Clase cal 28.11.2013
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REVISION DE ACTOSEN SEDE ADMINISTRATIVA
DRA. ROSARIO ACEVEDO KENCHAU
REVISION DE ACTOS
• Es la posibilidad que tiene la autoridad administrativa de revisar actuaciones anteriores.
• Es el ejercicio de la potestad de control de los actos que se materializan de dos formas:• Revisión por órganos jurisdiccionales.• Revisión por la propia autoridad
REVISION DE LA PROPIA AUTORIDAD
• Es una expresión de la potestad de autotutela revisora que tiene la autoridad, que le permite controlar la regularidad de sus propias decisiones en resguardo del interés público.
• Pueden ser promovidos de dos formas:• De parte • De Oficio.
FORMAS
• Revisión de Oficio
• Rectificación de Errores
• Nulidad de Oficio
• Revocación
• Irrevisabilidad de los
actos
• Indemnización por
Revocación
• Recursos Administrativos
• Facultad de Contradicción
• Recursos Administrativos
• Acto Firme
• Error en la Calificación
• Agotamiento de la vía
administrativa
RECTIFICACION DE ERRORES
RECTIFICACION DE ERRORES• Es el medio procesal que busca rectificar
cualquier error material o aritmético• Tiene efecto retroactivo, en cualquier momento
que se emita.• Se utiliza siempre que no altere el contenido
sustancial de su contenido, ni el sentido de la decisión.
REVISION DE OFICIO
ERRORES POSIBLES DE NOTIFICAR
• Los que no alteren el sentido, ni contenido de la decisión.
• Los errores materiales, los que no son atribuibles a la manifestación de la voluntad, como son:• Error de expresión• Error de Transcripción• Error mecanográfico• Error en la redacción• Error gramatical• Error alfanumérico
REVISION DE OFICIO
PARA MATERIALIZAR LA RECTIFICACION
• La autoridad administrativa una declaración formal sobre el error material, pero no rehace la resolución.
• No se debe sustituir la resolución sino modificarla con otro acto.
REVISION DE OFICIO
DIFERENCIAS
RECTIFICACION
• Si Presenta un defecto material.
• Se genera con la emisión del acto
FE DE ERRATAS
• No presenta un defecto en material
• Se genera el proceso de publicación.
REVISION DE OFICIO
NULIDAD DE OFICIO
Es el poder que tiene la administración de corregir o eliminar todos los actos viciados en su propia vía, invocando causales sustentadas en su propia deficiencia, puede retrotraer el procedimiento administrativo hasta antes del momento en el que se incurrió en el vicio.
REVISION DE OFICIO
NULIDAD DE OFICIO
• Es la forma en la que el acto
administrativo pierde sus efectos de
manera absoluta o relativa:• Inexistencia del Acto
• Nulidad
• Anulabilidad
• Según la LPAG, puede ser declarada de
dos formas:• De oficio, o
• Como consecuencia de una petición de parte
REVISION DE OFICIO
NULIDAD DE OFICIO
• Solo puede ser declarada por la
instancia superior.
• Retrotrae todos los efectos del acto
hasta antes de la fecha del vicio.
• La facultad para declarar la nulidad en
sede administrativa es de un año, de
haber sido declarado consentido.
• Pasado el año corresponde declarar su
nulidad en sede jurisidiccional.
REVISION DE OFICIO
REVOCACION
• Son aquellos actos declarativos o
sustituidos de oficio por razones de
oportunidad o conveniencia.
• Es posible la revocación de actos con
efectos futuros.
• Es el acto que a pesar de cumplir con la
formalidad priva de sus efectos al
administrado, por razones de interés
publico.
REVISION DE OFICIO
REVOCACION
• Solo es declarada por la mas alta
autoridad del sector.
• Se procede siempre que no cause
perjuicio a terceros.
