Codificado-Protección de La Seguridad-Ley Orgánica 4-2015 de 30 de Marzo

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    Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo,de Protección de la Seguridad

    Ciudadana.

    Publicado en: «BOE» núm.77, de 31/03/2015. Entrada en vigor:01/07/2015 

    Departamento: Jefatura delEstado

    Referencia: BOE-A-2015-3442 -(Análisis)

    •  CODIFICADO BÁSICO RESPECTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2015.•  RESUMIDO TANTO EN ARTÍCULOS COMO EN TEXTO PARA

    ACOMODARLO A EDICIÓN DE CONSULTA RÁPIDA.•  DOCUMENTO PURAMENTE INFORMATIVO. EN CASO DE DUDA O

    CONTRADICCIÓN CONTRASTAR CON FUENTES OFICIALES.•  EJEMPLAR GRATUITO.•  CONTENIDO EXTRAÍDO DE LOS TEXTOS CONSOLIDADOS DEL

    BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO A FECHA 15/06/2015.•  Diseño: Jose Ignacio Marín (Gestor Principios-COP)

    www.principios-cop.es 

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    Tabla de contenidoCAPÍTULO I. Disposiciones generales. 

    Artículo 3. Fines. 

    Artículo 4. Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la

    seguridad ciudadana. 

    Artículo 6. Cooperación interadministrativa. 

    Artículo 7. Deber de colaboración. 

    CAPÍTULO II. Documentación e identificación personal. 

    Artículo 8. Acreditación de la identidad de los ciudadanos españoles. 

    Artículo 9. Obligaciones y derechos del titular del Documento Nacional de Identidad. 

    Artículo 11. Pasaporte de ciudadanos españoles. 

    Artículo 13. Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros.  

    CAPÍTULO III. Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridadciudadana 

    Sección 1.ª Potestades generales de policía de seguridad  

    Artículo 14. Órdenes y prohibiciones. 

    Artículo 15. Entrada y registro en domicilio y edificios de organismos oficiales. 

    Artículo 16. Identificación de personas. 

    Artículo 17. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas.  Artículo 18. Comprobaciones y registros en lugares públicos. 

    Artículo 19. Disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro ycomprobación. 

    Artículo 20. Registros corporales externos. 

    Artículo 21. Medidas de seguridad extraordinarias. 

    Artículo 22. Uso de videocámaras. 

    Sección 2.ª Mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y

    manifestaciones 

    Artículo 23. Reuniones y manifestaciones. 

    Artículo 24. Colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 

    CAPÍTULO IV. Potestades especiales de policía administrativa de seguridad 

    […] 

    CAPÍTULO V. Régimen sancionador 

    Sección 1.ª Sujetos responsables, órganos competentes y reglas generales sobre las

    infracciones y la aplicación de las sanciones  Artículo 30. Sujetos responsables. 

    Artículo 31. Normas concursales. 

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    Artículo 32. Órganos competentes. 

    Sección 2.ª Infracciones y sanciones 

    Artículo 34. Clasificación de las infracciones. 

    Artículo 35. Infracciones muy graves. 

    Artículo 36. Infracciones graves. 

    Artículo 37. Infracciones leves.  Artículo 38. Prescripción de las infracciones. 

    Sección 3.ª Procedimiento sancionador  

    Artículo 44. Régimen jurídico. 

    Artículo 45. Carácter subsidiario del procedimiento administrativo sancionador respectodel penal. 

    Artículo 47. Medidas provisionales anteriores al procedimiento. 

    Artículo 52. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad.  

    Parte Dispositiva. 

    Disposición adicional sexta. Infraestructuras e instalaciones en las que se prestanservicios básicos para la comunidad. 

    Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 

    Disposición final primera. Régimen especial de Ceuta y Melilla. 

    CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

    Artículo 3. Fines.Constituyen los fines de esta Ley y de laacción de los poderes públicos en su ámbito

    de aplicación:a) La protección del libre ejercicio de losderechos fundamentales y las libertadespúblicas y los demás derechosreconocidos y amparados por elordenamiento jurídico.

    b) La garantía del normal funcionamiento delas instituciones.c) La preservación de la seguridad y la

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    convivencia ciudadanas.d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la

    seguridad ciudadana en el ejercicio de losderechos y libertades.

    e) La protección de las personas y bienes,con especial atención a los menores y alas personas con discapacidad necesitadasde especial protección.

    f) La pacífica utilización de vías y demásbienes demaniales y, en general, espacios

    destinados al uso y disfrute público.g) La garantía de las condiciones denormalidad en la prestación de losservicios básicos para la comunidad.

    h) La prevención de la comisión de delitos einfracciones administrativas directamente

    relacionadas con los fines indicados en lospárrafos anteriores y la sanción de las deesta naturaleza tipificadas en esta Ley.

    i) La transparencia en la actuación de lospoderes públicos en materia de seguridadciudadana.

    Artículo 4. Principios rectores de la acción delos poderes públicos en relación con laseguridad ciudadana.

