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CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Publicado en el Peridico Oficial No. 43, de fecha 19 de octubre de 2007, Tomo CXIVTTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO NICO PRINCIPIOS, GARANTAS Y DERECHOS

Artculo 1.- Finalidad del procedimiento.- El procedimiento penal tiene por objeto que las controversias penales se resuelvan en un marco de respeto de los derechos fundamentales, reconocidos como garantas individuales en la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Baja California, en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en este Cdigo. Reforma Artculo 2.- Juicio previo y debido proceso.- Solo por sentencia firme que sea consecuencia de un proceso tramitado conforme a las disposiciones normativas contenidas en este Cdigo, una persona podr ser condenada a una pena o ser sometida a una medida de seguridad. Reforma Artculo 3.- Principios rectores.- El proceso penal ser acusatorio y oral. Se regir por los principios de publicidad, contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin, los cuales sern desarrollados por las disposiciones normativas que se contienen en este Cdigo y tendrn los lmites que ste establece. Reforma Artculo 4.- Regla de interpretacin.- Las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias, debern interpretarse restrictivamente. Artculo 5.- Presuncin de inocencia.- El imputado deber ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme. En caso de duda razonable la sentencia deber pronunciarse conforme a lo ms favorable al imputado. Reforma En la aplicacin de la Ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad. Ninguna autoridad pblica podr presentar a una persona como culpable, ni brindar informacin sobre ella en ese sentido, hasta que la sentencia condenatoria haya causado estado.

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En los casos de quienes se encuentren sustrados de la accin de la justicia, se admitir la publicacin de los datos indispensables para su aprehensin por orden judicial. Artculo 6.- Inviolabilidad de la defensa.- El derecho de defensa es inviolable y corresponder garantizarlo a los rganos jurisdiccionales. Reforma Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del procedimiento deber velar porque el imputado conozca inmediatamente sus derechos fundamentales. Con las excepciones previstas en este Cdigo, el imputado tendr derecho a intervenir personalmente en las actuaciones judiciales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el Juez podr hacer valer los medios de apremio que considere pertinentes. Cuando el imputado est privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicar al Juez o al Tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aqul formule, y le asegurar la comunicacin con su defensor. La falta de esta comunicacin se sancionar por las leyes respectivas. Artculo 7.- Defensa tcnica. Desde el momento de su detencin ante el Ministerio Pblico hasta el fin de la ejecucin de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad el imputado tendr derecho a contar con una defensa tcnica. Asimismo, tendr derecho a la defensa tcnica, en las diligencias en las que no estando detenido, el Ministerio Pblico lo haga comparecer. Reforma En todas las comparecencias ante la autoridad judicial, el imputado tendr derecho a la defensa tcnica. El imputado para ejercer su derecho de defensa tcnica, podr nombrar a un abogado que se encuentre debidamente autorizado para ejercer la carrera de Licenciado en Derecho o la abogaca y en caso de que no lo hiciere, le ser designado un defensor pblico. El derecho a la defensa tcnica es irrenunciable y su violacin producir la nulidad absoluta de las actuaciones directamente relacionadas con el acto violatorio del derecho a la defensa. El imputado tendr derecho a comunicarse libre y en forma privada con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios razonables para su defensa, en relacin con el acto de autoridad o el momento procesal de que se trate. Asimismo podr formular peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podr alegarse para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden pblico o cualquier otro motivo. Los derechos del imputado podrn ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carcter personal, o cuando exista una limitacin a la representacin legal o prohibicin en la Ley.

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Se asegurar que los miembros de pueblos o comunidades indgenas, a quienes se impute la comisin de un delito, cuenten, adems, con un defensor que posea conocimiento de su lengua y su cultura. Artculo 8.- Medidas cautelares.- Las medidas cautelares restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, previstas en este Cdigo, tienen carcter excepcional, y su aplicacin debe ser proporcional al peligro que tratan de evitar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse. Artculo 9.- Proteccin de la intimidad.- Se respetar el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, especialmente la libertad de creencias, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos, as como las comunicaciones privadas. El cateo, decomiso o intervencin sobre cualquiera de ellos, slo podr realizarse con autorizacin del Juez competente. Ninguno de los intervinientes en el proceso podrn divulgar datos sensibles o informacin personalsima de la vctima u ofendido, imputado o testigos, y esta prohibicin se mantendr incluso despus de terminado el proceso. Artculo 10.- Prohibicin de la incomunicacin y del secreto.- Queda prohibida la incomunicacin del imputado, as como el secreto del proceso. Reforma Slo en los supuestos autorizados por este Cdigo, se podr disponer el secreto de alguna actuacin al imputado y su defensor. El referido secreto concluir una vez que se hayan ejecutado las diligencias ordenadas o el motivo que justific esa decisin. Artculo 11.- Justicia pronta.- Justicia pronta.- Toda persona tendr derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputacin que recae sobre ella, dentro de los plazos que establece este Cdigo. Se reconoce al imputado y a la vctima u ofendido, el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad. Reforma Artculo 12.- Igualdad ante la Ley.- Todas las personas son iguales ante la Ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Las autoridades debern tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, origen tnico, gnero, edad, discapacidades, credo o religin, ideas polticas, opiniones, estado civil, preferencias u orientacin sexual, condicin de salud, econmica o social u otra con implicaciones discriminatorias. Artculo 13.- Igualdad entre las partes.- Se garantizar a las partes el derecho de igualdad procesal para sostener la acusacin o la defensa. Corresponde a los jueces la preservacin de ese derecho y resolver los obstculos que impidan su observancia. Reforma Ningn juzgador podr tratar asuntos que estn sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que est presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradiccin, salvo las excepciones que establece este Cdigo.

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Artculo 14.- Juzgamiento nico.- La persona condenada o absuelta por sentencia ejecutoriada; o cuyo proceso haya sido sobresedo, no podr ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos. Reforma Artculo 15.- Juez competente.- La potestad de aplicar la Ley penal corresponder slo a Tribunales constituidos conforme a las leyes vigentes antes del hecho que motiv el proceso. Reforma Nadie podr ser juzgado por Tribunales especiales. Artculo 16.- Independencia.- En su funcin de juzgar, los jueces son independientes de los dems servidores pblicos del Poder Judicial, de los otros Poderes del Estado y de cualquier otra persona. Reforma Los jueces harn saber al Tribunal Superior de Justicia cualquier acto o hecho proveniente de otro Poder del Estado, del propio Poder Judicial o de otra persona, que pretenda afectar o afecte el principio de independencia judicial. El Tribunal Superior de Justicia del Estado deber adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles y penales que pudieran dar lugar. Artculo 17.- Objetividad y deber de decidir.- Los jueces debern resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento, y no podrn abstenerse de decidir, bajo ningn pretexto, an cuando exista silencio, contradiccin, deficiencia, oscuridad o ambigedad en la ley, ni retardar indebidamente alguna decisin. Si lo hicieren, se harn acreedores a las sanciones administrativas y penales correspondientes. Reforma Para tal efecto, presidirn y presenciarn en su integridad el desarrollo de las audiencias, y por ningn motivo podrn delegar sus funciones. Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales debern consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no slo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino tambin las favorables a l. Artculo 18.- Fundamentacin y motivacin de las decisiones.- Los rganos jurisdiccionales estn obligados a fundar y motivar sus decisiones. La simple relacin de las pruebas, la mencin de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmticas o frmulas genricas o rituales, no reemplaza en caso alguno a la fundamentacin ni a la motivacin. Reforma No existe motivacin cuando se hayan omitido observar las reglas de la sana crtica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Artculo 19.- Aplicacin de garantas del imputado.- La inobservancia de una regla de garanta establecida en favor del imputado, no podr hacerse valer en su perjuicio. Reforma

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Tampoco se podr retrotraer el proceso a etapas anteriores, sobre la base de la violacin de un derecho previsto a favor del imputado, salvo cuando l lo consienta expresamente. Artculo 20.- Normas jurdicas de aplicacin comn.- Las disposiciones normativas que rigen el desarrollo del juicio oral sern aplicables a las audiencias que estn a cargo del Juez de Garanta, salvo las normas especiales que para estas ltimas establezca este Cdigo. Reforma Artculo 21.- Facultades comunes.- Durante las audiencias, le corresponder al Juez de Garanta ejercer las mismas facultades que se le conceden al Juez que dirige la audiencia de juicio oral. Reforma Artculo 22.- Derogado. TTULO SEGUNDO ACTOS PROCESALES CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES Seccin 1 Formalidades Artculo 23.- Idioma.- Los actos procesales debern realizarse en espaol. Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en espaol, se le brindar la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma. Deber proveerse traductor o intrprete, segn corresponda, a las personas que no comprendan el espaol, a quienes se les permitir hacer uso de su propio idioma, as como a quienes tengan algn impedimento para darse a entender. Si se trata de personas que no puedan hablar u or, se les podr formular las preguntas y requerir las respuestas por escrito. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrar a un intrprete o, a falta de ste, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado. En el caso de los miembros de grupos indgenas se les nombrar intrprete, aun cuando hablen el espaol, si as lo solicitan. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del espaol debern ser traducidos. Artculo 24.- Declaraciones e interrogatorios con intrpretes.- Las personas sern tambin interrogadas en espaol o mediante la asistencia de un traductor o intrprete, cuando corresponda. Reforma