REVISION DE OFICIO
IRREVISABILIDAD DE ACTOS JUDICIALMENTE CONFIRMADOS
• Es aquella que reconoce la supremacía
constitucional del Poder Judicial serán
revisables en sede administrativa
• Señala que en ningún caso actos que
hayan sido objeto de confirmación del
Poder Judicial..
REVISION DE OFICIO
INDEMNIZACION POR REVOCACION
• Cuando la revocación origina perjuicios
económicos al administrado, se deberá
contemplar la indemnización
correspondiente.
• Cuando los actos hayan caducado o
agotado la vía administrativa.
REVISION DE OFICIO
FACULTAD DE CONTRADICCION
• son todos aquellos mecanismos que a
pedido de parte permiten a la autoridad
administrativa la revisión de los actos
administrativos, pudiendo incluso
modificar la decisión de la autoridad.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
FACULTAD DE CONTRADICCION
• Frente a un acto administrativo que
se supone viola, desconoce o lesiona un
derecho o interés legitimo procede su
contradicción en la vía administrativa, a
través de los recursos administrativos.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
FACULTAD DE CONTRADICCION
• Solo son impugnables los actos
definitivo que ponen fin a la instancia y
los actos de trámite que determinen la
imposibilidad de continuar el
procedimiento o produzcan indefensión.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
FACULTAD DE CONTRADICCION
• No cabe la impugnación sobre actos:
• Que, sean reproducción de otros
• Que, hayan causado estado.
• Que, hayan quedado firmes.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
MEDIOS IMPUGNATORIOS
• RECONSIDERACIÒN
• APELACIÒN • REVISIÒN
15 DÌASART. 207º LEY 27444
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
30 DIAS
PROCEDIMIENTO RECURSAL
INTERPOSICION DE
RECURSO
SUSTANCIACION
SILENCIO ADMINISTRATI
VO
RESOLUCION
NOTIFICACION
• Requisitos del Recurso
• Recepción
• Instrucción • Suspensión de la
Ejecución
• No suspende la ejecución del acto
• Sólo se suspenden los efectos cuando se presente lo siguiente:
• Que la ejecución pudiera causar un perjuicio de imposible o difícil reparación.
• Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.
La suspensión, siempre deberá asegurar la protección del interés público y de los derechos de terceros
EFECTOS DE LOS RECURSOS
• Los recursos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo, nunca en simultaneo.
• El silencio administrativo en materia de recursos, regirá de acuerdo al tipo del procedimiento y a la Ley del Silencio Administrativo
IMPORTANTE!.
• Otorga a la autoridad que emitió el acto
administrativo, la oportunidad de que
pueda revisarlo nuevamente, tomando en
cuenta las objeciones formuladas,
debiendo necesariamente sustentarse en
una nueva prueba.
RECONSIDERACION
• Es un recurso opcional, su interposición no
impide el ejercicio del recurso de apelación.
• Se interpone ante la misma autoridad que
emitió el acto
• Debe sustentarse siempre en una prueba
nueva.
RECONSIDERACION
• Cuando se trate de órganos que
constituyen única instancia no se requiere
prueba nueva.
RECONSIDERACION
• Es aquel que se presenta ante la SEGUNDA
INSTANCIA o autoridad superior al que
emitió el acto administrativo, quien podrá
anular, revocar o confirmar el acto
administrativo.
APELACION
• Se debe sustentar en una
interpretación diferente de las
pruebas producidas o cuando se trate
de puro derecho.
APELACION
• Es aquel recurso que se presenta de
manera excepcional, ante la TERCERA
INSTANCIA o autoridad superior
siempre que sea de ámbito y
competencia nacional.
REVISION
ACTO FIRME
• Una vez vencidos los plazos para interponer recursos se perderá el derecho a articularlos, quedando firme el acto.
ERROR EN LA CALIFICACIÓN
• Cualquier error en la calificación por
parte del administrado o recurrente
no obstaculiza su tramitación
siempre que de lo presentado se
deduzca su verdadero carácter.
