Civil210_DPZ

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Autor: Diego De la Peña. Civil 2/11/15. Siglas. CV = Compraventa. CRT = Condición resolutoria tácita. CRO= Condición resolutoria ordinaria. PC = Pacto comisorio. Operaciones de crédito de dinero. Son aquellas que consisten en una entrega de dinero con cargo, con la obligación que otra persona restituya, al momento de la entrega. Distinción : un mutuo, es una operación de crédito de dinero. La obligación de pagar el precio en un CV es una obligación de dinero, que NO es una operación de crédito de dinero. ¿Para qué sirve esta distinción de obligación de dinero y de operaciones de cŕedito? a) Las operaciones de crédito constan en una ley especial. b) Las obligaciones de dinero no se ajustan a una reajustibilidad como elemento de la naturaleza; se devuelve lo mismo, a excepción de que expresamente trate lo contrario. c) El art. 1559 posee 3 distintas hipótesis. Debe distinguirse para efecto de los intereses en las obligaciones de entregar dinero: si solamente se piden intereses moratorios (por retardo del cumplimiento de la obº se rige por esta regla.) a. Si no se pactaron intereses, las partes se deben interés corriente b. Se pactaron interés, se atienen a eso c. Si pactaron un interés arriba del convencional, la ley lo sanciona, rebajándolo al corriente. Si el comprador en un CV se retarda en su cumplimiento de pago de precio, frente al incumplimiento puede exigir el cumplimiento más la indemnización de perjuicios. Estos perjuicios se entienden parte de un elemento de la naturaleza como parte del 1559. Operaciones de crédito dinero. 18.010. (ppt 53) En cuanto la reajustibilidad, siguen la misma regla del CC. No existe una reajustibilidad legal. Por lo tanto si las partes quieren que la operación se rija por reajustibilidad, tendrán que pactarlo expresamente, ejemplo: pactar un reajuste por IPC o UF. Si nada dicen, la obligación no es reajustable. 1

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Autor: Diego De la Peña.

Civil 2/11/15.

Siglas. CV = Compraventa. CRT = Condición resolutoria tácita. CRO= Condición resolutoria ordinaria. PC = Pacto comisorio.

Operaciones de crédito de dinero.

Son aquellas que consisten en una entrega de dinero con cargo, con la obligación que otra persona restituya, al momento de la entrega.

Distinción: un mutuo, es una operación de crédito de dinero. La obligación de pagar el precio en un CV es una obligación de dinero, que NO es una operación de crédito de dinero.

¿Para qué sirve esta distinción de obligación de dinero y de operaciones de cŕedito?

a) Las operaciones de crédito constan en una ley especial.b) Las obligaciones de dinero no se ajustan a una reajustibilidad como elemento de la

naturaleza; se devuelve lo mismo, a excepción de que expresamente trate lo contrario.c) El art. 1559 posee 3 distintas hipótesis. Debe distinguirse para efecto de los intereses

en las obligaciones de entregar dinero: si solamente se piden intereses moratorios (por retardo del cumplimiento de la obº se rige por esta regla.)

a. Si no se pactaron intereses, las partes se deben interés corrienteb. Se pactaron interés, se atienen a esoc. Si pactaron un interés arriba del convencional, la ley lo sanciona, rebajándolo

al corriente.

Si el comprador en un CV se retarda en su cumplimiento de pago de precio, frente al incumplimiento puede exigir el cumplimiento más la indemnización de perjuicios. Estos perjuicios se entienden parte de un elemento de la naturaleza como parte del 1559.

Operaciones de crédito dinero. 18.010. (ppt 53)

En cuanto la reajustibilidad, siguen la misma regla del CC. No existe una reajustibilidad legal. Por lo tanto si las partes quieren que la operación se rija por reajustibilidad, tendrán que pactarlo expresamente, ejemplo: pactar un reajuste por IPC o UF. Si nada dicen, la obligación no es reajustable.

¿Qué ocurre si se deroga la reajustibilidad pactada por las partes?

El 99% de los créditos hipotecarios con mutuo está pactado en UF. ¿por qué? Porque es mejor pactar en UF que en pesos (ya que se reajustan diariamente). De igual forma, los índices de reajustibilidad deben ser pactadas por las partes.

¿Que pasa si una ley deroga por ejemplo, la UF?, y cambia que todas las operaciones de crédito deban ser pactados en pesos. Está situación está contemplada en el art. 3 de la 18.010.

“Art 3º señala que podrá convenirse cualquier forma de reajuste. Si se deroga la unidad de cambio, los contratos vigentes se regirán por lo convenido, salvo que las partes expresen lo contrario.”

Esto es una excepción a la irretroactividad: la ley produce sus efectos incluso después de derogada. Este es el concepto de "ultraactividad de la ley".

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En cuanto los intereses

Son la renta que produce el capital. El beneficio del banco se traduce en los intereses que el capta. Esto causa que este tipo de contratos (mutuo; real, oneroso, unilateral) puedan ser convenidos con intereses.

A diferencia de lo que ocurre con las obligaciones de dinero, los intereses son un elemento de la naturaleza tratándose de una operación de crédito de dinero. Llevan implícita la obligación de pagar la restitución del dinero, y además, una cantidad de intereses. El artículo 14, y 18 del 18.010 permiten que se presuman los intereses.

Un mutuo por reglas generales por el CC, es gratuito, porque es real (pensar en el comodato, es gratis).

En conclusión, en las operaciones de crédito, la onerosidad se presume; en cambio, los intereses del mutuo del CC no se presumen.

¿Cuál es la diferencia entre intereses de las operaciones de crédito de dinero y las de obligaciones?

Para la aplicación de los intereses de las operaciones de crédito, no necesita que surjan del deudor por estar en mora. En la obligación de mutuo del CC, en cambio, estos se solicitan como intereses moratorios, dado el retardo del cumplimiento de la obligación o el no cumplimiento.

En conclusión, los intereses de las operaciones de crédito no requieren la mora del deudor para que tengan lugar. Las operaciones de crédito lo poseen intrínsecamente incluido, por ser un elemento de la naturaleza y no un elemento accidental o indemnizatorio.

Como los intereses son en el caso de las operaciones de crédito, un elemento de la naturaleza, si las partes lo quieren dejar sin efecto, deben dejarlo expreso.

¿Para que sirve saber que los intereses se devengan a diario?

Tengamos en cuenta que el pago debe ser completo, suficiente, e íntegro. Entonces, se tiene que comprender todo aquello que se debe, que no es solo el capital, sino que también lo son los intereses. De manera que si en una obligación de pago, existe un saldo que suficientemente no se ha satisfecho, la obligación se encontará incumplida.

Hay una serie de distinciones en atención sobre qué se calculan los intereses.

a) Si la obligación no es reajustable, los intereses se calculan sobre el capital.b) Si se ha pactado reajuste los intereses se calculan sobre el capital reajustado.c) Si las partes nada establecen, se debe el interés legal o interés corriente (art 19 ley

18010.)a. ¿A cuanto asciende este interés? En todos los casos donde nada establecen, se

debe el interés legal o corriente. (sinónimos) art 6º; Es el interés promedio de las entidades financieras en las operaciones que realizan en el país.

Tipos de interés regulado.

a) Interés corriente (art 6º 18010.)a. Se aplica en casos donde las partes nada han dicho respecto el tipo de interés.

b) Interés legal.

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a. Sinónimo del corriente.c) Interés convencional.

a. ¿Cuál el límite del interés máximo convencional? Se señala en el inciso 4º del artículo 6º de la 18.010; no puede estipularse un interés que exceda al 50% del corriente al momento de la convención.

b. La sanción que se establece por incumplimiento de la fijación del interés, es que no se tendrá por escrito el pacto que exceda el interés máximo convencional.

c. El interés máximo convencional, es de aplicación general.

Dentro del rango de intereses, existen ciertos límites.

a) Entre el interés corriente y el máximo convencional, si es que rige la autonomía de la voluntad.

b) Si quieren pactar un interés corriente, no tienen necesidad de decir algo. (regla supletoria.)

c) ¿Si pactamos por sobre el interés máximo convencional? Artículo 8º. Se tendrá por no escrito el pacto que exceda el IMC y será rebajado al interés corriente. Opera por el solo ministerio de la ley.

Intereses penales, o multas por la mora (cláusula penal.)

Estos intereses comparten la misma característica que los mencionados en el 1559 CC. Operan solamente estando en mora del pago de una obligación de dinero. Si pedimos al banco $1 millón, y nos atrasamos en 3 meses, tendremos que pagar los intereses propios por el uso del dinero, y además, los intereses de carácter moratorio. (dependiendo cuanto se haya pactado este último)

Cláusula penal (1535 CC); una persona se sujeta a una pena, de hacer o dar algo, en caso de no cumplir con la obligación principal. 1544 especifica al respecto de la obligación de pagar. Frente al no cumplimiento o incumplimiento tardío, las partes podrán pactar el interés que quieran con un límite (art 1544 del CC, inciso 3ºro; se rebaja la pena al interés que es máximo permitido estipular.)

Existe acá una diferencia entre la sanción para los intereses que devengan naturalmente, y los que están pactados en una cláusula penal. Para el primero, se rebaja el interés al corriente. Para el segundo, se rebaja al máximo convencional.

¿Qué pasa si las partes nada dijeron respecto de los intereses moratorios? Se aplica la regla general del CC. 1559. Perjuicios por la mora, se rige por las reglas del art anterior. Las obligaciones de dinero son el género, y dentro de estas, están las operaciones de crédito, que poseen sus propias reglas. Aplica entonces la especialidad, y si no, el carácter supletorio del CC.

Cosas importantes:

Importante es distinguir los diferentes tipos de situaciones y los tipos de interés que se aplican.

Ver en que casos el interés es accesorio o natural de la obligación. Ver cuando se presume la onerosidad. Ver en que casos importa que las partes pacten el interés. Ver aquellos tipos de sanción en los intereses altos. Ver como opera el interés en la cláusula moratoria/penal (1554). Arts importantes; 1559. Si las partes nada dicen respecto los intereses moratorios 1559.

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Clase 3/11/15

18010. Límite en donde el máximo convencional no se aplican.

a) Aquellos intereses que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras extranjeras o internacionales.

b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior.

c) Las operaciones que el Banco Central efectúe con las instituciones financieras.d) Aquellas en que el deudor sea un banco o sociedad financiera.

Anatocismo.

Se entiende por anatocismo la capitalización de los intereses. Son los intereses producidos por los intereses. El artículo 9 de la ley lo permite expresamente.

a) ¿Qué pasa con las obligaciones de dinero? para las obligaciones de dinero, el anatocismo debe ser pactado. Para el CC la regla general es que los intereses moratorios no se acumulen por sobre el interés 1559, nº3.

El artículo 9º de la 18.010 permite que pueda estipularse el pago de intereses sobre intereses.

Pago anticipado de la deuda. (art 10)

Los pagos anticipados serán convenidos libremente entre acreedor y deudor. En primer lugar, distingue entre deudas inferiores y superiores a 5000UF. Tratándose de deudas de -5000UF se establece la oportunidad de pagar aún en contra el consentimiento del acreedor. Establece un derecho para el deudor de pagar en contra la voluntad del acreedor.

Sin embargo, ¿por qué el acreedor podría oponerse al pago anticipado? Si me otorgan un mutuo con un 0,8% de interés anual, entre más me demore en pagar, más ganancia tendrá el banco. ¿le conviene al banco que yo pague mi crédito en un mes? No, porque perderá interés. El obtiene una ganancia en relación a las cuotas que se pactaron, y el interés que se aplica en cada 1 de ellas.

No Reajustables:

a) Deberá pagar el capital que anticipa. Pagar lo que se debe. (puede ser un pago parcial del crédito, o total del crédito. Excepción al pago íntegro, completo, y suficiente.)

b) Los intereses pactados son calculados hasta la fecha del pago efectivo (hasta la fecha del pago, no de cuando se suponía que debia pagar).

c) Además establece la comisión de prepago no puede exceder un mes. (¿?)

