CÓDIGO DE SALUD DE HONDURAS

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CÓDIGO DE SALUD DE HONDURAS REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL

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CÓDIGO DE SALUD DE HONDURAS. REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL. ¿QUE ES EL CODIGO DE LA SALUD?. - PowerPoint PPT Presentation

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CÓDIGO DE SALUD DE

HONDURAS

REGLAMENTO SANITARIO INTERNACIONAL

¿QUE ES EL CODIGO DE LA SALUD?

El código de salud es una serie de leyes que maneja, administra, supervisa, regula y vela porque se garantice la salud poblacional ya sean alimentos, medicamentos, desastres naturales, procedimientos quirúrgicos, disposiciones de cadáveres etc. , se realicen dentro del marco de lo legal.

AIRE Y CONTAMINACION

Articulo 46-50

Se entiende por contaminación atmosférica su deterioro por la presencia en concentraciones permitidas de agentes tales como: partículas solidas, polvo, humo, materias radiactivas, ondas sonoras en difusión y otras que la secretaria defina como contaminantes.

RESIDUOS SOLIDOS

Articulo 51-57

El correcto procedimiento de deshacerse de la basura.

LAS EDIFICACIONES

ARTICULOS DE USO DOMESTICO

Articulo 58-69

Establece las diferentes regulaciones y procedimientosen lo que concierne a las edificaciones o construcciones.

Articulo 70- 72Artículo 70-La secretaria determinara los artículos de uso domestico y las materias primas para su fabricación que puedan ser nocivas para la salud y podrá prohibir la fabricación, importación, comercio o utilización de los mismos, conforme al reglamento.

ALIMENTOS Y BEBIDAS

SALUD OCUPACIONAL

Articulo 73-100Articulo 73:Se entiende por alimento toda sustancia natural o elaborada o la mezcla de ellasque al ser ingeridas aporten los elementos y la energia necesaria para el desarrollode los procesos biologicos humanos, asimismo, aquellas sustancias que poseyendo o no valor nutritivo, se ingieren por habito o costumbre.

Articulo 101-118Artículo 101La salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio- económico del país. Su preservación, conservación y restauración se declaran como actividades de interés social y sanitario, en las que debe participar el gobierno, sector privado, los trabajadores y la comunidad en general.

SEGURIDAD INDUSTRIAL

Artículo 119Las calderas, los cilindros para gases comprimidos y otros recipientes sometidos a presion, asi como sus accesorios y aditamentos, deberan ser diseñados, construidos y operados de acuerdo a las regulaciones tecnicas y de seguridad que establezcan los reglamentos.

Artículo 120En todo lugar de trabajo debera disponerse de personal adiestrado, equipo y dispositivos para extincion de incendios, que puedan ser utilizados de inmediato y con la maxima eficiencia .Dichos equipos y dispositivos estaran sujetos a la inspeccion de la entidad gubernamental especializada.

Articulo 119-126

De la Protección Sanitaria InternacionalArtículo 130.- Corresponde a LA SECRETARIA en

materia de PSIa) Adoptar en los puertos, fronteras y sitios de

tránsito, medidas contra la propagación de enfermedades.

b) b) Recolectar datos estadísticos relativos a la morbilidad de otros países.

c) Buscar con otros países información de importancia en la SP y control de enfermedadesArtículo 131.- LA SECRETARIA de Salud Podrá ordenar a las autoridades competentes inspeccionar y evaluar todo medio de transporte a su llegada al país.

Artículo 132.- Un reglamento de sanidad marítima, aérea y de puestos de frontera:a) Las condiciones sanitarias a que deben someterse los inmigrantes.b) Las condiciones sanitarias a que deben someterse los animales y las plantas que puedan afectar la salud humana.c) El tráfico y tránsito marítimo, fluvial, terrestre y aéreo internacional.d) Las condiciones sanitarias indispensables para la protección de la SPd) La prohibición, regulación de productos orgánicos e inorgánicos sobrantes que afecten el medio ambiente o la salud.

De las Instituciones de Salud Del articulo 155 al 171:Definición de institución de salud.Las modificaciones a las instituciones de salud serán autorizados por la secretaria y los profesionales deberán ser acreditados por su debido colegio.Las autoridades de salud podrán clausurar los establecimientos que infrinjan esta ley.Los establecimientos tendrán que notificar en un plazo de 24 hrs. los nacimientos y defunciones.Definición de farmacia ,droguería ,laboratorio farmacéutico y puestos de venta de medicamentos.Todo establecimiento farmacéutico deberá tener un regente a excepción de los puestos de venta y botiquines.

