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27 de Marzo de 2014

Cuando no se cumplen los requisitos en alguno de los regímenes se da la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, pero deben ser ultimas opciones por ser gravosas para la persona, se debe generar ambiente para que la persona acceda a la pensión, y si no es posible que el Estado mediante indemnización le permita seguir cotizando. La devolución de saldos o indemnización sustitutiva solo se reintegra el 11 o 16% y se pierde más de 80% de lo que en teoría le correspondería por pensión.

Cuando los usuarios renuncian a la pensión bajo error y opten por indemnización o devolución, no se debe usar el dinero y realizar el respectivo proceso ordinario para derrocar el acto que establece esta renuncia por estar viciado por falta de concordancia entro lo que el sujeto quiere y lo que en realidad se le otorga. Si se dispone del dinero es complicado la declaración de nulidad del acto jurídico ya que se deben resarcir las cosas al estado inicial en el que se encontraban, donde el usuario debe devolver el dinero usado, y en muchos casos es imposible la restitución.

REVISIÓN Y REVOCATORIA DE LAS PENSIONES

Se refieren a pensiones reconocidas sin el cumplimiento de los requisitos o por montos superiores a los cuales debieron ser reconocidas, existen especialmente en regímenes de transiciones o fondos por ser directamente su administración por trabajadores y empleadores, donde no hacían uso de las disposiciones reglamentarias. Este tema se regulo por la Ley 797 de 1919, donde se estableció que la revisión de pensiones se podía establecer en cualquier tiempo, pero se demandó ante la Corte Constitucional, por ser reguladas por actos administrativos de contenido partícula, y estos tiene termino de caducidad, por eso la disposición se declaró inexequible y el termino de caducidad continua siendo de 2 años, debido a la reforma de la ley 1562, siendo un término común establecido en 3 años para todas las prestaciones de derecho laboral y seguridad social con excepciones del fuero en tres meses y las vacaciones en 4 años, el resto de excepciones se eliminaron.

Acto legislativo 01 de 2005, estableció que la revisión a las pensiones se podía hacer en cualquier tiempo, siempre y cuando las revisiones versen sobre abuso de derechos y reconocimiento de pensiones sin cumplimiento de los requisitos. Es un poco caótica.

CARACTERÍSTICA COMÚN IMPORTANTE SOBRE LA EXISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD

En Colombia en la constitución se consagro que las pensiones se debían regir por el principio de solidarizada afectando al régimen de prima media y ahorro individual, pero este por su capitalización por cuentas privadas no es tan solidario, por eso se crea el fondo de solidaridad, que se nutre de

- 50% del punto adicional cotizado por todas aquellas personas, cuyo IBC está entre 4 salarios mínimos y 16 salarios mínimos. El 1% adicional se divide en

o 50% dedicado a sostenibilidad del sistema

o 50% con el cual se nutren los recursos del fondo de solidaridad

- Se nutre del 0.2 al 1 adicional, cotizado por personas que ganen de 16 a 26 salarios mínimos, estos recursos se va al fondo de solidaridad pensional con el 100%

- Las personas que ganan pensiones entre 10 y 20 salarios mínimos, se descuenta el 1% para el fondo de solidaridad

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- Personas que ganen en pensión más de 20 salarios mínimos, se les cobra el 2% para el fondo de solidaridad

Inicialmente esto lo administraba el consorcio prosperar, pero se liquidó en 2012 y se creó el consorcio Colombia adulto mayor 2013, el cual actualmente regula estos recursos, y se caracteriza por distribuir los recursos del fondo de solidaridad en dos escenarios:

- Subsidio a la cotización: en Colombia no existen pensiones subsidiadas, el Estado no otorga esto por no existir sistemas de pilares universales, en Colombia existe un sistema contributivo donde sí se cotiza se obtiene pensión. En Colombia existe el subsidio a la pensión, donde el Estado aporta una parte y la persona otra para aportar a la administradora no siendo inferior al salario mínimo. Quien gana montos inferiores al salario mínimo, la persona aporta con lo que tiene y el Estado el resto. Este si es exigible.

- Subsidio a personas en estado de vejez y estado de indigencia: personas que no pudieron cotizar a pensión y ahora experimentan estado de vejez y de indigencia, el subsidio no puede superar el 50% de un salario mínimo, es una medida primigenia de la seguridad social, conocida como asistencia pública. Lo administra el consorcio, pero a veces se asocia con las alcaldías, que son las q aportan ese subsidio pero no es obligatorio.

