIDAS CAUTELARES-JUICIOS DECLARATIVOS-JUICIO EJECUTIVOJUICIOS ESPECIALES-ARBITRAL-SUCESORIO-DIVISION DE COSAS COMUNES- MENSURAS-DESALOJO-JUICIOS ESPECIALES-ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA-PROTOCOLIZACION DE TESTAMENTORENOVACION DE TITULOS. DEROGA L. N 1.419 (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA) El Senado y la Cmara de Diputados de la Provincia de Crdoba, sancionan con fuerza de Ley 8.465 Libro Primero Parte General (artculos 1 al 484) Ttulo I Tribunal (artculos 1 al 34) Captulo I Competencia (artculos 1 al 8) Principio General. Excepcin. artculo 1: Artculo 1.- Toda gestin judicial deber hacerse ante tribunalcompetente.La competencia atribuida a los tribunales provinciales esimprorrogable, con excepcin de la territorial. Esta ltima podrser prorrogada por las partes, y la incompetencia del tribunal nopuede ser declarada de oficio.Si la gestin no fuera de competencia prorrogable, y de laexposicin de los hechos resultare evidente no ser de competenciadel tribunal ante quien se dedujera, ste deber inhibirse deoficio, sin ms trmites. A pedido de parte, remitir la causa altribunal tenido por competente, si pertenece a la Provincia; en casocontrario, ordenar su archivo.Una vez que se hubiere dado trmite a una demanda o peticin, eltribunal no podr declarar su incompetencia de oficio. Prrroga artculo 2: Artculo 2.- La competencia territorial es prorrogable por sumisinde las partes a tribunal que, por razn de la materia, de la cuantadel derecho litigioso y de la jerarqua que tenga en el ordenjudicial, pueda conocer del asunto que ante l se prorroga. Modos de prrroga artculo 3: Artculo 3.- La prrroga puede ser expresada tcita. Ser expresa,cuando los interesados manifiesten explcitamente y por escrito sudecisin de someterse a la competencia del tribunal a quien acuden.Ser tcita, cuando el actor inicie la demanda ante un tribunaldistinta al que

corresponde en razn de la competencia territorial,y el demandado la conteste, deje de hacerlo, u oponga excepcionesprevias sin declinar la competencia.En todos los casos, la prrroga se operar sin necesidad delconsentimiento del tribunal. Extensin de la prrroga artculo 4: Artculo 4.- La sumisin expresa o tcita a un tribunal para lainstancia inicial se extiende a los superiores de ste para losposteriores. Determinacin artculo 5: Artculo 5.- La competencia se determinar por la naturaleza de laspretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestaspor el demandado. Competencia territorial. Reglas generales. artculo 6: Artculo 6.Con excepcin de los casos de prrroga expresa otcita, y de las reglas especiales contenidas en este Cdigo o enotras leyes, ser tribunal competente en razn del territorio:1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, eldel lugar en que est situado el bien litigioso. Si la accin serefiere a varios inmuebles de diversa ubicacin, o a uno slo perosituado en ms de una circunscripcin o competencia territorial, eldel lugar en que se halle cualquiera de ellos o alguna de suspartes, que coincida con el domicilio del demandado, o de uno de losdemandados, si fueran varios. No concurriendo tales circunstancias,ser el del lugar en que est situado cualquiera de los bienes, aeleccin del demandante.Quedan incluidas en esta regla las acciones de divisin decondominio, de mensura y deslinde, de desalojo, posesorias, las derestricciones y lmites del dominio, medianera, prescripcinadquisitiva y las derivadas dela ley de expropiacin.2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el dellugar en que se encuentren.3) Cuando se ejerciten acciones que versen sobre bienes muebles einmuebles a la vez, el que corresponda segn la regla del inc. 1).4) Cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos,el del lugar convenido, expresa o tcitamente, para el cumplimientode la obligacin; a falta de ste, el del lugar de su celebracin.5) Cuando se ejerciten acciones personales por responsabilidadextracontractual, el del lugar del hecho.6) Cuando se reclamen alimentos o litis expensas, el del domiciliodel beneficiario.7) Cuando se ejerciten acciones personales y sean

varios losdemandados y se trate de obligaciones solidarias, indivisibles omancomunadas, y no estuviere convenido el lugar de cumplimiento dela obligacin, el del domicilio de cualquiera de aquellos, aeleccin del actor.8) Cuando se ejerciten accoines cartulares, el del lugar en que laobligacin debe ser cumplida.9) Cuando se ejerciten acciones sobre rendicin o aprobacin decuentas, el del lugar donde stas deben presentarse.10) Cuando se ejerciten acciones fiscales por cobro de tributos omultas, el del lugar del bien o actividad gravados, o sometidos ainspeccin, inscripcin o fiscalizacin.11) Cuando se ejecuten sentencias dictadas fuera de la Provincia, eldel lugar donde deben cumplirse.12) Cuando se pida segunda copia o rectificacin de errores deescrituras pblicas, el del lugar donde se otorgaron oprotocolizaron.13) Cuando se solicite protocolizacin de testamentos, el del lugardonde debe iniciarse la sucesin.14) Caudno se ejerciten acciones derivadas de relacionessocietarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si lasociedad no requiere inscripcin, el del lugar del domicilio fijadoen el contrato; en su defecto, o tratndose de sociedadesirregulares o de hecho, el del lugar de la sede social.15) Cuando se ejerciten actos de jurisdiccin voluntaria, el deldomicilio de la persona en cuyo inters se promueven.En los casos de los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 14),habiendo un solo demandado, el actor puede optar por el del lugardel domicilio de aqul. Si los demandados fueren varios, tiene igualopcin si todos ellos tienen el domicilio en el mismo lugar,incluso en los casos del inc. 7).Las mismas reglas son aplicables aunque mediare prrroga expresa,salvo que ello afecte la defensa en juicio del o los demandados.En todos los casos en que se ejerciten acciones personales y eldemandado no tuviere domicilio conocido, ser tribunal competente eldel lugar en que se halle o en el de su ltima residencia. Competencia por conexin artculo 7: Artculo 7.- A falta de otras disposiciones, ser tribunalcompetente:1) El que lo sea en lo principal para conocer de sus incidentes,trmites auxiliares, preparatorios y cautelares, terceras, juiciosaccesorios y conexos, reconvenciones, ejecuciones y solicitudes debeneficio de litigar sin gastos.2) El que conoci en un juicio para entender en otro sobre el mismoobjeto.3) El que conoci en el primer juicio, en los dems derivados de unamisma relacin locativa.4) En las medidas cautelares que pudieren peticionarse antes depromover

la demanda, en caso de urgencia, cualquier juez de paz ocon competencia material en lo civil y comercial. Si hubiereintervenido un juez de paz, la apelacin sobre la admisin odenegacin corresponde a la cmara con competencia sobre la sedeaqul.5) En el caso del inciso anterior, la demanda debe entablarse anteel tribunal de primera instancia que intervino, si fuere competentesegn el art. 6. Indelegabilidad artculo 8: Artculo 8.- La jurisdiccin no es delegable, pero en caso necesarioes lcito comisionar a jueces de otra localidad la prctica dediligencias determinadas. Captulo II Cuestiones de competencia (artculos 9 al 15) Procedencia artculo 9: Artculo 9.- Las cuestiones de competencia slo podrn promoversepor va de declinatoria, con excepcin de las que se susciten entrejueces de distinta competencia territorial, en las que procedertambin la inhibitoria.Elegida una va no podr en lo sucesivo usarse de la otra. Declinatoria e inhibitoria artculo 10: Artculo 10.- La declinatoria se sustanciar como las demsexcepciones previas y declarada procedente ser de aplicacin, elperodo final del tercer prrafo del art. 1.La inhibitoria podr plantearse hasta el momento en que puedededucirse la declinatoria. Planteamiento y decisin de inhibitoria artculo 11: Artculo 11.- Si entablada la inhibitoria el tribunal se declarasecompetente, librar oficio acompaando testimonio del escrito en quese hubiere planteado la cuestin, de la resolucin recada y demsrecaudos que estime necesarios para fundar su competencia.Solicitar, asimismo, la remisin del expediente o, en su defecto,su elevacin al tribunal competente para dirimir la contienda.La resolucin slo ser apelable si se declarase incompetente. Trmite de la inhibitoria ante el tribunal requerido artculo 12: Artculo 12.- Recibido el oficio, el tribunal requerido sepronunciar eceptando o no la inhibicin, previo traslado al actor.Slo en el primer caso su resolucin ser apelable. Una vezconsentida o no la inhibicin, previo traslado al actor.Slo en el primer caso su resolucin ser apelable. Una vezconsentida o ejecutoriada,

remitir la causa al tribunal requirente,emplazando a las partes para que comparezcan ante l a usar de suderecho.Si mantuviere su competencia, enviar las actuaciones al tribunalcompetente para dirimir la contienda, sin otra sustanciacin, y locomunicar sin demora al tribunal requirente para que remita lassuyas. Trmite de la inhibitoria ante el superior artculo 13: Artculo 13.Dentro de los diez das de recibidas las actuacionesde ambos tribunales, el superior resolver la contienda sin mssustanciacin y la devolver al que declare competente, informandoal otro por oficio.Si el tribunal que requiri la inhibitoria no remitiere lasactuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del superior,ste resolver con las constancias que obren en su poder, sinperjuicio de las sanciones que correspondan al juez remiso. Suspensin de los procedimientos artculo 14: Artculo 14.Durante la contienda, ambos tribunales suspendern losprocedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias ocualquier diligencia de cuya omisin pudiere resultar perjuicioirreparable. Contienda negativa y conocimiento simultneo artculo 15: Artculo 15.- En caso de contienda negativa o cuando dos o mstribunales se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquierade ellos podr plantear la cuestin de acuerdo con el procedimientoestablecido en los artculos 11 y 14. Captulo III Recusaciones y Excusaciones (artculos 16 al 34) Modalidades artculo 16: Artculo 16.- Los jueces que integran los distintos tribunalespodrn ser recusados con causa legal o sin expresin de causa. Causas artculo 17: Artculo 17.- Constituyen causas legales de recusacin:1) Ser el juez cnyuge o pariente de alguno de los litigantes dentrodel cuarto grado de consanguinidad o por adopcin plena, segundo deafinidad o por adopcin simple.2) Tener el juez, su cnyuge o sus parientes consanguneos, afines oadoptivos, dentro de los grados expresados, sociedad o comunidad conalguno de los litigantes, salvo que la sociedad fuera por acciones.3) Tener el juez, su cnyuge, o sus parientes

