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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TABASCO TITULO PRIMERO PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES ARTÍCULO 1.- Este Código se aplicará en el Estado de Tabasco para la substanciación del procedimiento penal. Por medio del procedimiento penal se actualiza la función punitiva del Estado y se asegura el acceso de los particulares a la justicia. El procedimiento atiende al objetivo de conocer los delitos cometidos y la responsabilidad de sus autores, como condiciones para determinar las consecuencias legales correspondientes a través de una sentencia, con sujeción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la particular del Estado de Tabasco y a la legislación aplicable. ARTÍCULO 2.- Regirá el principio de legalidad estricta en la constitución de los órganos persecutorios y jurisdiccionales, el desarrollo del proceso y la emisión de la sentencia. El Ministerio Público, el defensor y el órgano jurisdiccional estarán sometidos al imperio de la ley en el ejercicio de sus atribuciones, y serán sujetos de aplicación de sanciones en el supuesto de incumplimiento o desvío en el desempeño de las funciones que les corresponden. ARTÍCULO 3.- El Ministerio Público y el juzgador, como autoridades que conducen el procedimiento en sus respectivas etapas, cuidarán de que el inculpado esté al tanto de los cargos que se le hacen, cuente con la defensa correspondiente, en forma compatible con las disposiciones de la ley, la búsqueda de la verdad y la buena marcha del procedimiento. En caso de duda, el juez absolverá al inculpado. El mismo cuidado pondrán el Ministerio Público y el juzgador, en lo conducente, por lo que respecta a la atención de los intereses jurídicos del ofendido y a la información que éste requiera acerca del objeto y desarrollo del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 5 y demás conducentes de este ordenamiento. ARTÍCULO 4.- El procedimiento penal se sujetará al principio de verdad histórica. El Ministerio Público en la averiguación previa, y el juzgador en el proceso, llevarán a cabo todas las actuaciones conducentes a este objetivo, y apoyarán con los medios a su alcance el desahogo de las diligencias pertinentes que propongan el defensor, el inculpado, la víctima o el ofendido, con el mismo fin, en los términos de los derechos que les correspondan. ARTÍCULO 5.- El Ministerio Público y el juzgador, como autoridades que conducen el procedimiento en sus respectivas etapas, atenderán en forma oportuna y suficiente los legítimos intereses y derechos del ofendido y sus causahabientes, proveyéndolos con la asistencia jurídica que requieran, en los términos del artículo 17, escuchando sus pretensiones y, en su caso, restituyéndoles en el ejercicio de los derechos y el disfrute de los bienes afectados por el delito, conforme a las previsiones de la ley. ARTÍCULO 6.- El Ministerio Público observará la más rigurosa objetividad en el desarrollo de la averiguación previa. En todo caso procurará el conocimiento de la verdad sobre los hechos constitutivos del delito y la responsabilidad de sus autores. Está obligado a recabar y desahogar con diligencia las pruebas sobre los hechos, la participación delictuosa y otros puntos sujetos a procedimiento, que sean pertinentes para establecer la verdad histórica y resolver, con este fundamento, lo que proceda sobre el ejercicio de la acción. En caso de duda razonable sobre la responsabilidad del indiciado, de modo que ésta pueda considerarse probable, el Ministerio Público ejercitará la acción penal. En su desempeño en todo el procedimiento, el Ministerio Público ajustará su actuación a los principios de legalidad y buena fe.

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  • CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE TABASCO

    TITULO PRIMERO PRINCIPIOS Y GARANTAS PROCESALES

    ARTCULO 1.- Este Cdigo se aplicar en el Estado de Tabasco para la substanciacin del procedimiento penal. Por medio del procedimiento penal se actualiza la funcin punitiva del Estado y se asegura el acceso de los particulares a la justicia. El procedimiento atiende al objetivo de conocer los delitos cometidos y la responsabilidad de sus autores, como condiciones para determinar las consecuencias legales correspondientes a travs de una sentencia, con sujecin a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, a la particular del Estado de Tabasco y a la legislacin aplicable. ARTCULO 2.- Regir el principio de legalidad estricta en la constitucin de los rganos persecutorios y jurisdiccionales, el desarrollo del proceso y la emisin de la sentencia. El Ministerio Pblico, el defensor y el rgano jurisdiccional estarn sometidos al imperio de la ley en el ejercicio de sus atribuciones, y sern sujetos de aplicacin de sanciones en el supuesto de incumplimiento o desvo en el desempeo de las funciones que les corresponden. ARTCULO 3.- El Ministerio Pblico y el juzgador, como autoridades que conducen el procedimiento en sus respectivas etapas, cuidarn de que el inculpado est al tanto de los cargos que se le hacen, cuente con la defensa correspondiente, en forma compatible con las disposiciones de la ley, la bsqueda de la verdad y la buena marcha del procedimiento. En caso de duda, el juez absolver al inculpado. El mismo cuidado pondrn el Ministerio Pblico y el juzgador, en lo conducente, por lo que respecta a la atencin de los intereses jurdicos del ofendido y a la informacin que ste requiera acerca del objeto y desarrollo del procedimiento, conforme a lo previsto en el artculo 5 y dems conducentes de este ordenamiento. ARTCULO 4.- El procedimiento penal se sujetar al principio de verdad histrica. El Ministerio Pblico en la averiguacin previa, y el juzgador en el proceso, llevarn a cabo todas las actuaciones conducentes a este objetivo, y apoyarn con los medios a su alcance el desahogo de las diligencias pertinentes que propongan el defensor, el inculpado, la vctima o el ofendido, con el mismo fin, en los trminos de los derechos que les correspondan. ARTCULO 5.- El Ministerio Pblico y el juzgador, como autoridades que conducen el procedimiento en sus respectivas etapas, atendern en forma oportuna y suficiente los legtimos intereses y derechos del ofendido y sus causahabientes, proveyndolos con la asistencia jurdica que requieran, en los trminos del artculo 17, escuchando sus pretensiones y, en su caso, restituyndoles en el ejercicio de los derechos y el disfrute de los bienes afectados por el delito, conforme a las previsiones de la ley. ARTCULO 6.- El Ministerio Pblico observar la ms rigurosa objetividad en el desarrollo de la averiguacin previa. En todo caso procurar el conocimiento de la verdad sobre los hechos constitutivos del delito y la responsabilidad de sus autores. Est obligado a recabar y desahogar con diligencia las pruebas sobre los hechos, la participacin delictuosa y otros puntos sujetos a procedimiento, que sean pertinentes para establecer la verdad histrica y resolver, con este fundamento, lo que proceda sobre el ejercicio de la accin. En caso de duda razonable sobre la responsabilidad del indiciado, de modo que sta pueda considerarse probable, el Ministerio Pblico ejercitar la accin penal. En su desempeo en todo el procedimiento, el Ministerio Pblico ajustar su actuacin a los principios de legalidad y buena fe.

  • ARTCULO 7.- El juez procurar obtener el conocimiento de todos los elementos que deba considerar legalmente para la emisin de una sentencia conforme a las disposiciones legales y a la jurisprudencia aplicable. Para ello se sujetar a las reglas de la inmediacin judicial en lo que respecta a la recepcin de las pruebas y en lo que corresponde al conocimiento del inculpado y del ofendido y, en su caso, recabar y analizar los elementos conducentes a la adecuada individualizacin penal.

