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  • CDIGO ADUANERO COMUNITARIO

    Reglamento (CEE) n 2913/92, del Consejo

    SUMARIO

    ARTCULOS PGINA

    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES 5

    CAPTULO 1 MBITO DE APLICACIN Y DEFINICIONES DE BASE 1 - 4 5

    CAPTULO 2 DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS CON RESPECTO A LA NORMATIVA ADUANERA

    5 - 19

    9

    Seccin 1 Derecho de representacin 5 9

    Seccin 2 Decisiones relativas a la aplicacin de la normativa aduanera

    6 - 10

    10

    Seccin 3 Informacin 11 - 12 11

    Seccin 4 Otras disposiciones 13 - 19 14

    TTULO II ELEMENTOS PARA LA APLICACIN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIN O DE EXPOR-TACIN Y DEMS MEDIDAS PREVISTAS EN EL MARCO DE LOS NTERCAMBIOS DE MER-CANCAS

    16

    CAPTULO 1 ARANCEL ADUANERO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y CLASIFICACIN ARANCELARIA DE LAS MERCANCAS

    20 - 21

    16

    CAPTULO 2 ORIGEN DE LAS MERCANCAS 22 - 27 17

    Seccin 1 Origen no preferencial de las mercancas 22 - 26 17

    Seccin 2 Origen preferencial de las mercancas 27 19

    CAPTULO 3 VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCAS 28 - 36 19

    TTULO III DISPOSICIONES APLICABLES A LAS MER-CANCAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD SIN ATRIBU-CIN DE UN DESTINO ADUANERO

    25

    CAPTULO 1 INTRODUCCIN DE LAS MERCANCAS EN EL TER-RITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD

    37 - 39

    25

    CAPTULO 2 PRESENTACIN EN ADUANA DE LAS MERCAN-CAS

    40 - 42

    26

    CAPTULO 3 DECLARACIN SUMARIA Y DESCARGA DE LAS MERCANCAS PRESENTADAS EN ADUANA

    43 - 47

    27

    CAPTULO 4 OBLIGACIN DE DAR UN DESTINO ADUANERO A LAS MERCANCAS PRESENTADAS EN ADUANA

    48 - 49

    28

    CAPTULO 5 DEPSITO TEMPORAL DE LAS MERCANCAS 50 - 53 28

    CAPTULO 6 DISPOSICIONES APLICABLES A LAS MERCANCAS NO COMUNITARIAS QUE HAYAN CIRCULADO AL AMPARO DE UN RGIMEN DE TRNSITO

    54 - 55

    29

    CAPTULO 7 OTRAS DISPOSICIONES 56 - 57 29

    TITULO IV DESTINOS ADUANEROS 30

    CAPTULO 1 GENERALIDADES 58 30

    CAPTULO 2 REGMENES ADUANEROS 59 - 165 30

    Seccin 1 Inclusin de las mercancas en un rgimen aduanero 59 - 61 30

  • ARTCULOS PGINA

    A Declaraciones efectuadas por escrito 62 - 76 31

    I Procedimiento normal 62 - 75 31

    II Procedimientos simplificados 76 34

    B Otras declaraciones 77 35

    C Control a posteriori de las declaraciones 78 35

    Seccin 2 Despacho a libre prctica 79 - 83 36

    Seccin 3 Rgimen de suspensin y regmenes aduaneros econmicos

    84 - 160

    37

    A Disposiciones comunes a varios regmenes 84 - 90 37

    B Trnsito externo 91 - 97 39

    I Disposiciones generales 91 - 92 39

    II Disposiciones particulares relativas al trnsito comunitario externo

    93 - 97

    40

    C Depsito aduanero 98 - 113 42

    D Perfeccionamiento activo 114 - 129 46

    I Generalidades 114 - 115 46

    II Concesin de la autorizacin 116 - 117 47

    III Funcionamiento del rgimen 118 -122 48

    IV Operaciones de perfeccionamiento que deban efectuarse fuera del territorio aduanero de la Comunidad

    123

    50

    V Disposiciones particulares relativas al sistema de reintegro 124 - 128 50

    VI Otra disposicin 129 52

    E Transformacin bajo control aduanero 130 - 136 52

    F Importacin temporal 137 - 144 53

    G Perfeccionamiento pasivo 145 - 160 55

    I Generalidades 145 - 146 55

    II Expedicin de la autorizacin 147 - 148 56

    III Funcionamiento del rgimen 149 - 153 56

    IV Perfeccionamiento pasivo con recurso al sistema de nter-cambios estndar

    154 - 159

    58

    V Otra disposicin 160 60

    Seccin 4 Exportacin 161 - 162 60

    Seccin 5 Trnsito interno 163 - 165 60

    CAPTULO 3 LOS DEMS DESTINOS ADUANEROS 166 - 182 61

    Seccin 1 Zonas francas y depsitos francos 166 - 181 61

    A Generalidades 166 - 168 - bis

    61

    B Entrada de las mercancas en las zonas francas o depsitos francos

    169 - 170

    63

    C Funcionamiento de las zonas francas y de los depsitos francos

    171 - 176

    63

    D Salida de las mercancas de las zonas francas y depsitos francos

    177 - 181

    65

    Seccin 2 Reexportacin, destruccin y abandono 182 66

    TTULO V MERCANCAS QUE SALGAN DEL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD

    183

    67

  • ARTCULOS PGINA

    TTULO VI OPERACIONES PRIVILEGIADAS 68

    CAPTULO 1 FRANQUICIAS 184 68

    CAPTULO 2 MERCANCAS DE RETORNO 185 - 187 68

    CAPTULO 3 PRODUCTOS DE LA PESCA MARTIMA Y OTROS PRODUCTOS EXTRAIDOS DEL MAR

    188

    69

    TTULO VII DEUDA ADUANERA 69

    CAPTULO 1 GARANTA DEL IMPORTE DE LA DEUDA ADUANE-RA

    189 - 200

    69

    CAPTULO 2 ORIGEN DE LA DEUDA ADUANERA 201 - 216 72

    CAPTULO 3 COBRO DEL IMPORTE DE LA DEUDA ADUANERA 217 - 232 78

    Seccin 1 Contraccin y comunicacin al deudor del importe de los derechos

    217 - 221

    78

    Seccin 2 Plazo y modalidades de pago de los derechos 222 - 232 81

    CAPTULO 4 EXTINCIN DE LA DEUDA ADUANERA 233 - 234 85

    CAPTULO 5 DEVOLUCIN Y CONDONACIN DE LOS DERE-CHOS

    235 - 242

    85

    TTULO VIII RECURSOS 243 - 246 88

    TTULO IX DISPOSICIONES FINALES 89

    CAPTULO 1 COMIT DEL CDIGO ADUANERO 247 - 249 89

    CAPTULO 2 EFECTOS JURDICOS, EN UN ESTADO MIEMBRO, DE MEDIDAS, DOCUMENTOS EXPEDIDOS Y COM-PROBACIONES EFECTUADAS EN OTRO ESTADO MIEMBRO

    250

    90

    CAPTULO 3 OTRAS DISPOSICIONES FINALES 251 - 253 90

  • Texto: EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econmica Europea y, en particular, sus artculos 28, 100 A y 113, Vista la propuesta de la Comisin [1], [1] DO n C 128 de 23.5.1990, p. 1. En cooperacin con el Parlamento Europeo [2], [2] DO n C 72 de 18.3.1991, p. 176 y Decisin de 16 de septiembre de 1992 (no publicada an

    en el Diario Oficial). Visto el dictamen del Comit Econmico y Social (3), [3] DO n C 60 de 8.3.1991, p. 5. Considerando que la Comunidad se basa en una unin aduanera; que en inters tanto de los operadores econmicos de la Comunidad como de las administraciones aduaneras, es conveniente reunir en un Cdigo las disposiciones del derecho aduanero, actualmente dispersas en una multitud de reglamentos y directivas comunitarias; que dicha tarea adquiere un inters primordial desde la perspectiva del mercado interior; Considerando que el Cdigo aduanero comunitario, as elaborado, denominado en lo sucesivo Cdigo, debe recoger, en principio, la normativa aduanera actual; que, no obstante, resulta conveniente introducir modificaciones en esta normativa para hacerla ms coherente, simplificarla y colmar ciertas lagunas que subsisten, con el fin de adoptar una normativa comunitaria completa en este mbito; Considerando que, partiendo de la idea de un mercado interior, el Cdigo debe incluir las normas y procedimientos generales que garanticen la aplicacin de las medidas arancelarias y de otro tipo establecidas a escala comunitaria en el marco de los intercambios de mercancas entre la Comunidad y terceros pases; incluidas las medidas de poltica agrcola, de poltica comercial teniendo en cuenta las exigencias de estas polticas comunes; Considerando que conviene precisar que el presente Cdigo se aplicar sin perjuicio de las disposiciones especficas que se establezcan en otros sectores; que tales normas especficas pueden existir o establecerse en especial en el marco de la normativa agraria, estadstica o de poltica com ercial y de recursos propios; Considerando que para garantizar un equilibrio entre las necesidades de las administraciones aduaneras con el fin de asegurar la correcta aplicacin de la normativa aduanera, por una parte, y el derecho de los operadores econmicos a ser tratados de forma equitativa, por otra, deben preverse, en particular, posibilidades ms amplias de control para dichas administraciones y un derecho de recurso para dichos operadores; que la implantacin del sistema de recursos requiere la introduccin de procedimientos administrativos nuevos en el Reino Unido que no podrn funcionar antes del 1 de enero de 1995; Considerando que, teniendo en cuenta la enorme importancia que tiene para la Comunidad el comercio exterior, conviene suprimir o, como mnimo, limitar en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros;

  • Considerando que es preciso garantizar la aplicacin uniforme del presente Cdigo y prever, a este respecto, un procedimiento comunitario que permita adoptar las normas de desarrollo en los plazos adecuados; que procede crear un Comit del Cdigo aduanero con el fin de garantizar una colaboracin estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisin en este mbito; Considerando que en el momento de la adopcin de las medidas de aplicacin del presente Cdigo, convendra velar, en la medida de lo posible, por la prevencin de cualquier fraude o irregularidad que pudiese redundar en perjuicio del presupuesto general de las Comunidades Europeas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPTULO 1

    MBITO DE APLICACIN Y DEFINICIONES DE BASE

    Artculo 1 El presente Cdigo, junto con las normas de desarrollo adoptadas tanto en el mbito comunitario como en el nacional, constituyen la normativa aduanera. Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en otros mbitos, se aplicar:

    - a los intercambios entre la Comunidad y pases terceros;

    - a las mercancas objeto de cualquiera de los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea del Carbn y del Acero, de la Comunidad Econmica Europea y de la Comunidad Europea de la Energa Atmica.

