Clases de Introduccion Al Derecho[1]

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO 21-10-2008 Tema Nº 1: EL CONCEPTO DEL DERECHO 1. Etimología de la palabra “Derecho” y de la partícula “IUS” La palabra Derecho deriva de la voz latina "directum", que significa "lo que está conforme a la regla, a la ley, a la norma". El Derecho es la técnica de los buenos y los justos. En razón de lo cual se puede llamar a los juristas, junto con los médicos, sacerdotes; en efecto, rinden teórico culto a la justicia y profesan el saber de lo bueno y de lo justo, separando lo justo de lo injusto, discerniendo lo lícito de lo ilícito, anhelando hacer buenos a los hombres, no sólo por el temor de los castigos, sino también por el estímulo de los premios, dedicados, si no yerro, a una verdadera y no simulada filosofía. Ulpiano, Digesto El derecho es el conjunto consistente de normas, preceptos, mandatos y sanciones, que regulan las relaciones sociales y rigen la conducta humana, formando parte de supraestructura social El término Ius es la palabra en latín que hace referencia al Derecho. Derecho dentro del mundo jurídico para los romanos es la regulación de las normas. IUSTITIA – IUSTICIA – JUSTICIA IUSTITIA.- El término justicia viene de iustus, y el jurista Ulpiano la definió así: Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi: La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho. La palabra iustitia designó, originalmente, la conformidad de un acto con el derecho positivo, no con un ideal supremo y abstracto de lo justo. A dicho concepto objetivo corresponde, en los individuos, una especial actividad inspirada en el deseo de obrar Profesora Maritza Sillie 1

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

21-10-2008Tema Nº 1: EL CONCEPTO DEL DERECHO

1. Etimología de la palabra “Derecho” y de la partícula “IUS”

La palabra Derecho deriva de la voz latina "directum", que significa "lo que está

conforme a la regla, a la ley, a la norma".

El Derecho es la técnica de los buenos y los justos. En razón de lo cual se puede llamar a los juristas, junto con los médicos, sacerdotes; en efecto, rinden teórico culto a la justicia y profesan el saber de lo bueno y de lo justo, separando lo justo de lo injusto, discerniendo lo lícito de lo ilícito, anhelando hacer buenos a los hombres, no sólo por el temor de los castigos, sino también por el estímulo de los premios, dedicados, si no yerro, a una verdadera y no simulada filosofía.

Ulpiano, Digesto

El derecho es el conjunto consistente de normas, preceptos, mandatos y sanciones, que

regulan las relaciones sociales y rigen la conducta humana, formando parte de

supraestructura social

El término Ius es la palabra en latín que hace referencia al Derecho. Derecho dentro del

mundo jurídico para los romanos es la regulación de las normas.

IUSTITIA – IUSTICIA – JUSTICIA

IUSTITIA.- El término justicia viene de iustus, y el jurista Ulpiano la definió así: Iustitia est

constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi: La justicia es la constante y

perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho.

La palabra iustitia designó, originalmente, la conformidad de un acto con el derecho

positivo, no con un ideal supremo y abstracto de lo justo. A dicho concepto objetivo

corresponde, en los individuos, una especial actividad inspirada en el deseo de obrar

siempre conforme a derecho; desde este punto de vista, Ulpiano definió la justicia, según

el texto transcrito. Se cree que el jurista se inspiró en la filosofía griega de pitagóricos y

esotoicos. Resulta, así que la iustitia es una voluntad que implica el reconocimiento de lo

que se estima justo y bueno (aequum et bonum).

El Ius Romanum en sus inicios estaba ligado a la religión y no obstante conservó su

esfera propia.

Fas era el derecho sagrado: Lex Divina.

Ius (Derecho) era la Lex Humana.

El término Ius lo usaron (Romani), tanto como derecho objetivo: Ius Civile, Ius Gentium,

cuanto como derecho subjetivo: Ius Utendi, Ius Vendendi.

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Se entiende (en sentido moderno), por derecho objetivo: El conjunto de normas que

regulan en forma obligatoria la conducta de las personas; y, por derecho subjetivo, como

la facultad que concede la norma jurídica objetiva a cualquier sujeto, de exigir de otro

cierta conducta (Facultas exigendi).

Ius utendiEl ius utendi es el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social del derecho, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios.Por ejemplo, bajo el principio del ius utendi no podría un propietario de un bien inmueble justificar la tenencia de una plantación de marihuana, al estar prohibida por la mayoría de los ordenamientos jurídicos. De la misma forma, un empresario no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos típicos de una actividad industrial en una zona residencial, que hagan intolerable la vivencia de los demás vecinos.Ius fruendiEl ius fruendi es el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario tiene el derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa es también propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o sin su intervención.Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales son aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin detrimento de sus sustancias. En ese aspecto se distinguen de los denominados productos: así, tratándose de un manzanar, las manzanas son frutos naturales y la leña de los árboles son sus productos.Los frutos civiles están constituidos por aquellas sumas de dinero que recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa. Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo en arrendamiento. Tratándose de dinero, los frutos que percibe su propietario son los intereses.Ius abutendiEl ius abutendi es el derecho de disposición sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo dañarla o destruirla (disposición material), salvo que esto sea contrario a su función social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante del patrimonio cultural no puede destruirlo y, de hecho, puede estar obligado a su conservación.Del mismo modo, puede el propietario disponer de su derecho real (disposición jurídica): así, puede enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; o incluso renunciar al derecho o abandonar la cosa, que pasaría a ser res nullius. Son también actos de disposición aquellos en los que el propietario constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como el usufructo, la servidumbre, la prenda o la hipoteca.Ius vendendi (derecho de venta): por medio de la mancipiato podía el pater familias vender a sus hijos que quedaban bajo del poder del accipiente en una situación denominada in mancipio, en la que, conservaban la libertad, solo podían liberarse por la manumissio, que les hacia recaer en la patria potestas. La aplicación de una triple venta, cuya finalidad era la extinción del poder familiar, estaba prevista ya en la ley de las XII tablas: la mancipatio de los filii familias se conserva en época clásica como tramite en la adopción, la emancipación y la noxae deditio.

El derecho en sentido objetivo, fue definido por el jurista J. Celso (Filius), como: Ius est

ars boni et aequi: El derecho es el arte de lo bueno y de lo equitativo (D.I.I.I. p.t).

La religión (religio) contribuyo al desenvolvimiento del derecho primitivo romano a través

de los sacerdotes, quienes no solo conocían los asuntos religiosos, si no también las

fórmulas rígidas para la celebración de contratos y ritos procesales; debido a su pericia se

les consultaba por cualquier ciudadano que tuviera necesidad de sus conocimientos. Por

su importancia en la sociedad romana, estos sacerdotes formaron una corporación

especial, conocida como Colegio de los Pontífices.

El Ius Rommanum se puede definir brevemente como las disposiciones de carácter

normativo que rigieron al pueblo romano desde la fundación de Roma, hasta el fin del

imperio de Occidente (476 de Cristo).

La misión del Derecho es mantener el orden, impedir la anarquía.

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2. Principales acepciones de la palabra Derecho

Derecho Objetivo: Es la norma jurídica. Conjunto de normas jurídicas

que regulan la conducta de los sujetos en sociedad.

Derecho Subjetivo: Potestad o poder que tienen los sujetos dado por el

Derecho Objetivo para ejercer o exigir a otro u otros el cumplimiento del

deber jurídico.

Derecho como Ciencia estudia las normas jurídicas y sus aplicaciones

Derecho como Filosofía estudia:

i. Problema del ser del Derecho (Ontología Jurídica),

ii. Problema de conocer del Derecho (Gnoseología Jurídica), y el

iii. Problema del deber ser (Axiología Jurídica, valores).

3. Región del Ser donde se encuentra el Derecho

Existen dos regiones del ser:

1. la primera región es la del ser sensible o de la naturaleza (compuesta

por el cosmos orgánico, inorgánico y psíquico y

2. la región del ser no sensible, opuesto a lo material y que abarca los

objetos ideales (lógicos) y los valores espirituales (valores éticos,

estéticos y religiosos).

La Región del Ser donde se encuentra el Derecho es una zona

intermedia llamada la Región Óntica de la Cultura.

4. Diferencia entre Ciencia del Derecho y Filosofía del Derecho.

La Ciencia del Derecho: Tiene por objeto el estudio, la interpretación y

sistematización de un ordenamiento jurídico determinado.

La Filosofía del Derecho: Tiene por objeto indagar sobre los fundamentos y

supuestos como la esencia general de lo jurídico, la índole de conocimiento, el

estilo de pensamiento que ejercitan los juristas, el último sentido y la

justificación metafísica de los datos del derecho.

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

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1. Región Del Ser donde se encuentra el Derecho (Región Óntica)

Lo óntico se refiere al ente en si mismo, esto significa que la región del ser donde

se encuentra el Derecho es lo que es y existe: Realidad Social y Vida Social;

Ordenación de la vida social y el alcance de un ideal (ser sensible y no sensible)

2. Diferencias entre Ciencia del Derecho y Filosofía del Derecho

La ciencia implica método, Causalidad, Identidad, Finalidad, Imperatividad,

Abstracción cultural.

Las Características de la Ciencia del Derecho:

Es cultural

Es una disciplina individualizadora

Es dogmática

Es práctica

Las Características de la Filosofía del Derecho:

Conocimiento absoluto, universal, total

Reduce toda objetividad a una formula

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28-10-2008

Tema Nº 2 EL DERECHO OBJETIVO

El Derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad

inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que

determinan su contenido y carácter. En otras palabras, es el conjunto de normas que

regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos interpersonales.

Facultad: posibilidad normativa que corresponde a un sujeto llamado pretensor. Para exigir una cierta forma de conducta, a

un sujeto obligado y de acuerdo con los términos de una cierta norma.

1. Características del Derecho Objetivo.

Autarquía o Autarcía, del griego autárkeia o autosuficiencia, es un concepto con el

que se conocen formas de organización que parten del principio de autosuficiencia

económica y política, en su mayoría son organizaciones dirigidas verticalmente y

tendientes al ostracismo. Se entiende como un sinónimo de economía cerrada.

Autarquía estatal, se vincula con la autosuficiencia jurídica y económica de un

Estado y sus instituciones.

A) Heteronomía.- significa que las normas jurídicas son creadas por otra

persona distinta al destinatario de la norma, y, que ésta, además, es impuesta en

contra de su voluntad; esta característica se opone a la Autonomía que significa

que la norma es creada de acuerdo a la propia conciencia de la persona, es auto

legislación (darse sus propias leyes).

B) Bilateralidad.- Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que

impone derechos, también concede derechos a uno o varios sujetos. León

Petrazizky, dice que las normas jurídicas son imperativo - atributivas, siendo

esta, otra manera de designar el carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo

signifícale ordenamiento jurídico, que impone obligaciones, y lo atributivo que

estatuye derechos y obligaciones, esta característica se opone a la Unilateralidad

que consiste en que frente al sujeto a quien obligan las normas, no existe otro

autorizado para exigir su cumplimiento.

C) Exterioridad.- La norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación

externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la

intención o convicción del sujeto obligado; se opone a la Interioridad en la cual el

cumplimiento del deber no se realiza solo de acuerdo con la norma, sino

conforme a los principios y convicciones del obligado.

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D) Coercibilidad.- Esta característica consiste en que el estado tiene la posibilidad

de aplicar por medio de la fuerza física una sanción si la persona se niega a

acatarla; a esta se le opone la Incoercibilidad que consiste en que la norma se ha

de cumplir de manera espontánea, no puede obligarse a las personas a que la

cumplan por medio de la fuerza judicial.

La sanción es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma y

desde ese punto de vista todas las normas tienen sanción, sin embargo, solo la

jurídicacoercibilidad.

E) Imperatividad.- la norma jurídica es un mandato imperativo, obligatorio. Si lo

mandas lo debes cumplir sin excusa ni por ignorancia.

F) Exigibilidad.- para que exista el derecho objetivo debe existir el subjetivo, la

potestad.

H) Generalidad.- la norma no debe encadenarse hacia los privilegios hacia lo

particular, la norma está dirigida hacia lo general, hacia el bien común

I) Obligatoriedad.- todos debemos cumplir la Ley, debemos y tenemos que

cumplirla.

j) Justicia.- dar a cada quien lo que se merece. El fin del Derecho.

2. División del Derecho Objetivo

Derecho Natural: (Cicerón) Es el Derecho que reconocemos a través de la

razón y que tiene como características la inmutabilidad, la eternidad, la

universalidad y que tiene como toda norma jurídica deberes y derechos.

Derecho Positivo: Es un conjunto de normas jurídicas impuestas por la

autoridad. El Estado tiene potestad para crear leyes.

3. División del Derecho Positivo:

Derecho Público: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la

relaciones entre el Estado con otras organizaciones del Estado y los

Particulares. Denominado Estado Poder, le da facultades al Estado para

actuar como Estado Poder.

Derecho Privado: Es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente

de las relaciones entre particulares. También se rigen por el Derecho

privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa

como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el

caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia

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creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o

sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio).

Derecho Sustantivo: Son el conjunto de normas jurídicas que tienen como

finalidad establecer los Deberes y Derechos de los particulares. Ejemplos:

El Código Civil, el Código Penal, el Código Mercantil, La Constitución

Nacional.

Derecho Adjetivo: Es el Derecho de forma, es decir, constituye el conjunto

de normas y principios que tienden especialmente a regular las relaciones

jurídicas, poniendo en ejercicio la actividad jurídica comprendiendo las

leyes y procedimentales y de enjuiciamiento

Derecho Legislado: Es el Derecho escrito, establecido por una autoridad

del estado revestido de ese poder para establecer las relaciones entre los

ciudadanos. Conjunto de normas jurídicas escritas creadas por una

autoridad competente para legislar, sometida a un proceso formal y que

tiene como finalidad regir la vida social. Permite conocer la fecha cierta y el

lugar de la creación de las normas jurídicas.

Derecho Consuetudinario: Es aquel conjunto de normas jurídicas

establecidas por las costumbres. Son normas no escritas. No permiten

conocer la fecha y el lugar donde se creó.

Derecho Vigente: Conjunto de normas jurídicas que en un lugar y en una

época determinados, el Estado Considera obligatorias

Derecho Derogado: Norma o precepto jurídico que ha sido objeto de una

derogación; quedando sin efecto por una posterior y contraria.

4. Características del Derecho Positivo

Autonomía de la voluntad: En la persecución de sus propios intereses, las

personas se relacionan entre sí mediante actos fundamentados en sus

propias voluntades. La voluntad libre de vicios, dolo, coacción o engaño de

personas con capacidad legal para realizar negocios jurídicos es suficiente

para efectuar actos con efectos jurídicos. En principio, los sujetos de

derecho privado pueden realizar todo aquello que no esté expresamente

prohibido por el ordenamiento.

Principio de igualdad: En los actos privados, los sujetos de derecho se

encuentran en un punto equilibrado de igualdad, en donde ninguna de las

partes es más que la otra, y ninguno puede exigir del otro nada sin un

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acuerdo de voluntades. Por ejemplo, una persona puede acordar con otra

la compra de un reloj. Pero esta misma persona no puede exigir de la otra

que le entregue el reloj, ni puede forzarla a venderlo, pues la voluntad de

ambos goza de igualdad.

5. Diferencia entre el Derecho Público y el Derecho Privado

Mientras que en el Derecho Público predomina la heteronomía y las

normas de corte imperativo u obligatorio, en el Derecho Privado se hace

prevalecer la autocomposición de los intereses en conflicto y las normas de

corte dispositivo (normas que actúan en el caso de no haber acuerdo o

disposición contractual previa entre las partes implicadas).

Los sujetos en el Derecho Privado se suponen relacionados en posiciones

de igualdad, al menos teórica. La típica relación de Derecho Público, en

cambio, suele venir marcada por una desigualdad derivada de la posición

soberana o imperium con que aparece revestido el o los organismos públicos

(poderes públicos) que en ella interviene.

Se dice que las normas de Derecho privado tienden a favorecer los

intereses particulares de los individuos, mientras que en las normas de

Derecho Público estarían presididas por la consecución de algún interés

público.

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11-11-2008

Tema N° 3: GRADOS DEL CONOCIMIENTO JURÍDICO

1. Grados de Conocimientos Jurídicos

Conocimiento Jurídico Vulgar: Se trata de un conocimiento jurídico que se

adquiere a través de la experiencia, de la práctica. Es un conocimiento

sencillo, somero, el que tiene el común de las personas

Conocimiento Jurídico Científico: Es el conocimiento que requiere

profundizar en la norma jurídica, el estudio a profundidad del Derecho

Positivo (Toda norma establecida por una autoridad ya sea escrita o por

costumbre).

Conocimiento Jurídico Filosófico: es mucho más amplio y se requiere del

conocimiento jurídico científico.

2. Temas que estudia la Ciencia del Derecho

Elementos de la Norma Jurídica:

Sujeto jurídico: Es todo ser o ente a quien el orden jurídico le

imputa o reconoce la calidad de titular del contenido de un

derecho o de una obligación jurídica al cumplirse determinados

supuestos.

Consiste en la existencia de entes capaces de adquirir derechos

y de contraer obligaciones. Los entes a que se hace referencia

están conformados en todo caso por personas y estas se

dividen en dos tipos: naturales y jurídicas.

Objeto jurídico: El objeto de la relación jurídica consiste en una

determinada conducta que debe cumplir el sujeto obligado por la

norma jurídica (sujeto pasivo) en favor del titular de un derecho,

que tiene por ello el derecho de exigir esta conducta (sujeto

activo). A esa conducta se la llama prestación que puede ser de

dos clases. Activa, en que el individuo debe realizar una

determinada acción que es de dar o de hacer; y Pasiva, que

consiste en que el individuo omita realizar determinada

conducta (“no hacer”).