    TTULO SEGUNDO DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO I

    SUJETOS PROCESALES

    ARTCULO 8.- Corresponde a los tribunales del Estado de Tabasco, segn la organizacin y competencia previstos por la ley, resolver sobre los delitos del orden comn y de aquellas materias respecto de las cuales la Constitucin Federal, as como las leyes que de ella emanen, les otorguen competencia, cometidos en esta Entidad Federativa, conforme a la pretensin planeada por el Ministerio Pblico, y aplicar las sanciones que procedan en el caso concreto. Los tribunales decidirn acerca de la reparacin de daos y perjuicios que reclamen el ofendido, sus derechohabientes o el Ministerio Pblico. ARTCULO 9.- Los tribunales dictarn sus sentencias tomando en cuenta la naturaleza y caractersticas del hecho punible y de los autores de ste, la proteccin de los intereses legtimos y los derechos del ofendido y sus derechohabientes, la preservacin de la seguridad pblica y la readaptacin social del infractor. Para este fin se ajustarn a las reglas de individualizacin previstas en el Cdigo Penal. Las sanciones que determinen los tribunales se entendern impuestas con las modalidades que fijen las normas relativas a la ejecucin de sentencias. ARTCULO 10.- La averiguacin previa y el ejercicio de la accin penal por los delitos que se cometan en el Estado de Tabasco corresponden al Ministerio Pblico de esta Entidad Federativa, que actuar con el auxilio de la Polica Judicial y de los servicios periciales que de l dependen. En el desempeo de sus atribuciones, podr requerir la colaboracin de autoridades y particulares en los trminos de las leyes, reglamentos y convenios aplicables. El Ministerio Pblico brindar a otras autoridades la colaboracin que proceda, en la forma dispuesta por la Constitucin General de la Repblica, la particular del Estado, el presente Cdigo y los convenios correspondientes, que debern sujetarse a las disposiciones constitucionales. ARTCULO 11.- La polica judicial actuar bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Pblico. Por ello, limitar sus actuaciones a las diligencias que ste le ordene conforme a la ley. Los peritos que auxilien al Ministerio Pblico gozarn de plena autonoma tcnica para la elaboracin de sus dictmenes. ARTCULO 12.- En el ejercicio de sus atribuciones, el Ministerio Pblico recibir las denuncias y querellas que se presenten por hechos probablemente delictuosos cometidos en el Estado de Tabasco, realizar las investigaciones conducentes a comprobar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, dictar las medidas convenientes para la proteccin del ofendido y la preservacin de los legtimos intereses de ste y, en general, de las vctimas de la conducta delictiva, resolver o solicitar el aseguramiento de objetos relacionados con el delito y la adopcin de medidas precautorias, ejercitar la accin penal, aportar las pruebas de sus pretensiones, las relativas a la personalidad del inculpado, las correspondientes a la reparacin del dao y requerir la aplicacin de sanciones, propondr la liberacin de quienes

  • resulten inocentes, har las promociones y formular los recursos pertinentes en el procedimiento judicial, y vigilar el debido cumplimiento de las sentencias. Asimismo, el Ministerio Pblico ejercitar ante la justicia penal la accin civil de resarcimiento, cuando le corresponda hacerlo, en la forma prevista por este Cdigo. El agente del Ministerio Pblico que hubiese actuado en la causa de la que deriv la sentencia reclamada por el inculpado como quejoso en amparo directo, deber presentar sus alegaciones por escrito ante el Tribunal Colegiado de circuito que conozca del juicio de garantas, en los trminos del artculo 180 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artculos 103 y 107 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. ARTCULO 13.- La ley determinar a quin corresponde la suplencia del Ministerio Pblico, para la prctica de actuaciones encomendadas a ste, cuando no haya agente de dicha Institucin en el lugar en que se desarrollan las diligencias de averiguacin previa o en el que se sigue el proceso. Las actuaciones que realicen los suplentes, conforme a las disposiciones legales respectivas, tendrn el mismo valor que las practicadas por el Ministerio Pblico. Cuando el Ministerio Pblico solicite la intervencin de autoridades de otras entidades federativas, se estar a los trminos de los convenios correspondientes. Las diligencias cumplidas por aqullas tendrn el valor de las realizadas por el Ministerio Pblico de Tabasco si se ajustan a las disposiciones y garantas previstas en la Constitucin General de la Repblica, la particular del Estado y el presente Cdigo. ARTCULO 14.- Las autoridades del Estado de Tabasco debern brindar a los tribunales y al Ministerio Pblico la colaboracin que stos les requieran, segn sus respectivas atribuciones. La misma obligacin tienen los particulares que sean legtimamente requeridos para auxiliar en el esclarecimiento de los hechos y la determinacin de responsabilidades. ARTCULO 15.- El inculpado gozar de las garantas y derechos que la ley le asigna, y actuar en la averiguacin previa y en el proceso por s mismo y con intervencin de su defensor. Para el desempeo de su cometido, ste se halla facultado para intervenir en todas las diligencias del procedimiento, desde el inicio de la averiguacin previa, conforme a la naturaleza de aqullas. ARTCULO 16.- El ofendido podr ejercitar ante el juzgador penal la accin civil de reparacin de daos y perjuicios ocasionados por el hecho sometido a su jurisdiccin. Cuando el ofendido no ejercite la accin, lo har el Ministerio Pblico de oficio o a solicitud de aqul. La reclamacin de daos y perjuicios se substanciar como procedimiento especial en los trminos previstos por este Cdigo. Igualmente, el ofendido podr coadyuvar con el Ministerio Pblico, por s o por medio de su representante particular y de su asesor jurdico, en la averiguacin previa para el ejercicio de la accin penal. En tal virtud, en el proceso podr entregar al tribunal las pruebas de que disponga para acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, o promover el desahogo de las diligencias probatorias respectivas, directamente o por conducto del Ministerio Pblico. En todo caso, el juez ordenar citar al ofendido, de oficio, para que comparezca en el proceso, si el propio ofendido lo desea, a manifestar lo que a su derecho convenga. Las facultades que este Cdigo atribuye al ofendido, se entendern asignadas a sus derechohabientes, por lo que toca a derechos resultantes directamente del delito, cuando aqul no pueda ejercerlas por si mismo. ARTCULO 17.- Para los efectos previstos en el artculo precedente, y en general para brindarle auxilio durante el procedimiento, el Estado proveer al ofendido, por conducto de la Procuradura

  • General de Justicia, con asistencia jurdica oportuna, competente y gratuita a partir del inicio de la averiguacin y hasta que cause ejecutoria la sentencia que afecte sus intereses. El Ministerio Pblico dispondr que se preste al ofendido o a la vctima la atencin mdica de urgencia que requieran. El asesor jurdico del ofendido tendr en lo conducente, los mismos derechos y obligaciones que tiene un defensor de oficio.

    CAPTULO I BIS

    DE LAS RDENES DE PROTECCION

    ARTCULO 17 Bis.- El ministerio pblico y el Juez dispondrn de las rdenes de proteccin establecidas en los artculos 24, 25, 26, 27 y 28 del Ttulo Tercero de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en funcin del inters superior de la vctima, como actos de urgente aplicacin, precautorias y cautelares, debiendo otorgarse a solicitud de la vctima o cualquier persona, de manera inmediata por la autoridad competente que conozca los hechos constitutivos de delito por motivo de violencia de gnero