consanguneos, afineso adoptivos, dentro de los grados expresados, inters en el pleito oen otro semejante.4) Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que hubiesesido iniciado por ste despus que el recusado hubiere empezado aconocer del asunto.5) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.6) Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido,antes de comenzar el pleito acusado o denunciado por ste.7) Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar elproceso, juicio de destitucin en su contra, si la acusacin hubieresido admitida.8) Haber sido apoderado o patrocinante de alguna de las partes;emitido dictamen sobre el pleito como letrado o intervenido en lcomo representante de los Ministerios Pblicos o perito; dadorecomendaicones sobre la causa; o conocido el hecho como testigo.9) Haber recibido el juez, su cnyuge o sus parientes consanguneos,afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, beneficios deimportancia, en cualquier tiempo, de alguno de los litigantes, o sidespus de iniciado el proceso hubiere recibido el primero,presentes o ddivas aunque sean de poco valor.19) Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes ohaber estado bajo su tutela o curatela.11) Haber manifestado extrajudicialmente su opinin sobre el pleitoa alguno de los litigantes.12) Tener amistar ntima o enemistad manifiesta con alguno de loslitigantes.13) Haber producido en el procedimiento nulidad que haya sidodeclarada judicialmente.14) Haber vencido el plazo para dictar sentencias o autos queresuelvan pretensiones controvertidas, sin que el tribunal sehubiere pronunciado, o para el estudio sin que el vocal, o eltribunal en su caso, lo hubieren hecho. Esta causal debe resultar delas propias constancias de autos.15) Haber dado lugar a la queja por retardada justicia, ante elsuperior, y dejado el nuevo plazo fijado.16) Haber dictado pronunciamiento en el pleito como juez, en unainstancia inferior.El parentesco extramatrimonial no ser causa de recusacin sinocuando est reconocido o comprobado con autenticidad. En procesos concursales artculo 18: Artculo 18.- En los procesos concursales regirn las siguientesnormas respecto de recusaciones y excusaciones:1) No procede la recusacin sin expresin de causa.2) El apartamiento del juez del conocimiento del proceso en suintegridad slo se producir cuando la causal se relacione con eldeudor, el acreedor peticionante dela quiebra o el

sndico. Esinadmisible la que alegue el acreedor despus de la oportunidadprevista en el segundo prrafo del art. 91 de la Ley N 19.551.3) Cuando la causal se relacione con los acreedores en el proceso deverificacin, intervinientes en incidentes o impugnaciones, seremitirn las actuaciones pertinentes a quien corresponda segn laLey Orgnica del Poder Judicial, las que sern devueltas una vezfirme la resolucin que recaiga.4) Si el deudor fuere una persona jurdica, las causales tambin seentendern referidas a sus integrantes solidariamente responsables,alos que ejerzan la representacin de las mismas o a quienespudieren resultar alcanzados por la calificacin de conducta. Ref. Normativas: Ley 8.435 de Crdoba Sin expresin de causa artculo 19: Artculo 19.- Las partes podrn recusar sin expresin de causa:1) Al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones;dentro de los tres das de notificado el llamamiento de autos paradefinitiva o el decreto de avocamiento.2) A uno de los miembros de la Cmara y del Tribunal Superior deJusticia, dentro de los tres das de llegados los autos ante elsuperior, de notificado el decreto a estudio o el de integracin deltribunal.Las partes, en cada caso, podrn ejercer por una sola vez estederecho. Cuando sean varios los actos o los demandados, nicamenteuno de ellos podr hacer uso de este derecho.No proceder la recusacin sin causa en las cuestiones incidentalesni en la ejecucin de sentencia. Integracin de la parte artculo 20: Artculo 20.- A los efectos de los artculos anteriores, ellitigante, su representante y su patrocinante, se considerarn unamisma persona. Prohibicin de entender artculo 21: Artculo 21.- El juez que tuviere inters en un pleito pendienteante el tribunal de que forma parte, no podr entender, durante elprocedimiento de tal pleito, en los que estuvieren interesados suscolegas. Oportunidad de la recusacin con causa artculo 22: Artculo 22.Cuando la causa de recusacin fuese anterior a lainiciacin del pleito, deber ser propuesta en el primer escrito quese presente.Cuando fuese posterior o anterior no conocida, se propondr dentrode los tres das de haber llegado a conocimiento de la parte.

En etapa de sentencia artculo 23: Artculo 23.- No podr proponerse recusacin despus de citadas laspartes para sentencia, a no ser que se ofreciere probarla porconfesin del mismo recusado o por instrumento pblico. Improcedencia artculo 24: Artculo 24.- No son recusables los jueces:1) En las diligencias preparatorias de los juicios.2) En las que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio.3) En la ejecucin de diligencias comisionadas, a menos que fuesenprobatorias.4) En las diligencias para la ejecucin de la sentencia, a no serpor causas nacidas con posterioridad a ella. Tribunal competente artculo 25: Artculo 25.- De la recusacin con causa de los jueces de primerainstancia y de los funcionarios del Ministerio Pblico, conocer laCmara. De las de los vocales del Tribunal Superior de Justicia y dela Cmara conocern los restantes miembros, integrndose el tribunalde acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgnica del PoderJudicial. Ref. Normativas: Ley 8.435 de Crdoba Requisitos artculo 26: Artculo 26.- El escrito de recusacin se presentar ante eltribunal competente, con copia, y deber contener:1) Determinacin de la causal y hechos en que se funda.2) Ofrecimiento de la prueba, acompaando la documental que sehallare en poder del recusante, con dos copias, o la indicacin dellugar donde se encuentra.No podrn ofrecerse ms de cinco testigos. Inadmisibilidad artculo 27: Artculo 27.- La recusacin ser desechada sin drsele curso cuandono concurrieren los requisitos sealados en el artculo anterior, sepresentare fuera de las oportunidades previstas en el art. 22, o lascausas invocadas fueren manifiestamente improcedentes. Adminisn. Rechazo artculo 28: Artculo 28.- Si la recusacin fuere desechada se mandar agregaralos autos principales. Si se la admitiere, se formar incidente porseparado, comunicndose al recusado para que informe sobre lascausas alegadas.En caso de tratarse de juez de primera instancia, se le remitircopia del escrito y de la documentacin agregada.

Reconocidos artculo 29: Artculo 29.- Reconocidos los hechos por el recusado, se lo tendrpor apartado de la causa.Si se tratare de un juez de primera instancia, elevar los autosjunto con el informe a la Cmara, la que dispondr su remisin aljuez subrogante para que se avoque. El secretario notificar deoficio la providencia. Negacin artculo 30: Artculo 30.- Negados los hechos por el recusado, se abrir elincidente a prueba por el plazo de diez das, suspendindose elprocedimiento del principal, lo que se har constar en elexpediente. No obstante, la cmara, de oficio o a peticin de parte,en atencin a las circunstancias, podr disponer su continuacin porante el juez subrogante.Si fuere necesario proveer a medidas urgentes se requerir que laCmara, con los antecedentes necesarios, las provea interinamente.producida la totalidad de la prueba ofrecida, o vencido el plazo, sedictar resolucin de la que no habr recurso alguno. Efectos artculo 31: Artculo 31.- Rechazada la recusacin se har saber al juezsubrogante para que devuelva el expediente al recusado, en su caso.Si se hace lugar a la recusacin, se comunicar al recursado,continuando el expediente ante el subrogante, cuanque luegodesaparecieran las causas. Cuando se trate de un miembro de la Cmarao del Tribunal Superior de Justicia, continuarn conociendo los queresolvieron el incidente de recusacin. Excusacin. Excepciones artculo 32: Artculo 32.- Todo juez que se hallare comprendido en alguna de lascausas de recusacin, deber excusarse, pero el interesado podrexigir que siga conociendo, a menos que la excusacin sea motivadapor inters en el pleito o por parentesco con alguno de loslitigantes. Ministerio Pblico artculo 33: Artculo 33.- Los miembros del Ministerio Pblico podrn serrecusados por las causales que establezcan las respectivas leyesorgnicas. Secretarios y auxiliares artculo 34: Artculo 34.- Los secretarios y auxiliares pueden ser recusados porlas mismas causas expresadas o por omisin o falta grave en elcumplimiento de sus

deberes, y el tribunal a que pertenezcanaveriguar verbalmente el hecho y resolver lo que corresponda, sinrecurso alguno. Ttulo II Actos Procesales (artculos 35 al 174) Captulo I Disposiciones Generales (artculos 35 al 78) Seccin 1 Actuaciones en general (artculos 35 al 44) Autorizacin artculo 35: Artculo 35.- Toda actuacin judicial debe ser autorizada por elsecretario o funcionario a quien corresponda dar fe del acto ocertificarlo, salvo disposicin en contrario. Forma artculo 36: Artculo 36.- En las actas, sentencias, autos y dems actuaciones nose usarn abreviaturas ni nmeros, excepto cuando se enunciendisposiciones legales, salvndose al final las testaciones,entrelneas y enmiendas. En los decretos de mero trmite podrnconsignarse las fechas y horas en nmeros. Escritos artculo 37: Artculo 37.- Todo escrito se encabezar con la expresin de suobjeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido yla enunciacin precisa de la cartula del expediente. Quien actepor otro expresar, adems, por quien lo hace. Recibo y certificacin artculo 38: Artculo 38.- A solicitud de parte, se le otorgar recibo o copia detodo escrito o documento que fuere entregado, expresando da y horade su presentacin.Se certificar, asimismo, cualquier otra circunstancia que resultepertinente segn el estado del juicio, a solicitud de parteinteresada. En las mismas condiciones, podrn expedirse copias detodas las actuaciones obrantes en el expediente.Ante el simple pedido verbal de la parte o su letrado, secertificar sin trmite alguno y en el mismo acto de ser solicitada,fotocopia de cualquiera actuacin judicial, salvo que la leyrequiera el cumplimiento de otros requisitos para determinadosinstrumentos, o que por su extensin se difiera su otorgamiento. Cargo de escrito artculo 39: Artculo 39.- Todo escrito ser cargado por el empleado que loreciba, cualquiera sea el medio empleado, con aclaracin de sufirma, consignndose la fecha y hora de su presentacin, salvo quese exija una mencin especial