    Artculo 2 1. Salvo disposiciones en sentido contrario resultantes de convenios internacionales o de

    prcticas consuetudinarias de alcance geogrfico y econmico limitado o bien de medidas comunitarias autnomas, la normativa aduanera comunitaria se aplicar de modo uniforme en la totalidad del territorio aduanero de la Comunidad.

    2. En el marco de normativas especficas o de convenios internacionales, podrn aplicarse

    igualmente fuera del territorio aduanero de la Comunidad determinadas disposiciones de la normativa aduanera comunitaria.

    Artculo 3 1. El territorio aduanero de la Comunidad comprende:

    - el territorio del Reino de Blgica;

    - el territorio del Reino de Dinamarca, salvo las Islas Feroe y Groenlandia;

    - el territorio de la Repblica Federal de Alemania, excepto la isla de Helgoland y el territorio de Bsingen (Tratado de 23 de noviembre de 1964 entre la Repblica Federal de Alemania y la Confederacin Suiza);

  • - el territorio del Reino de Espaa, excepto Ceuta y Melilla;

    - el territorio de la Repblica Francesa, excepto los territorios de Ultramar y de San

    Pedro y Miqueln y de Mayotte; [Modificado por el Reglamento (CE) n 82/1997 (DO L 17 de 21.01.1997, p. 1)]

    - el territorio de la Repblica Helnica;

    - el territorio de Irlanda;

    - el territorio de la Repblica Italiana, excepto los municipios de Livigno y Campione

    d'Italia, as como las aguas nacionales del lago de Lugano comprendidas entre la orilla y la frontera poltica de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio;

    - el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo;

    - el territorio europeo del Reino de los Pases Bajos;

    - el territorio de la Repblica de Austria;

    - el territorio de la Repblica Portuguesa;

    - el territorio de la Repblica de Finlandia; [Modificado por el Reglamento (CE) n

    82/1997 (DO L 17 de 21.01.1997, p. 1)]

    - el territorio del Reino de Suecia;

    - el territorio del Reino Unido de Gran Bretaa e Irlanda del Norte, as como las Islas del Canal y la Isla de Man. [Modificado por la Decisin 95/1 CE, Euratom, CECA (DO L 1 de 011.01.1995, p. 1)]

    2. Habida cuenta del Convenio que le es aplicable y aunque est situado fuera del territorio

    de la Repblica Francesa, se considerar asimismo que forma parte del territorio aduanero de la comunidad el territorio del Principado de Mnaco, tal como se define en el Convenio aduanero firmado en Pars el 18 de mayo de 1963 (Journal officiel del Rpublique francaise, de 27 de septiembre de 1963, pg. 8679). [Modificado por el Reglamento (CE) n 82/1997 (DO L 17 de 21.01.1997, p. 1)]

    3. Se incluyen en el territorio aduanero de la Comunidad el mar territorial, las aguas continentales

    y el espacio areo de los Estados miembros y de los territorios contemplados en el apartado 2, con exclusin del mar territorial, las aguas continentales y el espacio areo correspondientes a territorios que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

    Artculo 4 A efectos del presente Cdigo, se entender por: 1) persona:

    - las personas fsicas,

    - las personas jurdicas,

  • - o bien, cuando lo prevea la normativa vigente, las asociaciones de personas con capacidad reconocida para realizar actos jurdicos sin tener el estatuto legal de persona jurdica;

    2) persona establecida en la Comunidad:

    - cualquier persona que tenga en la misma su residencia normal, si se trata de una persona fsica,

    - cualquier persona que tenga en la misma su sede social, su administracin central o un

    establecimiento permanente si se trata de una persona jurdica o de una asociacin de personas;

    3) autoridades aduaneras: las autoridades competentes, entre otras cosas, para la aplicacin

    de la normativa aduanera; 4) aduana: toda oficina en la que puedan realizarse total o parcialmente las formalidades

    establecidas en la normativa aduanera; 5) decisin: todo acto administrativo efectuado en virtud de la normativa aduanera que, al

    pronunciarse sobre un caso individual, surta efectos jurdicos sobre una o ms personas determinadas o que pueden determinarse; () este trmino incluir, entre otros aspectos, una informacin vinculante a los efectos del artculo 12 [Modificado por el Reglamento (CE) n 82/1997 (DO L 17 de 21.01.1997, p. 1)];

    6) estatuto aduanero: el estatuto de una mercanca como mercanca comunitaria o no

    comunitaria; 7) mercancas comunitarias: las mercancas:

    - que se obtengan totalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, en las condiciones contempladas en el artculo 23, sin agregacin de mercancas importadas de pases o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad. Las mercancas obtenidas a partir de mercancas incluidas en un rgimen aduanero suspensivo no se considerar que tienen carcter comunitario, en los casos de importancia econmica particular determinados segn el procedimiento del Comit. [Modificado por el Reglamento (CE) n 82/1997 (DO L 17 de 21.01.1997, p. 1)]

    - importadas de pases o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la

    Comunidad y despachadas a libre prctica,

    - que se obtengan en el territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancas a que se hace referencia en el segundo guin exclusivamente, o bien a partir de las mercancas a que se hace referencia en los guiones primero y segundo;

    8) mercancas no comunitarias: las mercancas no contempladas en el punto 7.

    Sin perjuicio de los artculos 163 y 164 las mercancas comunitarias perdern este estatuto aduanero al salir efectivamente del territorio aduanero de la Comunidad;

    9) deuda aduanera: la obligacin que tiene una persona de pagar los derechos de importacin

    (deuda aduanera de importacin) o los derechos de exportacin (deuda aduanera de exportacin) aplicables a una determinada mercanca con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes;

    10) derechos de importacin:

  • - los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente establecidos para la

    importacin de las mercancas,

    - los () [Modificado por el Reglamento (CE) n 82/1997 (DO L 17 de 21.01.1997, p. 1)] gravmenes a la importacin establecidos en el marco de la poltica agrcola comn o en el de los regmenes especficos aplicables a determinadas mercancas resultantes de la transformacin de productos agrcolas;

    11) derechos de exportacin:

    - los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente establecidos para la exportacin de las mercancas,

    - los () [Modificado por el Reglamento (CE) n 82/1997 (DO L 17 de 21.01.1997, p. 1)]

    gravmenes a la exportacin establecidos en el marco de la poltica agrcola comn o en el de los regmenes especficos aplicables a determinadas mercancas resultantes de la transformacin de productos agrcolas;

    12) deudor ante la aduana: toda persona obligada al pago del importe de la deuda aduanera; 13) vigilancia por las autoridades aduaneras: las medidas que, de una manera general, lleva a

    cabo dicha autoridad para garantizar el respeto de la normativa aduanera y, en su caso, de las dems disposiciones aplicables a las mercancas bajo vigilancia aduanera;

    14) control de las autoridades aduaneras: la ejecucin de medidas especficas tales como la

    comprobacin de las mercancas, el control de la existencia y autenticidad de los documentos, el examen de la contabilidad de las empresas y dems documentos contables, el control de los medios de transporte, el control del equipaje y dems mercancas que transporten las personas, la prctica de investigaciones administrativas y dems acciones similares, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa aduanera y, en su caso, de las dems disposiciones aplicables a las mercancas bajo vigilancia aduanera;

    15) destino aduanero de una mercanca:

    a) la inclusin de las mercancas en un rgimen aduanero,

    b) su introduccin en una zona franca o en un depsito franco,

    c) su reexportacin fuera del territorio aduanero de la Comunidad,

    d) su destruccin,

    e) su abandono en beneficio del erario; 16) rgimen aduanero:

    a) el despacho a libre prctica,

    b) el trnsito,

    c) el depsito aduanero,

    d) el perfeccionamiento activo,

    e) la transformacin bajo control aduanero,

  • f) la importacin temporal,

    g) el perfeccionamiento pasivo,

    h) la exportacin;

    17) declaracin en aduana: el acto por el que una persona manifiesta segn las formas y

    procedimientos establecidos la volunt ad de asignar a una mercanca un rgimen aduanero determinado;

    18) declarante: la persona que efecta la declaracin en aduana en nombre propio o la persona

    en cuyo nombre se realiza la declaracin en aduana; 19) presentacin en aduana: la comunicacin a las autoridades aduaneras, en la forma

    requerida, de que las mercancas estn presentes en la oficina de aduanas o en cualquier otro lugar designado o autorizado por las autoridades aduaneras;

    20) levante de una mercanca: la puesta a disposicin por parte de las autoridades aduaneras,

    de una mercanca a los fines previstos en el rgimen aduanero a que est sometida; 21) titular del rgimen: la persona en cuyo nombre se ha realizado la declaracin en aduana o

    persona a la que se hayan cedido los derechos y obligaciones del declarante relativos a un rgimen aduanero;

    22) titular de la autorizacin: la persona a la que se haya concedido una autorizacin; 23) disposiciones vigentes: las disposiciones comunitarias o las disposiciones nacionales; 24) procedimiento del Comit: el procedimiento contemplado bien en los artculos 247 y

    247 bis, o bien en los artculos 248 y 248 bis. [Modificado por el Reglamento (CE) n 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17)]

    CAPTULO 2

    DISPOSICIONES GENERALES VARIAS RELATIVAS PRINCIPALMENTE A LOS DERECHOS Y

    OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS CON RESPECTO A LA NORMATIVA ADUANERA

    Seccin 1

    Derecho de representacin

    Artculo 5 1. En las condiciones establecidas en el apartado 2 del artculo 64 y a reserva de las

    disposiciones adoptadas en el marco de la letra b) del apartado 2 del artculo 243, toda persona podr hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realizacin de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.