    1. El ejercicio de las potestades y facultadesreconocidas por esta Ley […] se regirá porlos principios de legalidad, igualdad de tratoy no discriminación, oportunidad,proporcionalidad, eficacia, eficiencia yresponsabilidad, y se someterá al control

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    administrativo y jurisdiccional.2. En particular, la actuación FyCS está

    sujeta a los principios básicos deactuación.

    3. La actividad de intervención se justificapor la existencia de una amenazaconcreta o de un comportamientoobjetivamente peligroso  que,razonablemente, sea susceptible deprovocar un perjuicio real para la seguridad

    ciudadana y, en concreto, atentar contra losderechos y libertades individuales ycolectivos o alterar el normalfuncionamiento de las instituciones públicas.Las concretas intervenciones para elmantenimiento y restablecimiento de la

    seguridad ciudadana se realizarán conformea lo dispuesto en el capítulo III de esta Ley.Artículo 6. Cooperación interadministrativa.

    […] se regirán, en sus relaciones, por losprincipios de cooperación y lealtadinstitucional, facilitándose la información deacuerdo con la legislación vigente y laasistencia técnica necesarias en el ejerciciode sus respectivas atribuciones, y, cuandofuese preciso, coordinando las accionesdestinadas a garantizar el cumplimiento deesta Ley, …

    Artículo 7. Deber de colaboración.1. Todas las autoridades y funcionarios

    públicos, en el ámbito de sus respectivas

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    competencias y de acuerdo con sunormativa específica, deberán colaborar con las autoridades y órganos a que serefiere el artículo 5, y prestarles el auxilio

    que sea posible y adecuado […].2. […] podrán recabar de los particularessu ayuda y colaboración en la medidanecesaria para el cumplimiento de los finesprevistos en esta Ley, especialmente en loscasos de grave calamidad pública o

    catástrofe extraordinaria, siempre que ellono implique riesgo personal para losmismos. […].

    3. Las empresas de seguridad privada, losdespachos de detectives privados y elpersonal de seguridad privada tienen un

    especial deber de auxiliar […].4. […]

    CAPÍTULO II. Documentación e identificaciónpersonal.

    Artículo 8. Acreditación de la identidad de losciudadanos españoles.

    1. Los españoles tienen derecho a que se lesexpida el Documento Nacional de Identidad.

    El Documento Nacional de Identidad es undocumento público y oficial  y tendrá laprotección que a éstos otorgan las leyes, asícomo suficiente valor por sí solo para la

    acreditación de la identidad y los datospersonales de su titular.

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    2. […] La tarjeta soporte  del DocumentoNacional de Identidad incorporará lasmedidas de seguridad necesarias para laconsecución de condiciones de calidad e

    inalterabilidad y máximas garantías paraimpedir su falsificación.3. […].[…] 

    Artículo 9. Obligaciones y derechos del titulardel Documento Nacional de Identidad.

    1. […]obligatorio a partir de los catorceaños. Dicho documento es personal eintransferible, debiendo su titularmantenerlo en vigor y conservarlo ycustodiarlo con la debida diligencia. Nopodrá ser privado del mismo, ni siquiera

    temporalmente, sino en los supuestos enque, conforme a lo previsto por la ley, hayade ser sustituido por otro documento.

    2. Todas las personas obligadas aobtener  el Documento Nacional deIdentidad lo están también a exhibirlo ypermitir la comprobación de lasmedidas de seguridad […].

    Artículo 11. Pasaporte de ciudadanosespañoles.

    1. El pasaporte español es un documentopúblico, personal, individual eintransferible  que, salvo prueba encontrario, acredita la identidad ynacionalidad de los ciudadanos

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    españoles fuera de España, y dentro delterritorio nacional, las mismascircunstancias de los españoles noresidentes.

    2. […]Artículo 13. Acreditación de la identidad deciudadanos extranjeros.

    1. Los extranjeros  que se encuentren enterritorio español tienen el derecho y laobligación de conservar y portar consigo

    la documentación que acredite su identidadexpedida por las autoridadescompetentes del país de origen o deprocedencia, así como la que acredite susituación regular en España.

    2. Los extranjeros no podrán ser privados

    de su documentación de origen, salvo enel curso de investigaciones judiciales decarácter penal.

    3. Los extranjeros estarán obligados aexhibir la documentación mencionada enel apartado 1 de este artículo y permitir lacomprobación de las medidas deseguridad de la misma, cuando fueranrequeridos por las autoridades o susagentes de conformidad con lo dispuesto enla ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación, sin perjuicio depoder demostrar su identidad por cualquierotro medio si no la llevaran consigo.

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    CAPÍTULO III. Actuaciones para elmantenimiento y restablecimiento de la

    seguridad ciudadana

    Sección 1.ª Potestades generales de policía de seguridad

    Artículo 14. Órdenes y prohibiciones.Las autoridades competentes, de

    conformidad con las Leyes y reglamentos,podrán dictar las órdenes y prohibiciones y

    disponer las actuaciones policialesestrictamente necesarias para asegurar laconsecución de los fines previstos en estaLey, mediante resolución debidamentemotivada.

