civilhijo.doc

44
I- TEORIA DE LOS HECHOS 1) HECHO: (simple o material) Todo acontecimiento, suceso que proviene de la naturaleza o del hombre y que NO tienen relevancia para el derecho ya que no producen efectos jdìcos. Ej: (dormir, el viento) ¿cuàndo un hecho tiene relevancia jurídica? Cuando su acaecimiento cambia una realidad preexistente creando nuevas situaciones jurídicas. Ahora nada impide por cierto que los hombres puedan darle a los hechos una relevancia jurídica. Ej: que una persona se comprometa dar una cosa a otra cuando caiga la próxima lluvia. Pero la lluvia por si sola no tiene consec. Jurídica. 2) HECHO JURÍDICO : Todo acontecimiento que proviene de la naturaleza o de la acciòn del hombre, y que produce efectos jurídicos destinados a la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos. Nota: recordemos que derecho subj. Lo identificamos como facultad. Que es el conj. De facultades que tiene una persona para hacer algo o para exigir que otra persona de haga o se abstenga de hacer. (nacimiento: es efectivo que el hombre participa en la concepción pero el nacimiento es obra de la naturaleza y el comienzo de la existencia legal.) ¿el hecho jdìco cuàndo produce sus efectos? Recurrir al “SUPUESTO JURÍDICO”: Hecho o circunstancia que la norma legal prevee y a la cual lo atribuye la virtud de producir efectos jurídicos. Hay que distinguir a) supuest. Simple : hecho o circunstancias que la norma legal prevee y ala cual le atribuye la virtud de producir efectos jurídicos que nacen al instante. b) supuest. Complejo : hecho o circunstnaica que la norma legal no prevee y que no se desarrolla n en un mismo instante.

Transcript of civilhijo.doc

I- TEORIA DE LOS HECHOS

1) HECHO: (simple o material) Todo acontecimiento, suceso que proviene de la naturaleza o del hombre y que NO tienen relevancia para el derecho ya que no producen efectos jdìcos. Ej: (dormir, el viento) ¿cuàndo un hecho tiene relevancia jurídica?Cuando su acaecimiento cambia una realidad preexistente creando nuevas situaciones jurídicas.

Ahora nada impide por cierto que los hombres puedan darle a los hechos una relevancia jurídica. Ej: que una persona se comprometa dar una cosa a otra cuando caiga la próxima lluvia. Pero la lluvia por si sola no tiene consec. Jurídica.

2) HECHO JURÍDICO: Todo acontecimiento que proviene de la naturaleza o de la acciòn del hombre, y que produce efectos jurídicos destinados a la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos.

Nota: recordemos que derecho subj. Lo identificamos como facultad. Que es el conj. De facultades que tiene una persona para hacer algo o para exigir que otra persona de haga o se abstenga de hacer.(nacimiento: es efectivo que el hombre participa en la concepción pero el nacimiento es obra de la naturaleza y el comienzo de la existencia legal.)

¿el hecho jdìco cuàndo produce sus efectos?Recurrir al “SUPUESTO JURÍDICO”:Hecho o circunstancia que la norma legal prevee y a la cual lo atribuye la virtud de producir efectos jurídicos.

Hay que distinguir a) supuest. Simple: hecho o circunstancias que la norma legal prevee y ala cual le atribuye la virtud de producir efectos jurídicos que nacen al instante.

b) supuest. Complejo: hecho o circunstnaica que la norma legal no prevee y que no se desarrolla n en un mismo instante.

Por lo tanto los efectos del hecho jurídico se producen en el instante en que se cumplen cada uno de los supuesto que la ley señala.

CLASIFICACIÒN DE LOS HECHOS JURÌDICOS

De la Naturaleza o Involuntarios:1) Acontecimientos de la naturaleza que producen consec. De derecho.

Ej:nacimiento, produce el comienzo de la existencia legal. Ej: demencia; sin voluntad consciente. O el transcurso del tª que hace extinguir o adquirir Del hombre o Voluntarios:Aquellos que se producen como consecuencia del actuar del hombre.

a) Realizado “SIN” intención de producir efecto jdìco no obstante se producen.

Delitos (hay mala intencióN) Distinguir Cuasidelitos (culpa o falta de negligencia)

El hombre que mata voluntariamente a otro no hace para recibir una pena. El efecto judaico que producirá será el resultado necesario de haberlo producido.

b)Realizado “CON”intención de producir efecto jurídicos son los ACTOS JDÌCOS.

ACTO JURÍDICO:Manifestación de la voluntad destinada a producir efectos jdìcos. Queridos por su autor a las partes esto es: crear, modificar, extinguir derechos y obligaciones. Porque el derecho sanciona dicha expresión de voluntad.Contrato: Convención que genera derechos y obligaciones. Por cada derecho se genera una obligación.

POSITIVO. Consiste en la ocurrencia de un acontecimiento de la naturaleza o del hombre.2) HJ

NEGATIVOConsiste en la NO ocurrencia de la nat. O del hombre.

CONSTITUTIVOSProducen como consec. La adquisiciòn de un derecho subjetivo. Ej:

compra venta.

EXTINTIVOSPonen fin a la relación jdìca ej: el pago.

3)HJ

MODIFICATIVOSAquellos que modifican la relación jdìca de manera tal que no cambia su

sustancia.

IMPEDITIVOSAquellos que obstan a la eficacia de los hechos jurídicos contitutivos.Ej: existencia de un vicio de nulidad.

* Art. 1698 / Esta clasificaciòn es imprtante en materia probatoria

LÌCITOSSe conforma a derecho y se encuentra protegido por el ordenacmiento jurídico. Y que generalmente produce efectos queridos por el autor a las partes.

4) HJILÌCITOSEs contra derecho y no se encuentra protegido por el ode. Jdìco.

Modos de defensa contra actos ilícitos: impedir que el acto produzca efectos

Indemnización de perjuicios.

CLASIFICACIÒN DE LOS ACTOS JURÌDICOS

a)unilterales1) En atención al nùmero de partes cuya voluntad es necesaria para que el acto jdìco se forme b)bilaterales

c)plurilateralesa) Unilaterales:

Aquel que para nacer a la vidad del derecho requiere la manifestación de la voluntad de una sola parte

Unilateral Simple Emana de la voluntad de una persona. ej: testamento

subclasificaUnilateral complejoEmana de la voluntad de varias personas que

constituyen una sola parte.Ej: una oferta que de comùn acuerdo efectua pedro,

juan, diego.b)Bilaterales

Para nacer a la vida del derecho requiere de la manifestación de voluntad de 2 partes. Ej:compraventa“Es importante considerar que se habla de “partes” y no de personas, ya que una parte puede ser una o màs personas, lo que importa es la persona o personas constituya un solo centro de intereses. Por lo tanto habrà una sola parte si el interés es ùnico y dos si el interés es màs de uno, conforme

a esto la renuncias que hacen 10 comuneros a la cosa comùn constituye un acto jurídico unilateral, ya que los diez comuneros no obstante ser varias personas, constituyen un solo centro de intereses.

- A los actos jdìcos bilaterales se les denomina”Convención”

Acuerdo o voluntad de las partes cuyo objetivo característico es que produce como efecto la adquisición, modificación o extinción de derechos y obligaciones.

- Los ARTS.1437 Y 1438 de nuestro C.C. hace sinónimos los términos CONVENCIÓN y CONTRATO. En efecto el art.1438 dice “Contrato o Convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”

- Acto jdìco bilateral y Convención SON términos sinónimos.Ambos son acuerdos de voluntades destinados a crear, modificar y extinguir derechos y obligaciones.

- Convención y Contrato NO son términos sinónimos.Convención es el gènero.Contrato una especie del gènero.Es decir todo contrato es convención pero NO todo Convención es contrato.Pero de igual manera hay una relación de genero a especie, pues mientras por el contrato se crean derechos y obligaciones por la convención se puede crear,modificar o extinguir dªs y obligaciones.Por lo tanto el contrato es una especie de convención ya que crea derechos y obligaciones.

c)PlurilateralesRequieren la manifestación de voluntad de màs de 2 partes. Ej: la novaciòn, por cambio de deudor. La Novaciòn:es la sustitución de una obligación por otra dejando de existir la primera. En la novaciòn por cambio de deudor se requiere el consentimiento del acreedor, del deudor primitivo que se ve liberado y del nuevo acreedor y deudor.

2)Atendiendo a si el AJ. Requiere o no de la muerte de una persona para producir efectos jurídicos. a)AJ. Entre vivos

No requieren de la muerte del autor o de una de las partes para producir sus efectos. Ej: compra vta.

b)AJ. Por causa de muerteRequiere de la muerte del autor o de una de las partes para producir sus efectos. Ej: testamento y mandato mortis causa.