    CAPITULO II

    COMPETENCIA ARTCULO 18.- Para establecer la competencia de los tribunales en el conocimiento de los delitos, se tomar en cuenta, ante todo, el grado que guarde el juzgador en la organizacin judicial del Estado y la sancin aplicable al delito por el que se ejercita la accin. Asimismo, se considerarn los siguientes elementos, en su orden: lugar en que se cometi el delito o se produjeron sus efectos, autoridad que previno y turno establecido. Cuando proceda la acumulacin y los procesos acumulables se sigan ante jueces de paz y jueces de primera instancia, la competencia para conocer del conjunto recaer en ste ltimo. Si los procesos se siguen en diversos juzgados del mismo nivel en la organizacin de los tribunales, ser competente para resolver sobre el conjunto el juzgador que conoce del ms antiguo. ARTCULO 19.- La competencia en materia penal es improrrogable e irrenunciable. Sin embargo, cuando se hubiese ejercitado la accin penal con detenido ante Juez incompetente, y por las circunstancias del caso fuese imposible el inmediato traslado de aqul ante el que sea competente, quien recibi la consignacin realizar vlidamente los actos que se deban desarrollar hasta el auto de trmino constitucional, resolver sobre la libertad provisional del indiciado, lo que corresponda acerca de la libertad de ste en el caso de detencin irregular al que se refiere el prrafo sexto del artculo 16 Constitucional, dictar el auto que proceda y pondr el proceso y al indiciado en libertad o detenido segn determine, as como los objetos relacionados con aqul, si los hubiere, a disposicin de quien deba conocer. Ningn tribunal puede promover competencia a su superior en grado. ARTCULO 20.- Para determinar la competencia de los jueces de primera instancia, y de paz, se estar a lo previsto en la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado. Cuando para establecer la competencia deba considerarse la sancin aplicable al delito, se atender a la privativa de libertad, si la ley estipula varias sanciones concurrentes de distinta naturaleza, y al trmino mximo de la prisin prevista. ARTCULO 21.- En lo que respecta a la competencia por razn del territorio, es competente el juez del lugar en el que se cometi el delito. Cuando el delito se comete o produce efectos en dos o ms circunscripciones judiciales, ser competente el juzgador de cualquiera de stas, a prevencin. Si el delito se realiz fuera del Estado de Tabasco, pero tuvo efectos en l, conocer el juez en cuya circunscripcin territorial se hubiesen producido esos efectos.

  • Podr conocer de los delitos permanentes y continuados cualquiera de los juzgadores dentro de cuya circunscripcin se hubiesen ejecutado actos que por si solos constituyan delito o en los que ste hubiera producido sus efectos. Tambin ser competente para conocer de un asunto, un Juez distinto al del lugar de la comisin del delito o donde se hubiesen producidos sus efectos, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las caractersticas del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Pblico considera necesario llevar el ejercicio de la accin penal ante otro Juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial de oficio o a peticin del Ministerio Pblico, estime necesario trasladar a un procesado a algn centro de reclusin de mxima seguridad en los que ser competente el Tribunal del lugar en que se ubica dicho centro. ARTCULO 22.- Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales del Estado y los rganos jurisdiccionales de la Federacin o de otras entidades federativas, sern resueltos en los trminos previstos por la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin. Los que se susciten entre tribunales del Estado, lo sern por el Tribunal Superior de Justicia, mediante el procedimiento previsto en este Cdigo. ARTCULO 23.- Son vlidas las diligencias de instruccin realizadas ante juez incompetente en virtud del territorio, la prevencin o el turno, sin perjuicio de las nuevas diligencias que practique el competente conforme a lo previsto en el artculo siguiente. Slo tendr validez la sentencia dictada por juez competente. Cuando el superior advierta, por haberse abocado al conocimiento de un asunto en virtud del recurso interpuesto contra cualquier resolucin dictada en la causa, que es incompetente el juez que est conociendo, de oficio ordenar la remisin del proceso a quien sea competente para resolverlo. ARTCULO 24.- Si el juzgado recibe un expediente por la declaratoria de incompetencia de otro rgano jurisdiccional, despus de que el Ministerio Pblico, y la Defensa presentaron sus conclusiones, citar a las partes para la celebracin de la audiencia y si, estima necesario llevar a cabo nuevas diligencias, podr disponerlas libremente, con audiencia de las partes, a condicin de que no exceda los plazos que la Constitucin General de la Repblica y este Cdigo disponen para la terminacin del proceso, salvo las excepciones que la propia Constitucin seala.

    CAPITULO III FORMALIDADES

    ARTCULO 25.- En todas las actuaciones ante los tribunales y el Ministerio Pblico se emplear el idioma castellano. Cuando se produzcan declaraciones o se aporten documentos en otros idiomas, aqullas y stos se recogern en el expediente y se har la correspondiente interpretacin o traduccin al castellano, que constar en el acta que se levante con motivo de la diligencia. ARTCULO 26.- A quien deba intervenir en un procedimiento penal y no conozca suficientemente el idioma castellano, as como a quien se encuentre afectado de alguno de los sentidos y no pueda, por esta causa, escuchar o entender lo que se dice y manifestar de viva voz su declaracin, se les designar intrprete o traductor que le asista. En estos casos, la falta de intrprete o traductor se sancionar con la nulidad del acto, independientemente de que los participantes hubiesen otorgado su conformidad para actuar sin la asistencia de aqullos. Asimismo, se sancionar al servidor pblico que debi hacer u ordenar la designacin de esos auxiliares, en la forma que dispongan las normas sobre responsabilidades de servidores pblicos.

  • ARTCULO 27.- Las diligencias se desarrollarn en la sede oficial de la autoridad que las presida o practique, a no ser que por la naturaleza de las actuaciones se estime necesario realizarlas en otro lugar, de ser as se har la declaracin correspondiente, expresando los motivos para la designacin del lugar, y se dejar constancia adems en el acta que se levante para documentar dichas actuaciones. La transgresin de estas normas, independientemente de la conformidad que hubiesen manifestado los participantes, se sancionar en la forma prevista por el artculo precedente. ARTCULO 28.- Sern das y horas hbiles para la prctica de actuaciones judiciales los que seala la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de que se realicen en otras fechas y horas las diligencias que, conforme a su naturaleza y por mandato de la ley, deban practicarse en diversos momentos. El Ministerio Pblico practicar las diligencias que le competen en la forma que ordenen sus propias normas y segn las disposiciones que a este respecto dicte el Procurador, tomando en cuenta el debido despacho de sus atribuciones y la adecuada prestacin de los servicios a su cargo. Dentro de lo dispuesto en los prrafos anteriores, las actuaciones judiciales y del Ministerio Pblico podrn practicarse cualquier da y a cualquier hora. En el acta que se levante quedar constancia de la fecha y hora de la actuacin. ARTCULO 29.- Los plazos son improrrogables, comienzan a correr desde el da siguiente a la fecha de la notificacin respectiva, salvo las excepciones que la ley determine, y se cuentan por das hbiles. Se exceptan de esta regla los plazos relativos a detencin, retencin, declaracin preparatoria, emisin del auto de formal prisin, de sujecin a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar. En estos casos, el cmputo se har de momento a momento, a partir de aquel en que el inculpado quede fsicamente a disposicin del juzgador en un reclusorio o en un centro de salud, circunstancia que harn constar por escrito tanto quien hace entrega del inculpado como quien se encuentra a cargo del establecimiento en el que se recibe a ste. ARTCULO 30.- Cuando se fije un trmino para la practica de una actuacin, quien ordena sta deber precisar en el mandamiento respectivo la fecha y hora correspondientes al acto que se realizar. La resolucin que disponga un trmino se notificar personalmente a las partes con anticipacin de cuarenta y ocho horas, cuando menos, a la fecha y hora en que deba celebrarse la actuacin respectiva. ARTCULO 31.- Los autos que contengan resoluciones de mero trmite debern dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que se hizo la promocin o se produjo el acto que los motiva. Los dems autos se dictarn dentro de los tres das contados a partir de dicha promocin o acto, salvo las excepciones que la ley disponga. En lo que toca a sentencias, se estar a lo establecido en los artculos 184, 186 y 187. ARTCULO 32.- Las autoridades que presidan o practiquen una diligencia actuarn asistidas de secretario o de dos testigos, cuando no dispongan de aqul. De lo contrario, la actuacin ser nula, aunque la consientan quienes en ella intervengan. ARTCULO 33.- Las promociones que se hagan por escrito debern estar firmadas por su autor o llevar la huella dactilar de ste, si son objetadas debern ser ratificadas por el mismo. Independientemente de lo anterior, cuando se estime necesario, tambin se podr ordenar la ratificacin de las promociones. Los secretarios debern dar cuenta de las promociones dentro de veinticuatro horas a partir de la presentacin de stas. Para tal efecto se har constar en el expediente, de ser posible con reloj marcador, la fecha y la hora en que se presente o formule una promocin.