    Artículo 15. Entrada y registro en domicilio y

    edificios de organismos oficiales.1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad sólo  podrán proceder a laentrada y registro en domicilio en los casospermitidos por la Constitución y en lostérminos que fijen las Leyes. 

    2. Será causa legítima suficiente  para laentrada en domicilio la necesidad de evitardaños inminentes y graves a laspersonas y a las cosas, en supuestos decatástrofe, calamidad, ruina inminenteu otros semejantes de extrema yurgente necesidad. 

    3. Para la entrada en edificios ocupadospor organismos oficiales o entidades

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    públicas, no será preciso elconsentimiento  de la autoridad ofuncionario que los tuviere a su cargo.

    4. Cuando por las causas previstas en este

    artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridadentren en un domicilio particular, remitiránsin dilación el acta o atestado queinstruyan a la autoridad judicialcompetente.

    Artículo 16. Identificación de personas.

    1. En el cumplimiento de sus funciones deindagación y prevención delictiva, asícomo para la sanción de infraccionespenales y administrativas, los agentes delas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podránrequerir la identificación de las personas en

    los siguientes supuestos:a) Cuando existan indicios  de que hanpodido participar en la comisión de unainfracción.

    b) Cuando, en atención a las circunstanciasconcurrentes, se considererazonablemente necesario que acreditensu identidad para prevenir la comisión deun delito.

    En estos supuestos, los agentes podránrealizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde sehubiese hecho el requerimiento, incluida laidentificación de las personas cuyo rostro nosea visible total o parcialmente por utilizar

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    cualquier tipo de prenda u objeto que locubra, impidiendo o dificultando laidentificación, cuando fuere preciso a losefectos indicados.

    En la práctica de la identificación serespetarán estrictamente los principios deproporcionalidad, igualdad de trato y nodiscriminación  por razón de nacimiento,nacionalidad, origen racial o étnico, sexo,religión o creencias, edad, discapacidad,

    orientación o identidad sexual, opinión ocualquier otra condición o circunstanciapersonal o social.2. Cuando no fuera posible la identificación

    por cualquier medio, incluida la víatelemática o telefónica, o si la persona

    se negase a identificarse, los agentes,para impedir la comisión de un delito oal objeto de sancionar una infracción,podrán requerir a quienes no pudieran seridentificados a que les acompañen a lasdependencias policiales más próximasen las que se disponga de los mediosadecuados  para la práctica de estadiligencia, a los solos efectos de suidentificación y por el tiempoestrictamente necesario, que en ningúncaso podrá superar las seis horas.

    La persona a la que se solicite que seidentifique será informada de modoinmediato y comprensible de las razones 

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    de dicha solicitud, así como, en su caso, delrequerimiento para que acompañe a losagentes a las dependencias policiales.3. En las dependencias a que se hace

    referencia en el apartado 2 se llevará unlibro-registro en el que sólo se practicaránasientos relacionados con la seguridadciudadana. Constarán en él las diligenciasde identificación practicadas, así como losmotivos, circunstancias y duración de las

    mismas, […].4. A las personas desplazadas adependencias policiales a efectos deidentificación, se les deberá expedir a susalida un volante acreditativo del tiempode permanencia en ellas, la causa y la

    identidad de los agentes actuantes.5. En los casos de resistencia o negativa aidentificarse o a colaborar en lascomprobaciones o prácticas deidentificación, se estará a lo dispuesto en elCódigo Penal, en la Ley de EnjuiciamientoCriminal y, en su caso, en esta Ley.

    Artículo 17. Restricción del tránsito ycontroles en las vías públicas.

    1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerposde Seguridad podrán limitar o restringirla circulación o permanencia en vías olugares públicos y establecer zonas deseguridad en supuestos de alteraciónde la seguridad ciudadana o de la

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    pacífica convivencia, o cuando existanindicios racionales de que puedaproducirse dicha alteración, por eltiempo imprescindible para su

    mantenimiento o restablecimiento.Asimismo podrán ocuparpreventivamente los efectos oinstrumentos susceptibles de serutilizados para acciones ilegales,dándoles el destino que legalmente

    proceda. 2. Para la prevención de delitos de especialgravedad o generadores de alarma social,así como para el descubrimiento y detenciónde quienes hubieran participado en sucomisión y proceder a la recogida de los

    instrumentos, efectos o pruebas, se podránestablecer controles en las vías, lugareso establecimientos públicos, siempreque resulte indispensable  proceder a laidentificación de personas que seencuentren en ellos, al registro de vehículoso al control superficial de efectospersonales.

    Artículo 18. Comprobaciones y registros enlugares públicos.

    1. Los agentes de la autoridad podránpracticar las comprobaciones en laspersonas, bienes y vehículos  que seannecesarias para impedir  que en las vías,lugares y establecimientos públicos se

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    porten o utilicen ilegalmente armas,explosivos, sustancias peligrosas uotros objetos, instrumentos o mediosque generen un riesgo potencialmente

    grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión  de undelito o alterar la seguridad ciudadana,cuando tengan indicios de su eventualpresencia en dichos lugares, procediendo,en su caso, a su intervención. A tal fin, los

    ciudadanos tienen el deber de colaborar yno obstaculizar la labor de los agentes de laautoridad en el ejercicio de sus funciones.