Tratándose de reajustables: la diferencia es que acá es un mes y medio.

Los pagos anticipados de menos de 25% de la obligación requerirá consentimiento del acreedor. (el ppt acá esta malo, señalando que es 20% cuando es 25%)

Obligaciones según los SUJETOS.

Sujeto singular: Son aquellas en las que existe por una parte un solo acreedor y por la otra un solo deudor.

Pluraridad de sujetos: Son aquellas que tienen una prestación divisible y que tienen varios sujetos en calidad de deudores o acreedores (pasiva o activa, respectivamente).

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Ejemplos.

1) Efecto de una sentencia con una pluralidad de demandantes o demandados.

2) Pluralidad de deudores y acreedores: por autonomía de la voluntad, varias personas se pongan de acuerdo para tener la calidad de deudor o acreedor. EJ: Comprarse entre todo el curso el patio.

Lo que caracteriza a esta clase de obligaciones es que el objeto es una sola cosa y esta es divisible.

a) Habiendo pluralidad de acreedores cada uno de ellos puede exigir sólo su parte o cuota del credito.

b) Habiendo pluralidad de deudores cada uno debe soportar sólo su parte o cuota en la deuda.

c) Existe pluralidad de vínculos, pues hay tantas obligaciones como acreedores y deudores existen.

d) Si nada se dice, las cuotas son iguales.

Está regulado en el 1511 y 1526.

En cuanto la proporción que se divide la obligación, se debe distinguir si la pluralidad de sujetos es de una obligación originaria o conjunta con posterioridad.

a) De ser originaria, para determinar la cuota de la obligación estamos en primer lugar, acorde a lo que las partes hayan acordado. En caso contrario, de acuerdo a los artículos 2307 inciso 2do y 2367, donde los deudores son obligados al acreedor en partes iguales.

b) De ser conjunta con posterioridad, se tiene por ejemplo si es que el deudor muere dejando varios herederos, por lo que la deuda se divide entre estos a prorrata de sus cuotas hereditarias. Por su parte, si muere el acreedor, los herederos de éste no podrán exigir el total de la obligación al deudor de consuno, de lo contrario, cada uno de ellos tiene sólo derecho a exigir su cuota.

Efecto de las obligaciones simplemente conjuntas:

a) Cada acreedor no puede reclamar sino su parte o cuota en el crédito. Cada uno de los deudores es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda. Artículo 1511 y 1526.

b) La extinción de la obligación respecto de un deudor no extingue la obligación respecto de los otros.

d) La constitución en mora de uno de los deudores no produce ningún efecto respecto de los demás, y si el acreedor quiere poner en mora a todos los deudores, deberá demandarlos a todos. La constitución en mora realizada por uno de los acreedores no aprovecha a los otros.

e) La insolvencia de uno de los deudores no perjudica a los restantes. la soporta y sufre el acreedor.

f) La interrupción de la prescripción que obra a favor de uno de varios acreedores no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios deudores perjudica a los demás. 2519.

g) La nulidad declarada a favor de uno de los acreedores o de los deudores no aprovecha a otro de los coacreedores o de los codeudores. art 1690.

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h) La culpa de un deudor no afecta a los otros, en cuanto agrava la obligación con el pago de los perjuicios. artículo 1526 nº3 CC.

i) En cuanto la acción resolutoria, cabe destacar que habiendo pluralidad de sujetos acreedores, no se puede pedir en parte la resolución y el cumplimiento de la obligación, debiendo actuar todos estos de consuno para efectos de efectuar la elección. Se sigue en este caso la misma regla que para las obligaciones alternativas.

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Obligaciones solidarias.

Son aquellas que tienen pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o ambos, cuyo objeto es una sola prestación, la que no obstante ser divisible, puede ser exigida en su totalidad por cualquiera de los acreedores o reclamada a cualquier de los deudores, extinguiéndose la obligación respecto de todos si el pago se efectúa a uno de aquellos por uno de éstos. 1511.

La solidaridad puede ser activa (pluralidad de acreedores), pasiva (pluralidad de deudores), o mixta.

Características

a) El objeto debe ser una cosa divisible. 1551.b) Existe unidad de prestación y pluralidad de vínculos. La unidad de la prestación está en

el 1512; "La cosa que se deba solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma". La pluralidad de vínculos implica que existen tantos vínculos como acreedores y deudores existan en la obligación solidaria.

c) Alguno de estos vínculos pueden estar sujetos a modalidades. 1512.d) Puede ser diversa la causa de las obligaciones.e) Puede ser diversos los plazos de prescripción, dependiendo de la naturaleza del

vínculo jurídico.f) Puede ser nula la obligación respecto de alguno de los obligados y válida para los

demás.g) Son excepcionales, quien las alega debe probarlas.h) Es una modalidad, porque altera el efecto normal de las obligaciones.

Fuentes de la solidaridad:

Son fuentes de solidaridad la ley, el testamento, y la voluntad de las partes.

En cuanto la ley, art 2317, art 546, art 419, art 1281. La ley del tránsito "el conductor y el propietario del vehículo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo."

En cuanto el testamento, el único requisito es que debe estar claramente establecido.

En cuanto la convención, para que esta sea fuente de la solidaridad no es necesario que se pacte de manera conjunta con el nacimiento de la obligación, siempre que sea claramente establecida en relación a ella.

Solidaridad activa:

Aquella que consiste en la concurrencia de la pluralidad de acreedores de una cosa divisible, cada uno de los cuales puede exigir el total de la obligación y cumplida por el deudor respecto de uno, se extingue para los demás.

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Características de la solidaridad activa

a) Cada acreedor es considerado dueño del total del crédito.b) Se encuentra prácticamente en desuso, porque no tiene finalidad práctica importante.c) Tiene origen romano, a efecto de que el deudor no puediera excusarse en la ausencia

del acreedor para no pagar.

Efectos entre los acreedores y el deudor:

a) Cada acreedor puede exigir el total del crédito y el deudor extingue su obligación pagando a cualquiera de los acreedores, salvo que el deudor haya sido requerido judicialmente por uno de los acreedores. 1513.

a) Lo señalado respecto del pago se aplica de igual forma al resto de los modos de extinguir las obligaciones.

b) La interrupción de la prescripción por uno de los acreedores, beneficia a los demás.c) Constituido el deudor en mora por uno de los acreedores, queda en mora respecto de

todos.

Efecto entre los acreedores:

a) Una vez extinguida la obligación, se extingue tambien con ella la solidaridad.b) Los acreedores se rigen entre sí por las reglas de las obligaciones simplemente

conjuntas.a) Por lo que el acreedor que recibió el pago, debe a los demás. Pasan a ser acreedores

simplemente conjuntos, cada uno con la cuota que le corresponde. Si nada se dice el crédito, se reparte entre todos en partes iguales.

Solidaridad pasiva:

La obligación es solidaria pasiva cuando habiendo pluraridad de deudores cualquier de ellos puede ser obligado a pagar el crédito en su totalidad al acreedor.

Características.

a) Su fin práctico es reforzar el crédito, servir de garantía. constituye la solidaridad una garantía personal.

b) Es una ventaja para el acreedor, sobre otras garantías como la fianza.c) En la solidaridad son todos deudores principales de la obligación; diferencia con la

fianza.b) La fianza es una obligación accesoria a la principal, y el fiador es un deudor subsidiario,

el que sólo pagará en caso que no lo haga el deudor. Beneficio de excusión.c) En la fianza solidaria con pluralidad de fiadores y el deudor principal no cumple con su

obligación. es excepción al beneficio de separación.d) En la solidaridad los deudores solidarios no gozan de beneficio de división ni de

excusión. e) La solidaridad presenta una ventaja sobre la fianza y es que puede tambien

satisfacerse con la multiplicidad de patrimonios en la que pue

Efectos de la solidaridad:

a) Relaciones externas entre el acreedor y los deudores solidarios (obligación a la deuda)

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a. El acreedor tiene derecho de dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquier de ellos a su arbitrio por el total de la deuda. 1514 CC.

b. La responsabilidad de los deudores solidarios y la solidaridad no se extingue sino que hasta el cumplimiento íntegro de la obligación. 1515 CC.

c. Pagada la deuda por uno de los deudores se extingue la obligación respecto de todos los demás.

b) Otros modos de extinguir:a. Novación (1519 CC). La novación a favor de uno de los deudores, libera a los

otros.b. Remisión de la deuda (1518 CC). Si el acreedor perdona íntegramente la

deuda, ésta se extingue respecto de todos los demás deudores. Pero si perdona a uno solo de los codeudores solidarios, la acción contra los demás sólo podrá ejercerla con la rebaja de la cuota que le correspondía al primero en la deuda.

c. Compensación. Hecha valer la compensación por el deudor que corresponda, la deuda se extingue respecto a todos los demás.

d. Confusión: Extingue también la obligación respecto de todos los demás codeudores.

e. Prescripción: La interrupción de la prescripción afecta no sólo al deudor a quien se le requirió judicialmente el pago de la obligación, sino a todos los demás. En cuanto la renuncia de la prescripción, la renuncia por uno de los deudores no se extiende a los demás.

f. Pérdida de la cosa que se debe: Si la pérdida de la cosa se produce por la mora o culpa del deudor, la obligación subsiste pero cambia de objeto

i. En este caso la nueva prestación pasa a ser también solidaria (1521 CC), pero en caso que se quiera perseguir los perjuicios causados por el deudor culpable, sólo éste será responsable.

ii. Incluso si fueren varios los deudores responsables por la pérdida de la cosa, cada uno de ellos responde por los perjuicios derivados de su parte o cuota.

g. Mora: Constituido uno de los deudores en mora quedan constituidos también todos los demás.

i. Si para alguno de ellos no es aún exigible una vez que se haga exigible la obligación, quedarán de inmediato constituidos en mora.

h. Cláusula penal: 1535 CC. Es una avaluación anticipada de los perjuicios, y puede ser compensatoria o moratoria.

i. ¿El pago de la pena es solidario? 3 Posturas.1. Sí, porque la cláusula penal es accesoria a la obligación

principal y por tanto debe seguir su suerte.2. Sólo puede exigirse el total de la pena al deudor culpable, al

resto, podrá exigirse solo su parte o cuota en la pena.3. Debe distinguirse si la pena es compensatoria o moratoria. Si

es compensatoria, sustituye el objeto de la obligación y por tanto podrá pedirse el total a cualquiera de los deudores solidarios. Si es moratoria, responderá solo por el total el deudor culpable o moroso. 1521.

c) Excepciones que puede oponer el deudor.

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a. ¿Pueden oponerse por cualquiera de los deudores, o sólo puede oponerse por el deudor específico?

b. 1520 CC, inc 1º es la RG al respecto.1520 CC. El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.Pero no puede oponer por vía de compensación el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.

c. Las excepciones reales son las que resultan de la naturaleza de la obligación, y por tanto pueden ser opuestas por cualquier deudor.

i. Ejemplo, la nulidad absoluta de la obligación, el pago o prescripción de la deuda, modalidades que afecten la totalidad de la obligación, novación, pérdida de la cosa que se debe, cosa juzgada.

d. Las excepciones personales son las que derivan de la persona del deudor, y sólo pueden ser invocadas por este.

i. Ejemplo, la nulidad relativa de la obligación, la transacción, una modalidad que afecte parte de la obligación.

e. Las excepciones mixtas son las que no obstante de ser personales, pueden hacerse valer por aquellos que no las poseen, pudiendo deducir del monto que se les cobra la parta del deudor que es titular de la excepción.

i. Ejemplo, la remisión parcial de la deuda, la compensación sólo una vez que ha sido declarada, ya que una vez que esta operó podrá aprovecharla otro deudor.

ii. ¿La compensación es de carácter real o mixto? Se requiere la declaración judicial de la compensación –que el derecho se declarare, no que se constituya- por lo que sólo puede ser hecha valer por aquella persona interesada en el negocio.