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La autoridad judicial podr permitir, expresamente, los interrogatorios en otro idioma o forma de comunicacin. La traduccin o interpretacin seguir a cada pregunta o respuesta. Artculo 25.- Lugar.- La autoridad judicial podr constituirse en lugar distinto de la sala de audiencias, cuando lo considere necesario para la adecuada apreciacin de determinadas circunstancias relevantes del caso. El debate de juicio oral se llevar a cabo y la sentencia se dictar en el partido judicial en el que es competente la autoridad judicial, excepto si ello puede provocar grave alteracin del orden pblico, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u obstaculiza seriamente su realizacin. Artculo 26.- Tiempo.- Salvo disposicin legal en contrario, los actos procesales podrn practicarse en cualquier da y hora. Se consignarn el lugar y la fecha en que se lleven a cabo. La omisin de estos datos no tornar ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realiz. Artculo 27.- Registro de los actos procesales.- Los actos procesales se registrarn por escrito, por video, audio o cualquier otro medio que garantice su reproduccin. Artculo 28.- Examen y copia de los registros.- Salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley, los intervinientes siempre tendrn acceso al contenido de los registros. Los terceros tambin tendrn acceso a los registros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren pblicas de acuerdo con la Ley, a menos que, durante la investigacin o la tramitacin de la causa, el Juez o el Tribunal restringieren el acceso para evitar que se afecte su normal sustanciacin o el principio de inocencia. A peticin de un interviniente o de un tercero, en los casos que as lo permita la Ley, el funcionario competente del Tribunal expedir copias de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujecin a lo dispuesto en los prrafos anteriores. Adems, dicho funcionario certificar si se hubieren deducido recursos en contra de la sentencia definitiva. Artculo 29.- Validez de registros.- Los archivos de documentos, mensajes, imgenes, bancos de datos y toda aplicacin almacenada o transmitida por medios electrnicos, informticos, magnticos, pticos, telemticos o producidos por nuevas tecnologas, destinados a la tramitacin judicial, ya sea que registren actos o resoluciones judiciales, tendrn la validez y eficacia de un documento fsico original de registro, siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad. Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los Pgina 6

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harn perder el valor jurdico otorgado. Cuando un rgano jurisdiccional utilice los medios sealados en el primer prrafo de este artculo, para hacer constar sus actos o resoluciones, los medios de proteccin del sistema resultarn suficientes para acreditar la autenticidad. Artculo 30.- Medios electrnicos.- Los intervinientes podrn utilizar los medios a que se refiere el artculo anterior para la presentacin de cualquier tipo de solicitud que deba formularse por escrito, siempre que exista previamente un sistema establecido para esos efectos. Artculo 31.- Resguardos.- Cuando se pretenda utilizar registros de video o audio en el juicio, se deber preservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta que la sentencia cause ejecutoria, sin perjuicio de la obtencin de copias que podrn utilizarse para otros fines del proceso. Las formalidades de los actos debern constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible, en un acta complementaria. Seccin 2 Actas Artculo 32.- Regla general.- Cuando uno o varios actos deban hacerse constar en un acta conforme a este Cdigo, quien los practique la levantar anotando la hora, fecha y lugar de su realizacin. Artculo 33.- Reemplazo del acta.- El acta podr ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro, salvo disposicin expresa en contrario. En ese caso, quien preside el acto determinar el resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y la individualizacin futura. CAPTULO II ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES Artculo 34.- Medios de apremio.- La autoridad judicial, para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones, podr disponer discrecionalmente de cualquiera de los siguientes medios de apremio: I. Apercibimiento. II. Intervencin de la fuerza pblica. III. Multa hasta de cien das de salario. IV. Arresto hasta por treinta y seis horas. Artculo 35.- Restablecimiento de las cosas a su estado previo.- En cualquier estado de la causa, la autoridad judicial podr ordenar, como medida provisional, el reestablecimiento de las cosas al estado que tenan antes del hecho.

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Lo anterior se har a solicitud de la vctima u ofendido, siempre que sus derechos estn legalmente justificados y se haya constituido garanta si se le hubiere exigido. Artculo 36.- Resolucin de peticiones o planteamientos de las partes.- Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas, requieran desahogo de prueba o cuando as lo disponga esta Ley expresamente, se resolvern en audiencia, salvo los casos en que se autorice resolver por escrito. Reforma La prueba deber ofrecerse al solicitarse la celebracin de la audiencia, o en su caso, antes de que se lleve a cabo la misma. Las cuestiones debatidas en una audiencia debern ser resueltas en ella. Artculo 37.- Derogado. Reforma

Artculo 38.- Resoluciones.- La autoridad judicial dictar sus resoluciones en forma de sentencias y autos, en forma de sentencia, para poner fin al proceso, y como autos, en todos los dems casos. Las resoluciones judiciales debern sealar el lugar y la fecha en que se dictaron y en caso de que tengan que constar por escrito, debern ser firmadas por el Juez. No invalidar las resoluciones el hecho de que el Juez las haya firmado extemporneamente, siempre que no exista duda alguna sobre su participacin en el acto que debi suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria. En caso de que sea posible subsanar la omisin, as se har, salvo que el Juez no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido luego del debate. Las resoluciones que constituyan actos de molestia y sean dictadas verbalmente en audiencia, debern ser transcritas inmediatamente despus de concluida sta. Artculo 39.- Resoluciones de Tribunales Colegiados.- Las resoluciones de los Tribunales Colegiados se tomarn por unanimidad o mayora de votos. En el caso de que un Juez o Magistrado no estuviere de acuerdo con la decisin adoptada por la mayora, extender y firmar su voto particular. Reforma Artculo 40.- Precisin y adicin.- La autoridad judicial, de oficio o a peticin de parte, deber precisar los motivos o fundamentos que haya omitido expresar al emitir su resolucin, as como dilucidar los aspectos oscuros, ambiguos o contradictorios que las resoluciones puedan presentar. En caso de que al emitir su resolucin, se hubiere omitido resolver algn punto controversial, podr adicionar su contenido, siempre que ello no implique una modificacin del sentido de lo resuelto o conlleve una vulneracin de derechos fundamentales. Si la resolucin ha sido emitida en audiencia, las precisiones a que se refiere el prrafo anterior debern hacerse o solicitarse en la misma audiencia, inmediatamente despus de dictada la resolucin. En caso contrario, deber solicitarse la aclaracin o precisin dentro de los tres das posteriores a la notificacin de la resolucin. La solicitud interrumpir el plazo para interponer los recursos que procedan. Pgina 8

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Artculo 41.- Resolucin firme.- Las resoluciones judiciales quedarn firmes y sern ejecutables, sin necesidad de declaracin alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas. Artculo 42.- Copia autntica.- Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias o el registro de otras resoluciones o actos procesales, la copia autntica tendr el valor de aquellos. Reforma Para tal fin, la autoridad judicial podr ordenar a quien tenga la copia, que se la entregue. La persona que la entregue tendr derecho a obtener una copia gratuitamente. La reposicin tambin podr efectuarse utilizando los archivos electrnicos. Artculo 43.- Restitucin y renovacin.- Si no existe copia de los documentos o archivos electrnicos, la autoridad judicial ordenar que se repongan, para lo cual recibirn las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando ello sea imposible, dispondr la renovacin y el modo de realizarla. Reforma CAPTULO III COMUNICACIN ENTRE AUTORIDADES Artculo 44.- Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra autoridad, el Juez, el Tribunal, el Ministerio Pblico o la polica, podrn encomendarle su cumplimiento. Dichas autoridades podrn utilizar los medios referidos en el Artculo 29 de este Cdigo, para comunicarse oficialmente entre s, remitindose informes, comisiones y cualquier otra documentacin. La autoridad requerida tramitar sin demora los requerimientos que reciban de ellos. La desobediencia a estas instrucciones ser sancionada administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Artculo 45.- Exhortos a autoridades extranjeras.- Los requerimientos dirigidos a jueces o a autoridades extranjeras se efectuarn por exhortos y se tramitarn en la forma establecida por los tratados vigentes en el pas y las leyes federales. No obstante, en casos de urgencia podrn dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, para efectos informativos con anticipacin al envo del exhorto o la contestacin a un requerimiento, sin perjuicio de que con posterioridad se formalice la gestin, segn lo previsto en el prrafo anterior. Artculo 46.- Exhortos de otras autoridades.- Los exhortos sern diligenciados sin retardo, siempre que no perjudiquen la jurisdiccin del Tribunal y se encuentren ajustados a derecho. Cuando una autoridad expida un exhorto para la realizacin de un acto procesal a una autoridad de otra entidad federativa en el que no rija el sistema oral, se solicitar que se