    2. Los agentes de la autoridad podránproceder a la ocupación temporal  decualesquiera objetos, instrumentos o

    medios de agresión, incluso de las armasque se porten con licencia, permiso oautorización si se estima necesario, conobjeto de prevenir la comisión decualquier delito, o cuando existapeligro para la seguridad de laspersonas o de los bienes.

    Artículo 19. Disposiciones comunes a lasdiligencias de identificación, registro ycomprobación.

    1. Las diligencias de identificación, registro ycomprobación practicadas por los agentesde las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad conocasión de actuaciones realizadas conformea lo dispuesto en esta sección no estarán

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    sujetas a las mismas formalidades quela detención. 

    2. La aprehensión durante las diligencias deidentificación, registro y comprobación de

    armas, drogas tóxicas, estupefacientes,sustancias psicotrópicas u otros efectosprocedentes de un delito o infracciónadministrativa se hará constar en el actacorrespondiente, que habrá de serfirmada por el interesado; si éste se negara

    a firmarla, se dejará constancia expresa desu negativa. El acta que se extienda gozaráde presunción de veracidad  de loshechos en ella consignados, salvo prueba encontrario.

    Artículo 20. Registros corporales externos.

    1. Podrá practicarse el registro corporalexterno y superficial de la persona cuandoexistan indicios racionales  para suponerque puede conducir al hallazgo deinstrumentos, efectos u otros objetosrelevantes  para el ejercicio de lasfunciones de indagación y prevención queencomiendan las leyes a las Fuerzas yCuerpos de Seguridad.

    2. Salvo  que exista una situación deurgencia por riesgo grave e inminentepara los agentes:a) El registro se realizará por un agente

    del mismo sexo que la persona sobre laque se practique esta diligencia.

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    b) Y si exigiera dejar a la vista partes delcuerpo normalmente cubiertas por ropa,se efectuará en un lugar reservado yfuera de la vista de terceros. Se dejará

    constancia escrita de esta diligencia,de sus causas y de la identidad del agenteque la adoptó.

    3. Los registros corporales externosrespetarán los principios del apartado 1 delartículo 16, así como el de injerencia

    mínima, y se realizarán del modo quecause el menor perjuicio a la intimidady dignidad  de la persona afectada, queserá informada  de modo inmediato ycomprensible de las razones de surealización.

    4. Los registros  a los que se refiere esteartículo podrán llevarse a cabo contra lavoluntad del afectado, adoptando lasmedidas de compulsión indispensables,conforme a los principios de idoneidad,necesidad y proporcionalidad.

    Artículo 21. Medidas de seguridadextraordinarias.

    Las autoridades competentes podrán acordar,como medidas de seguridad extraordinarias,el cierre o desalojo  de locales oestablecimientos, la prohibición del paso,la evacuación  de inmuebles o espaciospúblicos debidamente acotados, o eldepósito de explosivos u otras sustancias

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    susceptibles de ser empleadas como tales,en situaciones de emergencia que las haganimprescindibles y durante el tiempoestrictamente necesario  para garantizar

    la seguridad ciudadana. Dichas medidaspodrán adoptarse por los agentes de laautoridad si la urgencia de la situaciónlo hiciera imprescindible, inclusomediante órdenes verbales.

    A los efectos de este artículo, se entiende por

    emergencia aquella situación de riesgosobrevenida  por un evento que pone enpeligro inminente a personas o bienes yexige una actuación rápida por parte dela autoridad o de sus agentes para evitarlao mitigar sus efectos.

    Artículo 22. Uso de videocámaras.La autoridad gubernativa y, en su caso, lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad podránproceder a la grabación de personas,lugares u objetos  mediante cámaras devideovigilancia fijas o móviles legalmenteautorizadas, de acuerdo con la legislaciónvigente en la materia.

    Sección 2.ª Mantenimiento y restablecimientode la seguridad ciudadana en reuniones y

    manifestaciones

    Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.

    1. Las autoridades a las que se refiere estaLey adoptarán las medidas necesarias paraproteger la celebración de reuniones y

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    manifestaciones, impidiendo que seperturbe la seguridad ciudadana. 

    Asimismo podrán acordar la disolución dereuniones en lugares de tránsito público y

    manifestaciones en los supuestos previstosen el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de15 de julio, reguladora del derecho dereunión.También podrán disolver lasconcentraciones de vehículos en las vías

    públicas y retirar aquéllos o cualesquieraotra clase de obstáculos cuandoimpidieran, pusieran en peligro odificultaran la circulación por dichasvías. 2. Las medidas de intervención  para el

    mantenimiento o el restablecimiento de laseguridad ciudadana en reuniones ymanifestaciones serán graduales yproporcionadas a las circunstancias. Ladisolución de reuniones ymanifestaciones constituirá el últimorecurso. 

