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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES Y DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA

EXPOSICION DE MOTIVOSLa creacin de un Cdigo de Familia supone nuevas instituciones o modificaciones de las ya existentes, por lo que obliga a formular un cdigo adjetivo que facilite la instrumentacin de sus normas, ms todava, cuando las disposiciones del Cdigo de Procedimientos Civiles en materia de Familia son visiblemente escasas, desvinculadas entre s y ajenas a las tcnicas modernas de solucin de conflictos. El Cdigo de Procedimientos Familiares y del Registro Civil que ahora se propone, es el resultado de un esfuerzo para responder a las muchas interrogantes de carcter procesal que plantea el derecho de familia, dando una estructura amplia y coherente a los diversos juicios derivados de la disfuncin familiar. Como un ejemplo negativo, el Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado, s contempla el juicio de divorcio voluntario como un procedimiento especial, pero ignora el divorcio contencioso que, por su propia naturaleza, requiere de una ms amplia reglamentacin que incluya la conciliacin y la mediacin como nuevos enfoques procesales, adems de la intervencin de los consejos de familia. Era necesario, por otra parte, agilizar los procedimientos de este nuevo derecho sectorial, fijando reglas diferenciales para solucionar los profundos conflictos humanos que surgen del seno familiar. La moderna psicologa de la familia sostiene que no es por la va jurisdiccional como se puede resolver las crisis sentimentales, el rechazo, la prdida de la autoestima, la falta de comunicacin y otros fenmenos ms cercanos a la psicologa que al Derecho. Se dice -no sin razn-, que las soluciones impuestas por los jueces, a la manera tradicional, jams sern obedecidas por el condenado, y que la causa

principal del incumplimiento de las obligaciones familiares, impuestas en la sentencia judicial, es el mtodo empleado para resolver el conflicto. Por eso se afirma que la mediacin, la terapia de pareja y del grupo familiar, en su caso, son tcnicas que deben contemplarse como frmulas procedimentales, porque en algunos casos son las nicas que pueden producir un acuerdo entre las partes que resuelva el conflicto, interviniendo la autoridad judicial slo para homologarlo o darle forma jurdica. Sin embargo, para evadir el procedimiento jurisdiccional, el proyecto procura una posicin eclctica, constituyendo los Consejos de Familia e invocando los Centros de justicia Alternativa para resolver el conflicto y, en caso de que sea necesario recurrir a la judicatura, se libera de formalidades especiales al actor para recurrir al juez del ramo familiar, dando a ste la facultad de buscar la conciliacin en cualquier momento del proceso. Los Centros de Justicia Alternativa que se proponen seran un rgano auxiliar de la judicatura, al igual que los consejos de familia, entendidos como una instancia perjudicial de carcter voluntario, en principio, con facultades para atender conflictos familiares que puedan resolverse a travs del acuerdo inducido entre cnyuges, concubinos, padres e hijos y dems miembros de la familia, siempre que el conflicto se refiera a bienes o derechos disponibles por las partes. Llama la atencin que se regule la intervencin oficiosa de la Procuradura de la Defensa del Menor y la Familia, en substitucin del Ministerio Pblico, aunque ste siga operando en los lugares donde no exista Procurador, en el planteamiento de acciones de enorme trascendencia social, como los alimentos, la prdida de la patria potestad y la investigacin de la paternidad, el Cdigo Adjetivo que se propone, incluye un captulo de disposiciones especiales para los juicios del orden familiar, reenviando al Cdigo Adjetivo Civil como legislacin supletoria, para evitar repeticiones innecesarias y reconocer su origen. Adems de regular la audiencia de conciliacin y la mediacin obligatoria ordenada por el Juez, el Cdigo Adjetivo intenta aclarar y resolver dudas y confusiones, corrigiendo prcticas irregulares de los tribunales. Seala, por ejemplo, que los plazos para ejercitar las acciones de nulidad de matrimonio, divorcio, investigacin e impugnacin del vnculo paterno filial y prdida de la patria potestad, deben ser entendidos como trminos de caducidad y ser 2

estudiados de oficio por el Juez al momento de dictar sentencia, pero tambin que ste tiene que presidir las audiencias, bajo pena de nulidad. Regula, entre otras cuestiones, la competencia de los jueces de familia en los diversos conflictos que pueden presentarse y facilita la cumplimentacin de exhortos, edictos y notificaciones a otras autoridades, para que hagan inscripciones o rindan informes, mediante la entrega de stos a los interesados, pero tambin agiliza las notificaciones, permitiendo el empleo del correo, telgrafo, telex o telfono, segn disponga el juzgador. Como un extraordinario avance en los parmetros que deben caracterizar al Derecho de Familia, atendiendo a la importancia de los smbolos y apercibimientos, se dispone que las sentencias que disuelvan el vnculo, por divorcio o nulidad de matrimonio, sern notificadas personalmente por el juez que las dicte, haciendo comparecer a la pareja y a sus hijos, cuando se considere oportuno, para hacerles saber la resolucin y sus implicaciones personales y patrimoniales, exhortndoles a olvidar las causas del divorcio y a procurar una sana comunicacin, a fin de cumplir las obligaciones paterno filiales, que no terminan por la disolucin del matrimonio. En esta audiencia, el juez deber comprometer a los divorciantes, frente a sus hijos, a no descuidar ni entorpecer el cuidado, la educacin y el afecto que les deben y, particularmente, a no deformar sus respectivas imgenes frente a los descendientes, aclarando que mientras no se haga esta diligencia, la sentencia no causar estado. Para agilizar los procedimientos seguidos en materia familiar, dando respetabilidad a este sector de la judicatura, se dispone que el trmino para hacer efectivas la multa o el arresto, no debe de exceder de quince das, debiendo notificarse la medida a la Tesorera General del Estado o a la Polica Municipal, en su caso, para su inmediato cumplimiento. A consecuencia de la apertura del sistema filiatorio, el Cdigo establece que en todo juicio de investigacin o de impugnacin del vnculo paterno filial, se admitirn la identificacin de los grupos sanguneos y otros marcadores genticos, as como la esterilidad, creando una presuncin en contra de la parte procesal que, sin causa justificada, se niegue a someterse a dichas pruebas. 3

Es en el tema probatorio donde los principios especiales del Derecho de Familia se distancian de las normas comunes. Como ocurre en la materia Penal, se otorgan al juez las ms amplias facultades para determinar la verdad, para lo cual se fijan los siguientes principios: 1.- Las reglas sobre reparticin de la carga de la prueba, no tendrn aplicacin; 2.- Para la investigacin de la verdad, el juez puede ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes; 3.- El principio preclusivo, en cuanto signifique un obstculo para el logro de la verdad material, no tendr aplicacin; 4.- La admisin de hechos y el allanamiento no vinculan al juez, y 5.- No tendrn aplicacin las reglas formales de apreciacin de las pruebas, ni las ficciones legales. En materia de dictmenes periciales, el Cdigo previene uno de los principales defectos de esta probanza, al sealar expresamente cul debe ser la estructura del dictamen pericial, concluyendo que cuando ste contenga slo conclusiones, y no especifique las operaciones o experimentos realizados, ni los principios aplicados para obtener y valorar los resultados, carecer de valor probatorio. Siguiendo el mismo espritu protector que obliga a la intervencin de la Defensora de Oficio, cuando el actor o el demandado requieran de asesor jurdico y no puedan cubrir sus honorarios, as tambin seala el Cdigo Adjetivo de la Familia, que cuando alguno de los litigantes carezcan de recursos y la prueba resulte de importancia para el proceso, el juez ordenar que su desahogo se haga con cargo al Fondo para la Administracin de Justicia. Se cancelan las tachas de testigos, como principio general, atendiendo a las dificultades probatorias de los conflictos familiares, por lo que se admite el testimonio de parientes y amigos de cualquiera de las partes, siempre que conozcan directamente los hechos que sean materia de la prueba, valorando su dicho con prudencia. Se dispone, adems, que el juez, el procurador de la defensa del menor y la familia o el ministerio pblico, en su caso, adems de las partes, podrn interrogar directamente al testigo sin ninguna interrupcin, sin perjuicio de que se puedan desechar las preguntas que sean capciosas o

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inconducentes.

La citacin para careos, constituye una frmula para purificar la prueba testimonial, en caso de graves contradicciones, tomada del Derecho Procesal Penal, como una innovacin de gran utilidad en el Derecho de Familia. Tambin se crea un trmino de caducidad de la instancia, exceptuando a los juicios sobre alimentos, investigacin de la paternidad, prdida de la patria potestad y sucesiones, cuya importancia impide la aplicacin del sobreseimiento. El Cdigo que se analiza, propone tres tipos de juicios en materia de familia; el ordinario, el sumario, y el oral, describiendo la secuela procesal de cada uno y los conflictos que deben tramitarse en cada va. Sin embargo, adems de los casilleros procesales y de las disposiciones aplicables a los casos de urgencia, el Cdigo de Procedimientos Familiares y del Registro Civil, fija reglas especficas para los principales conflictos que pudieran presentarse, sin perjuicio de recurrir, en lo que no se oponga, a los tipos de juicios antes sealados, adems de fijar una audiencia para determinar y resolver conflictos de competencia y personalidad y otra para el desahogo de pruebas, a fin de acelerar los juicios familiares. As, las cuestiones prematrimoniales, como la calificacin de impedimentos y la restitucin de donaciones por ruptura de los esponsales; tienen un apartado especial, al igual que los conflictos domsticos, la nulidad del matrimonio, el divorcio voluntario, el divorcio necesario en todos sus tipos y la asignacin de los hijos, entre otros temas, concentrados en un ttulo denominado "De los Juicios Sobre Cuestiones Matrimoniales". Los conflictos sobre filiacin, incapacidad y tutela, son reglamentados en un ttulo con ese nombre, incluyendo reglas especiales para la investigacin e impugnacin del vnculo paterno filial, la adopcin, la prdida, suspensin y recuperacin de la patria potestad, la interdiccin e inhabilitacin, el nombramiento de tutores y curadores, la declaracin de ausencia y presuncin de muerte, entre otros. El captulo sobre cuestiones patrimoniales de la familia, regula la autorizacin para vender bienes de menores e incapacitados, el tema de los alimentos y de los juicios sucesorios, tomando en cuenta que sta ltima materia ha sido reclamada por el Derecho de Familia como una rea propia, ya que la frmula intestada no es otra cosa que la distribucin de los bienes del autor de la

