Codigo de Comercio

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CODIGO DE COMERCIO Art. 5o. (COMERCIANTE). Pueden ser comerciantes: 1) Las personas naturales con capacidad para contratar y obligarse, y (Art. 52 Código de Comercio). 2) Las personas jurídicas constituidas en sociedades comerciales. Las sociedades comerciales con domicilio principal en el exterior y establecidas con sujeción a sus leyes, quedan sometidas a las disposiciones de éste Código y demás leyes relativas para operar válidamente en Bolivia (Art. 43, 17 a 19, 433, 416, 424 a 442 Código de Comercio). Art. 6o. (ACTOS Y OPERACIONES DE COMERCIO). Son actos y operaciones de comercio, entre otros: 1) La compra de mercaderías o bienes muebles destinados a su venta en el mismo estado o después de alguna transformación, y la subsecuente enajenación de ellos, así como su permuta; 2) La adquisición o alquiler de maquinaria en general o implementos para alquilarlos o subalquilarlos y el alquiler o subalquiler de los mismos; 3) La compra venta de una empresa mercantil o establecimiento comercial o la enajenación de acciones, cuotas o partes de interés del fondo social; 4) La recepción de dinero en préstamo o mutuo con garantía o sin ella, para proporcionarlo en préstamo a interés y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente préstamos de dinero a interés; 5) La compra o permuta de títulos-valores públicos o privados, con el ánimo de negociarlos y el giro, otorgamiento, aceptación o negociación de los mismos; 6) Las operaciones de bolsa, de rematadores, el corretaje, las comisiones y la representación o agencias de firmas nacionales o extranjeras; 7) Las fianzas, avales y otras garantías otorgadas en actos y operaciones mercantiles; 8) La actividad empresarial de las entidades que medien habitualmente entre la oferta y la demanda publica de recursos financieros, así como las operaciones y servicios de intermediación de las mismas, y el cambio de monedas;

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CODIGO DE COMERCIO

Art. 5o. (COMERCIANTE). Pueden ser comerciantes:

1) Las personas naturales con capacidad para contratar y obligarse, y (Art. 52 Código de Comercio).

2) Las personas jurídicas constituidas en sociedades comerciales. Las sociedades comerciales con domicilio principal en el exterior y establecidas con sujeción a sus leyes, quedan sometidas a las disposiciones de éste Código y demás leyes relativas para operar válidamente en Bolivia (Art. 43, 17 a 19, 433, 416, 424 a 442 Código de Comercio).

Art. 6o. (ACTOS Y OPERACIONES DE COMERCIO). Son actos y operaciones de comercio, entre otros:

1) La compra de mercaderías o bienes muebles destinados a su venta en el mismo estado o después de alguna transformación, y la subsecuente enajenación de ellos, así como su permuta;

2) La adquisición o alquiler de maquinaria en general o implementos para alquilarlos o subalquilarlos y el alquiler o subalquiler de los mismos;

3) La compra venta de una empresa mercantil o establecimiento comercial o la enajenación de acciones, cuotas o partes de interés del fondo social;

4) La recepción de dinero en préstamo o mutuo con garantía o sin ella, para proporcionarlo en préstamo a interés y los préstamos subsiguientes, así como dar habitualmente préstamos de dinero a interés;

5) La compra o permuta de títulos-valores públicos o privados, con el ánimo de negociarlos y el giro, otorgamiento, aceptación o negociación de los mismos;

6) Las operaciones de bolsa, de rematadores, el corretaje, las comisiones y la representación o agencias de firmas nacionales o extranjeras;

7) Las fianzas, avales y otras garantías otorgadas en actos y operaciones mercantiles;

8) La actividad empresarial de las entidades que medien habitualmente entre la oferta y la demanda publica de recursos financieros, así como las operaciones y servicios de intermediación de las mismas, y el cambio de monedas;

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9) La actividad empresarial de entidades de seguros a prima o mutuos, sobre daños patrimoniales y personas.

