Codigo de Familia Costa Rica

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Nº 5476 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA CODIGO DE FAMILIA TITULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1: Es obligación del Estado costarricense proteger a la familia. Artículo 2: La Unidad de la familia, el interés de los hijos, el de los menores y la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges, han de ser los principios fundamentales para la aplicación e interpretación de este Código. Artículo 3: Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. Artículo 4: En cuanto a los derechos y obligaciones entre padres e hijos, ninguna referencia hay respecto de los habidos dentro del matrimonio o fuera de él. Artículo 5: La protección especial de las madres y de los menores de edad estará cargo del Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado. En todo asunto en que aparezca involucrado un menor de edad, el órgano administrativo o jurisdiccional que conozca de él, deberá tener como parte al Patronato, siendo causa de nulidad relativa de lo actuado, el hecho de no habérsele tenido como tal, si se ha causado perjuicio al menor a juicio del Tribunal. Al Director Ejecutivo y a los representantes del Patronato Nacional de la Infancia les esta prohibido, bajo pena de perder sus respectivos cargos, patrocinar, directa o indirectamente, en el ejercicio de su profesión, en instancias judiciales o administrativas, en sus respectivas jurisdicciones, asuntos de familia en que haya interés de menores. ( Adicionado por el artículo 1° de la ley N° 6045 de 14 de marzo de 1977). Artículo 6: Quedan exentos de los impuestos del papel sellado y timbre fiscal todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier clase, que se tramiten o realicen ante los órganos administrativos o judiciales, con motivo de la aplicación de las normas de este Código. Artículo 7: Para hacer valer los derechos consignados en este Código, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla, tienen derecho a que el Estado se la suministre conforme a la ley. Page 1 of 50 Ley N° 5.476. Código de Familia 10/14/2011 http://www.iin.oea.org/badaj_v/docs/lcofcr74.htm

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  • N 5476

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE

    COSTA RICA

    CODIGO DE FAMILIA

    TITULO PRELIMINAR

    Disposiciones generales

    Artculo 1: Es obligacin del Estado costarricense proteger a la familia.

    Artculo 2: La Unidad de la familia, el inters de los hijos, el de los menores y la igualdad de derechos y deberes de los cnyuges, han de ser los principios fundamentales para la aplicacin e interpretacin de este Cdigo.

    Artculo 3: Se prohbe toda calificacin sobre la naturaleza de la filiacin.

    Artculo 4: En cuanto a los derechos y obligaciones entre padres e hijos, ninguna referencia hay respecto de los habidos dentro del matrimonio o fuera de l.

    Artculo 5: La proteccin especial de las madres y de los menores de edad estar cargo del Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboracin de las otras instituciones del Estado.

    En todo asunto en que aparezca involucrado un menor de edad, el rgano administrativo o jurisdiccional que conozca de l, deber tener como parte al Patronato, siendo causa de nulidad relativa de lo actuado, el hecho de no habrsele tenido como tal, si se ha causado perjuicio al menor a juicio del Tribunal.

    Al Director Ejecutivo y a los representantes del Patronato Nacional de la Infancia les esta prohibido, bajo pena de perder sus respectivos cargos, patrocinar, directa o indirectamente, en el ejercicio de su profesin, en instancias judiciales o administrativas, en sus respectivas jurisdicciones, asuntos de familia en que haya inters de menores.

    ( Adicionado por el artculo 1 de la ley N 6045 de 14 de marzo de 1977).

    Artculo 6: Quedan exentos de los impuestos del papel sellado y timbre fiscal todos los actos jurdicos, solicitudes y actuaciones de cualquier clase, que se tramiten o realicen ante los rganos administrativos o judiciales, con motivo de la aplicacin de las normas de este Cdigo.

    Artculo 7: Para hacer valer los derechos consignados en este Cdigo, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos econmicos para pagarla, tienen derecho a que el Estado se la suministre conforme a la ley.

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  • Artculo 8: Corresponde a los Tribunales con jurisdiccin sobre los asuntos familiares, conocer de toda materia regulada en este Cdigo.

    Artculo 9: Las autorizaciones o aprobaciones de los Tribunales que este Cdigo exige en determinados casos, se extendern mediante el proceso sumario sealado en el Cdigo Procesal Civil, cuando no est establecido otro procedimiento.

    ( Reformado por el artculo 7 de la ley N 7130 de 16 de agosto de 1989).

    TITULO I

    Del MatrimonioCAPITULO IDisposiciones Generales

    Artculo 11: El matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en comn, la cooperacin y el mutuo auxilio.

    Artculo 12: Toda condicin contraria a los fines esenciales del matrimonio es nula.

    Artculo 13: Para que exista matrimonio el consentimiento de los contrayentes debe manifestarse de modo legal y expreso.

    CAPITULO II

    De los Impedimentos, Revalidaciones y Dispensas

    Artculo 14: Es legalmente imposible el matrimonio:

    1. De la persona que est ligada por un matrimonio anterior; 2. Entre ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad

    El impedimento no desaparece con la disolucin del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad;

    3. Entre hermanos consanguneos; 4. Entre el adoptante y el adoptado y sus descendientes; los hijos adoptivos de la misma persona; el

    adoptado y los hijos del adoptante; el adoptado y el excnyuge del adoptante; y el adoptante y el excnyuge del adoptado;

    5. Entre el autor coautor instigador o cmplice del delito de homicidio de uno de los cnyuges y el cnyuge sobreviviente; y

    6. Entre personas de un mismo sexo.

    ( Reformado por el artculo 1 de la ley N 5895 de 23 de marzo de 1976).

    Artculo 15: Es anulable el matrimonio:

    Artculo 10: Los esponsales no producen efectos Civiles.

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  • 1. En el caso de que uno o ambos cnyuges hayan consentido por violencia o miedo grave, o por error en cuanto a la identidad del otro;

    2. De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad volitiva o cognoscitiva.

    ( Reformado este inciso por el artculo 80 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad N7600 de 2 de agosto de 1996).

    3. De la persona menor de quince aos; 4. Del incapaz por impotencia absoluta o relativa, siempre que el defecto sea por su naturaleza

    incurable y anterior al matrimonio; y 5. Cuando fuere celebrado ante funcionario incompetente.

    Artculo 16: Es prohibido el matrimonio:

    1. Del menor de 18 aos si el asentimiento previo y expreso de quien ejerza sobre l la patria potestad o tutela, salvo lo estipulado en el inciso 1) del artculo 21 de este Cdigo;

    2. De la mujer antes de que transcurra trescientos das contados desde la disolucin o declaratoria de nulidad de su anterior matrimonio, a menos que haya habido parto antes de cumplirse ese trmino o se pruebe mediante dictmenes de dos peritos mdicos oficiares que no existe embarazo;

    3. De los tutores o cualquiera de sus descendientes con los pupilos mientras no estn aprobadas y canceladas las cuentas finales de la tutela, salvo si el padre o madre difuntos del pupilo lo hubieran permitido expresamente en testamento u otro instrumento pblico; y

    4. Sin la previa publicacin o dispensa de los edictos legales.

    ( Reformado por el artculo 1 de la ley N 5895 de 23 de marzo de 1976).

    Artculo 17: El matrimonio celebrado a pesar de las prohibiciones del artculo anterior es vlido.

    Artculo 18: El matrimonio celebrado por las personas a quienes se refieren los incisos 1) y 2) del artculo 15, quedara revalidado sin necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cnyuges no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error, al cese del miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere su capacidad volitiva o cognoscitiva.

    (Reformado por el artculo 80 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad N7600 de 2 de agosto de 1996).

    Artculo 19: El matrimonio del menor de quince aos quedara convalidado sin necesidad de declaratoria expresa, por el hecho de no separarse los contrayentes durante un mes despus de que el cnyuge menor cumpla esa edad.

    Artculo 20: El matrimonio del impotente quedara revalidado cuando se dejaren transcurrir dos aos sin reclamar la nulidad.

    Artculo 21: Para la celebracin del matrimonio del menor es necesario que cualquiera de sus padres en ejercicio de la patria potestad otorgue su asentimiento y no estn obligados a motivar su negativa. La dispensa del asentimiento podr ser suplida por el Tribunal, previa informacin sumarsima:

    1. Cuando el menor haya sido declarado administrativa o judicialmente en estado de abandono; o si siendo hurfano, careciere de tutor; y

    2. Cuando el asentimiento se niegue y sea necesario para evitar que el menor sufra los perjuicios que podra derivar de los delitos cuya accin o pena se extinguen con el matrimonio.

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  • ( Reformado por el artculo 1 de la ley N 5895 de 23 de marzo de 1976).

    Artculo 22: Tratndose de menores sujetos a tutela, el tutor dar el consentimiento. Cuando los motivos en que el tutor funde su negativa no fueren razonables, el consentimiento podr ser suplido por el Tribunal en la forma prevista en el artculo anterior.

    CAPITULO III

    De los Efectos Civiles del Matrimonio Catlico

    Artculo 23: El matrimonio que celebre la Iglesia Catlica, Apostlica y Romana con sujecin a las disposiciones de este Cdigo, surtir efectos Civiles. Los Ministros que lo celebren quedan sujetos a las disposiciones del Captulo IV de este Ttulo en lo aplicable, para lo cual sern considerados funcionarios pblicos.

    CAPITULO IV

    Celebracin del Matrimonio Civil

    Artculo 24: El matrimonio se celebrara ante la autoridad de la jurisdiccin en donde haya residido durante los ltimos tres meses cualquiera de los contrayentes. Tales autoridades sern, un Juez Civil o un Alcalde Civil, o el Gobernador de la Provincia.

    (La ltima parte de este prrafo fue derogada por el artculo 98, inciso e), de la Ley General de Polica N7410 del 26 de mayo de 1994).