De la Recuperación de la SaludLOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y EQUIPO DE USO MEDICO:Del articulo 133 al 155:Control de calidad y cantidad por el colegio químico de Honduras.Suministro , uso en terapias ,seguridad y terminologia generica en medicamentos.Definicion de producto farmaceutico, alimento de uso medico, materias primas y cosmeticos.Los productos tendrán que tener impreso su vencimiento así como su venta después de su caducidad.Control de estupefacientes y psicotrópicos.

De las Profesiones de Salud Artículo 172:son profesiones de la salud: la medicina, la odontología, la química y farmacia, la veterinaria ,la enfermería, la microbiología, la psicología.Artículo 173:Podran laborar su profesión de la salud si tienen un titulo valido y estar colegiado.Artículo 174:La ley anterior exceptuara a los que realizan el servicio social dándoles colegialización temporal.Artículo 175:Las actividades científicas que involucren a seres humanos deberán ser realizadas por profesionales especializados e instalaciones.Artículo 176:Nadie puede ser investigado sin saber los riesgos que tendrá y sin su consentimiento.

Vigilancia y control epidemiológico Artículo 177:Organizar ,prevenir , investigar, diagnosticar ,vigilar las enfermedades infecciosas así como las personas afectadas.Artículo 178:Los programas de saneamiento serán orientados a las portuarias.Informacion Epidemiologica articulos 179 al 182:La informacion epidemiologica sera para actualizacion de diagnostico asi como su divulgacion a personas naturales o juridicas responsablemente. Para realizar investigaciones la secretaria las autorizara asi como la persona que divulgue los resultados.

• Artículo 195.- Se considerará autopsia o necroscopia todo estudio que implique apertura del cadáver de personas fallecidas dentro y fuera del territorio nacional, con fines científicos, didácticos o legales,

DISPOSICIÓN DE CADAVERES

• Artículo 196.- La autopsia deberá ser siempre completa e incluirá tanto el examen externo como interno del cadáver, que garanticen la preservación del rostro y otros aspectos estéticos y sanitarios del cadáver, con las excepciones que indiquen los objetivos del estudio.

Artículo 197.- Todas las instalaciones autorizadas para la práctica de autopsia están obligadas a llevar un Libro General de Registro de Autopsias. En caso de muerte violenta o sospechosa de tal, deberá informarse a la autoridadjudicial competente.

• Artículo 198.- Concluida la autopsia, el cadáver será entregado a los parientes del occiso en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, para la correspondiente inhumación.

Artículo 200.- Si dentro de las 24 horas siguientes del fallecimiento aún no se hubiere practicado la autopsia correspondiente, el Director del establecimiento se verá en la obligación de entregar el cadáver a los familiares del occiso, excepto si mediara una orden judicial en sentido contrario.

Artículo 202.- Los directores de instituciones del Sistema Hospitalario Nacional, o ensu defecto los jefes del Servicio de Anatomía Patológica, deberán ordenar se realicela autopsia en aquellos cadáveres de pacientes fallecidos durante su internamiento, los cuales si no fueran reclamados dentro de un plazo de siete días y si hubiere interés para su estudio se enviarán a una escuela de medicina para su uso docente, situación esta última que debe ser notificada de inmediato y por escrito aldepartamento respectivo de LA SECRETARIA.

Artículo 208.- El transporte internacional de

cadáveres o restos humanos, sólo podrá

hacerse con la autorización previa de LA

SECRETARIA y conforme a las condiciones,

requisitos y restricciones que determine el

Reglamento respectivo.

Artículo 209.- De conformidad con el Artículo

correspondiente del Código de Salud, se

procederá a la clausura de todo

establecimiento que debiendo ser autorizado

por LA SECRETARIA, funcione sin dicha

autorización, o cuando debiendo tener

profesional responsable técnico, esté

funcionando sin tenerlo.

DE LAS SANCIONES

Artículo 210.- Sólo en cementerios

legalmente autorizados podrá realizarse la

inhumación de cadáveres o de restos

humanos.

Artículo 211.- La cremación de cadáveres

podrá ser autorizada por la Secretaría en

casos de epidemia.

DE LAS INHUMACIONES Y EXHUMACIONES

Artículo 217.- LA SECRETARIA reglamentará

todos los aspectos concernientes a la ubicación,

funcionamiento y control de los cementerios y

crematorios públicos y privados.

Artículo 218.- Corresponde a las

Municipalidades mantener aseados y en buenas

condiciones de utilización los cementerios y

crematorios públicos, en las distintas

poblaciones de su jurisdicción.

