Clases de Habeas Corpus- Perú

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CLASES DE HABEAS CORPUS En función a este ensanchamiento del carácter y contenido del hábeas corpus, la doctrina ha elaborado una tipología, de la cual resumidamente damos cuenta: A) EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. B) EL HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, "se le limita en menor grado". Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones porcontrol migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc. C) EL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO

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CLASES DE HABEAS CORPUSEnfuncina este ensanchamiento delcarctery contenido del hbeas corpus, la doctrina ha elaborado una tipologa, de la cual resumidamente damos cuenta:

A) ELHBEAS CORPUSREPARADOR

Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privacin arbitraria o ilegal de lalibertadfsicacomo consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisin de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquitrico sin el previoprocesoformal de interdiccin civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado contine en reclusin pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc.En puridad, el hbeas corpus reparador representa la modalidad clsica o inicial destinada a promover la reposicin de la libertad de unapersonaindebidamente detenida.

B) EL HBEAS CORPUS RESTRINGIDO

Se emplea cuando la libertad fsica o de locomocin es objeto de molestias, obstculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restriccin para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, "se le limita en menor grado".Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibicin de acceso o circulacin a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de rdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones porcontrolmigratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

C) EL HBEAS CORPUS CORRECTIVO

Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detencin o de pena.En efecto, en el caso Alejandro Rodrguez Medrano vs. la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N. 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional seal que:"Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restriccin del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que ste se haya decretado judicialmente"As, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad fsica y psicolgica, o del derecho a lasaludde los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relacin de sujecin internados en establecimientos de tratamiento pblicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitacin y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idneo en los casos en que, poraccinu omisin, importen violacin o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.Es tambin admisible la presentacin de esta modalidad en los casos de arbitraria restriccin del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinacin penitenciaria de cohabitacin en un mismoambientede reos en crcel de procesados y condenados.

D) EL HBEAS CORPUS PREVENTIVO

ste podr ser utilizado en los casos en que, no habindose concretado la privacin de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneracin de laConstitucino laleyde lamateria..Al respecto, es requisitosine qua nonde esta modalidad que los actos destinados a la privacin de la libertad se encuentran en proceso de ejecucin; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitn PNP Henry Huertas (Exp. N. 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precis:"Que, en cuanto a las llamadas telefnicas a travs de las cuales se amenazara con detener a los recurrentes, segn afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se configure una situacin que constituya amenaza a la libertadpersonalque haga procedente la accin de Hbeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artculo 4 de la Ley N. 25398, se necesita que sta sea cierta y de inminente realizacin; se requiere que la amenaza sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda alguna de su ejecucin y propsito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su ejecucin en un plazo inmediato y previsible".

E) EL HBEAS CORPUS TRASLATIVO

Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a latutelajudicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privacin de la libertad de una persona o se demore la determinacin jurisdiccional que resuelva la situacin personal de un detenido.Csar Landa Arroyo,Teora del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pg. 116, refiere que en este caso "se busca proteger la libertad o la condicin jurdica delstatusde la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales [ ...] ".En efecto, en el caso ErnestoFuentesCano vs. Vigsimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. N. 110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente seal lo siguiente:"Que, el tercerprrafodel artculo 9 del Pacto Internacional deDerechosCiviles y Polticos, aprobado mediante Decreto Ley N. 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infraccin penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad y, en el caso deautos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba enel estadode instruccin, por haber sido ampliada sta; y el hecho de no haberse completado la instruccin no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya lo habaestadopor ms de veinte meses, no dndole cumplimiento as al artculo 137 delCdigoProcesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura".

F) EL HBEAS CORPUS INSTRUCTIVO

Esta modalidad podr ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposicin es no slo garantizar la libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las prcticas de ocultamiento o indeterminacin de los lugares de desaparicin.En efecto, laCorte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Pez vs. Repblica del Per, (prrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableci lo siguiente:"Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, prrafo 71), que la detencin del seor Castillo Pez fue realizada por miembros de la Polica del Per y que, por tanto, se encontraba bajo la custodia de ste, la cual lo ocult para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de hbeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violacin del artculo 25 de la Convencin en relacin con el artculo 1.1.".

G) EL HBEAS CORPUS INNOVATIVO

Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violacin de la libertad personal, se solicita la intervencin jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.Al respecto, Domingo Garca Belunde [Constitucin y Poltica, Eddili, Lima 1991, pg.148], expresa que dicha accin de garanta "debe interponerse contra la amenaza y la violacin de este derecho, aun cuando ste ya hubiera sido consumado". Asimismo, Csar Landa Arroyo [Tribunal Constitucional, Estado Democrtico, Editorial Palestra, Lima 2003, pg. 193], acota que "... a pesar de haber cesado la violacin de la libertad individual, sera legtimo que se plantee un hbeas corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos conexos".

H) EL HBEAS CORPUS CONEXO

Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restriccin del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocerculpabilidadcontra uno mismo, o contra el o la cnyuge, etc.Es decir, si bien no hace referencia a la privacin o restriccin en s de la libertad fsica o de la locomocin, guarda, empero, un grado razonable de vnculo y enlace con ste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados previstos en el artculo 3 de la Constitucin entroncados con la libertad fsica o de locomocin, puedan ser resguardados.Esta Tipologa ha sido elaborada de modo casustico, enatencina la contnuaevolucinque ha experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como unnumerus clausus.

QUE PROTEGE EL HABEAS CORPUSEL DERECHO A LA LIBERTAD:

