Código Civil Ecuatoriano

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CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO Códigos y Leyes del Ecuador Código Civil Ecuatoriano CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO CODIFICACION 010 - REGISTRO OFICIL SUPLEMENTO 46 de 24/06/ 2005. TÍTULO PRELIMINAR Parágrafo 1o. DE LA LEY Art. 1.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común. Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. Art. 3.- Sólo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren. Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o especiales, no se aplicarán las disposiciones de este Código, sino a falta de esas leyes. Parágrafo 2o. DE LA PROMULGACION DE LA LEY

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CDIGO CIVIL ECUATORIANOCdigos y Leyes del EcuadorCdigo Civil Ecuatoriano

CDIGO CIVIL ECUATORIANOCODIFICACION 010 - REGISTRO OFICIL SUPLEMENTO 46 de 24/06/ 2005.

TTULO PRELIMINARPargrafo 1o.DE LA LEYArt. 1.- La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite.Son leyes las normas generalmente obligatorias de inters comn.Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.Art. 3.- Slo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren.Art. 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgnicas o especiales, no se aplicarn las disposiciones de este Cdigo, sino a falta de esas leyes.

Pargrafo 2o.DE LA PROMULGACION DE LA LEYArt. 5.- La ley no obliga sino en virtud de su promulgacin por el Presidente de la Repblica.La promulgacin de las leyes y decretos deber hacerse en el Registro Oficial, y la fecha de promulgacin ser, para los efectos legales de ella, la fecha de dicho registro.La promulgacin de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la defensa militar nacional del pas, que fueren considerados como secretos, se har en el Registro Oficial, en los talleres grficos del Ministerio de Defensa Nacional, en una edicin especial de numeracin exclusiva, en el nmero que determine el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.La promulgacin de las leyes, decretos y acuerdos relacionados con la Polica Nacional y que fueron considerados como secretos, se har en los Talleres Grficos nacionales adscritos, al Ministerio de Gobierno, Cultos, Polica y Municipalidades, en una edicin especial del Registro Oficial, de numeracin exclusiva, por orden del seor Ministro de Gobierno y a pedido del Consejo Superior de la Polica Nacional, en el nmero de ejemplares que dicho Organismo estime conveniente.La responsabilidad legal, inclusive la militar, por la edicin, reparto, tenencia y conservacin de los ejemplares del Registro Oficial publicados conforme al inciso anterior, corresponde al Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.Art. 6.- La ley entrar en vigencia a partir de su promulgacin en el Registro Oficial y por ende ser obligatoria y se entender conocida de todos desde entonces.Podr sin embargo, en la misma ley, designarse un plazo especial para su vigencia a partir de su promulgacin.

Pargrafo 3o.EFECTOS DE LA LEYArt. 7.- La ley no dispone sino para lo venidero: no tiene efecto retroactivo; y en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observarn las reglas siguientes:1a.-Las leyes que establecieren para la adquisicin de un estado civil condiciones diferentes de las que prescriba una ley anterior, prevalecern sobre sta desde la fecha en que comiencen a regir;2a.-El estado civil adquirido conforme a la ley vigente en la fecha de su constitucin subsistir, aunque dicha ley deje de regir; pero las obligaciones y derechos inherentes a l se subordinarn a la ley posterior, ora constituya nuevos derechos u obligaciones, o modifique o derogue los antiguos. En consecuencia, la subordinacin o dependencia entre cnyuges, padres e hijos, guardadores y pupilos, etc., se sujetarn a la nueva ley desde que principie a regir, sin perjuicio del efecto de los actos vlidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior;3a.-Los derechos de usufructo legal y de administracin que el padre o madre de familia tuvieren en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarn, en cuanto a su ejercicio y duracin, a las disposiciones de la ley posterior;4a.-Las personas que bajo el imperio de una ley hubieren adquirido la condicin de hijos, conservarn esa condicin, gozarn de todas las ventajas, y estarn sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una ley posterior;5a.-El hijo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una ley, seguir gozndolos bajo el de la que se d posteriormente. Pero, en cuanto al goce y extincin de este derecho, se seguirn las reglas de la ley posterior;6a.-Las meras expectativas no constituyen derecho;7a.-El que segn las disposiciones de una ley hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perder aunque otra posterior prescriba nuevas condiciones para adquirirlo; pero la continuacin y ejercicio del derecho se sujetarn a la ley nueva;8a.-Los guardadores y dems administradores de bienes ajenos, constituidos vlidamente bajo una ley anterior, seguirn ejerciendo sus cargos en conformidad a la posterior, aunque segn sta hubieren sido incapaces de obtenerlos. Pero, en cuanto a sus funciones y remuneracin y a las incapacidades o excusas supervenientes, se observar la nueva ley.Respecto a la pena en que, por descuidada o torcida administracin, hubieren incurrido, se les sujetar a las reglas de la ley que fuere menos rigurosa; pero las faltas cometidas bajo la nueva ley, se castigarn en conformidad a sta;9a.-Todo derecho real adquirido segn una ley, subsiste bajo el imperio de otra nueva; pero en cuanto al goce y cargas, y en lo tocante a la extincin, prevalecern las disposiciones de la ley posterior;10a.- La posesin adquirida segn una ley anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una ley posterior, sino por los medios, o con los requisitos prescritos en sta;11a.