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sucesin entre los miembros ms cercanos de su familia, como ocurre tambin en la voluntad testamentaria, slo que en sta se permite al testador la determinacin de los beneficiarios, recayendo casi siempre entre los miembros de su familia. Las disposiciones sobre el Registro Civil, por su parte, fueron trasladadas al Cdigo de Procedimientos Familiares, no obstante su carcter administrativo, por su ntima vinculacin con el Derecho de Familia, corrigiendo su incorrecta ubicacin en la parte sustantiva del Derecho Civil. En este apartado se adicionan las normas registrales sobre la adopcin plena, considerado como uno de los temas salientes del Derecho Sustantivo de la Familia, adems de regular la rectificacin administrativa de las actas y el divorcio de este tipo. En su ltimo captulo, el Cdigo regula la funcin de los rganos auxiliares de la judicatura, como el consejo de familia, el Centro de Justicia Alternativa y la Procuradura de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Pblico, en su caso, adems de la intervencin de otras instituciones pblicas o privadas. La presencia de un Cdigo de Procedimientos Familiares y del Registro Civil para el Estado de Sonora, permite la integracin de este Derecho Sectorial, facilitando la actualizacin de sus normas a travs de futuras modificaciones legislativas, ya que tambin este cuerpo normativo est sujeto a nuevos ajustes, surgidos de las necesidades procesales o de los nuevos valores de la sociedad. Al igual que en el Cdigo de Familia, consideramos que nuestro Estado se coloca, con el Cdigo de Procedimientos Familiares y del Registro Civil, en un nivel de avanzada sobre otros Cdigos de la Repblica, no slo por la especificidad de sus normas, sino porque pretende mejorar la administracin de justicia en la solucin de los graves conflictos de familia, con una concepcin moderna que admite las limitaciones de la judicatura al tiempo que reclama el apoyo de otras disciplinas, ms cercanas a la conducta humana que el propio Derecho.

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CDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES Y DEL REGISTRO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA LIBRO PRIMERO TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I De la Naturaleza del Procedimiento Familiar Artculo 1.- Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden pblico y de inters colectivo, porque su integracin, permanencia y correcto funcionamiento, constituyen la fuente natural de la nutricin material y afectiva, as como de la humanizacin y socializacin del hombre, al igual que el fundamento de la estabilidad y desarrollo de la sociedad. Artculo 2.- No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez del Ramo Familiar para solicitar la declaracin, preservacin o constitucin de un derecho, alegar o reclamar la violacin del mismo o el desconocimiento de una obligacin. Igual regla se aplica tratndose de alimentos, de calificacin de impedimentos matrimoniales o de las diferencias que surjan entre los cnyuges sobre domicilio, trabajo, administracin de los bienes comunes, educacin de los hijos, oposicin de los cnyuges, padres o tutores, as como todas las cuestiones familiares que reclamen la intervencin judicial, pero deber procurarse que los conflictos menores, derivados de las relaciones conyugales, concubinarias o paterno filiales, sean planteados ante los consejos de familia o los Centros de Justicia Alternativa.

CAPITULO II De la Intervencin Oficiosa del Procurador de la Defensa Del Menor y la Familia Artculo 3.- El Procurador de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Pblico, en caso de no existir procurador en el lugar, estn facultados para intervenir de oficio en todos los asuntos que afecten a la familia, especialmente cuando se trate de menores o incapacitados que requieran alimentos, solicitando las medidas judiciales tendientes a su proteccin inmediata. Artculo 4.- Cuando se trate de impedimentos matrimoniales; violencia intrafamiliar; prdida de la patria potestad y alimentos, se concede accin pblica para denunciar ante el Oficial del Registro Civil, al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, o el Ministerio Pblico, en su caso, cualquier situacin que afecte la constitucin del matrimonio, la estabilidad emocional y la seguridad fsica de los menores e incapacitados. 7

Artculo 5.- Cuando un menor aparezca registrado como hijo de padres desconocidos o solo por la madre o padre, el oficial del registro civil comunicar esta circunstancia al Procurador de la Defensa del menor y la Familia, para que personal especializado de dicha institucin procure identificar al o los progenitores e intente convencerles para que reconozcan voluntariamente a su hijo y se ocupen de su proteccin y educacin facilitndole, en caso de duda, el acceso a las pruebas biolgicas de la paternidad. Cuando no se logre el reconocimiento, el Procurador de la Defensa del Menor o el Ministerio Pblico, en su caso, podr promover directamente la accin judicial correspondiente, si media conformidad expresa de la madre para hacerlo.

CAPITULO III De la Mediacin y la Conciliacin Obligatorias En los conflictos de Familia Artculo 6.- En aquellos asuntos del orden familiar en los que exista controversia, el Juez deber procurar que las partes recurran a la mediacin o la conciliacin en cualquier momento del proceso, apoyndose en el Centro de Justicia Alternativa dependiente del Poder Judicial, procurando que las diferencias se resuelvan mediante convenio de los interesados, como la frmula ms pacfica, viable y permanente para solucionar los problemas familiares. Artculo 7.- La mediacin o la conciliacin a que se refiere el artculo anterior, se intentar en una audiencia especial, sujeta a las siguientes reglas: I.- Se fijar oficiosamente por el juez para celebrarse dentro de los cinco das siguientes a la fecha en que quede establecida la litis, como requisito para iniciar el perodo de pruebas, o en cualquier momento que se considere oportuno; II.- Deber limitarse a informar a las partes sobre la dinmica y bondades de los mtodos alternos, sin prejuzgar sobre las acciones y excepciones opuestas; III.- La asistencia de las partes ser obligatoria y personal, por lo que no se admitir apoderado o mandatario. El Juez podr suspender el procedimiento mientras no comparezcan; IV.- Si el Juez logra convencer a las partes para que recurran al Centro de Justicia Alternativa, suspender el procedimiento y remitir copia de las constancias procesales al Centro respectivo para que el Director del mismo cite a las partes para iniciar la mediacin o la conciliacin en su caso; VI.- Si cualquiera de las partes se niega, posteriormente, a someter el conflicto a los mtodos alternos, se ordenar la continuacin del procedimiento, al igual que cuando no lleguen a un acuerdo, debiendo informar el Director del centro al Juez de la causa sobre cualquiera de estas circunstancias.

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CAPITULO IV De los consejos de Familia, los Centros de Justicia Alternativa Artculo 8.- En los asuntos que no requieran de una resolucin judicial de carcter declarativo o constitutivo, las partes en conflicto pueden acudir al consejo de familia que corresponda a su domicilio, como una primera instancia de asesora, mediacin y conciliacin, cuyas resoluciones carecern de fuerza imperativa o, en su caso, al Centro de Justicia Alternativa del Poder Judicial, sin perjuicio de recurrir a la autoridad judicial cuando lo consideren oportuno. Los consejos de familia se constituirn por el Poder judicial en cada poblacin, pudiendo existir varios consejos en una misma ciudad, delimitando claramente su competencia territorial. Artculo 9.- Los consejos de familia estarn constituidos por tres personas, radicadas en el rea de su competencia, que tengan arraigo y respetabilidad social, as como una capacitacin previa en tcnicas de solucin de conflictos, particularmente en los mtodos de mediacin y conciliacin. Artculo 10.- Las partes pueden someterse libremente al arbitraje en materia familiar, cuando el conflicto no implique derechos irrenunciables, pudiendo actuar como rbitros los miembros del consejo de familia o del centro de justicia alternativa del domicilio de los promoventes, cuando stos sean designados en los trminos de ley. Artculo 11.- Los Centro de Justicia Alternativa dependientes del Poder Judicial, sern constituidos en las principales poblaciones del Estado, de acuerdo con la ley que regula su funcionamiento. TITULO SEGUNDO DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS JUICIOS FAMILIARES CAPITULO I Competencia de los Tribunales de Familia Artculo 12.- Los Jueces de Primera Instancia del Ramo Familiar en el Estado de Sonora, tienen competencia en todos los asuntos previstos en el Cdigo de Familia. En donde no exista juez especializado, conocer del caso el juez civil o mixto del lugar que corresponda segn las reglas de competencia. Artculo 13.- Por razn del domicilio, es juez competente: I.- El del domicilio del demandado. Cuando sean varios los demandados y tuviesen domicilios diversos, ser competente el juez del domicilio que escoja el actor; II.- En los juicios de jurisdiccin voluntaria, el del domicilio del que promueve; 9

III.- En los juicios relativos a la patria potestad, a la designacin de tutor y dems situaciones derivadas, el juez de la residencia de los menores e incapacitados; IV.- Cuando se pretenda suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o la tutela, o resolver impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes; V.- Para decidir las diferencias entre cnyuges o concubinos y los juicios de nulidad de matrimonio, el del domicilio conyugal o concubinario. En los juicios de ausencia y presuncin de muerte, el del ltimo domicilio del ausente. En los casos en que no exista domicilio conyugal, es competente el del lugar donde habitualmente reside la cnyuge. VI.- En los juicios de adopcin se tomar como referencia el domicilio del adoptado, as como en su revocacin o impugnacin; VII.- En las acciones relativas a la constitucin o disolucin del vnculo paterno filial, el del domicilio del hijo; VIII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en el caso de abandono del hogar, el del domicilio del cnyuge abandonado, y IX.- En las sucesiones, el ltimo domicilio del autor de la herencia y, en su defecto, el lugar donde se encuentren la mayora de sus bienes o el lugar donde se produjo el fallecimiento. Artculo 14.- El sometimiento expreso o tcito de las partes, al presentar la demanda y su contestacin, otorga competencia territorial al juez que no la tena. CAPITULO II Caducidad y Prescripcin de las acciones de familia Artculo 15.- Los plazos para ejercitar las acciones de nulidad relativa de matrimonio, divorcio, investigacin e impugnacin del vnculo paterno filial y prdida de la patria potestad, deben entenderse como trminos de caducidad y ser estudiados de oficio por el juez al dictar la sentencia correspondiente. Si de la redaccin de la demanda se desprende la caducidad de la accin, el juez decretar su improcedencia de plano y el auto que se dicte, una vez ejecutoriado, tendr efectos de sentencia firme respecto de la accin ejercitada. Todas las dems acciones en materia de familia estn sujetas al trmino de prescripcin que seale el Cdigo de Familia, debiendo ser materia de excepcin al contestar la demanda. CAPITULO III Disposiciones Especiales para los Juicios del Orden Familiar. Artculo 16.- En los procedimientos para resolver cuestiones familiares se aplicarn las disposiciones especiales de este Cdigo y, supletoriamente, las del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y otras leyes vinculadas con el menor y la familia. 10