    3. Antes de adoptar las medidas a las que serefiere el apartado anterior, las unidadesactuantes  de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad deberán avisar de talesmedidas a las personas afectadas,pudiendo hacerlo de manera verbal sila urgencia de la situación lo hicieraimprescindible. 

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    En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas,artefactos explosivos u objetoscontundentes o de cualquier otro modo

    peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad podrán disolver  la reunión omanifestación o retirar los vehículos yobstáculos sin necesidad de previo aviso.

    Artículo 24. Colaboración entre las Fuerzas yCuerpos de Seguridad.

    En los casos a que se refiere el artículoanterior, las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad colaborarán mutuamente en lostérminos previstos en su Ley orgánicareguladora.

    CAPÍTULO IV. Potestades especiales de policía

    administrativa de seguridad[…]

    CAPÍTULO V. Régimen sancionador

    Sección 1.ª Sujetos responsables, órganoscompetentes y reglas generales sobre las

    infracciones y la aplicación de las sancionesArtículo 30. Sujetos responsables.

    1. La responsabilidad por las infraccionescometidas recaerá directamente en el autordel hecho en que consista la infracción.

    2. Estarán exentos  de responsabilidad por

    las infracciones cometidas los menores decatorce años.

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    En caso de que la infracción sea cometida porun menor de catorce años, la autoridadcompetente lo pondrá en conocimiento delMinisterio Fiscal  para que inicie, en su

    caso, las actuaciones oportunas.3. […]Artículo 31. Normas concursales.

    1. Los hechos susceptibles de ser calificadoscon arreglo a dos o más preceptos de esta uotra Ley se sancionarán observando las

    siguientes reglas:a) El precepto especial se aplicará conpreferencia al general.

    b) El precepto más amplio o complejoabsorberá el que sancione las infraccionesconsumidas en aquel.

    c) En defecto de los criterios anteriores, elprecepto más grave excluirá los quesancionen el hecho con una sanciónmenor.

    2. En el caso de que un solo hecho constituyados o más infracciones, o cuando una de

    ellas sea medio necesario para cometer laotra, la conducta será sancionada poraquella infracción que aplique una mayorsanción.

    3. Cuando una acción u omisión debatomarse en consideración como criterio degraduación de la sanción o comocircunstancia que determine la calificaciónde la infracción no podrá ser sancionada

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    como infracción independiente.Artículo 32. Órganos competentes.

    1. Son órganos competentes en el ámbito dela Administración General del Estado:

    a) El Ministro del Interior, para la sanciónde las infracciones muy graves en gradomáximo.

    b) El Secretario de Estado de Seguridad,para la sanción de infracciones muygraves en grado medio y en grado

    mínimo.c) Los Delegados del Gobierno en lascomunidades autónomas y en lasCiudades de Ceuta y Melilla, para lasanción de las infracciones graves y leves.

    2. Serán competentes para imponer las

    sanciones tipificadas en esta Ley lasautoridades correspondientes de laComunidad Autónoma en el ámbito de suscompetencias en materia de seguridadciudadana.

    3. Los alcaldes podrán imponer las sanciones

    y adoptar las medidas previstas en esta Leycuando las infracciones se cometieran enespacios públicos municipales o afecten abienes de titularidad local, siempre queostenten competencia sobre la materia deacuerdo con la legislación específica.

    En los términos del artículo 41, lasordenanzas municipales podrán introducirespecificaciones o graduaciones en el cuadro

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    de las infracciones y sanciones tipificadas enesta Ley.

    Sección 2.ª Infracciones y sanciones

    Artículo 34. Clasificación de las infracciones.

    Las infracciones tipificadas en esta Ley seclasifican en muy graves, graves y leves.

    Artículo 35. Infracciones muy graves.Son infracciones muy graves:1. Las reuniones o manifestaciones no

    comunicadas o prohibidas en

    infraestructuras o instalaciones en las quese prestan servicios básicos para lacomunidad o en sus inmediaciones, asícomo la intrusión en los recintos de éstas,incluido su sobrevuelo, cuando, encualquiera de estos supuestos, se haya

    generado un riesgo para la vida o laintegridad física de las personas.

    En el caso de las reuniones y manifestacionesserán responsables los organizadores opromotores.2. La fabricación, reparación,

    almacenamiento, circulación, comercio,transporte, distribución, adquisición,certificación, enajenación o utilización dearmas reglamentarias, explosivoscatalogados, cartuchería o artículospirotécnicos, incumpliendo la normativa de

    aplicación, careciendo de la documentacióno autorización requeridas o excediendo los

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    límites autorizados cuando tales conductasno sean constitutivas de delito así como laomisión, insuficiencia, o falta de eficacia delas medidas de seguridad o precauciones

    que resulten obligatorias, siempre que entales actuaciones se causen perjuicios muygraves.