o la firma del secretario.El mismo da ser puesto a despacho para proveer lo que corresponda. Firma a ruego artculo 40: Artculo 40.- Cuando una diligencia o escrito sea suscripto a ruegodel interesado, el actuario deber certificar que el firmante, cuyonombre expresar, ha sido autorizado para el efecto en su presenciao que la autorizacin ha sido ratificada ante l.Cuando no se haya verificado la autorizacin a que hace referenciael prrafo anterior, el actuario recibir el escrito, pero no ledar curso hasta que no se verifique tal formalidad. Intervencin del magistrado artculo 41: Artculo 41.- El juez o, en su caso, un miembro de la Cmara,recibir el juramento que presten los litigntes y dems personas queintervengan en los juicios, siempre que sea requerido por la ley,como tambin las diligencias de prueba, y presidir todo acto en quedeba intervenir la autoridad judicial, sin que puedan someterlos alactuario u otro funcionario, sino en los casos autorizados por esteCdigo. Oportunidad para actuar artculo 42: Artculo 42.- Las actuaciones judiciales, se practicarn en das yhoras hbiles, bajo pena de nulidad, a menos que fuesenespecialmente autorizadas por el tribunal. Das y horas hbiles artculo 43: Artculo 43.- Son das hbiles todos los del ao, con excepcin delos sbados, domingos y feriados, o los declarados inhbiles porleyes, decretos y resoluciones del Tribunal Superior de Justicia.Se entiende por horas hbiles las comprendidas entre las siete y lasveinte. Habilitacin de da y hora artculo 44: Artculo 44.- Los jueces pueden habilitar los das y horasinhbiles, sin recurso alguno, cuando hubiere riesgo de quedarilusoria una providencia judicial o de frustrarse, por la demora,alguna diligencia importante para acreditar o asegurar el derecho delos litigantes o cuando el asunto fuere urgente. Seccin 2 Plazos (artculos 45 al 53) Cmputo inicial artculo 45: Artculo 45.- Los plazos judiciales corrern para cada interesadodesde su notificacin respectiva o

desde la ltima que se practicaresi aqullos fueren comunes, no contndose en ningn caso el da enque la diligencia tuviere lugar. Transcurso de los plazos. Suspensin artculo 46: Artculo 46.- En los plazos sealados en das se computarnsolamente los das hbiles, y los fijados por meses o aos secontarn sin excepcin de da alguno.Se suspendern para la parte a quien, por fuerza mayor o casofortuito, se le produzca un impedimento que la coloque en laimposibilidad de actuar por s o por apoderado, desde laconfiguracin del impedimento y hasta su cese. El pedido desuspensin, que tramitar como incidente, deber ser formuladodentro de los cinco das del cese del impedimento.El tribunal podr declarar la suspensin, de oficio, cuando elimpedimento fuera notorio.En todos los casos el tribunal indicar el momento en que el plazose reanudar, lo que se producir automticamente. Improrrogabilidad y perentoriedad artculo 47: Artculo 47.- Los plazos procesales son improrrogables, pero laspartes podrn cumplir el acto motivo de la diligencia, no obstanteestar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebelda, salvoque fueren fatales. Plazos no fatales artculo 48: Artculo 48.- Transcurridos los plazos judiciales y siendo acusadala rebelda, se declarar perdido el derecho que hubiere dejado deusar la parte incursa en aqulla, sin ms trmite que el informe delactuario y se proseguir el juicio segn su estado. Plazos fatales artculo 49: Artculo 49.- Son plazos fatales los sealados por la ley:1) Para oponer excepciones dilatorias en forma de artculo previo.2) Para interponer recursos.3) Para pedir aclaracin o que se suplan las deficiencias en lasresoluciones judiciales.4) Para ofrecer y diligenciar la prueba.5) Cualquier otro respecto de los cuales haya prevencin expresa yterminante de que una vez pasados no se admitir en juicio laaccin, excepcin, recurso o derecho para que estuvieren concedidos. Efectos artculo 50: Artculo 50.- Los plazos de que habla el artculo anterior fenecenpor el mero transcurso del tiempo, sin

necesidad de declaracinjudicial ni de peticin de parte, y con ellos los derechos que sehubieren podido utilizar. Suspensin y abreviacin convencional artculo 51: Artculo 51.Las partes podrn, de comn acuerdo formulado porescrito, suspender los plazos por un lapso no mayor de seis meses.El acuerdo puede ser reiterado con la conformidad del mandante, ensu caso.Asimismo pueden acordar la abreviacin de los plazos. Funcionarios artculo 52: Artculo 52.- El Ministerio Pblico y los dems funcionarios que acualquier ttulo intervinieren en el proceso, estn sometidos a lasreglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus funcionesdentro de los plazos fijados. Prrroga legal artculo 53: Artculo 53.- Si el plazo vence despus de las horas de oficina, seconsiderar prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primerashoras de oficina del da hbil siguiente. Seccin 3 Audiencias (artculos 54 al 60) Publicidad. Forma de recepcin artculo 54: Artculo 54.- Las audiencias sern pblicas, salvo que el tribunaldisponga lo contrario por resolucin motivada, sin recurso alguno. Intervencin de la parte artculo 55: Artculo 55.- Segn el juicio o el acto de que se trate, en lasaudiencias podr cada parte hacer uso de la palabra por una solavez, ya sea que la use el mismo interesado, su apoderado o supatrocinante, o bien algunos de los miembros del Ministerio Pblicoo asesores que hubieren concurrido, a menos que fuera pararecitificar hechos o conceptos, y que el tribunal lo estimarenecesario.Las partes podrn dejar al tribunal un resumen o apunte, para seragregados a los autos, sobre los puntos objeto del debate. Atribucin del tribunal artculo 56: Artculo 56.- El magistrado llamar a la cuestin al quenotoriamente se separe de ella en su informe, o incurra endivagaciones impertinentes o innecesarias, y si ste persistiesedespus de advertido dos veces, podr retirrsele la concesin de lapalabra.

Poder de polica artculo 57: Artculo 57.- Los tirbunales tienen el deber de mantener el orden delas audiencias, pudiendo aplicar las sanciones autorizadas por laley, as como tambin imponer arrestos hasta por ocho das, sinperjuicio de los apremios de derecho por medio de la fuerza pblica. Audiencia de oficio artculo 58: Artculo 58.- En cualquier estado de la causa, los tribunales podrndecretar audiencias para aclarar puntos dudosos o procuraravenimientos o transacciones.La facultad de los tribunales para decretar audienciasextraordinarias, se entender sin perjuicio de los plazos fijadospara dictar resolucin o sentencia. Fijacin. Realizacin artculo 59: Artculo 59.- Las audiencias ordenadas por la ley sern decretadascon designacin precisa de da y hora e intervalo no menor de tresdas, salvo que motivos especiales exijan mayor brevedad. Severificarn con las partes que asistieren, sin esperarse a los demsinteresados ms de quince minutos. Si transcurrido ese tiempo laaudiencia no tuviera lugar por inconvenientes del tribunal, laspartes podrn retirarse dejando constancia en autos, concertificacin de la hora en que lo hacen. Si ninguna de las partesasistiera, se dejar constancia en autos, siguindose la causa segnsu estado. Acto artculo 60: Artculo 60.- De lo ocurrido en la audiencia se labrar acta quedeber contener el nombre y la firma de los que hubieranitnervenido.El acta no ser necesaria cuando la audiencia tuviera por objetoilustrar las cuestiones en litigio, a menos que la ley lo exijaexpresamente. Seccin 4 Oficios y exhortos (artculos 61 al 67) Comisin de diligencias artculo 61: Artculo 61.- Cuando un diligencia deba ejecutarse fuera del asientodel tribunal que entiende en el juicio, se cometer a la autoridadque corresponda por medio de oficio o exhorto. Facultad de trasladarse artculo 62: Artculo 62.- La facultad de cometer diligencias judiciales a lasautoridades subordinadas del comitente, se entender sin perjuiciode la facultad de trasladarse ste a cualquier lugar de sucompetencia y practicarlas por s mismo.

Forma artculo 63: Artculo 63.- Toda comunicacin dirigida a otra autoridad judicialde la Repblica se har por oficio en la forma que establece la leyconvenio sobre comunicaciones entre tribunales de distintacompetencia territorial.Los oficios que no estn dirigidos a los poderes pblicos o a lostribunales del mismo o superior grado podrn ser suscriptosnicamente por el secretario. Remisin o entrega a las partes artculo 64: Artculo 64.- El oficio podr ser entregado al interesado, bajorecibo en el expediente, o remitirse por correo. En casos urgentes,podr expedirse o anticiparse telegrficamente o por otro medioidneo. De todo oficio que se libre se dejar copia en elexpediente. Cuestiones controvertidas artculo 65: Artculo 65.- Las cuestiones suscitadas con motivo deldiligenciamiento del oficio sern dirimidas por el superior comn aambos tribunales. Sin perjuicio de ello, en los oficios a la Nacino a otras Provincias, el Tribunal Superior de Justicia, a solicituddel requierente, podr gestionar el cumplimiento ante la autoridadjudicial superior de la cual depende el oficiado. Exhortos a tribunales extranjeros. Contenidos artculo 66: Artculo 66.- Las comunicaciones dirigidas a autoridades judicialesextranjeras se harn mediante exhorto, que deber contener:1) La designacin, nmeros del tribunal y secretara y el nombre deljuez.2) El nombre de las partes interesadas.3) La designacin del asunto.4) La expresin de las circunstancias y normas que justifiquen,prima facie, la competencia del tribunal exhortante.5) La designacin precisa de la diligencia cuyo cumplimiento sesolicita y la transcripcin de la decisin que la ordena.6) El nombre de las personas autorizadas para intervenir en eltrmite.7) El sello del tribunal y la firma del juez y secretario en cadauna de sus hojas.El exhorto ser remitido al Tribunal Superior de Justicia, quien lodirigir al Poder Ejecutivo para que ste lo remita por vadiplomtica. Exhortor procedentes del extranjero artculo 67: Artculo 67.- Los exhortos procedentes del extranjero sediligenciarn ante el tribunal de primera instancia que corresponda,con intervencin del Ministerio Fiscal.Las medidas solicitadas en ellso sern

cumplidas cuando de lacomunicacin que as lo requiera resulte que han sido dispuestas portribunales competentes segn las reglas argentinas de jurisdiccininternacional y siempre que la resolucin que las ordene no afecteprincipios de orden pblico del derecho argentino.Contra la resolucin que admita o deniegue el despacho del exhortoproceder el recurso de apelacin directamente ante el TribunalSuperior de Justicia. Seccin 5 Prstamo de expedientes (artculos 68 al 75) Publicidad y consulta artculo 68: Artculo 68.- El expediente ser de conocimiento pblico, salvo quela ley disponga lo contrario, o el tribunal lo decida por razones deseguridad, de moral o en proteccin de alguna de las partes.Podrn consultarlo, en la oficina, las partes y todos los quetuvieren un inters en la exhibicin. Si el secretario la negarepodr reclamarse verbalmente ante el tribunal, que resolver deacuerdo con el primer prrafo. Retiro de expedientes artculo 69: Artculo 69.- Los expedientes en trmite no podrn ser retirados deltribunal salvo en los siguientes casos:1) Para evacuar traslados o vistas.2) Para confeccionar cdulas de notificacin, providencias, oficioso exhortos.3) Cuando lo requieran para el cumplimiento de sus funciones losperitos, los martilleros y los miembros del Ministerio Pblico.4) En los dems casos que las leyes determinen. Entrega a letrados y procuradores artculo 70: Artculo 70.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, elactuario podr autorizar el retiro del expediente a los letrados yprocuradores que intervengan en el pleito, siempre que el estado deste lo permita. El prstamo del expediente no se har por ms detres das. Entrega de expedientes paralizados artculo 71: Artculo 71.- Los expedientes paralizados no se entregarn sino envirtud de decreto judicial y por plazo fijo, con noticia delinteresado si estuviere en el lugar del juicio o del MinisterioPblico, en caso contrario, quien gestionar su devolucin alvencimiento del perodo acordado.