Artculo 17.- Cuando las cuestiones planteadas no impliquen controversia entre partes, sern aplicables las disposiciones sobre jurisdiccin voluntaria. Surgido cualquier conflicto mientras se tramita la jurisdiccin voluntaria, se estar a las normas que regulan las cuestiones contenciosas, segn su naturaleza. Artculo 18.- En materia familiar la litis se integra con los planteamientos de la demanda y su contestacin, as como con la reconvencin y su respuesta, en su caso, pero el juez puede admitir rplica y duplica como parte del conflicto a resolver, siempre que se trate del juicio ordinario. Artculo 19.- Todo litigante deber presentar copia de su demanda y de los documentos en que funda su derecho, a fin de correr traslado a la contraria, siempre que no excedan de cincuenta fojas. Si superan esta cantidad, quedarn en la secretara para que se instruyan las partes. Artculo 20.- La omisin de las copias no ser motivo para rechazar la demanda o los documentos que se presenten en tiempo, pero el procedimiento quedar en suspenso mientras no se exhiban. Artculo 21.- Las acciones del estado de familia slo pueden ejercitarse por las personas designadas por la ley o sus representantes legtimos. El tribunal examinar de oficio la legitimacin y personalidad de las partes. Contra el auto que desconozca estos atributos procede el recurso de queja. Artculo 22.- El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que legalmente lo represente, ser citado por edictos, pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilacin, a juicio del juez, el ausente ser representado por el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Publico, en su caso. Artculo 23.- Cualquier persona puede comparecer en los juicios sobre cuestiones familiares, pidiendo se le admita como gestor judicial para representar al actor o al demandado, siempre que otorgue fianza bastante para garantizar su gestin. En los juicios sobre investigacin o impugnacin del vnculo paterno filial, adopcin, nulidad de matrimonio o divorcio, no se admitir gestor para el demandante. Artculo 24.- Ninguna excepcin, ni siquiera la de incompetencia, impedir al juez de lo familiar decretar las medidas provisionales relativas a la custodia de los hijos, depsito de personas, alimentos, aseguramiento y administracin de bienes, as como la proteccin de menores y ancianos. Las medidas anteriores se concedern sin necesidad de otorgar caucin, pero el solicitante deber cubrir los daos y perjuicios que eventualmente cause, si la providencia resulte improcedente. 11

Artculo 25.- A peticin de parte o a juicio del juez, las audiencias en materia familiar sern privadas y se desarrollarn en presencia de las partes y sus abogados, con la intervencin de los funcionarios y del personal administrativo estrictamente indispensable. Cuando en la diligencia participen menores, stas sern siempre privadas. Artculo 26.- En los juicios sobre cuestiones familiares, las audiencias deben estar presididas personalmente por el juez o magistrado y su secretario de acuerdos, bajo pena de nulidad. CAPITULO IV De las Actuaciones Judiciales Artculo 27.- Las actuaciones debern realizarse en das y horas hbiles, bajo pena de nulidad. Sin embargo, en las diligencias urgentes podr actuarse sin sujecin a horario y sin necesidad de habilitacin judicial. Artculo 28.- Los exhortos o requisitorias para realizar diligencias en cuestiones familiares, no requieren la legalizacin de firmas del Tribunal que los expida, pudiendo remitirse directamente por la autoridad exhortante al juez que corresponda en el Estado o en otras entidades de la Repblica. Cuando se trate de diligencias que deban realizarse en otros pases, se estar tambin a los requisitos previstos en las leyes federales y los tratados internacionales. Artculo 29.- Los Tribunales pueden ordenar que los exhortos se entreguen a las partes interesadas, para que los hagan llegar a su destino, quienes tendrn la obligacin de devolverlos al juzgado de origen, diligenciados o no, en el trmino que se les seale. Tambin podr entregarse a los interesados los edictos que deban publicarse y los oficios que se enven a otras autoridades para anotar o cancelar actas del registro civil, del registro pblico de la propiedad o para rendir informes. Artculo 30.- Las notificaciones, citatorios, requerimientos, apercibimientos y emplazamientos, se efectuarn a ms tardar dentro del tercer da de que se acuerden. Tambin podrn hacerse notificaciones y citaciones por cdula, edictos, correo, telgrafo, fax, correo electrnico o telfono, segn disponga el juzgador en cada caso, pero las notificaciones personales, los requerimientos para realizar un acto, los apercibimientos y el emplazamiento para contestar la demanda o interponer recursos, debern hacerse precisamente por el actuario notificador o por edictos, con todas las formalidades previstas en esta ley y el cdigo de procedimientos civiles. Artculo 31.- Todos los litigantes debern designar domicilio para or notificaciones en el lugar del juicio desde la demanda o la contestacin, en su caso. Cuando no se cumpla con esta carga procesal, las notificaciones, an las personales, se le harn por cdula fijada en el tablero notificador. 12

Si de cualquier diligencia se desprende el domicilio de las partes, el juez podr ordenar que se le hagan directamente las notificaciones importantes, los emplazamientos y requerimientos, an cuando no hayan sealado domicilio. Artculo 32.- Se notificar personalmente en el domicilio de las partes: I.- La demanda, aunque se trate de diligencias preparatorias o provisionales; II.- El auto que ordene la absolucin de posiciones o el reconocimiento de documentos; III.- La primera resolucin que se dicte cuando se deje de actuar por ms de tres meses; IV.- Las diligencias urgentes, cuando el juez ordene la notificacin personal y no se trate de providencias secretas; V.- El requerimiento de un acto que deba cumplir cualquiera de las partes y el apercibimiento; VI.- Las sentencias definitivas que se dicten en juicio, y VII.- Cualquier otro acto o resolucin que la ley disponga. Artculo 33.- Las sentencias que disuelvan el vnculo, por divorcio, nulidad o inexistencia del matrimonio, sern notificadas personalmente por el juez que las dicte, haciendo comparecer a la pareja y a sus hijos mayores de doce aos, cuando lo considere oportuno. En esta diligencia les har saber el contenido de la resolucin y sus implicaciones personales y patrimoniales, exhortndoles a olvidar las causas del divorcio, nulidad o inexistencia del matrimonio y a procurar una sana comunicacin, a fin de cumplir las obligaciones paterno-filiales que no terminan por la disolucin del matrimonio. Les comprometer, frente a sus hijos, cuando proceda, a no descuidar ni entorpecer la comunicacin, el cuidado, la educacin y el afecto que stos deben a sus descendientes, ni la imagen que tienen de sus progenitores, apercibiendo al ascendiente a quien se haya otorgado la custodia, que en caso de que viole reiteradamente los derechos del padre no custodio, se revertir a favor de este ltimo el derecho a cohabitar con los hijos. En caso de apelacin, el Juez de la Primera Instancia har la notificacin personal y directa al cumplimentar el fallo de alzada. Mientras no se haga esta diligencia, la sentencia no causar estado a pesar de que se haya dictado por el Supremo Tribunal de Justicia. Igual regla se aplicar en la separacin de cuerpos. Artculo 34.- En las sentencias de divorcio, nulidad o inexistencia del matrimonio de parejas que no tengan hijos comunes o, habindolos, el juicio se haya seguido en rebelda o se desconozca el paradero de una de las partes, la notificacin se har en la forma ordinaria. Artculo 35.- Las decisiones judiciales recadas en los juicios constitutivos de algn estado de familia, perjudican o benefician a las partes y an a los terceros que no litigaron, excepto a aquellos que, no habiendo sido convocados a juicio, pretendan para s la relacin paterno-filial, conyugal o concubinaria. 13

Artculo 36.- Las resoluciones que se dicten en materia de alimentos, ejercicio, suspensin de la patria potestad, asignacin de los hijos y rgimen de vinculacin del padre no custodio o de parientes con derecho a visita, podrn modificarse a peticin de parte, por causas supervinientes. Artculo 37.- Cuando se trate de citar a peritos, testigos y terceros ajenos al juicio, el citatorio se har personalmente por el funcionario del juzgado que posea fe pblica, o por instructivo que podr entregarse por conducto de la polica o de las partes, recogiendo la firma del notificado en la copia del auto respectivo. Artculo 38.- Procede la notificacin o emplazamiento por edictos: I.- Cuando se trate de personas inciertas; II.- Cuando el domicilio de la persona se ignore, y III.- En todos los dems casos previstos por la ley. Artculo 39.- Los edictos se publicarn cada tercer da, por tres veces consecutivas, en el peridico oficial del Estado y en otro peridico de la entidad de gran circulacin, hacindole saber al notificado que debe presentarse en un trmino que no bajar de quince das ni exceder de treinta, desde la publicacin del ltimo edicto. Artculo 40.- No se autorizar la notificacin o emplazamiento por edictos, si antes no se comprueba que el demandado carece de domicilio en el lugar o que lo abandon, en su caso, con los informes que rinda el Consejo Estatal Electoral o el Director o Jefe de la Polica Estatal Investigadora en el lugar del juicio. Cuando el juez lo estime conveniente, podr ordenar a los trabajadores sociales de su equipo tcnico, o solicitar al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Pblico, en su caso, que investiguen directamente el domicilio, antes de recurrir a los edictos. CAPITULO V Trminos y plazos Judiciales Artculo 41.- Los trminos y plazos judiciales en materia de familia, empezarn a correr desde el da siguiente hbil al que se hubiere hecho el emplazamiento o notificacin. Artculo 42.- Los trminos que por disposicin expresa de la ley o por su propia naturaleza no sean individuales, se tienen por comunes para las partes. Cuando fueren varias las partes, el trmino probatorio ser comn y contar desde el da siguiente de la ltima notificacin. Artculo 43.- Cuando este Cdigo no seale trminos para la prctica de algn acto judicial o para el ejercicio de un derecho procesal, se tendrn por sealados los siguientes: 14

