Codigo Procesal Del Trabajo y de La Seguridad Social

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LA GACETA DIARIO OFICIAL Teléfonos: 2228-3791 / 2222-7344 Tiraje:650 Ejemplares 44 Páginas Valor C$ 45.00 Córdobas AÑO CXVI No. 229 Managua, Jueves 29 de Noviembre de 2012 9695 SUMARIO Pág. Ley No. 815. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua................................9696 Decreto A. N. No. 7058.........................................................9715 Decreto A. N. No. 7059.........................................................9716 CASA DE GOBIERNO Decreto No. 43-2012..............................................................9716 Acuerdo Presidencial No. 207-2012....................................9718 Acuerdo Presidencial No. 208-2012....................................9718 Acuerdo Presidencial No. 209-2012....................................9718 Acuerdo Presidencial No. 210-2012....................................9718 Acuerdo Presidencial No. 211-2012....................................9719 Acuerdo Presidencial No. 214-2012....................................9719 MINISTERIO DE GOBERNACION Fe de Errata............................................................................9719 MINISTERIO DE FOMENTO, INDUSTRIA Y COMERCIO Marcas de Fábrica, Comercio y Servicio.............................9719 MINISTERIO DE SALUD LicitaciónPública LP-65-11-2012.........................................9727 MINISTERIO DE EDUCACION Contratación Simplificada No. 034-2012.............................9727 ContadoresPúblicos Autorizados......................................9727 Autorización Centro de Estudio........................................ 9729 MINISTERIO DEL TRABAJO Certificaciones......................................................................9730 INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO Invitación..............................................................................9731 INSTITUTO NACIONAL FORESTAL Licitación Selectiva No. 08-2012..........................................9732 EMPRESA NACIONAL PORTUARIA Contratación Simplificada EPN-002-2012............................9732 ALCALDIA Alcaldía Municipal de Terrabona Licitación CxC 98-2012..........................................................9732 UNIVERSIDADES Títulos Profesionales............................................................9732

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Codigo procesal del trabajo de Nicaragua y la Seguridad Social

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  • LA GACETADIARIO OFICIAL

    Telfonos: 2228-3791 / 2222-7344

    Tiraje:650 Ejemplares44 Pginas

    Valor C$ 45.00Crdobas

    AO CXVI No. 229Managua, Jueves 29 de Noviembre de 2012

    9695

    SUMARIOPg.

    Ley No. 815. Cdigo Procesal del Trabajoy de la Seguridad Social de Nicaragua................................9696

    Decreto A. N. No. 7058.........................................................9715Decreto A. N. No. 7059.........................................................9716

    CASA DE GOBIERNO

    DecretoNo.43-2012..............................................................9716Acuerdo Presidencial No. 207-2012....................................9718Acuerdo Presidencial No. 208-2012....................................9718Acuerdo Presidencial No. 209-2012....................................9718Acuerdo Presidencial No. 210-2012....................................9718Acuerdo Presidencial No. 211-2012....................................9719Acuerdo Presidencial No. 214-2012....................................9719

    MINISTERIO DE GOBERNACION

    Fede Errata............................................................................9719

    MINISTERIO DE FOMENTO,INDUSTRIA Y COMERCIO

    Marcas de Fbrica, Comercio y Servicio.............................9719

    MINISTERIO DE SALUD

    LicitacinPblicaLP-65-11-2012.........................................9727

    MINISTERIO DE EDUCACION

    Contratacin Simplificada No. 034-2012.............................9727Contadores Pblicos Autorizados......................................9727Autorizacin Centro de Estudio........................................9729

    MINISTERIO DEL TRABAJO

    Certificaciones......................................................................9730

    INSTITUTO NICARAGENSE DE TURISMO

    Invitacin..............................................................................9731

    INSTITUTO NACIONAL FORESTAL

    Licitacin SelectivaNo. 08-2012..........................................9732

    EMPRESA NACIONAL PORTUARIA

    Contratacin Simplificada EPN-002-2012............................9732

    ALCALDIA

    Alcalda Municipal de TerrabonaLicitacinCxC98-2012..........................................................9732

    UNIVERSIDADES

    Ttulos Profesionales............................................................9732

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    ASAMBLEA NACIONAL

    El Presidente de la Repblica de Nicaragua

    A sus habitantes, Sabed:

    Que,LA ASAMBLEA NACIONAL

    Ha ordenado la siguiente:

    LEY N. 815

    CDIGO PROCESAL DEL TRABAJOY DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE NICARAGUA

    LIBRO PRIMERODE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

    TTULO IDISPOSICIONES GENERALES, PRINCIPIOS Y

    RGANOS JURISDICCIONALES

    Captulo IDe los principios

    Artculo 1 Orden pblicoEl presente Cdigo es de orden pblico, y contiene los principiosy procedimientos del juicio del trabajo y de la seguridad social,regulando as mismo las formas y modalidades de ejecutar lassentencias en este mbito jurisdiccional.

    Art. 2 PrincipiosEl proceso judicial laboral y de la seguridad social es oral,concentrado, pblico, con inmediacin y celeridad, y ademsestar fundamentado en los siguientes principios:

    a.Oralidad: Entendida como el uso prevalente de la comunicacinverbal para las actuaciones y diligencias esenciales del proceso,con excepcin de las sealadas en esta Ley. Todo sin perjuicio delregistro y conservacin de las actuaciones a travs de los mediostcnicos apropiados para ello, para producir fe procesal;

    b.Concentracin: Referida al inters de aglutinar todos los actosprocesales en la audiencia de juicio;

    c.Inmediacin: Que implica la presencia obligatoria y laparticipacin directa de la autoridad judicial en los actos yaudiencias;

    d.Celeridad: Orientada a la economa procesal y a la rapidez enlas actuaciones y resoluciones;

    e.Publicidad: Referida al acceso del pblico a las comparecenciasy audiencias del proceso, salvo excepciones que puedan acordarsepara salvaguardar la intimidad de las personas. Las partes tendrnlibre acceso al expediente y a las actuaciones orales del proceso.Igualmente debern ser informados de todas las actuaciones ydiligencias ordenadas por la autoridad judicial en cada fase deljuicio;

    f. Impulso de oficio: Deber de la autoridad judicial de tramitar ydar a las actuaciones procesales el curso que corresponda sin quese produzca paralizacin del proceso;

    g. Gratuidad: Consistente en que todas las actuaciones, trmiteso diligencias del juicio, sern sin costo alguno;

    h.Norma ms beneficiosa: En caso de conflicto o duda sobre laaplicacin o interpretacin de las normas del trabajo legales,convencionales o reglamentarias, prevalecer la disposicin msfavorable al trabajador;

    i.Ultrapetitividad: Que implica reconocer derechos que resultarendemostrados o probados en juicio, an cuando no hayan sidoinvocados en la demanda;

    j.Lealtad y buena fe procesal: Tendientes a evitar prcticasdesleales y dilatorias;

    k.Primaca de la realidad: Que implica el compromiso de laautoridad judicial en la bsqueda de la verdad material; y

    l.Carcter inquisitivo del derecho procesal y de direccin delproceso del trabajo: Que concede autonoma a los procedimientosdel trabajo y persigue reducir el uso y remisin a la norma adjetivade otros campos jurdicos.

    Art. 3 Criterios de aplicacin de las normas procesalesPara aplicar las normas procesales se tendrn en cuenta loscriterios conforme al siguiente orden:

    a.El derecho y la doctrina procesal laboral;

    b.La jurisprudencia del Tribunal Nacional Laboral de Apelacin;y

    c.La interpretacin analgica.

    Art. 4 Derecho supletorioPara lo no previsto en este Cdigo ser supletorio el Cdigo deProcedimiento Civil de la Repblica de Nicaragua en lo que nocontradiga la letra, los principios y el espritu de este cdigo.

    Art. 5 Supremaca de la prejudicialidad laboral1. Para efectos de los artculos 315, 316 y 317 de la Ley No. 641,Cdigo Penal, ser necesaria la existencia de sentencia laboralfirme que determine o pueda dar lugar al supuesto penal.

    2. Los casos penales iniciados al momento en que se tramite unademanda laboral debern suspenderse hasta que se produzcasentencia firme en lo laboral.

    Captulo IIDe la jurisdiccin

    Art. 6 rganos jurisdiccionales1. Son rganos jurisdiccionales laborales:

    a.El Tribunal Nacional Laboral de Apelacin; yb.Los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social.

    2.Estos rganos sern atendidos por jueces, juezas, magistradoso magistradas especializados en Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social, seleccionados en base a sus mritos yconocimientos por concurso pblico, entre otros requisitos, deacuerdo a lo establecido en la Ley No. 260, Ley Orgnica del PoderJudicial de la Repblica de Nicaragua, publicada en La Gaceta,Diario Oficial No. 137 del 23 de julio de 1998 y en la Ley No. 501,

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    Ley de Carrera Judicial, publicada en La Gaceta, Diario OficialNo. 9, 10 y 11 del 13, 14 y 17 de enero de 2005.

    Art. 7 Jurisdiccin especializada y distribucin territorial1. Los rganos jurisdiccionales laborales y de la seguridad socialcomo jurisdiccin especializada conocern de las pretensiones quese promuevan respecto del Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial; y

    2. La Corte Suprema de Justicia, crear y organizar la distribucinterritorial de los rganos jurisdiccionales laborales y de la seguridadsocia l en atencin al requerimien to de sus servic ios yfuncionamiento, proveyndolos conforme a lo regulado en la LeyNo. 501 Ley de Carrera Judicial.

    Captulo IIIDe la competencia

    Art. 8 Competencia improrrogable e irrenunciableLa competencia laboral y de la seguridad social es improrrogablee irrenunciable.

    Art. 9 Por razn de la materiaLa autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social conocer,en primera instancia:

    a.De los conflictos individuales y colectivos de carcter jurdicoque surjan entre empleadores y trabajadores, incluyendo losservidores de la administracin pblica, derivados de la aplicacinde la legislacin laboral y administrativa. Tambin serncompetentes en los conflictos entre sociedades cooperativas y sussocios trabajadores por su condicin de tales;

    b.De las pretensiones en materia de Seguridad Social, tanto enrelacin a prestaciones como a la afiliacin, inscripcin, recaudaciny cotizacin;

    c.De la tutela de los principios y derechos fundamentales en eltrabajo, libertad y organizacin sindical, fuero sindical y losderechos de los trabajadores asalariados protegidos por leyes yfueros especiales, as como el derecho al reintegro, garantizandola proteccin de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras,de conformidad a las leyes laborales vigentes e instrumentosinternacionales ratificados por la Repblica de Nicaragua enmateria laboral; y

    d.De la impugnacin de las multas impuestas por el Ministerio delTrabajo y reparos efectuados por el Instituto Nicaragense deSeguridad Social.

    Art. 10 Por razn de la cuantaLas autoridades judiciales del Trabajo y de la Seguridad Social,conocern de toda demanda laboral y de seguridad social,independientemente de la cuanta, de conformidad con los trminosestablecidos en la Ley No. 260, Ley Orgnica del Poder Judicialde la Repblica de Nicaragua.