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
• Cuando exista un pronunciamiento de la
autoridad administrativa, que habilite al
administrado a impugnar su petición ante
el Poder Judicial, vía proceso contencioso
administrativo.
ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA
• Son aquellos que pueden ser impugnados
ante el poder judicial, mediante el proceso
contencioso administrativo, y son:
• Actos contra los que no proceda legalmente
impugnación.
• Cuando se produce el silencio administrativo
negativo.
ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA
• Cuando el resultado de la reconsideración o el
silencio administrativo producido en este,
agoten la vía administrativa.
• Cuando el resultado de la apelación o el silencio
administrativo producido en esta, agoten la vía
administrativa.
ACTOS QUE AGOTAN LA VÍA ADMINISTRATIVA
• Cuando el resultado de la revisión o el silencio
administrativo producido en este, agoten la vía
administrativa.
• El acto que declara de oficio la nulidad o revoca
otros actos.
• Los actos administrativos emitidos por los
tribunales y consejos administrativos regidos por
leyes especiales.
P R O C E D I M I E N T O E S P E C I A L
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
DRA. ROSARIO ACEVEDO KENCHAU
CONCEPTO DE PAS
Conjunto de actos concatenados que deben seguirse para determinar una sanción administrativa e imponer sanciones a los administrados.
OBJETO DEL PAS
Dotar de un régimen legal especifico que torne uniforme el ejercicio de la potestad sancionadora.
Otorgar al administrado garantías para el ejercicio de su defensa.
*Modif. D. Leg. 1029 Art.329.3
FINALIDAD DEL PAS
Orientar la facultad de las entidades para establecer infracciones y sanciones.
Advertir que su aplicación es supletoria, a procedimientos establecidos en leyes especiales
Delimitar la Potestad Sancionadora Disciplinaria a las normas sobre la materia*.
40
INSPECCION, FISCALIZACION, SUPERVISION, VERIFICACION
INICIA EL PROCEDIMIENTOSANCIONADOR
EXHORTA A CUMPLIR
IMPORTANTE
Ejerciendo la Potestad SancionadoraResultado de la Acción de Control
AUTORIDAD
ProcedimientoSancionador
PSLEY Nº 27444 /
LEYES ESPECIALES
AUTORIDAD
“INFRACTOR”
ProcedimientoSancionador
PS
SUJETOS
LEY Nº 27444 /
LEYES ESPECIALES
AUTORIDAD
GENERAL ESPECIAL
COMUN SUBALTERNO
“INFRACTOR”
REGIMEN
ProcedimientoSancionador
PS
Es un acto de gravamen – principal.
Es un acto reaccional – accesorio.
Es un acto represivo o disuasivo –
objetiva.
CARACTERÍSTICA DE LA SANCIÓN
PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA
PARTE I I
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA POTESTAD SANCIONADORA
1. LEGALIDAD2. DEBIDO PROCEDIMIENTO3. RAZONABILIDAD4. TIPICIDAD5. IRRECTROACTIVIDAD6. CONCURSO DE INFRACCIONES7. CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES8. CAUSALIDAD9. PRESUNCIÓN DE LICITUD10.NON BIS IN IDEM
Artículo 230° - Ley 27444
Diferenciar los principios determinar su origen constitucional o meramente administrativos a efectos de crear procedimientos especiales.
Recomendación
LEGALIDAD
1. Establece que sólo por normas con rango de
Ley se puede atribuir a las entidades la
potestad sancionadora y la facultad de aplicar
sanciones. En ningún caso habilitarán a
disponer la privación de libertad.
LEGALIDAD
Este principio se sustenta en lo dispuesto por el art.
2.24.a, b y d de la Constitución Política que
consagra el principio de Legalidad, que establece
que nadie puede ser sancionado por acto u omisión
que no esté previamente señalado en la ley.