Relación jurídica: Es el vínculo que se da entre dos sujetos

surgido de la realización de un supuesto normativo y que coloca

a uno de ellos en la calidad de sujeto activo frente al otro que

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tiene la calidad de sujeto pasivo en la realización de una

prestación determinada.

El Hecho Jurídico: Es la hipótesis de cuya realización depende

la consecuencia establecida en la norma. Hay que tener

presente que en la vida cotidiana hay hechos que son

importantes para el derecho y que por ende traen aparejadas

consecuencias jurídicas y otros que no lo son y por lo tanto no

son considerados por el derecho (por ejemplo, el que esté

nublado o despejado es un hecho que no interesa al derecho).

Consecuencia jurídica: El acto jurídico propiamente tal es pues

una manifestación de la voluntad hecha en conformidad a la ley

con el propósito de crear, modificar o extinguir un derecho. O

sea, como se dijo, un hecho jurídico, del hombre, voluntario,

lícito, efectuado con la intención de producir efectos jurídicos

queridos por su autor (crear, modificar o extinguir un derecho).

Los hechos que traen consecuencias jurídicas se les conoce

como hechos jurídicos y estos pueden ser de dos tipos: 1)

hechos jurídicos de la naturaleza (Ej., demencia, nacimiento,

muerte), que son aquellos en que operan leyes físico-naturales.

2) hechos jurídicos del hombre. Que son aquellos que tienen su

origen en el ser humano. Estos pueden ser a su vez: 2.1)

hechos jurídicos del hombre voluntario (se llaman actos

jurídicos). Se realizan con pleno conocimiento y voluntad 2.2)

hechos jurídicos del hombre involuntarios (aquí intervienen

personas privadas total o parcialmente de su voluntad) Los

hechos jurídicos del hombre voluntarios se dividen en: 2.1.1)

hechos jurídicos del hombre voluntarios, realizados con la

intención de producir los efectos jurídicos queridos por su autor,

y que son los actos jurídicos propiamente tales 2.1.2) hechos

jurídicos del hombre voluntarios, realizados sin intención de

producir efectos jurídicos queridos por su autor. Si esos actos

son lícitos dan origen a los cuasi contratos. Si son ilícitos y

fueron realizados con dolo (intención) dan origen a un delito y si

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fueron realizados con culpa (negligencia) dan origen a una cuasi

delito.

Fines y valores jurídicos: Toda norma jurídica tiene ciertos fines

o valores hacia los cuales se orienta y que se confunden con los

fines del derecho que ya hemos analizado (justicia, paz,

seguridad, bien común, etc).

Sujetos de Derecho: 1º Persona es todo ente susceptible de tener derechos o

deberes jurídicos; 2º Persona es todo ente susceptible de figurar como término

subjetivo en una relación jurídica; y 3º Persona es todo ente susceptible de ser

sujeto activo o pasivo –pretensor u obligado—en una relación jurídica.

Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos;

personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de

derechos o deberes jurídicos. De allí que en el lenguaje ordinario se diga que se

es persona y que se tiene personalidad.

Si se entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente tiene un derecho o

deber, el concepto de persona es más amplio porque comprende también a

quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo

tenga.

Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido nato, se

clasifican en:

Personas Naturales: Llamadas también individuales, físicas,

simples o concretas, son los individuos de la especie humana y

solo ellos.

Personas Jurídicas: En sentido estricto, colectivas, morales,

complejas o abstractas, son todos los entes aptos para ser

titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la

especie humana.

Técnicas Jurídicas

Fuentes del Derecho: Fuentes del Derecho, es todo tipo de norma, escrita o

no, que determina la vinculatoriedad del comportamiento de los ciudadanos y de

los poderes de un Estado o comunidad, estableciendo reglas para la

organización social y particular y las prescripciones para la resolución de

conflictos. Sobresale la disposición jerárquica de este sistema, donde la

costumbre regirá en defecto de ley aplicable y los principios generales del

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter

informador del ordenamiento jurídico.

Se clasifican en:

Las formales, que son (el proceso legislativo, la costumbre, la

jurisprudencia, la facultad reglamentaria, la doctrina).

Las reales, que se refieren a los acontecimientos sociales que traen

como consecuencia la creación de una norma.

Las históricas, que son creadas a través de los acontecimientos

históricos que nos permite conocer el pasado para entender el presente y

predecir los acontecimientos futuros

La jerarquía de las fuentes hace que en la llamada pirámide normativa, la cúspide de nuestro Derecho se

encuentre ocupada por la constitución, como norma de normas. Bajo ella, rigen las normas que cuentan con

carácter de ley formal, mientras que en la base de dicha pirámide hallamos los reglamentos.

Por ley se entiende la norma escrita de carácter general emanada de un Parlamento; la costumbre es la

reiteración de conductas aceptadas por la sociedad por gozar de obligatoriedad jurídica; y los principios generales

del Derecho son las reglas comunes, muchas veces no escritas, que una comunidad entiende que rigen toda la

realidad jurídica y que informan y dan valor a todo el ordenamiento (como la irretroactividad de normas

sancionadoras, la defensa de los derechos humanos, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o

la presunción de inocencia). En nuestro sistema jurídico no es fuente del Derecho la jurisprudencia o doctrina

emanada de la reiteración de decisiones judiciales en un mismo sentido.

Por otra parte, las distintas ramas del Derecho (civil, penal, administrativo, internacional…) cuentan con un

sistema propio de fuentes. Destaca el caso del Derecho penal, donde no existe la costumbre y sólo se aplica la

constitución y la norma penal con rango de ley orgánica, con el fin de establecer las necesarias garantías de

protección de los ciudadanos. En Derecho administrativo, la costumbre juega un reducidísimo papel, limitado a la

organización de la sociedad y bienes de comunidades rurales (uso por los vecinos de tierras y montes

comunales), a la vez que prima la ley ordinaria, desarrollada por innumerables reglamentos.

Según Hans Kelsen, en su Teoría pura de Derecho, afirma que la expresión es

utilizada para hacer referencia:

1.- Razón de validez de las normas. En este sentido la norma superior es

fuente de lo inmediatamente inferior.

2.- Forma de creación de la norma. Así el acto legislativo es fuente de la

ley; el acto de sentenciar lo es de la sentencia; la costumbre, de la norma

consuetudinaria, etc.

3.- Forma de manifestación de las normas. La constitución, la ley, los

decretos serian en este sentido fuentes del Derecho.

4.- Por ultimo se habla de fuentes como el conjunto de pautas compuesto

por valoraciones, principios morales, doctrina, etc., que determina la

voluntad del legislador, contribuyendo a dar contenido a la norma jurídica.

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Decimos entonces que "fuentes del Derecho" son los hechos, actos, doctrinas o

ideologías que resultan determinantes para la creación, modificación o sustitución

del Derecho, tanto desde su perspectiva histórica, como de los mecanismos

necesarios para la producción de nuevas disposiciones jurídicas que se adecuen a

los jueces, los legisladores, los funcionarios administrativos. Inclinando su voluntad

en un sentido determinado en el acto de crear normas jurídica.

En Venezuela, fuentes históricas, serian, por ejemplo, las leyes de India; el Código del Licenciado Aranda,

inspirador de nuestro Código Adjetivo Civil, etc. Buscando más en el tiempo, son antecedentes y por tanto fuentes

de nuestro ordenamiento: El Derecho Romano, el Código Napoleónico, etc.

Entre las fuentes actuales merece la pena que mencionemos a la Constitución Nacional, norma de la norma y

fundamento de todas las demás; la legislación, actividad encomendada al Poder Legislativo que es el hacedor de

leyes por antonomasia; y el poder Reglamentario reservado a la Asamblea Nacional, para que elabore total o

parcialmente los reglamentos de cada ley "sin alterar su espíritu, propósito y razón". Igualmente son fuentes: Los

Consejos Municipales, que elaboran las ordenanzas; los ministerios, que toman resoluciones, etc.

En el plano internacional, la concertación de los países de la comunidad mundial y los organismos

internacionales, elaboran los tratados acuerdos, protocolos y patronatos, que, de acuerdo a la normativa

constitucional, pueden convertirse en fuentes del Derecho Venezolano.

3. Temas que estudia la Filosofía del Derecho

La Gnoseología Jurídica trata de la metodología y de las formas de

conocimiento de la realidad jurídica.

La Ontología (o Metafísica) Jurídica estudia la naturaleza íntima de los entes

jurídicos; el ser jurídico en cuanto tal y sus características esenciales;

La Deontología Jurídica: Es la rama de la filosofía jurídica que tiene como

finalidad específica la determinación de cómo debe ser el derecho y cómo

debe ser aplicado.

La Axiología Jurídica valora el Derecho desde el punto de vista de criterios

superiores pre-establecidos;

La Sociología Jurídica (que algunos autores consideran como una disciplina

científica y no filosófica), estudia al Derecho en su relaciones con el medio

social en que nace y evoluciona;

La Lógica Jurídica intenta definir los conceptos básicos, determinar las

estructuras formales de las instituciones y las normas y describir los rasgos

generales del pensamiento jurídico.

4. Métodos que utiliza la Ciencia y la Filosofía del Derecho

Método es un procedimiento o conjunto de procedimientos que se siguen en las

ciencias para hallar la verdad y para mostrarla.

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Dentro de los métodos empleados por la ciencia del derecho se tiene:

- Método jurídico: intenta analizar el derecho de una forma puramente

jurídica.

- Método valorativo: es aquel que observa y persigue una definición de tipo

ideológico – político.

- Método sociológico: hace hincapié en la manera real de estructurarse el

estado y del funcionamiento, en la práctica, de las instituciones políticas.

Dentro de los métodos empleados por la filosofía del derecho se

mencionan:

- Método lógico deductivo: Mediante él se aplican los principios descubiertos

a casos particulares, a partir de un enlace de juicios. Destaca en su

aplicación el método de extrapolación. Se divide en:

Método deductivo directo de conclusión inmediata: Se obtiene el

juicio de una sola premisa, es decir que se llega a una conclusión

directa sin intermediarios.

Método deductivo indirecto o de conclusión mediata: La premisa

mayor contiene la proposición universal, la premisa menor

contiene la proposición particular, de su comparación resulta la

conclusión. Utiliza silogismos. (El silogismo es una forma de razonamiento

deductivo que consta de dos proposiciones como premisas y otra como conclusión, siendo

la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos).

Método lógico inductivo: Es el razonamiento que, partiendo de casos

particulares, se eleva a conocimientos generales. Destaca en su aplicación el

método de interpolación. Se divide en:

Método inductivo de inducción completa: La conclusión es sacada del

estudio de todos los elementos que forman el objeto de investigación, es decir

que solo es posible si conocemos con exactitud el numero de elementos que

forman el objeto de estudio y además, cuando sabemos que el conocimiento

generalizado pertenece a cada uno de los elementos del objeto de

investigación.

Método inductivo de inducción incompleta: Los elementos del objeto de

investigación no pueden ser numerados y estudiados en su totalidad, obligando

al sujeto de investigación a recurrir a tomar una muestra representativa, que

permita hacer generalizaciones. Éste a su vez comprende:

Profesora Maritza Sillie 14

Page 15: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Método de inducción por simple enumeración o conclusión

probable. Es un método utilizado en objetos de investigación

cuyos elementos son muy grandes o infinitos. Se infiere una

conclusión universal observando que un mismo carácter se repite

en una serie de elementos homogéneos, pertenecientes al objeto

de investigación, sin que se presente ningún caso que entre en

contradicción o niegue el carácter común observado. La mayor o

menor probabilidad en la aplicación del método, radica en el

numero de casos que se analicen, por tanto sus conclusiones no

pueden ser tomadas como demostraciones de algo, sino como

posibilidades de veracidad. Basta con que aparezca un solo caso

que niegue la conclusión para que esta sea refutada como falsa.

Método de inducción científica. Se estudian los caracteres y/o

conexiones necesarios del objeto de investigación, relaciones de

causalidad, entre otros. Guarda enorme relación con el método

empírico.

Profesora Maritza Sillie 15

Page 16: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Tema N° 4 LA JUSTICIA

“Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde”

Ulpiano

1. Concepto de Justicia: Es el conjunto de reglas y normas que establecen un marco

adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando,

prohibiendo y permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e

instituciones.

Este conjunto de reglas tiene un fundamento cultural y en la mayoría de

sociedades modernas, un fundamento formal:

El fundamento cultural se basa en un consenso amplio en los individuos de una

sociedad sobre lo bueno y lo malo, y otros aspectos prácticos de como deben

organizarse las relaciones entre personas. Se supone que en toda sociedad

humana, la mayoría de sus miembros tienen una concepción de lo justo, y se

considera una virtud social el actuar de acuerdo con esa concepción.

El fundamento formal es el codificado formalmente en varias disposiciones

escritas, que son aplicadas por jueces y personas especialmente designadas,

que tratan de ser imparciales con respecto a los miembros e instituciones de la

sociedad y los conflictos que aparezcan en sus relaciones.

Teorización sobre la justicia

La Justicia no es el dar o repartir cosas a la humanidad, sino el saber decidir a quien le

pertenece esa cosa por derecho. La Justicia es ética, equidad y honradez. Es la voluntad

constante de dar a cada uno lo que es suyo. Es aquel sentimiento de rectitud que

gobierna la conducta y hace acatar debidamente todo los derechos de los demás.

La Justicia es para mí aquello cuya protección puede florecer la ciencia, y junto con la

ciencia, la verdad y la sinceridad. Es la Justicia de la libertad, la justicia de la paz, la

justicia de la democracia, la justicia de la tolerancia.

Hans Kelsen

Otro nivel de análisis es entender la justicia como valor y fin del Derecho (más que como virtud subjetiva) al que podemos

conceptuar juntamente con Norberto Bobbio como "aquel conjunto de valores, bienes o intereses para cuya protección o

incremento los hombres recurren a esa técnica de convivencia a la que llamamos Derecho". Ahora bien en cuanto el "ideal

de justicia" o sea, ese conjunto de condiciones protegidas por el derecho se puede considerar desde una perspectiva

absoluta iusnaturalista dentro de lo cual todo derecho es justo y si no es justo es derecho. Pero desde una perspectiva

iuspositivista el derecho es condición de la justicia y a la vez esta es una medida de valoración del derecho, por lo que

podemos decir que un derecho positivo determinado es justo o es injusto de acuerdo a un ideal de justicia subjetivo.

Profesora Maritza Sillie 16

Page 17: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

El Digesto, uno de los componentes de la obra de recopilación del derecho romano realizada por Justiniano (el Corpus Iuris

Civilis), comienza así:

(...) ius a iustitia (...) ius est ars boni et aequi ----- El Derecho es justicia, el Derecho es el arte de lo bueno y lo equitativo.

(D.1.1.1)

Todas las virtudes están comprendidas en la justicia. En definitiva, la verdadera justicia es el arte de dar lo justo o hacer dar

lo justo a un individuo, basándose en los principios del arte del derecho, sin tener ningún tipo de discriminación o

preferencia hacia ninguna persona. Ya que todas las personas deben ser tratadas sin ninguna discriminación o preferencia

ya que así se estaría dando una justicia falsa, y no sería "dar a cada uno lo suyo", sino "dar a él lo que le toque",

dependiendo de su clase social o raza.

Concepto revolucionario de justicia

El concepto revolucionario de justicia se basa en concebir la justicia como el sentimiento y actitud humana que,

fundamentado en los principios y normas de la ética, la moral y la ley, tiene como fin supremo lograr el respeto de los

derechos colectivos e individuales de todos y cada uno de los miembros que integran una determinada sociedad,

induciéndonos a decidir acciones como instrumentos específicos de premiar o sancionar la conducta humana, en proporción

igual al bien o al daño causado por dicha conducta.

Teorías acerca de la Justicia

Entre otras muchas teorías sobre la justicia, destacamos la de los filósofos:

Platón: La Justicia como armonía social. En su libro "La República", Platón

propone para la organización de su ciudad ideal, a través del diálogo de

Sócrates, que los gobernantes de esta ciudad se transformen en los individuos

más justos y sabios, o sea en filósofos, o bien, que los individuos más justos y

sabios de la comunidad, es decir, los filósofos, se transformen en sus

gobernantes.

Aristóteles: La Justicia como igualdad proporcional: Dar a cada uno lo que es

suyo, o lo que le corresponde. Dice que lo que le corresponde a cada ciudadano

tiene que estar en proporción con su rango social y sus méritos personales.

Santo Tomás de Aquino: La Ley Natural. Dice que los ciudadanos han de tener

los derechos naturales, que son los que Dios les da. Estos derechos son más

tarde llamados Los Derechos Humanos.

Para los utilitaristas las instituciones públicas se componen de una forma justa

cuando consiguen maximizar la utilidad (en el sentido de felicidad) agregada.

Según esta teoría, lo justo es lo que beneficia al mayor número de personas a la

vez.

2. Acepciones del vocablo justicia

Entendida como voluntad:

Entendida como ideal: es entendida como un ideal, como meta del

Derecho, basada en el principio: “a cada quién lo suyo”.

Entendida como conocimiento

Profesora Maritza Sillie 17

Page 18: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Entendida como ordenamiento jurídico

3. Notas esenciales de la justicia

Alteridad de personas

Existencia de un derecho y un deber

Igualdad y personalidad

Generalidad - Objetividad

4. Características de la Justicia

La justicia trata acciones que deben estar relacionadas con los demás es decir con el

exterior. Es un tipo de eje ético de toda vida social, política y económica y es un

horizonte axiológico o relativo a los valores al que debe aspirar todo sistema jurídico.