Recibo artculo 72: Artculo 72.- La entrega de expedientes se har en todo caso bajorecibo, a cuyo efecto el actuario llevar un libro especial. Omisin de devolver. Apremio artculo 73: Artculo 73.- Cuando aquel a quien se hubiese entregado unexpediente no lo devolviere en el plazo fijado, el tribunal, apedido de parte, mandar sacarlo por apremio, previo informe delactuario, y librar en el acto el mandamiento respectivo.Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, elmandamiento podr dirigirse contra aqul, sin perjuico de serlocontra el que recibi el expediente. Sacados los autos, sernpuestos a despacho y se proveer lo que corresponda, segn suestado. Multa por retencin artculo 74: Artculo 74.- Tanto el que hubiere recibido el expediente como eltercero que lo tuviere, pagarn a la contraparte tres jus de multapor cada da de demora en devolverlo despus de que les hubiere sidorequerido, aparte de las costas judiciales. Si el expediente hubieresido retirado por un procesador o un letrado, la medida ordenada sepondr en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia o delTribunal de Disciplina de Abogados, segn corresponda. Reconstruccin del expediente artculo 75: Artculo 75.- Si el expediente no fuese devuelto no obstante elapremio, o resultare extraviado, se proceder a rehacerlo con lascopias de los instrumentos pblicos que existiesen y las entregadasa las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85. Estareconstruccin ser a expensas de quien recibi el expediente deltribunal, lo retuvo despus de ser requerido, o causare su extravo,sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubierelugar. Seccin 6 Nulidad de los actos procesales (artculos 76 al 78) Procedencia artculo 76: Artculo 76.- Proceder la nulidad de los actos procesales cuando laley prevea expresamente esa sancin o cuando el acto carezca de losrequisitos indispensables para la obtencin de su finalidad, salvoque, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidada que estaba destinado.La nulidad de un acto no importar la de los anteriores aposteriores que

sean independientes de dicho acto; ni la de unaparte del acto afectar las otras partes que sean independientes deaqulla. Declaracin de oficio y a peticin de parte artculo 77: *Artculo 77.- La nulidad se declarar a peticin de parte, quien alpromover el incidente deber expresar el perjuicio sufrido del quederivare el inters en obtener la declaracin o mencionar lasdefensas que no ha podido oponer. Los tribunales podrn declararlade oficio si el vicio fuese manifiesto y no se hallare consentido. Plazo. Subsanacin. Inadmisiblidad artculo 78: *Artculo 78.- El incidente debe ser promovido dentro de los cincodas de conocido el acto viciado. Transcurrido dicho plazo seentender que ha sido consentido por la parte interesada en ladeclaracin de nulidad.No ser admitido el pedido de nulidad cuando:1) Hubiere transcurrido el plazo previsto en el prrafo anterior.2) No concurran los requisitos del artculo anterior.3) Fuere manifiestamente improcedente.4) El peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma. Captulo II Comparecencia (artculos 79 al 116) Seccin 1 Disposiciones generales (artculos 79 al 100) Capacidad procesal artculo 79: *Artculo 79.- Toda persona que goce de la capacidad necesario puedecomparece ante los tribunales por s o por apoderado. Por los que nose hallen en tal condicin lo harn sus representantes legales. Asistencia tcnica artculo 80: *Artculo 80.- Quien actue ante los tribunales por derecho propio, ode personas que estn bajo su representacin legal, y losprocuradores, debern hacerlo con la direccin tcnica de abogadosmatriculados, salvo en los actos a que se refiere el inc. 1) delartculo siguiente.La intervencin y firma del letrado en la primera actuacin quetenga en la causa importar su nombramiento como patrocinante y suaceptacin del cargo. Permenecer en l mientras no haya notificadosu renuncia.La intervencin de otro letrado en tal carcter no implicar cambiode patrocinio sino cuando se constituyese un nuevo domicilioespecial.El patrocinante podr actuar en el proceso sin necesidad de la firmade su patrocinado en todos los

actos que puede hacerlo el procuradorconforme al artculo siguiente. Representacin voluntaria artculo 81: Artculo 81.- Las partes podrn ser representadas procesalmente porabogados y procuradores matriculados.Los procuradores podrn actuar sin la firma de su patrocinante para:1) Comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal osustituirlo, revocar mandatos o interponer recursos que no deban serfundados en el mismo acto.2) Acusar rebeldas, requerir apremios, la unin de pruebas a losautos, fijacin o suspensin de audiencias, libramientos oreiteracin de oficios o exhortos y el cumplimiento de todo otrotrmite ya ordenado por el tribunal. Omisin de firma de letrado artculo 82: Artculo 82.- Se tendr por no presentado y se devolver alfirmante, salvo la demanda, sin ms trmites ni recursos, todoescrito que, debiendo llevar firma de letrado, no la tuviese, sidentro de los dos das de notificada la providencia que exige elcumplimiento de ese requisito, no la tuviese, si dentro de los dosdas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de eserequisito, no fuese suplida la omisin. El defecto se subsanarsuscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario, quiendejar constancia de esta circunstancia en el expediente, o porratificacin que por separado se hiciere con firma de letrado. Probidad y buena fe artculo 83: Artculo 83.- Las partes, sus letrados y apoderados, debern actuaren el proceso con probidad y buena fe. El incumplimiento de estedeber, o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoriao perturbadora ser sancionada, a peticin de parte, de la siguienteforma:1) Si se tratare de la parte, con una multa de hasta el treinta porciento del valor econmico del litigio, o de hasta cien jus en casoque no lo tuviere.2) Si se tratare del abogado o procurador, con una multa de hasta eltreinta por ciento del mximo de los honorarios posibles para eltipo de actuaciones de que se trata.La sancin, que ser dispuesta en la resolucin que pone fin a lainstancia o al juicio, podr ser aplicada a la parte, a su letradopatrocinante, a su apoderado, o a todos conjuntamente, y lo ser afavor de la contraparte.La resolucin ser recurrible.

Incumplimiento de la sancin artculo 84: Artculo 84.- La falta de pago de las multas previstas en esteCdigo, dentro de los diez das de notificada la resolucin firmeque las imponga, producir los siguientes efectos, sin perjuicio delo dispuesto por el art. 801 inc. 1):1) Si la sancionada fuere la parte, los previstos en el art. 134.2) Si lo fuere el abogado, la suspensin de la matrcula, que semantendr hasta el cumplimiento de la sancin. Una y otracircunstancia se comunicarn al Tribunal Superior de Justicia, alTribunal de Disciplina y al Colegio de Abogados que corresponda.3) Si lo fuere el procurador, los del inciso anterior, concomunicacin al Tribunal Superior de Justicia. Formas de las actuaciones artculo 85: Artculo 85.- Toda gestin ante los tribunales debe hacerse porescrito, o por otros medios idneos, de acuerdo con las que norequieren patrocinio conforme el art. 81, que podrn hacerse pordiligencia.De todo escrito del que deba darse vista o traslado, de suscontestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba opromover incidentes y de los documentos previstos en el art. 87,debern acompaarse tantas copias como partes intervinientes haya,las que se cargaran de conformidad a lo establecido en el art. 39, yse entregarn a las otras partes al practicrseles la primeranotificacin, dejndose constancia en la cdula o en los autos.Las copias debern ser firmadas por la parte, su apoderado o letradopatrocinante, indistintamente. Pago de tasas artculo 86: Artculo 86.- Los tribunales no podrn rechazar ni dejar de proveerlos escritos por falta de reposicin de las tasa judiciales, perodebern emplazar a la parte para que lo haga dentro de un plazo nomayor de dos das. Vencido el plazo, no se proveern nuevaspeticiones del litigante remisa hasta tanto la omisin no seasuplida y se notifcar a la Direccin General de Rentas a susefectos. Presentacin de documentos artculo 87: Artculo 87.- La parte que presentare documentos deber acompaarcopia que se agregar a los autos quedando reservados los originalesen secretara.El tribunal, a pedido de parte, podr eximir de la obligacin deacompaar copia delos documentos cuya reproduccin fuese dificultosapor cualquier razn atendible. En tal caso, arbitrar los mediosnecesarios para obviar los

inconvenientes derivados de la falta decopia, para lo cual el juez podr ordenar la formacin de un cuerposeparado con copias de la documental no agregadas a los autos. Laresolucin ser irrecurrible.Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberacompaarse su traduccin realizada por traductor pblicomatriculado, bajo apercibimiento de tener por no presentados losdocumentos, sin recurso alguno.En caso de urgencia el tribunal a peticin del interesado, podrotorgar plazo para acompaar la traduccin, bajo el mismoapercibimiento. Constitucin de domicilio artculo 88: Artculo 88.- Toda persona que inicie un trmite judicial ocomparezca por primera vez en el proceso, sea por derecho propio oen representacin de terceros, deber manifestar su domicilio real yconstituir domicilio especial dentro del permetro que para cadasede establezca el Tribunal Superior de Justicia, sin lo cual nopodr ser odo en juicio. Domicilio subsistente artculo 89: Artculo 89.- Los domicilios real y especial una vez constituidos,se reputan subsistentes para todos los efectos legales mientras elinteresado no designe otro. El cambio de domicilio no producirefectos mientras no sea notificado a las partes.La comparecencia posterior de apoderado deja sin efecto el domicilioconstituido por la parte a quien ste represente. Acreditacin de personera artculo 90: Artculo 90.- El que se presente en juicio por un derecho que no seapropio, aunque le competa ejercerlo en virtud de su representacinlegal, deber acompaar en su primer escrito los documentos queacrediten el carcter que inviste.Cuando se invoque un poder general para pleitos, se considerarsuficiente la agregacin de una copia del mandato autorizado por elletrado, con la declaracin jurada de ste sobre su fidelidad ysubsistencia, sin perjuicio de que, de oficio o a requerimiento departe, se le exija la presentacin del testimonio notarial a losfines de su confrontacin. El letrado ser legalmente responsable decualquier falsedad.Los poderes especiales para actuar en cualquier clase dejuicio, podrn ser otorgados apud-acta, o por carta poder con firmaautenticada por escribano, juez de paz o secretario judicial.