  • ARTCULO 34.- Cada diligencia constar en acta por separado. El conjunto de diligencias figurar en forma continua, sin dejar hojas o espacios en blanco, en el expediente que se formar por duplicado incluyendo fotocopias certificadas de las documentales que hubieren aportado las partes, para documentar el procedimiento, al que se agregarn los documentos recibidos en ste. Las hojas que lo integren, inclusive las correspondientes a dichos documentos, estarn numeradas en forma progresiva por ambas caras, sern autorizadas con la firma del secretario debajo del folio y ostentarn el sello del tribunal o del Ministerio Pblico, segn corresponda. En las hojas se har el asiento respectivo con letras y en caracteres claramente legibles. Las fechas y cantidades se escribirn con letras y adems con cifras. No se utilizarn abreviaturas ni se borrarn, rasparn u ocultarn los asientos errneos, que se testarn con una lnea delgada de manera que permita su lectura, salvndose, antes de la firma, el error cometido. En la misma forma se salvarn las palabras escritas entre renglones. Las actas en que consten las diligencias sern firmadas por quienes deban dar fe o certificar el acto, las autoridades que las presidieron o intervinieron en ellas, los respectivos secretarios o testigos y los dems participantes, cualquiera que hubiese sido el carcter de su participacin. Estos firmarn al calce y en los mrgenes de las pginas en que conste su intervencin. Lo mismo harn los intrpretes y traductores. Se imprimir la huella digital de quien no sepa firmar, sealndose a qu dedo de la mano corresponde. Las mismas reglas se observarn cuando sea necesario hacer alguna modificacin o rectificacin a solicitud de los participantes, en la propia acta o en una posterior, en la que tambin se asentarn los motivos que aqullos manifestaron tener para solicitarla. Se escribir a mquina o con letra de imprenta, en todo caso, el nombre de quien suscribe o estampa su huella digital, al calce de cada firma o impresin dactilar. Si alguna de las personas que deben firmar se rehusa a hacerlo, el funcionario que d fe dejar constancia de la negativa y de las razones que exprese quien se niegue a suscribir el acta. En todas las diligencias se podr hacer uso de cualesquiera medios de registro que la ley no repruebe, para recoger y reproducir lo que se hubiese actuado. En el acta respectiva se har constar el medio empleado. En lo posible se procurar la captura de todos los actos procesales que integran el expediente, con los medios mas modernos que proporcione la tecnologa de cmputo y de obtencin de informacin, la que deber aplicarse para el control y seguimiento de los procedimientos penales. ARTCULO 35.- Las actuaciones de los tribunales y del Ministerio Pblico debern levantarse por duplicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivos archivos. El secretario judicial mantendr en lugar seguro los expedientes. Tanto el Ministerio Pblico como las otras partes los consultarn en las oficinas del tribunal, sujetndose a las medidas que la secretara adopte para evitar la sustraccin, alteracin o destruccin de los expedientes. ARTCULO 36.- Slo podrn obtener copias de las actuaciones las personas que acrediten un inters jurdico para ello. Resolvern sobre la solicitud de copias, en sus casos respectivos, el tribunal y el Ministerio Pblico. El secretario har el debido cotejo antes de autorizar la copia con su sello y firma. ARTCULO 37.- Si se extravan o destruyen alguna constancia o el expediente mismo, se proceder a reponerlos. La reposicin se sustanciar en la forma prevista para los incidentes diversos. El secretario har constar la prdida en cuanto se percate de ella, y el juzgador dispondr lo que proceda para investigar el caso. Se dar vista al Ministerio Pblico cuando se presuma la comisin de un delito. El responsable de la prdida cubrir los gastos que ocasione la reposicin.

  • Para estos efectos, se tomar como base el duplicado al que se refiere el artculo 34. Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendr por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en cualquiera resolucin de la que haya constancia fehaciente, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la insercin o cita. ARTCULO 38.- Sern nulas las actuaciones en las que no se hubiese cumplido alguna de las formalidades esenciales que la ley previene, independientemente del perjuicio que se pueda causar a cualquiera de las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 23. Se consideran quebrantadas esas formalidades esenciales cuando se incurra en alguna de las violaciones constitucionales y legales a las que se refiere el artculo 209. La nulidad de un acto se tramitar en la forma prevista en este Cdigo, no podr ser invocada por quien dio lugar a ella y acarrear la nulidad de las actuaciones que se deriven precisamente del acto anulado, pero no la de aqullas que no dependan de l. ARTCULO 39.- Se dar aviso de la incoacin del proceso al tribunal de apelacin respectivo dentro de las veinticuatro horas siguientes al auto de radicacin. El aviso se concretar a expresar los puntos esenciales para la identificacin del asunto, para los efectos del debido cumplimiento de lo dispuesto en el segundo y tercer prrafo del artculo 17 constitucional, utilizando, de ser posible, los medios a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 34 de esta Ley.

    CAPITULO IV DESPACHO DE LOS ASUNTOS

    ARTCULO 40.- No hay costas en materia penal. El erario cubrir los gastos que ocasionen las diligencias practicadas por la autoridad que realiza la averiguacin previa, as como las decretadas por los tribunales de oficio o a peticin del Ministerio Pblico. Cuando el inculpado no pueda cubrir por s mismo el costo de una diligencia que solicite, y el tribunal o el Ministerio Pblico, en sus respectivos casos, la estimen til para el esclarecimiento de los hechos motivo del procedimiento y para acreditar los elementos constitutivos del delito o la responsabilidad penal, o de los datos conducentes a la reparacin de daos y perjuicios o la individualizacin judicial, podrn disponer que se practique con cargo al erario. ARTCULO 41.- Los depsitos, hipotecas, prendas, fianzas y cualesquiera otras consecuencias econmicas de la actividad procesal, se sujetarn a las disposiciones especiales contenidas en este Cdigo y a las generales que deban regirlas, segn su naturaleza. ARTCULO 42.- Cuando cambie el titular de un juzgado o de la oficina del Ministerio Pblico que conduzca una averiguacin, en la primera resolucin que dicte el nuevo funcionario se insertar su nombre completo, y en los tribunales colegiados se pondrn, al margen del acta, los nombres y apellidos de los funcionarios que la suscriban. Cuando slo est pendiente la emisin de sentencia, el cambio se comunicar a las partes en notificacin especfica. ARTCULO 43.- Los tribunales dictarn de oficio las providencias conducentes a que la justicia sea pronta y expedita. ARTCULO 44.- Cuando la ley procesal no prevenga una cuestin que se suscite en el curso del procedimiento, se integrar con el Cdigo Federal de Procedimientos Penales, criterios jurisprudenciales y principios generales del Derecho, en la forma que resulte adecuada para la satisfaccin de los fines del proceso penal, tomando en cuenta el equilibrio que debe existir entre las partes y la equidad con que es preciso atender sus respectivas pretensiones, la necesidad de establecer la verdad histrica sobre el delito supuestamente cometido y la responsabilidad del inculpado, y la pertinencia de asegurar el buen desarrollo del proceso, garantizar los derechos de los participantes y allegar a la causa todos los datos conducentes a la emisin de la sentencia y a su debida ejecucin. Este mismo criterio se utilizar para la interpretacin de la ley procesal.