    Art. 11 Por razn del territorioEs autoridad judicial competente para el conocimiento de lasacciones jurdicas derivadas del contrato o relacin de trabajo o dela materia de seguridad social:

    a. El del lugar de la celebracin del contrato o el de la ejecucin deltrabajo o del domicilio del demandado a eleccin del demandante;

    b. El del domicilio del demandante, cuando se traten de accionesderivadas de la materia seguridad social; y

    c. En el caso de contratos de trabajo celebrados en Nicaragua paraejecutarse en el extranjero, el domicilio ser el nicaragense.

    Art. 12 De la competencia funcional de los JuzgadosLaborales y de la Seguridad SocialLa autoridad judicial que tenga competencia para conocer dellitigio, la tendr tambin para resolver sobre sus incidencias, parallevar a efecto los autos que dictare, y para la ejecucin de lasentencia o convenios y transacciones que aprobare.

    Art. 13 De la competencia funcional del Tribunal NacionalLaboral de ApelacinEl Tribunal Nacional Laboral de Apelacin conocer en apelacincontra las resoluciones que dicten los Juzgados del Trabajo y dela Seguridad Social. Tambin conocer de los conflictos decompetencia que surjan entre los Juzgados del Trabajo y de laSeguridad Social de distintas circunscripciones.

    Captulo IVDe las reglas relativas a la falta de competencia

    Art. 14 Declarada de oficioLa falta de competencia se declarar por la autoridad judicial deoficio tan pronto como la advierta, oyendo a las partes por escritoen plazo de tres das, en cualquier estado o fase del procesoanterior a la audiencia de juicio o con posterioridad a sta, en lasentencia. Contra la resolucin en que se aprecie cabe recurso deapelacin en ambos efectos.

    Art. 15 Excepcin opuesta en audiencia de juicioLas partes tambin podrn alegar la falta de competencia deljuzgado a travs de la correspondiente excepcin que se ventilaren la audiencia de juicio y ser resuelta en la sentencia definitiva.De estimarse la excepcin se desestimar la demanda dejando asalvo el derecho del demandante de acudir a la va correspondiente.

    Art. 16 Inhibitoria o declinatoriaEn los juicios laborales y de la seguridad social no tendr cabidael planteamiento de inhibitoria o declinatoria.

    TTULO IIDE LA LEGITIMACIN Y CAPACIDAD PROCESAL

    Captulo IDe la legitimacin procesal

    Art. 17 LegitimacinTienen capacidad para ser parte en el proceso:

    a. Las personas naturales que tengan el libre ejercicio de susderechos ya sea en su carcter de empleadores o de trabajadores;

    b.Las personas jurdicas y organizaciones sindicales;

    c.La administracin del Estado y los entes descentralizados; y

    d.Las asociaciones o comits y las comunidades de bienes.

    Captulo IIDe la capacidad procesal

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    Art. 18 Capacidad procesalTienen capacidad procesal:

    a.Las personas trabajadoras adolescentes y los civilmente incapacestienen capacidad procesal para ejercer los derechos y accionesderivados de la legislacin laboral y de seguridad social a travs dequien legalmente les represente;

    b.En ausencia de la persona a quien corresponda la representacino la asistencia del civilmente incapaz, la autoridad judicial nombrarun guardador ad litem que lo represente;

    c.Por las personas jurdicas y organizaciones sindicalescomparecern aquellos que legalmente las representen deconformidad con su escritura de constitucin, sus estatutos y laLey;

    d.Por la administracin del Estado, a excepcin de los entesdescentralizados administrativamente que gozan de personerajurdica, comparecer el Procurador General de la Repblica, o aquien delegue o nombre; y

    e.Las asociaciones o comits, cuando no tengan personalidadjurdica, comparecern representadas por sus presidentes,directores o personas que pblicamente acten en nombre de ellas.Por las comunidades de bienes comparecer cualquiera de susintegrantes.

    Art. 19 RepresentacinTienen representacin:

    a.Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o porrepresentante que haya nombrado ante fedatario pblico odesignado en la misma demanda con la aceptacin mediante sufirma del representante nombrado, o mediante comparecenciaposterior en el mismo procedimientol

    b.Ser preceptiva la representacin cuando concurran dos o msd eman dan tes acu mulad amente . En es to s caso s , sa lvonombramiento expreso, la representacin la ostentar el asesor,asesora, procurador o procuradora que firme la demanda oalternativamente quien figure como primer demandante; y

    c.Los sindicatos estn legitimados para actuar en representacinde los intereses colectivos de los trabajadores, adems de losintereses que le son propios como organizacin.

    Art. 20 Intervencin de asesoresEn los procesos del trabajo y de la seguridad social no se precisala intervencin de abogado o abogada. Sin embargo, si las partesse hicieran representar y asesorar podrn actuar como tales, conplena intervencin de Ley:

    a.Los abogados y abogadas en ejercicio;

    b.Los dirigentes de organizaciones sindicales, a las que pertenezcanlos trabajadores y las trabajadoras para la defensa de sus interesesindividuales o plurales;

    c.Los procuradores y procuradoras laborales; y

    d.Los o las estudiantes de derecho que hayan aprobado los cursoscorrespondientes a derecho del trabajo y seguridad social y en todocaso autorizados por la respectiva Facultad de Derecho y bajo sudireccin y control.

    TITULO IIIDE LOS PLAZOS, TRMINOS Y NOTIFICACIONES

    Captulo IDe los plazos y trminos

    Art. 21 Deber de indicar su duracinLa autoridad judicial deber expresar en sus resoluciones la duracinde los plazos y trminos, los cuales deben ajustarse a lo preceptuadoen la presente Ley. Los plazos son preclusivos e improrrogables,pudiendo no obstante interrumpirse y tambin suspenderse lostrminos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos,reanudndose su cmputo en el momento en que hubiese cesadola causa.

    Art. 22 Fijacin de fechas de audiencias en el mismo acto desu suspensinLa autoridad judicial, fijar inmediatamente las fechas de lasaudiencias en el mismo acto de su suspensin, cuando estandosealadas no pudieron realizarse por imposibilidad material.

    Art. 23 Modo de computar los plazosLos plazos sern siempre de das hbiles, los cuales debern decomenzar a contarse a partir del da siguiente de su notificacin yconcluirn al finalizar el ltimo da del plazo otorgado.

    Art. 24 Trmino de la distanciaEl trmino de la distancia ser fijado por la autoridad judicialatendiendo a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones,pero no ser mayor de diez das, excepto en caso fortuito o defuerza mayor, en que podr prorrogarlo por un perodo no mayorde cinco das.

    Art. 25 Habilitacin de das y horas inhbilesLa habilitacin de das y horas inhbiles procede:

    a.Cuando el caso lo requiera, los tribunales laborales y de laseguridad social actuarn en das y horas inhbiles habilitando eltiempo necesario en la resolucin correspondiente, previanotificacin a las partes con al menos un da de anticipacin; y

    b.Las audiencias del juicio no podrn suspenderse una vez iniciadas,salvo por caso fortuito o fuerza mayor, debiendo sealarse nuevafecha para su celebracin.

    Captulo IIDe las notificaciones

    Art. 26 Concepto, forma y trmino de las notificaciones1.La notificacin es el acto de hacer saber a una persona algn actoo resolucin judicial;

    2.La notificacin se har mediante entrega de cdula o copia delacto procesal, acompaando los escritos y documentos de que setrate;

    3.La primera notificacin a los litigantes se har a su domiciliopersonal o social, oficina o centro de trabajo, o en el de surepresentante legal que se haya sealado en la demanda, dentro delos tres das siguientes de presentada. Si se le notificara en sudomicilio personal no estando presente, se le dejar la copia de lacdula con cualquier persona que all residiere, siempre que fueremayor de diecisis aos de edad, y en su defecto al vecino msprximo que fuere habido;

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    4.Si la notificacin fuera al trabajador o la trabajadora, la entregade la cdula y dems documentos, cuando fuere hecha en el lugarde trabajo, slo podr hacerse personalmente;

    5.El encargado de practicar la diligencia deber hacer constar en elexpediente la forma en que se llev a cabo la primera notificacin,expresando adems el lugar en que la verific, nombre y nmerode cdula de identidad de quien la recibe con indicacin de la fechay hora. As mismo har constar si la persona a notificar seencontraba en el lugar de su domicilio;

    6.Si las partes en su primer escrito o comparecencia no sealarendomicilio o direccin conocida en la ciudad para or notificaciones,la primera notificacin se realizar por medio de la tabla de avisosy las posteriores por el transcurso del trmino de veinticuatrohoras de dictada la providencia, auto o resolucin;

    7.Tambin podr practicarse, previo acuerdo de la parte, lanotificacin por correo certificado, electrnico con acuse derecibido o por cualquier otro medio siempre que quede constanciafehaciente del acto; y

    8.Son nulas las notificaciones que no se practicaren con arreglo alo dispuesto en esta ley.

    TTULO IVDE LAS AUDIENCIAS, CUESTIONES INCIDENTALES

    Y MEDIDAS CAUTELARES

    Captulo IDe las audiencias

    Art. 27 DefinicinLa audiencia es la comparecencia de las partes ante el titular o latitular del rgano judicial, quin deber acordarla en su caso ypresidirla. La audiencia tiene carcter pblico y su contenido yformalidades dependern de los cometidos para la que ha sidoconvocada, en los casos previstos en esta Ley. Ser nula laaudiencia en que la autoridad judicial no haya estado presente.

    Art. 28 AlcanceEn la audiencia, la autoridad judicial conocer y resolver en formainmediata y concentrada lo que tenga a bien de las actuaciones quecorrespondan segn su naturaleza, en consonancia con la Ley.

    Art. 29 Suspensin justificadaLa audiencia una vez convocada nicamente podr suspenderse apeticin de ambas partes o por motivos justificados acreditadosa juicio del rgano judicial. En el caso que se suspendiere, laautoridad judicial citar en el mismo acto a las partes para quetenga lugar, dentro del plazo mximo de diez das.

    Art. 30 Funcin del secretario judicialEl secretario o la secretaria judicial, ser el funcionario o funcionariaresponsable de hacer constar de manera somera en las actas de lasaudiencias los hechos acaecidos en ellas, bajo la conduccin de laautoridad judicial de la causa, debiendo registrarse en soporteelectrnico apto para la grabacin y reproduccin del sonido osonido e imagen. El secretario o la secretaria deber firmar juntocon todos los intervinientes y el Juez o la Jueza titular del rganojudicial ante cuya autoridad se realizan, las actas correspondientesa las audiencias o referidas a su grabacin.

    Captulo II

    De las cuestiones incidentales

    Art. 31 Concepto de incidente y forma de tramitarse1. Se entiende por incidente la tramitacin de toda cuestin quesiendo distinta al objeto principal del proceso, guarde relacin conel mismo y precise la prctica de prueba.