    Los notarios pblicos estn autorizados para celebrar matrimonios en todo el pas. El acta correspondiente se asentara en su protocolo y debern conservar en el de referencias, la copia respectiva. Los contrayentes podrn recurrir para los tramites previos a la celebracin, ante los funcionarios judiciales o administrativos indicados, o ante un Notario.

    Los funcionarios judiciales o administrativos no podrn cobrar honorarios por los matrimonios que celebren.

    El funcionario ante quien se celebre un matrimonio esta obligado a enviar todos los antecedentes y acta del mismo o certificacin de sta, al Registro Civil

    Cuando quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de este Cdigo, el Registro Civil dar cuenta de ello al superior correspondiente, a fin de que imponga la sancin que procediere y en todo caso al tribunal penal competente para lo de su cargo.

    Artculo 25: Los que deseen contraer matrimonio, lo manifestaran verbalmente o por escrito al funcionario correspondiente, expresado necesariamente sus nombres, apellidos, edad, profesin u oficio, lugar de nacimiento y nombre de los lugares de su residencia o domicilio durante los ltimos tres meses; y los nombres, apellidos, nacionalidad y generales de sus padres.

    La manifestacin ser firmada por los interesados o por otra persona a ruego del que no sepa o no pueda firmar. Ser ratificada verbalmente si fuere formulada por escrito; y el funcionario ordenara su

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  • publicacin por medio de edicto en el "Boletn Judicial".

    Debern los contrayentes indicar los nombres de los hijos procreados por ellos antes del enlace, si los hubiere. Esta manifestacin debe constar en el acta del matrimonio.

    Artculo 26: Entre el edicto y la celebracin del matrimonio, debe mediar un intervalo de ocho das naturales por lo menos y si despus de publicado dicho edicto transcurrieren seis meses sin celebrarse el matrimonio, deber hacerse nueva publicacin.

    Artculo 27: Si se probare impedimento legal, a juicio del celebrante, ste suspender la celebracin del matrimonio hasta tanto sea dispensado legalmente el impedimento.

    Artculo 28: El funcionario autorizado no celebrara ningn matrimonio mientras no se le presenten:

    1. Dos testigos idneos que declaren bajo juramento, sobre la libertad de estado y aptitud legal de los contrayentes;

    2. Los documentos que demuestren que se ha obtenido el correspondiente asentimiento, cuando se trate de personas que lo necesiten;

    ( Reformado por el artculo 1 de la ley N 5895 de 23 de marzo de 1976).

    3. La certificacin de los asientos de nacimiento y libertad de estado de los contrayentes, expedida por el Registro Civil. El extranjero podr demostrar su libertad de estado por cualquier medio que le merezca fe al funcionario, en defecto de los documentos anteriormente citados; y

    4. Certificacin de la fecha de la disolucin del anterior matrimonio si la contrayente hubiere estado casada antes y la prueba prevista en el inciso 2) del artculo 16.

    Artculo 29: En caso de peligro de muerte de uno de los contrayentes, podr procederse a la celebracin del matrimonio an sin llenarse los requisitos de que hablan los artculos anteriores; pero mientras no se cumpla con esas exigencias ninguno de los interesados podr reclamar los derechos Civiles procedentes de ese matrimonio.

    Artculo 30: El matrimonio podr celebrarse por medio de apoderado con poder especialsimo constante en escritura pblica y que exprese el nombre y generales de la persona con quien ste haya de celebrar el matrimonio; pero siempre ha de concurrir a la celebracin en persona el otro contrayente.

    No habr matrimonio si en el momento de celebrarse estaba ya legalmente revocado el poder.

    Artculo 31: El matrimonio se celebrara ante el funcionario competente y en presencia de dos testigos mayores de edad, que sepan leer y escribir.

    Los contrayentes deben expresar su voluntad de unirse en matrimonio, cumplido lo cual el funcionario declarara que estn casados.

    De todo se levantara un acta que firmaran el funcionario, los contrayentes, si pueden y los testigos del acto.

    A los contrayentes se les entregara copia del acta firmada por el funcionario.

    El funcionario debe enviar dentro de los ocho das siguientes a la celebracin del matrimonio, copia

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  • autorizada de dicha acta y los documentos requeridos en el artculo 28 del Registro Civil.

    Artculo 32: El funcionario ante quien se tramiten las diligencias previas al matrimonio podr bajo su responsabilidad, dispensar la publicacin del edicto a que se refiere el artculo 25, si de los documentos que se le presentan resulta que los contrayentes no tienen impedimento para contraer matrimonio.

    CAPITULO V

    Efectos del Matrimonio

    Artculo 33: El matrimonio surte efectos desde su celebracin y debe ser inscrito en el Registro Civil.

    Artculo 34: Los esposos comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben regular los asuntos domsticos, proveer a la educacin de sus hijos y preparar su porvenir. Asimismo, estn obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a socorrerse mutuamente. Deben vivir en un mismo hogar salvo que motivos de conveniencia o de salud para alguno de ellos o de los hijos, justifique residencias distintas.

    Artculo 35: El marido es el principal obligado a sufragar los gastos que demanda la familia. La esposa esta obligada a contribuir a ellos en forma solidaria y proporcional, cuando cuente con recursos propios.

    Artculo 36: El matrimonio vlido del menor produce los efectos de la mayora de edad.

    Si se disuelve el vinculo matrimonial, el ex-cnyuge mantendr su condicin de mayor edad.

    CAPITULO VI

    Del Rgimen Patrimonial de la Familia

    Artculo 37: Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebracin del matrimonio o durante su existencia y comprenden los bienes presentes y futuros. Este convenio, para ser vlido, debe constar en escritura pblica e inscribirse en el Registro Pblico.

    Artculo 38: El menor hbil para casarse puede celebrar capitulaciones matrimoniales. La escritura ser otorgada por su representante, mediando autorizacin motivada del Tribunal.

    Artculo 39: Las capitulaciones matrimoniales pueden ser modificadas despus del matrimonio. Si hay menores de edad, ha de serlo con autorizacin del Tribunal.

    El cambio no perjudicara a terceros, sino despus de que se haya publicado en el peridico oficial un extracto de la escritura y sta quede inscrita en el Registro Pblico.

    Artculo 40: Si no hubiere capitulaciones matrimoniales, cada cnyuge queda dueo y dispone libremente de los bienes que tena al contraer matrimonio de los que adquiera durante l por cualquier ttulo y de los frutos de unos y otros.

    Artculo 41: Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separacin judicial y al celebrarse, despus de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cnyuge adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro.

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  • Perder ese derecho el cnyuge declarado culpable en juicio de divorcio o de separacin judicial.

    Podr procederse a la liquidacin anticipada de los bienes gananciales cuando el Tribunal, previa solicitud de uno de los cnyuges, compruebe, de modo indubitable, que los intereses de ste corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestin de su consorte, o por actos que amenacen burlarlo. Unicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participacin.

    1. Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante l, por ttulo gratuito o por causa aleatoria;

    2. Los comprados con valores propios de uno de los cnyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales;

    3. Aquellos cuya causa o ttulo de adquisicin precedi al matrimonio; 4. Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cnyuges; y 5. Los adquiridos durante la separacin de hecho de los cnyuges.

    Se permite renunciar, en las capitulaciones matrimoniales o en un convenio que deber en hacerse escritura pblica, a las ventajas de la distribucin final.

    ( Reformado por el artculo 1 de la ley N 5895 de 23 de marzo de 1976).

    Artculo 42.- Afectacin del inmueble familiar, privilegios. El inmueble destinado a habitacin familiar, cuando conste en el Registro Pblico, no podr ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cnyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposicin judicial, a solicitud del propietario, previa demostracin, en este ltimo caso, de la utilidad y la necesidad del acto.

    Tampoco podr ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contradas por ambos cnyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripcin a que se refiere el artculo siguiente.

    ( Reformado por el artculo 28 de la ley N 7142 de 8 de marzo de 1990).

    Artculo 43.- Forma de hacer la afectacin, inscripcin, efectos, exencin fiscal

    La afectacin la har el propietario a favor del cnyuge o conviviente, si se tratare de unin de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten el inmueble.

    Tanto la afectacin como su cesacin debern hacerse en escritura pblica e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirn efectos desde la fecha de su inscripcin. La afectacin y su cesacin no estarn sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro.

    ( Reformado por el artculo 28 de la ley N 7142 del 8 de marzo de 1990).

    Artculo 44: El traspaso que se hiciere inter vivos o mortis causa del bien afectado conforme al artculo 42 a favor del cnyuge, de uno o varios hijos, estar exento del pago de los impuestos de beneficencia, donaciones y Timbre Universitario, hasta por la suma de trescientos mil colones.

    ( Reformado por el artculo 1 de la ley N 5895 de 23 de marzo de 1976).

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  • Artculo 45: El Registro Pblico no inscribir ninguna escritura en violacin de lo dispuesto en este Captulo.

    Artculo 46: Los beneficios y privilegios de los cuatro anteriores artculos se otorgaran al inmueble urbano con una cabida no mayor de mil metros cuadrados, o al rural cuya extensin no exceda de diez milmetros cuadrados. Asimismo, a la parcela rural destinada a la subsistencia de la familia, en el tanto que no exceda esta ltima extensin. En caso de derechos indivisos, deber previamente procederse a la localizacin de ellos, de acuerdo con la ley.

    ( Reformado por el artculo 1 de la ley N 5895 de 23 de marzo de 1976).

    Artculo 47.- Cesacin de la afectacin.

    La afectacin cesar:

    d) Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitacin familiar o pequea explotacin, previa comprobacin ante el Tribunal mediante tramite sumario.

    ( Reformado por el artculo 28 de la ley N 7142 de 8 de marzo de 1990).