    2. La representacin podr ser:

    - directa, en el caso de que el representante acte en nombre y por cuenta ajena, o bien

    - indirecta, en el caso de que el representante acte en nombre propio pero por cuenta ajena.

  • Los Estados miembros podrn limitar el derecho de efectuar, en su territorio, declaraciones de aduana con arreglo a:

    - o bien la modalidad de representacin directa,

    - o bien la de representacin indirecta, de forma que el representante deba ser un agente de

    aduanas en el ejercicio de su profesin en dicho pas. 3. Salvo en los casos contemplados en la letra b) del apartado 2 y en el apartado 3 del artculo

    64, el representante deber estar establecido en la Comunidad. 4. El representante deber declarar que acta por cuenta de la persona representada, precisar si

    se trata de una representacin directo o indirecta y poseer un poder de representacin.

    Se considerar que la persona que no declare que acta en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que acta en nombre o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representacin, est actuando en nombre propio y por cuenta propia.

    5. Las autoridades aduaneras podrn reclamar de cualquier persona que declare actuar en

    nombre o por cuenta de otra persona los medios de prueba que acrediten su poder de representacin.

    Seccin 2

    Decisiones relativas a la aplicacin de la normativa aduanera

    Artculo 6 1. Cuando una persona solicite de las autoridades aduaneras una decisin relativa a la aplicacin

    de la normativa aduanera, proporcionar a dichas autoridades todos los elementos y documentos necesarios para la adopcin de una decisin.

    2. La decisin deber adoptarse en el plazo ms breve posible.

    Cuando la solicitud se realice por escrito, la decisin deber adoptarse en un plazo fijado a tenor de las disposiciones vigentes a partir de la fecha de la recepcin de dicha solicitud por parte de las autoridades aduaneras. La decisin deber comunicarse por escrito al solicitante.

    No obstante, podr ampliarse este plazo cuando las autoridades aduaneras no puedan respetarlo. En este caso, dichas autoridades informarn de ello al solicitante antes de la expiracin del plazo fijado anteriormente, indicando los motivos que justifiquen dicha ampliacin, as como el nuevo plazo que consideren necesario para adoptar una decisin sobre la solicitud.

    3. Las autoridades aduaneras debern motivar las decisiones adoptadas por escrito que

    denieguen las solicitudes que les hayan sido dirigidas o aquellas que tengan consecuencias desfavorables para las personas a las que vayan dirigidas. Debern hacer mencin del derecho de recurso previsto en el artculo 243.

    4. Podr estipularse que las disposiciones de la primera frase del apartado 3 se apliquen

    igualmente a otras decisiones. Artculo 7 Con excepcin de los casos contemplados en el prrafo segundo del artculo 244, las decisiones adoptadas por las autoridades aduaneras sern de ejecucin inmediata.

  • Artculo 8 1. Las decisiones favorables a los interesados se anularn cuando se hayan adoptado sobre la

    base de elementos inexactos o incompletos y siempre que:

    - el solicitante conociera o debiera razonablemente conocer dicho carcter inexacto o incompleto, y que

    - que la citada decisin no hubiera podido adoptarse sobre la base de elementos exactos y

    completos. 2. La anulacin de la decisin se comunicar a los destinatarios de dicha decisin. 3. La anulacin surtir efecto en la fecha de adopcin de la decisin anulada. Artculo 9 1. Una decisin favorable al interesado, quedar revocada o modificada cuando, en casos

    distintos de los previstos en el artculo 8, no se hubieren cumplido o dejaren de cumplirse una o varias de las condiciones para su adopcin.

    2. Las decisiones favorables al interesado podrn ser revocadas cuando su destinatario no

    cumpla las obligaciones que le incumban, en su caso, en el marco de dicha decisin. 3. La revocacin o modificacin de la decisin ser comunicada al destinatario de la misma. 4. La revocacin o modificacin de la decisin surtir efecto en la fecha de su comunicacin. No

    obstante, en casos excepcionales y en la medida en que as lo exijan intereses legtimos del destinatario de la decisin, las autoridades aduaneras podrn aplazar la fecha en que surta efecto dicha revocacin o modificacin.

    Artculo 10 Lo dispuesto en los artculos 8 y 9 se entender sin perjuicio de las normas nacionales que estipulan que una decisin no tiene efecto o pierde efecto para causas que no son especficas de la normativa aduanera.

    Seccin 3

    Informacin

    Artculo 11 1. Cualquier persona interesada podr solicitar a las autoridades aduaneras informacin relativa a

    la aplicacin de la normativa aduanera.

    Esta solicitud podr denegarse cuando no se refiera a ninguna operacin de importacin o exportacin realmente prevista.

    2. La informacin se proporcionar al solicitante de forma gratuita. No obstante, cuando las

    autoridades aduaneras hayan realizado gastos especiales, ocasionados por el anlisis o la tasacin de las mercancas o por su devolucin al solicitante, podrn cargarlos al solicitante.

  • Artculo 12 [Modificado por el Reglamento (CE) n 82/1997 (DO L 17 de 21.01.1997, p. 1)] 1. Previa solicitud escrita y segn modalidades determinadas con arreglo al procedimiento

    del Comit, las autoridades aduaneras facilitarn informacin arancelaria vinculante o informacin vinculante en materia de origen.

    2. La informacin arancelaria vinculante o la informacin vinculante en materia de origen

    nicamente vincular a las autoridades aduaneras frente al titular de la solicitud en lo relativo a la clasificacin arancelaria o a la determinacin del origen de una mercanca, respectivamente.

    La informacin arancelaria vinculante o la informacin vinculante en materia de origen nicamente vincular a las autoridades aduaneras respecto a las mercancas para las que las formalidades aduaneras se realicen con posterioridad a la fecha en que dichas autoridades hayan emitido dicha informacin. En materia de origen, las formalidades de que se trata sern las relacionadas con la aplicacin de los artculos 22 y 27.

    3. El titular deber demostrar que coinciden plenamente.

    - en materia arancelaria: la mercanca declarada con la descrita en la informacin.

    - en materia de origen: la mercanca declarada con las circunstancias que determinan la adquisicin del origen, por una parte, y las mercancas con las circunstancias descritas en la informacin, por otra.

    4. A partir de la fecha en que fuera emitida, la informacin vinculante tendr una validez de

    seis aos, en el caso de la informacin arancelaria, y de tres aos en el caso de la informacin sobre el origen. No obstante lo dispuesto en el artculo 8, se anular cuando haya sido emitida sobre la base de elementos inexactos o incompletos suministrados por el solicitante.

    5. Una informacin arancelaria vinculante dejar de ser vlida:

    a) en materia arancelaria:

    i) cuando, como consecuencia de la adopcin de un reglamento, no se ajuste al derecho por l establecido;

    ii) cuando resulte incompatible con la interpretacin de una de las nomenclaturas a

    que se hace referencia en el apartado 6 del artculo 20,

    - en el mbito comunitario, por una modificacin de las notas explicativas de la nomenclatura combinada o por una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

    - en el mbito internacional, por un criterio de clasificacin o por una

    modificacin de las notas explicativas de la nomenclatura del sistema armonizado de designacin y codificacin de las mercancas, adoptado por la Organizacin Mundial de Aduanas, creada en 1952 con el nombre de Consejo de Cooperacin Aduanera,

    iii) cuando haya sido revocada o modificada con arreglo al artculo 9, siempre que la

    revocacin o modificacin sea notificada al titular.

  • En los supuestos contemplados en los incisos i) y ii), la informacin vinculante dejar de ser vlida en la fecha de publicacin de dichas medidas o, en lo que se refiere a las medidas internacionales, en la fecha de la correspondiente comunicacin de la Comisin en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    b) en materia de origen:

    i) cuando, como consecuencia de la adopcin de un Reglamento o de la

    celebracin de un acuerdo por parte de la Comunidad, no se ajuste al derecho por stos establecidos.

    ii) cuando resulte incompatible,

    - en el mbito comunitario, con las notas explicativas y los criterios adoptados

    a efectos de interpretacin de la normativa o con una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

    - en el mbito internacional, con el Acuerdo relativo a las normas de origen

    elaborado en el seno de la Organizacin Mundial del Comercio (OMC), o con las notas explicativas o criterios sobre el origen adoptadas a efectos de interpretacin de dicho Acuerdo;

    iii) cuando haya sido revocada o modificada con arreglo al artculo 9, siempre que el

    titular haya sido previamente informado de ello.

    En los supuestos contemplados en los incisos i) y ii), la informacin vinculante dejar de ser vlida en la fecha de publicacin de dichas medidas o, en lo que se refiere a las medidas internacionales, en la fecha de la correspondiente comunicacin de la Comisin en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    6. El titular de una informacin vinculante que haya dejado de ser vlida con arreglo a los

    incisos ii) o iii) de la letra a) o a los incisos ii) o iii) de la letra b) podr continuar invocndola durante un perodo de seis meses despus de dicha publicacin o notificacin siempre que, basndose en la informacin vinculante y antes de la adopcin de la medida de que se trate, haya celebrado contratos firmes y definitivos de compra o venta de las mercancas en cuestin. No obsta nte, cuando se trate de productos para los que se presenta un certificado de importacin, exportacin o fijacin anticipada en el momento en que se efectan las formalidades aduaneras, el perodo de seis meses se sustituir por el perodo de validez del certificado de que se trate.

    En el supuesto contemplado en el inciso i) de la letra a) y en el inciso i) de la letra b) del apartado 5, el Reglamento o el Acuerdo podrn determinar un plazo para la aplicacin del prrafo primero.

    7. La aplicacin, en las condiciones previstas en el apartado 6, de la clasificacin o de la

    determinacin del origen que figura en la informacin vinculante slo surtir efecto en relacin con:

    - la determinacin de los derechos a la importacin o a la exportacin,

    - el clculo de las restituciones a la exportacin y de todos los dems importes

    concedidos a la importacin o a la exportacin en el marco de la poltica agrcola comn,

  • - la utilizacin de los certificados de importacin o de exportacin o de los certificados de fijacin anticipada que se presentan en el momento en que se realizan las formalidades aduaneras con vistas a la aceptacin de la declaracin en aduana relativa a la mercanca de que se trate, siempre que dichos certificados hayan sido expedidos sobre la base de dicha informacin.