    2. Deber ser propuesto a ms tardar al siguiente da hbil de queel hecho llegue a conocimiento de la parte que lo proponga y setramitar en cuerda separada.

    3. Cuando sea promovido con anterioridad a la audiencia de juicio,su resolucin se producir concentradamente junto con la cuestinprincipal en la sentencia, con las excepciones establecidas en estaLey.

    Art. 32 Obligacin de fundamentar y presentacin de pruebadocumentalTodo incidente se promover mediante escri to , con lasfundamentaciones jurdicas correspondientes y la presentacin delas pruebas documentales que se estimen necesarias. Si las pruebasson de otra naturaleza, debern igualmente proponerse en elescrito de promocin del incidente.

    Art. 33 Admisin y denegacinLa autoridad judicial, en el trmino de tres das hbiles denegaro admitir mediante auto el trmite de la cuestin incidental ascomo los requerimientos y citaciones de prueba propuestos,procediendo a sealar fecha de audiencia en plazo no superior adiez das, en la que las partes podrn alegar lo que a su derechoconvenga as como la prctica de los medios de prueba que seanpropuestos en ese acto, previa declaracin de su pertinencia outilidad, y efectuar las conclusiones para su valoracin. En todocaso, la autoridad judicial deber adoptar las medidas apropiadaspara darle trmite expedito y as evitar que los incidentesdesnaturalicen el proceso principal.

    Art. 34 DesarrolloEn la celebracin de la audiencia, se recibirn las pruebas propuestasque hayan sido admitidas por la autoridad judicial, el que sin mstrmite dictar la resolucin que corresponda dentro de los cincodas siguientes al de la celebracin de la audiencia. Esta resolucinpodr apelarse con la sentencia definitiva.

    Art. 35 Rechazo sin recursoEl incidente que no est debidamente fundamentado ser rechazadode inmediato sin ulterior recurso.

    Captulo IIIDe las medidas cautelares y del embargo preventivo

    Art. 36 Procedencia del embargo preventivoA peticin del demandante, antes de iniciarse el proceso o encualquier estado del mismo, la autoridad judicial del Trabajo y dela Seguridad Social, podr decretar antes de dictarse sentencia elembargo preventivo de bienes, en cuanta suficiente para garantizarla ejecucin de la sentencia. En estos casos se debern cumplir losrequisitos y el procedimiento establecido en el Cdigo deProcedimiento Civil.

    Art. 37 Medidas cautelares antes del procesoSi las medidas cautelares se solicitan antes de iniciarse el proceso,la demanda deber ser presentada dentro de los diez das hbilessiguientes. Vencido dicho plazo si no la presentare, la autoridadjudicial proceder de oficio al levantamiento de la medida eimpondr al solicitante el pago de los gastos, daos y perjuicioscausados.

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    Art. 38 Casos especiales de embargo preventivo dentro delproceso1. Cuando la autoridad judicial del trabajo, previa denuncia de laparte demandante y una vez que se ha iniciado el proceso judicialcompruebe por va incidental con audiencia de la parte demandada,que esta ha realizado o est realizando la desviacin, traspaso,venta simulada o cualquier otra accin que conduzca a evadir losactivos, bienes y valores afectos al negocio o centro de trabajo,fuera del alcance de una accin de ejecucin judicial en el caso deque la sentencia pudiere favorecer al demandante, podr ordenarsin necesidad de fianza, el embargo preventivo de bienes y activosdel demandado para salvaguardar las resultas del caso. Tambinpodr acordar esta medida en el caso de fallecimiento del empleadoro empleadora, o por cualquier otra causa que modifique su situacinjurdica.

    2. Para tal efecto el solicitante deber precisar la cuanta o montoa embargar y presentar los datos, argumentos o justificacionesdocumentales que conduzcan a fundar un juicio provisional eindiciario del hecho alegado como causa. En defecto de justificacindocumental, el solicitante podr ofrecer otros medios de prueba apracticar mediante comparecencia en el plazo de un da.

    3. Presentada la solicitud, la autoridad judicial resolver en eltrmino de un da, y de admitirla, librar el mandamiento deembargo correspondiente que se mantendr hasta que sea dictadala sentencia. Si el fallo es condenatorio, las medidas adoptadas enel embargo preventivo se mantendrn hasta que se acredite elcumplimiento de la sentencia.

    Art. 39 Presuncin en caso de evasin de activosEn el mismo mandamiento de embargo preventivo, la autoridadjudicial ordenar al empleador responsable de las conductasdescritas en la disposicin anterior, el cese inmediato de lasmismas y de persistir en ellas, se presumirn como ciertos loshechos alegados por la parte actora en su demanda y sin mstrmite dictar sentencia a su favor.

    Art. 40 Garanta de patrimonioLas medidas cautelares no afectarn bajo ninguna circunstancia elejercicio del derecho de propiedad del empleador o empleadorasobre su patrimonio.

    Art. 41 Oposicin a las medidas cautelaresLa persona demandada podr formular oposicin a la medidacautelar en el plazo de diez das, contados desde que tengaconocimiento de la misma, de cuyo escrito se dar traslado a laparte demandante para su tramitacin como incidente en cuerdaseparada, con sealamiento de la fecha de celebracin de laaudiencia.

    Art. 42 Inadmisin de recurso o remediosLa resolucin que se dicte sobre la oposicin, no admitir recursoni remedio alguno.

    Art. 43 Sustitucin de medida cautelarEn el caso de demanda dineraria y despus de practicada la medidacautelar, si el empleador o empleadora ofrece hipoteca, prenda,fianza, o depsito suficiente para garantizar el resultado delproceso, la autoridad judicial valorar la solicitud por va incidentaly podr ordenar la sustitucin de esa medida cautelar.

    Art. 44 Requisitos, sustitucin y procedimiento para medidascautelares

    Podr solicitarse con claridad y precisin la adopcin de otrasmedidas cautelares tales como prohibicin, suspensin o cesacinde alguna conducta, actividad ilcita o vulneradora de derechosfundamentales, el cumplimiento o incumplimiento de algunaobligacin jurdica en el seno del litigio principal, justificandocumplidamente su necesidad o los daos irreparables oexcesivamente gravosos que reportara de no acordarse. Sern deaplicacin los mismos requisitos, posibilidad de sustitucin yprocedimiento regulados para el embargo preventivo.

    TTULO VDE LA ACUMULACIN DE ACCIONES Y AUTOS

    Captulo nicoDe los requisitos, efectos y trmites

    Art. 45 Requisitos para su admisibilidad1. La parte actora podr acumular en su demanda cuantas accionesle competan contra la parte demandada, siempre que aqullas nosean incompatibles entre s por excluirse mutuamente;

    2. Tambin procede la acumulacin de acciones en una mismademanda de dos o ms trabajadores o trabajadoras contra un mismodemandado o demandada, cuando se refieran a derechos yobligaciones comunes y se funden sobre los mismos hechos;

    3. Si en el mismo Juzgado se estuvieren tramitando varias demandasinterpuestas por el mismo empleador o empleadora contratrabajadores o trabajadoras de una misma empresa, ejercitndoseen todas ellas idnticas acciones, la autoridad judicial deberacordar su acumulacin en un nico proceso; y

    4. La acumulacin se podr decretar de oficio o a peticin de partecuando se trate de distintos Juzgados de la misma circunscripcinterritorial.

    Art. 46 EfectosLa acumulacin de autos y acciones, cuando proceda, tiene elefecto de discutirse en un mismo proceso y de resolverse en unasola sentencia.

    Art. 47 Separacin de autosProcede la separacin de autos a solicitud de parte o de oficio antesde admitir a trmite la demanda, cuando del examen de los autos,la autoridad judicial aprecie que existen acciones acumuladas enuna misma demanda incompatibles entre s, salvo cuando se tratede acciones ejercitadas de manera alternativa, para el supuesto deque no se estimara alguna de las anteriores. Contra la resolucinde separacin de autos no cabe recurso alguno.

    Decretada la separacin, la autoridad laboral certificar loconducente para seguir por juicio separado el trmite de lasdemandas respectivas o remitirlas a la autoridad competente.

    Art. 48 TramitacinPedida la acumulacin o separacin de autos y procesos semandar or a la otra parte en el trmino de un da para que expongasobre ella. Expirado el trmino, con o sin respuesta y con vista delos expedientes pedidos, el rgano jurisdiccional de previo resolversi procede o no la acumulacin con anterioridad a la celebracin dela audiencia de juicio. Contra esta resolucin no cabe recurso niremedio alguno.

    Si los procesos estuvieren en distintos juzgados y en la misma fase

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    procesal, una vez recibida la solicitud la autoridad judicial en eltrmino de dos das deber comunicar al otro rgano jurisdiccionalsobre la acumulacin pedida y la autoridad judicial requerida en eltrmino de dos das y con conocimiento de las partes, har sabersi se estima o no la procedencia de la solicitud.

    Si la autoridad judicial requerida niega la solicitud de acumulacinel Juez o la Jueza requirente continuar con la tramitacin delproceso inicial. Si se admite la acumulacin remitir las diligenciasal Juzgado requirente para su acumulacin, el que otorgar unplazo de cinco das a las partes para que se personen a efectos decontinuar el proceso. Contra la resolucin que se dicte no caberecurso ni remedio alguno.

    TTULO VIDE LA RECUSACIN, IMPLICANCIA Y EXCUSA

    DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

    Captulo nicoDe las causales y tramitacin de la recusacin

    Art. 49 CausalesSon causales de implicancia, excusa y recusacin de las autoridadesjudiciales laborales y de la seguridad social, adems de lasconsignadas en el Cdigo de Procedimiento Civil, las siguientes:

    a. El hecho de que viva en la misma casa, con alguna de las partes;yb. El hecho de que exista dependencia o subordinacin de algunade las partes.

    Art. 50 Tramitacin1. En el juicio del trabajo y de la seguridad social, no ser necesariodepsito alguno para ejercer el derecho de la recusacin. Elincidente de implicancia o recusacin solo podr ser interpuestohasta tres das antes de la fecha fijada para la celebracin de laaudiencia de juicio. Interpuesto el incidente de implicancia orecusacin, la autoridad judicial proceder de inmediato a separarsedel asunto razonando en su resolucin si admite o niega las causasinvocadas. Seguidamente pasar las actuaciones a la autoridadjudicial suplente para su tramitacin y resolucin. El incidenteser resuelto por el subrogante dentro de los plazos previstos parala resolucin de incidentes en esta Ley;

    Contra esta resolucin no cabe recurso ni remedio alguno. Si seadmitiera la recusacin, se radicarn las diligencias con el subrogante.En caso de que se desestime la recusacin se impondrn lassanciones reguladas en la Ley No. 501 Ley de Carrera Judicialy las costas correspondientes;

    2. La autoridad judicial que se considere comprometida en unadeterminada causa de implicancia o recusacin deber excusarse enla primera actuacin que haga en el proceso o inmediatamentedespus de tener conocimiento del hecho cuando se trate de causassobrevenidas con anterioridad a la audiencia de juicio; y

    3. Es nula toda actuacin judicial posterior a la interposicin delincidente de implicancia, recusacin o excusa.

    TTULO VIIDE LA PRUEBA

    Captulo IDisposiciones generales

    Art. 51 DefinicinSon medios de prueba aquellos instrumentos procesales utilizadospor las partes, para demostrar ante la autoridad judicial, losextremos de sus pretensiones y defensa. Su realizacin ypresentacin deber ajustarse a lo prescrito por las normascontenidas en este Cdigo.