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lleve a cabo conforme a las leyes del Estado de Baja California. Asimismo, al atender un exhorto de otra entidad federativa se diligenciar conforme a las reglas de la misma. Artculo 47.- Retardo o rechazo.- Cuando el diligenciamiento de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorado o rechazado injustificadamente, la autoridad requirente podr dirigirse a quien ejerza el control disciplinario de quien deba cumplimentar dicho requerimiento a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitacin. CAPTULO IV NOTIFICACIONES, COMUNICACIONES Y CITACIONES Artculo 48.- Notificaciones.- Las resoluciones y los actos que requieran intervencin de las partes o terceros, se notificarn y debern dar a conocer con claridad, precisin y en forma completa, el contenido de la resolucin o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento. Artculo 49.- Regla general.- Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entendern notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debieron asistir a las mismas. Reforma Los intervinientes podrn pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirn sin demora. Las resoluciones que sean dictadas fuera de audiencia debern notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado, salvo que la autoridad judicial disponga un plazo menor. No obligarn sino a las personas debidamente notificadas. Artculo 50.- Notificador.- Las notificaciones sern practicadas por quien disponga el reglamento respectivo o quien designe la autoridad judicial, quien podr solicitar el auxilio de las autoridades administrativas para la realizacin de las mismas. Artculo 51.- Lugar para las notificaciones.- Al comparecer ante la autoridad judicial, las partes debern sealar domicilio dentro del lugar del proceso o forma para ser notificadas. Reforma El imputado ser notificado en el juzgado, Tribunal, domicilio sealado, en el lugar de su detencin o donde se encuentre. Cualquiera de los intervinientes podr ser notificado personalmente en el juzgado o Tribunal. Los servidores pblicos que intervengan en el proceso, sern notificados en sus respectivas oficinas, siempre que stas se encuentren en el lugar del juicio. Las personas que no sealaren domicilio convencional, u otra forma de notificacin luego de ser prevenidas, sern notificadas por estrados o a travs del Portal del Poder Judicial del Estado de Baja California. Pgina 10

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Artculo 52.- Notificaciones a defensores y representantes legales.- Si las partes tienen defensor u otro representante legal, las notificaciones debern ser dirigidas solamente a stos, excepto si esta Ley o la naturaleza del acto exigen que las partes tambin sean notificadas. Artculo 53.- Formas de notificacin.- Cuando as lo disponga este Cdigo, la notificacin se practicar por medio de lectura, y si el interesado solicita copia, se le entregar. En los dems casos, se practicar la notificacin entregndole una copia de la resolucin al interesado, con indicacin del nombre del Tribunal y el proceso a que se refiere. La persona que notifica dejar constancia del acto, sealar el lugar, el da y la hora de la diligencia y firmar juntamente con quien reciba la copia o indicar que se neg a hacerlo o que no pudo firmar. Cuando la diligencia no se practique por lectura y el notificado se niegue a recibir la copia, sta ser fijada en la puerta del lugar donde se practique el acto, asentando la constancia correspondiente. Artculo 54.- Forma especial de notificacin.- Cuando el interesado lo acepte expresamente, podr notificrsele por cualquier medio electrnico. En este caso, el plazo correr a partir de la fecha en que se recibi la comunicacin, segn lo acredite la oficina a travs de la cual se hizo la comunicacin o el medio de transmisin. Asimismo, podr notificarse mediante otros sistemas autorizados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, siempre que no causen indefensin. Tambin podr notificarse por correo certificado, y el plazo correr a partir de la fecha en que conste que fue recibida la notificacin. Artculo 55.- Notificacin a persona ausente.- Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el domicilio sealado, la copia ser entregada a cualquier persona que se encuentre en este lugar, debiendo asentarse esa circunstancia y el nombre de la persona que la recibi. No encontrndose a nadie en el domicilio sealado, se fijar una cita para el da siguiente en la puerta del lugar donde se practique el acto. Si en la fecha indicada no se encontrare a nadie, se fijar la copia de la resolucin a notificar en el mismo sitio, asentando constancia de dicha actuacin, sin perjuicio de la obligacin de fijar otra copia en los estrados del juzgado o Tribunal correspondiente. Artculo 56.- Notificacin por edicto.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolucin se le har saber por medio de un edicto que se publicar en uno de los diarios de mayor circulacin estatal, sin perjuicio de emplear otros medios de comunicacin masiva en la regin. Reforma Artculo 57.- Nulidad de la notificacin.- La notificacin ser nula, siempre que cause indefensin, cuando:

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I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada; II. La resolucin haya sido notificada en forma incompleta; III. En la diligencia no conste la fecha en que se lleve a cabo; IV. Falten firmas de las autoridades que la practicaron; V. Exista diferencia entre el contenido del original y la copia recibida por el interesado; y VI. En cualquier otro supuesto que cause indefensin. Artculo 58.- Citacin.- Cuando para algn acto procesal sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deber ordenar su citacin por cualquier medio de comunicacin que garantice la autenticidad y recepcin del mensaje. En tal caso, deber hacerse saber el objeto de la citacin y el proceso en el que sta se dispuso; adems, se deber advertir que si la orden no se obedece sin causa justificada, la persona podr ser conducida por la fuerza pblica y pagar los gastos que ocasione. Artculo 59.- Comunicacin de actuaciones del Ministerio Pblico.- Cuando en el curso de una investigacin, un agente del Ministerio Pblico deba comunicar alguna actuacin o resolucin, o considere necesario citar a una persona, podr hacerlo por cualquier medio que garantice la recepcin del mensaje. Sern aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Captulo. CAPTULO V PLAZOS Artculo 60.- Regla general.- Los actos procesales sern cumplidos en los plazos establecidos. Los plazos sujetos a fijacin judicial sern determinados conforme a la naturaleza del proceso y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes. Los plazos individuales corrern a partir del da siguiente a aqul en que se efectu la notificacin al interesado; los plazos comunes, desde el da siguiente a la ltima notificacin que se practique. En los plazos por da no debern contarse los das inhbiles. Los dems plazos que venzan en da inhbil, se tendrn por prorrogados hasta el da hbil siguiente. Los plazos por hora se contaran de momento a momento. Artculo 61.- Cmputo de plazos fijados en proteccin de la libertad del imputado.- No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, en los plazos establecidos para la proteccin de la libertad del imputado, se contarn los das hbiles e inhbiles. Cuando se plantee la revisin de una medida cautelar personal privativa de la libertad y el Juez no resuelva dentro de los plazos previstos en este Cdigo, el imputado podr urgir pronto

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despacho y si dentro de las cuarenta y ocho horas no obtiene resolucin, proceder la libertad. Para hacerla efectiva, se solicitar al Presidente del Tribunal Superior de Justicia que la ordene de inmediato y se inicie una investigacin por los motivos de la demora. Artculo 62.- Renuncia o abreviacin.- Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrn renunciar a l o consentir su abreviacin en forma expresa. En caso de plazo comn deben expresar su voluntad todas las partes a las que rige. Artculo 63.- Plazos para decidir.- Las resoluciones distintas a las sentencias que deban dictarse en audiencia, debern emitirse inmediatamente despus de concluido el debate y antes de declararse cerradas aquellas. Excepcionalmente, en casos de resoluciones de extrema complejidad, el Juez o el Tribunal podrn retirarse a deliberar su fallo, por un trmino que no deber exceder de cuatro horas. Reforma En los dems casos, el Juez, el Tribunal o el Ministerio Pblico, segn corresponda, resolver dentro de los tres das de la presentacin o planteamiento de la solicitud, siempre que este Cdigo no disponga otro plazo. La infraccin a este precepto ser sancionada en los trminos de la Ley Orgnica que corresponda. Artculo 64.- Reposicin del plazo.- Quien no haya podido realizar una actuacin en un determinado plazo, por causa justificada, podr solicitar en forma inmediata posterior su reposicin total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por esta Ley. Artculo 65.- Duracin del proceso.- El proceso penal por delito cuya pena mxima de prisin no exceda de dos aos, deber tramitarse en el plazo de cuatro meses, y antes de un ao si la pena excediere de este tiempo, tomando en cuenta el lapso que transcurre desde el momento en que se dicta el auto de vinculacin a proceso, hasta que se pronuncie la sentencia, salvo que la defensa pida uno mayor. CAPTULO VI GASTOS DEL PROCESO Artculo 66.- Costos del Proceso.- Todos los gastos que se originen con motivo de los actos de investigacin, de las diligencias acordadas de oficio por los Tribunales y a solicitud del Ministerio Pblico, sern cubiertos por el erario del Estado. Reforma Los gastos de las diligencias solicitadas por el imputado o la defensa sern cubiertos por quienes las promuevan, salvo que el Juez estime que aqul est imposibilitado para ello, caso en que sern sufragados por el Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo siguiente. Cuando el Juez considere que el imputado no cuenta con medios suficientes para solventar el pago de peritos y que la no realizacin de la diligencia pudiere importar una notoria afectacin en sus posibilidades de defensa, podr, a peticin de parte, ordenar al rgano competente realizar los peritajes o solicitar a cualquier institucin o universidad pblica, nombre perito a costa del Estado para que emita el dictamen correspondiente.