DE LOS CEMENTERIOS Y CREMATORIOS

Artículo 226.- Teniendo en cuenta la gravedad del

hecho, la violación de las disposiciones de este

Código será reprimida por la autoridad de salud

que corresponda, con alguna o algunas de las

siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita.

b) Multas únicas o sucesivas, según el caso, que

oscilarán entre L.20.00 y L.50,000.00.

c) Decomiso de productos, sustancias o

artefactos.

d) Suspensión o cancelación de registro o licencia

SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Reglamento Sanitario Internacional

El Reglamento Sanitario Internacional (RSI) es un instrumento jurídico internacional de carácter vinculante para 194 países, entre ellos todos los Estados Miembros de la OMS. Tiene por objeto ayudar a la comunidad internacional a prevenir y afrontar riesgos agudos de salud pública susceptibles de atravesar fronteras y amenazar a poblaciones de todo el mundo.

El RSI, que entró en vigor el 15 de junio de 2007, obliga a los países a comunicar a la OMS los brotes de ciertas enfermedades y determinados eventos de salud pública. Partiendo de la experiencia única

de la OMS en materia de vigilancia y alerta sanitarias y de respuesta a las enfermedades en el

mundo, el RSI define los derechos y obligaciones de los países en cuanto a la notificación de eventos de

salud pública e instituye una serie de procedimientos que la OMS debe seguir en su trabajo para proteger la salud pública mundial.

En la aplicación del presente Reglamento Sanitario Internacional

(en adelante el «RSI» o el «Reglamento»):

«aeronave» significa una aeronave que efectúa un viaje

internacional

«aeropuerto» significa todo aeropuerto al que llegan o del que

salen vuelos internacionales

«afectado» significa personas, equipajes, cargas, contenedores,

medios de transporte, mercancías, paquetes postales o restos

humanos que están infectados

o contaminados, o que son portadores de fuentes de infección o

contaminación, de modo tal que constituyen un riesgo para la

salud pública

DEFINICIONES IMPORTANTES

«aislamiento» significa la separación de los demás de

personas enfermas o contaminadas o de equipajes,

contenedores, medios de transporte, mercancías,

paquetes postales afectados, con objeto de prevenir

la propagación de una infección y/o contaminación;

«autoridad competente» significa una autoridad

responsable de la puesta en práctica y la aplicación de

medidas sanitarias con arreglo al presente

Reglamento

«carga» significa mercancías trasladadas en un medio

de transporte o en un contenedor;

«cuarentena» significa la restricción de las

actividades y/o la separación de los demás de

personas que no están enfermas, pero

respecto de las cuales se tienen sospechas, o

de equipajes, contenedores, medios de

transporte o mercancías sospechosos, de

forma tal que se prevenga la posible

propagación de la infección o contaminación

«emergencia de salud pública de importancia

internacional» significa un evento

extraordinario que, de conformidad con el

presente Reglamento, se ha determinado que:

1) constituye un riesgo para la salud pública

de otros Estados a causa de la propagación

internacional de una enfermedad, y

2) podría exigir una respuesta internacional

coordinada

La OMS podrá formular, recomendaciones

permanentes en cuanto a las medidas sanitarias

apropiadas, de aplicación sistemática o periódica.

Estas medidas podrán ser aplicadas por los

Estados Partes a las personas, equipajes, cargas,

contenedores, medios de transporte, mercancías

y/o paquetes postales, con motivo de riesgos

específicos y continuos para la salud pública, a fin

de prevenir o reducir la propagación internacional

de una enfermedad

RECOMENDACIONES

Al formular, modificar o anular

recomendaciones temporales o permanentes,

el Director General tendrá en cuenta lo

siguiente:a) la opinión de los Estados Partes

directamente interesados

b) el dictamen del Comité de Emergencias o

del Comité de Examen, según proceda.

CRITERIOS PARA RECOMENDACIONES

c) los principios científicos, así como la

información y las pruebas científicas

pertinentes.

d) que las medidas sanitarias, sobre la base de

una evaluación apropiada del riesgo según las

circunstancias, no sean más restrictivas del

tráfico y el comercio internacionales

-Exigir exámenes médicos

- Someter a las personas sospechosas a

observación de salud pública.

- Someter a cuarentena o aplicar otras

medidas sanitarias para las personas

sospechosas;

- Someter a aislamiento y a tratamiento,

cuando proceda, a las personas afectadas;

Recomendaciones con respecto a las personas, equipajes, cargas,contenedores, medios de transporte, mercancías y paquetes.