Dar una definicin lo ms general y abarcadora posible de la libertad, ha resultado ser una de las tareas ms difciles para los estudiosos de lascienciassociales. No obstante la mayora de las definiciones han coincidido en considerarla como una facultad o capacidad que tieneel hombrede obrar de una manera o de otra, o sencillamente no obrar, esta facultad nace delpoderde que se halle revestido naturalmente elhombrepara emplear sus facultades en la ejecucin de aquello que le parezca ms conveniente. Por tanto la libertad debe entenderse como ausencia de coacciones o trabas externas que impidan eldesarrollointegral de la persona. Acto libre sera entonces aquel que se ejecuta condominio, esto es, con facultad para realizar otro distinto o contrario, o cuanto menos para omitirlo.Montesquieu: la libertad es el derecho de hacer lo que lasleyespermitan, y si un ciudadano pudiera hacer lo que las leyes prohben, no tendra ms libertad, porque los dems tendran el mismo poder. Y sealaba que en unasociedadque tiene leyes, la libertad no puede consistir en otra cosa que en poder hacer lo que se debe querer y en no ser obligado a hacer lo que no debe quererse.El sentido juridico de la libertad.La libertad individual, como elemento inseparable de lapersonalidadhumana, se convirti en un derecho cuando el Estado se oblig a respetarla. Ya dicho factor no tena una mera existencia deontolgico, sino que se tradujo en el contenido mismo de una relacin jurdica entre la entidadpolticay sus autoridades por un lado, y los gobernados o ciudadanos por el otro. Esta relacin de derecho, que surgi cuando el Estado, por medio de sus rganos autoritarios, decidi respetar una esfera libertaria a favor delindividuocomo consecuencia de un imperativo filosfico, cre para los sujetos de la misma un derecho y una obligacin correlativa.Un derecho para el gobernado como potestad o facultad de reclamar al Estado y a sus autoridades elrespeto, la observancia del poder libertario individual, concebido en los trminos a los que aludamos anteriormente. Una obligacin para la entidad poltica y sus rganos autoritarios, consistente en acatar, pasivamente o activamente ese respeto.Para brindar una primera definicin jurdica podramos partir de lo expuesto en la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano enFrancia, de 1789, en donde se dice que la libertad consiste en poder hacer todo lo que no daa a los dems. Es decir, que el goce de este derecho debe estar limitado exclusivamente en razn de asegurar a los dems el mismo derecho, y como, en una sociedad democrtica, tal limitacin no puede hacerse sino mediante ley, habra que concluir afirmando que la libertad es el derecho de hacer todo lo que no est prohibido por las leyes. En consecuencia los revolucionarios franceses, a efectos de ser consecuentes con lo sealado en el artculo citado, expusieron en el siguiente de dicha declaracin que la ley no puede prohibir ms que lasaccionesdaosas para la sociedad y, por tanto, todo lo que no est prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que sta no ordena.Laconquistade este derecho se encuentra en la base de las dos grandes revoluciones: americana y francesa, que dan lugar al constitucionalismo moderno. En cuanto a la primera, se puede citar el inicio de la Declaracin deIndependenciade 1776 que dice as: "mantenemos como verdades evidentes que todos los hombres nacen iguales, que su Creador les atribuye determinados derechos inalienables, entre los que se cuentan la vida, la libertad y la bsqueda de la felicidad...". Y en cuanto a la segunda, hemos visto ya que la libertad es la piedra angular de la Declaracin de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Desde entonces las diferentes constituciones de corte liberal han reconocido de una forma u otra este derecho fundamental.Declaracin Universal deDerechos Humanosde 1948 en su artculo 3 y 9 plantea: todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a laseguridadde su persona. Nadie podr ser arbitrariamente detenido, preso, ni arrestado o desterrado.Igual tratamiento recibe este derecho en el artculo 9 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Polticos, y le adiciona quetoda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendr el derecho efectivo a obtener reparacin.A estos mismosprincipiosla Convencin Americana sobre Derechos Humanos en su artculo 7 le agrega que nadie puede ser privado de su libertad fsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las ConstitucionesPolticasde los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, y reconoce algunas garantas para los individuos privados de libertad, como por ejemplo que toda persona detenida o presa deber ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercerfuncionesjudiciales y tendr derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continu el proceso. As mismo seala que dichas personas privadas de libertad tienen derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ste decida, sin demora, sobre lalegalidadde su arresto o detencin y ordene su libertad si el arresto o detencin fueran ilegales.CASO PRCTICOExp. N. 2663-2003-HC/TCCONO NORTE DE LIMAELEOBINA MABEL APONTE CHUQUIHUANCASENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:En Lima, a los 23 das del mes de marzo de 2004, reunido el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los seores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzlez Ojeda y Garca Toma, pronuncia la siguiente sentenciaASUNTO:Recurso extraordinario interpuesto por doa Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca contra la resolucin de la Segunda Sala Penal de Reos en Crcel de la Corte Superior deJusticiadel Cono Norte de Lima, de fojas 182, su fecha 8 de septiembre de 2003, que declar improcedente la accin de hbeas corpus de autos.ANTECEDENTES:Con fecha 26 de agosto de 2003, la recurrente interpone accin de hbeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Comas, Ronald Soto Cortez, por violacin de su derecho a la libertad individual. Solicita, por tanto, que se ordene al referido juez levantar la orden de captura que pesa en su contra.Sostiene que con motivo del proceso judicial N. 121-02, fue designada como custodia judicial de un televisor y un ropero demadera, los que deposit en su domicilio; que, posteriormente, el Juzgado desafect el ropero y la notific para que lo ponga a disposicin del juzgado, por lo que present 3 escritos a fin de que el juzgado precise el lugar donde deba poner a disposicin el bien requerido, hecho que recin se produjo con la Resolucin N. 24, de fecha 23 de junio de 2003, y notificada el 14 de julio del mismo ao, en la que se le requiere, por ltima vez, para que el da 24 de julio de 2003 cumpla con apersonarse al local de juzgado con el bien, bajo apercibimiento de ordenarse su captura; que, en la fecha en que le notificaron la Resolucin N. 24 se encontraba de viaje, por lo que su hermana, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2003, solicit que dicha diligencia se realice en el propio domicilio de la custodia, debido a que no contaba con losmedioseconmicos para trasladar el bien al local de juzgado; y que el 13 de agosto de 2003, mediante Resolucin N. 26, el juez orden su captura sinmotivacinalguna. Agrega que el 20 de agosto de 2003 present al Juzgado un escrito pidiendo la nulidad de la Resolucin N. 26, sin que hasta la fecha de la interposicin de lademandaexista pronunciamiento alguno.El emplazado manifiesta que notific en diversas oportunidades a la demandante para que se apersone al local del juzgado con el bien mueble en custodia, y sta no cumpli con dicho mandato, por lo que orden su ubicacin y captura mediante resolucin de fecha 26 de agosto de 2003, conforme a la facultades conferidas por el inciso 2) del artculo 53 del Cdigo Procesal Civil. Agrega que hasta la fecha de su declaracin la accionante no ha cumplido con entregar el bien en custodia.El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 26 de agosto de 2003, declar improcedente la demanda, por considerar que no ha existido violacin alguna a la libertad individual, pues el demandado, dentro de un proceso regular y conforme a la normatividad vigente, con las garantas que la ley establece, ha actuado de acuerdo a sus atribuciones.La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.FUNDAMENTOS:1. El objeto de la presente demanda es que se ordene al Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Comas que levante la orden de captura que pesa sobre la accionante, ordenada mediante Resolucin N. 26, de fecha 13 de agosto de 2003.2. La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artculo 2. de la Constitucin Poltica del Estado, el artculo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y el artculo 7.2 de la Convencin Interamericana sobre Derecho Humanos. Al mismotiempoque derecho subjetivo, constituye uno delos valoresfundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifica la propiaorganizacinconstitucional.3. Asimismo, es de sealarse que, como todo derecho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningn derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Loslmitesque a stos se puedan establecer pueden ser intrnsecos o extrnsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de lanaturalezay configuracin del derecho en cuestin. Los segundos, los lmites extrnsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurdico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otrosbienes,valoreso derechos constitucionales. Es as que pueden ser restringidos o limitados mediante ley.4. Segn lo ha sealado este Tribunal [Exp. N 1091-2002-HC], la libertad individual " En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad fsica de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garanta dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privacin de la libertad locomotora, independientemente de su origen, laautoridado persona que la haya efectuado".5. Ahora bien, el proceso de hbeas corpus como seala Luis Alberto Huerta Guerrero -Libertad Personal y Hbeas Corpus. Lima: Comisin Andina de Juristas, 2003, pg. 47- "es una institucin cuyoobjetivoconsiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominacin que recibe el hecho cuestionado (detencin, arresto, prisin,secuestro, desaparicin forzada, etc.) De acuerdo a la Constitucin de 1993[ ...] procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier accin u omisin que implique una amenaza o violacin de la libertad personal".Dicha accin de garanta es bsicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos denominabanius movendi et ambulandio los anglosajones consignaban comopower of locomation.Lo que se tutela es la libertad fsica en toda su amplitud. Ello en razn a que sta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que tambin se produce dicha anomala cuando encontrndose legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces.En efecto, la facultad de locomocin o de desplazamiento espacial no se ve afectada nicamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad fsica, sino que ello tambin se produce cuando se presentan circunstancia tales como la restriccin, la alteracin o alguna forma de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos legales para la privacin de la libertad, sta se ve agravada ilegtimamente en su forma o condicin; o cuando se produce una desaparicin forzada, etc.6. Tal como expone Nstor Pedro Sages -Derecho Procesal Constitucional- Hbeas Corpus.Buenos Aires: Astrea, 1988 pg. 143- "en su origen histrico surge como remedio contra una detencin. Sin arresto, el hbeas corpus parecera no tener razn de ser, ya que es un remedio, precisamente, contra aprehensiones ilegales. Su meta natural, por los dems estriba en disponer una libertad.Sin embargo, el desarrollo posterior del instituto[ ...] lo ha hecho proyectarse hacia situaciones y circunstancias que si bien son prximas a un arresto, no se identifican necesariamente con l".De ah que se reconozca que "algunas figuras del hbeas corpus [...] abandonan los lmites precisos de la libertad fsica para tutelar derechos -constitucionales tambin aunque de ndole distinta"Al respecto, en la Opinin Consultiva OC-9/87 N. 29, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se justific y convalid la ampliacin de los contornos del hbeas corpus al manifestarse que "es esencial la funcin que cumple el hbeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparicin o la indeterminacin de su lugar de detencin, as como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes".7. En el presente caso aunque la recurrente no ha sido privada de su libertad, existe una amenaza, que proviene de una orden de detencin dictada por el rgano jurisdiccional emplazado. Nos encontramos, entonces, ante un hbeas corpus preventivo.8. De acuerdo al literal f, del inciso 24), del artculo 2 de la Constitucin, nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrantedelito.En cuanto a la primera forma de restriccin de la libertad individual, esto es, la originada en un mandato del juez, ste necesariamente debe ser escrito; y, a su vez, motivado. Por otro lado, la facultad de dictar el mandato de detencin no es potestad exclusiva del juez penal, pues dicho precepto constitucional no hace referencia a la especializacin del juez, y no puede descartarse casos especiales donde la ley contempla la posibilidad de que jueces no penales ordenen la detencin de una persona, como es el caso del inciso 2) del artculo 53 del Cdigo Procesal Civil, siempre que detrs de ello se persiga satisfacer un bien constitucionalmente relevante.El mandato de detencin, obrante a fojas 157 de autos, se bas en el incumplimiento de la recurrente de apersonarse al local del juzgado con el ropero de madera cuya custodia le haba sido encomendada. Sin embargo, la resolucin cuestionada no hace referencia al escrito presentado con fecha 22 de julio de 2003, en el que indica su falta derecursoseconmicos para efectuar el traslado del mueble, solicitando, a su vez, que dicha diligencia se realice en su domicilio. Por tanto, no hay en el presente caso, renuencia a acatar los mandatos judiciales por parte de la recurrente que justifique la medida de detencin cuestionada.FALLO:Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitucin Poltica del Per le confiere,Ha resuelto:1. Declararfundadala accin de hbeas corpus.2. Declarar nula la resolucin N 26 de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado de Paz Letrado de Comas en el proceso N 121-2002, la cual ordena la inmediata ubicacin y captura de Eleobina Mabel Aponte Chuquihuana.Publquese y notifquese.SS.BARDELLI LARTIRIGOYENAGUIRRE ROCAREVOREDO MARSANOGONZALES OJEDAGARCA TOMACONCLUSIONES GENERALESElhabeas corpuses una garanta constitucional, que protege a la libertad de la persona, cuando exista una detencin arbitraria o sin autorizacin del juez, estas decisiones deben estar motivadas y conforme a ley.Se debe plantear al instante cuando a una persona sin razn alguna es detenida de su libre transito, si el agente tiene de lacalidadde un funcionario publico oservidorpublico, estos sern amonestados por abuso de autoridad sin justo titulo (ordenanza judicial), para la detencin del sujeto.En los casos dedelitosgraves no se puede interponer el habeas corpus, ya que el sujeto esta dentro de un proceso, o se le va abrir un proceso en el mbito penal, ya que en el transcurso del mismo se podr absolver o detener todo depende del agente infractor (capacidad procesal) y la magnitud dedaoocasionado.Dr. Lus Alfredo Alarcn FloresDIRECTORRevista "Licenciados en Derecho".Centro de Altos Estudios Jurdicos y Sociales CAEJS.Estudio Jurdico "Grecoromano".

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