10) La actividad industrial dedicada a la fabricación de bienes mediante la transformación de materias primas, adquiridas o de propia producción;

11) La actividad empresarial de transporte de personas o cosas a título oneroso, cualquiera sea la vía o medio utilizado; así como la del ramo de comunicaciones;

12) La actividad empresarial de depósito de mercaderías y bienes, así como de suministros;

13) La actividad empresarial de hoteles, pensiones, residenciales, restaurantes, bares, cafés, espectáculos públicos y otros establecimientos semejantes;

14) La actividad empresarial de publicación de periódicos, editoriales, tipografías, fotografías, multicopias, librerías, noticias, informaciones y propaganda;

15) La actividad empresarial de sanatorios, clínicas, farmacias y otras similares, incluyendo las funerarias;

16) La actividad empresarial de construcciones y edificaciones en general comprendiendo las dedicadas a montajes, instalaciones y otros;

17) La actividad empresarial dedicada a la industria extractiva, así como al aprovechamiento y explotación de recursos naturales renovables y no renovables:

18) La actividad empresarial de promoción de negocios o de su administración;

19) Las empresas privadas dé educación y enseñanza organizadas con fines de lucro;

20) Las actividades bancarias; 21) Los demás actos y contratos regulados por este Código. (Código de Comercio: vigente desde el 1º de enero de 1978)

CAPITULO II

OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

Art. 25.- (OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES). Son obligaciones de todo comerciante:

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1) Matricularse en el Registro de Comercio;

2) Inscribir en el mismo Registro todos aquellos actos, contratos y documentos sobre los cuales la Ley exige esa formalidad;

3) Comunicar a la autoridad competente, en su caso, la cesación de pagos por las obligaciones contraidas, en los plazos señalados por Ley;

4) Llevar la contabilidad de sus negocios en la forma señalada por Ley; (Arts. 36 a 65, 419 C. Comercio).

5) Cumplir con las obligaciones tributarias de la manera prescrita por ley;

6) Conservar sus libros, documentos y demás papeles relacionados con sus negocios por el tiempo que señala la Ley. (Arts. 36 y 65, 52 Código de Comercio).

7) Abstenerse de ejecutar actos que signifiquen competencia desleal, y

8) Las demás señaladas por Ley.

CAPITULO III

REGISTRO DE COMERCIO

Art. 26.- (DEPENDENCIA DEL REGISTRO DE COMERCIO). El Registro de Comercio funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y su organización administrativa y funcional se regulará por el reglamento respectivo.

Art. 27.- (OBJETO DEL REGISTRO). El Registro de Comercio tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y la inscripción de todos los actos, contratos y documentos respecto de los cuales la Ley establece esta formalidad.

Art. 28.- (PERSONAS SUJETAS A MATRICULA) Deben obtener matrícula en el Registro de Comercio, las personas naturales o jurídicas comprendidas en el artículo 59, excepto las asociaciones accidentales o de cuentas en participación. (D.L. Nº 16833 de 19 de julio de 1979).

Art. 29.- (ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A INSCRIPCION). Deben inscribirse en el Registro de Comercio:

1) El régimen que rija las relaciones de los cónyuges y, en su caso, la liquidación de la sociedad conyugal por divorcio o separación de bienes, cuando el marido y la mujer, o alguno de ellos, sean comerciantes;

2) Las emancipaciones o las habilitaciones que, conforme a Ley, se otorguen a los menores para ejercer el comercio; (Art. 26, 1590 Código de Comercio).

3) Las resoluciones o sentencias que impongan a los comerciantes la prohibición del ejercicio del comercio; la interdicción contra comerciantes pronunciada judicialmente; los convenios preventivos; la declaración de quiebra y el nombramiento de liquidadores o síndicos; la posesión de cargos públicos que inhabilite el ejercicio del comercio y, en general, las incapacidades e inhabilitaciones previstas por Ley;

4) Los contratos de constitución de sociedades mercantiles, sus modificaciones y prórrogas, así como la disolución, transformación o fusión de las mismas;

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5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, sustituya o revoque la facultad de administración general o especial de bienes o negocios del comerciante;

6) La apertura de establecimiento de comercio y de sucursales o agencias y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o de su administración;

7) Los gravámenes y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación está sujeta a registro comercial; (Art. 1546, 45, 46, 52 Código de Comercio.)