I.- Cinco das para interponer el recurso de apelacin en contra de sentencia definitiva, y tres, cuando se trate de interlocutoria o auto que admita este recurso; II.- Tres das para la celebracin de audiencias, reconocimiento de firmas, exhibicin de documentos o dictmenes de peritos, a no ser que por circunstancias especiales el juez fije un trmino distinto; III.- Tres das para impugnar las actuaciones nulas, contados desde que la parte se hizo conocedora del acto respectivo, y IV.- Tres das para los dems casos. CAPITULO VI De la Nulidad de Actuaciones Artculo 44.- Las notificaciones, citaciones, emplazamientos, apercibimientos o requerimientos que se hicieren en forma distinta a la prevista en este Cdigo, sern nulos. La parte agraviada deber plantear el incidente de nulidad dentro de los tres das de conocida la actuacin irregular, pero si se manifiesta sabedora de la misma y no promueve en tiempo el incidente, el acto procesal surtir todos sus efectos legales. Artculo 45.- En los juicios orales el incidente de nulidad se resolver en la misma audiencia de pruebas y alegatos. En los juicios ordinarios y sumarios, se suspender el procedimiento y se citar a las partes a una audiencia que se verificar dentro de los tres das siguientes, en la que se rendirn pruebas y se dictar resolucin despus de or las alegaciones de las partes. CAPITULO VII Impedimentos Judiciales en Materia de Familia Artculo 46.- Todo Magistrado, Juez, Secretario o Actuario, estar impedido para conocer: I.- En negocios que tenga un inters directo y personal; II.- En los asuntos que interese a su cnyuge, concubino o concubina, parientes consanguneos en lnea recta sin limitacin de grado, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo; III.- Cuando las personas a que se refiere la fraccin anterior, hayan tenido relacin de intimidad con alguno de los interesados en el juicio, derivado de un acto civil o religioso, sancionado por la ley o respetado por la costumbre, o viven en una misma casa; IV.- Si fuese pariente por consanguinidad, adopcin o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados de la fraccin anterior; V.- Cuando el cnyuge, concubino o concubina del funcionario o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

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VI.- Si ha hecho promesas o amenazas o manifestado en cualquier forma su odio o afecto por alguno de los litigantes; VII.- Si ha asistido a convites costeados por alguna de las partes despus de iniciado el pleito, recibido regalos o servicios en estas mismas circunstancias, para s o para su cnyuge, concubino, concubina o hijos; VIII.- Cuando haya sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate; IX.- Si ha conocido del negocio como juez, rbitro o asesor, resolviendo algn punto que afecte la substancia del litigio, en la misma instancia o en otra; X.- Cuando el funcionario o las personas a que se refiere la fraccin II, estn litigando contra alguna de las partes o sus abogados patronos, o no haya pasado ms de un ao de que hubiese concluido un juicio civil, administrativo o laboral, o se hubiese resuelto una causa penal, en la que cualquiera de ellos hubiese actuado como querellante o denunciante, parte civil en la reparacin del dao o acusado; XI.- Si el funcionario o algn miembro de su familia es o ha sido tutor de cualquiera de los interesados, y XII.- En cualquier caso que suponga parcialidad por parte de los funcionarios judiciales a que se refiere este artculo. Artculo 47.- En los procedimientos de apremio y medidas prejudiciales, no se dar curso a ninguna recusacin sino despus de practicado el aseguramiento o la restitucin de cosas o personas. Artculo 48.- De la recusacin de un Magistrado conocer el Tribunal en Pleno; de la planteada contra un juez conocer, por sorteo, una de las salas del Supremo Tribunal de Justicia y de la de un secretario o actuario, el juez familiar, civil o mixto del que dependan. Artculo 49.- En la recusacin pueden ofrecerse todos los medios de prueba, debiendo el recusado rendir su informe dentro del trmino de tres das a partir de que se le notifique personalmente su impugnacin. Artculo 50.- No es admisible la recusacin sin causa en materia familiar. Esta deber tramitarse por va incidental y decidirse en una audiencia, a la que ser convocada la recusante y el funcionario impugnado. La resolucin que resulte es apelable, a no ser que la dicte precisamente el Supremo Tribunal de Justicia, caso en el cual procede la revocacin. CAPITULO VIII Medios de Apremio Artculo 51.- Para hacer cumplir sus determinaciones, los jueces familiares o quienes hagan sus veces, podrn imponer los siguientes medios de apremio: I.- Apercibimiento; II.- Multa de diez a quinientas veces el salario mnimo de la regin; 16

IIII.- Auxilio de la fuerza pblica, y IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas. Artculo 52.- En materia de familia, el trmino para hacer efectivas la multa o el arresto no podr exceder de cinco das, debiendo comunicarse la medida a la Tesorera General del Estado o a la Polica Municipal para su cumplimiento, dentro de ese trmino. Artculo 53.- En caso de que agotadas las medidas de apremio, alguna de las partes, sus abogados, los testigos, los peritos o cualquier otra persona no obedezca las medidas impuestas por el juez, ste dar vista al Ministerio Pblico para que inicie la averiguacin por el delito de desacato a una orden de autoridad. CAPITULO IX Disposiciones Generales sobre las Pruebas en Materia de Familia Artculo 54.- En los juicios sobre cuestiones familiares, las partes estn legitimadas para aportar las pruebas que consideren procedentes, sin ms limitaciones que las prohibidas por la ley o la moral, pero su desahogo deber realizarse personalmente por el juez, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de sus facultades para ordenar cualquier tipo de prueba para constatar la verdad material. Artculo 55.- En todo juicio de investigacin o de impugnacin del vnculo paterno filial, se admitir la prueba de los grupos sanguneos y otros marcadores genticos e incluso la de esterilidad del actor o demandado. La parte que, sin causa justificada, se niegue a someterse a las pruebas biolgicas o de capacidad gentica ordenadas por el Juez o el Tribunal, se le tendr por confeso del hecho que se trata de probar, pero no podr sustentarse la sentencia en esta sola prueba. Artculo 56.- El Juez dispondr de las ms amplias facultades para la determinacin de la verdad material, sin que quede vinculado a las reglas de la prueba legal para lograr este resultado. Artculo 57.- En los juicios sobre cuestiones familiares, regirn los siguientes principios probatorios: I.- Las reglas sobre reparticin de la carga de la prueba no tendrn aplicacin; II.- Para la investigacin de la verdad, el juez puede ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes; III.- El principio preclusivo, en cuanto signifique un obstculo para el logro de la verdad material, no tendr aplicacin; IV.- La admisin de hechos y el allanamiento no vinculan al Juez, y V.- No tendrn aplicacin las reglas formales de apreciacin de las pruebas, ni las ficciones legales. 17

Artculo 58.- Las partidas parroquiales sern pruebas complementarias en los juicios sobre cuestiones familiares, en el caso de que las constancias del Registro Civil se hayan extraviado o destruido. Artculo 59.- Los documentos privados solo harn prueba plena en contra de su autor, cuando fuesen reconocidos expresamente o cuando ste no los impugne sabiendo que constan en el proceso. Artculo 60.- Los peritos estn obligados a practicar todas las operaciones y experimentos que su ciencia, tcnica o arte les aconsejen. Emitirn por escrito su dictamen y lo ratificarn en diligencia especial o en la audiencia de pruebas. Los peritos oficiales no estn obligados a ratificar su dictamen, a menos que el funcionario que orden la diligencia lo juzgue conveniente. Artculo 61.- El dictamen pericial contendr necesariamente: I.- El planteamiento de las cuestiones periciales; II.- La descripcin de las personas, cosas o hechos materia de la pericia, tal y como fueron observados; III.- La enunciacin de los principios que sirvieron de base para resolver las cuestiones periciales; IV.- Una relacin minuciosa y clara de las operaciones o experimentos realizados para emitir el dictamen, sealando la fecha y condiciones en que se produjeron, y V.- Las conclusiones o resultados obtenidos, debidamente razonados a la luz de los principios cientficos o tcnicos que se emplearon. Cuando el peritaje contenga slo conclusiones y no especifique las operaciones o experimentos realizados, ni los principios aplicados para obtener y valorar los resultados, carecer de valor probatorio, sin necesidad de que se declare previamente su nulidad. Artculo 62.- La confesional es admisible en cualquier estado del procedimiento y se ajustar a las disposiciones del Cdigo Adjetivo Civil para el Estado, pero en los juicios de divorcio, inexistencia y nulidad del matrimonio o impugnacin de la paternidad, carecer de valor probatorio pleno y el juez la estimar conforme a su prudente arbitrio, tomando en cuenta las dems pruebas aportadas por las partes. Artculo 63.- En las dems cuestiones familiares, la confesin judicial, personal y expresa, obliga al juez a citar para sentencia de inmediato, a menos de que tenga duda fundada sobre la veracidad de los hechos admitidos. Sin embargo, cuando se trate del reconocimiento de la paternidad, se remitir copia certificada de la confesin al Oficial del Registro Civil, para que transcriba el reconocimiento y expida a los interesados el acta respectiva, sin necesidad de dictar resolucin sobre el tema.

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Artculo 64.- En las cuestiones de familia no existen tachas para los testigos, en razn de las dificultades probatorias en este tipo de conflictos. El juez admitir, por lo tanto, el testimonio de parientes y amigos de cualquiera de las partes, siempre que conozcan directamente los hechos que sean materia de la prueba, valorando su dicho con la debida prudencia. Sin embargo, rechazar el testimonio de los hijos, a menos que sea absolutamente indispensable para demostrar un hecho bsico de la accin ejercitada. El cnyuge, concubina o concubino, descendientes, ascendientes y dems parientes consanguneos hasta el cuarto grado de la lnea colateral, as como adoptante y adoptado, pueden negarse a servir como testigos, por su relacin con cualquiera de las partes, sin incurrir en responsabilidad. Si aceptan declarar, se les apercibir de las consecuencias penales de la falsedad y sern responsables por este ilcito, sin que les sirva de excusa el vnculo o parentesco, en su caso. Artculo 65.- Los testigos declararan de viva voz ante el juez de la causa sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan por escrito, aunque podrn consultar notas o documentos. Artculo 66.- El juez, el Ministerio Pblico y las partes, podrn interrogar directamente al testigo sin ninguna interrupcin, asentando la Secretara las respuestas exactas en el acta respectiva o grabando por cualquier medio la diligencia respectiva. Sin embargo, podr el juez de oficio o a peticin de parte, desechar las preguntas que, a su juicio, sean capciosas, dobles, en sentido negativo, inductivas o inconducentes e interrogar libremente a los testigos, sobre cualquier punto del litigio. Slo podr disponer el juez o tribunal que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando reiteradamente el que los formule intimide u ofenda al testigo o viole los principios bsicos de esta prueba. Artculo 67.- En aquellos casos de extrema contradiccin entre las partes o los testigos, el juez podr disponer oficiosamente que se realicen careos. Estos se realizarn en privado, en presencia pero sin la intervencin de los asesores legales, quienes podrn hacer las indicaciones o manifestaciones que consideren oportunas. La negativa de cualquiera de las partes a someterse a los careos, ser tomada como un indicio negativo a su cargo. Artculo 68.- La valoracin de las pruebas se har de acuerdo con la lgica y la experiencia, atendiendo a su enlace y vinculacin con el tema en litigio. La autoridad que resuelva, expresar invariablemente los motivos que tuvo para admitir o negar valor probatorio a los medios de conviccin aportados por las partes, por el mismo juez o tribunal o por los rganos auxiliares de la judicatura, as como a los indicios resultantes. 19