    3. La celebración de espectáculos públicos oactividades recreativas quebrantando laprohibición o suspensión ordenada por la

    autoridad correspondiente por razones deseguridad pública.4. La proyección de haces de luz, mediante

    cualquier tipo de dispositivo, sobre lospilotos o conductores de medios detransporte que puedan deslumbrarles o

    distraer su atención y provocar accidentes.Artículo 36. Infracciones graves.Son infracciones graves:1. La perturbación de la seguridad

    ciudadana  en actos públicos, espectáculosdeportivos o culturales, solemnidades yoficios religiosos u otras reuniones a las queasistan numerosas personas, cuando nosean constitutivas de infracción penal.

    2. La perturbación grave de la seguridadciudadana que se produzca con ocasión dereuniones o manifestaciones frente a lassedes del Congreso de los Diputados, elSenado y las asambleas legislativas de lascomunidades autónomas, aunque no

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    estuvieran reunidas, cuando no constituyainfracción penal.

    3. Causar desórdenes en las vías, espacios oestablecimientos públicos, u obstaculizar la

    vía pública con mobiliario urbano, vehículos,contenedores, neumáticos u otros objetos,cuando en ambos casos se ocasione unaalteración grave de la seguridad ciudadana.

    4. Los actos de obstrucción que pretendanimpedir a cualquier autoridad, empleado

    público  o corporación oficial el ejerciciolegítimo de sus funciones, el cumplimientoo la ejecución de acuerdos oresoluciones administrativas o

     judiciales, siempre que se produzcan almargen de los procedimientos legalmente

    establecidos y no sean constitutivos dedelito.5. Las acciones y omisiones que impidan u

    obstaculicen el funcionamiento de losservicios de emergencia, provocando oincrementando un riesgo para la vida ointegridad de las personas o de daños en losbienes, o agravando las consecuencias delsuceso que motive la actuación de aquéllos.

    6. La desobediencia o la resistencia a laautoridad o a sus agentes en elejercicio de sus funciones, cuando nosean constitutivas de delito, así como lanegativa a identificarse arequerimiento de la autoridad o de sus

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    agentes o la alegación de datos falsos oinexactos en los procesos deidentificación.

    7. La negativa a la disolución de

    reuniones y manifestaciones  en lugaresde tránsito público ordenada por laautoridad competente cuando concurran lossupuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica9/1983, de 15 de julio.

    8. La perturbación del desarrollo de una

    reunión o manifestación lícita, cuando noconstituya infracción penal.9. La intrusión en infraestructuras o

    instalaciones en las que se prestan serviciosbásicos para la comunidad, incluyendo susobrevuelo, cuando se haya producido una

    interferencia grave en su funcionamiento.10. Portar, exhibir o usar armasprohibidas, así como portar, exhibir ousar armas de modo negligente,temerario o intimidatorio, o fuera delos lugares habilitados para su uso, aúncuando en este último caso se tuvieralicencia, siempre que dichas conductasno constituyan infracción penal.

    11. La solicitud o aceptación por eldemandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público enlas proximidades de lugares destinados a suuso por menores, como centros educativos,parques infantiles o espacios de ocio

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    accesibles a menores de edad, o cuandoestas conductas, por el lugar en que serealicen, puedan generar un riesgo para laseguridad vial.

    Los agentes de la autoridad requerirán a laspersonas que ofrezcan estos servicios paraque se abstengan de hacerlo en dichoslugares, informándoles de que lainobservancia de dicho requerimiento podríaconstituir una infracción del párrafo 6 de

    este artículo.12. La fabricación, reparación,almacenamiento, circulación, comercio,transporte, distribución, adquisición,certificación, enajenación o utilización dearmas reglamentarias, explosivos

    catalogados, cartuchería o artículospirotécnicos, incumpliendo la normativa deaplicación, careciendo de la documentacióno autorización requeridas o excediendo loslímites autorizados cuando tales conductasno sean constitutivas de delito, así como laomisión, insuficiencia, o falta de eficacia delas medidas de seguridad o precaucionesque resulten obligatorias.

    13. La negativa de acceso o laobstrucción deliberada de lasinspecciones o controlesreglamentarios, establecidos conforme alo dispuesto en esta Ley, en fábricas,locales, establecimientos, embarcaciones y

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    aeronaves.14. El uso público e indebido de uniformes,

    insignias o condecoraciones oficiales, oréplicas de los mismos, así como otros

    elementos del equipamiento de los cuerpospoliciales o de los servicios de emergenciaque puedan generar engaño acerca de lacondición de quien los use, cuando no seaconstitutivo de infracción penal.

    15. La falta de colaboración con las

    Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en laaveriguación de delitos o en laprevención de acciones que puedanponer en riesgo la seguridad ciudadanaen los supuestos previstos en elartículo 7.

    16. El consumo o la tenencia ilícitos dedrogas tóxicas, estupefacientes osustancias psicotrópicas, aunque noestuvieran destinadas al tráfico, enlugares, vías, establecimientos públicoso transportes colectivos, así como elabandono de los instrumentos u otrosefectos empleados para ello en loscitados lugares.

    17. El traslado de personas, con cualquiertipo de vehículo, con el objeto de facilitar aéstas el acceso a drogas tóxicas,estupefacientes o sustancias psicotrópicas,siempre que no constituya delito.

