Codigo de Defensa Social

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Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla

REFORMASPublicacin 23/dic/1986 Extracto del texto. Se expide el Cdigo de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artculos 41, 95, 98 fraccin IV, 99, 102 fraccin III, 110 fraccin II, 161, 191, 192, 261, 262, 263, 267, 268, 269 fraccin VI, 272, 298, 316, 331 y 337 del Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTCULO SEGUNDO. Se adicionan al artculo 269 la fraccin VII y al 404 la fraccin XX, del mismo ordenamiento legal. ARTCULO NICO. Se REFORMA el artculo 302 del Cdigo de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla, adicionndole la fraccin V y un segundo prrafo. ARTCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artculos: 12, 13, 14, 20, 31, 34, 35, 37, fracciones III, V y VIII, 50, 51, 56, 57 58, 59, 60, 61 fraccin I, 67, 68 fraccin VI, 74 fraccin II, 87, 94 fraccin I, 101, 103, 107, 117, 121, 122 fraccin III, 124, 133, 171, 217, 218, 233, 258 fraccin I, 263, 264, 267, 272, 281, 299 fraccin II, 302, 336, 337, 338 y 407. ARTCULO SEGUNDO. Se ADICIONAN los artculos: 26 con la fraccin XI, 27 con un prrafo a la fraccin V, 50 bis, 51 bis, 56 bis, 74 con la fraccin IV, 99 bis, 183 con dos prrafos, 404 con la fraccin XXI y 421 con las fracciones XVI a XXI. ARTCULO TERCERO. Se DEROGAN los artculos 15, 16, 33, 93, la fraccin III del 94, 136, 262, la fraccin VII del 269, 303, la fraccin II del 313, las fracciones I y II del 338 y el 406. ARTCULO CUARTO. Se modifica la denominacin de los Subttulos del Captulo Undcimo, Libro Primero; del Captulo Dcimo Tercero del Libro Primero, del Captulo Dcimo Sexto del Libro Primero, la Seccin Cinco del Captulo Dcimo Octavo del Libro Primero, la Seccin Segunda del Captulo Sptimo del Libro Segundo, el Captulo Sptimo del Libro Segundo y la Seccin Sexta del Captulo Dcimo Quinto del Libro Segundo.1

24/abr/1990

21/dic/1990

01/jul/1994

Orden Jurdico Poblano

Publicacin 21/feb/1995

Extracto del texto. ARTCULO PRIMERO. Se ADICIONA al Libro Segundo del Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el Captulo Vigsimo, Delitos Electorales y los artculos del 441 al 445. NICO. Se REFORMAN las fracciones I, II y III del artculo 441, el primer prrafo y las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del 442; las fracciones III y VIII del 443, el primer prrafo y la fraccin I del 445; se ADICIONAN las fracciones IV, V y VI al artculo 441; las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII al 442;la fraccin XI al 443; la fraccin VII al 444, las fracciones IV, V y VI al 445 y los artculos 446, 447 y 448 del Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. NICO. Se DEROGA la fraccin XVIII del artculo 421; se ADICIONA el Captulo Vigsimo Primero con los artculos 449, 450, 451 y 452. ARTCULO NICO. Se REFORMAN los artculos 4, el primer prrafo, las fracciones I, II y III, el inciso b) de la IV y la VII del 26, 34, las fracciones VI y VII del 37, 50, 51, 58, 61, 62, 63, 64, 87, 100, 103, 104, el primer prrafo y la fraccin I del 105, 106, 108, 109, 110, 111, 120, 121, 133, 213, las fracciones I, II y III del 214, 215, 216, 224, 232, el primer prrafo y la fraccin VIII del 234, 235, 238, 260, las fracciones I, II y III del 261, 263, 267, 268, el primer prrafo del 269, 283, 284, el primer prrafo del 290, 293, la fraccin V del 302, 303, las fracciones I y II del 306, las fracciones II, III y IV del 308, 309, 312, 347, 357, 358, el primer prrafo del 362, 368, las fracciones I, II, III y IV del 374, 378, 384, las fracciones II y III del 403, el ltimo prrafo de la fraccin XX que pasa a ser el penltimo prrafo de la misma fraccin del 404, 406 y el 414, adems de las denominaciones de los Captulos Quinto, Dcimo Cuarto y Dcimo Quinto del Libro Primero, se eliminan los Captulos Vigsimo Primero y Vigsimo Segundo del Libro Primero, y el Captulo Vigsimo Tercero pasa a ser el Vigsimo Primero del Libro Primero con sus secciones correspondientes, la denominacin del Captulo Sexto del Libro Segundo, la denominacin de la Seccin Tercera del Captulo Duodcimo del Libro Segundo; se ADICIONA la fraccin XII al artculo 26, 51 ter, 102 bis, 228 bis, un ltimo prrafo al 290, un ltimo prrafo 306, la fraccin V al 308, la fraccin V al 374, la fraccin IV del 403, un ltimo prrafo a la fraccin XX y la fraccin XXII del 404 y el 413 bis; se DEROGA la fraccin VIII al 404, todos del Cdigo de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Peridico Oficial del Estado el da veintitrs de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

21/feb/1997

14/mar/1997

02/sep/1998

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Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Publicacin 26/mar/1999

Extracto del texto ARTCULO NICO. Se REFORMA el artculo 439 del Cdigo de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTCULO PRIMERO. Se ADICIONAN los artculos 224 Bis, 224 Ter y 224 Quter, al Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTCULO PRIMERO. Se REFORMA la fraccin II del artculo 26, los artculos 264, 265 266; y se ADICIONA la fraccin XXIII al 404 del Cdigo de Defensa Social del Estado. ARTCULO PRIMERO. Se ADICIONAN los artculos 245 Bis, un prrafo al 258, un segundo prrafo al 267 y se REFORMA el ltimo prrafo del artculo 272 del Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTCULO NICO. Se REFORMA la denominacin de la Seccin Primera del Captulo Tercero del Libro Segundo, y se ADICIONA el artculo 190 bis del Cdigo de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTCULO NICO. Se REFORMA el artculo 198 y la fraccin V del 412; y se ADICIONAN los artculos 198 BIS, 198 TER a la Seccin Primera del Captulo IV del Libro Segundo, as como la Seccin Segunda, con los artculos 198 QUTER y 198 QUINQUIES del Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTCULO NICO. Se REFORMAN los artculos 41, el prrafo primero (sic) del 95 y las fracciones I y II del 302; y se ADICIONA un ltimo prrafo al artculo 302 y el 302 Bis, todos ellos del Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

16/ago/1999

24/mar/2000

06/nov/2000

02/mar/2001

20/jul/2001

14/mar/2003

3

Orden Jurdico Poblano

Publicacin

Extracto del texto.

ARTCULO NICO. Se REFORMAN la fraccin V del artculo 37 y 309; y se ADICIONA al captulo duodcimo de los 29/sep/2003 delitos contra la familia, la seccin cuarta y sus artculos 284 Bis y 284 Ter del Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

30/abr/2004

ARTCULO NICO. Se REFORMAN los artculo 217, 224 Bis, 224 Ter y 224 Quater del Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

(1) ARTCULO NICO. Se REFORMAN la denominacin de la Seccin Cuarta Captulo Segundo del Libro Segundo, el primer prrafo del artculo 183, el 218, 219, 224, 283 y 303, se ADICIONAN los artculos 186 Bis, 186 Ter, 186 Quter, 186 Quinquies, 218 Bis, 283 Bis y 283 Ter; se DEROGA el prrafo segundo del 183, todos del Cdigo de Defensa Social para el 13/dic/2004 Estado Libre y Soberano de Puebla. (2) ARTCULO NICO. Se REFORMAN los artculos 297, 375, el primer prrafo del 380, 390, 391, 398 y la fraccin IV del 414, todos del Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

30/dic/2005 ARTCULO NICO. Se REFORMA el artculo 86 del Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

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Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Publicacin

Extracto del texto.

ARTCULO NICO. Se REFORMAN el artculo 4 y la fraccin 11/sep/2006 III del 51 Bis del Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo nico. Se REFORMAN los artculos 85, 193, 194, la denominacin del Captulo Sptimo del Libro Segundo y la denominacin de la Seccin Segunda del mismo Captulo y Libro, 217, 218, 218 Bis, 219, 220, 221, 225, la denominacin de la Seccin Tercera del Captulo Sptimo del Libro Segundo, las fracciones II, III y IV del 226, 264, 265, las fracciones II, III, IV, V, VI y VII del 269, 357, 366, 413 Bis; se ADICIONAN el artculo 85 Bis, los prrafos segundo y tercero al 200, la fraccin 23/mar/2007 V al 226, un segundo prrafo al 227, el 227 Bis, la Seccin Quinta al Captulo Sptimo del Libro Segundo con los artculos 229 Bis, 229 Ter, 229 Quter y 229 Quinquies, un tercer prrafo al 267 y la Seccin Sexta al Captulo Undcimo del Libro Segundo con los artculos 278 Bis, 278 Ter, 278 Quter, 278 Quinquies, 278 Sexies y 278 Septies y se DEROGAN las fracciones I y II del artculo 193; los artculos 222, 223, 224, 224 Bis, 224 Ter y 224 Quter y el 359 todos del Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artculo nico. Se reforman los artculos 309 y 334; se adicionan los artculos 62 Bis, 62 Ter, 199 Bis, 199 Ter, 199 Quter, 199 Quinquies, la seccin cuarta al Captulo Cuarto del Libro 25/ene/2008 Segundo y el 337 Bis; y se derogan las fracciones I, V, VI y VII del artculo 405, todos del Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