Ejemplo: a una persona que le falten 100 semanas, el estado no puede cubrir lo faltante para que acceda a la pensión, ya que el Estado no hace un subsidio conjunto, sino periódico, no existen subsidios globales, por caracterizarse por la vocación de periodicidad.

SUBSIDIO A LOS APORTES

Aplica para grupos económico desprotegidos que perciban menos de salario mínimo, el consocio Colombia adulto mayor y los subsidios que otorga, se aplica para los dos regímenes.

Los subsidios a la cotización se los entrega si las personas no reportan mora en la cotización mayor a 6 meses, de lo contrario sale del programa y si esto pasa ya no se puede retornar y se pierde el beneficio.

No hay indemnización sustitutiva o indemnización de saldos para personas que recibieron subsidios por parte del Estado, si se puede reclamar por estas figuras lo que la persona aporto, el subsidio otorgado no se retoma para el beneficio.

Para ser protegido, se debe ganar menos de salario grupo y pertenecer a uno de los grupos poblacionales como:

- Trabajadores independientes del sector rural y urbano - Concejales de municipios con categoría 4, 5, y 6: Por no recibir salario, ya que por cada

sesión que desempeñan se les paga honorarios. En periodos de sesiones cortas percibirán salarios inferiores al mínimo.

- Trabajadores discapacitados: trabajadores con capacidades diversas- Madres comunitarias: hacían parte de este grupo, pero desde 2014, se vinculan a través de

contrato de trabajo y con ello se les paga todas las prestaciones y ya no son grupos desprotegidos. Estas personas se desempeñan en hogares infantiles con programas de asistencia a la niñez del ICBF. Anteriormente solo se les pagaba bonificaciones, que cubrían

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asignación básica y prestaciones sociales que las colocaba en situación de gran vulnerabilidad, por considerarlas en trabajo voluntariado. Por eso el ICBF creo operadores para que administren el cuidado de infantes y vinculen a las madres comunitarias por contrato y pertenecen al sector privado por ser contratadas por entidad con tal características.

- Desocupados:

De acuerdo a la edad, régimen en el que se cotice y semanas que se tengan cotizadas, son las condiciones para que se determina el tiempo que el Estado entregara los subsidios y además el %

que este entregara.

Los trabajadores con situación de discapacidad, no se les exige edad, pero si acreditar 500 semana cotizadas para acceder al número de semanas y con subsidio hasta del 95%.

El problema de este programa es que la persona no alcanza a cotizar el número establecido de semanas para acceder a la pensión, las semanas restantes deberán ser cotizadas de manera individual.

28 de Marzo de 2014

La utilidad de esa pensión de solidaridad, era permitir que las personas que no tenían recursos suficientes para cotizar, coticen al sistema de seguridad social, mediante cotización subsidiada. En Colombia no existen pensiones subsidiadas, tampoco existe piso básico de pensión, solo existen subsidios a las cotizaciones en pensiones.

Los trabajadores independientes, deben cumplir como requisito, cuando tienen de 35 a 50 años de edad, como mínimo 250 semanas, si cumple con el mínimo de semanas, este es el requisito básico para acceder al subsidio. Si se agota el número máximo de semanas, el usuario ya no puede seguir recibiendo el subsidio. Hay ocasiones donde el sistema suspende arbitrariamente, es decir que, pudo haber subsidiado 500 semanas, al cabo de las cuales se suspende el subsidio, en este caso si es posible hacer una reclamación administrativa, por ser el número máximo de semanas cotizadas eran de 650. En otras ocasiones se suspende el subsidio porque esa persona ya cumplió los requisitos para pensionarse, solo que estaba en otro régimen, como de transición y no se había percatado. Se debe evaluar si cada persona cumple los requisitos de pensión, y si es así se debe tramitar la pensión, más no el subsidio a pensión.