    CAPITULO VII

    Del Divorcio

    Artculo 48: Ser motivo para decretar el divorcio:

    1. El adulterio de cualquiera de los cnyuges; 2. El atentado de uno de los cnyuges contra la vida del otro o de sus hijos; 3. La tentativa de uno de los cnyuges para prostituir o corromper al otro cnyuge y la tentativa de

    corrupcin o la corrupcin de los hijos de cualquiera de ellos; 4. La sevicia en perjuicio del otro cnyuge o de sus hijos; 5. La separacin judicial por un trmino no menor de un ao, si durante ese lapso no ha mediado

    reconciliacin entre los cnyuges; durante dicho lapso el Tribunal a solicitud de los interesados y con un intervalo mnimo de tres meses, celebrara no menos de dos comparecencias para intentar la reconciliacin entre los cnyuges. La primera comparecencia no podr celebrarse antes de tres meses de decretada la separacin.

    Para tales efectos, el Tribunal solicitara los informes que considere pertinentes.

    Si alguno de los cnyuges no asistiere a las comparecencias, si stas no se solicitan, o si las conclusiones a que llegue el Tribunal lo aconsejan, el plazo para decretar el divorcio ser de dos aos;

    a) Por mutuo acuerdo de los cnyuges o convivientes en unin de hecho.

    b) Por muerte o mayoridad de los beneficiarios.c) Por separacin judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso poda disponerte la continuacin mientras haya beneficiarios con derecho.

    ch) Por disposicin judicial a solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectacin.

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  • 6. La ausencia del cnyuge, legalmente declarada; y 7. El mutuo consentimiento de ambos cnyuges.

    El divorcio por mutuo consentimiento no podr pedirse sino despus de tres aos de celebrado el matrimonio y deber presentarse al Tribunal el convenio en escritura pblica en la forma indicada en el artculo 60 de esta ley. El convenio y la separacin, si son procedentes y no perjudican los derechos de los menores, se aprobaran por el Tribunal en resolucin considerada; el Tribunal podr pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es omiso, oscuro en los puntos sealados en este artculo de previo a su aprobacin.

    ( Reformado por el artculo 1 de la ley N 5895 de 23 de marzo de 1976)

    ( Adicionado este inciso por el artculo 2 de la ley N7532 del 8 de agosto de 1995).

    Artculo 49: La accin de divorcio slo puede establecerse por el cnyuge inocente, dentro de un ao contado desde que tuvo conocimiento de los hechos que lo motiven.

    En los casos de ausencia judicialmente declarada podr plantear la accin el cnyuge presente en cualquier momento. Para estos efectos el Tribunal nombrara al demandado un curador ad litem.

    Artculo 50: La muerte de cualquiera de los cnyuges pone trmino al juicio de divorcio.

    Artculo 51 : La reaparicin del ausente no revive el vnculo matrimonial disuelto.

    Artculo 52: No procede el divorcio si ha habido reconciliacin o vida marital entre los cnyuges despus del conocimiento de los hechos que habran podido autorizarlo, o despus de la demanda; mas si se intenta una nueva accin de divorcio por causa sobrevenida a la reconciliacin, el Tribunal podr tomar en cuenta las causas anteriores.

    Artculo 53: Pedido el divorcio, el Tribunal puede autorizar u ordenar a cualquiera de los cnyuges la salida del domicilio conyugal.

    Artculo 54: A solicitud. del padre o madre, de la Procuradura General de la Repblica (*) , o del Patronato Nacional de la Infancia, el Tribunal resolver a cual de los cnyuges, persona, pariente, o institucin adecuada, debe dejarse el cuidado provisional de los hijos.

    (* Modificado por artculo 49 de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica, N 6815 de 27 de setiembre de 1982).

    Artculo 55: La sentencia firme de divorcio disuelve el vnculo matrimonial.

    Artculo 56: Al declarar el divorcio, el Tribunal, tomando en cuenta el inters de los hijos menores y las aptitudes fsica y moral de los padres, determinara a cual de los cnyuges confa la guarda, crianza y educacin de aqullos. Sin embargo, si ninguno de los progenitores esta en capacidad de ejercerlas, los hijos se confiaran a una institucin especializada o persona idnea, quienes asumiran las funciones de tutor. El Tribunal adoptara, adems, las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padres e hijos.

    8) La separacin de hecho por un trmino no menor de tres aos.

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  • Cualquiera que sea la persona o institucin a cuyo cargo queden los hijos, los padres quedan obligados a sufragar los gastos que demanden sus alimentos, conforme al artculo 35.

    Lo resuelto conforme a las disposiciones de este artculo no constituyen cosa juzgada y el Tribunal podr modificarlo de acuerdo con la conveniencia de los hijos o por un cambio de circunstancias.

    Artculo 57: En la sentencia que declare el divorcio, el Tribunal podr conceder al cnyuge declarado inocente una pensin alimentaria a cargo de culpable. Igual facultad tendr cuando el divorcio se base en una separacin judicial donde existi cnyuge culpable.

    Esta pensin se regulara conforme a las disposiciones sobre alimentos y se revocara cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o establezca unin de hecho.

    Si no existe cnyuge culpable, el Tribunal podr conceder una pensin alimentaria a uno de los cnyuges y a cargo del otro, segn las circunstancias.

    No proceder la demanda de alimentos del ex-cnyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unin de hecho.

    ( Reformado por el artculo 65 de la ley N 7654 del 23 de enero de 1997 ).

    CAPITULO VIII

    De la Separacin Judicial

    Artculo 58: Son causales para decretar la separacin judicial entre los cnyuges:

    1. Cualquiera de las que autorizan el divorcio; 2. El abandono voluntario y malicioso que uno de los cnyuges haga del otro; 3. La negativa infundada de uno de los cnyuges a cumplir los deberes de asistencia y alimentacin

    para con el otro o los hijos comunes; 4. Las ofensas graves; 5. La enajenacin mental de uno de los cnyuges que se prolongue por mas de un ao u otra

    enfermedad o los trastornos graves de conducta de uno de los cnyuges que hagan imposible o peligrosa la vida en comn;

    6. El haber sido sentenciado cualquiera de los cnyuges a sufrir una pena de prisin durante tres o mas aos por delito que no sea poltico. La accin slo podr establecerse siempre que el sentenciado haya permanecido preso durante un lapso consecutivo no menor de dos aos;

    7. El mutuo consentimiento de ambos cnyuges; y 8. La separacin de hecho de los cnyuges durante un ao consecutivo, ocurrida despus de dos aos

    de verificado el matrimonio.

    Artculo 59: La accin de separacin slo podr ser establecida:

    1. Por el cnyuge inocente en el caso de los incisos 1), 2), 3) y 4) del artculo anterior; y 2. Por cualquiera de los cnyuges en los casos que expresan los incisos 5), 6), 7) y 8) del citado

    artculo.

    Caducaran tales acciones en un trmino de dos aos, salvo las que se fundamentan en los incisos 2), 3), 5) y 8) indicados. Este plazo correr a partir de la fecha en que los esposos tuvieren conocimiento de los hechos.

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  • ( Reformado por el artculo 1 de la ley N 5895 de 23 de marzo de 1976).

    Artculo 60: La separacin por mutuo consentimiento no podr pedirse sino despus de dos aos de verificado el matrimonio. Los esposos que la pidan deben presentar al Tribunal un convenio en escritura pblica sobre los siguientes puntos:

    1. A quin corresponde la guarda, chanza y educacin de los hijos menores; 2. Cul de los dos cnyuges asume la obligacin de alimentar a dichos hijos o la proporcin en que

    se obligan ambos?. 3. Monto de la pensin que debe pagar un cnyuge al otro, si en ello convinieren; 4. Propiedad sobre los bienes de ambos cnyuges.

    Este pacto no valdr mientras no se pronuncie la aprobacin de la separacin.

    Lo convenido con respecto a los hijos podr ser Modifica- do por el Tribunal.

    El convenio y la separacin, si son procedentes y no perjudican los derechos de los menores, se aprobaran por el Tribunal en resolucin considerada. El Tribunal podr pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es omiso u obscuro en los puntos sealados en este artculo de previo a su aprobacin.

    Artculo 61: Lo dispuesto para el divorcio se observara tambin para la separacin judicial en cuanto fuere aplicable y no contradiga lo dispuesto en este Captulo.

    Artculo 62: Los efectos de la separacin son los mismos que los del divorcio, con la diferencia de que aqulla no disuelve el vnculo, subsiste el deber de fidelidad y de mutuo auxilio.

    Artculo 63: La reconciliacin de los cnyuges le pone trmino al juicio si no estuviere concluido y deja sin efecto la ejecutoria que declare la separacin. En ambos casos los cnyuges debern hacerlo saber conjuntamente. En cuanto a bienes se mantendr lo que disponga la resolucin, si la hubiere.

    CAPITULO IX

    Nulidad del matrimonio

    Artculo 64: La nulidad del matrimonio prevista en el artculo 14 puede declararse an de oficio.

    Artculo 65: La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el artculo 15 podr ser demandada:

    a. En el caso de que uno o ambos cnyuges hayan consentido por error violencia o miedo grave, por el contrayente vctima de error, la violencia o miedo grave;

    b. Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cnyuge que no la carezca y por los padres o el curador de la persona que carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva.

    ( Reformado este inciso por el artculo 80 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad N7600 de 2 de agosto de 1996).

    c. En el caso del matrimonio de la persona menor de quince aos, por los padres o tutor del menor o por ste asistido por un curador ad hoc;

    d. En el caso de impotencia relativa, por cualquiera de los cnyuges; y en caso de impotencia

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  • absoluta, slo por el cnyuge que no la padezca; y e. En el caso de celebracin ante funcionario incompetente, cualquiera de los contrayentes.

    ( Reformado por el artculo 80 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad N7600 de 2 de agosto de 1996).

    Artculo 66: El matrimonio declarado nulo o anulado produce todos los efectos Civiles en favor del cnyuge que obr de buena fe y de los hijos y las consecuencias que este Cdigo fija en perjuicio del cnyuge que obr de mala fe.