Admisin condicional artculo 91: Artculo 91.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes ylos documentos que acrediten la personera no pudieren serpresentados en el acto, el que los invoque ser admitido en juiciobajo condicin que los acompae en el plazo ue el tribunal designe.A tal fin otorgar fianza que ser calificada sin sustanciacin nirecurso alguno y podr ser otorgada apud-acta.Si los documentos habilitantes dela personera invocada no sepresentaren en el plazo fijado por el tribunal, quedarn ipso factosin efecto la admisin al juicio y las dems diligencias pracitcas asolicitud de quin la invoc, siendo a su cargo las costas y losdaos y perjuicios causados. Representacin de parientes artculo 92: Artculo 92.- Podr asumirse la representacin del cnyuge oparientes ausentes del pas, dentro del cuarto grado deconsanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de acompaarpoder, prestando fianza de que los actos sern ratificados. Si no lofuesen dentro de tres meses contados desde que comenz la gestin,quedar anulado lo actuado por el gestor y ste pagar todas lascostas causadas. Extensin del poder artculo 93: Artculo 93.- El poder conferido para un pleito, cualquiera que seansus trminos, comprende la facultad de seguirlo en todas susinstancias y de promover y contestar todos los incidentes a quehubiere lugar. Notificacin al apoderado y al poderdante artculo 94: Artculo 94.- Mientras contine el apoderado en su cargo, losemplazamientos, citaciones y notificaciones que se le gahan, tendrntanto fuerza como si fueran hechos al poderdante. Exceptanse lasactuaciones que la ley dispone sean notificadas personalmente alpoderdante o que tengan por objeto su citacin personal. Revocacin del poder artculo 95: Artculo 95.- En caso de revocacin del poder, deber el poderdantedesignar otro apoderado o comparecer por s mismo, sin necesidad decitacin, bajo pena de continuar el juicio en rebelda a su respectoa solicitud del interesado. Renuncia del apoderado artculo 96: Artculo 96.- En caso de renuncia del apoderado, el tribunalordenar ponerla en

conocimiento del poderdante, sealndole unplazo para que comparezca por s o por otro, bajo apercibimiento derebelda, sin perjuicio de la prosecucin interina del juicio con elrenunciante hasta el vencimiento de aqul. Muerte o incapacidad artculo 97: Artculo 97.- En caso de muerte o de incapacidad sobreviniente delpoderdante o del apoderado, quedar suspendido el juicio y su estadose pondr en conocimiento de los herederos o representantes legalesdel primero de aqullos para que, dentro del plazo que se lesdesigne, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que lesconvenga, bajo apercibimiento de rebelda. De igual manera seproceder cuando, durante el curso de la causa, falleciere o fueredeclarada incapaz alguna de las partes que hubiese estado obrandopor s misma y no por procurador o representante. Renuncia del apoderado o patrocinante. Efectos artculo 98: Artculo 98.- La renuncia del apoderado o del patrocinante noproducir efectos mientras no sea notificada al poderdante opatrocinado, siendo a cargo del renunciante que sta se practique. Intervencin del asesor letrado artculo 99: Artculo 99.- En toda gestin judicial, salvo los casos exceptuadospor la ley, en que se trate de la persona o bienes de incapaces sedar intervencin al asesor letrado en lo civil y comercial, bajopena de nulidad. Representacin especial artculo 100: Artculo 100.- Si fuere necesario nombrar de oficio tutores ocuradores especiales, sndicos de concurso, curadores o partidoresde herencia, el tribunal designar por sorteo un abogado de la listapara nombramientos de oficio. Seccin 2 Beneficio de litigar sin gastos (artculos 101 al 109) Procedencia artculo 101: Artculo 101.- Los que carecieren de recursos, antes de presentar lademanda o en cualquier estado del proceso, podrn solicitar laconcesin del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a lasdisposiciones contenidas en esta seccin.No obstar a la concesin del beneficio la circunstancia de tener elpeticionario lo indispensable para procurar su subsistencia y la dequienes dependan de l, cualquiera fuere el

origen de sus recursos.Los tribunales debern tener especialmente en cuenta la situacinpatrimonial del peticionante en funcin de las exigencias econmicasdel proceso entablado o a entablarse para evaluar si la falta demedios invocada hace imposible o excesivamente gravosa la erogacinrequerida. Requisitos de la solicitud artculo 102: Artculo 102.- La solicitud contendr:1) La mencin de los hechos en que se fundare su necesidad dereclamar o defender judicialmente derechos propios o de personas asu cargo, as como la indicacin del proceso que se ha de iniciar oen el que se deba intervenir.2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar laimposibilidad de obtener recursos y la onerosidad del proceso.Debern acompaarse los interrogatorios para los testigos. Beneficio provicisonal. Efectos del pedido artculo 103: Artculo 103.- Hasta que se dicte resolucin la solicitud ypresentaciones del peticionante estarn exentas de pago de losgastos judiciales. Estos sern satisfechos, as como las costas quese impusieren en caso de denegacin.El trmite para obtener el beneficio no suspender el procedimiento. Prueba artculo 104: Artculo 104.- El tribunal ordenar sin ms trmite las diligenciasnecesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayorbrevedad y dentro de un plazo mximo de quince das, y citar allitigante contrario o que haya de serlo, quien podr fiscalizarla. Traslado y resolucin artculo 105: Artculo 105.- Producida la prueba, se dar traslado por cinco dascomunes al peticionante y a la otra parte; evacuados dichostraslados o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resolveracordando el beneficio o denegndolo. En el primer caso, laresolucin ser apelable sin efecto suspensivo. Carcter de la resolucin artculo 106: Artculo 106.- La resolucin que denegare o acordare el beneficio nocausar estado.Si fuere denegatoria, el interesado podr ofrecer otras pruebas ysolicitar una nueva resolucin.La que lo concediere, podr ser dejada sin efecto a requerimiento departe interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favorse dict no tena o no tiene ya

derecho al beneficio.La impugnacin se sustanciar por el trmite de los incidentes. Alcances artculo 107: Artculo 107.- El que obtuviere el beneficio estar exento del pagode la tasa de justicia, de las costas, de los honorarios y de otrosgastos judiciales, conforme se establece en el art. 140, sinperjuicio de la aplicacin del art. 83. Defensa del beneficiario artculo 108: Artculo 108.- La representacin y defensa del beneficiario serasumida por el asesor letrado, salvo si aqul deseare hacersepatrocinar o representar por abogado o procurador de la matrcula. Extensin artculo 109: Artculo 109.- El beneficio de litigar sin gastos podr hacerseextensivo a otras causas en las que el beneficiario sea actor odemandado, siempre que se tramitaran contemporneamente. Seccin 3 Rebelda (artculos 110 al 116) Procedencia artculo 110: Artculo 110.- Ser declarado rebelde:1) El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en elplazo que se le hubiere acordado.2) La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyeradomicilio en el radio que corresponda.3) La parte que actuando por apoderado o representante, fueraemplazada de acuerdo con los artculos 96 97, y no compareciere enel plazo otorgado.4) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado nocompareciere por s o por apoderado. Declaracin artculo 111: Artculo 111.- La rebelda ser declarada por decreto, a peticin departe, salvo disposicin en contrario. Rebelda del citado en su domicilio. Efectos artculo 112: Artculo 112.- La rebelda del demandado citado en su domiciliotendr los siguientes efectos:1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las demsresoluciones se tendrn por notificadas en el da de su fecha.2) El rebelde ser admitido como parte en cualquier estado deljuicio, cesando el procedimiento en rebelda. Rebleda del citado por edictos. Efectos artculo 113: Artculo 113.- La rebelda del demandado citado por edictos, tendrlos

siguientes efectos:1) No ser necesaria la notificacin de la rebelda.2) La sentencia se dictar con arreglo al mrito de los autos y sernotificada por edictos, publicados por un da.3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puedepromoverse otro sobre el mismo objeto:a) Se designar como representante al asesor letrado, quien podrresponder sin admitir ni negar los hechos expuestos.b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo deofrecimiento de pruebas, podr pedir la apertura en segundainstancia, Rebelda del actor. Efectos artculo 114: Artculo 114.- Declarada la rebelda del actor, demandado podrpedir medidas cautelares, para asegurar el pago de las costas. Intervencin ulterior artculo 115: Artculo 115.- Mientras se practica la notificacin prevista en elart. 145 inc. 5), el litigante podr sacar los autos por el tiempoque faltare para el vencimiento del plazo. Ejecucin de sentencia artculo 116: Artculo 116.- La sentencia slo podr ejecutarse, antes de los seismeses desde su notificacin, dando fianza de devolver lo que ellamande entregar. La fianza quedar cancelada si en el plazo indicadono se dedujera incidente de nulidad. Captulo III Resoluciones judiciales (artculos 117 al 141) Seccin 1 Clases y formas (artculos 117 al 129) Clases. Forma artculo 117: Artculo 117.- Las resoluciones judiciales son:1) Los decretos de mero trmite. Se consideran tales los que:a) Provean las peticiones indicadas en el art. 81.b) Dispongan traslados o vistas.c) Pongan los autos a la oficina.d) Ordenen notificaciones a las reparticiones pblicas.e) Dispongan expedir certificados o testimonios, agregar o desglosarpoderes, documentos, exhortos, oficios y pericias.f) En general, las providencias que no importen decidir un artculoo causar un gravamen.Estos decretos debern observar las formalidades indicadas en elinciso siguiente y podrn ser suscriptos nicamente por elsecretario.2) Los decretos propiamente dichos, que se dictan sin sustanciaciny tienen por objeto el desarrollo del proceso o la ordenacin deactos de mera ejecucin. No