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Orden Jurdico Poblano

INDICELIBRO PRIMERO. Disposiciones Generales ....................................................................... 10 Captulo Primero. Aplicacin de la Ley Penal ..................................................................... 10 Seccin primera. Aplicacin de la Ley Penal en el tiempo ........................................................... 11 Captulo Segundo. Delito........................................................................................................ 12 Captulo Tercero. Tentativa.................................................................................................... 13 Captulo Cuarto. Personas responsables de los delitos ...................................................... 14 Captulo Quinto. Causas de exclusin del delito................................................................. 15 Captulo Sexto. Concurso de delitos..................................................................................... 19 Captulo Sptimo. Reincidencia y Habitualidad .................................................................. 19 Captulo Octavo. Sanciones y medidas de seguridad ......................................................... 21 Captulo Noveno. Amonestacin.......................................................................................... 22 Captulo Dcimo. Prisin ....................................................................................................... 22 Captulo Undcimo. Sancin Pecuniaria .............................................................................. 22 Captulo Duodcimo. Decomiso, prdida de los instrumentos del delito y destruccin de cosas peligrosas y nocivas........................................................................ 25 Captulo Decimotercero. Internacin de enfermos mentales ........................................... 27 Captulo Decimocuarto. Trabajo a favor de la comunidad ............................................... 28 Captulo Decimoquinto. Sancin privativa de derechos.................................................... 29 Captulo Decimosexto. Suspensin o disolucin de personas jurdicas .......................... 31 Captulo Decimosptimo. Publicacin especial de sentencia............................................ 32 Captulo Decimoctavo. Aplicacin de Sanciones ............................................................... 33 Seccin Primera. Reglas Generales............................................................................................. 33 Seccin Segunda. Aplicacin de Sanciones por Delitos culposos ................................................... 35 Seccin Tercera. Sanciones por delitos preterintencionales............................................................. 39 Seccin Cuarta. Sanciones por la tentativa ................................................................................. 39 Seccin Quinta. Aplicacin de sanciones..................................................................................... 40 Captulo Decimonoveno. Conmutacin de sanciones .......................................................41 Captulo Vigsimo. Ejecucin de las sentencias.................................................................. 44 Captulo Vigsimo Primero. Extincin de la accin persecutoria y de las sanciones .... 45 Seccin Primera. Muerte del delincuente ..................................................................................... 45 Seccin Segunda. Amnista........................................................................................................ 46 Seccin Tercera. Reconocimiento de la Inocencia del sentenciado................................................... 46 Seccin Cuarta. Perdn del ofendido........................................................................................... 46 Seccin Quinta. Rehabilitacin .................................................................................................. 47 Seccin Sexta. Indulto ............................................................................................................... 48 Seccin Sptima. Prescripcin..................................................................................................... 49

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LIBRO SEGUNDO. Delitos en particular............................................................................. 53 Captulo Primero. Delitos contra el orden constitucional y la Seguridad del Estado.... 53 Seccin Primera. Delitos contra el orden constitucional................................................................ 53 Seccin Segunda. Delitos contra la integridad territorial del Estado ............................................ 54 Seccin Tercera. Rebelin........................................................................................................... 55 Seccin Cuarta. Sedicin, motn y terrorismo .............................................................................. 57 Seccin Quinta. Conspiracin .................................................................................................... 59 Captulo Segundo. Delitos contra la seguridad pblica...................................................... 59 Seccin Primera. Evasin de presos............................................................................................ 59 Seccin Segunda. Quebrantamiento de sancin............................................................................ 62 Seccin Tercera. Armas e instrumentos prohibidos...................................................................... 62 Seccin Cuarta. Delincuencia organizada, asociacin delictuosa y pandillerismo........................... 63 Captulo Tercero. Delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de las vas de comunicacin y violacin de correspondencia ................................................... 66 Seccin Primera. Ataques a las vas de comunicacin y a la seguridad en los medios de transporte 66 Seccin Segunda. Violacin de correspondencia........................................................................... 69 Captulo Cuarto. Delitos de peligro contra la seguridad colectiva.................................... 70 Seccin Primera. Delito contra la ecologa................................................................................... 71 Seccin Segunda. Delitos contra la infraestructura hidrulica ...................................................... 71 Seccin Tercera. Incendio y otros estragos.................................................................................... 72 Seccin Cuarta. Delitos contra el orden en el desarrollo urbano ................................................... 73 Captulo Quinto. Delitos contra la autoridad ...................................................................... 74 Seccin Primera. Desobediencia y resistencia de particulares ........................................................ 74 Seccin Segunda. Oposicin a que se ejecute alguna obra o trabajo pblicos.................................. 75 Seccin Tercera. Quebrantamiento de sellos ................................................................................ 76 Seccin Cuarta. Delitos cometidos contra funcionarios pblicos.................................................... 76 Seccin Quinta. Encubrimiento ................................................................................................. 77 Captulo Sexto. Peligro de contagio y propagacin de enfermedades ............................. 78 Captulo Sptimo. Delitos contra la moral pblica; contra derechos de menores, incapaces o personas que no pudieren resistir y contra la dignidad de la persona .... 79 Seccin Primera. Ultrajes a la moral pblica.............................................................................. 79 Seccin Segunda. Corrupcin y pornografa de menores, incapaces o personas que no pudieren resistir ................................................................................................................................... 79 Seccin Tercera. Lenocinio y trata de personas............................................................................ 84 Seccin Cuarta. Provocacin de un delito o apologa de ste o de algn vicio ................................. 85 Seccin Quinta. Disposiciones comunes a las secciones precedentes................................................ 86 Captulo Octavo. Violacin de Secretos............................................................................... 87 Captulo Noveno. Responsabilidad profesional.................................................................. 88 Seccin Primera. Responsabilidad de abogados patronos y litigantes ............................................ 88 Seccin Segunda. Responsabilidad mdica .................................................................................. 90 Seccin Tercera. Responsabilidad Tcnica................................................................................... 927

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Captulo Dcimo. Falsedad........................................................................................................ 92 Seccin Primera. Falsificacin de acciones, obligaciones y otros documentos de crdito pblico........ 92 Seccin Segunda. Falsificacin de sellos, marcas y punzones ........................................................ 94 Seccin Tercera. Falsificacin de documentos en general............................................................... 95 Seccin Cuarta. Falsedad en declaraciones judiciales e informes dados a una autoridad................ 98 Seccin Quinta. Ocultacin o variacin de nombre o domicilio..................................................... 99 Seccin Sexta. Usurpacin de funciones pblicas o de profesin y uso indebido de informes o condecoraciones....................................................................................................................... 99 Seccin Sptima. Disposicin comn a las secciones precedentes..................................................100 Captulo Undcimo. Delitos sexuales .................................................................................100 Seccin primera. Ataques al pudor ..........................................................................................100 Seccin Segunda. Estupro........................................................................................................102 Seccin Tercera. Violacin.......................................................................................................102 Seccin Cuarta. Rapto.............................................................................................................105 Seccin Quinta. Disposicin comn al estupro, violacin y rapto ...............................................105 Seccin Sexta. Hostigamiento y acoso sexual............................................................................106 Captulo Duodcimo. Delitos contra la familia.................................................................107 Seccin Primera. Delitos contra el estado civil...........................................................................107 Seccin Segunda. Bigamia........................................................................................................108 Seccin Tercera. Sustraccin y trfico de menores.......................................................................109 Seccin Cuarta. Violencia familiar ..........................................................................................111 Captulo Decimotercero. Infracciones a las leyes y reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones...................................................................................................................112 Captulo Decimocuarto. Delitos contra la paz, la seguridad y las garantas de las personas..........................................................................................................................113 Seccin Primera. Amenazas ....................................................................................................113 Seccin Segunda. Allanamiento de morada ..............................................................................114 Seccin Tercera. Asalto y atraco ..............................................................................................115 Seccin Cuarta. Privacin ilegal de libertad ..............................................................................116 Seccin Quinta. Plagio y secuestro ............................................................................................117 Captulo Decimoquinto. Delitos contra la vida y la integridad corporal .......................118 Seccin Primera. Lesiones........................................................................................................118 Seccin Segunda Homicidio .....................................................................................................121 Seccin Tercera. Lesiones y homicidios tumultuarios .................................................................123 Seccin Cuarta. Reglas comunes para lesiones y homicidio.........................................................124 Seccin Quinta. Induccin y auxilio al suicidio.........................................................................126 Seccin Sexta. Homicidio en razn del parentesco o relacin .....................................................127 Seccin Sptima. Homicidio o lesiones en estado de emocin violenta..........................................128 Seccin Octava. Aborto ...........................................................................................................128 Captulo Decimosexto. Delitos de peligro .........................................................................130 Seccin Primera. Ataques peligrosos.........................................................................................1308

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Seccin Segunda. Abandono de personas ..................................................................................130 Captulo Decimosptimo. Delitos contra el honor...........................................................132 Seccin Primera. Golpes y otras violencias fsicas ......................................................................132 Seccin Segunda. Difamacin ..................................................................................................133 Seccin Tercera. Calumnia ......................................................................................................134 Seccin Cuarta. Disposiciones comunes para las secciones precedentes.........................................135 Captulo Decimoctavo. Delitos contra las personas en su patrimonio..........................137 Seccin Primera. Robo.............................................................................................................137 Seccin Segunda. Robo de ganado, de instrumentos de labranza o de frutos ...............................144 Seccin Tercera. Abuso de confianza........................................................................................145 Seccin Cuarta. Fraude...........................................................................................................147 Seccin Quinta. Despojo..........................................................................................................153 Seccin Sexta. Dao en propiedad ajena ..................................................................................154 Seccin Sptima. Chantaje.......................................................................................................156 Seccin Octava. Regla comn a varias secciones anteriores.........................................................156 Captulo Decimonoveno. Delitos cometidos por servidores pblicos ..........................156 Seccin Primera. Ejercicio indebido o abandono de funciones pblicas........................................156 Seccin Segunda. Abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal .................................157 Seccin Tercera. Delitos cometidos en la administracin de justicia y en otros ramos del poder pblico.......................................................................................................................159 Seccin Cuarta. Cohecho .........................................................................................................162 Seccin Quinta. Peculado.........................................................................................................163 Seccin Sexta. Concusin ........................................................................................................164 Seccin Sptima. Enriquecimiento ilcito ..................................................................................164 Seccin Octava. Trfico de influencia........................................................................................165 Seccin Novena. Reglas Generales ...........................................................................................165 Captulo Vigsimo. Delitos Electorales..............................................................................166 Seccin nica..........................................................................................................................166 Captulo Vigsimo Primero. De la tortura .........................................................................173 Seccin nica...........................................................................................................................173 Transitorios ................................................................................................................................175