    Adems, en los casos excepcionales que puedan comprometer el buen funcionamiento de los regmenes establecidos en el marco de la poltica agrcola comn, podr establecerse una excepcin al apartado 6 con arreglo al procedimiento contemplado en el artculo 38 del Reglamento n 136/66/CEE, de 22 de septiembre de 1996 [4], por el que se establece la organizacin comn de mercados en el sector de las materias grasas y en los artculos correspondientes de los dems Reglamentos por los que se establece una organizacin comn de mercados.

    [4] DO n 172 de 30.9.1966, p. 3025.

    Seccin 4

    Otras disposiciones

    Artculo 13 Las autoridades aduaneras podrn adoptar, en las condiciones establecidas por las disposiciones vigentes, cualquier medida de control que juzguen necesaria para la correcta aplicacin de la normativa aduanera. Artculo 14 A efectos de aplicacin de la normativa aduanera, cualquier persona directa o indirectamente interesada en las operaciones de que se trate efectuadas en el marco de los intercambios de mercancas suministrar a las autoridades aduaneras, en los plazos que, en su caso, se fijen y previa peticin por su parte, todos los documentos y datos, independientemente de su soporte material, toda la colaboracin que sean necesarios. Artculo 15 Cualquier informacin de naturaleza confidencial, o suministrada con tal carcter, estar amparada por el secreto profesional y no podr ser divulgada por las autoridades aduaneras sin la expresa autorizacin de la persona o de la autoridad que la haya suministrado; la transmisin de la informacin estar permitida en la medida en que dichas autoridades aduaneras puedan verse obligadas a hacerlo de conformidad con las disposiciones vigentes, concretamente en materia de proteccin de datos, o en el marco de un procedimiento judicial. Artculo 16 Las personas interesadas debern conservar durante el plazo fijado por las disposiciones vigentes y durante tres aos civiles como mnimo los documentos contemplados en el artculo 14, independientemente de su soporte material para el control aduanero. El mencionado plazo empezar a contar desde finales del ao durante el cual: a) se hayan admitido las declaraciones de despacho a libre prctica o de exportacin, cuando se

    trate de mercancas despachadas a libre prctica en caso distintos de los contemplados en la letra b), o de mercancas declaradas para su exportacin;

  • b) dejen de estar bajo vigilancia aduanera, cuando se trate de mercancas despachadas a libre prctica que se benefician de un derecho de importacin reducido o nulo debido a su utilizacin con fines especficos;

    c) finalice el rgimen aduanero de que se trate, en caso de mercancas incluidas en otro rgimen

    aduanero; d) abandonen la empresa de que se trate, en el caso de mercanc as en zona o depsito franco. Sin perjuicio de las disposiciones de la segunda oracin del apartado 3 del artculo 221, en el caso en que un control efectuado por las autoridades aduaneras con relacin a una deuda aduanera ponga de manifiesto la necesidad de proceder a una rectificacin de la contraccin correspondiente, los documentos se conservarn ms all del plazo previsto en el prrafo primero durante un perodo que permita proceder a la rectificacin y el control de esta ltima. Artculo 17 Cuando en la normativa aduanera se establezca un plazo, fecha o trmino para la aplicacin de esta normativa, slo se podr prorrogar el plazo o diferir la fecha o el trmino en la medida expresamente prevista en dicha normativa. Artculo 18 [Modificado por el Reglamento (CE) n 82/1997 (DO L 17 de 21.01.1997, p. 1)] 1. El contravalor del ecu en monedas nacionales que se deber aplicar para determinar la

    clasificacin arancelaria de las mercancas y los derechos a la importacin se fijar una vez al mes. Los tipos que se debern utilizar para esa conversin sern los que se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el penltimo da laborable del mes. Se aplicarn esos tipos durante el mes entero siguiente.

    No obstante, cuando el tipo aplicable al comienzo del mes difiera en ms de un 5% del tipo publicado el penltimo da laborable anterior al da 15 de ese mismo mes, se aplicar este ltimo tipo desde el da 15 hasta el final del mes de que se trate.

    2. El contravalor en monedas nacionales del ecu, aplicable en el marco de la normativa

    aduanera en casos distintos de los contemplados en el apartado 1, se establecer una vez al ao. Los tipos que se utilizarn para esa conversin sern los que se publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el primer da laborable del mes de octubre, con efectos desde el 1 de enero del ao siguiente. En caso de que no se disponga de ese tipo para determinada moneda nacional, el tipo de conversin que se utilizar para esa moneda ser el del ltimo da para el cual se haya publicado un tipo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    3. Las autoridades aduaneras podrn redondear, al alza o a la baja, la suma que resulte de

    la conversin en su moneda nacional de un importe expresado en ecus, siempre que no sea con objeto de determinar la clasificacin arancelaria de las mercancas o los derechos a la importacin o a la exportacin.

    Una vez redondeado, el importe no podr diferir del importe original en ms de un 5%. Las autoridades aduaneras podrn mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en ecus siempre que, con ocasin de la adaptacin anual prevista en el apartado 2, la conversin de este importe d lugar, antes de redondearlo, a una modificacin del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 5%, o a una reduccin de ese contravalor.

  • Artculo 19 Con arreglo al procedimiento del Comit se determinarn los casos y las condiciones en que podrn admitirse simplificaciones en la aplicacin de la normativa aduanera.

    TTULO II

    ELEMENTOS EN QUE SE BASA LA APLICACIN DE LOS DERECHOS DE IMPORTACIN O DE EXPORTACIN Y DEMS MEDIDAS PREVISTAS EN EL MARCO DE LOS INTERCAMBIOS

    DE MERCANCAS

    CAPTULO 1

    ARANCEL ADUANERO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y CLASIFICACIN ARANCELARIA DE LAS MERCANCAS

    Artculo 20 1. Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se

    basarn en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas. 2. Las dems medidas establecidas por disposiciones comunitarias especficas en el marco de

    los intercambios de mercancas se aplicarn, en su caso, en funcin de la clasificacin arancelaria de dichas mercancas.

    3. El arancel aduanero de las Comunidades Europeas comprender:

    a) la nomenclatura combinada de las mercancas;

    b) cualquier otra nomenclatura que recoja total o parcialmente la nomenclatura combinada, o aadiendo en su caso subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias especficas para la aplicacin de medidas arancelarias en el marco de los intercambios de mercancas;

    c) los tipos y dems elementos de percepcin normalmente aplicables a las mercancas

    contempladas por la nomenclatura combinada en lo referente a:

    - los derechos de aduana y

    - los () [Modificado por el Reglamento (CE) n 82/1997 (DO L 17 de 21.01.1997, p. 1)] gravmenes a la importacin creados en el marco de la poltica agrcola comn o en el de los regmenes especficos aplicables a determinadas mercancas derivadas de la transformacin de productos agrcolas;

    d) las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que la Comunidad haya

    celebrado con determinados pases o grupos de pases y que prevean la concesin de un tratamiento arancelario preferencial;

    e) las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad en

    favor de determinados pases, grupos de pases o territorios;

    f) las medidas autnomas de suspensin que prevean la reduccin o exencin de los derechos de importacin aplicables a determinadas mercancas;

    g) las dems medidas arancelarias previstas por otras normativas comunitarias.

  • 4. Sin perjuicio de las normas relativas a la imposicin a tanto alzado, las medidas contempladas

    en las letras d), e) y f) del apartado 3 se aplicarn, a peticin del declarante, en lugar de las previstas en la letra c) cuando las autoridades aduaneras comprueben que las mercancas de que se trate cumplen las condiciones previstas en estas primeras medidas.

    La solicitud se podr presentar a posteriori siempre que se cumplan las condiciones para ello.

    5. Cuando la aplicacin de las medidas contempladas en las letras d), e) y f) del apartado 3 se

    limite a un volumen de importacin determinado, se le pondr fin:

    a) en cuanto se alcance el lmite del volumen de importacin previsto, en el caso de contingentes arancelarios;

    b) mediante reglamento de la Comisin, en el caso de lmites mximos arancelarios.

    6. Por clasificacin arancelaria de una mercanca se entender la determinacin, segn las

    normas vigentes:

    a) bien de la subpartida de la nomenclatura combinada o de la subpartida de otra nomenclatura contemplada en la letra b) del apartado 3,

    b) bien de la subpartida de cualquier otra nomenclatura que recoja total o parcialmente la

    nomenclatura combinada, aadiendo, en su caso, subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias especficas para la aplicacin de medidas distintas de las arancelarias en el marco de los intercambios de mercancas, en la que deba clasificarse dicha mercanca.

    Artculo 21 1. El tratamiento arancelario favorable del que pueden beneficiarse determinadas mercancas

    debido a su naturaleza o a su destino especial estar supeditado a unas condiciones determinadas segn el procedimiento del Comit. Cuando se exija una autorizacin, se aplicarn los artculos 86 y 87.

    2. A efectos del apartado 1, se entender por tratamiento arancelario favorable, cualquier

    reduccin o suspensin, incluso en el marco de un contingente arancelario, de un derecho de importacin definido en el nmero 10 del artculo 4.