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Artculo 67.- Imposicin.- En la decisin que ponga fin a la accin penal, el Juez podr resolver sobre los gastos del proceso, salvo que halle razn suficiente para eximirlos total o parcialmente. Cuando la absolucin o el sobreseimiento del imputado se basen en la inexistencia del hecho o que el imputado no intervino en l, los gastos del proceso erogados por el imputado se impondrn al Estado, siempre que los funcionarios encargados de la persecucin penal hubieren obrado de mala fe. Artculo 68.- Exencin.- Los defensores no pueden ser condenados a pagar gastos procesales. Artculo 69.- Contenido.- Los gastos procesales consisten en: I. Los originados por la tramitacin del proceso, con excepcin de las actuaciones netamente judiciales las cuales estn exentas de costos por disposicin de la Constitucin Federal; y II. Los honorarios razonables, de acuerdo con la naturaleza del caso, de los licenciados en derecho, peritos, consultores tcnicos o intrpretes que hayan intervenido. La determinacin, liquidacin y cobro de estos gastos, se tramitar por incidente, despus del pronunciamiento de la sentencia. Artculo 70.- Liquidacin.- Para determinar la liquidacin de los gastos del proceso, el juzgador tomar en consideracin las pruebas aportadas por las partes, la naturaleza del caso, la prestacin del servicio, as como las prcticas locales, y estar autorizado para reducir o eliminar aquellas partidas que sean excesivas o innecesarias. CAPTULO VII NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES Artculo 71.- Principio general.- No podrn ser valorados para fundar una decisin judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos que impliquen violacin de derechos fundamentales, ejecutados con inobservancia de las formas, salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas previstas por este Cdigo. Artculo 72.- Otros defectos formales.- Tampoco podrn ser valorados los actos ejecutados con inobservancia de las formas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la vctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Pblico. Artculo 73.- Saneamiento.- Todos los defectos formales debern ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o acatando el acto omitido, de oficio o a peticin del interesado. Reforma La autoridad judicial podr corregir en cualquier momento, de oficio o a peticin de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantas de los intervinientes.

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Cuando se trate de defectos formales atribuibles a los intervinientes y su correccin pudiera afectar los derechos o garantas de cualquiera de ellos, el rgano jurisdiccional lo comunicar a los interesados y otorgar al que cometi el error un plazo para corregirlo, el cual no ser mayor de tres das. Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, resolver lo correspondiente. Se entender que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados. Artculo 74.- Convalidacin.- Los defectos formales que afectan al Ministerio Pblico o a la vctima u ofendido quedarn convalidados cuando: I. Ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto; II. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a haberse practicado el acto no se solicita su saneamiento, por quien no estuvo presente al realizarse aqul. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deber reclamarlo dentro de las veinticuatro horas despus de advertirlo; o III. Hayan aceptado, expresa o tcitamente, los efectos del acto. Artculo 75.- Declaracin de nulidad.- Cuando no sea posible sanear o convalidar un acto, el Juez, de oficio o a peticin de parte, deber, en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o sealarla expresamente en la resolucin respectiva; especificar, adems, a cules actos alcanza la nulidad por su relacin con el acto anulado y, siendo posible, ordenar que se renueven, rectifiquen o ratifiquen. No alcanzar la nulidad aquel acto relacionado con el acto anulado, cuando quede debidamente demostrada la atenuacin del vnculo, la existencia de una fuente independiente o la convalidacin mediante supresin hipottica y el descubrimiento inevitable. Reforma TTULO TERCERO ACCIONES CAPTULO I ACCIN PENAL Seccin 1 Ejercicio y Extincin de la accin penal Artculo 76.- Ejercicio de la accin penal.- Corresponde al Ministerio Pblico el ejercicio de la accin penal, sin perjuicio de que este Cdigo otorgue en ciertos casos dicha facultad a la vctima u ofendido. Reforma Artculo 77.- Prejudicialidad.- Despus de la investigacin, el Juez de Garanta, a solicitud del Ministerio Pblico, suspender el ejercicio de la accin, cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la solucin de otro proceso segn la Ley, hasta que en este ltimo se dicte resolucin final.

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Esta suspensin no impedir que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir proteccin a la vctima u ofendido o a testigos, o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participacin del imputado y que pudieran desaparecer. Artculo 78.- Causas de extincin de la accin penal.- Sin perjuicio de las establecidas en el Cdigo Penal para el Estado de Baja California, constituyen causas de extincin de la accin penal las siguientes: Reforma I. El pago del mximo previsto para la pena de multa, realizado antes de la audiencia de debate, cuando se trate de delitos sancionados con pena alternativa y est satisfecha la reparacin del dao; II. La aplicacin de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Cdigo; III. Se actualice el supuesto contenido en el artculo 208 de este Cdigo; IV. La prescripcin; y V. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Seccin 2 Criterios de Oportunidad Artculo 79.- Principios de legalidad procesal y oportunidad.- El agente del Ministerio Pblico deber ejercer la accin penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la Ley. Reforma No obstante lo anterior, el Ministerio Pblico podr prescindir, total o parcialmente, de la persecucin penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que participaron en su realizacin, cuando: I. Se trate de un hecho socialmente insignificante o de mnima o exigua culpabilidad del imputado, salvo que afecte gravemente un inters pblico o lo haya cometido un servidor pblico en el ejercicio de su cargo o con motivo de l. No podr aplicarse el principio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad y de violencia familiar, por afectar gravemente el inters pblico. II. Se trate de delitos calificados como graves en este Cdigo o que afecten a un nmero significativo de personas, que sean de investigacin compleja y el imputado colabore eficazmente con la misma, brindando informacin esencial para evitar que contine el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione informacin til para probar la participacin de otros imputados, y siempre que, en todos los casos, su participacin sea menos grave que la de estos ltimos o los hechos delictivos por el cometido resulten considerablemente ms leves que aquellos cuya persecucin facilita o cuya continuacin evita; III. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, dao fsico o psicolgico Pgina 16

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grave que torne desproporcionada la aplicacin de una pena; IV. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecucin se prescinde, carezca de importancia en consideracin a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o la que se le impuso en un proceso tramitado en otro fuero. El agente del Ministerio Pblico aplicar los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminacin, valorando las pautas descritas en cada caso individual, segn los criterios generales que para tal efecto haya dictado el Procurador General de Justicia. Para la aplicacin de los criterios de oportunidad sealados en las fracciones II y IV, ser necesario que en los supuestos que sea exigible la reparacin del dao, la misma se cubra en forma razonable, excepto cuando el imputado carezca de los recursos econmicos o bienes suficientes para tal efecto. Artculo 80.- Plazo.- Los criterios de oportunidad podrn ejercerse hasta antes de dictado el auto de apertura de juicio oral. Artculo 81.- Decisiones y control.- El agente del Ministerio Pblico que aplique un criterio de oportunidad deber comunicrselo al Procurador General de Justicia o a quien este designe, fundando y motivando las razones de la citada aplicacin. Reforma La decisin del agente del Ministerio Pblico que aplique o niegue un criterio de oportunidad que no se ajuste a los requisitos formales o constituya una discriminacin, ser impugnable por la vctima u ofendido. El imputado solo podr hacerlo en el caso de que la negacin de la aplicacin del criterio de oportunidad atienda a razones de discriminacin. La impugnacin deber ser presentada ante el Juez de Garanta dentro de los tres das posteriores a la notificacin. Presentada la impugnacin, el Juez en audiencia pblica y con presencia de las partes la resolver. En caso de que el impugnante no comparezca a pesar de haber sido debidamente citado, se declarar sin materia la impugnacin correspondiente. Artculo 82.- Efectos del criterio de oportunidad.- Cuando quede firme la aplicacin de un criterio de oportunidad, salvo lo dispuesto por este artculo o que la vctima u ofendido tengan inters de ejercer accin penal privada, se extinguir la accin penal con respecto al autor o partcipe en cuyo beneficio se dispuso. Reforma Cuando la aplicacin se funde en la insignificancia del hecho, sus efectos se extendern a las personas que hayan participado en el mismo. En los supuestos contenidos en las fracciones II y IV del Artculo 79, la aplicacin de los criterios de oportunidad producir la suspensin del proceso al que este sujeto la persona a quien se le haya aplicado, hasta en tanto quede firme la sentencia que pudiera derivar de los supuestos previstos en dichas fracciones. Si la colaboracin a que se refiere la fraccin II del Artculo 79 consiste en informacin falsa, o es proporcionada con el propsito de obstaculizar la investigacin, el agente del