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Orden Jurdico Poblano

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO PRIMERO APLICACIN DE LA LEY PENAL Artculo 1 Este Cdigo se aplicar por los delitos cometidos en territorio del Estado de Puebla y que sean de la competencia de los Tribunales del fuero comn. Artculo 2 Se aplicar tambin este Cdigo por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, cuando produzcan efectos en el territorio del Estado de Puebla, o se pretenda que tengan efectos en este territorio, si se renen las siguientes circunstancias: I. Que los hechos delictuosos de que se trate tengan ese carcter tanto en el lugar en que se ejecutaron, como en el Estado de Puebla; y II. Que el acusado no haya sido definitivamente juzgado por los mismos hechos en el lugar en que los cometi. Artculo 3 Los delitos continuados y los permanentes se perseguirn con arreglo a las leyes del Estado de Puebla, cuando un momento cualquiera de la ejecucin de aquellos delitos, se realice dentro del territorio de este Estado. Artculo 41 Las Leyes Penales del Estado de Puebla se aplicarn a las personas infractoras de las mismas, cualquiera que sea su nacionalidad y residencia. Se es penalmente imputable a partir de los dieciocho aos en el Estado de Puebla.

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Artculo reformado 2 de septiembre de 1998, posteriormente el 11 de septiembre de 2006.10

Cdigo de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla

Artculo 5 Cuando se cometa un delito no previsto en este Cdigo, pero si en una ley especial, se aplicar sta, observndose en lo conducente las disposiciones de aqul. SECCIN PRIMERA APLICACIN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO Artculo 6 Los delitos se juzgarn aplicando la ley vigente en el momento de cometerse. Artculo 7 En los juicios de defensa social, se prohbe imponer por analoga o por mayora de razn, una sancin que no este decretada por una ley exactamente aplicable al caso de que se trate. Artculo 8 Cuando una ley quite a un hecho u omisin el carcter de delito que otra ley anterior le daba, se pondr en absoluta libertad a los acusados a quienes se este juzgando y a los condenados que se hallen cumpliendo o vayan a cumplir sus condenas, y cesarn de derecho, todos los efectos que stas y los procesos debieran producir en lo futuro, excepto la reparacin del dao, cuando sta se hubiere hecho efectiva. Artculo 9 Cuando entre la perpetracin de un delito y la sentencia irrevocable que sobre l se pronuncie, se promulgaren leyes que disminuyan la sancin o sanciones establecidas en otra ley vigente al cometerse el delito, o las substituyan con otra menor, se aplicar la nueva ley.

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Artculo 10 Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se hubiere impuesto una sancin corporal, se dictare una ley que, dejando subsistente la sancin sealada al delito, slo disminuya su duracin, se reducir la sancin impuesta en la misma proporcin en que estn el mximo de la sealada en la ley anterior y el de la sealada en la posterior. CAPTULO SEGUNDO DELITO Artculo 11 Delito es el acto o la omisin que sancionan las leyes de defensa social. Artculo 122 Las conductas delictivas slo pueden realizarse dolosa o culposamente. Artculo 133 La conducta es dolosa, si se ejecut con intencin y coincide con los elementos del tipo penal o se previ como posible el resultado tpico y se quiso o acept la realizacin del hecho descrito por la Ley. Artculo 144 La conducta es culposa, si se produce el resultado tpico, que no se previ siendo previsible, o previ confiando en que no se producira, en virtud de la violacin de un deber de cuidado que deba y poda observar segn las circunstancias y condiciones personales.

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Artculo reformado el 1 de julio de 1994. Artculo reformado el 1 de julio de 1994. 4 Artculo reformado el 1 de julio de 1994.12

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Artculo 155 Derogado. Artculo 166 Derogado. Artculo 17 Es instantneo el delito si su consumacin se agota en el mismo momento en que se realizaron todos sus elementos constitutivos. Artculo 18 Es permanente o contino el delito si su consumacin se prolonga por tiempo indeterminado. Artculo 19 En el delito continuado, el hecho que lo constituye se integra con la repeticin de varias conductas similares, procedentes de idntica resolucin del sujeto y con violacin del mismo precepto legal. CAPTULO TERCERO TENTATIVA Artculo 207 Existe tentativa, cuando usando medios eficaces e idneos, se ejecutan o exteriorizan total o parcialmente actos encaminados directa o inmediatamente a la

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Artculo derogado el 1 de julio de 1994. Anteriormente deca: El delito es preterintencional si se causa un dao mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo, respecto del dao querido y culpa con relacin al dao causado. 6 Artculo derogado el 1 de julio de 1994. Anteriormente deca: No es delictuoso el dao causado sin intencin ni culpa; 7 Artculo reformado el 1 de julio de 1994.13

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realizacin de un delito, o se omiten los que deberan evitarlo, si no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente. CAPTULO CUARTO PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS Artculo 21 Son responsables de la comisin de un delito: I. Los que toman parte en su concepcin, preparacin o ejecucin; II. Los que inducen o compelen a otros a cometerlo; III. Los que por concierto previo presten auxilio o cooperacin de cualquier especie, aun en la etapa posterior a la ejecucin. Artculo 22 Si varios delincuentes toman parte en la comisin de un delito determinado y alguno de ellos comete uno distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos sern responsables del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes: I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal; II. Que el nuevo delito no sea una consecuencia necesaria o natural del delito principal o de los medios concertados; III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y IV. Que no hayan presenciado la ejecucin del nuevo delito o que, en caso contrario, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo. Artculo 23 Cuando se sancione el hecho en razn del resultado producido, responder tambin de l quien, teniendo el deber jurdico de evitarlo, no lo impidi habiendo podido hacerlo.14

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Artculo 24 La responsabilidad delictuosa no pasa de la persona y bienes del delincuente. Artculo 25 Cuando alguno o algunos miembros o representantes de una persona jurdica, sea una sociedad, corporacin, empresa o institucin de cualquier clase, cometan un delito con los medios que para tal objeto les proporcionen las mismas entidades, se aplicarn las siguientes disposiciones: I. El Juez podr decretar en la sentencia, la suspensin de una o ms personas jurdicas o su disolucin, cuando lo estime necesario para la seguridad pblica; II. Lo dispuesto en la fraccin anterior, se aplicar cuando el delito resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la persona jurdica, o en beneficio de ella, e independientemente de la responsabilidad que recaiga sobre cada uno de los que tomen parte en el hecho delictuoso; y III. Se exceptan de lo dispuesto en este artculo las dependencias e instituciones del Estado. CAPTULO QUINTO CAUSAS DE EXCLUSIN DEL DELITO Artculo 26 Son causas de exclusin del delito:8 I. Que el hecho se realice sin la intervencin de la voluntad del agente;9 II. La falta de alguno de los elementos del delito;10 III. Actuar el inculpado con el consentimiento del titular del bien jurdico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:11

8 9

Prrafo reformado el 2 de septiembre de 1998. Fraccin reformada el 2 de septiembre de 1998. 10 Fraccin reformada el 2 de septiembre de 1998 y el 24 de marzo de 2000. 11 Fraccin reformada en su totalidad el 2 de septiembre de 1998.15

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a) Que el bien jurdico sea disponible; b) Que el titular del bien tenga capacidad jurdica para disponer libremente del mismo, y c) Que el consentimiento sea expreso o tcito y sin que medie algn vicio; o que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan presumir fundadamente que, de haberse consultado al titular, ste hubiese otorgado el mismo; IV. Obrar el autor en defensa de su persona, de su honor o de sus bienes, o de la persona, honor o bienes de otro, repeliendo una agresin actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente; a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes: a). Que el agredido provoc la agresin, dando motivo inmediato y suficiente para ella; b). Que previ la agresin y pudo fcilmente evitarla por otros medios;12 c). Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; o d). Que el dao que iba a causar el agresor era fcilmente reparable despus por los medios legales, o era notoriamente de poca importancia, comparado con el que caus la defensa. Se presumir que concurren los requisitos de la legtima defensa respecto de aqul que, en el momento mismo de estarse verificando una invasin por escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento que habite o de sus dependencias, la rechazare, cualquiera que sea el dao que cause al invasor. Igual presuncin favorecer al que daar a un extrao a quien encontrare en el interior de su hogar o de la casa en donde se encuentre su familia, aunque no sea su hogar habitual; o en un hogar ajeno que tenga obligacin de defender o en el local donde tenga sus bienes o donde se encuentren bienes ajenos que est legalmente obligado a defender, si la presencia del extrao revela evidentemente una agresin.