    Art. 52 Hechos objetos de prueba1. Solamente sern objeto de prueba aquellos hechos controvertidosque guarden relacin con la pretensin. No ser necesario probarlos hechos pblicos y notorios;

    2. Cuando se trate de un despido constituir carga probatoria deldemandado los hechos imputados como causa del mismo en la cartade despido, no pudiendo invocarse posteriormente otros hechos.Cuando se trate de un despido con causa justa el empleador oempleadora deber de previo solicitar la autorizacin a la InspectoraDepartamental del Trabajo respectiva sin ms trmites que loestablecido en el Cdigo del Trabajo; y

    3. El despido verbal se presume injustificado.

    Art. 53 Libre formacin del convencimiento y licitud de laprueba1.La autoridad judicial no estar sujeta a la tasacin legal depruebas, y por lo tanto formar libremente su convencimiento,inspirndose en las reglas de la sana crtica de la prueba yatendiendo a las circunstancias relevantes del litigio y a la conductaprocesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Leyexija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podradmitir su prueba por otro medio.

    En todo caso, en la parte motivada de la sentencia la autoridadjudicial indicar los hechos y circunstancias que causaron suconvencimiento; y

    2.No deber admitirse prueba alguna obtenida de manera ilcita;tampoco la que haya de considerarse impertinente por no guardarrelacin con lo que sea objeto del proceso; ni por intiles, aquellaspruebas que segn reglas y criterios razonables y seguros, enningn caso puedan cont ribui r a esclarecer los hechoscontrovertidos.

    Captulo IIDe las reglas relativas a la carga de la prueba

    Art. 54 Carga de la prueba1. Corresponde al demandante la carga de probar los hechosconstitutivos o indicios de los mismos que fundamentan o delimitansu pretensin. Incumbe al demandado la carga de probar los hechosque impidan, excluyan o hayan extinguido la obligacin que se lereclama o la pretensin; y

    2. Cuando se alegue cualquier causa de discriminacin, una vezprobada la existencia de indicios de la misma, corresponder aldemandado la carga de probar la ausencia de discriminacin en lasmedidas, decisin o conducta impugnada y de su razonabilidad yproporcionalidad.

    Art. 55 Admisin de la prueba1. Si la autoridad judicial considerara dudosos unos hechosrelevantes para su decisin, estimar o desestimar la pretensinsegn el mrito de lo probado; y

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    2. Cuando el trabajador en la demanda haya solicitado que elempleador exhiba documentos que por su naturaleza obran en supoder, entre otros, el contrato escrito de trabajo, planillas o librosde salarios, registro de horas extras, o documentos de contabilidad,relativos al objeto del juicio, y ste no los exhiba, se darn porprobados los hechos alegados por el demandante.

    Captulo IIIDe los medios de prueba

    Art. 56 Medios de pruebaLos medios de prueba que pueden ser admitidos por la autoridadjudicial para su presentacin en la audiencia de juicio son:

    a.La prueba documental;b.La declaracin de parte;c.La prueba testifical;d.La inspeccin judicial;e.El dictamen de peritos;f.Medios cientficos, tecnolgicos o electrnicos; yg.Cualquier otro medio distinto de los anteriores que proporcionecerteza sobre hechos relevantes.

    Captulo IVDe la prueba documental

    Art. 57 Definicin1. Se consideran documentos, los contratos de trabajo, instrumentospblicos, certi ficaciones, planil las, colil las del Inst itutoNicaragense de Seguridad Social, libros o expedientes de laempresa o del sindicato, tarjeteros, impresos, copias, planos,dibujos, fotografas, radiografas, recibos, sobres de pago, cheques,contraseas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas, fax,soportes de correo electrnico y en general, todo objeto queproporcione informacin directa y cierta sobre cualquier hecho;

    2. La prueba documental de que intenten valerse las partes en laaudiencia de juicio, deber ser depositada ante el Juzgado al menoscon cinco das de anticipacin a la misma para efectos de sueventual examen previo por los litigantes, a excepcin de la pruebadocumental sobrevenida despus de ese plazo, sin perjuicio de supertinencia calificada por la autoridad judicial en la audiencia. Deigual manera el empleador o empleadora deber depositar losdocumentos cuya exhibicin haya sido solicitada por el trabajadoro trabajadora en su demanda, en el mismo plazo descrito en estadisposicin; y

    3. La autoridad judicial incorporar al expediente los documentosdepositados por las partes para su posterior admisin y evacuacinen la audiencia de juicio.

    Art. 58 Valoracin prueba documentalLos documentos pblicos harn prueba plena del hecho, acto oestado de cosas que documenten; los documentos privadosreconocidos o no impugnados por la parte a la que perjudica harnprueba plena contra ella. Las fotocopias de estos documentostendrn el mismo valor probatorio si la parte a quien perjudiquela misma no impugna la exactitud de la reproduccin. Si la impugnaresu valor probatorio se determinar mediante cotejo con el originalsi se tratare de un documento relevante y fuera posible obtenerloy no siendo as se determinar su valor probatorio segn reglas dela sana crtica teniendo en cuenta el resultado de las dems pruebas.

    Captulo V

    De la declaracin de parte

    Art. 59 Convocatoria a un solo representantePodr ser convocado a declarar el empleador o su representantelegal que haya tenido conocimiento directo de los hechos debatidoso el demandante. El demandado podr igualmente solicitar ladeclaracin del demandante. Cada parte podr solicitar laconvocatoria de declarar a un solo representante de su contraria.Cuando se trate de autoridades o funcionarios pblicos principales,podrn ser convocados a rendir declaracin siempre y cuandotengan conocimiento directo de los hechos debatidos.

    Art. 60 TrmiteLas preguntas debern ser formuladas verbalmente en la audiencia,sin admisin de pliegos, en forma concreta, clara, precisa, sinincluir valoraciones, ni calificaciones; tampoco podrn sercapciosas, oscuras, sugestivas, ambiguas, impertinentes o intiles;de igual forma, debern ser sin intimidaciones, ni amenazas, niforma alguna que genere confusin en el declarante. Si hubiereobjecin sobre la formulacin de una pregunta por su contenido opor su forma, la autoridad judicial deber pronunciarse sobre laprocedencia de la pregunta de forma inmediata antes de otorgar lapalabra al declarante.

    Art. 61 No comparecencia y efectos de la declaracin evasiva1. Si el llamado a declarar como titular o representante legal, nocomparece a declarar en el plazo fijado o responde evasivamente,la autoridad judicial de todas formas emitir su resolucin contodas las consecuencias que de ella se derive para el nocompareciente o declarante evasivo. No ser causa de nulidadprocesal la emisin de la resolucin judicial independientementede la no comparecencia o declaracin evasiva del que fue llamadoa rendir declaracin de parte; y

    2.La declaracin hecha en el proceso por alguna de las partes, tieneel efecto de plena prueba.

    Captulo VIDe la prueba testifical

    Art. 62 Declaracin de testigosLa declaracin de los testigos ser recibida bajo promesa de decirverdad y con la advertencia de las consecuencias por falsotestimonio. Se prestar verbalmente y sin sujecin a interrogatoriosescritos. Las preguntas y repreguntas debern ser formuladas demanera sencilla y observando la forma prevista en la presente Ley,as mismo desprovistas de formulaciones sugestivas para el testigoquien deber dar razn de su dicho; deben ceirse a los hechosobjetos del debate. La autoridad judicial, podr formular laspreguntas que considere apropiadas para establecer la verdad delos hechos.

    Art. 63 Apreciacin de la declaracinLas autoridades judiciales valorarn la fuerza probatoria de lasdeclaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sanacrtica, tomando en consideracin su conocimiento directo de loshechos y las circunstancias que en ellos concurran.

    Captulo VIIDe la inspeccin judicial

    Art. 64 Conveniencia o necesidad de la Inspeccin Judicial1. Cuando a criterio de la autoridad judicial o a peticin de parte,sea conveniente o necesaria la inspeccin judicial sobre personas,

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    lugares, cosas, bienes o condiciones de trabajo para elesclarecimiento y apreciacin de los hechos que hayan sido objetode controversia la autoridad judicial lo acordar y dispondr suactuacin antes de la audiencia o a su conclusin; y

    2.Podrn concurrir a la diligencia de inspeccin judicial, las partes,y sus abogados, representantes, procuradores o auxiliares quehubieren asistido a la audiencia de juicio y cuando el rgano judiciallo considere conveniente, tambin los peritos. Las partes podrnformular durante la inspeccin, las observaciones que considerenoportunas, las cuales sern consignadas en el acta respectiva,junto con las apreciaciones de la autoridad judicial, sin perjuiciode formular posterior valoracin en fase de conclusiones de laaudiencia de juicio o mediante ulterior escrito de alegaciones quedeber ser presentado en trmino no superior a tres das.

    Art. 65 Medidas para su efectividadEl rgano judicial podr acordar cualesquiera medidas que seannecesarias para lograr la efectividad del reconocimiento, incluidala de ordenar la entrada en el centro de trabajo o domicilio deldemandado cuando se trate de persona natural que hubiere dereconocerse o en el que se hallen los bienes u objetos a reconocer.

    Art. 66 Examen de reconocimiento judicialEl reconocimiento judicial ser examinado de acuerdo a las reglasde la sana crtica por el juzgador que valora personalmente elobjeto del reconocimiento y que comprueba su realidad fsica.

    Captulo VIIIDel dictamen de peritos

    Art. 67 Pertinencia del peritajeLa prueba pericial ser propuesta cuando se requiera la valoracino esclarecimiento de determinados hechos sobre los cuales se hacenecesario el conocimiento de un especialista en la materia objetode peri ta je, para lo cual la parte interesada propondroportunamente este medio de prueba y expresar con claridad yprecisin el objeto sobre el cual recaer el reconocimiento pericial.

    Art. 68 Valoracin del peritajeLa autoridad judicial valorar los dictmenes periciales segn lasreglas de la sana crtica.

    Captulo IXDe los medios cientficos, tecnolgicos o electrnicos

    Art. 69 Definicin y trmiteSon medios cientficos, tecnolgicos o electrnicos de prueba,entre otros: anlisis hematolgicos o bacteriolgicos y sus copiascuando se acompae su interpretacin; soportes videogrficos,registros dactiloscpicos y fonogrficos, versiones taquigrficastraducidas, medios de reproduccin de sonido, de imagen, depalabra, archivos informticos y cualquier otro avance tecnolgicopertinente a criterio judicial, obtenido lcitamente. La autoridadjudicial valorar el resultado de la prctica de esta prueba segn lasreglas de la sana crtica; y

    La proposicin y prctica de esta prueba requerir el previoanuncio y traslado entre las partes en calidad de aportacinanticipada, en soporte preferiblemente informtico, con cinco dasde antelacin al acto de audiencia de juicio.