Relaciones internas entre los deudores solidarios. Contribución a la deuda (lo relevante es distinguir si quien había pagado tiene o no interés en el pago)

Requisitos contribución a la deuda:

a) Que se haya extinguido por algún modo oneroso (algún sacrificio económico)b) Quien haya pagado no haya sido el único interesado en el negocio.

Si paga la deuda un deudor no interesado o interesado.

a) Si paga un no interesado 1 , puede este exigir la contribución de la deuda a los deudores interesados por el total. Por ejemplo, alguien no interesado en el negocio: Alguien que con su voluntad sea aval de la deuda de un tercero.

a. El no interesado se subroga los derechos del acreedor, para que pueda hacerlos valer contra los deudores. 1522.

b) Si paga un interesado, se extingue la obligación principal, y se extingue la solidaridad,

pudiendo exigir al resto de los deudores cosolidarios solo su parte o cuota. Esta repartición se hará bajo las reglas de las obligaciones simplemente conjuntas.

a. La repartición se hará según hayan acordado los deudores.1 Aquel que no tiene ningún tipo de beneficio como consecuencia de la existencia de la obligación

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b. Si quien paga es un interesado, al momento de tener acción de reembolso contra los otros deudores, solo puede exigir su parte o cuota que corresponda.

Cuota del deudor insolvente2

La cuota del deudor insolvente grava a los demás codeudores a prorrata de sus cuotas. Más aún grava también al deudor que se ha beneficiado con la remisión parcial de la deuda o con la exoneración de la solidaridad de parte del deudor.

En conclusión, si es que algún deudor no puede pagar, esa insolvencia grava a todos los demás (todo los demás se hacen cargo de la cuota del insolvente).

¿Cómo se extingue la solidaridad pasiva?

Recordemos que no se extingue la solidaridad si quien paga no es deudor interesado en el negocio (esta se mantiene).

Puede extinguirse por forma accesoria, o principal.

a) Por forma accesoria, si es que se extingue la obligación principal ( lo accesorio corre la suerte de lo principal.)

b) Por forma principal se puede dar:c) Por renuncia, art 12.

a. “Es el acto por el cual el acreedor abdica o se desprende de su derecho a cobrar el total de la obligación, sea a uno solo de los deudores, a algunos, o a todos ellos.

b. La renuncia a la solidaridad puede ser tácita o expresa (1516). Caso tácito es que se desprende la voluntad unívoca.

c. Puede ser también total o parcial. Si es total, la obligación es simplemente conjunta. Si es parcial, el deudor beneficiado sólo está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda, sin perjuicio de ello, se puede perseguir al resto por el total.

d) Muerte del deudor solidario. a. Si fallece uno de los deudores solidarios, el acreedor podrá ir en contra de los

demás codeudores sobrevivientes; Pero en contra de los herederos del codeudor fallecido, sólo podrá accionar por sus cuotas hereditarias. 1523.

b. ¿Qué pasa con la cuota? Artículo 1523. Si habiendo fallecido uno de los deudores, el acreedor quiere perseguir a los herederos, va a poder percibir el total (son obligados solidariamente). Acreedor A demanda por $90. Podrá exigir los $90 al deudor 1 y 2. (el 3 está muerto) ¿A cuánto puede exigirle a los herederos del deudor 3? Por $90. Pero a cada uno de estos puede demandarlo sólo por la cuota que les corresponde (3 hijos = $30 c/u).

c. Los herederos entonces actúan en bloque representando al deudor fallecido. d. Es posible pactar que la solidaridad pase a los herederos del deudor fallecido.

1526 Nº4.

*Recordar que cuando estamos en contribución de la deuda, se realiza solo entre deudores interesados. Los no interesados no deben (aunque si pueden) hacerse cargo de la deuda.

Obligaciones de carácter indivisible.

2 Aquel deudor que no tiene medios económicos para realizar el pago.

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Las obligaciones divisibles son susceptibles de ser descompuestas en porciones parciales y homogéneas.

Las obligaciones indivisibles son aquellas que tienen por objeto la prestación de una cosa o un hecho no susceptible de división por su naturaleza misma o por el modo que ha sido considerado por las partes. La prestación no puede cumplirse por parcialidades, y no admite división entre sus diversos sujetos. 1524 CC.

La utilidad de la distinción: sólo cuando la obligación es contraída por pluralidad de sujetos.

Fuentes de la indivisibilidad:

Puede ser natural o convencional.

a) Natural. La prestación no admite, por tu propia naturaleza, ser ejecutada por parcialidades. Esta puede ser a su vez absoluta o relativa.

a. Ejemplo de natural absoluta: Entregar un caballo.b. Ejemplo de natural relativa: Construir una casa, pues si bien puede realizarse

por partes, la prestación consiste en la casa entera.c. Tanto en la obligaciones de dar, entregar, hacer o no hacer, pueden ser

divisibles o indivisibles. i. Las de dar son por RG divisibles.

ii. La de entregar será divisible si la cosa sobre la que recae admite o no de división.

iii. Las de hacer o no hacer será indivisible según la naturaleza del hecho.b) Convencional. La cosa objeto del contrato –aun siendo divisible- se ha pactado por las

partes que no puede efectuarse el pago por parcialidades. Esta especie de indivisibilidad se asemeja a la solidaridad.

Efectos de la indivisibilidad.

Indivisibilidad activa (acreedor)

a) Cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir el total, ello con atención a la naturaleza de la obligación. 1527 CC.

b) Es trasmisible a favor de los herederos de los acreedores.c) Extinguida la obligación por uno de los deudores de una obligación indivisible, se

entiende extinguida respecto de todos los demás.d) El acreedor no es dueño sino de una cuota del crédito; éste no puede disponer de la

totalidad del crédito, sino sólo de su cuota. 1532 CC.e) Interrumpida la prescripción en favor de uno de los acreedores, aprovecha a los

demás. 1529 CC.f) El acreedor que recibe el pago de la obligación indivisible debe dar a los otros la parte

que les corresponde. Si nada se establece en el contrato, se entiende que participan en partes iguales.

Indivisibilidad pasiva. (deudor).

a) Cada uno de los deudores se ve obligado al pago del total de la obligación. 1527 CC.b) Requerido uno de los deudores se les otorgará un plazo razonable para poder

coordinar con el resto el cumplimiento de la obligación. 1530 CC.

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c) El cumplimiento de la obligación por parte de uno de los deudores extingue la obligación respecto de todos los demás. 1531 CC.

d) La indivisibilidad pasiva se transmite a los herederos del deudor. Art 1528.e) “La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación

indivisible, lo es igualmente respecto de los otros. 1529 CC.f) Si la cosa indivisible objeto de la obligación perece por caso fortuito, se extingue la

obligación respecto de todos los deudores.g) Si se ha incumplido la obligación indivisible o se ha retardado su cumplimiento, la

obligación subsiste pero cambia de objeto, y en concordancia con el art 1533 CC, el cobro del dinero puede intentarse en contra de cada uno de los deudores en la cuota que les corresponda.

h) Si por un hecho o culpa de uno de los deudores la obligación indivisible se incumple, sólo ese deudor es responsable de todos los perjuicios (1534 CC)

i) El deudor que paga una obligación indivisible tiene a salvo su acción contra los demás deudores para que le indemnicen o reembolsen lo que le deban. 1530 CC

j) Si se ha pactado una cláusula penal en una obligación indivisible, o ha sido puesta con la intención de que no pueda exigirse parcialmente el pago, puede exigirse “toda la pena al infractor o a los demás su parte o cuota en la pena” sin perjuicio de su derecho a repetir contra el deudor culpable (1540 CC).

a. El 1540 no distingue si la pena es compensatoria o moratoria, de lo que se desprende que opera igual regla en ambos casos. El deudor culpable responde de todos los perjuicios.

b. Si la obligación es de una cosa divisible, en la que no se hubiera estipulado solidaridad, la RG es que de la pena sólo responde el deudor infractor sólo por su cuota.

17/11/15

Indivisibilidad del pago:

Se refiere a obligaciones divisibles, que por excepción no pueden cumplirse por fracciones, sea porque las partes así lo han dispuesto o sea por el ministerio de la ley. Son taxativas 1526 CC.

1. Casos: 2. En la acción hipotecaria :

a. Indivisibilidad del objeto (2408): La prenda y la hipoteca gravan todo el objeto de la obligación, y si esa cosa se divide continuará gravando por entero cada una de las partes (2408 CC)

i. Entonces, si tenemos una deuda de un mutuo hipotecario, todo el saldo del crédito que debemos queda garantizado por la hipoteca.

b. Indivisibilidad en relación al crédito garantizado: Si se extingue parcialmente la deuda, la prenda, y la hipoteca, se mantienen hasta que se pague completamente el crédito

c. Indivisibilidad en cuanto al legitimado pasivo de la acción : La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea en todo o en parte la cosa hipotecada o empeñada.

i. Entonces, la hipoteca como derecho real, posee un derecho de persecución, a quien tenga la cosa. Desde lo procesal hay una indivisibilidad.

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3. Deuda de una especie o cuerpo cierto : Se refiere a la obligación de entregar y no a la de dar., La indivisibilidad en este caso es sólo pasiva.

4. Indemnización de perjuicios por incumplimiento. Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha tornado imposible el cumplimiento de la obligación es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.

a. Entonces, acá hay una indivisibilidad legal de pago. El culpable responde por la totalidad del perjuicio causado. En el 1533 también está la misma regla respecto a las obligaciones naturalmente indivisibles.

5. Pago total impuesto a un heredero e indivisibilidad estipulada . “cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total, o contra cada uno de los herederos por la parte o cuota que le corresponda a prorrata.”

a. La idea de esta disposición es otorgarle un derecho alternativo al acreedor a perseguir a uno solo de los herederos o a todos por su cuota (1358 y 1359 CC)

b. Su expresamente se hubiera estipulado por el causante que el pago no pueda hacerse por partes, ni aún por los herederos del deudor, cada uno de éstos puede ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla el mismo, reservándose para sí, su acción de reembolso. ( o sea, puede repetir contra los demás herederos por lo el excedente que él pagó más allá de su cuota hereditaria.)

c. Numero 4 1526. Otorgar un derecho alternativo al deudor. Caso donde la indivisibilidad de pago esta puesta por el legislador, sin embargo, requiere de una manifestación de voluntad.

6. Pago de una cosa indeterminada cuya división ocasionaría grave perjuicio al acreedor. Numero 5 1526. Si se debe una cosa determinada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenerse con los otros para el pago de la cosa entera, o para pagarla el mismo, salvo su acción para ser indemnizado por los otros. Esta indivisibilidad es sólo pasiva.

7. Elección de una obligación alternativa. a. Si la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla

todos de consuno, y si la elección es de los deudores, deben actuar de consuno también. La indivisibilidad es de la elección. Esta regla es extensiva al derecho de condición resolutoria tácita.

i. En una condición resolutoria tácita, habiendo pluralidad de acreedores, en caso que no se cumpla la obligación, por efecto de la condición resolutoria, la elección del ejercicio de esta acción debe ser ejercida por todos los acreedores de forma conjunta. No puede producirse la resolución solo para alguno de los acreedores.

b. Obligación alternativa. Son obligaciones aquellas que se deben varias cosas, pero la ejecución de una extingue la obligación. 1499 CC.

c. Importancia de la pluraridad de deudores, 1526, indivisibilidad de pago en numeral 6. La acción resolutoria corresponde al acreedor, y reiterando, debe ejercerse de forma conjunta.

8. Diferencias entre la solidaridad y la indivisibilidad (estudie estas diferencias bajo su propio riesgo, fue difícil anotar tanto.)

a. Fuentes.