  • ARTCULO 45.- Los tribunales rechazarn de plano, motivando y fundando sus resoluciones, que notificarn a las partes, los incidentes, recursos o promociones notoriamente frvolos e improcedentes, dando aviso, en su caso, al superior jerrquico. Los tribunales aplicarn a las partes las correcciones disciplinarias y las sanciones que a su juicio procedan, que pueden ser multa de 10 a 50 das de salario mnimo vigente en el Estado, a la fecha de la conducta procesal indebida. Adems, en el caso de que dicha conducta sea imputable a un defensor particular, se publicar en el Boletn Judicial el nombre del abogado, mencionando la falta cometida, as como la identificacin del expediente y la sancin impuesta.

    CAPITULO V

    COLABORACIN PROCESAL

    ARTCULO 46.- Cuando se deba realizar un acto fuera del mbito de competencia territorial de la autoridad que conduce la averiguacin o el proceso, se recabar el auxilio de la autoridad que pueda practicarlo, conforme a sus atribuciones, en los trminos del segundo prrafo del artculo 119 de la Constitucin General de la Repblica. Se dar entera fe y crdito a los exhortos de los tribunales de la Federacin y de los Estados, que se cumplimentarn en los trminos y con las condiciones fijados en este Cdigo, en todo lo que resulte aplicable En el despacho de las actuaciones de colaboracin procesal se procurar utilizar, en la medida posible, los medios que suministra la moderna tecnologa de la comunicacin, entre otros, el fax y los sistemas de cmputo. ARTCULO 47.- Si la autoridad requerida tiene la misma categora que la requirente, la autoridad judicial emplear la forma de exhorto, y si se trata de inferior, la de requisitoria. Al dirigirse los tribunales a autoridades no judiciales, lo harn por medio de oficio. En sus comunicaciones, el Ministerio Pblico utilizar esta ltima forma. En caso de existir ordenamientos especficos para la prctica de actos de colaboracin procesal, se estar a lo dispuesto en aqullos. ARTCULO 48.- El exhorto y la requisitoria, que llevarn el sello del tribunal y estarn suscritos por el titular del rgano jurisdiccional y su secretario, contendrn todas las inserciones necesarias para acreditar la naturaleza y caractersticas de la actuacin solicitada y su fundamento legal. La autoridad requerida podr diligenciar la solicitud que reciba, aunque carezca de alguna formalidad, cuando esta circunstancia no afecte su validez ni impida apreciar su naturaleza, caractersticas y legalidad. ARTCULO 49.- En casos urgentes, se podr formular la solicitud por va telegrfica o telefnica, o mediante fax u otro medio idneo para este propsito, cerciorndose el emisor de que el requerido recibi el mensaje, y ser diligenciada bajo la estricta responsabilidad de quien la formula y de quien la recibe. Este valorar la situacin y resolver lo que corresponda, acreditando por todos los medios a su alcance el origen de la peticin que recibe y la urgencia del procedimiento. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la determinacin que adopte, la har del conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, para los efectos de su control y seguimiento. ARTCULO 50.- Si el requerido considera procedente realizar el acto que se le solicita, lo practicar dentro de los cinco das siguientes al recibo de la comunicacin. Cuando sea imposible cumplimentarlo dentro de este plazo, fijar uno mayor y lo notificar al requirente, indicando las razones existentes para la ampliacin. Si el requerido no estima procedente la prctica del acto solicitado, lo har saber al requirente, con indicacin expresa de las razones que tenga para abstenerse de cumplimentarlo. ARTCULO 51.- Si el requerido no obsequia oportunamente la peticin que se le hizo, el requirente har un recordatorio mediante oficio. Podr formular queja ante el superior jerrquico de ambos cuando el requerido no atienda un exhorto o requisitoria sin motivo justificado. Se resolver la

  • queja considerando lo que expongan las autoridades contendientes, y con audiencia del Ministerio Pblico. En su caso, la defensa podr exponer lo que a su inters convenga. ARTCULO 52.- Al dar cumplimiento a lo solicitado en la peticin, el requerido adoptar las medidas necesarias para que sea del conocimiento del requirente y resulte til a los efectos de la jurisdiccin de ste, conforme a la naturaleza del acto. Cuando se hubiese solicitado el cumplimiento de una orden de aprehensin y se logre sta, la requerida pondr al detenido, sin dilacin alguna, a disposicin del juez que libr el mandamiento. Si es imposible poner al detenido inmediatamente a disposicin del rgano requirente, el requerido tomar la declaracin preparatoria al inculpado, decidir respecto de la libertad provisional que se le solicite, resolver sobre su situacin jurdica conforme al artculo 19 de la Constitucin General de la Repblica, y remitir al detenido y las actuaciones, en su caso, a quien libr el exhorto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la determinacin de fondo que adopte. ARTCULO 53.- Los exhortos a tribunales extranjeros se regirn por lo dispuesto en el tercer prrafo del artculo 119 constitucional y se remitirn y tramitarn por la va diplomtica. Las firmas de las autoridades que los expidan sern legalizadas por el Secretario de Gobierno, y la de ste, por el funcionario que corresponda en la Secretara de Relaciones Exteriores. Se podr remitir el exhorto directamente y prescindir de la legalizacin de firmas, en su caso, cuando lo permitan la ley, el tratado correspondiente o la prctica del pas al que se dirige el exhorto, o exista reciprocidad. Los exhortos que provengan del extranjero debern tener, adems de los requisitos que indiquen las leyes respectivas y los tratados internacionales, la legalizacin que haga el representante autorizado para atender los asuntos de la Repblica en el lugar donde sean expedidos. ARTCULO 54.- La resolucin que dicte la autoridad requerida en el Estado de Tabasco, admite los recursos que este Cdigo establece. ARTCULO 55.- Las disposiciones de este captulo sern aplicables a los actos de colaboracin solicitada por el Ministerio Pblico, en lo que sea conducente y sin perjuicio de las disposiciones especiales que rijan la materia.

    CAPITULO VI CATEO Y ACCESO A INFORMACIN RESERVADA

    ARTCULO 56.- El cateo se rige por lo dispuesto en el prrafo octavo del artculo 16 constitucional y tiene por objeto la detencin de personas o la bsqueda y aseguramiento, en su caso, de objetos relacionados con un delito, en el caso de que la autoridad deba entrar, para tal efecto, a un lugar al que no tenga acceso el pblico. Cuando el Ministerio Pblico estime necesaria la practica de un cateo durante la averiguacin previa o en el curso del proceso, lo solicitar al tribunal, motivando y fundando su requerimiento. Si lo estima pertinente, el juez ordenar la prctica de la diligencia, y sealar si el cateo lo realiza su personal, el Ministerio Pblico asistido por sus auxiliares, o ambos. ARTCULO 57.- El cateo se practicar entre las seis y las dieciocho horas, salvo que por la urgencia del caso sea necesario realizarlo en otro momento, con autorizacin expresa del tribunal. Se levantar acta pormenorizada de los resultados del cateo, que suscribirn el funcionario que presida la diligencia, su secretario o testigos de asistencia y los responsables y ocupantes del lugar cateado, si desean hacerlo. En caso de que alguno de stos no quisiere firmar, la negativa se har constar en el acta.