El tema de las madres comunitarias se retira del ámbito de personas desprotegidas, ya que estas accedieron a una contratación laboral y con esto ya no tienen la posibilidad de acceder a este tipo de subsidios. Anteriormente, las madres comunitarias accedían a este tipo de subsidio, ya que, el ICBF tenía programas de cuidado infantil que los ejecutaba a través de las madres comunitarias. El ICBF, implementaba el proyecto, que incluía la instalación de un hogar comunitario en cierta zona, inscrito el proyecto, encargaba la ejecución de este a una madre comunitaria, la cual, no era ni funcionaria pública ni servidora pública, simplemente era una ejecutante del proyecto. Del proyecto se habilitaba una partida presupuestal para reconocerle a la madre comunitaria unas bonificaciones, muchas veces las bonificaciones eran inferiores al salario mínimo, y con esto, las madres comunitarias estaban en una especia de incertidumbre jurídica, por no ser contratistas, ya que ejecutaban un proyecto, no eran servidoras públicas por no ser parte de la nómina del ICBF, y no eran trabajadores privados, porque ejecutaban un proyecto de orden público. Muchas madres, manifestaban que en su labor comunitaria había una autentica relación laboral, toda vez que, cumplían horarios, ejercían

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labores de cuidado, seguían las directrices de ICBF. Sin embargo, ninguna de las normas fue exitosa.

Debido a lo anterior, el ICBF acabo con el sistema que se había implantado, y creo un nuevo sistema, donde se le entrega la administración de ese proyecto a un operador. El operador, es una institución privada, persona jurídica que se especializa en el cuidado de niños, conformando un grupo integrado por sicólogos, sociólogos, madres comunitarias y demás personas necesarias para hacer parte de ese grupo de agente interdisciplinario. Con este operador, el ICBF celebra un convenio para la ejecución de un contrato, el cual incluye el cuidado de los niños, como labor que venía desempeñando el ICBF. El operador a su vez, contrata la ejecución de ese servicio con madres comunitarias, pero el ICBF le acordó con el operado, que únicamente giraría los recursos, si el operador vinculaba a la madre comunitaria laboralmente, pero su vinculación no corresponde a la estructura del Estado, son trabajadoras del sector privado, y reciben por tanto el salario mínimo, prestaciones y contribuyen al sistema de seguridad social, como cualquier otro trabajador privado. Con esto, no fue mayor el cambio que se hizo, ya que el sistema de descentralización sigue operando.

Si bien ahora las madres comunitarias se formalizaron, respecto de los aportes de las madres comunitarias cuando sostenían relación con el ICBF antes del programa que las formalizo, respecto a lo anterior, existen cuestionamientos como:

- ¿Había una relación laboral realmente ahí?: la hipótesis que se sostiene es que si existía una relación laboral, ya que no hay nada de distinto, respecto de lo que hacen hoy a lo que hacían de antaño. Hoy en día cumplen la misma función a través d contrato laboral, antes lo hacían a través de bonificaciones. (Investigación realizada por los estudiantes del CESMAG, y si esto es corroborado se interpretaran las respectivas acciones judiciales).

REQUISITOS PARA ACCEDER AL SUBSIDIO QUE BRINDA EL PROGRAMA COLOMBIA ADULTO MAYOR

Este programa está dirigido a personas que se encuentran en condiciones de extrema pobreza o en estado de indigencia. Aunque el CONPES entiende por personas que están en estado de indigencia y pobreza, a las personas que durante toda su vida laboral no cotizaron y que ahora no son beneficiarios de una pensión, y no disponen de un ingreso para subsistir.

Las personas deben contar con tres años menos de la edad exigida, el programa abre dependiendo del tipo de municipio y entidad territorial, y establece una edad límite o máxima para el reconocimiento del beneficio. Se deben tener en cuenta requisitos como:

1. Como regla general, establecida la edad en cada entidad territorial, se debe contar con 3 años menos referenciados a esa edad.

2. Este subsidio aplica para todos los colombianos que hayan vivido en el país al menos los últimos 10 años, se debe certificar.

3. Aplica para personas con sisben 1 o 2 (la encuesta sisben es aplicada por las respectivas alcaldías y entidades territoriales).

4. Debe vivir solo, con un ingreso inferior al salario mínimo, o vivir en una familia, la cual tenga ingresos inferiores al salario mínimo.

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5. Si no vive solo y tiene familia, se puede acceder al subsidio si vive en la calle y pide caridad. Siendo estas las personas que menos acceden a este subsidio, debido a que por sus condiciones no están enteradas, y es muy difícil que acrediten que pertenecen a sisben 1 o 2, debido al exagerado proceso que se debe realizar en la respectiva entidad territorial.

6. Se debe estar inscrito en un una encuesta, conocida como el instrumento de C.B.A., siendo instituciones de Centros de Bienestar del Adulto Mayor, y C.U. que son Centros Urbano, o ancianitos, en los cuales se hospeda a personas en estado de indigencia. Se debe certificar que, por el estado de indigencia o carencia económica, en algún momento pertenecieron a algunos de estos centros o.

Los auxilios, son hasta máximo del 50% de 1 s.m.m.l.v., se concede un porcentaje de subsidio dependiendo de cada una de las entidades que acceda a la aplicación de este tipo de ayuda.

04 de Abril de 2014

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

1. Enfático en afirmar (no asume ningún tipo de debate), sobre el tema de los derechos adquiridos, es decir, las personas que ya cumplieron los requisitos de edad o semanas antes de la expedición o entrada en vigencia del acto legislativo, son personas a las cuales esos derechos adquiridos se les respeta y mantiene incólumes. Ej.: si una persona bajo régimen convencional, adquirió una pensión con solo 50 años y con 900 semanas, el acto legislativo debe respetar estos derechos adquiridos, porque ya entraron en el haber de la persona. El acto legislativo, frente al tema de derechos adquiridos, no hace más que respetar ese tipo de circunstancialidades.

2. El debate en el acto legislativo se enfoca en dos cosas:a. Meras expectativas: derechos que están en vía o en proceso de configuración y aun

no ingresan al patrimonio de la persona natural o jurídica, no ingresa al haber patrimonial. Ej.: persona que tenga 40 años y 700 semanas, siendo personas que tiene una expectativa hacia la pensión, aun no tiene el derecho, su proceso de derecho pensional esta en configuración, la pensión aun no figura en su patrimonio.

b. Derechos adquiridos a las meras expectativas: es el derecho adquirido a la transición. Hay personas a quienes se le dijo, que si cumplían a primero de abril los requisitos de la transición, es decir, desde enero 35 años de edad si eran mujeres o 40 años si eran hombres y tener 15 años de servicio. Si cumplían estos requisitos, las personas tenían un derecho adquirido a una expectativa, la de pensionarse con transición, es decir, con ley 33 o ley 042. Es un derecho adquirido por tener algo patrimonial, del hecho de haber cumplido los dos requisitos anteriores. El patrimonio es la transición. Y la transición es una expectativa de pensionarse como la ley de transición lo señala. La Corte Constitucional, siempre respetó el derecho adquirido a la mera expectativa, de hecho la inexequibilidad de la ley 860 de 2003, fue motivada precisamente en ese concepto de derecho adquirido a la mera expectativa, y era imposible modificarle ese aspecto a la persona. Pero el acto legislativo no acata esto, argumentando que sigue siendo una mera expectativa por haber cumplido los requisitos para pensionarse y tener patrimonio de transición.

Estos dos escenarios son los objetos de discusión y formulación del acto legislativo, y su pretensión es marchitar los regímenes de transición.

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3. También el acto legislativo, se refiere a los requisitos pensiónales, donde menciona que las personas solo se pensionarán si y solo si, bajo el cumplimiento de requisitos de edad y semanas, y estos no serán conmutables con ningún otro tipo de figura jurídica. Esto acaba con la conmutación de requisitos pensiónales, es decir, Ej.: Ecopetrol y el Plan 70, donde había personas que accedían a la pensión cumpliendo edad y no cumpliendo semanas, sino puntos, los cuales se los daban a la persona dependiendo del número de años que cumplían en la empresa y del número de años que cumplían en edad. Si cumplía un año de edad, se la daba un punto, y si cumplía un año de estancia en la empresa accedía a otro punto. Era posible pensionarse cumpliendo la edad de vejez y cumpliendo puntos. Este aspecto es el que extermina el acto legislativo 01 de 2005, ya que ahora solo es posible pensionarse con edad y semana efectivamente cotizadas, ya no con años de servicio. Ahora ya no se requieren años de servicio, porque lo único válido para la pensión es la semanas efectivamente cotizadas, y no es posible conmutarlas con los años de servicio. Esto es lo que prohíbe el acto legislativo. La disposición que señala que la personas se pensionan con semana y edad, así parezca obvio, impide que se conmuten las semanas y con ello se cree otro tipo de figuras, lográndose pensionar en edad temprana y generando insostenibilidad para el sistema.