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i. La solidaridad se origina por acuerdo de partes, o por ley. Caso típico es la responsabilidad extracontractual. Si dos personas incurren en un hecho ilícito del que deriva un daño y una obligación de indemnizar perjuicio, de ser varios autores, existe una obligación solidaria.

ii. La indivisibilidad se origina por la naturaleza de la prestación, por disposición de parte, o caso que establezca el legislador.

b. Respecto la naturaleza: (acá tengo duda si está bien transcrito) i. Si la naturaleza de la cosa que se debe, es divisible, entonces la

naturaleza de la obligación es divisible. ii. Si la naturaleza de la cosa que se debe, es indivisible, la naturaleza de

la obligación es indivisible. c. Pluralidad de vínculos:

i. ¿Cuántos vínculos tienen las obligaciones solidarias? Es parecido a la regla de las obligaciones conjuntas, hay tantos vinculos jurídicos como personas intervengan.

ii. En obligación indivisible no hay pluralidad de vínculos. d. Efectos de la remisión:

i. En una obligación solidaria, si el acreedor perdona a un deudor solidario, no perdona al resto (perdonar a uno no es correlato de perdonar al resto). El resto sin embargo, puede pedir la reducción de la cuota de pago de la obligación acorde al monto del deudor perdonado. (¿Puede haber una remisión parcial? Naturaleza indivisible.)

e. Transmisibilidad a los herederos. i. La solidaridad no pasa a los herederos. Ver arriba. La cuota es total

respecto a la deuda total. ii. En cuanto sea una obligación indivisible, esta pasa a los herederos

porque tiene que ver con la naturaleza de la prestación.f. Necesidad de acuerdo con el resto de los deudores para el pago.

i. En las obligaciones indivisibles, se otorga un plazo para ponerse de acuerdo con el resto de los deudores.

ii. En la solidaria, no.g. Ficción del dominio de todo el crédito.

i. Los acreedores solidarios son dueños de la cuota sólo de la cuota que les corresponde.

ii. Los acreedores de una cosa indivisible, se ocupa la ficción de que todos son dueños del total del crédito.

h. Si la cosa perece por caso fortutio (mora o culpa) i. La obligación no se extingue sino que se sustituye por objeto. teoría

riesgos obligación solidaria 1521 CC. i. Clausula penal.

i. En obligaciones solidarias (se discutió latamente) la 3ra postura es la mas razonable. Debe distinguirse si la pena es compensatoria o moratoria.

ii. Tratándose de mora, solo responde el deudor infractor. Tratándose de compensación, responden todos.

Obligaciones según su autonomía. (1442 CC)

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a. Obligaciones principales; aquellas que pueden subsistir por sí mismas, sin necesidad de otras.

b. Obligaciones accesorias; aquellas que dependen de otra obligación principal. j. La mayor cantidad de obligaciones accesorias son obligaciones de garantías. k. Lo importante es que la obligación accesoria sigue la suerte de la principal.

Obligaciones según su causa.

Obligaciones causadas y abstractas.

Esta clasificación no tiene mucha importancia salvo el concepto (dicho por la profe). Toda obligación debe tener una causa real y lícita aunque no sea necesario expresarla (1467 CC).

En cambio, las obligaciones abstractas o acausadas no se opone a la falta de causa, porque prescinden de ella al momento de su cumplimiento (obligación acausada).

Efectos:

1. Resolución del contrato en obligaciones de ejecución instantánea, de ejecución diferida, y de tracto sucesivo: Se produce la terminación, porque no se puede retrotraer a las partes al estado inicial (pensemos en un contrato de arriendo, por ej. No puedo retrotraer la prestación de que usé la casa para dormir. Por lo que la resolución mira hacia el futuro, y no para el pasado.)

2. Exigibilidad de la obligación: Cláusulas de aceleración para obligaciones de tracto sucesivo y ejecución diferida. Permiten acelerar las obligaciones pendientes ante el incumplimiento, de forma que se exijan todos en el mismo momento, y no por partes.

3. Termino unilateral del contrato: Desahucio.

19/11/2015 (clase ayudante)

Obligaciones puras y simples, y sujetas a modalidad.

Obligaciones puras y simples:

1. Aquellas cuyos efectos se producen desde que se contraen, para siempre y sin alteración alguna en cuanto a la existencia y ejercicio de los derechos y en cuanto a las personas que afectan. También pueden definirse como aquellas que efectúan los efectos normales de los actos jurídicos y contratos.

a. Entonces, estas obligaciones producen sus efectos desde el momento que se contraen. Lo producen para siempre y sin ningún tipo de alteración. Las obligaciones nacen y se ejecutan en el mismo momento que se celebran.

Obligaciones sujetas a modalidad:

2. Aquellas sometidas a un elemento accidental que modifica alguno de sus efectos normales.

a. Respecto a los elementos accidentales del contrato; estos elementos son aquellas cosas que sin ser de la esencia ni naturaleza se pactan por la manifestación de voluntad.

b. Una modalidad no son siempre elementos accidentales, puesto que no necesariamente siempre provienen de la manifestación de la voluntad; por ejemplo, la condición resolutoria tácita es una modalidad, pero que no proviene de la voluntad, sino que de la naturaleza.

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c. Entonces, la CRT3 es una modalidad, una condición, que no es un elemento accidental, sino un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales.

¿Cuáles son las modalidades?

La doctrina tradicional establece 3 modalidades.

1 Condición. Una obligación condicional es aquella que depende de una condición, produciendo sus efectos retroactivamente. Una condición es un hecho futuro e incierto. No se sabe con certeza si ocurrirá o no; en el caso que ocurra, se producirá un efecto adicional. De la cual depende el nacimiento o no de una obligación. Por ejemplo, te doy 100 si te titulas de abogado.

2. Plazo. Una obligación a plazo es aquella que está sujeta a un plazo y produce sus efectos a futuros. El plazo es un hecho futuro y cierto. No necesariamente deben estar determinados. Pueden estar indeterminados, pero se saben que van a ocurrir, por lo mismo, son ciertos y futuros. Por ejemplo, la muerte.

3. Modo. Aquella que se establece en el testamento o en una convención en virtud de la cual el asignatario o la parte que adquiere una cosa debe aplicarla a un fin especial, como el de ejecutar ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas.

d. Por ejemplo, un testador deja tanta X cantidad de dinero para que quien la reciba, deba donarla a una fundación. Es una carga adicional que una persona le fija a otra, si es que esta última quiere adquirir el derecho o el dominio. No suspende el nacimiento ni el ejercicio de un derecho, pero puede producir la extinción del mismo.

El modo, plazo y condición no son las únicas 3 modalidades. La doctrina moderna agrega la solidaridad y la representación.

La solidaridad (el hecho de que el acreedor pueda proceder a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda) y la representación (institución jurídica por la que los efectos de un acto que celebra una persona, que actúa en nombre o lugar de otra, se radican en forma inmediata y directa de esta última, como si ella personalmente la hubiere celebrado). PPT. Para incluir dichas instituciones, se amplia el concepto de modalidad. Modo, plazo y condición son un concepto restringido de modalidad (cualquier elemento que altere el momento del nacimiento o de la extinción de una obligación.)

Recordemos que el Modo puede producir la extinción de la obligación; ejemplo, cuando el tipo no cumpla la obligación de la carga que se le asignó. Él tipo tenía que recibir los derechos con CARGO de que los destinara hacia un fin especial. Si no cumple con el fin especial, se extingue el derecho.

El concepto amplio de modalidad es cualquier elemento que altere los efectos normales de un contrato.

El concepto restringido de modalidad es modo, plazo, y condición.

Condición. Hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento o la extinción de un derecho.

3 Desde ahora en adelante; CRT es Condición Resolutoria Tácita.

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Sobre sus regulaciones generales y específicas:

Regulado en el libro III a propósito de las disposiciones testamentarias (1070-1079). Yo te heredo mi auto si tu te preocupas de mi funeral. Ese derecho está sujeto a una condición y a una modalidad.

Regulado en el libro IV (1473-1493) a propósito de las obligaciones condicionales y modales.

Características de la condición:

El elemento de la condición es que debe ser un hecho futuro que puede suceder o no.

Es objetivamente incierto que ese hecho vaya a ocurrir, no dependiendo del conocimiento o creencia de los sujetos.

1. Lo pasado, presente o futuro se determina por el momento de efectuarse la declaración (1071, inc 2 CC)

2. La creencia personal de haberse o no haberse realizado un hecho no es una condición; pero podría ser un presupuesto que de haberse efectuado, da lugar a la obligación, pero sin los efectos de la condición.

a. Si la condición consiste entonces, en un hecho que existe o ha existido, como por ejemplo; te doy un paraguas si hoy llueve (y está realmente lloviendo hoy). En consecuencia, se reputa la obligación como pura y simple, porque es objetivamente cierto que está lloviendo. (no es incierto el nacimiento de la obligación).

3. Si la condición consiste en un hecho que no existe o no ha existido, no vale la disposición.

a. Te doy 100 si el ayudante estudió sociología. Es un hecho objetivo que no estudió sociología y estudió derecho. No vale aquella disposición.

4. Si la condición consiste en un hecho pasado, pero manifestada como un hecho futuro, debe distinguirse si quien impone la condición sabía o no de su ocurrencia, y si puede o no repetirse el hecho.

a. Te doy 100 si el ayudante egresa de derecho. Es un hecho pasado, escrito como algo futuro, porque el ayudante ya egresó.

b. Se distingue si es que sabe o no de su ocurrencia, o si se puede reembolsar el pago. Hay un tema de mala fe en cuanto las condiciones en las que contrata no son las que debiesen ser. (1072 CC)

5. Condiciones imposibles. a. Serán consideradas fallidas, si son suspensivas y positivas.b. Serán puras y simples, si son suspensivas negativas.c. Se considerarán no escrita si son resolutorias.

6. Condiciones ilícitas. a. No son imposibles, pero llevan implícitos hechos reprobados por el

ordenamiento jurídico. Te pago 100 si matas a Juan.7. Condiciones ininteligibles.

a. Son miradas como condiciones imposibles.8. Efecto de las condiciones ilícitas.

a. Si la condición ilícita es suspensiva, se entiende por fallida. (no hay obligación condicional.)

b. Si la condición ilídicta es resolutoria, se entiende por no escrita.

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c. Si la condición ilícita es negativa, “vicia la disposición”, por lo que el acreedor no puede recibir el pago. 1476 CC.

Clasificación de las condiciones:

1. La condición puede ser expresa o tácita. a. Depende que se manifieste (expresa) o se tenga entendida como incorporada

(tácica). La condición debe desprenderse de modo tal que no haya duda sobre la voluntad de la persona; podemos determinar esta con los elementos de interpretación del CC.

b. La condición tácita más evidente, es la CRT. Esta condición defiende al acreedor frente al incumplimiento.

c. La presuposición no es condición.2. La condición puede ser positiva o negativa.

a. Positiva si consiste en el acontecer de un hecho; negativa si consiste en la no ocurrencia de un hecho.

b. Ejemplificando respectivamente: Te doy 100 si te titulas; te doy 100 si mañana no vas a hacer clases.

3. La condición puede ser determinada e indeterminada. a. Determinadas si son las que consisten en un hecho que, en caso de suceder, se

sabe cuándo, ejemplo, el día que chile gane la copa américa del 2015 (está determinado el día que juega la final).

i. El ejemplo del ppt que se cumpla 18 años es un plazo según el ayudante y corroborado por la profe. Existe discrepancia en cuanto también puede ser una condición, ya que no sabemos si cumplirás 18 años efectivamente, puesto que puedes morir antes.

4. La condiciones pueden ser potestativas, casuales, y mixtas. a. Son potestativas si las condiciones dependen de la voluntad del deudor o del

acreedor. b. Causales son las condiciones que dependen de la voluntad de un tercero o de

un acaso hecho. No está en la voluntad del deudor o del acreedor su cumplimiento.

c. Mixtas son las condiciones que dependen en parte de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad del tercero o de un acaso hecho.

d. Acaso hecho (es la suerte, lo incierto).e. Esta clasificación posee una subclasificación, donde las condiciones pueden

ser meramente potestativas, o simplemente potestativas.f. ¿Cómo podemos distinguir si depende de la voluntad de una parte, de o del

azar o el hecho de un tercero? Las condiciones también pueden ser meramente potestativa (son aquellas condiciones cumplimiento u omisión queda al mero arbitrio de una de las partes: te doy 100 si se me da la gana.)

i. Estas condiciones meramente potestativas que provengan del deudor son nulas, pues no hay voluntad seria de obligarse (1478 CC)

ii. ¿Afecta a condiciones suspensivas o resolutorias? Si se permite en los contrato intuito persona, porque existe el arbitrio de ponerle término al contrato. Los contratos intuito persona pueden establecer una condición resolutoria meramente potestativa. Todos los contratos donde depende esencialmente la persona con quien se está contratando, pueden ser terminados por la voluntad de la parte.