    CAPTULO 2

    ORIGEN DE LAS MERCANCAS

    Seccin 1

    Origen no preferencial de las mercancas

    Artculo 22 En los artculos 23 a 26 se define el origen no preferencial de las mercancas a efectos de: a) la aplicacin del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, excepto las medidas

    contempladas en las letras d) y e) del apartado 3 del artculo 20; b) la aplicacin de medidas distintas de las arancelarias establecidas por disposiciones

    comunitarias especficas en el marco de los intercambios de mercancas;

  • c) el establecimiento y expedicin de los certificados de origen. Artculo 23 1. Sern originarias de un pas las mercancas obtenidas enteramente en dicho pas. 2. Se entender por mercancas obtenidas enteramente en un pas:

    a) los productos minerales extrados en dicho pas;

    b) los productos vegetales recolectados en l;

    c) los animales vivos nacidos y criados en l;

    d) los productos procedentes de animales vivos criados en l;

    e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en l;

    f) los productos de la pesca martima y los dems productos extrados del mar fuera de las aguas territoriales de un pas por barcos matriculados o registrados en dicho pas y que enarbolen su pabelln;

    g) las mercancas obtenidas a bordo de buques factora a partir de productos contemplados

    en la letra f), originarios de dicho pas, siempre que dichos buques estn matriculados o registrados en dicho pas y enarbolen su pabelln;

    h) los productos extrados del suelo o subsuelo marino situado fuera de las aguas territoriales,

    siempre que dicho pas ejerza derechos exclusivos de explotacin sobre dicho suelo o subsuelo;

    i) los desperdicios y residuos resultantes de operaciones de fabricacin y los artculos en

    desuso, siempre que hayan sido recogidos en dicho pas y slo puedan servir para la recuperacin de materias primas;

    j) las que se obtengan en dicho pas exclusivamente a partir de las mercancas

    contempladas en las letras a) a i) o de sus derivados, cualquiera que sea la fase en que se encuentren.

    3. A efectos del apartado 2, la nocin de pas incluye igualmente el mar territorial de dicho pas. Artculo 24 Una mercanca en cuya produccin hayan intervenido dos o ms pases ser originaria del pas en el que se haya producido la ltima transformacin o elaboracin sustancial, econmicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricacin de un producto nuevo o que represente un grado de fabricacin importante. Artculo 25 Una transformacin o elaboracin respecto a la cual exista la certeza o la sospecha fundada, sobre la base de hechos comprobados, de que su nico objeto sea eludir las disposiciones aplicables a las mercancas de determinados pases, en la Comunidad, no podr en ningn caso, con arreglo al artculo 24, conferir a las mercancas que resulten de dichas operaciones el origen del pas en el que se haya efectuado.

  • Artculo 26 1. La normativa aduanera u otras normativas comunitarias especficas podrn establecer que el

    origen de las mercancas debe justificarse mediante la presentacin de un certificado de origen.

    2. Adems de la presentacin de un certificado de origen, en caso de duda fundada, las

    autoridades aduaneras podrn exigir cualquier justificante complementario para asegurarse de que el origen indicado en el certificado de origen satisface realmente las normas establecidas por la normativa comunitaria en la materia.

    Seccin 2

    Origen preferencial de las mercancas

    Artculo 27 Las normas de origen preferencial establecern las condiciones de adquisicin del origen de las mercancas para beneficiarse de las medidas contempladas en las letras d) o e) del apartado 3 del artculo 20. Dichas normas: a) para las mercancas incluidas en los acuerdos contemplados en la letra d) del apartado 3 del

    artculo 20, se determinarn en dichos acuerdos; b) para las mercancas que disfruten de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en

    la letra e) del apartado 3 del artculo 20, se determinarn con arreglo al procedimiento del Comit.

    CAPTULO 3

    VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCAS

    Artculo 28 Las disposiciones del presente captulo determinarn el valor en aduana para la aplicacin del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, as como de otras medidas distintas de las arancelarias establecidas por disposiciones comunitarias especficas en el marco de los intercambios de mercancas. Artculo 29 1. El valor en aduana de las mercancas importadas ser su valor de transaccin es decir, el

    precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancas cuando stas se vendan para su exportacin con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 32 y 33, siempre que:

    a) no existan restricciones para la cesin o utilizacin de las mercancas por el comprador,

    con excepcin de las restricciones que:

    - impongan o exijan la ley o las autoridades pblicas en la Comunidad,

    - limiten la zona geogrfica en la que se puedan revender las mercancas, o

    - no afecten sustancialmente al valor de las mercancas;

  • b) la venta o el precio no dependa de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda

    determinarse con relacin a las mercancas objeto de valoracin; c) ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesin o utilizacin posterior de las

    mercancas por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste apropiado en virtud del artculo 32; y

    d) no exista vinculacin entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de

    transaccin sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2. 2. a) Para determinar si el valor de transaccin es aceptable a efectos de la aplicacin del

    apartado 1, el hecho de que el comprador y el vendedor estn vinculados no constituir, por s mismo, motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transaccin. Si fuere necesario, se examinarn las circunstancias propias de la venta y se admitir el valor de transaccin, siempre que la vinculacin no haya influido en el precio.

    Cuando, por la informacin suministrada por el declarante u obtenida de otras fuentes, las autoridades aduaneras tengan motivos para considerar que la vinculacin ha influido en el precio, comunicarn dichos motivos al declarante y le darn una oportunidad razonable para contestar. Si el declarante lo pidiere, los motivos se le comunicarn por escrito.

    b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptar el valor de transaccin y se valorarn

    las mercancas conforme al apartado 1, cuando el declarante demuestre que dicho valor est muy prximo a alguno de los valores que se sealan a continuacin, referidos al mismo momento o a uno muy cercano:

    i) el valor de transaccin en ventas de mercancas idnticas o similares, entre

    compradores y vendedores no vinculados, para su exportacin con destino a la Comunidad,

    ii) el valor de aduana de mercancas idnticas o similares determinado con arreglo a lo

    dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artculo 30,

    iii) el valor en aduana de mercancas idnticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artculo 30.

    Al aplicar los criterios anteriores, debern tenerse en cuenta las diferencias demostradas entre los niveles comerciales, las cantidades, los elementos enumerados en el artculo 32 y los costes que soporte el vendedor en las ventas a compradores no vinculados con l, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tenga vinculacin.

    c) Los criterios enunciados en la letra b) se habrn de utilizar por iniciativa del declarante y

    slo a efectos de comparacin. No podrn establecerse valores sustitutivos en virtud de lo dispuesto en la citada letra.

    3. a) El precio efectivamente pagado o por pagar ser el pago total que, por las mercancas

    importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de ste, y comprender todos los pagos efectuados o por efectuar, como condicin de la venta de las mercancas importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligacin del vendedor. El pago no tendr que hacerse necesariamente en efectivo; podr efectuarse mediante cartas de crdito o instrumentos negociables, y directa o indirectamente.

  • b) Las actividades, incluidas las relativas a la comercializacin, que emprenda el comprador por su propia cuenta, distintas de aqullas para las que el artculo 32 prev un ajuste, no se considerarn como un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que la benefician o que han sido emprendidas con su consentimiento, y su coste no se sumar al precio efectivamente pagado o por pagar para determinar el valor en aduana de las mercancas importadas.

    Artculo 30 1. Cuando no se pueda determinar el valor en aduana en aplicacin del artculo 29, deber

    aplicarse lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 de forma sucesiva, en ese orden hasta la primera de ellas que permita determinar dicho valor, salvo que deba invertirse el orden de aplicacin de las letras c) y d) a peticin del declarante. Slo cuando el valor en aduana no se pueda determinar aplicando lo dispuesto en una letra dada se podr aplicar la letra siguiente, segn el orden establecido en el presente apartado.

    2. Los valores en aduana determinados en aplicacin del presente artculo sern los siguientes:

    a) valor de transaccin de mercancas idnticas, vendidas para su exportacin con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancas objeto de valoracin, o en un momento muy cercano a ste;

    b) valor de transaccin de mercancas similares, vendidas para su exportacin con destino a

    la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancas objeto de valoracin, o en un momento muy cercano;

    c) valor basado en el precio unitario al que se venda en la Comunidad la mayor cantidad total

    de las mercancas importadas o de mercancas idnticas o similares importadas a personas que no estn vinculadas con los vendedores;

    d) valor calculado, igual a la suma:

    - del coste o el valor de los materiales y de las operaciones de fabricacin o de otro tipo

    efectuadas para producir las mercancas importadas;

    - de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancas de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del pas de exportacin en operaciones de exportacin con destino a la Comunidad;

    - del coste o del valor de los elementos enumerados en la letra e) del apartado 1 del

    artculo 32. 3. Las condiciones adicionales y las disposiciones de aplicacin del apartado 2 anterior se

    determinarn con arreglo al procedimiento del Comit. Artculo 31 1. Si el valor en aduana de las mercancas no pudiera determinarse en aplicacin de los artculos

    29 y 30, se determinar basndose en los datos disponibles en la Comunidad, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales:

    - del acuerdo relativo a la aplicacin del artculo VII del Acuerdo general sobre aranceles

    aduaneros y comercio de 1994 [Modificado por el Reglamento (CE) n 82/1997 (DO L 17 de 21.01.1997, p. 1)];

  • - del artculo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 [Modificado por el Reglamento (CE) n 82/1997 (DO L 17 de 21.01.1997, p. 1)];

    - y de las disposiciones del presente captulo.

    2. El valor en aduana determinado segn el apartado 1 no se basar en:

    a) el precio de venta en la Comunidad de mercancas producidas en la misma;

    b) un sistema que prevea, a efectos aduaneros, la aceptacin del valor ms alto entre dos posibles;

    c) el precio de mercancas en el mercado del pas de exportacin;

    d) un coste de produccin distinto de los valores calculados que se hayan determinado para

    mercancas idnticas o similares conforme a la letra d) del apartado 2 del artculo 30;

    e) precios de exportacin a un pas no comprendido en el territorio aduanero de la Comunidad;

    f) valores en aduana mnimos; o

    g) valores arbitrarios o ficticios.