requieren otras formalidades que suexpresin por escrito, indicacin de lugar y fecha, y la firma deljuez o del presidente del tribunal.Si se denegare una peticin, deber fundarse.3) Los autos: resuelven cuestiones no comprendidas en los incisosprecedentes planteadas durante el curso del proceso. Adems de losenunciados en el inciso anterior, debern contener:a) Los fundamentos.b) La decisin expresa, positiva y precisa de las cuestionesplanteadas.c) El pronunciamiento sobre costas y honorarios.4) Las sentencias: debern observar las formalidades indicadas en laSeccin 1, Captulo V, Ttulo III, de este libro. Orden para decidir artculo 118: Artculo 118.- Los juicios e incidentes se decidirn por orden de suconclusin, sin perjuicio de respetar los plazos para decidir, salvoque por disposicin legal o por resolucin fundada deben tenerpreferencia respecto de aquellos que con anterioridad estn enestado de resolver. Registro y listas de causas a decisin artculo 119: Artculo 119.A los efectos del artculo anterior, cada secretarallevar un libro donde se registre la fecha en que quede acreditadaen autos la firmeza del decreto y la en que fue pasada la causa aljuez, o al vocal correspondiente. Iguales constancias se colocarnen una lista en cada secretara en lugar visible, la que se renovarsemanalmente. Firma. Ejemplares artculo 120: Artculo 120.- Las sentencias y autos sern suscriptos por el juez olosmiembros del tribunal en doble ejemplar, incorporndose uno alprotocolo correspondiente y agregndose el otro al expediente.En el caso del tribunal colegiado, si por impedimento ulterior a ladeliberacin, alguno de los miembros no pudiere firmar, se harconstar por el secretario y la sentencia ser igualmente vlida. Plazos de primera instancia artculo 121: Artculo 121.- Las resoluciones judiciales de primera instanciadebern ser dictadas, sin perjuicio de lo dispuesto para casosespeciales, dentro de los siguientes plazos:1) Los decretos, en el da en que los expediente fueron puestos adespacho.2) Los autos, en toda clase de juicios y las sentencias en juiciosabreviados, ejecutivos y especiales, en veinte das.3) las sentencias en juicios ordinarios, en sesenta

das.4) Si se tratare de pretensiones no controvertidas, los plazos delinc. 2) se reducirn a la mitad.Se computarn desde la fecha en que conste en los autos lanotificacin correspondiente. Plazos fatales. Tribunales unipersonales artculo 122: Artculo 122.- Sern fatales los plazos para dictar sentencias yautos que resuelvan pretensiones controvertidas.Producido el vencimiento del plazo sin que se hubiere dictadoresolucin, la parte podr recusar con causa al juez. Plazos fatales. Tribunales pluripersonales artculo 123: Artculo 123.- Sern fatales los plazos para el estudio individual oconjunto, acuerdo y lectura de la sentencia de los tribunalespluripersonales. Estos plazos corrern, sucesivamente, desde el dasiguinte al de la entrega del expediente.Vencido el perodo para el estudio individual, el vocal podr serrecusado con causa.Cuadno fuere el tribunal el que sea apartado se proceder conforme alo dispuesto por la Ley Orgnica del Poder Judicial. Ref. Normativas: Ley 9.435 de Crdoba Prrroga artculo 124: Artculo 124.- Los plazos previstos en los artculos anteriorespodrn ser prorrogados por los triubnales, por una sola vez y por unperodo igual al otorgado por la ley, cuando ambas partes losoliciten o la envergadura dela causa as lo justifique. En esteltimo caso, deber informarse al Tribunal Superior de Justicia losmotivos de la demora, dejndose constnacia en autos.Cuando se tratare de asuntos sumamente complejos o existiera unasobrecarga de trabajo no imputable al sentenciante, el tribunalpodr solicitar una prrroga extraordinaria al Tribunal Superior deJusticia, quien fijar un nuevo plazo para resolver teniendo encuenta la caracterstica del asunto. El Tribunal Superior deJusticia podr solicitar los informes que estime necesario.El plazo falta, contadas las ampliaciones, no podr exceder de unao. Suspensin del plazos artculo 125: Artculo 125.- Si se hubieren dictado medidas para mejor proveer, elplazo para el pronunciamiento se considerar suspendido desde lafecha de la diligencia hasta que los autos seran nuevamente puestosal despacho.

Pronto despacho y retardada justicia artculo 126: Artculo 126.Vencido el plazo en que debe dictarse cualquierprovidencia o resolucin, sin perjuicio de lo dispuesto en losartculos anteriores, el interesado podr pedir el pronto despacho,y si dentro de tres das posteriores a la fecha de su presentacinno lo obtuviere, proceder el recurso de retardada justicia, porante el superior inmediato, en los trminos, plazos y procedimientodispuestos por los artculos 402 y 403.Cuando corresponda, podrn ser condenados el juez o los miembros dela Cmara, a una multa disciplinaria en la medida autorizada por laLey Orgnica del Poder Judicial. Ref. Normativas: Ley 8.435 de Crdoba Recursos artculo 127: Artculo 127.- La decisin a que se refiere el ltimo prrafo delartculo anterior, puede ser impugnada por los jueces en va directaante el Tribunal Superior de Justicia y por los magistrados deCmara, mediante recurso de reconsideracin ante la misma autoridadque impuso la sancin. Resoluciones no recurridas artculo 128: Artculo 128.- Las decisiones judiciales contra las que no sehubiere interpuesto recurso dentro del plazo legal respectivo quedanfirmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaracin alguna. Revocacin artculo 129: Artculo 129.- El tribunal podr revocar o modificar, por contrarioimperio, de oficio, las providencias o resoluciones dictadas sinsustanciacin, mientras ninguna de las partes est notificada. Seccin 2 Costas (artculos 130 al 140) Principio general artculo 130: Artculo 130.- La parte vencida ser condenada al pago de las costasdel juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos queel tribunal encontrare mrito para eximirla total o parcialmente,debiendo, en este caso, fundar la resolucin. Allanamiento artculo 131: Artculo 131.- Cuando al contestar el traslado la parte se hubiereallanado en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva,las costas se impondrn por su orden, a menos que mediare mora ofuere culpable de la reclamacin.Si adems del allanamiento reusltare que el

demandado no hubieredado motivo a la promocin del juicio, las costas se impondrn alactor. Vencimientos mutuos artculo 132: Artculo 132.- Si el resultado del pleito fuese parcialmentefavorable a ambos partes, las costas se impondrn prudencialmente enrelacin con el xito obtenido por cada una de ellas. Recursos de reposicin. Incidentes artculo 133: Artculo 133.- En los recursos de reposicin y en los incidentes,las costas se impondrn de conformidad a lo dispuesto enlosartculos 130, 131 y 132.Si el tribunal no estuviere en condiciones de regular loshonorarios, establecer su monto provisoriamente en el mnimoposible. Sancin por falta de pago de costas en los incidentes artculo 134: Artculo 134.- Si el condenado en costas fuere el actor, elprocedimiento del juico principal no podr continuar mientras no seabonen las costas del incidente, a menos que el demandado inste sucurso.Ninguna de las partes condenadas en costas en un incidente, hubieresido o no promovido por ella, podr iniciar uno nuevo sin quepreviamente abone las costas del anterior.Cuando el incidente fuere manifiestamente improcedente y resultareque ha sido planteado para dilatar el trmite, ser de aplicacin elart. 83, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. Costas disciplinarias a los jueces artculo 135: Artculo 135.- Los tribunales superiores debern aplicar las costasa los jueces integrantes de los inferiores cuando revoquen o anulensus resoluciones o actuaciones y la revocacin y anulacin seaconsecuencia de un inexcusable error de hecho o de derecho. Lasancin es recurrible de acuerdo con el art. 127. Costas por desercin artculo 136: Artculo 136.- Deber condenarse en costas al litigante cuando losrecursos que hubiere interpuesto sean declarados desiertos. Exencin de costas artculo 137: Artculo 137.- El Ministerio Fiscal y los asesores letrados no serncondenados en costas por las actuaciones que promuevan o por losrecursos que entablen en cumplimiento de sus funciones, aunque seandesestimadas por los tribunales, salvo notoria malicia de parte dedichos funcionarios,

en cuyo caso la condenacin se entender hechaa ellos personalmente. Honorarios no arancelados. Regulacin artculo 138: Artculo 138.Las personas que en juicio realicen trabajos que noestn sujetos a arancel y cuyo valor no haya sido estipulado porcontrato escrito, podrn pedir su regulacin al tribunal ante quiendichos trabajos hubieren sido realizados. El pedido debe serformulado despus de llamados los autos para sentenciar en cadainstancia, salvo cuando cesare su intervencin en el juicio. Trmite artculo 139: Artculo 139.- El tribunal, previa vista por cinco das fatales alos interesados, har la regulacin teniendo en cuenta laimportancia de los trabajos y la cuanta del asunto, aplicando lasnormas y limitaciones de la ley de aranceles de los auxiliares de lajusticia. Costas al beneficiario de litigar sin gastos artculo 140: Artculo 140.- Acordado el beneficio de litigar sin gastos, sutitular estar exento de la obligaicn de pagar, adems de las tasasde justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarioscorrespondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna; sivenciere en el pleito, deber pagar dichos rubros causados en sudefensa hasta la concurrencia mxima de la tercera parte de losvalores que reciba.Los patrocinantes o apoderados del beneficiario podrn exigir a lacontraparte condenada en costas el pago de sus honorarios. Seccin 3 Cosa juzgada artculo 141: Artculo 141.- La cosa juzgada puede ser alegada por las partes, odeclarada de oficio, en cualquier estado y grado del juicio. Captulo IV Notificaciones (artculos 142 al 174) Seccin 1 Disposiciones generales (artculos 142 al 160) Principio general artculo 142: Artculo 142.- Las providencias y resoluciones judiciales no obligansi no son notificadas con arreglo a la ley. Formas artculo 143: Artculo 143.- Las notificaciones se efectuarn:1) A domicilio: por cdula o cualquier otro medio

fehaciente.2) En la oficina: mediante diligencia suscripta personalmente por elinteresado, su apoderado o patrocinante en el expediente.3) Por retiro de expediente.4) Por edictos.5) Por ministerio de la ley. En el domicilio real artculo 144: Artculo 144.- Debern ser notificadas al domicilio real.1) La citacin de comparendo, la de remate cuando correspondiere y laque se ordene con motivo de la renuncia del apoderado opatrocinante.2) La providencia que declara la rebelda y la sentencia dictadamientras ella subsista.3) La citacin a la audiencia para absolucin de posiciones cuandola parte no intervenga personalmente en el juicio. En el domicilio constituido artculo 145: Artculo 145.- Debern ser notificado al domicilio constituido:1) Los traslado y vistas.2) La citacin de remate, en su caso.3) Las providencias que ordenen requerimientos al que deba verificarel acto requerido.4) Las providencias que dispongan el decaimiento de un derecho.5) Los cambios de domicilio.6) La providencia que acuerda participacin al rebelde.7) El decreto de apertura a prueba a su denegatoria, las medidas deprueba y las audiencias fijadas para su recepcin.8) Las planillas de liquidacin de sumas de dinero y lasprovidencias que ordenan poner autos a la oficina.9) El decreto de autos y las providencias que se dicten conposterioridad a este y antes de la sentencia.10) El avocamiento del juez de primera instancia en caso dereemplazo y la integracin de los tribunales colegiados.11) Las sentencias y autos que resuelvan un artculo, y laprovidencia que declare inadmisible un incidente.12) Las providencias que concedan o denieguen recursos.13) El decreto que orden ejecutar la sentencia.14) Las dems resoluciones de que se haga mencin expresa en la leyo que el tribunal, por su naturaleza, importancia o carcterexcepcional, as lo disponga. Cdula. Contenido. Firma artculo 146: Artculo 146.- La cdula contendr el decreto o la parte resolutivadel auto o sentencia, la designacin del asunto por su objeto y porel nombre de las partes y la indicacin del tribunal y secretara.La cdula ser suscripta por el apoderado o el letrado patrocinantede la parte que tenga inters en la notificacin, por el sndico,tutor o curador ad litem, en su caso, quienes debern aclarar sufirma. La presentacin de la cdula a los fines de sudiligenciamiento importar la