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Ministerio Pblico reanudar el procedimiento en cualquier momento. Una vez que quede firme la sentencia condenatoria dictada en los supuestos a que se refieren las fracciones II y IV del Artculo 79, producir la extincin de la accin penal de la persona a quien se haya aplicado el criterio de oportunidad. En los supuestos a que se refieren las fracciones II y IV del Artculo 79, se suspender el plazo de la prescripcin de la accin penal. CAPTULO II ACCION PARA OBTENER LA REPARACIN DEL DAO Artculo 83.- Contenido de la accin.- La accin para obtener la reparacin del dao comprende el reclamo de: I. La restitucin de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos, accesiones y en su caso, el pago de los deterioros o menoscabo; si no fuese posible, el pago de su valor actualizado por el Juez atendiendo a las pruebas aportadas o en su caso a los ndices inflacionarios publicados por el Banco de Mxico. Tratndose de bienes fungibles, el juez podr condenar a la entrega de un objeto igual al que fue materia del delito, sin necesidad de recurrir a la prueba pericial. II. La reparacin del dao material y la indemnizacin de los perjuicios derivados directa y racionalmente del delito. III. La reparacin del dao moral sufrido por la vctima o el ofendido. Artculo 84.- Exigibilidad.- La reparacin del dao a cargo del imputado ser exigible por el Ministerio Pblico o por la persona que ejerci la accin penal privada, dentro del mismo proceso penal. Reforma Artculo 85.- Solicitud de la reparacin del dao.- Cuando corresponda al Agente del Ministerio Pblico exigir la reparacin del dao al imputado, este la har valer de oficio ante el Juez que conozca del proceso penal. Reforma Concluida la investigacin, al formular la acusacin el Agente del Ministerio Pblico deber concretar la pretensin para la reparacin del dao, especificando el monto completo de cada una de las partidas o rubros que comprendan la indemnizacin por restitucin, pago material, pago del dao moral y pago de los daos y perjuicios ocasionados por el delito atribuido. Esta accin podr dirigirse contra los autores del hecho punible y partcipes en l. Artculo 86.- Intereses pblicos y sociales.- El Agente del Ministerio Pblico tambin exigir la reparacin del dao cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos o que afecten el patrimonio del Estado.

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En estos casos, el monto de la condena ser destinado a un fondo general de reparaciones a las vctimas u ofendido, administrado por la Procuradura General de Justicia del Estado, quien velar por su manejo y reglamentar la forma en la que estas indemnizaciones satisfagan mejor los intereses de las vctimas. Artculo 87. Derecho al ejercicio de la accin civil.- La reparacin del dao a cargo de terceros podr ser exigida por la vctima u ofendido dentro del mismo proceso penal mediante demanda civil. Reforma El actor civil y tercero demandado tendrn las facultades que este Cdigo les concede y podrn intervenir en las audiencias intermedia y de individualizacin de sanciones en lo concerniente a sus intereses civiles. El actor civil y tercero demandado debern actuar con el patrocinio de un licenciado en derecho. La falta de comparecencia del tercero demandado o su inasistencia a los actos, no suspender el trmite, que continuar como si l estuviera presente. Artculo 88.- Carcter accesorio.- Archivado temporalmente o suspendido el proceso, conforme a las previsiones de esta Ley, el ejercicio de la accin civil se suspender hasta que la persecucin penal contine. La sentencia absolutoria o el sobreseimiento no impedirn al Tribunal pronunciarse sobre la accin civil resarcitoria vlidamente ejercida, cuando proceda. En estos casos quedar a salvo el derecho de la vctima u ofendido de interponer la demanda ante los tribunales competentes, si correspondiere. TTULO CUARTO JURISDICCIN PENAL CAPTULO I COMPETENCIA Y CONEXIDAD Artculo 89.- Reglas de competencia.- Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarn las siguientes reglas: I. Los jueces tendrn competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro del partido judicial donde ejerza sus funciones, salvo las excepciones previstas en este Cdigo. Si existen varios jueces en el mismo partido judicial, dividirn sus tareas de modo equitativo, conforme la distribucin establecida al efecto. II. Cuando no conste el lugar donde se cometi el delito ser competente el Juez que prevenga. III. Cuando se trate de delitos cometidos fuera del Estado que se sigan cometiendo en ste o surtan sus efectos en el mismo, ser competente la autoridad judicial en cuya jurisdiccin se continua cometiendo el delito o surti sus efectos.

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IV. Para conocer de los delitos permanentes, continuos o continuados, ser competente cualquier autoridad judicial en cuya jurisdiccin se hayan ejecutado actos que por s solos constituyan el o los delitos imputados. Artculo 90.- Incompetencia.- La autoridad judicial que se considere incompetente para conocer de una causa, enviar de oficio las actuaciones a la autoridad que estime competente, despus de haber practicado las diligencias ms urgentes. Si la autoridad a quien se remitan las actuaciones estima a su vez que es incompetente, elevar las diligencias practicadas al Tribunal Superior de Justicia, para que ste dicte la resolucin que corresponda. Artculo 91.- Efectos.- Los conflictos de competencia no suspendern el proceso si se suscitan antes de la fecha sealada para la celebracin de la audiencia intermedia. Artculo 92.- Casos de conexidad.- Las causas son conexas cuando: I. Se trate de concurso ideal; II. Los hechos imputados hayan sido cometidos simultneamente por varias personas reunidas o, aunque estuvieran en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; III. Un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la comisin de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y, IV. Los hechos punibles hayan sido cometidos recprocamente. Artculo 93.- Competencia en causas conexas.- Cuando exista conexidad conocer el rgano jurisdiccional que: I. Est facultado para conocer el delito sancionado con mayor pena; II. Deba intervenir para conocer el que se cometi primero, si los delitos son sancionados con la misma pena; o III. Haya prevenido, si los delitos se cometieron en forma simultnea o no consta debidamente cul se cometi primero. Artculo 94.- Acumulacin de juicios.- Si en relacin con el mismo hecho que motiv la acusacin a varios imputados se han formulado varias acusaciones, la autoridad judicial podr ordenar, aun de oficio, la realizacin de un nico juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales. La misma regla proceder cuando se trate de varios hechos delictivos imputados a una misma persona, en cuyo caso el Tribunal podr disponer que el debate se celebre en audiencias pblicas continuas y sucesivas, para cada uno de los hechos, siempre que ello no afecte el derecho de defensa. En este caso, el Tribunal podr resolver sobre la culpabilidad

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al finalizar cada audiencia, y fijar la pena correspondiente a todos los casos despus de celebrar la audiencia final. La decisin sobre la acumulacin de juicios ser apelable. CAPTULO II EXCUSAS Y RECUSACIONES Artculo 95.- Motivos de excusa.- Los magistrados y los jueces deben excusarse de conocer los asuntos en que intervengan, cuando exista cualquiera de las siguientes causas de impedimento: Reforma I. Haber actuado como Juez de Garanta o pronunciado o concurrido a pronunciar la sentencia; II. Haber intervenido como Ministerio Pblico en un proceso seguido en contra del imputado; hayan sido defensor o persona de confianza en otro proceso, as como denunciante o querellante en su contra; o sean o hayan sido perito o consultor tcnico de alguno de los interesados, o conocieran del hecho investigado como testigo, o tuvieran inters directo en el proceso; III. Haber sido tutor o curador, o estar o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados; IV. Haber sido denunciante o querellante de alguno de los interesados o hubiera sido denunciado o querellado por ellos; V. Haber dado consejos o manifestado su opinin extrajudicialmente sobre el proceso; VI. Tener amistad ntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes; VII. Haber recibido u otorgado beneficios, presentes o ddivas de las partes, despus de iniciado el proceso; VIII. Ser al incoarse el procedimiento, acreedor, deudor, fiador, socio, arrendatario o arrendador, dependiente o superior jerrquico del procesado, defensor, coadyuvante o su representante legal, o tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad contra cualquiera de dichos sujetos; IX. Intervenga en la causa, el cnyuge, concubinario, concubina o algn pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad u otras personas que vivan a su cargo; Asimismo, quienes despus de iniciado el proceso hubieran recibido u otorgado beneficios, presentes o ddivas, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad o sean acreedores, deudores o fiadores de los sujetos a que se refiere el prrafo anterior. X. Deba resolver sobre decisiones de funcionarios que fuesen su cnyuge, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo; o XI. Exista otra causa que afecte su imparcialidad.