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Inciso reformado el 2 de septiembre de 1998.16

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V. La necesidad en que se vea el infractor de salvar su propia persona o sus bienes, o la persona o bienes de otro, de un peligro real, grave e inminente, si no existe otro medio practicable y menos perjudicial y no se tenga el deber jurdico de afrontar ese peligro, o ste no haya sido buscado o provocado por el infractor o por la persona a la que trata de salvar; VI. Obrar en el cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio de un derecho establecido en la ley; VII. Que al momento de realizar el hecho tpico, el agente no tenga la capacidad para comprender el carcter ilcito de aqul o para conducirse de acuerdo con esa comprensin, en virtud de intervenir alguna de las condiciones siguientes:13 a) Por circunstancias particulares del ofendido, si el acusado las ignoraba sin culpa al tiempo de obrar, o b) Por padecer el agente trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que l mismo hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responder por el resultado tpico, siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible. Cuando la capacidad a que se refiere este inciso anterior slo se encuentre considerablemente disminuida, la punibilidad ser hasta de las dos terceras partes del delito de que se trate. VIII. Obedecer a un superior legtimo en el orden jerrquico, aun cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el agente la conoca; IX. Infringir una ley penal dejando de hacer lo que ella manda, por un impedimento legtimo; y X. Causar un dao por mero accidente, sin intencin ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lcito con todas las precauciones debidas. XI. Realizar la accin o la omisin bajo un error invencible:14 a). Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o,13 14

Fraccin reformada en su totalidad el 2 de septiembre de 1998. Fraccin adicionada el 1 de julio de 1994.17

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b). Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la Ley o el alcance de la misma, o porque crea que est justificada su conducta. Si el error es vencible se sancionar a lo dispuesto en el artculo 99 bis de este Cdigo. XII. Que atendiendo a las circunstancias que concurren en la realizacin de una conducta ilcita, no sea racionalmente exigible al sujeto activo una conducta diversa a la que realiz, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho.15

Artculo 27 Quien se exceda de la legtima defensa por intervenir las circunstancias "c" y "d" de la fraccin IV del artculo anterior, ser sancionado por imprudencia delictiva, teniendo en cuenta para determinar si hubo exceso en la defensa, los hechos siguientes: I. El hecho material; II. El grado de agitacin y sobresalto del agredido; III. La hora y lugar de la agresin; IV. La edad, sexo, constitucin fsica y dems circunstancias del agresor y del agredido; y V. Las armas empleadas en el ataque y la defensa. La misma sancin se impondr al que se exceda en los casos de estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, a que se refieren las fracciones V y VI del artculo 26.16

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Fraccin adicionada el 2 de septiembre de 1998. Prrafo adicionado a la fraccin V el 1 de julio de 1994.18

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Artculo 28 Las causas excluyentes de responsabilidad delictiva, se estimarn de oficio tan pronto como aparezcan comprobadas. CAPTULO SEXTO CONCURSO DE DELITOS Artculo 29 Existe concurso real o material, cuando una misma persona es juzgada a la vez por varios delitos que ejecut en actos distintos, si no se ha pronunciado sentencia irrevocable y la accin para perseguirlos no esta prescrita. Artculo 30 Hay concurso ideal o formal cuando con un solo acto u omisin se violan varias disposiciones penales, que sealen sanciones diversas. CAPTULO SPTIMO REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD Artculo 3117 Hay reincidencia cuando el condenado por sentencia ejecutoriada de cualquier Tribunal mexicano o extranjero, cometa un nuevo delito, ya sea culposo o intencional. I. Derogada.18 II. Derogada.19

Artculo reformado el 1 de julio de 1994. Artculo derogado el 1 de julio de 1994. Anteriormente deca: I. Mientras est cumpliendo su primera condena; 19 Artculo reformado el 1 de julio de 1994. Anteriormente deca: II. Despus de haberla cumplido, si no ha transcurrido desde este cumplimiento o desde el indulto, un trmino igual a la prescripcin de la sancin impuesta;18

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III. Derogada.20 IV. Derogada.21 Artculo 32 La sancin impuesta, o sufrida en el extranjero o en otro Estado de la Repblica Mexicana, se tendr en cuenta, en la reincidencia, si proviene de un delito que tenga tal carcter, segn las leyes del Estado de Puebla. Artculo 3322 Derogado. Artculo 3423 No se considerar reincidencia cuando el primer delito sea doloso y el segundo culposo y viceversa. Artculo 3524 Si el reincidente en el mismo gnero de infracciones, comete un nuevo delito originado por la misma inclinacin viciosa, ser considerado como delincuente habitual. Artculo 36 En las prevenciones de los artculos anteriores, se comprenden los casos en que uno solo de los delitos o todos hayan quedado en la esfera de la tentativa delictuosa.Artculo reformado el 1 de julio de 1994. Anteriormente deca: Si el responsable al perpetrar el nuevo delito se encuentra prfugo o sustrado a la accin de la justicia, con relacin a la primera sentencia; 21 Artculo reformado el 1 de julio de 1994. Anteriormente deca: En los dems casos que seale la ley. 22 Artculo derogado el 1 de julio de 1994. Anteriormente deca: Artculo 33. Hay reincidencia: I. Cuando el primero o el segundo delitos sean culposos, intencionales o preterintencionales; II. Cuando uno de los delitos sea preterintencional y el otro intencional. 23 Artculo reformado el 1 de julio de 1994 y el 2 de septiembre de 1998. 24 Artculo reformado el 1 de julio de 1994.2020

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CAPTULO OCTAVO SANCIONES Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Artculo 37 Las sanciones y medidas de seguridad son: I. Amonestacin; II. Prisin; III. Sancin pecuniaria, que comprende la multa y la reparacin del dao;25 IV. Decomiso, prdida de los instrumentos del delito y destruccin de cosas peligrosas y nocivas; V. Internacin de enfermos mentales, y tratamiento integral para rehabilitacin de los infractores;26 VI. Trabajo a favor de la comunidad;27 VII. Sancin privativa de derechos, que comprende la suspensin de derechos civiles o polticos, y la destitucin, inhabilitacin o suspensin para el desempeo de funciones, empleos, cargos, comisiones, profesiones, artes u oficios;28 VIII. Suspensin o disolucin de personas jurdicas;29 IX. Publicacin especial de sentencia; y X. Las dems que fijen las leyes. Artculo 38 Las autoridades judiciales en las sentencias definitivas que dicten, acordarn las medidas que juzguen adecuadas, para el debido cumplimiento de las sanciones impuestas.25 26

Fraccin reformada el 1 de julio de 1994. Fraccin reformada 1 de julio de 1994 y posteriormente el 29 de septiembre de 2003. 27 Fraccin reformada el 2 de septiembre de 1998. 28 Fraccin reformada el 2 de septiembre de 1998. 29 Fraccin reformada el 1 de julio de 1994.21

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CAPTULO NOVENO AMONESTACIN Artculo 39 La amonestacin consiste en la advertencia que el Juez dirige al infractor, hacindole ver las consecuencias del delito que cometi, excitndolo a la enmienda y previnindole que se le impondr una sancin mayor si reincidiere. Artculo 40 La amonestacin se har en pblico o en privado, a juicio del funcionario que deba hacerla. CAPTULO DCIMO PRISIN Artculo 4130 La sancin consistente en la privacin de la libertad corporal ser de tres das a setenta aos, y se compurgar de preferencia, en el Centro de Readaptacin Social de la Zona a la que corresponda el Distrito Judicial donde se dict sentencia. Sin embargo el Ejecutivo podr ordenar que la sancin se compurgue en cualquier otro de los centros de reclusin del Estado o bien en una Federal de acuerdo con los convenios celebrados a este respecto. Artculo 42 Las mujeres condenadas a prisin cumplirn sta en un local destinado exclusivamente a tal objeto, o si no lo hubiere, en un departamento separado del de hombres y sin comunicacin con ste. CAPTULO UNDCIMO31 SANCIN PECUNIARIA Artculo 43 La multa se impondr a razn de das de salario.30 31

Artculo reformado el 24 de abril de 1990, posteriormente el 14 de marzo de 2003. Denominacin del Captulo modificado el 1 de julio de 1994.22

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Artculo 44 El salario base para calcular el importe de la multa, ser el mnimo vigente, en el momento de consumar el delito y en el lugar en que se cometa ste. Artculo 45 Tratndose del delito continuado, se tomar como base el salario mnimo vigente en el momento de consumarse la ltima conducta. Artculo 46 En el delito continuo o permanente se considerar el salario mnimo que rija en el momento de cesar la consumacin de aqul. Artculo 47 Cuando la ley fije solamente el mximo de una multa, el mnimo de esa sancin es el importe de un da de salario. Artculo 48 La multa que se impusiera como sancin es independiente de la responsabilidad civil. Artculo 49 Cuando varias personas cometan un delito, el Juez fijar la multa para cada uno de los delincuentes. Artculo 5032 La multa impuesta se har efectiva por las oficinas fiscales que ejercen la facultad econmico coactiva, sin que el condenado pueda discutir nuevamente su

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Artculo reformado el 1 de julio de 1994, posteriormente el 2 de septiembre de 1998.23

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procedencia e ingresar al Fondo que se constituya de acuerdo con la Ley para la Proteccin a Vctimas de Delitos. Artculo 50 Bis33 La reparacin del dao por el delincuente, tiene el carcter de pena pblica independientemente de la accin civil y se exigir de oficio por el Ministerio Pblico, determinando su cuanta con base en las pruebas obtenidas en el proceso. Artculo 5134 La reparacin del dao y de los perjuicios causados por el delito, comprende: I. La restitucin del bien obtenido por el delito y de sus frutos existentes, o si no fuere posible, el pago del precio de ambos a valor comercial, y II. La indemnizacin del dao material y moral, as como el resarcimiento de los perjuicios ocasionados. Artculo 51 Bis35 Estn obligados a reparar los daos en los trminos del artculo anterior: I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad; II. Los tutores y custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad; III. Los directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento discpulos o aprendices menores de dieciocho aos, por los delitos que ejecuten stos durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aqullos;36 IV. Los dueos, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros,33 34

Artculo adicionado el 1 de julio de 1994. Artculo reformado el 1 de julio de 1994 y el 2 de septiembre de 1998. 35 Artculo adicionado el 1 de julio de 1994. 36 Fraccin reformada el 11 de septiembre de 2006.24