    La buena fe se presume si no consta lo contrario y en ningn caso la nulidad del matrimonio perjudicara a tercero si no desde la fecha en que se inscriba la declaratoria en el Registro.

    Artculo 67: En todos los juicios sobre nulidad del matrimonio se tendr como parte a la Procuradura General de la Repblica. La sentencia se inscribir en el Registro Civil.

    Artculo 68: Lo dispuesto para el divorcio y la separacin judicial se observara tambin respecto a la nulidad del matrimonio en cuanto fuere aplicable y no contrario a lo determinado en este captulo.

    TITULO II

    Paternidad y Filiacin

    CAPITULO I

    Hijos de Matrimonio

    Artculo 69: Se presumen habidos en el matrimonio los hijos nacidos despus de ciento ochenta das contados desde su celebracin o desde la reunin de los cnyuges separados judicialmente y tambin los nacidos dentro de los trescientos das siguientes a la disolucin del matrimonio o a la separacin de los cnyuges judicialmente decretada.

    Se presumen igualmente hijos del matrimonio los nacidos dentro de los ciento ochenta das despus de su celebracin, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a. Si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer; b. Si estando presente consinti en que se tuviere como suyo al hijo en el acta de nacimiento inscrita

    en el Registro Civil; y c. Si de cualquier modo lo admiti como tal.

    Artculo 70: En contra de la presuncin del artculo anterior, es admisible prueba de haber sido imposible al marido la cohabitacin fecunda con su mujer en la poca en que tuvo lugar la concepcin del hijo.

    El adulterio de la mujer no autoriza por s mismo al marido para desconocer al hijo; pero si prueba que lo hubo durante la poca en que tuvo lugar la concepcin del hijo, le ser admitida prueba de cualquiera otros hechos conducentes a demostrar su no paternidad.

    Artculo 71 : Se tendr como hijo habido fuera de matrimonio al que, nacido despus de trescientos das de la separacin de hecho de los cnyuges, no haya tenido posesin notoria de estado por parte del marido.

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  • La declaracin, mediante juicio, la har el Tribunal a solicitud de la madre o del hijo, o de quien represente a ste.

    Artculo 72: La paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio slo puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado especialsimo y muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos en los casos previstos en el artculo 74, excepto lo dicho en el artculo anterior.

    El curador, en los casos de incapacidad mental prolongada o incurable del marido, podr ejercer la accin de impugnacin, previo estudio mdico legal en donde quede claramente establecido el estado mental del manido.

    La inseminacin artificial de la mujer con semen del marido, o de un tercero con el consentimiento de ambos cnyuges, equivaldra a la cohabitacin para efectos de filiacin y paternidad. Dicho tercero no adquiere ningn derecho ni obligacin inherente a tales calidades.

    Artculo 73: La accin del marido para impugnar la paternidad podr intentarse en cualquier tiempo y deber plantearse en la va ordinaria. Se excepta el caso en que el hijo estuviere en posesin notoria de estado, en cuyo supuesto la accin deber intentarse dentro del ao siguiente a la fecha en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnacin. Este plazo no corre contra el marido incapaz mental que careciere de curador.

    ( Reformado por el artculo 1 de la ley N 5895 de 23 de marzo de 1976).

    Artculo 74: Si el marido muere antes de vencer el trmino en que puede desconocer al hijo, podrn sus herederos hacerlo. La accin de los herederos no ser admitida despus de dos meses

    contados a partir del da en que el hijo hubiere entrado en posesin de los bienes del presunto padre, o desde el da en que los herederos fueron perturbados en la posesin de la herencia por el

    presunto hijo.

    ( Reformado por el artculo 1 de la ley N 5895 de 23 de marzo de 1976).

    Artculo 75: El hijo nacido despus de trescientos das de la disolucin del matrimonio, o de la separacin de los cnyuges judicialmente decretada o de la declaratoria de ausencia del marido, se tendr como habido fuera del matrimonio, salvo prueba en contrario.

    Artculo 76: El derecho de los hijos para vindicar el estado que les pertenece es imprescriptible. Por muerte de los hijos ese derecho pasa a los nietos y respecto a ellos tambin es imprescriptible.

    Artculo 77: Los herederos de los hijos o de los nietos en su caso, pueden continuar las acciones de vindicacin pertinentes; y solamente podrn comenzarlas en caso de que el hijo o nieto falleciere antes de llegar a la mayoridad, o si al entrar en ella estuviere incapacitado mentalmente y muriere en ese estado.

    La accin de los herederos prescribe en cuatro aos, contados desde la muerte del hijo o nieto.

    Artculo 78: Sobre la filiacin no puede haber transaccin ni compromiso en rbitros, pero puede haber transaccin o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiacin legalmente declarada pudiere deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisicin de ese estado, ni las que haga ste importen renuncia de su filiacin.

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  • La transaccin o el compromiso tratndose de menores de edad u otros incapaces, requieren aprobacin del Tribunal.

    CAPITULO II

    Prueba de la Filiacin de los Hijos de Matrimonio

    Artculo 79: La filiacin de los hijos habidos en matrimonio se prueba por las actas de nacimiento, inscritas en el Registro Civil. En defecto de ellas o si fueren incompletas o falsas, se probara la filiacin por la posesin notoria de estado o por cualquier otro medio ordinario de prueba.

    Artculo 80: La posesin notoria de estado del hijo consiste en que sus padres lo hayan tratado como tal, dndole sus apellidos, proveyendo sus alimentos y presentndolo con ese carcter a terceros; y stos y el vecindario de su residencia, en general, lo hayan reputado como hijo de aqullos.

    CAPITULO III

    Filiacin de los Hijos adquirida por subsiguiente

    Matrimonio de los Padres

    Artculo 81: Los hijos procreados por los mismos padres antes del matrimonio, contrado ste, se tendrn como hijos de matrimonio.

    La manifestacin correspondiente podr hacerla el padre o los progenitores conjuntamente en testamento, en escritura pblica, por medio de acta levantada ante el Patronato Nacional de la Infancia, por escrito dirigido al Registro Civil, o ante el funcionario que celebre la boda en la solicitud para contraer matrimonio o en el momento de la ceremonia.

    A falta de la manifestacin a que se refiere el prrafo anterior, la legitimacin requerir declaracin del Tribunal.

    Artculo 82: Si el matrimonio a que alude el artculo anterior fuere declarado nulo, los hijos mantendrn su condicin de matrimoniales.

    Artculo 83: La calidad de hijo adquirida de conformidad con el artculo 81, surte efecto desde el da de la concepcin y aprovecha aun a los descendientes de los hijos muertos al tiempo de la celebracin del mismo.

    CAPITULO IV

    Hijos habidos fuera del Matrimonio

    Artculo 84: Reconocimiento mediante trmite regular.

    Podrn ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera del matrimonio, cuya paternidad no conste en el Registro Civil; igualmente, los hijos por nacer y los hijos muertos.

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  • El reconocimiento deber efectuarse ante el Registro Civil, el Patronato Nacional de la Infancia o un notario pblico siempre que ambos padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario pblico deber remitir el acta respectiva al Registro Civil dentro de los ocho das hbiles siguientes.

    ( Reformado por el artculo 1 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    Artculo 85: Reconocimiento mediante juicio.

    En un proceso de impugnacin de paternidad, podr reconocerse a la hija o al hijo an protegidos por la presuncin de paternidad citada en el artculo 69, de este Cdigo o al hijo o hija cuya paternidad conste en el Registro Civil; pero ese reconocimiento tendr efecto solamente cuando la impugnacin sea declarada con lugar.

    Tambin podrn reconocerse la hija o el hijo concebidos cuando la madre est ligada en matrimonio; sin embargo, para que el reconocimiento surta los efectos legales consiguientes, es necesario que hayan sido concebidos durante la separacin de los cnyuges; que el hijo no est en posesin notoria de estado por parte del marido y que el reconocimiento haya sido autorizado por resolucin judicial firme. Para este efecto, quien deseare efectuar el reconocimiento presentara la solicitud correspondiente ante el Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el acto sea autorizado segn los tramites previstos en los artculos 796 siguientes y concordantes del Cdigo Procesal Civil.

    El proceso se tramitara con la intervencin de los cnyuges que figuren como padre y madre en el Registro Civil, del albacea si esta en tramite un juicio sucesorio, del PANI si el hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se pretende reconocer si es persona mayor de edad.

    Cuando el padre que indica que el Registro Civil sea desconocido o no puede ser encontrado para notificarle la audiencia respectiva, o si se ignora su paradero, se le notificara por medio de un edicto que se publicara en el Boletn Judicial.

    De existir oposicin de cualquiera de las partes mencionadas en el tercer prrafo de este artculo, la tramitacin judicial se suspender para que las partes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento comn abreviado, previsto en el Cdigo Procesal Civil.

    Si no existe oposicin, una vez comprobadas sumariamente las condiciones expresadas, se autorizara el reconocimiento. El notario o el funcionario dar fe, en la escritura respectiva, de estar firme la resolucin que lo autoriza e indicara el tribunal que la dict y la hora y la fecha de esa resolucin.

    ( Reformado por el artculo 1 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    Artculo 86: El reconocimiento podr ser impugnado por el reconocido o por quien tenga inters, cuando ha sido hecho mediante falsedad o error.

    La accin del hijo no ser admisible despus de dos aos contados desde la mayora de edad, si antes tuvo noticias del reconocimiento y de la falsedad o error o desde que las tuvo si estos hechos fueren posteriores.

    En el caso de tercero interesado, la accin deber ser ejercida nicamente durante la minoridad del reconocido.

    Artculo 85: El reconocimiento es irrevocable.

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  • No podr ser contestado por los herederos de quien lo hizo.

    Artculo 88: El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento. Si hubiera habido falsedad o error en el mismo, podr impugnarlo dentro de los dos aos siguientes al conocimiento de esa circunstancia.