    Artculo 32 1. Para determinar el valor en aduana en aplicacin del artculo 29, se sumarn al precio

    efectivamente pagado o por pagar por las mercancas importadas:

    a) los siguientes elementos, en la medida en que los soporte el comprador y no estn incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancas:

    i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra,

    ii) el coste de los envases que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un

    todo con la mercanca,

    iii) el coste de embalaje, tanto de la mano de obra como de los materiales;

    b) el valor, imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuacin, cuando hayan sido suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la produccin y venta para la exportacin de las mercancas importadas, en la medida en que dicho valor no est incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar:

    i) materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancas

    importadas,

    ii) herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados en la produccin de las mercancas importadas,

    iii) materiales consumidos en la produccin de las mercancas importadas,

    iv) trabajos de ingeniera, de desarrollo, artsticos y de diseo, planos y croquis,

    realizados fuera de la Comunidad y necesarios para la produccin de las mercancas importadas;

  • c) los cnones y derechos de licencia relativos a las mercancas objeto de valoracin, que el

    comprador est obligado a pagar, directa o indirectamente, como condicin de la venta de dichas mercancas objeto de valoracin, en la medida en que tales cnones y derechos de licencia no estn incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar;

    d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesin o utilizacin posterior de las

    mercancas importadas, que revierta directa o indirectamente al vendedor;

    e) i) los gastos de transporte y de seguro de las mercancas importadas, y ii) los gastos de carga y de manipulacin asociados al transporte de las mercancas

    importadas, hasta el punto de entrada de las mercancas en el territorio aduanero de la Comunidad.

    2. Cualquier elemento que segn el presente artculo se sume al precio efectivamente pagado o

    por pagar se basar exclusivamente en datos objetivos y cuantificables. 3. Para la determinacin del valor en aduana, nicamente podrn sumarse al precio

    efectivamente pagado o por pagar los elementos previstos en el presente artculo. 4. A efectos del presente captulo, por comisiones de compra se entendern las sumas

    pagadas por un importador a su agente, por el servicio de representarlo en la compra de las mercancas objeto de valoracin.

    5. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1:

    a) para determinar el valor en aduana, no se sumarn al precio realmente pagado o por pagar por las mercancas importadas los gastos relativos al derecho de reproduccin de dichas mercancas importadas en la Comunidad, y

    b) los pagos que efecte el comprador, como contrapartida del derecho de distribucin o de

    reventa de las mercancas importadas, no se sumarn al precio efectivamente pagado o por pagar por dichas mercancas, cuando tales pagos no constituyan una condicin de la venta para su exportacin con destino a la Comunidad.

    Artculo 33 El valor en aduana no comprender los siguientes elementos, siempre que sean diferentes del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancas importadas: a) los gastos de transporte de las mercancas, tras su llegada al lugar de entrada en el territorio

    aduanero de la Comunidad; b) los gastos relativos a trabajos de construccin, instalacin, montaje, mantenimiento o

    asistencia tcnica, realizados despus de la importacin, y relacionados con mercancas importadas, tales como instalaciones, mquinas o material industrial;

    c) los importes de los intereses derivados de un acuerdo de financiacin concertado por el

    comprador, relativo a la compra de las mercancas importadas, independientemente de que la financiacin corra a cargo del vendedor o de otra persona, siempre que el acuerdo de financiacin conste por escrito y el comprador pueda demostrar, previa solicitud:

    - que tales mercancas se venden realmente al precio declarado como efectivamente

    pagado o por pagar, y

  • - que el tipo de inters exigido no excede del aplicado corrientemente a tales transacciones

    en el momento y pas en el que tenga lugar la financiacin; d) los gastos relativos al derecho de reproduccin en la Comunidad de las mercancas

    importadas; e) las comisiones de compra; f) derechos de importacin y otros gravmenes pagaderos en la Comunidad como consecuencia

    de la importacin o la venta de las mercancas. Artculo 34 Para determinar el valor en aduana de soportes informticos destinados a equipos de tratamiento de datos y que contengan datos o instrucciones podrn fijarse normas especiales con arreglo al procedimiento del Comit. Artculo 35 Cuando los datos que sirvan para determinar el valor en aduana de una mercanca estn expresados en una moneda distinta de la del Estado miembro en que se realice la valoracin, el tipo de cambio aplicable ser el que haya sido debidamente publicado por las autoridades competentes en la materia. [Modificado por el Reglamento (CE) n 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17)] Tal tipo de cambio reflejar de una forma tan efectiva como sea posible el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales, expresado en la moneda del Estado miembro de que se trate, y se aplicar durante un perodo que se determinar con arreglo al procedimiento del Comit. A falta de tal cotizacin, el tipo de cambio aplicable se determinar con arreglo al procedimiento del Comit. Artculo 36 1. Las disposiciones del presente captulo no afectarn a las disposiciones especficas relativas a

    la determinacin del valor en aduana de las mercancas despachadas a libre prctica tras otro destino aduanero.

    2. No obstante lo dispuesto en los artculos 29, 30 y 31, la determinacin del valor en aduana de

    mercancas perecederas entregadas normalmente en el rgimen comercial de la venta en consignacin podrn llevarse a cabo, a peticin del declarante, con normas simplificadas establecidas para el conjunto de la Comunidad por la Comisin, con arreglo al procedimiento del Comit.

  • TTULO III

    DISPOSICIONES APLICABLES A LAS MERCANCAS INTRODUCIDAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD EN TANTO NO SE LES HAYA ATRIBUIDO UN DESTINO

    ADUANERO

    CAPTULO 1

    INTRODUCCIN DE LAS MERCANCAS EN EL TERRITORIO ADUANERO DE LA COMUNIDAD

    Artculo 37 1. Las mercancas introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad estarn bajo vigilancia

    aduanera desde su introduccin. Podrn ser sometidas a controles por parte de las autoridades aduaneras, de conformidad con las disposiciones vigentes.

    2. Permanecern bajo vigilancia aduanera todo el tiempo que sea necesario para determinar su

    estatuto aduanero y en lo que se refiere a mercancas no comunitarias y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artculo 82, hasta que o bien cambien de estatuto aduanero, o bien pasen a una zona franca o depsito franco o bien se reexporten o destruyan, de conformidad con el artculo 182.

    Artculo 38 1. Las mercancas que se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad debern ser

    trasladadas sin demora por la persona que haya efectuado dicha introduccin, utilizando, en su caso, la va determinada por las autoridades aduaneras y segn las modalidades establecidas por dichas autoridades:

    a) bien a la aduana designada por las autoridades aduaneras o a cualquier otro lugar

    designado o autorizado por dichas autoridades; b) bien a una zona franca, cuando la introduccin de las mercancas en dicha zona franca

    deba efectuarse directamente:

    - bien por va martima o area;

    - bien por va terrestre sin pasar por otra parte del territorio aduanero de la Comunidad, cuando se trate de una zona franca contigua a la frontera terrestre entre un Estado miembro y un pas tercero.

    2. Toda persona que se haga cargo del transporte de las mercancas despus de que se hayan

    introducido en el territorio aduanero de la comunidad, principalmente como consecuencia de un transbordo, se har responsable de la ejecucin de la obligacin a que se refiere el apartado 1.

    3. Se asimilarn a mercancas introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad las

    mercancas que, aunque estn an fuera de dicho territorio, puedan estar sujetas al control de las autoridades aduaneras de un Estado miembro en vi rtud de las disposiciones vigentes, en particular como consecuencia de un acuerdo celebrado entre dicho Estado miembro y un pas tercero.

    4. La letra a) del apartado 1 no impedir la aplicacin de las disposiciones autnomas o de los

    acuerdos en vigor en materia de trfico turstico, fronterizo o postal o de trfico de importancia econmica insignificante, siempre que la vigilancia aduanera y las posibilidades de control aduanero no se vean comprometidas por ello.

  • 5. Los apartados 1 a 4 del presente artculo y los artculos 39 a 53 no se aplicarn a las mercancas que hayan abandonado temporalmente el territorio aduanero de la Comunidad circulando entre dos puntos de la Comunidad por va martima o area siempre y cuando el transporte se haya efectuado en lnea directa por un avin o un barco de lnea regular sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad. Dicha disposicin no ser aplicable a las mercancas cargadas en puertos o aeropuertos de pases terceros o en puertos francos.

    6. El apartado 1 no se aplicar a las mercancas que se encuentren a bordo de buques o

    aeronaves que atraviesan el mar territorial o el espacio areo de los Estados miembros, sin que tengan por destino un puerto o aeropuerto situado en dichos Estados miembros.

    Artculo 39 1. Cuando, por caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplirse la obligacin prevista en el

    apartado 1 del artculo 38, la persona sujeta a dicha obligacin, o cualquier otra persona que acte en su lugar, informar sin demora a las autoridades aduaneras de dicha situacin. Cuando el caso fortuito o de fuerza mayor no haya ocasionado la prdida total de las mercancas, se deber adems informar a las autoridades aduaneras del lugar exacto en el que se hallen dichas mercancas.

    2. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, los buques o aeronaves contemplados en el apartado

    6 del artculo 38 se vean obligados a hacer escala o detenerse de forma temporal en el territorio aduanero de la Comunidad sin poder cumplir la obligacin prevista en el apartado 1 del artculo 38, la persona que haya introducido el buque o aeronave en el citado territorio aduanero, o cualquier otra persona que acte en su lugar, informar sin demora de esta situacin a las autoridades aduaneras.

    3. Las autoridades aduaneras determinarn las medidas que deban cumplirse para facilitar la

    vigilancia aduanera de las mercancas contempladas en el apartado 1, as como de las que se encuentren a bordo de un buque o de una aeronave de conformidad con el apartado 2 y garantizar, llegado el caso, su ulterior presentacin en una aduana o en cualquier otro lugar designado o autorizado por dichas autoridades.

    CAPTULO 2

    PRESENTACIN EN ADUANA DE LAS MERCANCAS

    Artculo 40 Las mercancas que, en aplicacin de la letra a) del apartado 1 del artculo 38, lleguen a la aduana o a cualquier otro lugar designado o autorizado por las autoridades aduaneras, debern ser presentadas en aduana por la persona que las haya introducido en el territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, por la persona que se haga cargo del transporte de las mercancas tras su introduccin. Artculo 41 El artculo 40 no ser obstculo para la aplicacin de disposiciones especficas relativas a las mercancas: a) transportadas por viajeros; b) incluidas en un rgimen aduanero, sin ser presentadas en la aduana.

  • Artculo 42 Se podr examinar o tomar muestras de las mercancas, una vez presentadas en aduana, con la autorizacin de las autoridades aduaneras, a efectos de darles un destino aduanero.

