Código Civil Sucesiones

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TTULO III: DE LAS SUCESIONESArtculo 657 Los derechos a la sucesin de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. Artculo 658 La sucesin se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de ste, por disposicin de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legtima. Podr tambin deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposicin de la Ley. Artculo 659 La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. Artculo 660 Llmese heredero al que sucede a ttulo universal, y legatario al que sucede a ttulo particular. Artculo 661 Los herederos suceden al difunto por el hecho slo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.

CAPTULO PRIMERO: DE LOS TESTAMENTOS SECCIN PRIMERA: DE LA CAPACIDAD PARA DISPONER POR TESTAMENTOArtculo 662 Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohbe expresamente. Artculo 663 Estn incapacitados para testar: 1. Los menores de catorce aos de uno y otro sexo. 2. El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio. Artculo 664 El testamento hecho antes de la enajenacin mental es vlido. Artculo 665 Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designar dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizar sino cuando stos respondan de su capacidad. Artculo 666 Para apreciar la capacidad del testador se atender nicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.

SECCIN SEGUNDA: DE LOS TESTAMENTOS EN GENERALArtculo 667 El acto por el que alguien dispone para despus de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento. Artculo 668 El testador puede disponer de sus bienes a ttulo de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad est clara acerca de este concepto, valdr la disposicin como hecha a ttulo universal o de herencia. Artculo 669 No podrn testar dos o ms personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recproco, ya en beneficio de un tercero.

Artculo 670 El testamento es un acto personalsimo: no podr dejarse su formacin, en todo ni parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podr dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designacin de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente. Artculo 671 Podr el testador encomendar a un tercero la distribucin de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, as como la eleccin de las personas o establecimientos a quienes aqullas deban aplicarse. Artculo 672 Toda disposicin que sobre institucin de heredero, mandas o legados haga el testador, refirindose a cdulas o papeles privados que despus de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de l, ser nula si en las cdulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento olgrafo. Artculo 673 Ser nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude. Artculo 674 El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su ltima voluntad, quedar privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de haber incurrido en responsabilidad criminal. Artculo 675 Toda disposicin testamentaria deber entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observar lo que aparezca ms conforme a la intencin del testador segn el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la Ley.

SECCIN TERCERA: DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOSArtculo 676 El testamento puede ser comn o especial. El comn puede ser olgrafo, abierto o cerrado. Artculo 677 Se consideran testamentos especiales el militar, el martimo y el hecho en pas extranjero. Artculo 678 Se llama olgrafo el testamento cuando el testador lo escribe por s mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el 688 CC. Artculo 679 Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su ltima voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en l se dispone. Artculo 680 El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su ltima voluntad, declara que sta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto. Artculo 681 No podrn ser testigos en los testamentos: 1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el 701 CC. 2. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos. 3. Los que no entiendan el idioma del testador. 4. Los que no estn en su sano juicio.

5. El cnyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con ste relacin de trabajo. Artculo 682 En el testamento abierto tampoco podrn ser testigos los herederos y legatarios en l instituidos, sus cnyuges, ni los parientes de aqullos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No estn comprendidos en esta prohibicin los legatarios ni sus cnyuges o parientes cuando el legado sea de algn objeto mueble o cantidad de poca importancia con relacin al caudal hereditario. Artculo 683 Para que un testigo sea declarado inhbil, la causa de su incapacidad debe existir al tiempo de otorgarse el testamento. Artculo 684 Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerir la presencia de un intrprete, elegido por aqul, que traduzca la disposicin testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribir en las dos lenguas con indicacin de cul ha sido la empleada por el testador. El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirn en la lengua extranjera en que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aun cuando ste conozca aqulla. Artculo 685 El Notario deber conocer al testador; si no lo conociese, se identificar su persona con 2 testigos que le conozcan y sean conocidos del Notario, o mediante la utilizacin de documentos expedidos por las autoridades pblicas. El Notario tambin deber asegurarse de que tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar. En los casos del 700 y 701 CC, los testigos debern conocer al testador y procurarn asegurarse de su capacidad. Artculo 686 Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artculo que precede, se declarar esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso, reseando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las seas personales del mismo. De ser impugnado el testamento por tal motivo, corresponder al que sostenga su validez probar la identidad del testador. Artculo 687 Ser nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en este captulo.

SECCIN CUARTA. DEL TESTAMENTO OLGRAFOArtculo 688 El testamento olgrafo slo podr otorgarse por personas mayores de edad. Adems, para que sea vlido, deber estar escrito todo l y firmado por el testador, con expresin del ao, mes y da en que se otorgue. Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvar el testador bajo su firma. Los extranjeros podrn otorgar testamento olgrafo en su propio idioma.

Artculo 689 El testamento olgrafo deber protocolizarse, presentndolo al Juez de 1 instancia del ltimo domicilio del testador, o al del lugar en que hubiese fallecido, dentro de 5 aos desde el da del fallecimiento. Sin este requisito no ser vlido. Artculo 690 La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deber presentarlo al Juzgado cuando tenga noticias de la muerte del testador; no verificndolo dentro de los 10 das siguientes, responder de los d & p que se causen por la dilacin. Tambin podr presentarlo cualquiera con inters en el testamento (heredero, legatario, albacea). Artculo 691

Presentado el testamento olgrafo, y acreditado el fallecimiento del testador, el Juez lo abrir si estuviere en pliego cerrado, rubricar con el actuario todas las hojas y comprobar su identidad por medio de tres testigos que conozcan la letra y firma del testador, y declaren que no abrigan duda racional de hallarse el testamento escrito y firmado de mano propia del mismo. A falta de testigos idneos, o si dudan los examinados, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podr emplearse con dicho objeto el cotejo pericial de letras. Artculo 692 Para la prctica de las diligencias expresadas en el artculo anterior sern citados, con la brevedad posible, el cnyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y los ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los hermanos. Si estas personas no residieren dentro del partido, o se ignorase su existencia, o siendo menores o incapacitados carecieren de representacin legtima, se har la citacin al Ministerio fiscal. Los citados podrn presenciar la prctica de dichas diligencias y hacer en el acto, de palabra, las observaciones oportunas sobre la autenticidad del testamento. Artculo 693 Si el Juez estima justificada la identidad del testamento, acordar que se protocolice, con las diligencias practicadas, en los registros del Notario correspondiente, por el cual se darn a los interesados las copias o testimonios que procedan. En otro caso, denegar la protocolizacin. Cualquiera que sea la resolucin del Juez, se llevar a efecto, no obstante oposicin, quedando a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda.