    Artculo 89: Reconocimiento por testamento.

    El reconocimiento que resulte de testamento no requerir el asentimiento de la madre. Este reconocimiento no perder su fuerza legal aunque el testamento sea revocado.

    ( Reformado por el artculo 1 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    Artculo 90: No se admitir ningn reconocimiento cuando el hijo tenga ya una filiacin establecida por la posesin notoria de estado.

    CAPITULO V

    Declaracin de Paternidad y Maternidad

    Artculo 91: Es permitido al hijo y a sus descendientes investigar la paternidad y la maternidad.

    Artculo 92: La calidad de padre o madre se puede establecer mediante la posesin notoria de estado del hijo por pone del presunto padre o madre, o por cualquier otro medio de prueba.

    Se presume la paternidad del hombre que, durante el periodo de la concepcin, haya convivido, en unin de hecho, de conformidad con lo indicado en el Ttulo VII de este Cdigo.

    ( Adicionado este prrafo por el artculo 2 de la ley N7532 del 8 de agosto de 1995).

    Artculo 93: La posesin notoria de estado de hijo extramatrimonial consiste en que sus presuntos padres lo hayan tratado como hijo, o dado sus apellidos, o provedo sus alimentos, o presentado como hijo a terceros y stos y el vecindario de su residencia, en general, lo hayan reputado como hijo de aqullos, circunstancias todas que sern apreciadas discrecionalmente por el Juez.

    Artculo 94: Es permitida la investigacin de paternidad del hijo por nacer.

    Artculo 95: La investigacin de paternidad o maternidad, tratndose de hijos mayores, podr intentarse en cualquier momento en vida del padre o madre o a mas tardar dentro del ao siguiente a su fallecimiento.

    Si el padre o madre falleciere durante la minoridad del hijo, podr intentarse la accin, an despus de su muerte con tal de que se ejercite antes de que el hijo haya cumplido veinticinco

    aos.

    Sin embargo, en el caso de que el hijo encontrare un documento escrito o firmado por el padre o madre en el cual ste o sta expresen su paternidad o maternidad, podr establecer su accin dentro de los dos aos siguientes a la aparicin del documento, si esto ocurriere despus de vencidos los trminos indicados.

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  • | Lo dispuesto en este artculo ha de entenderse sin perjuicio de las reglas generales sobre prescripcin de bienes.

    Artculo 96: Cuando el Tribunal acoja la accin de declaracin de paternidad podr en la sentencia condenar al padre o reembolsar a la madre segn principios de equidad, los gastos de maternidad y los alimentos del hijo durante los tres meses que han seguido al nacimiento.

    Artculo 97: Por el reconocimiento o declaracin de paternidad o maternidad , el hijo entra jurdicamente a formar parte de las familias consanguneas de sus progenitores, para todo efecto.

    Artculo 98: En todo juicio de investigacin o de impugnacin de paternidad, es admisible la prueba de los grupos sanguneos y otros marcadores genticos, con el objeto de probar la no paternidad y siempre que sta sea evacuada por el Organismo de Investigacin Judicial de la Corte Suprema de Justicia.

    La parte que sin fundamento razonable se niegue a someterse a la practica de esa prueba dispuesta por el Tribunal, podr ser tenida como procediendo con malicia. Adems, esa circunstancia podr ser tenida como indicio de la veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba.

    ( Reformado por el artculo 1 de la ley N 5895 de 23 de marzo de 1976).

    Artculo 99: No se admitir la accin de investigacin cuando el hijo tenga una filiacin establecida por la posesin notoria de estado.

    CAPITULO VI

    Filiacin por Adopcin

    Disposiciones Generales

    Artculo 100.- Definicin.

    La adopcin es una institucin jurdica de integracin y proteccin familiar, orden pblico e inters social. Constituye un proceso jurdico y psicosocial, mediante el que el adoptado entra a formar pone de la familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    Artculo 101: Derecho de permanecer con la familia consangunea.

    Toda persona menor de edad, tiene el derecho de crecer, ser educada y atendida al amparo de su familia bajo la responsabilidad de ella; solo podr ser adoptada en las circunstancias que se determinen en este Cdigo.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    Artculo 102.- Efectos de la adopcin.

    La adopcin produce los siguientes efectos:

    a. Entre los adoptantes y los adoptados se establecen los mismos vnculos jurdicos que unen a los

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  • partes con los hijos e lijas consanguneos. Adems, para todos los efectos, los adoptados entrarn a formar parte de la familia consangunea adoptante.

    b. El adoptado se desvincula, en forma total y absoluta, de su familia consangunea y no se le exigirn obligaciones por razn del parentesco con sus ascendientes o colaterales consanguneos. Tampoco tendr derecho alguno respecto de esos mismos parientes. Sin embargo, los impedimentos matrimoniales por razn del parentesco permanecen vigentes con respecto a la familia consangunea. Asimismo, subsisten los vnculos jurdicos con la familia paterna o materna, segn el caso, cuando el adoptado sea hijo o hija del cnyuge del adoptante.

    c. En lo concerniente al trmino y la suspensin de la patria potestad para la adopcin regir lo estipulado en este Cdigo.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    Artculo 103.- Clases de adopcin.

    La adopcin puede ser conjunta o individual. Si el adoptante es nico, la adopcin es individual.

    La adopcin conjunta es la decretada a solicitud de ambos cnyuges y solo pueden adoptar quienes tengan un hogar estable.

    Para tal efecto, debern vivir juntos y proceder de consuno.

    De fallecer uno de los adoptantes antes de dictarse la resolucin que autoriza la adopcin, el Juez podr aprobarla para el cnyuge suprstite, apreciando siempre el inters superior del menor.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    En estos casos, si el cnyuge no puede ser encontrado, se le notificara la solicitud de adopcin mediante un edicto en el Boletn Judicial; se le concedern en este edicto quince das naturales para manifestar su voluntad, en el entendido de que su silencio equivale al asentimiento.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    Artculo 104.- Apellidos del adoptado.

    El adoptado en forma individual repetir los apellidos del adoptante.

    El adoptado en forma conjunta llevar, como primer apellido, el primero del adoptante y como segundo apellido, el primer de la adoptante.

    En el caso de que un cnyuge adopte el hijo o la hija de su consorte, el adoptado usar como primer apellido, el primero del adoptante o padre consanguneo y, como segundo apellido, el primero de la madre consangunea o adoptiva.

    Artculo 105.- Cambio de nombre del adoptado.

    En la misma resolucin que autoriza la adopcin, el Tribunal podr autorizar, a solicitud de los interesados, el cambio del nombre del adoptado.

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  • Artculo 106.- Requisitos generales para todo adoptante.

    Para ser adoptante, se requiere:

    a. Poseer capacidad plena para ejercer sus derechos civiles. b. Ser mayor de veinticinco aos, en caso de adopciones individuales. En adopciones conjuntas,

    bastar que uno de los adoptantes haya alcanzado esta edad. c. Ser por lo menos quince aos mayor que el adoptado. En la adopcin conjunta, esa diferencia se

    establecer con respecto al adoptante de menor edad. En la adopcin por un solo cnyuge, esa diferencia tambin deber existir con el consorte del adoptante.

    d. Ser de buena conducta y reputacin. Estas cualidades se comprobarn con una prueba idnea, documental o testimonial, que ser apreciada y valorada por el Juez en sentencia.

    e. Poseer condiciones familiares, morales, psicolgicas, sociales, econmicas y de salud, que evidencien aptitud y disposicin para asumir la responsabilidad parental.

    a. El cnyuge sin el asentimiento del consorte, excepto en los casos citados en el artculo siguiente. b. Quienes hayan ejercido la tutela de la persona menor de edad o la curatela del incapaz, mientras la

    autoridad judicial competente no haya aprobado las cuentas finales de la administracin. c. Las personas mayores de sesenta aos, salvo que el tribunal, en resolucin motivada, considere

    que, pese a la edad del adoptante, la adopcin es conveniente para la persona menor de edad. d. Quienes hayan sido privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad, sin el asentimiento

    expreso del Tribunal.

    El adoptante individual ligado por matrimonio, necesita el asentimiento de su cnyuge para adoptar, excepto cuando este adolezca de enajenacin mental o haya sido declarado en estado de interdiccin, ausente o muerte presunto o cuando los cnyuges tengan mas de dos aos de separados, de hecho o judicialmente.

    En estos casos, si el cnyuge no puede ser encontrado, se le notificar la solicitud de adopcin mediante un edicto en el Boletn Judicial; se le concedern en este edicto quince das naturales para manifestar su voluntad, en el entendido que su silencio equivale al asentimiento.

    (Reformado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995)

    Artculo 109.- Personas adoptables.

    La adopcin proceder en favor de:

    a. Las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de abandono, excepto cuando un cnyuge adopte a los hijos menores del otro, siempre y cuando el cnyuge con quien viven los menores ejerza, en forma exclusiva, la patria potestad.

    b. Las personas mayores de edad que hayan convivido con los adoptantes, por un tiempo no menor de seis aos antes de cumplir la mayoridad y hayan mantenido vnculos familiares o afectivos con los adoptantes. Si los adoptantes son familiares hasta el tercer grado de consanguinidad inclusive, la convivencia requerida ser de tres aos.

    Artculo 107.- Impedimentos para adoptar.

    No podrn adoptar:

    Artculo 108.- Adoptante individual casado.

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  • c. Las personas menores de edad cuyos progenitores, segn sea el caso, consientan ante la autoridad judicial correspondiente, la voluntad de entrega y desprendimiento; siempre que, a juicio del Juez medien causas justificadas suficientes y razonables que lo lleven a determinar este acto como lo mas conveniente para el inters superior de la persona menor de edad.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    Artculo 110: Imposibilidad de adopcin.