    TTULO VIIIDE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES AL PROCESO

    Captulo IDe los actos preparatorios de la demanda

    Art. 70 Requisitos y procedimiento para su admisin1. Todo proceso podr prepararse solicitando al Juzgado queaqul o aquellos a quienes se pretenda demandar, exhibandocumentos, planillas de pago, expediente laboral, libros o cuentascontables, entre otros, cuyo conocimiento sea necesario para ellitigio, o sean precisos para poder determinar y cuantificaradecuadamente la pretensin, pudiendo el solicitante auxiliarse deexperto o perito para su examen;

    2. Si el Juzgado apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidadque el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justacausa e inters legtimo, acceder a lo pedido. Contra la resolucinque recaiga, que habr de dictarse en plazo de tres das, no caberecurso alguno;

    3. Para el interrogatorio y examen de los documentos referidos, secitar y requerir a los interesados para que acudan al Juzgadodentro de los cinco das siguientes ms el trmino de la distancia.Lo declarado y la identificacin o descripcin de los documentosexhibidos, ser recogido en acta levantada al efecto por el secretarioo la secretaria judicial, de la cual se entregar testimonio a laspartes, para su eventual utilizacin en el litigio que pueda entablarse;

    4. Si el requerido de exhibicin no comparece sin causa justa,podrn tenerse por ciertos a los efectos del juicio posterior, lascuentas y datos que presente el solicitante; y

    5.Estos actos preparatorios se sustanciarn ante el juezcompetente.

    Captulo IIDe la consignacin

    Art. 71 Trmite1.Cuando el empleador haya realizado una consignacin judicial afavor del trabajador, la autoridad judicial del Trabajo y de laSeguridad Social en el trmino de dos das lo pondr en suconocimiento. Si el trabajador o trabajadora se opone a laconsignacin impugnando el monto o alguno de los conceptos dela misma, la autoridad judicial a su solicitud, entregar lo consignadocomo abono parcial, quedando a salvo su derecho a interponer lademanda correspondiente; y

    2.Cuando ya se hubiese iniciado un proceso judicial, la consignacinrealizada se acumular necesariamente al mismo, an en el supuestode que se hubiese efectuado la consignacin en otro juzgado, al cualse requerir a estos efectos la remisin de lo actuado. La autoridadjudicial a solicitud del trabajador o trabajadora podr entregar loconsignado como abono parcial y si no lo solicita, la autoridadjudicial resolver su procedencia en la sentencia definitiva.

    Captulo IIIDe la conciliacin administrativa y de la reclamacin previa

    Art. 72 Conciliacin administrativa1. Ser requisito para poder acceder a la va jurisdiccional en loscasos de menor cuanta, establecida por la Corte Suprema deJusticia, el haber agotado el trmite conciliatorio ante la autoridadadministrativa del trabajo. En los dems casos ser opcionalacudir en conciliacin a la va administrativa;

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    2.En el caso de que el trmite conciliatorio administrativo no sehubiera celebrado en el plazo de diez das de efectuada la solicitud,se dar por agotada la conciliacin administrativa y abierta la vajurisdiccional, lo que deber acreditarse acompaando a la demandala constancia correspondiente;

    3.La solicitud y la comparecencia ante la autoridad administrativadel trabajo interrumpe el plazo de prescripcin;

    4.Si quien solicit la conciliacin no comparece en el da sealadose tendr por no intentada y as se reflejar en la correspondienteacta. Si la incomparecencia ha sido por causa grave podr solicitarla fijacin de nueva fecha, justificndola dentro de tercero da anteel rgano de conciliacin administrativa. La inasistencia al acto deconciliacin no interrumpe la prescripcin;

    5.Es obligatoria la concurrencia al acto de conciliacin de la partea quien se reclama. Si no comparece sin justificacin, se tendr porintentada sin efecto; pero si presentare justificacin suficiente porsu inasistencia dentro del plazo a que se refiere este artculo, podrser citado por segunda vez; y

    6.Los acuerdos suscritos en conciliacin ante el Ministerio delTrabajo adquieren fuerza ejecutiva de tal manera que suincumplimiento por cualquiera de las partes, puede ser denunciadoante la autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social, quinverificando su validez legal, ordenar su ejecucin mediante elprocedimiento para la ejecucin de sentencia contenido en esteCdigo.

    Art. 73 Agotamiento de la va administrativa y firmeza desus resoluciones1. Para acceder a la va jurisdiccional en demanda de resolucionesadministrativas en materia laboral y de la seguridad social o suimpugnacin deber haberse agotado la va administrativa. Paraestos efectos se entender agotada transcurridos treinta dashbiles desde la presentacin de la reclamacin o recursoimpugnatorio sin que se hubiera emitido pronunciamiento.

    2. Las resoluciones que agotan la va administrativa emitidas porlas autoridades del Ministerio del Trabajo o de la Seguridad Social,quedarn firmes pasado el plazo de treinta das sin que las parteshayan recurrido a la va jurisdiccional laboral y de la SeguridadSocial, a lo Contencioso-Administrativo o al Recurso de Amparo.

    LIBRO SEGUNDODEL JUICIO ORAL

    TTULO IDE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Captulo IDe la demanda

    Art. 74 Requisitos1. El juicio se inicia por la demanda que deber ser presentada anteel juzgado competente, debiendo contener al menos los siguientesrequisitos:

    a. El nombre y apellido del demandante, nmero de cdula deidentidad o datos de identidad y designacin del domicilio para ornotificaciones; si el demandante es una persona jurdica deberacreditarse por medio de sus representantes nombrados deconformidad con su escritura de constitucin, sus estatutos o laLey;

    b. Datos de identificacin y domicilio de quienes deban compareceren el proceso en calidad de demandados o de interesados.

    Si se demanda a una persona jurdica se expresarn los datosrelacionados con su denominacin legal o de su representante legalde conformidad con su escritura de constitucin, sus estatutos ola ley si fuere conocido, y en su defecto los directores, gerentes,administradores, capitanes de barcos y en general las personas queen nombre de otras ejerzan funciones de direccin y administracin.

    Las asociaciones o comits, podrn ser demandadas por medio dequienes funcionen como sus presidentes, directores o personasque pblicamente acten en nombre de ellas;

    c. Los hechos relevantes que relacionan al demandante con la partedemandada, imprescindibles para resolver las cuestionesplanteadas, por servir de fundamento a la peticin o pretensinobjeto del proceso;

    d. Lo que se pide o se reclama al rgano judicial;

    e. La solicitud de los medios de prueba que no tenga en su poder,de que intentar valerse en la audiencia de juicio, debiendo solicitaraquellas pruebas que habiendo de practicarse en el mismo requieranel auxilio o aseguramiento del Juzgado mediante diligencias decitacin o requerimiento;

    f. La indicacin del lugar y fecha en que se plantea la demanda; y

    g. La firma del demandante o de la persona que firme a su ruego sino sabe o no puede firmar.

    2. Junto a la demanda deber acompaarse copia del trmite deconciliacin en los casos en que proceda o constancia de haberagotado la va administrativa en materia laboral o de la seguridadsocial y tantas copias del escrito de demanda y de los documentosque la acompaen como demandados existan en el proceso.

    Art. 75 Demanda verbalCuando el demandante no pueda presentar la demanda en formaescrita, podr manifestarlo verbalmente ante el secretario judicialdesignado, quien levantar el acta respectiva, llenando todos losdatos y requisitos descritos en el artculo anterior. La CorteSuprema de Justicia facilitar el formato para formular la demandaen los casos a que se refiere este artculo, que estar disponible enlos Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social y en la pgina webde la Corte.

    Captulo IIDe las actuaciones posteriores a la demanda

    Art. 76 SubsanacinLa autoridad judicial, una vez presentada la demanda, revisar sicontiene todos los requisitos y en caso de contener omisiones oimprecisiones, ordenar la subsanacin correspondiente otorgandopara ello, un plazo de tres das hbiles al actor, contados a partirde la notificacin.

    Art. 77 Admisin1.Presentada la demanda en debida forma, o habindose realizadolas subsanaciones correspondientes, dentro del trmino de cincodas, la autoridad judicial dictar auto admitindola a trmite,sealando el da y la hora para la celebracin de la audiencia, en laque se realizarn los actos de conciliacin y juicio en caso de no

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    avenencia. Al momento de la notificacin se entregar a la partedemandada copia de la demanda;

    2.Deber mediar en todo caso hasta un mximo de quince das entrela citacin y la efectiva celebracin de esos actos;

    3.Cuando se trate de demandas dirigidas contra la administracind el Est ad o , a excep c i n d e en tes d escen t r a l i zado sadministrativamente, se entendern las actuaciones con laProcuradura General de la Repblica, debiendo el rgano judicialdirigirla y notificarla a su sede correspondiente;

    4.Cuando se trate de materia de seguridad social se requerir a laentidad u organismo correspondiente la remisin del expedienteadministrativo, que deber obrar en los juzgados en plazo nosuperior a diez das;

    5.Se advertir a los litigantes que debern de concurrir a laaudiencia de juicio con todos los medios de prueba de que intentenvalerse; y

    6. Asimismo, acordar las citaciones y requerimientos propuestosen concordancia a los hechos de la demanda.

    Art. 78 Ampliacin, correccin o reformaEl demandante, en el trmino no superior a cinco das posterioresa la interposicin de la demanda, podr ampliar, corregir, aclararo reformar la demanda. Igualmente la ampliacin se podr realizaren la oportunidad procesal de la subsanacin.

    Art. 79 Aseguramiento y anuncio de medios de prueba1. Adems de solicitarse en la demanda, las partes podrn pedir alrgano judicial, al menos con diez das de antelacin a la fechasealada de la audiencia de juicio, aquellas pruebas que habiendode practicarse en el mismo, precisen diligencias de citacin orequerimiento, sin perjuicio de su admisin y prctica en su faseprobatoria. El rgano judicial acceder a esa previa peticin si laestimare fundada, no exorbitante y adems, relacionada con suobjeto, pudiendo denegarla por estas causas, sin perjuicio de quesean de nuevo propuestas, admitidas y practicadas durante eljuicio o acordarlas en diligencia final, una vez concluido el mismo;y

    2. Con al menos cinco das de anticipacin a la audiencia de juicioambas partes debern anunciar los medios de prueba de queintentarn valerse, sin perjuicio de que puedan aportarse en laaudiencia otras pruebas que tengan la calidad de sobrevenidas. Enambos casos su admisibilidad ser resuelta por la autoridad judicialen la audiencia de juicio en funcin de su pertinencia para el litigio.