SECCIN QUINTA. DEL TESTAMENTO ABIERTOArtculo 694 El testamento abierto deber ser otorgado ante Notario hbil para actuar en el lugar del otorgamiento. Slo se exceptuarn de esta regla los casos expresamente determinados en esta misma Seccin Artculo 695 El testador expresar oralmente o por escrito su ltima voluntad al Notario. Redactado por ste el testamento con arreglo a ella y con expresin del lugar, ao, mes, da y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por s, lo leer el Notario en alta voz para que el testador manifieste si est conforme con su voluntad. Si lo estuviere, ser firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y dems personas que deban concurrir. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo har por l y a su ruego uno de los testigos. Artculo 696 El Notario dar fe de conocer al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuar la declaracin prevista en el artculo 686. Tambin har constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.

Artculo 697 Al acto de otorgamiento debern concurrir 2 testigos idneos: 1. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento. 2. Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por s el testamento. Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leern el testamento en presencia del Notario y debern declarar que coincide con la voluntad manifestada. 3. Cuando el testador o el Notario lo soliciten. Artculo 698 Al otorgamiento tambin debern concurrir: 1. Los testigos de conocimiento, si los hubiera quienes podrn intervenir adems como testigos instrumentales.

2. Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado. 3. El intrprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario. Artculo 699 Todas las formalidades expresadas en esta Seccin se practicarn en un solo acto que comenzar con la lectura del testamento, sin que sea lcita ninguna interrupcin, salvo la que pueda ser motivada por algn accidente pasajero. Artculo 700 Si el testador estuviese en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante 5 testigos idneos, sin Notario. Artculo 701 En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervencin de Notario ante 3 testigos > 16 aos. Artculo 702 En los casos de los dos artculos anteriores se escribir el testamento, siendo posible; no sindolo, el testamento valdr aunque los testigos no sepan escribir. Artculo 703 El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artculos anteriores quedar ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia. Cuando el testador falleciere en dicho plazo, tambin quedar ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Tribunal competente para que se eleve a escritura pblica, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente. Artculo 704 Los testamentos otorgados sin autorizacin del Notario sern ineficaces si no se elevan a escritura pblica y se protocolizan en la forma prevenida en la LEC. Artculo 705 Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado ser responsable de los daos y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.

SECCIN SEXTA. DEL TESTAMENTO CERRADOArtculo 706 El testamento cerrado habr de ser escrito. Si lo escribiese por su puo y letra el testador pondr al final su firma. Si estuviese escrito por cualquier medio mecnico o por otra persona a ruego del testador, ste pondr su firma en todas sus hojas y al pie del testamento. Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo har a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad. En todo caso, antes de la firma se salvarn las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones. Artculo 707 En el otorgamiento del testamento cerrado se observarn las solemnidades siguientes: 1. El papel que contenga el testamento se pondr dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aqul sin romper sta. 2. El testador comparecer con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrar y sellar en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo. 3. En presencia del Notario, manifestar el testador por s, o por medio del intrprete previsto en el 684 CC que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por l o si est escrito de mano ajena o por cualquier medio mecnico y firmado al final y en todas sus hojas por l o por otra persona a su ruego.

4. Sobre la cubierta del testamento extender el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el nmero y la marca de los sellos con que est cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artculos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento. 5. Extendida y leda el acta, la firmar el testador que pueda hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizar el Notario con su signo y firma. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo har por l y a su ruego uno de los dos testigos idneos que en este caso deben concurrir. 6. Tambin se expresar en el acta esta circunstancia, adems del lugar, hora, da, mes y ao del otorgamiento. 7. Concurrirn al acto de otorgamiento dos testigos idneos, si as lo solicitan el testador o el Notario. Artculo 708 No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer. Artculo 709 Los que no puedan expresarse verbalmente, pero s escribir, podrn otorgar testamento cerrado, observndose lo siguiente: 1. El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los dems requisitos, se estar a lo dispuesto en 706 CC. 2. Al hacer su presentacin, el testador escribir en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cmo est escrito y que est firmado por l, 3. A continuacin de lo escrito por el testador se extender el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el nmero anterior y lo dems que se dispone en el 707 CC en lo que sea aplicable al caso. Artculo 710 Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregar al testador, despus de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento. Artculo 711 El testador podr conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en su archivo. En este ltimo caso el Notario dar recibo al testador y har constar en su protocolo corriente, al margen o a continuacin de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare despus el testador, firmar un recibo a continuacin de dicha nota. Artculo 712 El Notario o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deber presentarlo al Juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador. Si no lo verifica dentro de diez das, ser responsable de los daos y perjuicios que ocasione su negligencia.

Artculo 713 El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el prrafo segundo del artculo anterior, adems de la responsabilidad que en l se determina, perder todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento. En esta misma pena incurrirn el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depsito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda. Artculo 714 Para la apertura y protocolizacin del testamento cerrado se observar lo prevenido en la LEC.

Artculo 715 Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta seccin; y el Notario que lo autorice ser responsable de los daos y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedi de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Ser vlido, sin embargo, como testamento olgrafo, si todo l estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las dems condiciones propias de este testamento.

SECCIN SPTIMA. DEL TESTAMENTO MILITARArtculo 716 En tiempo de guerra, los militares en campaa, voluntarios, rehenes, prisioneros y dems individuos empleados en el ejrcito, o que sigan a ste, podrn otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la categora de Capitn. Es aplicable esta disposicin a los individuos de un ejrcito que se halle en pas extranjero. Si el testador estuviere enfermo o herido, podr otorgarlo ante el Capelln o el Facultativo que le asista. Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno. En todos los casos de este artculo ser siempre necesaria la presencia de dos testigos idneos. Artculo 717 Tambin podrn las personas mencionadas en el artculo anterior otorgar testamento cerrado ante un Comisario de guerra, que ejercer en este caso las funciones de Notario, observndose las disposiciones del 706 y ss CC. Artculo 718 Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artculos anteriores debern ser remitidos con la posible brevedad al cuartel general, y por ste al Ministro. El Ministro, si hubiese fallecido el testador, remitir el testamento al Juez del ltimo domicilio del difunto, y, no sindole conocido, al Decano de los de Madrid, para que de oficio cite a los herederos y dems interesados en la sucesin. Estos debern solicitar que se eleve a escritura pblica y se protocolice en la forma prevenida en la LEC. Cuando sea cerrado el testamento, el Juez proceder de oficio a su apertura en la forma prevenida en dicha ley, con citacin e intervencin del Ministerio fiscal, y, despus de abierto lo pondr en conocimiento de los herederos y dems interesados. Artculo 719 Los testamentos mencionados en el artculo 716 caducarn cuatro meses despus que el testador haya dejado de estar en campaa. Artculo 720 Durante una batalla, asalto, combate, y generalmente en todo peligro prximo de accin de guerra, podr otorgarse testamento militar de palabra ante dos testigos. Pero este testamento quedar ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideracin test. Aunque no se salvare, ser ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejrcito, procedindose despus en la forma prevenida en el artculo 718.