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g. Simplemente potestativas, son aquellas condiciones cuyo cumplimiento u omisión si bien dependen de la voluntad de una de las partes, no les es indiferente realizar el hecho o no, porque existen motivos suficientes para influir en su voluntad.

i. Dependen de algún hecho concreto de la persona, no solamente de su decisión mental. Te doy 100 si tu me prestas el auto. Depende de la otra parte la voluntad de prestarme el auto o no. Este hecho adicional lo convierte simplemente potestativa.

5. Clasificación más importante de todas. Condiciones suspensivas y resolutorias. Suspensiva son las condiciones que mientras no se cumplen, suspenden la adquisición y nacimiento del derecho. Resolutoria son aquellas condiciones que por su cumplimiento extinguen el derecho.

6. Condiciones expresamente prohibidas por ley; 1073, 1074 CC.7. Condiciones expresamente permitidas por ley 1075, 1076, 1077 CC.

Interpretación y cumplimiento de las condiciones.

La voluntad o intención de las partes prima sobre el tenor literal de las estipulaciones en que se instituyen las condiciones. Art 1069 y 1560 CC. Aplicación de la primacia de la voluntad real.

Las partes pueden haber expresado o no la forma en que debía cumplirse la condición. Si así lo hicieron, deben estar a esa voluntad (1084 CC). SI no lo manifestaron, la condición deberá cumplirse “del modo más probable que las partes han entendido que fuese.” (1483 CC).

Hay casos donde la condición se cumple fictamente. En los siguiente casos:

1. Si el obligado se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse.2. O si es otra persona de cuya voluntad depende en parte el cumplimiento no coopere a

él.3. Esta regla se aplica solamente respecto de las condiciones casuales y mixtas.

a. Si yo digo, les voy a dar a todos 100 si es que la próxima clase la hace la profe (no depende del azar. Si le pegan a la profesora para que no vuelva a clases, existiría en cambio un uso de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse.)

Estados de la condición.

Una condición puede estar pendiente. Que esté pendiente significa que está entre el periodo que va desde la celebración de la obligación condicional, hasta que se verifica la condición o se hace cierto que esta no ocurrirá.

Se caracteriza como un periodo de incertidumbre, en el cual la obligación aun no existe si la condición es suspensiva, o no ha sido resuelto el derecho en caso que la condición sea resolutoria. No sabemos entonces si ocurrirá la condición suspensiva o la resolutoria. La condición suspensiva no se sabe cuándo va a ocurrir, y si va o no a ocurrir.

23/10/15

La acción resolutoria emana de la ley (condición resolutoria tácita) y condición resolutoria ordinaria emana de la voluntad.

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Ejemplo de condición suspensiva: te doy 100 cuando te titules de abogado. La obligación se encuentra en suspenso hasta que se cumpla la condición, o hasta que se haga cierto que no ocurrirá.

¿Cuándo es cierto que no ocurra el hecho?

1. Si es un hecho negativo basta con que ocurra el hecho positivo contrario. 2. Ejemplo, te doy 100 si NO te titulas de abogado. Si te titulas, ocurrió el hecho positivo

contrario y no ocurre la condición.

La condición resolutoria tácita. 1489. El hecho incierto es el incumplimiento de la obligación. Por ejemplo, celebro un contrato de CV, con plazo de pago a 20 años (va envuelta la condición resolutoria tácita) si no se cumple la obligación de pagar, lo que ocurre es la condición resolutoria tácita.

Este es un periodo de incertidumbre, porque no sabemos si ocurre lo suspensivo o lo resolutoria. La condición suspensiva no se sabe cuando va a ocurrir, y si va o no a ocurrir.

Estado de la condición suspensiva pendiente, efectos.

Existe una obligación sujeta a un hecho futuro e incierto.

1) Imposibilidad de exigir. Como el acreedor condicional no tiene todavía ningún derecho (solo tiene un germen de derecho), no puede exigir el cumplimiento de la obligación. Entonces, al no haber aún nacido el derecho, no puede exigir su cumplimiento. Primera regla de obligaciones de condición pendiente.

2) La repetición, CC 1485. Todo lo que se haya dado o pagado antes de cumplirse la condición puede repetirse. Si yo me adelanto y pago $20 en el tiempo intermedio donde no se verifica la condición, el deudor no tiene derecho a retener el pago. Existe derecho de mi parte entonces para poder repetir el pago.

3) La prescipción extintiva no corre. Esto es aplicación de regla general. La prescripción empieza a correr desde que se hace exigible la obligación.

4) La mera expectativa. El acreedor tiene una mera expectativa de adquirir el derecho. En razón de esto, le permite tomar ciertas medidas conservativas. Estas medidas son en atención a este germen de derecho. Existe una expectativa legítima de adquirir el derecho.

a. Las medidas consisten en ciertos actos lícitos para impedir que su derecho se pierda o menoscabe.

i. Por ejemplo, Si me dan un auto, cuando me titule de abogado, un auto razonable y en buenas condiciones, mientras quedan 5 años, se constata de que existe una actitud displicente por parte del deudor, dejándolo en un sitio eriazo donde lo rayan, le roban partes, étc. De no existir una medida conservativa, me quedaría con un auto en malas condiciones. Pero pese a que sólo existe un germen de derecho, existe por parte del acreedor, el derecho de conservar la cosa mediante una acción judicial.

5) Transmisibilidad del derecho condicional. Tratándose de asignaciones testamentarias condicionales, éstas son intransmisibles. Si el asignatario condicional muere antes de cumplirse la condición, nada transmite a sus herederos. la razón de ello es que para suceder por causa de muerte a otra persona es necesario ser capaz y digno de suceder. Para ser capaz, es necesario existir al momento de abrirse la sucesión y al

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momento de cumplirse la condición. Así, el asignatario que muere antes no transmite derecho alguno, puesto que no existía al momento de cumplirse la condición. PERO si muere habiéndose cumplido la condición, sus herederos tendrán derecho a la asignación. Se trata de obligaciones condicionales cuya causa es el contrato, estas son transmisibles tanto activa como pasivamente.

a. Acá tenemos que distinguir. b. Tratándose de testamento. Si el asignatario muere antes de cumplirse la

condición, nada se transmite a sus herederos. La causa es que hay que ser capaz y ser digno de suceder. ¿Que quiere decir el párrafo? Uno puede ser asignatario condicional (me van a pagar 100 si me titulo de abogado en un testamento; pero YO muero antes.). Ejemplo:

i. En el que diga, “le doy 100 a mi nieto cuando se titule de abogado”; si el asignatario muere, ¿se transmite o no la asignación testamentaria condicional? Para poder suceder a una persona es necesario la concurrencia de ser capaz y digno de suceder. Como el nieto está muerto, no se transmite nada.

ii. Ser digno es que no sea indigno; ej, que el asignatario no sea autor del homicidio de su abuelo. O que no haya realizado algún tipo de injuria atroz. Además es necesario ser capaz, que no es la capacidad de goce o ejercio. Para ser capaz, es necesario existir al momento de diferirse la asignación. Es necesario estar vivo. Tratándose de una obligación o asignación testamentaria condicional, si es que pendiente la condición muere el asignatario condicional, ¿transmite o no a los herederos? No.

iii. El asignatario es el beneficiado del testamento, quien va a recibir la asignación.

iv. El testador realiza un testamento. En ese testamento dice que dejará 100 millones de dólares a Magdalena si Chile gana la copa américa el 2015. El testamento lo hizo en el año 2000. Magdalena muere en el 2009. La asignación condicional es el hecho de que se le paguen 100. Entre el 2000 y el 2009 la obligación estaba pendiente. El hijo de Magdalena quisiera cobrar los 100 millones de dólares. ¿puede reclamar a los herederos directos del testador de que pase los millones? No puede, porque el asignatario condicional (Magdalena) muere antes de cumplirse la condición, nada transmite a sus herederos. La razón de ello es que para suceder por causa de muerte es necesario ser digno y capaz de suceder.

c. Si muere habiendo cumplido la condición, en cambio, sus herederos tendrán derecho a la asignación condicional.

i. Si Magdalena muere en octubre 2015 (Chile ya ganó la copa américa, solo falta exigir el cumplimiento). Y tiene un hijo de 1 año. Ese hijo ¿puede ir a pedir a los herederos del testador que le pasen el millón? Si, porque muriendo en esa fecha, ya se cumplió la condición (porque fue digna y capaz de suceder, por lo que se transmite aquel derecho al hijo)

6) Las obligaciones condicionales son transferibles. Puede cederse el derecho condicional. En términos generales si es una obligación fungible no se necesita consentimiento. Si es una obligación donde sea importante las partes (intuito persona), se necesitaría consentimiento. De igual forma debe notificarse al deudor.

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7) El acreedor hereditario o testamentario condicional puede solicitar beneficio de separación (para que no se confundan los bienes del causante y del deudor, derecho de los acreedores de los herederos para que no se confundan los bienes.)

8) Los acreedores condicionales pueden participar del proceso de quiebra.

La condición tambien puede estar fallida. 1482 CC. Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual ha debido verificarse y no se ha verificado.

1. La condición puede fallar. La condición positiva puede fallar según 1482 CC; (te doy 100 si eres abogado, sin embargo, te piteaste 3 veces el grado. Se cumple el hecho negativo)

2. Plazo para el cumplimiento de la condición: convencional y legal. Si las partes nada dicen, el plazo legal para la verificación de la condición es de 5 años.

La condición tambien puede ser cumplida.

24/11/15

Recapitulando, las condiciones pueden encontrarse en 3 estados. Cumplidas, fallidas, o pendientes.

Estado de la condición fallida, efectos.

a) Plazo para el cumplimiento de la condición; convencional y legal. a. Convencional es aquella dispuesta por las partes, legal es la dispuesta por la

ley. Si las partes nada han dicho, se aplica el plazo legal de 5 años.b) Si la condición falla, la obligación condicional se reputa no haber existido jamás.

Entonces, una vez que falla la condición de carácter suspensivo, la expectativa de ese derecho nunca nace.

a. Ejemplo, Juan, nuestro cliente, se compra una casa con sus ahorros, que sirvieron para adquirirla al contado. ¿qué debería ser lo primero que debemos fijarnos en la escritura pública? Que aquella casa esté pagada íntegramente por el dueño anterior, de forma que no opere la condición resolutoria tácita por parte de su acreedor contra Juan. Lo que debe interesar a Juan por ejemplo en la adquisición del inmueble, es que la condición resolutoria se encuentre fallida, o sea, que ya no se pueda aplicar.

i. Si en el contrato anterior, consta de una condición resolutoria tácita, puede ejercerse entonces una acción de resolución.

c) Tratándose de una condición suspensiva; por el carácter de gérmen del derecho, si las medidas conservativas se realizaron o se cedió el derecho condicional, opera la caducidad.

d) Si por otra parte, el deudor condicional ha enajenado la cosa, se consolida esa enajenación.

Estado de la condición cumplida.

a) Cuando se cumple la condición, se termina el estado de pendencia. Si es supensiva, se consolida el derecho. Tratándose de una resolutoria, termina el estado de pendencia, y se procede a la resolución del derecho por cumplimiento de la condición resolutoria tácita u ordinaria.

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b) Puede exigirse el cumplimiento de la obligación.c) Empieza a correr el plazo de prescripción para poder reclamar la acción de

cumplimiento del derecho. (5 años.)d) No puede pedirse al acreedor restituya lo que se le ha dado o pagado. Si ya se

consolidó el derecho, la persona que lo posee, tiene el derecho a retener lo pagado.e) La condición se entiende cumplida cuando se verifica y llega a ser cierto este hecho

futuro o incierto.