- Los derechos concedidos bajo una condicin que, segn la nueva ley, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirn por el tiempo que hubiere sealado la ley precedente, a menos que excediere del plazo fijado por la posterior, contado desde la fecha en que sta principie a regir; pues, en tal caso, si dentro de l no se cumpliere la condicin, se mirar como fallida;12a.- Siempre que una nueva ley prohba la constitucin de varios usufructos sucesivos, y expirado el primero antes que ella empiece a regir, hubiere empezado a disfrutar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuar ste disfrutndola bajo el imperio de la nueva ley, por todo el tiempo para el cual le autorice su ttulo; pero caducar el derecho de los usufructuarios posteriores, si los hubiere.La misma regla es aplicable a los derechos de uso o habitacin sucesivos, y a los fideicomisos;13a.- Las servidumbres vlidamente constituidas bajo el imperio de una ley se sujetarn a la posterior, en cuanto a la conservacin y ejercicio;14a.- Las solemnidades externas de los testamentos se sujetarn a la ley que rega al tiempo de su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos se subordinarn a la que estuviere vigente cuando falleciere el testador.En consecuencia, prevalecern sobre las leyes anteriores a la muerte del testador las que reglen la incapacidad o indignidad de los herederos o legatarios, las legtimas, mejoras, porcin conyugal y desheredaciones;15a.- Si el testamento contuviere disposiciones que no deban llevarse a ejecucin, segn la ley bajo la cual se otorg, se cumplirn, sin embargo, siempre que ellas no se hallen en oposicin con la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del testador;16a.- En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representacin de los llamados a ellas se regir por la ley que estuviere vigente al tiempo de la muerte del intestado.Pero si el fallecimiento sucediere bajo el imperio de una ley, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representacin, se determinar esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho, segn la ley bajo la cual se otorg el testamento;17a.- En la adjudicacin y particin de una herencia o legado se observarn las reglas que regan al tiempo de la muerte de la persona a quien se suceda;18a.- En todo contrato se entendern incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin.Exceptanse de esta disposicin: 1, las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato; y, 2, las que sealan penas para el caso de infraccin de lo estipulado en los contratos; pues sta ser castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido;19a.- Los actos o contratos vlidamente celebrados segn una ley, podrn probarse, bajo el imperio de otra, por los medios que aquella estableca para justificarlos; pero la forma en que debe rendirse la prueba estar sujeta a la ley vigente al tiempo en que se rindiere;20a.- Las leyes concernientes a la sustanciacin y ritualidad de los juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir. Pero los trminos que hubieren comenzado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas, se regirn por la ley que estuvo entonces vigente;21a.- La prescripcin principiada cuando rega una ley, y que no se hubiere completado al tiempo de promulgarse otra que modifique la anterior, reduciendo el plazo para la prescripcin, podr ser regida por la primera o segunda, a voluntad del prescribiente; pero no podr acogerse a la segunda sino despus de dos aos de su promulgacin.En las cuestiones judiciales pendientes a la poca de la promulgacin de la ley que modifique el plazo para la prescripcin, regir la ley vigente a la poca en que se trab la litis;22a.- Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podr ganarse por tiempo, bajo el imperio de la nueva ley, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseer conforme a la ley anterior que autorizaba la prescripcin; y,23a.- Las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entendern incorporadas en stas; pero no alterarn en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.Art. 8.- A nadie puede impedirse la accin que no est prohibida por la ley.

Art. 9.- Los actos que prohbe la ley son nulos y de ningn valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravencin.Art. 10.- En ningn caso puede el juez declarar vlido un acto que la ley ordena que sea nulo.Art. 11.- Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual del renunciante, y que no est prohibida su renuncia.Art. 12.- Cuando una ley contenga disposiciones generales y especiales que estn en oposicin, prevalecern las disposiciones especiales.Art. 13.- La ley obliga a todos los habitantes de la Repblica, con inclusin de los extranjeros; y su ignorancia no excusa a persona alguna.Art. 14.- Los ecuatorianos, aunque residan o se hallen domiciliados en lugar extrao, estn sujetos a las leyes de su patria:1o.-En todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad que tienen para ejecutar ciertos actos, con tal que stos deban verificarse en el Ecuador; y,2o.-En los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia, pero slo respecto de su cnyuge y parientes ecuatorianos.Art. 15.- Los bienes situados en el Ecuador estn sujetos a las leyes ecuatorianas, aunque sus dueos sean extranjeros y residan en otra nacin.Esta disposicin no limita la facultad que tiene el dueo de tales bienes para celebrar, acerca de ellos, contratos vlidos en nacin extranjera.Pero los efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en el Ecuador, se arreglarn a las leyes ecuatorianas.Art. 16.- La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del lugar en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar segn las reglas establecidas en el Cdigo de Procedimiento Civil.La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.Art. 17.- En los casos en que las leyes ecuatorianas exigieren instrumentos pblicos para pruebas que han de rendirse y surtir efecto en el Ecuador, no valdrn las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de stas en el lugar en que hubieren sido otorgadas.

chileArt. 1. La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite.Art. 2. La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.Art. 3. Slo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.Art. 4. Las disposiciones contenidas en los Cdigos de Comercio, de Minera, del Ejrcito y Armada, y dems especiales, se aplicarn con preferencia a las de este Cdigo.Art. 5. La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en el mes de marzo de cada ao, darn cuenta al Presidente de la Repblica de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicacin de las leyes, y de los vacos que noten en ellas.2. Promulgacin de la leyArt. 6. La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitucin Poltica del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.Art. 7. La publicacin de la ley se har mediante su insercin en el Diario Oficial, y desde la fecha de ste se entender conocida de todos y ser obligatoria.Para todos los efectos legales, la fecha de la ley ser la de su publicacin en el Diario Oficial.Sin embargo, en cualquiera ley podrn establecerse reglas diferentes sobre su publicacin y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.Art. 8. Nadie podr alegar ignorancia de la ley despus que sta haya entrado en vigencia.3. Efectos de la leyArt. 9. La ley puede slo disponer para lo futuro, y no tendr jams efecto retroactivo.Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entendern incorporadas en stas; pero no afectarn en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.Art. 10. Los actos que prohbe la ley son nulos y de ningn valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravencin.Art. 11. Cuando la ley declara nulo algn acto, con el fin expreso o tcito de precaver un fraude, o de proveer a algn objeto de conveniencia pblica o privada, no se dejar de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.Art. 12. Podrn renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que slo miren al inters individual del renunciante, y que no est prohibida su renuncia.Art. 13. Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecern sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposicin.Art. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la Repblica, inclusos los extranjeros.Art. 15. A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecern sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en pas extranjero.1. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero slo respecto de sus cnyuges y parientes chilenos.Art. 16. Los bienes situados en Chile estn sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueos sean extranjeros y no residan en Chile.Esta disposicin se entender sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados vlidamente en pas extrao.Pero los efectos de los contratos otorgados en pas extrao para cumplirse en Chile, se arreglarn a las leyes chilenas.Art. 17. La forma de los instrumentos pblicos se determina por la ley del pas en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar segn las reglas establecidas en el Cdigo de Enjuiciamiento.La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese.Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas exigieren instrumentos pblicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en Chile, no valdrn las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de stas en el pas en que hubieren sido otorgadas.constitucionTTULO II DERECHOS Captulo primero Principios de aplicacin de los derechos Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarn de los derechos garantizados en la Constitucin y en los instrumentos internacionales. La naturaleza ser sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitucin. Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regir por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrn ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarn su cumplimiento. 2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podr ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de gnero, identidad cultural, estado civil, idioma, religin, ideologa, filiacin poltica, pasado judicial, condicin socio-econmica, condicin migratoria, orientacin sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia fsica; ni por cualquier otra distincin, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionar toda forma de discriminacin. El Estado adoptar medidas de accin afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situacin de desigualdad. 3. Los derechos y garantas establecidos en la Constitucin y en los instrumentos internacionales de derechos humanos sern de directa e inmediata aplicacin por y ante cualquier servidora o servidor pblico, administrativo o judicial, de oficio o a peticin de parte. 22 Para el ejercicio de los derechos y las garantas constitucionales no se exigirn condiciones o requisitos que no estn establecidos en la Constitucin o la ley. Los derechos sern plenamente justiciables. No podr alegarse falta de norma jurdica para justificar su violacin o desconocimiento, para desechar la accin por esos hechos ni para negar su reconocimiento. 4. Ninguna norma jurdica podr restringir el contenido de los derechos ni de las garantas constitucionales. 5. En materia de derechos y garantas constitucionales, las servidoras y servidores pblicos, administrativos o judiciales, debern aplicar la norma y la interpretacin que ms favorezcan su efectiva vigencia. 6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarqua. 7. El reconocimiento de los derechos y garantas establecidos en la Constitucin y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluir los dems derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. 8. El contenido de los derechos se desarrollar de manera progresiva a travs de las normas, la jurisprudencia y las polticas pblicas. El Estado generar y garantizar las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Ser inconstitucional cualquier accin u omisin de carcter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos. 9. El ms alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitucin. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que acte en ejercicio de una potestad pblica, estarn obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestacin de los servicios pblicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados pblicos en el desempeo de sus cargos. 23 El Estado ejercer de forma inmediata el derecho de repeticin en contra de las personas responsables del dao producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas. El Estado ser responsable por detencin arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administracin de justicia, violacin del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparar a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores pblicos, administrativos o judiciales, se repetir en contra de ellos. 24 Captulo segundo Derechos del buen vivir Seccin primera Agua y alimentacin Art. 12.- El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratgico de uso pblico, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida. Art. 13.- Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado ecuatoriano promover la soberana alimentaria. Seccin segunda Ambiente sano Art. 14.- Se reconoce el derecho de la poblacin a vivir en un ambiente sano y ecolgicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de inters pblico la preservacin del ambiente, la conservacin de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio gentico del pas, la prevencin del dao ambiental y la recuperacin de los espacios naturales degradados. Art. 15.- El Estado promover, en el sector pblico y privado, el uso de tecnologas ambientalmente limpias y de energas alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberana energtica no se alcanzar en detrimento de la soberana alimentaria, ni afectar el derecho al agua. Se prohbe el desarrollo, produccin, tenencia, comercializacin, importacin, transporte, almacenamiento y uso de armas qumicas, biolgicas y nucleares, de contaminantes orgnicos persistentes altamente txicos, agroqumicos internacionalmente prohibidos, y las tecnologas y agentes biolgicos experimentales nocivos y organismos genticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la 25 soberana alimentaria o los ecosistemas, as como la introduccin de residuos nucleares y desechos txicos al territorio nacional. Seccin tercera Comunicacin e Informacin Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: 1. Una comunicacin libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los mbitos de la interaccin social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios smbolos. 2. El acceso universal a las tecnologas de informacin y comunicacin. 3. La creacin de medios de comunicacin social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioelctrico para la gestin de estaciones de radio y televisin pblicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotacin de redes inalmbricas. 4. El acceso y uso de todas las formas de comunicacin visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusin de personas con discapacidad. 5. Integrar los espacios de participacin previstos en la Constitucin en el campo de la comunicacin. Art. 17.- EI Estado fomentar la pluralidad y la diversidad en la comunicacin, y al efecto: 1. Garantizar la asignacin, a travs de mtodos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioelctrico, para la gestin de estaciones de radio y televisin pblicas, privadas y comunitarias, as como el acceso a bandas libres para la explotacin de redes inalmbricas, y precautelar que en su utilizacin prevalezca el inters colectivo. 2. Facilitar la creacin y el fortalecimiento de medios de comunicacin pblicos, privados y comunitarios, as como el acceso universal a las tecnologas de informacin y comunicacin en especial para las 26 personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de forma limitada. 3. No permitir el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de los medios de comunicacin y del uso de las frecuencias. Art. 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: 1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir informacin veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de inters general, y con responsabilidad ulterior. 2. Acceder libremente a la informacin generada en entidades pblicas, o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones pblicas. No existir reserva de informacin excepto en los casos expresamente establecidos en la ley. En caso de violacin a los derechos humanos, ninguna entidad pblica negar la informacin. Art. 19.- La ley regular la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos y culturales en la programacin de los medios de comunicacin, y fomentar la creacin de espacios para la difusin de la produccin nacional independiente. Se prohbe la emisin de publicidad que induzca a la violencia, la discriminacin, el racismo, la toxicomana, el sexismo, la intolerancia religiosa o poltica y toda aquella que atente contra los derechos. Art. 20.- El Estado garantizar la clusula de conciencia a toda persona, y el secreto profesional y la reserva de la fuente a quienes informen, emitan sus opiniones a travs de los medios u otras formas de comunicacin, o laboren en cualquier actividad de comunicacin.Chile constitucinCAPITULO II NACIONALIDAD Y CIUDADANA Artculo 10. Son chilenos: 1. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepcin de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transentes, todos los que, sin embargo, podrn optar por la nacionalidad chilena; 2 Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerir que alguno de sus ascendientes en lnea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los nmeros 1, 3 4; 11 3 Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalizacin en conformidad a la ley. 12 4 Los que obtuvieren especial gracia de nacionalizacin por ley. La ley reglamentar los procedimientos de opcin por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelacin de las cartas de nacionalizacin, y la formacin de un registro de todos estos actos. 13 Artculo 11. La nacionalidad chilena se pierde: 1. Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia slo producir efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en pas extranjero; 14 9 Vase la ley N 18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad. Vase el decreto N 263, del 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores que promulga la Convencin Interamericana contra el Terrorismo. 10 Inciso sustituido por el artculo nico, N 1, de la ley de Reforma Constitucional N 19.055. Vase la ley N 19.734, que reemplaz la pena de muerte por la presidio perpetuo calificado en diversos textos legales. 11 Nmero sustituido por el artculo 1, N 4, letra b) de la ley de Reforma Constitucional N 20.050. El primitivo nmero 2 fue eliminado por el artculo 1, N 4, letra b) de la ley de Reforma Constitucional N 20.050. 12 Nmero reemplazado por el artculo 1, N 4, letra c) de la ley de Reforma Constitucional N 20.050. 13 Vase el Decreto Supremo N 5.142, de 1960, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalizacin de extranjeros. 14 Nmero sustituido por el artculo 1, N 5, letra a) de la ley de Reforma Constitucional N 20.050. 9 2. Por decreto supremo, en caso de prestacin de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados; 3. Por cancelacin de la carta de nacionalizacin, y 15 4. Por ley que revoque la nacionalizacin concedida por gracia. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artculo, slo podrn ser rehabilitados por ley. Artculo 12. La persona afectada por acto o resolucin de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podr recurrir, por s o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta das, ante la Corte Suprema, la que conocer como jurado y en tribunal pleno. La interposicin del recurso suspender los efectos del acto o resolucin recurridos. Artculo 13. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho aos de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de eleccin popular y los dems que la Constitucin o la ley confieran. Tratndose de los chilenos a que se refieren los nmeros 2 y 4 del artculo 10, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadana estar sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por ms de un ao. 16 Artculo 14. Los extranjeros avecindados en Chile por ms de cinco aos, y que cumplan con los requisitos sealados en el inciso primero del artculo 13, podrn ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley. Los nacionalizados en conformidad al N 3 del artculo 10, tendrn opcin a cargos pblicos de eleccin popular slo despus de cinco aos de estar en posesin de sus cartas de nacionalizacin. 17 Artculo 15. En las votaciones populares, el sufragio ser personal, igualitario, secreto y voluntario. 18 Slo podr convocarse a votacin popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitucin. 15 El primitivo N 3 fue derogado por el artculo 1, N 5, letra b) de la Ley de Reforma Constitucional N 20.050. 16 Inciso agregado por el artculo 1, N 6, de la ley de Reforma Constitucional N 20.050. 17 Inciso agregado por el artculo 1, N 7 de la ley de Reforma Constitucional N 20.050. 18 Inciso sustituido por el artculo nico, N 1 de la ley de Reforma Constitucional N 20.337. 10 Artculo 16. El derecho de sufragio se suspende: 1. Por interdiccin en caso de demencia; 2. Por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista, y 19 3. Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso sptimo del nmero 15 del artculo 19 de esta Constitucin. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarn al trmino de cinco aos, contado desde la declaracin del Tribunal. Esta suspensin no producir otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso sptimo del nmero 15 del artculo 19. 20 Artculo 17. La calidad de ciudadano se pierde: 1. Por prdida de la nacionalidad chilena; 2. Por condena a pena aflictiva, y 21 3. Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al trfico de estupefacientes y que hubieren merecido, adems, pena aflictiva.22 Los que hubieren perdido la ciudadana por la causal indicada en el nmero 2, la recuperarn en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el nmero 3 podrn solicitar su rehabilitacin al Senado una vez cumplida la condena. 23 Artculo 18. Habr un sistema electoral pblico. Una ley orgnica constitucional determinar su organizacin y funcionamiento, regular la forma en que se realizarn los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitucin y garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos polticos tanto en la presentacin de candidaturas como en su participacin en los sealados procesos. Dicha ley establecer tambin un sistema de financiamiento, transparencia, lmite y control del gasto electoral. 24 19 Nmero modificado por el artculo 1, N 8 de la ley de Reforma Constitucional N 20.050. 20 Nmero modificado por el artculo nico, N 4 de la ley de Reforma Constitucional N 18.825. 21 Vase el Reglamento para otorgar el beneficio de rehabilitacin de la ciudadana, de 1989. 22 Nmero modificado por el artculo 1, N 9 letra a) de la ley de Reforma Constitucional N 20.050. 23 Inciso reemplazado por el artculo 1, N 9, letra b) de la ley de Reforma Constitucional N 20.050. 24 Inciso modificado por el artculo nico, N 2, letra a) de la ley de Reforma Constitucional N 20.337. 11 Una ley orgnica constitucional contemplar, adems, un sistema de registro electoral, bajo la direccin del Servicio Electoral, al que se incorporarn, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitucin. 25 El resguardo del orden pblico durante los actos electorales y plebiscitarios corresponder a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley. 26 CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES Artculo 19. La Constitucin asegura a todas las personas: 1. El derecho a la vida y a la integridad fsica y psquica de la persona. La ley protege la vida del que est por nacer. 27 La pena de muerte slo podr establecerse por delito contemplado en ley aprobada con qurum calificado. 28 Se prohbe la aplicacin de todo apremio ilegtimo; 2. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. 29-30 Ni la ley ni autoridad alguna podrn establecer diferencias arbitrarias; 3. La igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurdica en la forma que la ley seale y ninguna autoridad o individuo podr impedir, restringir o perturbar la debida intervencin del letrado, si hubiere sido requerida. Tratndose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pblica, este derecho se regir en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. 25 Inciso agregado por el artculo nico, N 2, letra b) de la ley de Reforma Constitucional N 20.337. 26 Vanse la ley N 18.556, Orgnica Constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral, y la ley N 18.700, Orgnica Constitucional sobre votaciones populares ye escrutinios. Vase adems la ley N 19.884, sobre transparencia, lmite y control del gasto electoral. 27 Vase el artculo nico de la ley N 18.826, que reemplaz el artculo 119 del Cdigo Sanitario estableciendo: No podr ejecutarse ninguna accin cuyo fin sea provocar un aborto. 28 Vase la primera disposicin transitoria de esta Constitucin Poltica. Vase adems la ley N 19.734, que reemplaz la pena de muerte por la de presidio perpetuo calificado en diversos textos legales. 29 Prrafo modificado, por el artculo nico, N 2 de la ley de Reforma Constitucional N 19.611. 30 Vase el Decreto N 789, de 1989, que promulga la convencin sobre eliminacin de todas las formas de discriminacin contra la mujer, adoptada por la Asamblea Nacional de Las Naciones Unidas de 18 de diciembre de 1979. 12 La ley arbitrar los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurdica a quienes no puedan procurrselos por s mismos. Nadie podr ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que sealare la ley y que se hallare establecido por sta con anterioridad a la perpetracin del hecho. 31 Toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponder al legislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y justos. 32 La ley no podr presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningn delito se castigar con otra pena que la que seale una ley promulgada con anterioridad a su perpetracin, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podr establecer penas sin que la conducta que se sanciona est expresamente descrita en ella; 4 El respeto y proteccin a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. 33-34 5. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicacin privada. El hogar slo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley. 6. La libertad de conciencia, la manifestacin de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden pblico. Las confesiones religiosas podrn erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas. Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrn los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarn exentos de toda clase de contribuciones; 35 7. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. En consecuencia: 31 Prrafo sustituido por el artculo 1, N 10, letra a) de la ley de Reforma Constitucional N 20.050. 32 Frase reemplazada por el artculo nico, N 1, de la ley de Reforma Constitucional N 19.519. 33 Nmero sustituido por el artculo 1, N 10, letra b) de la ley de Reforma Constitucional N 20.050. 34 Vase el artculo nico de la ley N 19.423, que incorpora un prrafo 5 al Ttulo III del Libro II del Cdigo Penal que trata de los delitos contra el respeto y proteccin a la vida privada y pblica de la persona y familia. Vase adems la ley N 19.628, sobre proteccin de datos de carcter personal. 35 Vase la ley N 19.638 que establece normas sobre la constitucin jurdica de las iglesias y organizaciones religiosas. 13 a) Toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la Repblica, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condicin de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni sta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitucin y las leyes; c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario pblico expresamente facultado por la ley y despus de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podr ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposicin del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deber, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposicin al afectado. El juez podr, por resolucin fundada, ampliar este plazo hasta por cinco das, y hasta por diez das, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas; d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisin preventiva o preso, sino en su casa o en lugares pblicos destinados a este objeto. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser pblico. Ninguna incomunicacin puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detencin visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario est obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detencin, o a reclamar para que se le de dicha copia, o a dar l mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detencin se hubiere omitido este requisito; e) La libertad del imputado proceder a menos que la detencin o prisin preventiva sea considerada por el juez como necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecer los requisitos y modalidades para obtenerla. La apelacin de la resolucin que se pronuncie sobre la libertad del imputado por los delitos a que se refiere el artculo 9, ser conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolucin que la apruebe u otorgue requerir ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedar siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple; 36 36 Letra sustituida por el artculo 1, N 10, letra c), N 1 de la ley de Reforma Constitucional N 20.050.Anteriormente haba sido modificada por la ley de Reforma Constitucional N 19.055. 14 f) En las causas criminales no se podr obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrn ser obligados a declarar en contra de ste sus ascendientes, descendientes, cnyuge y dems personas que, segn los casos y circunstancias, seale la ley; 37 g) No podr imponerse la pena de confiscacin de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena ser procedente respecto de las asociaciones ilcitas; h) No podr aplicarse como sancin la prdida de los derechos previsionales, e i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolucin que la Corte Suprema declare injustificadamente errnea o arbitraria, tendr derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnizacin ser determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en l la prueba se apreciar en conciencia; 38 8. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin. Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservacin de la naturaleza. La ley podr establecer restricciones especficas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente; 39 9. El derecho a la proteccin de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promocin, proteccin y recuperacin de la salud y de rehabilitacin del individuo. Le corresponder, asimismo, la coordinacin y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecucin de las acciones de salud, sea que se presten a travs de instituciones pblicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podr establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendr el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea ste estatal o privado; 40 10. El derecho a la educacin. La educacin tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. 37 Letra modificada por el artculo 1, N 10, letra c), N 2 de la ley de Reforma Constitucional N 20.050. 38 Vase el auto acordado que reglamenta el procedimiento para obtener la declaracin previa de la accin indemnizatoria que concede esta letra de 24 de mayo de 1996. 39 Vase la ley N 19.300, que aprueba la ley sobre bases generales del medio ambiente. 40 Vase la ley N 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la proteccin de la salud. 15 Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponder al Estado otorgar especial proteccin al ejercicio de este derecho. Para el Estado es obligatorio promover la educacin parvularia y garantizar el acceso gratuito y el financiamiento fiscal al segundo nivel de transicin, sin que ste constituya requisito para el ingreso a la educacin bsica. 41 42 La educacin bsica y la educacin media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la poblacin. En el caso de la educacin media este sistema, en conformidad a la ley, se extender hasta cumplir los 21 aos de edad.43 Corresponder al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educacin en todos sus niveles; estimular la investigacin cientfica y tecnolgica, la creacin artstica y la proteccin e incremento del patrimonio cultural de la Nacin. Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educacin; 11. La libertad de enseanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. La libertad de enseanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden pblico y la seguridad nacional. La enseanza reconocida oficialmente no podr orientarse a propagar tendencia poltico partidista alguna. Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseanza para sus hijos. Una ley orgnica constitucional establecer los requisitos mnimos que debern exigirse en cada uno de los niveles de la enseanza bsica y media y sealar las normas objetivas, de general aplicacin, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel; 44 12. La libertad de emitir opinin y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deber ser de qurum calificado. La ley en ningn caso podr establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicacin social. 41 Prrafo agregado por el artculo nico de la ley de Reforma Constitucional N 19.634. 42 Sustituido el prrafo anterior por la ley de Reforma Constitucional N 20.162 43 Inciso sustituido por el artculo nico de la ley de Reforma Constitucional N 19.876. 44 Vase la ley N 18.962 Orgnica Constitucional de Enseanza. 16 Toda persona natural o jurdica ofendida o injustamente aludida por algn medio de comunicacin social, tiene derecho a que su declaracin o rectificacin sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicacin social en que esa informacin hubiera sido emitida. Toda persona natural o jurdica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y peridicos, en las condiciones que seale la ley. El Estado, aquellas universidades y dems personas o entidades que la ley determine, podrn establecer, operar y mantener estaciones de televisin. Habr un Consejo Nacional de Televisin, autnomo y con personalidad jurdica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicacin. Una ley de qurum calificado sealar la organizacin y dems funciones y atribuciones del referido Consejo. 45 La ley regular un sistema de calificacin para la exhibicin de la produccin cinematogrfica; 46-47-48 13. El derecho a reunirse pacficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y dems lugares de uso pblico se regirn por las disposiciones generales de polica;49 14. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inters pblico o privado, sin otra limitacin que la de proceder en trminos respetuosos y convenientes; 15. El derecho de asociarse sin permiso previo. Para gozar de personalidad jurdica, las asociaciones debern constituirse en conformidad a la ley. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociacin. Prohbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden pblico y a la seguridad del Estado. Los partidos polticos no podrn intervenir en actividades ajenas a las que les son propias ni tener privilegio alguno o monopolio de la participacin ciudadana; la nmina de sus militantes se registrar en el Servicio Electoral del Estado, el que guardar reserva de la misma, la cual ser accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deber ser pblica; las fuentes de su financiamiento no podrn provenir de 45 Inciso modificado por el artculo nico, N 5, de la ley de Reforma Constitucional N 18.825. Vase la ley N 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisin. 46 Prrafo reemplazado por el artculo nico, letra a) de la ley de Reforma Constitucional N 19.742. 47 Vase la ley N 19.733, sobre libertad de opinin e informacin y ejercicio del periodismo. 48 Vase la ley N 19.846, sobre Calificacin de la Produccin Cinematogrfica. Vase el Decreto Supremo N 18 del Ministerio de Educacin que aprueba el Reglamento sobre Calificacin de la Produccin Cinematogrfica. 49 Vase el secreto Supremo N 1.086, del Ministerio del Interior. 17 dineros, bienes, donaciones, aportes ni crditos de origen extranjero; sus estatutos debern contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgnica constitucional establecer un sistema de elecciones primarias que podr ser utilizado por dichos partidos para la nominacin de candidatos a cargos de eleccin popular, cuyos resultados sern vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que establezca dicha ley. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrn ser candidatos, en esa eleccin, al respectivo cargo. Una ley orgnica constitucional regular las dems materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarn por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podr considerar su disolucin.50 Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos polticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilcitos y sern sancionados de acuerdo a la referida ley orgnica constitucional.51 La Constitucin Poltica garantiza el pluralismo poltico. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organizacin cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios bsicos del rgimen democrtico y constitucional, procuren el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como mtodo de accin poltica. Corresponder al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad. 52 Sin perjuicio de las dems sanciones establecidas en la Constitucin o en la Ley, las personas que hubieren tenido participacin en los hechos que motiven la declaracin de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrn participar en la formacin de otros partidos polticos, movimientos u otras formas de organizacin poltica, ni optar a cargos pblicos de eleccin popular ni desempear los cargos que se mencionan en los nmeros 1) a 6) del artculo 54, por el trmino de cinco aos, contado desde la resolucin del Tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesin de las funciones o cargos indicados, los perdern de pleno derecho.53 Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrn ser objeto de rehabilitacin durante el plazo sealado en el inciso anterior. La duracin de las inhabilidades contempladas en dicho inciso se elevar al doble en caso de reincidencia; 54 16. La libertad de trabajo y su proteccin. Toda persona tiene derecho a la libre contratacin y a la libre eleccin del trabajo con una justa retribucin. 50 Oracin que reemplaza la segunda oracin del prrafo quinto del nmero 15, del artculo 19, agregada por el artculo nico, N 2, de la ley de Reforma Constitucional N 20.414. 51 Inciso modificado por el artculo nico, N 7, de la ley de Reforma Constitucional N 18.825. Vase la ley N 18.603 Orgnica Constitucional sobre partidos polticos. 52 Inciso agregado por el artculo nico, N 8 de la ley de Reforma Constitucional N 18.825. 53 Inciso agregado por el artculo nico, N 8 de la ley de Reforma Constitucional N 18.825. 54 Inciso agregado por el artculo nico, N 8 de la ley de Reforma Constitucional N 18.825. 18 Se prohbe cualquiera discriminacin que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o lmites de edad para determinados casos. Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pblicas, o que lo exija el inters nacional y una ley lo declare as. Ninguna ley o disposicin de autoridad pblica podr exigir la afiliacin a organizacin o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliacin para mantenerse en stos. La ley determinar las profesiones que requieren grado o ttulo universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas. Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley y que digan relacin con tales profesiones, estarn facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta tica de sus miembros. Contra sus resoluciones podr apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados sern juzgados por los tribunales especiales establecidos en la ley. 55 La negociacin colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecer las modalidades de la negociacin colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solucin justa y pacfica. La ley sealar los casos en que la negociacin colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponder a tribunales especiales de expertos cuya organizacin y atribuciones se establecern en ella. No podrn declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrn hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o funcin, que atiendan servicios de utilidad pblica o cuya paralizacin cause grave dao a la salud, a la economa del pas, al abastecimiento de la poblacin o a la seguridad nacional. La ley establecer los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarn sometidos a la prohibicin que establece este inciso; 17. La admisin a todas las funciones y empleos pblicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitucin y las leyes; 18. El derecho a la seguridad social. Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho sern de qurum calificado. La accin del Estado estar dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones bsicas uniformes, sea que se otorguen a travs de instituciones pblicas o privadas. La ley podr establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social; 19. El derecho de sindicarse en los casos y forma que seale la ley. La afiliacin sindical ser siempre voluntaria. 55 Prrafo agregado por el artculo 1, N 10, letra d) de la ley de Reforma Constitucional N 20.050. 19 Las organizaciones sindicales gozarn de personalidad jurdica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. La ley contemplar los mecanismos que aseguren la autonoma de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales no podrn intervenir en actividades poltico partidistas; 56 20. La igual reparticin de los tributos en proporcin a las rentas o en la progresin o forma que fije la ley, y la igual reparticin de las dems cargas pblicas. En ningn caso la ley podr establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos. Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarn al patrimonio de la Nacin y no podrn estar afectos a un destino determinado. Sin embargo, la ley podr autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podr autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificacin regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley seale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo; 57 21. El derecho a desarrollar cualquiera actividad econmica que no sea contraria a la moral, al orden pblico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrn desarrollar actividades empresariales o participar en ellas slo si una ley de qurum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarn sometidas a la legislacin comn aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deber ser, asimismo, de qurum calificado; 58 22. La no discriminacin arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia econmica. Slo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminacin, se podrn autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algn sector, actividad o zona geogrfica, o establecer gravmenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimacin del costo de stos deber incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos; 23. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la 56 Inciso modificado por el artculo nico N 9 de la ley de Reforma Constitucional N 18.825. 57 Inciso reemplazado por el artculo 2 de la ley de Reforma Constitucional N 19.097. 58 Vase la ley N 18.971 que establece que cualquier persona podr denunciar las infracciones al artculo 19 N 21 de la Constitucin Poltica. 20 Nacin toda y la ley lo declare as Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitucin. Una ley de qurum calificado y cuando as lo exija el inters nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisicin del dominio de algunos bienes; 24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. 59 Slo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su funcin social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nacin, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad pblicas y la conservacin del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters nacional, calificada por el legislador. El expropiado podr reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendr siempre derecho a indemnizacin por el dao patrimonial efectivamente causado, la que se fijar de comn acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. 60 A falta de acuerdo, la indemnizacin deber ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesin material del bien expropiado tendr lugar previo pago del total de la indemnizacin, la que, a falta de acuerdo, ser determinada provisionalmente por peritos en la forma que seale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiacin, el juez podr, con el mrito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensin de la toma de posesin. El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendindose en stas las covaderas, las arenas metalferas, los salares, los depsitos de carbn e hidrocarburos y las dems sustancias fsiles, con excepcin de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurdicas sobre los terrenos en cuyas entraas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarn sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley seale para facilitar la exploracin, la explotacin y el beneficio de dichas minas. Corresponde a la ley determinar qu sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos lquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploracin o de explotacin. Dichas concesiones se constituirn siempre por resolucin judicial y tendrn la duracin, conferirn los derechos e impondrn las obligaciones que la ley exprese, la que tendr el carcter de orgnica constitucional. La concesin minera obliga al dueo a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el 59 Vase la ley N 18152 que declara el alcance de esta garanta constitucional, en materia de pensiones integrantes de un sistema de seguridad social. 60 Vase el Decreto Ley N 2.186, de 1978, que aprueba la ley Orgnica de Procedimientos de Expropiaciones. 21 inters pblico que justifica su otorgamiento. Su rgimen de amparo ser establecido por dicha ley, tender directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligacin y contemplar causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extincin del dominio sobre la concesin. En todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesin. 61 Ser de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extincin de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extincin del dominio sobre la concesin sern resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podr requerir de la justicia la declaracin de subsistencia de su derecho. El dominio del titular sobre su concesin minera est protegido por la garanta constitucional de que trata este nmero. La exploracin, la explotacin o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesin, podrn ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operacin, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la Repblica fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicar tambin a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas martimas sometidas a la jurisdiccin nacional 62 y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la Repblica podr poner trmino, en cualquier tiempo, sin expresin de causa y con la indemnizacin que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operacin relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional. Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarn a sus titulares la propiedad sobre ellos; 25.- La libertad de crear y difundir las artes, as como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artsticas de cualquier especie, por el tiempo que seale la ley y que no ser inferior al de la vida del titular. 63 El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edicin y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley. Se garantiza, tambin, la propiedad industrial sobre las patentes de invencin, marcas comerciales, modelos, procesos tecnolgicos u otras creaciones anlogas, por el tiempo que establezca la ley. 61 Vase la ley N 18.097 Orgnica Constitucional sobre Concesiones Mineras. 62 Vase la Convencin de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, sus Anexos III y IV, el Acuerdo relativo a la aplicacin de la parte XI de la Convencin, y la Declaracin Interpretativa del Gobierno de Chile, depositada junto con el instrumento de ratificacin de la referida Convencin. Promulgados mediante Decreto Supremo N 1.393, de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores. 63 Prrafo sustituido por el artculo nico, letra b) de la ley de Reforma Constitucional N 19.742. 22 Ser aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artsticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del nmero anterior, y 26. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitucin regulen o complementen las garantas que sta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrn afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. 64 Artculo 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privacin, perturbacin o amenaza en el legtimo ejercicio de los derechos y garantas establecidos en el artculo 19, nmeros 1., 2., 3. inciso cuarto, 4., 5., 6., 9. inciso final, 11., 12., 13., 15., 16. en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre eleccin y libre contratacin, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19., 21., 22., 23., 24. y 25. podr ocurrir por s o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado, sin perjuicio de los dems derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Proceder tambin, el recurso de proteccin en el caso del No. 8. del artculo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin sea afectado por un acto u omisin ilegal imputable a una autoridad o persona determinada. 65 - 66 Artculo 21. Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infraccin de lo dispuesto en la Constitucin o en las leyes, podr ocurrir por s, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que seale la ley, a fin de que sta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado. Esa magistratura podr ordenar que el individuo sea trado a su presencia y su decreto ser precisamente obedecido por todos los encargados de las crceles o lugares de detencin. Instruida de los antecedentes, decretar su libertad inmediata o har que se reparen los defectos legales o pondr al individuo a disposicin del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por s esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso, y en igual forma, podr ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privacin, perturbacin o amenaza en su derecho a 64 El inciso segundo de este nmero fue derogado por el artculo nico, N 10 de la ley de Reforma Constitucional N 18.825. 65 Inciso modificado por el artculo 1, N 11 de la ley de Reforma Constitucional N 20.050. 66 Vase el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitacin del Recurso de Proteccin de Garantas Constitucionales. 23 la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictar en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado. 67 Artculo 22. Todo habitante de la Repblica debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberana y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradicin chilena. El servicio militar y dems cargas personales que imponga la ley son obligatorios en los trminos y formas que sta determine. Los chilenos en estado de cargar armas debern hallarse inscritos en los Registros Militares, si no estn legalmente exceptuados.