  • Se levantar inventario de los objetos recogidos, que se conservarn relacionados con la averiguacin previa o el proceso. Si el inculpado estuviese presente, se le mostrarn los objetos para que los reconozca y se dejar constancia de lo que desee manifestar. La diligencia se ajustar a lo previsto en el mandamiento judicial. Si con motivo del cateo aparecieren datos que permitan suponer la comisin de otro delito perseguible de oficio, se dejar constancia en el acta respectiva para los efectos que legalmente correspondan. Se observarn las normas especiales aplicables cuando se trate de cateo a lugares o en relacin con personas protegidos por inviolabilidad o inmunidad, o sujetos a otras disposiciones. Cuando se practique un cateo en contravencin a lo estipulado en este precepto, el juez resolver sobre la nulidad de las diligencias realizadas, segn su naturaleza y las caractersticas del caso. Incurre en responsabilidad quien ordene o practique un cateo sin observar las normas aplicables. ARTCULO 58.- Si estn cerrados el lugar en el que se practicar el cateo o los muebles en los que pudieran hallarse los objetos que se buscan, y el ocupante de aqul o quien tenga acceso a stos se niegan a franquear el paso o abrir dichos muebles, la autoridad que practica el cateo podr hacer uso de la fuerza para cumplir su encargo, y dejar constancia de las circunstancias en que se desarroll este aspecto de la diligencia. ARTCULO 59.- Cuando el Ministerio Pblico estime necesario, para los efectos de la averiguacin que realiza, tener acceso a cualquier informacin o comunicacin que no est disponible para el pblico ni pueda aqul obtener con apoyo en sus propias atribuciones, pedir al juez la autorizacin correspondiente en los trminos del artculo 16 de la Constitucin General de la Repblica, motivando y fundando la peticin que formule. El tribunal resolver sin demora. Cuando no se observe lo dispuesto en el prrafo anterior, no sern admisibles como prueba los informes o las comunicaciones obtenidos en forma irregular, e incurrir en responsabilidad quien haya dispuesto o practicado la diligencia ilcita.

    CAPITULO VII COMPARECENCIA Y PRESENTACIN ANTE LAS AUTORIDADES

    ARTCULO 60.- Todas las personas estn obligadas a comparecer ante el Ministerio Pblico o el tribunal cuando sean legalmente requeridas con motivo de una averiguacin previa o un proceso penal. En el requerimiento que se haga, la autoridad precisar en qu carcter concurrir el requerido. Si ste no acude, la autoridad podr imponerle al remiso, una multa de 10 a 25 das de salario mnimo vigente en el Estado a la fecha del desacato, y podr librar orden de comparecencia, para que sea presentado por la polica judicial. Las autoridades se trasladarn al lugar en que se encuentren las personas que tengan impedimento fsico o psquico para comparecer. La autoridad elegir entre trasladarse a la oficina o al domicilio del requerido, o recibir su declaracin por escrito, cuando se trate de servidores pblicos de la Federacin, del Estado o de los Municipios, salvo que stos opten por presentarse ante la autoridad. Para los efectos de este precepto, se entiende por servidores pblicos que merecen este trato los representantes populares, los designados directamente por el titular del Ejecutivo, federal o local, a los magistrados y jueces federales y estatales, y al titular de la Comisin Estatal de Derechos Humanos.

    CAPITULO VIII COMUNICACIONES

    ARTCULO 61.- Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y cualesquiera otros actos de comunicacin destinados a quienes participan en el procedimiento, se harn personalmente o por

  • cdula u otros medios que permitan dejar constancia precisa de su recibo, y para tal efecto se asentarn el nombre y la firma del notificado, o la huella digital en su caso, el da y la hora en que se realiza la comunicacin. Para fines de notificacin personal, los participantes en el procedimiento designarn domicilio en el lugar en el que ste se siga. Si cambian de domicilio, sin dar aviso, o el manifestado resulta falso, las notificaciones se harn por estrados y la autoridad dispondr que se proceda a la localizacin por medio de la polica judicial. Cuando el inculpado tenga varios defensores, designar a uno de ellos para recibir notificaciones, sin perjuicio de que los otros acudan al tribunal para ser notificados. Si el inculpado no hace designacin, la har el juzgador, considerando las caractersticas del caso, sin perjuicio de que aqul designe a quien deba asumir, en definitiva, la representacin comn. Estas mismas disposiciones se aplicarn a los asesores jurdicos del ofendido. ARTCULO 62.- Las notificaciones se harn dentro de los tres das siguientes al da en que se dicten las resoluciones que las motiven. En las actas y cdulas correspondientes se indicar la autoridad de la que emana el acto notificado y aqulla que practica la notificacin, as como el contenido de dicho acto y cualesquiera otros datos indispensables para el debido conocimiento de aqul por parte del notificado. Las citaciones se notificarn con cuarenta y ocho horas de anticipacin, cuando menos, al momento en que deba tener verificativo el acto correspondiente, y contendrn: identificacin del citado, designacin de la autoridad ante la que debe presentarse, acto que se requiere de l, da y hora sealados para la actuacin que se comunica, medio de apremio que se utilizar para asegurar su presencia, nombre y firma del funcionario que ordena la cita y de quien la practica. Estas prevenciones se tendrn en cuenta, segn corresponda, en las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se hagan personalmente. ARTCULO 63.- Todas las resoluciones judiciales, salvo las que deban mantenerse en reserva, se publicarn en el rgano oficial de difusin correspondiente, conforme a lo previsto en la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado, sin perjuicio de las disposiciones especficas contenidas en el siguiente prrafo. Las resoluciones contra las que proceda apelacin se notificarn personalmente, por conducto del secretario o del actuario. Las dems resoluciones se notificarn personalmente al Ministerio Pblico, al inculpado y a su defensor, as como al ofendido y a su asesor legal, salvo cuando el tribunal considere que debe guardarse sigilo para el buen desarrollo del procedimiento, circunstancia que se asentar en el expediente. En este caso slo se notificar al Ministerio Pblico. A los dems participantes se les notificar en estrados. ARTCULO 64.- Cuando se trate de notificacin personal, se recabar recibo o se dejar constancia de que el destinatario de la comunicacin ha quedado enterado de sta. Para ello se recabar su firma o, en su defecto, la de testigos que den fe del acto. Si no se halla el destinatario, pero en el lugar sealado hay persona que pueda entregarle la comunicacin, se entender con sta la diligencia y se levantar el acta correspondiente, en la que firmar o pondr su huella digital quien recibe la cdula. Cuando no se encuentre el destinatario ni haya a quin entregar la cdula, o el ocupante del lugar desconociere el paradero y la fecha de retorno del destinatario, se informar a la autoridad que orden la comunicacin, indicando, en su caso, dnde se encuentra el destinatario y cuando podr ser localizado en el lugar donde se practic la diligencia, a fin de que aqulla disponga lo conducente.

  • Si no es posible localizar al destinatario de la comunicacin, se podr publicar una sntesis de sta en un diario de circulacin mayor en el lugar en el que se realicen las diligencias, o en otros medios de difusin, conforme a las circunstancias. Las comunicaciones dirigidas a servidores pblicos civiles o militares se cursarn por conducto de sus superiores jerrquico, a no ser que el xito de la tramitacin requiera otra forma de comunicacin. No producir efectos ninguna comunicacin practicada en forma distinta de la prevista en los prrafos anteriores, salvo que el destinatario se muestre sabedor del acto que se pretende comunicar. El funcionario encargado de hacer la comunicacin informar de su resultado a la autoridad que orden la diligencia. Incurrir en responsabilidad si no observa las disposiciones contenidas en este precepto. ARTCULO 65.- Para la notificacin por estrados, los notificadores del tribunal fijarn diariamente en la puerta de ste o en otro lugar sealado con tal fin, fcilmente localizable por quienes asistan al tribunal y claramente visible para stos, una lista que seale los asuntos acordados, expresando nicamente el nmero del expediente y el nombre del inculpado, y asentarn constancia de ese hecho en los expedientes respectivos. Esta notificacin surtir efectos al tercer da de fijada la lista. Si alguno de los interesados desea que se le haga notificacin personal, podr concurrir al tribunal a ms tardar al da siguiente de aqul en que se fije la lista, y solicitarla del secretario o actuario. ARTCULO 66.- Podr citarse por telfono o mediante comunicacin trasmitida por fax o por cualquier otro medio similar, a quien haya manifestado expresamente su voluntad para que se le convoque por ese medio, proporcionando el nmero del aparato al que debe hablrsele, sin perjuicio de que si no es hallado en ese lugar o no se considera conveniente citarlo de esa manera, se recurra al procedimiento comn para este efecto. La autoridad encargada de hacer la cita se cerciorar, por los medios pertinentes, de que el destinatario recibi aqulla y lo asentar en el expediente.