Efectos de la condición suspensiva cumplida:

a) Teoría de los riesgos. Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación. Por lo tanto, corresponde al deudor condicional el riesgo por la pérdida de la cosa que se debe. 1486. Posee una particularidad a diferencia de la teoría de los riesgos en contratos bilaterales (la teoría de los riesgos consiste en que el acreedor carga con el caso fortuito).

a. Las cosas perecen para su dueño. Sin embargo, esta máxima, en la teoría de los riesgos no se cumple a cabalidad. Quien soporta la cosa por caso fortuito no es precisamente el dueño de la cosa, sino aquella persona que posee la expectativa de poseer la cosa, el acreedor. A él todavía no se le ha efectuado la tradición, pero si posee un antecedente, ya que se encuentra pendiente la obligación de entrega. El código civil le da la carga de soportar al acreedor el coste por caso fortuito. La explicación es que el código francés solo bastaba el título para adquirir la cosa, no la tradición de la cosa.

b. En el 1486, si antes del cumplimiento de la condición, la cosa prometida perece por caso fortuito, SIN CULPA DEL DEUDOR, los riesgos los carga el acreedor condicional.

c. En el 1486, si antes del cumplimiento de la condición, la cosa prometida perece por CULPA DEL DEUDOR, los riesgos los carga el deudor condicional.

d. Si la cosa debida, perece por culpa del deudor, es obligado al pago del precio de la cosa y a la indemnización de perjuicio.

i. En ejemplo, yo (el deudor) te doy el auto si tú (el acreedor) te titulas de abogado. Pasan los años, y llegamos al caso de que ya no existe el auto debido.

1. Si se pierde el auto por caso fortuito, ¿debe algo el deudor al acreedor? No.

2. Si se pierde por culpa del deudor, ¿debe algo el deudor? La sustitución del objeto por precio más la indemnización. Si no se cumple la condición nada se debe.

b) Respecto a los deterioros o mejoras (1486, inc 2cc)a. Si los deterioros se provocan por culpa, podrá pedir el acreedor que se

rescinda (se resuelva el contrato, con indemnización de perjuicios, o que se le entregue la cosa como se encuentre más indemnización) el contrato.

b. Si los deterioros no se deben a la culpa del deudor, sigue la regla general de los deterioros, o sea el acreedor debe recibir la cosa en el estado que se encuentre sin que pueda pedir una rebaja del precio.

c. Si la cosa presenta mejoras, serán para el acreedor sin que pueda exigírsele más allá del precio pactado.

c) La retroactividad.

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a. Cumplida la condición suspensiva, se considera que la obligación nació desde la fecha de la celebración del contrato condicional, considerándose que la obligación fue siempre pura y simple.

b. Consecuencias; i. Los actos de disposición o enajenación del deudor condicional

caducan. ii. Respecto de la hipoteca otorgada bajo condición sigue la misma regla

(2413, inc2)iii. Cumplida la condición, el deudor no puede solicitar que se repita lo

dado o pagado en razón de la obligación condicional1. Obedece al efecto retroactivo, el cumplimiento si bien es

posterior a la obligación, se produce la ficción de que siempre la obligación ha sido pura y simple desde el momento de celebración del contrato.

c. ¿Desde cuándo empieza a correr el plazo de prescripción? (falta respuesta clara)

i. La ley que se aplica en los contratos respecto al efecto retroactivo, no poseen aplicación si se estas se promulgan posterior al contrato.

ii. En cuanto frutos, los percibidos mientras la condición está pendiente no deben ser restituidos al acreedor condicional, salvo que el donante, los contratantes, la ley o el testador así lo hayan dispuesto. Pendiente la cosa, todavía esta es del deudor condicional, por lo que es obvio que éste se quede con los frutos, salvo disposición en contrario.

iii. Los efectos de la condición cumplida no pasan a terceros de buena fe. Esto se manifiesta en los dos artículos 1490 y 1491.

1. Estos 3ros están de mala fe si en el título inscrito está implícita (constaba) la condición resolutoria tácita en el conservador de bienes raíces. El título inscrito es la escritura de la CV. Debemos considerar que consta la condición resolutoria tácita en este título de manera natural; o sea, por ejemplo, si es que no está cumplida íntegramente la obligación de pago en el caso de una casa.

iv. La retroactividad o irretroactividad de la condición es un elemento de la naturaleza, y por tanto puede ser modificado por la sola voluntad de las partes. ¿Qué efecto de la retroactividad pueden alterarse? El momento de vigencia de la ley para el contrato. Los frutos pueden comprometerse que ante la condición cumplida, el deudor condicional restituya frutos que percibió cuando la condición estaba aún pendiente.

26/10/15

Condición resolutoria ordinaria es aquel hecho futuro e incierto que consta de cualquier hecho distinto a la obligación que emana del contrato. Es cualquier condición resolutoria que no consista en el incumplimiento de alguna de las obligaciones que para las partes emanan del contrato. Por ejemplo, Se resolverá el contrato si es que no me título de abogado.

Solo hay condición resolutoria ordinaria cuando existe manifestación expresa de la voluntad de las partes. Es un elemento accidental.

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La condición resolutoria tácita en cambio, se entiende incorporada a todos los contratos bilaterales por ser un elemento de la naturaleza.

El pacto comisorio es una condición resolutoria tácita de los contratos de CV, donde la parte diligente podrá pedir la resolución del contrato, más la indemnización de perjuicios. Es expresamente estipulado.

Efectos de la condición resolutoria ordinaria.

Condición resolutoria ordinaria pendiente: El acto o contrato produce todos sus efectos, pudiendo exigirse el cumplimiento de las obligaciones. Si pendiente la condición, la cosa se pierde o deteriora por culpa del deudor condicional, será este responsable del pago de los perjuicios. 1486 CC.

Condición resolutoria ordinaria fallida: En tal caso, los efectos del contrato se consolidan como si las obligaciones hubieran sido puras y simples, también los gravámenes o enajenaciones que pudo haber realizado el acreedor condicional. Significa que no se logró verificar en el hecho futuro y incierto. Termina el estado de pendencia.

Condición resolutoria ordinaria cumplida: Se entiende cumplida cuando se verifica el hecho futuro e incierto dentro del plazo estipulado por las partes o en el plazo máximo de 10 años.

Efectos de la condición resolutoria ordinaria cumplida:

a) Opera de pleno derecho. No requiere de declaración judicial para la declaración de la extinción del derecho. No obstante, puede requerirse de una declaración de un tribunal, para que efectivamente verifique si ocurrió o no el hecho incierto de la forma en la que las partes acordaron. La declaración del tribunal tiene solo efectos declarativos, no constitutivos.

b) El efecto de la condición resolutoria ordinaria cumplida puede ser invocada por cualquier persona, no sólo por las partes del contrato.

c) No puede enervarse por las partes el efecto resolutorio de la condición resolutoria ordinaria cumplida, a diferencia del efecto de la CRT, que sí puede enervarse.

d) Si opera de pleno dº, y su cumplimiento obliga a restituir lo que se hubiere recibido bajo tal condición, el legitimado para la acción de restitución puede entablarla de inmediato, no necesitando de ninguna sentencia declarativa previa.

Efectos de la CRT.

a) Contenida en el 1489. Efectos de los contratos bilaterales y elemento de la naturaleza.

Requisitos de procedencia de la CRT.

a) Contrato bilateral. No verificado el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato, se puede solicitar el cumplimiento forzado o la resolución más la indemnización.

a. No se aplica a los contratos unilaterales. Tampoco a los sinalagmáticos imperfectos (aquellos que devienen en contratos bilaterales.)

b. No se aplica en la participación y en la transacción porque son equivalentes jurídicos jurisdiccionales (ya que producen cosa juzgada.)

c. Cuando la CRT cumplida recae en contratos de tracto sucesivo, recibe el nombre de terminación.

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b) Que se haya incumplido significativamente alguna de las obligaciones que para las partes emanan del contrato. El incumplimiento de la obligación puede ser total o parcial, la ley no distingue. Pero debe ser incumplimiento debe ser significativo.

a. Si es que hemos celebrado un contrato de arriendo de un inmueble para vacacionar. Ocupamos el inmueble en perfectas condiciones. Sin embargo, le faltan los tenedores (algo nimio) por lo que si bien hay incumplimiento de la obligación, está claro que no es significativo.

c) Que el contratante no incumplidor haya cumplido su obligación o se encuentre llano a cumplir. 1552. Excepción de contrato no cumplido.

a. Que haya cumplido: que haya dado pago o cumplimiento íntegro, oportuno y suficiente de la obligación. Que se encuentre llano: que se encuentre presto a cumplir.

b. ¿Qué pasa si ambos no cumplen con lo pactado? 24 CC y 170 Nº5. Se ha fallado en este caso que se da por terminado el contrato. Independiente de lo que diga el 1552.

d) Se requiere que sea declarada judicialmente. No opera de pleno derecho.a. Emana una consecuencia bastante importante. Por lo que si requiere

declaración judicial, mientras no haya un tribunal que declare el incumplimiento significativo en un contrato bilateral, no habrá lugar a la resolución. ¿podrá cumplir el deudor con su obligación entre la acción del acreedor y la declaración judicial? Si.

i. Trae una serie de consecuencias, y una serie de problemas. Si es que yo soy el contratante diligente, el legislador me ha dado la acción de solicitar la resolución o el cumplimiento más la indemnización. El deudor puede enervar la acción de la CRT porque requiere declaración judicial, entonces, él puede cumplir en el tiempo intermedio. El acreedor en este caso se ve forzado a aceptar las consecuencias con alguien con quien ya no quiere tener ningún vínculo jurídico.

ii. Una forma de dar solución, sería a través de un pacto comisorio calificado. (CRT en un contrato distinto al de compraventa. O a una obligación distinta a la de pagar el precio). La acción de indemnización de perjuicios es de carácter subsidiario, porque puede pedirse con la resolución o el cumplimiento forzado. La única forma de ejercer la indemnización de perjuicios, es pedir primero lo uno o lo otro.

1. Ejemplo, en el caso de venta de un vestido de novia que no llega a tenerse al momento del casamiento. Incumplida la obligación, la persona tendría que aceptar el vestido cuando el deudor cumpla su obligación en el momento del juicio antes de la citación de oír sentencia (o sea, probablemente 2 año después que me casé, para lo cual el vestido es ya inútil). No es necesario pedir la resolución o el cumplimento más la indemnización. Puede pedirse con el carácter autónomo para proteger al acreedor. Bajo esta teoría, independiente de la naturaleza de las obligaciones, la parte diligente puede pedir autónomamente el carácter de indemnización de perjuicios (compensatoria). Es una tendencia reciente.

2. Obligaciones de hacer 1553. Frente al incumplimiento, el acreedor tendrá alguna de las 3 opciones. Ejecución forzada.

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Solicitar a un 3ro que haga la obligación. La indemnización de perjuicios. En todo los casos tiene la indemnización de perjucios de carácter moratorio.

e) El cumplimiento de las obligaciones procede mientras no se declare la resolución, así el deudor puede enervar la acción resolutoria pagando (de manera íntegra, completa, y suficiente) hasta la citación de oír sentencia en primera instancia, o hasta la vista de la causa en segunda instancia. Mientras no se declare la resolución tácita, el contrato desenvuelve sus efectos de forma normal.

DIFERENCIAS CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA Y ORDINARIA.

La ordinaria opera de pleno derecho. La tácita no. Consecuencia; el deudor puede enervar la acción resolutoria en el segundo caso.

La tácita necesariamente requiere intervención del juez. La ordinaria esta intervención no es para efectos de declarar, sino que para verificar el hecho futuro e incierto en caso de controversia, o en el caso que deba ejercerse alguna acción para la restitución de la cosa como consecuencia de la resolución.

La ordinaria no da opción a continuar el contrato, y el deudor tampoco no puede enervar la acción. La tácita, el acreedor elige entre continuar o resolver el contrato, y el deudor puede enervar.

La resolución producto de la tácita la puede solicitar sólo las parte del contrato. En el ordinario, puede solicitarse por cualquier interesado.

El evento de la tácita es siempre el incumplimiento, en el de la ordinaria puede ser cualquiera.

Pacto comisorio.

Corresponde a la estipulación en que las partes de un contrato convienen expresamente que éste se resolverá si una de ella no cumple sus obligaciones en el tiempo fijado.

a) ¿De qué sirve? En el comercio jurídico y el mundo real, es la herramienta que vamos a tener para la salida del incumplimiento del contrato. El PC puede pactarse en un CV (específico) y además en un contrato distinto al de CV (pacto comisorio de carácter atípico). Importa porque es una cláusula para el incumplimiento de las obligaciones de las partes. Se resuelve de pleno derecho el contrato. Si tuviésemos la tácita, necesitamos la declaración.

b) Si se estipula que dicha resolución que produce el PC es ipso facto (pleno derecho). el PC recibe el nombre de calificado, o de lo contrario, será PC simple.

c) El PC se encuentra regulado a propósito del CV y respecto de la obligación de pagar el precio 1877.

d) En todos los otros casos estaremos frente a un pacto comisorio atípico, esto es, aquellos pactados en contratos distintos o respecto de una obligación distinta a la de pagar el precio en un CV.

Pacto comisorio simple.

Aquel que no lleva la condición ipso facto. Solo lleva la condición resolutoria frente al incumplimiento de las obligaciones. Es la condición resolutoria táctica pero expresada.

El vendedor tendrá la acción del art 1873 CC.

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Al igual que en el caso de la CRT, puede enervarse la acción en primera instancia hasta la citación para oír sentencia, y en segunda sentencia hasta la vista la causa.

Diferencias con la condición resolutoria tácita. La acción que emana de la CRT al ser personal prescribe en 5 años, contados desde que la obligación se hizo exigible, 2514 y 2515.

El PC prescribe en el plazo que han fijado las partes si éste no pasa de cuatro años, donde si nada dicen, se entiende que la acción comisoria prescribe en el plazo de 4 años contados desde la celebración del contrato. 1880.

El plazo de prescripción convencional no afecta a la elección del art 1873. No lo priva del ejercicio de la acción resolutoria conforme a las reglas generales.

1/12/15 (falte esta clase)

Pacto comisorio calificado:

También denominado “cláusula de resolución ipso facto”

a) Se establece también respecto de la obligación de pago del precio.b) No produce la terminación de pleno derecho del contrato de CV, pues la resolución

deberá declararse por los tribunales de justicia.c) El deudor (comprador) puede enervar la acción dentro de las 24 horas de notificada la

demanda de resolución, y si puede hacerlo, es porque el contrato aún existe y no se ha extinguido de pleno derecho.

d) El plazo de prescripción de la acción resolutoria que emana del pacto comisorio calificado es de 4 años contada desde la celebración del contrato. 1880 CC.

e) Al igual que en el acto comisorio simple, puede el comprador elegir también la ejecución forzada (1878 CC)

Respecto de los pactos comisorios atípicos:

a) También pueden ser simples o calificados.b) Son los pactos comisorios en obligaciones distintas a las del pago del precio o en

cualquier otro contrato.c) Existe acuerdo en la doctrina al establecer que a ellos no se les aplican las normas del

PC contenidas a propósito del contrato de CV.d) Así, se ha sostenido que el PC calificado atípico produce al igual que la CR ordinaria, la

resolución del contrato de pleno derecho. Dicha convención debe constar de forma inequívoca. El PC simple atípico dará la acción del art 1489 CC.

Acción resolutoria:

Aquella que se ejerce por el contratante diligente cuando opta por pedir la resolución del contrato.

a) Nace la acción resolutoria de la CRT o del PC.b) Esta acción es personal, patrimonial, transmisible y transferible, renunciable,

indivisible, mueble o inmueble según sea la naturaleza de la cosa sobre que recae, prescriptible, y tiene por titular al contratante que ha cumplido sus obligaciones o se encuentra llano a cumplir.

c) Por ello son sólo titulares las partes contratantes.

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d) Si bien la acción resolutoria no puede dirigirse contra terceros, abre camino cuando es acogida, para hacerlo mediante otra acción, la reivindicatoria. Así lo permite expresamente el 18 del CPC.

Prescripción:

a) La acción resolutoria que emana de la CRT prescribe en 5 años contados desde que la obligación se hizo exigible, y la que emana del PC en el plazo de 4 años (salvo que las partes hayan dispuesto uno menor) contado desde la celebración del contrato.

Efectos de la acción resolutoria, ya sea ordinaria, tácita, o de pacto comisorio.

El principal efecto es el efecto retroactivo, pero con ciertos límites.

No se deben los frutos percibidos en el tiempo intermedio entre la celebración del acto y el cumplimiento de la condición, salvo que la ley, el testador, o los contratantes hayan dispuesto lo contrario.

En los contratos de tracto sucesivo no hay efecto retroactivo, sino que “terminación”. Cesan los efectos del contrato sólo para el futuro.

Terceros adquirientes de buena fe. Cumplida la condición resolutoria, debe restituirse lo que se ha recibido bajo tal condición. Esto no pasa a los terceros subadquiriente de buena fe. Para determinar si se encuentran en buena o mala fe, el CC distingue si se trata de terceros adquirientes de una cosa mueble o inmueble.

Respecto a los terceros adquierentes de una cosa mueble. 1490 CC:

Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

Hay buena fe, si el tercero adquiriente al momento de efectuarse la enajenación o constituirse un gravamen a favor de ellos, ignoraban la existencia de la condición a que se hallaba subordinado el derecho del enajenante.

Hay mala fe, si estos mismos terceros en dicha época conocían la existencia de la condición.

La buena o mala fe se determina al momento de contratar. Como la buena fe se presume, se tendrá que probar la mala fe.

b) Si se trata de un tercero de mala fe, el acreedor condicional puede interponer en su contra la acción reivindicatoria una vez que ha operado la acción resolutoria.

c) Si la acción contra el tercero fracasa, el deudor condicional (quien transfirió la cosa sujeta a condición) deberá restituir al acreedor lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; o deberá indemnizar los perjuicios si la enajenó a sabiendas que era ajena (art 898)

¿Se puede aplicar esto a un tercero de buena fe? Está acción pasa o afecta solo a aquellos terceros subadquierentes de mala fe

Presenta una interesante cuestión a debatir la aplicación del 1490 respecto de las condiciones suspensivas. Parte de la doctrina sostiene que en este caso no es aplicable la posibilidad de interponer acción reivindicatoria contra el tercero, pues, el acreedor condicional no es dueño de la cosa.

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Ahora si la condición suspensiva está cumplida, ¿podría alegarse por el acreedor condicional la inoponibilidad de las enajenaciones efectuadas por el deudor condicional? Al menos procedería acción de indemnización de perjuicios. (tampoco sería procedente el artículo 898)

Respecto a los terceros adquirentes de una cosa inmueble. 1491 CC:

Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo, o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.

En cuanto la buena fe de los terceros, esta se presume, y el interesado deberá acreditar para que se considere al tercero de mala fe que la condición constaba en el título respectivo inscrito en el CBR.

En este caso, la buena o mala fe no depende del conocimiento efectivo del tercero, así, aunque el tercero sabía de la existencia de la condición, si esta no constaba en el título inscrito el efecto retroactivo no pasará contra él.

Cuando la condición resolutoria no consta en el título, esto es, el tercero está de mala fe, sólo cabe lo dispuesto en el artículo 898 ya señalado.

Que la condición conste en el título inscrito importa que ella conste en términos expresos y explícitos o tácitos, pero sólo este último caso tratándose de la CRT, no así de la CR ordinaria o el PC, que siempre son elementos accidentales, y por lo tanto, deben expresarse.

Constará la CRT cuando conste una obligación pendiente.

A diferencia de la acción contra los terceros adquierientes de un bien mueble, acá no vamos a tener que encontrar la mala fe efectiva en el conocimiento del tercero, sino que vamos a tener que buscar si es que efectivamente la CRT constaba en el título inscrito del conservador de bienes raíces respectivo.

El título en el que debe constar la condición es el título que sirve de antecedente al dominio o gravamen.

La lógica de esta norma, es que el sistema de bienes es registral. La inscripción en el CBR es garantía de la posesión y es prueba, otorgando una medida de publicidad de los actos. Entonces, si vamos a hablar de constar una condición en el título respectivo, este puede provenir de un pacto comisorio o una CR ordinaria (que será constancia expresa), y si vamos a hablar de una CRT como este es un elemento de la naturaleza, será una constancia “tácita”

Entonces, cumpliéndose los supuestos de los artículos 1490 y 1491 habrá acción reivindicatoria contra el tercero.

Art 1876 CC, “la resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad al 1490 y 1491. Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario, sino la de nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.”

No hay forma de ir contra el 3er poseedor SALVO que aleguemos nulidad o falsificación. No cabe ningún tipo de prueba en contrario.

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La lógica es que el sistema de bienes es registral. La inscripción del CBR es garantia de la posesión y es prueba. Otorga una medida de publicidad de los actos.

El ppt ta al revés, acá corregido. Si la condición resolutoria si consta en el título, esto es, el tercero está de mala fe, sólo cabe lo dispuesto en el artículo 898.

Estando el tercero de mala fe, reivindicatoria. Resultado difícil la devolución del bien, el deudor deberá restituir la cosa, o indemnizar los perjuicios.

Diferencias de la resolución, rescición (como nulidad), y resciliación. Es importante saber la diferencia entre estas. Pero es mas importante saber la diferencia entre la nulidad y la resolución. El efecto de la nulidad retroactivo arrasa con todo, buena o mala fe. La resolución sin embargo, no procede contra los de buena fe.

La única posibilidad de que la nulidad no pueda pasar contra el tercero subadquierente, es respecto la prescripción adquisitiva.

La diferencia sustancial entre resolución y nulidad tambien es la causa o aquello que lo motiva.

La nulidad opera contra la falta de requisitos de existencia o validez del contrato. La resolución opera contra el incumplimiento de las partes en el contrato.

Obligaciones modales (Recomendable es Manual de Rene Ramos Pasos “obligaciones”, puesto que está el contenido sistematizado.)

El modo se define como el fin especial al que debe aplicarse el objeto asignado. Importa la designación de un determinado objeto para un fin específico. No es una obligación condicional (ejemplo del abogado) sino que es la destinación de un determinado fin a un determinado objeto.

Lo normal de una obligación es que si yo entrego una cosa, quien la adquiere pueda hacer lo que quiera (dentro de los términos explicitados). En cambio, acá es que quien la adquiere, debe cumplir respecto a un determinado fin específico. No se debe confundir el modo con la condición suspensiva, puesto que el modo no suspende la adquisición de la cosa asignada. 1089 CC.

1089 CC. Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

Forma de cumplir el modo:

d) Debe cumplirse en la forma que las partes acordaron.e) Podrá hacerlo el juez si las partes no lo determinaron suficientemente, dejando al

deudor modal un beneficio que ascienda a un quinto del valor de la cosa.f) Podrá cumplirse en otra forma análoga que no altere la sustancia de la disposición. (art

1093, inc 2 CC)

El ejemplo clásico. Aeropuerto de cerrillos. Ocurre una donación importante de un promotor de la aviación civil, con la que se compró un aeropuerto en cerrillos. Años después, se quiso construir la ciudad parque bicentenario ahí. Al momento que se compraron los sitios por parte del ministerio, no se dieron cuenta que estaba sujeta con modalidad. La acción que puso la

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aeronáutica fue de nulidad civil, porque esos terrenos habían sido adquiridos con la donación PARA el fomento de la aviación civil.

Incumplimiento o ilicitud del modo (ppt 139):

a) Si la imposibilidad o ilicitud es originaria:a. Si el modo es totalmente imposible, ilícito, o ininteligible no vale la disposición.