    18. La ejecución de actos de plantación y

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    cultivo ilícitos de drogas tóxicas,estupefacientes o sustancias psicotrópicasen lugares visibles al público, cuando nosean constitutivos de infracción penal.

    19. La tolerancia del consumo ilegal o eltráfico de drogas tóxicas, estupefacientes osustancias psicotrópicas en locales oestablecimientos públicos o la falta dediligencia en orden a impedirlos por partede los propietarios, administradores o

    encargados de los mismos.20. La carencia de los registros previstos enesta Ley para las actividades contrascendencia para la seguridad ciudadana ola omisión de comunicaciones obligatorias.

    21. La alegación de datos o circunstancias

    falsos para la obtención de lasdocumentaciones previstas en esta Ley,siempre que no constituya infracción penal.

    22. El incumplimiento de las restricciones a lanavegación reglamentariamente impuestasa las embarcaciones de alta velocidad yaeronaves ligeras.

    23. El uso no autorizado de imágenes odatos personales o profesionales deautoridades o miembros de las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad que puedaponer en peligro la seguridad personalo familiar de los agentes, de lasinstalaciones protegidas o en riesgo eléxito de una operación, con respeto al

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    derecho fundamental a la información.Artículo 37. Infracciones leves.

    Son infracciones leves:1. La celebración de reuniones en lugares de

    tránsito público o de manifestaciones,incumpliendo lo preceptuado en los artículos4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica9/1983, de 15 de julio, cuya responsabilidadcorresponderá a los organizadores opromotores.

    2. La exhibición de objetos peligrosospara la vida e integridad física de laspersonas con ánimo intimidatorio,siempre que no constituya delito oinfracción grave.

    3. El incumplimiento de las restricciones

    de circulación peatonal o itinerario conocasión de un acto público, reunión omanifestación, cuando provoquenalteraciones menores en el normaldesarrollo de los mismos.

    4. Las faltas de respeto y consideración

    cuyo destinatario sea un miembro delas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad enel ejercicio de sus funciones deprotección de la seguridad, cuandoestas conductas no sean constitutivasde infracción penal.

    5. La realización o incitación a la realizaciónde actos que atenten contra la libertad eindemnidad sexual, o ejecutar actos de

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    comunicaciones obligatorias dentro de losplazos establecidos, siempre que noconstituya infracción penal.

    10. El incumplimiento de la obligación de

    obtener la documentación personallegalmente exigida, así como la omisiónnegligente de la denuncia de susustracción o extravío.

    11. La negligencia en la custodia yconservación de la documentación personal

    legalmente exigida, considerándose comotal la tercera y posteriores pérdidas oextravíos en el plazo de un año.

    12. La negativa a entregar la documentaciónpersonal legalmente exigida cuando sehubiese acordado su retirada o retención.

    13. Los daños o el deslucimiento de bienesmuebles o inmuebles de uso o serviciopúblico, así como de bienes muebles oinmuebles privados en la vía pública,cuando no constituyan infracción penal.

    14. El escalamiento de edificios omonumentos sin autorización cuando existaun riesgo cierto de que se ocasionen dañosa las personas o a los bienes.

    15. La remoción de vallas, encintados uotros elementos fijos o móvilescolocados por las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad para delimitar perímetros deseguridad, aun con carácter preventivo,cuando no constituya infracción grave.

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    16. Dejar sueltos o en condiciones decausar daños animales feroces odañinos, así como abandonar animalesdomésticos en condiciones en que

    pueda peligrar su vida.17. El consumo de bebidas alcohólicasen lugares, vías, establecimientos otransportes públicos cuando perturbegravemente la tranquilidad ciudadana.

    Artículo 38. Prescripción de las infracciones.

    1. Las infracciones administrativas tipificadasen esta Ley prescribirán a los seis meses, alaño o a los dos años de haberse cometido,según sean leves, graves o muy graves,respectivamente.

    2. Los plazos señalados en esta Ley se

    computarán desde el día en que se hayacometido la infracción. No obstante, en loscasos de infracciones continuadas y deinfracciones de efectos permanentes, losplazos se computarán, respectivamente,desde el día en que se realizó la últimainfracción y desde que se eliminó lasituación ilícita.

    3. La prescripción se interrumpirá porcualquier actuación administrativa de la quetenga conocimiento formal el interesadodirigida a la sanción de la infracción,reanudándose el cómputo del plazo deprescripción si el procedimiento estuvieraparalizado más de un mes por causa no

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    imputable al presunto responsable.4. Se interrumpirá igualmente la prescripción

    como consecuencia de la apertura de unprocedimiento judicial penal, hasta que la

    autoridad judicial comunique al órganoadministrativo su finalización en lostérminos del apartado 2 del artículo 45.

    Sección 3.ª Procedimiento sancionador

    Artículo 44. Régimen jurídico.El ejercicio de la potestad sancionadora en

    materia de protección de la seguridadciudadana se regirá por el título IX de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, y susdisposiciones de desarrollo, sin perjuicio delas especialidades que se regulan en estecapítulo.