LEGALIDAD
Solo deben sancionarse las conductas tipificadas y
señaladas como causales o infracciones
administrativas conforme a la ley y al reglamento.
No se puede configurar otras modalidades o formas
análogas.
TEST DE LEGALIDAD
DEBIDO PROCEDIMIENTO
Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al
debido procedimiento establecido respetando las
garantías del debido proceso.
DEBIDO PROCEDIMIENTO
Establece que la imposición de sanciones, se realice
respetando las garantías del debido procedimiento,
esto es:
Exponer argumentos
Ofrecer y producir pruebas
Obtener una decisión motivada.
DEBIDO PROCEDIMIENTO
Exponer Argumentos.- Derecho a exponer las razones y defensas del imputado
antes de la emisión de la sanción.
Ofrecer y Producir Pruebas.- Derecho a presentar medios de prueba, a exigir
que la administración produzca y actúe los medios de prueba ofrecidos, a
contradecir las pruebas que generaron la imputación de los cargos y controlar la
actuación probatoria que se realice durante la instrucción, así como procurar que
se valore la prueba aportada.
Obtener una Decisión Motivada.- Derecho a que las resoluciones que contienen
la sanción administrativa, hagan expresa consideración a los argumentos de hecho
y de derecho que los motivan y en particular de la graduación de la sanción a
aplicarse.
RAZONABILIDAD
Propone que el administrado no considere mas ventajosa la
aplicación de la sanción que la comisión de la infracción:
La gravedad del daño al interés público.
El perjuicio económico
La repetición o continuidad en la comisión de la infracción
Las circunstancias de la comisión.
El beneficio ilegalmente obtenido
La existencia de intencionalidad
RAZONABILIDAD
Las decisiones deben estar dentro de
los límites de las facultades atribuidas
y mantener una proporcionalidad en
la valoración del resultado del
razonamiento del juzgador para que
la medida sea justa, adecuada y
fundamentada con arreglo a Ley.
RAZONABILIDAD
Para que al momento de aplicar las sanciones la
autoridad no realice un razonamiento mecánico
(sanción de los hechos en el tipo legal de la
infracción), debe realizar una apreciación razonable
de los hechos en relación con quien los hubiere
cometido. (valorar los hechos en cada caso concreto).
RAZONABILIDAD
El objeto de este principio es delimitar el ámbito de
discrecionalidad con el que cuenta la autoridad administrativa
al momento de individualizar la sanción a aplicarse.
Se debe aplicar siempre:
La sanción menos lesiva para los derechos e intereses de los
administrados, debiendo elegir dentro de la discrecionalidad,
La sanción menos restrictiva a sus patrimonios o derechos,
La sanción mas moderada entre los rangos mínimos y máximos, siempre
cumpliendo con desincentivar la comisión de infracciones.
TIPICIDAD
Solo constituyen conductas sancionables, las
infracciones previstas expresamente en normas con
rango de Ley, mediante su tipificación. No se admite
interpretación extensiva o análoga.
TIPICIDAD
Las disposiciones reglamentarias pueden especificar
o graduar aquellas situaciones dirigidas a identificar
las conductas o determinar las sanciones, sin
constituir nuevas conductas sancionables a las
previstas legalmente, salvo que la Ley permita
tipificar por vía Reglamentaria.
IRRETROACTIVIDAD
Son aplicables las sanciones vigentes al momento de
incurrir el administrado en la conducta a sancionar,
salvo que las posteriores le sean mas favorables al
administrado.
IRRETROACTIVIDAD
La autoridad al momento de decidir la imposición o no de las sanciones, puede
encontrarse en los supuestos siguientes:
La norma previsora de la infracción y de la sanción mantienen su vigencia. SE
APLICA.
La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sido derogada en el mundo
jurídico. SE ARCHIVA.
La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sufrido alguna modificación
agravando la situación del infractor. Se aplica la norma originaria de manera
ULTRACTIVA.