Artculo 721 Si fuere cerrado el testamento militar, se observar lo prevenido en el 706 y 707 CC; pero se otorgar ante el Oficial y los dos testigos que para el abierto exige el 716 CC, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador, si pudiere.

SECCIN OCTAVA. DEL TESTAMENTO MARTIMOArtculo 722 Los testamentos, abiertos o cerrados, de los que durante un viaje martimo vayan a bordo, se otorgarn en la forma siguiente:

Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el que haga sus veces, pondr adems su visto bueno. En los buques mercantes autorizar el testamento el Capitn, o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idneos. En uno y otro caso los testigos se elegirn entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo har por s y por el testador, si ste no sabe o no puede hacerlo. Si el testamento fuera abierto, se observar adems lo prevenido en el artculo 695, y, si fuere cerrado, lo que se ordena en la seccin sexta de este captulo, con exclusin de lo relativo al nmero de testigos e intervencin del Notario. Artculo 723 El testamento del Contador del buque de guerra y el del Capitn del mercante sern autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo, observndose para lo dems lo dispuesto en el artculo anterior. Artculo 724 Los testamentos abiertos hechos en alta mar sern custodiados por el Comandante o por el Capitn, y se har mencin de ellos en el Diario de navegacin. La misma mencin se har de los olgrafos y los cerrados. Artculo 725 Si el buque arribase a un puerto extranjero donde haya Agente diplomtico o consular de Espaa, el Comandante del de guerra, o el Capitn del mercante, entregar a dicho Agente copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en el Diario. La copia del testamento o del acta deber llevar las mismas firmas que el original, si viven y estn a bordo los que lo firmaron; en otro caso ser autorizada por el Contador o Capitn que hubiese recibido el testamento, o el que haga sus veces, firmando tambin los que estn a bordo de los que intervinieron en el testamento. El Agente diplomtico o consular har extender por escrito diligencia de la entrega, y, cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta del otorgamiento si fuere cerrado, la remitir con la nota del Diario por el conducto correspondiente al Ministerio de Marina, quien mandar que se deposite en el Archivo de su Ministerio. El Comandante o Capitn que haga la entrega recoger del Agente diplomtico o consular certificacin de haberlo verificado, y tomar nota de ella en el Diario de navegacin. Artculo 726 Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe al primer puerto del Reino, el Comandante o Capitn entregar el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad martima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador, certificacin que lo acredite. La entrega se acreditar en la forma prevenida en el artculo anterior, y la Autoridad martima lo remitir todo sin dilacin al Ministro de Marina. Artculo 727 Si hubiese fallecido el testador y fuere abierto el testamento, el Ministro de Marina practicar lo que se dispone en el 718 CC. Artculo 728 Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero en buque espaol, el Ministro de Marina remitir el testamento al de Estado para que por la va diplomtica se le d el curso que corresponda. Artculo 729 Si fuere olgrafo el testamento y durante el viaje falleciera el testador, el Comandante o Capitn recoger el testamento para custodiarlo, haciendo mencin de ello en el Diario, y lo entregar a la Autoridad martima local, en la forma y para los efectos prevenidos en el artculo anterior, cuando el buque arribe al primer puerto del Reino. Lo mismo se practicar cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte. Artculo 730

Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en esta seccin, caducarn pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria. Artculo 731 Si hubiere peligro de naufragio, ser aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra o mercantes lo dispuesto en el 720 CC.

SECCIN NOVENA. DEL TESTAMENTO HECHO EN PAS EXTRANJEROArtculo 732 Los espaoles podrn testar fuera del territorio nacional, sujetndose a las formas establecidas por las leyes del pas en que se hallen. Tambin podrn testar en alta mar durante su navegacin en un buque extranjero, con sujecin a las leyes de la Nacin a que el buque pertenezca. Tambin podrn hacer testamento olgrafo, conforme al 688 CC, aunque las leyes de esos pases no lo admitan. Artculo 733 No ser vlido en Espaa el testamento mancomunado, prohibido por el 669 CC, que los espaoles otorguen en pas extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la Nacin donde se hubiese otorgado. Artculo 734 Tambin podrn los espaoles que se encuentren en pas extranjero otorgar su testamento, abierto o cerrado, ante el funcionario diplomtico o consular de Espaa que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento. En estos casos se observarn respectivamente todas las formalidades establecidas en las Secciones quinta y sexta de este captulo. Artculo 735 El Agente diplomtico o consular remitir, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Estado para que se deposite en su Archivo. Artculo 736 El Agente diplomtico o consular, en cuyo poder hubiese depositado su testamento olgrafo o cerrado un espaol, lo remitir al Ministerio de Estado cuando fallezca el testador, con el certificado de defuncin. El Ministerio de Estado har publicar en la Gaceta de Madrid la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolizacin en la forma prevenida.

SECCIN DCIMA. DE LA REVOCACIN E INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOSArtculo 737 Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolucin de no revocarlas Se tendrn por no puestas las clusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocacin del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o seales.

Artculo 738 El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar. Artculo 739 El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en ste su voluntad de que aqul subsista en todo o en parte. Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza s el testador revoca despus el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero. Artculo 740

La revocacin producir su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en l nombrados, o por renuncia de aqul o de stos. Artculo 741 El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o ste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las dems que contuviere. Artculo 742 Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen. Este testamento ser, sin embargo, vlido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallndose ste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, ser necesario probar adems la autenticidad del testamento para su validez. Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entender que el vicio procede de ella y no ser aqul vlido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren ntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, ser vlido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador. Artculo 743 Caducarn los testamentos, o sern ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, slo en los casos expresamente prevenidos en este Cdigo.

CAPTULO II: DE LA HERENCIA

SECCIN PRIMERA. DE LA CAPACIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO Y SIN LArtculo 744 Podrn suceder por testamento o abintestato los que no estn incapacitados por la Ley. Artculo 745 Son incapaces de suceder: 1. Las criaturas abortivas, entendindose tales las que no renan las circunstancias expresadas en el 30 CC. 2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley. Artculo 746 Las iglesias y los cabildos eclesisticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instruccin pblica, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la Ley y las dems personas jurdicas pueden adquirir por testamento con sujecin a lo dispuesto en el 38 CC . Artculo 747 Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, hacindolo indeterminadamente y sin especificar su aplicacin, los albaceas vendern los bienes y distribuirn su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benficos del domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia. Artculo 748 La institucin hecha a favor de un establecimiento pblico bajo condicin o imponindole un gravamen, slo ser vlida si el Gobierno la aprueba. Artculo 749 Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designacin de personas ni de poblacin, se entendern limitadas a los del domicilio del testador en la poca de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad. La calificacin de los pobres y la distribucin de los bienes se harn por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Prroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolvern, por mayora de votos, las dudas que ocurran.