    Artículo 45. Carácter subsidiario delprocedimiento administrativo sancionadorrespecto del penal.

    1. No podrán sancionarse los hechos quehayan sido sancionados penal oadministrativamente cuando se aprecie

    identidad de sujeto, de hecho y defundamento.

    2. En los supuestos en que las conductaspudieran ser constitutivas de delito, elórgano administrativo pasará el tanto deculpa a la autoridad judicial o al Ministerio

    Fiscal y se abstendrá de seguir elprocedimiento sancionador mientras laautoridad judicial no dicte sentencia firme o

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    resolución que de otro modo ponga fin alprocedimiento penal, o el Ministerio Fiscalno acuerde la improcedencia de iniciar oproseguir las actuaciones en vía penal,

    quedando hasta entonces interrumpido elplazo de prescripción.La autoridad judicial y el Ministerio Fiscalcomunicarán al órgano administrativo laresolución o acuerdo que hubieran adoptado.3. De no haberse estimado la existencia de

    ilícito penal, o en el caso de haberse dictadoresolución de otro tipo que ponga fin alprocedimiento penal, podrá iniciarse oproseguir el procedimiento sancionador. Entodo caso, el órgano administrativo quedarávinculado por los hechos declarados

    probados en vía judicial.4. Las medidas cautelares adoptadas antesde la intervención judicial podránmantenerse mientras la autoridad judicialno resuelva otra cosa.

    Artículo 47. Medidas provisionales anterioresal procedimiento.

    1. Los agentes de la autoridadintervendrán y aprehenderáncautelarmente los instrumentosutilizados para la comisión de lainfracción, así como el dinero, losfrutos o los productos directamenteobtenidos, que se mantendrán en losdepósitos establecidos al efecto o bajo

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    la custodia de las Fuerzas y Cuerpos deSeguridad mientras se tramita elprocedimiento sancionador o hastaque, en su caso, se resuelva la

    devolución o se decrete el comiso. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3del artículo 49, si la aprehensión fuera debienes fungibles y el coste del depósitosuperase el valor venal, éstos se destruirán ose les dará el destino adecuado, de acuerdo

    con el procedimiento que se establezcareglamentariamente.2. Excepcionalmente, en los supuestos de

    grave riesgo o peligro inminente parapersonas o bienes, las medidasprovisionales previstas en el apartado 1 del

    artículo 49, salvo la del párrafo f), podránser adoptadas directamente por los agentesde la autoridad con carácter previo a lainiciación del procedimiento, debiendo serratificadas, modificadas o revocadas en elacuerdo de incoación en el plazo máximo dequince días. En todo caso, estas medidasquedarán sin efecto si, transcurrido dichoplazo, no se incoa el procedimiento o elacuerdo de incoación no contiene unpronunciamiento expreso acerca de lasmismas.

    Artículo 52. Valor probatorio de lasdeclaraciones de los agentes de la autoridad.

    En los procedimientos sancionadores que se

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    instruyan en las materias objeto de esta Ley,las denuncias, atestados o actas formuladospor los agentes de la autoridad en ejerciciode sus funciones que hubiesen presenciado

    los hechos, previa ratificación en el caso dehaber sido negados por los denunciados,constituirán base suficiente para adoptarla resolución que proceda, salvo pruebaen contrario y sin perjuicio de que aquéllosdeban aportar al expediente todos los

    elementos probatorios disponibles.Parte Dispositiva.

    Disposición adicional sexta. Infraestructuras einstalaciones en las que se prestan serviciosbásicos para la comunidad.

    A los efectos de lo dispuesto en los artículos

    35.1 y 36.9, se entenderá porinfraestructuras o instalaciones en las que seprestan servicios básicos para la comunidad:

    a) Centrales nucleares, petroquímicas,refinerías y depósitos de combustible.

    b) Puertos, aeropuertos y demás

    infraestructuras de transporte.c) Servicios de suministro y distribución de

    agua, gas y electricidad.d) Infraestructuras de telecomunicaciones.

    Disposición derogatoria única. Derogaciónnormativa.

    1. Queda derogada la Ley Orgánica 1/1992,de 21 de febrero, sobre Protección de la

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    Seguridad Ciudadana.2. Asimismo, quedan derogadas cuantas

    disposiciones, de igual o inferior rango, seopongan a lo dispuesto en esta Ley.

    Disposición final primera. Régimen especial deCeuta y Melilla.1. Se adiciona una disposición adicional

    décima a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 deenero, sobre derechos y libertades de losextranjeros en España y su integración

    social, con la siguiente redacción:«Disposición adicional décima. Régimenespecial de Ceuta y Melilla.

    1. Los extranjeros que sean detectados enla línea fronteriza de la demarcaciónterritorial de Ceuta o Melilla mientras

    intentan superar los elementos decontención fronterizos para cruzarirregularmente la frontera podrán serrechazados a fin de impedir suentrada ilegal en España. 

    2. En todo caso, el rechazo se realizará

    respetando la normativa internacionalde derechos humanos y de proteccióninternacional de la que España esparte.