La norma previsora de la infracción y de la sanción ha sufrido alguna modificatoria
beneficiando al infractor. SE APLICA IRRETROACTIVIDAD.
CONCURSO DE INFRACCIONES
Cuando una misma conducta califique como más de
una infracción, se aplicara la sanción prevista para la
infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que
puedan exigirse las demás responsabilidades que
establezcan las leyes.
CONCURSO DE INFRACCIONES
UNA MISMA CONDUCTA
Concurrencia de procedimientos
Un solo hecho
Un solo procedimiento
• Varios hechos
NON BIS IN IDEM CONCURSO
CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES
Cuando el administrado incurre de manera continua
en una misma conducta sancionable, se requiere
que hayan transcurrido por lo menos 30 días hábiles
desde la última sanción.
Solo procede cuando el administrado acredite haber
cesado la infracción dentro de dicho plazo.
CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES
Las entidades, bajo sanción de nulidad no podrán atribuir el
supuesto de continuidad, cuando:
Se encuentre en trámite un recurso administrativo sobre la
última sanción.
Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera
recaído en acto administrativo firme.
Cuando la conducta que determinó la imposición de la
sanción original haya sido modificada en el ordenamiento.
CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES
Para que se pueda configurar una infracción continuada en sede
administrativa, se debe advertir de manera conjunta, los presupuestos
siguientes:
Identidad subjetiva activa (el mismo infractor)
Identidad subjetiva pasiva (la misma entidad afectada)
Pluralidad Fáctica (cada conducta constituya una sanción)
Proximidad Temporal (Deben producirse de forma sucesiva o
intermitente en el tiempo)
Identidad de Preceptos lesionados (identidad en unidad)
CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES
No estamos frente a un supuesto de continuidad cuando:
Se encuentre en tramite un recurso administrativo interpuesto
dentro del plazo contra el acto mediante el cual se impuso la última
sanción.
Cuando el recurso interpuesto no haya recaído en acto
administrativo firme.
Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción
administrativa original haya perdido el carácter de infracción
administrativa por modificación en el ordenamiento.
CAUSALIDAD
Señala en quien debe recaer la responsabilidad, de
la sanción administrativa.
Principio de personalidad
PRESUNCIÓN DE LICITUD
Las entidades deben presumir que los administrados
han actuado apegados a sus deberes mientras no
cuenten con evidencia en contrario.
Presunción de inocencia
NON BIS IN IDEM
No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente
una pena y una sanción por el mismo hecho en los
casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho
o fundamento.
Dicha sanción se extiende también a las sanciones
administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de
continuación de infracciones.
NON BIS IN IDEM
Busca garantizar en favor del administrado de manera tal que
el estado tenga una sola oportunidad de ejercer sobre un
mismo hecho su IUS PUNIENDI, garantizando dos dimensiones
legales:
1. Dimensión Material: que por un mismo hecho no sea
sancionado dos veces.
2. Dimensión Procesal: Que no sea objeto de dos procesos
distintos.
NON BIS IN IDEM
Este principio prohíbe la duplicidad sucesiva o simultanea de
imputaciones, procesamientos y sanciones, considerando tres
escenarios posibles:
1. Acumulación de procesos en la entidad que ya proceso al infractor
2. Acumulación de procesos en cualquiera de las entidades de la
administración publica en general.
3. Acumulación de procesos entre la administración publica y la
jurisdicción penal.
NON BIS IN IDEM
1. Caso 1: La autoridad pretende reabrir un
procedimiento porque considera que la sanción
(ya firme), resulto muy benigna.
No incluye la declaración de nulidad.
NON BIS IN IDEM
1. Caso 2: Un caso referido manejo de residuos
solidos, pretendiera sancionar al administrado
tanto la entidad de carácter nacional, como la de
carácter provincial.