Cada Estado Parte, sin perjuicio de las demás

obligaciones previstas en el

presente Reglamento:

Facilitará a la OMS, en la medida de lo posible,

datos pertinentes sobre las fuentes de infección o

contaminación en sus puntos de entrada, incluidos

vectores y reservorios, que puedan dar lugar a la

propagación internacional de enfermedades.

PUNTOS DE ENTRADA

Las autoridades competentes:

a) se encargarán de vigilar los equipajes, cargas,

contenedores, medios de transporte, mercancías,

paquetes postales y restos humanos que salgan y

lleguen de zonas afectadas, para que se

mantengan en condiciones que impidan la

presencia de fuentes de infección o

contaminación, incluidos vectores y reservorios;

b) se asegurarán, en la medida de lo posible, de

que las instalaciones utilizadas por los viajeros

en los puntos de entrada se mantienen en

buenas condiciones higiénicas y exentas de

fuentes de infección o contaminación, incluidos

vectores y reservorios

Se encargarán de supervisar a los prestadores

de servicios para los viajeros, equipajes, cargas,

contenedores, medios de transporte,

mercancías, paquetes postales

Un Estado Parte podrá exigir,

con fines de salud pública, a la llegada

o la salida:

a) a los viajeros:

1) información sobre su destino para poder tomar contacto

con ellos.2) Información sobre su itinerario, para averiguar si han

estado en una zona afectada o sus proximidades, o sobre

otros posibles contactos con una infección o contaminación

antes de la llegada, así como el examen de los documentos

sanitarios de los viajeros que prescriba el presente

Reglamento

MEDIDAS DE SALUD PÚBLICA

3) Un examen médico no invasivo lo menos

intrusivo posible que permita lograr el

objetivo de salud pública.

4) la inspección de equipajes, cargas,

contenedores, medios de transporte,

mercancías, paquetes postales y restos

humanos.

MEDIDAS DE SALUD PÚBLICA

Sobre la base de las pruebas obtenidas, sobre

la existencia de un riesgo para la salud

pública, los Estados Partes podrán aplicar

medidas adicionales de salud, en particular en

relación con viajeros sospechosos o afectados,

según el caso, el examen médico lo menos

intrusivo e invasivo posible que permita lograr

el objetivo de salud pública consistente en

prevenir la propagación internacional de

enfermedades.

No se realizará ningún examen médico ni se

procederá a ninguna vacunación en virtud del

presente Reglamento sin el consentimiento

informado previo y explícito del viajero o de

sus padres o tutores.

Capítulo I - Disposiciones generalesArtículo 23 : Medidas sanitarias a la llegada o la salida

• Sin perjuicio de los acuerdos internacionales aplicables y de lo dispuesto en los artículos pertinentes del presente Reglamento, un Estado Parte podrá exigir, con fines de salud pública, a la llegada o la salida.

• Sobre la base de las pruebas obtenidas mediante las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo, o por otros medios, sobre la existencia de un riesgo para la salud pública, los Estados Partes podrán aplicar medidas adicionales de salud de conformidad con el presente Reglamento.

• No se realizará ningún examen médico ni se procederá a ninguna vacunación ni se adoptará ninguna medida profiláctica ni sanitaria en virtud del presente Reglamento sin el consentimiento informado previo y explícito del viajero o de sus padres o tutores.

• Los viajeros que deban ser vacunados o recibir medidas profilácticas en virtud del presente Reglamento, o sus padres o tutores, serán informados de los posibles riesgos relacionados con la vacunación o la no vacunación y con la aplicación o no aplicación de medidas profilácticas de conformidad con la legislación y las obligaciones internacionales del Estado Parte.

• Sólo se llevarán a cabo exámenes médicos o se someterá a los viajeros a protocolos médicos, vacunas u otras medidas profilácticas que entrañen un riesgo de transmisión de enfermedades si ello se hace de conformidad con normas de seguridad reconocidas nacionalmente o internacionalmente para reducir al mínimo ese riesgo.

Capítulo II - Disposiciones especiales relativas a los medios de transporte y los operadores de medios de transporte

Artículo 24: Operadores de medios de transporte

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas practicables que sean compatibles con el presente Reglamento para asegurarse de que los operadores de medios de transporte.

Artículo 25 :Embarcaciones y aeronaves en tránsito

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 43, o salvo que lo autoricen los acuerdos internacionales aplicables, ningún Estado Parte aplicará medida sanitaria alguna.

Artículo 26: Camiones trenes y autocares civiles en tránsito

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 43, o salvo que lo autoricen los acuerdos internacionales pertinentes, no se aplicará medida sanitaria alguna a ningún camión, tren ni autocar civil que no proceda de una zona afectada y que atraviese un territorio sin realizar operaciones de embarque, desembarque, carga o descarga.