    CAPITULO IX AUDIENCIAS

    ARTCULO 67.- Las audiencias sern pblicas, salvo que el tribunal en forma fundada y motivada determine que deban realizarse de otra forma, por razones de seguridad, orden o moral. Debern concurrir el Ministerio Pblico, el inculpado y su defensor, el asesor legal del ofendido, y ste, en su caso. Cuando no concurra un Ministerio Pblico o el inculpado, el tribunal diferir la audiencia, sin perjuicio de hacer uso de las correcciones y las medidas de apremio que estime pertinentes. Si el ausente es el defensor del inculpado o el asesor del ofendido, considerar la posibilidad y conveniencia de designar en el acto un defensor de oficio o un asesor legal pblico, segn corresponda, para que intervengan en la misma audiencia o en la posterior que se determine. Si no se presenta el ofendido, al juicio del juez o la Sala, se realizar la audiencia, pero el tribunal de que se trate lo exhortar para que se presente en las subsecuentes y adoptar las medidas para garantizarle el derecho de comparecer y estar enterado de la marcha del proceso. Cuando el inculpado estuviese impedido para concurrir a la audiencia, se negare a asistir o fuese expulsado por alterar el orden, el tribunal adoptar las medidas que juzgue adecuadas para garantizarle el derecho a comparecer, estar enterado de la marcha del proceso y ejercer su defensa. La conservacin del orden en el proceso estar a cargo del juzgador que preside la diligencia. Si el juzgador se ausenta, recaer en otro juzgador, por su orden, tratndose de rganos colegiados, o en el secretario judicial, si se trata de rganos unitarios.

  • ARTCULO 68.- En la audiencia, el inculpado se defender por s mismo o por medio de su defensor. Cuando lo haga el inculpado por s, deber hallarse presente su defensor, de oficio o particular; si ste no es abogado, el tribunal dispondr la presencia de un defensor de oficio que pueda asesorar al inculpado o al defensor que no sea perito en derecho. El Ministerio Pblico podr intervenir cuantas veces quisiere, y el inculpado o su defensor, as como el ofendido y su asesor, podrn replicar en cada caso. El inculpado y su defensor podrn hacer uso de la palabra en ltimo lugar. Slo se escuchar a un agente del Ministerio Pblico, a un defensor por cada inculpado que participe en la audiencia, y a un asesor por cada ofendido. En la audiencia, el inculpado estar asistido por su o sus defensores, pero no por otros asistentes a ella. En la audiencia de declaracin preparatoria y en la de careos estar presente el defensor, conforme a lo previsto por este Cdigo, pero el inculpado no se comunicar con l mientras rinda dicha declaracin. Antes de cerrar el debate, el funcionario que preside conceder la palabra al inculpado, si ste lo desea.

    CAPITULO X

    MEDIDAS DE APREMIO Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

    ARTCULO 69.- Los tribunales, en el proceso, y el Ministerio Pblico, en la averiguacin previa, pueden adoptar medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones. Las medidas consistirn en apercibimiento, multa, auxilio de la fuerza pblica y arresto hasta por treinta y seis horas. La multa ser hasta por treinta das de salario mnimo vigente en el lugar y momento en que se realiz la conducta que motiv el apremio. Tratndose de jornaleros, obreros y trabajadores, la multa no podr exceder de un da de salario, y en el caso de no asalariados, de un da de ingreso. ARTCULO 70.- Las autoridades que presiden las diligencias tienen el deber de mantener el orden y exigir el respeto debido a ellas y a los dems asistentes. Para este fin contarn con el auxilio de la fuerza pblica. El Ministerio Pblico, en la averiguacin previa y el tribunal, en el proceso, podrn aplicar como correcciones las medidas dispuestas en el artculo anterior, ms la suspensin en el caso de servidores pblicos, con la duracin prevista en la legislacin sobre responsabilidades de stos. Cuando se cometa una falta, el secretario deber dar fe del hecho, previamente a la aplicacin de la medida que proceda. Antes de imponer la sancin al faltista, la autoridad le conceder la palabra. Una vez dictada la correccin, el faltista podr recurrir mediante revocacin.

    CAPITULO XI RESOLUCIONES

    ARTCULO 71.- Las resoluciones judiciales son sentencias cuando resuelven el asunto en lo principal y concluyen la instancia, y autos en los dems casos. Las sentencias contendrn la fecha, el lugar en el que se pronuncien, la autoridad que las dicte, la identificacin y los datos generales del inculpado, entre ellos la indicacin sobre su pertenencia a un grupo tnico, en su caso, un resumen de los hechos, los datos conducentes a la individualizacin de la pena, sujetndose cabalmente a lo dispuesto en el Ttulo IV del Libro Primero del Cdigo Penal del Estado, relativo a la aplicacin de sanciones, las consideraciones procedentes, la jurisprudencia aplicable, los fundamentos legales y, al final, los puntos resolutivos. Las sentencias de condena mencionarn las caractersticas de la sancin impuesta y, en su caso, los sustitutivos penales, as como las obligaciones del sentenciado con motivo de la ejecucin de aqulla.

  • El juzgador explicar este punto al sentenciado, personalmente. Se dejar constancia en el expediente acerca de las explicaciones que proporcione el juzgador al inculpado sobre el contenido de la sentencia, y las aclaraciones que formule a solicitud de ste. Los autos contendrn una breve exposicin del punto de que se trate y la resolucin que corresponda, precedida de sus motivos, jurisprudencia aplicable y fundamentos legales. El auto en que se determina la situacin jurdica del indiciado, deber contener adems la fecha y hora en que se dicte, en cumplimiento del artculo 19 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Todas las resoluciones que emita una autoridad, inclusive las de mero trmite, debern estar motivadas y fundadas. Esta disposicin es aplicable, asimismo, a las determinaciones que adopten las autoridades no judiciales que intervengan en un procedimiento penal. ARTCULO 72.- Las resoluciones sern dictadas por el titular del rgano jurisdiccional y estarn suscritas por ste y por el secretario que da fe. Para la validez de la resolucin de un rgano colegiado se requiere el voto de la mayora de sus integrantes, cuando menos. Si alguno de stos desea emitir voto particular, lo redactar y se incluir en el expediente, si lo presenta al da siguiente de haberse adoptado la resolucin apoyada por la mayora. Sin perjuicio de la aclaracin de sentencia, ningn juzgador unitario puede modificar sus resoluciones despus de suscritas, ni los colegiados despus de votadas. ARTCULO 73.- Las partes pueden solicitar aclaracin de la sentencia definitiva, o disponerla de oficio el juzgador, por una sola vez, dentro de los tres das siguientes a la notificacin de aqulla. Cuando una parte solicite aclaracin de sentencia, indicar la contradiccin, ambigedad o deficiencia que la motiven. Lo mismo har el juzgador, en su caso, para conocimiento de las partes. El juzgador escuchar a las partes en torno al punto que se pretenda aclarar. La resolucin del juzgador, que formar parte de la sentencia, en ningn caso podr modificar el fondo de sta. El plazo para apelar contra la sentencia corre a partir del da siguiente al de la notificacin que se haga sobre la resolucin que aclare la sentencia o disponga que no hay lugar a la aclaracin solicitada. ARTCULO 74.- Las resoluciones causan estado cuando no son recurribles legalmente, las partes se conforman expresamente o no las impugnan dentro del plazo concedido para ello, o se resuelven los recursos interpuestos contra ellas. Adems, causan estado las sentencias dictadas en segunda instancia. Las resoluciones se cumplirn o ejecutarn en sus trminos, una vez practicadas las notificaciones que la ley ordena. La autoridad ejecutora informar dentro de un plazo de diez das a la autoridad que dict la resolucin acerca del cumplimiento que hubiese dado a sta.