    Art. 80 Prctica de prueba anticipada1.Las partes podrn solicitar en la demanda o en escrito posterior,presentado hasta diez das antes de la fecha sealada para laaudiencia de juicio, la prctica anticipada de alguna prueba cuandoexista el temor fundado de que, por causa de la salud o ausencia delas personas o estado de las cosas, no podrn realizarse en elmomento de la audiencia de juicio;

    2.Tambin podr solicitarse la prctica anticipada de pruebasdocumentales cuya realizacin en el juicio pueda presentar gravesdificultades, debiendo justificarse cumplidamente los motivos deesa solicitud que ser resuelta en todo caso por el rganojurisdiccional con anterioridad a la celebracin de la audiencia dejuicio; y

    3.La prctica de esta prueba se sustanciar ante la autoridadjudicial por el trmite de audiencia.

    Art. 81 Del empleo subcontratado o tercerizadoEn la interposicin de la demanda en el caso del empleo tercerizado,el actor podr solicitar a la autoridad judicial, la comparecencia dela empresa principal usuaria de ese servicio a fin de determinar enla sentencia la existencia de responsabilidad subsidiaria en lostrminos formulados por las leyes de la materia.

    Art. 82 Contrademanda1. El demandado podr presentar al Juzgado, antes de diez das dela celebracin de la audiencia de juicio, la memoria o resumen dela contestacin de la demanda de la que deber presentar tantascopias como demandantes haya en el proceso, sin perjuicio de laobligacin de depositar la prueba documental a que se refiere lapresente Ley.

    La presentacin de la referida memoria de la contestacin a lademanda no exime al demandado de contestar verbalmente lademanda en la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuestoen la presente Ley. Si el demandado no se presentare a la audienciade juicio se tendr como no contestada la demanda an cuando hayapresentado la memoria o resumen de la misma previamente; y

    2.Para poder reconvenir precisa el demandado haberlo anunciadomediante escrito presentado en plazo de cinco das desde que le fuenotificada la fecha de audiencia de juicio, expresando en ambossupuestos los hechos en los que la funda y la peticin en que seconcreta.

    Art. 83 Desistimiento, Allanamiento y Transaccin1. Las partes litigantes podrn desistir del juicio, allanarse ytransigir sobre lo que sea objeto del proceso;

    2. Si el demandante desistiera la autoridad judicial notificar aldemandado quien podr oponerse en el trmino de tres dasdespus de notificado y sta resolver lo que estime a bien. Si nohubiere oposicin le tendr por apartado de su demanda dictandoresolucin en ese sentido, ordenando el archivo del proceso; y

    3. Si se allanara el demandado la autoridad judicial dictar sentenciaestimatoria de la pretensin, salvo que excepcionalmente el rganojudicial considere motivadamente que puede ocasionar perjuicio aterceros o al inters pblico.

    TTULO IIDE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIN Y JUICIO

    Captulo IDel trmite conciliatorio

    Art. 84 Desistimiento de la demanda por incomparecencia1. Si el demandante, citado en forma legal, no comparece ni hubieramanifestado previamente a la audiencia justa causa que motive lasuspensin de la audiencia de juicio, se le tendr por desistido desu demanda, notificndosele el desistimiento a fin de que puedainterponer por una sola vez remedio de reposicin si mediase justacausa. De estimarse el remedio se proceder a citar nuevamentepara la celebracin de la audiencia de juicio, manteniendo lasprevenciones contenidas en el anterior sealamiento; y

    2.La incomparecencia injustificada del demandado, citado tambinen forma, no impedir la celebracin de la audiencia de juicio, quecontinuar sin necesidad de declarar su rebelda.

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    Art. 85 Procedimiento de conciliacin1. En el da sealado, constituido en audiencia pblica, confirmadala presencia de las partes o sus representantes, la autoridadjudicial les exhortar a flexibilizar sus respectivas posturas y abuscar una solucin negociada, indicando con propiedad las ventajasprocesales de esta alternativa, pero evitar emitir criterios ovaloraciones de fondo sobre ellas. En ese sentido, invitar a laparte demandada a efectuar una oferta que razonablemente puedaser aceptada por la demandante. Las partes si as lo desean podrntambin sugerir las alternativas o soluciones que estaran dispuestasa admitir o adoptar, teniendo la autoridad judicial la obligacin detratar de acercar las posiciones expresadas por cada una de ellaspero cuidando que el acuerdo que pudiera producirse no entraeabuso o fraude a la Ley;

    2. La autoridad judicial de la causa, garantizar que los acuerdosno vulneren las garantas bsicas contenidas en la legislacinlaboral vigente, por lo que no los aprobar cuando apreciemotivadamente en la correspondiente acta que es constitutivo delesin grave para alguna de las partes, de fraude de Ley o de abusode derecho o posicin dominante; y

    3. En caso que no haya acuerdo as se har constar en el acta. Laautoridad judicial al momento de dictar su sentencia no deberconsiderar lo actuado en el intento de conciliacin.

    Art. 86 Efectos del acuerdo totalSi se obtiene un acuerdo total, se levantar de forma inmediata elacta que lo contenga, adquiriendo desde ese mismo momentofuerza ejecutiva para su cumplimiento. Si se ofrecen y aceptancantidades que puedan hacerse efectivas en el mismo acto, sesuscribirn y emitirn los recibos y finiquitos correspondientes,declarando la autoridad judicial resuelta la litis y ordenando elarchivo de las diligencias. El texto del acuerdo, har en estos casos,las veces de la sentencia definitiva y firme.

    Art. 87 Efectos de acuerdo parcialSi el acuerdo es parcial, se darn por resueltas las pretensiones queah se acepten y el juicio continuar por aqullas en las que no huboacuerdo.

    Art. 88 Avenimiento en cualquier estado del procesoLas partes podrn llegar a un acuerdo en todo momento anteriora que quede firme la sentencia.

    Art. 89 EjecucinDe no cumplirse lo acordado, se ejecutar por los trmites deejecucin de sentencia.

    Captulo IIDe la audiencia de juicio, fase de alegaciones,

    excepciones y contestacin a la demanda

    Art. 90 Rati f icacin de la demanda, su contestacin,proposicin y contestacin de excepciones1. Si no hubiere avenencia en el trmite de conciliacin, se continuarcon la audiencia de juicio, concediendo la autoridad judicial lapalabra al demandante para que ratifique, o modifique su demanda,aunque en ningn momento podr hacer en ella variacin sustancialque pueda ocasionar indefensin, lo que le ser eventualmenteadvertido por la autoridad judicial al finalizar su intervencin, notenindose en ese caso por incorporadas al proceso. El demandante,adems de ratificar la demanda, podr efectuar las oportunasalegaciones para la defensa de sus derechos;

    2. A continuacin, el demandado ser invitado a contestarverbalmente la demanda, para que admita los hechos con los queest conforme o los niegue expresamente, debiendo el rganojudicial considerar el silencio respecto a esos hechos o susrespuestas evasivas como admisin tcita de los que le seanperjudiciales. Tambin podr oponer cuantas excepciones estimeprocedentes, as como los hechos y alegaciones que pongan derelieve cuanto obste a la pretensin y formular en su casoreconvencin, de haberse cumplido previamente los requisitospara ello;

    3. Seguidamente la autoridad judicial oir la contestacin deldemandante a las excepciones propuestas, pudiendo tambinconceder la palabra a las partes cuantas veces estime oportunaspara aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechoso argumentos expuestos y para mejor conocimiento de susrespectivas posturas;

    4. La autoridad judicial rechazar verbal y motivadamente laspeticiones que se formulen con manifiesto abuso de derecho queentraen fraude procesal, sin perjuicio de que las partes puedanexpresar su protesta a efectos de ulterior apelacin; y

    5. En ningn caso se admitir contestacin escrita a la demanda.

    Captulo IIIDe la fase de prueba

    Art. 91 Recepcin de la prueba1. Odas las partes, la autoridad judicial recibir la causa a prueba,proponiendo en primer lugar al demandante y seguidamente aldemandado practicar las pruebas que precisen, sirvindose a estosefectos los medios de prueba pertinentes; y

    2.Las partes acudirn a la audiencia de juicio con todos los mediosde prueba de que intenten valerse, admitindose nicamente laspruebas que se formulen y puedan practicarse en ese acto respectode los hechos sobre los que no hubiese habido conformidad, loscuales sern fijados conjuntamente por la autoridad judicial y laspartes.

    Art. 92 Prctica de la prueba documentalLa prueba documental propuesta con anterioridad a la audienciade juicio y admitida en ella como pertinente por la autoridadjudicial se intercambiar para su valoracin, debidamenterelacionada, numerada o foliada, pronuncindose, primero eldemandante y a continuacin el demandado, sobre los documentosaportados por el contrario, manifestando si los impugna por falsoso por no autnticos, los reconoce o desconoce, sin que resultenecesario la entrega de copias de los documentos para la partecontraria. La prueba documental sobrevenida se intercambiar enese momento, una vez admitida por la autoridad judicial.

    Art. 93 Falsedad de la prueba documentalCuando se hubiese alegado por una de las partes la falsedad de undocumento que pueda tener influencia decisiva en la resolucin dela causa o que condicione directamente el contenido de la misma,una vez finalizada la audiencia de juicio, se acordar como diligenciafinal y con suspensin del trmino para dictar sentencia, laprctica de oficio de una prueba pericial que conduzca a esclarecerla autenticidad del documento. El informe que se practique sepondr a la vista de las partes por el trmino de tres das para queefecten alegaciones, tras las cuales la autoridad judicial dictarsentencia.

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    Art. 94 Prctica de la prueba interrogatorio de parteSe pasar a continuacin a la prctica de la prueba de interrogatoriode parte si el llamado como titular o representante legal nocomparece sin justa causa, rehusase declarar o persistiese en noresponder afirmativa o negativamente, o con evasivas, a pesar delapercibimiento que se le haya hecho, la autoridad judicial lovalorar en la sentencia en apreciacin conjunta con otras pruebas.El llamado a declarar podr proponer que se practique esta pruebaen un tercero, que deber apersonarse a la audiencia sin ser motivode suspensin, que por sus relaciones con el asunto tengaconocimiento personal de los hechos, aceptando las consecuenciasde la declaracin. Para que se admita esta declaracin deber seraceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba. En ningncaso quien defienda en juicio a cualquiera de las partes, comoabogado o abogada o como asesor o asesora, podr rendir estaprueba.

    Art. 95 Declaracin de parteLa autoridad judicial tomar pblicamente al declarante, sudeclaracin a preguntas que efecte la parte contraria, las cualesdebern estar referidas a los hechos debatidos que no hayanmerecido conformidad; la contraparte podr objetar la formulacinde una pregunta y la autoridad judicial resolver de inmediato. Laautoridad judicial podr formular si lo considera necesario laspreguntas que conduzcan a aclarar los hechos debatidos.

    Art. 96 Prctica de la prueba testificalEvacuadas las pruebas anteriores, la autoridad judicial ordenar lapresentacin de los testigos de cada parte, las que podrn ofrecerla declaracin de hasta tres testigos por cada uno de los hechossujetos a prueba, la que deber ser valorada en su pertinencia porla autoridad judicial, los cuales sern llamados a declarar de manerasucesiva y sin que puedan tener noticia o conocimiento de lodeclarado por otro. Antes de iniciar su declaracin la autoridadjudicial, tomar al testigo promesa de ley, advirtindole de lasconsecuencias penales de falso testimonio, no admitindose escritosde preguntas y repreguntas para la prueba testifical.