    Nadie puede ser adoptado por mas de una persona, simultneamente, salvo en la adopcin conjunta. No obstante, una nueva adopcin podr tener lugar despus del fallecimiento de uno o ambos adoptantes.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995),

    La adopcin se constituye desde que queda firme la sentencia aprobatoria; es irrevocable, no puede terminar por acuerdo de las partes ni estar sujeta a condiciones.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    Artculo 112.- Adoptantes extranjeros.

    Las personas sin domicilio en el pas pueden adoptar, en forma conjunta o individual, a una persona menor de edad que haya sido declarada, por la autoridad nacional competente, apta para la adopcin.

    Cuando se trate de una adopcin conjunta, los adoptantes debern comprobar, ante los tribunales costarricenses, que:

    a. Tienen por lo menos cinco aos de casados. b. Adems de los requisitos generales establecidos en este Cdigo, renen las condiciones personales

    para adoptar. exigidas por la ley de su domicilio. c. La autoridad competente de su pas los ha declarado aptos para adoptar. d. Una institucin, pblica o estatal o un organismo acreditado de su domicilio y sometido al control

    de las autoridades competentes del Estado receptor, velara por el inters del adoptado.

    La persona sin domicilio en Costa Rica, que desee adoptar en forma individual a un menor, deber cumplir con los requisitos establecidos en los incisos b), c), y d) de este artculo.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995).

    Artculo 113: Declaratoria de adoptabilidad.

    Cuando se trate de nios al cuidado y atencin del PANI o de otras organizaciones privadas, dedicadas a atender a la niez, una vez aprobados los estudios psicosociales correspondientes y tras haberse constatado que la adopcin conviene al inters de la persona menor de edad, la autoridad administrativa competente la declarara adoptable. El expediente se trasladara de inmediato al Juez, para quien ser prueba fundamental a la hora de declararla en abandono.

    Artculo 111.- Irrevocabilidad de la adopcin.

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  • ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    Artculo 114.- Asesoramiento previo o lo persono menor de edad.

    La autoridad administrativa competente deber brindar, a la persona menor de edad y a su familia de origen, asesoramiento sobre las alternativas para la adopcin y todos los datos necesarios acerca de las consecuencias de este acto. Adems, se asegurara de preparar a la persona menor de edad antes de la adopcin, para facilitarle la incorporacin a la familia adoptante y al nuevo entorno cultural adonde ser desplazada.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    Declaratoria de abandono de personas menores de edad.

    Artculo 115.- Competencia.

    La declaratoria de abandono de una persona menor de edad sujeta a patria potestad, se tramitara ante el Juez de Familia de la jurisdiccin donde habita el menor, segn el procedimiento

    sealado en los artculos subsiguientes. Las reglas del proceso sumario regulado en el Cdigo Procesal Civil se aplicaran de modo supletorio, en lo que resulten pertinentes.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    Artculo 116.- Declaratoria en va administrativa.

    Siempre que no exista oposicin de terceros, en va administrativa, el PANI podr declarar en estado de abandono al expsito y al menor hurfano de padre y madre que no est sujeto a tutela. De existir oposicin, la declaratoria deber tramitarse en la va judicial. En todo caso, la resolucin administrativa definitiva, se elevara siempre en consulta ante el Juez de Familia, quien deber resolver en un plazo no mayor de quince das, contados a partir del recibo del expediente administrativo.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    Artculo 117.- Legitimacin para solicitar declaratoria de abandono.

    Podrn solicitar la declaratoria de abandono de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia, o cualquier persona interesada en el depsito o la adopcin de la persona menor de edad.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    Artculo 118.- Requisitos de la solicitud.

    Toda solicitud deber contener:

    a. Nombre, edad nacionalidad estado Civil profesin u oficio, domicilio y residencia habitual de los adoptantes, nmero de cdula o pasaporte, en caso de extranjeros, tanto del adoptante como del cnyuge cuando este deba dar su asentimiento.

    b. Nombre, edad nacionalidad domicilio y residencia habitual del adoptando. c. Nombre, estado Civil, profesin u oficio y domicilio del padre y la madre consanguneos, los

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  • depositarios judiciales o los tutores del adoptando. d. Descripcin de los hechos que motivan o justifican la declaratoria de abandono, con indicacin de

    la prueba pertinente y el fundamento de derecho. e. Lugar para recibir notificaciones.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de

    1995).

    Artculo 119.- Personas menores de edad en riesgo social.

    Si la solicitud se funda en una situacin de riesgo social que haga apremiante el depsito de menor de edad, con una persona o en una institucin adecuada el solicitante podr gestionar, junto con la solicitud de declaratoria de abandono, la presencia de Juez en el lugar donde se encuentre el menor de edad, para constatar los hechos y autorizar que el menor de edad se separe

    inmediatamente de su padre, su madre o sus guardadores. Tambin deber autorizar el depsito provisional.

    En este caso, el Juez, presentada la solicitud ante el despacho judicial, dispondr una comparecencia en el lugar sealado por el gestionante dentro de las veinticuatro horas siguientes. Asistirn el solicitante, el representante del Patronato Nacional de la Infancia y un trabajador social de esta Institucin. De la comparecencia se levantara un acta y, en ella, el Juez podr autorizar el traslado inmediato de la persona menor de edad para ser depositada temporalmente, mientras se resuelve el proceso.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    Artculo 120.- Partes en el proceso.

    Se tendr como parte en el proceso a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela sobre la persona menor de edad. Si estas personas no pueden ser encontradas o si se trata de menores de edad hurfanos que no estn sujetos a tutela, el Juez nombrara a un curador ad-hoc para que asuma la representacin de la persona menor de edad. En todo caso, se les avisara de inicio de las diligencias mediante una publicacin en el Boletn Judicial.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    Artculo 121.- Audiencia a las partes.

    Presentada en forma la solicitud, el Juez dar audiencia por cinco das a las partes interesadas para que se pronuncien sobre la solicitud y ofrezcan las pruebas de descargo, si es del caso.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    Artculo 122.- Oposicin.

    De existir oposicin, el interesado podr oponer, en el mismo escrito y dentro de trmino de emplazamiento, tanto excepciones previas como de fondo, ofreciendo la prueba correspondiente.

    Solo son oponibles las siguientes excepciones:

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  • a. Falta de competencia. b. Falta de legitimacin. c. Falta de capacidad o representacin defectuosa. d. Falta de derecho.

    Las tres primeras se tramitaran como previas y el Juez las resolver dentro de los tres das posteriores a que venza el trmino del emplazamiento.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995).

    Artculo 123. Audiencia oral y privada.

    Vencido el trmino de emplazamiento y resueltas las excepciones previas, el Juez convocara a las partes a una audiencia oral y privada, que se realizara dentro de los ocho das siguientes. A la comparecencia podrn asistir los solicitantes de la declaratoria de abandono, los oponentes, los testigos y los peritos que se hayan ofrecido como prueba de los hechos y los representantes de la persona menor de edad y del PANI. Asimismo, asistir la persona menor de edad interesada cuando el Juez considere que posee el discernimiento suficiente para comprender los alcances de acto. El Juez escuchara a las partes, evacuara los testimonios y los peritajes y oir al menor de edad interesado, con el fin de indagar sobre su situacin.

    Recibida toda la prueba, el Juez dictara la sentencia correspondiente y de ser estimatoria, ordenara entregar al menor de edad al PANI para que proceda segn lo dispuesto en el artculo 161 de cae Cdigo. En la misma resolucin, podr autorizarse el depsito de la persona menor de edad en una institucin o con una persona idnea que se haya manifestado interesada en ello durante el proceso.

    La sentencia se notificara por escrito, dentro de los cinco das posteriores a la comparecencia.

    La comparecencia se realizara aun cuando no haya existido oposicin o la parte demandada haya manifestado su conformidad.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995).

    La parte que se muestre en desacuerdo con lo resuelto podr apelar la sentencia, ante el superior, dentro de los tres das posteriores a su notificacin por escrito.

    Recibido el expediente, el superior citara a las partes a una comparecencia en un plazo mximo de cinco das, donde recibir las pruebas ofrecidas por ellas. La resolucin se dictara dentro de un plazo de cinco das, contados a partir de la comparecencia. Contra esta resolucin no cabra recurso alguno.

    ( Reformado por d. artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    Procedimiento de adopcin

    Artculo 125.- Competencia.

    Ser competente para conocer de las diligencias de adopcin, el Juez de Familia de lugar de residencia habitual de adoptante. Las diligencias se tramitaran como actividad judicial no contenciosa, siguiendo el

    Artculo 124.- Recursos.

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  • procedimiento establecido en este Cdigo.

    Las adopciones por parte de personas sin domicilio en el pas sern tramitadas por el Juez de Familia de lugar de residencia habitual de adoptando. No se le permitir la salida de la persona menor de edad al Estado receptor antes de concluir los procedimientos que autorizan la adopcin.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    Artculo 126.-Legitimacin para adoptantes.

    Quienes pretendan adoptar debern formular conjuntamente la solicitud de adopcin, excepto cuando se trate de una adopcin individual; en ese caso, la solicitara el nico interesado. Si el adoptando es una persona mayor de edad, deber formular la solicitud personalmente, junto con quien o quienes pretenden adoptarlo.

    ( Reformado por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995).

    La solicitud de adopcin debe contener:

    a. Nombre, edad nacionalidad estado Civil profesin u oficio, nmero de cdula, nmero de pasaporte o de cdula de residencia en el caso de extranjeros, domicilio y residencia habitual tanto del adoptante como del cnyuge que deba dar su asentimiento.

    b. Nombre, edad nacionalidad, domicilio y residencia habitual del adoptando. c. Nombre, estado Civil profesin u oficio y domicilio del padre y la madre consanguneos, los

    depositados judiciales o los tutores del adoptando, cuando se trate de menores que no estn sujetos a declaratoria judicial de abandono.

    d. Descripcin de los hechos que motivan o justifican la adopcin, con indicacin de la prueba pertinente y los fundamentos de derecho.

    e. Lugar para recibir notificaciones.