Tiene cuatro esenciales:

- Alteridad: se debe dar entre varias personas; es interpersonal.

- Igualdad: solo se da entre personas. Ha de haber una igualdad en la distribución

de los bienes esenciales para la dignidad del hombre aunque habrán

desigualdades naturales como la fuerza, la inteligencia....

Todos son iguales en derecho a pesar de sus desigualdades, tienen derecho a

participar de la dignidad humana.

- Libertad: el libre desarrollo del individuo y solo la libertad puede ser restringida por

amor a la libertad.

- Deuda: una de las partes debe algo a la otra y una vez pagada termina la relación

de Justicia.

Hay otras relaciones a parte de la justicia que ordenan la sociedad, como la amistad

aunque en esta falta a la deuda porque uno al ser amigo de alguien no es, porque él le

debe algo, no; como esta hay mas como la solidaridad... son complementarias de la

justicia. La justicia nos lleva a la cabeza una idea de rigor, de proporcionalidad, de

rectitud....

5. Valores del Derecho

Equidad

Bien Común

Seguridad Jurídica

Profesora Maritza Sillie 18

Page 19: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

25-11-2008

Acepciones del vocablo Justicia

1. Como conocimiento: es un cuerpo de conocimiento teóricos dirigidos a algo, a una

acción, algo práctico. No es conocimiento vulgar sino conocimiento científico.

2. Como virtud: es la justicia (entendida como un medio) lo que le corresponde por

ser una virtud, siendo esta una representación de la justicia en el comportamiento.

3. Como ideal: (es la justicia entendida como un fin) debido a que el hombre y el

derecho mismo quieren que se haga la justicia dentro y entre los hombres que

habitan una sociedad jurídicamente organizada.

4. Como ordenamiento jurídico: (entendida dentro del derecho) pues posee los

mecanismos idóneos de que goza una sociedad para garantizar el cumplimiento

de ese derecho en una determinada sociedad.

Notas esenciales sobre la justicia

Se refiere a los requisitos necesarios para su existencia, consiste en materializar variables

cognoscitivas que se ciernen en la naturaleza de las cosas para diferenciar aquello que es

malo, de aquello que es justo y bueno.

1. Alteridad: se requiere de un sujeto pasivo y un sujeto activo. Significa

confrontación entre dos o más personas.

2. Existencia de un Derecho Objetivo: implica la existencia de un deber y un derecho.

Sujeto activo: es quien tiene el derecho

Sujeto pasivo: es quien debe cumplir con el derecho subjetivo.

3. Igualdad: todos somos iguales ante la Ley (Art. 21 CB)

4. Objetividad: el estado le garantiza a los ciudadanos el disfrute de los bienes y

servicios en las mismas condiciones. La objetividad es equitativa y distributiva de

los bienes y servicios que produzca esa sociedad.

Valores del Derecho:

La equidad viene del latín aequitas, de aequus, igual. Tienen una connotación de justicia e

igualdad social con responsabilidad y valoración de la individualidad, llegando a un

equilibrio entre las dos cosas, la equidad es lo justo en plenitud. Dentro de un contexto

similar puede significar también:

Propiedad por la que la prosperidad económica se distribuye equitativamente entre los

miembros de la sociedad.

(Del lat. aéquitas, atis.) f. Ecuanimidad. Propensión a juzgar con imparcialidad y de acuerdo con la razón. Moderación en los

contratos o en el precio de las cosas.

La equidad debe darse en los siguientes ámbitos: laboral, étnico, político, religioso, social, y de género.

Profesora Maritza Sillie 19

Page 20: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Constituye uno de los postulados básicos de tales Principios Generales del Derecho y nos indica que está íntimamente

ligada a la justicia, no pudiendo entenderse sin ella. Tanto es así que Aristóteles consideraba lo equitativo y lo justo como

una misma cosa; pero para él, aún siendo ambos buenos, la diferencia existente entre ellos es que lo equitativo es mejor

aún.

Sin embargo justicia y equidad son conceptos distintos. La justicia es universal, pero no

siempre puede tener en cuenta los casos concretos en su aplicación, tomando como

referencia la ley como medida de la justicia, la equidad estaría ahí, para corregir la

omisión o el error producido o la aplicación rigorista de la misma. Con lo que la equidad

también es lo justo, y ambas, equidad y justicia, no son incompatibles sino que se

complementan.

Bien común es el conjunto de condiciones de la vida social que permiten que las

asociaciones y cada uno de sus miembros alcancen de manera más fácil e íntegra la

perfección que les corresponde.

No es la suma de los bienes de cada uno de los miembros de la sociedad ya que es

indivisible y solo con la colaboración de todos puede ser alcanzado, aumentado y

protegido. Afecta a la vida de todos. Exige la prudencia por parte de cada uno, y más aún

por la de aquellos que ejercen la autoridad.

Elementos de la definición

Implica:

El conjunto de condiciones de la vida social: estructuras, libertad, orden,

seguridad, educación, empleo, salud (perfeccionamiento físico y espiritual),

justicia, familia, vivienda, religión (el hombre tiene una dimensión sobrenatural

que es preciso desarrollar);

Asociaciones y cada uno de sus miembros: integrantes de la sociedad agrupados

o individualmente;

El logro de su propia perfección: plenitud de las potencias.

Respeto a la persona en cuanto tal. En nombre del Bien Común, las autoridades

están obligadas a respetar los derechos fundamentales e inalienables de la

persona humana. La sociedad debe permitir a cada uno de sus miembros

realizar su vocación. En particular, el Bien Común reside en las condiciones de

ejercicio de las libertades naturales que son indispensables para el desarrollo de

la vocación humana: “derecho a actuar de acuerdo con la recta norma de su

conciencia, a la protección de la vida privada y a la justa libertad, también en

materia religiosa” (GS 26, 2)” (CIC, n. 1907);

Profesora Maritza Sillie 20

Page 21: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Bienestar social y desarrollo del grupo mismo. El desarrollo es el resumen de

todos los deberes sociales. Ciertamente corresponde a la autoridad decidir, en

nombre del Bien Común, entre los diversos intereses particulares; pero debe

facilitar a cada uno lo que necesita para llevar una vida verdaderamente humana:

alimento, vestido, salud, trabajo, educación y cultura, información adecuada,

derecho a fundar una familia, etc. (Cfr. GS 26, 1)” (CIC, n. 1908);

Implica “paz”, es decir, estabilidad y seguridad de un orden justo. Supone, por

tanto, que la autoridad garantiza por medios honestos, la seguridad de la

sociedad y la de sus miembros. El Bien Común fundamenta el derecho a la

legítima defensa individual y colectiva (CIC, n. 1909).

En definitiva son cuatro los elementos que constituyen el Bien Común: 1.- Las

condiciones sociales de paz, justicia y libertad; 2.- Un conjunto de bienes

materiales, educativos, religiosos; 3.- Equidad en el reparto de esos bienes; y 4.-

Una adecuada organización social.

Características del Bien Común

1. Es objetivo: Es uno de los principios que rigen la vida social que es

preciso tener siempre presente. Es también uno de los conceptos más

desgastados y ambiguos, pues se lo confunde con bienestar, o calidad de

vida -visión ampliada del bienestar-. Pero estos conceptos centran el fin

de la sociedad en el individuo autónomo y nada tienen que ver con el

concepto de Bien Común.

2. Deriva de la naturaleza humana: El concepto de Bien Común “está

íntimamente ligado a la naturaleza humana. Por ello no se puede

mantener su total integridad más que en el supuesto de que, atendiendo

a la íntima naturaleza y efectividad del mismo, se tenga siempre en

cuenta el concepto de la persona humana” (PT, n. 55). No es la suma de

los bienes individuales, tampoco la sociedad es la mera suma de los

individuos. La sociedad es necesaria para que la persona se realice como

tal, y debe presentar una serie de condiciones que hagan posible el

desarrollo simultáneo de la persona y de ella misma, hacia la perfección

que se dará histórica y culturalmente. No hablamos aquí de unas

condiciones mínimas de desarrollo, ni de algo necesariamente material

(aunque lo material forma parte de la “integridad” del desarrollo humano).

Hablamos de condiciones de posibilidad.

Profesora Maritza Sillie 21

Page 22: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

3. Redunda en provecho de todos: “El Bien Común está siempre orientado

hacia el progreso de las personas: ‘el orden social y su progreso deben

subordinarse al bien de las personas y no al contrario’ [...]. Este orden tiene por

base la verdad, se edifica en la justicia, es vivificado por el amor” (CIC, n. 1906-9 y 1912). En cuanto

a la subordinación a las exigencias del Bien Común, las personas “deben proceder necesariamente

sin quebranto alguno del orden moral y del derecho establecido, procurando armonizar sus derechos

y sus intereses con los derechos y los intereses de las demás categorías económicas profesionales, y

subordinar los unos y los otros a las exigencias del Bien Común” (MM, n. 147), “aunque en grados

diversos, según las categorías, méritos y condiciones de cada ciudadano. Por este motivo, los

gobernantes han de orientar sus esfuerzos a que el Bien Común redunde en provecho de todos, sin

preferencia alguna por persona o grupo social determinado [...]. No se puede permitir en modo alguno

que la autoridad civil sirva al interés de unos pocos, porque está constituida para el Bien Común de

todos. Sin embargo, razones de justicia y de equidad pueden exigir, a veces, que los hombres de

gobierno tengan especial cuidado de los ciudadanos más débiles, que pueden hallarse en

condiciones de inferioridad, para defender sus propios derechos y asegurar sus legítimos intereses”

(PT, n. 56). “Todo grupo social debe tener en cuenta las necesidades y las legítimas aspiraciones de

los demás grupos” (GS, n. 26). “La persona [...] se ordena al Bien Común, porque la sociedad, a su

vez, está ordenada a la persona y a su bien, estando ambas subordinadas al bien supremo, que es

Dios” (IBÁÑEZ LANGLOIS, JOSÉ MIGUEL, o.c., p. 86). La sociedad se ordena a la persona, “en

consecuencia, el bien de la persona está por encima (es la razón de ser) del Bien Común. Pero el

hombre, como individuo, se ordena al Bien Común: el Bien Común está por encima del bien

individual. El bien de la persona no se alcanza sino en su trascenderse en la búsqueda del Bien

Común” (Ibídem.). Sencillamente, no pueden oponerse Bien Común y bien de la persona: la persona

que se cierra en su individualidad frustra su propio bien, a la par que frustra la posibilidad de la

consecución del bien de los demás. “El Bien Común de un grupo social es pues el fin común por el

cual los integrantes de una sociedad se han constituido y relacionado en ella. Ese Bien Común tiene

como característica distintiva el hecho de que por su propia naturaleza es esencialmente participable

y comunicable a los integrantes del grupo social” (ZANOTTI GABRIEL, Economía de Mercado y

Doctrina Social de la Iglesia, Edit El Belgrano, p. 22).

4. Abarca a todo el hombre “Abarca a todo el hombre, es decir, tanto a las

exigencias del cuerpo como a las del espíritu. De lo cual se sigue que los

gobernantes deben procurar dicho bien por las vías adecuadas y

escalonadamente, de tal forma que, respetando el recto orden de los

valores, ofrezcan al ciudadano la prosperidad material y al mismo tiempo

los bienes del espíritu” (PT, n. 57). “Abarca todo un conjunto de condiciones sociales

que permitan a los ciudadanos el desarrollo expedito y pleno de su propia perfección” (MM, n. 19). El

hombre, por tener un cuerpo y un alma inmortal, no puede satisfacer sus necesidades de un modo

absoluto ni conseguir en esta vida mortal su perfecta felicidad. Esta es la razón por la cual el Bien

Común debe procurarse por tales vías y con tales medios, que no sólo no pongan obstáculos a la

salvación eterna del hombre, sino que, por el contrario, le ayuden a conseguirla (Cfr. PT, n. 59).

5. Obliga al Estado “La razón de ser de cuantos gobiernan radica por

completo en el Bien Común. De donde se deduce claramente que todo gobernante debe

buscarlo, respetando la naturaleza del propio Bien Común y ajustando al mismo tiempo sus normas

Profesora Maritza Sillie 22

Page 23: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

jurídicas a la situación real de las circunstancias” (PT, n. 54). Siendo superior al interés privado, es

inseparable del bien de la persona humana, comprometiendo a los poderes públicos a reconocer,

respetar, acomodar, tutelar y promover los derechos humanos y a hacer más fácil el cumplimiento de

las respectivas obligaciones. Por consiguiente, la realización del Bien Común puede considerarse la

razón misma de ser de los poderes públicos, los que están obligados a llevarlo a cabo en provecho

de todos los ciudadanos y de todo hombre -considerado en su dimensión terrena-temporal y

trascendente- respetando una justa jerarquía de valores, y los postulados de las circunstancias

históricas (Cfr. PT: AAS 55 (1963) 272). “Si toda comunidad humana posee un Bien Común que la

configura en cuanto tal, la realización más completa de este Bien Común se verifica en la comunidad

política. Corresponde al Estado defender y promover el Bien Común de la sociedad civil, de los

ciudadanos y de las instituciones intermedias” (CIC, n. 1910). Ha de ser considerado como un valor

de servicio y de organización de la vida social, del nuevo orden de la convivencia humana. Pero no

sólo el Estado debe aportar las condiciones, es tarea de todos.

Caben dos extremos:

El Estado “providencia” que se encarga de todo, peca por exceso.

Se busca el perfeccionamiento del hombre, pero éste ha de poner

de su parte. Si el Estado impone las condiciones coarta la libertad

individual.

El Estado liberal en el que cada uno se ocupa de sí mismo, peca

por defecto.

6. Obliga al ciudadano: “Todos los individuos y grupos intermedios tienen el

deber de prestar su colaboración personal al Bien Común. De donde se sigue

la conclusión fundamental de que todos ellos han de acomodar sus intereses a las necesidades de

los demás, y deben enderezar sus prestaciones en bienes o servicios al fin que los gobernantes han

establecido, según normas de justicia y respetando los procedimientos y límites fijados por el

gobierno” (PT, n. 53). Actualmente al no afrontarse con frecuencia los problemas sociales “según

criterios de justicia y moralidad”, sino de acuerdo con criterios económicos e ideológicos, “se está

perdiendo en la sociedad la capacidad de decidir según el Bien Común; y esto está provocando, en el

individuo, una creciente incapacidad para encuadrar los intereses particulares en una visión

coherente del Bien Común” (CA, n. 47).

La seguridad jurídica es un principio universalmente reconocido del Derecho que se

entiende como certeza práctica del Derecho, y representa la seguridad de que se conoce

o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público

respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno.

La palabra seguridad proviene de securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura)

que, significa estar SEGUROS DE ALGO y libre de cuidados.

El Estado, como ente del poder público de las relaciones en sociedad, no sólo establece los lineamientos y normas a seguir,

sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de establecer "seguridad jurídica" al ejercer su "poder" político,

jurídico y legislativo.

Profesora Maritza Sillie 23

Page 24: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán

violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación.

En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más

que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.

Profesora Maritza Sillie 24

Page 25: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

25-11-2008

Tema N° 5 LA NORMA JURÍDICA

Concepto: Es un juicio de valor que postula un deber condicionado o deber sometido a

condición y se da porque el deber ser no se da de la misma manera.

Elementos de la Norma Jurídica

El Supuesto de Hecho: no es otra cosa que la circunstancias, hecho o situación a

la que se refiere la norma. Es su esencia, el motivo de su existencia.

La Consecuencia Jurídica: depende del comportamiento del Sujeto con respecto a

lo pautado en la norma. Esta puede ser positiva cuando el sujeto acata la norma y

negativa en caso contrario

El deber ser es la obligación que la norma exige al sujeto en su

comportamiento social. Puede ser lógico que es aquel que existe por orden de

la Ley. Y puede ser Axiológico que es el aquel deber entendido como un valor

del Derecho no porque esta señalado en la Ley sino porque constituye un

principio universal.

Postulado de Hans Kelsen.

En determinados circunstancias un determinado sujeto debe acatar lo que la Ley

establece. Si no lo hace otro sujeto “Estado” le impondrá una sanción.

A: Supuesto de hecho o Hipótesis

B: Cumplimiento de la Norma (Consecuencia Positiva)

No B: Incumplimiento de la Norma

C: Sanción

Profesora Maritza Sillie 25

Page 26: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

09-12-2008

Normas Imperfectas son aquellas que de no cumplirse no implica sanciones (no

trasciende)

A: hipótesis

B: cumplimiento de la ley

C: sanción

No B: incumplimiento

Ejemplos:

Art 35 CN:

Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley.

A: nacionalidad por nacimiento

B: no puede ser privado de la nacionalidad

No B: ser privado de la nacionalidad

C: nulidad de la privación

Art 63 CN

El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

A: estabilidad laboral

B: garantizar la estabilidad laboral

No C: Despido injustificado y/o contrario a la CBRV

C: nulidad del despido

Profesora Maritza Sillie 26

Page 27: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

09-12-2008

Tema N° 6 CLASIFICACIÓN DE LA NORMAS JURÍDICAS

1. Por el margen que dejan al juez en su aplicación

a) Normas Rígidas: son aquellas que no le dejan al Juez un margen amplio de

arbitrio, es decir el juez debe ceñirse estrictamente a los establecidos en la

norma (Orden Público).

Ej: Artículo 44.- El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer.

La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el

presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas

como respecto de los bienes.

b) Normas Flexibles: son aquellas que le dejan al Juez amplio margen de

arbitrio, pudiendo en este caso decidir al criterio de equidad.

2. Por la importancia que le reconocen a la voluntad de los particulares

a) Normas Imperativas

b) Normas Supletorias

3. Por su ámbito territorial

a) Normas locales

b) Normas Nacionales

c) Normas Uniformes

d) Normas Extranjeras

4. Por la materia que regulan

a) Normas Especiales

b) Normas Generales o de Derecho Común

5. Por su vigencia en el tiempo

a) Normas Permanentes

b) Normas Temporales

6. Por su sanción

a) Normas Perfectas

b) Normas Plus Quam Perfectas

c) Normas Minus Quam Perfectas

d) Normas Imperfectas

7. Por su fuente

a) Normas Legisladas

b) Normas Jurisprudenciales

c) Normas Consuetudinarias

Profesora Maritza Sillie 27

Page 28: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

d) Normas Particulares

8. Por el ámbito personal de su aplicación

a) Normas Genéricas

b) Normas Particulares

9. Por su jerarquía

a) Pirámides de Kelsen

Profesora Maritza Sillie 28

Page 29: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

13-01-2009

Clasificación de la Norma Jurídica

Normas rígidas: no le deja mucho margen al juez un amplio arbitrio (orden público).

Ejemplo: El matrimonio válido en Venezuela

(CC) Artículo 44.- El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.

Norma Flexible: derecho equitativo (derecho disponible), le deja al juez libertad de arbitrio para decidir de acuerdo a la equidad (según su criterio).(CPC)Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción  fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(CPC)Artículo 13. El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.(CPC) Artículo 23. Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Normas Imperativas: son aquellas donde la voluntad de los particulares no puede imponerse sobre la voluntad de la Ley.Ejemplo: (CC) Artículo 44.- El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.

Norma Supletoria: la voluntad de los particulares puede estar sobre la voluntad de la Ley y solo en el silencio de esa voluntad (particular, individual) las normas supletorias se impondrían.Ejemplo: La separación o capitulación de bienes.

Normas Interpretativas: son aquellas que permiten que los particulares puedan desentrañar el sentido y alcance de la norma sin alterar el espíritu, propósito y razón de la misma.

Normas Locales: Son aquellas que rigen para una localidad o un territorio o a una determinada localidad dentro de un territorio.

Normas Nacionales: las que rigen para todo un territorio.

Normas Extranjeras: Son las que rigen fuera de un territorio nacional.

Normas Uniformes: son aquellas que rigen para dos o mas estados nacionales (tratados, convenios, etc)

Normas Especiales: son aquellas que regulan una materia específica.

Normas Generales o de Derecho Común: son aquellas que regulan diversidad de materias, por ejemplo el Código Civil.

Profesora Maritza Sillie 29

Page 30: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

(CBV)Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

Normas Permanentes: son aquellas que prevalecen en el tiempo, que no tienen un tiempo establecido para el cual puedan perder su vigencia.

Norma Perfecta: es aquella cuya sanción establece la nulidad relativa o absoluta (inexistente) del acto jurídico realizado en contravención de la norma.

Norma Plus Cuam Perfecta: es aquella cuya sanción establece, no solo la nulidad del acto jurídico realizado en contra de la Ley, sino que además, aplica una sanción al infractor.Por ejemplo: la bigamia.

Norma Minus Cuam Perfecta: es aquella cuya sanción establece un castigo al infractor, pero deja válido el acto jurídico realizado en contravención de la Ley.

Normas Imperfectas: son aquellas que no contienen sanción.

Profesora Maritza Sillie 30

Page 31: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

27-01-2009

Normas Legisladas: son las que tienen su origen en la legislación como sistema jurídico,

emanan de un órgano competente para crear normas escritas. Ejemplo: La Asamblea

Nacional, que es el órgano del Estado que tiene esta función principal.

Normas Jurisprudenciales: Son aquellas normas creadas por los tribunales de justicia a

través de las sentencias emanadas por los jueces.

Normas Consuetudinarias: tienen su origen en la costumbre jurídica.

Normas Particulares: Disposición de los particulares. Ejemplo: los contratos.

Normas Genéricas: son aquellas que se aplican a los sujetos de derecho de manera

indeterminada o indefinida, sin concretar ni definir el sujeto. Ejemplo: Homicida, los

cónyuges. Por el contrario las particulares van al sujeto definido o identificado.

Profesora Maritza Sillie 31

Page 32: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

PIRÁMIDES DE KELSEN

(CBV)Articulo 22: Superordenación (únicamente los tratados sobre Derechos Humanos

(1) Normas Constitucionales, tratados Internacionales sobre

Derechos Humanos.

CBV Art. 23

(2) Leyes Orgánicas, las que asi denomina la Constitución y

sirven de marco normativo para otras leyes. Tratados

Internacionales (sin incluir los DDHH)

(3) Leyes Especiales: regulan una materia especifica, las crea

la Asamblea Nacional

(4) Leyes Ordinarias: se crean en la Asamblea Nacional

(5) Decreto Presidencial: creadas por el Presidente de la

república a través de una atribución de la CBV Art. 236

numerales 7.8 y 13

(6) Reglamentos: originados por el Poder Ejecutivo.

CBV Art. 236 numeral 10

(7) Normas Particulares de carácter público y privado

(CBV) Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

(CBV) Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la media en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

(CBV) Artículos 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter.Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.

(CBV) Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.2. Dirigir la acción del Gobierno.3. Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros y

Ministras.

Profesora Maritza Sillie

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(7)

(6)

32

Page 33: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios y acuerdos internacionales.

5. Dirigir la Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que le son privativos.

7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.

8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley. 9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito o razón. 11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.12. Negociar los empréstitos nacionales.13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la

Comisión Delegada.14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora

General de la República y a los Jefes o Jefas de las misiones diplomáticas permanentes.16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta

Constitución y la ley17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva, informes o mensajes especiales.18. Formular el Plan nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.19. Conceder indultos.20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública

Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica,

21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

Profesora Maritza Sillie 33

Page 34: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

03-02-2009

TEMA N° 7 y 8: NORMAS MORALES Y NORMAS DE CONVENCIONALISMO SOCIAL

DEFINICIONES:

MORAL

Son principios universales que existen por la racionalidad del ser humano en su

conciencia. El hombre es dueño de sus actos morales. Las normas morales son creadas

por uno mismo, sin imposición para lograr un fin en perfección individual como humano.

NORMAS JURÍDICA

La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la

autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae

aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.

NORMAS MORALES

La norma en sentido moral suele entenderse como un imperativo que orienta la acción

tanto de las personas como de los grupos sociales. Habitualmente se refiere tanto a los

fines y formas de acción como a las acciones dependientes o independientes de las

situaciones concretas. A diferencia de las otras normas existentes (lógicas, científicas,

técnicas, sociales…), las normas morales y jurídicas, que son normas prácticas referidas

a la acción moral de las personas, incitan a una parte o a todos los miembros de un grupo

o sociedad a establecer fines de modo absoluto y a tomar decisiones que regulan la forma

de vida en común (Höffe, 1994).

NORMAS DE CONVENCIONALISMO SOCIAL

Son aquellas las cuales por convencionalismo social se aplican por razones de uso y

costumbres y cuyas características son:

Exterioridad

Unilateralidad

Incoercible

Heteronimia

Es decir que Las normas convencionales es lo contrario de las normas jurídicas

Profesora Maritza Sillie 34

Page 35: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Comparación entre las normas jurídicas, morales y de convencionalismo social

NORMA JURÍDICA NORMAS MORALES

NORMAS DE

CONVENCIONALISMO

SOCIAL

BILATERALIDAD UNILATERALIDAD UNILATERALIDAD

COERCIBILIDAD INCOERCIBLE INCORECIBLE

HETERONOMÍA AUTONOMAS HETERONOMÍA

EXTERIORIDAD INTERIORIDAD EXTERIORIDAD

OBLIGATORIEDAD NO OBLIGATORIAS NO OBLIGATORIA

PERSIGUE COMO FIN LA

JUSTICIA

SUPERACIÓN DEL SER

HUMANOLA CONVIVENCIA SOCIAL

Profesora Maritza Sillie 35

Page 36: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

10-03-2009

Tema N° 9 Fuentes del Derecho

El Derecho

El derecho es el orden normativo e institucional de la conducta humana en sociedad

inspirado en postulados de justicia, cuya base son las relaciones sociales existentes que

determinan su contenido y carácter. En otras palabras, es el conjunto de normas que

regulan la convivencia social y permiten resolver los conflictos interpersonales.

La anterior definición da cuenta del Derecho positivo o efectivo, pero no explica su

fundamento; por ello juristas, filósofos y teóricos del Derecho han propuesto a lo largo de

la historia diversas definiciones alternativas, y distintas teorías jurídicas sin que exista,

hasta la fecha, consenso sobre su validez. El estudio del concepto del Derecho lo realiza

una de sus ramas, la Filosofía del Derecho. Con todo, la definición propuesta inicialmente

resuelve airosamente el problema de "validez" del fundamento del Derecho, al integrar el

valor Justicia en su concepto.

Los conceptos de derecho positivo y el derecho vigente se pueden reducir a que el

primero es el que se aplica y el segundo es el que el órgano legislativo publica para ser

obedecido en tanto dure su vigencia, mientras no sea sustituido por medio de la

abrogación o delegación. Por lo tanto no todo derecho vigente es positivo, Es decir hay

normas jurídicas que tienen poca aplicación practica es decir no es derecho positivo pero

si es derecho vigente.

Desde el punto de vista objetivo, dícese del conjunto de leyes, reglamentos y demás

resoluciones, de carácter permanente y obligatorio, creadas por el Estado para la

conservación del orden social. Esto sin tener en cuenta si es o no justa; es decir que si se

ha llevado a cabo el procedimiento adecuado para su creación, existe la norma sea justa

o no lo sea.

La Justicia

La justicia es la concepción que cada época y civilización tienen acerca del bien común.

Es un valor determinado por la sociedad. Nació de la necesidad de mantener la armonía

entre sus integrantes. Es el conjunto de reglas y normas que establecen un marco

adecuado para las relaciones entre personas e instituciones, autorizando, prohibiendo y

permitiendo acciones específicas en la interacción de individuos e instituciones.

Este conjunto de reglas tiene un fundamento cultural y en la mayoría de sociedades

modernas, un fundamento formal:

Profesora Maritza Sillie 36

Page 37: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

El fundamento cultural se basa en un consenso amplio en los individuos de una

sociedad sobre lo bueno y lo malo, y otros aspectos prácticos de como deben

organizarse las relaciones entre personas. Se supone que en toda sociedad

humana, la mayoría de sus miembros tienen una concepción de lo justo, y se

considera una virtud social el actuar de acuerdo con esa concepción.

El fundamento formal es el codificado formalmente en varias disposiciones

escritas, que son aplicadas por jueces y personas especialmente designadas, que

tratan de ser imparciales con respecto a los miembros e instituciones de la

sociedad y los conflictos que aparezcan en sus relaciones.

Norma Jurídica

La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la

autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae

aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.

Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo (impuesto por

otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma, existe otro facultado para

exigir su cumplimiento), coercible (exigible por medio de sanciones tangibles) y externo

(importa el cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la misma).

Por último, cabe mencionar también que los iusnaturalistas añadirán a la definición

anterior "con miras al bien común."

Para algunos, las normas jurídicas se diferencian de las reglas del derecho, porque las

primeras tienen intención prescriptiva, mientras que las reglas tienen carácter descriptivo.

Inclusive de esta manera podrían estar presentes en un mismo texto.

Además, el término está muy relacionado con el de derecho. A éste último concepto

pueden atribuírsele diferentes sentidos, siendo uno de los más recurrentes el de

ordenamiento o sistema de normas jurídicas.

La relación entre ordenamiento jurídico y norma es el de todo con la parte. Es de carácter

cuantitativo. El ordenamiento jurídico estaría constituido por el conjunto de las normas

jurídicas. Es común que se confunda el concepto de norma jurídica con el de ley o

legislación. Sin embargo, la ley es un tipo de norma jurídica, pero no todas las normas son

leyes, pues son normas jurídicas también los reglamentos, órdenes ministeriales, decretos

y, en general, cualquier acto administrativo que genere obligaciones o derechos. Cabe

agregar que constituyen normas jurídicas aquéllas emanadas de los actos y contratos

Profesora Maritza Sillie 37

Page 38: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

celebrados entre particulares o entre éstos y órganos estatales cuando actúan como

particulares, sujetándose a las prescripciones de derecho privado.

Fuentes del Derecho

Es todo tipo de norma, escrita o no, que determina la vinculatoriedad del comportamiento

de los ciudadanos y de los poderes de un Estado o comunidad, estableciendo reglas para

la organización social y particular y las prescripciones para la resolución de conflictos.

El conjunto de las fuentes del Derecho es muy heterogéneo. Sobresale la disposición jerárquica de

este sistema, donde la costumbre regirá en defecto de ley aplicable y los principios generales del

Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del

ordenamiento jurídico.

La jerarquía de las fuentes hace que en la llamada pirámide normativa, la cúspide de nuestro

Derecho se encuentre ocupada por la constitución, como norma de normas. Bajo ella, rigen las

normas que cuentan con carácter de ley formal, mientras que en la base de dicha pirámide

hallamos los reglamentos.

Clasificación:

Son muchas las clasificaciones que se ofrecen de las “fuentes del Derecho”.

1. Fuentes Históricas y Vigentes.

2. Fuentes Materiales y Reales.

3. Fuentes Formales .

4. Fuentes Directas e Indirectas .

5. Fuentes Principales, Subsidiarias y Auxiliares.

Las subrayadas son las especificadas por la Profesora Maritza Sillie, pero se describirán

las otras para enriquecimiento del tema.

1. Fuentes Históricas : Son documentos históricos que hablan o se refieren al Derecho. En la

antigüedad estos documentos eran muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en

las que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos). Se refiere a las fuentes jurídicas

según su aplicación en el tiempo. Serán vigentes las fuentes positivas actuales que no han

sido derogados por otra ley o el reglamento que no ha sido substituido por otro.

Serán históricas las fuentes que han perdido su vigencia y se sitúan en la historia del Derecho

Positivo. Es el caso de la recordada Ley de Hidrocarburos de 1945. También del Hábeas Iuris

Civile, compilación Justinianea de la cual arrancan importantes instituciones jurídicas que han

tomado desarrollo a través de los siglos.

2. Fuentes Materiales o Reales : Son los problemas que surgen de la realidad histórica de cada

pueblo y que son regulados por el Derecho. Por ejemplo en Venezuela, la aparición de la

Profesora Maritza Sillie 38

Page 39: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

riqueza petrolera a principios de este siglo fue la “fuente material o real “de las leyes de

hidrocarburos que fue dictada en1910 (ya derogada).

3. Fuentes Formales : Se definen por ser “aquellos hechos o actos a los cuales se les atribuye

una específica aptitud para crear normas jurídicas. Se considera que las fuentes formales son

las mismas directas. Pero, se les da esta denominación pretendiendo aludir a dos aspectos:

a. A la fuerza o poder creador, por ejemplo: El Poder Legislativo.

b. A la forma misma de la creación de ese poder, en el ejemplo: La ley. Para algunos

tratadistas solamente la ley es fuente formal del Derecho (Aguilar Gorrondona.

Derecho Civil, Personas, 4ta.Edición, Universidad Católica Andrés Bello).

Para otros, las fuentes formales son únicamente: La ley y la costumbre. Este sector doctrinal

ha logrado imponer dicha opinión, no obstante, que de acuerdo con la definición, serian

también formales: La doctrina y la jurisprudencia. La primera, que es la obra de los estudiosos

y la segunda, que es el producto del trabajo en los tribunales.

4. Fuentes Directas e Indirectas :

a. Directas, cuando encierran en sí las normas jurídicas aplicables (ley,

costumbre). Se refiere a las fuentes jurídicas según que estas contengan la

norma en si mismas. Serán directas las que contienen, Verbi Gratia: La

Constitución, la ley, los reglamentos, las ordenanzas, etc.

b. Indirectas, cuando, sin contener en si mismas las normas jurídicas, ayudan a

interpretarlas, aplicarlas, producirlas, coadyuvan a su explicación a su explicación y

sirven para su conocimientos. Tales por ejemplo: Jurisprudencia, doctrina, principios

generales del Derecho, analogía y equidad.

5. Fuentes Principales, Subsidiarias y Auxiliares : Se refiere al orden de importancia

de las fuentes jurídicas.

a. Fuente principal, de acuerdo a su acepción será aquella que es mas

considerable que las demás. Sin embargo, en Derecho debemos usar la

expresión como sinónima de fundamental. Es decir, será principal aquella que

sirve de fundamento a las demás. Ejemplo: La Constitución y la ley.

b. Será subsidiaria, según un sector doctrinal aceptado, aquellas que en un momento

dado sirven para integrar las lagunas del Derecho o de la ley, por ejemplo la analogía.

O aquellas a las cuales se puede recurrir en última instancia para resolver una

situación planteada. Por ejemplo: Los principios generales del Derecho. Otros

tratadistas dicen que son fuentes subsidiarias “Aquellas que proveen cierto material”

para la comprensión de las fuentes principales. Sería el caso de la doctrina y la

jurisprudencia.

Profesora Maritza Sillie 39

Page 40: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

c. En cambio, la doctrina más generalizada llama auxiliares aquella: fuentes de ayuda o

auxilio al jurista como, por ejemplo, el Derecho comparado, la sociología, la psicología

y otras ciencias y disciplinas aplicable al Derecho en algunos aspectos.

La Fuente Formal en el Derecho Venezolano puede entenderse en estos sentidos:

a) En el sentido de órgano del poder publico que tiene competencia para producir

determinadas normas jurídicas. Por ejemplo, la Asamblea Nacional para sancionar

leyes.

b) En el proceso de formación de las normas jurídicas. En cada fuente “formal” del

Derecho hay una serie de etapas que integran el proceso de formación de la

norma jurídica correspondiente. Por ejemplo, el órgano legislativo tiene señalado

en la constitución un proceso para la elaboración de las leyes con diversas etapas

que deben ser cumplidas (presentación del “proyecto de ley”, discusión,

promulgación), para que la ley tenga validez “formal”.

c) En el sentido de modo o forma de manifestarse extremadamente el Derecho

positivo (ley, costumbre jurídica, jurisprudencia, negocios jurídicos, etc.)

La Costumbre como Fuente del Derecho Civil: (Opinión de J. Aguilar G.)

“La costumbre en nuestro Derecho Civil, sólo ha de tomarse en cuenta cuando la propia

ley se remite a ella (Por ejemplo: Cuando el Articulo 1612 C.C., dispone que se estará a la

costumbre del lugar respecto de las reparaciones menores que hayan de ser a cargo del

inquilino de una casa” “De modo pues que, en nuestra opinión, la ley es la única fuente

formal directa de nuestro Derecho Civil vigente” “Sólo puede ser clasificada de fuente

formal indirecta”

La Costumbre como Fuente del Derecho Mercantil:

El articulo 9º, del Código de Comercio Mercantil Venezolano: “Las costumbres mercantiles

suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes,

públicos, generalmente ejecutados en la Republica o en una determinada localidad y

reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciaran prudencialmente los jueces del

comercio”.

En este sentido, refiriéndose a la costumbre como fuente directa del Derecho Mercantil,

dice Hernández Bretón: “Hay que tener en cuenta la diferencia con el Derecho Civil en el

cual la costumbre sólo tiene fuerza obligatoria cuando la ley remite a ella”

Profesora Maritza Sillie 40

Page 41: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Jurisprudencia

Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas

hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y puede constituir una de las Fuentes

del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y

uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado.

Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que

considerar cómo las mismas se vienen aplicando en cada momento. El estudio de las

variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las

evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor exactitud que el mero repaso

de las distintas reformas del Derecho positivo que en algunos casos no llegan a aplicarse

realmente a pesar de su promulgación oficial.

En el Derecho anglosajón es una fuente de primera magnitud, debido a que los jueces

deben fundamentar sus decisiones o sentencias judiciales mediante un estudio minucioso

de los precedentes.

En el Derecho continental no es una fuente del Derecho, pero si es un elemento muy

importante a la hora de fundamentar, por ejemplo, las resoluciones de los recursos a los

órganos judiciales más elevados, que son los encargados de uniformar la aplicación de

las leyes por parte de los diversos y variados órganos judiciales de inferior rango.

En todo caso tampoco el estudio de las sentencias nos da la medida exacta de la realidad

del derecho porque ocurre que en ocasiones y por diversas razones las sentencias dejan

de cumplirse o aplicarse.

Esto es así especialmente cuando el poder judicial entra en colisión con otros poderes del

Estado moderno como el ejecutivo y el legislativo, y aunque compromete el principio de

separación de poderes es un fenómeno que no puede desconocerse completamente al

elaborar un Teoría del Derecho a riesgo de que aparezca como totalmente separada de la

realidad jurídica y social.

La Doctrina

Se entiende por doctrina jurídica la opinión de los juristas prestigiosos sobre una materia

concreta, aunque no es una fuente formal del Derecho. En el siglo XIX fue Savigny quien

exaltó la trascendencia de la doctrina de los juristas.

La doctrina jurídica surge principalmente de las universidades, que estudian el Derecho

vigente y lo interpretan dentro de la Ciencia del Derecho. No tiene fuerza obligatoria, y no

Profesora Maritza Sillie 41

Page 42: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

se reconoce como fuente oficial del Derecho en la mayoría de sistemas jurídicos, al

contrario de lo que ocurre con la jurisprudencia.

Por la vía de los hechos, sin embargo, constituye una fuerza de convicción para el juez, el

legislador y el desarrollo del derecho consuetudinario, dado que la opinión y la crítica de

los teóricos del Derecho influyen en la formación de la opinión de los que posteriormente

crean normas nuevas o aplican las existentes.

La doctrina estudia los manantiales de donde brota el derecho: investiga el papel histórico

y las relaciones existentes entre las diversas fuentes; esclarece el significado de las

normas y elabora, para entender en toda su extensión, el significado de los modelos

jurídicos.

Los Principio Generales del Derecho

Se denomina a todo el conocimiento que se puede tener del Derecho que nace de

situaciones o hechos de tipo político, económico, social, religioso, etc., que de alguna

manera repercuten en la sociedad y serán tomados para la formación de normas

legisladas.

Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que,

sin haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales,

se entienden formar parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados

normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos.

Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y

por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas

jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.

Características

Son enunciados normativos que expresan un juicio deontológico acerca de la conducta a

seguir en cierta situación o sobre otras normas del ordenamiento jurídico. Cada uno de

estos principios generales del Derecho, es un criterio que expresa un deber de conducta

para los individuos, el principio o un estándar para el resto de las normas.

Naturaleza y fundamento

Respecto a los principios generales del Derecho se ha desarrollado una polémica acerca

de si ellos son extraños o externos al Derecho positivo, o si son una parte de él.

Según la posición de la escuela del Derecho natural racionalista, hoy ya superada, los

principios generales, serían principios de un Derecho natural entendido como orden

jurídico separado del Derecho positivo.

Profesora Maritza Sillie 42

Page 43: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Según la doctrina positivista, también ya superada, o al menos en vías de superación en

la mayoría de los países, los principios mencionados serían una parte del Derecho

positivo. Sin embargo, nunca podrían imponer una obligación que no fuera sancionada

por el mismo ordenamiento positivo por lo que se entiende que cada ordenamiento

positivo tiene sus particulares principios generales y que no existen principios jurídicos de

carácter universal.

La posición racionalista que escinde el Derecho en dos órdenes jurídicos específicos y

distintos: el natural y el positivo -el primero conforme a la razón, y el otro, producto de la

voluntad del sistema político- no puede sostenerse. Es evidente que el Derecho, producto

típicamente humano, es una obra de la inteligencia humana: ella es la que descubre,

desarrolla y combina criterios que enuncian un comportamiento entendido como justo; por

esto, el Derecho también es llamado jurisprudencia, es decir, de lo justo, y la prudencia se

entiende como un hábito de la inteligencia. Si bien el Derecho, conjunto de criterios, es

obra de la inteligencia, su efectivo cumplimiento, el comportarse los hombres de acuerdo

a los criterios jurídicos, es obra de la voluntad.

Funciones de los principios

Los principios Generales del Derecho tienen tres funciones que tienen incidencia

importante en las normas del ordenamiento, estas son: la función creativa, la función

interpretativa, y la función integrativa.

1. La función creativa establece que antes de promulgar la norma jurídica, el

legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder

positivizarlos.

2. La función interpretativa implica que al interpretar la norma, el operador debe

inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación.

3. La función integrativa significa que quien va a colmar un vacío legal, debe

inspirarse en los principios para que el Derecho se convierta en un sistema

hermético.

Estas funciones no actúan independientemente, sino que en la aplicación del Derecho

operan auxiliándose una a otra, así cada interpretación de una norma, basada en los

principios, es una nueva creación. Para colmar una laguna legal es necesario interpretar

el Derecho ya existente según los principios; por último, las lagunas legales en el derecho

positivo no existen debido a la posibilidad que tienen los miembros judiciales para

interpretar una norma ya creada y adaptarla según los principios generales, lo que

garantiza una seguridad jurídica sólida frente a la positivización del Derecho.

Profesora Maritza Sillie 43

Page 44: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Algunos principios generales del Derecho

1. Principios generales del Derecho privado

a. Prohibición del enriquecimiento sin causa

b. Prohibición del abuso del derecho

c. Buena fe

d. Tolerancia del error común

e. Prohibición del fraude a la ley

f. Teoría de la imprevisión

2. Principios generales del Derecho público

a. Principio de legalidad

b. Separación de funciones

c. Principios limitadores del derecho penal

d. Debido proceso

La Ley

La ley (del latín lex, legis) es una norma jurídica dictada por el legislador. Es decir, un

precepto establecido por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en

consonancia con la justicia, y para el bien de los gobernados. Su incumplimiento trae

aparejada una sanción.

Según el jurista panameño César Quintero, en su libro Derecho Constitucional, la ley es

una "norma dictada por una autoridad pública que a todos ordena, prohíbe o permite, y a

la cual todos deben obediencia." Por otro lado, el jurista chileno-venezolano Andrés Bello

definió a la ley, en el artículo 1º del Código Civil de Chile, como "Una declaración de la

voluntad soberana, que manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda,

prohíbe o permite".

Las leyes son delimitadoras del libre albedrío de las personas dentro de la sociedad. Se

puede decir que la ley es el control externo que existe para la conducta humana, en pocas

palabras, las normas que rigen nuestra conducta social.

Constituye una de las fuentes del Derecho, actualmente considerada como la principal,

que para ser expedida, requiere de autoridad competente, es decir, el órgano legislativo.

Ley en Sentido Amplísimo:

La ley es “Toda norma jurídica obligatoria”. Se incluyen aquí toda clase de normas

jurídicas: la Constitución, Leyes, Reglamentos, Convenios, etc., incluso la costumbre no

escrita y los actos de autoridad”.

Profesora Maritza Sillie 44

Page 45: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Ley en Sentido Amplio:

Es “Toda norma jurídica de origen estatal, forma escrita y en cierto modo solemne”.

A la ley tomada en este sentido amplio se oponen: la costumbre (norma jurídica no

estatutaria; y la prescripción autonómica que procede de un poder no estatal), pero caben

dentro de ella actos que no proceden del legislativo, Ejemplo: la Constitución,

reglamentos.

Ley en Sentido Restringido:

En este sentido ley es “El mandato de carácter general emanado del órgano del Estado a

quien corresponde la función legislativa mediante el proceso establecido en la

Constitución”. Por ejemplo: La Ley Orgánica del Trabajo, es ley en sentido restringido; el

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el ley en sentido amplio.

En el artículo 202 de la CBV se define la ley en sentido estricto, restringido o formal:

(CBV) Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo

legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada

materia se podrán denominar códigos.

Características:

Generalidad: La ley comprende a todos aquellos que se encuentran en las

condiciones previstas por ella, sin excepciones de ninguna clase.

Obligatoriedad: Tiene carácter imperativo-atributivo, es decir, que por una parte

establece obligaciones o deberes jurídicos y por la otra otorga derechos. Esto

significa que siempre hay una voluntad que manda, que somete, y otra que

obedece. La ley impone sus mandatos, incluso en contra de la voluntad de sus

destinatarios. Su incumplimiento da lugar a una sanción, a un castigo impuesto por

ella misma.

Permanencia: Se dictan con carácter indefinido, permanente, para un número

indeterminado de casos y de hechos, y sólo dejará de tener vigencia mediante su

abrogación, subrogación y derogación por leyes posteriores.

Abstracta e impersonal: Las leyes no se emiten para regular o resolver casos

individuales, ni para personas o grupos determinados, su impersonalidad y

abstracción las conducen a la generalidad.

Se reputa conocida: Nadie puede invocar su desconocimiento o ignorancia para

dejar de cumplirla.

Profesora Maritza Sillie 45

Page 46: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Ley natural

La ley natural es un orden normativo armónico (o sistemático) y unas relaciones de

interdependencia derivadas de él, a los que todos los seres creados visibles están ligados

por el mero hecho de existir. Dentro de este encontramos las nociones de orden,

interrelación y armonía.

Ley positiva

En Derecho el origen de la definición de la ley se debe a Tomás de Aquino en su Summa

Theologica al concebirla como "La ordenación de la razón dirigida al bien común dictada

por el que tiene a su cargo el cuidado de la comunidad y solemnemente promulgada".

Más modernamente, se denomina ley a la norma de mayor rango tras la Constitución que

emana de quien ostenta el poder legislativo. Mientras no está aprobada es un proyecto de

ley.

Clasificaciones de la ley

En sentido material y formal:

o Material es toda norma general y obligatoria, emanada de autoridad

competente.

o Formal es todo norma emanada desde la Asamblea Legislativa conforme al

mecanismo constitucionalmente determinado.

De derecho estricto y de derecho equitativo, también se denominan rígidas o

flexibles. En las primeras la norma es taxativa y no deja margen para apreciar las

circunstancias del caso concreto ni graduar sus consecuencias. En las segundas,

resultan más o menos indeterminados los requisitos o los efectos del caso

regulado, dejando un cierto margen para apreciar las circunstancias de hecho y

dar al Derecho una configuración adecuada al caso concreto.

Algunos tipos de leyes son:

Ley fundamental es la que establece principios por los que deberá regirse la

legislación de un país; suele denominarse Constitución. La Constitución es la

norma suprema del ordenamiento jurídico, ya que está por encima de cualquier ley

Ley orgánica cuando nace como consecuencia de un mandato constitucional para

la regulación de una materia específica.

Ley ordinaria, entre las que se incluye la ley de presupuestos.

Profesora Maritza Sillie 46

Page 47: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Legislación:

Es la fuente principal o directa del Derecho en Venezuela. Son de tipo escrita, elaborada a

través de un procedimiento originado por un ente u organismo facultado para crearlas, por

ejemplo: La Asamblea Legislativa, Los Consejos Legislativos, Los Consejos Municipales.

Legislación delegada

Son normas jurídicas con rango legal aprobadas por el Gobierno. No son propiamente

leyes, aunque tienen todos los efectos de éstas, ya que tienen valor, rango y fuerza de

ley. Entre ellas encontramos al:

Decreto Ley

Decreto Legislativo

Procesos formativos de la Ley

La constitución Bolivariana de Venezuela establece un mecanismo para la formación de

las leyes, este mecanismo consta de las siguientes fases:

1. Iniciativa: la iniciativa de la leyes esta prevista en el art. 204 CBV y pueden

tomarlas:

a. El Poder Ejecutivo Nacional.

b. La Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.

c. Los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de

tres.

d. El Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la

organización y procedimientos judiciales.

e. El Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que

lo integran.

f. El Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.

g. Los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por

ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.

h. Los Consejos Legislativos estadales.

El artículo 205 CBV establece la aprobación de los proyectos de Ley

presentado por los electores (204 literal g), en caso de no iniciarse lo

contemplado en el artículo 207 CBV.

El artículo 206 CBV: Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional

a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los

Profesora Maritza Sillie 47

Page 48: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y

demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.

2. Discusión: La CBV establece en artículo 207 la doble discusión, mientras que los

artículos 208 y 209 se refiere a la primera y segunda discusión respectivamente.

Los artículos 210 y 211, establece los mecanismos para la discusión y consulta de

los proyectos de Ley.

3. Sanción: se entiende como tal al proceso de aprobación por parte de los diputados

del proyecto de ley, es el proceso para la aprobación de un proyecto de ley, es el

momento donde se crea la ley formal. El artículo 209 se establece cuando queda

sancionada la ley. Al proyecto sancionado se le inserta el formalismo establecido

en el artículo 212 y en el 213 se establece el proceso para el envío del proyecto de

ley sancionado al Presidente de la República, para su promulgación y publicación.

4. Promulgación: esta fase se refiere al “ejecútese” que simplemente es la firma del

Presidente de la República como resultado de la aprobación de la misma, y de

acuerdo a lo explicado por el Prof. Andueza, este acto es el sometimiento del

Presidente a lo dispuesto en la misma. Existe los supuestos de no ser aprobada

por el Presidente por considerarla inconstitucional o bien no estar de acuerdo

parcial o total con el proyecto sancionado, estos supuestos y sus procesos están

descritos en el artículo 214 y el 216 establece la promulgación por parte del

Presidente de la Asamblea Nacional en caso de la negativa Presidencial a

promulgar el proyecto sancionado.

5. Publicación: en esta fase se establece el cumplimiento de la Ley al ser publicada

en la Gaceta Oficial según el 215 CBV.

Profesora Maritza Sillie 48

Page 49: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

17-03-2009

Tema Nº 10 Entrada en vigencia y cesación de la Ley

Entrada en vigencia de la Ley

1. Inmediata: el artículo 215 CBV establece que la ley queda promulgada una vez

publicada en la Gaceta Oficial, de igual forma el articulo 1° del Código Civil

establece: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o

desde la fecha a posterior que ella misma indique”.

2. Vacatio Legis: se denomina, en Derecho, al periodo que transcurre desde la

publicación de una norma hasta que ésta entra en vigor. Si bien es habitual que la propia

norma establezca el momento de entrada en vigor, puede no ser así, por lo que se establecen normas de

aplicación subsidiaria.

Cesación de la vigencia de la Ley

1. Internas o temporales

a. Disposiciones transitorias: se establecen en las partes finales del articulado

para que la ley pueda sostenerse sin causar conflicto, está relacionada

más con los procesos adjetivos o procesales. Cesan por si misma

cumpliendo su cometido determinando el tránsito entre la nueva ley y la ley

derogada.

b. Prescripciones: el articulo 1.952 del Código Civil define: “La prescripción es

un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el

tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

La prescripción es una institución jurídica por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de

consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las

cosas ajenas. En muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la

acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una

acción por el transcurso del tiempo.

c. Caducidad, esta referida al orden público.

La caducidad, en Derecho, es una figura mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el

sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso

perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente.

Al igual que la prescripción, la caducidad se compone de dos aspectos:

La no actividad . La no actividad es la inacción del sujeto para ejercer su derecho de acción

jurídica. La única forma de evitar la caducidad de la acción es estableciéndola formalmente

ante la instancia judicial competente.

El plazo . El plazo de la caducidad es rígido, no se suspende ni interrumpe, sino que desde

que comienza a correr, se sabe con anterioridad cuándo caducará la acción si el sujeto no

la interpone.

Profesora Maritza Sillie 49

Page 50: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Diferencias con la prescripción

Aunque muy similar a la prescripción, la caducidad presenta diferencias importantes, a saber:

La no actividad

o Prescripción: se trata de una inactividad genérica.

o Caducidad: se trata de inactividad con respecto a un comportamiento específico.

Término

o Prescripción: el término es susceptible de variación mediante la suspensión o la

interrupción.

o Caducidad: el término es rígido.

Eficacia

o Prescripción: tiene eficacia preclusiva.

o Caducidad: tiene eficacia extintiva.

Operatividad

o Prescripción: opera solamente ante solicitud de parte.

o Caducidad: puede operar de oficio.

Renunciablidad

o Prescripción: es renunciable por el sujeto activo

o Caducidad: Es irrenunciable

2. Externas o definitivas

a. Derogación. Es cuando una ley quita la vigencia a otra ley parcialmente

Tácita: derogación sobreentendida, una ley puede derogar a otra

ley por efecto de su jerarquía o también por efecto de fecha más

reciente que la otra.

Expresa: es aquella que se reconoce fácilmente porque la misma

ley señala cuales son las leyes o artículos de una ley queda

derogada.

b. Abrogación: es el mismo efecto de la derogación pero la cesación de la ley

es total.

Derogación

Se denomina derogación, en Derecho, al procedimiento a través del cual se deja sin efecto a una disposición normativa, ya

sea esta de rango de ley o inferior. La derogación es, por tanto, la acción contraria a la promulgación.

En general se puede decir que tienen poder de derogar normas todos aquellos órganos que tienen poder para promulgarlas.

Por lo tanto, el poder legislativo puede promulgar y derogar normas con rango de ley, al igual que el poder ejecutivo puede

promulgar y derogar normas con rango reglamentario.

Sin embargo, también existe en algunos ordenamientos jurídicos la figura del legislador negativo, que consiste en un órgano

que tiene la capacidad de derogar normas, pero no de promulgarlas. Sería el caso de la Sala Constitucional con respecto a

aquellas leyes que entienda que vulneran la Constitución vigente en el país.

Tipos de derogación

La derogación puede ser expresa o tácita.

Profesora Maritza Sillie 50

Page 51: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

o Derogación expresa es aquella en la que una norma derogatoria cita de forma expresa aquellas normas que son

derogadas por ella. De una mayor seguridad jurídica, aunque en ocasiones puede producirse algún olvido por

parte del órgano que promulga la norma.

o Derogación tácita es aquella en la que deroga, de forma tácita, a todas aquellas normas anteriores a esa y cuyo

contenido sea contrario a la norma recién promulgada. Es una fórmula bastante utilizada y que lleva a la práctica

legislativa el principio jurídico de lex posterior derogat anterior (la ley posterior deroga a la anterior).

Abrogación

Abrogación es la derogación total de una ley por una disposición de igual o mayor jerarquía que la sustituida, es por eso que

una Constitución sólo puede ser abrogada por otra Constitución. Tradicionalmente se distinguía la abrogación de la

derogación; la primera anulaba o abolía totalmente la ley, y la segunda sólo parcialmente.

El desuetudo, la costumbre, la ignorancia o práctica en contrario de una ley, no puede ocasionar su abrogación.

La abrogación puede ser expresa, si una ley declara terminantemente la abolición de otra anterior; o tácita, cuando la nueva

ley, sin derogar expresamente la anterior, contiene disposiciones contrarias a ésta.

En Venezuela, ninguna ley puede ser Abrogada o Derogada, solo en el caso puede ser remplazada total o parcialmente, por

otra Ley

Promulgación y publicación

La promulgación es un acto formal y solemne, realizado por el jefe de Estado, a través del cual se atestigua la existencia de

una ley, a la vez que ordena cumplirla y hacerla cumplir, dándole a la misma fuerza ejecutiva y carácter imperativo. A su

vez, la publicación es el acto consistente en dar conocimiento público del contenido de la ley, u otra norma jurídica, a la

ciudadanía.

En la actualidad, en la mayoría de los sistemas jurídicos, se realiza la distinción conceptual entre "promulgación" y

"publicación". Sin embargo, en el pasado tales términos eran considerados sinónimos.

Promulgación

La promulgación, como sostenía Baudry Lacantinerie, es la "partida de nacimiento" de la ley, por cuanto le da existencia

cierta, auténtica y la reviste de fuerza coercitiva. Es una atribución propia de los Jefes de Estado: rey, presidente u otro.

Publicación

La publicación es el medio utilizado para dar a conocer el texto de la ley u otra norma jurídica (como un reglamento o

sentencia judicial con efectos erga omnes) a los habitantes de un país. Se realiza mediante la inclusión del texto de la

norma en el periódico oficial.

Diferencias

o La promulgación tiene por finalidad autentificar la existencia de una ley y ordenar su ejecución. La publicación

tiene por objeto dar a conocer el texto de las normas jurídicas.

o La promulgación se efectúa regularmente mediante un acto administrativo (dictado de un decreto). La publicación

se realiza comúnmente mediante la inserción del texto de la ley en el periódico oficial.

Profesora Maritza Sillie 51

Page 52: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

24-03-2009

Tema N° 11 La Costumbre Jurídica

Concepto

Se define como aquel acontecimiento que tiene lugar dentro de una sociedad y que de

una manera constante y repetida, general y pública, y a través de largo tiempo, llega a

constituirse a través de la opinión general en una necesidad jurídica, es decir, existe la

condición de que esa manera de actuar o comportamiento debe ser de obligatorio

cumplimiento. En otras palabras, debe transformarse en una norma jurídica.

Por ejemplo, en materia mercantil, las transacciones entre los comerciantes.

La costumbre jurídica: es el uso implantado de la colectividad y considerado por esta, como jurídicamente obligatoria; es el

derecho nacido consuetudinariamente.

Elementos de la Costumbre Jurídica

1. Elemento Objetivo: Inveterata Consuetudo Repencudarum : Es todo aquello que

implica lo que se ve en el comportamiento en la sociedad, es público, notorio y de

largo tiempo

2. Elemento Subjetivo: Opinio juris seu necessitatis: Es el que hace que la costumbre

o comportamiento se convierta en una obligación jurídica.

Al combinarse ambos elementos se esta en presencia de la Costumbre Jurídica

Clases de Costumbre Jurídica

1. Costumbre Secundum Legem: Es la llamada costumbre auxiliar de la ley, tiene

una importante utilidad en nuestro sistema jurídica y la encontramos como

referencia o complemento para la interpretación y aplicación de la ley. Por ejemplo

en materia de arrendamiento.

2. Costumbre Praeter Legem: Es la llamada costumbre que suple la ley cuando

existen existe vacío. En el artículo 4 del Código Civil, en su parte infine establece

la analogía para suplir el silencio de la ley.

(CC) Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

3. Costumbre Contra Legem: es la llamada costumbre que es contraria a la ley. El

artículo 7 del Código Civil establece: “Las leyes no pueden derogarse sino por

Profesora Maritza Sillie 52

Page 53: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o

práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”.

La Costumbre como Fuente del Derecho Civil: (Opinión de J. Aguilar G.)

"La costumbre en nuestro Derecho Civil, sólo ha de tomarse en cuenta cuando la propia ley se remite a ella (Por ejemplo:

Cuando el Articulo 1612 CC dispone que se estará a la costumbre del lugar respecto de las reparaciones menores que

hayan de ser a cargo del inquilino de una casa" "De modo pues que, en nuestra opinión, la ley es la única fuente formal

directa de nuestro Derecho Civil vigente" "Sólo puede ser clasificada de fuente formal indirecta"

La Costumbre como Fuente del Derecho Mercantil:

El articulo 9º, del Código de Comercio Mercantil Venezolano: "Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley,

cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la Republica o en una

determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciaran prudencialmente los jueces del comercio".

En este sentido, refiriéndose a la costumbre como fuente directa del Derecho Mercantil, dice Hernández Bretón: "Hay que

tener en cuenta la diferencia con el Derecho Civil en el cual la costumbre sólo tiene fuerza obligatoria cuando la ley remite a

ella"

Diferencias entre Costumbre Jurídica y Convencionalismo Social

NORMA JURÍDICA NORMAS DE CONVENCIONALISMO SOCIAL

BILATERALIDAD UNILATERALIDAD

COERCIBILIDAD INCORECIBLE

HETERONOMÍA HETERONOMÍA

EXTERIORIDAD EXTERIORIDAD

OBLIGATORIEDAD NO OBLIGATORIA

PERSIGUE COMO FIN

LA JUSTICIA

PERSIGUE COMO FIN

LA CONVIVENCIA SOCIAL

Importancia de la Costumbre Jurídica en Venezuela

Profesora Maritza Sillie 53

Page 54: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

31-03-2009

Tema N° 12 La Jurisprudencia

Concepto:

Para los romanos la jurisprudencia era la ciencia del Derecho, también denominada

“conocimiento de lo humano y lo divino”.

Para el Derecho moderno, es el conjunto de sentencias dictadas por los jueces.

Etimología: proviene del latín IURI y PRUDENTIA

Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en

sus resoluciones, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el

conjunto de fallos firmes y uniformes dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado.

Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo las mismas se vienen

aplicando en cada momento. El estudio de las variaciones de la jurisprudencia a lo largo del tiempo es la mejor manera de

conocer las evoluciones en la aplicación de las leyes, quizá con mayor exactitud que el mero repaso de las distintas

reformas del Derecho positivo que en algunos casos no llegan a aplicarse realmente a pesar de su promulgación oficial.

En el Derecho anglosajón es una fuente de primera magnitud, debido a que los jueces deben fundamentar sus decisiones o

sentencias judiciales mediante un estudio minucioso de los precedentes.

En el Derecho continental no es una fuente del Derecho, pero si es un elemento muy importante a la hora de fundamentar,

por ejemplo, las resoluciones de los recursos a los órganos judiciales más elevados, que son los encargados de uniformar

la aplicación de las leyes por parte de los diversos y variados órganos judiciales de inferior rango.

En todo caso tampoco el estudio de las sentencias nos da la medida exacta de la realidad del derecho porque ocurre que

en ocasiones y por diversas razones las sentencias dejan de cumplirse o aplicarse.

Esto es así especialmente cuando el poder judicial entra en colisión con otros poderes del Estado moderno como el

ejecutivo y el legislativo, y aunque compromete el principio de separación de poderes es un fenómeno que no puede

desconocerse completamente al elaborar un Teoría del Derecho a riesgo de que aparezca como totalmente separada de la

realidad jurídica y social.

Sistemas Jurisprudenciales

1. Sistema Anglosajón: (Common Law): nace en Inglaterra donde coexisten dos

ordenamientos jurídicos: el Status Law (Derecho legislado, norma escrita) pero

existe también el Common Law que surge de las sentencias de los jueces y sirven

de aplicación en otros caso, es decir es norma vinculante. Los Jueces legislan en

el Common Law.

2. Sistemas Continentales: nace en Roma. La jurisprudencia constituye sentencia de

los jueces, pero tiene un valor relativo porque está supeditada a la ley escrita.

La Jurisprudencia en el sistema anglosajón no pierde su vigencia, mientras que en el

sistema continental si la pierde una vez resuelto el caso. En el sistema anglosajón el juez

legisla mientras que en el continental se atiene a la ley escrita. El sistema anglosajón

tiene su fuente principal en la costumbre (Derecho Consuetudinario) en el continental la

fuente principal es la norma escrita o norma legislada.

Profesora Maritza Sillie 54

Page 55: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Importancia de la Jurisprudencia en Venezuela

El articulo 335 CBV establece una excepción, dándole el carácter vinculante cuando

queda referida a las interpretaciones que hace la Sala Constitucional del TSJ en cuanto a

los Derechos Constitucionales consagrados en la Constitución Nacional.

(CBV) Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniformidad interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales de la República.

La Doctrina

Concepto:

Es otra fuente formal auxiliar del Derecho venezolano. Se refiere a todas aquellas

opiniones dadas por los Jurisconsultos o estudiosos del Derecho, que permiten una mejor

interpretación y posterior aplicación de la Ley por parte de los jueces. Es importante

también en la formación científica y filosófica del abogado.

La doctrina jurídica es lo que piensan los distintos juristas respecto de los distintos temas del derecho, respecto a las

distintas normas. Carece de toda fuerza obligatoria, aunque es importante fuente mediata del derecho y su valor depende

del prestigio del jurista que la ha emitido o formulado.

La jurisprudencia es el conjunto de los fallos de los tribunales judiciales que sirven de precedentes. Todas las sentencias

conforman la jurisprudencia, aunque no es una fuente obligatoria de derecho.

La existencia de distintos tribunales dentro de la misma jurisdicción, lleva implícita la posibilidad de que una misma ley sea

interpretada por ellos en diferentes sentidos. La suerte de los litigantes dependerá entonces de la sala o tribunal que decida

en definitiva el caso.

La jurisprudencia es obligatoria para las partes, pero no con relación a terceros ajenos al litigio.  Cuando ha sido dictada por

el tribunal de última instancia, hace cosa juzgada.  La jurisprudencia no tiene fuerza obligatoria para los jueces. Por más

que sea reiterada y uniforme, los jueces pueden apartarse de ella e interpretar la ley según su ciencia y conciencia.

«Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de

leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en

consideración las circunstancias del caso.»

Los jueces fallan en nombre de la ley, pero en la práctica la jurisprudencia es una fuente muy rica de derecho.

juris prudens = jurisprudente El jurisprudente es el enterado en derecho.

Doctrina

Una doctrina es un conjunto de ideas o creencias que se dan por ciertos y que se inculcan mediante la enseñanza

(adoctrinar / catecismo o doctrina cristiana).

Importancia de la Doctrina en Venezuela

Profesora Maritza Sillie 55

Page 56: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

LA SENTENCIA

Definición: La Sentencia es un acto jurisdiccional que emana de un juez que pone fin al proceso o a una etapa del mismo, la

cual tiene como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular ordenes y prohibiciones.

Esta es regida por normas de derecho publico, ya que es un acto emanado por una autoridad publica en nombre del Estado

y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder publico; y por normas de derecho

privado en cuanto constituye una decisión respecto de una controversia de carácter privado, cuyas consecuencias se

producen con relación a las partes litigantes.

CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS Y RECURSOS CONTRA LAS MISMAS

Sentencias Definitivas.

Sentencias previas (que pueden ser de

instrucción o provisionales)

Sentencias en defecto.

Sentencias ordinarias.

Sentencias de expediente.

Sentencias declaratorias.

Sentencias constitutivas.

Sentencias condenatorias.

Sentencias absolutorias.

Sentencias en primera instancia.

Sentencias en única instancia.

Sentencia en última instancia.

Sentencias Definitivas:

Son aquellas que ponen término ya sea a una contestación ya sea a un incidente del procedimiento, quedando el juez

desapoderado tanto de la cuestión incidental sometida en el curso de la instancia, como de la instancia misma.

Recursos: estas son susceptibles de ser impugnadas ya sea por Apelación, Oposición, Revisión Civil o Casación.

Sentencia Previa:

Es la pronunciada en el transcurso del proceso, antes de decidir sobre el fondo, y por medio de la cual ordena sea una

medida de instrucción, sea una medida provisional. Ejemplo: la que ordena una información testimonial, la que pone en

secuestro una cosa objeto de litigio. El objeto de esta sentencia es encaminar el proceso hacia la sentencia definitiva, es por

esto que la misma es llamada de hacer o de establecer derecho.

Estas se clasifican en: Sentencia de Instrucción y Sentencia Provisional.

A) Sentencia de Instrucción: Esta Sentencia comprende dos grupos: Las Sentencias Preparatorias y las

Interlocutorias.

La Preparatorias son aquellas que son dictadas para la substanciación de la causa, y para ponerla en estado de

recibir fallo definitivo, mientras que las Interlocutorias son aquellas dictadas en el discurso de un pleito, antes de

establecer derecho, ordenando la prueba, verificación o tramite de sustanciación que prejuzgue el fondo. Ambas

se distinguen en que las Sentencias Preparatorias nunca prejuzgan el fondo, lo que quiere decir que el tribunal

con la misma no deja entrever por cuales de las partes se decidirá, mientras que en las Preparatorias en tribunal

ha aceptado un pedimento de fondo de una de las partes dejando entrever la decisión ha tomar.

B) En cuanto a los recursos ha ser ejercidos contra dichas Sentencias vemos que las vías de Apelación, Revisión

Civil, Casación, es posible contra las sentencias Interlocutorias aun antes de que intervenga Sentencia Definitiva,

pero las Sentencias Preparatorias no pueden serlo separadamente sino junto con el fondo del proceso.

C) Sentencias Provisionales: Son aquellas que deciden sobre demandas provisionales, o sea, que tienden a obtener

que el tribunal prescriba de modo inmediato una medida de carácter urgente. Ej. La pensión alimenticia que

puede ser otorgada a la esposa demandante o demandada.

Recursos: Estas al igual que las Interlocutorias, son inmediatamente Apelables.

Sentencias Contradictoria: Son contradictorias las Sentencias intervenidas en un procedimiento en que el demandado ha

comparecido, y tanto el como el demandante han presentado conclusiones.

Profesora Maritza Sillie 56

Page 57: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Recursos: Apelación, Revisión Civil, Oposición, Casación.

Sentencias en Defecto: Son aquellas que comprueban la incomparecencia o la falta de conclusiones tanto del demandante

como del demandado.

Recursos: Apelación y Oposición.

Sentencias Ordinarias: Es la Sentencia propiamente dicha, o sea, es la decisión del juez respecto a una diferencia de

intereses.

Sentencias de Expediente: Es aquella que es pronunciada respecto a un proceso entre partes que han estado de acuerdo

con respecto acerca del asunto sometido al tribunal. Esta mas que una Sentencia es un acto de administración judicial, ya

que este es un contrato judicial.

Sentencias Declarativa: Es la que comprueba la existencia de un derecho o de una situación jurídica. Ej. Reconocimiento de

Escritura, Reconocimiento de Servidumbre, Declaración de Hipoteca. Etc.

Sentencia Constitutiva: Es la que crea una situación jurídica ya sea modificando un estado de cosas ya sea sustituyéndolo

por otro. Ej. Sentencias que admiten el divorcio.

Sentencia Condenatoria: Es la que impone a la parte vencida en juicio el cumplimiento de una prestación ya sea positiva de

hacer o de dar, ya sea negativa de no hacer, al ser esta una Sentencia Contradictoria esta es pasible de los recursos ya

descritos en estos tipos de Sentencia.

Sentencia Absolutoria: Es la que acoge la defensa del demandado, rechazando la demanda del demandante. Esta es un

tipo de Sentencia Contradictoria.

Sentencia en Primera Instancia: Es la que el tribunal de primer grado dicta a cargo de Apelación.

Sentencia en Única Instancia: Es la que se dicta cuando la ley ha suprimido el segundo grado de jurisdicción o cuando las

partes han renunciado a la Apelación. Estas son susceptibles de los recursos extraordinarios de Revisión Civil y Casación.

Sentencia en Ultima Instancia: Es cuando la sentencia es apelable y el recurso de apelación ha sido interpuesto, la decisión

del juez es en Ultima Instancia.

La Cosa Juzgada

La cosa juzgada (del latín res iudicata) es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de

impugnación que permitan modificarla (sentencia firme) y que se traduce en el respeto y subordinación a lo decidido en un

juicio. Por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso. Habitualmente se

utiliza como un medio de defensa frente a una nueva demanda.

Antecedentes

El origen de la cosa juzgada se encuentra en el derecho romano, con la figura de la excepción de cosa juzgada (exceptio rei

iudicatae). Tambièn conocida como "res in iudicio adiudicata"

Con ella se buscaba proteger a las partes de un nuevo juicio y una nueva sentencia sobre la materia objeto del mismo,

buscándose con ello satisfacer una necesidad de certeza o seguridad jurídica.

Fundamentos

Dentro de los motivos que han fundamentado la existencia de la institución de la cosa juzgada se encuentran los siguientes:

Certeza jurídica: la cosa juzgada pretende satisfacer la necesidad de certeza de las situaciones, que toda

sociedad requiere; mientras que la necesidad de justicia se pretende satisfacer a través de los recursos judiciales.

Estabilidad de los derechos: con la cosa juzgada se pretende asegurar la estabilidad y certidumbre de los

derechos que las sentencias reconocen o declaran. Permite la inmutabilidad de los derechos adquiridos en virtud

de las sentencias.

Separación de poderes: la cosa juzgada reconoce el principio de separación de poderes, al impedir a los órganos

de los demás poderes (ejecutivo y legislativo) alterar o modificar los resultados del ejercicio de la función

jurisdiccional, reiniciando un proceso ya terminado.

Seguridad Jurídica: Que se manifiesta mediante el principio "non bis in ídem", siendo imposible, así bien

necesario, la no apertura de la misma causa una vez concurren identidad de sujeto, objeto y causa. Asimismo,

permite poner un punto finito a la labor cognoscitiva, en tanto, el perdedor de la litis siempre le considerará injusta

Profesora Maritza Sillie 57

Page 58: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

y querrá un fallo distinto. Mediante la autoridad de cosa juzgada se pone un límite a la revisión del proceso y a las

relaciones que se han constituido o declarado.

Naturaleza

Varias han sido las posiciones sobre la naturaleza de la cosa juzgada, sin perjuicio que, en general, ellas se estiman

compatibles y complementarias.

Para Ulpiano la cosa juzgada se tenía por verdad, mientras para Savigny era una ficción de verdad que protegía a las

sentencias definitivas. Mediante este planteamiento Savigny está advertido que en juicio sólo se puede encontrar una

verdad subjetiva mas no objetiva, pues el elemento de verdad pura es imposible por la certeza humana que se tiene sobre

los hechos acaecidos. Ante tal premisa se entiende que la cosa juzgada es una fictio iuris, que pretenderá armonizar a los

justiciables.

Según Pothier el contenido de la sentencia llevaba una presunción de verdad, que es la posición del sistema francés y

español. Al contrario de Savigny este Pothier sostiene a la cosa juzgada como una presunción de verdad, esto es, un

criterio de verdad que sólo puede ser desdicha con un valor semejante a ello. Conviene tener en cuenta los criterios de

presunciones Iure et de Iure y Iuris Tantum.

Para la doctrina alemana es una declaración de certeza con carácter indiscutible y, para la italiana, de imperatividad y

eficacia. Otros autores señalan que es una declaración de eficacia con tres características: inimpugnabilidad, inmutabilidad

o inmodificabilidad y coercibilidad.

Clasificación

La doctrina ha realizado varias clasificaciones en torno a la cosa juzgada. Entre ellas encontramos las siguientes:

Cosa juzgada formal y material

o Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea

recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. En otras palabras,

una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos.

Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se

considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto).

o Cosa juzgada material: es aquella que implica la inacatabilidad de un resultado procesal mediante el

inicio de un nuevo juicio, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga o

se oponga a lo antes dictado. Sus efectos se producen en el proceso en que se dictó la sentencia y en

otros futuros, por lo que se considera estable y permanente (porque es eficaz dentro y fuera del

respectivo proceso).

Cosa juzgada real y aparente

o Cosa juzgada real: es aquella que emana de un proceso válido, es decir, aquél que ha respetado las

normas del "debido proceso".

o Cosa juzgada aparente: es aquella que emana de un proceso en que ha faltado uno o más requisitos

de existencia o validez del mismo.

Cosa juzgada general y relativa

o Cosa juzgada general (res iudicata erga omnes): es aquella que produce efectos respecto de todas las

personas (erga omnes), aunque no hayan intervenido en el juicio.

o Cosa juzgada relativa (res iudicata inter partes): es aquella que produce efectos sólo respecto de las

partes del juicio (y sus sucesores legales) y no en relación a personas ajenas al mismo.

Efectos

Son las consecuencias jurídicas que surgen de la cosa juzgada, que se traducen en la posibilidad de exigir el cumplimiento

de lo resuelto (acción de cosa juzgada) o en evitar un nuevo juicio sobre la materia (excepción de cosa juzgada).

Acción de cosa juzgada

Profesora Maritza Sillie 58

Page 59: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Es el efecto de la cosa juzgada que permite el cumplimiento coactivo de un derecho reconocido o declarado en juicio.

Requiere de una sentencia, favorable al que pretende ejercerla, firme (o que cause ejecutoria) y que imponga una

obligación actualmente exigible. En el ámbito penal, el Auto de sobreseimiento libre tiene efectos de cosa juzgada.

Su titular es la persona a cuyo favor se ha reconocido o declarado un derecho, es decir, el litigante que ha ganado (y

eventualmente sus herederos) y se ejerce contra el litigante perdedor (o, eventualmente, en contra de sus sucesores) para

reclamar lo obtenido en el juicio.

En general, es prescriptible y el procedimiento para exigir su cumplimiento dependerá de si se trata de una sentencia

emanada de un tribunal nacional o de uno extranjero (en cuyo caso habrá que homologarla, utilizando el exequatur).

Excepción de cosa juzgada

Es el efecto de la cosa juzgada más típico (también conocido como non bis in idem), en virtud del cual no puede volver a

discutirse entre las mismas personas, una misma materia e invocando idénticas razones. Es decir, permite hacer valer los

atributos de inmodificabilidad e ininmpuganibilidad que posee una sentencia firme frente al inicio de un nuevo juicio.

Su titular es el litigante que se ha beneficiado por el resultado del juicio y por todos aquéllos a los que, según la ley,

aprovecha la decisión. Puede ser invocada por cualquiera de las partes en el juicio, independiente de la calidad que hayan

tenido en éste (demandante o demandado).

Por lo general, esta excepción debe ser alegada en el juicio posterior, porque es renunciable expresa o tácitamente y,

habitualmente, sólo favorece a las partes que han intervenido en el respectivo litigio (y a sus herederos). Además, es

imprescriptible, pues puede alegarse en cualquier tiempo.

Requisitos

La doctrina señala tradicionalmente que, para que sea procedente la excepción de cosa juzgada es preciso que, en ambos

juicios, concurran tres requisitos comunes:

Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado, jurídicamente

hablando. Para fijar este requisito Eduardo Couture señalaba que hay que considerar tres principios: identidad

jurídica (la identidad de carácter legal y no física), sucesión (a los causahabientes de una persona) y

representación (la posibilidad de actuación a nombre de otro). Por ello, las personas que actúan en el litigio

pueden ser físicamente distintas y existir identidad legal (por ejemplo, entre un heredero del demandante ya

fallecido y el demandado) o, por el contrario ser físicamente idénticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre

el demandante y el ex-representante de una persona jurídica antes demandada).

Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe

ser el mismo. O sea, lo que se reclama.

Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al

derecho reclamado debe ser el mismo. O sea, el por qué se reclama.

Parte de la doctrina estima que la anterior teoría es errónea por incompleta. Estos autores señalan que hay que distinguir

tres elementos fundamentales, aunque advierten que no se pretende reproducir con otros términos la teoría tradicional,

pues establecen ciertas subcategorías dentro de éstos. Tales elementos son los siguientes:

Límite subjetivo (sujetos): es necesaria la identidad de los sujetos, o sea, que sean los mismos en el anterior y el

posterior juicio. Requiere de identidad física y jurídica, pero en algunas ocasiones este se atenúa, bastando la

identidad jurídica (una misma calidad legal). Excepcionalmente no se presenta este límite, tratándose de la cosa

juzgada general (que opera contra toda clase de personas).

Límite objetivo (objeto): es necesario que ambos litigios tengan el mismo objeto procesal. Habrá identidad objetiva

cuando se esté ante una misma pretensión procesal, que comprende tres caracteres: los sujetos; el objeto

corporal o incorporal en que recae la pretensión; y el título o petición delimitado por los hechos invocados.

Actividad en que el pronunciamiento consiste: es necesaria que la actividad estricta, es decir, la modificación de la

realidad que determina, sea la misma. Dicha actividad comprende tres dimensiones: el lugar, normalmente sólo el

territorio nacional (salvo homologación de decisiones extranjeras vía exequatur); el tiempo, o sea, las

circunstancias temporales que acompañaron y produjeron la decisión; y la forma, es decir, sólo el

pronunciamiento estricto que integra el fallo y no sus motivaciones o las declaraciones que hayan sido omitidas

Profesora Maritza Sillie 59

Page 60: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

(salvo conexión evidente, en cuyo caso puede admitirse la equiparación de los extremos implícitamente

decididos, situación conocida como cosa juzgada implícita).

Recursos contra la res iudicata

Si bien se ha planteado que la autoridad de cosa juzgada mantiene la permanencia de las relaciones jurídicas, lo cierto es

que, como diría Carnelutti, los errores son posibles y hasta inevitables, por lo que resulta bastante posible que haya errores

o vicios en la totalidad de la actuación procesal lo que abre la posibilidad de una sentencia jurídicamente injusta. Ante ello, y

en concordancia con Priesto Castro Ferrandiz, podemos utilizar análogamente la figura de la acción pauliana o revocatoria

para "destruir" la cosa juzgada cuando haya vicios procesales que rayen en la ilicitud de índole penal.

Tema N° 13 Principios Generales del Derecho

Constituyen la base del Derecho, de acá nace todo el derecho legislado, por ejemplo.

Vivir honestamente, No dañar a otros y Dar a cada uno lo suyo

“Pacta sunt Servanda”: lo pactado obliga

“Nulla crime, nulla poena, sine legem”: Ningún delito, ninguna pena sin ley previa

La posesión vale título

Lo accesorio sigue la suerte de lo principal

Quien tiene lo más tiene lo menos

Nadie puede alegar a su favor su propia torpeza

En caso de duda se favorece al trabajador

Por principios generales del Derecho se entienden los enunciados generales a los que se subordina un conjunto de

soluciones. No de confundirse con las normas jurídicas, por amplias que éstas sean. Tanto las normas como los principios

son generales, pero una norma jurídica se establece para un número indeterminado de actos o de hechos y sólo rige para

esos actos o hechos. Un principio en cambio comporta una serie indeterminadas de aplicaciones. Puede decirse así que las

reglas jurídicas son aplicaciones de los principios, a no ser que establezcan excepciones a ellos. Los principios son en

consecuencia, los fundamentos mismos del sistema jurídico, a partir de los cuales se despliega todo el aparato de normas.

Los principios generales son los enunciados normativos más generales que si hubiesen sido integrados al ordenamiento

jurídico, en virtud de un procedimiento formal, se entienden forman parte de él, porque le sirven de fundamento a otros

enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Estos principios son

utilizados por los jueces, legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas

legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.  

Los principios generales del Derecho tienen tres funciones que tienen incidencia importante en las normas del

ordenamiento, siendo éstas las siguientes:  

1.    La función creativa: antes de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en

ellos y poder positivizarlos.  

2.    La función interpretativa: implica que al interpretar la norma, el operador debe inspirarse en los principios, para

garantizar una cabal interpretación.  

3.    La función integrativa: significa que quién va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el

derecho se convierta en un sistema hermético.  

Estas funciones no actúan independientemente, sino que la aplicación del derecho opera una u otra.

ubi edem ratio ibi ius” “donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición

“Ley especial permanece sobre la general”

“Ley posterior deroga a la anterior”

“El lugar rige al acto”

Profesora Maritza Sillie 60

Page 61: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

INTRODUCCIÓN AL DERECHO

Todo lo que no está prohibido está permitido

PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y NO RETROACTIVIDAD (PRINCIPIO NULLUN CRIMEN SINE LEGE ESCRIPTA, PRAEVIA,

CERTA Y STRICTA)

El artículo 22.1 del Estatuto de Roma establece que es penalmente responsable quien desarrolla una conducta que

constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de competencia de la Corte.

Esta previsión se complementa con la prohibición de la analogía y con la expresa reserva del párrafo 3) en sentido de que

en nada de lo dispuesto en el artículo 22 afecta a la tipificación de una conducta como crimen del derecho internacional

independientemente del Estatuto.

Como se puede ver, este principio se presenta en cuatro diferentes formas:

- Lex scripta: una persona sólo puede ser castigada por una acción que estuviera prevista en el Estatuto al tiempo

de su comisión

- Lex praevia: que el hecho fuere cometido en forma posterior a la entrada en vigor de la Corte

- Lex certa: que la ley se encuentre definida con suficiente claridad

- Lex stricta: que la ley no fuera ampliable por analogía. En todo caso frente a la existencia de ambigüedades éstas

deben ser resueltas en favor del inculpado.

Profesora Maritza Sillie 61

Page 62: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

14-04-2009

Principio Generales del Derecho (continuación)

Concepto:

Los Principios Generales del Derecho son criterios, deducidos con procedimientos de generalización del conjunto de disposiciones del derecho positivo y los elementos históricos, sociales y éticos. Los Principios Generales del Derecho constituyen el espíritu de la legislación

Estos criterios son de diversa naturaleza—generalmente extrajurídicos— y se forman o se imponen de acuerdo al contexto histórico. Son ejemplo, de estos criterios “la conciencia socialista de la Justicia” o “el sano sentimiento del pueblo alemán” (gesundes Volksempfinden). O también el axioma “orden, paz y trabajo”. Estos criterios cambian en el devenir histórico y pueden servir para criminalizar ciertos hechos.

Importancia:

La relevancia de los principios generales del derecho es la garantía de toda investigación jurídica, por el hecho de amparar los razonamientos jurídicos como fuente primaria y autónomas de solución jurídica o de normas de decisión. Claro esta que su importancia se ha traducido cuando se aplicado en la solución de los casos particulares sea por los legisladores o por los administradores de justicia. En realidad los principios generales del derecho informan o desentrañan el espiritu de la normatividad. De allí que su conocimiento no solo es importante para el legislador sino también para los operadores del derecho que por permisión del ordenamiento jurídico como se ha aludido no se puede dejar de administrar justicia bajo pretexto de silencio oscuridad o deficiencia de la ley.

La Analogía

Es un procedimiento técnico jurídico que tiene como finalidad llenar un vacío legal. Es uno

de los soportes que mantiene el Derecho pleno.

Su base legal se encuentra en la primera parte (subrayado nuestro) del artículo 4 del

Código Civil

(CC) Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Requisitos de la Analogía

1. Existencia de un vacío legal: no existe dentro del sistema de justicia la norma que

regula un caso o hecho o materia especifica.

2. Uso permitido por la Ley: en materia penal no está permitido el uso de la analogía

por el principio constitucional “nulla crime, nulla poena, sine legem” (Artículo 49.6

CBV).

Si está permitido en materia civil, mercantil y laboral.

3. Existencia de una norma o materia análoga que regule un caso parecido al no

existente en la Ley. Que el Juez encuentre una disposición o un caso semejante a

aquel que no está establecido en el ordenamiento o que encuentre una materia

análoga a aquella que no contiene el caso.

Page 63: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

4. Existencia de Ratio Juris, el Juez debe estar cierto y convencido de que esa es la

manera correcta de resolver, de aplicar la analogía.

Ratio juris: Razón de Derecho o jurídica. Argumento que, extraído del Derecho vigente, invoca un jurisconsulto para ratificar su opinión o para proponer lo pertinente en la consulta o caso planteado

Clases de Analogía

1. Analogía Legis o analogía de la Ley: es aquella que está contenida en una

disposición legal que permite aplicarla en un caso semejante. Se refiere a la

aplicación de una norma o disposición que regule un caso semejante a aquel no

contemplado en la Ley.