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jornaleros, empleados, domsticos y artesanos, con motivo y en el desempeo de su servicio; V. Las sociedades, asociaciones y otras personas colectivas, por los delitos de sus socios o gerentes y directores, en los mismos trminos en que conforme a las leyes, sean responsables por las dems obligaciones que los segundos contraigan. Se excepta de esta regla a la sociedad conyugal, pues en todo caso, cada cnyuge responder con sus bienes propios por la reparacin del dao que cause; VI. El Estado, subsidiariamente por sus funcionarios o empleados. Artculo 51 ter37 Sern aplicables a la obligacin de reparar el dao y los perjuicios causados por el delito, las siguientes disposiciones: I. Tendr carcter de preferente con respecto a la multa y a cualquier otra obligacin asumida con posterioridad al delito, excepto las de carcter alimentario o laboral, salvo que se demuestre que stas fueron contradas para evadir el cumplimiento de aquellas, y II. Si el ofendido o la persona que tuviere derecho al pago de la reparacin del dao, renunciare al cobro de la misma, cuyo monto haya sido acreditado dentro del proceso y se haya determinado en sentencia, el Estado se subrogar legalmente, a travs de la Procuradura General de Justicia, en los derechos de aquella y destinar el importe devengado al Fondo que se constituya de acuerdo con la Ley para la Proteccin a Vctimas de Delitos. CAPTULO DUODCIMO DECOMISO, PRDIDA DE LOS INSTRUMENTOS DEL DELITO Y DESTRUCCIN DE COSAS PELIGROSAS Y NOCIVAS Artculo 52 Los instrumentos del delito y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente cometerse, as como las cosas que sean efecto de l, se decomisarn si fueren de uso prohibido.37

Artculo adicionado el 2 de septiembre de 1998.25

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Artculo 53 Si los objetos a que se refiere el artculo anterior fueren de uso lcito, se decomisarn: I. Cuando sean de la propiedad del acusado y ste fuere condenado; y II. Cuando perteneciendo a otra persona, los haya empleado el acusado para fines delictuosos con conocimiento del dueo. Artculo 54 En los delitos de imprudencia solamente se decomisarn los objetos que sean de uso prohibido. Artculo 55 Si los objetos de uso prohibido slo sirvieren para delinquir, se destruirn al ejecutarse la sentencia irrevocable, asentndose en el proceso razn de haberse hecho as. Artculo 5638 Las autoridades competentes procedern al aseguramiento de los bienes que pudieran ser materia del decomiso, durante la averiguacin o en el proceso. Si los instrumentos o cosas decomisadas son substancias nocivas o peligrosas se destruirn a juicio de la autoridad que est conociendo, la que de estimarlo conveniente, podr determinar su conservacin para fines de docencia o investigacin. Artculo 56 Bis39 Los objetos o valores que se encuentren a disposicin de las autoridades investigadoras, no comprendidos en los supuestos de los artculos 52, 53, 54 y 55 y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello en un lapso de noventa38 39

Artculo reformado el 1 de julio de 1994. Artculo adicionado el 1 de julio de 1994.26

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das naturales, contados a partir de la notificacin al interesado, se enajenarn en subasta pblica y el producto de la venta se aplicar a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado, no se presenta dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificacin, el producto de la venta se destinar al mejoramiento de la procuracin de justicia, previas las deducciones de los gastos ocasionados. Lo mismo se observar tratndose de objetos o valores a disposicin de la autoridad judicial, con la circunstancia de que el producto de la venta se destinar al mejoramiento de la administracin de justicia. CAPTULO DECIMOTERCERO40 INTERNACIN DE ENFERMOS MENTALES Artculo 5741 Los enfermos mentales, que hayan realizado hechos o incurrido en omisiones tipificadas como delitos, sern internados en casas de salud especializadas para su tratamiento. Artculo 5842 La autoridad judicial proceder en la forma ordenada por el artculo anterior cuando, puestos a su disposicin, se declare que los inculpados son enfermos mentales. El Ministerio Pblico podr actuar de la misma forma, si los inculpados estn a su disposicin y se dictamina su enajenacin mental, de manera tal que haga improcedente que se ejercite accin penal. Artculo 5943 La internacin a que se refieren los dos artculos anteriores, podr ser modificada o revocada por el Juez conforme a la evolucin del enfermo mental, con base en los dictmenes de los mdicos legistas.40 41

Denominacin del Captulo modificado el 1 de julio de 1994. Artculo reformado el 1 de julio de 1994. 42 Artculo reformado el 1 de julio de 1994, posteriormente el 2 de septiembre de 1998. 43 Artculo reformado el 1 de julio de 1994.27

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Artculo 6044 Si un enfermo mental, a los que se refiere el artculo 58, sana, ser reingresado al Reclusorio para que se contine el proceso, computndole el tiempo de detencin en la casa de internacin. Artculo 6145 La Autoridad Judicial o Ministerial podr entregar a los enfermos mentales a que se refieren los artculos 57 y 58, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellos, adquiriendo stos la responsabilidad ante terceros por los daos que causen, as como la obligacin de tratarlos y vigilarlos. CAPTULO DECIMOCUARTO TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD46 Artculo 6247 El trabajo a favor de la comunidad consiste en la prestacin de un servicio no remunerado, en instituciones pblicas de educacin, asistencia o servicio social, o en instituciones privadas asistenciales y no lucrativas, ubicadas preferentemente en la comunidad del sentenciado, y se rige por las siguientes disposiciones: I. Deber computarse por jornada, fijada por el Juez conforme a las circunstancias del caso, sin que exceda del lmite legal de una jornada ordinaria y dentro de horarios diferentes a los requeridos para las labores que representen la fuente principal de subsistencia del sentenciado y de sus acreedores alimentarios; II. El sealamiento del trabajo se har tomando en cuenta las necesidades de la defensa social y la vocacin, aptitudes y posibilidades del sentenciado; III. Tratndose de persona perteneciente a una comunidad tnica indgena, el Juez tomar en cuenta los usos y costumbres de la comunidad correspondiente;

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Artculo reformado el 1 de julio de 1994. Artculo reformado el 2 de septiembre de 1998. 46 Denominacin del Captulo, reformado el 2 de septiembre de 1998. 47 Artculo reformado el 2 de septiembre de 1998.28

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IV. Esta sancin tendr el carcter de libertad en tratamiento y por lo tanto no deber desarrollarse en condiciones humillantes para el sentenciado; V. Cada da de prisin ser substituido por cuatro horas de trabajo a favor de la comunidad; VI. El Ejecutivo establecer los programas para la aplicacin y supervisin del trabajo a favor de la comunidad, a travs de convenios con las instituciones respectivas, las que debern rendir los informes respectivos, y VII. Una vez substituido el total de das de prisin que se hubieren impuesto, el Ejecutivo avisar al Juez, para el efecto de que declare extinguida la sancin de trabajo a favor de la comunidad. Artculo 62 Bis48 La sancin de trabajo a favor de la comunidad no podr decretarse, cuando se trate de delitos intencionales en los que exista reincidencia o habitualidad. Artculo 62 Ter49 En caso de aplicarse la sancin de trabajo a favor de la comunidad, debern observarse tambin las reglas del tratamiento preliberacional previstas en el presente ordenamiento. CAPTULO DECIMOQUINTO SANCIN PRIVATIVA DE DERECHOS50 Artculo 6351 La privacin de derechos resulta por ministerio de la ley como consecuencia necesaria de una sancin, o por imposicin del juez, como sancin en sentencia definitiva.

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El 25 de enero de 2008 fue adicionado el artculo 62 Bis. Artculo adicionado el 25 de enero de 2008. 50 Denominacin del Captulo, reformada el 2 de septiembre de 1998. 51 Artculo reformado el 2 de septiembre de 1998.29

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Artculo 6452 La privacin de derechos se rige por las siguientes disposiciones: I. En los casos en que la privacin resulte por ministerio de ley, la suspensin comienza y concluye con la sancin de que es consecuencia; II. Si la privacin es fijada por el juez y se impone junto con una sancin privativa de la libertad, la suspensin o inhabilitacin comenzar al terminar aqulla y su duracin ser la sealada en la sentencia; III. La sancin privativa de la libertad produce como consecuencia necesaria la suspensin de los derechos polticos y, tambin para el desempeo de funciones, empleos, cargos, comisiones, profesiones, artes u oficios; IV. El sentenciado con una sancin privativa de la libertad est adems impedido, por lo que a sus derechos civiles se refiere, para ser tutor, curador, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario, interventor judicial, sndico, interventor de toda clase de concursos, rbitro, arbitrador, asesor y representante de ausentes; V. Se excepta de lo dispuesto en la fraccin anterior, el caso del albacea cuando es nico heredero; VI. La sancin privativa de la libertad impuesta por delito intencional, cuya duracin exceda de un ao, produce como consecuencia necesaria la destitucin de cualesquiera funciones, empleos, cargos o comisiones pblicos que desempeare la persona sentenciada; VII. La destitucin, inhabilitacin o suspensin para el desempeo de funciones, empleos, cargos o comisiones pblicos implican la privacin del sueldo correspondiente, y VIII. La suspensin y el impedimento a que se refieren las fracciones III y IV anteriores, comenzarn desde que cause ejecutoria la sentencia y durarn todo el tiempo de la condena.