8) La aprobación, adiciones y reformas estatutarias y en su caso, las reglamentaciones:

9) La designación de representantes legales y liquidadores y su remoción en el caso de liquidación de sociedades;

10) Las fianzas de los directores, administradores, síndicos y todos los obligados a prestarlas, así como su cancelación, y (Arts. 908, 918, 904 C. Comercio).

11) Los demás actos y documentos previstos por Ley.

Art. 30.- (OBLIGACION DE INFORMAR AL REGISTRO). El comerciante está en la obligación de informar al Registro de Comercio cualquier cambio o mutación relativa a su actividad comercial y a la pérdida de su calidad de comerciante, para tomarse nota de ello en el Registro citado. Lo mismo se hará con respecto a sucursales, agencias y establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro. (Art. 45 Código de Comercio).

Art. 31.- (EFECTOS DE LA MATRICULA E INSCRIPCION). La matrícula puede solicitarse al empezar el giro o dentro del mes que le siga, si el reglamento no fija un término para ello. Empero, los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción. Ninguna inscripción puede hacerse alterando el orden de su presentación.

Art. 32.- (SOLICITUD DE INSCRIPCION). La inscripción puede solicitarse por los comerciantes o por cualquier persona interesada. En caso de negativa de la inscripción se puede apelar, en el término de cinco días, ante la Corte Superior de Justicia del Distrito, sin ulterior recurso. (Arts. 90 a 119 Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993: de Organización Judicial).

Art. 33.- (CONSTANCIA DE LA MATRICULA). Los jueces ante quienes ocurren los comerciantes deben exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula del Registro de Comercio.

Art. 34.- (SANCION). La persona que ejerza habitualmente el comercio sin estar matriculada en el Registro de Comercio, será sancionada con multa que impondrá este Registro, sin perjuicio de las demás sanciones legales. Igual sanción se aplicará cuando se omita la inscripción de los actos y documentos sujetos a registro.

Art. 35.- (OTROS REGISTROS) Los Registros creados para ciertas sociedades en razón de su objeto, como el caso de cooperativas y otras, se rigen por sus respectivas leyes. (Ley de 13 de Septiembre de 1958).

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CAPITULO IV

CONTABILIDAD

Art. 36. - (OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD). Todo comerciante está en la obligación de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización, debiendo además conservar en buen estado los libros, documentos y correspondencia que los respalden. (Arts. 36 a 65, 419 Código de Comercio).

Art. 37.- (CLASES DE LIBROS). El comerciante debe llevar, obligatoriamente, los siguientes libros: Diario, Mayor y de Inventario y Balances, salvo que por ley se exijan específicamente otros libros.

Podrá llevar además aquellos libros y registros que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad, obtener información y ejercer control. Estos libros tendrán la calidad de auxiliares y no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 40, aunque podrán legalizarse los considerados necesarios para servir de medio de prueba como los libros obligatorios. (Arts. 55, 64 Código de Comercio).

Art. 38.- (COMERCIANTES POR MENOR). Los comerciantes individuales que negocian por menor, cuyo volumen de operaciones y capital empleado en sus actividades comerciales no alcance a los mínimos exigidos por disposiciones legales sobre la materia, cumplirán la obligación que impone el artículo anterior, registrando diariamente un resumen de las compras y ventas al contado, y un detalle de las que hagan al crédito, incluyendo los cobros y pagos realizados con tal motivo.

Art. 39.- (PERSONAS AUTORIZADAS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD). La contabilidad será llevada por contadores legalmente habilitados, a quienes se aplicarán las normas reglamentarias sobre responsabilidades, régimen de actuación, remuneración y la guarda de la reserva de la contabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad del comerciante a quien prestan sus servicios.