    ( Adicionado por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995).

    ( El artculo 127 anterior es ahora el artculo 140).

    Artculo 128.- Documentos.

    La solicitud de adopcin debe presentarse con la siguiente documentacin:

    a. Certificacin de la sentencia firme de la declaratoria judicial de abandono, cuando proceda. b. Certificaciones de nacimiento de los adoptantes y del adoptando. c. Certificacin de matrimonio de los adoptantes o del estado Civil del adoptante, si la adopcin es

    individual. d. Certificado reciente de salud de los adoptantes. e. Inventario, si el adoptado tiene bienes o si no los tiene, la certificacin respectiva. f. Certificacin de cuentas finales de administracin del tutor o el depositario judicial, aprobada por

    el Juez competente, cuando proceda. g. Certificacin de salario o de ingresos de los adoptantes. h. Certificacin del Registro Judicial de Delincuentes, expedida a nombre de los adoptantes o del

    Artculo 127.- Requisitos de la solicitud de adopcin.

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  • rgano competente en el caso de los extranjeros. i. Traduccin oficial de los documentos que comprueben los requisitos del artculo 112 de este

    Cdigo, cuando se trate de adoptantes sin domicilio en el pas.

    ( Adicionado por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995).

    ( El artculo 128 anterior es ahora el artculo 141).

    Artculo 129.- 0misin de documentos.

    El tribunal podr prevenir a los adoptantes la presentacin de cualquier documento mencionado en el artculo anterior que se haya omitido o podr solicitar otras diligencias que considere convenientes, para una mejor apreciacin y valoracin de inters superior de la persona menor de edad.

    ( Adicionado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    ( El artculo 129 anterior es ahora el artculo 142).

    Artculo 130.- Nombramiento de peritos.

    Recibida la solicitud, el Juez nombrara a los peritos para que efecten un estudio sicolgico y social de la persona menor de edad y de los adoptantes, con el fin de constatar la necesidad y la conveniencia de la adopcin y la aptitud para adoptar y ser adoptado.

    Los estudios se realizaran dentro de los quince das posteriores a que los peritos acepten el cargo.

    Este tramite se omitir cuando, a criterio de Juez, la autoridad administrativa competente haya realizado esos estudios.

    Los estudios sociales y psicolgicos realizados en el lugar de residencia habitual de los adoptantes sin domicilio en el pas, solo sern vlidos si los efectuaron especialistas de una institucin pblica o estatal de ese lugar, dedicada a velar por la proteccin de la infancia o la familia, o profesionales cuyos dictmenes cuenten con el respaldo de una entidad de tal naturaleza.

    ( Adicionado por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995).

    ( El artculo 130 anterior es ahora el artculo 143).

    Artculo 131.- Audiencias y oposicin.

    En el Boletn Judicial, deber publicarse un aviso de solicitud de adopcin; en l se concedern cinco das para formular oposiciones. Cualquier persona con inters directo podr presentarlas mediante escrito donde expondr los motivos de su disconformidad e indicara las pruebas que fundamentan su oposicin. Adems, se dar intervencin al PANI.

    En un plazo de cinco das, el Juez resolver sobre las oposiciones y, en todo caso, dar fe de cumplimiento de los requisitos legales en la resolucin que disponga la adopcin. De acogerse alguna oposicin, se darn por terminadas las diligencias y se remitir a las partes a la va sumaria.

    ( Adicionado por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995).

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  • ( El artculo 131 anterior es ahora el artculo 144).

    Artculo 132.- Comparecencia oral.

    Una vez rendidos los informes periciales citados en el artculo 130 de este Cdigo, en un plazo no mayor de cinco das, el menor y los adoptantes debern comparecer personalmente ante el Juez, en una sola audiencia. Tambin, debern comparecer los representantes de PANI. En esta audiencia, el Juez deber explicar a los adoptantes las obligaciones que asumen. Asimismo, en este acto, los adoptantes manifestaran en forma expresa su aceptacin de los derechos y las obligaciones. De todo lo actuado, se levantara un acta que firmaran los comparecientes.

    ( Adicionado por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995).

    ( El artculo 132 anterior es ahora el artculo 145).

    Artculo 133.- Criterio del adoptando.

    El adoptando expresara su criterio siempre que, a juicio del Juez, posea el discernimiento suficiente para referirse a la adopcin de que es objeto. La persona menor de edad ser oda personalmente por el Juez, de oficio o a peticin de parte, y debern estar presentes los peritos que realizaron los estudios psicosociales mencionados en el artculo 130 de este Cdigo. El Juez deber explicar a la persona menor de edad los alcances del acto, con o sin la asistencia de los adoptantes o sin ellos.

    ( Adicionado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    ( El artculo 133 anterior es ahora el artculo 146).

    Artculo 134.- Convivencia previa de la persona menor de edad.

    Si el Juez lo estima conveniente, de oficio o a peticin del PANI, podr disponer un periodo de convivencia previa con los adoptantes, bajo la supervisin tcnica del PANI. El Juez, mediante resolucin, y tomando en cuenta el inters superior de la persona menor de edad, indicara el trmino, la evaluacin y las dems condiciones.

    ( Adicionado por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995).

    ( El artculo 134 anterior es ahora el artculo 147).

    Artculo 135.- Resolucin definitiva

    Concluida la comparecencia citada en el artculo 132 de este Cdigo y transcurrido el trmino de la convivencia que estipula el artculo anterior, cuando se haya dispuesto, el Juez, por

    resolucin definitiva, debidamente motivada, autorizara la adopcin o la declarara sin lugar. Esa resolucin se notificara por escrito a las partes, dentro de los cinco das posteriores a la comparecencia.

    ( Adicionado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    ( El artculo 135 anterior es ahora el artculo 148).

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  • La parte que se muestre en desacuerdo con lo resuelto, podr apelar la sentencia ante el superior, dentro de los tres das posteriores a la notificacin por escrito.

    Recibido el expediente, en un plazo mximo de cinco das, el superior citara a las partes a una comparecencia oral, donde recibir las pruebas ofrecidas por ellas. La resolucin se dictara dentro de plazo de cinco das, contados a partir de la comparecencia. Contra esta resolucin no cabra recurso alguno.

    ( Adicionado por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995).

    ( El artculo 136 anterior es ahora el artculo 149).

    Artculo 137.- Inters superior de la persona menor de edad.

    Tanto las resoluciones como las medidas que dicten los Tribunales en relacin con los menores adoptandos, se dictaran tomando en cuenta el inters superior de menor.

    ( Adicionado por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995).

    ( El artculo 137 anterior es ahora el artculo 150).

    Artculo 138.- Inscripcin de la adopcin.

    La ejecutoria de la resolucin, o la fotocopia certificada que autoriza la adopcin se inscribir en el Registro Civil dentro de los ocho das hbiles siguientes a la presentacin y se anotara en el margen del asiento de nacimiento de adoptado, en el registro de nacimientos. Se sustituirn los nombres y los apellidos de los padres consanguneos por los de los padres adoptantes.

    Para relacionar la nueva inscripcin de adoptado con la anterior, debern escribirse, en el margen de ambas, las respectivas anotaciones y se deber cancelar la original. Una vez inscrita, la adopcin surte efectos legales a partir de la resolucin que la autoriza.

    ( Adicionado por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995).

    ( El artculo 138 anterior es ahora el artculo 151).

    Artculo 139.- Revelacin de los asientos.

    Cuando se trate de personas menores de edad, el Registro Civil solo podr revelar o certificar la relacin entre ambos asientos mediante orden judicial o solicitud expresa de la Direccin Ejecutiva del PANI. Los notarios no podrn emitir certificaciones ni otros documentos relativos a estos asientos. El incumplimiento de lo prescrito har incurrir al responsable en lo establecido en el artculo 329 del Cdigo Penal.

    TRANSITORIO: Los expedientes, de adopcin plena o simple, pendientes de resolucin ante los Tribunales de Justicia a la vigencia de esta ley, seguirn tramitndose conforme a la legislacin anterior, salvo que los solicitantes quieran tramitarla segn la presente ley, nicamente en el caso de adopcin

    Artculo 136.- Recursos.

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  • plena,

    ( Adicionado por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995).

    ( El artculo 139 anterior es ahora el artculo 152).

    TITULO III

    De la Autoridad Paternal o Patria Potestad

    CAPITULO I

    Disposiciones Generales

    Artculo 140: Compete a los padres regir a los hijos, protegerlos, administrar sus bienes y representarlos legalmente. En caso de que exista entre ellos opuesto inters, los hijos sern representados por un curador especial.

    ( Modificada su numeracin por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspas de artculo 127 al artculo 140).

    Artculo 141: Los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por acuerdo de partes, salvo lo dispuesto para la separacin y divorcio por mutuo consentimiento, en cuanto se refiera a la guarda, crianza y educacin de los hijos.

    ( Modificada su numeracin por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspas de artculo 128 al artculo 141).

    Artculo 142: Padres e hijos se deben respeto y consideracin mutuos. Los hijos menores deben obediencia a sus padres.

    ( Modificada su numeracin por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspas de artculo 129 al artculo 142).

    Artculo 143: La autoridad paternal confiere los derechos e impone los deberes de educar, guardar, vigilar y en forma moderada, corregir al hijo. Faculta para pedir al Tribunal que autorice la adopcin de medidas necesarias para coadyuvar a la orientacin de menor, que pueden incluir su internamiento en un establecimiento adecuado por un tiempo prudencial.

    ( Modificada su numeracin por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspas del artculo 130 al artculo 143).

    Artculo 144: Cuando sea necesario una hospitalizacin, tratamiento, o intervencin quirrgica decisivos e indispensables para resguardar la salud o la vida del menor queda autorizada la decisin facultativa pertinente an contra el criterio de los padres.