    Art. 97 Modo de recibir la declaracin de los testigos1. Se recibir primero la declaracin de los testigos presentadospor la parte actora desarrollando su interrogatorio sin permitrselepreguntas sugerentes o indicativas de la respuesta. La contrapartepodr objetar la formulacin de una pregunta y la autoridadjudicial tomar inmediatamente la decisin del caso. La partecontraria podr realizar las repreguntas que estime pertinentes. Laautoridad judicial deber rechazar toda pregunta que denoteintimidacin, amenaza o la pretensin de confundirlo o amedrentarloo que no se cia al objeto de los hechos debatidos;

    2. La autoridad judicial podr formular a los testigos, las preguntasque considere necesarias para la averiguacin de la realidad;

    3. La autoridad judicial en cualquier momento de esta fase podrlimitar el nmero de testigos y preguntas cuando considere que loshechos se encuentren suficientemente acreditados o las preguntassean reiterativas; y

    4.No se admitirn incidentes de tacha de testigos, sin perjuicio delos argumentos de las partes sobre ella en la fase de conclusiones.

    Art. 98 Prctica de la prueba pericialSe proceder a continuacin al examen del perito o peritospropuestos, a los que se tomar promesa de decir verdad y serimparcial en todas sus valoraciones y apreciaciones, ratificando en

    su caso el informe que deber haber sido aportado para ser unidoa las actuaciones al inicio de la fase de prueba junto a la documental.

    Captulo IVDe la fase de conclusiones

    Art. 99 Alegatos conclusivosPracticadas las pruebas la autoridad judicial oir los alegatosconclusivos de las partes sobre los hechos controvertidos dirigidasa determinar y concretar las pretensiones demandadas, sin reiterarlos argumentos y alegaciones ya efectuados en anterior fase deljuicio, pudiendo alterar sus posturas iniciales. El proceso quedarvisto para sentencia, que deber dictarse en un plazo no mayor dediez das posteriores a la audiencia.

    Captulo VDe las diligencias finales

    Art. 100 Para mejor proveer1.Dentro del plazo para dictar sentencia, la autoridad judicialpodr de oficio de forma extraordinaria y para la averiguacin dela realidad, decretar para mejor proveer la recepcin de algunaprueba que considere necesaria para la resolucin del caso, la cualse realizar en una audiencia especial que habr de practicarse enun plazo no superior a diez das. Una vez evacuada, las partespodrn, dentro del quinto da, presentar escrito de valoracin deesta prueba; y

    2.Tambin, a instancia de parte, podr acordar la prctica depruebas que se hubiesen requerido con anterioridad al juicio opropuestas durante el mismo y no practicado por causas ajenas ala voluntad de los litigantes o de la autoridad judicial.

    Captulo VIDe la sentencia

    Art. 101 RequisitosLa sentencia deber contener:

    a. La identificacin del rgano judicial que la dicta y lugar, fechay hora en que se emite;

    b. La relacin sucinta de los antecedentes procesales;

    c. El establecimiento de los hechos probados, entre los cuales, detratarse de un proceso con accin de reintegro, habr de declararsela antigedad, cargo desempeado y el salario mensual que percibael trabajador. Los hechos probados debern motivarse en relacina las pruebas practicadas;

    d. Las fundamentaciones jurdicas que debern contener, entreotros, consideraciones generales, doctrinales y principios deequidad y de justicia que correspondan;

    e. El fallo que deber pronunciarse sobre todas las cuestiones eincidentes que hayan sido objeto de debate, resolvindolas demanera congruente salvo lo establecido en la presente Ley; y

    f. La firma de la autoridad judicial que la dicta y del Secretario oSecretaria que autoriza.

    Art. 102 Inmediacin del Juez o la JuezaLa sentencia de instancia habr de ser necesariamente dictada porla autoridad judicial que presidi la audiencia de juicio. Si por

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    cualquier causa enfermedad incapacitante, fallecimiento o prdidade su jurisdiccin no pudiera dictarla, deber celebrarse nuevamentela audiencia de juicio.

    Art. 103 Tiempo para su notificacinLa sentencia deber notificarse a las partes o sus representantesdentro de los tres das siguientes a que fuera dictada.

    Art. 104 Determinacin de concepto y cuantaEl fallo de las sentencias en que se condene al abono de una cantidaddeber determinar el concepto y la cuanta de sta, sin perjuiciode las deducciones y retenciones de Ley, sin que en ningn casopueda reservarse su determinacin para ulterior ejecucin. En losprocesos en que se ventilen causas de derecho el fallo serdeclarativo.

    TTULO IIIDE LAS MODALIDADES ESPECIALES DEL PROCESO

    Captulo IDe la tutela de la libertad sindical

    y otros derechos fundamentales

    Art. 105 Solicitud de tutela judicial1. Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados losderechos de libertad sindical o cualquier otro derecho fundamentalpodr pedir su tutela a travs del proceso regulado en estecaptulo, incluso cuando se haya interpuesto solicitud de despidopor causa justa ante la autoridad administrativa. En este ltimocaso, a requerimiento judicial, la autoridad administrativasuspender la tramitacin de la solicitud y le remitir todo loactuado.

    2.A estos efectos se entender por derechos fundamentales:

    a. Libertad de asociacin y la libertad sindical y el reconocimientoefectivo del derecho de negociacin colectiva;

    b. Eliminacin de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

    c. Abolicin efectiva del trabajo infantil; y

    d. Eliminacin de la discriminacin en materia de empleo yocupacin, referidos en la Declaracin de Principios y DerechosFundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptada en 1998por la Organizacin Internacional del Trabajo.

    3. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador comosujeto lesionado la legitimacin activa como parte principal, elsindicato al que ste pertenezca podr personarse como parte ocoadyuvante.

    Art. 106 Limitaciones del procesoEl objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento dela lesin de la libertad sindical o de cualquier otro derechofundamental, sin posibilidad de acumulacin con acciones de otranaturaleza, salvo la de despido.

    Art. 107 Tramitacin urgente y preferente1. La tramitacin de estos procesos tendr carcter urgente a todoslos efectos, siendo preferente respecto de todos los que se siganen el Juzgado o Tribunal Nacional Laboral de Apelacin cuandoste conozca; y

    2.La demanda, adems de los requisitos generales establecidos,deber expresar con claridad los hechos constitutivos de lavulneracin alegada.

    Art. 108 Suspensin de los efectos del acto impugnado1. En el mismo escrito de interposicin de la demanda el actorpodr solicitar como medida cautelar la suspensin de los efectosdel acto impugnado. Slo se podr deducir esta peticin cuando setrate de presuntas lesiones que impidan el ejercicio de la funcinrepresentativa o sindical respecto de la negociacin colectiva uotras cuestiones de importancia trascendental que afecten alinters general de los trabajadores y que puedan causar daos deimposible reparacin;

    2. Dentro del da siguiente a la admisin de la demanda, el Juzgadocitar a las partes para que, en el da y hora que se seale,comparezcan a una audiencia preliminar que habr de celebrarse enel trmino de tres das, en la que slo se admitirn alegaciones ypruebas sobre la suspensin solicitada; y

    3. El rgano judicial resolver en el acto mediante auto dictado deviva voz, adoptando, en su caso, las medidas oportunas parareparar la situacin.

    Art. 109 Procedimiento1.Admitida a trmite la demanda, la autoridad judicial citar a laspartes para los actos de conciliacin y juicio, que habrn de tenerlugar dentro del plazo improrrogable de los diez das siguientes alde la admisin de la demanda. En todo caso, habr de mediar unmnimo de dos das entre la citacin y la efectiva celebracin deaquellos actos;

    2.En la audiencia de juicio, una vez constatada la concurrencia deindicios de que se ha producido violacin de la libertad sindical ode cualquier otro derecho fundamental, corresponder al demandadola carga de probar la ausencia de discriminacin en las medidas,decisin o conducta impugnada y de su razonabilidad yproporcionalidad; y

    3.La autoridad judicial dictar sentencia en el plazo de tres dasdesde la celebracin de la audiencia de juicio notificndoseinmediatamente a las partes o a sus representantes.

    Art. 110 Efectos de la resolucin judicial1. La sentencia declarar la existencia o no de la vulneracindenunciada y ordenar el cese inmediato del comportamientoantisindical o la conducta impugnada y la reposicin de la situacinal momento anterior a producirse, as como la reparacin de lasconsecuencias derivadas del acto, incluida la indemnizacin queproceda, la cual deber haber sido pedida en la demanda en formacuantificada;

    2. Cuando el despido sea declarado arbitrario por discriminatorioo por producirse con lesin del derecho de libertad sindical odems derechos fundamentales, la autoridad judicial as lo declarary condenar al empleador al reintegro obligatorio en el mismopuesto y condiciones de trabajo con el pago de los salarios dejadosde percibir. A estos efectos no operar la opcin de pago de dobleindemnizacin a que se refiere el artculo 46 del Cdigo delTrabajo; y

    3. De estimarse que no concurren en la conducta del demandado lascircunstancias antedichas, la autoridad judicial resolver en lapropia sentencia el levantamiento de la suspensin de la decisin

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    o acto impugnado o de la medida cautelar que, en su momento,pudiera haber acordado.

    Art. 111 Exclusividad del procedimientoLas demandas de tutela de los dems derechos fundamentales,incluida la prohibicin de tratamiento discriminatorio y del acoso,se tramitarn conforme a las disposiciones establecidas en estecaptulo. En dichas demandas se expresarn el derecho o derechosfundamentales que se estimen infringidos.

    Captulo IIDe las acciones colectivas

    Art. 112 Procedimiento especial para acciones colectivasSe tramitarn a travs del presente proceso las demandas queafecten a intereses generales de un grupo genrico de trabajadoresy que versen sobre la aplicacin e interpretacin de una ley,convenio colectivo, o de una decisin o prctica de empresa.

    Art. 113 LegitimacinEstarn legitimados para promover procesos sobre conflictoscolectivos:

    a. Los sindicatos cuyo mbito de actuacin se corresponda o seams amplio que el del conflicto;

    b. Las asociaciones empresariales cuyo mbito de actuacin secorresponda o sea ms amplio que el del conflicto, siempre que setrate de conflictos de mbito superior a la empresa; y

    c. Los empresarios y los rganos de representacin legal o sindicalde los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o dembito inferior.

    Art. 114 Requisitos1. Ser requisito necesario para la tramitacin del proceso elintento de conciliacin ante los servicios administrativos delMinisterio del Trabajo o ante los rganos de conciliacin quepuedan establecerse a travs de convenios colectivos; y

    2.Lo acordado en conciliacin tendr la misma eficacia atribuida alos convenios colectivos, siempre que las partes que concilienostenten la legitimacin y adopten el acuerdo conforme a losrequisitos exigidos para el efecto.