    CAPTULO 3

    DECLARACIN SUMARIA Y DE SCARGA DE LAS MERCANCAS PRESENTADAS EN ADUANA

    Artculo 43 Salvo lo dispuesto en el artculo 45, las mercancas presentadas en aduana, con arreglo a lo dispuesto en el artculo 40, debern ser objeto de una declaracin sumaria. La declaracin sumaria deber depositarse en cuanto se presenten en aduana las mercancas. No obstante, las autoridades aduaneras podrn conceder, para que se haga dicho depsito, un plazo que finalice a ms tardar el primer da laborable siguiente al de la presentacin en aduana de las mercancas. Artculo 44 1. La declaracin sumaria deber redactarse en un impreso conforme al modelo establecido por

    las autoridades aduaneras. En cualquier caso, la autoridad podr aceptar que se utilice como declaracin sumaria cualquier documento comercial o administrativo que contenga la informacin necesaria para la identificacin de la mercanca.

    2. La presentacin de la declaracin sumaria se efectuar:

    a) bien por la persona que haya introducido las mercancas en el territorio aduanero de la Comunidad o, en su caso, por la persona que se haya hecho cargo del transporte de las mercancas tras su introduccin y antes de la presentacin de las mercancas;

    b) bien por la persona en cuyo nombre acten las personas contempladas en la letra a).

    Artculo 45 Sin perjuicio de las disposiciones aplicables respecto de las mercancas importadas por los viajeros y de los envos por correo y por paquete postal, las autoridades aduaneras podrn no exigir la presentacin de la declaracin sumaria, siempre que no se comprometa la vigilancia aduanera de las mercancas, cuando dichas mercancas, antes de que expire el plazo indicado en el artculo 43 se sometan a formalidades para la asignacin de un destino aduanero. Artculo 46 1. Unicamente se podrn descargar o transbordar las mercancas del medio de transporte en el

    que se hallen previa autorizacin de las autoridades aduaneras, en los lugares designados o autorizados por dicha autoridad. No obstante, se podr prescindir de dicha autorizacin en caso de peligro inminente que exija la descarga inmediata de las mercancas, en su totalidad o en parte. En tal caso, se informar sin demora a las autoridades aduaneras.

    2. A fin de garantizar el control tanto de las mercancas como del medio de transporte en el que

    se hallen, las autoridades aduaneras podrn exigir en cualquier momento la descarga y desembalaje de las mercancas.

  • Artculo 47 Sin la autorizacin de las autoridades aduaneras, las mercancas no podrn ser retiradas del lugar en que se hayan depositado inicialmente.

    CAPTULO 4

    OBLIGACIN DE DAR UN DESTINO ADUANERO A LAS MERCANCAS PRESENTADAS EN ADUANA

    Artculo 48 Las mercancas no comunitarias presentadas en aduana debern recibir uno de los destinos aduaneros admitidos para tales mercancas. Artculo 49 1. Cuando se realice la declaracin sumaria de las mercancas, stas debern ser declaradas

    para un rgimen aduanero o ser objeto de una solicitud para recibir un destino mencionado dentro de los plazos siguientes:

    a) cuarenta y cinco das a partir de la fecha de presentacin de la declaracin sumaria,

    respecto de las mercancas transportadas por va martima; b) veinte das a partir de la fecha de presentacin de la declaracin sumaria, respecto de las

    mercancas transportadas por una va distinta de la martima. 2. Cuando las circunstancias lo justifiquen, las autoridades aduaneras podrn fijar un plazo ms

    breve o autorizar una prrroga de los plazos mencionados en el apartado 1. Sin embargo, dicha prrroga no podr ser superior a las necesidades reales justificadas por las circunstancias.

    CAPTULO 5

    DEPSITO TEMPORAL DE LAS MERCANCAS

    Artculo 50 Hasta tanto reciban un destino aduanero, las mercancas presentadas en aduana tendrn, desde el momento de su presentacin, el estatuto de mercancas en depsito temporal. Dichas mercancas se denominarn en lo sucesivo mercancas en depsito temporal. Artculo 51 1. Las mercancas en depsito temporal nicamente podrn permanecer en lugares autorizados

    por las autoridades aduaneras y en las condiciones fijadas por dichas autoridades. 2. Las autoridades aduaneras podrn exigir a la persona que est en posesin de las mercancas

    la constitucin de una garanta a fin de asegurar el pago de cualquier deuda aduanera que pudiera nacer en virtud de lo dispuesto en los artculos 203 o 204.

  • Artculo 52 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 42, las mercancas en depsito temporal no podrn ser objeto de ms manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservacin en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentacin o sus caractersticas tcnicas. Artculo 53 1. Las autoridades aduaneras adoptarn sin demora cualquier medida necesaria, incluida la venta

    de las mercancas, para solventar la situacin de las mercancas para las que no se hayan llevado a cabo las formalidades con vistas a darles un destino aduanero dentro de los plazos fijados de conformidad con el artculo 49.

    2. Las autoridades aduaneras podrn disponer que se trasladen dichas mercancas, por cuenta y

    riesgo de la persona que las tenga en su poder, a un lugar especial colocado bajo la vigilancia de dichas autoridades, hasta que se regularice la situacin de dichas mercancas.

    CAPTULO 6

    DISPOSICIONES APLICABLES A LAS MERCANCAS NO COMUNITARIAS QUE

    HAYAN CIRCULADO AL AMPARO DE UN RGIMEN DE TRNSITO

    Artculo 54 El artculo 38, salvo la letra a) de su apartado 1, y los artculos 39 a 53 no se aplicarn cuando se introduzcan en el territorio aduanero de la Comunidad mercancas que ya estn incluidas en un rgimen de trns ito. Artculo 55 Lo dispuesto en los artculos 42 [Modificado por el Reglamento (CE) n 82/1997 (DO L 17 de 21.01.1997, p. 1)] a 53 se aplicar desde el momento en que las mercancas no comunitarias que hayan circulado en un rgimen de trnsito lleguen a su destino en el territorio aduanero de la Comunidad y se presenten en la aduana con arreglo a las disposiciones vigentes en materia de trnsito.

    CAPTULO 7

    OTRAS DISPOSICIONES

    Artculo 56 Cuando lo exijan las circunstancias, las autoridades aduaneras podrn disponer la destruccin de las mercancas presentadas en la aduana. Las autoridades aduaneras informarn de ello a la persona que tenga en su poder las mercancas. Los gastos resultantes de la destruccin de las mercancas corrern a cargo de sta. Artculo 57 En caso de que las autoridades aduaneras comprueben que se han introducido de forma irregular mercancas en el territorio aduanero de la Comunidad o que se hubieren sustrado mercancas al control aduanero, adoptarn todas las medidas necesarias, incluida en su caso la venta de las mismas, para regularizar la situacin de dichas mercancas.

  • TTULO IV

    DESTINOS ADUANEROS

    CAPTULO 1

    GENERALIDADES

    Artculo 58 1. Salvo disposicin en sentido contrario, las mercancas podrn recibir, en todo momento y en

    las condiciones establecidas, cualquier destino aduanero independientemente de su naturaleza, cantidad, origen, procedencia o destino.

    2. Lo dispuesto en el apartado 1 no ser obstculo para las prohibiciones o restricciones

    justificadas por razones de orden pblico, moralidad y seguridad pblicas, proteccin de la salud y de la vida de las personas y animales, preservacin de los vegetales, proteccin del patrimonio artstico, histrico o arqueolgico nacional o proteccin de la propiedad industrial y comercial.

    CAPTULO 2

    REGMENES ADUANEROS

    Seccin 1

    Inclusin de las mercancas en un rgimen aduanero

    Artculo 59 1. Toda mercanca destinada a ser incluida en un rgimen aduanero deber ser objeto de una

    declaracin para dicho rgimen aduanero. 2. Las mercancas comunitarias declaradas para el rgimen de exportacin, de perfeccionamiento

    pasivo, de trnsito o de depsito aduanero estarn bajo vigilancia aduanera desde la admisin de la declaracin en aduana y hasta el momento en que salgan del territorio aduanero de la Comunidad o se destruyan, o bien quede invalidada la declaracin en aduana.

    Artculo 60 En la medida en que la normativa aduanera comunitaria no incluya normas al respecto, los Estados miembros definirn la competencia de las diferentes oficinas de aduana situadas en su territorio, teniendo en cuenta, en su caso, la naturaleza de las mercancas o el rgimen aduanero en que deban incluirse. Artculo 61 La declaracin en aduana se efectuar: a) por escrito; b) utilizando un procedimiento informtico, cuando dicha utilizacin est prevista por las

    disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comit o autorizada por las autoridades aduaneras;

  • c) o bien a travs de una declaracin verbal o cualquier otro acto mediante el cual la persona en cuyo poder se encuentren dichas mercancas demuestre su voluntad de incluirlas en un rgimen aduanero, siempre que dicha posibilidad haya sido prevista en las disposiciones adoptadas con arreglo al procedimiento del Comit.

    A. Declaraciones efectuadas por escrito

    I. Procedimiento normal

    Artculo 62 1. Las declaraciones efectuadas por escrito debern cumplimentarse en un impreso conforme al

    modelo oficial previsto a tal fin. Las declaraciones debern estar firmadas y contener todos los datos necesarios para la aplicacin de las disposiciones que regulan el rgimen aduanero para el cual se declaran las mercancas.

    2. Debern adjuntarse a la declaracin todos los documentos cuya presentacin sea necesaria

    para la aplicacin de las disposiciones que regulan el rgimen aduanero para el cual se declaran las mercancas.

    Artculo 63 Las declaraciones que cumplan las condiciones del artculo 62 sern inmediatamente admitidas por las autoridades aduaneras siempre que las mercancas a que stas se refieran se presenten en la aduana. Artculo 64 1. A reserva de lo dispuesto en el artculo 5, cualquier persona que se encuentre en condiciones

    de presentar o de disponer que se presente al servicio de aduanas competente la mercanca de que se trate y todos aquellos documentos cuya presentacin sea necesaria con arreglo a las disposiciones que regulan el rgimen aduanero solicitado para dicha mercanca, podr realizar la declaracin en aduana.

    2. No obstante,

    a) cuando la admisin de una declaracin en aduana implique para determinada persona obligaciones especiales, esta declaracin deber ser realizada por dicha persona o por cuenta de dicha persona,

    b) el declarante deber estar establecido en la Comunidad.