CAPITULO X Caducidad de la Instancia Artculo 69.- Cuando se deje de actuar por ms de seis meses en cualquier asunto familiar el juez, de oficio, decretar el sobreseimiento por caducidad de la instancia, excepto en los juicios sobre alimentos; inexistencia y nulidad absoluta del matrimonio; investigacin de la paternidad y prdida de la patria potestad. En el Divorcio Voluntario, si las partes no comparecen a la audiencia de conciliacin, ni piden que sta se posponga, se ordenar el sobreseimiento. Artculo 70.- Para que el desistimiento del divorcio necesario surta efectos, es necesario que consienta expresamente el demandado. Si el escrito de desistimiento aparece suscrito slo por la actora, el juez lo notificar a la parte demandada y la emplazar para que en un trmino de tres das lo admita o se oponga expresamente, con apercibimiento de que se tendr por admitido si no lo rechaza en el plazo legal. CAPITULO XI Gastos y Costas Artculo 71.- En los juicios contenciosos de rea familiar, ser condenado en gastos y costas el que hubiese obrado de mala fe, afirmando hechos o presentando medios de conviccin falsos, o el que hubiese desobedecido las rdenes de la autoridad judicial, segn el prudente arbitrio del juzgador. Tambin ser condenado el que apele de la sentencia, cuando el Tribunal de Alzada la confirme en todos sus puntos. Artculo 72.- Todos los gastos que se originen en un proceso, por diligencias que no fueron decretadas por el juez o solicitadas por el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Pblico, en su caso, sern cubiertos por la parte que las promueva. Sin embargo, cuando alguno de los litigantes carezca de recursos y la prueba resulte de importancia para determinar la procedencia de la accin o excepcin correspondientes, el juez ordenar, a peticin del interesado, que su desahogo se haga con cargo al Fondo para la Administracin de Justicia. LIBRO SEGUNDO TITULO PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FAMILIA CAPITULO I Del Juicio Ordinario Artculo 73.- Se tramitarn por el procedimiento ordinario, las cuestiones sobre inexistencia y nulidad de matrimonio, divorcio necesario, tanto el vincular como el de separacin de cuerpos, investigacin e impugnacin del vnculo paterno filial, prdida de la patria potestad y las dems acciones contradictorias que tengan prevista expresamente esta va o que carezcan de una tramitacin especial, respetando las disposiciones de este Cdigo para cada juicio en particular. 20

Artculo 74.- Si el juez encuentra que la demanda cumple los requisitos formales, mandar correr traslado a la persona contra la que va dirigida, y le entregar copia de sta y de los documentos que se acompaen, emplazndola para que conteste dentro del trmino de diez das. Artculo 75.- La contestacin de la demanda se admitir an despus de vencido este plazo, si no se ha solicitado la declaracin de rebelda. Artculo 76.- Si se opusiese alguna excepcin de previo pronunciamiento, el juez suspender el trmite ordinario y la mandar substanciar en una sola audiencia, que se realizar dentro de los cinco das siguientes al que se acuerde la contestacin de la demanda, debindose resolver lo conducente en la misma audiencia. Si se ofrecieren pruebas se desahogarn en la misma audiencia. Artculo 77.- Si el demandado opone reconvencin o compensacin, se mandar correr traslado al actor, por el trmino de seis das para que la conteste, ordenando que ambos juicios se resuelvan en la misma sentencia. Artculo 78.- Integrada la litis, el juez mandar recibir el juicio a prueba y abrir un trmino de diez das para ofrecer pruebas. Los medios de conviccin que ofrezcan las partes, el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Pblico, en su caso, y los que libremente ordene el juzgador, debern desahogarse en la misma audiencia, sin perjuicio de anticipar las pruebas de inspeccin o pericial, pero el perito deber comparecer siempre en la audiencia de pruebas para responder a las interrogantes de las partes y de la autoridad judicial, ilustrando por cualquier medio el dictamen rendido. Artculo 79.- Antes de la celebracin de la audiencia, actor y demandado podrn solicitar la preparacin de las pruebas, como: I.- Citar a las partes para absolver posiciones, con los apercibimientos de ley; II.- Citar a los testigos, bajo amenaza de aplicarles los medios de apremio que resulten procedentes; III.- Dar facilidades a los peritos para el examen de objetos, lugares o personas, a fin de que rindan su dictamen en la audiencia; IV.- Ordenar que se practique la inspeccin y se haga la compulsa de documentos; V.- Exhortar al juez que corresponda para que reciba la informacin de testigos, o haga la compulsa de documentos cuando estas pruebas tengan que desahogarse fuera del lugar del juicio, y VI.- Las dems que se soliciten y el juez considere oportunas. Artculo 80.- Realizada la audiencia de pruebas, empezar a correr en forma automtica y sin necesidad de acuerdo especial el trmino para alegar que ser de tres das comunes.

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Si no se hubiera aplicado lo dispuesto en los artculos 6 y 7 de este cdigo, concluido el perodo de alegatos, el juez convocar a las partes a una audiencia que deber verificarse dentro del plazo de seis das, fijando al efecto fecha y hora para su celebracin, a fin de que resuelvan el conflicto a travs de la mediacin o la conciliacin ante el mismo juez de la causa o a travs del Centro de Justicia Alternativa. En la audiencia pueden estar presentes los abogados patronos, si las partes lo solicitan. Artculo 81.- Tambin puede ordenar, en los casos de extremo conflicto personal, que una o ambas partes reciban terapia del personal tcnico de apoyo o de las instituciones especializadas, antes de dictar sentencia. Mientras las partes no comparezcan a la audiencia o no concluya la terapia, se suspender el procedimiento, a menos que el juez decida reanudarlo a solicitud de los interesados. En los juicios de divorcio la audiencia es obligatoria. Artculo 82.- Concluido el trmino para alegar y la audiencia a que se refiere el artculo anterior, en caso de que las partes no resuelvan voluntariamente la controversia, quedar automticamente citado el asunto para resolucin la que se dictar dentro de los diez das siguientes, aplicndose multa al juzgador por el importe de un salario mnimo por cada da hbil que retarde indebidamente el dictado de la sentencia. Artculo 83.- En los juicios ordinarios, las sentencias definitivas sern apelables, as como las interlocutorias y los autos que admitan este recurso. Las dems resoluciones slo pueden recurrirse por va de revocacin. CAPITULO II Del Juicio Sumario Artculo 84.- Se tramitarn en juicio sumario: I.- La revocacin de las donaciones o su reduccin por exceso en la liberalidad; II.- El cambio de rgimen patrimonial en el matrimonio y la liquidacin de bienes de la sociedad conyugal; III.- La suspensin de la sociedad conyugal; IV.- La determinacin, cuantificacin y aseguramiento del derecho a alimentos derivados del parentesco ya establecido, a excepcin de los alimentos entre cnyuges y concubinos mientras dure la unin y los derivados de la vinculacin paterno-filial; V.- La conversin de la separacin de cuerpos a divorcio vincular; VI.- La oposicin a la inscripcin del concubinato; VII.- La reclamacin de los derechos patrimoniales nacidos del concubinato en favor de cualquiera de sus miembros; VIII.- La revocacin de la adopcin simple; IX.- La recuperacin de la patria potestad; 22

X.- La oposicin a los actos del tutor, as como su remocin y substitucin; XI.- La nulidad de los actos realizados por un incapacitado, y XII.- Las dems cuestiones que por disposicin de este Cdigo deban tramitarse en la va sumaria. Artculo 85.- En el juicio sumario se aplicarn las disposiciones previstas para procedimiento ordinario, con las siguientes modalidades: I.- El trmino para contestar la demanda ser de tres das; II.- El trmino para contestar la compensacin o reconvencin ser tambin de tres das, pero slo cuando proceda tramitarla en juicio sumario, III.- Las pruebas se ofrecern con la demanda y la contestacin, y se desahogarn en una sola audiencia que se fijar a los diez das siguientes a la contestacin de la demanda principal o reconvencional, pudiendo posponerse por causas justificadas cuando lo solicite fundadamente cualquiera de las partes. Al finalizar la recepcin de pruebas las partes podrn alegar verbalmente, y IV.- La sentencia se dictar a los cinco das de celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, notificndola a las partes. Artculo 86.- Las sentencias definitivas que se dicten en las hiptesis I, II, V, VI, VIII, X y XI del artculo 83, son apelables en efecto suspensivo. En los dems casos, las resoluciones de fondo slo admitirn la apelacin en efecto no suspensivo. CAPITULO III Del Juicio Oral Contencioso Artculo 87.- A excepcin de los casos urgentes, se tramitarn a travs del procedimiento oral, las siguientes cuestiones familiares: I.- La calificacin de impedimentos para contraer matrimonio; II.- La oposicin de los que ejercen la patria potestad o la tutela, para que el menor contraiga matrimonio o reconozca a sus hijos; III.- La oposicin para que la mujer siga usando el apellido del marido, despus de la disolucin del matrimonio; IV.- Los conflictos entre cnyuges o concubinos sobre fijacin del domicilio, trabajo, cargas domsticas, administracin de los bienes y ejercicio de la patria potestad; V.- El establecimiento y modificacin del rgimen de custodia y de vinculacin con los hijos, cuando no derive de la disolucin del matrimonio o del concubinato registral; VI.- La impugnacin del reconocimiento paterno o de la adopcin por parte del hijo que ha llegado a la mayora de edad; VII.- La fijacin de pensin alimenticia en favor de los hijos, de uno de los cnyuges o de uno de los concubinos, durante la unin, as como la modificacin de la medida, y VIII.- Las cuestiones que por disposicin de este Cdigo deban tramitarse por la va oral. 23