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Artculo 96.- Trmite de la excusa.- El Juez que se excuse remitir las actuaciones, por resolucin fundada y motivada, a quien deba reemplazarlo conforme a las reglas previstas en la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado. ste tomar conocimiento del asunto de inmediato y dispondr el trmite por seguir, sin perjuicio de que enve los antecedentes, de igual forma, al Tribunal Superior de Justicia, para que resuelva si estima que la excusa no tiene fundamento. La incidencia ser resuelta sin trmite. Cuando el juzgador forme parte de un Tribunal Colegiado y reconozca un motivo de excusa, pedir a los restantes miembros que dispongan su separacin y reemplazo conforme a las reglas previstas en la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado. En caso de que los dems miembros consideren sin fundamento la excusa, remitirn de inmediato los antecedentes al Tribunal Superior de Justicia para que resuelva. La incidencia ser resuelta sin trmite. Artculo 97.- Recusacin.- Las partes podrn solicitar la recusacin del Juez, cuando estimen que concurre en l una causal por la cual debi excusarse. Artculo 98.- Tiempo y forma de recusar.- La recusacin se tramitar oralmente durante las audiencias, en caso contrario se formulara por escrito. En ambos casos se deber expresar bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba que se ofrecen. La recusacin ser formulada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de conocerse los motivos en que se funda. Artculo 99.- Trmite de la recusacin.- Si el Juez admite la recusacin, aplicar el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitir el escrito de recusacin y su pronunciamiento respecto de cada uno de los motivos de recusacin al Tribunal Superior, si el juzgador integra un Tribunal Colegiado, pedir el rechazo de aqulla a los restantes miembros. Si se estima necesario, se fijar fecha para celebrar una audiencia en la que se recibir la prueba y se informar a las partes. El Tribunal Superior resolver el incidente dentro de las veinticuatro horas. En contra de la resolucin dictada no proceder recurso alguno. Artculo 100.- Efecto sobre los actos.- El juzgador que se aparte del conocimiento de una causa, as como el recusado que admita el motivo de recusacin, slo podrn practicar los actos urgentes que no admitan dilacin. Artculo 101.- Recusacin de auxiliares judiciales.- Las mismas reglas regirn, en lo aplicable, respecto de quienes cumplan alguna funcin de auxilio judicial en el proceso. El rgano jurisdiccional en el que actan averiguar sumariamente el motivo invocado y resolver lo que corresponda. Habindose encontrado fundada y aceptada la excusa o recusacin, el servidor

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pblico quedar separado del asunto. Artculo 102.- Efectos.- Producida la excusa o aceptada la recusacin, sern nulos los actos posteriores del servidor pblico separado, salvo aquellos urgentes que no hayan admitido dilacin. La intervencin de los nuevos servidores pblicos ser definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separacin. Artculo 103.- Falta de probidad.- Incurrir en falta grave el juzgador que omita apartarse del conocimiento de un asunto cuando exista un motivo para hacerlo conforme a la Ley o lo haga con notoria falta de fundamento, as como la parte que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier tipo en que pudieran incurrir. TTULO QUINTO SUJETOS PROCESALES CAPTULO I MINISTERIO PBLICO Y RGANOS AUXILIARES Seccin 1 Ministerio Pblico Artculo 104.- Funciones del Ministerio Pblico.- La investigacin de los delitos corresponde al Ministerio Pblico y a las policas, las cuales actuarn bajo la conduccin y mando de aqul en el ejercicio de esta funcin. Reforma El Ministerio Pblico dirigir la investigacin y vigilar que la polica en los actos de investigacin que lleve a cabo, se sujete al principio de legalidad. El Ministerio Pblico ejercer la accin penal en la forma establecida por este Cdigo. Artculo 105.- Medios de apremio.- Para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones y dentro de los lmites que fijan las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y las leyes que de ellos emanen, el Ministerio Pblico podr disponer discrecionalmente de cualquiera de los siguientes medios: I. II. III. IV. Apercibimiento; Intervencin de la fuerza pblica; Multa hasta de cien das de salario; Arresto hasta por treinta y seis horas. Pgina 23

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Artculo 106.- Carga de la prueba.- La carga de la prueba corresponder al Ministerio Pblico. Artculo 107.- Objetividad.- El Ministerio Publico tiene en todo momento el deber de obrar durante todo el proceso con absoluta objetividad. La objetividad comprende el deber de suministrar a los intervinientes informacin veraz sobre la investigacin cumplida y los conocimientos alcanzados, asimismo, no ocultar, en el momento procesal oportuno, elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posicin que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso, dejando a salvo la reserva que debe existir para el xito de la investigacin. En este sentido, su investigacin debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia los elementos de conviccin, y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el no ejercicio de la accin penal o la solicitud del sobreseimiento. Igualmente, en la Audiencia de debate de juicio oral puede concluir requiriendo la absolucin o una condena ms leve que aqulla que sugiere la acusacin, cuando en esa audiencia surjan elementos que conduzcan a esa conclusin, de conformidad con las leyes penales. En la etapa de investigacin, el imputado o su defensor podrn requerir al Ministerio Pblico medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenen la punibilidad o su culpabilidad. Artculo 108.- Formalidades.- El Ministerio Pblico deber fundar y motivar legalmente sus determinaciones, requerimientos, peticiones y conclusiones. Artculo 109.- Cooperacin interestatal.- Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del territorio estatal, o se les atribuyan a personas ligadas a una organizacin de carcter nacional, regional o internacional, el Ministerio Pblico se coordinar en el marco de los sistemas nacional y estatal de seguridad pblica, para formar equipos conjuntos de recopilacin de informacin y, en su caso, de investigacin con las autoridades competentes. Artculo 110.- Excusa y recusacin.- En la medida en que les sean aplicables, los agentes del Ministerio Pblico debern excusarse y podrn ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, salvo por el hecho de haber intervenido como agentes del Ministerio Pblico en otro procedimiento seguido en contra del imputado. La excusa o la recusacin sern resueltas por el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor pblico en quien l delegue esta facultad, previa realizacin de la investigacin que se estime conveniente.

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Seccin 2 Polica Artculo 111.- Funcin de las instituciones policiales.- Los integrantes de las instituciones policiales, distintas a la polica ministerial, recabarn la informacin necesaria de los hechos delictuosos de que tengan noticia, dando inmediato aviso al Ministerio Pblico; impedirn que los hechos se lleven a consecuencias ulteriores; detendrn en flagrancia a quien realice un hecho que pueda constituir un delito; identificarn y aprehendern, por mandamiento judicial o ministerial, a los imputados. Reforma En los casos de violencia familiar y delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, debern aplicar los protocolos o disposiciones especiales para el adecuado resguardo de los derechos de las vctimas. Cuando las instituciones policiales mencionadas sean las primeras en conocer de un hecho delictuoso, debern ejercer las facultades previstas en el Artculo 112, fracciones I, III, IV, V, VII y VIII de este Cdigo, hasta que el Ministerio Pblico o la polica ministerial intervengan. Una vez interviniendo stas, les informarn de lo actuado y les entregarn los instrumentos, objetos y evidencias materiales que hayan asegurado, de todo lo actuado debern elaborar un parte informativo. Asimismo, actuarn como auxiliares del Ministerio Pblico o de la autoridad judicial, y por instrucciones expresas reunirn los antecedentes que aqul les solicite. Los elementos policiales a que se refiere el presente artculo no podrn informar a los medios de comunicacin social, ni a persona alguna, acerca de la identidad de detenidos, imputados, vctimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigacin de un hecho punible, en proteccin de sus derechos y de la funcin investigadora. Artculo 112.- Atribuciones de la polica ministerial.- La polica ministerial tendr las siguientes atribuciones: Reforma I. Recibir denuncias de hechos presuntamente constitutivos del delito y recopilar informacin sobre los mismos. En estos casos, la polica deber informar al Ministerio Pblico inmediatamente; II. Confirmar la informacin que reciba, cuando sta provenga de una fuente no identificada, y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se asentarn el da, la hora, el medio y los datos del servidor pblico interviniente; III. Prestar el auxilio que requieran las vctimas u ofendidos y proteger a los testigos; en los casos de violencia familiar y delitos contra el libre desarrollo de la personalidad debern aplicar los protocolos o disposiciones especiales que emita la Procuradura General de Justicia del Estado, para el adecuado resguardo de los derechos de las vctimas;

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IV. Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados. Para este efecto, impedir el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilacin de informacin y proceder a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento, si se trata de lugar abierto. Evitar que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto; V. Entrevistar a los testigos o peritos presumiblemente tiles para el esclarecimiento de los hechos. Las entrevistas se harn constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas; VI. Practicar las diligencias orientadas a la individualizacin fsica de los autores y partcipes del hecho; VII. Obtener los datos que sirvan para la identificacin del imputado; VIII. Reunir toda la informacin de urgencia que pueda ser til al agente del Ministerio Pblico; y IX. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitucin Federal. Cuando para el cumplimiento de estas atribuciones se requiera una orden judicial, la polica informar al Ministerio Pblico para que ste la solicite. La polica deber reportar constante y oportunamente al Ministerio Pblico toda la informacin recabada en relacin con la investigacin a cargo de este ltimo. Artculo 113.- Obligaciones de las instituciones policiales.- Las instituciones policiales debern cumplir, dentro del marco de este Cdigo, las rdenes del Ministerio Pblico que gire con ocasin de la investigacin y persecucin de los delitos y las que, durante la tramitacin del proceso, les dirijan los jueces, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estn sometidos. Reforma La autoridad administrativa no podr revocar, alterar o retardar una orden emitida por los agentes del Ministerio Pblico o por los jueces. Artculo 114.- Comunicaciones entre el Ministerio Pblico y las instituciones policiales.- Las comunicaciones que los agentes del Ministerio Pblico y las instituciones policiales deban dirigirse, en el marco de la investigacin de un delito en particular, se realizarn en la forma y por los medios ms expeditos posibles, sin perjuicio de que queden en los registros policiales respectivos. Reforma Artculo 115.- Formalidades.- Los policas respetarn las formalidades previstas para la investigacin y subordinarn sus actos a las instrucciones que emita el Ministerio Pblico, sin perjuicio de las facultades que este Cdigo les concede para recopilar y procesar toda la informacin relevante que conduzca al esclarecimiento de los hechos. Reforma Los policas actuarn conforme a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