NON BIS IN IDEM
1. Caso 3: Si un mismo acto pretendiera ser objeto
de un procedimiento sancionador administrativo y
un proceso penal.
Mismo bien jurídico protegido
ESTABILIDAD DE LA POTESTAD SANCIONADORA
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde
a las autoridades administrativas a quienes le hayan
sido expresamente atribuidas por disposición legal o
reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse
en órgano distinto
ESTABILIDAD DE LA POTESTAD SANCIONADORA
Solo es ejercida por autoridad
administrativa con facultad expresa, tal
ejercicio es indelegable.
REGLAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA
En virtud del principio de RAZONABILIDAD en el ámbito de los procedimientos
administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes reglas:
a) En caso de infracciones pasibles de multas que tengan como
fundamento el incumplimiento de la realización de trámites , obtención
de licencias, permisos o autorizaciones por concepto de instalación de
infraestructura en red para servicios públicos.
b) Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia de
autorización o licencia para la realización de varias conductas
individuales que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la
comisión de una actividad o proyecto.
REGLAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA
Regla 1.- En caso de infracciones pasibles de multas por la
realización de trámites , obtención de licencias, permisos o
autorizaciones por concepto de instalación de infraestructura
en red para servicios públicos u obras públicas de
infraestructura, la cuantía no podrá exceder de:
◦ El 1% del total de la obra o proyecto
◦ El 100% del monto del derecho establecido en el TUPA.
Cuando la multa exceda deberá darse parte a INDECOPI,
para efectos de determinar si se han constituido barreras
burocráticas.
REGLAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONADORA
REGLA 2: Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre
la carencia de autorización o licencia para la realización de
varias conductas individuales que, atendiendo a la
naturaleza de los hechos, importen la comisión de una
actividad o proyecto.
La sanción no podrá ser impuesta de manera
individualizada sino globalizada.
PRESCRIPCIÓN
• Es una figura jurídica mediante la cual el simple transcurso del tiempo produce la consolidación de las situaciones de hecho, permitiendo la extinción o adquisición de derechos.
• Con la prescripción se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
• La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso el plazo no se hubiera determinado prescribe a los 04 años.
COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
• El computo comenzará a partir del día siguiente en que la infracción se hubiera cometido o desde que ceso (en caso de acciones continuadas).
• El Plazo se suspende con la iniciación del P.A.S., a través de la notificación de la imputación de los cargos.
• El computo se reanudará inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por mas de 25 días hábiles por causas no imputables al administrado.
LA PRESCRIPCIÓN
• Se plantea por vía de defensa y la autoridad
debe resolverla sin mas trámite que la
constatación de los plazos, debiendo en caso
de estimarla fundada, disponer el inicio de
las acciones de responsabilidad para
dilucidar las causas de la inacción
administrativa.
ALEGACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
• Ninguna autoridad puede plantear de oficio la prescripción, ésta se plantea por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin mas trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.
• La autoridad no puede fundar sus decisiones en su propia desidia.
La inspección, fiscalización y supervisión son la
función administrativa que permite comprobar,
cautelar y/o constatar el cumplimiento de lo
previsto en el ordenamiento vigente, las
condiciones o requisitos normativos y técnicos.
Procedimiento Previo
ORDENAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
• Para el ejercicio de la potestad sancionadora, se debe seguir el procedimiento, caracterizado por:
• Diferenciar la estructura entre fase instructora y resolutiva• Considerar los hechos declarados probados por
resoluciones judiciales firmes (vinculantes).• Notificar los hechos al administrado que se le imputen a
titulo de cargo, la sanción posible y la autoridad competente.
• Otorgar al administrado 05 días para formular sus alegaciones y utilizar medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
1. Se inicia siempre de oficio: Por propia iniciativa Como consecuencia de una orden superior, petición motivada o denuncias
2. Antes del inicio formal, se pueden realizar actuaciones previas de investigación, que justifiquen el inicio de un PAS.