Esto mismo se har cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado. Artculo 750 Toda disposicin en favor de persona incierta ser nula, a menos que por algn evento pueda resultar cierta. Artculo 751 La disposicin hecha genricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los ms prximos en grado. Artculo 752 No producirn efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su ltima enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto. Artculo 753 Tampoco surtir efecto la disposicin testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho despus de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse stas, despus de la extincin de la tutela o curatela. Sern, sin embargo, vlidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cnyuge del testador. Artculo 754 El testador no podr disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cnyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepcin establecida en el artculo 682. Esta prohibicin ser aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario. Las disposiciones de este artculo son tambin aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales. Artculo 755 Ser nula la disposicin testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta. Artculo 756 Son incapaces de suceder por causa de indignidad: 1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.

2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cnyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuere heredero forzoso, perder su derecho a la legtima. 3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley seale pena no inferior a la de presidio o prisin mayor, cuando la acusacin sea declarada calumniosa. 4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando sta no hubiera procedido ya de oficio. Cesar esta prohibicin en los casos en que, segn la Ley, no hay la obligacin de acusar. 5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior. 7. Tratndose de la sucesin de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en el 142 y 146 CC. Artculo 757 Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conoca al tiempo de hacer testamento, o si habindolas sabido despus, las remitiere en documento pblico. Artculo 758

Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atender al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesin se trate. En los casos 2 y 3 del artculo 756 se esperar a que se dicte la sentencia firme, y en el nmero 4 a que transcurra el mes sealado para la denuncia. Si la institucin o legado fuere condicional, se atender adems al tiempo en que se cumpla la condicin. Artculo 759 El heredero o legatario que muera antes de que la condicin se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos. Artculo 760 El incapaz de suceder, que, contra la prohibicin de los anteriores artculos, hubiese entrado en la posesin de los bienes hereditarios, estar obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido. Artculo 761 Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirn stos su derecho a la legtima. Artculo 762 No puede deducirse accin para declarar la incapacidad pasados cinco aos desde que el incapaz est en posesin de la herencia o legado.

SECCIN SEGUNDA. DE LA INSTITUCIN DE HEREDEROArtculo 763 El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos. El que tuviere herederos forzosos slo podr disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la seccin quinta de este captulo. Artculo 764 El testamento ser vlido aunque no contenga institucin de heredero, o sta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar. En estos casos se cumplirn las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasar a los herederos legtimos. Artculo 765 Los herederos instituidos sin designacin de partes heredarn por partes iguales. Artculo 766 El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningn derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artculos 761 y 857. Artculo 767 La expresin de una causa falsa de la institucin de heredero o del nombramiento de legatario, ser considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habra hecho tal institucin o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa. La expresin de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendr tambin por no escrita. Artculo 768 El heredero instituido en una cosa cierta y determinada ser considerado como legatario. Artculo 769 Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N., los colectivamente nombrados se considerarn como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador. Artculo 770

Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividir la herencia como en el caso de morir intestado. Artculo 771 Cuando el testador llame a la sucesin a una persona y a sus hijos, se entendern todos instituidos simultnea y no sucesivamente. Artculo 772 El testador designar al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deber sealar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido. Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quin sea el instituido, valdr la institucin. En el testamento del adoptante, la expresin genrica hijo o hijos comprende a los adoptivos. Artculo 773 El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institucin cuando de otra manera puede saberse ciertamente cul sea la persona nombrada. Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de circunstancias y stas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno ser heredero.

SECCIN TERCERA. DE LA SUSTITUCINArtculo 774 Puede el testador sustituir una o ms personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que l, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. La sustitucin simple, y sin expresin de casos, comprende los tres expresados en el prrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario. Artculo 775 Los padres y dems ascendientes podrn nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce aos, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad. Artculo 776 El ascendiente podr nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce aos que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenacin mental. La sustitucin de que habla el prrafo anterior quedar sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lcido o despus de haber recobrado la razn. Artculo 777 Las sustituciones de que hablan los dos artculos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos, slo sern vlidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de stos. Artculo 778 Pueden ser sustituidas dos o ms personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o ms herederos. Artculo 779 Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recprocamente, tendrn en la sustitucin las mismas partes que en la institucin, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador. Artculo 780 El sustituto quedar sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravmenes o condiciones sean meramente personales del instituido. Artculo 781 Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, sern vlidas y surtirn efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. Artculo 782

Las sustituciones fideicomisarias nunca podrn gravar la legtima, salvo que graven la legtima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los trminos establecidos en el artculo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, slo podrn hacerse en favor de los descendientes. Artculo 783 Para que sean vlidos los llamamientos a la sustitucin fideicomisaria, debern ser expresos. El fiduciario estar obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legtimos, crditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa. Artculo 784 El fideicomisario adquirir derecho a la sucesin desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aqul pasar a sus herederos. Artculo 785 No surtirn efecto: 1. Las instituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dndoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligacin terminante de entregar los bienes a un segundo heredero. 2. Las disposiciones que contengan prohibicin perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del lmite sealado en el artculo 781. 3. Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, ms all del segundo grado, cierta renta o pensin. 4. Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta segn instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador. Artculo 786 La nulidad de la sustitucin fideicomisaria no perjudicar a la validez de la institucin ni a los herederos del primer llamamiento; slo se tendr por no escrita la clusula fideicomisaria. Artculo 787 La disposicin en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, ser vlida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultnea, sino sucesivamente, se estar a lo dispuesto en el artculo 781. Artculo 788 Ser vlida la disposicin que imponga al heredero la obligacin de invertir ciertas cantidades peridicamente en obras benficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento de beneficencia o de instruccin pblica, bajo las condiciones siguientes: Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrn disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripcin no se cancele. Si la carga fuere perpetua, el heredero podr capitalizarla e imponer el capital a inters con primera y suficiente hipoteca. La capitalizacin e imposicin del capital se har interviniendo el Gobernador civil de la provincia y con audiencia del Ministerio pblico. En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administracin y aplicacin de la manda benfica, lo har la Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes. Artculo 789 Todo lo dispuesto en este captulo respecto a los herederos se entender tambin aplicable a los legatarios.