    No obstante, no se requerir la condicin de establecimiento en la Comunidad a las personas

    - que hagan una declaracin de trnsito o de importacin temporal;

    - que declaren mercancas con carcter ocasional siempre que las autoridades

    aduaneras lo consideren justificado. 3. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 no ser obstculo para la aplicacin por los Estados

    miembros de los acuerdos bilaterales celebrados con terceros pases o de prcticas consuetudinarias de efectos similares, que permitan a los nacionales de dichos pases hacer declaraciones aduaneras en el territorio de los Estados miembros de que se trate, en condiciones de reciprocidad.

  • Artculo 65 El declarante estar autorizado, previa peticin suya, a rectificar uno o varios de los datos mencionados en la declaracin tras la admisin de sta por parte de las autoridades aduaneras. La rectificacin no podr incluir en la declaracin mercancas distintas de las inicialmente declaradas. Sin embargo, no podr autorizarse ninguna rectificacin cuando la solicitud haya sido formulada despus de que las autoridades aduaneras: a) o bien hayan informado al declarante de su intencin de proceder a un examen de las

    mercancas; b) o bien hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestin; c) o bien hayan ordenado el levante de las mercancas . Artculo 66 1. Las autoridades aduaneras, a solicitud del declarante, invalidarn una declaracin ya admitida

    cuando el declarante aporte la prueba de que la mercanca ha sido declarada por error para el rgimen aduanero correspondiente a dicha declaracin, o cuando, como consecuencia de circunstancias especiales, ya no se justifique la inclusin de la mercanca en el rgimen aduanero para el que ha sido declarada.

    Sin embargo, cuando las autoridades aduaneras hayan informado al declarante de su intencin de proceder a un examen de las mercancas, la solicitud de invalidacin de la declaracin slo se podr admitir cuando ya se haya procedido al examen.

    2. No se podr proceder a la invalidacin de la declaracin despus de la concesin del levante

    de mercancas, salvo en los casos definidos de conformidad con el procedimiento del Comit. 3. La invalidacin de la declaracin no tendr ninguna consecuencia sobre la aplicacin de las

    disposiciones sancionadoras vigentes. Artculo 67 Salvo disposicin especfica en sentido contrario, la fecha que deber tomarse en consideracin para la aplicacin de todas las disposiciones que regulan el rgimen aduanero para el que se declaran las mercancas ser la fecha de admisin de la declaracin por parte de las autoridades aduaneras. Artculo 68 Para la comprobacin de las declaraciones admitidas por ellas mismas, las autoridades aduaneras podrn proceder: a) a un control documental, que se referir a la declaracin y a los documentos adjuntos. Las

    autoridades aduaneras podrn exigir al declarante la presentacin de otros documentos que faciliten la comprobacin de la exactitud de los datos incluidos en la declaracin;

    b) al examen de las mercancas y a la extraccin de muestras para su anlisis o para un control

    ms minucioso.

  • Artculo 69 1. El transporte de las mercancas hasta los lugares en los que deba procederse a su examen,

    as como, en su caso, a la extraccin de muestras, y todas las manipulaciones necesarias para permitir dicho examen o extraccin sern efectuados por el declarante o bajo su responsabilidad. Los gastos que resulten de ello corrern a cargo del declarante.

    2. El declarante tendr derecho a asistir al examen de las mercancas, as como, en su caso, a la

    extraccin de muestras. Las autoridades aduaneras, cuando lo estimen conveniente, exigirn al declarante que asista a dicho examen o extraccin o que se haga representar en los mismos, con el fin de aportar la ayuda necesaria para facilitar dicho examen o extraccin de muestras.

    3. Siempre que se efecte con arreglo a las disposiciones vigentes, la extraccin de muestras por

    parte de las autoridades aduaneras no dar lugar a ninguna indemnizacin por parte de la administracin, si bien los gastos ocasionados por este anlisis o control corrern a cargo de esta ltima.

    Artculo 70 1. Cuando el examen slo se refiera a una parte de las mercancas objeto de una misma

    declaracin, los resultados del examen se extendern a todas las mercancas de esta declaracin.

    Sin embargo, el declarante podr solicitar un examen adicional de las mercancas cuando considere que los resultados del examen parcial no son vlidos para el resto de las mercancas declaradas.

    2. Para la aplicacin del apartado 1, cuando un impreso de declaracin incluya varias partidas de

    orden, cada una de ellas se considerar como una declaracin separada. Artculo 71 1. Los resultados de la comprobacin de la declaracin servirn de base para la aplicacin de las

    disposiciones que regulen el rgimen aduanero en el que se incluyan las mercancas. 2. Cuando no se proceda a la comprobacin de la declaracin, la aplicacin de las disposiciones

    contempladas en el apartado 1 se efectuar sobre la base de los datos de la declaracin. Artculo 72 1. Las autoridades aduaneras adoptarn las medidas que permitan identificar las mercancas,

    cuando dicha identificacin sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las condiciones del rgimen aduanero para el que dichas mercancas han sido declaradas.

    2. Los medios de identificacin colocados en las mercancas o en los medios de transporte slo

    podrn ser retirados o destruidos por las autoridades aduaneras o con la autorizacin de dichas autoridades, salvo que, por caso fortuito o fuerza mayor, sea indispensable retirarlos o destruirlos para garantizar la proteccin de las mercancas o de los medios de transporte.

    Artculo 73 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 74, cuando se renan las condiciones de inclusin

    en el rgimen de que se trate y siempre que las mercancas no sean objeto de medidas de prohibicin o restriccin, las autoridades aduaneras concedern el levante de las mercancas en cuanto se hayan comprobado, o admitido sin comprobacin, los datos de la declaracin. Se

  • proceder de la misma forma cuando la comprobacin no haya podido concluir en un plazo razonable y la presencia de las mercancas a efectos de dicha comprobacin ya no sea necesaria.

    2. El levante se conceder una sola vez para la totalidad de las mercancas que sean objeto de la

    misma declaracin.

    A efectos del presente apartado, cuando un impreso de declaracin incluya varias partidas de orden, los datos relativos a cada una de ellas se considerarn como una declaracin separada.

    Artculo 74 1. Cuando la admisin de una declaracin en aduana implique el nacimiento de una deuda

    aduanera, slo se podr conceder el levante de las mercancas objeto de dicha declaracin cuando haya sido pagado o garantizado el importe de la deuda aduanera. Sin embargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, esta disposicin no ser aplicable para el rgimen de importacin temporal con exencin parcial de los derechos de importacin.

    2. Cuando, en cumplimiento de las disposiciones relativas al rgimen aduanero para el que se

    declararon las mercancas, las autoridades aduaneras exijan la constitucin de una garanta, slo se podr conceder el levante de dichas mercancas para el rgimen aduanero considerado una vez se haya constituido dicha garanta.

    Artculo 75 Se adoptarn todas las medidas necesarias, incluso el decomiso y la venta, para regularizar la situacin de las mercancas: a) a las que no se haya podido conceder el levante:

    - por no haberse podido realizar o continuar su examen en los plazos establecidos por las autoridades aduaneras por motivos imputables al declarante, o bien

    - por no haber sido entregados los documentos a cuya presentacin se subordine su

    inclusin en el rgimen aduanero declarado, o bien

    - por no haber sido pagados ni garantizados los derechos de importacin o los derechos de exportacin, segn el caso, en los plazos establecidos, o bien

    - por estar sujetas a medidas de prohibicin o de restriccin;

    b) que no sean retiradas en un plazo razonable tras concederse su levante.

    II. Procedimientos simplificados

    Artculo 76 1. Con objeto de simplificar en lo posible el cumplimiento de los trmites y los procedimientos, sin

    menoscabo de la regularidad de las operaciones, las autoridades aduaneras permitirn, en las condiciones establecidas por el procedimiento del Comit:

    a) que la declaracin contemplada en el artculo 62 no contenga algunos de los datos

    sealados en el apartado 1 de dicho artculo o que no se adjunten algunos de los documentos contemplados en el apartado 2 de dicho artculo;

  • b) que se presente en lugar de la declaracin contemplada en el artculo 62 un doc umento mercantil o administrativo acompaado de una solicitud de inclusin de las mercancas en el rgimen aduanero de que se trate;

    c) que la declaracin de las mercancas bajo el rgimen de que se trate se efecte mediante

    la inscripcin de las mercancas en los registros; en este caso las autoridades aduaneras podrn dispensar al declarante de presentar las mercancas en aduana.

    La declaracin simplificada, el documento mercantil o administrativo o la inscripcin en los registros debern contener al menos las indicaciones necesarias para la identificacin de las mercancas. La inscripcin en el registro deber hacer mencin de la fecha en que se ha realizado.

    2. Salvo en los casos que se determinarn con arreglo al procedimiento del Comit, el declarante

    estar obligado a proporcionar una declaracin complementaria, que podr ser de carcter global, peridico o recapitulativo.

    3. Las declaraciones complementarias constituyen, con las declaraciones simplificadas

    contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 1, un acto nico e indivisible que surte efecto desde la fecha de la admisin de las declaraciones simplificadas; en los casos contemplados en la letra c) del apartado 1, la inscripcin en los registros tiene el mismo valor jurdico que la admisin de la declaracin contemplada en el artculo 62.

    4. Los procedimientos simplificados especiales para el rgimen de trnsito comunitario se

    determinarn con arreglo al procedimiento del Comit.

    B. Otras declaraciones

    Artculo 77 1. [Modificado por el Reglamento (CE) n 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17)] Cuando

    la declaracin en aduana se realice utilizando un procedimiento informtico con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artculo 61, o por declaracin verbal o mediante cualquier otro acto con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del artculo 61, los artculos 62 a 76 se aplicarn mutatis mutandis, sin contravenir los principios enunciados en ellos.

    2. Cuando la declaracin en aduana se realice utilizando una tcnica de tratamiento de

    datos, las autoridades aduaneras podrn permitir que los documentos de acompaamiento a que se refiere el apartado 2 del artculo 62 no se adjunten a la declaracin. En este caso