3)Atendiendo a si el AJ. Reporta beneficios o utilidades para una o ambas partes.a)AJ. Patrimoniales a tìtulo gratuito:

Aquel en que una de las partes procura a la otra una ventaja sin recibir nada a cambio, ej: Donación.

b)AJ. Patrimoniales a tìtulo Oneroso:

reporta beneficios para ambas partes Conmutativos Aquel en que una parte procura a la otra una ventaja

subclasifican que se mira como el equivalente de la que recibe.

Ej: compra venta.- arrendamiento.

AleatoriosDependen de una contingencia incierta de ganancia o pèrdida Ej: el juego de azar, renta vitalicia.

4)Atendiendo a si produce su efecto de inmediato o estàn sujetos a la observancia de una modalidad.

a) Puros y simples: Producen efectos de inmediato y sin limitaciones.

b) A modalidad:

Los efectos estan subordinados a una modalidad.

5) Atendiendo a su contenido.a) De Familia

Se refieren al estado del infividuo dentro de la familia y a las relaciones de èste para con su grupo familiar. Ej: adopción, reconocimiento de un hijo.

b) Patrimoniales: Aquellos que tienen por finalidad la adquisición, modificación, o extinción de un derecho de contenido pecuniario. Ej: mutuo con intereses.

6) Atendiendo a si subsisten por si mismos o requieren de otro acto para subsistir.a) Principales

Subsisten por si mismo sin necesidad de otro.

b)Accesorios Requieren de otro principal para subsistir

Accesorios de gtia.Corresponden a las cauciones: “toda obligación que se contrae para la seguridad

Se clasifican en de una obligación propia o ajena.”

Reales Se caracterizan por

comprometer al cumplimiento de una obligación, un bien determinado. Ej: prenda e hipoteca.

Personales Se caracterizan por comprometer al cumplimiento de la obligación màs de un patrimonio. Ej: Cláusula penal.

Accesorios DependientesAquellos que si bien no pueden subsistir sin un acto principal, no tienen por finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación. Ej: Capitulaciones matrimoniales “Convenciones de carácter patrimonial que se celebran entre los esposos antes del matrimonio” Art. 1715.Mejor dicho sin tener por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación, Requieren de un acto principal que les sirva de sustento, ej:capitulaciones matrimoniales.

7) Atendiendo a si la Ley exige o no formalidades para su formaciòna) Solemnes

8) Atendiendo a si se encuentran o no reglamentados en la ley.a) Nominados

Aquellos que se encuentran reglamentados por la Ley.

b) InominadosNo estan reglamentados por la ley. Son las partes las que determinan el acto, rigiendose por las normas grales aplicables a los actos o declaraciones de voluntad, ej: contrato de futbol de traspaso de futbolistas.

ELEMENTOS DEL ACTO JURÌDICO

I.-ELEMENTO ESENCIALESSon aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno (requisito de existencia) o degenera en otro contrato diferente (requisito de validez). (Art.1444)

a) Generales o ComunesSe clasifican en : No pueden faltar en ningún acto jdìco. Su omisión acarrea la

inexistencia del acto o contrato y existe consenso que son: 1.- Voluntad

2.- Objeto 3.- Causa

b)EspecìficosAquellos elementos que la ley exige para cada acto jdìco en particular.

Son elementos esenciales de la compra venta; la cosa y el precio.

Cuando el código o el legislador señala (respecto al elemento esencial) que no produce efecto alguno, se refiere a la inexistencia. Por lo tanto si falta la voluntad, objeto, causa o algún elemento que la ley exige aparte de los elementos generales se produce la inexistencia del acto jdìco.

II.- ELEMENTOS DE LA NATURALEZASon aquellos que sin ser esenciales al acto se entienden pertenecerle sin necesidad de cláusulas especiales. Ej: la obligación de saneamiento de la evicción,

La condición resolutoria tàcita (art.1489) “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrà el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.”

La obligación de saneamiento en la compra venta aunque las partes no lo digan expresamente.

III.-ELEMENTOS ACCIDENTALESAquellos que ni esencial ni naturalmente le atienden al acto??pero que las partes pueden incorporar a travès de cláusula especiales. Estos elementos pueden decir relación con la existencia del acto o con su validez. Con la existencia del acto es perfectamente posible que las partes convengan que un contrato de compraventa de bien mueble, no se entienda perfeccionado si no e por escritura pùblica.Por tanto si las partes incluyen elementos accidentales para que el acto produzca sus efectos, o bien con la eficacia, refiriéndose a las modalidades. (condición, plazo, y modo).

Las modalidades son cláusula que las partes insertan en los actos jdìcos. Con la intención de alterar sus efectos normales. Ademàs del plazo y el modo se agregan : La Representaciòn

La SolidaridadRepresentación (art.1448) Institución en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona en lugar y a nombre de otra se radican en esta ùltima como si personalmente esa hubiese intervenido en el acto.Por lo tanto es modalidad porque lo normal es que un acto jurídico produzca los efectos respecto a las personas. Que concurre con su voluntad a la celebración del acto.

REQUISITOS DEL ACTO JURÌDICO

VOLUNTAD

I.- REQUISITOS DE EXISTENCIA OBJETOSon aquellos necesarios para que el AJ. Nazca a la vida del derecho CAUSA

y produzca sus efectos, de modo que su omisión traiga de inexistencia SOLEMNIDADES

II.- REQUISITOS DE VALIDEZ Aquellos que para que el acto haya nacido a la vida del derecho VOLUNTAD S/VICIOSTenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable, de modo OBJETO LÌCITOTal que sus omisión trae aparejado como sanción la nulidad. CAUSA LÌCITADe otro modo aquellos que al faltar, si bien el acto nace pero nace CAPACIDAD LEGAL

En forma viciada.

I.- REQUISITOS DE EXISTENCIA

1.- VOLUNTAD:Potencia del alma que mueve a hacer o no hacer algo. También puede ser definida como la exteriorizaciòn interna del individuo.También podemos definir como la aptitud o disposición moral de querer algo.Se habla de voluntad en los actos unilaterales y de consentimiento en los actos bilaterales.

“Para la doctrina clásica esta intención o propósito necesariamente debe ser jurídico, esto es crear, modificar o extinguir dªs y obligaciones, sin embargo parala doctrina moderna debe tratarse de un propósito empírico o pràctico de satisfacer una necesidad.Ambas doctrinas son conciliables respecto a cuando el legislador observa las consecuencias del acto jdìco observa la realidad y transciende a lo que el hombre comùn y corriente ---------------- ----------------, en otras palabras existe un fin pràctico sancionado por el derecho.La ùltima parte de la definición de acto jdìco no lleva a la fuente mediata de los efecto del AJ. Està en la Ley, en cuanto èsta regula los acto que las partes celebran.”

- Para que tenga existencia debe ser seria y manifestarse .Que la manifieste una persona capaz y con la intención de producir efectos jurídicos. (art.2121 y art.1478)

- La voluntad se puede manifestar de dos maneras : expresa o tàcita)

a) expresa: Cuando el contenido de nuestros propósitos es revelado explicìta y directamente, incluso a travès de gestos e indicaciones.

b) Tàcita: Se deduce de ciertos actos, hechos o un comportamiento de la persona que permite suponerla.Ej: (art. 1241) “La ocupación de una herencia puede ser expresa o tàcita, es expresa cuando se toma el tìtulo de heredero, y es tàcita cuando el

heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar”(art.2124) “El contrato de mandato se reputa perfecto a la ocupación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tàcita. Aceptación tàcita es todo acto en ejecución del mandato”.(art.103 C.Comercio) “La ocupación tàcita, produce los mismos efectos, y se rige por las mismas reglas que la aceptacion expresa.”

:A pesar de que tanto la manifestación de la voluntad tàcita produce los mismos efectos que la expresa, surge la pregunta:

¿Puede una manifestación de Voluntad Tàcita, ser variada por una expresa en sentido contrario? - Si se trata de AJ. Unilaterales la manifestación de la voluntad tàcita que ya se ha

dado NO puede ser variada por otra expresa en sentido contrario.

Distinguir - Si se trata de AJ. Bilaterales, en caso de que las partes

estèn de acuerdo no existe problema para que una manifestación de voluntad sea variada por otra expresa en

sentido contrario. Pero naturalmente se requiere el consenso de ambas partes, y que no se perjudique con ello a terceros.

¿Constituye el Silencio manifestación de voluntad?La regla es que el silencio no es aceptación, ni negación y por ello no puede estimarse como manifestación de voluntad. Sin embargo hay excepciones que tienen su fuente en : la ley, en las partes en uso del principio de la autonomia de la voluntad le dan ese caràcter y en el juez. Y a travès de lo que se denomina “Silencio circunstanciado.”.

a) En la Ley: :( Art. 1233). “El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o

repudia, se entenderà que repudia” por lo tanto el silencio le atribuye como manifestación de voluntad que repudia.

(Art.2125) : “Las personas que por su profesión u oficio se encarguen de negocios ajenos, estàn obligados a declarar lo màs pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un termino razonable, su silencio se mirarà como aceptación”.

b) En las partes: Normalmente en los contrato de “Tracto sucesorio”, es decir aquellos que va produciendo sus efectos en cada instante, como es el caso del arrendamiento, se suele encontrar que las partes se dan una cláusula que dice que “si

ninguna de las partes manifiesta su voluntad de poner termino al presente contrato, por escritura pùblica notificado con 30 dìas de anticipación a la fecha de vencimiento del presente contrato, se entenderà èste prorrogado por un nuevo periòdo.

c) Silencio Circunstanciado:Debe ir acompañado necesariamente de circunstancias de las cuales se desprenda inequívocamente como voluntad la manifestación del silencio.Ej: en un contrato se establece que èste dura 30 dias y pasados esos dias no se establece ninguna cláusula, se darà por terminado el contrato.

d) El Juez:El juez a una determinada conducta podrà atribuir valor como manifestación

de voluntad..

“CONSENTIMIENTO ”:Acuerdo o voluntad de las partes, tendiendo a dar nacimiento a un AJ. Bilateral. El consentimiento se forma a travès de 2 actos jdìcos unilaterales que seon: i.- La Oferta ii.- La AceptaciónEsta materia honesta reglamentada en el C.C., si no en el C.de Comercio, (Art.97-108).

i.- La Oferta: AJ. Unilateral, en virtud del cual una persona propone a otra la celebración

de un acto o contrato.- Esta puede ser: *expresa: Se realiza en términos formales y explícitos,

mediante una declaración contenida En palabras, incluso mediante gestos e indicaciones, en que una persona propone A otra la celebración de un determinado acto jurídico.

verbal escrita

* tàcita : Se deduce de ciertos actos o comportamientos que permiten suponen que una persona le propone a otra la celebración de un deter, acto jurídico.

- Puede ser también realizada a una persona : * Determinada: Aquella que va dirigida a una pers. Que

proponente conoce y es con quien desea contratar.

*Indeterminada: Aquella que no va dirigida a un destinatario especial sino que se hace al pùblico en general. A este respecto el Art.105 del C.comerc. dispone que “las ofertas contenidas en circulares, catálogos,notas de precio corriente, proyectos y cualquiera otra especie de anuncios

impresos, no son obligatorias para el que las hace”

- Requisitos que debe cumplir la oferta :* Seria: Realizada con la intención de producir efectos

jurídico * Completa: Que la propuesta debe estar en términos

tales, que solo falte la aceptación de la persona a quien va dirigida la oferta para que el contrato propuesto se perfeccione. Esto significa que la oferta debe contener a lo menos los elementos esenciales del contrato propuesto, porque si la la oferta es incompleta eso va a lleva a un contra propuesta.

ii.- Aceptación : Es un acto judico unilateral en virtud del cual es destinatario de la oferta

manifiesta su conformidad con ella. Puede ser expresa o tàcita , pura y simple, condicionada.

* Pura y Simple: Aquella que se formula en los mismos términos en que fuè expresada la oferta. * Condicionada: Aquella en que destinatario de la oferta le introduce modificaciones o

se pronuncia parcialmente.

- Requisitos de la Aceptación para que se forme el Consentimiento.1.- Debe ser Pura y Simple. Debe ser ordenada a los mismos términos en que fue realizada la propuesta.2.- Debe darse en tiempo oportuno. Será el que señale el oferente, si el oferente no señala tiempo, el código lo

señala, distinguiendo si la oferta es verbal o escrita. - Si es la oferta verbal:

La aceptación debe darse en el acto de ser conocida. No mediando tal aceptación el prominente queda libre de todo compromiso. - Si la oferta es escrita distinguir- si el oferente y el destinatario

residen en el mismo lugar o en lugares distintos.

* Si residen en el mismo = lugar: la aceptación debe darse en el plazo de 24 horas.* Si residen en lugares distintos =:la aceptación debe darse a vuelta

de correo.

- Fuera de estos plazos, la oferta tendrà por no hecha aunque hubiese sido aceptada. Esto es extemporánea. Sin embargo pesa sobre el oferente la obligación de comunicarle que su aceptación ya es extemporanea, bajo la responsabilidad de daños y perjuicios que pudiera provocar.. Por lo tanto si el oferente no le dice al aceptante que su aceptación està fuera de plazo extemporánea, le corresponderà indemnizar de daños y perjuicios al aceptante.

- En cuanto a la prueba, la aceptación no se presume, si no hay que probarla, se debe acreditar de que se aceptò.(se puede valer de todos lo medios de prueba que otorga la ley). Probada la aceptación por lo menos se presume que fue dada dentro de plazo, por lo tanto aquel quiera alegar que esa aceptación fue extemporánea también tiene que probarla.

3.- La aceptación debe darse mientras la oferta se encuentre vigente. La oferta deja de estar vigente por Caducidad o Retractación. Se dice que un acto caduca cuando por hechos independientes de la voluntad del autor o las partes ese acto deja de producir sus efectos , se hace ineficaz, ej: por muerte del oferente o aceptante.La Retractación : Es el arrepentimiento del oferente a su propuesta segible. A este respecto el Art. 99 c.comer. establece que el oferente puede retractarse en tiempo medio entre el envìo de la oferta y la aceptación, excepto que al hacerlo se hubiere comprometido a dar una respuesta de no disponer del objeto sobre el que versa el acto o contrato, si no despuès de desechada la oferta o transcurrido un determinado plazo.Por lo tanto en estos casos el oferente se està amarrando solo, ya que se compromete a no disponer sobre la cosa que versa el determinado acto o contrato sino después de desechada la oferta.

- La retractación puede ser : 1.- Temepestiva

Es aquella que se produce antes que el destinatario de la oferta acepte, de modo Tal que es vàlida la Retractación. La ley impone la obligación al proponente u oferente que se retracta tempestivamente (validamente) antes de que destinatario acepte, de indemnizar gastos, dañor y perjuicios que haya podido provocar al destinatario por retractarse de la oferta. El proponente de la oferta se libera cumpliendo o realizando la oferta.

2.- Intempestiva:Es la que se hace después de la aceptación aquì ya se formò el consentimiento, y por lo tanto la retractación no tendrà valor alguno y tendrà LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON EL NEGOCIO PROPUESTO.Por lo tanto si se acepta con posterioridad a la retractación no se forma consentimiento ya que se retractò hasta antes de la aceptaciòn.

NOTA DE LO ANTERIOR:Es importante determinar el momento en que forma el consentimiento, porque los contratos se rigen por la ley vigente al momento de su celebración. También es importante porque los contratos producen sus efectos al momento mismo en que se perfeccionan y por ùltimo es importante para los efectos de la retractación.

Teorias acerca del momento en que se forma el Consentimiento.

1.- T. De Declaración de Voluntad Dice que el consentimiento se forma en el momento en que el destinatario dà su aceptación.

2.- T. De la Expediciòn El consentimiento se forma en el momento en que el destinatario expide la carta que contiene su aceptación. 3.- T. De la Recepción

El consentimiento se forma en el momento en que la carta que contiene la aceptación del oferente es recibida en la dirección del oferente..

4.- T. Del Conocimiento.Se forma en el momento en que el oferente tomò conocimiento de la aceptación.

No obstante, hay un caso en que se produce la teoria del conocimiento, esto en la donación. (Art. 1412)“Mientras la donación ente vivios no ha sido aceptada y notificada la aceptación al donante, podrà este revocarla a su arbitrio.”Es decir que el contrato de donación, el donante mientras no tenga conocimiento de la aceptación del donatario puede retractarse.

En cuanto al lugar en donde se forme el consentimiento:Tiene importancia para los efectos de la ley aplicable, (los contratos se rigen por la ley del lugar) para la costumbre aplicable (en materia civil la costumbre tiene importancia en los casos en que laley se remite a ella) y también tiene importancia para la competencia de los tribunales .

a) Si el oferente y el aceptante residen en los mismos lugares: El contrato se entenderà perfeccionado para todos los

efectos legales en la residencia del que hubiere aceptado la propuesta. Primitiva o modificada.

Distinguir :b) Si el oferente y el aceptante residen en distintos lugares:

El contrato se entenderà perfeccionado para todos los efectos legales, en el lugar en que se hizo la aceptación. Ej: si el oferente se encuentra en Santiago y el destinatario en Arica y se acepta en Arica, el consentimiento se forma en dicho lugar.

Vimos la voluntad como requisito de existencia . ahora veremos los vicios del consentimiento.

Error VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Fuerza

Dolo(Art. 1452) “Los vicios de que adolecen el consentimiento, son error, fuerza, dolo.

I.- ERROR :Falsa representaciòn de la realidad, determinada por la ignorancia o equivocación que se tiene de una norma de derecho o de un hecho.No es lo mismo ignorancia y equivocación u error. La ignorancia consiste en carecer de conocimiento del acto. Mientras que el error se tiene conocimiento pero no se valora correctamente las circunstancias que influyen en el acto consertado.