SECCIN IV. DE LA INSTITUCIN DE HEREDERO Y DEL LEGADO CONDICIONAL O A TRMINOArtculo 790 Las disposiciones testamentarias, tanto a ttulo universal como particular, podrn hacerse bajo condicin. Artculo 791 Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no est prevenido en esta seccin, se regirn por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales. Artculo 792

Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrn por no puestas y en nada perjudicarn al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa. Artculo 793 La condicin absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendr por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de ste. Podr, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o habitacin, u una pensin o prestacin personal, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. Artculo 794 Ser nula la disposicin hecha bajo condicin de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposicin en favor del testador o de otra persona. Artculo 795 La condicin puramente potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por stos, una vez enterados de ella, despus de la muerte del testador. Exceptese el caso en que la condicin, ya cumplida, no pueda reiterarse. Artculo 796 Cuando la condicin fuere casual o mixta, bastar que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si ste no hubiese dispuesto otra cosa. Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendr por cumplida. Si lo saba, slo se tendr por cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de nuevo. Artculo 797 La expresin del objeto de la institucin o legado, o la aplicacin que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entendern como condicin, a no parecer que sta era su voluntad. Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolucin de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligacin. Artculo 798 Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institucin o el legado de que trata el artculo precedente en los mismos trminos que haya ordenado el testador, deber cumplirse en otros, los ms anlogos y conformes a su voluntad. Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerar cumplida la condicin. Artculo 799 La condicin suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento. Artculo 800 Si la condicin potestativa impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirn con afianzar que no harn o no darn lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravencin, devolvern lo percibido con sus frutos e intereses. Artculo 801 Si el heredero fuere instituido bajo condicin suspensiva, se pondrn los bienes de la herencia en administracin hasta que la condicin se realice o haya certeza de que no podr cumplirse. Lo mismo se har cuando el heredero o legatario no preste la fianza en el caso del artculo anterior. Artculo 802 La administracin de que habla el artculo precedente se confiar al heredero o herederos instituidos sin condicin, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de acrecer. Lo mismo se entender respecto de los legatarios. Artculo 803 Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o tenindolos no existiese entre ellos derecho de acrecer, entrar aqul en la administracin, dando fianza.

Si no la diere, se conferir la administracin al heredero presunto, tambin bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrarn tercera persona, que se har cargo de ella, tambin bajo fianza, la cual se prestar con intervencin del heredero. Artculo 804 Los administradores tendrn los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente. Artculo 805 Ser vlida la designacin de da o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institucin de heredero o del legado. En ambos casos, hasta que llegue el trmino sealado, o cuando ste concluya, se entender llamado el sucesor legtimo. Mas en el primer caso, no entrar ste en posesin de los bienes sino despus de prestar caucin suficiente, con intervencin del instituido.

SECCIN QUINTA. DE LAS LEGTIMASArtculo 806 Legtima es la porcin de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos. Artculo 807 Son herederos forzosos: 1. 2. 3. Artculo 808 Constituyen la legtima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrn stos disponer de una parte de las dos que forman la legtima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podr establecer una sustitucin fideicomisaria sobre el tercio de legtima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos. La tercera parte restante ser de libre disposicin. Artculo 809 Constituye la legtima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cnyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto ser de una tercera parte de la herencia. Artculo 810 La legtima reservada a los padres se dividir entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaer toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las lneas paterna y materna, se dividir la herencia por mitad entre ambas lneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponder por entero a los ms prximos de una u otra lnea. Artculo 811 El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que ste hubiese adquirido por ttulo lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estn dentro del tercer grado y pertenezcan a la lnea de donde los bienes proceden. Artculo 812 Los ascendientes suceden con exclusin de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesin. Si hubieren sido enajenados, sucedern en todas las acciones que el donatario tuviera con relacin a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permut o cambi. Artculo 813 Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Cdigo.

El testador no podr privar a los herederos de su legtima sino en los casos expresamente determinados por la ley. Tampoco podr imponer sobre ella gravamen, ni condicin, ni sustitucin de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artculo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados. Artculo 814 La pretericin de un heredero forzoso no perjudica la legtima. Se reducir la institucin de heredero antes que los legados, mejoras y dems disposiciones testamentarias. Sin embargo, la pretericin no intencional de hijos y descendientes producir los siguientes efectos: 1. Si resultaren preteridos todos, se anularn las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

2. En otro caso, se anular la institucin de herederos, pero valdrn las mandas y mejoras ordenadas por cualquier ttulo, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institucin de heredero a favor del cnyuge slo se anular en cuanto perjudique a las legtimas. Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a ste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos. Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtir todos sus efectos. A salvo las legtimas tendr preferencia en todo caso lo ordenado por el testador. Artculo 815 El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier ttulo menos de la legtima que le corresponda, podr pedir el complemento de la misma. Artculo 816 Toda renuncia o transaccin sobre la legtima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y stos podrn reclamarla cuando muera aqul; pero debern traer a colacin lo que hubiesen recibido por la renuncia o transaccin. Artculo 817 Las disposiciones testamentarias que mengen la legtima de los herederos forzosos se reducirn, a peticin de stos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas. Artculo 818 Para fijar la legtima se atender al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deduccin de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor lquido de los bienes hereditarios se agregar el de las donaciones colacionables. Artculo 819 Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarn en su legtima. Las donaciones hechas a extraos se imputarn a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su ltima voluntad. En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirn segn las reglas de los artculos siguientes. Artculo 820 Fijada la legtima con arreglo a los dos artculos anteriores, se har la reduccin como sigue: 1. Se respetarn las donaciones mientras pueda cubrirse la legtima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento. 2. La reduccin de stas se har a prorrata, sin distincin alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrir aqul reduccin sino despus de haberse aplicado stos por entero al pago de la legtima. 3. Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrn escoger entre cumplir la disposicin testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que poda disponer libremente el testador. Artculo 821 Cuando el legado sujeto a reduccin consista en una finca que no admita cmoda divisin, quedar sta para el legatario si la reduccin no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aqul y stos debern abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho a legtima podr retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porcin disponible y de la cuota que le corresponda por legtima. Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artculo se vender la finca en pblica subasta, a instancia de cualquiera de los interesados. Artculo 822 La donacin o legado de un derecho de habitacin sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computar para el clculo de las legtimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella. Este derecho de habitacin se atribuir por ministerio de la Ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podr impedir que continen conviviendo los dems legitimarios mientras lo necesiten. El derecho a que se refieren los dos prrafos anteriores ser intransmisible. Lo dispuesto en los dos primeros prrafos no impedir la atribucin al cnyuge de los derechos regulados en los artculos 1406 y 1407 de este Cdigo, que coexistirn con el de habitacin.