2. Analogía Juris o analogía del Derecho: es la aplicación de una materia (o

institución) que sea análoga a aquella otra materia que no contiene el caso en

cuestión. Es cuando en el artículo 4 CC, segundo párrafo (subrayado nuestro), se

refiere a materia análoga.

(CC) Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Page 64: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

21-04-2009

Tema N° 14 Derecho Intertemporal y Espacial

Es como aplicar el Derecho en el tiempo y en el espacio

Principios que rigen el Derecho en el tiempo

1. Principios de la Irretroactividad de la Ley

Se refiere a que éste principio señala las normas jurídicas solo pueden ser

aplicadas hacía el futuro y no hacía el pasado y se conoce como efecto “es nunc”.

Ex nunc es una locución latina, que literalmente en español significa "desde ahora", utilizada para referirse a que

una acción o norma jurídica produce efectos desde que se origina o se dicta, y no antes, por lo que no existe

retroactividad. La locución latina opuesta es ex tunc, que se traduce como "desde entonces".

Por ejemplo, una ley que tiene efectos desde su publicación en la gaceta Oficial se dice que tiene efectos ex

nunc. No cambia situaciones jurídicas previas a su publicación. Igualmente, un contrato que regula las relaciones entre

las partes desde el momento de la firma sólo tiene aplicación desde ese momento, y tiene efectos ex nunc.

(CC) Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo d entrada en vigencia aun en los procesos que

se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien

al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

2. Principio de la retroactividad de la Ley “es tunc”

Ex tunc es una locución latina, que en español significa literalmente "desde entonces", utilizada para referirse a

una acción que produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la

situación jurídica a ese estado anterior. Se opone a ex nunc, que se traduce como "desde ahora".

Por ejemplo, una ley posterior que deroga a una ley anterior, se dice que tiene efecto ex tunc, cuando anula

retroactivamente los efectos de la ley anterior como si esta nunca hubiere existido.

La excepción del este principio es el artículo 24 CBV.

El artículo 2 del Código Penal y el artículo 3 del Código Civil

(CP) Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse

hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

(CC) Artículo 3.- La Ley no tiene efecto retroactivo

Principios que rigen el Derecho en el espacio

1. Principio de la territorialidad: esta referido a un espacio físico.

(CC) Artículo 8.- La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República.(CC) Artículo 9.- Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.(CC) Artículo 10.- Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras.(CC) Artículo 11.- La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas.

Page 65: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

2. Principio de la personalidad: está referido a las normas jurídicas que deben ser

aplicadas tomando en consideración el estado y capacidad de las personas para

aplicar lo correspondiente a las normas de un lugar u otro, por ejemplo lo

establecido en la Ley de Derecho Internacional Privado.

Page 66: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

28-04-2009

No hubo clase

Page 67: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

05-05-2009

Tema N° 15 LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Es una técnica jurídica que tiene por finalidad conocer, desentrañar el verdadero sentido y

alcance de las normas jurídicas.

El método utilizado normalmente es el de la Hermenéutica Jurídica

Hermenéutica jurídica (del griego hermeneutikós, interpretación) en términos generales es la pretensión de explicar las

relaciones existentes entre un hecho jurídico y el contexto en el que acontece.

Su base jurídica se encuentra en el primer párrafo del artículo 4 del Código Civil y el

artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

(CC) Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

(CBV) Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniformidad interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales de la República.

Clases de interpretación de la Ley:

1. Por los sujetos que la realizan

- Interpretación pública o autentica : son la realizada por los legisladores,

entendiéndose que son aquellos que hacen e interpretan la ley. Por

ejemplo el artículo 1133 del Código Civil define lo que es contrato: Artículo

1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir,

modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. El artículo 27 del Código Civil, define

lo que es Domicilio civil y Domicilio penal: El domicilio de una persona se halla en el

lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

Tiene como característica principal que es de carácter vinculante

(obligatoria)

- Interpretación Jurisprudencial : Son aquellas que hacen los jueces cuando

van a impartir justicia. En las sentencias, hay una parte contentiva de la

misma denominada “parte motiva” donde el juez argumenta su fallo de

acuerdo a la interpretación que ha hecho de la norma aplicada, en

principio, la misma no tiene carácter vinculante para otros casos, ya que

cada juez es independiente, pero en el caso de los Magistrados del TSJ,

sus decisiones si son de carácter vinculante.

- Interpretación usual : Son aquellas que realizan los sujetos con respecto a

las costumbres, la hacen el legislador y las leyes.

Page 68: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

- Interpretación privada o particular : Son aquellas que son realizadas por los

abogados, los autores de libros de derecho, académicos, profesores,

estudiantes. Su principal característica es que no tiene carácter vinculante.

2. Por los métodos utilizados

- Interpretación Gramatical : es aquella que requiere conocer el idioma,

conocer el significado de las palabras, escribiendo correctamente. Por

ejemplo en Derecho el término “confusión” significa: “unión de las

cualidades en una sola persona”

- Interpretación Lógica : consiste en conocer el “espíritu, propósito y razón”

que movió al legislador para crear la norma jurídica.

- Interpretación Sistemática : es aquella (analogía) contenida en el segundo

párrafo del artículo 4 del Código Civil, no es otra cosa que el Derecho

Comparado.

- Interpretación Histórica : es aquella que supone la indagación o búsqueda

de los orígenes y antecedentes de la norma jurídica.

3. Por los resultados obtenidos

- Interpretación restrictiva de la Ley : es aquella que no permite al intérprete

extender el contenido de la ley, en aquellos casos que no sea

contemplados en la norma jurídica. Por ejemplo, las normas penales.

- Interpretación Extensiva de la Ley: es aquella que nos dan por resultado,

que el contenido expresado en una norma, puede ser aplicable o extensiva

a otros casos no contenidos en la norma jurídica.

Page 69: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

12-05-2009

Tema N° 16 LA RELACIÓN JURÍDICA

Concepto: La Relación Jurídica es el nexo o vínculo existente entre dos o más sujetos de

derecho, que nace a raíz de un acontecimiento o hecho jurídico, al cual la norma le asigna

determinadas consecuencias jurídicas.

Elementos de la Relación Jurídica

1. Elemento Personal: Se refiere a los sujetos, siempre hay dos o más, en donde el

Sujeto Activo tiene el Derecho Subjetivo, por ejemplo: “el demandante” y el Sujeto

Pasivo: tiene el deber, por ejemplo “el demandado”

2. Elemento Subjetivo: Se refiere a todas aquellas obligaciones y derechos que están

contenidas en la Relación Jurídica.

3. Elemento Objetivo: Se refiere a la cosa o bien sobre la cual recae la relación

jurídica.

4. Elemento Causal: Viene de la causa que es esencial en la Relación Jurídica. La

causa es la razón o motivo que mueve a los sujetos a estar en esa relación

jurídica.

Clasificación de la Relación Jurídica

1. Simple: Es aquella en la que hay sólo un vínculo o nexo con el sujeto.

2. Compleja: Es cuando hay más de un nexo o vínculo jurídico entre los sujetos que

conforman la Relación Jurídica.

3. De Derecho Público: es aquella en la que interviene el Estado como estado poder.

4. De Derecho Privado: Intervienen particulares o el Estado como el estado persona.

Page 70: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

02-06-2009

Tema Nº 17 EL DERECHO SUBJETIVO

Concepto: Potestad o poder que le otorga la ley a un sujeto para que exija a otro el

cumplimiento de la norma.

Es la facultad, poder, pretensión u autorización que tienen los sujetos, para que en base a lo preceptuado por las normas jurídicas objetivas, puedan hacer valer sus propios derechos, o limitar los ajenos.

Dr. Levi Benshimol Q. – Didáctica de la Introducción al Derecho pp262

Es la facultad reconocida a la persona por la ley que le permite efectuar determinados actos, un poder otorgado a las personas por las normas jurídicas para la satisfacción de intereses que merecen la tutela del Derecho.

Elementos del Derecho Subjetivo:

1. Elemento Interno (voluntad): tiene que ver con la voluntad de los sujetos, es

potestativo, es decir, el sujeto lo ejerce o no. En la doctrina jurídica es denominado

como un querer volitivo.

volitivo, va. (Del lat. volo, quiero). adj. Fil. Se dice de los actos y fenómenos de la voluntad.

2. Elemento Externo (posibilidad de acción): no depende del sujeto, sino de otra

cosa. Es la posibilidad o no de poder ejercer la acción que el derecho le otorga.

Puede estar limitado por la misma ley. Por ejemplo la prescripción.

Clasificación del Derecho Subjetivo:

1. Derecho Subjetivo Absoluto y Derecho Subjetivo Relativo .

a. Derecho Subjetivo Absoluto , también denominado Derecho Subjetivo “erga

omnes” (ante todos), es aquel que puede ser ejercido frente a todo el

mundo, frente a cualquier sujeto, por ejemplo el derecho de propiedad.

b. Derecho Subjetivo Relativo , denominado Derecho Subjetivo Inter-Partes,

sólo puede ser ejercido frente a sujetos o a personas determinadas.

2. Derecho Subjetivo Público y Derecho Subjetivo Privado .

a. Derecho Subjetivo Público , es aquel que es derecho subjetivo ejercido por

el Estado, entendiendo al Estado como estado poder.

b. Derecho Subjetivo Privado , es aquel derecho subjetivo ejercido por los

particulares.

3. Derecho Subjetivo Principal y Derecho Subjetivo Accesorio .

a. Derecho Subjetivo Principal , es aquel derecho subjetivo ejercido sin

dependencia y sin ser sometido a ningún otro derecho, por ejemplo el

derecho a la propiedad.

b. Derecho Subjetivo Accesorio , es aquel derecho subjetivo que depende de

otro derecho.

Page 71: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

4. Derecho Subjetivo Patrimonial y Derecho Subjetivo no Patrimonial .

a. Derecho Subjetivo Patrimonial , es aquel derecho subjetivo que puede ser

comprendido o estimado como un valor económico o en dinero.

b. Derecho Subjetivo no Patrimonial , es aquel derecho subjetivo que no

puede ser valorado económicamente o en dinero.

5. Derecho Subjetivo Transmisible y Derecho Subjetivo no Transmisible .

a. Derecho Subjetivo Transmisible , es aquel derecho subjetivo que se puede

transmitir o enajenar a través de una venta.

b. Derecho Subjetivo no Transmisible , es aquel derecho subjetivo que no se

puede transmitir, que son personalísimos.

Las Cosas o Bienes

Concepto: corresponde al objeto del Derecho Subjetivo

Es toda entidad material o inmaterial que con existencia autónoma pueda ser sometida al poder de las personas. Cuando se

produce una vinculación jurídica entre sujeto y cosa, el derecho allí surgido se denomina “Real”.

Dr. Levi Benshimol Q. – Didáctica de la Introducción al Derecho pp268

Clasificación de las Cosas o Bienes:

1. Materiales e inmateriales

a. Cosas o Bienes Materiales, se les conoce también como corporales,

tangibles, y son todas aquellas cosas que pueden ser percibidas a través

de los sentidos.

b. Cosas o Bienes Inmateriales, se les conoce también como incorporales,

intangibles y solo pueden ser apreciadas a través de los sentidos.

2. Muebles e Inmuebles

a. Cosas o Bienes Muebles, son aquellas cosas o bienes que pueden ser

trasladadas por si misma o por otros medios.

b. Cosas o Bienes Inmuebles, son aquellas cosas o bienes que no pueden

ser trasladadas de un lugar en términos jurídicos.

3. Fungibles e Infungibles

a. Cosas o Bienes Fungibles, son todas aquellas cosas o bienes que pueden

ser sustituidas por otra.

b. Cosas o Bienes No fungibles, son todas aquellas cosas o bienes que no

pueden ser sustituidas por otra.

4. Consumibles e no consumibles

Page 72: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

a. Cosas o Bienes Consumibles, son todas aquellas cosas o bienes que

desaparecen con el primer uso.

b. Cosas o Bienes No consumibles, son todas aquellas cosas o bienes que no

desaparecen con el primer uso.

5. Divisibles e indidivisibles

a. Cosas o Bienes Divisibles, son todas aquellas cosas o bienes que pueden

dividirse sin que pierda su valor económico.

b. Cosas o Bienes Indivisible, son todas aquellas cosas o bienes que no

pueden dividirse porque perderían su valor económico o naturaleza

jurídica.

6. Principales y Accesorios

a. Cosas o Bienes Principales, son todos aquellas cosas o bienes que no

dependen de otra cosa para existir

b. Cosas o Bienes Accesorias, son todas aquellas cosas o bienes que

dependen de otra para existir

7. Registrables y no Registrables

a. Cosas o Bienes Registrables, son todas aquellas cosas o bienes que la ley

obliga a ser registradas.

b. Cosas o Bienes No registrables, Son todas aquellas cosas o bienes que no

ameritan ser registradas por no tener generalmente un valor económico.

Page 73: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

09-06-2009

TEMA Nº 18 EL HECHO JURÍDICO

Hecho Jurídico: viene a ser el acontecimiento que ocurre en la realidad que resulta de

interés para el Derecho y que va a constituir una relación jurídica.

Hecho Jurídico Natural, es aquel hecho jurídico que es ajeno a la voluntad de los

sujetos.

Hecho Jurídico Voluntario, es aquel hecho jurídico que ocurre cuando interviene la

voluntad de los sujetos para que ese hecho se produzca y se denomina acto jurídico.

Los Actos Jurídicos Lícitos, son aquellos que están en el marco de la Ley. Los Actos

Jurídicos Lícitos se denominan Negocio Jurídico

Los Actos Jurídicos Ilícitos, son aquellos que están fuera de del Ley, pueden ser

Penales o Civiles.

TEMA Nº 19 EL NEGOCIO JURÍDICO

Negocio Jurídico, es aquel hecho jurídico voluntario que constituye un acto jurídico lícito

que puede estar regulado o determinado por la voluntad de los sujetos o por la voluntad

de la Ley.

Cuando el Negocio Jurídico está regulado y determinado por la voluntad de los sujetos se

denomina Negocio Jurídico propiamente dicho.

Cuando el Negocio Jurídico esta regulado y determinado por la voluntad de la Ley se

denomina Acto Jurídico semejante al Negocio Jurídico.

Clasificación del Negocio Jurídico (implica la definición del Negocio Jurídico

propiamente dicho y el Acto Jurídico semejante al Negocio Jurídico).

1. Negocios Jurídicos Ínter vivos y Negocios Jurídicos Mortis Causa.

a. Negocios Jurídicos Inter vivos , son aquellos negocios jurídicos que una vez

creados van a surtir efectos en vida de los sujetos, es decir cuando los

sujetos están vivos.

b. Negocios Jurídicos Mortis Causa, son aquellos negocios jurídicos que una

vez que se realizan surten efectos solo cuando el sujeto o los sujetos de la

relación jurídica fallecen.

Page 74: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

Los mortis causa esta destinada a regular las relaciones jurídicas de una persona para el caso de su futura desaparición. Ej. El testamento; que solo adquieren eficacia a la muerte del otorgante y si el favorecido con ellos sobrevive.

2. Negocios Jurídicos Formales y Negocios Jurídicos no Formales.

a. Negocios Jurídicos Formales , son aquellos negocios jurídicos que

requieren del cumplimiento de una formalidad exigida por la Ley, por

ejemplo: la hipoteca.

El nombre de formales deriva porque la característica principal es que la voluntad tiene que ser manifestada bajo una "forma" determinada para que produzca efecto jurídico. Ej. Los Títulos de crédito, letras de cambio, etc.

b. Negocios Jurídicos no Formales , son aquellos negocios jurídicos que no

requieren de ninguna formalidad exigida por la ley, por ejemplo: la compra

– venta.

3. Negocios Jurídicos Onerosos y Negocios Jurídicos Gratuitos

a. Negocios Jurídicos Onerosos , es aquel que permite a los sujetos que

realizan el negocio jurídico, obtener ganancias o beneficios recíprocos o

equivalentes, por ejemplo: la compra – venta.

b. Negocios Jurídicos Gratuitos , es aquel negocio jurídico en el cual uno solo

de los sujetos obtiene un beneficio, por ejemplo: la donación.

4. Negocios Jurídicos Unilaterales y Negocios Jurídicos Bilaterales

a. Negocios Jurídicos Unilateral , son aquellos negocios jurídicos en los cuales

existen manifestación de voluntad por parte de un solo sujeto, por ejemplo:

el testamento, la oferta, etc.

b. Negocios Jurídicos Bilateral , son aquellos negocios jurídicos en los cuales

ambos sujetos de la relación jurídica manifiestan su voluntad.

Los negocios bilaterales también reciben el nombre de convenciones. Estas convenciones pueden crear, modificar o extinguir obligaciones. Si la convención genera obligaciones, se la denomina contrato.

5. Negocios Jurídicos Principal y Negocios Jurídicos Accesorio

a. Negocios Jurídicos Principal , es aquel negocio jurídico que no depende de

ningún otro negocio jurídico para existir, por ejemplo: la compra – venta.

b. Negocios Jurídicos Accesorio , es aquel negocio jurídico que depende de

otro negocio jurídico para existir.

Page 75: Clases de Introduccion Al Derecho[1]

6. Negocios Jurídicos Causal y Negocios Jurídicos Abstracto.

a. Negocios Jurídicos Causal , es aquel negocio jurídico que va a estar

subordinado a la causa que le dio origen, por ejemplo: el préstamo

hipotecario.

b. Negocios Jurídicos Abstracto , es aquel negocio jurídico que no está

subordinado a la causa, por ejemplo: la letra de cambio.