Artículo 27: Medios de transporte afectados

• Cuando a bordo de un medio de transporte se hallen signos o síntomas clínicos e información basada en hechos o pruebas de un riesgo para la salud pública, incluidas fuentes de infección o contaminación, la autoridad competente considerará que el medio de transporte está afectado.

• Si la autoridad competente en el punto de entrada no está en condiciones de aplicar las medidas de control prescritas en este artículo, se podrá permitir la partida del medio de transporte con sujeción a las condiciones siguientes.

• Un medio de transporte que se haya considerado afectado dejará de considerarse como tal si la autoridad competente se ha cerciorado.

Artículo 28: Embarcaciones y aeronaves en puntos de entrada

• Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 o de lo previsto en los acuerdos internacionales aplicables, no se podrá negar a una embarcación o una aeronave el acceso a un punto de entrada por motivos de salud pública.• Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 o de lo previsto en los acuerdos internacionales aplicables, los Estados Partes no denegarán la libre plática a las embarcaciones o aeronaves por razones de salud pública; en particular, no denegarán el embarque o desembarque, la carga o descarga de mercancías o cargas, ni el abastecimiento de combustible, agua, víveres y suministros. • Siempre que sea posible y a reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Estados Partes autorizarán la libre plática por radio u otro medio de comunicación a una embarcación o aeronave cuando, sobre la base de la información que facilite antes de su llegada.

DOCUMENTOS SANITARIOSArticulo 35:Disposición general

Articulo 36:Certificados de vacunación u otras medidas profilácticas

Articulo 37:Declaración Marítima de Sanidad

Artículo 38: Parte sanitaria de la Declaración General de Aeronave

Artículo 39: Certificados de sanidad a bordo de una embarcación

TÍTULO VII TASAS SANITARIAS

Artículo 40: Cobro de tasas por las medidas sanitarias relativas a viajeros.

Artículo 41: Aplicación de tasas a equipajes, cargas, contenedores, medios de transporte, mercancías o paquetes postales .

TÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALESArtículo 42: Aplicación de medidas sanitarias

Artículo 43: Medidas sanitarias adicionales

Artículo 44: Colaboración y asistencia

Artículo 45: Tratamiento de los datos personales

Artículo 46: Transporte y manejo de sustancias biológicas, reactivos ymateriales para fines de diagnóstico

Comité de Emergencias RSI Artículo 48 Mandato y composición:El director general establecera un comite de emergencia para:Si un evento es de importancia internacional ,a declarar concluida la emergencia.Artículo 49 ProcedimientoEl director mediante el comité llegaran a una resolución la cual será presentada a los países miembros mediante el director general los cuales anularan la emergencia y se reunirán con el comité.

Comité de Examen RSI Artículo 50 Mandato y composiciónEl Director General establecerá un Comité de Examen que evaluara y asesorara y modificara el RSI.Artículo 51 FuncionamientoLas decisiones del comité se tomaran por mayoría de votos presentes. Los países miembros podrán enviar representantes pero esto no votaran.Artículo 52 InformesSe preparara un examen en las reuniones si no se logra unanimidad opinara su disconformidad e ira dentro del informe el cual revisara el director general quien lo dictaminara al consejo de salud.

Artículo 183 :LA SECRETARIA por medio de la Dirección General de Salud, organizará, reglamentará y dirigirá un sistema nacional de referencia, el cual reunirá atodos los laboratorios de salud, tanto oficiales como privados. Artículo 184: Los resultados de pruebas de laboratorio en cuanto a contaminación, toxicidad o calidad de medicamentos, alimentos, bebidas, cosméticos, plaguicidas, aguas, suelos y aire, así como los recursos naturales, se consideran informaciónepidemiológica y estarán sometidos a las normas del presente Código y susreglamentos.

Disposiciones Finales RSI Artículo 54 Presentación de informes y examen Artículo 55 EnmiendasArtículo 56 Solución de controversiasArtículo 57 Relación con otros acuerdos internacionalesArtículo 58 Acuerdos y reglamentos sanitarios internacionalesArtículo 59 Entrada en vigor; plazo para la recusación o la formulación deReservasArtículo 60 Nuevos Estados Miembros de la OMS Artículo 61 RecusaciónArtículo 62 Reservas

Artículo 63 Retiro de recusaciones o reservasArtículo 64 Estados que no son Miembros de la OMSArtículo 65 Notificaciones del Director GeneralArtículo 66 Textos auténticos