    TTULO TERCERO PRUEBA

    CAPITULO I

    REGLAS GENERALES

    ARTCULO 75.- Son admisibles en el procedimiento todas las pruebas que no sean contrarias a la moral o al derecho, se hayan obtenido en forma legal y resulten conducentes al esclarecimiento de las cuestiones planteadas en el procedimiento penal. Si la prueba propuesta no rene estas condiciones, se desechar con audiencia de las partes.

  • Slo estarn sujetos a prueba los elementos que integran el delito, los que acrediten la responsabilidad del inculpado, los datos que excluyan la incriminacin penal, los elementos que establezcan la extincin de la pretensin punitiva, los pertinentes para la individualizacin judicial de las sanciones y la determinacin de las consecuencias del delito, el valor de la cosa sobre la que recay ste y el monto de los daos y perjuicios causados al ofendido, as como todos los datos de los que se pueda inferir, directa o indirectamente, la existencia o inexistencia de los hechos y las circunstancias mencionados. No requieren prueba el derecho vigente del Estado de Tabasco y federal, inclusive los tratados internacionales, y los hechos notorios. La requieren el derecho histrico, el derecho extranjero, el derecho local de otras entidades de los Estados Unidos Mexicanos y los usos y costumbres. Quien proponga la prueba manifestar la finalidad que busca con ella, relacionndola con los puntos que pretende acreditar. ARTCULO 76.- El juzgador que tenga conocimiento de pruebas obtenidas ilegalmente, dispondr que se de vista de ello al Ministerio Pblico por conducto del agente adscrito, o directamente al Procurador, segn las caractersticas del caso. ARTCULO 77.- El Ministerio Pblico y el ofendido, con el auxilio de su asesor legal, debern probar sus pretensiones, y el inculpado y su defensa acreditar las excepciones o defensas que opongan, salvo cuando en favor de stas exista una presuncin legal. No obstante, el Juez y el Ministerio Pblico dispondrn la prctica de todas las pruebas conducentes a establecer la verdad sobre la materia del proceso o de la averiguacin, respectivamente. El Juez no podr suplir, en ningn caso, las omisiones en que hubiese incurrido el Ministerio Pblico en relacin con la carga de la prueba que le incumbe. Cuando el promotor de la prueba no pueda proporcionar los elementos necesarios para la prctica de sta, lo manifestar al juzgador, bajo protesta de decir verdad, y ste resolver lo conducente. ARTCULO 78.- En el procedimiento judicial, las pruebas sern desahogadas con citacin y en presencia de las partes. Esta disposicin comprende los casos en que el juzgador disponga nuevas diligencias probatorias o la ampliacin de las practicadas. ARTCULO 79.- En el procedimiento judicial se observar estrictamente el principio de inmediacin. En consecuencia, todas las pruebas que se aporten al proceso sern desahogadas precisamente ante el juzgador o el secretario que se halle a cargo del tribunal, por ministerio de ley, en el caso de ausencia o falta del titular. El juzgador podr disponer que el secretario prepare la presentacin de las pruebas, tanto en actuaciones previas a la celebracin de la audiencia en la que deban desahogarse, como en el curso de la propia audiencia, pero en ningn caso, delegar el Juez la recepcin misma de aqullas. Carecern de valor las pruebas desahogadas durante el proceso penal, que no sean recibidas precisamente por el titular del rgano jurisdiccional, que presidir personalmente la correspondiente audiencia de desahogo. Adems, incurrirn en responsabilidad, en los trminos que prevenga la legislacin aplicable, el juzgador que permita, autorice o no corrija la indebida recepcin de pruebas, y el funcionario o empleado que por cualquier motivo participe en ella. ARTCULO 80.- El Ministerio Pblico y el juzgador, en el desempeo de sus respectivas atribuciones, podrn adoptar, de oficio o a solicitud de persona con inters jurdico para requerirlo, todas las medidas legales conducentes a asegurar la prueba y proteger a quienes deban participar

  • en diligencias probatorias. Las medidas de proteccin no implicarn, en ningn caso, promesas o concesiones inconsecuentes con el principio procesal de estricta legalidad en el ejercicio de la accin penal y en el despacho de las atribuciones jurisdiccionales. ARTCULO 81.- Las normas contenidas en este Ttulo rigen para la averiguacin previa y el proceso, salvo las excepciones que prevea la ley. Las referencias hechas al juzgador son aplicables, en lo conducente, al Ministerio Pblico.

    CAPITULO II CONFESIN

    ARTCULO 82.- La confesin es el reconocimiento que hace el inculpado sobre su participacin en los hechos que se le imputan. Debe formularse ante el ministerio pblico o el juez, en las respectivas etapas del procedimiento, con plena conciencia y libertad por parte de quien declara, sin coaccin ni violencia y en presencia de su defensor. Ha de estar corroborada por otros datos que la hagan verosmil.

    CAPITULO III INSPECCIN

    ARTCULO 83.- Es materia de inspeccin todo aquello que pueda ser apreciado por medio de los sentidos. Se practicar de oficio o a peticin de parte. El Ministerio Pblico o el Juez que practique la inspeccin dispondr lo necesario para prepararla. Se har acompaar de testigos y peritos que puedan aportar conocimientos para el buen resultado de la prueba. Dispondr la descripcin detallada de lo que se inspecciona, y para tal efecto, se auxiliar de planos, fotografas, filmaciones, grabaciones y otros medios que suministre la tecnologa, y proceder a su aseguramiento y reproduccin por cualquier medio adecuado. ARTCULO 84.- La inspeccin podr tener el carcter de reconstruccin de hechos, cuando as lo exijan la naturaleza del asunto y las pruebas rendidas. La reconstruccin se realizar, de preferencia, al concluir la instruccin, una vez practicada la inspeccin y examinados los testigos y peritos que deban declarar en la causa. Cuando sea posible y necesario, se har en el lugar, a la hora y dentro de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y con la participacin de las personas que intervinieron en ellos o los presenciaron. El juez tomar las medidas adecuadas para sustituir a los ausentes durante la reconstruccin y para la celebracin de sta, las veces que sea necesario, conforme a las diversas versiones que se suministren sobre los hechos cuestionados. En la diligencia, el Juez se har acompaar de los testigos y peritos que puedan contribuir al xito de las actuaciones. Se levantar acta circunstanciada, que firmarn debajo de su nombre, los que en ella hubieren intervenido.

    CAPITULO IV

    PERICIA ARTCULO 85.- Se requerir dictamen de peritos cuando sea necesaria la aportacin de conocimientos especiales para el esclarecimiento de los hechos, que no se hallen al alcance del comn de las gentes ni sean accesibles al Ministerio Pblico en la averiguacin previa y al juzgador en funcin de su competencia profesional. Los peritos rendirn protesta del buen desempeo de su cargo, al asumir ste o al

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