    ( Modificada su numeracin por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspas del artculo 131 al artculo 144).

    Artculo 145: La patria potestad comprende el derecho y la obligacin de administrar los bienes del hijo

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  • menor.

    El hijo menor administrara y dispondr como si fuera mayor de edad los bienes que adquiera con su trabajo.

    Se exceptan de la administracin paterna los bienes heredados, legados o donados al hijo, si se dispone por el testador o donante, de un modo expreso o implcito. En tal caso se nombrara un administrador.

    ( Modificada su numeracin por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspas del artculo 132 al artculo 145).

    Artculo 146: El ejercicio de la patria potestad, en cuanto a los bienes del menor, no esta sujeto a cautela preventiva alguna, salvo lo dispuesto en el artculo 149 (*).

    ( Modificada su numeracin por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspas del artculo 133 al artculo 146).

    (*) ( Modificada tcitamente su numeracin por el indicado artculo 2 de la ley N7538, que lo traspas del artculo 136 al artculo 149).

    Artculo 147: La patria potestad no da derecho a enajenar ni a gravar los bienes de hijo, salvo en caso de necesidad o de provecho evidente para el menor. Para ello ser necesaria autorizacin judicial si se tratare de inmuebles o de muebles con un valor superior a diez mil colones.

    ( Modificada su numeracin por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspas del artculo 134 al artculo 147).

    Artculo 148: Quien ejerza la patria potestad entregara a su hijo mayor o emancipado o a la persona que lo reemplace en la administracin cuando sta concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo y rendir cuenta general de dicha administracin.

    Cuando procediere el nombramiento de un administrador de bienes, el Tribunal, atendidas las circunstancias, sealara el honorario que haya de cobrar aqul.

    En el caso de que la administracin de los bienes del menor est a cargo de personas distintas de aquella que tuviere la guarda, crianza y educacin del mismo, el Tribunal autorizara la suma peridica que debe ser entregada para su alimentacin.

    ( Modificada su numeracin por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspas del artculo 135 al artculo 148).

    Artculo 149: Los padres concursados o aquellos a quienes el Tribunal lo ordene deben caucionar su administracin conforme a lo establecido para la tutela.

    ( Modificada su numeracin por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspas de artculo 136 al artculo 149).

    Artculo 150: Mientras no se garantice la administracin, el Tribunal nombrara un administrador especial.

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  • ( Modificada su numeracin por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspas del artculo 137 al artculo 150).

    CAPITULO II

    De la Patria Potestad sobre los Hijos habidos en el

    Matrimonio

    Artculo 151.- Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administracin de bienes del hijo.

    El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, la autoridad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de conflicto, a peticin de cualquiera de ellos, el Tribunal decidir oportunamente, aun sin las formalidades del proceso, y sin necesidad de que las partes acudan con un profesional de derecho. El tribunal deber resolver tomando en cuenta el inters del menor.

    La administracin de los bienes del hijo corresponde a aqul que se designe de comn acuerdo o por disposicin del Tribunal.

    ( Reformado por el artculo 28 de la ley N 7142 de 8 de marzo de 1990).

    ( Modificada su numeracin por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspas del artculo 138 al artculo 151).

    Artculo 152: En caso de divorcio, nulidad de matrimonio o separacin judicial, el Tribunal, tomando en cuenta primordialmente el inters de los hijos menores, dispondr, en la sentencia, todo lo relativo a la patria potestad, guarda, crianza y educacin de ellos, administracin de bienes y adoptara las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padres e hijos y los abuelos de stos. Queda a salvo lo dispuesto para el divorcio y la separacin por mutuo consentimiento. Sin embargo, el Tribunal podr en estos casos improbar o modificar el convenio en beneficio de los hijos.

    Lo resuelto conform a las disposiciones anteriores no constituye cosa juzgada y el Tribunal podr modificarlo por va incidental, a solicitud de parte o del Patronato Nacional de la Infancia, de acuerdo con la conveniencia de los hijos o por un cambio de circunstancias.

    ( Modificada su numeracin por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspas de artculo 139 al artculo 152).

    Artculo 153: En caso de que los cnyuges se reconcilien, o de que los padres cuyo matrimonio haya sido disuelto contraigan nuevas nupcias entre ellos, recobrara la patria potestad el cnyuge que la hubiere perdido, salvo en el caso de divorcio por la causal prevista en el inciso 3) de artculo 48 en cuanto a los hijos.

    ( Modificada su numeracin por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspas de artculo 140 al artculo 153).

    Artculo 154: La administracin de los bienes de los hijos menores ser suspendida de pleno derecho cuando los padres contraigan nuevas nupcias con persona distinta al otro progenitor, aun cuando

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  • conserven los dems derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.

    Podrn ser autorizados para ejercer nuevamente tal administracin por el Tribunal. Este podr ordenar, si estima necesario, caucin satisfactoria para responder de los daos y perjuicios que pudieren ocasionar a los menores y en este caso si no se da tal caucin, se nombrara un administrador de dichos bienes, con participacin de Patronato Nacional de la Infancia.

    Para la garanta, administracin y cuentas se observara lo establecido para la tutela.

    ( Modificada su numeracin por el artculo 2 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995, que lo traspas de artculo 141 al artculo 154).

    CAPITULO III

    Patria Potestad sobre los Hijos habidos fuera del

    Matrimonio

    Artculo 155: La madre, an cuando fuere menor, ejercer la patria potestad sobre los hijos habidos fuera del matrimonio y tendr plena personera jurdica para esos efectos.

    El Tribunal puede, en casos especiales, a juicio suyo, a peticin de parte o del Patronato Nacional de la Infancia y atendiendo exclusivamente al inters de los menores, conferir la patria potestad al padre conjuntamente con la madre.

    ( Reformado por el artculo 1 de la ley N 5895 de 23 de marzo de 1976 e interpretado por resolucin de la Sala Constitucional N 1975-94 de las 15 :39 horas del 26 de abril de 1994).

    ( Modificada su numeracin por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspas del artculo 142 al artculo 155).

    Artculo 156: No ejercer la patria potestad el padre ni la madre cuya negativa a reconocer el hijo haya hecho necesaria la declaracin judicial de filiacin, salvo que, posteriormente, el Tribunal decida lo contrario de acuerdo con la conveniencia de los hijos.

    ( Reformado por el artculo 3 de la ley N7640 de 14 de octubre de 1996)

    ( Modificada su numeracin por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspas de artculo 143 al artculo 156).

    Artculo 157: Lo dispuesto en el artculo 151 (*) se aplicara cuando la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio ejerciere la autoridad paternal conjuntamente con el padre; y lo dispuesto en el artculo 154 (*) a la madre de un hijo nacido fuera de matrimonio, cuando ella contrajere nupcias.

    ( Modificada su numeracin por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspas de artculo 144 al artculo 157).

    (*) ( Modificada tcitamente su numeracin por el indicado artculo 2 de la ley N7538, que traspas los

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  • artculos 138 y 141 a los artculos 151 y 154, respectivamente).

    CAPITULO IV

    Trmino y Suspensin de la Patria Potestad

    Artculo 158.- Suspensin de la patria potestad.

    La patria potestad termina:

    a. Por el matrimonio o la mayoridad adquirida. b. Por la muerte de quienes la ejerzan. c. Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de

    edad en riesgo social de acuerdo con el artculo 175 (*) de este Cdigo y no exista oposicin de los padres o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber Modificado la situacin de riesgo del menor de edad en el plazo que el Juez les haya otorgado.

    (*) ( Modificada tcitamente su numeracin por el artculo 2 de la ley N7538, que traspas el artculo 162 al artculo 175).

    d. Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violacin, abusos deshonestos, corrupcin o lesiones graves o gravsimas de quienes la ejerzan.

    (Reformado por el artculo 3 de ley N7538 de 22 de agosto de 1995. El artculo 2 de la indicada ley N7538 lo traspas de artculo 145 al artculo 158).

    Artculo 159: La patria potestad puede suspenderse, modificarse, a juicio de Tribunal y atendiendo al inters de los menores, adems de los casos previstos en el artculo 152 (*), por:

    1. La ebriedad habitual, el uso indebido de drogas, el habito de juego en forma que perjudique al patrimonio de la familia, las costumbres depravadas y la vagancia comprobada de los partes.

    2. La dureza excesiva en el trato o las ordenes, consejos, insinuaciones o ejemplos corruptores que los padres dieren a sus hijos;

    3. La negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos, el dedicarlos a la mendicidad y permitir que deambulen en las calles;

    4. El delito cometido por uno de los partes contra el otro o contra la persona de alguno de sus hijos y la condenatoria a prisin por cualquier hecho punible;

    5. Incapacidad o ausencia declarada judicialmente; y 6. Por cualquier otra forma de mala conducta notoria de los partes, abuso del poder paterno,

    incumplimiento de los deberes familiares o abandono judicialmente declarado de los hijos.

    Las sanciones previstas en este artculo podrn aplicarse a los padres independientemente de los juicios de divorcio y separacin judicial.

    ( Modificada su numeracin por el artculo 2 de ley N7538 del 22 de agosto de 1995, que lo traspas de 146 al 159).

    (*) ( Modificada tcitamente su numeracin por el artculo 2 de la ley N7538, que traspas el artculo

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    10/14/2011http://www.iin.oea.org/badaj_v/docs/lcofcr74.htm

  • 139 al artculo 152).

    Se entender que la persona menor de edad se encuentra en estado de abandono cuando:

    a. Carezca de padre y madre conocidos. b. Sea hurfana de padre y madre y no se encuentre bajo tutela. c. Se halle en riesgo social debido a la insatisfaccin de sus necesidades bsicas, materiales,

    morales, jurdicas y psicoafectivas, a causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad.

    La pobreza de la familia no constituye por s misma motivo para declarar el estado de abandono.

    ( Reformado por el artculo 3 de ley N753