Artculo 88.- En el juicio oral, la demanda incluir las pruebas que se ofrezcan y ser notificada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepcin, corriendo traslado al demandado para que la conteste dentro de tres das, quien deber ofrecer los medios de conviccin que juzgue convenientes. Artculo 89.- Desde el momento en que se mande emplazar al demandado, se fijar da y hora para la audiencia de conciliacin, pruebas y alegatos, que habr de celebrarse dentro de los cinco das de contestada la demanda. Artculo 90.- A la audiencia de conciliacin deben asistir obligatoriamente las partes y, si el juez no logra avenirlas, podr disponer que comparezcan ante el Centro de Justicia Alternativa si estas manifiestan su conformidad, posponiendo la audiencia. Si las partes no logran mediar o conciliar el conflicto, ni aceptan someterlo al Centro de Justicia Alternativa, el juez ordenar la continuacin de la diligencia desahogando las pruebas ofrecidas y dictar resolucin en forma oral en la misma audiencia, expresando solamente los puntos resolutivos y las motivaciones bsicas, sin perjuicio de que el fallo se dicte por escrito con las formalidades legales en los tres das siguientes, y se notifique a las partes. Artculo 91.- Las resoluciones que rechacen la oposicin o el impedimento para contraer matrimonio u otorguen dispensa, as como las que aprueben el reconocimiento de hijos hecho por un menor o declaren procedente la impugnacin del reconocimiento hecha por el hijo que ha llegado a la mayoridad, sern apelables en efecto suspensivo. Contra el resto de las sentencias se admitir la apelacin con efectos no suspensivos. CAPITULO IV Del Procedimiento Oral No Contencioso Artculo 92.- Procede el juicio oral no contencioso para resolver: I.- La suplencia del consentimiento para contraer matrimonio o para reconocer a los hijos, cuando el menor carezca de representante legal; II.- El otorgamiento de dispensa para contraer matrimonio; III.- La terminacin de la adopcin por voluntad de las partes; IV.- La asignacin de la patria potestad a los abuelos; V.- La autorizacin para vender bienes del menor, del incapacitado o del emancipado por matrimonio; VI.- La solicitud para que se le asigne tutor dativo al menor o al incapaz; VII.- La calificacin de excusas para el desempeo de la patria potestad o la tutela; VIII.- La declaracin de interdiccin; IX.- La constitucin, extincin y disposicin del patrimonio de familia, y X.- Las dems que seale este Cdigo.

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Artculo 93.- El interesado deber comparecer ante el Juez de Primera Instancia del Ramo Familiar en forma verbal o escrita, planteando la cuestin y las pruebas que considere pertinentes. Si el juzgador encuentra que el solicitante est legitimado y que es procedente la va, convocar a una audiencia de pruebas, alegatos y resolucin, que deber celebrarse el da y la hora que el juez fije, dentro de los cinco das siguientes al planteamiento. Cuando surja oposicin de parte legtima, el conflicto se ventilar conforme a las disposiciones del juicio oral de tipo contencioso. Artculo 94.- Las resoluciones dictadas en los asuntos a que se refiere el artculo 92, solo admiten el recurso de revocacin que deber resolverse de plano.

CAPITULO V De las Resoluciones Judiciales y la aclaracin de Sentencia Artculo 95.- Las resoluciones en los juicios sobre cuestiones familiares, pueden ser provedos, autos y sentencias. Estas ltimas se clasifican en definitivas o interlocutorias. Artculo 96.- Los provedos son determinaciones de mero trmite, mientras que los autos son acuerdos que resuelven cuestiones planteadas en juicio, creando derechos y cargas procesales. Artculo 97.- Las sentencias que resuelven un incidente se denominan interlocutorias y las que solucionan el fondo del asunto se llaman definitivas. Artculo 98.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y la contestacin, admitiendo o rechazando, segn el caso, todas y cada una de las pretensiones deducidas en juicio, sin perjuicio de las situaciones que el juez debe resolver oficiosamente, aunque no se lo pidan las partes. Artculo 99.- Todas las resoluciones debern ser fundadas y motivadas, sealando las causas por las que se les dio o neg valor probatorio a cada una de las pruebas, as como el razonamiento para valorar o desechar los indicios. Artculo 100.- Las resoluciones provisionales pueden modificarse en la sentencia interlocutoria o en la definitiva, al igual que las decisiones judiciales que no adquieren el carcter de cosa juzgada. Artculo 101.- No causan estado y pueden revocarse o modificarse cuando cambien las circunstancias, las resoluciones judiciales dictadas en materia de alimentos, ejercicio y suspensin de la patria potestad, asignacin de los hijos y derecho de vinculacin del padre no custodio y otros parientes consanguneos. 25

Artculo 102.- Causan ejecutoria por ministerio de ley: I.- Las sentencias pronunciadas en la primera instancia, cuando se trate de juicios familiares de contenido patrimonial, cuyo inters no pase del importe de quinientos das de salario mnimo vigente; II.- Las sentencias de segunda instancia; III.- Las que resuelvan una queja; IV.- Las que diriman un conflicto de competencia territorial, y V.- Las irrevocables por disposicin de la ley o que solo admitan la accin de responsabilidad en contra de la autoridad judicial. Artculo 103.- Causan ejecutoria por declaracin judicial: I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes o sus representantes legales; II.- Las sentencias que no hayan sido impugnadas en el trmino legal, y III.- Las sentencias en las que haya desistimiento del recurso o, cuando por no haberse expresado agravios, se haya declarado desierto el medio de impugnacin. Artculo 104.- Los jueces y tribunales de familia no podrn variar sus sentencias despus de firmadas, pero s aclarar algn concepto o suplir cualquier omisin que stas contengan, siempre que se refieran a puntos del litigio y no se vare el sentido de la resolucin. Artculo 105.- La aclaracin de sentencia deber solicitarse por cualquiera de las partes dentro de los tres das siguientes a la notificacin del fallo, debiendo resolver el juzgador lo que estime procedente en igual plazo. La aclaracin de sentencia formar parte de la resolucin principal y mientras se tramita no corre el trmino para interponer la apelacin. CAPITULO VI De la Revocacin Artculo 106.- Las resoluciones que no admitan el recurso de apelacin, sern revocables por el juez o tribunal que las dicte. Artculo 107.- La revocacin debe pedirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificacin del auto o provedo, exponiendo en el mismo las causas de inconformidad. Se resolver sin vista a la contraria dentro del tercer da, a menos que el juez lo considere necesario, caso en el cual la emplazar para que en el trmino de tres das conteste el recurso, resolviendo en un trmino igual. En los juicios orales no contenciosos, la revocacin debe resolverse de plano.

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Artculo 108.- Los autos y provedos dictados por el Supremo Tribunal de Justicia son todos revocables, a menos que exista disposicin expresa de que no son recurribles. CAPITULO VII De la Apelacin Artculo 109.- Procede el recurso de apelacin contra cualquier sentencia definitiva y contra las interlocutorias o autos que expresamente tengan previsto este recurso. Artculo 110.- La apelacin debe interponerse al momento de la notificacin de la sentencia o dentro de los cinco das siguientes. Las interlocutorias y los autos que admitan este recurso, debern ser impugnados dentro de los tres das de la notificacin. Artculo 111.- Cuando la interposicin de la apelacin no suspenda la ejecucin de la sentencia, se dejar en el juzgado copia certificada de ella y de las dems constancias que el juez estime necesarias para su ejecucin, remitindose desde luego los autos originales al Supremo Tribunal. Si se trata de auto o interlocutoria, se remitir al Tribunal testimonio de lo que el apelante sealare en el escrito de apelacin al que se agregarn, a costa del colitigante, las constancias que ste solicite dentro de los tres das siguientes a la admisin del recurso. La apelacin admitida en efecto suspensivo, impide desde luego la ejecucin de la sentencia hasta que sta cause ejecutoria, o la continuacin del juicio cuando se interponga en contra de interlocutoria o auto. El efecto preventivo, slo significa que la impugnacin se tendr presente cuando, apelada la sentencia definitiva, se reitera ante el superior lo pedido en su oportunidad. Procede respecto de las medidas precautorias y de las resoluciones que desechan pruebas. Artculo 112.- No obstante que la apelacin se admita en efecto no suspensivo, la resolucin no se ejecutar si se otorga garanta suficiente para indemnizar los daos y perjuicios que se causen a la contra parte, si el superior revoca el fallo, a menos de que se trate de sentencias o providencias que condenen al pago de alimentos. La liquidacin de los daos y perjuicios se har en ejecucin de la sentencia. Artculo 113.- Admitida la apelacin, el juez remitir desde luego los autos originales al Supremo Tribunal de Justicia, citando a las partes para que comparezcan ante tribunal de Alzada.

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Artculo 114.- Contra el auto que deseche una prueba, o que ordene una medida precautoria, procede la apelacin preventiva. Artculo 115.- El juez familiar calificar el grado de la apelacin y remitir los autos al Tribunal Superior, quien revisar la admisin del recurso y su calificacin, dando un plazo de tres das a las partes para ofrecer pruebas que puedan desahogarse en diez das. Transcurrido el trmino sin ofrecimiento o desahogadas las pruebas, el Tribunal sealar fecha para la audiencia de alegatos que se realizar dentro de los diez das siguientes, dictando la resolucin que corresponda en el trmino de cinco das a partir de la audiencia. Si se alega la nulidad del procedimiento o el Tribunal la decreta de oficio, se devolvern los autos al inferior para que reponga el procedimiento. En caso de que se rechace la apelacin, se devolvern los autos al Juzgado de origen. Si solo se modifica el grado de la misma, se notificar al Juez de la Primera Instancia y a las partes esta circunstancia. CAPITULO VIII De la queja Artculo 116.- El recurso de queja procede: I.- Contra el juez que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento; II.- Respecto a las resoluciones dictadas en ejecucin de sentencias; III.- Contra la denegada apelacin, y IV.- En los dems casos previstos por la ley. Artculo 117.- El recurso de queja procede, adems, en contra de los actuarios y secretarios, por exceso, defecto o irregularidades en las diligencias que realicen y contra los jueces, por omisiones y negligencias graves en el desempeo de sus funciones. Artculo 118.- El recurso de queja contra actuarios y secretarios se interpondr ante el juez, dentro de las veinticuatro horas de la diligencia que se reclame, quien deber resolver en el trmino de tres das, despus de or a los interesados. La queja en contra del juez se presentar ante la misma autoridad, para que dentro del tercer da de presentada remita al superior el escrito de queja acompaado de las constancias que se soliciten, as como el informe con justificacin. El superior dentro del tercer da decidir lo que corresponda. Artculo 119.- Si la queja no estuviese apoyada en hechos ciertos, fuese jurdicamente infundada o contra la resolucin reclamada hubiese algn recurso ordinario, ser desechada por el tribunal, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado, solidariamente, una multa de diez a cincuenta das de salario mnimo vigente en la capital del Estado.