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Artculo reformado el 2 de septiembre de 1998.30

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Artculo 65 La inhabilitacin para desempear empleos o cargos pblicos, produce no slo la prdida de aquellos sobre los cuales recae la sancin, sino tambin incapacidad para obtener los mismos u otros de igual categora del mismo ramo, por un plazo que se fijar en la sentencia y que no exceder de diez aos. Artculo 66 La suspensin o la inhabilitacin para desempear alguna profesin, algn arte u oficio, en que el sentenciado hubiere delinquido, lo incapacita para ejercerlos durante el tiempo que fije la sentencia, el que no exceder de diez aos. CAPTULO DECIMOSEXTO53 SUSPENSIN O DISOLUCIN DE PERSONAS JURDICAS Artculo 6754 Cuando existan motivos justificados de seguridad pblica, y los actos delictuosos se cometieren por los miembros o representantes de una persona jurdica, con los medios o elementos propios de la misma; bajo su amparo y en su beneficio, a peticin del Ministerio Pblico, la Autoridad Judicial decretar su intervencin, remocin, prohibicin de realizar determinadas operaciones o extincin de la misma, segn el caso. Artculo 68 En el supuesto previsto en el artculo anterior, se aplicarn las siguientes disposiciones: I. La intervencin es la vigilancia del manejo de los rganos de representacin de la persona jurdica, con las atribuciones que al interventor confiera la ley; II. La remocin consiste en sustituir a los administradores de la persona jurdica, encargando su funcin temporalmente a un interventor designado por el Juez;53 54

Denominacin del Captulo modificada el 1 de julio de 1994. Artculo reformado el 1 de julio de 1994.31

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III. La prohibicin de realizar determinadas operaciones se refiere exclusivamente a las que determine el Juez y que debern tener relacin directa con el delito cometido; IV. La extincin implica la disolucin de la persona jurdica y su liquidacin conforme a las leyes aplicables; V. Los socios o miembros de la sociedad afectada, ajenos al hecho o a los hechos delictuosos que dieron motivo a la sancin, tendrn derecho a reclamar al socio o socios delincuentes los daos y perjuicios que les acarrearen la suspensin y liquidacin; VI. Las cuestiones previstas en este captulo, se tramitarn en la forma y trminos que establece el Cdigo de Procedimientos en Materia de Defensa Social para los incidentes no especificados, inicindose con la solicitud del Ministerio Pblico, con la que dar vista al representante legal de la Sociedad, asociacin o cualquier otra persona jurdica que se pretenda sujetar a la medida solicitada;55 VII. La extincin ser comunicada al Registro Pblico respectivo, para la anotacin que corresponda, y publicada en el Peridico Oficial. CAPTULO DECIMOSPTIMO PUBLICACIN ESPECIAL DE SENTENCIA Artculo 69 La publicacin especial de sentencia consiste en la insercin total o parcial de ella en uno o dos peridicos que circulen en la Entidad, a eleccin del Juez. Artculo 70 La publicacin de sentencia se har a costa del delincuente en los casos de delitos contra la reputacin, si lo solicitare el ofendido; o a costa de ste y con su conformidad, por insolvencia de aqul.

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Fraccin reformada el 1 de julio de 1994.32

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Artculo 71 Si el delito por el que se impone la publicacin fue cometido por medio de la prensa, salvo lo que disponga la ley sobre esta materia, adems de la publicacin a que se refiere el artculo anterior, se har tambin en el peridico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, el mismo color de tinta y en el mismo lugar. CAPTULO DECIMOCTAVO APLICACIN DE SANCIONES SECCIN PRIMERA REGLAS GENERALES Artculo 72 Dentro de los lmites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarn las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias peculiares de cada delincuente y las exteriores de ejecucin del delito. Artculo 73 Con el fin de lograr una adecuada individualizacin de las sanciones, los Jueces y Tribunales, al aplicar stas, harn uso de un poder discrecional y razonado. Artculo 74 En la aplicacin de las sanciones, se tendr en cuenta: I. La naturaleza de la accin o de la omisin y de los medios empleados para ejecutarla, la extensin del dao causado y el peligro corrido; II. La edad, educacin, ilustracin y conducta precedentes del delincuente, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones econmicas;56

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Fraccin reformada el 1 de julio de 1994.33

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III. Las condiciones especiales en que se encontraba el delincuente en el momento de la comisin del delito y dems antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, as como los vnculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que existan entre infractor y ofendido, la calidad de ste y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasin que demuestren la mayor o menor peligrosidad de aqul. IV. Cuando el procesado perteneciere a un grupo tnico indgena, se tomarn en cuenta, adems sus usos y costumbres.57 Artculo 75 Los Jueces o Tribunales debern tomar conocimiento directo del delincuente, de la vctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso. Artculo 76 Cuando el delincuente hubiese sufrido consecuencias graves en su persona, que hicieren notoriamente innecesaria e irracional la imposicin de una sancin privativa de libertad, el Juez podr no imponer sta. Artculo 77 No es imputable al acusado el aumento de gravedad del delito proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer la infraccin. Artculo 78 Las circunstancias calificativas o modificativas de la sancin, que tienen relacin con la omisin o acto delictuosos, aprovechan o perjudican a todos los que intervengan en cualquier grado en la comisin del delito.

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Fraccin adicionada el 1 de julio de 1994.34

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Artculo 79 Siempre que con un solo hecho ejecutado en un solo acto, o con una sola omisin, se violen varias disposiciones de defensa social que sealen sanciones diversas, se aplicar nicamente la del delito que merezca sancin mayor. Artculo 80 Lo previsto en el artculo anterior, se observar tambin cuando varias violaciones de defensa social, de la misma o diversa especie, se ejecuten en varios actos ligados ntimamente por unidad de intencin o de causa, salvo los casos especiales de acumulacin previstos por la ley. Artculo 81 En los casos previstos en los artculos 79 y 80, si la ley dispone que una de las sanciones se agrave con otra, debido a circunstancias calificativas, se agravar aquella sancin. Artculo 82 No se aplicar lo dispuesto en los artculos 79 a 81, cuando la ley disponga que deba aplicarse una de las sanciones sin perjuicio de aplicar tambin la otra. SECCIN SEGUNDA APLICACIN DE SANCIONES POR DELITOS CULPOSOS Artculo 83 Los delitos culposos se sancionarn con prisin de tres das a cinco aos y suspensin hasta de dos aos del derecho de ejercer la profesin o el oficio, en cuyo ejercicio se hubiera cometido el delito. Artculo 84 Cuando exista reincidencia en el delito de imprudencia y tanto en uno como en el otro delito se hubiere causado homicidio de una o ms personas, o lesiones de las

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enumeradas en el artculo 307, o en uno de ellos homicidio y en el otro lesiones de esa clase, la sancin ser de uno a ocho aos de prisin. Artculo 8558 La sancin prevista en el artculo 83 del presente Cdigo, se incrementar de tres das a dos aos de prisin, cuando se cometa el delito al conducir vehculo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, enervantes, psicotrpicos o cualquier otra sustancia que produzca un efecto similar. La presente disposicin es aplicable salvo lo ordenado en los artculos 85 Bis y 86 del presente Cdigo. Artculo 85 Bis59 Cuando con el delito de imprudencia se cause homicidio o lesiones de las enumeradas en los artculos 307 y 308 fracciones IV y V de este Ordenamiento Legal, se sancionar de dos a nueve aos de prisin, si el acusado, al cometer el delito, se hallaba en estado de embriaguez, superior al primer grado o bajo el efecto de enervantes, estupefacientes o psicotrpicos o cualquier sustancia que produzca un efecto similar. Artculo 8660 Cuando se cause homicidio por actos u omisiones culposos de quien realiza un servicio pblico de transporte, la sancin ser de seis a quince aos de prisin e inhabilitacin de dos a diez aos para transportar pasajeros, an si lo hiciere en forma ocasional. Artculo 8761 Cuando por el trnsito de vehculos, en forma culposa se ocasione dao en propiedad ajena y/o lesiones, se aplicarn las siguientes disposiciones:58 59

Artculo reformado el 23 de marzo de 2007. Artculo adicionado el 23 de marzo de 2007. 60 artculo reformado el 30 de diciembre de 2005. 61 Artculo reformado el 1 de julio de 1994 y posteriormente el 2 de septiembre de 1998.36

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I. Slo se perseguir a peticin de parte si el presunto responsable no se hubiere encontrado en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrpicos u otras substancias que produzcan efectos similares; II. Si la parte agraviada estuviere inconsciente o no pudiera declarar, el parte de las autoridades administrativas correspondientes, surtir los efectos de querella; III. Cuando slo se ocasione dao en propiedad ajena, se impondr la misma sancin prevista en la fraccin IV del artculo 414, cualquiera que sea el valor del dao causado; y IV. Lo dispuesto en el presente artculo no se aplicar cuando el delito se cometa por quien realiza un servicio de transporte pblico o mercantil. Artculo 88 Para la calificacin de gravedad de la imprudencia, se tomarn en consideracin las circunstancias generales sealadas en los artculos 72, 74 y 75 de este Cdigo y las especiales siguientes: I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el dao que result. II. Si para prever y evitar el dao bastaban una reflexin o atencin ordinarias y conocimientos comunes en algn arte, ciencia, profesin u oficio. III. Si el acusado delinqui anteriormente en circunstancias semejantes. IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexin y cuidados necesarios. V. Tratndose de delitos cometidos con motivo del trnsito de vehculos, tambin se tendrn en cuenta: a). La clase y tipo del vehculo con el que se delinqui, as como su estado mecnico y el de su funcionamiento. b). Las condiciones del camino, va o ruta de circulacin, en cuanto a su topografa y visibilidad, y las seales de trnsito que en l existan. c). Tiempo que ha tenido el infractor de conducir vehculos y clase de licencia para ello concedida por las autoridades de trnsito.37

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d). La mayor o menor gravedad del dao causado. El Ministerio Pblico, para los efectos de la consignacin, recabar los peritajes e informes respectivos. Artculo 89 Las sanciones por los delitos de imprudencia se impondrn tambin a quien o quienes, aunque no fueren autores materiales o inmediatos de la accin o de la omisin en que consiste el delito los motivaren imprudencialmente. Artculo 90 Cuando con motivo del trnsito de vehculos se cometiere algn delito, esos vehculos no se devolvern hasta que se haya cubierto o garantizado la reparacin del dao. Artculo 91 A la culpa se aplicarn adems las siguientes disposiciones: I. La culpa no es compensable; II. La imprudencia del peatn no excluye la responsabilidad del conductor, cuando ste obre con imprudencia; y III. Cualquiera otra culpa de persona distinta del autor, que concurra con la de ste, no excluye la responsabilidad de ninguno de ellos. Artculo 92 No incurre en responsabilidad penal quien conduciendo un vehculo imprudentemente lesione o cause la muerte de uno de sus familiares, cnyuge, persona con la que viva en la situacin a que se refiere el artculo 297 del Cdigo Civil o con la que est unida por afecto, que se encuentren en el vehculo mismo.