3. Decidido el Inicio, la autoridad instructora, formula la notificación de cargo al posible sancionado, otorgando plazo.
4. Vencido el plazo, con o sin descargo, la autoridad instructora realizará de oficio todas las actuaciones, que sean relevantes para determinar la sanción.
5. Concluida la recolección de las pruebas se resuelve imponer o no la sanción.
6. La resolución de sanción o de archivo, será notificada tanto al administrado como al quien formulo la solicitud o denuncia.
INSPECCION, FISCALIZACION, SUPERVISION, VERIFICACION
INICIA EL PROCEDIMIENTOSANCIONADOR
EXHORTA A CUMPLIR
Proceso PS
DESCARGO
RESOLUCIONRESOLUCION
FINAL RECURSO
MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL
Se podrán imponer para asegurar la eficacia de la
resolución final; debiendo ajustarse a la
intensidad, proporcionalidad y necesidades de los
objetivos que se pretenden garantizar.
Estas medidas se compensarán, con la sanción
impuesta.
ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD
1. La subsanación voluntaria por parte del posible
sancionado (siempre antes de la notificación
que imputa los cargos, no antes de la sanción
o durante el procedimiento).
2. Error inducido por la administración por un
acto o disposición confuso o ilegal.
RESOLUCIÓN DEL PAS
1. No podrá aceptar hechos distintos a los
determinados en la imputación.
2. Solo será ejecutiva cuando ponga fin a la vía
administrativa
3. Cuando el infractor sancionado recurra o
impugne la resolución, no se podrá determinar
la imposición de sanciones mas graves para el
sancionado.
Es Precisa, respecto a los hechos
Es Clara, respecto de la calificación
Es Inmutable, respecto al hecho objetivo.
Es suficiente, no produce indefensión
LA RESOLUCION
P R O C E D I M I E N T O E S P E C I A L
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
DRA. ROSARIO ACEVEDO KENCHAU
INTRODUCCIÓN
• “Aquel procedimiento que ha sido pensado para
una hipótesis particular y concreta cuyo
contenido aconseja una tramitación distinta de la
general”.
• Contiene materias especializadas y esta
orientada en la des judicialización de los
conflictos.
DEFINICIÓN
• El Procedimiento Trilateral es el procedimiento
administrativo triangular, cuasi-jurisdiccional, o
contencioso en sede administrativa, desarrollado
en el ámbito de la Administración Pública dirigido
a decidir un conflicto de intereses suscitado con
motivo de la actuación pública o en asuntos de
interés público y en donde la autoridad ejerce el
rol de instructor y decisor de la causa.
DEFINICIÓN LEGAL
Artículo 219.1
• El procedimiento trilateral es el procedimiento
administrativo contencioso seguido entre dos o
más administrados ante las entidades de la
administración y para los descritos en el inciso 8)
del Artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444.
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Contencioso
• existe conflicto
Seguido entre 2 o más partes
• Reclamante y Reclamado
Ante la Autoridad
• Competente para resolver
RÉGIMEN DEL P.A.T
• El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto
en el Titulo IV, Capitulo I de la Ley 27444: P.
Trilateral - 219º – normas especiales, y P.
Sancionador – 230º – Normas especiales• Respecto de los procedimientos administrativos
trilaterales regidos por Leyes especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio.
• La mayoría de estos procedimientos se
encuentran en Leyes especiales
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
• En el Procedimiento administrativo ordinario, el
administrado dirige a ésta una solicitud, la cual,
luego de evaluar, aprueba o desaprueba la
solicitud. La Administración actúa como juez
y parte.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
• En el P. trilateral existe una controversia entre los
administrados intervinientes y cada administrado
dirige sus pretensiones a la contraparte y no a la
Administración. La Administración actúa sólo
como un juez.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
• Inciso 8) del Artículo I.- Las personas jurídicas bajo el
régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen
función administrativa, en virtud de concesión, delegación o
autorización del Estado, conforme a la normativa sobre la
materia.