notificacin de la parte que lasuscribe, si no se hubiere notificado con anterioridad por otromedio.El secretario suscribir la cdula cuando fuere conveniente porrazones de urgencia o por el objeto de la providencia, o cuando lanotificacin fuere de oficio. Notificado presente artculo 147: Artculo 147.- El ujier o notificador llevar por duplicado unacdula y entregar al interesado uno de los ejemplares, juntamentecon las copias que correspondan, asentando bajo su firma la fecha dela notificacin. Al pie del otro ejemplar que se agregar alexpediente, consignar la diligencia cumplida, la que firmarjuntamente con el interesado. Si ste no supiere, quisiere o pudierefirmar, lo har constar expresamente en dicha diligencia, sin otraformalidad. Notificado ausente artculo 148: Artculo 148.- Cuando el notificador no encontrare a la persona aquien haya de notificar, entregar la cdula o cualquiera de lacasa, prefiriendo a lo familiares. si dichas personas se negaren afirmar o no supiesen hacerlo, lo har constar en la diligenciarespectiva. Si no hubiere personal de la casa que quisiere recibirla cdula, o la casa estuviere cerrada, la dejar o arrojar en suinterior. Si en el domicilio atribuido se informase que all no vivela persona buscada, el notificador har la notificacin consignandoesa manifestacin en la cdula. Por telegrama o carga artculo 149: Artculo 149.- Cuando la notificacin deba practicarse a personasque se domicilian en otras localidades de la Provincia, podrhacerse por medio de telegrama copiado o colacionado, cartadocumento, o carta certificada con aviso de recibo.En el ltimo caso a peticin de parte.Los telegramas y cartas documentos se confeccionarn de acuerdo conlas normas que rijan al respecto y contendrn los requisitos delart. 146, agregndose al expediente un duplicado con las constanciasexpedidas por el correo.La carta certificada se confeccionar por duplicado en forma quepermita su cierre y remisin sin sobre, con las indicaciones delprimer prrafo del art. 146, agregando las copias que correspondan,firmada por el secretario y se expedir por el tribunal con losfondos que provea el interesado.La constancia oficial de la entrega del telegrama, o el aviso derecibo de las cartas se agregarn al expediente y establecern lafecha de la notificacin.

Por diligencia artculo 150: Artculo 150.- La notificacin personal efectuada por diligencia enel expediente suple o cualquiera de las otras especies. Por retiro del expediente artculo 151: Artculo 151.- El retiro del expediente por el apoderado opatrocinante, de conformidad con lo establecido en los artculos 69y 70 de este Cdigo, importar notificacin de todo lo actuado. Por edictos artculo 152: *ARTICULO 152.- PROCEDERA la notificacin por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este ltimo caso, la parte deber manifestar bajo juramento que ha realizado sin xito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.Los Edictos debern contener en forma sinttica las enunciaciones indispensables, de conformidad con la reglamentacin que dicte el Tribunal Superior de Justicia.Los Edictos se publicarn en el Boletn Oficial y en un diario de los de mayor circulacin del lugar del ltimo domicilio del citado,si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio. Adems -si el Tribunal lo estima conveniente- en una radiodifusora de amplio alcance del lugar del ltimo domicilio o de la sede del juicio, todo conforme a la reglamentacin que dicte el Tribunal Superior de Justicia.La notificacin por radiodifusin se acreditar agregando al expediente certificacin emanada de la Empresa radiodifusora en la que constar el texto del anuncio, que deber ser idntico al deledicto y los das y horas en que se difundi. Ministerio legis artculo 153: Artculo 153.- Salvo los casos en que proceda la notificacin adomicilio, las resoluciones se considerarn notificaas, porministerio de la ley, el primer amrtes o viernes posterior al da enque hubieren sido dictadas, o el siguiente hbil, si alguno deaqullos fuere inhbil.No se considerar cumplida la notificacin si el expediente no seencontrare en secretara y se hiciere constar esa circunstancia enel libro especial que se llevar al efecto, bajo la firma delletrado o de la parte y del secretario. Al Ministerio Pblico artculo 154: Artculo 154.- Los integrantes del Ministerio Pblico sernnotificados en sus despachos, debiendo acompaarse el respectivoexpediente. A tal fin se

expedir a quien lo presentare un controlnumrico en el que se har constar la fecha de su recepcin. En sucaso, a solicitud de parte interesada y a los fines de los artculos47 y 48, el Ministerio Pblico expedir una constancia en la que seconsignar, adems de la fecha de presentacin, la cartula de lacausa y el objeto de la notificacin, con la firma y su respectivaaclaracin del empleado que lo reciba. De audiencias artculo 155: Artculo 155.- En ningn caso podr notificarse a domicilio unaaudiencia con menos de tres das de anticipacin, salvo que eltribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales. De medidas precautorias artculo 156: Artculo 156.- Las providencias que tengan por objeto garantizar elresultado del juicio, ordenando embargos, interdicciones ocualquiera otra medida anloga, no sern notificadas a la personacontra la que fueren dirigiads, sino despus de haber sidocumplidas. Nulidad artculo 157: Artculo 157.- Las notificaciones que se hicieren en contravencinde lsa prescripciones anteriores, sern anuladas a solicitud departe, como tambin las actuaciones ulteriores que no hubierenpodido practicarse sin estar aqullas en debida forma. Subsanacin artculo 158: Artculo 158.- La nulidad de las notificaciones quedar subsanada sila persona se manifiesta sabedora de la providencia por un actojudicial y, la de las actuaciones ulteriores, si no se hubieseinterpuesto el recurso de reposicin dentro del plazo legal contadodesde el acto referido. Falta de notificacin artculo 159: Artculo 159.- Lo dispuesto en el artculo anterior se aplicartambin al caso en que no se hubiere hecho notificacin en ningunaforma. Sanciones artculo 160: Artculo 160.- El que notifique o haga notificar ilegalmente unaprovidencia o resolucin incurrir en una multa a favor de la parteperjudicada, que graduar el tribunal hasta un mximo de cien jus,sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudierecorresponderle o de cualquier otra medida que se adopte en su contrapor va de superintendencia.

Seccin 2 Citacin y emplazamiento (artculos 161 al 168) Forma artculo 161: Artculo 161.- Las disposiciones relativas a las notificaciones sonaplicables, en cuanto procediere, a las citaciones y a losemplazamientos. Comparendo artculo 162: Artculo 162.- La orden de emplazamiento ser cumplida presentndoseel emplazado ante el tribunal por escrito o por diligencia, fijandosu domicilio legal. La citacin, en tanto, requerir lacomparecencia personal del citado. Plazo de comparendo artculo 163: Artculo 163.- El plazo para el comparendo ser de tres das cuandola persona se encontrare en el lugar del juicio. En caso contrario,el tribunal lo fijar atendiendo a la distancia y a la mayor o menorfacilidad de las comunicaciones. Contenido artculo 164: Artculo 164.- La cdula o el edicto de citacin o emplazamientocontendr:1) Nombre, apellido y domicilio de las personas a quien se dirige.2) El objeto de la citacin o emplazamiento indicado con la mayordeterminacin posible.3) La designacin del tribunal y secretara, la fecha del provedo ylas actuaciones en que haya recado.4) El lugar, el plazo, o da y hora del comparendo.5) La prevencin de que si el comparendo no se efecta se irrogaral citado el perjuicio a que hubiere lugar en derecho, terminandocon la fecha y firma de alguno de los facultades en el art. 146. Por edictos artculo 165: Artculo 165.- La citacin o el emplazamiento se practicarn poredictos cuando no fuere conocido el domicilio de la parte que haya deser citada o ella fuera incierta.Los edictos se publicarn cinco veces. El emplazamiento ser deveinte das y correr desde el ltimo da de su publicacin. Excepcin artculo 166: Artculo 166.- No obstante lo dispuesto en el primer prrafo delartculo anterior, si alguien presentndose al tribunal, indicase eldomicilio o residencia del ausente, se practicar la citacin oemplazamiento por cdula segn el caso, sin perjuicio de ladeclaracin que corresponda y de la continuacin del juicio en laforma legal.

Pluralidad de citados artculo 167: Artculo 167.- Si las personas que deben comparecer en virtud delemplazamiento fueren varias y tuvieren para hacerlo plazosdistintos, regir para todos el mayor de stos. Muerte o incapacidad artculo 168: Artculo 168.- Cuando dentro del plazo de emplazamiento sobreviniereel fallecimiento o la incapacidad del emplazado, podr solicitarseque aquel se haga a los herederos o al representante legal de ste,segn proceda. Nulidad artculo 169: Artculo 169.- El emplazamiento o la citacin podrn anularse:1) Cuando resultare inexacta la designacin del domicilio.2) Cuando habiendo conocido el interesado el domicilio o la identidaddel que haba de citarse o emplazarse, hubiere hecho practicar lanotificacin en la forma prescripta para el caso de ser incierta lapersona o desconocido el domicilio. Seccin 3 Traslados y vistas (artculos 170 al 174) Documentacin anexa artculo 170: Artculo 170.- Los traslados y vistas se corrern entregando alinteresado, juntamente con las cdulas de notificacin, las copias aque se refiere el art. 85, siempre que aqullas no hubieren sidoentregadas con anterioridad. Plazo artculo 171: Artculo 171.- Todo traslado o vista que no tenga plazo fijado porla ley o por el tribunal, se considerar otorgado por tres das. Forma artculo 172: Artculo 172.- La diligencia se practicar en la forma prevista paralas notificaciones en general. Pluralidad de partes artculo 173: Artculo 173.- Los traslados o vistas no podrn corrersesimultneamente a distintos litigantes, salvo que tuviesen el mismoapoderado o patrocinante.El traslado de la demanda podr correrse, a pedido del actor, almismo tiempo a todos los demandados en la forma prevista en elsegundo prrafo del art. 85. El expediente y la documentacinoriginal sern reservados en secretara a disposicin de todos losletrados. Cuando el nmero de demandados lo aconseje, o si el actorhubiese sido eximido de