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No se aplicar lo dispuesto en el prrafo anterior, si la imprudencia se hubiese cometido estando el responsable en estado de embriaguez superior al primer grado o bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o psicotrpicos o cualquier substancia que produzca un efecto similar. SECCIN TERCERA SANCIONES POR DELITOS PRETERINTENCIONALES Artculo 9362 Derogado. SECCIN CUARTA SANCIONES POR LA TENTATIVA Artculo 94 En caso de tentativa se aplicarn las siguientes disposiciones: I. Se impondr a los responsables de la tentativa hasta las dos terceras partes de las sanciones mnima y mxima que corresponderan si el delito se hubiere consumado.63 II. Para aplicar las sanciones a que se refiere la fraccin anterior, adems de tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que sealan los artculos 72 a 75, el juzgador tendr en consideracin el grado a que hubiere llegado el autor de la tentativa en la ejecucin del delito. III. Derogado.64 IV. Si no fuere posible determinar el dao que se pretenda causar, se sancionar al autor:

Artculo derogado el 1 de julio de 1994. Anteriormente deca: El delito preterintencional se sancionar con multa y prisin o slo con sta o aqulla, segn la o las sanciones que corresponderan al delito si fuere intencional, pero el trmino mximo ser, en ambas, las dos terceras partes, y el trmino mnimo de tres das la prisin, y del importe de tres das de salario la multa. 63 Fraccin reformada el 1 de julio de 1994. 64 Fraccin derogada el 1 de julio de 1994. Anteriormente deca: III. En caso de tentativa imposible se aplicar al agente hasta un tercio de la sancin que le correspondera al delito que quiso realizar.39

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a) Con prisin o multa cuyos mximos sean respectivamente un ao y cien das de salario si el delito que se pretenda cometer se castiga slo con aquella o esta sancin; b) Con ambas sanciones si el delito que se pretenda cometer se sanciona con multa y prisin a la vez. SECCIN QUINTA65 APLICACIN DE SANCIONES Artculo 9566 En los casos de acumulacin real, se aplicar la sancin del delito ms grave, que podr aumentarse hasta la suma de las sanciones correspondientes a los dems delitos, sin que en caso alguno pueda exceder de setenta aos de prisin. Artculo 96 La regla establecida en el artculo anterior, no se aplicar cuando alguno de los delitos acumulados se hubiere cometido hallndose ya procesado el delincuente, sino que se sancionar este delito como si fuere solo, sin perjuicio de la acumulacin de los procesos. Artculo 97 En el caso de delito continuado se aumentar la sancin hasta en una tercera parte de la correspondiente al delito cometido. Artculo 98 Por lo que hace a los reincidentes, regirn los siguientes preceptos: I. Se les aplicar la sancin que les corresponda por el ltimo o por los ltimos delitos cometidos, aumentada desde un tercio hasta dos tercios de su duracin.65 66

Seccin modificada en su denominacin el 1 de julio de 1994. Artculo reformado el 24 de abril de 1990 y el 14 de marzo de 2003.40

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II. Si la reincidencia fuere por delitos de la misma especie, el aumento ser de los dos tercios hasta otro tanto de la sancin prevista por la ley. III. Tratndose de delitos de imprudencia se aplicar lo dispuesto en el artculo 84. IV. En los casos de las fracciones I y II anteriores, la sancin no exceder de cincuenta anos de prisin.67 Artculo 9968 La sancin a los delincuentes habituales, ser la que corresponda imponerles por el ltimo o por los ltimos delitos cometidos, aumentada con dos tantos ms de su duracin, siempre que no exceda de cincuenta aos de prisin. Artculo 99 Bis69 En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de la fraccin XI del artculo 26 sea vencible, la punibilidad ser la del delito culposo si el hecho de que se trata admite dicha forma de realizacin; si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicha fraccin, la punibilidad ser hasta de las dos terceras partes del delito de que se trate. CAPTULO DECIMONOVENO CONMUTACIN DE SANCIONES Artculo 10070 Los Tribunales podrn resolver que la sancin privativa de la libertad impuesta se conmute por multa o trabajo a favor de la comunidad, si la prisin no excede de dos aos, si es la primera vez que el sentenciado incurre en delito y, si adems, ha demostrado buenos antecedentes personales, o slo por multa, si rebasa los dos aos, pero no excede de cinco.

67 68

Fraccin reformada el 24 de abril de 1990. Artculo reformado el 24 de abril de 1990. 69 Artculo adicionado el 1 de julio de 1994. 70 Artculo reformado el 2 de septiembre de 2006.41

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Para que surta efecto la conmutacin, deber pagarse primero la reparacin del dao y la multa, si tambin se impuso. Artculo 10171 Al responsable de un delito intencional a quien se hubiese concedido una conmutacin, no podr conmutrsele nuevamente la sancin de prisin en caso de que cometa con posterioridad otro delito tambin intencional. Artculo 102 En el caso del artculo 100, la multa que sustituya a la prisin se fijar conforme a las reglas siguientes: I. Si el sentenciado no perciba salario alguno al cometer el delito, la multa ser el equivalente, por cada da de prisin conmutado, al cuarenta por ciento del salario mnimo vigente en la regin; II. Cuando el sentenciado al cometer el delito perciba un salario, la multa ser el equivalente por cada da de prisin conmutado, al cincuenta por ciento de aquel salario, si ste no excede de nueve tantos el importe del mnimo vigente en la regin; III. Si el salario percibido por el sentenciado fuere mayor de quince tantos del mnimo vigente, no se tomar el excedente para fijar el importe de la conmutacin.72 Artculo 102 Bis73 Si la persona sentenciada se encuentra gozando de su libertad caucional, el depositante podr autorizar que la garanta que haya exhibido para tal efecto, se aplique primero a la reparacin del dao, a la multa y pago de la multa que conmuta la pena, ordenndose la devolucin del remanente, en su caso, a quien

71 72

Artculo reformado el 1 de julio de 1994. Fraccin reformada el 24 de abril de 1990. 73 Artculo adicionado el 2 de septiembre de 1998.42

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exhibi la caucin. Si el importe de la garanta fuere insuficiente, la persona sentenciada deber cubrir la diferencia en trminos de ley. Artculo 10374 Una vez pagada la sancin pecuniaria que se hubiere impuesto, incluida la reparacin del dao, y conmutada la pena, el Tribunal o la autoridad que lo tenga a su disposicin, ordenar su libertad. Artculo 10475 Con las sumas que se obtengan de las multas impuestas como sanciones o como conmutacin de la pena de prisin, se integrar un Fondo para la proteccin a vctimas de delitos. Artculo 105 La Ley para la Proteccin a las Vctimas del Delito establecer:76 I. La proteccin de las vctimas que sufran daos personales.77 II. La facultad de autorizar a quien carezca de medios econmicos y se le haya concedido la conmutacin, para que pague la multa, en uno o varios plazos segn sus posibilidades, y con un inters que puede ser inferior, pero no superior al legal. III. El procedimiento para hacer efectiva la proteccin, la cual ser en todo caso facultativa y no obligatoria. Artculo 10678 La proteccin a vctimas de delitos se regir conforme a lo dispuesto por la Ley para la Proteccin a las Vctimas del Delito y su Reglamento.74 75

Artculo reformado el 1 de julio de 1994, posteriormente el 2 de septiembre de 1998. Artculo reformado el 2 de septiembre de 1998. 76 Prrafo reformado el 2 de septiembre de 1998. 77 Fraccin reformada el 2 de septiembre de 1998. 78 Artculo reformado el 2 de septiembre de 1998.43

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Artculo 10779 Cuando el Fondo indemnice total o parcialmente a quien sufra daos personales o proteja a las vctimas de un delito, se subrogar hasta el monto de sus erogaciones, en los derechos de stos, contra el deudor de la reparacin del dao y contra la aseguradora en su caso. CAPTULO VIGSIMO EJECUCIN DE LAS SENTENCIAS Artculo 10880 Las sanciones y medidas de seguridad impuestas conforme a lo que dispone este Cdigo, sern ejecutadas por las autoridades competentes y segn lo establezca la Ley correspondiente la cual reglamentar tambin la remisin parcial de la pena, las medidas preliberacionales, la libertad preparatoria, la rehabilitacin y el trabajo de las personas detenidas, sujetas a formal prisin. Artculo 10981 El Ejecutivo del Estado podr conceder el beneficio de remisin parcial de la pena, a razn de un da de prisin por cada dos das de trabajo, a la persona sentenciada que observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento y, sobre todo, revele por otros datos su efectiva readaptacin social. La remisin funcionar independientemente del beneficio de libertad preparatoria. El Gobernador del Estado podr autorizar la conmutacin de sanciones, despus de impuestas en sentencia ejecutoriada, conforme a las disposiciones correspondientes en lo conducente. Artculo 11082 El tratamiento preliberacional slo podr iniciarse si la persona sentenciada ha compurgado efectivamente la tercera parte de la sancin privativa de la libertad79 80