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Artculo 116.- Sanciones.- Los integrantes de las instituciones policiales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecucin de un acto propio de sus funciones de investigacin o lo cumplan negligentemente, sern sancionados segn las disposiciones normativas aplicables. Reforma Cuando acten bajo instrucciones del Ministerio Pblico y no sea la polica que dependa de l, el Procurador General de Justicia del Estado y los jueces, en su caso, podrn solicitar a la autoridad competente la aplicacin de las sanciones ah previstas, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria. CAPTULO II LA VCTIMA U OFENDIDO Artculo 117.- Vctima.- Se considerar vctima: I. Al directamente afectado por el delito; II. A las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses; y III. A las comunidades indgenas, en los hechos punibles que impliquen discriminacin o genocidio respecto de sus miembros o generen regresin demogrfica, depredacin de su hbitat, contaminacin ambiental, explotacin econmica o alienacin cultural. Artculo 118.- Ofendido.- Se considerar ofendido a aquel individuo que haya sufrido indirectamente alguna afectacin en su persona o bienes con motivo de la comisin de un delito y que tenga derecho a la reparacin del dao conforme al Artculo 35 del Cdigo Penal para el Estado. Artculo 119.- Derechos de la vctima u ofendido.- La vctima u ofendido tendrn los siguientes derechos: Reforma I. Intervenir en el procedimiento conforme se establece en este Cdigo, as como ser informado del desarrollo del mismo cuando lo solicite y tenga sealado domicilio conocido; II. A tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las excepciones previstas por la Ley; III. A constituirse en acusador coadyuvante, para lo cual deber nombrar a un perito en derecho, autorizado en los trminos de la Ley de Ejercicio de las Profesiones para el Estado de Baja California, para que lo represente; IV. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el procedimiento, siempre que lo haya solicitado y tenga sealado domicilio conocido; V. Ser escuchado antes de cada decisin que decrete la extincin o suspensin de la accin penal y el sobreseimiento del proceso, salvo que la extincin de la accin penal se decrete en el auto de no vinculacin del imputado a proceso; Pgina 27

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VI. Si est presente en el debate de juicio oral, a tomar la palabra despus de los alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al imputado; VII. Si por su edad, condicin fsica o psicolgica, se le dificulta su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citado en el lugar en donde se encuentre; VIII. A recibir asesora jurdica, proteccin especial de su integridad fsica o psicolgica, con inclusin de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razn del papel que cumple en el proceso penal; IX. Solicitar la reapertura de la investigacin cuando se haya decretado el archivo temporal; X. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la proteccin y restitucin de sus derechos, en los trminos que seale este Cdigo; XI. Apelar las resoluciones de sobreseimiento y las relacionadas con la reparacin del dao; XII. Impugnar ante el Juez de Garanta las decisiones que recaigan a las quejas interpuestas contra las omisiones del Ministerio Pblico en la investigacin de los delitos o de su negativa de reabrir la investigacin; XIII. Impugnar ante el Juez de Garanta las decisiones del Ministerio Pblico de abstenerse de investigar o de no ejercicio de la accin penal; XIV. Al resguardo de su identidad y otros datos personales cuando se trate de personas menores de edad, de delitos de violacin, secuestro, y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su proteccin, salvaguardando los derechos de la defensa; XV. No ser objeto de informacin por los medios de comunicacin o presentado ante la comunidad sin su consentimiento; y XVI. Los dems que establezca este Cdigo y otros ordenamientos jurdicos. La vctima u ofendido ser informado sobre sus derechos, en su primera intervencin en el procedimiento. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad y de violencia familiar, la vctima contar con asistencia integral por parte de las Unidades Especializadas de la Procuradura General de Justicia del Estado, quienes intervendrn con la debida diligencia, aplicando los protocolos emitidos. Artculo 120.- Acusador coadyuvante.- En el plazo sealado en el Artculo 301, la vctima u ofendido podr constituirse como acusador coadyuvante, y en tal caso se le tendr como parte para todos los efectos legales. Si se tratase de varas vctimas u ofendidos, debern nombrar un representante comn, y si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrar a uno de ellos.

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CAPTULO III EL IMPUTADO Seccin 1 Normas generales Artculo 121.- Denominacin.- Se denominar genricamente imputado a quien, mediante cualquier acto del procedimiento, sea sealado como posible autor de un hecho punible o partcipe en l. Se denominar condenado a aquel sobre quien ha recado una sentencia de condena firme. Artculo 122.- Derechos del imputado.- El imputado tendr los siguientes derechos: Reforma I. Conocer desde el inicio la causa o el motivo de su privacin de libertad y la autoridad que la orden, exhibindosele, segn corresponda, la orden emitida en su contra; II. Conocer su derecho a no declarar, y de ser advertido de que todo lo que en su caso diga, podr ser usado en su contra; III. Tener una comunicacin inmediata y efectiva con la persona, asociacin, agrupacin o entidad a la que desee comunicar su captura; IV. Tener derecho a la defensa tcnica en los trminos del artculo 7 de este Cdigo; V. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intrprete, si no comprende o no habla el idioma espaol; VI. Ser presentado al Ministerio Pblico o al Juez de Garanta, inmediatamente despus de ser detenido o aprehendido, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan; VII. Tomar la decisin de declarar o de abstenerse de hacerlo con asistencia de su defensor, a entrevistarse previamente con l, y a que su defensor est presente en el momento de rendir su declaracin, y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia; VIII. No ser sometido a tcnicas ni mtodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad; IX. No ser objeto de informacin por los medios de comunicacin o presentado ante la comunidad, si ello afecta su dignidad o implica peligro para s o para su familia; X. Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realizacin de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas preventivas o de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el juzgador; y XI. Solicitar, desde el momento de su detencin, asistencia social para las personas menores de edad o personas con capacidades diferentes cuyo cuidado personal tenga a cargo.

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Los agentes de polica, al detener a una persona o antes de entrevistarla en calidad de imputada, le har saber de manera inmediata y comprensible los derechos contemplados en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX y XI de este artculo. El Ministerio Pblico debe dar a conocer al imputado sus derechos fundamentales desde el primer acto en que aqul participe. El Juez, desde el primer acto procesal, verificar que se le hayan dado a conocer al imputado sus derechos fundamentales y, en caso contrario, se los dar a conocer en forma clara y comprensible. Artculo 123.- Identificacin.- El imputado proporcionar los datos que permitan su identificacin personal y mostrar un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad. Si no los suministra o se estima necesario, se solicitar constancia a las instancias estatales y federales pertinentes, sin perjuicio de que una oficina tcnica practique su identificacin fsica utilizando sus datos personales, impresiones digitales y seas particulares. Tambin podr recurrirse a la identificacin por testigos o a otros medios que se consideren tiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterar el curso del proceso y los errores referentes a ellos podrn corregirse en cualquier oportunidad, aun durante la ejecucin penal. Estas medidas podrn aplicarse aun en contra de la voluntad del imputado. Artculo 124.- Domicilio.- En su primera intervencin, el imputado deber indicar el lugar donde tiene su domicilio, su lugar de trabajo, el principal asiento de sus negocios o el sitio donde se le puede localizar, as como sealar el lugar y la forma para recibir notificaciones. Deber notificar al Ministerio Pblico o juzgador cualquier modificacin. La informacin falsa sobre sus datos generales ser considerada como indicio de sustraccin a la accin de la justicia. Artculo 125.- Incapacidad superveniente.- Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de querer o entender los actos del proceso, o de obrar conforme a esa voluntad y conocimiento, el proceso se suspender hasta que desaparezca esa incapacidad. Dicha incapacidad y, en su caso, su tratamiento, sern declarados por el juzgador, previo examen pericial, ordenado por ste y sin perjuicio del que ofrezcan las partes. En el dictamen pericial se determinar razonablemente y bajo la ms estricta responsabilidad del perito, la incapacidad, su pronstico y, en su caso, el tratamiento respectivo, ya sea en libertad o en internamiento. Si transcurrido el trmino medio aritmtico de la pena privativa de la libertad aplicable, sin que en ningn caso sea menor a tres aos, y el imputado no ha recuperado la salud mental, se sobreseer el proceso. Artculo 126.- Internamiento para observacin.- Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el informe pericial sobre su capacidad, la medida podr ser ordenada por el Juez, previa solicitud del Ministerio Pblico o de la defensa y con recomendacin de los peritos, slo cuando exista la probabilidad de que haya cometido el Pgina 30