(1093, inc 1 CC)b. Si la imposibilidad es relativa, se estará al cumplimiento por equivalencia.

(1093, inc 2 CC)

1093, inc 1. Si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición.Inc 2. Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la substancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el juez con citación de los interesados.Inc 3. Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen.

b) Si la imposibilidad es sobreviniente:a. Si no hay culpa del deudor, no se cumple el modo.

c) Si hay culpa del deudor, se distingue:a. Si no hay cláusula resolutoria y el modo está establecido en beneficio del

deudor. 1092 CC1092CC. Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.

b. Si está a favor de un tercero, podrá pedir cumplimiento forzado o indemnización de perjuicio.

Cláusula resolutoria.

Es la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.

a) La cláusula resolutoria no se presume, y siempre deben restituirse los frutos.b) Podrán demandar la restitución el beneficiado por el modo y los otros herederos no

con exclusión del deudor modal.c) Efectos de la cláusula resolutoria respecto del tercero beneficiario, 1096 CC.

1096CC. Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

Inc 2. El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.

Obligaciones a plazo.

El plazo es un hecho futuro y cierto del que depende la exigibilidad o extinción de un derecho y produce sus efectos sin retroactividad.

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Definición legal, 1094CC. (¿? El ppt está malo)

Son obligaciones sujetas a modalidad, por que alteran los efectos normales de las obligaciones. El efecto normal que altera, es que lo natural las obligaciones comiencen a ser exigibles desde el momento mismo de su celebración, una vez celebrado el contrato. El plazo lo que altera es este efecto. Las obligaciones que emanan serán exigibiles en un momento posterior al acto o contrato.

El plazo se define como un hecho futuro y cierto del que depende la exigibilidad o extinción de un derecho y produce sus efectos.

a) De un plazo puede depender la exigibilidad o extinción de un derecho . (Ejemplo ayudante “cuando cumplas 18” es un hecho y cierto, es un plazo, y un hecho cierto. Diferente sería si te doy 100 si sobrevives a los 18, no sabemos si va a ocurrir, esta es una condición.) (En el plazo, el derecho nace pero no es exigibile si no se cumple. Diferente es la condición, porque después de verificarse el hecho, nace el derecho. Esta diferencia permite distinguir el plazo a la condición.)

b) El plazo puede extinguir un derecho. Ejemplo de arriendo: Te arriendo la casa hasta el 31 de diciembre.

Efectos del plazo.

El único plazo importante es el extintivo y resolutorio. El plazo en su acepción de suspensivo puede encontrarse pendiente o cumplido. (recordar que el plazo no falla, es totalmente cierto).

a) Suspensivo pendiente: el derecho ha nacido, pero no es exigible. El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligación. Debe esperar a que se cumpla el plazo.

b) Si el deudor paga antes, paga lo debido, y no puede pedir restitución por lo dado, 1495. Salvo en los casos que se han pactado intereses, el plazo beneficia al deudor.

c) El acreedor podrá pedir medidas conservativas.d) El derecho sujeto a plazo se transmite a los herederos del acreedor.e) Suspensivo cumplido: podrá exigirse por el acreedor. Comienza a correr la

prescripción; Si el plazo es convencional, constituye en mora al deudor. A diferencia de la responsabilidad extracontractual, en la contractual se incluye la mora (retardo imputado al deudor en el incumplimiento de la obligación)

3/12/15

Plazo extintivo o resolutorio:

Pendiente, la obligación produce todos sus efectos, como si fuera pura y simple. Se encuentra pendiente la ocurrencia de este hecho futuro y cierto, que acarreado a su cumplimiento, se extingue el derecho.

Tratándose de la CRT o del pacto comisorio recordemos que siempre requiere una declaración judicial. A diferencia de ello, en el plazo, una vez que se cumple se extingue el derecho por el solo ministerio de la ley, pero sin efecto retroactivo.

La extinción del plazo puede verificarse:

a) Por su cumplimiento (ocurrencia del hecho futuro y cierto).

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b) Por renuncia de cuyo favor está establecido (art 12). Solo procede en la medida con que se verifiquen los requisitos del 12 art (mire al interés individual y no se encuentre prohibido.)

a. Ejemplo de renuncia prohibida: Obligación de pagar cantidad de dinero con intereses, puesto que perjudica el interés del acreedor.

c) Por caducidad del plazo. Art 1496 CC.a. Tratándose de obligaciones a plazo, no podrán exigirse sino verificado el plazo.

SALVO que: i. Respecto del deudor en quiebra o notoria insolvencia: Es lógico,

porque los procedimientos concursalen tienen lugar en la quiebra del deudor (estar en quiebra implica que el deudor no tiene forma de cumplir sus obligaciones). En este procedimiento se determina a un síndico para administrar los bienes del deudor, quien pagará a los acreedores, conforme a la verificación del crédito de los acreedores (quienes harán valer sus créditos). Es causal de caducidad de plazo, porque todos los acreedores deben concurrir en igualdad de condiciones, por lo que el plazo estaría en contra de la exigibilidad del crédito por parte del acreedor.

ii. Al deudor cuyas cauciones, por su culpa, se han extinguido o disminuido considerablemente su valor. Las cauciones son derechos que tienen por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación. Existe un elemento imputable al deudor. Es lógico porque pensemos si le damos un mutuo a una persona insolvente, utilizamos una hipoteca para garantizar mi mutuo. Si esta cosa que se ha dado en garantía, disminuye su valor por un hecho imputable al deudor, se puede extinguir el plazo sin verificación. Contraexcepción. Se le permite al deudor tener el plazo, cuando este de otras cauciones distintas.

iii. Caducidad convencional. (claúsula de aceleración), son claúsulas típicas de caducidad convencional del 99% de los créditos de consumo o hipotecario. Ejemplo: incumplo la obligación de mi dividendo, y de haber cláusula convencional, el banco podrá hacer exigible la totalidad de la obligación desde el momento del incumplimiento. El límite es que se encuentran prohibidas en aquellos contratos que no son de libre discusión o en aquellas cláusulas abusivas.

Efectos de las obligaciones.

Corresponde analizar los efectos de carácter jurídico. Son los derechos que la ley le otorga al acreedor para asegurar el cumplimiento exacto, íntegro, y oportuno de la obligación. Detrás de toda obligación hay una lógica económica que las partes evalúan para vincularse jurídicamente. Si alguien decide obligarse, es porque considera que aquello que va a recibir a cambio es algo mayor a lo que él está dando. Efectos:

a) Cumplimiento en especie: Cumplimiento voluntario (pago), y ejecución forzada de las obligaciones (por juicio). Esto lo vimos cuando se ejecuta cada una de las obligaciones.

b) Cumplimiento subsidiario: indemnización de perjuicios, o responsabilidad civil contractual. El curso de derecho de civil V partirá desde acá. Podemos estar en dos estados: como pago subsidiario de cumplimiento por equivalencia y (…) ;

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a. Sustituye el objeto de la obligación; ejemplos de sustitución del objeto, en la CRT cuando optamos por la resolución del contrato + la compensación. Cuando se produce la pérdida de la cosa por culpa del deudor. Cuando la indemnización de perjuicio tiene carácter subsidiario en el incumplimiento de una obligación. Los requisitos necesarios para la procedencia son:

i. Requisitos civiles contractuales: incumplimiento, culpa o dolo, existencia de perjuicios, mora del deudor.

c) Derechos auxiliares del acreedor: Mecanismos que otorga el legislador, para que el acreedor pueda asegurar el cumplimiento de la obligación.

a. Medidas conservativas que puede interpretar el acreedor.b. Acción pauliana o revocatoria.c. Acción subrogatoria.

d) Prelación de créditos: Es el orden en el que deben pagarse los créditos de los distintos acreedores. Hay créditos que resultan preferentes en su pago.

Derechos auxiliares del acreedor :

Tienen por finalidad mantener el patrimonio del deudor AFECTO al cumplimiento de la obligación. Estos derechos auxiliares, a diferencia de la ejecución forzada, no buscan exigir el cumplimiento mismo. Buscan dejar el patrimonio del deudor en las mismas condiciones en las que se contrató. (que sufran los menos posibles, y que mantengan sus condiciones lo más invariables tal cual el momento de contratar.)

Permiten entonces, cuidar el patrimonio del deudor para el cumplimiento íntegro de la obligación contraída:

a) Medidas conservativas: Tienen por finalidad evitar que los bienes que se encuentran dentro del patrimonio del deudor, se deterioren, dispersen, o destruyan. No posee mucha práctica en la realidad. Ejemplos:

a. Art 1222 y 1223. Acreedores del difunto.b. 1225. Intervención del acreedor en el inventario solemne de los bienes del

difunto. Está pensado en patrimonios grandes. c. Art 1492, 1078, 761. Derecho legal de retención en el arrendamiento.

Celebramos un contrato de arriendo y si el arrendatario no paga, podemos retener sus cosas que están dentro de nuestro inmueble hasta que pague. No opera de pleno derecho, sino que necesita de declaración.

d. 280 CPC. Secuestro de la cosa objeto de la demanda, nombramiento de interventores, retencioón de la cosa, prohibicón de celebrar actos y contratos (medidas precautorias.) Ejemplo: penta, sqm, lapolar. Cuando el valor de la acción de estas empresas disminuye muchísimo, me doy cuenta también que el patrimonio de la compañía empieza a disminuir. Ejerceré entonces una medida precautoria, para asegurar el cumplimiento de una obligación, prohibiendo la celebración por ejemplo, de la venta de sus activos hasta la ejecución de la sentencia. Busca asegurar el éxito de la pretensión, para lo que se necesita el peligro de la mora, y además, el ánimo del buen derecho (que el acreedor deba convencer al juez de que tiene buenos antecedentes para considerar que su pretensión pueda ser acogida.)

b) Acción oblicua o subrogatoria: Aquella que autoriza a los acreedores para hacer ingresar bienes al patrimonio del deudor, que éste por negligencia suya no los ha

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incorporado. El caso más típico es respecto de la aceptación de una herencia. Cabe la posibilidad de que un deudor sea heredero y por negligencia, no la haya incorporado a su patrimonio.

a. No es un derecho del acreedor, sino del deudor, pero la acción, se subroga en el acreedor. El ejercicio de esta acción es de derecho estricto.

b. Ejemplo, 2466. subrogación respecto de los derechos reales de usufructo, prenda, hipoteca, y demás análogos.

c. Subrogación en el derecho legal de retención que al deudor puede corresponderle.

d. 1677 En caso de extinción de la obligación del deudor de entregar la cosa que se debe cuando ésta se pierda por culpa de un tercero, del cual el deudor no es civilmente responsable.

e. 1965 y 1968. Subrogación en el derecho que el deudor tiene como arrendador o arrendatario.

f. 1238 y 1394. Subrogación en caso de repudiación de una herencia, legado, o donación. En caso de la repudiación, se rescinde a favor de los acreedores hasta la concurrencia de sus créditos, en lo restante, subsiste la repudiación.

g. Requisitos para que opere la subrogación: i. Crédito debe ser cierto: que se tenga la calidad actual de acreedor

(no debe ser un acreedor condicional, pero si puede ser un acreedor a plazo)

ii. Que el deudor no quiera ejercer los derechos o acciones de que se trate. Si es negligente, en el ejercicio de sus derechos, le corresponde al acreedor probar esta circunstancia.

iii. No es necesario que el acreedor constituya en mora al dedudor para subrogarse sus derechos, tampoco se quiere autorización previa (salvo repudiación.) En los demás casos, el juez sólo constata la disposición legal que confiere el derecho al acreedor.

h. Efectos de la subrogación : i. Los derechos y acciones que ejercen los acreedores, no lo hacen a

nombre propio sino en nombre y representación del deudor.ii. Los derechos que adquieren los acreedores en ejercicio de estas

acciones o derechos no ingresan al patrimonio del acreedor, sino al patrimonio del deudor.

iii. Por lo anterior, quien se beneficia con la subrogación no es sólo el acreedor que ejerció el derecho o acción del deudor, sino a todos los acreedores.

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