- Existen errores que no contribuyen vicio del consentimiento commo por ej:ERROR DE PREVISIÒON: “La equivocación que tiene un individuo al proyectarse hacia el futuro, y que al hacerse realidad lo pondrà o no de manifiesto.No es vicio del consentimiento porque la teoria del error recae sobre cosas que existen y no sobre aquellas que no existen, y el error de previsión versa sobre cosas que se esperan que exista.

- También existe lo que se denomina “ERROR COMÙN”:Dicese del que experimenta un gran nùmero de individuos o grupo social y que permite validar quellos actos que celebrò de buena fe y son justa causa de error , a un nùmero de individuos o grupo social. Por tanto no vicia.

1).- Error De Derecho:Falsa representación de la realidad jurídica determinada por la ignorancia o equivocación que se tiene de una norma jurídica de su equivocada interpretación o aplicación inexacta de la misma al caso concreto.

- Efectos del Error de Derecho NO vicia la voluntad. ¿por què? Ya que en nuestro derecho existe lo que se denomina la “presunción de derecho de conocimiento de la Ley. Esta presunción està consagrada en :(Art. 8) “Nadie podrà alegar ignorancia de la ley después de que esta haya entrado en vigencia.¿Què significa en la pràctica esta presunción de derecho de conocimiento de Ley?Significa que si alguien ha celebrado un contrato ignorante que existia un ley que lo obligaba a algo determinado, no podrà alegar ante los tribunales que desconocia la ley para eludir sus obligaciones.Esta presunción de derecho se reafirma con lo dispuesto en el :

(Art.1452) “El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”.Màs aùn quien alegue ignorancia de la ley se presume que està de mala fe y no se admite prueba en contrario:(Art. 706) “El error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba (inciso 4to.final) en contrario.

“Excepciones : Sin embargo algunos autores hablan de excepciones de derecho que existen casos en que la victima de error de derecho puede sustraerse legítimamente a las consecuencias de su manifestación de voluntad.”(Art. 2297) “Se podrà repetir (pedir la devolución) aun lo que se ha pagado por error de derecho cuando el pago no tenia por fundamento ni a un una obligación puramente natural”.Lo que ocurre es que todo pago debe tener una causa y esa causa debe estar en una obligación civil o en una obligación natural (las civiles son las que dan acciòn para exigir su cumplimiento, las naturales no dan acciòn pero una vez cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella, estan enumeradas en el: (Art. 1470).Si no tiene causa el pago quiere decir que se trata de un pago indebido, y es esto lo que esta diciendo el art 2297 al señalar que se podrà repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho , todo ello porque el pago no tiene causa ni siquiera fundada en una obligación natural.

(Art. 2229) “Del que dà lo que no debe, no se presume que lo dona a menos de probar que tuvo perfecto cocimiento de lo que hacìa, tanto en el hecho como en el derecho.En estos casos, también se podría pedir la devolución.

2) Error De HechoLa falsa representación que se tiene por ignorancia o equivocación de una cosa, hecho o persona.Def. del profesor’?? “La falsa reprsentaciòn de la realidad, determinada por la falsa reprsentaciòn que se tiene de un hecho, persona .Este error en ciertos casos puede viciar el consentimiento y se clasifican en :

a.- Error Esencial u obstáculo : (discusión).b.- Error Substancial : (nulidad relativa)c.- Error Accidental : (nulidad relativa)d.- Error en la persona: (nulidad relativa)

i)) Error Esencial u obstáculo ( Art. 1453 ): En este caso hay ausencia total de voluntad. Este error por tanto vicia el consentimiento ya que no hay consentimiento, se denomina error obstáculo.Este error esencial recae sobre : a) La naturaleza del acto o contrato que se ejecuta o celebra.

Ej: Pedro cree que està celebrando una compraventa y Juan cree que està celebrando una donación.

b) La identidad especìfica de la cosa sobre la que recae.

Ej: Juan cree que està comprando un caballo x y Pedro cree estar vendiendo el caballo z.

c) La causa de la obligación, Juan se compromete a dar una pensión de alimentos

a un niño porque cree que es su hijo y no lo es.

- El error esencial Implica ausencia total de voluntad, hace que el acto judìco sea inexistente, pero nuestro código señala que solo produce la nulidad absoluta.,(de bibliografía vista)

- Prof. Señala: Se llama esencial porque obsta la aceptación del consentimiento. Su sanción es a inexistencia del acto. Quienes no aceptan la inexistencia como sanción señalan que esta debe ser la nulidad absoluta.

- Un tercer grupo de autores señalan que la sanción debe su nulidad relativa y para ello dan un argumento de texto y uno de fondo. Argumento de Fondo: Cuando se celebra un contrato y una parte padeció error, porque entendió compraventa y era donación. La nulidad relativa solo interesa a las partes no a la generalidad de la sociedad..

Argumento de Texto: El art. 1453 Comienza diciendo “El error de hecho vicia el consentimiento y la sanción para los vicios del consentimiento es la Nulidad relativa. Lo confirma el art.1454. que empieza “el error de hecho asimismo vicia el consentimiento”

ii) Error Substancial : (Art.1454 ) “El error de hecho asimismo vicia el consentimiento cuando la sustancia o

calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante”“El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa NO vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar y ese motivo ha sido conocido de la otra parte.”

- Es aquel que recae sobre la substancia (material) o sobre la calidad esencial

del objeto sobre que versa el acto o contrato.

- No es lo mismo la substancia a la calidad esencial . - Substancia : Es un concepto que està relacionado con la materia de que està

compuesto el objeto que versa en el acto o contrato.

- Calidad esencial: Es un concepto subjetivo que atiende al motivo o intención que tuvo una de las partes para contratar.se tiene que probar que la materia tiene la calidad de esencial para el contratante. Ej: quiero comprar un mueble del S XVIII, voy donde un anticuario y me vende una imitación. Aquì vicia el consentimi%.

Ej: Voy a una joyeria y compro un anillo supuestamente de oro, pago un precio elevado y resulta que no es de oro. Aquì también vicia el consentimiento.La calidad esencia tendrà que ser determinada por el juez, atendiendo a cada caso en particular y con un criterio objetivo.

20/5/04/

TEORIA DE LA CAUSAExisten 3 disposiciones en el código civil que se refieren a la causa. Arts. (1445, 1467 y 1468 ).Art.1445: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lìcito; 4º que tenga una causa lìcita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sì misma, y sin el ministerio o la autorizaciòn de otra.

Art.1467: “No puede haber obligación sin una causa real y lìcita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria las buenas costumbres o al orden pùblico.

Este es el art. clave en materia de causa,

Art.1468: “No podrà repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”Este art. Lo veremos en los efectos de la nulidad.

I.- Para entender la problemática de la causa es necesario ditinguir 3 conceptos:1). Causa Eficiente

Es todo aquello que genera lo que antes no existia. Así por ejemplo la causa eficiente de las obligaciones son sus fuentes. Si nos preguntamos ¿què es lo que genera una obligación? Respondemos los Contrato, cuasicontrato, los delitos, cuasidelitos, la ley.Y si nos preguntamos ¿cuàl es la causa eficiente del contrato?Debemos responder que es la Voluntad, el consentimiento.

2). Causa Final Inmediata: Es el fin próximo invariable e idéntico que encontramos en Actos jdìcos que

pertenecen a una misma especie. Así en todo contrato de compra venta vamos advertir que la causa del vendedor esta en obtener un $, y la causa del vendedor està en adquirir un bien para satisfacer una necesidad. Este es un concepto objetivo invariable.

3). Causa Final Mediata : Por el contrario, es el fin lejano, variable y distinto que encontramos en Actos

Jdìcos aùn cuando pertenezcan a la misma especie. De modo que un mismo contrato pueden tener motivaciones distintas, ej: dos persona celebran un contrato de compra venta de un automóvil, la causa objetivamente es la causa final e inmediata, pero si nos vamos al motivo ocasional; puede que una persona haya

comprado este auto para trabajrlo como taxi y la otra por razones de esparcimiento. este concepto de causa final mediata u ocasional dice por los motivos que llevan a celebrar el contrato. Por lo tanto es un concepto subjetivo.

II.-Origen Històrico de la Causa:

Se piensa que està en el dº romano en general, sin embargo no se exige la causa como requisito esencial del acto jdìco. Es por ello que esta teoria de la causa tiene su origen en el derecho canonico durante la edad media, . el cual dada su naturaleza incorpora elementos de moralidad a la estructura jdìca. Ya que establece como requisito del acto jdìco. La causa, pero adoptando este concepto de una causa final mediata u ocasional, como el motivo psicológico que induce a la celebración de un acto jdìco. Cuyo motivo debe ser obviamente lìcito.Los canonistas advierten que una acto jdìco desde el punto de vista de su causa objetiva podía ser perfectamente lìcitos, pero si indagamos màs allà y nos vamos al concepto de causa final mediata u ocasional esto es de un pto. De vista subjetivo; respecto a los motivos que me llevan a celebrar ese contrato podemos llegar a la conclusòn que ese acto o contrato es ilícito.Ej: si pensamos del punto de vista de un contrato de arrendamiento ¿cuàl serìa la causa objetiva? Esto es la causa de obligación del arrendador? La renta.¿cuàl serìa la causa de la obligación del arrendatario? El uso y goce.Lo que es perfectamente vàlido pero si suponemos que el arrendatario va a destinar el inmueble a la producción de cocaina, y el arrendador acepta conforme recibiendo un porcentaje màs alto de la producción en su arriendo, todos conformes nadie pide la nulidad. Pero su contenido es inmoral, y esto es lo que los canonistas sancionan.

- JEAN DOMAT, Siglo XVII, (1625-1695) jurista francès, reconocido como el “creador de la teoria clàsica de la causa”. Su teoría descansa sobre 3 pilares fundamentales:

a) Exige la causa de la obligaciónb) Aprecia la causa de un punto de vista objetivo adoptando un concepto de

causa final inmediata.c) Para distinguir ¿cuàl es la causa de la obligación distingue entre los

contratos :bilaterales,reales, gratuitos.i) contr. Bilaterales: Domat dice que” la causa de la obligación de unas de las partes es la

obligación reciproca de la otra”.(es lo que hemos venido señalando que es lo que postula este concepto de causa final inmed.

la causa es la obligación del vendedor de hacer la entrega de tradición es la obligación reciproca de la otra de decir la obligación del comprador es pagar el precio. Y la causa de la obligación del comprador de pagar el precio es la obligación reciproca del vendedor hacer la tradición de la cosa.

Concepto Objetivo.

ii) contr. Reales:Domat dice que” la causa de la obligación de restituir es la entrega o tradición ya efectuada”. Los contratos reales son aquellos que se perfeccionan por la entrega de la cosa.(mutuo, comodato, depòsito, la prenda, hipoteca)

si bien todos los autores definen como contrato real todos aquellos que se perfeccionan por la entrega de la cosa; habrìa que precisar que en ocasiones la entrega de la cosa constituye Tradición. ¿en que contrato de los que hemos nombrado la entrega constituye tradición? Cuando Andrés Bello define El Comodato dice que es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra una cosa mueble o raìz para que haga uso de ella con cargo a restituir una vez que haya terminado de usarla. Después textualmente dice: este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.” Art.2174 c.c.luego a propòsito del mutuo dice: este contrato no se perfecciona sino por la tradición. Art.2197 c.c. y la tradición transfiere el dominio. Respecto de esto algunos critican a Andrés Bello al señalar que confunde los términos de entrega y tradición; esto es un error porque el no los confunde sino que utiliza el termino Entrega para significar tanto la Tradición (el modo de adquirir el dominio), y en otros casos para significar simple entrega.- Cuando habla del Comodato en que dice que este contrato no se perfecciona

sino por la tradicìòn; està utilizando el termino tradición como simple entrega.- En cambio en el Mutuo no se perfecciona sino por la tradición, pero la tradición

transfiere el dominio. El aclara que està usando en su sentido estrictamente judaico o modo de adquirir.

Entonces Jean Domat dice : en los contratos reales la causa de la obligación es retituir. ¿por qué obligación tiene el comodatario, mutuario, depositario? Restituir. Los contratos generan una sola obligación; que es la de restituir.

iii) contr. Gratuitos: “La causa de la obligación es el motivo justo y racional de hacer una

liberalidad. Ej: por algún servicio prestado o algún otro mèrito del donatario, ,o por el simple placer de hacer el bien”.Pero en este caso debemos darnos cuenta que jean domat se

contradice, porque el parte de la base de uno de sus pilares que el va a adoptar un concepto de causa final inmediata, un concepto objetivo. Y del momento que dice que “la causa de la obligación es el motivo justo y racional para hacer una liberalidad es; un concepto subjetivo. Entonces domat subjetiviza la causa.

Es por esto en el siglo XVIII aparece Potier, (1699 – 1772) quien perfecciona la teoria de la causa respecto de los contratos gratuitos.dice :”que los contratos gratuitos la causa de la obligación es la pura o mera liberalidad”. frente a esta teoria clásica de la causa nos encontramos con :- Teoria de la causa ocasional o causa final mediata o movil o determinante la causa es el motivo que determina al autor del acto jdìco o a las partes de la

convención a otorgar. Este es un concepto subjetivo.Este es un motivo propio de cada autor o de cada parte y por lo tanto es distinto en cada acto jdìco, estos autores también dicen este motivo ademas debe ser Lìcito, de lo contrario si el motivo es ìlicito el acto jdìco será declarado nulo.

Frente a esta realidad son interrogados y la interrogante es que ellos dicen : que si el motivo es ilícito será susceptible de anularse, pero ese motivo ¿será necesario que sea conocido o compartido de la otra parte?

Supungamos la sgte situación: Pedro esta felizmente casado y sin embargo tiene un vida oculta en la que tiene a una amante a la cual le dona un departamento.?

quienes podrían tener interes en demandar la nulidad de ese contrato? Puede ser sus hijos porque es evidente que pedro se està desprendiendo del patrimonio familiar. Y podrían alegar que existe un contenido inmoral una causa ilícita. Analizaremos que el interés económico està pero se exige que sea actual y habria que esperar que muriera pedro para demandar ese contrato. Entonces esa es la interrogante ¿para què? Prospere esa demanda, es decir par que la conyugue intente esta demanda y recupere el bien. ¿será necesario que juanita hubiese tenido conocimiento de la ilicitud? La solución que dà es la sgute:

Hay que distinguir entre actos jdìcos a tìtulo gratuito y Actos jdìcos a tìtulo oneroso.En el caso de Juanita si esta es obligada a restituir no sufre una pèrdida de su patrimonio. No. Sino lo ùnico que hace es dejar de recibir un incremento de su patrimonio. Por lo tanto se prefiere a los acreedores, que en este caso estan representados por la cónyuge y sus hijos pero también podría ser cualquier otro acreedor que quisiera embargar un bien e intentar esta acciòn para recuperarlo y sacarlo a remate

- Cuàl es la nulidad frente a este acto jdìco a titulo gratuito?Es Oponoible respecto del tercer adquirente en este caso e Juanita.. “no se requiere que la ilicitud sea compartida. Ni tampoco conocida del destinatario.”

- Pero tratándose de un acto jdìco a titulo Oneroso?La ilicitud debe ser conocida por la otra parte. Si hay un acto jdìco a titulo oneroso, el que adquiere es obligado a restituir en virtud de esta declaración de nulidad sufre una pèrdida en lo economico. Porque no le garantiza que pedro pueda restituir el préstamo que obtuvo, entonces frente a ese tercer adquiriente que estaba de buena fe, convencido de que pedro estaba vendiendo algo de su propiedad, no habia un motivo ilicito, entonces justo titulo tradición. Esta doctrina se refleja en el art.2468 c.c.

III.-Doctrina de los anticausalista Es de los que dicen que la causa no es requisito para el acto jdìco. Ernst profesor alemán del 1826, el cual tuvo numerosos seguidores el cual destaca:Marcel Planiol el màs destacado quien critica la teoria de la causa de Jean Domat, por ser falsa e inútil. Falsa porque:- En los cotratos bilaterales la causa de una de la obligación de una de las partes sea la obligación reciproca de la otra.Porque en estos contratos las obligaciones nacen simultáneamente por lo que no puede una servir de causa de la otra, es decir se pierde la relación de causa efecto.

- En los contratos Realesno es efectivo que la causa de la obligación de restituir sea la entrega o la tradición, porque como sabemos los contratos reales son aquellos que se perfeccionan por la entrega. Y sin entrega no hay contrato no hay nada.

- En los contratos Gratuitos

es falso que la causa de la obligación sea la pura o mera liberalidad, porque es imposible separar la intención de hacer una liberalidad por la liberalidad misma.

Inútil Porque todo se soluciona con el objeto o con la voluntad.- En los contratos Bilateralesla causa de la obligación de una de las partes es la obligación reciproca de la otra equivale a decir que la causa de la obligación de una de las partes es el objeto de la obligación reciproca de una de la otra. Es decir que la causa de la obligación del vendedor de hacer la tradición ....................? es decir la obligación de pagar el precio equivale a decir que la causa de la obligación del comprador es el objeto de la obligación del comprador. ¿por qué cual es el objeto de la obligación del comprador? El precio. Por eso se dice que si falta la causa falta el objeto. Y por lo tanto el acto jdìco, es inexistente por falta de objeto..

“prof. Repite este concepto”decir lo que sostiene Jean Domat que la causa de una de las partes es la obligación reciproca de una de la otra. Entonces si nos preguntamos ¿cuàl es la causa de la obligación del vendedor? El pago, que viene a constituir el precio y el objeto de la obligación del comprador. Ej: si decimos que tal contrato carece de causa por que no hay causa de la obligación del comprador del vendedor, si la obligación del vendedor de hacer entrega y tradición carece de causa necesariamente porque carece de precio. Y si no hay $ ese acto jdìco, va a ser inexistente por falta del objeto . porque el precio es el objeto de la obligación del comprador.Cada ves que falte la causa va a faltar el objeto. Y si falta el objeto el acto es inexistente por falta de objeto sin necesariamente recurrir a la causa.Esta premisa es aceptable cuando se aprecia la causa y el objeto como requisito de inexistencia, pero NO cuando se aprecia como requisito de validez.Causa licita y objeto licito porque no necesariamente si la causa es ilicita el objeto va a ser ilicito. Ej: pedro encuentra a su mujer con su mejor amigo y decide matar a francisco que es su amigo. Y esta convencido de que lo va a matar. En conocimiento de esta situación una tercera persona le dice a Pedro que no lo haga y le ofrece pagarle a Pedro un viaje a Europa con la condición de que no mate a la otra persona .Que no mate con la condición de no matar, objeto licito = no matarPero la causa de la obligación de Pedro es ilicita, porque esta recibiendo dinero para cumplir el derecho.Aquì no se dà la premisa de Marcel Planiol ; no siempre que la causa sea ilicita significa que necesariamente el objeto sea ilicito.- En contrato Realeses inútil por lo que señalamos, que en ellos se perfeccionan por la entrega y si falta la entrega no se perfecciona el cotrato.entonces ese contrato va a ser inexistente por falta de objeto, y no nos compliquemos con la causa.

- En contratos GratuitosFalta la intención de hacer una liberalidad quiere decir que falta la voluntad, y por lo tanto el acto jdìco será inexistente por falta de voluntad.

- Franciase distinguen la causa del contrato de la causa de la obligación. Cuando hablan de la causa de la obligación apuntan al concepto de causa final inmediata. Y cuando hablan de la causa del contrato estan hablando del concepto de causa Final mediata u ocasional.Mezcla de postura que hemos señalado y que advirtieron los canonistas, los franceses advierten lo mismo; que un acto jdìco del punto de vista de su causa objetiva, causa final inmediata podia ser perfectamente vàlido pero del pto de vista de la celebración del acto.

IV.-La Causa en nuestro Código Civil (Arts. 1445, 1467, 1468)1).- ¿Què exige nuestro C.C., causa de la obligación o causa del contrato?

- Los partidarios de que nuestro c.c .q exige la causa de la obligación dan 2 argumentos:a) argumento de carácter històrico :

Dicen que a la època de la dictaciòn del c.c.(1855) estaban en voga la teoría clásica de la causa. La cual sabemos exige la causa de la obligación, de modo que Andres Bello se habrìa regido por estos principios de la teoria clási.

b) argumento de texto:señala el art.1445 “para que una persona se obligue a otra , nuestro c.c. se esta refiriendo a la causa de la oblig.El art.1467 inc1 “no puede haber obligación sin una causa real o ìlicita. Nuestro c.c. exige la causa de la oblig.

- Los partidarios de que nuestro c.c. exige la causa del contrato señala los siguientes argumentos:a) Argumento de carácter Històrico:

dice que si bien es cierto a la època de la dictaciòn del c.c. (1855) estaba en boga la teoria clásica de la causa, también existia la teoria de la causa ocasional la que tiene su origen en el derecho canonico, y que sabemos exige la causa del contrato, de modo que Andres Bello se habrìa apartado en esta materia de los postulados de la teoria clásica y habrìa seguido los postulados de la teoria de la causa ocasional.

b) Argumento de Texto:el art. 1445 que ya no pone énfasis en la palabara obligación sino que como dice la norma “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad” por lo tanto el c.c. exige la causa del contrato.Art.1467 “causa es el motivo que induce a la celebración del acto o contrato”

c) Postura Mixta:

Nuestro c.c. exige tanto la causa de la obligación como la causa del contrato, concordando con la influencia francesa

2).- ¿Nuestro C.C. apreciarà la causa de un pto de vista Objetivo o Subjetivo? - Quienes postulan que nuestro c.c. aprecia la causa de un pto de vista objetivo

señalan los sgtes. Argumentos:a) Argumento de carácter històrico:

que a la època de la dictaciòn del código civil estaba en boga la teoria clásica de la causa, la cual sabemos adopta un concepto de causa final inmediata por lo tanto un concepto objetivo.Tanto es así señala nuestro codigo en el art. 1467, que reproduce los postulados de Potier, cuando dice que la pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

b) Argumentos de Texto:- estan centrados en el art.1467, “no puede haber obligación sin una causa real,”

que sea real significa que la causa debe existir. Al señalar nuestro c.,c.que la causa sea real, que debe existir, quiere decir que el legislativo se planteò la hipótesis de que la causa puede faltar, hipótesis que solo se puede verificar en la medida de que se aprecie la causa desde un punto de vista objetivo.Porque si apreciamos la causa desde un pto. De vista Subjetivo, siempre nos vamos a encontrar con un motivo que induce al acto o contrato, siempre va haber una causa.Profesor explica” en cambio si adoptamos un concepto obj. como dijimos es posible que se dè la hipotesis de que falte la causa, si decimos la causa de la obligación de una de las partes es la obligación reciproca de la otra. Es decir si falto el $ en la compraventa del comprador quiere decir que la causa del vendedor no existe, la causa de la obligación del vendedor de hacer la entrega y tradición no existe. Falta la causa porque no hay precio.”

- Andres Bello en el mismo art. 1467 inc.3 dà un ejemplo de que la causa puede faltar,”la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa.”Afirmando esta hipótesis que puede faltar la causa, ¿y en que medida falta la causa ? en la medida que la apreciemos desde un punto de vista objetivo.

- Andrés Bello cuando define la causa como el motivo que induce a la celebración del acto o contrato, incurre en un error de omisión porque lo que quiso decir en realidad es que LA CAUSA ES EL MOTIVO JDÌCO ABSTRACTO QUE INDUCE A LA CELEBRACIÓN DEL ACTO O CONTRATO. Si entendemos que es el motivo jdìco abstracto volvemos al concepto de causa final e inmediata. La causa de la obligación de una de las partes sera la obligación de la otra. Siempre la causa de la obligación del vendedor va a ser obtener el $.

- Los partidarios de que nuestro c.c aprecia la causa desde un punto de vista subjetivo argumentan lo sgte.:a) Argum. De caràct . Històrico: a la epoca de 1855 ya existia la teoria de la causa ocasional que tiene su origen

en el derecho canonico la cual sabemos que aprecia la causa desde un pto de vista subjetivo adoptando un concepto de causa final mediata u ocasional por lo tanto AB se habrìa apartado de los postulados de la teoria clásica que aprecia la causa de un pto de vista obj. Y habria seguido al postulado de la causa ocasional.

b) Argumentos de texto- art. 1467 señala que la causa sea real significa que la causa nunca puede faltar,

por eso que nuestro c.c. la aprecia desde un pto de vista subjetivo porque siempre debe haber un motivo que induzca a la celebración del acto o contrato. Son solmante conociendo cuales el motivo real la causa verdadera podremos llegar a calificarla de licita o ilicita la causa. Ese es el signif. De la causa real.

- Ahora si bien es cierto que Andres Bello dà un Ej. Art.1467: “la promesa de dar algo en pago de una deuda queno existe, carece de causa;...” eso es en lo literal porque en el fondo ahí hay una causa pero errada, hay un error motivo. Andres Bello equipara el error motivo ;la promesa de dar algo en pago.... lo asimila a la ausencia de causa, pero de que hay motivo lo hay pero errado.(comparar con la definición libro pàg. 50 està màs claro)

c) Postura Mixta:acepta tanto la causa”final Inmediata” tratándose de la causa de la obligación. como la causa “Final Mediata u Ocasional” tratándose dela causa del acto o contrato.

RealV.- Requisitos de la Causa que exige nuestro C.C. (la causa debe ser y

Lìcita ¿Què significa que la Causa sea Real? De un punto de vista Objetivo

Si apreciamos la causa de un pto. De vista Objetivo adoptando un concepto de

Causa Final Inmediata; que sea real significa que exista.Si se dice que debe existir esto plantea la hipótesis de que no exista, y esta hipótesis se darà en la medida que analizemos la causa de un pto. De vista objetivo. Esto es lo que significa la realidad de la causa de un pto. De vista objet: Hay que distinguir

Hay que distinguir: De un punto de vista subjetivo

Que necesariamente debe existir nunca va a faltar la causa, siempre va a haber un motivo que lleve al acto o contrato. solamente conociendo esa causa real verdadera podremos llegar a calificarla de licita o ilicita.

- Sin embargo en doctrina existen 3 casos excepcionalísimos de actos jdìcos que carecen de causa y son :1) Actos o Contratos Simulados

En estos contratos no nos encontramos con una causa, porque en los actos o contratos simulados como por ejemplo: se de un embargo hecho a un bien de mi propiedad, sabiendo que me haran una demanda ejecutiva, entonces antes de que me demanden traspaso el bien y simulo una compra venta y nos encontramos con un acto simulado. Y nos preguntamos ¿esa compraventa tiene causa? No, porque no hay precio es una asignación y el motivo que lleva a celebrar el acto es evitar el embargo. Motivo que lleva a celebrar un acto que es simulado porque no existe.por lo tanto ese motivo no tiene relevancia.Por lo demàs estoy buscando los motivos en personas ajenas al contrato pero la verdad que este motivo es motivo del contrato simulado que es evitar el embargo.También con el objeto de eludir el pago al impuesto que se hace alas donaciones; simulo una compraventa a lo que en realidad es una

donación. aquí nos encontramos con un acto simulado que es la compraventa pero posteriormente nos encontramos con el acto real que es la donación.Entonces es evidente que los contratos simulados carecen de causa.

2) El ejemplo que dà Andrés Bello en el art..1467 inc.3 “la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa.”

3) El Contrato de Fianza que es el ùnico contrato abstracto de causa incausado en que el hecho de que falte la causa no lo hace anulado. La doctrina està de acuerdo en que el contrato de fianza no obstante de no existir este requisito en el acto jdìco que es la causa; es perfectamente vàlido. Porque en este contrato de fianza “que es aquel que en virtud del cual una o màs personas se obliga a garantizar una obligación que comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte si el deudor principal no la cumple. Es el aval.”¿entre quines se celebra el contrato de fianza? Entre acreedor y el fiador.Por ello se dice que carece de causa porque no interviene para nada el deudor, aunque podemos decir que aquì no hay causa de un pto de vista objetivo, sin embargo ni siquiera es eso porque también podemos decir que la causa es la pura o mera liberalidad. Lo que se està señalando ¿por que se dice que carece de causa? Porque la causa habrìa que buscarla en la relación acreedor fiador y no habrìa que buscarla en relación al deudor. Y por eso careceria de causa que es peor. No obstante que al carecer de causa ese acto jdìco es perfectamente VALIDO. Es como rareza judìca.

¿Què Significa que sea Lìcita?El art. 1467 inc.2 como “aquella prohibida por la ley o contrarias a las buenas costumbres o al orden pùblico.” En cuanto la causa sea prohibida por la ley nos encontramos con una prohibición de carácter legal y para el juez será fácil decidir que causa será ilicita ya que està señalada en este art. Sin embargo el problema surge con los conceptos que se tiene de “buenas costumbres y orden pùblico”.Se dice que el orden pùblico es la organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento necesario de la sociedad, pero aquì entra una serie de factores, la moral y dentro de ella entra la moral sexual, y esto calza con las buenas costumbres que son conceptos variables en el tiempo.Y frente a la pregunta si la ilicitud debe ser conocida o compartida de la otra parte; està ya fue analizada cuando estudiamos la teoria de la causa ocasional.

- ¿ Cuàl es la Sanción por falta de Causa?La Inexistencia y quienes no creen en la inexistencia ; Nulidad Absoluta.

- ¿Cuàl es la Sanción por Causa Ilícita?

Nulidad Absoluta, lo dice claramente el art. 1682 del c.c.

VI.-Relación de la Causa con los Vicios del Consentimientoa) Tanto en el Error sustancial como en el Error en persona- Recordemos que le error sustancial es aquel que recae en la sustancia o en la

calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato.Dijimos que la calidad esencial es aquella que objetivamente apreciada por la generalidad de las personas hace que una cosa sea esa y no otra.Pero cuando hablamos de la calidad esencial nos vamos a encontrar con los motivos que me llevan a celebrar el acto o contrato, siempre hablamos de calidad esencial aquel que se prefiere a un criterio objetivo y no subj.Ej: la compra de un reloj antiguo lo que me motiva a comprarlo porque soy coleccionista y ese reloj no es solo antiguo sino que ademàs era de un personaje famoso.Entonces ahí se vincula el concepto de error sustancial con el concepto de causa, naturalmente el concepto subjetivo de causa como motivo que induce a la celebración del acto o contrato; porque nos vamos a encontrar con un Error Motivo,.

- Error en la persona es lo mismo, aquel que recae en la identidad de la persona física del otro contratante.y vicia el consentimiento este error cuando la consideración de la persona del otro contratante es el motivo principal que se tuvo para contratar. Vinculándose de esa manera el concepto de error en la persona con el concepto de causa.La pregunta es ¿en estos casos intentamos una demanda de inexistencia o nulidad absoluta porque falta la causa? ¿O intentamos una demanda de nulidad relativa por error sustancial o por error en la persona?La respuesta es que existe concenso en la doctrina de que EL ERROR SOBRE LOS MOTIVOS NO TIENEN RELEVANCIA JDÌCA. Si yo padeci error en cuanto al motivo que me llevo al la celebración del acto o contrato no nos importa, el error motivo no tiene relevancia jdìca y no se puede uno acoger a este error motivo para tener una declaración de nulidad.En el ùnico caso en que el Error Motivo SI tienen relevancia jdìca es el de Andres Bello art. 1467 “ la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa. Y que Andres Bello el error sobre el motivo lo equipara a la ausencia de la causa. Este es el ùnico caso que tendría relevancia jdìca. y que podría intentarse una demanda de nulidad absoluta o de inexistencia por falta de causa.En todos los demàs casos tenemos que demandar la nulidad relativa por error sustncial o por error en la persona y no nos podemos acoger a una demanda de nulidad absoluta por falta de causa .

b) Tanto con el vicio de Fuerza y DoloDònde se vincula el concepto de causa con la fuerza moral ? Con el motivo que llevo a celebrar el contrato. En este caso podriamos preguntarnos porque celebramos tal contrato? Porque el motivo que me llevo a celebrarlo fue la Fuerza y de ahì se vincula el concepto de fuerza por esta causa (recordemos que la fuerza moral es el apremio psicológico que se ejerce sobre una persona con el objeto de que preste su consentimiento a la cebraciòn del acto o contrato. Nos preguntamos de nuevo cual fue el motivo que me llevo a celebrar el contrato? Fue la Fuerza.

En el Dolo es exactamente lo mismo ¿cuál fue el motivo que me llevo a la celebración del acto o contrato? La maquinaciones fraudulentas.

Ahora la pregunta es¿podemos intentar una demanda de nulidad absoluta por causa ilicita? NO. evidentemente el motivo que me llevò a ese contrato si hablo de la fuerza o dolo serìa ILICITO entonces debemos intentar una demanda de nulidad relativa por fuerza y dolo porque existe concenso que las normas que gobiernan los vicios del consentimiento :el Error, la Fuerza y el Dolo son la norma particular sabiendo que existe el principio de la especialidad “lo particular prima sobre lo general” y las normas que gobiernan la causa serìan la regla general para todos los contratos o actos en general. Pero cuando nos encontramos un vicio del consentimiento debemos aplicar la sanción que el legislador ha establecido para lo vicios del consentimiento que ha regulado y que son :error , fuerza y dolo.

27/5/04

c).- Fraude a la LeyConsiste en procedimientos en sì ilícitos o en maniobras jurídicas que tienen la apariencia de legalidad pero que sin embargo permiten realizar lo que la ley prohíbe o no hacer lo que la ley ordena.De modo que frente a una norma prohibitiva un individuo puede adoptar 2 aptitudes :- cumplir el ordenamiento jdìco. Es decir acatar la ley , absteniéndose de celebrar

el acto que ella prohíbe o- Transgedir el ordenamiento jdìco. Es decir infringir la ley. Si opta por esta actitud lo puede hacer Abietamente O manifiesta, como si se celebra a la luz pùblica el acto prohibido.

Vedadamente o encubierta. puede recurrir a dos cosas: - Recurrir a la simulación relativa, encubriendo el negocio prohibido

(contra legem) bajo la apariencia de uno licito; - o ya no servirse del negocio prohibido si no que recurrir a otros actos que

le permiten obtener el resultado que la ley no quiere.Es nula la venta entre conyùgues y no divorciados en perpetuidad, entre padre e hijo. Entonces no puedo celebrar compra venta con mi conyuge, pero puedo venderle a mi cuñado y el le vende a su hermana y obtengo a tràves de 2 actos perfectamente vàlidos (la ley no prohibe la vta. Entre cuñados ni entre hermanos) y sin embargo llego al mismo resultado que la ley no quiere que se produzca.Otro ej:se obtiene la declaración de nulidad de matrimonio se celebra la venta entre esposos que no podian hacer durante su matrimonio y posteriormente se vuelven a casar.

- Elementos del Fraude a la ley:

i) “Elemento Material u Objetivo”que consiste que a travès de un acto o una serie de actos se obtiene en forma indirecta el resultado que la ley no quiere.Eludiéndose en esta forma su cumplimiento. Esta constituido el elemento objetivo por la similitud o equivalencia pràctica del resultado perseguido por el acto jdìco con el resultado prohibido de la norma.

ii) “Elemento intencional y Subjetivo”consiste en la intención del sujeto de defraudar o burlar la ley. Està constituido el elemento subj. Por el propósito de burlar la norma y obtener el resultado que èsta no quiere de otra manera.

- No se discutiria en doctrina que se produce el fraude a la ley y que la sanción deberia ser nulidad absoluta porque existe un objeto ilicito, hay un acto contrario a la ley de la cual se està burlando.

- Algunos autores señalan que “el elemento intencional no es de la esencia del fraude a la ley”.porque se dan casos en que no existe dicha intención. Postulan que existe fraude a la ley toda vez que a traves de actos reales, voluntarios aunque a veces no intencionales se crea una situación conforme a la ley y tomada en su letra pero transgrediendola sin embargo en su espiritù..

- Otros en cambio dicen que “el elemento intencional es de la esencia de fraude a la ley,” y que precisamente es el motivo la causa que lleva a una persona a adoptar un determinado comportamiento jdìco. Vinculándose de esa manera el concepto de causa con el concepto de fraude a la ley. Según esta visión en el fraude a la ley existe una causa ilicita que es la intención fraudulenta.

CAPACIDAD LEGAL (requisito de validez)Aptitud legal que tiene un persona para ser titular de derechos y obligaciones y ejercer los derechos de que es titular por si misma y sin el ministerio o autorización de otra.De este concepto emanan 2 clases de capacidad goce

Ejercicio1) Capacidad de goce

Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.Es un atributo de la personalidad porque todas las personas tienen capacidad de goce. Desde el momento que el nacimiento constituye un principio de existencia legal; la criatura que esta en el vientre materno pasa a ser sujeto de derecho es decir pasa a tener capacidad de goce. Incluso algunos sostienen que antes del nacimiento la criatura que esta en el vientre materno tiene capacidad de goce en cuanto la ley proteje los derechos eventuales del que esta por nacer.

2) Capacidad de ejercicioAptitud legal que tiene una persona para ejercer los derechos de que es titular por si misma sin el ministerio o autorización de otro. Art. 1446 “Toda persona es legalmente capaz. Excepto aquellas que la ley declare incapaz”. Por lo tanto la capacidad es la regla general , y debemos tener en cuenta que todas las normas relativas a la capacidad son normas de orden pùblico de modo tal que escapan al principio de la autonomia de la voluntad, no cabe respecto de ellas su procedimiento extensivo de interpretación. Y por lo tanto son irrenunciables.

- Incapacidades de ejerció se clasifican en : i) Incapacidades generales

Aquellas que afectan a todas las personas que se encuentran en la hipótesis descrita por el legislador y se clasifican en incapac. absolutas

Incapac. relativas ii) Incapacidades particulares

Aquellas que afectan a ciertas personas para celebrar ciertos actos y se clasifican en :

Aquellas contenidas en normas prohibitivasAquellas contenidas en normas imperativas de requisito

- El dementei.-Absolutas o absolutamente incapaces: - el impuber

- el sordomudo que no puede que no puede manifestar claramente su voluntad.

Estas incapacidades se producen por razones físicas o naturales, en estas condiciones el demente por encontrarse privado de razón, el impúber por no

Incapacidades generales

tener discernimiento, el sordomudo no podrán actuar por si solos en la vida jdìca y van a requerir de alguien que los represente.¿Còmo actuan estos en la vida jdica.? A travès de sus representantes legales. Art. 43 “ Son representantes legales de una persona el padre o la madre, el adoptante y su tutor o curador” Mientras el demente es púber, sordomudo es impúber quien tendrà la representación legal de estas personas? Por lo general el padre a la madre o al curador.

- El demente queda sujeto a curaduria lo mismo que el sordomudo que no puede darse a enteneder por escrito.(342)

- El impúber queda sujeto a tutela. (art. 341)- Sanción: Nulidad Absoluta.para los que no actúen a traves de la representación de

estas personas fundamento (art.1682)- otra características de las capacidades absolutas es que los actos de los

absolutamente incapaces no admiten caución y no producen obligaciones naturales.Caución significa que no es posible que un tercero se constituya como un fiador para garantizar la obligación de un demente, o que un tercero hipoteque un bien para garantizar la hipoteca de un demente.

- INCAPACES ABSOLUTOS

1.EL DEMENTENuestro Código no define demente. si bien el Art.21”Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomaràn en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte” existe concenso tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que cuando hablamos de demencia o demente no debemos entender un concepto mèdico de demencia, porque para la medicina la demencia es una categoría mas dentro de la màs variada gama que afecta a la razòn. Y como dice el art.21, aquí aparece que debe tomarse en un sentido diverso.

- Doctrinariamente se define demencia como “ aquella persona que se encuentre privada de la razón o de juicio a consecuencia de un trastorno mental de cualquier naturaleza. Pero esa privación de juicio debe ser de tal gravedad que lo inhabilite para actuar en la vida jdica”.Esto lo agregamos en la definición porque de acuerdo con los que postulan algunos autores dicen que no basta decir que la persona esta privada de la razon o de juicio, argumento que celebro una señora una compraventa habria que preguntarse, bueno ustedes que alegan que era demente y por lo tanto seria nulo absolutamente el contrato de compra venta cuando vendio el departamento; esa señora pagaba sus cuentas, iba al bco. a depositar, cumplia con sus obligaciones? Si. Entonces para todo eso esta señora que celebro una compraventa es capaz pero para vender el departamento es loca.?

- Surge una pregunta. ¿para que los actos del demente adolezca de nulidad absoluta es necesario que estè declarado en interdicción? NOLos actos del demente son nulos este o no este declarado en interdicción.

- Entonces cual es la importancia del decreto de interdicción? Tiene importancia en materia probatoria porque si la pers. Esta declarada en interdicción no habra necesidad de probar la demencia, basta con sostenerla, prueba máxima de la demencia será el mismo decreto de interdicción.Si nos fijamos esta persona fue declarada en interdicción y con posterioridad al decreto celebro la venta respecto de unos de sus bienes la venta por lo tanto será nula.Y cuando se demande la nulidad del contrato por incapacidad absoluta habrà que acreditar que cuando lo celebro estaba demente? NOPorque estaba aprobado el decreto de interdicción.Podra alegarse que el demente obro durante un intervalo lucido? NO

- Cuando no hay Decreto de Interdicciònsucede lo contrario hay que probar que la persona cuando celebro el acto o contrato estaba demente y siempre podrà hacerse la alegación que obro durante un intervalo lucido.

- otra importancia: el padre del demente que ha llegado a la mayoria de edad quiere después ejercer la curaduria del demente necesariamente debe provocar le juicio de interdicción, es decir se requiere el decreto de interdicción. Mientras no llegue a la mayoria de edad el padre del demente no tendrà problemas, pero llegado el demente a los 18 años tendrà que declarar en interdicción si quiere seguir representándolo. Art. 457 - 458

- otra interrogante: esta si en el concepto de demente esta el ebrio, drogado, al hipnotizado.?La respuesta esta dividida por dos autores:LUIS CLARO DEL SOLAR, que dice se deben incluir porque estan privados de la razón, ARTURO ALESSANDRI,dice que no se deben incluir porqueANDRES BELLO, distingue entre aquellos que se hayan privado de la razón por ebriedad u otra causa y del demente, señalando como ejemplo el art. 1005 (nª3 y 4) 1012 (nª3 y 4)

- En materia contractual esta discusión no tiene mayor relevancia. El ejemplo del ebrio que vende su auto y acude ala notaria en andas. No tiene voluntad.Sanción- el contrato es inexistenteEl caso de un demente la sanción es la nulidad absoluta

- Sin embargo tratándose de Responsabilidad Civil Extracontractual si tiene relevancia esta discusión.Atendido a que el ebrio es responsable del daño que causa con su delito o cuasidelito civil.En cambio esta responsabilidad no alcanza al demente. Sin perjuicio de que respondan por el demente las personas que lo hayan tenido a su cargo y siempre y cuando pueda imputársele esta negligencia.

Toda normativa referente a la responsabilidad civil esta contemplada en el art. 2314 y sgte.

Se debe destacar que no hay ninguna norma de este artìculo que sea similar al art. 465 que nos habla del decreto de interdicción, y de esta posibilidad de alegar cuando no esta declarado en interdicción, de manera que en materia de responsabilidad civil extracontractual siempre habrà que probar la demencia este o no declarado el demente en interdicción.

2. LOS IMPUBERES