    Art. 115 Competencia1. El proceso se iniciar mediante demanda dirigida al Juzgado delTrabajo y de la Seguridad Social competente que contendr,adems de los requisitos generales, la designacin genrica de lostrabajadores y empresas afectados por el conflicto, en caso deconflictos en un mbito superior a sta, as como una referenciasucinta a los fundamentos jurdicos de la pretensin formulada;

    2. A la demanda deber acompaarse certificacin de haberseintentado la conciliacin previa a la que se refiere el artculoanterior; y

    3.Ser competente el Juzgado del Trabajo y de Seguridad Socialdonde se produzca un conflicto de mbito no superior al de laempresa. Cuando se trate de interpretacin o aplicacin de ley oconvenio colectivo cuyo mbito de afectacin sea un sector oindustria de mbito nacional o relacionado con trabajadores dedistintas departamentos y regiones del pas, el rgano judicialcompetente ser, nicamente, el Juzgado del Trabajo y Seguridad

    Social de Managua respectivo o el correspondiente al domicilioprincipal del demandante, a eleccin de ste.

    Art. 116 Tramitacin urgente y preferenteEste proceso tendr carcter urgente. La preferencia de estosasuntos ser absoluta sobre cualesquier otro, salvo los de tutelade la libertad sindical y dems derechos fundamentales. Tanto enlos juzgados como en el Tribunal Nacional Laboral de Apelacincuando este conozca.

    Art. 117 Procedimiento1. Una vez recibida la demanda, la autoridad judicial citar a laspartes para la celebracin de la audiencia de juicio, que deber tenerlugar, en nica convocatoria, dentro de los cinco das siguientes alde la admisin a trmite de la demanda;

    2. La sentencia se dictar dentro de los tres das siguientes, la queser ejecutable desde el momento que se dicte;

    3.La sentencia firme producir efectos de cosa juzgada sobre losprocesos individuales pendientes de resolucin o que puedanplantearse, que versen sobre idntico objeto.

    Art. 118 Inadmisibilidad de remedios y recursosContra las providencias y autos que se dicten en su tramitacin nocabr remedio ni recurso alguno, salvo el de declaracin inicial deincompetencia.

    Art. 119 Archivo de actuacionesDe recibirse en el Juzgado comunicacin de las partes de haberquedado conciliado el conflicto, se proceder sin ms al archivo delas actuaciones cualquiera que sea el estado de su tramitacinanterior a la sentencia.

    LIBRO TERCERODE LAS IMPUGNACIONES

    TTULO IDE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIN

    Captulo IDe los remedios y recursos

    Art. 120 Medios de impugnacinContra las resoluciones de los rganos judiciales proceden:

    a.Los recursos que se resuelven por el Tribunal Nacional Laboralde Apelacin: el de apelacin y el de hecho; y

    b.Los remedios que se interponen y resuelven en la misma instancia:la reposicin y la aclaracin o ampliacin.

    El remedio de reposicin se utilizar contra autos o resolucionesque no sean definitivas y el de aclaracin o ampliacin contra lassentencias que pongan fin al juicio, tanto en primera como ensegunda instancia.

    Art. 121 Error en la denominacinCuando en la interposicin de un recurso o remedio se incurra enerror respecto a su denominacin, se admitir dicho recurso si delmismo se deduce su propsito y se cumplen las disposicionespertinentes de este Cdigo.

    Art. 122 Alcances del remedio o recurso

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    1. El recurso o el remedio obligan a revisar el proceso en los puntosde la resolucin que causen agravio a las partes;

    2. La interposicin de un remedio no paraliza la tramitacin de loacordado en la resolucin impugnada, por lo que ser llevada a cabocontinundose con el proceso, salvo cuando la Ley dispongaexpresamente lo contrario; y

    3. La interposicin del Recurso de Apelacin suspende elcumplimiento de lo resuelto, salvo que se solicite y acuerde suejecucin provisional.

    Art. 123 Providencias de mero trmiteContra las providencias de mero trmite no se admitir recursoalguno. Se entienden como providencias de mero trmite aquellasque son necesarias para la sustanciacin del proceso.

    Art. 124 Nombramiento de representanteEl apelante deber designar representante y sealar lugar en la sededel Tribunal Nacional Laboral de Apelacin para or notificacionesy para todos los dems trmites del recurso de apelacin.

    Art. 125 Remedio de reposicinEl remedio de reposicin podr pedirse dentro del plazo de tresdas de notificada la resolucin, debiendo expresar y razonar elagravio causado. De ser admitido a trmite, el rgano judicial oira la contraparte a fin de que manifieste lo que convenga a su derechoen el plazo de tres das, tras lo cual dictar resolucin dentro delos tres das siguientes. Contra esta resolucin no cabe recursoalguno, salvo los supuestos en que esta Ley lo prevea expresamente.

    Art. 126 Remedio de aclaracin o ampliacin1. Procede la aclaracin o ampliacin contra las sentencias quepongan fin al juicio o que resuelvan incidentes. Se podr pedir sihubiere oscuridad, en alguno o algunos de los puntos resueltossometidos a juicio y ordenados por la ley, error material o no haberdado respuesta a todas las peticiones contenidas en el petitorio dela demanda. Deber interponerse en el plazo de tres das hbilescontados a partir de su notificacin y al mismo tiempo en formasubsidiaria el recurso de apelacin;

    2. Cuando este remedio se interponga en segunda instancia, elplazo de ejecucin de la sentencia quedar suspenso mientras elmismo se resuelve por el Tribunal; y

    3.En ambas instancias el remedio ser resuelto, sin necesidad deor al resto de las partes en el plazo de cinco das.

    Art. 127 Recurso de hechoEn el caso de negativa de admisin de la apelacin o de silenciojudicial, la parte perjudicada podr hacer uso del recurso de hechoante el Tribunal Nacional Laboral de Apelacin, ante quien deberpresentarlo en un trmino de tres das hbiles, ms el de ladistancia, una vez notificado de la negativa o transcurrido el plazosin que haya pronunciamiento judicial. Recibido el recurso dehecho, el Tribunal Nacional Laboral de Apelacin deber resolversobre su admisin en un plazo no mayor de diez das hbiles,ordenando lo que tenga a bien. En la presentacin del recurso dehecho, deber acompaarse al escrito copia de la cdula denotificacin de la sentencia apelada, el escrito de apelacin con suexpresin de agravios y la notificacin de la negativa de admisindel recurso por parte del juzgado de primera instancia, si lahubiere.

    Captulo IIDel recurso de apelacin

    Art. 128 CompetenciaEl Tribunal Nacional Laboral de Apelacin conocer de los recursosde apelacin interpuestos contra las sentencias definitivas dictadaspor los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social en toda clasede procesos, frente a los autos definitivos que pongan fin a losmismos y aquellos otros que la ley expresamente seale.

    Art. 129 Apelacin diferida1. Si se interpusiera recurso de apelacin contra algn auto en loscasos que expresamente admita este cdigo, se diferir la expresinde agravios y su trmite al momento en que se impugne la sentenciadefinitiva de primera instancia, quedando condicionado a que laparte reitere la apelacin y que el punto tenga trascendencia en laresolucin final.

    2. La falta de apelacin de la sentencia definitiva o del auto, en sucaso, determina la ineficacia de las apelaciones diferidas.

    3.El Tribunal Nacional Laboral de Apelacin resolver lasapelaciones diferidas en la sentencia que resuelva el recurso.

    Art. 130 Modo de tramitarse el Recurso1. El recurso de apelacin se interpondr ante el juzgado que hayadictado la resolucin que se impugne dentro del plazo de ocho dascontados desde el da siguiente a la notificacin de aqulla.

    2. En virtud del recurso de apelacin podr pretenderse, que conarreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensionesformuladas en primera instancia, se revoque el auto o la sentenciay que en su lugar se dicte otro u otra favorable al recurrente,mediante nuevo examen y conforme a la prueba que en los casosprevistos por este Cdigo se practique ante el Tribunal NacionalLaboral de Apelacin.

    3. En el recurso de apelacin podr igualmente alegarse la infraccinde normas o vulneracin de garantas procesales debiendo elapelante citar la norma que considere infringida, invocar laindefensin sufrida y acreditar que denunci oportunamente lainfraccin, si tuvo oportunidad procesal para ello, medianteoportuna protesta.

    4. En el escrito de interposicin el apelante expresar los agraviosque la resolucin le cause, la peticin de revocacin total o parcialdel auto o sentencia, la necesidad de nuevo examen de las actuacionesde primera instancia. De ser varios los apelantes contra la mismasentencia, la autoridad judicial acordar la acumulacin de losrecursos para su tramitacin conjunta.

    Art. 131 Trmino de admisin de apelacinSi la resolucin impugnada fuera apelable y el recurso se hubierainterpuesto en tiempo y forma, en el trmino de dos das laautoridad judicial dictar auto por el que se tenga interpuestovlidamente el recurso. En caso contrario, en el mismo trmino sedictar auto en virtud del cual se denegar la interposicin delrecurso. Contra el auto que deniegue la interposicin del recursoo ante el silencio judicial slo cabr el recurso de hecho pordenegatoria de admisin.

    Art. 132 Contestacin de agraviosEl escrito de interposicin de la apelacin se notificar a la parteapelada para que en el plazo de diez das presente ante el juzgado

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    que dict la resolucin recurrida, escrito de contestacin de losagravios. En caso que los apelados sean varios, el plazo seempezar a contar a partir del da siguiente de la notificacin a cadauno de ellos.

    Art. 133 Adhesin a la apelacin1. En el escrito de contestacin de agravios el apelado observarel mismo contenido que el previsto para el escrito de interposicin.

    2. En el mismo escrito el apelado se podr adherir a la apelacinpara lo cual formular los correspondientes agravios y de stos seconceder el trmino de ocho das a la parte contraria para que losconteste.

    3.En un plazo no mayor de tres das hbiles de finalizado esteltimo plazo, se remitir el expediente judicial al Tribunal NacionalLaboral de Apelacin.

    Art. 134 Tramitacin ante el Tribunal Nacional Laboral deApelacinRecibidas las actuaciones se pasarn al magistrado ponente paraque instruya las mismas dando cuenta a los dems miembros delTribunal de su ponencia, sealndose por el Presidente del Tribunalda y hora para la deliberacin tras la cual se dictar sentenciaprevia aprobacin, en un plazo no mayor de sesenta das contadosdesde la fecha de recepcin del expediente. El fallo se dictar pormayora de votos y en caso de ausencia, excusa, recusacin oinhabilidad se habilitar a uno de los magistrados suplentesllamado en forma aleatoria.

    Art. 135 Alcances de la resolucin1. Si a instancia de parte o de oficio se apreciare la existencia deinfracciones de normas o garantas procesales y las mismas originanla nulidad absoluta de las actuaciones o de parte de ellas, el tribunallo declarar as, y ordenar la devolucin de las actuaciones parasu continuacin a partir de la dilig