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CAPITULO IX De la Responsabilidad Civil de Jueces y Magistrados. Artculo 120.- La responsabilidad en que puedan incurrir jueces y magistrados en materia familiar, cuando en el desempeo de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podr exigirse a instancia de parte afectada en juicio que se plantear, en el caso de jueces, ante las salas del Supremo Tribunal de Justicia y, si se trata de magistrados, ante el Tribunal en Pleno por conducto de su Presidencia. Artculo 121.- No se admitir demanda de responsabilidad civil, sino hasta que haya concluido por sentencia o auto firme, el pleito o causa en que se haya causado el agravio. Artculo 122.- La accin de responsabilidad prescribe en un ao, contado desde que se declare ejecutoriada la sentencia o el auto que puso trmino al juicio. Artculo 123.- No podr entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial, el litigante que no haya utilizado los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolucin en que se suponga causado el agravio. Artculo 124.- Toda demanda de responsabilidad civil deber acompaarse con certificado o testimonio que contenga: I.- La sentencia, auto o resolucin en que se suponga causado el agravio; II.- Las actuaciones o alegatos que, en concepto del reclamante, demuestren la infraccin de ley y la presentacin oportuna de los recursos o reclamaciones procedentes, y III.- La sentencia o auto que haya puesto fin a la causa. Artculo 125.- La responsabilidad civil obliga al funcionario judicial al pago de los daos y perjuicios sufridos por el reclamante, los que sern cuantificados en el incidente respectivo. El que no obtuviere sentencia favorable en juicio de responsabilidad, ser multado con cincuenta das del salario mnimo vigente en la capital del Estado. Artculo 126.- El juicio a que se refieren los artculos anteriores, es independiente de la responsabilidad en que incurra el servidor pblico de acuerdo con la Ley de Responsabilidades del Estado. Si la conducta fuere constitutiva de un delito, se dar intervencin al Ministerio Pblico. Artculo 127.- Contra las resoluciones de la sala y del tribunal en pleno sobre la responsabilidad de jueces y magistrados no se admite recurso alguno. Artculo 128.- En ningn caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil, alterar la sentencia firme que haya recado en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio. 29

LIBRO TERCERO TITULO PRIMERO DE LOS JUICIOS SOBRE CUESTIONES MATRIMONIALES. CAPITULO I Del Procedimiento en los Casos de Urgencia. Artculo 129.- Cuando se trate de casos urgentes relativos a la calificacin de impedimentos matrimoniales, dispensas, diferencias entre los cnyuges sobre domicilio, trabajo, custodia y educacin de los hijos, alimentos provisionales y otros similares, podr acudirse al Juez de lo Familiar por escrito o por comparecencia personal, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Artculo 130.- En estos casos el juez convocar a una audiencia de conciliacin dentro de cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud, en la que procurar que las partes resuelvan su problema o que acepten comparecer ante el Centro de Justicia Alternativa para ese mismo efecto. Cuando las partes se nieguen a someterse a los mtodos alternos se les citar para que comparezcan a una audiencia de pruebas, alegatos y resolucin, que deber celebrarse dentro de los tres das. Artculo 131.- En estos casos, es optativo para las partes el acudir a solas o asesoradas por un licenciado en derecho con cdula profesional, pero cuando una de ellas tenga asesora y la otra no, el juez solicitar de inmediato los servicios de un defensor de oficio que tendr un mximo de tres das para enterarse del asunto, antes de continuar con el procedimiento sumario. Artculo 132.- En la audiencia el juez analizar el problema planteado con el auxilio de trabajadores sociales del propio juzgado o del Procurador de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Pblico, en su caso, quienes informarn oralmente o por escrito sobre la veracidad de los hechos y las excepciones opuestas, desahogar en forma ininterrumpida las pruebas ofrecidas y dictar resolucin, que slo puede ser impugnada por va de revocacin dentro de las veinticuatro horas. Artculo 133.- Tratndose de alimentos que se deban por contrato, testamento, sentencia o disposicin de la ley, el juez fijar una pensin alimenticia provisional al acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la informacin que estime necesaria, mientras se plantea y resuelve el juicio en definitiva. Artculo 134.- El juez podr disponer en estos casos, de oficio o a peticin de parte, las medidas provisionales que considere necesarias, procurando respetar los derechos de custodia y vinculacin de los padres y la posibilidad de conciliacin futura entre las partes. 30

CAPITULO II Cuestiones Prematrimoniales. Artculo 135.- Cuando no haya urgencia, a juicio del juez, las cuestiones familiares se tramitarn en la va que les corresponda, segn las disposiciones de este Cdigo. Artculo 136.- La calificacin de impedimentos para contraer matrimonio, se tramitar a travs del juicio oral. Una vez recibida el acta levantada por el Oficial del Registro Civil, haciendo constar los impedimento que, a su juicio, impiden la constitucin del vnculo matrimonial, o la denuncia presentada por cualquier persona, el juez emplazar al Oficial del Registro Civil o al denunciante, para que comparezca a la audiencia prevista en el artculo 88 de este Cdigo. El funcionario puede comparecer por escrito, ofreciendo las pruebas del caso. Artculo 137.- Cuando el juez declare que la denuncia es falsa, dar vista al Ministerio Pblico para que proceda en contra del denunciante por el delito de falsedad en declaraciones ante una autoridad. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante ser condenado al pago de los gastos y costas, as como a la reparacin de daos y perjuicios. Artculo 138.- La oposicin de los que ejercen la patria potestad o la tutela para que el menor contraiga matrimonio o reconozca a sus hijos, se tramitar conforme al juicio oral, designndose de inmediato un tutor dativo al menor. Mientras el menor no est representado, no correr el trmino para contestar la demanda. Artculo 139.- Celebrada la audiencia, el juez autorizar o negar el matrimonio del menor, ordenando en el primer caso que el mismo tutor dativo lo represente ante el Oficial del Registro Civil. Artculo 140.- Cuando el menor carezca de representante legal y desee contraer matrimonio o reconocer a sus hijos, comparecer personalmente ante el juez exponiendo por escrito o verbalmente su pretensin y las razones que la justifiquen. En este caso se le nombrar tutor dativo para que comparezca a la audiencia prevista en el juicio oral no contencioso, en la que se resolver la solicitud. Si sta es favorable, el mismo tutor representar al menor en el acto del matrimonio o en el reconocimiento de sus hijos.

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Artculo 141.- En el caso de que existan impedimentos dispensables, como la falta de edad para contraer matrimonio, el parentesco colateral en tercer grado y la tutela, los interesados comparecern en va oral no contenciosa cuando el menor tenga representante legal. Cuando esto ltimo no ocurra, se le designar tutor dativo. Artculo 142.- En la hiptesis de que el impedimento haya sido denunciado por parte interesada, y sta se oponga a la dispensa, el conflicto se tramitar a travs del juicio oral. Artculo 143.- La restitucin de donaciones por ruptura de los esponsales, se tramitar en el juicio oral, por cualquiera de los esposos o por un tercero, sin que trascienda al juicio la causa por la que no se consum el matrimonio, pero el demandado podr reclamar, al contestar la demanda, la devolucin de lo que hubiera donado a la actora. CAPITULO III De los Conflictos Domsticos. Artculo 144.- Las disputas entre cnyuges o concubinos sobre fijacin del domicilio, oposicin a que uno de ellos trabaje, distribucin de cargas domsticas, administracin de bienes y ejercicio de la patria potestad, podrn plantearse ante el consejo de familia o ante el Centro de Justicia Alternativa del lugar donde habitualmente resida la pareja. En caso de que el asunto se plantee ante los tribunales se tramitar conforme las reglas del juicio oral, pero la autoridad judicial dispondr de amplias facultades para buscar la conciliacin, ordenar la mediacin o suspender el procedimiento, en busca de un acuerdo entre las partes que evite la continuacin del litigio y conflictos posteriores. Artculo 145.- El juez tomar las medidas provisionales que juzgue pertinentes, aunque no se lo pidan las partes, a fin de evitar daos al patrimonio o a las personas involucradas en el conflicto, especialmente tratndose de menores, incapacitados y ancianos. Artculo 146.- Las resoluciones que se dicten para solucionar conflictos de carcter domstico no causan estado. Pueden revisarse por el mismo juez que las dict, cuando cambien las circunstancias y lo pida una de las partes. CAPITULO IV Nulidad de Matrimonio. Artculo 147.- Slo las personas a quienes el Cdigo de Familia concede esta facultad pueden pedir la nulidad del matrimonio. Este derecho no es transmisible, pero los herederos podrn continuar la accin iniciada por el autor de la sucesin.

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Artculo 148.- En los juicios de nulidad del matrimonio, los cnyuges menores de edad necesitan de un tutor dativo para litigar. La demanda ser suscrita tambin con la firma del menor y con la huella dgito pulgar derecha del mismo, quien la ratificar ante la presencia judicial. Artculo 149.- La nulidad del matrimonio se tramitar de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades: I.- Al admitirse la demanda se decretarn las medidas provisionales que procedan en favor de la mujer y los hijos; II.- Aunque medie admisin de hechos o allanamiento, el juicio se abrir a prueba por el trmino de ley; III.- El cnyuge rebelde no ser considerado confeso; IV.- Los cnyuges no podrn celebrar transaccin ni compromiso en rbitros, acerca de la nulidad del matrimonio; V.- La muerte de uno de los cnyuges pone fin al juicio, salvo el derecho de los herederos para continuar la accin dentro de los seis meses de que se le reconozca este carcter, bajo pena de caducidad de la instancia, y VI.- Si durante el juicio aparecen causas de nulidad absoluta que no fueron invocadas en la demanda, se estimarn de oficio en la sentencia. Artculo 150.- Al resolver la nulidad del matrimonio, la sentencia decidir, adems, los siguientes puntos, aunque no hubiesen sido propuestos por las partes: I.- Si el matrimonio nulo se celebr o no de buena fe por uno o ambos de los cnyuges; II.- Los efectos civiles del matrimonio; III.- La situacin y cuidado de los hijos; IV.- La forma en que deben dividirse los bienes comunes y dems efectos patrimoniales de la nulidad, y V.- Las precauciones que se deben adoptar en el caso de que la mujer quede en cinta al declararse la nulidad. Artculo 151.- Ejecutoriada la sentencia de nulidad, el Tribunal de Oficio enviar copia certificada al Oficial del Registro Civil ante quien se celebr el matrimonio, para su anotacin. Artculo 152.- Las sentencias recadas en los juicios sobre nulidad de matrimonio, son apelables en efecto suspensivo. CAPITULO V Del divorcio por separacin de cuerpos. Artculo 153.- Cuando haya transcurrido ms de un ao desde la celebracin del matrimonio, ambos cnyuges podrn optar entre la separacin de cuerpos o el divorcio vincular.