SECCIN SEXTA. DE LAS MEJORASArtculo 823 El padre o la madre podrn disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopcin, de una de las dos terceras partes destinadas a legtima. Artculo 824 No podrn imponerse sobre la mejora otros gravmenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes. Artculo 825 Ninguna donacin por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputar mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar. Artculo 826 La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pblica en capitulaciones matrimoniales, ser vlida. La disposicin del testador contraria a la promesa no producir efecto. Artculo 827 La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, ser revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero. Artculo 828 La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputar mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser sta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre. Artculo 829 La mejora podr sealarse en cosa determinada. Si el valor de sta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legtima correspondiente al mejorado, deber ste abonar la diferencia en metlico a los dems interesados. Artculo 830 La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro. Artculo 831 1. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, podrn conferirse facultades al cnyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposicin y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier ttulo o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que est sin liquidar. Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrn realizarse por el cnyuge en uno o varios actos, simultneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere sealado plazo, tendr el de dos aos contados desde la apertura de la sucesin o, en su caso, desde la emancipacin del ltimo de los hijos comunes.

Las disposiciones del cnyuge que tengan por objeto bienes especficos y determinados, adems de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirn tambin la posesin por el hecho de su aceptacin, salvo que en ellas se establezca otra cosa. 2. Corresponder al cnyuge sobreviviente la administracin de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el prrafo anterior. 3. El cnyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deber respetar las legtimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y dems disposiciones del causante en favor de sos. De no respetarse la legtima estricta de algn descendiente comn o la cuota de participacin en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podr pedir que se rescindan los actos del cnyuge en cuanto sea necesario para dar satisfaccin al inters lesionado. Se entendern respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legtimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes slo al cnyuge que ejercite las facultades. 4. La concesin al cnyuge de las facultades expresadas no alterar el rgimen de las legtimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente comn. En tal caso, el cnyuge que no sea pariente en lnea recta del favorecido tendr poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecucin o de adjudicacin relativos a tales legtimas o disposiciones. Cuando algn descendiente que no lo sea del cnyuge suprstite hubiera sufrido pretericin no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cnyuge no podr menoscabar la parte del preterido. 5. Las facultades conferidas al cnyuge cesarn desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relacin de hecho anloga o tenido algn hijo no comn, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa. 6. Las disposiciones de los prrafos anteriores tambin sern de aplicacin cuando las personas con descendencia comn no estn casadas entre s. Artculo 832 Cuando la mejora no hubiere sido sealada en cosa determinada, ser pagada con los mismos bienes hereditarios, observndose, en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en los artculos 1.061 y 1.062 para procurar la igualdad de los herederos en la particin de bienes. Artculo 833 El hijo o descendiente mejorado podr renunciar a la herencia y aceptar la mejora.

SECCIN SPTIMA. DERECHOS DEL CNYUGE VIUDOArtculo 834 El cnyuge que al morir su consorte no se hallase separado de ste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendr derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. Artculo 835 Si entre los cnyuges separados hubiera mediado reconciliacin notificada al Juzgado que conoci de la separacin de conformidad con el artculo 84 de este Cdigo, el sobreviviente conservar sus derechos. Artculo 836 Artculo 837 No existiendo descendientes, pero s ascendientes, el cnyuge sobreviviente tendr derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Artculo 838 No existiendo descendientes ni ascendientes el cnyuge sobreviviente tendr derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia. Artculo 839 Los herederos podrn satisfacer al cnyuge su parte de usufructo, asignndole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, u un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial. Mientras esto no se realice, estarn afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cnyuge. Artculo 840

Cuando el cnyuge viudo concurra con hijos slo del causante, podr exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a eleccin de los hijos, asignndole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.

SECCIN OCTAVA. PAGO DE LA PORCIN HEREDITARIA EN CASOS ESPECIALESArtculo 841 El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aqul, podr adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metlico la porcin hereditaria de los dems legitimarios. Tambin corresponder la facultad de pago en metlico en el mismo supuesto del prrafo anterior al contador-partidor dativo a que se refiere el 1057 CC. Artculo 842 No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metlico la cuota hereditaria de sus hermanos podr exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artculos 1.058 a 1.063 de este Cdigo. Artculo 843 Salvo confirmacin expresa de todos los hijos o descendientes, la particin a que se refieren los dos artculos anteriores requerir aprobacin judicial. Artculo 844 La decisin de pago en metlico no producir efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un ao desde la apertura de la sucesin. El pago deber hacerse en el plazo de otro ao ms, salvo pacto en contrario. Correspondern al perceptor de la cantidad las garantas legales establecidas para el legatario de cantidad. Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducar la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se proceder a repartir la herencia segn las disposiciones generales sobre la particin. Artculo 845 La opcin de que tratan los artculos anteriores no afectar a los legados de cosa especfica. Artculo 846 Tampoco afectar a las disposiciones particionales del testador sealadas en cosas determinadas. Artculo 847 Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atender al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porcin correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidacin, el crdito metlico devengar el inters legal.

SECCIN NOVENA. DE LA DESHEREDACINArtculo 848 La desheredacin slo podr tener lugar por alguna de las causas que expresamente seala la ley. Artculo 849 La desheredacin slo podr hacerse en testamento, expresando en l la causa legal en que se funde. Artculo 850 La prueba de ser cierta la causa de la desheredacin corresponder a los herederos del testador si el desheredado la negare. Artculo 851 La desheredacin hecha sin expresin de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las sealadas en los cuatro siguientes artculos, anular la institucin de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrn los legados, mejoras y dems disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legtima. Artculo 852 Son justas causas para la desheredacin, en los trminos que especficamente determinan los artculos 853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder sealadas en el artculo 756 con los nmeros 1, 2, 3, 5 y 6. Artculo 853

Sern tambin justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, adems de las sealadas en el artculo 756 con los nmeros 2, 3, 5 y 6, las siguientes: 1. 2. Artculo 854 Sern justas causas para desheredar a los padres y ascendientes, adems de las sealadas en el artculo 756 con los nmeros 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes: 1. 2. 3. reconciliacin. Artculo 855 Sern justas causas para desheredar al cnyuge, adems de las sealadas en el artculo 756 con los nmeros 2, 3, 5 y 6, las siguientes: 1. 2. 3. 4. Artculo 856 La reconciliacin posterior del ofensor y del ofendido priva a ste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredacin ya hecha. Artculo 857 Los hijos o descendientes del desheredado ocuparn su lugar y conservarn los derechos de herederos forzosos respecto a la legtima. Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales. Las que dan lugar a la prdida de la patria potestad, conforme al artculo 170. Haber negado alimentos a los hijos o al otro cnyuge Haber atentado contra la vida del cnyuge testador, si no hubiere mediado la reconciliacin. Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artculo 170. Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legtimo. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos Haber negado, sin motivo legtimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

SECCIN DCIMA. DE LAS MANDAS Y LEGADOSArtculo 858 El testador podr gravar con mandas y legados, no slo a su heredero, sino tambin a los legatarios. Estos no estarn obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado. Artculo 859 Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, l slo quedar obligado a su cumplimiento. Si no gravare a ninguno en particular, quedarn obligados todos en la misma proporcin en que sean herederos. Artculo 860 El obligado a la entrega del legado responder en caso de eviccin, si la cosa fuere indeterminada y se sealase slo por gnero o especie. Artculo 861 El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, saba que lo era, es vlido. El heredero estar obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no sindole posible, a dar a ste su justa estimacin. La prueba de que el testador saba que la cosa era ajena corresponde al legatario. Artculo 862 Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, ser nulo el legado. Pero ser vlido si la adquiere despus de otorgado el testamento. Artculo 863

Ser vlido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesin, debern entregar la cosa legada o su justa estimacin, con la limitacin establecida en el artculo siguiente. Lo dispuesto en el prrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legtima de los herederos forzosos. Artculo 864 Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen slo una parte u un derecho en la cosa legada, se entender limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero. Artculo 865 Es nulo el legado de cosas que estn fuera del comercio. Artculo 866 No producir efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algn derecho otra persona. Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdr en cuanto a esto el legado. Artculo 867 Cuando el testador legare una cosa empeada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago de sta quedar a cargo del heredero. Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedar ste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero. Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con sta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o rditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia. Artculo 868 Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitacin, el legatario deber respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan. Artculo 869 El legado quedar sin efecto: 1. tena. Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominacin que

2. Si el testador enajena, por cualquier ttulo o causa, la cosa legada o parte de ella, entendindose en este ltimo caso que el legado queda slo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si despus de la enajenacin volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendr despus de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisicin se verifique por pacto de retroventa. 3. Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o despus de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responder por eviccin, si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie, segn lo dispuesto en el 860 CC. Artculo 870 El legado de un crdito contra tercero, o el de perdn o liberacin de una deuda del legatario, slo surtir efecto en la parte del crdito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero cumplir con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor. En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere. En ambos casos, el legado comprender los intereses que por el crdito o la deuda se debieren al morir el testador. Artculo 871 Caduca el legado de que se habla en el artculo anterior s el testador, despus de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque ste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento. Por el legado hecho al deudor de la cosa empeada slo se entiende remitido el derecho de prenda. Artculo 872 El legado genrico de liberacin o perdn de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.

Artculo 873 El legado hecho a un acreedor no se imputar en pago de su crdito, a no ser que el testador lo declare expresamente. En este caso el acreedor tendr derecho a cobrar el exceso del crdito o del legado. Artculo 874 En los legados alternativos se observar lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador. Artculo 875 El legado de cosa mueble genrica ser vlido aunque no haya cosas de su gnero en la herencia. El legado de cosa inmueble no determinada slo ser vlido si la hubiere de su gnero en la herencia. La eleccin ser del heredero, quien cumplir con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior. Artculo 876 Siempre que el testador deje expresamente la eleccin al heredero o al legatario, el primero podr dar, o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere. Artculo 877 Si el heredero o legatario no pudiere hacer la eleccin en el caso de haberle sido concedida, pasar su derecho a los herederos; pero, una vez hecha la eleccin, ser irrevocable. Artculo 878 Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque despus haya sido enajenada. Si el legatario la hubiese adquirido por ttulo lucrativo despus de aquella fecha, nada podr pedir por ello; mas, si la adquisicin se hubiese hecho por ttulo oneroso, podr pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla. Artculo 879 El legado de educacin dura hasta que el legatario sea mayor de edad. El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa. Si el testador no hubiere sealado cantidad para estos legados, se fijar segn el estado y condicin del legatario y el importe de la herencia. Si el testador acostumbr en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por va de alimentos, se entender legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporcin con la cuanta de la herencia. Artculo 880 Legada una pensin peridica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podr exigir la del primer perodo as que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolucin aunque el legatario muera antes que termine el perodo comenzado. Artculo 881 El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos. Artculo 882 Cuando el legado es de cosa especfica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aqul muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correr desde el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrir, por lo tanto, su prdida o deterioro, como tambin se aprovechar de su aumento o mejora. Artculo 883 La cosa legada deber ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador. Artculo 884 Si el legado no fuere de cosa especfica y determinada, sino genrico o de cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador correspondern al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.

Artculo 885 El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesin al heredero o al albacea, cuando ste se halle autorizado para darla. Artculo 886 El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimacin. Los legados en dinero debern ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada sern a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legtima. Artculo 887 Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se har en el orden siguiente: 1. 2. 3. 4. 5. 6. Artculo 888 Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o ste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundir en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitucin y derecho de acrecer. Artculo 889 El legatario no podr aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si sta fuere onerosa. Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podr uno de stos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado. Artculo 890 El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podr renunciar ste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera. El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podr renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar ste y aceptar aqulla. Artculo 891 Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearn las deudas y gravmenes de ella entre los legatarios a proporcin de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa. Los legados remuneratorios. Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario. Los legados que el testador haya declarado preferentes. Los de alimentos. Los de educacin. Los dems a prorrata.

SECCIN UNDCIMA. DE LOS ALBACEAS O TESTAMENTARIOSArtculo 892 El testador podr nombrar uno o ms albaceas. Artculo 893 No podr ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podr serlo, ni aun con la autorizacin del padre o del tutor. Artculo 894 El albacea puede ser universal o particular. En todo caso, los albaceas podrn ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente. Artculo 895 Cuando los albaceas fueren mancomunados, slo valdr lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los dems, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor nmero.

Artculo 896 En los casos de suma urgencia podr uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los dems. Artculo 897 Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempear su encargo, se entendern nombrados mancomunadamente y desempearn el cargo como previenen los dos artculos anteriores. Artculo 898. El albaceazgo es cargo voluntario, y se entender aceptado por el nombrado para desempearlo si no se excusa dentro de los seis das siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si ste le era ya conocido, dentro de los seis das siguientes al en que supo la muerte del testador. Artculo 899 El albacea que acepta este cargo se constituye en la obligacin de desempearlo; pero lo podr renunciar alegando causa justa al prudente arbitrio del Juez. Artculo 900 El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perder lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legtima. Artculo 901 Los albaceas tendrn todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes Artculo 902 No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrn las siguientes: 1. Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por l en el testamento; y, en su defecto, segn la costumbre del pueblo. 2. Satisfacer los legados que consistan en metlico, con el conocimiento y el beneplcito del heredero.

3. Vigilar sobre la ejecucin de todo lo dems ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de l, 4. Tomar las precauciones necesarias para la conservacin y custodia de los bienes, con intervencin de los herederos presentes Artculo 903 Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aportaren de lo suyo, promovern los albaceas la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando stos, la de los inmuebles, con intervencin de los herederos. Si estuviere interesado en la herencia algn menor, ausente, corporacin o establecimiento pblico, la venta de los bienes se har con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos. Artculo 904 El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deber cumplir su encargo dentro de un ao contado desde su aceptacin, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones. Artculo 905 Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deber sealar expresamente el de la prrroga. Si no lo hubiese sealado, se entender prorrogado el plazo por un ao. Si, transcurrida esta prrroga, no se hubiese todava cumplido la voluntad del testador, podr el Juez conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso. Artculo 906 Los herederos y legatarios podrn, de comn acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese slo por mayora, la prrroga no podr exceder de un ao. Artculo 907 Los albaceas debern dar cuenta de su encargo a los herederos.

Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversin o distribucin que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirn sus cuentas al Juez. Toda disposicin del testador contraria a este artculo ser nula. Artculo 908 El albaceazgo es cargo gratuito. Podr, sin embargo, el testador sealar a los albaceas la remuneracin que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de particin u otros facultativos. Si el testador lega o seala conjuntamente a los albaceas alguna retribucin, la parte de los que no admitan el cargo acrecer a los que lo desempeen. Artculo 909 El albacea no podr delegar el cargo si no tuviese expresa autorizacin del testador. Artculo 910 Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remocin del albacea, y por el lapso del trmino sealado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. Artculo 911 En los casos del artculo anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponder a los herederos la ejecucin de la voluntad del testador

CAPTULO III: DE LA SUCESIN INTESTADA

SECCIN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALESArtculo 912 La sucesin legtima tiene lugar: 1. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido despus su validez.

2. Cuando el testamento no contiene institucin de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesin legtima tendr lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto. 3. Cuando falta la condicin puesta a la institucin de heredero, o ste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. 4. Artculo 913 A falta de herederos testamentarios, la Ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado. Artculo 914 Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesin intestada. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

SECCIN SEGUNDA. DEL PARENTESCOArtculo 915 La proximidad del parentesco se determina por el nmero de generaciones. Cada generacin forma un grado. Artculo 916 La serie de grados forma la lnea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco comn. Artculo 917 Se distingue la lnea recta en descendente y ascendente.

La primera une al cabeza de familia con los que descienden de l. La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende. Artculo 918 En las lneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube nicamente hasta el tronco. As, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco comn y despus se baja hasta la persona con quien se hace la computacin. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del to, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y as en adelante. Artculo 919 El cmputo de que trata el artculo anterior rige en todas las materias. Artculo 920 Llmese doble vnculo al parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente. Artculo 921 En las herencias el pariente ms prximo en grado excluye al ms remoto, salvo el derecho de representacin en los casos en que deba tener lugar. Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarn por partes iguales, salvo lo que se dispone en el artculo 949 sobre el doble vnculo. Artculo 922 Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecer a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representacin cuando deba tener lugar. Artculo 923 Repudiando la herencia el pariente ms prximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes ms prximos llamados por la ley, heredarn los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.

SECCIN TERCERA. DE LA REPRESENTACINArtculo 924 Llmese derecho de representacin el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendra si viviera o hubiera podido heredar. Artculo 925 El derecho de representacin tendr siempre lugar en la lnea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la lnea colateral slo tendr lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vnculo, bien de un solo lado. Artculo 926 Siempre que se herede por representacin, la divisin de la herencia se har por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden ms de lo que heredara su representado, si viviera. Artculo 927 Quedando hijos de uno o ms hermanos del difunto, heredarn a ste por representacin si concurren con sus tos. Pero, si concurren solos, heredarn por partes iguales. Artculo 928 No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su herencia. Artculo 929 No podr representarse a una persona viva sino en los casos de desheredacin o incapacidad.

CAPTULO IV: DEL ORDEN DE SUCEDER SEGN LA DIVERSIDAD DE LNEAS

SECCIN PRIMERA. DE LA LNEA RECTA DESCENDENTE

Artculo 930 La sucesin corresponde en primer lugar a la lnea recta descendente. Artculo 931 Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y dems ascendientes sin distincin de sexo, edad o filiacin. Artculo 932 Los hijos del difunto le heredarn siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales. Artculo 933 Los nietos y dems descendientes heredarn por derecho de representacin, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porcin que le corresponda se dividir entre stos por partes iguales. Artculo 934 Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarn por derecho propio y los segundos por derecho de representacin.

SECCIN SEGUNDA. DE LA LNEA RECTA ASCENDENTEArtculo 935 A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarn sus ascendientes. Artculo 936 El padre y la madre heredarn por partes iguales. Artculo 937 En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, ste suceder al hijo en toda su herencia. Artculo 938 A falta de padre y de madre sucedern los ascendientes ms prximos en grado. Artculo 939 Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma lnea, dividirn la herencia por cabezas. Artculo 940 Si los ascendientes fueren de lneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponder a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos. Artculo 941 En cada lnea la divisin se har por cabezas. Artculo 942 Lo dispuesto en esta Seccin se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artculos 811 y 812, que es aplicable a la sucesin intestada y a la testamentaria.

SECCIN TERCERA. DE LA SUCESIN DEL CNYUGE Y DE LOS COLATERALESArtculo 943 A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarn el cnyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artculos siguientes. Artculo 944 En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, suceder en todos los bienes del difunto el cnyuge sobreviviente. Artculo 945 No tendr lugar el llamamiento a que se refiere el artculo anterior si el cnyuge estuviere separado judicialmente o de hecho.

Artculo 946 Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los dems colaterales. Artculo 947 Si no existieran ms que hermanos de doble vnculo, stos heredarn por partes iguales. Artculo 948 Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vnculo, los primeros heredarn por cabezas y los segundos por estirpes. Artculo 949 Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aqullos tomarn doble porcin que stos en la herencia. Artculo 950 En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarn todos por partes iguales, sin ninguna distincin de bienes. Artculo 951 Los hijos de los medio hermanos sucedern por cabezas o por estirpes, segn las reglas establecidas para los hermanos de doble vnculo. Artculo 952 Artculo 953 Artculo 954 No habiendo cnyuge suprstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucedern en la herencia del difunto los dems parientes del mismo en lnea colateral hasta el cuarto grado, ms all del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato. Artculo 955 La sucesin de estos colaterales se verificar sin distincin de lneas ni preferencia entre ellos por razn del doble vnculo.

SECCIN CUARTA. DE LA SUCESIN DEL ESTADOArtculo 956 A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredar el Estado, quien asignar una tercera parte de la herencia a Instituciones municipales del domicilio del difunto, de Beneficencia, Instruccin, Accin Social o profesionales, sean de carcter pblico o privado; y otra tercera parte, a Institutos provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesin y haya consagrado su mxima actividad, aunque sean de carcter general. La otra tercera parte se destinar a la Caja de Amortizacin de la Deuda Pblica, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicacin. Artculo 957 Los derechos y obligaciones del Estado, as como los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el caso del artculo 956, sern los mismos que los de los dems herederos, pero se entender siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaracin alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artculo 1023. Artculo 958 Para que el Estado pued