Art. 40.- (FORMA DE PRESENTACION DE LOS LIBROS). Los comerciantes presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar, encuadernados y foliados, a un Notario de FE PUBLICA para que, antes de su utilización, incluya, en el primer folio de cada uno, acta sobre la aplicación que se le dará, con indicación del nombre de aquél a quien pertenezca y el número de folios que contenga, fechada y firmada por el Notario interviniente, estampando, además, en todas las hojas, el sello de la notarla que lo autorice y cumpliendo los requisitos fiscales establecidos.

Serán también válidos los asientos y anotaciones que se efectúen por cualquier medio mecánico o electrónico sobre hojas removibles o tarjetas que, posteriormente, deberán ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios que serán legalizados, siempre que faciliten el conocimiento de las operaciones y sirvan de prueba clara, completa y fidedigna.

La autorización para su empleo será otorgada por el Registro de Comercio, a pedido del interesado, requiriendo resolución fundada sobre la base de dictamen de peritos,

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del cual podrá prescindirse en caso de existir antecedentes de utilización respecto del procedimiento propuesto.

Cuando se trate de sociedades por acciones, la autorización se la otorgará previo dictamen favorable del respectivo órgano administrativo de control.

Art. 41.- (IDIOMA Y MONEDA). Los asientos contables deben ser efectuados obligatoriamente en idioma castellano, expresando sus valores en moneda nacional. Sin embargo, para fines de orden interno, podrá usarse un idioma distinto al castellano y expresar sus valores en moneda extranjera. (Arts. 404, 795 C. Comercio.)

Art. 42.- (PROHIBICIONES.) En los libros de contabilidad se prohibe:

1) Alterar el orden progresivo de fechas de las operaciones;

2) Dejar espacios en blanco;

3) Hacer interlineaciones o superposiciones;

4) Efectuar raspaduras, tachaduras o enmiendas en todo o parte de los asientos;

5) Arrancar hojas, alterar el orden de foliación o mutilar las hojas de los libros.

Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advierta, explicando con claridad su concepto. (Arts. 36 a 65, 418 C. Comercio).

Art. 43.- (SANCIONES). La infracción de los dos artículos anteriores y sin perjuicio de la. acción penal correspondientes hará que los libros que contengan dichas irregularidades carezcan de todo valor probatorio en favor del comerciante que los lleve. (Arts. 34, 62, 64 C. Comercio).

Art. 44.- (REGISTRO EN LOS LIBROS DIARIO Y MAYOR). En el libro Diario se registrarán día por día y en orden progresivo las operaciones realizadas por la empresa, de tal modo que cada partida exprese claramente la cuenta o cuentas deudoras y acreedoras, con una glosa clara y precisa de tales operaciones y sus importes, con indicación de las personas que intervengan y los documentos que las respalden. De este libro se trasladarán al Mayor, en el mismo orden progresivo de fechas, las referencias e importes deudores o acreedores de cada una de las cuentas afectadas, con la operación, para mantener los saldos por cuentas individualizadas.

Art. 45.- (CONCENTRACION Y ANOTACION POR PERIODOS). Es válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, siempre que su detalle aparezca en otros libros o registros auxiliares, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate. En este caso se consideran parte integrante del Diario.

Art. 46.- (INVENTARIOS Y BALANCES). El libro de Inventarios y Balances se abrirá con el inventario y balances iniciales y, según el ejercicio anual o semestral, contendrá el inventario final y el balance general, incluyendo la cuenta de resultados. Estos estados financieros serán elaborados, según la clase de actividades de que se trate, con criterio contable uniforme que permita conocer de manera clara, completa y veraz, la situación del patrimonio y las utilidades obtenidas, o las pérdidas sufridas, durante el ejercicio. (Arts. 369, 62 Código de Comercio).

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El estado de resultados reflejará los conceptos por los cuales se hubieran obtenido beneficios y los gastos o pérdidas que deberán deducirse para determinar las ganancias o pérdidas netas del ejercicio y para distinguir en éste los resultados corrientes propios de la explotación de los originados en las operaciones de carácter extraordinario.