• Ejemplo: Edelnor, Telefónica, etc.
CLASES DE CONTROVERSIA
Controversia entre los administrados
• Ejm.: Servicios públicos
Controversia entre la Autoridad y los Administrados
• Ejm.: Contrataciones públicas, tributario, etc
FORMAS DE INICIO
• Solucionar controversias a pedido de parte o de
oficio.
• De oficio: Afectación colectiva o intereses difusos.
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO
• El administrado recurre a la autoridad y solicita el inicio del
Procedimiento Trilateral (reclamante inicia acto
administrativo)
• Esto implica un pronunciamiento de la entidad (emisión de
un acto administrativo)
• Derecho de contradicción de la decisión (derecho a
impugnar)
PROCEDIMIENTO TRILATERAL - I
AUTORIDADADMINISTRATIVA
Reclamante Reclamado
PronunciamientoCOMPETENCIAIMPUGNABLE ANTE
PODER JUDICIAL
1
2
3
4
PROCEDIMIENTO TRILATERAL - II
5
ENTIDADADMINISTRATIVA
Reclamante Reclamado
COMPETENCIA
DEFINITIVO NO IMPUGNABLE ANTE EL PODER JUDICIAL
(Conciliación) (transacción)
ACTOS DE IMPULSO
RECLAMACIÓN
• Requisitos del Artículo 113º de la Ley.
• Nombre y dirección del reclamado.
• Motivos del reclamo.• Petición de sanciones
o acción afirmativa.• Pruebas • Anexos.
CONTESTACIÓN
• Requisitos del Artículo 113º de la Ley.
• Absolución de todos los puntos atribuidos por el reclamante
• Los no absueltos se tienen por ciertos.
• No presentación: Rebeldía o entrega fuera de plazo.
ADMISIÓN A TRÁMITE
• Presentación de Pruebas.
• Por acuerdo de las partes, prescindir de la
actuación de pruebas.
• Interposición de Medidas Cautelares
• Impugnables sin efectos suspensivos.
• Normas Especiales
• Aplicación de normas legales especiales de
manera supletoria.
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Reclamación
AutoridadReclamante Reclamado
Resolución de la Autoridad
• Requisitos de fondo y forma.• Datos del Reclamado• Motivos• Pertición de Sanciones• Pruebas
• Admite la Reclamación y notifica al Reclamado.
Contestación
Replica
No Contesta
Con Acuerdo
Sin Acuerdo
•Inimpugnables,reconoce actas o convenios
• Impugnables ante la propia autoridad y el Poder Judicial
15 dias
CONCILIACIÓN - TRANSACCION
• Procedencia: sólo cuando la Ley lo permita.
• Plazo: Antes de la emisión de la Resolución Final.
• Efectos: Los que la ley establezca en cada caso (fin al
proceso, deja sin efecto las resoluciones que se hubieren
emitido).
• Formalización: Debe ser recogido en una Resolución, por
escrito clara identificación de las partes y los acuerdos.
• Regla especial: Consecución de oficio a pesar de los
acuerdos, cuando hay intereses general o de terceros.
DERECHO DE CONTRADICCIÓN
• Al ser expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración.(…)
Dentro de los 15 días de recibido el expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de 15 días para la absolución de la apelación.
Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo … la autoridad podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor a de 10 días …
La administración deberá emitir resolución dentro de los 30 días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.
IMPUGNACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Reconsideración
Resolución de la Autoridad
Apelación
Sin Acuerdo
15 días
10 días
Absolver la Apelación
Vista de la causa
10 días
30 días
Resolución de la Autoridad
Poder Judicial
GRACIASDRA. ROSARIO ACEVEDO KENCHAU
r_acevedo_k@hotmai l . com#945424835
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Dra. Rosario Acevedo [email protected]