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Artculo 154.- La separacin de cuerpos debe solicitarse al juez de Primera Instancia del Ramo Familiar o al Juez Civil, en su caso, presentando los cnyuges un convenio en el que designen a la persona que tendr bajo su cuidado a los hijos durante el procedimiento y despus de la separacin, as como la forma en que se proveer a sus necesidades, al igual que el sealamiento del domicilio del padre custodio y la cantidad que, a ttulo de alimentos, un cnyuge debe pagar a otro durante el procedimiento y la separacin, en caso de que se acuerde esta liberalidad. El convenio de referencia debe sentar las bases para liquidar la sociedad conyugal, despus de ejecutoriada la sentencia de separacin. Contendr la designacin de liquidadores, un inventario y avalo de todos los bienes comunes, as como de las cargas u obligaciones de la sociedad. Artculo 155.- El juez dar vista por tres das al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Pblico, en su caso, con la demanda y el convenio y, si no hay oposicin y considera que est garantizada la situacin de los hijos, citar a una audiencia de conciliacin a la que debern concurrir personalmente los cnyuges. La audiencia deber celebrarse dentro de los cinco das que sigan a la presentacin de la demanda, pero si no concurren los interesados ni solicitan la posposicin de la diligencia, el juez decretar el sobreseimiento de la causa. Artculo 156.- Si los cnyuges se presentan, el juez tratar de avenirles proponindoles recurrir a la terapia o a la mediacin. En caso de que insistan en su propsito de separarse y la situacin de los hijos aparezca asegurada, decretar el divorcio por separacin, en el trmino legal. En los casos de separacin de cuerpos, el juez sealar expresamente en la sentencia que cualquiera de ellos puede solicitar la revocacin de la medida y requerir al otro para que reanude la convivencia conyugal o, en su caso, habiendo transcurrido ms de dos aos de la separacin, solicitar su conversin a divorcio vincular, la que se conceder despus de or al otro cnyuge en la audiencia que habr de celebrarse dentro de los cinco das siguientes. El juez puede negar la conversin a divorcio vincular, si el otro cnyuge demuestra que se reanud la cohabitacin dentro del trmino de dos aos a partir de la separacin de cuerpos decretada por el juez. Artculo 157.- La sentencia que decrete la separacin de cuerpos no es recurrible y deber notificarse al oficial del Registro Civil que registr el matrimonio, para que anote esta circunstancia.

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CAPITULO VI Del divorcio vincular de carcter judicial Artculo 158.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse vincularmente, debern ocurrir al Juez competente presentado el convenio que se exige en el artculo 154, as como una copia certificada del acta de matrimonio y las de nacimiento de los hijos menores. Artculo 159.- El cnyuge menor de edad necesita un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento. Artculo 160.- Radicada la solicitud, el juez citar a los cnyuges y al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Pblico, en su caso, a una audiencia que se efectuar despus de los ocho y antes de los quince das siguientes. Si asisten los interesados, los identificar plenamente y les exhortar para que procuren su reconciliacin o comparezcan ante el Centro de Justicia Alternativa. Si no logra avenirlos y se niegan a recurrir al centro respectivo, aprobar provisionalmente el convenio, oyendo al Procurador de la Defensa del menor y la Familia o al Ministerio pblico, en su caso,, siempre que est garantizada la situacin de los hijos menores o incapacitados, decretando las medidas de aseguramiento que juzgue necesarias. Artculo 161.- En caso de que el Procurador de la Defensa del menor y la Familiar o el Ministerio Pblico, en su caso, se oponga al convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados, propondr las modificaciones que estime procedentes y el Tribunal las har saber a los cnyuges para que, dentro de los tres das, manifiesten su conformidad. Artculo 162.- En caso de que rechacen la propuesta, el Tribunal resolver en la sentencia lo que proceda con arreglo a la Ley, procurando que se garanticen debidamente los derechos de los hijos. Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podr decretarse la disolucin del matrimonio. Artculo 163.- Los cnyuges no pueden hacerse representar por Procurador en la junta a que se refiere el artculo anterior, sino que deben comparecer personalmente y, en su caso, acompaados de tutor especial. Artculo 164.- Si los cnyuges no comparecen a la audiencia, el juez declarar sin efecto la solicitud y mandar archivar el expediente, a menos que comparezca uno de los cnyuges y solicite la posposicin de la audiencia. Este derecho se otorgar una sola vez.

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Artculo 165.- Concluida la audiencia con intervencin de las partes, el juez dictar sentencia en un plazo no mayor de cinco das, declarando disuelto el vnculo matrimonial, cuando proceda. Artculo 166.- La sentencia de divorcio voluntario se notificarn en los trminos del artculo 33 de este Cdigo, como condicin para declararla ejecutoriada. Artculo 167.- Una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, el Tribunal mandar copia certificada de la sentencia de divorcio al Oficial del Registro Civil del lugar en que el matrimonio se efectu y al que registr el nacimiento de los divorciados para su anotacin gratuita.

CAPITULO VII Del Divorcio Necesario por enfermedad Artculo 168.- El divorcio solicitado por uno de los cnyuges, por alguna de las causales previstas en los artculos 147, 149 y 150 del Cdigo de Familia, se tramitar en la va ordinaria, atendiendo tambin a lo dispuesto en este captulo. Artculo 169.- Presentada la demanda contra el cnyuge que sufra enajenacin mental incurable, alcoholismo o drogadiccin, el juez nombrar al demandado un tutor dativo que lo represente en juicio. Mientras no se haga esta designacin, no correr el trmino para contestar la demanda. Artculo 170.- El actor deber establecer con claridad en la demanda, si solicita la separacin de cuerpos o el divorcio vincular, y presentar las pruebas de que ha transcurrido el plazo a que se refiere el artculo 148 del Cdigo de Familia, en el caso de trastorno mental o enfermedades incurables que sean, adems, contagiosas o hereditarias. Exhibir, adems, un inventario o avalo de los bienes de la sociedad, si bajo ese rgimen se contrajo el matrimonio, y una lista detallada de las deudas sociales. Artculo 171.- Al presentarse la demanda, el juez ordenar, de oficio, las medidas provisionales para proteger al cnyuge enfermo y a los hijos. Artculo 172.- Si la causal de divorcio resulta falsa, se estar a lo dispuesto en el artculo 156 del Cdigo de Familia. Artculo 173.- La sentencia que se dicte ser notificada personalmente a los cnyuges, pero cuando se trate de incapaces mentales o adictos, la notificacin se har al tutor dativo.

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CAPITULO VIII Del divorcio vincular por causas objetivas Artculo 174.- La separacin de los cnyuges por ms de dos aos y la declaracin de ausencia, slo legitiman el divorcio vincular, pudiendo notificarse al demandado por medio de edictos cuando se ignore su domicilio, procediendo en los trminos previsto para el juicio ordinario. Artculo 175.- Cuando la separacin de cuerpos se haya prolongado por ms de dos aos, cualquiera de ellos puede solicitar su conversin a divorcio vincular, por va incidental en el juicio original, en el que ser oda la otra parte, en una audiencia de pruebas, alegatos y resolucin, que deber celebrarse dentro de los cinco das siguientes a la notificacin de la demanda.

CAPITULO IX Del Divorcio necesario por culpa Artculo 176.- El divorcio necesario por culpa produce la disolucin del vnculo. Puede ser demandado por el cnyuge inocente, en cualquier momento del matrimonio, siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad. Artculo 177.- Los cnyuges menores de edad necesitan un tutor dativo para demandar o contestar la demanda de divorcio y dems actos procesales. La demanda ser suscrita tambin por el menor, quien pondr su huella dgito pulgar derecha en el escrito, ratificndolo ante la presencia judicial, si se considera necesario. Artculo 178.- El Procurador de la Defensa del menor y la Familia o el Ministerio Pblico, en su caso, tendr intervencin en los juicios de divorcio necesario, pero su facultad para rendir pruebas est limitada slo las que sirvan a mantener el vnculo. Artculo 179.- Al admitirse la demanda de divorcio se dictarn provisionalmente y mientras dure el juicio las siguientes medidas: I.- Separar a los cnyuges en todo caso. En el auto respectivo, el juez ordenar al marido que se separe del domicilio conyugal llevando su ropa, objetos personales y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de su profesin, arte u oficio. Slo a solicitud de la mujer se podr ordenar su separacin de el domicilio conyugal o el depsito, en su caso. En este ltimo supuesto, el juez ordenar que se le entreguen los mismos objetos previstos para el marido; II.- Prevenir a ambos cnyuges para que no se molesten ni causen dao; III.- Dictar las medidas necesarias para que stos no afecten su respectivos bienes o los de la sociedad conyugal, en su caso;

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IV.- Fijar las reglas para el cuidado de los hijos, tomando en cuenta que los menores de siete aos quedarn al cuidado de la madre, salvo que se ponga en peligro su salud fsica o mental; V.- Sealar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cnyuge acreedor y a los hijos, y VI.- Dictar las medidas precautorias que la ley establece cuando la mujer quede encinta. Artculo 180.- El divorcio necesario se tramitar de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades: I.- Aunque medie confesin o allanamiento, se abrir el juicio a prueba; II.- Al demandado rebelde se le tendr contestando negativamente la demanda; III.- El juez deber exigir la identificacin adecuada a las parte, cuando lo estime necesario; IV.- Los cnyuges no podr celebrar transaccin sobre la accin de divorcio, pero s sobre los gananciales y dems intereses econmicos derivados del matrimonio; V.- La muerte de uno de los cnyuges pone fin al juicio de divorcio, sin que puedan continuarlo sus herederos; VI.- Durante el juicio se admitirn pruebas sobre nuevas causas de divorcio a cargo de cualquiera de los cnyuges, mismas que se estimarn en la sentencia, y VII.- La reconvencin sobre nulidad de matrimonio o causal de divorcio ser admisible. Artculo 181.- Las acciones sobre nulidad de matrimonio y divorcio pueden acumularse. Si se declara la nulidad, el juez se abstendr de resolver el divorcio. Artculo 182.- Las causales de divorcio no son compensables y, en caso de que procedan, harn que ambos cnyuges sean responsables del divorcio. Artculo 183.- La instancia concluir sin sentencia: I.- Si hubiere inactividad total de las parte