Artculo reformado el 1 de julio de 1994. Artculo reformado el 2 de septiembre de 1998. 81 Artculo reformado el 2 de septiembre de 1998. 82 Artculo reformado el 2 de septiembre de 1998.44

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que se le impuso, tratndose de delitos dolosos; dos terceras partes de la misma, si se trata de algn delito calificado como grave, o una quinta parte, en caso de delitos imprudenciales o culposos. Artculo 11183 El Ejecutivo del Estado conceder el beneficio de libertad preparatoria a la persona sentenciada que hubiere cumplido el tratamiento preliberacional y satisfaga los siguientes requisitos: I. Haber observado buena conducta durante la ejecucin de su sentencia; II. Que del estudio integral de su personalidad se infiera que est socialmente readaptado; III. Haber cubierto o garantizado la reparacin del dao causado, en los trminos sealados por el artculo 51, y IV. Haber otorgado la garanta o caucin que se le haya fijado para asegurar su presentacin ante la autoridad siempre que sea requerido. La autoridad competente podr revocar la libertad preparatoria, en trminos de la Ley correspondiente, y en tal caso, la persona sentenciada deber cumplir el resto de la sancin privativa de la libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere este artculo interrumpen los plazos para extinguir la sancin. CAPTULO VIGSIMO PRIMERO84 EXTINCIN DE LA ACCIN PERSECUTORIA Y DE LAS SANCIONES SECCIN PRIMERA MUERTE DEL DELINCUENTE Artculo 112 La muerte del delincuente extingue:83 84

Artculo reformado el 2 de septiembre de 1998. Captulo reformado en su numeracin el 2 de septiembre de 2006.45

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I. La accin persecutoria del delito; II. Las sanciones que se hubieren impuesto al delincuente, a excepcin del decomiso de los instrumentos con que se cometi el delito y de las cosas que sean efecto de l. SECCIN SEGUNDA AMNISTA Artculo 113 La amnista extingue la accin penal, las sanciones o medidas de seguridad impuestas, a excepcin del decomiso, en los trminos de la ley que la conceda; pero si sta no expresare su alcance, se entender que la pretensin punitiva y las sanciones y medidas de seguridad se extinguen en todos sus efectos, con relacin a todos los responsables del delito. Artculo 114 La amnista no extingue la responsabilidad civil. SECCIN TERCERA RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO Artculo 115 Cuando en revisin extraordinaria se reconozca la inocencia de un sentenciado, quedar sin efecto la sancin que se hubiere impuesto en sentencia ejecutoria, cualquiera que sea dicha sancin. SECCIN CUARTA PERDN DEL OFENDIDO Artculo 116 El perdn expreso del ofendido extingue la accin persecutoria cuando concurren los requisitos siguientes:46

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I. Que el delito sea de querella necesaria; II. Que el perdn se otorgue por el ofendido o por su representante; III. Que el perdn se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia pronunciada. Artculo 11785 Si los delincuentes fueren varios, el perdn otorgado a uno de ellos aprovechar a todos los dems cuando el ofendido hubiese obtenido la satisfaccin de sus intereses o derechos. El perdn del ofendido y del legitimado para otorgarlo en delitos de querella necesaria, tambin extingue la ejecucin de la pena, siempre y cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora. Artculo 118 Si fueren varios los ofendidos, el perdn concedido por alguno de estos no extinguir la accin respecto de los otros. Artculo 119 Una vez otorgado el perdn, no podr revocarse. SECCIN QUINTA REHABILITACIN Artculo 12086 La rehabilitacin del sentenciado resulta de que ste haya cumplido con un proceso de readaptacin social y consiste en reintegrarlo plenamente en el goce de los derechos de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido, inhabilitado o privado. La85 86

Artculo reformado el 1 de julio de 1994. Artculo reformado el 2 de septiembre de 2006.47

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declaratoria de rehabilitacin se otorgar en los casos y con los requisitos que al efecto seale la Ley correspondiente. Artculo 12187 La readaptacin social es el proceso penitenciario que tiene por objeto proporcionar al sentenciado los elementos para que pueda reintegrarse en el ncleo social y se le declare rehabilitado. La readaptacin tendr el carcter de tratamiento progresivo y tcnico, formado por perodos de estudio y diagnstico, tratamiento en clasificacin, tratamiento preliberacional y reintegracin, mismos que se realizarn en los casos, condiciones y con los requisitos que al efecto dispongan las autoridades competentes, de acuerdo con la Ley correspondiente.

SECCIN SEXTA INDULTO Artculo 122 El Ejecutivo podr discrecionalmente conceder indulto a los reos que renan los siguientes requisitos: I. Que hayan prestado importantes servicios a la Nacin o al Estado. II. Que sean merecedores de l, por razones humanitarias o sociales y que hayan observado buena conducta durante su reclusin. III. Que el delito por el que se le conden no sea de los que se clasifican como graves.88

Artculo 123 El indulto no extingue la responsabilidad civil.

87 88

Artculo reformado el 1 de julio de 1994, posteriormente el 2 de septiembre de 2006. Fraccin reformada el 1 de julio de 1994.48

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Artculo 12489 El indulto extingue las sanciones impuestas en sentencia ejecutoriada, salvo la reparacin del dao y el decomiso. SECCIN SPTIMA PRESCRIPCIN 1. Reglas Generales Artculo 125 Por la prescripcin se extingue la accin persecutoria y la facultad de ejecutar las sanciones. Artculo 126 La prescripcin es personal y para ella basta el simple transcurso del tiempo sealado en la Ley. Artculo 127 Los plazos para la prescripcin de la accin penal o de la facultad para ejecutar las sanciones sern continuos, y se les aplicarn las siguientes disposiciones: I. Se contarn en cada caso desde el da sealado por la ley; II. Se aumentarn un tercio si el acusado o sentenciado permanece fuera del territorio del Estado; III. Se aumentarn en dos tercios si el acusado o sentenciado permanece fuera del pas.

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Artculo reformado el 1 de julio de 1994.49

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Artculo 128 La prescripcin de la accin penal y de la sancin no influyen en la responsabilidad civil proveniente de delito, la cual se rige por las leyes civiles correspondientes.

2. Prescripcion de la accion persecutoria

Artculo 129 El plazo para la prescripcin de la accin persecutoria se contar: I. A partir del da en que se cometi el delito si fuere consumado; II. Desde que se realiz la ltima conducta, si el delito fuere continuado; III. Desde que ces la consumacin del delito, si ste es permanente; y IV. Desde el da en que se hubiere realizado el ltimo acto de ejecucin, si se tratare de tentativa.

Artculo 130 La accin persecutoria prescribe en un ao, si el delito slo mereciere multa; pero si el delito se sanciona con multa o prisin, con pena alternativa o sancin corporal y alguna otra accesoria, se atender en todo caso a la prescripcin de la sancin corporal.

Artculo 131 La accin persecutoria prescribe en un plazo igual al mximo de la sancin corporal que corresponda al delito; pero no ser menor de tres aos para los delitos que se persiguen de oficio.

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Artculo 132 Si el delito solo mereciere destitucin, suspensin, privacin de derechos o inhabilitacin, la prescripcin se consumar en el plazo de dos aos. Artculo 13390 La accin persecutoria que nazca de un delito, sea o no continuo, que solo pueda perseguirse por querella de parte, prescribir en dos aos; pero satisfecho el requisito inicial de la querella, se aplicarn las reglas sealadas para los delitos que se persiguen de oficio. Artculo 134 Cuando haya acumulacin de delitos, las acciones persecutorias que de ellos resulten, prescribirn separadamente en el plazo sealado para cada uno. Artculo 135 Cuando para deducir una accin persecutoria, sea necesario que antes se termine un juicio civil o de defensa social, no comenzar a correr la prescripcin, sino hasta que en ese juicio se haya pronunciado sentencia irrevocable. Artculo 13691 Derogado. Artculo 137 La aprehensin del acusado destruye la prescripcin que hubiere corrido a su favor. Si despus de aprehendido se fugare, la prescripcin comenzar a correr desde el da siguiente al en que la fuga se verifique.Artculo reformado el 1 de julio de 1994 y el 2 de septiembre de 1998. Artculo derogado el 1 de julio de 1994. Anteriormente deca: Artculo 136. La prescripcin de las acciones persecutorias no se interrumpe por las por las actuaciones que se practiquen en la averiguacin del delito y de los delincuentes.91 90

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Artculo 138 Si para deducir una accin persecutoria exigiere la ley la declaracin previa de una autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen interrumpirn la prescripcin. 3. Prescripcin de la facultad de ejecutar las sanciones Artculo 139 Los plazos para la prescripcin de las sanciones corrern: I. Desde el da siguiente a aqul en que el sentenciado se substraiga a la accin de la Autoridad, si las sanciones son corporales; II. Si las sanciones no son corporales, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada, a excepcin de la sancin pecuniaria, cuyo plazo empieza a correr al extinguirse la sancin corporal, que se imponga conjuntamente. Artculo 140 La multa prescribe en un ao. Las dems sanciones prescribirn por el transcurso de un plazo igual al que deban durar y una cuarta parte ms de ese tiempo faltante; pero no bajar de tres aos, ni exceder de quince. Artculo 141 Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de la sancin, se necesitar para la prescripcin tanto tiempo como el que falte de aquella y una cuarta parte ms, pero no bajar de tres aos, ni exceder de quince. Artculo 142 La prescripcin de las sanciones se interrumpe nicamente:

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I. Por la aprehensin del reo, si se trata de sanciones corporales, aunque la aprehensin se ejecute en virtud de otro delito; y II. Por el embargo de bienes para hacerlas efectivas, cuando se trate de sanciones pecuniarias. LIBRO SEGUNDO