4. Se acaban todos los regímenes especiales existentes en Colombia, con dos excepciones de regímenes especiales:

a. Presidente de la República: se dejo este régimen aunque se parece mucho a los regímenes eliminados (el ex presidente Uribe lo había eliminado a través de la ley 860), pero su eliminación fue declarada inconstitucional por vicios de fondo y otros aspectos. En el acto legislativo tampoco se elimino por existir ya un antecedente mediante sentencia de inconstitucionalidad que impedía reproducir esa misma norma, se tuvo que dejarlo, aunque se pretendía eliminarlo. Si se lo eliminaba se presentaba la figura de cosa juzgada constitucional e inconstitucionalidad sobreviniente, es decir, inconstitucionalidad derivada de la superposición de una norma que ya previamente había sido ratificada como constitucional.

b. Fuerzas armadas o publicas5. En Colombia no habrán pensiones superiores a los 25 s.m.m.l.v.6. En Colombia no habrá negociación colectiva en cuanto a pensiones. Siendo de los pocos

países que tiene esta limitación. El Convenio 87 y 88 de la OIT, si avalan la limitación, ya que señalan que los colombianos están autorizados para asociarse voluntariamente para fines laborales y de seguridad social, pero no se están habilitados para negociar en materia de seguridad social. Ej.: se tiene toda la comida de la que hipotéticamente se puede disfrutar, pero hay excepción sobre uno de esos alimentos. Así, se da la posibilidad para asociarse y discutir, pero no se puede negociar colectivamente en materia de seguridad social por estar prohibida. Las negociaciones que hubiesen sido configuradas con anterioridad al acto legislativo 01 de 2005 relativas a seguridad social, Ej.: se negoció la posibilidad de pensionarse a los 50 años y con mil semanas, consignada esta disposición en convención colectiva y obligando tanto a empleadores como trabajadores. Esta convención celebrada válidamente antes del acto legislativo, se mantendrá y operará hasta el 31 de julio de 2010, es decir, si las convenciones tenían requisitos especiales de edad, semanas y tiempo de servicios, los requisitos de esa convención se cumplirán hasta la fecha señalada, de lo contrario se debe cumplir los requisititos de la ley 100 de 1993 para acceder a la pensión, perdiéndose la posibilidad de

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disfrutar de los beneficios de la convención. Ej.: persona que sea beneficiaria de una convención colectiva firmada en el año 2000, pero que para este año, solo tenía 20 años y había cotizado únicamente 30 semanas, esta persona no podrá pensionarse con la convención, ya que, es muy difícil que logre cumplir 20 años de servicio hasta el año 2010, y es difícil que pueda cumplir 50 años de edad hasta este año. Después del año 2005, ya no está permitido realizar ese tipo de negociaciones.

7. Se elimina la mesada 14 en materia de pensiones. Antes del acto legislativo, solo las personas afiliadas a prima media, recibían 14 mesadas. Recibiendo las 12 mesadas de cada mes, una mesada adicional en junio, y otra mesada adicional en diciembre. Lo corriente es que el régimen de prima media solo ofrece 13 mesadas, es decir, las 12 mensuales y una adicional en diciembre. Pero a trabajadores del sector público se les reconoció la mesada 14, pero la Corte Constitucional por principio de igualdad, extendió la mesada 14 a todos los empleados del régimen de prima media, siendo algo aparentemente garantista, pero que económicamente representaba 2 billones anuales adicionales para pago de pensiones. La mesada 14 se elimino, solo para las personas que se pensionen luego de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, por ser un derecho adquirido y no una mera expectativa, antes de este acto legislativo. La mesada 13 solo se reconoce en régimen de prima media, el régimen de ahorro individual solo es responsable de un total de 12 semanas.

8. Respecto al régimen de transición, se agota hasta el año 2010 o 2014.a. Se agota en el año 2014: para quienes conservan la transición hasta este año, es

decir, aquellas personas que hasta el año 2005 hubieran tenido cotizadas al menos 750 semanas en su haber laboral, y pueden conservar y pensionarse con transición hasta el 2014. Si no se tuvo 750 semanas en el 2005, la transición solo llega hasta el año 2010.