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hecho y esta medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que podra imponerse. La internacin para estos fines no podr prolongarse por ms de treinta das y slo se ordenar si no es posible realizar el informe con el empleo de otra medida menos restrictiva de derechos. Artculo 127.- Examen mental obligatorio.- La autoridad judicial podr ordenar de oficio la prctica de un examen psiquitrico o psicolgico al imputado cuando: I. Se trate de una persona mayor de setenta aos de edad; o II. El Tribunal considere que es indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad en el hecho o la necesidad de suspender el proceso conforme al Artculo 125. Artculo 128. Sustraccin a la accin de la justicia. La autoridad judicial declarar sustrado a la accin de la justicia al imputado que, sin causa justificada, no comparezca a una citacin judicial, se fugue del establecimiento o lugar donde est detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligacin de darlo. La declaracin ser dispuesta por la autoridad judicial. Artculo 129.- Efectos.- La declaracin de sustraccin a la accin de la justicia suspender las audiencias de formulacin de la imputacin, intermedia, y del debate de juicio oral, salvo que corresponda, en este ltimo caso, el procedimiento para aplicar una medida de seguridad. La incomparecencia del imputado a la audiencia de vinculacin a proceso no suspender esta audiencia. El proceso slo se suspender con respecto al sustrado y continuar para los imputados presentes. La declaracin de sustraccin a la accin de la justicia implicar la modificacin de las medidas cautelares decretadas en contra del imputado. Si el imputado se presenta despus de la declaratoria de sustraccin a la accin de la justicia y justifica su ausencia, aqulla ser revocada y no producir ninguno de los efectos sealados en esta norma. Seccin 2 Declaracin del imputado Artculo 130.- Oportunidad de declaracin.- Desde el inicio del procedimiento el imputado tendr derecho a declarar cuantas veces quiera o a guardar silencio, siempre que su declaracin sea pertinente y no constituya una medida dilatoria. Reforma En todos los casos, la declaracin del imputado slo tendr validez si es prestada voluntariamente ante el Ministerio Pblico o un Juez y asistido por su defensor. En caso de que el imputado manifieste su derecho a declarar ante el Ministerio Pblico, ste le har saber detalladamente cul es el hecho que se le atribuye, con todas las Pgina 31

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circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisin, conocidas hasta ese momento, incluyendo aqullas que fueran de importancia para su calificacin jurdica, las disposiciones legales que resultaren aplicables, y los antecedentes que arroje la investigacin en su contra. La declaracin del imputado ante el Ministerio Pblico deber ser videograbada. Artculo 131.- Nombramiento de defensor.- Antes de que el imputado declare, se le requerir el nombramiento de un defensor para que lo asista y se le informar que puede exigir su presencia y consultar con l todo lo relacionado con su defensa. Si no est presente el defensor, se le dar aviso inmediato por cualquier medio para que comparezca. De no ser nombrado defensor, ni hallado el designado, o si ste no comparece, se le asignar inmediatamente un defensor pblico, al que se le dar tiempo suficiente para imponerse de la causa. Artculo 132.- Prohibiciones.- En ningn caso se requerir al imputado protesta de decir verdad, ni ser sometido a ninguna clase de coaccin o amenaza, ni se usar medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le formularn cargos ni reconvenciones tendientes a obtener su confesin. Se encuentran prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisin del imputado, su memoria o la capacidad de comprensin y direccin de sus actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la hipnosis, la administracin de psicofrmacos, as como cualquier otro medio anlogo a los anteriores que disminuya su capacidad de comprensin o altere su percepcin de la realidad. La promesa de una ventaja slo se admitir cuando est prevista en la Ley. Las preguntas sern claras y precisas y no estarn permitidas las capciosas. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaracin del imputado impedir que sta se utilice en su contra, an cuando l haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaracin. Artculo 133.- Varios imputados.- Cuando deban declarar varios imputados, las declaraciones sern recibidas sucesivamente, evitando que se comuniquen entre s antes de la recepcin de todas ellas. Artculo 134.- Restricciones policiales.- Las instituciones policiales no podrn obtener o recibir declaracin del imputado cuando se encuentre detenido. Reforma Artculo 135.- Facultades de los intervinientes.- Todos los intervinientes podrn indicar las inobservancias legales en que se incurra al momento de que el imputado rinda su declaracin y, si no son corregidas inmediatamente, exigir que su objecin conste en los registros.

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CAPTULO IV DEFENSORES Y REPRESENTANTES LEGALES Artculo 136.- Derecho de eleccin.- El imputado tendr el derecho de elegir un defensor particular de su preferencia para que lo represente. Reforma Artculo 137.- Derogado. Reforma

Artculo 138.- Intervencin.- Los defensores designados sern admitidos en el procedimiento de inmediato y sin ningn trmite, por el Ministerio Pblico o el juzgador, segn sea el caso. Reforma Artculo 139.- Nombramiento posterior.- Durante el transcurso del procedimiento, el imputado podr designar un nuevo defensor; pero el anterior no podr separarse de la defensa, sino hasta que el nombrado comparezca en el mismo. Artculo 140.- Inhabilitacin.- No podrn ser defensores: I. Los testigos del hecho; II. Los coimputados; y III. Los condenados por el mismo hecho. Artculo 141.- Renuncia y abandono.- El defensor podr renunciar al ejercicio de la defensa, en este caso, el juzgador fijar un plazo de hasta diez das para que el imputado nombre a otro. Si no lo nombra, ser reemplazado por un defensor pblico. El renunciante no podr abandonar la defensa mientras su reemplazante no comparezca. No se podr renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del sealamiento de ellas. Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia tcnica, se nombrar uno pblico. Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podr aplazarse razonablemente su comienzo para la adecuada preparacin de la defensa, considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y la solicitud fundada del nuevo defensor. Artculo 142.- Sanciones.- Adems de las sanciones establecidas en el Cdigo Penal, al defensor que abandone la defensa sin causa justificada se le impondr la multa a que se refiere el artculo 153 de sta Cdigo. Artculo 143.- Nmero de defensores.- El imputado podr designar a los defensores que considere conveniente, los cuales podrn estar presentes en las audiencias, pero no podrn intervenir al mismo tiempo. Reforma

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Cuando intervengan en el procedimiento dos o ms defensores, la notificacin practicada a uno de ellos tendr validez respecto de todos y la sustitucin de uno por otro no alterar trmites ni plazos. Artculo 144.- Defensor comn.- La defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor comn ser admisible, siempre que no exista incompatibilidad. No obstante, si sta se advierte, ser corregida de oficio y se proveer lo necesario para reemplazar al defensor, y si correspondiere proceder en la forma dispuesta en el artculo 75 de este Cdigo. Artculo 145.- Garantas para el ejercicio de la defensa.- No ser admisible el aseguramiento o decomiso de cosas relacionadas con la defensa, as como tampoco la interceptacin de las comunicaciones del imputado con sus defensores, consultores tcnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre stos y las personas que les brindan asistencia. Artculo 146.- Derogado. Reforma

Artculo 147.- Entrevista con otras personas.- Si antes de una audiencia, con motivo de su preparacin, el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podr solicitar el auxilio judicial, explicndole las razones que tornan necesaria la entrevista. El juzgador, en caso de considerar fundada la necesidad, expedir la orden de que esa persona reciba al defensor en el lugar y en el momento que, en principio, ella misma decida, o la citar a la sede del Tribunal para que la entrevista se desarrolle all, con la presencia del juzgador o del personal que ste designe. Artculo 148.- Auxilio a la defensa.- Antes de las audiencias, el Ministerio Pblico deber permitir al defensor el acceso a la carpeta de investigacin y deber proporcionarle copias de la misma, en caso de que le sean solicitadas con la debida anticipacin. En caso de negativa del Ministerio Pblico, el defensor podr reclamar la negativa ante el Juez, quien, despus de escuchar al Ministerio Pblico podr en su caso determinar la suspensin de la audiencia respectiva, sin perjuicio de aplicar a ste las sanciones a que se refiere el Artculo 153 de este Cdigo. Reforma En los casos en que existan documentos, objetos o informes en poder de un tercero que se niega a entregarlos, que resulten necesarios para la defensa del imputado, el Juez de Garanta, en vista de lo que aleguen el tenedor y la defensa, resolver en audiencia si debe hacerse la exhibicin o rendirse el informe. Si a pesar de haberse ordenado al tenedor exhibir el documento, objeto o informe, ste se negara a entregarlo o retardara la entrega, el Juez podr aplicar medidas de apremio o decretar el cateo para efectos de asegurarlos y exhibirlos. El cateo se practicar por el personal que designe el Juez de Garanta y se observarn en lo aplicable los requisitos previstos para su realizacin conforme este Cdigo.

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CAPTULO V AUXILIARES Y DEBERES DE LAS PARTES Seccin 1 Auxiliares Artculo 149.- Asistentes.- Las partes podrn designar asistentes para que colaboren en su tarea. En tal caso, asumirn la responsabilidad por su eleccin y vigilancia. Los asistentes podrn acudir a las audiencias para contribuir en las labores de las mesas en que permanezcan las partes. Artculo 150.- Consultores tcnicos.- Si por las particularidades del caso, alguna de las partes considera necesaria la asistencia de un especialista en una ciencia, arte o tcnica, as lo plantear a la autoridad judicial. El consultor tcnico podr acompaar en las audiencias a la parte con quien colaboran, para apoyarla tcnicamente en los contrainterrogatorios a los expertos ofrecidos por las otras partes en el proceso. Seccin 2 Deberes de las partes Artculo 151.- Deber de lealtad y buena fe.- Las partes debern litigar con lealtad y buena fe, evitando los planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier