Código Civil Comentado Tomo VIII

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  • INDICE

    1. Autores De Este Tomo 2. Abreviaturas De Las Concordancias 3. ARTCULO 1529 Definicin De Contrato De Compraventa 4. ARTCULO 1530 Gastos De Entrega En La Compraventa 5. ARTCULO 1531 Precio Mixto Y Calificacin Del Contrato Como Compraventa

    O Permuta

    CAPTULO SEGUNDOEL BIEN MATERIA DE LA VENTA

    BIENES QUE PUEDEN

    6. ARTCULO 1532 SER OBJETO DE COMPRAVENTA7. ARTCULO 1533. PERECIMIENTO PARCIAL DEL BIEN ANTES DE LA VENTA8. ARTCULO 1534. COMPRAVENTA DE BIEN FUTURO GENERAL9. ARTCULO 1535. COMPRAVENTA DE BIEN FUTURO CON MUTATIVA-

    ALEATORlA

    10. ARTCULO 1536. COMPRAVENTA DE ESPERANZA INCIERTA11. ARTCULO 1537. COMPROMISO DE VENTA DE BIEN AJENO12. ARTCULO 1538. CONVERSIN DEL COMPROMISO DE VENTA DE BIEN AJENO

    EN COMPRAVENTA

    13. ARTCULO 1539. RESCISIN DEL COMPROMISO DE VENTA DE BIEN AJENO14. ARTCULO 1540. COMPRAVENTA DE BIEN PARCIALMENTE AJENO15. ARTCULO 1541. EFECTOS DE LA RESCISIN16. ARTCULO 1542. ADQUISICIN DE BIENES EN LOCALES ABIERTOS AL

    PBLICO

    17. ARTCULO 1543. NULIDAD DE LA COMPRAVENTA POR FIJACIN UNILATERALDEL PRECIO

    18. ARTCULO 1544. DETERMINACIN DEL PRECIO POR UN TERCERO19. ARTCULO 1545. DETERMINACIN DEL PRECIO EN FUNCIN DE LA BOLSA O

    MERCADO

    20. ARTCULO 1546. REAJUSTE AUTOMTICO DEL PRECIO21. ARTCULO 1547. FIJACIN DEL PRECIO A FALTA DE DETERMINACIN

    EXPRESA

    22. ARTCULO 1548. PRECIO DETERMINADO POR PESO NETO23. ARTCULO 1549. PERFECCIONAMIENTO DE LA TRANSFERENCIA24. ARTCULO 1550. ESTADO DEL BIEN AL MOMENTO DE SU ENTREGA25. ARTCULO 1551. ENTREGA DE DOCUMENTOS Y TTULOS DEL BIEN VENDIDO

  • 26. ARTCULO 1552. OPORTUNIDAD DE LA ENTREGA DEL BIEN27. ARTCULO 1553. LUGAR DE ENTREGA DEL BIEN28. ARTCULO 1554. DEMORA EN LA ENTREGA DEL BIEN29. ARTCULO 1555. CONOCIMIENTO DE OBSTCULO QUE DEMORA LA ENTREGA30. ARTCULO 1556. RESOLUCIN POR FALTA DE ENTREGA31. ARTCULO 1557. PRRROGA DE PLAZOS POR DEMORA EN LA ENTREGA DEL

    BIEN

    32. ARTCULO 1558. OBLIGACIONES DEL COMPRADOR33. ARTCULO 1559. SALDO DEL PRECIO PENDIENTE DE PAGO34. ARTCULO 1560. GARANTA POR EL SALDO DEL PRECIO35. ARTCULO 1561. PAGO DEL PRECIO POR ARMADAS36. ARTCULO 1562. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIN RESOLUTORIA37. ARTCULO 1563. EFECTOS DE LA RESOLUCIN POR FALTA DE PAGO38. ARTCULO 1564. RESOLUCIN DE LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES NO

    ENTREGADOS

    39. ARTCULO 1565. OBLIGACIN DE RECIBIR EL BIEN40. ARTCULO 1566. RGIMEN LEGAL DE LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES

    INSCRITOS

    41. ARTCULO 1567. TRANSFERENCIA DEL RIESGO42. ARTCULO 1568. TRANSFERENCIA DEL RIESGO ANTES DE LA ENTREGA43. ARTCULO 1569. TRANSFERENCIA DEL RIESGO EN LA COMPRAVENTA POR

    PESO, NMERO O MEDIDA

    44. ARTCULO 1570. TRANSFERENCIA DEL RIESGO POR EXPEDICIN DEL BIEN ALUGAR DISTINTO DE LA ENTREGA

    45. ARTCULO 1571. VENTA A SATISFACCIN DEL COMPRADOR, A PRUEBA YSOBRE MUESTRA

    46. ARTCULO 1572. COMPRAVENTA A PRUEBA47. ARTCULO 1573. COMPRAVENTA SOBRE MUESTRA48. ARTCULO 1574. COMPRAVENTA SOBRE MEDIDA49. ARTCULO 1575. RESCISIN DE LA COMPRAVENTA SOBRE MEDIDA50. ARTCULO 1576. PLAZO PARA EL PAGO DEL EXCESO O LA DEVOLUCIN51. ARTCULO 1577. COMPRAVENTA AD CORPUS O EN BLOQUE52. ARTCULO 1578. COMPRAVENTA DE BIENES HOMOGNEOS53. ARTCULO 1579. PLAZO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIN RESCISORIA54. ARTCULO 1580. COMPRAVENTA SOBRE DOCUMENTOS. DEFINICIN55. ARTCULO 1581. OPORTUNIDAD Y LUGAR DE PAGO DEL PRECIO56. ARTCULO 1582. PACTOS NULOS EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA

  • 57. ARTCULO 1583. PACTO DE RESERVA DE PROPIEDAD58. ARTCULO 1584. OPONIBILlDAD DEL PACTO DE RESERVA DE PROPIEDAD59. ARTCULO 1585. PACTO DE RESERVA DE PROPIEDAD EN EL

    ARRENDAMIENTO-VENTA

    60. ARTCULO 1586. DEFINICIN DEL PACTO DE RETROVENTA61. ARTCULO 1587. NULIDAD DE ESTIPULACIONES EN EL PACTO DE

    RETROVENTA

    62. ARTCULO 1588. PLAZO PARA EJERCITAR EL DERECHO DE RESOLUCiN63. ARTCULO 1589. RETROVENTA EN BIENES INDIVISOS64. ARTCULO 1590. DIVISIBILIDAD DEL DERECHO DE RETROVENTA65. ARTCULO 1591. OPONIBILlDAD DEL PACTO DE RETROVENTA66. ARTCULO 1592. DEFINICiN DE RETRACTO67. ARTCULO 1593. RETRACTO EN LA DACIN EN PAGO68. ARTCULO 1594. RETRACTO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES69. ARTCULO 1595. IRRENUNCIABILlDAD E INTRANSMISIBILlDAD DEL RETRACTO70. ARTCULO 1596. PLAZO PARA EJERCITAR EL DERECHO DE RETRACTO71. ARTCULO 1597. PLAZO ESPECIAL PARA EJERCITAR EL RETRACTO72. ARTCULO 1598. OBLIGATORIEDAD DE OTORGAMIENTO DE GARANTA73. ARTCULO 1599. INTERS PARA ACCIONAR74. ARTCULO 1600. ORDEN DE OPCiN DE LOS RETRAYENTES75. ARTCULO 1601. ENAJENACIONES SUCESIVAS76. ARTCULO 1602. DEFINICiN DE PERMUTA77. ARTCULO 1603. NORMAS APLICABLES A LA PERMUTA78. ARTCULO 1604. DEFINICiN DE SUMINISTRO79. ARTCULO 1605. PRUEBA Y FORMALIDAD DEL CONTRATO DE SUMINISTRO80. ARTCULO 1606. DETERMINACiN DEL VOLUMEN Y PERIODICIDAD EN EL

    SUMINISTRO INDETERMINADO

    81. ARTCULO 1607. DETERMINACiN DEL VOLUMEN. LMITES MXIMOS YMNIMOS

    82. ARTCULO 1608. PAGO DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO PERiDICO83. ARTCULO 1609. INDETERMINACiN DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO

    PERiDICO

    84. ARTCULO 1610. PAGO DEL PRECIO EN EL SUMINISTRO CONTINUADO85. ARTCULO 1611. PRESUNCiN DEL PLAZO86. ARTCULO 1612. AVISO PREVIO EN EL VENCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES

    SINGULARES

    87. ARTCULO 1613. SUMINISTRO A PLAZO INDETERMINADO

  • 88. ARTCULO 1614. PACTO DE PREFERENCIA EN EL SUMINISTRO89. ARTCULO 1615. COMUNICACiN DE LAS PROPUESTAS Y EJERCICIO DE LA

    PREFERENCIA

    90. ARTCULO 1616. CLUSULA DE EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL SUMINISTRANTE91. ARTCULO 1617. CLUSULA DE EXCLUSIVIDAD A FAVOR DEL SUMINISTRADO92. ARTCULO 1618. OBLIGACiN DE PROMOVER LA VENTA DE BIENES QUE SE

    TIENE EN EXCLUSIVIDAD

    93. ARTCULO 1619. INCUMPLIMIENTO DE ESCASA IMPORTANCIA94. ARTCULO 1620. RESOLUCiN POR DISMINUCiN DE CONFIANZA EN LOS

    CUMPLIMIENTOS SUCESIVOS

    95. ARTCULO 1621. DEFINICiN DE CONTRATO DE DONACiN96. ARTCULO 1622. DONACiN MORTIS CAUSA97. ARTCULO 1623. DONACiN VERBAL DE BIENES MUEBLES98. ARTCULO 1624. DONACiN POR ESCRITO DE BIENES MUEBLES99. ARTCULO 1625. DONACiN DE BIENES INMUEBLE100. ARTCULO 1626. DONACiN DE MUEBLES POR BODAS O

    ACONTECIMIENTOS SIMILARES

    101. ARTCULO 1627. COMPROMISO DE DONACiN DE BIEN AJENO102. ARTCULO 1628. DONACiN A FAVOR DE TUTOR O CURADOR103. ARTCULO 1629. LMITES DE LA DONACiN104. ARTCULO 1630. DONACiN CONJUNTA105. ARTCULO 1631. REVERSiN DE LA DONACiN106. ARTCULO 1632. RENUNCIA TCITA A LA REVERSiN107. ARTCULO 1633. BENEFICIO DE COMPETENCIA108. ARTCULO 1634. INVALIDEZ DE LA DONACiN POR MUERTE PRESUNTA

    DEL HIJO

    109. ARTCULO 1635. EFECTOS DE LA INVALIDACiN DE LA DONACiN110. ARTCULO 1636. EXCEPCiN A LA INVALIDEZ DE PLENO DERECHO111. ARTCULO 1637. REVOCACiN DE LA DONACiN112. ARTCULO 1638. INTRANSMISIBILlDAD DE LA FACULTAD DE

    REVOCACiN

    113. ARTCULO 1639. CADUCIDAD DE LA REVOCACiN114. ARTCULO 1640. COMUNICACiN DE LA REVOCACiN115. ARTCULO 1641. CONTRADICCiN DE LA REVOCACiN116. ARTCULO 1642. INVALIDEZ O REVOCACiN DE DONACIONES

    REMUNERATORIAS O SUJETAS A CARGO

    117. ARTCULO 1643. DERECHO A LOS FRUTOS DE DONACIONESREVOCADAS O INVLIDAS

  • 118. ARTCULO 1644. CADUCIDAD DE LA DONACiN119. ARTCULO 1645. DONACiN INOFICIOSA120. ARTCULO 1646. DONACiN POR MATRIMONIO121. ARTCULO 1647. IRREVOCABILIDAD DE LA DONACiN POR

    MATRIMONIO

    122. ARTCULO 1648. DEFINICiN DE MUTUO123. ARTCULO 1649. PRUEBA Y FORMALIDAD DEL MUTUO124. ARTCULO 1650. FORMALIDAD DEL MUTUO ENTRE CNYUGES125. ARTCULO 1651. MUTUO CELEBRADO POR REPRESENTANTES DE

    INCAPACES O AUSENTES

    126. ARTCULO 1652. MUTUO DE ESCASO VALOR CELEBRADO PORINCAPACES O AUSENTES

    127. ARTCULO 1653. OPORTUNIDAD DE ENTREGA DEL BIEN MUTUADO128. ARTCULO 1654. EFECTOS DE LA ENTREGA DEL BIEN MUTUADO129. ARTCULO 1655. PRESUNCiN DEL BUEN ESTADO DEL BIEN130. ARTCULO 1656. PLAZO LEGAL DE DEVOLUCiN131. ARTCULO 1657. PLAZO JUDICIAL DE DEVOLUCiN132. ARTCULO 1658. PAGO ANTICIPADO EN EL MUTUO GRATUITO133. ARTCULO 1659. LUGAR DE ENTREGA Y DEVOLUCiN DEL BIEN

    MUTUADO

    134. ARTCULO 1660. LUGAR DE ENTREGA Y DEVOLUCiN A FALTA DECONVENIO

    135. ARTCULO 1661. IMPOSIBiliDAD DE DEVOLVER El BIEN MUTUADO136. ARTCULO 1662. PAGO DEL VALOR DE ACUERDO A EVALUACiN

    PREVIA

    137. ARTCULO 1663. PAGO DE INTERESES EN EL MUTUO138. ARTCULO 1664. USURA ENCUBIERTA139. ARTCULO 1665. FALSO MUTUO140. ARTCULO 1666. DEFINICiN Y CARACTERSTICAS DEL CONTRATO DE

    ARRENDAMIENTO

    141. ARTCULO 1667. PERSONAS FACULTADAS PARA ARRENDAR142. ARTCULO 1668. PERSONAS IMPEDIDAS DE ARRENDAR143. ARTCULO 1669. ARRENDAMIENTO DE BIEN INDIVISO144. ARTCULO 1670. PRELACiN EN CASO DE CONCURRENCIA DE

    ARRENDATARIOS

    145. ARTCULO 1671. ARRENDAMIENTO DE BIEN AJENO146. ARTCULO 1672. PROHIBICiN DE INNOVACIONES PERJUDICIALES147. ARTCULO 1673. REPARACIONES DEL BIEN

  • 148. ARTCULO 1674. RESOLUCiN O REBAJA DE LA RENTA PORREPARACiN DEL BIEN

    149. ARTCULO 1675. RESTITUCiN DE BIEN MUEBLE ARRENDADO150. ARTCULO 1676. PAGO DE LA RENTA151. ARTCULO 1677. ARRENDAMIENTO FINANCIERO152. ARTCULO 1678. OBLIGACiN DE ENTREGA DEL BIEN153. ARTCULO 1679. PRESUNCiN DE BUEN ESTADO DEL BIEN154. ARTCULO 1680. OBLIGACIONES ADICIONALES DEL ARRENDADOR155. ARTCULO 1681. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO156. ARTCULO 1682. OBLIGACiN DE EFECTUAR REPARACIONES157. ARTCULO 1683. RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO EN CASO DE

    PRDIDA O DETERIORO DEL BIEN ARRENDADO

    158. ARTCULO 1684. RESPONSABILIDAD POR DESTRUCCiN ODETERIORO, A CAUSA DE INCENDIO DE BIENES ASEGURADOS

    159. ARTCULO 1685. RESPONSABILIDAD EN CASO DE PLURALIDAD DEARRENDATARIOS

    160. ARTCULO 1686. RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR QUE OCUPAEL BIEN

    161. ARTCULO 1687. CLASES DE DURACiN DEL ARRENDAMIENTO162. ARTCULO 1688. LMITES MXIMOS PARA EL ARRENDAMIENTO DE

    DURACiN DETERMINADA

    163. ARTCULO 1689. PLAZO PRESUNTO DEL ARRENDAMIENTO164. ARTCULO 1690. ARRENDAMIENTO DE DURACiN INDETERMINADA165. ARTCULO 1691. ARRENDAMIENTO POR PERIODOS FORZOSOS Y

    VOLUNTARIOS

    166. ARTCULO 1692. DEFINICiN DEL SUBARRENDAMIENTO167. ARTCULO 1693. SOLIDARIDAD ENTRE EL SUBARRENDATARIO y EL

    ARRENDATARIO

    168. ARTCULO 1694. CARCTER ACCESORIO DEL SUBARRENDAMIENTO169. ARTCULO 1695. CONSOLIDACiN ENTRE EL ARRENDADOR Y EL

    ARRENDATARIO

    170. ARTCULO 1696. CESiN DEL ARRENDAMIENTO171. ARTCULO 1697. CAUSALES DE RESOLUCiN DEL ARRENDAMIENTO172. ARTCULO 1698. RESOLUCiN POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA173. ARTCULO 1699. CONCLUSiN DEL ARRENDAMIENTO DE DURACiN

    DETERMINADA

    174. ARTCULO 1700. CONTINUACiN DEL ARRENDAMIENTO DE DURACiNDETERMINADA

  • 175. ARTCULO 1701. ARRENDAMIENTO POR PERIODOS FORZOSOS YVOLUNTARIOS A OPCiN DE UNA DE LAS PARTES

    176. ARTCULO 1702. ARRENDAMIENTO POR PERIODOS VOLUNTARIOSPARA AMBAS PARTES

    177. ARTCULO 1703. CONCLUSiN DEL ARRENDAMIENTO DE DURACiNINDETERMINADA

    178. ARTCULO 1704. EXIGIBILlDAD DE DEVOLUCiN DEL BIEN Y COBRO DEPENALIDAD

    179. ARTCULO 1705. SUPUESTOS DE CONCLUSiN EXTRAJUDICIAL DELARRENDAMIENTO

    180. ARTCULO 1706. DERECHO DEL ARRENDATARIO DE CONSIGNAR ELBIEN

    181. ARTCULO 1707. EFECTOS DE LA CONSIGNACiN DEL BIENARRENDADO

    182. ARTCULO 1708. ENAJENACiN DEL BIEN ARRENDADO183. ARTCULO 1709. RESPONSABILIDAD POR ENAJENACiN DEL BIEN

    ARRENDADO

    184. ARTCULO 1710. DERECHO DE LOS HEREDEROS DEL ARRENDATARIOPARA OPTAR POR LA CONTINUACiN DEL CONTRATO

    185. ARTCULO 1711. AUTORIZACiN PARA DESOCUPAR EL BIENARRENDADO

    186. ARTCULO 1712. ARRENDAMIENTOS REGULADOS POR LEYESESPECIALES

  • Autores de este Tomo(por orden de aparicin)

    1. MANUEL DE LA PUENTE Y LAVALLE - Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per. Doctor en Derechopor la misma universidad. - Catedrtico principal de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de laPontificia Universidad Catlica del Per. - Miembro de la Comisin Encargada del Estudio y Revisin del Cdigo Civil de1936. - Abogado del Estudio Lus Echecopar Garca. - Miembro de Nmero de la Academia Peruana de Derecho. - Autor de las obras Estudios del contrato privado", "Estudios sobre el contrato de compraventa" y"El contrato en general"; as como de numerosos ARTCULOS jurdicospublicados en revistas especializadas.

    2. MANUEL MURO ROJO - Abogado por la Universidad de San Martn de Porres, con estudios deMaestra con mencin en Derecho de la Empresa por la Pontificia UniversidadCatlica del Per. - Ha sido catedrtico de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de laUniversidad de Lima y de la Universidad de San Martn de Porres. - Gerente legal de Gaceta Jurdica. - Director legal de las publicaciones Gaceta Jurdica. Actualidad Jurdica,Dilogo con la Jurisprudencia y Legal Express. - Coautor de la obra" Los contratos modernos" y autor de numerososARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas.

    3. CSAR A. AYLLON VALDIVIA - Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Catedrtico de Derecho Civil (Obligaciones) en las Facultades de Derecho dela Universidad de Lima, de la Pontificia Universidad Catlica del Per y de la Universidad Privada San JuanBautista; as como de Derecho Comercial y Fundamentos del Derecho en laFacultad de Ciencias Econmicas y Empresariales de la Universidad RicardoPalma. - Ha sido abogado del Estudio Navarro Sologuren, Paredes & Gray Abogados ydel Estudio Abogados Consultores SA (Graa y Montera S.A.). - Miembro fundador de la Revista Peruana de Derecho Procesal. - Autor de "El precio en el articulo 1531 del Cdigo Civil", "Los vicios en elcontrato de obra", entre otros ARTCULOS jurdicos publicados en revistasespecializadas.

    4. MIGUEL TORRES MNDEZ - Abogado. Magster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Catlica delPer. - Catedrtico de Derecho Civil (Contratos) en la Facultad de Derecho de laPontificia Universidad Catlica del Per.

  • - Vocal de la Corte Superior del Callao. - Asesor de la Comisin de Reforma del Cdigo Civil. - Miembro por el Per de la Asociacin Henri Capitant. - Secretario general del Grupo Peruano de la Asociacin Henri Capitant. - Autor de las obras Estudios sobre el contrato de compraventa yJurisprudencia literaria y filosfica, as como de diversos ARTCULOS jurdicospublicados en revistas especializadas.

    5. LEONI RAL AMAVA AVALA - Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios deMaestra en Derecho de la Propiedad Intelectual y de la Competencia en laPontificia Universidad Catlica del Per. Miembro del Estudio Vidaln & Vidaln. Segundo puesto en el Primer Concurso Nacional de Ensayo Notarialpara Universitarios Premio "Notarius 2002" con el ensayo "La funcin notarial yla importancia de la intervencin notarial en el proceso de contratacin dentrode una economa social de mercado"; y mencin honrosa en el PrimerConcurso de Ensayos "Innovaciones en el Derecho Peruano" por el articulo"Recuperacin del rol protagnico del consumidor en el mercado". Coautor de la obra colectiva "Ley de Proteccin al Consumidor -Comentarios", y autor de "La letra pequea que nadie lee. Sistemas de controlcontra las clusulas abusivas", "El sujeto llamado consumidor: entre el HommoOeconomicus y el Hommo Sociologicus", "La contratacin contempornea y elcontrol judicial de las clusulas de exoneracin o limitacin deresponsabilidad", entre otros ARTCULOS jurdicos publicados en revistasespecializadas.

    6. WALTER GUTIERREZ CAMACHO - Abogado por la Universidad de San Martn de Porres, con estudios deMaestra en Derecho Empresarial en la Universidad de Lima, de Doctorado enla Universidad de Buenos Aires y en la Universidad de Sevilla, y Postgrado enDerecho Civil en la Universidad de Salamanca. - Ha sido catedrtico de Derecho Civil (Contratos) en la Facultad de Derechode Universidad de Lima. - Ha sido catedrtico de Anlisis Econmico del Derecho y DerechoConstitucional Econmico en la Maestra de Derecho Empresarial de laUniversidad de Lima; y de Contratacin Comercial en la Maestra de Derechode los Negocios de la Universidad de San Martn de Porres. - Asesor de la Comisin Encargada de Elaborar el Anteproyecto de Ley deReforma del Cdigo Civil de 1984. - Director general de Gaceta Jurdica y miembro del Comit Directivo deDilogo con la Jurisprudencia. Miembro de la Junta Directiva del InstitutoPeruano de Derecho Mercantil. J Coautor de las obras "La tcnica contractual", "Contrato y mercado" y"Tratado de Derecho Mercantil", y de numerosos ARTCULOS jurdicospublicados en revistas especializadas del Per y del extranjero.

    7. NELWIN CASTRO TRIGOSO - Adjunto de docencia de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de laPontificia Universidad Catlica del Per.

  • - Ha sido asistente de docencia de Derecho Civil en las Facultades de Derechode la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Universidad de Lima. - Miembro fundador y honorario del Taller de Derecho Civil Jos LenBarandiarn de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro de la Divisin de Estudios Legales de Gaceta Jurdica. - Autor de "Formacin del contrato mediante ejecucin de la prestacin:hiptesis de formacin unilateral?", "La resolucin judicial por incumplimientodel contrato y los remedios involucrados en el ARTCULO 1428 del CdigoCivil", entre otros ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas.

    8. MARIO CASTILLO FREVRE - Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per. Magister y Doctor enDerecho por la misma universidad. - Catedrtico de Derecho Civil (Obligaciones y Contratos) en las Facultades deDerecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per, Universidad Femeninadel sagrado Corazn y Universidad de Lima. - Socio Principal del Estudio Castillo Freyre. - Autor de las obras "Los contratos sobre bienes ajenos"; "El bien materia delcontrato de compraventa"; "El precio en el contrato de compraventa y elcontrato de permuta"; "Tratado de la venta" y de numerosos ARTCULOSjurdicos publicados en revistas especializadas; y consultor, junto con el doctorFelipe Osterling Parodi, de la obra "Tratado de Obligaciones" (XVI tomos).

    9. GLORIA SALVATIERRA VALDIVIA - Abogada por la Universidad de Lima, con estudios de postgrado en la mismauniversidad. - Catedrtico de Derecho Civil (Obligaciones y Contratos) en las Facultades deDerecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per, Universidad Femeninadel sagrado Corazn y Universidad de Lima. - Socio Principal del EstudioCastillo Freyre. - Ex registradora pblica del Registro de la Propiedad Inmueble. - Vocal del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los RegistrosPblicos. 10. BERTHA FERNANDEZ DAVILA LLERENA - Abogada por la Universidad Catlica de Santa Mara de Arequipa, conestudios de Maestra en Derecho Empresarial en la Universidad de Lima. - Abogada del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de losRegistros Pblicos. - Coautora de 'Asociaciones bicfalas', entre otros ARTCULOS jurdicos.

    11. BERTHA ROORIGUEZ INOPE - Abogada por la Universidad de Lima. Abogada del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de losRegistros Pblicos. Coautora de 'Asociaciones bcfalas, entre otros ARTCULOS jurdicos.

    12. EDUARDO BARBOZA BERAN - Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per, con estudios depostgrado Master of Laws (LL.M.) en la Universidad de Virginia (EE.UU).

  • - Catedrtico de Derecho Civil (Contratos) en la Facultad de Derecho de laPontificia Universidad Catlica del Per. - Abogado asociado del Estudio Luis Echecopar Garca. Arbitro de la Cmara de Comercio de Lima y del Consejo Superior deContrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE). - Miembro y secretario del Comit del Estudio Luis Echecopar Garca para laformulacin de propuestas a la Comisin Oficial Reformadora del Cdigo Civil. - Autor de Prrroga o renovacin de contrato? Precisando conceptos" , "Unanecesaria reforma al Cdigo Civil: la excepcin de contrato no cumplido, entreotros ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas.

    13. JORGE LINARES CARREN - Abogado, con estudios de Maestra en Derecho Civil en la UniversidadNacional de San Agustn de Arequipa, y de Maestra en Derecho Constitucionalen la Universidad Catlica de Santa Mara de la misma ciudad. - Vocal titular dela Corte Superior de Justicia de Puno. - Ha sido vocal del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de losRegistros Pblicos y ex presidente de la Quinta Sala del mismo Tribunal.

    14. CSAR FERNANDEZ FERNANDEZ - Abogado consultor. Magster en Derecho Civil y Comercial, con estudios deMaestra en Derecho de la Empresa por la Pontificia Universidad Catlica delPer; y postgrado en Derecho Areo-Comercial. Doctorando en Derecho. - Catedrtico de Derecho Civil (Contratos) en las Facultades de Derecho de laUniversidad Femenina del Sagrado Corazn y de la Universidad Inca GarcilasoDe la Vega. - Catedrtico de la Escuela de Postgrado de la Universidad Inca Garcilaso Dela Vega. - Miembro de las Comisiones Consultivas de Obligaciones, Contratos y de laActividad Empresarial del Estado del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Arbitro del Tribunal Arbitral del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. -Presidente del Instituto de Investigacin Jurdica IURISLEX PERU. - Autor de La doctrina de los actos propios y su aplicacin en la legislacinperuana", "Internet, contratacin y comercio electrnico, entre numerosos ARTCULOS jurdicos publicados enrevistas especializadas.

    15. JAVIER PAZOS HAVASHIDA -Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Diplomado en Negociaciones por la Universidad de Ciencias Empresariales ySociales de Buenos Aires. Doctorando en Derecho por la Universidad Pablo de Olavide, Sevilla. - Catedrtico de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la PontificiaUniversidad Catlica del Per. - Ha sido catedrtico de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de laUniversidad de Piura y de la Universidad Femenina del Sagrado Corazn. - Consultor y expositor a nivel nacional en temas de Derecho Privado y solucinde conflictos. -Autor e diversas publicaciones entre las que destacan "Secondary Meaning,aproximaciones a la teora de la distintividad adquirida' y "Sobre el nombre

  • comercial y su regulacin en el Per, entre otras investigaciones jurdicas.

    16. CLAUDIA CANALES TORRES - Abogada por la Universidad de Lima. -Asistente de ctedra de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de laUniversidad de Lima. - Miembro de la Divisin de Estudios Legales de Gaceta Jurdica. - Colaboradora en la obra "Derecho Mdico peruano" del Dr. Enrique VarsiRospigliosi.

    17. MOISS ARATA SOLIS- Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. - Catedrtico de Derecho Civil (Derechos Reales) en la Facultad de Derecho dela Universidad de Lima. - Socio del Estudio La Hoz, De la Flor & Garcia Montfar Abogados. - Consultor de la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos. - Coordinador de los Diplomados en Propiedad Predial y Registro (2002) yDerecho Registral y Notarial (2003), organizados por el Colegio deAbogados de Lima. -Autor de "Principios modernos que fundamentan la constitucin del rgimenpatrimonial del matrimonio en nuestro ordenamiento jurdico", "Lascapitulaciones matrimoniales", "Procedimientos administrativos de licencia ycontrol de obra", "Los procesos de habilitacin en el Reglamento deInscripciones del Registro de Predios', entre otros ARTCULOS jurdicospublicados en revistas especializadas.

    18, DANIEL ALEGRE PORRAS - Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. - Asistente de ctedra de Derecho Civil I (Titulo Preliminar y Derecho de lasPersonas) en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. - Abogado del Estudio La Hoz, De la Flor & Garca Montfar Abogados.

    19. ERIC PALACIOS MARTINEZ - Catedrtico de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la PontificiaUniversidad Catlica del Per. - Catedrtico y conferencista de la Academia de la Magistratura. - Jefe de la Oficina Legal de la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Ha sido abogado de la Direccin General de Asesora Jurdica del Ministeriode Salud. - Autor de las obras 'La nulidad del negocio jurdico', "Contribucin a la teoradel negocio juridico' y "La conversin y la nulidad del negocio jurdico", ascomo de numerosos ARTCULOS jurdicos publicados en revistasespecializadas.

    20. VERONIKA CANO LAIME - Adjunta de ctedra de Derecho Civil (Acto Jurdico) en la Facultad de Derechode la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Ha sido asistente de docencia de la Academia de la Magistratura. - Asistente de la Oficina Legal de la Pontificia Universidad Catlica del Per.

  • 21. ANIBAL TORRES VASQUEZ - Abogado. Doctor en Derecho y Ciencia Poltica por la Universidad NacionalMayor de San Marcos. - Catedrtico de Derecho Civil e Introduccin al Derecho en la Facultad deDerecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. - Ha sido Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayorde San Marcos. - Ha sido Decano del Colegio de Abogados de Lima y presidente de la Junta deDecanos de los Colegios de Abogados del Per. - Miembro del Consejo Nacional de la Magistratura. - Presidente honorario de la Academia Peruana de Leyes. -Autor de las obras "El contrato de suministro en el Derecho Civil y en elDerecho Administrativo', "La causa fin del acto jurdico", "Introduccin alDerecho', y de diversos ARTCULOS jurdicos publicados en revistasespecializadas.

    22. ALFONSO REBAZA GONZLEZ -Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Catedrtico de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la PontificiaUniversidad Catlica del Per. -Abogado del Estudio Osterling. - Colaborador de las publicaciones Actualidad Jurdica y Revista Jurdica delPer. - Autor de 'Alcances sobre el dao moral a la persona jurdica", "Laudandosacrlega mente. Acerca del carcter arbitrable de la nulidad del acto jurdico", 'Indemnzando laprobabilidad: acerca de la llamada prdida de chance o prdida de laoportunidad' (en coautoria con el Dr. Felipe Osterling Parodi); entre otrosARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas.

    23. GUILLERMO LOHMANN LUCA DE TENA - Catedrtico de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la PontificiaUniversidad Catlica del Per. - Miembro de la Comisin Encargada de Elaborar el Anteproyecto de la Ley deReforma del Cdigo Civil. Socio del Estudio Rodrigo, Elas & Medrano. -Autor de las obras 'Derecho de Sucesiones', 'El negocio jurdico', 'El arbitraje',as como de numerosos ARTCULOS jurdicos publicados en revistasespecializadas. 24. NLlA PALACIOS LEN - Catedrtica asistente de Derecho Civil (Obligaciones) en la Facultad deDerecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. - Asesora de la Gerencia General de la Superintendencia Nacional de losRegistros Pblicos. - Ha sido vocal del Tribunal Registral de la ex Oficina Registral Regional LosLibertadores Wari. - Miembro de la Comisin encargada de elaborar el Proyecto de Reglamentode la Ley N 27157.

  • - Miembro de la Comisin Revisora del Proyecto de Reglamento General de losRegistros Pblicos. - Miembro de la Subcomisin normativa encargada de elaborar el Proyecto deReglamento de Inscripciones del Registro de Predios. - Colaboradora en la obra "Comentarios al nuevo Reglamento General de losRegistros Pblicos" del Dr. Jos Luis Gonzales Loli, y autora de diversosARTCULOS jurdicos.

    25. EMILlA BUSTAMANTE OYAGUE - Catedrtica de Derecho Civil (Derecho de Sucesiones), Metodologa de laInvestigacin Jurdica e Introduccin a la Metodologa de la InvestigacinJurdica en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica delPer. - Catedrtica asociada de Razonamiento Jurdico, Derecho Civil y Derecho deFamilia de la Academia de la Magistratura. - Vocal Superior Titular de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justiciade Lima. - Miembro de la Comisin Permanente de Defensa de los Derechos del Nio yla Familia del Colegio de Abogados de Lima. - Autora de "La Legitima: nocin y alcances en el Derecho Sucesorio peruano","La vocatio hereditatis como sustento del titulo sucesorio", "Reivindicacin debienes adquiridos durante la convivencia ... "Caso en que el padre tiene unnuevo compromiso ... a quien corresponde ejercer la tenencia?", "Sucesinintestada: cuando la ley determina a quines se debe declarar herederos ... ",entre numerosos ARTCULOS jurdicos publicados en revistas especializadas.

    26. FERNANDO TARAZONA ALVARADO - Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per, con estudios deMaestra en Derecho Civil en la Escuela de Postgrado de la PontificiaUniversidad Catlica del Per. - Vicepresidente del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de losRegistros Pblicos. - Miembro de la Comisin elaboradora de las "Propuestas de acciones en elmarco del Anteproyecto de Enmiendas al Libro de Derechos Reales del Cdigo Civil y propuestasmodificatorias al Libro de Registros Pblicos" y de las "Propuestas normativasen el mbito de la calificacin de los mandatos judiciales", constituida por laSuperintendencia Nacional de los Registros Pblicos".

    - Ha sido registrador pblico del Registro de Propiedad Inmueble de laOficina Registral de Lima.

    27. JACK BIGIO CHREM - Catedrtico de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la PontificiaUniversidad Catlica del Per. - Miembro de la Comisin Encargada del Estudio y Revisin del Cdigo Civil de1936. - Miembro de la Comisin Revisora del Cdigo Civil. - Miembro de la Comisin Revisora del Cdigo Procesal Civil de 1992. -Arbitro de la Cmara de Comercio Americana del Per -AMCHAM.

  • - Ha sido miembro titular del Comit de Proteccin al Accionista Minoritario dela CONASEV. - Autor de las obras "Exposicin de Motivos oficial del Cdigo Civil", "El contratode arrendamiento. Exposicin de Motivos oficial", y de diversos ARTCULOSjurdicos publicados en revistas especializadas.

    28. IVAN GALVEZ ALIAGA - Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Egresado de laFacultad de Letras de la Pontificia Universidad Catlica del Per. - Con estudios de Maestra en Derecho, con mencin en Derecho Civil yComercial, en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Diplomatura enDerecho Notarial y Registral. - Secretario notarial y asesor legal en Derecho Civil, Derecho Notarial yDerecho Registral.

  • Abreviaturas de las Concordancias

    CONSTITUClN V CDIGOS

    C ..................................................Constitucin Poltica de 1993 C.C ..............................................Cdigo Civil (D. Leg. 295 de 24-07-84) C.P.C ..........................................T.U.O. del Cdigo Procesal Civil (R.M. 010-93-JUS de 23-04-93) C. de C ........................................Cdigo de Comercio (1-07-02)

    LEVES

    LEY 6565 .....................................Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos (12-03-29) LEY 6847 .....................................Ley de Registros Fiscales de Ventas a Plazos en Provincias (31-03-30) LEY 26702 ...................................Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Or-

    gnica de la Superintendencia de Banca y Seguros (9-12-96) LEY 26887 ...................................Ley General de Sociedades (9-12-97) LEY 27261 ...................................Ley de Aeronutica Civil (10-05-2000) LEY 27287 ...................................Ley de Titulos Valores (19-06-2000)

    DECRETOS LEGISLATIVOS

    D.LEG 295 ...................................Cdigo Civil (24-07-84) D.LEG 299 ...................................Ley de Arrendamiento Financiero (29-07-84)

    DECRETOS SUPREMOS

    D.S. de 26-06-29 .........................Reglamento de la Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos D.S. 053-68-HC ...........................Requisitos para la inscripcin de compraventas de bienes muebles

    en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos (29-02-68) D.S. 559-84-EFC .........................Reglamento de la Ley de Arrendamiento Financiero (30-12-84)

    RESOLUCIONES MINISTERIALES

    R.M. 010-93-JUS .........................T.U.O. del Cdigo Procesal Civil (23-04-93)

  • CONTRATOS NOMINADOSTTULO I

    COMPRAVENTA

    CAPTULOPRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

    DEFINICIN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

    ARTCULO 1529

    Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien alcomprador y ste a pagar su precio en dinero.

    CONCORDANCIAS: C.C. arts. 947, 948, 949, 1531, 1549 Y SS., 1558 Y ss.

    Comentario

    Manuel De la Puente y Lavalle

    Segn Badenes, con la expresin "compraventa" se menciona una tipificacincaracterstica. La palabra venta y la palabra compra estn indisolublementeunidas y solo representan dos aspectos de una misma verdad conceptual. Anms, se podra decir simplemente venta o se podra decir simplemente compra,porque la primera comporta correlativamente la segunda y viceversa. El ARTCULO 1529 del Cdigo Civil peruano define el contrato de compraventade la siguiente manera: "Por la compraventa el vendedor se obliga a transferirla propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero". Conviene establecer el origen y los alcances de esta definicin. Sin embargo,antes de analizar su contenido es aconsejable conocer su fundamento. Existen dos maneras de entender la compraventa. Una de ellas es usando elsistema de "separacin del contrato", que requiere para la transmisin de lapropiedad por compraventa que el contrato obligacional de compraventa vayaunido a un contrato real de transmisin de la propiedad. Y la otra forma es deacuerdo al sistema de la "unidad del contrato", segn el cual el acuerdo para latransmisin de la propiedad est contenido en el contrato de transferencia.

  • No es este el lugar apropiado para narrar las vicisitudes de la evolucin de latransferencia contractual de la propiedad. Es ms propio e interesante conocerel estado actual de la legislacin mundial sobre el particular. La primera forma de transmisin de la propiedad se dio en los albores delDerecho Romano, a travs primero de la mancipatio, que era una ventacelebrada por medio de un acto formal, y de la traditio, que era una simpleentrega y, como tal, desprovisto de forma. Numerosos pases han adoptado el sistema de la transmisin mediante elconsentimiento, que ha sido acogido por el Cdigo Napolen, en virtud del cualel adquirente no es ya acreedor de la transmisin de la propiedad, pues ya espropietario. La segunda forma de legislar la transmisin de la propiedad por compraventaes el sistema en virtud del cual se considera a la compraventa como uncontrato consensual, en el sentido que, como contrato, queda perfeccionadocon el consentimiento pero no transfiere, por s solo, la propiedad, siendonecesario para esto ltimo, bien sea la tradicin tratndose de bienes muebleso bien el concurso de la constitucin de un 'derecho real. Del contrato decompraventa solo surge, por lo tanto, la obligacin del vendedor de transferir lapropiedad del bien, esto es una cosa o un derecho, y la obligacin recproca delcomprador de pagar un precio en dinero, pero no se constituye un derecho realsobre el bien. Este sistema es conocido tambin como el del ttulo y el modo. Segn RuizSerramalera(1), "adopta nuestra legislacin (la espaola) en materia deadquisicin derivativa por contrato de los derechos reales, el sistema romanistainspirado en la teora del ttulo y el modo, segn el cual la propiedad o cualquierotro derecho real no se adquieren sino por la concurrencia de dos requisitosesenciales; por una parte la causa jurdica de la adquisicin -llamada ttulo- y,por otra parte, la transmisin efectiva de la posesin de la cosa o tradicin-llamada modo-; si faltare cualquiera de estos requisitos no se produce laadquisicin del derecho, puesto que el contrato (ttulo) solo origina un vnculoobligacional, dirigido en estos casos, precisamente, a la entrega de la cosa(contenido de la prestacin), y el modo (tradicin) no es suficiente tampocopara la validez y eficacia de los negocios jurdicos, sino que es preciso que laentrega tenga un fundamento anterior, sin el cual solo se produce, comomximo, el nacimiento de la posesin (por ser el resultado, nicamente, de unasituacin de hecho)".

    (1) Ruiz SERRAMALERA. Ricardo. "Derecho Civil". Servicio de Publicacionesde la Universidad Complutense, Facultad de Derecho. Madrid. 1981, p. 29.

    Conviene ahora determinar cul es el sistema adoptado por el Cdigo Civilperuano de 1984. Tngase presente, al efecto, que el ARTCULO 947 del Cdigo Civil disponeque la transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectacon la tradicin a su acreedor, salvo disposicin legal diferente. Por su parte, elARTCULO 949 del mismo Cdigo establece que la sola obligacin de enajenarun inmueble determinado hace al acreedor propietario de l, salvo disposicinlegal diferente o pacto en contrario.

  • Es necesario establecer cul es, segn la definicin del ARTCULO 1529, elsistema de transferencia de propiedad por compraventa aplicable al CdigoCivil peruano. Obsrvese, en primer lugar, que el Cdigo Civil peruano, a diferencia delCdigo Civil francs, no establece que por la compraventa se transfiere lapropiedad, sino que por la compraventa se obliga a transferir la propiedad, locual es distinto. Inicialmente, cuando se elaboraba el Ttulo de compraventa del Cdigo Civilvigente, la tendencia de los codificado res fue adoptar el sistema francs detransmisin de la propiedad, o sea la transferencia solo cansen su. Sinembargo, se adujeron dos razones importantes a favor del sistema espaol: 1. Conservar la tradicin del Cdigo Civil de 1936, cuyo ARTCULO 1383se copi casi literalmente. Los jueces y abogados peruanos se habanfamiliarizado con ese sistema y lo manejaban con gran facilidad. 2. El Proyecto del Libro de Derechos Reales ya haba sido redactado yaprobado por la Comisin Reformadora. En dicho Libro se haba adoptado elsistema del ttulo y el modo tanto para los bienes muebles como para losinmuebles. Estas razones fueron consideradas determinantes. Segn el sistema adoptado, la compraventa constituye solo un ttulo, y este esinsuficiente por s solo para convertir al comprador en propietario. Esto ltimorequiere la concurrencia de un modo vlido de adquisicin, que puede consistiren la tradicin o en la inscripcin registral, segn la naturaleza de la cosavendida. El problema surgi cuando la Comisin Revisora sustituy la clasificacin debienes registrados y no registrados por la de bienes inmuebles y muebles,disponiendo que en el caso de un bien inmueble la sola obligacin deenajenarlo hace al acreedor propietario de l, salvo disposicin legal diferente opacto en contrario. No se ha dado explicacin plausible alguna para estos cambios, que lanecesitan angustiosamente, en especial el referente a la adquisicin de lapropiedad inmueble, que se plasm posteriormente en el ARTCULO 949 delCdigo Civil. Este ARTCULO tiene su antecedente inmediato en el ARTCULO 1172 delCdigo Civil de 1936, ubicado en el Ttulo correspondiente a las obligacionesde dar una cosa inmueble determinada, segn el cual la sola obligacin deenajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de l, salvopacto en contrario, no teniendo relacin alguna con la transmisin contractualde la propiedad por compraventa.

    DOCTRINA ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil. Tomo 111. Vol. 1. Librera Bosch.Barcelona, 1974; ALBALADEJO, Manuel. El negocio juridico. Librera Bosch.Barcelona, 1958; BADENES GASSET, Ramn. El contrato de compraventa.Tomo 1. Librera Bosch. Barcelona, 1979; BlANCA, Cesare Massimo. Lavendita e la permuta. Unione Tipografico Editrice Torinese. Torino, 1972; BIGIOCHREM, Jack. La compraventa y la transmisin de propiedad. En: Para Leer el Cdigo Civil. Tomo 1. Fondo Editorial de la Pontificia UniversidadCatlica del Per. Lima, 1986; BULLARD, Alfredo. La relacin jurdico

  • patrimonial. Lluvia Editores. Lima, 1990; COLlN, Ambrosio y CAPITANT, Henri.Curso elemental de Derecho Civil. Tomo 1. Instituto Editorial Reus. Madrid,1952; DE DIEGO, Clemente. Instituciones de Derecho Civil espaol. Tomo 11.Artes Grficas Julio San Martn. Madrid, 1959; DIEZPICAZO, Luis.Fundamentos del Derecho Civil patrimonial. Vol. 1. Editorial Tecnos. Madrid,1979; ENNECCERUS, Ludwig. Tratado de Derecho Civil. Derecho deObligaciones. Vol. 11. Primera Parte. Bosch Casa Editorial. Barcelona, 1966;FERNANDEZ DE VILLAVICENCIO ALVAREZ-OSSORIO, Mara del Carmen.Compraventa de cosa ajena. Jos Mara Bosch Editor. Barcelona, 1994;FORNO FLORES, Hugo. El contrato con efectos reales. En: Revista lus etVentas. Ao IV. N 7. Lima, 1993; GALGANO, Francesco. El negocio jurdico.Tirant lo Blanch. Valencia, 1992; GARCA AMIGO, Manuel. Instituciones deDerecho Civil. Tomo 1. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1979;GARCA CANTERO, Gabriel. En: Comentarios al Cdigo Civil y compilacionesforales. Tomo XIX. Dirigido por Manuel Albaladejo. Edersa. Madrid, 1980;LANGLE Y RUBIO, Emilio. El contrato de compraventa mercantil. Bosch CasaEditorial. Barcelona, 1958; LARENZ, Karl. Derecho de Obligaciones. Tomo 11.Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1959; LEN BARANDIARN,Jose. Comentarios al Cdigo Civil peruano. Obligaciones. Tomo 11. Ediar.Buenos Aires, 1956; LOPEZ DE ZAVALlA, Fernando J. Teora de los contratos.Parte General. Victor P. De Zavala Editor. Buenos Aires, 1971; MAZEAUD,Henri, Lon y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte 11. Vol. IV. EdicionesJurdicas Europa-Amrica. Buenos Aires, 1960; PLANIOL, Marcelo y RIPERT,Jorge. Tratado prctico de Derecho Civil francs. Tomo 111. Cultural SA LaHabana, 1946; RUIZ SERRAMALERA, Ricardo. Derecho Civil. UniversidadCompultense. Facultad de Derecho. Servicio de Publicaciones. Madrid, 1981;TORRES MENDEZ, Miguel. Estudios sobre el contrato de compraventa.Editorial Jurdica Grijley. Lima, 1993; WAYAR, Ernesto C. Compraventa ypermuta. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1984.

    JURISPRUDENCIA

    "Se constituye un contrato de compraventa y no una opcin de venta cuandoexiste acuerdo entre las partes para transferir el bien y a pagarse el precioestipulado". (Exp. N 466-90-Ayacucho. Normas Legales, N 213, p. J-6) "En el sistema civil peruano por la compraventa no se transfiere la propiedadde la cosa objeto del contrato, sino que el vendedor se obliga a transferir la,pudiendo versar sobre bienes ajenos". (Exp. N 147-93-Ancash. Normas Legales, N 238, p. J-24) "El contrato de compraventa queda perfeccionado en el momento y lugar que laaceptacin es conocida por el oferente y cuando se exterioriza la voluntad devender y de pagar el precio". (Exp. N 1626-98, Tercera Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento dela Corte Superior de Lima. Ledesma Narvez, Marianella, "JurisprudenciaActual", tomo N 2, N 114) "La formalidad del otorgamiento de escritura pblica no constituye, en nuestranorma sustantiva, un requisito del contrato de compraventa, toda vez que ennuestro ordenamiento jurdico dicho contrato es de carcter consensual; sin

  • embargo, tal formalidad es una garanta de comprobacin de la realidad delacto y su inscripcin en el Registro correspondiente permitir al adquirenteejercer su derecho de propietario plenamente". (Exp. N 48-98, Primera Sala Civil Corporativa Subespecializada en ProcesosSumarisimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Lima. LedesmaNarvez, Marianella, "Jurisprudencia Actuar, tomo N 2, N 115) "El contrato de compraventa de televisin por cable suscrito entre las partes, esuno de prestaciones recprocas, porque la prestacin a que se obliga cumpliruna de las partes viene_ a ser el motivo de la obligacin que asume la otraparte contratante".

    (Exp. N 275-97-Lima. Normas Legales, N 269, p. A14) "Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bienal comprador y ste a pagar su precio en dinero, interesando para efectoscontractuales que el vendedor sea plenamente identificado, como parte opartes propietaria".

    (R. N 196-97-0RLCfTR, Jurisprudencia Registral Vol. 111, Ao 11, p. 127) "Lo que caracteriza y tipifica al contrato de compraventa es su carcterconsensual, por el que la propiedad se transfiere por el simple consentimientode las partes, sin relacin con formalidad alguna(. . .) por lo que someter lanulidad del acto jurdico de la compraventa al del instrumento que lo contiene,implicara caracterizar la compraventa como acto ad solemnitatem causa, quees ajena a su esenciajurdica". (Exp. N 979-87-Lambayeque, Ejecutoria Suprema del 5/10/87. Retamozo,Alberto y Ponce, Ana Mara, "Jurisprudencia Civil de la Corte Suprema", p.183)

  • GASTOS DE ENTREGA EN LA COMPRAVENTA

    ARTCULO 1530

    Los gastos de entrega son de cargo del vendedor y los gastos de transporte aun lugar diferente del de cumplimiento son de cargo del comprador, salvo pactodistinto.

    CONCORDANCIAS: C.C. arts. 1141, 1364

    Comentario

    Manuel Muro Rojo

    1. Gastos del contrato Es valor entendido que en la mayora de casos los contratos generan, opueden generar, gastos en sus diferentes etapas; desde la negociacin, en elmomento de la celebracin y, desde luego, posteriormente en la fase deejecucin. La asuncin de dichos gastos podra parecer un tema superfluo, pero no lo es,en la medida en que los mismos pueden llegar a ser de montos significativosen funcin del volumen econmico de la operacin jurdica que se realice. Encuanto al contrato de compraventa, no es lo mismo si este versa sobre un bienmueble pequeo o mediano cuya entrega no solo es fcil de hacer, sino quepuede no generar gasto alguno o, de generario, este es de escaso monto(pinsese en un libro, una prenda de vestir, una radio porttil, etc., y queadems se entregue en forma inmediata), que un contrato de compraventarespecto de una maquinaria pesada, de un conjunto de numerosos bienes deregular o buen tamao, de bienes frgiles o delicados, o de bienes que debenllevarse a un lugar distante; en todos estos casos no cabe duda de que elmonto de los gastos que suponga realizar la entrega podra representar uncosto importante para la parte que los asuma. Es por ello que el Cdigo Civil contiene disposiciones relativas a los gastos delcontrato (aunque de aplicacin supletoria), debiendo distinguirse en este puntola regulacin que aquellas normas establecen respecto de los gastos que sesuscitan, o pueden suscitar, tanto en la etapa de celebracin como en la etapade ejecucin del contrato. En cuanto a los gastos en los que las partes pudieran incurrir en la etapa denegociacin contractual ms bien el Cdigo guarda justificado silencio,entendindose que cada una de las partes debe asumir los que lescorresponde, habida cuenta que, tal como expresamos en el volumen anteriorde esta obra (comentario al ARTCULO 1364 del Cdigo Civil; vid. MUROROJO, p. 170), la ley excluye la regulacin de estos gastos porque hastaentonces no existe la voluntad comn, no hay contrato y nada es exigible entre

  • las partes, de modo que los gastos que efecta cada una de ellas vienen a serde su entera cuenta y riesgo, constituyendo el costo econmico o inversinnecesaria para evaluar la posibilidad de celebrar o no un contrato. Con relacin a los gastos en la etapa de celebracin, estos se hallan reguladosen el ARTCULO 1364 del Cdigo Civil (ubicado en la Parte General de losContratos), cuyo antecedente es el ARTCULO 1391 del Cdigo de 1936, elque no obstante haber estado ubicado dentro de las normas sobrecompraventa, se poda hacer extensivo a todo tipo de contrato. Conforme adicha regla, que ahora se reitera en el ARTCULO 1364, los contratantesasumen por mitades los gastos (e impuestos) del contrato, con la precisin quela norma vigente hace de forma expresa en el sentido de que la referencia es alos gastos (y tributos) que origine la celebracin. Si bien una regla de tal naturaleza aparece como la ms justa y la que msencarna el sentido comn, nada impide que las partes establezcan un rgimendiferente de acuerdo a sus intereses, lo cual es permitido por el ARTCULO1364 que admite el pacto en contrario. De otro lado, no obstante que de una primera lectura el texto de la norma esaparentemente claro, la expresin " ... que origine la celebracin de uncontrato", no est exenta de generar dos interpretaciones, conforme lomanifestamos en nuestro comentario al ARTCULO 1364 del Cdigo Civil (Vid.MURO ROJO, p. 170), en los siguientes sentidos: - Que se trate de los gastos "que origine la celebracin de un contrato", con elnfasis en la voz "origine", lo que podra dar a entender que se refiere a todoslos gastos que surgen "a partir" de la celebracin del acto y de ah en adelantehasta la total ejecucin de las prestaciones. - Que se trate solo de los gastos "que origine la celebracin de un contrato",con el nfasis en la voz "celebracin", dndose a entender que son nicamentelos concernientes a esta etapa o fase contractual, excluyndose porconsiguiente los anteriores (negociacin) y los posteriores (ejecucin ocumplimiento). Ya expresamos nuestro parecer de que la norma del ARTCULO 1364 debeentenderse en este segundo sentido y, por tanto, referida a todos los gastosque las partes deben asumir por mitades (si no hay pacto o norma legal encontrario) a efectos de concluir o perfeccionar el contrato y para tenerlo porcelebrado; esto es, los gastos relativos a la formalizacin e instrumentalizacinde la voluntad contractual (por ejemplo, los gastos notariales, etc.). Esta posicin se refuerza con el hecho de que el Cdigo Civil contiene otrasnormas que se refieren expresa y puntualmente a los gastos del contrato en sufase de ejecucin, como ocurre particularmente en el contrato de compraventa,segn lo dispuesto por el ARTCULO 1530 materia de este comentario. En efecto, si revisamos diversas partes del Cdigo podremos advertir laexistencia de disposiciones especiales sobre gastos en la fase de ejecucincontractual, segn las cuales dichos gastos no se asumen por mitades, ya queson distintos a los gastos de celebracin, por lo que su asuncin se atribuye ala parte a quien corresponde ejecutar una prestacin determinada. As, por ejemplo, podemos citar el ARTCULO 1141 (los gastos deconservacin del bien en las obligaciones de dar son de cargo del propietariodesde que se contrae la obligacin hasta que se produce la entrega); elARTCULO 1241 (los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor);el ARTCULO 1682 (en el caso de reparaciones urgentes, el arrendatario debe

  • realizarlas directamente con derecho a reembolso, es decir que aqu los gastoslos termina asumiendo el arrendador, y en los dems casos los gastos deconservacin y mantenimiento ordinario son de cargo del arrendatario, salvopacto distinto); el ARTCULO 1735 (es obligacin del comodante pagar losgastos extraordinarios que hubiese hecho el comodatario para la conservacindel bien); el ARTCULO 1738 (es obligacin del comodatario pagar los gastosordinarios indispensables que exijan la conservacin y uso del bien); elARTCULO 1740 (los gastos de recepcin y restitucin del bien entregado encomodato corren por cuenta del comodatario); el ARTCULO 1796 (elmandante est obligado frente al mandatario a reembolsarle los gastosefectuados para el des- . empeo del mandato); el ARTCULO 1849 (los gastosde entrega y de devolucin del bien materia de depsito son de cuenta deldepositante); y el ARTCULO 1851 (el depositante est obligado a reembolsaral depositario los gastos hechos en la custodia y conservacin del bien, o seaque aquel asume finalmente los gastos del depsito). Todos los supuestos citados estn referidos a gastos posteriores a lacelebracin del contrato que da lugar a la relacin jurdica, perteneciendo portanto a la etapa de ejecucin. Este es el caso tambin del ARTCULO 1530 delCdigo Civil que, en materia de compraventa, alude a los gastos de entrega; esdecir, a los que ha de asumir una de las partes (el vendedor) luego de haberquedado celebrado el contrato y al momento de ejecutar la prestacin relativa aentregar el bien a la otra parte (el comprador).

    2. Gastos de entrega Tal como ha quedado dicho, el ARTCULO 1530 del Cdigo Civil regula, pues,lo relativo a los gastos de entrega del bien vendido, por lo tanto circunscritosdichos gastos a la etapa de ejecucin del contrato. Antes de analizar esta norma conviene precisar una cuestin de sistemtica, enel sentido de que la misma, a nuestro parecer, debera estar ubicada no entrelas disposiciones generales sobre la compraventa -que es su ubicacin actual-sino dentro de las normas sobre obligaciones del vendedor y particularmentedespus del ARTCULO 1553 que se refiere al lugar de entrega del bien,puesto que tiene estrecha relacin con este y, adems, los ARTCULOSanteriores (1550 a 1552), concernientes al perfeccionamiento de latransferencia, regulan diversos aspectos de la entrega, tales como el estado delbien, documentos y ttulos, y la oportunidad de hacer la entrega; de modo quela norma del numeral 1530 sera complementaria de esta obligacin delvendedor, al establecer que es este quien debe asumir los gastos que irroguela entrega. El hecho de que la norma admita el pacto en contrario o que laasuncin de los gastos se traslade al comprador cuando se altere el lugar deentrega, no desnaturalizan a esta obligacin como propia y normal delvendedor, como regla general, no siendo pues una obligacin comn (comosugiere LEON BARANDIARAN, pp. 75-76), habida cuenta que est vinculada ala prestacin que el vendedor debe ejecutar para perfeccionar la transferenciade la propiedad a favor del comprador, o en otras palabras, "[dichos gastos] noson sino una consecuencia de la obligacin de entregar la cosa que es de suincumbencia [del vendedor]" (CORNEJO, p. 220). Un segundo tema es el referente a qu debe entenderse como "gastos deentrega". A nuestro juicio esta expresin comprende una variedad deconceptos, tales como: el embalaje, los elementos de seguridad, la carga, la

  • descarga, el transporte y flete, los seguros de riesgo y todos aquellos quetengan relacin con el hecho de materializar la toma de posesin por parte delcomprador; incluyendo los gastos de recepcin como bien apunta AriasSchreiber (p. 37). El tercer aspecto es determinar cul de las partes debe asumir dichos gastosde entrega en su integridad o solo algunos de ellos; para cuyo efecto esnecesario que el tema de los gastos se relacione con el lugar de entrega delbien. Bajo este entendido, si realizamos un examen comparativo, observaremos quela redaccin de la norma contenida en el ARTCULO 1530 del Cdigo Civilvigente corrige el defecto normativo que presentaba su antecedente, elARTCULO 1399 del Cdigo de 1936, segn el cual los gastos de entrega erande cargo del vendedor y los gastos de transporte eran de cargo del comprador,salvo pacto en contrario. Este rgimen resultaba en algunos casos perjudicialpara el comprador, considerando que los gastos de transporte es uno de losconceptos especficos que est comprendido dentro del gnero "gastos deentrega". De esta forma, aplicando el rgimen del Cdigo derogado poda ocurrir losiguiente: el ARTCULO 1400 estableca que el lugar de entrega era dondeestuvo el bien al tiempo de la venta o el sealado en el contrato; cualquiera deestos lugares poda ser el domicilio del vendedor, el domicilio del comprador oun lugar distinto al domicilio de ambos, segn como se presentara el caso. Afalta de pacto expreso sobre la asuncin de los gastos de entrega, se aplicabasupletoriamente el numeral 1399, de modo que si el lugar de entrega era eldomicilio del vendedor (sea porque all estaba el bien o porque as se pact),se entenda que este cumpla con su obligacin de entrega poniendo adisposicin del comprador el bien vendido, asumiendo solo los gastos deembalaje y carga, pero naturalmente eran de cuenta y costo del comprador losgastos de transporte a fin de trasladar el bien al lugar que este deseara. Enotras palabras, siendo el lugar de entrega el domicilio del vendedor no haba,pues, obligacin de transporte a cargo de este. Sin embargo, si el lugar deentrega era el domicilio del comprador u otro lugar distinto (que no fuera eldomicilio del vendedor), deba entenderse que el vendedor estaba obligado atrasladar el bien en ejecucin de su normal obligacin de entrega, emperoocurra que -a falta de pacto sobre la asuncin de gastos y conforme almandato del ARTCULO 1399- el comprador era quien deba asumir el gastodel transporte para poder llevar el bien al lugar de entrega constituido por supropio domicilio (u otro lugar distinto al domicilio del vendedor), lo que en loshechos significaba que el comprador cargaba con los gastos correspondientesa una obligacin del vendedor. Con la actual redaccin de la norma contenida en el ARTCULO 1530 delCdigo Civil de 1984, queda aclarado que -a falta de pacto expreso- todo gastode entrega, incluso el de transporte, es de cargo del vendedor, lo cual parececorrecto porque de l es la obligacin de entrega. Siendo esto as, la aplicacin de esta norma debe hacerse tambin en armonacon la que se ocupa del lugar de entrega en el Cdigo vigente, que es elARTCULO 1553. De acuerdo con esta disposicin primero rige el pactoexpreso, y en defecto del mismo el bien debe entregarse en el lugar donde seencontraba en el momento de celebrarse el contrato. Al igual que el rgimenderogado, el lugar pactado o el de ubicacin puede ser el domicilio del

  • vendedor, el domicilio del comprador o un lugar distinto al domicilio de ambos.La norma vigente agrega que en el caso de bienes inciertos el lugar de entregaes el domicilio del vendedor una vez realizada la eleccin. Aplicando concordadamente los ARTCULOS 1530 y 1553 vigentes sedesprende lo siguiente: a falta de pacto expreso sobre la asuncin de losgastos de entrega, se aplica supletoriamente el numeral 1530, de modo que siel lugar de entrega es el domicilio del vendedor, este cumple con la entregaponiendo a disposicin del comprador el bien vendido, asumiendo solo losgastos de embalaje y carga, pero no los de transporte, ya que es el compradorquien debe recoger el bien para llevrselo al lugar que desee; salvo que el bienno estuviera en el domicilio del vendedor y hubiera que llevarlo ah para efectosde la entrega, en cuyo caso el transporte lo paga el vendedor. Si el lugar deentrega es el domicilio del comprador u otro lugar distinto al domicilio de ambaspartes, es lgico que el vendedor corra con los gastos de transporte paraefectos de cumplir con su obligacin de entrega, tal como mandacorrectamente la primera parte del ARTCULO 1530. En todo caso, el comprador solo asume los gastos de transporte cuando se dala hiptesis contenida en la segunda parte del numeral 1530, que es cuando elbien debe llevarse "a un lugar diferente del de cumplimiento", salvo pactodistinto. Con relacin a este aspecto de la norma, Castillo hace una muy pertinenteaclaracin, en el sentido de que aquella presenta un defecto de redaccin, todavez que en materia de obligaciones y contratos resulta imposible que el pago ocumplimiento de la prestacin se efecte en un lugar distinto al pactado comoel de cumplimiento (CASTILLO FREYRE, p. 28); lo que en buena cuentasignificara ms bien un incumplimiento del contrato. En tal sentido, siguiendo la idea de este autor, resulta que la norma en realidadpresupone que las partes han convenido en modificar el lugar de cumplimientoo especfica mente el lugar de entrega del bien, de manera que si para efectuardicha entrega en el nuevo lugar acordado hubiera que utilizar transporte, elgasto de este es de cuenta y costo del comprador. Esta solucin que da laleyes plausible, considerando que la alteracin del lugar de entrega, noobstante mediar acuerdo de partes, se entiende que es motivada por iniciativadel comprador. Finalmente, cabe advertir que esta segunda parte de la norma da lugar apreguntarse qu ocurrira si el comprador desea que el bien sea llevado a unnuevo lugar distinto al originalmente pactado y el vendedor no conviniera enello; en este caso ciertamente el vendedor no podra ser conminado a aceptartal cambio, pues ya hemos dicho que la norma funciona cuando hay acuerdoentre las partes para modificar el contrato, por lo que el vendedor bien podracumplir con la entrega consignando el bien si esto le resulta ms convenienteque trasladarlo a un nuevo lugar que puede resultar muy remoto, aun cuandolos gastos deban ser cubiertos por el comprador.

    DOCTRINA ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Exgesis del Cdigo Civil peruano de 1984.Tomo 11. Gaceta Jurdica, Lima, 2000; CASTILLO FREYRE, Mario.Comentarios al contrato de compraventa. Gaceta Jurdica, Lima, 2002;CORNEJO, Angel Gustavo. Cdigo Civil. Exposicin sistemtica y comentario.Tomo 11, Vol. 11. Librera e Imprenta Gil, Lima, 1937; DE LA PUENTE Y

  • LAVALLE, Manuel. Estudios sobre el contrato de compraventa. GacetaJurdica, Lima, 1999; LEON BARANDIARAN, Jos. Tratado de Derecho Civil.Tomo V. w.G Editor, Lima, 1992; MURO ROJO, Manuel. Gastos y tributos delcontrato (comentario al ARTCULO 1364 del Cdigo Civil. En: AA.W. CdigoCivil comentado. Tomo VII. Gaceta Jurdica, Lima, 2004.

    JURISPRUDENCIA - "Luego de analizado el contrato celebrado entre las partes y las dems pruebasque obran en el proceso y no haberse encontrado elementos de juiciosuficientes que permitan dilucidar la intencin de las partes respecto al obligadoal pago de los gastos de aduana, se aplicar supletoriamente lo dispuesto en elARTCULO 1530 del Cdigo Civil que establece que los gastos de entregacorresponden al vendedor". (Cas. N" 1387-99 CALLAO. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 -2006. Gaceta Jurdica S.A)

  • PRECIO MIXTO Y CALIFICACIN DEL CONTRATO COMO COMPRAVENTAO PERMUTA

    ARTCULO 1531

    Si el precio de una transferencia se fija parte en dinero y parte en otro bien, secalificar el contrato de acuerdo con la intencin manifiesta de los contratantes,independientemente de la denominacin que se le d. Si no consta la intencin de las partes, el contrato es de permuta cuando elvalor del bien es igualo excede al del dinero; y de compraventa, si es menor.

    CONCORDANCIAS: C.C. arts. 168, 169, 170, 1361, 1362, 1602, 1603

    Comentario

    Csar A. Aylln Valdivia

    Conforme a la interpretacin tradicional del primer prrafo del ARTCULO 1531del Cdigo Civil, estamos frente a un caso particular de transmisin de bienes,en que la posibilidad de elegir entre un contrato de permuta o de compraventadepender en primera instancia de la manifiesta intencin de las partes, almargen de la denominacin que le hayan dado al negocio; es decir, laconfiguracin del contrato debe ser de tal manera que no exista duda acercadel tipo contractual que ellas han elegido, pues, de lo contrario, la calificacinque le otorguen no tendr mayor significado ni trascendencia jurdica que la deun simple ttulo. Respecto al segundo prrafo del mismo ARTCULO: "Si no consta la intencinde las partes, el contrato es de permuta cuando el valor del bien es igualoexcede al del dinero; y de compraventa, si es menor"; es decir, como loexpresamos en un inicio, si la determinacin del tipo contractual no es clara, ladoctrina tradicional considera que, ya sea porque las partes creyeron hacer uncontrato de compraventa y le pusieron el ttulo de "compraventa" pero, por elcontenido del contrato y de su intencin manifiesta, se deduce que en realidadse trata de un contrato de permuta, entonces en aplicacin, de manerasupletoria, de este segundo prrafo se determinar de la siguiente manera: si elvalor del bien resulta equivalente al valor de la prestacin dineraria, el contratoes de permuta; si el valor del bien es mayor al de la prestacin en dinero, elcontrato es tambin de permuta; y si el valor del bien resulta menor al de lasprestaciones en dinero, el contrato es de compraventa. Con relacin a la calificacin del contrato en atencin a los contratantes, JosLus Marino Hernndez manifiesta: "( ... ) para calificar un determinado contratode compraventa o de permuta, en puridad de criterios habra que atenderprimordialmente a la real intencin d las partes, al nimo serio que les ha

  • movido a realizar la transaccin. Si este ha sido esencialmente la obtencin deuna determinada cantidad en metlico, lo cual suele ir unido a la intencin delograr un concreto lucro proveniente de la plusvala del objeto transmitido o atransmitir, parece entonces debera calificarse el contrato, sin duda alguna,como compraventa. Por el contrario, si esta intencin crematstica no existe, oexiste pero con un carcter podramos llamar secundario; si lo que realmentehay es una clara voluntad de acomodar dos anhelos adquisitivos de dos cosasconcretas y determinadas, cuyos propietarios se ponen en relacin, lo que deello resulta, tambin a las claras, es un contrato de permuta ( ... )"(1). Entiende Jos Len Barandiarn(2) que se impone un criterio cuantitativo deprevalencia, segn el cual el importe en dinero ser mayor o menor que el valorasignable a la cosa que junto con aquel ha de pagarse, para reputar que setrata, en uno y otro caso, de una compraventa o una permuta. Georges Ripert(3), por su parte, expone que en el caso de la permuta concompensacin es raro que las cosas permutadas tengan un mismo valor, por loque es necesario recurrir a la compensacin, la misma que consiste en unasuma de dinero que pagar el copermutante que recibe el bien ms importante.En principio esto no altera la naturaleza de este contrato. No obstante si lacompensacin es tan importante que la suma de dinero puede ser consideradacomo el objeto principal de la obligacin de una de las partes, el contratodeber ser tratado como una venta mal calificada y la prestacin de la cosa enespecie dada por el deudor de la compensacin no sera ms que una dacinen pago por una parte del precio. Es decir, se aplica a prori la calificacinobjetiva de las prestaciones, sin importar la intencin de las partescontratantes. Sostiene Federico Puig Pea(4), que el Cdigo espaol prev esta situacin deacuerdo con dos criterios, uno objetivo y otro subjetivo. Al primero se refiere elARTCULO 1446 al decir que "si el precio de la venta consistiera parte endinero y parte en otra cosa se calificar el contrato por la intencin manifiestade los contratantes". Es pues, necesario acudir a la intencin de las partes, yafirma, como Manresa, Castn y Prez Gonzlez y Alguer, que no es lo mismola intencin que la denominacin. Las partes pueden considerarlo permutapero, en realidad, deber merecer la calificacin de compraventa. Por esto, lacalificacin provisional que las partes le otorguen no es suficiente ni decisivapor s sola, pero quedar acreditado este designio de sustraer este negocio a laregulacin jurdica de la permuta y someterlo a la compraventa, caso en el cualla intencin debe prevalecer. Si la intencin de estas partes no se exterioriza ono se acredita, entonces entrar a tallar el criterio objetivo, al que se refiere elprrafo segundo del mismo ARTCULO, al decir que al no constar la intencin"se entender por permuta si el valor de la cosa dada en parte del precioexcede al del dinero o su equivalente, y por venta, en el caso contrario"(5).

    (1) Diario Oficial El Peruano. "Exposicin de Motivos del Cdigo Civil". Lima, diciembre 1989,pp. 4 Y 5. (2) LEN BARANDIARN, Jos. "Tratado de Derecho Civil". Tomo V. WG Editor. Lima, 1992,pp. 151 Y 152. (3) RIPERT, Georges y BOULANGER, Jean. "Tratado de Derecho Civil". La Ley. Buenos Aires,1967, p. 183. (4) PUIG PEA, Federico. "Tratado de Derecho Civil espaol". Revista de Derecho Privado.Madrid, 1974, p. 167.

  • Como vemos, esta forma de unir dos contratos que por su naturalezaparecieran ser distintos, obedece, entre otras razones, a la interpretacin quese ha hecho sobre el precio. Muchos estudiosos del Derecho al tratar de definirel precio inmediatamente lo relacionan con el dinero, por tanto su origen serael mismo. Esto que aparentemente resulta muy entendible para varios denosotros que vivimos en una sociedad con una economa de mercado, no losera tanto en las sociedades de la antigedad, donde si bien es cierto existael precio, esto no necesariamente significaba la existencia del dinero.

    (5) Ramn Badens Gasset nos dice que, de conformidad con el ARTCULO 1446 del CdigoCivil espaol, se calificar, en primer trmino, la intencin de los contratantes, aplicacinconcreta del ARTCULO 1281 del mismo Cdigo, yen segundo trmino, de no constar dichaintencin, se entender al contrato como de permuta si el valor de la cosa dada en parte de lavaloracin excede al del dinero o su equivalente, y por venta en caso contrario. A continuacinel mismo autor nos hace una descripcin de la legislacin comparada. En el Derecho francsno hay precepto alguno que venga a regular la cuestin, por lo que solo existe un criteriouniforme en considerar que la sou/te estipulada no altera, en modo alguno, la naturaleza delcontrato de permuta convenido, salvo en casos notoriamente excepcionales en los que puedeapreciarse una evidente mala fe de los contratantes, tendente a desvirtuar la esencia misma delconvenio. Por otro lado, en el Derecho italiano no existe un criterio unificado ni en la doctrina nien la jurisprudencia, si bien esta parece inclinarse a favor del sistema de la consideracin delobjeto preponderante en el contrato, para calificar este de compraventa o de permuta, en partesobre la base del antiguo Cdigo Civil de 1865. Las legislaciones que expresamente aluden ala permuta con compensacin dineraria son las siguientes: La Ley Blgara de las Obligacionesy Contratos. que establece en su ARTCULO 332 que "si ha sido convenido que uno de loscopermutantes pagar un suplemento en dinero, que sobrepase el valor de la cosa entregadapor l en cambio, tal contrato ser reputado como venta". A contrario sensu se deduce que si elmonto del dinero dado en compensacin es igualo inferior al valor de la cosa dada en permuta,el contrato mantendr su carcter de tal. En el Cdigo Civil de la Repblica de China se afirma,en su ARTCULO 399, que "si una de las partes ha convenido entregar a la otra una suma dedinero adems de la transmisin de los derechos patrimoniales previstos en el ARTCULOprecedente, las disposiciones de la venta relativas al precio reciben aplicacin correspondienteen lo que concieme a esta suma dineraria". Mientras en la Ley Blgara lo que se prev es laconversin del contrato de permuta en compraventa, como consecuencia de la sou/teestablecida, ello al parecer, sobre la base de mantener el criterio de la unidad contractual; porel contrario, en el Cdigo chino se da entrada a esta escisin al determinar la aplicacin de lasnormas de la compraventa relativas al precio, a la compensacin dineraria convenida en lapermuta de esta clase. En sentido similar al Cdigo de la Repblica China se manifiesta en elde Etiopia, en cuyo ARTCULO 2408, apartado 2, se lee: EI permutante que debe, en virtuddel contrato de permuta, pagar una compensacin en dinero queda sujeto. en lo que concierneal pago de esta, a las obligaciones propias del comprador". Cabe tambin mencionar que en elantiguo Cdigo portugus, donde manteniendo con mayor precisin el criterio de la unidadcontractual, en atencin al valor de la sou/te, en su articulo 420 dispona que "habr venta opermuta segn que la suma entregada sea o no superior al valor de la cosa transmitida"(BADENS GASSET, Ramn. "El contrato de compraventa". Bosch. Barcelona, 1979, pp. 231Y 232).

    En Roma, al tener en sus inicios una economa eminentemente agrcola,centrada en el domus, que constitua una comunidad de vida y de trabajo delgrupo familiar encabezado por el pater familias, surge el mercado de animalesagrcolas, entre los cuales destacaban el ganado ovino y el bovino, quepermitan un intercambio y una renovacin constante de los animales, losmismos que eran utilizados en las labores agrcolas; estos constituan lapecunia; asimismo se utilizaba el metal informe, llamado aes rude, aes

  • signatum. En ambos casos eran bienes susceptibles de intercambio yprstamo, adecuados para constituir unidades de medida y de valoreconmico. La pecunia comienza as a adquirir su sentido de dinero que darlugar a la economa monetaria y a la obligacin pecuniaria(6).

    Algunos estudiosos del Derecho como Wayar (7), Planiol (8), Lafaille (9),Planiol y Ripert (10), Bonnecasse (11), Mazeaud (12), Gasca (13), Coln yCapitant (14), Len Barandiarn (15), relacionan el precio inmediatamente conel dinero. Pero otros como Rezznico (16), Rubind (17), Laurent (18),la RealAcademia de Lengua Espaola(19l, Snchez Romn(20l, en algunos casos, lorelacionan con el valor pecuniario, definicin que por cierto se acercara ms asu verdadero significado.

    (6) FERNADEZ DE BUJAN, Antonio. "El precio como elemento comercial en la compraventaromana". Editorial Reus. Madrid, 1993, pp. 49 Y 50 (ver sobre el tema: WILL, E. "De L'aspectthique des origines greckers de la monnaie". En: Revue Historique, 212, 1954, pp. 209-231;AUSTIN, M. y VIDAL'NAQUET, P. "Economies et societs en Gr'ee ancienne". Pars, 1972, p.250; PIZZAMIGLlO. "Storia della maneta romana". Roma, 1867, p. 459; PARETI. "Storia diRoma e del mondo romano", 1. Turin, 1962, pp. 644 Y 328; ROMANO, Rugero. "Fundamentosdel sistema econmico colonial". En: "Consideraciones. Siete estudios de Historia".Fomciencias. Lima, pp. 23-66; ASSADOURIAN, Cartas. "El sistema de la economa colonial.Mercado interno, regiones y espacio econmico".IEP. Lima, 1982; HARRIS, alivia; LARSON,Brcoke y TANDETER, Enrique. "La participacin ind gena en los mercados surandinos.Estrategias y reproduccin social". Ceres. La Paz, 1987, pp. 65-110; MACERA, Pablo. "Elfeudalismo colonial americano". En: "Trabajos de Historia", Tomo 1. Universidad NacionalMayor de San Marcos. Lima, 1977; GLAVE, Luis Miguel. "Trajinantes. Caminos indgenas en lasociedad colonial. Siglo XVI/XVII". Primera parte. Instituto de Apoyo Agrario. Lima, 1989;MURRA, John. "Fonmaciones econmicas y polticas del mundo andino". IEP. Lima, 1975;MAYER, Enrique. "Los tributos del hogar. Economfa domstica y la encomienda en el Percolonial". En: Revista Andina 4, Ao 2, N 2, 1984, pp. 557-590. (7) WAYAR, Ernesto. "Compraventa y penmuta". Editorial Astrea. BuenosAires, 1984, p. 249. (8) PLANIOL, Marcel. "Trait elmentari de Droit Civil". Livrairie Genrale de Droit et deJurisprudenee, Pars, p.468. (9) LAFAILLE, Hctor. "Curso de contratos". Tomo 11. Buenos Aires, p. 64. (10) PLANIOL, Mareel y RIPERT, Georges. "Trait pratique de Droit Civil francais". Tomo X.Livrairie Genrale de Droit et de Jurisprudenee, Parls, p. 28. (11) BONNECASSE, Julien. "Elementos de Derecho Civil". Tomo 11. Pars, p. 529. (12) MAZEAUD, Henry, Lean y Jean. "Tratado de Derecho Civil". Parte 111, Volumen 11I, p.138. (13) Citado porWAYAR, Emesto. Op. cit., p. 248. (14) Citado por BADENS GASSET, Ramn. Op. cit., p. 153. (15) LEN BARANDIARN, Jos. "Contratos en el Derecho Civil peruano". Tomo 1.Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, p. 16. (16) REZZNICO, Luis Mara. "Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil". Tomo " p.153. (17) Citado por BADENS GASSET, Ramn. Op. cit., p. 188. (18) LAURENT, F. "Principes de Droit Civil francais". Tomo XXV, p. 76. (19) REAL ACADEMIA ESPAOLA. Diccionario de la Lengua Espaola. Tomo 11, p. 1095.(20) SNCHEZ ROMN, Felipe. "Estudios de Derecho Civil". Tomo IV, p. 557.

    No obstante, cabe aclarar que el dinero es, simplemente, una de las formasque el hombre ha inventado para reducir los costos de transaccin, para hacerms rpidas y eficientes sus transferencias, pues, como vimos, en laantigedad el uso de bienes como medio de pago, poco a poco, fue resultandomenos adecuado. As, la permuta, que sirvi como medio de intercambio, en su

  • real sentido, fue desapareciendo. La valorizacin absolutamente subjetiva quelas partes hacan de sus prestaciones en el contrato de permuta tuvo que dejarpaso a su sucesora: la compraventa. El precio, entonces, no es igual al dinero.El dinero es tan solo una de las formas como se ve representado, el cual esvisto como uno de los medios ms tiles para minimizar los costos detransaccin y maximizar los beneficios que provienen del intercambio debienes(21). A este respecto, resulta fundamental comprender la distincin entre valor deuso y valor de cambio, para ver la manera cmo se llegan a establecer losprecios. Este problema fue planteado por primera vez por el padre de laEconoma, Adam Smith, a travs de "la paradoja del agua y el diamante". Dichoeconomista indicaba que nada es ms til que el agua, pero que con elladifcilmente podra comprarse algo, o muy pocas cosas podran intercambiarsecon ella. Por el contrario, un diamante con dificultad posee un valor de uso,pero frecuentemente puede intercambiarse con l una gran cantidad de bienes.Los tericos clsicos no pudieron resolver este dilema porque pensaban entrminos de la utilidad total que el agua y los diamantes proporcionaban a losconsumidores y no comprendan la importancia de la utilidad marginal. Loseconomistas marginalistas, en cambio, propusieron que no es la utilidad totalde un bien la que ayuda a averiguar su valor de cambio, sino la utilidad de laltima unidad consumida. As, por ejemplo, el agua es ciertamente til,necesaria para la vida, pero como es relativamente abundante, el consumo deun vaso ms ir disminuyendo hasta tener un valor relativamente bajo. Losmargina listas redefinieron el concepto de valor de uso sustituyendo la idea dela utilidad total por la idea de utilidad marginal o adicional, es decir, la utilidadde una unidad adicional de un bien(22). El intercambio es una actividad econmica dirigida a obtener el mximobeneficio con los medios disponibles y se debe, simplemente, a la existencia dediferencias en las valuaciones subjetivas que de los mismos bienes hacen losindividuos. El intercambio solo podr tener lugar cuando sea ventajoso para lasdos partes, cuando cada cual obtenga subjetivamente ms de lo que da. As,por ejemplo: si "A" da a una unidad de "X" mayor valor que a una de "Y", y "B"da a una unidad de "Y" mayor valor que a una de "X", entonces ser posible elintercambio. Por ello, el primer intercambio de una porcin de "X" por unaporcin de "Y" es muy ventajoso para ambas partes. El segundo intercambio yalo ser menos, puesto que ambas partes le atribuirn un menor valor a lo quereciben y algo ms a lo que dan. La relacin entre los valores subjetivos de lasmercancas para cada individuo se modificar hasta que sea igual para ambos.En este punto cesar el intercambio puesto que no habr incentivo paracontinuarlo (23).

    (21) Al respecto precisaremos que el dinero es una creacin abstracta y artificial que el hombreha encontrado para que le sirva como unidad de medida en el intercambio de las cosas. comounidad de valor a lo que todo se reduce. Ahora bien, la moneda ser, entonces, el sustratomaterial y corpreo de ese concepto abstracto que es el dinero; la moneda es la apariencia, eldinero es la realidad sustancial; el valor de la moneda est dado por lo que representa(FERNADEZ DE BUJAN, Antonio. Op. cit., p. 49). (22) Que tiene entre sus ms importantes representantes a los marginalistas: Gossen, Jevons.Menger y Walras.

  • El precio, entonces, revela las valorizaciones subjetivas de las partescontratantes. Si alguien pag un precio por algo es porque lo valoriza en msde lo que pag y si alguien estuvo dispuesto a venderlo es porque lo valorizaen menos del precio pactado. En un mercado imaginario, por ejemplo, donde existen tres compradores quedesean una misma silla de distinta manera: "C1" la valora en $10.00, "C2" en$15.00 y "C3" en $20.00; y el vendedor "V1" la valora en $15.00. Conforme alas reglas de la economa de mercado, "V1" no transferira su silla a favor de"C1", pues perdera $5.00, tampoco lo hara a favor de "C2", ya que "V1" valorasu bien en $15.00 y le dara lo mismo tener la silla o $15.00, por lo que si se leofrece esa suma, al no obtener ninguna ganancia, no incurrira en la molestiade efectuar el cambio. Solo si el precio es superior a $15.00 hay un vendedor yun comprador. En nuestro ejemplo, la nica posibilidad que resulta beneficiosapara "V1" es la que le ofrece "C3", por lo que el precio se fijar en algn puntoentre el lmite superior marcado por el comprador efectivo ("C3") y el lmitesuperior marcado por el vendedor efectivo ("V1")(24). De esta manera, podemos explicar la razn por la cual un mismo bien puedellegar a tener distintos precios o valores de intercambio, sin que ello signifiquenegar su valor de uso. Las personas son las que determinan el precio de cadauna de sus transacciones de manera absolutamente subjetiva. Al respectodebemos recordar que segn el principio del costo-beneficio, cada personabuscar realizar una actividad si y solo si los beneficios que espera sonsuperiores a sus sacrificios; no obstante, dichos beneficios tendern a serdecrecientes a medida que se obtenga una unidad ms de la misma cosa(25l.Asimismo, en cuanto al principio del costo de oportunidad, que consiste enoptar por una alternativa sacrificando varias opciones, nuestro costo deoportunidad viene a estar dado por la mejor de las opciones que dejamos delado por obtener lo que buscamos(26).

    (23) A este respecto cabe precisar que Adam Smith haba exhumado de la literatura anterior lavieja paradoja del diamante-agua: los diamantes tienen un precio elevado pero son de pocautilidad; en tanto que el agua tiene un precio bajo, pero tiene una gran utilidad. Los tericosclsicos no pudieron resolver esta paradoja porque pensaban en trminos de la utilidad totalque el agua y los diamantes proporcionaban a los consumidores y no comprendan laimportancia de la utilidad marginal (ROLL, Eric. -Historia de las doctrinas econmicas". Tomo 1.Fondo de Cultura Econmica. Mxico D.F., 1942, p. 357). (24) Ver BENEGAS L YNCH. Alberto. "Fundamentos del anlisis econmico". Diana. MxicoD.F., 1978, pp. 21-112. (25) Asi. por ejemplo, en el caso de que estemos sentadoscmodamente escuchando un disco antiguo cuando nos damos cuenta de que las cancionesque vienen no son de nuestro agrado, es en ese momento en que decidiremos entrelevantarnos y saltar esas canciones o quedamos quietos. El beneficio ser evitar esascanciones que no nos gustan y el costo ser la molestia de levantarnos de la silla. Si estamoscmodos y la msica no es muy molesta probablemente no nos levantemos, pero si es muymolesta seguramente s lo haremos. Segn los economistas. aun en decisiones muy sencillascomo estas, es posible expresar los costos y beneficios relevantes en trminos monetarios.Entonces. si considerramos el costo de levantarnos de la silla, encontrariamos que si a unapersona de clase media le ofrecen un cntimo de sol por levantarse probablemente no loaceptaria, pero si le ofrecen cien soles seguramente lo haria de inmediato. Aunque,evidentemente, habr un precio mnimo por el cual esta riamos dispuestos a levantarnos de lasilla (FRANK. Robert H. "Microeconomia y conducta". Mac Graw-Hill. Madrid. 1992, pp. 5 Y 6).

  • Sobre el particular, cabe resaltar que la racionalidad de los agentes queinteractan en el mercado constituye un problema fundamental de la teoraeconmica. No existe un modelo de racionalidad aplicable a todas laspersonas, cada cual acta de acuerdo a distintas motivaciones que escapan auna regla general. No es posible, entonces, establecer un criterio objetivo paradeterminar quin es irracional o racional a la hora de tomar decisioneseconmicas, pues la mayor parte de las veces, por las deficiencias delmercado, como es la falta de informacin, decidimos de manera intuitiva(27). Contrariamente a ello, al parecer nuestro codificador considera que lavalorizacin subjetiva que realizan las potenciales partes de un contrato sobresus prestaciones, debe convertirse en objetiva al ser revalorada por elordenamiento en funcin del inters econmico-social, utilizandosupuestamente las reglas de mercado; lo que no resultara ser lo msadecuado teniendo en cuenta que el llamado "precio de mercado" es un precioms al que algunos compran y al que algunos venden, no significando ningnvalor ptimo ni eficiente que pueda representar el parmetro ideal que elordenamiento busca para regir nuestros intereses al momento de in.teractuaren el mercado de bienes y servicios. Por otro lado, tenemos que el ARTCULO 1531 del Cdigo Civil implica elanlisis de dos instituciones jurdicas de suma importancia. como son lacompraventa y la permuta. Acerca de esta ltima, la tendencia en la doctrinamayoritaria se ha inclinado a considerarla como una doble venta. En cambio, elotro sector doctrinario se inclina a defender la autonoma de la permuta comoun contrato distinto a la compraventa. Dentro de esta tendencia estn quienesdiferencian dichos contratos por la manera cmo las partes contratantesvaloran los bienes que intercambian.

    (26) AsI, por ejemplo, si una persona nos pregunta cunto cuesta ir al cine, no podramos darleuna respuesta completa, pues en primer lugar, el coste no es tanto la "x" cantidad de dineroque tenemos que pagar por la entrada al cine, sino las otras cosas que podramos comprar condicha cantidad. Por otra parte, nuestro tiempo es un recurso escaso que debe figurar en dichoclculo. Tanto el dinero como el tiempo representan oportunidades perdidas por ir al cine o loque los economistas denominan "coste de oportunidad". Destinar un recurso a un fin significano poder destinarlo a otro, por lo tanto, cuando pensamos destinar un recurso cualquiera a unfin, debemos considerar el siguiente mejor uso que hubiramos podido darle. Este siguientemejor uso es la medida formal del costo de oportunidad (PINDYCK, Robert S. y RUBINFELD,Daniel L. "Microeconoma". Cuarta edicin. Prentice Hall. Madrid, 1998, p. 56). (27) Asi, por ejemplo, Herbert Simon fue el primero en decir que los seres humanos sonincapaces de comportarse como los seres racionales que describen los modelosconvencionales de la eleccin racional. Como pionero de la inteligencia artificial llega a estaconclusin justamente cuando trataba de ensear a una computadora a razonar un problema.Simon descubre que cuando nos encontramos ante un enigma raras veces llegamos a unasolucin clara y lineal, ms bien buscamos de una manera casual hechos e informacinpotencialmente relevantes y normalmente desistimos cuando logramos un umbral quesupuestamente resuelve el problema, por lo que las conclusiones generalmente sonincoherentes e incluso incorrectas. Pese a ello, las soluciones a las que arribamos nos sontiles aunque imperfectas. En palabras de Simon, somos "satisfacedores", no maximizadores(FERNNDEZ BACA, Jos. "Microeconomia: teorla y aplicaciones". Vol. 1. Universidad delPacifico. Lima, 2000, pp. 259 Y 260). As, consideran que la permuta "simple" es aquella en que las partescontratantes no valoran los bienes que intercambian, lo que parecera ms unadonacin mutua. En tanto que, en la permuta "estimatoria", s lo haran, pero de

  • manera absolutamente subjetiva tratando de que sean equivalentes. Estaltima es la que se asemejara ms a la compraventa, con la diferencia de queen este contrato las partes valoran los bienes que intercambian pero deacuerdo a su valor "real", valor "venta" o valor de "mercado". Esta sera laexplicacin del por qu a menudo en la permuta "estimatoria" se intercambianbienes sin realizarse ninguna compensacin dineraria. Pero en el caso de queesta existiera, adems de que su establecimiento deba ser convenidovoluntariamente por las partes, ser preciso que los contratantes hayaninicialmente asignado un determinado valor a los diferentes bi