acompaar copias, el tribunal podr ampliarel plazo del traslado para facilitar la consulta de los originales. Imperativo de contestar artculo 174: Artculo 174.- Los litigantes no podrn excusarse de evacuar untraslado en el plazo correspondiente, bajo pretexto de necesitar quese presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquenactos anlogos. Ttulo III Etapas del Juicio (artculos 175 al 407) Captulo I Demanda (artculos 175 al 182) Requisitos artculo 175: Artculo 175.- La demanda se decudir por escrito y expresar.1) El nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante;tipo y nmero de documento de identidad.2) El nombre y domicilio del demandado.3) La cosa que se demande designada con exactitud.Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deber establecerseel importe pretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respectode aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitriojudicial.4) Los hechos y el derecho en que se funde la accin.5) La peticin en trminos claros y precisos. Demanda defectuosa artculo 176: Artculo 176.- Los tribunales deben rechazar de oficio las demandasque no se dedujeren de acuerdo con las prescripciones establecidas,expresando el defecto que contengan o podrn ordenar que el actoraclare cualquier punto para hacer posible su admisin.No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazode treinta das, se operar el desistimiento de pleno derecho. Unificacin de representacin artculo 177: Artculol 177.- Cuando los demandantes fueren varios, el tribunalpodr, a solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una mismarepresentacin, siempre que el derecho sea el mismo y hayacompatibilidad en la representacin. Acumulacin de acciones artculo 178: Artculo 178.- El acto podr, antes de ser contestada la demanda,acumular todas las acciones que tuviere contra el demandado, con talque no se

excluyan entre s, que pertenezcan a una misma competenciay que deban sustanciarse por los mismos trmites. Ampliacin o moderacin artculo 179: Artculo 179.- El demandante no podr variar la accin entabladadespus de contestada la demanda, pero podr ampliar o moderar lapeticin siempre que para ello se funde en hechos que no impliquenun cambio de la accin. Oportunidad artculo 180: Artculo 180.- La ampliacin autorizada precedentemente no sersustanciada especialmente y podr hacerse en cualquier estado de lacausa hasta la citacin para la sentencia. Si se fundare en hechosno alegados en la demanda, slo podr formularse hasta tres dasdespus de la apertura a prueba. Litis consorcio artculo 181: Artculo 181.- Podrn igualmente acumularse y ejercitarsesimultneamente las acciones que uno tenga contra varias personas ovarios contra una sola, siempre que emanen de un mismo ttulo o sefunden en una misma causa de pedir. Documentos a acompaar artculo 182: Artculo 182.- El actor deber acompaar a la demanda los documentosde que haya de valerse. Si no los tuviese, los designar con lamayor precisin posible, expresando su contenido y el lugar en quese encuentren, bajo pena de abonar, si los presentara despus, lascostas causadas por la presentacin tarda. Captulo II Excepciones dilatorias (artculos 183 al 188) Oportunidad y forma de deducirlas artculo 183: Artculo 183.- Las excepciones mencionadas en el artculo siguientese deducirn, en el juicio ordinario, en un slo escrito y dentrodel plazo para contestar la demanda, en forma de artculo previo.En los dems juicios declarativos se interpondrn juntamente con lacontestacin de la demanda, y sern resueltas en la sentenciadefinitiva. Excepciones admisibles artculo 184: Artculo 184.- Slo son admisibles como excepciones dilatorias:1) Incompetencia.2) Falta de personera en el demandante, el demandado o

susrepresentantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicioo de representacin suficiente.3) Litis pendencia.4) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Arraigo artculo 185: Artculo 185.- Cuando el demandante no tuviere domicilio en laRepblica, tambin podr interponerse como excepcin dilatoria la dearraigo en juicio, salvo que:1) Tuviere en la Repblica bienes races de valor suficiente paracubrir las costas, daos y perjuicios que pudiere ocasionar con elpleito.2) La accin versare sobre alimentos, litis expensas, sueldos osalarios.3) Se tratare de acciones posesorias o de derechos que constaren endocumentos fehacientes e hicieren improbable la condenacin encostas.4) La demanda fuese deducida por va de reconvencin.5) Hubiere obtenido el beneficio de litigar sin gastos o estuviereasistido por el asesor letrado. Trmite artculo 186: Artculo 186.- Las excepciones previas se sustanciarn comoincidentes. Orden para resolver artculo 187: Artculo 187.- El tribunal resolver previamente sobre ladeclinatoria y la litis pendencia, si fueren propuestas, y si sedeclarare competente resolver al mismo tiempo las dems excepcionesdilatorias deducidas. Efectos de la admisin de las excepciones. artculo 188: Artculo 188.- Firme la resolucin que declara procedentes lasexcepciones dilatorias se proceder:1) A remitir el expediente, a pedido de parte, al tribunalconsiderado competente, si perteneciere a la jurisdiccin provincial.Caso contrario se archivar.2) A remitirlo al tribunal donde tramita el otro proceso si la litispendencia fuere por conexidad. Si ambos juicios fueren idnticos, seordenar el archivo del menos avanzado.3) A fijar plazo no mayor a quince das, dentro del cual debensubsanarse los defectos en los casos del art. 184 incisos 2) y 4), oarraigar de acuerdo con el art. 185, estableciendo el monto de lacaucin.Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, o lo hubierecumplido indebida o incompletamente, a pedido del contrario selotendr por desistido, imponindosele las costas. Captulo III Contestacin de la demanda (artculos 189 al 197)

Plazo artculo 189: Artculo 189.- El demandado deber contestar la demanda dentro delplazo legal designado para cada clase de juicio. Oportunidad para oponer excepciones artculo 190: Artculo 190.En la contestacin el demandado opondr todas lasexcepciones que tuviere, incluida la de prescripcin, salvo las quedeban deducirse en forma de artculo previo. Oposicin posterior artculo 191: Artculo 191.- Pasada la oportunidad prevista en el artculoanteiror, el demandado slo podr oponer excepciones perentoriashasta tres das despus de la apertura a prueba, fundndose enhechos que jure haber llegado recin a su conocimiento, salvo loscasos expresamente exceptuados por las leyes de fondo. A esaampliacin se dar el trmite del art. 204. Contenido artculo 192: Artculo 192.- En la contestacin, el demandado deber confesar onegar categricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo penade que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas comoconfesin. La negativa general no satisface tal exigencia.Deber tambin reconocer o negar categricamente la autenticidad delos documentos acompaados que se atribuyan y la recepcin de lascartas y telegramas a l dirigidos que se acompaen, bajo pena detenerlos por reconocidos o recibidos, segn el caso.Ser aplicable a la contestacin de la demanda lo dispuesto en elart. 182. Unificacin de representacin artculo 193: Artculo 193.- Cuando los demandados fueren varios y se hubieranvalido de las mismas excepciones, podr el tribunal a solicitud deldemandante, obligarlos a obrar bajo una sola y misma representacin. Reconvencin artculo 194: Artculo 194.- En el mismo escrito de contestacin el demandadopodr reconvenir, quedando a salvo su derecho para entablar laaccin en otro juicio, si as no lo hiciere.Al reconvenir, podr dirigir su pretensin tambin contra terceros,juntamente con el actor, cuando se trate de acciones acumulables deconformidad a lo previsto en el art. 181. En tal caso, debercitarse a los terceros reconvenidos en la forma

prevista en losartculos 161 y siguientes, y stos, en las mismas condiciones,tendrn derecho a reconvenir al contestar el traslado. Procedencia de la reconvencin artculo 195: Artculo 195.- Para que la reconvencin sea admisible es necesarioque ella sea de la competencia del tribunal y que pueda sustanciarsepor los mismos trmites. Contestacin y trmite artculo 196: Artculo 196.- La reconvencin ser contestada en las mismascondiciones que la demanda y se trmitar y resolver juntamente conella. Documentos artculo 197: Artculo 197.- Cuando en la contestacin de la demanda, si no huboreconvencin, o en la de sta, se hubieren invocado o acompaadodocumentos, se correr de ellos traslado por seis das a la partecontraria a fin de que reconozca o niegue categricamente suautenticidad o su recepcin, bajo el apercibimiento del segundoprrafo del art. 192. Captulo IV Prueba (artculos 198 al 324) Seccin 1 Disposiciones generales (artculos 198 al 216) Apertura artculo 198: Artculo 198.- El tribunal deber, de oficio o a peticin de parte,abrir a prueba la causa siempre que se alegaren hechos acerca de loscuales no hubiere conformidad entre las partes. La resolucin queadmita la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatoriasno ser apelable. Pronunciamiento sobre pertinencia artculo 199: Artculo 199.Unicamente en la sentencia podr el tribunalpronunciarse sobre la pertinencia de los hechos alegados o de laprueba solicitada. En ningn caso se negar a la apertura a prueba,o el despacho de las diligencias probatorias, salvo que estuviesenprohibidas por la ley o por su naturaleza fuesen manifiestamenteinadmisibles o imposibles de producir. Libertad probatoria artculo 200: Artculo 200.- Los interesados podrn producir prueba sobre todoslos hechos que creyeran convenir a su derecho, hayan sido o noalegados.

Prueba ineficaz artculo 201: Artculo 201.- No obstante la disposicin anterior, la prueba delactor o del demandado ser ineficaz si versare, la del primero,sobre hechos que impliquen cambios de la accin entablada, y la delsegundo, sobre excepciones no deducidas en la contestacin. Otras pruebas admisibles artculo 202: Artculo 202.- Cuando se ofreciere un medio de prueba idneo ypertinente no prevista de modo expreso por la ley, el tribunalestablecer la forma de diligenciarlo, usando el procedimientodeterminado para otras pruebas que fueren analgicamente aplicables. Hechos nuevos artculo 203: Artculo 203.- Si despus de los escritos de demanda y contestacinocurriere algn hecho de influencia notoria en la decisin delpleito, o hubiera llegado a noticia de las partes alguno anterior deanloga importancia y del cual juren no haber tenido antesconocimientos, las partes podrn alegarlo dentro de los tresprimeros das de la apertura a prueba, articulndolo por escrito. Trmite de ampliacin artculo 204: Artculo 204.- Del escrito de ampliacin se dar vista a la partecontraria para que, dentro del plazo falta de tres das, confiese aniegue los hechos alegados o proponga otros en la misma forma queaclaren o desvirtuen los articulados en dicho escrito. Publicidad artculo 205: Artculo 205.- Todas las actuaciones de prueba se verificarn enaudiencia pblica, a no ser que circunstancias especiales exijan sureserva. Recepcin artculo 206: Artculo 206.- Los tribunales recibirn personalmente la prueba quehaya de producirse en el lugar del juicio; en caso diverso, darncomisin para el efecto al tribunal que corresponda, librando losoficios o exhortos necesarios, con las instrucciones del caso s